{"id":32946,"date":"2017-02-16T22:25:42","date_gmt":"2017-02-16T21:25:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=32946"},"modified":"2017-02-17T10:35:20","modified_gmt":"2017-02-17T09:35:20","slug":"actos-juridicos-documentados-ajd-en-prestamos-hipotecarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/actos-juridicos-documentados-ajd-en-prestamos-hipotecarios\/","title":{"rendered":"\u00daltimas consideraciones sobre AJD en pr\u00e9stamos hipotecarios."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">\u00a0<a id=\"arriba\"><\/a><strong>\u00daLTIMAS CONSIDERACIONES SOBRE AJD EN LOS PR\u00c9STAMOS\u00a0<\/strong><strong>HIPOTECARIOS<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESUMEN:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En el presente trabajo se estudia el contexto en el que surge la redacci\u00f3n del vigente art\u00edculo 68 del Reglamento del Impuesto de ITP, que recoge la doctrina jurisprudencial existente en ese momento cuyo contenido se ha reiterado sin fisura alguna por la Sala Tercera del TS, que es la competente, hasta la actualidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">A continuaci\u00f3n, para evitar confusiones y errores, se estudia el r\u00e9gimen fiscal del pr\u00e9stamo hipotecario constituido de forma unilateral, siendo sujeto pasivo de AJD el prestatario constituyente, que no se puede equiparar legalmente al que rige en el supuesto de hipoteca unilateral constituida en garant\u00eda de una deuda preexistente, distingui\u00e9ndose a su vez aqu\u00ed seg\u00fan que la parte acreedora sea la Hacienda P\u00fablica, supuesto a los que se refiere las Sentencias del TS de 16 de julio de 2015, 15 de septiembre de 2015 y 26 de septiembre de 2016, en los que dicha Hacienda es el sujeto pasivo pero exento, ya sea en ITP o en AJD, seg\u00fan qui\u00e9n sea el constituyente, o un acreedor particular, persona f\u00edsica o jur\u00eddica, en cuyo caso estar\u00e1 sujeta igualmente a ITP o a AJD, pero sin exenci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Por \u00faltimo, se estudia la normativa auton\u00f3mica sobre los tipos de AJD, resultando que dicha legislaci\u00f3n ha asumido que el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el prestatario. Igualmente las Normas Forales del ITP y AJD de los Territorios Hist\u00f3ricos Vascos de Bizkaia y \u00c1lava y la Ley Navarra del ITP disponen que el sujeto pasivo del pr\u00e9stamo hipotecario es el prestatario, lo que determina que tanto en relaci\u00f3n con las aludidas Normas Forales, en virtud de llamado blindaje foral de la Normas tributarias vascas, reconocido por Ley estatal, como en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n de la Ley navarra, su validez s\u00f3lo pueda ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional, cuya doctrina sobre el tema ya nos es conocida.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Se cierra el trabajo con un epilogo en el que se utiliza la t\u00e9cnica interpretativa de la reducci\u00f3n al absurdo y se hace referencia al derecho comparado, acompa\u00f1\u00e1ndose de un anexo normativo sobre la tributaci\u00f3n en AJD de los pr\u00e9stamos hipotecarios seg\u00fan las distintas legislaciones auton\u00f3micas y forales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-contexto-en-el-que-surge-el-articulo-68-del-reglamento-de-itp-y-ajd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>1.- CONTEXTO EN EL QUE SURGE EL ART\u00cdCULO 68 DEL REGLAMENTO DE ITP Y AJD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n En el trabajo publicado en notariosyregistradores.com el 7 de febrero de 2016, titulado <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/sujeto-pasivo-ajd-prestamos-hipotecarios-jurisprudencia\/\">\u00abSujeto Pasivo AJD Pr\u00e9stamos Hipotecarios: Jurisprudencia del TS y del TC\u00bb<\/a>, rese\u00f1amos la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS sobre qui\u00e9n es el sujeto pasivo en el Impuesto de AJD del pr\u00e9stamo hipotecario concedido por un sujeto pasivo de IVA. <strong>Poco podemos a\u00f1adir a lo ya expuesto, s\u00f3lo indicar que en todas las ocasiones en que se ha planteado la cuesti\u00f3n ante dicha Sala Tercera, que es la competente, el TS ha sido un\u00e1nime en declarar que el sujeto pasivo es el prestatario, a pesar de una doctrina mayoritaria contraria. <\/strong>Las <strong>dos Sentencias que as\u00ed lo afirman con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Reglamento <\/strong>del Impuesto de ITP mediante el Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, que dispuso en el art\u00edculo 68.2 que \u00abcuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario\u00bb, tienen la siguiente fecha: 22 de abril de 1988 y 25 de septiembre de 1989. <strong>El Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central desde la Resoluci\u00f3n de 17 de diciembre de 1986 mantiene dicho criterio, siendo tambi\u00e9n el criterio de la Direcci\u00f3n General de Tributos seg\u00fan una Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 1991.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ante ello <strong>es comprensible que la doctrina legal contenida en las mencionadas Sentencias de la Sala Tercera del TS pasase al Reglamento del Impuesto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A continuaci\u00f3n transcribimos la <strong>fundamentaci\u00f3n de la Sentencia de 25 de septiembre de 1989,<\/strong> RJ 1988\/6492: \u00abLa cuesti\u00f3n que propone la apelante, relativa a que, en su caso, el sujeto pasivo del Impuesto ser\u00eda el Banco acreedor, es tambi\u00e9n lo cierto que <strong>el documento liquidado contiene el otorgamiento de un pr\u00e9stamo, como negocio jur\u00eddico principal, al que se yuxtapone en garant\u00eda del mismo una constituci\u00f3n de hipoteca, resultando sujeto obligado al pago el prestatario<\/strong>, no ya por la determinaci\u00f3n concreta del art. 8.\u00ba-d) del Reglamento citado, sino por la que se\u00f1alan los arts. 30 del Texto refundido de la Ley y 41 del Reglamento, pues <strong>no cabe duda que el negocio jur\u00eddico principal es el de pr\u00e9stamo <\/strong>(<strong>del que la hipoteca es un negocio jur\u00eddico accesorio de garant\u00eda) y el beneficiario de aqu\u00e9l, en cuyo inter\u00e9s se formaliz\u00f3, es la apelante -una S.A<\/strong>.-.\u00bb Semejante argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n se contiene en la Sentencia anterior del TS de 22 de abril de 1988, RJ 1988\/30151.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia menor representada por las sentencias de los TSJ, orden jurisdiccional contencioso administrativo, es mayoritariamente conforme con la doctrina legal de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y en los \u00faltimos a\u00f1os un\u00e1nime.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las Audiencias Provinciales, orden jurisdiccional civil, a pesar de la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, y de las dem\u00e1s que la siguen <strong>la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de noviembre de 2016, Recurso 443\/2016,<\/strong> declar\u00f3 lo siguiente \u201c<strong>en este caso no puede estimarse que se hubieran imputado a los actores gastos que no les fueran exigibles,<\/strong> conforme no solo a lo contratado sino conforme a la legislaci\u00f3n que regula los mismos <strong>lo que impide<\/strong>, por cuanto se lleva razonado y se argumenta en la recurrida, <strong>la declaraci\u00f3n de nulidad por abusividad postulada en la demanda y con ello la procedencia de reintegro alguno<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En efecto el gasto representado por el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jur\u00eddicos Documentados<\/strong> (doc. 3 de la demanda al f. 46 de los autos), <strong>se gira en este caso exclusivamente por el concepto de \u201campliaci\u00f3n de hipoteca\u201d que,<\/strong> ya se ha razonado, lo fue a instancia de los propios actores, figurando en el documento fiscal correspondiente \u00e9stos como sujeto pasivo, lo <strong>que es conforme con la legislaci\u00f3n que regula la tributaci\u00f3n por este concepto, toda vez que el art. 8 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados dispone que \u201cestar\u00e1 obligado al pago del impuesto a t\u00edtulo de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constituci\u00f3n de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos de cualquier naturaleza, el obligado ser\u00e1 el prestatario <\/strong>( letra d). Estableciendo el art. 15.1 del mismo texto refundido que la constituci\u00f3n de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de pr\u00e9stamo. <strong>Obligaci\u00f3n tributaria a cargo del prestatario que reitera el art. 68 del Reglamento de este impuesto dado que en el mismo al determinar el contribuyente establece que \u201cSer\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan. Cuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario\u201d. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ello claro que en este caso <strong>el pago del impuesto cuyo reintegro se postula, solo corresponde a los actores<\/strong> quedando por completo al margen la entidad financiera demandada, pues no se gira el mismo por la constituci\u00f3n de hipoteca que gravaba el inmueble que ya estaba inscrita cuando fue concedida a la promotora y en la que tambi\u00e9n se subrogaron los actores, ni por expedici\u00f3n de copias actas o testimonios, que pudiera haber solicitado la entidad financiera demandada, sino \u00fanica y exclusivamente por la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo interesada por estos \u00faltimos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dicha doctrina con su fundamentaci\u00f3n est\u00e1 recogida en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 11 de Oviedo, de 9 de diciembre de 2016, Recurso 538\/2016<\/strong>, que siguiendo la estela de la rese\u00f1ada Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de noviembre de 2016, efect\u00faa las siguientes afirmaciones de inter\u00e9s, incluido el principio, que se extrae de la legislaci\u00f3n del Impuesto de TPO y AJD de la tributaci\u00f3n unitaria del pr\u00e9stamo hipotecario, reconocido por la jurisprudencia, la Direcci\u00f3n General de Tributos y la doctrina cient\u00edfica, que transcribimos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La cuesti\u00f3n aparece m\u00e1s compleja respecto de los Tributos que gravan el pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria<\/strong>. Ciertamente, <strong>los argumentos de la sentencia del TS -de 23 de diciembre de 2015- referida son correctos, pero incompletos<\/strong>. No lo desarrollaremos de forma pormenorizada, pero debe se\u00f1alarse que el impuesto, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, \u201cser\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan\u201d, seg\u00fan el art. 29 de la Ley, como apunta el Tribunal Supremo. Pero debe considerarse que el art. 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, completa tal previsi\u00f3n con una adici\u00f3n: \u201d<strong>Art\u00edculo 68 Contribuyente.- Ser\u00e1 sujeto pasivo<\/strong> el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan. <strong>Cuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario\u201d. La Sala III del Tribunal Supremo ya ven\u00eda as\u00ed declar\u00e1ndolo previamente al Reglamento de desarrollo<\/strong>. As\u00ed, entre otras, la Sentencia de 27 de marzo de 2006 que aborda un supuesto previo a la vigencia del Reglamento argumenta: \u201cdicho en otros t\u00e9rminos, la doctrina contenida en la sentencia recurrida, en sus propios t\u00e9rminos, no debe ser rectificada porque coincide con la jurisprudencia de esta Sala que, de manera reiterada, ha entendido que el art\u00edculo 30 (hoy 20) del Texto Refundido del ITP y AJD (art\u00edculo 68 del Reglamento) se\u00f1ala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, \u201cser\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan\u201d <strong>y que ese adquirente del bien o derecho solo puede ser el prestatario<\/strong>, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al pr\u00e9stamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas \u2014 arts. 8\u00ba.d), en relaci\u00f3n con el 15.1 del Texto Refundido y con el art. 18 de su Reglamento \u2013, sino <strong>porque el \u201cderecho\u201d a que se refiere el precepto es el pr\u00e9stamo que refleja el documento notarial<\/strong>, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripci\u00f3n de esta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garant\u00eda. <strong>En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido exig\u00eda, entre otros que no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles<\/strong> en el Registro de la Propiedad, <strong>est\u00e1 refiri\u00e9ndose, indisolublemente, tanto al pr\u00e9stamo como a la hipoteca<\/strong>. Buena prueba de que es as\u00ed la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de mayo de 1995 \u2013que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo\u2013, en el p\u00e1rrafo 2\u00ba de su art. 68, haya especificado que \u201ccuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario\u201d. En cualquier caso, <strong>la unidad del hecho imponible en torno al pr\u00e9stamo, produce la consecuencia de que el \u00fanico sujeto pasivo posible es el prestatario,<\/strong> de conformidad con lo establecido en el art. 8\u00bad), en relaci\u00f3n con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD , y en relaci\u00f3n, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constituci\u00f3n de, entre otros, derechos de hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo y no a la de pr\u00e9stamos garantizados con hipoteca\u201d (Cfr. SSTS 19 y 23 de noviembre de 2001, 24 de junio de 2002 , 14 de mayo y 20 de octubre de 2004 y 20 de enero de 2006 , por citar s\u00f3lo algunas de las m\u00e1s recientes)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En consecuencia, <strong>los tribunales civiles no son un\u00e1nimes, existiendo Sentencias recientes contrarias a la doctrina de la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015,<\/strong> que no est\u00e1 inscrita en el Registro de Condiciones generales de la Contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sabemos que est\u00e1 inscrita en dicho Registro la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 9 de Barcelona de 17 de junio de 2016 que declar\u00f3 nula una cl\u00e1usula en la que se expresaba que ser\u00eda de cargo de la parte prestataria \u201clos impuestos en los que el obligado al pago sea el banco\u201d, que no afecta a lo expuesto, pues como resulta claramente del presente trabajo con arreglo a la legalidad vigente expresada por la Sala Tercera del TS, que es la competente, y por el TC el obligado al pago del impuesto de AJD es el prestatario. Distinta opini\u00f3n tiene sobre el tema Alicia Ag\u00fcero Ortiz, seg\u00fan resulta de su \u00faltimo trabajo publicado en CESCO, titulado <a href=\"https:\/\/www.uclm.es\/centro\/cesco\/pdf\/trabajos\/38\/20.pdf\">\u201cNulidad de la cl\u00e1usula de gastos III: actuaci\u00f3n del notariado\u201d<\/a>, al que nos remitimos, discrepando de sus planteamientos no s\u00f3lo en este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Precisamente sobre dicho Registro es de inter\u00e9s la siguiente matizaci\u00f3n: en la tesis doctoral presentada en la Universidad de C\u00f3rdoba, en febrero de 2015, titulada \u201d<strong>El contrato de pr\u00e9stamo bancario celebrado con consumidores y usuarios\u201d<\/strong>, el autor, <strong>Juan Jos\u00e9 Est\u00e9vez Torres<\/strong>, <strong>escribe a prop\u00f3sito del Registro de las condiciones generales de contrataci\u00f3n<\/strong>, p\u00e1gina 203, que \u201cla reciente jurisprudencia en materia de condiciones generales de la contrataci\u00f3n, ha interpretado el contenido del art\u00edculo 22 en el sentido de que la sentencia estimatoria firme de nulidad o no incorporaci\u00f3n de condiciones generales sea inscrita en el Registro de Condiciones Generales en virtud del mandamiento emitido por el Secretario judicial. Es decir, <strong>el mecanismo legal entra en juego si la condici\u00f3n general es declarada nula o no incorporada y adem\u00e1s sea il\u00edcita<\/strong>, <strong>de lo que se deriva que la concreta condici\u00f3n general que sea declarada nula o no incorporada, pero sea legal, no proceder\u00e1 su inscripci\u00f3n<\/strong> <strong>en el Registro.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-regimen-fiscal-del-prestamo-hipotecario-constituido-de-forma-unilateral-y-de-la-hipoteca-constituida-de-forma-unilateral-en-garantia-de-una-deuda-preexistente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>2.- R\u00c9GIMEN FISCAL DEL PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO CONSTITUIDO DE FORMA UNILATERAL Y DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA DE FORMA UNILATERAL EN GARANT\u00cdA DE UNA DEUDA PREEXISTENTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se ha de tener en cuenta al estudiar el r\u00e9gimen fiscal de la hipoteca que existen matices distintos seg\u00fan el supuesto concreto que estemos estudiando, ante ello conviene precisar cada supuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El hecho de que el pr\u00e9stamo hipotecario sea de constituci\u00f3n unilateral, <\/strong>como lo fue en el supuesto de hecho de la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, <strong>no cambia nada de lo dicho<\/strong>. Precisamente en una recient\u00edsima <strong>Consulta Vinculante de la Direcci\u00f3n General de Tributos, V4739-16, de 10 de noviembre de 2016,<\/strong> se plantea una cuesti\u00f3n similar, que por su inter\u00e9s reproducimos en su integridad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNUM-CONSULTA V4739-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios P\u00fablicos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FECHA-SALIDA 10\/11\/2016<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NORMATIVA <\/strong>RITPAJD RD 828\/1995 art. 68. TRLITPAJD RDLeg 1\/1993 arts. 7, 15, 29 y 31<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DESCRIPCION-HECHOS:<strong> El procedimiento habitual de la entidad consultante a la hora de conceder pr\u00e9stamos hipotecarios es otorgar escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario unilaterales firmadas \u00fanicamente por el cliente, procediendo un apoderado de la entidad a aceptar dicha operaci\u00f3n con posterioridad. El documento de aceptaci\u00f3n es un documento en el que \u00fanicamente se dice que \u00abconocen y ratifican \u00edntegramente el contenido de las escrituras y que aceptan de forma expresa las hipotecas unilaterales constituidas en las mismas\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUESTION-PLANTEADA:<\/strong><strong> Si la operaci\u00f3n descrita se encuentra sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos documentados o si por el contrario no est\u00e1 sujeta al no reunir los requisitos del hecho imponible del citado impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONTESTACION-COMPLETA: <\/strong><strong>En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) \u2013en adelante, TRLITPAJD\u2013, regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD en sus apartados 1 y 5 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 7.\u00ba<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Las transmisiones onerosas por actos \u201cinter vivos\u201d de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) La constituci\u00f3n de derechos reales, pr\u00e9stamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas \u00faltimas tengan por objeto la cesi\u00f3n del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se liquidar\u00e1 como constituci\u00f3n de derechos la ampliaci\u00f3n posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servir\u00e1 de base para la exigencia del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. No estar\u00e1n sujetas al concepto de \u201ctransmisiones patrimoniales onerosas\u201d, regulado en el presente T\u00edtulo, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. No obstante, quedar\u00e1n sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, as\u00ed como la constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Tambi\u00e9n quedar\u00e1n sujetas las entregas de aquellos inmuebles que est\u00e9n incluidos en la transmisi\u00f3n de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisi\u00f3n de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el art\u00edculo 15 del TRLITPAJD determina en su apartado 1 lo siguiente sobre la tributaci\u00f3n de la hipoteca constituida en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 15.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. La constituci\u00f3n de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, tributar\u00e1n exclusivamente por el concepto de pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, el apartado 2 del art\u00edculo 31 del TRLITPAJD, que regula la llamada cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 31.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los n\u00fameros 1 y 2 del art\u00edculo 1 de esta Ley, tributar\u00e1n, adem\u00e1s, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21\/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda, haya sido aprobado por la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la Comunidad Aut\u00f3noma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, se aplicar\u00e1 el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con los preceptos transcritos, cabe indicar que, en principio, <strong>la constituci\u00f3n de una hipoteca est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, salvo que sea realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>. Ahora bien, <strong>si la hipoteca se constituye en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, ya no tributar\u00e1 tal constituci\u00f3n, pues solamente tributar\u00e1 la del pr\u00e9stamo que garantiza<\/strong>. En tal caso, <strong>al no tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, la escritura p\u00fablica en que se formalice la constituci\u00f3n de la hipoteca, estar\u00e1 sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>, documentos notariales, al cumplir los cuatro requisitos exigidos por el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tratarse de la primera copia de una escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tener por objeto cantidad o cosa valuable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No estar sujeto ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo anterior, por lo que se refiere a la hipoteca en general, que se trata de un negocio jur\u00eddico bilateral en el que concurren un hipotecante, que constituye la hipoteca en garant\u00eda de una deuda propia o de terceros, y el acreedor hipotecario, que acepta la garant\u00eda constituida<\/strong>. En cuanto a la llamada hipoteca unilateral, objeto de la consulta formulada, se regula en el art\u00edculo 141 de la Ley Hipotecaria del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 141.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del due\u00f1o de la finca hipotecada, la aceptaci\u00f3n de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se har\u00e1 constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraer\u00e1n a la fecha de constituci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si no constare la aceptaci\u00f3n despu\u00e9s de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podr\u00e1 cancelarse la hipoteca a petici\u00f3n del due\u00f1o de la finca, sin necesidad de la persona a cuyo favor se constituy\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la mera lectura de este precepto se deduce que <strong>tanto la constituci\u00f3n de la hipoteca unilateral como su aceptaci\u00f3n son actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, si bien la segunda lo es mediante nota marginal<\/strong>. Tambi\u00e9n se deduce del precepto que <strong>la mera constituci\u00f3n de la hipoteca por acto unilateral del due\u00f1o de la finca produce efectos desde su inscripci\u00f3n, aun antes de su aceptaci\u00f3n por la persona a cuyo favor se constituye<\/strong>. Tan es as\u00ed que el due\u00f1o de la finca no puede cancelarla de forma unilateral, aunque no haya sido aceptada por el beneficiario, salvo que hayan transcurrido dos meses sin que \u00e9ste la acepte, periodo que comienza a contarse no desde la constituci\u00f3n de la hipoteca, ni desde que el beneficiario tiene conocimiento de tal constituci\u00f3n, sino desde que el due\u00f1o de la finca le requiera la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo expuesto, cabe indicar que la constituci\u00f3n, mediante escritura p\u00fablica, de una hipoteca voluntaria por acto unilateral del due\u00f1o de la finca cumple los cuatro requisitos exigidos por el art\u00edculo 31.2 del TRLITP para configurar el hecho imponible de la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, ya que habr\u00e1 una primera copia de la escritura p\u00fablica, la cual contendr\u00e1 un acto valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad y no sujeto ni al ISD ni a las otras modalidades del ITP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto al sujeto pasivo, el art\u00edculo 29 del TRLITPAJD dispone que \u201cSer\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan\u201d. A este respecto, el art\u00edculo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) determina en su p\u00e1rrafo segundo que \u201cCuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario\u201d. De acuerdo con estos preceptos, no cabe duda de que el sujeto pasivo en la constituci\u00f3n de una hipoteca unilateral en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo concedido por una entidad de cr\u00e9dito ser\u00e1 el prestatario que la constituye.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a <strong>la aceptaci\u00f3n de la hipoteca unilateral, que corresponde hacer a la persona a cuyo favor se haya constituido la hipoteca, a juicio de este Centro Directivo, no puede afirmarse que concurran los cuatro requisitos exigidos para configurar el hecho imponible de la cuota gradual, pues no parece que tenga por objeto cantidad o cosa valuable<\/strong>. En este sentido, cabe destacar que lo valuable no es la aceptaci\u00f3n de la garant\u00eda, sino la propia garant\u00eda, esto es, la obligaci\u00f3n que se garantiza con la hipoteca (por eso, en los pr\u00e9stamos con garant\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 30.1 del TRLITP, la base imponible est\u00e1 constituida por el importe de la obligaci\u00f3n o capital garantizado), y dicha garant\u00eda ya se grav\u00f3 en la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otras palabras,<strong> no cabe considerar al acto de aceptaci\u00f3n de la hipoteca unilateral como un acto nuevo, independiente y aut\u00f3nomo de su constituci\u00f3n, sino como un acto accesorio o complementario de \u00e9sta<\/strong>, ya que la aceptaci\u00f3n de la hipoteca unilateral no tiene un contenido valuable diferente del que representa la garant\u00eda que se constituy\u00f3 previamente. Entender lo contrario supondr\u00eda una doble imposici\u00f3n de un \u00fanico objeto valuable, lo cual resulta contrario a la finalidad de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONCLUSIONES:\u00a0<\/strong>Primera: Tanto la constituci\u00f3n de una hipoteca unilateral como su aceptaci\u00f3n son actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, si bien la segunda lo es mediante nota marginal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: L<strong>a mera constituci\u00f3n de una hipoteca por acto unilateral del due\u00f1o de la finca produce efectos desde su inscripci\u00f3n, aun antes de su aceptaci\u00f3n por la persona a cuyo favor se constituye. De hecho, el due\u00f1o de la finca no puede cancelarla de forma unilateral, aunque no haya sido aceptada por el beneficiario, salvo que hayan transcurrido dos meses sin que \u00e9ste la acepte, a contar desde que el due\u00f1o de la finca le requiera la aceptaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: <strong>La aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral, no est\u00e1 sujeta a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, pues no concurren los cuatro requisitos exigidos para configurar el hecho imponible de la cuota gradual. En concreto, falta el de tener contenido valuable, pues lo valuable no es la aceptaci\u00f3n de la garant\u00eda, sino la propia garant\u00eda (la obligaci\u00f3n que se garantiza con la hipoteca), y dicha garant\u00eda ya se grav\u00f3 en la constituci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 89 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Consulta sigue el mismo criterio que el dispuesto en la previa Consulta V0147-09, de 26\/01\/2009, formulada por un notario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos de precisar nosotros para mayor claridad que en dichas escrituras el acreditado reconoce haber recibido en concepto de pr\u00e9stamo la cantidad correspondiente mediante ingreso en su cuenta personal el mismo d\u00eda, constituyendo hipoteca en garant\u00eda de su devoluci\u00f3n, siendo con posterioridad aceptada, normalmente el mismo d\u00eda de la constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, en casos excepcionales el d\u00eda siguiente, por el representante de la entidad crediticia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A igual conclusi\u00f3n que la consulta tributaria reproducida lleg\u00f3 la Sentencia del TSJ de Madrid de 25 de octubre de 2016, Recurso 641\/2010<\/strong>, cuyo supuesto de hecho fue el siguiente: \u00ab<strong>El 10 de enero de 2005, se otorg\u00f3 escritura de hipoteca unilateral por la que, en garant\u00eda del pago de pr\u00e9stamo suscrito en la misma fecha con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de X<\/strong>\u2026. <strong>P\u2026\u2026 S.L., constituye Hipoteca a favor de la Caja s<\/strong>obre la finca descrita.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Tribunal madrile\u00f1o acept\u00f3 la argumentaci\u00f3n de la Comunidad de Madri<\/strong>d: \u00ab1- <strong>El devengo del gravamen de Actos Jur\u00eddicos Documentados se produce en todo caso el d\u00eda en que se formalice el documento sujeto a gravamen, <\/strong>con independencia de que el acto o contrato que se documente est\u00e9 sometido a condici\u00f3n, t\u00e9rmino, fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n que suspenda temporalmente su eficacia, <strong>ya que el hecho imponible es el propio documento, cuya formalizaci\u00f3n supone su nacimiento en el mundo jur\u00eddico, sin condici\u00f3n alguna, y as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Direcci\u00f3n General de Tributos en Consultas Vinculantes y el Tribunal Supremo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2- <strong>Lo que somete a tributaci\u00f3n el gravamen por Actos Jur\u00eddicos Documentados es la formalizaci\u00f3n del documento notarial<\/strong> que re\u00fana las condiciones del art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en cuanto contenga un acto o contrato de objeto evaluable que resulte inscribible en el Registro de la Propiedad, <strong>bastando la mera posibilidad de su inscripci\u00f3n para que se someta a gravamen, y sin que a ello afecten las vicisitudes del negocio formalizado en el documento<\/strong>. En consecuencia, <strong>no obsta al devengo del impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados el hecho de que la hipoteca unilateral que se inscribe en el Registro deba ser aceptada<\/strong> por la entidad a cuyo favor se realiza, de conformidad con el art\u00edculo 141 de la Ley Hipotecaria, circunstancia que afecta al negocio formalizado, pero no al gravamen por Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3- <strong>El hecho de que la hipoteca haya sido dejada sin efecto en una escritura de cancelaci\u00f3n posterior, por no haber sido aceptada por la entidad acreedora, no impide que su constituci\u00f3n en escritura p\u00fablica re\u00fana todos los requisitos para ser gravada por Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>, <strong>siendo sujeto pasivo quien inst\u00f3 el documento notarial, en este caso, P\u2026<\/strong>.. SL, y a mayor abundamiento, consta que la hipoteca fue inscrita en el Registro, como se aprecia en la nota marginal que figura en el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4- El art\u00edculo 49 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, se\u00f1ala en cuanto al devengo que: \u00bb <em>1. El impuesto se devengar\u00e1: a) En las transmisiones patrimoniales, el d\u00eda en que se realice el acto o contrato gravado, b) En las operaciones societarias y actos jur\u00eddicos documentados, el d\u00eda en que se formalice el acto sujeto a gravamen. 2. Toda adquisici\u00f3n de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condici\u00f3n, un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n, se entender\u00e1 siempre realizada el d\u00eda en que dichas limitaciones desaparezcan <\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, para el Acto Jur\u00eddico Documentado el devengo se produce el d\u00eda en que se formaliza el documento, sin excepci\u00f3n, y el diferimiento del devengo que se regula en el apartado 2 del art\u00edculo 49 es \u00fanicamente aplicable a la modalidad de Trasmisiones Patrimoniales Onerosas, dado que dicho apartado se refiere a \u00abtoda adquisici\u00f3n de bienes\u00bb, que es el hecho imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sin que quepa razonablemente aplicarlo al hecho imponible de Actos Jur\u00eddicos Documentados, documentos notariales, donde lo que se grava es el propio documento, como se\u00f1ala el art\u00edculo 28 del Real Decreto Legislativo 1\/1993 : \u00bb <em>Est\u00e1n sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los t\u00e9rminos del art. 31.\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En abono de su tesis invoca, con reproducci\u00f3n selectiva de contenidos de las mismas, la Consulta Vinculante 1145\/2006 y la Consulta Vinculante V375\/2008 de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n sostiene que de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta y con las Consultas Vinculantes de la Direcci\u00f3n General de Tributos, en la escritura que de autos se devenga el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados como consecuencia de la hipoteca unilateral que se formaliza, d\u00e1ndose todos los requisitos del art. 31.2 del Texto Refundido para la sujeci\u00f3n a gravamen por la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, al tratarse de un pacto evaluable, inscribible y no sujeto a las otras modalidades del Impuesto, por tratarse de una operaci\u00f3n sujeta a IVA y exenta, de modo que <strong>la liquidaci\u00f3n girada es ajustada a derecho, sin que el devengo del Impuesto quede diferido por considerar que existe una condici\u00f3n suspensiva t\u00e1cita consistente en la aceptaci\u00f3n de la hipoteca unilateral<\/strong>, circunstancia del negocio formalizado que no afecta al devengo del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Abogado del Estado en su escrito de oposici\u00f3n comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y aduce que la cuesti\u00f3n debatida, de car\u00e1cter estrictamente jur\u00eddico, ha sido ya resuelta por los tribunales, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Le\u00f3n de 23 de junio de 2001, de la que reproduce sus pasajes centrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la codemandada se argumenta en su escrito de contestaci\u00f3n que de los arts. 2 del RDL 1\/1993 y del art. 141 de la Ley Hipotecaria se desprende que la hipoteca unilateral no produce efectos antes de su aceptaci\u00f3n, con lo que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La \u00fanica cuesti\u00f3n suscitada en el actual recurso consiste en determinar si la constituci\u00f3n de una hipoteca unilateral, posteriormente no aceptada, est\u00e1 exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en su modalidad \u00abactos jur\u00eddicos documentados<\/strong>\u00ab, y si la Administraci\u00f3n Tributaria una vez presentada la escritura con la declaraci\u00f3n a efectos del impuesto debi\u00f3 suspender la liquidaci\u00f3n hasta que constara la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la jurisprudencia el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados grava en la actualidad los documentos notariales y mercantiles, entendiendo por documento el soporte escrito con el que se aprueba, acredita o hace constar alguna cosa ( SSTS 13 Febrero 1987 , 2 Octubre 1989 , 3 Enero y 4 Febrero 1991 y 9 Marzo 1992 ); y que de los arts. 28 y 31 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se deduce que el Impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados grava esencialmente el documento, es decir, la formalizaci\u00f3n jur\u00eddica, mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, no de hechos jur\u00eddicos inscribibles, siempre que dichos actos o contratos no est\u00e9n sujetos al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, ni al IGTP, concepto de \u00abtransmisiones onerosas\u00bb ( STS 24 Febrero 1996 ); y aclara adem\u00e1s que la distinta naturaleza del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados se refleja en numerosas manifestaciones, pero ninguna m\u00e1s gr\u00e1fica y significativa que la compatibilidad de ambos grav\u00e1menes sobre un mismo negocio jur\u00eddico en virtud de la diferente perspectiva: por una parte, el hecho de la transmisi\u00f3n, y por otra, su vestidura documental ( STS 22 Abril 1988 ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente viene diciendo reiteradamente que la sujeci\u00f3n al Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados, cuota variable, exige:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que en ellas se contengan actos o contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que los mismos sean inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Que los actos o contratos no est\u00e9n sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni al que grava las Operaciones Societarias (STS 25 octubre 1995).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicando la anterior doctrina al caso de autos no cabe m\u00e1s que concluir en una soluci\u00f3n favorable para las pretensiones de la Comunidad de Madrid, porque al tratarse de una hipoteca unilateral, con el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n se origin\u00f3 el hecho imponible <\/strong>en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 28 y 31 de Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, <strong>siendo indiferente a los efectos de este impuesto que posteriormente resultara aceptada o no la hipoteca<\/strong>, cuesti\u00f3n que afecta al pago del Impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales, pero no al concepto que aqu\u00ed se nos plantea que es el de actos jur\u00eddicos documentados.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TSJ de Madrid ya sostuvo una doctrina similar en la Sentencia de 17 de septiembre de 2013, Recurso 641\/2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La doctrina contenida en la Sentencia del TS de 16 de julio de 2015, <\/strong>Recurso 1543\/2014<strong>, luego reiterada en las Sentencias de 15 de septiembre de 2015<\/strong>, Recurso 3828\/2014<strong>, y de 26 de septiembre de 2016<\/strong>, Recurso 2775\/15, fue estudiada en nuestro trabajo titulado <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/hipoteca-unilateral\/\">\u00abEl Tribunal Supremo declara que el sujeto pasivo de la hipoteca unilateral es la Administraci\u00f3n\u00bb<\/a>, publicado en notariosyregistradores.com el 11 de agosto de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>A la vista de los supuestos de hecho de las tres sentencias citadas conviene precisar para evitar interpretaciones err\u00f3neas que no estamos en presencia de una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, cr\u00e9dito o reconocimiento de deuda, sino de una hipoteca en garant\u00eda de una deuda tributaria preexistente en favor de la Administraci\u00f3n, cuyo pago se garantiza mediante dicha garant\u00eda real, y que por las peculiaridades de la constituci\u00f3n de dicha hipoteca, regidas por normas de derecho p\u00fablico<\/strong>, a la que hicimos referencia en un trabajo anterior fechado en 2011, <strong>ya existe en el momento de la constituci\u00f3n de dicha hipoteca una aceptaci\u00f3n impl\u00edcita de la misma , que se puede probar fehacientemente, siempre que la escritura tenga el contenido predeterminado, aunque aparentemente parezca ser una hipoteca unilateral.<\/strong> Como escribimos y as\u00ed lo recogen las tres sentencias citadas del TS, <strong>dicha aceptaci\u00f3n posterior<\/strong> a la constituci\u00f3n de la hipoteca en favor de la AEAT <strong>era un acto debido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, su r\u00e9gimen fiscal ser\u00e1 igual que la garant\u00eda de una deuda preexistente: <strong>si el constituyente no es sujeto pasivo de IVA estar\u00e1 sujeta a ITP, pero exenta al ser sujeto pasivo la Administraci\u00f3n; si el constituyente es un sujeto pasivo de IVA estar\u00e1 no sujeta a ITP y sujeta a AJD, pero exenta de dicho Impuesto por ser sujeto pasivo la Administraci\u00f3n.<\/strong> Si el sujeto pasivo beneficiario de la constituci\u00f3n de la hipoteca en garant\u00eda de una deuda ajena es un tercero distinto de la Administraci\u00f3n, dicha constituci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a ITP o a AJD, sin exenci\u00f3n alguna, seg\u00fan que el otorgante sea un particular o un sujeto pasivo de IVA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Es sabido por los fiscalistas que con arreglo a la legislaci\u00f3n de ITP el r\u00e9gimen fiscal del pr\u00e9stamo, cr\u00e9dito o reconocimiento de deuda que tiene lugar simult\u00e1neamente con la constituci\u00f3n de la hipoteca no es igual al de la garant\u00eda hipotecaria de una deuda preexistente<\/strong>: en el primer supuesto se grava la unidad \u00abpr\u00e9stamo hipotecario\u00bb mientras que en el segundo el objeto de gravamen es la mera constituci\u00f3n de la garant\u00eda. Ambas posibilidades est\u00e1n estudiadas en el Auto 24\/2005 del Tribunal Constitucional, consider\u00e1ndolas opciones validas de pol\u00edtica legislativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Del trabajo que publicamos en notariosyregistradores.com el 11 de agosto de 2015<\/strong> reproducimos la siguiente frase contenida en la sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab\u201cEs cierto, por tanto, que la constituci\u00f3n de la hipoteca unilateral se lleva a efectos por decisi\u00f3n y consentimiento exclusivo del deudor hipotecante, pero no lo es menos que el cumplimiento de la <em>conditio iuris<\/em> que supone la aceptaci\u00f3n del acreedor hipotecario, tiene lugar con efectos retroactivos (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a141\">art\u00edculo 141 de la Ley Hipotecaria<\/a>). Pero es que, <strong>adem\u00e1s, la aceptaci\u00f3n del Estado consta impl\u00edcitamente, si bien que en el expediente administrativo formado a consecuencia de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En efecto, as\u00ed se deduce del art\u00edculo 51.1 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n , <\/strong>aprobado por Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio, que establece que \u201cEl \u00f3rgano competente para la tramitaci\u00f3n examinar\u00e1 y evaluar\u00e1 la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorar\u00e1 la suficiencia e idoneidad de las garant\u00edas, o, en caso de solicitud de dispensa de garant\u00eda, verificar\u00e1 la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla\u201d , a\u00f1adi\u00e9ndose en el apartado 3 de dicho precepto que \u201d Si la resoluci\u00f3n concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificar\u00e1 al solicitante, advirti\u00e9ndole de los efectos que se producir\u00e1n de no constituirse la garant\u00eda en el plazo legalmente establecido\u2026\u201d Y por su parte, el art\u00edculo 45 del Reglamento de Revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa, aprobado por Real Decreto 520\/2005, de 13 de mayo, dispone que: \u201cLa garant\u00eda ofrecida deber\u00e1 ser constituida dentro del plazo de dos meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del acuerdo de concesi\u00f3n, cuya eficacia estar\u00e1 condicionada a su formalizaci\u00f3n.\u201d (En la misma l\u00ednea, art\u00edculo 48.6 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n). De lo expuesto, <strong>se deduce, efectivamente, que la resoluci\u00f3n favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias y el requerimiento subsiguiente al deudor para la constituci\u00f3n de la garant\u00eda suponen una aceptaci\u00f3n impl\u00edcita de esta \u00faltima, por lo que la expresa y formal para que se haga constar dicha circunstancia por nota marginal en el Registro de la Propiedad, es un acto debido a virtud de la doctrina de los actos propios. Las circunstancias expuestas -resoluci\u00f3n favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento, impl\u00edcita aceptaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la hipoteca, car\u00e1cter retroactivo que debe darse a la constancia expresa de la misma en el Registro de la Propiedad- hacen que debamos estimar sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados al Estado<\/strong>, con la consiguiente derivada de declaraci\u00f3n de exenci\u00f3n a virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 I.A) del Texto Refundido del Impuesto y, en consecuencia, debemos desestimar el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal en dicha Sentencia acoge los argumentos que nosotros sostuvimos en nuestro trabajo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20FISCAL\/CASOS-CONCRETOS\/2011-hipoteca-unilateral.htm\">\u201cSujeto pasivo de la hipoteca unilateral a favor de la AEAT\u201d<\/a>, \u00bb publicado en notariosyregistardores.com el 11 de diciembre de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Sentencia citada de 16 de julio de 2015 el Alto Tribunal declar\u00f3 que \u00ab<strong>la resoluci\u00f3n favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias y el requerimiento subsiguiente al deudor para la constituci\u00f3n de la garant\u00eda suponen una aceptaci\u00f3n impl\u00edcita de esta \u00faltima, por lo que la expresa y formal para que se haga constar dicha circunstancia por nota marginal en el Registro de la Propiedad, es un acto debido a virtud de la doctrina de los actos propios.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las posteriores Sentencias del TS de 15 de septiembre de 2015 y 26 de septiembre de 2016 reiteran lo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-la-normativa-autonomica-asume-que-el-prestatario-es-el-sujeto-pasivo-de-ajd-en-el-prestamo-hipotecario-y-la-normativa-foral-asi-lo-dispone\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>3.- LA NORMATIVA AUTON\u00d3MICA ASUME QUE EL PRESTATARIO ES EL SUJETO PASIVO DE AJD EN EL PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO Y LA NORMATIVA FORAL AS\u00cd LO DISPONE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La lectura de la normativa auton\u00f3mica de rango legal por la que se ha ejercitado por los distintas entidades auton\u00f3micas la capacidad normativa en el Impuesto de AJD<\/strong>, regulada en el art\u00edculo 49 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, <strong>puede ser sorprendente en relaci\u00f3n con el tema estudiado para los privatistas alejados del derecho tributario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho art\u00edculo 49 dispone lo siguiente: \u201c<strong>Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. 1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos<\/strong> Documentados, las Comunidades Aut\u00f3nomas podr\u00e1n asumir competencias normativas sobre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Tipos de gravamen: En relaci\u00f3n con la modalidad \u00abTransmisiones Patrimoniales Onerosas\u00bb, las Comunidades Aut\u00f3nomas podr\u00e1n regular el tipo de gravamen en: Concesiones administrativas. Transmisi\u00f3n de bienes muebles e inmuebles. Constituci\u00f3n y cesi\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre muebles e inmuebles, excepto los derechos reales de garant\u00eda. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Los modelos de contrato para el arrendamiento de inmuebles podr\u00e1n ser elaborados por la propia Comunidad Aut\u00f3noma. <strong>En relaci\u00f3n con la modalidad \u00abActos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb, las Comunidades Aut\u00f3nomas podr\u00e1n regular el tipo de gravamen de los documentos notariales. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Deducciones y bonificaciones de la cuota: Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Aut\u00f3nomas s\u00f3lo podr\u00e1n afectar a los actos y documentos sobre los que las Comunidades Aut\u00f3nomas pueden ejercer capacidad normativa en materia de tipos de gravamen con arreglo a lo dispuesto en la letra anterior. En todo caso, resultar\u00e1n compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificaci\u00f3n de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones auton\u00f3micas se aplicar\u00e1n con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por razones de pol\u00edtica social las distintas Comunidades Aut\u00f3nomas han previsto tipos m\u00e1s reducidos del Impuesto de AJD para determinados colectivos necesitados de protecci\u00f3n, tales como j\u00f3venes, discapacitados u otros, cuando se trata de la adquisici\u00f3n de vivienda habitual; y en dicha regulaci\u00f3n el legislador auton\u00f3mico aunque carezca de competencia normativa para determinar qui\u00e9n es el sujeto pasivo del Impuesto de AJD en los pr\u00e9stamos hipotecarios, ha asumido en muchos casos en un sentido literal que el prestatario es el sujeto pasivo o contribuyente del Impuesto de AJD,<\/strong> expres\u00e1ndolo as\u00ed en la normativa: es el caso de Andaluc\u00eda, Arag\u00f3n, Canarias, Cantabria, Castilla La Mancha, Catalu\u00f1a, Extremadura, Galicia, Murcia, La Rioja y Comunidad Valenciana. <strong>En los escasos supuestos en que no se ha utilizado la expresi\u00f3n de sujeto pasivo o contribuyente, dicha cualidad resulta impl\u00edcita, pues las circunstancias personales y patrimoniales del prestatario son las que se tienen en cuenta para fijar los tipos reducidos. <\/strong>Todo lo dicho se puede comprobar en el Anexo Normativo que acompa\u00f1a a este trabajo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En Bizkaia y \u00c1lava, donde no rige la legislaci\u00f3n estatal del Impuesto de ITP,<\/strong> aunque sigue muchas de sus directrices, <strong>las respectivas Normas Forales del ITP y AJD son las que han dispuesto que el prestatario es el sujeto pasivo del Impuesto. Lo mismo ocurre en la Ley Foral Navarra.<\/strong> S\u00f3lo en Gipuzkoa un precepto semejante no est\u00e1 contenido en la Norma Foral correspondiente, sino en el Decreto Foral que aprob\u00f3 el Reglamento del Impuesto, que desarrolla dicha Norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con las Normas Forales vascas<\/strong>, de cuya regulaci\u00f3n resulta que el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el prestatario, <strong>se ha de tener en cuenta que conforme a la <\/strong><strong>Ley Org\u00e1nica 1\/2010, de 19 de febrero, de modificaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, se ha producido el llamado blindaje foral vasco, correspondiendo \u201cal Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de \u00c1lava, Guip\u00fazcoa y Vizcaya<\/strong>, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposici\u00f3n adicional primera de la Constituci\u00f3n y reconocidas en el art\u00edculo 41.2.a) del Estatuto de Autonom\u00eda para el Pa\u00eds Vasco (Ley Org\u00e1nica 311979, de 18 de diciembre). El Tribunal Constitucional resolver\u00e1 tambi\u00e9n las cuestiones que se susciten con car\u00e1cter prejudicial por los \u00f3rganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal. El par\u00e1metro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo veintiocho de esta Ley.\u201d En consecuencia, se ha dispuesto en el art\u00edculo 9.4 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial que \u201c<strong>quedan excluidos de su conocimiento \u2013se refiere al orden contencioso administrativo- los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Hist\u00f3ricos de \u00c1lava, Guip\u00fazcoa y Vizcaya, que corresponder\u00e1n, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los t\u00e9rminos establecidos por la disposici\u00f3n adicional quinta de su Ley Org\u00e1nica<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Exposici\u00f3n de Motivos de dicha ley Org\u00e1nica se motiva la importante modificaci\u00f3n<\/strong>: \u201clas Juntas Generales de cada territorio \u2013son- quienes tienen la competencia para establecer y regular los distintos tributos que nutren la hacienda foral, regulaci\u00f3n que realizan mediante la aprobaci\u00f3n de normas forales, que tienen naturaleza reglamentaria, puesto que la llamada Ley de Territorios Hist\u00f3ricos (LTH), de 25 de noviembre de 1983, reserva al Parlamento Vasco en exclusiva la facultad de dictar normas con rango de ley en su art\u00edculo 6.2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Las normas forales reguladoras de los distintos impuestos resultan, por lo tanto, recurribles ante los tribunales de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, situaci\u00f3n \u00e9sta que contrasta abiertamente con las normas fiscales del Estado, que tienen rango de ley y, por lo tanto, s\u00f3lo pueden ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional<\/strong> por la reducida lista de sujetos que el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n considera legitimados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Las normas forales reguladoras de los distintos impuestos<\/strong> concertados, o de los recargos, arbitrios y recursos provinciales que puedan establecerse sobre ellos<strong>, no desarrollan ni complementan, por lo tanto, ley alguna, sino que suplen a las leyes estatales. Por ello, deben tener un r\u00e9gimen procesal de impugnaci\u00f3n equivalente al de aquellas. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las consideraciones precedentes resulta con claridad que hay una raz\u00f3n material suficiente para postular un cambio en el r\u00e9gimen jurisdiccional de las normas forales de car\u00e1cter fiscal y tambi\u00e9n una raz\u00f3n constitucional para hacerlo, modificando en el sentido ya se\u00f1alado la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional.\u201d <strong>La Constitucionalidad de dicha Ley Org\u00e1nica ha sido declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2016, Recursos acumulados n\u00fam. 3443-2010.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La conclusi\u00f3n que se obtiene de lo expuesto es que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ni, obviamente, la Sala Primera, pueden juzgar la validez del art\u00edculo contenido en las Normas Forales Vascas que dispone que el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el prestatario. Lo mismo se puede decir de igual precepto contenido en la legislaci\u00f3n navarra.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0La doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuesti\u00f3n ya la conocemos y est\u00e1 reflejada en los Autos 24\/2005, de 18 de enero, y 223\/2005, de 24 de mayo, cuyo contenido, considerando el art\u00edculo 68 del Reglamento del ITP como \u201cuna opci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa v\u00e1lida\u201d, no se puede obliterar,<\/strong> debido a que el art\u00edculo 40.2 de <strong>la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional<\/strong> dispone que \u201c<strong>en todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia reca\u00edda sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habr\u00e1 de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales<\/strong>.\u201d Est\u00e1 claro que una Sentencia de una Sala incompetente del TS no puede dejar sin efecto la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en un Auto. Al contrario, un Auto del TC tiene la virtualidad de dejar sin efecto y corregir una doctrina del TS. Por otro lado, el art\u00edculo 5.1 de <strong>la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial <\/strong>dispone que \u201cla Constituci\u00f3n es la norma suprema del ordenamiento jur\u00eddico, y vincula a todos <strong>los Jueces y Tribunales, quienes interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n las leyes y los reglamentos seg\u00fan los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretaci\u00f3n de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos<\/strong>,\u201d Dentro de la resoluciones citadas obviamente los Autos del TC. Por \u00faltimo, <strong>la inaplicaci\u00f3n de los reglamentos ilegales, prevista en el art\u00edculo 6 de dicha Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, obviamente, no podr\u00e1 tener lugar cuando la Sala competente del TS la Sala Tercera, ha dictado doctrina legal reiterada sobre su legalidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-epilogo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>4.- EP\u00cdLOGO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre los trabajos recientemente publicados sobre la debatida cuesti\u00f3n del obligado al pago podemos citar a <strong>Ubaldo Nieto Carol<\/strong>, notario de Valencia y profesor Doctor en Contrataci\u00f3n Bancaria, que en un agudo y reciente art\u00edculo publicado en \u201c<strong>El Notario del Siglo XXI\u201d, enero \u2013 febrero de 2017, n\u00ba 71<\/strong> , titulado <a href=\"http:\/\/www.elnotario.es\/index.php\/opinion\/86-secciones\/opinion\/opinion\/7330-la-repercusion-de-los-gastos-notariales-de-los-prestamos-hipotecarios\">\u201cLa repercusi\u00f3n de los gastos notariales de los pr\u00e9stamos hipotecarios\u201d<\/a> , escribe entre otras cosas, que \u201c<strong>el art\u00edculo 14.13 Directiva 2014\/17\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero, sobre los contratos de cr\u00e9dito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial define \u201ccoste total del cr\u00e9dito para el consumidor<\/strong>\u201d como \u201c<strong>el coste total del cr\u00e9dito para el consumidor seg\u00fan se define en el art\u00edculo 3, letra g), de la DCCC, incluida la valoraci\u00f3n del bien cuando dicha valoraci\u00f3n sea necesaria para obtener el cr\u00e9dito\u201d.<\/strong><strong><br \/>\n En la Ficha de Informaci\u00f3n Normalizada (FEIN) se advierte que \u201ctendr\u00e1 que pagar una tasa por registrar la hipoteca\u201d y se contin\u00faa diciendo: \u201cAseg\u00farese de que tiene conocimiento de todos los dem\u00e1s tributos y costes conexos al pr\u00e9stamo\u201d.<\/strong><br \/>\n Por su parte, la <strong>Secci\u00f3n \u201c5. Tasa Anual Equivalente y Coste Total del Pr\u00e9stamo\u201d de la Ficha de Informaci\u00f3n Previa (FIPRE) regulada en la Orden EHA\/2899\/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios, dentro del concepto de \u201ccoste total del pr\u00e9stamo\u201d se incluyen todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el cliente deba pagar en relaci\u00f3n con el contrato de pr\u00e9stamo<\/strong> y que sean conocidos por la entidad, con excepci\u00f3n de los gastos de notar\u00eda. Y en el ep\u00edgrafe 7 (\u201cVinculaciones y otros costes\u201d) de la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada (FIPER) se dice: \u201c<strong>aseg\u00farese de que tiene conocimiento de todos los dem\u00e1s tributos y coste<\/strong>s (p.ej., gastos notariales) conexos al pr\u00e9stamo\u201d. Como vemos, siguiendo la DCCC.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llegados a este punto nos podemos preguntar \u00bfTodos est\u00e1n equivocados salvo la Sala Primera del TS en una sentencia en la que se debate un tema que no es de su competencia? \u00bf<strong>Est\u00e1 equivocado el Banco de Espa\u00f1a cuando en la Gu\u00eda de Acceso al Pr\u00e9stamo Hipotecario, versi\u00f3n de mayo de 2016, nos indica en las p\u00e1ginas 30 y 31 que entre los gastos que normalmente son a cargo del prestatario est\u00e1 el Impuesto d AJD?,<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfEst\u00e1 equivocada la Direcci\u00f3n General de Tributos, el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central, los TSJ de las distintas Comunidades Aut\u00f3nomas, la Sala Tercera del TS, durante d\u00e9cadas, y el Tribunal Constitucional? \u00bfTambi\u00e9n est\u00e1n equivocadas las C\u00e1maras Legislativas de las Comunidades Aut\u00f3nomas? \u00bfIgualmente est\u00e1n equivocadas las Normas Forales Vascas y la Ley Navarra? \u00bfEst\u00e1 equivocado no s\u00f3lo el Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda sino tambi\u00e9n el Parlamento y el Consejo europeo al promulgar la Directiva 2014\/17\/UE sobre los contratos de cr\u00e9dito celebrados con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuando da a entender la existencia de tributos conexos con el pr\u00e9stamo cuyo coste debe saber el prestatario, por la evidente raz\u00f3n de ser su obligado?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfSe equivoc\u00f3 al legislador espa\u00f1ol al disponer en el <\/strong><strong>art\u00edculo 6 de la Ley 16\/2011, de 24 de junio, de contratos de cr\u00e9dito al consumo (LCCC), la definici\u00f3n del coste total del cr\u00e9dito para el consumidor como \u201ctodos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relaci\u00f3n con el contrato de cr\u00e9dito y que sean conocidos por el prestamista, con excepci\u00f3n de los gastos de notar\u00eda\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La verdad es que tantas equivocaciones no son cre\u00edbles<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el derecho comparado podemos citar el <strong>r\u00e9gimen fiscal italiano<\/strong> aplicable a la financiaci\u00f3n hipotecaria a medio y largo plazo, art\u00edculos 15 y siguientes del Decreto de la presidencia de la Rep\u00fablica 601\/1973, en el que se aplica el impuesto sustitutivo, con un tipo que va desde el 0,25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, seg\u00fan que la inversi\u00f3n est\u00e9 destinada a la \u201c<em>prima casa<\/em> \u201c u a otro destino, en el que a pesar de ser sujeto pasivo la entidad crediticia se entiende que <strong>no est\u00e1 prohibida, desde el punto de vista del derecho del consumo, la <em>\u201ctraslazione<\/em>\u201d de la carga tributaria al prestatario, <\/strong>remiti\u00e9ndonos aqu\u00ed al Estudio n. 237-2006\/C, titulado \u201c<em>Codice del Consumo: clausole versatori nei contratti di mutuo bancario es intervento del notaio<\/em>\u201d, aprobado por la Comisi\u00f3n de Estudios Civil\u00edsticos del <em>Consiglio Nazionale del Notariato<\/em> el 13 de mayo de 2006. Se considera su importe no como una carga fiscal sino como una contraprestaci\u00f3n financiera adicional, declar\u00e1ndolo as\u00ed la Sentencia de la Corte de Casaci\u00f3n n. 3770 de 25\/02\/2015:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si acept\u00e1semos en este punto los planteamientos de la Sala Primera del TS las consecuencias ser\u00edan kafkianas: <\/strong>en primer lugar, el prestatario, aparente sujeto pasivo, tendr\u00eda derecho a la devoluci\u00f3n del impuesto indebidamente pagado siempre que conforme a la LGT no haya prescrito del derecho a la devoluci\u00f3n; el segundo lugar las Comunidades Aut\u00f3nomas tendr\u00edan el derecho a reclamar a las Entidades de Cr\u00e9dito el impuesto dejado de ingresar, pero sin aplicar reducci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de las circunstancias personales, f\u00edsicas o familiares del prestatario, igualmente siempre que no haya prescrito dicho derecho; por \u00faltimo, dichas entidades tendr\u00edan derecho a reclamar responsabilidad patrimonial al Estado. A la postre, todos los espa\u00f1oles pagar\u00edamos el importe a pesar de la existencia de un precepto cuya legalidad y vigencia de su contenido ha sido declarada reiteradamente por el TS, Sala Tercera, y por los TSJ desde hace treinta a\u00f1os<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Todo parecer\u00eda irreal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"anexo-normativo-legislacion-autonomica-de-ajd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ANEXO NORMATIVO: LEGISLACI\u00d3N AUTON\u00d3MICA DE AJD<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"andalucia-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ANDALUC\u00cdA<\/strong>: <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO LEGISLATIVO 1\/2009, DE 1 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA DE ANDALUC\u00cdA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone en el art\u00edculo 27 lo siguiente:<strong> \u00ab<\/strong><em>Tipo de gravamen para promover una pol\u00edtica social de vivienda<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. En los supuestos previstos en el art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen reducido del 0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la adquisici\u00f3n de viviendas y constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios <strong>efectuadas por sujetos pasivos<\/strong> menores de 35 a\u00f1os, siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Para el caso de adquisici\u00f3n de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Para el caso de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario, que este se destine a la adquisici\u00f3n de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del pr\u00e9stamo no supere esta cantidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, en los supuestos previstos en el art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen reducido del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la adquisici\u00f3n de viviendas y constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios <strong>efectuadas por sujetos pasivos<\/strong> que tengan la consideraci\u00f3n legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Para el caso de adquisici\u00f3n de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 180.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Para el caso de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario, que este se destine a la adquisici\u00f3n de vivienda habitual de valor real no superior a 180.000 euros y siempre que el valor del principal del pr\u00e9stamo no supere esta cantidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los supuestos de adquisici\u00f3n de viviendas y constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deber\u00e1 cumplirlo, al menos, uno de los c\u00f3nyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 5\/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"aragon-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ARAG\u00d3N: <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO LEGISLATIVO 1\/2005, DE 26 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAG\u00d3N, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA DE ARAG\u00d3N EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regula en el art\u00edculo 122.3 la siguiente reducci\u00f3n en el AJD<strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00ab<\/strong>Art\u00edculo 122-3. <em>Tipo impositivo aplicable a la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por familias numerosas<\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. La cuota tributaria del concepto \u00abActos jur\u00eddicos documentados\u00bb se obtendr\u00e1 aplicando una bonificaci\u00f3n del 60 por 100 de la cuota \u00edntegra en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simult\u00e1neamente, los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Que en el momento de <strong>la adquisici\u00f3n del inmueble el sujeto pasivo<\/strong> tenga la consideraci\u00f3n legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Que dentro del plazo comprendido entre los dos a\u00f1os anteriores y los cuatro a\u00f1os posteriores a la fecha de adquisici\u00f3n se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una f\u00edsicamente a esta para formar una \u00fanica vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c)<\/em> Que la superficie \u00fatil de la vivienda adquirida sea superior en m\u00e1s de un 10 por 100 a la superficie \u00fatil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una f\u00edsicamente a esta, para el c\u00f3mputo del aumento de superficie se considerar\u00e1 la superficie total resultante de dicha uni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d)<\/em> Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del art\u00edculo 25 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, menos el m\u00ednimo del contribuyente y el m\u00ednimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementar\u00e1 en 6.000 euros por cada hijo que exceda del n\u00famero de hijos que la legislaci\u00f3n vigente exige como m\u00ednimo para alcanzar la condici\u00f3n legal de familia numerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El m\u00ednimo del contribuyente y el m\u00ednimo por descendientes a que se refiere la letra anterior ser\u00e1 el que haya resultado de aplicaci\u00f3n en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligaci\u00f3n legal de presentar declaraci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra <em>b)<\/em> del apartado anterior, <strong>el sujeto pasivo<\/strong> vendr\u00e1 obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deber\u00e1 presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n en el plazo de un mes desde el d\u00eda siguiente al que venza el plazo de cuatro a\u00f1os a que se refiere tal apartado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Los requisitos establecidos en las letras <em>b)<\/em> y <em>c)<\/em> del apartado 1 de este art\u00edculo se reputar\u00e1n cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. A los efectos de aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo, se entender\u00e1 que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condici\u00f3n de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. A los efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de protecci\u00f3n a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. La bonificaci\u00f3n en cuota prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 incompatible con cualquier otra prevista para este concepto en la normativa auton\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"asturias-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ASTURIAS<\/strong>: <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO LEGISLATIVO 2\/2014, DE 22 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO dispone en el art\u00edculo 35:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>Tipo de gravamen aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica o se constituyan pr\u00e9stamos hipotecarios sobre las mismas<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Se aplicar\u00e1 el tipo del 0,3 por ciento a la adquisici\u00f3n de viviendas y constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas econ\u00f3micas percibidas de la Administraci\u00f3n del Estado y de la Administraci\u00f3n del Principado de Asturias para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual de protecci\u00f3n p\u00fablica que no goce de la exenci\u00f3n prevista en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. A los efectos de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"islas-baleares-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ISLAS BALEARES<\/strong>: <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO LEGISLATIVO 1\/2014, DE 6 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA DE LAS ILLES BALEARS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No contiene ninguna disposici\u00f3n relativa al impuesto AJD que disponga reducci\u00f3n en el tipo por raz\u00f3n del car\u00e1cter habitual de la vivienda<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"canarias-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CANARIAS: <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO LEGISLATIVO 1\/2009, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA DE CANARIAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone en el art\u00edculo 37 los siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00ab<\/strong><em>Tipo de gravamen reducido aplicable a los documentos notariales<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. En los supuestos previstos en el art\u00edculo anterior, se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen reducido del 0,40 por 100 cuando se trate de primeras copias de escrituras que documenten la adquisici\u00f3n de un inmueble, o cuando se trate de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios destinados a su financiaci\u00f3n, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido a que refieren los art\u00edculos 32, 33, 34 y 35 del presente texto refundido.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reproducimos a continuaci\u00f3n dichos art\u00edculos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<strong>Art\u00edculo 32. <\/strong><em>Tipo de gravamen reducido en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por familias numerosas<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tipo de gravamen aplicable a la transmisi\u00f3n de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 4 por 100, siempre y cuando se cumplan simult\u00e1neamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a<strong>) <\/strong><\/em><strong>Que el contribuyente<\/strong> tenga la consideraci\u00f3n de miembro de una familia numerosa. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de familia numerosa las que define como tales la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de Protecci\u00f3n de las Familias Numerosas o la normativa estatal que la sustituya, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) <\/em>Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondientes a los miembros de la familia numerosa no exceda de 30.000 euros, cantidad que deber\u00e1 incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del n\u00famero que la legislaci\u00f3n vigente establezca como m\u00ednimo para que una familia tenga la consideraci\u00f3n legal de numerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) <\/em>Que antes de la compra o en los dos a\u00f1os siguientes a la adquisici\u00f3n de la vivienda se proceda a la transmisi\u00f3n en escritura p\u00fablica de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 33. <\/strong><em>Tipo de gravamen reducido en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por personas con discapacidad<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisi\u00f3n de un inmueble que vaya a constituir <strong>la vivienda habitual del contribuyente<\/strong> que tenga la consideraci\u00f3n legal de persona con discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial es del 4 por 100. Se aplicar\u00e1 el mismo tipo impositivo cuando la condici\u00f3n de una de estas minusval\u00edas concurra en alguna de las personas por las que el contribuyente tenga derecho a aplicar el m\u00ednimo familiar. En todo caso, ser\u00e1 necesario que se cumplan simult\u00e1neamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) <\/em>Que <strong>el contribuyente <\/strong>o la persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el m\u00ednimo familiar tenga la consideraci\u00f3n legal de persona con discapacidad y cuyo grado de minusval\u00eda sea igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con su normativa espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) <\/em>Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondientes a los adquirentes no exceda de 40.000 euros, cantidad que deber\u00e1 incrementarse en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el m\u00ednimo familiar, <strong>excluido el contribuyente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) <\/em>Que antes de la compra o en los dos a\u00f1os siguientes a la adquisici\u00f3n de la vivienda se proceda a la transmisi\u00f3n en escritura p\u00fablica de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de la aplicaci\u00f3n de este tipo de gravamen, se entender\u00e1 por m\u00ednimo familiar el definido, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 34. <\/strong><em>Tipo de gravamen reducido aplicable en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por menores de 35 a\u00f1os<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisi\u00f3n de un inmueble no clasificado como de protecci\u00f3n especial y que vaya a constituir la <strong>vivienda habitual del contribuyente<\/strong> menor de 35 a\u00f1os de edad es del 4 por 100, siempre y cuando se re\u00fanan simult\u00e1neamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) <\/em>Que <strong>el contribuyente<\/strong> tenga menos de 35 a\u00f1os en la fecha de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) <\/em>([52]) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondiente a cada adquirente no exceda de 25.000 euros, cantidad que deber\u00e1 incrementarse en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el m\u00ednimo familiar, excluido <strong>el contribuyente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) <\/em>Que se trate de primera vivienda habitual <strong>del contribuyente<\/strong>, y siempre que con anterioridad no haya sido titular de ning\u00fan otro bien inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de la aplicaci\u00f3n de este tipo de gravamen, se entender\u00e1 por m\u00ednimo familiar el definido como tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el art\u00edculo 35.6 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo de gravamen reducido del 4 por 100 se aplicar\u00e1, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisici\u00f3n efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 35 a\u00f1os. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislaci\u00f3n civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por c\u00f3nyuges casados en dicho r\u00e9gimen, el tipo de gravamen reducido del 4 por 100 se aplicar\u00e1 al 50 por 100 de la base liquidable cuando uno solo de los c\u00f3nyuges sea menor de 35 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 35. <\/strong><em>Tipo de gravamen reducido aplicable en la adquisici\u00f3n de vivienda protegida que tenga la consideraci\u00f3n de vivienda habitual<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tipo de gravamen aplicable en la transmisi\u00f3n de una vivienda protegida que vaya a constituir la primera vivienda habitual <strong>del contribuyente<\/strong> ser\u00e1 del 4 por 100.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cantabria-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CANTABRIA<\/strong>: <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO LEGISLATIVO 62\/08, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO encontramos la siguiente norma<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<strong>Art\u00edculo 13. <\/strong><em>Actos jur\u00eddicos documentados. Tipos de gravamen<\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.<em>a)<\/em> de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados se obtendr\u00e1 aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen dispuestos en este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, as\u00ed como los testimonios, se extender\u00e1n, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 euros por folio, a elecci\u00f3n del fedatario. Las copias simples no estar\u00e1n sometidas al impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, tributar\u00e1n, adem\u00e1s, al tipo de gravamen del 1,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilizaci\u00f3n de efectos timbrados tributar\u00e1n las copias de las actas de protesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisici\u00f3n de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir <strong>la vivienda habitual del contribuyente<\/strong>, se aplicar\u00e1 el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que el sujeto pasivo re\u00fana alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Tener la consideraci\u00f3n de titular de familia numerosa o c\u00f3nyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40\/2003, de protecci\u00f3n de las familias numerosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Persona con minusval\u00eda f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial que tenga la consideraci\u00f3n legal de minusv\u00e1lida con un grado de disminuci\u00f3n igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el art\u00edculo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando como resultado de la adquisici\u00f3n, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicar\u00e1 el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporci\u00f3n a su porcentaje de participaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c)<\/em> Tener, en la fecha de adquisici\u00f3n del inmueble, menos de treinta a\u00f1os cumplidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando como resultado de la adquisici\u00f3n, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicar\u00e1 el tipo reducido s\u00f3lo a los sujetos pasivos que lo re\u00fanan, y en proporci\u00f3n a su porcentaje de participaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n. Si la adquisici\u00f3n se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los c\u00f3nyuges menor de treinta a\u00f1os y el otro no, se aplicar\u00e1 el tipo del 0,9 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protecci\u00f3n P\u00fablica que no gocen de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n el tipo reducido del 0,3 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. Se aplicar\u00e1 el tipo del 0,15 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir <strong>la vivienda habitual del sujeto pasivo<\/strong>, cuando \u00e9ste sea una persona con minusval\u00eda f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial que tenga la consideraci\u00f3n legal de minusv\u00e1lida con un grado de disminuci\u00f3n igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el art\u00edculo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando como resultado de la adquisici\u00f3n la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en este apartado, se aplicar\u00e1 el tipo reducido <strong>a cada uno de los sujetos pasivos <\/strong>en proporci\u00f3n a su porcentaje de participaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20. Dos, de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen del 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8. Tipo impositivo reducido y deducci\u00f3n para los documentos notariales que formalicen la adquisici\u00f3n de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de j\u00f3venes empresarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Los supuestos previstos en este art\u00edculo, en los que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por j\u00f3venes menores de 36 a\u00f1os con domicilio fiscal en Cantabria, tributar\u00e1n al tipo reducido del 0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco a\u00f1os siguientes a la adquisici\u00f3n y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los socios en el momento de la adquisici\u00f3n deber\u00e1n mantener tambi\u00e9n durante dicho periodo una participaci\u00f3n mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La aplicaci\u00f3n del tipo reducido regulado en el presente art\u00edculo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento p\u00fablico en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, as\u00ed como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participaci\u00f3n de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicar\u00e1n estos tipos si no consta dicha declaraci\u00f3n en el documento, ni tampoco se aplicar\u00e1n cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisi\u00f3n, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto. No podr\u00e1n aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligaci\u00f3n formal en el momento preciso se\u00f1alado en este apartado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9. Los tipos reducidos establecidos en el presente art\u00edculo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo ser\u00e1n aplicables para la adquisici\u00f3n de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones por encima de dicha cifra, el tramo de valor real que supere los 300.000 euros tributar\u00e1 al tipo de gravamen del 1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisici\u00f3n o constituci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en pol\u00edgonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistem\u00e1ticas dentro de la Comunidad Aut\u00f3noma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Los documentos notariales que formalicen la adquisici\u00f3n o constituci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en pol\u00edgonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistem\u00e1ticas dentro de la Comunidad Aut\u00f3noma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, as\u00ed como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributar\u00e1n al tipo reducido del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} siempre que la empresa que se establezca en el pol\u00edgono experimente, durante el a\u00f1o de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisici\u00f3n del inmueble o el segundo como m\u00e1ximo si se constituy\u00f3 un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, de su plantilla media del a\u00f1o anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creaci\u00f3n bastar\u00e1 con que se produzca un aumento neto de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca, ser\u00e1 del 0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En sujeto pasivo gravado por la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados tendr\u00e1 derecho deducirse la tasa por Valoraci\u00f3n previa de inmuebles objeto de adquisici\u00f3n o transmisi\u00f3n en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jur\u00eddicos, intervivos bienes valorados por el perito de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devoluci\u00f3n de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el art\u00edculo 12 de la Ley de Cantabria 9\/1992, de 18 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c)<\/em> Que, en relaci\u00f3n con la tributaci\u00f3n por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoraci\u00f3n, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administraci\u00f3n en la actuaci\u00f3n sujeta a la tasa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d)<\/em> Que el Impuesto a que se sujete la operaci\u00f3n realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>e)<\/em> Que la operaci\u00f3n sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoraci\u00f3n sujeta a la tasa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>f)<\/em> Que la deuda de la operaci\u00f3n sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"castilla-la-mancha\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASTILLA LA MANCHA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO LEGISLATIVO 62\/08, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO los art\u00edculos 21 y 22 disponen lo siguiente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00abArt\u00edculo 21. <\/strong><em>Tipos aplicables a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. A los documentos notariales a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, se les aplicar\u00e1, con car\u00e1cter general, el tipo de gravamen del 1,50 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplicar\u00e1 el tipo del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisici\u00f3n de la primera <strong>vivienda habitual del sujeto pasivo, <\/strong>siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Que la adquisici\u00f3n se financie en m\u00e1s del 50 por ciento mediante pr\u00e9stamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que re\u00fana las condiciones establecidas en el apartado 3 de este art\u00edculo, y que la adquisici\u00f3n de la vivienda y la concertaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario se realicen en la misma fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasaci\u00f3n realizada a efectos de la mencionada hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplicar\u00e1 el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los pr\u00e9stamos hipotecarios que, ajust\u00e1ndose a la finalidad y a las circunstancias se\u00f1aladas en el apartado anterior y en el apartado 2 del art\u00edculo 19, sean concertados con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de Regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario y su importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplicar\u00e1 el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la promesa u opci\u00f3n de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya <strong>la residencia habitual del sujeto pasivo<\/strong>, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 a\u00f1os y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protecci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupaci\u00f3n se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20.Dos de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen del 2,50 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 22. <\/strong><em>Definici\u00f3n de vivienda habitual y supuestos de cotitularidad<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. En la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 21 se atender\u00e1 al concepto de vivienda habitual establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. En el caso de que sean varias las personas f\u00edsicas que de forma conjunta adquieran o suscriban la promesa u opci\u00f3n de compra del inmueble, para que pueda hacerse efectiva la aplicaci\u00f3n de los tipos reducidos definidos en los art\u00edculos 19 y 21 de esta ley, los requisitos establecidos habr\u00e1n de cumplirse para todas y cada una de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos requisitos se entender\u00e1n cumplidos con la simple declaraci\u00f3n responsable de los sujetos pasivos, sin perjuicio de la posterior comprobaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. En el caso de que no se cumplieran las condiciones establecidas en esta ley, los sujetos pasivos deber\u00e1n pagar la parte del impuesto que hubieran dejado de ingresar como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del tipo reducido, m\u00e1s los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir con arreglo a lo previsto en el t\u00edtulo IV de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"castilla-y-leon\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASTILLA Y LE\u00d3N:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO LEGISLATIVO 1\/2013, DE 12 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LE\u00d3N EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS Y CEDIDOS se contienen las siguientes disposiciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00abArt\u00edculo 26. <\/strong><em>Tipos incrementado y reducidos en la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20. Dos de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, se aplicar\u00e1 un tipo incrementado del 2 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisici\u00f3n de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, as\u00ed como la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios para su adquisici\u00f3n, siempre que en estos \u00faltimos la financiaci\u00f3n obtenida se destine inicialmente a dicha adquisici\u00f3n, se aplicar\u00e1 un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tengan la consideraci\u00f3n legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c)<\/em> En las transmisiones de viviendas protegidas seg\u00fan la normativa de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica, cuando no gocen de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d)<\/em> Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 a\u00f1os a la fecha de devengo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisici\u00f3n de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicar\u00e1 un tipo reducido del 0,01 por 100, siempre que se cumplan, simult\u00e1neamente, los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Que todos los adquirentes tengan menos de 36 a\u00f1os a la fecha de devengo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Que la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual est\u00e9 situada en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n a los que se refiere el apartado 1 <em>c)<\/em> del art\u00edculo 7 de este texto refundido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios para la adquisici\u00f3n de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicar\u00e1 un tipo reducido del 0,01 por 100 cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 a\u00f1os a la fecha de devengo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los documentos notariales que formalicen la constituci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garant\u00eda Rec\u00edproca que tenga su domicilio social en el \u00e1mbito de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n se aplicar\u00e1 un tipo reducido del 0,5 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisici\u00f3n de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales, as\u00ed como la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios para su adquisici\u00f3n, se aplicar\u00e1 un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Que la empresa o negocio profesional no tengan por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba Ocho. Dos. <em>a)<\/em> de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c)<\/em> Que la empresa o negocio profesional se mantenga durante los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de la escritura p\u00fablica que documente la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d)<\/em> Que la empresa o negocio profesional incremente su plantilla global de trabajadores en el ejercicio en que se adquiera el inmueble respecto al a\u00f1o anterior, en t\u00e9rminos de personas\/a\u00f1o regulados en la normativa laboral y mantenga esta plantilla al menos tres a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 27. <\/strong><em>Bonificaciones de la cuota<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Se establece una bonificaci\u00f3n del 100 por 100 de la cuota obtenida por la aplicaci\u00f3n del tipo general establecido en el art\u00edculo 24.2 aplicable a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Las primeras copias de escrituras que documenten la modificaci\u00f3n del m\u00e9todo o sistema de amortizaci\u00f3n y cualesquiera otras condiciones financieras de los pr\u00e9stamos hipotecarios a que se refiere el apartado I<em>V)<\/em> del punto 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, de Subrogaci\u00f3n y Modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, siempre que se trate de pr\u00e9stamos concedidos para la inversi\u00f3n en vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Las primeras copias de escrituras que documenten la alteraci\u00f3n del plazo, o la modificaci\u00f3n de las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente, el m\u00e9todo o sistema de amortizaci\u00f3n y de cualesquiera otras condiciones financieras de los cr\u00e9ditos hipotecarios, siempre que se trate de cr\u00e9ditos concedidos u obtenidos para la inversi\u00f3n en vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 esta bonificaci\u00f3n a la ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n del capital del pr\u00e9stamo o del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Se establece una bonificaci\u00f3n en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en aquellos actos y negocios jur\u00eddicos realizados por las comunidades de regantes de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n relacionados con obras que hayan sido declaradas de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 28. <\/strong><em>Aplicaci\u00f3n de los tipos impositivos reducidos<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. A los efectos de la aplicaci\u00f3n de los tipos impositivos reducidos regulados en este cap\u00edtulo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Los conceptos de vivienda habitual, primera vivienda, grado de discapacidad y familia numerosa y el concepto de base imponible total del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, son los contenidos en el art\u00edculo 10 de este texto refundido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Los conceptos de unidad familiar y m\u00ednimo personal y familiar son los que define la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c)<\/em> Las limitaciones cuantitativas de la base imponible o de la renta del per\u00edodo impositivo se referir\u00e1n a la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas relativa al \u00faltimo per\u00edodo impositivo cuyo plazo reglamentario de declaraci\u00f3n estuviera concluido a la fecha del devengo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n de los tipos impositivos reducidos contemplados en este cap\u00edtulo est\u00e1 sujeta al cumplimiento simult\u00e1neo de las siguientes reglas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> La suma de las bases imponibles totales, menos el m\u00ednimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de todos los adquirentes o miembros de la unidad familiar que vayan a ocupar la vivienda, no podr\u00e1 superar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 31.500 euros, con car\u00e1cter general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Cuando el adquirente sea el titular de una familia numerosa, la cantidad anterior se elevar\u00e1 a 37.800 euros, m\u00e1s 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al m\u00ednimo para obtener la condici\u00f3n de familia numerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa o \u00e9l o cualquiera de los miembros de su unidad familiar tengan la consideraci\u00f3n legal de persona con discapacidad y sea titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o desde la fecha de adquisici\u00f3n de la nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c)<\/em> Cuando el adquirente tenga menos de 36 a\u00f1os o se trate de transmisiones de viviendas protegidas, la vivienda adquirida sea la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se produzca el incumplimiento de aquellos requisitos que hayan de cumplirse con posterioridad al devengo del impuesto, y, en particular, el relativo al mantenimiento de la vivienda habitual en los t\u00e9rminos regulados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, deber\u00e1 pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada y los intereses de demora a que se refiere el art\u00edculo 26.6 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En estos casos, el obligado tributario<\/strong> deber\u00e1 presentar autoliquidaci\u00f3n complementaria ante la oficina gestora competente y dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cataluna-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CATALU\u00d1A:<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY 21\/2001, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS dispone en el art\u00edculo 7 lo siguiente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00ab<\/strong><em>Tipos de gravamen de los documentos notariales<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los documentos notariales a que hace referencia el art\u00edculo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1\/1993, del 24 de septiembre, tributan seg\u00fan los siguientes tipos de gravamen:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>a)<\/em> El 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos de adquisici\u00f3n de viviendas declaradas protegidas, as\u00ed como de los documentos del pr\u00e9stamo hipotecario otorgado para su adquisici\u00f3n.<\/li>\n<li><em>b)<\/em> El 1,8{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exenci\u00f3n en el IVA conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 20.2 de la Ley del Estado 37\/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/li>\n<li><em>c)<\/em> El 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos que formalicen la constituci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de derechos reales en favor de una sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca con domicilio social en Catalu\u00f1a.<\/li>\n<li><em>d)<\/em> El 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos que formalicen la constituci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios otorgados en favor <strong>de contribuyentes<\/strong> de treinta y dos a\u00f1os o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, para la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el m\u00ednimo personal y familiar en su \u00faltima declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas no exceda de 30.000 euros.<\/li>\n<li><em>e)<\/em> El 1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de otros documentos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"extremadura-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EXTREMADURA: <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO LEGISLATIVO 1\/2013, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA DE EXTREMADURA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00abArt\u00edculo 43. <\/strong><em>Tipo de gravamen reducido para las escrituras p\u00fablicas que documenten la adquisici\u00f3n de vivienda habitual y pr\u00e9stamos hipotecarios destinados a su financiaci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen del 0,75 por 100 a las escrituras p\u00fablicas que documenten la adquisici\u00f3n de inmuebles destinados a la <strong>vivienda habitual del sujeto pasivo, <\/strong>as\u00ed como la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios destinados a su financiaci\u00f3n, siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributaci\u00f3n individual o a 24.000 euros en caso de tributaci\u00f3n conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes debe tenerse en cuenta la equiparaci\u00f3n que establece la regla 2.\u00aa del art\u00edculo 46.3 de esta ley.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Disposici\u00f3n Adicional Primera de la Ley 1\/2017, de 27 de enero de 2017 ha dispuesto lo siguiente: \u201cDurante el a\u00f1o 2017 se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen del 0,1 por 100 a las escrituras p\u00fablicas que documenten las adquisiciones de inmuebles <strong>destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo<\/strong>, as\u00ed como la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios destinados a su financiaci\u00f3n, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 43 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura en materia de tributos cedidos por Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2013, de 21 de mayo.<\/li>\n<li>Que el devengo del hecho imponible se produzca entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.<\/li>\n<li>Que se trate de viviendas con protecci\u00f3n p\u00fablica y calificadas como viviendas medias.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"galicia-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>GALICIA: <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO LEGISLATIVO 1\/2011, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA DE GALICIA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO el art\u00edculo 15 es extenso:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00abArt\u00edculo 15. <\/strong><em>Tipo de gravamen en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno. Tipo de gravamen general en los documentos notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter general, en las primeras copias de escrituras o actas notariales sujetas a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, el tipo de gravamen aplicable ser\u00e1 del 1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. Tipo de gravamen aplicable en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual y en la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios destinados a su financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisici\u00f3n de la <strong>vivienda habitual del contribuyente o<\/strong> la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios destinados a su financiaci\u00f3n ser\u00e1 del 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los dem\u00e1s miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, m\u00e1s 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoraci\u00f3n del patrimonio se realizar\u00e1 conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisici\u00f3n del inmueble, tomando este por su valor de adquisici\u00f3n y sin deducci\u00f3n de las deudas asumidas en los supuestos de adquisici\u00f3n con precio aplazado o financiaci\u00f3n ajena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de la valoraci\u00f3n anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendr\u00e1 en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contra\u00eddas para su financiaci\u00f3n, siempre que se proceda a su venta en el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelaci\u00f3n total o parcial del cr\u00e9dito obtenido para la adquisici\u00f3n de cualquiera de las viviendas se\u00f1aladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deber\u00e1 presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La adquisici\u00f3n de la vivienda o la constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario deber\u00e1 documentarse en escritura p\u00fablica, en la cual se har\u00e1 constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos se\u00f1alados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicar\u00e1 a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de los contribuyentes que s\u00ed los cumplan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres. Tipo de gravamen aplicable en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por discapacitados y en la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios destinados a su financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisici\u00f3n de <strong>la vivienda habitual del contribuyente o la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios destinados a su financiaci\u00f3n<\/strong> ser\u00e1 del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea una persona discapacitada f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 65{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y destine el inmueble adquirido a su vivienda habitual.<\/li>\n<li>En el momento de presentaci\u00f3n del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificaci\u00f3n documental adecuada y suficiente de la condici\u00f3n de discapacidad y del grado de minusval\u00eda conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 3.Tres de este texto refundido.<\/li>\n<li>La adquisici\u00f3n de la vivienda deber\u00e1 documentarse en escritura p\u00fablica, en la cual se har\u00e1 constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.<\/li>\n<li>En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos se\u00f1alados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicar\u00e1 a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de los contribuyentes que s\u00ed los cumplan.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuatro. Tipo de gravamen para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por familias numerosas y la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios destinados a su financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten <strong>la adquisici\u00f3n de vivienda habitual del contribuyente o la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios destinados a su financiaci\u00f3n ser\u00e1 del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039},<\/strong> siempre que se cumplan los requisitos siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea miembro de una familia numerosa que tenga reconocida tal condici\u00f3n con t\u00edtulo oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.<\/li>\n<li>Que la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa no sobrepase la cifra de 400.000 euros, m\u00e1s 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al m\u00ednimo para obtener la condici\u00f3n de familia numerosa. La valoraci\u00f3n del patrimonio se realizar\u00e1 conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisici\u00f3n del inmueble, tomando este por su valor de adquisici\u00f3n y sin deducci\u00f3n de las deudas asumidas en los supuestos de adquisici\u00f3n con precio aplazado o financiaci\u00f3n ajena.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de la valoraci\u00f3n anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendr\u00e1 en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contra\u00eddas para su financiaci\u00f3n, siempre que se proceda a su venta en el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelaci\u00f3n total o parcial del cr\u00e9dito obtenido para la adquisici\u00f3n de cualquiera de las viviendas se\u00f1aladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deber\u00e1 presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>La condici\u00f3n de familia numerosa se acreditar\u00e1 mediante el t\u00edtulo oficial en vigor establecido al efecto en el momento de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto, con arreglo a lo establecido en la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de protecci\u00f3n a las familias numerosas.<\/li>\n<li>La adquisici\u00f3n de la vivienda deber\u00e1 documentarse en escritura p\u00fablica, en la cual se har\u00e1 constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.<\/li>\n<li>En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos se\u00f1alados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicar\u00e1 a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de los contribuyentes que s\u00ed los cumplan.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cinco. Tipo de gravamen aplicable en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por menores de treinta y seis a\u00f1os y la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios destinados a su financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual del contribuyente o la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios destinados a su financiaci\u00f3n ser\u00e1 del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente tenga una edad inferior a treinta y seis a\u00f1os.<\/li>\n<li>Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los dem\u00e1s miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, m\u00e1s 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoraci\u00f3n del patrimonio se realizar\u00e1 conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisici\u00f3n del inmueble, tomando este por su valor de adquisici\u00f3n y sin deducci\u00f3n de las deudas asumidas en los supuestos de adquisici\u00f3n con precio aplazado o financiaci\u00f3n ajena.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de la valoraci\u00f3n anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendr\u00e1 en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contra\u00eddas para su financiaci\u00f3n, siempre que se proceda a su venta en el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelaci\u00f3n total o parcial del cr\u00e9dito obtenido para la adquisici\u00f3n de cualquiera de las viviendas se\u00f1aladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deber\u00e1 presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>La adquisici\u00f3n de la vivienda deber\u00e1 documentarse en escritura p\u00fablica, en la cual se har\u00e1 constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.<\/li>\n<li>En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos se\u00f1alados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicar\u00e1 a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participaci\u00f3n <strong>en la adquisici\u00f3n de los contribuyentes<\/strong> que s\u00ed los cumplan.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seis. Tipo de gravamen para las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras o actas notariales que formalicen la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia, ser\u00e1 del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siete. Tipo de gravamen en el caso de renuncia a exenci\u00f3n en el impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en que se hubiese renunciado a la exenci\u00f3n del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, tal como se contempla en el art\u00edculo 20.Dos de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, ser\u00e1 del 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Ley 2\/2017, de 8 de febrero<\/strong>, de medias fiscales, administrativas, y de ordenaci\u00f3n, <strong>a\u00f1ade un nuevo apartado Ocho<\/strong> al art\u00edculo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1\/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido: \u00abOcho. <strong>Deducci\u00f3n <\/strong>por adquisici\u00f3n de vivienda habitual y <strong>por constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong> <strong>destinados a su financiaci\u00f3n, por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 a\u00f1os, en \u00e1reas rurales<\/strong>. <strong>Los contribuyentes<\/strong> que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados Tres, Cuatro y Cinco del art\u00edculo 15 <strong>tendr\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n en la cuota del 100 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}<\/strong> siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideraci\u00f3n de zonas poco pobladas o \u00e1reas rurales. A estos efectos, una orden de la consejer\u00eda competente en materia de hacienda determinar\u00e1 las parroquias que tengan esta consideraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"madrid-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>MADRID: <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO LEGISLATIVO 1\/2010, DE 21 DE OCTUBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO el art\u00edculo 32 dispone lo siguiente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00ab<\/strong><em>Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se formalicen adquisiciones de viviendas<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona f\u00edsica ser\u00e1n los siguientes:<\/li>\n<li><em>a)<\/em> Se aplicar\u00e1 el tipo del 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica reguladas en la Ley 6\/1997, de 8 de enero, de Protecci\u00f3n P\u00fablica a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie \u00fatil m\u00e1xima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exenci\u00f3n en esta modalidad del Impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el adquirente de la vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica sea un titular de familia numerosa, se aplicar\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de Protecci\u00f3n a las Familias Numerosas, y en sus normas de desarrollo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Se aplicar\u00e1 el tipo del 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c)<\/em> Se aplicar\u00e1 el tipo del 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d)<\/em> Se aplicar\u00e1 el tipo del 0,75 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la determinaci\u00f3n del valor real de la vivienda transmitida se incluir\u00e1n los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 33. <\/strong><em>Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se constituyan hipotecas en garant\u00eda de pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n de viviendas<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n de vivienda cuando el prestatario sea persona f\u00edsica ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Se aplicar\u00e1 el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Se aplicar\u00e1 el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c)<\/em> Se aplicar\u00e1 el tipo 0,75 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de las letras <em>a)<\/em>, <em>b)<\/em> y <em>c)<\/em> del apartado anterior se determinar\u00e1 el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 10.2.<em>c)<\/em> del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"murcia-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>MURCIA:<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO LEGISLATIVO 1\/2010, DE 5 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN LA REGI\u00d3N DE MURCIA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Dispone en el art\u00edculo 7 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00ab<\/strong>3. Tributar\u00e1n al tipo de gravamen del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras p\u00fablicas otorgadas para formalizar la primera transmisi\u00f3n de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Regi\u00f3n de Murcia para adquirentes de 35 a\u00f1os o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Tributar\u00e1n al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten pr\u00e9stamos hipotecarios, tanto de nueva constituci\u00f3n como subrogaciones, destinados a la financiaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Regi\u00f3n de Murcia, para adquirentes de 35 a\u00f1os o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jur\u00eddicos documentados. Este tipo de gravamen s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que, en ning\u00fan caso, puede superar el precio tasado o precio fijado por la Administraci\u00f3n para las viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica o los precios se\u00f1alados posteriormente para las viviendas libres a que se refiere el apartado <em>b)<\/em> siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de viviendas libres, para la aplicaci\u00f3n de este tipo de gravamen deber\u00e1n concurrir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> La vivienda deber\u00e1 ser de nueva construcci\u00f3n y constituir\u00e1 la vivienda habitual del adquirente. A estos efectos, para determinar la condici\u00f3n de vivienda habitual, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. La vivienda quedar\u00e1 sujeta a las mismas condiciones que se establecen, en cuanto a su transmisi\u00f3n, para la vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica en su normativa propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Los beneficiarios no podr\u00e1n superar los requisitos m\u00e1ximos de renta que se establecen en la normativa reguladora del vigente Plan de Vivienda de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia. La vivienda libre de nueva construcci\u00f3n no podr\u00e1 superar el 140{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del precio m\u00e1ximo de venta existente para la vivienda de protecci\u00f3n oficial establecido en la normativa reguladora del vigente Plan de Vivienda de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c)<\/em> La vivienda no podr\u00e1 superar los 90 m\u00b2 \u00fatiles o los 120 m\u00b2 \u00fatiles en el caso de familia numerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d)<\/em> Que los beneficiarios no hayan podido acceder a viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica en las entidades de poblaci\u00f3n se\u00f1aladas en la normativa reguladora del vigente Plan de Vivienda de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1 requisito indispensable para la aplicaci\u00f3n de los tipos de gravamen reducidos regulados en los p\u00e1rrafos 3 y 4 de este art\u00edculo, que el Instituto de la Vivienda y Suelo de la Regi\u00f3n de Murcia certifique que las viviendas objeto de adquisici\u00f3n est\u00e1n acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Regi\u00f3n de Murcia. La Direcci\u00f3n General de Tributos requerir\u00e1 al Instituto de Vivienda y Suelo de la Regi\u00f3n de Murcia certificado acreditativo de que la vivienda objeto de adquisici\u00f3n est\u00e1 acogida al Plan de Vivienda Joven de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Instituto de la Vivienda y Suelo de la Regi\u00f3n de Murcia remitir\u00e1 trimestralmente a la Direcci\u00f3n General de Tributos relaci\u00f3n de los certificados emitidos para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n formal regulada en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. Tributar\u00e1n al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten pr\u00e9stamos hipotecarios, tanto de nueva constituci\u00f3n como subrogaci\u00f3n con ampliaci\u00f3n, destinados a la financiaci\u00f3n de <strong>la adquisici\u00f3n de viviendas por sujetos pasivos<\/strong> de 35 a\u00f1os o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jur\u00eddicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condici\u00f3n de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento p\u00fablico que formalice la adquisici\u00f3n. Para determinar la condici\u00f3n de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condici\u00f3n, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Que su base imponible general menos el m\u00ednimo personal y familiar sea inferior a 26.620 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c)<\/em> Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este tipo de gravamen s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que en ning\u00fan caso puede superar los 150.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. Tributar\u00e1n al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten pr\u00e9stamos hipotecarios, tanto de nueva constituci\u00f3n como subrogaci\u00f3n con ampliaci\u00f3n, destinados a la financiaci\u00f3n de <strong>la adquisici\u00f3n de viviendas por parte de sujetos pasivos<\/strong> que tengan la consideraci\u00f3n legal de familia numerosa, en cuanto al gravamen sobre actos jur\u00eddicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condici\u00f3n de vivienda habitual de la familia. Para determinar la condici\u00f3n de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condici\u00f3n, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Que se consigne expresamente en el documento p\u00fablico que formalice la adquisici\u00f3n el destino de ese inmueble a vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c)<\/em> Que la suma de la base imponible general menos el m\u00ednimo personal y familiar de todas las personas que vayan a habitar la vivienda sea inferior a 44.000 euros, l\u00edmite que se incrementar\u00e1 en 6.000 euros por cada hijo que exceda del m\u00ednimo para alcanzar la condici\u00f3n legal de familia numerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7. Tributar\u00e1n al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten pr\u00e9stamos hipotecarios, tanto de nueva constituci\u00f3n como subrogaciones con ampliaci\u00f3n, destinados a la financiaci\u00f3n de <strong>la adquisici\u00f3n de viviendas por sujetos pasivos<\/strong> discapacitados con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 65{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en cuanto al gravamen sobre actos jur\u00eddicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condici\u00f3n de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condici\u00f3n de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condici\u00f3n, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Que su base imponible general menos el m\u00ednimo personal y familiar sea inferior a 40.000 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c)<\/em> Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este tipo de gravamen s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que en ning\u00fan caso puede superar los 150.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8. Tributar\u00e1n al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten la constituci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, afectos a una empresa individual o negocio profesional cuyo titular sea un trabajador por cuenta propia o aut\u00f3nomo, con domicilio fiscal en la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El concepto de empresa individual o negocio profesional se determinar\u00e1 conforme a la normativa de IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este tipo de gravamen s\u00f3lo podr\u00e1 ser aplicado por los contribuyentes cuyo volumen de rendimientos \u00edntegros en el a\u00f1o inmediato anterior no supere los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 31.1, 30, <em>b)<\/em> de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para determinar la condici\u00f3n de trabajador por cuenta propia o aut\u00f3nomo se estar\u00e1 a la definici\u00f3n que del mismo se establece en la normativa de seguridad social correspondiente al R\u00e9gimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9. Tributar\u00e1n al tipo del 0,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten la adquisici\u00f3n de inmuebles por parte de contribuyentes que realicen actividades econ\u00f3micas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o al Impuesto sobre Sociedades y que se destinen a ser su domicilio fiscal o centro de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n del tipo reducido estar\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> La adquisici\u00f3n deber\u00e1 realizarse mediante financiaci\u00f3n ajena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> No resultar\u00e1 aplicable a operaciones que hayan sido objeto de renuncia a la exenci\u00f3n en IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c)<\/em> En el caso de personas jur\u00eddicas, no ser\u00e1 aplicable a aquellas en las que m\u00e1s de la mitad de su activo est\u00e9 constituido por valores o no est\u00e9 afecto a actividades empresariales o profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n de los tipos reducidos regulados en el presente apartado se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento p\u00fablico en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo del adquirente. No se aplicar\u00e1n estos tipos si no consta dicha declaraci\u00f3n en el documento, ni tampoco se aplicar\u00e1n cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisi\u00f3n, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto. No podr\u00e1n aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligaci\u00f3n formal en el momento preciso se\u00f1alado en este apartado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10. Tributar\u00e1n al tipo de gravamen del 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras p\u00fablicas otorgadas para formalizar la transmisi\u00f3n de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto Sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11. Tributar\u00e1n al tipo de gravamen del 2,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20.Dos, de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-rioja-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>LA RIOJA: <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY 6\/2015, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS PARA EL A\u00d1O 2016.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<strong>Art\u00edculo 24. <\/strong><em>Tipo impositivo reducido y deducci\u00f3n para los documentos notariales con la finalidad de promover una pol\u00edtica social de vivienda<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. En los supuestos previstos en el art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen reducido del 0,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual <strong>por parte de los sujetos pasivos <\/strong>que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Familias que tengan la consideraci\u00f3n de numerosas seg\u00fan la normativa aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Sujetos pasivos menores de 36 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la <strong>adquisici\u00f3n efectuada por el sujeto pasivo<\/strong> que sea menor de 36 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislaci\u00f3n civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por c\u00f3nyuges casados en dicho r\u00e9gimen, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1 al 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base liquidable cuando solo uno de los c\u00f3nyuges sea menor de 36 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c)<\/em> Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, disminuida en el m\u00ednimo personal y familiar, no haya sido superior, en el \u00faltimo periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples (IPREM) por 3,5.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisici\u00f3n <strong>efectuada por el sujeto pasivo<\/strong> que cumpla el requisito previsto en esta letra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislaci\u00f3n civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por c\u00f3nyuges casados en dicho r\u00e9gimen, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1 al 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base liquidable cuando solo uno de los c\u00f3nyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d)<\/em> Sujetos pasivos que tengan la consideraci\u00f3n legal de minusv\u00e1lidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, de acuerdo con el baremo a que se refiere el art\u00edculo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con <strong>la adquisici\u00f3n efectuada por el sujeto pasivo<\/strong> que tenga la consideraci\u00f3n legal de minusv\u00e1lido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislaci\u00f3n civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por c\u00f3nyuges casados en dicho r\u00e9gimen, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1 al 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base liquidable cuando solo uno de los c\u00f3nyuges tenga la consideraci\u00f3n legal de minusv\u00e1lido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. En los supuestos previstos en el n\u00famero anterior el tipo ser\u00e1 del 0,40 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Los sujetos pasivos podr\u00e1n aplicarse la deducci\u00f3n en la cuota resultante de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, prevista en este apartado, despu\u00e9s de aplicar las deducciones estatales y auton\u00f3micas que, en su caso, resulten procedentes, en la adquisici\u00f3n de vivienda en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja que vaya a constituir su vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La deducci\u00f3n en la cuota ser\u00e1 la que proceda en funci\u00f3n del valor real de la vivienda adquirida con arreglo a la siguiente tabla:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"191\">\n<p><strong>Valor real<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"61\">\n<p><strong>Deducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>en la cuota<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"191\">\n<p>Hasta 150.253,00 euros<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"61\">\n<p>20 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"191\">\n<p>De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"61\">\n<p>16 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"191\">\n<p>De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"61\">\n<p>12 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"191\">\n<p>De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"61\">\n<p>8 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"191\">\n<p>De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"61\">\n<p>4 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"191\">\n<p>De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"61\">\n<p>2 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"191\">\n<p>M\u00e1s de 300.506,00 euros<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"61\">\n<p>0{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"comunidad-valenciana-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>COMUNIDAD VALENCIANA:<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY 13\/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL TRAMO AUTON\u00d3MICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dispone en su art\u00edculo 14 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abActos jur\u00eddicos documentados<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49.1.<em>a)<\/em> de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno. El 0,1 por 100 en los siguientes casos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro <strong>del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del sujeto pasivo, <\/strong>su c\u00f3nyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, as\u00ed como de las dem\u00e1s personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al per\u00edodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentaci\u00f3n vencido a la fecha del devengo, no exceda, en conjunto, de 45.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios para la adquisici\u00f3n por un discapacitado f\u00edsico o sensorial, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 65 por 100, o ps\u00edquico, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por 100, de su vivienda habitual, \u00fanicamente por la parte del pr\u00e9stamo en que aquel resulte prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, se estar\u00e1 al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20.dos, de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres. En los dem\u00e1s casos, el 1,5 por 100.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo catorce bis\u00a0Bonificaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Uno.\u00a0<\/strong>Se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jur\u00eddicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en las escrituras p\u00fablicas de novaci\u00f3n modificativa de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria pactados de com\u00fan acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l2-1994.html#I15\">art\u00edculo 1 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo\u00a0<\/a>, sobre Subrogaci\u00f3n y Modificaci\u00f3n de Pr\u00e9stamos Hipotecarios y la modificaci\u00f3n se refiera a las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente, a la alteraci\u00f3n del plazo o a ambas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos.\u00a0<\/strong>Se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jur\u00eddicos Documentados respecto a aquellas escrituras p\u00fablicas de novaci\u00f3n modificativa, pactadas de com\u00fan acuerdo entre acreedor y deudor, que cambien el m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n y cualesquiera otras condiciones financieras de aquellos pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria que cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013\u00a0<\/strong>Que el pr\u00e9stamo se haya concertado con la finalidad de la adquisici\u00f3n de una vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013\u00a0<\/strong>Que dicha vivienda constituya la vivienda habitual del deudor y\/o hipotecante en el momento de la novaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013\u00a0<\/strong>Que el acreedor sea una de las entidades contempladas en el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l2-1994.html#I15\">art\u00edculo 1 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo<\/a>, sobre Subrogaci\u00f3n y Modificaci\u00f3n de Pr\u00e9stamos Hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro del concepto de modificaci\u00f3n del m\u00e9todo o sistema de amortizaci\u00f3n y de cualesquiera otras condiciones financieras del pr\u00e9stamo no se entender\u00e1n comprendidas la ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n de capital; la alteraci\u00f3n del plazo o de las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente, ni la prestaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las garant\u00edas personales.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"normas-forales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS FORALES<\/strong><\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">VIZCAYA.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>Vizcaya la Norma Foral 1\/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>, dispone en el <strong>art\u00edculo 42,<\/strong> a prop\u00f3sito del Impuesto de AJD, que \u201c<strong>cuando se trate de escrituras de pr\u00e9stamo con constituci\u00f3n de garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario.<\/strong>\u201d Por otro lado, el art\u00edculo 58.28 dispone la exenci\u00f3n de \u201clas primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten la constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de derechos reales de hipoteca constituidas en garant\u00eda del pago de un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, siempre que el mismo se destine a la adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la vivienda habitual. Dentro del t\u00e9rmino de vivienda se entender\u00e1n incluidas las plazas de garaje, con un m\u00e1ximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. Se entender\u00e1 tanto por vivienda habitual como por rehabilitaci\u00f3n los conceptos definidos como tales en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">GUIP\u00daZCOA.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>Gipuzkoa la Norma Foral 18\/1987, de 31 de diciembre<\/strong>, regula en el art\u00edculo 41.30 la exenci\u00f3n de \u201clas primeras copias de escrituras notariales que documenten la constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de hipotecas constituidas en garant\u00eda del pago de un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, siempre que dicho pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito se destine a la adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de una vivienda habitual en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad \u00abActos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb que grava los documentos notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, se entender\u00e1 por vivienda habitual y por rehabilitaci\u00f3n de la misma, las definidas como tales en la Norma Foral 10\/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa y en su normativa de desarrollo. A los mismos efectos, se incluir\u00e1n las plazas de garaje, con un m\u00e1ximo de dos unidades, y anexos que se transmitan conjuntamente con la vivienda habitual. No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deber\u00e1 presentar, en el plazo de los treinta d\u00edas siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidaci\u00f3n complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez <strong>el Decreto Foral 9\/2011, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, dispone en el art\u00edculo 24.2 en AJD que \u201c<\/strong><strong>. Cuando se trate de escrituras de pr\u00e9stamo con constituci\u00f3n de garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario.\u201d<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00c1LAVA.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>\u00c1lava la Norma Foral 11\/2003, del Territorio Hist\u00f3rico de \u00c1lava, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jur\u00eddicos Documentados<\/strong>, dispone en el art\u00edculo <strong>54. 2, en AJD, que \u201c<\/strong><strong>cuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario<\/strong>.\u201d Al igual que en las otras dos provincias vascas en el art\u00edculo 69. Uno. B).21 se dispone que \u201cestar\u00e1n exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad \u00abActos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 56 de esta Norma Foral Las primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten la constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de derechos reales de hipoteca constituidas en garant\u00eda del pago de un pr\u00e9stamo, siempre que el mismo se destine a la adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la vivienda habitual y \u00e9sta radique en territorio alav\u00e9s. Dentro del t\u00e9rmino vivienda habitual se entender\u00e1n incluidas las plazas de garaje, con un m\u00e1ximo de dos unidades, y anexos que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. A estos efectos, por vivienda habitual se entender\u00e1 la definida como tal en el apartado 8 del art\u00edculo 89 de la Norma Foral 3\/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. y sus normas de desarrollo Igualmente, por rehabilitaci\u00f3n de vivienda habitual se entender\u00e1 la definida en el art\u00edculo 89.6 de la citada Norma Foral. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deber\u00e1 presentar, en el plazo de los treinta d\u00edas siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidaci\u00f3n complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes. En la escritura notarial a que se refiere el p\u00e1rrafo primero de este n\u00famero, se deber\u00e1 indicar el cumplimiento de los requisitos a que el mismo se refiere, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria.\u201d<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">NAVARRA.\u00a0<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>Navarra el art\u00edculo 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A. J. D. (Decreto Foral Legislativo 129\/1999, de 26 de abril) dispone que \u201ccuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario.<\/strong>\u201d No se contiene en la normativa fiscal navarra reducciones o exenciones en AJD aplicables a los pr\u00e9stamos destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda habitual salvo los relativos a primeras adquisiciones de VPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, 15 de febrero de 2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/el-sujeto-pasivo-en-ajd-de-los-prestamos-hipotecarios\/\">EL SUJETO PASIVO EN AJD EN PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/sujeto-pasivo-ajd-prestamos-hipotecarios-jurisprudencia\/\"><strong>JURISPRUDENCIA SALA 3\u00aa TS Y DEL TC SOBRE EL SUJETO\u00a0<\/strong><strong>PASIVO EN AJD DE LOS PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/20127\" target=\"_blank\">AUTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 24\/2005<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=650430&amp;links=PRESTAMO{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20HIPOTECARIO&amp;optimize=20061214&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\">STS 31 DE OCTUBRE DE 2006<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7580921&amp;links=&amp;optimize=20160122&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\">STS 23 DE DICIEMBRE DE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071&amp;tn=1&amp;p=20051108&amp;vd=#a68\" target=\"_blank\">ART\u00cdCULO 68 RITP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#r110\">R. 7 DE ABRIL DE 2016<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/tres-sentencias-con-consecuencias-fiscales-en-la-sala-1a-del-tribunal-supremo\/\">TRES SENTENCIAS CIVILES CON CONSECUENCIAS FISCALES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/joaquin-delgado-la-calificacion-registral-frente-a-las-clausulas-y-practicas-abusivas\/#apendice-1-paradojas-de-la-hipoteca-la-tributacion-en-la-constitucion-de-la-hipoteca\">OPINI\u00d3N CR\u00cdTICA DE JOAQU\u00cdN DELGADO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/abcgcabogados.com\/index.php\/es\/noticias\/noticias-del-despacho\/208-publicacion-del-prof-dr-d-jose-antonio-garcia-cruces-en-el-periodico-expansion.html\" target=\"_blank\">ART\u00cdCULO DE JOS\u00c9 ANTONIO GARC\u00cdA CRUCES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/revistas.innovacionumh.es\/index.php?journal=lexmercatoria&amp;page=article&amp;op=download&amp;path{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}5B{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}5D=908&amp;path{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}5B{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}5D=132\" target=\"_blank\">ART\u00cdCULO DE FRANCISCO PERT\u00cd\u00d1EZ V\u00cdLCHEZ<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.uclm.es\/centro\/cesco\/pdf\/trabajos\/38\/7.pdf\" target=\"_blank\">ART\u00cdCULO DE ALICIA AG\u00dcERO ORTIZ<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/\">CL\u00c1USULAS ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">SECCI\u00d3N CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-32951\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Buque_Juan_Sebastian_Elcano1-Silvia.jpg\" alt=\"buque_juan_sebastian_elcano1-silvia\" width=\"600\" height=\"451\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Buque_Juan_Sebastian_Elcano1-Silvia.jpg 600w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Buque_Juan_Sebastian_Elcano1-Silvia-300x226.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Buque_Juan_Sebastian_Elcano1-Silvia-500x376.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 600px) 100vw, 600px\" 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":32950,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279,260],"tags":[6934,6932,1822,6933,854,5323,727,6935],"class_list":{"0":"post-32946","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"category-articulos-fiscal","9":"tag-ajd","10":"tag-geiser","11":"tag-hipoteca-unilateral","12":"tag-islandia","13":"tag-joaquin-zejalbo","14":"tag-juan-sebastian-elcano","15":"tag-prestamo-hipotecario","16":"tag-sujeto-pasivo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/32946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=32946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/32946\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/32950"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=32946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=32946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=32946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}