{"id":33098,"date":"2017-02-20T17:16:40","date_gmt":"2017-02-20T16:16:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=33098"},"modified":"2017-02-20T20:24:54","modified_gmt":"2017-02-20T19:24:54","slug":"informe-enero-2017-registros-mercantiles-prontuario-resoluciones-auditores-convocatoria-junta","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-enero-2017-registros-mercantiles-prontuario-resoluciones-auditores-convocatoria-junta\/","title":{"rendered":"Informe enero 2017 Registros Mercantiles. Prontuario resoluciones auditores. Convocatoria junta."},"content":{"rendered":"<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME DE ENERO DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador Central de Bienes Muebles.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESUMEN DEL RESUMEN:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-caracter-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposiciones car\u00e1cter general.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>disposiciones de car\u00e1cter general<\/strong> de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM, aunque con un car\u00e1cter mercantil <strong>muy marginal<\/strong>, rese\u00f1amos la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Orden EIC\/36\/2017, de 24 de enero, por la que se dispone la <strong>creaci\u00f3n de Deuda del Estado<\/strong> durante el a\u00f1o 2017 y enero de 2018 y se autorizan las operaciones de gesti\u00f3n de tesorer\u00eda del Estado. Su representaci\u00f3n ser\u00e1 exclusivamente mediante\u00a0<strong>anotaciones en cuenta.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluciones propiedad.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 13 de diciembre, sobre la no consideraci\u00f3n como t\u00edtulo inscribible de una copia compulsada por notario (testimonio) y sobre la imposibilidad de cancelar una anotaci\u00f3n no caducada sin mandamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 14 de diciembre sobre <strong>imposibilidad<\/strong> de tomar <strong>anotaci\u00f3n de embargo<\/strong> en finca propiedad de <strong>sociedad concursada y extinguida registralmente<\/strong> por conclusi\u00f3n del concurso ante la falta de masa activa, salvo que quede debidamente acreditado que la finca no ha sido objeto de liquidaci\u00f3n en sede concursal o, en caso contrario, que no se ha acordado la reapertura del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 19 de diciembre reiterativa de su doctrina sobre <strong>publicidad formal<\/strong> en que concreta que la publicidad del registro debe estar sujeta a un <strong>doble control: el que deriva de la legislaci\u00f3n espec\u00edfica hipotecaria y, el que deriva de la legislaci\u00f3n gen\u00e9rica sobre protecci\u00f3n de datos personales. <\/strong>Este \u00faltimo control pudiera ser aplicable a determinados datos de los libros del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 10 de enero en que ante un <strong>poder de una sociedad luxemburguesa<\/strong> otorgado ante notario espa\u00f1ol, lo admite pese a la no inscripci\u00f3n del poder en el RM, pues el notario autorizante del poder habr\u00e1 comprobado las facultades del otorgante. La doctrina es distinta cunado de \u00a0sociedades espa\u00f1olas se trata, pues respecto de ellas se exige la inscripci\u00f3n del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 10 de enero sobre la <strong>imposibilidad de inscribir la adjudicaci\u00f3n derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong>, cuando el deudor est\u00e1 en concurso y la demanda ejecutiva se present\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluciones mercantil.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 12 de diciembre, muy interesante, pues aborda el tema de la <strong>firma de la lista de asistentes<\/strong> cuando la junta general es universal o aunque no lo sea. Sienta una doctrina que puede facilitar la vida de la sociedad ante socios renuentes o remisos a firmar por desavenencias personales o de puntos de vista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La muy importante de 14 de diciembre en que se admite la <strong>inscripci\u00f3n de un poder<\/strong> por v\u00eda de <strong>sustituci\u00f3n<\/strong> aunque las facultades del poderdante no coincidan con las que se confieren al apoderado si el poder de que se hace uso es un <strong>poder general<\/strong>\u00a0que faculta al apoderado sustituyente para, en general, toda clase de actos jur\u00eddicos de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n plena sobre el patrimonio de la sociedad afectada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 15 de diciembre seg\u00fan la cual <strong>no es necesario informe de auditor<\/strong>, si la inscripci\u00f3n del nombramiento refleja que se hizo para aquellos ejercicios en que la auditor\u00eda fuera obligatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 15 de diciembre que establece que <strong>el n\u00famero de ROAC<\/strong> que debe constar respecto de un auditor persona jur\u00eddica, es el de la persona jur\u00eddica, sin perjuicio de que en el informe conste tambi\u00e9n el n\u00famero de ROAC de la persona f\u00edsica que en su representaci\u00f3n lo realiza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 16 de diciembre que reitera que en caso de <strong>sociedad profesional disuelta<\/strong> por falta de adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007, s\u00f3lo es posible su reactivaci\u00f3n, con adaptaci\u00f3n a la ley o modificaci\u00f3n del objeto, o su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 16 de diciembre que tambi\u00e9n reitera que para <strong>inscribir la renuncia de un administrador<\/strong> basta con que se manifieste o se acredite, seg\u00fan los casos, que ha convocado la junta general de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 19 de diciembre en la que sigue una l\u00ednea de <strong>flexibilizaci\u00f3n en cuanto a la necesidad de distinguir por su numeraci\u00f3n las participaciones<\/strong> que se adjudican por cada uno de los bienes aportados cuando estos son un conjunto pero con distinto valor de cada uno de los bienes que lo forman. Tambi\u00e9n es flexible en cuanto al formato del certificado que acredita las aportaciones dinerarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La muy importante de 20 de diciembre sobre <strong>inscripci\u00f3n de aeronaves<\/strong> en el RBM, estableciendo la necesidad de que la aeronave est\u00e9 previamente inmatriculada para poder practicar otra inscripci\u00f3n y en la necesidad de que exista <strong>coordinaci\u00f3n previa<\/strong> con el Registro de Matr\u00edcula de aeronaves, de forma que no es posible practicar inscripci\u00f3n en el RBM que sea discordante con la que figura en el Registro de Matr\u00edcula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 21 de diciembre estableciendo que <strong>si existe auditor inscrito<\/strong>, aunque lo sea con car\u00e1cter voluntario, el dep\u00f3sito de cuentas no puede practicarse sin el informe del auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 2 de enero de 2017, en que <strong>vuelve a insistir en la admisibilidad o no de un informe de auditor con opini\u00f3n denegada<\/strong>, reiterando que se trata de una cuesti\u00f3n de hecho a dilucidad por el registrador a la vista de las circunstancias del caso. Tambi\u00e9n pone de relieve la necesidad de que al consignar el per\u00edodo medio de pago a proveedores se haga de forma correcta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 2 de enero de 2017, sobre la <strong>imposibilidad de que en caso de administradores mancomunados<\/strong>, la certificaci\u00f3n de los acuerdos de la junta sea expedida por uno solo de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 3 de enero que declara que las impropiamente llamadas <strong>sociedades preconstituidas<\/strong>, es decir aquellas que se constituyen sin actividad real y para ser vendidas a otras personas, <strong>no pueden ser objeto de aportaci\u00f3n a otra sociedad<\/strong>. Podr\u00e1n serlo sus acciones o participaciones pero no la sociedad en s\u00ed misma considerada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CUESTIONES DE INTER\u00c9S:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, traemos a colaci\u00f3n algunas decisiones de nuestra DG, <strong>sobre expedientes de auditores<\/strong> y sobre <strong>expedientes de convocatoria de junta:<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"a-expedientes-auditores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>A) Expedientes auditores.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en materia de auditores es realmente dif\u00edcil que se le planteen al CD <strong>nuevas cuestiones<\/strong>, todav\u00eda existen algunas decisiones que pueden ser interesantes para registradores y para posibles recurrentes. Se\u00f1alamos las siguientes, todas de 2016:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 1 de julio sobre que el embargo de participaciones no impide a su titular la petici\u00f3n de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 1 de julio estableciendo que para que <strong>el nombramiento de auditor por la sociedad<\/strong> enerve el derecho del socio, <strong>no es necesario que ese nombramiento tenga fecha fehaciente<\/strong>. Se puede llegar al convencimiento de que fue anterior a la petici\u00f3n por otros medios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 4 de julio seg\u00fan la cual <strong>ni el administrador \u00fanico ni el solidario que sean socios<\/strong> pueden solicitar auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 4 de julio que mantiene <strong>su flexibilidad<\/strong> en materia de <strong>acreditaci\u00f3n de la cualidad de socio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 5 de julio seg\u00fan la cual <strong>aunque la sociedad est\u00e9 disuelta<\/strong> es posible el nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 6 de julio que ante la alegaci\u00f3n del recurrente declara que <strong>la resoluci\u00f3n del registrador sobre el nombramiento no es nula aunque se haya dado fuera de plazo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 6 de julio seg\u00fan la cual <strong>el administrador mancomunado<\/strong> que sea socio puede pedir la auditor\u00eda dado que por s\u00ed solo no puede nombrar auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 7 de julio que establece que <strong>la existencia de juicio pendiente sobre la titularidad<\/strong> de las participaciones no impide el ejercicio del derecho del socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 18 de julio seg\u00fan la cual <strong>el art\u00edculo 40 de Ccom<\/strong>, en cuanto al distribuci\u00f3n que establece de los gastos de auditor\u00eda, <strong>no es aplicable<\/strong> al auditor del art. 265.2 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente la de 19 de julio que ante <strong>una sociedad con auditor\u00eda obligatoria por recibir subvenciones de m\u00e1s de 600.000 euros<\/strong> pero que no hab\u00eda nombrado auditor, establece que para que en esos casos el minoritario no pueda solicitar su auditor\u00eda es necesario que se acredite que efectivamente se han tenido subvenciones por dicha cuant\u00eda.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"b-convocatoria-de-junta-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">B) Convocatoria de Junta General.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de <strong>convocatoria de junta<\/strong> s\u00f3lo tenemos una resoluci\u00f3n que rese\u00f1ar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 21 de julio en el Registro de Ibiza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un complejo supuesto, por mor de las alegaciones de las partes, en el cual se solicita por un socio, que es adem\u00e1s Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, la convocatoria de junta de conformidad con el art\u00edculo 169.2 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su escrito manifiesta que convocado consejo, sus otros dos miembros-son tres los consejeros- votaron en contra de convocar la junta general, y que requiri\u00f3 a la sociedad notarialmente para que se convocara junta,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la tramitaci\u00f3n hasta que se acredite la convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG <strong>revoca su decisi\u00f3n<\/strong>, la deja sin efecto y ordena se proceda a convocar junta por los tr\u00e1mites del art\u00edculo 170.2 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo importante de esta resoluci\u00f3n es que la DG vuelve a insistir que en estos expedientes debemos prescindir de las muchas alegaciones que nos hagan las partes, por muy cargadas de raz\u00f3n o de argumentos que est\u00e9n, y que si se dan los requisitos para que se proceda a la convocatoria de junta, esta debe ser convocada, siendo estos requisitos <strong>muy simples<\/strong> pues se limitan a la comprobaci\u00f3n de los siguientes extremos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Que el socio solicitante es <strong>titular de m\u00e1s del cinco<\/strong> por ciento del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Que ha <strong>requerido notarialmente<\/strong> como tal socio al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad. Y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Que <strong>han transcurrido m\u00e1s de dos meses<\/strong> desde el requerimiento notarial sin que la convocatoria se haya llevado a cabo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Deuda del Estado 2017<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden EIC\/36\/2017, de 24 de enero, por la que se dispone la creaci\u00f3n de Deuda del Estado durante el a\u00f1o 2017 y enero de 2018 y se autorizan las operaciones de gesti\u00f3n de tesorer\u00eda del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Deuda del Estado es<\/strong>\u00a0el conjunto de capitales tomados a pr\u00e9stamo por el Estado mediante emisi\u00f3n p\u00fablica, concertaci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito, subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operaci\u00f3n financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorer\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21614&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a94\">art\u00edculo 94<\/a>\u00a0de la Ley General Presupuestaria, establece que la\u00a0<strong>creaci\u00f3n de Deuda del Estado habr\u00e1 de ser autorizada por ley<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11644&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#a47\">art\u00edculo 47<\/a>\u00a0de la Ley de Presupuestos para 2016 se autoriza al Ministro de Econom\u00eda y Competitividad para que incremente la Deuda del Estado, con la limitaci\u00f3n de que el saldo vivo de la misma en t\u00e9rminos efectivos a 31 de diciembre del a\u00f1o 2016 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2016 en m\u00e1s de\u00a0<strong>52.882.394,53 miles de euros<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta autorizaci\u00f3n de endeudamiento es extensible, por su mismo importe y condiciones para el\u00a0<strong>a\u00f1o 2017<\/strong>, por haberse producido la\u00a0<strong>pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de los Presupuestos<\/strong>\u00a0del ejercicio 2016 hasta la aprobaci\u00f3n de los nuevos que establece el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a134\">art\u00edculo 134.4<\/a>\u00a0de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21614&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a38\">art. 38<\/a>\u00a0de la Ley General Presupuestaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta orden incorpora el contenido fundamental de la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#deuda-publica\">anterior Orden ECC\/2847\/2015, de 29 de diciembre<\/a>. Como novedad, puede mencionarse la eliminaci\u00f3n en el art\u00edculo 4 de las referencias a los sorteos de amortizaci\u00f3n de Deuda P\u00fablica, al tratarse de una pr\u00e1ctica en desuso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>emisi\u00f3n<\/strong>\u00a0se realizar\u00e1 por la\u00a0<strong>Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera<\/strong>\u00a0en nombre del Estado y por delegaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Deuda del Estado en euros tiene las siguientes\u00a0<strong>modalidades<\/strong>: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Son\u00a0<strong>Letras del Tesoro<\/strong>\u00a0cuando se emita, al descuento o a premio, y a plazo no superior a\u00a0<strong><em>veinticuatro meses<\/em><\/strong>. Su valor de amortizaci\u00f3n ser\u00e1 a la par.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Son\u00a0<strong>Bonos del Estado<\/strong>\u00a0cuando su plazo de emisi\u00f3n se encuentre entre\u00a0<strong><em>dos y cinco a\u00f1os<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Son\u00a0<strong>Obligaciones del Estado<\/strong>\u00a0cuando su plazo de emisi\u00f3n\u00a0<strong><em>supere los cinco a\u00f1os<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Deuda del Estado en valores denominada en euros estar\u00e1 representada exclusivamente mediante\u00a0<strong>anotaciones en cuenta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque se fije una fecha de amortizaci\u00f3n, se podr\u00e1 establecer, en la resoluci\u00f3n por la que se disponga la emisi\u00f3n, una o m\u00e1s fechas en las que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la\u00a0<strong>amortizaci\u00f3n de la Deuda antes de la fecha fijada para su amortizaci\u00f3n definitiva<\/strong>, debiendo en ese supuesto fijar el precio al que se valorar\u00e1 la Deuda a efectos de su amortizaci\u00f3n en cada una de esas fechas, as\u00ed como el procedimiento y, en su caso, condiciones para el ejercicio de dicha opci\u00f3n en el supuesto de que la misma se atribuya a los tenedores. Se regulan los procedimientos para hacerla efectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>emisi\u00f3n<\/strong>\u00a0puede realizarse por\u00a0<strong>cuatro procedimientos b\u00e1sicos<\/strong>\u00a0o combinaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Mediante\u00a0<strong><em>subasta<\/em><\/strong>, que se desarrollar\u00e1 conforme a las reglas hechas p\u00fablicas con anterioridad a la celebraci\u00f3n de la misma, entre el p\u00fablico en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Mediante\u00a0<strong><em>operaciones de venta simple<\/em><\/strong>, que consistir\u00e1n en colocaciones directas de deuda del Estado a una o varias contrapartidas, u operaciones de venta con pacto de recompra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Mediante el\u00a0<strong><em>procedimiento de sindicaci\u00f3n<\/em><\/strong>, que consistir\u00e1 en la cesi\u00f3n de parte o la totalidad de una emisi\u00f3n a un precio convenido a varias entidades financieras que aseguren su colocaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Mediante\u00a0<strong><em>cualquier otra t\u00e9cnica<\/em><\/strong> que se considere adecuada, en funci\u00f3n del tipo de operaci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El tipo de inter\u00e9s\u00a0<\/strong>de las Letras del Tesoro podr\u00e1 fijarse por subasta o por el titular de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera. Para los Bonos y las Obligaciones del Estado, tan s\u00f3lo se usar\u00e1 el segundo sistema, pudiendo estar referenciado a alg\u00fan \u00edndice. El art. 14 da las f\u00f3rmulas para el c\u00e1lculo del tipo de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los arts. 7 y ss regulan el\u00a0<strong>procedimiento de suscripci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>\u00a0de la Deuda del Estado, pudiendo\u00a0<strong><em>formular peticiones<\/em><\/strong>\u00a0cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica, con excepciones. Las peticiones de inversi\u00f3n se considerar\u00e1n\u00a0<strong><em>compromisos en firme<\/em><\/strong>\u00a0de adquisici\u00f3n de la Deuda solicitada, de acuerdo con las condiciones de la emisi\u00f3n, y su no desembolso \u00edntegro en las fechas establecidas dar\u00e1 lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad, o, en su caso, a la p\u00e9rdida de las cantidades que se exijan como garant\u00eda (2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se elaborar\u00e1 un\u00a0<strong>calendario anual de subastas\u00a0<\/strong>que ser\u00e1 publicado en el BOE antes del 1 de febrero de 2017. Se pueden convocar subastas especiales no incluidas en el calendario o cancelar alguna de las subastas ordinarias programadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se podr\u00e1n formular tanto\u00a0<strong>ofertas competitivas como no competitivas\u00a0<\/strong>(art. 10).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las ofertas\u00a0<strong><em>competitivas<\/em><\/strong>\u00a0son aquellas en que se indica el precio, expresado en tanto por ciento sobre el valor nominal, que se est\u00e1 dispuesto a pagar por la Deuda o el tipo de inter\u00e9s en tanto por ciento que se solicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las ofertas\u00a0<strong><em>no competitivas<\/em><\/strong>\u00a0son aqu\u00e9llas en que no se indica precio o tipo de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>resultado<\/strong>\u00a0de la resoluci\u00f3n de la\u00a0<strong>subasta<\/strong>\u00a0se publicar\u00e1 por el Banco de Espa\u00f1a y por la Secretar\u00eda a trav\u00e9s de los medios que oportunamente se determinen y en el \u00ab<strong><em>Bolet\u00edn Oficial del Estado<\/em><\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 15 se dedica al\u00a0<strong><em>pago del nominal<\/em><\/strong>\u00a0adjudicado en la subasta y el 16 a los casos de\u00a0<strong><em>prorrateo<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Banco de Espa\u00f1a efectuar\u00e1 los\u00a0<strong>pagos de intereses y reembolsos por amortizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0derivados de la Deuda del Estado por cuenta del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-12553&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a14\">art\u00edculo 14<\/a>\u00a0de la Ley de Autonom\u00eda del Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 26 de enero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2017-815.pdf\">PDF (BOE-A-2017-815 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 378\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-815\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-reduccion-de-capital-social-con-devolucion-de-aportaciones-y-amortizacion-de-participaciones-firma-del-acta-firma-de-la-lista-de-asistentes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.*** REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL CON DEVOLUCI\u00d3N DE APORTACIONES Y AMORTIZACI\u00d3N DE PARTICIPACIONES. FIRMA DEL ACTA. FIRMA DE LA LISTA DE ASISTENTES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza a inscribir una escritura de reducci\u00f3n del capital social de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una\u00a0<strong>reducci\u00f3n del capital social<\/strong>\u00a0mediante la amortizaci\u00f3n de un n\u00famero determinado de participaciones sociales con la consiguiente\u00a0<strong>restituci\u00f3n de aportaciones<\/strong>\u00a0a los socios. El acuerdo se toma en junta universal si bien con la particularidad de que el 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social aparece\u00a0<strong>representado<\/strong>\u00a0por tres administradores mancomunados designados en testamento de uno de los socios fallecido. Uno de ellos se niega a firmar el acta. Se amortizan 131.000 participaciones con numeraci\u00f3n correlativa, es decir sin tener en cuenta la numeraci\u00f3n de las participaciones que les corresponde a cada uno de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador considera que existen\u00a0<strong>tres defectos<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La junta\u00a0<strong>no tiene la consideraci\u00f3n de universal<\/strong>\u00a0al faltar la firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio hereditario de un socio fallecido.<\/li>\n<li>No consta la\u00a0<strong>identificaci\u00f3n de las participaciones<\/strong>\u00a0que se amortizan.<\/li>\n<li>No constan completos\u00a0<strong>los datos de los socios<\/strong>\u00a0a los que se le restituyen aportaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues para \u00e9l es claro que la Junta tuvo el car\u00e1cter de universal, que las participaciones sociales amortizadas constan perfectamente identificadas y que los datos de identidad constan por el nombre, dos apellidos y rese\u00f1a del documento de identidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca el primer defecto<\/strong>, tal y como ha sido formulado, y\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0los otros dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Indica la DG, respecto del primer defecto, que ser\u00eda necesaria una mayor claridad en el acta con relaci\u00f3n a la representaci\u00f3n de las participaciones pero que en la resoluci\u00f3n debe limitarse a analizar \u201cla objeci\u00f3n expresada por el registrador al entender que es necesario que el acta sea firmada por todos los administradores del patrimonio hereditario, y en definitiva por todos los asistentes, para considerar v\u00e1lidamente constituida la junta general universal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el CD, siguiendo la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#232-aumento-de-capital-por-compensacion-de-creditos-incapacidad-suscriptora-limites-a-la-calificacion-del-registrador-mercantil-\">Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2016<\/a>, y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a102\">art\u00edculo 102 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, es \u201cresponsabilidad del presidente comprobar debidamente, y conforme a derecho, si los socios que concurren representados lo est\u00e1n debidamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso incluso pudiera bastar con que las participaciones estuvieran representadas por s\u00f3lo dos de los mancomunados, pero incluso admitiendo que seg\u00fan el testamento tuvieran que asistir los tres, debemos tener en cuenta que pese a que el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112.3.2.\u00aa del RRM<\/a>\u00a0exige que en caso de junta universal \u201cen el acta figure el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de \u00e9stos\u201d \u201clo cierto es que la falta de firma del acta no constituye un defecto que impida la inscripci\u00f3n, y ello porque la exigencia reglamentaria de la firma del acta ha sido notablemente flexibilizada por la jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo ha hecho el Tribunal Supremo, que consider\u00f3 irrelevante la negativa a firmar el acta a efectos de entender v\u00e1lidamente constituida la junta como universal en su Sentencia de 16 de julio de 1994, y en la de 29 de diciembre de 1999, y tambi\u00e9n la Direcci\u00f3n General en la Resoluci\u00f3n de 17 de febrero de 1992, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de \u201cno constar que el acta de la Junta ha sido firmada por los socios\u2013 carece(como defecto) de s\u00f3lido fundamento, pues la falta de firma \u201cno trasciende a su validez intr\u00ednseca y aunque estas firmas implican indudablemente\u00a0<strong>una garant\u00eda a\u00f1adida de la veracidad del acta<\/strong>\u00a0en cuanto\u00a0<strong>ratifican la asistencia de todos<\/strong>\u00a0los socios y la aceptaci\u00f3n por ellos del orden del d\u00eda, su omisi\u00f3n no restringe ni compromete la eficacia probatoria del acta en cuanto a estos extremos, que se funda en su adecuada aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la identificaci\u00f3n de las participaciones amortizadas es obvio que no se ha hecho de forma correcta, pues\u00a0<strong>lo procedente hubiera sido amortizar las participaciones correspondientes a cada socio y una vez hecho esto anular las restantes volvi\u00e9ndolas a renumerar a partir del n\u00famero 1 para que todas ellas sigan siendo correlativas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente en cuanto al \u00faltimo de los defectos tambi\u00e9n es claro pues si para garant\u00eda de los acreedores la LSC exige que conste la identidad de las personas a las que se les restituye el capital esa identidad debe reflejarse con todos los daos que exige\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a38\">el art\u00edculo 38 del RRM<\/a>\u00a0y por tanto debe incluir el domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Plantea esta resoluci\u00f3n el importante problema de\u00a0<strong>si es o no necesario<\/strong>\u00a0que, en las certificaciones de juntas universales, conste que el\u00a0<strong>acta<\/strong>, o mejor la lista de asistentes,\u00a0<strong>haya sido firmada por todos ellos<\/strong>\u00a0a los efectos de acreditar que efectivamente asistieron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dice la DG los textos legales son claros y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">el art\u00edculo 112 del RRM<\/a>\u00a0exige que en la certificaci\u00f3n de la junta universal conste que en el acta figura la firma de los socios o de sus representantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante esta claridad y a la vista tanto de esta resoluci\u00f3n de la DG y de las citadas por ella, as\u00ed como de las sentencias tambi\u00e9n citadas del TS, nos podemos preguntar\u00a0<strong>\u00bfes o no exigible en t\u00e9rminos generales que conste en la certificaci\u00f3n que el acta ha sido firmada por todos los socios?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para contestar a esta pregunta creemos que, a los efectos de la inscripci\u00f3n, debemos distinguir dos supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Los casos\u00a0<strong>normales<\/strong>\u00a0en el que los acuerdos se toman por unanimidad o con el voto en contra de alg\u00fan socio sin especificar, por no solicitarlo el interesado (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a102\">cfr. art. 97.1.7\u00aa del RRM<\/a>), qui\u00e9n sea el que vota en contra, creemos que los acuerdos de estas juntas no ser\u00e1n inscribibles sin que conste en la certificaci\u00f3n que el acta ha sido firmada por todos los socios o por sus representantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Los casos\u00a0<strong>excepcionales<\/strong>, en los que despu\u00e9s de rese\u00f1ar que asisten todos los socios, por s\u00ed o debidamente representados, se toman los acuerdos con el voto en contra de alguno o algunos socios, indicando la identidad de estos socios y manifestando que uno o alguno de ellos se niegan a firmar el acta, se exprese o no la causa de esta negativa, pudieran inscribirse los acuerdos si el registrador no duda de la veracidad de lo que se refleja en la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como digo deben ser\u00a0<strong>casos excepcionales,\u00a0<\/strong>como el que resulta de la resoluci\u00f3n que comentamos, pues si la celebraci\u00f3n de la junta universal lleva un orden l\u00f3gico, lo primero que debe hacerse ser\u00e1 firmar la lista de asistentes y una vez hecho esto proceder al examen del orden del d\u00eda y a la adopci\u00f3n de los acuerdos pertinentes. Si en todas las juntas universales se tomaran estas precauciones el problema que se plantea en esta resoluci\u00f3n, de que alguno de los asistentes e niegue a firmar el acta dejar\u00eda de existir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello\u00a0<strong>compartimos plenamente el criterio de la DG<\/strong>\u00a0de que en el caso planteado la falta de firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio relicto no es obst\u00e1culo suficiente para que una junta no tenga el car\u00e1cter de universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien reconocido lo anterior y reconociendo tambi\u00e9n que la falta de firma de uno de los socios, si por otras medios resulta clara su asistencia a la junta, no debe ser defecto que impida la inscripci\u00f3n, s\u00ed queremos dejar constancia de que esas firmas, a los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil son de una gran importancia pues frente al registrador calificante que se enfrenta a la certificaci\u00f3n con lo que en ella se dice,\u00a0<strong>si falta la firma de uno o varios de los socios, falta tambi\u00e9n la garant\u00eda de su asistencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, en este punto se debe ser muy prudente, pues si de la redacci\u00f3n del acta no resulta con claridad meridiana la asistencia de todos los socios, su aceptaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de la junta y del orden del d\u00eda y encima no se manifiesta que todos los socios firmaron, ello puede ser un indicio de la no asistencia de algunos de los socios. Aparte de ello, para el certificante, si el socio impugna la junta por su no asistencia, va a tener muy complicada la prueba de lo contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No otra cosa ha querido decir el TS cuando en su sentencia de 29 de diciembre de 1999, citada en la resoluci\u00f3n, expres\u00f3 que \u201cen todo caso, aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4.\u00ba \u00abin fine\u00bb del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">art\u00edculo 97<\/a>\u00a0del Reglamento del Registro Mercantil, no supone la p\u00e9rdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez<strong>, sin desde\u00f1ar que dichas firmas suponen una garant\u00eda de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptaci\u00f3n de los socios\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al problema relativo a la no adecuada identificaci\u00f3n de las participaciones amortizadas es un claro defecto, pero debemos reconocer que\u00a0<strong>el final al que se llega en los acuerdos adoptados es el mismo<\/strong>\u00a0al que se llegar\u00eda haciendo bien las cosas. Por tanto, en nuestra opini\u00f3n, en caso de juntas universales, en que se amortizan las participaciones de cada uno de los socios, pero no todas, y que por ello esas participaciones amortizadas no pueden tener numeraci\u00f3n correlativa, pero despu\u00e9s las participaciones restantes numeradas correlativamente se asignan debidamente a los socios, quiz\u00e1s sea un defecto que por s\u00ed solo no debe provocar el rechazo de la inscripci\u00f3n de unos acuerdos sociales, pues insistimos el resultado final ser\u00e1 id\u00e9ntico amortizando las participaciones correctas o amortizando las participaciones de forma correlativa y con independencia de su pertenencia a los distintos socios. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-179.pdf\">PDF (BOE-A-2017-179 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 199\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-179\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.** NECESIDAD DE TITULACI\u00d3N P\u00daBLICA. NO CABE CANCELAR ANOTACI\u00d3N NO CADUCADA POR INSTANCIA.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Tacoronte, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia privada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta\u00a0<em><u>instancia privada, acompa\u00f1ada de fotocopia<\/u><\/em>\u00a0compulsada de una escritura<strong>, solicitando que se haga constar que la SA titular registral est\u00e1\u00a0<em>\u201cen liquidaci\u00f3n\u201d<\/em>; y que se cancelen las anotaciones preventivas (no caducadas) extendidas con posterioridad<\/strong>\u00a0\u2013so pretexto de que una Sentencia hab\u00eda declarado la nulidad de la compra de una finca por la propia administradora, y la cancelaci\u00f3n del asiento a favor de esta, con la consiguiente reinscripci\u00f3n a favor de la SA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La REGISTRADORA<\/strong>\u00a0inicial, y luego el REGISTRADOR SUSTITUTO, califican negativamente, por:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) No aportarse titulaci\u00f3n p\u00fablica aut\u00e9ntica (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">Art 3\u00ba LH<\/a>);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)\u00a0<\/strong>Y No aportarse el correspondiente mandamiento judicial ordenando la cancelaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a83\">Art 83 LH<\/a>) ya que la mera voluntad del titular registral del dominio no es suficiente para cancelar asientos en favor de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El ABOGADO de la SA\u00a0recurre\u00a0<\/strong>exponiendo todos los hechos en que pretende basar su argumentaci\u00f3n (ciertamente muy pobre de argumentos registrales), como queriendo demostrar ante la DGRN que tales cancelaciones deber\u00edan ser procedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Obviamente la DGRN desestima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n registral sustitutiva, reiterando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Las fotocopias,\u00a0aunque est\u00e9n\u00a0<em><u>\u201ccompulsadas\u201d (legitimadas) notarialmente<\/u><\/em>,\u00a0<u>no son<\/u>(<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">Art 3\u00ba LH<\/a>)\u00a0<strong><u>titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica suficiente<\/u>para hacer constar que la SA se halla\u00a0<em>\u201cen liquidaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)\u00a0<\/strong>Y que\u00a0<strong>no habiendo caducado una anotaci\u00f3n preventiva<\/strong>NO puede cancelarse sino por providencia judicial (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a83\">Art 83 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterios que se reiteran en la resoluci\u00f3n siguiente, la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#8-necesidad-de-titulacion-publica-no-cabe-cancelar-anotacion-no-caducada-ni-inscripciones-previas-por-instancia\">n\u00famero #8<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>) Aunque la exposici\u00f3n de hechos no es muy clara, y al margen de que el resultado de la Resoluci\u00f3n era evidente, pues ambos Registradores, no pod\u00edan ni plantearse la cancelaci\u00f3n, no me ha quedado claro por qu\u00e9 la Registradora inicial lleg\u00f3 a considerar la\u00a0<strong>instancia privada<\/strong>\u00a0como un\u00a0<em>\u201cdocumento administrativo\u201d\u00a0<\/em>(sic) y por tanto por qu\u00e9 practic\u00f3, incluso prorrog\u00f3, el asiento de presentaci\u00f3n en el Libro Diario, cuando el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">Art 420 RH\u00a0<\/a>expresamente lo veta a los documentos privados, salvo los casos excepcional y espec\u00edficamente contemplados por las normas. Imagino que ser\u00eda por las propias circunstancias el caso, y las pobres, pero insistentes y copiosas argumentaciones del recurrente, y no complicar a\u00fan m\u00e1s el asunto. Pero lo cierto, es que, al margen de las acertadas calificaciones registrales, opino que lo procedente hubiera sido denegar directamente la presentaci\u00f3n. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-184.pdf\">PDF (BOE-A-2017-184 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 179\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-184\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-anotacion-de-embargo-de-finca-de-entidad-constando-en-el-registro-mercantil-la-declaracion-de-concurso-y-su-conclusion-por-insuficiencia-de-la-masa-activa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>9.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONSTANDO EN EL REGISTRO MERCANTIL LA DECLARACI\u00d3N DE CONCURSO Y SU CONCLUSI\u00d3N POR INSUFICIENCIA DE LA MASA ACTIVA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Palencia n\u00ba 2 a extender una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>se presenta mandamiento dictado por el Juzgado de lo Social ordenando practicar anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una determina finca registral cuya titularidad corresponde a una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong>\u00a0Registradora<\/strong>, adem\u00e1s de se\u00f1alar como defecto la falta de sello del Juzgado en alguno de los folios del mandamiento, al consultar el Registro Mercantil, comprueba que consta inscrita la cancelaci\u00f3n de asientos, el cierre de la hoja registral de la sociedad, el cese del administrador concursal y el auto de conclusi\u00f3n de concurso de la ejecutada por insuficiencia de la masa activa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General\u00a0<\/strong>reitera su doctrina de que la\u00a0<strong>ausencia del sello del Juzgado<\/strong>\u00a0o Tribunal constituye una formalidad extr\u00ednseca del documento que genera dudas acerca de su autenticidad, cuesti\u00f3n \u00e9sta que cae dentro de la calificaci\u00f3n registral. Destaca la correcta actuaci\u00f3n de la registradora al consultar el Registro Mercantil para comprobar la situaci\u00f3n de la sociedad titular de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta resoluci\u00f3n el Centro Directivo analiza lo que doctrinalmente se conoce como\u00a0<strong>\u201cconcursos sin masa\u201d<\/strong>\u00a0y recuerda que la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n registral del concurso no tiene car\u00e1cter constitutivo pues\u00a0<strong>los efectos del concurso se producen desde el momento en que se dicta el auto que lo declara<\/strong>\u00a0(art. 21 LC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n esencial consiste en determinar\u00a0<strong>si puede extenderse una anotaci\u00f3n de embargo ordenada en una ejecuci\u00f3n singular iniciada una vez concluido el concurso por insuficiencia de la masa activa<\/strong>\u00a0o, si por el contrario, debe procederse a la reapertura del concurso en los t\u00e9rminos del art. 179 LC y, una vez producido este hecho, para poder practicar la anotaci\u00f3n preventiva, se precisa autorizaci\u00f3n del Juez del concurso en la medida en que la reapertura supone la continuaci\u00f3n del procedimiento inicial. A juicio de la Direcci\u00f3n General\u00a0<strong>es preciso que quede debidamente acreditado que la finca no ha sido objeto de liquidaci\u00f3n en sede concursal o, en caso contrario, que no se ha acordado la reapertura del concurso<\/strong>\u00a0y ello por las siguientes\u00a0<strong>razones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera.- Una de las causas de conclusi\u00f3n del concurso que prev\u00e9 el art. 176 LC y, desarrolla el art. 176 bis, es la comprobaci\u00f3n, en cualquier estado del procedimiento, de la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los cr\u00e9ditos contra la masa, lo que conlleva los efectos previstos en el art. 178 LC, en especial, si el deudor es persona jur\u00eddica, el p\u00e1rrafo 3\u00ba contempla su extinci\u00f3n, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n registral. Pero, como ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, esto\u00a0<strong>no significa que se produzca una extinci\u00f3n, v\u00eda condonaci\u00f3n, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser \u00abres nullius\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda.- A juicio del Centro Directivo, debe seguirse la\u00a0<strong>tesis \u201cde la personalidad controlada\u201d<\/strong>\u00a0defendida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la m\u00e1s reciente Sentencia de 20 de marzo de 2013 y es que la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica que dispone el art. 178.3 \u201cdebe entenderse como una presunci\u00f3n de extinci\u00f3n de la sociedad a favor o en garant\u00eda de terceros de buena fe, evitando as\u00ed que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tr\u00e1fico. Pero resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que \u00e9stos, seg\u00fan dispone el mismo art\u00edculo 178, en su apartado 2, podr\u00e1n iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jur\u00eddica, por lo que \u00e9sta ha de conservar su personalidad jur\u00eddica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones\u201d. Por tanto, incluso despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n persiste todav\u00eda la personalidad jur\u00eddica de la sociedad extinguida como centro residual de imputaci\u00f3n en tanto no se agoten totalmente las relaciones jur\u00eddicas de que la sociedad es titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera.- El art. 178.2 LC dispone que \u201c<strong>los acreedores podr\u00e1n iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso<\/strong>\u00a0o no se declare nuevo concurso\u201d. La competencia, exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones ejecutivas contra el patrimonio del ejecutado es de car\u00e1cter excepcional y s\u00f3lo se justifica mientras se est\u00e9 tramitando el concurso. Finalizado \u00e9ste, el juez del concurso pierde su competencia en materia de ejecuciones sobre los bienes del concursado que no hayan sido objeto de liquidaci\u00f3n, salvo que del auto o sentencia de conclusi\u00f3n del concurso resulte otra cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Valorando el\u00a0<strong>caso estudiado<\/strong>, la DG desestima el recurso considerando que, para anotar el embargo, \u00abdeber\u00e1 acreditarse, mediante la aportaci\u00f3n de la oportuna resoluci\u00f3n del juez concursal, si la finca en cuesti\u00f3n se incluy\u00f3 en la masa activa de la sociedad concursada y si se vio o no afectada por las operaciones aprobadas en el plan de liquidaci\u00f3n\u00bb.\u00a0(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-215.pdf\">PDF (BOE-A-2017-215 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-215\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-sustitucion-de-poder-identidad-de-las-facultades-conferidas-juicio-de-suficiencia-calificacion-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>10.*** SUSTITUCI\u00d3N DE PODER. IDENTIDAD DE LAS FACULTADES CONFERIDAS. JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de M\u00e1laga a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es muy simple, pero de una gran trascendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de dilucidar\u00a0<strong>si es inscribible<\/strong>\u00a0un poder conferido por otro apoderado de una sociedad, con facultades de sustituci\u00f3n y aseverando el notario que a su juicio las facultades son suficientes, cuando\u00a0<strong>las facultades conferidas<\/strong>\u00a0por ese apoderado\u00a0<strong>difieren o no coinciden exactamente<\/strong>\u00a0con las facultades que \u00e9l tiene en virtud del poder alegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora calificante inscribe\u00a0<strong>parcialmente<\/strong>, suspendiendo la inscripci\u00f3n de una serie de facultades ya que \u201clas mismas\u00a0<strong>son facultades distintas<\/strong>\u00a0a las que el apoderado\u2026 tiene conferidas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que el poder en virtud del cual act\u00faa el apoderado es de los llamados\u00a0<strong>generales en el \u00e1mbito mercantil<\/strong>\u00a0con amplias facultades para representar a la sociedad y gestionar los negocios sociales, y que adem\u00e1s el notario ha hecho la valoraci\u00f3n de la suficiencia del poder en los t\u00e9rminos exigidos por\u00a0<strong>el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/strong>\u00a0y en consonancia con la doctrina sobre dicho art\u00edculo del Tribunal Supremo y de la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG hace un\u00a0<strong>resumen<\/strong>\u00a0de su doctrina sobre el juicio de suficiencia notarial contenido en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\">art\u00edculo 166 del RN<\/a>\u00a0que no es m\u00e1s que una consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, que \u201cadem\u00e1s de imponer el juicio de suficiencia al Notario, establece que \u00abla rese\u00f1a por el notario de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico y su valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades representativas har\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la\u00a0<strong>congruencia<\/strong>\u00a0de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que de \u201cacuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado y las facultades ejercitadas, as\u00ed\u0301 como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo\u201d. \u201cPor ello, el registrador debe suspender la inscripci\u00f3n por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones gen\u00e9ricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa f\u00f3rmulas de estilo que -a falta de rese\u00f1a, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representaci\u00f3n es suficiente \u00abpara el acto o negocio documentado\u00bb, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, la Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n entiende que \u201chay falta de congruencia si el citado juicio notarial\u00a0<strong>es err\u00f3neo<\/strong>, bien por resultar as\u00ed de la existencia de alguna norma que exija alg\u00fan requisito a\u00f1adido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los\u00a0<strong>datos contenidos<\/strong>\u00a0en la misma escritura que se califica,\u00a0<strong>u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o Mercantil<\/strong>\u00a0o en otros registros p\u00fablicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n pasa a examinar\u00a0<strong>los dos tipos de sustituci\u00f3n<\/strong>\u00a0que existen para\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1721\">el art\u00edculo 1721 C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0y que son \u201cla sustituci\u00f3n en sentido propio o por v\u00eda de transferencia del poder y el subapoderamiento o delegaci\u00f3n subordinada del poder (sustituci\u00f3n en sentido impropio)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello tiene \u201ctrascendencia registral puesto que en la trasferencia del poder o sustituci\u00f3n plena se extingue la relaci\u00f3n entre el principal y el apoderado-sustituyente y el sustituto queda en relaci\u00f3n directa y \u00fanica con el principal (habr\u00eda entonces que cancelar el poder por auto-revocaci\u00f3n en la hoja registral); y en los casos de subapoderamiento la relaci\u00f3n jur\u00eddica media entre apoderado y subapoderado sin perjuicio de los efectos del acto representativo que contin\u00faan d\u00e1ndose en servicio del \u00abdominus\u00bb y sin entender extinguido o auto-revocado el poder subapoderado (no hay que cancelar el poder del primer apoderado)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello, salvo que resulte con claridad \u201cdel examen conjunto del t\u00edtulo habilitante de la sustituci\u00f3n (el poder) y del t\u00edtulo sucesivo de \u00absustituci\u00f3n\u00bb de dicho poder,\u00a0<strong>hay que presumir que quien puede sustituir en sentido propio tambi\u00e9n puede subapoderar<\/strong>\u00a0y que a menos que expresamente resulte o que claramente se infiera que es voluntad de las partes que el primer poder conferido quede revocado, el dicho primer apoderado no queda excluido en la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el poderdante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho todo lo anterior llega a la\u00a0<strong>conclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0que \u201cel poder objeto de sustituci\u00f3n, inscrito en el Registro Mercantil,\u00a0<strong>es un poder general<\/strong>\u00a0que faculta al apoderado sustituyente para, en general toda clase de actos jur\u00eddicos de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n plena y por ello revoca la calificaci\u00f3n recordando finalmente su doctrina \u201cseg\u00fan la cual, aunque un poder no puede ser objeto de una interpretaci\u00f3n extensiva, de modo que se incluyan en \u00e9l supuestos que no estaban previstos en sus t\u00e9rminos, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente -d\u00e1ndole una amplitud menor que la prevenida en su texto, sino estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es de una gran trascendencia seg\u00fan apuntamos al principio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente en casos de\u00a0<strong>sustituci\u00f3n de poder<\/strong>\u00a0o de subapoderamiento pese a la existencia del juicio notarial de suficiencia, como el poder originario consta en los libros del registro y el registrador califica no s\u00f3lo por lo que resulta del registro sino por lo que resulta de los asientos del registro,\u00a0<strong>puede resultar que claramente las facultades conferidas por el poderdante no coincidan con exactitud<\/strong>\u00a0con las que tiene seg\u00fan la inscripci\u00f3n de su poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todos estos casos se plantea la tremenda duda de si inscribir o no el poder por estimar que el apoderado\u00a0<strong>se est\u00e1 excediendo de las facultades<\/strong>\u00a0que en su d\u00eda le fueron concedidas. Ello exige una muy cuidadosa revisi\u00f3n de esas facultades a los efectos de determinar, en caso de no coincidencia, si est\u00e1n o no comprendidas en ese poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo normal<\/strong>\u00a0ser\u00e1\u00a0<strong>el rechazo de la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0pues como muy bien recuerda la DG los poderes son de interpretaci\u00f3n no extensiva, aunque esta regla general no debe llevarnos a un rechazo sin m\u00e1s del poder. Deberemos\u00a0<strong>examinar el contenido del poder que se sustituye<\/strong>\u00a0y si de ese contenido, aunque expresado de forma distinta, resulta que las facultades sustituidas est\u00e1n comprendidas en el poder inicial, se debe proceder a su inscripci\u00f3n como es el caso contemplado en esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, habr\u00e1 de estarse a\u00a0<strong>cada caso particular<\/strong>, sin que en esta materia se puedan dar reglas interpretativas generales, aunque esta resoluci\u00f3n nos puede aclarar muchas dudas pues se transcriben las facultades que la DG considera que configuran un poder general mercantil y si esas facultades est\u00e1n en el poder concreto sometido a la calificaci\u00f3n del registrador ya tendr\u00e1 m\u00e1s f\u00e1cil tomar una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que\u00a0<strong>no parece tan claro<\/strong>, respetando plenamente el criterio de la registradora calificante, es que en estos casos se pueda practicar la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong>, aunque sea expresamente solicitada, manteniendo las facultades coincidentes y rechazando las discordantes. En nuestra opini\u00f3n en estos supuestos de ausencia de facultades de forma parcial lo que proceder\u00eda es la suspensi\u00f3n total del poder en tanto en cuanto no se ajustaran las facultades concedidas a las facultades que ostenta el poderdante o por su interpretaci\u00f3n no resultaran comprendidas en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto a la\u00a0<strong>distinci\u00f3n entre la sustituci\u00f3n en sentido propio y en sentido impropio<\/strong>\u00a0ser\u00e1 realmente dif\u00edcil que se d\u00e9 la sustituci\u00f3n propia con auto revocaci\u00f3n del poder precedente pues para que ello ocurra entendemos que debe resultar de forma expresa de la escritura presentada. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-216.pdf\">PDF (BOE-A-2017-216 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-216\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>12.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. AUDITOR\u00cdA OBLIGATORIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se resuelve no practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una entidad correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de 2015 de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la hoja registral resulta que consta\u00a0<strong>inscrito un auditor<\/strong>\u00a0\u00abpor el plazo m\u00e1ximo de nueve a\u00f1os a contar desde el ejercicio 2007 y para aquellos ejercicios en que la auditor\u00eda resulte obligatoria por la normativa vigente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0el dep\u00f3sito por no acompa\u00f1arse, estando vigente un auditor, el informe de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues como resulta claramente de la inscripci\u00f3n s\u00f3lo es procedente la auditor\u00eda \u201cen los ejercicios en que, seg\u00fan la normativa vigente en cada momento, se tenga la obligaci\u00f3n de someter las cuentas anuales a dicha verificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras reiterar una vez m\u00e1s la independencia del registrador en su funci\u00f3n calificadora y su derecho para cambiar de criterio -parece que otros dep\u00f3sitos id\u00e9nticos hab\u00edan sido despachados-, <strong>recuerda\u00a0<\/strong>la DG el actual contenido del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a279\">art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital,<\/a>\u00a0seg\u00fan el cual si la sociedad tiene inscrito un auditor de forma voluntaria no puede efectuarse el dep\u00f3sito sin el informe de auditor\u00eda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce la DG que, cumplidos los tres primeros ejercicios del nombramiento de auditor, si se nombr\u00f3 por mayor plazo, \u201cla obligaci\u00f3n legal de auditar las cuentas podr\u00eda decaer\u201d pero en este supuesto, \u201cse mantendr\u00eda la obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n contable, con la consiguiente presentaci\u00f3n del informe en el Registro al depositar las cuentas, durante todo el tiempo que durase el nombramiento inicial, a no ser que el mimo quedase revocado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en el supuesto de hecho contemplado por la resoluci\u00f3n resulta de la inscripci\u00f3n de forma clara que el nombramiento es por nueve a\u00f1os, pero s\u00f3lo para el caso de que la auditor\u00eda resulte legalmente obligatoria y por ello al resultar tanto de las manifestaciones de la sociedad, como de las propias cuentas que la sociedad no est\u00e1 obligada a auditor\u00eda procede a revocar la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Se trata de un supuesto claro en el que, del propio registro, resulta que el nombramiento no se hizo con car\u00e1cter voluntario sino s\u00f3lo para el caso de que la sociedad estuviera obligada a auditor\u00eda y por tanto en este supuesto no resulta de aplicaci\u00f3n la nueva redacci\u00f3n del citado art\u00edculo 279 de la LSC y las cuentas pueden depositarse sin informe de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vuelve a reiterar la DG en esta resoluci\u00f3n su doctrina de que, aunque el administrador manifieste en la certificaci\u00f3n que la sociedad no est\u00e1 obligada a la auditor\u00eda de sus cuentas, si del contenido de estas resulta lo contrario, el registrador debe suspender el dep\u00f3sito mientras no se acompa\u00f1e el informe, lo que de forma indirecta obliga a una calificaci\u00f3n del contenido intr\u00ednseco de las propias cuentas. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-218.pdf\">PDF (BOE-A-2017-218 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-218\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-deposito-de-cuentas-modelos-oficiales-numero-de-roac-del-auditor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>13.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. MODELOS OFICIALES.\u00a0N\u00daMERO DE ROAC DEL AUDITOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se suspende el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en dilucidar si en la hoja de presentaci\u00f3n para su dep\u00f3sito de las cuentas anuales, ha de figurar el n\u00famero de ROAC del auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil, sea persona f\u00edsica o jur\u00eddica, o si, por el contrario, si se trata de persona jur\u00eddica, ha de figurar el c\u00f3digo del Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la persona f\u00edsica que firma en representaci\u00f3n de la sociedad auditora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la registradora el n\u00famero de ROAC que debe constar en la solicitud es el del auditor firmante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que el informe ser\u00e1 firmado por el representante de la entidad auditora, pero que el auditor es esta y por tanto su n\u00famero ROAC es el que debe figurar en la hoja de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce que la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas exige para las sociedades de auditor\u00eda hacer constar los datos de los auditores que formen parte de las mismas, con todos sus datos entre los cuales se incluye el n\u00famero de ROAC, as\u00ed como tambi\u00e9n es necesario para las sociedades auditoras que \u201clas personas f\u00edsicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditor\u00eda en nombre de una sociedad de auditor\u00eda est\u00e9n autorizadas para ejercer la actividad de auditor\u00eda de cuentas en Espa\u00f1a y que la direcci\u00f3n y firma de los trabajos de auditor\u00eda realizados por una sociedad de auditor\u00eda de cuentas corresponder\u00e1, en todo caso, a uno o varios auditores de cuentas que pueden ejercer la actividad de auditor\u00eda en Espa\u00f1a y que est\u00e9n designados por la sociedad de auditor\u00eda como auditores principales responsables para realizar la auditor\u00eda, as\u00ed como para firmar el informe en nombre de dicha sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, a\u00f1ade la DG que lo que se discute no es esto, sino si en la casilla del modelo de presentaci\u00f3n de cuentas ha de figurar el c\u00f3digo del Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la sociedad auditora o del auditor persona f\u00edsica que formula el informe por cuenta de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147#a5\">art\u00edculo 5 de la Ley 22\/2015, de 20 de julio<\/a>, de Auditor\u00eda de Cuentas, que exige que el informe deber\u00e1 ser emitido por el auditor de cuentas o la\u00a0<strong>sociedad de auditor\u00eda<\/strong>\u2026\u00bb y que ser\u00e1 emitido bajo la responsabilidad de quien o quienes lo hubieran realizado, y deber\u00e1 estar firmado por \u00e9stos y de la disposici\u00f3n adicional novena que exige a los registradores \u00abpreviamente a inscribir el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil\u201d que verifique \u201cque el auditor de cuentas o sociedad de auditor\u00eda se encuentran inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la situaci\u00f3n de ejerciente\u201d, y de las obligaciones que al registrador mercantil se imponen en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/\">Instrucci\u00f3n de 9 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/a>, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil resulta l\u00f3gico \u201centender que el c\u00f3digo que ha de constar en la casilla de la solicitud es la del auditor, persona f\u00edsica o jur\u00eddica que hubiese verificado las cuentas y que figura en su caso inscrito en el Registro Mercantil como tal, cuya inscripci\u00f3n en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas ha debido verificar el registrador y cuyo nombre o denominaci\u00f3n ha de comunicarse a este Centro Directivo en cumplimiento de la establecido en la citada Instrucci\u00f3n de esta DG\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dos cuestiones resuelve esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una<\/strong>. Que en la casilla correspondiente al auditor en la hoja de presentaci\u00f3n del dep\u00f3sito debe constar el n\u00famero de ROAC del auditor nombrado e inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos<\/strong>. Que, si la auditora es una sociedad, al reflejar cual ha sido el auditor que ha realizado la auditor\u00eda, tambi\u00e9n deber\u00e1 figurar el n\u00famero de ROAC del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas exigencias son totalmente l\u00f3gicas y responden a la exigencia de la LEY DE AUDITOR\u00cdA y a la debida identificaci\u00f3n de los responsables de la auditor\u00eda, la sociedad como tal y el auditor responsable de la realizaci\u00f3n de esa auditor\u00eda.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-219.pdf\">PDF (BOE-A-2017-219 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 170\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-219\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>14.* SOCIEDAD PROFESIONAL: FALTA DE ADAPTACI\u00d3N A LA LEY 2\/2007. DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO. SOLO CABE REACTIVACI\u00d3N O LIQUIDACI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir el nombramiento de administradores de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una sociedad entre cuyas actividades se incluye el\u00a0<strong>asesoramiento jur\u00eddico<\/strong>. El documento presentado es de reelecci\u00f3n de administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora calificante considera que\u00a0<strong>el objeto es profesional<\/strong>\u00a0y por tanto la sociedad est\u00e1\u00a0<strong>disuelta de pleno derecho<\/strong>. Por consiguiente, para conseguir la inscripci\u00f3n deber\u00e1 presentarse la reactivaci\u00f3n de la sociedad junto a la adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007, o bien la reactivaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del objeto social o bien la liquidaci\u00f3n de la sociedad. (Resoluciones DGRN 20 de julio de 2015, 11 de enero de 2016 y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#100-sociedades-profesionales-disolucion-de-pleno-derecho-objeto-del-recurso-nueva-calificacion-\">29 de marzo de 2016<\/a>.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre manifestando, en esencia, que el objeto social no es \u00abel ejercicio en com\u00fan de una actividad profesional\u00bb, ni para su desempe\u00f1o \u00abse requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial, o titulaci\u00f3n profesional. Tambi\u00e9n pone en duda las formas de subsanaci\u00f3n ofrecidas por el registrador en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>en todas sus partes la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ratifica su conocida doctrina sobre esta cuesti\u00f3n mantenida desde la\u00a0<strong>STS de 18 de julio de 2012<\/strong>\u00a0diciendo que \u201cuna correcta interpretaci\u00f3n de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se est\u00e1 ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesi\u00f3n titulada, de manera que cuando se quiera constituir \u2013o mantener\u2013 una sociedad distinta, y evitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen imperativo establecido en la Ley 2\/2007, se debe declarar as\u00ed expresamente\u201d. Y precisa sobre el objeto relativo a la asesor\u00eda jur\u00eddica que \u201cseg\u00fan el art\u00edculo 9 del Real Decreto 658\/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola, corresponde en exclusiva la denominaci\u00f3n y funci\u00f3n de abogado a quienes, \u00abincorporados a un Colegio espa\u00f1ol de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al\u00a0<strong>asesoramiento,<\/strong>\u00a0concordia y defensa de los\u00a0<strong>intereses jur\u00eddicos ajenos<\/strong>, p\u00fablicos o privados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Nos remitimos a los comentarios realizados a la resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#440-sociedad-profesional-adaptacion-a-la-ley-2-2007-objeto-social-disolucion-y-reactivacion\">16 de octubre de 2016 resumida bajo el n\u00famero 440 de dicho a\u00f1o<\/a>, y a las dem\u00e1s citadas en el vistos de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la DG es clara: Si la sociedad tiene objeto profesional la forma de proceder es la se\u00f1alada en la nota de calificaci\u00f3n que se discute en este recurso. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-220.pdf\">PDF (BOE-A-2017-220 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 197\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-220\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>15.* RENUNCIA DE ADMINISTRADOR \u00daNICO. CELEBRACI\u00d3N JUNTA. ACTA NOTARIAL DE PRESENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona a inscribir la renuncia al cargo de administrador \u00fanico de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El administrador \u00fanico de una sociedad\u00a0<strong>renuncia al cargo<\/strong>\u00a0acreditando haber convocado la junta general de la sociedad.<\/li>\n<li>Se presenta en el registro escrito en el que se dice que se ha solicitado\u00a0<strong>la presencia de notario en la celebraci\u00f3n de esa junta general<\/strong>\u00a0convocada por el administrador.<\/li>\n<li>El registrador\u00a0<strong>no practica el asiento de presentaci\u00f3n del anterior escrito<\/strong>\u00a0por no poder provocar inscripci\u00f3n alguna a\u00f1adiendo que si lo que se pretende es la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva prevista en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a104\">el art\u00edculo 104 RRM<\/a>\u00a0el t\u00edtulo inscribible estar\u00e1 constituido por el correspondiente\u00a0<strong>requerimiento notarial<\/strong>\u00a0dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud (art\u00edculo 104.1,II RRM).<\/li>\n<li>El registrador en el informe del recurso hace constar que no se ha recurrido la anterior nota.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la renuncia por el siguiente motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n de la renuncia del administrador \u00fanico de una sociedad de capital precisa acreditar la v\u00e1lida convocatoria de una junta (art\u00edculos 225 y 236 LSC, resoluciones de la DGRN de 26 y 27 de mayo de 1992, 17 de julio de 1995, 24 de mayo de 2000, 3 de enero de 2011, 5 de junio de 2013, 27 de marzo y 5 y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-JULIO.htm#r229\">6 de junio de 2014<\/a>). A\u00f1ade que formulada la solicitud de presencia de Notario en la Junta (actuaci\u00f3n para la que el art\u00edculo 203.1 LSC no establece requisito formal alguno), \u00ablos acuerdos solo ser\u00e1n eficaces si constan en acta notarial\u00bb (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a203\">art\u00edculo 203.1, \u00faltimo inciso LSC<\/a>), s\u00f3lo mediante la aportaci\u00f3n de esta \u00faltima cabr\u00eda entender que han concurrido las circunstancias que permitir\u00edan al administrador \u00fanico desvincularse de la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que seg\u00fan doctrina de la DG el deber de diligencia de un administrador \u00fanico que renuncia, concluye en la convocatoria de una Junta \u00abcon independencia del resultado de tal convocatoria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el notario autorizante hace suyos los argumentos del recurrente a\u00f1adiendo que entre el derecho de renunciar del administrador y el derecho de que un notario asista a la junta, debe prevalecer el primero por ser de mayor entidad que el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ella \u201cha quedado debidamente acreditada la convocatoria de junta general por el administrador renunciante, sin que tal circunstancia pueda quedar empa\u00f1ada por consideraciones relativas al documento en el que se manifiesta por el socio mayoritario haber solicitado la presencia de notario en la junta\u201d pues \u201cmal puede ser tomado en cuenta para la calificaci\u00f3n de un documento otro \u2013como el relativo a las alegaciones del socio mayoritario sobre su solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta general\u2013 que no caus\u00f3 un asiento de presentaci\u00f3n en el Diario del Registro por entender el mismo registrador que por su contenido no era susceptible de provocar una operaci\u00f3n registral y que tan s\u00f3lo buscaba evitarla (cfr. Resoluciones de 11 de mayo de 1999 y 28 de abril de 2000)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Claro recurso y clara la soluci\u00f3n de nuestro Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si un documento no ha sido objeto de presentaci\u00f3n, dicho documento no puede ser tenido en cuenta para la calificaci\u00f3n pero incluso, aunque se hubiera presentado la solicitud de presencia notarial en la celebraci\u00f3n de una junta, en nuestra opini\u00f3n, tampoco ello hubiera impedido la inscripci\u00f3n de la renuncia pues para esta, como ha reiterado la DG,\u00a0<strong>basta con acreditar la convocatoria<\/strong>, si esa acreditaci\u00f3n es posible por su forma, o simplemente\u00a0<strong>manifestar que ha sido convocada<\/strong>\u00a0si por tratarse de una forma privada de convocatoria, la acreditaci\u00f3n es imposible. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-221.pdf\">PDF (BOE-A-2017-221 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 219\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-221\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>16.** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. DETERMINACI\u00d3N DE LAS PARTICIPACIONES ADJUDICADAS. ACREDITACI\u00d3N DE DEP\u00d3SITO DE LAS APORTACIONES DINERARIAS. ERRORES MATERIALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada a la que se hacen\u00a0<strong>aportaciones dinerarias y no dinerarias<\/strong>, consistentes estas \u00faltimas en\u00a0<strong>varias aves<\/strong>, expres\u00e1ndose en su descripci\u00f3n la numeraci\u00f3n de sus anillos identificadores y el valor de cada una de ellas. Al aportante se le asignan las participaciones sin distinguir entre las distintas aves aportadas y sin distinguir las que le corresponden por aportaci\u00f3n in natura y en efectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El certificado que acredita las aportaciones dinerarias dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos de lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a62\">art\u00edculo 62 del R.D. Legislativo 1\/2010<\/a>, de 2 de julio, por \u2026 y en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a189\">el art\u00edculo 189 del RRM<\/a>, en esta Oficina y en la cuenta de acreedores aportaciones dinerarias para la sociedad N, S.L. (en constituci\u00f3n) ha sido ingresado por N y N la cantidad de\u2026 . Seg\u00fan nos manifiestan en concepto de aportaci\u00f3n de capital para la constituci\u00f3n de la sociedad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No se determinan las participaciones sociales adjudicadas\u00a0<strong>por cada una<\/strong>\u00a0de las aves.<\/li>\n<li>Tampoco se especifica las participaciones\u00a0<strong>por el efectivo<\/strong>\u00a0aportado.<\/li>\n<li>La numeraci\u00f3n\u00a0<strong>en guarismos<\/strong>\u00a0de las participaciones adjudicadas a otro de los socios no es correcta.<\/li>\n<li>La certificaci\u00f3n bancaria incorporada\u00a0<strong>no acredita<\/strong>\u00a0que las aportaciones dinerarias se hayan depositado a nombre de la Sociedad, tal y como exige el art. 62 LSC.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que se trata de un conjunto de bienes \u201caun cuando se especifiquen sus caracteres y valor individualizadamente\u201d, que el error material alegado carece de relevancia alguna, y que la certificaci\u00f3n aportada es correcta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>La DG\u00a0<strong>confirma el segundo<\/strong>\u00a0defecto y revoca los otros tres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primer defecto dice que resulta de la escritura que la aportaci\u00f3n se hace del conjunto, pese a que a cada ave se le asignaba un valor concreto,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma que \u201cla identificaci\u00f3n de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o g\u00e9nero que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo tambi\u00e9n la excepci\u00f3n de aportaci\u00f3n de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad \u2013cfr. art\u00edculos 66 de la Ley de Sociedades de Capital y 190.1, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d, pero \u201ccuando -como acontece en el presente caso- se trata de aportaciones de conjuntos de bienes que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, la norma debatida ha de ser aplicada con\u00a0<strong>suficiente flexibilidad<\/strong>, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad (cfr. art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil)\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto aclara que \u201cs\u00ed es necesario\u00a0<strong>diferenciar claramente<\/strong>\u00a0qu\u00e9 participaciones se adjudican en contraprestaci\u00f3n del desembolso que se realiza por la aportaci\u00f3n del conjunto de aves, y cu\u00e1les en contraprestaci\u00f3n del desembolso dinerario realizado\u201d y ello por raz\u00f3n de la\u00a0<strong>distinta responsabilidad<\/strong>\u00a0que conlleva cada tipo de aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al\u00a0<strong>error material<\/strong>\u00a0en la numeraci\u00f3n de las participaciones adjudicadas no puede provocar el rechazo de la inscripci\u00f3n de la escritura, cuando del conjunto de la misma se deduce que lo correcto es la expresi\u00f3n realizada en letras y no en guarismos, lo que adem\u00e1s es coincidente con lo dispuesto\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art151\">en el art\u00edculo 151 del Reglamento Notarial<\/a>\u201d. A\u00f1ade que \u201clas discordancias derivadas de errores que son f\u00e1cilmente apreciables no deber\u00edan dar lugar a recurso dado que pueden ser f\u00e1cilmente obviadas, por su escasa entidad, al practicar el registrador la inscripci\u00f3n, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">en el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, respecto de si la\u00a0<strong>certificaci\u00f3n bancaria<\/strong>\u00a0es o no suficiente a los efectos de acreditar el desembolso del met\u00e1lico, reconoce que no es un ejemplo de claridad dicha certificaci\u00f3n, pero que si se tiene en cuenta que se expide a los efectos de dar cumplimiento a los preceptos relativos a la materia de la LSC y del RRM y consta en ella el nombre de la sociedad, la misma se puede tener\u00a0<strong>por suficiente<\/strong>\u00a0a estos efectos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque los problemas tratados en esta resoluci\u00f3n son similares a los ya tratados en otras ocasiones por el CD, queremos destacar de esta decisi\u00f3n la\u00a0<strong>flexibilidad<\/strong>\u00a0que muestra la DG a la hora de exigir la especificaci\u00f3n de las participaciones por su numeraci\u00f3n cuando se trata de un conjunto de bienes de la misma clase, y ello aunque se valore cada uno de los bienes individualmente considerados y ese valor difiera en mucho unos de otros, y la\u00a0<strong>tambi\u00e9n flexibilidad<\/strong>\u00a0mostrada en cuanto a la redacci\u00f3n de los certificados de ingreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, a la hora de exigir que a cada uno de los bienes aportados se le asignen sus participaciones, debemos tener muy presente que si se trata de un conjunto de bienes de la misma clase ello no es estrictamente necesario, aunque haya que decidirlo en cada caso concreto, y que si de la\u00a0<strong>certificaci\u00f3n bancaria<\/strong>\u00a0resulta clara la finalidad para la que se expide, la certificaci\u00f3n va a ser suficiente a los efectos de acreditar el desembolso del capital de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n deberemos tener muy presente que cuando\u00a0<strong>los meros errores materiales<\/strong>\u00a0sean claros y puedan ser suplidos por el conjunto de la escritura, ese error en ning\u00fan caso puede ser un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n. En esta pondremos el dato correcto y en la nota de despacho consignaremos que, en la inscripci\u00f3n, pese a lo que se dice en la escritura, se han consignado los datos que, como en este caso constaban en letra, o que del contexto de la escritura son los correctos. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-244.pdf\">PDF (BOE-A-2017-244 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-244\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>17.() PUBLICIDAD FORMAL. INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO. PROTECCI\u00d3N DE DATOS DE CAR\u00c1CTER PERSONAL.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cangas, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una nota simple sobre una finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0reitera su doctrina sobre publicidad formal del Registro recordando que el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos (arts. 221, 222 LH y 332 RH) y que dicho inter\u00e9s ha de ser un\u00a0<strong>inter\u00e9s conocido<\/strong>, en el sentido de acreditado o\u00a0<strong>justificado, directo y leg\u00edtimo y se ha de justificar<\/strong>\u00a0ante el Registrador en la medida en que es el Registrador el que debe calificar tal extremo toda vez que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos y es que la expedici\u00f3n de publicidad formal se encuentra sujeta a un\u00a0<strong>doble control: el que deriva de la legislaci\u00f3n espec\u00edfica hipotecaria y, el que deriva de la legislaci\u00f3n gen\u00e9rica sobre protecci\u00f3n de datos personales<\/strong>\u00a0(arts. 222.6 LH y 332.6 RH y Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal). Este \u00faltimo control supone, entre otras cuestiones, que \u201c<strong>los datos sensibles de car\u00e1cter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podr\u00e1n ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la instituci\u00f3n registral<\/strong>\u00a0(\u2026)\u201d. (ER).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-245.pdf\">PDF (BOE-A-2017-245 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 219\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-245\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"20-arrendamiento-financiero-sobre-aeronave-necesidad-de-previa-inscripcion-de-la-aeronave-su-forma-de-inscripcion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>20.*** ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DE LA AERONAVE. SU FORMA DE INSCRIPCI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta al registro\u00a0<strong>un arrendamiento financiero sobre una aeronave<\/strong>. La misma no consta previamente inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No consta determinada con claridad la renta ni las fechas de pago del arrendamiento, as\u00ed como la cifra del posible ejercicio de la opci\u00f3n de compra en el vig\u00e9simo mes, al estar en blanco el anexo donde se determinan las mismas.<\/li>\n<li>Seg\u00fan el\u00a0<strong>certificado de matr\u00edcula<\/strong>\u00a0que se acompa\u00f1a la entidad Vueling Airlines SA figura como\u00a0<strong>propietaria<\/strong>, siendo la arrendataria en virtud del documento presentado.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">Art. 11 R.RM<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, previa presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n necesaria para subsanar el primer defecto, recurre el segundo diciendo que dado el sistema de registro espa\u00f1ol ha sido necesario inscribir la aeronave por un contrato de compra antes de que quedara formalizado el contrato de arrendamiento financiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que el sistema, seg\u00fan ellos, les oblig\u00f3 a presentar una documentaci\u00f3n en el Registro de Aeronaves que no respond\u00eda a la realidad pues Vueling, la arrendataria, no era la propietaria de la aeronave.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el acuerdo de calificaci\u00f3n y al propio tiempo\u00a0<strong>clarifica<\/strong>\u00a0la forma adecuada de practicar cualquier inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles (RBM) sobre aeronaves.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que la ley actualmente vigente en materia de aeronaves es la<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l48-1960.html#a33\">\u00a0Ley sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea, Ley 48\/1960, de 21 de julio,<\/a>\u00a0la cual en su art\u00edculo 33 para la inscripci\u00f3n de la aeronave en el Registro Mercantil, dice que se regir\u00e1 por las leyes y reglamentos vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base la DG se\u00f1ala que es necesario acudir al Reglamento del Registro Mercantil, de 14 de diciembre de 1956,\u00a0<a href=\"http:\/\/personales.unican.es\/labordap\/T01\/RRM{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}201956.pdf\">cuyos art\u00edculos 145 a 190, todav\u00eda vigentes<\/a>, se ocupan de la inscripci\u00f3n de buques y aeronaves. Aparte de ello y dado que su inscripci\u00f3n se hace en el Registro de Bienes Muebles(RBM) tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n, en su caso, la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de 19 de julio de 1999, y por diversas Instrucciones de la propia Direcci\u00f3n General, sin perjuicio de que en todo caso como\u00a0<strong>supletorias<\/strong>\u00a0deberemos acudir a las normas de car\u00e1cter general del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y a las propias del Reglamento destinadas a los buques (cfr. art\u00edculo 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956). Y todo ello sin perjuicio de que, en \u00faltimo t\u00e9rmino, dado el car\u00e1cter del registro, pueden ser\u00a0<strong>supletorias<\/strong>\u00a0las respectivas normas de la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y de conformidad con el\u00a0<a href=\"http:\/\/personales.unican.es\/labordap\/T01\/RRM{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}201956.pdf\">art\u00edculo 180 del Reglamento de 1956<\/a>\u00a0\u201cla primera inscripci\u00f3n\u00a0<strong>ser\u00e1 de dominio<\/strong>\u00a0y se practicar\u00e1 en virtud de \u00abcontrato de entrega o de venta de la entidad constructora en uni\u00f3n del certificado administrativo de su matr\u00edcula\u00bb. Por lo que respecta a los sucesivos actos jur\u00eddicos inscribibles relativos a las aeronaves el mismo reglamento nos dice en su art\u00edculo 182 que para la transmisi\u00f3n y dem\u00e1s actos de trascendencia real relativos a la aeronave se practicar\u00e1 en virtud de escritura p\u00fablica o documento aut\u00e9ntico\u201d. Esta \u00faltima referencia a escritura o documento aut\u00e9ntico, aclara la DG, aunque no hab\u00eda sido objeto de recurso, deber\u00e1 atemperarse a las normas actuales sobre inscripci\u00f3n de arrendamiento u otros actos jur\u00eddicos sobre bienes inscribibles en el RBM, que admiten la inscripci\u00f3n mediante\u00a0<strong>modelos<\/strong>\u00a0debidamente aprobados por la DGRN (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1999\/BOE-A-1999-15794-consolidado.pdf\">art. 10 Ordenanza de 19 de julio de 1999<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base es clara la imposibilidad de inscribir una aeronave con un contrato de arrendamiento financiero pues el mismo\u00a0<strong>no sirve<\/strong>\u00a0como t\u00edtulo inmatriculador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que \u201cpara conseguir la inscripci\u00f3n del mencionado contrato de arrendamiento financiero, en primer lugar el titular civil de la aeronave deber\u00e1 registrarla a su nombre en el Registro de Matr\u00edcula de Aeronaves, regulado hoy por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-6704&amp;p=20150617&amp;tn=1#cii\">Real Decreto 384\/2015, de 22 de mayo,<\/a>\u00a0por el que se aprueba el Reglamento de matriculaci\u00f3n de aeronaves civiles, y a continuaci\u00f3n, en virtud de t\u00edtulo h\u00e1bil para ello, en la secci\u00f3n correspondiente del Registro de Bienes Muebles, y finalmente ya podr\u00e1 proceder a la inscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento financiero interesado. Una vez matriculado en el registro administrativo e inmatriculado en el Registro de Bienes Muebles, de conformidad con\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-6704&amp;p=20150617&amp;tn=1#a10\">los puntos 3 y 4 del art\u00edculo 10 del Real Decreto citado<\/a>\u00a0\u00ablos actos jur\u00eddicos posteriores a la matriculaci\u00f3n de las aeronaves que sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica, se inscribir\u00e1n primero en dicho Registro\u00bb e incluso los actos que \u00abimpliquen cambio de titularidad se anotar\u00e1n en el Registro de Matr\u00edcula de Aeronaves, a petici\u00f3n de los interesados, siempre que quede acreditada la inscripci\u00f3n previa en el Registro de Bienes Muebles mediante la comunicaci\u00f3n efectuada por \u00e9ste. Las cargas y grav\u00e1menes se anotar\u00e1n de oficio en virtud del comunicado del Registro de Bienes Muebles\u00bb y todo ello se har\u00e1, seg\u00fan concluye el punto 5 del mismo art\u00edculo de forma telem\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en cuanto\u00a0<strong>aclara<\/strong>\u00a0el sistema de inscripci\u00f3n de las aeronaves en el RBM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto las aeronaves como los buques, tienen una\u00a0<strong>secci\u00f3n especial<\/strong>\u00a0en el citado registro lo que indica que su r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n es distinto al de las otras secciones del mismo. Si en estas los distintos contratos inscribibles, como ventas financiadas con reserva de dominio, o arrendamientos financieros o no, pueden abrir folio registral, cuando se trata de buques o aeronaves el sistema se asemeja al del Registro de la Propiedad siendo imposible practicar inscripci\u00f3n alguna si el bien no consta previamente inmatriculado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esto era ya algo claro, incluso antes del Reglamento del RM de 1956, pues ya el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a68\">art\u00edculo 68 de la Ley de HMYPSDP de diciembre de 1954<\/a>, que se limit\u00f3 a crear un mero registro de grav\u00e1menes, permitiendo por ello la inscripci\u00f3n de la hipoteca mobiliaria o de la prenda sin desplazamiento, sin previa inscripci\u00f3n alguna a favor de la persona que otorguen los t\u00edtulos mencionados,\u00a0<strong>hac\u00eda la importante salvedad de que se tratara de aeronaves\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, para practicar en el RBM cualquier inscripci\u00f3n sobre una aeronave, lo primero debe ser la previa inmatriculaci\u00f3n de la aeronave, para lo que hace falta el certificado coincidente del Registro de Matr\u00edcula de Aeronaves. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-248.pdf\">PDF (BOE-A-2017-248 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-248\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>26.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. AUNQUE EL AUDITOR INSCRITO SEA VOLUNTARIO Y NOMBRADO POR EL \u00d3RGANO DE ADMINISTRACI\u00d3N, SE PRECISA\u00a0EL INFORME DEL AUDITOR.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se suspende el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio de 2015. Se da la circunstancia de que por el\u00a0<strong>administrador de la sociedad<\/strong>\u00a0se procedi\u00f3 al nombramiento de auditor titular y auditor suplente, con car\u00e1cter\u00a0<strong>voluntario<\/strong>, para los ejercicios 2015, 2016 y 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0el dep\u00f3sito por no acompa\u00f1arse el informe del auditor que\u00a0<strong>consta inscrito<\/strong>\u00a0con car\u00e1cter voluntario.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a279\">Art\u00edculo 279 de la LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que no se le puede aplicar la doctrina del art\u00edculo 279 LSC pues la modificaci\u00f3n de dicho art\u00edculo llevada a cabo por la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas que obliga al informe de auditor, aunque sea voluntario estando inscrito, se aplica a los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016 y adem\u00e1s porque en este caso el nombramiento no era de la junta general sino del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que es doctrina reiterada de la misma, anterior a la modificaci\u00f3n en 2015 del art\u00edculo 279 de la LSC, que, si consta inscrito un auditor de cuentas de forma voluntaria, sea cual sea el origen de su nombramiento, no es posible el dep\u00f3sito de las cuentas de la sociedad si no viene acompa\u00f1ado del informe del auditor. Esta doctrina viene obligada por el hecho de que, si consta nombrado un auditor de cuentas por parte de la sociedad, sea cual sea el origen de su nombramiento,\u00a0<strong>se enerva<\/strong>\u00a0el derecho del socio minoritario a solicitar auditor de cuentas conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a265\">art. 265.2 de la misma LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Con esta resoluci\u00f3n se ratifica la\u00a0<strong>doctrina<\/strong>\u00a0de la DGRN relativa a la posibilidad de\u00a0<strong>inscribir un auditor de forma voluntaria<\/strong>, doctrina que con sus derivaciones podemos\u00a0<strong>resumir<\/strong>\u00a0en estos cuatros puntos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que el nombramiento de auditor\u00a0<strong>si es voluntario lo puede hacer tanto la junta como el \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>.<\/li>\n<li>Que ese auditor\u00a0<strong>puede inscribirse<\/strong>. Es m\u00e1s, si lo que se quiere es que el minoritario no pida auditor\u00eda debe inscribirse o poderse acreditar el nombramiento antes de la solicitud.<\/li>\n<li>Que si se inscribe n<strong>o es posible el dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>\u00a0sin informe de auditor.<\/li>\n<li>Que ese nombramiento, si se acredita y sobre todo si est\u00e1 inscrito,\u00a0<strong>enerva del derecho del socio minoritario<\/strong>\u00a0a la solicitud de la auditor\u00eda. (JAGV)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-285.pdf\">PDF (BOE-A-2017-285 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 175\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-285\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>29.**\u00a0DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINI\u00d3N DENEGADA. PLAZO DE PAGO A PROVEEDORES.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria a practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de determinada sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1a informe de auditor\u00eda con\u00a0<strong>opini\u00f3n denegada<\/strong>, pues seg\u00fan indica el auditor no ha podido \u201cobtener evidencia de auditor\u00eda que proporcione una base suficiente y adecuada para expresar una opini\u00f3n de auditor\u00eda\u201d pues en el ejercicio 2012 se implant\u00f3\u00a0<strong>un programa inform\u00e1tico de gesti\u00f3n y contabilidad<\/strong>\u00a0que, junto con la reestructuraci\u00f3n de la plantilla en el ejercicio 2013, ha supuesto\u00a0<strong>debilidades significativas<\/strong>\u00a0de control interno que han originado problemas en la gesti\u00f3n y registro contable de las operaciones realizadas por la sociedad a partir de dicho ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0el dep\u00f3sito por dos defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Porque dada la opini\u00f3n denegada el \u201cinforme\u00a0<strong>no cumple con la finalidad de satisfacer\u00a0<\/strong>el inter\u00e9s de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre un auditor de cuentas para que efect\u00fae la revisi\u00f3n de las cuentas anuales de un determinado ejercicio tal y como prev\u00e9 la LSC.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a263\">Art\u00edculos 263, 268 y siguientes<\/a>.<\/li>\n<li>Porque no consta de forma correcta en la memoria\u00a0<strong>el per\u00edodo medio de pago a proveedores<\/strong>\u00a0seg\u00fan establece la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l15-2010.html#da3\">disposici\u00f3n adicional Tercera de la ley 15\/2010, de 5 de julio<\/a>, modificada dicha ley por la disposici\u00f3n final de la Ley 31\/ 2014, de 3 de diciembre, y desarrollada por la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1112.pdf\">Resoluci\u00f3n del ICAC de 29 de enero de 2016.<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que\u00a0<strong>no consta<\/strong>\u00a0el plazo de pago medio a proveedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que no toda opini\u00f3n denegada tiene porqu\u00e9 implicar el rechazo del dep\u00f3sito de cuentas y que la entidad \u201cfacilit\u00f3 al auditor la totalidad de la documentaci\u00f3n y registros tanto inform\u00e1ticos como en papel que fueron solicitados\u2026..\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y que la omisi\u00f3n del plazo medio de pago a proveedores tiene su causa en el cambio de programa inform\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n en sus dos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primero despu\u00e9s de decir que el informe del auditor se encamina a obtener \u201cuna opini\u00f3n t\u00e9cnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad\u201d, ratifica su doctrina, ya expresada en otras resoluciones, acerca de que si bien no toda opini\u00f3n denegada impide el dep\u00f3sito de las cuentas junto con el informe, s\u00ed debe impedirlo cuando del informe\u00a0<strong>no resulte al menos una opini\u00f3n<\/strong>\u00a0o unos datos contables, que puedan\u00a0<strong>servir de utilidad<\/strong>\u00a0a socios y terceros de forma tal que sea m\u00e1s perjudicial para ellos el no dep\u00f3sito que el dep\u00f3sito que se practique.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que el practicar o no el dep\u00f3sito ser\u00e1 una\u00a0<strong>cuesti\u00f3n de hecho<\/strong>\u00a0a dilucidar en cada caso a la vista del contenido del informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la resoluci\u00f3n\u00a0<strong>el cambio de sistema inform\u00e1tico<\/strong>\u00a0y las dificultades o imprecisiones que el mismo origina lleva a la conclusi\u00f3n de que no se ha \u201crealizado por la sociedad la entrega de la documentaci\u00f3n correspondiente, o no\u201d se ha proporcionado \u201cal auditor la informaci\u00f3n necesaria para el desarrollo de su actividad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n confirma el segundo de los defectos pues se trata de una\u00a0<strong>clara obligaci\u00f3n legal<\/strong>\u00a0iniciada por la Ley 3\/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Reitera una vez m\u00e1s la DG su doctrina de que no todo informe de auditor con opini\u00f3n denegada debe ser un obst\u00e1culo para depositar las cuentas de una sociedad, aunque debemos reconocer que, en la mayor\u00eda de los casos llegados a la DG hasta hoy, el resultado de su decisi\u00f3n ha sido denegatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su doctrina, a efectos pr\u00e1cticos, la podemos condensar en los siguientes puntos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Es\u00a0<strong>competencia del registrador Mercantil<\/strong>\u00a0y de la Direcci\u00f3n General en v\u00eda de recurso determinar el valor del informe de auditor\u00eda a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil.<\/li>\n<li>En este sentido, es preciso\u00a0<strong>analizar si con el informe<\/strong>\u00a0aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislaci\u00f3n de sociedades y si con \u00e9l se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Debe\u00a0<strong>reconocerse que el informe del auditor es una opini\u00f3n<\/strong>\u00a0del mismo, expresi\u00f3n que con arreglo al diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola significa \u00abdictamen o juicio que se forma de algo cuestionable\u00bb y que por tanto al ser cuestionable es posible que los administradores de la sociedad al formular las cuentas, los socios al aprobarlas e incluso los tribunales de Justicia al resolver sobre dicha materia mantuvieran una opini\u00f3n distinta.<\/li>\n<li>No es f\u00e1cil determinar\u00a0<strong>cu\u00e1ndo un informe cumple con su finalidad<\/strong>\u00a0de dar satisfacci\u00f3n al inter\u00e9s de socios y terceros o de un socio minoritario, en su caso.<\/li>\n<li>La gu\u00eda para aceptar como bueno un informe de auditor con opini\u00f3n denegada, ser\u00e1 precisamente\u00a0<strong>el comprobar si cumple o no con la finalidad<\/strong>\u00a0se\u00f1alada en el punto precedente.<\/li>\n<li>El informe \u201cno puede servir de soporte al dep\u00f3sito de cuentas\u00a0<strong>cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna informaci\u00f3n clara<\/strong>, al limitarse a expresar la ausencia de opini\u00f3n sobre los extremos auditados\u201d.<\/li>\n<li>Por el \u201ccontrario, cuando del informe de auditor\u00eda\u00a0<strong>pueda deducirse una informaci\u00f3n clara sobre el estado patrimonial de la sociedad<\/strong>\u00a0no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones t\u00e9cnicas, no emita opini\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque reconocemos, como dice la DG, que la decisi\u00f3n del registrador no va ser precisamente sencilla, con los par\u00e1metros anteriores y previo detenido examen del informe, creemos que se puede tomar una decisi\u00f3n responsable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente destaquemos que la confirmaci\u00f3n del segundo defecto, pone de manifiesto una vez m\u00e1s que el contenido de las cuentas debe ser examinado por el registrador para comprobar, al menos someramente, que con ellas se da cumplimiento a todas las obligaciones establecidas respecto de las mismas por las normas aplicables. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-774.pdf\">PDF (BOE-A-2017-774 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 196\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-774\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>32.**\u00a0DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CERTIFICACI\u00d3N DE ACUERDOS POR UNO S\u00d3LO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS:NO ES POSIBLE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Barcelona, por la que se deniega el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema planteado en esta resoluci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, es muy simple: Si en caso de\u00a0<strong>\u00f3rgano de administraci\u00f3n constituido por dos administradores mancomunados<\/strong>, la certificaci\u00f3n de los acuerdos de la junta puede ser expedida por\u00a0<strong>uno s\u00f3lo de ellos<\/strong>\u00a0autorizado por la propia junta. El otro se niega a firmar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora calificante considera que ello no es posible pues la certificaci\u00f3n tiene que ser\u00a0<strong>firmada por ambos administradores<\/strong>\u00a0debiendo constar sus firmas debidamente\u00a0<strong>identificada<\/strong>s. (Art\u00edculos 4, 11, 109, 145 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil, art\u00edculos 371.3\u00ba del C\u00f3digo de Comercio y art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que los dos administradores mancomunados han formulado conjuntamente las cuentas, pero uno de ellos deneg\u00f3 su aprobaci\u00f3n en la junta general y que por ello se deleg\u00f3 en el otro la posibilidad de expedir la certificaci\u00f3n ante la\u00a0<strong>postura obstructiva<\/strong>\u00a0manifestada y que\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">el art. 109 del RRM<\/a>\u00a0no debe ser obst\u00e1culo a la admisi\u00f3n de este supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ella\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">el art\u00edculo 109 del RRM<\/a>\u00a0es claro al decir que en caso de administraci\u00f3n mancomunada la facultad de certificar corresponde \u201cC) a los administradores que tengan el poder de representaci\u00f3n en el caso de administraci\u00f3n conjunta\u201d, es decir a todos ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la alegaci\u00f3n del recurrente de que las cuentas, a pesar de ser obligatoria que la firman todos los administradores, si alguno de ellos se niega basta expresarlo as\u00ed, la DG recuerda su doctrina sobre la\u00a0<strong>indelegabilidad de la facultad de certificar<\/strong>, establecida ya en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2004-MARZO.htm#r16\">Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2004<\/a>, que en relaci\u00f3n con una certificaci\u00f3n expedida por un apoderado manifest\u00f3 que no estaba facultado \u00ab\u2026para hacer uso de las facultades \u00abindelegables\u00bb de certificar los acuerdos de las juntas generales que corresponden al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">art\u00edculo 109 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Resulta claro, como ya se ha establecido en otras resoluciones, que, en caso de administraci\u00f3n mancomunada, la certificaci\u00f3n debe ser expedida por todos los administradores que tengan atribuida la facultad de representar a la sociedad. Ante la negativa de uno de ellos, lo \u00fanico posible ser\u00e1\u00a0<strong>cesar<\/strong>\u00a0al administrador disidente y nombrar a otro,\u00a0<strong>cambiar<\/strong>\u00a0la forma de administra la sociedad o bien acudir a la autoridad judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La administraci\u00f3n mancomunada es segura para la sociedad y los socios, pero tiene sus inconvenientes como son la paralizaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad en caso de disidencia de alguno de ellos. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-777.pdf\">PDF (BOE-A-2017-777 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 166\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-777\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"34-aumento-de-capital-mediante-aportacion-no-dineraria-las-sociedades-preconstituidas-sic-no-pueden-ser-objeto-de-aportacion-a-otra-sociedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>34.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACI\u00d3N NO DINERARIA. LAS SOCIEDADES PRECONSTITUIDAS (SIC) NO PUEDEN SER OBJETO DE APORTACI\u00d3N A OTRA SOCIEDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar si puede ser\u00a0<strong>objeto de aportaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a una sociedad limitada una \u201cunidad econ\u00f3mica de\u00a0<strong>stock de sociedades preconstituidas<\/strong>, seg\u00fan el Real Decreto 1\/2010\u201d, siendo las sociedades objeto de aportaci\u00f3n con la finalidad de la posterior transmisi\u00f3n a terceros de sus participaciones sociales, tal y como se contempla en la Modificaci\u00f3n del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, en su redacci\u00f3n dada por\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/rd1-2010.html\">el Real Decreto 1\/2010, de 8 de enero<\/a>, y, por figurar en el Registro Censal de Hacienda bajo el apartado \u00abSociedades Constituidas para su Posterior Venta\u00bb. A efectos identificadores se inserta un listado del stock objeto de aportaci\u00f3n, correspondiente con las doscientas catorce mercantiles aportadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que\u00a0<strong>no es posible dicha aportaci\u00f3n<\/strong>\u00a0por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No cabe caracterizar en modo alguno un stock de sociedades preconstituidas como\u00a0<strong>\u00abunidad econ\u00f3mica\u00bb<\/strong>\u00a0pues no se trata de un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios (cfr. art\u00edculo 83 Real Decreto Legislativo 4\/5-3-2004)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Seg\u00fan la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-abril.htm#r3\">R\/DGRN de 30 de marzo de 2000<\/a>, la constituci\u00f3n de sociedad como tal no puede ser considerada una actividad social, sino como uno m\u00e1s de los actos jur\u00eddicos posibles o necesarios para el desarrollo de otras actividades y como tal no integrable en el objeto social (art 178 del RRM)&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Las sociedades mercantiles ni son un objeto ni un producto destinado a comercializarse, a ser objeto de tr\u00e1fico jur\u00eddico, sino\u00a0<strong>sujetos que participan en ese tr\u00e1fico<\/strong>, que son parte y no objeto de contratos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A\u00f1ade que \u201ccosa distinta ser\u00eda que se aportasen participaciones concretas de dichas sociedades, lo que, siempre que concurran los requisitos correspondientes, podr\u00eda ser objeto de inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre: No entiende d\u00f3nde est\u00e1 la indeterminaci\u00f3n puesto que el NIF no es un dato un\u00edvoco ni gen\u00e9rico, sino que es \u00fanico y diferente para cada una de las sociedades aportadas y aparte de ello la constituci\u00f3n y posterior venta de sociedades inactivas s\u00ed es un objeto mercantil como tal y adem\u00e1s la propia Hacienda ya lo reconoci\u00f3 en el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/rd1-2010.html\">Real Decreto 1\/2010<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que hace es se\u00f1alar el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/rd1-2010.html\">Real Decreto 1\/2010, de 8 de enero<\/a>, de modificaci\u00f3n de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos y de modificaci\u00f3n de otras normas con contenido tributario, tiene su propio \u00e1mbito de actuaci\u00f3n, que se limita a dar \u201cun tratamiento normativo adecuado a aquellos supuestos de creaci\u00f3n de entidades con la \u00fanica finalidad de transmitir posteriormente sus acciones, participaciones o t\u00edtulos representativos de los fondos propios a terceros, especialmente en el marco de pol\u00edticas de promoci\u00f3n empresarial y fomento de la actividad econ\u00f3mica\u201d y a estos efectos,\u00a0<strong>se pospone el c\u00f3mputo del plazo<\/strong>\u00a0para el inicio de la actividad de la entidad, a efectos de la\u00a0<strong>revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal<\/strong>, y, a cambio, se establece la obligaci\u00f3n de facilitar determinada informaci\u00f3n censal\u201d. Por tanto, dicha norma para nada afecta a la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cno es funci\u00f3n de este Centro Directivo decidir sobre una pretendida nulidad de sociedades preconstituidas, con base en una\u00a0<strong>supuesta falta de causa del negocio<\/strong>\u00a0jur\u00eddico fundacional y que la exigencia de que en la escritura de constituci\u00f3n o en la de ejecuci\u00f3n del aumento del capital social se describan \u00ablas aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoraci\u00f3n en euros que se les atribuya, as\u00ed como la numeraci\u00f3n de las acciones o participaciones atribuidas\u00bb obedece al r\u00e9gimen de responsabilidad por la realidad y valoraci\u00f3n de los bienes aportados (vid.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a63\">los art\u00edculo 63<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a73\">73 de la vigente Ley de Sociedades de Capital<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye, en el mismo sentido alegado por el registrador en su nota, que por ser dichas sociedades\u00a0<strong>sujetos de derecho<\/strong>, no pueden ser estas objeto de aportaci\u00f3n a otra sociedad y termina apuntado que \u201csi lo que se pretend\u00eda en este caso era realizar una aportaci\u00f3n de una\u00a0<strong>unidad econ\u00f3mica<\/strong>\u00a0constituida por\u00a0<strong>una empresa<\/strong>\u00a0que tenga por actividad la creaci\u00f3n de las sociedades relacionadas \u2013con su nombre y N.I.F.\u2013 y la posterior transmisi\u00f3n de sus acciones o participaciones a terceros (actividad a la que se refieren los citados Reales Decretos 1\/2010, de 8 de enero, y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2014\/BOE-A-2014-4742-consolidado.pdf\">304\/2014, de 5 de mayo<\/a>), es evidente que\u00a0<strong>el objeto de tal aportaci\u00f3n<\/strong>\u00a0no ha sido\u00a0<strong>correctamente determinado<\/strong>\u00a0toda vez que, como ha quedado expuesto, seg\u00fan la escritura calificada, son objeto de aportaci\u00f3n las propias sociedades preconstituidas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Ha sido actividad relativamente frecuente la de las empresas dedicadas a poner a disposici\u00f3n de otros empresarios, sociedades ya constituidas para evitarles los tr\u00e1mites de su constituci\u00f3n. Dada la urgencia con que en determinadas ocasiones era necesario tener una sociedad que pudiera operar en el mercando, antes del surgimiento, primero de la sociedad Nueva Empresa, y despu\u00e9s de las sociedades telem\u00e1ticas de constituci\u00f3n horaria, estas empresas prestaban una gran utilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta utilidad en parte ha desaparecido pues con las nuevas normas de constituci\u00f3n de las llamadas sociedades\u00a0<strong>\u201cexpress\u201d,<\/strong>\u00a0el inconveniente, m\u00e1s aparente que real, del posible retraso que pudiera provocar una calificaci\u00f3n negativa de los estatutos queda totalmente eliminado al ser estatutos estandarizados y de utilizaci\u00f3n obligatoria por la rapidez pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, todav\u00eda pueden existir empresarios que deseen tener una sociedad en mano sin necesidad de pedir cita notarial y de ir al despacho del notario y esperar a que, pese al breve plazo establecido, la sociedad quede constituida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed es posible y lo se\u00f1ala la propia DG es constituir una sociedad que tenga la finalidad de constituir sociedades para su futura transmisi\u00f3n a terceros. Esa es una actividad econ\u00f3mica para la que existe un mercado y que por tanto debe ser posibilitada. Ahora bien, el hecho de que estas sociedades se puedan constituir y transmitir a personas interesadas en ellas, no quiere decir que la sociedad como tal pueda conformar una aportaci\u00f3n no dineraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello parece que\u00a0<strong>se modifica la doctrina<\/strong>\u00a0establecida en la resoluci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-abril.htm#r3\">DGRN de 30 de marzo de 2000<\/a>\u00a0citada por el registrador en su nota. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-779.pdf\">PDF (BOE-A-2017-779 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 200\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-779\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"37-cancelacion-de-hipoteca-constituida-a-favor-de-sociedad-luxemburguesa-representada-en-virtud-de-poder-ante-notario-espanol\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>37.*** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE SOCIEDAD LUXEMBURGUESA REPRESENTADA EN VIRTUD DE PODER ANTE NOTARIO ESPA\u00d1OL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>. Se debate la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca constituida a favor de una sociedad luxemburguesa (inscrita en el Registro mercantil de Luxemburgo) que interviene representada en virtud de un poder otorgado ante notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la rese\u00f1a de las facultades representativas y emisi\u00f3n del juicio de suficiencia, el\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0manifiesta que \u201c(\u2026) He tenido a la vista copia autorizada del mismo del cual resulta el compareciente, -seg\u00fan interviene, facultado suficientemente, a mi juicio y bajo mi responsabilidad, para el otorgamiento de esta escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca, en los t\u00e9rminos que expresa la misma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0se\u00f1ala como defecto que \u201c(&#8230;) no consta en la escritura que el poder conste inscrito en el Registro Mercantil. Tampoco se hace constar en la escritura la necesidad o la no necesidad de la inscripci\u00f3n de los representantes de la sociedad en el Registro Mercantil, seg\u00fan las leyes de Luxemburgo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>cuesti\u00f3n<\/strong>\u00a0que se plantea es determinar si \u00bf<u>no constando inscrito dicho poder en el Registro Mercantil, y trat\u00e1ndose de una sociedad luxemburguesa, han quedado suficientemente acreditadas las facultades representativas alegadas, o si tiene que constar en el juicio de suficiencia que dicho poder est\u00e1 inscrito en el Registro Mercantil o que no sea necesaria su inscripci\u00f3n, seg\u00fan las leyes de Luxemburgo<\/u>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0La DGRN revoca la calificaci\u00f3n y dice que \u201cel otorgamiento del poder, por parte de la sociedad luxemburguesa, ante notario espa\u00f1ol supone que \u00e9ste, bajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislaci\u00f3n aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuaci\u00f3n de la persona que intervenga por parte de ella\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Sobre la calificaci\u00f3n registral reitera la necesidad de que sea fundamentada, pues \u201chay que se\u00f1alar que la necesaria motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n que suspende o deniega la pr\u00e1ctica del asiento registral pretendido no puede apoyarse en una mera hip\u00f3tesis (y) sin tener en cuenta fundamento alguno en el derecho aplicable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se hubiera confirmado la calificaci\u00f3n recurrida, se habr\u00eda extendido la doctrina de la RDGRN de 1 de marzo de 2012 (referida al juicio notarial de suficiencia en el otorgamiento realizado por sociedad espa\u00f1ola) a sociedades extranjeras no inscribibles en el Registro mercantil espa\u00f1ol. La DGRN revoca la calificaci\u00f3n y dice que su doctrina sobre la materia (que expone en su Fundamento 4\u00ba) ser\u00e1 aplicable a las sociedades espa\u00f1olas y a \u201clas sociedades inscritas en un Registro Mercantil extranjero que conforme a su ordenamiento jur\u00eddico goce de los mismos efectos y presunciones que el espa\u00f1ol, presunciones que, sin embargo, pueden no ser coincidentes en el Derecho extranjero y el espa\u00f1ol\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo que sucede en el caso de las sociedades extranjeras es que el juicio notarial de suficiencia -como el formulado en la escritura calificada- cubre las exigencias exigidas por la Ley, pues supone que el notario, \u201cbajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislaci\u00f3n aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuaci\u00f3n de la persona que intervenga por parte de ella\u201d. Por tanto, s\u00f3lo cabe que el registrador considere err\u00f3neo el juicio de suficiencia notarial si lo fundamenta en la legislaci\u00f3n extranjera aplicable que destruya la presunci\u00f3n que implica el juicio notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la Resoluci\u00f3n (con cita de la de 9 de mayo de 2014) confirma para las sociedades espa\u00f1olas el criterio iniciado por la citada Resoluci\u00f3n de 2012 para los casos de actuaci\u00f3n en nombre de sociedad por quien no tiene el cargo o poder inscritos. El fundamento de esta doctrina es la presunci\u00f3n de validez y exactitud que se deriva de los asientos registrales, lo que exige un juicio de suficiencia m\u00e1s detallado que haga compatible la situaci\u00f3n registral con la representaci\u00f3n (org\u00e1nica o voluntaria) no registrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya he comentado en otras ocasiones, no comparto esta doctrina que, a mi juicio, excede lo previsto en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, pues tambi\u00e9n en caso de sociedades espa\u00f1olas el juicio de suficiencia notarial implica que el notario ha comprobado bajo su responsabilidad la existencia y capacidad de la sociedad y la regularidad de la actuaci\u00f3n de la persona que interviene, est\u00e9n o no inscritos los nombramientos. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-782.pdf\">PDF (BOE-A-2017-782 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-782\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"40-ejecucion-hipotecaria-iniciada-despues-de-la-apertura-de-la-liquidacion-en-un-concurso-reglas-especiales-para-ejecucion-de-garantias-reales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>40. *** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA INICIADA DESPU\u00c9S DE LA APERTURA DE LA LIQUIDACI\u00d3N EN UN CONCURSO. REGLAS ESPECIALES PARA EJECUCI\u00d3N DE GARANT\u00cdAS REALES.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea en esta Resoluci\u00f3n si es posible inscribir la adjudicaci\u00f3n derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando el deudor est\u00e1 en concurso y la demanda ejecutiva se present\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la nota de calificaci\u00f3n: Uno de los efectos que produce la declaraci\u00f3n de concurso del deudor es que\u00a0<strong>la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n producir\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho a iniciar la ejecuci\u00f3n sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaraci\u00f3n de concurso<\/strong>: El acreedor no pierde el privilegio sustantivo, seguir\u00e1 siendo acreedor con privilegio especial (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002#a90\">art. 90.1.1\u00ba LC<\/a>), pero pierde el privilegio procesal. Los acreedores hipotecarios y pignoraticios tendr\u00e1n que esperar, para obtener satisfacci\u00f3n, a que el bien sobre el que recae el derecho real de garant\u00eda se enajene conforme a las reglas imperativas contenidas en la Ley Concursal para la enajenaci\u00f3n de esta clase de bienes (arts.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002#a149\">149.2<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002#a155\">y 155.4 LC<\/a>) a las que necesariamente debe ajustarse el plan de liquidaci\u00f3n, reglas imperativas que rigen tambi\u00e9n en defecto de aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica se pueden plantear estas situaciones cuando en aquellos casos en los que, en el momento de presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, todav\u00eda no conste en el Registro la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, y nada se diga sobre el particular en dicha demanda; y cuando, como en este caso, el administrador concursal no reaccione adecuadamente al conocer la existencia del procedimiento ejecutivo: El juzgado dio traslado a la sociedad concursada de la subasta y de la aprobaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n de costas y liquidaci\u00f3n de intereses y, el administrador concursal concurri\u00f3 a la entrega de posesi\u00f3n de las fincas sin formular oposici\u00f3n ni alegando nulidad de lo actuado; sin embargo la direcci\u00f3n General entiende que esta aquiescencia no sana la nulidad radical de la ejecuci\u00f3n y, aunque la LC no resuelve que sucede en estos casos en que se tramita la ejecuci\u00f3n hipotecaria o pignoraticia a pesar de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n este silencio debe colmarse con arreglo a los principios generales del ordenamiento jur\u00eddico y los actos contrarios a las normas imperativas y a las normas prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contradicci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a6\">art 6.3 del CC<\/a>), lo que no acontece en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de resolver este supuesto concreto la Direcci\u00f3n General en esta Resoluci\u00f3n hace un did\u00e1ctico\u00a0<strong>resumen de las reglas especiales que afectan a las ejecuciones de garant\u00eda reales<\/strong>\u00a0tras la declaraci\u00f3n de concurso:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>desde la declaraci\u00f3n de concurso, los titulares de derechos reales de garant\u00eda sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no pueden iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos.<\/li>\n<li>desde la declaraci\u00f3n de concurso, las actuaciones de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, si no lo hubiesen sido ya como consecuencia de la comunicaci\u00f3n por el deudor del inicio de negociaciones con los acreedores, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta.<\/li>\n<li>los titulares de derechos reales de garant\u00eda, sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensi\u00f3n deber\u00e1n acompa\u00f1ar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitaci\u00f3n hubiera sido suspendido el testimonio de la resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podr\u00e1 iniciarse la ejecuci\u00f3n o alzarse la suspensi\u00f3n de la misma y ordenarse que contin\u00fae ante el que era originariamente competente para tramitarla. La declaraci\u00f3n del car\u00e1cter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administraci\u00f3n concursal. Naturalmente, la previa declaraci\u00f3n del car\u00e1cter necesario de un bien o derecho no impedir\u00e1 que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el car\u00e1cter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias.<\/li>\n<li>La cuarta regla se refiere al fin de la prohibici\u00f3n de inicio o continuaci\u00f3n de ejecuciones de garant\u00edas reales sobre cualquier clase de bienes. Seg\u00fan esta regla, los titulares de derechos reales de garant\u00eda sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, podr\u00e1n iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitaci\u00f3n hubiera sido suspendida desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecuci\u00f3n separada; o desde que hubiera transcurrido un a\u00f1o a contar desde la fecha de declaraci\u00f3n de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Y la quinta regla, que es la afecta al supuesto planteado en esta resoluci\u00f3n, determina los efectos de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa sobre las ejecuciones de garant\u00edas reales: producir\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho a iniciar la ejecuci\u00f3n o la realizaci\u00f3n forzosa de la garant\u00eda sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaraci\u00f3n de concurso. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaraci\u00f3n de concurso se acumular\u00e1n al concurso de acreedores como pieza separada. Adem\u00e1s, este efecto:<\/li>\n<\/ol>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>se extiende a todas las acciones reales no ejercitadas, afecten o no a bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la sociedad deudora: La apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa unifica el tratamiento de unos y otros bienes<\/li>\n<li>Es indiferente que esa fase se haya iniciado inmediatamente despu\u00e9s de la fase com\u00fan o inmediatamente despu\u00e9s de la fase de convenio, o, incluso, en el propio auto de declaraci\u00f3n de concurso o durante la fase com\u00fan;<\/li>\n<li>y es indiferente que esa fase se haya abierto a solicitud del deudor, del acreedor o del administrador concursal\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002#a142\">(art 142 LC<\/a>) o se haya abierto de oficio (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002#a143\">art 143 LC<\/a>). Lo \u00fanico que toma en consideraci\u00f3n la Ley es el hecho mismo de la apertura de la fase, cualquiera que sea el momento en que se produzca durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento concursal. (MN)<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2017-995.pdf\">PDF (BOE-A-2017-995 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 196\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-995\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=31345\">INFORME NORMATIVA ENERO 2017 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=31436\">INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE ENERO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\"><strong>LISTA INFORMES MERCANTIL<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\"><strong>SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses. <\/strong><\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-octubre-2016-registros-mercantiles\/#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_33117\" style=\"width: 650px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-enero-2017-registros-mercantiles-prontuario-resoluciones-auditores-convocatoria-junta\/attachment\/picos_de_europa_asturias\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-33117\" class=\"size-full wp-image-33117\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Picos_de_Europa_Asturias.jpg\" alt=\"Informe enero 2017 Registros Mercantiles. Prontuario resoluciones auditores. Convocatoria junta.\" width=\"640\" height=\"480\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Picos_de_Europa_Asturias.jpg 640w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Picos_de_Europa_Asturias-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Picos_de_Europa_Asturias-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 640px) 100vw, 640px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-33117\" class=\"wp-caption-text\">Picos de Europa (Asturias). Por fagf<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME DE ENERO DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES\u00a0 Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles. \u00a0 RESUMEN DEL RESUMEN: Disposiciones car\u00e1cter general. Como disposiciones de car\u00e1cter general de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM, aunque con un car\u00e1cter mercantil muy marginal, rese\u00f1amos la siguiente: &#8212; La Orden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[1928,2031,1830,6955,797],"class_list":{"0":"post-33098","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-auditores-de-cuentas","9":"tag-convocatoria-de-junta","10":"tag-convocatoria-de-junta-general","11":"tag-expedientes-de-auditores","12":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/33098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=33098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/33098\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=33098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=33098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=33098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}