{"id":33210,"date":"2017-02-22T23:19:20","date_gmt":"2017-02-22T22:19:20","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=33210"},"modified":"2017-03-08T23:44:03","modified_gmt":"2017-03-08T22:44:03","slug":"tema-23-hipotecario-registros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-23-hipotecario-registros\/","title":{"rendered":"Tema 23 Hipotecario Registros. Calificaci\u00f3n Registral."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>TEMA 23\u00a0<\/strong><strong>DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Tema 23.\u00a0El principio de legalidad. La calificaci\u00f3n registral: sus caracteres. \u00c1mbito, medios y plazo para calificar. Efectos de la calificaci\u00f3n. Faltas subsanables e insubsanables. La calificaci\u00f3n y la legislaci\u00f3n de los consumidores.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registros:<\/strong>\u00a0<strong>tema 22<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notar\u00edas:\u00a0tema 19<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#legalidad\">EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#2calificacion\">LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL: SUS CARACTERES.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#3ambito\">\u00c1MBITO, MEDIOS Y PLAZO PARA CALIFICAR.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#4efectos\">EFECTOS DE LA CALIFICACI\u00d3N.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#5faltas\">FALTAS SUBSANABLES E INSUBSANABLES.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#4calificacion\">LA CALIFICACI\u00d3N Y LA LEGISLACI\u00d3N DE LOS CONSUMIDORES.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"legalidad\"><\/a>1.- El principio de legalidad.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan Roca Sastre este principio es el que impone que los t\u00edtulos que pretendan su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad sean sometidos a un previo examen, verificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n, a fin de que en los libros hipotecarios solamente tengan acceso los t\u00edtulos v\u00e1lidos y perfectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jur\u00eddica, es l\u00f3gica la existencia de un previo tr\u00e1mite depurador de la titulaci\u00f3n presentada a Registro. De lo contrario, como dice Jer\u00f3nimo Gonz\u00e1lez, los asientos s\u00f3lo servir\u00edan para enga\u00f1ar al p\u00fablico, favorecer el tr\u00e1fico il\u00edcito y provocar nuevos conflictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principio de legalidad act\u00faa a trav\u00e9s de una doble vertiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><u>La titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica<\/u>. Art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria: Para que puedan ser inscritos los t\u00edtulos expresados en el art\u00edculo anterior deber\u00e1n estar consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. Objeto del tema 19.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><u>La calificaci\u00f3n del Registrador. <\/u> 18 LH, que pasamos a examinar<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"2calificacion\"><\/a>2.- La calificaci\u00f3n registral. Sus caracteres.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan \u00c1ngel Sanz <u>se define<\/u> como el examen que el Registrador hace de los t\u00edtulos o documentos presentados en el registro con el fin de comprobar que re\u00fanen todos los requisitos establecidos en las leyes para su validez e inscribibilidad, y como consecuencia de ello, resolver si son, o no, inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su <u>naturaleza <\/u>es controvertida. Existen distintas teor\u00edas al respecto que ya estudiamos en el tema anterior al tratar de la naturaleza del procedimiento registral, tan s\u00f3lo apuntar, que para la DG (RSS 27 y 29-10-2001) la actividad p\u00fablica registral se aproxima, desde el punto de vista material, a la jurisdicci\u00f3n voluntaria, si bien formalmente no es actividad jurisdiccional (pues el Registrador est\u00e1 fuera de la organizaci\u00f3n judicial), y, en todo caso, es una actividad distinta de las propiamente administrativas pues se rige por normas civiles y no est\u00e1 sujeta al recurso Contencioso-Administrativo. Excepcionalmente el TS ha admitido el recurso Contencioso-Administrativo contra las resoluciones en las que se ventilen cuestiones administrativas, como son las urban\u00edsticas (STS 15-2-2000).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <u>importancia<\/u> de la calificaci\u00f3n registral es distinta seg\u00fan los diferentes sistemas, tal y como se expone en el Tema 2 del programa, al cual me remito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Caracteres.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una <strong>funci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong> que debe realizarse sobre la base de disposiciones legales y reglamentarias aparte de la jurisprudencia y la doctrina del Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una funci\u00f3n de <strong>control de legalidad<\/strong><u>,<\/u> como dec\u00edamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una funci\u00f3n <strong>rogada<\/strong>, a petici\u00f3n de los interesados (los que se\u00f1ala el art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria), si bien, va impl\u00edcita en la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en el registro (art. 353 RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una funci\u00f3n <strong>inexcusable u obligatoria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene <strong>car\u00e1cter personal\u00edsimo.<\/strong> El Registrador no puede delegar su funci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una actividad <strong>imputable.<\/strong> Seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria: los Registradores calificar\u00e1n bajo su responsabilidad\u2026 El art\u00edculo 296 de la Ley Hipotecaria regula la responsabilidad de los Registradores por los da\u00f1os y perjuicios que ocasionen en su actuaci\u00f3n, como se estudia en el tema 82.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es <strong>independiente e imparcial<\/strong>, como se estudia en el tema siguiente. \u00danicamente advertir que la DG en RES 9 y 13 de marzo y 4 de abril 2012 reinterpreta su doctrina al respecto, volviendo a la doctrina cl\u00e1sica que sostiene la independencia del registrador en su funci\u00f3n calificadora tanto respecto de las calificaciones efectuadas por el mismo o incluso respecto del mismo documento por otro registrador, como respecto de las res de la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de ser <strong>global.<\/strong> El art\u00edculo 258, p\u00e1rrafo 5 de la Ley Hipotecaria dice: 5. La calificaci\u00f3n del Registrador, en orden a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n del derecho, acto o hecho jur\u00eddico, y del contenido de los asientos registrales, deber\u00e1 ser global y unitaria. No obstante, la DG ha se\u00f1alado que el Registrador debe a\u00f1adir defectos no expresados en la primera nota de calificaci\u00f3n, pero apreciados en un momento posterior, aunque sea de manera extempor\u00e1nea, aun a riesgo de correcci\u00f3n disciplinaria y de sus posibles responsabilidades, pues ha de prevalecer el principio de legalidad. R. 28 de Diciembre de 2004, R. 2 de Abril de 2005 , R. 18 de noviembre de 2005, R. 11 de Julio de 2013, R. 5 de Marzo de 2014, R. 13 de septiembre de 2014, R. 7 de septiembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es <strong>revisable<\/strong>. Ya por otro Registrador a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n sustitutoria; ya v\u00eda de recurso gubernativo cuya resoluci\u00f3n ser\u00e1 susceptible de impugnaci\u00f3n judicial; ya por v\u00eda de demanda directa ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia, como se estudia en otros temas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene que ser <strong>motivada <\/strong>de forma suficiente. R. 21 de Marzo de 2007, R. 25 de Octubre de 2007, R. 1 de Diciembre de 2007, R. 3 de Diciembre de 2007, R. 3 de Diciembre de 2007, R. 8 de mayo de 2010, R. 10 de mayo de 2011, R. 10 de julio de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No supone excepci\u00f3n de cosa juzgada<\/strong>: Art\u00edculo 108, p\u00e1rrafo primero del Reglamento Hipotecario: Transcurridos los plazos durante los cuales producen sus efectos los asientos de presentaci\u00f3n o las anotaciones preventivas de suspensi\u00f3n, sin haberse practicado el asiento solicitado, podr\u00e1n presentarse de nuevo los t\u00edtulos correspondientes, los cuales ser\u00e1n objeto de nueva calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"3ambito\"><\/a>3.- \u00c1mbito, medios y plazo para calificar.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>\u00c1mbito.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00e1mbito viene determinado por el art\u00edculo 18, p\u00e1rrafo primero, de la Ley Hipotecaria: \u201cLos Registradores calificar\u00e1n, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripci\u00f3n, as\u00ed como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n en los documentos <strong>administrativos y judiciales<\/strong> es m\u00e1s limitada, as\u00ed la RH dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los <strong><u>documentos administrativos<\/u><\/strong><u>:<\/u> Art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario. \u201cLa calificaci\u00f3n registral de documentos administrativos se extender\u00e1, en todo caso, a la competencia del \u00f3rgano, a la congruencia de la resoluci\u00f3n con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, a los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relaci\u00f3n de \u00e9ste con el titular registral y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, debemos tener en cuenta que, seg\u00fan la DG:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador puede calificar la competencia del \u00f3rgano administrativo. R. 9 de Marzo de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 22 de diciembre de 2006, R. 24 de Enero de 2007, R. 6 de Marzo de 2007, R. 9 de Marzo de 2007, R. 8 de Marzo de 2007, R. 27 de Agosto de 2008, R. 28 de junio de 2011 o R. 18 de julio de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador no puede calificar si el procedimiento seguido por la administraci\u00f3n es el que deber\u00eda haberse utilizado. Ha de calificar si en el marco del procedimiento elegido por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el documento es congruente con el mismo y si se han dado los tr\u00e1mites esenciales de tal procedimiento R. 13 de Marzo de 2007, R. 27 de octubre de 2007 o R. 8 de Noviembre de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, se\u00f1ala que s\u00f3lo podr\u00e1 suspenderse o denegarse la inscripci\u00f3n cuando se haya infringido alguna norma sustantiva o registral que afecte al acto jur\u00eddico inscribible, pero no cuando se infrinja cualquier norma administrativa ajena a tal proceso y en el que no haya contemplado expresamente como sanci\u00f3n, en caso de incumplimiento, el cierre registral. R. 7 de Enero de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los <strong><u>documentos judiciales<\/u><\/strong><u>:<\/u> Art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario: \u201cLa calificaci\u00f3n por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitar\u00e1 a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debemos tener en cuenta, igualmente, la doctrina de la DG, entre la cual podemos destacar los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador no puede entrar a calificar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, ni los tr\u00e1mites procesales, salvo aqu\u00e9llos que tienen que ver con la debida intervenci\u00f3n del titular registral, que se consideran obst\u00e1culos derivados del registro. R. 16 de Marzo de 2005, R. 5 de Mayo de 2006 o R. 20 de octubre de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Direcci\u00f3n General despu\u00e9s de se\u00f1alar los registradores tienen no ya la facultad sino la obligaci\u00f3n de examinar la competencia del \u00f3rgano judicial que ordena el asiento, se\u00f1ala que este examen registral debe limitarse a aquellos aspectos competenciales apreciables de oficio por el \u00f3rgano jurisdiccional como son la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia objetiva o funcional, o la competencia territorial cuando \u00e9sta venga imperativamente ordenada. No cabe calificarla, cuando se trata de supuestos de competencia dispositiva, sujeta a sumisi\u00f3n de las partes (Resoluci\u00f3n 2 de octubre de 2009 o de 9 de mayo de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan doctrina reiterada de la DG el principio de tutela judicial efectiva e interdicci\u00f3n de indefensi\u00f3n ART 24 CE, tiene su traducci\u00f3n en el \u00e1mbito hipotecario, en los principios de salvaguarda judicial de los asientos, tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n, por los que ha de velar el Registrador en su calificaci\u00f3n, aunque se trate de documentos judiciales en los que la calificaci\u00f3n registral est\u00e1 m\u00e1s limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed pues, teniendo en cuenta las limitaciones que acabamos de ver, en cuanto a la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales y administrativos, aqu\u00e9lla se tiene que extender a los siguientes extremos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>La legalidad de las formas extr\u00ednsecas.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 98 del Reglamento Hipotecario. \u201cEl Registrador considerar\u00e1, conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extr\u00ednsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripci\u00f3n, las que afecten a la validez de los mismos, seg\u00fan las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspecci\u00f3n de ellos. Del mismo modo apreciar\u00e1 la no expresi\u00f3n, o la expresi\u00f3n sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, seg\u00fan la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripci\u00f3n, bajo pena de nulidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n de calificar otros extremos, como el pago del ITP o Sucesiones o Donaciones o el IVTNU, o la previa inscripci\u00f3n, en ciertos casos en el RM, o la toma de raz\u00f3n en el RC, el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los otorgantes o la identificaci\u00f3n de los medios de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>La capacidad de los otorgantes<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se refiere a la capacidad jur\u00eddica y a la capacidad de obrar de los sujetos que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como a cualquier otra circunstancia dimanante de su estado civil o condici\u00f3n personal que influya en la legitimaci\u00f3n dispositiva para llevar a cabo el negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se tiene que tener en cuenta la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de la representaci\u00f3n legal y los aspectos relacionados con la representaci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 98,2 de la Ley de 27 de diciembre de 2001, cuya interpretaci\u00f3n motiv\u00f3 una consulta a la Direcci\u00f3n General que resolvi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2002, fue objeto de nueva redacci\u00f3n por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La rese\u00f1a por el Notario de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico y su valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades representativas har\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo responsabilidad del notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con arreglo a la Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 2010, habida cuenta de la transcendencia que se atribuye a la suficiencia de las facultades representativas, este juicio notarial debe ser expresado, no de forma gen\u00e9rica o abstracta, sino necesariamente concretado al \u00abacto o negocio jur\u00eddico al que el instrumento se refiera\u00bb. S\u00f3lo de este modo ser\u00e1 posible verificar la necesaria congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del t\u00edtulo que demanda el art\u00edculo 98.2 de la Ley 24\/2001, en este sentido, tambi\u00e9n, la Res. de 11-12-2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>La validez de los actos dispositivos<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se refiere s\u00f3lo a la validez de los contenidos en escrituras p\u00fablicas, no en documentos judiciales o administrativos. Hace referencia al contenido del documento, al t\u00edtulo material, sin que pueda quedar excluida de la calificaci\u00f3n, por voluntad de los interesados, una o varias partes del documento. Cosa distinta es que los interesados puedan prestar su consentimiento a la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo con suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n parcial, al amparo de lo dispuesto en el art. 434 RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Los obst\u00e1culos del Registro.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Juegan con relaci\u00f3n a todo tipo de documentos y se refiere a la compatibilidad entre lo que el Registro publica y lo que pretende tener acceso al mismo. Se debe comprobar concordancia entre concordancia entre la finca registral y la del t\u00edtulo y la del titular registral y el otorgante del negocio, lo que nos lleva a distinguir, en su caso, entre la titularidad civil y la registral, objeto de estudio en el tema 18.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por obst\u00e1culo se entiende no s\u00f3lo las titularidades o contenido de los libros registrales sino las normas que regulan las inscripciones y la mec\u00e1nica registral. R. 18 de Marzo de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dec\u00edamos, el registrador no puede calificar el fondo y los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, pero s\u00ed ha de calificar si las personas protegidas por el Registro han sido parte en el procedimiento. R. 22 de febrero de 2013, R. 8 de julio de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Medios<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n habr\u00e1 de basarse en los documentos presentados y en los asientos del Registro. As\u00ed el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, y el art\u00edculo 65, in fine, de la misma: \u201cPara distinguir las faltas subsanables de las insubsanables y extender o no, en su consecuencia, la anotaci\u00f3n preventiva a que se refiere este art\u00edculo, atender\u00e1 el Registrador tanto al contenido como a las formas y solemnidades del t\u00edtulo y a los asientos del Registro con \u00e9l relacionados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, frente este concepto tan restrictivo de los medios de calificaci\u00f3n, la DG ha adoptado un sentido m\u00e1s amplio, as\u00ed, se\u00f1ala, que el Registrador en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora sobre la legalidad, puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente (Catastro, Registro Mercantil, RGAUV \u2013R. 1 de Junio de 2013-) R. 23 de abril de 2014. Respecto al RM, la DG, se\u00f1ala que el Registrador no s\u00f3lo es que pueda, sino que debe acudir a \u00e9l como medio auxiliar de calificaci\u00f3n, especialmente, cuando la parquedad del juicio de suficiencia impida al registrador desempe\u00f1ar su funci\u00f3n. R. 11 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Documentos<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2005, el Registrador puede tener en cuenta para calificar incluso los documentos presentados posteriormente que sean complementarios, conexos o relacionados con el documento presentado, pero no puede tener en cuenta los documentos presentados con posterioridad que sean contradictorios o incompatibles con aqu\u00e9l, ya que en este caso es aplicable el principio de prioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Asientos<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se refiere a los que consten en los folios de la finca, as\u00ed como los de la finca matriz que afecten a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador al calificar no puede tener en cuenta sino los asientos vigentes y los t\u00edtulos presentados, con asiento de presentaci\u00f3n vigente, no los caducados que a efectos del procedimiento registral es como si no hubieran estado presentados nunca. R. 24 de septiembre de 2011. R. 5 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se tienen en cuenta tambi\u00e9n los asientos del libro de incapacitados, los datos de \u00edndices y las notas marginales del Diario de despacho de otros documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso ha de estar a la situaci\u00f3n registral vigente al tiempo de presentarse el t\u00edtulo que se califica, Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Plazo para calificar.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, p\u00e1rrafos segundo, tercero y cuarto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo m\u00e1ximo para inscribir el documento ser\u00e1 de quince d\u00edas contados desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n. El Registrador en la nota a pie de t\u00edtulo, si la calificaci\u00f3n es positiva, o en la calificaci\u00f3n negativa deber\u00e1 expresar inexcusablemente la fecha de la inscripci\u00f3n y, en su caso, de la calificaci\u00f3n negativa a los efectos del c\u00f3mputo del plazo de quince d\u00edas. Si el t\u00edtulo hubiera sido retirado antes de la inscripci\u00f3n, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripci\u00f3n un t\u00edtulo presentado con anterioridad, el plazo de quince d\u00edas se computar\u00e1 desde la fecha de la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo, la subsanaci\u00f3n o la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n se entender\u00e1 prorrogada hasta la terminaci\u00f3n del plazo de inscripci\u00f3n. Por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado podr\u00e1, a solicitud del Registrador competente formulada dentro de los dos primeros d\u00edas de plazo de inscripci\u00f3n, ampliar hasta quince d\u00edas m\u00e1s como m\u00e1ximo dicho plazo. Si la Direcci\u00f3n General no contesta en el plazo de dos d\u00edas contados desde que tuviera entrada la solicitud, se entender\u00e1 que \u00e9sta ha sido desestimada. El Registrador no podr\u00e1 recurrir contra la decisi\u00f3n expresa o presunta que adopte la Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, transcurrido el plazo m\u00e1ximo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, no hubiere tenido lugar la inscripci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 instar del Registrador ante quien se present\u00f3 el t\u00edtulo que la lleve a cabo en el t\u00e9rmino improrrogable de tres d\u00edas o la aplicaci\u00f3n del cuadro de sustituciones previsto en el art\u00edculo 275 bis de esta Ley. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres d\u00edas el Registrador no inscribe el t\u00edtulo, el interesado podr\u00e1 instar la aplicaci\u00f3n del cuadro de sustituciones.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"4efectos\"><\/a>4.- Efectos de la calificaci\u00f3n<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 101 del Reglamento Hipotecario. \u201cLa calificaci\u00f3n de los documentos presentados en el Registro se entender\u00e1 limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripci\u00f3n, anotaci\u00f3n, nota marginal o cancelaci\u00f3n solicitada, y no impedir\u00e1 el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del t\u00edtulo o sobre la competencia del Juez o Tribunal, ni prejuzgar\u00e1 los resultados del mismo procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la ejecutoria que en \u00e9ste recayere resultare contraria a la calificaci\u00f3n, el Registrador practicar\u00e1 el asiento solicitado el cual surtir\u00e1 sus efectos desde la fecha del de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, si se hubiere tomado la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva y \u00e9sta estuviese vigente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, como vemos y hemos apuntado al principio del tema, la calificaci\u00f3n puede ser positiva o negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Positiva<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria. \u201cSi la calificaci\u00f3n es positiva, el Registrador inscribir\u00e1 y expresar\u00e1 en la nota de despacho, al pie del t\u00edtulo, los datos identificadores del asiento, as\u00ed como las afecciones o derechos cancelados con ocasi\u00f3n de su pr\u00e1ctica. Si el estado registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el t\u00edtulo, librar\u00e1 nota simple informativa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la calificaci\u00f3n es positiva, su decisi\u00f3n causa estado, por lo que los interesados no pueden recurrir contra la calificaci\u00f3n. El Registrador practicar\u00e1 el asiento, y \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria). En este sentido RDGRN 19-1-2012, 11-8-2015 \u00f3 24-9-2015, entre otras muchas, sobre inadmisibilidad del recurso en caso de versar sobre asientos ya practicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Negativa<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 19 de la Ley Hipotecaria. \u201cCuando el Registrador notare alguna falta en el t\u00edtulo conforme al art\u00edculo anterior, la manifestar\u00e1 a los que pretendan la inscripci\u00f3n, para que, si quieren, recojan el documento y subsanen la falta durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n. Si no lo recogen o no subsanan la falta a satisfacci\u00f3n del Registrador, devolver\u00e1 el documento para que puedan ejercitarse los recursos correspondientes, sin perjuicio de hacer la anotaci\u00f3n preventiva que ordena el art\u00edculo 42 en su n\u00famero 9, si se solicita expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de no hacerse la anotaci\u00f3n preventiva, el asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo continuar\u00e1 produciendo sus efectos durante los sesenta d\u00edas antes expresados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 19 bis, p\u00e1rrafo segundo y tercero, de la Ley Hipotecaria. \u201cLa calificaci\u00f3n negativa, incluso cuando se trate de inscripci\u00f3n parcial en virtud de solicitud del interesado, deber\u00e1 ser firmada por el Registrador, y en ella habr\u00e1n de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n, \u00f3rgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el Registrador califica negativamente el t\u00edtulo, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el art\u00edculo 18 de la Ley, el interesado podr\u00e1 recurrir ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicaci\u00f3n del cuadro de sustituciones previsto en el art\u00edculo 275 bis de la Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la calificaci\u00f3n es negativa, el Registrador deniega o suspende la inscripci\u00f3n, el interesado puede adoptar diversas actitudes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Desistir de la inscripci\u00f3n: esta facultad va impl\u00edcita en la de subsanar conforma al art.19LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Subsanar el defecto se\u00f1alado por el Registrador, si no se calific\u00f3 como insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Solicitar la revisi\u00f3n del criterio del Registrador:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.1) Recurriendo dicha calificaci\u00f3n: bien interponiendo el llamado \u201crecurso judicial\u201d o bien interponiendo el \u201crecurso gubernativo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.2) Solicitando la calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como los recursos contra la calificaci\u00f3n se estudian en el tema siguiente, aqu\u00ed nos vamos a centrar en la calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, como ve\u00edamos, en caso de calificaci\u00f3n negativa, el interesado puede pedir la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo por otro Registrador, seg\u00fan el cuadro de sustituciones de cada provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n sustitutoria es la siguiente, seg\u00fan el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, del que destacamos las siguientes reglas b\u00e1sicas:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El interesado deber\u00e1 ejercer su derecho en los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa, durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, mediante la aportaci\u00f3n al registrador sustituto del testimonio \u00edntegro del t\u00edtulo presentado y de la documentaci\u00f3n complementaria.<\/li>\n<li>El Registrador sustituto que asuma la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo lo comunicar\u00e1 al Registrador sustituido, pudiendo con car\u00e1cter previo y en orden a esta finalidad solicitar que se le aporte informaci\u00f3n registral completa, de no existir o ser insuficiente la remitida con el testimonio \u00edntegro del t\u00edtulo.<\/li>\n<li>Si el Registrador sustituto calificara positivamente el t\u00edtulo, en los diez d\u00edas siguientes al de la fecha de la comunicaci\u00f3n prevista en la regla anterior, ordenar\u00e1 al Registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remiti\u00e9ndole el texto comprensivo de los t\u00e9rminos en que deba practicarse aquel, junto con el testimonio \u00edntegro del t\u00edtulo y documentaci\u00f3n complementaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, en el asiento que se extienda, adem\u00e1s de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza, deber\u00e1 constar la identidad del Registrador sustituto y el Registro del que fuera titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Extendido el asiento, el Registrador sustituido lo comunicar\u00e1 al Registrador sustituto, y devolver\u00e1 el t\u00edtulo al presentante con nota al pie del mismo, extendida conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Si el Registrador sustituto asumiera la inscripci\u00f3n parcial del t\u00edtulo se proceder\u00e1 del modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripci\u00f3n parcial s\u00f3lo podr\u00e1 practicarse si media consentimiento del presentante o del interesado.<\/li>\n<li>Si el Registrador sustituto calificara negativamente el t\u00edtulo, devolver\u00e1 este al interesado a los efectos de interposici\u00f3n del recurso frente a la calificaci\u00f3n del Registrador sustituido ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, el cual deber\u00e1 ce\u00f1irse a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido con los que el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la calificaci\u00f3n el Registrador sustituto se ajustar\u00e1 a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervenci\u00f3n, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisi\u00f3n podr\u00e1 pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a, que lo evacuar\u00e1 a trav\u00e9s de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del Registrador y sin que pueda excederse del plazo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, debemos tener en cuenta, la siguiente doctrina de la DG:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n del Registrador sustituto tiene el \u00fanico alcance de remover los defectos achacados por el Registrador sustituido. R. 16 de Febrero de 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al ser verdadera calificaci\u00f3n debe reunir todos los requisitos de fondo y forma bien que limitada a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido. R. 17 de Marzo de 2008, R. 18 de Marzo de 2008, R. 18 de Marzo de 2008, R. 5 de mayo de 2008, R. 6 de mayo de 2008, R. 22 de Octubre de 2008, R. 1 de Diciembre de 2008, R. 12 de Marzo de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede ser solicitada tambi\u00e9n por el Notario, R. 4 de Mayo de 2005, R. 3 de Marzo de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007, R. 13 de Marzo de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador sustituto no puede a\u00f1adir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido. R. 26 de septiembre de 2011, R. 4 de Diciembre de 2012, R. 16 de septiembre de 2014<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"5faltas\"><\/a>5.- Faltas subsanables e insubsanables.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo dicho anteriormente resulta la importancia de la distinci\u00f3n entre faltas subsanables e insubsanables, ahora bien, ni la Ley, ni el Reglamento contienen una definici\u00f3n de lo que debe entenderse por cada concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 65 de la Ley Hipotecaria, se limita indicar que: \u201cLas faltas de los t\u00edtulos sujetos a inscripci\u00f3n pueden ser subsanables o insubsanables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el t\u00edtulo tuviere alguna falta subsanable, el Registrador suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n y extender\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva cuando la solicite el que present\u00f3 el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de contener alguna falta insubsanable se denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n, sin poder hacerse la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para distinguir las faltas subsanables de las insubsanables y extender o no, en su consecuencia, la anotaci\u00f3n preventiva a que se refiere este art\u00edculo, atender\u00e1 el Registrador tanto al contenido como a las formas y solemnidades del t\u00edtulo y a los asientos del Registro con \u00e9l relacionados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los autores han intentado establecer un criterio general diferenciador, pero es dudoso que se haya conseguido una soluci\u00f3n definitiva, dada la diversidad de conceptos que habr\u00eda que encuadrar en 2 \u00fanicas categor\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para <u>\u00c1ngel Sanz<\/u> son subsanables las faltas que dan lugar a la anulabilidad y los obst\u00e1culos del Registro que puedan eliminarse. Son insubsanables los defectos que dan lugar a la nulidad radical y los obst\u00e1culos del Registro que son definitivos y absolutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para <u>Rafael Arn\u00e1iz Eguren<\/u> lo que interesa es la posibilidad de publicidad. Las subsanables admiten anotaci\u00f3n preventiva; las insubsanables, no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para <u>Jos\u00e9 Manuel Garc\u00eda Garc\u00eda <\/u>habla de motivos de suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n. Los primeros permiten mantener la prioridad registral m\u00e1s all\u00e1 de la duraci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, pudiendo ser subsanados con efecto retroactivo a la fecha del asiento de presentaci\u00f3n. Los motivos de denegaci\u00f3n no permiten mantener la prioridad m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n. En este sentido, la Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2010: subsanables o insubsanables seg\u00fan que permitan o no el mantenimiento del rango registral m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, pudiendo en caso afirmativo ser subsanados con efecto retroactivo a la fecha de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para <u>Francisco Javier G\u00f3mez G\u00e1lligo<\/u>, Son faltas subsanables aquellos defectos que, adem\u00e1s de ser susceptibles de rectificaci\u00f3n, \u00fanicamente determinan la ineficacia registral provisional de la relaci\u00f3n jur\u00eddica creada, y en consecuencia permiten mantener la prioridad derivada del asiento de presentaci\u00f3n primitivamente practicado, sin necesidad de presentaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n complementaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">E insubsanables ser\u00edan las faltas que determinan la ineficacia registral definitiva del t\u00edtulo presentado, exigi\u00e9ndose, en caso de ser objeto de correcci\u00f3n, una nueva presentaci\u00f3n, sin que a estos efectos mantenga su vigencia la prioridad ganada con el asiento de presentaci\u00f3n primitivamente practicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG (R. 24-10-2001), despu\u00e9s de se\u00f1alar que la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter subsanable o insubsanable de un defecto no es cuesti\u00f3n f\u00e1cil de determinar en muchos casos marca algunas pautas de orientaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si la realizaci\u00f3n de los actos posteriores que subsanen la falta, permiten o no la retroacci\u00f3n de los efectos a la presentaci\u00f3n del documento defectuoso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de duda, los defectos han de considerarse subsanables, pues, si por error un defecto insubsanable se califica de subsanable, en definitiva no podr\u00eda subsanarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"4calificacion\"><\/a>6.- La calificaci\u00f3n y la legislaci\u00f3n de los consumidores.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las conclusiones del IX Congreso Internacional de Derecho Registral se dec\u00eda: El Registro Jur\u00eddico Inmobiliario, como instituci\u00f3n espec\u00edficamente destinada a dotar de publicidad al tr\u00e1fico de inmuebles, tiene especial importancia en la protecci\u00f3n jur\u00eddica del consumidor, en cuanto adquirente de bienes y derechos reales sobre los mismos. Y en este sentido, la calificaci\u00f3n debe tener en cuenta las normas imperativas sobre los derechos de los consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La generalidad de la doctrina entendi\u00f3 que en la funci\u00f3n calificadora deber\u00eda ser tenida en cuenta la normativa sobre consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Francisco Javier G\u00f3mez G\u00e1lligo indicaba que la calificaci\u00f3n tiene su fundamento en la protecci\u00f3n de los consumidores; y en este sentido, el mejor instrumento para la defensa de los intereses de aquellos, en el \u00e1mbito inmobiliario, es el fiel cumplimiento de la legalidad, encarnada en la Ley sobre consumidores, y en concreto en su art\u00edculo 10, que fija los requisitos de las cl\u00e1usulas contractuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jos\u00e9 Manuel Garc\u00eda Garc\u00eda declara que la calificaci\u00f3n registral se extiende a lo dispuesto en el art\u00edculo 10, al estar dirigida la ley de 1984 a todos los \u00f3rganos encargados de la aplicaci\u00f3n del Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pablo Vidal Franc\u00e9s entiende que si se recorta esta funci\u00f3n registral se perjudicar\u00e1 a la parte m\u00e1s d\u00e9bil del contrato<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante la Direcci\u00f3n General en diferentes Resoluciones mantuvo la tesis contraria a la posibilidad de invocar la legislaci\u00f3n de consumidores en la calificaci\u00f3n registral. As\u00ed en las de 16 de febrero de 1990, 8 de octubre de 1991 y 5 de junio de 1992. En esta \u00faltima se dec\u00eda. Respecto a la pretendida vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley de Defensa de los Consumidores de 19 de julio de 1984, ha de recordarse la doctrina sentada por este Centro Directivo, conforme a la cual los medios de calificaci\u00f3n de que dispone en Registrador \u2013 art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria \u2013 impiden a \u00e9ste apreciar si las concretas estipulaciones debatidas tiene car\u00e1cter abusivo conforme a dicha Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, la Disposici\u00f3n Adicional segunda de la Ley 7\/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n, introdujo el art\u00edculo 258.2 de la Ley Hipotecaria que dice: El Registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de aquellas cl\u00e1usulas declaradas nulas de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 10 bis de la Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dec\u00eda en su art\u00edculo 10.6 y ahora, el art. 84 del actual TR 1\/2007 de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios, dice: \u201cLos Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones p\u00fablicas, no autorizar\u00e1n ni inscribir\u00e1n aquellos contratos o negocios jur\u00eddicos en los que se pretenda la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con estas reformas se dio un claro espaldarazo a la postura dominante, que poco a poco ha ido calando en la doctrina de la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Actualmente, a ra\u00edz de la normativa surgida para la defensa de los usuarios bancarios (Ley 2\/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito y la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social que modifica la LH) y de las sentencias del TS basadas en las Directivas Comunitarias(2014\/17\/UE), respecto a las cl\u00e1usulas abusivas impuestas por las entidades financieras (STS 29 de abril y 23 de noviembre de 2015 \u00f3 18 de febrero de 2016, entre otras), la DG viene admitiendo que la calificaci\u00f3n registral entre en el car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas, as\u00ed, en resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2005, la DG se\u00f1al\u00f3 que el registrador puede rechazar la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula, desde luego cuando su nulidad derive de su oposici\u00f3n a una norma imperativa o prohibitiva, o hubiera sido declarada mediante resoluci\u00f3n judicial firme, pero tambi\u00e9n en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cl\u00e1usulas cuyo car\u00e1cter abusivo pueda ser apreciado por el registrador de forma objetiva. La RDG de 25 de diciembre de 2015, se\u00f1ala que en caso de duda el Registrador tiene que inclinarse por una aplicaci\u00f3n extensiva del principio pro-consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, la calificaci\u00f3n de una cl\u00e1usula o estipulaci\u00f3n como abusiva, supone tener en cuenta circunstancias subjetivas de los intervinientes en el acto, lo que es siempre dif\u00edcil de calificar (pues el abuso implica un desequilibrio entre las partes, desequilibrio determinado por las circunstancias de cada una), por ello se advierte en nuestra legislaci\u00f3n una progresiva objetivizaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo; la necesidad de proteger a los consumidores frente al superior poder de negociaci\u00f3n de los estipulantes, ha llevado al legislador a objetivizar el abuso, as\u00ed por el s\u00f3lo hecho de concurrir los elementos que fija la norma, existe una situaci\u00f3n abusiva, prescindiendo de cualesquiera consideraciones subjetivas, y por lo tanto sujeta a la calificaci\u00f3n registral (p.ej. el art. 114.3 LH, caso que se pacte un inter\u00e9s de demora que sea superior 3 veces al inter\u00e9s legal del dinero).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/TEMA-23-HIPOTECARIO-REGISTROS-PROGRAMA-ANTERIOR-.doc\" target=\"_blank\">TEMA EN WORD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-hipotecario-registros-programa-anterior\/\">P\u00c1GINA PRINCIPAL DE LOS 82 TEMAS DE HIPOTECARIO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS EN LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSITORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMA 23\u00a0DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior. &nbsp; Tema 23.\u00a0El principio de legalidad. La calificaci\u00f3n registral: sus caracteres. \u00c1mbito, medios y plazo para calificar. Efectos de la calificaci\u00f3n. Faltas subsanables e insubsanables. La calificaci\u00f3n y la legislaci\u00f3n de los consumidores. Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas: Registros:\u00a0tema 22 Notar\u00edas:\u00a0tema 19 \u00a0 EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. 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