{"id":33243,"date":"2017-02-23T19:01:29","date_gmt":"2017-02-23T18:01:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=33243"},"modified":"2017-02-23T19:42:06","modified_gmt":"2017-02-23T18:42:06","slug":"informe-notarias-enero-2017-andorra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-enero-2017-andorra\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Enero 2017. Andorra."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Notario<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#resumen\">RESUMEN DEL INFORME NOTARIAL DE ENERO 2017:<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#rdisp\">Disposiciones Generales<\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#raut\">Disposiciones Auton\u00f3micas<\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#rtc\">Tribunales Constitucional y Supremo,<\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#rs2\">Secci\u00f3n II: oposiciones, jubilaciones<\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#rr\">Resoluciones de la DG,<\/a><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#desarrollo\">INFORME NOTARIAL DE ENERO 2017.<\/a><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li><a href=\"#6dg\">Disposiciones Generales.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#7auton\">Disposiciones Auton\u00f3micas.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#8ts\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Tribunales Constitucional y Supremo,<\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#9s3\">Secci\u00f3n II.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#10r\">Resoluciones de la DG del mes de enero 2017. (BOE Enero 2017)<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><a href=\"#oficina\">Oficina Notarial: Historia de Andorra, Notariado y Derecho Sucesorio.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#12celia\">Algo + Que Derecho: Christophe Galfard \u201cEl Universo en tu Mano\u201d<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-previo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"resumen\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">RESUMEN PREVIO:<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"rdisp\"><\/a>1.- DISPOSICIONES GENERALES M\u00c1S IMPORTANTES:<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0A destacar:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cl\u00e1usulas Suelo y consumidores:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 1\/2017, de 20 de enero, de Medidas Urgentes de protecci\u00f3n de consumidores en materia de cl\u00e1usulas Suelo. Requisitos de aplicaci\u00f3n. Definiciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Puesta en marcha del procedimiento. B) Esquema del mismo. C) Soluciones Alternativas al pago en efectivo. D) Duraci\u00f3n m\u00e1xima. E) Fracaso. Paralizaci\u00f3n de acciones, Costas Judiciales. Reducci\u00f3n de aranceles. Tratamiento Fiscal. Resumen Hist\u00f3rico. STS 9 mayo 2013 y STJUE de 21 diciembre 2016. Cu\u00e1ndo la cl\u00e1usula de mi contrato es abusiva<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"raut\"><\/a>2.- DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS.<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Remisi\u00f3n a la web general. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-268-boe-enero-2017\/#disposiciones-autonomicas\">Disposiciones Auton\u00f3micas, Web General del mes<\/a><\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"rtc\"><\/a>3.- \u00a0TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reglamento de Costas<\/strong>. Sentencia 27 octubre de 2016, que estima recurso interpuesto contra el Rto General de Costas y anula el apartado 9.b) de su Disposici\u00f3n Adicional Segunda.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"rs2\"><\/a>4.- SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sorteo Oposici\u00f3n a Notar\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resultado Provisional concurso electr\u00f3nico de Registros. Resoluci\u00f3n del Concurso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jubilaciones y excedencias.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"rr\"><\/a>5.- RESOLUCIONES IMPORTANTES DEL MES:<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A TENER EN CUENTA, DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL, LAS SIGUIENTES: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a02, REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL CON DEVOLUCI\u00d3N DE APORTACIONES Y AMORTIZACI\u00d3N DE ELLAS, FIRMA DE LA LISTA DE ASISTENTES: RS 12 DICIEMBRE 2016. En<\/strong> junta universal de una sociedad, en que se reduce el capital y se amortizan determinadas participaciones sociales, uno de los socios fallecido, titular de un 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, est\u00e1 representado por tres administradores mancomunados. Uno de estos administradores pese a concurrir y aceptar la celebraci\u00f3n de la junta, se niega a firmar el acta. Para la DG, identificadas las participaciones que se amortizan y los socios concurrentes, no es obst\u00e1culo para la validez de la junta SIENDO UNIVERSAL, la falta de firma de uno de estos tres administradores y aunque vote en contra del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a03, DONACI\u00d3N NO COLACIONABLE CON IMPUTACI\u00d3N A LOS TERCIOS DE LA HERENCIA: RS 12 DICIEMBRE DE 2016. <\/strong>Diferencia entre las operaciones de computaci\u00f3n, imputaci\u00f3n y colaci\u00f3n: las dos primeras son operaciones contables, independientes de la voluntad del donante en este caso, y relacionadas con el c\u00e1lculo y pago de leg\u00edtimas; en tanto la colaci\u00f3n depende de la voluntad del donante o causante y se relaciona con la partici\u00f3n o haber hereditario del legitimario e indirectamente con la leg\u00edtima. El donante tiene la facultad de ordenar la no colaci\u00f3n de lo donado, es decir que no se considere anticipo a cuenta de la herencia, y la dispensa de colacionar en una donaci\u00f3n supone que el donante quiere dispensar a su hijo de colacionar y por tanto que la donaci\u00f3n se considere una mejora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4, DONACI\u00d3N CON PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER EN FAVOR DE MENOR DE EDAD: RS 12 diciembre 2016<\/strong>. Se trata de donaci\u00f3n id\u00e9ntica al supuesto anterior, pero ahora se discute otro tema: se trata de donaci\u00f3n de un padre a dos hijos, uno menor de edad (14 a\u00f1os) que acepta por s\u00ed la donaci\u00f3n y el notario considera suficiente para aceptar, pero la donaci\u00f3n contiene una prohibici\u00f3n de disponer. El registrador estima que esta prohibici\u00f3n puede afectar a la leg\u00edtima, pero la DG indica que esto no se sabr\u00e1 hasta el fallecimiento del padre, ya que ser\u00e1 entonces cuando habr\u00e1 de efectuarse el c\u00f3mputo, valoraci\u00f3n e imputaci\u00f3n. Tambi\u00e9n estima el registrador que la prohibici\u00f3n de disponer puede suponer una donaci\u00f3n modal, ya que impone al menor una obligaci\u00f3n, pero la DG estima que ello no supone una obligaci\u00f3n o carga personal para el donatario, por lo que no se aplica el art 626 sino el 625 cc (podr\u00e1n aceptar donaciones todos los que no est\u00e9n incapacitados para ello), por lo que el menor donatario puede aceptar la donaci\u00f3n , sin sus padres, ya que tiene capacidad para querer y entender, y las limitaciones a los menores han de interpretarse en forma restrictiva <strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5, TRANSMISI\u00d3N DE FINCA SIN SUPERFICIE INSCRITA: RS 13 diciembre 2016. <\/strong>En el inventario de una herencia, figura una finca con superficie ignorada, aunque seg\u00fan medici\u00f3n reciente tiene 131 m2, tampoco consta su referencia catastral, ya que ha sido imposible encontrarla. La DG estima que esta inscripci\u00f3n tiene cierta virtualidad inmatriculadora, por lo que es exigible siempre su superficie, aunque no consta en el Registro, y en todo caso se puede utilizar el procedimiento del art 199 LH o el expediente notarial del art. 201.1 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>10, SUSTITUCI\u00d3N DE PODER. IDENTIDAD DE LAS FACULTADES CONFERIDAS. JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL: RS 14 diciembre 2016. <\/strong>En caso de sustituci\u00f3n de poder y pese a la existencia del juicio notarial de suficiencia, y dado que el poder originario consta inscrito en el Registro Mercantil, el registrador lo puede calificar por el documento y por lo que resulta del RM, lo que puede suponer que las facultades concedidas por el poderdante no coincidan con las que contiene la inscripci\u00f3n del poder. LO que no cabe es inscribir parcialmente la sustituci\u00f3n de poder, en base a lo que resulta del RM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>11, INSTANCIA DE HEREDERO \u00daNICO NO CABE COMO T\u00cdTULO INMATRICULADOR: RS 14 diciembre 2016. No cabe inmatriculaci\u00f3n de finca a trav\u00e9s de una instancia de heredero \u00fanico, complementada por acta de notoriedad, y tramitada antes de entrar en vigor la ley 13\/215<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>14, SOCIEDAD PROFESIONAL: FALTA DE ADAPTACI\u00d3N A LA LEY 2\/2007. DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO. S\u00d3LO CABE REACTIVACI\u00d3N O LIQUIDACION: RS 16 diciembre 2016.<\/strong> La Sociedad tiene como objeto el asesoramiento jur\u00eddico, y se presenta documento de reelecci\u00f3n de administradores. Al ser su objeto profesional, la sociedad est\u00e1 disuelta de pleno derecho, por tanto, <strong>debe reactivarse y adaptarse a la ley 2\/2007 o proceder a su liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>18, RECTIFICACI\u00d3N DE CABIDA DE UN PISO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. JUNTA EN COMUIDADES DE PROPIETARIOS QUE NO FUNCIONAN: RS 20 diciembre 2016. <\/strong>Se trata de una comunidad de propietarios que no funciona ni tiene libro de actas etc\u2026 y se pretende la rectificaci\u00f3n de cabida de un piso dentro de la propiedad horizontal. La DG acepta que, si se formaliza en documento p\u00fablico notarial el acuerdo tomado, y las vicisitudes relativas al mismo (convocatoria, celebraci\u00f3n, notificaciones etc&#8230;) se re\u00fanen sobradamente las garant\u00edas de exactitud y veracidad, seg\u00fan resulta de la legislaci\u00f3n notarial e hipotecaria.\u00a0 Por tanto, en estos casos, cualquier propietario puede tomar la iniciativa de convocar a los dem\u00e1s mediante acta notarial, celebrar la reuni\u00f3n ante notario y finalmente notificar a los no asistentes mediante acta, para lograr la unanimidad. Este sistema suple al sistema privado de libro de actas diligenciado y puede ser la soluci\u00f3n para las comunidades de propietarios no constituidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a020, ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DE LA AERONAVE. FORMA DE INSCRIPCI\u00d3N. RS 20 diciembre 2016. <\/strong>Sistema de inscripci\u00f3n de aeronaves en el RBM. Tanto las aeronaves como los buques, tienen una secci\u00f3n especial en el RM, distinto de las otras secciones. Si \u00e9stas son distintas, los contrataos inscribible, ventas con reserva de dominio o arrendamiento financiero o no, pueden abrir folio registral, y en el caso de buques o aeronaves se asemeja al RP, siendo imposible practicar ninguna inscripci\u00f3n sin la previa inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a023, EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO, USUCAPI\u00d3N: RS 21 diciembre 2016. <\/strong>El documento calificado es un testimonio de auto en expediente de dominio para reanudar el tracto, y se declara probado que el promotor adquiere la finca de los titulares registrales hoy fallecidos y se ordena la inscripci\u00f3n de dominio a favor del promotor, y al haber \u00e9ste fallecido a sus herederos, con cancelaci\u00f3n de inscripciones contradictorias. La DG admite la usucapi\u00f3n como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del promotor y de los adquirentes intermedios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 27, TERCER\u00cdA DE DOMINIO: SU OBJETO ES CANCELAR UNA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO Y NO INSCRIBIR LA PROPIEDAD: RS 22 DICIEMBRE 2016: 30 noviembre 2016. <\/strong>La tercer\u00eda de dominio no se concibe como un proceso ordinario, definitorio del dominio y con el efecto secundario de alzamiento del embargo del bien objeto de la tercer\u00eda, sino como un incidente, encaminado exclusivamente a decidir si procede la desafecci\u00f3n o el mantenimiento del embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a034, AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACI\u00d3N NO DINERARIA. LAS SOCIEDADES PRECONSTITUIDAS NO PUEDEN SER OBJETO DE APORTACI\u00d3N A OTRA SOCIEDAD: RS 3 de enero de 2017<\/strong>. No cabe aportar una S.L. como \u201cunidad econ\u00f3mica de stock de sociedades preconstituidas\u201d seg\u00fan Dto. 1\/2010, siendo las sociedades objeto de aportaci\u00f3n con la finalidad de la posterior transmisi\u00f3n a terceros de sus participaciones sociales. Con esto se rompe la actividad frecuente hasta ahora de las empresas dedicadas a constituir \u201csociedades de bolsillo\u201d que se pon\u00edan a disposici\u00f3n de otros empresarios. Lo que s\u00ed cabe es constituir una sociedad cuya finalidad sea constituir sociedades para su futura transmisi\u00f3n a terceros. Pero el hecho de que estas sociedades se puedan constituir y transmitir a terceros no quiere decir que la sociedad como tal pueda conformar una aportaci\u00f3n no dineraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a037, CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE SOCIEDAD LUXEMBURGUESA REPRESENTADA POR UN PODER ANTE NOTARIO ESPA\u00d1OL: RS 5 de enero de 2017. <\/strong>Se debate la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca constituida a favor de una sociedad luxemburguesa (inscrita en el RM de Luxemburgo) que interviene representada por un poder otorgado ante notario espa\u00f1ol, el cual no figura inscrito en el RM de Luxemburgo, ni tampoco se acredita si es precisa la inscripci\u00f3n de los representantes de la sociedad en dicho RM. La DG establece que el otorgamiento del poder ante notario espa\u00f1ol, que estima suficiente, bajo su responsabilidad, seg\u00fan la ley aplicable, es suficiente para proceder a la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 40, EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA INICIADA DESPU\u00c9S DE LA APERTURA DE LA LIQUIDACION EN UN CONCURSO. REGLAS ESPECIALES PARA EJECUCI\u00d3N DE GARANT\u00cdA REALES: RS 10 enero 2017<\/strong>. No cabe inscribir una adjudicaci\u00f3n derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando el deudor est\u00e1 en concurso y la demanda ejecutiva se ha presentado despu\u00e9s de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>43, HERENCIA DE CIUDADANO EXTRNAJERO. TRADUCCI\u00d3N DE T\u00d1ITULO SUCESORIO. CERTIFICADO DE \u00daLTIMAS VOLUNTADES: RS 11 enero 2017<\/strong>. En una escritura de herencia por fallecimiento de causante belga, se aporta declaraci\u00f3n de heredero belga, apostillada, de la que el notario traduce la parte pertinente, y no se acompa\u00f1a el certificado belga de \u00daltimas Voluntades. La DG exige que la traducci\u00f3n del documento belga sea \u00edntegra, sin que se traslade s\u00f3lo la parte pertinente; pero no es preciso ni aportar el certificado de \u00faltimas Voluntades, ni el testamento ol\u00f3grafo del causante, ya que el propio notario belga hace constar que se ha consultado dicho registro y que la base de la declaraci\u00f3n de herederos es el testamento ol\u00f3grafo a que hace referencia la propia declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"desarrollo-del-informe\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"desarrollo\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">DESARROLLO DEL INFORME<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"6dg\"><\/a>6.- Disposiciones Generales<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cl\u00e1usulas Suelo y Consumidores<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto-ley 1\/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de consumidores en materia de cl\u00e1usulas suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ir al\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-procedimiento-extrajudicial-clausulas-suelo-abusivas\/\">archivo especial<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto.\u00a0<\/strong>Este RDLey intenta\u00a0<strong>facilitar\u00a0la<\/strong>\u00a0<strong>devoluci\u00f3n de las cantidades indebidamente satisfechas<\/strong>\u00a0por el consumidor a las entidades de cr\u00e9dito en aplicaci\u00f3n de\u00a0<strong>determinadas cl\u00e1usulas suelo<\/strong>\u00a0contenidas en contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizados con hipoteca inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos de aplicaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizados con\u00a0<strong>hipoteca inmobiliaria<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Con\u00a0<strong>cl\u00e1usula suelo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El deudor ha de ser un\u00a0<strong>consumidor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. F. 3\u00aa habilita al Gobierno para regular la\u00a0<strong>extensi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a otros consumidores<\/strong>\u00a0relacionados con el prestatario de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizados con hipoteca inmobiliaria.\u00a0<strong>Nota:<\/strong>\u00a0Podr\u00eda ser el caso de los fiadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Definiciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Consumidor<\/strong>\u00a0es cualquier persona f\u00edsica que re\u00fana los requisitos previstos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#a3\">art\u00edculo 3 TRLGDCU<\/a>. Lo es, en consecuencia \u201c<em>la persona f\u00edsica que act\u00fae con un prop\u00f3sito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesi\u00f3n<\/em>\u201d. Son tambi\u00e9n consumidores las personas jur\u00eddicas y las entidades sin personalidad jur\u00eddica que act\u00faen sin \u00e1nimo de lucro en un \u00e1mbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Cl\u00e1usula suelo<\/strong>\u00a0es cualquier estipulaci\u00f3n incluida en un contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de pr\u00e9stamo, que\u00a0<strong>limite a la baja la variabilidad del tipo de inter\u00e9s del contrato<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Procedimiento:\u00a0<\/strong>Se establece un\u00a0<strong>cauce extrajudicial<\/strong>\u00a0previo a una demanda judicial para resolver con celeridad las reclamaciones de los consumidores derivadas de las \u00faltimas sentencias judiciales sobre la materia. El procedimiento ser\u00e1\u00a0<strong>voluntario para el consumidor<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>obligatorio para la entidad financiera\u00a0<\/strong>cuando lo solicite el cliente y durar\u00e1 un m\u00e1ximo de\u00a0<strong>tres meses<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>A) Puesta en marcha del procedimiento\u00a0<\/strong>(D. Ad.1\u00aa, sobre todo):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Para las entidades de cr\u00e9dito es obligatorio poner en marcha, en el\u00a0<strong>plazo m\u00e1ximo de un mes<\/strong>, las medidas necesarias para dar cumplimiento al procedimiento. Concluye el 21 de febrero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Sin embargo, las\u00a0<strong>reclamaciones pueden presentarse ya<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n de sus clientes, en todas las oficinas abiertas al p\u00fablico, as\u00ed como en sus p\u00e1ginas web, la\u00a0<strong>informaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que se detalla, relacionada con la efectiva ejecuci\u00f3n de este RDLey. No incluye la obligaci\u00f3n de tener un modelo de formulario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Deber\u00e1n disponer de un\u00a0<strong>departamento o servicio especializado<\/strong>\u00a0que tenga por objeto atender las reclamaciones presentadas en el \u00e1mbito de este real decreto-ley<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las entidades de cr\u00e9dito deben\u00a0<strong>garantizar que este sistema es conocido<\/strong>\u00a0por todos los consumidores con cl\u00e1usulas suelo en sus contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tambi\u00e9n informar\u00e1n a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar\u00a0<strong>obligaciones tributarias<\/strong>. Y comunicar\u00e1n a la Agencia Tributaria la informaci\u00f3n relativa a las devoluciones acordadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Tendr\u00e1\u00a0<strong>car\u00e1cter gratuito<\/strong>\u00a0entre el banco y el consumidor. Lo interpretamos as\u00ed, aunque la D. Ad. 3\u00aa se limita a decir que \u201c<em>el procedimiento de reclamaci\u00f3n extrajudicial tendr\u00e1 car\u00e1cter gratuito<\/em>\u201d, a\u00f1adi\u00e9ndose, seguidamente, unas reducciones arancelarias. Pero, no parece que pueda imponer la gratuidad si intervienen otros profesionales como abogados o gestores, m\u00e1xime cuando su intervenci\u00f3n puede no ser imprescindible.<\/p>\n<p><strong>B) Esquema del procedimiento:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0Lo\u00a0<strong>inicia el consumidor<\/strong>, dirigiendo una reclamaci\u00f3n a su entidad de cr\u00e9dito.\u00a0<strong>Nota:<\/strong>\u00a0As\u00ed pues, las entidades de cr\u00e9dito no est\u00e1n obligadas a proponerlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La entidad ha de\u00a0<strong>contestar\u00a0de dos modos<\/strong>:<\/p>\n<p>a) Remitiendo al consumidor el\u00a0<strong>c\u00e1lculo\u00a0<\/strong>de la cantidad a devolver, debidamente desglosados los conceptos entre los que se encuentran los intereses.\u00a0<strong>Nota:<\/strong>No aclara de modo expreso si han de recogerse tambi\u00e9n los intereses de demora legales a favor del deudor motivados por el pago indebido de cantidades.<\/p>\n<p>b) Alternativamente,\u00a0<strong>diciendo que\u00a0no procede\u00a0<\/strong>y por qu\u00e9 razones, lo que implica la conclusi\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Tras recibir la comunicaci\u00f3n,\u00a0el consumidor deber\u00e1\u00a0<strong>manifestar si est\u00e1 de acuerdo<\/strong>\u00a0con el c\u00e1lculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Si acepta el c\u00e1lculo, la entidad realizar\u00e1 la\u00a0<strong>devoluci\u00f3n del efectivo<\/strong>\u00a0en los t\u00e9rminos que acuerde con el consumidor.<\/p>\n<p><strong>C) Soluciones alternativas al pago en efectivo.\u00a0<\/strong>La D. Ad. 2\u00aa prev\u00e9 que se acuerden medidas compensatorias distintas de la devoluci\u00f3n del efectivo.\u00a0<strong>Requisitos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Es preciso que, previamente,\u00a0<strong>se acuerde la cantidad<\/strong>\u00a0a devolver.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La entidad deber\u00e1 suministrar al consumidor una\u00a0<strong>valoraci\u00f3n<\/strong>\u00a0que le permita conocer el efecto de la medida compensatoria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tiene\u00a0<strong>un plazo de 15 d\u00edas<\/strong>\u00a0para decidir.\u00a0<strong>Nota:<\/strong>\u00a0Parece que no puede renunciarse a \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La aceptaci\u00f3n ha de ser deber\u00e1 ser\u00a0<strong>manuscrita y en documento aparte<\/strong>\u00a0en el que tambi\u00e9n quede constancia del cumplimiento del plazo referido de 15 d\u00edas.<\/p>\n<p><strong>D) Duraci\u00f3n m\u00e1xima:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ser\u00e1 de<strong>\u00a03 meses<\/strong>\u00a0desde que la entidad reciba la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Sin embargo, por la D. Ad.1\u00aa, para las\u00a0<strong>presentaciones del primer mes<\/strong>, el plazo de tres meses no se comenzar\u00e1 a contar hasta la efectiva adopci\u00f3n de las medidas necesarias para su cumplimiento por la entidad de cr\u00e9dito, o haya transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente.<\/p>\n<p><strong>E) Fracaso del procedimiento.\u00a0<\/strong>Se da cuando:<\/p>\n<p>a) La entidad de cr\u00e9dito\u00a0<strong>rechaza expresamente la solicitud<\/strong>del consumidor.<\/p>\n<p>b) Si finaliza el plazo de\u00a0<strong>tres meses<\/strong>sin que la entidad comunique nada al consumidor.<\/p>\n<p>c) Si el consumidor\u00a0<strong>discrepa del c\u00e1lculo<\/strong>realizado por la entidad o rechaza la cantidad ofrecida.<\/p>\n<p>d) Si transcurridos los\u00a0<strong>tres meses<\/strong>no se ha puesto a disposici\u00f3n del consumidor de modo efectivo la\u00a0<strong>cantidad ofrecida<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Paralizaci\u00f3n de acciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Las partes\u00a0<strong>no podr\u00e1n ejercitar entre s\u00ed ninguna acci\u00f3n judicial o extrajudicial,<\/strong>\u00a0en relaci\u00f3n con el objeto de la reclamaci\u00f3n previa, durante el tiempo en que \u00e9sta se sustancie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si, aun as\u00ed, se interpusiera demanda mientras, con el mismo objeto, se producir\u00e1 la\u00a0<strong>suspensi\u00f3n<\/strong>\u00a0del proceso hasta que se resuelva la reclamaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La DTr \u00fanica prev\u00e9, para los\u00a0<strong>procedimientos judiciales en curso<\/strong>, por acci\u00f3n sobre cl\u00e1usulas suelo ejercida por uno o varios consumidores frente a una entidad de cr\u00e9dito, que\u00a0<strong>las partes de com\u00fan acuerdo se podr\u00e1n someter a este procedimiento extrajudicial<\/strong>, solicitando la suspensi\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Costas judiciales:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su regulaci\u00f3n, en el art. 4, trata de\u00a0evitar demandas, dictando\u00a0<strong>varias normas especiales<\/strong>\u00a0y remitiendo, para lo dem\u00e1s a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estas son las reglas especiales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Cuando\u00a0<strong>ha habido procedimiento extrajudicial<\/strong>, la entidad s\u00f3lo ser\u00e1 condenada en costas si se dan estos dos requisitos acumulados:<\/p>\n<p>a) El consumidor rechaz\u00f3 el c\u00e1lculo de la cantidad o declinase la devoluci\u00f3n del efectivo<\/p>\n<p>b) La sentencia es econ\u00f3micamente m\u00e1s favorable para \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Cuando\u00a0<strong>no ha habido<\/strong>\u00a0<strong>procedimiento extrajudicial<\/strong>, porque el consumidor acude a la v\u00eda judicial directamente\u00a0sin intentarlo:<\/p>\n<p>a) En caso de\u00a0<strong>allanamiento<\/strong>de la entidad de cr\u00e9dito antes de la contestaci\u00f3n a la demanda, se considerar\u00e1 que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a395\">art\u00edculo 395.1 segundo p\u00e1rrafo LEC<\/a>. Esto significa que no proceder\u00e1 la imposici\u00f3n de costas salvo que el tribunal, razon\u00e1ndolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, pero no est\u00e1 obligado a considerar que existe mala fe.<\/p>\n<p>b) En el caso de\u00a0<strong>allanamiento parcial<\/strong>de la entidad de cr\u00e9dito antes de la contestaci\u00f3n a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podr\u00e1 imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado econ\u00f3mico fuera m\u00e1s favorable que la cantidad consignada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reducci\u00f3n de Aranceles:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se prev\u00e9 una\u00a0<strong>reducci\u00f3n sustancial<\/strong>\u00a0de los aranceles notariales y registrales derivados de los acuerdos a que puedan llegar las partes como consecuencia de este procedimiento extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la D. Ad. 3\u00aa:\u00a0<em>\u201cLa formalizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica y la inscripci\u00f3n registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor devengar\u00e1 exclusivamente los\u00a0<strong>derechos arancelarios notariales y registrales<\/strong>\u00a0correspondientes, de manera respectiva, a un\u00a0<strong>documento sin cuant\u00eda<\/strong>\u00a0y a una\u00a0<strong>inscripci\u00f3n m\u00ednima<\/strong>, cualquiera que sea la base.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong>\u00a0Creo que, para su aplicaci\u00f3n, de la documentaci\u00f3n debe derivarse que la novaci\u00f3n que se otorga -es de suponer que \u00e9sta sea la operaci\u00f3n m\u00e1s usual- es fruto de un acuerdo producido en el seno del procedimiento extrajudicial regulado en este real decreto ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tratamiento fiscal:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para las\u00a0<strong>cantidades percibidas<\/strong>, se reforma la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#dacuadragesimaquinta\">Ley del IRPF<\/a>, a\u00f1adiendo una nueva disposici\u00f3n adicional 45\u00aa para que, en el caso de devoluci\u00f3n de cantidades indebidamente cobradas por cl\u00e1usulas suelo, se garantice la\u00a0<strong>neutralidad fiscal<\/strong>\u00a0para el consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplica, tanto al\u00a0<strong>acuerdo prejudicial<\/strong>\u00a0aqu\u00ed regulado, como a\u00a0<strong>cualquier acuerdo<\/strong>\u00a0con las entidades financieras o del cumplimiento de\u00a0<strong>sentencias<\/strong>\u00a0o\u00a0<strong>laudos arbitrales<\/strong>, siempre que est\u00e9n relacionados con\u00a0<strong>cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n de tipos de inter\u00e9s de pr\u00e9stamos. Nota:\u00a0<\/strong>no se alude expresamente a cr\u00e9ditos y tampoco se circunscribe expresamente a los hipotecarios.<\/p>\n<p><strong>a) Cantidades ahora percibidas:<\/strong><strong>No se integrar\u00e1 en la base imponible<\/strong>de este Impuesto la devoluci\u00f3n derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a trav\u00e9s de otras medidas de compensaci\u00f3n, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n de tipos de inter\u00e9s de pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p><strong>b) Cantidades previamente satisfechas<\/strong>por el contribuyente y que ahora se devuelven:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0&#8211; Deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual.\u00a0<\/strong>Si, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Aut\u00f3noma,\u00a0<strong>se perder\u00e1 el derecho a practicar la deducci\u00f3n<\/strong>\u00a0en relaci\u00f3n con las mismas, debiendo sumar a la cuota l\u00edquida estatal y auton\u00f3mica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna\u00a0<strong>liquidaci\u00f3n<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-6820&amp;tn=1&amp;p=20150711&amp;vd=#a59\">art. 59 RIRPF<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Excepci\u00f3n:<\/strong>\u00a0Si las cantidades se destinan directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0No declaraciones aut\u00f3nomas complementarias.<\/strong>\u00a0Parece deducirse del texto anterior que se va a utilizar la declaraci\u00f3n anual del IRPF (Modelo 100) para regularizar esas cantidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0&#8211; Si fue gasto deducible<\/strong>. Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideraci\u00f3n de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n<strong>, se <\/strong><strong>perder\u00e1 tal consideraci\u00f3n, debiendo practicarse\u00a0autoliquidaci\u00f3n complementaria<\/strong>\u00a0correspondiente a tales ejercicios, sin sanci\u00f3n, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalizaci\u00f3n del siguiente plazo de presentaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n por este Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0S\u00ed autoliquidaci\u00f3n complementaria<\/strong>\u00a0aut\u00f3noma en este caso.<\/p>\n<p><strong>c) Ejercicios no autoliquidados.<\/strong>Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo\u00a0<strong>plazo de presentaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n por el IRPF no hubiera finalizado<\/strong>con anterioridad al acuerdo de devoluci\u00f3n, as\u00ed como las cantidades destinadas a minorar el pr\u00e9stamo,\u00a0<strong>no formar\u00e1n parte de la base de deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual<\/strong>\u00a0ni de deducci\u00f3n auton\u00f3mica alguna\u00a0<strong>ni tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gasto deducible<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfNovaci\u00f3n?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No se cita la palabra \u201cnovaci\u00f3n\u201d<\/strong>\u00a0en todo el real decreto ley,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.lamoncloa.gob.es\/consejodeministros\/referencias\/Paginas\/2017\/refc20170120.aspx\">aunque s\u00ed en la rese\u00f1a del Consejo de Ministros<\/a>, pero parece l\u00f3gico que sea la soluci\u00f3n alternativa por excelencia al pago en efectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00eda convenirse, por\u00a0<strong>ejemplo<\/strong>, la reducci\u00f3n de las cantidades debidas (esto le evitar\u00eda al consumidor devoluciones fiscales), disminuci\u00f3n del importe de la cuota a pagar, del plazo de duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo e hipoteca, la concesi\u00f3n de un complemento de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito por la diferencia\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como no hay mal que por bien no venga, tambi\u00e9n\u00a0<strong>se podr\u00eda aprovechar<\/strong>\u00a0el otorgamiento de la escritura para adaptar los intereses de demora a la STS de 3 de junio de 2016 (dos puntos adicionales m\u00e1ximo), la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado a la reforma de la LEC que exige, al menos, el impago de tres meses, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00d3rgano de seguimiento.\u00a0<\/strong>La D.F. 3\u00aa habilita al Gobierno para regular el establecimiento de un \u00f3rgano de seguimiento, control y evaluaci\u00f3n de las reclamaciones efectuadas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este Real Decreto Ley y que puede proponer medidas para su aplicaci\u00f3n. En este \u00f3rgano estar\u00e1n presentes consumidores y abogados, y emitir\u00e1 un informe semestral. Velar\u00e1 para que las entidades cumplan sus obligaciones de informaci\u00f3n, sobre todo, con respecto a personas vulnerables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>disposici\u00f3n derogatoria<\/strong>\u00a0es gen\u00e9rica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exposici\u00f3n de Motivos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es muy interesante. Destaquemos de ella su breve paseo hist\u00f3rico y las pautas para determinar si es abusiva una cl\u00e1usula suelo.<\/p>\n<p><strong>A) Resumen hist\u00f3rico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- STS 9 de mayo de 2013. <\/strong>El Tribunal Supremo, sentencia 241\/2013, analiz\u00f3 el car\u00e1cter abusivo o no de las cl\u00e1usulas suelo, declarando la nulidad de las enjuiciadas en esa sentencia. Se trataba de una acci\u00f3n colectiva de consumidores dirigida contra varios bancos.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2013-clausulas-suelo-sts-9-mayo-2013.htm\">Ver resumen<\/a>.<\/p>\n<p>a)\u00a0<strong>Declar\u00f3 nulas estas cl\u00e1usulas en concreto<\/strong>, porque, aunque superaban el control de transparencia formal a efectos de su inclusi\u00f3n como condici\u00f3n general de los contratos, no superaban en cambio el\u00a0<strong>control de transparencia material<\/strong> o comprensibilidad real de su importancia.<\/p>\n<p>b)\u00a0<strong>Los contratos subsisten sin la cl\u00e1usula.<\/strong><\/p>\n<p>c)\u00a0<strong>Limita temporalmente<\/strong>la declaraci\u00f3n de nulidad, no afectando a resoluciones judiciales ya firmes\u00a0<strong>ni a las cantidades satisfechas antes del 9 de mayo de 2013.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Reitera el criterio la STS de 25 de marzo de 2015<\/strong>. Los bancos no han de devolver lo pagado antes de la publicaci\u00f3n de la STS 9 de mayo de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.-\u00a0<strong>Diversos tribunales espa\u00f1oles cuestionaron<\/strong>, ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la base del Derecho de la Uni\u00f3n Europea mediante sendos reenv\u00edos prejudiciales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- STJUE 21 de diciembre de 2016<\/strong>. El Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea acumula varios reenv\u00edos y resuelve que el art\u00edculo 6, apartado 1, de la\u00a0<a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:31993L0013&amp;from=ES\">Directiva 93\/13\/CEE<\/a>, debe interpretarse en el sentido de que\u00a0<strong>se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo<\/strong>.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/sentencia-tjue-21-diciembre-2016-retroactividad-nulidad-clausulas-suelo\/\">Ver resumen<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado citado dice:\u00a0<em>\u201c1. Los Estados miembros establecer\u00e1n que no vincular\u00e1n al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cl\u00e1usulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre \u00e9ste y un profesional y dispondr\u00e1n que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos t\u00e9rminos, si \u00e9ste puede subsistir sin las cl\u00e1usulas abusivas.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- Este real decreto ley<\/strong>, que trata de evitar la presumible litigiosidad derivada de determinar si es aplicable la STJUE a cada uno de los contratos con cl\u00e1usula suelo.<\/p>\n<p><strong>B) \u00bfLa cl\u00e1usula suelo de mi contrato es abusiva?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La E. de M. trata de dar\u00a0<strong>pistas<\/strong>, resumiendo la doctrina del Tribunal Supremo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; la creaci\u00f3n de\u00a0<strong><em>la apariencia de un contrato de pr\u00e9stamo a inter\u00e9s variable<\/em><\/strong>\u00a0en el que las oscilaciones a la baja del \u00edndice de referencia, repercutir\u00e1n en una disminuci\u00f3n del precio del dinero;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; la\u00a0<strong><em>falta de informaci\u00f3n suficiente<\/em><\/strong>\u00a0de que se trata de un\u00a0<strong><em>elemento definitorio del objeto principal del contrato<\/em><\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; la creaci\u00f3n de la apariencia de que el<strong>\u00a0<em>suelo<\/em>\u00a0<\/strong>tiene como contraprestaci\u00f3n inescindible la fijaci\u00f3n de un<strong>\u00a0<em>techo<\/em><\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; su eventual ubicaci\u00f3n entre una\u00a0<strong><em>abrumadora cantidad de datos<\/em><\/strong>\u00a0entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atenci\u00f3n del consumidor;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; la\u00a0<strong><em>ausencia de simulaciones<\/em><\/strong>\u00a0de escenarios diversos sobre evoluci\u00f3n de los tipos de inter\u00e9s;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el\u00a0<strong><em>coste comparativo<\/em><\/strong>\u00a0con\u00a0<strong><em>otros productos<\/em><\/strong>\u00a0de la propia entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El RDLey ha sido dictado a propuesta, tanto del\u00a0<strong>Ministro de Econom\u00eda<\/strong>, Industria y Competitividad, como del\u00a0<strong>Ministro de Justicia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el\u00a0<strong>21 de enero de 2017<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-procedimiento-extrajudicial-clausulas-suelo-abusivas\/\">archivo especial<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-653.pdf\">PDF (BOE-A-2017-653 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 206\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-653\">Otros formatos<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1203\">Convalidaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"7auton\"><\/a>7.- Disposiciones Auton\u00f3micas<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Remisi\u00f3n a la web general. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-268-boe-enero-2017\/#disposiciones-autonomicas\">Disposiciones Auton\u00f3micas, Web General del mes<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"8ts\"><\/a>8.- Tribunal Supremo<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REGLAMENTO DE COSTAS.\u00a0<\/strong>Sentencia de 27 de octubre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Real Decreto 876\/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, y anula el apartado 9.b) de su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;tn=1&amp;p=20141011&amp;vd=#dasegunda\">Disposici\u00f3n adicional segunda<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado anulado dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9. En las\u00a0<strong>urbanizaciones mar\u00edtimo-terrestres existentes<\/strong>a la entrada en vigor de la Ley 22\/1988, de 28 de julio, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente:&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) Se presumir\u00e1 la existencia del t\u00edtulo administrativo necesario seg\u00fan la legislaci\u00f3n de puertos y costas, a los efectos previstos en la letra a) del apartado 4, salvo prueba en contrario, para las construcciones existentes a la entrada en vigor de este Reglamento.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, la letra a) del apartado 4 dice:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. La realizaci\u00f3n de las obras para construir los canales navegables de la urbanizaci\u00f3n mar\u00edtimo-terrestre que dan lugar a la invasi\u00f3n por el mar o por las aguas de los r\u00edos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que antes de dichas obras no sean de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, ni est\u00e9n afectados por la servidumbre de protecci\u00f3n, producir\u00e1n los siguientes efectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El terreno inundado se incorporar\u00e1 al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre. No obstante, no se incluir\u00e1n en el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento n\u00e1utico individual y privado. Tampoco se incorporar\u00e1n al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento n\u00e1utico colectivo y privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver otras recientes\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-266-boe-noviembre-2016\/#reglamento-de-costas\">anulaciones en el Reglamento de Costas<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-338.pdf\">PDF (BOE-A-2017-338 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 150\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-338\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"9s3\"><\/a>9.- SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sorteo Oposiciones Notar\u00edas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la constituci\u00f3n de los Tribunales de la oposici\u00f3n para obtener el t\u00edtulo de Notario convocada por Orden JUS\/1410\/2016, de 10 de agosto, y se anuncia el sorteo de los opositores y el comienzo de los ejercicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habiendo sido nombrados, los dos Tribunales calificadores de la oposici\u00f3n, en cumplimiento de lo establecido en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulos-i-ii-y-iii\/#art12\">art\u00edculos 12, 13 y 14 del Reglamento Notarial<\/a>, la DGRN dispone:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que los Tribunales se constituir\u00e1n y sus miembros formular\u00e1n\u00a0<strong>declaraci\u00f3n de compatibilidad\u00a0<\/strong>el d\u00eda 10 de enero, a las 11:30 horas, en la sede de la DGRN.<\/li>\n<li>Que el\u00a0<strong>sorteo\u00a0<\/strong>de los solicitantes admitidos se celebrar\u00e1 independiente para cada turno el d\u00eda\u00a0<strong>10 de enero, a las 12:00 horas<\/strong>, en la sede de la DGRN.<\/li>\n<li>La\u00a0<strong>plaza en exceso\u00a0<\/strong>corresponde al\u00a0<strong>Tribunal n.\u00ba 1<\/strong>, debiendo actuar ante cada Tribunal un n\u00famero de opositores proporcional al n\u00famero de plazas que deban proveer, haci\u00e9ndose, en su caso el redondeo oportuno.<\/li>\n<li>Los opositores del turno general comprendidos entre los n\u00fameros de sorteo\u00a0<strong>1 al 425<\/strong>, ambos inclusive, actuar\u00e1n por su orden respectivo ante el\u00a0<strong>Tribunal n\u00famero 1<\/strong>, que proveer\u00e1\u00a0<strong>43 plazas<\/strong><\/li>\n<li>Los comprendidos entre los n\u00fameros\u00a0<strong>426 al 841<\/strong>, ambos inclusive, actuar\u00e1n, por su orden respectivo, ante el\u00a0<strong>Tribunal n\u00famero 2<\/strong>, que proveer\u00e1\u00a0<strong>42 plazas<\/strong>.<\/li>\n<li>Los opositores del turno de\u00a0<strong>personas con discapacidad<\/strong>comprendidos entre los n\u00fameros de sorteo 1 al 6, ambos inclusive, actuar\u00e1n ante el Tribunal n\u00famero 1, que proveer\u00e1 5 plazas y los comprendidos entre los n\u00fameros 7 al 11, ambos inclusive, actuar\u00e1n ante el Tribunal n\u00famero 2 que proveer\u00e1 4 plazas. Dichos opositores ser\u00e1n llamados por orden de lista de sorteo tras la celebraci\u00f3n del primer llamamiento del turno general de cada uno de los dos primeros ejercicios, y los que dejaren de presentarse al primer llamamiento ser\u00e1n llamados por segunda vez. Los ejercicios tercero y cuarto los desarrollar\u00e1n simult\u00e1neamente al turno general. Todos los ejercicios los realizar\u00e1n con las adaptaciones procedentes, que decida el Tribunal.<\/li>\n<li>El\u00a0<strong>primer ejercicio comenzar\u00e1 el d\u00eda 21 de marzo de 2017<\/strong>a las 16,30 horas en el local del Ilustre Colegio Notarial de Madrid.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al archivo especial de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/oposiciones-notarias-madrid-2016-2017\/\">Oposici\u00f3n Madrid 2016-2017<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-125.pdf\">PDF (BOE-A-2017-125 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 157\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-125\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resultado provisional concurso electr\u00f3nico de Registros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 4 de enero el Ministerio de Justicia ha dado a conocer el resultado provisional del concurso n\u00ba 295.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/Portal\/1292428172724?blobheader=application{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2Fpdf&amp;blobheadername1=Content-Disposition&amp;blobheadervalue1=attachment{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3B+filename{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3DRESULTADO_PROVISIONAL_CONCURSO_ORDINARIO_N{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}BA_295.pdf\">Ver PDF.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-boe-diciembre-2016\/#concursos-registros\">Convocatoria.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">Archivo concursos.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concursos Registros: resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 295 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2016, y se dispone su comunicaci\u00f3n a las comunidades aut\u00f3nomas para que se proceda a los nombramientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han cubierto 39 plazas, quedando desiertas 6 de las 45 ofertadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">Archivo concursos.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-764.pdf\">PDF (BOE-A-2017-764 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-764\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario n\u00ba 295 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2016.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han cubierto 9 plazas. Vacantes: 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">Archivo concursos.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-765.pdf\">PDF (BOE-A-2017-765 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 160\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-765\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones y excedencias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Jos\u00e9 Mar\u00eda Ru\u00edz Jim\u00e9nez, registrador de bienes muebles Central I, por haber cumplido la edad reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Alcal\u00e1 de Henares don Jos\u00e9 Mar\u00eda Baldasano Supervielle.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Girona don Ram\u00f3n Coll Figa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara en situaci\u00f3n de excedencia voluntaria al notario de Brunete don Jos\u00e9 Manuel Meseguer P\u00e9rez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Gij\u00f3n don \u00c1ngel Luis Torres Serrano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Santander don Fernando Arroyo del Corral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a la notaria de El Prat de Llobregat do\u00f1a Ana Carreras Cruells.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"10r\"><\/a>10.- RESOLUCIONES DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL REGISTROS Y NOTARIADO<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>() <\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>* <\/strong>\u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes, se han\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/\">publicado CUARENTA Y CUATRO<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A DESTACAR LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES DE INTER\u00c9S NOTARIAL:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.*** REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL CON DEVOLUCI\u00d3N DE APORTACIONES Y AMORTIZACI\u00d3N DE PARTICIPACIONES. FIRMA DEL ACTA. FIRMA DE LA LISTA DE ASISTENTES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza a inscribir una escritura de reducci\u00f3n del capital social de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una\u00a0<strong>reducci\u00f3n del capital social<\/strong>\u00a0mediante la amortizaci\u00f3n de un n\u00famero determinado de participaciones sociales con la consiguiente\u00a0<strong>restituci\u00f3n de aportaciones<\/strong>\u00a0a los socios. El acuerdo se toma en junta universal si bien con la particularidad de que el 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social aparece\u00a0<strong>representado<\/strong>\u00a0por tres administradores mancomunados designados en testamento de uno de los socios fallecido. Uno de ellos se niega a firmar el acta. Se amortizan 131.000 participaciones con numeraci\u00f3n correlativa, es decir sin tener en cuenta la numeraci\u00f3n de las participaciones que les corresponde a cada uno de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador considera que existen\u00a0<strong>tres defectos<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La junta\u00a0<strong>no tiene la consideraci\u00f3n de universal<\/strong>al faltar la firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio hereditario de un socio fallecido.<\/li>\n<li>No consta la\u00a0<strong>identificaci\u00f3n de las participaciones<\/strong>que se amortizan.<\/li>\n<li>No constan completos\u00a0<strong>los datos de los socios<\/strong>a los que se le restituyen aportaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues para \u00e9l es claro que la Junta tuvo el car\u00e1cter de universal, que las participaciones sociales amortizadas constan perfectamente identificadas y que los datos de identidad constan por el nombre, dos apellidos y rese\u00f1a del documento de identidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca el primer defecto<\/strong>, tal y como ha sido formulado, y\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0los otros dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Indica la DG, respecto del primer defecto, que ser\u00eda necesaria una mayor claridad en el acta con relaci\u00f3n a la representaci\u00f3n de las participaciones pero que en la resoluci\u00f3n debe limitarse a analizar \u201cla objeci\u00f3n expresada por el registrador al entender que es necesario que el acta sea firmada por todos los administradores del patrimonio hereditario, y en definitiva por todos los asistentes, para considerar v\u00e1lidamente constituida la junta general universal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el CD, siguiendo la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#232-aumento-de-capital-por-compensacion-de-creditos-incapacidad-suscriptora-limites-a-la-calificacion-del-registrador-mercantil-\">Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2016<\/a>, y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a102\">art\u00edculo 102 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, es \u201cresponsabilidad del presidente comprobar debidamente, y conforme a derecho, si los socios que concurren representados lo est\u00e1n debidamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso incluso pudiera bastar con que las participaciones estuvieran representadas por s\u00f3lo dos de los mancomunados, pero incluso admitiendo que seg\u00fan el testamento tuvieran que asistir los tres, debemos tener en cuenta que pese a que el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112.3.2.\u00aa del RRM<\/a>\u00a0exige que en caso de junta universal \u201cen el acta figure el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de \u00e9stos\u201d \u201clo cierto es que la falta de firma del acta no constituye un defecto que impida la inscripci\u00f3n, y ello porque la exigencia reglamentaria de la firma del acta ha sido notablemente flexibilizada por la jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo ha hecho el Tribunal Supremo, que consider\u00f3 irrelevante la negativa a firmar el acta a efectos de entender v\u00e1lidamente constituida la junta como universal en su Sentencia de 16 de julio de 1994, y en la de 29 de diciembre de 1999, y tambi\u00e9n la Direcci\u00f3n General en la Resoluci\u00f3n de 17 de febrero de 1992, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de \u201cno constar que el acta de la Junta ha sido firmada por los socios\u2013 carece(como defecto) de s\u00f3lido fundamento, pues la falta de firma \u201cno trasciende a su validez intr\u00ednseca y aunque estas firmas implican indudablemente\u00a0<strong>una garant\u00eda a\u00f1adida de la veracidad del acta<\/strong>\u00a0en cuanto\u00a0<strong>ratifican la asistencia de todos<\/strong>\u00a0los socios y la aceptaci\u00f3n por ellos del orden del d\u00eda, su omisi\u00f3n no restringe ni compromete la eficacia probatoria del acta en cuanto a estos extremos, que se funda en su adecuada aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la identificaci\u00f3n de las participaciones amortizadas es obvio que no se ha hecho de forma correcta, pues\u00a0<strong>lo procedente hubiera sido amortizar las participaciones correspondientes a cada socio y una vez hecho esto anular las restantes volvi\u00e9ndolas a renumerar a partir del n\u00famero 1 para que todas ellas sigan siendo correlativas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente en cuanto al \u00faltimo de los defectos tambi\u00e9n es claro pues si para garant\u00eda de los acreedores la LSC exige que conste la identidad de las personas a las que se les restituye el capital esa identidad debe reflejarse con todos los daos que exige\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a38\">el art\u00edculo 38 del RRM<\/a>\u00a0y por tanto debe incluir el domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Plantea esta resoluci\u00f3n el importante problema de\u00a0<strong>si es o no necesario<\/strong>\u00a0que, en las certificaciones de juntas universales, conste que el\u00a0<strong>acta<\/strong>, o mejor la lista de asistentes,\u00a0<strong>haya sido firmada por todos ellos<\/strong>\u00a0a los efectos de acreditar que efectivamente asistieron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dice la DG los textos legales son claros y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">el art\u00edculo 112 del RRM<\/a>\u00a0exige que en la certificaci\u00f3n de la junta universal conste que en el acta figura la firma de los socios o de sus representantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante esta claridad y a la vista tanto de esta resoluci\u00f3n de la DG y de las citadas por ella, as\u00ed como de las sentencias tambi\u00e9n citadas del TS, nos podemos preguntar\u00a0<strong>\u00bfes o no exigible en t\u00e9rminos generales que conste en la certificaci\u00f3n que el acta ha sido firmada por todos los socios?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para contestar a esta pregunta creemos que, a los efectos de la inscripci\u00f3n, debemos distinguir dos supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Los casos\u00a0<strong>normales<\/strong>\u00a0en el que los acuerdos se toman por unanimidad o con el voto en contra de alg\u00fan socio sin especificar, por no solicitarlo el interesado (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a102\">cfr. art. 97.1.7\u00aa del RRM<\/a>), qui\u00e9n sea el que vota en contra, creemos que los acuerdos de estas juntas no ser\u00e1n inscribibles sin que conste en la certificaci\u00f3n que el acta ha sido firmada por todos los socios o por sus representantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Los casos\u00a0<strong>excepcionales<\/strong>, en los que despu\u00e9s de rese\u00f1ar que asisten todos los socios, por s\u00ed o debidamente representados, se toman los acuerdos con el voto en contra de alguno o algunos socios, indicando la identidad de estos socios y manifestando que uno o alguno de ellos se niegan a firmar el acta, se exprese o no la causa de esta negativa, pudieran inscribirse los acuerdos si el registrador no duda de la veracidad de lo que se refleja en la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como digo deben ser\u00a0<strong>casos excepcionales,\u00a0<\/strong>como el que resulta de la resoluci\u00f3n que comentamos, pues si la celebraci\u00f3n de la junta universal lleva un orden l\u00f3gico, lo primero que debe hacerse ser\u00e1 firmar la lista de asistentes y una vez hecho esto proceder al examen del orden del d\u00eda y a la adopci\u00f3n de los acuerdos pertinentes. Si en todas las juntas universales se tomaran estas precauciones el problema que se plantea en esta resoluci\u00f3n, de que alguno de los asistentes e niegue a firmar el acta dejar\u00eda de existir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello\u00a0<strong>compartimos plenamente el criterio de la DG<\/strong>\u00a0de que en el caso planteado la falta de firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio relicto no es obst\u00e1culo suficiente para que una junta no tenga el car\u00e1cter de universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien reconocido lo anterior y reconociendo tambi\u00e9n que la falta de firma de uno de los socios, si por otras medios resulta clara su asistencia a la junta, no debe ser defecto que impida la inscripci\u00f3n, s\u00ed queremos dejar constancia de que esas firmas, a los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil son de una gran importancia pues frente al registrador calificante que se enfrenta a la certificaci\u00f3n con lo que en ella se dice,\u00a0<strong>si falta la firma de uno o varios de los socios, falta tambi\u00e9n la garant\u00eda de su asistencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, en este punto se debe ser muy prudente, pues si de la redacci\u00f3n del acta no resulta con claridad meridiana la asistencia de todos los socios, su aceptaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de la junta y del orden del d\u00eda y encima no se manifiesta que todos los socios firmaron, ello puede ser un indicio de la no asistencia de algunos de los socios. Aparte de ello, para el certificante, si el socio impugna la junta por su no asistencia, va a tener muy complicada la prueba de lo contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No otra cosa ha querido decir el TS cuando en su sentencia de 29 de diciembre de 1999, citada en la resoluci\u00f3n, expres\u00f3 que \u201cen todo caso, aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4.\u00ba \u00abin fine\u00bb del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">art\u00edculo 97<\/a>\u00a0del Reglamento del Registro Mercantil, no supone la p\u00e9rdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez<strong>, sin desde\u00f1ar que dichas firmas suponen una garant\u00eda de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptaci\u00f3n de los socios\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al problema relativo a la no adecuada identificaci\u00f3n de las participaciones amortizadas es un claro defecto, pero debemos reconocer que\u00a0<strong>el final al que se llega en los acuerdos adoptados es el mismo<\/strong>\u00a0al que se llegar\u00eda haciendo bien las cosas. Por tanto, en nuestra opini\u00f3n, en caso de juntas universales, en que se amortizan las participaciones de cada uno de los socios, pero no todas, y que por ello esas participaciones amortizadas no pueden tener numeraci\u00f3n correlativa, pero despu\u00e9s las participaciones restantes numeradas correlativamente se asignan debidamente a los socios, quiz\u00e1s sea un defecto que por s\u00ed solo no debe provocar el rechazo de la inscripci\u00f3n de unos acuerdos sociales, pues insistimos el resultado final ser\u00e1 id\u00e9ntico amortizando las participaciones correctas o amortizando las participaciones de forma correlativa y con independencia de su pertenencia a los distintos socios. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-179.pdf\">PDF (BOE-A-2017-179 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 199\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-179\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>3.*** DONACI\u00d3N NO COLACIONABLE CON IMPUTACI\u00d3N A LOS TERCIOS DE LA HERENCIA.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Orihuela n\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una donaci\u00f3n no colacionable con prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de donaci\u00f3n de una bien inmueble de un padre a un hijo en la que se dice que \u00abEl donante ordena que la donaci\u00f3n aqu\u00ed recogida sea imputable, por este orden, a los tercios de mejora, libre disposici\u00f3n y leg\u00edtima, ordenando que no sea colacionable\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0(y el registrador sustituto tambi\u00e9n) consideran que hay una contradicci\u00f3n pues si la donaci\u00f3n se imputa a los tercios indicados significa que es colacionable, y sin embargo se dice que es no colacionable. De ello concluye que la donaci\u00f3n es nula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que la donaci\u00f3n es v\u00e1lida y surte todos los efectos desde que se otorga con independencia de los efectos que se puedan producir en caso de muerte del donante en orden a la imputaci\u00f3n en la herencia o de la computaci\u00f3n para el c\u00e1lculo de las leg\u00edtimas. Por otra parte, no encuentra ni entiende que haya ninguna contradicci\u00f3n entre esa imputaci\u00f3n hecha en el testamento y el car\u00e1cter de no colacionable, pues todo depende de la voluntad exclusiva del donante que puede incluso modificar en un momento posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la nota, pues tampoco encuentra contradicci\u00f3n alguna entre imputaci\u00f3n y colaci\u00f3n en dicha donaci\u00f3n, ya que son dos instituciones diferentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diferencia entre las\u00a0<strong>operaciones de<\/strong>\u00a0<strong>computaci\u00f3n\u00a0<\/strong>de la leg\u00edtima, que se determina sumando el \u201crelictum\u201d con el \u201cdonatum\u201d, e <strong>imputaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que consistente en colocar a cuenta de la leg\u00edtima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario y <strong>la instituci\u00f3n de la colaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que es la agregaci\u00f3n intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesi\u00f3n con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de \u00e9ste, a t\u00edtulo gratuito, para computarlo en la regulaci\u00f3n de las leg\u00edtimas y en la cuenta de la partici\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La colaci\u00f3n lleva simplemente a una menor participaci\u00f3n de uno o varios legitimarios en la herencia, equivalente a lo que recibi\u00f3 en vida del causante, pero no evita las operaciones de computaci\u00f3n e imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, en vida del donante no cabe plantearse problema alguno de colaci\u00f3n o imputaci\u00f3n, reducci\u00f3n por inoficiosidad y fijaci\u00f3n de leg\u00edtimas, lo que no ocurrir\u00e1 hasta el fallecimiento del mismo, como en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0Por tanto, la computaci\u00f3n y la imputaci\u00f3n son operaciones contables, independientes de la voluntad del donante, objetivas podr\u00edamos decir, relacionadas s\u00f3lo y directamente con el c\u00e1lculo y pago de las leg\u00edtimas. La primera determina el importe de la leg\u00edtima, y la segunda si esa leg\u00edtima ha sido cubierta o no en la herencia teniendo en cuenta lo donado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, la colaci\u00f3n es una instituci\u00f3n que depende de la voluntad del donante\/causante, y est\u00e1 relacionada directamente con la cuenta de partici\u00f3n o haber hereditario del donatario\/legitimario y s\u00f3lo indirectamente con la leg\u00edtima. El donante a un heredero forzoso tiene la facultad de ordenar la no colaci\u00f3n de lo donado, es decir que no se considere un anticipo a cuenta de la herencia, estableciendo una excepci\u00f3n a la regla general te\u00f3rica que es la colaci\u00f3n, aunque en la pr\u00e1ctica en la casi totalidad de los testamentos se dispensa de la obligaci\u00f3n de colacionar pues el testador que dona quiere que lo donado se considere una mejora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s dudoso es si la escritura de donaci\u00f3n es el instrumento adecuado para ordenar imputaciones en la herencia de lo no colacionable pues no es un testamento, aunque un argumento a favor es que si el donante puede lo m\u00e1s (ordenar colacionar o no), con mayor l\u00f3gica tiene que poder lo menos (ordenar su imputaci\u00f3n). Recordemos que el donante puede cambiar de voluntad y que, aunque en la donaci\u00f3n haya ordenado colacionar, puede luego dispensar la colaci\u00f3n en un testamento posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, aunque es un tema complejo, dicha voluntad expresa del donante de imputaci\u00f3n de lo donado s\u00f3lo tiene efectos cuando tenga lugar la herencia y en modo alguno supone defecto de la donaci\u00f3n, que produce efectos inmediatos inter vivos, y menos la nulidad de la misma, como se defiende en la nota de calificaci\u00f3n del presente caso. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-180.pdf\">PDF (BOE-A-2017-180 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 175\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-180\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.*** DONACI\u00d3N CON PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER EN FAVOR DE MENOR DE EDAD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Orihuela n\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una donaci\u00f3n no colacionable con prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de donaci\u00f3n de un inmueble de un padre a dos hijos, uno de ellos menor de edad (14 a\u00f1os) que acepta por s\u00ed mismo la donaci\u00f3n y al que el notario considera con capacidad suficiente para aceptar.\u00a0La donaci\u00f3n contiene una prohibici\u00f3n de disponer; el donante ordena que no se colacione en la herencia y la imputaci\u00f3n en los tercios de la herencia en determinado orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador\u00a0<\/strong>(y su sustituto) encuentra tres defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero, hay una contradicci\u00f3n pues si la donaci\u00f3n se imputa a los tercios indicados significa que es colacionable, y sin embargo se dice que es no colacionable. De ello concluye que la donaci\u00f3n es nula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo, la prohibici\u00f3n de disponer afecta a la leg\u00edtima, tanto si se considera colacionable la donaci\u00f3n como si no, por lo que el defecto lo considera insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero, la donaci\u00f3n contiene una carga (la prohibici\u00f3n de disponer) por lo que el menor de edad no puede aceptar por s\u00ed mismo, sino por medio de su padre y madre actuando conjuntamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega: En cuanto al primer defecto, que la donaci\u00f3n es v\u00e1lida y surte todos los efectos desde que se otorga, con independencia de los efectos que se puedan producir en caso de muerte del donante en orden a la imputaci\u00f3n en la herencia o de la computaci\u00f3n para el c\u00e1lculo de las leg\u00edtimas. Por otra parte, no encuentra ni entiende que haya ninguna contradicci\u00f3n entre esa imputaci\u00f3n hecha en el testamento y el car\u00e1cter de no colacionable, pues todo depende de la voluntad exclusiva del donante que puede incluso modificar en un momento posterior. En cuanto al segundo defecto, argumenta que no existen leg\u00edtimas en vida del donante, y adem\u00e1s a\u00f1ade que s\u00ed se admiten cargas en el tercio de mejora siempre que sea a favor de otros legitimarios. En cuanto al tercer defecto, la prohibici\u00f3n de disponer no es una carga para el donatario, por lo que la donaci\u00f3n no es condicional ni onerosa y por ello puede aceptar por s\u00ed s\u00f3lo el menor de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca los tres defectos, el primero id\u00e9ntico al recogido en la resoluci\u00f3n anterior n\u00ba 3\/2017, pues adem\u00e1s se trata del mismo notario y registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del primer defecto no encuentra contradicci\u00f3n alguna entre imputaci\u00f3n y colaci\u00f3n en dicha donaci\u00f3n, ya que son dos instituciones diferentes. Diferencia\u00a0<strong>entre las operaciones de<\/strong> <strong>computaci\u00f3n\u00a0<\/strong>de la leg\u00edtima, que se determina sumando el \u201crelictum\u201d con el \u201cdonatum\u201d, e <strong>imputaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que es colocar a cuenta de la leg\u00edtima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario y <strong>la instituci\u00f3n de la colaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que es la agregaci\u00f3n intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesi\u00f3n con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de \u00e9ste, a t\u00edtulo gratuito, para computarlo en la regulaci\u00f3n de las leg\u00edtimas y en la cuenta de la partici\u00f3n. La colaci\u00f3n lleva simplemente a una menor participaci\u00f3n de uno o varios legitimarios en la herencia, equivalente a lo que recibi\u00f3 en vida del causante, pero no evita las operaciones de computaci\u00f3n e imputaci\u00f3n. En todo caso en vida del donante no cabe plantearse problema alguno de colaci\u00f3n o imputaci\u00f3n, reducci\u00f3n por inoficiosidad y fijaci\u00f3n de leg\u00edtimas, lo que no ocurrir\u00e1 hasta el fallecimiento del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto, s\u00f3lo tras el fallecimiento del causante podr\u00e1 determinarse si esa carga impuesta en la donaci\u00f3n infringe realmente los derechos legitimarios, pues\u00a0<strong>no existe leg\u00edtima hasta que no haya causante<\/strong>, momento en el que habr\u00e1 de efectuarse el c\u00f3mputo, valoraci\u00f3n (incluida la colaci\u00f3n \u00abimpropia\u00bb del art\u00edculo 818) e imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del tercer defecto, aclara que\u00a0<strong>la donaci\u00f3n modal<\/strong>\u00a0es aquella \u00aben que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, como determinaci\u00f3n accesoria de la voluntad del donante\u00bb. En el presente caso la donaci\u00f3n tiene un gravamen (la prohibici\u00f3n de disponer) pero no supone una obligaci\u00f3n o carga personal para el donatario, por lo que no es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art626\">626 CC<\/a> sino en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art625\">625 CC<\/a>\u00a0y es posible por ello que el donatario menor de edad pueda aceptarla por s\u00ed mismo sin intervenci\u00f3n de sus padres, si tiene capacidad natural para querer y entender. A\u00f1ade que las normas limitativas de la capacidad de los menores han de interpretarse de forma restrictiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Por tanto, en las donaciones la regla general es que para aceptarlas no hay que ser mayor de edad, sino que basta con tener capacidad natural de entendimiento, a juicio del notario en su caso. La excepci\u00f3n es cuando la donaci\u00f3n es onerosa o con carga, entendida por tal cuando haya una obligaci\u00f3n personal para el donatario, en las que es necesaria la intervenci\u00f3n de los representantes legales del menor (de ambos padres, pues la patria potestad se ejerce conjuntamente como regla general). (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-181.pdf\">PDF (BOE-A-2017-181 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-181\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.** TRANSMISI\u00d3N DE FINCA SIN SUPERFICIE INSCRITA.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Borja, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la superficie de una finca que constaba inscrita sin ella, y se omite la inscripci\u00f3n de otros extremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se trata de una escritura por la que se llevan a cabo operaciones de ejecuci\u00f3n de fiducia sucesoria, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes de una herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de las fincas del inventario \u00abconsta inscrita como\u00a0<strong>extensi\u00f3n superficial ignorada<\/strong>\u00bb. Y en la descripci\u00f3n de la escritura se dice que: \u00abseg\u00fan reciente medici\u00f3n de 131 metros cuadrados de superficie\u2026\u00bb. Declaran los otorgantes que no se puede aportar la referencia catastral, y ha sido infructuosa su b\u00fasqueda por el notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la misma finca se solicita la cancelaci\u00f3n de un usufructo vitalicio por fallecimiento de la usufructuaria, lo que se acredita con certificado de defunci\u00f3n y, asimismo, de manera expresa la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a otra finca del inventario, se manifiesta que tiene una cabida de 46 \u00e1reas y 78 centi\u00e1reas de cabida real y catastrada, aunque, seg\u00fan el Registro y t\u00edtulo anterior, tiene cabida de 47 \u00e1reas y 17 centi\u00e1reas y en la certificaci\u00f3n catastral aparece la rese\u00f1ada como real y catastral de 4.678 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n se\u00f1alando como defecto para la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la primera finca el de no constar su extensi\u00f3n superficial. Y en cuanto a la segunda se inscribe con la cabida que consta en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La<strong>\u00a0recurrente<\/strong>, por su parte, alega, en cuanto a la primera finca, que no consta la extinci\u00f3n del usufructo a favor de la fallecida usufructuaria y tampoco figura la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo preventivo sobre esa misma finca, extremos, ambos solicitados expresamente en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, considera que no se trata de una inmatriculaci\u00f3n sino de la transmisi\u00f3n de una finca ya inscrita en el Registro, por lo que haci\u00e9ndose constar ahora la extensi\u00f3n que tiene, no hay motivo para cerrar el Registro a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la otra finca, se dice que se ha inscrito conforme la cabida que aparece en el Registro cuando en el t\u00edtulo se hab\u00eda hecho constar en la descripci\u00f3n, la cabida real y la catastral, cuando la \u00fanica diferencia de cabida es del 0,83{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el recurrente alega que no se han hecho constar los medios de impugnaci\u00f3n contra la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong>\u00a0en cuanto a los extremos relativos a la<strong>\u00a0primera<\/strong>\u00a0<strong>finca<\/strong> y\u00a0<strong>estim\u00e1ndolo en todo<\/strong>\u00a0lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la primera finca y en relaci\u00f3n a la\u00a0<strong>falta de expresi\u00f3n de la superficie,<\/strong>\u00a0la Direcci\u00f3n General dice \u00abes doctrina de este Centro Directivo que se debe exigir que se exprese la superficie de la finca en el t\u00edtulo presentado, aunque en el historial registral la misma aparezca sin expresi\u00f3n de su medida\u00bb. La completa descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo es indispensable para que el registrador pueda llegar a la convicci\u00f3n de que el mismo tiene por objeto una determinada finca registral. Y que la inscripci\u00f3n de la superficie de una finca que hasta ese momento no la ten\u00eda consignada en el registro, sin ser en sentido t\u00e9cnico una inmatriculaci\u00f3n,\u00a0<strong>tiene cierta entidad inmatriculadora<\/strong>, por lo que ha de estar dotado de las debidas garant\u00edas de notificaci\u00f3n a los propietarios colindantes potencialmente afectados, utilizando para ello, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, bien el procedimiento registral que se regula en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0o bien el expediente notarial regulado en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.1<\/a>\u00a0del mismo texto legal. No obstante, considera que no es posible acudir a la v\u00eda excepcional del art\u00edculo 201.3, pues tal supuesto est\u00e1 reservado para el caso de que la superficie que se pretende inscribir no excede en m\u00e1s del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} o del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} \u00abde la cabida que conste inscrita\u00bb, y, en el presente caso no consta inscrita cabida alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a la<strong>\u00a0constancia de la cabida real y catastral<\/strong>, de la otra finca inventariada, para la DG la rogaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n comprende todo el contenido del documento presentado a la misma, salvo que se exprese lo contrario. En el supuesto de este expediente, se hace constar en la descripci\u00f3n de esta finca la cabida real que coincide con la catastral y no con la previamente inscrita, suponiendo una rectificaci\u00f3n de cabida de tan s\u00f3lo el 0,83{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la que aparece en el Registro, por lo que en el presente caso, s\u00ed considera aplicable la v\u00eda prevista en el art\u00edculo 201.3 de la Ley Hipotecaria para la inscripci\u00f3n de tan peque\u00f1a rectificaci\u00f3n superficial, siempre y cuando concurran los requisitos que el mismo exige y, en particular, que el registrador, en resoluci\u00f3n motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificaci\u00f3n solicitada y que realizada la operaci\u00f3n registral, la notifique a los titulares registrales de las fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al\u00a0<strong>resto de los extremos recurridos,<\/strong>\u00a0esto es, la no inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n del usufructo y la no cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva caducada, carece de motivaci\u00f3n alguna por parte del registrador por lo que ha de ser tambi\u00e9n revocada la calificaci\u00f3n en este punto. Y que es indispensable hacer constar en la nota los medios de impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n en la forma determinada por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art\u00edculo 19 bis de la LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En\u00a0<strong>consecuencia,<\/strong>\u00a0de esta resoluci\u00f3n se pueden extraer\u00a0<strong>tres conclusiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Que\u00a0<strong>no es posible inscribir la transmisi\u00f3n una finca sin superficie, aunque as\u00ed figurara en el registro<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Que para la constancia de esa superficie que no constaba en el registro se requiere el\u00a0<strong>expediente de los art\u00edculos 199 o 201 de la Ley Hipotecaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Que una\u00a0<strong>peque\u00f1a disminuci\u00f3n de cabida<\/strong>\u00a0respecto de la inscrita se puede acreditar con el expediente del art.201.3 de la Ley Hipotecaria. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-182.pdf\">PDF (BOE-A-2017-182 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 193\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-182\">Otros formatos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>10.*** SUSTITUCI\u00d3N DE PODER. IDENTIDAD DE LAS FACULTADES CONFERIDAS. JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de M\u00e1laga a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es muy simple, pero de una gran trascendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de dilucidar\u00a0<strong>si es inscribible<\/strong>\u00a0un poder conferido por otro apoderado de una sociedad, con facultades de sustituci\u00f3n y aseverando el notario que a su juicio las facultades son suficientes, cuando\u00a0<strong>las facultades conferidas<\/strong>\u00a0por ese apoderado\u00a0<strong>difieren o no coinciden exactamente<\/strong>\u00a0con las facultades que \u00e9l tiene en virtud del poder alegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora calificante inscribe\u00a0<strong>parcialmente<\/strong>, suspendiendo la inscripci\u00f3n de una serie de facultades ya que \u201clas mismas\u00a0<strong>son facultades distintas<\/strong>\u00a0a las que el apoderado\u2026 tiene conferidas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que el poder en virtud del cual act\u00faa el apoderado es de los llamados\u00a0<strong>generales en el \u00e1mbito mercantil<\/strong>\u00a0con amplias facultades para representar a la sociedad y gestionar los negocios sociales, y que adem\u00e1s el notario ha hecho la valoraci\u00f3n de la suficiencia del poder en los t\u00e9rminos exigidos por\u00a0<strong>el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/strong>\u00a0y en consonancia con la doctrina sobre dicho art\u00edculo del Tribunal Supremo y de la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG hace un\u00a0<strong>resumen<\/strong>\u00a0de su doctrina sobre el juicio de suficiencia notarial contenido en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\">art\u00edculo 166 del RN<\/a>\u00a0que no es m\u00e1s que una consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, que \u201cadem\u00e1s de imponer el juicio de suficiencia al Notario, establece que \u00abla rese\u00f1a por el notario de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico y su valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades representativas har\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la\u00a0<strong>congruencia<\/strong>\u00a0de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que de \u201cacuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado y las facultades ejercitadas, as\u00ed\u0301 como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo\u201d. \u201cPor ello, el registrador debe suspender la inscripci\u00f3n por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones gen\u00e9ricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa f\u00f3rmulas de estilo que -a falta de rese\u00f1a, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representaci\u00f3n es suficiente \u00abpara el acto o negocio documentado\u00bb, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, la Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n entiende que \u201chay falta de congruencia si el citado juicio notarial\u00a0<strong>es err\u00f3neo<\/strong>, bien por resultar as\u00ed de la existencia de alguna norma que exija alg\u00fan requisito a\u00f1adido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los\u00a0<strong>datos contenidos<\/strong>\u00a0en la misma escritura que se califica,\u00a0<strong>u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o Mercantil<\/strong>\u00a0o en otros registros p\u00fablicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n pasa a examinar\u00a0<strong>los dos tipos de sustituci\u00f3n<\/strong>\u00a0que existen para\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1721\">el art\u00edculo 1721 C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0y que son \u201cla sustituci\u00f3n en sentido propio o por v\u00eda de transferencia del poder y el subapoderamiento o delegaci\u00f3n subordinada del poder (sustituci\u00f3n en sentido impropio)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello tiene \u201ctrascendencia registral puesto que en la trasferencia del poder o sustituci\u00f3n plena se extingue la relaci\u00f3n entre el principal y el apoderado-sustituyente y el sustituto queda en relaci\u00f3n directa y \u00fanica con el principal (habr\u00eda entonces que cancelar el poder por auto-revocaci\u00f3n en la hoja registral); y en los casos de subapoderamiento la relaci\u00f3n jur\u00eddica media entre apoderado y subapoderado sin perjuicio de los efectos del acto representativo que contin\u00faan d\u00e1ndose en servicio del \u00abdominus\u00bb y sin entender extinguido o auto-revocado el poder subapoderado (no hay que cancelar el poder del primer apoderado)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello, salvo que resulte con claridad \u201cdel examen conjunto del t\u00edtulo habilitante de la sustituci\u00f3n (el poder) y del t\u00edtulo sucesivo de \u00absustituci\u00f3n\u00bb de dicho poder,\u00a0<strong>hay que presumir que quien puede sustituir en sentido propio tambi\u00e9n puede subapoderar<\/strong>\u00a0y que a menos que expresamente resulte o que claramente se infiera que es voluntad de las partes que el primer poder conferido quede revocado, el dicho primer apoderado no queda excluido en la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el poderdante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho todo lo anterior llega a la\u00a0<strong>conclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0que \u201cel poder objeto de sustituci\u00f3n, inscrito en el Registro Mercantil,\u00a0<strong>es un poder general<\/strong>\u00a0que faculta al apoderado sustituyente para, en general toda clase de actos jur\u00eddicos de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n plena y por ello revoca la calificaci\u00f3n recordando finalmente su doctrina \u201cseg\u00fan la cual, aunque un poder no puede ser objeto de una interpretaci\u00f3n extensiva, de modo que se incluyan en \u00e9l supuestos que no estaban previstos en sus t\u00e9rminos, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente -d\u00e1ndole una amplitud menor que la prevenida en su texto, sino estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es de una gran trascendencia seg\u00fan apuntamos al principio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente en casos de\u00a0<strong>sustituci\u00f3n de poder<\/strong>\u00a0o de subapoderamiento pese a la existencia del juicio notarial de suficiencia, como el poder originario consta en los libros del registro y el registrador califica no s\u00f3lo por lo que resulta del registro sino por lo que resulta de los asientos del registro,\u00a0<strong>puede resultar que claramente las facultades conferidas por el poderdante no coincidan con exactitud<\/strong>\u00a0con las que tiene seg\u00fan la inscripci\u00f3n de su poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todos estos casos se plantea la tremenda duda de si inscribir o no el poder por estimar que el apoderado\u00a0<strong>se est\u00e1 excediendo de las facultades<\/strong>\u00a0que en su d\u00eda le fueron concedidas. Ello exige una muy cuidadosa revisi\u00f3n de esas facultades a los efectos de determinar, en caso de no coincidencia, si est\u00e1n o no comprendidas en ese poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo normal<\/strong>\u00a0ser\u00e1\u00a0<strong>el rechazo de la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0pues como muy bien recuerda la DG los poderes son de interpretaci\u00f3n no extensiva, aunque esta regla general no debe llevarnos a un rechazo sin m\u00e1s del poder. Deberemos\u00a0<strong>examinar el contenido del poder que se sustituye<\/strong>\u00a0y si de ese contenido, aunque expresado de forma distinta, resulta que las facultades sustituidas est\u00e1n comprendidas en el poder inicial, se debe proceder a su inscripci\u00f3n como es el caso contemplado en esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, habr\u00e1 de estarse a\u00a0<strong>cada caso particular<\/strong>, sin que en esta materia se puedan dar reglas interpretativas generales, aunque esta resoluci\u00f3n nos puede aclarar muchas dudas pues se transcriben las facultades que la DG considera que configuran un poder general mercantil y si esas facultades est\u00e1n en el poder concreto sometido a la calificaci\u00f3n del registrador ya tendr\u00e1 m\u00e1s f\u00e1cil tomar una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que\u00a0<strong>no parece tan claro<\/strong>, respetando plenamente el criterio de la registradora calificante, es que en estos casos se pueda practicar la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong>, aunque sea expresamente solicitada, manteniendo las facultades coincidentes y rechazando las discordantes. En nuestra opini\u00f3n en estos supuestos de ausencia de facultades de forma parcial lo que proceder\u00eda es la suspensi\u00f3n total del poder en tanto en cuanto no se ajustaran las facultades concedidas a las facultades que ostenta el poderdante o por su interpretaci\u00f3n no resultaran comprendidas en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto a la\u00a0<strong>distinci\u00f3n entre la sustituci\u00f3n en sentido propio y en sentido impropio<\/strong>\u00a0ser\u00e1 realmente dif\u00edcil que se d\u00e9 la sustituci\u00f3n propia con auto revocaci\u00f3n del poder precedente pues para que ello ocurra entendemos que debe resultar de forma expresa de la escritura presentada. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-216.pdf\">PDF (BOE-A-2017-216 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-216\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>11.** INSTANCIA DE HEREDERO \u00daNICO NO CABE\u00a0COMO T\u00cdTULO INMATRICULADOR.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olmedo a inscribir una instancia privada de manifestaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta para inmatriculaci\u00f3n una instancia de heredero \u00fanico complementada por un Acta de Notoriedad tramitada antes de la entrada en vigor de la ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n pues considera que la instancia no es un documento p\u00fablico y por tanto no es apto para la inmatriculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el acta de notoriedad, declara que la causante \u201cera tenida por due\u00f1a\u201d pero no especifica el t\u00edtulo ni el momento de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong>\u00a0recurre y alega que no est\u00e1 de acuerdo y que en caso de ser in\u00fatil el acta de notoriedad se le devuelvan los honorarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong>\u00a0autorizante del acta emite un informe y sostiene que la instancia, junto con el testamento y el acta de notoriedad acreditan fehacientemente la adquisici\u00f3n y por tanto son t\u00edtulos aptos para la inmatriculaci\u00f3n. A\u00f1ade que el acta se inici\u00f3 y tramit\u00f3 bajo la legislaci\u00f3n anterior y por ello no se le pueden exigir los requisitos establecidos tras la reforma de la ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n, pues el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a>\u00a0exige t\u00edtulo p\u00fablico para la inmatriculaci\u00f3n; adem\u00e1s el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">14 LH<\/a>\u00a0permite \u00fanicamente la inscripci\u00f3n mediante instancia privada en los casos en que los bienes est\u00e9n previamente inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los requisitos exigibles al acta de notoriedad para la inmatriculaci\u00f3n, la fecha determinante ser\u00e1 la de presentaci\u00f3n en el Registro, antes o despu\u00e9s del 1 de noviembre de 2015, conforme a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;p=20150625&amp;tn=1#dtunica\">disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la ley 13\/2015<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-217.pdf\">PDF (BOE-A-2017-217 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-217\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>14.* SOCIEDAD PROFESIONAL: FALTA DE ADAPTACI\u00d3N A LA LEY 2\/2007. DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO. SOLO CABE REACTIVACI\u00d3N O LIQUIDACI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir el nombramiento de administradores de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una sociedad entre cuyas actividades se incluye el\u00a0<strong>asesoramiento jur\u00eddico<\/strong>. El documento presentado es de reelecci\u00f3n de administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora calificante considera que\u00a0<strong>el objeto es profesional<\/strong>\u00a0y por tanto la sociedad est\u00e1\u00a0<strong>disuelta de pleno derecho<\/strong>. Por consiguiente, para conseguir la inscripci\u00f3n deber\u00e1 presentarse la reactivaci\u00f3n de la sociedad junto a la adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007, o bien la reactivaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del objeto social o bien la liquidaci\u00f3n de la sociedad. (Resoluciones DGRN 20 de julio de 2015, 11 de enero de 2016 y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#100-sociedades-profesionales-disolucion-de-pleno-derecho-objeto-del-recurso-nueva-calificacion-\">29 de marzo de 2016<\/a>.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre manifestando, en esencia, que el objeto social no es \u00abel ejercicio en com\u00fan de una actividad profesional\u00bb, ni para su desempe\u00f1o \u00abse requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial, o titulaci\u00f3n profesional. Tambi\u00e9n pone en duda las formas de subsanaci\u00f3n ofrecidas por el registrador en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>en todas sus partes la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ratifica su conocida doctrina sobre esta cuesti\u00f3n mantenida desde la\u00a0<strong>STS de 18 de julio de 2012<\/strong>\u00a0diciendo que \u201cuna correcta interpretaci\u00f3n de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se est\u00e1 ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesi\u00f3n titulada, de manera que cuando se quiera constituir \u2013o mantener\u2013 una sociedad distinta, y evitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen imperativo establecido en la Ley 2\/2007, se debe declarar as\u00ed expresamente\u201d. Y precisa sobre el objeto relativo a la asesor\u00eda jur\u00eddica que \u201cseg\u00fan el art\u00edculo 9 del Real Decreto 658\/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola, corresponde en exclusiva la denominaci\u00f3n y funci\u00f3n de abogado a quienes, \u00abincorporados a un Colegio espa\u00f1ol de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al\u00a0<strong>asesoramiento,<\/strong>\u00a0concordia y defensa de los\u00a0<strong>intereses jur\u00eddicos ajenos<\/strong>, p\u00fablicos o privados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Nos remitimos a los comentarios realizados a la resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#440-sociedad-profesional-adaptacion-a-la-ley-2-2007-objeto-social-disolucion-y-reactivacion\">16 de octubre de 2016 resumida bajo el n\u00famero 440 de dicho a\u00f1o<\/a>, y a las dem\u00e1s citadas en el vistos de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la DG es clara: Si la sociedad tiene objeto profesional la forma de proceder es la se\u00f1alada en la nota de calificaci\u00f3n que se discute en este recurso. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-220.pdf\">PDF (BOE-A-2017-220 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 197\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-220\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>18.*** RECTIFICACI\u00d3N DE CABIDA DE UN PISO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. JUNTA EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS\u00a0QUE NO FUNCIONAN. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n\u00ba 12 a inscribir una escritura de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de rectificaci\u00f3n de cabida de dos fincas que forman parte de una propiedad horizontal. La Comunidad de Propietarios no funciona de hecho como tal, ni tiene Libro de Actas, por lo que la Junta se celebra ante notario por el propietario que rectifica la cabida, previa convocatoria a los restantes, y se notifica luego el acuerdo a los dem\u00e1s por v\u00eda notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>, tras diversas presentaciones y calificaciones, considera finalmente como defectos que no consta en el Registro que exista diligenciado un Libro de Actas de la Comunidad que recoja los acuerdos adoptados por la misma, y que debe acompa\u00f1arse certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comunidad de Propietarios acreditativa del acuerdo adoptado y que el mismo ha sido adoptado por unanimidad, al no haberse opuesto ning\u00fan propietario en el plazo de un mes desde su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y se queja en primer lugar de que se han a\u00f1adido nuevos defectos a la calificaci\u00f3n inicial, estando vigente el asiento de presentaci\u00f3n, y tambi\u00e9n por el registrador sustituto. En cuanto al fondo del asunto, considera que el acta notarial formalizada es suficiente como cauce legitimador de los acuerdos v\u00e1lidamente adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0estima el recurso. Considera que son tres las cuestiones a considerar: si para la rectificaci\u00f3n pretendida es preciso consentimiento un\u00e1nime de los propietarios; si para entender acreditado \u00e9ste es suficiente el acuerdo adoptado por la junta de propietarios a la que solo asiste el propio interesado y, finalmente, si tal acuerdo puede documentarse en acta notarial, sin que exista libro de actas diligenciado en el Registro ni certificaci\u00f3n al efecto expedida por el secretario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza por recordar\u00a0<strong>el principio de calificaci\u00f3n global y unitaria<\/strong>\u00a0de la calificaci\u00f3n que exige que en la nota de calificaci\u00f3n se expresen todos los defectos, si bien admite que si se detecta otro defecto pueda emitirse una segunda calificaci\u00f3n con el nuevo defecto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que hubiera podido cometer el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del primer punto, se\u00f1ala que\u00a0<strong>la rectificaci\u00f3n de cabida de un piso en propiedad horizontal se debe ajustar<\/strong>\u00a0a las reglas generales previstas para la modificaci\u00f3n de cabida de una finca registral y, adem\u00e1s,\u00a0<strong>a las normas que regulan la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal<\/strong>, cuando la rectificaci\u00f3n incurra en una verdadera alteraci\u00f3n de dicho t\u00edtulo constitutivo, conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1.E LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo punto, considera\u00a0<strong>v\u00e1lidamente adoptado el acuerdo<\/strong>\u00a0y alcanzada la unanimidad, pues el propietario interesado convoc\u00f3 la reuni\u00f3n, adopt\u00f3 el acuerdo ante notario, notific\u00f3 a los restantes copropietarios mediante acta notarial y ninguno se opuso en el plazo de un mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tercer punto, la validez de un acuerdo de la comunidad de propietarios es cierto que no puede quedar supeditada a que se haya dado o no cumplimiento a la formalidad legal del diligenciado del libro de actas, pero sin embargo dicha formalidad es presupuesto de su operatividad registral. En el presente caso parece indiscutible que\u00a0<strong>la formalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico notarial<\/strong>\u00a0del acuerdo y de las vicisitudes relativos al mismo (convocatoria, celebraci\u00f3n, notificaciones)\u00a0<strong>re\u00fane sobradamente las expresadas garant\u00edas de exactitud y veracidad, seg\u00fan resulta de la legislaci\u00f3n notarial e hipotecaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0Por tanto en las comunidades de propietarios que no llevan Libro de actas ni est\u00e1n nombrados cargos, m\u00e1s frecuentes en la pr\u00e1ctica de lo que pueda parecer, cualquier propietario puede tomar la iniciativa, convocar a los dem\u00e1s mediante acta notarial, celebrar la reuni\u00f3n ante notario y finalmente notificar a los no asistentes mediante acta notarial para lograr la unanimidad; dicho sistema con la intervenci\u00f3n notarial suple con ventaja el sistema privado de libro de actas diligenciado y puede ser una buena soluci\u00f3n para los casos en los que es necesario el acuerdo de estas comunidades de propietarios no constituidas en la pr\u00e1ctica.(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-246.pdf\">PDF (BOE-A-2017-246 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 267\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-246\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>20.*** ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DE LA AERONAVE. SU FORMA DE INSCRIPCI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta al registro\u00a0<strong>un arrendamiento financiero sobre una aeronave<\/strong>. La misma no consta previamente inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No consta determinada con claridad la renta ni las fechas de pago del arrendamiento, as\u00ed como la cifra del posible ejercicio de la opci\u00f3n de compra en el vig\u00e9simo mes, al estar en blanco el anexo donde se determinan las mismas.<\/li>\n<li>Seg\u00fan el\u00a0<strong>certificado de matr\u00edcula<\/strong>que se acompa\u00f1a la entidad Vueling Airlines SA figura como\u00a0<strong>propietaria<\/strong>, siendo la arrendataria en virtud del documento presentado.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\"> 11 R.RM<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, previa presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n necesaria para subsanar el primer defecto, recurre el segundo diciendo que dado el sistema de registro espa\u00f1ol ha sido necesario inscribir la aeronave por un contrato de compra antes de que quedara formalizado el contrato de arrendamiento financiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que el sistema, seg\u00fan ellos, les oblig\u00f3 a presentar una documentaci\u00f3n en el Registro de Aeronaves que no respond\u00eda a la realidad pues Vueling, la arrendataria, no era la propietaria de la aeronave.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el acuerdo de calificaci\u00f3n y al propio tiempo\u00a0<strong>clarifica<\/strong>\u00a0la forma adecuada de practicar cualquier inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles (RBM) sobre aeronaves.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que la ley actualmente vigente en materia de aeronaves es la<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l48-1960.html#a33\">\u00a0Ley sobre Navegaci\u00f3n A\u00e9rea, Ley 48\/1960, de 21 de julio,<\/a>\u00a0la cual en su art\u00edculo 33 para la inscripci\u00f3n de la aeronave en el Registro Mercantil, dice que se regir\u00e1 por las leyes y reglamentos vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base la DG se\u00f1ala que es necesario acudir al Reglamento del Registro Mercantil, de 14 de diciembre de 1956,\u00a0<a href=\"http:\/\/personales.unican.es\/labordap\/T01\/RRM{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}201956.pdf\">cuyos art\u00edculos 145 a 190, todav\u00eda vigentes<\/a>, se ocupan de la inscripci\u00f3n de buques y aeronaves. Aparte de ello y dado que su inscripci\u00f3n se hace en el Registro de Bienes Muebles(RBM) tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n, en su caso, la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de 19 de julio de 1999, y por diversas Instrucciones de la propia Direcci\u00f3n General, sin perjuicio de que en todo caso como\u00a0<strong>supletorias<\/strong>\u00a0deberemos acudir a las normas de car\u00e1cter general del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y a las propias del Reglamento destinadas a los buques (cfr. art\u00edculo 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956). Y todo ello sin perjuicio de que, en \u00faltimo t\u00e9rmino, dado el car\u00e1cter del registro, pueden ser\u00a0<strong>supletorias<\/strong>\u00a0las respectivas normas de la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y de conformidad con el\u00a0<a href=\"http:\/\/personales.unican.es\/labordap\/T01\/RRM{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}201956.pdf\">art\u00edculo 180 del Reglamento de 1956<\/a>\u00a0\u201cla primera inscripci\u00f3n\u00a0<strong>ser\u00e1 de dominio<\/strong>\u00a0y se practicar\u00e1 en virtud de \u00abcontrato de entrega o de venta de la entidad constructora en uni\u00f3n del certificado administrativo de su matr\u00edcula\u00bb. Por lo que respecta a los sucesivos actos jur\u00eddicos inscribibles relativos a las aeronaves el mismo reglamento nos dice en su art\u00edculo 182 que para la transmisi\u00f3n y dem\u00e1s actos de trascendencia real relativos a la aeronave se practicar\u00e1 en virtud de escritura p\u00fablica o documento aut\u00e9ntico\u201d. Esta \u00faltima referencia a escritura o documento aut\u00e9ntico, aclara la DG, aunque no hab\u00eda sido objeto de recurso, deber\u00e1 atemperarse a las normas actuales sobre inscripci\u00f3n de arrendamiento u otros actos jur\u00eddicos sobre bienes inscribibles en el RBM, que admiten la inscripci\u00f3n mediante\u00a0<strong>modelos<\/strong>\u00a0debidamente aprobados por la DGRN (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1999\/BOE-A-1999-15794-consolidado.pdf\">art. 10 Ordenanza de 19 de julio de 1999<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base es clara la imposibilidad de inscribir una aeronave con un contrato de arrendamiento financiero pues el mismo\u00a0<strong>no sirve<\/strong>\u00a0como t\u00edtulo inmatriculador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que \u201cpara conseguir la inscripci\u00f3n del mencionado contrato de arrendamiento financiero, en primer lugar el titular civil de la aeronave deber\u00e1 registrarla a su nombre en el Registro de Matr\u00edcula de Aeronaves, regulado hoy por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-6704&amp;p=20150617&amp;tn=1#cii\">Real Decreto 384\/2015, de 22 de mayo,<\/a>\u00a0por el que se aprueba el Reglamento de matriculaci\u00f3n de aeronaves civiles, y a continuaci\u00f3n, en virtud de t\u00edtulo h\u00e1bil para ello, en la secci\u00f3n correspondiente del Registro de Bienes Muebles, y finalmente ya podr\u00e1 proceder a la inscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento financiero interesado. Una vez matriculado en el registro administrativo e inmatriculado en el Registro de Bienes Muebles, de conformidad con\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-6704&amp;p=20150617&amp;tn=1#a10\">los puntos 3 y 4 del art\u00edculo 10 del Real Decreto citado<\/a>\u00a0\u00ablos actos jur\u00eddicos posteriores a la matriculaci\u00f3n de las aeronaves que sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica, se inscribir\u00e1n primero en dicho Registro\u00bb e incluso los actos que \u00abimpliquen cambio de titularidad se anotar\u00e1n en el Registro de Matr\u00edcula de Aeronaves, a petici\u00f3n de los interesados, siempre que quede acreditada la inscripci\u00f3n previa en el Registro de Bienes Muebles mediante la comunicaci\u00f3n efectuada por \u00e9ste. Las cargas y grav\u00e1menes se anotar\u00e1n de oficio en virtud del comunicado del Registro de Bienes Muebles\u00bb y todo ello se har\u00e1, seg\u00fan concluye el punto 5 del mismo art\u00edculo de forma telem\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en cuanto\u00a0<strong>aclara<\/strong>\u00a0el sistema de inscripci\u00f3n de las aeronaves en el RBM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto las aeronaves como los buques, tienen una\u00a0<strong>secci\u00f3n especial<\/strong>\u00a0en el citado registro lo que indica que su r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n es distinto al de las otras secciones del mismo. Si en estas los distintos contratos inscribibles, como ventas financiadas con reserva de dominio, o arrendamientos financieros o no, pueden abrir folio registral, cuando se trata de buques o aeronaves el sistema se asemeja al del Registro de la Propiedad siendo imposible practicar inscripci\u00f3n alguna si el bien no consta previamente inmatriculado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esto era ya algo claro, incluso antes del Reglamento del RM de 1956, pues ya el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a68\">art\u00edculo 68 de la Ley de HMYPSDP de diciembre de 1954<\/a>, que se limit\u00f3 a crear un mero registro de grav\u00e1menes, permitiendo por ello la inscripci\u00f3n de la hipoteca mobiliaria o de la prenda sin desplazamiento, sin previa inscripci\u00f3n alguna a favor de la persona que otorguen los t\u00edtulos mencionados,\u00a0<strong>hac\u00eda la importante salvedad de que se tratara de aeronaves\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, para practicar en el RBM cualquier inscripci\u00f3n sobre una aeronave, lo primero debe ser la previa inmatriculaci\u00f3n de la aeronave, para lo que hace falta el certificado coincidente del Registro de Matr\u00edcula de Aeronaves. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-248.pdf\">PDF (BOE-A-2017-248 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-248\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>23.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. USUCAPI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n\u00ba 21 a inscribir un auto reca\u00eddo en expediente de dominio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>el documento objeto de calificaci\u00f3n es un testimonio de un auto dictado en sede de un procedimiento de expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido. En dicho documento se declara probado que el promotor ha adquirido las fincas registrales de los titulares registrales, hoy fallecidos y se ordena la inscripci\u00f3n del dominio de la finca a favor del promotor y, dado que \u00e9ste ha fallecido, a favor de sus herederos, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora<\/strong>\u00a0acuerda no practicar la inscripci\u00f3n por haberse apreciado los siguientes defectos en su calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- Por no acreditarse la fecha en que el promotor del expediente adquiri\u00f3 la finca ni su estado civil en el momento de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- Por no aportar los t\u00edtulos sucesorios para acreditar qui\u00e9nes son los herederos del promotor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero.- Como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, se cita el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art609\">art\u00edculo 609 CC<\/a>\u00a0en lo relativo a la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n, por lo que a juicio de la Registradora, si la intenci\u00f3n de los promotores es acreditar su dominio sobre la finca de esta manera, el expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto no es el expediente adecuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: En el supuesto de hecho de este expediente, las circunstancias del caso no son claras y la dicci\u00f3n literal de la resoluci\u00f3n judicial adolece de falta de precisi\u00f3n por lo que se cuestiona si la reanudaci\u00f3n del tracto se produce respecto del que adquiri\u00f3 del titular registral o respecto de los herederos de \u00e9ste. No obstante, puesto que esta cuesti\u00f3n no ha sido se\u00f1alada por la registradora en su nota de calificaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 326 LH, la Direcci\u00f3n no se pronuncia sobre este extremo. Sin embargo, la Direcci\u00f3n s\u00ed confirma los dos primeros defectos se\u00f1alados por la Registradora en su nota y revoca el \u00faltimo defecto con fundamento en las Resoluciones de 28 de mayo de 2015 y de 21 de marzo de 2003 y admite la\u00a0<strong>usucapi\u00f3n como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del promotor o de los adquirentes intermedios<\/strong>\u00a0y ello en base a los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Porque el Juez ha considerado que el promotor ha adquirido la propiedad de las fincas por prescripci\u00f3n al haberlas pose\u00eddo a t\u00edtulo de due\u00f1o durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Porque la prescripci\u00f3n es un modo de adquirir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Porque el expediente de dominio es un procedimiento que tiene como finalidad la declaraci\u00f3n \u201cerga omnes\u201d a efectos registrales de que ha existido un hecho del que resulta que el promotor ha adquirido el dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Porque no existe ninguna norma que exija que la adquisici\u00f3n se haya realizado por medio de t\u00edtulo y modo y no por cualquier otro medio de los recogidos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art609\">art. 609 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en lo que al\u00a0<strong>expediente de dominio<\/strong>\u00a0se refiere, en esta Resoluci\u00f3n se realizan las siguientes afirmaciones que pueden ser sintetizadas como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1)\u00a0<strong>Normativa aplicable<\/strong>: aun cuando el documento ha sido presentado en el Registro de la Propiedad con posterioridad al 1 de noviembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 13\/2015, al tratarse de un procedimiento iniciado bajo la regulaci\u00f3n anterior, es aplicable la Disposici\u00f3n Transitoria \u00danica, seg\u00fan la cual: \u201cTodos los procedimientos regulados en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como los derivados de los supuestos de doble inmatriculaci\u00f3n que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose hasta su resoluci\u00f3n definitiva conforme a la normativa anterior (\u2026). Por lo tanto, en el presente expediente, es aplicable el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201 LH<\/a>\u00a0y preceptos concordantes del RH en la redacci\u00f3n anterior a la reforma operada por la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)\u00a0<strong>Car\u00e1cter excepcional del expediente de dominio y calificaci\u00f3n registral<\/strong>: es doctrina reiterada del Centro Directivo que el auto reca\u00eddo en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor. Esta excepcionalidad justifica una comprobaci\u00f3n minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de todos los requisitos contenidas en las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto, normas que deben ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva de tal forma que s\u00f3lo cuando se haya producido efectivamente una ruptura del tracto y as\u00ed resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripci\u00f3n. Esta doctrina &#8211; reiterada &#8211; de nuestra Direcci\u00f3n General ha sido consagrada en la regla primera del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art. 208 LH<\/a>, tras la reforma operada por la Ley 13\/2015. Con arreglo a este precepto: \u201cNo se entender\u00e1 producida la interrupci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 practicarse mediante la presentaci\u00f3n del documento en que se hubiera formalizado la adquisici\u00f3n, declaraci\u00f3n o constituci\u00f3n del derecho, objeto de la inscripci\u00f3n solicitada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>3)\u00a0<strong>Finalidad del expediente de dominio:<\/strong>\u00a0el expediente de dominio, antes y despu\u00e9s de la reforma de 2015, tiene como finalidad generar un t\u00edtulo\u00a0<em>formal<\/em>\u00a0que permita obtener la inscripci\u00f3n en aquellos casos en los que exista una interrupci\u00f3n del tracto que no puede ser subsanada mediante la presentaci\u00f3n de los sucesivos t\u00edtulos que han quedado al margen de Registro. El expediente ha de basarse en un\u00a0<strong>t\u00edtulo\u00a0<em>material<\/em>\u00a0de adquisici\u00f3n, que puede ser cualquiera de los mencionados en el art\u00edculo 609 CC<\/strong>, y que ha de ser aportado y justificado por el promotor del expediente y expresado y fundamentado en el auto. Por ello, el registrador no puede calificar la validez del mismo ni de las adquisiciones intermedias ni puede exigir que se aporte una copia del t\u00edtulo material en la medida en que son cuestiones reservadas al Juez ante el que se sigue el expediente. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-282.pdf\">PDF (BOE-A-2017-282 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 190\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-282\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>27.*** TERCER\u00cdA DE DOMINIO: SU OBJETO ES CANCELAR UNA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO; NO INSCRIBIR LA PROPIEDAD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de diciembre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Ordes a practicar la inscripci\u00f3n de un auto judicial dimanante de una tercer\u00eda de dominio. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta Auto Judicial, estimatorio de una\u00a0<strong>Tercer\u00eda de dominio<\/strong>, que, tras declarar justificado el dominio del tercerista, ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo reca\u00edda sobre su finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El REGISTRADOR<\/strong>, hace constar que el embargo ya hab\u00eda sido anteriormente cancelado por caducidad; y que\u00a0<strong><u>NO es posible<\/u><\/strong><u>,<\/u>\u00a0en base al simple Auto de Tercer\u00eda,\u00a0<strong><u>inscribir la finca a nombre del tercerista<\/u><\/strong>, ya que NO es t\u00edtulo adecuado, por cuanto el incidente de tercer\u00eda, conforme\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a601\">arts. 601 a 604 LEC<\/a>, NO tiene por objeto acreditar ni declarar el dominio del tercerista,<strong>\u00a0sino\u00a0simplemente, suspender la ejecuci\u00f3n sobre una finca concreta y obtener el alzamiento de su embargo<\/strong>\u00a0(y cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva practicada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MAYO.htm#r146\">R. 28 Marzo 2.014<\/a>\u00a0resulta que ANTES de la vigente LEC-2000,\u00a0<strong>cabr\u00eda la discusi\u00f3n<\/strong>\u00a0acerca del car\u00e1cter inscribible o no de una tercer\u00eda de dominio, pero que, tras la nueva\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a601\">LEC-2000<\/a>, tal discusi\u00f3n no cabe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El tercerista\u00a0recurre\u00a0<\/strong>se\u00f1alando que el registrador debe acatar la resoluci\u00f3n judicial, que literalmente \u201cdeclara probado el dominio del tercerista\u201d y que la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2006-JUNIO.htm#r129\">R. de 5 mayo 2006<\/a>, lo hab\u00eda admitido en un caso similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n registral, reiterando (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MAYO.htm#r146\">R. de 28 Marzo 2014<\/a><strong>\u00a0<\/strong>y la reciente <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#111-terceria-de-dominio-inscripcion-a-favor-del-tercerista\">R. de 8 abril 2016<\/a>) su criterio sobre el concepto moderno de Tercer\u00eda que resulta de la misma\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#preambulo\">Exposici\u00f3n de motivos LEC-2000<\/a>, que dice que\u00a0<em>\u00abla tercer\u00eda de dominio\u00a0<strong>no se concibe\u00a0<\/strong>actualmente como un proceso ordinario<strong>\u00a0definitorio del dominio<\/strong>\u00a0y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercer\u00eda,\u00a0<strong><u>sino como un incidente<\/u><\/strong>\u00a0en sentido estricto de la ejecuci\u00f3n, encaminado directa y<strong>\u00a0<u>exclusivamente a decidir si procede la desafecci\u00f3n o el mantenimiento del embargo<\/u><\/strong>\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2006-JUNIO.htm#r129\">R. de 5 mayo 2006<\/a>\u00a0se refer\u00eda a una\u00a0<strong>Tercer\u00eda sujeta a la LEC-1881\u00a0<\/strong>(<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Anterior\/r0-lec.l2t15.html#a1532\">arts 1532 y ss<\/a>), donde se discut\u00eda si cabr\u00eda o no inscribir el dominio; pero en la actualidad, la dicci\u00f3n literal del\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a601\">Art. 601-1 LEC<\/a>\u00a0(y\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a604\">604<\/a>) lo impide.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y todo ello, AUNQUE en el Auto de\u00a0<em>declare probado el dominio del tercerista<\/em>, ya que tal\u00a0<strong>declaraci\u00f3n es un mero presupuesto para estimar la tercer\u00eda<\/strong>, pero en el incidente no se produce un verdadero an\u00e1lisis sobre el t\u00edtulo de propiedad del tercerista ni sobre su dominio; por tanto, y aunque presenten ciertas\u00a0<em>analog\u00edas<\/em>\u00a0<strong>no cabe identificar\u00a0<\/strong>la<strong><em>\u00a0tercer\u00eda de dominio<\/em>\u00a0con la\u00a0<em>acci\u00f3n reivindicatoria.<\/em>\u00a0<\/strong>(<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a601\">Arts. 601 a 604 LEC<\/a>\u00a0y STS. 18 octubre 2005) (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-286.pdf\">PDF (BOE-A-2017-286 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 197\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-286\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>34.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACI\u00d3N NO DINERARIA. LAS SOCIEDADES PRECONSTITUIDAS (SIC) NO PUEDEN SER OBJETO DE APORTACI\u00d3N A OTRA SOCIEDAD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar si puede ser\u00a0<strong>objeto de aportaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a una sociedad limitada una \u201cunidad econ\u00f3mica de\u00a0<strong>stock de sociedades preconstituidas<\/strong>, seg\u00fan el Real Decreto 1\/2010\u201d, siendo las sociedades objeto de aportaci\u00f3n con la finalidad de la posterior transmisi\u00f3n a terceros de sus participaciones sociales, tal y como se contempla en la Modificaci\u00f3n del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, en su redacci\u00f3n dada por\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/rd1-2010.html\">el Real Decreto 1\/2010, de 8 de enero<\/a>, y, por figurar en el Registro Censal de Hacienda bajo el apartado \u00abSociedades Constituidas para su Posterior Venta\u00bb. A efectos identificadores se inserta un listado del stock objeto de aportaci\u00f3n, correspondiente con las doscientas catorce mercantiles aportadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que\u00a0<strong>no es posible dicha aportaci\u00f3n<\/strong>\u00a0por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No cabe caracterizar en modo alguno un stock de sociedades preconstituidas como\u00a0<strong>\u00abunidad econ\u00f3mica\u00bb<\/strong>\u00a0pues no se trata de un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios (cfr. art\u00edculo 83 Real Decreto Legislativo 4\/5-3-2004)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Seg\u00fan la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-abril.htm#r3\">R\/DGRN de 30 de marzo de 2000<\/a>, la constituci\u00f3n de sociedad como tal no puede ser considerada una actividad social, sino como uno m\u00e1s de los actos jur\u00eddicos posibles o necesarios para el desarrollo de otras actividades y como tal no integrable en el objeto social (art 178 del RRM)&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Las sociedades mercantiles ni son un objeto ni un producto destinado a comercializarse, a ser objeto de tr\u00e1fico jur\u00eddico, sino\u00a0<strong>sujetos que participan en ese tr\u00e1fico<\/strong>, que son parte y no objeto de contratos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A\u00f1ade que \u201ccosa distinta ser\u00eda que se aportasen participaciones concretas de dichas sociedades, lo que, siempre que concurran los requisitos correspondientes, podr\u00eda ser objeto de inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre: No entiende d\u00f3nde est\u00e1 la indeterminaci\u00f3n puesto que el NIF no es un dato un\u00edvoco ni gen\u00e9rico, sino que es \u00fanico y diferente para cada una de las sociedades aportadas y aparte de ello la constituci\u00f3n y posterior venta de sociedades inactivas s\u00ed es un objeto mercantil como tal y adem\u00e1s la propia Hacienda ya lo reconoci\u00f3 en el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/rd1-2010.html\">Real Decreto 1\/2010<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que hace es se\u00f1alar el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/rd1-2010.html\">Real Decreto 1\/2010, de 8 de enero<\/a>, de modificaci\u00f3n de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos y de modificaci\u00f3n de otras normas con contenido tributario, tiene su propio \u00e1mbito de actuaci\u00f3n, que se limita a dar \u201cun tratamiento normativo adecuado a aquellos supuestos de creaci\u00f3n de entidades con la \u00fanica finalidad de transmitir posteriormente sus acciones, participaciones o t\u00edtulos representativos de los fondos propios a terceros, especialmente en el marco de pol\u00edticas de promoci\u00f3n empresarial y fomento de la actividad econ\u00f3mica\u201d y a estos efectos,\u00a0<strong>se pospone el c\u00f3mputo del plazo<\/strong>\u00a0para el inicio de la actividad de la entidad, a efectos de la\u00a0<strong>revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal<\/strong>, y, a cambio, se establece la obligaci\u00f3n de facilitar determinada informaci\u00f3n censal\u201d. Por tanto, dicha norma para nada afecta a la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cno es funci\u00f3n de este Centro Directivo decidir sobre una pretendida nulidad de sociedades preconstituidas, con base en una\u00a0<strong>supuesta falta de causa del negocio<\/strong>\u00a0jur\u00eddico fundacional y que la exigencia de que en la escritura de constituci\u00f3n o en la de ejecuci\u00f3n del aumento del capital social se describan \u00ablas aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoraci\u00f3n en euros que se les atribuya, as\u00ed como la numeraci\u00f3n de las acciones o participaciones atribuidas\u00bb obedece al r\u00e9gimen de responsabilidad por la realidad y valoraci\u00f3n de los bienes aportados (vid.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a63\">los art\u00edculo 63<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a73\">73 de la vigente Ley de Sociedades de Capital<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye, en el mismo sentido alegado por el registrador en su nota, que por ser dichas sociedades\u00a0<strong>sujetos de derecho<\/strong>, no pueden ser estas objeto de aportaci\u00f3n a otra sociedad y termina apuntado que \u201csi lo que se pretend\u00eda en este caso era realizar una aportaci\u00f3n de una\u00a0<strong>unidad econ\u00f3mica<\/strong>\u00a0constituida por\u00a0<strong>una empresa<\/strong>\u00a0que tenga por actividad la creaci\u00f3n de las sociedades relacionadas \u2013con su nombre y N.I.F.\u2013 y la posterior transmisi\u00f3n de sus acciones o participaciones a terceros (actividad a la que se refieren los citados Reales Decretos 1\/2010, de 8 de enero, y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2014\/BOE-A-2014-4742-consolidado.pdf\">304\/2014, de 5 de mayo<\/a>), es evidente que\u00a0<strong>el objeto de tal aportaci\u00f3n<\/strong>\u00a0no ha sido\u00a0<strong>correctamente determinado<\/strong>\u00a0toda vez que, como ha quedado expuesto, seg\u00fan la escritura calificada, son objeto de aportaci\u00f3n las propias sociedades preconstituidas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Ha sido actividad relativamente frecuente la de las empresas dedicadas a poner a disposici\u00f3n de otros empresarios, sociedades ya constituidas para evitarles los tr\u00e1mites de su constituci\u00f3n. Dada la urgencia con que en determinadas ocasiones era necesario tener una sociedad que pudiera operar en el mercando, antes del surgimiento, primero de la sociedad Nueva Empresa, y despu\u00e9s de las sociedades telem\u00e1ticas de constituci\u00f3n horaria, estas empresas prestaban una gran utilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta utilidad en parte ha desaparecido pues con las nuevas normas de constituci\u00f3n de las llamadas sociedades\u00a0<strong>\u201cexpress\u201d,<\/strong>\u00a0el inconveniente, m\u00e1s aparente que real, del posible retraso que pudiera provocar una calificaci\u00f3n negativa de los estatutos queda totalmente eliminado al ser estatutos estandarizados y de utilizaci\u00f3n obligatoria por la rapidez pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, todav\u00eda pueden existir empresarios que deseen tener una sociedad en mano sin necesidad de pedir cita notarial y de ir al despacho del notario y esperar a que, pese al breve plazo establecido, la sociedad quede constituida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed es posible y lo se\u00f1ala la propia DG es constituir una sociedad que tenga la finalidad de constituir sociedades para su futura transmisi\u00f3n a terceros. Esa es una actividad econ\u00f3mica para la que existe un mercado y que por tanto debe ser posibilitada. Ahora bien, el hecho de que estas sociedades se puedan constituir y transmitir a personas interesadas en ellas, no quiere decir que la sociedad como tal pueda conformar una aportaci\u00f3n no dineraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello parece que\u00a0<strong>se modifica la doctrina<\/strong>\u00a0establecida en la resoluci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-abril.htm#r3\">DGRN de 30 de marzo de 2000<\/a>\u00a0citada por el registrador en su nota. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-779.pdf\">PDF (BOE-A-2017-779 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 200\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-779\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>37.*** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE SOCIEDAD LUXEMBURGUESA REPRESENTADA EN VIRTUD DE PODER ANTE NOTARIO ESPA\u00d1OL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>. Se debate la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca constituida a favor de una sociedad luxemburguesa (inscrita en el Registro mercantil de Luxemburgo) que interviene representada en virtud de un poder otorgado ante notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la rese\u00f1a de las facultades representativas y emisi\u00f3n del juicio de suficiencia, el\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0manifiesta que \u201c(\u2026) He tenido a la vista copia autorizada del mismo del cual resulta el compareciente, -seg\u00fan interviene, facultado suficientemente, a mi juicio y bajo mi responsabilidad, para el otorgamiento de esta escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca, en los t\u00e9rminos que expresa la misma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0se\u00f1ala como defecto que \u201c(&#8230;) no consta en la escritura que el poder conste inscrito en el Registro Mercantil. Tampoco se hace constar en la escritura la necesidad o la no necesidad de la inscripci\u00f3n de los representantes de la sociedad en el Registro Mercantil, seg\u00fan las leyes de Luxemburgo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>cuesti\u00f3n<\/strong>\u00a0que se plantea es determinar si \u00bf<u>no constando inscrito dicho poder en el Registro Mercantil, y trat\u00e1ndose de una sociedad luxemburguesa, han quedado suficientemente acreditadas las facultades representativas alegadas, o si tiene que constar en el juicio de suficiencia que dicho poder est\u00e1 inscrito en el Registro Mercantil o que no sea necesaria su inscripci\u00f3n, seg\u00fan las leyes de Luxemburgo<\/u>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0La DGRN revoca la calificaci\u00f3n y dice que \u201cel otorgamiento del poder, por parte de la sociedad luxemburguesa, ante notario espa\u00f1ol supone que \u00e9ste, bajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislaci\u00f3n aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuaci\u00f3n de la persona que intervenga por parte de ella\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Sobre la calificaci\u00f3n registral reitera la necesidad de que sea fundamentada, pues \u201chay que se\u00f1alar que la necesaria motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n que suspende o deniega la pr\u00e1ctica del asiento registral pretendido no puede apoyarse en una mera hip\u00f3tesis (y) sin tener en cuenta fundamento alguno en el derecho aplicable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se hubiera confirmado la calificaci\u00f3n recurrida, se habr\u00eda extendido la doctrina de la RDGRN de 1 de marzo de 2012 (referida al juicio notarial de suficiencia en el otorgamiento realizado por sociedad espa\u00f1ola) a sociedades extranjeras no inscribibles en el Registro mercantil espa\u00f1ol. La DGRN revoca la calificaci\u00f3n y dice que su doctrina sobre la materia (que expone en su Fundamento 4\u00ba) ser\u00e1 aplicable a las sociedades espa\u00f1olas y a \u201clas sociedades inscritas en un Registro Mercantil extranjero que conforme a su ordenamiento jur\u00eddico goce de los mismos efectos y presunciones que el espa\u00f1ol, presunciones que, sin embargo, pueden no ser coincidentes en el Derecho extranjero y el espa\u00f1ol\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo que sucede en el caso de las sociedades extranjeras es que el juicio notarial de suficiencia -como el formulado en la escritura calificada- cubre las exigencias exigidas por la Ley, pues supone que el notario, \u201cbajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislaci\u00f3n aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuaci\u00f3n de la persona que intervenga por parte de ella\u201d. Por tanto, s\u00f3lo cabe que el registrador considere err\u00f3neo el juicio de suficiencia notarial si lo fundamenta en la legislaci\u00f3n extranjera aplicable que destruya la presunci\u00f3n que implica el juicio notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la Resoluci\u00f3n (con cita de la de 9 de mayo de 2014) confirma para las sociedades espa\u00f1olas el criterio iniciado por la citada Resoluci\u00f3n de 2012 para los casos de actuaci\u00f3n en nombre de sociedad por quien no tiene el cargo o poder inscritos. El fundamento de esta doctrina es la presunci\u00f3n de validez y exactitud que se deriva de los asientos registrales, lo que exige un juicio de suficiencia m\u00e1s detallado que haga compatible la situaci\u00f3n registral con la representaci\u00f3n (org\u00e1nica o voluntaria) no registrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya he comentado en otras ocasiones, no comparto esta doctrina que, a mi juicio, excede lo previsto en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, pues tambi\u00e9n en caso de sociedades espa\u00f1olas el juicio de suficiencia notarial implica que el notario ha comprobado bajo su responsabilidad la existencia y capacidad de la sociedad y la regularidad de la actuaci\u00f3n de la persona que interviene, est\u00e9n o no inscritos los nombramientos. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-782.pdf\">PDF (BOE-A-2017-782 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-782\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>40. *** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA INICIADA DESPU\u00c9S DE LA APERTURA DE LA LIQUIDACI\u00d3N EN UN CONCURSO. REGLAS ESPECIALES PARA EJECUCI\u00d3N DE GARANT\u00cdAS REALES.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea en esta Resoluci\u00f3n si es posible inscribir la adjudicaci\u00f3n derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando el deudor est\u00e1 en concurso y la demanda ejecutiva se present\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la nota de calificaci\u00f3n: Uno de los efectos que produce la declaraci\u00f3n de concurso del deudor es que\u00a0<strong>la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n producir\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho a iniciar la ejecuci\u00f3n sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaraci\u00f3n de concurso<\/strong>: El acreedor no pierde el privilegio sustantivo, seguir\u00e1 siendo acreedor con privilegio especial (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002#a90\">art. 90.1.1\u00ba LC<\/a>), pero pierde el privilegio procesal. Los acreedores hipotecarios y pignoraticios tendr\u00e1n que esperar, para obtener satisfacci\u00f3n, a que el bien sobre el que recae el derecho real de garant\u00eda se enajene conforme a las reglas imperativas contenidas en la Ley Concursal para la enajenaci\u00f3n de esta clase de bienes (arts.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002#a149\">149.2<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002#a155\">y 155.4 LC<\/a>) a las que necesariamente debe ajustarse el plan de liquidaci\u00f3n, reglas imperativas que rigen tambi\u00e9n en defecto de aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica se pueden plantear estas situaciones cuando en aquellos casos en los que, en el momento de presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, todav\u00eda no conste en el Registro la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, y nada se diga sobre el particular en dicha demanda; y cuando, como en este caso, el administrador concursal no reaccione adecuadamente al conocer la existencia del procedimiento ejecutivo: El juzgado dio traslado a la sociedad concursada de la subasta y de la aprobaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n de costas y liquidaci\u00f3n de intereses y, el administrador concursal concurri\u00f3 a la entrega de posesi\u00f3n de las fincas sin formular oposici\u00f3n ni alegando nulidad de lo actuado; sin embargo la direcci\u00f3n General entiende que esta aquiescencia no sana la nulidad radical de la ejecuci\u00f3n y, aunque la LC no resuelve que sucede en estos casos en que se tramita la ejecuci\u00f3n hipotecaria o pignoraticia a pesar de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n este silencio debe colmarse con arreglo a los principios generales del ordenamiento jur\u00eddico y los actos contrarios a las normas imperativas y a las normas prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contradicci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a6\">art 6.3 del CC<\/a>), lo que no acontece en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de resolver este supuesto concreto la Direcci\u00f3n General en esta Resoluci\u00f3n hace un did\u00e1ctico\u00a0<strong>resumen de las reglas especiales que afectan a las ejecuciones de garant\u00eda reales<\/strong>\u00a0tras la declaraci\u00f3n de concurso:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>desde la declaraci\u00f3n de concurso, los titulares de derechos reales de garant\u00eda sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no pueden iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos.<\/li>\n<li>desde la declaraci\u00f3n de concurso, las actuaciones de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, si no lo hubiesen sido ya como consecuencia de la comunicaci\u00f3n por el deudor del inicio de negociaciones con los acreedores, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta.<\/li>\n<li>los titulares de derechos reales de garant\u00eda, sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensi\u00f3n deber\u00e1n acompa\u00f1ar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitaci\u00f3n hubiera sido suspendido el testimonio de la resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podr\u00e1 iniciarse la ejecuci\u00f3n o alzarse la suspensi\u00f3n de la misma y ordenarse que contin\u00fae ante el que era originariamente competente para tramitarla. La declaraci\u00f3n del car\u00e1cter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administraci\u00f3n concursal. Naturalmente, la previa declaraci\u00f3n del car\u00e1cter necesario de un bien o derecho no impedir\u00e1 que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el car\u00e1cter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias.<\/li>\n<li>La cuarta regla se refiere al fin de la prohibici\u00f3n de inicio o continuaci\u00f3n de ejecuciones de garant\u00edas reales sobre cualquier clase de bienes. Seg\u00fan esta regla, los titulares de derechos reales de garant\u00eda sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, podr\u00e1n iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitaci\u00f3n hubiera sido suspendida desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecuci\u00f3n separada; o desde que hubiera transcurrido un a\u00f1o a contar desde la fecha de declaraci\u00f3n de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Y la quinta regla, que es la afecta al supuesto planteado en esta resoluci\u00f3n, determina los efectos de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa sobre las ejecuciones de garant\u00edas reales: producir\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho a iniciar la ejecuci\u00f3n o la realizaci\u00f3n forzosa de la garant\u00eda sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaraci\u00f3n de concurso. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaraci\u00f3n de concurso se acumular\u00e1n al concurso de acreedores como pieza separada. Adem\u00e1s, este efecto:<\/li>\n<\/ol>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>se extiende a todas las acciones reales no ejercitadas, afecten o no a bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la sociedad deudora: La apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa unifica el tratamiento de unos y otros bienes<\/li>\n<li>Es indiferente que esa fase se haya iniciado inmediatamente despu\u00e9s de la fase com\u00fan o inmediatamente despu\u00e9s de la fase de convenio, o, incluso, en el propio auto de declaraci\u00f3n de concurso o durante la fase com\u00fan;<\/li>\n<li>y es indiferente que esa fase se haya abierto a solicitud del deudor, del acreedor o del administrador concursal\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002#a142\">(art 142 LC<\/a>) o se haya abierto de oficio (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002#a143\">art 143 LC<\/a>). Lo \u00fanico que toma en consideraci\u00f3n la Ley es el hecho mismo de la apertura de la fase, cualquiera que sea el momento en que se produzca durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento concursal. (MN)<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2017-995.pdf\">PDF (BOE-A-2017-995 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 196\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-995\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>43.** HERENCIA DE CIUDADANO EXTRANJERO. TRADUCCI\u00d3N PARCIAL DE T\u00cdTULO SUCESORIO. CERTIFICADO DE \u00daLTIMAS VOLUNTADES.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho:<\/strong>\u00a0Se autoriza escritura de herencia de la que resulta que por fallecimiento de do\u00f1a L. H. D. M., de nacionalidad\u00a0<strong>belga<\/strong>, se adjudica a su viudo, don J. E. D. el pleno dominio de la mitad indivisa de dos fincas y el usufructo de la restante mitad y, a su hijo, don D. R. E. D., la nuda propiedad de la mitad indivisa restante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la parte expositiva de la escritura resulta que la causante hab\u00eda\u00a0<strong>fallecido en el a\u00f1o 2014<\/strong>\u00a0en estado de casada con don J. E. D. y dejando un hijo, don D. R. E. D., as\u00ed como dos nietos, don J. D. M. D. y don J. B. D., hijos de un hijo premuerto. El notario autorizante afirma en la parte expositiva que los derechos sucesorios correspondientes resultan del\u00a0<strong>acta de declaraci\u00f3n de herederos autorizada por notario belga cuya copia apostillada incorpora a la matriz<\/strong>. A continuaci\u00f3n,\u00a0<strong>el notario<\/strong>\u00a0autorizante, bajo su responsabilidad, sin que en lo omitido haya nada que modifique, condiciones o restrinja lo transcrito,\u00a0<strong>traduce al espa\u00f1ol lo pertinente del acta<\/strong>\u00a0de declaraci\u00f3n de herederos. La traducci\u00f3n hace referencia a lo que se denomina en la propia escritura contenido esencial que comprende: que la causante falleci\u00f3 en estado de casada con don J. E. D. en r\u00e9gimen de comunidad de adquisiciones seg\u00fan contrato matrimonial autorizado por notario; que, como \u00fanicos legitimarios, la causante deja a su esposo, don J. E. D., a su hijo, don D. R. E. D., y a sus nietos en representaci\u00f3n de su padre premuerto, don J. D. M. D. y don J. B. D.; que de los t\u00e9rminos del contrato matrimonial elevado a p\u00fablico ante notario resulta que al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite corresponde la propiedad de los bienes muebles y, adem\u00e1s de su propiedad en pleno dominio de una mitad indivisa, el usufructo de la otra mitad de los inmuebles de la comunidad matrimonial; que la difunta, en virtud del testamento ol\u00f3grafo elevado a p\u00fablico notarialmente registrado en la oficina del Registro de Mons, leg\u00f3 a su hijo, don D. R. E. D., el apartamento y garaje que se encuentran en Espa\u00f1a, y que, en consecuencia, la herencia de la causante corresponde al viudo en cuanto a la totalidad del dominio de los bienes muebles. En cuanto a los inmuebles, corresponde al viudo la totalidad del usufructo y al hijo, don D. R. E. D., una mitad de la nuda propiedad, adem\u00e1s de la del apartamento y garaje en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La primera cuesti\u00f3n<\/strong>\u00a0<strong>que se plantea hace referencia a si resulta suficiente una traducci\u00f3n parcial del t\u00edtulo sucesorio a los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/strong>\u00a0Contesta la DGRN que\u00a0<strong>no es suficiente<\/strong>\u00a0a efectos de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad una traducci\u00f3n parcial del t\u00edtulo sucesorio; alega la doctrina de \u201cla integridad\u201d del t\u00edtulo sucesorio y reproduce la R de 4 de junio de 2012, \u201cel t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaraci\u00f3n judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el art\u00edculo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb [redacci\u00f3n anterior a la Ley 29\/2015, de 30 de julio]. En consecuencia, siendo como es uno de los t\u00edtulos de la sucesi\u00f3n, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, la copia de \u00e9sta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaraci\u00f3n judicial de herederos,\u00a0<strong>han de presentarse en el Registro \u00edntegras<\/strong>\u00a0ya que, aparte de no resultar excepci\u00f3n en ning\u00fan sitio, la valoraci\u00f3n de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro \u00f3rgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte\u201d y llega a la conclusi\u00f3n de que, trat\u00e1ndose de un documento extranjero redactado en lengua extranjera, su traducci\u00f3n, a efectos de acreditar su contenido y procurar su inscripci\u00f3n, ha de ser completa sin que sea suficiente la que se ha llevado a cabo de forma parcial. Se\u00f1ala, reproduciendo la citada resoluci\u00f3n que \u201cla eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misi\u00f3n del registrador cuidar que les perjudique s\u00f3lo en la medida que seg\u00fan ley proceda; cosa que mal podr\u00eda hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripci\u00f3n solicita la parte interesada (precisamente con el prop\u00f3sito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misi\u00f3n del registrador proteger). Por \u00faltimo, mal podr\u00eda exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribuci\u00f3n del derecho que la inscripci\u00f3n produce\u201d. Este es el sistema que resulta del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art37\">art\u00edculo 37 del RH<\/a>\u00a0y el que, para las actuaciones procesales, prev\u00e9 el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028#a144\">art\u00edculo 144 de la LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segunda cuesti\u00f3n.<\/strong>&#8211;\u00a0<strong>Necesidad de aportar el certificado de \u00faltimas voluntades<\/strong>. Confirma el defecto y acude a la reiterada doctrina establecida por este Centro Directivo. Las recientes Resoluciones de 28 de julio de 2016 (con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), que han entendido la\u00a0<strong>necesidad de aportar<\/strong>\u00a0el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los t\u00edtulos sucesorios otorgados por el causante\u00a0<strong>o bien la acreditaci\u00f3n de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesi\u00f3n, no existe tal sistema de registro<\/strong>; dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesi\u00f3n (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones), parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la \u00ablex causae\u00bb, que el notario espa\u00f1ol tambi\u00e9n solicite, como prueba complementaria, la certificaci\u00f3n, en su caso, del Registro semejante correspondiente al pa\u00eds de donde el causante es nacional, siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los t\u00edtulos sucesorios en ese pa\u00eds extranjero. Esta actuaci\u00f3n, redunda en una mayor seguridad de la declaraci\u00f3n notarial. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Resoluci\u00f3n del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005, hoy confirmada su doctrina por la SAP de Las Palmas de 30 de junio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto- a\u00f1ade- que la Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2016 entendi\u00f3 innecesario acreditar el contenido del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad, pero en aquel caso, el notario autorizante del certificado sucesorio llevado a cabo con arreglo a la\u00a0<strong>ley material holandesa<\/strong>\u00a0certificaba expresamente de dicho contenido, circunstancia que no se produce en el supuesto de hecho que da lugar a la presente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercera Cuesti\u00f3n.-<\/strong>\u00a0<strong>la necesidad de aportar el testamento ol\u00f3grafo de la causante, que sirve de base a la expedici\u00f3n del certificado notarial belga de declaraci\u00f3n de derechos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la DGRN que resulta con la suficiente claridad que el documento autorizado por el notario belga es un aut\u00e9ntico certificado sucesorio en los t\u00e9rminos a que se refiere el actual art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria. No obsta a lo anterior el hecho de que la fecha del fallecimiento de la causante sea anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE) n\u00famero 650\/2012, ni a la entrada en vigor de la actual redacci\u00f3n del citado art\u00edculo 14, pues lo trascendente es determinar\u00a0<strong>si con arreglo a la ley material aplicable a la sucesi\u00f3n el certificado emitido por notario extranjero es t\u00edtulo sucesorio<\/strong>, materia que\u00a0<strong>el registrador no cuestiona<\/strong>\u00a0en su calificaci\u00f3n; El documento notarial de determinaci\u00f3n de derechos o es t\u00edtulo sucesorio o no lo es, en cuyo caso el registrador debe calificar dicha circunstancia expresando los motivos que, a su juicio soportan su calificaci\u00f3n. Lo que no es admisible es aceptar el documento notarial belga por el que se certifican los distintos derechos sucesorios (del que s\u00f3lo se tacha su falta de traducci\u00f3n total), y al mismo tiempo exigir la aportaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo en el que aqu\u00e9l basa la atribuci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aportado el certificado de defunci\u00f3n de la causante y aceptada la necesidad de aportar certificado de Registro de \u00daltimas Voluntades o equivalente o certificaci\u00f3n de su inexistencia conforme al derecho material,\u00a0<strong>el documento notarial de determinaci\u00f3n de herederos no aportar\u00eda nada si careciese de la condici\u00f3n de t\u00edtulo sucesorio<\/strong>\u00a0conforme a la ley material aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estima el recurso en este punto y revoca el defecto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ultima cuesti\u00f3n<\/strong>. La Registradora solicita que se refleje la<strong>\u00a0identidad y\u00a0<\/strong>se acredite el<strong>\u00a0fallecimiento del hijo premuerto mediante certificado de defunci\u00f3n debidamente apostillado.<\/strong>\u00a0De igual modo debe acreditarse quienes son sus sustitutos en la herencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN revoca el defecto\u00a0<\/strong>y estima el recurso puesto que<strong>\u00a0aceptado que el documento notarial belga incorporado es t\u00edtulo sucesorio\u00a0<\/strong>en cuanto que certificado sucesorio conforme a su norma material, de conformidad con la doctrina de este Centro Directivo resultante de la Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2016,<strong>\u00a0la aseveraci\u00f3n que lleva a cabo el notario belga de que emite su certificado en base a la documentaci\u00f3n necesaria, resulta suficiente\u00a0<\/strong>a los efectos de justificar el hecho del previo fallecimiento del hijo de la causante y el reconocimiento de derechos a favor de los llamados y determinados nominativamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es la misma t\u00e9cnica aceptada por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\">Reglamento (UE) n\u00famero 650\/2012, de 4 de julio<\/a>, de sucesiones, de cuyos art\u00edculos 65.3, 68 y 69 resulta con toda claridad que, acreditados ante la autoridad expedidora del certificado los hechos que fundamenten los derechos certificados, no precisan ser reiterados a los efectos de la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n hereditaria y la identidad legitimadora que ambos documentos persiguen justifica que a los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol se apliquen criterios uniformes tal y como acept\u00f3 la citada Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario a la Resoluci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con respecto al\u00a0<strong>primer defecto<\/strong>, la Resoluci\u00f3n invocada por la Direcci\u00f3n General de fecha 4 de junio de 2012 es anterior a la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (Ley 15\/2015 de 2 de julio) y a la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, Reglamento (UE) 650\/2012, y a mi juicio la situaci\u00f3n ha cambiado; tambi\u00e9n es contraria a doctrina anterior de la DGRN, as\u00ed en la R de fecha\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2011\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2011-13726.pdf\">7 de julio de 2011,<\/a>\u00a0trata de la herencia de un ciudadano holand\u00e9s otorgada ante notario espa\u00f1ol, cuyo t\u00edtulo sucesorio es una Acta de Declaraci\u00f3n de Herederos holandesa; la\u00a0<strong>notaria autorizante asevera que conoce el derecho holand\u00e9s<\/strong>\u00a0y hace una\u00a0<strong>traducci\u00f3n parcial<\/strong>\u00a0al idioma espa\u00f1ol de dicha Acta, con transcripci\u00f3n, aseverando que lo omitido no modifica ni condiciona lo inserto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0exige una\u00a0<strong>transcripci\u00f3n total<\/strong>\u00a0de dicho t\u00edtulo sucesorio. En este supuesto el centro directivo admite (con base en las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras p\u00fablicas de partici\u00f3n de herencia, la presentaci\u00f3n de las primeras copias,\u00a0<strong>testimonios por exhibici\u00f3n<\/strong>\u00a0y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al ser el testamento- dice la Resoluci\u00f3n-, seg\u00fan el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art\u00edculo 14 de la LH<\/a>, el t\u00edtulo fundamental de la sucesi\u00f3n, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su funci\u00f3n calificadora,\u00a0<strong>no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cl\u00e1usulas manifestadas por el causante en su \u00faltima voluntad, sin expresarse formalmente siquiera por el fedatario la afirmaci\u00f3n de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cl\u00e1usulas que ampl\u00eden o modifiquen lo inserto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que como en el presente expediente la notaria autorizante, adem\u00e1s de incorporar el acta de declaraci\u00f3n de herederos apostillada en su lengua original, realiza en la escritura de partici\u00f3n de herencia, no ya un testimonio en relaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, sino un testimonio parcial por exhibici\u00f3n, expresando formalmente la fedataria la afirmaci\u00f3n de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cl\u00e1usulas que ampl\u00eden, modifiquen, alteren o condicionen lo inserto, se cumple con ello suficientemente lo exigido para el acceso al Registro de la meritada partici\u00f3n derivada del t\u00edtulo sucesorio incorporado y transcrito y a\u00f1ade que la traducci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 precisa cuando el registrador no conozca el idioma extranjero y no vengan ya traducidos bajo responsabilidad del notario autorizante \u2013como ocurre en este expediente\u2013 y se\u00f1ala que asumiendo la notaria expresamente la responsabilidad de conocer suficientemente dicha legislaci\u00f3n en este punto, declarando que conforme a la meritada legislaci\u00f3n las cl\u00e1usulas del acta incorporada son suficientes para permitir la partici\u00f3n y que no hay otras que modifiquen o alteren lo inserto, prevalecer\u00e1 esta aseveraci\u00f3n salvo que la registradora disienta y motive expresamente de la misma por conocer tambi\u00e9n ella, bajo su responsabilidad, suficientemente la legislaci\u00f3n extranjera aplicable (vid. Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 1981).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n las Resoluciones 12, 13 y 16 de noviembre de 2015, (\u00faltima BOE de 9\/12\/2015) con base en la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 14 LH (tras su modificaci\u00f3n por La Ley 15\/2015 de 2 de julio de Jurisdicci\u00f3n voluntaria y La disposici\u00f3n final 1\u00aa de la Ley 29\/2015 de 30 de julio de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional) se\u00f1alan que el procedimiento de declaraci\u00f3n de herederos abintestato pertenece al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, que la misi\u00f3n del Estado en orden a la realizaci\u00f3n del Derecho tambi\u00e9n incluye coadyuvar a la \u2018formaci\u00f3n, demostraci\u00f3n y plena eficacia\u2019 de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pac\u00edfico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jur\u00eddicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen\u2019\u2019. No hay duda de que los procedimientos de declaraci\u00f3n de herederos abintestato participan de la naturaleza jur\u00eddica de la jurisdicci\u00f3n voluntaria. La vigente Ley 15\/2015, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria en su art\u00edculo 22.2, delimita claramente el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral respecto de los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria que se tramitan ante los \u00f3rganos jurisdiccionales, al manifestar, que \u00abla calificaci\u00f3n de los registradores se limitar\u00e1 a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas de la resoluci\u00f3n y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n registral de las actas de jurisdicci\u00f3n voluntaria autorizadas notarialmente debe tomarse en consideraci\u00f3n dicho art\u00edculo 22.2 de la LJV puesto que el notario ejerce aqu\u00ed la funci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u2013hasta entonces atribuida tambi\u00e9n a los jueces \u2013 en exclusiva, y armonizarse con los art\u00edculos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria. En el caso objeto de la resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2015, se present\u00f3 al Registro copia completa del acta de cierre de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato a que se refiere el p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 209 bis del Reglamento Notarial (art\u00edculo 55.3 de la LN, modificada por la disposici\u00f3n final und\u00e9cima de la Ley 15\/2015, de la LJV) y la DGRN concluy\u00f3 que el acta incorpora todos los datos necesarios para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n relativos a la apertura de la sucesi\u00f3n, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaraci\u00f3n de notoriedad (competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesi\u00f3n, estado civil y c\u00f3nyuge, n\u00famero e identificaci\u00f3n de los hijos, \u00faltimo domicilio del causante, con expresi\u00f3n de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de \u00f3rdenes y grados de sucesi\u00f3n con la espec\u00edfica y nominativa declaraci\u00f3n de herederos abintestato)y siendo congruente el acta\u00a0<strong>no<\/strong>\u00a0puede mantenerse la calificaci\u00f3n impugnada en cuanto exige que se aporte, adem\u00e1s, el certificado de defunci\u00f3n y el certificado del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad, pues el notario manifiesta que dichos certificados se encuentran incorporados al acta (se supone inicial), constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe p\u00fablica notarial (art\u00edculos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A mi juicio no es necesario que el t\u00edtulo sucesorio se traduzca en su totalidad<\/strong>, sino s\u00f3lo en la medida en que a trav\u00e9s de la traducci\u00f3n se posibilite la calificaci\u00f3n registral; el notario se responsabiliza de la traducci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong>segunda cuesti\u00f3n,<\/strong>\u00a0evidentemente, razones de prudencia (a ponderar por el notario autorizante) aconsejan que el notario espa\u00f1ol solicite el certificado del Registro de Actos de \u00faltima Voluntad del pa\u00eds cuya ley es rectora de la sucesi\u00f3n e incluso, a mi juicio, a veces puede haber m\u00e1s razones para solicitar el Certificado de otro Estado, imaginemos un causante de nacionalidad turca -Estado que es parte en el Convenio de Basilea- pa\u00eds con el que el causante ya no tiene v\u00ednculos, que posee un apartamento de verano en la costa espa\u00f1ola y fallece antes del 17\/08\/2015 (fecha de entrada en vigor del Reglamento) con residencia habitual en Francia donde reside hace a\u00f1os; en este supuesto puede ser aconsejable solicitarlo el Certificado a Francia a pesar de que la Ley rectora sea la ley de Turqu\u00eda (Estado de la nacionalidad del causante, art\u00edculo 9.8 CC). \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la Resoluci\u00f3n que comentamos que no siendo cuestionado el car\u00e1cter de t\u00edtulo sucesorio del documento notarial belga por el que se fijan y determinan los derechos sucesorios derivados del fallecimiento de la causante, resulta innecesario exigir la aportaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo; en este punto, estoy totalmente de acuerdo, pero, a mi juicio, no es tanto que sea t\u00edtulo sucesorio con arreglo a la ley rectora de la sucesi\u00f3n (en este caso, la ley belga) sino m\u00e1s bien que lo sea con arreglo a la ley del Estado (pa\u00eds de origen) de la Autoridad que expide el documento, para no dotar a un documento en Espa\u00f1a de m\u00e1s efectos que los que tiene en su pa\u00eds de origen.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2017-998.pdf\">PDF (BOE-A-2017-998 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 248\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-998\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-oficina-notarial-historia-de-andorra-notariado-y-derecho-sucesorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>11.- OFICINA NOTARIAL:\u00a0<\/strong><strong>HISTORIA DE ANDORRA, NOTARIADO Y DERECHO SUCESORIO.<\/strong><\/span><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Historia de Andorra: <\/strong>Andorra es un coprincipado parlamentario que aprob\u00f3 su Constituci\u00f3n el 14 de marzo de 1993. La pol\u00edtica general y administraci\u00f3n del pa\u00eds es responsabilidad del Gobierno de Andorra. La jefatura del Estado recae en la figura del copr\u00edncipe espa\u00f1ol, el obispo de Seo de Urgel, y del copr\u00edncipe franc\u00e9s, el presidente de la Rep\u00fablica Francesa, como heredero de los derechos del Conde de Foix. Los actuales jefes de Estado son Fran\u00e7ois Hollande, presidente de la Rep\u00fablica Francesa, representado por Christi\u00e1n Fr\u00e9mont, y el obispo de Seo de Urgel Joan Enric Vives i Sicilia, representado por Nemesi Marques i Oste. Hasta el siglo XX, Andorra fue un territorio muy aislado, rural, con condiciones de vida muy duras y un r\u00e9gimen pol\u00edtico de corte feudal con instituciones y leyes m\u00e1s bien propias de la Edad Media. Andorra permaneci\u00f3 neutral durante la Guerra Civil Espa\u00f1ola y la Segunda Guerra Mundial. En los a\u00f1os 60 se produjo un fuerte salto en la vida de los andorranos de la mano del comercio (favorecido por su condici\u00f3n de para\u00edso fiscal y por el contrabando y turismo). El 14 de enero de 1982 entr\u00f3 en funciones el primer gobierno de Andorra, separ\u00e1ndose por primera vez el poder legislativo y ejecutivo, y a principio de los a\u00f1os 1990 Andorra firm\u00f3 un convenio con la CEE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Derecho Civil<\/strong>: El Derecho Civil Andorrano est\u00e1 constituido por las normas especiales escritas, aunque no existe un C\u00f3digo especial; despu\u00e9s se encuentra el Derecho Consuetudinario de inspiraci\u00f3n romana, a trav\u00e9s del Derecho Hist\u00f3rico de la Catalu\u00f1a espa\u00f1ola, y como Derecho Supletorio, se encuentra el Derecho Romano, El Derecho Can\u00f3nico y el antiguo Derecho Catal\u00e1n anterior a los Decretos de Nueva Planta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Notarios<\/strong>: El Notariado de Andorra se rige por la Ley Notarial de 28 de noviembre de 1996 y el Reglamento de 20 de febrero de 1998. Se define al notario como \u201cEl profesional de Derecho investido de una funci\u00f3n p\u00fablica que, seg\u00fan las disposiciones legales, posee autoridad para certificar o dar fe de contratos y otros actos extrajudiciales, para conservarlos en sus registros de minutas y en expedir copias. La ley determina el n\u00famero de notarios que se fija por el Gobierno, en funci\u00f3n de las necesidades del Pa\u00eds, con un m\u00ednimo de 4 notarios y un l\u00edmite m\u00e1ximo de un notario por cada 10.000 habitantes. La forma de acceder a la funci\u00f3n es por concurso p\u00fablico. Se exige tener nacionalidad andorrana, m\u00e1s de 25 a\u00f1os, no tener antecedentes penales, por delito doloso, habar obtenido el diploma en derecho y haber pasado las pruebas de aptitud t\u00e9cnica y capacitaci\u00f3n para el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Derecho Sucesorio: <\/strong>El Derecho Sucesorio Andorrano ha sufrido por primera vez una reforma global, ya que el Consejo General (Parlamento) ha aprobado la ley de 18 de diciembre de 2014 (Ley 46\/2014) sobre la sucesi\u00f3n por causa de muerte, que se publica en el Bolet\u00edn Oficial de 21 de enero de 2015 y entra en vigor el 1 enero de 2016. Est\u00e1 inspirado, como hemos dicho, en el Derecho Catal\u00e1n anterior al Decreto de Nueva Planta de 1716 y en el Derecho Romano. La sucesi\u00f3n se abre por la muerte o la declaraci\u00f3n judicial de fallecimiento. Tiene su base en un contrato sucesorio, testamento o en la ley, y la herencia se adquiere por la aceptaci\u00f3n, que puede ser expresa o t\u00e1cita, p\u00fablica o privada, pero no puede ser parcial, y tanto la aceptaci\u00f3n como la renuncia son irrevocables. La renuncia se hace ante notario o ante un juez. La aceptaci\u00f3n pura y simple extiende la responsabilidad del heredero a su patrimonio sucesorio y al personal, aunque cabe el beneficio de inventario. El inventario de bienes debe hacerse en el plazo de 6 meses a partir del fallecimiento del causante, en escritura o declaraci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Testamentos:<\/strong> Existe el testamento notarial, que puede ser abierto o cerrado. El primero se hace ante notario y se firma ante \u00e9l, no precisando testigos. No obstante, en caso de testador sordo, ciego o que no puede firmar, es obligada la intervenci\u00f3n de testigos. El cerrado se redacta a mano por el testador o por medios mec\u00e1nicos, y debe ser firmado por el testador en todas sus p\u00e1ginas, y tras ello se introduce en un sobre, lo cierra y lo entrega al notario. El testamento posterior revoca el anterior. Y en cuanto a todas las disposiciones a favor del c\u00f3nyuge o pareja de hecho, \u00e9stas quedan revocadas por efecto del divorcio o de la separaci\u00f3n sin reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Existe un Registro de testamentos, establecido en la secci\u00f3n 3\u00aa del Reglamento Notarial, y que se lleva por la C\u00e1mara de Notarios de Andorra. Todo testamento o disposici\u00f3n sucesoria notarial debe registrarse obligatoriamente, como mucho al d\u00eda siguiente de su autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Leg\u00edtimas<\/strong>: El Dcho. Andorrano reconoce la leg\u00edtima en favor de determinados parientes. Son legitimarios, los hijos del difunto o en su defecto los padres. La porci\u00f3n legitimaria consiste en 1\/4 de la herencia, y consiste en un cr\u00e9dito en favor de los beneficiarios, pudiendo ser pagada en bienes en \u201cnatura\u201d o en un valor. Esa leg\u00edtima no puede ser gravada con condiciones, usufructo u otras cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ejecuci\u00f3n del testamento<\/strong>: La ejecuci\u00f3n del testamento es una obligaci\u00f3n de los herederos, pero puede quedar a cargo de un \u201cmarmessor\u201d, cuyas facultades se determinan por el causante en la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad. El cargo es gratuito, y la designaci\u00f3n de un marmessor hace v\u00e1lido un testamento en el que no se ha designado heredero. Debe formalizar un inventario de los bienes en el plazo de un a\u00f1o, siguiente a la aceptaci\u00f3n de su cargo. Cabe tambi\u00e9n un marmessor particular que se encarga s\u00f3lo de cumplir las instrucciones testamentarias ordenadas por determinada disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sucesi\u00f3n Intestada<\/strong>: La sucesi\u00f3n intestada se abre en caso de no existir sucesi\u00f3n contractual o testamentaria. El orden sucesorio es: Hijos e hijas y en su defecto sus descendientes. En este caso, el c\u00f3nyuge o pareja registrada tiene derecho a la mitad de la herencia en usufructo; a falta de descendientes, sucede el c\u00f3nyuge o pareja registrada; a falta de descendientes, c\u00f3nyuge o pareja registrada, suceden los ascendientes privilegiados (padres) y en su defecto los ascendientes ordinarios; Despu\u00e9s los colaterales privilegiados, o sea hermanos y hermanas; y a falta de \u00e9stos los colaterales hasta el sexto grado; y a falta de todos ellos el Estado Andorrano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El pacto Sucesorio<\/strong>: La sucesi\u00f3n contractual puede convenirse en escritura p\u00fablica, y \u00fanicamente cabe entre c\u00f3nyuges, futuros esposos u otros miembros del n\u00facleo familiar, y puede modificarse por otra escritura notarial formalizada entre las mismas personas o en caso de fallecimiento de unos de los contratantes. Esta sucesi\u00f3n se prioritaria a la testamentaria y a la ab intestato y no puede ser revocada o modificada por un testamento, el cual es un acto unilateral. Puede ser sucesi\u00f3n rec\u00edproca entre esposos. Puede ser simple (hereditaria) o cumulativa (hereditaria m\u00e1s todo o parte de los bienes actuales del difunto). Puede ser rec\u00edproca entre esposos y uno solo de ellos no puede revocarlo, por s\u00ed solo. La sucesi\u00f3n contractual puede ser preventiva, y en este caso, s\u00f3lo se aplicar\u00e1 en ausencia de un testamento ulterior. Existe tambi\u00e9n la posibilidad de reservar bienes para disponer posteriormente de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Partici\u00f3n<\/strong>: La partici\u00f3n de sus bienes puede realizarse por el testador en el testamento, pero tambi\u00e9n se puede delegar en un marmessor, universal o particular, y en este caso se le denomina contador partidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Responsabilidad del heredero<\/strong>: El heredero responde de las deudas del difunto y de las cargas hereditarias (gastos de \u00faltima enfermedad, inhumaci\u00f3n o incineraci\u00f3n, formalizaci\u00f3n de la herencia etc\u2026 salvo que acepte a beneficio de inventario. El inventario se debe formalizar en el plazo de 6 meses ante notario o autoridad judicial, una vez que el heredero ha tomado conocimiento del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se admiten las donaciones mortis-causa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho Internacional Privado<\/strong>: La ley aplicable a la totalidad de la sucesi\u00f3n es la personal del difunto y se determina por su nacionalidad, al tiempo de su muerte, y salvo el caso de aplicaci\u00f3n de otras jurisdicciones m\u00e1s pr\u00f3ximas al difunto.<strong> \u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No existe Impuesto de Sucesiones ni de Donaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo anterior es traducci\u00f3n al castellano del Cap\u00edtulo dedicado a Andorra en el Libro \u201cLes Successions en Europe\u201d\u00a0 Editado en 2016 por CNU \u2013 IRENE- CAE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Historia_de_Andorra\"><strong>Historia de Andorra<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/dadun.unav.edu\/bitstream\/10171\/20984\/1\/ADI_V1_1979-80-81_10.pdf\"><strong>La sucesi\u00f3n intestada en Andorra<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notaries-of-europe.eu\/index.php?pageID=14564\"><strong>IRENE<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.successions-europe.eu\/\"><strong>Les Successions en Europe<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-algo-que-derecho-christophe-galfard-el-universo-en-tu-mano\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>12.- ALGO + QUE DERECHO<\/strong><\/span><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>CHRISTOPHE GALFARD \u201cEL UNIVERSO EN TU MANO<\/strong><strong>\u201d<\/strong><\/span><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Christophe Galfard<\/strong> (Par\u00eds 1976) se doctor\u00f3 en f\u00edsica en la Universidad de Cambridge, bajo la tutela de Stephen Hawking. Hoy se ha convertido en el divulgador m\u00e1s brillante y riguroso actual, y ha publicado tres novelas, de las que la que m\u00e1s impacto social ha tenido, es la que aqu\u00ed comento <strong>\u201cEl Universo en tus manos<\/strong>\u201d, recogiendo aqu\u00ed algunos p\u00e1rrafos de su parte inicial y final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En sus primeros cap\u00edtulos, el autor, hace un esfuerzo literario por exponer c\u00f3mo fueron aquellos primeros momentos de Nuestro Universo y c\u00f3mo ser\u00e1 su final, cuando Nuestro Sol se desintegre. Por lo dem\u00e1s, como interesado en estos temas, hoy mismo, acabo de leer en alg\u00fan diario que, como mucho, en unos mil a\u00f1os, el hombre o, al menos, una parte importante de lo que hoy es Nuestra Humanidad, abandonar\u00e1 necesariamente la Tierra.\u00a0 Poco a poco van cayendo todos nuestros misterios y qui\u00e9n sabe si lograremos conocer exactamente la raz\u00f3n de ser de nuestra existencia y nuestro destino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Merece la pena leer el libro ya que, el autor, crea nuevas teor\u00edas sobre el origen de todo (no hubo un solo Big Bang, sino multitud de ellos) y lo importante para \u00e9l no es la existencia o no de un Dios Creador, sino que nuestro primer deber ser\u00eda descubrir cu\u00e1l es la raz\u00f3n de ser y el origen de nuestra naturaleza humana. Animo a su lectura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u201c<strong>ORIGEN<\/strong>: El universo visible no es infinito y la Tierra est\u00e1 en su centro y ello se debe a la \u201cluz\u201d. La luz que nos llega desde cualquier direcci\u00f3n nos trae informaci\u00f3n de un pasado distante. Ello hace que el entorno c\u00f3smico parezca esf\u00e9rico, pero no significa que lo sea, sino que la porci\u00f3n que podemos ver s\u00ed que es esf\u00e9rica. La luz m\u00e1s antigua que nos alcanza abandon\u00f3 la superficie y determina la frontera del mundo visible y ello fue hace unos 13.800 millones de a\u00f1os, cuando el universo se enfri\u00f3 lo suficiente para hacerse transparente. Se sabe que, en el instante de la \u00faltima dispersi\u00f3n, el universo ten\u00eda unos 380.000 a\u00f1os y se encontraba a 3.000\u00baC. Tras ella, se expandi\u00f3 y se enfri\u00f3. Antes era m\u00e1s peque\u00f1a y estaba m\u00e1s caliente. Por tanto, el universo visible es una esfera alrededor de la tierra, formada por todos los pasados que nos llegan hasta hoy. El l\u00edmite m\u00e1s extenso de esa cebolla compuesta de capas-\u00e9pocas, el l\u00edmite de nuestros pasados observables, es tambi\u00e9n su primera parte visible, el momento de la historia de nuestro universo en el que la luz qued\u00f3 libre para viajar sin el lastre de la materia. Por tanto, nuestro universo visible es una esfera de un radio de 13.800 millones de a\u00f1os luz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Hay una radiaci\u00f3n que llena nuestro universo y que es la misma independientemente de en qu\u00e9 parte del profundo firmamento se origine. Esta radiaci\u00f3n de fondo c\u00f3smico de microondas, anunciaba el triunfo de la teor\u00eda del Big Bang, y fue la prueba que demostraba que, en el pasado, nuestro universo hab\u00eda sido m\u00e1s peque\u00f1o y estuvo much\u00edsimo m\u00e1s caliente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 EL FINAL<\/strong>: Despu\u00e9s de 5.000 millones de a\u00f1os el planeta Tierra se licuar\u00e1, dada la cercan\u00eda del sol y al final, su roca se fundir\u00e1 totalmente. El sol habr\u00e1 comenzado a crecer, centuplicar\u00e1 su tama\u00f1o inicial y de repente explotar\u00e1 y lanzar\u00e1 toda su materia hacia el espacio exterior. Tras ello s\u00f3lo quedar\u00e1 polvo esparcido en todas direcciones, la estrella ya no existir\u00e1, se habr\u00e1 convertido en una nube colorida y espectacular que se expandir\u00e1 ahora por el vac\u00edo interestelar a velocidades incre\u00edbles. Esta estrella era el Sol, nuestro Sol, y el planeta derretido y que ha desaparecido era la Tierra. Finalmente, nuestro planeta, nuestro hogar, ha desaparecido; es el final de nuestro mundo, no es una especulaci\u00f3n, ni una descabellada fantas\u00eda. El final de verdad, el que la Humanidad sabe que ha de producirse un d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 LAS ONDAS GRAVITATORIAS<\/strong>: Hace 400 a\u00f1os, Galileo dirigi\u00f3 su telescopio hacia el firmamento y sent\u00f3 las bases de la astronom\u00eda observacional. M\u00e1s tarde el telescopio espacial Hubble, los telescopios rayos x, los de luz ultravioleta y ondas de radio, y otros instrumentos basados en la luz, han dado respuesta a muchas preguntas sobre el cosmos y sobre nuestros or\u00edgenes y nos hacen pensar que nuestro universo no siempre ha existido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong>Pero la luz no se propaga a trav\u00e9s de todo, sino que de igual modo que no somos capaces de ver lo que hay detr\u00e1s de un muro, la mayor\u00eda de las veces no estamos en condiciones de usar la luz para ver qu\u00e9 se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la V\u00eda L\u00e1ctea, o tras de una galaxia remota, porque el polvo y las estrellas, arrojan sombras sobre lo que queremos ver. Pero hoy d\u00eda esto no ocurre con las llamadas \u201condas gravitatorias\u201d. \u00c9stas no arrojan sombra, excepto detr\u00e1s de los agujeros negros. Por ello es posible que estemos en los albores de una revoluci\u00f3n desconocida, ya que ahora tenemos un ojo nuevo con el que escrutar el Cosmos. La primera onda gravitaria captada fue la que evidenciaba la fusi\u00f3n de dos agujeros negros y por ello, durante los meses y a\u00f1os venideros encontraremos muchos m\u00e1s agujeros negros, y las teor\u00edas que se han ido formulando sobre estos extra\u00f1os monstruos c\u00f3smicos podr\u00edan por fin ser puestas a prueba, desde que se forman hasta que terminan. El interior de los agujeros negros, seguir\u00e1 sin embargo fuera del alcance de nuestros experimentos (una vez dentro, ni siquiera las ondas gravitatorias son capaces de escapar), pero al menos podremos explorar su superficie y sus horizontes. Queda tambi\u00e9n pendiente el estudio de lo que se conoce como \u201cmateria oscura\u201d y \u201cenerg\u00eda oscura\u201d esa que impide que las galaxias con sus cientos de millones de estrellas se desintegren por efecto de su propia rotaci\u00f3n.\u00a0 Est\u00e1 previsto que en 2017 haya tres detectores de ondas gravitatorias, dos en EEUU (LIGO) y otro el Italia (VIRGO): de momento s\u00f3lo son capaces detectar ondas gravitatorias cuyas fuentes de encuentran en un radio de 1.500 a\u00f1os luz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>\u00bfSON POSIBLES LOS VIAJES EN EL TIEMPO? <\/strong>Los viajes en el tiempo han sido una fantas\u00eda humana desde hace siglos, hasta tal punto de que para su comprobaci\u00f3n Stephen Hawking organiz\u00f3 una fiesta para viajeros temporales para el mediod\u00eda del 28 de junio de 2009, y para asegurarse de que s\u00f3lo acudiesen viajeros en el tiempo no mand\u00f3 las invitaciones hasta despu\u00e9s de la fiesta, pero, tristemente, no se present\u00f3 nadie. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre con nuestro pasado? \u00bfEs posible regresar a nuestra vida pret\u00e9rita que sigue en alg\u00fan lugar, o ha desaparecido para siempre? \u00bfPodemos regresar y ver de nuevo a nuestra familia fallecida o a nuestros primeros pasos? Las vidas pasadas de nuestros seres queridos se han convertido en una sucesi\u00f3n de im\u00e1genes en movimiento a trav\u00e9s del espacio y del tiempo. Toda la luz y las otras part\u00edculas que rebotaron contra sus cuerpos o interactuaron con ellos, crearon un recuerdo de su existencia, una imagen, una c\u00e1scara que se extiende a la velocidad de la luz desde la Tierra hasta lugares remotos y desconocidos convertidos en peque\u00f1as ondas en campos invisibles. Y en cuanto a la materia \u00bfd\u00f3nde est\u00e1n todos esos \u00e1tomos, nacidos hace cientos de miles de millones de a\u00f1os en el n\u00facleo de las estrellas desaparecidas, que se unieron para formar los cuerpos de tus amigos y tus seres queridos? Sus billones de billones de part\u00edculas se encuentran ahora dispersas por el mundo\u2026Pens\u00e1ndolo bien, puede que no seamos tan peque\u00f1os, ya que nuestra imagen est\u00e1 aqu\u00ed y se quedar\u00e1 para siempre, y saber que el recuerdo de nuestras vidas viajar\u00e1 para siempre por las estrellas, ofrece cierto consuelo. El tiempo, el espacio y los campos hacen que todos pertenezcamos a una realidad extraordinariamente grande\u2026 Nadie entiende el universo todav\u00eda y puede que \u00e9sta sea una de las razones por la que todos nos alegramos cuando se descubren cosas que alguien predijo con anterioridad, como el bos\u00f3n de Higgs o las ondas gravitatorias\u2026\u201d <a href=\"http:\/\/elpais.com\/elpais\/2016\/09\/30\/ciencia\/1475265401_134971.html\">El universo en tu mano<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Alicante febrero 2017 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-268-boe-enero-2017\/\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_33251\" style=\"width: 778px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-enero-2017-andorra\/attachment\/andorra_monumento_nova_reforma\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-33251\" class=\"size-full wp-image-33251\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Andorra_Monumento_Nova_Reforma.jpg\" alt=\"Informe Notar\u00edas Enero 2017. Andorra.\" width=\"768\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Andorra_Monumento_Nova_Reforma.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Andorra_Monumento_Nova_Reforma-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Andorra_Monumento_Nova_Reforma-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 768px) 100vw, 768px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-33251\" class=\"wp-caption-text\">Monumento conmemorativo del centenario de la Nova Reforma en Andorra la Vella. Por Ramajero<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario RESUMEN DEL INFORME NOTARIAL DE ENERO 2017: Disposiciones Generales Disposiciones Auton\u00f3micas Tribunales Constitucional y Supremo, Secci\u00f3n II: oposiciones, jubilaciones Resoluciones de la DG, INFORME NOTARIAL DE ENERO 2017. Disposiciones Generales. Disposiciones Auton\u00f3micas. Tribunales Constitucional y Supremo, Secci\u00f3n II. Resoluciones de la DG del mes de enero 2017. 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