{"id":33393,"date":"2017-02-27T21:36:36","date_gmt":"2017-02-27T20:36:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=33393"},"modified":"2017-02-28T00:17:17","modified_gmt":"2017-02-27T23:17:17","slug":"informe-fiscal-enero-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-enero-2017\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Enero 2017"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sts\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"aun-en-el-supuesto-de-patrimonio-negativo-en-el-isd-se-aplica-el-coeficiente-multiplicador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">A\u00fan en el supuesto de patrimonio negativo, en el ISD se aplica el coeficiente multiplicador<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS 23 de noviembre de 2016, Recurso 2501\/2016.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se requiere en todo caso la aplicaci\u00f3n de un coeficiente multiplicador como paso necesario para convertir la cuota \u00edntegra en cuota tributaria y, por ende, determinar la deuda tributaria. En el caso de que el patrimonio del contribuyente resulte negativo, ser\u00e1 aplicable el coeficiente multiplicador por patrimonio preexistente del sujeto pasivo que corresponda, en funci\u00f3n de su parentesco con el causante, de los contenidos en el primer tramo del cuadro recogido en el apartado 2 del art\u00edculo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Semejante criterio fue seguido por la Consulta 0781-03, de 12\/06\/2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Por otro lado <\/strong><strong>se plantea el problema de determinar si en el patrimonio preexistente ha de computarse o no aquel que resulte exento conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/strong><strong> La respuesta de la <\/strong><strong>DGT en la Consulta V2352-06<\/strong><strong> fue la siguiente:<\/strong>\u00a0\u201c<strong>El hecho de que en el \u00e1mbito de este \u00faltimo impuesto \u2013Impuesto sobre el Patrimonio- determinados elementos patrimoniales gocen de exenci\u00f3n en atenci\u00f3n a determinadas circunstancias y, en consecuencia, no tributen por el mismo, <\/strong><strong>no obsta a que tales elementos sigan formando parte del patrimonio del causahabiente en cuanto obligado tributario y hayan de ser valorados con arreglo a la Ley 19\/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto patrimonial, en el d\u00eda del devengo del impuesto sucesorio<\/strong><strong>, es decir, a la fecha de fallecimiento del causante.\u201d <\/strong><strong>La Sentencia del TSJ de Asturias de 29 de mayo de 2015,<\/strong><strong> Recurso 931\/2013, rese\u00f1ada en el Informe correspondiente a junio de 2015, <\/strong><strong>ha confirmado el criterio administrativo, al igual que las Resoluciones del TEAC de 11 de junio de 2015 y de 15 de septiembre de 2016.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"aunque-el-administrador-social-reciba-sus-retribuciones-como-trabajador-se-pueden-aplicar-las-reducciones-en-el-isd-si-existe-ejercicio-efectivo-de-funciones-directivas-y-se-percibe-la-retribucion-por-dicho-ejercicio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Aunque el administrador social reciba sus retribuciones como trabajador se pueden aplicar las reducciones en el ISD si existe ejercicio efectivo de funciones directivas y se percibe la retribuci\u00f3n por dicho ejercicio.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2016, Recurso3904\/2015. Aunque el administrador social reciba sus retribuciones como trabajador se pueden aplicar las reducciones en el ISD si existe ejercicio efectivo de funciones directivas y se percibe la retribuci\u00f3n por dicho ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl debate procesal se centra en determinar si en dos de los herederos, Don Arsenio y Don Fabio, concurre la condici\u00f3n de direcci\u00f3n efectiva de las sociedades que pretende atribu\u00edrseles en relaci\u00f3n a la bonificaci\u00f3n; en relaci\u00f3n con la retribuci\u00f3n que podr\u00eda justificarla. Como dice la Sentencia de esta misma Sala y Secci\u00f3n de 26 de mayo de 2014 (R03: STSJ CLM 1840\/2014), seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable, dichos requisitos se cumplir\u00eda en virtud de dos presupuestos legales; por un lado, que conste de modo fehaciente el correspondiente contrato o nombramiento, implicando una efectiva intervenci\u00f3n en las direcciones de la empresa; y por otro, que conste, igualmente, que el cargo se remunera en funci\u00f3n del mismo ( art.20.2.c), de la Ley de Sucesiones ; es decir m\u00e1s del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, de la totalidad de los rendimientos empresariales); superando as\u00ed, toda apariencia formal, que no corresponde con la realidad del cargo, que dice ejercerse; pues lo contrario ser\u00eda il\u00f3gico e incongruente jur\u00eddicamente hablando ( art. 5.1.d), del R.D.1704\/99, de 5 de Diciembre ; art.4.c), de la Ley del Impuesto ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, de la documental aportada en el expediente administrativo, resultar\u00eda acreditada la inexistencia de la retribuci\u00f3n vinculada al cargo de direcci\u00f3n que se dice ostentar por los actores; pues Don Arsenio y Don Fabio perciben retribuciones por los servicios a la mercantil, a trav\u00e9s de n\u00f3minas mensuales, en las que adem\u00e1s de categorizar su cargo, como Director de Departamento y Encargado de Planta (con la apariencia que ello genera a tal efecto), ambos perciben pluses de asistencia, dietas y gastos de locomoci\u00f3n -que son propios de los trabajadores por cuenta ajena como se\u00f1ala la resoluci\u00f3n impugnada-; resulta que su retribuci\u00f3n y descuento por cuotas en el R. G. Seguridad Social y en I.R.P.F. lo ser\u00eda como trabajador por cuenta ajena, lo que ser\u00eda contrario a lo dispuesto en el art.101.2 de la Ley 35\/06. Es decir, toda la relaci\u00f3n contractual y declaraci\u00f3n tributaria, con el r\u00e9gimen a la Seguridad Social, evidencian que no hay correspondencia entre el cargo direccional que se dice ejercitado, que incluso a efecto \u00abnominal\u00bb le benefici\u00f3 en otras esferas jur\u00eddicas y la retribuci\u00f3n que deb\u00eda percibir en relaci\u00f3n a su funci\u00f3n direccional (retenci\u00f3n IRPF del 11{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} como asalariados frente al 35\u00ba como administrador). Ello ser\u00eda congruente, con la inexistencia como tal en los estatutos de la sociedad; y aunque formalmente se les atribuye la condici\u00f3n de administrador solidario por acuerdo social de 12\/4\/2007 (escritura de 8 de mayo; d\u00f3nde tambi\u00e9n se designa al causante y Da. Camino, esto es, los cuatro socios), lo cierto es que no se les se\u00f1ala remuneraci\u00f3n alguna por el desempe\u00f1o de su cargo (el art\u00edculo 23 de los Estatutos de la Sociedad que constan en escritura de 4\/6\/1992 se\u00f1ala la gratuidad del cargo). Pero es que las funciones de \u00abencargado\u00bb, para que puedan revelarse de directivos, se tendr\u00eda que probar la relaci\u00f3n jur\u00eddica especial de alta direcci\u00f3n [&#8230;]\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estima el Recurso, citando como precedente la Sentencia del TS de 18 de enero de 2016, Recurso 2319\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 9 de septiembre de 2016, Recurso 315\/2014. <strong>Para determinar la base imponible de una concesi\u00f3n no se tiene en cuenta el n\u00famero de a\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDado que la concesi\u00f3n de autos tiene fijado un can\u00f3n peri\u00f3dico (18.000.000 euros anuales) y que lo es por un plazo superior a un a\u00f1o (10 a\u00f1os), es evidente que es de aplicaci\u00f3n el art. 13.3 b) consistente en que se ha de proceder a la capitalizaci\u00f3n al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cantidad anual que satisfaga el concesionario. Seg\u00fan la recurrente en la determinaci\u00f3n de la base imponible de la concesi\u00f3n administrativa deb\u00eda tenerse en cuenta el m\u00e9todo de capitalizaci\u00f3n compuesta (atendiendo a un inter\u00e9s expresado en un tanto por ciento anual y a una progresi\u00f3n geom\u00e9trica en el n\u00famero de a\u00f1os de duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n) pues al ser la duraci\u00f3n de aqu\u00e9lla superior a un a\u00f1o \u00abhab\u00eda que contar con el factor tiempo\u00bb. Sin embargo<strong>, el art 13.3 b) en ning\u00fan momento toma en consideraci\u00f3n el n\u00famero de a\u00f1os de duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n administrativa para determinar la base imponible,<\/strong> raz\u00f3n por la que procede rechazar la f\u00f3rmula matem\u00e1tica financiera propuesta por la mercantil, pues la base imponible que resulte de la aplicaci\u00f3n del precepto mencionado ha de ser la misma con independencia de la duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n sin que el tiempo constituya una variable en su c\u00e1lculo. La \u00fanica variable a tener en cuenta es la cantidad anual que satisfaga el concesionario pues la tasa de capitalizaci\u00f3n viene fijada en el precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Este sentir ya fue recogido primero por la STSJC de fecha 19\/2\/2009<\/strong> (RCA 672\/2005) en el que la recurrente plante\u00f3 la misma cuesti\u00f3n que ahora constituye objeto de controversia y segundo, por la STS de fecha 1\/12\/2011 (resolviendo el recurso de casaci\u00f3n 3733\/2009) que confirmaba la STSJC antes mencionada y recurrida. Es por ello por lo que procede desestimar el presente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mayor abundamiento, esta interpretaci\u00f3n adem\u00e1s de ser acorde con el tenor literal del art. 13.3 b) mencionado, lo es con esp\u00edritu que inspiro la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 4\/2008 de 23 de diciembre por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devoluci\u00f3n mensual en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria. Pues bien, el apartado VII de dicha ley dispone que \u00abse cambia el c\u00e1lculo del valor real de las concesiones en las que se haya se\u00f1alado un canon, precio, participaci\u00f3n o beneficio m\u00ednimo que deba satisfacer el concesionario peri\u00f3dicamente, cuando la duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n fuese superior al a\u00f1o, capitaliz\u00e1ndose seg\u00fan el plazo de la concesi\u00f3n, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario, para evitar una capitalizaci\u00f3n simple como en la actualidad, ajustando la base a la verdadera realidad de estas concesiones\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 12 de septiembre de 2016, Recurso 468\/2012<strong>. Est\u00e1 sujeta a AJD tanto la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo como su redistribuci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe acuerdo con lo expuesto \u2013se cita la jurisprudencia existente-, hay que concluir que es el car\u00e1cter estrictamente formalista del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, en cuanto garante de la seguridad jur\u00eddica, el que motiva su exacci\u00f3n cuando en una escritura p\u00fablica se documenta la redistribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria, pues, lejos de constituir un acto innocuo y ajeno a la capacidad econ\u00f3mica que constituye presupuesto de exacci\u00f3n de las figuras tributarias, nos hallamos ante un documento en el que se recoge un acto valuable, susceptible de inscripci\u00f3n registral, y garante de seguridad jur\u00eddica a quienes en \u00e9l se califican como acreedores y deudores hipotecarios, as\u00ed como frente a los terceros que pretendan hacerse con la propiedad del bien otorgado en garant\u00eda hipotecaria. En consecuencia, no se produce una doble imposici\u00f3n por someter al IAJD tanto la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de una ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario (que es un hecho imponible), como la redistribuci\u00f3n del total del pr\u00e9stamo hipotecario, el inicial y el ampliado, entre los diferentes inmuebles gravados con la hipoteca (que es el otro hecho imponible). Debe a\u00f1adirse que este criterio se sigue manteniendo de forma inalterable por el Tribunal Supremo, en sentencias posteriores, en las que se han resuelto supuestos de hecho an\u00e1logos, pudiendo citar las de fecha 23 de septiembre y 11 de octubre de 2010 (RJ 2010\/6738 y RJ 2010\/8110) y la de 16 de febrero de 2011 (RJ 2011\/1503).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-esta-sujeta-a-iva-sino-a-itp-la-compraventa-de-unos-terrenos-en-los-que-el-comprador-asume-todos-los-gastos-de-la-urbanizacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No est\u00e1 sujeta a IVA, sino a ITP, la compraventa de unos terrenos en los que el comprador asume todos los gastos de la urbanizaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 12 de septiembre de 2016, Recurso 1192\/2011<strong>.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, hemos de afirmar que, aunque las parcelas de destino en que se convirtieron los terrenos de origen fue una previsi\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n del plan parcial que se iba a desarrollar en esa zona, ello no implica, a criterio de la Sala, que se hubiera culminado el proceso de transformaci\u00f3n de esos terrenos con la dotaci\u00f3n completa de todos los servicios necesarios para su consideraci\u00f3n como solar destinado a albergar la construcci\u00f3n del uso permitido en el planeamiento, pues no se ha acreditado el alcance de las actuaciones que se desarrollaron en esa zona y tampoco de su grado de evoluci\u00f3n. Sobre el punto de la participaci\u00f3n en ese proceso de transformaci\u00f3n de un terreno r\u00fastico en suelo urbanizable de la parte vendedora, es claro, que pese a que se les asigna las derramas descritas en cuanto propietarios de los terrenos que aportaron a la Unidad de Actuaci\u00f3n, lo aut\u00e9nticamente relevante es si se satisfizo el importe de esas derramas, es decir, si su pago fue a costa de su peculio, lo que considera la Sala que no se ha producido por cuanto que, seg\u00fan lo pactado en la escritura p\u00fablica, era de cargo de la parte compradora no s\u00f3lo el pago de lo que ya hab\u00edan pagado las propietarias del terreno que ascend\u00eda a la cantidad de 19.917,56 euros, sino tambi\u00e9n el resto que ascend\u00eda a 2. 575.821 euros, para cuyo pago quedaron afectas las parcelas resultantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tarea de urbanizaci\u00f3n y transformaci\u00f3n del terreno de la Unidad de Ejecuci\u00f3n en que estaba incluida la finca transmitida la llev\u00f3 a cabo la Junta de Compensaci\u00f3n en cuyo seno estaban integrados los vendedores que no consta hubieran actuado desarrollando directa y personalmente ninguna tarea de urbanizaci\u00f3n del terreno transmitido, sino que esa labor la hizo la Junta de Compensaci\u00f3n y que los transmitentes en cuanto miembros de ella sufragaron inicialmente el importe de los gastos de urbanizaci\u00f3n, si bien <strong>cuando se otorga la escritura p\u00fablica de compraventa se estipula que ser\u00e1 de cuenta exclusiva de la parte compradora el abono de todos los gastos derivados de la urbanizaci\u00f3n, incluso los originados antes de la compraventa, lo que supone, sin mayor esfuerzo interpretativo, que los vendedores no han soportado los gastos de la urbanizaci\u00f3n que han sido asumidos por la parte adquirente, de tal manera que la transmisi\u00f3n efectuada es una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 15 de septiembre de 2016, Recurso 792\/2015. <strong>Necesidad de la visita del inmueble cuando en su valoraci\u00f3n se suscita la duda de su dimensi\u00f3n real.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPues bien, en lo que respecta a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del inmueble \u00e9stas difieren sensiblemente -en lo atinente a la superficie construida- <strong>seg\u00fan tomemos en consideraci\u00f3n los datos del Catastro de los que resulta el valor catastral aplicado por la Administraci\u00f3n tributaria<\/strong> (330m2 de superficie construida -que incluyen 167 m2 de vivienda, 62m2 de almac\u00e9n y 191m2 de uso hotelero-), <strong>o los derivados de la escritura de compraventa y de la inscripci\u00f3n del inmueble en el Registro de la Propiedad<\/strong> (a tenor de los cu\u00e1les la casa tiene una superficie construida de 124m2 dentro de una parcela de 130m2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estamos ante una divergencia no explicada y suficientemente relevante<\/strong> en cuanto incide sin duda sobre el valor real del bien evaluado y, consecuentemente, sobre la determinaci\u00f3n de la base imponible de la liquidaci\u00f3n, poniendo as\u00ed de relieve la inadecuaci\u00f3n del m\u00e9todo de tasaci\u00f3n elegido por la Administraci\u00f3n, m\u00e1s si tenemos presente <strong>que la superficie construida catastral es superior -en m\u00e1s de un 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}- a la que resulta del Registro de la Propiedad y de la escritura p\u00fablica consecuente con \u00e9ste<\/strong>. De ah\u00ed que, en casos como el presente, consideremos que concurren en la finca valorada una especial circunstancia que <strong>hace obligada una detenida comprobaci\u00f3n y respuesta por parte de la Administraci\u00f3n, tradicionalmente realizada tras la visita del t\u00e9cnico al lugar <\/strong>(en este sentido, Sentencia de esta Sala y Secci\u00f3n de 20 de diciembre de 2012, dictada en recurso n\u00fam. 103\/2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe desecharse no obstante lo argumentado por la parte actora en torno al mal estado de conservaci\u00f3n del inmueble, toda vez que para justificar tal aseveraci\u00f3n se apoya en un informe de tasaci\u00f3n, visita de inspecci\u00f3n y reportaje fotogr\u00e1fico cumplimentados en enero de 2016, esto es, casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de la transmisi\u00f3n objeto de gravamen; insuficientes por ello para atestiguar de manera fehaciente el estado de la construcci\u00f3n a la fecha en que la compraventa tuvo lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo expuesto, ha de concluirse que la valoraci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n en el supuesto que analizamos no se ajusta a Derecho dada la falta de idoneidad del m\u00e9todo empleado para realizarla, lo que llevar\u00e1 aparejado como consecuencia derivada la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n a la que sirve de fundamento, y la de la Resoluci\u00f3n del TEARA que la confirm\u00f3.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 30 de septiembre de 2016<\/strong>, Recurso 256\/2015, se dice que <strong>\u201ccomo se alega por la parte actora en su escrito de demanda, en la superficie construida, seg\u00fan la escritura de compraventa de fecha 30 de septiembre de 2010 obrante en el expediente, inscrita en el Registro de la Propiedad, consta una superficie construida de la vivienda de 138,53 m2, mientras que la Administraci\u00f3n ha considerado la superficie catastral, es decir, 161 m2. Por otro lado, consta en el informe emitido por la SOCIEDAD DE TASACI\u00d3N, S.A. (TINSA) <\/strong>a efectos hipotecarios, una superficie construida comprobada de 148 m2, medici\u00f3n sensiblemente coincidente con la practicada por el perito autor del dictamen aportado con la demanda, emitido por el Ingeniero de Edificaci\u00f3n &#8211; Arquitecto T\u00e9cnico D. Gustavo, seg\u00fan el cual la superficie construida incluida la parte proporcional de elementos comunes es de 1.49,31 m2, y el valor de los tres inmuebles a valorar asciende a 30 de septiembre de 2010 a la cantidad de 327.836,87 \u20ac, habiendo sido dichos datos confirmados en el acto de ratificaci\u00f3n; siendo de se\u00f1alar que al aludido acto no asistieron los demandados. <strong>En consecuencia, al no haberse practicado prueba alguna en contrario, aparte de la superficie catastral, la documental y pericial practicada evidencian que la superficie de la vivienda es inferior a la que refleja el Catastro y, por tanto, la valoraci\u00f3n del inmueble es tambi\u00e9n inferior. Lo que comporta<\/strong>, de conformidad con lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, <strong>la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del TEAR i<\/strong>mpugnada y de los actos administrativos por ella confirmados, esto es, las dos liquidaciones tributarias practicadas por importe de cada una de ellas de 1.063,72 \u20ac.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 22 de septiembre de 2016, Recurso 2186\/2012. <strong>No aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales del ISD relativos a las parejas matrimoniales a los miembros de una uni\u00f3n civil homosexual regulada en el derecho del Reino Unido, que no se equipara al matrimonio, no estando inscrita en el Registro de Parejas de Hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adimos, antes de entrar en el examen de la Sentencia, que la Ley brit\u00e1nica de Uni\u00f3n Civil, de 18 de noviembre de 2004, <em>Civil Partnership Act 2004<\/em>, legaliz\u00f3 las uniones homosexuales, sin llamarlas matrimonio, aunque se les concedi\u00f3 a los miembros de la uni\u00f3n todos los derechos y beneficios matrimoniales. Posteriormente, el 17 de junio de 2013, se sancion\u00f3 la Ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo en Inglaterra y Gales, entrando en vigor el 29 de marzo de 2014. El 4 de febrero de 2014 el Parlamento de Escocia aprob\u00f3 su Ley de matrimonio entre personas del mismo sexo. El 1 de mayo de 2013 la Asamblea de Irlanda del Norte vot\u00f3 en contra de la aprobaci\u00f3n del matrimonio entre personas del mismo sexo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EL Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado por unanimidad de todos sus miembros en la Sentencia de 9 de junio de 2016, <em>Asunto Chapin et Charpentier c. France <\/em>(n\u00ba40183\/2007) la ausencia de un derecho al matrimonio homosexual contenido en la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl actor, en su demanda, alega, como motivos de impugnaci\u00f3n, que el recurrente y el causante ten\u00edan una relaci\u00f3n estable que termin\u00f3 legaliz\u00e1ndose mediante el civil partnership, o matrimonio homosexual en Inglaterra. Por ello alega la reforma del C\u00f3digo Civil, que permite los matrimonios entre homosexuales, con los mismos derechos tributarios que el matrimonio entre heterosexuales, alegando vulneraci\u00f3n del principio de reciprocidad y citando el art\u00edculo 174 LGSS, en la que se equiparan las parejas de hecho. Se relata que intentaron casarse en los Juzgados de Denia, pero no consiguieron su objetivo por la presentaci\u00f3n de un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 13\/2005. Por todo ello, considera que a todos los efectos legales la uni\u00f3n contra\u00edda por el recurrente debe ser considerada como una uni\u00f3n equiparable al matrimonio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso analizado, el actor no ha realizado el esfuerzo probatorio necesario para acreditar los hechos constitutivos de su pretensi\u00f3n, pues <strong>no se ha acreditado que la civil partnership sea equiparable al matrimonio celebrado en Espa\u00f1a conforme a la legislaci\u00f3n correspondiente<\/strong>, lo que determina la desestimaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A mayor abundamiento, si consideramos que la relaci\u00f3n que un\u00eda al recurrente con el causante lo era en concepto de uni\u00f3n de hecho, el pronunciamiento ser\u00eda igualmente desestimatorio, y ello por cuanto la Ley Valenciana 13\/1997, que determina las reducciones de la base imponible se producir\u00e1n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10. Reducciones en transmisiones \u00abmortis causa\u00bb Para el c\u00e1lculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones \u00abmortis causa\u00bb resultar\u00e1n aplicables las siguientes reducciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno. Con el car\u00e1cter de reducciones an\u00e1logas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 a\u00f1os, 100.000 euros, m\u00e1s 8.000 euros por cada a\u00f1o menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducci\u00f3n pueda exceder de 156.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o m\u00e1s a\u00f1os, c\u00f3nyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros. (&#8230;)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No reconocer en casos como el presente los beneficios fiscales que la normativa reconoce a favor de los c\u00f3nyuges podr\u00eda dar a entender un retroceso en el tiempo, y soslayar los importantes avances legislativos que se consiguieron en la regulaci\u00f3n de las parejas de hecho o more uxorio, y su equiparaci\u00f3n al matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Claro que la cuesti\u00f3n objeto de debate no se presenta pac\u00edfica desde el momento en que ni la Constituci\u00f3n ni el C\u00f3digo Civil recogen una previsi\u00f3n expresa de tal equiparaci\u00f3n, lo que ha dado lugar a que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo se hayan pronunciado en el sentido de que las uniones de hecho y el matrimonio son realidades diferentes, por lo que no es posible una traslaci\u00f3n autom\u00e1tica a la primera realidad de todo el complejo normativo referido al matrimonio ( STC 184\/1990, STC 222\/1992, STS 17 de enero de 2003, STS 12 de septiembre de 2005, STS 16 de junio de 2011, STS 10 de mayo de 2012 ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero este vac\u00edo legal se ha visto superado por la voluntad legislativa de varias Comunidades Aut\u00f3nomas que han regulado aspectos como los derechos de los convivientes en caso de fallecimiento, efectos patrimoniales, alimentos, etc&#8230;, haciendo frente de tal manera, a una realidad social, como es la convivencia estable entre dos personas en el marco de una relaci\u00f3n afectiva an\u00e1loga a la conyugal, fruto de la libertad personal, considerando a las uniones de hecho verdaderos n\u00facleos familiares, que como tales se pueden ver amparados por el art\u00edculo 39 de la CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A esta realidad tampoco ha querido dar la espalda el legislador estatal como lo demuestra la Ley 40\/2007, que modific\u00f3 la Ley General de la Seguridad Social, posibilitando que el conviviente sup\u00e9rstite de una pareja no casada ostente el derecho subjetivo a una pensi\u00f3n de \u00abviudedad\u00bb del r\u00e9gimen general; el C\u00f3digo Penal, que en su art\u00edculo 23 equipara las uniones de hecho al matrimonio a efectos de atenuar o agravar la responsabilidad, la LOPJ que las asimila al matrimonio al regular las causas de abstenci\u00f3n y recusaci\u00f3n de Jueces y Magistrados, la LEC que las recoge como causa de tacha de testigos, etc&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cierto es que el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2002, citada por la Generalitat Valenciana en su contestaci\u00f3n a la demanda, cas\u00f3 una Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 1996, la cual reconoc\u00eda a un miembro de una uni\u00f3n de hecho la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge a efectos de tributaci\u00f3n en el Impuesto de Sucesiones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEn el caso analizado, no consta que el recurrente y el causahabiente hubieran inscrito su uni\u00f3n en dicho registro. Por \u00faltimo, aunque no aplicable al caso por raz\u00f3n temporal, dicha norma fue derogada por la ley 5\/2012, de 15 de octubre,<\/strong> de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunidad Valenciana, cuyo art\u00edculo 3 dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Son uniones formalizadas aquellas en que consta su existencia, bien por declaraci\u00f3n de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado o la funcionaria encargada del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana plasmada en la correspondiente inscripci\u00f3n o bien en otro documento p\u00fablico inscrito en el mencionado Registro, siempre que cumplan los requisitos que determina esta ley para ser tenidas por tales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene car\u00e1cter constitutivo <\/strong>y se producir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n del \u00f3rgano competente para la gesti\u00f3n de dicho Registro, en el plazo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio administrativo negativos, sin perjuicio de la resoluci\u00f3n posterior sobre aqu\u00e9lla. Contra dicha resoluci\u00f3n cabr\u00e1 interponer el correspondiente recurso administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos, se mantiene el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n, y la misma norma establec\u00eda en su art\u00edculo 14 que si durante la uni\u00f3n de hecho formalizada tuviere lugar la muerte o la declaraci\u00f3n de fallecimiento de alguna de las personas convivientes, quien sobreviva ocupar\u00e1 en la sucesi\u00f3n la misma posici\u00f3n que corresponde legalmente al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Ello, no obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional 110\/2016, de 9 de junio, del Pleno, estima en parte el recurso interpuesto y declara la inconstitucionalidad y nulidad, del art\u00edculo 14 de la citada Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos a\u00f1adir, para concluir, que estamos ante la solicitud de un beneficio fiscal, y el marco interpretativo debe ser restrictivo, sin analog\u00edas, por disponerlo as\u00ed el art. 14 LGT, por lo que no cabe ampliar la reducci\u00f3n fiscal pretendida a supuestos de hecho no contemplados por la norma tributaria reguladora del beneficio fiscal ( el art. 10 de la Ley valenciana 13\/1997, antes citado), sin que la doctrina del Tribunal Constitucional o la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos permita la equiparaci\u00f3n de lo que parece ser una uni\u00f3n de hecho brit\u00e1nica, sin homologaci\u00f3n en el marco jur\u00eddico o registral espa\u00f1ol, con la situaci\u00f3n de un c\u00f3nyuge, derivada de un matrimonio celebrado en Espa\u00f1a. Recapitulando, procede rechazar las pretensiones del actor deducidas en su demanda y confirmar la legalidad del acto administrativo recurrido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-al-itp-de-la-manifestacion-efectuada-sobre-la-procedencia-de-los-bienes-no-equiparable-al-reconocimiento-de-dominio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No sujeci\u00f3n al ITP de la manifestaci\u00f3n efectuada sobre la procedencia de los bienes, no equiparable al reconocimiento de dominio.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2016, Recurso 2216\/2012.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c-Alega la parte actora, como motivos de impugnaci\u00f3n, que en fecha 5 de agosto de 2008 se formaliz\u00f3 escritura de herencia de su fallecida madre y la protocolizaci\u00f3n de la herencia de su fallecido padre relatando que el bien inventariado como documento n\u00ba 2 tiene car\u00e1cter privativo y proviene de sus fallecidos padres y dicho bien no consta inscrito en el Registro de la propiedad. Alega que lo \u00fanico que se consigue mencionando la propiedad de dicha finca en la escritura p\u00fablica es manifestar una realidad privada pero que carece de fondo y forma jur\u00eddicas, adem\u00e1s de que el registro no admiti\u00f3 su inscripci\u00f3n. Por ello considera que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del RDL 1\/93 no es ajustada a derecho, pues el reconocimiento de dominio es un negocio jur\u00eddico por el que el titular de un bien reconoce la propiedad a favor de otra persona, y este hecho no est\u00e1 contenido en la mencionada escritura.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos expedientes de dominio, las actas de notoriedad y los reconocimiento de dominio constituyen hechos imponibles del ITPO, pero con la \u00fanica excepci\u00f3n del supuesto de no sujeci\u00f3n establecido con la finalidad de evitar la duplicidad impositiva sobre una misma operaci\u00f3n, de manera que no estar\u00e1n sujetos las operaciones rese\u00f1adas cuando se acredite haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n cuyo t\u00edtulo se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras. <strong>En el presente litigio no nos encontramos ante un reconocimiento de dominio de los que regula la norma citada (art\u00edculo 7.2- D) TRLISD) sino ante una manifestaci\u00f3n realizada por el actor en la escritura de fecha 5 de agosto de 2008, manifestaci\u00f3n a tenor de la cual ning\u00fan reconocimiento jur\u00eddico de dominio se consolida en los t\u00e9rminos expuestos. En respaldo de este criterio debe mencionarse la STS de 9-12-2009.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 y de 9 de diciembre de 2009, establecen una doctrina ya aplicada por esta Sala en las dos sentencias antes indicadas, seg\u00fan la cual el reconocimiento de dominio facilita una documentaci\u00f3n que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas objeto de aquel. Pero lo cierto es que hay unos reconocimientos o expedientes de dominio o actas de notoriedad que suplen el t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n previa, y, otros, que no suplen dicho t\u00edtulo. En unos casos ese t\u00edtulo transmisivo existe, no est\u00e1 en discusi\u00f3n y su realidad material se encuentra probada. En otros, no existe este t\u00edtulo, de forma que se sujetan a gravamen exclusivamente aquellas operaciones que suplan el t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n, quedando fuera de la \u00f3rbita del ITPO los reconocimientos de dominio, actas de notoriedad o expedientes de dominio cuyo t\u00edtulo transmisivo no sea suplido por ellos. En esta hip\u00f3tesis, existencia del t\u00edtulo transmisivo, la tributaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n se rige por las reglas aplicables al t\u00edtulo que contenga la transmisi\u00f3n de que se trate, en el caso litigioso que nos ocupa, por herencia, que no est\u00e1 por ello sujeta al ITPO. Por todo lo cual, tal como se alega por la demandada, no se ha otorgado ninguno de los negocios jur\u00eddicos a que los que se refiere el art 7.2-B) y D) del RDL 1\/1993 de 24 de septiembre, sin que el contenido de la escritura suponga t\u00edtulo de transmisi\u00f3n alguno. <strong>Entender las cosas de otra manera supondr\u00eda gravar, en hip\u00f3tesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad econ\u00f3mica alguna.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, proceder\u00e1 estimar el recurso contencioso-administrativo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 23 de septiembre de 2016, Recurso 326\/2012. <strong>Sujeci\u00f3n al ITP de la llamada disoluci\u00f3n parcial de la comunidad en la que dos cotitulares adjudican su respectiva cuarta parte a otro cond\u00f3mino, recibiendo una contraprestaci\u00f3n por el valor dichas de dos cuartas partes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa finca registral n\u00famero NUM001 del Registro de la Propiedad de M\u2026 es de titularidad de cuatro personas, cada una con una igual cuarta parte indivisa. El 7 de septiembre de 2009 dos de esos titulares, y ante el Notario de X, otorgan escritura p\u00fablica que se denomina de disoluci\u00f3n de comunidad. En ese documento notarial comparecen do\u00f1a Felicidad y don Jes\u00fas Luis, que lo hacen cada uno como titular de una cuarta parte indivisa de la finca antes citada y en la que acuerdan la disoluci\u00f3n de la comunidad o copropiedad que ostentan y, en consecuencia, acuerdan igualmente la liquidaci\u00f3n de la comunidad de la siguiente forma: que la cuarta parte de la que es titular do\u00f1a Felicidad se adjudica a don Jes\u00fas Luis y \u00e9ste por esa adjudicaci\u00f3n le abona como contraprestaci\u00f3n la cantidad de 66.687,50 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es claro, a criterio de la Sala, que con la estipulaci\u00f3n recogida en esa escritura se producen dos alteraciones respecto de la situaci\u00f3n anterior, la primera, porque el condominio sobre esa finca no se extingue, sino que se reduce en su titularidad pues donde antes eran cuatro copropietarios, ahora son tres, y la segunda, la participaci\u00f3n de cada uno que con anterioridad era equitativa e igual, la cuarta parte, ahora uno de ellos tiene el doble porcentaje que los otros dos que se mantienen con su cuarta parte. Sin embargo, esa transacci\u00f3n onerosa y sus consecuencias no produce, en contra de lo que se declaraba en el encabezamiento de la escritura p\u00fablica, la disoluci\u00f3n de la comunidad y ello por los propios t\u00e9rminos en que se expresaba y porque a esa comparecencia notarial no lo hicieron el resto de titulares del bien.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso que analizamos <strong>la convenci\u00f3n que pactaron los comparecientes en la escritura p\u00fablica no constitu\u00eda una forma de extinci\u00f3n del condominio, sino una transmisi\u00f3n patrimonial por la que un part\u00edcipe en aqu\u00e9l condominio se hac\u00eda con el pago de la cantidad estipulada como precio<\/strong>, con la parte de otro copropietario, permaneciendo el bien en cuesti\u00f3n en una situaci\u00f3n de condominio igual a la que ten\u00eda antes de esa operaci\u00f3n, de ah\u00ed que consideremos que lo que se estipul\u00f3 fue una transmisi\u00f3n patrimonial onerosa y su liquidaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n fue conforme a derecho y no tanto la resoluci\u00f3n del TEARA que la anul\u00f3, lo que nos hace que debamos estimar el recurso origen del presente procedimiento y dejar sin efecto el acto impugnado, sin que de conformidad con el art\u00edculo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde un punto de vista civil es de inter\u00e9s la Sentencia del TS de 14 de noviembre de 2016, Recurso 2637\/2014, que excluy\u00f3 en los supuestos estudiados el derecho de retracto del arrendatario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Pretende la recurrente que la adquisici\u00f3n por cuatro de los hermanos de las cuotas (2\/6) de los otros dos constituye un acto inter vivos, sujeto a la acci\u00f3n de retracto conforme al art 47.3 LAU 1964<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta Sala debe rechazar tal argumento, <\/strong>pues el art. 47. 3 LAU 1964 establece que \u00abde igual facultad gozar\u00e1 el inquilino en caso de adjudicaci\u00f3n de vivienda por consecuencia de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan, exceptuados los supuestos de divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de cosa com\u00fan adquirida por herencia o legado, y de adquisiciones realizadas antes de 1 de enero de 1947. En la escritura deber\u00e1 consignarse el precio asignado a cada vivienda\u00bb. Es decir, <strong>la divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de cosa com\u00fan adquirida por herencia est\u00e1 exceptuada de la acci\u00f3n de retracto. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, las operaciones analizadas quedan incluidas dentro del marco de \u00abdivisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n\u00bb, pues las partes se limitaron a mantener la comunidad hereditaria entre cuatro herederos, en base a diversas cuotas porcentuales, para luego constituir un r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/strong> (sentencia n\u00fam. 247 del 24 de marzo de 1988). En concreto, <strong>no se trata de una comunidad preconstituida para defraudar al arrendatario,<\/strong> sino de una comunidad hereditaria, en la que <strong>se produce una liquidaci\u00f3n parcial para la extinci\u00f3n de la proindivisi\u00f3n, mediante agregaci\u00f3n de cuotas, produci\u00e9ndose las transmisiones dentro del \u00e1mbito de la comunidad hereditaria, sin introducci\u00f3n de terceros ajenos, por lo que la finca heredada indivisa sigue perteneciendo exclusivamente a coherederos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan hereditaria se produjo para evitar la titularidad de seis propietarios sobre cuatro viviendas, lo que resultaba antiecon\u00f3mico y potencialmente litigioso, por lo que se produjeron las transmisiones de 2\/6 partes de las cuotas ideales sobre la comunidad (que no viviendas), de forma que cuatro comuneros acabaron siendo cotitulares de cuatro viviendas, las que posteriormente se adjudicaron al constituir un r\u00e9gimen de propiedad horizontal, dado que ning\u00fan comunero est\u00e1 obligado a permanecer en la comunidad ( art. 400 CC ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Debemos recordar que ya en la sentencia n\u00fam. 686, de 6 de octubre de 1989, declar\u00f3 esta sala que <strong>la divisi\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal no es atacable v\u00eda retracto, al no existir enajenaci\u00f3n o transmisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1alar que, de acuerdo con el art. 50 de la LAU de 1964, el retracto entre comuneros siempre es prioritario al retracto arrendaticio, por lo que los comuneros ten\u00edan prioridad para la adquisici\u00f3n de los inmuebles (sentencia n\u00fam. 260 del 27 de marzo de 1989).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ineficacia-frente-a-la-hacienda-publica-de-un-documento-privado-en-el-que-consta-el-pago-de-una-deuda-por-lo-que-forma-parte-el-importe-de-dicho-credito-aparentemente-pagado-de-la-herencia-del-firmante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Ineficacia frente a la Hacienda P\u00fablica de un documento privado en el que consta el pago de una deuda, por lo que forma parte el importe de dicho cr\u00e9dito, aparentemente pagado, de la herencia del firmante.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2016, Recurso 151\/2015<strong>.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parte demandante interesa, obviamente, la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos. <strong>Por lo que se refiere al pr\u00e9stamo comprendido en su vida en favor de un Jes\u00fas Manuel por importe de 115.000 \u20ac sostiene que no se debe incluir, como derecho de cr\u00e9dito, dentro del caudal relicto toda vez que consta cancelado por el propio prestatario en el documento privado suscrito por la propia causante<\/strong> mediante el que concede carta de pago a prestatario y reconocen la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo<strong>. La legitimidad de tal documento no puede ser dudosa dado que va acompa\u00f1ado de una prueba pericial caligr\u00e1fica.<\/strong> Estos dos elementos (documento y prueba pericial) hacen que no se pueda incluir en el caudal relicto el referido derecho de cr\u00e9dito.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHabiendo quedado planteada la cuesti\u00f3n litigiosa como se ha hecho constar, la primera cuesti\u00f3n a tratar en la presente resoluci\u00f3n se refiere a la inclusi\u00f3n dentro del caudal relicto del derecho de cr\u00e9dito correspondiente a un pr\u00e9stamo en favor de don Jes\u00fas Manuel. No existe duda, y as\u00ed lo admiten ambas partes de que el 22 septiembre 2005 don Jes\u00fas Manuel recibi\u00f3 115.000 \u20ac de do\u00f1a Martina, la causante, en concepto de pr\u00e9stamo<strong>. En lo que no se ponen de acuerdo las partes es si dicho pr\u00e9stamo se devolvi\u00f3 y, en caso afirmativo, en qu\u00e9 fecha.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como es sabido el C\u00f3digo Civil establece que la fecha de documentos privados s\u00f3lo podr\u00e1 oponerse frente a tercero cuando el documento tiene entrada en alg\u00fan registro u oficina p\u00fablica o desde la muerte de alguno de los que lo suscribieron. Con relaci\u00f3n al hecho que motiva la emisi\u00f3n del consentimiento, la identidad de los firmantes, la naturaleza del contrato etc. no se podr\u00e1 poner a tercero salvo que las firmas que aparecen en el citado documento sean reconocidas por quienes las estamparon.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso examinado, aunque fuera del momento procesal adecuado, la recurrente present\u00f3 un documento privado del siguiente contenido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abQue yo Martina ha recibido de don Jes\u00fas Manuel la cantidad que \u00e9ste me adeudaba por raz\u00f3n del pr\u00e9stamo recibido, es decir, de los 115.000 \u20ac y, en consecuencia, sobre carta de pago por la cantidad recibida y cancelo el pr\u00e9stamo anteriormente referido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dado que quien suscribe tal documento silencia la fecha en que el pr\u00e9stamo se cancel\u00f3, parece oportuno que el tercero a quien se pretende oponer el documento (en este caso, la Hacienda P\u00fablica) interese de quien pretende valerse del mismo que acredite la fecha de la revoluci\u00f3n y, por ende, la forma del pago<\/strong>. Tal exigencia parece razonable y acorde con los intereses de la Administraci\u00f3n requirente y, por otro lado, no resulta de imposible aportaci\u00f3n a la persona requerida pues es ella, y el coheredero, quienes tienen a su disposici\u00f3n toda la documentaci\u00f3n referida al patrimonio de la causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello, <strong>siendo do\u00f1a Adela la depositaria de toda la documentaci\u00f3n dejada por la causante, se debe concluir que le era f\u00e1cil y sencillo acreditar este extremo que zanjar\u00eda la cuesti\u00f3n de la dudosa devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo que, de otra forma, quedar\u00eda sin probar respecto de la fecha <\/strong>y del medio (giro, transferencia, efectivo, etc.). Por tanto, al tener do\u00f1a Adela una facilidad plena para aportar la prueba y no haberlo hecho se debe tener por no acreditada la devoluci\u00f3n por cuanto el perito s\u00f3lo ha podido afirmar la legitimidad de la letra y firma del documento, pero no la veracidad de lo afirmado en el documento privado que se comenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contra de la tesis de la Administraci\u00f3n, acogida ahora por este Tribunal, <strong>aduce la actora que en caso de que la Administraci\u00f3n entendiera que la carta de pago transcrita encubre una donaci\u00f3n, con donaci\u00f3n gratuita o disposici\u00f3n testamentaria encubierta, se deber\u00eda haber girado la liquidaci\u00f3n contra el donatario.<\/strong> Posiblemente, la Administraci\u00f3n pudiera haberlo hecho pero lo cierto es que se estaba liquidando una herencia en la que resultaba heredera do\u00f1a Adela que, al presentar la declaraci\u00f3n de bienes, no recogi\u00f3 el derecho de cr\u00e9dito discutido, por lo que la Administraci\u00f3n ten\u00eda facultades para incluir el citado derecho en el caudal relicto a entregar a los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n aqu\u00ed escogida no causa indefensi\u00f3n alguna a la interesada. Si no se est\u00e1 de acuerdo con la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n sobre el particular, podr\u00e1 reclamar, incluso judicialmente, a los deudores de su causante, el pago de sus respectivas deudas para, una vez obtenida sentencia favorable, pedir a la Administraci\u00f3n la rectificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota.- En el fondo de esta sentencia aletea la intuible simulaci\u00f3n del aparente recibo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 30 de septiembre de 2016, Recurso 416\/2012. <strong>La fianza de un pr\u00e9stamo hipotecario no est\u00e1 sujeta en los supuestos de novaci\u00f3n extintiva del mismo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La cuesti\u00f3n de fondo objeto del presente procedimiento, que es estrictamente jur\u00eddica,<\/strong> consiste en determinar si se puede gravar por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos documentados, en su \u00faltima modalidad por una parte, la asunci\u00f3n como fiadores solidarios de la obligaci\u00f3n de pago de la deuda resultante, en el caso de novaci\u00f3n del inicial pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria; y, por otra, la prestaci\u00f3n de fianza tras una ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario, que anteriormente no hab\u00eda sido objeto de afianzamiento en la parte no ampliada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPartiendo de las anteriores premisas y entrando en las cuestiones de fondo que se examinan, hay que concluir, respecto de la primera, que <strong>al haberse prestado la fianza, en la escritura de novaci\u00f3n del inicial pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, no se ha producido el hecho imponible determinante del devengo del impuesto liquidado, pues la fianza inexistente hasta ese momento se constituy\u00f3 con la novaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo de ah\u00ed que esa simultaneidad la deba excluir de la base imponible a liquidar<\/strong>. En efecto, debemos rese\u00f1ar que en el alcance de la constituci\u00f3n de fianza para garantizar el pr\u00e9stamo hipotecario, tras su ampliaci\u00f3n, <strong>hay que distinguir dos posibilidades: una, que se trate de una modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo inicial, permaneciendo \u00e9ste en lo b\u00e1sico y resultando alteradas las condiciones relativas a plazo de amortizaci\u00f3n y\/o reajuste de las cuotas resultantes del incremento; y, otra, que se trate de una autentica novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, a consecuencia de la cual se extinga el primitivo y nazca uno nuevo ampliado en la cuant\u00eda con alteraci\u00f3n de las condiciones de amortizaci\u00f3n. En el primer supuesto, la falta de afianzamiento del principal antes de la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, hace evidente que no coincid\u00edan en el momento de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo primitivo la fianza que se presta en garant\u00eda de dicho pr\u00e9stamo en momento posterior, por lo que, al no concurrir la condici\u00f3n de<\/strong> <strong>simultaneidad, no resultar\u00eda procedente su exclusi\u00f3n a los efectos de tributaci\u00f3n<\/strong>, de tal manera que la liquidaci\u00f3n ser\u00eda procedente en cuanto a la parte del principal del pr\u00e9stamo no ampliado, pendiente de amortizaci\u00f3n y de las responsabilidades accesorias proporcionales a dicha cuant\u00eda, ya que no se hab\u00eda prestado la fianza al constituirse el pr\u00e9stamo hipotecario inicial. Por el contrario, <strong>respecto del afianzamiento en cuanto al principal ampliado, a la vista del art 10.2 del citado Reglamento del impuesto &#8211; que, equipara la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con su ampliaci\u00f3n y ordena que \u00abse liquidar\u00e1 como constituci\u00f3n de derechos la ampliaci\u00f3n posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servir\u00e1 de base para la exigencia del tributo\u00bb-,<\/strong> estima la Sala que, d\u00e1ndose la condici\u00f3n de simultaneidad entre la ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo y la fianza, debe operar el criterio de exclusi\u00f3n de gravamen por el concepto de fianza en la cuant\u00eda ampliada. En el segundo caso, el de novaci\u00f3n extintiva del pr\u00e9stamo inicial, circunstancia que aqu\u00ed no concurre, la soluci\u00f3n que debe adoptarse es la de excluir de tributaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de fianza en garant\u00eda del pr\u00e9stamo novado, pues, se da la condici\u00f3n de simultaneidad con la constituci\u00f3n del nuevo pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al no haberlo entendido as\u00ed la resoluci\u00f3n impugnada, ni la Oficina Liquidadora, en cuanto que la base imponible tenida en cuenta, no excluye el importe de la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo en la que s\u00ed apreciamos la simultaneidad con la fianza, procede la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n girada, con expresa condena al pago de las costas de esta instancia a las Administraciones demandada y codemandada de conformidad con el art\u00edculo 139 de la LJCA en virtud de la redacci\u00f3n dada por la Ley 37\\2011, de 10 de octubre y vigente a la fecha de la interposici\u00f3n del presente recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-cabe-obtener-mediante-un-procedimiento-de-revocacion-la-devolucion-de-los-ingresos-indebidos-por-no-aplicacion-de-las-reducciones-derivadas-de-la-adquisicion-de-vivienda-familiar-y-por-adquisicion-de-explotacion-agraria-una-vez-firme-la-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No cabe obtener mediante un procedimiento de revocaci\u00f3n la devoluci\u00f3n de los ingresos indebidos por no aplicaci\u00f3n de las reducciones derivadas de la adquisici\u00f3n de vivienda familiar y por adquisici\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria, una vez firme la liquidaci\u00f3n del impuesto.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 30 de septiembre de 2016, Recurso 449\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1.- En fecha 2 de junio de 2008 falleci\u00f3 Do\u00f1a Paulina, instituyendo como herederos a los actores, que presentaron la relaci\u00f3n de bienes del caudal hereditario (modelo 660) y sus respectivas autoliquidaciones (modelo 650 en fecha 26 de noviembre de 2008. En el apartado reducciones, se aplicaron \u00fanicamente la relativa al parentesco, sin aportar ninguna otra documentaci\u00f3n que acreditara otras reducciones que tampoco se aplicaron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- En este marco de las autoliquidaciones, se inicia por la Administraci\u00f3n, expediente correspondiente a procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, que aumenta el valor de los bienes que constituyen la herencia, aumentando la base imponible, y en consecuencia, en fecha 23 de febrero de 2009, la Oficina liquidadora de Baeza practic\u00f3 sendas liquidaciones por comprobaci\u00f3n de los valores declarados, siendo notificadas estas e ingresado el importe de las respectivas liquidaciones el 6 de abril de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El 26 de mayo siguiente, los interesados <strong>presentan escrito instando un proceso especial de revisi\u00f3n y solicitud de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, en base a una nueva liquidaci\u00f3n del Impuesto que practican al aplicar ahora dos reducciones de la base imponible, por adquisici\u00f3n de la vivienda habitual de la causante y por adjudicaci\u00f3n de la actividad agr\u00edcola de la misma<\/strong>, y en consecuencia, obtienen una nueva base liquidable y una cuota tributaria a ingresar inferior a la anteriormente abonada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso, como se ha visto los recurrentes formularon la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n de las liquidaciones, siendo lo expuesto anteriormente en el informe del Consejo Consultivo, base de la resoluci\u00f3n impugnada, suficiente para desestimar tal pretensi\u00f3n. En efecto, debe a\u00f1adirse que no resulta factible pretender que una petici\u00f3n de estas caracter\u00edsticas se resuelva como si de un medio de impugnaci\u00f3n ordinario se tratase, pues aquella v\u00eda debe considerarse como una excepci\u00f3n a la firmeza de los actos administrativos, no cabiendo desnaturalizarlo convirti\u00e9ndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo an\u00e1lisis hubiera podido hacerse con plenitud a trav\u00e9s de los recursos ordinarios procedentes. No cabe, por tanto, enjuiciar ahora la cuesti\u00f3n de fondo como si no se hubiese dejado ganar firmeza a la liquidaci\u00f3n que se recurre, puesto que el \u00e1mbito de estos procedimientos especiales es mucho m\u00e1s limitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, nuestro actual enjuiciamiento ha de quedar ce\u00f1ido a examinar la concurrencia o no de alguno de los motivos que, con el car\u00e1cter de numerus clausus se establecen legalmente para la procedencia de la solicitud de revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior supone que, no hall\u00e1ndonos ante ninguno de los supuestos taxativamente contemplados en la ley para la procedencia de la revocaci\u00f3n del acto firme, por lo que la Resoluci\u00f3n impugnada es conforme a derecho y ha de ser confirmada, sin que pueda entrarse a examinar el fondo del asunto planteado por los recurrentes, esto es, si era o no procedente la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos y la modificaci\u00f3n de las anteriores liquidaciones. Tampoco afecta la consideraci\u00f3n de la demanda relativa al reconocimiento del derecho por el hecho de incoarse y tramitarse el procedimiento, teniendo en cuenta que ello no condiciona la posterior Resoluci\u00f3n de revocaci\u00f3n o no. Por otra parte, la demanda no combate desde la perspectiva jur\u00eddica ninguno de los razonamientos esgrimidos por la Administraci\u00f3n, aludiendo \u00fanicamente a cuestiones procedimentales (caducidad, distintos informes de la Asesor\u00eda Jur\u00eddica, etc) que en nada afectan, en definitiva, a la Resoluci\u00f3n, o a conclusiones inoperantes como la imposibilidad de que en ning\u00fan caso con esta teor\u00eda proceda devolver ingresos indebidos, ya que el art\u00edculo 221 de la LGT establece igualmente los supuestos espec\u00edficos en que puede obtener el contribuyente ingresos que hubiese efectuado indebidamente, no concurriendo tampoco ninguno de los supuestos en los actores.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 30 de septiembre de 2016, Recurso 79\/2015<strong>. Carga hipotecaria. Los donantes eran propietarios del inmueble, pero no deudores del pr\u00e9stamo hipotecario por lo que la subrogaci\u00f3n en la deuda por el donatario carece de sentido. Revocaci\u00f3n posterior que no surte efectos tributarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La donaci\u00f3n era pura: \u201c<\/strong>La EP de donaci\u00f3n de la que se deriva el Impuesto, contiene un p\u00e1rrafo que lleva a confusi\u00f3n; dice as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSEGUNDO. &#8211; El donatario ACEPTA y agradece a sus padres la donaci\u00f3n hecha, ordenando los donantes que la misma no se colacione en sus respectivas herencias Consecuentemente, DON Alejandro se subroga, sin novaci\u00f3n, en el pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca sobre la vivienda descrita y en la responsabilidad dimanada de la misma, hasta su total cancelaci\u00f3n, relevando respecto de la misma, de cualquier responsabilidad a sus padres, los donantes \u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y decimos que lleva a confusi\u00f3n porque de dicho p\u00e1rrafo parece desprenderse la idea de que los donantes, padres del donatario, son deudores o responsables a t\u00edtulo personal en la P\u00f3liza de Pr\u00e9stamo que con garant\u00eda hipotecaria es suscrita entre la CAIXA como prestamista, y D. Leonardo (hermano del actor) como prestatario. (EP de 13-4- 2007. P\u00e1ginas 43 y ss. del expediente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Es un p\u00e1rrafo innecesario porque los donantes no son deudores-responsables y porque va de suyo que el donatario adquiere el inmueble con las cargas que pesen sobre \u00e9l. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No tienen tal condici\u00f3n de deudores los donante<\/strong>s; son hipotecantes no deudores; lo que donan es un inmueble, sobre el que pesa una carga (hipoteca) y que sirve de garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, pero no son los responsables en el pago del pr\u00e9stamo, y <strong>en consecuencia carece de sentido afirmar que \u00bb se subroga en el pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca<\/strong>..\u00bb, como si fuera una obligaci\u00f3n de los donantes el pago del pr\u00e9stamo, y la imposibilidad de subrogarse en su pago, por la oposici\u00f3n de la CAIXA, supusiera el incumplimiento de la obligaci\u00f3n, que a la postre determinara la resoluci\u00f3n de la Donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Los donantes, como propietarios, se limitan a trasmitir, por donaci\u00f3n, un bien sobre el que pesa una carga hipotecaria<\/strong>; garant\u00eda cuya eficacia se despliega en el caso de que se incumpla la obligaci\u00f3n garantizada; esto es, que el hermano dejara de pagar el pr\u00e9stamo. Si la obligaci\u00f3n del prestatario-hermano es cumplida, entonces podr\u00e1 cancelarse dicha garant\u00eda por quien fuere su propietario en ese momento, y sin tener que pagar nada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso se explica la posici\u00f3n de la CAIXA (Folio 27) cuando \u00bb no acepta la subrogaci\u00f3n, sin novaci\u00f3n, en el pr\u00e9stamo garantizado&#8230;ni por consiguiente en la responsabilidad personal dimanante de la misma&#8230;\u00bb, pues dicha responsabilidad personal es del hermano Leonardo y no es de los padres-donantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A la CAIXA lo que le daba igual era la titularidad del inmueble, antes o despu\u00e9s de la donaci\u00f3n, por eso manifiesta que \u00bb se da por enterada del otorgamiento de la EP de Donaci\u00f3n \u00ab, pues quienquiera que fuese el titular, la hipoteca acompa\u00f1ar\u00eda a la finca mientras no se cancelase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entidad financiera dio un pr\u00e9stamo a un concreto sujeto y por unas circunstancias determinadas, y pod\u00eda no interesarle el cambio de deudor que se le propon\u00eda<\/strong>; motivo por el que no acept\u00f3 la subrogaci\u00f3n en el pr\u00e9stamo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-el-isd-hay-que-estar-al-valor-real-del-credito-una-vez-acreditado-y-no-a-su-nominal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En el ISD hay que estar al valor real del cr\u00e9dito, una vez acreditado, y no a su nominal.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2016, Recurso 1202\/2014.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe discute en este proceso si, a los efectos del impuesto de sucesiones, el haber hereditario debe integrarse con el valor \u00edntegro del cr\u00e9dito que pose\u00eda el causante contra la entidad FORUM FILAT\u00c9LICO SA por consecuencia de inversiones de las que han generado el concurso de esa entidad y el proceso penal contra sus dirigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El causante, D. Eleuterio, falleci\u00f3 el 9 de junio de 2008, siendo titular de un cr\u00e9dito de 102.665,53 euros procedente de la adquisici\u00f3n de productos de inversi\u00f3n de la mencionada sociedad. El 21 de enero de 2009, a\u00f1os despu\u00e9s de declarado el concurso de FORUM FILAT\u00c9LICO, la Administraci\u00f3n concursal remiti\u00f3 una carta al titular del cr\u00e9dito en la que le comunicaba que en el plan de liquidaci\u00f3n de la entidad aprobado judicialmente ostentaba un cr\u00e9dito reconocido de 76.602,57 euros como ordinario y de 26.062,96 como subordinado, as\u00ed como que los fondos disponibles solo permit\u00edan reintegrar, como primer pago a cuenta de la liquidaci\u00f3n, el 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del cr\u00e9dito ordinario, es decir, 7.660,26 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Administraci\u00f3n gestora consider\u00f3 que deb\u00eda incluirse en la masa hereditaria la totalidad del cr\u00e9dito, mientras que el TEAR, en la resoluci\u00f3n objeto de este proceso, estim\u00f3 que \u00fanicamente deb\u00eda incluirse la suma recuperada de 7.660,26 euros.\u201d El Tribunal desestim\u00f3 el recurso de la administraci\u00f3n madrile\u00f1a Este criterio ya fue seguido en la Sentencia del TSJ de Madrid de 5 de mayo de 2016, recurso 605\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 24 de octubre de 2016, Recurso 645\/2012. <strong>Se tiene en cuenta el valor catastral no impugnado, sin que influya el hecho de que la dimensi\u00f3n de la finca no se corresponde con la real.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl valor catastral que se ha tenido en cuenta es el que resulta del Catastro, sin m\u00e1s, por lo que, aunque la parte actora alega que no est\u00e1 motivado el origen del valor que se toma en cuenta, consta claramente en el expediente que el valor que se toma como referencia es el del Catastro, y no consta que el valor catastral haya sido impugnado por la parte actora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Si el n\u00famero de metros cuadrados que figura en el Catastro no es coincidente con los metros declarados reales, lo que debi\u00f3 hacer la parte es proceder a modificar los datos catastrales, cosa que no se hizo, por lo que cuando la Administraci\u00f3n acude a los datos del Catastro, que no han sido impugnados, est\u00e1 actuando conforme a Derecho,<\/strong> lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, tal y como solicita la Abogac\u00eda del Estado, que manifiesta en su contestaci\u00f3n a la demanda que la escritura de venta tiene como objeto la totalidad de la nave y la parte actora no ha probado que lo adquirido es el 35{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, razonamiento que, como antes se ha expuesto, comparte plenamente este Tribunal.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"conforme-al-articulo-314-lmv-antiguo-108-si-el-socio-alcanza-el-control-de-la-sociedad-con-la-operacion-sometida-a-tributacion-la-base-estara-constituida-por-la-participacion-social-que-pase-a-tener-esto-es-la-totalidad-de-las-acciones-de-las-que-venga-a-ser-titular-abstraccion-hecha-de-que-parte-de-ellas-se-hayan-adquirido-en-previas-operaciones-si-el-socio-ya-habia-conseguido-el-control-de-la-entidad-en-una-operacion-anterior-entonces-la-base-se-construye-solo-sobre-el-porcentaje-que-representa-la-nueva-adquisicion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Conforme al art\u00edculo 314 LMV, antiguo 108, si el socio alcanza el control de la sociedad con la operaci\u00f3n sometida a tributaci\u00f3n, la base estar\u00e1 constituida por la participaci\u00f3n social que pase a tener, esto es, la totalidad de las acciones de las que venga a ser titular, abstracci\u00f3n hecha de qu\u00e9 parte de ellas se hayan adquirido en previas operaciones; si el socio ya hab\u00eda conseguido el control de la entidad en una operaci\u00f3n anterior, entonces la base se construye s\u00f3lo sobre el porcentaje que representa la nueva adquisici\u00f3n.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2016, Recurso 1245\/2014.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa base imponible del impuesto sobre la transmisi\u00f3n de acciones prevista en el art. 108.2 de la Ley de Mercado de Valores ha planteado diversos problemas que han ido solucion\u00e1ndose por la jurisprudencia y las oportunas modificaciones legislativas. En el seno de este litigio es indiscutido que la base imponible del tributo debe fijarse en funci\u00f3n del valor de los inmuebles, pero se cuestiona <strong>si ese valor es el que corresponde proporcionalmente a las acciones adquiridas en la operaci\u00f3n mediante la que se asume el control de la sociedad, esto es, la operaci\u00f3n que produce el devengo del tributo, o la totalidad de las acciones expresivas de dicho control, aunque parte de ellas haya sido adquirida con anterioridad. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El TEAR interpreta adecuadamente la jurisprudencia que transcribe, la cual consider\u00f3 que \u00fanicamente se deb\u00eda liquidar la parte proporcional del valor de los inmuebles correspondiente al capital adquirido, pues el gravamen pesa sobre la transmisi\u00f3n que origina la posici\u00f3n de dominio, no sobre las precedentes<\/strong>. As\u00ed, la sentencia de 30 de abril de 2004 (RC 1406\/1999) declar\u00f3: \u00abla base imponible a liquidar es el resultado de aplicar el porcentaje en tanto por ciento sobre el capital social de la sociedad que representa la adquisici\u00f3n de acciones de que se trata\u00bb. Esta doctrina fue reiterada en la sentencia de 17 de mayo de 2006 (RC 10\/2005) que cita el TEAR y tambi\u00e9n en las de 4 de junio de 2010 (RC 237\/2005) y 12 de mayo de 2011 (RC 2330\/2008), as\u00ed como en la de esta misma Secci\u00f3n n\u00fam. 792\/2014, de 12 de junio (rec. 193\/2012), que ha sido aportada por el codemandado. <strong>Ahora bien, estas sentencias se fundamentaron en la redacci\u00f3n del art. 108.2 anterior a la reforma operada por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal. El nuevo n\u00famero 3 del art. 108 vino a disponer lo que sigue:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicar\u00e1 el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. A tal fin se tomar\u00e1 como base imponible:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicaci\u00f3n de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participaci\u00f3n que se pase a tener en el momento de la obtenci\u00f3n del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las frases que hemos resaltado son demostrativas del doble sistema que rige en la fijaci\u00f3n de la base imponible: si el socio alcanza el control de la sociedad con la operaci\u00f3n sometida a tributaci\u00f3n, entonces la base est\u00e1 constituida por la participaci\u00f3n social que pase a tener, esto es, la totalidad de las acciones de las que venga a ser titular abstracci\u00f3n hecha de que parte de ellas se hayan adquirido en previas operaciones; si el socio ya hab\u00eda conseguido el control de la entidad en una operaci\u00f3n anterior, entonces la base se construye solo sobre el porcentaje que representa la nueva adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TEAR, pese a reproducir el precepto, enfatiza en negrita \u00fanicamente el \u00faltimo inciso, las palabras al porcentaje en el que aumente la cuota de participaci\u00f3n, con lo que concluye err\u00f3neamente que la base imponible debe girar sobre las acciones compradas en la operaci\u00f3n mediante la que se logra el control social, el 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de ellas frente al 60{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} que pas\u00f3 a tener el socio adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La reforma de la Ley del Mercado de Valores pervive en el texto refundido ahora vigente, aprobado por Real Decreto legislativo 4\/2015, de 23 de octubre<\/strong> (art. 314), <strong>y resulta plenamente aplicable a nuestro caso, pues entr\u00f3 en vigor el 1 de diciembre de 2006 y el hecho imponible tuvo lugar el 28 de noviembre de 2007<\/strong>. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de la Comunidad de Madrid por ser ajustada a Derecho la liquidaci\u00f3n basada en la parte del valor de los inmuebles de la sociedad que responde en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n que ostenta el socio tras la transmisi\u00f3n gravada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda; Sede de Granada, de 31 de octubre de 2016, Recurso 1582\/2011. <strong>La firma aut\u00f3grafa no es la \u00fanica forma de signar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La recurrente aduce en primer lugar la nulidad de la liquidaci\u00f3n girada porque carece de firma del funcionario actuante, conteniendo \u00fanicamente un estampillado<\/strong> (ausencia de firma aut\u00f3grafa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta cuesti\u00f3n se ha pronunciado esta Sala, recordando lo que sobre el particular ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 1997, seg\u00fan la cual: <strong>\u00abLa firma es el trazado gr\u00e1fico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la r\u00fabrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autor\u00eda y virtualidad y obligarse con lo que en ellos se dice. Aunque la firma puede quedar reducida, s\u00f3lo, a la r\u00fabrica o consistir, exclusivamente, incluso, en otro trazado gr\u00e1fico, o en iniciales, o en grafismos ilegibles, lo que la distingue es su habitualidad, como elemento vinculante de esa graf\u00eda o signo de su autor<\/strong>. Y, en general, su autograf\u00eda u olograf\u00eda, como veh\u00edculo que une a la persona firmante con lo consignado en el documento, <strong>debe ser manuscrita o de pu\u00f1o y letra del suscribiente, como muestra de la inmediatez y de la voluntariedad de la acci\u00f3n y del otorgamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero <strong>la firma aut\u00f3grafa no es la \u00fanica manera de signar<\/strong>, pues hay otros mecanismos que, sin ser firma aut\u00f3grafa, constituyen trazados gr\u00e1ficos, que asimismo conceden autor\u00eda y obligan. <strong>As\u00ed, las claves, los c\u00f3digos, los signos y, en casos, los sellos con firmas en el sentido indicado. Y, por otra parte, la firma es un elemento muy importante del documento, pero, a veces, no esencial<\/strong>, en cuanto existen documentos sin firma que tienen valor probatorio (como son los asientos, registros, papeles dom\u00e9sticos y libros de los comerciantes)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque <strong>es cierto que la liquidaci\u00f3n tributaria objeto de recurso carece de la firma original del funcionario que autoriza aqu\u00e9lla, -figurando, en cambio, el sello de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda de la Junta de Andaluc\u00eda<\/strong>, Delegaci\u00f3n de Provincial de Granada, y junto al mismo, una firma y rubrica de Salvador como Jefe del Servicio de X, todo ello consignado bajo el mecanismo de estampaci\u00f3n con sello -, no lo es menos <strong>que la inserci\u00f3n de estos datos no es equiparable a la ausencia absoluta de firma &#8211; <\/strong>con la consecuencia que se preconiza en cuanto a la inexistencia del acto, al no existir Autoridad administrativa que se responsabilice del mismo, incumpli\u00e9ndose un tr\u00e1mite esencial de garant\u00eda autorizante que se traduce en un vicio de nulidad de pleno derecho y que impide que el acto produzca los efectos que t\u00edpica y normalmente le son atribuidos -, pues, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, la firma aut\u00f3grafa no es la \u00fanica manera de signar, ya que hay otros mecanismos que, sin ser firma aut\u00f3grafa, constituyen trazados gr\u00e1ficos, que asimismo conceden autor\u00eda y obligan, como los sellos con firma, lo cuales permiten asegurar la procedencia y veracidad de su autor\u00eda y la autenticidad de su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>al no haberse acreditado por la recurrente<\/strong> &#8211; ni siquiera se ha intentado en la fase probatoria del recurso &#8211; <strong>que el mencionado sello de firma no corresponda a la autoridad administrativa que expidi\u00f3 el documento de liquidaci\u00f3n, hay que concluir que la misma fue autorizada por funcionario competente<\/strong>, al consignarse el nombre y apellidos de \u00e9ste, su firma y rubrica y el sello de la Administraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre de 2016, Recurso 449\/2015. <strong>La indemnizaci\u00f3n no se incluye en la base imponible en ITP de la constituci\u00f3n de un derecho de servidumbre<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa Sala no comparte la tesis de la Administraci\u00f3n y del TEAR, al suponer una interpretaci\u00f3n extensiva no admisible en derecho de las normas que definen uno de los elementos esenciales del tributo,<\/strong> la base imponible seg\u00fan el propio tenor literal de la Ley. En efecto, si con arreglo al art\u00edculo 10.2.d) de la Ley de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (RCL 1993\/2849) <strong>la base imponible en el supuesto de los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputar\u00e1n por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulta de la capitalizaci\u00f3n al inter\u00e9s b\u00e1sico del Banco de Espa\u00f1a de la renta o pensi\u00f3n anual o \u00e9ste si aqu\u00e9l fuere menor,<\/strong> que reitera el art\u00edculo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por RD 828\/1995, de 29 de mayo (RCL 1995\/1816), <strong>no es dable incluir conceptos ajenos al precio mismo o valor de la cantidad en que se fij\u00f3 el derecho de servidumbre en los acuerdos de justiprecio, bien de mutuo acuerdo o por Acuerdo administrativo o judicial, sin incluir cantidades diversas que no son el abono del valor de derechos reales sino indemnizaciones de perjuicios ocasionados por la expropiaci\u00f3n, como ocurrir\u00eda con las indemnizaciones por cosechas pendientes, ocupaci\u00f3n temporal de fincas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con estos razonamientos <strong>no se puede incluir dentro de la base imponible lo que en puridad no es el precio pagado por la constituci\u00f3n de la servidumbre sino indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios como la ocupaci\u00f3n temporal o la r\u00e1pida ocupaci\u00f3n, <\/strong>que si bien est\u00e1n relacionados con la expropiaci\u00f3n obedece a una necesidad derivada de la ejecuci\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n de la red de distribuci\u00f3n de gas natural o de la propia expropiaci\u00f3n, sin llegar a constituir una transmisi\u00f3n de bienes o derechos ni la constituci\u00f3n de un derecho real. No se trata de una compensaci\u00f3n por el valor del terreno que se satisfacer\u00eda con anterioridad a la ocupaci\u00f3n sino de una indemnizaci\u00f3n por actos derivados de la ocupaci\u00f3n que se abonar\u00edan tras este \u00faltimo acto<strong>.\u201d<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"los-bienes-muebles-a-los-que-se-refiere-el-articulo-334-apartados-4-y-5-del-codigo-civil-comprendidos-en-la-transmision-de-un-patrimonio-empresarial-no-sujeto-a-iva-y-por-tanto-a-itp-se-liquidan-con-arreglo-al-tipo-correspondiente-a-los-bienes-inmuebles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Los bienes muebles a los que se refiere el art\u00edculo 334, apartados 4 y 5, del C\u00f3digo Civil, comprendidos en la transmisi\u00f3n de un patrimonio empresarial \u2013no sujeto a IVA y por tanto a ITP-, se liquidan con arreglo al tipo correspondiente a los bienes inmuebles.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada de 31 de octubre de 2016, Recurso 1473\/2012.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa literalidad de los t\u00e9rminos empleados en el art. 7.5 del Texto Refundido del ITP y AJD, permite concluir que <strong>cuando en \u00e9l se habla de bienes inmuebles incluidos en la transmisi\u00f3n de la totalidad de un patrimonio empresarial, por patrimonio empresarial total o globalmente transmitido ha de entenderse el compuesto por aquellos elementos que con autonom\u00eda y suficiencia permiten la prosecuci\u00f3n de la actividad mercantil por quien lo adquiere, circunstancia que es de apreciar en el caso enjuiciado, por lo que nos hallamos ante una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad transmisiones onerosas<\/strong>, en los t\u00e9rminos recogidos en el precepto legal indicado, criterio que se confirma por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1686), citada en la demanda, cuando manifiesta que a partir de 1 de enero de 1992 \u00abla transmisi\u00f3n de la totalidad de un patrimonio empresarial realizado en favor de un solo adquirente, cuando este contin\u00faa en el ejercicio de la misma actividad, no queda sujeta al IVA, ni a la modalidad de ITP, transmisiones onerosas, a excepci\u00f3n de los inmuebles que tributan por esta modalidad\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEl art. 3 del Texto Refundido del ITP y AJD para la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes gravados en el tributo se remite a las disposiciones del C\u00f3digo Civil, a\u00f1adiendo al mismo tiempo que, a efectos del Impuesto se consideran inmuebles las instalaciones de cualquier clase establecidas con car\u00e1cter permanente, aunque por su forma de construcci\u00f3n sean transportables y el terreno sobre el que se sit\u00faan no pertenezca al due\u00f1o de los mismos.<\/strong> Y seg\u00fan el art. 334 del C\u00f3digo Civil, todo lo que est\u00e1 unido a un inmueble de manera fija sin que pueda separarse de \u00e9l sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto tiene la condici\u00f3n de bien inmueble, a\u00f1adiendo como tales las m\u00e1quinas, vasos, instrumentos, utensilios destinados por el propietario de la finca a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. En consecuencia, <strong>la relaci\u00f3n de m\u00e1quinas e instalaciones de riego que se han transmitido conjuntamente con la finca r\u00fastica, tiene la calificaci\u00f3n de bien inmueble<\/strong>, y por ello, todo su conjunto ha de quedar sujeto a gravamen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad de transmisiones onerosas, y debe d\u00e1rsele un tratamiento fiscal unitario atendiendo a su destino tambi\u00e9n unitario, lo que significa que todo ese conjunto de enseres transmitido ha de quedar gravado igual que el bien inmueble en el que se integran, por lo tanto, al tipo de gravamen del 7 por 100, sin que exista raz\u00f3n -tampoco lo justifica la demanda- para que se aplique el tipo reducido del 4 por 100.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 4 de noviembre de 2016, Recurso 273\/2015. <strong>No sujeci\u00f3n a ITP de los excesos de cabida de una finca con linderos delimitados y en base a los datos catastrarles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa constataci\u00f3n de un exceso de cabida de una finca ya inscrita, con unos linderos delimitados y en base a los datos catastrales, no implica, en principio, la adquisici\u00f3n de una mayor porci\u00f3n de terreno sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ya que no supone la configuraci\u00f3n de una finca nueva<\/strong> sino el resultado de rectificar num\u00e9ricamente las unidades de medida de dicha finca. Por tanto, se puede concluir que en el supuesto planteado no se produce una transmisi\u00f3n sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por el art\u00edculo 7.2.C) del Texto Refundido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo en el caso de que la operaci\u00f3n descrita no obedeciese a los planteamientos rese\u00f1ados, y que el llamado \u00abexceso de cabida\u00bb implicase para su titular un incremento patrimonial, al suponer una ampliaci\u00f3n objetiva del derecho de propiedad, proceder\u00eda su liquidaci\u00f3n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7.1.B ), segundo p\u00e1rrafo: \u00abSe liquidar\u00e1 como constituci\u00f3n de derechos la ampliaci\u00f3n posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servir\u00e1 de base para la exigencia del tributo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de autos la inscripci\u00f3n de la cabida real no supone la ampliaci\u00f3n del contenido de la propiedad ya anteriormente inscrita, <strong>ni implica para su titular ning\u00fan incremento patrimonial, pues con anterioridad a la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, nada obstaculizaba el ejercicio de todas y cada una de las facultades dominicales respecto del bien en la totalidad de su superficie o cabida real. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, este es el criterio mantenido en la Consulta Vinculante V0685-15 de fecha 3 de marzo de 2015, que a su vez cita las consultas 0408-03 de fecha 14 de marzo y 0408-03 de febrero.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2016, Recurso 179\/2015<strong>. Deducci\u00f3n improcedente del gasto por no ser necesario para la actividad empresarial desarrollada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo se han considerado deducibles las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo Mercedes CL 600, matr\u00edcula&#8230;. ZFD, toda vez que ha estado soportando las cuotas correspondientes al arrendamiento financiero de un veh\u00edculo Audi A6 desde enero de 2008, sobre el que se ha considerado la afectaci\u00f3n de acuerdo a la regla 3\u00aa del apartado tres del art\u00edculo 95, y no se justifica la afectaci\u00f3n del veh\u00edculo en ninguna proporci\u00f3n, ni por la actividad desarrollada, ni por el n\u00famero de administradores ni porque la retribuci\u00f3n sea en especie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En lo que se refiere a <strong>las facturas correspondientes a art\u00edculos de alimentaci\u00f3n, o bienes destinados a atenciones con clientes, asalariados o terceras personas, las facturas correspondientes a estancias de hotel o parador nacional en Madrid, M\u00e1laga, Mijas, Antequera, C\u00f3rdoba, Granada, Ja\u00e9n, Huelva y Palma de Mallorca, as\u00ed como a viajes y servicios de restauraci\u00f3n no se revelan como necesarios a los efectos de la actividad empresarial desarrollada -el arrendamiento de tres locales, el derecho de superficie de dos solares y el subarrendamiento de una estaci\u00f3n de servicio, as\u00ed como la promoci\u00f3n inmobiliaria en la provincia de M\u00e1laga-, conforme al apartado uno del art\u00edculo 96 de la Ley 37\/1992. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco se admite la deducibilidad respecto de los asientos que se justifican con documentos que no son facturas, como tickets, recibos, presupuestos o similares, as\u00ed como aquellas facturas en las que no figura el destinatario, conforme al art\u00edculo 97 de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre los gastos del ejercicio que han tenido como destino el sector de actividades inmobiliarias por cuenta propia, se hallan los correspondientes a la intermediaci\u00f3n en la venta de la vivienda situada en la CALLE001 NUM005 de Marbella, la cual en modo alguno podemos considerar como inmovilizado de acuerdo con el art\u00edculo 108 de la LIVA, tal y como la entidad recurrente pretende invocando la STS de 8 de febrero de 2005 -que no resulta aplicable al caso, dado que en esa resoluci\u00f3n se alude a un bien que ha permanecido en la empresa casi veinte a\u00f1os-, de modo que no los podemos excluir del c\u00e1lculo de la prorrata. Como consecuencia, no cabe admitir la pretensi\u00f3n recurrente de regularizar el IVA de aquella vivienda como si se tratare de un bien de inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 107.3 Ley del IVA, sino que han de rectificarse las deducciones practicadas por importe de 85.050,00 euros, al haberse producido una alteraci\u00f3n del destino previsible de la vivienda, conforme al art.99.Dos de dicho texto legal, el cual establece que las deducciones deber\u00e1n efectuarse en funci\u00f3n del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificaci\u00f3n posterior si aqu\u00e9l fuese alterado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente hay que rese\u00f1ar que, si las cuotas correspondientes a los servicios prestados con ocasi\u00f3n de las ventas de los inmuebles precedentemente reflejados hubieran sido consideradas como realizadas por la actora en el desarrollo de las actividades empresariales, no resultar\u00edan deducibles por aplicaci\u00f3n de la regla de prorrata especial, toda vez que los servicios correspondientes a la gesti\u00f3n de venta de dichas viviendas han sido utilizados exclusivamente en la realizaci\u00f3n de operaciones que no originan el derecho a la deducci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de noviembre de 2016, Recurso 8\/2016. <strong>Sujeci\u00f3n a ITP de la llamada disoluci\u00f3n parcial de comunidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn este caso, <strong>la escritura p\u00fablica denominada de disoluci\u00f3n parcial de condominio recoge que don D,,,,,. y la entidad \u00abN\u2026.., SL\u00bb son titulares de cuotas indivisas en las numerosas fincas que se describen en la escritura. Los dos copropietarios deciden disolver parcialmente la comunidad y lo hacen mediante la adjudicaci\u00f3n a don D\u2026\u2026 de cuotas indivisas que corresponden a \u00abN\u2026.., SL\u00bb y la adjudicaci\u00f3n a \u00abN\u2026\u2026, SL\u00bb de cuotas indivisas que corresponden a don D\u2026&#8230;<\/strong> De esta manera, se reduce el n\u00famero de copropietarios en los bienes inmuebles, pero no se pone fin a la comunidad de propietarios y a la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n que recae sobre los inmuebles. Se ha producido una modificaci\u00f3n del derecho que ostentan los comuneros en los bienes inmuebles y dicha modificaci\u00f3n se ha realizado mediante una transmisi\u00f3n de cuotas entre dos comuneros. En consecuencia, no estamos ante la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan y la consiguiente adjudicaci\u00f3n a cada comunero en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en la comunidad de las partes resultantes o ante el supuesto de indivisibilidad y adjudicaci\u00f3n del bien a uno de los comuneros.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa operaci\u00f3n efectuada por los condue\u00f1os no es una verdadera disoluci\u00f3n del proindiviso, pues las fincas propiedad de los comuneros contin\u00faan en proindiviso, lo cual supone que se mantiene la comunidad de bienes tal como indica el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil, que dispone que \u00abHay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas\u00bb. <strong>Lo que ha ocurrido es que dos de los comuneros han transmitido entre ellos las porciones indivisas que a cada uno de ellos correspond\u00eda, es decir, que los dos comuneros aumentan su participaci\u00f3n en la comunidad de bienes sobre algunos de los inmuebles, pero en modo alguno puede hablarse de disoluci\u00f3n del proindiviso sino de transmisi\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n de un comunero a otra persona, en este caso, a otro de los comuneros<\/strong>. La operaci\u00f3n efectuada encaja en el art\u00edculo 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, que recoge lo siguiente: \u00abSon transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos \u00abinter vivos\u00bb de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se ha producido una verdadera transmisi\u00f3n de la cuota de participaci\u00f3n en la propiedad de unas fincas r\u00fasticas a t\u00edtulo oneroso, estando, por tanto, sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil dispone que \u00abCuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su divisi\u00f3n, podr\u00e1 adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Civil establece que \u00abCuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condue\u00f1os no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los dem\u00e1s, se vender\u00e1 y repartir\u00e1 su precio\u00bb. La finalidad de los dos preceptos es evitar mantener la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n, de modo que, al tratarse de una cosa indivisible, es posible su adjudicaci\u00f3n a uno de los comuneros a cambio a abonar a los dem\u00e1s el exceso en dinero. De esta manera, se produce la disoluci\u00f3n de la comunidad de propietarios y el exceso de adjudicaci\u00f3n no est\u00e1 gravado en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales. En el caso examinado no ocurre esto, pues la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n permanece y lo \u00fanico que ha sucedido es que dos comuneros deciden transmitirse entre ellos las cuotas indivisas que les corresponden en las propiedades. <strong>Se ha realizado, en consecuencia, una verdadera transmisi\u00f3n de cuotas, transmisi\u00f3n que est\u00e1 sometida a gravamen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sin que estemos ante un exceso de adjudicaci\u00f3n por haber puesto fin a la divisi\u00f3n del condominio.<\/strong> Es por ello que no concurre la salvedad prevista en el art\u00edculo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEl Tribunal examinaba la \u00fanica discusi\u00f3n sometida al control jurisdiccional y es si exist\u00edan dos convenciones gravadas en AJD o una \u00fanica convenci\u00f3n. Las sentencias conclu\u00edan que la forma de disolver la comunidad mediante la adjudicaci\u00f3n a uno de ellos era una \u00fanica convenci\u00f3n, siendo solo \u00e9sta la que queda gravada y no pudiendo ser gravadas dos convenciones separadamente -la extinci\u00f3n de la comunidad y el exceso de adjudicaci\u00f3n- pues realmente no concurren, al ser una, causa o presupuesto de la otra. Los excesos de adjudicaci\u00f3n derivados de la indivisibilidad del bien forman parte del negocio jur\u00eddico de disoluci\u00f3n de la comunidad que ya tributa en la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, por lo que no puede tributar una segunda vez como exceso de adjudicaci\u00f3n en la misma modalidad del tributo. Por tanto, debemos reiterar que las sentencias que pusieron fin a los PO 257\/2013, 259\/2013 y 260\/2013 no entraron a resolver la controversia objeto del presente juicio contencioso administrativo, sino que resolvieron el debate en los t\u00e9rminos que entonces fueron planteados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2016, Recurso 18072016. <strong>S\u00f3lo est\u00e1 sujeta a ITP y AJD la condici\u00f3n resolutoria que se constituye en garant\u00eda del precio aplazado, no la que se constituye para el caso de incumplimiento de otras obligaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDados los t\u00e9rminos del debate cabe se\u00f1alar que la condici\u00f3n resolutoria cuestionada no se estableci\u00f3 en garant\u00eda del precio aplazado, puesto que fue pagado \u00edntegramente, sino para el caso de incumplimiento de otras obligaciones de contenido no econ\u00f3mico, marcadamente de naturaleza urban\u00edstica o propias de la urbanizaci\u00f3n o edificaci\u00f3n, con lo que la escritura p\u00fablica no est\u00e1 sujeta a gravamen puesto que las \u00abcondiciones resolutorias expl\u00edcitas\u00bb a que se refiere la normativa del impuesto y que resultan gravables por AJD son s\u00f3lo aquellas que, en palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de octubre de 1996), constituyan una \u00abconvenci\u00f3n independiente, a efectos puramente fiscales, del contrato de compraventa, al amparo de lo que dispone el art\u00edculo 7.\u00ba, apartado 3, del Texto Refundido\u00bb, equiparables a las hipotecas que garantizan el pago del precio aplazado con la misma finca vendida e inscribibles registralmente por ello, por lo que al no ser la cl\u00e1usula pactada en la escritura de referencia una \u00abcondici\u00f3n\u00bb y no encajar en el supuesto previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria (pues no se impuso en garant\u00eda del pago de la parte aplazada del precio ni con la finalidad de resolver el contrato en caso de impago del mismo) no puede considerarse que exista hecho imponible sujeto al impuesto en la modalidad del IAJD, documentos notariales, pues no se trata de una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita de las previstas en el art\u00edculo 7.\u00ba 3 del Texto Refundido y en el 73 del Reglamento del impuesto sino de un elemento accidental m\u00e1s del negocio jur\u00eddico transmisorio, y no valuable ni inscribible per se.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido se pronuncia la STS de 26 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 788\/2015 ) al establecer que \u00abs\u00f3lo pueden quedar sujetas a tributaci\u00f3n por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados las condiciones resolutorias explicitas a las que hace referencia el art. 11 de la Ley Hipotecaria, no cualquier otro tipo de condici\u00f3n resolutoria, pues este tipo de condiciones resolutorias explicitas en garant\u00eda del precio se realizan en favor del vendedor, asimil\u00e1ndose a estos efectos a un derecho real de hipoteca, por lo que resultan inscribibles, teniendo un objeto valuable, el precio aplazado cuyo cumplimiento permite al vendedor ejercitar la acci\u00f3n para recuperar la cosa frente a cualquier titular registral,&#8230;. a diferencia de las condiciones que&#8230;los contratantes puedan pactar en sus contratos, que por su propia naturaleza no constituyen convenci\u00f3n independiente, ni resulta inscribible por su falta de oponibilidad a tercero.\u00bb En este caso no estar\u00edamos ante una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita, sino ante una simple opci\u00f3n de resoluci\u00f3n de contrato en caso de incumplimiento de una de las condiciones pactadas. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-admision-de-un-error-evidente-en-la-compraventa-que-comporta-la-devolucion-del-isd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Admisi\u00f3n de un error evidente en la compraventa que comporta la devoluci\u00f3n del ISD.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de noviembre de 2016, Recurso 121\/2016<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo nos encontramos ante un contrato anulado o rescindido, sino ante una escritura de compraventa cuya inscripci\u00f3n ha sido denegada por incurrir en un error material evidente y al rectificar el mismo se determina y concreta la parte del bien verdaderamente transmitida resultando, en consecuencia, una modificaci\u00f3n del valor de dicha participaci\u00f3n y de la base imponible del impuesto, que la Administraci\u00f3n tributaria no puede desconocer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 108.4 LGT se\u00f1ala que los datos y elementos de hecho de las autoliquidaci\u00f3n, declaraciones, comunicaciones y dem\u00e1s documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podr\u00e1n rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se limitan en este precepto los medios de prueba de los que las partes pueden valerse, considerando en nuestro caso que la prueba aportada es suficientemente expresiva del error padecido. <strong>D. Gerardo vende a su hermana Celsa la participaci\u00f3n que le ha correspondido sobre determinados inmuebles en la herencia de su madre, expresando err\u00f3neamente tanto en la Escritura que eleva a p\u00fablico el Cuaderno Particional como en la posterior de compraventa que esta participaci\u00f3n asciende al 9,536 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de dichos bienes<\/strong>. Ninguna de estas Escrituras llega a tener acceso al Registro al comprobar el Registrador de la Propiedad el error padecido, derivado de que la madre de D. Gerardo, causante del mismo solo era titular, como puede verse en las notas registrales, de una veintiunava parte de dichos bienes, de forma que el mismo <strong>solo pudo adquirir por herencia el 9,536 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de dicha veintiunava parte, siendo, por tanto, esta la \u00fanica participaci\u00f3n que pod\u00eda vender a su hermana<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No es posible aplicar lo acordado por esta misma Sala en la Sentencia n\u00ba 801\/2013, pues la misma se refiere a un supuesto distinto en el que la parte a trav\u00e9s de una escritura de subsanaci\u00f3n posterior no rectifica un error propiamente dicho, sino que modifica un elemento sustancial del negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al contrario, en nuestro caso, <strong>se trata de un error material y de hecho evidente que se pone de manifiesto no por la propia parte de forma unilateral, sino que deriva de las propias inscripciones registrales de las fincas transmitidas<\/strong>. En efecto, el contrato de compraventa comprende las fincas registrales n\u00ba NUM004, NUM005, NUM006, NUM002 y NUM003. De las certificaciones registrales obrantes en el expediente puede comprobarse con claridad que D. Gerardo era titular del 9,536 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las dos primeras fincas; sin embargo, de las tres restantes solo hab\u00eda adquirido esa participaci\u00f3n no del pleno dominio sino de una veintiuna ava parte indivisa, de forma que solo esta participaci\u00f3n pod\u00eda vender a su hermana Celsa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acreditado el error y corregido el mismo, procede, asimismo, corregir la autoliquidaci\u00f3n presentada, al haberse establecido una base imponible de los bienes transmitidos muy superior a la real; y proceder a la devoluci\u00f3n de las cantidades ingresadas indebidamente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"admision-de-la-reduccion-en-el-isd-aun-faltando-una-escasa-cantidad-para-alcanzar-el-5081190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039-en-la-base-del-irpf-habida-cuenta-de-las-circunstancias-del-caso-y-de-la-finalidad-del-precepto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Admisi\u00f3n de la reducci\u00f3n en el ISD aun faltando una escasa cantidad para alcanzar el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la base del IRPF habida cuenta de las circunstancias del caso y de la finalidad del precepto.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 21 de noviembre de 2016, Recurso 353\/2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Debe a juicio de la Sala prevalecer la soluci\u00f3n adoptada por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo en cuanto m\u00e1s propiamente se acomoda al sentido finalista de la norma<\/strong>. Ciertamente, y habida cuenta de que el causante fallece en 31 de octubre de 2010, <strong>faltando en la liquidaci\u00f3n 2.000 euros para alcanzar el 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base del Impuesto sobre la Renta exigido<\/strong>. Resulta acreditado que <strong>se trataba de un a\u00f1o marcado por una extraordinaria incidencia meteorol\u00f3gica negativa<\/strong>, de la que se hace eco el propio Bolet\u00edn Oficial del Estado y <strong>que ning\u00fan precepto anuda la soluci\u00f3n exclusivamente al resultado de la \u00faltima anualidad<\/strong>. Debe a ello unirse que, en consecuencia, a dichas circunstancias, <strong>cobran inter\u00e9s igualmente los resultados obtenidos en anualidades anteriores<\/strong> para aunar los argumentos que defiende el \u00f3rgano colegiado <strong>en una interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada al esp\u00edritu de las normas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede olvidarse que <strong>la finalidad del tratamiento normativo<\/strong> estriba en pr\u00e1cticamente suprimir la tributaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n hereditaria de empresas familiares, <strong>como forma de favorecer y traspasar los negocios a las generaciones venideras, en cuanto se entiende socialmente beneficioso.<\/strong> Negar este beneficio por causas tan nimias como pretende la demanda se alza sin duda contra la plausible finalidad de la norma. Se hace eco acertadamente el Sr. Abogado del Estado de la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto-ley 7\/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de car\u00e1cter fiscal y de fomento y liberalizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, en el que puede leerse: \u00bb Las medidas sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pretenden aliviar el coste fiscal derivado de la transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de las empresas familiares (en su forma de empresa individual o de participaciones) y de la vivienda habitual, cuando dicha transmisi\u00f3n se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se desestima el recurso de la Administraci\u00f3n andaluza<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 2016, Recurso 91\/2016. <strong>Para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 314 de la LMV se atiende a la titularidad de las acciones con independencia de su contenido ganancial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPartiendo de lo anterior \u2013ver- y aplicando lo expuesto al caso de autos, resulta que D. Carmelo adquiere por contrato de compraventa el 37,26{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social de la sociedad S\u2026.., S.L., de la que ya era titular del 47,05{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, por lo que pasa a ser titular del 84,26{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} que se utiliza como base imponible del impuesto. Si bien <strong>es cierto que los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso constante el matrimonio se presumen gananciales (art. 1347 CCv) ello no significa que tales bienes correspondan a cada c\u00f3nyuge en un 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} pues contradice la propia naturaleza jur\u00eddica de la sociedad de gananciales<\/strong>. La titularidad de las acciones corresponde a su adquirente con independencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que corresponda al titular, que podr\u00e1 tener relevancia a estos efectos en el momento de disolverse y liquidarse la sociedad, pero no antes. Esta circunstancia no puede convertir en socio a quien de hecho no lo es. No es cierto que las acciones de la sociedad pertenezcan en un 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al marido y en otro 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} a la esposa. <strong>A efectos de la sociedad mercantil, la esposa es un tercero extra\u00f1o y el \u00fanico que puede ejercitar los derechos pol\u00edticos y econ\u00f3micos que se derivan de la titularidad de las acciones es su titular, el Sr. Carmelo<\/strong> \u00fanico adquirente de las acciones que dan lugar al hecho imponible objeto de tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si ello fuera as\u00ed, cualquier persona titular del 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de una sociedad, pero casado en r\u00e9gimen de gananciales, no tributar\u00eda por la adquisici\u00f3n de nuevas acciones hasta completar su participaci\u00f3n, pues nunca superar\u00eda el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social<\/strong> al corresponder, seg\u00fan esta postura, el otro 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} a su c\u00f3nyuge. Las resoluciones del TEAC de 26 de mayo de 2004 y 28 de abril de 2011 sostienen justamente lo contrario, pero esta Sala no comparte sus conclusiones (en el mismo sentido que exponemos, sentencia del TSJ de Galicia de 24 de febrero de 2016, recurso 51\/2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pi\u00e9nsese, adem\u00e1s, que la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales est\u00e1 exenta del impuesto de transmisiones patrimoniales ex art. 45.I.B.3 del Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Por tanto, el contribuyente Sr. Carmelo, al adquirir por compraventa de mayo de 2009 el 37,26{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, al sumarlo a las participaciones que ya ostentaba en la sociedad, supera el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social y por tanto obtiene una posici\u00f3n de control efectivo de la misma, raz\u00f3n por la cual no concurre el supuesto de exenci\u00f3n previsto en el art. 108.2 de la Ley del Mercado de Valores<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La liquidaci\u00f3n practicada por la Administraci\u00f3n tributaria es correcta, por lo que procede estimar el recurso interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, anular la resoluci\u00f3n del TEAR y confirmar la liquidaci\u00f3n impugnada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"circunstancias-que-sirven-para-probar-la-residencia-en-especial-el-consumo-electrico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Circunstancias que sirven para probar la residencia, en especial, el consumo el\u00e9ctrico.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2016, Recurso 326\/2016.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo se ha valorado aquella documental que no constituye, per se, dato alguno demostrativo de la residencia habitual en un determinado lugar, como, por ejemplo, la localidad donde est\u00e1n domiciliadas las cuentas corrientes, la condici\u00f3n de socio de un club de f\u00fatbol, diversos contratos con entes p\u00fablicos y privados o asociaciones de artistas, o la participaci\u00f3n en diferentes asociaciones vecinales. Se ha considerado relevante, aunque en menor grado que los anteriores elementos f\u00e1cticos tenidos en cuenta en el fundamento de derecho segundo, <strong>el lugar en que fue expedida la tarjeta sanitaria por el recurrente, o el lugar de empadronamiento<\/strong> en la provincia de Vizcaya, reflejado en el libro de familia, si bien es cierto que tampoco determinan una residencia de m\u00e1s de 183 d\u00edas, de modo que valorados todos estos datos conjuntamente no han desvirtuado lo anteriormente expuesto, sobre todo, a la vista del dato de la <strong>patente diferencia en el consumo de electricidad, 25.475 kw\/ hora en el domicilio de San Sebasti\u00e1n de los Reyes, donde habitan el recurrente, su hijo y su actual c\u00f3nyuge en comparaci\u00f3n con el domicilio del Pa\u00eds Vasco, donde s\u00f3lo reside su madre, 1085 kw\/h en 2010<\/strong> ( folio 2 del informe de la Diputaci\u00f3n Foral de 5.7.2012). 2.- Tampoco se hado relevancia a aquella prueba testifical que carece de la suficiente espontaneidad, como, por ejemplo, la declaraci\u00f3n de la madre del recurrente una vez que tuvo lugar el comienzo de las actuaciones de verificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n del domicilio fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Por otro lado, el hecho de que respecto de los testigos tenidos en cuenta por la administraci\u00f3n como son la vecina y empleado de la finca ubicada en San Sebasti\u00e1n de los Reyes, aunque no conste la identidad de los mismos lo cierto es que son perfectamente determinables, por lo que el recurrente pudo desvirtuar dichas declaraciones en la presente v\u00eda judicial. 4.- Y en cuanto al hecho de que la actual esposa del hoy recurrente haya visto reconocido como domicilio fiscal en virtud de la resoluci\u00f3n aportada de 10 de octubre de 2013 de la Oficina de Gesti\u00f3n de la Delegaci\u00f3n Especial de Madrid, en la calle Cardenal Herrera Oria n\u00ba173, planta 15, de Madrid no tendr\u00eda mayor trascendencia que la que deriva de fijar dicha residencia a efectos fiscales desde ese mismo ejercicio, lo que tuvo lugar una vez iniciadas las actuaciones de comprobaci\u00f3n respecto del hoy recurrente.\u201d Se desestima el recurso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"para-la-sujecion-a-iva-es-preciso-que-el-bien-este-afecto-a-la-actividad-empresarial-para-la-renuncia-a-la-exencion-de-iva-es-necesario-ser-sujeto-pasivo-de-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Para la sujeci\u00f3n a IVA es preciso que el bien est\u00e9 afecto a la actividad empresarial; para la renuncia a la exenci\u00f3n de IVA es necesario ser sujeto pasivo de IVA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de noviembre de 2016, Recurso 384\/2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La parte actora no ha acreditado que los vendedores actuaran en el ejercicio de su actividad profesional y que el comprador adquiriese ese bien inmueble para afectarlo a su actividad profesional. Seg\u00fan la prueba practicada como diligencia final, informa que el Sr V\u00edctor est\u00e1 dado de alta en actividad de alquiler de locales comerciales y en actividad agr\u00edcola, presentando sus declaraciones de IVA bajo r\u00e9gimen general de alquiler de locales; y que su esposa, transmitente tambi\u00e9n en su parte en la propiedad, tributa en IVA en actividad de venta menor de prendas de vestir y tocados. El que el adquirente sea sujeto pasivo en la actividad de agricultura no conlleva que todas las operaciones que realicen formen parte de la actividad empresarial o profesional que desarrollan.<\/strong> En este caso, el actor adquiere fincas r\u00fasticas, pero en modo alguno se prueba que los transmitentes de las fincas r\u00fasticas, que las transmiten como personas f\u00edsicas, lo hagan en el campo de su actividad profesional el bien quede afecto a su actividad, y hubiera tenido, por ello, derecho a la deducci\u00f3n del I.V.A., conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 20.Dos y 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Lo que se deduce de los t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica es que los vendedores venden fincas r\u00fasticas propiedad del matrimonio con car\u00e1cter ganancial pero no que dicha venta forme parte de actividad empresarial. <strong>La compraventa no es una operaci\u00f3n sujeta a I.V.A. pero exenta, primer requisito para que posteriormente pudiera renunciarse a la exenci\u00f3n, ya que los vendedores no tienen la condici\u00f3n de sujetos pasivos del Impuesto en la concreta operaci\u00f3n de compraventa, al menos a este Tribunal no se ha aportado una fundamentaci\u00f3n y prueba que permita mantener una soluci\u00f3n distinta a la adoptada por el TEAR,<\/strong> por lo que dif\u00edcilmente quien no acredita su condici\u00f3n de sujeto pasivo del I.V.A. por esa operaci\u00f3n de transmisi\u00f3n de inmueble pod\u00eda renunciar a la exenci\u00f3n. Se trata de la venta de un inmueble por parte de dos personas f\u00edsicas que no se acredita que tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales en relaci\u00f3n a la actividad de compraventa de fincas r\u00fasticas y realicen la transmisi\u00f3n del bien en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. A todo ello se refiere de forma clara el T.E.A.R. de Extremadura cuando en el fundamento jur\u00eddico tercero expone que para aplicar el tipo reducido es necesario \u00abque quien haga la entrega del inmueble tenga la consideraci\u00f3n, en esa operaci\u00f3n, de sujeto pasivo del IVA, porque ejerce una actividad empresarial -o profesional- sometida al IVA, estando afecto el inmueble a dicha actividad&#8230; que este adquirente sea, a su vez, sujeto pasivo del IVA y tenga derecho a la deducci\u00f3n total de las cuotas impositivas correspondientes a este impuestos&#8230; <strong>Por lo expuesto, ya se ve que es requisito imprescindible para que el transmitente est\u00e9 facultado para renunciar a la exenci\u00f3n del IVA, que sea sujeto pasivo del IVA por la entrega que realiza, entrega que se habr\u00eda de realizar en el \u00e1mbito de su actividad<\/strong>, porque en el caso de que no realizara la entrega en dicho \u00e1mbito de desarrollo de su actividad no ser\u00eda sujeto pasivo del IVA por ella y no estar\u00eda, por tanto, facultado para renunciar a la exenci\u00f3n\u00bb. Todo lo anterior conduce a la Sala a la desestimaci\u00f3n del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resoluci\u00f3n impugnada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-responsabilidad-derivada-de-una-afeccion-fiscal-en-el-isd-no-alcanza-a-la-totalidad-del-bien-transmitido-sino-a-la-proporcion-del-valor-del-citado-bien-en-relacion-al-total-de-la-masa-hereditaria-generadora-de-la-deuda-tributaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La responsabilidad derivada de una afecci\u00f3n fiscal en el ISD no alcanza a la totalidad del bien transmitido, sino a la proporci\u00f3n del valor del citado bien en relaci\u00f3n al total de la masa hereditaria generadora de la deuda tributaria.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de diciembre de 2016, Recurso 261\/2016.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Administraci\u00f3n recurrente y en su momento gestora del impuesto declar\u00f3 la afecci\u00f3n real de la totalidad del bien transmitido con responsabilidad subsidiaria del adquirente de ese bien. Impugnada la resoluci\u00f3n ante el TEARA por el adquirente, se dict\u00f3 resoluci\u00f3n estimatoria de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa dejando sin efecto la declaraci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria en relaci\u00f3n al alcance de la misma que limitaba, no a la totalidad del bien transmitido, sino a la proporci\u00f3n del valor del citado bien en relaci\u00f3n al total de la masa hereditaria generadora de la deuda tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Efectivamente el art. 43 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece, con remisi\u00f3n al art. 79 de la misma Ley, la responsabilidad subsidiaria de los adquirentes a efectos del pago de una deuda tributaria a salvo el supuesto del tercer hipotecario. Asimismo, el Reglamento de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1.629\/91, de 8 de noviembre, tambi\u00e9n establece en su art\u00edculo 9 una afecci\u00f3n real de los bienes y derechos transmitidos al pago del impuesto de cualquier poseedor a salvo tercero hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte recurrente trata de buscar una interpretaci\u00f3n gramatical sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del precepto que elimine la limitaci\u00f3n que declara la resoluci\u00f3n del TEARA impugnada. Desde luego que la interpretaci\u00f3n literal del precepto no conduce necesariamente a la patrocinada por la parte recurrente, lo mismo que acontece con la sistem\u00e1tica y con la teleol\u00f3gica. <strong>Que existe una afecci\u00f3n real de los bienes transmitidos y que componen la masa hereditaria no genera duda alguna y tiene su raz\u00f3n de ser en hacer efectiva la deuda tributaria que trae causa en su trasmisi\u00f3n \u00bb mortis causa\u00bb<\/strong>. <strong>Esa responsabilidad directa del sujeto pasivo del impuesto que manifiesta la riqueza que se produce con la adquisici\u00f3n de la herencia, conlleva que los bienes transmitidos queden afectos al pago del impuesto que grava la transmisi\u00f3n.<\/strong> Y efectivamente eso es lo que establece la Ley, que adem\u00e1s no distingue entre la clase o tipo de poseedor del bien afecto, a salvo el tercer hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Efectivamente tambi\u00e9n<strong>, esa afecci\u00f3n real lo es en relaci\u00f3n a todos los bienes transmitidos que componen la hijuela adjudicada a cada heredero en garant\u00eda del pago del impuesto. Ahora bien, el caso aqu\u00ed decidido es sustancialmente distinto, ya que la responsabilidad es subsidiaria <\/strong>y lo es con respecto al adquirente de ese bien que es un tercero en la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria primigenia, art. 79 de la Ley General Tributaria. Ese adquirente lo es en este caso de uno solo de los bienes que componen la masa hereditaria y m\u00e1s en concreto la hijuela cuya transmisi\u00f3n dio lugar a la liquidaci\u00f3n del tributo. <strong>Esta sustancial diferencia provoca que la afecci\u00f3n lo sea, l\u00f3gicamente y en t\u00e9rminos de equidad interpretativa, a la que llama el art. 3.2 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n a la parte proporcional de la participaci\u00f3n de ese bien en el conjunto de los bienes transmitidos que dieron lugar a la parte de la deuda tributaria impagada.<\/strong> Desde luego desde el punto de vista teleol\u00f3gico la finalidad de la garant\u00eda se presenta, como decimos, m\u00e1s proporcionada y equitativa en relaci\u00f3n a la responsabilidad que es subsidiaria y de un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No estamos ahora y en este caso en una adquisici\u00f3n por tercero del total de la hijuela afecta, sino de uno solo de los bienes afectos y por tanto la responsabilidad subsidiaria del adquirente ya no lo es de manera entera y completa en relaci\u00f3n al total de la deuda y de los bienes transmitidos \u00bb mortis causa\u00bb, sino solo en relaci\u00f3n al bien adquirido \u00bb inter vivos\u00bb y con la limitaci\u00f3n de su afecci\u00f3n en la manera expuesta, es decir, a su valor en proporci\u00f3n al porcentaje que suponga el valor del bien sobre el total de los bienes transmitidos \u00bb mortis causa\u00bb. A ello no se opone la previsi\u00f3n del art\u00edculo 100 del Reglamento del Impuesto en relaci\u00f3n al cierre registral y a la nota al margen que deber\u00e1 realizar el Registrador de la Propiedad en los casos de transmisi\u00f3n del bien y en relaci\u00f3n a la afecci\u00f3n del mismo al pago del impuesto. La interpretaci\u00f3n patrocinada por la Administraci\u00f3n recurrente extiende a un tercero responsable subsidiario y cuya adquisici\u00f3n no est\u00e1 gravada con el Impuesto del que trae causa la garant\u00eda real una responsabilidad que proporcionalmente excede de la representaci\u00f3n que el bien adquirido ten\u00eda en el conjunto de la masa hereditaria, esta \u00faltima afecta \u00edntegra y directamente al pago del impuesto que genera su transmisi\u00f3n \u00bb mortis causa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, considera esta Sala que la interpretaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n impugnada es plenamente conforme a derecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"consultas\"><\/a>CONSULTAS DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/span>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4626-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es socio mayoritario de una entidad constitu\u00edda conforme a las leyes de las Islas V\u00edrgenes Brit\u00e1nicas. Dicha sociedad es socia mayoritaria de una entidad espa\u00f1ola cuyo activo est\u00e1 compuesto en m\u00e1s del 50 por 100 por un inmueble situado en Espa\u00f1a. El consultante pretende disolver la sociedad de las Islas V\u00edrgenes adjudic\u00e1ndose la mayor\u00eda de las participaciones sociales de la sociedad espa\u00f1ola, que no ha desarrollado actividad econ\u00f3mica<\/strong>.\u201d Se plantea las dos cuestiones siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1.- <strong>Si se devenga el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por la disoluci\u00f3n de la sociedad de las Islas V\u00edrgenes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <strong>Si se devenga el ITPAJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas al recibir acciones de una sociedad cuyo activo principal radica en un bien inmueble situado en Espa\u00f1a.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <strong>Conclusiones<\/strong> de la DGT son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>Si la sociedad de las Islas V\u00edrgenes ha realizado operaciones de su tr\u00e1fico en Espa\u00f1a ser\u00e1 exigible el impuesto por la modalidad de operaciones societarias<\/strong> en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 6.1.B) c), y la disoluci\u00f3n de la sociedad deber\u00e1 tributar conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 19.1, 23. b), 25.4 y 26 del TRLITPAJD. Ahora bien, <strong>la simple disoluci\u00f3n de una sociedad de las Islas V\u00edrgenes que es socia mayoritaria de una entidad espa\u00f1ola que posee un inmueble situado en Espa\u00f1a no implica por s\u00ed misma que la sociedad haya realizado operaciones de tr\u00e1fico en Espa\u00f1a, ya que dicha sociedad se tendr\u00e1 que disolver de acuerdo con las leyes de su pa\u00eds;<\/strong> solamente en el caso de que la sociedad haya realizado efectivamente operaciones de su tr\u00e1fico en Espa\u00f1a, la disoluci\u00f3n de la misma tributar\u00e1 por el concepto de operaciones societarias; <strong>si la sociedad no ha realizado operaciones de su tr\u00e1fico en Espa\u00f1a, la disoluci\u00f3n de la sociedad quedar\u00e1 fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del impuesto en la modalidad de operaciones societarias, y a la escritura que recoja la entrega de acciones de una empresa que posee un inmueble situado en Espa\u00f1a, no inscribible en un registro p\u00fablico espa\u00f1ol, no le resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, cuota variable del Documento Notarial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo: En cuanto a <strong>la posible aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 314 d<\/strong>el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, \u00e9ste <strong>queda excluido<\/strong> en tanto que la operaci\u00f3n planteada <strong>no est\u00e1 sujeta a <\/strong>la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del <strong>ITPAJD.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4634-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa Administraci\u00f3n P\u00fablica consultante promovi\u00f3 y adjudic\u00f3 viviendas en el ejercicio 1987 sin formalizaci\u00f3n de escritura p\u00fablica.\u201d Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n de la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cpara que la transmisi\u00f3n de la propiedad a que se refiere el escrito de consulta est\u00e9 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido es necesario que se entienda realizada la misma conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores y que se efect\u00fae por un empresario o profesional conforme a lo establecido en el art\u00edculo 5 de la Ley 37\/1992. En otro caso, la operaci\u00f3n no estar\u00e1 sujeta a dicho Impuesto, sin perjuicio de su tributaci\u00f3n por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta <strong>parece deducirse que, si la entrega originaria de la vivienda objeto de consulta, hubiera estado sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, el devengo del citado tributo ya se habr\u00e1 producido con anterioridad al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, <strong>en el momento en que se produce la elevaci\u00f3n del contrato privado de compraventa a escritura p\u00fablica no cabr\u00e1 repercutir el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4644-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 0311\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es una junta de compensaci\u00f3n fiduciaria<\/strong> que tiene encomendada la realizaci\u00f3n de un proceso de urbanizaci\u00f3n de los terrenos integrantes de un sector urban\u00edstico.\u201d Se plantean las dos siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1.- <strong>Consideraci\u00f3n de los propietarios de los terrenos como empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <strong>Acreditaci\u00f3n ante la junta de compensaci\u00f3n de la condici\u00f3n de empresario o profesional por los propietarios de los terrenos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde a lo primero que \u201ceran sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido los juntacompensantes, empresarios o profesionales a efectos del mismo, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 84.uno.2\u00ba.f) de la Ley 37\/1992, respecto de todas las derramas que la junta de compensaci\u00f3n les impute, correspondientes a la actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n de terrenos objeto de consulta, incluidas las derramas que se correspondan con gastos por servicios recibidos con anterioridad al momento en que se entienda que el terreno se encuentra en curso de urbanizaci\u00f3n, como podr\u00edan ser los que se deriven de servicios de abogados, arquitectos o tr\u00e1mites administrativos previos al inicio de la ejecuci\u00f3n material de las obras de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n operar\u00e1 el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo en las derramas imputadas por la junta de compensaci\u00f3n, correspondientes a los gastos de conservaci\u00f3n y administrativos, devengados una vez finalizada la urbanizaci\u00f3n del terreno hasta su recepci\u00f3n por la Administraci\u00f3n municipal, pero que se deriven igualmente del mismo proceso de actuaci\u00f3n urban\u00edstica encomendado a la junta de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, <strong>los juntacompensantes, que no tuvieran previamente la condici\u00f3n de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, adquirir\u00e1n tal condici\u00f3n con la primera derrama que les impute la junta de compensaci\u00f3n correspondiente a costes del proceso de urbanizaci\u00f3n del terreno en los t\u00e9rminos se\u00f1alados y adquirir\u00e1n, as\u00ed mismo, la condici\u00f3n de sujetos pasivos del Impuesto, por lo que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el mecanismo de inversi\u00f3n del sujeto pasivo establecido en el art\u00edculo 84.uno.2\u00ba.f) de la Ley, antes referido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, tal y como se ha se\u00f1alado, <strong>el juntacompensante no adquirir\u00e1 la condici\u00f3n de empresario o profesional, si no ostentara antes tal condici\u00f3n, si no tiene la intenci\u00f3n que los terrenos que se urbanizan vayan a destinarse a la venta, cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n posterior por cualquier t\u00edtulo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>ser\u00e1 necesario que los juntacompensantes comuniquen expresa y fehacientemente a la junta de compensaci\u00f3n, contratista principal de las obras, que las adquieren en su calidad de empresario o profesional<\/strong>, tal y como se se\u00f1ala en el n\u00famero anterior de esta contestaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor \u00faltimo en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de empresario o profesional por parte de los juntacompensantes, este Centro Directivo ya ha se\u00f1alado en contestaci\u00f3n a consulta vinculante de fecha 2 de julio de 2015, V2067-15, que, a efectos de la aplicaci\u00f3n del supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo contenido en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.f), de la Ley 37\/1992, ser\u00e1 necesario que los juntacompensantes comuniquen expresa y fehacientemente a la junta de compensaci\u00f3n, contratista principal de las obras, que las adquieren en su calidad de empresario o profesional, tal y como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 24 quater del Reglamento del Impuesto, <strong>sin que sea necesario aportar documentaci\u00f3n adicional alguna<\/strong>. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 del citado art\u00edculo 24 quater.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ganancia-patrimonial-por-cambio-de-residencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Ganancia patrimonial por cambio de residencia<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V466316<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cSe manifiesta que la consultante perdi\u00f3 en el ejercicio 2015 su condici\u00f3n, a efectos fiscales, de residente en Espa\u00f1a, situando su nueva residencia en Panam\u00e1, donde ha adquirido una vivienda en propiedad y donde residen su \u00fanico hijo, nuera y todos sus nietos. El 28 de mayo de 2015, mediante el modelo 030, comunic\u00f3 a la Administraci\u00f3n tributaria dicho cambio. Actualmente est\u00e1 jubilada y contin\u00faa residiendo en Panam\u00e1.\u201d <\/strong>Se plantea la cuesti\u00f3n de si<strong> \u201cen el a\u00f1o 2015 la consultante deja de ser residente fiscal en Espa\u00f1a <\/strong>y, por tanto<strong>, el \u00faltimo ejercicio por el que deber\u00eda tributar en Espa\u00f1a como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas es 2014, \u00bfle resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 95.bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o, por el contrario, al ser 2014 el \u00faltimo per\u00edodo a declarar por IRPF y tratarse de un precepto en vigor desde 1 de enero de 2015, no le resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n?\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel art\u00edculo 95 bis de la Ley del Impuesto anteriormente reproducido entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2015, lo cual requiere para su aplicaci\u00f3n que en el per\u00edodo impositivo 2015 la persona f\u00edsica que traslada su residencia sea contribuyente por este Impuesto. Es decir, para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo al contribuyente que pierde tal condici\u00f3n por cambio de residencia, el \u00faltimo per\u00edodo impositivo que deba declararse por el IRPF ser\u00e1 2015 o sucesivos. Por lo tanto, si el \u00faltimo per\u00edodo impositivo que deba declarar por el IRPF la persona f\u00edsica que traslada su residencia es 2014, no le resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 95 bis de la LIRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos que el 95 bis con el t\u00edtulo \u201cGanancias patrimoniales por cambio de <strong>residencia\u201d dispone lo siguiente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c1. Cuando el contribuyente pierda su condici\u00f3n por cambio de residencia, se considerar\u00e1n ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisici\u00f3n, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condici\u00f3n durante al menos diez de los quince per\u00edodos impositivos<\/strong> <strong>anteriores al \u00faltimo per\u00edodo impositivo que deba declararse por este impuesto,<\/strong> y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de este art\u00edculo exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del \u00faltimo per\u00edodo impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participaci\u00f3n en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de este art\u00edculo exceda de 1.000.000 de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso \u00fanicamente se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo a las ganancias patrimoniales correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b).\u201d El precepto contin\u00faa con la regulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde un punto de vista interno el art\u00edculo 28.4 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c4. No producir\u00e1n efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributaci\u00f3n efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presumir\u00e1, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres a\u00f1os, que no ha existido cambio, en relaci\u00f3n con el rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que en el a\u00f1o en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento, a la del a\u00f1o anterior al cambio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de tributaci\u00f3n conjunta se determinar\u00e1 de acuerdo con las normas de individualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que en el a\u00f1o en el cual se produce la situaci\u00f3n a que se refiere la letra anterior, su tributaci\u00f3n efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Aut\u00f3noma en la que resid\u00eda con anterioridad al cambio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que en el a\u00f1o siguiente a aquel en el cual se produce la situaci\u00f3n a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma en la que residi\u00f3 con anterioridad al cambio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La profesora Monserrat Hermos\u00edn \u00c1lvarez public\u00f3 en Quincena Fiscal, n\u00ba 21, diciembre de 2016, p\u00e1ginas 35 a 56, un trabajo titulado \u201cRestricciones a los cambios de residencia habitual de las personas f\u00edsicas para lograr una menor tributaci\u00f3n efectiva\u201d, en el que se analiza dicho art\u00edculo 28.4 a la luz de los derechos constitucionales a la libre circulaci\u00f3n de las personas y a elegir libremente la residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4678-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante y su hermano son propietarios de dos viviendas por partes iguales. La primera la adquirieron en nuda propiedad en el a\u00f1o 2.000, por herencia de su padre y por un valor de 49.000 euros, consolid\u00e1ndose el pleno dominio al fallecimiento de su madre en 2010. La segunda la adquirieron por herencia de su madre, valor\u00e1ndose en 149.000 euros en dicha fecha. Actualmente el precio de las dos viviendas es muy similar, e incluso ligeramente mayor la primera de ellas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En este momento ambos hermanos se plantean disolver el condominio, adjudic\u00e1ndose cada uno una vivienda dado que el valor de mercado de ambas es muy similar y uno de ellos est\u00e1 disfrutando de una de las viviendas como vivienda habitual.\u201d<\/strong> Se plantean las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera. <strong>Si se podr\u00eda aumentar el valor de una de las viviendas y disminuir el de la otra, de forma que el lote de ambas mantenga su valor, a efectos de llevar a cabo la extinci\u00f3n de condominio de tal forma que no sea necesaria compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna<\/strong> para las partes ni se genere ganancia o p\u00e9rdida para las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. En caso de no poder modificarse los valores individuales se plantean dos alternativas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que se produzca la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, en cuyo caso se plantea si hermano al que se adjudicase la vivienda de mayor valor escriturado tendr\u00eda que compensar al otro con 50.000 euros a pesar de que actualmente tenga un valor real de mercado inferior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que no se produzca la compensaci\u00f3n por falta de liquidez suficiente, en cuyo caso se plantea si el exceso de adjudicaci\u00f3n tributaria como una donaci\u00f3n y si implicar\u00eda un aumento patrimonial a efectos del IRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las conclusiones de la Direcci\u00f3n General de Tributos son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>La cotitularidad sobre dos viviendas p<\/strong>or parte del consultante y su hermano, habiendo sido adquiridas una de ellas por herencia paterna en el a\u00f1o 2000 y la otra por herencia materna en 2010, <strong>no forman una \u00fanica comunidad de bienes, sino dos comunidades de bienes, cuya disoluci\u00f3n supone la existencia de dos negocios jur\u00eddicos diferentes y deben ser tratadas de forma separada a efectos de su tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados,<\/strong> sin que sea obst\u00e1culo para ello el hecho de que los comuneros de ambas sean las mismas personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. <strong>La disoluci\u00f3n de cada comunidad de bienes tributar\u00e1: por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en caso de no intervenir compensaci\u00f3n en met\u00e1lico por parte del comunero al que se adjudique el exceso de adjudicaci\u00f3n <\/strong>que se produce dada la previsible indivisibilidad de los bienes. En caso de intervenir dicha compensaci\u00f3n tributar\u00e1 por la cuota variable del documento notarial del ITP y AJD, al concurrir todos los requisitos del art\u00edculo 31.2. La base imponible ser\u00e1 el valor declarado referido a la fecha en que tenga lugar la disoluci\u00f3n de la comunidad y podr\u00e1 ser objeto de comprobaci\u00f3n por parte la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera. <strong>Si los comuneros proceden a intercambiarse las cuotas partes indivisas que ostentan en cada una de las comunidades, proceder\u00eda su tributaci\u00f3n como permuta por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD<\/strong>, siendo la base imponible el valor real del bien y, de igual forma que en el supuesto anterior, el valor real, que podr\u00e1 ser objeto de comprobaci\u00f3n, deber\u00e1 estar referido al momento de la disoluci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el IRPF se responde que \u201cla disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes y la posterior adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros de su correspondiente participaci\u00f3n en la comunidad no constituye ninguna alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicaci\u00f3n se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podr\u00e1n actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservar\u00e1n los valores de adquisici\u00f3n originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisici\u00f3n originarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad existir\u00eda una alteraci\u00f3n patrimonial en el otro, gener\u00e1ndose en este \u00faltimo una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensaci\u00f3n en met\u00e1lico o en especie, cuyo importe se determinar\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de<\/strong> la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n, valores que vienen definidos en los art\u00edculos 35 y siguientes de la Ley del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-al-iae-al-irpf-y-no-al-iva-de-la-actividad-de-musico-callejero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n al IAE, al IRPF y no al IVA de la actividad de m\u00fasico callejero<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4697-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante tiene permiso de un Ayuntamiento para tocar m\u00fasica en la calle, recibiendo dinero de la gente que pasa por la misma<\/strong>.\u201d Se plantean dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1\u00aa Tiene que darse de alta en el IAE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa Si los ingresos percibidos deben declararse en el IRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde, en primer lugar, que <strong>dicha actividad est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, t<\/strong>eniendo la consideraci\u00f3n de actividad art\u00edstica clasificada en la Secci\u00f3n 3\u00aa de las Tarifas. En segundo lugar, en el IRPF \u201cel ejercicio de una actividad art\u00edstica por cuenta propia <strong>se considera como rendimiento de actividad econ\u00f3mica, por lo que las rentas obtenidas de dicho ejercicio deben declararse en este Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuantificaci\u00f3n de las rentas obtenidas se realizar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 28 y 30 de la mencionada Ley, pues, dada la actividad desarrollada, estas rentas deber\u00e1n calcularse por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, en la modalidad que corresponda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para el IVA la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, Sala Sexta, de 3 de marzo de 1994,<\/strong> en el caso R. J. Tolsma contra el Inspector de Hacienda holand\u00e9s<strong>, resolvi\u00f3<\/strong> que \u201cel n\u00famero 1 del art\u00edculo 2 de la Sexta Directiva 77\/388\/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonizaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios &#8211; Sistema com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido: base imponible uniforme, debe interpretarse <strong>en el sentido<\/strong> <strong>de que el concepto de prestaci\u00f3n de servicios realizada a t\u00edtulo oneroso, en el sentido de esta Disposici\u00f3n, no comprende la actividad consistente en interpretar m\u00fasica en la v\u00eda p\u00fablica sin que se haya pactado retribuci\u00f3n, aunque el interesado pida y obtenga alg\u00fan dinero,<\/strong> cuyo importe, sin embargo, no est\u00e1 determinado ni es determinable.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cDe<\/em> los autos se deduce que el Sr. Tolsma toca un organillo en la v\u00eda p\u00fablica en los Pa\u00edses Bajos. Al mismo tiempo, presenta a los viandantes un platillo para recibir sus donativos; tambi\u00e9n llama a la puerta de las viviendas y de los comercios para solicitar una aportaci\u00f3n, sin que, sin embargo, pueda hacer valer derecho alguno a una retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Sr. Tolsma recibi\u00f3 del Inspecteur una liquidaci\u00f3n tributaria, correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1991, por la citada actividad, que ascend\u00eda a 1.805 HFL en concepto de Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, (en lo sucesivo, \u00abIVA\u00bb) y 180 HFL en concepto de recargo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal europeo \u201cno existe ning\u00fan pacto entre las partes, puesto que los viandantes entregan voluntariamente un donativo cuyo importe determinan ellos mismos libremente. Por otra parte, no existe ning\u00fan v\u00ednculo necesario entre la prestaci\u00f3n musical y las entregas de dinero a que da lugar. As\u00ed, los viandantes no han pedido que se toque m\u00fasica dedicada a ellos; adem\u00e1s, no entregan cantidades de dinero en funci\u00f3n de la prestaci\u00f3n musical, sino atendiendo a motivaciones subjetivas en la que pueden intervenir consideraciones de simpat\u00eda. En efecto, algunas personas, sin detenerse, depositan una cantidad, a veces elevada, en la bandeja del m\u00fasico, mientras que otras escuchan la m\u00fasica durante cierto tiempo sin entregar donativo alguno<em>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0N\u00ba de Consulta: V4720-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante tiene arrendados desde el a\u00f1o 1977 6 locales comerciales, sin haber deducido, desde esa fecha, el gasto por amortizaci\u00f3n.\u201d Se plantea la cuesti\u00f3n de la \u201cposibilidad de comenzar a practicar dicha deducci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla entidad consultante <strong>podr\u00e1 deducir como gasto la amortizaci\u00f3n<\/strong> de los inmuebles arrendados, <strong>si bien habr\u00e1 de tener en cuenta que la amortizaci\u00f3n acumulada no podr\u00e1 exceder del coste de adquisici\u00f3n satisfecho por los citados inmuebles.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4721-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 0811\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEn 2014, por sentencia judicial como consecuencia de su divorcio, el consultante se adjudica la restante mitad indivisa de la que viene constituyendo su vivienda habitual desde su adquisici\u00f3n junto a su c\u00f3nyuge con anterioridad a 2013<\/strong>. Si bien en el Registro de la propiedad ya consta como \u00fanico propietario, en el pr\u00e9stamo con el que ven\u00edan financiando su adquisici\u00f3n permanecen ambos como prestatarios solidarios, aunque la totalidad de los pagos vinculados con este los efect\u00faa el consultante.\u201d <strong>Se pregunta \u201csi a partir de la adquisici\u00f3n de la indicada nueva mitad indivisa puede practicar la deducci\u00f3n en funci\u00f3n de la totalidad de las cantidades que satisfaga por la amortizaci\u00f3n de la totalidad del pr\u00e9stamo y no solo por la mitad, como ven\u00eda haciendo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cpor lo que se refiere a la adquisici\u00f3n de la nueva parte indivisa, al realizarse esta con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen transitorio por dicha adquisici\u00f3n, no teniendo el contribuyente, en consecuencia, derecho a practicar la deducci\u00f3n por las cantidades que satisfaga en cada ejercicio por su adquisici\u00f3n. <strong>S\u00ed podr\u00eda seguir practic\u00e1ndola, si fuese el caso, por las cantidades que pudiera satisfacer vinculadas con la adquisici\u00f3n de la mitad indivisa llevada a cabo en origen, antes de 2013,<\/strong> al haber practicado por tal adquisici\u00f3n la deducci\u00f3n en alg\u00fan ejercicio fiscal anterior a 2013, y siempre y cuando siguiera teniendo la consideraci\u00f3n de vivienda habitual y cumpliera el resto de requisitos exigidos por la normativa del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4722-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante se encuentra negociando la daci\u00f3n en pago de su vivienda en pago parcial de una hipoteca sobre un local comercial<\/strong>.\u201d Se pregunta por la \u201c<strong>tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de la daci\u00f3n en pago de su vivienda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde tras estudiar la exenci\u00f3n contenida en el art. 33.4.d) de la LIRPF relativa a la daci\u00f3n en pago de la vivienda habitual del garante o deudor, que \u201cel consultante indica en su consulta que, <strong>si bien la vivienda objeto de daci\u00f3n en pago es su vivienda habitual, la daci\u00f3n se realiza en pago de la hipoteca de un local comercial<\/strong>. A dicho respecto debe tenerse en cuenta que la aplicaci\u00f3n de la mencionada exenci\u00f3n exige que la vivienda objeto de daci\u00f3n sea la vivienda habitual y que se realice para la cancelaci\u00f3n de deudas hipotecaria que recaigan sobre la misma, por lo tanto, <strong>no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la mencionada exenci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara el c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial el valor de transmisi\u00f3n ser\u00e1 el importe del cr\u00e9dito que se extingue, valor que coincidir\u00e1 con el valor de mercado del inmueble entregado. Por otra parte, el valor de adquisici\u00f3n ser\u00eda el determinado atendiendo a las reglas expuestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ganancia o p\u00e9rdida patrimonial que, en su caso, resulte sujeta al impuesto se integrar\u00e1 en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el art\u00edculo 49 de la LIRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4723-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cEl consultante adquiri\u00f3 una vivienda con car\u00e1cter privativo constante el matrimonio. En el momento de la compra el consultante pag\u00f3 una parte en efectivo habi\u00e9ndose financiado el resto del precio mediante un pr\u00e9stamo hipotecario. Las cuotas del pr\u00e9stamo hipotecario se pagaron con dinero ganancial. Dicho inmueble constituye la vivienda habitual del matrimonio. Actualmente quieren realizar una escritura en la que conste que la parte de la vivienda pagada con el pr\u00e9stamo hipotecario tiene la condici\u00f3n de ganancial.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n General de Tributos son las siguientes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>La escritura que se pretende realizar constituye la transmisi\u00f3n del 50 por 100 de la parte de la vivienda que se aporta a la sociedad de gananciales. Estar\u00e1 sujeta y exenta del ITPAJD por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>La aportaci\u00f3n supondr\u00e1 para el aportante una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial del 50 por 100 de la parte aportada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero: La aportaci\u00f3n que en su caso realice cualquiera de los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal no se encuentra sujeta al IIVTNU. No obstante, a efectos de futuras transmisiones de los inmuebles, para el c\u00e1lculo de la base imponible del IIVTNU, habr\u00e1 que tener en cuenta que el per\u00edodo de puesta de manifiesto en esa transmisi\u00f3n, del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, ser\u00e1 el comprendido entre la fecha del devengo del impuesto que se liquide en ese momento y la del devengo de la anterior transmisi\u00f3n de la propiedad de la vivienda que haya estado sujeta al IIVTNU.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Forzosamente la lectura de esta Consulta nos lleva a la Consulta V0341-16, de 27 de enero de 2016, cuyo contenido es el siguiente: \u201cLa consultante adquiri\u00f3 una vivienda en estado de soltera mediante un pr\u00e9stamo hipotecario. Posteriormente contrajo matrimonio en r\u00e9gimen de gananciales, tras lo cual dicha vivienda pas\u00f3 a tener car\u00e1cter familiar, satisfaci\u00e9ndose desde entonces el pr\u00e9stamo hipotecario, hasta su total devoluci\u00f3n, con dinero ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha vivienda figura escrituraria y registralmente a nombre de la consultante con car\u00e1cter privativo, pretendi\u00e9ndose ahora otorgar escritura p\u00fablica para determinar las cuotas indivisas que tengan car\u00e1cter privativo o ganancial, lo cual ser\u00e1 objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad conforme a los art\u00edculos 3 de la ley Hipotecaria y el 91-3 del reglamento hipotecario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pregunt\u00f3 \u201csi, teniendo en cuenta que no se trata de una aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales, sino de declarar lo que ya tiene car\u00e1cter ganancial, dicha escritura estar\u00eda sujeta a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de la cuota variable del documento notarial del ITP y AJD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta fue la siguiente: \u201cla escritura p\u00fablica que se pretende otorgar no constituye una transmisi\u00f3n patrimonial del bien, no teniendo m\u00e1s finalidad que determinar las cuotas indivisas que tengan car\u00e1cter privativo o ganancial para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. Por otro lado, tampoco constituye hecho imponible de la modalidad de la cuota variable del Documento Notarial, de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, por no tener por objeto cantidad o cosa valuable.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha Consulta fue estudiada por el notario de Ourense Vicente Martorell en su trabajo publicado en El Notario del Siglo XXI, n\u00ba 66, titulado \u201cManiobras gananciales en la oscuridad\u201d, 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n de dicha Consulta es perfectamente aplicable a la Consulta rese\u00f1ada en el presente Informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tributacion-en-el-isd-de-los-heredamientos-cumulativos-y-de-los-heredamientos-por-atribucion-particular\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tributaci\u00f3n en el ISD de los heredamientos cumulativos y de los heredamientos por atribuci\u00f3n particular.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4733-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cPacto sucesorio de la legislaci\u00f3n civil catalana con entrega de presente de bienes a los herederos, bien en la modalidad de heredamiento cumulativo, bien como heredamiento de atribuci\u00f3n particular<\/strong>.\u201d Se plantea la \u201cconsideraci\u00f3n de ambos pactos como transmisiones lucrativas \u00abpor causa de muerte\u00bb y su tratamiento en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No sujeci\u00f3n en el IRPF de la eventual ganancia patrimonial obtenida por los heredantes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cno cabe duda de que, <strong>a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los contratos y pactos sucesorios son t\u00edtulos sucesorios<\/strong>, es decir, tributan por el hecho imponible regulado en la letra a) del art\u00edculo 3.1 de la LISD, y no por el de la letra b), que corresponde a los negocios jur\u00eddicos lucrativos inter vivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo expuesto es plenamente aplicable al pacto sucesorio de heredamiento cumulativo<\/strong> a que se refiere el art\u00edculo 431.19.2 de la Ley 10\/2008, de 10 de julio, del Libro cuarto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, relativo a las sucesiones. <strong>Dicho pacto, por el que se instituyen herederos en la calidad de sucesiones a t\u00edtulo universal<\/strong>, <strong>no pierde ese car\u00e1cter en el caso de exclusi\u00f3n de determinados bienes de la transmisi\u00f3n de presente que se efect\u00faa con motivo del pacto.<\/strong> Y ello sin perjuicio de que, de acuerdo con el art\u00edculo 24 antes reproducido, <strong>al producirse adquisici\u00f3n de bienes y derechos en vida del futuro causante el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se devengue el mismo d\u00eda en que se celebre el referido contrato o pacto sucesorio, pues es en ese momento cuando se produce la adquisici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se subordina al que se produce en el Derecho Civil, es decir, la LISD hace depender el devengo del impuesto \u2013que en general se produce en el momento de la adquisici\u00f3n sucesoria de los bienes y derechos por el sujeto pasivo\u2013 del momento en que tiene eficacia la adquisici\u00f3n a efectos civiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, <strong>la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016, citada en el escrito de consulta, recalca que los pactos sucesorios son adquisiciones patrimoniales lucrativas por causa de muerte, sin que su naturaleza jur\u00eddica sufra por el hecho de que el efecto patrimonial se anticipe a la muerte<\/strong>. Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial, reiterado en Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2016 por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central en recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio, <strong>cabe entender que la transmisi\u00f3n de bienes de presente que se produzca a trav\u00e9s de un pacto sucesorio, le resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 33.3.b) de la Ley 35\/2006, conforme al cual \u201cse estimar\u00e1 que no existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial con ocasi\u00f3n de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n dicha norma del IRPF respecto del heredamiento cumulativo del 431.19.2 de la Ley 10\/2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, <strong>en el caso del heredamiento por atribuci\u00f3n particular, que tambi\u00e9n es pacto sucesorio conforme al art\u00edculo 431-29 de la propia Ley 10\/2008, el apartado 3 de dicho precepto establece, frente al silencio que guarda la Ley respecto del heredamiento anterior, que, en el caso de transmisi\u00f3n de presente de bienes, dicho acto de transmisi\u00f3n \u201cse considera donaci\u00f3n<\/strong>\u201d. Por la misma subordinaci\u00f3n del tratamiento fiscal al Derecho Civil a que antes se hac\u00eda referencia, esa calificaci\u00f3n comporta que <strong>el pacto sucesorio adquiere, por as\u00ed decirlo, un car\u00e1cter h\u00edbrido en tanto en cuanto, aun siendo una adquisici\u00f3n patrimonial por causa de muerte, la entrega patrimonial en vida del causante no s\u00f3lo da lugar a un devengo \u201canticipado<\/strong>\u201d conforme al art\u00edculo 24 de la Ley 29\/1987 sino que habr\u00e1 de regirse por la normativa propia <strong>de las adquisiciones a t\u00edtulo gratuito e \u201cinter vivos\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De resultas de lo anterior, en los supuestos de heredamiento por atribuci\u00f3n particular con transmisi\u00f3n de presente de bienes, la inexistencia de ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en el IRPF para el heredante tendr\u00eda que canalizarse por la v\u00eda de la letra c) del art\u00edculo 33.3 de la Ley 35\/2006, siempre que la donaci\u00f3n se ajuste estrictamente a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4739-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Trasmisiones Patrimoniales Onerosas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl procedimiento habitual de la entidad consultante a la hora de conceder pr\u00e9stamos hipotecarios es otorgar escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario unilaterales firmadas \u00fanicamente por el cliente, procediendo un apoderado de la entidad a aceptar dicha operaci\u00f3n con posterioridad. El documento de aceptaci\u00f3n es un documento en el que \u00fanicamente se dice que \u00abconocen y ratifican \u00edntegramente el contenido de las escrituras y que aceptan de forma expresa las hipotecas unilaterales constituidas en las mismas\u00bb.<\/strong> Se pregunta \u201csi la operaci\u00f3n descrita <strong>se encuentra sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos documentados o si por el contrario no est\u00e1 sujeta<\/strong> al no reunir los requisitos del hecho imponible del citado impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: Tanto la constituci\u00f3n de una hipoteca unilateral como su aceptaci\u00f3n son actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, si bien la segunda lo es mediante nota marginal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>La mera constituci\u00f3n de una hipoteca por acto unilateral del due\u00f1o de la finca produce efectos desde su inscripci\u00f3n, aun antes de su aceptaci\u00f3n por la persona a cuyo favor se constituye.<\/strong> De hecho, el due\u00f1o de la finca no puede cancelarla de forma unilateral, aunque no haya sido aceptada por el beneficiario, salvo que hayan transcurrido dos meses sin que \u00e9ste la acepte, a contar desde que el due\u00f1o de la finca le requiera la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: <strong>La aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral, no est\u00e1 sujeta a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, pues no concurren los cuatro requisitos exigidos para configurar el hecho imponible de la cuota gradual<\/strong>. En concreto, falta el de tener contenido valuable, pues lo valuable no es la aceptaci\u00f3n de la garant\u00eda, sino la propia garant\u00eda (la obligaci\u00f3n que se garantiza con la hipoteca), y dicha garant\u00eda ya se grav\u00f3 en la constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4843-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante ostenta el cargo de tutora legal de una persona incapacitada judicialmente, habiendo percibido durante el ejercicio 2015, una retribuci\u00f3n fijada por el juez conforme al art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Civil.\u201d Se pregunta por la \u201cnaturaleza tributaria de dicha retribuci\u00f3n y, en su caso, su adecuada consignaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n del IRPF<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cpara la Ley del Impuesto (art\u00edculo 27.1) constituyen actividades econ\u00f3micas aqu\u00e9llas que suponen \u201cpor parte del contribuyente la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de medios de producci\u00f3n y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio y <em>con un car\u00e1cter general, el ejercicio de las funciones de tutor, que b\u00e1sicamente se concretan en ser el representante del incapacitado y velar por \u00e9l, no determina que se est\u00e9 desarrollando una actividad econ\u00f3mica, pues no se dan las caracter\u00edsticas configuradoras de esta calificaci\u00f3n.<\/em> El hecho de tener que procurar alimentos al incapacitado, de informar al Juez anualmente sobre la situaci\u00f3n de \u00e9ste, as\u00ed como rendirle cuenta anual de su administraci\u00f3n, y dem\u00e1s facultades que se establecen para los tutores, constituyen elementos suficientes para calificar, en principio, como rendimientos del trabajo las retribuciones que se perciban.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, lo anterior, proceder\u00e1 <strong>calificar tales retribuciones como rendimientos de una actividad econ\u00f3mica, aunque la tutor\u00eda se realice de manera accesoria u ocasional, cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo una actividad econ\u00f3mica en la que \u2014por las propias caracter\u00edsticas de esta\u2014 el desarrollo de las funciones de tutor pueda entenderse que constituye un servicio m\u00e1s de los prestados a trav\u00e9s de dicha actividad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquiera de las dos calificaciones (rendimientos del trabajo o de actividad econ\u00f3mica) la remuneraci\u00f3n no est\u00e1 vinculada al tiempo de ejercicio del cargo, sino al trabajo a realizar por el tutor, teniendo en cuenta el valor y la rentabilidad de los bienes del incapacitado, y, adem\u00e1s, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y 25 del Reglamento del Impuesto, procede concluir que la remuneraci\u00f3n objeto de consulta no se corresponde con ninguno de los supuestos que ambos preceptos califican como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que no le resulta aplicable la reducci\u00f3n del 30 por ciento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4850-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante adquiri\u00f3 en marzo de 2012 una participaci\u00f3n de 1\/3 de una parcela inscrita en el Registro de la Propiedad como rustica, aunque en el a\u00f1o 1979 hab\u00eda sido recalificada como urbanizable. En el mes de junio siguiente llev\u00f3 a cabo la extinci\u00f3n del proindiviso adquiriendo el pleno dominio de la finca. A efectos de adecuaci\u00f3n al Registro, en la escritura se refiere la parcela como rustica con la descripci\u00f3n que consta en el Registro, si bien en las certificaciones catastrales aportadas a las escrituras consta su calificaci\u00f3n como urbanizable. Por ambas adquisiciones, la de marzo y la de junio, el consultante efectu\u00f3 el pago del correspondiente Impuesto de Transmisiones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No siendo posible inscribir la transmisi\u00f3n de la propiedad de la parcela por no estar inscrita a nombre de los transmitentes, se inici\u00f3 expediente judicial de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, el cual finaliza mediante resoluci\u00f3n en la que se ordena la inscripci\u00f3n de la parcela a nombre del consultante con la calificaci\u00f3n de suelo urbanizable<\/strong>.\u201d Se pregunta \u201csi el consultante tiene obligaci\u00f3n de efectuar alg\u00fan pago en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales a ra\u00edz de dicho expediente de dominio y si la oficina liquidadora podr\u00eda, a resultas del mismo, revisar el valor de la parcela y, por tanto, las declaraciones del impuesto practicadas en abril y julio de 2012.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Conclusi\u00f3n<\/strong> del Centro Directivo es la siguiente: \u201c<strong>el expediente de dominio instado para reanudar el tracto registral interrumpido, supliendo la falta de t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n anterior a la del consultante, constituye hecho imponible del Impuesto de Transmisiones<\/strong> Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en virtud del art\u00edculo 7.2.C del Texto Refundido de dicho impuesto, <strong>salvo que se acredite el pago del impuesto por dicha transmisi\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4917-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante es una sociedad civil particular cuyo objeto social es la actividad profesional de notar\u00eda.\u201d Se pregunta *si la sociedad consultante ser\u00e1 contribuyente del Impuesto sobre Sociedades\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel ejercicio de la fe p\u00fablica corresponde \u00edntegra y plenamente a los notarios de Espa\u00f1a. Por tanto, <strong>las comunidades de bienes y sociedades civiles mencionadas en los datos de la consulta se limitan, \u00fanicamente, a sufragar unos gastos que dichos notarios tienen en com\u00fan.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el ejercicio de las actividades atribuidas a las notar\u00edas corresponde a los notarios titulares de los mismos, que realizan unas funciones espec\u00edficas de ejercicio de la fe p\u00fablica, con dependencia del Ministerio de Justicia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y cuya retribuci\u00f3n est\u00e1 establecida en funci\u00f3n del arancel notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, <strong>el rendimiento correspondiente a la entidad consultante, notar\u00eda, act\u00fae un notario o varios en r\u00e9gimen de uni\u00f3n de despacho, deber\u00e1 ser objeto de imputaci\u00f3n al notario o notarios titulares del mismo, por lo que, al no poder ser una sociedad civil con personalidad jur\u00eddica titular de esta actividad, los rendimientos correspondientes a la notar\u00eda por su actividad propia en ning\u00fan caso tributar\u00e1n por el Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V948-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cEl consultante, de nacionalidad extranjera exclusivamente y residente fiscal en el extranjero, tiene la posibilidad de ser nombrado C\u00f3nsul Honorario en Espa\u00f1a de su pa\u00eds.\u201d Se pregunta si \u201caceptando, como premisa, que existe reciprocidad, si ser\u00eda aplicable el art\u00edculo 9.2 de la LIRPF y, en consecuencia, el consultante no ser\u00eda considerado contribuyente por el IRPF<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla CVRC solo se ocupa de establecer el estatuto de privilegios e inmunidades, que es semejante al de los funcionarios de carrera, aunque con restricciones. Por lo que interesa a la inmunidad fiscal, el art\u00edculo 66 de la CVRC dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Los funcionarios consulares honorarios estar\u00e1n exentos de todos los impuestos y grav\u00e1menes sobre las retribuciones y los emolumentos que perciban del Estado que env\u00eda como consecuencia del ejercicio de funciones consulares\u00bb. Esta disposici\u00f3n resulta aplicable a aquellos casos en que los Estados que env\u00edan estiman oportuno gratificar el ejercicio de las funciones, que de otro modo y por su car\u00e1cter honorario se realizan a t\u00edtulo gratuito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo lo anterior, el C\u00f3nsul Honorario de un Estado extranjero en Espa\u00f1a estar\u00eda exento de tributaci\u00f3n en concepto de IRPF, en las cantidades que, en su caso, recibiera del Estado extranjero en concepto de gratificaci\u00f3n. <strong>En todo lo dem\u00e1s ser\u00eda considerado como un contribuyente m\u00e1s.\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el caso consultado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 9.2 de la LIRPF y, en consecuencia, para la determinaci\u00f3n de la residencia fiscal del C\u00f3nsul Honorario por el que se consulta se estar\u00e1 a lo previsto en el art\u00edculo 9.1 de la LIRPF, por lo que, de establecer su residencia en Espa\u00f1a, <strong>ser\u00e1 considerado contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, debiendo tributar por su renta mundial por este impuesto, sin perjuicio de que las retribuciones que perciba de su pa\u00eds por el ejercicio de funciones consulares puedan estar exentas por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 66 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4971-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cDonataria residente en Madrid desde mayo de 2016 con residencia hasta entonces y desde junio de 2010 en Suiza.\u201d Se pregunta por la aplicaci\u00f3n de la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde acuerdo con lo previsto en los apartados 2.c) y 5 del art\u00edculo 32 de la Ley 22\/2009. de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de R\u00e9gimen Com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, <strong>en el caso de la adquisici\u00f3n \u201cinter vivos\u201d de bienes y derechos no inmobiliarios, el punto de conexi\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se entiende producido, para los sujetos pasivos residentes en Espa\u00f1a, en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma donde tuviere el donatario su residencia habitual a la fecha del devengo<\/strong>. Se aplicar\u00e1 la normativa de aquella Comunidad Aut\u00f3noma en cuyo territorio y, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 28.1.1\u00ba b) de la Ley 22\/2009, hubiere permanecido el donatario el mayor n\u00famero de d\u00edas en el periodo de los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el d\u00eda anterior al del devengo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La \u00faltima norma citada responde a la clara finalidad de evitar pr\u00e1cticas de traslados de residencia entre Comunidades Aut\u00f3nomas con objeto de elusi\u00f3n fiscal, por lo que a efectos del c\u00f3mputo del periodo mencionado no se tomar\u00e1 en cuenta el tiempo de permanencia del donatario en el extranjero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva y para el supuesto planteado en el escrito de consulta ser\u00e1 aplicable la normativa auton\u00f3mica de la Comunidad Aut\u00f3noma de residencia del mismo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4983-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cComo consecuencia de la herencia de su marido, la consultante adquir\u00ed\u00f3 el usufructo de acciones de una sociedad extranjera, correspondiendo la nuda propiedad de dichas acciones a sus hijos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La consultante y sus hijos han realizado una aportaci\u00f3n no dineraria consistente en dichas acciones a una sociedad de responsabilidad limitada espa\u00f1ola, a cambio de participaciones sociales de dicha sociedad, entreg\u00e1ndosele a la consultante el usufructo y a los hijos la nuda propiedad de dichas participaciones sociales.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la referida transmisi\u00f3n en el IRPF de la consultante.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde remiti\u00e9ndose a la Consulta V1490-16, de 18 de julio, que \u201c<strong>el consultante, como usufructuario junto con los nudo propietarios, van a vender sus respectivos derechos a un tercero (en este caso, una sociedad) en la que se consolidar\u00e1 el dominio por adquisici\u00f3n simult\u00e1nea del usufructo y de la nuda propiedad. En tal caso, no resulta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 68 del texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, que obliga al nudo propietario a entregar al usufructuario el incremento de valor experimentado en las acciones usufructuadas que corresponda, atendiendo a las reservas que figuren en el balance, pensado para los casos de extinci\u00f3n del usufructo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, <strong>no hay extinci\u00f3n sino transmisi\u00f3n del usufructo y, en consecuencia, ese incremento de valor de las acciones usufructuadas se transmite con el derecho de usufructo al nuevo usufructuario, quien, seg\u00fan la regla contenida en el anterior art\u00edculo tendr\u00e1, en su caso, el derecho a percibirlos en el momento de la extinci\u00f3n<\/strong> (en el caso concreto, como el nuevo adquirente obtendr\u00e1 simult\u00e1neamente la nuda propiedad, <strong>este derecho a percibir los frutos pendientes se extinguir\u00eda por confusi\u00f3n, por tanto no habr\u00e1 obligaci\u00f3n alguna de resarcir por el nuevo propietario al usufructuario, al reunirse ambas condiciones en la misma persona).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de lo anterior, <strong>la venta del citado usufructo generar\u00e1 en el consultante una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial cuyo importe <\/strong>se calcular\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 33 y siguientes de la Ley 35\/2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con tal finalidad, al existir desmembraci\u00f3n del dominio deber\u00e1 determinarse qu\u00e9 parte del valor de transmisi\u00f3n de las acciones corresponde a la nuda propiedad y al usufructo. A tal efecto, para la valoraci\u00f3n de la parte correspondiente a este \u00faltimo deber\u00e1 tenerse en cuenta no s\u00f3lo los frutos devengados pendientes de percibir sino, en su caso, el importe estimado del valor actual de los rendimientos futuros que se prevean obtener.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, al tener la transmisi\u00f3n de las acciones la consideraci\u00f3n de aportaci\u00f3n no dineraria, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 37.1.d) de la LIRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4991-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante, dermat\u00f3logo (realizando su actividad tanto por cuenta ajena como por cuenta propia), participa ocasionalmente como ponente (tres o cuatro veces al a\u00f1o) en cursos o conferencias sobre su especialidad.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n en IAE, IVA e IRPF.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que en el IAE<\/strong> \u201cdebe concluirse que la impartici\u00f3n de conferencias o la realizaci\u00f3n de cursos o ponencias por cuenta del consultante, a solicitud de laboratorios farmac\u00e9uticos, sin que exista v\u00ednculo laboral con ellos, siempre que los mismos versen sobre materias relacionadas con su titulaci\u00f3n acad\u00e9mica de medicina, <strong>no conlleva la obligaci\u00f3n de darse de alta en otra r\u00fabrica distinta del grupo 832 de la secci\u00f3n segunda.\u201d En cuanto al IVA se indica que \u201clos cursos, las ponencias en congresos m\u00e9dicos, y la participaci\u00f3n en charlas y mesas redondas, que realiza la consultante estar\u00e1n exentos del Impuesto cuando se encuentren incluidos en alg\u00fan plan de estudios del sistema educativo<\/strong> de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, como es el caso de la materia de dermatolog\u00eda.\u201d Por \u00faltimo, en el IRPF \u201cesta Subdirecci\u00f3n viene interpretando que la consideraci\u00f3n de estas rentas como rendimientos de actividades econ\u00f3micas depender\u00e1 de la existencia de dicha ordenaci\u00f3n por cuenta propia de factores productivos, lo que habr\u00e1 de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con car\u00e1cter general, cabe hablar de la existencia de ordenaci\u00f3n por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreci\u00e9ndolos al p\u00fablico y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervenci\u00f3n en tales eventos, o cuando participe en los resultados pr\u00f3speros o adversos que deriven de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades econ\u00f3micas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades econ\u00f3micas y participe en la impartici\u00f3n de los cursos o conferencias en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio m\u00e1s de los que se prestan a trav\u00e9s de la ordenaci\u00f3n por cuenta propia configuradora de la actividad econ\u00f3mica que ya ven\u00eda desarrollando.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme con el criterio expuesto en los dos p\u00e1rrafos anteriores, <strong>en el presente caso, al venir desarrollando el consultante la actividad profesional de m\u00e9dico dermat\u00f3logo, procede calificar como derivados de su actividad profesional los rendimientos que obtenga por la impartici\u00f3n de cursos o conferencias relacionados con su especialidad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4992-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante es una entidad religiosa inscrita en el Ministerio de Justicia. En febrero de 2015 adquiri\u00f3 un inmueble destinado a lugar de culto. La financiaci\u00f3n de dicha inversi\u00f3n se realiz\u00f3 con pr\u00e9stamos de particulares a tipo cero.\u201d Se pregunta \u201cSi existe la posibilidad de formalizar el pr\u00e9stamo sin intereses y c\u00f3mo tributa dicho pr\u00e9stamo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que en el IRPF \u201ccomo en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado este Centro Directivo, \u00e9sta estimaci\u00f3n de rendimientos no opera si se prueba la gratuidad del pr\u00e9stamo, lo que deber\u00e1 realizarse conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil, y que corresponder\u00e1 valorar a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria. De igual manera deber\u00e1 acreditarse la conexi\u00f3n del pr\u00e9stamo, su destino y la justificaci\u00f3n de su devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva<strong>, teniendo el pr\u00e9stamo car\u00e1cter gratuito, este no tendr\u00e1 repercusiones en el IRPF del prestamista ni en las obligaciones del consultante<\/strong> en relaci\u00f3n con los pagos a cuenta de dicho Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4996-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cPacto de mejora \u00abadelanto de herencia\u00bb formalizado en favor de hijo residente en Andaluc\u00eda por padres residentes en Galicia. Se plantea la exenci\u00f3n \u00abde pago por no tratarse de una donaci\u00f3n\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cno cabe duda de que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los pactos sucesorios son t\u00edtulos sucesorios y, entre ellos, el pacto de mejora que nos ocupa, el cual deber\u00e1 tributar no por el hecho imponible del art\u00edculo 3.1.b) de la LISD \u2013referido a negocios jur\u00eddicos lucrativos inter vivos- sino por el hecho imponible regulado en la letra a) del art\u00edculo 3.1 de la misma ley, con devengo con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 2016, recalca que los pactos sucesorios son adquisiciones patrimoniales lucrativas por causa de muerte, sin que su naturaleza jur\u00eddica sufra por el hecho de que el efecto patrimonial se anticipe a la muerte, criterio jurisprudencial reiterado en Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2016 por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central en recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5031-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante contrat\u00f3 un pr\u00e9stamo hipotecario y suscribi\u00f3 un seguro de vida que cubr\u00eda el riesgo de invalidez absoluta. Como consecuencia de producirse dicha contingencia, la entidad aseguradora abon\u00f3 la prestaci\u00f3n correspondiente, pagando a la entidad de cr\u00e9dito el importe correspondiente al pr\u00e9stamo pendiente de amortizar y al consultante el importe restante.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de la mencionada prestaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201cla cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario determinar\u00e1 para el consultante la obtenci\u00f3n de rendimientos del capital mobiliario conforme al art\u00edculo 25.3 a) de la LIRPF, que se computar\u00e1n por la diferencia entre el importe total de la prestaci\u00f3n del seguro correspondiente a la entidad de cr\u00e9dito y el importe de las primas satisfechas en el a\u00f1o en curso en la proporci\u00f3n correspondiente<\/strong>. Tales rendimientos constituyen renta del ahorro y se integrar\u00e1n en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el art\u00edculo 49 de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El importe del remanente percibido por el consultante tendr\u00e1 asimismo la consideraci\u00f3n de rendimiento del capital mobiliario conforme al art\u00edculo 25.3 a) de la LIRPF y se integrar\u00e1 igualmente en su base imponible del ahorro.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-reduccion-del-precio-no-tributa-en-el-isd-al-no-existir-animo-de-liberalidad-pero-si-constituye-ganancia-patrimonial-en-el-irpf\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La reducci\u00f3n del precio no tributa en el ISD al no existir \u00e1nimo de liberalidad, pero s\u00ed constituye ganancia patrimonial en el IRPF.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5032-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impuesto afectado: Impuesto sobre Donaciones e IRPF<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl consultante celebr\u00f3 en 2008 un contrato de compraventa de una finca rustica estableciendo una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del precio aplazado, que deb\u00eda satisfacerse en la siguiente forma: un 31{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la fecha del contrato y tres plazos posteriores, en 2011, 2015 y 2018 respectivamente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento, y <strong>ante las actuales circunstancias del mercado y la reducci\u00f3n de valor de los inmuebles, las partes pretenden pactar una reducci\u00f3n del precio inicialmente pactado, por un importe igual al que correspond\u00eda abonar en el a\u00f1o 2018, <\/strong>manifestando que dicha reducci\u00f3n no tiene \u00e1nimo de liberalidad. Son dos las cuestiones planteadas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. <strong>Si la referida quita o reducci\u00f3n implicar\u00eda para el consultante la obligaci\u00f3n de tributar en el Impuesto de Donaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa. Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde, en primer lugar, \u201cque la reducci\u00f3n del precio inicialmente pactado no constituye hecho imponible del Impuesto de Donaciones, dado que la reducci\u00f3n del precio no tiene \u00e1nimo de liberalidad, sino que se efect\u00faa en beneficio de ambas partes. En cuanto al comprador, porque no le interesa seguir pagando el precio integro, inicialmente fijado, dada la p\u00e9rdida de valor del bien; y, respecto al vendedor, porque se evita ejercitar la condici\u00f3n resolutoria con los consiguientes gastos derivados del ejercicio de las acciones legales.\u201d En consecuencia, \u201c<strong>La reducci\u00f3n del precio inicialmente fijado, pactado en beneficio de ambas partes, constituye una condonaci\u00f3n de deuda en la que no concurre \u00e1nimo de liberalidad, requisito imprescindible para constituir hecho imponible del Impuesto de Donaciones, por lo que no tributar\u00e1 por el mismo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar se indica que <strong>\u201cla cancelaci\u00f3n parcial de la deuda por la adquisici\u00f3n de la finca r\u00fastica tributar\u00eda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas como ganancia patrimonial,<\/strong> de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que \u201cson ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de cualquier alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de aqu\u00e9l, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5107-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa entidad consultante es una empresa dedicada a la actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria y arrendamiento. Dentro de su activo se encuentra un amplio abanico de bienes inmuebles situados en territorio espa\u00f1ol, y otros en territorio portugu\u00e9s, estos \u00faltimos explotados a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en Portugal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se pretende llevar a cabo una segregaci\u00f3n de la sociedad consultante, de tal forma que determinados bienes que forman parte de la actividad de promoci\u00f3n y arrendamiento pasar\u00edan a formar parte de una sociedad de nueva creaci\u00f3n, en la cual los socios de la consultante tendr\u00edan la misma participaci\u00f3n que en la sociedad segregada. La nueva sociedad desarrollar\u00eda la actividad empresarial de promoci\u00f3n y arrendamiento y la entidad consultante mantendr\u00eda su actividad empresarial de promoci\u00f3n y arrendamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los motivos econ\u00f3micos<\/strong> que persiguen la realizaci\u00f3n de esta operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n son mejorar la gesti\u00f3n administrativa,<strong> preparar el reparto hereditario <\/strong>de tal manera que se puedan otorgar en testamento a cada una de las hijas participaciones en las sociedades resultantes de la segregaci\u00f3n, de tal manera que cada una de ellas ser\u00eda en el futuro socia \u00fanica de su entidad mercantil, diferenciar y separar los riesgos que asumen las dos nuevas empresas por sus actividades desarrolladas, dotar de mayor agilidad y autonom\u00eda en la toma de decisiones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pregunta \u201csi la operaci\u00f3n descrita puede acogerse al r\u00e9gimen fiscal previsto en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por s\u00ed mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organizaci\u00f3n de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. La entidad consultante se\u00f1ala que desarrolla la actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria y arrendamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entidad pretende realizar una operaci\u00f3n de escisi\u00f3n consistente en la transmisi\u00f3n a una sociedad de nueva creaci\u00f3n de una serie de activos aislados que de los datos que se derivan de la consulta no parece que tengan la consideraci\u00f3n de ramas de actividad en el sentido se\u00f1alado en el art\u00edculo 76.4 de la LIS anteriormente reproducido<\/strong>, manteniendo en sede de la entidad escindida la titularidad de otros activos, todo ello no constituye una rama de actividad en el sentido se\u00f1alado en el art\u00edculo 74.4 de la LIS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, de los hechos manifestados en la consulta <strong>no se desprende la existencia de varias actividades econ\u00f3micas en sede de la entidad escindida, disponiendo de una sola organizaci\u00f3n empresarial, lo cual imposibilita considerar la existencia de varias ramas de actividad, a los efectos fiscales de cada uno de los bloques escindidos.<\/strong> <strong>La consultante no parece disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de otra actividad econ\u00f3mica<\/strong>. En consecuencia, esto impedir\u00eda la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27\/2014, de 27 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente contestaci\u00f3n se realiza conforme a la informaci\u00f3n proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinaci\u00f3n del prop\u00f3sito principal de la operaci\u00f3n proyectada, de tal modo que podr\u00eda alterar el juicio de la misma, lo que podr\u00e1 ser objeto de comprobaci\u00f3n administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simult\u00e1neas y posteriores concurrentes en la operaci\u00f3n realizada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5117-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre Bienes Inmuebles<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl consultante es propietario de una vivienda que se encuentra dentro del \u00e1mbito declarado \u00abBienes de Inter\u00e9s Cultural del Conjunto Hist\u00f3rico Art\u00edstico\u00bb del municipio, declarado mediante Decreto de la Consejer\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma y recogido en el Plan General de Ordenaci\u00f3n Municipal. El inmueble est\u00e1 localizado dentro de la Zonificaci\u00f3n Arqueol\u00f3gica de la Ciudad Vieja<\/strong>. Para esta zona, el Plan Especial de Protecci\u00f3n y Reforma Interior establece una protecci\u00f3n de grado 1. <strong>El inmueble cuenta, asimismo, con una antig\u00fcedad superior a 50 a\u00f1os y se encuentra incluido en el Cat\u00e1logo de Bienes Protegidos con un grado de protecci\u00f3n \u00abestructural\u00bb, como instrumento para una especial protecci\u00f3n.\u201d Se pregunta \u201csi el citado inmueble goza de exenci\u00f3n en el IBI por estar dentro de la Zona Arqueol\u00f3gica y contar con una especial protecci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso planteado en la consulta, y de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada en la misma y en el cat\u00e1logo del Plan Especial de Protecci\u00f3n y Reforma Interior de la Ciudad Vieja del municipio, se trata de un inmueble que goza de un tipo de protecci\u00f3n \u201cestructural\u201d, que permite la realizaci\u00f3n de obras de \u201cconservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n con conservaci\u00f3n de la totalidad de la fachada y de la cubierta.\u201d. <strong>El nivel de protecci\u00f3n asignado al inmueble, protecci\u00f3n estructural, es distinto del nivel de protecci\u00f3n integral requerido para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en el IBI del art\u00edculo 62.2.b) del TRLRHL para este tipo de inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta, pues, clave la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 se entiende por \u201cobjeto de protecci\u00f3n integral\u201d. Para ello hay que estar a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 16\/1985, que establece que \u201cA los elementos singulares se les dispensar\u00e1 una protecci\u00f3n integral\u201d y que, \u201cPara el resto de los elementos se fijar\u00e1, en cada caso, un nivel adecuado de protecci\u00f3n\u201d. Asimismo, el citado art\u00edculo 41 de la Ley 5\/2016 considera como niveles de protecci\u00f3n diferentes el de \u201cprotecci\u00f3n integral\u201d y el de \u201cprotecci\u00f3n <strong>estructural\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, cuando la protecci\u00f3n no es integral sino de otro nivel distinto, no puede ser reconocida la referida exenci\u00f3n en el IBI, habida cuenta de la interpretaci\u00f3n restrictiva a la que est\u00e1n sujetas las exenciones en materia tributaria de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre<\/strong>, General Tributaria, que proh\u00edbe el empleo de la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible, de las exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no le resulta de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n en el IBI regulada en el art\u00edculo 62.2.b) del TRLRHL, ya que el inmueble no se encuentra incluido como objeto de protecci\u00f3n integral, requisito exigido para gozar de la exenci\u00f3n del impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5145-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl Ayuntamiento consultante desea conocer la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la cesi\u00f3n del uso de espacios p\u00fablicos para la instalaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil a cambio de una contraprestaci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201cque depender\u00e1 de la naturaleza del inmueble el t\u00edtulo en virtud del cual puede tener lugar esta cesi\u00f3n, que ser\u00e1 mediante una concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa, si fuera demanial, o a causa de un contrato diferente, de naturaleza administrativa o civil, en el supuesto en que estemos ante un bien de car\u00e1cter patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si la referida cesi\u00f3n se instrumenta mediante el otorgamiento de una concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa, dicha operaci\u00f3n no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7.9\u00ba de la Ley 37\/1992. En caso contrario, dicha cesi\u00f3n constituir\u00e1 una operaci\u00f3n sujeta al citado tributo sin perjuicio de que, trat\u00e1ndose de terrenos, pudiera ser de aplicaci\u00f3n alguno<\/strong> <strong>de los supuestos de exenci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 20 de la Ley del Impuesto.\u201d<\/strong> Por otro lado, \u201ccomo ha establecido en diversas consultas este Centro Directivo (por todas, la consulta vinculante de 2 de septiembre de 2014, n\u00famero V2241-14), el n\u00famero 23\u00ba del apartado uno del art\u00edculo 20 anteriormente transcrito no amparar\u00eda la exenci\u00f3n, en su caso, de la cesi\u00f3n de un terreno para la instalaci\u00f3n en el mismo de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5149-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es una comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u201d Se pregunta \u201csi la comunidad de propietarios debe expedir factura por el cobro de cuotas a los comuneros. Alcance de la obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n sobre operaciones con terceras personas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cdichas comunidades tienen, por tanto, la condici\u00f3n de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasi\u00f3n del cobro de las derramas que efect\u00faan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisici\u00f3n de bienes o servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, este criterio general no obsta <strong>para que dichas comunidades de propietarios puedan efectivamente desarrollar actividades empresariales a t\u00edtulo oneroso adquiriendo, por ello, la condici\u00f3n de sujetos pasivos del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, s\u00f3lo cuando se desarrollen actividades empresariales o profesionales (arrendamiento de espacios, tales como terraza, fachada o local comunitario, etc.) estar\u00e1n sujetas al Impuesto dichas operaciones realizadas por una comunidad de propietarios y deber\u00e1 repercutir el Impuesto por medio de factura a aqu\u00e9l a cuyo favor se realicen estas operaciones sujetas, circunstancias a las que no parece referirse la consulta planteada.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la segunda cuesti\u00f3n se responde indicando que \u201cse considerar\u00e1n actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el art\u00edculo 5.dos de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Asimismo, tendr\u00e1n esta consideraci\u00f3n las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el art\u00edculo 5.uno de dicha ley, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en su p\u00e1rrafo e).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las entidades a las que sea de aplicaci\u00f3n la Ley 49\/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal<\/strong>, as\u00ed como, las entidades o establecimientos privados de car\u00e1cter social a que se refiere el art\u00edculo 20.Tres de la Ley 37\/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, <strong>incluir\u00e1n tambi\u00e9n en la declaraci\u00f3n anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efect\u00faen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, <strong>lo que las comunidades de propietarios que no realicen operaciones empresariales han de consignar en la Declaraci\u00f3n Anual de Operaciones con Terceras Persona<\/strong>s son \u201clas adquisiciones en general de bienes o servicios que efect\u00faen al margen de las actividades empresariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No corresponde a esta Subdirecci\u00f3n determinar si las aportaciones que los propietarios realizan a los fondos de las comunidades de propietarios son \u201cadquisiciones de bienes y servicios\u201d. En la presunci\u00f3n, a efectos de la consulta concreta formulada, de que las comunidades no realizan actividades empresariales, para el caso de que las citadas aportaciones tuvieran la consideraci\u00f3n de \u201cadquisiciones de bienes y servicios\u201d, s\u00ed estar\u00edan obligadas a consignarlas en la Declaraci\u00f3n Anual de Operaciones con Terceras Personas; si no tuvieran tal consideraci\u00f3n, no tendr\u00edan obligaci\u00f3n de consignarlas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5155-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 29\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante, junto con sus hermanos, tiene una comunidad de bienes compuesta por varias parcelas. Actualmente quieren disolver dicha comunidad de bienes. Al no ser posible realizar lotes equivalentes y ser algunas parcelas muy grandes, se van a adjudicar varias parcelas a varios comuneros y, algunas parcelas individualmente y los ajustes se compensan en met\u00e1lico.\u201d<\/strong> Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de dicha operaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201cque la operaci\u00f3n que se pretende llevar a cabo no supone la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, que claramente se mantiene en varias fincas, que van a continuar en com\u00fan, produci\u00e9ndose en todo caso, lo que a veces se denomina \u201cdisoluci\u00f3n parcial\u201d, pero que realmente no es una disoluci\u00f3n, o, en cualquier caso, no lo es a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. En realidad, nos encontramos ante la redistribuci\u00f3n de las participaciones entre los comuneros.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Por lo tanto, la operaci\u00f3n planteada es una permuta en la que los comuneros tributar\u00e1n por la parte adquirida, siendo el tipo impositivo a aplicar el de los bienes inmuebles.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el IRPF \u201csolo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existir\u00eda una alteraci\u00f3n patrimonial en los otros, gener\u00e1ndose una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, partiendo de la consideraci\u00f3n de que los valores de adjudicaci\u00f3n de los inmuebles se corresponden con su valor de mercado y de que los valores de las adjudicaciones efectuadas se corresponden con la respectiva cuota de titularidad, se estima que no existir\u00eda alteraci\u00f3n patrimonial con motivo de la disoluci\u00f3n parcial de la comunidad de bienes<\/strong>, tanto si se adjudican todos los inmuebles sin que ninguno quede en copropiedad como si alguno o algunos de ellos quedaran en copropiedad, conservando los inmuebles adjudicados los valores y fechas de adquisici\u00f3n originarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 33.2 de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al valor real o de mercado correspondiente a las fincas adjudicadas, es el que corresponder\u00eda al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicaci\u00f3n. En cualquier caso, la fijaci\u00f3n de dicho valor es una cuesti\u00f3n de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podr\u00e1 acreditarse a trav\u00e9s de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoraci\u00f3n corresponder\u00e1 efectuar a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5159-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 29\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>*La entidad consultante desea conocer la tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de los excesos y defectos de adjudicaci\u00f3n en el marco de una actuaci\u00f3n urban\u00edstica por el sistema de cooperaci\u00f3n, as\u00ed como de las indemnizaciones por extinci\u00f3n de derechos, demolici\u00f3n de inmuebles, etc<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cdebe considerarse que d<strong>ichas indemnizaciones son la compensaci\u00f3n que reciben los propietarios por ser privados de bienes o derechos incompatibles con el proceso urban\u00edstico, pero no supone ninguna ventaja para la entidad urban\u00edstica colaboradora que pueda permitir considerarla como consumidora de un servicio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, las referi<\/strong>das indemnizaciones no constituyen contraprestaci\u00f3n de una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto, no formando parte de la base imponible del mismo. Por tanto, no habr\u00e1 que repercutir cuota alguna por el propietario del terreno que reciba la mencionada indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que<strong> estas indemnizaciones tienen la condici\u00f3n legal de gastos de urbanizaci\u00f3n, por lo que tambi\u00e9n forman parte de la cuenta de liquidaci\u00f3n que se girar\u00e1 definitivamente a cada uno de los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de actuaci\u00f3n por parte de la entidad urban\u00edstica de colaboraci\u00f3n cuando se exijan las correspondientes derramas sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn cuanto al tratamiento de los excesos y defectos de adjudicaci\u00f3n, es criterio de esta Direcci\u00f3n General, contenido, entre otras, en la contestaci\u00f3n a la consulta vinculante V2555-12, de 26 de diciembre, el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn dichos defectos o excesos de adjudicaci\u00f3n nos encontramos ante transmisiones de bienes sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en las que el urbanizador actuar\u00e1 en nombre propio adquiri\u00e9ndolos y transmiti\u00e9ndolos a los propietarios afectados, por lo cual dicho urbanizador resultar\u00e1 ser el sujeto pasivo del Impuesto respecto de la transmisi\u00f3n a cambio de met\u00e1lico de los referidos bienes a los propietarios con exceso de aprovechamiento, y habr\u00e1 de soportar el tributo por la adquisici\u00f3n de los mismos a los propietarios con defecto de aprovechamiento.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio es aplicable en el supuesto de que se trate de proyectos urban\u00edsticos realizados a trav\u00e9s del sistema de compensaci\u00f3n y s\u00f3lo cuando la junta de compensaci\u00f3n tiene car\u00e1cter no fiduciario. En estos casos, la incorporaci\u00f3n a la junta supone la transmisi\u00f3n a la misma de los terrenos afectos a la unidad de ejecuci\u00f3n urban\u00edstica. Una vez finalizada la urbanizaci\u00f3n, los terrenos ya urbanizados son entregados por la junta a sus miembros. De este modo, la propiedad de los terrenos sin urbanizar se cede a la junta, para que \u00e9sta entregue de nuevo a los propietarios los terrenos ya urbanizados. Si la junta adquiere la propiedad del suelo para luego distribuir los terrenos resultantes de la reparcelaci\u00f3n entre los propietarios mediante las correspondientes entregas, es claro que la junta act\u00faa en nombre propio adquiriendo y transmitiendo los defectos o excesos de adjudicaci\u00f3n a los propietarios afectados, de manera que el criterio de la contestaci\u00f3n de 14 de marzo de 1996 sigue vigente en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>cuando se trata de juntas de compensaci\u00f3n fiduciarias o agentes urbanizadores, los titulares de los terrenos no ceden su propiedad a la junta o al agente para el desarrollo del proceso urbanizador. Puesto que ni la junta ni el agente se apropian de los terrenos de los propietarios, tampoco se puede considerar que act\u00faen en nombre propio, adquiriendo y transmitiendo los defectos o los excesos de adjudicaci\u00f3n a los titulares de las parcelas. Lo mismo sucede en el caso del sistema de cooperaci\u00f3n. En este sistema es el agente urbanizador el que lleva a cabo la ejecuci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico, sin que los terrenos afectados pasen a ser propiedad del ente p\u00fablico por esta raz\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, cada propietario con defecto de adjudicaci\u00f3n realiza una entrega de bienes a todos y cada uno de los propietarios con exceso, en la proporci\u00f3n en que cada uno de estos \u00faltimos participe en estos excesos de adjudicaci\u00f3n, lo que supone que la junta de compensaci\u00f3n no intermedia en nombre propio en estas transacciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considerando que el reparto de las cargas de urbanizaci\u00f3n es proporcional a las parcelas que definitivamente se adjudiquen a cada uno de los propietarios, se deduce que <strong>los excesos y defectos de aprovechamiento urban\u00edsticos son operaciones que tienen por objeto los citados derechos, pero sin incorporaci\u00f3n de cargas de urbanizaci\u00f3n, por lo que las compensaciones pagadas o cobradas por este concepto ser\u00e1n, en principio, contraprestaciones de operaciones no sujetas o, en su caso, exentas del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, <strong>las entregas realizadas<\/strong> como consecuencia de defectos de aprovechamiento urban\u00edstico <strong>ser\u00e1n operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido cuando el transmitente no tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional. <\/strong>Pero en el caso de que el transmitente s\u00ed tuviese esta consideraci\u00f3n con anterioridad, la entrega se hallar\u00e1 sujeta al Impuesto,\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5165-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 29\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante, propietario \u00fanico de una vivienda, formaliz\u00f3, junto con a su pareja, un pr\u00e9stamo hipotecario para reformar la misma, garantiz\u00e1ndose dicho pr\u00e9stamo con la vivienda del consultante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente rompi\u00f3 la relaci\u00f3n con su pareja, quien le solicita que la libere como codeudora del pr\u00e9stamo, por lo que en este momento se est\u00e1 planteando hacer una novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario que libere a su expareja del pr\u00e9stamo, sin ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n.\u201d <strong>Se pregunta \u201csi la liberaci\u00f3n del codeudor est\u00e1 sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados o al Impuesto de Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <strong>Conclusiones de la Direcci\u00f3n General de Tributos son las siguientes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cPrimera: En la novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo recibido por el consultante y su expareja, consistente en excluir a ella de su condici\u00f3n de deudora, asumiendo el consultante su deuda, si la liberaci\u00f3n de la deuda de ella se realiza sin contraprestaci\u00f3n, tal operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u201cintervivos\u201d, por tratarse de la asunci\u00f3n liberatoria de la deuda de otro sin contraprestaci\u00f3n (art\u00edculo 12, RISD).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: No obstante lo anterior, <strong>si la parte del importe del pr\u00e9stamo correspondiente a la expareja fue prestado por \u00e9sta al consultante, la novaci\u00f3n descrita no constituir\u00eda el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referido en la conclusi\u00f3n anterior, ya que faltar\u00eda el \u201canimus donandi\u201d \u2013la intenci\u00f3n de hacer una liberalidad\u2013 inherente a los negocios lucrativos y necesario para la configuraci\u00f3n del hecho imponible de este impuesto, circunstancia que deber\u00e1 ser suficientemente probada por los interesados, para enervar la presunci\u00f3n que se deriva del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5195-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 30\/11\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa consultante y su hermana son las dos \u00fanicas herederas de su madre, cuya herencia fue aceptada en su d\u00eda, practic\u00e1ndose liquidaci\u00f3n por el Impuesto de Sucesiones en tiempo y forma. El \u00fanico bien objeto de la herencia es una finca rustica no inscrita en el Registro de la Propiedad que partencia a la madre de las consultantes por herencia a su vez de su madre, sin que se hubiese formalizado con t\u00edtulo escrito ni inscrito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento las consultantes <strong>se est\u00e1n planteando instar un expediente<\/strong> <strong>de dominio pa<\/strong>ra proceder a la inmatriculaci\u00f3n de la finca en cuesti\u00f3n.\u201d Se plantea la cuesti\u00f3n de la \u201cconfirmaci\u00f3n de que el expediente de dominio, que tiene por objeto el \u00fanico bien de la herencia y por el que ya se liquid\u00f3 en su momento el impuesto de Sucesiones, est\u00e1 exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201cel expediente de dominio no tributar\u00e1 como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n de los bienes cuyo t\u00edtulo se supla con el citado expediente. Ahora bien, la transmisi\u00f3n cuya falta de t\u00edtulo se suple con el referido expediente no es aquella en cuya virtud las consultantes han adquirido el bien por herencia de su madre, pues dicha transmisi\u00f3n no carece de t\u00edtulo, constituido por el cuaderno particional protocolizado ante notario el d\u00eda 9 de marzo de 2015. Dicho documento es t\u00edtulo valido y suficiente para acreditar la adquisici\u00f3n que se pretende inscribir, con independencia de la imposibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad ante la falta de la inscripci\u00f3n previa de la finca. Es precisamente la falta de t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n anterior, la adquisici\u00f3n de la finca por la madre de las consultantes, la que hace necesario instar el expediente de dominio a efectos de inmatricular la finca en el registro y la que, en consecuencia, constituye el hecho imponible por el que debe liquidarse el ITP y AJD,<\/strong> por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, salvo que se acredite el pago del impuesto por la misma, lo que no parece probable dado que en el escrito de consulta se manifiesta que dicha herencia no solo no consta inscrita sino que carece de t\u00edtulo escrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha liquidaci\u00f3n, la que corresponder\u00eda a la adquisici\u00f3n hereditaria de la finca por la madre de las consultantes, es, por tanto, independiente de las declaraciones del impuesto practicadas por las interesadas en marzo de 2015, referidas no ya a la herencia de su abuela, sino de su madre.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA Conclusi\u00f3n del Centro Directivo es la siguiente: \u201c<strong>El expediente de dominio instado para inmatricular una finca, supliendo la falta de t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n anterior a la de las consultantes, constituye hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD<\/strong>, en virtud del art\u00edculo 7.2.C del Texto Refundido de dicho impuesto, salvo que se acredite el pago del impuesto por dicha transmisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2016, n\u00ba 03858\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta.<strong> IVA.<\/strong> <strong>Exenciones. Arrendamiento de viviendas.\u00a0Arrendatario persona\u00a0jur\u00eddica, pero en el contrato se espec\u00edfica la persona f\u00edsica concreta que va a ocupar la vivienda. <\/strong>Art. 20.Uno.23\u00ba, letra b) LIVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n planteada es si dentro del \u00e1mbito de la exenci\u00f3n pueden incluirse aquellos supuestos en los, siendo el arrendatario una persona jur\u00eddica, de manera concreta y espec\u00edfica, en el propio contrato de arrendamiento, figure ya la persona o personas usuarias \u00faltimas del inmueble, de manera que se impida el subarrendamiento o cesi\u00f3n posterior a personas ajenas a aquellas designadas en el contrato de arrendamiento; no facult\u00e1ndose al arrendatario ni a subarrendar o ceder la vivienda ni a designar con posterioridad a la firma del contrato a las personas f\u00edsicas usuarias del inmueble, no teniendo la posibilidad de que la vivienda se destine a su utilizaci\u00f3n por distintas personas f\u00edsicas durante la vigencia del contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La dicci\u00f3n del precepto (art 20.Uno.23.b) Ley 37\/1992) y finalidad de la exenci\u00f3n deben permitir incluir este supuesto en la norma, dado que con ello no se violenta ni su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n ni la finalidad perseguida por el legislador. <strong>En este sentido se deduce que lo que se pretende con la exenci\u00f3n es que la finalidad del contrato de arrendamiento debe ser \u00fanicamente servir de vivienda a una concreta persona<\/strong>, es decir, que cuando se acredita que no existe un negocio jur\u00eddico posterior al contrato de arrendamiento por el que se cede el uso de la vivienda (porque se concreta la persona f\u00edsica o personas f\u00edsicas que van a ocupar el inmueble destinado a vivienda), y que por ello no puede destinarse a residencia de otra persona, cualquiera que sea su t\u00edtulo o el motivo de la cesi\u00f3n, debe incluirse la operaci\u00f3n dentro de la exenci\u00f3n que ahora examinamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No se incluir\u00e1 en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n aquel contrato de arrendamiento por el que se faculta al arrendatario a designar a las personas que vayan a ocupar la vivienda<\/strong>. Esta designaci\u00f3n posterior de la persona o de las personas (es as\u00ed cuando puede destinarse a un uso de distintas personas por per\u00edodos temporales inferiores al del contrato de arrendamiento de forma sucesiva) que van a ocupar el inmueble no puede sino comportar una cesi\u00f3n o subarriendo que impide que el arrendamiento est\u00e9 exento de IVA\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta de 15 de diciembre de 2016, n\u00ba 03185\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta. <strong>LGT. Consultas tributarias. Art. 89.1, p\u00e1rrafo tercero, LGT. Necesidad de identidad de hechos y circunstancias para la aplicaci\u00f3n a otros obligados tributarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas conclusiones de las consultas en las que se basa la Administraci\u00f3n tributaria para regularizar no se aplican al consultante sino a otro obligado tributario distinto, por lo que nos encontramos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 89.Uno, de forma que l<strong>a Administraci\u00f3n Tributaria queda vinculada por los criterios expuestos en las consultas tributarias siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestaci\u00f3n a la consulta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si, como ocurre en el presente caso, no hay identidad de hechos y circunstancias, no es que no se puedan aplicar las conclusiones de la DGT, sino que la Administraci\u00f3n a la hora de liquidar debe poner de manifiesto, acreditar y justificar, o al menos motivar de alguna manera, que entre supuestos distintos hay una identidad de hechos y circunstancias suficiente como para quedar vinculada por consultas tributarias emitidas a instancias de sujetos con caracter\u00edsticas distintas<\/strong>, que operan en mercados distintos y de una forma determinada por la normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos recordado con anterioridad <strong>el car\u00e1cter vinculante de las consultas de la DGT<\/strong> para los \u00f3rganos encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos cuando entre los hechos y <strong>circunstancias examinados en las consultas y los de otro obligado tributario exista identidad. Esta vinculaci\u00f3n no debemos extenderla m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos, <\/strong>pues debemos recordar que la DGT resuelve consultas de situaciones particulares, cada una de las cuales puede tener peque\u00f1as caracter\u00edsticas que las hagan diferentes, y si el caso concreto no ha sido resuelto por la DGT debe exigirse una mayor labor al \u00f3rgano encargado de la aplicaci\u00f3n de los tributos para justificar por qu\u00e9 aplica la consulta, o por qu\u00e9 no aplica la consulta, conclusi\u00f3n que no le impide aplicar esas consultas, simplemente se refiere a la necesidad de justificar su aplicaci\u00f3n o no aplicaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016, n\u00ba 04419\/2014\/00\/00, Vocal\u00eda Und\u00e9cima. <strong>Responsables solidarios. Declaraci\u00f3n de responsabilidad solidaria al amparo del Art. 42.2.b). Inexistencia de derecho de cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara que la Administraci\u00f3n pueda exigir la responsabilidad establecida el Art. 42.2.b), <strong>el primer requisito que debe cumplirse es la existencia de un bien o derecho del deudor que sea susceptible de ser embargado. La Administraci\u00f3n no ha aportado prueba alguna de la existencia de un derecho de cr\u00e9dito del deudor frente a la declarada responsable<\/strong>, Liga Nacional de&#8230; Profesional,\u00a0sin que pueda considerarse que los pagos efectuados a la Asociaci\u00f3n&#8230;para atender los compromisos del Fondo de Garant\u00eda Salarial (FGS) respecto de las deudas salariales de los integrantes del Club&#8230; tenga naturaleza de cr\u00e9dito del Club&#8230; frente a la Liga Nacional de&#8230;Profesional. Cuesti\u00f3n distinta hubiese sido si el deudor principal fuese alg\u00fan integrante de la plantilla del Club&#8230;, en cuyo caso la Administraci\u00f3n s\u00ed podr\u00eda haber practicado embargo respecto al cr\u00e9dito que surge por la obligaci\u00f3n de pago de la Liga Nacional de&#8230;Profesional a dicho deportista a trav\u00e9s del mecanismo del FGS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>al faltar el requisito de existencia de un bien o derecho de titularidad del deudor, no puede producirse incumplimiento de la orden de embargo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016, n\u00ba 03770\/2016\/00\/00, Vocal\u00eda Und\u00e9cima. Medidas cautelares. Principio de proporcionalidad. <strong>Acuerdos de medidas cautelares dictados en el seno dos expedientes respecto de dos deudores solidarios declarados responsables al amparo del art\u00edculo 42.2.a) de la LGT. Importe de las medidas cautelares.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Si existen varios responsables solidarios la Administraci\u00f3n puede dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos ellos de manera simult\u00e1nea. De manera que podr\u00e1 haber tantas deudas como responsables solidarios a fin de garantizar el cr\u00e9dito tributario. Este principio puede extenderse a las medidas cautelares a fin de asegurar el importe de los distintos alcances de los acuerdos de declaraci\u00f3n de responsabilidad que se dicten.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las medidas cautelares no podr\u00e1n superar individualmente el importe de cada uno de los alcances a que se refieren los distintos acuerdos de declaraci\u00f3n de responsabilidad que, en su conjunto, pueden ascender a un importe superior a la deuda en sede del deudor principal, con el l\u00edmite del importe total de los distintos alcances de responsabilidad tributaria ya que son deudas distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, <strong>si la Administraci\u00f3n procede al cobro de la deuda del deudor principal con cargo a un responsable, la Administraci\u00f3n Tributaria cesar\u00e1 el cobro respecto al resto de los responsables,<\/strong> dado que se ha procedido al cobro de la deuda y deber\u00e1 dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas respecto de los mismos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Alicante de 10 de diciembre de 2013, n\u00ba 469\/2013.<strong> La informaci\u00f3n err\u00f3nea proporcionada oficialmente al comprador acerca de la inexistencia de deudas por raz\u00f3n del IBI no le perjudica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n controvertida reside \u00fanica y exclusivamente en determinar el alcance que tiene el art\u00edculo 64 de la LHL en el supuesto analizado. Partiendo del contenido de dicho precepto, el recurso merece una acogida favorable. Nada m\u00e1s se puede pedir a los recurrentes que exigir al Notario que intervino en la compra de la finca controvertida que d\u00e9 cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 64 de la LHL, debiendo proceder a solicitar informaci\u00f3n acerca de las deudas pendientes por el IBI. Realizada dicha solicitud, la Administraci\u00f3n contesta que no existen deudas con relaci\u00f3n al IBI. La Administraci\u00f3n no puede escudarse en que SUMA \u2013entidad dependiente de la Diputaci\u00f3n de Alicante encargada del cobro de los Impuestos y tasas de los Ayuntamientos adheridos al mismo- asume s\u00f3lo gestiones relacionadas con la recaudaci\u00f3n, por cuanto que para los Administrados la Administraci\u00f3n es y debe ser \u00fanica. En otras materias propias de esta jurisdicci\u00f3n sucede lo mismo, por ejemplo, al establecer la relaci\u00f3n entre la inspecci\u00f3n de Trabajo y el TGSS; o cuando en materia de responsabilidad patrimonial se somete al administrado al denominado peregrinaje de jurisdicciones o de \u00f3rganos administrativos. En todos estos casos, se atiende al principio y a la consideraci\u00f3n de que la Administraci\u00f3n es \u00fanica no siendo admisible que la falta de volcado de determinados datos inform\u00e1ticos justifique la forma de proceder de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n discutida no es balad\u00ed, por cuanto que de haber sabido los compradores que exist\u00edan deudas pendientes en concepto de IBI, hubiesen podido no materializar la compraventa o exigir el pago de dicho impuesto o modificar el precio de la compraventa o cualesquiera otras circunstancias. As\u00ed las cosas, la Administraci\u00f3n incurre en abuso de derecho al prescindir del contenido de la propia informaci\u00f3n facilitada por la misma y la actuaci\u00f3n de la mercantil recurrente se encuentra protegida por el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia ha sido transcrita del art\u00edculo publicado en el SIC notarial, mayo de 2014, titulado \u201cValor Jur\u00eddico de la Informaci\u00f3n Municipal de deudas por IBI\u201d, escrito por el notario de Alicante Francisco Peral Ribelles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 27 de febrero de 2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_33396\" style=\"width: 970px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-enero-2017\/attachment\/nerja_malaga_amanecer\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-33396\" class=\"size-full wp-image-33396\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Nerja_Malaga_Amanecer.jpg\" alt=\"Informe Fiscal Enero 2017\" width=\"960\" height=\"540\" 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