{"id":33694,"date":"2017-03-08T00:29:18","date_gmt":"2017-03-07T23:29:18","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=33694"},"modified":"2017-03-08T23:39:22","modified_gmt":"2017-03-08T22:39:22","slug":"tema-27-hipotecario-registros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-27-hipotecario-registros\/","title":{"rendered":"Tema 27 Hipotecario Registros. Anotaciones Preventivas."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>TEMA 27\u00a0<\/strong><strong>DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Tema 27.\u00a0Anotaciones preventivas: Naturaleza y clases. El art\u00edculo 42 de la Ley. Efectos de las anotaciones en general. Su extinci\u00f3n: Caducidad y conversi\u00f3n.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registros:<\/strong>\u00a0<strong>tema 26<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notar\u00edas:\u00a0tema 23<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#anotaciones\">ANOTACIONES PREVENTIVAS: NATURALEZA Y CLASES.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#art42\">EL ART\u00cdCULO 42 DE LA LEY.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#3efectos\">EFECTOS DE LAS ANOTACIONES EN GENERAL.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#4extincion\">SU EXTINCI\u00d3N: CADUCIDAD Y CONVERSI\u00d3N.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"anotaciones\"><\/a>1.- Anotaciones preventivas: naturaleza y clases<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 41 del Reglamento Hipotecario dispone que \u201cEn los libros de los Registros de la Propiedad se practicar\u00e1n las siguientes clases de asientos o inscripciones: asientos de presentaci\u00f3n, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales\u201d. Por tanto, la anotaci\u00f3n preventiva es uno de los asientos que pueden practicarse en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede definir la anotaci\u00f3n preventiva, siguiendo a Roca Sastre, como \u00abaquel asiento principal, provisional, y en general, positivo, que se practica en los Libros de Inscripciones,\u00a0 y que tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio, garantizar un derecho perfecto, pero no consumado o preparar un asiento definitivo\u00bb. Por su parte, D\u00edez-Picazo define las anotaciones preventivas como \u00abasientos registrales de vigencia temporalmente limitada que enervan la eficacia de la fe p\u00fablica registral a favor de titulares de situaciones jur\u00eddicas que no son inscribibles\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una figura procedente del Derecho alem\u00e1n, que prev\u00e9 la existencia de asientos provisionales, y que se recogi\u00f3 en el Proyecto de 1851 en dos figuras distintas: las anotaciones preventivas y las subinscripciones. \u00c9stas no fueron acogidas por la Ley Hipotecaria de 1861, quedando las anotaciones preventivas como \u00fanico tipo de asiento provisional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en una primera aproximaci\u00f3n la anotaci\u00f3n preventiva se caracteriza principalmente por su car\u00e1cter provisional, y porque recoge situaciones que, por diversos motivos, no pueden causar un asiento de inscripci\u00f3n, pero que se considera conveniente que tengan alg\u00fan reflejo registral. Profundizando m\u00e1s, su naturaleza jur\u00eddica puede definirse por caracteres:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Temporalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anotaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un plazo de caducidad, pasado el cual el asiento se extingue, sin que ello implique necesariamente, que el derecho anotado sea transitorio o eventual, ni que el asiento sea meramente interno o provisional, pues durante el plazo de su vigencia la anotaci\u00f3n es, en s\u00ed misma, definitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Su eficacia negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El efecto fundamental de la anotaci\u00f3n consiste en impedir que el titular del derecho inscrito pueda invocar la protecci\u00f3n de la fe p\u00fablica registral frente al derecho anotado, pero sin que ello altere su naturaleza, ni lo convierta en un derecho especial de garant\u00eda, en este sentido se pronuncia la doctrina de la DG, p. Ej. R.23-5-2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La heterogeneidad de su posible contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anotaci\u00f3n sirve para recoger situaciones jur\u00eddicas muy variadas, cuya \u00fanica nota en com\u00fan es la que no puede causar un asiento de inscripci\u00f3n por constituir un simple \u201cius ad rem\u201d, por estar contenidas en t\u00edtulos defectuosos o por razones de pol\u00edtica legislativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por su duraci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras que las inscripciones son definitivas, las anotaciones preventivas, como se ha dicho, son asientos provisiones, de vigencia temporal limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En general, los <u>requisitos formales<\/u> exigidos para las anotaciones preventivas son m\u00e1s flexibles que los exigidos para las inscripciones, y vienen recogidos en los art\u00edculos 72 y siguientes de la Ley Hipotecaria, que disponen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 72: \u00abLas anotaciones preventivas contendr\u00e1n las circunstancias que se exigen para las inscripciones, en cuanto resulten de los t\u00edtulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las que deban su origen a providencia de embargo o secuestro expresar\u00e1n la causa que haya dado lugar a ello y el importe de la obligaci\u00f3n que las hubiere originado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 73.1: \u00abTodo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotaci\u00f3n preventiva expresar\u00e1 las circunstancias que deba \u00e9sta contener, seg\u00fan lo prevenido en el art\u00edculo anterior, si resultasen de los t\u00edtulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el art\u00edculo 73 hable de providencia, se aplicar\u00e1 el mismo igualmente a los autos y a los decretos de los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia cuando los mismos determinen la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva, as\u00ed resulta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la \u00a0reforma operada por la Ley 13\/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci\u00f3n procesal para la implantaci\u00f3n de la nueva Oficina judicial, que introduce la posibilidad de que se practiquen anotaciones preventivas en virtud de resoluciones de los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los preceptos anteriores se complementan con el art\u00edculo 166 del Reglamento Hipotecario, que comienza indicando las circunstancias que deber\u00e1n expresar los distintos tipos de anotaciones, en los t\u00e9rminos que son objeto de estudio en los temas correspondientes, y se completa con algunas reglas aplicables con car\u00e1cter general para todas las anotaciones preventivas, en el sentido de que \u00e9stas deber\u00e1n contener:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 166.9.- Expresi\u00f3n de que queda constituida la anotaci\u00f3n, clase de \u00e9sta y persona a cuyo favor se verifique.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">166.10.- El documento en cuya virtud se hiciese la anotaci\u00f3n y su fecha y, si fuere mandamiento judicial o administrativo, indicaci\u00f3n del Juzgado, Tribunal o funcionario que lo haya dictado y expresi\u00f3n de quedar archivado uno de los ejemplares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">166.11.- Si el documento fuese privado, manifestar\u00e1, adem\u00e1s, el Registrador que las firmas est\u00e1n legitimadas o que las partes han concurrido a su presencia personalmente o por medio de apoderado, dando fe de que las conoce y de que son aut\u00e9nticas las firmas puestas al pie de la solicitud que le hubieren presentado; y si el Registrador no conociese a los interesados o a sus apoderados, firmar\u00e1n con ellos la solicitud en que se pida la anotaci\u00f3n dos testigos conocidos, que concurrir\u00e1n al acto y asegurar\u00e1n la legitimidad de las firmas de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">166.12.- Si se trata de anotaciones a cuyos titulares pueda resultar obligado que el Registrador haga comunicaciones, habr\u00e1n de expresar, adem\u00e1s de las circunstancias de identidad, el domicilio con las circunstancias que lo concreten, si consta en el t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las <strong><u>clases<\/u><\/strong> de anotaciones preventivas, se pueden distinguir distintos criterios de clasificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1- <strong>Por su origen<\/strong>. Pueden ser:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) rogadas: son la regla general; se solicitan por los interesados, se incluyen aqu\u00ed las previstas en los n\u00fam. 6\u00ba a 9\u00ba del art. 42, que luego analizaremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) de oficio: se practican sin necesidad de requerimiento, s\u00f3lo en los casos legalmente establecidos. Entre otros supuestos, por falta de \u00edndices, suspensi\u00f3n de anotaci\u00f3n de embargo en causa criminal o en que el Estado tenga inter\u00e9s directo, presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de t\u00edtulos, destrucci\u00f3n de los libros del Registro, o cuando el Registrador inicie de oficio el procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) ordenadas: son aquellas que mandan extender las autoridades judiciales o administrativas, se incluyen en este grupo las comprendidas en los n\u00fam. 1\u00ba a 5\u00ba del citado art. 42 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2- Por su <strong>contenido y efectos<\/strong>, LACRUZ distingue los siguientes tipos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Anotaciones <u>representativas de otro asiento<\/u>, que participan de la naturaleza del asiento definitivo al que tienden y producen los mismos efectos que \u00e9ste, aunque limitados en el tiempo; como la notaci\u00f3n de suspensi\u00f3n por defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Anotaciones de <u>derechos en litigio o en formaci\u00f3n<\/u>, que advierten a terceros adquirentes de la posible inexactitud actual del registro o de la existencia de derechos en formaci\u00f3n, asegurando al anotante un rango registral frente a quienes inscriban despu\u00e9s de practicada la anotaci\u00f3n. Ejemplo, las anotaciones de demanda de propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Anotaciones <u>en funci\u00f3n de garant\u00eda<\/u>, que tienen como misi\u00f3n asegurar derechos de cr\u00e9dito que por s\u00ed mismo no son inscribibles, ni tiene eficacia real, convirtiendo en car\u00e1cter privilegiado a los que no lo ten\u00edan y convirtiendo en \u201cerga omnes\u201d la afecci\u00f3n, ya existente como personal, de ciertos bienes a la satisfacci\u00f3n de aquellos. Ejemplo t\u00edpico son las anotaciones de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Anotaciones de <u>valor puramente negativo<\/u>, que no publican derechos sino una simple situaci\u00f3n, subjetiva u objetiva, de tipo negativo: la inalienabilidad, por un titular registral o por cualquiera de los bienes anotados o de su posesi\u00f3n. Entre ellas las anotaciones de se secuestro o las prohibiciones de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3- Por su <strong>r\u00e9gimen legal<\/strong>, cabe destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Las anotaciones t\u00edpicas, comprendidas en los nueve primeros n\u00fameros del art. 42 LH, las cuales son objeto de una completa regulaci\u00f3n en la propia Ley y su Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Aquellas otras que, al amparo del n\u00ba 10 de dicho precepto, se prev\u00e9n y regulan en preceptos aislados de la misma o de distinta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"art42\"><\/a>2.- El art\u00edculo 42 de la ley<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria enumera los supuestos en que procede la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva, en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPodr\u00e1n pedir anotaci\u00f3n preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de cualquier derecho real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. El que en cualquier juicio obtuviere sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deber\u00e1 llevarse a efecto por los tr\u00e1mites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n, obtuviera, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el n\u00ba 4\u00a0 del art. 2 de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicaci\u00f3n entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. El legatario que no tenga derecho, seg\u00fan las leyes, a promover el juicio de testamentar\u00eda (actual juicio de divisi\u00f3n de herencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba. El Acreedor refaccionario mientras duren las obras que sean objeto de la refacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00ba. El que presentare en el Registro alg\u00fan t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n no pueda hacerse por alg\u00fan defecto subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores que observe en alg\u00fan asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00ba. El que en cualquiera otro caso tuviere derecho a exigir anotaci\u00f3n preventiva conforme a lo dispuesto en \u00e9sta o en otra Ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, y sin perjuicio del estudio m\u00e1s detallado de cada uno de estos supuestos en los temas correspondientes, en cuanto a la anotaci\u00f3n de demanda del n\u00famero 1\u00ba, la Direcci\u00f3n General ha admitido la posibilidad de anotaci\u00f3n de demandas que puedan producir una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real, y aun en caso de que la pretensi\u00f3n tenga car\u00e1cter personal, si pueden provocar una alteraci\u00f3n registral, por eso, no cabe practicar una anotaci\u00f3n de demanda en la que simplemente se reclama una cantidad, pues, \u00fanicamente supone el ejercicio de una acci\u00f3n de car\u00e1cter personal y sin trascendencia real, por eso la resoluci\u00f3n que se dicte en su d\u00eda, poniendo fin al procedimiento, no puede dar lugar a ning\u00fan asiento registral, al no implicar, por s\u00ed sola, ninguna mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real, en este sentido, entre otras, R. 2-7-2013. \u00a0Resaltar tambi\u00e9n, que la anotaci\u00f3n por imposibilidad de pr\u00e1cticar el asiento, la extiende la Resoluci\u00f3n-circular de\u00a0 3\u00a0 de noviembre de 2015 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la ley 13\/2015, de 24 de junio, a los supuestos en que, iniciado el procedimiento previsto en el art. 199 LH, para completar la descripci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca registral, mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, el procedimiento no hubiese concluido durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de lo anterior, debe tenerse en cuenta que adem\u00e1s de los supuestos recogidos en el art\u00edculo 42, existen otros muchos previstos normativamente en los que procede la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva. Adem\u00e1s, si bien del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 42 se desprende el criterio de reserva de Ley para determinar las situaciones jur\u00eddicas aptas para permitir la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva, existen numerosos supuestos de anotaciones preventivas previstos en normas de rango reglamentario, incluso en la propia legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre otros supuestos de anotaciones preventivas distintos de los previstos en el art\u00edculo 42 cabe mencionar:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En la legislaci\u00f3n hipotecaria (entre otras):<\/li>\n<\/ol>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Anotaci\u00f3n a favor de los acreedores en las adjudicaciones de inmuebles de una herencia, concurso o quiebra (art\u00edculo 45.2 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>Anotaci\u00f3n de transmisi\u00f3n o gravamen del derecho hereditario anotado (art\u00edculo 46 de la Ley Hipotecaria in fine).<\/li>\n<li>Anotaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n forzosa por el procedimiento de urgencia (art\u00edculo 32.3 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<li>Anotaci\u00f3n de los permisos de exploraci\u00f3n e investigaci\u00f3n de minas (art\u00edculo 62 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<li>Anotaci\u00f3n de incoaci\u00f3n de expediente de dominio de finalidad inmatriculadora (art\u00edculo 272 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<li>Anotaci\u00f3n por presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de t\u00edtulos contradictorios (art\u00edculo 422 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<li>Anotaci\u00f3n por consulta del Registrador (art\u00edculo 481 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<\/ul>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Supuestos recogidos en el C\u00f3digo Civil: anotaci\u00f3n de demanda de revocaci\u00f3n de donaciones por ingratitud (art\u00edculo 649), anotaci\u00f3n de demanda de separaci\u00f3n de bienes (art\u00edculo 1436), anotaci\u00f3n de demanda de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio (art\u00edculo 102), si bien en realidad todos ellos son supuestos de anotaciones de demanda.<\/li>\n<li>En la legislaci\u00f3n especial (entre otras):<\/li>\n<\/ol>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Anotaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica (art\u00edculos 56 y siguientes del Real Decreto 1093\/1997 de 4 de julio).<\/li>\n<li>Anotaciones preventivas derivadas de la declaraci\u00f3n de concurso, que son objeto de estudio en el tema 50.<\/li>\n<li>Anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer sobre los bienes de las entidades aseguradoras.<\/li>\n<li>Anotaci\u00f3n de deslinde de un monte.<\/li>\n<li>Anotaci\u00f3n preventiva por ejecuci\u00f3n de sentencias no firmes o dictadas en rebeld\u00eda (art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, a pesar que el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 42 LH parece adoptar un criterio de lista abierta, respecto a las anotaciones lo cierto es que en esta materia se aplica el criterio de \u201cnumerus clausus\u201d, pues, como se\u00f1al\u00f3 la R. 14-12-1960, no pueden practicarse anotaciones preventivas distintas de las establecidas concretamente en le Ley. A pesar de lo dicho, lo cierto es que la DG no ha podido aplicar con rigor el criterio de \u201cnumerus clausus\u201d, admitiendo anotaciones no previstas expresamente, y que tienen un encaje m\u00e1s o menos claro en el art. 42. As\u00ed, la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado, en su Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2007, flexibiliz\u00f3 este criterio, se\u00f1alando que el principio de numerus clausus ha de relativizarse a la vista de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art\u00edculo 727.6\u00aa permite al Juez decretar como medidas cautelares otras anotaciones registrales distintas de las anotaciones de demanda \u00aben caso de que la publicidad registral sea \u00fatil para el buen fin de la ejecuci\u00f3n\u00bb, criterio mantenido en resoluciones posteriores como, la de 18-10-2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la Direcci\u00f3n General se\u00f1ala que ser\u00e1 posible la anotaci\u00f3n de medidas cautelares si se dan las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que se proteja un inter\u00e9s digno de tal protecci\u00f3n (requisito material)<\/li>\n<li>Que no sea contraria al sistema registral (requisito registral)<\/li>\n<li>Que sea \u00fatil para las resultas del procedimiento (requisito procedimental)<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo la Direcci\u00f3n General a\u00f1ade que el posible perjuicio que pueda causarse al titular registral debe quedar a la apreciaci\u00f3n del Juez, quien valorar\u00e1 la proporcionalidad de la medida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"3efectos\"><\/a>3.- Efectos de las anotaciones en general<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al derecho anotado se le otorga cierta protecci\u00f3n, pero la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n no altera su naturaleza ni lo convierte en un derecho especial de garant\u00eda. Esta idea ha sido mantenida por el TS en varias ocasiones en relaci\u00f3n con las anotaciones de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pueden distinguir los efectos de las anotaciones preventivas en relaci\u00f3n con el principios hipotecarios, o los efectos sobre los actos dispositivos relativos a los derechos anotados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I) En relaci\u00f3n con los principios hipotecarios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En materia de fe p\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principal efecto de las anotaciones preventivas es el de enervaci\u00f3n de la fe p\u00fablica, ya que la situaci\u00f3n que publica la anotaci\u00f3n preventiva podr\u00e1 oponerse a cualesquiera adquirentes posteriores de la finca o derecho sobre la misma. As\u00ed resulta, a <em>sensu contrario<\/em>, del art\u00edculo 69 de la Ley Hipotecaria, que establece que \u00abEl que, pudiendo pedir anotaci\u00f3n preventiva de su derecho, dejase de hacerlo dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado al efecto, no podr\u00e1 despu\u00e9s inscribirlo o anotarlo a su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiri\u00e9ndolo de persona que aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario las anotaciones no est\u00e1n protegidas por el principio de fe p\u00fablica: ni el anotante es tercero hipotecario (ya que no cumple los requisitos exigidos por el art. 34 LH), ni el que adquiere un derecho anotado confiado en la exactitud del Registro es mantenido irrevocablemente en su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a esta tesis general, ROCA, en tiende que en las anotaciones de demanda, cuando \u00e9sta tenga por base una adquisici\u00f3n que de figurar inscrita puede provocar la protecci\u00f3n registral, podr\u00eda admitirse la figura del tercero hipotecario. \u00a0Igualmente, otros autores afirman que el titular de una anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n por defectos o por imposibilidad del Registrador, o de cr\u00e9dito refaccionario podr\u00e1 gozar de la protecci\u00f3n de la fe p\u00fablica, con efectos provisionales, que se har\u00e1 definitivos en el caso de que la anotaci\u00f3n se convierta en inscripci\u00f3n o cesar\u00e1n cuando se cancele. Y, en fin, un sector doctrinal, minoritario, admite que el adquirente de un derecho anotado quedar\u00e1 protegido por la fe p\u00fablica si re\u00fane los requisitos del art. 34.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En materia del principio de legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, en el caso de las anotaciones preventivas no se produce el efecto legitimador previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria para los derechos inscritos (presunci\u00f3n de existencia y de titularidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En materia de tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00ed que est\u00e1n sometidas las anotaciones al principio de tracto sucesivo, as\u00ed, el art. 20 LH habla: \u201cPara inscribir o anotar t\u00edtulos \u2026\u201d, as\u00ed lo reitera la DG. rss. 1-4, 20-10 \u00f3 19-11 de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Prioridad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El efecto excluyente de la prioridad del art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria no se produce en todas las anotaciones preventivas, s\u00f3lo en algunas de ellas como la de derecho hereditario, legado de cosa espec\u00edfica y determinada propia del testador, las de suspensi\u00f3n, cuando el derecho anotado, si llega a inscribirse, produjese efecto de cierre, y las de prohibici\u00f3n de disponer, si bien \u00e9stas s\u00f3lo producen un efecto limitado de prioridad, s\u00f3lo para los t\u00edtulos posteriores a la anotaci\u00f3n, ya que los t\u00edtulos anteriores a la anotaci\u00f3n, aunque se presenten con posterioridad, son inscribibles. As\u00ed lo ha reconocido la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado en varias Resoluciones, la \u00faltima de 8 de julio de 2010, corrigiendo el criterio mantenido en alguna Resoluci\u00f3n previa, como la de 28 de noviembre de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, la eficacia prelativa de la prioridad se reconoce a todas las anotaciones, si bien con ciertas particularidades:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Las anotaciones de demanda, si \u00e9sta prospera, s\u00f3lo permiten la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores basados en t\u00edtulos posteriores; si el t\u00edtulo es anterior, se precisa mandato cancelatorio, seg\u00fan el art\u00edculo 198.4 del Reglamento Hipotecario, objeto de estudio en el tema 51.<\/li>\n<li>Las anotaciones de legado de g\u00e9nero o cantidad y de adjudicaciones para pago, gozan de reserva de prioridad de 180 d\u00edas, de forma que los titulares que anoten dentro de dicho plazo no quedan perjudicados por las enajenaciones realizadas dentro de dicho periodo, tienen entre s\u00ed la misma prioridad registral (por lo que la preferencia entre ellos deber\u00e1 determinarse por criterios sustantivos) y adquieren prioridad frente a otros titulares con derecho a anotaci\u00f3n que no hayan anotado en plazo.<\/li>\n<li>Las anotaciones de cr\u00e9dito refaccionario tienen preferencia frente a los asientos anteriores por la diferencia de valor de la finca antes de las obras y el precio de venta.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">II) En relaci\u00f3n con actos dispositivos que afecten a los derechos anotados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como regla general, el art\u00edculo 71 de la Ley Hipotecaria dispone que: \u00abLos bienes inmuebles o derechos reales anotados podr\u00e1n ser enajenados o gravados, sin perjuicio de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotaci\u00f3n\u00bb. Es decir, que las anotaciones preventivas no producen efectos de cierre registral. No obstante existen ciertas excepciones a esta regla general. ROCA SASTRE, entiende, justificadamente, que producen el cierre registral las siguientes anotaciones preventivas:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La tomada por defecto subsanable o por imposibilidad del Registrador (salvo que el t\u00edtulo anotado no provocara el cierre registral en el caso de estar inscrito).<\/li>\n<li>La del derecho hereditarios.<\/li>\n<li>La de legado espec\u00edfico de cosa inmueble, propia del testador.<\/li>\n<li>La de prohibici\u00f3n de disponer voluntarias y las ordenadas en procesos civiles, respecto a los actos dispositivos posteriores y las dictadas en procedimientos penales y administrativos, respecto de cualesquiera actos dispositivos, incluso los anteriores a la prohibici\u00f3n no inscritos, seg\u00fan resulta de la doctrina de la DG ( R. 28-1-2016) como se estudia en e tema correspondiente.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en cuando a la transmisibilidad de los derechos del propio anotante, se desprende como norma general del art\u00edculo 1112 del C\u00f3digo Civil. Respecto a su reflejo registral, en las anotaciones de derecho hereditario, legado de cosa espec\u00edfica y determinada propia del testador, cr\u00e9dito refaccionario y suspensi\u00f3n, la transmisi\u00f3n de derechos del anotante se refleja con nueva anotaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de anotaciones de embargo, en el supuesto especial en que tenga lugar la subrogaci\u00f3n legal en los derechos del anotante, con arreglo al art\u00edculo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, cuando pague cualquier titular de derechos posteriores sobre el inmueble), se debe hacer constar por nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"4extincion\"><\/a>4.- Su extinci\u00f3n: caducidad y conversi\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 77 de la Ley Hipotecaria dispone que \u00abLas anotaciones preventivas se extinguen por cancelaci\u00f3n, por caducidad, o por su conversi\u00f3n en inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que distinguir entre las causas y los modos de extinci\u00f3n de los asientos registrales:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Las causas se refieren al motivo o raz\u00f3n determinante de la extinci\u00f3n del asiento.<\/li>\n<li>Los modos se refieren a las formas o maneras en que la extinci\u00f3n se manifiesta, y que en nuestro Derecho se reducen a tres: la cancelaci\u00f3n, la conversi\u00f3n en inscripci\u00f3n y la anotaci\u00f3n de transferencia.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed nos vamos a centrar en el examen de la caducidad y la conversi\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">Caducidad de las anotaciones preventivas<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La caducidad de las anotaciones preventivas deriva de que como se ha dicho la anotaci\u00f3n preventiva es un asiento esencialmente temporal, de duraci\u00f3n limitada. Ello implica que la caducidad se refiere al mismo asiento de anotaci\u00f3n, con independencia de la realidad extrarregistral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El estudio de la caducidad de las anotaciones preventivas conduce necesariamente a analizar la duraci\u00f3n de \u00e9stas. La regla general en este sentido est\u00e1 recogida en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en su redacci\u00f3n actual dada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que \u00abLas anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma, salvo aquellas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo de caducidad m\u00e1s breve.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las Autoridades que las decretaron, podr\u00e1n prorrogarse por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s, siempre el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga sea presentado antes de que caduque el asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anotaci\u00f3n prorrogada, caducar\u00e1 a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga. Podr\u00e1n practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La caducidad de las anotaciones preventivas se har\u00e1 constar en el Registro a instancia del due\u00f1o del inmueble o derecho real afectado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene declarado la DG al respecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La caducidad de las anotaciones preventivas opera <em>ipso iure<\/em>, aunque no se haya practicado formalmente el asiento de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El plazo de 4 a\u00f1os ha de computarse incluyendo tanto el d\u00eda inicial como el final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Para computar el plazo de caducidad hay que tomar en cuenta la fecha de la anotaci\u00f3n, no la del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el caso especial de que se haya extendido una anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n por defecto subsanable, convertida luego en anotaci\u00f3n com\u00fan, el plazo debe computarse desde la anotaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art\u00edculo 206.13 del Reglamento Hipotecario, \u00abProceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas cuando caducaren por declaraci\u00f3n expresa de la Ley, en cuyo caso se har\u00e1 constar, de oficio o a instancia del due\u00f1o del inmueble o derecho real afectado, por nota marginal\u00bb. Por tanto, se exige o la solicitud expresa del interesado o la t\u00e1cita del art\u00edculo 353.3 del Reglamento Hipotecario, es decir, se entender\u00e1 solicitada la cancalaci\u00f3n de las anotaciones caducadas cuando se pida certificaci\u00f3n de cargas o cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisar, que por aplicaci\u00f3n del derecho transitorio, a pesar de lo que dec\u00edamos respecto de la temporalidad de las anotaciones, y por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la DG en interpretaci\u00f3n del art. 199.2 RH, se entienden indefinidas las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial y prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC de 2000, que estableci\u00f3, como sabemos, un plazo general de 4 a\u00f1os para las sucesivas pr\u00f3rrogas. Si bien la Direcci\u00f3n General ha admitido su cancelaci\u00f3n transcurridos seis meses desde que recaiga resoluci\u00f3n firme en el procedimiento a que la anotaci\u00f3n se refiere (este criterio mantenido inicialmente en la referida Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, tras alguna vacilaci\u00f3n por parte del Centro Directivo, fue definitivamente confirmado en la Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2005, y m\u00e1s tarde en otras posteriores).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dec\u00edamos, el art. 86 establece un plazo general, que no se aplicar\u00e1 aquellas con un plazo especial, que establecen un plazo m\u00e1s breve, como la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n por defecto subsanable que caduca a los sesenta d\u00edas, prorrogables hasta 180 por justa causa (art\u00edculo 96 de la Ley Hipotecaria), o la anotaci\u00f3n de cr\u00e9dito refaccionario: caduca a los sesenta d\u00edas de concluida la obra (art\u00edculo 92 de la Ley Hipotecaria), etc. Las distintas anotaciones y sus respectivos plazos, se estudian en los temas correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un sector doctrinal entiende para todos estos casos de plazos especiales,\u00a0 el art. 86 establece un l\u00edmite m\u00e1ximo, en el sentido de que los distintos plazos especiales de caducidad de las respectivas anotaciones no puede superar el plazo de cuatro a\u00f1os. No obstante, otros autores entienden que este precepto establece una regla general, pero que admite excepciones y por tanto es posible que en algunos supuestos se supere ese plazo, por ejemplo en el caso de anotaciones de cr\u00e9dito refaccionario, si el plazo de sesenta d\u00edas desde la terminaci\u00f3n de la obra supera los cuatro a\u00f1os desde la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha planteado en el seno de la doctrina si tambi\u00e9n tienen un plazo de vigencia especial las anotaciones de embargo preventivo decretadas en procedimiento administrativo, por mor del art\u00edculo 81 de la Ley General Tributaria, que fija un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de seis meses para las medidas cautelares previstas en el mismo. No obstante, la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado ha se\u00f1alado en su Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2010 que debe distinguirse entre el plazo de duraci\u00f3n de la medida cautelar, que es de seis meses desde su fecha, y el plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n, que ser\u00e1 el general previsto en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sea\u00f1alar, en fin, que conforme el art. 199.1 RH, \u201cla anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n tomada por m\u00e1s de un concepto caducar\u00e1 cuando proceda, atendiendo al plazo de menor duraci\u00f3n, a no ser que se hubiere subsanado el defecto o cumplido el requisito que motiv\u00f3 esta \u00faltima\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">Conversi\u00f3n de las anotaciones preventivas<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da en aquellos casos de anotaciones preventivas que son precursoras de un asiento definitivo, a las que hemos hecho referencia anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art\u00edculo 196.1 del Reglamento Hipotecario, \u00abLa anotaci\u00f3n preventiva podr\u00e1 convertirse en inscripci\u00f3n cuando la persona a cuyo favor estuviese constituida adquiera definitivamente el derecho anotado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al contenido del asiento de conversi\u00f3n, el apartado segundo del mismo art\u00edculo prev\u00e9 que \u00abEsta conversi\u00f3n se verificar\u00e1 haciendo una inscripci\u00f3n de referencia a la anotaci\u00f3n misma, en la cual se exprese:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba La letra y folio, en cada caso, de la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba La manifestaci\u00f3n de que la anotaci\u00f3n se convierte en\u00a0 inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba \u00a0La causa de la conversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.\u00ba El documento en cuya virtud se verifique dicha conversi\u00f3n, si fuere necesario para practicarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.\u00ba Referencia, en su caso, al nuevo asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.\u00ba Fecha y firma del Registrador\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los supuestos en que es posible la conversi\u00f3n est\u00e1n recogidos en el art\u00edculo 197, el cual establece distintas reglas en cuanto al modo de operar, para convertir las anotaciones en inscripciones, distinguiendo seg\u00fan se trate de anotaciones anotaciones preventivas por defectos subsanables, por imposibilidad del Registrador, a favor de legatarios de bienes inmuebles determinados propios del testador o de rentas o pensiones peri\u00f3dicas, o practicadas a favor de acreedores refaccionarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto a los efectos de la conversi\u00f3n, el art\u00edculo 70 de la Ley Hipotecaria dispone que \u00abCuando la anotaci\u00f3n preventiva de un derecho se convierta en inscripci\u00f3n definitiva del mismo, surtir\u00e1 esta sus efectos desde la fecha de la anotaci\u00f3n\u00bb. Es decir, que por efecto de la conversi\u00f3n la anotaci\u00f3n pasa a producir los efectos del asiento definitivo de que se trate, debiendo entenderse que dichos efectos se retrotraer\u00e1n a la fecha del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/TEMA-27-HIPOTECARIO-REGISTROS-PROGRAMA-ANTERIOR-.doc\">TEMA EN WORD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-hipotecario-registros-programa-anterior\/\">P\u00c1GINA PRINCIPAL DE LOS 82 TEMAS DE HIPOTECARIO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS EN LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSITORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMA 27\u00a0DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior. &nbsp; Tema 27.\u00a0Anotaciones preventivas: Naturaleza y clases. El art\u00edculo 42 de la Ley. Efectos de las anotaciones en general. Su extinci\u00f3n: Caducidad y conversi\u00f3n. Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas: Registros:\u00a0tema 26 Notar\u00edas:\u00a0tema 23 \u00a0 ANOTACIONES PREVENTIVAS: NATURALEZA Y CLASES. EL ART\u00cdCULO 42 DE LA LEY. 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