{"id":33857,"date":"2017-03-13T01:29:36","date_gmt":"2017-03-13T00:29:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=33857"},"modified":"2017-03-13T01:42:34","modified_gmt":"2017-03-13T00:42:34","slug":"el-tribunal-supremo-interpreta-el-control-de-transparencia-en-las-clausulas-suelo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/el-tribunal-supremo-interpreta-el-control-de-transparencia-en-las-clausulas-suelo\/","title":{"rendered":"El Tribunal Supremo interpreta el control de transparencia en las cl\u00e1usulas suelo."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\">SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE MARZO DE 2017<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">CONTROL DE TRANSPARENCIA EN ACCI\u00d3N INDIVIDUAL SOBRE CL\u00c1USULA NEGOCIADA<\/h2>\n<h2 class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\"><strong>Apuntes fundamentales:<\/strong><\/h2>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">El <strong>TS desestima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por dos consumidores<\/strong> respecto a la validez o nulidad de una cl\u00e1usula suelo.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Se trata de una <strong>acci\u00f3n \u00a0individual<\/strong>, no colectiva.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">La <strong>cl\u00e1usula<\/strong>, que consta en negrita y separada en la escritura, dice as\u00ed:\u00a0<em>\u00abEl tipo aplicable al devengo de los intereses ordinario de acuerdo con lo establecido en los p\u00e1rrafos anteriores no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso superior al 8,00 por ciento nominal anual, ni inferior al 3,00 por ciento nominal anual\u00bb.<\/em><\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de 1\u00aa Instancia y la Audiencia Provincial consideran v\u00e1lida la cl\u00e1usula, entendiendo que cumple el control de transparencia ya que:<\/p>\n<ul>\n<li class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">la cl\u00e1usula <strong>no est\u00e1 \u00abenmascarada\u00bb<\/strong> entre una multitud de datos;<\/li>\n<li class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">se aplic\u00f3 un <strong>suelo inferior<\/strong> al que ven\u00eda aplicando la entidad;<\/li>\n<li class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">hubo <strong>comunicaciones<\/strong> entre la persona que tramit\u00f3 el pr\u00e9stamo a los demandantes<\/li>\n<li class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">y por las <strong>declaraciones de la notario<\/strong> que autoriz\u00f3 la escritura.<\/li>\n<\/ul>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">El <strong>TS<\/strong> entiende, en s\u00edntesis que:<\/p>\n<ul>\n<li class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">La <strong>cl\u00e1usula suelo<\/strong> forma parte del <strong>objeto principal del contrato<\/strong>, inescindible del precio.<\/li>\n<li class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">El <strong>control de contenido<\/strong>\u00a0<strong>NO<\/strong>\u00a0puede referirse a la definici\u00f3n del <strong>objeto principal del contrato<\/strong> ni a la adecuaci\u00f3n entre precio y retribuci\u00f3n&#8230; siempre que dichas cl\u00e1usulas se redacten de manera <strong>clara y comprensible (transparentes)<\/strong>.<\/li>\n<li class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Por tanto,<strong> no cabe entrar en la posible abusividad salvo que la cl\u00e1usula no sea transparente<\/strong>.<\/li>\n<li class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\"><strong>No se conculca su jurisprudencia sobre control de transparencia<\/strong> iniciada en STS 9 de mayo de 2013.<\/li>\n<li class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Los <strong>par\u00e1metros<\/strong> enumerados en la referida STS 9 de mayo de 2013 <strong>no han de ser analizados uno a uno en cada sentencia y puede haber otros<\/strong>.<\/li>\n<li class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">No puede mover la <strong>apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica de la Audiencia<\/strong> acerca de que los consumidores han tenido <strong>conocimiento cabal y completo<\/strong> del precio y de las condiciones de la contraprestaci\u00f3n antes de la celebraci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<li class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">incluso en los contratos de adhesi\u00f3n con consumidores, rige la <strong>autonom\u00eda de la voluntad<\/strong> de los contratantes respecto del precio y la contraprestaci\u00f3n.<\/li>\n<li class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Ninguna de las partes ha cuestionado que la cl\u00e1usula suelo hubiera sido predispuesta por el banco y por lo tanto no negociada. Y la Audiencia manifest\u00f3 expresamente que la cl\u00e1usula hab\u00eda sido <strong>negociada individualmente<\/strong>.<\/li>\n<li class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">En la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, puede ser <strong>un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operaci\u00f3n<\/strong>, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cl\u00e1usulas (con toda la exigencia de claridad en la informaci\u00f3n que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de informaci\u00f3n que subyacen al deber de transparencia.<\/li>\n<\/ul>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Nota de Prensa:<\/span><\/h2>\n<p>(Hemos a\u00f1adido <strong>negritas<\/strong>)<\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">TRIBUNAL SUPREMO SALA CIVIL GABINETE T\u00c9CNICO <\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Sentencia 7 de marzo de 2017, CAS 2223\/2014 <\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CL\u00c1USULAS SUELO. ACCI\u00d3N INDIVIDUAL. DESESTIMACI\u00d3N POR CUMPLIR LOS REQUISITOS DE TRANSPARENCIA. <\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Tal y como se anticip\u00f3 en nota de prensa de fecha 15 de febrero de 2017, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal ha resuelto <strong>desestimar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por dos consumidores<\/strong> frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel que desestim\u00f3 la demanda en la que interesaban la <strong>nulidad de la cl\u00e1usula suelo<\/strong>, en el pr\u00e9stamo hipotecario contratado con Caja Rural de Teruel.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">La sentencia, de la que es ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo, advierte que, <strong>en el caso de las acciones individuales de nulidad de condiciones generales de la contrataci\u00f3n<\/strong>, y a diferencia de lo que ocurre en las acciones colectivas,<strong> el juicio sobre la transparencia de la cl\u00e1usula<\/strong> no tiene por qu\u00e9 atender exclusivamente al documento en el cual est\u00e1 inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideraci\u00f3n <strong>otros medios<\/strong> a trav\u00e9s de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n no pasara inadvertida para el <strong>consumidor<\/strong> y que este estuviera en <strong>condiciones de percatarse de la carga econ\u00f3mica y jur\u00eddica que implicaba<\/strong>.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial consider\u00f3 probado que la cl\u00e1usula, adem\u00e1s de <strong>no estar enmascarada<\/strong> entre una multitud de datos, hab\u00eda sido <strong>negociada individualmente<\/strong> por los demandantes- llegando a pactar un suelo inferior al normalmente establecido por esa entidad-, y fue <strong>advertida por el notario<\/strong> en el momento del otorgamiento de la escritura.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\"><strong>FALLO:<\/strong><\/h2>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constituci\u00f3n, esta sala ha decidido<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba-<strong> Desestimar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por don&#8230; y do\u00f1a&#8230; \u00a0<\/strong>contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 27 de mayo de 2014, que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n (rollo n\u00fam. 65\/2014) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 1 de Teruel de 24 de febrero de 2014 (juicio ordinario 292\/2013).<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba-<strong> Imponer a la parte recurrente las costas<\/strong> generadas por el recurso de casaci\u00f3n con p\u00e9rdida del dep\u00f3sito constituido para recurrir. Y l\u00edbrese a la mencionada Audiencia la certificaci\u00f3n correspondiente con devoluci\u00f3n de los autos y rollo de apelaci\u00f3n remitidos con testimonio de esta resoluci\u00f3n a los efectos procedentes.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\"><strong>Texto:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recuso de casaci\u00f3n se basa, en el control de transparencia y la supuesta <strong>infracci\u00f3n de la\u00a0jurisprudencia<\/strong> contenida en la <strong>Sentencia de 9 de mayo de 2013<\/strong>, y en concreto, los <strong>par\u00e1metros<\/strong> fijados por dicha sentencia para realizar el control de transparencia.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Para el recurso, los elementos que ha tenido en cuenta la sentencia para declarar la validez de esta cl\u00e1usula han sido: la cl\u00e1usula no est\u00e1 \u00abenmascarada\u00bb entre una multitud de datos; se aplic\u00f3 un suelo inferior al que ven\u00eda aplicando la entidad; hubo comunicaciones entre la persona que tramit\u00f3 el pr\u00e9stamo a los demandantes y la matriz (comunicaciones internas); y las declaraciones de la notario que autoriz\u00f3 la escritura.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Entiende que este juicio no se acomoda a los par\u00e1metros establecidos por la <strong>sentencia de 9 de mayo de 2013<\/strong>, en el fundamento jur\u00eddico 225, seg\u00fan el cual las cl\u00e1usulas enjuiciadas no eran transparentes porque: i) faltaba informaci\u00f3n suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; ii) se insertaba conjuntamente con las cl\u00e1usulas techo y como aparente contraprestaci\u00f3n de las mismas; iii) no exist\u00eda simulaci\u00f3n de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de inter\u00e9s en el momento de contratar; iv) no hab\u00eda informaci\u00f3n previa, clara y comprensible, sobre el coste comparativo con otras modalidades de pr\u00e9stamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Procede <strong>desestimar el motivo<\/strong> por las <strong>razones<\/strong> que exponemos a continuaci\u00f3n. 2.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia 241\/2013, de 9 de mayo, recoge la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia aplicada a la cl\u00e1usula suelo. Doctrina que ha sido corroborada por las sentencias 464\/2014, de 8 de septiembre; 138\/2015, de 24 de marzo; 139\/2015, de 25 de marzo; 222\/2015, de 29 de abril, y 705\/2015, de 23 de diciembre. Conforme a esta jurisprudencia, el control de transparencia tiene su justificaci\u00f3n en el <strong>art. 4.2 de la Directiva 93\/13<\/strong>, seg\u00fan el cual el control de contenido no puede referirse \u00aba la definici\u00f3n del objeto principal del contrato ni a la adecuaci\u00f3n entre precio y retribuci\u00f3n, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cl\u00e1usulas se redacten de manera clara y comprensible\u00bb. Esto es, <strong>cabe el control de abusividad de una cl\u00e1usula relativa al precio y a la contraprestaci\u00f3n si no es transparente<\/strong>.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">\u00ab[El control de transparencia] como par\u00e1metro abstracto de validez de la cl\u00e1usula predispuesta, esto es, fuera del \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n general del C\u00f3digo Civil del \u2018error propio\u2019 o \u2018error vicio\u2019, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el <strong>adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la \u2018carga econ\u00f3mica\u2019 que realmente supone para \u00e9l el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se quiere obtener, como la \u2018carga jur\u00eddica\u2019 del mismo, es decir, la definici\u00f3n clara de su posici\u00f3n jur\u00eddica tanto en los presupuestos o elementos t\u00edpicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de los riesgos de la ejecuci\u00f3n o desarrollo del mismo<\/strong>\u00bb (sentencias 406\/2012, de 18 de junio, y 241\/2013, de 9 de mayo).<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">3. Esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y al alcance del control de transparencia, en la doctrina emanada del <strong>Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/strong> (TJUE), principalmente en la STJUE de 30 de abril de 2014 (caso K\u00e0sler) y en las m\u00e1s recientes SSTJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Guti\u00e9rrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 (caso Guti\u00e9rrez Garc\u00eda). Para la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (caso K\u00e0sler), \u00abla exigencia de transparencia de las cl\u00e1usulas contractuales establecida por la Directiva 93\/13 no puede reducirse s\u00f3lo al <strong>car\u00e1cter comprensible<\/strong> de \u00e9stas en un plano formal y gramatical\u00bb (ap. 71), sino que \u00abesa exigencia debe entenderse de <strong>manera extensiva<\/strong>\u00bb (ap 72). En el caso al que se refer\u00eda la STJUE, en que la cl\u00e1usula controvertida conten\u00eda un mecanismo de conversi\u00f3n de la <strong>divisa extranjera<\/strong>, el TJUE concluye: \u00ab75 (\u2026) la exigencia de que una cl\u00e1usula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible gramaticalmente se ha de entender como un obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de que la cl\u00e1usula considerada sea clara y comprensible para el consumidor, sino tambi\u00e9n de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversi\u00f3n de la divisa extranjera al que se refiere la cl\u00e1usula referida, as\u00ed como la relaci\u00f3n entre ese mecanismo y el prescrito por otras cl\u00e1usulas relativas a la entrega del pr\u00e9stamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, bas\u00e1ndose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias econ\u00f3micas derivadas a su cargo\u00bb.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Por la su parte, la <strong>STJUE de 21 de diciembre de 2016<\/strong> (caso Guti\u00e9rrez Naranjo), despu\u00e9s de recordar que \u00abel control de transparencia material de las cl\u00e1usulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el <strong>art\u00edculo 4, apartado 2<\/strong>, de la Directiva 93\/13\u00bb (ap. 49), a\u00f1ade: \u00ab50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, <strong>antes de la celebraci\u00f3n<\/strong> de un contrato, de <strong>informaci\u00f3n sobre las condiciones contractuales y las consecuencias<\/strong> de dicha celebraci\u00f3n. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional bas\u00e1ndose principalmente en esa informaci\u00f3n (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92\/11, EU:C:2013:180, apartado 44). \u00bb51<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, el examen del car\u00e1cter abusivo, en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 93\/13, de una cl\u00e1usula contractual relativa a la definici\u00f3n del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebraci\u00f3n del contrato, de la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebraci\u00f3n, est\u00e1 comprendido dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva en general y del art\u00edculo 6, apartado 1, de \u00e9sta en particular\u00bb.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">La reciente <strong>STJUE de 26 de enero de 2017<\/strong>, caso Banco Primus (C-421\/14), explicita la consecuencia o efecto de que una determinada cl\u00e1usula, <strong>referida al objeto principal del contrato o a la adecuaci\u00f3n entre precio y retribuci\u00f3n, no pase el control de transparencia<\/strong>: \u00ab62 (\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 93\/13, las cl\u00e1usulas que se refieran a la definici\u00f3n del objeto principal del contrato o a la adecuaci\u00f3n entre precio y retribuci\u00f3n, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida, por otra \u2014cl\u00e1usulas comprendidas en el \u00e1mbito regulado por esta Directiva\u2014, s\u00f3lo quedan exentas de la apreciaci\u00f3n sobre su car\u00e1cter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime, tras un examen caso por caso, que <strong>han sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible<\/strong> (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, K\u00e1sler y K\u00e1slern\u00e9 R\u00e1bai, C-26\/13, EU:C:2014:282, apartado 41, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348\/14, EU:C:2015:447, apartado 50). [&#8230;] \u00bb67 (\u2026) En caso de que el \u00f3rgano jurisdiccional remitente considere que una cl\u00e1usula contractual relativa al modo de c\u00e1lculo de los intereses ordinarios, <strong>como la controvertida en el litigio principal, no est\u00e1 redactada de manera clara y comprensible a efectos del art\u00edculo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cl\u00e1usula es abusiva<\/strong> en el sentido del <strong>art\u00edculo 3, apartado 1<\/strong>, de esa misma Directiva (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">4. Como venimos entendiendo desde la sentencia 241\/2013, de 9 de mayo, <strong>la cl\u00e1usula suelo forma parte inescindible del precio<\/strong> que debe pagar el prestatario, y por ello del objeto principal del contrato. La ratio de la sentencia 241\/2013, de 9 de mayo, era b\u00e1sicamente que la <strong>ausencia de una informaci\u00f3n suficiente<\/strong> por parte del banco de la existencia de la cl\u00e1usula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia m\u00e1s all\u00e1 de aquel l\u00edmite, y la inclusi\u00f3n de tal cl\u00e1usula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusi\u00f3n de cl\u00e1usulas financieras, provoca una alteraci\u00f3n subrepticia del precio del cr\u00e9dito, sobre el que los prestatarios cre\u00edan haber dado su consentimiento a partir de la informaci\u00f3n proporcionada por el banco en la fase precontractual.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">De tal forma que un consumidor, con la informaci\u00f3n suministrada, entender\u00eda que el precio del cr\u00e9dito estar\u00eda constituido por el tipo de referencia variable m\u00e1s el diferencial pactados. Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesi\u00f3n con consumidores, rige la <strong>autonom\u00eda de la voluntad<\/strong> de los contratantes respecto del precio y la contraprestaci\u00f3n, esto presupone la plena capacidad de elecci\u00f3n entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un <strong>conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestaci\u00f3n antes de la celebraci\u00f3n del contrato<\/strong>.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio econ\u00f3mico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cl\u00e1usulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebraci\u00f3n, <strong>faltar\u00eda la base para la exclusi\u00f3n del control de contenido, que es la existencia de consentimiento<\/strong>. Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoraci\u00f3n de c\u00f3mo una cl\u00e1usula contractual ha podido afectar al precio y a su relaci\u00f3n con la contraprestaci\u00f3n de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo econ\u00f3mico que cre\u00eda haber alcanzado con el empresario, a partir de la informaci\u00f3n que aquel le proporcion\u00f3.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">5. En una acci\u00f3n individual como la presente, <strong>el juicio sobre la transparencia de la cl\u00e1usula no tiene por qu\u00e9 atender exclusivamente al documento en el cual est\u00e1 inserta<\/strong> o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideraci\u00f3n otros medios a trav\u00e9s de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga econ\u00f3mica y jur\u00eddica que implicaba.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">En este sentido, en la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, puede ser <strong>un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operaci\u00f3n<\/strong>, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cl\u00e1usulas (con toda la exigencia de claridad en la informaci\u00f3n que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de informaci\u00f3n que subyacen al deber de transparencia.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">6. En el presente supuesto, la Audiencia tuvo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial y llev\u00f3 a cabo el control de transparencia <strong>a la vista de la prueba practicada<\/strong>. Las razones vertidas en la sentencia recurrida corroboran que el control de transparencia respet\u00f3 la jurisprudencia. Los hechos acreditados en la instancia ponen en evidencia que la cl\u00e1usula est\u00e1 introducida y ubicada dentro del contrato de tal forma que <strong>no aparece enmascarada<\/strong> ni se diluye la atenci\u00f3n del contratante entre otras cl\u00e1usulas, \u00absino que se muestra como una cl\u00e1usula principal del contrato que expresa con <strong>meridiana claridad<\/strong> el contenido de la misma que no es otro que los l\u00edmites al tipo de inter\u00e9s, se\u00f1alando como l\u00edmite inferior el 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} nominal anual, que aparec\u00eda resaltado en negrilla\u00bb.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Se a\u00f1ade, a continuaci\u00f3n, que la prueba practicada acredita que la cl\u00e1usula fue <strong>negociada individualmente<\/strong> entre los demandantes y la Caja Rural, como lo muestra que se aplic\u00f3 como suelo un tipo inferior al que ven\u00eda usando la entidad,<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">y que l<strong>a notario que autoriz\u00f3 la escritura expresamente advirti\u00f3 a los contratantes<\/strong> de la cl\u00e1usula de variaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">A la vista de lo anterior, la sentencia recurrida concluye que los demandantes \u00abconoc\u00edan con precisi\u00f3n el alcance y las consecuencias de la aplicaci\u00f3n de la referida \u00abcl\u00e1usula suelo\u00bb, que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonom\u00eda negocial\u00bb.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">7. <strong>No cabe variar la valoraci\u00f3n jur\u00eddica realizada por la Audiencia sin alterar los hechos probados<\/strong> de los que parte, que muestran claramente que el prestatario conoc\u00eda la existencia y el alcance de la cl\u00e1usula suelo litigiosa, incluso se afirma que fue negociada individualmente.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">La cl\u00e1usula cumple los requisitos de transparencia exigidos por la sala, en la medida en que, como declaramos en la sentencia 241\/2013, de 9 de mayo, \u00abla informaci\u00f3n suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cl\u00e1usula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligaci\u00f3n de pago, y tener un <strong>conocimiento real y razonablemente completo de c\u00f3mo juega o puede jugar en la econom\u00eda del contrato<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Esto es, a la postre, lo verdaderamente relevante. <strong>No que en el an\u00e1lisis del control de transparencia la Audiencia tenga que mencionar todos y cada uno de los par\u00e1metros empleados por la sentencia 241\/2013, de 9 de mayo<\/strong>, para poder concluir, en aquel caso, que las cl\u00e1usulas enjuiciadas superan el control de transparencia.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditaci\u00f3n, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">De hecho, la sentencia 241\/2013, de 9 de mayo, <strong>fue objeto de aclaraci\u00f3n<\/strong> por auto de 3 de junio de 2013, en este mismo sentido: \u00ab11. El apartado s\u00e9ptimo del fallo, identific\u00f3 seis motivos diferentes -uno de ellos referido a las cl\u00e1usulas utilizadas por una de las demandadas- cuya conjunci\u00f3n determin\u00f3 que las cl\u00e1usulas suelo analizadas fuesen consideradas no transparentes. \u00bb12. A la vista de lo razonado en la sentencia y de los t\u00e9rminos del fallo queda claro que las circunstancias enumeradas constituyen par\u00e1metros tenidos en cuenta para formar el <strong>juicio de valor abstracto<\/strong> referido a las concretas cl\u00e1usulas analizadas. No se trata de una relaci\u00f3n exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusi\u00f3n de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cl\u00e1usula a efectos de control de su car\u00e1cter eventualmente abusivo\u00bb. Este mismo criterio subyace a la argumentaci\u00f3n vertida en el auto de 21 de septiembre de 2016 (RC 2456\/2914) para la inadmisi\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n en el que se pretend\u00eda \u00abuna revisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Audiencia para ofrecer su propia valoraci\u00f3n que llevar\u00eda a concluir que la cl\u00e1usula suelo se configur\u00f3 sin cumplir el control de transparencia\u00bb: \u00ab(L)a valoraci\u00f3n efectuada por la sentencia, inatacable a trav\u00e9s de este recurso, condujo a concluir lo contrario, esto es, que el prestatario tuvo un conocimiento real del alcance y significaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula en el conjunto del contrato, ya que se le explic\u00f3 el funcionamiento de esta cl\u00e1usula. De forma que la sentencia dictada, <strong>de<\/strong> <strong>respetar su base f\u00e1ctica, no resulta contraria a la doctrina de esta Sala<\/strong>. Y en orden a esta conclusi\u00f3n, tampoco existe una situaci\u00f3n de hecho id\u00e9ntica a la enjuiciada en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, referida a una acci\u00f3n colectiva, que justifique vulneraci\u00f3n del principio de igualdad\u00bb.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">Por todo lo razonado hasta ahora, procede desestimar el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"C30Dispositifalinea\" style=\"text-align: justify;\">8. En el presente caso, <strong>ninguna de las partes ha cuestionado que la cl\u00e1usula suelo hubiera sido predispuesta por el banco y por lo tanto no negociada<\/strong>. Bajo esta premisa, en la instancia se llev\u00f3 a cabo el juicio de transparencia y ahora en casaci\u00f3n lo que se ha cuestionado es que ese enjuiciamiento respetara la jurisprudencia sobre esta materia. Hemos resuelto, en los apartados anteriores, que el juicio realizado en la instancia sobre la transparencia de la cl\u00e1usula suelo controvertida se adec\u00faa a nuestra jurisprudencia. Pero al revisar el razonamiento de la sentencia recurrida no podemos dejar de realizar una aclaraci\u00f3n complementaria, para evitar equ\u00edvocos. La Audiencia, para remarcar el conocimiento que el cliente ten\u00eda de la cl\u00e1usula suelo antes de la firma del contrato, llega a afirmar que \u00abexiste(n) en el procedimiento elementos probatorios que revelan que el establecimiento de dicha cl\u00e1usula <strong>fue negociado individualmente<\/strong> entre los actores y la entidad demandada, hasta el punto de que la misma aplic\u00f3 un \u00absuelo\u00bb, inferior al tipo usual aplicado por dicha entidad (\u2026)\u00bb. Si no fuera por el respeto debido a lo que ha sido objeto de debate entre las partes, este hecho declarado probado por la Audiencia hubiera permitido que nos cuestion\u00e1ramos en qu\u00e9 medida en este contrato la cl\u00e1usula suelo no hab\u00eda sido predispuesta por el banco, al haber sido negociada, y si por ello no resultaba de aplicaci\u00f3n la normativa y la jurisprudencia sobre cl\u00e1usulas abusivas, al quedar en entredicho la propia cualidad de condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n de la cl\u00e1usula litigiosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.ecestaticos.com\/file\/3e11b910999d397b9899b69118662f0e\/1489165165-sentencia-clausula-suelo-valida-caja-rural-teruel.pdf\" target=\"_blank\">VER SENTENCIA TS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=7121456&amp;links=Teruel&amp;optimize=20140710&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\">VER SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL TERUEL\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/sentencia-tjue-21-diciembre-2016-retroactividad-nulidad-clausulas-suelo\/\">SENTENCIA TJUE 21 DE DICIEMBRE DE 2016: RETROACTIVIDAD CL\u00c1USULAS SUELO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.elconfidencial.com\/vivienda\/2017-03-11\/clausulas-suelo-bancos-sentencia-supremo-sabadell_1346315\/\" target=\"_blank\">LA SENTENCIA EN EL CONFIDENCIAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-negro-horizonte-que-deja-ver-el-uso-de-clausulas-suelo-abusivas\/\">Devoluci\u00f3n de cantidades pagadas de m\u00e1s por el uso de cl\u00e1usulas suelo abusivas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:31993L0013&amp;from=ES\" target=\"_blank\">DIRECTIVA 93\/13 CEE<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2013-clausulas-suelo-sts-9-mayo-2013.htm\">RESUMEN STS 9 DE MAYO DE 2013<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2013-clausulas-suelo-sts-9-mayo-2013-claves.htm\">LAS CLAVES DE LA STS 9 DE MAYO DE 2013<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">SECCI\u00d3N CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/noticias\/\">NOTICIAS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_33894\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/el-tribunal-supremo-interpreta-el-control-de-transparencia-en-las-clausulas-suelo\/attachment\/albarracin_teruel_mario-modesto\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-33894\" class=\"size-full wp-image-33894\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/Albarrac\u00edn_Teruel_Mario-Modesto-e1489365393801.jpg\" alt=\"El Tribunal Supremo interpreta el control de transparencia en las cl\u00e1usulas suelo.\" width=\"1024\" height=\"655\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-33894\" class=\"wp-caption-text\">Albarrac\u00edn (Teruel). Por Mario Modesto Mata.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE MARZO DE 2017 \u00a0 CONTROL DE TRANSPARENCIA EN ACCI\u00d3N INDIVIDUAL SOBRE CL\u00c1USULA NEGOCIADA \u00a0 Apuntes fundamentales: El TS desestima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por dos consumidores respecto a la validez o nulidad de una cl\u00e1usula suelo. Se trata de una acci\u00f3n \u00a0individual, no colectiva. 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