{"id":34056,"date":"2017-03-16T21:50:57","date_gmt":"2017-03-16T20:50:57","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=34056"},"modified":"2017-03-21T17:05:48","modified_gmt":"2017-03-21T16:05:48","slug":"incompetencia-tribunales-civiles-para-determinar-sujeto-pasivo-impuesto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/incompetencia-tribunales-civiles-para-determinar-sujeto-pasivo-impuesto\/","title":{"rendered":"La incompetencia de los Tribunales Civiles para la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto. \u00daltimas sentencias y noticias."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">\u00a0<a id=\"arriba\"><\/a>La INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES PARA LA DETERMINACI\u00d3N DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO. \u00daLTIMAS SENTENCIAS Y NOTICIAS<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESUMEN:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En el presente trabajo se profundiza, con cita de <strong>sentencias del orden jurisdiccional civil<\/strong>, que han declarado su <strong>incompetencia en materia tributaria para decidir sobre el sujeto pasivo de un impuesto<\/strong>; siendo una cuesti\u00f3n en la que dicha jurisdicci\u00f3n, como ha declarado el propio TS, Sala Primera, no puede resolver ni siquiera a t\u00edtulo prejudicial. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No obstante, a efectos dial\u00e9cticos, se examina <strong>qu\u00e9 ocurrir\u00eda si resolviese<\/strong> en dichas materias, lleg\u00e1ndose a la conclusi\u00f3n de que, por un lado, dicho enjuiciamiento por imperativo legal <strong>s\u00f3lo surtir\u00eda efectos entre partes<\/strong>, nunca <em>erga omnes, <\/em>y que, por otro lado, deber\u00eda seguir, como indica relevante doctrina, los <strong>criterios adoptados por el orden jurisdiccional competente<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Si se aplicase, igualmente a efectos dial\u00e9cticos, la <strong>t\u00e9cnica de la inaplicaci\u00f3n de los reglamentos ilegales<\/strong>, para el caso de que as\u00ed se considerase, la sentencia, igualmente, s\u00f3lo surtir\u00eda efectos entre las partes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Se examina a continuaci\u00f3n <strong>jurisprudencia<\/strong> relativamente reciente en la que se <strong>ha inaplicado una ordenanza municipal<\/strong>, que como disposici\u00f3n general tiene rango reglamentario, por vulnerar, precisamente en materia de consumo, la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Se rese\u00f1an en el trabajo las <strong>dos \u00fanicas sentencias<\/strong>, por ahora conocidas, que est\u00e1n fechadas en el presente a\u00f1o <strong>2017<\/strong> y que resuelven la discutida cuesti\u00f3n de la repercusi\u00f3n mediante pacto al prestatario de los <strong>gastos derivados de la formalizaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong>. <\/span><\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La primera sentencia es de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 27 de enero de 2017, que niega la restituci\u00f3n al consumidor de los gastos derivados del Impuesto de AJD, aranceles notariales y registrales, y gastos de gestor\u00eda, no obstante la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, porque en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica por la entidad financiera de dicho pacto, no se ha acreditado que ello \u201chaya supuesto atribuci\u00f3n a la actora de gastos que no le fueran exigibles\u201d. <\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La segunda sentencia es del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 3 de Ja\u00e9n, contraria a la anterior, que reproduce los argumentos de la sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Por \u00faltimo, se transcribe parcialmente los comentarios de inter\u00e9s sobre el tema, obtenidos en internet de <strong>dos trabajos publicados<\/strong> relativos al alcance de las sentencias existentes, y se reproduce la <strong>noticia<\/strong> publicada recientemente por Expansi\u00f3n de la <strong>inminencia de una sentencia del TS<\/strong> que aclare la cuesti\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-falta-de-competencia-de-la-jurisdiccion-civil-para-determinar-el-sujeto-pasivo-de-un-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>1.- Falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n civil para determinar el sujeto pasivo de un impuesto.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como escribimos a principios del presente a\u00f1o \u201c<strong>la falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n civil para resolver qui\u00e9n es el sujeto pasivo u obligado tributario de un determinado impuesto es una idea constantemente reiterada tanto por las sentencias de la Sala Primera del TS como de las Audiencias Provinciales.\u201d <\/strong>Pocas novedades podemos a\u00f1adir a lo ya expuesto; no obstante, para completarlo exponemos a continuaci\u00f3n las consideraciones de algunas sentencias del orden jurisdiccional civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed la Sentencia de la AP de A Coru\u00f1a de 4 de noviembre de 2016, Recurso 344\/2016\u00b4, afirm\u00f3 que. \u00ab<strong>una constante y reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo establece que no corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil entrar a conocer sobre la aplicabilidad de un determinado precepto de las normas reguladoras del Impuesto <\/strong>sobre el Valor A\u00f1adido, o cuando es preciso fijar la cuant\u00eda, determinando la base imponible y el tipo aplicable, concurriendo una falta de jurisdicci\u00f3n ( art\u00edculo 37 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) cuando lo que se discute es el tipo impositivo que debe aplicarse, la procedencia o no de la repercusi\u00f3n en s\u00ed misma<strong> o cuestiones similares, cuyo conocimiento est\u00e1 reservado legalmente a la Administraci\u00f3n Tributaria, y en su caso a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa<\/strong> [ Ts. 4 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8424\/2012, recurso 1676\/2009 ), 20 de julio de 2012 (Roj: STS 5716\/2012, recurso 73\/2010 ), 29 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 5393), entre otras]. <strong>Por excepci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n civil es competente cuando de lo que se trata es meramente de obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que una parte contrajo en un contrato, lo que integra una cuesti\u00f3n de naturaleza estrictament<\/strong>e. [ Ts. 4 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8424\/2012, recurso 1676\/2009), 29 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 5393), 5 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 2564), entre otras].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En conclusi\u00f3n<strong>, la discusi\u00f3n excede de las competencias de la jurisdicci\u00f3n civil<\/strong>, y dados los t\u00e9rminos del contrato, al no haberse realizado el hecho imponible, <strong>y por lo tanto<\/strong> no estar don Mateo obligado a ingresar cantidad alguna en la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, o a soportar la repercusi\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, <strong>debe mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de instancia.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Para la Sentencia del TS de 12 de septiembre de 2016<\/strong>, Recurso 780\/2014, <strong>lo determinante<\/strong> <strong>para que sea competente la jurisdicci\u00f3n civil \u201ces que la controversia no ha versado <\/strong>sobre la existencia o el contenido de la obligaci\u00f3n tributaria ni <strong>sobre la determinaci\u00f3n del sujeto obligado<\/strong> en virtud de la misma.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0En la Sentencia de 7 de octubre de 2008<\/strong>, Recurso 2754\/2004, el TS, Sala Primera, a prop\u00f3sito del debatido tema del IVA y las costas, se declar\u00f3 lo siguiente: <strong>no corresponde a esta orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre <\/strong>la procedencia del impuesto, <strong>sujeto pasivo<\/strong>, base imponible y tipo aplicable (SS. 31 de mayo de 2.006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2.007 , entre las m\u00e1s recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal (SS. 13 de noviembre de 2.006 y 26 de noviembre de 2.007 ), y <strong>si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuesti\u00f3n accesoria<\/strong> -SS. 27 de octubre de 2.005; 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2.006; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2.007 -; o aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA -S. 27 de enero de 1.996 -), <strong>tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos<\/strong> como el que se suscita en la impugnaci\u00f3n, y menos todav\u00eda cabe hacerlo dentro de un procedimiento incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el t\u00edtulo ejecutivo correspondiente (art. 517.2.9o LEC ).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 29 de marzo de 2004<\/strong>, Recurso 503\/2003, se debat\u00eda sobre si proced\u00eda o no la devoluci\u00f3n del IVA repercutido dado que para la Administraci\u00f3n est\u00e1bamos en presencia de una segunda transmisi\u00f3n no sujeta a IVA, declar\u00e1ndose que \u00abestamos ante una cuesti\u00f3n prejudicial contencioso administrativa, y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art\u00edculo 42.1 (en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10.1. de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial) dice: A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podr\u00e1n conocer de asuntos que est\u00e9n atribuidos a los tribunales de los \u00f3rdenes Contencioso Administrativo y Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s, como se\u00f1ala la sentencia del T.S. (Sala de lo Civil) de 25 de abril de 2002, <strong>el tema del IVA como el de cualquier impuesto pertenece a la Administraci\u00f3n Tributaria y con recurso jurisdiccional en la v\u00eda contencioso-administrativa<\/strong>, fuera de la repercusi\u00f3n del IVA sobre el comprador, <strong>su atribuci\u00f3n viene se\u00f1alada en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia de dicha Sala de 9 de abril de 1992 estim\u00f3 la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Civil cuando<\/strong> <strong>la incursi\u00f3n en el tema del IVA es algo accesorio<\/strong>, pero no cuando se discute tan solo este tema sin accesoriedad. Habr\u00eda abuso de jurisdicci\u00f3n si la Sala Civil entra a conocer sobre esa cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en cuanto a la sentencia apelada, <strong>no correspondiendo al orden Jurisdiccional Civil, y si a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativo determinar si una persona se halla o no sujeta al pago de un impuesto,<\/strong> base de la apreciaci\u00f3n de si hubo causa en el abono del IVA repercutido, <strong>procede la desestimaci\u00f3n de la demanda, al existir dicha cuesti\u00f3n prejudicial Contencioso Administrativa, sin que ello implique pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n de fondo.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, como escribe el abogado <strong>Juan A\u00f1\u00f3n Calvete<\/strong> en su trabajo \u201c<strong>Cosa Juzgada, prejudicialidad y litispendencia<\/strong>\u201d\u2013, publicado en El derecho.com, el 12\/08\/2016, \u201c<strong>en el proceso civil pueden platearse cuestiones que tienen relaci\u00f3n con la que constituye el fondo del asunto, cuestiones que el propio tribunal podr\u00e1 resolver o no<\/strong>, bien por impedirlo el efecto de cosa juzgada positiva o, <strong>bien<\/strong> <strong>por tratarse de cuestiones sometidas a otro orden jurisdiccional , con car\u00e1cter exclusivo y excluyente<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-la-jurisdiccion-civil-tampoco-puede-determinar-el-sujeto-pasivo-de-un-impuesto-como-cuestion-prejudicial-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>2.- La jurisdicci\u00f3n civil tampoco puede determinar el sujeto pasivo de un impuesto como cuesti\u00f3n prejudicial. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si hipot\u00e9ticamente lo hiciera deber\u00eda seguir los criterios de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, surtiendo efectos su declaraci\u00f3n solo entre partes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0La propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha precisado tajantemente la falta de jurisdicci\u00f3n de la misma para conocer de cuestiones tributarias a trav\u00e9s de la v\u00eda prejudicial<\/strong> <strong>cuando el objeto de la controversia sea la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo de un impuesto<\/strong>, declar\u00e1ndolo as\u00ed en la <strong>Sentencia del TS de 18 de mayo de 2016<\/strong>, Recurso 416\/2014 en relaci\u00f3n con la STS de 10 de noviembre de 2008, Recurso 2577\/2002, que <strong>nos record\u00f3 que \u201cla STS de 17 noviembre de 2010<\/strong>, rec. n\u00ba 1812\/201 , citada en el escrito de interposici\u00f3n del recurso, afirma (fundamento de derecho cuarto) que \u00ab<strong>el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, seg\u00fan el art\u00edculo 9.1 LOPJ, corresponde el conocimiento de los conflictos \u201cinter privatos<\/strong>\u201d (entre particulares), <strong>puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, adem\u00e1s de todas aquellas que no est\u00e9n atribuidas a otro orden jurisdiccional<\/strong> (SSTS de 2 de abril de 2009, RC n\u00ba 1266\/2009, de 16 de junio de 2010 , RC n\u00ba 397\/2006 y de 10 de noviembre de 2008, RC n\u00ba 2577\/2002). Seg\u00fan la STS de 10 de noviembre de 2008, RC n\u00ba 2577\/2002, este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligaci\u00f3n entre particulares tiene un presupuesto de car\u00e1cter administrativo- tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, <strong>salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre<\/strong> la existencia o contenido de la obligaci\u00f3n tributaria o sobre <strong>la determinaci\u00f3n del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el \u201cthema decidendi\u201d<\/strong> [cuesti\u00f3n que debe decidirse], <strong>de car\u00e1cter jur\u00eddico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n de este orden, tenga car\u00e1cter accesorio o prejudicial respecto de la cuesti\u00f3n civil planteada.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A\u00fan en el supuesto de que admiti\u00e9semos, a efectos dial\u00e9cticos, la posibilidad de que la jurisdicci\u00f3n civil olvidase lo dispuesto en el art\u00edculo 37.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, \u201c<\/strong>Se abstendr\u00e1n igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb<strong> y declarase con car\u00e1cter prejudicial qui\u00e9n es el sujeto pasivo de un impuesto, resultar\u00eda que dicha a dicha declaraci\u00f3n le ser\u00eda aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 42.2 de la LEC: \u201c<\/strong><strong>La decisi\u00f3n de los tribunales civiles a los solos efectos prejudiciales- sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtir\u00e1 efecto fuera del proceso en que se produzca.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre dicha cuesti\u00f3n la procesalista <strong>Nuria Reynal Querol<\/strong> en su trabajo <strong>\u00abLas cuestiones prejudiciales en el proceso civil<\/strong>\u00bb escribe que \u00abel pronunciamiento del tribunal civil sobre el asunto prejudicial tendr\u00e1 lugar, a tenor del art. 42.2, a los solos efectos prejudiciales, con lo cual <strong>no producir\u00e1 cosa juzgada<\/strong> y no surtir\u00e1 efecto fuera del proceso civil en que se haya adoptado. Por ello,<strong> la materia objeto de la cuesti\u00f3n prejudicial administrativa o laboral puede volverse a plantear, v\u00eda principal, ante el \u00f3rgano jurisdiccional o administrativo correspondiente.\u00bb <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en los supuestos en que se acuda a la aplicaci\u00f3n 10 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, que trata de las cuestiones prejudiciales, <strong>nunca se podr\u00e1 producir el efecto de cosa juzgada al que se refiere los art\u00edculos 221 y siguientes de la LEC<\/strong>, dado los limitados efectos procesales que producen dichas v\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el examen de los \u00faltimos art\u00edculos citados, 221 y siguientes de la LEC, nos remitimos a lo escrito por <strong>Maite Aguirezabal Gr\u00fcnstein<\/strong> que al referirse <strong>al derecho espa\u00f1ol como derecho comparado<\/strong> en su trabajo \u00ab<strong>La extensi\u00f3n de los efectos de la sentencia dictada en procesos promovidos para la defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios: r\u00e9gimen en la ley chilena de protecci\u00f3n del consumidor<\/strong>\u00ab, publicado en IUS et Praxis, Universidad de Talca, 2010, 16, p\u00e1ginas 105 a 108, expone lo siguiente: \u00ab<strong>La nueva Ley de enjuiciamiento Civil de 2000 (en adelante LeC), contiene dos normas importantes en relaci\u00f3n con<\/strong> <strong>la extensi\u00f3n de los efectos de la sentencia y de la cosa juzgada: el art\u00edculo 221,<\/strong> en el que establece una regulaci\u00f3n especial sobre el contenido y los efectos de la sentencia dictada en un proceso iniciado como consecuencia de una demanda interpuesta por una asociaci\u00f3n de consumidores y usuarios, con base en la legitimaci\u00f3n que se les reconoce en el art\u00edculo 11 LeC, y el art\u00edculo 222.3 LeC, que dispone que \u201c<strong>la cosa juzgada afectar\u00e1 a las partes del proceso en que se dicte&#8230;, as\u00ed como a los sujetos no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimaci\u00f3n de las partes conforme a lo previsto en el art\u00edculo 11 de esta Ley\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aparta el legislador espa\u00f1ol de las soluciones aportadas por otras legislaciones comparadas, atribuy\u00e9ndole a la sentencia eficacia preclusiva tambi\u00e9n respecto de las pretensiones individuales, sea \u00e9sta favorable o desfavorable, <strong>consagrando el efecto erga omnes de la sentencia dictada en un procedimiento colectivo como uno de sus requisitos esenciales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta eficacia<\/strong> erga omnes llevada hasta las \u00faltimas consecuencias <strong>ha sido criticada por un sector de la doctrina, especialmente en lo que respecta a la garant\u00eda del derecho de defensa de los miembros ausentes<\/strong>, especialmente si se trata de grupos indeterminados o de dif\u00edcil determinaci\u00f3n, en que sus miembros no hubiesen tomado conocimiento de la existencia de la demanda o de la sentencia de la que podr\u00edan beneficiarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los efectos de la sentencia que no hayan intervenido cuando nos encontramos ante supuestos en que su contenido afecte. A las sentencias dictadas en estas circunstancias y que afectan a una pluralidad indeterminada de perjudicados se les conoce con el nombre de condenas abiertas, y el art\u00edculo 222 LeC, lejos de configurar un supuesto especial de extensi\u00f3n de cosa juzgada a terceros, lo que hace es regular las consecuencias que esta situaci\u00f3n produce en relaci\u00f3n con una categor\u00eda especial de sujetos propia de estos procesos, las partes ausentes, tal como las ha denominado la doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A su vez, el art\u00edculo 221 de la LeC<\/strong> regula el objeto del proceso desde el punto de vista de la sentencia y, conjuntamente con el art\u00edculo 11 \u2013relativo a la legitimaci\u00f3n\u2013, establece reglas especiales sobre la eficacia subjetiva de la sentencia en procesos que afecten a consumidores y usuarios <strong>dispone que, seg\u00fan cual sea el objeto litigioso, es decir, la concreta tutela que se solicite, sea el propio juez el que indique en su sentencia qu\u00e9 eficacia tiene respecto de los sujetos jur\u00eddicos que directa o indirectamente se pudieran ver afectados por la misma.<\/strong> La exposici\u00f3n de Motivos as\u00ed lo entiende cuando expresa que \u201cla diversidad de casos de protecci\u00f3n impone evitar una err\u00f3nea norma generalizadora. Se dispone, en consecuencia, que el Tribunal indicar\u00e1 la eficacia que corresponda a la sentencia seg\u00fan su contenido y conforme a la tutela otorgada por la vigente ley sustantiva protectora de los derechos e intereses en juego\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni el art\u00edculo 221 ni el art\u00edculo 519 LeC, relativo a la acci\u00f3n ejecutiva en el proceso de consumidores y usuarios, hacen referencia a los grupos de afectados, omisi\u00f3n que no parece tener justificaci\u00f3n y que deber\u00e1 ser suplida con una interpretaci\u00f3n amplia del precepto. esta exclusi\u00f3n podr\u00eda deberse a que el tr\u00e1mite parlamentario en esta materia result\u00f3 accidentado, ya que, en principio, el art\u00edculo 11 LeC no contemplaba la legitimaci\u00f3n de los grupos de afectados, pero luego dicho art\u00edculo fue modificado en ese sentido y se omiti\u00f3 la consecuente modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 221 y 519 LeC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concordamos con Bellido en el sentido que, en definitiva, la norma resultar\u00e1 aplicable siempre que el proceso se inicie por entes con legitimaci\u00f3n conforme a los apartados segundo y tercero del art\u00edculo 11 LeC, y siempre que se hayan practicado las diligencias de publicidad e intervenci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 15 LeC, porque \u00e9stos son los mecanismos que el legislador ha previsto para extender luego los efectos de la cosa juzgada a titulares no litigantes del derecho o inter\u00e9s controvertido.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Las resoluciones que recaigan en las cuestiones prejudiciales plantean el siguiente problema<\/strong>: como se indica en <strong>Memento Procesal Civil<\/strong> punto 3124: \u00ab<strong>Es consustancial a estas cuestiones prejudiciales no suspensivas la eventual existencia de resoluciones judiciales contradictorias<\/strong>, por cuanto que respecto a unos mismos hechos , con id\u00e9ntico planteamiento y aplicando la misma legislaci\u00f3n, el tribunal civil puede resolver la cuesti\u00f3n prejudicial de forma contradictoria a como lo resolver\u00eda el juzgado o tribunal contencioso-administrativo o laboral, <strong>sin que quepa, una vez resuelto, por estos \u00faltimos, revisar la sentencia civil firme en la que se resolvi\u00f3 tal cuesti\u00f3n prejudicial contencioso-administrativa o laboral, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de julio de 2004<\/strong>, Recurso 742\/2002.\u00bb Sobre la cuesti\u00f3n escribe el profesor <strong>Santiago Mu\u00f1oz Machado<\/strong>, Catedr\u00e1tico de Derecho Administrativo, en su magna obra \u201cTratado de Derecho Administrativo y Derecho P\u00fablico General\u201d, tomo II, 2006, p\u00e1ginas 1205 a 1210, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abla LOPJ de 1985, siguiendo en esto la pauta de lo establecido en 1870, establece la regla general de que <strong>a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podr\u00e1 conocer de asuntos que no le est\u00e9n atribuidos privativamente<\/strong> (art\u00edculo 10.1) <strong>De ah\u00ed podr\u00eda derivarse que cualquier juez o tribunal, sea cual sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, pueda decidir sobre la inaplicaci\u00f3n de un reglamento<\/strong> con ocasi\u00f3n de resolver un caso que tenga planteado cuando considere que aqu\u00e9l incurre en algunas de las infracciones a que se refiere el art\u00edculo 6 de la misma Ley.\u00bb A\u00f1ade que \u00ab<strong>no es razonable, sino contrario a la seguridad jur\u00eddica<\/strong>, y, en la mayor parte de las veces, contrario a la garant\u00eda de los derechos, <strong>aplicar esta regla, sin matices ni excepciones a todos los \u00f3rdenes jurisdiccionale<\/strong>s.\u00bb <strong>Para el autor<\/strong>, tras citar la jurisprudencia del TC que ha apelado reiteradamente a la t\u00e9cnica de la prejudicialidad devolutiva para recabar del \u00f3rgano jurisdiccional competente la interpretaci\u00f3n exacta que se requiere para resolver una caso determinado, <strong>no proceder\u00eda el reenv\u00edo al orden jurisdiccional competente \u00ab<\/strong>en los casos en los que la interpretaci\u00f3n del reglamento cuestionado es clara<strong>, o ha sido suficientemente aclarada por la jurisprudencia preexistente<\/strong>, o cuando el reconocimiento de la ilegalidad no va a repercutir negativamente en el derecho de los ciudadanos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El profesor Mu\u00f1oz Machado concluye<\/strong> exponiendo que \u00ab<strong>la valoraci\u00f3n que razonablemente ser\u00eda exigible a cualquier \u00f3rgano jurisdiccional<\/strong> que ha de decidir sobre la legalidad de un reglamento, aunque sea a t\u00edtulo prejudicial, <strong>es que siga los mismos criterios que emplea habitualmente la jurisdicci\u00f3n especializada, que es la contencioso-administrativa, para decidir sobre lo mismo<\/strong>. <strong>Otra conducta ser\u00eda dif\u00edcil de justificar<\/strong> <strong>en t\u00e9rminos de razonabilidad de la decisi\u00f3n judicial.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-la-inaplicacion-de-los-reglamentos-ilegales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>3.- La inaplicaci\u00f3n de los Reglamentos Ilegales<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cita de la obra del profesor Mu\u00f1oz Machado nos hace entrar en el delicado problema de la inaplicaci\u00f3n de los reglamentos ilegales<strong>, t\u00e9cnica de depuraci\u00f3n jur\u00eddica que podr\u00eda utilizar un orden jurisdiccional no competente para declarar su ilegalidad, siempre que pueda decidir la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo de un impuesto<\/strong>, <strong>extremo que como hemos visto est\u00e1 excluido de la competencia de la jurisdicci\u00f3n civil<\/strong>, que incurrir\u00eda en este caso en exceso de jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El precepto clave del tema estudiado est\u00e1 en el art\u00edculo 6 de la actual Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985<\/strong>, al disponer que \u00ab<strong>los Jueces y Tribunales no aplicar\u00e1n los reglamentos o cualquier otra disposici\u00f3n contrarios a la Constituci\u00f3n, a la ley o al principio de jerarqu\u00eda normativa<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El precedente remoto de la norma est\u00e1 en el derecho pretoriano franc\u00e9s, pues a partir de 1810 los tribunales penales no sancionan el incumplimiento de los reglamentos ilegales, y los tribunales civiles a partir de 1825 se estiman competentes para inaplicar los reglamentos ilegales, super\u00e1ndose el principio de la Revoluci\u00f3n de que juzgar a la Administraci\u00f3n es tambi\u00e9n administrar. Dicha potestad fue reconocida en la Constituci\u00f3n belga de 7 de febrero de 1831, cuyo art\u00edculo 107 dispuso que \u00ablas cortes y los tribunales no aplicaran los reglamentos generales, provinciales y locales sino en tanto sean conformes con las leyes\u00bb, adoptando con ello un modelo judicialista de control de la Administraci\u00f3n que inspira en Espa\u00f1a la Constituci\u00f3n de \u00abLa Gloriosa\u00bb de 1869 , al disponer su art\u00edculo 92 que los \u00abTribunales no aplicaran los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto est\u00e9n conformes con las leyes.\u00bb Al a\u00f1o siguiente el art\u00edculo 7 de la Ley Provisional de para la Organizaci\u00f3n del Poder Judicial de 18 de septiembre de 1870 dispon\u00eda que \u00abno podr\u00e1n los jueces, magistrados y tribunales aplicar los reglamentos generales, provinciales locales ni otras disposiciones de cualquier clase que est\u00e9n en desacuerdo con las leyes\u00bb, precepto que ha estado vigente hasta la actual Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial del Poder Judicial de 1985.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo <strong>8 de la LOPJ <\/strong>afirma, transcribiendo el art\u00edculo 106.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que \u00ab<strong>los tribunales controlan la potestad reglamentaria\u2026<\/strong>\u00ab, <strong>concretando el art\u00edculo 9.4 de la LOPJ en los \u00f3rganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo \u00abel conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relaci\u00f3n con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley<\/strong> y con los Decretos Legislativos en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 82.6 de la Constituci\u00f3n .Precisamente <strong>el art\u00edculo 153 c) de la Constituci\u00f3n atribuye a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el control de las normas reglamentarias<\/strong> de las Comunidades Aut\u00f3nomas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En v\u00eda judicial la inaplicaci\u00f3n de los reglamentos ilegales, llamado control difuso, constituye uno de los medios para a controlar dichos reglamentos, al lado del recurso directo, el recurso indirecto y la cuesti\u00f3n de ilegalidad<\/strong>. <strong>El recurso directo<\/strong> tiene una plazo breve de ejercicio: dos meses desde su publicaci\u00f3n <strong>y la sentencia estimatoria tiene una eficacia erga omnes,<\/strong> esto es, expuls\u00e1ndolo del ordenamiento jur\u00eddico, art\u00edculo 72 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa; <strong>disponiendo el art\u00edculo 73 que dicha sentencia no afectar\u00e1n a la eficacia de la sentencias o de los actos administrativos firmes que hubieren aplicado el reglamento antes de la publicaci\u00f3n de la sentencia de anulaci\u00f3n del reglamento<\/strong>, salvo en el caso de que la anulaci\u00f3n del precepto supusiera la exclusi\u00f3n o la reducci\u00f3n de sanciones a\u00fan no ejecutadas completamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La desestimaci\u00f3n del recurso directo contra un reglamento no impide la impugnaci\u00f3n mediante un recurso indirecto de los actos de aplicaci\u00f3n con fundamento en la ilegalidad del propio reglamento, pues la desestimaci\u00f3n s\u00f3lo produce efectos entre partes<\/strong> no para terceros que no fueron parte en el proceso, a los que no afecta la cosa juzgada<strong>. La sentencia desestimatoria \u00abreforzar\u00e1 &#8211; como indica el profesor Rebollo Puig, <\/strong>Catedr\u00e1tico de Derecho Administrativo<strong>, la presunci\u00f3n de legalidad y validez del reglamento impugnado<\/strong>, y que, por <strong>los principios de unidad de doctrina, seguridad jur\u00eddica, igualdad (<\/strong>\u2026.) har\u00e1 que <strong>normalmente el juez del segundo proceso considere v\u00e1lido al reglamento en cuesti\u00f3n.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>En el recurso indirecto se impugna un acto de aplicaci\u00f3n del reglamento<\/strong>, siendo su plazo el de dos meses a contar desde la notificaci\u00f3n del acto a recurrir; los efectos de la sentencia se circunscriben a las partes en litigio, <strong>declarando el Tribunal, en su caso, la nulidad del acto, no la del Reglamento, salvo en el caso de que el \u00f3rgano judicial tambi\u00e9n sea competente para declarar la nulidad de dicho Reglamento, en cuyo supuesto dicha sentencia tendr\u00e1 efectos erga omnes<\/strong> al igual que cuando el recurso indirecto se hubiese substanciado ante el TS; <strong>en otro<\/strong> caso conforme al art\u00edculo 27.1 de la LJCA <strong>cuando el Juez o Tribunal de lo contencioso -administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria<\/strong> por considerar ilegal el contenido de la disposici\u00f3n general aplicada, <strong>deber\u00e1 plantear la cuesti\u00f3n de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer el recurso directo y su resultado no afectar\u00e1 a la sentencia que recay\u00f3 en el recurso indirecto<\/strong> del que trae causa sin alterarse lo ya resuelto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>En el caso de desestimaci\u00f3n del recurso indirecto no impide plantear otros recursos indirectos contra otros actos<\/strong> y con la misma fundamentaci\u00f3n de la ilegalidad del reglamento. Para un mayor desarrollo de la cuesti\u00f3n nos remitimos a la obra de los profesores <strong>Eduardo Gamero Casado y Severiano Fern\u00e1ndez Ramos<\/strong>, Catedr\u00e1ticos de Derecho Administrativo, titulada \u201c<strong>Manual B\u00e1sico de Derecho Administrativo<\/strong>\u201d, decimotercera edici\u00f3n, 2016, p\u00e1ginas 152 a 159 y 692 a 693<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regla contenida en el art\u00edculo 6 de Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, antes transcrita, se configura en Espa\u00f1a, al igual que en otros ordenamientos continentales como el alem\u00e1n, como una verdadera obligaci\u00f3n actuable ex officio y en todas las jurisdicciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es un\u00e1nime la doctrina en afirmar que <strong>la inaplicaci\u00f3n de un reglamento ilegal es a los solos efectos del litigio planteado<\/strong>, teniendo como escribe el profesor <strong>L.M. D\u00edez-Picazo<\/strong>, Magistrado del TS en la voz \u201c<strong>Anulaci\u00f3n de las normas<\/strong>\u201d, contenido en el volumen I de la \u201c<strong>Enciclopedia Jur\u00eddica B\u00e1sica<\/strong>\u201d, 1994, p\u00e1gina 484, \u00ab<strong>un mero efecto \u00ednter partes\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estamos en presencia de las mismas consecuencias procesales estudiadas a prop\u00f3sito de las cuestiones prejudiciales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la afirmaci\u00f3n del <strong>profesor Rebollo Puig, Catedr\u00e1tico de Derecho Administrativo, contenida en el art\u00edculo titulado \u201cRecursos contra reglamentos y control de ilegalidad\u201d, <\/strong>n\u00famero extraordinario de<strong> Justicia Administrativa, 1999, p\u00e1gina 23<\/strong>, que es m\u00e1s acertada, <strong>de que la existencia de una sentencia desestimatoria de la nulidad de un reglamento no es un obst\u00e1culo insalvable para la inaplicaci\u00f3n de un reglamento nulo de conformidad con el art\u00edculo 6 de la ley Org\u00e1nica del Poder Judicial<\/strong>, <strong>es de opini\u00f3n distinta el abogado del Estado Pedro Antonio Aguil\u00f3 Monjo q<\/strong>ue en su discurso de ingreso en la Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n de Baleares, pronunciado el 27 de marzo de 2007, titulado \u00ab<strong>El control jurisdiccional de los reglamentos y la cuesti\u00f3n de ilegalidad\u00bb,<\/strong> Bolet\u00edn IX de la Academ\u00eda, 2007, p\u00e1gina 71, expuso que \u00abes obvio que <strong>la anulaci\u00f3n de un reglamento<\/strong> (total o parcialmente) por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, sea en recurso directo o indirecto o mediante cuesti\u00f3n de ilegalidad, supone su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y <strong>elimina la posibilidad de inaplicaci\u00f3n por los dem\u00e1s \u00f3rdenes jurisdiccionales<\/strong>. <strong>A nuestro juicio el mismo efecto debe producirse si la sentencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa es favorable a la legalidad del reglamento<\/strong> enjuiciado, <strong>ya que dicho control, efectuado por la jurisdicci\u00f3n competente para enjuiciar y anular, se impone <\/strong>(en tanto exista coincidencia material en el \u00e1mbito de juicio) <strong>a la obligaci\u00f3n de inaplicaci\u00f3n dirigida a las dem\u00e1s jurisdicciones.<\/strong> Y ello por la sencilla raz\u00f3n de que <strong>dicha obligaci\u00f3n s\u00f3lo alcanza a los reglamentos \u201cilegales\u201d <\/strong>(por contradecir la Constituci\u00f3n, la ley o el principio de jerarqu\u00eda normativa), <strong>pero no a los que, total o parcialmente, han sido declarados legales<\/strong>.\u00bb Apostilla en nota a pie de p\u00e1gina que \u00aba nuestro juicio, el sistema de control jurisdiccional de los reglamentos ilegales mejorar\u00eda si la cuesti\u00f3n de ilegalidad que regulan los art\u00edculos 27 y 123 a 126 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, se impusiera en todos los casos en que cualquier orden jurisdiccional, en aplicaci\u00f3n del art. 6 L.O.P.J., inaplique un reglamento por considerarlo ilegal.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-la-inaplicacion-de-los-reglamentos-ilegales-en-materia-tributaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>4.- La Inaplicaci\u00f3n de los Reglamentos ilegales en materia tributaria.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A fines del siglo XX era muy escasa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial<\/strong>. En el presente siglo, si examinamos las bases de datos judiciales, comprobamos que ha aumentado el n\u00famero de casos ante los Tribunales, pero muy levemente. <strong>De los supuestos conocidos nos vamos a referir a varias sentencias de Audiencias Provinciales en las que se discut\u00eda la procedencia de una tasa prevista en una Ordenanza Municipal, que tiene el valor jur\u00eddico de norma reglamentaria, a cargo del consumidor en una compraventa, vulner\u00e1ndose directamente la Ley General para la Defensa de los Consumidores<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de 8 de noviembre de 2012, Recurso 506\/2012<\/strong>, \u00ab<strong>el demandante<\/strong> en la instancia, ahora apelante, <strong>reclam\u00f3<\/strong> frente a D. Carlos Jes\u00fas <strong>por la compraventa de un inmueble en Trevi\u00f1o (Burgos), que este \u00faltimo hab\u00eda rehabilitado creando tres fincas diferentes que enajen\u00f3 a distintos compradores<\/strong>. Entend\u00eda que la obra se hab\u00eda ejecutado incorrectamente <strong>y solicitaba la condena a diversas cantidades por conceptos diferentes, uno de los cuales era la tasa de enganche del agua que consideraba correspond\u00eda a la parte vendedora, que se opuso esgrimiendo que la ordenanza municipal la atribuye al usuario de la vivienda<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa discrepancia de las partes se centra en la exigibilidad de la tasa general de enganche de agua, que asciende a 1.803 \u20ac. El actor en la instancia, ahora apelante, lo reclam\u00f3 porque entend\u00eda <strong>que el vendedor era al tiempo promotor de la obra de rehabilitaci\u00f3n del inmueble que dio lugar a varias viviendas, una de las cuales compr\u00f3<\/strong>. La sentencia desestima su pretensi\u00f3n en ese apartado por entender que la ordenanza municipal es clara cuando lo exige al usuario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora <strong>se insiste en el recurso que no corresponde al comprador asumir el pago de esa tasa, se\u00f1alando el RDL 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se regula el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, del que extrae la obligaci\u00f3n del vendedor de afrontar tal gasto pues debe entregarse la vivienda en condiciones de habitabilidad que no habr\u00eda si no se abona tal enganche.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contrato firmado por las partes en Vitoria-Gasteiz el 4 de octubre de 2007, doc. N\u00ba 1 de la demanda, folios 11 y ss, relata en su exponendo segundo que D. Carlos Jes\u00fas, el vendedor, \u00bb ha realizado la rehabilitaci\u00f3n de tres viviendas \u00ab, en el cuarto que \u00abla construcci\u00f3n se ha acomodado al proyecto redactado por el arquitecto D. Edmundo \u00bb y en el cuarto que \u00abD. Ricardo est\u00e1 interesado en la adquisici\u00f3n de la vivienda se\u00f1alada como CALLE000 no NUM000 \u00bb (folio 11 de los autos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El precio se fija a tanto alzado, 158.000 \u20ac, que aparece en la cl\u00e1usula tercera del contrato (folio 12). De ah\u00ed que <strong>la discusi\u00f3n se centra en si el vendedor, que la sentencia considera tambi\u00e9n promotor, es responsable del gasto de enganche que se reclama. Hay que se\u00f1alar que la ordenanza fiscal de Trevi\u00f1o distingue entre la tasa de acometida y el consumo, y es la primera la que se reclama.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El vendedor de un inmueble tiene que entregarlo en condiciones de habitabilidad, porque forma parte de la esencia del contrato de compraventa<\/strong>, ya que se enajena no una expectativa, sino una aut\u00e9ntica vivienda que sirve para ser usada y habitada. <strong>Es preciso, para cumplir con la entrega del objeto del contrato, que la vivienda disponga de los permisos precisos y, por otro lado, que tenga garantizados los servicios y suministros indispensables (electricidad, agua<\/strong>). Entre ellos, sin duda alguna, el suministro de agua potable, que no existe si no se abona la tasa por enganche. En ese sentido se han pronunciado las SAP Zaragoza 21 de noviembre 1993, SAP Burgos 21 septiembre 2009, ROJ SAP BU 811\/2009, SAP Asturias, Secc. 6a, 16 abril 2012, ROJ SAP O 1121\/2012, SAP Asturias, Secc. 5a, 18 abril 2012, ROJ SAP o 982\/2012, que entienden que la obligaci\u00f3n del pago de esta clase de enganche compete al vendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se argumenta por la apelada que no compete al orden jurisdiccional civil analizar la legalidad de una ordenanza municipal<\/strong>. Hay que partir del principio de que, sea cual fuere la naturaleza de una norma, no puede vulnerar el principio de jerarqu\u00eda normativa que tiene rango constitucional (art. 9.3 CE), y concreta el art. 1 CC v, de manera que carece de eficacia jur\u00eddica la norma que contradice otra de rango superior (art. 1.2 CCv). <strong>El control del principio de jerarqu\u00eda corresponde a los tribunales<\/strong> conforme al art. 6 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ), cuando dispone que \u00bb Los Jueces y Tribunales no aplicar\u00e1n los Reglamentos o cualquier otra disposici\u00f3n contrarios a la Constituci\u00f3n, a la Ley o al principio de jerarqu\u00eda normativa\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva<strong>, la ordenanza municipal de Trevi\u00f1o no puede oponerse a normas de rango superior como el C\u00f3digo<\/strong> <strong>Civil y el RDL 1\/2007<\/strong>, de forma que <strong>ha de acogerse la tesis de que el abono de la tasa de enganche de agua corresponde al promotor y constructor de una obra de rehabilitaci\u00f3n<\/strong> que pretende vender a un tercero una vivienda habitable, lo que supone acoger el recurso y estimar por lo tanto la demanda en otros 1.803 \u20ac m\u00e1s de los que se reconoc\u00edan en la sentencia de instancia.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre el mismo tema podemos citar tambi\u00e9n las Sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo de 3 de mayo de 2010<\/strong>, Recurso 99\/2010; de 27 de abril de 2010, Recurso 120\/2010; y de 10 de marzo de 2010, Recurso 66\/2010: \u201cCorresponden a los particulares ya que los mismos est\u00e1n obligados a la observancia de \u201cla Constituci\u00f3n y del resto del ordenamiento jur\u00eddico\u201d (art. 9.1 de la Constituci\u00f3n) y <strong>la aplicaci\u00f3n del Reglamento ilegal supondr\u00eda desobedecer al mandato superior de la Ley que el Reglamento desatiende o abiertamente infringe <\/strong>y sabemos que la violaci\u00f3n de una Ley por un Reglamento deja indemne necesariamente a dicha Ley y no puede afectar lo m\u00e1s m\u00ednimo a sus posibilidades de cumplimiento y al deber de observancia que de la misma dimana.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Sobre el discutido \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de los reglamentos Ilegales<\/strong> podemos citar a los profesores<strong> Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez <\/strong>cuando escrib\u00edan en el tomo I del \u201c<strong>Curso de Derecho Administrativo\u201d<\/strong>, 2004, p\u00e1ginas 227 y 228, lo siguiente: \u201c<strong>El deber de observancia de la Ley y de correlativa implicaci\u00f3n del Reglamento que la infringe alcanza tambi\u00e9n<\/strong> \u2013es forzoso repetirlo frente a las creencias habituales- <strong>a los mismos funcionarios administrativos<\/strong>. Los funcionarios no est\u00e1n vinculados a los Reglamentos como consecuencia de su subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica sino en cuanto que dichos reglamentos formas parte del ordenamiento Jur\u00eddico del Derecho objetivo. <strong>No est\u00e1n pues obligados a aplicar los reglamentos ilegales en todo caso porque ello supondr\u00eda reconocer en los Reglamentos un deber de observancia superior al de la Ley<\/strong>. <strong>No hay dos ordenamientos jur\u00eddicos<\/strong>: <strong>uno el que afecta a los ciudadanos y sancionan los jueces<\/strong> en que estar\u00eda presente el principio de superioridad de la Ley y <strong>otro el que administran los funcionarios<\/strong> en que esa superioridad no entrar\u00eda en juego. Es obvio que el ordenamiento no puede ser m\u00e1s que uno y el mismo y por tanto cuanto hemos dicho de los jueces y de los particulares es sin m\u00e1s aplicable a los funcionarios en cuanto a la reacci\u00f3n frente al Reglamento ilegal. Pero ocurre que \u00e9ste suele ser sostenido como plenamente legal y aplicable por la Administraci\u00f3n de que el funcionario forma parte. <strong>Si este criterio le fuese impuesto al funcionario por uno orden jer\u00e1rquica concreta <\/strong>(o general: una Circular de servicio que as\u00ed lo determine que imponga como necesaria la aplicaci\u00f3n del Reglamento)<strong>el funcionario estar\u00e1 obligado a obedecer dicha orden una vez constatadas sus condiciones externas de validez sin poder entrar a verificar su legalidad sustancial o de fondo p<\/strong>ero ello ser\u00e1 como consecuencia de ese principio organizativo jer\u00e1rquico que se superpone a su vinculaci\u00f3n gen\u00e9rica al ordenamiento jur\u00eddico para integrarle como miembro activo de una organizaci\u00f3n si la orden no se ha producido o no ha podido producirse (funcionarios consultivos miembros de Tribunales etc.) esa vinculaci\u00f3n gen\u00e9rica act\u00faa en el mismo sentido estudiado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por exceder del \u00e1mbito de nuestro estudio no podemos estudiar a fondo las cuestiones apuntadas en el texto reproducido<\/strong>. S\u00f3lo indicaremos la existencia de opiniones contrarias, representadas, entre otros, por los profesores <strong>David Blanquer Criado y Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor<\/strong>, Catedr\u00e1ticos de Derecho Administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apuntamos, siguiendo al profesor <strong>G. Dom\u00e9nech Pascual<\/strong> en su trabajo titulado \u201c<strong>La <\/strong><strong>inaplicaci\u00f3n administrativa de los reglamentos ilegales y leyes inconstitucionales\u201d<\/strong>, publicado en la \u201c<strong>Revista de la Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/strong>\u201d, n\u00ba 155, 2001, \u201cque \u201dpara confirmar la validez de un acto dictado en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 327.4 del Reglamento del Registro Mercantil, la <strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN) de 26 de junio de 1992<\/strong> (Ar. 5948) consider\u00f3 que ese precepto era ajustado a Derecho, pero adem\u00e1s arguy\u00f3 a mayor abundamiento que \u00abno es \u00e9sta la instancia adecuada para invocar la ilegalidad de un precepto reglamentario, al menos en tanto no sea jurisdiccionalmente declarada, dado que [\u00e9ste]&#8230; forma parte del ordenamiento jur\u00eddico y goza de presunci\u00f3n de legalidad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0La DGRN en la Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2006, BOE de 30 de mayo de 2006<\/strong>, frente a otras Resoluciones anteriores, de 11 y 16 de febrero de 1999, que hab\u00edan inaplicado una norma reglamentaria ilegal, declar\u00f3 que \u201c<strong>el registrador deber\u00e1 apreciar la validez de los actos dispositivos, atendido el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, pero lo que en modo alguno podr\u00e1 enjuiciar la conformidad a ese ordenamiento de las normas que integran el mismo y que, por ende, tiene que aplicar. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tal posibilidad, respecto de las normas infralegales, s\u00f3lo compete a los \u00f3rganos jurisdiccionales a trav\u00e9s de los cauces legalmente previstos y, en su caso y respecto de dichas disposiciones infralegales a la propia Administraci\u00f3n autora de las mismas ex art\u00edculo 102 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, a trav\u00e9s de los cauces de revisi\u00f3n de oficio. Obviamente, y respecto de las normas con rango o fuerza de Ley aprobadas tras la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n, tal funci\u00f3n s\u00f3lo compete al Tribunal Constitucional (art\u00edculo 161.1 a) de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) a trav\u00e9s de los cauces legalmente previstos, sin perjuicio de que su actuaci\u00f3n pueda ser provocada en virtud de la pertinente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por \u00f3rgano jurisdiccional (art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Fuera de esos estrictos cauces, <strong>el registrador, como funcionario p\u00fablico, carece de la posibilidad de dudar, inaplicar o cuestionar la validez de las disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico<\/strong>. Otra posibilidad no ser\u00eda sino poner en entredicho la funci\u00f3n p\u00fablica que compete a tal funcionario y subvertir el mismo ordenamiento jur\u00eddico.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el tema existen algunas sentencias contradictorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-ultimas-sentencias-sobre-la-determinacion-del-sujeto-pasivo-del-impuesto-de-ajd-en-los-prestamos-hipotecarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>5.- \u00daltimas sentencias sobre la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo del Impuesto de AJD en los pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fechadas en el presente a\u00f1o y publicadas en Cendoj s\u00f3lo hemos encontrado dos sentencias la primera, accesible desde el d\u00eda 15 de marzo, que pasamos a transcribir es de la <strong>Audiencia Provincial de Oviedo, de 27 de enero de 2017, Recurso 536\/2016, <\/strong>destacando en negrita su esencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>CUARTO<\/strong>.- La desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de cosa juzgada obliga a enjuiciar la acci\u00f3n de <strong>nulidad por abusividad<\/strong> instada en la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta se funda en invocar que <strong>la estipulaci\u00f3n quinta<\/strong> al tratarse <strong>una cl\u00e1usula general de la contrataci\u00f3n predispuesta que impone el consumidor en forma indiscriminada la totalidad de los referidos gastos,<\/strong> es abusiva y por ello nula debiendo expulsarse la misma del contrato, con apoyo en la doctrina sentada al respecto por el TS en su sentencia de 23 de noviembre de 2015 que transcribe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente en el concreto supuesto de autos, como as\u00ed reconoci\u00f3 el empleado de la entidad financiera que en su nombre firm\u00f3 la Escritura, en la declaraci\u00f3n que como testigo realiz\u00f3 en el acto del juicio, la cl\u00e1usula litigiosa de repercusi\u00f3n de gastos <strong>se trata de una cl\u00e1usula general predispuesta por la entidad financiera que no fue objeto de negociaci\u00f3n individual<\/strong> y en este sentido el car\u00e1cter omnicomprensivo de la repercusi\u00f3n de gastos que contempla, al alcanzar a todos los derivados de la concertaci\u00f3n del contrato de pr\u00e9stamo, abstractamente considerada y en su propia literalidad, justifica, de acuerdo con la doctrina sentada por el TS en su sentencia de pleno de 23 de diciembre de 2015 , la declaraci\u00f3n de abusividad y consiguiente expulsi\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, como quiera que, <strong>a diferencia de la acci\u00f3n enjuiciada por el Alto Tribunal en la precitada sentencia, &#8211;no otra que la acci\u00f3n colectiva de cesaci\u00f3n,<\/strong> en la que prima ese control abstracto o formal de la misma, prescindiendo por ello no solo de la informaci\u00f3n particularizada sobre su alcance y contenido que haya podido recibir el consumidor con car\u00e1cter previo a la suscripci\u00f3n del contrato, sino lo que es m\u00e1s relevante del resultado de su aplicaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica por la entidad financiera-, <strong>en el concreto supuesto enjuiciado, no solo se pretende ese control abstracto desde la perspectiva de su posible nulidad como condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad en forma de restituci\u00f3n de todas las prestaciones por el predisponente en aplicaci\u00f3n de la misma<\/strong>, en este punto, es preciso se\u00f1alar que <strong>una cosa es el control de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n y su expulsi\u00f3n d<\/strong>e la norma del contrato, <strong>y otra las condiciones concretas en que se hayan determinado las obligaciones de las partes<\/strong> en cada relaci\u00f3n contractual, de forma que una vez expulsada la misma del contrato, el reintegro o no que se pretende de los gastos asumidos por el consumidor en su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 en cada caso de lo que establece el derecho positivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Quiere decirse con ello que en relaci\u00f3n a esta obligaci\u00f3n de reintegro, habr\u00e1 de estarse en cada caso respecto al concreto gasto cuyo reintegro se pretende,<\/strong> <strong>a lo que establezca el derecho positivo respecto de qui\u00e9n debe soportarlo, como si esa estipulaci\u00f3n no existiera<\/strong>, de modo que <strong>la nulidad, solo alcanzara al contenido del pacto<\/strong> que pueda modificar el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n que el derecho positivo haga de cada gasto, <strong>lo que obliga a abordar el enjuiciamiento de la abusividad, no desde la estricta literalidad de la cl\u00e1usula,<\/strong> considerada en abstracto o en forma te\u00f3rica<strong>, sino en funci\u00f3n del modo en que la misma ha sido aplicada, <\/strong>esto es relacion\u00e1ndola con el uso que la entidad financiera ha hecho de la misma en cada caso, <strong>de forma que el reintegro de gastos<\/strong> que se pretende en base a esa declaraci\u00f3n de abusividad formal o abstracta, <strong>solo podr\u00e1 ser declarada si la parte que lo insta prueba cumplidamente que los abonados a que se refiere el mismo no le correspond\u00edan<\/strong> sino que eran de cargo de la entidad financiera predisponente, existiendo una repercusi\u00f3n indebida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esto \u00faltimo es as\u00ed porque como ya declar\u00f3 esta Sala en su reciente sentencia n\u00fam. 340\/ 2016 de 25 de noviembre , <strong>el reintegro y consiguiente atribuci\u00f3n al predisponente del pago de los concretos gastos reclamados depender\u00e1 en cada caso, bien de la exigencia de una norma imperativa<\/strong>, <strong>bien de norma<\/strong> que regula el concreto gasto en que <strong>el acreedor es un tercero ajeno al contrato (caso de los aranceles de Notario y Registrado<\/strong>r), <strong>o bien del concreto pacto contractual concertado con pleno conocimiento de sus efectos,<\/strong> como consecuencia de la negociaci\u00f3n individual cuando el mismo no causa desequilibrio ni sorprende la buena fe del consumidor, <strong>al cumplir el mismo el doble control de incorporaci\u00f3n y transparencia. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, <strong>en este caso<\/strong> examinados los concretos gastos asumidos por la actora y cuyo reintegro se pretende, <strong>no puede estimarse acreditado que los mismos no le fueran exigibles,<\/strong> <strong>conforme a la normativa que regula los mismos y a los pactos asumidos<\/strong> de gastos de gesti\u00f3n con tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En efecto el gasto representado por el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jur\u00eddicos Documentados (doc. Cuya copia obra a los f. 51vto. y 52 de los autos), aunque no es legible el concepto por el que se gira, lo cierto es que <strong>es la actora la que figura en el documento fiscal correspondiente como sujeto pasiv<\/strong>o, <strong>lo que en principio es conforme con la legislaci\u00f3n que regula la tributaci\u00f3n por este concepto,<\/strong> toda vez que el <strong>art. 8 del Texto refundido <\/strong>de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados dispone que \u00ab<strong>estar\u00e1 obligado al pago del impuesto a t\u00edtulo de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere<\/strong> (letra a); y <strong>en la constituci\u00f3n de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto<\/strong> (letra c), <strong>aclarando que, en la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos de cualquier naturaleza, el obligado ser\u00e1 el prestatario<\/strong> ( letra d). <strong>Estableciendo el art. 15.1<\/strong> del mismo texto refundido <strong>que la constituci\u00f3n<\/strong> de las fianzas y <strong>de los derechos de hipoteca<\/strong>, prenda y anticresis, en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, <strong>tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de pr\u00e9stamo<\/strong>. <strong>Obligaci\u00f3n<\/strong> tributaria a cargo del comprador y prestatario <strong>que reitera el art. 68 del Reglamento de este impuesto <\/strong>dado que en el mismo al determinar el contribuyente establece que \u00abSer\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan. <strong>Cuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario<\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es por ello claro que en este caso e<strong>l pago del impuesto cuyo reintegro se postula, corresponde a la actora quedando por completo al margen la entidad financiera <\/strong>demandada, pues no consta acreditado se hubiera girado el mismo por la constituci\u00f3n de hipoteca que gravaba el inmueble que ya estaba inscrita cuando fue concedida a la promotora y en la que tambi\u00e9n se subrog\u00f3 la actora, ni por expedici\u00f3n de copias actas o testimonios, que pudiera haber solicitado la entidad financiera demandada, <strong>sino \u00fanica y exclusivamente por la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo interesada por la actora e inscripci\u00f3n en su caso de la compraventa. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo mismo sucede con el pago de aranceles notariales<\/strong> <strong>y registrales<\/strong>, toda vez que <strong>la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426\/1989,<\/strong> 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los <strong>Notarios<\/strong>, vigente en esa fecha, establece que \u00ab<strong>La obligaci\u00f3n de pago de los derechos corresponder\u00e1 a los que hubieren requerido la prestaci\u00f3n de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados seg\u00fan las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente<\/strong>\u00ab, pues <strong>seg\u00fan la normas fiscales el interesado en el otorgamiento y posterior inscripci\u00f3n es el prestatario que adem\u00e1s en este caso ha de estimarse fue la requirente de este servicio al ser a su instancia y solicitud por lo se ampli\u00f3 la hipoteca para cuya constituci\u00f3n<\/strong> e <strong>inscripci\u00f3n era necesario el otorgamiento de la citada Escritura p\u00fablica<\/strong>, pues aunque de acuerdo con la doctrina contenida en la STS de 21 de diciembre de 2015 , esa ampliaci\u00f3n y la formalizaci\u00f3n previa notarial e inscripci\u00f3n registral tambi\u00e9n beneficia a la entidad financiera, lo que permitir\u00eda distribuir equitativamente entre las partes ese concreto gasto, lo cierto es que en las facturas giradas por Notaria y Registro, no se detalla el mismo ni es por ello posible su determinaci\u00f3n y concreta cuantificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Abunda en tal desestimaci\u00f3n el planteamiento de la demanda en la que se predica la nulidad de la estipulaci\u00f3n abstracta y el reintegro en su totalidad de los pagos efectuados en concepto de aranceles, sin hacer precisi\u00f3n alguna sobre los concretos pagos efectuados en este caso al Notario, \u00fanicos en cuya factura se giran aranceles por copias, de modo que se desconoce por completo si alguna de ellas pudo ser instada por la entidad financiera, lo que, unido a la ausencia de detalle ya razonado, hace que no sea posible concluir que a \u00e9sta correspond\u00eda en este caso efectuar alg\u00fan pago de la misma. <strong>Lo cierto es que la factura notarial, fechada el 18 de julio de 2006, (doc. 2 al folio 51) fue girada contra la prestataria actora, como tambi\u00e9n los gastos de registro (f. 52vto), documentos que junto al de abono del impuesto fueron recibidos por la misma, y los gastos soportados sin objeci\u00f3n durante m\u00e1s de 9 a\u00f1os, lo que constituye un poderoso indicio de su conocimiento y conformidad con la asunci\u00f3n contractual de todos ellos, y avala aun m\u00e1s la procedencia del rechazo de su reintegro. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reintegro que tampoco procede en relaci\u00f3n al gasto de gestor\u00eda para el otorgamiento de la escritura, inscripci\u00f3n registral y pago del impuesto, en cuanto esa gesti\u00f3n no fue realizada por la entidad financiera demandada, sino por una gestor\u00eda ajena a la misma, que no consta fuera impuesta por la citada, <\/strong>y en todo caso <strong>se trata de un gasto que deriva de un encargo que realizo la propia actora <\/strong>a cuyo nombre fue expedida la factura correspondiente en fecha 28 de septiembre de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En conclusi\u00f3n si bien la cl\u00e1usula quinta<\/strong> <strong>por su car\u00e1cter omnicomprensivo de la repercusi\u00f3n de gastos que contempla<\/strong>, incluidos los extraprocesales y costas judiciales, al alcanzar a todos los derivados de la concertaci\u00f3n el contrato de pr\u00e9stamo, contemplada en abstracto y en su propia literalidad, <strong>justifica, de acuerdo con la doctrina sentada por el TS en su sentencia de pleno de 23 de diciembre de 2015 , la declaraci\u00f3n de abusividad y consiguiente expulsi\u00f3n del contrato, ello no obstante, en este caso como quiera que en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica por la entidad financiera, no se ha acreditado ello haya supuesto atribuci\u00f3n a la actora de gastos que no le fueran exigibles,<\/strong> de acuerdo con la normativa reguladora de los mismo, <strong>debe rechazarse como consecuencia de tal declaraci\u00f3n de abusividad, la condena a la entidad financiera al reintegro de gastos que se pretende<\/strong>, en base a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>QUINTO.<\/strong>&#8211; <strong>El recurso por ello se estima en forma parcial<\/strong>, en cuanto aunque se revoca en pronunciamiento que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada, ya en cuanto al fondo, <strong>se limita la estimaci\u00f3n de la demanda a la declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula en cuanto considerada en abstracto<\/strong>, por la atribuci\u00f3n indiscriminada de todo gasto, incluidos los extraprocesales y costas judiciales, que contiene es contraria a la normativa reguladora de los mismos, que genera adem\u00e1s un desequilibrio evidente en perjuicio de consumidor, al contemplar el abono por el mismo de gastos que no le son exigibles, justificando as\u00ed su consideraci\u00f3n de cl\u00e1usula abusiva, aunque <strong>se desestima la pretensi\u00f3n de reintegro, en cuanto en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica no consta acreditado haya supuesto el pago por la actora de gasto alguno que no le correspond\u00eda de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable a cada uno de ellos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ello determina deba dejarse sin efecto la imposici\u00f3n de costas<\/strong> de primera instancia que acuerda la recurrida, al ser parcial la estimaci\u00f3n de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2\u00ba del art. 394 de la L.E.Civil , <strong>justificar\u00eda en este caso su no imposici\u00f3n tanto m\u00e1s cuando en todo caso la existencia de dudas de derecho por la existencia de resoluci\u00f3n judiciales discrepantes sobre la materia<\/strong> aun en el supuesto de haberse desestimado en su integridad la demanda, de acuerdo con la exclusi\u00f3n que para tal supuesto contempla el propio art. 394.1\u00ba in fine de la L.E.Civil .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las del recurso al estimarse el mismo parcialmente, tampoco procede hacer expresa imposici\u00f3n de las causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2\u00ba de la L.E.Civil .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Secci\u00f3n Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FALLO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estima parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n deducido por DO\u00d1A Amanda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 1 de Avil\u00e9s, en autos de juicio ordinario n\u00fam. 220\/2016, seguidos a instancia de la misma contra la entidad financiera CAJA \u2026\u2026\u2026, a que el presente rollo se refiere, la que se <strong>REVOCA EN SU INTEGRIDAD<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su lugar con desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de cosa juzgada y parcial estimaci\u00f3n de la demanda, <strong>se declara nula por abusiva y por ello se tiene por no puesta la estipulaci\u00f3n quinta del contrato de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria suscrito entre las partes<\/strong>, en la Escritura de compraventa con subrogaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de hipoteca otorgada en fecha 18 de julio de 2006, desestimando la pretensi\u00f3n de condena al reintegro de gastos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Todo ello sin hacer expresa imposici\u00f3n de costas en ambas instancias.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina contraria a la expuesta es la contenida en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 3 de Ja\u00e9n de 10 de enero de 2017<\/strong>, Recurso 915\/2016<strong>, que reproduce los argumentos de la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015<\/strong>, omiti\u00e9ndose en ambas sentencias la existencia del art\u00edculo 68 del Reglamento del Impuesto sobre ITP y AJD que atribuye la condici\u00f3n de sujeto pasivo del impuesto de AJD en los pr\u00e9stamos hipotecarios al prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Coincidimos con la investigadora de CESCO Alicia Ag\u00fcero Ortiz en que para la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015 \u201clas cl\u00e1usulas de gastos \u2013contempladas-no son abusivas por su generalidad, sino por transmitir al consumidor gastos que deben ser asumidos por el empresario-prestamista sin que quepa pacto en contrario, salvo en lo relativo a los gastos de notar\u00eda respecto a los cuales cabr\u00e1 negociar individualmente su equitativa distribuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Desde una mentalidad ajena al derecho fiscal reconocemos que, en principio, pueda estimarse contraria a la legislaci\u00f3n del consumidor una cl\u00e1usula en la que se impute al prestatario todos los tributos que se devenguen como consecuencia de la constituci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de un contrato de pr\u00e9stamo, pero si descendemos al detalle, veremos que la cosa cambia, no dejando de ser una ingenuidad bancaria dada su innecesariedad, bastando que se hubiese descendido al detalle de indicar el impuesto correspondiente, sujeto pasivo conforme a ley y cantidad estimada del Impuesto de AJD, lo que se expresa en la FIPRE conforme a la Orden EHA\/2899\/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0La constituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario por una entidad de cr\u00e9dito est\u00e1 sujeta al Impuesto de AJD, y conforme a la legislaci\u00f3n fiscal, y la jurisprudencia de la Sala competente del TS, la Sala Tercera, ha declarado reiterada y un\u00e1nimemente que el sujeto pasivo es el prestatario, por lo que no se vulnera el art\u00edculo 89.3. c) del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que dispone el car\u00e1cter abusivo de la \u201cestipulaci\u00f3n que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ejecuci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario de por s\u00ed no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan impuesto salvo la tasa regulada en la Ley 10\/2012 por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, siendo obligado tributario, art\u00edculo 3.1 de dicha Ley, la entidad acreedora que la promueva, por lo que la estipulaci\u00f3n que grave al consumidor con dicha tasa derivada del ejercicio de la potestad jurisdiccional, que es un tributo conforme al art. 2,2 de la LGT, s\u00ed vulnera dicho art\u00edculo art\u00edculo 89. 3. C).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, dicho importe nunca podr\u00e1 formar parte de las costas a la que pueda ser condenado el deudor consumidor o sus avalistas por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 241. 7 de la ley de Enjuiciamiento Civil: \u201cNo se incluir\u00e1 en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecuci\u00f3n de las hipotecas constituidas para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual. Tampoco se incluir\u00e1 en los dem\u00e1s procesos de ejecuci\u00f3n derivados de dichos pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.\u201d En consecuencia, aunque el deudor sea condenado en costas, nunca se comprende en la condena el importe de dicha tasa, careciendo la entidad de cr\u00e9dito de la posibilidad de reclamarla contra el consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cancelaci\u00f3n de la hipoteca est\u00e1 sujeta pero exenta del impuesto de AJD por disponerlo el art\u00edculo 45. I. B 18 del TR del ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-ultimas-noticias-sobre-el-discutido-tema-del-sujeto-pasivo-del-impuesto-de-ajd-proxima-sentencia-aclaratoria-del-ts\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>6.- \u00daltimas noticias sobre el discutido tema del sujeto pasivo del Impuesto de AJD. Pr\u00f3xima sentencia aclaratoria del TS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Entre los \u00faltimos escritos accesibles en internet destaca el de la economista<strong> Iria Aguete<\/strong>, portavoz en Galicia de la Asociaci\u00f3n <strong>Adicae<\/strong>, Asociaci\u00f3n de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de Espa\u00f1a, y responsable de productos bancarios en el <strong>blog de reclamador.es, <\/strong>que public\u00f3 el 26 de enero de 2017 un equilibrado post titulado <a href=\"https:\/\/www.reclamador.es\/blog\/gastos-de-las-hipotecas\/\">\u201c<strong>La justicia no se pone de acuerdo con los gastos de las hipotecas<\/strong>\u201d<\/a> en el que escrib\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cCap\u00edtulo 1:<\/strong> <strong>La sala de lo civil del Tribunal Supremo anula una cl\u00e1usula del BBVA donde se carga al hipotecado con todos los gastos de formalizaci\u00f3n de las hipotecas<\/strong> (sentencia n\u00ba 705\/2015, de 23 de diciembre del Pleno de la sala de lo civil del Tribunal Supremo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cap\u00edtulo 2:<\/strong> A ra\u00edz de esta sentencia son muchas las demandas que se presentan en los juzgados para anular esta cl\u00e1usula. Pero, \u00bf<strong>se consigue que el hipotecado demandante recupere todo o parte de los gastos de formalizaci\u00f3n pagados?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En algunos casos no y en otros s\u00ed<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los que NO:<\/strong> <strong>Algunos juzgados entienden que aunque la cl\u00e1usula es nula no procede la restituci\u00f3n<\/strong> por parte del banco de las cantidades abonadas por el consumidor por los conceptos de gastos notariales, registrales y actos jur\u00eddicos documentados, <strong>al entender que dichos importes fueron abonados por el comprador de la vivienda a un tercero \u2013notario, registrador y hacienda-, por lo que no proceder\u00eda, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1303 C\u00f3digo civil, la restituci\u00f3n de unos importes que no fueron abonados al banco<\/strong> a pesar de que la cl\u00e1usula fuere nula. En este sentido la Audiencia Provincial de Pontevedra, Secci\u00f3n 1\u00aa, Sentencia 167\/2016 de 31 Mar. 2016, Rec. 126\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los que S\u00cd: <\/strong><strong>La Audiencia Provincial de Zaragoza, un juzgado de Pontevedra, otro juzgado de Granollers y otro de Oviedo est\u00e1n siguiendo el criterio sentado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como es l\u00f3gico, declarando la nulidad de la cl\u00e1usula por abusiva y a\u00f1aden la obligaci\u00f3n de restituir lo abonado por el consumidor en concepto de actos jur\u00eddicos documentados por la escritura pr\u00e9stamo hipotecario, <\/strong>as\u00ed como los gastos notariales y registrales derivados del mismo, cuestiones todas ellas sobre las que no se ha pronunciado expresamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cap\u00edtulo 3: <\/strong><strong>El Juzgado de Primera Instancia N\u00b0. 11 de Oviedo, Sentencia 247\/2016 de 9 Dic. 2016, ha declarado que no procede la devoluci\u00f3n del impuesto de actos jur\u00eddicos documentados pues el obligado al pago es el prestatario,<\/strong> de acuerdo con las sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es este juzgado quien saca a la luz que exist\u00edan m\u00faltiples sentencias del Tribunal Supremo desde el a\u00f1o 2001, de la sala del Contencioso Administrativo, que contradicen a la sentencia del Tribunal Supremo del 2015, de <em>la sala de lo civil.\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La autora nos a\u00f1ade que \u201cqueremos ser <strong>muy transparentes<\/strong> en la informaci\u00f3n que os damos para que est\u00e9is convenientemente informados si decid\u00eds reclamar. Os resumimos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Las cl\u00e1usulas contenidas en la inmensa mayor\u00eda de las escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario, siguiendo el criterio sentado por sentencia 705\/2015 de la Sala de lo Civil del TS son nulas<\/strong>. La cuesti\u00f3n es que se ha producido un desequilibrio en las obligaciones que deben asumir el banco y el consumidor y esto ha originado de nuevo un abuso producto de la posici\u00f3n dominante de la banca cuando concede un pr\u00e9stamo hipotecario.<\/li>\n<li><strong>A pesar de que la cl\u00e1usula sea declarada nula y se elimine del contrato, ello no significa que se atribuya necesariamente al banco el pago de los gastos abonados por el consumidor.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, hay sentencias a favor de los clientes, pero tambi\u00e9n en contra. <strong>Como no existen muchos pronunciamientos, consideramos que es pronto para saber si los casos se van a ganar de forma masiva o no.<\/strong> Y por supuesto, los bancos no se van a quedar de brazos cruzados, sino que recurrir\u00e1n todo lo que no les favorezca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tiempo nos dir\u00e1 qu\u00e9 postura se acaba generalizando en los tribunales y si la justicia se pone del lado de los consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso en reclamador hemos decidido esperar a conocer m\u00e1s sentencias sobre los gastos de formalizaci\u00f3n antes de embarcar a nuestros clientes en procedimientos que cuentan con muchos interrogantes. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el d\u00eda de hoy en la conocida p\u00e1gina web \u00bfHay Derecho? ha publicado un post la abogada <strong>Paz Cano Sallares<\/strong> titulado <a href=\"http:\/\/hayderecho.com\/2017\/03\/16\/abusividad-de-la-clausula-de-imputacion-de-gastos\/\">\u201c<strong>Abusividad de la cl\u00e1usula de imputaci\u00f3n de gastos<\/strong><\/a>, siendo de inter\u00e9s su conclusi\u00f3n: \u201c<strong>el problema actual sobre la cl\u00e1usula de imputaci\u00f3n de gastos queda delimitado en dos cuestiones fundamentales sobre las que el Tribunal Supremo no se ha definido: Los efectos econ\u00f3micos de la declaraci\u00f3n de nulidad, ya que, de momento, solo la jurisprudencia menor se ha atrevido a detallar cantidades o porcentajes de los gastos que debieron ser asumidos por los prestamistas (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 6 de Granollers de 21 de diciembre de 2016, que condena a la entidad al reintegro de los gastos de notario, registro e impuesto de actos jur\u00eddicos documentados, junto con los correspondientes intereses legales); y la posible caducidad de la acci\u00f3n en reclamaci\u00f3n de aquellas cantidades que, correspondiendo el pago al prestamista, en su d\u00eda fueron abonadas por el prestatario.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Con relaci\u00f3n a dicho trabajo debemos hacer una precisi\u00f3n: en el Auto 24\/2005, de 18 de enero, del Pleno del Tribunal Constitucional resolvi\u00f3 negativamente la posible inconstitucionalidad del art\u00edculo 68.2 del Reglamento del Impuesto de TPO y AJD, remiti\u00e9ndose al mismo el posterior Auto 223\/2005 de dicho Tribunal, de 24 de mayo, declarando, entre otras cosas, que \u201c<\/strong>\u00a0<strong>es una opci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de \u201cactos jur\u00eddicos documentados\u201d lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jur\u00eddico principal<\/strong>\u00a0(en el impuesto sobre el valor a\u00f1adido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados),\u00a0<strong>tanto cuando se trata de pr\u00e9stamos con constituci\u00f3n de garant\u00edas<\/strong>\u00a0(aunque la operaci\u00f3n haya sido declarada exenta en ambos impuestos),\u00a0<strong>como cuando se trata de constituci\u00f3n de garant\u00edas en aseguramiento de una deuda previamente contra\u00edda, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jur\u00eddico principal: en el primer caso, el prestatario<\/strong>\u00a0(el deudor real);\u00a0<strong>en el segundo supuesto, el acreedor real<\/strong>\u00a0(el prestamista).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sobre ello escribimos en nuestro trabajo \u201c<strong>Sujeto Pasivo AJD Pr\u00e9stamos Hipotecarios: Jurisprudencia TS y TC<\/strong>\u201d, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 7 de febrero que \u201caqu\u00ed <strong>el Auto est\u00e1 distinguiendo seg\u00fan se constituya un pr\u00e9stamo hipotecario en el que el sujeto pasivo de AJD es el prestatario<\/strong> y <strong>la hipoteca que se constituye con posterioridad al pr\u00e9stamo en la que el sujeto pasivo en AJD es la parte prestamista<\/strong>, <strong>siendo<\/strong> en ambos casos <strong>perfectamente v\u00e1lida<\/strong> <strong>la opci\u00f3n<\/strong> adoptada por el legislador <strong>de gravar en el primer caso al prestatario y en el segundo caso al prestamista.\u201d <\/strong>No est\u00e1n sujetos al mismo r\u00e9gimen fiscal la hipoteca que se constituye al mismo tiempo que el pr\u00e9stamo que la hipoteca que se constituye con posterioridad, siendo v\u00e1lidas para el Tribunal Constitucional ambas situaciones, pues en el primer caso para el Tribunal el beneficiario es el deudor, y en el segundo caso es el acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el trabajo titulado<strong> \u201c\u00daltimas consideraciones sobre AJD en pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong>\u201d, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 16 de febrero estudiamos minuciosamente el r\u00e9gimen fiscal del pr\u00e9stamo hipotecario constituido de forma unilateral y el de la hipoteca constituida de forma unilateral en garant\u00eda de una deuda preexistente, existiendo unas importantes peculiaridades, indispensables para comprenderlo, cuando se trata de una hipoteca unilateral en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n tributaria, dado el r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico de su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<strong>Seg\u00fan noticia publicada en el peri\u00f3dico econ\u00f3mico Expansi\u00f3n<\/strong> el pasado lunes 13 de marzo, firmada por los periodistas <strong>R. Sampedro y R. Lander<\/strong>, \u201c<strong>pese al fallo del Supremo<\/strong> -de 23 de diciembre de 2015- <strong>existen muchas dudas jur\u00eddicas <\/strong>-sobre el Impuesto de AJD- y supone la mayor\u00eda del gasto\u201d, a\u00f1adiendo que \u201c<strong>seg\u00fan fuentes solventes, en breve habr\u00e1 una declaraci\u00f3n de la Sala de lo Civil del Supremo en respuesta a un recurso que sentar\u00e1 jurisprudencia<\/strong>.\u201d El mi\u00e9rcoles 15 de marzo el periodista R. Sampedro ha reiterado en noticia publicada en Expansi\u00f3n que \u201cla banca espera una aclaraci\u00f3n del Supremo pronto para despejar este nuevo frente en los tribunales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adici\u00f3n\u00a0del 21\/03\/2017:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de redactadas las presentes l\u00edneas hemos conocido el trabajo del inspector de Hacienda del Estado <strong>J. Javier P\u00e9rez-Fad\u00f3n Mart\u00ednez<\/strong>, actual de Subdirector General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios P\u00fablicos, Ministerio de Hacienda, titulado significativamente \u201c\u201d<strong>Confusi\u00f3n del Tribunal Supremo sobre el sujeto pasivo del AJD de pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong>\u201d, publicado en la revista \u201cCarta Tributaria\u201d, p\u00e1ginas 76 a 79, marzo de 2017, que, analizando el tema en la misma l\u00ednea que hemos expuesto desde nuestro inicial trabajo el pasado 4 de enero del presente a\u00f1o, concluye con las siguientes e interesantes reflexiones: \u201c<em><strong>en el actual batiburrillo de reclamaciones y recursos<\/strong> de todo tipo sobre los costes y gastos y las cl\u00e1usulas que contienen, normalmente, los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, <strong>se ponen en cuesti\u00f3n cualquier gasto o coste que las entidades financieras han ido cargando a sus cliente<\/strong>, lo que, desde el punto de vista de la protecci\u00f3n de usuarios y consumidores es no solo bueno, sino que permite que se equilibre la balanza de la relaci\u00f3n de los clientes con las grandes corporaciones, <strong>pero lo que no parece l\u00f3gico es que se incluyan dentro de este asunto, en \u00e1mbitos distintos del contencioso-administrativo, criterios de los Juzgados y Tribunales de otros \u00f3rdenes<\/strong> que afecten a aspectos fiscales sustantivos que est\u00e1n regidos por normas p\u00fablicas que no admiten el grado de disposici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que puede haber respecto a los dem\u00e1s gastos o costes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Esta Sentencia del TS es un claro ejemplo de que no debe ser objeto del fallo de un \u00d3rgano judicial de otro orden, distinto del contencioso-administrativo<\/strong>, el contenido de la normativa fiscal, porque <strong>al no ser expertos en este campo ni en el del Derecho p\u00fablico en general, los resultados pueden ser contrarios a los principios y normas de dicho\u00a0campo del Ordenamiento jur\u00eddico<\/strong>. <strong>Aunque cabe preguntarse qu\u00e9 consecuencias derivan de una resoluci\u00f3n de una Sala<\/strong>, como la civil, <strong>cuando se extralimita en sus competencias<\/strong>, que, l\u00f3gicamente, <strong>cuando no se ajuste a la doctrina de la Sala correspondiente ni a la normativa tributaria, debieran de ser la falta total de cualquier efecto jur\u00eddico y pr\u00e1ctico.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, 16 de marzo de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/actos-juridicos-documentados-ajd-en-prestamos-hipotecarios\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00daLTIMAS CONSIDERACIONES SOBRE AJD EN LOS PR\u00c9STAMOS\u00a0<\/strong><strong>HIPOTECARIOS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/el-sujeto-pasivo-en-ajd-de-los-prestamos-hipotecarios\/\">EL SUJETO PASIVO EN AJD EN PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/sujeto-pasivo-ajd-prestamos-hipotecarios-jurisprudencia\/\"><strong>JURISPRUDENCIA SALA 3\u00aa TS Y DEL TC SOBRE EL SUJETO\u00a0<\/strong><strong>PASIVO EN AJD DE LOS PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/20127\" target=\"_blank\">AUTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 24\/2005<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=650430&amp;links=PRESTAMO{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20HIPOTECARIO&amp;optimize=20061214&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\">STS 31 DE OCTUBRE DE 2006<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7580921&amp;links=&amp;optimize=20160122&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\">STS 23 DE DICIEMBRE DE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071&amp;tn=1&amp;p=20051108&amp;vd=#a68\" target=\"_blank\">ART\u00cdCULO 68 RITP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#r110\">R. 7 DE ABRIL DE 2016<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/tres-sentencias-con-consecuencias-fiscales-en-la-sala-1a-del-tribunal-supremo\/\">TRES SENTENCIAS CIVILES CON CONSECUENCIAS FISCALES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/joaquin-delgado-la-calificacion-registral-frente-a-las-clausulas-y-practicas-abusivas\/#apendice-1-paradojas-de-la-hipoteca-la-tributacion-en-la-constitucion-de-la-hipoteca\">OPINI\u00d3N CR\u00cdTICA DE JOAQU\u00cdN DELGADO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/abcgcabogados.com\/index.php\/es\/noticias\/noticias-del-despacho\/208-publicacion-del-prof-dr-d-jose-antonio-garcia-cruces-en-el-periodico-expansion.html\" target=\"_blank\">ART\u00cdCULO DE JOS\u00c9 ANTONIO GARC\u00cdA CRUCES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/revistas.innovacionumh.es\/index.php?journal=lexmercatoria&amp;page=article&amp;op=download&amp;path{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}5B{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}5D=908&amp;path{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}5B{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}5D=132\" target=\"_blank\">ART\u00cdCULO DE FRANCISCO PERT\u00cd\u00d1EZ V\u00cdLCHEZ<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.uclm.es\/centro\/cesco\/pdf\/trabajos\/38\/7.pdf\" target=\"_blank\">ART\u00cdCULO DE ALICIA AG\u00dcERO ORTIZ<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/\">CL\u00c1USULAS ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">SECCI\u00d3N CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_34061\" style=\"width: 1039px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/incompetencia-tribunales-civiles-para-determinar-sujeto-pasivo-impuesto\/attachment\/oviedo_palacio_congresos_calatrava\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-34061\" class=\"size-full wp-image-34061\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/Oviedo_Palacio_Congresos_Calatrava.jpg\" alt=\"La incompetencia de los Tribunales Civiles para la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto. \u00daltimas sentencias y noticias.\" width=\"1029\" height=\"588\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/Oviedo_Palacio_Congresos_Calatrava.jpg 1029w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/Oviedo_Palacio_Congresos_Calatrava-300x171.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/Oviedo_Palacio_Congresos_Calatrava-768x439.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/Oviedo_Palacio_Congresos_Calatrava-1024x585.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/Oviedo_Palacio_Congresos_Calatrava-500x286.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1029px) 100vw, 1029px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-34061\" class=\"wp-caption-text\">Palacio de Congresos de Oviedo de Santiago Calatrava<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\">\n \u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0La INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES PARA LA DETERMINACI\u00d3N DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO. \u00daLTIMAS SENTENCIAS Y NOTICIAS &nbsp; Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba) \u00a0 RESUMEN: En el presente trabajo se profundiza, con cita de sentencias del orden jurisdiccional civil, que han declarado su incompetencia en materia tributaria para decidir sobre 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