{"id":34120,"date":"2017-03-20T00:01:49","date_gmt":"2017-03-19T23:01:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=34120"},"modified":"2017-04-19T19:54:07","modified_gmt":"2017-04-19T17:54:07","slug":"informe-fiscal-febrero-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-febrero-2017\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Febrero 2017"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#bizkaia\">Consultas de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#andaluzas\">Consultas Tributarias andaluzas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#perlas\">Perlas encontradas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sts\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-existencia-de-una-estructura-organizativa-innecesaria-para-la-actividad-de-arrendamiento-desarrollada-no-permite-calificarla-de-por-si-como-actividad-economica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">La existencia de una estructura organizativa innecesaria para la actividad de arrendamiento desarrollada no permite calificarla de por s\u00ed como actividad econ\u00f3mica.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de 7 de diciembre de 2016, Recurso 3748\/2015.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En este asunto, no s\u00f3lo no cabe atribuir una m\u00ednima infraestructura organizativa, material o personal a una entidad cuya \u00fanica actividad durante el periodo regularizado se ha limitado a la percepci\u00f3n de la renta arrendaticia a dos entidades -dato del que prescinde la Sala de instancia para llegar al resultado final, aunque no lo controvierte-, sino que tambi\u00e9n resulta sumamente problem\u00e1tica la determinaci\u00f3n de que se hubieran dado los requisitos de local y empleado (que la Sala a quo acepta apod\u00edcticamente, siguiendo la estela de la resoluci\u00f3n del TEAC). Por otra parte, tales requisitos de local y empleado, aun suponi\u00e9ndolos concurrentes en la actividad -lo que s\u00f3lo se acepta a los meros efectos argumentativos- girar\u00edan en el vac\u00edo si se tiene en cuenta la clara y evidente innecesariedad de su despliegue, <strong>atendida la muy escasa entidad de la actividad emprendida, que no cabe reputar empresarial<\/strong>, sobre lo que no se ofrece razonamiento convincente, pues la sentencia, en este punto, se limita a inferir la actividad econ\u00f3mica de la existencia de los requisitos de local y empleado, cayendo en una petici\u00f3n de principio o c\u00edrculo vicioso, en estos t\u00e9rminos, transcritos de forma literal: \u00ab[&#8230;] Y claro la existencia de local y de persona empleada en los t\u00e9rminos expuestos, conllevan a considerar que si existe una carga m\u00ednima de trabajo negada por la actora. A\u00f1adir, por \u00faltimo, respecto de si la mera existencia de estos dos requisitos basta para justificar la existencia de una actividad, que es preciso invocar la STS de 8 de noviembre de 1012, FJ 3, que declara, a estos efectos, que dichas circunstancias han de ser interpretadas teniendo en cuenta la realidad societaria, que es lo que esta Sala ha realizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s como se\u00f1ala la STS de 28 de octubre de 2012, RCUD 218\/2006, \u00abque reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenaci\u00f3n de medios para desarrollar una actividad de beneficio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, a juicio de la Sala, en el caso de autos existe esa ordenaci\u00f3n de medios para desarrollar un beneficio por parte de I\u2026. S.A., por lo que la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles realizada por la entidad se debe considerar como actividad econ\u00f3mica impidiendo que se le pueda atribuir la condici\u00f3n de sociedad patrimonial [&#8230;]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De tal razonamiento deriva que la Sala sentenciadora ha asociado indisolublemente la observancia de los requisitos de local y empleado, pese a su problem\u00e1tica concurrencia, a la presunci\u00f3n de una m\u00ednima carga de trabajo que da por supuesta sin explicar el porqu\u00e9 de tal conclusi\u00f3n o, al menos, sin describir en qu\u00e9 consistir\u00eda la actividad empresarial y si cabe colegir de sus notas distintivas la presencia de una ordenaci\u00f3n por cuenta propia de medios de producci\u00f3n y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 25.1 TRLIRPF.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sancion-de-operaciones-societarias-sin-que-concurran-motivos-economicos-validos-por-apreciarse-simulacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sanci\u00f3n de operaciones societarias sin que concurran motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos por apreciarse simulaci\u00f3n<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 13 de diciembre de 2016, Recurso 2211\/2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abLa inactividad en el desarrollo de actividades econ\u00f3micas de las sociedades participantes en un proceso de fusi\u00f3n condiciona la posibilidad de apreciar la existencia de un motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido para justificar su integraci\u00f3n en la sociedad absorbente diferente de la b\u00fasqueda de los beneficios fiscales derivados del R\u00e9gimen especial en el Impuesto de Sociedades de estas operaciones y, por ello, debe negarse de forma clara la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen citado mediante la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula antielusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 110.2 de la Ley 43\/1995 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo anterior consideramos que estamos ante un supuesto claro de simulaci\u00f3n relativa de los contemplados en el art\u00edculo 25 de la entonces vigente Ley 230\/1963, General Tributaria. Por ello, no podemos compartir el planteamiento del alegante en el sentido de considerar las actas nulas de pleno derecho, por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido, en raz\u00f3n de no haber seguido el procedimiento previsto en los expedientes de fraude de ley, en la medida que no nos encontramos ante un supuesto de fraude de ley por las razones que han quedado suficientemente motivadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entendemos que estos hechos ponen de manifiesto una conducta, cuando menos, gravemente negligente en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Consideremos que las normas del Concierto que determinan la normativa aplicable al caso, y la administraci\u00f3n competente para la exacci\u00f3n, son claras, y que se trat\u00f3 precisamente de forzar la aplicaci\u00f3n de una normativa ventajosa indebidamente. No ha acreditado que su actuar se debiera a alguna causa de exclusi\u00f3n de la culpabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se produce ning\u00fan supuesto o causa de exclusi\u00f3n de responsabilidad, de los contemplados en el art\u00edculo 77.4 de la Ley General Tributaria.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las circunstancias del hecho que \u00abllevan a la Inspecci\u00f3n a considerar que se estaba ante un supuesto de simulaci\u00f3n relativa, no resultaba autom\u00e1tica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial -que excluye la sanci\u00f3n en los supuestos del art\u00edculo 110.2 de la LIS- que tiene en cuenta la Sala de instancia, como vino a reconocer la propia sentencia de 16 de enero de 2014 , al precisar no obstante la estimaci\u00f3n del motivo, siguiendo la doctrina expuesta en la sentencia de 3 de julio de 2012 , que afectaba a una operaci\u00f3n de escisi\u00f3n parcial, que todo ello era sin perjuicio de \u00bb que la apreciaci\u00f3n de las circunstancias concurrentes, siempre necesaria en este tipo de controversias, de acuerdo con la doctrina del TJUE, pueda imponer soluci\u00f3n distinta\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello explica que en la reciente sentencia de 23 de mayo de 2016, la Sala estimase el recurso de casaci\u00f3n 4133\/2014 , interpuesto por la Administraci\u00f3n General del Estado contra la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de noviembre de 2014 , confirmando la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con una liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, por una operaci\u00f3n de aportaci\u00f3n no dineraria de activos con deudas no expresamente contra\u00eddas para financiar la adquisici\u00f3n o funcionamiento de los bienes transmitidos, al considerarse que no ten\u00eda amparo en el r\u00e9gimen de diferimiento contemplado en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII del Texto Refundido del Impuesto, no habi\u00e9ndose realizado, por otra parte, por motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe un voto particular<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del TS de 31 de enero de 2017, Recurso 3565\/2015, exige en estos casos que la sanci\u00f3n debe estar especialmente motivada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de 19 de enero de 2017, Recurso 3676\/2015.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cIMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS: Deducciones: adquisici\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria que, no siendo prioritaria, alcance la consideraci\u00f3n de prioritaria como consecuencia de la adquisici\u00f3n: requisitos para la exenci\u00f3n: acreditaci\u00f3n insuficiente: solicitud de declaraci\u00f3n como explotaci\u00f3n agraria posterior a la fecha de la transmisi\u00f3n: reducci\u00f3n improcedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n es determinar si ten\u00eda la posibilidad de acogerse a los beneficios aplicables en el momento de devengo del Impuesto cuando todav\u00eda no hab\u00eda obtenido la certificaci\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria prioritaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo se ve, <strong>la calificaci\u00f3n de explotaci\u00f3n prioritaria se otorg\u00f3 dos a\u00f1os y pico despu\u00e9s de la transmisi\u00f3<\/strong>n, aunque la calificaci\u00f3n se otorgase con efectos desde el 1 de enero de 2008; pero no solo eso, <strong>esa calificaci\u00f3n se produce como consecuencia de una segunda solicitud de la Sra. Bego\u00f1a presentada con fecha 18 de diciembre de 2007, un a\u00f1o y pico despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n<\/strong>, al serle denegada por resoluci\u00f3n de 2\/8\/2007 la primera solicitud de calificaci\u00f3n que present\u00f3 con fecha 29\/12\/2006( al mes, por tanto de la adquisici\u00f3n). <strong>Esas fechas son transcendentes, puesto que todas ellas son posteriores al d\u00eda en que tuvo lugar la compraventa e incluso posteriores a la fecha en la que tuvo lugar la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n<\/strong>, lo cual significa que al tiempo de la transmisi\u00f3n no se cumpl\u00eda ese requisito y, por tanto, el recurso ha de ser desestimado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hubiera sido necesario probar que el d\u00eda en que se celebra la compraventa el contribuyente consegu\u00eda la calificaci\u00f3n de explotaci\u00f3n prioritaria precisamente como consecuencia de la adquisici\u00f3n<\/strong>, circunstancia que no aparece en los documentos presentados, sin que la recurrente haya presentado documentaci\u00f3n complementaria de la que pudiera desprenderse el cumplimiento de los requisitos para aplicar el beneficio fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es claro, pues, que los requisitos legales que sustentaban la bonificaci\u00f3n fiscal solicitada no concurr\u00edan a la fecha de devengo del impuesto, que es la fecha en la que se deben residenciar todas las relaciones jur\u00eddico tributarias dimanantes del hecho imponible, incluidos los beneficios fiscales que procedan.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPuede que la ley del beneficio fiscal puede ser imprecisa en cuanto al procedimiento de acreditaci\u00f3n por parte de las autoridades agrarias competentes de los requisitos conducentes a tal beneficio fiscal , pero es rigurosa en cuanto a la concurrencia efectiva de los mismos a la fecha de devengo , sin que, por tanto, podamos optar por la tesis de las sentencias aportadas de contraste de que sea posible que, caso de no poseer la cualidad de ser titular de una explotaci\u00f3n agraria de car\u00e1cter prioritario en el momento de la transmisi\u00f3n, pueda alcanzarse \u00e9sta como consecuencia de la propia adquisici\u00f3n de la finca. Se trata, pues, de una condici\u00f3n legal que no puede ser cumplida con posterioridad a la transmisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Arag\u00f3n de 20 de julio de 2016, Recurso 5\/2015<strong>. Los intereses de demora son un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"aplicacion-de-los-beneficios-derivados-de-las-reducciones-en-el-isd-una-vez-rectificado-y-comprobado-el-error-que-impedia-dicha-aplicacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Aplicaci\u00f3n de los beneficios derivados de las reducciones en el ISD una vez rectificado y comprobado el error que imped\u00eda dicha aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2016, Recurso 996\/2014.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho \u201crequisito consiste en que el causante haya desempe\u00f1ado funciones de direcci\u00f3n en la sociedad y haya percibido por ello una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la totalidad de los rendimientos empresariales, personales y de trabajo personal, salvo que estos rendimientos procedan de otras actividades que merezcan esta misma reducci\u00f3n (art. 5.1.d del Real Decreto 1704\/1999, de 5 de noviembre). El per\u00edodo al que deben referirse las percepciones es el correspondiente al a\u00f1o de devengo del impuesto, y, en lo que aqu\u00ed interesa, en caso de participaci\u00f3n conjunta en la sociedad, las condiciones indicadas pueden cumplirse tanto en el causante como en el c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La oficina gestora consider\u00f3 que tales requisitos no se daban en el caso del fallecido ni en el de quien fuera su esposa. De acuerdo con las declaraciones del IRPF correspondientes al a\u00f1o de devengo del impuesto, 2008, aquel no hab\u00eda percibido remuneraci\u00f3n alguna de las sociedades V\u2026. y S\u2026.. durante el a\u00f1o de su muerte; su esposa D\u00f1a. Leonor s\u00ed hab\u00eda obtenido ingresos por la administraci\u00f3n de las entidades, pero estos no alcanzaban el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de sus rendimientos anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La actual demandante advirti\u00f3 que la apreciaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n se fundaba en un error: los ingresos de su esposo del a\u00f1o 2008 le hab\u00edan sido imputados indebidamente a ella <\/strong>en los certificados emitidos por las sociedades, error que se arrastr\u00f3 luego a las declaraciones del IRPF. Por ello practic\u00f3 una rectificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n correspondiente a su esposo, increment\u00e1ndola en las sumas que este hab\u00eda percibido efectivamente por la administraci\u00f3n de tales sociedades durante 2008, y abonando la diferencia, m\u00e1s intereses de demora y recargo por fuera de plazo. Asimismo, procedi\u00f3 a rectificar su propia autoliquidaci\u00f3n mediante la reducci\u00f3n de esas mismas cantidades y a solicitar la devoluci\u00f3n de los ingresos indebidos, solicitud que fue expresamente aprobada por la Agencia Tributaria el 18 de febrero de 2013 de acuerdo con el \u00abestudio del expediente, la documentaci\u00f3n aportada y los datos obrantes en la Administraci\u00f3n\u00bb.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn nuestro caso, aunque la declaraci\u00f3n complementaria relativa al causante D. Florentino arroj\u00f3 un resultado a ingresar, por lo que se trat\u00f3, efectivamente, de un acto unilateral, no ocurri\u00f3 lo mismo con la rectificaci\u00f3n de D\u00f1a. Leonor. En esta, como hemos adelantado, <strong>la Administraci\u00f3n no se limit\u00f3 a ser un receptor pasivo de la nueva declaraci\u00f3n de la contribuyente, sino que asumi\u00f3 una actividad comprobatoria a trav\u00e9s del estudio del expediente y de la documentaci\u00f3n aportada y de los datos obrantes en su poder.<\/strong> <strong>De este modo, nos hallamos ante un acto administrativo firme y fundado, asistido de la presunci\u00f3n general de validez y eficacia (57.1 LRAP-PAC),<\/strong> proveniente de la Administraci\u00f3n tributaria, el cual corrobora la tesis sostenida por la actora: la err\u00f3nea imputaci\u00f3n de parte de las rentas de su esposo del a\u00f1o 2008. Tal resoluci\u00f3n no puede ser soslayada sin m\u00e1s por la Administraci\u00f3n de la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia que invoca la Letrada de la Comunidad confirm\u00f3 la de la Secci\u00f3n 4\u00aa de esta Sala del Tribunal de Madrid de 4 de noviembre de 2005 (recurso 1921\/2002), y en ellas se trataba de la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n sucesoria de una oficina de farmacia donde la legataria hab\u00eda presentado dos declaraciones del IRPF complementarias: una de ellas de la autoliquidaci\u00f3n del a\u00f1o 1997 que hab\u00eda efectuado la propia causante, y, otra, la del a\u00f1o 1998 en que hab\u00eda tenido lugar el devengo del impuesto. L\u00f3gicamente, no pueden equipararse los efectos de una autoliquidaci\u00f3n complementaria con resultado a ingresar, y en la que no es necesaria una actividad fiscalizadora de la Administraci\u00f3n, con los que produce una rectificaci\u00f3n en que el resultado es a devolver y exige la tramitaci\u00f3n de un procedimiento en que se despliega la labor administrativa de comprobaci\u00f3n y finaliza con una resoluci\u00f3n expresa. Tampoco es admisible que la rectificaci\u00f3n suponga una alteraci\u00f3n de la fecha del devengo del tributo. Es el estado de ingresos al tiempo del fallecimiento lo que tuvo en cuenta la oficina gestora para juzgar si se daban los requisitos de la reducci\u00f3n. Y fue la declaraci\u00f3n del IRPF del a\u00f1o del fallecimiento, l\u00f3gicamente realizada por la heredera meses despu\u00e9s, lo que tom\u00f3 como prueba de los ingresos. La rectificaci\u00f3n no es m\u00e1s que un acto adicional o accesorio de la autoliquidaci\u00f3n original, por lo que debe considerarse en esta integrado y sus consecuencias deben entenderse referidas al momento en que se practic\u00f3 aquella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de todo otro elemento probatorio, la mera concurrencia de un acto firme de la Administraci\u00f3n tributaria declarativo del hecho que precisa el reconocimiento del beneficio tributario constituye prueba suficiente a tal efecto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 19 de octubre de 2016, Recurso 278\/2015. <strong>Las cargas derivadas de la urbanizaci\u00f3n, satisfechas por el causante, no son deducibles en el ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cReitera el recurrente que al caudal relicto deben descontarse las cargas. En concreto 22.580 \u20ac correspondientes a costes de la urbanizaci\u00f3n y de la junta de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ciertamente deben descontarse las cargas, pero las que est\u00e9n acreditadas y que lo sean de la causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso que nos ocupa, la Administraci\u00f3n no las dedujo argumentando que la documentaci\u00f3n acreditativa de las indicadas cargas (providencia de apremio y orden de imposici\u00f3n efectuada por Mar\u00eda In\u00e9s) impide conocer si esta deuda era anterior a la sucesi\u00f3n y que estaba pendiente. De los resguardos bancarios se desprende que <strong>la deuda ya estaba pagada al tiempo del fallecimiento de la causante, por lo que la heredera no le sucedi\u00f3 en dicha carga ya previamente satisfecha. <\/strong>No se trata de una deuda \u00abque dejase contra\u00edda el causante de la sucesi\u00f3n\u00bb (art 13 Ley del Impuesto de Sucesiones) y que permitir\u00eda su deducci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de octubre de 2016, Recurso 396\/2015. <strong>Si se transmite un solar en el que a continuaci\u00f3n el comprador declara una obra nueva, se presume que en la transmisi\u00f3n del solar lleva consigo lo edificado en \u00e9l salvo que concurran los requisitos del art\u00edculo 18 del Reglamento del Impuesto<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA la vista de las alegaciones de las partes, entendemos que el recurso ha de ser desestimado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, la resoluci\u00f3n recurrida se fundamenta en el art. 18 del Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, que establece que \u00bb las compraventas y dem\u00e1s transmisiones a t\u00edtulo oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificaci\u00f3n, se entender\u00e1 que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve \u00e9ste o el adquirente acredite que el dominio de la edificaci\u00f3n lo adquiri\u00f3 por cualquier otro t\u00edtulo .\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso no cabe sino confirmar el acto impugnado. De las escrituras aportadas no cabe inferir que existan dos operaciones de compra, una del solar y otra de la vivienda, sino solo una operaci\u00f3n de compra del solar, y en el mismo d\u00eda se formaliz\u00f3 otra escritura donde la compradora declara una obra nueva de la edificaci\u00f3n que dice haber construido en ese solar. <strong>Es evidente que la actora no pudo construir la edificaci\u00f3n, de tres plantas -ocupando la planta baja una superficie de 662 m2, la primera 489 m2 y la segunda 205 m2-, tras la firma de la escritura de compraventa del solar, que, insistimos, se otorg\u00f3 el mismo d\u00eda que la de declaraci\u00f3n de la obra nueva. En consecuencia, seg\u00fan el mencionado precepto, existe una presunci\u00f3n de que la transmisi\u00f3n comprend\u00eda tanto el suelo como el vuelo<\/strong>; presunci\u00f3n que no ha sido destruida mediante ninguna prueba en contrario. Es m\u00e1s, <strong>la actora ni siquiera se ha esforzado en dar una explicaci\u00f3n razonable acerca de la forma en que adquiri\u00f3 la vivienda<\/strong> si no lo fue en el mismo acto que los terrenos sobre los que la misma se asienta, existe una presunci\u00f3n de que la transmisi\u00f3n. \u2013comprende lo edificado-.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, y a mayor abundamiento, de las alegaciones que la actora formul\u00f3 en v\u00eda administrativa lo que se desprende es que la valoraci\u00f3n de la edificaci\u00f3n deb\u00eda ser minorada aplicando un coeficiente corrector por antig\u00fcedad y que exist\u00eda un error en la superficie construida, pero no sobre la improcedencia de la comprobaci\u00f3n del valor de la edificaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura <strong>de 20 de octubre de 2016, Recurso 490\/2015. Comprobaci\u00f3n consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente.\u00a0Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Comprobaci\u00f3n de valor de local comercial. Validez del medio<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>El conflicto se circunscribe a determinar el valor real del bien transmitido, para lo cual se confrontan el valor por referencia utilizado por la Administraci\u00f3n y el valor declarado por los sujetos pasivos del Impuesto, debiendo primar el primero sobre el segundo por razones obvias de imparcialidad y objetividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para acreditar que el valor real no es el obtenido por el m\u00e9todo de \u00abestimaci\u00f3n por referencia\u00bb no es suficiente con la simple manifestaci\u00f3n de las partes en la escritura p\u00fablica de compraventa, ni siquiera apoyada en que se pidi\u00f3 una hipoteca por esa cantidad y que el dinero fue abonado v\u00eda entidad bancaria, porque lo determinante es acreditar el valor real de mercado y no el valor real que las partes han hecho constar en el documento o el importe que han solicitado al banco garantizado con hipoteca. Una pericial judicial hubiese sido el medio id\u00f3neo para ello, pero no se ha considerado necesaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto determina la desestimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 24 de octubre de 2016, Recurso 1063\/2012. <strong>Distingue a efectos de la tributaci\u00f3n de una fianza otorgada con motivo de la subrogaci\u00f3n en un pr\u00e9stamo seg\u00fan se haya producido o no una novaci\u00f3n extintiva<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n de fondo objeto del presente procedimiento, que es estrictamente jur\u00eddica, consiste en determinar si se puede gravar por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos documentados, en su \u00faltima modalidad, la asunci\u00f3n como fiador solidario de la obligaci\u00f3n de pago de la deuda resultante, tras la subrogaci\u00f3n del comprador en la deuda hipotecaria que gravaba la vivienda adquirida.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Esta Sala ha dicho en varias ocasiones que la constituci\u00f3n de fianza para garantizar el pr\u00e9stamo hipotecario en el que se subroga el comprador de la vivienda, hay que distinguir dos posibilidades: una, que se trate de una modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo inicial, permaneciendo \u00e9ste en lo b\u00e1sico y resultando alteradas las condiciones relativas a plazo de amortizaci\u00f3n y\/o reajuste de las cuotas resultantes del incremento; y, otra, que se trate de una autentica novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, a consecuencia de la cual se extinga el primitivo y nazca uno nuevo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En este segundo supuesto<\/strong>, el de novaci\u00f3n extintiva del pr\u00e9stamo inicial, la <strong>soluci\u00f3n que debe adoptarse es la de excluir de tributaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de fianza en garant\u00eda del pr\u00e9stamo novado, pues se da la condici\u00f3n de simultaneidad con la constituci\u00f3n del nuevo pr\u00e9stamo. Por el contrario, en el primer supuesto<\/strong>, siendo evidente que no coinciden el momento de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo y el de la fianza que se presta en garant\u00eda de dicho pr\u00e9stamo en momento posterior, <strong>al no concurrir la condici\u00f3n de simultaneidad, no resultar\u00eda procedente su exclusi\u00f3n <\/strong>a los efectos de tributaci\u00f3n, salvo que en la constituci\u00f3n inicial del pr\u00e9stamo se hubiera previsto la cl\u00e1usula de prestaci\u00f3n futura de fianza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aplicando al presente supuesto las anteriores consideraciones, habr\u00eda que concluir, a la vista del contenido de la escritura p\u00fablica de 27 de abril de 2010, que dio origen a la liquidaci\u00f3n girada por el impuesto rese\u00f1ado, que, al no tratarse de una verdadera novaci\u00f3n extintiva del pr\u00e9stamo hipotecario inicial, sino de una modificaci\u00f3n subjetiva del mismo, no se ha producido el nacimiento de una nueva obligaci\u00f3n, por lo que la fianza prestada en dicho acto no se podr\u00eda considerar simult\u00e1nea respecto de la parte del pr\u00e9stamo inicial en la que se subrog\u00f3 el deudor, y quedar\u00eda sujeta, por tanto, a tributaci\u00f3n por el impuesto girado. Ahora bien, en la escritura original de pr\u00e9stamo, de fecha 14 de diciembre de 2005 y en la posterior de ampliaci\u00f3n del mismo, de fecha 27 de diciembre de 2006, consta la inclusi\u00f3n de una clausula no financiera (la n\u00famero tres) en la que se establece la posibilidad de incluir en el futuro como garant\u00eda adicional al pr\u00e9stamo, aval de persona f\u00edsica o jur\u00eddica de forma solidaria o mancomunada, que es lo que aqu\u00ed se ha hecho, por lo que nos encontramos ante el supuesto previsto en el mencionado art\u00edculo 25 del Reglamento del Impuesto , quedando exenta de tributaci\u00f3n la prestaci\u00f3n de fianza prevista en la escritura de subrogaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario, como garant\u00eda adicional.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2016, Recurso 312\/2015. <strong>El devengo del ITP se produce con el otorgamiento de la escritura, no obstante, la condici\u00f3n suspensiva pactada y la reserva de la posesi\u00f3n por el vendedor durante dos a\u00f1os,<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa primera cuesti\u00f3n que debemos despejar es la fecha de devengo del impuesto, esto es, la fecha en la que se ha producido la transmisi\u00f3n de la propiedad de la vivienda (art. 49 TRLRITPyAJD), ya que, si se aceptara la tesis sostenida en la demanda, ni la liquidaci\u00f3n de intereses estar\u00eda bien realizada ni el informe de valoraci\u00f3n de la vivienda podr\u00eda aceptarse por no haberse referido a la fecha de devengo. Y ello exige que examinemos la escritura que contiene el acto gravado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se trata de una escritura de compraventa otorgada el 30 de junio de 2010, por la que (estipulaciones primera y segunda) un particular vende al actor la vivienda que se describe por el precio de 250.000 \u20ac, de los cuales se satisfacen en ese mismo acto 200.000 \u20ac, y la suma restante, 50.000 \u20ac, se aplazan \u00ab&#8230; hasta dentro del segundo mes posterior al momento en el que se produzca la entrega del inmueble vendido de conformidad con la estipulaci\u00f3n siguiente&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las estipulaciones tercera y cuarta son del siguiente tenor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERA.- POSESI\u00d3N.- La puesta del inmueble vendido en poder y posesi\u00f3n del comprador se realizar\u00e1 mediante la entrega de las llaves de la vivienda y queda diferida hasta que acontezca cualquiera de las dos siguientes circunstancias que operan la primera como condici\u00f3n suspensiva y la segunda como t\u00e9rmino:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a).- El segundo mes posterior al fallecimiento de la vendedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b).- El transcurso de dos a\u00f1os a computar desde el d\u00eda de hoy. No obstante, la vendedora podr\u00e1 anticipar la puesta del inmueble en poder y posesi\u00f3n del comprador en el momento que tenga por conveniente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTA.- El comprador reintegrar\u00e1 a la vendedora el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se devengue a partir del ejercicio 2011 as\u00ed como, de forma proporcional al tiempo transcurrido desde la presente escritura, el devengado en el ejercicio 2010. El comprador reintegrar\u00e1 a la vendedora los gastos que generen la vivienda (siempre que sean obligatorios y sean inherentes a la propiedad y no al uso) y que se hayan devengado y sean debidos a hechos ocurridos a partir del otorgamiento de la presente escritura. Entre los gastos a reintegrar se incluir\u00e1 la cuota ordinaria de la comunidad de propietarios. &#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, en la propia demanda se alega que la condici\u00f3n suspensiva (el segundo mes posterior al fallecimiento de la vendedora) no se ha producido, por lo que la cuesti\u00f3n que debemos dilucidar es la relativa al t\u00e9rmino de dos a\u00f1os desde el otorgamiento al que se refiere el apartado b) de la estipulaci\u00f3n tercera, y ello porque el art. 49.2 TRLRITPyAJD dispone que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8230; Toda adquisici\u00f3n de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condici\u00f3n un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquiera otra limitaci\u00f3n, se entender\u00e1 siempre realizada el d\u00eda en que dichas limitaciones desaparezcan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, seg\u00fan entendemos, la tesis actora no tiene sustento en los t\u00e9rminos en los que aparece redactada la escritura de la que lo que realmente se desprende es lo que han entendido ambas demandadas, esto es, que <strong>con su otorgamiento se ha producido una transmisi\u00f3n de la propiedad de la vivienda (mediante el t\u00edtulo y el modo &#8211; art. 609 CC &#8211; que suponen el contrato de compraventa y la entrega en la propia escritura &#8211; art. 1462 CC -), siendo la posesi\u00f3n, el uso, lo que se reserva el vendedor hasta que el citado t\u00e9rmino de dos a\u00f1os finalice.<\/strong> As\u00ed se indica expresa y literalmente en la estipulaci\u00f3n tercera en la que lo que se difiere, sujet\u00e1ndolo a t\u00e9rmino, es la entrega al comprador de la \u00abposesi\u00f3n\u00bb, es decir, del uso de la vivienda, no de la propiedad que es adquirida por el comprador, por mor de los preceptos antes citados, en la misma fecha del otorgamiento de la escritura. Esta conclusi\u00f3n se corrobora con la lectura de la estipulaci\u00f3n cuarta en la que el comprador se hace cargo, a partir del otorgamiento, de todos los gastos que corresponden al propietario (dice la escritura, &#8230; que sean inherentes a la propiedad y no al uso).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo tanto, el actor adquiri\u00f3 la propiedad de la vivienda comprada en la misma fecha del otorgamiento de la escritura, el d\u00eda 30 de junio de 2010, manteniendo el uso, la posesi\u00f3n, de la misma la vendedora durante dos a\u00f1os y aplaz\u00e1ndose parte del pago del precio durante ese mismo periodo en el que la vendedora retiene el uso de la vivienda, pero siendo de cargo del adquirente, en su condici\u00f3n de propietario de la vivienda desde el momento del otorgamiento de la escritura, todos los gastos inherentes a la vivienda que sean propios de la propiedad y no del mero uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El devengo del impuesto se produjo, pues, el d\u00eda 30 de junio de 2010, tal y como se ha entendido en la liquidaci\u00f3n impugnada, y ello nos lleva a rechazar las alegaciones de la demanda que se refieren al periodo de c\u00f3mputo de los intereses en la liquidaci\u00f3n impugnada y a la fecha tenida en cuenta por el perito de la Administraci\u00f3n para referir a ella la valoraci\u00f3n del inmueble transmitido (alegaciones segunda y tercera de la demanda).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 24 de octubre de 2016, Recurso 1056\/2012. <strong>Para deducir cuotas de IVA devengado con anterioridad al ejercicio de la actividad empresarial es necesario acreditar que la adquisici\u00f3n se ha efectuado con dicha intenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl reconocimiento del derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas por adquisiciones realizadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial, no se trata de un derecho que quede reconocido de forma autom\u00e1tica al empresario pues corresponde a quien pretende ejercitarlo acreditar que la adquisici\u00f3n de tales bienes se ha realizado con la intenci\u00f3n de destinarlos al desarrollo de la actividad empresarial que est\u00e1 por iniciar; intencionalidad, que ha de quedar probada mediante la existencia de elementos objetivos que la confirmen dado que, solamente, acreditando la voluntad de destinar lo adquirido al fin empresarial, se desvanece cualquier sospecha de actuaci\u00f3n fraudulenta del obligado tributario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Como elementos objetivos acreditativos de tal intenci\u00f3n<\/strong>, adem\u00e1s de constatar las caracter\u00edsticas de los bienes adquiridos como adecuados a la finalidad empresarial que se intenta emprender, <strong>es posible acudir a la consideraci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el momento de la adquisici\u00f3n de los elementos que han supuesto el deber de soportar el IVA repercutido, y aquel otro de su utilizaci\u00f3n o empleo en el desarrollo posterior de la actividad empresarial,<\/strong> de todo lo cual debe quedar reflejo en el cumplimiento de los requisitos contables y registrales que la normativa del tributo prev\u00e9 para ese tipo de operaciones ( art\u00edculo 27.2 del Real Decreto 1624\/1992). En otro caso, la supuesta intencionalidad de destinar los bienes adquiridos al desarrollo de la actividad empresarial no quedar\u00e1 debidamente demostrada y las adquisiciones realizadas no se considerar\u00e1n efectuadas con destino a dicha actividad, no naciendo en estos casos el derecho a la deducci\u00f3n de cuotas repercutidas por la obtenci\u00f3n de dichos bienes ante la sospecha de existencia de maniobras fraudulentas, habida cuenta de que seg\u00fan todos los indicios objetivos los bienes adquiridos nunca fueron puestos al servicio del desarrollo de la actividad empresarial cuyo inicio se pretend\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso ahora enjuiciado, <strong>en el expediente obra la escritura p\u00fablica de compraventa del apartamento situado en unos inmuebles destinados a apartamentos tur\u00edsticos, lo que, a su parecer, pone de manifiesto que esa era su intenci\u00f3n, dedicarse empresarialmente al alquiler de esos bienes. <\/strong>El \u00fanico vestigio de esa intenci\u00f3n era la consignaci\u00f3n que hizo de esa actividad empresarial en su declaraci\u00f3n por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de los a\u00f1os sucesivos a aqu\u00e9l en que se produjo la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llegado a este punto lo que hay que indagar es si se puede considerar desarrollo de una actividad empresarial la subrogaci\u00f3n en un contrato de Management tur\u00edstico que hab\u00eda suscrito los anteriores propietarios, la parte vendedora, con una empresa dedicada a ese menester de alquiler de apartamentos de esa clase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es claro, a criterio de la Sala, que <strong>no llegamos a advertir que fuese la parte ahora recurrente quien llevara a cabo la actividad propia de hosteler\u00eda, que es a la que pod\u00eda asociarse la explotaci\u00f3n de un apartamento tur\u00edstico. No existe una ordenaci\u00f3n de medios materiales y personales para la realizaci\u00f3n de esa actividad econ\u00f3mica. La adquisici\u00f3n de un inmueble de la clase descrita no significa que llevara a cabo su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/strong>. A\u00fan m\u00e1s de dedicarlos al alquiler nos encontrar\u00edamos ante un alquiler de apartamentos, que como tal operaci\u00f3n est\u00e1 exenta del IVA y sin posibilidad de practicar la deducci\u00f3n del IVA soportado, ya que no resulta de aplicaci\u00f3n la estipulaci\u00f3n del art. 20.1.23 LIVA, que excepciona la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>En la escritura p\u00fablica de compraventa, en el apartado de cesiones, se hac\u00eda constar que la parte vendedora hab\u00eda cedido para su explotaci\u00f3n hotelera mediante un contrato de management tur\u00edstico, el conjunto de apartamentos tur\u00edsticos, entre los que se encontraba el apartamento objeto de transmisi\u00f3n, a la entidad G\u2026\u2026..,S.A.<\/strong> <strong>Tambi\u00e9n se recog\u00eda de manera expresa que se hab\u00eda entregado copia de ese contrato a la parte compradora, la hoy impugnante, y que \u00e9sta se subrogaba en la posici\u00f3n de la vendedora, en definitiva, que ven\u00eda a aceptar ese contrato de explotaci\u00f3n hotelera por dicha entidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo expuesto abona la tesis de que <strong>no hay prueba bastante y suficiente que ponga de manifiesto de manera objetiva y constatable la menor iniciativa de desarrollar personalmente una actividad<\/strong> como la que se aduce sobre el apartamento tur\u00edstico adquirido, y respecto del que se practic\u00f3 las deducciones por las cuotas de IVA soportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No consta que se dedicara a esa actividad con anterioridad y cuando adquiri\u00f3 el apartamento se subrog\u00f3 en los derechos y obligaciones que la vendedora ostentaba en el contrato de management tur\u00edstico suscrito con cierta entidad gestora, a la cual, seg\u00fan indicaba la propia escritura de compraventa, la vendedora hab\u00eda cedido el complejo para la explotaci\u00f3n hotelera de los elementos privativos.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-incumplimiento-de-la-norma-mercantil-no-excluye-su-eficacia-en-cuanto-a-la-aplicacion-de-la-norma-tributaria-se-trataba-de-la-transmision-de-las-participaciones-de-una-sociedad-no-inscrita-en-el-registro-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">El incumplimiento de la norma mercantil no excluye su eficacia en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria. Se trataba de la transmisi\u00f3n de las participaciones de una sociedad no inscrita en el Registro Mercantil.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de octubre de 2016, Recurso 298\/2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cResulta extra\u00f1o que los compradores expongan la nulidad de la transmisi\u00f3n cuando lo cierto es que conoc\u00edan que la primera escritura no estaba inscrita, lo que no fue obst\u00e1culo para la venta de las participaciones y el pago del precio que no estaba condicionado a la inscripci\u00f3n de la escritura de ampliaci\u00f3n en el Registro Mercantil, y tampoco lo es para la liquidaci\u00f3n del tributo que corresponda a esta operaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 LGT que establece que \u00abLas obligaciones tributarias se exigir\u00e1n con arreglo a la naturaleza jur\u00eddica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominaci\u00f3n que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez\u00bb y el art\u00edculo 2.1 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, que recoge que \u00abEl impuesto se exigir\u00e1 con arreglo a la verdadera naturaleza jur\u00eddica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intr\u00ednsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEstamos ante un contrato v\u00e1lido y que produjo efectos entre las partes desde la fecha de su celebraci\u00f3n. Las partes contratantes conoc\u00edan perfectamente los t\u00e9rminos del contrato y no surgen dudas en cuanto a los efectos y obligaciones que las partes quisieron dar a la compraventa de participaciones. Existe un acuerdo v\u00e1lido sobre la entrega de la cosa y el pago del precio, pactando expresamente que mediante el otorgamiento de la escritura p\u00fablica se produce la tradici\u00f3n de las participaciones, de modo que la fecha del contrato es la que determina el devengo del tributo. El incumplimiento de la norma mercantil no excluye su eficacia en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria, m\u00e1s, cuando la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil transcurrido un a\u00f1o de la escritura pudiera ser un efecto buscado por las partes para evitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 108.2.2\u00ba de la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2016, Recurso 641\/2010. <strong>La hipoteca unilateral no inscrita est\u00e1 sujeta a AJD con independencia de que se acepte o no. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa \u00fanica cuesti\u00f3n suscitada en el actual recurso consiste en determinar si la constituci\u00f3n de una hipoteca unilateral, posteriormente no aceptada, est\u00e1 exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en su modalidad \u00abactos jur\u00eddicos documentados\u00bb, y si la Administraci\u00f3n Tributaria una vez presentada la escritura con la declaraci\u00f3n a efectos del impuesto debi\u00f3 suspender la liquidaci\u00f3n hasta que constara la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para la jurisprudencia el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados grava en la actualidad los documentos notariales y mercantiles, entendiendo por documento el soporte escrito con el que se aprueba, acredita o hace constar alguna cosa ( SSTS 13 Febrero 1987, 2 Octubre 1989, 3 Enero y 4 Febrero 1991 y 9 Marzo 1992); y que de los arts. 28 y 31 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se deduce que el Impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados grava esencialmente el documento, es decir, la formalizaci\u00f3n jur\u00eddica, mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, no de hechos jur\u00eddicos inscribibles, siempre que dichos actos o contratos no est\u00e9n sujetos al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, ni al IGTP, concepto de \u00abtransmisiones onerosas\u00bb (STS 24 Febrero 1996); y aclara adem\u00e1s que la distinta naturaleza del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados se refleja en numerosas manifestaciones, pero ninguna m\u00e1s gr\u00e1fica y significativa que la compatibilidad de ambos grav\u00e1menes sobre un mismo negocio jur\u00eddica en virtud de la diferente perspectiva: por una parte, el hecho de la transmisi\u00f3n, y por otra, su vestidura documental ( STS 22 Abril 1988 ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente viene diciendo reiteradamente que la sujeci\u00f3n al Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados, cuota variable, exige:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que en ellas se contengan actos o contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que los mismos sean inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Que los actos o contratos no est\u00e9n sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni al que grava las Operaciones Societarias (STS 25 octubre 1995). Aplicando la anterior doctrina al caso de autos no cabe m\u00e1s que concluir en una soluci\u00f3n favorable para las pretensiones de la Comunidad de Madrid, porque al tratarse de una hipoteca unilateral, con el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n se origin\u00f3 el hecho imponible en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 28 y 31 de Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, siendo indiferente a los efectos de este impuesto que posteriormente resultara aceptada o no la hipoteca, cuesti\u00f3n que afecta al pago del Impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales, pero no al concepto que aqu\u00ed se nos plantea que es el de actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por todo lo cual procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trataba de la constituci\u00f3n de una hipoteca unilateral en garant\u00eda del pago de un pr\u00e9stamo suscrito en la misma fecha con una Caja de Ahorros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro trabajo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/actos-juridicos-documentados-ajd-en-prestamos-hipotecarios\/\">\u201c\u00daltimas consideraciones sobre AJD en pr\u00e9stamos hipotecarios \u201c<\/a>, publicado en notariosyregistardores.com el pasado 16 de febrero, estudiamos la cuesti\u00f3n planteada en la presente Sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de octubre de 2016, Recurso 1934\/2012. <strong>Sujeci\u00f3n de la fianza constituida con motivo de la modificaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario sin que exista subrogaci\u00f3n del deudor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs cierto que esta Sala y Secci\u00f3n ha dictado multitud de sentencias (v\u00e9anse, a t\u00edtulo de mero ejemplo, las dictadas en los recursos seguidos con los n\u00fameros 344\/08, 533\/09, 2003\/10, 2313\/10, 13\/11, 954\/11 o 1463\/11) en las que se afirma la no sujeci\u00f3n al concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas de los supuestos de escrituras p\u00fablicas en los que se procede a la constituci\u00f3n de nuevas fianzas con ocasi\u00f3n de la subrogaci\u00f3n en un anterior pr\u00e9stamo hipotecario, incluidos los supuestos en que la subrogaci\u00f3n va acompa\u00f1ada, adem\u00e1s de por la constituci\u00f3n de nueva fianza, por la modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del anterior pr\u00e9stamo hipotecario; lo que ha sido fundamentado en atenci\u00f3n a determinada doctrina judicial interpretadora de los arts. 15.1 del Real Decreto Legislativo 1\/93 y 25.1 del Reglamento del Impuesto -aprobado por RD 828\/1995-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, ello ha sido as\u00ed siempre que la constituci\u00f3n de la nueva fianza ha tenido lugar al tiempo de la subrogaci\u00f3n de un nuevo deudor en el previo pr\u00e9stamo hipotecario (normalmente con motivo de la compraventa del inmueble); esto es, en los supuestos de constituci\u00f3n de nueva fianza con ocasi\u00f3n de la novaci\u00f3n del anterior pr\u00e9stamo por cambio en la persona del deudor. Sin embargo, no es esto lo acontecido en el caso de autos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que, como pone de manifiesto la Generalitat Valenciana, la fianza se constituye no con ocasi\u00f3n de la subrogaci\u00f3n del deudor en un pr\u00e9stamo hipotecario anterior (ello se hab\u00eda producido ya en la escritura de 5.11.2007), sino en un momento posterior con la modificaci\u00f3n de las condiciones de un pr\u00e9stamo del que ya era titular o deudor el actor; esto es, la fianza no se constituy\u00f3 ni simult\u00e1neamente con el pr\u00e9stamo hipotecario ni tampoco despu\u00e9s cuando tuvo lugar la subrogaci\u00f3n, sino en un momento posterior con ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n de las condiciones del mismo. De hecho, la inicial fianza del pr\u00e9stamo hipotecario qued\u00f3 extinguida con motivo de la subrogaci\u00f3n en el mismo (al confundirse en la misma persona la condici\u00f3n de deudor y avalista -el comprador subrogado era anteriormente el fiador-).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que, en el caso de autos, no puede considerarse la existencia de la simultaneidad de pr\u00e9stamo hipotecario y fianza que justifica la no sujeci\u00f3n de la fianza, ni se dan los presupuestos de la doctrina judicial que llega a la misma conclusi\u00f3n en los casos de constituci\u00f3n de nueva fianza en la subrogaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario con ocasi\u00f3n de la compraventa del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior conduce a la desestimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2016, Recurso 256\/2015<strong>. La transmisi\u00f3n de un solar por una sociedad mercantil est\u00e1 sujeta a IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPRIMERO.- Es objeto del presente recurso resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2014 del TEAR de Madrid desestimando reclamaci\u00f3n contra liquidaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Tributos de la Consejer\u00eda de Hacienda de la Comunidad de Madrid por ITP por importe de 2196 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0SEGUNDO.- Estima la recurrente que la resoluci\u00f3n impugnada debe ser anulada por cuanto parte de la idea err\u00f3nea de que se trata de la venta de una finca r\u00fastica que entre las mercantiles transmitente y adquirente estar\u00eda sujeta pero exenta a IVA no constando la renuncia a la exenci\u00f3n, cuando en realidad, tal y como pretende acreditar con la documental y certificado del Ayuntamiento de Galapagar en la que se ubica la finca transmitida es un solar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se opone al recurso la Abogac\u00eda del Estado y la Comunidad de Madrid sosteniendo la legalidad y acierto de la resoluci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento segundo la controversia se centra en la naturaleza de los terrenos transmitidos. Aporta la recurrente en autos la siguiente documentaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; informe del arquitecto t\u00e9cnico municipal del Ayuntamiento de Galapagar calificando la parcela transmitida como suelo urbano que se encuentra urbanizado y puede ser edificada mediante la tramitaci\u00f3n de las pertinentes licencias de edificaci\u00f3n, pudiendo entenderse que al menos desde el a\u00f1o 1993 tiene la condici\u00f3n de solar edificable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-certificaci\u00f3n de catastro en la que se describe la parcela y no se deja constancia de construcci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0-Escritura de segregaci\u00f3n de la finca transmitida en la que las partes la califican como urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En base a la anterior documental, y en particular del informe del Arquitecto municipal, debe entenderse acreditada la condici\u00f3n de solar sin edificar del terreno transmitido, transmisi\u00f3n de terreno por tanto sujeto y no exento de IVA por el que no proced\u00eda la liquidaci\u00f3n girada por ITP y si la autoliquidada por AJD. CUARTO.- Conforme al art 139 LJCA las costas se imponen a las demandadas por importe m\u00e1ximo por concepto de honorarios de abogado y procurador de 2000 euros.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 2016, Recurso 45\/2014. <strong>Admisi\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de una escritura de adquisici\u00f3n y posterior donaci\u00f3n en la que se rectifican los porcentajes en la adquisici\u00f3n y en la donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara la resoluci\u00f3n del debate debemos partir de los hechos m\u00e1s relevantes que resultan del expediente administrativo, y especialmente de las escrituras de fecha 16 de octubre de 2.007 (protocolos n\u00fameros 1.711 y 1.712) y de la escritura de 21 de febrero de 2.011 (protocolo 257), que podemos resumir en los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- en fecha 16 de octubre de 2.007 Los c\u00f3nyuges Do\u00f1a Paulina y Don D\u00e1maso, junto con la madre de la primera, Do\u00f1a Sonsoles, adquirieron una vivienda en Valencia pro indiviso, con un porcentaje del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para el matrimonio y tambi\u00e9n del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para la madre de la esposa. En la misma fecha y con el n\u00famero de protocolo siguiente, Do\u00f1a Sonsoles don\u00f3 su mitad indivisa a los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- en fecha 29 de octubre de 2.007 do\u00f1a Paulina autoliquid\u00f3 la donaci\u00f3n de la parte de la vivienda a que se refiere el hecho anterior, por importe de 2974 \u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- en fecha 21 de febrero de 2.011, a ra\u00edz de una liquidaci\u00f3n provisional del impuesto, se otorg\u00f3 escritura de rectificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de las dos escrituras se\u00f1aladas en el numero anterior, haci\u00e9ndose constar respecto a la primera que el porcentaje de participaci\u00f3n era el 80{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y el 20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} respectivamente (disposici\u00f3n 1\u00aaA), y respecto a la segunda, que el importe de la donaci\u00f3n era el 20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y no el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, y que la donataria de ese 20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} era \u00fanicamente la hija, Do\u00f1a Paulina (disposici\u00f3n 1\u00aa B).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- ante la escritura de rectificaci\u00f3n la administraci\u00f3n en fecha 20 de junio de 2.011 gira a don D\u00e1maso la liquidaci\u00f3n NUM002 por importe de 4.893, 54 \u20ac sobre la base del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de la vivienda, al estimar la administraci\u00f3n que con tal escritura de rectificaci\u00f3n el mismo renuncia a la donaci\u00f3n que se le realizo por escritura de 16 de octubre de 2.007 (protocolo 1.712) a favor de su esposa, y en la misma fecha gira a Do\u00f1a Paulina la liquidaci\u00f3n NUM003 por importe de 2.637, 04 \u20ac, al entender la administraci\u00f3n que con la rectificaci\u00f3n, que implica una renuncia de su esposo, este le dona el 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la vivienda donado inicialmente por Do\u00f1a Sonsoles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de tales hechos, cuya realidad no es discutida, <strong>es evidente que el error cometido en la primera escritura es un error material, y por lo tanto la segunda escritura no es sucesora de la primera sino sustitutoria de la misma, de modo que el negocio jur\u00eddico que recoge es el relatado por la actora en la segunda escritura y ratificado por el propio notario al afirmar que en la segunda escritura se modific\u00f3 tanto el porcentaje de propiedad como el porcentaje de donaci\u00f3n y el de la persona del donatario, sin alteraci\u00f3n de la voluntad inicial de los contratan<\/strong>tes (documento n\u00ba 9 de la demanda), y as\u00ed cabe deducirlo de la propia autoliquidaci\u00f3n presentada por Do\u00f1a Paulina , de la que se desprende que es el total del 20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} donado por su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo argumentado el recurso debe ser estimado.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-residencia-habitual-del-causante-comprendia-todas-las-edificaciones-existentes-en-las-parcelas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La residencia habitual del causante comprend\u00eda todas las edificaciones existentes en las parcelas.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2016, Recurso 426\/2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parte demandante pone de manifiesto que la vivienda que constituir\u00e1 el domicilio y residencia habitual del causante se compon\u00eda de varias parcelas sobre las que hab\u00eda distintas construcciones e instalaciones de lo que todo ello constitu\u00eda un solo conjunto que era la residencia habitual del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Administraciones demandadas, por el contrario, sostienen como le hiciera el TEAR que la reducci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda operar respecto del edificio que constituir\u00e1 la residencia habitual y no respecto de otras parcelas y construcciones lim\u00edtrofes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habiendo quedado planteada la cuesti\u00f3n litigiosa como se acaba de concretar, se ha de partir de las dos rectificaciones aportadas al expediente y a los autos por los interesados. Tanto el documento n\u00famero 10, aportado con el escrito de interposici\u00f3n del recurso como del documento n\u00famero dos aportado por la demanda, de fecha desde 10 octubre de 2001 se debe concluir que estamos ante una sola finca. Adem\u00e1s, en uni\u00f3n de la demanda se aport\u00f3 tambi\u00e9n, como documento n\u00famero tres, otra certificaci\u00f3n del Ayuntamiento de M\u2026\u2026 que viene aclarar la situaci\u00f3n de las distintas fincas catastrales en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n urban\u00edstica de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de dos fincas ubicadas, una, en la CALLE000 n\u00famero NUM002 y, otra, e igual n\u00famero de la CALLE001. La primera se corresponde con la parcela catastral NUM003 y la segunda con la NUM004. En ambas certificaciones se dice que \u00bb ambas fincas fueron anexionadas (agrupadas) previa tramitaci\u00f3n de la correspondiente licencia de agregaci\u00f3n de parcelas otorgada a don Everardo tras resoluci\u00f3n favorable y acuerdo de la Junta de Gobierno de 29 octubre 2001&#8243;. Dicha certificaci\u00f3n concluye con que una parte de la sita en la CALLE000 n\u00famero NUM002 se encuentra urban\u00edsticamente anexionada a la parcela ubicada en las CALLE001 n\u00famero uno \u00bb formando ambas actualmente una sola y misma finca\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la segunda certificaci\u00f3n se recoge que ambas propiedades formaron parte, a partir del a\u00f1o 2001, de una sola y misma finca tras la tramitaci\u00f3n y concesi\u00f3n de licencias de agrupaci\u00f3n de las parcelas originales, situaci\u00f3n que se manten\u00eda el 1 mayo 2006 fecha del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el recurso debe ser estimado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco de 14 de noviembre de 2016, Recurso 33\/2016<strong>. No sujeci\u00f3n a AJD de la escritura de ampliaci\u00f3n del plazo de la hipoteca por dos a\u00f1os sin que se modificase el resto del contrato y sus cl\u00e1usulas, calific\u00e1ndose como novaci\u00f3n modificativa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de noviembre de 2016, Recurso 186\/2016. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Adquisici\u00f3n de bien por un matrimonio casado bajo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de sociedad de gananciales. No es necesario que se practiquen dos Liquidaciones Provisionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEste Tribunal ya ha resuelto casos similares, en concreto en el recurso n\u00ba 52\/2015 hemos expresado que \u00abNo es necesario entrar a realizar un an\u00e1lisis pormenorizado de la sociedad ganancial. Baste decir que su naturaleza jur\u00eddica reviste, durante el matrimonio, la forma de una comunidad especial, con las caracter\u00edsticas de las de tipo germ\u00e1nico hasta el momento de su disoluci\u00f3n, ya que es entonces, y en tanto no se proceda a la liquidaci\u00f3n, cuando cambia sus caracteres por las de tipo romano y cierto. As\u00ed pues, no convenimos en entender que cuando dos c\u00f3nyuges adquieren constante matrimonio, un bien para la sociedad de gananciales, est\u00e9n adquiriendo cada uno la mitad del bien. A ello debe a\u00f1adirse lo que manifiesta el art 1347.2 del C\u00f3digo Civil, que con claridad reputa el car\u00e1cter ganancial del inmueble adquirido. Determinado lo anterior, el art 1362 del C\u00f3digo en su apartado 2, indica que son de cargo de dicha sociedad los gastos originados por&#8230;.la adquisici\u00f3n de los bienes comunes. Debe entenderse en consecuencia e incluso interpretando literalmente el art 8 del RDL 1\/1993 en relaci\u00f3n con el art 35.4 de la LGT, que quien adquiere el bien no es el patrimonio privado de los c\u00f3nyuges por mitad, sino la sociedad de gananciales y por ende es esta sociedad la que viene obligada a cargar con los gastos. A partir de ah\u00ed es indiferente que la liquidaci\u00f3n se gire en su totalidad a uno o ambos c\u00f3nyuges, pues se presume que los dos conocen de aquella y que no se les causa indefensi\u00f3n, al poder ejercitar derechos en defensa de su patrimonio. Aparte lo anterior, siempre podr\u00e1n en sus relaciones internas realizar las correspondientes correcciones, sin que las mismas afecten a los Derechos y cr\u00e9ditos de terceros frente a dicha sociedad ganancial. Lo anteriormente expuesto, determina la estimaci\u00f3n del Recurso.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de noviembre de 2016, Recurso 15789\/2015.<strong> Impuesto sobre Sucesiones. Presentaci\u00f3n de la Autoliquidaci\u00f3n fuera del plazo de seis meses, pero realizado el ingreso dentro de plazo. No cabe recargo por presentaci\u00f3n voluntaria de la declaraci\u00f3n, pero extempor\u00e1nea.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo la propia demanda reconoce estamos ante una prestaci\u00f3n accesoria que no tiene car\u00e1cter sancionador. En nuestra sentencia de 9 de marzo de 2016 (recurso 15399\/15) (FJ 2) destac\u00e1bamos que &lt;&lt; Entendi\u00f3 el TEAR citando la STS de 22\/12\/10 (RCUD 35\/07) que a tal efecto no basta con ingresar, sino que la regularizaci\u00f3n debe responder a una premisa l\u00f3gica en la que se pueda comparar la liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea con la que era procedente en tiempo. Ahora bien, el supuesto all\u00ed contemplado no se corresponde estrictamente con el que ahora nos ocupa en el que, como la recurrente alega y no se discute, no existe voluntariedad plena en el incumplimiento del plazo de treinta d\u00edas en atender la obligaci\u00f3n formal de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n ( art\u00edculo 102 del Reglamento del Impuesto ), al haber mediado intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en el retraso, pese a lo cual, las cuotas correspondientes se han ingresado, lo que debilita la procedencia del recargo, tal como ya declarado esta propia Sala y Secci\u00f3n en la sentencia de 15\/10\/14 (recurso 15641\/13 )&gt;&gt;. Y siendo tal el antecedente, conviene llamar inmediatamente la atenci\u00f3n sobre que el propio concepto de recargo y la regulaci\u00f3n legal transcriben parten de una previa liquidaci\u00f3n sobre la que calcular el recargo discutido -de ah\u00ed la referencia a \u00abpresentaci\u00f3n e ingreso\u00bb del art\u00edculo 27.2 LGT por lo cual, toda vez que el mismo no tiene tampoco car\u00e1cter sancionador y s\u00ed accesorio a la obligaci\u00f3n tributaria principal ( art\u00edculos 19 y 25 LGT ) forzoso resulta concluir que si el ingreso de la cuota se produjo en plazo no cabe girar recargo sobre el mismo (obligaci\u00f3n principal) porque el cumplimiento de las obligaciones formales se demorara, con independencia, tal como el TEAR subray\u00f3 de las consecuencias de otro orden distinto al recargo que tal conducta pudiera generar. Conclusi\u00f3n \u00e9sta que no contradice el criterio que se invoca de la Audiencia Nacional pues en doctrina similar, aunque en sentencia precedente ya ha sido tomado en consideraci\u00f3n en la sentencia de esta Sala que hemos citado anteriormente.\u201d Se desestima el recurso de la Xunta de Galicia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede Valladolid, de 25 de noviembre de 2016, Recurso 725\/2015<strong>.<\/strong> <strong>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El principio de igualdad entre Comunidades Aut\u00f3nomas no resulta vulnerado cuando no existe uniformidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de abril de 1994 ha declarado que el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaces de garantizar la homogeneidad b\u00e1sica que permite configurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la ordenaci\u00f3n de los tributos como un verdadero sistema y asegurar la unidad del mismo que es exigencia indeclinable de la igualdad de los espa\u00f1oles y no resulta incompatible con las competencias tributarias de las Comunidades Aut\u00f3nomas y con la autonom\u00eda financiera y presupuestaria de las mismas. En consecuencia, <strong>no se estima contrario a las exigencias constitucionales a la igualdad de los espa\u00f1oles, y a la capacidad contributiva el hecho de que la Comunidad del Principado de Asturias contenga un r\u00e9gimen fiscal en materia de sucesiones distinto al de la Comunidad de Cantabria cuando adem\u00e1s no todas las Comunidades siguen el mismo sistema tributario en esta materia<\/strong>\u00ab. No sobra poner de relieve, para terminar, que aunque salvo error u omisi\u00f3n el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la cuesti\u00f3n planteada en esta litis, son numerosos los supuestos en los que el mismo ha conocido de recursos cuyo objeto viene dado por liquidaciones practicadas por el concepto impositivo que aqu\u00ed importa sin que por aqu\u00e9l se haya mostrado duda alguna sobre su constitucionalidad, al igual que sucede por lo dem\u00e1s con el propio Tribunal Constitucional, que podr\u00eda plantearse autocuestiones y que pese a haber conocido del Impuesto de que se trata, por ejemplo en su sentencia 111\/2006, de 5 de abril , que declar\u00f3 inconstitucional y nulo el apartado 2 del art\u00edculo 36 de su Ley reguladora, no ha cuestionado en ning\u00fan momento la constitucionalidad del mismo\u00bb\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No est\u00e1 de m\u00e1s a\u00f1adir que este criterio ha sido reiterado por esta Sala en sus sentencias posteriores de 8 de noviembre de 2012 y 11 de abril de 2014 y que el propio Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2012, dictada en el recurso de casaci\u00f3n n\u00famero 6745\/2009, ha rechazado la solicitud que en el supuesto all\u00ed enjuiciado se hab\u00eda hecho para que plantease una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad -el problema debatido en ese proceso hac\u00eda referencia al principio de igualdad b\u00e1sica de los espa\u00f1oles-, particular sobre el que en el fundamento de derecho quinto se declara de forma expresa lo siguiente: \u00ab No podemos aceptar la fundamentaci\u00f3n aducida en favor de la inconstitucionalidad de la ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el ejercicio de competencias normativas en materia del Impuesto sobre Sucesiones por parte de distintos poderes legislativos puede generar una distinta posici\u00f3n de los ciudadanos desde el punto de vista territorial, no por ello se infringe el principio de igualdad de los ciudadanos por raz\u00f3n del territorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, el Tribunal Constitucional distingue, de un lado, los planos en que act\u00faa el principio de igualdad del art. 14 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y, de otro, el alcance de las reglas constitucionales que limitan las divergencias del ejercicio por los poderes legislativos de sus competencias, para conseguir una determinada uniformidad normativa en todo el territorio, y preservar una posici\u00f3n igual de los ciudadanos, m\u00e1s all\u00e1 de las diferencias de r\u00e9gimen jur\u00eddico por el leg\u00edtimo ejercicio de la autonom\u00eda (STC 122\/1988).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a la primera cuesti\u00f3n; <strong>el Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00e1mbito propio del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, proh\u00edbe que las normas establezcan unas diferencias no razonables o arbitrarias entre los sujetos a un mismo legislador, pero que la divergencia entre normas que emanan de poderes legislativos distintos no puede dar lugar a una pretensi\u00f3n de igualdad,<\/strong> aunque s\u00ed a otro tipo de controversia constitucional (STC 319\/93, 27 de Octubre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, <strong>para el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad de derechos y obligaciones de todos los espa\u00f1oles en cualquier parte del territorio nacional no puede ser interpretado con rigurosa uniformidad del Ordenamiento sino es la necesidad de garantizar la igualdad en el ejercicio de tales derechos lo que mediante la fijaci\u00f3n de unas condiciones b\u00e1sicas impone un l\u00edmite a la diversidad de posiciones jur\u00eddicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"admision-como-valor-de-una-vivienda-en-itp-del-precio-por-el-que-la-inmobiliaria-de-un-banco-publicamente-ofrecia-en-venta-las-viviendas-adquiridas-de-un-conocido-promotor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Admisi\u00f3n como valor de una vivienda en ITP del precio por el que la inmobiliaria de un banco p\u00fablicamente ofrec\u00eda en venta las viviendas adquiridas de un conocido promotor.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 30 de noviembre de 2016, Recurso 508\/2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parte actora alega que en el conjunto residencial construido sobre la parcela de terreno 23.1, 23.2 del S.A.U \u00abEL QUI\u00d1ON\u00bb de las Normas Subsidiarias del municipio de Sese\u00f1a, la sociedad Altamira Santander Real Estate, S.A., en su condici\u00f3n de inmobiliaria del Banco Santander Central Hispano, S.A., se adjudica, entre otras, la finca objeto de transmisi\u00f3n. Que tanto la vivienda como el resto de los inmuebles edificados sobre la parcela de terreno antedicha, fueron construidos con anterioridad a dicha adjudicaci\u00f3n por el promotor conocido a trav\u00e9s de la prensa nacional como \u00abEL POCERO\u00bb, y ante el impago de las hipotecas y cr\u00e9ditos concedidos al promotor por parte del mismo, el Banco Santander, en su condici\u00f3n de acreedor hipotecario, tuvo necesidad de adjudicarse el referido inmueble a trav\u00e9s de la aludida inmobiliaria, quien, a su vez, transmiti\u00f3 esta vivienda al recurrente el 20 de marzo de 2012. Atendiendo a las condiciones del mercado, en el a\u00f1o 2012 se produjo por parte de dicha inmobiliaria una rebaja dr\u00e1stica de los precios de las viviendas, con la evidente necesidad y finalidad de venderlas, siendo la rebaja objeto de divulgaci\u00f3n p\u00fablica y publicidad en la propia urbanizaci\u00f3n, vendi\u00e9ndose las viviendas de tres y cuatro dormitorios desde 65.000 euros. Y, a la vista de los precios notoriamente rebajados, el recurrente adquiri\u00f3 la vivienda en cuesti\u00f3n a un precio de 69.000 euros. Es decir, el Banco Santander y su inmobiliaria Altamira decidieron vender las viviendas al precio de mercado reinante, ofertando de manera p\u00fablica los precios rebajados, oferta que fue aceptada por los compradores. Por tanto, no nos encontramos aqu\u00ed en un supuesto en que sin la m\u00e1s m\u00ednima publicidad o con publicidad atenuada concurren dos sujetos a la Notar\u00eda y se transmite un inmueble por un precio que puede ser sospechoso de que coincida con el real. Aqu\u00ed se est\u00e1 hablando de transmisi\u00f3n en bloque por unas condiciones se\u00f1aladas de manera p\u00fablica que permite deducir que el precio escritura de la vivienda coincide con el precio real percibido y abonado por la misma, precio que adem\u00e1s coincide con los criterios de mercado. Concluye diciendo que la vivienda, que en 2007 hubiese costado de 140.000 euros en adelante, su precio fue rebajado a la mitad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn consecuencia, habi\u00e9ndose acreditado que la vivienda fue transmitida por la referida inmobiliaria, del Banco Santander, entendemos que el precio efectivamente pagado por el demandante era el valor de mercado en la referida urbanizaci\u00f3n, cuyos precios fueron reduci\u00e9ndose en un momento de grave crisis econ\u00f3mica y ante la falta de compradores, hasta llegar a la cifra que consta en la escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y no habi\u00e9ndose explicado por la Administraci\u00f3n autora del acto originario impugnado por qu\u00e9 no se aplica dicho valor, limit\u00e1ndose a aplicar el m\u00e9todo utilizado, se impone la estimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"si-la-vivienda-fue-construida-por-el-adquirente-del-solar-su-valor-se-excluye-de-la-base-imponible-de-la-operacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Si la vivienda fue construida por el adquirente del solar, su valor se excluye de la base imponible de la operaci\u00f3n.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 2 de diciembre de 2016, Recurso 1199\/2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSostiene la parte actora que es improcedente que se haya fijado la base imponible en la liquidaci\u00f3n litigiosa del Impuesto de que se trata en 177.742,62 \u20ac, valor de las construcciones -vivienda y anejos- existentes en la parcela a ella asignada en virtud de la citada escritura de segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio de 27 de enero de 2012, toda vez que esa vivienda, donde tiene su domicilio, fue construida por ella en 1993 y no fue objeto de la donaci\u00f3n de la finca que efectu\u00f3 su madre en la escritura de 8 de enero de 2001, que se refer\u00eda solo a la parcela r\u00fastica -hoy solar, C\/ DIRECCION000 n\u00famero NUM003 de Bocigas-, y por ello tampoco esa vivienda fue objeto de la segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio que se efectu\u00f3 en la escritura de 27 de enero de 2012. Esta alegaci\u00f3n ha de ser estimada, lo que comporta la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del TEAR impugnada y la liquidaci\u00f3n a la que se refiere, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el art. 30.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (LIRPyAJD), que en las primeras copias de escrituras p\u00fablicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servir\u00e1 de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No se cuestiona que la Administraci\u00f3n no tiene que atenerse al valor declarado por el contribuyente, pues puede efectuar la correspondiente comprobaci\u00f3n. Pero esa comprobaci\u00f3n ha de referirse al valor real del bien de que se trate o del derecho que se constituya o ceda, como resulta de lo dispuesto en el art. 10.1 LITPyAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, no es procedente que la Administraci\u00f3n incremente la base imponible del Impuesto de que se trata en 177.742,62 \u20ac por el valor de las construcciones existentes en la finca asignada a la recurrente en la citada escritura de segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio de 27 de enero de 2012, toda vez que esas construcciones no son objeto de esa segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sucede, adem\u00e1s, que ha de considerarse acreditado que fue la recurrente la que efectu\u00f3 en 1993 la construcci\u00f3n de la vivienda y anejos de que se trata, como consta en la escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de obra nueva de 21 de septiembre de 2012 obrante en el expediente. En este sentido ha de destacarse: a) <strong>Que las citadas construcciones son muy anteriores a la mencionada escritura de segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de dominio de 27 de enero de 2012<\/strong>, como resulta de la informaci\u00f3n catastral obrante en el expediente -tambi\u00e9n aportada con la demanda- que menciona el a\u00f1o de 1993 como a\u00f1o de la construcci\u00f3n de esos inmuebles, sitos en la C\/ DIRECCION000 NUM003 en \u00abCarro San Pelayo\u00bb de Bocigas; b) que en la citada escritura de 27 de enero de 2012 no se hace referencia a dichas construcciones a pesar de existir. Tampoco se mencionan esas construcciones en la escritura de donaci\u00f3n de la finca r\u00fastica de la madre de la recurrente de 8 de enero de 2001; c) que en la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia de 14 de agosto de 2000, obrante en el expediente, por la cual D\u00aa Mari Luz adquiere la finca r\u00fastica de que se trata, que luego dona a sus hijos, tampoco se hace referencia a la vivienda y anejos litigiosos a pesar de existir desde 1993, como se ha dicho; y d) que los recibos por el suministro de agua y pago de tasas municipales correspondientes a la vivienda, aportados con la demanda, son girados a la recurrente. Esto tambi\u00e9n sucede con los recibos de la luz que figuran desde 1996 a nombre de la aqu\u00ed demandante tambi\u00e9n aportados con la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello lleva a considerar que la recurrente adquiri\u00f3 en 1993 , como consta en la escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de obra nueva a la que antes se ha hecho referencia, la vivienda y anejos existentes en la finca, con anterioridad a la escritura de segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio de 27 de enero de 2012, concurriendo, por tanto, la salvedad prevista en el art. 18 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 5 de diciembre de 2016, recurso 18172015.<strong> La voluntad del legislador es que est\u00e9n exentas las ganancias patrimoniales obtenidas si se reinvierten en el plazo de dos a\u00f1os en la adquisici\u00f3n de una vivienda, sin exigir que la vivienda se entregue en ese periodo de tiempo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl recurrente, aunque no adquiri\u00f3 la vivienda en construcci\u00f3n dentro del plazo de dos a\u00f1os desde la transmisi\u00f3n de su anterior vivienda habitual, si pag\u00f3 la cantidad mencionada dentro de dicho t\u00e9rmino, debe estarse a lo ya razonado por la Sala en la sentencia 198 de 11\/02\/2015 dictada en el recurso 1782\/2012, que resolvi\u00f3 id\u00e9ntica cuesti\u00f3n por razones de coherencia y de seguridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta sentencia se afirma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sin embargo, lo que s\u00ed debe considerarse como posible es que puedan beneficiarse de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n las ganancias patrimoniales obtenidas por la venta de una anterior vivienda habitual cuando constituyan cantidades entregadas a cuenta por una persona para la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual en construcci\u00f3n, siempre que las mismas se entreguen dentro del plazo legal de dos a\u00f1os establecido en el art. 39.2 RIRPF y resulten debidamente acreditadas y ello, aunque la posesi\u00f3n de la vivienda habitual no se le entregue hasta despu\u00e9s de finalizado ese plazo de dos a\u00f1os.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta Sala es consciente de la discrepancia existente entre diferentes Tribunales Superiores de Justicia sobre esta cuesti\u00f3n, ya que las Sentencias del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, de 8 de marzo de 2013, (recurso 504\/2011) y del TSJ de Cantabria, de 22 de noviembre de 2012, (recurso 189\/2011 ), abordan esta cuesti\u00f3n desde el punto de vista de entender que no es posible la exenci\u00f3n pretendida, ya que equiparan la adquisici\u00f3n de la vivienda a la \u00abadquisici\u00f3n jur\u00eddica\u00bb aplicando la teor\u00eda civil del t\u00edtulo y el modo del art. 609 CC . Sin embargo, <strong>la Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda<\/strong>, con sede en Sevilla, de 10 de julio de 2014, dictada en el recurso 56\/2011, sostiene el criterio contrario haciendo referencia al criterio del propio TEAR de Andaluc\u00eda, y <strong>mantiene que lo determinante es la \u00abreinversi\u00f3n\u00bb del importe de la ganancia patrimonial obtenida en los dos a\u00f1os siguientes.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Este \u00faltimo criterio es el que resulta m\u00e1s acorde con la redacci\u00f3n del art. 39 del RIRPF<\/em><\/strong><em> ya que si bien en su apartado primero habla de \u00abla adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual\u00bb en su apartado segundo se hace referencia a que la \u00abreinversi\u00f3n\u00bb del importe obtenido en la enajenaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un per\u00edodo no superior a dos a\u00f1os, con lo que, puestos en com\u00fan ambos apartados, no se aprecia, a juicio de la Sala, que el legislador est\u00e9 queriendo \u00fanicamente favorecer con la exenci\u00f3n fiscal a las reinversiones en vivienda habitual que se materialicen cuando la vivienda en construcci\u00f3n sea entregada dentro del plazo de dos a\u00f1os, que es lo que se denomina com\u00fanmente como \u00abadquisici\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, puesto que no se exige legalmente que la posesi\u00f3n de la misma se entregue dentro de ese plazo y que se cumpla la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo sino que <strong>lo que debe interpretarse como la voluntad del legislador es que est\u00e9n exentas las ganancias patrimoniales obtenidas si se reinvierten en el plazo de dos a\u00f1os en la adquisici\u00f3n de una vivienda, sin exigir que la vivienda se entregue en ese periodo de tiempo.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Debe tenerse en cuenta que, tal como consta en los preceptos reproducidos m\u00e1s arriba, tampoco la LIRPF desciende a regular tal cuesti\u00f3n, que se deja al \u00e1mbito reglamentario, y que, en todo caso, la voluntad del legislador en esta materia, relativa a la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual, es ayudar a la adquisici\u00f3n de la misma mediante diferentes beneficios fiscales, dentro de la idea general de favorecer el acceso a una vivienda digna que recoge nuestra Constituci\u00f3n en su art. 47.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el recurso que resolvemos la Administraci\u00f3n no ha cuestionado el importe de la ganancia patrimonial obtenida por el recurrente por la diferencia entre el precio de adquisici\u00f3n y el de transmisi\u00f3n de la anterior vivienda habitual del recurrente, que cifra en 121.166,52 euros, tomando en consideraci\u00f3n los precios de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n y gastos e impuestos inherentes acreditados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco discute el \u00f3rgano gestor de la Administraci\u00f3n Tributaria el importe que pod\u00eda reinvertir, con la obligada deducci\u00f3n de la parte del pr\u00e9stamo hipotecario pendiente al tiempo de la transmisi\u00f3n, de 120.299,77 euros, tambi\u00e9n acreditado, obtenido despu\u00e9s de restar al precio de la transmisi\u00f3n de 212.874,29 euros, la cantidad de 92.574,52 euros, que correspond\u00eda a la parte del pr\u00e9stamo hipotecario pendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente justifica tambi\u00e9n que dentro del plazo de dos a\u00f1os reinvirti\u00f3 la cantidad de 120.300 euros en la adquisici\u00f3n de la nueva vivienda habitual que por entonces se estaba construyendo y el car\u00e1cter de habitual de esta nueva vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que el recurso debe tener acogida pues la pretensi\u00f3n del recurrente se ci\u00f1e en exclusiva a las magnitudes anteriores.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de diciembre de 2016, Recurso 450\/2015. <strong>Responsabilidad notarial por no informar adecuadamente del plazo de presentaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPartiendo de dicha informaci\u00f3n err\u00f3nea -como sabemos, el art\u00edculo 9.2.c) de la Ley 14\/2007, por la que se ampl\u00edan las bonificaciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, indica que los sujetos pasivos, para poder beneficiarse de la deducci\u00f3n de la cuota, deber\u00e1n presentar con car\u00e1cter obligatorio la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto en el plazo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley antes mencionada, es decir, en el plazo de un mes-, en la sentencia se dice que \u00bb <strong>La advertencia que el se\u00f1or notario hizo constar en la escritura de donaci\u00f3n, conten\u00eda informaci\u00f3n err\u00f3nea,<\/strong> ya que el art\u00edculo 16 de <strong>la Ley de Castilla-La Mancha<\/strong> 17\/2005, de 29-12-2005, de medidas en materia de Tributos Cedidos, dice que para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones a t\u00edtulo de donaci\u00f3n o equiparables, <strong>el plazo de presentaci\u00f3n de declaraciones y de las autoliquidaciones ser\u00e1 de un mes,<\/strong> contado a partir de la fecha del devengo del correspondiente impuesto. A estos efectos, cuando el \u00faltimo d\u00eda del citado plazo coincidiese con s\u00e1bado, domingo o festivo, se entender\u00e1 prorrogado al primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Entiende la Sala que entre las obligaciones que pueda comprender el mencionado precepto no se encontrar\u00eda, como dicen tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Junta, la informaci\u00f3n que sobre las posibles exenciones, deducciones o bonificaciones que sobre los tributos que hayan de satisfacerse por la operaci\u00f3n autorizada puedan disfrutar los comparecientes. Es decir, <strong>dicha obligaci\u00f3n de informar no alcanzar\u00eda al supuesto que aqu\u00ed se analiza, a la obligaci\u00f3n de informar de la deducci\u00f3n del 95{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en el impuesto de sucesiones por parentesco. Pero en cambio, trat\u00e1ndose de una escritura de donaci\u00f3n, donde, como ya hemos se\u00f1alado, el otorgamiento de la escritura constituye un requisito de forma esencial para la validez de la donaci\u00f3n del inmueble, entendemos que s\u00ed incluye la obligaci\u00f3n de informar acerca de los tributos que hayan de satisfacerse en la operaci\u00f3n que autorizan<\/strong> y el plazo para efectuar el ingreso, as\u00ed como el modo de realizarlo, sin que pueda considerarse suficiente a tal efecto la f\u00f3rmula empleada en la escritura de que aqu\u00ed se trata, donde por toda informaci\u00f3n conste \u00bb El Impuesto de Donaciones, se tendr\u00e1 que realizar por autoliquidaci\u00f3n \u00ab, sin advertir siquiera del plazo para su presentaci\u00f3n ante la correspondiente Administraci\u00f3n tributaria; lo que tiene importantes efectos en el caso aqu\u00ed analizado pues, si bien la obligaci\u00f3n de informar no alcanzar\u00eda al plazo en que ha de presentarse la autoliquidaci\u00f3n para tener derecho a la deducci\u00f3n por parentesco, s\u00ed que lo har\u00eda, como hemos dicho, al plazo general para su presentaci\u00f3n, ya que en ambos casos es, seg\u00fan acabamos de exponer, de un mes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada por el notario, \u00e9ste cumpli\u00f3 en cuanto al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados respecto del que la donaci\u00f3n est\u00e1 sometida como acto documentado que es, se\u00f1alando el plazo de un mes para presentar la oportuna liquidaci\u00f3n. Sin embargo, y estando el acto sometido tambi\u00e9n al impuesto de donaciones es evidente que no se hizo ning\u00fan tipo de observaci\u00f3n a pesar de la solicitud de una bonificaci\u00f3n relacionada con dicho tributo y de la obligaci\u00f3n legal del fedatario p\u00fablico de cumplirla como interviniente en una escritura relativa a bienes inmuebles destinada a inscribirse en el Registro de la Propiedad, tal y como hemos razonado en la sentencia de la Sala que hemos recogido en nuestro fundamento anterior. No cabe duda de esa obligaci\u00f3n legal de informar de la sujeci\u00f3n del acto de la donaci\u00f3n al impuesto de donaciones y del plazo en que se deber\u00eda efectuar la liquidaci\u00f3n<strong>. Esa omisi\u00f3n en modo alguno imputable al sujeto pasivo se juzga determinante del incumplimiento del plazo. Se salvar\u00eda la responsabilidad del notario recayendo sobre el sujeto pasivo si se hubiese cumplido con ese deber de informaci\u00f3n, pero como no fue as\u00ed el contribuyente queda liberado de su supuesta negligencia, puesto que para apreciarla deber\u00eda tener como presupuesto que el notario hubiese observado fielmente el deber exigible de ofrecer una informaci\u00f3n legal a la que estaba obligado en cuanto a la sujeci\u00f3n del acto al impuesto de donaciones y en cuanto al plazo de la liquidaci\u00f3n o pago.<\/strong> Ese incumplimiento exonera de responsabilidad al contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En consecuencia, el recurso debe ser estimado acogiendo el primer alegato impugnatorio planteado y sin necesidad de entrar a conocer del resto de la fundamentaci\u00f3n del recurso a la vista del \u00e9xito de la primera argumentaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de la legislaci\u00f3n de cada Comunidad Aut\u00f3noma se ha de estar al plazo concreto de presentaci\u00f3n que cada una establezca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de diciembre de 2016, Recurso 762\/2015.<strong> En la adjudicaci\u00f3n de un inmueble adquirido por una pareja pro indiviso parte en estado de soltero y parte en estado de casado con car\u00e1cter ganancial solo se devenga AJD por la parte adquirida en estado de soltero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aqu\u00ed por reproducidos, discrepa, en esencia, de lo argumentado en la resoluci\u00f3n impugnada, al estimar que la literalidad del art\u00edculo 45.I.B.3 del R.D. Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, lleva a que estar\u00eda exenta la adjudicaci\u00f3n de la vivienda en su totalidad al recurrente, a\u00f1adiendo que estamos ante una cuesti\u00f3n estrictamente de derecho civil, en la que no cabe calificaci\u00f3n alguna a tenor del art\u00edculo 13 de la Ley 58\/2003 , trat\u00e1ndose de dos disoluciones en unidad de acto, pues <strong>la sociedad ganancial tiene como \u00fanico bien el 65{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la vivienda familiar y garaje anexo, y el 35{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} restante corresponde en proindiviso a ambos c\u00f3nyuges, 17,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} a cada<\/strong> uno, refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n a la falta de resoluci\u00f3n de la controversia en los t\u00e9rminos que estaba planteada, seg\u00fan deja argumentado, por lo que solicita se dicte sentencia en la que, revocando la resoluci\u00f3n recurrida, se anule y deje sin efecto igualmente el acuerdo del que la misma trae causa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas cuestiones planteadas en el presente recurso derivan de la situaci\u00f3n en que el recurrente, en estado de soltero y junto a la que posteriormente ser\u00eda su c\u00f3nyuge, adquirieron el bien que nos ocupa por mitad y proindiviso, contrayendo posteriormente matrimonio y destinando el mismo a vivienda familiar, satisfaciendo el resto con fondos gananciales, no cuestion\u00e1ndose que lo abonado en estado de solteros asciende al 35{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor, de naturaleza privativa y por mitades indivisas, y el 65{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} restante de naturaleza ganancial, y con ello habi\u00e9ndose satisfecho parte con dinero privativo y parte con dinero ganancial, trat\u00e1ndose de vivienda familiar, a tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 1357.2 y 1354 se crea un proindiviso entre la sociedad de gananciales y el c\u00f3nyuge o c\u00f3nyuges en proporci\u00f3n a sus aportaciones, y en esta situaci\u00f3n se disuelve la sociedad de gananciales con adjudicaci\u00f3n al recurrente con abono a su c\u00f3nyuge del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de ambas cantidades, <strong>plante\u00e1ndose la cuesti\u00f3n de si es procedente o no la tributaci\u00f3n por AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior, ante las posturas de las partes, hay que decir, que no se cuestiona que el inmueble se adquiri\u00f3 cuando el recurrente y su esposa estaban solteros, siendo ganancial la parte del inmueble que se haya satisfecho durante el matrimonio con fondos gananciales, y en la forma establecida en el art\u00edculo 1.354 del C\u00f3digo civil , es decir, en proindiviso entre la sociedad de gananciales y el c\u00f3nyuge o c\u00f3nyuges en proporci\u00f3n al valor de las aportaciones respectivas, por lo que <strong>en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 45.I.B.3 del R.D. Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, que distingue entre adjudicaciones y transmisiones, es claro que la parte abonada en estado de solteros no forma parte de la sociedad de gananciales, y en consecuencia la base imponible no puede ser la apreciada por la Administraci\u00f3n, sino en su caso, pero no se pretende en el recurso, la correspondiente al importe de lo que se pag\u00f3 antes del matrimonio, <\/strong>lo que supone la nulidad de la resoluci\u00f3n impugnada, que es lo que se solicita, en cuanto no se ajusta a la base imponible que se deduce de lo razonado.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-pignoracion-de-una-oficina-de-farmacia-tributa-en-ajd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La pignoraci\u00f3n de una oficina de farmacia tributa en AJD.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 2016, Recurso 15124\/2016.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea el problema de la tributaci\u00f3n de la pignoraci\u00f3n de una licencia de farmacia, reproduci\u00e9ndose la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 15 de junio de 2016 en relaci\u00f3n con una escritura de prenda sin desplazamiento de licencia de farmacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe esta ilustrativa resoluci\u00f3n puede deducirse- por lo que al presente caso ata\u00f1e- que en la medida en que la normativa auton\u00f3mica gallega lo autorizare (cosa que no contempla la vigente Ley 5\/1999, de 21 mayo, de ordenaci\u00f3n farmac\u00e9utica de Galicia -n\u00f3tese que la resoluci\u00f3n citada hace referencia a la legislaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid-) <strong>nada empecer\u00eda a que pueda constituirse un derecho real de prenda aut\u00f3nomo sobre la licencia de farmacia pero siempre dentro de la modalidad de prenda sin desplazamiento<\/strong> no, como se pretende por la mercantil recurrente, dentro de la modalidad de prenda con desplazamiento y ello con independencia de que el documento en el que se inserta la licencia pueda f\u00edsicamente ser entregado a un tercero de ah\u00ed que, aunque conceptualmente pueda separarse la licencia del establecimiento mercantil en que se concreta para que pueda ser objeto de pignoraci\u00f3n, \u00e9sta es susceptible de inscripci\u00f3n en el Registro de bienes muebles no solo a efectos de ser oponibles frente a terceros sino para su efectividad como derecho real por recaer sobre derechos cuya titularidad no se hace ostensible por su posesi\u00f3n, pero, insistimos, siempre dentro de la modalidad de prenda sin desplazamiento recogida en el art. 54 de la ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n en la redacci\u00f3n dada por la Ley 41\/2007 de 7 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la pignoraci\u00f3n de la licencia de farmacia, en tanto en cuanto se encuadra dentro de la modalidad de prenda sin desplazamiento ha de tributar por el concepto de documentos notariales dentro de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la posibilidad de hipoteca mobiliaria sobre oficina de farmacia nos remitimos a la<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm\">Resoluci\u00f3n de la DGRN de 1 de febrero de 2012<\/a> rese\u00f1ada en notariosyregistradores.com por nuestro compa\u00f1ero Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas Butr\u00f3n, completada con Nota Fiscal nuestra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2016, recurso 34872016. <strong>La experiencia, el conocimiento o el asesoramiento fiscal no presume el dolo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEs criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que\u00a0<em>el simple hecho de que el obligado tributario tenga \u00abexperiencia\u00bb, disponga de \u00absuficientes medios\u00bb y est\u00e9 \u00abasistido de profesionales jur\u00eddicos\u00bb\u00bb\u00a0<\/em>no permite presumir\u00a0<em>una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposici\u00f3n (importancia econ\u00f3mica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda P\u00fablica se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretaci\u00f3n que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables\u00a0<\/em>\u00bb [ Sentencias de 29 de junio de 2002 (rec. cas. n\u00fam. 4138\/1997), FD Segundo; y de 26 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam.11\/2004), FD Cuarto]. En efecto, conforme a nuestra jurisprudencia, lo que \u00bb\u00a0<em>no cabe de ning\u00fan modo es concluir que la actuaci\u00f3n del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera m\u00e1s precisa, lo que no puede hacer el poder p\u00fablico, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE [v\u00e9ase, por todas, la Sentencia de esta Secci\u00f3n de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam. 146\/2004), FD 4], es imponer una sanci\u00f3n a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jur\u00eddica, tenga grandes medios econ\u00f3micos, reciba o pueda recibir el m\u00e1s competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretaci\u00f3n que ha mantenido de la disposici\u00f3n controvertida, aunque err\u00f3nea, puede entenderse como razonable\u00bb\u00a0<\/em>( Sentencia de 26 de septiembre de 2008, cit., FD Cuarto).\u00bb<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-el-caso-en-que-opere-el-derecho-de-transmision-solo-se-devenga-el-isd-una-vez\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En el caso en que opere el derecho de transmisi\u00f3n s\u00f3lo se devenga el ISD una vez<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de diciembre de 2016, Recurso 606\/2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n fundamental a resolver por esta Sala consiste en determinar si en el caso de que, habiendo fallecido el causante y posteriormente su heredero, sin que \u00e9ste hubiese aceptado ni repudiado la herencia, y los herederos (transmisionarios) de este \u00faltimo s\u00ed han aceptado, se ha producido una sola transmisi\u00f3n o una doble transmisi\u00f3n -como se sostiene por las partes demandadas-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, si bien han existido posiciones encontradas en relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, lo cierto es que la \u00faltima tendencia doctrinal y jurisprudencial se decanta por la postura que considera que la herencia se adquiere mediante su aceptaci\u00f3n -que en el presente caso no se ha producido por el transmitente, tal y como es admitido por las partes- siendo precisamente dicha adquisici\u00f3n el presupuesto necesario para que surja el hecho imponible (art. 3.1.a) de la Ley 29\/1987), por lo que al no haberse producido en este caso ha de entenderse que, a los efectos del impuesto, los recurrentes no han heredado de D. Balbino los bienes procedentes de su esposa sino exclusivamente su \u00abius delationis\u00bb heredando, por tanto, los bienes directamente de esta \u00faltima y determinando todo ello que procediese girar solamente una liquidaci\u00f3n por el impuesto de sucesiones y no dos como se pretende; y no constituyendo obst\u00e1culo alguno a dicha conclusi\u00f3n lo estipulado en el art. 24 de la Ley 29\/1987 , puesto que de este precepto lo \u00fanico que se deriva es la retroacci\u00f3n al momento del fallecimiento del causante de los efectos tributarios del impuesto, tal y como, por otra parte, se desprende de lo dispuesto en el art. 989 del C\u00f3digo Civil .\u201d Se estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En un sentido contrario podemos citar la<\/strong> <strong>Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 7 de noviembre de 2016, Recurso 414\/2014.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de enero de 2017, Recurso 221\/2016. <strong>Una transmisi\u00f3n sujeta a condici\u00f3n suspensiva devenga AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSosten\u00eda la parte recurrente, que la resoluci\u00f3n impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que consideraba que el devengo del ITP y AJD, en relaci\u00f3n a la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica del contrato de compraventa con condici\u00f3n suspensiva, se produc\u00eda en el momento de la transmisi\u00f3n, es decir, cuando se cumpliera la condici\u00f3n, y no en el momento de la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica del contrato.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa controversia a dilucidar en este caso tiene que ver realmente con la necesidad de precisar si la exigibilidad de la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad documentos notariales, comienza o no en la fecha de otorgamiento de la escritura p\u00fablica, cuando se produjo el devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A tal efecto, hay que diferenciar las condiciones que afectan al cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria y las que afectan al documento mediante el que se constituye la hipoteca, dando lugar a su inscripci\u00f3n constitutiva en el Registro de la Propiedad, en tanto que siendo el objeto de imposici\u00f3n en el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad documentos notariales, el documento p\u00fablico otorgado, la suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de este concepto impositivo no resulta posible atendiendo a la existencia de condiciones que realmente son de aplicaci\u00f3n al cr\u00e9dito .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, otorgada una escritura con los requisitos que menciona el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido, incluso en el supuesto de que la condici\u00f3n pactada para el cr\u00e9dito escriturado fuera calificada de suspensiva, no procede la suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la cuota gradual del concepto Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad documentos notariales, pues el devengo se produce el d\u00eda en que se formaliza el acto sujeto a gravamen, exista o no aquella condici\u00f3n, por lo que la suspensi\u00f3n del devengo regulada en el apartado 2\u00ba del art. 49 s\u00f3lo resulta aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al referirse dicho apartado a la adquisici\u00f3n de bienes.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en m\u00e1s de una sentencia, constituye jurisprudencia del Alto Tribunal en los t\u00e9rminos recogidos por el art. 1.6 del C\u00f3digo Civil, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 3 de junio de 2008. En este orden de cosas no cabe duda que esta Sala queda vinculada por esa doctrina jurisprudencial, ya que de otra manera se infringir\u00eda el principio de la igualdad en la medida en la que asuntos o discusiones jur\u00eddicas iguales pudieran obtener respuestas judiciales distintas, afect\u00e1ndose gravemente la necesidad de una igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, tal y como ha exigido reiteradamente el Tribunal Constitucional, por todas en su sentencia 144\/88, de 12 de julio. Todo ello sin olvidar el principio de seguridad jur\u00eddica, recogido en el art. 9.3 de la Constituci\u00f3n y que exige previsibilidad en las decisiones judiciales, de forma tal que si el m\u00e1s alto de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo interpreta una norma reiteradamente de una determinada manera, no le cabe a los \u00f3rganos judiciales inferiores en jerarqu\u00eda, como es el caso de esta Sala, otra alternativa que seguir la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia del Tribunal Supremo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"consultas\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">CONSULTAS DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5206-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cUn banco vende una vivienda que se encuentra en construcci\u00f3n, a falta de aproximadamente el 20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para finalizar la obra.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la ficha del catastro de dicho inmueble figura \u00abuso local principal: residencial\u00bb y \u00aba\u00f1o de construcci\u00f3n: 2009\u00bb, lo cual parece contradictorio con la situaci\u00f3n real de la vivienda.\u201d \u201cEl consultante, un empresario acogido al r\u00e9gimen general del IVA, se plantea la posibilidad de adquirir el bien y desea saber si en caso de adquirir la vivienda para uso particular o en caso de que se destinase la totalidad del inmueble a su actividad empresarial, si las referidas operaciones estar\u00edan sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Y, en caso de aplicarse el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, si podr\u00eda deducirse el 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera. Impuesto sobre el valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Seg\u00fan se desprende de la somera informaci\u00f3n aportada en el escrito de consulta, <strong>la entrega de la vivienda estar\u00e1 sujeta al IVA, aunque podr\u00eda estar exenta si se tratase de una edificaci\u00f3n en fase de construcci\u00f3n. Pero si la edificaci\u00f3n no cuenta con el certificado final de obra deber\u00e1 considerarse como edificaci\u00f3n en curso, estando su transmisi\u00f3n en todo caso sujeta y no exenta del IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En cuanto al tipo impositivo tributar\u00e1 al tipo impositivo general del 21 por ciento al tratarse de la transmisi\u00f3n de la edificaci\u00f3n en curso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Si tuviese la consideraci\u00f3n de edificaci\u00f3n terminada se tratar\u00eda de una entrega sujeta y exenta del IVA, salvo que el transmitente solicitase la renuncia a la exenci\u00f3n con los requisitos establecidos<\/strong>, en cuyo caso estar\u00eda sujeta y no exenta al IVA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La entrega de un bien por un sujeto pasivo del IVA, realizada en el \u00e1mbito de su actividad empresarial o profesional, en tanto es una operaci\u00f3n sujeta a dicho impuesto, no estar\u00e1 a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Si dicha operaci\u00f3n se documentase en escritura p\u00fablica, se aplicar\u00eda la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados, dada la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; De tratarse de una operaci\u00f3n sujeta pero exenta del IVA, debe distinguirse seg\u00fan se produzca o no efectivamente la renuncia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si \u00e9sta tiene lugar, la operaci\u00f3n quedar\u00e1 efectivamente sujeta al IVA no estar\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si no se produjese la renuncia a la exenci\u00f3n del IVA, la transmisi\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en cuyo caso, aun cuando se documentase la operaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la cuota variable del Documento Notarial, del ITP y AJD, dada la incompatibilidad entre ambas modalidades.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5207-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201cLos consultantes son c\u00f3nyuges y poseen conjuntamente el 94,06{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, perteneciendo el resto a sus tres hijos por partes iguales, habi\u00e9ndose planteado los consultantes donar sus participaciones sociales a los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los consultantes manifiestan que la sociedad desarrolla actividades econ\u00f3micas y que en la donaci\u00f3n se cumplen los restantes requisitos para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se manifiesta en la consulta que la totalidad de los activos de la sociedad est\u00e1n afectos a la actividad econ\u00f3mica realizada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1\u00ba) <strong>Si es correcta la interpretaci\u00f3n de que, tanto a efectos de determinar si m\u00e1s del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del activo est\u00e1 constituido por activos no afectos a actividades econ\u00f3micas, como a efectos de determinar el alcance de la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio, no deben considerarse como activos no afectos aquellos cuyo precio de adquisici\u00f3n no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad en los \u00faltimos diez a\u00f1os fruto de actividades econ\u00f3micas y si se debe partir del balance a la fecha de la donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) <strong>Si resulta aplicable a la donaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, que establece la no existencia de ganancia o p\u00e9rdida patrimonial por las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el citado apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n se indica lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl citado art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece que \u201cA efectos de determinar la parte del activo que est\u00e1 constituida por valores o elementos patrimoniales (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba <strong>No se computar\u00e1n como valores ni como elementos no afectos a actividades econ\u00f3micas aquellos cuyo precio de adquisici\u00f3n no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, con el l\u00edmite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio a\u00f1o como en los \u00faltimos 10 a\u00f1os anteriores<\/strong>. <strong>A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades econ\u00f3micas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el \u00faltimo inciso del p\u00e1rrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El no c\u00f3mputo de tales elementos como no afectos, en definitiva, su consideraci\u00f3n como afectos, opera exclusivamente \u201cpara determinar la parte del activo constituida por valores o elementos patrimoniales\u201d, es decir, para determinar si la entidad desarrolla o no una actividad de gesti\u00f3n de patrimonios. Ahora bien, aunque el escrito de consulta pretenda que esa \u201cno consideraci\u00f3n como no afectos\u201d opere en todo caso, el criterio de este Centro Directivo es que tales elementos no afectos mantienen tal car\u00e1cter desde la perspectiva del alcance objetivo de la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial. Como dice el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley 19\/1991:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa exenci\u00f3n s\u00f3lo alcanzar\u00e1 al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el art\u00edculo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporci\u00f3n existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplic\u00e1ndose estas mismas reglas en la valoraci\u00f3n de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con lo segundo, se responde que \u201cDe acuerdo con la dicci\u00f3n literal del reproducido art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, debe considerarse que este art\u00edculo resulta aplicable a las transmisiones \u201c\u2026a las que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987\u2026\u201d; es decir, tal y como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del art\u00edculo 20 de la citada Ley 29\/1987.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este \u00faltimo art\u00edculo, <strong>con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducci\u00f3n, se estimar\u00e1 la inexistencia de ganancia o p\u00e9rdida patrimonial para el donante de las participaciones como consecuencia de su transmisi\u00f3n, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa auton\u00f3mica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al donatario, el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas establece que \u201cEn las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el p\u00e1rrafo c) del apartado 3 del art\u00edculo 33 de esta Ley, el donatario se subrogar\u00e1 en la posici\u00f3n del donante respecto de los valores y fechas de adquisici\u00f3n de dichos bienes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con los hechos expuestos por los consultantes, se manifiesta la conformidad con el cumplimiento de los requisitos para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), as\u00ed como a la toma de consideraci\u00f3n de la fecha de devengo de dicho impuesto en cuanto a la estructura del balance.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5210-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLos consultantes son propietarios de 16 fincas de la siguiente forma: los cuatro hermanos son propietarios de 50 por 100 de la nuda propiedad a raz\u00f3n del 12,5 por 100 cada uno; su madre, ISC, tiene el 50 por 100 de dichas fincas en usufructo y ICG el 50 por 100 de dichas fincas en plena propiedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los copropietarios de las fincas anteriores <strong>tienen proyectado proceder a la disoluci\u00f3n del condominio, de forma que, a excepci\u00f3n de tres inmuebles que continuar\u00edan en la situaci\u00f3n actual, elaborar\u00edan dos lotes; uno de los lotes se adjudicar\u00eda en pleno dominio a ICG y el otro lote se adjudicar\u00eda la nuda propiedad a los cuatro hermanos en proindiviso y el usufructo a la madre, ISC.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la disoluci\u00f3n del condominio <\/strong>en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana e Impuesto General sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n General son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>Ninguna de las dos comunidades se va a disolver, ya que tres inmuebles van a seguir en la situaci\u00f3n inicial. En el ITPAJD no existen las disoluciones parciales; nos encontramos ante una permuta, en la que, en cada comunidad de bienes, cada cond\u00f3mino va a permutar una parte de sus derechos sobre determinados inmuebles y va a recibir una parte de los derechos de otros inmuebles.<\/strong> En las permutas de bienes o derechos, tributar\u00e1 cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos. Es decir, D\u00aa. ICG tributar\u00e1 por la adquisici\u00f3n del 50 por ciento del pleno dominio y del 50 por 100 de la nuda propiedad de los inmuebles que conformen el lote que se le adjudica; D\u00aa ISC tributar\u00e1 por la adquisici\u00f3n del 50 por ciento del usufructo sobre los inmuebles que conformen el lote que se adjudica y, cada uno de los cuatro hermanos tributar\u00e1 por la adquisici\u00f3n del 12,5 por ciento de la nuda propiedad de los inmuebles que conformen el lote que se les adjudica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo: <strong>Cada uno de los consultantes tendr\u00e1 la condici\u00f3n de contribuyente del IIVTNU respecto del incremento de valor del terreno urbano que se produzca con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la propiedad o del derecho real de usufructo del que sea titular sobre los bienes inmuebles incluidos en el lote que se adjudica a la otra parte.<\/strong> Es decir, D\u00aa. ICG tributar\u00e1 respecto de la transmisi\u00f3n del 50 por ciento del pleno dominio de los inmuebles que conformen el lote que se adjudica a los otros copropietarios, D\u00aa. ISC tributar\u00e1 respecto de la transmisi\u00f3n del 50 por ciento del usufructo sobre los inmuebles que conformen el lote que se adjudica a D\u00aa. ICG y, cada uno de los cuatro hermanos tributar\u00e1 respecto de la transmisi\u00f3n del 12,5 por ciento de la nuda propiedad de los inmuebles que conformen el lote que se adjudica a D\u00aa. ICG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero: Respecto al IRPF, partiendo de la consideraci\u00f3n de que los valores de adjudicaci\u00f3n de los inmuebles se corresponden con su valor de mercado y de que los valores de las adjudicaciones efectuadas se corresponden con la respectiva cuota de titularidad, se estima que no existir\u00eda alteraci\u00f3n patrimonial con motivo de la disoluci\u00f3n de las comunidades de bienes, conservando los inmuebles adjudicados los valores y fechas de adquisici\u00f3n originarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 33.2 de la Ley del Impuesto. En caso contrario, existir\u00eda alteraci\u00f3n patrimonial en los comuneros cuya adjudicaci\u00f3n fuera inferior al valor de su cuota de titularidad, gener\u00e1ndose, en consecuencia, una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5212-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cCon posterioridad a una donaci\u00f3n de participaciones con aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se plantea cambiar la persona que ejerce funciones directivas en el grupo de parentesco.\u201d<\/strong> Se pregunta \u201csi esa modificaci\u00f3n incide en el requisito de mantenimiento exigido por la Ley.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>como puede advertirse, al donatario se le exige que durante el plazo de diez a\u00f1os desde la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n mantenga lo adquirido, es decir, al menos el valor m\u00ednimo por el que se practic\u00f3 la reducci\u00f3n y, por otro lado, que conserve el derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exenci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, que regula el impuesto, establece que al menos una persona, integrada en el grupo de parentesco, ejerza las funciones directivas y perciba el nivel de remuneraciones que establece la propia Ley, pero no determina cu\u00e1l ha de ser. Consecuentemente, no plantea problema <strong>desde la perspectiva de lo dispuesto en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987 que la persona que desempe\u00f1a tales funciones sea diferente antes y despu\u00e9s de la donaci\u00f3n,<\/strong> siempre que en todo caso el grupo de parentesco mantenga el derecho a la exenci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-iva-e-la-subrogacion-laboral-pactada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n a IVA e la subrogaci\u00f3n laboral pactada<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5214-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLos socios de la entidad consultante no quieren seguir desarrollando su actividad de manera conjunta, por lo que tomaron la decisi\u00f3n de no continuar con la actividad de la empresa. Parte de los socios se plantean desarrollar la misma actividad y otra an\u00e1loga si bien ser\u00e1 ejercida de forma separada por ambos, por medio de las sociedades que al efecto han constituido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entidad consultante, proceder\u00e1 a despedir a todos sus empleados, con las correspondientes indemnizaciones, lleg\u00e1ndose a un acuerdo por el cual la sociedad consultante les pagar\u00e1 una compensaci\u00f3n por la subrogaci\u00f3n laboral por la que se asume el mantenimiento de los niveles retributivos y otras condiciones.\u201d \u201cSe plantea si el pago de dicha compensaci\u00f3n por la subrogaci\u00f3n laboral estar\u00eda sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adid<\/strong>o y en su caso si ser\u00eda un gasto fiscalmente deducible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que en el Impuesto sobre Sociedades \u201ctodo gasto contable ser\u00e1 fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en t\u00e9rminos de inscripci\u00f3n contable, imputaci\u00f3n con arreglo a devengo, correlaci\u00f3n de ingresos y gastos y justificaci\u00f3n documental, siempre que no tenga la consideraci\u00f3n de fiscalmente no deducible por aplicaci\u00f3n de alg\u00fan precepto espec\u00edfico establecido en la LIS.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el IVA se responde que \u201cla aplicaci\u00f3n de los preceptos mencionados \u2013art\u00edculo 4 apartado dos y art\u00edculo 78 de la LIVA- al supuesto planteado por la entidad consultante, lleva a la conclusi\u00f3n de que <strong>las cantidades que va a abonar esta \u00faltima han de considerarse contraprestaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de servicios sujeta al Impuesto por ser efectuada por una entidad que tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n objeto de consulta va a satisfacer una cantidad para que dos entidades se subroguen en los contratos laborales de sus empleados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La subrogaci\u00f3n de un contrato laboral se produce cuando uno de los firmantes de dicho contrato, el empleador en este caso, traspasa a un tercero el cumplimiento del mismo en las mismas condiciones que se hab\u00edan fijado en su d\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La subrogaci\u00f3n implica que el empleador es otro, pero que se mantienen las mismas condiciones laborales (salario, categor\u00eda, antig\u00fcedad, etc.) del contrato inicial. Por otro lado, la subrogaci\u00f3n no supone la liquidaci\u00f3n del contrato anterior. <strong>El trabajador no va a percibir indemnizaci\u00f3n alguna dado que no se interrumpe la relaci\u00f3n laboral en ning\u00fan momento y, en caso de posterior resoluci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n ser\u00e1 la \u00faltima sociedad la que pague la totalidad de la indemnizaci\u00f3n que procediera, tanto del tiempo trabajado por el empleado para la consultante, como el trabajado en la sociedad para la que se subroga.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>las referidas sociedades que suscriben el acuerdo con la consultante, se obligan a adoptar cierta conducta a cambio de una determinada contraprestaci\u00f3n. Por tanto, se est\u00e1 produciendo un acto de consumo que cae dentro del \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong> puesto que la consultante, al satisfacer el importe acordado entre las partes, est\u00e1 adquiriendo un servicio prestado por estas sociedades y que constituye su contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, las cantidades abonadas por la consultante constituyen la contraprestaci\u00f3n de prestaciones de servicios efectuadas por las referidas sociedades a favor de la consultante, que estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, al tipo impositivo general del 21 por ciento.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-al-impuesto-sobre-sociedades-del-grupo-musical-constituido-como-sociedad-civil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Sociedades del grupo musical constituido como sociedad civil<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5228-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa persona f\u00edsica consultante tiene intenci\u00f3n de constituir con otras tres personas f\u00edsicas una sociedad civil cuyo objeto social y actividad econ\u00f3mica ser\u00e1 \u00abgrupo musical\u00bb. Se pregunta \u201csi el objeto y la actividad desarrollada por esta sociedad civil tienen car\u00e1cter mercantil y debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades<\/strong> o dicho objeto queda excluido del \u00e1mbito mercantil y tributar\u00e1 en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde <\/strong>que \u201cla sociedad civil a que se refiere la consulta tendr\u00e1 personalidad jur\u00eddica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, pues se constituir\u00e1 mediante documento privado que deber\u00e1 presentarse ante la Administraci\u00f3n tributaria para obtener el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal y <strong>desarrollar\u00e1 la actividad de grupo musical, actividad no excluida del \u00e1mbito mercantil. Por lo tanto, la entidad ser\u00e1 contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A t\u00edtulo anecd\u00f3tico podemos indicar que <strong>importantes grupos musicales representativos del pop espa\u00f1ol de finales del siglo pasado pueden ser calificados jur\u00eddicamente como sociedades civiles. A ello hace referencia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de junio de 2010,<\/strong> Recurso 76\/ 2010, relativa a un pleito en el que estaba implicado el conocido grupo musical granadino <strong>\u201cLa Guardia\u201d,<\/strong> citando la Sentencia otros grupos en los que concurr\u00eda dicha circunstancia: \u201cSituaci\u00f3n jur\u00eddica que colma la exigencia de una sociedad civil ( art. 1.665 C.C.) como contrato en el que la Jurisprudencia ha encajado situaciones similares (vid. SSTS de 17 de febrero de 1993 -grupo <strong>\u201cDuncan Dhu\u201d-;<\/strong> \u00f3 STS de 8 de marzo de 1993 -grupo \u201c<strong>Radio Futura\u201d<\/strong>-; \u00f3 STS de 20 de julio de 1994, -grupo \u201c<strong>Orquesta Maravella\u201d-)<\/strong> bajo consideraciones semejantes a las que se acaban de exponer (vid tambi\u00e9n STS de 6 de octubre de 1994).\u201d A\u00f1ade el Tribunal que \u201cas\u00ed las cosas y despejada toda idea de sociedad mercantil pues, pese a algunas imprecisiones jurisprudenciales (vid SSTS de 21 de junio de 1983, 20 de febrero de 1988, 6 de noviembre de 1991 u 8 de julio de 1993), la intenci\u00f3n de obtener lucro no es incompatible con la finalidad de las sociedades civiles, pues este elemento tambi\u00e9n define a estas (art. 1.665 C.C.) y as\u00ed lo declar\u00f3, entre otras, la STS de 27 de enero de 1997.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5232-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa persona f\u00edsica consultante ejerce, desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, una actividad econ\u00f3mica relacionada con \u00abLoter\u00edas, apuestas y dem\u00e1s juegos de suerte, envite y azar\u00bb, al ser titular de una administraci\u00f3n de loter\u00edas, contando para ello con medios materiales y personales. Los ingresos de dicha actividad son su principal fuente de renta, constituyendo m\u00e1s del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de su base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. Determina los rendimientos de su actividad conforme al r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa simplificada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el a\u00f1o 2014 lleva la contabilidad de acuerdo al C\u00f3digo de Comercio, aunque no tiene legalizados los libros contables en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se plantea realizar una aportaci\u00f3n de rama de actividad a una sociedad de nueva constituci\u00f3n <\/strong>(NewCo), <strong>para facilitar el funcionamiento del negocio a trav\u00e9s de una persona jur\u00eddica,<\/strong> lo que conseguir\u00e1 mejorar la gesti\u00f3n de la actividad y <strong>evitar\u00e1 tener que constituir una simple comunidad de bienes entre los hermano<\/strong>s. En el momento de la constituci\u00f3n, la consultante ser\u00e1 la \u00fanica socia y administradora \u00fanica de NewCo, cargo que ser\u00e1 retribuido. A partir de ese momento, sus ingresos ser\u00e1n los que deriven de su cargo de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transcurridos unos meses desde la aportaci\u00f3n, la consultante donar\u00e1 pr\u00e1cticamente la totalidad de sus participaciones en NewCo a sus dos hijos, cesando la consultante en su cargo de administrador \u00fanico y empezando a cobrar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En este momento, los dos hijos pasar\u00e1n a ser los nuevos administradores de la sociedad, con cargo retribuido, constituyendo dichos ingresos su principal fuente de renta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto la aportaci\u00f3n como la donaci\u00f3n se pretenden realizar en 2016. La consultante y sus hijos tienen vecindad civil aragonesa y residencia fiscal en Arag\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se consulta \u201csi la operaci\u00f3n planteada podr\u00eda acogerse al r\u00e9gimen fiscal especial regulado en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades<\/strong>. Y si los motivos econ\u00f3micos pueden considerarse como v\u00e1lidos a efectos de la aplicaci\u00f3n del citado r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la ganancia patrimonial derivada de la donaci\u00f3n no tributar\u00e1 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, y los donatarios conservar\u00e1n el valor de los bienes adquiridos por el donante y previos a la aportaci\u00f3n de la rama de actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a la exenci\u00f3n del art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si, dado que <strong>la sociedad se constituir\u00e1 en el ejercicio 2016, como consecuencia de una aportaci\u00f3n de rama de actividad, los requisitos relativos a la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales se deben cumplir en el ejercicio 2016<\/strong>, a\u00f1o en el que se ha constituido la sociedad, o si al tratarse de una aportaci\u00f3n de rama de actividad la exenci\u00f3n de las participaciones sociales est\u00e1 condicionada a la exenci\u00f3n del patrimonio empresarial como empresa individual en el ejercicio 2015.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201cla operaci\u00f3n de aportaci\u00f3n no dineraria podr\u00eda considerarse meramente preparatoria de la donaci\u00f3n posterior, puesto que la causa que motivar\u00eda la realizaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n no dineraria se podr\u00eda entender meramente fiscal, esto es, su finalidad ser\u00eda conseguir una ventaja fiscal en la transmisi\u00f3n del negocio de loter\u00edas por parte de la consultante a sus hijos. Por tanto, la aportaci\u00f3n no dineraria del negocio seguida de la donaci\u00f3n de las participaciones de la entidad beneficiaria por parte de la consultante a favor de sus hijos, no podr\u00eda acogerse al r\u00e9gimen fiscal regulado en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn caso de resultar aplicable el referido r\u00e9gimen especial, la persona f\u00edsica aportante no deber\u00e1 integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas como consecuencia de esa transmisi\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados anteriormente, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportaci\u00f3n conservar\u00e1n a efectos fiscales los valores y fechas de adquisici\u00f3n que ten\u00edan los elementos patrimoniales aportados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal especial s\u00f3lo a una parte de los elementos patrimoniales aportados a la sociedad, al quedar excluidas en todo caso las existencias, determina que dentro de las participaciones sociales recibidas a cambio de la aportaci\u00f3n no dineraria deba distinguirse, en proporci\u00f3n al valor de mercado de los distintos elementos patrimoniales aportados, la parte de dichas participaciones sociales que tienen la fecha y el valor de adquisici\u00f3n correspondiente a los elementos patrimoniales aportados a los que ha resultado de aplicaci\u00f3n el referido r\u00e9gimen especial, y el resto, cuya fecha y valor de adquisici\u00f3n ser\u00e1 la de la aportaci\u00f3n no dineraria correspondiente al resto de elementos patrimoniales aportados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la segunda cuesti\u00f3n se precisa que \u201cPor lo que respecta a la donaci\u00f3n de las participaciones sociales realizada por el consultante a favor de sus hijos, debe indicarse que la letra c) del apartado 3 del art\u00edculo 33 de la LIRPF, literalmente establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c3. Se estimar\u00e1 que no existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en los siguientes supuestos: (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Con ocasi\u00f3n de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad econ\u00f3mica con posterioridad a su adquisici\u00f3n deber\u00e1n haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la transmisi\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con lo tercero se indica lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c- La cuesti\u00f3n planteada consiste en determinar si es posible aplicar a la donaci\u00f3n de las participaciones de una sociedad limitada, constituida mediante la aportaci\u00f3n de la rama de actividad ejercida por la consultante, la reducci\u00f3n del 95{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base imponible establecida en el art\u00edculo 20.6 de la LISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Dicha reducci\u00f3n depende de que las participaciones que se pretenden donar tengan la consideraci\u00f3n de exentas en el Impuesto sobre Patrimonio. Los requisitos exigidos para la aplicaci\u00f3n de dicha exenci\u00f3n se establecen en el art\u00edculo 4, apartado 8.Dos de la LIP, a\u00f1adiendo el n\u00famero tres del referido apartado 8 que reglamentariamente se determinar\u00e1n las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La determinaci\u00f3n reglamentaria se produce en virtud del Real Decreto 1704\/1999 que en su art\u00edculo 8 dispone que tales requisitos y condiciones habr\u00e1n de referirse al momento en que se produzca el devengo de este impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Luego, dado que conforme al art\u00edculo 29 de la LIP el impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada a\u00f1o y afecta al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha, hasta el 31 de diciembre de 2016 las participaciones que se pretenden donar no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de exentas a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y en caso de donaci\u00f3n de las mismas con anterioridad a esa fecha no se podr\u00e1 practicar la reducci\u00f3n en la base imponible prevista en el art\u00edculo 20.6 de la LISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente contestaci\u00f3n se realiza conforme a la informaci\u00f3n proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinaci\u00f3n del prop\u00f3sito principal de la operaci\u00f3n proyectada, de tal modo que podr\u00edan alterar el juicio de la misma, lo que podr\u00e1 ser objeto de comprobaci\u00f3n administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simult\u00e1neas y posteriores concurrentes en la operaci\u00f3n realizada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5240-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cDe acuerdo con punto 3\u00ba de sus estatutos, firmados el 24-4-2012 y modificados el 6-5-2012 y el 6-5-2015, la sociedad civil consultante tiene por objeto social \u00abel desarrollo, direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos, estudios, informes, instrumentos de planificaci\u00f3n, as\u00ed como consultor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica, dentro de las \u00e1reas de arquitectura, ingenier\u00eda, urbanismo, ordenaci\u00f3n de territorio y participaci\u00f3n ciudadana\u00bb. De acuerdo con el escrito de consulta, para el desarrollo de las actividades comprendidas en el objeto social se requiere titulaci\u00f3n universitaria e inscripci\u00f3n en el correspondiente colegio profesional<\/strong>. La sociedad, constituida el 24-4-2012, est\u00e1 integrada por cuatro socios, la constituci\u00f3n y las posteriores modificaciones de los estatutos no se formalizaron en escritura p\u00fablica y tampoco se han inscrito en el Registro Mercantil. Esta situaci\u00f3n se pretende cambiar, formalizando los acuerdos sociales en escritura p\u00fablica con inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. Seg\u00fan el apartado 7\u00ba de los estatutos de 24-4-2012, <strong>los tres socios con mayor participaci\u00f3n (30{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} cada uno) no prestan servicios a la sociedad. La modificaci\u00f3n del apartado 6\u00ba de los estatutos, de fecha 24-6-2013, iguala la participaci\u00f3n de los cuatro socios (25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} cada uno) y en este mismo apartado se indica que los tres socios referidos en el punto anterior van a prestar servicios a la sociedad, sin que haya constancia de haber modificado el apartado 7\u00ba de los estatutos.\u201d Se pregunta \u201c<\/strong><strong>si a partir de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la sociedad, como sociedad civil profesional, su objeto social quedar\u00e1 fuera del \u00e1mbito mercantil y, en consecuencia, no ser\u00e1 contribuyente del Impuesto sobre Sociedades<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si desde el 1 de enero de 2016 y hasta la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil como sociedad civil profesional, su objeto social tambi\u00e9n se entender\u00e1 fuera del \u00e1mbito mercantil.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201cla sociedad civil consultante tiene como objeto social \u201cel desarrollo, direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos, estudios, informes, instrumentos de planificaci\u00f3n, as\u00ed como consultor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica, dentro de las \u00e1reas de arquitectura, ingenier\u00eda, urbanismo, ordenaci\u00f3n de territorio y participaci\u00f3n ciudadana\u201d. Las actividades realizadas a partir de este objeto social tienen car\u00e1cter mercantil <\/strong>y la sociedad no est\u00e1 constituida de acuerdo con la Ley 2\/2007, de sociedades profesionales. Por tanto, <strong>al no estar excluida del \u00e1mbito mercantil, a partir del 1 de enero de 2016 tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7.1.a) de la LIS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este centro directivo no tiene competencias para contestar cuestiones de car\u00e1cter mercantil y, en este sentido, no es posible confirmar si la sociedad civil consultante puede constituirse como sociedad profesional de acuerdo con lo establecido en la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, en vigor desde el 16 de junio de 2007.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4242-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante es una sociedad que ejerce la actividad inmobiliaria. En julio de 1999 adquiri\u00f3 un conjunto de fincas, que fueron agrupadas en una \u00fanica unidad, para la ejecuci\u00f3n del desarrollo urban\u00edstico previsto en el Plan Parcial de un Ayuntamiento. Como consecuencia del trazado de una autov\u00eda, la entidad consultante fue objeto de un procedimiento de expropiaci\u00f3n forzosa con car\u00e1cter de urgencia de una parte de las citadas fincas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En octubre del a\u00f1o 2000 se levant\u00f3 acta de ocupaci\u00f3n de la superficie expropiada y el traspaso patrimonial de la misma entidad beneficiaria de la expropiaci\u00f3n, recibiendo la entidad consultante en ese momento una peque\u00f1a compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la r\u00e1pida ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Disconforme con <strong>la valoraci\u00f3n de la superficie expropiada realizada en 2006 por el Jurado Provincial de Expropiaci\u00f3n Forzosa, la entidad consultante inst\u00f3 un procedimiento judicial para la fijaci\u00f3n definitiva del justiprecio, que culmin\u00f3 en enero de 2016 con la percepci\u00f3n por parte de la entidad consultante de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que comprend\u00eda el justiprecio y los intereses de demora incurridos por el retraso en el pago.\u201d<\/strong> Se pregunta \u201ccu\u00e1l ser\u00eda la tributaci\u00f3n de la cantidad recibida por parte de la entidad consultante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el ingreso correspondiente al precio establecido en el acta de consignaci\u00f3n del precio y ocupaci\u00f3n, satisfecho en el momento inicial, se considerar\u00e1 devengado en ese mismo ejercicio<\/strong> (2000).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se <strong>refiere a la diferencia entre el justiprecio finalmente fijado y el determinado en el ejercicio inicial y que deriva de la fijaci\u00f3n de un importe superior a este \u00faltimo, el correspondiente ingreso se considerar\u00e1 devengado en el per\u00edodo impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia judicial<\/strong> mediante la cual se haya reconocido el importe adicional del justiprecio, formando, en consecuencia parte de la base imponible de dicho per\u00edodo (2016), siguiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 10.3 y 11.1 de la LIS transcritos supra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, a partir del reconocimiento del cr\u00e9dito y hasta su cobro, <strong>en la medida en que exista derecho a percibir intereses de demora en el cobro del precio, dichos intereses deber\u00e1n quedar reflejados en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias en el ejercicio en que se devenguen, de acuerdo con un criterio financiero<\/strong>, formando, en consecuencia, parte de la base imponible de los citados ejercicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma l\u00ednea se pronuncia el TEAC en Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2011, (R.G. 5185-09).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5244-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cUna sociedad civil con tres socios, propietarios de un terreno r\u00fastico que alquilan a una compa\u00f1\u00eda que en su momento instal\u00f3 placas solares y comercializa la energ\u00eda producida. Hasta la fecha, la sociedad civil emite facturas de alquiler con base e IVA al 21{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (sin retenci\u00f3n), declarando el IVA correspondiente y tributando cada uno de los socios en su renta anual en base a su porcentaje de titularidad como rendimientos del capital inmobiliario, previa presentaci\u00f3n del modelo 184.\u201d Se pregunta lo siguiente: \u201c\u00bfTiene car\u00e1cter mercantil la actividad de la sociedad consultante y, en consecuencia, debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201clos contribuyentes que se incorporan al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil. <strong>La sociedad civil consultante desarrolla la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles<\/strong>, en concreto un terreno r\u00fastico, que tiene car\u00e1cter mercantil <strong>y, en consecuencia<\/strong>, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 7.1.a) de la LIS, a partir del d\u00eda 1 de enero de 2016, <strong>la sociedad civil consultante ser\u00e1 contribuyente del Impuesto sobre Sociedades<\/strong>, tributar\u00e1 por este impuesto y no tributar\u00e1 en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5258-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201cEl consultante est\u00e1 divorciado. Su ex c\u00f3nyuge, junto con los ni\u00f1os menores, tiene el uso de la vivienda, seg\u00fan sentencia de divorcio. La propiedad est\u00e1 al 50 por ciento, y el consultante paga el 50 por ciento de la hipoteca. Hace m\u00e1s de seis a\u00f1os que, por sentencia judicial de divorcio, \u00e9ste tuvo que dejar la vivienda. Se va a proceder a la venta de la casa por mutuo acuerdo. La venta se ha podido realizar en cuanto su ex mujer, que posee el derecho de uso, lo ha consentido, es decir, seis a\u00f1os despu\u00e9s.\u201d Se pregunta <strong>\u201csi tiene el mismo derecho que su ex mujer en el caso, en cuanto a la exenci\u00f3n<\/strong> por reinversi\u00f3n en una nueva vivienda que va a comprar, y <strong>que ser\u00e1 su nueva vivienda habitual.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que<\/strong> \u201c en el caso consultado, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (entre otras, consulta V1994-08 \u00f3 V2141-15), que <strong>al haber dejado de tener la vivienda la consideraci\u00f3n de vivienda habitual para el consultante, seg\u00fan el escrito de consulta, hace ya m\u00e1s de seis a\u00f1os con motivo de la sentencia judicial de divorcio, cuando se venda dicho inmueble, no se cumple el requisito de que la vivienda hubiera tenido la consideraci\u00f3n de habitual para el consultante en el momento de la venta o en cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la transmisi\u00f3n<\/strong>, por lo que en su caso <strong>no resultar\u00eda aplicable la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual<\/strong> a la ganancia patrimonial que en su caso se obtuviera en la venta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5261-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEn el a\u00f1o 2013 la entidad adquiri\u00f3 un local sujeto a IVA por el que procedi\u00f3 a liquidar el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados. <\/strong>En marzo de 2105 recibi\u00f3 una liquidaci\u00f3n provisional por actos jur\u00eddicos documentados, en base a una comprobaci\u00f3n de valores del inmueble transmitido, elevando el valor del mismo.<strong> Existiendo una diferencia entre el valor escriturado y el valor que estima la Administraci\u00f3n, si a efectos fiscales se considera un regalo efectuado por la parte vendedora o una donaci\u00f3n de la misma y si dicha diferencia deber\u00eda estar sujeta a retenci\u00f3n por el IRPF o sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201c<\/strong><strong>la diferencia de valoraci\u00f3n <\/strong>entre lo escriturado y el valor que la Administraci\u00f3n estima respecto al inmueble transmitido, no tiene la consideraci\u00f3n de transmisi\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo por lo que<strong> no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, hay que tener en cuenta que la operaci\u00f3n planteada no podr\u00eda quedar en ning\u00fan caso sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones en cuanto, al ser el adquirente del bien una sociedad mercantil, se tratar\u00eda de un incremento patrimonial obtenido por una persona jur\u00eddica, quedando fuera del \u00e1mbito de dicho impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 tanto de la Ley como del Reglamento del citado impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cAl tratarse de operaciones entre dos sociedades mercantiles la operaci\u00f3n quedar\u00eda fuera del \u00e1mbito del impuesto sobre la renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5271-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl Ayuntamiento consultante adjudic\u00f3 a una entidad mercantil un contrato de concesi\u00f3n administrativa para la explotaci\u00f3n de una piscina municipal cubierta. En virtud de dicho contrato, la adjudicataria estaba obligada a realizar una serie de inversiones en equipamientos e instalaciones que el Ayuntamiento deber\u00eda liquidar si al t\u00e9rmino del contrato exist\u00eda importe pendiente de amortizar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con posterioridad, se ha resuelto el contrato de concesi\u00f3n subrog\u00e1ndose los futuros concesionarios en el personal contratado por la concesionaria originaria.\u201d Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n al Impuesto de la resoluci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n administrativa<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisi\u00f3n una serie de factores de producci\u00f3n tanto materiales (equipamientos e instalaciones) as\u00ed como la cesi\u00f3n de personal que junto con la piscina titularidad del Ayuntamiento, que revierte como consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, constituyen una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias, puede se\u00f1alarse que <strong>los elementos transmitidos se acompa\u00f1an de la necesaria estructura organizativa de factores de producci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992 que determinan la no sujeci\u00f3n al Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia<\/strong>, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisi\u00f3n objeto de consulta <strong>no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adid<\/strong>o.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5292-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante es una sociedad civil integrada por varios familiares, constituida en escritura p\u00fablica el 10 de agosto de 2015, cuyo objeto es \u00abla administraci\u00f3n conjunta de los inmuebles propiedad de los otorgantes y que se aportan en este acto\u00bb. Se pregunta \u201csi el objeto de la actividad desarrollada por esta sociedad civil tiene car\u00e1cter mercantil<\/strong> y debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades <strong>o dicho objeto queda excluido del \u00e1mbito mercantil y seguir\u00e1 tributando en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil con personalidad jur\u00eddica tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entender\u00e1 por objeto mercantil la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica de producci\u00f3n, intercambio o prestaci\u00f3n de servicios para el mercado en un sector no excluido del \u00e1mbito mercantil. Quedar\u00e1n, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agr\u00edcolas, ganaderas, forestales, mineras y de car\u00e1cter profesional, pues se trata de actividades ajenas al \u00e1mbito mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entidad consultante es una sociedad civil que tiene personalidad jur\u00eddica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, pues se constituy\u00f3 mediante documento p\u00fablico que debi\u00f3 presentar ante la Administraci\u00f3n tributaria para obtener el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal y <strong>su actividad consiste en la administraci\u00f3n conjunta de los inmuebles propiedad de los otorgantes, actividad no excluida del \u00e1mbito mercantil. Por lo tanto, la entidad consultante, con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, ser\u00e1 contribuyente del Impuesto sobre Sociedades y dejar\u00e1 de tributar en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5315-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201cEl consultante es acreedor de una entidad mercantil en procedimiento concursal, siendo titular de dos cr\u00e9ditos, uno por los pagar\u00e9s emitidos por el capital prestado y otro por los pagar\u00e9s correspondientes a los intereses devengados y no cobrados.\u201d Se pregunta por la \u201cPosibilidad de computar p\u00e9rdidas patrimoniales por los <strong>referidos cr\u00e9ditos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el supuesto consultado podr\u00e1 entenderse producida una p\u00e9rdida patrimonial (respecto al importe no recuperable) cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el n\u00famero 2\u00ba de la letra k) del art\u00edculo 14.2.\u201d El anterior precepto dispone que \u201cencontr\u00e1ndose<strong> el deudor en situaci\u00f3n de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del cr\u00e9dito<\/strong> conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la p\u00e9rdida se computar\u00e1 por la cuant\u00eda de la quita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el cr\u00e9dito salvo cuando se acuerde la conclusi\u00f3n del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.\u00ba, 4.\u00ba y 5.\u00ba del art\u00edculo 176 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5323-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Donaciones <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201cDonaci\u00f3n de inmueble sin asunci\u00f3n por la donataria de la hipoteca que le grava.\u201d Se pregunta por la \u201cbase imponible a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>si el donatario no asume la deuda, la donaci\u00f3n tributar\u00e1 en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el valor total del inmueble.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ganancia-patrimonial-de-la-transmision-de-los-derechos-de-pago-unico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n a ganancia patrimonial de la transmisi\u00f3n de los derechos de pago \u00fanico.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5335-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es un agricultor, titular de derechos de pago \u00fanico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro agricultor, que tiene aprobado un expediente de ayudas a la primera instalaci\u00f3n como explotaci\u00f3n Agraria Prioritaria, <strong>est\u00e1 interesado por la compra de los mismos.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n en el IRPF de la venta de los derechos de pago \u00fanico.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201clos derechos de pago \u00fanico derivados de la Pol\u00edtica Agraria Com\u00fan deben calificarse, como se ha pronunciado la Comisi\u00f3n Europea, como activos intangibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>la transmisi\u00f3n por parte del titular de los mismos, generar\u00e1 en el IRPF una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial<\/strong> derivada de elemento patrimonial afecto a la actividad agr\u00edcola desarrollada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ganancia o p\u00e9rdida patrimonial se determinar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 35\/2006, del IRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa ganancia o p\u00e9rdida que se determine, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, deber\u00e1 integrarse en la base imponible del ahorro del consultante, sin que tenga ninguna incidencia que el adquirente de los derechos de pago \u00fanico tenga aprobado un expediente de ayudas a la primera instalaci\u00f3n como explotaci\u00f3n Agraria Prioritaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5336-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/12\/2016\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ley afectada: <strong>Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: En este sentido, <strong>el art\u00edculo 24 de la citada Ley regula la justificaci\u00f3n de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles. En concreto, el p\u00e1rrafo d) del apartado 3 de dicho precepto se\u00f1ala que la certificaci\u00f3n deber\u00e1 contener, entre otros extremos, \u00abDocumento p\u00fablico u otro documento aut\u00e9ntico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero\u00bb Se pregunta \u201c\u00bfA los efectos de lo dispuesto en art\u00edculo 24.3.d) de la Ley 49\/2002, puede ser considerado como documento aut\u00e9ntico una factura o un albar\u00e1n?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 12 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, se\u00f1ala que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. Las normas tributarias se interpretar\u00e1n con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los t\u00e9rminos empleados en sus normas se entender\u00e1n conforme a su sentido jur\u00eddico, t\u00e9cnico o usual, seg\u00fan proceda.\u00a0(\u2026).\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El concepto \u201cdocumento aut\u00e9ntico\u201d no est\u00e1 regulado por la normativa tributaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el art\u00edculo 34 del Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947, BOE de 16, establece que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Se<\/strong> <strong>considerar\u00e1n documentos aut\u00e9nticos<\/strong> para los efectos de la Ley los que, sirviendo de t\u00edtulos al dominio o derecho real o al asiento practicable<strong>, est\u00e9n expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por s\u00ed solos.\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha definici\u00f3n, seg\u00fan especifica el art\u00edculo 34 del Reglamento hipotecario, es a los efectos de la Ley Hipotecaria, sin que se pueda extrapolar, con car\u00e1cter general, al r\u00e9gimen jur\u00eddico al que se refiere el art\u00edculo 24.3.d) de la Ley 49\/2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, <strong>dicha definici\u00f3n no encajar\u00eda con una interpretaci\u00f3n finalista del art\u00edculo 24 de la Ley 49\/2002, por cuanto ser\u00eda tanto como exigir que toda donaci\u00f3n, a los efectos del p\u00e1rrafo d) del apartado 3 del citado art\u00edculo, fuera justificada con documento p\u00fablico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este aspecto, la definici\u00f3n n\u00ba 2 del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola (RAE) se\u00f1ala que \u201cdocumento\u201d es \u201c2. Escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo\u201d. Asimismo, la acepci\u00f3n n\u00ba 2 del mismo Diccionario establece que \u201cautenticar\u201d es \u201cacreditar\u201d. Por otro lado, el Diccionario de la RAE se\u00f1ala que \u201cacreditar\u201d es \u201cHacer digno de cr\u00e9dito algo, probar su certeza o realidad\u201d (acepci\u00f3n 1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De conformidad con lo anterior, se puede entender que \u201cdocumento aut\u00e9ntico\u201d a los efectos de esta consulta es todo escrito en el que constan datos fidedignos susceptibles de ser utilizados como medio de prueba<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, las facturas o los albaranes citados siempre que consten por escrito y sean fidedignos podr\u00edan ser, en su caso, considerados como documentos aut\u00e9nticos a los efectos del art\u00edculo 24.3.d) de la Ley 49\/2002<\/strong>, todo ello sin perjuicio de los se\u00f1alados anteriormente a efectos del transcrito art\u00edculo 34 del Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201cla valoraci\u00f3n de los citados documentos aut\u00e9nticos, facturas y albaranes, como medios de prueba se deber\u00e1 realizar conforme a las normas del C\u00f3digo Civil y la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE de 8, salvo que la ley establezca otra cosa. En concreto, se deben tener en cuenta las disposiciones particulares de los apartados 2 al 5 del propio art\u00edculo 106 de la LGT.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5395-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201cResoluci\u00f3n de una permuta de terreno por edificaci\u00f3n futura.\u201d Se pregunta por el tratamiento en ITP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde, entre otros extremos, que \u201csalvo que en la escritura de permuta inicial constare una condici\u00f3n resolutoria, \u00fanicamente en el caso de que judicialmente se declare la nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n del acto no se considerar\u00e1 que se produce, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, una nueva compraventa del solar y se podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n de dicho Impuesto soportado como consecuencia de la adquisici\u00f3n originara del solar por la entidad consultante, siempre que no haya habido efectos lucrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En caso contrario, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, se entender\u00e1 producida una nueva compraventa por parte de la persona que recupera el solar, que quedar\u00e1 sujeta al ITPAJD por el concepto de transmisiones patrimoniales siempre que concurran las condiciones del art\u00edculo 7.5 del TRLITPAJD.<\/strong> En caso contrario, la escritura que recoja la nueva compraventa quedar\u00e1 sujeta al concepto de actos jur\u00eddicos documentados por cumplir todos los requisitos que establece el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Consulta V5435-16, de 23\/12\/2016, <strong>se plantea en dicho supuesto de permuta si \u201cla anulaci\u00f3n de la permuta se puede considerar como un acto no sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados ni al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana\u201d <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se respondi\u00f3 que \u201c<\/strong><strong>la resoluci\u00f3n del contrato pactada por las partes origina la obligaci\u00f3n de satisfacer una indemnizaci\u00f3n que debe ser satisfecha por la parte incumplidora del mismo, eliminando, a cambio, la obligaci\u00f3n que reca\u00eda sobre este de entregar los inmuebles. Por tanto, la citada resoluci\u00f3n del contrato no origina ninguna transmisi\u00f3n de bienes inmuebles, no constituyendo, en consecuencia, una operaci\u00f3n sujeta al IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, <strong>si el contrato quedara sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, y se produjera, como consecuencia de ello, la restituci\u00f3n del terreno transmitido a su propietario originario, no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del impuesto que este pag\u00f3 en su momento, consider\u00e1ndose como un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3<\/strong>n, todo ello de acuerdo con lo que establece el apartado 3 del art\u00edculo 109 del TRLRHL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tributaci\u00f3n en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n del contrato pactada por las partes origina la obligaci\u00f3n de satisfacer una indemnizaci\u00f3n que debe ser satisfecha por la parte incumplidora del mismo, eliminando, a cambio, la obligaci\u00f3n que reca\u00eda sobre este de entregar los inmuebles. Por tanto, <strong>la citada resoluci\u00f3n del contrato no origina ninguna transmisi\u00f3n de bienes inmuebles, no constituyendo, en consecuencia, una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-ingreso-de-dinero-en-una-cuenta-comun-no-devenga-el-isd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El ingreso de dinero en una cuenta com\u00fan no devenga el ISD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5410-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante tiene previsto recibir una indemnizaci\u00f3n de unos 73.000 euros por despido improcedente. Cuando la reciba tiene la intenci\u00f3n de efectuar el ingreso en una cuenta bancaria indistinta, cuyos titulares son \u00e9l mismo y su pareja de hecho.\u201d Se pregunta \u201csi el hecho de efectuar el ingreso de la indemnizaci\u00f3n en una cuenta con ambos titulares supone el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaci\u00f3n y si eso se podr\u00eda evitar ingres\u00e1ndolo en una cuenta con titularidad del consultante en la que su pareja estuviera autorizada. <\/strong>En caso afirmativo, se consulta si los rendimientos que genere la referida indemnizaci\u00f3n deben imputarse por mitades a los dos cotitulares de la cuenta bancaria indistinta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n general de Tributos son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: El devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaci\u00f3n requiere la concurrencia sucesiva de los tres requisitos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acto de disposici\u00f3n del donante a t\u00edtulo gratuito con \u00e1nimo de liberalidad (\u201canimus donandi\u201d) de una cosa a favor del donatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por el donatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conocimiento por el donante de la aceptaci\u00f3n del donatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>El mero ingreso de una cantidad de dinero privativo de una persona en una cuenta bancaria cuya titularidad es compartida por aquel con otras personas no implica necesariamente la existencia de donaci\u00f3n, si no va acompa\u00f1ado de los tres requisitos expuestos. Y ello, porque una cuenta bancaria supone un contrato de dep\u00f3sito entre el depositante, due\u00f1o de lo depositado<\/strong>, y el depositario (banco), relaci\u00f3n que no queda modificada por el hecho de que figuren m\u00e1s titulares en dicha cuenta. La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, pero no que todos ellos pasen a ser propietarios de los bienes depositados.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"los-legados-no-se-incluyen-en-la-herencia-para-valorar-el-ajuar-domestico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Los legados no se incluyen en la herencia para valorar el ajuar dom\u00e9stico<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5411-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cUn familiar de los consultantes fallece en julio de 2016, instituyendo herederos y legatarios. La doble condici\u00f3n de heredero y legatario coincide en uno de ellos.\u201d Se pregunta \u201csi los legados se incluyen en la base de c\u00e1lculo del ajuar dom\u00e9stico.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201c<\/strong><strong>se reitera el criterio expuesto en la contestaci\u00f3n V2255-11, de 26 de septiembre de 2011, que se adjunta al escrito de consulta, en el sentido de que siendo el caudal relicto el formado por los bienes, derechos y obligaciones de los que era titular el causante, del mismo no forman parte los bienes que se transmiten mediante legado, pero s\u00ed los bienes exentos o que den lugar a bonificaciones fiscales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, el art\u00edculo 23.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, exime de tal obligaci\u00f3n de incluir el ajuar a los legatarios y especifica que, como sucede en el caso planteado en el escrito de consulta, cuando un causahabiente re\u00fana la doble condici\u00f3n de heredero y legatario se le debe imputar la parte de ajuar que proporcionalmente le corresponda en la masa hereditaria en su condici\u00f3n de heredero.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del TSJ de Madrid de 7 de julio de 2016, Recurso 1235\/2014, rese\u00f1ada en el Informe Fiscal correspondiente al mes de noviembre de 2016, mantiene un criterio contrario al expuesto anteriormente.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-itp-y-al-impuesto-de-ajd-de-la-modificacion-de-las-cuotas-de-participacion-por-razon-de-la-inclusion-de-un-elemento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No sujeci\u00f3n a ITP y al Impuesto de AJD de la modificaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n por raz\u00f3n de la inclusi\u00f3n de un elemento.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5413-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEn la comunidad de bienes que representa la interesada se ha apreciado un error en cuanto al reparto de coeficientes, al existir una vivienda que no estaba inicialmente contemplada en el t\u00edtulo constitutivo. Recientemente se modific\u00f3 dicho t\u00edtulo, incluyendo la vivienda que en su momento no ha hab\u00eda escriturado y realizando un nuevo reparto de coeficientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su momento la comunidad de propietarios abon\u00f3 el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados procedi\u00e9ndose ahora \u00fanicamente al reparto de los coeficientes conforme a la realidad.\u201d Se pregunta \u201csi la modificaci\u00f3n de los coeficientes de las viviendas por existir un error en el t\u00edtulo constitutivo inicial est\u00e1 sujeta al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Primera<strong>: En relaci\u00f3n con la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, la mera modificaci\u00f3n de los coeficientes de participaci\u00f3n en la propiedad de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y su formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, sin alteraci\u00f3n de las superficies de los pisos y locales que componen el edificio en dicho r\u00e9gimen, no supone un acto liquidable por dicha modalidad, <\/strong>ya que no se ha producido el hecho imponible configurado en el art\u00edculo 7 del Texto Refundido, consistente en la transmisi\u00f3n onerosa de un bien o derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: En cuanto a la cuota fija de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, la matriz y las copias de la escritura notarial en que se formalice el acuerdo de modificaci\u00f3n de los coeficientes de propiedad horizontal estar\u00e1n sujetas a la cuota fija de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, por lo que deben ser extendidas, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elecci\u00f3n del fedatario. Las copias simples no estar\u00e1n sujetas al impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Respecto a la <strong>cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, la escritura p\u00fablica de modificaci\u00f3n de los coeficientes de propiedad horizontal de un edificio, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen, no est\u00e1 sujeta porque no tiene por objeto cantidad o cosa valuable. Lo valuable en la constituci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, es el valor real de coste de la obra nueva m\u00e1s el valor real del terreno, y \u00e9stos no son objeto de cambio o modificaci\u00f3n alguna por el otorgamiento de la nueva escritura, que se limita a recoger el acuerdo de subsanaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de los coeficientes de participaci\u00f3n en la propiedad resultantes de la constituci\u00f3n original del edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, sin alteraci\u00f3n de la superficie de los distintos elementos componentes de aqu\u00e9l.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5424-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/10\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante result\u00f3 adjudicataria de una concesi\u00f3n para la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un puerto deportivo sobre terrenos de dominio mar\u00edtimo terrestre. La consultante satisfar\u00e1 a la Administraci\u00f3n concedente un canon anual.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n en el \u00e1mbito del IVA<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la ocupaci\u00f3n de terrenos de titularidad p\u00fablica <\/strong>efectuada en virtud de la concesi\u00f3n otorgada a (\u2026) en virtud de resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 1979 <strong>no supone el derecho a la utilizaci\u00f3n de dominio p\u00fablico portuario, en la medida en que las obras e instalaciones construidas por dicha entidad en ejecuci\u00f3n de la citada concesi\u00f3n administrativa no forman parte del dominio p\u00fablico portuario hasta que se proceda a la reversi\u00f3n de las mismas a la Administraci\u00f3n competente cuando se produzca la extinci\u00f3n de la concesi\u00f3n<\/strong>, de conformidad con lo previsto en la prescripci\u00f3n 21\u00b0 del t\u00edtulo concesional.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia<\/strong>, en virtud de lo expuesto, la concesi\u00f3n administrativa para la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un puerto deportivo en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos <strong>estar\u00e1 no sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, as\u00ed como la cesi\u00f3n de los terrenos afectos a dicha concesi\u00f3n<\/strong>, al no incluirse la misma dentro de los supuestos para los que el referido art\u00edculo 7.9\u00ba de la Ley 37\/1992, ha previsto la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V5427-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 22\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor a\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201cLa consultante es una sociedad dedicada a la venta de entradas de espect\u00e1culos p\u00fablicos, generalmente partidos de f\u00fatbol, que son adquiridas directamente del organizador, a otros empresarios dedicados a la venta de entradas o bien a particulares que no puedan asistir al espect\u00e1culo para el que las adquirieron. La contraprestaci\u00f3n por la venta de entradas puede ser, bien el precio facial que consta en ella, sobre el que se calcula una comisi\u00f3n a favor de la consultante, o bien un precio libremente pactado entre las partes. La consultante tambi\u00e9n puede percibir importes como anticipo por entradas que a\u00fan no se han puesto a la venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consultante fue objeto de una comprobaci\u00f3n tributaria que ha finalizado con acta con acuerdo referente a los ejercicios 2012 y 2013.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de las operaciones objeto de consulta, y en particular, base imponible de las operaciones de venta de entradas, devengo y facturaci\u00f3n de las compras de entradas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>los particulares que lleven a cabo de forma ocasional la venta de entradas por no poder asistir al espect\u00e1culo para el que las adquirieron, no tendr\u00e1n la condici\u00f3n de empresarios o profesionales<\/strong> en cuanto no ordenan un conjunto de medios materiales y personales con independencia y bajo su responsabilidad para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realizaci\u00f3n continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias, <strong>las ventas de entradas por los referidos particulares no estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, <strong>\u201csi la sociedad consultante act\u00faa en nombre y por cuenta propia en la venta de entradas, se entender\u00e1 que ha recibido y prestado por s\u00ed misma el correspondiente servicio de acceso a un espect\u00e1culo p\u00fablico o evento deportivo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo expuesto anteriormente, <strong>la transmisi\u00f3n en nombre propio del servicio de acceso efectuado por la consultante y, en general, por un empresario o profesional, se encontrar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, si el consultante adquiere <strong>las entradas a espect\u00e1culos deportivos a otro empresario o profesional, existir\u00e1n dos prestaciones de servicios: una prestaci\u00f3n de un servicio de acceso del vendedor a la consultante y otra del consultante al adquirente de la entrada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, cuando la consultante lleve a cabo la adquisici\u00f3n de una entrada a un particular que no act\u00faa como empresario o profesional, dicha operaci\u00f3n se encontrar\u00e1 no sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. En cambio, la posterior comercializaci\u00f3n de la entrada efectuada por la consultante s\u00ed se encontrar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, lo anterior, si la consultante intermedia en nombre ajeno en la venta de entradas, estar\u00e1 prestando un servicio de mediaci\u00f3n al destinatario de la operaci\u00f3n. Adem\u00e1s del servicio de mediaci\u00f3n existir\u00e1 una transmisi\u00f3n de un servicio de acceso a un espect\u00e1culo deportivo. La consultante no interviene en esta segunda operaci\u00f3n, en la cual participar\u00e1n el vendedor de la entrada y el adquirente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u00a0<strong>El devengo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en la prestaci\u00f3n de un servicio de acceso o de mediaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar cuando se lleve a cabo tal operaci\u00f3n<\/strong>, salvo que se hubieran producido pagos anticipados anteriores a dicha fecha, en cuyo caso el Impuesto se devengar\u00e1 en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, aun cuando las entradas de que se trate no se hayan puesto a\u00fan a la venta o incluso si el espect\u00e1culo al que dan acceso se celebra en un ejercicio posterior. El devengo del Impuesto conlleva la obligaci\u00f3n de repercutir el Impuesto sobre el destinatario del servicio a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n y entrega de la correspondiente factura.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>Los empresarios o profesionales que presten un servicio de acceso en nombre propio estar\u00e1n obligados a expedir y entregar factura al destinatario de la operaci\u00f3n<\/strong>. En particular, en el caso objeto de consulta, por los servicios de acceso que reciba el consultante, que ostenta la condici\u00f3n de empresario o profesional, deber\u00e1 expedirse la correspondiente factura por el prestador del servicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que la consultante <strong>preste un servicio de mediaci\u00f3n en nombre ajeno, la factura que se expida por la transmisi\u00f3n del derecho de acceso a que se refiere la intermediaci\u00f3n habr\u00e1 de expedirse por el prestador al destinatario,<\/strong> que no ser\u00e1 la consultante, sino el destinatario del servicio de acceso, qui\u00e9n har\u00e1 uso de la entrada al espect\u00e1culo deportivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, <strong>la obligaci\u00f3n de expedici\u00f3n y entrega de factura no ser\u00e1 aplicable a quienes no tengan la condici\u00f3n de empresario o profesional<\/strong>, sujetos pasivos a los efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, esto es, a los particulares que vendan las entradas de espect\u00e1culos a los que no puedan asistir, los cuales no tendr\u00e1n que emitir factura a la consultante ni, en su caso, a los destinatarios del servicio de acceso, por tratarse de operaciones realizadas por particulares no sujetas al citado tributo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4561-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201cEl consultante es un empresario de la construcci\u00f3n que ha sido condenado judicialmente a reparar los defectos de una obra que realiz\u00f3 en un local propiedad de una entidad mercantil. Al no haberlos reparado en el plazo indicado por la sentencia, se procede a realizar las obras de subsanaci\u00f3n por un tercero, a costa del consultante.\u201d Se pregunta por el destinatario de la operaci\u00f3n de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>debe entenderse como destinatario de las operaciones, cuya identificaci\u00f3n debe consignarse en la correspondiente factura, a la entidad mercantil propietaria del local en que se efectuaron las obras, que es la obligada frente al sujeto pasivo a<\/strong> efectuar el pago de la contraprestaci\u00f3n de las mismos, con independencia, en cualquier caso, de qui\u00e9n sea la persona o entidad que efect\u00fae el pago material de dichos servicios, en este caso el consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la entidad mercantil propietaria del local comercial ser\u00e1 la destinataria de la ejecuci\u00f3n de obra de reparaci\u00f3n del mismo, y la factura por dichos trabajos deber\u00e1 ser emitida por la empresa que los prest\u00f3 a favor de dicha entidad propietaria, que podr\u00e1 deducir la cuota soportada por la misma, siguiendo las reglas generales del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, <strong>el consultante, que abona la obra por sentencia judicial, realizar\u00e1 un pago por tercero,<\/strong> asumiendo el coste de tales trabajos sin poder deducir cuant\u00eda alguna por dicho pago.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4569-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/12\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante, cabecera de un grupo de sociedades, adquiri\u00f3, a trav\u00e9s de una operaci\u00f3n de segregaci\u00f3n, la totalidad de activos y pasivos de la entidad A, consistentes b\u00e1sicamente en participaciones representativas de los fondos propios de filiales y en derechos de cr\u00e9dito mantenidos con las filiales. Como consecuencia de esta operaci\u00f3n, A adquiri\u00f3 el 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la entidad consultante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La operaci\u00f3n de segregaci\u00f3n no se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen de neutralidad fiscal, por lo que los activos y pasivos fueron registrados por la entidad consultante y se valoraron a efectos fiscales por su valor de mercado. En concreto, los derechos de cr\u00e9dito de las filiales se registraron por un valor inferior al nominal, teniendo en cuenta el deterioro de valor de los mismos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Actualmente, se plantea simplificar el balance de la entidad consultante, a trav\u00e9s de la condonaci\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito que posee con las entidades filiales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se pregunta por el tratamiento fiscal de las condonaciones de cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla<strong> condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito por una sociedad dominante a una sociedad dependiente, en la que participa al 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de aportaci\u00f3n a los fondos propios de la entidad participada, no resultando ingreso alguno en la entidad donante, que registrar\u00e1 esta operaci\u00f3n como mayor valor de la participaci\u00f3n en las filiales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <strong>con ocasi\u00f3n de la extinci\u00f3n de las citadas deudas por cancelaci\u00f3n de los derechos de acreedor y deudor surge un ingreso en la entidad donataria como consecuencia de la diferencia existente entre el valor razonable de los derechos de cr\u00e9dito adquiridos y el coste amortizado de los pasivos, ingreso que formar\u00e1 parte de la base imponible del per\u00edodo impositivo <\/strong>en que se lleve a cabo la cancelaci\u00f3n cr\u00e9dito-pr\u00e9stamo, con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 10.3 y 11 de la LIS, previamente transcritos. Dicho ingreso formar\u00e1 parte del ingreso consolidado del grupo fiscal y no ser\u00e1 objeto de eliminaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central de 19 de enero de 2017, n\u00ba <strong>06295\/2012\/00\/00, <\/strong>Vocal\u00eda S\u00e9ptima. <strong>IBI. Valoraci\u00f3n de fincas sobreedificadas. Inclusi\u00f3n de lo edificado bajo rasante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSiempre que as\u00ed lo determine la ponencia de valores, en caso de parcelas sobreedificadas y construcci\u00f3n bajo rasante, <strong>el suelo se valorar\u00e1 por aplicaci\u00f3n del valor de repercusi\u00f3n a los metros realmente construidos<\/strong>, aun cuando ello suponga valorar un exceso de edificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la edificabilidad permitida por el planeamiento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico <strong>Administrativo Central de 26 de enero de 2016, n\u00ba 04716\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta. IVA. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial. Requisitos objetivos y necesidad de su prueba<\/strong>. .Arts 111 LIVA y 27 RIVA. Referencia especial a los bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA\u00a0los efectos de acreditar la intenci\u00f3n de destinar los bienes adquiridos a una actividad empresarial o profesional\u00a0antes del inicio de esa\u00a0actividad,\u00a0<strong>no basta con la mera intenci\u00f3n, que forma parte de la esfera interna volitiva del individuo, sino que el designio debe explicitarse a trav\u00e9s de elementos externos que ratifiquen lo que, hasta ese momento, no puede ser conocido o sabido por terceros.<\/strong> Se ha de tener presente que la cuesti\u00f3n de si un sujeto pasivo act\u00faa como tal es una cuesti\u00f3n de hecho que debe apreciarse considerando todas las circunstancias del caso, como la naturaleza del bien de que se trate y el per\u00edodo transcurrido entre su adquisici\u00f3n y su utilizaci\u00f3n para las actividades econ\u00f3micas de dicho sujeto pasivo. Asimismo, debe comprobarse si se han llevado a cabo gestiones dirigidas a obtener las autorizaciones precisas para el uso profesional del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Art. 27 RIVA recoge una relaci\u00f3n de medios de prueba sobre la\u00a0acreditaci\u00f3n de la intenci\u00f3n<\/strong>. No estamos ante elementos de prueba que individualmente considerados puedan llevar a la conclusi\u00f3n de que el obligado tributario realiza una actividad econ\u00f3mica por el hecho de concurrir uno s\u00f3lo de dichos elementos. Tampoco la concurrencia de varios de ellos permitir llegar a la misma conclusi\u00f3n, pues se requiere una valoraci\u00f3n conjunta, esto es, la reuni\u00f3n de una serie de indicios, elementos externos u objetivos, o pruebas, que permitan conjuntamente a una persona externa a la voluntad del obligado tributario llegar a la conclusi\u00f3n de que realiza una actividad econ\u00f3mica, no siendo la lista referida en el precepto citado m\u00e1s que una enumeraci\u00f3n no cerrada de elementos que pueden ser considerados, junto con otros ajenos a la lista que figura en la norma. La naturaleza del bien puede llevar a concluir en la afectaci\u00f3n por destino del bien a una actividad econ\u00f3mica, pero en muchos otros casos no es bastante el examen de la naturaleza del bien, sino que se exige una m\u00ednima actividad del obligado tributario a partir del momento de la adquisici\u00f3n del bien que acredite la afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con bienes inmuebles, no estamos se\u00f1alando que la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles implique que el obligado tributario tenga un plus en la acreditaci\u00f3n de su afectaci\u00f3n, esto es, no se exige una prueba mayor en relaci\u00f3n con este tipo de bienes respecto de otros. Pero si <strong>debe tenerse en cuenta que la importancia econ\u00f3mica del bien adquirido lleva impl\u00edcita una actividad en relaci\u00f3n con el mismo que el obligado tributario no acredita en ning\u00fan momento. En definitiva, un activo o una existencia con la trascendencia econ\u00f3mica que se ha indicado en los antecedentes de hecho conllevan el desarrollo de una actividad, aun cuando sea m\u00ednima, que permita a la Administraci\u00f3n tributaria ver que el obligado tributario ha desplegado una actividad, por m\u00ednima que sea, tendente a desarrollar una actividad econ\u00f3mica.<\/strong> Si bien los elementos objetivos deben ser considerados en el momento de la adquisici\u00f3n del bien, no cabe duda de que la actividad econ\u00f3mica a realizar con dicho bien no se despliega sino a partir del momento en que se adquiere, y dicha actividad debe ser acreditada por el obligado tributario, siendo una referencia importante a la hora de valorar la afectaci\u00f3n del bien, puesto que dicha afectaci\u00f3n no puede quedar acreditada exclusivamente por un mero acto formal de declaraci\u00f3n del obligado tributario afectando el bien a la actividad, sino que exige de una actividad material que permita comprobar dicha afectaci\u00f3n, por m\u00ednima que sea dicha actividad desplegada, lo que no acredita en ning\u00fan momento la entidad reclamante, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar la \u00e9poca de crisis que atraviesa el sector.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico <strong>Administrativo Central de 2 de febrero de 2017, n\u00ba 03961\/2016\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. \u201cProcedimientos de gesti\u00f3n. Procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada. Determinaci\u00f3n de una ganancia patrimonial en supuestos en los que el contribuyente no presenta declaraci\u00f3n o bien la presenta sin consignar alteraci\u00f3n patrimonial alguna, y tampoco atiende el requerimiento formulado en el procedimiento iniciado. Improcedencia de considerar un valor de adquisici\u00f3n de 0 euros.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSi la adquisici\u00f3n del elemento patrimonial trasmitido se produjo a t\u00edtulo lucrativo, mediante transmisi\u00f3n intervivos o mortis causa, <strong>la Administraci\u00f3n deber\u00eda haber tomado como valor de adquisici\u00f3n en virtud del art\u00edculo 36 LIRPF el valor real del inmueble, pero nunca el de cero euros, quedando legitimada la Administraci\u00f3n para acudir a los medios de comprobaci\u00f3n de valores que regula el art\u00edculo 57<\/strong> de la LGT. Por lo tanto, si en estos casos la Administraci\u00f3n hubiera considerado un valor de adquisici\u00f3n cero euros, la Administraci\u00f3n estar\u00eda infringiendo abiertamente un precepto de una norma legal, el art\u00edculo 35 LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por el contrario, si la adquisici\u00f3n lo fue a t\u00edtulo oneroso, alguna cantidad se pag\u00f3 o alg\u00fan coste tuvo el elemento patrimonial<\/strong> y, en consecuencia, alg\u00fan valor de adquisici\u00f3n debe tener. En este caso, aunque en un principio y como regla general la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario, no pesa sobre \u00e9l de forma exclusiva, atendiendo a los principios de facilidad probatoria o proximidad a las fuentes de la prueba, apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas practicadas y valoraci\u00f3n del esfuerzo probatorio realizado, por lo que si la Administraci\u00f3n, en particular trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, tomara como valor de adquisici\u00f3n el de cero euros sin haber utilizado los medios de prueba que razonablemente obran o pueden obrar en su poder, se estar\u00eda infringiendo un precepto de una norma legal, el art\u00edculo 35 LIRPF, precepto que est\u00e1 obligada a aplicar y del que no puede prescindir.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central de 2 de febrero de 2017, n\u00ba <strong>05431\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Primera. <\/strong>LGT. IRPF. <strong>Efectos derivados\u00a0de la presentaci\u00f3n fuera de plazo, transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n,\u00a0de una declaraci\u00f3n complementaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. Procedencia de la liquidaci\u00f3n de intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>La autoliquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea se presenta por los obligados tributarios voluntariamente, sin requerimiento previo de la Administraci\u00f3n, una vez transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de cuatro a\u00f1os. <strong>Se analiza la procedencia de girar intereses de demora.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El cumplimiento tard\u00edo<\/strong> y deliberado de una obligaci\u00f3n tributaria por parte del contribuyente <strong>implica un reconocimiento de dicha deuda<\/strong>, que impide la prescripci\u00f3n. Por lo tanto, la deuda tributaria por IRPF se extingue, no por prescripci\u00f3n, sino por pago. En consecuencia, <strong>no cabe considerar que los correspondientes intereses hayan prescrito por prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central de 9 de febrero de 2017, n\u00ba 01471\/2014\/00\/00, Vocal\u00eda Novena. ITPAJD<strong>. Contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica. Devengo del impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEl devengo del ITP y AJD se produce cuando \u201csurge\u201d el derecho a explotar la obra que no es en el momento de la firma del contrato sino desde el acta de comprobaci\u00f3n que se levanta al finalizar la obra.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central de 9 de marzo de 2017, n\u00ba 03615\/2015\/00\/00, Vocal\u00eda Novena. Impuesto sobre Sucesiones. <strong>Cuantificaci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico. Destrucci\u00f3n de la presunci\u00f3n. Acta de notoriedad e informe de perito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Aunque un informe elaborado a instancia de parte por una persona o entidad privada no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos que se afirman\u00a0<em>per se<\/em>, s\u00ed es suficiente para enervar al menos el automatismo que despliega,<\/strong> en cuanto a la valoraci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico, el art\u00edculo 15 de la Ley 28\/1987.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Resoluci\u00f3n constata que \u201cha de admitirse que \u201c<em>(&#8230;) aunque el legislador lo diga es muy dif\u00edcil probar la inexistencia\u00a0<\/em>[del ajuar]<em>\u00a0<\/em><em>y menos a\u00fan de forma fehaciente<\/em>\u201d (Sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 2 de julio de 2001, N\u00ba Sentencia 881\/2001). De hecho, en algunas ocasiones se ha considerado la inexistencia del ajuar dom\u00e9stico sin necesidad de que los causahabientes probaran la inexistencia del mismo en base a los bienes que componen el caudal relicto. As\u00ed, en un supuesto en el que el \u00fanico bien que constitu\u00eda el caudal relicto era una cuenta corriente<\/strong> \u201c<em>(&#8230;) no resulta aplicable esa presunci\u00f3n iuris tantum a favor del ajuar dom\u00e9stico como parte integrante de la masa hereditaria y que como es l\u00f3gico deducir est\u00e1 dirigida a aquellos bienes de la herencia que, por su naturaleza, como los inmuebles pudieran llevar incorporada a esa transmisi\u00f3n por causa de muerte, el denominado ajuar dom\u00e9stico. Es incompatible con la m\u00e1s elemental l\u00f3gica jur\u00eddica pretender que una cuenta corriente cuando se transmite incluye ese ajuar, que, como hecho notorio, queda exento de la prueba de su inexistencia<\/em>\u201d (Sentencia del TSJ de Madrid N\u00ba 1816\/2002).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"bizkaia\"><\/a>\u00a0<strong>CONSULTAS DE LA DIPUTACI\u00d3N FORAL DE BIZKAIA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta de 15 de noviembre de 2016, Adquisici\u00f3n de parcela en urbanizaci\u00f3n ya construida. Sujeci\u00f3n a IVA o ITP. <strong>La consultante tiene\u00a0intenci\u00f3n de adquirir una parcela de terreno situada\u00a0en una urbanizaci\u00f3n que fue\u00a0construida hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. Dicha parcela pertenece\u00a0actualmente a una entidad bancaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desea conocer <strong>si la venta de la citada parcela se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales<\/strong> Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cseg\u00fan se indica en el escrito presentado, <strong>el vendedor de la parcela objeto de consulta es una entidad financiera que, como tal, intervendr\u00e1 en la operaci\u00f3n planteada en su condici\u00f3n de empresario o profesional.<\/strong> De modo que, atendiendo a lo recogido en los art\u00edculos 4 y 5 de la NFIVA, arriba transcritos, la compraventa en cuesti\u00f3n estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De los datos aportados en el escrito de consulta, se deduce que <strong>el terreno que pretende adquirir la compareciente se encuentra urbanizado, y tiene la consideraci\u00f3n de solar apto para la edificaci\u00f3n (edificable). Por lo que, siendo as\u00ed las cosas, la entrega del mismo no podr\u00e1 beneficiarse de la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 20.Uno. 20\u00ba de la NFIVA, sino que quedar\u00e1 efectivamente gravada en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, al tipo del 21{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"andaluzas\"><\/a>CONSULTAS TRIBUTARIAS ANDALUZAS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consulta 03\/2009<\/strong> Andaluc\u00eda. Direcci\u00f3n General de Financiaci\u00f3n y Tributos, Consejer\u00eda de Hacienda y Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Compraventa de vivienda con subrogaci\u00f3n en el cr\u00e9dito hipotecario del constructor y posterior cancelaci\u00f3n de este cr\u00e9dito y constituci\u00f3n un pr\u00e9stamo hipotecario en su lugar<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSi hay una correlaci\u00f3n cierta entre la constituci\u00f3n de un nuevo pr\u00e9stamo hipotecario sobre la vivienda habitual y la adquisici\u00f3n de la misma, podr\u00e1 aplicarse el tipo reducido. No obstante, si el valor real a la fecha de constituci\u00f3n del nuevo pr\u00e9stamo hipotecario es superior al l\u00edmite establecido legalmente no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del tipo reducido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<strong>En el caso planteado, la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y la constituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario por un importe equivalente a la deuda que restaba por pagar parece indicar que, en efecto, el destino del mismo es la financiaci\u00f3n de la vivienda habitual<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la consulta indica que el valor real de 126.000 euros est\u00e1 referido a 2006. El requisito para aplicar el tipo reducido no s\u00f3lo exige que el importe del principal del pr\u00e9stamo sea inferior a 130.000 euros, sino el mismo valor real de la vivienda adquirida, que debe tomarse en el momento de la realizaci\u00f3n del hecho imponible de que se trate. De este modo, si el valor real a la fecha de constituci\u00f3n del nuevo pr\u00e9stamo hipotecario es superior a 130.000 euros no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del tipo reducido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al objeto de conocer el valor real de la vivienda, el consultante puede emplear la Orden que aprueba los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidaci\u00f3n de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones (para los hechos imponibles devengados en 2009, Orden de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda de 18 de diciembre de 2008, publicada en BOJA de 31 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, conviene recordar que los beneficios fiscales regulados por la Comunidad Aut\u00f3noma relativo a la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios no se extienden a las cuentas de cr\u00e9dito hipotecario.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta 3\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Compra de vivienda y garaje por encima de 130.000 euros<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se considera vivienda habitual a efectos del impuesto la adquisici\u00f3n conjunta de vivienda y garaje por lo que, si el precio conjunto supera los 130.000 euros, no se aplicar\u00e1 el tipo reducido auton\u00f3mico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl art\u00edculo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), especifica que no estaremos ante un supuesto de adquisici\u00f3n de vivienda cuando se adquieran independientemente de \u00e9sta, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas, instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha. No obstante, a\u00f1ade que se asimilar\u00e1n a viviendas las plazas de garaje adquiridas con \u00e9stas, con un m\u00e1ximo de dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, y aplicando dicha normativa al caso, es necesario hacer constar que el consultante asegura haber adquirido una vivienda por 180.000 euros y un garaje por 20.000 euros, cada uno con su referencia registral y en escrituras distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En este caso y con independencia de que el garaje forme parte de la vivienda habitual o no, dado que la operaci\u00f3n supera los 130.000 euros, no procede ni exenci\u00f3n, ni tipo reducido, teniendo que tributar al tipo general establecido en la tarifa del impuesto, en este caso al 8{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La adquisici\u00f3n de un garaje cuyo valor es 20.000 euros tributar\u00e1 al tipo general del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (8{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}) al no poder considerarse como vivienda habitual por s\u00ed mismo sino, en todo caso, como anexo. En el caso consultado, el valor del garaje unido al de la vivienda supera los 130.000 euros por lo que no procede el tipo reducido.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00fameros de Consultas 3\/2007 y 7\/2008.\u00a0<strong>Adquisici\u00f3n de segunda o ulterior vivienda habitual.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La aplicaci\u00f3n del tipo reducido es independiente de que sea la primera o sucesiva vivienda habitual del contribuyente, siempre que se cumplan el resto de requisitos legalmente establecidos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abNi la Ley 10\/2002, ni sus posteriores modificaciones (Leyes 18\/2003; 3\/2004 y 12\/2006), hacen alusi\u00f3n alguna a que la vivienda deba tener la condici\u00f3n de primera vivienda adquirida por el sujeto pasivo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso expuesto, la condici\u00f3n de la vivienda habitual es independiente de que sea la primera o sucesiva vivienda del contribuyente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el disfrute de los tipos reducidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados deben concurrir, \u00fanicamente, los consabidos requisitos subjetivos: edad y\/o discapacidad y objetivos: se trate de vivienda habitual de valor inferior a 130.000 euros y, en cualquier caso, si se trata de vivienda protegida de conformidad con la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTE<\/strong><strong>NCIAS<\/strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong> PARA RECORDAR<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 19 de noviembre de 2016, Recurso 362\/2012. <strong>Admisi\u00f3n en el arrendamiento de la deducci\u00f3n de todos los gastos, aunque no est\u00e9n los inmuebles arrendados todo el tiempo, siempre que tiendan en el caso concreto a la obtenci\u00f3n de ingresos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1- Procedencia de la deducci\u00f3n en su totalidad, para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de capital inmobiliario, conforme al art 23 de la Ley 35\/2006 del IRPF, de los gastos correspondientes a una vivienda arrendada y consistentes en el IBI y gastos de comunidad, y deducci\u00f3n de las cantidades destinadas a la amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las actuaciones resulta que, en el a\u00f1o 2007, y por acuerdo entre las partes para solventar determinados desperfectos que hac\u00edan inhabitable la vivienda, se dio por resuelto el contrato de arrendamiento, retornando al arrendador las rentas percibidas de dos meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la Oficina liquidadora se calcul\u00f3 el gasto mediante un prorrateo de su importe \u00bb por los 10 meses que ha estado alquilado\u00bb, al considerar que no eran deducibles los gastos correspondientes al tiempo en que el inmueble estuvo vac\u00edo por cuanto eran de car\u00e1cter anual, no imputables a periodos inferiores concretos y ajenos a la conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 23 de la Ley 35\/2006, del IRPF, dispone \u00abGastos deducibles y reducciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba Para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto, se deducir\u00e1n de los rendimientos \u00edntegros los gastos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Todos los gastos necesarios para la obtenci\u00f3n de los rendimientos. Se considerar\u00e1n gastos necesarios para la obtenci\u00f3n de los rendimientos, entre otros, los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba Los tributos y recargos no estatales, as\u00ed como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aqu\u00e9llos y no tengan car\u00e1cter sancionador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba Las cantidades destinadas a la amortizaci\u00f3n del inmueble&#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya se ha pronunciado esta Sala y Secci\u00f3n en otras ocasiones, el precepto, sustancialmente igual al de las leyes del IRPF precedentes, configura como deducibles los gastos de acuerdo con un criterio tendencial y no estrictamente temporal, de forma que tendr\u00e1n tal naturaleza cuando est\u00e9n dirigidos a la obtenci\u00f3n de ingresos, lo cual habr\u00e1 que determinar atendiendo a las circunstancias de cada caso. Aun cuando los gastos sean anuales, si de las circunstancias concurrentes resulta que el inmueble est\u00e1 destinado al arriendo sustancialmente, de forma que las interrupciones de la efectividad de tal destino obedezcan a las vicisitudes propias de estos contratos, es decir al tiempo en que naturalmente se concatenan los arriendos, sin que exista una voluntad del arrendador de destino distinto, incluida la desocupaci\u00f3n, los gastos y amortizaciones han de considerarse deducibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso el demandante ha acreditado que el inmueble estuvo arrendado antes y despu\u00e9s del a\u00f1o 2007, con intervalos entre la finalizaci\u00f3n de un contrato y la celebraci\u00f3n del siguiente que responden razonablemente a las vicisitudes del mercado de alquiler.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, la impugnaci\u00f3n en este extremo debe prosperar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Debemos advertir que el criterio expuesto no es el que sigue la DGT. A continuaci\u00f3n reproducimos la Consulta V0138-17, de 23\/01\/2017, en la que se reproduce dicho orientaci\u00f3n<\/strong>: \u201cen lo que se refiere a los gastos de conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n, la deducibilidad de los gastos anteriores al arrendamiento est\u00e1 condicionada a la obtenci\u00f3n de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos \u00edntegros del capital inmobiliario, los procedentes del arrendamiento del inmueble o de la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos o facultades de uso o disfrute que recaigan sobre el inmueble. Ello hace necesario, en un supuesto en el que cuando se producen los gastos no se generan rendimientos, que exista una correlaci\u00f3n entre esos gastos de conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n y los ingresos derivados del posterior arrendamiento del inmueble o, en su caso, de la posterior constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos o facultades de uso o disfrute del mismo. Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservaci\u00f3n efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtenci\u00f3n de rendimientos del capital inmobiliario, a trav\u00e9s del arrendamiento o de la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si no hubiera obtenido rendimiento alguno en el a\u00f1o en que se realizan las obras, o el obtenido fuera inferior al importe de estos gastos de reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, el importe de los mismos se podr\u00e1 deducir en los cuatro a\u00f1os siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada inmueble y a cada uno de estos a\u00f1os, de la cuant\u00eda de los rendimientos \u00edntegros obtenidos por su arrendamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En lo que se refiere a otros gastos<\/strong> en que pueda incurrir el consultante, tales como comunidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, seguro, suministros, amortizaciones y otros a que se refiere el art\u00edculo 13 del RIRPF, <strong>solo ser\u00e1n deducibles en los per\u00edodos en que el inmueble genere rendimientos del capital inmobiliario.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"perlas\"><\/a>PERLAS ENCONTRADAS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una curiosa muestra de <strong>paternalismo fiscal<\/strong> es la contenida en el <strong>art\u00edculo 4 de la Real Orden Circular de 27 de enero de 1924,<\/strong> publicada en la Gaceta de Madrid, N\u00fam. 29, de 29 de enero, p\u00e1gina 490 y 491, que con el estilo propio de las \u201cNotas Oficiosas\u201d del Directorio Militar, Dictadura del General Primo de Rivera, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00abEn la recaudaci\u00f3n de tributos se har\u00e1 aplicaci\u00f3n estricta de las leyes, pero en los t\u00e9rminos m\u00e1s benignos\u00a0que ellas permitan y teniendo muy en cuenta que la misi\u00f3n fiscal no puede ser destructora de riqueza ni estimulada por el lucro de los premios de cobranza y que siempre tiene la\u00a0Administraci\u00f3n medios de hacer efectivos los impuestos con esp\u00edritu generoso, en la inteligencia de que, cuando no exista mala fe en el contribuyente, es preferible la\u00a0p\u00e9rdida de una cuota a dejar desamparada de medios a una familia\u00bb.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al final se dispone que \u201clos casos no previstos en esta Real orden deben regirse por el criterio que la inspira y con constante y severidad educadora, buscarse el cambio de las costumbres en cuanto tuvieran de viciosas, acostumbrando a los ciudadanos, por actuaci\u00f3n tenaz y ejemplar de las autoridades al cumplimiento de sus deberes, labor m\u00e1s lenta pero m\u00e1s definitiva que una actuaci\u00f3n espor\u00e1dica.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 17 de marzo de 2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_34153\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-febrero-2017\/attachment\/alcala_del_jucar_albacete\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-34153\" class=\"size-full wp-image-34153\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/Alcal\u00e1_del_J\u00facar_Albacete.jpg\" alt=\"Informe Fiscal Febrero 2017\" width=\"1024\" height=\"680\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/Alcal\u00e1_del_J\u00facar_Albacete.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/Alcal\u00e1_del_J\u00facar_Albacete-300x199.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/Alcal\u00e1_del_J\u00facar_Albacete-768x510.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/Alcal\u00e1_del_J\u00facar_Albacete-500x332.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-34153\" class=\"wp-caption-text\">Alcal\u00e1 de J\u00facar (Albacete). Por Superchilum.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><\/p>\n<p> <\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba) \u00a0 Sentencias del Tribunal Supremo Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central Consultas de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia Consultas Tributarias andaluzas Sentencias para recordar Perlas encontradas Enlaces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,943,942,941,2139,1113,950,948,936,583,369,854,940,630,951,956,939,946,938,855],"class_list":{"0":"post-34120","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","10":"tag-consultas-vinculantes","11":"tag-direccion-general-de-tributos","12":"tag-impuesto-sobre-el-patrimonio","13":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","14":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","15":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","16":"tag-informe-fiscal","17":"tag-irpf","18":"tag-iva","19":"tag-joaquin-zejalbo","20":"tag-jurisprudencia-fiscal","21":"tag-lucena","22":"tag-lucena-cordoba","23":"tag-resoluciones-para-recordar","24":"tag-teac","25":"tag-transmisiones-patrimoniales","26":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","27":"tag-tribunal-supremo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34120\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}