{"id":34389,"date":"2017-03-26T11:40:32","date_gmt":"2017-03-26T09:40:32","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=34389"},"modified":"2017-03-26T13:46:21","modified_gmt":"2017-03-26T11:46:21","slug":"informe-febrero-2017-resoluciones-sobre-auditores-su-nombramiento-fuera-de-los-cauces-ordinarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-febrero-2017-resoluciones-sobre-auditores-su-nombramiento-fuera-de-los-cauces-ordinarios\/","title":{"rendered":"Informe febrero 2017 Registros Mercantiles. Resoluciones sobre auditores. Su nombramiento fuera de los cauces ordinarios."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME DE FEBRERO DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador Central de Bienes Muebles.<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Resumen del resumen:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-caracter-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposiciones car\u00e1cter general.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>disposiciones de car\u00e1cter general<\/strong> de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM rese\u00f1amos las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El Real Decreto 55\/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2\/2015, de 30 de marzo, de <strong>desindexaci\u00f3n de la econom\u00eda espa\u00f1ola<\/strong>, con la finalidad de evitar una subida generalizada de precios. Por tanto se puede enmarcar entre las medidas que tienden a evitar la inflaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La decisi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de 28 de junio de 2001, de la \u00a0<strong>Organizaci\u00f3n Europea de Patentes<\/strong>, aprobando el nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En Espa\u00f1a<\/strong> debemos tener en cuenta que la<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/557153-l-24-2015-de-24-jul-de-patentes.html\"> nueva Ley de Patentes, Ley 24\/2015 de 24 de julio<\/a>, entrar\u00e1 en vigor el 1 de abril pr\u00f3ximo, y con esta entrada en vigor tambi\u00e9n podr\u00e1n ya aplicarse <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a45\">los nuevos art\u00edculos 45 y 46 de la Ley de HMPSDP de 16 de diciembre de 1954,<\/a> adaptando la nomenclatura de dichos art\u00edculos a la nueva ley y pretendiendo con ello <strong>revitalizar las garant\u00eda muebles<\/strong>, y en concreto la hipoteca mobiliaria sobre patentes como forma de financiaci\u00f3n del desarrollo de la propia patente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2017, de la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica, relativa a la <strong>retirada de la objeci\u00f3n de Espa\u00f1a<\/strong> a la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de <strong>Albania<\/strong> al Convenio suprimiendo la exigencia de legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extranjeros,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1978-24413\">hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961<\/a>. Es decir que ya queda suprimida la legalizaci\u00f3n en los documentos p\u00fablicos procedentes de Albania. Se aplicar\u00e1 el sistema de <strong>apostilla<\/strong> de la La Haya.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluciones propiedad.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 19 de enero de 207 que permite al <strong>contador partidor<\/strong>, inscrita la partici\u00f3n y sin que conste su aceptaci\u00f3n por los herederos, hacer <strong>rectificaciones<\/strong> en las descripciones de las fincas de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La muy importante de 19 de enero declarando <strong>correcta la denegaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas<\/strong> en una ejecuci\u00f3n hipotecaria en la que el proceso de ejecuci\u00f3n se inici\u00f3 habiendo sido aprobado el convenio por lo que la competencia corresponder\u00eda al Juez ordinario, pero, antes de solicitar la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, se declar\u00f3 la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n por incumplimiento del convenio, d\u00e1ndose adem\u00e1s la circunstancia de que el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca no es un cr\u00e9dito concursal sino un cr\u00e9dito contra la masa por lo que no se ve afectado por el contenido del convenio que es de fecha anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 25 de enero que admite como <strong>documento aut\u00e9ntico<\/strong> a los efectos de expedir certificaci\u00f3n un <strong>mandamiento electr\u00f3nico<\/strong> ordenando la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n del art\u00edculo 688 LEC, trasladado a papel por el procurador constando en cada una de sus hojas el llamado C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n(CSV). Parece claro que no podemos ir contra el avance de los tiempos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 25 de enero fijando la doctrina de que \u00a0el <strong>tipo m\u00e1ximo<\/strong> a efectos hipotecarios de los intereses moratorios puede ser\u00a0<strong>inferior<\/strong>\u00a0al tipo m\u00e1ximo a efectos hipotecarios de los intereses ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 2 de febrero que <strong>no admite como justificaci\u00f3n de la privacidad del precio<\/strong> en una compraventa un certificado bancario relativo al origen del dep\u00f3sito bancario contra el que se carga el cheque\u00a0de pago de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluciones mercantil.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">C<span style=\"font-size: 12pt;\">omo <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes<\/span>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 16 de enero de 2017 sobre <strong>cancelaci\u00f3n de hipoteca naval<\/strong>, estableciendo que si se trata de hipotecas constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima, Ley 14\/2014, de 24 de julio, art\u00edculo 142, la cancelaci\u00f3n exige consentimiento del titular o resoluci\u00f3n judicial, pero si se trata de hipotecas constituidas con posterioridad, la cancelaci\u00f3n por caducidad se produce a los <strong>seis a\u00f1os<\/strong> del vencimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 17 de enero de 2017 estableciendo que la <strong>competencia<\/strong> para la pr\u00e1ctica de un dep\u00f3sito de cuentas en caso de cambio de domicilio, es del registro de destino, aunque la presentaci\u00f3n se efectuara en el registro de origen y no fuera despachado por estar defectuoso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 18 de enero que <strong>ratifica que el cierre registral<\/strong> por baja en el \u00edndice de Entidades de la AEAT, es total y por tanto tampoco permite hacer constar el cese de la persona f\u00edsica representantes de la persona jur\u00eddica administradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 19 de enero, muy clara, pues se limita a declarar la imperiosa necesidad de que los acuerdos de la junta se tomen por las <strong>mayor\u00edas legales,<\/strong> o, en su caso, estatutarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 30 de enero de 2017 seg\u00fan la <strong>cual el art\u00edculo 111 del RRM no es aplicable al cese de Presidente del Consejo<\/strong>. Por tanto nada habr\u00e1 de notific\u00e1rsele.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 6 de febrero que admite que dentro del <strong>objeto <\/strong>se incluya la cl\u00e1usula relativa a que en el objeto se comprende \u201cla realizaci\u00f3n de actividades complementarias y auxiliares para la realizaci\u00f3n de dichas actividades\u201d o frases similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 7 de febrero que aplica el <strong>cierre por falta de dep\u00f3sito<\/strong> de cuentas al propio dep\u00f3sito de los ejercicios siguientes.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CUESTIONES DE INTER\u00c9S:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"expedientes-auditores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Expedientes auditores.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguimos trayendo, para conocimiento de nuestros lectores interesados en los expedientes de nombramiento de auditor por el Registro Mercantil, por diversas causas, cuatro nuevas resoluciones de nuestra DG que nos han parecido interesantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2016 considera como <strong>circunstancias extraordinarias<\/strong> que justifican la aplicaci\u00f3n del <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a356\">art\u00edculo 356 del RRM<\/a><\/strong>, art\u00edculo que posibilita un nombramiento de auditor fuera de los cauces ordinarios, las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La existencia de <strong>un volumen econ\u00f3mico<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El que <strong>la auditor\u00eda ya ha sido realizada<\/strong> por la empresa propuesta por la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El que <strong>la auditora propuesta ya realiz\u00f3 la auditor\u00eda de los a\u00f1os 2012 a 2015<\/strong> por exigencias de entidades financieras, lo que implica un profundo conocimiento de la contabilidad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En esta resoluci\u00f3n se vuelve a <strong>reiterar la conveniencia<\/strong> de que el RM en el que se haya presentado la solicitud de su parecer acerca de la solicitud, es decir que informe en sentido positivo o negativo, pero si no lo hace la decisi\u00f3n la toma la DG bajo su propio criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>La Resoluci\u00f3n de 18 de octubre 2016, seg\u00fan la cual el hecho de <strong>que un auditor voluntario<\/strong>, no inscrito haya realizado ya la auditor\u00eda de medio a\u00f1o no impide el nombramiento hecho por el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta resoluci\u00f3n tampoco se admite como causa de oposici\u00f3n el que el solicitante, seg\u00fan la sociedad ya no tiene el 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en virtud de un aumento de capital no inscrito. Confirma que mientras no se inscriba, sigue siendo socio con su participaci\u00f3n de antes del aumento,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; La Resoluci\u00f3n de 18 de octubre 2016 <\/strong>en la cual se trata un <strong>complejo caso<\/strong> de nombramiento a instancia de la minor\u00eda en el cual la sociedad se opone por una multitud de causas, como que el nombramiento de auditor de la sociedad fue cancelado en virtud de resoluci\u00f3n judicial, lo que se considera que no era procedente, que no existen administradores por que se ha declarado la nulidad de la junta en que se nombraron, que los asientos del registro no reflejan con exactitud la sentencia y que la auditor\u00eda ya ha sido realizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a todo ello la DG desestima el recurso y se centra en <strong>si existen o no<\/strong> los requisitos necesarios para efectuar el nombramiento, y dado que existen accede\u00a0 a ello confirmando la resoluci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Y finalmente la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2016, tambi\u00e9n sobre nombramiento de auditor por el cauce del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a356\">art. 356 del RRM<\/a>, denegando en este caso el nombramiento pues la \u00fanica circunstancia que la sociedad hab\u00eda alegado para solicitarlo era que <strong>un auditor nombrado por ella misma habr\u00eda ya realizado la auditor\u00eda<\/strong>, siendo esta causa insuficiente para realizar un nombramiento fuera de los cauces ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Debemos tener presente que en estos expedientes se trata de <strong>sociedades obligadas a verificaci\u00f3n<\/strong> de sus cuentas anuales que han dejado transcurrir el ejercicio a auditar sin nombrar auditor y entonces recurren al RM para que lo nombre pero solicitando que sea uno determinado. Obviamente si no hay causa para ello el nombramiento debe hacerse por el orden de la lista de auditores. Ser\u00eda interesante que en todos estos supuestos el RM en el que se ha presentado la solicitud hiciera un informe del porqu\u00e9 se solicita y \u00e9l, que dispone de forma inmediata de todos los datos referentes a la sociedad, diera su parecer sobre si procede o no el nombramiento. Aunque apuntamos que este informe s\u00f3lo es conveniente y no obligatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"desindexacion-contratos-sector-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Desindexaci\u00f3n contratos sector p\u00fablico<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 55\/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2\/2015, de 30 de marzo, de desindexaci\u00f3n de la econom\u00eda espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La i<strong>ndexaci\u00f3n<\/strong>\u00a0es una pr\u00e1ctica que consiste en vincular la evoluci\u00f3n de un valor monetario a la de un \u00edndice de precios, a lo largo de un per\u00edodo. La\u00a0<strong>desindexaci\u00f3n<\/strong>\u00a0trata de evitar que se alimente una espiral de inflaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este real decreto tiene por\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0desarrollar la Ley 2\/2015, de 30 de marzo, de desindexaci\u00f3n de la econom\u00eda espa\u00f1ola (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-246-boe-marzo-2015\/#desindexacion-de-la-economia-espanola\">ver resumen<\/a>), as\u00ed como el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17887&amp;tn=1&amp;p=20151231#a89\">art\u00edculo 89<\/a>\u00a0del texto refundido de la Ley de\u00a0<strong>Contratos del Sector P\u00fablico<\/strong>\u00a0(revisi\u00f3n de precios de los contratos del sector p\u00fablico). Act\u00faa tanto cuando tal intervenci\u00f3n del sector p\u00fablico tenga su origen en un contrato como en una norma, y siempre que la revisi\u00f3n est\u00e9 motivada por\u00a0<strong><em>variaciones de costes<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a su\u00a0<strong>\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/strong>, lo dispuesto en este real decreto ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las revisiones previstas en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-3443&amp;tn=1&amp;p=20150729#a3\">art\u00edculo 3.1.a)<\/a>\u00a0de la Ley 2\/2015, de 30 de marzo, cuando est\u00e9n motivadas por variaciones de costes. Es decir, se extiende a las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinaci\u00f3n intervenga el sector p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 5 de febrero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-1150.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1150 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 273\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1150\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"convenio-patente-europea\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Convenio Patente Europea<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Organizaci\u00f3n europea de Patentes. Decisi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de 28 de junio de 2001, aprobando el nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Europea de Patentes est\u00e1 autorizado para elaborar un\u00a0<strong>nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea<\/strong>\u00a0por el art\u00edculo 3 del Acta de revisi\u00f3n del Convenio sobre concesi\u00f3n de la Patente Europea (<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Convenio_sobre_la_Patente_Europea\">Convenio sobre la Patente Europea<\/a>\u00a0de 5 de octubre de 1973, revisado el 17 de diciembre de 1991) hecha en M\u00fanich el 29 de noviembre de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El texto revisado del Convenio entr\u00f3 en vigor con car\u00e1cter general y para Espa\u00f1a el 13 de diciembre de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-1406.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1406 &#8211; 48\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 737\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1406\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Convenio Patente Europea. Reglamento de ejecuci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reglamento de Ejecuci\u00f3n del Convenio sobre la Patente Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se publica el texto en vigor a 1 de enero de 2017 del Reglamento de Ejecuci\u00f3n del Convenio sobre la Patente Europea de 5 de octubre de 1973, adoptado por Decisi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Europea de Patentes de 12 de diciembre de 2002 y modificado por \u00faltima vez por Decisi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Europea de Patentes de 14 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-1407.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1407 &#8211; 60\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 985\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1407\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Albania: se suprime la legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2017, de la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica, relativa a la retirada de la objeci\u00f3n de Espa\u00f1a a la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Albania al Convenio suprimiendo la exigencia de legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extranjeros,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1978-24413\">hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 3 de septiembre de 2003 la Rep\u00fablica de Albania se adhiri\u00f3 al Convenio suprimiendo la exigencia de legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extranjeros<em>.\u00a0<\/em>En el momento de la adhesi\u00f3n formul\u00f3 la siguiente declaraci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 3 del Convenio, el\u00a0<strong>Departamento Consular del Ministerio de Asuntos Exteriores ser\u00e1 la autoridad competente<\/strong>\u00a0para la expedici\u00f3n del certificado.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero Espa\u00f1a objet\u00f3 la adhesi\u00f3n entonces, por lo que el Convenio no entr\u00f3 en vigor entre la Rep\u00fablica de Albania y Espa\u00f1a.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 7 de febrero de 2017\u00a0<strong>Espa\u00f1a ha retirado esta objeci\u00f3n<\/strong>\u00a0a la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Albania. En consecuencia, el Convenio\u00a0<strong>suprimiendo la exigencia de legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extranjeros<\/strong>, ha entrado en vigor entre la Rep\u00fablica de Albania y Espa\u00f1a el\u00a0<strong>7 de febrero de 2017<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-2061.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2061 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 149\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2061\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"45-hipoteca-naval-cancelacion-por-caducidad-concurso-de-acreedores-derecho-transitorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>45.*** HIPOTECA NAVAL. CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD. CONCURSO DE ACREEDORES. DERECHO TRANSITORIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a cancelar por caducidad unas hipotecas navales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita por instancia de la titular registral, la cancelaci\u00f3n por caducidad de cuatro hipotecas navales constituidas sobre un buque en garant\u00eda de deuda ajena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0por dos defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Por\u00a0<strong>no haber transcurrido los seis a\u00f1os de su vencimiento<\/strong>\u00a0que prev\u00e9\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a142\">el art\u00edculo 142.2 de la Ley 14\/2014, de 24 de julio, de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Porque\u00a0<strong>no consta inscrita en el registro anotaci\u00f3n de concurso<\/strong>\u00a0alguna sobre la embarcaci\u00f3n de referencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que todas las sociedades deudoras a las cuales se garantiz\u00f3 con las hipotecas navales fueron declaradas en concurso de acreedores encontr\u00e1ndose actualmente disueltas y en fase de liquidaci\u00f3n y han transcurridos m\u00e1s de seis a\u00f1os desde la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores de las deudores no hipotecantes, lo que provoca el vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, sin que el acreedor hipotecario haya ejercitado sus derechos sobre el buque dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores de las deudoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>el segundo defecto y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>el primero.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto la DG aclara que para que \u201cel registrador pueda calificar cualquier documento que se presente a inscripci\u00f3n y que afecte a un bien cuyo titular se encuentra en situaci\u00f3n concursal, no es necesario que conste previamente inscrito o anotado el documento judicial que declara esta situaci\u00f3n\u201d ya que \u201clos efectos de la declaraci\u00f3n de concurso\u00a0<strong>se producen desde la fecha del auto<\/strong>\u00a0y no se detienen ante la buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato\u201d. Adem\u00e1s el \u201cCentro Directivo siempre ha destacado (vid. tres\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r108\">Resoluciones de 16 de febrero de 2012<\/a>) que, a trav\u00e9s de los sistemas de interoperabilidad registral existente entre los diferentes registros, los registradores de la Propiedad pueden conocer el contenido del Registro Mercantil por medios telem\u00e1ticos, hecho que no puede ser desconocido, pues sus efectos legitimadores, derivados de la presunci\u00f3n de exactitud y validez de su contenido se producen frente a todos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero dado que\u00a0<strong>el concursado no es el hipotecante<\/strong>, la DG se\u00f1ala que \u201cno hay norma concursal expresa para la publicidad registral de las garant\u00edas ofrecidas por terceros a los acreedores de un deudor concursado\u201d y por ello revoca el defecto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n, de mayor trascendencia jur\u00eddica, \u201cse plantea si la interpretaci\u00f3n correcta de la norma contenida en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a140\">el art\u00edculo 140 de la Ley 14\/2014, de 24 de julio<\/a>, es aquella que integra la normativa especial mar\u00edtima con la normativa concursal, de modo tal que la ejecuci\u00f3n de la hipoteca naval puede iniciarse declarado el concurso del deudor, como ley especial, o si, por el contrario, la regla de la \u00ablex posterior\u00bb constri\u00f1e a considerar que estamos en presencia de una singular excepci\u00f3n a aquella regla general seg\u00fan la cual el vencimiento anticipado de los cr\u00e9ditos se produce y, por consiguiente, la ejecuci\u00f3n de la hipoteca constituida sobre el buque puede iniciarse cuando el juez del concurso, a solicitud del deudor (art\u00edculo 142) o de oficio (art\u00edculo 143), decreta la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, con los dem\u00e1s efectos previstos por la Ley\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello es importante para \u201cel c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria pues en el primer caso se iniciar\u00eda con la declaraci\u00f3n de concurso, mientras que, si se siguiera la segunda interpretaci\u00f3n, ese \u00abdies a quo\u00bb coincidir\u00eda con la fecha de la resoluci\u00f3n judicial de apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n debe determinarse\u00a0<strong>cu\u00e1l ser\u00e1 el derecho aplicable a las hipotecas constituidas sobre el buque.<\/strong>\u00a0Las hipotecas cuya cancelaci\u00f3n se solicita son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 14\/2014, de 24 de julio, por lo que las mismas\u00a0<strong>se puede regir<\/strong>\u00a0o por la Ley de 2014 o por la Ley sobre hipoteca naval, de 21 de agosto de 1893.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n es importante, al menos, por las dos siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Porque, mientras que en\u00a0<strong>la Ley de 1893<\/strong>el plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria naval\u00a0<strong>prescribe a los<\/strong><strong>diez a\u00f1os<\/strong>, contados desde que pueda ejercitarse (art\u00edculo 49), en la Ley 14\/2014, de 24 de julio, el plazo para el ejercicio de esa acci\u00f3n prescribe a los\u00a0<strong>tres a\u00f1os<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 142.1). Y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Porque\u00a0<strong>tampoco coincide el r\u00e9gimen de la cancelaci\u00f3n por caducidad de la inscripci\u00f3n<\/strong>: en la Ley de 1893 la cancelaci\u00f3n del asiento correspondiente se practicar\u00e1 en virtud de la sentencia firme en que se hubiera declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria (p\u00e1rrafo segundo, inciso primero, del todav\u00eda vigente art\u00edculo 172 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto de 14 de diciembre de 1956), mientras que, seg\u00fan la Ley 14\/2014, de 24 de julio, el titular registral del buque puede solicitar la cancelaci\u00f3n por caducidad de la inscripci\u00f3n de la hipoteca transcurridos seis a\u00f1os desde el vencimiento del cr\u00e9dito garantizado, salvo casos de novaci\u00f3n, interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n o ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria (art\u00edculo 142.2).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien en el supuesto de hecho planteado,\u00a0<strong>tanto si se sigue un criterio de irretroactividad absoluta\u00a0<\/strong>(art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil), conforme al cual, la acci\u00f3n hipotecaria prescribir\u00e1 a los\u00a0<strong>diez a\u00f1os<\/strong>, como si se admite\u00a0<strong>un cierto grado de retroactividad favorable a la prescripci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1939 del C\u00f3digo Civil y 943 del C\u00f3digo de Comercio,\u00a0<\/strong>en cuyo caso la acci\u00f3n hipotecaria naval prescribir\u00eda cuando se cumpla, bien el plazo de diez a\u00f1os desde que la acci\u00f3n pudo ejercitarse, conforme a las disposiciones de la legislaci\u00f3n anterior, bien el plazo de tres a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima, lo cierto es que en el caso que nos ocupa\u00a0<strong>no se habr\u00eda cumplido ninguno de estos plazos<\/strong>, por lo que no puede afirmarse que haya prescrito la acci\u00f3n hipotecaria. El plazo de prescripci\u00f3n no ha transcurrido.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara la DG que lo que\u00a0<strong>no puede sostenerse<\/strong>, por una cuesti\u00f3n esencial de seguridad jur\u00eddica (art\u00edculos 9.3 de la Constituci\u00f3n y 2.3 del C\u00f3digo Civil), es pretender aplicar el\u00a0<strong>nuevo plazo<\/strong>\u00a0de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os autom\u00e1ticamente a todas las hipotecas navales anteriores desde el momento de entrada en vigor de la nueva ley, pues si as\u00ed se hiciera resultar\u00eda que, respecto de todas aquellas hipotecas anteriores que no hubieran cumplido el plazo de diez a\u00f1os y que, por lo tanto, mantienen viva la acci\u00f3n, la entrada en vigor de la nueva regulaci\u00f3n producir\u00eda el efecto radical de privar al acreedor del ejercicio de su acci\u00f3n hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el plazo de caducidad del asiento registral es novedoso pues, conforme a la regulaci\u00f3n anterior (art\u00edculo 50 Ley sobre hipoteca naval de 1893), las inscripciones de hipoteca naval s\u00f3lo pod\u00edan ser canceladas por consentimiento del acreedor o por auto o sentencia firme. Esta novedad sigue la estela de otras recientes reformas de la legislaci\u00f3n hipotecaria (cfr. el citado apartado quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre; y el art\u00edculo 210.1.Octava de la Ley Hipotecaria, reformado por la Ley 13\/2015, de 24 de junio) que tienen como finalidad\u00a0<strong>facilitar la cancelaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de determinados asientos registrales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el referido apartado segundo del art\u00edculo 142 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima\u00a0<strong>no puede aplicarse de una manera autom\u00e1tica<\/strong>\u00a0respecto de las hipotecas constituidas con anterioridad a su entrada en vigor. En primer lugar, porque respecto de esas hipotecas constituidas anteriormente, la cancelaci\u00f3n \u00fanicamente pod\u00eda realizarse por consentimiento del titular registral o por resoluci\u00f3n judicial, y no por el transcurso de un determinado plazo. Esta posibilidad ha sido instaurada en la nueva Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima. En segundo lugar, porque ello podr\u00eda implicar la cancelaci\u00f3n de hipotecas respecto de las cuales a\u00fan\u00a0<strong>no hubiera prescrito la acci\u00f3n hipotecaria<\/strong>, lo cual constituir\u00eda un grav\u00edsimo quebranto de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cConsecuentemente con lo expuesto, por aplicaci\u00f3n de las normas transitorias del C\u00f3digo Civil (1.\u00aa y 4.\u00aa) y la general seg\u00fan la cual \u00ablas variaciones introducidas por este C\u00f3digo, que perjudiquen derechos adquiridos seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil anterior, no tendr\u00e1n efecto retroactivo\u00bb, respecto de estas hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima,\u00a0<strong>s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable transcurridos seis a\u00f1os desde la fecha de entrada en vigor de la Ley (esto es, 25 de septiembre de 2020)<\/strong>, sin perjuicio, l\u00f3gicamente, de poder obtenerse la cancelaci\u00f3n conforme a la normativa anterior, esto es, con consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial, que declare, por ejemplo, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n en cuanto trata un problema, el de la cancelaci\u00f3n de las hipotecas navales, que puede plantearse en todos los registros de bienes muebles con secci\u00f3n de buques pues el modo normal de financiar la construcci\u00f3n del buque era a trav\u00e9s de la hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG el problema es dif\u00edcil, aunque podemos matizarlo diciendo que las hipotecas constituidas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima de 2014, se rigen por la Ley de 1993, con la especialidad antes se\u00f1alada del plazo de seis a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva Ley, y las constituidas despu\u00e9s, l\u00f3gicamente por la nueva que facilita enormemente la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a ello trata tambi\u00e9n el tema del\u00a0<strong>concurso del deudor cuya deuda haya sido garantizada por un tercero<\/strong>. Como es l\u00f3gico ese concurso\u00a0para nada influye en ese tercero, salvo para el vencimiento de la deuda, en su caso. Igualmente es obvio que la situaci\u00f3n de concurso para nada debe constar en la inscripci\u00f3n del bien hipotecado por deuda ajena. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-1218.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1218 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 223\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1218\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>48.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS: REGISTRO COMPETENTE EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL.\u00a0SI CAMBIA EL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD, EL REGISTRO COMPETENTE ES EL DE DESTINO, AUNQUE LAS CUENTAS SE HAYAN PRESENTADO EN EL DE ORIGEN Y NO SE HAYAN DESPACHADO POR ESTAR DEFECTUOSAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona a practicar el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Uno.<\/strong>\u00a0Se solicita el dep\u00f3sito, en plazo, de las cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos<\/strong>. Se califica con los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No se cumplimenta debidamente el documento sobre acciones propias.<\/li>\n<li>Dicho documento es discordante con lo que resulta de la memoria y del informe de gesti\u00f3n.<\/li>\n<li>No resulta del documento el negocio por el que se adquieren las acciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tres<\/strong>. Antes de subsanar los defectos se solicita y expide\u00a0<strong>certificaci\u00f3n para traslado<\/strong>\u00a0quedando cerrado el registro por plazo de seis meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuatro<\/strong>: Dentro de la vigencia de la certificaci\u00f3n se presentan las cuentas de forma telem\u00e1tica motivando un nuevo asiento de presentaci\u00f3n, fuera, en este caso, del plazo reglamentario, al no haber utilizado la v\u00eda de subsanaci\u00f3n para mantener la vigencia del asiento de la primera presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cinco<\/strong>: Se recibe oficio del registro de destino y se\u00a0<strong>cierra la hoja<\/strong>\u00a0definitivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Seis<\/strong>. Se vuelven a calificar las cuentas<strong>\u00a0con dicho defecto<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre, aunque su preocupaci\u00f3n no es el defecto en s\u00ed, claro y patente, sino que \u201clas cuentas se presentaron, en su momento, dentro de su plazo y anteriormente a la emisi\u00f3n del certificado del traslado del domicilio, \u00abpor lo que esta parte ha cumplido con la diligencia que se le exige a todo administrador de presentar las cuentas anuales en su debido tiempo y forma\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, como no pod\u00eda ser de otra forma,\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda el contenido del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a19\">art\u00edculo 19 RRM<\/a>\u00a0y el principio de legitimaci\u00f3n registral, lo que produce la imposibilidad de practicar asiento alguno en el registro de origen una vez extendida la nota de cierre.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n, no es de fondo, sino de la debida\u00a0<strong>coordinaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que debe existir dentro del registro entre las presentaciones f\u00edsicas y las presentaciones telem\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La LPA permite a los interesados utilizar a su elecci\u00f3n procedimientos electr\u00f3nicos o f\u00edsicos para sus relaciones con la administraci\u00f3n y tambi\u00e9n que iniciado el procedimiento de forma electr\u00f3nica se pueda cambiar a forma f\u00edsica o presencial. As\u00ed lo reconoce\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10565#a14\">el art\u00edculo 14 de la Ley de 2015<\/a>, aunque el mismo precepto establece que las personas jur\u00eddicas deben obligatoriamente relacionarse con las AAPP por medios electr\u00f3nicos. El problema entonces ser\u00eda determinar si la primera presentaci\u00f3n, que fue f\u00edsica, ser\u00eda o no admisible y si la LPA se aplica al procedimiento registral. Son problemas que escapan de estos comentarios y que exigir\u00edan un detenido estudio. Ahora bien, lo que parece claro es que los programas de presentaci\u00f3n deber\u00edan poder\u00a0<strong>detectar<\/strong>\u00a0estos cambios de canal de presentaci\u00f3n para evitar presentaciones duplicadas estando vigente un asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s en el nuevo registro, al despachar las cuentas seg\u00fan el asiento de presentaci\u00f3n practicado en el mismo, se pueda certificar de la presentaci\u00f3n, dentro del plazo, en el registro de origen para evitar la responsabilidad de los administradores.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-1221.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1221 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 166\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1221\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>52.** CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN INDICE ENTIDADES AEAT.\u00a0CESE Y NOMBRAMIENTO ADMINISTRADORES. CESE DE PERSONAS F\u00cdSICAS REPRESENTANTES DE JUR\u00cdDICAS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IV de Barcelona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del cambio de sistema de administraci\u00f3n, cese y nombramiento de administrador \u00fanico de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta escritura de cambio de forma de administraci\u00f3n, cese y nombramiento de administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suspende su inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La hoja est\u00e1 cerrada por baja \u00edndice de Entidades Jur\u00eddicas previsto en la Ley del Impuesto de Sociedades.<\/li>\n<li>Cierre por falta del dep\u00f3sito de cuentas de los ejercicios de 2012, 2013 y 2014. (Art\u00edculo 282 de la Ley de Sociedades de Capital,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">articulo 378 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0y reiterada doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, entre otras, Resoluciones de 11 de abril y 13 de julio de 2001, 24 de octubre de 2002, 8 de febrero de 2010 y 18 de marzo de 2014).<\/li>\n<li>Art\u00edculo 17\u00ba (apartado d): Como consecuencia de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo regulador del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, y al contemplarse la posibilidad de que la administraci\u00f3n de la sociedad se encomiende a un Consejo de Administraci\u00f3n, deber\u00e1 regularse, adem\u00e1s del n\u00famero de los miembros que lo componen (o bien el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo), el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento del mismo, que deber\u00e1 comprender las reglas de convocatoria y constituci\u00f3n, as\u00ed como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayor\u00eda (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a210\">art\u00edculos 210<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a242\">242 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y 185 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre, s\u00f3lo en cuanto al cese de los administradores, alegando que el cierre por Baja en Hacienda es posterior a dicho cese y que en todo caso se deber\u00edan cesar a las personas f\u00edsicas representantes de los administradores personas jur\u00eddicas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contesta a las alegaciones de los recurrentes se\u00f1alando que el registrador califica por lo que resulta del registro en el momento de la calificaci\u00f3n y que si los nombramientos no se han inscrito en tiempo h\u00e1bil ha sido por responsabilidad de los mismos interesados pues los nombramiento deben inscribirse dentro de los 10 d\u00edas de la aceptaci\u00f3n de los administradores (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a215\">cfr. art. 215 LSC<\/a>) \u00a0y en todo caso dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para procurarla, lo que tampoco ha sido cumplido en este caso(cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a83\">art. 83 del RRM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, no entra la DG en la solicitud de que se inscriba al menos el cese de las personas f\u00edsicas representantes de las jur\u00eddicas pues el recurso solo debe versar sobre las cuestiones relacionadas directamente con la calificaci\u00f3n del registrador (cfr. art. 326 de la LH).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se limita la DG a reiterar su doctrina sobre el cierre del registro por Baja en la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el problema m\u00e1s interesante planteado es el relativo a si en estos casos ser\u00eda posible hacer constar el cese de las personas f\u00edsicas que consten como representantes de las personas jur\u00eddicas administradores. Dada la r\u00edgida interpretaci\u00f3n que se hace del cierre por el CD,\u00a0<strong>no parece posible dicha constataci\u00f3n<\/strong>, pues no puede practicarse asiento alguno en la hoja de la sociedad, a salvo las excepcione se\u00f1aladas en el RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que quiz\u00e1s puedan hacer estas personas f\u00edsicas, normalmente apoderados o representantes org\u00e1nicos de la persona jur\u00eddica, es\u00a0<strong>renunciar\u00a0a su apoderamiento o cargo<\/strong>\u00a0haci\u00e9ndolo constar en la hoja de la sociedad administradora. Es decir, si un apoderado que por serlo era el representante f\u00edsico de una sociedad en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de otra, o lo era por ser administrador de la misma, una vez que se haya constatado en dicha hoja su cese o renuncia, estimamos que podr\u00e1 hacerla valer en donde corresponda para evitar las posibles responsabilidades que le incumben como represente f\u00edsico de una persona jur\u00eddica en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad. Y ello, aunque no conste su car\u00e1cter de tal en la hoja de la propia sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente estimamos que quiz\u00e1s en una futura reforma del RRM se deber\u00edan prever estos casos, as\u00ed como el de fallecimiento de la persona f\u00edsica o extinci\u00f3n de la jur\u00eddica, pues carece de sentido mantener el cierre en estos supuestos. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-1225.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1225 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1225\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"53-contador-partidor-rectifica-particion-antes-de-la-aceptacion-de-los-herederos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>53.*** CONTADOR PARTIDOR: RECTIFICA PARTICI\u00d3N ANTES DE LA ACEPTACI\u00d3N DE LOS HEREDEROS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de La Carolina, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aclaraci\u00f3n de otra de aprobaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Est\u00e1 inscrita la partici\u00f3n realizada por los contadores partidores, pero a\u00fan no ha sido aceptada por ninguno de los herederos. En esta situaci\u00f3n, los contadores partidores otorgan escritura de\u00a0<strong>rectificaci\u00f3n descriptiva<\/strong>\u00a0de las fincas adjudicadas para adaptarlas a la realidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que se discute es la posibilidad de que los contadores partidores puedan,\u00a0<strong>concluida la partici\u00f3n (escriturada e inscrita), otorgar escrituras de subsanaci\u00f3n<\/strong>, rectificaci\u00f3n\u00a0o aclaraci\u00f3n de la partici\u00f3n inscrita por si solos ya que ninguno de los herederos ha aceptado a\u00fan la herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se alega en contra de dicha posibilidad que, desde la inscripci\u00f3n, despliegan su eficacia los principios de legitimaci\u00f3n registral y tracto sucesivo. Se argumenta en contra que ello no es as\u00ed porque la inscripci\u00f3n est\u00e1 bajo la condici\u00f3n suspensiva de que sea aceptada por los herederos, y mientras tanto no despliegan sus efectos los principios indicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la resoluci\u00f3n<\/strong>.\u00a0Antes de la constancia en el Registro de la aceptaci\u00f3n de la herencia, es posible la rectificaci\u00f3n de las descripciones de las fincas por parte de los contadores-partidores, y\u00a0<strong>no habi\u00e9ndose producido tal aceptaci\u00f3n que cancela la condici\u00f3n suspensiva, debe estimarse el recurso interpuesto<\/strong>.\u00a0<strong>Otra cosa hubiera sido que la aceptaci\u00f3n de la herencia por cualquiera de los herederos hubiese accedido al Registro<\/strong>, en cuyo caso, no estar\u00eda la partici\u00f3n pendiente de la condici\u00f3n suspensiva y los principios hipotecarios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo producir\u00edan todos sus efectos y no cabr\u00eda la rectificaci\u00f3n sino con el consentimiento de los titulares registrales, esto es con el de aquel de los herederos que hubiere aceptado y tuviese constancia su aceptaci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Facultades de los contadores partidores: El art\u00edculo 1057 CC, seg\u00fan el cual corresponde al contador partidor \u00abla simple facultad de hacer la partici\u00f3n\u00bb ha de ser interpretado con\u00a0<strong>flexibilidad<\/strong>, y as\u00ed se ha hecho incluyendo\u00a0<strong>entre sus facultades aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempe\u00f1o de esa funci\u00f3n de contar y partir<\/strong>. Lo que no cabe es que pueda llevar a cabo actos que excedan de lo que la partici\u00f3n es y exige.<\/li>\n<li>Inscripci\u00f3n de derechos sujetos a condici\u00f3n suspensiva: La posibilidad de inscribir derechos bajo condici\u00f3n suspensiva est\u00e1 fuera de toda duda (art. 23 LH).<\/li>\n<li>Inscripci\u00f3n de partici\u00f3n hecha por contador partidor.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong>Si a\u00fan no han aceptado la partici\u00f3n los herederos: no constando la aceptaci\u00f3n de los herederos puede \u00abpracticarse la inscripci\u00f3n, pero no con el car\u00e1cter de firme o definitiva, sino sujet\u00e1ndola a la\u00a0<strong>condici\u00f3n suspensiva<\/strong>de que en un momento posterior se acredite la aceptaci\u00f3n y sin perjuicio de que, en caso de renuncia del heredero se pueda cancelar la inscripci\u00f3n reviviendo la titularidad del causante\u00bb (R. 19 de septiembre de 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong>Caso de aceptaci\u00f3n por todos o alguno de los herederos: Si bien mientras no est\u00e9 aceptada por ninguno de los herederos hay una situaci\u00f3n de pendencia, desde el momento en que se haya aceptado por alguien, al ser la partici\u00f3n un acto que afecta a todos ellos, para su modificaci\u00f3n se necesita el consentimiento del heredero que haya aceptado y los principios hipotecarios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo producir\u00edan todos sus efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Utilidad de la\u00a0<em>interpellatio in iure<\/em>: Para evitar la perpetuaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n de pendencia y dado que no hay un plazo legal para la aceptaci\u00f3n de la herencia \u2013la doctrina lo equipara al plazo de la acci\u00f3n para reclamarla, esto es treinta a\u00f1os\u2013 los herederos que ya hayan aceptado, si los hubiere, o el mismo contador-partidor, pueden ejercitar la acci\u00f3n de interpellatio in iure prevista en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil -en su nueva redacci\u00f3n de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-1226.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1226 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1226\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"54-ejecucion-de-hipoteca-en-fase-de-liquidacion-de-concurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>54. \u21d2\u21d2\u21d2 EJECUCI<\/strong><strong>\u00d3N DE HIPOTECA EN FASE DE LIQUIDACI<\/strong><strong>\u00d3N DE CONCURSO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Linares a expedir una certificaci\u00f3n de dominio y cargas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>se presenta mandamiento solicitando la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas de una determinada finca registral para una ejecuci\u00f3n hipotecaria. La citada finca figura inscrita a favor de una sociedad mercantil, en concurso de acreedores, en fase de convenio, debidamente aprobado e inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora<\/strong>\u00a0deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n hasta que se acredite la situaci\u00f3n en que se encuentra el concurso \u2013si ha concluido\u2013 o, la posible afecci\u00f3n de los bienes a la actividad empresarial y la competencia para iniciar la ejecuci\u00f3n, mediante la oportuna declaraci\u00f3n del Juez del concurso sobre el car\u00e1cter necesario o no de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Notificada la calificaci\u00f3n, el citado mandamiento es objeto de nueva presentaci\u00f3n acompa\u00f1ado de una diligencia en la que, entre otros extremos, se hace constar que: \u201cen nada afecta a la actividad del ejecutado la ejecuci\u00f3n sobre la finca hipotecada pues una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n, dicha sociedad queda disuelta no siendo pues objeto de su actividad por ende la finca que es objeto de ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora deniega nuevamente la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n por resultar de los antecedentes del Registro que la sociedad, titular registral, se encuentra concursada e inscrita la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n por incumplimiento del convenio siendo competente para tramitar la ejecuci\u00f3n el Juez del concurso con fundamento en el art. 57.3 Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la resoluci\u00f3n del presente expediente es preciso tener en cuenta que tanto la\u00a0<strong>constituci\u00f3n de hipoteca objeto de ejecuci\u00f3n como el inicio del procedimiento han tenido lugar en la fase de convenio, pero cuando se solicita la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n del art. 688 LEC, consta en el Registro la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n\u00a0<\/strong>y reitera su doctrina que puede ser sintetizada de la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)<\/strong>\u00a0<strong>Efectos derivados de la aprobaci\u00f3n del convenio<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Con la aprobaci\u00f3n del convenio, quedan sin efecto la intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las facultades patrimoniales del deudor y las limitaciones de los arts. 43 y 44 de la Ley Concursal recuperando el deudor la totalidad de las facultades dispositivas. Queda pues fuera de toda duda la posibilidad de formalizar pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios (arts. 133.2, 137.1 Ley Concursal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Si en el convenio se han establecido medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del deudor y dichas limitaciones han sido objeto de constancia registral, los actos contrarios a tales medidas pueden tener acceso registral, pero perjudicar\u00e1 a cualquier titular registral la acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n de la masa que, en su caso se ejercite. Si el convenio no hubiera establecido tales medidas prohibitivas o limitativas la transmisi\u00f3n es plenamente eficaz, pudiendo, incluso, cancelarse los asientos referentes al concurso (art. 137.2 Ley Concursal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) La posibilidad de practicar anotaciones de embargo aprobado el convenio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprobado el convenio y, en tanto no resulte del mismo ninguna limitaci\u00f3n, que en ning\u00fan caso pueda suponer exclusi\u00f3n del principio de responsabilidad patrimonial del deudor (art. 1911 CC), debe entenderse que es posible la pr\u00e1ctica de anotaciones preventivas de embargo, ordenados por juzgados o administraciones distintas del Juzgado de lo Mercantil que lo estuviera conociendo (Resoluciones de 8 de abril y 14 de diciembre de 2013:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-mayo.htm\">http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-mayo.htm<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a03) La ejecuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en la fase de convenio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>&#8211; Durante la fase com\u00fan del concurso, se produce la paralizaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de acciones y ejecuciones singulares en los t\u00e9rminos de los arts. 55 y 56 de la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La aprobaci\u00f3n del convenio conlleva el levantamiento de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n sobre los bienes del concursado que resulten necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial del deudor. Desaparece todo obst\u00e1culo para la ejecuci\u00f3n separada de los cr\u00e9ditos siendo indiferente la calificaci\u00f3n del mismo \u2013 concursal o contra la masa \u2013 y siendo indiferente tambi\u00e9n la naturaleza de los bienes \u2013 necesarios o no para la continuaci\u00f3n del ejercicio profesional o empresarial del deudor -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Al cesar los efectos del concurso, el Juez del concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con transcendencia para el patrimonio del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4) Cr\u00e9ditos contra la masa<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art. 84.2.5\u00ba de la Ley Concursal califica como \u201ccr\u00e9ditos contra la masa\u201d: \u201clos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaraci\u00f3n del concurso (\u2026)\u00a0<u>hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusi\u00f3n del concurso<\/u>\u201d siendo competencia del Juez del Concurso la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos como cr\u00e9ditos contra la masa (art. 84.4 Ley Concursal y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JUNIO.htm#r235\">Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Seg\u00fan el art. 84.4 de la Ley Concursal: \u201c(\u2026) no podr\u00e1n iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidaci\u00f3n o transcurra un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Como ya defendiera la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JUNIO.htm#r235\">Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2013<\/a>, \u201c(\u2026) la iniciaci\u00f3n de un procedimiento administrativo de ejecuci\u00f3n contra el concursado por falta de pago de un cr\u00e9dito contra la masa exige por un lado que este car\u00e1cter sea indubitado y por otro, que el procedimiento concursal se encuentre en la fase procedimental adecuada, bien por aprobaci\u00f3n judicial de la propuesta anticipada del convenio, por aprobaci\u00f3n judicial del convenio aceptado por la junta de acreedores o por declaraci\u00f3n judicial de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, a salvo la excepci\u00f3n del transcurso del plazo de un a\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>5) La fase de liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>&#8211; Con arreglo al art. 57.3 de la Ley Concursal: \u201c3. Abierta la fase de liquidaci\u00f3n, los acreedores que antes de la declaraci\u00f3n de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perder\u00e1n el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaraci\u00f3n de concurso se reanudar\u00e1n, acumul\u00e1ndose al procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva como pieza separada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6) La competencia objetiva para la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas reales cuando el deudor se encuentra en situaci\u00f3n concursal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;\u00a0<\/strong>Con fundamento en el art. 100 RH, la competencia objetiva para la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas reales cuando el deudor se encuentra en situaci\u00f3n concursal es materia que cae dentro de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La jurisprudencia mercantil distingue seg\u00fan se trate o no de bienes necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial del deudor, correspondiendo en todo caso al Juez del concurso esta determinaci\u00f3n ex art. 56.5 de la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Cuando la garant\u00eda real est\u00e9 constituida por \u201cbienes necesarios\u201d para la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial del deudor la competencia para la ejecuci\u00f3n corresponde al Juez del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) A la inversa, cuando se trate de \u201cbienes no necesarios\u201d, la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas reales corresponde al juez que sea competente seg\u00fan las normas extra \u2013 concursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7) Caso resuelto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto en esta resoluci\u00f3n, el proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria se inici\u00f3 habiendo sido aprobado el convenio por lo que la competencia corresponder\u00eda al Juez ordinario, pero, antes de solicitar la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, se declar\u00f3 la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n por incumplimiento del convenio. Adem\u00e1s, se da la circunstancia de que el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca no es un cr\u00e9dito concursal si no un cr\u00e9dito contra la masa por lo que no se ve afectado por el contenido del convenio que es de fecha anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez producida la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, procede suspender el curso de las actuaciones pasando la competencia al juez del concurso, acumul\u00e1ndose al procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva como pieza separada (art. 57.3). El acreedor hipotecario no pierde su condici\u00f3n de ejecutante con todos los derechos que la ley procesal le concede si cumple todos los requisitos necesarios para una ejecuci\u00f3n singular en esta fase, pero se produce un cambio del juzgado competente, que pasar a ser el juzgado mercantil, y con la previsi\u00f3n de que el sobrante obtenido de la ejecuci\u00f3n, de haberlo, pasar\u00e1 a formar parte de la masa de bienes con que hacer pago a los acreedores concursales. (ER).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-1227.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1227 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 241\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1227\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>55.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. ACUERDO SIN EL VOTO DE LAS MAYOR\u00cdAS PREVISTAS ESTATUTARIAMENTE. POSIBLE DISOLUCI\u00d3N DE LA SOCIEDAD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Le\u00f3n, por la que se deniega el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se suspende el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad por el siguiente motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los acuerdos de aprobaci\u00f3n de las cuentas no han sido debidamente adoptados con las mayor\u00edas establecidas en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia que los estatutos sociales disponen que los acuerdos se adoptar\u00e1n con el 70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital, y en esta sociedad de tres socios, dos votan a favor, lo que hace el 66,66{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital, y uno vota en contra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que dada su estructura exigir el 70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital es igual que exigir la unanimidad lo que proh\u00edbe el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a200\">art\u00edculo 200 de la LSC<\/a>. Se trata de un abuso de la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su ya conocida doctrina sobre el valor normativo de los estatutos de la sociedad que deben respetarse en todo caso, y que ello \u201cno se ve afectado por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que pueda encontrarse la sociedad por el juego de las mayor\u00edas seg\u00fan los socios que en cada momento sean titulares del capital social\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente \u201crespecto a la alegaci\u00f3n del recurrente de que hay abuso de derecho por parte del socio minoritario\u201d ello es una cuesti\u00f3n sujeta al control judicial y que escapa de las funciones propias del Registrador Mercantil.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong>\u00a0Clara resoluci\u00f3n que no merece casi comentarios. S\u00f3lo apuntar, como hace la DG, que, en estos casos de bloqueo de la junta general, lo que proceder\u00eda ser\u00eda la disoluci\u00f3n de la sociedad ante la imposibilidad de adoptar acuerdo alguno. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-1228.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1228 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 168\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1228\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>64. ** CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTR\u00d3NICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almer\u00eda n\u00ba 3, por la que se suspende la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de cargas ordenada en procedimiento judicial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia expide electr\u00f3nicamente mandamiento ordenado la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n del art\u00edculo 688 LEC. El procurador procede a su traslado a soporte papel y lo presenta en el Registro. En cada una de las hojas que componen el documento consta el c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n (CSV), la advertencia de que permite la verificaci\u00f3n de la integridad de la copia del documento electr\u00f3nico en una determinada direcci\u00f3n, la afirmaci\u00f3n de que el documento incorpora firma electr\u00f3nica reconocida, as\u00ed como la identidad del firmante, fecha, hora y el c\u00f3digo de barras correspondiente al seguro de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora\u00a0<\/strong>no expide la certificaci\u00f3n por no resultar la autenticidad de la copia presentada a los efectos del art. 3 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n revoca\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n y realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1)\u00a0<u>Valor jur\u00eddico del documento firmado electr\u00f3nicamente<\/u>:\u00a0<strong>el valor jur\u00eddico de la firma electr\u00f3nica equivale al de la firma manuscrita<\/strong>\u00a0(art. 3.4 de la Ley 59\/2003, de Firma Electr\u00f3nica). Afirma el Centro Directivo que: \u201c<em>La utilizaci\u00f3n de la firma electr\u00f3nica reconocida tiene ventajas respecto a la manuscrita ya que permite identificar al firmante y asegura la integridad del documento que se firma, ya que detecta cualquier cambio ulterior de los datos firmados y est\u00e1 vinculada al firmante de manera \u00fanica y a los datos a que se refiere y ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creaci\u00f3n de firma\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En caso de\u00a0<u>documentos judiciales electr\u00f3nicos<\/u>, destacar los siguientes preceptos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art. 27.3 de la Ley 18\/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia: \u201c<em>Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de documento p\u00fablico el documento electr\u00f3nico que incluya la fecha electr\u00f3nica y que incorpore la firma electr\u00f3nica reconocida del secretario judicial, siempre que act\u00fae en el \u00e1mbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art\u00edculo 28.5 al tratar de las copias electr\u00f3nicas a\u00f1ade que, \u201c<em>Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electr\u00f3nicos y firmados electr\u00f3nicamente por el secretario judicial tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de copias aut\u00e9nticas, siempre que incluyan la impresi\u00f3n de un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electr\u00f3nicos de la oficina judicial emisora\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Como ya defendiera la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm\/#r145\">R. de 6 de marzo de 2012<\/a>, \u201c<em>El\u00a0<strong>c\u00f3digo generado electr\u00f3nicamente permite contrastar la autenticidad del documento<\/strong>, de conformidad con el art\u00edculo 30.5 de la Ley 11\/2007. Este constituye la simple referencia l\u00f3gica \u2013alfanum\u00e9rica o gr\u00e1fica\u2013 que identifica, dentro de la sede electr\u00f3nica, cada documento electr\u00f3nico, previamente autorizado, tambi\u00e9n en forma electr\u00f3nica. Es una referencia o identificador que hace posible \u00abcontrastar la autenticidad del documento, mediante el acceso a los (correspondientes) archivos electr\u00f3nicos\u00bb, siempre que el documento haya sido objeto de autorizaci\u00f3n, mediante alguno de los sistemas de firma previsto por la Ley\u00bb. De lo anterior resulta que: \u00ab\u2026\u00a0<strong>teniendo el soporte del documento electr\u00f3nico car\u00e1cter de prueba documental, e imponi\u00e9ndose la presunci\u00f3n general del car\u00e1cter real y aut\u00e9ntico del documento electr\u00f3nico, al igual que rige esa presunci\u00f3n para los documentos en papel, conforme a los art\u00edculos 3 de la Ley de Firma Electr\u00f3nica, 319, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en esta materia, a la vista de la presunci\u00f3n de legalidad del art\u00edculo 57 de la Ley 30\/1992<\/strong>\u00bb. Para finalizar afirmando que: \u00abDe acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 30.5 de la Ley 11\/2007<strong>, las copias realizadas en soporte papel de documentos p\u00fablicos administrativos emitidos por medios electr\u00f3nicos y firmados electr\u00f3nicamente tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de copias aut\u00e9nticas siempre que incluyan la impresi\u00f3n de un c\u00f3digo generado electr\u00f3nicamente u otros sistemas de verificaci\u00f3n que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electr\u00f3nicos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00f3rgano o entidad emisora<\/strong>\u00bb. En la actualidad dicha previsi\u00f3n referida a documentos administrativos se recoge en la letra c) del apartado 3 del art\u00edculo 27 de la Ley 39\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. En base a tales consideraciones esta Direcci\u00f3n General consider\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de\u00a01 de octubre de 2015 que\u00a0<strong>incluso los asientos del registro pueden autorizarse con firma electr\u00f3nica, surtiendo \u00e9sta los mismos efectos jur\u00eddicos que la firma manuscrita y debiendo trasladarse el contenido firmado electr\u00f3nicamente con el correspondiente c\u00f3digo que permita su verificaci\u00f3n a los libros del registro llevados en la forma dispuesta por los art\u00edculos 238 a 240 de la Ley Hipotecaria, sin necesidad de que tengan que firmarse los asientos adicionalmente en forma manuscrita<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong>4)\u00a0<u>Calificaci\u00f3n del Registrador<\/u>. El\u00a0<strong>Registrador\u00a0<\/strong>debe\u00a0<strong>verificar<\/strong>\u00a0la\u00a0<strong>autenticidad<\/strong>\u00a0del documento presentado mediante el acceso a la sede electr\u00f3nica correspondiente mediante el CSV incorporado al documento. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-1493.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1493 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 182\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1493\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>65.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. AMPLIACI\u00d3N. TIPO M\u00c1XIMO A EFECTOS HIPOTECARIOS: NO CORRELACI\u00d3N NECESARIA ENTRE REMUNERATORIOS Y DE DEMORA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Mijas n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de capital de pr\u00e9stamo con ampliaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- Se plantea si como consecuencia de una cancelaci\u00f3n parcial de hipoteca, novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario (por modificaci\u00f3n entre otras circunstancias de los intereses ordinarios y moratorios) y\u00a0<strong>ampliaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del capital en 5.000 euros, con la subsiguiente ampliaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria, es posible que esa nueva responsabilidad hipotecaria que garantiza la devoluci\u00f3n del nuevo capital concedido se constituya en garant\u00eda de 6.592,29 euros por intereses ordinarios al tipo m\u00e1ximo a efectos hipotecarios del 14{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (lo que implica la garant\u00eda de dos a\u00f1os); y tres a\u00f1os de intereses moratorios, calculados conforme a lo convenido en la cl\u00e1usula de \u00abintereses de demora\u00bb,\u00a0<u>si bien, a los \u00fanico y exclusivos efectos de determinar un m\u00e1ximo de responsabilidad por intereses de demora<\/u>, \u00e9stos s\u00f3lo quedar\u00e1n garantizados hipotecariamente hasta un m\u00e1ximo de 750 euros (lo que implica su c\u00e1lculo a un tipo m\u00e1ximo del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}); cuando en la cl\u00e1usula de \u00abintereses de demora\u00bb se se\u00f1ala que \u00e9stos ser\u00e1n el resultado de adicionar dos puntos porcentuales al tipo de inter\u00e9s remuneratorio aplicable en el momento del impago, el cual\u00a0<strong>se adapta<\/strong>\u00a0a la STS de 3 junio 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se reitera que\u00a0<\/em>el objeto del expediente es\u00a0<strong>exclusivamente<\/strong>\u00a0la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa del registrador\u00a0<strong>es o no ajustada a Derecho<\/strong>\u00a0tanto formal como sustantivamente;\u00a0<strong>no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos<\/strong>\u00a0que pudiera contener la escritura, ni tampoco aquellos defectos de la nota que no hubieran sido impugnados\u00a0<strong>o cuyo recurso hubiere admitido el registrador en su informe<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL DEFECTO Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN. DEFECTO REVOCADO.- Respecto si el tipo m\u00e1ximo a efectos hipotecarios de los intereses moratorios puede ser\u00a0<strong>inferior<\/strong>\u00a0al tipo m\u00e1ximo a efectos hipotecarios de los intereses ordinarios, la nota se\u00f1ala que\u00a0<strong>no es posible<\/strong>\u00a0porque la aplicaci\u00f3n del principio de\u00a0<strong>determinaci\u00f3n<\/strong>\u00a0hipotecaria impone que al establecerse como tipo m\u00e1ximo de intereses ordinarios a estos efectos el 14{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039},\u00a0<strong>el tipo m\u00e1ximo aplicable a los intereses de demora deber\u00eda ser \u00abel diecis\u00e9is por ciento<\/strong>\u00bb teniendo en cuenta que el tipo de demora obligacional es el resultante de a\u00f1adir dos puntos al tipo de inter\u00e9s ordinario devengado en el momento del incumplimiento, porque, no se puede establecer un tipo m\u00e1ximo de inter\u00e9s de demora a efectos hipotecarios\u00a0<strong>que no se ajuste a esa misma\u00a0<u>vinculaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0respecto del tope m\u00e1ximo de los intereses ordinarios establecido a los mismos efectos.\u00a0<em>El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca por este defecto y la<strong>\u00a0DGRN lo revoca<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario recurrente<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que no existiendo\u00a0<strong>norma<\/strong>\u00a0en contrario, no parece que haya obst\u00e1culo para que la determinaci\u00f3n de la\u00a0<strong>cobertura hipotecaria por intereses de demora<\/strong>\u00a0se haga expresando un n\u00famero de a\u00f1os de intereses y se combine con la fijaci\u00f3n de una cifra m\u00e1xima de responsabilidad [&#8230;]\u00a0<strong>no siendo exigible que dicha cobertura hipotecaria m\u00e1xima coincida exactamente con la cantidad resultante de aplicar el tipo m\u00e1ximo posible de intereses de demora a la cantidad prestada durante los a\u00f1os previstos en la f\u00f3rmula que se utilice,<\/strong>\u00a0sino que la fijaci\u00f3n de ese m\u00e1ximo de cobertura parece que debe ser\u00a0<strong><u>libre<\/u>\u00a0dentro del l\u00edmite de cinco anualidades que establece el 114.2.\u00ba LH<\/strong>. Dicho art\u00edculo\u00a0<strong>establece un tope\u00a0<u>m\u00e1ximo<\/u>,\u00a0<u>no\u00a0<\/u>m\u00ednimo de anualidades garantizadas<\/strong>, por lo que, no rebas\u00e1ndose dicho l\u00edmite, nada impide el acceso de la hipoteca al Registro de la Propiedad siempre que el tope m\u00e1ximo est\u00e9 determinado.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL FUNDAMENTO DE LA DECISI\u00d3N.-\u00a0<em>La DGRN, tras exponer ampliamente su doctrina sobre los intereses ordinarios y moratorios en la hipoteca y su garant\u00eda concluye que\u00a0<\/em>[&#8230;] en lo tocante a la configuraci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria que garantice los intereses que se puedan devengar por uno u otro concepto [por intereses ordinarios y por moratorios] y dentro de los l\u00edmites legales imperativos (arts. 114.2\u00ba y 3\u00ba LH y 220 RH), opera la\u00a0<strong><u>libertad de pacto<\/u><\/strong>, la cual puede ejercitarse, [1] bien no garantizando los intereses devengados de un tipo determinado, [2] bien fijando una cobertura en n\u00famero de a\u00f1os distinta para cada tipo de inter\u00e9s, [3] bien se\u00f1alando un tipo m\u00e1ximo de cobertura superior a uno respecto del otro,\u00a0<strong><u>sin que tengan que guardar ninguna proporci\u00f3n ya que estructuralmente nada impide que la garant\u00eda de uno u otro tipo de inter\u00e9s sea inferior a los efectivamente devengados, como nada impide la garant\u00eda parcial de la obligaci\u00f3n principal<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello,\u00a0<u>no puede mantenerse la calificaci\u00f3n impugnada<\/u>\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad, como resulta de lo anteriormente expuesto, los intereses ordinarios y moratorios pactados s\u00f3lo vinculan su determinaci\u00f3n a efectos hipotecarios en cuanto que, por aplicaci\u00f3n de la\u00a0<strong><u>accesoriedad<\/u><\/strong>\u00a0de la hipoteca<strong>, \u00e9stos en ning\u00fan caso podr\u00e1n garantizar intereses que no se puedan devengar en el plano obligacional, pero por lo dem\u00e1s los contratantes son\u00a0<u>libres<\/u>\u00a0de garantizar los intereses de manera plena o parcial o no garantizarlos y ello, independientemente en cuanto a ambos conceptos<\/strong>. La\u00a0<u>naturaleza indemnizatoria<\/u>\u00a0de los intereses moratorios, que por su propia\u00a0<strong>naturaleza<\/strong>\u00a0son superiores a los ordinarios,\u00a0<u>opera en al \u00e1mbito obligacional<\/u>\u00a0y en nada condiciona, salvo lo se\u00f1alado anteriormente, la cuant\u00eda de la respectiva garant\u00eda;\u00a0<u>sin que el hecho de que se haya previsto el referido margen de dos puntos porcentuales para, mediante su adici\u00f3n al tipo de los intereses ordinarios, calcular el importe de los intereses de demora devengados<\/u>,\u00a0<strong>implique que ese mismo margen deba emplearse<\/strong>\u00a0<u>cuando de los tipos m\u00e1ximos a efectos meramente hipotecarios se trata<\/u>\u00a0[&#8230;] En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y\u00a0<strong><u>revocar<\/u><\/strong>\u00a0la nota del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-1494.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1494 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 224\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1494\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"68-registro-mercantil-negativa-a-practicar-asiento-de-presentacion-cese-y-nombramiento-de-presidente-no-es-aplicable-el-articulo-111-del-rrm\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>68.*** REGISTRO MERCANTIL. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. CESE Y NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE: NO ES APLICABLE EL ART\u00cdCULO 111 DEL RRM.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se deniega la extensi\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de\u00a0<strong>un escrito<\/strong>\u00a0presentado por el representante de una sociedad en el que se formulaba\u00a0<strong>oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de varias escrituras relativas a una serie de sociedades, sobre\u00a0<strong>nombramientos de presidente<\/strong>\u00a0y vicesecretario del consejo de administraci\u00f3n en las mismas. El recurrente es el presidente cesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El motivo de la oposici\u00f3n es la\u00a0<strong>falta de autenticidad<\/strong>\u00a0de los nombramientos de presidente y vicesecretario, por las causas que se expresan en la propia solicitud.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0deniega el asiento de presentaci\u00f3n del escrito de conformidad con lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20080209#a50\">art\u00edculo 50<\/a>\u00a0del Reglamento del Registro Mercantil \u201cpor no contener el mismo acto inscribible en el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, presidente cesado, recurre y alega que en las reuniones del consejo de las que se certifican los acuerdos de nombramiento de presidente, como resulta de las actas notariales que se citan, adolecen de falsedad, pues de las actas resulta \u201cque las reuniones finalizaron levantando el presidente las sesiones y sin que se sometiera a votaci\u00f3n ni se adoptara acuerdo alguno\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el recurrente el presidente tambi\u00e9n tiene facultad certificante y por tanto ser\u00eda aplicable al caso el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20080209#a111\">art\u00edculo 111 del RRM<\/a>, aunque no se le notific\u00f3 el nuevo nombramiento.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG estima el recurso\u00a0<strong>revocando<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n. Fija una doctrina para estos supuestos o similares que ahora se\u00f1alamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que hace la DG es reiterar que,\u00a0<strong>contra la denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>, como calificaci\u00f3n que es,\u00a0<strong>cabe recurso ordinario<\/strong>, es decir no el de queja que se\u00f1alaba el RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez aclarado lo anterior nos dice que en este recurso son dos los problemas a solucionar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; Uno<\/strong>, si el escrito de oposici\u00f3n debe acceder al libro de presentaci\u00f3n del Registro Mercantil y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; Dos<\/strong>, si debe ser tenido en cuenta para la calificaci\u00f3n de los documentos anteriormente presentados al quedar acreditada su falta de autenticidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del primer problema nos dice \u201cque la negativa a la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n solo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro\u201d. Por ello y aunque en la decisi\u00f3n final dice que revoca la nota, en este aspecto parcial del recurso dice que el documento no era susceptible de presentaci\u00f3n, al no poder provocar asiento alguno, lo cual, como veremos, no quiere decir que no produzca efectos frente el documento anteriormente presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la segunda cuesti\u00f3n que plantea el recurso empieza se\u00f1alando que \u201cno puede confundirse, como pretende el recurrente, el supuesto de oposici\u00f3n fundada en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil con el que da lugar a la presente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG es claro que \u201cla presentaci\u00f3n anterior de solicitud de inscripci\u00f3n de cargos (Presidente) no afecta a la facultad certificante y de ah\u00ed que no se haya instado el mecanismo previsto en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El mecanismo establecido en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20080209#a111\">art\u00edculo 111 del RRM<\/a>, como garant\u00eda para evitar nombramientos inexistentes, opera en base a un asiento de presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n relativa al nombramiento y de un\u00a0<strong>escrito de oposici\u00f3n<\/strong>\u00a0a dicho nombramiento,\u00a0<strong>escrito \u00a0que no debe provocar un nuevo asientos de presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0sino que se trata de un\u00a0<strong>documento complementario<\/strong>\u00a0de la documentaci\u00f3n anteriormente presentada y que deber\u00e1 ser tenida en cuenta para el despacho de dicho documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y esto es lo que ocurre en el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n. El escrito presentado no debe ser objeto de presentaci\u00f3n pues por s\u00ed mismo no provoca asiento registral alguno, pero ello no quiere decir que el registrador no lo tenga en cuenta para el despacho del documento primeramente presentado. As\u00ed, si en base a dicho documento el registrador deniega la inscripci\u00f3n del primero, los interesados podr\u00e1n recurrir gubernativa o judicialmente la decisi\u00f3n del registrador, y si lo inscribe, la otra parte podr\u00e1 instar judicialmente\u00a0la rectificaci\u00f3n del registro que sea procedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello estima el recurso y aunque le documento no haya sido presentado el registrador no puede desconocerlo en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n de nuestro CD en cuanto aclara tres cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;\u00a0<strong>Si el presidente puede oponerse conforme al art\u00edculo 111 del RRM a la inscripci\u00f3n de un nuevo presidente<\/strong>: No puede oponerse pues la facultad certificante reside en el secretario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;\u00a0<strong>Si el escrito de oposici\u00f3n al nombramiento de persona con facultad certificante debe presentarse<\/strong>: No debe presentarse, sino que opera como documento complementario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;\u00a0<strong>Si es posible que cualquier interesado presente un escrito al RM oponi\u00e9ndose a la pr\u00e1ctica de una inscripci\u00f3n determinada<\/strong>: Parece que s\u00ed. Es decir, existiendo un asiento de presentaci\u00f3n vigente y pendiente de despacho, si alg\u00fan interesado en el documento, debe serlo directamente, presenta un escrito en el RM oponi\u00e9ndose o aclarando determinadas cuestiones, ese escrito pudiera ser tenido en cuenta por el registrador en su calificaci\u00f3n del documento anteriormente presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, aclara la DG que para que el documento o escrito presentado oponi\u00e9ndose a la inscripci\u00f3n de otro pueda ser tenido en cuenta, es necesario que \u201c<strong>la tacha alegada sea debidamente acreditada<\/strong>\u201d. Aunque esta doctrina se ha formulado al hilo de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 111 del RRM, la entendemos aplicable a supuestos similares que, aunque extra\u00f1os, a veces se producen. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-1609.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1609 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 192\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1609\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>78.** COMPRAVENTA. PRUEBA DEL CAR\u00c1CTER PRIVATIVO DEL PRECIO Y DEP\u00d3SITO BANCARIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador est\u00e1 casado en r\u00e9gimen de gananciales. La adquisici\u00f3n se efect\u00faa con car\u00e1cter privativo pues el dinero es privativo del comprador, lo que se acredita con un\u00a0<strong>certificado bancario relativo al origen del dep\u00f3sito bancario contra el que se carga el cheque<\/strong>\u00a0para el pago del precio y se solicita que as\u00ed se haga constar en el Registro. Adem\u00e1s, todo ello se ratifica por la esposa del comprador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0no considera acreditado de manera indubitada el car\u00e1cter privativo del dinero, y por subrogaci\u00f3n real el bien comprado, por lo que suspende la inscripci\u00f3n, si bien considera que es posible inscribirlo con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n, si as\u00ed se solicitara expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que est\u00e1 acreditado objetivamente por certificaci\u00f3n bancaria el origen privativo del dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. De los documentos aportados resulta que est\u00e1 acreditada la existencia previa de dinero privativo antes del matrimonio, pero, al constituirse un nuevo dep\u00f3sito con posterioridad al matrimonio por m\u00e1s importe, con cargo al cual se pag\u00f3 el precio, el dinero empleado pod\u00eda ser privativo, pero tambi\u00e9n ganancial o en parte privativo y en parte ganancial. La manifestaci\u00f3n del c\u00f3nyuge del car\u00e1cter privativo del dinero es una confesi\u00f3n o atribuci\u00f3n de privatividad, pero no es una justificaci\u00f3n documental del car\u00e1cter privativo conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">95.2 RH<\/a>. Concluye por tanto que s\u00f3lo puede inscribirse con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-1810.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1810 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 173 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1810\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>82.* OBJETO SOCIAL: DETERMINACI\u00d3N. INTERVENCI\u00d3N EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar la inscribibilidad o no de\u00a0<strong>determinadas expresiones<\/strong>\u00a0incluidas en un\u00a0<strong>objeto social<\/strong>\u00a0y en el concepto de\u00a0<strong>intervenci\u00f3n<\/strong>\u00a0de determinada persona en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que las expresiones incluidas como\u00a0<strong>cierre<\/strong>\u00a0de las actividades del objeto, \u201cas\u00ed como cualquier otra actividad preparatoria, complementaria o derivadas de las anteriores\u201d y \u201cas\u00ed como la realizaci\u00f3n de actividades complementarias y auxiliares para la realizaci\u00f3n de dichas actividades\u201d, hacen al objeto social indeterminado y omnicomprensivo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a23\">art\u00edculos 23.b de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a178\">178 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>) y que interviniendo un compareciente s\u00f3lo como representante de una sociedad fundadora y no en nombre propio \u201cno est\u00e1 facultado para aceptar su nombramiento como administrador \u00fanico (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a141\">art\u00edculos 141.1<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a192\">192 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a212\">212 bis.1<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a214\">214.3 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y respecto del primer defecto alega\u00a0<strong>toda la doctrina<\/strong>\u00a0de la propia DG sobre el objeto social citando diversas resoluciones en las que se ha admitido expresiones similares a las debatidas y respecto del segundo defecto que se trata de una exigencia\u00a0<strong>excesivamente formalista<\/strong>\u00a0y que no est\u00e1 suficientemente justificada. El notario en su informe abunda en lo alegado por el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el primer defecto se limita a\u00a0<strong>recordar su doctrina<\/strong>\u00a0sobre el objeto social. As\u00ed dice, por recordarla tambi\u00e9n nosotros, que \u201ccon car\u00e1cter general, debe entenderse que esa determinaci\u00f3n(del objeto) ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector econ\u00f3mico o un g\u00e9nero de actividad mercantil legal o socialmente demarcados\u201d y que en la Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 1993, se admiti\u00f3 la \u00a0frase relativa a \u201ctodas las actividades relacionadas con\u2026\u00bb, cuando la inmediata referencia anterior a cierto g\u00e9nero de actividad \u2013la compra y venta de veh\u00edculos\u2013 delimitaba suficientemente el \u00e1mbito de la actividad social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo importante, concluye, es que exista una \u201cprevia y precisa delimitaci\u00f3n de las actividades principales que, en su caso, habr\u00edan de ser complementadas por otras\u201d pues ello conjura \u201ctodo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente trae a colaci\u00f3n su resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 1982, en la que dijo que \u00ab\u00fanicamente habr\u00e1 indeterminaci\u00f3n cuando se utilice una f\u00f3rmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos t\u00e9rminos generales, pero no existir\u00e1 esta indeterminaci\u00f3n si a trav\u00e9s de t\u00e9rminos concretos y definidos se se\u00f1ala una actividad de car\u00e1cter general\u00bb y \u00abno cabe entender como f\u00f3rmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoci\u00f3n y desarrollo de empresas de todo tipo\u2026 y no puede entenderse incluidas en las f\u00f3rmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripci\u00f3n en el Registro este Centro directivo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto reconoce que la escritura no es perfecta en cuanto a la intervenci\u00f3n, pero que dicha omisi\u00f3n \u201cno puede tener la trascendencia que pretende el registrador\u201d, si del conjunto del documento \u201cresulta claramente que el compareciente, adem\u00e1s de en representaci\u00f3n de la sociedad constituyente, act\u00faa en nombre propio para aceptar la designaci\u00f3n de administrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Poco se puede a\u00f1adir a lo dicho por la DG, no como novedad, sino simplemente, como\u00a0<strong>reiteraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de una doctrina ampliamente consagrada, no ya desde el a\u00f1o 1990, con las nuevas leyes mercantiles, sino incluso con anterioridad. Una cosa es que dichas expresiones, dentro de los objetos, nos parezcan a los registradores mercantiles poco correctas y no nos gusten y otra muy distinta es que sobre su base se pueda denegar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo mismo ocurre con el segundo defecto. Una cosa es que el notario, por error u olvido, no exprese con exactitud el concepto de la intervenci\u00f3n de un compareciente y otra es que se pueda suspender por ello una escritura. Como otras veces y ante problemas similares ha dicho la propia DG si el compareciente, despu\u00e9s de su lectura,\u00a0firma la escritura, ello va a suponer una aceptaci\u00f3n de todo lo expresado en la misma, sobre todo si se refiere a aceptaciones de cargos nombrados en la misma escritura.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-2088.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2088 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 183\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2088\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>86.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS: NO ES POSIBLE EL DEP\u00d3SITO DE CUENTAS DE UN EJERCICIO, SI NO HAN SIDO DEPOSITADAS LAS DE LOS A\u00d1OS ANTERIORES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Le\u00f3n, por la que se suspende el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita el\u00a0<strong>dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2015<\/strong>. Del registro resulta que las cuentas del 2014 no fueron depositadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende el dep\u00f3sito<\/strong>\u00a0por dicho motivo de conformidad con\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">el art\u00edculo 11<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">378 R.R.M<\/a>. y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-OCTUBRE.htm#r198\">RDGRN de 12 de julio de 2007<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que las cuentas de ejercicio 2014 constan debidamente presentadas y que satisfizo los honorarios correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina de que \u201cno puede efectuarse el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad, cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta del dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio anterior\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aplica la DG al dep\u00f3sito de cuentas la\u00a0<strong>doctrina de cierre<\/strong>\u00a0aplicable a todo documento que deba provocar una inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en principio pudiera pensarse que al dep\u00f3sito de cuentas no le debe ser aplicable dicha doctrina pues\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a278\">el art\u00edculo 278 de la LSC<\/a>\u00a0habla de que la falta del dep\u00f3sito de cuentas \u201cdar\u00e1 lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista\u201d y aqu\u00ed no se inscribe ning\u00fan documento, sino que se trata de una mero dep\u00f3sito, debe tenerse en cuenta \u00a0que el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a280\">art\u00edculo 280 de la misma ley<\/a>\u00a0nos dice que si no existen defectos el registrador \u201ctendr\u00e1 por efectuado el dep\u00f3sito, practicando el correspondiente asiento en el libro de dep\u00f3sito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante\u201d. Por tanto, desde este punto de vista puede estimarse que se practica una inscripci\u00f3n, en sentido amplio, en la hoja de la sociedad y que en base de ello y del principio de tracto al dep\u00f3sito le es aplicable el cierre por falta del dep\u00f3sito de cuentas de a\u00f1os anteriores. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-2092.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2092 \u2013 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 159\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2092\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-269-boe-febrero-2017\/\">INFORME NORMATIVA FEBRERO 2017 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=32567\">INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE FEBRERO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses. <\/strong><\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-octubre-2016-registros-mercantiles\/#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_34400\" style=\"width: 1033px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-febrero-2017-resoluciones-sobre-auditores-su-nombramiento-fuera-de-los-cauces-ordinarios\/attachment\/castril-sendero_de_la_cerrada-granada\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-34400\" class=\"size-full wp-image-34400\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/Castril-Sendero_de_la_Cerrada-Granada-e1490528329589.jpg\" alt=\"Informe febrero 2017 Registros Mercantiles. Resoluciones sobre auditores. Su nombramiento fuera de los cauces ordinarios.\" width=\"1023\" height=\"686\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-34400\" class=\"wp-caption-text\">Sendero de La Cerrada en Castril (Granada)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME DE FEBRERO DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES\u00a0 Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles. &nbsp; Resumen del resumen: Disposiciones car\u00e1cter general. 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