{"id":34492,"date":"2017-03-27T20:32:31","date_gmt":"2017-03-27T18:32:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=34492"},"modified":"2017-04-24T22:04:02","modified_gmt":"2017-04-24T20:04:02","slug":"informe-notarias-febrero-2017-sistema-sucesorio-inglaterra-y-gales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-febrero-2017-sistema-sucesorio-inglaterra-y-gales\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Febrero 2017. Sistema sucesorio Inglaterra y Gales."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Notario<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#resumen\">RESUMEN DEL INFORME NOTARIAL DE FEBRERO 2017:<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#rdisp\">Disposiciones Generales<\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#raut\">Disposiciones Auton\u00f3micas<\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#rtc\">Tribunales Constitucional y Supremo,<\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#rs2\">Secci\u00f3n II: oposiciones, jubilaciones<\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#rr\">Resoluciones de la DG,<\/a><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#desarrollo\">INFORME NOTARIAL DE FEBRERO 2017.<\/a><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li><a href=\"#6dg\">Disposiciones Generales.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#7auton\">Disposiciones Auton\u00f3micas.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#8ts\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Tribunales Constitucional y Supremo,<\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#9s3\">Secci\u00f3n II.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#10r\">Resoluciones de la DG del mes de febrero 2017. (BOE Febrero 2017)<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><a href=\"#oficina\">Oficina Notarial: El sistema sucesorio del Common Law: Inglaterra y Pa\u00eds de Gales.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#algo\">Algo + Que Derecho: Miguel Hern\u00e1ndez \u00abAl verla muerta\u00bb.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-previo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"resumen\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">RESUMEN PREVIO:<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"rdisp\"><\/a>1.- DISPOSICIONES GENERALES M\u00c1S IMPORTANTES:<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0A destacar:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DNI, Pasaporte, Visados: <\/strong>Pago Telem\u00e1tico de tasas: RS 3 febrero 2017 de la Subsecretar\u00eda, por la que se establece el procedimiento para el pago telem\u00e1tico de tasas, correspondientes a expedici\u00f3n de DNI, Pasaporte y Reconocimientos, Autorizaciones y Concursos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Seguridad Social 2017: <\/strong>Orden ESS\/106\/2017 de 9 febrero, por l que se desarrollan las normas legales de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, desempleo, protecci\u00f3n por cese de actividad, Fondo de Garant\u00eda Salarial y Formaci\u00f3n Profesional para el ejercicio 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Albania: <\/strong>RS de 20 febrero de 2017, de la Secretar\u00eda Gral. T\u00e9cnica, relativa a la retirada de la objeci\u00f3n de Espa\u00f1a a la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Albania al Convenio, suprimiendo la exigencia de legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 octubre 1961<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"raut\"><\/a>2.- DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS.<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-269-boe-febrero-2017\/#disposiciones-autonomicas-valencia-castilla-la-mancha-extremadura-y-asturias\">Remisi\u00f3n al informe general<\/a>. Valencia. Castilla-La Mancha. Extremadura y Asturias.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"rtc\"><\/a>3.- \u00a0TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Base imponible Plus Val\u00eda Municipal:<\/strong> Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00ba 4864-2016, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo\u00a0 107 del Real Dto. Legislativo 2\/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneraci\u00f3n del art. 31. 1 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"rs2\"><\/a>4.- SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modificaci\u00f3n Tribunal de Notar\u00edas: <\/strong>Orden JUS\/113\/2017 de 31 enero, por la que se modifica la composici\u00f3n del Tribunal calificador de la oposici\u00f3n libre para obtener el t\u00edtulo de notario, convocada por orden JUS\/1410\/2016 de 10 agosto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concursos Notariales. <\/strong>DGRN RS 10 febrero de 2017, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Catalu\u00f1a: <\/strong>RS 10 de febrero 2017, de la Direcci\u00f3n Gral. de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuerpo de Aspirantes a Registradores<\/strong>: Orden JUS\/150\/2017 de 10 febrero por la que se constituye el Cuerpo de aspirantes a R. de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, conforme a la lista definitiva de aprobados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones y excedencias.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"rr\"><\/a>5.- RESOLUCIONES IMPORTANTES DEL MES:<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A TENER EN CUENTA, DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL, LAS SIGUIENTES: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>45. *** HIPOTECA NAVAL. CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD. CONCURSO DE ACREEDORES. DERECHO TRANSITORIO. RS 16 enero 2017<\/strong>. Se plantea un interesante problema de Dcho. Intertemporal, ya que constituidas unas hipotecas sobre un buque en garant\u00eda de deuda ajena, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 14\/2014 de 24 de julio, se solicita ahora la cancelaci\u00f3n por caducidad, y se duda de si debe aplicar el plazo anterior de 10 a\u00f1os, o el de seis a\u00f1os desde el vencimiento del cr\u00e9dito garantizado. La DG hace constar que si se sigue el criterio de irretroactividad absoluta (art. 2.3 del c.c.) la acci\u00f3n hipotecaria prescribir\u00eda a los 10 a\u00f1os, y lo mismo ocurre si se acepta un cierto grado de retroactividad favorable a la prescripci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n de los arts. 1939 cc y 943 del c.co., contados dese que la acci\u00f3n pudo ejercitarse, o ser\u00eda el de tres a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva norma, con lo que no se habr\u00eda cumplido ninguno de estos plazos. Finalmente acogi\u00e9ndose a las normas de Dcho. Transitorio del c.c. (1\u00aa y 4\u00aa), seg\u00fan las cuales \u201clas variaciones introducidas por este c\u00f3digo que perjudiquen derechos adquiridos seg\u00fan la legislaci\u00f3n anterior, no tendr\u00e1n efecto retroactivo\u201d, se aplicar\u00eda el plazo de seis a\u00f1os desde la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, pero para la cancelaci\u00f3n ser\u00eda necesaria adem\u00e1s\u00a0 o el consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>47. *** SEGREGACI\u00d3N EN DOCUMENTO JUDICIAL. REANUDACI\u00d3N DE TRACTO EN SENTENCIA DECLARATIVA. USUCAPI\u00d3N. RS 16 enero de 2017<\/strong>. La segregaci\u00f3n de una finca urbana, aunque se lleve a cabo en mandamiento judicial, precisa de licencia administrativa seg\u00fan ART. 26 de la ley 2015, 78 RD 1093\/1997 y 169 y 171 de la LOUA y reconoce adem\u00e1s que el expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de finca inmatriculada a favor del promotor. La sentencia declarativa de dominio por usucapi\u00f3n contra el titular registral es inscribible en el Registro de acuerdo con las normas generales, como se desprende del art. 36 de la LH. Y adem\u00e1s y seg\u00fan la sentencia del TS 21 enero 2014, la usucapi\u00f3n contra tabulas, se rige por el art\u00edculo 36 de la LH, frente al art\u00edculo 1949 del c.c. que ha de considerarse derogado por el anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>49. ** OBRA NUEVA DE NAVE INDUSTRIAL. ANTIG\u00dcEDAD. LIBRO DEL EDIFICIO EN CASTILLA-LA MANCHA. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES. RS 17 enero 2017<\/strong>. Se lleva a cabo una declaraci\u00f3n de obra nueva de dos naves industriales, una por antig\u00fcedad y la otra con licencia. Se le exige la aportaci\u00f3n del Libro del Edificio. La DG estima que respecto de las ON declaradas por antig\u00fcedad no es exigible el dep\u00f3sito del Libro del Edificio en el Registro, pero si lo es respecto de la ON declarada con licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>53. *** CONTADOR PARTIDOR RECTIFICA LA PARTICI\u00d3N ANTES DE LA ACEPTACI\u00d3N POR LOS HEREDEROS. RS 19 enero 2017. <\/strong>Se lleva a cabo una partici\u00f3n de herencia por los contadores partidores y se inscribe en el Registro de la Propiedad, pero la misma se rectifica por los mismos, antes de la aceptaci\u00f3n por ninguno de los herederos. La DG estima que ello es posible e inscribible, si se ha producido antes que la misma no haya sido aceptada por ning\u00fan heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>54. \u21d2\u21d2\u21d2<\/strong><strong> EJECUCI\u00d3N DE HIPOTECA EN FASE DE LIQUIDACI\u00d3N DE CONCURSO. RS 19 enero 2017. <\/strong>Se presente en el registro un mandamiento solicitando la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas de una finca para una ejecuci\u00f3n hipotecaria. La finca est\u00e1 inscrita a favor de una sociedad mercantil, en concurso de acreedores, en fase de convenio debidamente inscrito, pero resulta que si bien la constituci\u00f3n de hipoteca objeto de ejecuci\u00f3n y el inicio del procedimiento han tenido lugar en fase de convenio, cuando se solicita la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n del art. 688 LEC, consta en el registro la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n. Por tanto si el proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria se inici\u00f3 habiendo sido aprobado el convenio cuya competencia corresponde al juez ordinario, antes de solicitar el certificado de dominio y cargas, se declar\u00f3 la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, por incumplimiento del convenio, , y adem\u00e1s el cr\u00e9dito garantizado no es un cr\u00e9dito concursal sino un cr\u00e9dito contra la masa, por lo que no se ve afectado por el contenido del convenio, pero una vez producida la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de la mercantil, procede suspender el curso de las actuaciones, pasando la competencia al juez del concurso, con lo que no es posible la expedici\u00f3n del certificado de cargas que el juez ordinario solicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>56. ** RENUNCIA \u201cEN FAVOR DE\u201d, SUSTITUCI\u00d3N VULGAR Y DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. RS 20 enero 2017. <\/strong>La cuesti\u00f3n se centra en la renuncia de herencia a que se refiere el art\u00edculo 1000, 3\u00ba del c.c., es decir en una renuncia en favor de determinadas personas que, en este supuesto, no es traslativa, sino abdicativa. Es decir frente a los dos supuestos de los n\u00fameros 1 y 2 del art. 1000 que suponen un aceptaci\u00f3n de herencia por el renunciante y el pago del impuesto de sucesiones, sin embrago en el caso del n\u00famero 3 de dicho precepto, <strong>si la renuncia no es onerosa sino que es \u201cgratuita y los coherederos en favor de los cuales se hace son aquellos a quienes por ley deber\u00eda acrecer la porci\u00f3n renunciada, no se entiende aceptada la herencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>61. *** PARTICI\u00d3N HEREDITARIA. GALICIA. PREVIA LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. RS 24 enero 2017. <\/strong>Se procede a la formalizaci\u00f3n de un acta de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales por un contador partidor en Galicia, donde el causante reparte los bienes y en cuanto a los gananciales ordena que la adjudicaci\u00f3n de dichos bienes lo sea en su totalidad, y no se ha llevado a cabo la liquidaci\u00f3n de los gananciales existentes con el esposo premuerto. Dos de los tres hijos y herederos ratifican las operaciones particionales, pero no el tercero. Al tratarse de un supuesto de aplicaci\u00f3n del Dcho. de Galicia, se considera que la leg\u00edtima es pars valoris, que es posible la partici\u00f3n por la mayor\u00eda de herederos y la partici\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges, pero tambi\u00e9n recuerda que la leg\u00edtima en Galicia viene determinada por la fecha de fallecimiento del causante (fallecido antes del cambio legislativo) y no por la fecha de la partici\u00f3n, por lo que la leg\u00edtima es pars bonorum, y en cuanto al fondo del asunto recuerda que es posible la disposici\u00f3n de un bien ganancial completo o de los dchos que ostente el testador sobre un bien ganancial (arts 1379 y 1380 del c.c. y art 206 de la ley 2\/2006 de Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>68. *** REGISTRO MERCANTIL. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. CESE Y NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE: NO ES APLICABLE EL ART. 111 DEL RRM. RS 30 ENERO 2017. <\/strong>Se rechaza la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n de varias escrituras relativas a una serie de sociedades sobre nombramiento de presidente y vicesecretario del Consejo de Administraci\u00f3n, por estimar el registrador que no se contiene ning\u00fan acto inscribible. La DG rechaza la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, y revoca la nota de calificaci\u00f3n: Se aclaran tres cuestiones: El presidente del Consejo no se puede oponer conforme al art. 111 RRM a la inscripci\u00f3n de un nuevo presidente, ya que la facultad certificante reside en el secretario. El documento oponi\u00e9ndose al nombramiento de persona con facultad certificante, opera como documento complementario. Parece que cualquier interesado puede presentar un escrito en el RM oponi\u00e9ndose a una inscripci\u00f3n determinada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>79. ** HERENCIA DE CIUDADANO BELGA. CERTIFICADO DE \u00daLTIMAS VOLUNTADES EXTRANJERO. RS <\/strong>2 febrero 2017. Se formaliza la herencia de un ciudadano belga, en base a una declaraci\u00f3n de herederos, autorizada por notario belga, que se protocoliza por el notario espa\u00f1ol, junto al certificado de defunci\u00f3n espa\u00f1ol y \u00faltimas voluntades espa\u00f1ol, quien adem\u00e1s traduce el documento al castellano. El registrador exige acompa\u00f1ar el certificado de \u00faltimas voluntades de su nacionalidad o certificado de inexistencia de dicho registro. Se exige la aportaci\u00f3n del registro de \u00faltimas voluntades belga, lo que ratifica la DG, pero tambi\u00e9n hace constar que en la propia declaraci\u00f3n belga de herederos, consta que ya el notario belga, hizo constar que se ha consultado el mismo y no existe disposici\u00f3n alguna que afecte al causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"desarrollo-del-informe\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"desarrollo\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">DESARROLLO DEL INFORME<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"6dg\"><\/a>6.- DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DNI, Pasaporte, Visados: Pago Telem\u00e1tico de Tasas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2017, de la Subsecretar\u00eda, por la que se establece el procedimiento para el pago por v\u00eda telem\u00e1tica de tasas correspondientes a la expedici\u00f3n del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte y Reconocimientos, Autorizaciones y Concursos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n tiene por\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0determinar el\u00a0<strong>procedimiento para el pago por v\u00eda telem\u00e1tica de determinadas tasas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; del\u00a0<strong><em>Documento Nacional de Identidad<\/em><\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; de\u00a0<strong><em>Pasaportes<\/em><\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentaci\u00f3n de identidad en materia de<strong><em>\u00a0inmigraci\u00f3n y extranjer\u00eda<\/em><\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; y para la expedici\u00f3n de la\u00a0<strong><em>carta de invitaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0de particulares a favor de extranjeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Qui\u00e9nes:<\/strong>\u00a0Podr\u00e1n efectuar el pago de las tasas los\u00a0<strong>sujetos pasivos<\/strong>\u00a0a cuyo favor se expidan los documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sitio web:\u00a0<\/strong>la declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y el pago de las tasas previstas en esta resoluci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del servicio electr\u00f3nico habilitado para la cita previa:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.citapreviadnie.es\/\">www.citapreviadnie.es<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos para el pago telem\u00e1tico:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Disponer de un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal (DNI\/NIE).<\/li>\n<li>b) Disponer de DNI electr\u00f3nico u otro certificado electr\u00f3nico reconocido.<\/li>\n<li>c) Tener una cuenta abierta en una entidad colaboradora.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El pago de las tasas por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>\u00a0tendr\u00e1 car\u00e1cter voluntario y alternativo, en su caso, al procedimiento ordinario de pago en efectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez\u00a0<strong>efectuado el pago<\/strong>, la entidad colaboradora determinar\u00e1 el N\u00famero de Referencia Completo (NRC) que ser\u00e1 remitido a la AEAT, que a su vez lo remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda que, al objeto de\u00a0<strong>facilitar su impresi\u00f3n<\/strong>, generar\u00e1 el\u00a0<strong>modelo de liquidaci\u00f3n cumplimentado<\/strong>\u00a0en el que figura el NRC y que servir\u00e1 como\u00a0<strong>justificante<\/strong>\u00a0del abono de la tasa y de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se comenz\u00f3 a aplicar el 8 de febrero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-1206.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1206 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 168\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1206\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Seguridad Social 2017<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden ESS\/106\/2017, de 9 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, desempleo, protecci\u00f3n por cese de actividad, Fondo de Garant\u00eda Salarial y formaci\u00f3n profesional para el ejercicio 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Base de cotizaci\u00f3n.\u00a0<\/strong>El modo de determinarla, correspondiente a cada mes, por las contingencias comunes en el R\u00e9gimen General, se regula en el art. 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Topes.\u00a0<\/strong>El tope m\u00e1ximo ser\u00e1 de\u00a0<strong>3.751,20 euros mensuales<\/strong>, lo que supone un incremento del 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y se aplica a todas las categor\u00edas profesionales. El m\u00ednimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 825,60 euros mensuales. Pero la base m\u00ednima, dependiendo de la categor\u00eda puede llegar a los 1152,90 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tipos de cotizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Para las\u00a0<strong>contingencias comunes<\/strong>, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 ser\u00e1 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Para las contingencias de\u00a0<strong>accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<\/strong>\u00a0se aplicar\u00e1n los tipos de la tarifa de primas establecida en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-22865&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#dacuarta\">disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 42\/2006, de 28 de diciembre<\/a>\u00a0(modificada por la Ley de Presupuestos para 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las\u00a0<strong>horas extraordinarias<\/strong>\u00a0quedan sujetas a una cotizaci\u00f3n adicional (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por\u00a0<strong>fuerza mayor<\/strong>\u00a0(14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 ser\u00e1 a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador), y\u00a0<strong>el resto<\/strong>\u00a0(28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 ser\u00e1 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Incapacidad temporal.\u00a0<em>La obligaci\u00f3n de cotizar permanece<\/em><\/strong>\u00a0durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los per\u00edodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque \u00e9stos supongan una causa de suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. La base de cotizaci\u00f3n aplicable para las contingencias comunes ser\u00e1 la correspondiente al mes anterior. Ver art. 6.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Situaci\u00f3n de alta sin percibo de remuneraci\u00f3n.<\/strong> Si, se tomar\u00e1 como base de cotizaci\u00f3n la m\u00ednima correspondiente al grupo de su categor\u00eda profesional. Ver art. 7<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desempleo protegido.<\/strong>\u00a0el art. 8 regula su base de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pluriempleo.\u00a0<\/strong>El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Empleados de hogar.\u00a0<\/strong>Se regulan sus especialidades en el art. 14.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aut\u00f3nomos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>&#8211; Tipo de cotizaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0por contingencias comunes: el 29,80 por 100. Si el interesado est\u00e1 acogido a la protecci\u00f3n por contingencias profesionales o por cese de actividad ser\u00e1 el 29,30 por 100. Cuando no tenga en dicho r\u00e9gimen la protecci\u00f3n por incapacidad temporal, el tipo de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el 26,50 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los trabajadores incluidos en este R\u00e9gimen Especial que\u00a0<strong>no tengan cubierta<\/strong>\u00a0la protecci\u00f3n dispensada a las contingencias derivadas de\u00a0<strong>accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<\/strong>, efectuar\u00e1n una cotizaci\u00f3n adicional equivalente al\u00a0<strong>0,10 por 100<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>&#8211; Base<\/em><\/strong>\u00a0m\u00ednima de cotizaci\u00f3n: 893,10\u00a0euros mensuales. Base m\u00e1xima: 3.751,20 euros mensuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ver m\u00e1s en el art. 15, en el 35 (cese de actividad) y D. Tr. 1\u00aa y 2\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Casos especiales.\u00a0<\/strong>Entre ellos, destacamos los de cotizaci\u00f3n en los supuestos de\u00a0<strong><em>contratos temporales de corta duraci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0(art. 26), abono de\u00a0<strong><em>salarios con car\u00e1cter retroactivo<\/em><\/strong>\u00a0(art. 27), percepciones correspondientes a\u00a0<strong><em>vacaciones<\/em><\/strong>\u00a0devengadas y no disfrutadas (art. 28), salarios de\u00a0<strong><em>tramitaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0(art. 29), o especialidades para personas con\u00a0<strong><em>65 o m\u00e1s a\u00f1os<\/em><\/strong>\u00a0(art. 30).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cotizaci\u00f3n por Desempleo, Fondo de Garant\u00eda Salarial y Formaci\u00f3n Profesional.\u00a0<\/strong>Art. 32<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La\u00a0<strong><em>base\u00a0<\/em><\/strong>de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los\u00a0<strong><em>tipos\u00a0<\/em><\/strong>ser\u00e1n los mismos que en 2016:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Desempleo. Contrataci\u00f3n indefinida: 7,05{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, del que el 5,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} ser\u00e1 a cargo de la empresa y el 1,55{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, a cargo del trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Desempleo. Contrataci\u00f3n de duraci\u00f3n determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (6,70 y 1,60 respectivamente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Fondo de Garant\u00eda Salarial: el 0,20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, a cargo de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Formaci\u00f3n Profesional: el 0,70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contrato a tiempo parcial.\u00a0<\/strong>Arts 36 al 43.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contratos para la formaci\u00f3n y el aprendizaje.\u00a0<\/strong>Habr\u00e1 una cuota \u00fanica mensual de 40,13 euros por contingencias comunes, de los que 33,46 euros ser\u00e1n a cargo del empresario y 6,67 euros a cargo del trabajador, y de 4,60 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotizaci\u00f3n al Fondo de Garant\u00eda Salarial consistir\u00e1 en una cuota mensual de 2,54 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotizaci\u00f3n por Formaci\u00f3n Profesional, se abonar\u00e1 una cuota mensual de 1,39 euros, de los que 1,23 euros corresponder\u00e1n al empresario y 0,16 euros al trabajador. Art. 44.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0<\/strong>Ver disposici\u00f3n adicional 1\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Empleados p\u00fablicos.\u00a0<\/strong>Ver disposici\u00f3n adicional 4\u00aa que afecta s\u00f3lo a aquellos empleados p\u00fablicos que est\u00e9n encuadrados en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicaci\u00f3n lo establecido en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-8228&amp;tn=1&amp;p=20141230#daseptima\">D. Ad. 7\u00aa<\/a>\u00a0RDLey 8\/2010, de 20 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Diferencias de cotizaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Las diferencias de cotizaci\u00f3n que se hubieran podido producir por la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de\u00a02017, se hubieran efectuado, podr\u00e1n ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizar\u00e1 el 3o de abril de 2017. D. Tr. 2\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, las diferencias de cotizaci\u00f3n que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la D. Tr. 1\u00aa (aut\u00f3nomos), cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotizaci\u00f3n superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podr\u00e1n ingresar sin recargo hasta el 3o de abril de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Efectos:\u00a0<\/strong>Entr\u00f3 en vigor el 12 de febrero de 2017, pero con efectos desde el 1\u00ba de enero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-1369.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1369 &#8211; 34\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 840\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1369\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Albania: se suprime la legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2017, de la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica, relativa a la retirada de la objeci\u00f3n de Espa\u00f1a a la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Albania al Convenio suprimiendo la exigencia de legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extranjeros,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1978-24413\">hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 3 de septiembre de 2003 la Rep\u00fablica de Albania se adhiri\u00f3 al Convenio suprimiendo la exigencia de legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extranjeros<em>.\u00a0<\/em>En el momento de la adhesi\u00f3n formul\u00f3 la siguiente declaraci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 3 del Convenio, el\u00a0<strong>Departamento Consular del Ministerio de Asuntos Exteriores ser\u00e1 la autoridad competente<\/strong>\u00a0para la expedici\u00f3n del certificado.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero Espa\u00f1a objet\u00f3 la adhesi\u00f3n entonces, por lo que el Convenio no entr\u00f3 en vigor entre la Rep\u00fablica de Albania y Espa\u00f1a.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 7 de febrero de 2017\u00a0<strong>Espa\u00f1a ha retirado esta objeci\u00f3n<\/strong>\u00a0a la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Albania. En consecuencia, el Convenio\u00a0<strong>suprimiendo la exigencia de legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extranjeros<\/strong>, ha entrado en vigor entre la Rep\u00fablica de Albania y Espa\u00f1a el\u00a0<strong>7 de febrero de 2017<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-2061.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2061 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 149\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2061\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"7auton\"><\/a>7.- DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS.\u00a0<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-269-boe-febrero-2017\/#disposiciones-autonomicas-valencia-castilla-la-mancha-extremadura-y-asturias\">Remisi\u00f3n al informe general<\/a>. Valencia. Castilla-La Mancha. Extremadura y Asturias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"8ts\"><\/a>8.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Base imponible plusval\u00eda municipal<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>BASE IMPONIBLE PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL.<\/strong>\u00a0Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n.\u00ba 4864-2016 (y las cuatro siguientes), en relaci\u00f3n con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20151030#a107\">art\u00edculo 107\u00a0<\/a>del Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 31.1 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son cinco cuestiones de inconstitucionalidad -de la 4864 al 4868- \u00a0que se plantean por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n\u00fam. 1 de Jerez de la Frontera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20151030#a107\">art\u00edculo 107<\/a>\u00a0regula la\u00a0<strong>base imponible<\/strong>\u00a0del\u00a0Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-1284.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1284 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 149\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1284\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1285\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1286\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1287\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1288\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"9s3\"><\/a>9.- SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modificaci\u00f3n Tribunal Notar\u00edas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/113\/2017, de 31 de enero, por la que se modifica la composici\u00f3n del Tribunal calificador de la oposici\u00f3n libre para obtener el t\u00edtulo de Notario, convocada por Orden JUS\/1410\/2016, de 10 de agosto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la renuncia presentada por un miembro del\u00a0<strong>Tribunal n\u00famero uno<\/strong>, don Rafael Rosel Mar\u00edn, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 7 de Legan\u00e9s, por causa excepcional justificada, se procede a su sustituci\u00f3n y se nombra vocal para dicho Tribunal a\u00a0<strong>don Luis Miguel Arroyo Rodr\u00edguez<\/strong>, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 5 de Coslada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-1419.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1419 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 147\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1419\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concursos notariales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen 108 plazas, de las que 53 han quedado desiertas en concursos precedentes.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2017-1722.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1722 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 447\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1722\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen 51 plazas, de las que 34 han quedado desiertas en concursos precedentes.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2017-1726.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1726 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 759\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1726\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuerpo de Aspirantes a Registradores<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/150\/2017, de 10 de febrero, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de aprobados remitida por el Tribunal calificador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la conclusi\u00f3n de las oposiciones convocadas por\u00a0Orden JUS\/1477\/2015, de 15 de julio (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#nuevas-oposiciones-a-registros\">ver resumen<\/a>), el Tribunal calificador remiti\u00f3 a la DGRN\u00a0la\u00a0<strong>lista definitiva de aprobados<\/strong>, que ahora se publica, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a277\">art. 277 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-xi-xii-xiii-xiv-y-xv\/#art507\">art. 507 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n, cumpli\u00e9ndose lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-xi-xii-xiii-xiv-y-xv\/#art508\">art\u00edculo 508<\/a>, \u00faltimo p\u00e1rrafo, RH\u00a0<strong>se constituye el Cuerpo de Aspirantes<\/strong>\u00a0(aunque no se diga expresamente, salvo en el t\u00edtulo de la orden), y se nombran\u00a0\u00abaspirantes al expresado Cuerpo\u00bb a los opositores aprobados por su orden de puntuaci\u00f3n (ha de entenderse miembros del Cuerpo de Aspirantes, en vez de aspirantes al Cuerpo).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cecilia S\u00e1nchez Fern\u00e1ndez-Tresguerres.<\/li>\n<li>Rafael Linares Linares.<\/li>\n<li>Berta Cobos Mill\u00e1n.<\/li>\n<li>Mar\u00eda Lorena Varela Candamio.<\/li>\n<li>Miguel Bernardo Garc\u00eda.<\/li>\n<li>Celia Mar\u00eda Tornel Garc\u00eda.<\/li>\n<li>Ana Mar\u00eda Cuesta L\u00f3pez-Mateos.<\/li>\n<li>Mar\u00eda Teresa de Torres Echevarr\u00eda.<\/li>\n<li>Paloma Torres Amate.<\/li>\n<li>Mar\u00eda Bel\u00e9n Avanzini Ant\u00f3n.<\/li>\n<li>Mariana Toscano Ler\u00eda.<\/li>\n<li>\u00c1lvaro Campo Sampayo.<\/li>\n<li>Mar\u00eda Alejandra Casta\u00f1o Verde.<\/li>\n<li>Jos\u00e9 Blas Pau de Echave-Sustaeta.<\/li>\n<li>Cristina Eugenia S\u00e1nchez L\u00f3pez-Muelas.<\/li>\n<li>Beatriz Jara \u00cd\u00f1igo.<\/li>\n<li>Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez L\u00f3pez.<\/li>\n<li>Beatriz Moreno Sanz.<\/li>\n<li>Paula Chust Mares.<\/li>\n<li>Mar\u00eda Arroyo Meneses.<\/li>\n<li>Mar\u00eda del Carmen Prieto Bedoya.<\/li>\n<li>Mar\u00eda Crespo \u00c1lvarez.<\/li>\n<li>Pedro Ben\u00edtez Melgar.<\/li>\n<li>Natividad Alcoba Ot\u00f3n.<\/li>\n<li>Marta Hern\u00e1ndez G\u00f3mez de Lia\u00f1o.<\/li>\n<li>Carlota Rodr\u00edguez N\u00fa\u00f1ez.<\/li>\n<li>Mar\u00eda Cruz Borlado Palomino.<\/li>\n<li>Mar\u00eda Teresa Zapico D\u00edaz.<\/li>\n<li>Antonio David \u00c1lvarez Gil.<\/li>\n<li>Asia Aglae G\u00f3mez-Mor\u00e1n Esteban.<\/li>\n<li>Marta Blanco Iglesias.<\/li>\n<li>\u00c1ngel Borja Ureta Garc\u00eda.<\/li>\n<li>Catalina Javiera Ruiz-Rico Ramos.<\/li>\n<li>Edivia Garc\u00eda de Vinuesa C\u00e1ceres.<\/li>\n<li>Bel\u00e9n Macarena G\u00f3mez S\u00e1nchez de Vera.<\/li>\n<li>Andr\u00e9s Casti\u00f1eira Cuenca.<\/li>\n<li>Mar\u00eda Gloria Tejera Garc\u00eda-Suelto.<\/li>\n<li>Amparo Fern\u00e1ndez Sol\u00eds.<\/li>\n<li>Rebeca Alonso Segura.<\/li>\n<li>Cl\u00e0udia Manchini Vidal.<\/li>\n<li>Sonsoles Verdejo Garc\u00eda.<\/li>\n<li>Emilio S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez.<\/li>\n<li>Mar\u00eda del Mar Pardo Alcobas.<\/li>\n<li>Victoria P\u00e9rez de la Cruz Mart\u00ednez.<\/li>\n<li>Isolda Vilches Rodr\u00edguez.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-1992.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1992 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1992\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones y Excedencias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Madrid don Manuel Pablo Hurle Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Utrera don Francisco Jos\u00e9 Maroto Ruiz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara en situaci\u00f3n de excedencia voluntaria al notario de Fraga don Francisco Javier F\u00e9lez Ceresuela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Burjassot don Jos\u00e9 Fito Mart\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"10r\"><\/a>10.- RESOLUCIONES DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL REGISTROS Y NOTARIADO<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>() <\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>* <\/strong>\u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes, se han\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/\">publicado CUARENTA Y CUATRO<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A DESTACAR LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES DE INTER\u00c9S NOTARIAL:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>45.*** HIPOTECA NAVAL. CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD. CONCURSO DE ACREEDORES. DERECHO TRANSITORIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a cancelar por caducidad unas hipotecas navales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita por instancia de la titular registral, la cancelaci\u00f3n por caducidad de cuatro hipotecas navales constituidas sobre un buque en garant\u00eda de deuda ajena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0por dos defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Por\u00a0<strong>no haber transcurrido los seis a\u00f1os de su vencimiento<\/strong>\u00a0que prev\u00e9\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a142\">el art\u00edculo 142.2 de la Ley 14\/2014, de 24 de julio, de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Porque\u00a0<strong>no consta inscrita en el registro anotaci\u00f3n de concurso<\/strong>\u00a0alguna sobre la embarcaci\u00f3n de referencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que todas las sociedades deudoras a las cuales se garantiz\u00f3 con las hipotecas navales fueron declaradas en concurso de acreedores encontr\u00e1ndose actualmente disueltas y en fase de liquidaci\u00f3n y han transcurridos m\u00e1s de seis a\u00f1os desde la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores de las deudores no hipotecantes, lo que provoca el vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, sin que el acreedor hipotecario haya ejercitado sus derechos sobre el buque dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores de las deudoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>el segundo defecto y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>el primero.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto la DG aclara que para que \u201cel registrador pueda calificar cualquier documento que se presente a inscripci\u00f3n y que afecte a un bien cuyo titular se encuentra en situaci\u00f3n concursal, no es necesario que conste previamente inscrito o anotado el documento judicial que declara esta situaci\u00f3n\u201d ya que \u201clos efectos de la declaraci\u00f3n de concurso\u00a0<strong>se producen desde la fecha del auto<\/strong>\u00a0y no se detienen ante la buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato\u201d. Adem\u00e1s el \u201cCentro Directivo siempre ha destacado (vid. tres\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r108\">Resoluciones de 16 de febrero de 2012<\/a>) que, a trav\u00e9s de los sistemas de interoperabilidad registral existente entre los diferentes registros, los registradores de la Propiedad pueden conocer el contenido del Registro Mercantil por medios telem\u00e1ticos, hecho que no puede ser desconocido, pues sus efectos legitimadores, derivados de la presunci\u00f3n de exactitud y validez de su contenido se producen frente a todos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero dado que\u00a0<strong>el concursado no es el hipotecante<\/strong>, la DG se\u00f1ala que \u201cno hay norma concursal expresa para la publicidad registral de las garant\u00edas ofrecidas por terceros a los acreedores de un deudor concursado\u201d y por ello revoca el defecto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n, de mayor trascendencia jur\u00eddica, \u201cse plantea si la interpretaci\u00f3n correcta de la norma contenida en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a140\">el art\u00edculo 140 de la Ley 14\/2014, de 24 de julio<\/a>, es aquella que integra la normativa especial mar\u00edtima con la normativa concursal, de modo tal que la ejecuci\u00f3n de la hipoteca naval puede iniciarse declarado el concurso del deudor, como ley especial, o si, por el contrario, la regla de la \u00ablex posterior\u00bb constri\u00f1e a considerar que estamos en presencia de una singular excepci\u00f3n a aquella regla general seg\u00fan la cual el vencimiento anticipado de los cr\u00e9ditos se produce y, por consiguiente, la ejecuci\u00f3n de la hipoteca constituida sobre el buque puede iniciarse cuando el juez del concurso, a solicitud del deudor (art\u00edculo 142) o de oficio (art\u00edculo 143), decreta la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, con los dem\u00e1s efectos previstos por la Ley\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello es importante para \u201cel c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria pues en el primer caso se iniciar\u00eda con la declaraci\u00f3n de concurso, mientras que, si se siguiera la segunda interpretaci\u00f3n, ese \u00abdies a quo\u00bb coincidir\u00eda con la fecha de la resoluci\u00f3n judicial de apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n debe determinarse\u00a0<strong>cu\u00e1l ser\u00e1 el derecho aplicable a las hipotecas constituidas sobre el buque.<\/strong>\u00a0Las hipotecas cuya cancelaci\u00f3n se solicita son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 14\/2014, de 24 de julio, por lo que las mismas\u00a0<strong>se puede regir<\/strong>\u00a0o por la Ley de 2014 o por la Ley sobre hipoteca naval, de 21 de agosto de 1893.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n es importante, al menos, por las dos siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Porque, mientras que en\u00a0<strong>la Ley de 1893<\/strong>el plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria naval\u00a0<strong>prescribe a los<\/strong><strong>diez a\u00f1os<\/strong>, contados desde que pueda ejercitarse (art\u00edculo 49), en la Ley 14\/2014, de 24 de julio, el plazo para el ejercicio de esa acci\u00f3n prescribe a los\u00a0<strong>tres a\u00f1os<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 142.1). Y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Porque\u00a0<strong>tampoco coincide el r\u00e9gimen de la cancelaci\u00f3n por caducidad de la inscripci\u00f3n<\/strong>: en la Ley de 1893 la cancelaci\u00f3n del asiento correspondiente se practicar\u00e1 en virtud de la sentencia firme en que se hubiera declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria (p\u00e1rrafo segundo, inciso primero, del todav\u00eda vigente art\u00edculo 172 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto de 14 de diciembre de 1956), mientras que, seg\u00fan la Ley 14\/2014, de 24 de julio, el titular registral del buque puede solicitar la cancelaci\u00f3n por caducidad de la inscripci\u00f3n de la hipoteca transcurridos seis a\u00f1os desde el vencimiento del cr\u00e9dito garantizado, salvo casos de novaci\u00f3n, interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n o ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria (art\u00edculo 142.2).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien en el supuesto de hecho planteado,\u00a0<strong>tanto si se sigue un criterio de irretroactividad absoluta\u00a0<\/strong>(art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil), conforme al cual, la acci\u00f3n hipotecaria prescribir\u00e1 a los\u00a0<strong>diez a\u00f1os<\/strong>, como si se admite\u00a0<strong>un cierto grado de retroactividad favorable a la prescripci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1939 del C\u00f3digo Civil y 943 del C\u00f3digo de Comercio,\u00a0<\/strong>en cuyo caso la acci\u00f3n hipotecaria naval prescribir\u00eda cuando se cumpla, bien el plazo de diez a\u00f1os desde que la acci\u00f3n pudo ejercitarse, conforme a las disposiciones de la legislaci\u00f3n anterior, bien el plazo de tres a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima, lo cierto es que en el caso que nos ocupa\u00a0<strong>no se habr\u00eda cumplido ninguno de estos plazos<\/strong>, por lo que no puede afirmarse que haya prescrito la acci\u00f3n hipotecaria. El plazo de prescripci\u00f3n no ha transcurrido.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara la DG que lo que\u00a0<strong>no puede sostenerse<\/strong>, por una cuesti\u00f3n esencial de seguridad jur\u00eddica (art\u00edculos 9.3 de la Constituci\u00f3n y 2.3 del C\u00f3digo Civil), es pretender aplicar el\u00a0<strong>nuevo plazo<\/strong>\u00a0de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os autom\u00e1ticamente a todas las hipotecas navales anteriores desde el momento de entrada en vigor de la nueva ley, pues si as\u00ed se hiciera resultar\u00eda que, respecto de todas aquellas hipotecas anteriores que no hubieran cumplido el plazo de diez a\u00f1os y que, por lo tanto, mantienen viva la acci\u00f3n, la entrada en vigor de la nueva regulaci\u00f3n producir\u00eda el efecto radical de privar al acreedor del ejercicio de su acci\u00f3n hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el plazo de caducidad del asiento registral es novedoso pues, conforme a la regulaci\u00f3n anterior (art\u00edculo 50 Ley sobre hipoteca naval de 1893), las inscripciones de hipoteca naval s\u00f3lo pod\u00edan ser canceladas por consentimiento del acreedor o por auto o sentencia firme. Esta novedad sigue la estela de otras recientes reformas de la legislaci\u00f3n hipotecaria (cfr. el citado apartado quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre; y el art\u00edculo 210.1.Octava de la Ley Hipotecaria, reformado por la Ley 13\/2015, de 24 de junio) que tienen como finalidad\u00a0<strong>facilitar la cancelaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de determinados asientos registrales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el referido apartado segundo del art\u00edculo 142 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima\u00a0<strong>no puede aplicarse de una manera autom\u00e1tica<\/strong>\u00a0respecto de las hipotecas constituidas con anterioridad a su entrada en vigor. En primer lugar, porque respecto de esas hipotecas constituidas anteriormente, la cancelaci\u00f3n \u00fanicamente pod\u00eda realizarse por consentimiento del titular registral o por resoluci\u00f3n judicial, y no por el transcurso de un determinado plazo. Esta posibilidad ha sido instaurada en la nueva Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima. En segundo lugar, porque ello podr\u00eda implicar la cancelaci\u00f3n de hipotecas respecto de las cuales a\u00fan\u00a0<strong>no hubiera prescrito la acci\u00f3n hipotecaria<\/strong>, lo cual constituir\u00eda un grav\u00edsimo quebranto de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cConsecuentemente con lo expuesto, por aplicaci\u00f3n de las normas transitorias del C\u00f3digo Civil (1.\u00aa y 4.\u00aa) y la general seg\u00fan la cual \u00ablas variaciones introducidas por este C\u00f3digo, que perjudiquen derechos adquiridos seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil anterior, no tendr\u00e1n efecto retroactivo\u00bb, respecto de estas hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima,\u00a0<strong>s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable transcurridos seis a\u00f1os desde la fecha de entrada en vigor de la Ley (esto es, 25 de septiembre de 2020)<\/strong>, sin perjuicio, l\u00f3gicamente, de poder obtenerse la cancelaci\u00f3n conforme a la normativa anterior, esto es, con consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial, que declare, por ejemplo, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n en cuanto trata un problema, el de la cancelaci\u00f3n de las hipotecas navales, que puede plantearse en todos los registros de bienes muebles con secci\u00f3n de buques pues el modo normal de financiar la construcci\u00f3n del buque era a trav\u00e9s de la hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG el problema es dif\u00edcil, aunque podemos matizarlo diciendo que las hipotecas constituidas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima de 2014, se rigen por la Ley de 1993, con la especialidad antes se\u00f1alada del plazo de seis a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva Ley, y las constituidas despu\u00e9s, l\u00f3gicamente por la nueva que facilita enormemente la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a ello trata tambi\u00e9n el tema del\u00a0<strong>concurso del deudor cuya deuda haya sido garantizada por un tercero<\/strong>. Como es l\u00f3gico ese concurso\u00a0para nada influye en ese tercero, salvo para el vencimiento de la deuda, en su caso. Igualmente es obvio que la situaci\u00f3n de concurso para nada debe constar en la inscripci\u00f3n del bien hipotecado por deuda ajena. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-1218.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1218 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 223\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1218\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>47.*** SEGREGACI\u00d3N EN DOCUMENTO JUDICIAL. REANUDACI\u00d3N DE TRACTO EN SENTENCIA DECLARATIVA. USUCAPI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de una sentencia firme.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>el documento objeto de calificaci\u00f3n es un mandamiento judicial en que el transcribe una sentencia firme en la que se declara probado que un matrimonio, casado en r\u00e9gimen de sociedad de gananciales, resultan ser los leg\u00edtimos propietarios de dos parcelas, las cuales, forman parte de una finca registral, al haberla adquirido en contrato privado de compraventa del transmitente, quien, a su vez, las hab\u00eda adquirido, tambi\u00e9n en documento privado, de una comunidad de propietarios y ello con fundamento en el art. 1957 CC. La citada parcela nunca se segreg\u00f3 de la matriz y contin\u00faa amillarada en el Catastro de Urbana a nombre de la comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora\u00a0<\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por haberse apreciado los dos siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Falta acompa\u00f1ar licencia de segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Por figurar inscrita el dominio de un determinado n\u00famero de participaciones de la finca matriz a nombre de personas distintas de los demandados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son cuestiones a destacar de esta resoluci\u00f3n, las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primera.- La exigencia de licencia cuando se trate de documentos judiciales.\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General declara que trat\u00e1ndose de inscribir un documento judicial en el que se pretende una segregaci\u00f3n de finca registral es exigible la acreditaci\u00f3n ante el registrador de la licencia administrativa y ello con fundamento en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">arts. 26\u00a0<\/a>del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2015, 78 RD 1093\/1997 y en los arts. 169 y 171 de la LOUA. Afirma el Centro Directivo que: \u201cel control registral del cumplimiento de la legalidad urban\u00edstica de los actos de parcelaci\u00f3n (\u2026), ser\u00e1 independiente del tipo de documento p\u00fablico en que se formalice el acto de parcelaci\u00f3n, notarial, judicial o administrativo, por cuanto es necesario que el registrador compruebe el contenido de la licencia, y sus eventuales condicionamientos urban\u00edsticos (\u2026)\u201d. Esta misma exigencia se recogi\u00f3 en las resoluciones de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-SEPTIEMBRE.htm#r195\">18 de agosto de 2009<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-MARZO.htm#r24\">8 de enero de 2010<\/a>\u00a0o de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JUNIO.htm#r181\">30 de abril de 2014<\/a>, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segunda.- El derecho intertemporal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0&#8211; Regla general:\u00a0<\/strong>La segregaci\u00f3n es un acto jur\u00eddico cuya inscripci\u00f3n queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de car\u00e1cter registral vigentes en el momento de presentar la escritura \u2013 o la sentencia \u2013 en el Registro, aunque el otorgamiento de aqu\u00e9lla se haya producido bajo un r\u00e9gimen normativo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ver: Resoluciones de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-febrero.htm#r69\">27 de enero<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r317\">23 de julio de 2012<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-mayo-2015\/#r146\">17 de abril de 2015<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2013-segregaciones-derecho-intertemporal.htm\">trabajo de Christian Salata sobre el derecho intertemporal<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Excepci\u00f3n:<\/strong>\u00a0cuando haya transcurrido el plazo de que dispone la Administraci\u00f3n para reaccionar en reposici\u00f3n de la legalidad a tenor de la normativa vigente permitiendo su acceso registral por la v\u00eda del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art. 28.4 de la actual Ley del Suelo de 2015<\/a>, de aplicaci\u00f3n en cumplimiento de la Disposici\u00f3n Transitoria 4\u00aa CC sin perjuicio de la posterior notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n por parte del registrador (arts. 28.4 \u201cb\u201d y 65.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r346\">R. de 16 de julio de 2013<\/a>.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r393\">R. de 17 de octubre de 2014<\/a>.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/pormeses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#r90\">R. de 28 de febrero de 2015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercera.-\u00a0<\/strong>En cuanto al segundo de los defectos, este es, el hecho de estar inscritas un determinado n\u00famero de participaciones de la finca a favor de diversos titulares, personas distintas de los demandados, que no han sido parte en el procedimiento, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n con fundamento en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art. 40 letra \u201ca\u201d LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarta.- La reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido mediante sentencia declarativa de dominio.\u00a0<\/strong>Seg\u00fan el Centro Directivo, la sentencia dictada en procedimiento declarativo s\u00f3lo valdr\u00eda para reanudar en el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaraci\u00f3n de realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios.\u00a0\u00a0 Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#r91\">R. de 17 de marzo de 2016<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quinto.- La reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido mediante expediente de dominio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor. Los sistemas de reanudaci\u00f3n del tracto (a pesar de su car\u00e1cter excepcional) resultan aplicables, no solo cuando se carece de un t\u00edtulo \u2013material o formal\u2013 inscribible necesario para esa reanudaci\u00f3n sino tambi\u00e9n cuando \u2013existiendo el t\u00edtulo material suficiente\u2013 por cualquier causa resultase imposible su inscripci\u00f3n, es decir, cuando existiese una dificultad extraordinaria para la formaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo, lo cual deber\u00e1 manifestarse en el t\u00edtulo inscribible, por el que se instrumentaliza y opera la reanudaci\u00f3n del tracto en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r154\">R. de 28 de abril de 2016<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sexto.- La sentencia declarativa de dominio por usucapi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>La sentencia declarativa de dominio por usucapi\u00f3n contra el titular registral es inscribible en el Registro de acuerdo con las normas generales, como se desprende del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 36 de la Ley Hipotecaria. Debe recordarse que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia, de fecha 21 de enero de\u00a02014 por la que fija doctrina en relaci\u00f3n con la usucapi\u00f3n \u00abcontra tabulas\u00bb, declara que en esta materia rige lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el art\u00edculo\u00a01949 del C\u00f3digo Civil, ya que este \u00faltimo ha de considerarse derogado. (ER).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-1220.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1220 &#8211; 21\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 339\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1220\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>49.** OBRA NUEVA DE NAVE INDUSTRIAL. ANTIG\u00dcEDAD. LIBRO EDIFICIO EN CASTILLA-LA MANCHA. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de Declaraci\u00f3n de Obra Nueva de dos naves industriales, una de ellas por antig\u00fcedad y la otra con licencia municipal en Castilla La Mancha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0exige, respecto de la segunda nave con licencia, la aportaci\u00f3n al Registro del Libro del Edificio. Se aporta el Libro, pero se solicita la calificaci\u00f3n sustitutoria; la registradora sustituta se opone y no emite dicha calificaci\u00f3n por entender que no cabe al haberse inscrito ya el documento en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que la legislaci\u00f3n de Castilla La Mancha solamente exige el Libro del Edificio para las viviendas, pero no para los restantes edificios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>estima el recurso. En cuanto a la posibilidad de recurso y calificaci\u00f3n sustitutoria, a pesar de haber sido subsanado el defecto, la admite, pues\u00a0<strong>el objeto del recurso no es la inscripci\u00f3n sino la calificaci\u00f3n<\/strong>. Es lo que antes se llamaba recurso a efectos doctrinales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo recuerda que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Para las\u00a0<strong>Obras Nuevas declaradas por antig\u00fcedad<\/strong>\u00a0no es exigible el dep\u00f3sito del Libro del Edificio conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">202 LH<\/a>\u00a0y art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">28.4 de la Ley del Suelo<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Para las\u00a0<strong>Obras Nuevas declaradas con Licencia<\/strong>\u00a0es exigible el Libro de la Edificaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n en el Registro de todo tipo de obras (incluso de autopromoci\u00f3n de una vivienda) formalizadas conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.1<\/a>\u00a0de la Ley del Suelo y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9.1.A LH<\/a>\u00a0salvo que la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica sustantiva no lo exija. Este es el caso de Castilla La Mancha que s\u00f3lo lo exige para viviendas, conforme al art\u00edculo 2 del\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/docm.jccm.es\/portaldocm\/descargarArchivo.do?ruta=162289.doc&amp;tipo=rutaCodigoLegislativo\">Decreto 81\/2007 de 19 de junio<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-1222.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1222 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1222\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>53.*** CONTADOR PARTIDOR RECTIFICA PARTICI\u00d3N ANTES DE LA ACEPTACI\u00d3N DE LOS HEREDEROS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de La Carolina, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aclaraci\u00f3n de otra de aprobaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Est\u00e1 inscrita la partici\u00f3n realizada por los contadores partidores, pero a\u00fan no ha sido aceptada por ninguno de los herederos. En esta situaci\u00f3n, los contadores partidores otorgan escritura de\u00a0<strong>rectificaci\u00f3n descriptiva<\/strong>\u00a0de las fincas adjudicadas para adaptarlas a la realidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que se discute es la posibilidad de que los contadores partidores puedan,\u00a0<strong>concluida la partici\u00f3n (escriturada e inscrita), otorgar escrituras de subsanaci\u00f3n<\/strong>, rectificaci\u00f3n\u00a0o aclaraci\u00f3n de la partici\u00f3n inscrita por si solos ya que ninguno de los herederos ha aceptado a\u00fan la herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se alega en contra de dicha posibilidad que, desde la inscripci\u00f3n, despliegan su eficacia los principios de legitimaci\u00f3n registral y tracto sucesivo. Se argumenta en contra que ello no es as\u00ed porque la inscripci\u00f3n est\u00e1 bajo la condici\u00f3n suspensiva de que sea aceptada por los herederos, y mientras tanto no despliegan sus efectos los principios indicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la resoluci\u00f3n<\/strong>.\u00a0Antes de la constancia en el Registro de la aceptaci\u00f3n de la herencia, es posible la rectificaci\u00f3n de las descripciones de las fincas por parte de los contadores-partidores, y\u00a0<strong>no habi\u00e9ndose producido tal aceptaci\u00f3n que cancela la condici\u00f3n suspensiva, debe estimarse el recurso interpuesto<\/strong>.\u00a0<strong>Otra cosa hubiera sido que la aceptaci\u00f3n de la herencia por cualquiera de los herederos hubiese accedido al Registro<\/strong>, en cuyo caso, no estar\u00eda la partici\u00f3n pendiente de la condici\u00f3n suspensiva y los principios hipotecarios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo producir\u00edan todos sus efectos y no cabr\u00eda la rectificaci\u00f3n sino con el consentimiento de los titulares registrales, esto es con el de aquel de los herederos que hubiere aceptado y tuviese constancia su aceptaci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Facultades de los contadores partidores: El art\u00edculo 1057 CC, seg\u00fan el cual corresponde al contador partidor \u00abla simple facultad de hacer la partici\u00f3n\u00bb ha de ser interpretado con\u00a0<strong>flexibilidad<\/strong>, y as\u00ed se ha hecho incluyendo\u00a0<strong>entre sus facultades aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempe\u00f1o de esa funci\u00f3n de contar y partir<\/strong>. Lo que no cabe es que pueda llevar a cabo actos que excedan de lo que la partici\u00f3n es y exige.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Inscripci\u00f3n de derechos sujetos a condici\u00f3n suspensiva: La posibilidad de inscribir derechos bajo condici\u00f3n suspensiva est\u00e1 fuera de toda duda (art. 23 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Inscripci\u00f3n de partici\u00f3n hecha por contador partidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a<\/strong>\u00a0Si a\u00fan no han aceptado la partici\u00f3n los herederos: no constando la aceptaci\u00f3n de los herederos puede \u00abpracticarse la inscripci\u00f3n, pero no con el car\u00e1cter de firme o definitiva, sino sujet\u00e1ndola a la\u00a0<strong>condici\u00f3n suspensiva<\/strong>\u00a0de que en un momento posterior se acredite la aceptaci\u00f3n y sin perjuicio de que, en caso de renuncia del heredero se pueda cancelar la inscripci\u00f3n reviviendo la titularidad del causante\u00bb (R. 19 de septiembre de 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b<\/strong>\u00a0Caso de aceptaci\u00f3n por todos o alguno de los herederos: Si bien mientras no est\u00e9 aceptada por ninguno de los herederos hay una situaci\u00f3n de pendencia, desde el momento en que se haya aceptado por alguien, al ser la partici\u00f3n un acto que afecta a todos ellos, para su modificaci\u00f3n se necesita el consentimiento del heredero que haya aceptado y los principios hipotecarios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo producir\u00edan todos sus efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0Utilidad de la\u00a0<em>interpellatio in iure<\/em>: Para evitar la perpetuaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n de pendencia y dado que no hay un plazo legal para la aceptaci\u00f3n de la herencia \u2013la doctrina lo equipara al plazo de la acci\u00f3n para reclamarla, esto es treinta a\u00f1os\u2013 los herederos que ya hayan aceptado, si los hubiere, o el mismo contador-partidor, pueden ejercitar la acci\u00f3n de interpellatio in iure prevista en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil -en su nueva redacci\u00f3n de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-1226.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1226 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1226\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"54\">\n<li><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong><strong> EJECUCI\u00d3N DE HIPOTECA EN FASE DE LIQUIDACI\u00d3N DE CONCURSO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Linares a expedir una certificaci\u00f3n de dominio y cargas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>se presenta mandamiento solicitando la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas de una determinada finca registral para una ejecuci\u00f3n hipotecaria. La citada finca figura inscrita a favor de una sociedad mercantil, en concurso de acreedores, en fase de convenio, debidamente aprobado e inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora<\/strong>\u00a0deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n hasta que se acredite la situaci\u00f3n en que se encuentra el concurso \u2013si ha concluido\u2013 o, la posible afecci\u00f3n de los bienes a la actividad empresarial y la competencia para iniciar la ejecuci\u00f3n, mediante la oportuna declaraci\u00f3n del Juez del concurso sobre el car\u00e1cter necesario o no de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Notificada la calificaci\u00f3n, el citado mandamiento es objeto de nueva presentaci\u00f3n acompa\u00f1ado de una diligencia en la que, entre otros extremos, se hace constar que: \u201cen nada afecta a la actividad del ejecutado la ejecuci\u00f3n sobre la finca hipotecada pues una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n, dicha sociedad queda disuelta no siendo pues objeto de su actividad por ende la finca que es objeto de ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora deniega nuevamente la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n por resultar de los antecedentes del Registro que la sociedad, titular registral, se encuentra concursada e inscrita la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n por incumplimiento del convenio siendo competente para tramitar la ejecuci\u00f3n el Juez del concurso con fundamento en el art. 57.3 Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la resoluci\u00f3n del presente expediente es preciso tener en cuenta que tanto la\u00a0<strong>constituci\u00f3n de hipoteca objeto de ejecuci\u00f3n como el inicio del procedimiento han tenido lugar en la fase de convenio, pero cuando se solicita la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n del art. 688 LEC, consta en el Registro la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n\u00a0<\/strong>y reitera su doctrina que puede ser sintetizada de la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)<\/strong>\u00a0<strong>Efectos derivados de la aprobaci\u00f3n del convenio<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Con la aprobaci\u00f3n del convenio, quedan sin efecto la intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las facultades patrimoniales del deudor y las limitaciones de los arts. 43 y 44 de la Ley Concursal recuperando el deudor la totalidad de las facultades dispositivas. Queda pues fuera de toda duda la posibilidad de formalizar pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios (arts. 133.2, 137.1 Ley Concursal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Si en el convenio se han establecido medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del deudor y dichas limitaciones han sido objeto de constancia registral, los actos contrarios a tales medidas pueden tener acceso registral, pero perjudicar\u00e1 a cualquier titular registral la acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n de la masa que, en su caso se ejercite. Si el convenio no hubiera establecido tales medidas prohibitivas o limitativas la transmisi\u00f3n es plenamente eficaz, pudiendo, incluso, cancelarse los asientos referentes al concurso (art. 137.2 Ley Concursal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) La posibilidad de practicar anotaciones de embargo aprobado el convenio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprobado el convenio y, en tanto no resulte del mismo ninguna limitaci\u00f3n, que en ning\u00fan caso pueda suponer exclusi\u00f3n del principio de responsabilidad patrimonial del deudor (art. 1911 CC), debe entenderse que es posible la pr\u00e1ctica de anotaciones preventivas de embargo, ordenados por juzgados o administraciones distintas del Juzgado de lo Mercantil que lo estuviera conociendo (Resoluciones de 8 de abril y 14 de diciembre de 2013:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-mayo.htm\">http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-mayo.htm<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a03) La ejecuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en la fase de convenio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>&#8211; Durante la fase com\u00fan del concurso, se produce la paralizaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de acciones y ejecuciones singulares en los t\u00e9rminos de los arts. 55 y 56 de la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La aprobaci\u00f3n del convenio conlleva el levantamiento de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n sobre los bienes del concursado que resulten necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial del deudor. Desaparece todo obst\u00e1culo para la ejecuci\u00f3n separada de los cr\u00e9ditos siendo indiferente la calificaci\u00f3n del mismo \u2013 concursal o contra la masa \u2013 y siendo indiferente tambi\u00e9n la naturaleza de los bienes \u2013 necesarios o no para la continuaci\u00f3n del ejercicio profesional o empresarial del deudor -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Al cesar los efectos del concurso, el Juez del concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con transcendencia para el patrimonio del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4) Cr\u00e9ditos contra la masa<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art. 84.2.5\u00ba de la Ley Concursal califica como \u201ccr\u00e9ditos contra la masa\u201d: \u201clos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaraci\u00f3n del concurso (\u2026)\u00a0<u>hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusi\u00f3n del concurso<\/u>\u201d siendo competencia del Juez del Concurso la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos como cr\u00e9ditos contra la masa (art. 84.4 Ley Concursal y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JUNIO.htm#r235\">Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Seg\u00fan el art. 84.4 de la Ley Concursal: \u201c(\u2026) no podr\u00e1n iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidaci\u00f3n o transcurra un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Como ya defendiera la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JUNIO.htm#r235\">Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2013<\/a>, \u201c(\u2026) la iniciaci\u00f3n de un procedimiento administrativo de ejecuci\u00f3n contra el concursado por falta de pago de un cr\u00e9dito contra la masa exige por un lado que este car\u00e1cter sea indubitado y por otro, que el procedimiento concursal se encuentre en la fase procedimental adecuada, bien por aprobaci\u00f3n judicial de la propuesta anticipada del convenio, por aprobaci\u00f3n judicial del convenio aceptado por la junta de acreedores o por declaraci\u00f3n judicial de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, a salvo la excepci\u00f3n del transcurso del plazo de un a\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>5) La fase de liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>&#8211; Con arreglo al art. 57.3 de la Ley Concursal: \u201c3. Abierta la fase de liquidaci\u00f3n, los acreedores que antes de la declaraci\u00f3n de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perder\u00e1n el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaraci\u00f3n de concurso se reanudar\u00e1n, acumul\u00e1ndose al procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva como pieza separada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6) La competencia objetiva para la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas reales cuando el deudor se encuentra en situaci\u00f3n concursal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;\u00a0<\/strong>Con fundamento en el art. 100 RH, la competencia objetiva para la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas reales cuando el deudor se encuentra en situaci\u00f3n concursal es materia que cae dentro de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La jurisprudencia mercantil distingue seg\u00fan se trate o no de bienes necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial del deudor, correspondiendo en todo caso al Juez del concurso esta determinaci\u00f3n ex art. 56.5 de la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Cuando la garant\u00eda real est\u00e9 constituida por \u201cbienes necesarios\u201d para la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial del deudor la competencia para la ejecuci\u00f3n corresponde al Juez del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) A la inversa, cuando se trate de \u201cbienes no necesarios\u201d, la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas reales corresponde al juez que sea competente seg\u00fan las normas extra \u2013 concursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7) Caso resuelto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto en esta resoluci\u00f3n, el proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria se inici\u00f3 habiendo sido aprobado el convenio por lo que la competencia corresponder\u00eda al Juez ordinario, pero, antes de solicitar la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, se declar\u00f3 la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n por incumplimiento del convenio. Adem\u00e1s, se da la circunstancia de que el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca no es un cr\u00e9dito concursal si no un cr\u00e9dito contra la masa por lo que no se ve afectado por el contenido del convenio que es de fecha anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez producida la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, procede suspender el curso de las actuaciones pasando la competencia al juez del concurso, acumul\u00e1ndose al procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva como pieza separada (art. 57.3). El acreedor hipotecario no pierde su condici\u00f3n de ejecutante con todos los derechos que la ley procesal le concede si cumple todos los requisitos necesarios para una ejecuci\u00f3n singular en esta fase, pero se produce un cambio del juzgado competente, que pasar a ser el juzgado mercantil, y con la previsi\u00f3n de que el sobrante obtenido de la ejecuci\u00f3n, de haberlo, pasar\u00e1 a formar parte de la masa de bienes con que hacer pago a los acreedores concursales. (ER).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-1227.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1227 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 241\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1227\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>56.** RENUNCIA \u00abEN FAVOR DE\u00bb, SUSTITUCI\u00d3N VULGAR Y DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Elche n\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Tras el fallecimiento intestado de do\u00f1a F.J.B en el a\u00f1o 1995, son llamados como herederos abintestato sus cinco hijos, entre ellos do\u00f1a M.D.S.J, quien fallece en al a\u00f1o 2015 sin descendientes y sin que conste haber aceptado o repudiado la herencia materna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Do\u00f1a MDSJ hab\u00eda otorgado testamento abierto, ley de su sucesi\u00f3n, en el que instituye heredero a su esposo don J.A.A.S y lo sustituye vulgarmente para los casos de premoriencia, renuncia o incapacidad por don R.A.S.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Don J.A.A.S otorga junto con sus cu\u00f1ados la escritura de herencia de su suegra (do\u00f1a F.J.B) y \u00abrenuncia de manera expresa e irrevocable a todos cuantos derechos deriven y correspondan\u00bb en la misma a favor de los hermanos de su esposa (que son los herederos abintestato junto con la esposa del renunciante).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuestiones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u00bf<u>A la vista de lo expuesto, cabe entender que don J.A.A.S ha renunciado a la herencia de su esposa con la consiguiente eficacia de la sustituci\u00f3n vulgar ordenada<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u00bf<u>La intervenci\u00f3n en la herencia de su suegra supone la aceptaci\u00f3n t\u00e1ctica de la herencia de su esposa (aceptaci\u00f3n preceptiva para poder ser transmisario)<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bf<u>La renuncia de don J.A.A.S a la herencia de su suegra y a favor de sus cu\u00f1ados supone aceptaci\u00f3n de la misma seg\u00fan el\u00a0<\/u><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1000\">art\u00edculo 1000 CC<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1000\">?<\/a><strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la RDGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Es necesario distinguir\u00a0las dos herencias concurrentes, la de la madre y la de la hija. S\u00f3lo en esta \u00faltima est\u00e1 prevista la sustituci\u00f3n vulgar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0No puede entrar en juego la sustituci\u00f3n vulgar porque el marido ha aceptado la herencia de su esposa. Se trata de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art999\">art. 999 CC<\/a>) puesta de manifiesto al otorgar el marido la herencia de su suegra y renunciarla en favor de personas\u00a0determinadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0La renuncia que hace el marido a la herencia de su suegra es terminante y clara a favor de unas personas determinadas (lo que en principio implicar\u00eda una aceptaci\u00f3n de la herencia conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1000\">1000.1 CC<\/a>), sin embargo en el presente caso\u00a0<strong>no puede hablarse de aceptaci\u00f3n por cuanto los beneficiados por la renuncia son los mismos que resultan llamados por la ley<\/strong>, y de ah\u00ed que no quepa considerarla aceptada\u00a0por imponerlo as\u00ed el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1000\">art\u00edculo 1000.3\u00a0CC<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0Frente a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art999\">art\u00edculo 999<\/a>, que permite que la labor del int\u00e9rprete alcance subjetivamente la propia declaraci\u00f3n de voluntad para decidir cu\u00e1ndo hay o no una aceptaci\u00f3n,\u00a0<strong>los t\u00e9rminos en que se expresa el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1000\">art\u00edculo 1000 CC<\/a><strong>\u00a0son objetivos<\/strong>, de modo que, constatado el supuesto de hecho de la norma, la consecuencia que se derive es la fijada por el art\u00edculo, sin que quepa entrar a interpretar el sentido o al alcance subjetivo de la declaraci\u00f3n de voluntad o comportamientos manifestados. Por ello,\u00a0<strong>si\u00a0la renuncia se realiza en favor de todos los coherederos indistintamente y de forma gratuita, y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porci\u00f3n renunciada, no se entender\u00e1 aceptada la herencia<\/strong>\u00a0(art. 1000.3 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong>\u00a0La\u00a0<strong>renuncia traslativa<\/strong>, que implica la aceptaci\u00f3n de la herencia por el renunciante, es aquella en la que el llamado, sin beneficiarse de la herencia,\u00a0<strong>modifica el curso\u00a0<\/strong>que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de una renuncia de una renuncia abdicativa\u00bb, es decir, de una renuncia pura y simple. La\u00a0<strong>renuncia abdicativa<\/strong>, que no implica aceptaci\u00f3n de la herencia, es aquella en la que el repudiante se aparta por completo del negocio hereditario y deja por su parte la herencia desierta\u00a0<strong>sin determinaci\u00f3n ni alusi\u00f3n al destino de la misma<\/strong>\u00a0(STS de 7 de abril de 1953).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.\u00a0<\/strong>A destacar de la Resoluci\u00f3n lo que dice respecto del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1000\">art\u00edculo 1000 CC<\/a>, cuyo texto es terminante y se produce en t\u00e9rminos objetivos, sin dejar lugar para la interpretaci\u00f3n de la voluntad del renunciante. Por ello, aun cuando su voluntad de beneficiar a personas determinadas se manifieste claramente, si dichas personas son las mismas que heredar\u00edan por ley, no se entiende aceptada la herencia por el renunciante, ya que su renuncia no modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de una renuncia abdicativa. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-1229.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1229 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 192\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1229\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>61.*** PARTICI\u00d3N HEREDITARIA. GALICIA. PREVIA LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD CONYUGAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga un Acta de Protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales por un contador partidor, en Galicia. \u00a0En el testamento la causante reparte los bienes, y respecto de los gananciales ordena que la adjudicaci\u00f3n de dichos bienes lo sea en su totalidad. No se ha realizado previamente la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales existente con su esposo premuerto. Dos de los tres hijos y herederos de ambos causantes ratifican las operaciones, pero no el tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n de uno de los bienes porque es ganancial y considera que es necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong>\u00a0recurre y argumenta que no es necesaria tal liquidaci\u00f3n, ya que al haber premuerto el marido a la causante el bien no era ganancial sino postganancial y que la validez de la disposici\u00f3n del bien entero est\u00e1 reconocida por la doctrina y jurisprudencia que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de considerar que es una sucesi\u00f3n sujeta al\u00a0<strong>derecho especial de Galicia<\/strong>\u00a0y por tanto que\u00a0<strong>la leg\u00edtima es una \u201cpars valoris<\/strong>\u201d, que\u00a0<strong>es posible la partici\u00f3n por mayor\u00eda<\/strong>\u00a0de los herederos, y tambi\u00e9n\u00a0<strong>la partici\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges,\u00a0<\/strong>aunque sea en testamentos separados, con adjudicaciones con independencia del origen de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que\u00a0<strong>la naturaleza de la leg\u00edtima en Galicia vendr\u00e1 determinada por la fecha de fallecimiento del causante y no por la de la partici\u00f3n<\/strong>. En el presente caso el marido de la causante falleci\u00f3 antes del cambio legislativo, por lo que la leg\u00edtima de los hijos ser\u00e1 una \u201cpars bonorum\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto debatido, recuerda que es posible la disposici\u00f3n de un bien ganancial completo o \u00a0de los derechos que ostente el testador sobre un bien ganancial, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1379\">1379 y 1380 CC<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;p=20120723&amp;tn=1#a206\">art\u00edculo 206<\/a>\u00a0de la Ley 2\/2006 de Galicia, de contenido similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las anteriores normas y de la jurisprudencia que cita concluye que en las herencias con bienes gananciales\u00a0<strong>se exige con car\u00e1cter general la liquidaci\u00f3n previa de la sociedad de gananciales\u00a0<\/strong>y por ello que no puede reconocerse la eficacia definitiva del acto particional como atributivo de la propiedad, por lo que la partici\u00f3n no es inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda tambi\u00e9n que en Galicia cabe la posibilidad de la partici\u00f3n realizada por mayor\u00eda de los herederos, conforme a los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;p=20120723&amp;tn=1#a295\">295 y siguientes<\/a>\u00a0de la Ley 2\/2006 de Galicia, y que ello ser\u00eda aplicable al presente supuesto, aunque el marido de la causante haya fallecido en 1993, ya que\u00a0<strong>la partici\u00f3n habr\u00e1 de regirse por las normas vigentes en el momento en que se otorgue<\/strong>\u00a0pero que al no haberse seguido el procedimiento previsto en dicha norma la partici\u00f3n realizada no puede inscribirse.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-1356.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1356 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 210\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1356\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>68.*** REGISTRO MERCANTIL. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. CESE Y NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE: NO ES APLICABLE EL ART\u00cdCULO 111 DEL RRM.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se deniega la extensi\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de\u00a0<strong>un escrito<\/strong>\u00a0presentado por el representante de una sociedad en el que se formulaba\u00a0<strong>oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de varias escrituras relativas a una serie de sociedades, sobre\u00a0<strong>nombramientos de presidente<\/strong>\u00a0y vicesecretario del consejo de administraci\u00f3n en las mismas. El recurrente es el presidente cesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El motivo de la oposici\u00f3n es la\u00a0<strong>falta de autenticidad<\/strong>\u00a0de los nombramientos de presidente y vicesecretario, por las causas que se expresan en la propia solicitud.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0deniega el asiento de presentaci\u00f3n del escrito de conformidad con lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20080209#a50\">art\u00edculo 50<\/a>\u00a0del Reglamento del Registro Mercantil \u201cpor no contener el mismo acto inscribible en el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, presidente cesado, recurre y alega que en las reuniones del consejo de las que se certifican los acuerdos de nombramiento de presidente, como resulta de las actas notariales que se citan, adolecen de falsedad, pues de las actas resulta \u201cque las reuniones finalizaron levantando el presidente las sesiones y sin que se sometiera a votaci\u00f3n ni se adoptara acuerdo alguno\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el recurrente el presidente tambi\u00e9n tiene facultad certificante y por tanto ser\u00eda aplicable al caso el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20080209#a111\">art\u00edculo 111 del RRM<\/a>, aunque no se le notific\u00f3 el nuevo nombramiento.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG estima el recurso\u00a0<strong>revocando<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n. Fija una doctrina para estos supuestos o similares que ahora se\u00f1alamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que hace la DG es reiterar que,\u00a0<strong>contra la denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>, como calificaci\u00f3n que es,\u00a0<strong>cabe recurso ordinario<\/strong>, es decir no el de queja que se\u00f1alaba el RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez aclarado lo anterior nos dice que en este recurso son dos los problemas a solucionar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; Uno<\/strong>, si el escrito de oposici\u00f3n debe acceder al libro de presentaci\u00f3n del Registro Mercantil y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; Dos<\/strong>, si debe ser tenido en cuenta para la calificaci\u00f3n de los documentos anteriormente presentados al quedar acreditada su falta de autenticidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del primer problema nos dice \u201cque la negativa a la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n solo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro\u201d. Por ello y aunque en la decisi\u00f3n final dice que revoca la nota, en este aspecto parcial del recurso dice que el documento no era susceptible de presentaci\u00f3n, al no poder provocar asiento alguno, lo cual, como veremos, no quiere decir que no produzca efectos frente el documento anteriormente presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la segunda cuesti\u00f3n que plantea el recurso empieza se\u00f1alando que \u201cno puede confundirse, como pretende el recurrente, el supuesto de oposici\u00f3n fundada en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil con el que da lugar a la presente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG es claro que \u201cla presentaci\u00f3n anterior de solicitud de inscripci\u00f3n de cargos (Presidente) no afecta a la facultad certificante y de ah\u00ed que no se haya instado el mecanismo previsto en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El mecanismo establecido en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20080209#a111\">art\u00edculo 111 del RRM<\/a>, como garant\u00eda para evitar nombramientos inexistentes, opera en base a un asiento de presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n relativa al nombramiento y de un\u00a0<strong>escrito de oposici\u00f3n<\/strong>\u00a0a dicho nombramiento,\u00a0<strong>escrito \u00a0que no debe provocar un nuevo asientos de presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0sino que se trata de un\u00a0<strong>documento complementario<\/strong>\u00a0de la documentaci\u00f3n anteriormente presentada y que deber\u00e1 ser tenida en cuenta para el despacho de dicho documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y esto es lo que ocurre en el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n. El escrito presentado no debe ser objeto de presentaci\u00f3n pues por s\u00ed mismo no provoca asiento registral alguno, pero ello no quiere decir que el registrador no lo tenga en cuenta para el despacho del documento primeramente presentado. As\u00ed, si en base a dicho documento el registrador deniega la inscripci\u00f3n del primero, los interesados podr\u00e1n recurrir gubernativa o judicialmente la decisi\u00f3n del registrador, y si lo inscribe, la otra parte podr\u00e1 instar judicialmente\u00a0la rectificaci\u00f3n del registro que sea procedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello estima el recurso y aunque le documento no haya sido presentado el registrador no puede desconocerlo en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n de nuestro CD en cuanto aclara tres cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;\u00a0<strong>Si el presidente puede oponerse conforme al art\u00edculo 111 del RRM a la inscripci\u00f3n de un nuevo presidente<\/strong>: No puede oponerse pues la facultad certificante reside en el secretario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;\u00a0<strong>Si el escrito de oposici\u00f3n al nombramiento de persona con facultad certificante debe presentarse<\/strong>: No debe presentarse, sino que opera como documento complementario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;\u00a0<strong>Si es posible que cualquier interesado presente un escrito al RM oponi\u00e9ndose a la pr\u00e1ctica de una inscripci\u00f3n determinada<\/strong>: Parece que s\u00ed. Es decir, existiendo un asiento de presentaci\u00f3n vigente y pendiente de despacho, si alg\u00fan interesado en el documento, debe serlo directamente, presenta un escrito en el RM oponi\u00e9ndose o aclarando determinadas cuestiones, ese escrito pudiera ser tenido en cuenta por el registrador en su calificaci\u00f3n del documento anteriormente presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, aclara la DG que para que el documento o escrito presentado oponi\u00e9ndose a la inscripci\u00f3n de otro pueda ser tenido en cuenta, es necesario que \u201c<strong>la tacha alegada sea debidamente acreditada<\/strong>\u201d. Aunque esta doctrina se ha formulado al hilo de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 111 del RRM, la entendemos aplicable a supuestos similares que, aunque extra\u00f1os, a veces se producen. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-1609.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1609 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 192\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1609\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>79.** HERENCIA DE CIUDADANO BELGA. CERTIFICADO DE \u00daLTIMAS VOLUNTADES EXTRANJERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el notario recurrente se autoriz\u00f3 escritura, en fecha 29 de junio de 2016, en la que comparecieron tres personas de nacionalidad belga que exponen ser el viudo y las dos hijas de la fallecida do\u00f1a A. R. L. C., de nacionalidad belga, que falleci\u00f3 el d\u00eda 20 de enero de 2016 ostentando la nacionalidad belga y siendo residente en aqu\u00e9l pa\u00eds, por lo que la sucesi\u00f3n se rige por la ley belga. Manifiestan, igualmente, que la causante falleci\u00f3 sin haber realizado disposici\u00f3n de \u00faltimas voluntades correspondiendo el usufructo de la totalidad al viudo y la nuda propiedad a las dos hijas, resultando todo lo anterior de declaraci\u00f3n de herederos autorizada por notario belga el d\u00eda 15 de marzo de 2016. Dicho documento es protocolizado por el notario junto a certificado de defunci\u00f3n y de \u00faltimas voluntades de Espa\u00f1a, quien, a su vez, lo traduce resultando del tenor de dicho documento que: \u00ab(\u2026) de la documentaci\u00f3n presentada (\u2026) resulta los que sigue: (\u2026) No se conocen disposiciones de \u00faltima voluntad por parte de la difunta (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los dos defectos se\u00f1alados por el registrador en su nota,\u00a0<strong>el escrito de recurso s\u00f3lo se refiere al relativo a la necesidad de acompa\u00f1ar el certificado de \u00faltimas voluntades del pa\u00eds de nacionalidad del causante o certificado de inexistencia de tal Registro,<\/strong>\u00a0por lo que el contenido de la presente debe ce\u00f1irse a dicha cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las recientes Resoluciones de 28 de julio de 2016 y 11 de enero de 2017 (todas ellas con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los t\u00edtulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditaci\u00f3n de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesi\u00f3n, no existe tal sistema de registro.<\/strong>\u00a0la Resoluci\u00f3n del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005 (hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015) lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que al tramitar en aqu\u00e9l supuesto una declaraci\u00f3n de herederos \u00abparece una medida oportuna, prudente y casi obligada\u00bb el solicitar adem\u00e1s de las \u00daltimas Voluntades espa\u00f1olas las del pa\u00eds de la nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, tambi\u00e9n deber\u00e1 aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripci\u00f3n registral, al Registro de la Propiedad, con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n sucesoria. Y, si este Registro de Actos de \u00daltima Voluntad no existiere deber\u00e1 acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La ley espa\u00f1ola es la competente para determinar los requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad. As\u00ed lo reconoce expresamente el Reglamento (UE) n\u00fam. 650\/2012, de 4 de julio,<\/strong>\u00a0conocido como Reglamento Europeo de Sucesiones, en su art\u00edculo 1.2 al excluir de su regulaci\u00f3n: \u00ab(\u2026) l) cualquier inscripci\u00f3n de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la pr\u00e1ctica de los asientos, y los efectos de la inscripci\u00f3n o de la omisi\u00f3n de inscripci\u00f3n de tales derechos en el mismo\u00bb. La Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2016 entendi\u00f3 innecesario acreditar el contenido del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad, pues en aquel caso, el notario autorizante del certificado sucesorio llevado a cabo con arreglo a la ley material holandesa certificaba expresamente de dicho contenido.\u00a0<strong>En el presente expediente, el notario belga, en el acta de declaraci\u00f3n de herederos manifiesta \u00ab(\u2026) que, de la b\u00fasqueda en el Registro Central de Testamentos, resulta lo que aqu\u00ed sigue: I. (\u2026) III. \u00daltimas Voluntades. No se conoce disposici\u00f3n por causa de muerte de la difunta\u2026\u00bb,<\/strong>\u00a0por lo que\u00a0<strong>debe considerarse innecesario aportar el certificado de \u00daltimas Voluntades belga, pues ello queda bajo la responsabilidad del acta de declaraci\u00f3n de herederos realizada ante el notario belga<\/strong>. Por lo que la Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-1811.pdf\">PDF (BOE-A-2017-1811 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 195 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-1811\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-oficina-notarial-el-sistema-sucesorio-del-common-law-inglaterra-y-pais-de-gales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"oficina\"><\/a>11.- OFICINA NOTARIA<span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">L:<\/span><\/strong>\u00a0<strong>EL SISTEMA SUCESORIO DEL COMMON LAW: INGLATERRA Y PA\u00cdS DE GALES.<\/strong><\/span><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 \u00a0El Sistema del Common Law:<\/strong> Dentro del llamado Reino Unido, tanto Inglaterra como Gales est\u00e1n adscritos al llamado Sistema del Common Law, en tanto Escocia e Irlanda del Norte, mantienen un distinto sistema sucesorio. Es decir no se puede hablar de un \u00fanico Derecho de Sucesiones en lo que hoy se conoce como \u201cReino Unido\u201d. Es verdad, no obstante que, en Irlanda del Norte, se sigue en cierto modo el Common Law, o sea\u00a0 el Derecho basado en la jurisprudencia y en los precedentes, pero, por el contrario, Escocia, mantiene un sistema mixto, fundado en el Derecho Romano y en parte tambi\u00e9n en el llamado Derecho o Ley Com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 El domicile<\/strong>: En general en Inglaterra el \u201cdomicilio\u201d\u00a0 es un concepto complejo, ya que se considera residente a aquella persona que reside en un pa\u00eds con la intenci\u00f3n de habitar all\u00ed de forma permanente, y que lo diferencia de la residencia habitual. De ah\u00ed que muchos ciudadanos brit\u00e1nicos, residentes en Espa\u00f1a, sigan manteniendo su \u201cdomicile\u201d en el reino Unido. Adem\u00e1s existe el domicilio de origen (domicile of origin) y el domicilio de elecci\u00f3n (domicile of choise). Por tanto el concepto de domicile ingl\u00e9s nada tiene que ver con la \u201cresidencia habitual\u201d\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 El Personal representative<\/strong>: En derecho Ingl\u00e9s todo ciudadano tiene que tener, a efectos hereditarios, tras de su fallecimiento, un \u201cpersonal representative\u201d, que puede ser un ejecutor testamentario o bien un administrador de sus bienes, y cuya obligaci\u00f3n es la de determinar los bienes del difunto, pagar las deudas incluso el impuesto sucesorio\u00a0 y distribuir sus bienes, de acuerdo con el testamento\u00a0 o las normas de la sucesi\u00f3n intestada. De esta forma dado que en la herencia siempre interviene un tribunal, \u00e9ste puede conceder o bien un \u201cGrant of Probate\u201d, documento que homologa el testamento del causante y designa a los \u201cexecutors\u201d; un \u201cGrant of Administration cum testamento annexo\u201d,\u00a0 donde se homologa el testamento, pero no se designan ejecutores, ya porque han fallecido los nombrados o han renunciado a su cargo;\u00a0 o bien un \u201cGrant of letters of Administration\u201d, cuando el tribunal designa a los Administrators, ante la inexistencia de testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Cuando los ejecutores testamentarios han sido designados en el testamento, el Grant Probate, confirma su designaci\u00f3n, y su actuaci\u00f3n comienza de inmediato a la muerte del causante. Normalmente el cargo corresponde a un \u201cTrust Corporation\u201d, que suele ser una filial de un banco, o un Despacho de Solicitors, o una Sociedad de Seguros. Aceptado el cargo, su funci\u00f3n no puede ser delegada, aunque antes de su homologaci\u00f3n, \u00e9l puede\u00a0 nombrar un mandatario \u201cattorney\u201d para actuar como administrador, en su lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Los deberes principales de los administradores son: determinar el activo y pasivo de la herencia, pagar los impuestos, correspondiendo el pago de sus haberes a los herederos. La herencia vacante no est\u00e1 reconocida en el Derecho Ingl\u00e9s, aunque cuando una persona fallece sin testamento su situaci\u00f3n es similar a la de una herencia vacante hasta obtener el \u201cGrant\u201d, y durante ese periodo nadie puede administrar el patrimonio del fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Los actos necesarios hasta la concesi\u00f3n del Grant of Representation, son: formalizar una declaraci\u00f3n del activo y pasivo de la herencia, la cual debe ser completada y firmada por los \u201cpersonal representatives\u201d; deben prestar juramente en un \u201cOath\u201d o un \u201cAffidavit\u201d (juramento o declaraci\u00f3n jurada) que se\u00f1alan los documentos a suministrar para la sucesi\u00f3n (certificado de defunci\u00f3n, testamento etc&#8230;). Al prestar el juramento, los \u201cpersonal representatives\u201d atestiguan la veracidad de su declaraci\u00f3n y esta atestaci\u00f3n va firmada por un notario, solicitor o comisario \u201cde juramentos\u201d. Estos documentos se env\u00edan por correo al Greffe Principal (Principal Probate Registry) o al Greffe Regional de Sucesiones (District Probate Registry) que sea competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si el personal representative gestiona la sucesi\u00f3n\u00a0 correctamente, no responde de las deudas del finado, incluso aunque sean superiores al activo hereditario; aquel pagar\u00e1 a cada acreedor una proporci\u00f3n calculada sobre las deudas en conjunto. El acreedor no puede ir contra los herederos por las sumas no satisfechas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si el testador deja bienes muebles o inmuebles en el extranjero, el testamento ingl\u00e9s\u00a0 y el env\u00edo en posesi\u00f3n se deber\u00e1n conceder a un notario extranjero que se encargar\u00e1 de la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n. En este supuesto el Probate Registry libra una copia (sealed and signed copy)\u00a0 del env\u00edo en posesi\u00f3n que deber\u00e1 traducirse al idioma correspondiente, y se le entregar\u00e1 al notario un certificado sobre el Derecho Ingl\u00e9s, los procedimientos ingleses, la sucesi\u00f3n y el Derecho Internacional Privado aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los testamentos<\/strong>: El testador debe tener al menos 18 a\u00f1os cumplidos y comprender los efectos del mismo; debe tener pleno conocimiento de su contenido y aprobarlo; debe estar en perfectas condiciones mentales. El testamento se redacta conforme al art\u00edculo 9 del Wills Act de 1837, modificado por el art\u00edculo 17 del Administration of Justice de 1982, que exige: Que est\u00e9 redactado por escrito y firmado por \u00e9ste o por otra persona en presencia del testador y respetando sus instrucciones. Existen normas especiales para los invidentes; la firma debe ser puesta personalmente por el testador, y debe ser puesta o confirmada en presencia de dos o m\u00e1s testigos al mismo tiempo; y cada testigo debe confirmar y firmar el testamento o confirmar su firma, en presencia del testador. Es admisible la redacci\u00f3n en cualquier idioma, pero para presentarlo ante un tribunal u obtener el Probate Registry, es precisa una traducci\u00f3n jurada al ingl\u00e9s. Aunque se admite el testamento mancomunado, \u00e9ste no tiene importancia pr\u00e1ctica, por las dificultades que luego puede tener su ejecuci\u00f3n. El testamento se puede modificar por un \u201ccodicille\u201d posterior. Puede ser condicional (as\u00ed para el caso de fallecer en determinado viaje); puede nombrarse un tutor para los hijos (testamentary Guardian). El testamento se puede modificar, pero esta modificaci\u00f3n no es v\u00e1lida, si el testador y los mismos testigos, no lo firman\u00a0 al margen o al lado del anterior para aprobarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>El testamento puede ser revocado por otro posterior, por su destrucci\u00f3n expresa realizada por el testador, por un escrito o declaraci\u00f3n de revocaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se revoca de pleno derecho, por el <u>matrimonio posterior<\/u> del testador, salvo que se redacte en vista al matrimonio a celebrar (no por un posible futuro matrimonio posterior). Sin embargo el <u>divorcio posterior<\/u> al matrimonio no revoca el testamento, aunque anula las disposiciones efectuadas entre los esposos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En general los testamentos ingleses se escriben a m\u00e1quina o se rellenan en formularios previos impresos y rellenados por el testador; en general son largos y complejos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 El Registro de Testamentos<\/strong>: Si bien el art\u00edculo 126 de la Supreme Court Act de 1981, preve\u00eda la constituci\u00f3n de un Registro de Testamentos, controlado por la High Court, tal art\u00edculo no ha entrado en vigor, aunque existe un procedimiento para el dep\u00f3sito del testamento por un testador, el cual puede depositarse en el registro principal de la \u201cFamily Division\u201d de la \u201cHigh Court\u201d, pero lo cierto es que no existe obligaci\u00f3n de su dep\u00f3sito y que el testamento es v\u00e1lido sin haberse llevado a cabo tal dep\u00f3sito. Desde 2009 hay una Empresa Comercial (\u201cCertainty\u201d) en la que los testadores pueden inscribir sus testamentos (aunque no dejarlos en dep\u00f3sito), y cuyas inscripciones pueden ser consultadas por los abogados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Leg\u00edtima<\/strong>: En Dcho. Ingl\u00e9s no existe leg\u00edtima sino que hay una libertad total para testar. Por tanto se puede dejar la herencia a sus hijos, a su c\u00f3nyuge, a un extranjero o a una asociaci\u00f3n caritativa. Sin embargo esta libertad ha sido restringida, en ciertas circunstancias, por determinadas leyes, en la actualidad por la Ley de 1975 sobre la Provisi\u00f3n Familiar (Inheritance Family Provision &amp; Dependants Act de 1975), enmendada por la \u201cInheritance and Trustees &amp; Powers Act 2014\u201d, que ha venido a atenuar el principio de libertad de testar, ya que confiere a los tribunales competencias limitadas para modificar el testamento en favor de ciertos miembros de la familia pr\u00f3xima (esposo, hijos etc\u2026) y otras personas a cargo del de cuius. Esta ley se aplica a los sucesiones de personas fallecidas y domiciliadas en Inglaterra, y permite al tribunal, discrecionalmente, ordenar una determinada provisi\u00f3n (de ah\u00ed el nombre de family provision) en provecho de determinadas personas, que pueden no ser necesariamente parientes del difunto. El pago puede consistir, no en una parte de la herencia, sino en un pago peri\u00f3dico o una suma de capital, o la transferencia de un inmueble, o incluso le permite judicialmente modificar cualquier acuerdo hecho por las partes en el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la ley de 1975, <u>las personas beneficiadas pueden ser:<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El c\u00f3nyuge sobreviviente; el ex c\u00f3nyuge, tras el divorcio, que no se ha vuelto a casar; si el causante ha fallecido antes de 1 enero 1996, la persona que ha cohabitado con \u00e9l, como matrimonio hasta el d\u00eda de su fallecimiento y que haya estado cohabitando con \u00e9l dos a\u00f1os antes de la muerte del de cuius; un descendiente del causante, incluido un hijo natural y un hijo que estaba concebido el d\u00eda del fallecimiento; cualquier persona que no siendo hijo del de cuius, hubiera sido tratado por \u00e9ste como formando parte del hogar durante el matrimonio (un hijastro); y cualquier persona que inmediatamente antes del fallecimiento del causante, hubiera recibido en todo o en parte, una ayuda financiera del finado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La sucesi\u00f3n Intestada<\/strong>: La mayor\u00eda de los ingleses mueren sin testamento. La sucesi\u00f3n legal o intestada es parcial cuando el difunto ha redactado un testamento que no comprende toda su herencia, siendo la ley la que determina el destino de los bienes a los que no afecte el testamento. En Inglaterra\u00a0 la sucesi\u00f3n intestada se recoge en la ley de \u201cAdministration of Estates Act\u201d de 1925, modificada\u00a0 por la \u201cIntestates Act\u201d de 1952, la \u201cFamily Law Reform Act\u201d de 1969, la \u201cAdministration of Justice Act\u201d de 1977, la \u201cInheritance and Trustes Powers Act\u201d de 2014, y la Family Provision (Intestate Succession) Order de 1997. Las personas que tienen derecho a la herencia son tambi\u00e9n quienes tienen derecho al \u201cGrant of Representation\u201d, siendo el orden de prioridad, el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El c\u00f3nyuge sobreviviente; el hijo o hijos, o los nietos de un hijo premuerto; el padre o madre del de cuius;\u00a0 los hermanos y hermanas, o sus descendientes si le han premuerto; Los medio hermanos y medio hermanas o sus descendientes si aquellos han premuerto (por ramas); los abuelos; los t\u00edos y t\u00edas o sus descendientes si aquellos han premuerto; Los medio t\u00edos y medio t\u00edas o sus descendientes, y finalmente la Corona. Si el de cuius deja un c\u00f3nyuge sobreviviente y uno o varios hijos u otra descendencia, el c\u00f3nyuge sobreviviente hereda todos los bienes muebles, una suma fija de 250.000 libras netas del impuesto de sucesiones. A falta de descendientes el c\u00f3nyuge hereda todo el patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Si una persona ha fallecido intestada antes del 31 diciembre 1995, el c\u00f3nyuge sobreviviente ten\u00eda derecho a su parte, incluso si hab\u00eda sobrevivido al causante un breve periodo de tiempo. Despu\u00e9s de 1 enero 1996, el c\u00f3nyuge debe sobrevivirle durante al menos 28 d\u00edas. Adem\u00e1s seg\u00fan la \u201cMatrimonial causes Act\u201d de 1973, en el supuesto de persona fallecida tras el 1 de agosto de 1970, el esposo judicialmente separado de quien ha fallecido intestado, no tiene derecho alguno a la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Fallecimiento simult\u00e1neo: <\/strong>En el supuesto de fallecimiento simult\u00e1neo de dos o m\u00e1s personas en que se dude\u00a0 cu\u00e1l de ellas ha sobrevivido,\u00a0 las muertes se presumen ocurridas (a menos que el tribunal determine otra cosa) por orden de edad, y por tanto el m\u00e1s joven se presume haber sobrevivido a los dem\u00e1s. La \u00fanica regla exceptuada de esta norma es la relativa a los c\u00f3nyuges, en el caso de que el de m\u00e1s edad fallezca intestado. En tal supuesto se considera que el esposo de mayor edad intestado ha sobrevivido a su c\u00f3nyuge m\u00e1s joven, de suerte que el fallecido m\u00e1s joven no tiene ning\u00fan derecho en la herencia de su esposo de m\u00e1s edad, fallecido sin testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La partici\u00f3n de herencia<\/strong>: La partici\u00f3n puede hacerse extrajudicialmente, por acuerdo de los herederos, o mediante una intervenci\u00f3n judicial, si se solicitara en caso de desacuerdo. En virtud del \u201cDeed of Variaci\u00f3n\u201d, los beneficiarios nombrados en un testamento o los beneficiarios de una sucesi\u00f3n intestada, podr\u00e1n modificar los t\u00e9rminos de un testamento o de sus disposiciones legales. Fiscalmente esto se debe hacer antes de 3 meses y antes de los 2 a\u00f1os a partir del fallecimiento del causante. Los ejecutores testamentarios o los administradores deben firmar el \u201cDeed o Variation\u201d y deben firmarlo\u00a0 tambi\u00e9n si su objeto es aumentar el montante de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La responsabilidad del heredero<\/strong>: En Derecho Ingl\u00e9s el heredero no tiene responsabilidad alguna, salvo si es ejecutor testamentario o administrador de la herencia. No hay que olvidar que en el sistema jur\u00eddico ingl\u00e9s, todas las herencias son gestionadas por los representantes personales, ejecutor o administrador, que tienen como funci\u00f3n pagar las deudas y cargas hasta el montante del valor de la sucesi\u00f3n y de los derechos sucesorios. Por ello es conveniente que \u00e9stos publiquen quienes sean los acreedores del difunto. Tras de obtener el \u201cGrant of Representation\u201d es pues prudente publicar un \u201cstatutory advertisiement\u201d o aviso legal de acuerdo con la \u201cTrustee Act\u201d de Inglaterra y Gales, en la \u201cThe Gazete\u201d que es como un Peri\u00f3dico Oficial, y adem\u00e1s en un peri\u00f3dico local de la sede del fallecido. Esta publicaci\u00f3n\u00a0 supone que se han hecho los esfuerzos necesarios para encontrar a los acreedores, antes de distribuir \u201c l\u2019estate\u201d o sea la masa de la herencia a los beneficiarios y proteger al ejecutor testamentario o el \u201cTrustee\u201d\/ fideicomisario contra todas las responsabilidades, en caso de acreedores no identificados. Si \u00e9stos \u00faltimos no fueran satisfechos con el patrimonio hereditario, el ejecutor ser\u00e1 personalmente responsable del pago con sus propios bienes y puede ser acusado de negligencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho Internacional Privado<\/strong>: El \u201cWills Act\u201d de 1963 ha incorporado al Dcho. Ingl\u00e9s la Convenci\u00f3n de La Haya de 5 octubre de 1961, en materia de forma de disposiciones testamentarias, y aunque el testamento internacional previsto por la Convenci\u00f3n de Washington de 1 septiembre de 1973, establecido bajo la \u00e9gida del Derecho Europeo, haya sido adoptado por los arts. 27 y 28 de la Ley Inglesa de 1982 sobre la Administraci\u00f3n de Justicia, esta ley uniforme no ha siempre entrado en vigor en Inglaterra. Un testador extranjero podr\u00eda redactar su testamento bajo la forma internacional en Inglaterra con la posibilidad de utilizarlo en otro pa\u00eds, pero con la condici\u00f3n de depositarlo enseguida, en un Estado contratante, para que la autoridad competente pueda formalizar la atestaci\u00f3n exigida por esta ley uniforme. Las distintas convenciones\u00a0 multilaterales\u00a0 sobre sucesiones internacionales, en especial la de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado\u00a0 no han entrado en vigor en Inglaterra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por tanto y seg\u00fan el Derecho Internacional Privado Ingl\u00e9s: La\u00a0 sucesi\u00f3n de los bienes muebles, est\u00e1 regida por la ley del domicilio del de cuius, tras su fallecimiento, salvo si se duda de su capacidad de testar; en este caso, el tribunal aplica la ley del domicilio del causante, al tiempo de la redacci\u00f3n del testamento, y no al tiempo de su muerte. Por el contrario la sucesi\u00f3n concerniente a los bienes inmuebles se rige por la ley de situaci\u00f3n \u201clex rei sitae\u201d. En cuanto a la validez intr\u00ednseca de un testamento referente a viene inmuebles o de cualquier donaci\u00f3n de inmuebles, queda sometida a la lex rei sitae. Y por lo que hace a la validez formal del testamento la \u201cWills Act\u201d de 1963, en vigor desde el 31 enero 1964, prev\u00e9 que el testamento es formalmente v\u00e1lido cuando ha sido redactado conforme al principio de \u201clocus regit actum\u201d o conforme a la ley de la nacionalidad, del domicilio o de la residencia permanente del testador, bien al tiempo de su muerte o al tiempo de la redacci\u00f3n del testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s y como es sabido, el Reino Unido no ha adoptado el Reglamento Sucesorio Europeo 650\/2012 de 4 de julio de 2012, a causa de los numerosos problemas apercibidos, en especial la obligaci\u00f3n de \u201ccorrespondencia\u201d, es decir de restituir o dar cuenta de las donaciones o anticipos hechos durante la vida del de cuius (conocido como \u201cclawback). Este Reglamento es importante sin embargo para los ciudadanos brit\u00e1nicos residentes en un pa\u00eds de la UE donde el Reglamento se encuentra en vigor, y donde \u00e9stos tienen bienes muebles o inmuebles, situados en dicho pa\u00eds. En este caso, los nacionales brit\u00e1nicos ignoran las disposiciones del Reglamento con sus riesgos y peligros. Sin duda ellos estar\u00e1n advertidos de lo que supone la \u201cprofessio juris\u201d consentida por el Reglamento hacia la ley de su nacionalidad (art. 22); bajo reserva de lo que luego se indica, en el caso de una tal elecci\u00f3n, el reenv\u00edo est\u00e1 expresamente excluido (art. 34), lo que permitir\u00e1 a un nacional brit\u00e1nico organizar su sucesi\u00f3n sin tener en cuenta las leg\u00edtimas legales, a las cuales la masa hereditaria podr\u00eda estar sujeta. El reverso de la medalla es que a falta de elecci\u00f3n, la sucesi\u00f3n de los inmuebles, incluso los situados en Inglaterra, de un ciudadano brit\u00e1nico habitualmente residente, por ejemplo, en Francia, quedar\u00eda sujeto a la ley francesa y sometido por tanto a la leg\u00edtima francesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo hay algunas incertidumbres\u00a0 pr\u00e1cticas en cuanto al Reglamento, de naturaleza te\u00f3rica y acad\u00e9mica, por ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; seg\u00fan el art. 35, la aplicaci\u00f3n de una norma de un Estado designado por el presente Reglamento no puede dejar de tomarse en cuenta, salvo que su aplicaci\u00f3n sea incompatible con el orden p\u00fablico del foro. Pero cada pa\u00eds es libre de dar su propia significaci\u00f3n a lo que sea \u201corden p\u00fablico\u201d, e incluso considerar que la inexistencia de leg\u00edtima es cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Y otra segunda (aunque tal como est\u00e1 la situaci\u00f3n del Brexit, Inglaterra ya no formar\u00eda parte de la UE)\u00a0 es la de que por hoy \u00e9sta forma parte de la Uni\u00f3n y es un Estado Miembro, a efecto de aplicar o no el reenv\u00edo, salvo que sea considerado pronto un \u201cTercer Estado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior es traducci\u00f3n de una parte del Libro \u201cInternational Succession\u201d de Mr. Louis Garb y John Wood y \u201cLes Successions en Europe\u201d de CAE-IRENE-CNUE. <a href=\"https:\/\/global.oup.com\/academic\/product\/international-succession-9780198727262?cc=us&amp;lang=en&amp;\">International Succession<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.successions-europe.eu\/\">Les Successions en Europe<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/modelo-de-testamento-ingles\/\">Hemos abierto un archivo un modelo de testamento ingl\u00e9s.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-algo-que-derecho-miguel-hernandez-al-verla-muerta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"algo\"><\/a>12.- ALGO + QUE DERECHO<\/strong><strong>:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>MIGUEL HERN\u00c1NDEZ \u201cAL VERLA MUERTA\u201d<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<strong>Miguel Hern\u00e1ndez Gilabert<\/strong> naci\u00f3 un 30 de octubre de 1910 en Orihuela, en una familia humilde en la que la necesidad laboral apenas dejaba tiempo para la educaci\u00f3n. Pero eso no impidi\u00f3 a Miguel desarrollar un exquisito gusto por la poes\u00eda cl\u00e1sica espa\u00f1ola. Desde joven mostr\u00f3 una insaciable pasi\u00f3n por la poes\u00eda cl\u00e1sica y una sensibilidad especial para ser \u00e9l mismo quien la compusiera. Pronto empieza a formar parte de la tertulia literaria de Orihuela, donde conoce a Ram\u00f3n Sij\u00e9, de quien se har\u00eda gran amigo. A partir de 1930, a la edad de 20 a\u00f1os, empieza a publicar peque\u00f1as poes\u00edas cortas en revistas como \u201cEl Pueblo de Orihuela\u201d o el \u201cD\u00eda de Alicante\u201d. Ampl\u00eda sus horizontes y viaja a Madrid, donde se introduce en el movimiento po\u00e9tico de la \u00e9poca. Es en aquellos a\u00f1os cuando escribe \u201cPerito en Lunas\u201d donde refleja sus experiencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Establecido en Madrid, con continuas colaboraciones en distintas revistas, Miguel Hern\u00e1ndez encuentra tiempo para escribir varias obras, entre las que destacan \u201cEl silbo vulnerable\u201d, \u201cImagen de tu huella\u201d y \u201cEl rayo que no cesa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando estalla la Guerra Civil, Miguel decide tomar parte activa de la misma, lo que le obliga a abandonar el pa\u00eds cuando \u00e9sta termina. Por desgracia es descubierto en la frontera con Portugal, donde es detenido y sentenciado a muerte, aunque su condena fue conmutada por una pena de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n, que nunca lleg\u00f3 a cumplir, ya que la tuberculosis acaba con el poeta el 28 de marzo de 1942 en una fr\u00eda prisi\u00f3n de Alicante. Este a\u00f1o se cumplen los 74 a\u00f1os de su muerte. <a href=\"http:\/\/www.llenguamaere.com\/miguel_hernandez.html\">Poemas en dialecto murciano<\/a>. <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Miguel_Hern{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}A1ndez\">Wikipedia<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 He buscado uno de sus poemas que creo menos conocido, y a continuaci\u00f3n transcribo, escrito en dialecto murciano, considerado \u00e9sta una variedad del castellano, hablado hist\u00f3ricamente en la Regi\u00f3n de Murcia, que comprende la regi\u00f3n natural del R\u00edo Segura y el antiguo Reino de Murcia:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Al verla muerta<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a1Probe Juanica! \u00a1Probe g\u00fcertana\u2026!<br \/>\n por la sendica pal cimenterio la han llevao muerta<br \/>\n esta ma\u00f1ana\u2026<br \/>\n \u00a1Sa queao el cielo sin resplandores, sin luz la g\u00fcerta\u2026!<br \/>\n Fue la mocica, noble y brav\u00eda\u2026<br \/>\n \u00a1Fue la alegr\u00eda<br \/>\n de este part\u00edo!<br \/>\n El capullico m\u00e1s campanero que s\u2019abre al d\u00eda<br \/>\n y del almendro reflorec\u00edo,<br \/>\n rama pul\u00eda.<br \/>\n Por la sendica se lo llevaron su cuerpo yerto\u2026<br \/>\n y dinde entonces el claro cielo de luto viste;<br \/>\n lloran los p\u00e1jaros adentro el g\u00fcerto\u2026<br \/>\n \u00a1Tuico est\u00e1 triste!<br \/>\n El arroyico que se dilata,<br \/>\n disqu\u00eda la choza que ella habitara, por tu\u00edco el suelo<br \/>\n como una cinta e cascabelicos, como un espejo largo de plata,<br \/>\n cruza medic\u00f3, cruza enturbiao porque su cara ya no retrata;<br \/>\n y las palomas pal cimenterio gu\u00edan el g\u00fcelo\u2026<br \/>\n \u00a1Ya no m\u00e1s noches en su ventano lleno de luna, lleno de azahares,<br \/>\n a los copases de mi guitarro<br \/>\n dir\u00e9 cantares!<br \/>\n \u00a1Si s\u2019ha marchao quien m\u2019ascuchaba! \u00a1Pa icir pesares<br \/>\n el guitarrico ya solo agarro!<br \/>\n La vide anoche muerta\u2026\u00a1Qu\u00e9 hermosa!<br \/>\n En la mesica paec\u00eda dorm\u00eda\u2026 Me entr\u00f3 una cosa\u2026,<br \/>\n una de lloros cuando la vide con la mortaja,<br \/>\n rod\u00eda de cirios, blanquica y maja<br \/>\n como una rosa\u2026<br \/>\n Por la sendica se la llevaron esta ma\u00f1ana\u2026 Y al verla muerta,<br \/>\n la palmerica musti\u00f3 la palma;<br \/>\n se que\u00f3 el cielo sin sus colores, sin luz la g\u00fcerta,<br \/>\n tristes los p\u00e1jaros, rota mi alma\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">(En la huerta, 6 de febrero de 1930)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Alicante marzo 2017 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">INFORME GENERAL DEL MES: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-269-boe-febrero-2017\/\">PARTE I<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/\">PARTE II<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_34503\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-febrero-2017-sistema-sucesorio-inglaterra-y-gales\/attachment\/elche-huerto_del_cura-alicante\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-34503\" class=\"size-full wp-image-34503\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/Elche-Huerto_del_Cura-Alicante-e1490649678356.jpg\" alt=\"Informe Notar\u00edas Febrero 2017. Sistema sucesorio Inglaterra y Gales.\" width=\"1024\" height=\"768\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-34503\" class=\"wp-caption-text\">Huerto del Cura en Elche (Alicante). Por JFME<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario RESUMEN DEL INFORME NOTARIAL DE FEBRERO 2017: Disposiciones Generales Disposiciones Auton\u00f3micas Tribunales Constitucional y Supremo, Secci\u00f3n II: oposiciones, jubilaciones Resoluciones de la DG, INFORME NOTARIAL DE FEBRERO 2017. Disposiciones Generales. Disposiciones Auton\u00f3micas. Tribunales Constitucional y Supremo, Secci\u00f3n II. Resoluciones de la DG del mes de febrero 2017. 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