{"id":34749,"date":"2017-04-04T22:14:48","date_gmt":"2017-04-04T20:14:48","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=34749"},"modified":"2017-04-05T00:20:37","modified_gmt":"2017-04-04T22:20:37","slug":"base-imponible-de-la-agrupacion-cuando-hay-edificaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/base-imponible-de-la-agrupacion-cuando-hay-edificaciones\/","title":{"rendered":"Base imponible de la agrupaci\u00f3n cuando hay edificaciones."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">\u00a0<a id=\"arriba\"><\/a><strong>RESE\u00d1A DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15 DE MARZO DE 2017,\u00a0<\/strong><strong>RECURSO 1083\/2016<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESUMEN:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En la base imponible de la agrupaci\u00f3n no se computa el valor de las edificaciones no declaradas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0Hay una\u00a0inescindible relaci\u00f3n entre el valor de la finca y el negocio jur\u00eddico registral concreto, por lo que debe entenderse que el valor que se\u00f1ala el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071&amp;tn=1&amp;p=20051108#a70\" target=\"_blank\">art. 70.3 RITP<\/a> se est\u00e1 refiriendo a la finca registral, esto es a la concreta realidad jur\u00eddica descrita en el Registro, y no a finca en sentido material como predio o parcela con un determinado cuerpo edificado o no.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Con la agrupaci\u00f3n se altera, pues, las fincas registrales, sin cambio de su titularidad; alteraci\u00f3n meramente formal que afecta al Registro de la Propiedad y a la garant\u00eda que este instituto presta, sin que se vea afectada la realidad f\u00edsica externa <\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"explicacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">EXPLICACI\u00d3N:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la importante sentencia, que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a y que introduce unos matices derivados de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, el recurso de casaci\u00f3n ten\u00eda por objeto \u201cla sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 4 de febrero de 2016<\/strong> , desestimatoria del recurso deducido contra la resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2014 del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, desestimatoria a su vez del recurso de alzada interpuesto, por Gas Natural SDG SA, contra la resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 22 de febrero de 2013, <strong>que desestim\u00f3<\/strong> la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico- administrativa n\u00ba. 26\/736\/12, interpuesta <strong>contra la liquidaci\u00f3n practicada<\/strong> por el Servicio de Planificaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Tributaria de la Direcci\u00f3n General de Tributos del Gobierno de La Rioja en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, <strong>por importe de 3.277.791,26 euros.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La cuesti\u00f3n de fondo que nos ocupa se centra en la determinaci\u00f3n de la base imponible de la agrupaci\u00f3n de fincas en el impuesto sobre AJD, en concreto a la interpretaci\u00f3n que cabe hacer del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071&amp;tn=1&amp;p=20051108#a70\" target=\"_blank\">art. 70.3<\/a> del Real Decreto 828\/1995<\/strong>, en cuanto dispone que <em>\u00abEn las escrituras p\u00fablicas de agrupaci\u00f3n&#8230; la base imponible estar\u00e1 constituida&#8230; por el valor de las fincas agrupadas\u00bb<\/em>, y que en la pr\u00e1ctica se traduce en despejar si el valor al que se refiere el precepto es el de la finca conforme a su descripci\u00f3n registral -es incorrecto el planteamiento del problema en base a si debe de excluirse o no lo edificado o construido-, o debe de estarse al valor de las fincas conforme a su estado f\u00edsico real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art\u00edculo 70 del reglamento contempla normas especiales que se apartan de la norma general prevista para la determinaci\u00f3n de la base imponible en este gravamen<\/strong>; ahora bien, como no puede ser de otra manera, esta previsi\u00f3n reglamentaria debe tener acomodo, por as\u00ed exigirlo el principio de legalidad, en el marco en que se regula y establece legalmente la determinaci\u00f3n de la base imponible del gravamen por actos jur\u00eddicos documentados. Lo cual nos remite a lo dispuesto en el <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;tn=1&amp;p=20151030#a30\" target=\"_blank\">art. 30 del Real Decreto Legislativo<\/a><\/strong>, que en lo que ahora interesa dispone que <em>\u00abEn las primeras copias de escrituras p\u00fablicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servir\u00e1 de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa\u00bb<\/em>. Expresi\u00f3n que constituye una verdadera tautolog\u00eda que carece de contenido material, lo que exige que deba de dot\u00e1rsele de contenido en cada caso concreto atendiendo, como no puede ser de otra forma al contenido material de cada hecho imponible susceptible del citado gravamen, en tanto que s\u00f3lo a trav\u00e9s del mismo se va a poder determinar el contenido del negocio jur\u00eddico valuable incorporado al documento, a trav\u00e9s del cual va a identificarse la capacidad econ\u00f3mica que se pretende gravar por el legislador. <strong>El camino adecuado, por tanto, debe ser, pues, conectar hecho imponible con base imponible.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDeben concurrir <strong>tres requisitos<\/strong> para que se d\u00e9 el supuesto de sujeci\u00f3n: Que la escritura tenga por objeto cantidad o cosa evaluable, que contenga actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, y que no est\u00e9n sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u00bb. <strong>La sentencia de 3 de noviembre de 1997, a la que se remite la anterior sentencia, hablaba de un hecho imponible de este gravamen como entidad compleja, constituida, entre otros elementos, por la realizaci\u00f3n de ciertos actos o contratos; ciertamente el hecho imponible lo constituye la formalizaci\u00f3n del documento,<\/strong> ya dijimos en la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que \u00abla propia finalidad del impuesto no es otra que gravar la especial garant\u00eda que el Ordenamiento Jur\u00eddico concede a determinados actos en raz\u00f3n de la forma notarial adoptada, ligada especialmente a la posibilidad de acceso a los Registros p\u00fablicos, con los efectos que de ello se derivan\u00bb, siendo lo valuable los actos o contratos que dotan de contenido al documento, as\u00ed se dijo en la sentencia de 13 de noviembre de 2015, rec. cas. 3068\/2013: \u00abel hecho imponible se produce y su valor es el total de su contenido econ\u00f3mico, pues con ese total contenido econ\u00f3mico es reflejado en el documento y es inscribible en el Registro de la Propiedad, produciendo efectos frente a terceros. Por eso, su car\u00e1cter valuable lo es por el total de su contenido econ\u00f3mico que, en los t\u00e9rminos pactados, resulta inscribible\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es, por tanto, en este contexto en el que debe hacerse la interpretaci\u00f3n del art. 70.3 del Reglamento. El contenido econ\u00f3mico del documento objeto del gravamen, que concreta en cada caso la base imponible, viene determinado por el acto o contrato que incorpora el documento, en este caso la agrupaci\u00f3n de fincas, por lo que la referencia reglamentaria al \u00abvalor de las fincas agrupadas\u00bb, carece de significaci\u00f3n aut\u00f3noma, en tanto que viene conectado al citado acto de agrupaci\u00f3n de fincas y al contenido econ\u00f3mico que incorpora. Resulta pues in\u00fatil por innecesario traer al escenario un concepto general de \u00abfinca\u00bb, a los efectos de determinar, desentra\u00f1ado su significaci\u00f3n, si con dicho concepto debe entenderse la suma de suelo y vuelo -la edificaci\u00f3n existente-; pues ha de partirse de la necesaria conexi\u00f3n entre el negocio jur\u00eddico registral que el supuesto especial contempla para determinar, en este caso concreto la agrupaci\u00f3n de fincas, la base imponible, lo que debe <strong>conllevar la inescindible relaci\u00f3n entre el valor de la finca y el negocio jur\u00eddico registral concreto,<\/strong> <strong>por lo que debe entenderse que el valor que se\u00f1ala el art. 70.3 se est\u00e1 refiriendo a la finca registral, esto es a la concreta realidad jur\u00eddica descrita en el Registro, y no a finca en sentido material<\/strong> como predio o parcela con un determinado cuerpo edificado o no, debi\u00e9ndose significar que la finca registral no exige unas caracter\u00edsticas f\u00edsicas determinadas pues adquiere su condici\u00f3n \u00fanicamente por su acceso al registro y se concept\u00faa como entidad inmobiliaria que puede dar lugar a la apertura de un folio real propio e independiente en el Registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La agrupaci\u00f3n de fincas es, por consiguiente, una operaci\u00f3n netamente registral, entre las conocidas como \u00abmodificaciones hipotecarias\u00bb, que tiene como finalidad la creaci\u00f3n de una nueva finca registral a partir de otras previamente inscritas<\/strong>; <strong>la nueva finca, con la nueva descripci\u00f3n, que con la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, es preceptiva que recoja la necesaria concordancia superficial mediante su identificaci\u00f3n geogr\u00e1fica, se inscribir\u00e1 con n\u00famero diferente haciendo menci\u00f3n de ello al margen de cada una de las inscripciones de propiedad de las fincas reunidas, art. 45 del Reglamento Hipotecario ,<\/strong> \u00abCuando, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se re\u00fanan dos o m\u00e1s fincas inscritas para formar una sola, con su nueva descripci\u00f3n, se inscribir\u00e1 con n\u00famero diferente haci\u00e9ndose menci\u00f3n de ello al margen de cada una de las inscripciones de propiedad de las fincas reunidas\u00bb. <strong>Con la agrupaci\u00f3n se altera, pues, las fincas registrales, sin cambio de su titularidad; alteraci\u00f3n meramente formal que afecta al Registro de la Propiedad y a la garant\u00eda que este instituto presta, sin que se vea afectada la realidad f\u00edsica externa <\/strong>&#8211;<strong>con la salvedad referida tras la Ley 13\/2015, no aplicable al caso por razones obvias<\/strong>-, es una mera modificaci\u00f3n formal que no afecta a los elementos materiales de las fincas que permanecen inalterados registralmente, de suerte que la nueva descripci\u00f3n registral se limita a distribuir la realidad jur\u00eddica reflejada en las respectivas inscripciones en la nueva inscripci\u00f3n. Exigi\u00e9ndose escritura p\u00fablica, art. 50 del Reglamento Hipotecario, \u00abTodas las operaciones de agrupaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n y segregaci\u00f3n se practicar\u00e1n en el Registro en virtud de escritura p\u00fablica en que se describan las fincas a que afecten, as\u00ed como las resultantes de cualquiera de dichas operaciones y las porciones restantes, cuando fuere posible, o, por lo menos, las modificaciones en la extensi\u00f3n y los linderos por donde se haya efectuado la segregaci\u00f3n. Si no constare en el Registro la cabida total de las fincas, deber\u00e1 expresarse en las notas marginales en que se indique la operaci\u00f3n realizada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ciertamente <strong>puede suceder, este es el caso, que la finca material no siempre coincida con la registral, lo cual no resulta lo m\u00e1s seguro para el tr\u00e1fico<\/strong>, y lo conveniente ser\u00eda la plena concordancia entre ambas, pero existiendo operaciones registrales previstas al efecto para hacer posible la concordancia del Registro de la Propiedad con la realidad extrarregistral, entre dichas operaciones no se encuentra la de agrupaci\u00f3n de fincas &#8211; <strong>con la matizaci\u00f3n apuntada ya con la Ley 13\/2015, que tiende a procurar la concordancia superficial cuando se proceda a la agrupaci\u00f3n-, ni puede exig\u00edrsele con car\u00e1cter general al titular registral, por el car\u00e1cter voluntario de la inscripci\u00f3n registral, <\/strong>actuaciones al efecto; lo cual nos coloca ante el requisito previsto en el art. 31 del Texto Refundido del Impuesto , en cuanto se exige que \u00abLas primeras copias de escrituras y actas notariales&#8230; contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad&#8230;\u00bb, y en este caso, resulta evidente que en modo alguno podr\u00eda la nueva inscripci\u00f3n que ha de producirse de la agrupaci\u00f3n de fincas descritas y la resultante de la operaci\u00f3n sobre aquellas, incorporar unas edificaciones que resultan extra\u00f1as a dicha realidad registral objeto de descripci\u00f3n, pues la agrupaci\u00f3n como negocio registral carece de repercusi\u00f3n alguna en la realidad externa pues exclusivamente se altera su consistencia registral; <strong>el negocio jur\u00eddico registral de agrupaci\u00f3n de fincas resulta adecuado para procurar la modificaci\u00f3n registral, pero no para incorporar una realidad que resulta ajena a la descripci\u00f3n registral de las fincas agrupadas, ni siquiera potencialmente, siendo necesario para ello algunas de las actuaciones que se prev\u00e9n al efecto, como es el de declaraci\u00f3n de obra nueva, tal y como en este caso ha sucedido; en definitiva, no resulta correcto valorar la finca conforme a su realidad material cuando esta resulta ajena a la operaci\u00f3n registral, <\/strong>y lo que va a tener acceso al Registro es la simple alteraci\u00f3n formal, y no la realidad material sobre la que se pretende valorar la operaci\u00f3n. Si como ya anteriormente se ha puesto de manifiesto el hecho imponible es la documentaci\u00f3n formal de un acto o contrato y si la finalidad que persigue el gravamen que nos ocupa es \u00abofrece(r) mayores garant\u00edas en el tr\u00e1fico jur\u00eddico por ser inscribible en los Registro P\u00fablicos que en la ley se determinan\u00bb, no cabe extender la base imponible a elementos ajenos a las especiales garant\u00edas registrales que constituyen dicha finalidad, en este caso a la finca registral resultante de la agrupaci\u00f3n, y no a la finca material real a la que resulta extra\u00f1as las garant\u00edas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Todo lo cual ha de llevarnos a estimar, con las matizaciones realizadas, el presente recurso de casaci\u00f3n <\/strong>sin necesidad de entrar sobre el \u00faltimo de los motivos, y por las mismas razones aqu\u00ed expuestas, como jueces de la instancia procede estimar el recurso contencioso administrativo y anular los actos de los que trae causa el presente recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para evitar equ\u00edvocos aclaramos que la Ley 13\/2015, de 24 de junio, no exige que en la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u00a0de la agrupaci\u00f3n de fincas se comprendan las edificaciones\u00a0que pudieran existir, a\u00fan no declaradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-enero-2016\/\">Informe Fiscal correspondiente al mes de enero de 2016<\/a> publicamos la siguiente rese\u00f1a en la que se reflejaba el estado de la doctrina en los TSJ:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la base imponible de la agrupaci\u00f3n de fincas en el Impuesto de AJD se excluye el correspondiente a los edificios cuya obra nueva no se ha declarado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Burgos, de 11 de diciembre de 2015, Recurso 48\/2015<strong>. En la base imponible de la agrupaci\u00f3n de fincas en el Impuesto de AJD se excluye el correspondiente a los edificios cuya obra nueva no se ha declarado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema que se plantea es de si \u201cdebe determinarse si por valor de las fincas agrupadas debe entenderse, como la recurrente pretende, el valor que resulta de valorar las fincas tal y como se describen registralmente o si, por el contrario, debe estarse al valor de las fincas en el estado f\u00edsico en que se encuentran en el momento en que se produce el devengo del impuesto, con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de agrupaci\u00f3n.\u201d \u201cEn el presente caso \u2013 como se ha dicho \u2013 al momento de otorgamiento de la escritura de agrupaci\u00f3n (1 de junio de 2013) existen unas construcciones que se realizaron hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pero que nada tienen que ver con las que constaban en la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia de su padre otorgada el 22 de agosto de 1986, pues las edificaciones entonces existentes eran ruinosas y fueron derruidas para llevar a cabo las nuevas construcciones, que como decimos se realizaron hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que son las que actualmente constan en el Catastro.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201c<strong>es una cuesti\u00f3n no pacifica en nuestros Tribunales<\/strong>, existiendo pronunciamientos no coincidentes. No obstante, y sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, hemos de recordar que este Tribunal se ha pronunciado en sentencia de 25 de enero de 2013 (Rec. 405\/11) remiti\u00e9ndose a otra anterior de esta Sala de 15 de marzo de 2002 (recurso 240\/01) en la que dijimos que aunque la STS de 5 de diciembre de 1988 \u2013 que examin\u00f3 esta cuesti\u00f3n \u2013 trata de un caso del antiguo y extinto Impuesto o Gravamen de Derechos Reales, mientras que el caso que ahora nos ocupa se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, y aun siendo cierto que se trata de dos impuestos distintos, sin embargo, coincidimos con la actora en considerar que el fundamento jur\u00eddico t\u00e9cnico de la tributaci\u00f3n de las agrupaciones de fincas es el mismo en ambos tributos, debiendo significarse que la legislaci\u00f3n hipotecaria de la agrupaci\u00f3n de fincas no ha variado estando vigente uno y otro tributo, por lo que aquellas consideraciones resultan perfectamente trasladables al caso que ahora nos ocupa, concluyendo que resulta improcedente la inclusi\u00f3n del valor de la edificaci\u00f3n en la base imponible.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Se cita como argumentos la doctrina de la Sentencias del TSJ de Galicia de 23 de septiembre de 2010 y del TSJ de Catalu\u00f1a de 26 de octubre de 2001, Recurso 1395\/1997.\u00a0<\/strong>Para el Tribunal gallego \u201cel art\u00edculo 70.3 del Reglamento del Impuesto, cuando alude al valor de las fincas, no necesariamente debe incorporar el que corresponde al de las construcciones que sobre ellas se asientan, pues es posible individualizar formal y materialmente unas y otras. En este contexto, y desde la perspectiva formal que hace a la modalidad tributaria que nos ocupa, interesa incidir en la referencia que el art\u00edculo 70.1 del Reglamento del Impuesto hace a que la base imponible, en el caso de escrituras de obra nueva, se conforma por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, lo que excluye otros conceptos y, a\u00f1adidamente, el valor de la finca, lo que es coherente con el hecho imponible del impuesto. Por la misma raz\u00f3n, y sin que sea preciso extenderse sobre la eventual doble imposici\u00f3n , no ha de incluirse el valor de la obra realizada sobre las fincas que se agrupan, precisamente en raz\u00f3n a lo argumentado por el TEAR en el fundamento III de su Acuerdo, pues en la l\u00ednea que se viene sosteniendo, en efecto \u201cno tiene por qu\u00e9 computarse una realidad exterior que no hab\u00eda sido reflejada con anterioridad en los libros del Registro\u201d sino exclusivamente, debe subrayarse, la realidad formal que, sobre la realidad registral anterior, configura ahora el resultado de la agrupaci\u00f3n y su formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica.\u201d Para el Tribunal catal\u00e1n \u201cel acto formal de agrupaci\u00f3n de entidades registrales inscritas en el Registro de la Propiedad, requiere la previa inscripci\u00f3n de las fincas (art. 45 de la Ley Hipotecaria) y su trascendencia jur\u00eddica queda limitada a la realidad registral, de modo que mediante dicho acto se unen dos o m\u00e1s fincas. Estas fincas, a partir de su agrupaci\u00f3n e inscripci\u00f3n perder\u00e1n su individualidad y pasar\u00e1n a formar una sola entidad registral, que abrir\u00e1 folio independiente, apertura que provocar\u00e1 el cierre de los dos folios (o m\u00e1s si fuera el caso) en los que estaban inscritas las fincas que se agrupan. Lo agrupado son pura y simplemente las entidades registrales inscritas de modo que no tiene que computarse en la base imponible del Impuesto -que en esta modalidad grava solamente el documento notarial- la realidad exterior.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA mayor abundamiento, no resulta coherente ni acorde con la finalidad del impuesto que nos ocupa, gravar \u2013 adem\u00e1s del suelo \u2013 el valor de lo construido en el primer hecho imponible ( documentaci\u00f3n del acto de agrupaci\u00f3n ) sin modificar a su vez la base imponible de los posteriores hechos imponibles ( segregaci\u00f3n, extinci\u00f3n del condominio y declaraci\u00f3n de obra nueva ) incluyendo en todos los casos el valor de las edificaciones con el consiguiente aumento de las bases imponibles, incurriendo en una doble imposici\u00f3n proscrita en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por lo que procedente ser\u00e1 estimar el recurso con relaci\u00f3n a tal extremo, anulando las resoluciones impugnadas por resultar improcedente la inclusi\u00f3n del valor de la edificaci\u00f3n en la base imponible del impuesto de AJD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/informe-fiscal-abril-2015\/\">Informe correspondiente a abril de 2015<\/a> escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>El valor de las obras nuevas no inscritas se comprende en la base imponible de las agrupaciones. Sigue Sentencia totalmente contraria del TSJ de Canarias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de La Rioja de 16 de abril de 2015, Recurso 75\/2014<strong>. El valor de las obras nuevas no inscritas se comprende en la base imponible de las agrupaciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo indica el TEAR, \u201cLa cuantificaci\u00f3n de la base imponible en las agrupaciones de fincas no plantea una especial problem\u00e1tica, al margen de la general derivada de la fijaci\u00f3n del valor real en la comprobaci\u00f3n de valores, en los casos en que existe una plena coincidencia entre la descripci\u00f3n registral de las fincas agrupadas y la realidad f\u00edsica de las mismas. Sin embargo, la cuesti\u00f3n entra\u00f1a una dificultad a\u00f1adida en los supuestos, como el que nos ocupa, en que la descripci\u00f3n registral de las fincas agrupadas difiere notablemente de la realidad f\u00edsica de las mismas. En estos casos, debe determinarse si por valor de las fincas agrupadas debe entenderse, como la parte actora pretende, el valor que resulta de valorar la finca tal y como se describe registralmente o si, por el contrario, debe estarse al valor de las fincas en el estado f\u00edsico en que se encuentran en el momento en que se produce el devengo del impuesto, con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de agrupaci\u00f3n, en definitiva si debe valorarse exclusivamente el suelo descrito registralmente o, por el contrario, el suelo y las edificaciones en \u00e9l enclavadas seg\u00fan la realidad f\u00edsica existente en el momento de la agrupaci\u00f3n\u201d. La cuesti\u00f3n es trascendente, en el caso que nos ocupa, porque su soluci\u00f3n puede conducir a una liquidaci\u00f3n notable y cuantitativamente distinta. No obstante, no ha sido definitivamente zanjada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. El Tribunal Supremo no ha abordado la cuesti\u00f3n en el \u00e1mbito del vigente Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y la doctrina de los TTSSJ no es pac\u00edfica al respecto. Existen dos pronunciamientos del Tribunal Supremo, se\u00f1alados y reproducidos por la recurrente, pero referidos a supuestos acaecidos en un momento temporal en que la normativa aplicable era el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Decreto 1018\/1967, de 6 de abril, que difiere del marco normativo vigente. El primero de ellos, S TS de 05-12-1988, no aborda directamente la cuesti\u00f3n ahora debatida, pero de forma tangencial se pronuncia sobre la misma. El segundo, STS de 11-11-1997, relativo a una escritura de agrupaci\u00f3n de varios solares se manifiesta en el sentido sostenido por la actora en su escrito de reclamaci\u00f3n.\u201d Igualmente, las Sentencias de los TTSSJJ de Catalu\u00f1a de 26-10-2001; Castilla y Le\u00f3n de 15-03-2002 y Galicia de 23-09-2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cen el supuesto enjuiciado nos hallamos ante una escritura p\u00fablica otorgada el 29\/08\/2007 que documenta la agrupaci\u00f3n de diversas fincas, se\u00f1al\u00e1ndose en el expositivo II que \u201cSiendo las dos fincas descritas colindantes entre s\u00ed, se agrupan formando una sola, \u201c, y a\u00f1adiendo en el III que dentro de esa finca \u201cy como ampliaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n existente, se han construido las siguientes edificaciones\u2026\u201d. No se indica la fecha de construcci\u00f3n de las mismas, pero del texto transcrito se deduce , como as\u00ed lo hace el TEAR, que las obras estaban concluidas en el momento de otorgar la escritura, lo que tambi\u00e9n puede concluirse por el hecho de que las fechas de concesi\u00f3n de las correspondientes licencias de obras sean sensiblemente anteriores, en concreto (seg\u00fan se indica en la escritura) el 28-6-82 para la fase II, el 10-5-99 para las fases III y IV y el 2-09-05 para la fase V (p\u00e1g. 7 del expediente administrativo y folio PN 6008620 de la escritura). Por tanto, siguiendo con los razonamientos del TEAR, \u201cel objeto directo del acto documentado es la agrupaci\u00f3n de las fincas, las cuales son evidentemente valuables, constituyendo la base imponible del gravamen de Actos Jur\u00eddicos Documentados, el valor real de las fincas agrupadas\u201d. La bodega reclamante pretende hacer prevalecer una realidad formal de las fincas agrupadas, coincidente con su descripci\u00f3n registral y por tanto limitada al suelo, pero el valor real de las fincas agrupadas no puede ser ajeno a la realidad f\u00edsica de las mismas. De aceptarse la pretensi\u00f3n de la recurrente haciendo prevalecer la descripci\u00f3n registral frente a la realidad f\u00edsica, no estar\u00edamos cuantificando la base imponible conforme a la verdadera capacidad econ\u00f3mica que subyace en la operaci\u00f3n gravada. En este caso, siguiendo con la doctrina expuesta, en una de las fincas agrupadas hay unas edificaciones preexistentes a la fecha del otorgamiento de la escritura de agrupaci\u00f3n y, por tanto, la base imponible del gravamen por Actos Jur\u00eddicos Documentados debe ser el valor real de las fincas agrupadas atendiendo a la situaci\u00f3n real en que las mismas se encuentren en el momento de la agrupaci\u00f3n. En definitiva, en aplicaci\u00f3n del criterio manifestado por esta Sala en la ya citada Sentencia de 27-3-2002, procede rechazar el recurso contencioso-administrativo deducido, entendiendo ajustada a Derecho la doctrina sustentada por la Resoluci\u00f3n del TEAR., aqu\u00ed impugnada, seg\u00fan la cual conforme al art\u00edculo 70.3 del Real Decreto 828\/1995, \u201cen el valor de las fincas agrupadas, agregadas o segregadas debe adicionarse al del suelo el valor de las edificaciones construidas sobre \u00e9l\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo obstante, existen pronunciamientos de distintos Tribunales Superiores de Justicia relativos a la cuesti\u00f3n que ahora nos ocupa y, analizando la misma bajo el prisma del vigente marco normativo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados; pero no son un\u00edvocos y, a menudo, sostienen l\u00edneas interpretativas claramente diferenciadas. Como se\u00f1ala la resoluci\u00f3n impugnada, existen Tribunales Superiores de Justicia que han acogido el criterio defendido por la demandante, pero son varios los Tribunales Superiores de Justicia que han defendido el criterio adoptado por la oficina gestora en el sentido de que, en las agrupaciones el t\u00e9rmino finca incluye tanto el suelo como el vuelo. As\u00ed ocurre con las STSJ (Sala Tercera) de Castilla-La Mancha, Albacete, n\u00ba 87, de 3-2-2001 (rec. n\u00ba 505\/1998), STSJ (Sala Tercera) de Baleares, n\u00ba 922 de 12-11-2002 (rec n\u00ba 1286\/2000); STSJ (Sala Tercera) de Castilla y Le\u00f3n (Valladolid) n\u00ba 2536, de 20-12-2007 (rec n\u00ba 910\/2002), cuyo criterio se reitera en la S del mismo Tribunal n\u00ba 193, de 9-02-2012 (rec n\u00ba 2211\/2008) y \u00e9ste es tambi\u00e9n el criterio que ha sido mantenido por el TSJ de La Rioja en S n\u00ba 129 de 27-03-2002 (rec n\u00ba 413\/2000), confirmando la resoluci\u00f3n del TEAR de la Rioja de 28-9-2000 (reclamaci\u00f3n 515\/2000).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la Sentencia rese\u00f1ada parece contrariar la doctrina del TS que declara el car\u00e1cter estrictamente formalista del Impuesto de AJD, expuesta en la Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 19 de enero de 2015, Recurso 1171\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Radicalmente opuesta a la Sentencia del Tribunal riojano es la Sentencia del TSJ de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 23 de diciembre de 2014, Recurso 363\/2012, que en un supuesto de escritura que documenta una agrupaci\u00f3n de fincas y<\/strong>\u00a0<strong>una declaraci\u00f3n de obra nueva, en la que la Administraci\u00f3n tributaria liquid\u00f3 el impuesto por la agrupaci\u00f3n de fincas, incluyendo en la base imponible el valor del vuelo, el Tribunal canario afirm\u00f3 rotundamente que \u201cen las agrupaciones, agregaciones y segregaciones de fincas, el vuelo ni es objeto de transmisi\u00f3n ni tiene trascendencia alguna en la operaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Se trata de actuar sobre la realidad f\u00edsica de terrenos, en cuanto soporte territorial de determinados derechos asociados a la propiedad del suelo. As\u00ed en el caso de las operaciones que afectan a suelo urbano o urbanizable se tratar\u00eda bien de agrupar los aprovechamientos para poder materializarlos en un solo proyecto constructivo o de adecuar la parcela a las condiciones necesarias para que el proyecto edificatorio pueda ser ejecutado cumpliendo con las exigencias de la normativa urban\u00edstica, o de separar los aprovechamientos para poder materializarlos en un soporte territorial independiente jur\u00eddicamente. En el caso de las operaciones sobre suelo r\u00fastico se tratar\u00eda fundamentalmente de mejorar las condiciones del aprovechamiento de la finca, bien adecu\u00e1ndola a las dimensiones necesarias para que su explotaci\u00f3n sea considerada socialmente \u00fatil (unidad m\u00ednima de cultivo) o a las requeridas para ser soporte de un proyecto de actuaci\u00f3n territorial, o bien para permitir la explotaci\u00f3n sobre un soporte territorial jur\u00eddicamente independiente. En las agrupaciones, agregaciones y segregaciones de fincas el valor del vuelo es intrascendente, porque no es objeto de transmisi\u00f3n, ni tiene inter\u00e9s para los intervinientes en el acto, que realizan la operaci\u00f3n \u00fanicamente para modificar la base territorial de la finca, con alguna de las finalidades antes expresadas. La capacidad econ\u00f3mica que se manifiesta con la operaci\u00f3n no viene determinada por el valor del vuelo, sino por el valor que proyectan las nuevas posibilidades que el titular de la finca tiene para operar sobre la base territorial objeto de modificaci\u00f3n. Prueba de esto es que el art\u00edculo 70.3 del reglamento del impuesto determina el valor del objeto exclusivamente en atenci\u00f3n a la superficie de la nueva finca resultante (agrupaci\u00f3n y segregaci\u00f3n) o del aumento de la superficie de la finca preexistente (agregaci\u00f3n). Si sostuvi\u00e9ramos que el valor del vuelo es una capacidad econ\u00f3mica que tambi\u00e9n se pone de manifiesto con ocasi\u00f3n de estas operaciones, no encontrar\u00edamos respuesta a la pregunta de por qu\u00e9 si el vuelo se encuentra en la finca de mayor superficie o en la matriz, no se tiene en cuenta para determinar la base imponible en los supuestos de agregaci\u00f3n y segregaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adimos que en los casos de partici\u00f3n o divisi\u00f3n si se habr\u00e1 de tener en cuenta el valor de lo edificado y no inscrito, pues afecta al valor de lo adjudicado. Aunque se intente ocultar, resultar\u00e1 de la informaci\u00f3n catastral.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente tratamos del tema en el Informe correspondiente a noviembre de 2014:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N DEL TEAC DE 16 DE OCTUBRE DE 2014. BASE IMPONIBLE EN LAS ESCRITURAS DE AGRUPACI\u00d3N DE FINCAS. SUELO Y VUELO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LA BASE IMPONIBLE EST\u00c1 CONSTITUIDA POR EL VALOR DE LAS FINCAS AGRUPADAS COMPRENDIENDO TANTO EL VALOR DEL SUELO COMO DE LO CONSTRUIDO EN EL MOMENTO DE LA AGRUPACI\u00d3N, AUNQUE LA OBRA NUEVA NO ESTUVIERA INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. A EFECTOS DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO, EL T\u00c9RMINO \u201cFINCA\u201d ENGLOBA TANTO EL SUELO COMO EL VUELO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entidad recurrente aduce que la base imponible sobre la que se ha calculado la liquidaci\u00f3n impugnada es improcedente y contraria a Derecho. No tiene sentido incluir en la base imponible del Impuesto la construcci\u00f3n de la Central T\u00e9rmica, la cual en el momento de realizarse la agrupaci\u00f3n de fincas a\u00fan no hab\u00eda tenido acceso al Registro de la Propiedad, como se acredita con la nota registral que aporta. Por otra parte, la declaraci\u00f3n de obra nueva ya ha tributado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimo\u00adniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, por lo que la liquidaci\u00f3n supone doble tributaci\u00f3n por la misma construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, el TEAC considera que la inclusi\u00f3n en la base imponible de la liquidaci\u00f3n girada a la recurrente del valor de la Central T\u00e9rmica existente sobre las fincas objeto de la agrupaci\u00f3n, es ajustada a derecho, aunque no estuviera inscrita en el Registro en el momento del devengo del Impuesto. Y ello, por las siguientes razones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Porque la Central T\u00e9rmica era un edificio ya existente al otorgarse la escritura de agrupaci\u00f3n como se deduce de la lectura de los apartados IV, V y VI de dicho documento, as\u00ed como de la \u201ccertificaci\u00f3n catastral, descriptiva y gr\u00e1fica, de bienes inmue\u00adbles de caracter\u00edsticas especiales\u201d protocolizada por el notario que autoriz\u00f3 la escritura, certificaci\u00f3n en la que se consigna expresamente que dicha construcci\u00f3n data de seis a\u00f1os antes.<\/li>\n<li>Porque la comprobaci\u00f3n de valores efectuada por la Administraci\u00f3n, que contempla tanto el valor de las parcelas como el de la Central T\u00e9rmica, se fundamenta en lo dispuesto en el art\u00edculo 69.1 del Reglamento del Impuesto as\u00ed como en la propia redacci\u00f3n de su art\u00edculo 70.3, que se refiere al \u201cvalor de las fincas agrupadas\u201d, lo que hay que entender como valor \u201creal\u201d de las mismas que debe coincidir con el \u201cvalor normal de mercado\u201d, seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial iniciada por sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993.<\/li>\n<li>Porque la exigencia de que en la base imponible de la agrupaci\u00f3n de fincas no se incluyan m\u00e1s que las construcciones que est\u00e9n inscritas registralmente no se deduce del art\u00edculo 70.3 del Reglamento, ni tiene cobertura jur\u00eddica en ninguna norma de rango legal o reglamentario. El concepto o t\u00e9rmino \u201cfinca\u201d engloba tanto el suelo como el vuelo, como cabe deducir, en primer lugar, del contenido del art\u00edculo 8 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946. Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que cuando el Reglamento se refiere s\u00f3lo al suelo utiliza los t\u00e9rminos \u201cterreno\u201d o \u201csolar\u201d y no el de \u201cfinca\u201d. As\u00ed sucede en el art\u00edculo 70.2, en el que se habla del valor real del \u201cterreno\u201d, separ\u00e1ndolo del coste de la \u201cobra\u201d nueva.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la resoluci\u00f3n del TEAC precisa que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988, en la que se fundamenta la recurrente al alegar que la adici\u00f3n del valor del vuelo al del suelo no es procedente en las agrupaciones de fincas, no es aplicable al presente caso. Desde luego, se tratar\u00eda de un simple criterio, que no doctrina jurisprudencial (art\u00edculo 1.8 del C\u00f3digo civil). Pero es que tampoco se advierte que pueda resultar de aplicaci\u00f3n al caso aqu\u00ed enjuiciado, por cuanto que en uno y otros supuestos (el de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988 y el presente) se trata no s\u00f3lo de legislaciones distintas, sino tambi\u00e9n de tributos diferentes. All\u00ed se trata del Reglamento General de Derechos Reales, de 15 de enero de 1959, y del tributo que grava las compras y dem\u00e1s transmisiones a t\u00edtulo oneroso de solares (art\u00edculo 9-13); es decir, de la modalidad del impuesto que hoy se conoce como \u201cTransmisiones Patrimoniales Onerosas\u201d. En este caso se enjuicia, en cambio, un supuesto que cae bajo el Texto Refundido 1\/1993, de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, y el gravamen recae, no sobre las transmisiones patrimo\u00adniales onerosas, sino sobre los \u201cActos Jur\u00eddicos Documentados\u201d -documentos notariales-.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n publicada en las p\u00e1ginas 4 y 5 del BIT plus, noviembre de 2014, Bolet\u00edn Informativo Tributario del Servicio de Oficinas Liquidadoras, Registradores de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2010-SEPTIEMBRE.htm\">Informe Fiscal correspondiente a septiembre de 2010<\/a> escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 2010, Recurso 16181\/2008.\u00a0<strong>En caso de agrupaci\u00f3n de fincas no se computa el valor de las construcciones asentadas sobre ellas y no inscritas en el Registro de la Propiedad<\/strong>. Cuando el art\u00edculo 70.3 del Reglamento del Impuesto \u201c<strong>alude al valor de las fincas, no necesariamente debe incorporar el que corresponde al de las construcciones que sobre ellas se asientan<\/strong>, pues es posible individualizar formal y materialmente unos y otros\u201d; as\u00ed en el caso de las escrituras de obra nueva el art\u00edculo 70.1 del Reglamento \u201cse conforma con el valor real del coste de la obra nueva que se declara, lo que excluye otros conceptos y, a\u00f1adidamente, el valor de las fincas, lo que es coherente con el hecho imponible del impuesto. Por la misma raz\u00f3n, y sin que sea preciso extenderse sobre la eventual doble imposici\u00f3n, no ha de incluirse el valor de la obra nueva realizada sobre las fincas que se agrupan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cInteresa tomar en consideraci\u00f3n que la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, en cuanto manifestaci\u00f3n actual de su antecedente del Impuesto sobre el Timbre del Estado, se articula a partir de la formalizaci\u00f3n de determinados documentos. Hay, en\u00a0<strong>efecto, una cierta prevalencia del aspecto formal de la operaci\u00f3n<\/strong>\u00a0-agrupaci\u00f3n de fincas y configuraci\u00f3n de una nueva realidad registral-\u00a0<strong>sobre el aspecto material y manifestaci\u00f3n en la realidad exterior de aquella actuaci\u00f3n que la escritura plasma.<\/strong>\u00a0De este modo, a la hora de establecer la base imponible del impuesto, si la escritura agrupa determinadas fincas que precedentemente han tenido un reflejo registral de forma independiente, hay que atender a la nueva realidad que el documento notarial plasma.\u00a0<strong>De este modo, el art\u00edculo 70.3 del Reglamento del Impuesto, cuando alude al valor de las fincas, no necesariamente debe incorporar el que corresponde al de las construcciones que sobre ellas se asientan, pues es posible individualizar formal y materialmente unas y otras.<\/strong>\u00a0En este contexto, y desde la perspectiva formal que hace a la modalidad tributaria que nos ocupa, interesa incidir en la referencia que el\u00a0<em>art\u00edculo 70.1 del Reglamento del Impuesto\u00a0<\/em>hace a que la base imponible, en el caso de escrituras de obra nueva, se conforma por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, lo que excluye otros conceptos y, a\u00f1adidamente, el valor de la finca, lo que es coherente con el hecho imponible del impuesto. Por la misma raz\u00f3n, y sin que sea preciso extenderse sobre la eventual doble imposici\u00f3n, no ha de incluirse el valor de la obra realizada sobre las fincas que se agrupan, precisamente en raz\u00f3n a lo argumentado por el TEAR en el fundamento III de su Acuerdo, pues en la l\u00ednea que se viene sosteniendo, en efecto\u00a0<strong>\u201cno tiene por qu\u00e9 computarse una realidad exterior que no hab\u00eda sido reflejada con anterioridad en los libros del Registro\u201d sino exclusivamente, debe subrayarse, la realidad formal que, sobre la realidad registral anterior, configura ahora el resultado de la agrupaci\u00f3n y su formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica<\/strong>. Por cuanto antecede, que justifica la adopci\u00f3n de un criterio de signo contrario a las resoluciones judiciales que se invocan por la representaci\u00f3n procesal de las Administraciones demandadas, procede la estimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio ya lo sigui\u00f3 la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1977, frente a la pretensi\u00f3n de la Abogac\u00eda del Estado de que se declarase como doctrina legal que se comprend\u00edan en la base imponible de la agrupaci\u00f3n las obras nuevas no inscritas\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se deduce de la Sentencia del Tribunal gallego que los hechos que la motivaron tuvieron lugar bajo el imperio de la legislaci\u00f3n actualmente vigente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-octubre-2016\/\">Informe Fiscal\u00a0correspondiente al mes de octubre de 2016<\/a>, publicado en notariosyregistradores.com destacamos la siguiente sentencia de inter\u00e9s:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00abEn la segregaci\u00f3n previa a una declaraci\u00f3n de obra nueva no se puede comprender en el valor de la finca a efectos de AJD la edificaci\u00f3n que despu\u00e9s se declara pues ello supondr\u00eda una doble imposici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2016, Recurso 2101\/2012. \u201cEn fecha 19-7-2007 se escritur\u00f3 por la sociedad actora la segregaci\u00f3n de la parcela AH-377, de 1.200 m2, en el t\u00e9rmino municipal de Altea, procediendo la actora a autoliquidar el IAJD por dos hechos imponibles diferenciados: el suelo de la finca, con un valor y base imponible de 300.000 euros y la declaraci\u00f3n de obra nueva, referida a una vivienda-chalet de la Urbanizaci\u00f3n de A\u2026.., por un valor y base imponible de 900.000 euros, pagando la recurrente dos cuota de IAJD de 3.000 y 9.000 euros, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, el \u00f3rgano de gesti\u00f3n tributaria auton\u00f3mico realiz\u00f3 una comprobaci\u00f3n de lo declarado y, como consecuencia de ello, liquid\u00f3 dicho tributo por considerar que la base imponible de la liquidaci\u00f3n del IAJD por la segregaci\u00f3n declarada deb\u00eda incluir no solo el valor del suelo (300.000 euros) sino tambi\u00e9n el de la edificaci\u00f3n (900.000 euros), que se adicion\u00f3, con una deuda tributaria de 10.290,20 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda cuestiona la actuaci\u00f3n administrativa y solicita su anulaci\u00f3n por entender que la base imponible y cuota autoliquidada fue correcta, no debiendo incluir en la primera el valor de la construcci\u00f3n por ser distinta la segregaci\u00f3n que la declaraci\u00f3n de obra nueva, no pudiendo exigirse doblemente un tributo, pues ya autoliquid\u00f3 por el suelo y por la construcci\u00f3n (obra nueva).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cla base imponible corresponder\u00e1 al valor del derecho que se constituye, el valor declarado del negocio que se escritura. En el presente caso, existe una sola escritura p\u00fablica, que comprende dos negocios jur\u00eddicos distintos: por una parte, se segrega una finca (suelo) y, por otra, se declara la obra nueva edificatoria (chalet), siendo correcta la autoliquidaci\u00f3n realizada por la actora por ambos conceptos, de manera que se sujet\u00f3 a tributaci\u00f3n (IAJD) el valor del suelo (300.000 euros) y el valor de la edificaci\u00f3n (900.000 euros), pues la escritura citada comprend\u00eda esos dos hechos imponibles, careciendo de sentido obviar la declaraci\u00f3n de obra nueva y pretender que la segregaci\u00f3n comprenda tambi\u00e9n el valor de la edificaci\u00f3n, pues eso supone someter a doble imposici\u00f3n la obra nueva.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7966972&amp;links={81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}221083{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2F2016{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}22&amp;optimize=20170322&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\">ENLACE AL TEXTO DE LA SENTENCIA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071&amp;tn=1&amp;p=20051108#a70\" target=\"_blank\">ART. 70 RITP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;tn=1&amp;p=20151030#a30\" target=\"_blank\">ART. 30 LITP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/actos-juridicos-documentados-ajd-en-prestamos-hipotecarios\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00daLTIMAS CONSIDERACIONES SOBRE AJD EN LOS PR\u00c9STAMOS\u00a0<\/strong><strong>HIPOTECARIOS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid yilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_34761\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/base-imponible-de-la-agrupacion-cuando-hay-edificaciones\/attachment\/cardona_parador_barcelona\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-34761\" class=\"size-full wp-image-34761\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Cardona_Parador_Barcelona.jpg\" alt=\"Base imponible de la agrupaci\u00f3n cuando hay edificaciones.\" width=\"1024\" height=\"819\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Cardona_Parador_Barcelona.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Cardona_Parador_Barcelona-300x240.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Cardona_Parador_Barcelona-768x614.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Cardona_Parador_Barcelona-500x400.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-34761\" class=\"wp-caption-text\">Parador de Cardona en Barcelona.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0RESE\u00d1A DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15 DE MARZO DE 2017,\u00a0RECURSO 1083\/2016 Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba) \u00a0 RESUMEN: En la base imponible de la agrupaci\u00f3n no se computa el valor de las edificaciones no declaradas. \u00a0Hay una\u00a0inescindible relaci\u00f3n entre el valor de la finca y el negocio jur\u00eddico 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