{"id":35172,"date":"2017-04-19T19:51:52","date_gmt":"2017-04-19T17:51:52","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=35172"},"modified":"2017-04-19T20:37:06","modified_gmt":"2017-04-19T18:37:06","slug":"informe-fiscal-marzo-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-marzo-2017\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Marzo 2017"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#andaluzas\">Sentencias andaluzas para recordar<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sts\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-es-aplicable-el-derecho-a-la-deduccion-por-reinversion-cuando-tiene-lugar-en-acciones-de-sociedades-cuyo-unico-activo-son-acciones-de-la-sociedad-que-reinvierte\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No es aplicable el derecho a la deducci\u00f3n por reinversi\u00f3n cuando tiene lugar en acciones de\u00a0sociedades cuyo \u00fanico activo son acciones de la sociedad que reinvierte.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 14 de diciembre de 2016, Recurso 3942\/2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLo que se viene a considerar por la Sala de instancia es que, como exige la regulaci\u00f3n para la deducci\u00f3n por reinversi\u00f3n, es necesario la realidad de la misma, sin que sea suficiente una inversi\u00f3n ficticia o aparente. Lo cual resulta insoslayable por exigirlo la propia naturaleza y finalidad de esta deducci\u00f3n, si la finalidad de la misma es facilitar la renovaci\u00f3n de los activos de las empresas, abaratando su coste fiscal, esta no puede realizarse sino se produce la efectiva y real reinversi\u00f3n demandada por razones econ\u00f3micas, ello es lo que le dota de contenido estando \u00ednsito en la misma, los meros desplazamientos patrimoniales innecesarios para cumplir la citada finalidad quedan de todo punto al margen de la deducci\u00f3n que se pretende aplicar, y es esto lo que realmente sucede en el caso, no existe materialmente reinversi\u00f3n alguna, pues si bien se enajenan unas acciones de una empresa y se adquieren valores de una entidad diferente, dado que lo que en definitiva se sustituye es el mismo activo, resulta patente que no existe renovaci\u00f3n alguna de activos resultando la reinversi\u00f3n completamente in\u00fatil e innecesaria, pues la \u00fanica diferencia entre lo que se ten\u00eda antes y\u00a0<strong>lo que resulta despu\u00e9s de la inversi\u00f3n, es que se pasa de poseer una participaci\u00f3n directa a una indirecta<\/strong>, sin m\u00e1s, sobre el mismo activo; no hay, pues, renovaci\u00f3n alguna sin que se cumpla la finalidad por la que se establece la deducci\u00f3n, que posee un contenido material y no meramente formal, como pretende la parte recurrente, de suerte que s\u00f3lo respecto de aquellas reinversiones que se realizan para dicha finalidad son sobre las \u00fanicas que caben analizar si cumple los requisitos formales.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de 20 de diciembre de 2016, Recurso 2883\/2015. Sociedad que tributa bajo el r\u00e9gimen de las sociedades patrimoniales. Actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria. No se precisa el inicio de la actividad f\u00edsica de transformaci\u00f3n de los terrenos si se efect\u00faa la transformaci\u00f3n jur\u00eddica mediante la iniciativa de recalificaci\u00f3n urban\u00edstica para convertir el suelo de urbano industrial a residencial, dotando a los terrenos de la condici\u00f3n de solares para tal uso residencial, con la incorporaci\u00f3n de una notable plusval\u00eda como resultado de la actividad. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Seg\u00fan el art\u00edculo 61 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades<\/strong>, en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 25, 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas -TRLIRPF- <strong>se precisa una ordenaci\u00f3n de medios organizativos, personales y materiales, que aqu\u00ed es concurrente. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDebemos precisar que este Tribunal Supremo, a la hora de determinar si se ha producido o no una actividad merecedora de la consideraci\u00f3n como econ\u00f3mica a los efectos de lo establecido en el art\u00edculo 25.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas -TRLIRPF-, relativiza la cuesti\u00f3n, sobre la que pone el acento la entidad recurrente, relativa a la precisi\u00f3n del momento exacto en que se habr\u00eda producido la afecci\u00f3n de los activos al funcionamiento empresarial, siempre que del examen de actos previos, coet\u00e1neos o posteriores a la urbanizaci\u00f3n de los terrenos, quepa inferir que se ha producido el desarrollo de una actividad mercantil dirigida a la transformaci\u00f3n no s\u00f3lo f\u00edsica, sino tambi\u00e9n jur\u00eddica de \u00e9stos, haci\u00e9ndolos aptos para la urbanizaci\u00f3n. As\u00ed el art\u00edculo 25 del citado Texto Refundido, en lo atinente a los rendimientos \u00edntegros de actividades econ\u00f3micas, precept\u00faa que: \u00ab1. Se considerar\u00e1n rendimientos \u00edntegros de actividades econ\u00f3micas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de medios de producci\u00f3n y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios\u00bb. Adem\u00e1s, en este concreto asunto, la indicada relativizaci\u00f3n del momento determinante de la afecci\u00f3n de los bienes al ejercicio de la actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria alcanza a\u00fan m\u00e1s su plenitud si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo sucedido en otros asuntos precedentes, los terrenos adquiridos ya ostentaban la condici\u00f3n de suelo urbano, calificado como industrial, de suerte que por su propia naturaleza, no estaba dicho suelo necesitado propiamente de la realizaci\u00f3n de obras de urbanizaci\u00f3n -en tanto conversi\u00f3n del suelo r\u00fastico (urbanizable) en urbano-, que por la fuerza de las cosas deb\u00edan necesariamente existir, sino de una actividad sustancialmente distinta y de menos entidad, como es la reparcelaci\u00f3n de los terrenos y su conversi\u00f3n en parcelas aptas para su construcci\u00f3n y venta. De ah\u00ed que, dadas las circunstancias concurrentes, en el asunto que nos ocupa prevalece, en mayor medida, la transformaci\u00f3n jur\u00eddica sobre la f\u00edsica como signo inequ\u00edvoco e ineluctable de actividad econ\u00f3mica, m\u00e1xime cuando la primera incorpora per se, antes de su transformaci\u00f3n f\u00edsica en parcelas edificables conforme al nuevo plan urban\u00edstico, el extraordinario incremento de valor de los terrenos adquiridos de que se ha beneficiado la recurrente, el cual no es en modo alguno fruto del azar, sino consecuencia directa de la iniciativa urban\u00edstica afrontada por aqu\u00e9lla, compradora de los terrenos por cesi\u00f3n de otra vinculada a ella, para obtener la recalificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo, de industrial a residencial, en el Plan General de Torrej\u00f3n de Ardoz, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n, inicial y definitiva, con su correspondiente protocolizaci\u00f3n notarial, actos todos ellos sin cuya realizaci\u00f3n concatenada no se habr\u00eda experimentado esa notable ganancia patrimonial que la propia recurrente admite producida, si bien indebidamente llevada a la parte especial de la base imponible. Sentado todo ello, la alegaci\u00f3n acerca de la liquidaci\u00f3n practicada en relaci\u00f3n con el Impuesto Sobre el Valor A\u00f1adido del ejercicio 2001, que parece sostenerse para -sin afirmarlo formalmente-, traer a colaci\u00f3n la doctrina de los actos propios, carece por completo de sustantividad, en tanto toma en consideraci\u00f3n un momento anterior en el tiempo a aqu\u00e9l que ahora es objeto de regularizaci\u00f3n, el periodo 2004 en que se produjo la venta de los terrenos tras su transformaci\u00f3n en suelo residencial, pues como consta en las escrituras de formalizaci\u00f3n de las transmisiones de los terrenos vendidos, estos se denominan, significativamente, \u00absolar urbano de uso residencial\u00bb. Por su parte, la apelaci\u00f3n al incumplimiento de los requisitos de local exclusivo y empleado con contrato laboral a jornada completa, establecidos en el art\u00edculo 25.2 del TRLIRPF tambi\u00e9n carece de virtualidad para enervar o debilitar cuanto se ha dicho, toda vez que lo que establece el indicado art\u00edculo es que \u00ab&#8230; se entender\u00e1 que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad econ\u00f3mica, \u00fanicamente cuando concurran las siguientes circunstancias\u00bb, siendo as\u00ed <strong>que la actividad desplegada por la recurrente es de signo distinto y m\u00e1s amplio que el del arrendamiento o compraventa de inmuebles, tal como figura en el objeto social de la entidad que resulta del art\u00edculo 2\u00ba de sus Estatutos, a que ya se ha hecho referencia.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2016, Recurso 356\/2013. <strong>No se puede valorar negativamente un negocio en el Impuesto de sociedades atendiendo a la previsi\u00f3n de futuras p\u00e9rdidas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La AN sigue el criterio del abogado del Estado: \u00bb\u00a0<em>Lo que ha realizado el recurrente consiste en pronosticar futuras posibles p\u00e9rdidas, actualizar ese futuro posible valor negativo a la fecha actual, activarlo como p\u00e9rdida cierta y actual, y decir que ello provoca una valoraci\u00f3n negativa de la rama de actividad transmitida. Se trata por tanto de una anticipaci\u00f3n y activaci\u00f3n de hipot\u00e9ticas y futuras p\u00e9rdidas<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TSJ de Galicia de 2 de noviembre de 2016, Recurso 15758\/2015. Tributaci\u00f3n del exceso de adjudicaci\u00f3n al no concurrir los requisitos del art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 30 de julio de 2015, en la reclamaci\u00f3n NUM000, sobre liquidaci\u00f3n en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Administraci\u00f3n tributaria auton\u00f3mica gira la liquidaci\u00f3n de referencia en cuanto al exceso de adjudicaci\u00f3n que entiende debe tributar por el impuesto citado, en su modalidad de transmisiones patrimoniales, derivado de la escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de 27 de junio de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En virtud de dicha escritura p\u00fablica la actora, junto con los restantes 9 herederos aceptan la herencia de do\u00f1a Purificaci\u00f3n, integrada por cuatro bienes inmuebles (una vivienda y el 50% de otra vivienda, una plaza de garaje y un local comercial) valorada en 184.829,05 \u20ac, adjudic\u00e1ndose a la actora la totalidad de los bienes inmuebles de los que la causante era propietaria al 50% y el restante a los dem\u00e1s herederos, compensando la primera a \u00e9stos con la entrega de la cantidad total de 35.000 euros (5.000 \u20ac a cada uno de sus hermanos y 1.666,66 \u20ac a cada uno de los sobrinos). \u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta la demandante que no concurre el exceso de referencia, por cuanto la adjudicaci\u00f3n del 50% de los bienes inmuebles de los que ella ya era propietaria del otro 50% se hizo precisamente por la condici\u00f3n indivisible de estos, siendo de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en relaci\u00f3n al art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el art\u00edculo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1\/1993 que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de transmisiones patrimoniales, a efectos de liquidaci\u00f3n \u00ablos excesos de adjudicaci\u00f3n declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del C\u00f3digo Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio general que excluye la consideraci\u00f3n de transmisi\u00f3n patrimonial, que plasma perfectamente el art\u00edculo 1062, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo civil, es el car\u00e1cter indivisible del bien (o bienes, bajo determinadas circunstancias) determinante del inicial exceso y ello con la finalidad de no promover situaciones antiecon\u00f3micas de indivisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente caso existe una evidente desproporci\u00f3n entre los lotes que, respectivamente, liquidan la comunidad hereditaria, siendo las razones que se apuntan de tal desproporci\u00f3n la circunstancia de adjudicar a la demandante los bienes inmuebles de los que ella era propietaria en un 50%, para evitar que con la divisi\u00f3n de la herencia se cree una nueva comunidad pero debe repararse que este criterio no se aplica al adjudicar a los restantes coherederos un \u00fanico bien inmueble, siendo evidente que la divergencia en la adjudicaci\u00f3n no es tanto el car\u00e1cter indivisible de uno o varios bienes como una l\u00f3gica transaccional interna, a\/que responde.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-ajd-de-la-subrogacion-del-bien-hipotecado-en-el-caso-de-reparcelacion-urbanistica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No sujeci\u00f3n a AJD de la subrogaci\u00f3n del bien hipotecado en el caso de reparcelaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Galicia de 2 de noviembre de 2016, Recurso 15698\/2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs objeto del presente recurso el acuerdo del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 14 de julio de 2015 en la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa n\u00famero 15\/1778\/2014 sobre liquidaci\u00f3n provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad actos jur\u00eddicos documentados, derivada de la escritura p\u00fablica de 22 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la citada escritura p\u00fablica, en cuyo otorgamiento intervino por una parte las Cajas de Ahorros y Pensiones de Barcelona y por otra la entidad actora, se expone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cI.-Que mediante escritura&#8230;de 2006&#8230;la Sociedad Cooperativa Galega de Viviendas Parque de Eir\u00eds, constituy\u00f3 hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, en garant\u00eda de una cuenta de cr\u00e9dito, sobre las participaciones indivisas de que era titular en las fincas&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- Que en escritura autorizada&#8230; el d\u00eda 24 de abril de 2008&#8230;, la otorgante junto con los restantes cond\u00f3minos, agruparon las fincas a que se refiere el expositivo precedente, al objeto de formar la siguiente&#8230;CINCO-SEISSIETE-OCHO del proyecto de Reparcelaci\u00f3n de Suelo Urbanizable n\u00famero seis del vigente Plan General de ordenaci\u00f3n Municipal, S-6, \u00abP\u2026\u2026..\u00bb&#8230;. En dicha escritura se atribuy\u00f3 a la \u00abSociedad Cooperativa\u2026\u2026.\u00bb la participaci\u00f3n de una cincuenta y cuatro con treinta por ciento de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.- En la escritura rese\u00f1ada en el expositivito anterior se procedi\u00f3, asimismo, a declarar sobre la finca resultante de la agrupaci\u00f3n una obra nueva en construcci\u00f3n y a disolver la comunidad existente constituyendo el edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.- Expuesto cuanto antecede y con la exclusiva finalidad de facilitar la toma de raz\u00f3n por el Registro de la propiedad de las operaciones efectuadas en la escritura rese\u00f1ada en el expositivo II&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OTORGAN&#8230; Los comparecientes, seg\u00fan intervienen, prestan su consentimiento a que el derecho real de hipoteca referido en el expositivo I se traslade por subrogaci\u00f3n real, desde las hojas correspondientes a las fincas de origen hasta la abierta a la finca resultante de la agrupaci\u00f3n formalizada en la escritura rese\u00f1ada en el expositivo II de la presente gravando exclusivamente la participaci\u00f3n del cincuenta y cuatro con treinta por ciento (54,30)&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica como el TEAR consideran que con dicha escritura se modifica la distribuci\u00f3n hipotecaria (modificaci\u00f3n objetiva de la garant\u00eda) por lo que debe tributar dicho documento notarial por actos jur\u00eddicos documentados al amparo del art\u00edculo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal gallego indic\u00f3 que \u201ccomo ya se\u00f1alamos en nuestra sentencia 664\/2014 , en el recurso promovido contra la liquidaci\u00f3n de id\u00e9ntico tributo pero en relaci\u00f3n con la escritura de agrupaci\u00f3n de fincas de 2008, el caso enjuiciado difiere de los analizados en las sentencias citadas, ya que como consecuencia de la aprobaci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n de suelo urbanizable n\u00famero 6 PGOM S-6 Parque Eir\u00eds de A Coru\u00f1a, desaparecen f\u00edsica y jur\u00eddicamente las fincas hipotecadas, de modo que la \u00bb substituci\u00f3n que esixe a mutaci\u00f3n da garantia hipotecaria (reflecti-la substituci\u00f3n xur\u00eddica dunhas fincas por outras ); mutaci\u00f3n que, na realidade, non reflicte capacidade econ\u00f3mica diferente da inicial, a que exist\u00eda \u00f3 tempo de formaliza-lo cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria e que, reiteramos, \u00e9 consecuencia obrigada dun acto administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inclusive poder\u00eda entenderse &#8211; en beneficio do recorrente- que a aprobaci\u00f3n polo Concello do proxecto de reparcelaci\u00f3n, coa desparaci\u00f3n das fincas inicialmente hipotecadas, o que provoca \u00e9 a extinci\u00f3n da hipoteca e obriga a formalizar unha nova (o que se realiza no mesmo acto coa escritura de 25.02.2008), e estas d\u00faas operaci\u00f3ns est\u00e1n declaradas coma exentas no artigo 33.1 da Lei 29\/1990&#8243;. Teniendo en cuenta que la escritura p\u00fablica que ahora nos ocupa no tiene contenido sustantivo propio (objeto, acto o contrato distinto a la de 24\/4\/2004) ya que ni agrupa, ni redistribuye la carga hipotecaria -cuesti\u00f3n ya analizada en aquella sentencia- limit\u00e1ndose a aclarar que la obligada subrogaci\u00f3n real del derecho de hipoteca -sustituci\u00f3n jur\u00eddica de las fincas desaparecidas por la nueva- es consentida por los interesados, lo que ya resultaba de la escritura de agrupaci\u00f3n, operaci\u00f3n que les fue impuesta, debemos, en coherencia con lo resuelto en el precedente recurso 15072\/14 estimar el presente y anular la liquidaci\u00f3n impugnada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-itp-y-al-impuesto-de-ajd-de-los-excesos-de-cabida-que-se-hagan-constar-en-el-registro-de-la-propiedad-de-finca-con-linderos-delimitados-y-en-base-a-los-datos-catastrales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No sujeci\u00f3n a ITP y al Impuesto de AJD de los excesos de cabida que se hagan constar en el Registro de la Propiedad de finca con linderos delimitados y en base a los datos catastrales.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 2016, Recurso 27372015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abAtendiendo a la literalidad del art\u00edculo 7.2.C) del Texto Refundido podr\u00eda entenderse que cuando los expedientes de dominio o actas de notoriedad se empleen para registrar excesos de cabida s\u00ed constituyen hecho imponible por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, puesto que encajan en el supuesto gen\u00e9rico que el precepto contempla, en el que expresamente, al menos, no se hace distinci\u00f3n alguna entre las diferentes clases de expedientes de dominio o actas de notoriedad, pero si atendemos a la finalidad del precepto, se llega a la conclusi\u00f3n de que los expedientes de dominio y las actas de notoriedad constituyen hecho imponible del impuesto solo en tanto en cuanto sean t\u00edtulos supletorios para inmatriculaci\u00f3n de fincas o para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, es decir, cuando tienen por objeto proporcionar un t\u00edtulo inmatriculador que acredita la adquisici\u00f3n del dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, la constataci\u00f3n de un exceso de cabida de una finca ya inscrita, con unos linderos delimitados y en base a los datos catastrales, no implica, en principio, la adquisici\u00f3n de una mayor porci\u00f3n de terreno sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ya que no supone la configuraci\u00f3n de una finca nueva sino el resultado de rectificar num\u00e9ricamente las unidades de medida de dicha finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se puede concluir que en el supuesto planteado no se produce una transmisi\u00f3n sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por el art\u00edculo 7.2.C) del Texto Refundido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo en el caso de que la operaci\u00f3n descrita no obedeciese a los planteamientos rese\u00f1ados, y que el llamado \u00abexceso de cabida\u00bb implicase para su titular un incremento patrimonial, al suponer una ampliaci\u00f3n objetiva del derecho de propiedad, proceder\u00eda su liquidaci\u00f3n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7.1.B ), segundo p\u00e1rrafo: \u00abSe liquidar\u00e1 como constituci\u00f3n de derechos la ampliaci\u00f3n posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servir\u00e1 de base para la exigencia del tributo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de autos la inscripci\u00f3n de la cabida real no supone la ampliaci\u00f3n del contenido de la propiedad ya anteriormente inscrita, ni implica para su titular ning\u00fan incremento patrimonial, pues con anterioridad a la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, nada obstaculizaba el ejercicio de todas y cada una de las facultades dominicales respecto del bien en la totalidad de su superficie o cabida real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, este es el criterio mantenido en la Consulta Vinculante V0685-15 de fecha 3 de marzo de 2015, que a su vez cita las consultas 0408-03 de fecha 14 de marzo y 0408-03 de febrero.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abAhora bien, la no sujeci\u00f3n del acta de notoriedad por la modalidad e de transmisiones patrimoniales onerosas, podr\u00eda determinar la sujeci\u00f3n a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, en caso de concurrir todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido, esto es:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Tratarse de una primera copia de una escritura notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tener por objeto cantidad o cosa valuable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Contener un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que el citado acto o contrato no est\u00e9 sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o de operaciones societarias, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los requisitos anteriores, parece necesario analizar si se cumple el requisito de que la escritura o el acta tengan por objeto cantidad o cosa valuable, pues los otros tres s\u00ed se cumplen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, cabe se\u00f1alar que el acta de notoriedad de constataci\u00f3n de exceso de cabida, de acuerdo a certificaci\u00f3n catastral, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados, no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable es la finca y, como ya se ha dicho, el acta de constataci\u00f3n de exceso de cabida no implica la adquisici\u00f3n de una mayor porci\u00f3n de terreno ni supone la configuraci\u00f3n de una finca nueva, sino el resultado de rectificar num\u00e9ricamente las unidades de medida de la misma.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-cataluna-las-reducciones-en-el-isd-solo-se-aplican-al-adjudicatario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En Catalu\u00f1a las reducciones en el ISD s\u00f3lo se aplican al adjudicatario<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia dl TSJ de Catalu\u00f1a de 18 de noviembre de 2016, Recurso 492\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl d\u00eda 2 de julio de 2000, falleci\u00f3 D. Bernardo, habiendo otorgado testamento en fecha 23 de mayo de 1966, instituyendo como heredera universal a su esposa Amalia y legando a sus hijos o estirpe de los mismos la leg\u00edtima correspondiente. <strong>El caudal hereditario estaba conformado por distintos bienes, entre los que figuraba la vivienda habitual del causante y el negocio de farmacia que regentaba en la localidad <\/strong>de Sant Cugat, <strong>siendo objeto ambos de la reducci\u00f3n del 95% de la base imponible prevista<\/strong> en el art\u00edculo 29 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. A partir de lo anterior, <strong>los sujetos pasivos del impuesto calcularon las cuotas tributarias a ingresar aplicando el principio de neutralidad de las particiones hereditaria<\/strong>s previsto en el art\u00edculo 27.1 de la Ley 29\/1987, sin embargo<strong>, la Oficina liquidadora del impuesto gir\u00f3 nuevas liquidaciones al entender que no cab\u00eda aplicar el principio de neutralidad a todos los interesados cualesquiera que fueren las particiones y adjudicaciones producidas, sino que deb\u00eda considerarse beneficiario de la reducci\u00f3n \u00fanicamente al heredero o legatario que result\u00f3 adjudicatario efectivo del bien beneficiad<\/strong>o, en aplicaci\u00f3n del Decret 356\/1999, de 30 de noviembre, circunstancia que concurre con uno de los hijos del causante, concretamente con D. Sabino al adquirir la plena propiedad de la oficina de farmacia sita en calle X de Sant Cugat del Vall\u00e9s, valorada en 1.202.024&#8217;21\u20ac. Al ser dicha adjudicaci\u00f3n superior al importe de la leg\u00edtima que le correspond\u00eda, dicho legatario tuvo que abonar el exceso, constituido por la cantidad de 1.118.618&#8217;61\u20ac, a la heredera, en el plazo de 15 d\u00edas.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn cuanto al fondo del asunto, <strong>consideran los recurrentes que el Acuerdo impugnado y las liquidaciones practicadas son contrarias al principio de neutralidad de las particiones hereditarias <\/strong>previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, y 56.1 del Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre. Afirman que el liquidador, para determinar el Impuesto de sucesiones correspondiente a cada cuota hereditaria, debe efectuar la partici\u00f3n seg\u00fan las normas establecidas en las disposiciones testamentarias, sin importarle las adjudicaciones que efect\u00faen los interesados entre s\u00ed en pago de sus respectivas cuotas. Recuerdan que procedieron de tal modo aplicando a todos los sujetos pasivos las reducciones correspondientes a la vivienda habitual del causante y su empresa familiar, y que tal criterio es el seguido en la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, de la Direcci\u00f3n General de Tributos, as\u00ed como por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 9 de marzo de 2007, y de otros Tribunales Superiores de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El motivo de impugnaci\u00f3n no puede ser apreciado pues ni existe una vulneraci\u00f3n del principio de neutralidad de las particiones hereditarias<\/strong>, ni la doctrina contenida en la Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a, Secci\u00f3n 1a, de 9 de marzo de 2007, resulta aplicable al presente procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el Decret 356\/1999, de 30 de noviembre,\u00a0<em>pel qual es desenvolupa el r\u00e8gim d&#8217;aplicaci\u00f3 de la reducci\u00f3 de la base imposable de l&#8217;impost sobre successions i donacions reconeguda a les transmissions mortis causa d&#8217;empreses individuals, participacions en entitats i altres b\u00e9ns,\u00a0<\/em>aplicable al caso que nos ocupa, pero que fue derogado por el Decret 414\/2011, de 13 de diciembre, dispon\u00eda en su art\u00edculo 2 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abQuan en el cabal reliccte del causant figurin qualsevol dels b\u00e9ns i fossin dues o m\u00e9s les persones cridades a succeir-lo a t\u00edtol universal o com a legataris de part al\u00edquota, ser\u00e1n beneficiaris de la reducci\u00f3, si escau, l&#8217;adjudicatari o adjudicataris efectius d&#8217;aquells b\u00e9ns segons la partici\u00f3, sempre que cadasc\u00fa d&#8217;aquests acompleixin els requisits subjectius legalmente previstos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>L&#8217;aplicaci\u00f3 de la reducci\u00f3 sobre la base imposable individual de l&#8217;adjudicatari o adjudicataris efectius resultar\u00e1 subjecte a la limitaci\u00f3 que estableix l&#8217;apartat 2 de l&#8217;article seg\u00fcent d&#8217;aquest Decret\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El pre\u00e1mbulo del reglamento que nos ocupa reconoce que la anterior previsi\u00f3n normativa no encuentra acomodo en el principio de neutralidad de la partici\u00f3n de la herencia, y justifica ello en la fase posterior a las operaciones particionales, en argumentos interpretativos vinculados a la finalidad de las normas que regulan el beneficio fiscal, y, en definitiva, de coherencia jur\u00eddica.<\/strong>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl art\u00edculo 27 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, sobre el que los recurrentes hacen caer el peso de su pretensi\u00f3n de nulidad, como expone el pre\u00e1mbulo antes transcrito, regula lo que se ha dado en llamar el principio de neutralidad de la partici\u00f3n hereditaria a efectos del impuesto de sucesiones, afirmando que las particiones y adjudicaciones se considerar\u00e1 como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesi\u00f3n, est\u00e9n o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condici\u00f3n del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobaci\u00f3n de valores resulten se prorratear\u00e1n entre los distintos adquirentes o herederos. Esto es, por un lado, hace referencia a los efectos que las operaciones particionales deben o pueden tener a efectos del impuesto de sucesiones, y por otro se refiere expresamente a los aumentos de valor que puedan tener los bienes como consecuencia de una eventual comprobaci\u00f3n de valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00f3tense dos circunstancias. La primera, que el precepto en cuesti\u00f3n se enmarca en la determinaci\u00f3n de la Base imponible del impuesto, en los t\u00e9rminos que la regula el art\u00edculo 9 de la misma Ley 29\/1987 mientras que la reducci\u00f3n o beneficio sobre la base imponible constituida por el valor de la empresa individual, negocio profesional o participaci\u00f3n en entidades, se enmarcar\u00eda en la determinaci\u00f3n ya de la Base liquidable (art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987). Y la segunda, que para nada se refiere el art\u00edculo 27 a la reducci\u00f3n o beneficio que centra nuestra atenci\u00f3n, sino \u00fanicamente, abundando en el tema de la Base imponible, al posible aumento de valor de los bienes objeto de partici\u00f3n, como consecuencia de una actuaci\u00f3n de comprobaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n de todo lo anterior es que, <strong>en Catalu\u00f1a, y desde la entrada en vigor del Decret 356\/1999, de 30 de noviembre, o en su caso desde su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que seg\u00fan dispone el art\u00edculo 4 de la norma se producir\u00e1<\/strong> <strong>en relaci\u00f3n a las sucesiones devengadas a partir del 1 de enero de 1999, desplazando la interpretaci\u00f3n que de la normativa vigente efectu\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, de la Direcci\u00f3n General de Tributos<\/strong>, pues como reconoce el TEAC quien hasta la fecha y en el \u00e1mbito no catal\u00e1n hab\u00eda mantenido la interpretaci\u00f3n sostenida por dicha Direcci\u00f3n General, el Decret 356\/1999, \u00abtiene rango superior en su correspondiente \u00e1mbito territorial\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tampoco se admite la alegaci\u00f3n de la falta de competencia normativa de la Generalitat, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n por el Decreto\u00a035671999 de los principios de seguridad jur\u00eddica, solidaridad y lealtad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo mismo ocurre en Andaluc\u00eda para las reducciones auton\u00f3micas por la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d e \u201cinter vivos\u201d de explotaciones agrarias, art\u00edculo 22 qu\u00e1ter del Decreto Legislativo 1\/2009 en el que se dispone que \u201c<\/strong>la reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente al c\u00f3nyuge o descendientes que ejerzan la actividad agraria y que cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 7 de noviembre de 2016, Recurso 798\/2012. La reducci\u00f3n prevista para las donaciones en Andaluc\u00eda cuya finalidad sea la adquisici\u00f3n de una vivienda habitual exige que esta sea la primera. Por el contrario, la aplicaci\u00f3n del tipo reducido no exige dicho requisito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa cuesti\u00f3n que ahora se suscita se refiere a si la vivienda adquirida fue la primera vivienda habitual de la donataria y si era necesario este requisito ante el contenido de dicho precepto en la redacci\u00f3n aplicable en la fecha del hecho imponible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A estos efectos, aunque en los requisitos exigidos \u00fanicamente se refiere a \u00abvivienda habitual\u00bb, no podemos obviar que el ep\u00edgrafe del precepto se refiere expresamente a la \u00abadquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual\u00bb, lo cual debemos enlazar con el hecho de que la finalidad de la ley es la protecci\u00f3n o est\u00edmulo de las donaciones a los hijos o descendientes para que estos puedan adquirir su primera vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, consta en el expediente que la actora y donataria del met\u00e1lico ya hab\u00eda adquirido su vivienda habitual en M\u00e1laga en escritura p\u00fablica de 4 de diciembre de 2003 en proindiviso con Don Aurelio estando sita la vivienda en DIRECCION000, NUM001 fase, NUM002 planta con acceso por el portal NUM003, del bloque NUM004, junto con plaza de aparcamiento y trastero, constando en la escritura que la vivienda se destina a su domicilio habitual. El 1 de noviembre de 2009, se otorga escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n y compraventa a favor de Do\u00f1a Encarnaci\u00f3n, casada en r\u00e9gimen de gananciales con Don Aurelio, incluy\u00e9ndose la donaci\u00f3n a su favor por parte de su madre Do\u00f1a Nuria de dinero ascendente a la cantidad de 74 euros, como no colacionable, aceptando la donaci\u00f3n con destino a la compra de la finca propiedad de su madre consistente en vivienda sita en edificio de las CALLE000, planta NUM005, cuya compraventa se formaliza en la misma escritura p\u00fablica, con car\u00e1cter privativo y para su vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la regulaci\u00f3n legal y los hechos expuestos, se desprende que la cuesti\u00f3n a resolver es exclusivamente de prueba y consiste en determinar si la actora, que tiene la carga de la prueba (art. 105 LGT 58\/2003), ha acreditado o no suficientemente los requisitos exigidos para poder practicar la deducci\u00f3n referida por adquisici\u00f3n de la vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala comparte el criterio de la Administraci\u00f3n, ya que consta que la actora ya hab\u00eda adquirido su primera vivienda habitual, siendo indiferente que la adquiriera solo o en proindiviso con un tercero que posteriormente fue su esposo, sin que se considere claramente suficiente la prueba documental aportada en v\u00eda administrativa, ya que incluso ni siquiera se acredita el domicilio habitual de la actora en la Ciudad de Ja\u00e9n, cambiando su domicilio anterior en la ciudad de M\u00e1laga, y aunque en la actual escritura conste su domicilio en el mismo piso adquirido en Ja\u00e9n, ello no es suficiente, al no haberse aportado ni siquiera el certificado de empadronamiento etc., y sin que la rectificaci\u00f3n posterior afecte a esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por las razones expuestas, esta Sala entiende que no se trata de la adquisici\u00f3n de la \u00abprimera vivienda habitual\u00bb, de forma que no resulta procedente el reconocimiento de la bonificaci\u00f3n la base imponible del impuesto (reducci\u00f3n del art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987), todo lo cual conlleva la estimaci\u00f3n del presente recurso contencioso-administrativo, anulando la Resoluci\u00f3n del TEARA, y confirmando la liquidaci\u00f3n practicada en v\u00eda administrativa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Arag\u00f3n, de 16 de noviembre de 2016, Recurso 18\/2015. <strong>La transmisi\u00f3n de la nuda propiedad sobre un inmueble de uso industrial, al contario que la del derecho de usufructo, no est\u00e1 sujeta a IVA, al no estar afecta a la actividad empresarial. Especialidad de las sociedades mercantiles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl 29 de septiembre de 2006 la codemandada adquiri\u00f3 por compraventa la finca, con nave industrial, destinada a taller de reparaci\u00f3n de veh\u00edculos industriales, sita en \u2026.., partida de \u2026.. por un precio de 481.410,70 \u20ac, perteneciente, en nuda propiedad a do\u00f1a Covadonga y en usufructo -valorado en un 10 %- a do\u00f1a Marisol , haci\u00e9ndose constar en la escritura que era de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n del art\u00edculo 20.Dos.22 de la Ley del IVA, si bien optaban por no renunciar a la misma, a fin de acogerse al ITP, al tipo reducido del 2 %, que contempla el art\u00edculo 1221-3 del Decreto Legislativo 1\/2005, presentando Litcom, S.L. dos autoliquidaciones -por transmisiones patrimoniales, al 2 % y por AJD al 1,5 %.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incoado procedimiento de inspecci\u00f3n se consider\u00f3 que la transmisi\u00f3n del derecho de usufructo estaba sujeta al IVA por cuanto la usufructuaria hab\u00eda tenido arrendada dicha finca, por lo que era sujeto pasivo del IVA, presentando, de hecho, autoliquidaciones por tal concepto, y que no resultaba de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 20. Uno.23\u00ba pues el derecho real transmitido reca\u00eda sobre un inmueble de uso industrial, considerando que la escritura deb\u00eda tributar por AJD al tipo general del 1 %. Y al mismo tiempo se se\u00f1alaba que la transmisi\u00f3n de la nuda propiedad no estaba sujeta al IVA por lo que deb\u00eda tributar por Transmisiones Patrimoniales Onerosas al 7 %.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se inici\u00f3 un procedimiento sancionador que concluy\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por infracci\u00f3n tributaria leve.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La transmisi\u00f3n de la nuda propiedad sobre el inmueble de referencia est\u00e1 no sujeta al IVA, por tratarse de un bien o derecho que no est\u00e1 afecto a las actividades econ\u00f3micas de la nuda propietaria, al carecer de facultades de uso y explotaci\u00f3n del mismo y no haber acreditado la existencia de ning\u00fan otro t\u00edtulo habilitante para su utilizaci\u00f3n, debiendo tributar por ITP al 7 %;<\/strong> y en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n del derecho de usufructo, deber\u00eda concluirse afirmando su sujeci\u00f3n al IVA, sin exenci\u00f3n, pues al tratarse de un inmueble de uso industrial queda fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del 20.Uno.23\u00ba de la Ley del IVA, a\u00f1adiendo, adem\u00e1s, la improcedencia de la existencia de dos liquidaciones por una misma operaci\u00f3n; una por \u00abTransmisiones Patrimoniales Onerosas\u00bb y otra por la cuota gradual de \u00abActos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para el Tribunal no existe una comunidad de bienes entre usufructuario y nudo propietario, \u201cdada la concurrencia de derechos de naturaleza heterog\u00e9nea.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos nudos propietarios, en la medida en que no ostentan el derecho de uso y disfrute de la finca, no pueden cederlo, no teniendo en consecuencia la condici\u00f3n de arrendadores. Por eso<strong>, la transmisi\u00f3n de su nuda propiedad, que constituye un acto dispositivo o \u00abtransmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre bienes corporales\u00bb en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre (LIVA), quedar\u00e1 sujeta al impuesto cuando los nudos propietarios tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 5 de la LIVA, como ser\u00eda el caso de una sociedad mercantil\u00bb.\u201d Dicho art\u00edculo reputa empresarios a las sociedades mercantiles salvo prueba en contrario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"las-vpo-no-pueden-ser-valoradas-por-encima-del-precio-maximo-autorizado-no-pudiendo-la-administracion-aprovecharse-del-error-del-ciudadano\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Las VPO no pueden ser valoradas por encima del precio m\u00e1ximo autorizado, no pudiendo la Administraci\u00f3n aprovecharse del error del ciudadano.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 21 de noviembre de 2016, Recurso 1105\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>\u201cLa parte recurrente, en s\u00edntesis, sostiene que, aunque se declar\u00f3 un valor de 198.000 euros en la autoliquidaci\u00f3n, como se trataba de una VPO se debi\u00f3 acudir al precio m\u00e1ximo de venta de acuerdo con el informe de la Consejer\u00eda de Vivienda y Ordenaci\u00f3n del Territorio de la Junta de Andaluc\u00eda, valor que es 127.525,92 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta la parte actora que la consignaci\u00f3n de un valor superior pone de manifiesto lo inadecuado de la autoliquidaci\u00f3n, sin que pueda entenderse que se est\u00e1 en el supuesto de declaraci\u00f3n de un valor superior al comprobado precisamente porque al tratarse de una VPO no es posible la comprobaci\u00f3n de valores, sino que ha de acudirse al precio m\u00e1ximo de venta. Expone la demanda que el error cometido en la autoliquidaci\u00f3n no puede ser aprovechado por la Administraci\u00f3n para hacer inamovible el valor declarado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se opone al recurso la Administraci\u00f3n demandada, a trav\u00e9s de la Abogac\u00eda del Estado, que considera conforme a Derecho la actuaci\u00f3n administrativa impugnada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n a resolver, por tanto, es si debe prevalecer para la determinaci\u00f3n de la base imponible, el valor declarado para la vivienda en las autoliquidaciones (198.000 euros) o el precio m\u00e1ximo de venta para esa misma vivienda (127.525,92 euros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis de la Administraci\u00f3n tributaria, respaldada por el TEARA, es que el art\u00edculo 18.2 de la Ley del Impuesto establece que el valor declarado prevalecer\u00e1 sobre el comprobado si fuere superior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En t\u00e9rminos muy similares el Reglamento de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, en su art\u00edculo 40 apartado 3 establece que \u00abEl valor declarado por los interesados prevalecer\u00e1 sobre el comprobado si fuese superior\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>hay que tener en cuenta que la Administraci\u00f3n no ha realizado ninguna comprobaci\u00f3n, s<\/strong>ino que los dos valores de la vivienda de And\u00fajar han sido aportados por el interesado, ya que el valor de 198.000 euros es el que se aporta en la autoliquidaci\u00f3n, donde se indica, dentro del plazo voluntario que es una VPO, y el valor del precio m\u00e1ximo por importe de 127.525,92 euros tambi\u00e9n lo aportan los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Examinado el expediente administrativo, no se encuentra ning\u00fan valor comprobado por la Administraci\u00f3n, de tal forma que no resulta de aplicaci\u00f3n la regla que invoca la Administraci\u00f3n, ya que tal norma est\u00e1 basada en los supuestos en que hay un valor declarado por los interesados y otro valor comprobado<\/strong>, pero en este caso los dos valores han sido aportados a la Administraci\u00f3n por los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el expediente administrativo no existe, porque no se ha producido, ninguna comprobaci\u00f3n de valor de la Administraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201clo que se busca con la norma, si se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista, es que se declare en el Impuesto el valor real, para que los contribuyentes, de acuerdo con el principio de capacidad econ\u00f3mica ( art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), contribuyan al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas, y para el caso de que se declare un valor mayor al comprobado (cuando haya comprobaci\u00f3n que en este caso no hay) lo que se entiende es que ese valor mayor es el valor real; pero en este caso concreto, adem\u00e1s de que no hay comprobaci\u00f3n, el valor real de mercado es el precio m\u00e1ximo de venta, pues no es posible vender por encima de ese precio, y por tanto la finalidad de la norma solo se ve satisfecha si se da prevalencia al precio m\u00e1ximo de mercado y no al que, de forma err\u00f3nea, se declar\u00f3 inicialmente. En caso contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de justicia del sistema tributario, y contra el principio de capacidad econ\u00f3mica, pues la Administraci\u00f3n se estar\u00eda aprovechando de un error de un ciudadano y estar\u00eda gravando una riqueza que no existe y que solo es fruto de un error en la consignaci\u00f3n de un valor que no se corresponde con el real, valor que es lo que busca la norma y que es el de 127.525,92 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De tal forma que procede estimar el recurso interpuesto, y deber\u00e1 por tanto girarse nueva liquidaci\u00f3n asignando a la vivienda sita en la CALLE001 de And\u00fajar el valor de 127.525,92 euros y no el de 198.000 euros.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 21 de noviembre de 2016, Recurso 282\/2013. <strong>En la donaci\u00f3n de un solar se comprende en la Base Imponible del ISD el valor de lo edificado salvo que se demuestre que el donatario ten\u00eda medios econ\u00f3micos para costear dicha edificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Oficina Gestora de dicho impuesto, pese a donarse s\u00f3lo en dicha escritura el solar sobre el que antes se hab\u00eda construido una vivienda, valor\u00f3 dicho inmueble tomando en consideraci\u00f3n los componentes de suelo y construcci\u00f3n, de acuerdo con los datos que figuraban en el Catastro en la fecha de la donaci\u00f3n, y tras asignarle un valor total de 131.730 euros, en lugar de los 15.000 euros declarados, sobre dicha base gir\u00f3 las liquidaciones complementarias por importe de la cantidad rese\u00f1ada.\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parte recurrente discrepa de la resoluci\u00f3n impugnada aduciendo que el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n aplicado s\u00f3lo proceder\u00eda respecto del solar, puesto que la obra existente en el mismo fue llevada a cabo y pagada por el mismo, como se deduce de la documentaci\u00f3n aportada, concretamente la licencia de obras, el certificado final de obra expedido por el Arquitecto, la licencia de primera ocupaci\u00f3n y la certificaci\u00f3n catastral, todas ellas expedidas a su nombre.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cno se puede considerar acreditado que la obra ha sido sufragada por quien figura como titular de una licencia de obras o como solicitante de un proyecto de construcci\u00f3n concreto, aunque ostente la titularidad catastral del inmueble construido, sino que es imprescindible demostrar que las cantidades invertidas en dicha construcci\u00f3n provienen de medios propios del due\u00f1o de la obra, lo que implica, a juicio de la Sala, no s\u00f3lo estar en posesi\u00f3n de la factura correspondiente, que es el medio normal de probar el pago efectuado, sino tambi\u00e9n justificar que en las fechas en que se hicieron los correspondientes pagos se dispon\u00eda de recursos econ\u00f3micos suficientes para ello. De esta manera se destruir\u00eda la presunci\u00f3n, a la que antes hemos hecho referencia, relativa al \u00e1nimo de ocultaci\u00f3n en la realidad del bien inmueble donado con el fin de fijar una base imponible del impuesto inferior a la real, evitando as\u00ed el amparo de sistemas defraudatorios en el \u00e1mbito fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, tal y como resolvi\u00f3 el TEARA, el recurrente no ha acreditado, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que <strong>las obras de la vivienda construida en el solar objeto de donaci\u00f3n al mismo por sus padres, hubieran sido sufragadas por \u00e9l, ya que no se ha aportado a los autos<\/strong>, &#8211; ni se ha solicitado prueba al respecto -, ninguna de las facturas expedidas en justificaci\u00f3n de los pagos efectuados al constructor, ni tampoco documento alguno demostrativo de la disponibilidad de medios econ\u00f3micos, por parte del recurrente, para hacer frente a dichos pagos en el momento en que se hicieron, por lo que, no siendo suficiente la mera titularidad de ciertos documentos administrativos o el encargo profesional de construcci\u00f3n de la vivienda, debe rechazarse la pretensi\u00f3n del recurrente en orden a la acreditaci\u00f3n de haber costeado las obras sobre la base de tales documentos en exclusiva.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 21 de noviembre de 2016, Recurso 564\/2012. <strong>El desbrozamiento de un terreno o el movimiento de tierras no implica que est\u00e9 en curso de urbanizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl hecho de que se hubiera desbrozado el terreno o se hubieran hecho movimientos de tierras no es una se\u00f1al inequ\u00edvoca de que se estuviera en curso de urbanizaci\u00f3n, pues son labores que se realizan con frecuencia en terrenos r\u00fasticos y que no son necesariamente parte de un proyecto de urbanizaci\u00f3n, ni se han de realizar con car\u00e1cter previo a la urbanizaci\u00f3n, por lo que, en definitiva, esas 5 facturas de movimientos de tierra y desbroce no acreditan, ni de lejos, que se estuviera en curso de urbanizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos a que se refiere la Ley del Impuesto \u2013del IVA-, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 21 de noviembre de 2016, Recurso 225\/2012<strong>.\u00a0 Sujeci\u00f3n a ITP del exceso de adjudicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl recurso debe ser desestimado, toda vez que la escritura p\u00fablica de 8 de abril de 2009 realiza operaciones de disoluci\u00f3n de una comunidad hereditaria formada por D\u00aa Coral y D. Pio y D. Armando , y las operaciones que se realizan son m\u00e1s que la adjudicaci\u00f3n a cada comunero en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en la comunidad de las partes resultantes, y estamos ante una transmisi\u00f3n patrimonial propiamente dicha, a efectos fiscales, pues no hay una mera especificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de un derecho abstracto preexistente, sino que <strong>hay un heredero que se adjudica todas las fincas, y que compensa a los dem\u00e1s herederos en met\u00e1lico, lo que se realiza cuando las fincas r\u00fasticas que se adjudican a un solo heredero son divisibles. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos encontramos en este caso con m\u00e1s de veinte fincas r\u00fasticas, que no pueden considerarse indivisibles, ya que bien pudieron adjudicarse entre los tres herederos tales fincas, por lo que no estamos ante bienes indivisibles, pues todas las fincas no forman una unidad indivisible, o bien tales fincas se pudieron igualmente dividir, pues ninguna de las fincas, individualmente consideradas, es indivisible, ya que se trata de fincas r\u00fasticas de varias hect\u00e1reas en su mayor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es, la exenci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales es aplicable cuando se disuelve una comunidad de bienes pues la atribuci\u00f3n a cada comunero de su cuota no es una transmisi\u00f3n sino una concreci\u00f3n de un derecho preexistente, y esto sucede siempre que a cada comunero se le atribuya su cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso concreto de la escritura no se deriva que haya un exceso de adjudicaci\u00f3n a ninguno de los comuneros (D\u00aa Coral y D. Pio y D. Armando) ya que a cada uno se le asigna su cuota o parte en porcentaje, pero sucede que los bienes que se atribuyen a D. Pio no eran indivisibles, y bien pod\u00edan haberse dividido entre los coherederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde ese punto de vista, la Administraci\u00f3n parte de la premisa de que hay un exceso de adjudicaci\u00f3n en la disoluci\u00f3n de la comunidad hereditaria, pero esto es un planteamiento equivocado, pues no hay tal exceso de adjudicaci\u00f3n, ya que a cada uno de los part\u00edcipes en la comunidad se les asigna su cuota proporcional, pero como las fincas no son indivisibles, ni desmerecen mucho por su divisi\u00f3n, pese a que se compensa en met\u00e1lico su cuota, se est\u00e1 produciendo una transmisi\u00f3n patrimonial, pues no se produce la simple concreci\u00f3n de una cuota abstracta al no ser las fincas indivisibles, ya que, se reitera, las m\u00e1s de veinte fincas pudieron ser perfectamente repartidas entre los coherederos e, incluso, la casi totalidad de las fincas son, individualmente consideradas, divisibles por tener una cabida superior a la hect\u00e1rea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De tal forma que procede la desestimaci\u00f3n del recurso interpuesto y la confirmaci\u00f3n de la actividad administrativa impugnada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, Recurso 492\/2015<strong>. Los Ingenieros T\u00e9cnicos Industriales est\u00e1n preparados facultativamente para intervenir en valoraciones o tasaciones en los procedimientos de gesti\u00f3n tributaria siempre que el objeto est\u00e9 en consonancia con la actividad. Y, por tanto, deber\u00edan ser incluidos en las listas de peritos para la tasaci\u00f3n pericial contradictoria que realiza la Agencia Tributaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa administraci\u00f3n demandada se opone al recurso de apelaci\u00f3n y solicita la confirmaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n recurrida, que deniega el acceso al sorteo para actuar como peritos terceros en expedientes de tasaci\u00f3n Pericial Contradictoria, seguidos para fijar el valor real de bienes inmuebles en la liquidaci\u00f3n de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, as\u00ed como en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Argumenta que la ley no les habilita profesionalmente para proyectar y ejecutar la construcci\u00f3n de edificaciones en general ni, consecuentemente, valorarlas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n jur\u00eddica controvertida est\u00e1 correctamente centrada en la sentencia de instancia. Se trata de decidir si los Ingenieros T\u00e9cnicos Industriales est\u00e1n preparados facultativamente para intervenir en valoraciones o tasaciones en los procedimientos de gesti\u00f3n tributaria. Y, por tanto, deber\u00edan ser incluidos en las listas de peritos para la tasaci\u00f3n pericial contradictoria que realiza la Agencia Tributaria &#8211; a efectos de comprobar valores dentro de los procedimientos de gesti\u00f3n tributaria descritos en los arts. 134 y 135 de la Ley General Tributaria &#8211; ya sea respecto de todos los bienes (pretensi\u00f3n principal de la demanda), ya sea respecto de los bienes inmuebles comprendidos dentro de los grupos b) y c) del art. 2 de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n (pretensi\u00f3n subsidiaria de la demanda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras una detallada exposici\u00f3n de la normativa aplicable en relaci\u00f3n con los argumentos vertidos en la demanda, la sentencia de instancia concluye la conformidad a derecho de la resoluci\u00f3n recurrida; y ello en atenci\u00f3n al principio de especialidad t\u00e9cnica que establece la normativa reguladora de estos profesionales, la cual pivota en torno al art. 1.1 de la Ley 12\/1986, de 1 de abril, sobre regulaci\u00f3n de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Efectivamente, esta norma utiliza la locuci\u00f3n \u00bb dentro del \u00e1mbito de su respectiva especialidad t\u00e9cnica\u00bb cuando describe las facultades y atribuciones profesionales. Las especialidades son las diez enumeradas en el Decreto 148\/1969, de 13 de febrero:<\/strong> ingenier\u00eda t\u00e9cnica aeron\u00e1utica, agr\u00edcola, forestal, industrial (que a su vez es mec\u00e1nica, el\u00e9ctrica, textil y de qu\u00edmica industrial), minera, naval, de obra p\u00fablica, de telecomunicaciones y de topograf\u00eda. A lo largo de toda la normativa se insiste en la delimitaci\u00f3n competencial relacionada con la especialidad, y en este sentido ha de interpretarse el art. 1 c) de la Ley 12\/1986 &#8211; denunciado como infringido- cuando reconoce facultades para \u00abc) La realizaci\u00f3n de mediciones, c\u00e1lculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos an\u00e1logos\u00bb. <strong>Esta norma ha de interpretarse con un criterio l\u00f3gico, gramatical y sistem\u00e1tico, en el sentido de que podr\u00e1n realizar valoraciones y peritajes siempre que el objeto est\u00e9 en consonancia con la especialidad profesional correspondiente.<\/strong> Por ello concluimos, con el magistrado de instancia, que la administraci\u00f3n act\u00faa conforme a derecho cuando <strong>no les reconoce la competencia general que exige la valoraci\u00f3n de bienes en el procedimiento de gesti\u00f3n tributaria, pues la ley no les habilita profesionalmente para proyectar y ejecutar la construcci\u00f3n de edificaciones en general, ni consecuentemente, valorarlas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2016, Recurso 15786\/2015. <strong>El valor de tasaci\u00f3n hipotecario en ITP es atacable mediante la correspondiente prueba pericial, aunque no se haya promovido la pertinente tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLo que no trasciende de la STS de 7\/12\/2011 es que, admitiendo que la Administraci\u00f3n pueda elegir libremente el medio de comprobaci\u00f3n del art\u00edculo 57.1, g) LGT y de que no est\u00e9 obligada a justificar que el valor fijado al efecto en la utilizaci\u00f3n de dicho medio se corresponde con la base imponible del impuesto, a\u00f1adidamente, ello comporte para Jueces y Tribunales una conclusi\u00f3n limitativa no solo de sus facultades, sino de sus obligaciones conforme al art\u00edculo 24.1 CE (LA LEY 2500\/1978) , de suerte que aquel valor fijado a efectos de tasaci\u00f3n hipotecaria que a la Administraci\u00f3n le basta poner de manifiesto en el procedimiento de comprobaci\u00f3n se proyecte al proceso jurisdiccional en que se cuestione y a la propia sentencia de suerte que la labor del juzgador, entonces, quede referida estrictamente a la comprobaci\u00f3n de si el valor utilizado por la Administraci\u00f3n es justamente el que, incluso antes de iniciarse procedimiento tributario alguno, fue el establecido a efectos de tasaci\u00f3n hipotecaria entre entidad bancaria y cliente. Y ello porque tal proyecci\u00f3n de la STS de 7\/12\/11 sobre el art\u00edculo 57.1, g) obligar\u00eda a promover cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad sobre dicho precepto, al limitar abierta y dr\u00e1sticamente la labor de Jueces y Tribunales. Por el contrario, existe un juicio positivo de constitucionalidad de la norma, cual es el de que la Administraci\u00f3n no viene obligada a m\u00e1s de lo que la STS citada destaca, lo que convierte el valor comprobado en el valor ajustado a la base imponible, salvo que el contribuyente acredite lo contrario. Es decir, y como ya notamos en nuestra sentencia de 19\/3\/12 (recurso 15019\/11) aquel valor no constituye una presunci\u00f3n \u00abiuris et de iure\u00bb que vincule a los Tribunales, sino que lo que concurre es una suerte de presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de que el valor comprobado es el que se ajusta a la base imponible del impuesto. A la Administraci\u00f3n, siguiendo el criterio jurisprudencial rese\u00f1ado, le basta con se\u00f1alar aquella magnitud declarada a efectos de tasaci\u00f3n de la finca hipotecada. Y, si tal valor es ajeno a la intervenci\u00f3n del interesado, por venirle impuesto; es de conveniencia entre \u00e9ste y entidad bancaria, por dirigirse a la extinci\u00f3n de otros pr\u00e9stamos pendientes; o a evitar la concesi\u00f3n de otros concurrentes o futuros, como es notorio ha sucedido con anterioridad a la actual crisis econ\u00f3mica; o el contribuyente entiende que en absoluto se corresponde con el propio de la base imponible del impuesto puede discutirlo, tal como razona la STS antes transcrita, mediante la tasaci\u00f3n pericial contradictoria. Pero como es criterio pac\u00edfico en la jurisprudencia, tal instituto es una facultad para el contribuyente y no una carga de modo que, sobre todo sometida la discrepancia a discusi\u00f3n jurisdiccional, <strong>aquella presunci\u00f3n que surge del valor declarado a efectos de tasaci\u00f3n en la hipoteca, no deviene inatacable porque tal tasaci\u00f3n contradictoria no se haya solicitado, sino que puede cuestionarse en autos, tanto mediante la prueba pericial correspondiente<\/strong>, como en relaci\u00f3n con los particulares que obren en el expediente administrativo seg\u00fan los cuales la parte demandante estime que puede llegarse a un valor diferente a aqu\u00e9l que la Administraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 como comprobado merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 57.1, g) LGT , tal y como acontece en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Sala a partir de su sentencia de 14 de mayo de 2012 (LA LEY 61359\/2012), dictada en el recurso 15105\/11.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso y con la doctrina hasta ahora expuesta quedan debilitados los argumentos de impugnaci\u00f3n que giraban, por una parte en torno a que la Administraci\u00f3n no puede sustituir un \u00abvalor real\u00bb (a juicio de los recurrentes, el pactado en la escritura de compraventa) por otro valor superior calculado por uno de los mecanismos admitidos por el ordenamiento tributario; y por otra, en la insuficiente motivaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la carga que pesa sobre los actores para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de que el valor comprobado por la Administraci\u00f3n, acudiendo al m\u00e9todo previsto en el art\u00edculo 57.1 g) de la LGT, es el que se ajusta a la base imponible del impuesto, ya en sede administrativa se aport\u00f3 informe pericial emitido por don Baldomero , perito tasador judicial, de fecha 29.10.14 en el que se utiliza el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n atendiendo al valor de mercado en el que se concluye un valor del inmueble de 101.000 \u20ac, y este valor en tanto en cuanto resulta debidamente motivado y no ha sido refutado de adverso por la administraci\u00f3n tributaria es el que ha de entenderse v\u00e1lido para constituir la base imponible del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya se ha pronunciado esta Sala y secci\u00f3n en la sentencia de 16 de junio de 2011 reca\u00edda en el Recurso: 15351\/2010 \u00ab(&#8230;) como la propia Administraci\u00f3n reconoce, si se utiliza el medio del art\u00edculo 57.1, g) LGT, el valor all\u00ed mencionado no es el convencionalmente acordado entre partes, o impuesto por la entidad bancaria, pues ni uno ni otro tienen que ver, ni con la tasaci\u00f3n de referencia, que ciertamente debe obrar en el expediente, ni con el valor real. Recordemos que el art\u00edculo 57.3 LGT dispone que \u00ablas normas de cada tributo regular\u00e1n la aplicaci\u00f3n de los medios de comprobaci\u00f3n se\u00f1alados en el apartado 1 de este art\u00edculo\u00bb por lo que, consiguientemente y en lo que ahora interesa, efect\u00faa una remisi\u00f3n al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (LA LEY 3423\/1993). En concreto, el art\u00edculo 10 refiere la base al valor real del bien transmitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, y en cuanto a la conjunci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n y el valor de subasta, esta Sala ya se ha pronunciado, entre otros en el recurso 16449\/09, sentencia de 11 de marzo del presente a\u00f1o, en el sentido de que aludiendo a la particularidad del caso consistente en que la tasaci\u00f3n que se contempla es \u00aba efectos de subasta\u00bb, tampoco puede considerarse que, por tal menci\u00f3n, aunque no contemple otros particulares propios de las escrituras de hipoteca, se atenga al valor real, pues tal valor es coincidente con el de tasaci\u00f3n de la finca, que se uni\u00f3 a la escritura de hipoteca (folio 36 del expediente) donde se destaca que el certificado de tasaci\u00f3n se debe a \u00abgarant\u00eda para mercado hipotecario\u00bb, siguiendo las normas a las que se refiere y, por cierto, sin fundamentaci\u00f3n o motivaci\u00f3n alguna que ampare aquel valor pretendidamente real como alternativa al que es convencionalmente admitido a efectos de una operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo, en el que concurren las circunstancias anteriormente expuestas. Y si tal es la conclusi\u00f3n cuando consta tasaci\u00f3n y se une a la escritura de hipoteca, con mayor raz\u00f3n a\u00fan procede la estimaci\u00f3n del recurso si tal tasaci\u00f3n no consta\u00bb. (sic).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por todo ello procede la estimaci\u00f3n del recurso presentado por los recurrentes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-determinacion-de-la-base-imponible-en-caso-de-vitalicio-puede-ser-expresada-mediante-unidades-monetarias-pero-no-de-forma-ficticia-o-arbitraria-con-la-finalidad-de-equiparar-las-prestaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La determinaci\u00f3n de la base imponible en caso de vitalicio puede ser expresada mediante unidades monetarias, pero no de forma ficticia o arbitraria con la finalidad de equiparar las prestaciones<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Galicia de 7 de diciembre de 2016, Recurso 15023\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEstablece el art\u00edculo 10.2 LITPYAJD: \u00bb f) La base imponible de las pensiones se obtendr\u00e1 capitaliz\u00e1ndolas al inter\u00e9s b\u00e1sico del Banco de Espa\u00f1a y tomando del capital resultante aquella parte que, seg\u00fan las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensi\u00f3n es vitalicia, o a la duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n si es temporal. Cuando el importe de la pensi\u00f3n no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendr\u00e1 capitalizando el importe anual del Salario M\u00ednimo Interprofesional (actualmente el IPREM)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La cuesti\u00f3n nuclear que se suscita es la relativa a si los alimentos han de cuantificarse mediante la capitalizaci\u00f3n de la cantidad pactada en la escritura p\u00fablica como pretende la actora o del importe anual del IPREM, seg\u00fan sostiene la Administraci\u00f3n. Pese a que ambas partes en sus escritos de alegaciones, para fundar su respectivo c\u00e1lculo, discuten la naturaleza del contrato de vitalicio, negando el car\u00e1cter de pensi\u00f3n a los alimentos y cuidados que la cesionaria ha de prestar, las soluciones que postulan parten de la asimilaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de la cesionaria a una pensi\u00f3n<\/strong>; buena muestra de ello es que tanto la actora como la Administraci\u00f3n aplican el art\u00edculo 10.f) del texto refundido de la LITPYAJD que regula la determinaci\u00f3n de la base imponible de las pensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2\/2006, de 14 de junio) regula el contrato de vitalicio en sus arts. 147 a 156, y lo define como aquel en que \u00bb una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos, en los t\u00e9rminos que convengan, a cambio de la cesi\u00f3n de determinados bienes o derechos\u00bb. Como caracter\u00edsticas que perfilan su naturaleza jur\u00eddica, podemos destacar que es un contrato aleatorio, sinalagm\u00e1tico y oneroso. <strong>No obstante, respecto de la onerosidad, hay que rese\u00f1ar que existe una evidente desproporci\u00f3n entre las prestaciones de las partes (esto es, entre los bienes cedidos y las prestaciones de car\u00e1cter asistencial), tal diferencia tributa como un negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito que ha de liquidarse como donaci\u00f3n<\/strong>. El art\u00edculo 14.6 del citado texto refundido de la LITPYAJD establece que cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesi\u00f3n supere el 20% y en m\u00e1s de 12.020,24 euros a la de la pensi\u00f3n, la liquidaci\u00f3n a cargo del cesionario de los bienes se girar\u00e1 por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicar\u00e1 otra por el concepto de donaci\u00f3n. En el mismo sentido el art\u00edculo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629\/91, de 8 de noviembre, que establece: \u00abLas cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales tributar\u00e1n como donaci\u00f3n por la parte en que el valor de los bienes exceda al de la pensi\u00f3n, calculados ambos en la forma establecida en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tiene raz\u00f3n la actora cuando manifiesta que no nos encontramos ante una renta vitalicia pues aunque en ambos supuestos el titular de un bien lo cede a otra persona con el fin de conseguir unas prestaciones que le ayuden a mantener, o a mejorar, su situaci\u00f3n vital, en la renta vitalicia se entrega la propiedad de un bien a cambio de una pensi\u00f3n o r\u00e9dito peri\u00f3dico, durante la vida del perceptor o de otra persona, mientras que en el contrato de vitalicio se entrega el bien a cambio de una prestaci\u00f3n compleja, obligaci\u00f3n mixta de dar y hacer, no solo de dar, consistente en proporcionar vivienda, manutenci\u00f3n y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida<\/strong>. Ello, no obstante, la prestaci\u00f3n asistencial consistente en la atenci\u00f3n que debe prestarse a cambio de la cesi\u00f3n o entrega de bienes, representa, sin duda, una cantidad reconducible al concepto de pensi\u00f3n como contraprestaci\u00f3n de la aludida cesi\u00f3n de bienes, lo cual no obvia la problem\u00e1tica de su cuantificaci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la tesis que sostiene la demandante cabe destacar que el car\u00e1cter asistencial y alimentario de la prestaci\u00f3n alimenticia que asume el cesionario en el contrato de vitalicio la hace, esencialmente variable, pues su cuant\u00eda est\u00e1 en funci\u00f3n de las necesidades del alimentista en cada momento y situaci\u00f3n; existe incertidumbre tanto con relaci\u00f3n a la duraci\u00f3n de la vida contemplada (igual que en la renta vitalicia) cuanto con relaci\u00f3n a las necesidades del alimentista, por naturaleza variables. Pese a esto la pensi\u00f3n ha de cuantificarse necesariamente mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de la Administraci\u00f3n u otros como el seguido, por ejemplo, por <strong>el TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, en la sentencia de 6 abril 2012 -ECLI:ES:TSJAND:2012:5065; Recurso 185\/2010 que acepta la posibilidad de que la prestaci\u00f3n de alimentos, cuidados, asistencia se fije en unidades monetarias<\/strong>. \u2013Dicha sentencia fue rese\u00f1ada por nosotros en el Informe Fiscal\u00a0 correspondiente a septiembre de 2013, con motivo de la rese\u00f1a de la Consulta V2766-13, de 19\/09\/2013, remiti\u00e9ndonos a su contenido- Este Tribunal en sentencia de 23 de julio de 2008 -ECLI: ES:TSJGAL:2008:3633-, aunque asume el criterio del \u00f3rgano de gesti\u00f3n califica dicha prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n a efectos fiscales y la cuantifica ante la falta (y dificultad dada la naturaleza del vitalicio) de determinaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en unidades monetarias, seg\u00fan la previsi\u00f3n del \u00faltimo inciso del p\u00e1rrafo primero del apartado f del mentado art\u00edculo 10 del RDL 1\/1993 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Y, sucede en el caso enjuiciado<\/strong>, que al margen de que lo estipulado en el contrato de vitalicio que nos incumbe es el valor que asignan las partes a un conjunto de prestaciones, algunas no estrictamente monetarias, pues consisten tanto en vestido, alimentos, medicamentos, como asistencia, cuidados&#8230; , la cantidad estipulada es ficticia, carece de justificaci\u00f3n alguna, ni siquiera se ha alegado y menos intentado acreditar que las necesidades existenciales de la pensionista ascendieran mensualmente a la cuant\u00eda de 6.133,33 \u20ac, por lo que la evidente finalidad de aproximar las prestaciones del contrato de vitalicio que inform\u00f3 la valoraci\u00f3n pactada hace in\u00fatil el debate sobre si cabe fijar esta pensi\u00f3n en unidades monetarias y el car\u00e1cter vinculante para la Administraci\u00f3n del acuerdo de las partes sobre dicho extremo, pues en el supuesto que nos ocupa s\u00f3lo existe una valoraci\u00f3n totalmente arbitraria por la que la Administraci\u00f3n no ha de pasar, siendo correcta la determinaci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n acudiendo a la capitalizaci\u00f3n del IPREM del a\u00f1o 2012, esto es, del modo que figura en el acuerdo impugnado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Galicia de 7 de diciembre de 2016, Recurso 15284\/2016. <strong>No se califica como exceso de adjudicaci\u00f3n la reducci\u00f3n del n\u00famero de propietarios, abonando el valor de su parte al saliente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSobre un valor de la masa hereditaria de 98.016,36 \u20ac corresponde a cada hijo 29.078,19 \u20ac adjudic\u00e1ndose el aqu\u00ed recurrente, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica de 23 de agosto de 2011 el pleno dominio de una sexta parte indivisa y la nuda propiedad de una sexta parte indivisa de los bienes descritos ( vivienda y plaza de garaje por un valor declarado de 32.561,02 \u20ac adjudic\u00e1ndose a la madre de \u00e9ste, do\u00f1a Filomena el pleno dominio de 4\/6 partes y el usufructo vitalicio de 1\/6 de los citados bienes entregando a su hermano, en compensaci\u00f3n del exceso de adjudicaci\u00f3n que se reconoce la suma de 16.280,51E.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed las cosas entendemos, en consonancia con la doctrina anteriormente expuesta , que si bien cab\u00eda otro modo de reparto por cuanto siendo los bienes inmuebles indivisibles, lo cierto es que se mantiene la situaci\u00f3n de comunidad en su titularidad respecto de dos de los tres comuneros primigenios por lo que la partici\u00f3n no tiene por objeto exclusivo disolver una situaci\u00f3n que se considera antiecon\u00f3mica , entendemos que no cabe hablar propiamente de un exceso de adjudicaci\u00f3n al excluir a uno de los comuneros del proindiviso a cambio de abonar en met\u00e1lico el valor de su cuota de participaci\u00f3n pues ninguna ventaja econ\u00f3mica obtiene el aqu\u00ed recurrente respecto de su hermano al que abona en met\u00e1lico el valor de su participaci\u00f3n en la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede as\u00ed estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto sin necesidad de proceder a examinar el segundo de los motivos de impugnaci\u00f3n esgrimida relativa a la falta de motivaci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n de valores.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n debatida es un tema que hemos estudiado doctrinalmente y jurisprudencialmente con un resultado contrario al expuesto en nuestro trabajo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-plusvalia-municipal-y-la-extincion-parcial-de-comunidad\/\">\u201cLa plusval\u00eda municipal y la extinci\u00f3n parcial de comunidad\u201d<\/a>, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 23 de agosto de 2016, segunda edici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-notario-no-tiene-obligacion-de-informar-al-otorgante-sobre-la-aplicacion-de-las-reducciones-previstas-en-el-isd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El notario no tiene obligaci\u00f3n de informar al otorgante sobre la aplicaci\u00f3n de las reducciones previstas en el ISD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, de 20 de diciembre de 2016, Recurso 450\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEntiende la parte actora que el error en la tramitaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto tiene su origen en una mala informaci\u00f3n por parte del Notario autorizante de la escritura de donaci\u00f3n. En ese sentido, expone que en las advertencias legales efectuadas por la Notar\u00eda autorizante -p\u00e1ginas 5 y siguientes del expediente administrativo- se hace alusi\u00f3n a que se solicitan los beneficios y bonificaciones fiscales pertinentes, en base a la Ley 14\/2007, de 20 de diciembre, por la que se ampl\u00edan las bonificaciones tributarias del impuesto sobre sucesiones y donaciones de la Comunidad de Castilla-La Mancha, y se indica que dichas bonificaciones quedan sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se encuentran el de tener el sujeto pasivo su residencia habitual en Castilla-La Mancha y efectuarse la donaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, no pudiendo ser objeto de transmisi\u00f3n los bienes y derechos donados, debiendo mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha del devengo.\u201d El notario \u201cdio una informaci\u00f3n incompleta, en la que est\u00e1 el origen del error involuntario en la tramitaci\u00f3n, al no haberse advertido al donatario ni de la consecuencia de la p\u00e9rdida del derecho a la deducci\u00f3n por la extemporaneidad de la autoliquidaci\u00f3n ni del plazo legalmente establecido para su presentaci\u00f3n. Considera el demandante que es de aplicaci\u00f3n al presente caso la sentencia 740\/2014, de 13 de noviembre (recurso 765\/2010), de esta sala y Secci\u00f3n, que resuelve un asunto similar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEntiende la Sala que entre las obligaciones que pueda comprender el mencionado precepto \u2013art. 194 del Reglamento Notarial- no se encontrar\u00eda, como dicen tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Junta, la informaci\u00f3n que sobre las posibles exenciones, deducciones o bonificaciones que sobre los tributos que hayan de satisfacerse por la operaci\u00f3n autorizada puedan disfrutar los comparecientes. <strong>Es decir, dicha obligaci\u00f3n de informar no alcanzar\u00eda al supuesto que aqu\u00ed se analiza, a la obligaci\u00f3n de informar de la deducci\u00f3n del 95% en el impuesto de sucesiones por parentesco. Pero en cambio, trat\u00e1ndose de una escritura de donaci\u00f3n, donde, como ya hemos se\u00f1alado, el otorgamiento de la escritura constituye un requisito de forma esencial para la validez de la donaci\u00f3n del inmueble, entendemos que s\u00ed incluye la obligaci\u00f3n de informar acerca de los tributos que hayan de satisfacerse en la operaci\u00f3n que autorizan y el plazo para efectuar el ingreso<\/strong>, as\u00ed como el modo de realizarlo, sin que pueda considerarse suficiente a tal efecto la f\u00f3rmula empleada en la escritura de que aqu\u00ed se trata, donde por toda informaci\u00f3n conste \u00bb El Impuesto de Donaciones, se tendr\u00e1 que realizar por autoliquidaci\u00f3n \u00ab, sin advertir siquiera del plazo para su presentaci\u00f3n ante la correspondiente Administraci\u00f3n tributaria; lo que tiene importantes efectos en el caso aqu\u00ed analizado pues, si bien la obligaci\u00f3n de informar no alcanzar\u00eda al plazo en que ha de presentarse la autoliquidaci\u00f3n para tener derecho a la deducci\u00f3n por parentesco, s\u00ed que lo har\u00eda, como hemos dicho, al plazo general para su presentaci\u00f3n, ya que en ambos casos es, seg\u00fan acabamos de exponer, de un mes\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo cabe duda de esa obligaci\u00f3n legal de informar de la sujeci\u00f3n del acto de la donaci\u00f3n al impuesto de donaciones y del plazo en que se deber\u00eda efectuar la liquidaci\u00f3n. Esa omisi\u00f3n en modo alguno imputable al sujeto pasivo se juzga determinante del incumplimiento del plazo. <strong>Se salvar\u00eda la responsabilidad del notario recayendo sobre el sujeto pasivo si se hubiese cumplido con ese debe de informaci\u00f3n, pero como no fue as\u00ed el contribuyente queda liberado de su supuesta negligencia, puesto que para apreciarla deber\u00eda tener como presupuesto que el notario hubiese observado fielmente el deber exigible de ofrecer una informaci\u00f3n legal a la que estaba obligado en cuanto a la sujeci\u00f3n del acto al impuesto de donaciones y en cuanto al plazo de la liquidaci\u00f3n o pago. Ese incumplimiento exonera de responsabilidad al contribuyente.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aqu\u00ed es de inter\u00e9s reproducir el siguiente apartado de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 4 de enero de 2016, sistema notarial: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cQuinto.- Por \u00faltimo, conviene se\u00f1alar que los Notarios, por su especial cualificaci\u00f3n jur\u00eddica, tienen el deber de dar la configuraci\u00f3n legal m\u00e1s adecuada a las leg\u00edtimas pretensiones de los ciudadanos. As\u00ed se deduce del art\u00edculo 147 del Reglamento Notarial, cuando se\u00f1ala que \u00abEl Notario redactar\u00e1 el instrumento p\u00fablico conforme a la voluntad com\u00fan de los otorgantes, la cual deber\u00e1 indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jur\u00eddico, e informar\u00e1 a aqu\u00e9llos del valor y alcance de su redacci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado\u00bb. <strong>M\u00e1s discutible es, sin embargo, si dentro de ese deber de configuraci\u00f3n legal que los Notarios tienen, se incluye el deber de asesorar la configuraci\u00f3n fiscal m\u00e1s ventajosa para conseguir los fines pretendidos por los ciudadanos, y, sobre todo, de responsabilizarse de las posibles consecuencias de esa configuraci\u00f3n, muchas veces incierta, habida cuenta de la complejidad fiscal. No cabe duda de que los Notarios deben tener unos conocimientos fiscales m\u00ednimos para prever, entender, y explicar las consecuencias fiscales de los negocios jur\u00eddicos reflejados en los documentos que autorizan<\/strong>. Este deber se deduce de numerosas normas fiscales, entre ellas \u2013por ser las que corresponden a la regulaci\u00f3n de los impuestos indirectos que afectan a los negocios jur\u00eddicos que derivan de las escrituras autorizadas- los art\u00edculos 52 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y el 114 del Reglamento de dicha Ley que les impone el deber de \u00abadvertir de los plazos de autoliquidaci\u00f3n de los impuestos devengados por los negocios que autorizan, o la afecci\u00f3n de los bienes al pago de los impuestos correspondientes a las transmisiones que de ellos se hubiera realizado, y las responsabilidades en que puede incurrir el sujeto pasivo en caso de no presentarlos\u00bb. <strong>Pero de ello no cabe inferir que los Notarios deban asumir la funci\u00f3n de asesores fiscales de las operaciones o negocios jur\u00eddicos que<\/strong> <strong>autorizan, ni hacerse responsables de su resultado fiscal, m\u00e1xime cuando las calificaciones tributarias de operaciones de car\u00e1cter complejo tienen criterios divergentes seg\u00fan el \u00f3rgano administrativo o judicial de donde proceden -a veces motivadas por ligeras diferencias en los hechos o elementos del negocio jur\u00eddico-, produci\u00e9ndose en ocasiones resoluciones de car\u00e1cter contradictorio en el tiempo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 22 de diciembre de 2016, Recurso 3282\/2016. <strong>La actividad de arrendamiento de casas rurales est\u00e1 exenta de IVA por lo que no cabe la deducci\u00f3n del IVA soportado por raz\u00f3n de su construcci\u00f3n y mantenimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 22 de diciembre de 2016, Recurso 1299\/2012. <strong>Los coherederos no est\u00e1n obligados solidariamente al pago del ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl Impuesto de Sucesiones es de \u00abnaturaleza directa y subjetiva (que) grava, los incrementos patrimoniales obtenidos a t\u00edtulo lucrativo por personas f\u00edsicas, en los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley\u00bb art\u00edculo 1 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre. Por otra parte, el hecho imponible no es referido por la ley a la adquisici\u00f3n hereditaria en su conjunto, sino de forma individual para cada uno de los herederos o legatarios, de tal forma que, como dice el art\u00edculo 3.1.a) de la Ley 29\/1987 est\u00e1 constituido, en lo que aqu\u00ed interesa, por \u00abla adquisici\u00f3n de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio\u00bb, lo que conduce a declarar que son obligados a t\u00edtulo de contribuyentes \u00ablos causahabientes\u00bb art\u00edculo 5 .a) y a que se configure la base imponible en torno al \u00abvalor neto de la adquisici\u00f3n individual de cada causahabiente&#8230;\u00bb, a lo que ha de a\u00f1adirse que el importe de la reducci\u00f3n en aquella para obtener la base liquidable es diferente seg\u00fan el parentesco del adquirente con el causante ( art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987 ), factor \u00e9ste que tambi\u00e9n juega junto al patrimonio preexistente del obligado tributario a la hora de determinar la cuota tributaria, ex art\u00edculo 22 de la misma Ley .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, los sujetos pasivos vienen obligados a presentar una declaraci\u00f3n tributaria comprensiva de los hechos imponibles (art\u00edculo 31 de la Ley), desarroll\u00e1ndose el contenido de dicha declaraci\u00f3n en el art\u00edculo 66 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, siempre con exclusiva contemplaci\u00f3n de \u00abtransmitente y adquirente\u00bb, sin perjuicio de que se acompa\u00f1e el t\u00edtulo hereditario o, de no existir, una relaci\u00f3n de herederos presuntos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no hay concurrencia ninguna de dos o m\u00e1s titulares en el hecho imponible, sino hechos imponibles diferentes para cada uno de los herederos o causahabientes. Y no hay solidaridad ninguna entre los herederos respecto de las cuotas correspondientes a los dem\u00e1s coherederos. No existe en este impuesto, en definitiva, solidaridad de deudores, pues cada heredero es sujeto pasivo por el valor de los bienes y derechos que adquiere y su cuota se determina, en su caso, acudiendo al patrimonio preexistente de cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no habiendo solidaridad, los actos de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n afectar\u00e1n, en su caso, \u00fanica y exclusivamente, al coheredero respecto del que se produzcan, pero nunca a los dem\u00e1s coherederos. Por tanto, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n respecto de otro coheredero no afectar\u00eda, en ning\u00fan caso, a los dem\u00e1s.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2016, Recurso 330\/2014. <strong>A partir de la Ley 16\/2012 la adjudicaci\u00f3n a los comuneros est\u00e1 sujeta a IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEntiende la Sala que la jurisprudencia citada sigue siendo de aplicaci\u00f3n a la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes efectuada el 31 de diciembre de 2007 pues la adjudicaci\u00f3n efectuada a los comuneros no integra el hecho imponible de la \u00abentrega de bienes\u00bb porque no es m\u00e1s que la concreci\u00f3n de aquello de lo que los comuneros ya dispon\u00edan con anterioridad, sin que se haya producido desde el punto de vista econ\u00f3mico el incremento de valor que grava el impuesto. Situaci\u00f3n distinta a la contemplada es la que quiso precisar la Ley 16\/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas y al impulso de la actividad econ\u00f3mica que introduce en el art. 8.2 LIVA \u00abuna modificaci\u00f3n con un objetivo meramente clarificador, de suerte que se establece expresamente que constituye entrega de bienes la adjudicaci\u00f3n de los inmuebles promovidos por comunidades de bienes a sus comuneros, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n. \u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, 29 de diciembre de 2012, se introdujo un apartado en el art. 8.2 LIVA con el fin de clarificar algo que ya se deduc\u00eda de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es decir, <strong>la consideraci\u00f3n como entrega de bienes de la adjudicaci\u00f3n de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes, porque, en \u00e9ste caso no se est\u00e1 ante la mera concreci\u00f3n o especificaci\u00f3n de las cuotas indivisas sino que se entrega algo distinto fruto de la actividad econ\u00f3mica realizada por la comunidad de bienes a favor de sus comuneros.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe un voto particular discrepante con la primera conclusi\u00f3n de la sentencia, que entiende que la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente a diciembre de 2015, dentro de sentencias para recordar, rese\u00f1amos la Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 3 de junio de 2015, relativa a la sujeci\u00f3n a IVA a partir de la Ley 16\/2012 de la adjudicaci\u00f3n derivada de la extinci\u00f3n de una comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-actividad-de-arrendamiento-ejercida-por-uno-de-los-esposos-sobre-un-bien-ganancial-no-es-obstaculo-para-que-su-transmision-se-sujete-a-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La actividad de arrendamiento ejercida por uno de los esposos sobre un bien ganancial no es obst\u00e1culo para que su transmisi\u00f3n se sujete a IVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 30 de diciembre de 2016, Recurso 490\/2015. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa cuesti\u00f3n debatida tiene respuesta espec\u00edfica en la consulta vinculante de la DGT V-2495\/2016, de 8-6-2016<\/strong> (en el mismo sentido las de 3-3-2009 y 16-9-2010) con relaci\u00f3n al IVA y que esta Sala asume. La consulta que se plantea resuelve el siguiente caso: Una persona (consultante) ha adquirido en r\u00e9gimen de gananciales con su c\u00f3nyuge un inmueble junto con dos trasteros y el garaje para dedicarlo a su actividad empresarial. Posteriormente, procede a arrendar a una empresa los trasteros y el garaje. En la actualidad, el consultante pretende transmitir los inmuebles a una sociedad mercantil en activo que continuar\u00e1 en el ejercicio de la actividad de arrendamiento a la que se ven\u00eda dedicando. Se consulta sobre la sujeci\u00f3n al impuesto de la transmisi\u00f3n y su sujeto pasivo. La DGT responde: Tienen la consideraci\u00f3n de sujetos pasivos (art. 84.3 de LIVA) las herencias yacentes, comunidades de bienes y dem\u00e1s entidades que, careciendo de personalidad jur\u00eddica, constituyan una unidad econ\u00f3mica o un patrimonio separado susceptible de imposici\u00f3n cuando se lleven a cabo las operaciones que est\u00e9n sujetas al impuesto. Seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (CC art.392). Por tanto, siempre que haya indivisi\u00f3n en la propiedad tambi\u00e9n existir\u00e1 una comunidad de bienes compuesta por los propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del IVA es necesario que la comunidad tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional y act\u00fae en el desarrollo de una actividad de car\u00e1cter empresarial o profesional a efectos del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0En el caso de la sociedad de gananciales, dadas sus particulares caracter\u00edsticas, a efectos del IVA la consideraci\u00f3n de sujeto pasivo puede recaer tanto en la propia comunidad de gananciales como en cualquiera de sus miembros componentes o integrantes. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el asunto planteado en la consulta, el consultante, vigente la sociedad de gananciales, adquiere un inmueble, junto con dos trasteros y garaje, con la intenci\u00f3n de destinarlo a su actividad empresarial y, posteriormente, arrienda los trasteros y garaje a una entidad mercantil. En estas circunstancias, el sujeto pasivo puede ser el propio consultante, si se adquieren los inmuebles con la intenci\u00f3n de afectarlos al desarrollo de una actividad econ\u00f3mica por parte del mismo y no existe intenci\u00f3n de explotar los inmuebles por la sociedad de gananciales. Por el contrario, si existe intenci\u00f3n de desarrollar una actividad empresarial por parte de la sociedad de gananciales, el sujeto pasivo ser\u00e1 esta entidad. De la consulta parece deducirse que es el consultante, como persona f\u00edsica, el que desarrolla una actividad empresarial o profesional adquiriendo los inmuebles en el ejercicio de la misma o para destinarlos al desarrollo de otra actividad econ\u00f3mica (arrendamiento).La intenci\u00f3n de afectar los bienes adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional debe ser, en su caso, probada por el consultante por cualquiera de los medios admitidos en derecho pudiendo servirse de los elementos objetivos a que se refiere el RIVA art.27.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0La sentencia del TJUE 21-4-05, asunto C-25\/03, se ha pronunciado sobre la incidencia de una sociedad matrimonial, que como tal no realizaba actividades empresariales o profesionales y que adquiere un bien de inversi\u00f3n (inmueble) para afectarlo a la actividad ejercida por uno de los c\u00f3nyuges, a efectos de la deducci\u00f3n de las correspondientes cuotas soportadas. El Tribunal se pronuncia sobre la no consideraci\u00f3n como empresario a la misma sociedad conyugal sino a sus miembros,<\/strong> se\u00f1alando que, cuando una sociedad conyugal, que carece de personalidad jur\u00eddica y no ejerce como tal una actividad econ\u00f3mica en el sentido de la Sexta Directiva, encarga un bien de inversi\u00f3n, se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges que forman dicha sociedad son los beneficiarios de la operaci\u00f3n a efectos de la aplicaci\u00f3n de dicha deducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Considerando que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico aplicable al consultante y su c\u00f3nyuge es el de sociedad de gananciales, la naturaleza ganancial de los inmuebles adquiridos determina que estos se entiendan afectos en su totalidad al desarrollo de una actividad empresarial o profesional aun cuando se vaya a ejercer \u00fanicamente por uno de los c\u00f3nyuges. Del mismo modo, la entrega posterior de los inmuebles estar\u00e1 sujeta en su totalidad al IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La raz\u00f3n de que as\u00ed sea se encuentra en que en la sociedad de gananciales los c\u00f3nyuges no son titulares pro indiviso de la mitad de cada uno de los bienes y derechos que comprende la misma y, en su caso, de la actividad desarrollada por la sociedad ganancial, sino que ambos esposos ostentan conjuntamente la titularidad de la totalidad del patrimonio ganancial y el desarrollo conjunto de la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso debatido seg\u00fan la escritura de 12-12-2007 la nave primero alquilada y despu\u00e9s entregada en daci\u00f3n de pago pertenece a la sociedad de gananciales. Este r\u00e9gimen no debe ser obst\u00e1culo a que de acuerdo con la actividad ejercida por el esposo de arrendamiento de inmuebles se pueda considerar la cesi\u00f3n realizada como operaci\u00f3n sujeta al IVA como consecuencia del desarrollo de esa actividad empresarial por parte del Sr. Franco.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero es que aun cuando la transmisi\u00f3n se considerase exenta del IVA conforme a lo previsto en el art. 20.2 de la Ley 37\/92 cabe la posibilidad de que se renuncie a la exenci\u00f3n<\/strong> ya que el supuesto del n\u00ba 20 del art. 20.1, que es el que cita la Administraci\u00f3n como un caso de no sujeci\u00f3n del inmueble al IVA, ser\u00eda perfectamente renunciable conforme al n\u00famero dos del precepto ya mencionado.\u201d \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn \u00faltimo t\u00e9rmino por la representaci\u00f3n letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se ha suscitado la cuesti\u00f3n de que la transmisi\u00f3n del inmueble como daci\u00f3n en pago no se realiz\u00f3 en el ejercicio de una actividad empresarial sino como obligaci\u00f3n contra\u00edda a t\u00edtulo personal como consecuencia de deudas particulares del Sr. Franco con la sociedad cesionaria de la daci\u00f3n en pago como lo acredita la escritura de 12-12-2007 donde se admite una deuda de 219.977,78 euros como consecuencia del pr\u00e9stamo concedido, raz\u00f3n por la que con el fin de saldarlo el Sr. Franco cede a la actora el inmueble controvertido. A juicio de la Sala, este motivo de oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n ejercitada no es el que se ha planteado en el debate suscitado tanto en v\u00eda administrativa como econ\u00f3mico administrativa sino el que hemos resuelto en los fundamentos de derecho precedentes, de manera que de admitirse en el debate contencioso ser\u00eda subvertir los t\u00e9rminos del litigio dando lugar a desviaci\u00f3n procesal. Por otra parte, y a mayores, cabe apuntar <strong>que del hecho de que en la escritura de daci\u00f3n en pago se hable de entrega de cantidades prestadas y de que el inmueble aparezca en las declaraciones del IRPF como rendimiento del capital inmobiliario y no como rendimiento de una actividad econ\u00f3mica no es suficientemente significativo de que nos encontremos con un bien que no est\u00e9 afecto a una actividad empresarial cuando desde el punto objetivo s\u00ed existe esa actividad por parte de los dos sujetos que intervienen en la transmisi\u00f3n del bien y operan en el ejercicio y desarrollo de dicha actividad empresarial.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-vinculacion-de-la-constitucion-de-la-garantia-como-requisito-necesario-para-la-entrega-de-la-ayuda-consistente-en-el-prestamo-determina-que-ambos-conceptos-se-consideren-simultaneos-no-pudiendose-calificar-como-sujeta-a-itp-la-constitucion-de-la-garantia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La vinculaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la garant\u00eda como requisito necesario para la entrega de la ayuda consistente en el pr\u00e9stamo determina que ambos conceptos se consideren simult\u00e1neos, no pudi\u00e9ndose calificar como sujeta a ITP la constituci\u00f3n de la garant\u00eda.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y le\u00f3n, Sede Burgos, de 13 de enero de 2016, Recurso 58\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl an\u00e1lisis de la pretensi\u00f3n de la recurrente exige una adecuada calificaci\u00f3n del documento del que se deriva la liquidaci\u00f3n tributaria, de la que trae causa el presente recurso, y en este sentido, aunque la demanda critica que se confunda por la administraci\u00f3n la parte expositiva de la dispositiva de la escritura, lo cierto es que, adem\u00e1s de calificarse de pr\u00e9stamo, la ayuda aprobada en los exponendos II y III de la escritura, de los mismos, resulta que la constituci\u00f3n de la garant\u00eda es condici\u00f3n sine qua non de la concesi\u00f3n de la ayuda consistente en el pr\u00e9stamo, sin que la entrega de la ayuda tuviese lugar hasta que se acreditase el otorgamiento de la garant\u00eda, seg\u00fan resulta de las condiciones de la Ayuda, que se recogen en la resoluci\u00f3n que quedo unida a la escritura de otorgamiento de la garant\u00eda, tambi\u00e9n en el Otorga primero se dice textualmente: \u00bb Que en garant\u00eda y para cubrir la obligaci\u00f3n de reembolso del pr\u00e9stamo de la Ayuda expresada por importe de 2.606.888,42 euros , del principal del pr\u00e9stamo, los intereses y las comisiones &#8230;&#8230;\u00bb. <strong>Existe pues tal vinculaci\u00f3n entre el otorgamiento de la garant\u00eda y la efectividad de la ayuda consistente en el pr\u00e9stamo , que mientras no estuviese constituida la garant\u00eda no se har\u00eda efectiva la entrega de la ayuda, con lo que aunque se est\u00e9 ante actos separados entre la concesi\u00f3n de la ayuda y la constituci\u00f3n la garant\u00eda, la vinculaci\u00f3n entre ambos es tal, que ello lleva necesariamente a aplicar la teor\u00eda del tratamiento unitario del pr\u00e9stamo<\/strong> y la garant\u00eda, que ha consagrado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como nos recuerda la sentencia de la Sala de Murcia 26 de octubre de 2012 en el recurso: 366\/2008 , siendo Ponente: ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH, citando a su vez la de TSJ de Catalu\u00f1a (Secci\u00f3n 1\u00aa) en sentencia 669 de 20 de junio de 2012 (recurso 503\/2009 ) que dice : \u00bb Este Tribunal se ha pronunciado en Sentencias 319\/06 y 322\/06, ambas de 30 de marzo , as\u00ed como en la 1236\/2006 de 1 de diciembre , en relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n que se suscita en esta litis, en los siguientes t\u00e9rminos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa doctrina expuesta supone que sea perfectamente aplicable al caso presente, la doctrina del tratamiento unitario del pr\u00e9stamo y la garant\u00eda, por existir intima vinculaci\u00f3n entre ambas, tanto por estar previstas a la vez, como por ser presupuesto una del otro<strong>, si no se constituye la garant\u00eda y se acepta la misma, no existe pr\u00e9stamo<\/strong>. Aunque se documenten en momentos distintos, lo que a su vez influye decididamente en la consideraci\u00f3n de quien es el interesado en el otorgamiento de la escritura, para determinar el sujeto pasivo por aplicaci\u00f3n del art. 29 del RDLeg1\/1993 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados cuando indica: Ser\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan. Evidentemente en este caso, es la recurrente, a parte de la que insta el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n de la garant\u00eda, la interesada en dicho otorgamiento para poder acceder a la Ayuda reintegrable, pr\u00e9stamo, que se le ha ofrecido y que se har\u00e1 efectivo una vez constituya la garant\u00eda exigida, estando supeditada la recepci\u00f3n del dinero que representa el pr\u00e9stamo a la constituci\u00f3n de la garant\u00eda. En el mismo sentido se valora ese inter\u00e9s para definir el sujeto pasivo por aplicaci\u00f3n del citado precepto por la sentencia de la Sala de Castilla la Mancha de 02 de noviembre de 2010 en el recurso: 675\/2007, siendo Ponente: PURIFICACION LOPEZ TOLEDO.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSin la prestaci\u00f3n previa de la garant\u00eda, no se recibe la subvenci\u00f3n reintegrable, pr\u00e9stamo en definitiva como se califica por la propia recurrente en la escritura de constituci\u00f3n de la garant\u00eda, y que es como ha de calificarse en aplicaci\u00f3n del art. 1740 del C\u00f3digo Civil, como pon\u00eda de manifiesto el Letrado de la Comunidad Aut\u00f3noma.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Burgos, de 20 de enero de 2017, Recurso 21\/2016. <strong>No admisi\u00f3n del error consistente en la pretendida falta de tributaci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n en AJD pues no recae sobre la sustancia de la cosa, elemento esencial del contrato, no siendo un error excusable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n se centra en determinar si la operaci\u00f3n plasmada en la escritura p\u00fablica de 12 de mayo de 2011, agrupaci\u00f3n y segregaci\u00f3n, debe o no tributar por el Impuesto de actos jur\u00eddicos documentados, no siendo objeto de este recurso la posible o no sujeci\u00f3n al impuesto de las operaciones plasmadas en la escritura p\u00fablica de 13 de junio de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte actora estima que no se ha producido el hecho imponible del ITP y AJD, pues no se ha llegado a perfeccionar la segregaci\u00f3n\/agrupaci\u00f3n objeto de la escritura de 12 de mayo de 2011, por falta de consentimiento v\u00e1lidamente emitido por la parte otorgante al haber incurrido en un error de hecho y de derecho sobre las consecuencias fiscales del negocio, de modo que de haber conocido que ten\u00edan que tributar por aquella operaci\u00f3n no la hubieran otorgado. Error que se subsana en la posterior escritura de 13 de junio de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte la actora de considerar que el negocio jur\u00eddico instrumentalizado en la escritura p\u00fablica de 12 de mayo de 2011 es nulo por falta de consentimiento de sus otorgantes al estar este viciado ya que la otorgaron la misma en la creencia err\u00f3nea de que estaban obligados a adecuar la realidad registral a la material resultante de la aprobaci\u00f3n de la nueva normativa urban\u00edstica por el Ayuntamiento de El Espinar y que dicho acto no gravaba a los otorgantes de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como resulta de los hechos resaltados anteriormente el d\u00eda 12 de mayo de 2011 los recurrentes otorgaron una escritura p\u00fablica de segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n de fincas en la que se describen estas y las modificaciones que se introducen en la descripci\u00f3n de las mismas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe hecho la parte actora present\u00f3 declaraci\u00f3n liquidaci\u00f3n del impuesto por AJD, aunque considerando que concurr\u00eda la exenci\u00f3n prevista en el art. 45 I A) del RDL 1\/1993 al estimar, a su vez, que el sujeto pasivo del impuesto era la Administraci\u00f3n Local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al no concurrir la citada exenci\u00f3n, cuesti\u00f3n que tampoco es ahora objeto de discusi\u00f3n, la Administraci\u00f3n tributaria gira las liquidaciones oportunas por este impuesto, liquidaciones que son objeto de este recurso y frente a las que la parte actora opone la nulidad de los actos de segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n instrumentalizados en dicha escritura por haber incurrido sus otorgantes en un error de hecho y de derecho que invalida el consentimiento que prestaron al momento de realizar estas operaciones. Continua la actora exponiendo que su consentimiento estaba viciado por un error excusable ya que previamente al otorgamiento de la escritura remiti\u00f3 sendas consultas al Registro de la Propiedad n\u00ba 2 de Segovia y a la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda de la Junta de Castilla y Le\u00f3n que le llevaron a calificar como sujeto pasivo del Impuesto de actos jur\u00eddicos documentados al Ayuntamiento de El Espinar, motivo por el que, en la creencia de que ella no tendr\u00eda que hacer pago alguno por este impuesto realiz\u00f3 la segregaci\u00f3n y segreg\u00f3 la finca de m\u00e1s valor.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEn el presente supuesto el alegado error no reca\u00eda sobre la sustancia de la cosa que era objeto del negocio ni sobre las condiciones de esta que hubieran dado motivo a celebrarlo, pues las obligaciones tributarias que derivan del otorgamiento de la escritura p\u00fablica no afectan al objeto del negocio<\/strong>, de hecho la parte actora quer\u00eda segregar y agrupar determinadas fincas y as\u00ed lo hizo otorgando para ello un escritura p\u00fablica que le da por ello las garant\u00edas inherentes a dicho documento p\u00fablico, garant\u00edas que son las mismas con independencia del modo en el que se lleve a cabo la segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n. Podemos decir que su error recay\u00f3 sobre la estipulaci\u00f3n 2 de la escritura p\u00fablica de 12 de mayo de 2011, denominada CLAUSULA FISCAL, pero no sobre elemento alguno del negocio que realizan. Por otro lado el error alegado no se ha demostrado excusable ya que aunque la parte actora alude a una serie de consultas que le llevaron a ese error sobre el sujeto pasivo del impuesto que gravaba el otorgamiento de dicha escritura es lo cierto que dichas consultas no han sido aportadas a autos y de la descripci\u00f3n que se hace de ellas en la demanda tampoco se puede concluir que fueran la causa de dicho error pues la respuesta que se dice dada por el Registro de la Propiedad n\u00ba 2 de Segovia nada informa sobre el sujeto pasivo del impuesto de AJD y la respuesta que se atribuye a la Junta de Castilla y Le\u00f3n se desconoce a qu\u00e9 impuesto y a que operaci\u00f3n se refiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo expuesto la demanda debe ser desestimada.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-valor-de-una-vpo-puede-ser-inferior-al-precio-maximo-autorizado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El valor de una VPO puede ser inferior al precio m\u00e1ximo autorizado.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Galicia de 25 de enero de 2017, Recurso 15113\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl supuesto analizado en dicha sentencia \u2013del TS de 19 de octubre de 1995- \u00a0no coincide con el presente caso. All\u00ed se discut\u00eda la pertinencia de una comprobaci\u00f3n de valores por la Administraci\u00f3n cuando el contribuyente declaraba como base imponible en la transmisi\u00f3n onerosa de una vivienda de protecci\u00f3n oficial el precio m\u00e1ximo de venta, resolvi\u00e9ndose en sentido negativo, pues al actuar dicho precio como l\u00edmite del valor del inmueble, ning\u00fan sentido tiene el procedimiento ya que se asume el valor m\u00e1ximo por el interesado siendo, por ello, innecesaria cualquier comprobaci\u00f3n. Sin embargo, en el caso de autos el sujeto pasivo declara un valor inferior al precio m\u00e1ximo de venta y la Administraci\u00f3n simplemente asume \u00e9ste en base al certificado del IGVS que lo determina, sin ninguna motivaci\u00f3n adicional salvo que coincide con el comprobado. Entiende este Tribunal que la certificaci\u00f3n del IGVS determina un precio m\u00e1ximo de venta fijado por la inclusi\u00f3n del inmueble en la zona geogr\u00e1fica 1, que no tiene por qu\u00e9 coincidir con el real de la vivienda y trastero, que, por sus concretas peculiaridades y caracter\u00edsticas, que han de ponderarse por la Administraci\u00f3n a los efectos que analizamos, puede ser inferior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido ya declaramos entre otras muchas en sentencia 58\/2015, de 4 de febrero, recurso 15043\/2015 (ECLI:ES:TSJGAL:2015:8612): &#8230;\u00bb la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 2 de mayo de 2014 ( Roj: STSJ CLM 1249\/2014 &#8211; ECLI: ES:TSJCLM:2014:1249) rese\u00f1a: \u00ab&#8230;solo sabemos que el informe acoge el valor m\u00e1ximo de venta fijado anualmente para viviendas de protecci\u00f3n oficial de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3148\/1978, pero no se nos proporciona en el informe de valoraci\u00f3n explicaci\u00f3n alguna de por qu\u00e9 se acude a ese precio m\u00e1ximo y no a otro inferior\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta Tribunal, si bien en el contexto de otro m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00abprecios medios de mercado\u00bb, ya apuntaba en su sentencia 118\/2014, de 12 de marzo , la necesidad de motivar la valoraci\u00f3n de las VPO: \u00ab&#8230;Aplicarmos estes principios \u00f3 caso de autos e resulta que a aplicaci\u00f3n da Orde de prezos medios carreta, en por si, que o inmoble non \u00e9 obxecto de inspecci\u00f3n por t\u00e9cnico ning\u00fan e que a valoraci\u00f3n determ\u00ednase por criterios abstractos sen consideraci\u00f3n das peculiares circunstancias do inmoble\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, el recurso debe estimarse por falta de motivaci\u00f3n, debiendo resaltar a mayor abundamiento que la Administraci\u00f3n al asignar un mayor valor en la segunda comprobaci\u00f3n que el fijado en la primera infringe la prohibici\u00f3n de \u00abreformatio in peius\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPues bien, en el presente caso se nos presenta situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la resuelta en las sentencias transcritas, por lo que deberemos actuar en igual forma por imperativo de los principios de igualdad y unidad de doctrina. En efecto, y al igual que en el resuelto, no estamos ante un supuesto en el que el contribuyente ha declarado el precio m\u00e1ximo de la vivienda protegida seg\u00fan lo certificado por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica; lo declarado es un precio inferior, que es el constatado en la compraventa y, <strong>aunque la Administraci\u00f3n en su procedimiento de comprobaci\u00f3n alude al valor comprobado lo cierto es que decidi\u00f3 fijar la base imponible de acuerdo con lo certificado como precio m\u00e1ximo de venta lo que, como hemos indicado, no se corresponde necesariamente con la base imponible del Impuesto, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Texto Refundido que lo rige. Y ello sin que ante tal circunstancia se haya acreditado que el precio pactado no se correspondiera justamente con el valor real del bien transmitido, que es el que se corresponde con la base imponible del Impuesto<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2017, Recurso 493\/2015. <strong>El momento del devengo del Impuesto en la transmisi\u00f3n est\u00e1 vinculado a la <em>traditio ficta<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCuesti\u00f3n principal que constituye el objeto de la controversia entre la Inspecci\u00f3n y el contribuyente el determinar cu\u00e1ndo se ha producido el devengo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido derivado de la operaci\u00f3n de venta de fincas realizada a favor de la entidad \u00abG\u2026\u2026.., SL\u00bb, documentada en escritura p\u00fablica de 14 de julio de 2004. As\u00ed, destaca que, mientras la Inspecci\u00f3n considera que el impuesto se ha devengado en el a\u00f1o 2004 con ocasi\u00f3n del otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa, entiende el contribuyente que el devengo del impuesto correspondiente a la operaci\u00f3n, a salvo del que corresponde a pagos anticipados, no se ha producido hasta el a\u00f1o 2009, cuando se produjo la total puesta a disposici\u00f3n material de la cosa a favor del comprador, y ello aun admiti\u00e9ndose que, con ocasi\u00f3n del otorgamiento de la escritura, se produjo la transmisi\u00f3n del dominio con arreglo a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, motivo por el cual autoliquid\u00f3 las cuotas repercutidas sobre los importes efectivamente cobrados en concepto de anticipos. Por \u00faltimo, indica que la Inspecci\u00f3n determin\u00f3 que el porcentaje de las fincas vendidas que le corresponde al Sr. Marcial es del 73,53%, y del 26,47% a la Sra. Mar\u00ed Juana.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n principal a la que se refiere, como decimos, el TEAC, ha sido abordada en sentencia de esta misma Secci\u00f3n de 10 de diciembre de 2015, recurso n\u00fam. 289\/1, que analiza la misma operaci\u00f3n e id\u00e9nticos efectos fiscales que los ahora enjuiciados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dicha sentencia parte, a su vez, de la dictada por el Tribunal Supremo con fecha 29 de noviembre de 2013 &#8211; que confirm\u00f3 la de esta Sala de 28 de abril de 2011-, y estudia la eficacia que, a los efectos del devengo del IVA, ha de atribuirse al otorgamiento de la escritura de compraventa en los casos en que el vendedor retiene la posesi\u00f3n de la cosa vendida<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incide en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en dicha sentencia, que trata un supuesto en que se otorg\u00f3 escritura p\u00fablica de venta de un inmueble, en cuyo momento la parte compradora abon\u00f3 una parte del precio pactado, difiriendo el resto del pago al momento en que la vendedora abandonase de forma definitiva los terrenos e instalaciones objeto del contrato que, por tanto, sigui\u00f3 ocupando hasta dos a\u00f1os despu\u00e9s de otorgarse la escritura, en que se entregaron a la compradora. Entendi\u00f3 el Tribunal Supremo, frente al criterio de la Administraci\u00f3n que consideraba que <strong>la puesta a disposici\u00f3n, a los efectos de aplicar el art. 75 de la Ley del IVA , tuvo lugar, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 609 y 1462 del C\u00f3digo Civil , en la fecha del levantamiento del acta notarial en la que se se\u00f1ala que la vendedora hab\u00eda abandonado la finca, que la fecha de devengo fue la del otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa,<\/strong> porque \u00abLa doctrina constante de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en relaci\u00f3n a supuestos semejantes al de autos, en que se dilucida como es el caso la interpretaci\u00f3n de la \u00abentrega\u00bb, viene declarando que el art\u00edculo 1462 permite una traditio \u00abficta\u00bb, estimando como tal el otorgamiento de escritura p\u00fablica, equivalente a entrega de la cosa enajenada, salvo estipulaci\u00f3n en contrario o deducci\u00f3n opuesta resultante de los hechos o circunstancias debidamente probados ( sentencias de 22-7-1993 y 31 de mayo de 1.996 entre otras), lo que no sucede en este caso. Por el contrario, de la prueba documental practicada a instancias de la actora resulta que <strong>la propia Administraci\u00f3n Tributaria entendi\u00f3 que hab\u00eda tenido lugar la entrega en el a\u00f1o 2003, con la alteraci\u00f3n de la titularidad catastral, y al menos, el pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos; ambos tuvieron lugar en dicho a\u00f1o 2003<\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Acogiendo esta interpretaci\u00f3n, en la sentencia de 10 de diciembre de 2015 dijimos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEstas consideraciones son sin duda trasladables al supuesto de autos en el que la entidad vendedora retuvo en efecto la posesi\u00f3n de las fincas vendidas tras el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de venta. Sin embargo, es del mismo modo indudable que, con su firma, las puso a disposici\u00f3n del comprador quien de ese modo adquiri\u00f3 su propiedad conforme a lo prevenido en el art\u00edculo 1462 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 609, ambos del C\u00f3digo Civil, teniendo en cuenta la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo que, en orden a la adquisici\u00f3n del dominio, rige en nuestro Derecho Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que pasaron a disposici\u00f3n de la parte compradora lo evidencia el hecho de que, mediante escritura de 10 de octubre de 2006, la parte compradora, Grupo Inversor Arenal 2000, S.L., vendi\u00f3 a su vez con transmisi\u00f3n del pleno dominio a Promopinar 99, S.L., (un tercero) los terrenos objeto de la escritura de 14 de julio de 2004, asumiendo la nueva propietaria las obligaciones de pago del precio aplazado derivadas de dicha escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que no podr\u00eda haber llevado a cabo esta venta si antes no se hubiera producido la \u00abpuesta a disposici\u00f3n del adquirente\u00bb a que se refiere el art\u00edculo 75.Uno.1\u00ba de la Ley 37\/1992, del IVA, y que necesariamente tuvo lugar con el otorgamiento de la escritura de 2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La incidencia que sobre ello pudiera tener el hecho de que la parte vendedora retuviera la posesi\u00f3n f\u00edsica de los terrenos es abordada por la propia sentencia del Tribunal Supremo en estos t\u00e9rminos: \u00abPues bien, en contra de lo que mantiene el Abogado del Estado, en la escritura de compraventa no se estipula que las fincas objeto de compraventa contin\u00faan en poder del vendedor, sino que se transmiten al comprador, quien asume la exclusiva responsabilidad, aunque concede a la vendedora la posesi\u00f3n pac\u00edfica y gratuita durante el tiempo pactado, por lo que desde el otorgamiento de la misma el comprador ten\u00eda el derecho de gozar y disponer a t\u00edtulo de due\u00f1o, sin que proceda identificar la puesta a disposici\u00f3n con posesi\u00f3n inmediata del bien, por no venir as\u00ed establecido expresamente en la ley, lo que significa que basta para que se entienda producida la entrega jur\u00eddica de un bien que el vendedor ponga la cosa vendida a disposici\u00f3n del comprador, aunque materialmente no la posea\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia desestima, por tanto, el recurso de casaci\u00f3n y confirma la decisi\u00f3n de esta Sala frente a la entonces adoptada por la Administraci\u00f3n tributaria que es ahora quien, a la vista del criterio jurisprudencial, identifica tambi\u00e9n el devengo del IVA con el del otorgamiento de la escritura de compraventa al suponer que con su firma se produce la puesta a disposici\u00f3n del comprador, con independencia de que la posesi\u00f3n f\u00edsica del inmueble no se entregue en ese momento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Murcia de 31 de enero de 2016, Recurso 33\/2016. <strong>El devengo de AJD se produce con la declaraci\u00f3n de obra nueva, no con el final de la obra.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo mantiene esta Sala en las sentencias citadas, y el propio TEAR en la resoluci\u00f3n recurrida, el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra de fecha 10 de septiembre de 2008, sino con la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva otorgada el 18 de junio de 2003, y por tanto el plazo de cuatro a\u00f1os hab\u00eda transcurrido, como decimos, cuando se notific\u00f3 a la interesada la propuesta de liquidaci\u00f3n, e incluso, como hemos indicado, cuando se produce el otorgamiento de la escritura de acta de final de obra que podr\u00eda tener efectos interruptivos de la prescripci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Murcia de 16 de febrero de 2017, Recurso 343\/2016. <strong>La iniciaci\u00f3n del procedimiento de declaraci\u00f3n de herederos abintestato no interrumpe el plazo de prescripci\u00f3n del ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl 14 de noviembre de 2014 el Sr. Cornelio Torcuato , al tener conocimiento de la existencia de la sentencia 586\/2014, de 23 de julio, dictada por esta Sala , solicita la revisi\u00f3n de oficio por nulidad de pleno derecho de la sanci\u00f3n reca\u00edda en el expediente ISN NUM000 , fundando su petici\u00f3n en el art. 217.1.a) LGT y art. 4 del RD 520\/2005 , y bas\u00e1ndose en que la sentencia antes citada resolv\u00eda una cuesti\u00f3n equiparable y eminentemente jur\u00eddica consistente en determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de los seis meses para presentar la autoliquidaci\u00f3n, y que dicha sentencia considera que solo se adquiera la condici\u00f3n de heredero cuando fue declarado como tal por el Juzgado de Primera Instancia, no naciendo su obligaci\u00f3n hasta ese momento. Por lo que solicita la nulidad de pleno derecho de la sanci\u00f3n impuesta con devoluci\u00f3n de las cantidades indebidamente abonadas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso, hemos de resolver la controversia planteada sobre la base de la regulaci\u00f3n del procedimiento de revisi\u00f3n de los actos nulos de pleno derecho contenida en el art. 217 de la Ley General Tributaria de 2003 que afecta a toda clase de actos, puesto que sirve para declarar nulos los actos de la Administraci\u00f3n declarativos de derechos o favorables para los administrados, pero tambi\u00e9n es un instrumento en manos de los particulares frente a los actos de gravamen que hayan ganado firmeza, raz\u00f3n por la que se afirma su car\u00e1cter subsidiario respecto de los recursos ordinarios no interpuestos en tiempo y forma. Habiendo se\u00f1alado el Tribunal Supremo el car\u00e1cter extraordinario de este procedimiento especial de revisi\u00f3n, que no puede ser utilizado como v\u00eda subsidiaria alegando vicios que hubieran podido ser enjuiciados en los recursos ordinarios. Decimos esto porque el recurrente, en sus alegaciones, reconoce que le fue notificada la sanci\u00f3n impuesta, pero que para poderla pagar con el importe reducido no interpuso contra la misma recurso alguno.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cteniendo en cuenta que la revisi\u00f3n de actos nulos es un procedimiento reglado que limita su procedencia a las causas taxativamente establecidas en el citado art\u00edculo; y que, por tanto, tienen un evidente car\u00e1cter excepcional, no siendo revisable por esta v\u00eda cualquier infracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico sino solamente los expresamente contemplados, entendemos que las alegaciones que realiza el recurrente no tienen encaje en ninguno de dichos supuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Comunidad Aut\u00f3noma, al considerar que el recurrente liquid\u00f3 fuera de plazo, lo hizo atendiendo a lo dispuesto en el art. 67 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones , que al hablar de los plazos de presentaci\u00f3n, establece que cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte el plazo es el de seis meses, contados desde el d\u00eda del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaraci\u00f3n de fallecimiento, y al hecho de que se le hab\u00eda terminado la pr\u00f3rroga concedida y denegada la segunda, habiendo sido requerido por dos veces para presentar la declaraci\u00f3n. A\u00f1adamos que no es doctrina un\u00e1nime desde cu\u00e1ndo se computa dicho plazo, pues hay sentencias que establecen que el plazo se inicia el d\u00eda del fallecimiento del causante, y que las normas de derecho civil solo tienen car\u00e1cter supletorio, respondiendo la legislaci\u00f3n fiscal al sistema germ\u00e1nico de adquisici\u00f3n de herencia (STS 18-04-2011). Por tanto, la interpretaci\u00f3n que esta Sala haya dado a un precepto legal, en todo caso, tuvo que hacerla valer por los recursos ordinarios; pero no puede motivar la nulidad absoluta de la sanci\u00f3n en su d\u00eda impuesta al recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consider\u00f3 la CARM que la pendencia de la resoluci\u00f3n del procedimiento judicial de la declaraci\u00f3n de herederos ab intestado, no puede subsumirse en ninguna de las causas de suspensi\u00f3n para cumplimentar la obligaci\u00f3n tributaria salvo que existiera litigio u oposici\u00f3n en la declaraci\u00f3n de herederos de acuerdo con el art. 69.5\u00ba del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Y ello tampoco supone vulneraci\u00f3n de derechos susceptibles de amparo constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n distinta es los motivos que el recurrente pudo hacer valer para acreditar la falta de culpabilidad en el retraso en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n tributaria,<\/strong> que debi\u00f3 alegarlos interponiendo, contra la sanci\u00f3n impuesta, los recursos procedentes, pero no acudiendo a esta v\u00eda extraordinaria que es la revisi\u00f3n de actos nulos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"consultas\"><\/a>CONSULTAS DE LA DIRECCI\u00d6N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0237-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02 \/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia:\u201d <strong>La sociedad consultante se ha disuelto y liquidado. La escritura ha sido inscrita el d\u00eda 3 de marzo de 2016 en el Registro Mercantil. En esa fecha \u00abha sido dada de baja en Hacienda\u00bb. \u00bfDebe presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 y, en caso afirmativo, qu\u00e9 fechas comprender\u00eda dicho ejercicio?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfDebe presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016 y, en caso afirmativo, qu\u00e9 fechas comprender\u00eda dicho ejercicio?\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso planteado, la sociedad consultante deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, as\u00ed como una \u00faltima declaraci\u00f3n por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y la fecha de extinci\u00f3n de la sociedad, salvo que esta \u00faltima fecha sea posterior al 31 de diciembre de 2016, en cuyo caso deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n por el periodo de los doce meses del a\u00f1o 2016. <strong>La \u00faltima declaraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro de los 25 d\u00edas naturales siguientes a los seis meses posteriores a la extinci\u00f3n de la sociedad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0025-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl c\u00f3nyuge de la consultante vendi\u00f3 en 2004 un solar a una empresa, adquiriendo al mismo tiempo una edificaci\u00f3n futura (un local) a construir en el mismo solar transmitido. El pago del solar se realiz\u00f3 mediante pagar\u00e9 con vencimiento en 2006, y se comprometi\u00f3 el pago del local el d\u00eda de la firma de la escritura p\u00fablica de compraventa del mismo. En octubre de 2007, tras haber prorrogado el pagar\u00e9 y sin llegar a presentarlo para el cobro, se tuvo por pagado por las partes y se consider\u00f3 realizada definitivamente la operaci\u00f3n, entreg\u00e1ndose las llaves del local y empezando a satisfacer el c\u00f3nyuge de la consultante los gastos de comunidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habiendo fallecido posteriormente el c\u00f3nyuge de la consultante sin que se hubiera elevado a p\u00fablico la compraventa, la consultante recibe en herencia el derecho a la adquisici\u00f3n del local, en un 50 por ciento en propiedad y en otro 50 por ciento en usufructo. Tanto la consultante y restantes herederos como la empresa transmitente del local tienen intenci\u00f3n de elevar a p\u00fablico ahora la permuta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pregunta \u201csi el devengo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en relaci\u00f3n con la entrega del local se produce en la fecha de firma del documento privado en 2004, en el momento de la entrega de llaves en 2007, o en la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado en el momento actual.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta y a salvo de otros elementos de prueba<strong>, parece deducirse que el devengo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en la entrega del local objeto de consulta, se ha producido con anterioridad al otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica de compraventa, por lo que en dicho momento no cabr\u00e1 repercutir dicho Impuesto.<\/strong>\u201d\u00a0 \u201cEn el escrito de consulta se especifica que el local fue puesto en posesi\u00f3n, mediante la entrega de llaves de la parte vendedora a la compradora, en el a\u00f1o 2007.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0027-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cLa consultante es propietaria de unos terrenos por los que satisfizo cuotas de urbanizaci\u00f3n, recibiendo como resultado una parcela edificable que segreg\u00f3 en cuatro partes, destinando una a su venta y las otras tres al uso familiar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la finalizaci\u00f3n de las obras de urbanizaci\u00f3n, <strong>vendi\u00f3 la parcela destinada a tal fin<\/strong> y practic\u00f3 la deducci\u00f3n por compensaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido soportado por las obras de urbanizaci\u00f3n. Tras dicha operaci\u00f3n no ha seguido presentando autoliquidaciones por el Impuesto ni se encuentra dada de alta en el censo de empresarios o profesionales, no habiendo realizado gesti\u00f3n alguna tendente a la venta de las tres parcelas restantes. <strong>Actualmente, transcurridos m\u00e1s de ocho a\u00f1os, se est\u00e1 planteando la transmisi\u00f3n de dos de las citadas parcelas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pregunta por la \u201cconsideraci\u00f3n de la consultante como empresario o profesional a efectos de la transmisi\u00f3n de las dos parcelas no destinadas inicialmente a la venta y, en consecuencia, sujeci\u00f3n de la misma al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso objeto de consulta, la titular de las parcelas manifiesta haber soportado los costes de urbanizaci\u00f3n con la voluntad de enajenar s\u00f3lo una de las parcelas resultantes, por la que tribut\u00f3 por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y de destinar las restantes al uso propio. Por otra parte, se se\u00f1ala que procedi\u00f3 a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas como consecuencia de las obras de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto<strong>, a la hora de analizar si exist\u00eda una intenci\u00f3n de venta, como requisito necesario para que la consultante tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional en la futura transmisi\u00f3n de otras dos de las parcelas recibidas, debe observarse si existen elementos objetivos suficientes para determinar en su caso, la afectaci\u00f3n de las parcelas a su patrimonio empresarial o profesional<\/strong>. Dichos elementos objetivos incluyen, entre otros, el hecho de que se hubiese deducido el Impuesto soportado por los costes de urbanizaci\u00f3n correspondientes a las parcelas controvertidas, ya que el ejercicio de dicha deducci\u00f3n parece evidenciar que la consultante en el momento en que satisfizo los costes de urbanizaci\u00f3n adquir\u00eda la condici\u00f3n de empresario o profesional, as\u00ed como, la afectaci\u00f3n a su patrimonio empresarial o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Del escrito de consulta se deduce que, al transmitir la primera parcela, dedujo la totalidad de las cuotas soportadas en la urbanizaci\u00f3n del terreno. Por tanto, debe considerarse que la consultante s\u00ed cumple los requisitos para ser considerada empresario o profesional a efectos del Impuesto, por lo que la futura transmisi\u00f3n de otras dos parcelas estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el supuesto planteado, si la interesada no tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional o, aun teni\u00e9ndolo, se entiende que el bien transmitido no forma parte de su patrimonio empresarial, la transmisi\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7.5 del Texto Refundido del ITP y AJD y, por tanto, aun cuando se documentase la operaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la cuota variable del Documento Notarial, del ITP y AJD, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 31.2 anteriormente transcrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, por el contrario, la transmitente tuviese la condici\u00f3n de empresaria, la transmisi\u00f3n de la parcela junto con la edificaci\u00f3n quedar\u00e1 efectivamente sujeta al IVA, lo que determinar\u00e1 la no sujeci\u00f3n de dicha transmisi\u00f3n por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 7.5 del Texto Refundido del citado impuesto y art\u00edculo 4.Cuatro de la LIVA, que establecen la incompatibilidad entre ambos conceptos. En el caso de que la referida transmisi\u00f3n pudiera estar exenta del IVA por tratarse de una segunda transmisi\u00f3n, habr\u00eda que tener en cuenta que el art\u00edculo 20.Uno.22 de la LIVA declara exentas \u201cLas segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar despu\u00e9s de terminada su construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-transmision-de-inmuebles-cuya-titularidad-se-ostenta-en-regimen-de-concesion-puede-estar-sujeta-a-iva-si-han-sido-construidos-por-el-concesionario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La transmisi\u00f3n de inmuebles cuya titularidad se ostenta en r\u00e9gimen de concesi\u00f3n puede estar sujeta a IVA si han sido construidos por el concesionario<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0032-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201d<strong>La entidad consultante tiene previsto transmitir unos inmuebles cuya titularidad ostenta en r\u00e9gimen de concesi\u00f3n administrativa a una entidad con el mismo objeto social que la consultante.\u201d\u00a0 Se pregunta por dos cuestiones: \u201c1.- Sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la citada transmisi\u00f3n. 2.- Sujeto pasivo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cconstituye doctrina reiterada de este Centro Directivo (entre otras, contestaci\u00f3n vinculante de 1 de agosto de 2005, N\u00ba V1665-05) considerar <strong>que en los contratos de concesi\u00f3n administrativa en los que el concesionario se obliga a construir determinados bienes en suelo demanial, el rescate de los mismos que eventualmente pueda producirse por parte del Ente concedente, determinar\u00eda la realizaci\u00f3n de una entrega de bienes efectuada por el concesionario a favor de este \u00faltimo, al<\/strong> <strong>corresponderle a aqu\u00e9l la totalidad de las facultades econ\u00f3micas derivadas de dichos bienes, ello sin perjuicio de que la titularidad jur\u00eddica de dichos bienes corresponda al Ente concedente en tanto que bienes demaniales afectos a un servicio o a una utilidad p\u00fablica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mayor abundamiento, en la contestaci\u00f3n de 25 de abril de 2003, N\u00ba 0573-03, se se\u00f1al\u00f3 que el Ente p\u00fablico del que se obtiene la concesi\u00f3n administrativa para la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de una obra, no pod\u00eda considerarse propietario de la misma en el sentido de la jurisprudencia que se ha se\u00f1alado, ya que en ning\u00fan momento adquir\u00eda las facultades inherentes al propietario de una cosa, como son las de usar y disponer, por cuanto el uso de la obra objeto de la concesi\u00f3n quedaba para el concesionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la escueta descripci\u00f3n de hechos recogida en el escrito de consulta no puede deducirse si los inmuebles han sido construidos por la entidad consultante concesionaria. <strong>Partiendo de la suposici\u00f3n de que la consultante hubiera resultado la adjudicataria de la concesi\u00f3n para la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los inmuebles objeto de consulta, la aplicaci\u00f3n de los criterios recogidos anteriormente determina que la consultante (primer concesionario) ha gozado de las facultades inherentes a todo propietario en relaci\u00f3n con los inmuebles que van a ser objeto de transmisi\u00f3n en virtud de la adquisici\u00f3n de la concesi\u00f3n administrativa, por lo que esta posterior transmisi\u00f3n implicar\u00e1 una disposici\u00f3n de su derecho de propiedad sobre los mismos atribuyendo al nuevo propietario todas las facultades de que dispon\u00eda hasta este momento y realizando en consecuencia una entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anterior interpretaci\u00f3n debe entenderse <strong>sin perjuicio de que, en origen, la titularidad jur\u00eddica o formal de los inmuebles corresponda al Ente p\u00fablico que otorg\u00f3 la concesi\u00f3n<\/strong> y de la forma en que, jur\u00eddicamente, se instrumenten las distintas operaciones, toda vez que el concepto de entrega de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido no es un concepto que admita su an\u00e1lisis \u00fanicamente desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico interno sin que, por tanto, est\u00e9 rigurosamente sometido al cumplimiento de los requisitos que, para la transmisi\u00f3n de la propiedad, se exigen en el Derecho Civil nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>la transmisi\u00f3n de la concesi\u00f3n de los inmuebles en las condiciones se\u00f1aladas anteriormente que realice el concesionario tendr\u00e1, a los efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la consideraci\u00f3n de entrega de bienes sujeta a dicho<\/strong> <strong>impuesto siempre que se atribuya al nuevo adquirente las facultades inherentes al propietario de un bien.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe acuerdo con el escueto contenido de la consulta, parece que va a ser objeto de transmisi\u00f3n la titularidad del contrato de concesi\u00f3n administrativa sobre unos inmuebles, <strong>sin que la transmisi\u00f3n alcance a otros posibles elementos organizativos utilizados<\/strong>, en su caso, para su explotaci\u00f3n. <strong>En estas circunstancias, a falta de otros elementos de prueba, la transmisi\u00f3n constituye una mera cesi\u00f3n de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>, debiendo tributar cada elemento seg\u00fan las normas que le son aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, lo anterior, al tratarse de inmuebles, a <strong>dicha entrega sujeta le podr\u00eda resultar de aplicaci\u00f3n el supuesto de exenci\u00f3n del art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba<\/strong> de la Ley 37\/1992, si son terrenos, o del art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba si se trata de inmuebles que tengan la consideraci\u00f3n de edificaciones en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 6 de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad, en su caso, de renuncia a la exenci\u00f3n prevista en el apartado dos del mismo art\u00edculo 20 de la Ley del Impuesto.2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0033 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante va a adquirir de una entidad p\u00fablica, en virtud de subasta, una edificaci\u00f3n que va a ser objeto de demolici\u00f3n para realizar una nueva edificaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Se pregunta por el \u201ctratamiento de la operaci\u00f3n en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde la breve descripci\u00f3n de hechos contenida en el escrito de consulta presentado no puede deducirse la condici\u00f3n o no de empresario o profesional del transmitente ni la afectaci\u00f3n del bien transmitido al ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, <strong>la transmisi\u00f3n del bien objeto de consulta solo estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido si se efect\u00faa por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.\u201d<\/strong>\u00a0 \u201cDe estar sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido la transmisi\u00f3n del inmueble objeto de consulta, no resultar\u00e1 aplicable la exenci\u00f3n del art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992 por tratarse de la entrega de una edificaci\u00f3n para su demolici\u00f3n y nueva edificaci\u00f3n por el adquirente, estando en tal caso la entrega sujeta y no exenta del Impuesto, debiendo el transmitente repercutir el Impuesto al tipo impositivo general del 21 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0038 -17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>En el a\u00f1o 2003 la consultante obtuvo una sentencia de separaci\u00f3n de su marido. En el momento actual se plantean liquidar la sociedad de gananciales y saldar la deuda que tiene el ex marido con la consultante entreg\u00e1ndole una vivienda unifamiliar privativa del ex marido cuyo uso fue atribuido a la consultante en la sentencia de separaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi la entrega del inmueble estar\u00e1 exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en virtud del art\u00edculo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el supuesto que se examina, <strong>la nueva prestaci\u00f3n se realiza con \u00e1nimo de saldar la deuda anterior, concurre asimismo la diversidad en la prestaci\u00f3n, no solo en cuanto al objeto sino tambi\u00e9n en cuanto al importe, pues se sustituye la deuda inicialmente prevista por la transmisi\u00f3n de un bien inmueble propiedad del ex c\u00f3nyuge, y se presupone la intenci\u00f3n de la consultante de aceptar la propuesta con intenci\u00f3n de dar por cancelada la deuda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se debe concluir que la operaci\u00f3n planteada, si bien trae causa de la anterior disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, <strong>constituye un acto jur\u00eddico independiente de la disoluci\u00f3n, que responde con claridad a la figura de la daci\u00f3n en pago<\/strong> contemplada como hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas conforme al art\u00edculo 7.2.A) del TRLITPAJD, sin que sea posible aplicar la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 45.I.B) 3 del mismo texto legal, prevista para el primero de los actos producidos, la disoluci\u00f3n de gananciales que tuvo lugar en 2003, a un acto independiente y posterior a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0040-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Patrimonio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEntidad \u00abholding\u00bb de titularidad de un matrimonio, en la que m\u00e1s del 50% del activo est\u00e1 constituido por participaciones en otras entidades.\u201d\u00a0 Se pregunta si \u201cprocede la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c\u00a0dado que este Centro Directivo desconoce el peso relativo en el activo de la \u201cholding\u201d de las participaciones que la misma tiene en cada una de las tres filiales de primer nivel, deber\u00e1 ser el consultante el que, una vez excluido del c\u00f3mputo la participaci\u00f3n en el capital de las dos entidades que desarrollan actividades econ\u00f3micas (de explotaci\u00f3n agr\u00edcola, ganadera y forestal y de alquiler de medios de transporte), determine el peso porcentual que representan en el activo de la matriz, a trav\u00e9s de la otra filial de primer nivel, las participaciones en entidades de segundo nivel que no desarrollen una actividad econ\u00f3mica. De esta forma podr\u00e1 determinarse si se cumple o no el requisito que establece la letra a), es decir, si en funci\u00f3n de la composici\u00f3n de su activo, la matriz tiene como actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio o, como parece presumible (aunque, se insiste, corresponde al consultante la apreciaci\u00f3n de tal circunstancia) desarrolla una actividad econ\u00f3mica a efectos de la exenci\u00f3n en el impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este \u00faltimo caso<strong>, el alcance objetivo de la exenci\u00f3n a que antes nos refer\u00edamos, vendr\u00e1 determinado, seg\u00fan establece el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 4.Ocho.Dos, por la proporci\u00f3n que representen, respecto del valor del patrimonio de la entidad, el valor neto de los activos afectos al desarrollo de actividades econ\u00f3micas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0041-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Materia: <strong>\u201cTras el fallecimiento de sus padres y uno de sus hermanos, siete hermanos tienen once inmuebles en com\u00fan. Una de las comuneras ha transmitido un porcentaje de participaci\u00f3n de ocho inmuebles a una entidad mercantil. Diez de los once inmuebles resultan indivisibles y poseen valores econ\u00f3micos muy dispares. Quieren hacer dos lotes de los bienes inmuebles; un lote se adjudicar\u00eda a los consultantes en pro indiviso y otro lote a otros dos hermanos y a la entidad que ostenta participaci\u00f3n sobre parte de los inmuebles. Los repartos se har\u00edan en proporci\u00f3n a la cuota que poseen en la comunidad.\u201d\u00a0 Se pregunta por la tributaci\u00f3n de<\/strong> <strong>la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cPartiendo de la base que las comunidades de bienes hereditarias no realizan actividades empresariales, ya que nada dice al respecto, si las adjudicaciones guardan la debida proporci\u00f3n con las cuotas de titularidad sin que se produzcan excesos de adjudicaci\u00f3n, o produci\u00e9ndose excesos estos son inevitables y se compensan con dinero, la disoluci\u00f3n de las comunidades de bienes hereditarias s\u00f3lo tributar\u00e1n por actos jur\u00eddicos documentados en cuanto re\u00fanen todos los requisitos para tributar por la cuota variable del Documento Notarial, del art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD en su p\u00e1rrafo primero: tratarse de la primera copia de una escritura p\u00fablica, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, <strong>si la disoluci\u00f3n de las referidas comunidades de bienes hereditarias no cumplen los requisitos expuestos, bien por producirse excesos de adjudicaci\u00f3n no inevitables, bien por intercambiarse o permutar pisos de una de las comunidades de bienes hereditaria como pago o compensaci\u00f3n de lo recibido o adjudicado de las otras, adem\u00e1s del devengo de la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados relativa a la disoluci\u00f3n de las comunidades de bienes en cuesti\u00f3n, tales excesos de adjudicaci\u00f3n y permutas estar\u00e1n sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del mismo impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, <strong>cabe se\u00f1alar que, si la nueva comunidad de bienes que se va a formar con los bienes que se adjudican los consultantes, en este caso de origen \u201cinter vivos\u201d, va a realizar actividades econ\u00f3micas, su constituci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al concepto de operaciones societarias<\/strong>, aunque estar\u00eda exenta en virtud del art\u00edculo 45.I.B) 11 del TRLITPAJD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0057-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Patrimonio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Materia: \u201c<strong>Sociedad Limitada de titularidad de dos familias, con un total de siete socios. Cinco de ellos tienen arrendada a la entidad una nave industrial, en cuyo tejado desarrollan una actividad empresarial. La suma de los rendimientos por el desarrollo de dicha actividad y por el arrendamiento de la nave constituyen su principal fuente de renta.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201caplicabilidad de la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201ccon independencia de que no constan en el escrito de consulta los v\u00ednculos familiares que puedan existir entre las dos familias que detentan la titularidad de la Sociedad Limitada, por lo que, a falta de otra informaci\u00f3n, en principio habr\u00eda que considerar de forma separada a los integrantes de cada una<strong>, ha de indicarse que ninguna de las siete personas titulares de participaciones cumplen el requisito de la letra c), es decir, que ejerzan en dicha Sociedad funciones directivas y perciban, por ello, el nivel de remuneraciones que establece la Ley en relaci\u00f3n con el total de sus rendimientos por trabajo y actividades econ\u00f3micas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consiguientemente, <strong>ninguno de ellos tendr\u00e1 derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong> por su participaci\u00f3n en la entidad mercantil.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0056-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Patrimonio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Persona f\u00edsica titular de participaciones en entidad \u00abholding\u00bb que participa en dos filiales, percibiendo retribuciones como Administradora \u00fanica en la primera y como personal laboral en las participadas.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cprocedencia de la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio, comput\u00e1ndose las retribuciones percibidas con independencia de si son satisfechas por una o ambas de las participadas y\/o por la holding<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio expuesto en contestaciones que se le remitieron V1406-16, de 6 de abril y V3715-16, de 5 de septiembre, ambas en relaci\u00f3n con las consultas de 2014 y 2015 a que se hace referencia en el nuevo escrito de consulta, se recoge en \u201clos tres condicionantes\u201d explicitados en la p\u00e1gina 7 del propio escrito, los cuales reflejan, por tanto y, en s\u00edntesis, la doctrina al respecto de este Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior y en cuanto que los t\u00e9rminos en que se plantea la cuesti\u00f3n se ajustan a dicha <strong>doctrina ha de responderse de forma afirmativa a la procedencia de la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0058-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el patrimonio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Exclusi\u00f3n, a efectos de determinar la principal fuente de renta a que se refiere el art\u00edculo 4.Ocho.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, de los dividendos percibidos por participaciones en entidades exentas conforme al apartado Dos del mismo art\u00edculo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 4.Ocho. Uno de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exenci\u00f3n en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abOctavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas f\u00edsicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que \u00e9sta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del c\u00e1lculo de la principal fuente de renta, no se computar\u00e1n ni las remuneraciones de las funciones de direcci\u00f3n que se ejerzan en las entidades a que se refiere el n\u00famero dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participaci\u00f3n en dichas entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n estar\u00e1n exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los c\u00f3nyuges, siempre que se cumplan los requisitos del p\u00e1rrafo anterior\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los t\u00e9rminos que emplea dicho precepto al referirse tanto a las remuneraciones por funciones directivas como a las que pudiera percibir por su participaci\u00f3n en entidades, <strong>no pueden incluirse los dividendos, en cuanto rendimientos del capital, por lo que tales dividendos computar\u00e1n a efectos de determinar la principal fuente de renta a que se refiere el apartado Uno del art\u00edculo y apartado reproducido<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0066 -17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17 \/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201dLa consultante es una sociedad civil sin personalidad jur\u00eddica, constituida en documento privado, que va a llevar a cabo una promoci\u00f3n de viviendas. La parcela donde se ejecutar\u00e1 la misma se va a adquirir con fondos de la sociedad,<\/strong> <strong>pero, al carecer \u00e9sta de personalidad jur\u00eddica, se inscribir\u00e1 en el Registro de la Propiedad a nombre de los socios.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cposibilidad de que la sociedad civil se deduzca la cuota del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido soportada en la adquisici\u00f3n de la parcela.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201clas sociedades civiles, tengan o no personalidad jur\u00eddica, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de empresarios o profesionales en la medida en que en su actividad ordenen, por cuenta propia, factores de producci\u00f3n con el \u00e1nimo de intervenir en la producci\u00f3n de bienes y servicios en el mercado. S\u00f3lo cuando se d\u00e9 la circunstancia anterior, una sociedad civil podr\u00e1 tener la consideraci\u00f3n de sujeto pasivo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (v\u00e9ase, por todas, la contestaci\u00f3n dada a la consulta de referencia de 30 de octubre de 2013 n\u00famero V3213-13,) que para que una comunidad de bienes o una sociedad civil, con o sin personalidad jur\u00eddica, tenga la consideraci\u00f3n de sujeto pasivo del impuesto ser\u00e1 necesario que la actividad empresarial o profesional de que se trate sea ejercida por la propia comunidad o entidad, en nombre propio, de forma que sea \u00e9sta y no sus socios y part\u00edcipes, la que asuma sobre s\u00ed misma el riesgo y ventura de las operaciones y, as\u00ed, las consecuencias econ\u00f3micas de cada transacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la escueta informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta parece deducirse que los socios tienen la intenci\u00f3n de adquirir la parcela en la que se ejecutar\u00e1 la promoci\u00f3n de viviendas en nombre propio, inscribiendo dicha parcela a su nombre en el Registro de la Propiedad, dado que la sociedad civil ha sido creada en documento privado y no tiene personalidad jur\u00eddica propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias, <strong>deber\u00e1 analizarse qui\u00e9n asume el riesgo y ventura de las operaciones, si los socios o la sociedad civil, para determinar qui\u00e9n adquiere con esta actividad econ\u00f3mica la condici\u00f3n de empresario o profesional y, con ello, la de sujeto pasivo del Impuesto. Quien ostente dicha consideraci\u00f3n quedar\u00e1 sometido al cumplimiento de todas las obligaciones materiales y formales del Impuesto<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>As\u00ed pues, la sociedad civil consultante, o bien los socios de la misma (en funci\u00f3n de qui\u00e9n tenga la consideraci\u00f3n de empresario o profesional seg\u00fan lo analizado en el apartado anterior), podr\u00e1n deducir la cuota impositiva soportada en la adquisici\u00f3n de la parcela, siempre y cuando se encuentren en posesi\u00f3n del documento justificativo de su derecho y cumplan los restantes requisitos establecidos en los art\u00edculos 92 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-heredero-debe-exigir-al-legatario-el-previo-pago-del-impuesto-antes-de-entregarle-el-legado-sancionandose-su-incumplimiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El heredero debe exigir al legatario el previo pago del impuesto antes de entregarle el legado, sancion\u00e1ndose su incumplimiento.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0074 -17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es heredero de una herencia en la que figura el legado de un inmueble.\u201d Se pregunta \u201csi puede acordarse la entrega del legado sin que por el legatario se acredite previamente el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, se recuerda que \u201cel art\u00edculo 32.4 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del 19 de diciembre), establece los deberes de las autoridades, funcionarios y particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c4. Los \u00f3rganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades p\u00fablicas o privadas no acordar\u00e1n entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exenci\u00f3n, a menos que la Administraci\u00f3n lo autorice. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. Se except\u00faan de lo dispuesto en los dos n\u00fameros anteriores los supuestos a los que se refiere el n\u00famero 1 del art\u00edculo 8 de esta Ley, en los t\u00e9rminos y con las condiciones all\u00ed establecidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7<strong>. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los n\u00fameros 1 al 5 anteriores se sancionar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de esta Ley.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, <strong>el heredero que entrega el bien al legatario no deber\u00e1 acordarlo sin que se acredite previamente el pago del Impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-cambio-de-uso-de-una-vivienda-no-tributa-en-ajd-al-ya-figurar-el-nuevo-uso-en-el-catastro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El cambio de uso de una vivienda no tributa en AJD al ya figurar el nuevo uso en el Catastro<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0075-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante est\u00e1 interesado en la tramitaci\u00f3n del cambio de uso de un inmueble que es de vivienda, seg\u00fan la informaci\u00f3n existente en la D.G. del Catastro, mientras en el Registro de la Propiedad figura como oficina.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tras las gestiones pertinentes ante la Administraci\u00f3n Urban\u00edstica y una vez concluido que no existe limitaci\u00f3n para la concesi\u00f3n de licencia de cambio de uso y concedida \u00e9sta, el consultante pretende elevarla a escritura p\u00fablica para su posterior reflejo en el Registro de la Propiedad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pregunta \u201c<strong>si la referida escritura de cambio de uso del inmueble estar\u00eda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentado<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que el \u201cotorgamiento de una escritura p\u00fablica para reflejar en el Registro de la Propiedad <strong>el cambio de uso de un inmueble, de oficina a vivienda, no tiene contenido valuable a efectos de determinar la aplicaci\u00f3n de la cuota variable del documento notarial, de Actos Jur\u00eddicos Documentados, dado que en el Catastro si figuraba el uso de vivienda, por lo que la referida escritura no implica modificaci\u00f3n alguna del valor catastral del bien.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0076-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El padre del consultante, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, va a transmitir a su hijo, que a\u00fan no es sujeto pasivo de dicho impuesto, un local que destinar\u00e1 a alquiler, ejercitando una actividad econ\u00f3mica en virtud de la cual ser\u00e1 sujeto pasivo del IVA.\u201d <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cSon dos las cuestiones planteadas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primera. Si en la transmisi\u00f3n del local del padre al hijo se puede renunciar a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y tributar por dicho impuesto en vez de por la modalidad de Transmisiones Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segunda. Si en el caso de que, previamente a la compra, para poder realizarla, el padre concediera a su hijo un pr\u00e9stamo en condiciones de mercado, qu\u00e9<\/strong> <strong>repercusiones tendr\u00eda este hecho en la esfera del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jur\u00eddicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera. De cumplirse los requisitos establecidos en los art\u00edculos 20.Dos de la Ley del IVA y el art\u00edculo 8 de su Reglamento, <strong>ser\u00e1 procedente la renuncia a la exenci\u00f3n, tributando la operaci\u00f3n en el \u00e1mbito del IVA y no por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD,<\/strong> lo que posibilita que, en caso de que la operaci\u00f3n se documente en escritura p\u00fablica, sea aplicable la cuota variable del documento notarial de actos jur\u00eddicos documentados por concurrir todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. Pr\u00e9stamo del padre al hijo. <strong>La concesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo, que constituir\u00e1 hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o del IVA en funci\u00f3n de que el concedente tenga o no la consideraci\u00f3n de empresario actuando en el \u00e1mbito de su actividad empresarial, estar\u00eda exenta<\/strong> en el \u00e1mbito de los dos referidos impuestos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V 0089-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante, mayor de 65 a\u00f1os, adquiri\u00f3 en el a\u00f1o 1991 la nuda propiedad de la que ha constituido su vivienda habitual hasta una fecha anterior a su transmisi\u00f3n, en la que traslad\u00f3 su residencia a otra vivienda. Al fallecimiento de su madre el 6 de marzo de 2013, consolid\u00f3 el pleno dominio de la vivienda.\u201d Se pregunta por la \u201caplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 33.4.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cal haber consolidado el pleno dominio de la vivienda el 6 de marzo de 2013, por fallecimiento de la usufructuaria, <strong>para poder aplicar la citada exenci\u00f3n la consultante deber\u00e1 haber residido de forma continuada en la misma, en calidad de plena propietaria, al menos 3 a\u00f1os contados a partir de la fecha de consolidaci\u00f3n del pleno dominio, y, adem\u00e1s, haber residido en la misma hasta cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la transmisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los plazos fijados por a\u00f1os se computan de fecha a fecha, de acuerdo con los art\u00edculos 5.1 del C\u00f3digo Civil y 48.2 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y de Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La acreditaci\u00f3n de dicha residencia es una cuesti\u00f3n de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deber\u00e1 acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoraci\u00f3n corresponde efectuar a los \u00f3rganos que tienen atribuidas las competencias de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0095 -17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia:\u201d <strong>Los c\u00f3nyuges consultantes tienen vecindad civil aragonesa, desde que contrajeron matrimonio han sido residentes en Arag\u00f3n de manera ininterrumpida y han concertado mutua y rec\u00edprocamente testamento fiduciario aragon\u00e9s<\/strong>, en la forma que se recoge en T\u00edtulo IV del Decreto Legislativo 1\/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Arag\u00f3n, del \u00abC\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n\u00bb. <strong>Es decisi\u00f3n de ambos que, en un eventual fallecimiento de cualquiera de los c\u00f3nyuges, el sup\u00e9rstite no ejecute la fiducia en favor de ninguno de los descendientes, ni acepte el pago con cargo a los bienes integrantes de la fiducia de las posibles cuotas tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se pudieran generar en las liquidaciones que pudieran corresponder a cada uno de los tres hijos del matrimonio<\/strong>.\u201d \u00a0Se preguntan las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimero: <strong>Si el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite debe liquidar conforme a lo establecido en el art\u00edculo 26.e) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que, por tanto, debe liquidar \u00fanicamente por el usufructo viudal<\/strong> que le corresponde sobre los bienes del c\u00f3nyuge fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo: <strong>Si los descendientes del matrimonio no deben tributar la herencia fiduciaria hasta que se produzca una efectiva delaci\u00f3n de la misma<\/strong>, bien mediante adjudicaciones totales o parciales o bien por el fallecimiento del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: Dado que el Tribunal Supremo anul\u00f3 el apartado 8 del art\u00edculo 54 del RISD, por infringir el principio de jerarqu\u00eda normativa, la tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las herencias en las que se haga uso de la instituci\u00f3n de la fiducia aragonesa debe hacerse conforme a los preceptos generales que regulan en la LISD determinadas instituciones especiales; en concreto, al art\u00edculo 26 de dicha Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Conforme a dicho precepto, <strong>si el fiduciario tiene derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, se considerar\u00e1, a efectos del ISD, como un usufructo de tales bienes y se valorar\u00e1 y tributar\u00e1 como tal. Si, adem\u00e1s, tiene la facultad de disponer de los bienes, se liquidar\u00e1 el impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n que, en su caso, proceda por la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes que finalmente entregue a los herederos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Conforme al mismo precepto, <strong>los descendientes del causante deber\u00e1n tributar por la herencia fiduciaria siempre que tengan derecho disfrutar de todos o parte de los bienes de dicha herencia.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0125-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Los consultantes son un matrimonio y sus dos hijos, titulares todos ellos del cien por cien de las participaciones sociales de una sociedad mercantil, siendo el porcentaje de participaci\u00f3n de cada uno de ellos superior al cinco por ciento. Dicha sociedad desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles, para cuya ordenaci\u00f3n tiene empleada a una persona con contrato laboral y a jornada completa, as\u00ed como las actividades de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica mediante placas solares y la tenencia de valores y participaciones en otras entidades mercantiles. Los c\u00f3nyuges, ambos mayores de 65 a\u00f1os, se est\u00e1n planteando llevar a cabo una donaci\u00f3n de la nuda propiedad de las participaciones de las que son titulares a favor de sus dos hijos por partes iguales. Al respecto, se manifiesta que ninguno de los c\u00f3nyuges ejerce funciones de direcci\u00f3n en la entidad ni percibe remuneraci\u00f3n por ello, ostentando su hija el cargo de administradora \u00fanica de la entidad en virtud del cual viene ejerciendo efectivamente funciones de direcci\u00f3n por las que ha percibido en 2015 una<\/strong> <strong>remuneraci\u00f3n que representa m\u00e1s del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201caplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen los t\u00e9rminos del escrito de consulta <strong>se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, tanto en lo que se refiere al ejercicio de actividad econ\u00f3mica, grupo de parentesco y ejercicio de funciones directivas, por lo que los cuatro socios de la entidad (padres e hijos) tienen derecho a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial.<\/strong> Cumplida esa condici\u00f3n \u201csine qua non\u201d, tambi\u00e9n <strong>parecen concurrir los requisitos exigidos por el art\u00edculo 20.6, por lo que proceder\u00eda aplicar la reducci\u00f3n establecida en dicho art\u00edculo y apartado<\/strong>. Ello implicar\u00eda, por lo tanto, la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33.3.c) de la LIRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0189-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante adquiri\u00f3 por donaci\u00f3n de sus padres en el a\u00f1o 1993 un terreno sobre el que construy\u00f3 una vivienda, concluida en 1995, constando en la escritura de obra nueva el car\u00e1cter privativo de la misma. La financiaci\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. En el a\u00f1o 1996 contrajo matrimonio en r\u00e9gimen de gananciales. El matrimonio se divorci\u00f3 en el a\u00f1o 2012.\u201d Se pregunta por la \u201ctitularidad de las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales, en caso de una futura venta de la vivienda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla vivienda a que se refiere el consultante constituy\u00f3 la vivienda familiar hasta la fecha del divorcio, ser\u00eda de aplicaci\u00f3n, hasta esa fecha, este \u00faltimo precepto, y, en consecuencia, tambi\u00e9n su art\u00edculo 1.354.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal caso, <strong>la titularidad de la vivienda corresponder\u00eda al consultante y a la propia sociedad de gananciales, en proporci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de sus respectivas aportaciones.<\/strong> Al consultante, titular originario, por las aportaciones efectuadas desde su adquisici\u00f3n hasta la celebraci\u00f3n del matrimonio, y a la sociedad de gananciales, desde la celebraci\u00f3n del matrimonio hasta su disoluci\u00f3n, por las aportaciones realizadas con fondos gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A partir de la fecha del divorcio, para determinar la titularidad habr\u00e1 de tenerse en cuenta lo pactado por los c\u00f3nyuges en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0148-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 24\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante, junto con su c\u00f3nyuge, realiz\u00f3 la permuta de un inmueble con una empresa constructora a cambio de la entrega posterior de dos viviendas, percibiendo el resto del precio de venta en efectivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transcurridos diez a\u00f1os de gestiones judiciales y extrajudiciales, todas infructuosas, la promotora no ha obtenido licencia para la construcci\u00f3n y la consultante se plantea renunciar al pago en especie y percibir el equivalente pecuniario correspondiente a las dos viviendas.\u201d\u00a0 Se pregunta por el \u201ctratamiento en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la renuncia al pago en especie y su sustituci\u00f3n por el importe pecuniario correspondiente.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cSeg\u00fan los hechos a que se refiere en el escrito de consulta<strong>, la entidad constructora se comprometi\u00f3, a cambio de la cesi\u00f3n del inmueble por el consultante, a la entrega de dinero en efectivo y dos viviendas de construcci\u00f3n futura<\/strong>. En la medida en que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 75.Dos de la Ley 37\/1992, la entrega de la vivienda y el terreno anexo efectuada por el consultante constituy\u00f3 un pago a cuenta de los inmuebles que se comprometi\u00f3 a entregar <strong>la promotora, \u00e9sta repercuti\u00f3 la cuota impositiva correspondiente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con <strong>posterioridad se est\u00e1 planteando una modificaci\u00f3n de las condiciones iniciales de la permuta, produci\u00e9ndose una resoluci\u00f3n de la operaci\u00f3n de permuta originaria<\/strong>, toda vez que la obligaci\u00f3n de entrega de dos viviendas por parte de la entidad constructora <strong>se sustituye por una nueva obligaci\u00f3n de entrega del equivalente pecuniario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, con lo anterior, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debe procederse a rectificar las cuotas inicialmente repercutidas por la consultante con ocasi\u00f3n del devengo del Impuesto por el pago anticipado de la entrega futura de las edificaciones que supuso la adquisici\u00f3n del terreno en virtud del contrato de permuta suscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, es criterio de este Centro Directivo y as\u00ed se ha hecho constar en la contestaci\u00f3n a consulta vinculante de 15 de julio de 2010, n\u00famero V1622-10, que en los supuestos de resoluci\u00f3n de permutas de un terreno por edificaci\u00f3n futura, como ocurre en el presente supuesto, <strong>no se produce ingreso indebido alguno por parte del sujeto pasivo con ocasi\u00f3n de la repercusi\u00f3n inicial, dado que dicha repercusi\u00f3n que ahora se quiere rectificar se entiende que se efectu\u00f3 originalmente conforme a Derecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este mismo criterio es compartido por el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, entre otras, en su resoluci\u00f3n de fecha 17 de marzo de 2016\u00a0\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor consiguiente, considerando que en el supuesto analizado no ha habido ingreso indebido alguno, ser\u00e1 <strong>la constructora quien deber\u00e1 rectificar, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una factura rectificativa, la repercusi\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido efectuada como consecuencia del pago anticipado recibido, regularizando la situaci\u00f3n tributaria en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo en que deba efectuarse la rectificaci\u00f3n o en<\/strong> las posteriores hasta el plazo de un a\u00f1o a contar desde el momento en que debi\u00f3 efectuarse la mencionada rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, la constructora estar\u00e1 obligada a reintegrar el importe de las cuotas inicialmente repercutidas a quien las soport\u00f3.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se concluye exponiendo que \u201cen el caso de que una entrega quede sin efectos, como sucede en el supuesto objeto de consulta en el que se resuelve un contrato de permuta de una parcela a cambio de unas construcciones futuras, se deber\u00e1 modificar la base imponible y las cuotas impositivas repercutidas en la forma se\u00f1alada en el apartado anterior de esta contestaci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de una factura rectificativa que re\u00fana los datos y requisitos regulados en el citado art\u00edculo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0159 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 24\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante es un Ayuntamiento que en ejecuci\u00f3n de una sentencia de un \u00f3rgano judicial que resuelve la impugnaci\u00f3n contra un acuerdo de liquidaci\u00f3n definitiva, debe devolver a los propietarios afectados por un proyecto de reparcelaci\u00f3n<\/strong> <strong>el importe de algunas cuotas de urbanizaci\u00f3n las cuales fueron exigibles originalmente en un momento en el que el tipo impositivo en vigor era del 18 por ciento. Dichas cuotas a devolver hab\u00edan sido ya satisfechas en el a\u00f1o 2011 por los propietarios, aunque otras est\u00e1n pendientes de cobro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, a ra\u00edz de la misma sentencia, el Ayuntamiento debe tambi\u00e9n aprobar unas nuevas cuotas de urbanizaci\u00f3n de importe menor a las originales, devolviendo la diferencia.\u201d \u201c<strong>Se cuestiona acerca del tipo impositivo que debe ser tenido en cuenta para efectuar las devoluciones y minoraciones correspondientes a los propietarios de los terrenos como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, as\u00ed como el tratamiento de dichas devoluciones y minoraciones en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el Ayuntamiento consultante habr\u00e1 de rectificar las cuotas<\/strong> del impuesto repercutidas a los propietarios de los terrenos como consecuencia de las devoluciones o minoraciones de las cuotas de urbanizaci\u00f3n <strong>satisfechas por \u00e9stos durante el proceso de urbanizaci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de facturas rectificativas<\/strong> en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 15 del Reglamento de facturaci\u00f3n y minorando la cuota repercutida de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 89.cinco, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley 37\/1992, antes reproducidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto del tipo impositivo que debe ser tenido en cuenta por la consultante para la rectificaci\u00f3n <\/strong>de las cuotas impositivas repercutidas, se\u00f1ala el art\u00edculo 90.Dos de la Ley 37\/1992 que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDos. El tipo impositivo aplicable a cada operaci\u00f3n ser\u00e1 el vigente en el momento del devengo.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, es criterio de este Centro Directivo, establecido, entre otras, en la Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2012, de la Direcci\u00f3n General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (BOE del 6 de agosto) que \u201c<strong>en aquellos supuestos de modificaci\u00f3n de la base imponible,<\/strong> previstos en el art\u00edculo\u00a080 de la Ley del Impuesto (devoluci\u00f3n de envases y embalajes, otorgamiento de descuentos, bonificaciones y rappels con posterioridad a la realizaci\u00f3n de las operaciones, alteraciones de precios y resoluci\u00f3n, total o parcial de operaciones), <strong>la rectificaci\u00f3n debe efectuarse teniendo en cuenta los tipos que se aplicaron cuando se produjo el devengo de las operaciones objeto de modificaci\u00f3n, y no el que est\u00e9 vigente en el<\/strong> <strong>momento de realizarse la correspondiente rectificaci\u00f3n<\/strong>. <strong>Tambi\u00e9n se proceder\u00e1 de la misma forma en el caso de otras causas de modificaci\u00f3n de la base imponible<\/strong> (inaplicaci\u00f3n de una exenci\u00f3n, errores en la cuantificaci\u00f3n de la base imponible, etc.) o bien en el supuesto de una consignaci\u00f3n err\u00f3nea del tipo impositivo aplicable.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0177-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante, persona f\u00edsica, va a proceder a firmar un contrato de arrendamiento de una vivienda destinada a ser su vivienda habitual y permanente, sin ejercer ninguna actividad empresarial o profesional. Dicho contrato est\u00e1 sujeto a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos y su duraci\u00f3n es de 1 a\u00f1o.\u201d\u00a0\u00a0 Se plantean las siguientes cuestiones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera. <strong>Si a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por la constituci\u00f3n del arrendamiento, se ha de tener en cuenta el periodo que consta en el contrato o los 3 a\u00f1os regulados<\/strong> en el art\u00edculo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. <strong>Si en el supuesto de que el arrendatario precediese a la rescisi\u00f3n del contrato antes de su vencimiento proceder\u00eda solicitar a la administraci\u00f3n la devoluci\u00f3n proporcional del tributo por el periodo no gozado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Conclusi\u00f3n del Centro Directivo es la siguiente: \u201c<strong>La base imponible del arrendamiento se determina en funci\u00f3n del per\u00edodo de duraci\u00f3n del contrato (art. 10.2.e), la cual se fija en el art\u00edculo 9 de la LAU estableciendo una duraci\u00f3n m\u00ednima de tres a\u00f1os, en virtud de las pr\u00f3rrogas obligatorias que dicho precepto establece. Luego, el periodo que debe tenerse en cuenta es el de tres a\u00f1os, sin que en ning\u00fan caso proceda la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho si la duraci\u00f3n efectiva del contrato fuere inferior a dicho plazo, <\/strong>en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Texto Refundido del ITP y AJD, conforme al cual tan solo proceder\u00eda dicha devoluci\u00f3n en el caso de que la rescisi\u00f3n del contrato fuese declarada o reconocida judicial o administrativa y por resoluci\u00f3n firme y siempre que sea solicitada en el plazo establecido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0178-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es titular de un contrato de arrendamiento financiero de un local-despacho, otorgado en escritura p\u00fablica en 2005, en el que se establece una duraci\u00f3n de 20 a\u00f1os y una opci\u00f3n final de compra por importe de 5.342,41 \u20ac.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En este momento tiene la intenci\u00f3n de ceder el arrendamiento financiero a una tercera persona, que se subrogar\u00e1 en la posici\u00f3n jur\u00eddica del arrendatario que actualmente ostenta el consultante, siendo ambos, cedente y cesionario, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. El precio pactado por la cesi\u00f3n es de 15.000 euros<\/strong>.\u201d\u00a0 \u201cEl consultante solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la tributaci\u00f3n de los referidos hechos ante la Junta de Castilla y Le\u00f3n, quien emiti\u00f3 respuesta con car\u00e1cter simplemente informativo el 16 de junio de 2016. No conforme con el criterio manifestado por dicho organismo, el interesado plantea consulta vinculante acerca de sobre qu\u00e9 importe o base impositiva debe recaer el Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la base imponible del impuesto por la cuota variable del documento notarial de Actos Jur\u00eddicos Documentados es el valor declarado del objeto directo de la escritura de cesi\u00f3n de contrato de arrendamiento financiero. Dicho valor est\u00e1 constituido por la suma de la cantidad pactada por la cesi\u00f3n y las cuotas peri\u00f3dicas pendientes del contrato de arrendamiento financiero.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0193-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la condici\u00f3n de socio de una cooperativa y consideraci\u00f3n como renta del ahorro.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se responde que \u201c<strong>la transmisi\u00f3n de su condici\u00f3n de socio de una cooperativa de viviendas a otro socio (lo que incluye las aportaciones al capital social y las cantidades entregadas para la vivienda) constituye una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, al producirse una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variaci\u00f3n en su valor, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, procede indicar \u2014desde la consideraci\u00f3n como renta del ahorro que tienen las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de transmisiones de elementos patrimoniales\u2014 <strong>que la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial obtenida se integrar\u00e1 en la base imponible del ahorro<\/strong> en la forma prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0198-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>En 2014, con motivo de la disoluci\u00f3n de condominio, una de las partes se adjudica la parte indivisa de la que era titular su ex pareja de la vivienda que adquirieron conjuntamente en el a\u00f1o 2009 y que, al menos en parte, financiaron mediante un pr\u00e9stamo hipotecario. Con \u00e9ste motivo libera de dicho pr\u00e9stamo a la otra parte constituy\u00e9ndose en el \u00fanico deudor y propietario de la totalidad de la que sigue constituyendo su vivienda habitual.\u201d Se pregunta \u201csi el consultante, que adquiere la indicada parte indivisa, puede practicar la deducci\u00f3n en funci\u00f3n de las cantidades que satisfaga por la amortizaci\u00f3n de la totalidad del pr\u00e9stamo al constituirse en el \u00fanico deudor y propietario.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cpor lo que se refiere a la adquisici\u00f3n de la nueva parte indivisa, al realizarse esta con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, <strong>no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen transitorio por dicha adquisici\u00f3n, no teniendo el contribuyente, en consecuencia, derecho a practicar la deducci\u00f3n por las cantidades que satisfaga en cada ejercicio por su adquisici\u00f3n. S\u00ed podr\u00eda seguir practic\u00e1ndola, si fuese el caso, por las cantidades que pudiera satisfacer vinculadas con la adquisici\u00f3n de la parte indivisa llevada a cabo en 2009, <\/strong>al haber practicado por tal adquisici\u00f3n la deducci\u00f3n en alg\u00fan ejercicio fiscal anterior a 2013, y siempre y cuando siguiera teniendo la consideraci\u00f3n de vivienda habitual y cumpliera el resto de requisitos exigidos por la normativa del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, las cantidades que satisfaga del pr\u00e9stamo que se correspondan con las que, anteriormente, se le atribu\u00edan a su ex pareja en su condici\u00f3n de prestatario solidario adquirente no podr\u00e1n ser objeto de deducci\u00f3n.<\/strong> \u00danicamente podr\u00e1n tener la consideraci\u00f3n de deducibles aquellas que se correspondan con la parte que del capital pendiente de amortizar del pr\u00e9stamo suscrito en 2009 financiase la parte indivisa que, con dicho pr\u00e9stamo, adquiri\u00f3, entonces, parte de propiedad de la vivienda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0199-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha:\u00a0\u00a0 26\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante sustituye, con posterioridad al a\u00f1o 2012, el pr\u00e9stamo hipotecario que financia la adquisici\u00f3n el 31 de diciembre de 2012 de su vivienda habitual por otro con mejores condiciones, lo cual genera diversos gastos de cancelaci\u00f3n, tasaci\u00f3n, registro, notario, comisi\u00f3n bancaria, etc.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cposibilidad de seguir practicando la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual por las cantidades que satisfaga por la amortizaci\u00f3n del nuevo pr\u00e9stamo. En caso afirmativo, si, adem\u00e1s, puede practicarla tambi\u00e9n en funci\u00f3n de los gastos globales ocasionados en la cancelaci\u00f3n y constituci\u00f3n de uno y otro pr\u00e9stamo, respectivamente.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso de sustituir un pr\u00e9stamo por otro -con las garant\u00edas y condiciones que cualquiera de ellos tuviese- no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiaci\u00f3n de la inversi\u00f3n correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducci\u00f3n, ello \u00fanicamente implica la modificaci\u00f3n de las condiciones de financiaci\u00f3n inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo pr\u00e9stamo se dedique efectivamente a la amortizaci\u00f3n del anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, <strong>las anualidades (cuota de amortizaci\u00f3n e intereses) y dem\u00e1s cuant\u00edas que se satisfagan por el nuevo pr\u00e9stamo -en su constituci\u00f3n, vida y cancelaci\u00f3n-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este sean atribuibles a la amortizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo originario -habi\u00e9ndose este primero destinado exclusivamente a la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelaci\u00f3n registral hipotecaria, dar\u00e1n derecho a deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual, formando parte de la base de deducci\u00f3n del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos legales y reglamentarios exigidos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda un supuesto de cancelaci\u00f3n, parcial o total, de la deuda y una posterior obtenci\u00f3n de cr\u00e9dito, incluso con la garant\u00eda de los citados bienes, sin continuidad entre ambos<\/strong>. Lo cual habr\u00eda que entender que son operaciones distintas, e implicar\u00eda la p\u00e9rdida al derecho a practicar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual por la nueva financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del nuevo pr\u00e9stamo, como de cualquier otro, el consultante deber\u00e1 poder acreditar la conexi\u00f3n con el prestamista, su destino vinculado a la vivienda y la justificaci\u00f3n de su devoluci\u00f3n; ello deber\u00e1 efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2037-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 31\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante compart\u00eda una porci\u00f3n del billete con uno de los agraciados del euromill\u00f3n. El premio fue pagado por la Sociedad Estatal de Loter\u00edas y Apuestas del Estado al poseedor del billete sin identificar como ganador al consultante. Posteriormente, sin necesidad de acudir a la v\u00eda judicial, se procedi\u00f3 por parte del agraciado al pago voluntario de la parte que correspond\u00eda al consultante.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cposibilidad de tributaci\u00f3n como donaci\u00f3n de la cantidad percibida desde la cuenta de otro de los agraciados con el que compart\u00eda billete de loter\u00eda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cse deriva la inexistencia de donaci\u00f3n en aquellos supuestos en los que la entrega de bienes o la prestaci\u00f3n de servicios se haya producido sin que existiese la voluntad de enriquecer al beneficiario, aun cuando \u00e9ste no haya desembolsado precio alguno<strong>. La apreciaci\u00f3n de si se est\u00e1 ante una donaci\u00f3n, por concurrir un \u201canimus donandi\u201d en el ganador del premio que entrega el dinero al consultante, es una cuesti\u00f3n de hecho cuya apreciaci\u00f3n corresponde a la oficina gestora quien, en virtud del principio de calificaci\u00f3n y atendidas las circunstancias del caso, deber\u00e1 determinar si la operaci\u00f3n planteada re\u00fane los requisitos necesarios para calificar dicha operaci\u00f3n como donaci\u00f3n<\/strong>. Ahora bien, parece que <strong>resultar\u00eda coherente gravar la operaci\u00f3n<\/strong> a trav\u00e9s del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una donaci\u00f3n <strong>si el consultante no es capaz de demostrar que pose\u00eda una participaci\u00f3n en el billete,<\/strong> ya que parece claro el \u201canimus donandi\u201d, de otra manera no se entiende que no se haya identificado al consultante como ganador del premio desde el primer momento. No obstante, ser\u00e1 una cuesti\u00f3n de prueba por parte del consultante demostrar lo contrario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0239-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 31\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante ha construido una promoci\u00f3n de viviendas acogidas al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n oficial en M\u00f3stoles respecto de la que se aplic\u00f3 la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 45.I.B.12 del TRLITPAJD para todos los documentos notariales otorgados en relaci\u00f3n con dicha promoci\u00f3n, incluyendo un pr\u00e9stamo hipotecario.<\/strong> El r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las viviendas es de siete a\u00f1os desde la fecha de su calificaci\u00f3n definitiva como tales. La entidad acreedora del pr\u00e9stamo hipotecario ha ido cambiando con el tiempo, y tras pasar por SAREB, en la actualidad corresponde a un fondo luxemburgu\u00e9s. La entidad consultante necesita refinanciar el citado pr\u00e9stamo y encuentra serias dificultades en conseguir tal objetivo con la entidad acreedora, motivo por el que se ve obligada a cancelar el pr\u00e9stamo actual y plantearse buscar esa refinanciaci\u00f3n del pr\u00e9stamo con una entidad financiera diferente.\u201d\u00a0 Se pregunta <strong>\u201csi ser\u00eda aplicable la exenci\u00f3n del art\u00edculo 45.I.B.12 del TRLITPAJD en el otorgamiento de la escritura p\u00fablica del nuevo pr\u00e9stamo hipotecario con el que se refinanciar\u00e1 el anterior si se otorgase dentro del per\u00edodo de siete a\u00f1os de vigencia del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n oficial de las viviendas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Se responde que \u201c<strong>la escritura p\u00fablica en que se formalice la constituci\u00f3n de un nuevo pr\u00e9stamo hipotecario con el que se refinanciar\u00e1 un pr\u00e9stamo hipotecario anterior destinado a la construcci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial estar\u00e1 exenta de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales<\/strong>, del ITPAJD, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 45.I.B).12.b) del TRLITPAJD, siempre que se otorgue dentro del per\u00edodo de vigencia del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n oficial de las viviendas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0248-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 31\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante es una sociedad limitada profesional. El representante, administrador de la sociedad y \u00fanico socio de la sociedad, se ha divorciado de su pareja, casado en r\u00e9gimen de gananciales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Al c\u00f3nyuge se le ha transferido la cantidad de 250.000 euros de la sociedad, correspondiente al 50% del efectivo que posee la sociedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00fanico socio contin\u00faa con la sociedad limitada. <strong>El importe transferido es el correspondiente al 50% de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi la salida de efectivo al ex c\u00f3nyuge se considera reparto de dividendos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>los gastos relativos a las obligaciones del socio derivadas del divorcio, no tienen la consideraci\u00f3n de reparto de dividendos en la entidad consultante, <\/strong>pudiendo tener la consideraci\u00f3n de <strong>gasto no deducible.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"andaluzas\"><\/a>SENTENCIAS ANDALUZAS PARA RECORDAR<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se plantea la siguiente cuesti\u00f3n: si para aplicar el tipo reducido en ITP previsto en la Ley andaluza el valor de la vivienda no puede superar los 130.000 euros o basta que la parte indivisa que se adquiera no valga m\u00e1s de dicha cantidad. Se sigue el primer criterio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S<strong>entencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 3 de diciembre de 2012<\/strong>, Recurso 2336\/2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl 18 de febrero de 2005, la parte ahora demandante presenta autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados devengado con motivo de la adquisici\u00f3n hecha en escritura p\u00fablica otorgada el 9 de enero de 2005 de la mitad indivisa de una vivienda y de un garaje sitos en el Paseo de las Lomas n\u00famero 194 de El Ejido, que se describ\u00edan, declarando como valor escriturado, y, por tanto, como base imponible la cantidad de 49.750,00 euros. Pese a ello la Oficina Gestora del Impuesto incoa el oportuno expediente de comprobaci\u00f3n de valores que fue aprobado por acuerdo en el que se asign\u00f3 a los inmuebles un valor de 153.627,96 euros y girando simult\u00e1neamente una liquidaci\u00f3n complementaria por un total de deuda a ingresar de 3.705,46 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Cuestiona la parte actora la validez de una comprobaci\u00f3n de valores que no ha tenido en cuenta que lo adquirido es la mitad indivisa de los bienes descritos de ah\u00ed que la comprobaci\u00f3n de valores deba minorarse al 50 % del valor de dichas adquisiciones y a\u00fan m\u00e1s que como el valor de esos bienes era inferior a 130.000 euros procede que se le aplique el tipo de gravamen del 3,5 % y por \u00faltimo, tambi\u00e9n aduce que la Comunidad Aut\u00f3noma en su Ley 10\/2002, de 21 de diciembre, ha invadido sin tener competencia normativa para ello las del Estado relativas a la fijaci\u00f3n de la base imponible.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal declar\u00f3 que <strong>\u00abpara la aplicaci\u00f3n del tipo reducido del 3,5 por 100 es necesario la concurrencia de tres requisitos b\u00e1sicos: a) que el valor real de inmueble no supere 130.000 euros; b) que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente y c) que el adquirente no supere la edad de 35 a\u00f1os. En caso contrario, si<\/strong> <strong>no concurre alguno de los anteriores requisitos, el tipo impositivo aplicable ser\u00eda, el general, del 7 por 100.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso ya en la estipulaci\u00f3n quinta de la escritura p\u00fablica de compraventa la parte adquirente, la ahora demandante, hac\u00eda constar la procedencia de que se le aplicara ese tipo reducido por reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente. <strong>A la fecha de adquisici\u00f3n de la mitad indivisa, la ahora demandante contaba con 27 a\u00f1os de edad, lo que sumado a que el valor de la parte de los bienes adquiridos no supera los 130.000 euros y que iba a destinar el inmueble como vivienda habitual, nos compele a declarar su derecho a la aplicaci\u00f3n del tipo reducido<\/strong> y como no lo hizo as\u00ed la Administraci\u00f3n, procede la estimaci\u00f3n parcial del recurso para que le aplique sobre la base imponible correctamente determinada, el tipo reducido del 3,5 %,y sin que de conformidad con el art\u00edculo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo. <strong>la Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 28 de junio de 2014, Recurso 2789\/2008, trat\u00f3 de la siguiente cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00abLa liquidaci\u00f3n complementaria y comprobaci\u00f3n de valores confirmada por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Andaluc\u00eda, Sala de Granada, trae causa de la adquisici\u00f3n instrumentada en escritura p\u00fablica de fecha 30 de enero de 2006, protocolo 310 del notario Sr. Gonz\u00e1lez La\u00e1, de El Padul, en que <strong>la actora adquiri\u00f3, en mitad y proindiviso con el otro adquirente, don Pascual , una vivienda unifamiliar en el n\u00famero NUM002 de la CALLE000 , en el t\u00e9rmino municipal de Huetor Vega, por el precio declarado de 129.000 euros. La autoliquidaci\u00f3n se present\u00f3 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad de transmisiones onerosas, aplicando el tipo reducido del 3,5 por 100 p<\/strong>or considerar que le resultaba de aplicaci\u00f3n lo establecido a esos efectos en el art. 11.1, letra b), de la Ley 10\/2002, de 21 de diciembre, del Parlamento de Andaluc\u00eda en materia de tributos cedidos, por declarar la parte adquirente que era menor de 35 a\u00f1os y destinar\u00eda la vivienda, desde su adquisici\u00f3n, a su domicilio habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Oficina de Gesti\u00f3n Tributaria corrige la autoliquidaci\u00f3n as\u00ed presentada mediante la liquidaci\u00f3n complementaria confirmada en la resoluci\u00f3n del TEARA objeto del presente recurso, y aplica a la transmisi\u00f3n realizada el tipo general del Impuesto del 7 por 100 dado que, efectuada comprobaci\u00f3n de valores del inmueble transmitido, su cuant\u00eda asciende a 144.368,53 euros, superior a la de 130.000 euros prevista en el precepto legal indicado para acogerse al beneficio fiscal que representa el tipo reducido del Impuesto del 3,5 por 100.<\/strong> El m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n de valores aplicado es el previsto en el art. 23.2 de la Ley 10\/2002, de 21 de diciembre, de la Comunidad de Andaluc\u00eda , en la redacci\u00f3n vigente por art. 7 de la Ley 3\/2004, de 28 de diciembre , con aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo del art. 57.1.b de la Ley General Tributaria , y aplicaci\u00f3n de la Orden de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda de la Junta de Andaluc\u00eda de 20 de diciembre de 2005 por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, y se establecen reglas para la aplicaci\u00f3n de los mismos. El valor catastral del inmueble vivienda unifamiliar, es 57.741,41 euros, y el coeficiente aprobado por la citada Orden para el municipio de Huetor Vega es de 2,50 por lo que <strong>el valor real estimado por la comprobaci\u00f3n asciende a 144.368,53 euros.\u00bb<\/strong>\u00a0 El recuso se desestim\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la <strong>Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 5 de diciembre de 2008, Recurso 1088\/2006,<\/strong> contempl\u00f3 los siguientes hechos: <strong>\u00aben escritura p\u00fablica de 27 de marzo de 2.003 la hoy demandante, a la saz\u00f3n de 33 a\u00f1os, y otro que no es parte en este proceso, adquirieron por compra, por mitad y en proindiviso, una vivienda en Sevilla, siendo el precio de la enajenaci\u00f3n de 210.354 euros<\/strong>. <strong>El 10 de abril de ese a\u00f1o se present\u00f3 la correspondiente autoliquidaci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas con una base imponible igual al precio de adquisici\u00f3n de la vivienda, a la que se aplic\u00f3, en su totalidad, el tipo impositivo ordinario del 7% resultando una cantidad a ingresar de 14.724,78 euros, que fue abonada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 31 de Octubre del citado a\u00f1o 2.003 la <strong>actora solicit\u00f3 de la Administraci\u00f3n la devoluci\u00f3n de 3.681,12 euros como ingresos indebidos derivados de la autoliquidaci\u00f3n antes referida, habida cuenta que la mitad del valor de la vivienda adquirida, 105.177 euros, correspond\u00eda a su cuota de participaci\u00f3n del 50% en la titularidad, por lo que deb\u00eda haberse aplicado el tipo reducido del 3,5% <\/strong>previsto para la adquisici\u00f3n de viviendas por j\u00f3venes menores de 33 a\u00f1os, en lugar del tipo impositivo ordinario del 7%\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal declar\u00f3 que \u00abbueno ser\u00e1 recordar que estamos en presencia de un beneficio fiscal que, por tanto, tiene car\u00e1cter excepcional al igual que todas las exenciones fiscales, y que resulta imposible extenderlos m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos (art\u00edculo 23.3 de la LGT en la redacci\u00f3n vigente en la fecha del hecho imponible). <strong>La jurisprudencia tambi\u00e9n se ha encargado de reiterar que los beneficios fiscales solo pueden aplicarse a los supuestos y dentro de los l\u00edmites a los que estrictamente se refiere la norma <\/strong>(por ejemplo, la STS de 25.01.1996, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La consecuencia de lo rese\u00f1ado es que para que el criterio de la demandante prosperase, preciso hubiera sido que el legislador redactase la letra b) del punto 1 del art\u00edculo 11 m\u00e1s o menos de la siguiente manera o en t\u00e9rminos similares a estos: \u00abTransmisi\u00f3n de inmuebles o adquisici\u00f3n por mitad o proindiviso de una parte de ellos, cuyo valor real, en cualquiera de los dos casos, no superase los 130.000 euros<\/strong>\u2026\u00bb. <strong>La redacci\u00f3n del precepto, sin embargo, no ha sido as\u00ed, <\/strong>de suerte que cumplidos los requisitos de la edad y del destino a vivienda habitual de la adquirente, <strong>para que la actora pudiera disfrutar de ese excepcional beneficio, que ha de interpretarse restrictivamente, hubiera sido necesario que comprara toda la vivienda y que su precio no sobrepasase los 130.000 euros<\/strong>, y ninguno de estos dos requisitos concurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, decae la alegaci\u00f3n sobre vulneraci\u00f3n del principio de capacidad econ\u00f3mica (art\u00edculo 31.1 de la Constituci\u00f3n) o la infracci\u00f3n del principio de igualdad, (art\u00edculo 14 Constituci\u00f3n) en su vertiente de igualdad tributaria, llegando a solicitar de la Sala que plantee cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 11.1 b) de la Ley 10\/2002. Entendemos que no existen motivos para ese planteamiento. Y es que los argumentos ofrecidos sobre la capacidad y el esfuerzo econ\u00f3mico podr\u00edan desembocar en una burla de la ley si dos integrantes de una comunidad de bienes adquieren un inmueble de un alto valor econ\u00f3mico, y uno de esos integrantes, por ser menor de 35 a\u00f1os, decide, de acuerdo con el otro, adquirir la cuarta o quinta parte del inmueble porque tal cantidad representara una suma de 130.000 euros que le permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n del beneficio. Lo que precisamente propone la actora es un trato desigual porque si un adquirente de 33 a\u00f1os de edad (la misma que la recurrente) adquiere la totalidad de una vivienda con un valor de 131.000 euros, no puede disfrutar del beneficio fiscal y ella que est\u00e1 utilizando, disfrutando y disponiendo de la totalidad de una vivienda de 210.354 euros, se aprovecha de tal beneficio. Consid\u00e9rese, en el mismo sentido, un matrimonio o miembros de una uni\u00f3n de hecho, ambos con 36 a\u00f1os de edad, que adquieren un inmueble para destinarlo a vivienda cuyo valor es de 129.000 euros y que tampoco pueden disfrutar del beneficio fiscal, frente a la actora que lo disfruta en un inmueble que duplica el valor del perteneciente a aquella pareja. Desde luego esto no es lo pretendido por la ley en la medida en que introducir\u00eda la desigualdad; justamente el requisito objetivo referido a la cuant\u00eda del valor del inmueble es lo que garantiza la igualdad de los contribuyentes, y como acertadamente comenta el Sr. Letrado de la Junta de Andaluc\u00eda, el fin de pol\u00edtica social expresado en el art\u00edculo que nos ocupa para facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda a los j\u00f3venes, se ver\u00eda defraudado si cupiera la interpretaci\u00f3n defendida por la recurrente. Procede, en consecuencia, la desestimaci\u00f3n del recurso.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido la Consulta 05\/2012 de la Direcci\u00f3n General de Financiaci\u00f3n y Tributos de la Junta de Andaluc\u00eda, contempl\u00f3 los siguientes hechos: \u00abTributaci\u00f3n de la compraventa de un inmueble cuyo valor real es de 200.000 euros y cuyos compradores son dos personas, proindiviso, una de ellas con un grado de minusval\u00eda reconocida del 50%.\u00bb La Resoluci\u00f3n fue la siguiente: \u00abEn el caso planteado no se cumple el primer requisito. En efecto, el l\u00edmite del valor real se refiere al valor intr\u00ednseco del inmueble objeto de la operaci\u00f3n, y no a la valoraci\u00f3n que corresponda al negocio jur\u00eddico que la sustente. En el caso, el valor del pleno dominio del inmueble excede de 180.000 euros, por m\u00e1s que el valor que corresponder\u00eda a cada una de las partes en el proindiviso resultante sea inferior a aqu\u00e9lla cifra.\u00a0En el supuesto que se consulta el inmueble supera el valor real (200.000 euros) establecido como l\u00edmite para aplicar el tipo reducido (180.000 euros en caso de adquisici\u00f3n por personas con discapacidad) y, por tanto, no resulta aplicable el beneficio solicitado.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El criterio de la Administraci\u00f3n parce que es el restrictivo<\/strong>, resulta, entre otras de la Consulta 0472017, de 24702\/2017, de la Direcci\u00f3n General de Financiaci\u00f3n y Tributos de la Junta de Andaluc\u00eda, relativa a los siguientes hechos: \u201cInmueble adquirido por un matrimonio, ambos con la consideraci\u00f3n legal de discapacidad, con un valor real de 236.037,69 euros. Al ser adquirido por dos personas se consulta sobre el tipo aplicable en Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ya que, de considerarse dos transmisiones (cada uno su parte del inmueble), tributar\u00eda a tipo reducido\u201d, respondi\u00e9ndose los siguiente: \u201cLa adquisici\u00f3n de un inmueble destinado a vivienda por un matrimonio donde ambos tienen la consideraci\u00f3n legal de personas con discapacidad y cuyo valor real supera los 180.000 euros -valor aplicable a los discapacitados-, tributar\u00e1 seg\u00fan la tarifa general y no al tipo reducido establecido por el art\u00edculo 24 del TR.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR <\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"simulacion-de-un-contrato-de-arrendamiento-para-uso-distinto-a-vivienda-con-opcion-de-compra-otorgado-con-la-finalidad-de-sujetar-la-operacion-de-venta-prevista-a-iva-previa-renuncia-a-la-exencion-imposicion-de-sancion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Simulaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento para uso distinto a vivienda con opci\u00f3n de compra otorgado con la finalidad de sujetar la operaci\u00f3n de venta prevista a IVA, previa renuncia a la exenci\u00f3n. Imposici\u00f3n de sanci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2012, Recurso 1875\/2009.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Los hechos relatados motivan la aplicaci\u00f3n del art. 13 de la Ley 58\/2003 GT, en el sentido de que se ha producido una simulaci\u00f3n haciendo constar como un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra lo que es en realidad una compraventa. Dicha compraventa est\u00e1, de acuerdo con el art. 20.1.24\u00ba (22\u00ba) LIVA exenta de este impuesto y esta exenci\u00f3n no es renunciable, por lo que no procede la repercusi\u00f3n ni, por tanto, la deducci\u00f3n de cuota alguna. En el informe de disconformidad se insiste en la existencia de simulaci\u00f3n por parte del contribuyente y de la parte vendedora. No se discute el car\u00e1cter de empresario o profesional de D\u00f1a. Marisol, arrendadora y despu\u00e9s vendedora, en relaci\u00f3n con los inmuebles transmitidos. Ahora bien, el car\u00e1cter de arrendador proviene del contrato firmado en fecha 1\/9\/2005 y no del de 1\/1\/2006 por tratarse de una simulaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cD\u00f1a. Marisol arrend\u00f3 el inmueble situado en partida DIRECCION000 n\u00ba NUM000 de Denia a D. Marcos en fecha 01\/09\/2005, para su uso como vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fecha 31\/12\/2005 los firmantes del contrato acuerdan resolver el contrato. En fecha 01\/01\/2006 D\u00f1a. Marisol firma con D. Ruperto (su hijo) actuando como representante de \u00abP\u2026..SL\u00bb (antigua denominaci\u00f3n del obligado tributario), un contrato de \u00abarrendamiento para uso distinto de vivienda con opci\u00f3n de compra\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La venta a Miradores del Montg\u00f3 se realiza el 22\/11\/06. Antes hab\u00eda adquirido mediante escritura 14\/08\/2006, un terreno anexo a los anteriores, y que agregados todos, iban a destinarse a un proyecto de 24 viviendas, a construir en la finca resultante. Contrato de 01\/09\/2005: No se ha demostrado que D\u00f1a. Marisol explote el inmueble con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, todo lo que se ha justificado es el arriendo de un inmueble destinado a vivienda durante cuatro meses del ejercicio 2005. D\u00f1a. Marisol adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de empresario \u00fanicamente a los efectos de la operaci\u00f3n de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho aislado de arrendar una vivienda durante cuatro meses de un ejercicio no atribuye al arrendador la condici\u00f3n de empresario sujeto a IVA en la transmisi\u00f3n del inmueble once meses despu\u00e9s de haber finalizado el contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n al contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda con opci\u00f3n de compra , en el informe ampliatorio se se\u00f1al\u00f3 que la verdadera y \u00fanica naturaleza de la operaci\u00f3n fue la compraventa, y ello lo acredita, el que el 16 de marzo de 2003 el obligado tributario hab\u00eda obtenido dos pr\u00e9stamos de la entidad Bankinter S.A., por importe de 1.000.000 \u20ac y 440.000 \u20ac, aportando como garant\u00eda hipoteca sobre las fincas entonces propiedad de D\u00f1a. Marisol , quien como propietaria suscribe las correspondientes escrituras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La compraventa efectuada el 22 de noviembre de 2006, en las escrituras se hace renuncia a la exenci\u00f3n del IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que el transmitente del inmueble no es empresario, no resulta de aplicaci\u00f3n la Ley del IVA.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de esta Sentencia se reitera en otra posterior del mismo Tribunal de 17 de diciembre de 2015, Recurso 197\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 19 de abril de 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_35178\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-marzo-2017\/attachment\/medina-sidonia_plaza_del_mercado-cadiz\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-35178\" class=\"size-full wp-image-35178\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Medina-Sidonia_Plaza_del_Mercado-Cadiz.jpg\" alt=\"Informe Fiscal Marzo 2017\" width=\"1024\" height=\"742\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Medina-Sidonia_Plaza_del_Mercado-Cadiz.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Medina-Sidonia_Plaza_del_Mercado-Cadiz-300x217.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Medina-Sidonia_Plaza_del_Mercado-Cadiz-768x557.jpg 768w, 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Por Hajotthu<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><\/p>\n<p> <\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba) \u00a0 Sentencias del Tribunal Supremo Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos Sentencias andaluzas para recordar Sentencias para recordar Enlaces \u00a0 SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO \u00a0 No es aplicable el derecho a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":9110,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,943,942,941,2139,1113,950,948,936,583,369,854,940,630,951,7225,956,939,946,938,855],"class_list":{"0":"post-35172","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","10":"tag-consultas-vinculantes","11":"tag-direccion-general-de-tributos","12":"tag-impuesto-sobre-el-patrimonio","13":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","14":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","15":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","16":"tag-informe-fiscal","17":"tag-irpf","18":"tag-iva","19":"tag-joaquin-zejalbo","20":"tag-jurisprudencia-fiscal","21":"tag-lucena","22":"tag-lucena-cordoba","23":"tag-medina-soidonia","24":"tag-resoluciones-para-recordar","25":"tag-teac","26":"tag-transmisiones-patrimoniales","27":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","28":"tag-tribunal-supremo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35172\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/9110"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}