{"id":35184,"date":"2017-04-20T16:25:07","date_gmt":"2017-04-20T14:25:07","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=35184"},"modified":"2017-05-21T19:24:34","modified_gmt":"2017-05-21T17:24:34","slug":"informe-marzo-2017-registros-mercantiles-convocatoria-junta-auditores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-marzo-2017-registros-mercantiles-convocatoria-junta-auditores\/","title":{"rendered":"Informe marzo 2017 Registros Mercantiles. Convocatoria de junta. Auditores."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME DE MARZO DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador Central de Bienes Muebles.<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Resumen del resumen:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposiciones generales.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>disposiciones generales<\/strong> de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM en el mes de marzo se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El Real Decreto 195\/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica <strong>la demarcaci\u00f3n<\/strong> de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Afecta a varios RRMM unipersonales que se desdoblan en dos, y a los RRMM de las grandes ciudades, creando nuevos y segregando de los mismos los Registros de Bienes Muebles que a partir de ahora ser\u00e1n registros independientes del Registro Mercantil. Esta \u00faltima nos parece <strong>una medida acertada<\/strong> para que el RBM, en base a su funcionamiento aut\u00f3nomo, adquiera la trascendencia que debe tener en un futuro cada vez m\u00e1s pr\u00f3ximo. Si la medida tiene efectos favorables, como as\u00ed se espera, quiz\u00e1 en pr\u00f3ximas demarcaciones se deba ir a nuevas creaciones de RBM independientes de los mercantiles, incluso con supresi\u00f3n de algunos de los creados en divisi\u00f3n personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Orden JUS\/221\/2017, de 9 de marzo, sobre <strong>legalizaci\u00f3n en formato electr\u00f3nico<\/strong> de los libros de <strong>fundaciones <\/strong>de competencia estatal. Se ocupa de la legalizaci\u00f3n telem\u00e1tica de los libros de las fundaciones de \u00e1mbito estatal de competencia de la DGRN, de forma muy similar a la legalizaci\u00f3n de los libros de los empresarios..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La muy importante Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban <strong>los modelos de contratos de bienes muebles de uso general<\/strong> a que se refiere el art\u00edculo 10.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, y se autoriza al Registro de Bienes Muebles Central <strong>su digitalizaci\u00f3n<\/strong>. Contiene unos nuevos modelos de contratos inscribibles en los RRBBMM, que suponen un considerable <strong>avance y modernizaci\u00f3n<\/strong> respecto de los actualmente existentes. Junto a ello se facilita su cumplimentaci\u00f3n que de tener que realizarse forzosamente a mano, a partir de su entrada en vigor podr\u00e1 realizarse por medios mec\u00e1nicos de reproducci\u00f3n al estar disponibles los modelos en la web del Colegio de registradores. En un futuro pr\u00f3ximo se deber\u00e1 ir hacia una cumplimentaci\u00f3n totalmente telem\u00e1tica de forma que una vez formalizado el contrato en la web pueda ser firmado por ambas partes con firma electr\u00f3nica reconocida y presentado tambi\u00e9n telem\u00e1ticamente en el RBM competente. Un vez que se consiga podremos decir que hemos llegado a la documentaci\u00f3n del contrato y a su registro de forma totalmente electr\u00f3nica.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Resoluciones propiedad.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2017 sobre <strong>rectificaci\u00f3n de errores<\/strong> que contempla un caso que se puede dar en los RRMM pues a veces por confusiones con los n\u00fameros de hoja se practica una inscripci\u00f3n en hoja no perteneciente a la sociedad de que se trata. La DG da reglas precisas y claras para la rectificaci\u00f3n de estos errores que en todo caso\u00a0 son m\u00e1s f\u00e1ciles de rectificar en el RM que en el RP por la posible existencia en este de titulares o derechos posteriores, lo que es m\u00e1s extra\u00f1o que se de en un registro de personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2017 seg\u00fan la cual no toda discrepancia en <strong>los datos de identidad<\/strong> de una persona autoriza a suspender la inscripci\u00f3n y que en todo caso, si se suspende, esas discrepancias deben fundamentarse debidamente. Es decir no bastar\u00e1 con se\u00f1alar que existe una discrepancia, sino se\u00f1alar cual sea esta y que la misma por su entidad y naturaleza\u00a0 conduce a la conclusi\u00f3n de que se trata de personas distintas. En el supuesto de hecho se trataba de n\u00fameros de pasaporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2017 que contempla <strong>un derecho de opci\u00f3n<\/strong> permitiendo que se ejercite sobe unas fincas y no sobre otras y estableciendo que el plazo de duraci\u00f3n de la opci\u00f3n y el de su ejercicio pueden ser distintos siempre que ambos est\u00e9n dentro del plazo legal de 4 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2017, sobre <strong>recurso gubernativo<\/strong> aclarando que si bien el registrador puede desistir de su calificaci\u00f3n a la vista del recurso, si lo hace fuera del plazo de 5 d\u00edas legalmente establecido, debe seguir la tramitaci\u00f3n del recurso hasta su resoluci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2017 sobre <strong>los efectos registrales de un acuerdo transaccional homologado judicialmente<\/strong>. Estudia su naturaleza concluyendo que el mismo no es una sentencia y por tanto en ning\u00fan caso es directamente inscribible. No obstante en el \u00e1mbito mercantil, en el que la exigencia de escritura p\u00fablica no es absoluta, quiz\u00e1s puedan existir determinados supuestos en que una transacci\u00f3n pudiera provocar un asiento del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2017 reiterativa de su doctrina de que solo\u00a0tienen derecho a la\u00a0consignaci\u00f3n\u00a0 del <strong>sobrante de la subasta<\/strong> los acreedores <strong>anteriores\u00a0a la nota<\/strong> de expedici\u00f3n de cargas\u00a0o bien a los posteriores que se hayan personado\u00a0voluntariamente en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 2017 que permite la inscripci\u00f3n en el registro de la <strong>venta de una finca de una entidad cuyo concurso<\/strong> fue declarado y de forma simult\u00e1nea declarada la disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad por falta de masa activa.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluciones mercantil.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2017, sobre la <strong>facultad de cooptaci\u00f3n<\/strong> del Consejo estableciendo que aunque se celebre una junta general posterior, si esta, pese a estar en el orden del d\u00eda de la junta, no ha cubierto la vacante, el consejo conserva su facultad de nombrar consejero por cooptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2017, muy interesante pues de la misma resulta que si la ley exige <strong>la publicaci\u00f3n en un diario<\/strong> el registrador no puede rechazar ese concreto diario sin motivarlo \u00a0adecuadamente, seg\u00fan criterios\u00a0<strong>objetivos. <\/strong>Es decir que en ning\u00fan caso se puede decir que el diario, a su juicio, o seg\u00fan su parecer o por apreciaci\u00f3n personal, no es de gran circulaci\u00f3n, sin fundamentarlo debidamente. En definitiva que no \u00a0puede aceptarse una valoraci\u00f3n puramente subjetiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La muy importante resoluci\u00f3n de 1 de marzo sobre <strong>publicidad formal<\/strong> en el Registro Mercantil permitiendo que se expida certificaci\u00f3n se\u00f1alando como elemento de b\u00fasqueda los <strong>administradores o apoderados<\/strong> de una sociedad, sin indicar cu\u00e1l sea esta, siempre que se acredite\/manifieste un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 2 de marzo reiterando su doctrina sobre <strong>disoluci\u00f3n de pleno derecho<\/strong> de sociedades con objeto profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes-expedientes-de-jurisdiccion-voluntaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Cuestiones de inter\u00e9s. Expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u00a0 competencia de los Registradores Mercantiles:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resumimos una nueva resoluci\u00f3n de la DGRN, sobre el expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria de convocatoria de junta y extractamos nuevas resoluciones sobre nombramiento de auditores.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"convocatoria-de-junta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Convocatoria de Junta.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la <strong>legitimaci\u00f3n del solicitante<\/strong> de la convocatoria de junta no es necesario que est\u00e9 inscrito en el Libro Registro de Socios. Requisitos seg\u00fan los distintos supuestos.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el expediente 13\/2016 sobre convocatoria de Junta General a instancia de un socio de \u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Dos socios y adem\u00e1s administradores mancomunados de una sociedad, solicitan convocatoria de junta, de conformidad con <strong>el art. 169 de la LSC<\/strong>, dado que el tercer administrador mancomunado, con el cual debe actuar uno cualesquiera de los otros, se niega a la convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>orden del d\u00eda<\/strong> solicitan que se incluya, adem\u00e1s de la aprobaci\u00f3n de cuentas anuales, otra serie de cuestiones relativas a <strong>modificaciones estatutarias<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1a al anterior escrito una copia del <strong>acta de presencia<\/strong> autorizada por notario de la que resulta que los dos instantes requirieron por medio de Notario al tercer socio y administrador mancomunado para celebrar Junta General universal, resultando del acta\u00a0 que concurren los tres socios pero que el requerido <strong>se niega<\/strong> a celebrar la junta. Se acompa\u00f1a la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador Mercantil acord\u00f3 <strong>suspender la convocatoria<\/strong> solicitada por <strong>no aportar los solicitantes el Libro-registro de socios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que los solicitantes ostentan la condici\u00f3n de administradores mancomunados as\u00ed como la de socios de la sociedad conforme resulta de la escritura de constituci\u00f3n debidamente inscrita, que\u00a0 la exigencia de aportar el libro registro resulta de imposible cumplimiento pues no existe, y que como resulta del acta de presencia notarial los tres socios comparecieron como tales ante el Notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca el motivo<\/strong> alegado por el registrador para suspender la convocatoria de la junta, pues en estos expedientes, al igual que en los de auditores, <strong>para negar la legitimaci\u00f3n del solicitante deben existir pruebas evidentes<\/strong>, pues en otro caso, como es el de autos, basta que as\u00ed resulte del registro, de la escritura acompa\u00f1ada\u00a0 o incluso de la propia solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declarado esto, es decir revocado el motivo por el que el registrador suspende el expediente, entra en el fondo del asunto y <strong>concluye<\/strong> que\u00a0 es evidente que <strong>se dan<\/strong> los requisitos para convocar junta que apruebe las cuentas anuales de la sociedad y en cambio <strong>no se dan<\/strong> los requisitos necesarios,-requerimiento notarial a los administradores y trascurso del plazo de\u00a0 dos meses-, para convocar la junta extraordinaria para la aprobaci\u00f3n de los dem\u00e1s puntos del orden del d\u00eda propuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara la DG que el acta notarial aportada, <strong>no es el acta notarial de requerimiento<\/strong> a los administradores para que convoquen junta de conformidad con el art\u00edculo 168 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello ordena <strong>se proceda<\/strong> a la convocatoria de junta ordinaria de la sociedad para la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Nueva resoluci\u00f3n de la DG sobre el expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria relativo a la convocatoria de junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene cierto inter\u00e9s pues en un mismo expediente se trata de los <strong>dos supuestos<\/strong> m\u00e1s normales de petici\u00f3n de convocatoria: La de la <strong>junta ordinaria<\/strong>, si pasado el plazo para aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, no se ha convocado la junta que deba aprobarlas, y la de la <strong>junta extraordinaria<\/strong> a petici\u00f3n de socios que representen al menos el 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El solicitante <strong>mezcla<\/strong> los dos supuestos y la DG con buen criterio, en lugar de rechazar el expediente por la confusi\u00f3n creada en la solicitud y por la mezcla de puntos del orden del d\u00eda que no deben mezclarse entre s\u00ed, al menos en el expediente de convocatoria de junta, resuelve en la forma <strong>m\u00e1s favorable<\/strong> para la interesado, es decir ordenado que se convoque la junta que puede convocarse, pues sus requisitos est\u00e1n debidamente cumplidos, y estableciendo que no se convoque la junta que no debe convocarse pues sus requisitos no han sido cumplidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n deja clara nuestro CD en esta decisi\u00f3n es que en lo tocante a la <strong>legitimaci\u00f3n del solicitante<\/strong> se van a seguir <strong>reglas muy similares<\/strong> a las que se siguen en materia de expedientes de auditores. Es decir hecha la solicitud por persona que diga ser socio o, en su caso, ostentar el 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, no debe exig\u00edrsele ni que se legitime la firma de la solicitud, ni que se acredite su condici\u00f3n de socio y mucho menos que se acompa\u00f1e certificado del Libro de Socios o este mismo Libro. La solicitud se notifica a la sociedad y si esta nada alega sobre la cualidad de socio del solicitante, nada m\u00e1s se puede pedir por parte del Registro y si la sociedad hiciera alguna alegaci\u00f3n sobre este punto entonces es cuando el registrador, a la vista de esas alegaciones y de las pruebas que se aporten, puede suspender la tramitaci\u00f3n del expediente hasta que por el socio se acredite debidamente su cualidad o se despejen las dudas sobre ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es tambi\u00e9n obvio que aunque en este expediente se mezclaban de forma incorrecta, por falta de cumplimiento de requisitos, el expediente de junta ordinaria y de junta extraordinaria, ning\u00fan inconveniente debe existir para si los requisitos exigidos para convocar junta extraordinaria se cumplen y los de la ordinaria tambi\u00e9n, que se <strong>acumulen<\/strong> ambos expedientes y que en una misma convocatoria se incluyen los puntos del orden del d\u00eda relativos a ambas juntas. Evidentes razones de econom\u00eda, no s\u00f3lo procesal, sino econ\u00f3mica as\u00ed lo exigen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n es de alabar que la DG entre en el fondo del asunto pues podr\u00eda haberse limitado a dejar sin efecto la causa de la suspensi\u00f3n del expediente con devoluci\u00f3n el mismo al RM para que se resolver\u00e1 en derecho. Al entrar en el fondo evita dilaciones y resuelve anticipadamente lo que quiz\u00e1s hubiera tenido que resolver en un recurso posterior si el instructor hubiera fallado de forma distinta pues para nada en su resoluci\u00f3n alud\u00eda, realmente no ten\u00eda porqu\u00e9 hacerlo, al verdadero problema que planteaba la solicitud de convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente constatemos que <strong>el requerimiento notarial<\/strong> dirigido a un administrador-socio, por los otros administradores-socios, para que acepte celebrar una junta universal, en ning\u00fan caso <strong>puede confundirse<\/strong> con el requerimiento que debe hacerse a los administradores para que convoquen junta. En este expediente lo verdaderamente importante es que se den todos los requisitos derivados de la Ley para que el registrador pueda convocar junta, sin que esos requisitos puedan entenderse cumplidos de forma an\u00e1loga o aproximada a la legalmente prevista.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"auditores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Auditores:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Para que el <strong>nombramiento voluntario<\/strong> enerve el derecho del minoritario, no es necesario que la fecha de nombramiento sea fehaciente, bastando que no conste la intenci\u00f3n defraudatoria. Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No es necesaria la <strong>legitimaci\u00f3n de firmas<\/strong> de la solicitud. Si se alega falsedad de la firma, esa alegaci\u00f3n no puede verse en el expediente, sino que es competencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes.Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2016.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>No procede el nombramiento de auditor para <strong>la determinaci\u00f3n del valor<\/strong> de las participaciones, salvo en los casos establecidos por la Ley (art. 363 del R.R.M.) o, en su caso, por disponerlo as\u00ed los estatutos socialesResoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si existe <strong>litispendencia sobre la titularidad de las participaciones<\/strong>, lo que procede es la suspensi\u00f3n del procedimiento, hasta que recaiga resoluci\u00f3n firme. Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Para que el hecho de haber sido <strong>administrador solidario<\/strong> de la sociedad, enerve el derecho del administrador-socio a solicitar auditor, es necesario que lo haya sido durante todo el ejercicio cuya auditor\u00eda se solicita. Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <strong>falta de inscripci\u00f3n en el Libro Registro de Socios<\/strong>, no es causa de denegaci\u00f3n de la auditor\u00eda. Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Para <strong>revocar el nombramiento de un auditor<\/strong> por causa de incompatibilidad, la causa debe ser clara, evidente, ajustada a la Ley y debidamente acreditada. Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"demarcacion-registral-2017\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>***Demarcaci\u00f3n registral 2017<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 195\/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/demarcacion-registral-2017\/\">Archivo especial<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aspectos destacados:<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La demarcaci\u00f3n se extiende a\u00a0<strong>todo el Estado,\u00a0<\/strong>pero\u00a0<strong>no se incluyen registros de Catalu\u00f1a.<\/strong><\/li>\n<li><strong>Catalu\u00f1a y Andaluc\u00eda<\/strong>\u00a0tienen competencias ejecutivas, pero han de seguir los criterios que se expresan.<\/li>\n<li>Se crean\u00a0<strong>nuevas plazas en los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles<\/strong>, especialmente de las grandes ciudades.<\/li>\n<li>Se segregan funcionalmente varios\u00a0<strong>registros de bienes muebles<\/strong>\u00a0de los mercantiles provinciales (5), manteniendo las infraestructuras f\u00edsicas y tecnol\u00f3gicas.<\/li>\n<li>Los<strong>\u00a0registros inviables,<\/strong>\u00a0por la crisis o por ser incongruos, se amortizan o agrupan a otros.<\/li>\n<li><strong>No se cierran oficinas<\/strong>. Habr\u00e1\u00a0una\u00a0<strong>oficina de atenci\u00f3n al p\u00fablico<\/strong>\u00a0en aquellas localidades en las que se amortice su \u00fanico registro.<\/li>\n<li>En total, entre registros mercantiles y de bienes muebles,<strong>\u00a0se crean 22 plazas<\/strong>\u00a0y una de propiedad en Sevilla.<\/li>\n<li>Se modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art2\">art\u00edculo 2 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00a0(fincas en dos distritos hipotecarios).<\/li>\n<li>Posible\u00a0<strong>traslado de fincas dentro del propio registro<\/strong>\u00a0si est\u00e1n inscritas en dos secciones o Ayuntamientos.<\/li>\n<li>Todos los\u00a0<strong>distritos hipotecarios<\/strong>\u00a0deber\u00e1n estar georreferenciados en tres meses.\u00a0<\/li>\n<li>Se aplaza un a\u00f1o el aumento de plazas de\u00a0<strong>Mercantil de Madrid<\/strong>\u00a0(no de Bienes Muebles)<\/li>\n<li><strong>Revisi\u00f3n a los tres a\u00f1os<\/strong>\u00a0influyendo la calidad del servicio prestado.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s informaci\u00f3n puede verse en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/demarcacion-registral-2017\/\">archivo especial<\/a>, donde tambi\u00e9n se alude al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/demarcacion-registral-2017\/#cronograma-de-la-demarcacion\">cronograma de aplicaci\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-2307.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2307 &#8211; 231\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 8.910\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2307\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"fundaciones-estatales-legalizacion-de-libros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Fundaciones estatales: legalizaci\u00f3n de libros<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/221\/2017, de 9 de marzo, sobre legalizaci\u00f3n en formato electr\u00f3nico de los libros de fundaciones de competencia estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Normativa b\u00e1sica sobre fundaciones en el \u00e1mbito estatal:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a34\">Art\u00edculo 34<\/a>\u00a0de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-25180\">Ley 50\/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones<\/a>. Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-99-boe-diciembre-2002\/#fundaciones\">resumen<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-19154\">Real Decreto 1337\/2005, de 11 de noviembre<\/a>, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-134-boe-noviembre-2005\/#reglamentofundaciones\">Ver resumen<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2008-978\">Real Decreto 1611\/2007, de 7 de diciembre<\/a>, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-160-boe-enero-2008\/#registrodefundaciones\">Ver resumen<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13004\">Orden PRE\/2537\/2015, de 26 de noviembre<\/a>. Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#registro-de-fundaciones-estatal\">resumen<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Preliminar a modo de resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-25180&amp;tn=1&amp;p=20151002#a4\">art\u00edculo 4.1<\/a>\u00a0de la citada Ley 50\/2002, reconoce la\u00a0<strong>personalidad jur\u00eddica<\/strong>\u00a0de estas fundaciones, una vez producida la inscripci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n en el correspondiente\u00a0<strong>Registro<\/strong>\u00a0de Fundaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este\u00a0<strong>Registro<\/strong>\u00a0entr\u00f3 en funcionamiento el 2 de diciembre de 2015,\u00a0<strong>adscrito a la DGRN y en su sede<\/strong>. Sus libros\u00a0<strong>son de hojas m\u00f3viles<\/strong>\u00a0y podr\u00e1n llevarse en soporte\u00a0<strong>inform\u00e1tico<\/strong>\u00a0con las debidas garant\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 42 del Reglamento del Registro atribuye al\u00a0<strong>Registro de Fundaciones la legalizaci\u00f3n de los libros de las fundaciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estos libros son tres:<\/strong>\u00a0Libro de actas, Libro diario y Libro de planes de actuaci\u00f3n y de cuentas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>forma de legalizar los libros<\/strong>\u00a0ser\u00e1 mediante\u00a0<strong>diligencia<\/strong>\u00a0firmada por el Encargado del Registro<strong>\u00a0y sello<\/strong>\u00a0en todos los folios o por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la legalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a14\">art\u00edculo 14.2<\/a>\u00a0LPA prev\u00e9, en su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a14\">art\u00edculo 14.2<\/a>, que las personas jur\u00eddicas -y las fundaciones lo son- estar\u00e1n obligadas a\u00a0<strong>relacionarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos<\/strong>\u00a0con las Administraciones P\u00fablicas para la realizaci\u00f3n de cualquier tr\u00e1mite de un procedimiento administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, es preciso regular la\u00a0<strong>legalizaci\u00f3n telem\u00e1tica de libros<\/strong>\u00a0para las fundaciones de competencia estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este\u00a0<strong>proceso de legalizaci\u00f3n de libros es independiente del espec\u00edfico de presentaci\u00f3n de cuentas anuales<\/strong>, pudiendo, en consecuencia, el libro de cuentas anuales depositarse en el Registro de Fundaciones fuera del plazo de legalizaci\u00f3n siempre que est\u00e9 dentro del plazo espec\u00edfico de dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto.\u00a0<\/strong>La presente orden tiene por objeto regular el\u00a0<strong>sistema de legalizaci\u00f3n electr\u00f3nica<\/strong>\u00a0del Libro diario, del Libro de actas y del Libro de planes de actuaci\u00f3n y de cuentas anuales de las fundaciones de competencia estatal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A qu\u00e9 libros afecta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema de legalizaci\u00f3n electr\u00f3nica ser\u00e1 exigible a los libros que sean presentados correspondientes al\u00a0<strong>ejercicio 2017 y siguientes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En\u00a0<strong>cada ejercicio<\/strong>\u00a0se deber\u00e1n legalizar el Libro diario, el Libro de actas y el Libro de planes de actuaci\u00f3n y de cuentas anuales de las fundaciones\u00a0<strong>del ejercicio precedente<\/strong>. Ser\u00e1 necesario que en cada uno de dichos libros conste la fecha de apertura y cierre del ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del\u00a0<strong>Libro de actas<\/strong>, \u00e9ste podr\u00e1 ser \u00fanico para las actas de todos los \u00f3rganos colegiados de la fundaci\u00f3n o alternativamente, un libro para cada uno de los \u00f3rganos colegiados que estuviesen previstos en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la Disposici\u00f3n Transitoria, las solicitudes de legalizaciones de libros correspondientes al\u00a0<strong>ejercicio de 2016<\/strong>\u00a0que se presenten a partir de la entrada en vigor de la presente orden podr\u00e1n realizarse tanto en papel como electr\u00f3nicamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las\u00a0<strong>fundaciones que no hubieran legalizado<\/strong>\u00a0su Libro de actas en los ejercicios correspondientes, y as\u00ed resulte de los archivos del Registro, podr\u00e1n incluir en el primer Libro de actas presentado electr\u00f3nicamente todas las actas de la fundaci\u00f3n desde la fecha de su constituci\u00f3n hasta la fecha de presentaci\u00f3n del Libro para su legalizaci\u00f3n. Del mismo modo, deber\u00e1 procederse respecto a la falta de legalizaci\u00f3n de los otros dos libros. Su valor probatorio ser\u00e1 el que aprecien los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma y plazo de presentaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presentaci\u00f3n ser\u00e1 a trav\u00e9s de la\u00a0<strong>sede electr\u00f3nica del Ministerio de Justicia<\/strong>, en su secci\u00f3n de Tr\u00e1mites de fundaciones, antes de que transcurran los\u00a0<strong>cuatro meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han de cumplir los\u00a0<strong>requisitos t\u00e9cnicos y de tama\u00f1o<\/strong>\u00a0m\u00e1ximo y formato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La solicitud de legalizaci\u00f3n, deber\u00e1 estar\u00a0<strong>firmada electr\u00f3nicamente<\/strong>\u00a0por persona debidamente facultada para ello, con firma electr\u00f3nica avanzada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando por problemas t\u00e9cnicos\u00a0<strong>no fuera posible la presentaci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica<\/strong>, de modo excepcional y siempre que la imposibilidad sea manifiesta, se permitir\u00e1 su presentaci\u00f3n mediante el empleo de soportes o dispositivos de almacenamiento de datos de utilizaci\u00f3n habitual en el mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La informaci\u00f3n presentada relativa a cada libro objeto de legalizaci\u00f3n dispondr\u00e1 de un\u00a0<strong>sistema de protecci\u00f3n que garantice la no manipulaci\u00f3n<\/strong>\u00a0desde la creaci\u00f3n del soporte por la fundaci\u00f3n presentante y hasta que \u00e9ste se incorpore al Libro de legalizaciones en el Registro de Fundaciones de competencia estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Rectificaci\u00f3n de los libros ya legalizados.\u00a0<\/strong>Para ello, se deber\u00e1 incluir en el fichero correspondiente de la solicitud de rectificaci\u00f3n, un archivo en el que conste certificaci\u00f3n del Secretario del Patronato, por el que se d\u00e9 cuenta del error cometido, en uni\u00f3n del archivo rectificado en el que constar\u00e1n los datos correctos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de legalizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 8 regula la forma de proceder del\u00a0<strong>Encargado del Registro<\/strong>, quien deber\u00e1 practicar la legalizaci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas. La diligencia se adjuntar\u00e1 en una hoja debidamente firmada por el Encargado. Se prev\u00e9 que la legalizaci\u00f3n sea efectuada de manera automatizada mediante sello electr\u00f3nico o mediante la firma electr\u00f3nica del Encargado del Registro. Tras la extensi\u00f3n de las notas correspondientes, se devolver\u00e1 a la fundaci\u00f3n el libro legalizado en formato electr\u00f3nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la legalizaci\u00f3n se solicita\u00a0<strong>fuera de plazo<\/strong>, el Encargado del Registro lo har\u00e1 constar as\u00ed en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente a la hoja de legalizaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez legalizados los libros,\u00a0<strong>no se guardar\u00e1 copia de su contenido<\/strong>\u00a0en el Registro de Fundaciones de competencia estatal, para cumplir con la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Defectos.<\/strong>\u00a0Si el Encargado del Registro apreciara la existencia de defectos en la solicitud de legalizaci\u00f3n, lo notificar\u00e1 al interesado para que lo subsane por la misma v\u00eda, en el plazo de diez d\u00edas (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a68\">art. 68 LPA<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entr\u00f3 en vigor\u00a0<\/strong>el 15 de marzo de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-2742.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2742 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 173\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2742\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-modelos-de-contratos-de-bienes-muebles-de-uso-general-su-digitalizacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>*** Modelos de contratos de bienes muebles de uso general. Su digitalizaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban los modelos de contratos de bienes muebles de uso general a que se refiere el art\u00edculo 10.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, y se autoriza al Registro de Bienes Muebles Central su digitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/modelos-contratos-bienes-muebles\/\">Ir a la p\u00e1gina especial<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Motivos de la resoluci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Era una\u00a0<strong>necesidad<\/strong>\u00a0vivamente sentida por los usuarios- particulares y empresas- de los Registros de Bienes Muebles (RBM), el que l<strong>os distintos modelos de contratos de uso general susceptibles de inscripci\u00f3n en dichos registros se pudieran formalizar de forma mec\u00e1nica o electr\u00f3nica<\/strong>. Dada la fecha de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-15794\">Ordenanza reguladora en la actualidad del moderno RBM-19 de julio de 1999-<\/a>\u00a0los modelos aprobados en su ejecuci\u00f3n s\u00f3lo estaban disponibles\u00a0<strong>en papel<\/strong>\u00a0lo que dificultaba su cumplimentaci\u00f3n mec\u00e1nica, haci\u00e9ndola pr\u00e1cticamente imposible desde la obsolescencia de las m\u00e1quinas de escribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a ello tambi\u00e9n era una necesidad, en este caso igualmente sentida por los mismos Registros de Bienes Muebles, el que los distintos\u00a0<strong>modelos de contratos<\/strong>\u00a0de uso general, cuya aprobaci\u00f3n databa del a\u00f1o 2000, fueran debidamente\u00a0<strong>modernizados<\/strong>\u00a0para que se adaptaran a todas las novedades legislativas y jurisprudenciales sobrevenidas desde dicho a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, la acertada resoluci\u00f3n de la DG que resumimos, responde a una\u00a0<strong>doble finalidad<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; de una parte, proceder a la\u00a0<strong>digitalizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los modelos de contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, permitiendo su formalizaci\u00f3n de forma directa en el ordenador del interesado, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; de otra parte, proceder a la aprobaci\u00f3n de\u00a0<strong>nuevos modelos<\/strong>\u00a0de contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n, partiendo de la necesidad de que la inscripci\u00f3n en el RBM se haga sobre\u00a0<strong>modelos<\/strong>\u00a0previamente aprobados, sin perjuicio de que tambi\u00e9n son inscribibles las\u00a0<strong>escrituras p\u00fablicas<\/strong>\u00a0si re\u00fanen los requisitos exigidos por la Ley, procede a la aprobaci\u00f3n de los nuevos modelos y junto a ello autoriza al Registro Central de Bienes Muebles (RCBM), para que proceda a su digitalizaci\u00f3n y a colgarlos de la web del Colegio de Registradores para su debida cumplimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos son los\u00a0<strong>\u00fanicos objetivos<\/strong>\u00a0de esta resoluci\u00f3n, que no es poco, anunciando ya que en una\u00a0<strong>segunda fase<\/strong>\u00a0se adoptar\u00e1n los sistemas oportunos para que los modelos de contratos, una vez formalizados, sean suscritos por todas las partes con\u00a0<strong>firma electr\u00f3nica reconocida y de forma directa, desde la propia web de formalizaci\u00f3n<\/strong>, sean presentados, con los mismos efectos que si de presentaci\u00f3n f\u00edsica o presencial se tratara, en el RBM competente. Es decir que en esta segunda fase se proceder\u00e1 a la\u00a0<strong>eliminaci\u00f3n total del papel<\/strong>\u00a0en la formalizaci\u00f3n de las garant\u00edas mobiliarias inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n se dicta, en cumplimiento del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-15794&amp;tn=1&amp;p=19990720#a10\">art\u00edculo 10.2<\/a>\u00a0de la Ordenanza de 19 de Julio de 1999, a instancia de\u00a0<strong>ASNEF<\/strong>, para uso de sus socios adheridos y tambi\u00e9n para su uso en general, sin perjuicio de sus propios modelos, y ha contado con los informes favorables del RBMC y del CORPME.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong> Contenido de la resoluci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consta de\u00a0<strong>nueve apartados<\/strong>\u00a0que se ocupan de las siguientes materias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero<\/strong>. Procede a la aprobaci\u00f3n de los\u00a0<strong>distintos modelos de contratos inscribibles<\/strong>\u00a0en el RBM, a saber:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>el modelo de compraventa pura y simple,<\/li>\n<li>el de venta a plazos,<\/li>\n<li>el de compraventa con financiaci\u00f3n,<\/li>\n<li>el de arrendamiento puro y<\/li>\n<li>el de arrendamiento financiero con opci\u00f3n de compra.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segunda<\/strong>. Se dejan a salvo los modelos aprobados a instancia de ASNEF, de compraventa con financiaci\u00f3n y de arrendamiento financiero, declarando que dichos modelos son de\u00a0<strong>uso prioritario<\/strong>\u00a0para sus asociados. Es decir que las entidades asociadas a ASNEF y s\u00f3lo ellas, podr\u00e1n, como asociadas y como hasta ahora, utilizar sus propios modelos, pero adem\u00e1s dichos modelos, por estar aprobados para estas entidades, son los que re\u00fanen los requisitos que son necesarios seg\u00fan su naturaleza y por tanto deber\u00e1n ser obligatoriamente utilizadas por ellas. Todo ello l\u00f3gicamente bajo la propia responsabilidad de la empresa de que se trate y sin que pueda ser objeto de calificaci\u00f3n por el registrador provincial si el contrato re\u00fane los requisitos exigidos por la Ley con car\u00e1cter general y particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercero.<\/strong>\u00a0Autoriza al RBMC para la\u00a0<strong>digitalizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los distintos modelos. Una vez digitalizados, los mismos podr\u00e1n ser cumplimentados directamente en la sede electr\u00f3nica del Colegio de registradores,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.registradores.org\/\">www.registradores.org<\/a>, y una vez cumplimentados podr\u00e1n ser descargados e impresos para su presentaci\u00f3n f\u00edsica, por correo o telem\u00e1tica. Es decir que la resoluci\u00f3n\u00a0<strong>para nada cambia el actual sistema existente de presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en los RBM, sino\u00a0<strong>simplemente facilita la cumplimentaci\u00f3n del modelo<\/strong>. Ninguna alteraci\u00f3n se produce en esta materia. Por tanto, dichos modelos podr\u00e1n ser presentados telem\u00e1ticamente si, una vez suscritos por las partes, el remitente dispone de la firma electr\u00f3nica que le permite la comunicaci\u00f3n con el Registro Provincial competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarto<\/strong>. Se ocupa precisamente de la\u00a0<strong>presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de los modelos<\/strong>. Se limita a ratificar la posibilidad de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de los modelos aprobados, en igualdad de condiciones de cualquier otro modelo aprobado e incluso se permite la utilizaci\u00f3n de poder ser firmados con la tableta digitalizadora a que se refiere la Resoluci\u00f3n-Circular de la DGRN de 15 de marzo de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quinto<\/strong>. Trata de las\u00a0<strong>medidas de seguridad inform\u00e1tica<\/strong>\u00a0de las que deben estar dotados los modelos dentro del Esquema Nacional de Seguridad. Este sistema de seguridad debe ser de los calificados como \u201cMedio\u201d y\/o \u201cAlto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sexto<\/strong>. Para evitar que personas no familiarizadas con los sistemas de conexi\u00f3n a internet, se vean imposibilitadas para la utilizaci\u00f3n de los modelos aprobados, se establece la posibilidad de que dichos modelos sean\u00a0<strong>suministrados a dichas personas, debidamente impresos<\/strong>, por los Registros Provinciales y el Central. Ni que decir tiene que estos modelos podr\u00e1n ser cumplimentados f\u00edsicamente, es decir de forma manual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S\u00e9ptimo<\/strong>: Para evitar que los\u00a0<strong>modelos existentes<\/strong>\u00a0en la actualidad, tanto en los Registros Provinciales como en el Central, deban ser inutilizados y desechados, se establece la numeraci\u00f3n de los que se han impreso hasta la fecha de la orden y de su entrada en vigor de forma que dichos modelos podr\u00e1n seguir utiliz\u00e1ndose hasta su total agotamiento. No obstante, no creemos que, una vez digitalizados los modelos, los antiguos en papel, tengan demanda alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Octavo<\/strong>. Se\u00f1ala que todas las\u00a0<strong>especificaciones t\u00e9cnicas<\/strong>\u00a0de los modelos constar\u00e1n en el Colegio de Registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Noveno<\/strong>. Se ocupa de la entrada en vigor de la resoluci\u00f3n que lo ser\u00e1 a los\u00a0<strong>tres meses<\/strong>\u00a0desde su publicaci\u00f3n, es decir el 14 de junio este a\u00f1o, fecha a partir de la cual ya podr\u00e1n ser utilizados los modelos desde la web\u00a0<a href=\"https:\/\/www.registradores.org\/registroonline\/home.seam?cid=15941&amp;actionMethod=home.xhtml{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3Aidentity.logout{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}28{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}29\">registradores.org<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Para los particulares, empresarios y profesionales que se mueven en el \u00e1mbito de las garant\u00edas mobiliarias, s\u00f3lo ventajas y beneficios les puede producir esta resoluci\u00f3n de la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se sustituyen unos modelos de contratos ya obsoletos y cuya utilizaci\u00f3n era pr\u00e1cticamente marginal, por unos modelos que recogen las \u00faltimas novedades legislativas existentes en materia de financiaci\u00f3n mobiliaria y las \u00faltimas tendencias jurisprudenciales en materia de protecci\u00f3n de los consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ministerio de Justicia, y dentro de \u00e9l la\u00a0<strong>DGRN<\/strong>, se une de esta forma a\u00a0<strong>la corriente modernizadora<\/strong>\u00a0de nuestro derecho en una rama de la econom\u00eda que se configura como una de las m\u00e1s din\u00e1micas existentes en la actualidad, al ocuparse de los bienes de consumo duraderos y de las garant\u00edas establecidas para su financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos que su puesta en marcha\u00a0<strong>dinamizar\u00e1<\/strong>\u00a0el mercado de bienes muebles y de garant\u00edas mobiliarias, al poner a disposici\u00f3n de sus operadores un medio econ\u00f3mico y sencillo de formalizaci\u00f3n por medio del cual llevar a cabo sus operaciones, ahorrando costes de documentaci\u00f3n y facilitando los medios para conseguir un tr\u00e1fico fluido y seguro de los bienes muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: realmente se publica en la Secci\u00f3n III.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/modelos-contratos-bienes-muebles\/\">Ir a la p\u00e1gina especial con enlaces<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-2761.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2761 \u2013 86\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 1.711\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2761\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes,\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/\">S<\/a>e han publicado \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=33446\">CUARENTA Y NUEVE<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-270-boe-marzo-2017\/\">IR A NORMATIVA MARZO 2017<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"88-sociedad-anonima-cotizada-nombramiento-de-administrador-por-cooptacion-junta-entre-vacante-y-nombramiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>88.*** SOCIEDAD AN\u00d3NIMA COTIZADA.\u00a0NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR POR COOPTACI\u00d3N. JUNTA ENTRE VACANTE Y NOMBRAMIENTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir el nombramiento de un administrador de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El supuesto de hecho de esta interesante resoluci\u00f3n, que se plantea, que sepamos, por primera vez ante la DG, son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En una sociedad an\u00f3nima cotizada existe un acuerdo que fija en nueve el n\u00famero de consejeros, aunque ello para nada influye en la soluci\u00f3n.<\/li>\n<li>En el a\u00f1o 2014 se produce una vacante por dimisi\u00f3n, quedando 8 consejeros.<\/li>\n<li>Se celebran dos juntas generales, una en 2015, que no cubre la vacante y otra en 2016, que tampoco la cubre (tuvo lugar el mismo d\u00eda de la celebraci\u00f3n del consejo, aunque previamente a \u00e9l).<\/li>\n<li>En el consejo celebrado a continuaci\u00f3n de la junta se cubre dicha vacante por cooptaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n del nombramiento por cooptaci\u00f3n por cuanto la Junta General tuvo la posibilidad de cubrir la vacante y no la cubri\u00f3, al haberse celebrado Juntas Generales en 2015 y en la misma fecha en que se cubre la vacante. (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a244\">art\u00edculos 244<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a529decies\">529 decies.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a139\">art\u00edculos 139<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a145\">145.2<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a147\">147.1.2.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>).\u00b4<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>sociedad recurre<\/strong>\u00a0alegando que el Registrador interpreta de forma\u00a0<strong>err\u00f3nea<\/strong>\u00a0el art\u00edculo 244 de la Ley de Sociedades de Capital en el sentido de que \u201cel plazo para el nombramiento de consejero por cooptaci\u00f3n est\u00e1 restringido y tan solo podr\u00e1 cubrirse, desde que se produzca la vacante, hasta la primera Junta General que se celebre\u201d. Pero la interpretaci\u00f3n correcta es que \u201cla limitaci\u00f3n de plazo lo es para la duraci\u00f3n en el cargo, no para el acceso al mismo. El hecho de que, producida una vacante sobrevenida, se celebre una junta general, no priva al consejo de la facultad de cooptar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>desestima el recurso y confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para llegar a dicha conclusi\u00f3n hace las siguientes reflexiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. La facultad de cooptar \u201cse encuentra revestida de un cierto car\u00e1cter de\u00a0<strong>excepcionalidad<\/strong>\u00a0respecto de las reglas generales que atribuyen a la junta general la competencia para la elecci\u00f3n de los administradores (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a214\">art\u00edculo 214 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) y respecto de la duraci\u00f3n del cargo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. \u201cCuando se produce una vacante en el \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n\u00a0<strong>no existe una obligaci\u00f3n legal<\/strong>\u00a0por parte de la junta general de nombrar inmediatamente un administrador para cubrir dicha vacante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Una vez producido el nombramiento por cooptaci\u00f3n, \u201cse impone a la primera junta general que se re\u00fana una vez producido tal nombramiento\u201d decidir sobre el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. A \u201cfalta de prohibici\u00f3n estatutaria, debe admitirse el nombramiento de administradores por cooptaci\u00f3n para la provisi\u00f3n de las vacantes sobrevenidas cuando la junta general se haya reunido despu\u00e9s de haberse producido las mismas\u201d, si, figurando en el orden del d\u00eda de la junta dicho nombramiento, esta no lo ha realizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. Ello es una consecuencia de que \u201caunque figure en el orden del d\u00eda de la junta el nombramiento de administradores, esta puede dejar sin cubrir voluntariamente alguna vacante: bien por haber preferido de momento no nombrar administradores; bien por reducir el n\u00famero de miembros del consejo cuando, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a242\">art\u00edculo 242.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, correspondiera a la junta de socios la determinaci\u00f3n del n\u00famero concreto de sus componentes por haber fijado los estatutos el n\u00famero m\u00e1ximo y el m\u00ednimo de aquellos; o bien porque la junta no se pronuncie sobre dicho asunto del orden del d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. Por el contrario \u2013y salvo el supuesto excepcional de producci\u00f3n de la vacante una vez convocada la junta general y antes de su celebraci\u00f3n, al que se refiere el art\u00edculo 529 decies de la Ley de Sociedades de Capital\u2013 debe\u00a0<strong>rechazarse la autointegraci\u00f3n<\/strong>\u00a0del consejo por cooptaci\u00f3n si la junta general\u00a0<strong>no ha tenido la oportunidad<\/strong>\u00a0de tratar la cuesti\u00f3n relativa al nombramiento de administradores por no figurar en el orden del d\u00eda. En tal caso debe prevalecer la regla general de competencia de la junta para tal nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, se confirma la nota pues\u00a0<strong>no se acredita si en el orden del d\u00eda de la junta de 2015, figuraba o no el punto relativo al nombramiento de administradores<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong>\u00a0La doctrina de la DG que se deriva de esta resoluci\u00f3n es clara: Si la junta siguiente a la vacante producida en el consejo tiene entre sus puntos del orden del d\u00eda el relativo al nombramiento de administradores, y no cubre una vacante ya producida, el consejo puede ejercitar la facultad de cooptaci\u00f3n. Pero si esa junta no tiene entre los puntos del orden del d\u00eda el relativo al nombramiento, como no ha podido pronunciarse sobre ello, el consejo no podr\u00e1 cooptar y la vacante seguir\u00e1 existiendo hasta la siguiente junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la fundamentaci\u00f3n de dicha doctrina es de una gran\u00a0<strong>sutileza<\/strong>\u00a0pues la\u00a0<strong>conservaci\u00f3n de la facultad de cooptar<\/strong>\u00a0por parte del consejo depender\u00e1 del orden del d\u00eda de la junta, y de la soberan\u00eda de la misma para nombrar o no nombrar administradores, soberan\u00eda que debemos reconocerle, quiz\u00e1s no se ha tenido en cuenta que la junta general puede tratar, aunque no conste en el orden del d\u00eda, sobre la separaci\u00f3n de los administradores y de forma correlativa sobre el nombramiento de los mismos. En este sentido <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#99-renuncia-de-administrador-en-la-propia-junta-\">la DG en resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2015<\/a>\u00a0vino a decir que, en esencia,\u00a0<strong>la renuncia de un administrador en el seno de la junta, se equipara al del cese del propio administrador por acto voluntario de la misma junta<\/strong>, y en ese caso, seg\u00fan doctrina del TS y de la propia DG,\u00a0<strong>puede proceder a nombrar un nuevo administrador sin necesidad de que conste en el orden del d\u00eda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde este punto de vista, aunque en el orden del d\u00eda no conste nada sobre el nombramiento de administrador, si admiti\u00e9ramos que esa facultad de la junta se extiende tambi\u00e9n a la posibilidad de cubrir vacantes producidas por renuncia antes de su celebraci\u00f3n, parece que el Consejo\u00a0<strong>en ning\u00fan caso<\/strong>\u00a0podr\u00eda nombrar consejero por cooptaci\u00f3n si se celebra una junta despu\u00e9s de producida la vacante sin que se cubra, pues \u00e9sta siempre podr\u00e1 cubrir la vacante, aunque de hecho no lo haga. De todas formas, esta interpretaci\u00f3n, que evitar\u00eda el manejo por los administradores del orden del d\u00eda de la junta para conservar su facultad de cooptar, es\u00a0<strong>muy dudosa<\/strong>\u00a0pues el orden del d\u00eda es\u00a0<strong>sagrado\u00a0<\/strong>y las\u00a0<strong>excepciones al mismo est\u00e1n tasadas<\/strong>\u00a0a la separaci\u00f3n expresa de administradores. Es obvio que esta interpretaci\u00f3n no ha sido acogida por nuestro CD, pues si hubiera sido acogida la soluci\u00f3n, siendo la misma, hubiera variado su fundamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina, por su parte, y aunque el recurrente cita determinado tratadista que admite el nombramiento por cooptaci\u00f3n sin l\u00edmite alguno, aunque se haya celebrado junta posterior, sin tener en cuenta su orden del d\u00eda, tampoco tiene clara la soluci\u00f3n del problema. Por ello la soluci\u00f3n que proporciona nuestro CD, es razonable, no carente de l\u00f3gica argumental, y clarificadora de una cuesti\u00f3n que, aunque extra\u00f1a, puede darse en determinadas sociedades y que, si se da, con el criterio sentado en esta resoluci\u00f3n se puede encontrar una soluci\u00f3n al problema de consejo de administraci\u00f3n incompleto sin necesidad de convocar nueva junta general. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-2166.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2166 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 234\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2166\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>98.* RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO. ERRORES MATERIALES Y DE CONCEPTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Oropesa del Mar n\u00ba 2, por la que se suspende la rectificaci\u00f3n de un asiento del Registro en virtud de una instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En 1985 y a trav\u00e9s de una escritura p\u00fablica un matrimonio vendi\u00f3, a la ahora recurrente, la siguiente finca: \u00ab<strong>N\u00famero nueve<\/strong>. \u2013Apartamento en primera planta alta, del tipo A (\u2026) Cuota: 3\u2019158 por ciento. Inscripci\u00f3n: (\u2026)\u00a0<strong>finca 6.389<\/strong>\u00bb, inscribi\u00e9ndose la venta en dicha finca.<\/li>\n<li>El d\u00eda 19 de septiembre de 2016, la titular registral solicita en instancia\u00a0<strong>la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0al considerar que la entidad\u00a0<strong>n\u00famero nueve<\/strong>\u00a0es la finca registral\u00a0<strong>n\u00famero 6.391 y no la 6.389<\/strong>\u00a0que por error se introdujo en la escritura, cuando los datos descriptivos del inmueble y de titularidad de los causantes corresponden exacta y necesariamente con la registral 6.391.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n ya que al estar los asientos del Registro bajo la salvaguarda de los tribunales s\u00f3lo es posible su rectificaci\u00f3n mediante documento judicial que as\u00ed lo ordene o mediante escritura p\u00fablica en la que todos los titulares registrales afectados por la modificaci\u00f3n presten su consentimiento, al pretenderse el traslado del historial registral de una finca a otra. Se\u00f1alando que la finca registral 6.391 pertenece actualmente a distintos titulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>recurrente\u00a0<\/strong>entiende que el error es subsanable por el registro mediante la oportuna diligencia sin necesidad de citar a los interesados ni acudir a los tribunales, toda vez que el asiento fue indebidamente practicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso y\u00a0<strong>confirma la nota<\/strong>\u00a0de calificaci\u00f3n de la registradora por las razones an\u00e1logas a las que esta se\u00f1al\u00f3 en su nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria<\/a>, contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro, siendo uno de ellos el motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacci\u00f3n del asiento, que se rectificar\u00e1 en la forma determinada en el T\u00edtulo VII.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>error de concepto<\/strong>, seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a216\">216 de la Ley Hipotecaria<\/a>, se comete, cuando al expresar en la inscripci\u00f3n alguno de los contenidos en el t\u00edtulo se altere o var\u00ede su verdadero significado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si<strong>\u00a0el error de concepto resulta claro y evidente<\/strong>, tiene declarado el Tribunal Supremo que la rectificaci\u00f3n\u00a0<strong>no requiere<\/strong>\u00a0ese c\u00f3nclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad jurisdiccional, sino que bastar\u00e1 con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocaci\u00f3n padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero para\u00a0<strong>el caso<\/strong>\u00a0objeto del presente recurso hay una\u00a0<strong>norma espec\u00edfica<\/strong>\u00a0en nuestra normativa hipotecaria,\u00a0<strong>as\u00ed el art\u00edculo 320 del Reglamento Hipotecario<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que \u00abla extensi\u00f3n de un asiento en folio perteneciente a finca distinta de aquella en que debi\u00f3 haberse practicado, se considerar\u00e1 comprendido en el art\u00edculo 213 de la Ley, y si procediere la rectificaci\u00f3n se trasladar\u00e1 el asiento al lugar y folio que le corresponda, extendiendo al margen del asiento rectificado una nota expresiva del n\u00famero, folio, finca y tomo en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El mencionado\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a213\">art\u00edculo 213 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0se\u00f1ala que los Registradores pueden rectificar por s\u00ed, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos en los asientos de inscripci\u00f3n, cuyos respectivos t\u00edtulos se conserven en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en nuestro caso, si\u00a0<strong>no<\/strong>\u00a0hubiera\u00a0<strong>habido asientos posteriores<\/strong>\u00a0en la finca registral al que se pretende dar traslado, el error podr\u00eda ser rectificado de\u00a0<strong>oficio por la registradora<\/strong>, pero en el historial registral de la finca que se pretende la rectificaci\u00f3n, hay tres asientos posteriores, siendo el\u00a0<strong>\u00faltimo de dominio<\/strong>, que tambi\u00e9n ha de ser rectificado, el cual no se puede considerar un error del Registro, sino un asiento inexacto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho asiento, al ser de dominio hace que no pueda practicarse la rectificaci\u00f3n sin rectificar a la vez la inscripci\u00f3n del titular registral actual, ya que lo contrario implicar\u00eda admitir una dualidad de titularidades del dominio sobre el mismo objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a todo lo expuesto la\u00a0<strong>DG<\/strong>\u00a0concluye declarando que ser\u00e1 preciso que<strong>\u00a0conste<\/strong>\u00a0el\u00a0<strong>consentimiento de todos<\/strong>\u00a0los titulares de derechos inscritos o anotados que pudieran verse perjudicados (y por tanto el del actual titular registral) o\u00a0<strong>en su defecto<\/strong>\u00a0acudir a un procedimiento judicial entablado contra aqu\u00e9llos, y todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que se hayan podido incurrir. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-2485.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2485 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 204 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2485\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>99.** IDENTIFICACI\u00d3N DE COMPARECIENTES. DIFERENCIAS EN LOS N\u00daMEROS DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No justifica que, en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba rechazarse la inscripci\u00f3n, toda vez que solo podr\u00e1n oponerse a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se otorga una escritura de herencia de una mitad indivisa de un bien en la que el heredero, esposo de la causante, se dice que es titular del pasaporte de su nacionalidad irlandesa n\u00famero X (tambi\u00e9n tiene NIE). En el Registro, dicho heredero aparece como titular de la otra mitad con un pasaporte n\u00famero Y.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador\u00a0<\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues tiene dudas de que el heredero sea la misma persona que el titular registral de la otra mitad, al no coincidir sus pasaportes, aunque no motiva dichas dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante\u00a0<\/strong>recurre y alega que el Registrador se limita a se\u00f1alar la discrepancia de pasaportes, pero no argumenta dichas dudas, que el documento notarial lleva impl\u00edcito un juicio de justificaci\u00f3n de titularidad y que la escritura calificada contiene abundantes indicios o medios de prueba que atribuyen la titularidad de la finca a los identificados en la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca el defecto.\u00a0Recuerda su doctrina seg\u00fan la cual el notario realiza un juicio de identidad de las personas intervinientes en el acto y que el registrador debe de calificar, sin perjuicio de que el notario tambi\u00e9n deba comprobarlo, que la persona identificada por el notario es el titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas\u00a0<strong>dudas del registrador tienen que estar suficientemente motivadas<\/strong>\u00a0y no basta cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, sino s\u00f3lo aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia. En los casos de los nacionales de los pa\u00edses en los que cambia el n\u00famero de pasaporte\u00a0<strong>el notario tiene que emitir un juicio expreso de correspondencia entre el titular registral y el compareciente<\/strong>,\u00a0<strong>que ser\u00e1 suficiente para la inscripci\u00f3n, excepto que el registrador no considere suficiente dicho juicio motiv\u00e1ndolo adecuadamente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso no se trata de un acto dispositivo de un titular registral y de discrepancia de numeraci\u00f3n de los pasaportes que justificar\u00eda la calificaci\u00f3n registral, sino de una adquisici\u00f3n hereditaria por un heredero que ser\u00e1 nuevo titular registral. Adem\u00e1s, la identidad del heredero est\u00e1 suficientemente acreditada con los documentos presentados (testamento, certificados, nombre de los esposos, incluso el NIE en el certificado catastral) todos coincidentes. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-2486.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2486 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 194 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2486\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>102.** TRANSFORMACI\u00d3N DE SOCIEDAD CIVIL. PUBLICACI\u00d3N EN DIARIO DE DIFUSI\u00d3N, FECHAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Barcelona a inscribir la escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema se plantea en relaci\u00f3n a una escritura de\u00a0<strong>transformaci\u00f3n de una sociedad civil en sociedad limitada<\/strong>\u00a0adoptado el acuerdo por sus\u00a0<strong>dos \u00fanicos socios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por un doble defecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Porque considera que el medio en que se ha publicado el anuncio de transformaci\u00f3n,\u00a0<strong>no es un diario<\/strong>\u00a0\u00abde gran circulaci\u00f3n de la provincia en que la Sociedad tenga su domicilio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Porque\u00a0<strong>la publicaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el diario se ha realizado\u00a0<strong>con anterioridad<\/strong>\u00a0a la fecha del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre diciendo que\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a14\">el art\u00edculo 14 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril<\/a>, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, no define qu\u00e9 debe entenderse por \u00abgran circulaci\u00f3n en la provincia\u00bb y que el diario en que se ha hecho la publicaci\u00f3n, seg\u00fan documentos que acompa\u00f1a, es de gran circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y que, respecto de la fecha de publicaci\u00f3n, los art\u00edculos citados en la calificaci\u00f3n negativa no hacen referencia a tal aspecto y, adem\u00e1s, en todo caso, el acuerdo se tom\u00f3 en la fecha de la publicaci\u00f3n y con antelaci\u00f3n al otorgamiento de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0el primer defecto y\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la DG que el registrador\u00a0<strong>puede apreciar<\/strong>\u00a0si el diario en el que se ha hecho una publicaci\u00f3n ordenada por la Ley es o no de gran circulaci\u00f3n pero que \u201cla calificaci\u00f3n de tal extremo debe\u00a0<strong>motivarse<\/strong>\u00a0adecuadamente, seg\u00fan criterios\u00a0<strong>objetivos<\/strong>, sin que pueda aceptarse una valoraci\u00f3n puramente subjetiva\u201d. Normalmente ser\u00e1n los Tribunales, en caso de plantearse contienda, los que apreciar\u00e1n si el diario es o no es de gran circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo de los defectos, se trata de un\u00a0<strong>hecho evidente<\/strong>\u00a0que resulta de la fecha del anuncio y de la fecha de acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El recurso es claro y la DG resuelve en consonancia con el tenor de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s de la resoluci\u00f3n lo que m\u00e1s nos interesa sean las\u00a0<strong>declaraciones adicionales<\/strong>\u00a0que hace el CD sobre\u00a0<strong>la publicidad<\/strong>\u00a0de los acuerdos en general y de los acuerdos de transformaci\u00f3n en particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido hace las siguientes declaraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. La idoneidad de un diario para hacer o no hacer publicaciones de la LSC, no puede resolverse mediante una interpretaci\u00f3n literal de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. A estos efectos debe estarse a la finalidad \u201cperseguida por el legislador con la imposici\u00f3n de tales publicaciones que no es otra que asegurar, en la medida de lo posible, la difusi\u00f3n del hecho objeto de publicidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Debe atenderse al hecho de que\u00a0<strong>no se evidencie un \u00e1nimo de ocultaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del hecho publicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. El mecanismo de publicidad establecido para las transformaciones,\u00a0<strong>es contrario<\/strong>\u00a0a la pol\u00edtica de simplificaci\u00f3n del Derecho de las sociedades de capital que se ha emprendido en los \u00faltimos a\u00f1os, tanto en la Uni\u00f3n Europea como en nuestra legislaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. La norma del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a14\">art\u00edculo 14 de la Ley 3\/2009<\/a>, debe interpretarse atendiendo a la realidad social y legislativa actual (cfr. art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil) en aras de la simplificaci\u00f3n y el ahorro de costes que no afecten a la adecuada tutela de los acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. Para tener por cumplida dicha publicidad, caso de junta universal, basta que en la escritura de transformaci\u00f3n el administrador o persona competente para elevar a p\u00fablico el acuerdo de transformaci\u00f3n\u00a0<strong>manifieste<\/strong>\u00a0que se ha realizado la comunicaci\u00f3n individual por escrito a todos y a cada uno de los acreedores (y a los titulares de derechos especiales, de existir seg\u00fan el tipo social de que se trate) que exige la norma legal, o se\u00a0<strong>manifieste<\/strong>\u00a0\u2013en dicha escritura o en el propio acuerdo de transformaci\u00f3n\u2013 que no existen acreedores (ni titulares de derechos especiales, en su caso).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A todo ello a\u00f1adimos nosotros que en el caso contemplado por la resoluci\u00f3n de\u00a0<strong>transformaci\u00f3n de sociedad civil en limitada<\/strong>, no exist\u00eda problema alguno de protecci\u00f3n de socios o acreedores, pues respeto de los socios todos ten\u00edan conocimiento del acuerdo al haberse tomado por todos ellos y respecto de los acreedores la transformaci\u00f3n les era indiferente, pues en nada cambia la responsabilidad personal de los socios de la sociedad civil por las deudas sociales(cfr.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a21\">art. 21.2 de la Ley 3\/2009<\/a>, entendiendo que la publicaci\u00f3n en el Borme a que se refiere la norma es la publicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de transformaci\u00f3n y no del acuerdo).(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-2489.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2489 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 175 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2489\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"103-opcion-de-compra-duracion-del-derecho-y-plazo-para-su-ejercicio-objeto-alternativo-distribucion-del-precio-entre-varias-fincas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>103.*** OPCI\u00d3N DE COMPRA. DURACI\u00d3N DEL DERECHO Y PLAZO PARA SU EJERCICIO.\u00a0OBJETO ALTERNATIVO. DISTRIBUCI\u00d3N DEL PRECIO ENTRE VARIAS FINCAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de opci\u00f3n de compra en la que el optante puede ejercer su derecho alternativamente o bien sobre un inmueble o bien sobre un conjunto de otros cinco, fij\u00e1ndose el precio de la opci\u00f3n, el de la compraventa y el plazo para ejercitar el derecho (dos a\u00f1os) a partir de una fecha determinada (en 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador\u00a0<\/strong>encuentra varios defectos: considera que, como no se puede ejercitar el derecho hasta pasada una\u00a0<strong>fecha<\/strong>\u00a0determinada, carece de trascendencia real, que el\u00a0<strong>precio<\/strong>\u00a0de la opci\u00f3n no est\u00e1 suficientemente determinado, que el\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0de la opci\u00f3n est\u00e1 indeterminado a voluntad del optante por el car\u00e1cter alternativo que se establece, y finalmente que\u00a0<strong>no se distribuye el precio<\/strong>\u00a0de la venta entre las diferentes fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado\u00a0<\/strong>recurre y alega que el plazo para el ejercicio del derecho de opci\u00f3n est\u00e1 dentro del l\u00edmite temporal de 4 a\u00f1os que se\u00f1ala el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art14\">art\u00edculo 14.3 RH<\/a>, que el precio de la opci\u00f3n est\u00e1 claramente establecido, que el objeto del derecho de opci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 determinado ya que son todas las fincas descritas, y que no hay que distribuir el precio entre todas las fincas pues el derecho recae sobre todas las fincas y ha de ejercitarse conjuntamente o sobre el grupo de una o sobre el grupo de 5.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>estima el recurso para los tres primeros defectos, confirmando la calificaci\u00f3n para el cuarto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza por diferenciar entre el\u00a0<strong>plazo de duraci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n<\/strong>\u00a0(que no puede exceder de cuatro a\u00f1os desde la firma del contrato) y el\u00a0<strong>plazo para su ejercicio<\/strong>\u00a0(que no puede exceder tampoco de los cuatro a\u00f1os desde la constituci\u00f3n del derecho) pero que puede ser diferente del anterior. En el presente supuesto el plazo pactado en ambos casos respeta el plazo m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art14\">14.3 RH<\/a>, por lo que revoca el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto no lo considera justificado pues el contrato privado incorporado a la escritura dejar claro cu\u00e1l es el\u00a0<strong>precio<\/strong>\u00a0de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del tercer defecto tambi\u00e9n lo revoca; parte para ello del principio de la autonom\u00eda de la voluntad y de la\u00a0<strong>posibilidad de configurar nuevos derechos reales, as\u00ed como de modificar los existentes ya tipificados<\/strong>, si bien esa autonom\u00eda debe de limitarse a la existencia de una raz\u00f3n justificativa suficiente, a la determinaci\u00f3n precisa de los contornos del derecho real, y a la inviolabilidad del principio de libertad del tr\u00e1fico. En el presente caso, aunque hay una indeterminaci\u00f3n inicial del objeto del derecho de opci\u00f3n (o bien la finca 1 o bien las fincas 2 a 5) dicho objeto es determinable, pues quedar\u00e1\u00a0<strong>determinado en el momento del ejercicio del derecho de la opci\u00f3n<\/strong>\u00a0conforme a los t\u00e9rminos de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente respecto del \u00faltimo defecto lo mantiene por cuanto aunque el derecho de opci\u00f3n recae sobre varios bienes conjuntamente (fincas 2 a 5) y se configura como un derecho que tiene que ser ejercitado de forma indivisible sobre todas ellas, lo cierto es que\u00a0<strong>para su acceso al Registro es necesario distribuir el precio entre las diferentes fincas<\/strong>\u00a0a los efectos de servir de cifra de garant\u00eda en beneficio de posibles terceros titulares futuros de derechos sobre las fincas, pues dicho precio pasar\u00e1 a ocupar por subrogaci\u00f3n real la posici\u00f3n jur\u00eddica que al inmueble correspond\u00eda si se ejercitara dicho derecho de opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0Por tanto, el plazo para el ejercicio del derecho no tiene por qu\u00e9 coincidir con el de duraci\u00f3n del propio derecho de opci\u00f3n, pero ninguno de los dos puede superar el plazo de cuatro a\u00f1os desde la constituci\u00f3n del derecho que ser\u00e1 el de la firma de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n hay que diferenciar, cuando hay varias fincas, que desde el punto de vista civil es v\u00e1lido el pacto de que el derecho de opci\u00f3n recaiga conjuntamente sobre todas ellas (en base al principio de autonom\u00eda de la voluntad) y sin embargo para que dicho derecho pueda acceder al Registro haya que distribuir el precio de compra entre ellas a los efectos de que si alguna de las fincas pasara a un tercero antes del ejercicio del derecho de la opci\u00f3n y como consecuencia de dicho ejercicio el tercero se viera privado de la finca adquirida est\u00e9 ya determinado el precio que, por subrogaci\u00f3n de la finca, le deber\u00e1 abonar o depositar el optante al tercero adquirente.(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-2490.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2490 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 217 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2490\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>118.**\u00a0RECTIFICACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N FUERA DE PLAZO, INSCRIPCI\u00d3N Y RECURSO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una escritura de compraventa de finca urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se otorga una escritura de venta de un bien (en Arag\u00f3n) en la que el vendedor, seg\u00fan el t\u00edtulo previo, estaba casado en separaci\u00f3n de bienes y su c\u00f3nyuge hab\u00eda renunciado al derecho expectante, aunque no se acredit\u00f3 en ese momento. El bien, no obstante, aparece inscrito con car\u00e1cter privativo a favor del vendedor y adem\u00e1s interviene en la venta la esposa que presta su consentimiento para la venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende inicialmente la inscripci\u00f3n solicitando la aportaci\u00f3n de las capitulaciones matrimoniales. Una vez interpuesto el recurso por el notario y, aportada la escritura solicitada, el registrador revoca la calificaci\u00f3n (pasados m\u00e1s de 5 d\u00edas desde la interposici\u00f3n) por lo que considera que no procede ya la tramitaci\u00f3n del recurso a\u00f1adiendo que la revocaci\u00f3n la ha realizado, no por la aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n solicitada sino porque fue err\u00f3nea en su momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario\u00a0<\/strong>autorizante recurre y ante la posterior revocaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n solicita que contin\u00fae la tramitaci\u00f3n del recurso a efectos doctrinales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>admite el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que el objeto del recurso no es la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n sino la calificaci\u00f3n, por lo que se puede recurrir incluso aunque se hayan subsanado los defectos y practicada la inscripci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a325\">art. 325 LH in fine<\/a>). El registrador puede tambi\u00e9n revocar su calificaci\u00f3n a la vista del recurso, pero en el presente supuesto aunque el registrador la ha revocado lo ha hecho fuera del plazo de cinco d\u00edas establecido en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo 327 LH<\/a>\u00a0por lo que procede la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto, al haber prestado el consentimiento ambos c\u00f3nyuges consideran que no hay duda de que no hay ning\u00fan defecto la escritura debe de ser inscrita. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-2594.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2594 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 164 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2594\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>120.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Benalm\u00e1dena n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo transaccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un\u00a0<strong>testimonio judicial<\/strong>, presentado en el registro, por el que se solicita la inscripci\u00f3n de varias operaciones contenidas en un\u00a0<strong>acuerdo transaccional privado<\/strong>\u00a0homologado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong>\u00a0registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n bas\u00e1ndose en la existencia de tres defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En primer lugar, considera que el documento presentado no es t\u00edtulo inscribible ya que se limita a acreditar la existencia de un acuerdo transaccional privado que carece de eficacia traslativa de dominio. Asimismo, reconoce que la homologaci\u00f3n judicial del acuerdo le da los efectos atribuidos por la Ley a la transacci\u00f3n judicial \u2013art.\u00ba 415.2 de la LEC\u2013 pero\u00a0<strong>faltar\u00eda la ejecuci\u00f3n del auto<\/strong>, bien mediante escritura p\u00fablica, bien mediante mandamiento judicial que ordene la puesta en posesi\u00f3n, ejecuci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la transacci\u00f3n.<\/li>\n<li>No constan las\u00a0<strong>circunstancias personales<\/strong>\u00a0de los firmantes del acuerdo transaccional homologado.<\/li>\n<li>Y finalmente dice en su nota que en el referido acuerdo transaccional se describen dos fincas, bajo los n\u00fameros 1) y 2), y en el punto segundo del mismo acuerdo, las partes acuerdan que la finca descrita pase a ser propiedad exclusiva de Do\u00f1a T. R. S sin que se especifique si es la finca 1) o 2), o son ambas fincas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0alega en relaci\u00f3n a los tres defectos se\u00f1alados que el documento es inscribible, ya que se trata de una sentencia judicial firme sin que sea necesario encontrarse en un proceso ejecutivo, que los datos de los firmantes constan en el propio documento inscribible, y en relaci\u00f3n al \u00faltimo, que la transmisi\u00f3n se refiere a las dos fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso y\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n del registrador en cuanto a los dos primeros defectos y estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n respecto del tercer defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n al\u00a0<strong>primer defecto<\/strong>, comienza haciendo referencia al principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica consagrado en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria<\/a>, siendo muy excepcional los supuestos en los que se permite la mutaci\u00f3n jur\u00eddico real en documento o instancia privada con plena relevancia registral, sin que en este caso pueda encajarse en alguna de estas excepciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed, considera necesario que debe analizarse cu\u00e1l es la\u00a0<strong>verdadera naturaleza<\/strong>\u00a0que tiene el\u00a0<strong>acuerdo transaccional<\/strong>, as\u00ed como la eficacia formal que le confiere, en su caso, la homologaci\u00f3n judicial reca\u00edda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong>\u00a0DG,<\/strong>\u00a0bas\u00e1ndose en el concepto que de esta nos da el C\u00f3digo Civil y la ley jurisdiccional Civil, ha elaborado una doctrina ya reiterada sobre el supuesto de hecho ante el que nos encontramos, as\u00ed, en una Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2016 se\u00f1al\u00f3 que: \u2018\u2018 la transacci\u00f3n, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos previstos en la Ley (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1817\">art\u00edculo 1817 del C\u00f3digo Civil<\/a>). El auto de homologaci\u00f3n tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>), pero sin que lleve a cabo ni una valoraci\u00f3n de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (art\u00edculo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bas\u00e1ndose en lo expresado, declara que no se puede equiparar el supuesto de hecho al de presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad del testimonio de una sentencia reca\u00edda en procedimiento ordinario ya que la homologaci\u00f3n judicial no altera el car\u00e1cter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Las partes no podr\u00e1n en ning\u00fan caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y est\u00e1n obligados a darle cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y aunque el acuerdo se pueda alcanzar tanto dentro como fuera del procedimiento judicial, para que el mismo sea inscribible en el Registro de la Propiedad deber\u00e1n cumplirse los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n al\u00a0<strong>segundo defecto<\/strong>\u00a0relativo a la falta de expresi\u00f3n de las circunstancias identificativas de los intervinientes declara nuestro Centro Directivo que el principio de determinaci\u00f3n o especialidad registral, configurado con car\u00e1cter b\u00e1sico en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51 de su Reglamento<\/a>, establece cu\u00e1les son las circunstancias que han de reflejarse, seg\u00fan cada caso, en los asientos de inscripci\u00f3n, circunstancias que deben por tanto venir consignadas en los t\u00edtulos que sirven de base para practicar esos asientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y en cuanto al\u00a0<strong>\u00faltimo defecto<\/strong>\u00a0revocado por la DG, considera que aunque literalmente se utiliza el t\u00e9rmino \u00abfinca\u00bb en singular, sin embargo, del contexto del acuerdo transaccional (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1285\">art\u00edculo 1285 del C\u00f3digo Civil<\/a>) debe\u00a0<strong>interpretarse\u00a0<\/strong>que la adjudicaci\u00f3n se refiere a ambas fincas.(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-2887.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2887 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2887\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"124-registro-mercantil-publicidad-formal-negativa-a-expedir-certificacion-competencia-indices\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>124.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong><strong> REGISTRO MERCANTIL. PUBLICIDAD FORMAL. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N. COMPETENCIA. \u00cdNDICES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria a expedir una certificaci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita certificaci\u00f3n de\u00a0<strong>todas las sociedades mercantiles<\/strong>\u00a0en las que constasen,\u00a0<strong>en todo el territorio nacional<\/strong>, como\u00a0<strong>administradores o apoderados<\/strong>, determinadas personas, cuyos datos se especifican,\u00a0a los efectos de prueba documental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>deniega<\/strong>\u00a0la certificaci\u00f3n pues, los\u00a0<strong>\u00edndices<\/strong>\u00a0de las Sociedades se configuran por\u00a0<strong>sus denominaciones<\/strong>, independientemente de quienes sean sus Administradores o Apoderados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado alega en esencia que, por mor de la interconexi\u00f3n de registros, la\u00a0<strong>b\u00fasqueda<\/strong>\u00a0por apoderado o por administrador es posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, aprovecha para establecer\u00a0<strong>los principios o par\u00e1metros<\/strong>\u00a0a que debe ajustarse la petici\u00f3n de publicidad formal por administradores o apoderados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos\u00a0<strong>principios<\/strong>\u00a0de forma resumida son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El contenido del Registro Mercantil es\u00a0<strong>p\u00fablico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La\u00a0<strong>competencia<\/strong>\u00a0de cada registro es\u00a0<strong>territorial,<\/strong>\u00a0de forma que s\u00f3lo puede expedir publicidad formal de su propio registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a30\">art\u00edculo 30 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0s\u00f3lo hace referencia al \u00edndice inform\u00e1tico y a su contenido, por\u00a0<strong>denominaciones<\/strong>\u00a0sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. La realidad inform\u00e1tica de los registros mercantiles\u00a0<strong>ha desbordado<\/strong>\u00a0esta previsi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. El propio Reglamento del Registro Mercantil impone a los registradores mercantiles la obligaci\u00f3n de transmitir al\u00a0<strong>Registro Mercantil Central<\/strong>, por medios electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n relativa a la identidad de quienes ejerzan cargos de administraci\u00f3n o representaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a387\">art\u00edculo 387.1.8.\u00ba<\/a>), as\u00ed como de los apoderados generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. Lo mismo ocurre respecto\u00a0<strong>al Servicio de \u00cdndices del Colegio Nacional de Registradores<\/strong>\u00a0de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a, que se nutre de los datos proporcionados por los registros mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. En los dos casos anteriores la informaci\u00f3n solicitada se expide, no como certificaci\u00f3n del contenido de los asientos, sino como\u00a0<strong>nota simple<\/strong>\u00a0informativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba. El\u00a0<strong>tratamiento profesional<\/strong>\u00a0que ha de dar el registrador mercantil de la publicidad, se realizar\u00e1 de acuerdo con los principios contenidos en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">221, 222<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a227\">227<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a248\">248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria,<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00ba. La\u00a0<strong>doctrina general<\/strong>\u00a0de la DG es que la publicidad formal de los asientos registrales no puede consistir en dar conocimiento indiscriminado del patrimonio de las personas. Es\u00a0<strong>necesario acreditar un inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00ba.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a12\">El art\u00edculo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0impone al registrador una concreta obligaci\u00f3n, al disponer que \u00ablos Registradores Mercantiles calificar\u00e1n, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los\u00a0<strong>datos personales<\/strong>\u00a0rese\u00f1ados en los asientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras todo ello concluye que\u00a0<strong>la certificaci\u00f3n puede darse,<\/strong>\u00a0pero con los tres siguientes\u00a0<strong>condicionantes<\/strong>: Que se limite al contenido del propio registro de que se solicita, que \u201cdeber\u00e1 acreditarse al registrador el inter\u00e9s leg\u00edtimo que lo justifique\u201d y que la publicidad proporcionada se limitar\u00e1\u00a0a la fecha desde que los \u00edndices constan debidamente informatizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Importante resoluci\u00f3n en cuanto aborda por primera vez que sepamos, un problema que se da en los Registro Mercantiles cuando la solicitud de publicidad formal no se hace indicando el nombre de la sociedad, sino la identidad de una persona que supuestamente es administrador o apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello tiene raz\u00f3n el registrador cuando dice que los \u00fanicos \u00edndices de llevanza obligatoria en el RM son los que se ordenan por denominaciones sociales. Pero tambi\u00e9n tiene raz\u00f3n la DG cuando indica que la previsi\u00f3n reglamentaria ha quedado desbordada por la realidad de los hechos y por las aplicaciones inform\u00e1ticas usadas en los programas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hoy d\u00eda es perfectamente posible\u00a0la b\u00fasqueda por apoderados o administradores, siempre que se den los datos de identificaci\u00f3n por CIF o NIF, para evitar posibles confusiones. Por tanto, el denegar la publicidad formal por certificaci\u00f3n de los datos solicitados, supondr\u00eda una\u00a0<strong>infrautilizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las posibilidades de publicidad del contenido del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, tras esta resoluci\u00f3n,\u00a0es posible para todos los registros mercantiles el expedir una certificaci\u00f3n de su contenido cuando los datos que se dan no lo son de la denominaci\u00f3n de la sociedad, sino de la identidad de una persona f\u00edsica o jur\u00eddica. Ahora bien siguiendo la doctrina de la DG siempre ser\u00e1 necesario que se acredite el inter\u00e9s leg\u00edtimo y que por parte del registro se tenga la prevenci\u00f3n de indicar que la publicidad s\u00f3lo abarca desde el a\u00f1o 1990 y que se da sujeta a la\u00a0<strong>limitaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de que los \u00edndices, por no ser los de llevanza obligatoria y por su car\u00e1cter inform\u00e1tico pudieran no ser totalmente fiables por identidad de apellidos entre dos personas o por error en el suministro del NIF o CIF respecto del cual deba hacerse la b\u00fasqueda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la DG habla de\u00a0<strong>\u201cacreditar\u201d<\/strong>\u00a0el inter\u00e9s leg\u00edtimo entendemos que ello quedar\u00e1 al arbitrio del registrador siendo suficiente, en la mayor parte de los casos con que simplemente se manifieste. Ni que decir tiene que este inter\u00e9s leg\u00edtimo no ser\u00e1 necesario ni acreditar ni justificar cuando la publicidad formal se solicite por los \u00f3rganos jurisdiccionales o administrativos en ejercicio de sus propias competencias. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-2936.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2936 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2936\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>126.() INSCRIPCI\u00d3N DE APODERAMIENTO. SOCIEDAD CON OBJETO PROFESIONAL DISUELTA DE PLENO DERECHO. RECTIFICACI\u00d3N O REACTIVACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de apoderamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema planteado por esta resoluci\u00f3n se limita a si es posible la inscripci\u00f3n del apoderamiento de una sociedad que tiene por objeto \u00abel asesoramiento, estudio, confecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de toda clase de proyectos urban\u00edsticos, mediante la intervenci\u00f3n de los titulares correspondientes cuando sea preceptivo\u00bb, cuando la sociedad ha sido\u00a0<strong>disuelta<\/strong>\u00a0por no haberse adaptado a la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que la sociedad nunca ha tenido ni ejercido actividad profesional y que por ello debe ser\u00a0<strong>revocada<\/strong>\u00a0la decisi\u00f3n del Sr. Registrador en cuanto a la disoluci\u00f3n de pleno derecho de la Sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina acerca de la disoluci\u00f3n de pleno derecho de las sociedades con objeto profesional, y a su\u00a0<strong>posible reactivaci\u00f3n<\/strong>\u00a0mediante la prestaci\u00f3n de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condici\u00f3n de conformidad con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art223\">art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>. Y por supuesto respecto de la solicitud del interesado de dejar sin efecto el asiento de disoluci\u00f3n de la sociedad, no accede a ello sin perjuicio de poderse instar por el interesado, conforme a las reglas generales la\u00a0<strong>rectificaci\u00f3n del registro<\/strong>\u00a0con la conformidad del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Una nueva resoluci\u00f3n sobre la disoluci\u00f3n de pleno derecho de las sociedades con objeto profesional. La DG reitera su doctrina y por nuestra parte tambi\u00e9n reiteramos nuestra opini\u00f3n que ante objetos que no sean lo suficientemente claros del car\u00e1cter profesional de la sociedad lo prudente y adecuado es abstenerse de disolver, sin perjuicio de notificar al interesado que, para el despacho de su escritura, si la sociedad no es profesional, ser\u00e1 necesario que indique de forma expresa que el objeto de la sociedad es el de la mediaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n. As\u00ed se evitar\u00e1n posibles perjuicios y rectificaciones de inscripciones practicadas o la necesidad de nuevos otorgamientos con las dificultades o gastos que ello puede suponer. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-2938.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2938 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2938\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"134-ejecucion-directa-sobre-bienes-hipotecados-sobrante-y-acreedores-posteriores-a-la-nota-certificacion-cargas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>134.*** EJECUCI\u00d3N DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS. SOBRANTE\u00a0Y ACREEDORES POSTERIORES A LA NOTA \/ CERTIFICACI\u00d3N CARGAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 11 a inscribir el testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong> En un\u00a0<strong><em>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/em><\/strong>\u00a0existen otros a<strong>creedores posteriores a la nota<\/strong>\u00a0de expedici\u00f3n del certificado de cargas que no han comparecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finca se adjudica al acreedor hipotecario por una cantidad que no excede del total de responsabilidad hipotecaria en su conjunto, pero s\u00ed hay\u00a0<strong>exceso de imputaci\u00f3n en el importe por intereses de demora<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La REGISTRADORA<\/strong>\u00a0califica negativamente, se\u00f1alando,\u00a0conforme a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">Arts. 132-3 y 4 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a692\">692 LEC<\/a>, que el\u00a0<strong>sobrante<\/strong>\u00a0(<em>exceso de imputaci\u00f3n,\u00a0<\/em><u>no puede compensarse con otros conceptos<\/u>)<strong>\u00a0debe ponerse a disposici\u00f3n de los acreedores posteriores<\/strong>, aunque hayan anotado despu\u00e9s de haberse expedido la Certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u2013 El PROCURADOR del Banco\u00a0ejecutante\u00a0recurre\u00a0<\/strong>arguyendo que\u00a0<strong>solo debe consignarse<\/strong>\u00a0el sobrante\u00a0<strong><u>a favor de los acreedores anteriores<\/u><\/strong>\u00a0a la nota expresiva de la certificaci\u00f3n de cargas,\u00a0<u>no a los posteriores,<\/u>\u00a0que conociendo el procedimiento y pudiendo comparecer en \u00e9l, no lo han hecho. En consecuencia, el acreedor puede destinar ese sobrante a satisfacer el importe total de su deuda (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a692\">Art. 692\u00a0\u201cin fine\u201d\u00a0LEC<\/a>) cuando el propietario del bien es el propio deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u2013 La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n,\u00a0<u>reiterando<\/u>\u00a0el\u00a0<em>\u201cobiter dicta\u201d<\/em>\u00a0que formul\u00f3 en las\u00a0<strong>Res DGRN de\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r118\">11 de marzo de 2014<\/a><strong>,\u00a0<\/strong>de<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#248-adjudicacion-en-procedimiento-de-apremio-consignacion-del-sobrante-\">3 de julio 2015<\/a><strong>\u00a0<\/strong>y de<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r223\">7 de junio de 2016<\/a>, por tanto\u00a0<u>solo<\/u>\u00a0tienen derecho a la\u00a0<u>consignaci\u00f3n los acreedores anteriores<\/u>\u00a0a la nota de expedici\u00f3n de cargas\u00a0<u>o bien a los posteriores que se hayan personado<\/u>\u00a0voluntariamente en el procedimiento; pero No a los posteriores que no hayan comparecido pues, de lo contrario, se obligar\u00eda al Juez a una actitud<em>\u00a0inquisitiva<\/em>, que va\u00a0<strong>en contra de las reglas generales del sistema<\/strong>\u00a0y tener que solicitar\u00a0<u>nueva certificaci\u00f3n registral expedida al tiempo de repartir el sobrante<\/u>, lo que\u00a0<strong>ning\u00fan precepto establece<\/strong>,\u00a0<u>se precisar\u00eda a este efecto que estuviese prevista una norma<\/u>\u00a0(los tr\u00e1mites procesales est\u00e1n sujetos a\u00a0<em>reserva de ley<\/em>\u00a0ex\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a117\">art 117 CE-78<\/a>). Por tanto, si en el proceso de ejecuci\u00f3n\u00a0<u>no se conoce la existencia de tales acreedores posteriores<\/u>, y el deudor es el titular de la finca,\u00a0<em>no cabe hablar de sobrante<\/em>, sino que procedente satisfacer al acreedor ejecutante la totalidad de lo reclamado,\u00a0<strong>aunque exceda de los l\u00edmites de la responsabilidad hipotecaria<\/strong>\u00a0por los diferentes conceptos. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/23\/pdfs\/BOE-A-2017-3106.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3106 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 195\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3106\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"135\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-venta-por-entidad-concursada-concluido-el-concurso-por-falta-de-bienes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> ***\u00a0VENTA POR ENTIDAD CONCURSADA, CONCLUIDO EL CONCURSO POR FALTA DE BIENES<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Badajoz n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>mediante auto del mes de marzo de 2016, una sociedad mercantil es declarada en concurso de acreedores acordando el Juez de lo Mercantil, simult\u00e1neamente, la conclusi\u00f3n del mismo por\u00a0<strong>insuficiencia de la masa activa,<\/strong>\u00a0as\u00ed como su extinci\u00f3n y el cierre de la hoja en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mes de julio de 2016, esto es, con posterioridad, la\u00a0<strong>citada sociedad vendi\u00f3 las participaciones indivisas de la finca registral<\/strong>\u00a0de que era titular. Dichas participaciones se encontraban gravadas con hipoteca y se procedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de las mismas, previa condonaci\u00f3n de la parte del cr\u00e9dito no cubierta con el importe de la venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mes de noviembre de 2016, se dicta providencia \u2013sin que conste su firmeza \u2013 y el\u00a0<strong>Juez de lo Mercantil resuelve<\/strong>\u00a0que no constando solicitud de reapertura, y dado que el concurso est\u00e1 archivado,\u00a0<strong>carece de competencia<\/strong>\u00a0para autorizar o refrendar la compraventa de julio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>El Registrador\u00a0<\/strong>inscribe la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca pero califica negativamente la escritura de compraventa por entender que la condonaci\u00f3n de parte de la deuda por parte de la entidad acreedora y, consiguiente cancelaci\u00f3n de hipoteca, implica la aparici\u00f3n de un \u201cactivo sobrevenido\u201d con posterioridad a la declaraci\u00f3n de conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de la masa activa siendo necesario la ratificaci\u00f3n de dicha venta por parte del Juez de lo Mercantil ya que, condonada la deuda, la finca, el activo, deber\u00eda destinarse al pago de los restantes acreedores. Adem\u00e1s, se alega la falta de legitimaci\u00f3n de los administradores de la sociedad extinguida para el otorgamiento de la escritura de compraventa toda vez que la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n conlleva el cese de los administradores sociales extingui\u00e9ndose su poder de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n revoca\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01) Comienza analizando lo que doctrinalmente se denomina \u201c<strong>concursos sin masa<\/strong>\u201d, cuesti\u00f3n que ha sido recientemente tratada en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#9-anotacion-de-embargo-de-finca-de-entidad-constando-en-el-registro-mercantil-la-declaracion-de-concurso-y-su-conclusion-por-insuficiencia-de-la-masa-activa\">R. de 14 de diciembre de 2016.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02) El Centro Directivo considera que en este expediente\u00a0<strong>no\u00a0<\/strong>se dan los presupuestos para la\u00a0<strong>reapertura del concurso<\/strong>\u00a0ex\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813\">art\u00edculo 179.2 de la Ley Concursal<\/a>\u00a0en la medida en que la cancelaci\u00f3n de hipoteca se encuentra dentro de las operaciones liquidatorias que deben llevarse a cabo por la administraci\u00f3n de la sociedad toda vez que el acreedor hipotecario no hubiera consentido la cancelaci\u00f3n si no hubiera percibido el importe de la venta posterior y ello aunque la venta se haya producido a favor de un tercero y no del propio acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03) La\u00a0<strong>extinci\u00f3n de la sociedad: el art\u00edculo 178.3<\/strong>\u00a0de la Ley Concursal. Dispone el citado precepto que, \u201c<em>3.\u00a0La resoluci\u00f3n judicial que declare la conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jur\u00eddica acordar\u00e1 su extinci\u00f3n y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda, a cuyo efecto se expedir\u00e1 mandamiento conteniendo testimonio de la resoluci\u00f3n firme\u201d.\u00a0<\/em>Interpretando este precepto se\u00f1ala la DG que: \u201cLa definitiva desaparici\u00f3n de la sociedad (\u2026) s\u00f3lo se producir\u00e1 cuando la cancelaci\u00f3n registral prevista en el citado art\u00edculo responda a la situaci\u00f3n real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y se haya satisfecho a los acreedores y no quede patrimonio sin repartir\u201d. En cuanto a la forma de proceder a la liquidaci\u00f3n, la Ley Concursal distingue seg\u00fan el concursado sea persona natural o jur\u00eddica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Si el\u00a0<u>concursado es persona natural<\/u>: el juez designar\u00e1 un administrador concursal que deber\u00e1 liquidar los bienes existentes y pagar los cr\u00e9ditos contra la masa (art\u00edculo 176 bis.4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Si el\u00a0<u>concursado fuera persona jur\u00eddica<\/u>: la resoluci\u00f3n judicial que abra la fase de liquidaci\u00f3n contendr\u00e1 la declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que ser\u00e1n sustituidos por la administraci\u00f3n concursal, sin perjuicio de continuar aqu\u00e9llos en la representaci\u00f3n de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte (art\u00edculo 145.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>4) \u00bfQu\u00e9 ocurre cuando la apertura y la conclusi\u00f3n del concurso se producen de manera simult\u00e1nea de forma que a\u00fan no se ha designado al administrador concursal?\u00a0<\/strong>La doctrina ha apuntado diversas soluciones que son analizadas en la resoluci\u00f3n si bien a juicio del Centro Directivo:\u00a0<em>\u201c(\u2026) la situaci\u00f3n es equiparable a aquellas en que la junta social no ha designado liquidador alguno, lo que por otra parte en este caso no podr\u00eda efectuarse ya que la sociedad se ha extinguido en sede concursal. La consecuencia ha de ser, por tanto,\u00a0<strong>la conversi\u00f3n autom\u00e1tica de los anteriores administradores en liquidadores de forma que el \u00faltimo administrador con cargo inscrito sea quien, actuando como liquidador, mantenga su poder de representaci\u00f3n, si bien limitado<\/strong>, como sucede con la personalidad de la sociedad, a las operaciones de liquidaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>Por lo tanto,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01\u00ba.\u00a0El\u00a0<strong>\u00faltimo administrador<\/strong> que conste inscrito <strong>tiene capacidad<\/strong> para llevar a cabo las operaciones liquidatorias posteriores<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02\u00ba Para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de las operaciones liquidatorias que afecten a los inmuebles que, como en este supuesto, permanezcan en el haber social ser\u00e1 necesario adem\u00e1s que <strong>se acredite que no se ha solicitado la reapertura del concurso<\/strong> conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Ley Concursal. En el caso resuelto se cumplen las formalidades necesarias para inscribir las escrituras, aunque debe acreditarse la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que se pronunciaba sobre la inexistencia de solicitud de reapertura del concurso.<strong>\u00a0<\/strong>(ER)\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/23\/pdfs\/BOE-A-2017-3107.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3107 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 248\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3107\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ENLACES:<\/strong><\/span>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=33443\">INFORME NORMATIVA MARZO 2017 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=33446\">INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE MARZO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses. <\/strong><\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-octubre-2016-registros-mercantiles\/#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_35200\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-marzo-2017-registros-mercantiles-convocatoria-junta-auditores\/attachment\/antequera_cabra_montes_en_el_torcal-malaga\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-35200\" class=\"size-full wp-image-35200\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Antequera_Cabra_mont\u00e9s_en_el_Torcal-Malaga.jpg\" alt=\"Informe marzo 2017 Registros Mercantiles. Convocatoria de junta. Auditores.\" width=\"1024\" height=\"671\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Antequera_Cabra_mont\u00e9s_en_el_Torcal-Malaga.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Antequera_Cabra_mont\u00e9s_en_el_Torcal-Malaga-300x197.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Antequera_Cabra_mont\u00e9s_en_el_Torcal-Malaga-768x503.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Antequera_Cabra_mont\u00e9s_en_el_Torcal-Malaga-500x328.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-35200\" class=\"wp-caption-text\">Cabra mont\u00e9s en El Torcal, Antequera (M\u00e1laga). Por Luis Jimenez en 2002.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME DE MARZO DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES\u00a0 Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles. Resumen del resumen: Disposiciones generales. 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