{"id":35289,"date":"2017-04-24T20:43:28","date_gmt":"2017-04-24T18:43:28","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=35289"},"modified":"2017-05-25T19:29:39","modified_gmt":"2017-05-25T17:29:39","slug":"informe-notarias-marzo-2017-modelo-testamento-ingles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-marzo-2017-modelo-testamento-ingles\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Marzo 2017. Modelo Testamento Ingl\u00e9s."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Notario<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#resumen\">RESUMEN DEL INFORME NOTARIAL DE MARZO 2017:<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#rdisp\">Disposiciones Generales<\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#raut\">Disposiciones Auton\u00f3micas<\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#rtc\">Tribunales Constitucional y Supremo,<\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#rs2\">Secci\u00f3n II: oposiciones, jubilaciones<\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#rr\">Resoluciones de la DG,<\/a><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#desarrollo\">INFORME NOTARIAL DE MARZO 2017.<\/a><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li><a href=\"#6dg\">Disposiciones Generales.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#7auton\">Disposiciones Auton\u00f3micas.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#8ts\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Tribunales Constitucional y Supremo,<\/span><\/a><\/li>\n<li>Secci\u00f3n II.<\/li>\n<li><a href=\"#10r\">Resoluciones de la DG del mes de marzo\u00a02017. (BOE marzo 2017)<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><a href=\"#oficina\">Oficina Notarial: EL Common Law: modelo de testamento ingl\u00e9s.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#algo\">Algo + Que Derecho: Miguel Miguel de Unamuno \u201cEl Maestro de Carrasqueda\u201d.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-previo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"resumen\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">RESUMEN PREVIO:<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"rdisp\"><\/a>1.- DISPOSICIONES GENERALES M\u00c1S IMPORTANTES:<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A destacar:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Demarcaci\u00f3n registral: <\/strong>Real Dto. 195\/2017 de 3 marzo, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a. Libro Sexto: <\/strong>Ley 3\/2017 de 15 de febrero, del libro sexto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, relativo a obligaciones y contratos y de modificaci\u00f3n de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Protecci\u00f3n de deudores hipotecarios: Desahucios. C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas<\/strong>: Real Decreto-ley 5\/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6\/2012 de 9 de marzo, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de deudores hipotecarios sin recursos, y la ley 1\/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Campa\u00f1a IRPF y Patrimonio 2016<\/strong>: Orden HFP\/255\/2017 de 21 de marzo por la que se aprueban los modelos de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y del Patrimonio, ejercicio 2016. Novedades de algunos modelos, quienes han de declarar por IRPF y Patrimonio, Borrador, Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comunidad Valenciana. Impuesto sobre el Patrimonio para 2016. <\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"raut\"><\/a>2.- \u00a0DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS: REMISI\u00d3N A LA WEB GENERAL.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley Valenciana 2\/2017 de 3 febrero de funci\u00f3n social de la vivienda<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"rtc\"><\/a>3.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Navarra. Plus Val\u00eda Municipal: <\/strong>Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00ba 686-2017, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 175.2 y 3 de la Ley Foral 2\/1995 de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, por posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cambios en los miembros del Tribunal Constitucional<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"rs2\"><\/a>4.- SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concursos Notariales: <\/strong>Resoluci\u00f3n de 16 marzo de 2017 de la DGRN por la que se resuelve concurso para provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes, convocado por RS 10 febrero 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Catalu\u00f1a: Resoluci\u00f3n de 16 marzo de 2017 de la Direcci\u00f3n Gral. de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas del Departamento de Justicia por la que se resuelve el concurso de notar\u00edas vacantes, convocado por Rs 10 febrero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concursos Notariales. <\/strong>DGRN RS 10 febrero de 2017, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Catalu\u00f1a: <\/strong>RS 10 de febrero 2017, de la Direcci\u00f3n Gral. de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"rr\"><\/a>5.- RESOLUCIONES IMPORTANTES PARA EL INFORME NOTARIAL MARZO 2017.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>88.-*** SOCIEDAD AN\u00d3NIMA COTIZADA. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR POR COOPTACI\u00d3N. JUNTA ENTRE VACANTE Y NOMBRAMIENTO. RS 8 febrero 2017<\/strong>. Se plantea un interesante problema: En una sociedad an\u00f3nima cotizada existe un acuerdo que fija en 9 el n\u00famero de consejeros; en el a\u00f1o 2014 se produce una vacante, por dimisi\u00f3n; se celebran dos juntas generales en 2015 y 2016 en ninguna de las cuales se cubre la vacante. Pero el Consejo celebrado a continuaci\u00f3n de la junta cubre la vacante por cooptaci\u00f3n. El registrador deniega la inscripci\u00f3n por cooptaci\u00f3n, ya que la junta tuvo posibilidad de cubrir la vacante y no lo hizo y ahora, tras de la \u00faltima junta, el Consejo nombra administrador por cooptaci\u00f3n. Para la sociedad recurrente, el hecho de que, producida una vacante sobrevenida, se celebre la junta general, no priva al Consejo de la facultad de cooptar. La DG rechaza el recurso y confirma la opini\u00f3n del registrador, la facultad de cooptar es excepcional respecto de las reglas que atribuyen a la junta la competencia para la elecci\u00f3n de los administradores, pero debe rechazarse la auto integraci\u00f3n del consejo por cooptaci\u00f3n si la junta no tuvo la posibilidad de nombrar administrador, por no figurar en el orden del d\u00eda, ya que en tal caso debe prevalecer la regla general de competencia de la junta para tal nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>89.*** INSTANCIA PRIVADA POR ENTIDAD LOCAL MENOR SOLICITANDO CAMBIO DE TITULARIDAD. BIENES PROCEDENTES DE DESAMORTIZACIONES. RS 8 FEBRERO 2017<\/strong>. Se presenta una instancia privada suscrita por el alcalde de una Entidad Local Menor, en la que se solicita el cambio de titularidad de un bien inscrito a favor de los vecinos de Campo sancos, en que se solicita el cambio de titularidad de un bien inscrito a favor de los vecinos de dicha localidad, alegando que el bien hab\u00eda sido adquirido por dicha Entidad Local, por atribuci\u00f3n legal. El registrador sus pende la inscripci\u00f3n se\u00f1alando que el t\u00edtulo alegado, de atribuci\u00f3n por ley, no resulta de precepto legal alguno. La DG da la raz\u00f3n al registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>97.** DIVISI\u00d3N MATERIAL MEDIANTE DOCUMENTO JUDICIAL. LICENCIA O ANTIG\u00dcEDAD. RS 13 FEBRERO 2017<\/strong>. Se presenta testimonio de sentencia firme por la que se declara la disoluci\u00f3n de una comunidad, adjudicando a los part\u00edcipes, por prescripci\u00f3n adquisitiva, la parte que han venido poseyendo a t\u00edtulo de due\u00f1o sobre una parcela que queda dividida en dos. La registradora exige licencia para la divisi\u00f3n o declaraci\u00f3n de innecesariedad. Se recurre haciendo constar que el Ayuntamiento se ha negado a otorgar la licencia de innecesariedad solicitada, por no cumplir una de las parcelas resultantes la condici\u00f3n de parcela m\u00ednima. La DG confirma la calificaci\u00f3n, ya que para la inscripci\u00f3n de sentencias civiles en que se solicita la previa divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de una finca registral, debe aportarse t\u00edtulo administrativo habilitante, y esto es as\u00ed, sea cual sea el documento p\u00fablico en que se formalice la parcelaci\u00f3n, notarial, judicial o administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>99.** IDENTIFICACI\u00d3N DE LOS COMPARECIENTES. DIFERENCIAS EN LOS N\u00daMEROS DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES. RS 15 FEBRERO 2017. <\/strong>Se otorga una escritura de herencia en que el heredero es titular de un pasaporte irland\u00e9s, n\u00famero X (tambi\u00e9n tiene NIE), pero en el registro aparece con pasaporte Y. El registrador tiene dudas respecto de si el heredero es o no la misma persona, y tras el recurso del notario, la DG revoca el defecto, ya que el notario realiza un juicio de identidad de las personas intervinientes en el acto y que el registrador debe calificar, sin perjuicio de que el notario tambi\u00e9n deba comprobar que la persona identificada por el notario es el titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>100.** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. RS 16 FEBRERO 2017. <\/strong>Se presenta el testimonio de un auto dictado en procedimiento de liquidaci\u00f3n de gananciales que homologa el acuerdo extrajudicial alcanzado entre los ex c\u00f3nyuges y en cuya virtud se adjudica a la esposa una vivienda que pertenec\u00eda por mitad y proindiviso a ambos. La registradora considera que el acuerdo transaccional homologado por el juez no deja de tener el car\u00e1cter de documento privado, por lo que no es h\u00e1bil para practicar la inscripci\u00f3n. La DG considera que, en los procesos judiciales de divisi\u00f3n de herencia, se precisa escritura p\u00fablica, lo que es aplicable al supuesto de liquidaci\u00f3n judicial de gananciales, todo ello, conforme al art\u00edculo 810.4 que se remite al art\u00edculo 788, en relaci\u00f3n con el 787.2 de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>103.*** OPCI\u00d3N DE COMPRA. DURACI\u00d3N DEL DERECHO Y PLAZO PARA SU EJERCICIO. OBJETO ALTERNATIVO. DISTRIBUCI\u00d3N DEL PRECIO ENTRE VARIAS FINCAS. RS 16 FEBRERO 2017. <\/strong>Se otorga una escritura de opci\u00f3n de compra en que el optante puede ejercer su derecho, alternativamente, o bien sobre un inmueble o bien sobre un conjunto de otros cinco, fij\u00e1ndose el precio de la opci\u00f3n, el de la compraventa y el plazo para ejercitar el derecho (dos a\u00f1os) a partir de una fecha determinada (en 2018). El registrador estima que como no se puede ejercitar el derecho hasta una fecha determinada, carece de trascendencia real, que el precio no est\u00e1 suficientemente determinado, que el objeto es indeterminado a voluntad del optante y que no se distribuye el precio entre las fincas. La DG estima el recurso respecto de los tres primeros defectos y conforma el cuarto, ya que: es distinto el plazo de duraci\u00f3n del dcho. de opci\u00f3n (4 a\u00f1os) y el plazo de ejercicio (que tampoco puede ser superior, pero puede ser diferente del anterior; el segundo est\u00e1 claro el precio, en cuanto al tercero lo acepta, ya que rige el principio de autonom\u00eda de la voluntad, y s\u00f3lo acepta el cuarto de que es preciso distribuir el precio entre las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>111.*** DONACI\u00d3N INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM Y DONACI\u00d3N MORTIS CAUSA. DERECHO DE HABITACI\u00d3N.PARTICI\u00d3N HEREDITARIA. GALICIA. PREVIA LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. RS 20 FEBRERO 2017.<\/strong> Se otorga una donaci\u00f3n inter vivos, con eficacia post mortem, de un dcho. de habitaci\u00f3n al esposo de la donante, que no surtir\u00e1 efecto hasta la muerte de la donante, que tiene car\u00e1cter irrevocable y que se condiciona a que el donatario no est\u00e9 divorciado o separado de la donante en el momento de su fallecimiento. El notario califica la donaci\u00f3n como inter vivos. El registrador deniega la inscripci\u00f3n pues entiende que estamos ante una donaci\u00f3n mortis causa del art\u00edculo 620 del CC., que no transmite la propiedad y es revocable, y tiene que tener forma testamentaria. Para el notario es una donaci\u00f3n inter vivos con eficacia post mortem. La DG revoca la calificaci\u00f3n y es posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>115.*** SUBCOMUNIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL, CONJUNTO INMOBILIARIO Y ELEMENTO PROCOMUNAL. VARIAS CALIFICACIONES SUCESIVAS. RS 22 FEBRERO 2017. <\/strong>Se otorga una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva y modificaci\u00f3n de divisi\u00f3n horizontal, completada luego por otra. La ampliaci\u00f3n se realiza sobre elementos comunes y la modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal consiste en crear varios elementos privativos nuevos que se configuran como una Subcomunidad cuya propiedad se vincula ob rem a los restantes elementos privativos preexistentes, no se presenta licencia de obras, sino un documento que acredita que se concedi\u00f3 licencia. La DG desestima el recurso, ya que hay que aportar la licencia necesaria, y que la vinculaci\u00f3n ob rem de elementos procomunales a los elementos originarios, con precisi\u00f3n de sus cuotas exige el consentimiento individualizado de los propietarios, no bastando el acuerdo de la junta general. (Se distingue entre Subcomunidad, conjunto inmobiliario y elemento procomunal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>124.\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> <strong>REGISTRO MERCANTIL. PUBLICIDAD FORMAL. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N. COMPETENCIA, \u00cdNDICES. RS 1 MARZO 2017<\/strong>. Se solicita certificaci\u00f3n de todas las sociedades mercantiles en las que consten, en todo el territorio nacional, como administradores o apoderados, determinadas personas, cuyos datos se especifican, a efectos de prueba documental. La DG desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>134.*** EJECUCI\u00d3N DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS. SOBRANTE Y ACREEDORES POSTERIORES A LA NOTA\/ CERTIFICACI\u00d3N CARGAS. RS 9 marzo 2017<\/strong>. En un procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria existen otros acreedores posteriores a la nota de expedici\u00f3n del certificado de cargas, que no han comparecido. La finca se adjudica al acreedor hipotecario por una cantidad que no excede del total de responsabilidad hipotecaria en su conjunto, pero si hay un exceso de imputaci\u00f3n en el importe por intereses de demora. La registradora exige que el sobrante debe ponerse a disposici\u00f3n de los acreedores posteriores; el procurador del Banco recurre manifestando que s\u00f3lo debe consignarse el sobrante a favor de los acreedores anteriores a la nota expresiva de la certificaci\u00f3n de cargas, no a los posteriores, que pudiendo comparecer en el procedimiento, no lo han hecho. La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n, reiterando que s\u00f3lo tienen dcho. a la consignaci\u00f3n los acreedores anteriores a la nota de expedici\u00f3n de cargas o bien los posteriores que se hayan personado voluntariamente en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>135.*** VENTA POR ENTIDAD CONCURSADA, CONCLUIDO EL CONCURSO POR FALTA DE BIENES. RS 10 MARZO 2017. <\/strong>Por auto del mes de marzo de 2016, una sociedad mercantil es declarada en concurso de acreedores, acordando el juez de lo mercantil, simult\u00e1neamente, la conclusi\u00f3n del mismo, por insuficiencia de la masa activa, as\u00ed como su extinci\u00f3n y el cierre de la hoja en el Registro Mercantil. En el mes de julio de 2016, es decir posteriormente, la sociedad vendi\u00f3 las participaciones indivisas de la finca registral de que era titular. Dichas participaciones se encontraban gravadas con hipoteca y se procedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de las mismas, previa condonaci\u00f3n de la parte de cr\u00e9dito no cubierta con el importe de la venta. Posteriormente el juez de lo mercantil resuelve que no constando la reapertura y dado que el concurso est\u00e1 archivado, carece de competencia para autorizar o refrendar la venta. El registrador inscribe la escritura de cancelaci\u00f3n, pero califica negativamente la venta por entender que la condonaci\u00f3n de parte de la deuda por parte de la entidad acreedora y cancelaci\u00f3n de hipoteca, implica un activo sobrevenido a la declaraci\u00f3n de concurso por insuficiencia de masa activa, siendo necesaria la ratificaci\u00f3n de la venta por el juez de lo mercantil, ya que, condonada la deuda, la finca, deber\u00eda destinarse al pago de los restantes acreedores. La DG revoca la calificaci\u00f3n, analiza lo que llama concursos sin masa, y considera que no se dan los presupuestos para la reapertura del concurso. Por tanto, el \u00faltimo administrador tiene capacidad para llevar a cabo las operaciones liquidatarias posteriores y para la inscripci\u00f3n en el Registro de las operaciones liquidatarias de inmuebles, ser\u00e1 necesario no haber solicitado la reapertura del concurso, y se cumplen las formalidades necesarias para inscribir las escrituras, aunque debe acreditarse la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que se pronuncia sobre la inexistencia de solicitud de reapertura del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"desarrollo-del-informe-notarial-marzo-2017\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"desarrollo\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL MARZO\u00a02017<\/span><\/strong><\/h6>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"6dg\"><\/a>6.- DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>***Demarcaci\u00f3n registral 2017<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 195\/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/demarcacion-registral-2017\/\">Archivo especial<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aspectos destacados:<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La demarcaci\u00f3n se extiende a\u00a0<strong>todo el Estado,\u00a0<\/strong>pero\u00a0<strong>no se incluyen registros de Catalu\u00f1a.<\/strong><\/li>\n<li><strong>Catalu\u00f1a y Andaluc\u00eda<\/strong>\u00a0tienen competencias ejecutivas, pero han de seguir los criterios que se expresan.<\/li>\n<li>Se crean\u00a0<strong>nuevas plazas en los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles<\/strong>, especialmente de las grandes ciudades.<\/li>\n<li>Se segregan funcionalmente varios\u00a0<strong>registros de bienes muebles<\/strong>\u00a0de los mercantiles provinciales (5), manteniendo las infraestructuras f\u00edsicas y tecnol\u00f3gicas.<\/li>\n<li>Los<strong>\u00a0registros inviables,<\/strong>\u00a0por la crisis o por ser incongruos, se amortizan o agrupan a otros.<\/li>\n<li><strong>No se cierran oficinas<\/strong>. Habr\u00e1\u00a0una\u00a0<strong>oficina de atenci\u00f3n al p\u00fablico<\/strong>\u00a0en aquellas localidades en las que se amortice su \u00fanico registro.<\/li>\n<li>En total, entre registros mercantiles y de bienes muebles,<strong>\u00a0se crean 22 plazas<\/strong>\u00a0y una de propiedad en Sevilla.<\/li>\n<li>Se modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art2\">art\u00edculo 2 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00a0(fincas en dos distritos hipotecarios).<\/li>\n<li>Posible\u00a0<strong>traslado de fincas dentro del propio registro<\/strong>\u00a0si est\u00e1n inscritas en dos secciones o Ayuntamientos.<\/li>\n<li>Todos los\u00a0<strong>distritos hipotecarios<\/strong>\u00a0deber\u00e1n estar georreferenciados en tres meses.\u00a0<\/li>\n<li>Se aplaza un a\u00f1o el aumento de plazas de\u00a0<strong>Mercantil de Madrid<\/strong>\u00a0(no de Bienes Muebles)<\/li>\n<li><strong>Revisi\u00f3n a los tres a\u00f1os<\/strong>\u00a0influyendo la calidad del servicio prestado.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s informaci\u00f3n puede verse en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/demarcacion-registral-2017\/\">archivo especial<\/a>, donde tambi\u00e9n se alude al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/demarcacion-registral-2017\/#cronograma-de-la-demarcacion\">cronograma de aplicaci\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-2307.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2307 &#8211; 231\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 8.910\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2307\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>***C\u00f3digo Civil Catalu\u00f1a. Libro sexto<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 3\/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificaci\u00f3n de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/\">Ir al archivo especial.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>A.- PUBLICACI\u00d3N:<\/u><\/strong><strong>\u00a0<\/strong>DOGC de\u00a0<a href=\"http:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/pdogc_canals_interns\/pdogc_resultats_fitxa\/?action=fitxa&amp;documentId=777422&amp;language=es_ES\">22 de febrero<\/a> y BOE de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2466\">8 de marzo<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>B.- ENTRADA en VIGOR<\/u><\/strong><strong> [<\/strong>Disp. Final 9\u00aa]: <strong><u>1 de enero de 2018<\/u><\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<u>SALVO: lo siguiente que entr\u00f3 ya en vigor el 1 de marzo de 2017<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 1)<em>\u00a0Derecho de sufragio<\/em>\u00a0en incapacidad (D. Final 2\u00aa- 1),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 2)\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#461-12\">Interrogatio in iure<\/a>\u00a0<strong>notarial<\/strong>\u00a0del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533&amp;p=20170222&amp;tn=1#a46112\">A\u00ba 461-12<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-2466&amp;p=20170222&amp;tn=1#df-4\">D. Final 4\u00aa- 11<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 3) y la Interrupci\u00f3n de la extinci\u00f3n por<em>\u00a0no uso<\/em>\u00a0de 10 a\u00f1os de todo\u00a0<em>Censo\u00a0<\/em>del<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-11130&amp;p=20170222&amp;tn=1#a56511\">\u00a0A\u00ba 565-11.5<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-2466&amp;p=20170222&amp;tn=1#df-6\">D. Final 6\u00aa<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>C.- CONTENIDO<\/u><\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong><u>a) Regula (solo) 2 aspectos<\/u><\/strong>:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) La\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#f-sistematica-del-titulo-ii-unico-regulado\">Sistem\u00e1tica<\/a><strong>\u00a0<em>general\u00a0<\/em><\/strong>del libro VI (A\u00ba 2:<em>\u00a0Estructura<\/em>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a02) Algunas formas contractuales<\/strong>\u00a0t\u00edpicas del T\u00edtulo II (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#puntoG\">compraventa<\/a>\/permuta, Arrendamiento r\u00fastico \u2013no urbano- ,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#622-21\">mandato<\/a>\u2026)<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong><u>b) NO regula<\/u><\/strong><strong><em><u>A\u00daN<\/u><\/em><u>:<\/u><\/strong>La doctrina general de las Obligaciones, ni las extracontractuales ni la teor\u00eda general del contrato<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>D.- DEROGA<\/u><\/strong><strong>: <\/strong>[Disp. Derogatoria] entre Otras<strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2000-14143\">Ley 6\/2000, de 19 de junio, de\u00a0pensiones peri\u00f3dicas<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/2002-NORMAS-AUTONOMICAS.htm\">Ley 23\/2001, de 31 de diciembre<\/a>, de c<em>esi\u00f3n de finca o de edificabilidad a cambio de construcci\u00f3n futura<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2005-6973\">Ley 2\/2005, de 4 de abril,<\/a>\u00a0de\u00a0<em>contratos de integraci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-163-boe-abril-2008\/#catalu\u00f1a-cultivos\">Ley 1\/2008, de 20 de febrero<\/a>, de\u00a0<em>contratos de cultivo<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6) Y diversas reformas (muchas ya derogadas\/sustituidas) en materia de leg\u00edtimas, protecci\u00f3n de menores, filiaci\u00f3n, tutela e instituciones tutelares, relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges, alimentos entre parientes, potestad del padre y de la madre, adopci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>E.- DESTACADOS \/ INNOVACIONES \u00a0<\/u><\/strong><u>(ver detalle, al final,<\/u>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#puntoG\">letra \u201cG.-\u201d<\/a><u>)<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#puntoG\">Compraventa<\/a>\u00a0como contrato obligacional con finalidad traslativa;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#621-8\">Arras<\/a><strong>:<\/strong>\u00a0se presumen confirmatorias (las penitenciales deben ser expresas)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3)\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#621-45\">Rescisi\u00f3n<\/a><strong>\u00a0<\/strong>por<strong><em>\u00a0Lesi\u00f3n en + de la \u00bd<\/em><\/strong>\u00a0y por<strong><em>\u00a0\u201cVentaja Injusta\u201d<\/em><\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4) Derecho de desistimiento\u00a0<\/strong>del vendedor si se pacta la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#621-49\">Financiaci\u00f3n\u00a0por 3\u00ba<\/a>\u00a0y no la obtiene sin culpa\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5) Pacto de\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#621-54\">condici\u00f3n resolutoria<\/a>: Hay que conceder un\u00a0<u>plazo de gracia<\/u>\u00a0de 20 d\u00edas para pagar antes de resolver. El incumplimiento debe\u00a0<u>superar el 15{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}<\/u>\u00a0del precio total. Se regula un\u00a0<strong>procedimiento notarial<\/strong>\u00a0de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6)\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#622-21\">Mandato<\/a><strong>:\u00a0<\/strong><em>sustituci\u00f3n y delegaci\u00f3n<\/em>\u00a0exigen siempre\u00a0<strong>autorizaci\u00f3n expresa<\/strong>; cabe pactar la<em>\u00a0Irrevocabilidad<\/em>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7)\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#DT1\">Disp. Transitoria 1\u00aa<\/a>. Las normas sobre\u00a0<strong>compraventa y permuta<\/strong>\u00a0SOLO se aplican a los\u00a0<u>contratos que se concluyan a partir<\/u>\u00a0de la entrada en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8)\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#sucesiones\">SUCESIONES<\/a><strong>:\u00a0<\/strong>Adaptaci\u00f3n a la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">Ley JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<\/a>:\u00a0<br \/>\n \u2013 Adveraci\u00f3n\u00a0<strong>notarial<\/strong>\u00a0del testamento\u00a0<strong>ol\u00f3grafo<\/strong>;<br \/>\n \u2013 funciones notariales en\u00a0<strong>albaceazgo<\/strong>;\u00a0<br \/>\n \u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#461-12\">Interrogatio in iure<\/a> <strong>notarial\u00a0<\/strong>(plazo 2 meses y presunci\u00f3n de RENUNCIA);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>9)\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#derechos-reales\">DERECHOS REALES<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong><em>Dcho de retenci\u00f3n:\u00a0<\/em><\/strong>Subasta p\u00fablica notarial para pago al acreedor;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u2013 Cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario<\/em><\/strong>\u00a0(solo para cesiones posteriores a enero 2018): requiere\u00a0<u>notificaci\u00f3n fehaciente<\/u>\u00a0al deudor, cuya renuncia es nula;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.-\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#f-sistematica-del-titulo-ii-unico-regulado\">SISTEM\u00c1TICA<\/a><strong>\u00a0del TITULO II<\/strong>\u00a0(\u00fanico regulado)<br \/>\n &#8230;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#f-sistematica-del-titulo-ii-unico-regulado\">Seguir Leyendo<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>[Se desarrolla en\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/#f-sistematica-del-titulo-ii-unico-regulado\">archivo especial<\/a><strong>]\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-2466.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2466 &#8211; 61\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.009\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2466\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>**Protecci\u00f3n deudores hipotecarios: Desahucios. C\u00f3digo Buenas Pr\u00e1cticas<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto-ley 5\/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6\/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/proteccion-deudores-hipotecarios-desahucios-codigo-buenas-practicas\/\">P\u00e1gina especial con cuadros y enlaces<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Precedentes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-3394\">Real Decreto-ley 6\/2012, de 9 de marzo<\/a>, estableci\u00f3 un\u00a0<strong>C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas<\/strong>\u00a0para la reestructuraci\u00f3n viable de las deudas con garant\u00eda hipotecaria sobre la vivienda habitual. Ahora se modifica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-14115\">Real Decreto-ley 27\/2012, de 15 de noviembre<\/a>, adopt\u00f3 por primera vez la\u00a0<strong>suspensi\u00f3n de los lanzamientos\u00a0<\/strong>sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, sin alterar el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073\">Ley 1\/2013, de 14 de mayo<\/a>, mantuvo la suspensi\u00f3n inmediata y por\u00a0<strong>un plazo de dos a\u00f1os<\/strong>\u00a0-hasta el 15 de mayo de 2015- de los desahucios de las familias que se encontraran en una situaci\u00f3n de especial riesgo de exclusi\u00f3n. Ahora se modifica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-2109\">Real Decreto-ley 1\/2015, de 27 de febrero<\/a>, ampli\u00f3 la suspensi\u00f3n de desahucios en tres a\u00f1os,\u00a0<strong>hasta el 15 de mayo de 2017<\/strong>. Ahora se alarga m\u00e1s el plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Medidas en breve:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Ampliaci\u00f3n del plazo de\u00a0<strong>suspensi\u00f3n<\/strong>\u00a0de determinados\u00a0<strong>lanzamientos<\/strong>\u00a0hasta el 15 de mayo de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Ampliaci\u00f3n de\u00a0<strong>colectivos en situaci\u00f3n vulnerable<\/strong>\u00a0que puedan beneficiarse del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas y de la suspensi\u00f3n de lanzamientos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Posibilidad de pedir el\u00a0<strong>alquiler de la vivienda habitual<\/strong>\u00a0ejecutada con baja renta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Futuras medidas para\u00a0<strong>recuperar la propiedad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Grupos vulnerables que pueden beneficiarse del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma del RDley 6\/2012, de 9 de marzo ampl\u00eda los colectivos de personas que se consideran en el\u00a0<strong>umbral de exclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0y que, en consecuencia, pueden beneficiarse de ventajas adicionales en la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas y de intereses moratorios limitados (aunque ahora coinciden los dos puntos que este RDLey marcaba con los preconizados por la STS 3 de junio de 2016 para todas las hipotecas con consumidores), entre otras medidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se tiende a equiparar los<strong>\u00a0criterios subjetivos<\/strong>\u00a0para acogerse, tanto al C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas, como a la suspensi\u00f3n de lanzamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ampliaci\u00f3n de colectivos:<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La unidad familiar de la que forme parte un\u00a0<strong>menor de edad<\/strong>, es decir, hasta los\u00a0<strong>18 a\u00f1os<\/strong>, en vez de menor de tres a\u00f1os, como hasta ahora.<\/li>\n<li>La unidad familiar\u00a0<strong>monoparental con hijos a cargo<\/strong>, aunque s\u00f3lo sea uno. Antes se precisaba que fueran dos hijos.<\/li>\n<li>La unidad familiar con la que convivan una o m\u00e1s personas que est\u00e9n unidas con el titular de la hipoteca o su c\u00f3nyuge por v\u00ednculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en\u00a0<strong>situaci\u00f3n personal de discapacidad<\/strong>,\u00a0<strong>dependencia, enfermedad grave<\/strong>\u00a0que les incapacite acreditadamente de forma\u00a0<strong>temporal o permanente<\/strong>\u00a0para realizar una actividad laboral. Ahora se indica expresamente que ha de acreditarse y se extiende a la temporal, antes no contemplada, mediante un nuevo apartado.<\/li>\n<li>La unidad familiar en que exista una v\u00edctima de\u00a0<strong>violencia de g\u00e9nero<\/strong>. Nuevo apartado del art\u00edculo 3.<\/li>\n<li>En la suspensi\u00f3n de lanzamientos se ampl\u00eda el supuesto de\u00a0<strong>situaci\u00f3n de desempleo<\/strong>, al eliminarse el requisito de haber agotado las prestaciones por desempleo.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Ver comparativa de textos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/proteccion-deudores-hipotecarios-desahucios-codigo-buenas-practicas\/\">archivo especial<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Derecho de alquiler en caso de ejecuci\u00f3n de la vivienda habitual.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas, recogido en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-3394&amp;tn=1&amp;p=20150729#an\">Anexo<\/a>\u00a0al RDLey 6\/2012, de 9 de marzo, se le a\u00f1ade un apartado 4, que desplaza el texto anterior, convirti\u00e9ndolo en el apartado 5.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han de dar estos\u00a0<strong>requisitos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Solicitante:\u00a0<\/strong>Deudor hipotecario ejecutado en su vivienda habitual, con lanzamiento suspendido, que se encuentre en los supuestos de especial vulnerabilidad. Se aplica al que re\u00fana los requisitos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073&amp;tn=1&amp;p=20150729#a1\"> 1<\/a>de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo o del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-3394&amp;tn=1&amp;p=20150729#a3\">art. 3<\/a>del Real Decreto-ley 6\/2012, de 9 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Solicitado:<\/strong>Acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que act\u00fae por su cuenta. La entidad ha de estar adherida al \u00abC\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas para la reestructuraci\u00f3n viable de las deudas con garant\u00eda hipotecaria sobre la vivienda habitual\u00bb. Las entidades que ya estuviesen adheridas al CBP, en su versi\u00f3n anterior, se entiende que tambi\u00e9n lo est\u00e1n a esta nueva versi\u00f3n, salvo que denuncien su pertenencia en el plazo de un mes (D. Ad. 1\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) Petici\u00f3n:<\/strong>firmar un contrato de alquiler sobre esa misma vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d) Renta anual:<\/strong>como m\u00e1ximo del 3 por cien de su valor al tiempo de la aprobaci\u00f3n del remate, determinado seg\u00fan tasaci\u00f3n, aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado (Ley Mercado Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e) Tiempo para pedir:<\/strong>en el plazo de seis meses, es decir\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 los ejecutados anteriores tienen plazo hasta el 19 de septiembre de 2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 para los posteriores, los seis meses se cuentan desde que se produzca la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>f) Duraci\u00f3n:<\/strong>anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar cinco a\u00f1os. Por mutuo acuerdo, caben cinco pr\u00f3rrogas anuales adicionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- Suspensi\u00f3n de lanzamientos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta el\u00a0<strong>15 de mayo de 2020<\/strong>\u00a0(siete a\u00f1os desde que entr\u00f3 en vigor la Ley 1\/2013, de 14 de mayo) no proceder\u00e1 el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que act\u00fae por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias econ\u00f3micas previstas en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073&amp;tn=1&amp;p=20150729#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley 1\/2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este tiempo, el ejecutado situado en el umbral de exclusi\u00f3n podr\u00e1 solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, adherido al C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas, o persona que act\u00fae por su cuenta, el\u00a0<strong>alquiler de la misma<\/strong>\u00a0en los t\u00e9rminos indicados anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se ampl\u00edan los supuestos de especial vulnerabilidad<\/strong>\u00a0para acercarlos a los casos de beneficiarios del C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas. En concreto:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La unidad familiar de la que forme parte un\u00a0<strong>menor de edad<\/strong>, es decir, hasta los\u00a0<strong>18 a\u00f1os<\/strong>, en vez de menor de tres a\u00f1os, como hasta ahora.<\/li>\n<li>La unidad familiar\u00a0<strong>monoparental con hijos a cargo<\/strong>, aunque s\u00f3lo sea uno. Antes se precisaba que fueran dos hijos.<\/li>\n<li>La unidad familiar en que exista una v\u00edctima de\u00a0<strong>violencia de g\u00e9nero<\/strong>. Desaparecen requisitos adicionales.<\/li>\n<li>En la suspensi\u00f3n de lanzamientos se ampl\u00eda el supuesto de\u00a0<strong>situaci\u00f3n de desempleo<\/strong>, al eliminarse el requisito de haber agotado las prestaciones por desempleo.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Ver comparativa de textos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/proteccion-deudores-hipotecarios-desahucios-codigo-buenas-practicas\/\">archivo especial<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.- Recuperaci\u00f3n de la propiedad<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Previsi\u00f3n novedosa la de la D.Ad. 2\u00aa que encarga al Gobierno la propuesta de\u00a0<strong>medidas destinadas a facilitar la recuperaci\u00f3n de la propiedad<\/strong>\u00a0por los deudores hipotecarios incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073&amp;tn=1&amp;p=20150729#a1\">art\u00edculo 1.1<\/a>\u00a0de la Ley\u00a01\/2013, de 14 de mayo, de su vivienda habitual, cuando esta hubiera sido objeto de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas medidas tendr\u00e1n en cuenta el precio de adjudicaci\u00f3n de la vivienda misma, la posibilidad de que se descuenten del mismo una parte de las cantidades satisfechas por el ejecutado para la amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito origen de la ejecuci\u00f3n y las mejoras realizadas a su cargo durante el per\u00edodo en el que estuvo suspendido el lanzamiento, as\u00ed como otros factores que garanticen un precio equitativo en la recuperaci\u00f3n de la vivienda, evitando situaciones de asimetr\u00eda en este proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Gobierno tiene de plazo hasta el 19 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este RDLey entr\u00f3 en vigor el\u00a0<strong>19 de marzo de 2017<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/18\/pdfs\/BOE-A-2017-2985.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2985 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 187\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2985\">Otros formatos<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3819\">Convalidaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Campa\u00f1a IRPF y Patrimonio 2016<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HFP\/255\/2017, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2016, se determinan el lugar, forma y plazos de presentaci\u00f3n de los mismos, se establecen los procedimientos de obtenci\u00f3n, modificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del borrador de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentaci\u00f3n de ambos por medios telem\u00e1ticos o telef\u00f3nicos y por la que se modifica la Orden HAP\/2194\/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentaci\u00f3n de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devoluci\u00f3n, de naturaleza tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Algunas novedades de los modelos IRPF:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La principal novedad para el ejercicio 2016 consiste en la\u00a0<strong>generalizaci\u00f3n del borrador de declaraci\u00f3n a todos los contribuyentes<\/strong>, cualquiera que sea la naturaleza de las rentas obtenidas. De esta forma, todos los contribuyentes podr\u00e1n obtener su borrador de declaraci\u00f3n del IRPF a trav\u00e9s del Servicio de tramitaci\u00f3n del borrador\/declaraci\u00f3n (RentaWEB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los contribuyentes podr\u00e1n\u00a0<strong>acceder a su borrador y a sus datos fiscales<\/strong>, desde el primer d\u00eda de la campa\u00f1a de renta, a trav\u00e9s del Servicio de tramitaci\u00f3n del borrador\/declaraci\u00f3n, utilizando certificado electr\u00f3nico reconocido, \u00abCl@ve PIN\u00bb o con el n\u00famero de referencia, desde d\u00f3nde podr\u00e1n confirmarlo y presentarlo, con o sin previa modificaci\u00f3n o aportaci\u00f3n de informaci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Posibilidad de\u00a0<strong>solicitar la rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n del impuesto a trav\u00e9s de la propia declaraci\u00f3n<\/strong>, cuando el contribuyente ha cometido errores u omisiones que determinen una mayor devoluci\u00f3n a su favor o un menor ingreso. As\u00ed, si el contribuyente ha marcado la casilla de solicitud de rectificaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n hace las funciones de escrito de solicitud de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984&amp;tn=1&amp;p=20161206#a126\">art. 126 RGT<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el modelo de declaraci\u00f3n para 2016\u00a0<strong>se separan determinadas rentas<\/strong>\u00a0para un mejor control de la obligaci\u00f3n de declarar por este impuesto y se realizan los ajustes necesarios para realizar las operaciones de integraci\u00f3n y compensaci\u00f3n de rentas reguladas en la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por lo que se refiere a las\u00a0<strong>deducciones auton\u00f3micas<\/strong>, en los anexos B.1, B.2, B.3, B.4 y B.5, se recogen las vigentes para el ejercicio 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelos aprobados:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El modelo de declaraci\u00f3n del\u00a0<strong>IRPF<\/strong>\u00a0y los documentos de ingreso o devoluci\u00f3n y segundo plazo (Modelo D-100, Modelo 100, Modelo 102).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1n v\u00e1lidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devoluci\u00f3n firmados por el declarante que se presenten en\u00a0<strong>papel impreso<\/strong>\u00a0generado a trav\u00e9s del Servicio de tramitaci\u00f3n del borrador\/declaraci\u00f3n de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria. Para la impresi\u00f3n ser\u00e1 necesario\u00a0<strong>disponer de conexi\u00f3n a Internet<\/strong>. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devoluci\u00f3n prevalecer\u00e1n sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que \u00e9stas no producir\u00e1n efectos ante la Administraci\u00f3n tributaria, salvo las que se refieran al C\u00f3digo Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) y a la opci\u00f3n de fraccionamiento que podr\u00e1n ser modificados en el momento de la presentaci\u00f3n en la entidad colaboradora. El NIF del obligado tributario se deber\u00e1 cumplimentar manualmente. Ver art. 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los modelos de declaraci\u00f3n y de documento de ingreso del Impuesto sobre el\u00a0<strong>Patrimonio<\/strong>\u00a0(Modelo D-714 y Modelo 714).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los modelos se reproducen en los\u00a0<strong>anexos I al IV<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Qui\u00e9nes han de declarar en el IRPF.\u00a0<\/strong>Se regula por los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20131226&amp;vd=#a96\">arts 96<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20131226&amp;vd=#dtdecimoctava\">D. Tr 18\u00aa<\/a>\u00a0LIRPF y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-6820&amp;tn=1&amp;p=20131230&amp;vd=#a61\">61 RIRPF<\/a>. Est\u00e1n obligados\u00a0<strong><em>los no excluidos<\/em><\/strong>, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuant\u00edas brutas anuales que, en funci\u00f3n de su origen o fuente se se\u00f1ala, como rendimientos \u00edntegros del trabajo con el l\u00edmite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador, o 12000 si son varios pagadores. 1600 euros para rendimientos \u00edntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta.1000 euros para rentas inmobiliarias, Letras del Tesoro, incrementos patrimoniales. Ver detalles en el art. 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Qui\u00e9nes han de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.\u00a0<\/strong>Se aplica el art.\u00a037 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l19-1991.html\">Ley 19\/1991<\/a>, por lo que estar\u00e1n obligados, ya lo sean por obligaci\u00f3n personal o por obligaci\u00f3n real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren,\u00a0<strong><em>resulte a ingresar<\/em><\/strong>, o cuando, no d\u00e1ndose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a\u00a0<strong><em>2.000.000 de euros<\/em><\/strong>. Ver art. 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Borrador.\u00a0<\/strong>Arts. 5 al 7.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La orden regula los procedimientos de\u00a0<strong>obtenci\u00f3n<\/strong>\u00a0del borrador de declaraci\u00f3n y su\u00a0<strong>remisi\u00f3n<\/strong>\u00a0por la AEAT, de\u00a0<strong><em>modificaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0del borrador previamente obtenido y el de\u00a0<strong>confirmaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong><em>presentaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0del mismo por el contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya vimos que\u00a0<strong>todos los contribuyentes<\/strong>\u00a0podr\u00e1n obtener un borrador de declaraci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20170121#a98\">art\u00edculo 98 de la Ley del Impuesto\u00a0<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-6820&amp;tn=1&amp;p=20150711#a64\">y 64 RIRPF<\/a>, pudi\u00e9ndose requerir para ello al contribuyente informaci\u00f3n complementaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el 5 de abril de 2017, podr\u00e1n\u00a0<strong>obtener el borrador<\/strong>\u00a0y los datos fiscales de la declaraci\u00f3n del IRPF por medios telem\u00e1ticos, a trav\u00e9s del Servicio de tramitaci\u00f3n del borrador\/declaraci\u00f3n, en https:\/\/www.agenciatributaria.gob.es.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>datos fiscales<\/strong>\u00a0de la declaraci\u00f3n del IRPF tambi\u00e9n estar\u00e1n disponibles\u00a0<strong>desde el 5 de abril de 2017<\/strong>\u00a0en https:\/\/www.agenciatributaria.gob.es, accediendo a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de \u00abDatos fiscales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Han de utilizar uno de estos\u00a0<strong>tres sistemas de acceso<\/strong>\u00a0del art. 15.4: a) Certificado electr\u00f3nico reconocido. b) \u00abCl@ve PIN\u00bb. c) N\u00famero de referencia. Para obtener el borrador de declaraci\u00f3n conjunta, deber\u00e1 hacerse constar el NIF del c\u00f3nyuge y su n\u00famero de referencia o \u00abCl@ve PIN\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los contribuyentes, una vez hayan accedido a su borrador, podr\u00e1n confirmar y presentar el borrador de declaraci\u00f3n o, en su caso,\u00a0<strong>modificarlo, confirmarlo y presentarlo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para\u00a0<strong>modificar el borrador<\/strong>, a parte de los medios electr\u00f3nicos, cabe hacerlo mediante personaci\u00f3n,\u00a0<strong>previa solicitud de cita<\/strong>, en cualquier Delegaci\u00f3n o Administraci\u00f3n de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria -o en otras oficinas si se ha firmado un convenio de colaboraci\u00f3n para la implantaci\u00f3n del sistema de ventanilla \u00fanica tributaria-, aportando el contribuyente para acreditar su identidad, entre otros datos, su NIF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si no est\u00e1 de acuerdo con el borrador<\/strong>\u00a0y no quiere modificarlo, ha de presentar la declaraci\u00f3n por sus propios medios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, si confirma el borrador,\u00a0<strong>puede presentarlo<\/strong>, teniendo el mismo, en este caso, la consideraci\u00f3n de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas a todos los efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La confirmaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del borrador de declaraci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del ingreso, la solicitud de la devoluci\u00f3n o la renuncia a la misma, se efectuar\u00e1n por alguno de los\u00a0<strong>siguientes medios:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En la\u00a0<strong>sede electr\u00f3nica<\/strong>de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) A trav\u00e9s del<strong>tel\u00e9fono<\/strong>, mediante llamada al n\u00famero 901 200 345 (accesible tambi\u00e9n a trav\u00e9s del tel\u00e9fono 91 535 68 13).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En las\u00a0<strong>oficinas de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong>, previa solicitud de cita, as\u00ed como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Aut\u00f3nomas, Ceuta y Melilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) En las oficinas de las\u00a0<strong>entidades de cr\u00e9dito<\/strong>que act\u00faen como colaboradoras en la gesti\u00f3n recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Cr\u00e9dito) sitas en territorio espa\u00f1ol, incluso cuando el ingreso se efect\u00fae fuera del plazo establecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) En los\u00a0<strong>cajeros autom\u00e1ticos, banca electr\u00f3nica, banca telef\u00f3nica<\/strong>o a trav\u00e9s de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de cr\u00e9dito colaboradoras en la gesti\u00f3n recaudatoria que as\u00ed lo hayan establecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) Cuando el resultado del borrador de la declaraci\u00f3n sea\u00a0<strong>a devolver<\/strong>o negativo, tambi\u00e9n podr\u00e1 confirmarse y presentarse en las oficinas de las Administraciones tributarias de las\u00a0<strong>Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong>y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda que hayan suscrito un convenio de colaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los contribuyentes que tengan su residencia habitual\u00a0<strong>en el extranjero<\/strong>\u00a0y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional, podr\u00e1n confirmar y presentar el borrador de declaraci\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devoluci\u00f3n por los medios no presenciales a que se refieren las letras a), b) y e).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Plazo de presentaci\u00f3n IRPF.\u00a0<\/strong>Ser\u00e1 el comprendido entre d\u00edas 5 de abril y\u00a0<strong>30 de junio de 2017<\/strong>, ambos inclusive, si la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se efect\u00faa por v\u00eda electr\u00f3nica a trav\u00e9s de Internet. Ello, sin perjuicio del plazo espec\u00edficamente establecido en el art\u00edculo 14.3 para la domiciliaci\u00f3n bancaria del pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Plazo de presentaci\u00f3n Patrimonio.\u00a0<\/strong>Ser\u00e1 el comprendido entre los d\u00edas 5 de abril y\u00a0<strong>30 de junio de 2017<\/strong>, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo espec\u00edficamente establecido en el art\u00edculo 14.3 para la domiciliaci\u00f3n bancaria del pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Plazo para la domiciliaci\u00f3n bancaria.\u00a0<\/strong>Afecta tanto al IRPF, como al Patrimonio y podr\u00e1 realizarse desde el d\u00eda 5 de abril hasta el\u00a0<strong>26 de junio de 2017<\/strong>, ambos inclusive. No obstante, si se opta por domiciliar \u00fanicamente el segundo plazo del IRPF, podr\u00e1 realizarse hasta el 30 de junio de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de presentaci\u00f3n IRPF. S<\/strong>e regulan las especialidades en el art. 9. Pero los contribuyentes que presenten declaraci\u00f3n por el Impuesto sobre el Patrimonio, estar\u00e1n obligados a presentar electr\u00f3nicamente a trav\u00e9s de Internet la declaraci\u00f3n del IRPF, debiendo asimismo utilizar la v\u00eda electr\u00f3nica para confirmar, en su caso, el borrador. Las declaraciones del IRPF de c\u00f3nyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensi\u00f3n del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devoluci\u00f3n, deber\u00e1n presentarse de forma simult\u00e1nea y conjuntamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Documentaci\u00f3n adicional.<\/strong>\u00a0Determinados contribuyentes han de presentarla como aqu\u00e9llos a los que les sea de aplicaci\u00f3n la\u00a0<strong><em>imputaci\u00f3n de rentas<\/em><\/strong>\u00a0en el r\u00e9gimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en\u00a0<strong><em>Canarias<\/em><\/strong>\u00a0o los que soliciten la devoluci\u00f3n mediante\u00a0<strong><em>cheque nominativo sin cruzar<\/em><\/strong>\u00a0del Banco de Espa\u00f1a, o casos relacionados con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a89\">art\u00edculo 89.1<\/a>\u00a0de la Ley del Impuesto de Sociedades (<strong><em>fusiones y escisiones<\/em><\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los documentos o escritos que deban acompa\u00f1arse a la declaraci\u00f3n\u00a0<strong><em>podr\u00e1n presentarse<\/em><\/strong>\u00a0a trav\u00e9s del registro electr\u00f3nico de la AEAT y en el Registro Presencial de la AEAT. Art. 10<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de presentaci\u00f3n de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio.\u00a0<\/strong>Se realizar\u00e1\u00a0de forma obligatoria por v\u00eda electr\u00f3nica a trav\u00e9s de Internet. Art. 11.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lugar de presentaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Se desarrolla en el art. 12.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fraccionamiento del pago<\/strong>. Si se opta por \u00e9l, se pagar\u00e1 el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaraci\u00f3n, y el 40 por 100 restante, sin recargo, hasta el d\u00eda\u00a0<strong><em>6 de noviembre de 2017<\/em><\/strong>, inclusive. Para beneficiarse del fraccionamiento, la declaraci\u00f3n ha de presentarse en plazo y no se aplica a las declaraciones complementarias. Art. 13.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Domiciliaci\u00f3n bancaria.<\/strong>\u00a0Se regula en el art. 14.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Presentaci\u00f3n electr\u00f3nica.\u00a0<\/strong>Se regula, tanto para IRPF, como para Patrimonio, en los arts. 15 y 16.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modificaci\u00f3n de la Orden HAP\/2194\/2013, de 22 de noviembre.<\/strong>\u00a0La D. F. 1\u00aa modifica la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-12385\">Orden HAP\/2194\/2013, de 22 de noviembre<\/a>, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentaci\u00f3n de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devoluci\u00f3n, de naturaleza tributaria. Recoge que la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del IRPF tambi\u00e9n podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de la confirmaci\u00f3n del borrador y tambi\u00e9n afecta al art. 23, \u201cSolicitud de rectificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del IRPF\u201d, lo que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para las solicitudes de rectificaci\u00f3n del IRPF correspondiente al ejercicio 2016 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el\u00a0<strong>IRPF<\/strong>, las CCAA de r\u00e9gimen com\u00fan participan en un 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de su rendimiento y tienen competencias normativas sobre el importe del m\u00ednimo personal y familiar aplicable para el c\u00e1lculo del gravamen auton\u00f3mico; sobre la escala auton\u00f3mica aplicable a la base liquidable general; sobre las deducciones en la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, por aplicaci\u00f3n de renta y por subvenciones y ayudas p\u00fablicas no exentas que se perciban de la Comunidad Aut\u00f3noma y sobre aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En\u00a0<strong>Patrimonio<\/strong>, Impuesto tambi\u00e9n parcialmente cedido, las CCAA de r\u00e9gimen com\u00fan han regulado, con efectos para el ejercicio\u00a02016, las cuant\u00edas del m\u00ednimo exento, las escalas de tipos de gravamen o las bonificaciones de la cuota, que resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los sujetos pasivos residentes en sus respectivos territorios o pueden declarar la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta normativa\u00a0<strong>puede consultarse<\/strong>\u00a0en el Manual pr\u00e1ctico de Renta y Patrimonio 2016 o en el portal de Fiscalidad Auton\u00f3mica y Local, al que podr\u00e1 acceder desde el apartado de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.agenciatributaria.es\/AEAT.internet\/Inicio\/_componentes_\/Enlaces_de_interes\/FragmentoHtml_Enlaces_de_interes.shtml\">Enlaces de inter\u00e9s<\/a>\u00a0de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.agenciatributaria.es\/\">http:\/\/www.agenciatributaria.es<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entr\u00f3 en vigor<\/strong>\u00a0el 24 de marzo de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/23\/pdfs\/BOE-A-2017-3080.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3080 &#8211; 64\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.637\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3080\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECLARACI\u00d3N DE IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO EN COMUNIDAD VALENCIANA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley de la Comunidad Valenciana 10\/2015 de 29 diciembre 2015, modific\u00f3 el Impuesto sobre el patrimonio para el a\u00f1o 2016 y siguientes, de suerte que, frente a la exenci\u00f3n por ejemplo en la C. de Madrid, los Valenciano soportan ahora una exenci\u00f3n s\u00f3lo hasta los 600.000 euros, y un aumento de los tipos hasta un 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ver la norma en <\/strong><a href=\"http:\/\/www.dogv.gva.es\/datos\/2016\/12\/31\/pdf\/2016_10576.pdf\"><strong>Ley medidas fiscales valenciana 10\/2015<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"7auton\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">Disposiciones auton\u00f3micas. <\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-270-boe-marzo-2017\/#disposiciones-autonomicas\">Remisi\u00f3n a la web general<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALENCIA.<\/strong>\u00a0<strong>Ley 2\/2017, de 3 de febrero, por la funci\u00f3n social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacar entre las medidas que adopta esta ley las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley regula en su\u00a0<strong>t\u00edtulo I<\/strong>\u00a0un derecho subjetivo a disponer de una vivienda, as\u00ed como los mecanismos para hacerlo exigible ante la administraci\u00f3n valenciana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, la norma establece tambi\u00e9n medidas para atender de forma particular a aquellas personas con diversidad funcional,\u00a0<strong>imponiendo a la Generalitat la adecuaci\u00f3n de su parque de vivienda<\/strong>\u00a0para atenderlas de forma particular. Las medidas por medio de las cuales la Generalitat har\u00e1 efectivo este derecho, seg\u00fan establece la norma, van desde la puesta a disposici\u00f3n de una vivienda a la concesi\u00f3n de ayudas al alquiler que lo puedan hacer efectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a las\u00a0<strong>medidas relativas a los desahucios sobre vivienda habitual<\/strong>, en particular, por medio del t\u00edtulo III de la ley se pretende asegurar el derecho a una vivienda digna en relaci\u00f3n con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de las personas y sus familias afectadas por desahucios provenientes de ejecuciones hipotecarias. Estas medidas, est\u00e1n\u00a0<strong>previstas s\u00f3lo para el momento en que la legislaci\u00f3n estatal deje de estar en vigor<\/strong>\u00a0y siempre que no sea sustituida por otra equivalente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo,\u00a0<strong>se faculta a la administraci\u00f3n para expropiar<\/strong>\u00a0en ciertos casos el uso de estos inmuebles para, tambi\u00e9n, ponerlos a disposici\u00f3n de sus ocupantes, declarando de inter\u00e9s social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>t\u00edtulo II<\/strong>\u00a0regula las potestades de las administraciones p\u00fablicas en relaci\u00f3n con esta materia. Estas potestades incluyen mandatos sobre la necesaria puesta en condiciones del parque p\u00fablico e indicaciones sobre el futuro destino de los fondos en materia de vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al\u00a0<strong>t\u00edtulo IV y V<\/strong>, destacar que la ley establece un\u00a0<strong>procedimiento para la declaraci\u00f3n de una vivienda como deshabitada<\/strong>, particularmente dise\u00f1ado para grandes tenedores de vivienda, que, si efectivamente es declarado como tal despu\u00e9s de dos a\u00f1os de desocupaci\u00f3n,\u00a0<strong>deber\u00e1 ponerse en el mercado en un plazo m\u00e1ximo fijado por la norma<\/strong>, que establece un sistema de multas coercitivas, si esta obligaci\u00f3n no es posteriormente satisfecha en la forma debida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir del segundo a\u00f1o en vigor de la ley, este plazo se reducir\u00e1 a un a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la ley incorpora una serie de medidas dirigidas al\u00a0<strong>fomento de la mediaci\u00f3n<\/strong>, as\u00ed como otros instrumentos y medios para atender situaciones de emergencia relacionada con la\u00a0<strong>pobreza energ\u00e9tica y las ayudas al alquiler<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una novedad de gran importancia de la presente ley es la incorporaci\u00f3n de un\u00a0<strong>t\u00edtulo VI<\/strong>\u00a0que convierte en\u00a0<strong>il\u00edcitos administrativos<\/strong>\u00a0todas aquellas actuaciones que queden probadas destinadas a dificultar o impedir, ya sea de forma directa o indirecta, el acceso a la vivienda de determinadas personas o colectivos, as\u00ed como pr\u00e1cticas de acoso inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El t\u00edtulo VII regula las infracciones y sanciones por incumplimiento de la funci\u00f3n social de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se establecen y refuerzan las acciones de coordinaci\u00f3n e inspecci\u00f3n y se instauran algunas medidas de car\u00e1cter org\u00e1nico. En este sentido, se constituye el\u00a0<strong>Registro de Viviendas Deshabitadas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 1 marzo de 2017. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-2421.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2421 \u2013 32\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 491\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2421\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"8ts\"><\/a>Tribunal\u00a0Constitucional<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NAVARRA. PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL.<\/strong>\u00a0Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n.\u00ba 686-2017, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 175.2 y 3 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1995-16401\">Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo<\/a>, de Haciendas Locales de Navarra, por posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los p\u00e1rrafos cuestionados tratan, dentro de la regulaci\u00f3n de la base imponible del\u00a0impuesto sobre el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana,\u00a0sobre el modo de determinar el importe del incremento real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-2457.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2457 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 147\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2457\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"9s2\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SECCI\u00d3N II:<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cambios en el Tribunal Constitucional<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ceses:<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cesa don Francisco P\u00e9rez de los Cobos Orihuel como como Presidente del Tribunal Constitucional y como Magistrado del Tribunal Constitucional.<\/li>\n<li>Cesa do\u00f1a Adela As\u00faa Batarrita como como Vicepresidenta del Tribunal Constitucional y como Magistrada del Tribunal Constitucional.<\/li>\n<li>Cesa don Ricardo Enr\u00edquez Sancho como Magistrado del Tribunal Constitucional.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nombramientos:<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Ricardo Enr\u00edquez Sancho.<\/li>\n<li>Se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Alfredo Montoya Melgar.<\/li>\n<li>Se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n.<\/li>\n<li>Se nombra Magistrada del Tribunal Constitucional a do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Balaguer Callej\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Concursos Notariales: resultado BOE<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes, convocado por Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2017, y se dispone su publicaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n a las comunidades aut\u00f3nomas para que se proceda a los nombramientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las 108 plazas ofrecidas, se han cubierto 45 y han quedado desiertas 63.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir a\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-269-boe-febrero-2017\/#concursos-notariales\">Convocatoria<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir a\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">Archivo Concursos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir a\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/resultado-provisional-concurso-notarial\/\">resultado provisional<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-3263.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3263 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 302\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3263\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Catalu\u00f1a:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes, convocado por Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las 51 plazas ofrecidas, se han cubierto 10 y han quedado desiertas 41.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir a\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-269-boe-febrero-2017\/#concursos-notariales\">Convocatoria<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir a\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">Archivo Concursos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-3277.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3277 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 157\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3277\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Talavera de la Reina don Fernando F\u00e9lix Pic\u00f3n Chisbert.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Ceuta don Jos\u00e9 Corb\u00ed Coloma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Fernando F\u00e9lix Pic\u00f3n Chisbert, registrador de la propiedad en situaci\u00f3n de excedencia voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Le\u00f3n don Jes\u00fas Andr\u00e9s Prieto Pelaz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara la jubilaci\u00f3n anticipada del notario de Sagunto don Francisco Blanco Moreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Madrid don Carlos del Moral Carro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Zaragoza don Juan Miguel Bellod Fern\u00e1ndez de Palencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"10r\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Durante este mes, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/\"><strong>S<\/strong><\/a><strong>e han publicado<\/strong> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=33446\">CUARENTA Y NUEVE<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A DESTACAR LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES DE INTER\u00c9S NOTARIAL:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>88.*** SOCIEDAD AN\u00d3NIMA COTIZADA.\u00a0NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR POR COOPTACI\u00d3N. JUNTA ENTRE VACANTE Y NOMBRAMIENTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir el nombramiento de un administrador de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El supuesto de hecho de esta interesante resoluci\u00f3n, que se plantea, que sepamos, por primera vez ante la DG, son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En una sociedad an\u00f3nima cotizada existe un acuerdo que fija en nueve el n\u00famero de consejeros, aunque ello para nada influye en la soluci\u00f3n.<\/li>\n<li>En el a\u00f1o 2014 se produce una vacante por dimisi\u00f3n, quedando 8 consejeros.<\/li>\n<li>Se celebran dos juntas generales, una en 2015, que no cubre la vacante y otra en 2016, que tampoco la cubre (tuvo lugar el mismo d\u00eda de la celebraci\u00f3n del consejo, aunque previamente a \u00e9l).<\/li>\n<li>En el consejo celebrado a continuaci\u00f3n de la junta se cubre dicha vacante por cooptaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n del nombramiento por cooptaci\u00f3n por cuanto la Junta General tuvo la posibilidad de cubrir la vacante y no la cubri\u00f3, al haberse celebrado Juntas Generales en 2015 y en la misma fecha en que se cubre la vacante. (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a244\">art\u00edculos 244<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a529decies\">529 decies.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a139\">art\u00edculos 139<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a145\">145.2<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a147\">147.1.2.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>).\u00b4<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>sociedad recurre<\/strong>\u00a0alegando que el Registrador interpreta de forma\u00a0<strong>err\u00f3nea<\/strong>\u00a0el art\u00edculo 244 de la Ley de Sociedades de Capital en el sentido de que \u201cel plazo para el nombramiento de consejero por cooptaci\u00f3n est\u00e1 restringido y tan solo podr\u00e1 cubrirse, desde que se produzca la vacante, hasta la primera Junta General que se celebre\u201d. Pero la interpretaci\u00f3n correcta es que \u201cla limitaci\u00f3n de plazo lo es para la duraci\u00f3n en el cargo, no para el acceso al mismo. El hecho de que, producida una vacante sobrevenida, se celebre una junta general, no priva al consejo de la facultad de cooptar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>desestima el recurso y confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para llegar a dicha conclusi\u00f3n hace las siguientes reflexiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. La facultad de cooptar \u201cse encuentra revestida de un cierto car\u00e1cter de\u00a0<strong>excepcionalidad<\/strong>\u00a0respecto de las reglas generales que atribuyen a la junta general la competencia para la elecci\u00f3n de los administradores (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a214\">art\u00edculo 214 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) y respecto de la duraci\u00f3n del cargo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. \u201cCuando se produce una vacante en el \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n\u00a0<strong>no existe una obligaci\u00f3n legal<\/strong>\u00a0por parte de la junta general de nombrar inmediatamente un administrador para cubrir dicha vacante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Una vez producido el nombramiento por cooptaci\u00f3n, \u201cse impone a la primera junta general que se re\u00fana una vez producido tal nombramiento\u201d decidir sobre el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. A \u201cfalta de prohibici\u00f3n estatutaria, debe admitirse el nombramiento de administradores por cooptaci\u00f3n para la provisi\u00f3n de las vacantes sobrevenidas cuando la junta general se haya reunido despu\u00e9s de haberse producido las mismas\u201d, si, figurando en el orden del d\u00eda de la junta dicho nombramiento, esta no lo ha realizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. Ello es una consecuencia de que \u201caunque figure en el orden del d\u00eda de la junta el nombramiento de administradores, esta puede dejar sin cubrir voluntariamente alguna vacante: bien por haber preferido de momento no nombrar administradores; bien por reducir el n\u00famero de miembros del consejo cuando, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a242\">art\u00edculo 242.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, correspondiera a la junta de socios la determinaci\u00f3n del n\u00famero concreto de sus componentes por haber fijado los estatutos el n\u00famero m\u00e1ximo y el m\u00ednimo de aquellos; o bien porque la junta no se pronuncie sobre dicho asunto del orden del d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. Por el contrario \u2013y salvo el supuesto excepcional de producci\u00f3n de la vacante una vez convocada la junta general y antes de su celebraci\u00f3n, al que se refiere el art\u00edculo 529 decies de la Ley de Sociedades de Capital\u2013 debe\u00a0<strong>rechazarse la autointegraci\u00f3n<\/strong>\u00a0del consejo por cooptaci\u00f3n si la junta general\u00a0<strong>no ha tenido la oportunidad<\/strong>\u00a0de tratar la cuesti\u00f3n relativa al nombramiento de administradores por no figurar en el orden del d\u00eda. En tal caso debe prevalecer la regla general de competencia de la junta para tal nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, se confirma la nota pues\u00a0<strong>no se acredita si en el orden del d\u00eda de la junta de 2015, figuraba o no el punto relativo al nombramiento de administradores<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong>\u00a0La doctrina de la DG que se deriva de esta resoluci\u00f3n es clara: Si la junta siguiente a la vacante producida en el consejo tiene entre sus puntos del orden del d\u00eda el relativo al nombramiento de administradores, y no cubre una vacante ya producida, el consejo puede ejercitar la facultad de cooptaci\u00f3n. Pero si esa junta no tiene entre los puntos del orden del d\u00eda el relativo al nombramiento, como no ha podido pronunciarse sobre ello, el consejo no podr\u00e1 cooptar y la vacante seguir\u00e1 existiendo hasta la siguiente junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la fundamentaci\u00f3n de dicha doctrina es de una gran\u00a0<strong>sutileza<\/strong>\u00a0pues la\u00a0<strong>conservaci\u00f3n de la facultad de cooptar<\/strong>\u00a0por parte del consejo depender\u00e1 del orden del d\u00eda de la junta, y de la soberan\u00eda de la misma para nombrar o no nombrar administradores, soberan\u00eda que debemos reconocerle, quiz\u00e1s no se ha tenido en cuenta que la junta general puede tratar, aunque no conste en el orden del d\u00eda, sobre la separaci\u00f3n de los administradores y de forma correlativa sobre el nombramiento de los mismos. En este sentido <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#99-renuncia-de-administrador-en-la-propia-junta-\">la DG en resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2015<\/a>\u00a0vino a decir que, en esencia,\u00a0<strong>la renuncia de un administrador en el seno de la junta, se equipara al del cese del propio administrador por acto voluntario de la misma junta<\/strong>, y en ese caso, seg\u00fan doctrina del TS y de la propia DG,\u00a0<strong>puede proceder a nombrar un nuevo administrador sin necesidad de que conste en el orden del d\u00eda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde este punto de vista, aunque en el orden del d\u00eda no conste nada sobre el nombramiento de administrador, si admiti\u00e9ramos que esa facultad de la junta se extiende tambi\u00e9n a la posibilidad de cubrir vacantes producidas por renuncia antes de su celebraci\u00f3n, parece que el Consejo\u00a0<strong>en ning\u00fan caso<\/strong>\u00a0podr\u00eda nombrar consejero por cooptaci\u00f3n si se celebra una junta despu\u00e9s de producida la vacante sin que se cubra, pues \u00e9sta siempre podr\u00e1 cubrir la vacante, aunque de hecho no lo haga. De todas formas, esta interpretaci\u00f3n, que evitar\u00eda el manejo por los administradores del orden del d\u00eda de la junta para conservar su facultad de cooptar, es\u00a0<strong>muy dudosa<\/strong>\u00a0pues el orden del d\u00eda es\u00a0<strong>sagrado\u00a0<\/strong>y las\u00a0<strong>excepciones al mismo est\u00e1n tasadas<\/strong>\u00a0a la separaci\u00f3n expresa de administradores. Es obvio que esta interpretaci\u00f3n no ha sido acogida por nuestro CD, pues si hubiera sido acogida la soluci\u00f3n, siendo la misma, hubiera variado su fundamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina, por su parte, y aunque el recurrente cita determinado tratadista que admite el nombramiento por cooptaci\u00f3n sin l\u00edmite alguno, aunque se haya celebrado junta posterior, sin tener en cuenta su orden del d\u00eda, tampoco tiene clara la soluci\u00f3n del problema. Por ello la soluci\u00f3n que proporciona nuestro CD, es razonable, no carente de l\u00f3gica argumental, y clarificadora de una cuesti\u00f3n que, aunque extra\u00f1a, puede darse en determinadas sociedades y que, si se da, con el criterio sentado en esta resoluci\u00f3n se puede encontrar una soluci\u00f3n al problema de consejo de administraci\u00f3n incompleto sin necesidad de convocar nueva junta general. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-2166.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2166 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 234\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2166\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>89.***\u00a0INSTANCIA PRIVADA POR ENTIDAD LOCAL MENOR SOLICITANDO CAMBIO DE TITULARIDAD.\u00a0BIENES PROCEDENTES DE DESAMORTIZACIONES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tui, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de una finca a favor de una entidad local menor en virtud de instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro <strong>una instancia privada<\/strong>\u00a0suscrita por el alcalde de una Entidad Local Menor, en la que se solicita\u00a0<strong>el cambio de titularidad<\/strong>\u00a0de un bien inscrito a favor de los\u00a0<strong>vecinos<\/strong>\u00a0de Camposancos, alegando que dicho bien hab\u00eda sido adquirido por la\u00a0<strong>Entidad Local Menor<\/strong>\u00a0mencionada, por atribuci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El\u00a0<strong>registrador suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n se\u00f1alando como defecto que se recurre, que el t\u00edtulo alegado, de atribuci\u00f3n por ley, no resulta de precepto legal alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>, por su parte alega los preceptos que a su juicio atribuyen la propiedad de la finca a la Entidad Local Menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello en primer lugar analiza la\u00a0<strong>naturaleza jur\u00eddica<\/strong>\u00a0del bien inscrito, y por tanto de los bienes comunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed tras citar al Tribunal Constitucional, al Supremo, a nuestro Centro Directivo y tambi\u00e9n la Ley de bases de R\u00e9gimen Local, el Texto Refundido del R\u00e9gimen Local y el Reglamento de Bienes de Entidades Locales, llega a la conclusi\u00f3n que los bienes comunales son aquellos que\u00a0<strong>siendo de dominio p\u00fablico<\/strong>,\u00a0<strong>su disfrute y aprovechamiento<\/strong>\u00a0le corresponde al com\u00fan de los<strong>\u00a0vecinos<\/strong>, pudiendo \u00fanicamente\u00a0<strong>pertenecer<\/strong>\u00a0a los municipios y entidades locales menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al<strong>\u00a0origen\u00a0<\/strong>de su concepto est\u00e1 vinculado a la aprobaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n desamortizadora a mediados del siglo XIX, en la que se ordenaba la<strong>\u00a0enajenaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la mayor parte de los patrimonios p\u00fablicos, quedando exceptuados de venta aquellos que fueran de aprovechamiento com\u00fan de los vecindarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero junto a los bienes comunales\u00a0<strong>t\u00edpicos<\/strong>\u00a0existen los que se denominan como bienes comunales<strong>\u00a0at\u00edpicos<\/strong>\u00a0que tendr\u00edan su origen en\u00a0<strong>la compra por parte de los propios vecinos<\/strong>\u00a0de los patrimonios que se vendieron durante la desamortizaci\u00f3n, pero constituidos en comunidad vecinal o en formas societarias civiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, la<strong>\u00a0DG<\/strong>, volviendo al caso declara que\u00a0<strong>alberga dudas sobre la caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica del bien inscrito<\/strong>, por tres razones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Porque la inscripci\u00f3n esta practicada a favor de vecinos concretos y determinados, si bien con el a\u00f1adido de dem\u00e1s vecinos de Camposancos.<\/li>\n<li>Por la existencia de un censo enfit\u00e9utico que gravaba esta propiedad, y que se redimi\u00f3 por el Ayuntamiento y el com\u00fan de los vecinos. La existencia de este tipo de cargas no resulta posible en bienes de dominio p\u00fablico, no obstante, esta circunstancia no era definitiva, ya que, tras la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil de 1889 los bienes comunales fueron considerados como propiedad privada sometida formalmente al Derecho privado (art\u00edculos 344 y 345 del C\u00f3digo Civil), y no fue hasta la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola 1978 y de la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local cuando se configuraron como bienes de dominio p\u00fablico.<\/li>\n<li>Y finalmente por la existencia de una junta administradora. As\u00ed, seg\u00fan resulta de certificaci\u00f3n expedida por el secretario de la Entidad Menor de 21 octubre de 1963, se reconoce un acta de comparecencia notarial de 5 noviembre de 1955 en la que se manifiesta por los vecinos otorgantes que se faculta a los miembros de la junta administradora para llegar a un acuerdo con la entidad local menor a fin de liquidar cualquier descubierto por raz\u00f3n de obras.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por estas dudas sobre la naturaleza jur\u00eddica del bien inscrito, de que sean bienes comunales\u00a0<strong>t\u00edpicos o at\u00edpicos<\/strong>, considera nuestro Centro Directivo <strong>que no queda acreditado<\/strong>, que se trate indubitadamente de bienes comunales t\u00edpicos y que el dominio haya sido adquirido por la Entidad Local Menor por atribuci\u00f3n de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por lo expuesto, la rectificaci\u00f3n del Registro deber\u00e1 realizarse por los medios establecidos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria<\/a>, teni\u00e9ndose en cuenta el nuevo expediente notarial de reanudaci\u00f3n de tracto, regulado en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria<\/a>, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio.(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-2167.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2167 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2167\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>97.**\u00a0DIVISI\u00d3N MATERIAL MEDIANTE DOCUMENTO JUDICIAL. LICENCIA O ANTIGUEDAD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n\u00ba 12, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de una sentencia firme.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta testimonio de una sentencia por la que se declara la disoluci\u00f3n de una comunidad adjudicando a los part\u00edcipes, por prescripci\u00f3n adquisitiva, la parte que han venido poseyendo a t\u00edtulo de due\u00f1o sobre una parcela que queda dividida en dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n por no aportarse licencia para la divisi\u00f3n o declaraci\u00f3n de innecesariedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente\u00a0<\/strong>hace constar que el Ayuntamiento se ha negado a otorgar la declaraci\u00f3n de innecesariedad solicitada por no cumplir una de las parcelas resultantes la condici\u00f3n de parcela m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>La Direcci\u00f3n General:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Confirma la calificaci\u00f3n:\u00a0<strong>para la inscripci\u00f3n de sentencias civiles en las que se exige la previa divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de una finca registral, debe aportarse el correspondiente t\u00edtulo administrativo habilitante<\/strong>. Afirma el Centro Directivo que: \u201cEl control registral del cumplimiento de la legalidad urban\u00edstica en los actos de parcelaci\u00f3n, se concreta en la exigencia de acreditaci\u00f3n de la licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad, o bien, cuando se solicite su inscripci\u00f3n por antig\u00fcedad, la prueba de \u00e9sta, mediante certificaci\u00f3n catastral, escritura o certificado municipal, que si es superior al plazo de prescripci\u00f3n de las acciones de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica permitir\u00e1 su inscripci\u00f3n, debiendo el registrador comunicar su pr\u00e1ctica al Ayuntamiento y al \u00f3rgano auton\u00f3mico y dejando constancia en el asiento, en la nota de despacho y en la publicidad que se expida de la finca. Esta actuaci\u00f3n registral permitir\u00e1 al \u00f3rgano administrativo competente controlar el acto y actuar en consecuencia\u201d. A\u00f1ade que: \u201c<strong>Esta actuaci\u00f3n registral ser\u00e1 independiente del tipo de documento p\u00fablico en que se formalice el acto de parcelaci\u00f3n, notarial, judicial o administrativo<\/strong>\u00a0(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En segundo lugar, en esta Resoluci\u00f3n reitera el Centro Directivo su doctrina sobre el\u00a0<strong>derecho intertemporal aplicable a las divisiones o segregaciones<\/strong>\u00a0citando la doctrina contenida en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#47-segregacion-en-documento-judicial-reanudacion-de-tracto-en-sentencia-declarativa-usucapion-\">Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2017<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Recuerda la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-noviembre.htm#a9\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014<\/a>, la cual, aplic\u00f3\u00a0<strong>anal\u00f3gicamente<\/strong>\u00a0el r\u00e9gimen de las\u00a0<strong>declaraciones de obra antigua<\/strong>, a actos o usos del suelo menos invasivos que la edificaci\u00f3n, como el que supone efectuar una divisi\u00f3n o parcelaci\u00f3n de aqu\u00e9l, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es decir, que se trate de actos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su reagrupaci\u00f3n forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) En el\u00a0<strong>caso resuelto<\/strong>, no es posible aplicar la doctrina comentada toda vez que el Ayuntamiento de Madrid manifest\u00f3 la necesidad de previa y preceptiva licencia en relaci\u00f3n con la finca objeto de este expediente y resolvi\u00f3 que no proced\u00eda la emisi\u00f3n del certificado de innecesariedad de la parcelaci\u00f3n. Por lo tanto, en la medida en que al registrador le conste que el \u00f3rgano con competencia en disciplina urban\u00edstica ha calificado el acto sujeto a licencia, no puede proceder a la inscripci\u00f3n por la v\u00eda del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 TRLS<\/a>. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-2484.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2484 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 205 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2484\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>99.** IDENTIFICACI\u00d3N DE COMPARECIENTES. DIFERENCIAS EN LOS N\u00daMEROS DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No justifica que, en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba rechazarse la inscripci\u00f3n, toda vez que solo podr\u00e1n oponerse a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se otorga una escritura de herencia de una mitad indivisa de un bien en la que el heredero, esposo de la causante, se dice que es titular del pasaporte de su nacionalidad irlandesa n\u00famero X (tambi\u00e9n tiene NIE). En el Registro, dicho heredero aparece como titular de la otra mitad con un pasaporte n\u00famero Y.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador\u00a0<\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues tiene dudas de que el heredero sea la misma persona que el titular registral de la otra mitad, al no coincidir sus pasaportes, aunque no motiva dichas dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante\u00a0<\/strong>recurre y alega que el Registrador se limita a se\u00f1alar la discrepancia de pasaportes, pero no argumenta dichas dudas, que el documento notarial lleva impl\u00edcito un juicio de justificaci\u00f3n de titularidad y que la escritura calificada contiene abundantes indicios o medios de prueba que atribuyen la titularidad de la finca a los identificados en la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca el defecto.\u00a0Recuerda su doctrina seg\u00fan la cual el notario realiza un juicio de identidad de las personas intervinientes en el acto y que el registrador debe de calificar, sin perjuicio de que el notario tambi\u00e9n deba comprobarlo, que la persona identificada por el notario es el titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas\u00a0<strong>dudas del registrador tienen que estar suficientemente motivadas<\/strong>\u00a0y no basta cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, sino s\u00f3lo aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia. En los casos de los nacionales de los pa\u00edses en los que cambia el n\u00famero de pasaporte\u00a0<strong>el notario tiene que emitir un juicio expreso de correspondencia entre el titular registral y el compareciente<\/strong>,\u00a0<strong>que ser\u00e1 suficiente para la inscripci\u00f3n, excepto que el registrador no considere suficiente dicho juicio motiv\u00e1ndolo adecuadamente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso no se trata de un acto dispositivo de un titular registral y de discrepancia de numeraci\u00f3n de los pasaportes que justificar\u00eda la calificaci\u00f3n registral, sino de una adquisici\u00f3n hereditaria por un heredero que ser\u00e1 nuevo titular registral. Adem\u00e1s, la identidad del heredero est\u00e1 suficientemente acreditada con los documentos presentados (testamento, certificados, nombre de los esposos, incluso el NIE en el certificado catastral) todos coincidentes. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-2486.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2486 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 194 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2486\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>100.** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES MEDIANTE ACUERDO TRANSACIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almad\u00e9n a inscribir el testimonio de un auto dictado en procedimiento de liquidaci\u00f3n de una sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se plantea la posibilidad de inscribir el\u00a0<strong>testimonio de un auto dictado en un procedimiento de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales que homologa el acuerdo extrajudicial<\/strong>\u00a0alcanzado entre los ex c\u00f3nyuges, y cuya virtud\u00a0<strong>se adjudica a la esposa una vivienda que pertenec\u00eda por mitad y pro indiviso a ambos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0considera que el acuerdo transaccional homologado por el juez no deja de tener car\u00e1cter de\u00a0<strong>documento privado<\/strong>, por lo que no constituye t\u00edtulo formal h\u00e1bil para practicar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0invoca la equiparaci\u00f3n de este caso al del convenio regulador de los procesos de separaci\u00f3n o divorcio, a los efectos de solicitar su acceso al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es t\u00edtulo h\u00e1bil para la inscripci\u00f3n<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe aplicar anal\u00f3gicamente el mismo criterio previsto para los convenios reguladores aprobados en los procedimientos de separaci\u00f3n o divorcio<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado (cfr. Resoluci\u00f3n de 19 julio de 2016) que\u00a0<strong>en los procesos judiciales de divisi\u00f3n de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura p\u00fablica<\/strong>,\u00a0<strong>esta misma regla es aplicable<\/strong>\u00a0por la remisi\u00f3n legal que se efect\u00faa conforme ha quedado expuesto,\u00a0<strong>al caso de la liquidaci\u00f3n judicial de gananciales<\/strong>, todo ello conforme al art\u00edculo 810.4 que se remite al art\u00edculo 788 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 787.2, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n ya ha sido resuelta por la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#r517\">R. 30 de noviembre de 2016<\/a>:\u00a0El procedimiento previsto en la LECivil (arts. 806 y ss) para la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial est\u00e1 previsto para cuando no hay acuerdo entre los c\u00f3nyuges (art. 806). Caso de haber acuerdo no se recurrir\u00e1 a este procedimiento, sino que proceder\u00e1 otorgar la correspondiente escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene distinguir los<strong>\u00a0dos siguientes escenarios<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Si la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial se realiza\u00a0<strong>en el seno de un procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio judicial<\/strong>, ser\u00e1 el convenio regulador el documento que la refleje, el cual, una vez homologado judicialmente, constituir\u00e1 t\u00edtulo inscribible si contiene actos o negocios de car\u00e1cter familiar encaminados a liquidar el conjunto de relaciones patrimoniales existentes entre los c\u00f3nyuges y derivadas de la vida en com\u00fan, como, por ejemplo, la liquidaci\u00f3n del patrimonio ganancial e, incluso, en los supuestos del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes- la adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Cuando la liquidaci\u00f3n\u00a0<strong>no se produce en el seno de un procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio<\/strong>, ante la falta de acuerdo inicial se proceder\u00e1 a la solicitud de inventario (art. 808) y a la formaci\u00f3n del mismo (art. 809).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluido el inventario, el Letrado de la A.J. se\u00f1alar\u00e1, dentro de un plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas, d\u00eda y hora para la comparecencia de los c\u00f3nyuges con el objeto de que se pueda llegar a un acuerdo (Art. 810).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta fase procedimental puede suceder lo siguiente: (i)\u00a0<strong>Que haya acuerdo<\/strong>. (ii) Que uno de los c\u00f3nyuges\u00a0<strong>no comparezca sin justa causa<\/strong>. (iii) Que no haya acuerdo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1<\/em>\u00a0En los dos primeros casos se considera que hay acuerdo que se consignar\u00e1 en acta dando por concluido el acto, llev\u00e1ndose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en el art\u00edculo 788 de la LECivil: este art\u00edculo contempla la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero y prev\u00e9 que, luego de ser protocolizadas las operaciones particionales, se pueda entregar a los part\u00edcipes que lo soliciten testimonio de su haber y adjudicaci\u00f3n respectiva (art. 788, 1 y 2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta protocolizaci\u00f3n notarial viene dispuesta en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028#a787\">art\u00edculo 787.2 LECivil<\/a>, que imperativamente se\u00f1ala que realizadas las operaciones particionales y \u201cpasado dicho t\u00e9rmino (termino para oponerse) sin hacer oposici\u00f3n o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario Judicial dictar\u00e1 decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2<\/em>\u00a0Caso de\u00a0<strong>no haber acuerdo<\/strong>\u00a0(supuesto III) se sustanciar\u00e1 el procedimiento contenciosamente por los tr\u00e1mites del juicio verbal (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028#a788\">788.5<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028#a810\">810.5 LECivil<\/a>).\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-2487.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2487 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 203 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2487\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>103.*** OPCI\u00d3N DE COMPRA. DURACI\u00d3N DEL DERECHO Y PLAZO PARA SU EJERCICIO.\u00a0OBJETO ALTERNATIVO. DISTRIBUCI\u00d3N DEL PRECIO ENTRE VARIAS FINCAS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de opci\u00f3n de compra en la que el optante puede ejercer su derecho alternativamente o bien sobre un inmueble o bien sobre un conjunto de otros cinco, fij\u00e1ndose el precio de la opci\u00f3n, el de la compraventa y el plazo para ejercitar el derecho (dos a\u00f1os) a partir de una fecha determinada (en 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador\u00a0<\/strong>encuentra varios defectos: considera que, como no se puede ejercitar el derecho hasta pasada una\u00a0<strong>fecha<\/strong>\u00a0determinada, carece de trascendencia real, que el\u00a0<strong>precio<\/strong>\u00a0de la opci\u00f3n no est\u00e1 suficientemente determinado, que el\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0de la opci\u00f3n est\u00e1 indeterminado a voluntad del optante por el car\u00e1cter alternativo que se establece, y finalmente que\u00a0<strong>no se distribuye el precio<\/strong>\u00a0de la venta entre las diferentes fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado\u00a0<\/strong>recurre y alega que el plazo para el ejercicio del derecho de opci\u00f3n est\u00e1 dentro del l\u00edmite temporal de 4 a\u00f1os que se\u00f1ala el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art14\">art\u00edculo 14.3 RH<\/a>, que el precio de la opci\u00f3n est\u00e1 claramente establecido, que el objeto del derecho de opci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 determinado ya que son todas las fincas descritas, y que no hay que distribuir el precio entre todas las fincas pues el derecho recae sobre todas las fincas y ha de ejercitarse conjuntamente o sobre el grupo de una o sobre el grupo de 5.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>estima el recurso para los tres primeros defectos, confirmando la calificaci\u00f3n para el cuarto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza por diferenciar entre el\u00a0<strong>plazo de duraci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n<\/strong>\u00a0(que no puede exceder de cuatro a\u00f1os desde la firma del contrato) y el\u00a0<strong>plazo para su ejercicio<\/strong>\u00a0(que no puede exceder tampoco de los cuatro a\u00f1os desde la constituci\u00f3n del derecho) pero que puede ser diferente del anterior. En el presente supuesto el plazo pactado en ambos casos respeta el plazo m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art14\">14.3 RH<\/a>, por lo que revoca el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto no lo considera justificado pues el contrato privado incorporado a la escritura dejar claro cu\u00e1l es el\u00a0<strong>precio<\/strong>\u00a0de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del tercer defecto tambi\u00e9n lo revoca; parte para ello del principio de la autonom\u00eda de la voluntad y de la\u00a0<strong>posibilidad de configurar nuevos derechos reales, as\u00ed como de modificar los existentes ya tipificados<\/strong>, si bien esa autonom\u00eda debe de limitarse a la existencia de una raz\u00f3n justificativa suficiente, a la determinaci\u00f3n precisa de los contornos del derecho real, y a la inviolabilidad del principio de libertad del tr\u00e1fico. En el presente caso, aunque hay una indeterminaci\u00f3n inicial del objeto del derecho de opci\u00f3n (o bien la finca 1 o bien las fincas 2 a 5) dicho objeto es determinable, pues quedar\u00e1\u00a0<strong>determinado en el momento del ejercicio del derecho de la opci\u00f3n<\/strong>\u00a0conforme a los t\u00e9rminos de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente respecto del \u00faltimo defecto lo mantiene por cuanto aunque el derecho de opci\u00f3n recae sobre varios bienes conjuntamente (fincas 2 a 5) y se configura como un derecho que tiene que ser ejercitado de forma indivisible sobre todas ellas, lo cierto es que\u00a0<strong>para su acceso al Registro es necesario distribuir el precio entre las diferentes fincas<\/strong>\u00a0a los efectos de servir de cifra de garant\u00eda en beneficio de posibles terceros titulares futuros de derechos sobre las fincas, pues dicho precio pasar\u00e1 a ocupar por subrogaci\u00f3n real la posici\u00f3n jur\u00eddica que al inmueble correspond\u00eda si se ejercitara dicho derecho de opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0Por tanto, el plazo para el ejercicio del derecho no tiene por qu\u00e9 coincidir con el de duraci\u00f3n del propio derecho de opci\u00f3n, pero ninguno de los dos puede superar el plazo de cuatro a\u00f1os desde la constituci\u00f3n del derecho que ser\u00e1 el de la firma de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n hay que diferenciar, cuando hay varias fincas, que desde el punto de vista civil es v\u00e1lido el pacto de que el derecho de opci\u00f3n recaiga conjuntamente sobre todas ellas (en base al principio de autonom\u00eda de la voluntad) y sin embargo para que dicho derecho pueda acceder al Registro haya que distribuir el precio de compra entre ellas a los efectos de que si alguna de las fincas pasara a un tercero antes del ejercicio del derecho de la opci\u00f3n y como consecuencia de dicho ejercicio el tercero se viera privado de la finca adquirida est\u00e9 ya determinado el precio que, por subrogaci\u00f3n de la finca, le deber\u00e1 abonar o depositar el optante al tercero adquirente.(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-2490.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2490 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 217 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2490\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>111.*** DONACI\u00d3N INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM y DONACI\u00d3N MORTIS CAUSA. DERECHO DE HABITACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de N\u00e1jera a inscribir una escritura de donaci\u00f3n de un derecho de habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se otorga una escritura de donaci\u00f3n intervivos, que se dice con eficacia post mortem, de un derecho de habitaci\u00f3n al esposo de la donante, la cual no surtir\u00e1 efecto hasta la muerte de la donante, que tiene el car\u00e1cter de irrevocable (salvo por las causas legales), y que se condiciona a que el donatario no est\u00e9 divorciado o separado de la donante en el momento de su fallecimiento. Se regulan tambi\u00e9n los supuestos de extinci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n pues entiende que estamos ante una donaci\u00f3n mortis causa del art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art620\">620 del CC<\/a>, que no transmite de presente la propiedad, que es revocable y adem\u00e1s que tiene que tener forma testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario\u00a0<\/strong>autorizante recurre y alega que la figura de la\u00a0<strong>donaci\u00f3n intervivos con eficacia post mortem<\/strong>\u00a0est\u00e1 admitida en nuestro derecho por la jurisprudencia del TS y de la DGRN, que adem\u00e1s es la querida por los otorgantes \u201ccausa matrimonii\u201d, y por ello no es una\u00a0<strong>donaci\u00f3n mortis causa<\/strong>. En consecuencia, puede pactarse el car\u00e1cter de irrevocable, salvo los supuestos legales en los que proceda la revocaci\u00f3n. Finalmente a\u00f1ade que a pesar de que la transmisi\u00f3n de la propiedad no se producir\u00e1 hasta la muerte de la donante s\u00ed produce algunos efectos legales inmediatos, como son la transmisi\u00f3n irrevocable de la expectativa de derecho, que queda restringido el poder de disposici\u00f3n de la donante sobre el derecho donado, tanto por actos inter vivos como mortis causa, y que el contrato afectar\u00e1 a los herederos de la donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>revoca la calificaci\u00f3n. Declara que es posible la donaci\u00f3n tal y como ha sido configurada en la escritura, pues esta figura ha sido ya admitida por el TS y la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diferencia entre <strong>donaci\u00f3n mortis causa,\u00a0<\/strong>en la que el donante no pierde su poder de disposici\u00f3n sobre el bien donado y por ello la puede revocar, y <strong>la donaci\u00f3n intervivos con eficacia post mortem<\/strong>\u00a0en la que s\u00ed lo pierde pues hay transmisi\u00f3n de un derecho de presente, aunque est\u00e9 condicionado suspensivamente a la muerte del donante, por lo que concluye que puede acceder al Registro de la Propiedad la donaci\u00f3n, con esa situaci\u00f3n de pendencia, en beneficio del favorecido.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-2587.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2587 \u2013 16 p\u00e1gs. \u2013 288 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2587\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>115.***\u00a0SUBCOMUNIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL, CONJUNTO INMOBILIARIO Y ELEMENTO PROCOMUNAL. VARIAS CALIFICACIONES SUCESIVAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n\u00ba 2 a inscribir una escritura de ampliaci\u00f3n de obra en construcci\u00f3n y divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva y modificaci\u00f3n de una divisi\u00f3n horizontal complementada luego por otra. La\u00a0<strong>ampliaci\u00f3n de obra se realiza sobre elementos comunes<\/strong>\u00a0y la modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal consiste en\u00a0<strong>crear varios elementos privativos nuevos<\/strong>\u00a0que se configuran como una\u00a0<strong>subcomunidad cuya propiedad se vincula \u201cob rem\u201d a los restantes elementos privativos preexistentes<\/strong>. No se presenta la licencia de obras sino un documento administrativo diferente, del que resulta que se concedi\u00f3 dicha licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0encuentra varios defectos. No se aporta la licencia de obras. No hay subcomunidad pues algunos de los elementos privativos carecen de unidad y dependencia funcional. La vinculaci\u00f3n \u201cob rem\u201d exige el consentimiento individualizado de todos los propietarios afectados, incluso de los titulares de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que el documento administrativo presentado es un expediente sobre la caducidad de la licencia del que se deduce la existencia de dicha licencia, que el registrador no concreta los elementos privativos nuevos que incumplen esa unidad y dependencia funcional, y que las obras se aprobaron en Junta General por unanimidad y dado el tiempo transcurrido ha de presumirse que ha habido un consentimiento t\u00e1cito de todos los propietarios. Considera tambi\u00e9n que se han a\u00f1adido defectos nuevos respecto de la primera calificaci\u00f3n de forma indebida que provocan indefensi\u00f3n al recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Recuerda en primer lugar que\u00a0<strong>el registrador no est\u00e1 vinculado por anteriores calificaciones incluso aunque sean las suyas propias<\/strong>, pues caducado el asiento de presentaci\u00f3n sin subsanar el defecto cesan los efectos de dicha calificaci\u00f3n y ante una nueva presentaci\u00f3n puede emitir una nueva calificaci\u00f3n con nuevos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primer defecto, se\u00f1ala que\u00a0<strong>hay que aportar la propia licencia<\/strong>\u00a0para su calificaci\u00f3n y no bastan documentos de los que se deduzca que existe tal licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto, considera que no hay\u00a0<strong>subcomunidad<\/strong>\u00a0en el sentido de la Ley pues no hay varios propietarios de elementos privativos que dispongan en r\u00e9gimen de comunidad de ciertos elementos o servicios comunes que sean independientes y diferenciados respecto de otros elementos comunes de la misma divisi\u00f3n horizontal;\u00a0<strong>tampoco es un complejo inmobiliario<\/strong>\u00a0al no existir dos o m\u00e1s edificaciones o parcelas independientes entre s\u00ed, cuyo destino principal sea la vivienda o locales, que participen de una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Considera que la situaci\u00f3n creada se asemeja m\u00e1s a la de los\u00a0<strong>elementos procomunales<\/strong>\u00a0que se caracterizan porque necesitan precisar el departamento privativo destinado al servicio com\u00fan, y su conexi\u00f3n \u201cob rem\u201d y cuota con los otros elementos privativos con los que se vincule y de los que ser\u00eda inseparable. En el presente caso falta el consentimiento para dicha vinculaci\u00f3n, conforme se dice en el defecto tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, respecto del \u00faltimo defecto, se\u00f1ala que esa\u00a0<strong>vinculaci\u00f3n \u201cob rem<\/strong>\u201d de los elementos procomunales a los elementos privativos originarios, con la precisi\u00f3n de sus cuotas, exige\u00a0<strong>el consentimiento individualizado<\/strong>\u00a0de todos los propietarios afectados el cual debe constar mediante documento p\u00fablico para su acceso al Registro de la Propiedad,\u00a0<strong>no bastando un acuerdo de Junta General<\/strong>, aunque sea un\u00e1nime ni una mera aclaraci\u00f3n en escritura complementaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0Interesante y did\u00e1ctica diferenciaci\u00f3n de conceptos entre\u00a0<strong>subcomunidad, conjunto inmobiliario y elemento procomunal<\/strong>. En cuanto a la necesidad o no de consentimiento individualizado para la configuraci\u00f3n de los elementos procomunales (que pasar\u00edan de ser elementos comunes a procomunales) y su vinculaci\u00f3n ob rem a todos los elementos privativos ordinarios anteriores habr\u00eda que diferenciar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si se hace en proporci\u00f3n a las cuotas preexistentes<\/strong>, como parece ser el caso presente, entiendo que es un acto colectivo cuya competencia es de la Junta General y bastar\u00eda un acuerdo por unanimidad al ser una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo sin necesidad de consentimiento individualizado de los copropietarios, dado que, en realidad, no se altera su derecho individual, sino que s\u00f3lo var\u00eda la naturaleza del bien sobre el que recae, pues de ser com\u00fan pasa a procomunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si no se hace en proporci\u00f3n a las cuotas preexistentes<\/strong>\u00a0y por tanto no afecta a todos los copropietarios por igual, entonces adem\u00e1s del acuerdo de la Junta de Propietarios por unanimidad ser\u00eda necesario el consentimiento individualizado de todos los copropietarios, pues al variar su cuota respecto de dichos elementos procomunales en realidad se est\u00e1 variando su derecho sobre los elementos comunes previos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No entra la DGRN a valorar si adem\u00e1s del consentimiento individualizado de los copropietarios se hace necesario el consentimiento de los titulares de cargas, por ejemplo, de hipotecas, y la respuesta ha de ser negativa pues no son propietarios que tengan que votar el acuerdo de modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal. Otra cuesti\u00f3n ser\u00e1 que, si ejercitan su derecho, puedan desconocer los acuerdos o las modificaciones adoptadas en Junta de Propietarios que les perjudiquen, como titulares de un derecho real preferente en caso de ejecuci\u00f3n del mismo, lo que har\u00e1n valer, en su caso, ante la autoridad judicial, pero ni es necesario su consentimiento para adoptar el acuerdo conforme a la Ley de Propiedad Horizontal ni ello puede condicionar su inscripci\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-2591.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2591 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 217 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2591\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>124.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2 REGISTRO MERCANTIL. PUBLICIDAD FORMAL. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI<\/strong><strong>\u00d3N. COMPETENCIA. <\/strong><strong>\u00cdNDICES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria a expedir una certificaci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita certificaci\u00f3n de\u00a0<strong>todas las sociedades mercantiles<\/strong>\u00a0en las que constasen,\u00a0<strong>en todo el territorio nacional<\/strong>, como\u00a0<strong>administradores o apoderados<\/strong>, determinadas personas, cuyos datos se especifican,\u00a0a los efectos de prueba documental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>deniega<\/strong>\u00a0la certificaci\u00f3n pues, los\u00a0<strong>\u00edndices<\/strong>\u00a0de las Sociedades se configuran por\u00a0<strong>sus denominaciones<\/strong>, independientemente de quienes sean sus Administradores o Apoderados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado alega en esencia que, por mor de la interconexi\u00f3n de registros, la\u00a0<strong>b\u00fasqueda<\/strong>\u00a0por apoderado o por administrador es posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, aprovecha para establecer\u00a0<strong>los principios o par\u00e1metros<\/strong>\u00a0a que debe ajustarse la petici\u00f3n de publicidad formal por administradores o apoderados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos\u00a0<strong>principios<\/strong>\u00a0de forma resumida son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El contenido del Registro Mercantil es\u00a0<strong>p\u00fablico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La\u00a0<strong>competencia<\/strong>\u00a0de cada registro es\u00a0<strong>territorial,<\/strong>\u00a0de forma que s\u00f3lo puede expedir publicidad formal de su propio registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a30\">art\u00edculo 30 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0s\u00f3lo hace referencia al \u00edndice inform\u00e1tico y a su contenido, por\u00a0<strong>denominaciones<\/strong>\u00a0sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. La realidad inform\u00e1tica de los registros mercantiles\u00a0<strong>ha desbordado<\/strong>\u00a0esta previsi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. El propio Reglamento del Registro Mercantil impone a los registradores mercantiles la obligaci\u00f3n de transmitir al\u00a0<strong>Registro Mercantil Central<\/strong>, por medios electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n relativa a la identidad de quienes ejerzan cargos de administraci\u00f3n o representaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a387\">art\u00edculo 387.1.8.\u00ba<\/a>), as\u00ed como de los apoderados generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. Lo mismo ocurre respecto\u00a0<strong>al Servicio de \u00cdndices del Colegio Nacional de Registradores<\/strong>\u00a0de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a, que se nutre de los datos proporcionados por los registros mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. En los dos casos anteriores la informaci\u00f3n solicitada se expide, no como certificaci\u00f3n del contenido de los asientos, sino como\u00a0<strong>nota simple<\/strong>\u00a0informativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba. El\u00a0<strong>tratamiento profesional<\/strong>\u00a0que ha de dar el registrador mercantil de la publicidad, se realizar\u00e1 de acuerdo con los principios contenidos en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">221, 222<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a227\">227<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a248\">248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria,<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00ba. La\u00a0<strong>doctrina general<\/strong>\u00a0de la DG es que la publicidad formal de los asientos registrales no puede consistir en dar conocimiento indiscriminado del patrimonio de las personas. Es\u00a0<strong>necesario acreditar un inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00ba.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a12\">El art\u00edculo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0impone al registrador una concreta obligaci\u00f3n, al disponer que \u00ablos Registradores Mercantiles calificar\u00e1n, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los\u00a0<strong>datos personales<\/strong>\u00a0rese\u00f1ados en los asientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras todo ello concluye que\u00a0<strong>la certificaci\u00f3n puede darse,<\/strong>\u00a0pero con los tres siguientes\u00a0<strong>condicionantes<\/strong>: Que se limite al contenido del propio registro de que se solicita, que \u201cdeber\u00e1 acreditarse al registrador el inter\u00e9s leg\u00edtimo que lo justifique\u201d y que la publicidad proporcionada se limitar\u00e1\u00a0a la fecha desde que los \u00edndices constan debidamente informatizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Importante resoluci\u00f3n en cuanto aborda por primera vez que sepamos, un problema que se da en los Registro Mercantiles cuando la solicitud de publicidad formal no se hace indicando el nombre de la sociedad, sino la identidad de una persona que supuestamente es administrador o apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello tiene raz\u00f3n el registrador cuando dice que los \u00fanicos \u00edndices de llevanza obligatoria en el RM son los que se ordenan por denominaciones sociales. Pero tambi\u00e9n tiene raz\u00f3n la DG cuando indica que la previsi\u00f3n reglamentaria ha quedado desbordada por la realidad de los hechos y por las aplicaciones inform\u00e1ticas usadas en los programas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hoy d\u00eda es perfectamente posible\u00a0la b\u00fasqueda por apoderados o administradores, siempre que se den los datos de identificaci\u00f3n por CIF o NIF, para evitar posibles confusiones. Por tanto, el denegar la publicidad formal por certificaci\u00f3n de los datos solicitados, supondr\u00eda una\u00a0<strong>infrautilizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las posibilidades de publicidad del contenido del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, tras esta resoluci\u00f3n,\u00a0es posible para todos los registros mercantiles el expedir una certificaci\u00f3n de su contenido cuando los datos que se dan no lo son de la denominaci\u00f3n de la sociedad, sino de la identidad de una persona f\u00edsica o jur\u00eddica. Ahora bien siguiendo la doctrina de la DG siempre ser\u00e1 necesario que se acredite el inter\u00e9s leg\u00edtimo y que por parte del registro se tenga la prevenci\u00f3n de indicar que la publicidad s\u00f3lo abarca desde el a\u00f1o 1990 y que se da sujeta a la\u00a0<strong>limitaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de que los \u00edndices, por no ser los de llevanza obligatoria y por su car\u00e1cter inform\u00e1tico pudieran no ser totalmente fiables por identidad de apellidos entre dos personas o por error en el suministro del NIF o CIF respecto del cual deba hacerse la b\u00fasqueda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la DG habla de\u00a0<strong>\u201cacreditar\u201d<\/strong>\u00a0el inter\u00e9s leg\u00edtimo entendemos que ello quedar\u00e1 al arbitrio del registrador siendo suficiente, en la mayor parte de los casos con que simplemente se manifieste. Ni que decir tiene que este inter\u00e9s leg\u00edtimo no ser\u00e1 necesario ni acreditar ni justificar cuando la publicidad formal se solicite por los \u00f3rganos jurisdiccionales o administrativos en ejercicio de sus propias competencias. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-2936.pdf\">PDF (BOE-A-2017-2936 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-2936\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>134.*** EJECUCI\u00d3N DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS. SOBRANTE\u00a0Y ACREEDORES POSTERIORES A LA NOTA \/ CERTIFICACI\u00d3N CARGAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 11 a inscribir el testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong> En un\u00a0<strong><em>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/em><\/strong>\u00a0existen otros a<strong>creedores posteriores a la nota<\/strong>\u00a0de expedici\u00f3n del certificado de cargas que no han comparecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finca se adjudica al acreedor hipotecario por una cantidad que no excede del total de responsabilidad hipotecaria en su conjunto, pero s\u00ed hay\u00a0<strong>exceso de imputaci\u00f3n en el importe por intereses de demora<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La REGISTRADORA<\/strong>\u00a0califica negativamente, se\u00f1alando,\u00a0conforme a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">Arts. 132-3 y 4 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a692\">692 LEC<\/a>, que el\u00a0<strong>sobrante<\/strong>\u00a0(<em>exceso de imputaci\u00f3n,\u00a0<\/em><u>no puede compensarse con otros conceptos<\/u>)<strong>\u00a0debe ponerse a disposici\u00f3n de los acreedores posteriores<\/strong>, aunque hayan anotado despu\u00e9s de haberse expedido la Certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u2013 El PROCURADOR del Banco\u00a0ejecutante\u00a0recurre\u00a0<\/strong>arguyendo que\u00a0<strong>solo debe consignarse<\/strong>\u00a0el sobrante\u00a0<strong><u>a favor de los acreedores anteriores<\/u><\/strong>\u00a0a la nota expresiva de la certificaci\u00f3n de cargas,\u00a0<u>no a los posteriores,<\/u>\u00a0que conociendo el procedimiento y pudiendo comparecer en \u00e9l, no lo han hecho. En consecuencia, el acreedor puede destinar ese sobrante a satisfacer el importe total de su deuda (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a692\">Art. 692\u00a0\u201cin fine\u201d\u00a0LEC<\/a>) cuando el propietario del bien es el propio deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u2013 La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n,\u00a0<u>reiterando<\/u>\u00a0el\u00a0<em>\u201cobiter dicta\u201d<\/em>\u00a0que formul\u00f3 en las\u00a0<strong>Res DGRN de\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r118\">11 de marzo de 2014<\/a><strong>,\u00a0<\/strong>de<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#248-adjudicacion-en-procedimiento-de-apremio-consignacion-del-sobrante-\">3 de julio 2015<\/a><strong>\u00a0<\/strong>y de<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r223\">7 de junio de 2016<\/a>, por tanto\u00a0<u>solo<\/u>\u00a0tienen derecho a la\u00a0<u>consignaci\u00f3n los acreedores anteriores<\/u>\u00a0a la nota de expedici\u00f3n de cargas\u00a0<u>o bien a los posteriores que se hayan personado<\/u>\u00a0voluntariamente en el procedimiento; pero No a los posteriores que no hayan comparecido pues, de lo contrario, se obligar\u00eda al Juez a una actitud<em>\u00a0inquisitiva<\/em>, que va\u00a0<strong>en contra de las reglas generales del sistema<\/strong>\u00a0y tener que solicitar\u00a0<u>nueva certificaci\u00f3n registral expedida al tiempo de repartir el sobrante<\/u>, lo que\u00a0<strong>ning\u00fan precepto establece<\/strong>,\u00a0<u>se precisar\u00eda a este efecto que estuviese prevista una norma<\/u>\u00a0(los tr\u00e1mites procesales est\u00e1n sujetos a\u00a0<em>reserva de ley<\/em>\u00a0ex\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a117\">art 117 CE-78<\/a>). Por tanto, si en el proceso de ejecuci\u00f3n\u00a0<u>no se conoce la existencia de tales acreedores posteriores<\/u>, y el deudor es el titular de la finca,\u00a0<em>no cabe hablar de sobrante<\/em>, sino que procedente satisfacer al acreedor ejecutante la totalidad de lo reclamado,\u00a0<strong>aunque exceda de los l\u00edmites de la responsabilidad hipotecaria<\/strong>\u00a0por los diferentes conceptos. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/23\/pdfs\/BOE-A-2017-3106.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3106 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 195\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3106\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>135. ***\u00a0VENTA POR ENTIDAD CONCURSADA, CONCLUIDO EL CONCURSO POR FALTA DE BIENES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Badajoz n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>mediante auto del mes de marzo de 2016, una sociedad mercantil es declarada en concurso de acreedores acordando el Juez de lo Mercantil, simult\u00e1neamente, la conclusi\u00f3n del mismo por\u00a0<strong>insuficiencia de la masa activa,<\/strong>\u00a0as\u00ed como su extinci\u00f3n y el cierre de la hoja en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mes de julio de 2016, esto es, con posterioridad, la\u00a0<strong>citada sociedad vendi\u00f3 las participaciones indivisas de la finca registral<\/strong>\u00a0de que era titular. Dichas participaciones se encontraban gravadas con hipoteca y se procedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de las mismas, previa condonaci\u00f3n de la parte del cr\u00e9dito no cubierta con el importe de la venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mes de noviembre de 2016, se dicta providencia \u2013sin que conste su firmeza \u2013 y el\u00a0<strong>Juez de lo Mercantil resuelve<\/strong>\u00a0que. no constando solicitud de reapertura, y dado que el concurso est\u00e1 archivado,\u00a0<strong>carece de competencia<\/strong>\u00a0para autorizar o refrendar la compraventa de julio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>El Registrador\u00a0<\/strong>inscribe la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca pero califica negativamente la escritura de compraventa por entender que la condonaci\u00f3n de parte de la deuda por parte de la entidad acreedora y, consiguiente cancelaci\u00f3n de hipoteca, implica la aparici\u00f3n de un \u201cactivo sobrevenido\u201d con posterioridad a la declaraci\u00f3n de conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de la masa activa siendo necesario la ratificaci\u00f3n de dicha venta por parte del Juez de lo Mercantil ya que, condonada la deuda, la finca, el activo, deber\u00eda destinarse al pago de los restantes acreedores. Adem\u00e1s, se alega la falta de legitimaci\u00f3n de los administradores de la sociedad extinguida para el otorgamiento de la escritura de compraventa toda vez que la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n conlleva el cese de los administradores sociales extingui\u00e9ndose su poder de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n revoca\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01) Comienza analizando lo que doctrinalmente se denomina \u201c<strong>concursos sin masa<\/strong>\u201d, cuesti\u00f3n que ha sido recientemente tratada en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#9-anotacion-de-embargo-de-finca-de-entidad-constando-en-el-registro-mercantil-la-declaracion-de-concurso-y-su-conclusion-por-insuficiencia-de-la-masa-activa\">R. de 14 de diciembre de 2016.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02) El Centro Directivo considera que en este expediente\u00a0<strong>no\u00a0<\/strong>se dan los presupuestos para la\u00a0<strong>reapertura del concurso<\/strong>\u00a0ex\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813\">art\u00edculo 179.2 de la Ley Concursal<\/a>\u00a0en la medida en que la cancelaci\u00f3n de hipoteca se encuentra dentro de las operaciones liquidatorias que deben llevarse a cabo por la administraci\u00f3n de la sociedad toda vez que el acreedor hipotecario no hubiera consentido la cancelaci\u00f3n si no hubiera percibido el importe de la venta posterior y ello aunque la venta se haya producido a favor de un tercero y no del propio acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03) La\u00a0<strong>extinci\u00f3n de la sociedad: el art\u00edculo 178.3<\/strong>\u00a0de la Ley Concursal. Dispone el citado precepto que, \u201c<em>3.\u00a0La resoluci\u00f3n judicial que declare la conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jur\u00eddica acordar\u00e1 su extinci\u00f3n y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda, a cuyo efecto se expedir\u00e1 mandamiento conteniendo testimonio de la resoluci\u00f3n firme\u201d.\u00a0<\/em>Interpretando este precepto se\u00f1ala la DG que: \u201cLa definitiva desaparici\u00f3n de la sociedad (\u2026) s\u00f3lo se producir\u00e1 cuando la cancelaci\u00f3n registral prevista en el citado art\u00edculo responda a la situaci\u00f3n real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y se haya satisfecho a los acreedores y no quede patrimonio sin repartir\u201d. En cuanto a la forma de proceder a la liquidaci\u00f3n, la Ley Concursal distingue seg\u00fan el concursado sea persona natural o jur\u00eddica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Si el\u00a0<u>concursado es persona natural<\/u>: el juez designar\u00e1 un administrador concursal que deber\u00e1 liquidar los bienes existentes y pagar los cr\u00e9ditos contra la masa (art\u00edculo 176 bis.4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Si el\u00a0<u>concursado fuera persona jur\u00eddica<\/u>: la resoluci\u00f3n judicial que abra la fase de liquidaci\u00f3n contendr\u00e1 la declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que ser\u00e1n sustituidos por la administraci\u00f3n concursal, sin perjuicio de continuar aqu\u00e9llos en la representaci\u00f3n de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte (art\u00edculo 145.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>4) \u00bfQu\u00e9 ocurre cuando la apertura y la conclusi\u00f3n del concurso se producen de manera simult\u00e1nea de forma que a\u00fan no se ha designado al administrador concursal?\u00a0<\/strong>La doctrina ha apuntado diversas soluciones que son analizadas en la resoluci\u00f3n si bien a juicio del Centro Directivo:\u00a0<em>\u201c(\u2026) la situaci\u00f3n es equiparable a aquellas en que la junta social no ha designado liquidador alguno, lo que por otra parte en este caso no podr\u00eda efectuarse ya que la sociedad se ha extinguido en sede concursal. La consecuencia ha de ser, por tanto,\u00a0<strong>la conversi\u00f3n autom\u00e1tica de los anteriores administradores en liquidadores de forma que el \u00faltimo administrador con cargo inscrito sea quien, actuando como liquidador, mantenga su poder de representaci\u00f3n, si bien limitado<\/strong>, como sucede con la personalidad de la sociedad, a las operaciones de liquidaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><strong>Por lo tanto,<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a01\u00ba.\u00a0El<\/strong>\u00a0<strong>\u00faltimo administrador que conste inscrito tiene capacidad para llevar a cabo las operaciones liquidatorias posteriores<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a02\u00ba Para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de las operaciones liquidatorias que afecten a los inmuebles que, como en este supuesto, permanezcan en el haber social ser\u00e1 necesario adem\u00e1s que se acredite que no se ha solicitado la reapertura del concurso conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Ley Concursal. En el caso resuelto se cumplen las formalidades necesarias para inscribir las escrituras, aunque debe acreditarse la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que se pronunciaba sobre la inexistencia de solicitud de reapertura del concurso.\u00a0<\/strong>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/23\/pdfs\/BOE-A-2017-3107.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3107 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 248\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3107\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oficina-notarial-el-common-law-modelo-de-testamento-ingles-will\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"oficina\"><\/a>OFICINA NOTARIAL: El COMMON LAW, MODELO DE TESTAMENTO INGL\u00c9S (WILL).<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0EL SISTEMA DEL COMMON LAW:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong>Como <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-febrero-2017-sistema-sucesorio-inglaterra-y-gales\/#oficina\">ya dijimos en el informe anterior<\/a><strong>, <\/strong>dentro del llamado Reino Unido, tanto Inglaterra como Gales est\u00e1n adscritos al llamado Sistema Jur\u00eddico Sucesorio del Common Law, en tanto Escocia e Irlanda del Norte, mantienen un distinto sistema sucesorio. Es decir, no se puede hablar de un \u00fanico Sistema Jur\u00eddico Sucesorio en lo que hoy se conoce como \u201cReino Unido\u201d. Es verdad, no obstante que, en Irlanda del Norte, se sigue en cierto modo el Common Law, o sea el Derecho basado en la jurisprudencia y en los precedentes, pero, por el contrario, Escocia, mantiene un sistema mixto, fundado en el Derecho Romano y en parte tambi\u00e9n en el llamado Derecho o Ley Com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A la vista de todo ello, hay que decir que \u201cEl Sistema Sucesorio Ingl\u00e9s\u201d se limita s\u00f3lo a Inglaterra y Gales, y no es, ni con mucho, el Derecho de Gran Breta\u00f1a ni del Reino Unido, ni es tampoco el Derecho de las famosas Islas del Canal, ni el Derecho de las Islas Brit\u00e1nicas en general, ya que no se aplica ni en Escocia, como hemos dicho, ni en Irlanda del Norte, ni tampoco en la Isla de Man o en la de Jersey (Miguel Duro Moreno, Introducci\u00f3n al Dcho. Ingl\u00e9s). Como sabemos Escocia se uni\u00f3 a Inglaterra a trav\u00e9s de la c\u00e9lebre Acta de Uni\u00f3n de 1603, y se incorpor\u00f3, m\u00e1s estrechamente, en 1707, una vez suprimido el Parlamento Escoc\u00e9s, aunque conserva un Derecho propio basado, como se ha dicho en el Dcho. Romano. Las leyes votadas por el Parlamento Brit\u00e1nico pueden ser declaradas, en todo o parte, inaplicables en Escocia, y a la inversa el Parlamento puede votar disposiciones particulares para Escocia. En cuanto a Irlanda, presenta similitudes con el Dcho. Ingl\u00e9s, pero no est\u00e1 sometido a los principios y procedimientos de aquel. Finalmente, Friebel y H\u00e4ndel, explican que la Isla de Man posee el parlamento m\u00e1s antiguo del mundo, y en la Isla de Jersey, los juicios se siguen celebrando en franc\u00e9s antiguo, llevado por los normandos a sus costas hace mil a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nos faltaba el Derecho Norteamericano, el cual se funde con la historia del pa\u00eds (Introducci\u00f3n al Dcho. Ingl\u00e9s y norteamericano, Roland S\u00e8roussi). A principios del siglo XVII los ingleses crearon sus primeras colonias independientes (Jamestown, Virginia, Plymouth y Massachusetts, y en 1664 Nueva York que, fundada por los holandeses, m\u00e1s tarde pas\u00f3 a manos inglesas). En todas estas colonias y en connivencia con el Common Law, se desarroll\u00f3 un Derecho Primitivo en el que la Biblia ser\u00e1 la referencia jur\u00eddica principal y de donde nacer\u00e1n los c\u00f3digos parciales que facilitar\u00e1n la administraci\u00f3n de justicia. Este Derecho primario, puso en tela de juicio al del Common Law, continuando la redacci\u00f3n de una serie de c\u00f3digos, pero haciendo constar de forma solemne la primac\u00eda de los principios del Common Law y de la Equity. Sin embargo, este modelo importado y adulterado, no impidi\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Independencia de 4 de julio de 1776, y la elaboraci\u00f3n de constituciones, propias de cada de las primeras trece colonias, que se transformaron en una Federaci\u00f3n de Estados, y dieron lugar a la Constituci\u00f3n de 1787, complementada despu\u00e9s con las diez primeras enmiendas (Bill of Rigths) de 1789.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde 1776 los EEUU dejaron de aplicar las leyes inglesas, y, tras la supresi\u00f3n de la esclavitud, con la Guerra de Secesi\u00f3n de 1861-1865, se estableci\u00f3 un importante control constitucional de las leyes. Se puede decir que el Derecho Norteamericano es m\u00e1s pragm\u00e1tico que el ingl\u00e9s, aunque sigue siendo miembro de la familia de la Common Law. Las constituciones de los Estados juegan un papel secundario, y, en la pr\u00e1ctica, es la Constituci\u00f3n Federal de 1787, complementada con 26 enmiendas, la fuente esencial del Derecho norteamericano. De acuerdo con ello, la competencia de los Estados es Derecho ordinario y la Federal es la excepcional, aunque \u00e9sta regula la fijaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de impuestos, dirigidos a la defensa y bienestar com\u00fan, reglamenta el comercio interestatal, hace cumplir las enmiendas que encargan a los tribunales federales la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ciudadanas, reglamenta de forma uniforme el Dcho. de Quiebras, acu\u00f1a la moneda y constituye tribunales federales, supeditados al Tribunal Supremo. Hay por tanto una disparidad de leyes federales y s\u00f3lo las aprobadas por el Congreso y promulgadas por el presidente, o las consentidas al presidente por las dos c\u00e1maras del Congreso garantizan la uniformidad, ante el desorden legislativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EL TESTAMENTO INGL\u00c9S:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde 1975, el Derecho de Sucesiones ingl\u00e9s, se rige por la Ley de Sucesiones de Protecci\u00f3n de la Familia y Tuici\u00f3n de 1975 (Inheritance; Provision for Family and Dependants Acta de 1975, modificada posteriormente en 1984) la cual impide al testador, dejar desatendidos al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y a sus hijos, as\u00ed como a las personas que, en vida, estuvieron a su cargo (dependants). Por tanto esta ley establece tres tipos de derechohabientes, con relaci\u00f3n al patrimonio familiar (claimants): el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, los descendientes (issue) y las personas a las que el fallecido tuviera a su cargo (dependants), sean o no miembros de la familia (criados, ama de llaves, mayordomo etc.) Antes de 1938, a\u00f1o en que se publica la primera ley familiar (The Family Provision Legislation 1938), en Inglaterra, al contrario de lo que ocurr\u00eda en la mayor parte de los pa\u00edses europeos, cualquier persona pod\u00eda disponer libremente de su patrimonio (estate) dejando a sus descendientes y allegados totalmente desamparados. Sin embargo, en el Common Law hab\u00eda varias doctrinas, como el dower (propiedad vitalicia de la viuda de los bienes muebles del marido), escheat (reversi\u00f3n al Estado) y curtesey (favor) que a veces permit\u00edan a la esposa o hijos acudir a los tribunales para reclamar parte del patrimonio del difunto, aunque tales normas fueron derogadas por leyes parlamentarias, promulgadas en el siglo XIX, rigiendo hoy las normas de protecci\u00f3n la familia y dependientes, antes referida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El testamento (will) es hoy el documento jur\u00eddico (legal document) mediante el cual el testador nombra (appoint) un albacea (executor) para que a su muerte administre sus bienes y propiedades, distribuyendo entre sus herederos y beneficiarios su herencia, de acuerdo con sus instrucciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El testamento ingl\u00e9s, aunque es o puede ser personalizado, tiene una serie de cl\u00e1usulas comunes: la liquidaci\u00f3n o pago de las deudas del testador (debt clause), el nombramiento del albacea, reparto del patrimonio, nombramiento, en su caso, de tutores, la cl\u00e1usula testifical, la de premoriencia o conmoriencia etc\u2026 Una vez fallecido el causante, el executor solicita del Registro Principal y de la Divisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Justicia (the Family Division of the High Court of Justice), el acta probatoria del testamento (a grant of probate) acompa\u00f1ando una copia del testamento que fue otorgado y una declaraci\u00f3n jurada (affidavit) en que se compromete a administrar el patrimonio del causante. Esta acta probatoria del testamento es un certificado que expide el Tribunal Superior de Justicia, a petici\u00f3n del albacea o executor, nombrado en el testamento, y que viene a declarar que dicho testamento es v\u00e1lido y que el albacea est\u00e1 autorizado para administrar el patrimonio del testador. Estas actas son un mero tr\u00e1mite, aunque si hay alguna impugnaci\u00f3n, el testamento, respecto del cual se ha solicitado el acta probatoria, da lugar a un procedimiento contencioso, que se sustancia ante el tribunal del Condado (County Court) o ante la Chancery Divisi\u00f3n, seg\u00fan la cuant\u00eda de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-febrero-2017-sistema-sucesorio-inglaterra-y-gales\/#oficina\">Como ya se dijo en otro informe<\/a>, en caso de fallecimiento intestado, es el tribunal quien a instancia de parte, designa a un administrador y le otorga una \u201ccarta de administraci\u00f3n\u201d de la herencia (letters of administration) cuyos efectos son similares al probate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"modelo\"><\/a>MODELO DE TESTAMENTO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En general los testamentos ingleses son todos muy similares, salvo el caso de grandes fortunas. Se redactan en un simple papel, comprado, a veces, en un estanco o tobacconist\u2019s, o lo redacta un abogado o lawyer. Normalmente no se inscriben en ning\u00fan registro p\u00fablico, a diferencia del sistema latino, y de ah\u00ed la necesidad del complemento, por un lado, del affidavit o acta del albacea, para obtener su validaci\u00f3n, tras la muerte del testador, y del probate judicial, como documento final que acredita la validez del testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Un modelo normal de testamento ingl\u00e9s (que tomo en t\u00e9rminos generales, al igual que el texto que antecede y que sigue, del libro \u201cEl Ingl\u00e9s Jur\u00eddico\u201d de Enrique Alcaraz Var\u00f3 \u2013 de Ariel Derecho) es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c\u00daLTIMO TESTAMENTO DE MRS XXXXXX\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Yo, Joan Maccxxx, con residencia en xxxx (Inglaterra), que declaro es el lugar de mi domicilio, encontr\u00e1ndome en pleno uso de mis facultades mentales y libre de cualquier amenaza, fraude o influencia alguna, por el presente, otorgo, publico y declaro ser \u00e9ste mi ULTIMO TESTAMENTO y revoco cualquier otro testamento o codicilo a \u00e9l anexo, que hubiera sido formalizado por m\u00ed antes de hoy.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Primero: Declaro que me encuentro casada y que mi esposo es Mr. xxxx, y que tenemos dos hijos llamados xxx y xxxx.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Segundo: Designo a mi esposo xxxx como ejecutor de este testamento, y para el supuesto de que le fuera imposible actuar por cualquier causa, en tal caso, nombro a la Entidad xxxx como albacea o ejecutor, en su lugar<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tercero: Dispongo que mi ejecutor (albacea o contador-partidor) pueda pagar, despu\u00e9s de mi fallecimiento, mis gastos de \u00faltima enfermedad, funeral y otros gastos y deudas, salvo lo que dispongo de otra forma a continuaci\u00f3n. Esta previsi\u00f3n no supondr\u00e1 pago anticipado de cualquier deuda garantizada con hipoteca o documento de trust (fideicomiso)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cuarto: Lego y adjudico todos mis bienes muebles y ra\u00edces (inmuebles) y todo de lo que yo pueda disponer por testamento, ya tenga naturaleza real o personal, tangible o intangible, y dondequiera se encuentren, incluida toda mi propiedad sobre la que yo tenga poder de disposici\u00f3n o facultades, a mi esposo xxxx, si \u00e9l me sobreviviera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Quinto: En el supuesto de que mi esposo no me sobreviviera o falleci\u00e9ramos en un accidente o en otras circunstancias que hicieran imposible conocer cu\u00e1l de nosotros ha fallecido primero, en tal caso, lego y atribuyo todas mis propiedades y mi herencia, a mis hijos, xxx y xxx, por partes iguales, y en caso de fallecimiento de algunos de ellos, al que sobreviva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexto: Excepto lo previsto en este testamento, que otorgo con plena capacidad y conocimiento, no he dispuesto nada para los otros herederos que puedan vivir al tiempo de mi muerte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00e9ptimo: Si cualquier legatario o beneficiario de este testamento, o cualquier heredero legal u otra persona que tuviera alg\u00fan derecho, impugnara el testamento o invalidara mis disposiciones, o las impugnara por s\u00ed o debidamente asistido, perder\u00eda todo aquello a que tenga derecho en los legados y disposiciones como sanci\u00f3n. Si todos mis legatarios y beneficiarios hubieran participado en tales procedimientos, yo lego y adjudico toda mi herencia a mis herederos legales, de acuerdo con las normas sucesorias en vigor, quedando excluidos todos los que las impugnaran.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Octavo: Hago constar que, durante la menor edad de cualquier persona llamada o beneficiada por mi testamento, mis albaceas (executors) podr\u00e1n actuar sin penalizaci\u00f3n por las p\u00e9rdidas que puedan sufrir constituyendo fondos o realizando inversiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Noveno: Hago constar que cualquier beneficiario del testamento tendr\u00e1 libertad para renunciar de toda o parte de mi propiedad o a cualquier beneficio concedido, consider\u00e1ndose que el renunciante me ha premuerto, a los solos efectos de la renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00e9cimo: No se pagar\u00e1 ning\u00fan inter\u00e9s por cualquier donaci\u00f3n o legado comprendido en este testamento o en un codicilo relativo al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Und\u00e9cimo: Si cualquier cl\u00e1usula de este testamento no se pudiera aplicar, las restantes disposiciones surtir\u00e1n efecto y ser\u00e1n efectivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En testimonio de todo lo cual, firmo este testamento de mi pu\u00f1o y letra el d\u00eda xxxx del mes de xxxx del a\u00f1o xxx en la Ciudad de Brighton\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CL\u00c1USULA TESTIFICAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El anterior documento extendido en tres p\u00e1ginas, incluida la p\u00e1gina firmada por los testigos, en la fecha indicada, suscrito, publicado y declarado por la testadora, antes nombrada, como su \u00daltimo Testamento, en presencia de aquellos, y al mismo tiempo, a su solicitud de la testadora y los testigos, y en su presencia y la de los dos testigos antes mencionados, hacemos constar que esta Cl\u00e1usula Testifical ha sido le\u00edda en voz alta, haciendo constar que la testadora se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y que no act\u00faa bajo coacci\u00f3n, fraude, tergiversaci\u00f3n o influencia indebida. Declaramos bajo pena de perjurio que lo anterior es verdadero y correcto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Sigue la firma de la testadora y testigos, con sus datos respectivos)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior se ha tomado y \u201ccotraducido\u201d de un testamento ingl\u00e9s actual, del libro de <u>Enrique Alcaraz Var\u00f3<\/u> <a href=\"https:\/\/books.google.fr\/books\/about\/El_ingl{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}A9s_jur{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}ADdico.html?hl=es&amp;id=4cI3nQSZl2UC\">\u00abEl Ingl\u00e9s Jur\u00eddico, textos y documentos\u00bb<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/modelo-de-testamento-ingles\/\">Hemos abierto un archivo para este modelo.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"algo-mas-que-derecho-miguel-de-unamuno-el-maestro-de-carrasqueda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"algo\"><\/a>ALGO M\u00c1S<\/strong><strong> QUE DERECHO: MIGUEL DE UNAMUNO \u201cEL MAESTRO DE CARRASQUEDA\u201d<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0DON MIGUEL DE UNAMUNO<\/strong> (1864-1936) seg\u00fan Ernst Robert Curtius, fue maestro y sobre todo \u201cagitador del alma espa\u00f1ola\u201d, verdadero despertador de la conciencia nacional, ya que quer\u00eda sacar \u201cdel sue\u00f1o del dormir al sue\u00f1o del so\u00f1ar\u201d a aquella Espa\u00f1a que viv\u00eda sumida en el marasmo y que pronto conocer\u00eda el \u201cDesastre\u201d de 1898. Fue sin duda uno de los grandes intelectuales de la Espa\u00f1a del siglo XX, aunque era una persona ag\u00f3nica, torturada, apasionada, que profesaba una ideolog\u00eda progresista, encarnando, en palabras de Gull\u00f3n, el \u201cesp\u00edritu inconformista y heterodoxo del progresismo\u201d. En el aspecto religioso \u00edntimo, como tambi\u00e9n en la pol\u00edtica, su vida fue una sucesi\u00f3n de crisis: educado como cat\u00f3lico, perdi\u00f3 la fe y luch\u00f3 duramente por recuperarla, haciendo gala de su f\u00e9rrea voluntad de creer, pero llegando siempre a la conclusi\u00f3n de la imposibilidad de concordar raz\u00f3n y fe. Unamuno tuvo hambre de inmortalidad y su drama fue que deseaba creer, pero no pod\u00eda; en el fondo, imperaba en \u00e9l, el deseo de rebelarse contra la nada, contra el no ser, contra la muerte (Antonio S\u00e1nchez Barbudo, Miguel de Unamuno).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Yo conoc\u00ed a Don Miguel (a trav\u00e9s de sus libros) mientras estaba enrolado en el entonces llamado \u201cservicio militar\u201d; y sobre todo, en algunas guardias nocturnas, me le\u00ed de \u201ccabo a rabo\u201d, su obra, para m\u00ed m\u00e1s profunda, \u201cDel sentimiento tr\u00e1gico de la vida\u201d y, m\u00e1s tarde su peque\u00f1a obra, en la que se recogen, \u201ca flor de piel\u201d, sus sentimientos religiosos \u201cSan Manuel Bueno, m\u00e1rtir\u201d: \u00e9l era el \u201cSan Manuel Bueno\u201d, el p\u00e1rroco de Valverde de Lucerna, aquel que no cre\u00eda, pero hizo creer a todo un pueblo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los extractos que aqu\u00ed recojo de su cuento \u201cEl Maestro de Carrasqueda\u201d, publicada en \u201cLa Lectura\u201d en julio de 1903, sintetiza, al decir de Jes\u00fas G\u00e1lvez Yag\u00fce, parte de sus ideas regeneracionistas, y refleja el Unamuno de la historia, de la vida p\u00fablica, de la actuaci\u00f3n pol\u00edtica y social, y la misma, al decir de muchos autores, mantiene un contacto \u00edntimo con la \u00faltima obra citada \u201cSan Manuel Bueno\u201d. El narrador evoca la figura de un \u201cmaestro de escuela\u201d (as\u00ed recuerdo se llamaban entonces, aquellos h\u00e9roes, destinados a pueblos peque\u00f1os, cuyos alumnos era un peque\u00f1o pu\u00f1ado de ni\u00f1os y ni\u00f1as) que llega a \u201cCarrasqueda de Abajo\u201d con ideas renovadoras y que quiere acabar con el retraso del pueblo, educando a sus alumnos y en especial a \u201cRamonete\u201d quien, con el tiempo, ser\u00e1 un importante personaje pol\u00edtico (Don Ram\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tengo que decir que conoc\u00ed en mi ni\u00f1ez, casi juventud, a algunos de aquellos \u201ch\u00e9roes\u201d, maestros y maestras de entonces, en una peque\u00f1a aldea de no m\u00e1s de trescientas almas, que ense\u00f1aban a sus alumnos, a leer y escribir, e incluso, como ocurre en este cuento, llegaban a crear inquietudes en muchos de ellos. Son tiempos pasados que, sin embargo, he ido guardando en la \u201cmochila de mi vida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Recojo algunos p\u00e1rrafos del cuento<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cDiscurrid con el coraz\u00f3n, hijos m\u00edos, que ve muy claro, aunque no muy lejos. \u00a1Te llaman a atajar una ri\u00f1a de un pueblo, a evitarle un mont\u00f3n de sangre y oyes en el camino voces de angustia de un ni\u00f1o ca\u00eddo en un pozo: \u00bfle dejar\u00e1s que se ahogue? \u00bfLe dir\u00e1s: no puedo pararme pobre ni\u00f1o, me espera todo un pueblo al que he de salvar? \u00a1No! Obedece al coraz\u00f3n, p\u00e1rate y ap\u00e9ate del caballo y salva al ni\u00f1o! \u00a1El pueblo que espere\u201d\u2026Esto sol\u00eda decir Don Casiano, el maestro de Carrasqueda de Abajo, a unos cuantos mozalbetes que, en la escuela, mientras se lo dec\u00eda, le miraban con ojos que parec\u00edan o\u00edrselo\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a1Todo un alma aquel maestro de escuela de Carrasqueda de Abajo! Los que le hemos conocido en este \u00faltimo tercio del siglo XX, anciano, achacoso, resignado y humilde, a duras penas lograremos figurarnos a aquel joven fogoso, henchido de ambiciones y ensue\u00f1os, que lleg\u00f3 hacia 1920 al entonces pobre lugarejo en que acaba de morir\u2026Cuando lleg\u00f3, el a\u00f1o veinte, a Carrasqueda, lo encontr\u00f3 muy chico e incapaces de sacramentos a los carrasque\u00f1os&#8230; Lo primero era ense\u00f1arles a que se lavaran: suciedad por doquier; suciedad e ignorancia. Hab\u00eda que montarles el cuerpo y la mente\u2026Con los mayores no se pod\u00eda, pues a todo paraban el golpe con un \u201c\u00a1Eso no pinta aqu\u00ed!&#8230;les dec\u00eda que se cubrieran los estercoleros de abono\u2026quer\u00eda ense\u00f1arles labranza a ellos, labradores de siempre!&#8230;\u201dSe\u00f1or maestro ense\u00f1e el catecismo a los ni\u00f1os y luego si hay tiempo a leer y escribir y d\u00e9jese de andr\u00f3minas\u201d\u2026 Cada visita del Concejo a la escuela costaba una sofoquina al pobre maestro\u2026 El maestro tuvo una idea. Llam\u00f3 a Ramonete, hijo del t\u00edo Quejana, el alcalde, para que convenciese a su padre que no har\u00eda al caso el consabido discurso\u2026 Dios no le hab\u00eda dado hijos de su mujer, al alcalde, pero ten\u00eda a Ramonete y en \u00e9l al pueblo, a Carrasqueda todo\u2026 y el maestro le fue traspasando al chico las ambiciones y altos anhelos, que sin saber c\u00f3mo, iban adormeci\u00e9ndosele en el coraz\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Era en el campo, entre los sembrados, bajo el infinito tornavoz del cielo, donde, rodeado de sus chicuelos, Ramonete all\u00ed juntito, a su vera, le brotaban las par\u00e1bolas del coraz\u00f3n. A\u00fan recuerda Quejana\u2026 cuando les dec\u00eda que Jesucristo fue un artesano lugare\u00f1o a quien mataron en la ciudad, o cuando frente a un barbecho exclamaba \u201c\u00bfCre\u00e9is que la tierra duerme? Pues no, el aire manso y silencioso la est\u00e1 renovando, mientras el ventarr\u00f3n no hace sino meter ruido y derribar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y cuando aquellos ni\u00f1os se hicieron hombres y padres, Don Casiano les hac\u00eda leer los domingos, coment\u00e1ndoles lo que le\u00edan y les mond\u00f3 cuerpos y mentes, y les ense\u00f1o a cubrir el esti\u00e9rcol y a aprovecharlo, y sobre todo a conservar en el fondo del coraz\u00f3n una ni\u00f1ez perpetua. Pero su preocupaci\u00f3n era Ramonete; Ramonete que se fue a la ciudad a estudiar carrera (luego fue Don Ram\u00f3n). Todos conocemos la brillante carrera del mismo, sus primeros triunfos, su encumbramiento, su victoria final; todos sabemos sus desalientos, sus dudas y desazones\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Don Casiano se ha hecho c\u00e9lebre por el estribillo de Don Ram\u00f3n, que no faltaba en ninguno de sus discursos cuando manifestaba \u201cDec\u00eda una vez mi maestro\u2026\u201d. Don Ram\u00f3n intent\u00f3 una vez condecorarle y cuentan que contest\u00f3 \u201cMi condecoraci\u00f3n eres t\u00fa Ramonete\u201d y ya no insisti\u00f3 m\u00e1s. \u201cSi usted hubiera salido del pueblo, Don Casiano\u2026\u201d hoy tendr\u00eda posici\u00f3n, nombre y gloria\u201d. \u00bfY Carrasqueda de Abajo, y t\u00fa Ramonete?, no yo no soy de los que guardan las perrillas para amasarse un caudalejo, agarrarse a la usura y legar a los hijos una rentilla; lo que he ganado un d\u00eda, lo he dado al siguiente\u2026No tomes a la patria de pedestal de tu fama, ni de campo de tus haza\u00f1as, ni hagas como esos que la maldicen y desprecian porque, no siendo o\u00edda en la junta de las naciones, no se les escucha a ellos. No digas \u00bfQu\u00e9 culpa tengo de haber nacido espa\u00f1ol?, no vayas a creerte, al o\u00edrtelo, que pareces grande tan s\u00f3lo porque ella es chica. Ponte a sus pies, de escabel de su gloria y de su dicha, escondido entre los sillares de sus cimientos&#8230;\u201d Pero en un lugarejo\u2026S\u00ed s\u00e9 lo que vas a decirme: se embrutece, se envilece y se empobrece. \u00bfPero no era mi deber trabajar para que se humanizaran, ennoblecieran y enriquecieran tus hermanos los carrasquede\u00f1os?\u201d&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Todos recordar\u00e1n aquel viaje precipitado de Don Ram\u00f3n a su pueblo, cuando, dejando colgados graves asuntos, fue a ver morir a su maestro, ochent\u00f3n ya\u2026 Hizo \u00e9ste que le llevaran a morir a la escuela, junto al encerado, frente a aquella ventana que da a la alameda del r\u00edo, apacentando sus ojos en la visi\u00f3n de las monta\u00f1as de lontananza, que reten\u00edan las semillas de los ensue\u00f1os\u2026que hab\u00edan florecido al maestro en el huerto del esp\u00edritu. Y en el encerado hab\u00eda hecho escribir \u201cSi el grano de trigo no cae en la tierra y muere, \u00e9l solo queda; mas si muriere, lleva mucho fruto\u201d. Al acerc\u00e1rsele la piadosa Muerte, le levant\u00f3 a flor de alma las ra\u00edces de los pensamientos, como en el mar levanta, al acerc\u00e1rsele la Luna, las ra\u00edces de las aguas\u2026 y habl\u00f3 as\u00ed: \u201cMira Ramonete: nada muere, todo baja del r\u00edo del tiempo al mar de la eternidad y all\u00ed queda\u2026, el universo es un vasto fon\u00f3grafo y una vasta placa en que queda todo sonido que muri\u00f3 y toda figura que pas\u00f3; s\u00f3lo hace falta la conmoci\u00f3n que los vuelva un d\u00eda\u2026Las voces perdidas y muertas resucitar\u00e1n un d\u00eda y formar\u00e1n un coro, un coro inmenso que llene el infinito\u2026Me voy de esta Espa\u00f1a, de la terrestre, de la que fluye, a la otra Espa\u00f1a, a la Espa\u00f1a celestial\u2026ya sabes que el cielo envuelve a la tierra\u2026y call\u00f3 para siempre\u2026(<a href=\"https:\/\/insulabaranaria.wordpress.com\/category\/unamuno\/\">El pensamiento unamuniano<\/a>)<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Alicante abril 2017 (JLN)<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">INFORME GENERAL DEL MES: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-269-boe-febrero-2017\/\">PARTE I<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/\">PARTE II<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_35296\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-marzo-2017-modelo-testamento-ingles\/attachment\/caravaca_de_la_cruz-los-caballos-del-vino-murcia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-35296\" class=\"size-full wp-image-35296\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Caravaca_de_la_Cruz-Los-caballos-del-vino-Murcia-e1493062243698.jpg\" alt=\"Informe Notar\u00edas Marzo 2017. Modelo Testamento Ingl\u00e9s.\" width=\"1024\" height=\"768\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-35296\" class=\"wp-caption-text\">Monumento a \u00abLos caballos del vino\u00bb en Caravaca de la Cruz (Murcia). Por JFME.<\/p><\/div>\n<p><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario RESUMEN DEL INFORME NOTARIAL DE MARZO 2017: Disposiciones Generales Disposiciones Auton\u00f3micas Tribunales Constitucional y Supremo, Secci\u00f3n II: oposiciones, jubilaciones Resoluciones de la DG, INFORME NOTARIAL DE MARZO 2017. Disposiciones Generales. Disposiciones Auton\u00f3micas. Tribunales Constitucional y Supremo, Secci\u00f3n II. Resoluciones de la DG del mes de marzo\u00a02017. 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