{"id":35322,"date":"2017-04-25T18:54:44","date_gmt":"2017-04-25T16:54:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=35322"},"modified":"2017-04-28T00:59:19","modified_gmt":"2017-04-27T22:59:19","slug":"tema-33-hipotecario-registros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-33-hipotecario-registros\/","title":{"rendered":"Tema 33 Hipotecario Registros. Doble Inmatriculaci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>TEMA 33\u00a0<\/strong><strong>DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Tema 33.\u00a0La doble inmatriculaci\u00f3n. Inscripci\u00f3n de derechos reales sobre fincas no inmatriculadas. El expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes: Naturaleza, objeto, procedimiento y efectos.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registros:<\/strong>\u00a0<strong>tema 32.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notar\u00edas:\u00a0tema 28.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>LA DOBLE INMATRICULACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>INSCRIPCI\u00d3N DE DERECHOS REALES SOBRE FINCA NO INMATRICULADA. <\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EL EXPEDIENTE DE LIBERACI\u00d3N DE CARGAS Y GRAV\u00c1MENES: NATURALEZA, OBJETO, PROCEDIMIENTO Y EFECTOS.<\/strong><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- La doble inmatriculaci\u00f3n.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A modo de introducci\u00f3n, cabe recordar que la inmatriculaci\u00f3n de fincas puede ser definida, con Roca Sastre como \u201cel ingreso de una finca en la vida registral realizado en virtud de una primera inscripci\u00f3n de su dominio a favor de un inmatriculante, la cual abre folio registro particular, es obtenida por medios peculiares y surte efectos espec\u00edficos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto<\/strong>. Se denomina doble inmatriculaci\u00f3n al hecho de que una misma finca, por entero o en parte, conste inmatriculada en dos o m\u00e1s veces, en hojas, folios o registros particulares diferentes de un mismo Ayuntamiento o Secci\u00f3n del propio Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Causas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La doble inmatriculaci\u00f3n constituye un grave y frecuente defecto en nuestro ordenamiento inmobiliario, que tiene su origen en la tradicional ausencia de un control adecuado de la existencia y caracter\u00edsticas f\u00edsicas de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita. Ello a su vez se debe:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los sencillos medios de inmatriculaci\u00f3n tradicionalmente recogidos en nuestra legislaci\u00f3n: singularmente, el t\u00edtulo p\u00fablico adquisitivo del art\u00edculo 205 LH, desarrollado y excedido por el art. 298 RH anterior, y sin perjuicio de reconocer las ventajas que el mismo reporta y deber\u00eda seguir reportando, en orden a regularizar el historial jur\u00eddico de las fincas y garantizar la seguridad del tr\u00e1fico.<\/li>\n<li>La ausencia de medios con que identificar a los inmuebles.<\/li>\n<li>El gran n\u00famero de fincas y sus frecuentes modificaciones, mediante sucesivas parcelaciones.<\/li>\n<li>La falta de un buen Catastro y de una buena coordinaci\u00f3n entre Registro y Catastro.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No obstante, se han hecho grandes esfuerzos por superar la falta de coordinaci\u00f3n entre Catastro y Registro, as\u00ed, adem\u00e1s del RD de 3\/5\/1980, la Ley 13\/1996 de Medidas Fiscales, establec\u00eda el procedimiento de coordinaci\u00f3n entre el Catastro, el Registro de la Propiedad y los Notarios mediante la utilizaci\u00f3n de la referencia catastral del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art. 298 reformado por el RD 1867\/1998, que exig\u00eda para inmatricular la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, adem\u00e1s de la correspondiente referencia catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El RD 1093\/1997, de 4 de julio, para la inscripci\u00f3n de actos de naturaleza urban\u00edstica, prev\u00e9 en su art\u00edculo 7, entre las circunstancias que ha de contener el t\u00edtulo inscribible, el plano de las fincas de resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El TR de la Ley del Catastro de 5\/3\/2004, exige la constancia en el RP de la referencia catastral de los inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 13\/2015, que da un importante paso en el proceso de identificaci\u00f3n de las fincas y de coordinaci\u00f3n entre Catastro y Registro, estableciendo la incorporaci\u00f3n al folio real de la representaci\u00f3n georreferenciada de la finca, tomada de la cartograf\u00eda catastral, y la expresi\u00f3n libraria de si la finca se encuentra o no coordinada con el Catastro, extendiendo los efectos legitimadores derivados de la publicidad registral, a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral e implantando un sistema de comunicaci\u00f3n entre ambas instituciones, con el fin de conseguir dicha coordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo ello se estudia con detenimiento en los temas correspondientes del programa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Regulaci\u00f3n<\/strong>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tradicionalmente el procedimiento ven\u00eda regulado en el art 313 RH y abordaba el problema de la doble inmatriculaci\u00f3n, como un supuesto de discordancia entre el Registro y la realidad, sin entrar en la soluci\u00f3n sustantiva, sino desde un punto de vista registral. En la actualidad, dicho precepto debe entenderse derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 209, reformado por la Ley 13\/2015, que regula el expediente de doble inmatriculaci\u00f3n dentro del T\u00edtulo VI (De la concordancia entre el Registro y la realidad jur\u00eddica) como un procedimiento registral, seguido ante el Registrador competente, de jurisdicci\u00f3n voluntaria, que excluye toda contienda entre los interesados, y que al igual que en la regulaci\u00f3n anterior no entra en la soluci\u00f3n sustantiva del problema, sino, que se refiere a \u00e9l, desde una perspectiva registral, de eliminaci\u00f3n de la irregularidad de los Libros.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art. <strong><u>209 LH<\/u><\/strong> dice lo siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La subsanaci\u00f3n de la doble o, en general, m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n de una<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">misma finca o parte de ella en folios registrales distintos tendr\u00e1 lugar a trav\u00e9s de expediente que se tramitar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las <strong>reglas<\/strong> siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera. Ser\u00e1 <strong>competente<\/strong> para su tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si la superficie de la finca se extendiese sobre territorio de dos o m\u00e1s Registros, la competencia vendr\u00e1 determinada por el historial registral m\u00e1s antiguo, y si todos fueran de la misma fecha, corresponder\u00e1 al Registrador del distrito donde se sit\u00fae la mayor parte de la superficie de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. El expediente se <strong>iniciar\u00e1 de oficio<\/strong> por el Registrador, <strong>o a instancia del titular registral<\/strong> de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales deber\u00e1n hacerse constar, en los t\u00e9rminos prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para la pr\u00e1ctica de notificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las representaciones gr\u00e1ficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculaci\u00f3n, total o parcial, <strong>notificar\u00e1<\/strong> tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando constancia de ello mediante <strong>nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio<\/strong> extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta. Cuando el dominio sobre la finca aparezca inscrito en los distintos folios registrales en favor de una <strong>misma persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o fueran estas exactamente las mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden<\/strong>, de modo que no puedan producirse perjuicios para terceros, la contradicci\u00f3n se salvar\u00e1 con el consentimiento de los interesados, practicando al final del historial registral m\u00e1s reciente un asiento de cierre o cancelaci\u00f3n del mismo, haciendo referencia a este hecho, mediante la oportuna nota al margen en el historial m\u00e1s antiguo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinta. Si fueren <strong>distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen id\u00e9ntico orden<\/strong>, el Registrador convocar\u00e1 a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelaci\u00f3n registral entre ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexta. <strong>Si todos comparecieran y un\u00e1nimemente convinieran<\/strong> las rectificaciones que, a su juicio, hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente procedentes las operaciones as\u00ed convenidas, har\u00e1 constar documentalmente el acuerdo, que firmar\u00e1 con los interesados, y proceder\u00e1 a cancelar el historial de la finca registral m\u00e1s moderna y, en su caso, rectificar la m\u00e1s antigua, en la forma acordada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00e9ptima. Si alguno de los interesados <strong>no compareciese o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n <\/strong>en cualquier fase de la tramitaci\u00f3n, el Registrador dar\u00e1 por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y tambi\u00e9n por nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal caso, el promotor del expediente podr\u00e1 entablar demanda en <strong>juicio declarativo<\/strong> contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposici\u00f3n ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuera de los supuestos de oposici\u00f3n, frente a la denegaci\u00f3n de la constataci\u00f3n de la doble inmatriculaci\u00f3n por parte del Registrador podr\u00e1n los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificaci\u00f3n negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Octava. Las notas marginales de doble inmatriculaci\u00f3n practicadas en los folios de las fincas afectadas <strong>caducar\u00e1n a los seis meses de su fecha<\/strong>, salvo que dentro de dicho plazo se practique anotaci\u00f3n preventiva, como consecuencia de la presentaci\u00f3n en el Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todos los casos, se aplicar\u00e1n al asiento de presentaci\u00f3n y, en su caso, a la anotaci\u00f3n preventiva practicada las normas sobre pr\u00f3rroga o mantenimiento de vigencia prevenidas para el caso de interposici\u00f3n de recurso frente a la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Novena. En todos los dem\u00e1s supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dar\u00e1 inmediatamente por concluso el expediente.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del art\u00edculo 37 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, y dem\u00e1s disposiciones concordantes (que prev\u00e9 que la certificaci\u00f3n administrativa expedida por \u00f3rgano competente de las Administraciones P\u00fablicas ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para proceder a la cancelaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de las inscripciones a favor de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, entre otros supuestos, cuando se reconozca el mejor derecho o la preferencia del t\u00edtulo de un tercero sobre el de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en caso de doble inmatriculaci\u00f3n).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos hacer las siguientes precisiones respecto al procedimiento regulado en dicho art\u00edculo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; A diferencia de la regulaci\u00f3n anterior, confirmada por la doctrina de la DG, en la que el Registrador no pod\u00eda apreciar de oficio la doble inmatriculaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n legal, posibilita, ahora, que sea el mismo Registrador el que inicie el procedimiento, de oficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Es el Registrador quien debe apreciar si la coincidencia entre las fincas inscritas tiene la entidad suficiente para entra\u00f1ar una doble inmatriculaci\u00f3n, siendo su decisi\u00f3n, si fuera contraria a la denegaci\u00f3n de la constataci\u00f3n de la doble inmatriculaci\u00f3n, susceptible de los recursos previstos por la Ley para la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La nota marginal, por la que se deja constancia de la posible existencia de la doble inmatriculaci\u00f3n, hace las veces de una anotaci\u00f3n preventiva, advirtiendo a los adquirentes posteriores de la existencia de la situaci\u00f3n registral discordante, evitando la aparici\u00f3n de terceros protegidos por la fe p\u00fablica. No cierra el Registro, quedando obligado el Registrador a despachar los t\u00edtulos relativos a la finca. R. 25 marzo 1995. En tanto no recaiga la resoluci\u00f3n judicial definitiva, el Registrador no puede abstenerse de practicar ning\u00fan asiento relativo a la finca, y viene obligado a despachar todos los t\u00edtulos presentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se trata de un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, que requiere el consentimiento de todos los interesados y en el que la prueba queda limitada a los Libros del Registro, los documentos archivados en los Legajos, a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas y a los datos catastrales. Si no se logra el consentimiento de todos los afectados, o no compareciese alguno, la resoluci\u00f3n de la controversia corresponde a los \u00f3rganos judiciales. (Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; En cualquier caso, la soluci\u00f3n sustantiva de la discordancia queda en manos, esencialmente del Derecho Civil. Este es el parecer mayoritario de la jurisprudencia y el casi un\u00e1nime de los autores, sin perjuicio de ello, otros criterios han sido mantenidos por la doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ROCA considera que hay que comparar las dos hojas registrales, a fin de determinar cu\u00e1l de ellas debe prevalecer, atribuyendo la preferencia a lo que lo merezca, y cuando esto no sea posible, considerar neutralizada la fe p\u00fablica de ambas hojas, quedando inoperantes las normas hipotecarias, y debi\u00e9ndose resolver el problema conforme a las normas de Derecho civil puro. La nota marginal no cierra el Registro y el titular puede disponer de la finca, pero impide acudir al procedimiento del art. 41 LH: ejercicio de acciones reales procedentes de derechos inscritos, al menos frente al otro titular inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SANZ FERN\u00c1NDEZ distingue:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Adquisiciones anteriores a la nota marginal: si ambos adquirentes o ninguno est\u00e1 protegido por la fe p\u00fablica registral se aplican las normas del Derecho civil, si s\u00f3lo uno est\u00e1 protegido prevalece su inscripci\u00f3n. No obstante, GARC\u00cdA GARC\u00cdA considera que no debe aplicarse el art. 34 cuando uno de los titulares pruebe abrumadoramente que es el verdadero due\u00f1o civil y que el otro tiene escasos antecedentes registrales, porque el art. 34 tiene su campo de aplicaci\u00f3n natural en los supuestos de colisi\u00f3n entre un verus domino, que carece de inscripci\u00f3n y el titular registral, mientras que en la doble inmatriculaci\u00f3n el conflicto es entre dos titulares registrales.<\/li>\n<li>Adquisiciones posteriores a la nota marginal: se aplica el derecho civil, art. 1473, que regula la doble venta.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tesis dominante y que avala el TS es la que entiende que es cuesti\u00f3n que deben decidir los tribunales en cada caso. Los criterios sentados por el TS son dos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Criterio de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo domino sea de mejor condici\u00f3n seg\u00fan el Derecho civil puro, es decir, con abstracci\u00f3n de las normas inmobiliarias registrales y con ello neutralizada la fe p\u00fablica registral, ya que el legislador nada ha establecido. Entre otras, SSTS 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993.<\/li>\n<li>Criterio de prevalencia de la hoja registral de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n sea m\u00e1s antigua, por ser la primera que acudi\u00f3 al Registro en orden al tiempo. Es decir, la simple prioridad registral entre dos hojas abiertas a la misma finca. Aplicable s\u00f3lo cuando la doble inmatriculaci\u00f3n se ha logrado con facilidad o concurriendo circunstancias especiales que atribuyen una d\u00e9bil consistencia a la ulterior inmatriculaci\u00f3n. Entre otras, SSTS de 28 de marzo de 1980 y 4 de octubre de 1993. En alguna ocasi\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado preferente el tercero protegido por el art. 34 LH, as\u00ed la STS 31 de octubre de 1978.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Inscripci\u00f3n de derechos sobre finca no inmatriculada.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pudiendo suceder que el propietario de una finca no inscrita, por no inmatriculada o simplemente no inscrita a favor de su actual titular, constituya sobre la misma derechos reales de diverso tipo, es l\u00f3gico que, para el caso de renuencia de dicho propietario a inscribir, se arbitre un procedimiento en virtud del cual permitir, finalmente, al titular del el derecho en cuesti\u00f3n a inscribir su derecho para gozar de las virtudes y consecuencias favorables que a su disposici\u00f3n pone la instituci\u00f3n registral, tales como evitar que el propietario, ante el silencio del Registro, transmita la finca como libre de cargas haciendo a la postre inocuo el derecho del que no hab\u00eda podido llevarlo al Registro.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A esta finalidad respondi\u00f3 la Ley de 1909, en su art\u00edculo 3, el cual estableci\u00f3 lo que ahora dice el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art. 7 LH, as\u00ed: \u00abEl titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo due\u00f1o no hubiere inscrito su dominio, podr\u00e1 solicitar la inscripci\u00f3n de su derecho con sujeci\u00f3n a las normas prescritas en el Reglamento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hay que tener en cuenta, tambi\u00e9n, el art. 376 del RH, que dice: \u201cCuando el primer asiento solicitado se refiera a un derecho real y con el t\u00edtulo presentado se pueda inscribir la adquisici\u00f3n de inmueble, con arreglo al art\u00edculo 205 de la Ley, se har\u00e1n dos inscripciones: la de dominio de la finca y despu\u00e9s la del derecho real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En igual forma se proceder\u00e1 cuando el asiento de que se trate sea de anotaci\u00f3n preventiva.\u201d Este art. alude a un caso an\u00f3malo, ya que con el t\u00edtulo correspondiente (constituci\u00f3n de derecho real) no ser\u00e1 frecuente poder inscribir la adquisici\u00f3n del inmueble. Se dar\u00e1 \u00e9ste supuesto cuando en un mismo documento se enajene una finca y se imponga sobre ella por el adquirente, un derecho real, siempre que en el propio documento concurran las circunstancias insoslayables para inmatricular del art 205.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 7 fue desarrollado por el art\u00edculo 312 RH, actualmente derogado por la nueva redacci\u00f3n dada al art 203.2 LH, redactado por la Ley 13\/2015, que reproduce la regulaci\u00f3n reglamentaria, pero poniendo en el epicentro del procedimiento al Registrador en lugar del Juez, respondiendo a la actual tendencia de desjudicializar ciertas materias de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, encomend\u00e1ndoselas a otros operadores jur\u00eddicos p\u00fablicos con el fin de mejorar y agilizar la efectividad de los derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El p\u00e1rrafo 2\u00ba del art. 201 dice que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cEl titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas podr\u00e1 solicitar la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9l con sujeci\u00f3n a las reglas siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera. Presentar\u00e1 su t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad en cuyo distrito hipotecario se ubiquen la finca o fincas afectadas, solicitando que se tome <strong>anotaci\u00f3n preventiva por falta de previa inscripci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. Practicada la anotaci\u00f3n, el <strong>Registrador requerir\u00e1 al due\u00f1o<\/strong> para que, en el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas a contar desde el requerimiento, inscriba su propiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo verificara o impugnara tal pretensi\u00f3n dentro de dicho t\u00e9rmino, podr\u00e1 el anotante del derecho real solicitar la inscripci\u00f3n como establece la regla tercera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se ignorase el lugar para el requerimiento o tras dos intentos no fuera efectivo, se har\u00e1 \u00e9ste mediante un edicto inserto en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, cont\u00e1ndose los veinte d\u00edas desde esta inserci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera. Transcurrido el plazo de veinte d\u00edas, <strong>el anotante podr\u00e1 pedir la inscripci\u00f3n del dominio<\/strong>. Si no tuviera los documentos necesarios, acudir\u00e1 al Registrador para que, con citaci\u00f3n del due\u00f1o, solicite del Notario, Juzgado o dependencia administrativa donde radiquen los archivos en que se encuentren, que expidan copia o testimonio de ellos y se le entreguen al anotante a dicho objeto. En defecto de documentos o cuando, siendo estos defectuosos, no opte por subsanarlos, podr\u00e1 el interesado justificar el dominio del due\u00f1o en la forma que prescribe esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta. El <strong>Registrador inscribir\u00e1 el dominio<\/strong> cuando se le pida, seg\u00fan las reglas anteriores, dejando archivado, en su caso, el documento en que conste el requerimiento, del cual dar\u00e1 las certificaciones que los interesados soliciten, y convertir\u00e1 en inscripci\u00f3n definitiva la anotaci\u00f3n del derecho real. Si la anotaci\u00f3n hubiera caducado se inscribir\u00e1 el derecho real, previa nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quinta. El Registrador dar\u00e1 por concluido el procedimiento siempre que con anterioridad a la pr\u00e1ctica de dichos asientos se le acredite la interposici\u00f3n de demanda impugnando la pretensi\u00f3n del anotante, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan ser acordadas por el Juez o Tribunal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comentario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La doctrina mayoritaria estima que este precepto debe aplicarse en todos los casos de derechos reales limitados (aplicable as\u00ed al derecho de aprovechamiento por turno, conforme el art. 33.3 de la Ley de 6 de julio de 2012); pero tambi\u00e9n en los supuestos de derechos personales inscribibles, como el arrendamiento. En materia de embargos deberemos tener en cuenta el art. 140 RH. En cuanto a los supuestos de inscripci\u00f3n constitutiva, como la hipoteca, tambi\u00e9n es posible, ya que como indica D\u00cdEZ PICAZO es la \u00fanica forma de hacerla valer como derecho real. En cuanto al usufructo la mayor\u00eda de la doctrina considera que estamos ante un ius in re aliena, ahora bien, para los partidarios de su consideraci\u00f3n como pars dominii, cabr\u00eda aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del Art. 377 RH: \u201cEn el caso de hallarse separados el dominio directo y el \u00fatil, la primera inscripci\u00f3n podr\u00e1 ser de cualquiera de estos dominios; pero si despu\u00e9s se inscribiese el otro dominio, la inscripci\u00f3n se practicar\u00e1 a continuaci\u00f3n del primeramente inscrito\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, el procedimiento ha sido objeto de CR\u00cdTICA. A pesar de la sencillez de tr\u00e1mites que establece este procedimiento, su eficacia es limitad\u00edsima, pues caso de que el titular de dominio no se avenga a inscribir o verifique la impugnaci\u00f3n solicitando la inscripci\u00f3n, el procedimiento lo \u00fanico que concede al titular del derecho real es la legitimaci\u00f3n para solicitar copia de documento o para iniciar el expediente de dominio o acta de notoriedad, ya que como indica LARICA, si tuviese en su poder los t\u00edtulos le bastar\u00eda con acudir el art. 6.c LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">3.- El expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes: naturaleza, objeto, procedimiento y efectos.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La LH de 1861 regul\u00f3 un procedimiento de liberaci\u00f3n de cargas con car\u00e1cter transitorio y restringido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se preve\u00eda un expediente de liberaci\u00f3n de cargas y afecciones no inscritas expresamente, as\u00ed:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Hipotecas legales antiguas no inscritas.<\/li>\n<li>Cargas o derechos no inscritos ni asegurados con hipoteca inscrita.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley de 1869 ampl\u00eda el alcance y le da un car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley de 1909 le dedica un T\u00edtulo entero, el XIII, caracterizado por su profusi\u00f3n legislativa y por la parquedad reglamentaria, adem\u00e1s a la fecha de la redacci\u00f3n del RH de 1915 estos juicios eran m\u00e1s bien inhabituales debido a la dilaci\u00f3n, complicaci\u00f3n, onerosidad y escasa eficacia que ofrec\u00edan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La reforma hipotecaria de 1944-46, perteneciente al T. VI, recoge en su art. 198 como medio de concordar el Registro con la realidad jur\u00eddica el expediente de liberaci\u00f3n de cargas. Su desarrollo reglamentario se conten\u00eda en los arts. 309 a 311 RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la l\u00ednea que se\u00f1al\u00e1bamos antes, de desjudicializaci\u00f3n de los procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, la Ley 13\/2015 da una nueva redacci\u00f3n al art. 210 de la LH, atribuyendo la competencia para resolver el expediente al Registrador a cuyo cargo se encuentran los libros que contienen el gravamen inscrito, derogando, pues la regulaci\u00f3n reglamentaria, en todo lo que sea incompatible con el precepto legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n es mencionado en el art. 40 b) de la LH como medio de concordar o rectificar el Registro, precepto (art. 40), que, seg\u00fan ROCA, tiene una enorme importancia y nos sit\u00faa plenamente en el aura de los sistemas de desenvolvimiento t\u00e9cnico de tipo germ\u00e1nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>OBJETO. <\/strong>Es un procedimiento que tiene por objeto lograr la concordancia entre el Registro y la realidad jur\u00eddica mediante la cancelaci\u00f3n de los asientos de cargas o grav\u00e1menes extinguidos por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso, siempre que con posterioridad al \u00faltimo asiento haya transcurrido el tiempo necesario para producirla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>NATURALEZA<\/strong>. Seg\u00fan la Ley de reforma, el expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes, se configura como un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria de car\u00e1cter registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al <strong>PROCEDIMIENTO<\/strong>, viene regulado en las 7 primeras reglas del primer apartado del art. 210, que disponen:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n registral de los mismos, a trav\u00e9s de expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes, tramitado con sujeci\u00f3n a las siguientes <strong>reglas<\/strong>:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primera. Ser\u00e1 <strong>competente<\/strong> para la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del expediente el Registrador de la Propiedad del distrito en que radique la finca o la mayor parte de su superficie, en los casos en que la finca pertenezca a dos o m\u00e1s distritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda. El procedimiento se <strong>iniciar\u00e1<\/strong> mediante solicitud del titular registral del derecho gravado o de cualquiera de ellos, si fueren varios, en el cual el solicitante identificar\u00e1 la finca y el derecho o gravamen cuya extinci\u00f3n se alega y sus titulares registrales, y declarar\u00e1 expresamente, bajo su responsabilidad, haber transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n, caducidad o no uso prevenido en la ley para la extinci\u00f3n del mismo derecho, as\u00ed como la falta de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de dicho plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tercera. Presentado el escrito, el <strong>Registrador citar\u00e1 personalmente<\/strong> a los titulares registrales de las cargas cuya extinci\u00f3n se solicita o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuarta. En el plazo de quince d\u00edas desde la notificaci\u00f3n o, a falta de la misma, desde la publicaci\u00f3n del edicto correspondiente en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, podr\u00e1 <strong>comparecer el titular registral de la carga o gravamen, oponi\u00e9ndose<\/strong> a la petici\u00f3n. Podr\u00e1n igualmente formular oposici\u00f3n los causahabientes del titular registral, siempre que al tiempo de la misma presenten su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, obteniendo la inscripci\u00f3n del mismo dentro del plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los citados <strong>comparecieran y consintieran<\/strong> las cancelaciones solicitadas, se practicar\u00e1n las mismas, si fueran procedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quinta. Si alguno de los interesados <strong>no compareciese<\/strong> <strong>o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n <\/strong>en cualquier fase de la tramitaci\u00f3n, dictar\u00e1 el Registrador resoluci\u00f3n que ponga fin al expediente, dejando constancia documental de dicho extremo mediante acta, quedando a las partes reservada la acci\u00f3n que proceda, para que por los Tribunales se decida sobre la extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sexta. Fuera de los supuestos de oposici\u00f3n, frente a la denegaci\u00f3n de la solicitud del promotor por parte del Registrador, podr\u00e1n los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se aplicar\u00e1n, cualquiera que sea el procedimiento iniciado, las normas prevenidas en la Ley Hipotecaria para la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00e9ptima. En todos los dem\u00e1s supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dar\u00e1 inmediatamente por concluso el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Octava. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, <strong>podr\u00e1n cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitaci\u00f3n del expediente<\/strong>, las inscripciones relativas a derechos de opci\u00f3n, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, cuando hayan transcurrido cinco a\u00f1os desde el d\u00eda en que venci\u00f3 el t\u00e9rmino en que, seg\u00fan el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotaci\u00f3n preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el t\u00edtulo o formulado reclamaci\u00f3n judicial sobre su cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, podr\u00e1n igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del mismo modo, a instancia de persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo, los asientos relativos a censos, foros y otros grav\u00e1menes de naturaleza an\u00e1loga, establecidos por tiempo indefinido, podr\u00e1n ser cancelados cuando hayan transcurrido sesenta a\u00f1os desde la extensi\u00f3n del \u00faltimo asiento relativo a los mismos.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Para la cancelaci\u00f3n de un asiento relativo a una concesi\u00f3n administrativa inscrita registralmente, ser\u00e1 suficiente con la presentaci\u00f3n al Registro de la Propiedad de certificaci\u00f3n expedida por la Administraci\u00f3n P\u00fablica titular del inmueble en la que se acredite la extinci\u00f3n de dicha concesi\u00f3n.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Podemos hacer los siguientes <strong>COMENTARIOS:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El expediente, se inicia, como dice el art. 309 RH, por quien tenga inter\u00e9s, esto es, seg\u00fan CAMY, no s\u00f3lo por el directamente favorecido por la cancelaci\u00f3n que se pretende, pero ha de resultar de alg\u00fan asiento registral al efecto, que deber\u00e1 ser alegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como indica el art 309 del RH en el escrito inicial se determinar\u00e1 la fecha a partir de la cual deba computarse el plazo de prescripci\u00f3n. Con los documentos oportunos se podr\u00e1n acompa\u00f1ar los justificativos de la prescripci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El procedimiento excluye toda idea de contenci\u00f3n, de forma que, si alguno de los afectados por la cancelaci\u00f3n solicitada no compareciese o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n en cualquier fase de la tramitaci\u00f3n, dictar\u00e1 el Registrador resoluci\u00f3n que ponga fin al expediente. La necesidad de que todos los interesados presten su consentimiento, reduce mucho su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, pues bastar\u00eda presentar cualquier documento p\u00fablico, del que resulte el consentimiento de todos los interesados en la cancelaci\u00f3n pretendida, para proceder a la misma, sin necesidad de tramitar el procedimiento del art. 210.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EFECTOS:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1n la cancelaci\u00f3n de la carga registral anacr\u00f3nica. Seg\u00fan el art. <strong>311<\/strong> R.H. \u00ab&#8230;el asiento de cancelaci\u00f3n surtir\u00e1 todos los efectos que determina el T. IV de la misma Ley\u00bb. Esto es:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Desde el punto de vista de la legitimaci\u00f3n registral, seg\u00fan el art. 97 L.H, \u201ccancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Desde el punto de vista de la fe p\u00fablica, seg\u00fan el art. 76 L.H., \u201clas inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelaci\u00f3n o por la inscripci\u00f3n de transferencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, destacar que la regla octava del art\u00edculo 210 se refiere a 2 supuestos especiales, en los que cabe la cancelaci\u00f3n del asiento, sin necesidad de tramitar el expediente, a solicitud de cualquier interesado, sin necesidad, pues, de consentimiento del titular registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <strong>Derechos sujetos a un t\u00e9rmino<\/strong>, cuando dicho t\u00e9rmino figura en el asiento respectivo, que se cancelar\u00e1n cuando hayan transcurrido cinco a\u00f1os desde el d\u00eda en que venci\u00f3 el t\u00e9rmino que figura en el Registro, ser\u00eda el reflejo legal del art 177 RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, <strong>cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro<\/strong> de la obligaci\u00f3n garantizada, podr\u00e1n cancelarse cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda. No se trata del mismo caso previsto en el art. 82.5 LH, sino que viene a completar su r\u00e9gimen, pues, seg\u00fan la DG (R. 2-2-2015), este \u00faltimo queda reservado para aquellos asientos de hipoteca o condici\u00f3n resolutoria en los que conste en el Registro la fecha en la que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad. Se establece un plazo de 60 a\u00f1os los asientos relativos a censos, foros y otros grav\u00e1menes de naturaleza an\u00e1loga. Como dice la DG, no se fundamenta directamente en la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones, sino que fija unos plazos propios, cuyo co\u0301mputo es estrictamente registral, con lo que mas bien esta\u0301 regulando un aute\u0301ntico re\u0301gimen de caducidad de los asientos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/TEMA-33-HIPOTECARIO-REGISTROS-PROGRAMA-ANTERIOR.doc\" target=\"_blank\">TEMA EN WORD<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-hipotecario-registros-programa-anterior\/\">P\u00c1GINA PRINCIPAL DE LOS 82 TEMAS DE HIPOTECARIO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS EN LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSITORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMA 33\u00a0DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior. &nbsp; Tema 33.\u00a0La doble inmatriculaci\u00f3n. Inscripci\u00f3n de derechos reales sobre fincas no inmatriculadas. El expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes: Naturaleza, objeto, procedimiento y efectos. Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas: Registros:\u00a0tema 32. Notar\u00edas:\u00a0tema 28. \u00a0 LA DOBLE INMATRICULACI\u00d3N. INSCRIPCI\u00d3N DE DERECHOS REALES SOBRE FINCA NO INMATRICULADA. 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