{"id":35834,"date":"2017-05-11T19:24:49","date_gmt":"2017-05-11T17:24:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=35834"},"modified":"2017-06-23T17:51:54","modified_gmt":"2017-06-23T15:51:54","slug":"resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Mayo 2017"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h1><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 272. (BOE MAYO de 2017).<\/strong><\/span><\/h1>\n<h1><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong>Segunda Parte: RESOLUCIONES.<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">Ir a la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-272-boe-mayo-2017\/\">Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II)<\/a><\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"187-particion-hecha-por-defensor-judicial-aprobacion-judicial-posterior-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r187\"><\/a>187.** PARTICI\u00d3N HECHA POR DEFENSOR JUDICIAL: APROBACI\u00d3N JUDICIAL POSTERIOR. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almu\u00f1\u00e9car, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se trata de una partici\u00f3n en la que, por haber un conflicto de intereses entre tutor y tutelado, interviene un defensor judicial que representa al tutelado. El decreto que nombra el defensor judicial designa al defensor judicial para la pr\u00e1ctica de las operaciones particionales de los bienes dejados por su madre, pero no hay declaraci\u00f3n alguna de dispensa de la aprobaci\u00f3n posterior de la partici\u00f3n por el juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es necesaria la aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n en este caso<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Dado que en el decreto de nombramiento del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia se designa defensor judicial para la pr\u00e1ctica de las operaciones particionales, pero\u00a0<strong>no hay declaraci\u00f3n alguna de dispensa de la aprobaci\u00f3n posterior<\/strong>\u00a0de la partici\u00f3n por el juez, ha de obtenerse y acreditarse dicha aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La doctrina de la DGRN ha cambiado al tenor de las sucesivas reformas del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1060\">art\u00edculo 1060 CC<\/a>: (<strong>i<\/strong>) La redacci\u00f3n inicial del art\u00edculo dec\u00eda: \u00abCuando los menores o incapacitados est\u00e9n legalmente representados en la partici\u00f3n, no ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n ni la aprobaci\u00f3n judicial\u00bb. (<strong>ii<\/strong>) La Ley Org\u00e1nica 1\/1996 modific\u00f3 la redacci\u00f3n del citado art\u00edculo a\u00f1adiendo un segundo p\u00e1rrafo en el siguiente sentido: \u00abEl defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partici\u00f3n, deber\u00e1 obtener la aprobaci\u00f3n del Juez, si \u00e9ste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento\u00bb. (<strong>iii<\/strong>) La Ley 15\/2015, siguiendo en su esencia, pero modificando la redacci\u00f3n de la reforma anterior, dice: \u00abCuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente est\u00e9n legalmente representados en la partici\u00f3n, no ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n ni la autorizaci\u00f3n judicial, pero el tutor necesitar\u00e1 aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partici\u00f3n, deber\u00e1 obtener la aprobaci\u00f3n del Juez, si el secretario judicial \u2013debe entenderse letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2013 no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento\u00bb. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5156\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-5156.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5156 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 171 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5156\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5156\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"188-pacto-sucesorio-de-mejora-sobre-bienes-gananciales-en-galicia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r188\"><\/a>188.** PACTO SUCESORIO DE MEJORA SOBRE BIENES GANANCIALES EN GALICIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Noia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>el documento objeto de calificaci\u00f3n es una escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de presente de bienes otorgada por uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges \u2013 con el consentimiento del otro &#8211; a favor de sus hijos. Las fincas objeto del pacto tienen car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador\u00a0<\/strong>suspende la inscripci\u00f3n toda vez que no es posible disponer de los derechos que corresponden a un c\u00f3nyuge sobre fincas de car\u00e1cter ganancial sin la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General confirma\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n y realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Dentro de los\u00a0<strong>pactos sucesorios<\/strong>\u00a0admitidos en Derecho gallego se encuentran los\u00a0<strong>pactos de mejora<\/strong>. Dichos pactos de mejora pueden ir acompa\u00f1ados \u2013 o no \u2013 de entrega de bienes de presente, como ocurre en el supuesto objeto de este expediente. En estos casos, el mejorado adquiere desde ese mismo momento la propiedad de los bienes sin necesidad de \u201ctraditio\u201d real de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Sobre cu\u00e1l pueda ser el\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0de los pactos de mejora, el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2006-14563\">art\u00edculo 214 de la Ley 2\/2006<\/a>\u00a0restringe el pacto de mejora a \u201cbienes concretos\u201d por lo que no existe inconveniente para que el bien objeto del pacto tenga car\u00e1cter ganancial. Ahora bien, en el caso resuelto, es s\u00f3lo uno de los c\u00f3nyuges el que otorga el pacto de mejora aun contando con el consentimiento del otro, y se se\u00f1ala como objeto del mismo \u201clos derechos que le correspondan en las fincas descritas\u201d. No existe, como se\u00f1ala el Centro Directivo, una falta de las facultades de disposici\u00f3n pues el acto se otorga con el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges que integran la comunidad postganancial, comunidad de naturaleza especial, pr\u00f3xima a la germ\u00e1nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Cuando se trata de un pacto de mejora con entrega de bienes de presente no cabe, como hace el notario recurrente, alegar la aplicaci\u00f3n de los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2006-14563\">art\u00edculos 206 y 207<\/a>\u00a0de la Ley de Derecho Civil de Galicia cuyo \u00e1mbito es la interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n de las disposiciones testamentarias del testador sobre bienes gananciales ya que los citados preceptos presuponen una situaci\u00f3n existente tras la apertura de la sucesi\u00f3n por el fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges. Por el contrario, cuando estamos ante un pacto de mejora sin transmisi\u00f3n de bienes de presente, s\u00ed procede la aplicaci\u00f3n de los citados preceptos y as\u00ed lo defendi\u00f3 el Centro Directivo en las\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#r299\">Resoluciones de 13 de julio de 2016<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#r465\">26 de octubre de 2016<\/a>, toda vez que estos pactos tienen una eficacia traslativa diferida al momento de fallecimiento del disponente. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5157\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-5157.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5157 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 197 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5157\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5157\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"189-revocacion-de-poder-por-otro-apoderado-no-inscrito-no-es-posible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r189\"><\/a>189.* REVOCACI\u00d3N DE PODER POR OTRO APODERADO NO INSCRITO: NO ES POSIBLE.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de revocaci\u00f3n de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se revoca un poder por un apoderado de la sociedad seg\u00fan poder ante notario extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues al no constar en la escritura de revocaci\u00f3n que se trate de un poder especial, el poder en cuya virtud act\u00faa el apoderado revocante no est\u00e1 inscrito.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">Art. 11 RRM.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que la inscripci\u00f3n del poder no es constitutiva y que el notario hace el\u00a0<strong>juicio de suficiencia<\/strong>\u00a0conforme\u00a0<a href=\"http:\/\/leyes.org.es\/art-98-de-la-ley-24-2001\/\">al art. 98 de la Ley 24\/2001.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en un registro de personas el principio de tracto sucesivo, como ya ha dicho otras veces la propia DG, no debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n estricta, la claridad del art. 11.3 del RRM, exigiendo la previa inscripci\u00f3n de administradores o apoderados para poder inscribir actos otorgados por los mismos, conduce inexorablemente a la confirmaci\u00f3n del defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, para la DG \u201cel principio de tracto sucesivo constituye el mecanismo jur\u00eddico determinado por el ordenamiento para\u00a0<strong>preservar la coherencia<\/strong>\u00a0del contenido del Registro Mercantil, de modo que los asientos a practicar encuentren siempre su respaldo en otros realizados con anterioridad evitando saltos no justificados en la concatenaci\u00f3n de los actos inscritos\u201d y esa coherencia \u201ces una consecuencia inmediata del principio de legitimaci\u00f3n registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es una clara resoluci\u00f3n con un resultado previsible desde la interposici\u00f3n del recurso. Aunque no guste al recurrente, un elemental principio de\u00a0<strong>seguridad jur\u00eddica<\/strong>\u00a0con claro reflejo en el RRM, exige la\u00a0<strong>concatenaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los asientos registrales, salvo los supuestos expresamente exceptuados (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">cfr. art. 111 del RRM<\/a>) o aquellos otros en que esa exigencia no tenga un claro sentido. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-5158.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5158 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 169\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5158\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"190-acreditacion-absorcion-entidad-religiosa-inscrita-cierre-registral-por-falta-de-liquidacion-de-impuestos-plusvalia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r190\"><\/a>190.** ACREDITACI\u00d3N ABSORCI\u00d3N ENTIDAD RELIGIOSA INSCRITA. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE LIQUIDACI\u00d3N DE IMPUESTOS. PLUSVAL\u00cdA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de los asientos solicitados en una escritura de compraventa complementada por otra de subsanaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escritura de compraventa, la \u201cSociedad de San Francisco de Sales, Vulgo Congregaci\u00f3n Salesiana o Salesianos de Don Bosco\u201d transmite una determina finca registral.<\/p>\n<p>&#8211; Dicha escritura ya fue objeto de calificaci\u00f3n negativa en su d\u00eda por resultar la finca inscrita a favor de persona distinta del transmitente, con diferente CIF, concretamente, por estar inscrita a favor de \u201cInspector\u00eda Salesiana San Jos\u00e9\u201d. Tal calificaci\u00f3n fue objeto de recurso dando lugar a la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#r340\">R. de 28 de julio de 2016<\/a>, en la que fue confirmada la calificaci\u00f3n registral se\u00f1alando el Centro Directivo que \u201c<em>que en el presente expediente no quedan acreditadas las \u00abfusiones\u00bb y reestructuraciones de las congregaciones religiosas, por lo cual es necesario que\u00a0<strong>queden acreditadas\u00a0las sucesivas transmisiones por fusi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n desde el titular registral hasta quien interviene como transmitente<\/strong>, lo cual puede realizarse\u00a0<strong>bien mediante la aportaci\u00f3n de la escritura de reestructuraci\u00f3n debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, o bien mediante certificaci\u00f3n del Registro de Entidades Religiosas<\/strong>\u00a0en la que se acrediten las indicadas fusiones o reestructuraciones de las congregaciones\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em>&#8211; En el presente expediente, de la documentaci\u00f3n complementaria aportada, ha quedado acreditada las sucesivas transmisiones cumpli\u00e9ndose con ello el tracto sucesivo, por lo que este defecto debe quedar revocado.<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, el Registrador alega como defecto la\u00a0<strong>falta de liquidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la escritura de subsanaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n, en su caso, del ITP y AJD y del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusval\u00eda).<\/p>\n<p>El Centro Directivo recuerda su doctrina sobre el cierre registral por no acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculos 254 y 255 LH<\/a>) que puede ser sintetizada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>1\u00ba. La falta de acreditaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del Impuesto de Plusval\u00eda supone el\u00a0<strong>cierre del Registro (salvo en lo relativo a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n) y la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n del documento<\/strong>.<\/p>\n<p>2\u00ba. Ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, el Registrador no s\u00f3lo ha de calificar su licitud y validez, sino que tambi\u00e9n debe\u00a0<strong>decidir si el acto inscribible se halla sujeto o no a impuestos<\/strong>\u00a0con la importante matizaci\u00f3n de que \u201c<em>no concurriendo circunstancias de realizaci\u00f3n de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia (Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al Impuesto (apartados 2 a 4 del art\u00edculo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal -como ocurre en la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social (Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2007)-, imponer al registrador la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripci\u00f3n\u00a0<strong>supondr\u00eda obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del \u00e1mbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo<\/strong>, de modo que,\u00a0<strong>aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes -en este caso, municipales- los que podr\u00e1n manifestarse al respecto al recibir la comunicaci\u00f3n impuesta por ley<\/strong>\u00a0(\u2026)\u201d.\u00a0<\/em>(ER)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5234\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-5234.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5234 &#8211; 11 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 245 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5234\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5234\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"191-concentracion-parcelaria-inscripcion-de-fincas-de-reemplazo-necesidad-de-aportar-representacion-grafica-superficie-catastral-no-coincidente-con-el-titulo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r191\"><\/a>191.** CONCENTRACI\u00d3N PARCELARIA. INSCRIPCI\u00d3N DE FINCAS DE REEMPLAZO: NECESIDAD DE APORTAR REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. SUPERFICIE CATASTRAL NO COINCIDENTE CON EL T\u00cdTULO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ver\u00edn, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de fincas de reemplazo resultantes de un acta de reorganizaci\u00f3n de la propiedad en procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>El hecho que origina el presente recurso lo constituye\u00a0<strong>un acta de reorganizaci\u00f3n de la propiedad<\/strong>\u00a0por la que\u00a0<strong>se adjudica<\/strong>\u00a0a la Administraci\u00f3n General del Estado nueve fincas.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n entendiendo que no procede la inmatriculaci\u00f3n de fincas en el procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria\u00a0<strong>al\u00a0no existir\u00a0una total coincidencia<\/strong>\u00a0en la superficie de las fincas seg\u00fan la descripci\u00f3n que figura en\u00a0<strong>los t\u00edtulos<\/strong>\u00a0de concentraci\u00f3n y la que resulta de las\u00a0<strong>certificaciones\u00a0<\/strong>catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas aportadas.<\/p>\n<p>\u00a0El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0considera que las diferencias de superficie que hay entre la reconocida por el Catastro Inmobiliario y la asignada por el \u00f3rgano correspondiente de la concentraci\u00f3n parcelaria, no solo no exceden sino que, en la mayor\u00eda de las fincas, son muy inferiores al diez por ciento al que hace referencia el art\u00edculo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria en su nueva redacci\u00f3n, existiendo una perfecta identificaci\u00f3n de las fincas cuya inscripci\u00f3n se pretende y una correcta diferenciaci\u00f3n respecto de sus colindantes.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y\u00a0<strong>revoca la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del registrador.<\/p>\n<p>Para su resoluci\u00f3n pone de relieve en un primer momento el hecho de no haberse puesto de manifiesto por el registrador ni por el recurrente, que la superficie de las nueve fincas que consta en el t\u00edtulo es totalmente coincidente con la superficie alfanum\u00e9rica que consta seg\u00fan Catastro como superficie total de cultivo de cada una de las fincas.<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, nuestro Centro Directivo expone que el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0en la redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, contempla expresamente\u00a0<strong>la concentraci\u00f3n parcelaria<\/strong>\u00a0como uno de los supuestos en los que\u00a0<strong>preceptivamente<\/strong>\u00a0debe constar en la inscripci\u00f3n la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices.<\/p>\n<p>\u00a0El procedimiento en cuesti\u00f3n se ha tramitado y debe calificarse conforme a la legislaci\u00f3n anterior a la mencionada Ley, siendo inscribible si cumple los requisitos de tales normas (cfr. disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio) pero,\u00a0<strong>al practicarse la inscripci\u00f3n bajo la vigencia de la nueva ley,<\/strong>\u00a0deber\u00e1\u0301 contener las\u00a0<strong>circunstancias<\/strong>\u00a0previstas en el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria y esto porque la DG tiene dicho que el modo de practicar los asientos y las circunstancias de \u00e9stos debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el t\u00edtulo sea calificado e inscribible seg\u00fan una legislaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>En base a lo anterior y sentada ya la necesidad de aportar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas, entra en el objeto que se debate en el expediente que consiste en determinar si la descripci\u00f3n literaria de los t\u00edtulos de concentraci\u00f3n parcelaria debe ser\u00a0<strong>totalmente coincidente<\/strong>\u00a0con la resultante de dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>Como sabemos, en la concentraci\u00f3n parcelaria se produce un supuesto de subrogaci\u00f3n real que implica el traslado \u00edntegro de cargas y situaciones reales desde las parcelas de procedencia a las fincas de remplazo con la particularidad de que las inscripciones que se practiquen no se har\u00e1 referencia alguna a dichas parcelas de procedencia lo que ha provocado en ocasiones que se confunda con un supuesto de inmatriculaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p>En materia de\u00a0<strong>inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, tanto antes como despu\u00e9s de la \u00faltima reforma hipotecaria, la aportaci\u00f3n de certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica sigue siendo requisito propio de esta al ser un instrumento imprescindible para incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica a los libros del registro y un requisito esencial para practicar la primera inscripci\u00f3n de una finca debiendo\u00a0<strong>corresponderse\u00a0<\/strong>con la descripci\u00f3n literaria que se haga de la finca (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculos 203<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p>Por ello al\u00a0<strong>no ser la concentraci\u00f3n\u00a0parcelaria<\/strong>\u00a0propiamente una inmatriculaci\u00f3n\u00a0<strong>no juega aqu\u00ed\u0301 la exigencia previa de la total coincidencia con el Catastro<\/strong>, siendo, adem\u00e1s, aplicable al presente caso lo dispuesto en la letra b) del art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria, por el que se entiende que existe correspondencia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la descripci\u00f3n literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran a la misma porci\u00f3n del territorio y las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes.<\/p>\n<p>Y sin perjuicio de que, conforme al mismo art\u00edculo 9.b), al practicarse la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1\u0301 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria y notific\u00e1ndose por el registrador el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos.<\/p>\n<p>En\u00a0<strong>conclusi\u00f3n,<\/strong>\u00a0fuera de los casos de inmatriculaci\u00f3n, en los que se sigue exigiendo que la certificaci\u00f3n catastral sea totalmente coincidente con la descripci\u00f3n que de la finca se hace en el t\u00edtulo, hay que estar a las\u00a0<strong>normas generales<\/strong>\u00a0de correspondencia de la descripci\u00f3n literaria con la que resulte de la certificaci\u00f3n no exigi\u00e9ndose por tanto la total coincidencia. (MGV)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5235\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-5235.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5235 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 208 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5235\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5235\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"192-revocacion-de-poder-por-otro-apoderado-no-inscrito-facultades-del-primer-poderdante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r192\"><\/a>192.*\u00a0<span style=\"font-size: medium;\">REVOCACI\u00d3N DE PODER POR OTRO APODERADO NO INSCRITO. FACULTADES DEL PRIMER PODERDANTE.<\/span><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de revocaci\u00f3n de poder.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Son\u00a0<strong>id\u00e9nticos<\/strong>\u00a0a los de la resoluci\u00f3n se\u00f1alada bajo el n\u00famero 189: Revocaci\u00f3n de un poder por apoderado no inscrito.<\/p>\n<p>No obstante la calificaci\u00f3n\u00a0<strong>difiere\u00a0<\/strong>pues el registrador, aparte de se\u00f1alar como defecto la falta de inscripci\u00f3n del poder del revocante (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">art. 11 del RRM<\/a>), considera que deben acreditarse las facultades o cargo de la persona que ha concedido dicho poder(\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1259\">art. 1259 CC<\/a>\u00a0y 6 RRM).<\/p>\n<p>El recurrente alega lo mismo, no inscripci\u00f3n constitutiva de los poderes generales, y daci\u00f3n de fe de suficiencia del poder por parte del notario.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, tras se\u00f1alar que le recurso est\u00e1 en plazo pues no se acredita debidamente la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, la\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0por las mismas razones indicadas en el recurso 189.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Pese a que en la nota del registrador exist\u00edan dos defectos, el esencial, qu\u00e9 duda cabe, era el referido a que, al no ser poder especial, era necesaria la previa inscripci\u00f3n del poder en el RM.<\/p>\n<p>En cuanto al primer defecto, si el poder constara inscrito o se procede a su inscripci\u00f3n, es obvio que desaparecer\u00e1. Ser\u00e1 en el momento de calificar ese poder no inscrito cuando el registrador podr\u00e1 calificar tambi\u00e9n si el primer poderdante tiene o no tiene facultades suficientes para conferir el poder. Y esas facultades le resultar\u00e1n del mismo registro, pues tambi\u00e9n el poderdante de ese poder deber\u00e1 constar previamente inscrito. En definitiva, se trataba de\u00a0<strong>un defecto que pudi\u00e9ramos llamar preventivo<\/strong> pues si el poder fuera especial, no necesitado de inscripci\u00f3n, es cuando el registrador podr\u00eda pedir calificar las facultades del concedente, aunque ello ya es tambi\u00e9n una cuesti\u00f3n resuelta por la DGRN en sus muchas resoluciones sobre el art. 98 de la Ley 24\/2001. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-5236.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5236 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5236\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"193-renuncia-a-la-herencia-rectificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r193\"><\/a>193.** RENUNCIA A LA HERENCIA: RECTIFICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Crist\u00f3bal de La Laguna n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, declaraci\u00f3n de obra existente, y previa escritura de renuncia de herencia por uno de los herederos.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Tras otorgar escritura de renuncia pura y simple de herencia, la renunciante, mediante diligencia autorizada el mismo d\u00eda en la escritura rectifica su declaraci\u00f3n de voluntad, haciendo constar que la renuncia se hizo a favor de su hermano, que es el otro heredero. O sea, que se trataba de una renuncia traslativa y no abdicativa.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Cabe en este caso la rectificaci\u00f3n de la renuncia no obstante el principio general de irrevocabilidad<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>No es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptaci\u00f3n y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanaci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocaci\u00f3n de la renuncia<\/strong>. En el concreto supuesto de este expediente, es clara la apreciaci\u00f3n de que se trata de un error en el consentimiento, y, adem\u00e1s, la primera copia autorizada de la escritura de renuncia se ha expedido tras el otorgamiento de la diligencia de subsanaci\u00f3n, que se ha extendido en el mismo d\u00eda del primer otorgamiento, sin que se hayan expedido otras copias en ese \u00ednterin que puedan perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>En el presente caso la rectificaci\u00f3n de la renuncia (que de abdicativa pasa a traslativa) no comporta que el renunciante adquiera los bienes por herencia, sino que es el heredero a cuyo favor se renuncia (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1000\">art. 1000 CC<\/a>) quien adquiere los bienes de la herencia en vez de los sustitutos, que heredar\u00edan en caso de renuncia pura y simple (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art774\">art. 774 CC<\/a>).<\/p>\n<p>La DGRN admite la rectificaci\u00f3n porque entiende que, a la vista del negocio escriturado, no se encubre una revocaci\u00f3n de la renuncia inicialmente hecha, pues se trata de una herencia de padre y madre en la que hay dos llamados, la renunciante y otro heredero. El padre falleci\u00f3 intestado y la renuncia pura y simple produce el acrecimiento al otro heredero al excluirse el derecho de representaci\u00f3n. Sin embargo, la madre muri\u00f3 bajo testamento abierto en el que dispuso una sustituci\u00f3n vulgar (gen\u00e9rica o sin expresi\u00f3n de casos), que determinaba la entrada de los sustitutos en caso de renuncia del primer llamado, y es ah\u00ed donde se produjo el error en el consentimiento. Estas circunstancias permiten entender que hay un error que invalida el consentimiento por recaer sobre la sustancia de la renuncia (art. 1266 CC), ya que la finalidad de la misma era la de trasladar la herencia al otro heredero como se puede deducir de una interpretaci\u00f3n unitaria y completa del documento (art. 1285 CC).<\/p>\n<p>\u00a0A m\u00e1s abundamiento, considera que la renuncia se hace el mismo d\u00eda, mediante diligencia en la misma escritura y antes de expedirse copia de la misma, lo que determina que no se han podido perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos.<\/p>\n<p>No obstante, excepci\u00f3n hecha de casos muy concretos en los que razonablemente cabe entender que hay un error en el consentimiento o un error material, el principio de la irrevocabilidad debe desplegar toda su eficacia sin perjuicio de que se pueda impugnar la aceptaci\u00f3n o renuncia hechas cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido (art. 997 CC). (JAR)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5237\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-5237.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5237 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 188 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5237\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5237\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"194-no-cabe-recurso-contra-asientos-ya-practicados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r194\"><\/a>194.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palam\u00f3s, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de mandamiento dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>\u2013 Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa de una finca.<\/p>\n<p>\u2013 Pendiente de calificaci\u00f3n y despacho la anterior escritura, se presenta diligencia de ordenaci\u00f3n por la que, en ejecuci\u00f3n de sentencia firme, se ordena dejar en suspenso la anotaci\u00f3n de compraventa de la finca en cuesti\u00f3n por la que do\u00f1a M. vende la misma a una entidad mercantil y, ello por no haberse dado cumplimiento a lo acordado en la sentencia firme dictada en un procedimiento del que dimana la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>registrador<\/strong>, en su nota de calificaci\u00f3n alega que la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos en el Registro se hace por estricto orden de presentaci\u00f3n como resulta del art 18 LH no pudi\u00e9ndose despachar el mandamiento presentado por constar la finca ya inscrita a favor de persona distinta de la demandada en virtud del t\u00edtulo de compraventa presentado con anterioridad.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0solicita se deje sin efecto la inscripci\u00f3n practicada entendiendo que el Registrador debe de acatar lo ordenado por el Juzgado.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0desestima el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de este expediente nuestro Centro Directivo hace referencia en primer lugar a su doctrina reiterada relativa a la regulaci\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n de los registradores de la Propiedad, siendo objeto exclusivo del mismo la calificaci\u00f3n reca\u00edda a los efectos de suspender o denegar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado (art\u00edculos 19 bis, 66, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En segundo lugar, reitera en esta resoluci\u00f3n que una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que una vez inscrita la compraventa queda bajo la salvaguardia de los tribunales, sin que ahora pueda pronunciarse sobre los efectos registrales de la medida cautelar ordenada sin audiencia del titular registral (cfr. art\u00edculos 727 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y las diferencias con la anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5238\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-5238.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5238 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 166 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5238\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5238\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"195-modificacion-de-objeto-social-caracter-profesional-se-ha-de-atender-a-la-legislacion-estatal-mas-que-a-la-autonomica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r195\"><\/a>195.*** MODIFICACI\u00d3N DE OBJETO SOCIAL: CAR\u00c1CTER PROFESIONAL. SE HA DE ATENDER A LA LEGISLACI\u00d3N ESTATAL M\u00c1S QUE A LA AUTON\u00d3MICA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir la escritura de sustituci\u00f3n del objeto social de una entidad.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se\u00a0<strong>sustituye<\/strong>\u00a0el\u00a0<strong>objeto de una sociedad<\/strong>\u00a0por otro que comprende las actividades de \u00abpersonal training\u00bb, \u00abgimnasio de rehabilitaci\u00f3n\u00bb y \u00abgesti\u00f3n de instalaciones deportivas, clubs deportivos y gimnasios\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el registrador la expresi\u00f3n \u00abpersonal training\u00bb, carece de reconocimiento en la RAE, debiendo redactarse en castellano. Art\u00edculo 36 RRM. Este defecto no es recurrido.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s si dicha expresi\u00f3n se refiere a\u00a0<strong>entrenamiento personal<\/strong>, como objeto tiene el car\u00e1cter de\u00a0<strong>profesional<\/strong>, as\u00ed como tambi\u00e9n las actividades de \u00abgimnasio de rehabilitaci\u00f3n y gesti\u00f3n de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio\u00bb, (art\u00edculo 7.3 de los\u00a0<a href=\"http:\/\/colefcafecv.com\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/Estatutos-Castellano-para-editar-DINA4.pdf\">Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educaci\u00f3n F\u00edsica y en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte de la Comunidad Valenciana<\/a>\u00a0\u2026 (D.O.G.V. n.\u00ba 3.703, de 7 de marzo)\u2026 y de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 2\/07, de Sociedades Profesionales, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la misma ni que se especifique que se realizar\u00e1n en concepto de mediaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la exposici\u00f3n de motivos de dicha ley, apartado II,\u00a0<strong>sin que sea bastante la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de las actividades sujetas a legislaci\u00f3n especial<\/strong>, como ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en sentencia de 18\/07\/2012. Resoluciones D.G.R.N. 16\/03\/2013 y 09\/10\/2013.<\/p>\n<p>Para el recurrente del vigente art. 3.2 de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1974-289\">Ley 2\/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales,<\/a>\u00a0modificado por la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio\u00a0<strong>se deduce<\/strong>\u00a0que desde la entrada en vigor de la ley 25\/2009\u00a0<strong>la normativa auton\u00f3mica no puede imponer una colegiaci\u00f3n obligatoria<\/strong>, y la que la estableciera debe entenderse derogada.<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce con claridad que las actividades de \u00abentrenamiento personal\u00bb, \u00abgimnasio de rehabilitaci\u00f3n\u00bb y \u00abgesti\u00f3n de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio\u00bb\u00a0<strong>no exigen colegiaci\u00f3n obligatoria<\/strong>\u00a0y, por tanto, no est\u00e1n incluidas en el \u00e1mbito de la ley de sociedades profesionales\u00bb.<\/p>\n<p>Para el\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0es claro que corresponde\u00a0<strong>al legislador estatal<\/strong>\u00a0la determinaci\u00f3n de las profesiones cuyo ejercicio se sujeta a colegiaci\u00f3n obligatoria.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>Repasa su doctrina sobre las sociedades profesionales, antes y despu\u00e9s de la fundamental sentencia del TS de 18 de julio de 2012, de acuerdo con la cual dice que \u201cdebe exigirse, para dar certidumbre jur\u00eddica, la declaraci\u00f3n expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n, de tal modo que a falta de esa expresi\u00f3n concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se est\u00e9 en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2\/2007, de 15 de marzo\u201d.<\/p>\n<p>No obstante entrando en el problema que plantea la resoluci\u00f3n a\u00f1ade que \u201clo que ocurre es, aun cuando\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l25-2009.t6.html#tr4\">la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre<\/a>, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableci\u00f3 que en el plazo m\u00e1ximo de doce meses el Gobierno remitir\u00eda a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiaci\u00f3n, lo cierto es que\u00a0<strong>no se ha tramitado dicha ley<\/strong>\u00a0ni existe ninguna otra que precise con claridad qu\u00e9 actividades est\u00e1n reservadas a quienes obtengan determinada titulaci\u00f3n universitaria oficial y est\u00e9n inscritos en el correspondiente colegio profesional\u201d. \u201cA tal efecto, puede resultar insuficiente el an\u00e1lisis de la normativa general vigente en materia de colegios profesionales (Ley 2\/1974, de 13 de febrero, aparte la normativa auton\u00f3mica sobre los mismos), libre prestaci\u00f3n de servicios (<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-18731\">Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>De la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica resulta que seg\u00fan art\u00edculo 4 del Real Decreto 2957\/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Profesores de Educaci\u00f3n F\u00edsica \u00aba partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los Profesores de Educaci\u00f3n F\u00edsica, no podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n si no estuvieran incorporados en el Colegio\u00bb. Pero \u201cposteriormente, mediante el Real Decreto 2353\/1981, de 13 de julio, se constituy\u00f3 y se regul\u00f3 el Consejo General de Colegios de Profesores de Educaci\u00f3n F\u00edsica de Espa\u00f1a. Por Real Decreto 1641\/1999, de 22 de octubre, el citado Consejo pas\u00f3 a denominarse Consejo General de Colegios Oficiales de Licenciados en Educaci\u00f3n F\u00edsica y en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte y los Colegios Oficiales de Profesores y Licenciados en Educaci\u00f3n F\u00edsica que integraban el Consejo General mencionado, pasaron a denominarse Colegios Oficiales de Licenciados en Educaci\u00f3n F\u00edsica y en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte. Lo que ocurre es que\u00a0<strong>la sociedad recurrente no tiene por objeto social la ense\u00f1anza de educaci\u00f3n f\u00edsica<\/strong>, y el desarrollo de las actividades a que se refieren los estatutos objeto de la calificaci\u00f3n impugnada\u00a0<strong>no se encuentra atribuido en exclusiva a los licenciados en Educaci\u00f3n F\u00edsica<\/strong>\u00a0y en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte. Por ello, si para la realizaci\u00f3n de tales actividades\u00a0<strong>no se requiere una titulaci\u00f3n universitaria oficial ni colegiaci\u00f3n<\/strong>, no puede exigirse que revistan el ropaje societario espec\u00edfico establecido en la Ley 2\/2007 las entidades que tengan por objeto esas actividades que puedan ser ejercidas por quienes no tengan la titulaci\u00f3n de licenciado en Educaci\u00f3n F\u00edsica y en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente a\u00f1ade que \u201cdebe tenerse en cuenta que, sin necesidad de prejuzgar sobre el alcance administrativo de tales disposiciones,\u00a0<strong><u>la competencia para reservar el ejercicio de una actividad a profesionales colegiados es exclusiva del Estado<\/u><\/strong>\u00a0(cfr. las Sentencias del Tribunal Constitucional n\u00famero 194\/1998, de 1 de octubre, 3\/2013, de 17 de enero, 46\/2013 y 50\/2013, de 28 de febrero, 63\/2013, de 14 de marzo, y 89\/2013, de 22 de abril) y que las normas que restringen los principios generales de libre empresa y de libre competencia as\u00ed como las que establecen trabas a la unidad del mercado son de\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0La resoluci\u00f3n, al igual que la nota, se centra en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica aplicable al supuesto de hecho planteado. Y desde este punto de vista es interesante la resoluci\u00f3n pues esa legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, como hemos visto, no puede establecer, en contra de las normas del Estado, la reserva de ejercicio de una actividad profesional a determinados colegiados.<\/p>\n<p>Por tanto, desde el punto de vista del Registro Mercantil habr\u00e1 de atenderse a la\u00a0<strong>legislaci\u00f3n de \u00e1mbito estatal<\/strong>\u00a0a la hora de calificar que una actividad es profesional reservada a determinados colegiados y siempre teniendo en cuenta que las normas sobre ello, especialmente las auton\u00f3micas, que puedan ser contrarias al principio de libertad de empresa y de unidad mercado son siempre de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p>Estimamos que\u00a0<strong>la doctrina<\/strong>\u00a0derivada de esta resoluci\u00f3n tambi\u00e9n pudiera servir\u00a0<strong>para evitar disoluciones de pleno derecho<\/strong>\u00a0de sociedades presuntamente profesionales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2\/2007.\u00a0(JAGV)\u00a0<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5417\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5417.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5417 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 204 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5417\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5417\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"196-ejecucion-hipotecaria-no-puede-basarse-en-una-tasacion-para-subasta-no-inscrita\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r196\"><\/a>196.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. NO PUEDE BASARSE EN UNA TASACI\u00d3N PARA SUBASTA NO INSCRITA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 23, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del valor de subasta para la ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando dicha ejecuci\u00f3n ya se ha producido.<\/p>\n<p>Mediante Decreto se adjudica la finca al acreedor hipotecario por el 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de tasaci\u00f3n. Del Registro resulta sin embargo una tasaci\u00f3n para la subasta mucho m\u00e1s alta ya que posteriormente a la inscripci\u00f3n se pact\u00f3 un valor para subasta muy inferior, pero dicha novaci\u00f3n no se inscribi\u00f3.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por no corresponderse la adjudicaci\u00f3n con la mitad de la tasaci\u00f3n inscrita. Se pretende ahora inscribir la novaci\u00f3n y posteriormente la adjudicaci\u00f3n. La Registradora se opone porque, existiendo cargas posteriores, considera necesario el consentimiento de sus titulares al poder afectar la modificaci\u00f3n del precio, a sus derechos sobre la finca.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0invoca las RR\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#r66\">de 29 de febrero de 2016<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#468-hipoteca-modificacion-de-tipo-de-subasta-existiendo-cargas-intermedias-\">26 de octubre de 2016<\/a>.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0sin embargo confirma la calificaci\u00f3n: El supuesto no es igual al de aquellas RR, ya que en este caso no se trata de analizar el efecto que la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n produce respecto a los acreedores intermedios ni de si es necesario el consentimiento de dichos acreedores intermedios para la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n. En primer lugar, el Centro directivo afirma el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de la hipoteca (arts 682 LEC, 606 Cc y 32 y 130 LH) y por tanto\u00a0<strong>la imposibilidad de tener en cuenta para la ejecuci\u00f3n la tasaci\u00f3n no inscrita.<\/strong>\u00a0Es cierto que para inscribir la modificaci\u00f3n no es necesario el consentimiento de los acreedores intermedios, como establecieron las 2 RR citadas, pero esto es aplicable a la fase de seguridad de la hipoteca, no a la fase de ejecuci\u00f3n por el procedimiento especial de ejecuci\u00f3n directa, donde la reducci\u00f3n del tipo de subasta s\u00ed que disminuye la posibilidad de existencia de sobrante que pueda destinarse al pago de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, y m\u00e1s a\u00fan en el presente caso la hipoteca est\u00e1 ya completamente ejecutada. El\u00a0<strong>momento en que se expide la certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>\u00a0y se practica la nota marginal marca la frontera registral a partir de la cual el devenir del cr\u00e9dito hipotecario queda bajo el control judicial \u2013salvo las excepciones legales, como la cesi\u00f3n\u2013, y\u00a0<strong>determina la imposibilidad jur\u00eddica de inscribir tanto novaciones del cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0como la alteraci\u00f3n convencional de sus presupuestos procesales \u2013incluida la tasaci\u00f3n\u2013, ya fueran anteriores o posteriores a su fecha. Es necesario en relaci\u00f3n con dicha nota marginal que se cumpla el principio de concordancia del Registro con la realidad extrarregistral, lo que impide que acceda al Registro cualquier t\u00edtulo que resulte contradictorio con la situaci\u00f3n de pendencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n que publica dicha nota, en tanto \u00e9sta se encuentre en vigor; as\u00ed como aquellos otros que supongan una vulneraci\u00f3n del antes citado art\u00edculo 130 LH en cuanto a los extremos que debieran haber servido de base a la ejecuci\u00f3n. Y con mayor raz\u00f3n finalizado el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria con subasta, sin perjuicio de la posible demanda de nulidad de la ejecuci\u00f3n hipoteca por infracci\u00f3n de normas procesales.<\/p>\n<p>Argumenta tambi\u00e9n el recurrente que de tomarse la valoraci\u00f3n original el acreedor se la podr\u00eda adjudicar por el total de la deuda por lo que tampoco habr\u00eda sobrante; pero entiende la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0que no debe de tenerse en cuente este argumento como futurible que es, y porque la fijaci\u00f3n del tipo subasta y la asignaci\u00f3n del porcentaje de adjudicaci\u00f3n de la finca respecto del mismo, operan tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la deuda que se considera como satisfecha y de la que se fija como subsistente, en funci\u00f3n de normas procesales sobre imputaci\u00f3n de pagos (arts, 579, 654 y 692.1 LEC), lo cual afecta directamente tambi\u00e9n al prestatario. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5418\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5418.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5418 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 240 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5418\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5418\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"197-venta-de-vpo-con-sobreprecio-en-asturias-recurso-tras-subsanar-el-defecto-y-practicada-la-inscripcion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r197\"><\/a>197.** VENTA\u00a0DE VPO CON SOBREPRECIO EN ASTURIAS. RECURSO TRAS SUBSANAR EL DEFECTO Y PRACTICADA LA INSCRIPCI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Avil\u00e9s n.\u00ba 1, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una escritura de compraventa de finca urbana.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se cuestiona si puede inscribirse una escritura de compraventa de una finca que, seg\u00fan el Registro, consta que ha obtenido c\u00e9dula definitiva vivienda de protecci\u00f3n oficial general, manifestando los interesados en la escritura que dicha finca ha sido descalificada.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por considerar necesario aportar el certificado en el que conste que la referida vivienda carece de precio m\u00e1ximo de venta, o en caso de tenerlo, contrato de venta debidamente visado.<\/p>\n<p>El <strong>notario<\/strong> recurrente se\u00f1ala que no son presupuestos necesarios para practicar la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad seg\u00fan la normativa aplicable del Principado de Asturias.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> <strong>Ni la legislaci\u00f3n estatal ni la auton\u00f3mica aplicable consideran que la venta de VPO con sobreprecio es nula<\/strong>, sin perjuicio de que se aplique el r\u00e9gimen sancionador previsto, por ejemplo, devoluci\u00f3n de cantidades indebidamente percibidas, p\u00e9rdida de beneficios econ\u00f3micos, exenciones y bonificaciones, etc). Se revoca la nota del registrador en este punto.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> Exige la calificaci\u00f3n registral que se presente el contrato privado visado por el \u00f3rgano competente: Tambi\u00e9n revoca la resoluci\u00f3n este defecto porque la normativa del Principado de Asturias no exige presentar tal documento para la inscripci\u00f3n ni afecta a la validez de la venta, pues \u00fanicamente tiene efectos para dar noticia a la Comunidad Aut\u00f3noma de la intenci\u00f3n de vender y las condiciones de venta para que la Comunidad pueda ejercitar un derecho de adquisici\u00f3n preferente, pero sin que ello condicione la escrituraci\u00f3n y la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> Recurso gubernativo. Reitera el criterio de que cabe el recurso, aunque el titulo ya se haya inscrito, pues lo que se recurre no es el asiento sino el acto de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Por ser materia susceptible de regulaci\u00f3n auton\u00f3mica, habr\u00e1 que atender en cada caso a la normativa aplicable, No obstante, destacar que la DGRN dice que la <strong>legislaci\u00f3n estatal no considera que la venta de VPO con sobreprecio es nula <\/strong>(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5419\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5419.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5419 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 207 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5419\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5419\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"198-ampliacion-de-capital-con-aportacion-de-inmuebles-previa-inscripcion-en-el-registro-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r198\"><\/a>198.** AMPLIACI\u00d3N DE CAPITAL CON APORTACI\u00d3N DE INMUEBLES: PREVIA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO MERCANTIL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de aumento de capital con aportaci\u00f3n de inmuebles.<\/p>\n<p>Se da la circunstancia de que\u00a0<strong>la hoja de la sociedad en el RM est\u00e1 cerrada<\/strong>\u00a0por baja de la sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la AEAT.<\/p>\n<p>La escritura sin inscribir en el RM por dicho motivo se presenta en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>registradora<\/strong>, entre otros defectos relativos a las fincas que no son recurridos,\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por falta de la previa en el Registro Mercantil de conformidad con\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art383\">el art\u00edculo 383 del RH<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>abogado del estado<\/strong>, interesada en la inscripci\u00f3n precisamente la AEAT, recurre alegando la nueva doctrina sobre la sociedad irregular y el car\u00e1cter no constitutivo de la inscripci\u00f3n en el RM del aumento de capital.<\/p>\n<p>Para \u00e9l, el art\u00edculo 383 mantiene su vigencia para el caso excepcional de que se trate de inscripciones constitutivas en el Registro Mercantil o para los supuestos en que la falta de publicidad sea perjudicial para los terceros (reducci\u00f3n de capital social), o cuando afecte gravemente a la coherencia del sistema registral (sociedad no inscrita en el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0de forma contundente y con lujo de argumentos, cuya lectura recomendamos, la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Habla de la claridad del precepto impide la inscripci\u00f3n de adquisici\u00f3n por cualquier t\u00edtulo de bienes inmuebles \u00absin que previamente conste haberse extendido la que corresponde en el Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p>El fundamento de este precepto no est\u00e1 en el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n, sino que\u00a0<strong>se fundamenta<\/strong>\u00a0en los siguientes principios: (i) los propios antecedentes legislativos contenidos en el C\u00f3digo de Comercio; (ii) las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico en general de las que resulta que la inscripci\u00f3n no s\u00f3lo proclama oficialmente la legalidad del acto inscrito sino que adem\u00e1s, proporciona la exigida publicidad a los pactos sociales, de acuerdo con el criterio de nuestro Derecho que exige, para su pleno reconocimiento que los pactos de la sociedad no se mantengan secretos entre los socios; y (iii) de las propias exigencias de la normativa mercantil registral que no s\u00f3lo establece el car\u00e1cter obligatorio que determinadas inscripciones tienen en el Registro Mercantil sino que adem\u00e1s, determina que los actos sujetos a inscripci\u00f3n s\u00f3lo alcanzan car\u00e1cter regular y plenitud de efectos frente a terceros cuando se cumple con los requisitos de escritura e inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Concluye diciendo que \u201ces cierto que de no existir tal precepto no podr\u00eda mantenerse la exigencia de previa inscripci\u00f3n, pero<strong>\u00a0el precepto existe, est\u00e1 plenamente vigente y no existe base legal alguna para afirmar lo contrario<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Clara resoluci\u00f3n que no hace sino aplicar debidamente\u00a0<strong>un precepto reglamentario que no puede estimarse t\u00e1citamente derogado<\/strong>\u00a0como dice al Abogado del Estado, y que adem\u00e1s responde, como tambi\u00e9n se\u00f1ala la propia DG, a una raz\u00f3n fundamental como es la de que si el aumento no llegara a inscribirse en el Registro Mercantil, por la causa que fuera, constar\u00edan unas inscripciones en el Registro de la Propiedad basadas en un t\u00edtulo que no ha llegado a producir, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, sus plenos efectos. Es m\u00e1s, si no llega a inscribirse el aumento, los socios de conformidad con\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a316\">el art\u00edculo 316 de la LSC<\/a>, tienen derecho a pedir la restituci\u00f3n de sus aportaciones y en ese caso es obvio que la discrepancia entre ambos registros y frente a terceros, ser\u00eda total con posible perjuicio no s\u00f3lo para esos terceros sino tambi\u00e9n para los socios y con graves repercusiones en el balance de la sociedad que igualmente podr\u00edan afectarles. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5420.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5420 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 201\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5420\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"199-constitucion-de-sl-descripcion-de-aportaciones-fecha-de-comienzo-operaciones-voto-a-distancia-sistema-de-administracion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r199\"><\/a>199.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. DESCRIPCI\u00d3N DE APORTACIONES. FECHA DE COMIENZO OPERACIONES. VOTO A DISTANCIA. SISTEMA DE ADMINISTRACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada con las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>1\u00aa. Cada uno de los fundadores, por un valor diferente, aportan el derecho\u00a0<strong>por las obras de instalaci\u00f3n<\/strong>\u00a0realizadas en determinadas fincas.<\/p>\n<p>2\u00aa. Los estatutos disponen que la sociedad comenzar\u00e1 sus operaciones el d\u00eda del otorgamiento de la escritura fundacional \u00absalvo que en ella se disponga otra cosa\u00bb.<\/p>\n<p>3\u00aa. En el art\u00edculo 20 de los estatutos sociales, se regula la emisi\u00f3n del voto en las juntas generales, bien por medios f\u00edsicos o telem\u00e1ticos, y en su apartado tercero se expresa lo siguiente: \u00abTambi\u00e9n ser\u00e1 v\u00e1lido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito con firma legitimada, o por medio de documento remitido telem\u00e1ticamente con su firma electr\u00f3nica. No obstante, la Junta podr\u00e1 aceptar dichos medios aun sin legitimaci\u00f3n de firma ni firma electr\u00f3nica. En ambos casos, el voto deber\u00e1 de recibirse por la sociedad con un minino de 24 horas de antelaci\u00f3n a la hora fijada para el comienzo de la junta\u00bb. Para el consejo se establece un sistema similar, es decir de voto sin firma legitimada ni electr\u00f3nica, pero sin la prevenci\u00f3n \u00faltima.<\/p>\n<p>4\u00aa. En el art\u00edculo 24, titulado \u00abmodos de organizar la administraci\u00f3n\u00bb, comienza as\u00ed: \u00abPor acuerdo un\u00e1nime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General la sociedad podr\u00e1 optar alternativamente por cualquiera de las siguientes modalidades de \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1\u00ba. La descripci\u00f3n realizada de los bienes aportados deja muy indeterminada la aportaci\u00f3n \u2026 ya que en ning\u00fan caso describe de manera detallada en qu\u00e9 consisten los derechos derivados de las obras realizadas.<\/p>\n<p>2\u00ba. No cabe decir que la fecha de comienzo de las operaciones es la de la escritura a\u00f1adiendo \u201csalvo que en ella se disponga otra cosa, pues la fecha de comienzo debe constar en estatutos.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a24\">Vid. art. 24 LSC.<\/a><\/p>\n<p>3\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a189\">art. 189.2<\/a>\u00a0y, por analog\u00eda,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a522\">en el art. 522<\/a>\u00a0-sic-, ambos de la LSC, en el caso de emisi\u00f3n de voto por cualquier medio de comunicaci\u00f3n a distancia, se podr\u00e1 efectuar \u00absiempre que se garantice debidamente le identidad del sujeto que ejercite su derecho a voto\u00bb, por lo que no cabe admitir el p\u00e1rrafo: \u00abNo obstante la junta podr\u00e1 aceptar dichos medios aun sin legitimaci\u00f3n de firma ni firma electr\u00f3nica\u00bb.\u2013Tambi\u00e9n por analog\u00eda, deber\u00e1 rectificarse en el mismo sentido el art\u00edculo relativo al consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>4\u00ba. Debe suprimirse la expresi\u00f3n: \u00abPor acuerdo un\u00e1nime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente\u00bb, por cuanto dicha disposici\u00f3n se extingue en el momento mismo del otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n, por lo que no debe formar parte de los estatutos que rigen la vida de la sociedad en el tiempo de su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El notario recurre y alega que la descripci\u00f3n de las aportaciones es suficiente, que es posible que en la escritura se se\u00f1ale la fecha de comienzo de las operaciones, que si la junta general admite el voto no debe existir problema alguno, que igual ocurre con el voto a distancia del Consejo, y que el contenido del art. 24 es meramente explicativo.\u00a0<strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0El\u00a0<strong>primer defecto es confirmado<\/strong>\u00a0pues \u201ces evidente que en la escritura calificada no se especifica debidamente en qu\u00e9 consisten esos derechos que se aportan\u201d.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>segundo defecto tambi\u00e9n es confirmado<\/strong>\u00a0por la claridad en que se produce el art. 24 de la LSC.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>tercer defecto es revocado<\/strong>. Tras recordar la importancia que tiene la asistencia y votaci\u00f3n telem\u00e1tica de los socios en la junta general, admitida tambi\u00e9n para las sociedades limitadas, seg\u00fan doctrina de la propia DG, pues se posibilita \u201ca socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebraci\u00f3n de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta dif\u00edcil que sean id\u00f3neas\u201d, se centra en \u201cla posibilidad estatutaria de que la junta pueda aceptar dichos medios\u00a0<strong>aun sin legitimaci\u00f3n de firma ni firma electr\u00f3nica\u201d<\/strong>. Pues bien debe admitirse esa posibilidad\u00a0<strong>basada en la soberan\u00eda o libre actuaci\u00f3n de la junta general<\/strong>, con las prevenciones que se estimen pertinentes y lo mismo debe decirse de la misma cuesti\u00f3n referida al Consejo en el que adem\u00e1s esas prevenciones pueden no existir dada sus caracter\u00edsticas especiales como \u00f3rgano de la sociedad.<\/p>\n<p>Finalmente el cuarto defecto tambi\u00e9n es revocado pues admitido por\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a210\">el art. 210.3 de la LSC<\/a>\u00a0la posibilidad de cambio de \u00f3rgano de administraci\u00f3n \u201cla objeci\u00f3n expresada en la nota impugnada carece de relevancia y aun de fundamento, toda vez que ning\u00fan obst\u00e1culo puede verse en que esa disposici\u00f3n estatutaria inicial no haga sino respaldar en ese primer momento de la fundaci\u00f3n de la sociedad la determinaci\u00f3n del sistema concreto de administraci\u00f3n por los socios fundadores aun cuando aquella quede agotada respecto de otras determinaciones futuras\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Los\u00a0<strong>dos primeros defectos<\/strong>\u00a0en su confirmaci\u00f3n son claros y no merecen comentarios. S\u00f3lo indicar que quiz\u00e1s la forma de solucionar el primer defecto sea el de\u00a0<strong>cambiar la naturaleza de la aportaci\u00f3n<\/strong>\u00a0pues por la somera descripci\u00f3n que se hac\u00eda en la escritura lo que al parecer quer\u00eda aportarse era\u00a0<strong>el derecho de cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0que los fundadores ten\u00edan por las obras que hab\u00edan realizado en determinados inmuebles. Esos derechos de cr\u00e9dito pueden aportarse, pero deben describirse seg\u00fan su verdadera naturaleza y no por el resultado del met\u00e1lico invertido.<\/p>\n<p>En cuanto a\u00a0<strong>los defectos revocados<\/strong>, es muy importante la doctrina que se deriva de esta resoluci\u00f3n. Preconiza\u00a0<strong>una amplia flexibilidad<\/strong>\u00a0para que los estatutos, con unas prevenciones l\u00f3gicas,\u00a0<strong>puedan aceptar votos telem\u00e1ticos sin firma electr\u00f3nica y sin legitimaci\u00f3n de firmas<\/strong>. En definitiva, lo que se sostiene es que los estatutos pueden\u00a0<strong>dise\u00f1ar un sistema de voto a distancia<\/strong>\u00a0en el que sea la propia junta general la que decida si ese voto que, carece de garant\u00edas externas, es o no admisible. En sociedades peque\u00f1as y de pocos socios puede facilitar enormemente la participaci\u00f3n de todos los socios en las votaciones de las juntas generales pues con el sistema dise\u00f1ado estatutariamente se puede simplificar y sobre todo abaratar y generalizar el uso de dichos sistemas de votaci\u00f3n. En sociedades de mayores dimensiones, tampoco ofrece especiales inconvenientes pues siempre quedar\u00e1 al arbitrio de la junta la no aceptaci\u00f3n de votos que consideren que carecen de las garant\u00edas suficientes acerca de su autenticidad. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5421.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5421 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 182\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5421\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"200-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente-renuncia-de-los-hijos-traslado-al-abogado-del-estado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r200\"><\/a>200.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HIJOS. TRASLADO AL ABOGADO DEL ESTADO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo derivado de un procedimiento ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p>En un\u00a0<strong>procedimiento dirigido contra la herencia yacente<\/strong>\u00a0del titular registral resulta acreditado que\u00a0<strong>los hijos y descendientes han renunciado a la herencia<\/strong>, Por lo que\u00a0<strong>el juzgado dio traslado al Abogado del Estado<\/strong>\u00a0para que pudiera alegar lo a que a su derecho convenga.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0considera que ha de nombrarse administrador judicial ya que conforme a la reiterada doctrina del Centro Directivo en las ejecuciones contra herencia yacente su defensa ha de articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a790\">art\u00edculos 790 y ss de la LEC<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0sin embargo revoca la nota porque considera que, habi\u00e9ndose dado traslado del procedimiento al Estado como\u00a0<strong>posible llamado a la herencia<\/strong>\u00a0en calidad de heredero intestado, no cabe apreciar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que justifique la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0no queda claro en el supuesto de hecho si ha quedado acreditado (como presupone la Direcci\u00f3n General) que todos los herederos posibles del causante \u2013salvo el Estado- hayan renunciado a la herencia; ya que seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n hay un acta de notoriedad que declara herederos del causante a sus hijos, que han renunciado, pero no resulta la inexistencia de otros parientes con derecho a la herencia. Si existieran otros parientes que entraran antes del Estado en el orden de sucesi\u00f3n abintestato entiendo que, si se estar\u00eda produciendo una indefensi\u00f3n, ya que simplemente se ha dado traslado a alguien que ni siquiera es heredero, por lo que a mi juicio tendr\u00eda raz\u00f3n el Registrador: ni se ha nombrado un defensor judicial ni hay ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. De modo que siempre que no constase la existencia de parientes del causante bastar\u00eda dar traslado al Abogado del Estado para que el embargo fuera anotable. Pero como he dicho ese matiz no resulta claro de los hechos relatados en la Resoluci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5422\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5422.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5422 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 196 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5422\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5422\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"201-proyecto-de-parcelacion-modificacion-de-las-cantidades-en-la-cuenta-de-liquidacion-provisional-firmeza-administrativa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r201\"><\/a>201.** PROYECTO DE PARCELACI\u00d3N. MODIFICACI\u00d3N DE LAS CANTIDADES EN LA CUENTA DE LIQUIDACI\u00d3N PROVISIONAL. FIRMEZA ADMINISTRATIVA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia suscrita por una entidad mercantil como agente urbanizador junto con distintos acuerdos de un Ayuntamiento por los que se modifican las cantidades en la cuenta de liquidaci\u00f3n provisional de un proyecto de parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de una\u00a0<strong>instancia con firmas legitimadas notarialmente<\/strong> suscrita por los apoderados mancomunados de una entidad mercantil que act\u00faa como\u00a0<strong>agente urbanizador<\/strong>\u00a0que junto con distintos acuerdos del Ayuntamiento\u00a0<strong>se solicita<\/strong>\u00a0la constancia registral de la\u00a0<strong>modificaci\u00f3n de las cuotas de urbanizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0correspondientes a la cuenta de liquidaci\u00f3n provisional de un proyecto de parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El<strong>\u00a0registrador<\/strong>, en su nota se\u00f1ala que para proceder a la toma de raz\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los acuerdos municipales en virtud del cual se modifican las cantidades en la cuenta de liquidaci\u00f3n provisional de una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, es preciso que hayan sido\u00a0<strong>notificados<\/strong>\u00a0a todos los propietarios y titulares de derechos y cargas de las fincas de que se trata y que dichos acuerdos\u00a0<strong>sean firmes<\/strong>, habiendo puesto fin a la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0por su parte alega que la exigencia relativa a la firmeza de los actos administrativos cuya inscripci\u00f3n se pretende no resulta conforme a derecho puesto que los preceptos que se toman como fundamento para tal exigencia (art. 2.2 y 7 RD 1093\/1997) no resultan de aplicaci\u00f3n al caso.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso y\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>Comienza la DG viendo la necesidad de distinguir entre actos administrativos\u00a0<strong>firmes<\/strong>\u00a0y actos administrativos que\u00a0<strong>agotan o ponen fin<\/strong>\u00a0a la v\u00eda administrativa:<\/p>\n<ul>\n<li>es\u00a0<u>firme<\/u>\u00a0cuando ya no cabe recurso alguno contra el mismo, ni administrativo (ante la Administraci\u00f3n) ni contencioso-administrativo (ante los tribunales).<\/li>\n<li>y el<u>\u00a0fin de la v\u00eda administrativa,<\/u>\u00a0se produce con los denominados actos administrativos definitivos, pero tambi\u00e9n con los actos de tr\u00e1mite que sin acabar con el procedimiento inciden en el fondo del asunto, hacen imposible seguir con el procedimiento o causan indefensi\u00f3n o un perjuicio irreparable en los derechos o intereses leg\u00edtimos del interesado, contra los que cabe la impugnaci\u00f3n en v\u00eda contencioso-administrativa.<\/li>\n<li>la exigencia de que el acto sea\u00a0<u>firme y haya agotado la v\u00eda administrativa<\/u>, no constituye una formalidad ritual y literalista sino que su incumplimiento supone la inadmisi\u00f3n del recurso contencioso-administrativo.<\/li>\n<li>un acto es firme en v\u00eda administrativa cuando contra el mismo ya no cabe recurso ordinario alguno ante la Administraci\u00f3n. La \u00fanica v\u00eda para recurrirlos ser\u00eda la representada por el\u00a0<u>recurso extraordinario de revisi\u00f3n<\/u>, siempre que se den las causas tasadas que justifican su interposici\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Para que\u00a0<strong>los actos administrativos sean inscribibles en el Registro de la Propiedad<\/strong>, se precisa como regla general que el acto ponga fin a la v\u00eda administrativa y adem\u00e1s es necesario, pero suficiente, la firmeza en dicha v\u00eda, ya que con la innegable posibilidad de anotaci\u00f3n preventiva de la demanda del recurso contencioso-administrativo quedan garantizados los derechos de los titulares registrales (criterios aplicables a los actos administrativos de naturaleza urban\u00edstica).<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa en los\u00a0<strong>acuerdos municipales<\/strong>\u00a0consta que cabe la interposici\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n. Y el hecho de que los acuerdos no tengan por objeto el establecimiento \u00abex novo\u00bb de las afecciones o garant\u00edas reales que aseguren la obligaci\u00f3n de ejecutar o de conservar la urbanizaci\u00f3n, sino su modificaci\u00f3n, no supone, excepci\u00f3n a la exigencia de tal requisito para su constancia registral.<\/p>\n<p>Respecto a la necesidad de que dichos acuerdos hayan puesto fin a la v\u00eda administrativa, se trata de una exigencia que resulta tanto del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a1\">art\u00edculo 1.1 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio<\/a>, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre Inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urban\u00edstica, cuando regula los actos inscribibles, en cuanto se refiere al establecimiento de afecciones o garant\u00edas reales que aseguren la obligaci\u00f3n de ejecutar o de conservar la urbanizaci\u00f3n, como del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a2\">art\u00edculo 2.2<\/a>\u00a0del mismo texto legal cuando establece los requisitos que deben constar en los t\u00edtulos que documenten los citados actos entre los que figura que se exprese que el acto ha puesto fin a la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>En igual sentido se pronuncian el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a65\">art\u00edculo 65.1.a) del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 octubre<\/a>, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, y el art\u00edculo 92.5 de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2014\/BOE-A-2014-9625-consolidado.pdf\">la Ley 5\/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana<\/a>\u00a0aplicable a este supuesto.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5423\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5423.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5423 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 187 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5423\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5423\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"202-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r202\"><\/a>202.**\u00a0<span style=\"font-size: medium;\">ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo derivado de un procedimiento ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de un\u00a0<strong>procedimiento de ejecuci\u00f3n\u00a0de t\u00edtulos\u00a0judiciales<\/strong>\u00a0seguido a instancia de una comunidad de propietarios frente a la\u00a0<strong>herencia yacente<\/strong>\u00a0de Don A, habiendo quedado acreditado en el mismo que los hijos y herederos del titular hab\u00edan renunciado a la herencia en virtud de escritura p\u00fablica con anterioridad al inicio del procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ante lo cual, el Juzgado da traslado al abogado del Estado para que manifestase e instase lo que a su derecho convenga, ante la posibilidad de que pudiera resultar heredero el Estado.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>registrador\u00a0<\/strong>suspende la pr\u00e1ctica del asiento solicitado por entender que es necesario dirigir el procedimiento contra alguno de los herederos o en su defecto, nombrar administrador judicial de la herencia yacente.<\/p>\n<p>El<strong>\u00a0recurrente<\/strong>\u00a0haciendo referencia a doctrina de nuestra DG considera que no es necesario dirigir el procedimiento contra alguno de los herederos una vez se determinen quienes son, ni, en su defecto, nombrar administrador judicial que represente la herencia yacente.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General\u00a0<strong>estimar el recurso<\/strong>\u00a0y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador, exponiendo que el problema que se trata en el expediente entronca con el principio de tracto sucesivo establecido en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que intenta evitar la indefensi\u00f3n proscrita en el art\u00edculo\u00a024 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. \u00c9ste tiene una doble aplicaci\u00f3n, tanto procesal como registral, lo que implica que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p>El mencionado principio deriva a su vez de la legitimaci\u00f3n registral pues si conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>As\u00ed el Tribunal Supremo haciendo referencia al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art. 522.1 LEC<\/a>, expresa que todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros p\u00fablicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situaci\u00f3n jur\u00eddicos que surja de ellas, salvo que existan obst\u00e1culos derivados del propio Registro conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica. O tambi\u00e9n que \u201cno puede practicarse ning\u00fan asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a trav\u00e9s de procedimiento judicial en que haya sido parte\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en los casos de herencia yacente se exija por la DG que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el nombramiento de\u00a0<strong>un administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la\u00a0<strong>intervenci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el procedimiento de alguno de los\u00a0<strong>interesados en dicha herencia yacente<\/strong><\/p>\n<p>Dicha doctrina se ha matizado en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p>Asimismo, destaca la doctrina jurisprudencial por la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n. Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral ser\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/p>\n<p>En consecuencia, de lo anterior limita la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificaci\u00f3n registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa queda acreditado en el procedimiento que los hijos y herederos del titular registral hab\u00edan renunciado a la herencia, desapareciendo de este modo del c\u00edrculo de intereses relativo a la defensa del caudal hereditario lo que implica que ser\u00edan otros los llamados, y por ello se acord\u00f3 mediante diligencia de ordenaci\u00f3n dar traslado del procedimiento al\u00a0<strong>Estado como posible llamado a la herencia en calidad de heredero intestado\u00a0<\/strong>por lo que\u00a0<strong>no cabe apreciar una situaci\u00f3n de\u00a0indefensi\u00f3n<\/strong>\u00a0que justifique la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de embargo. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5424\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5424.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5424 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 195 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5424\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5424\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"203-ejecucion-hipotecaria-contra-la-herencia-yacente-sin-defensor-judicial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r203\"><\/a>203.* EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA\u00a0<span style=\"font-size: medium;\">CONTRA LA HERENCIA YACENTE SIN DEFENSOR JUDICIAL<\/span><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dimanantes de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, seguido a instancia de una entidad mercantil, contra la herencia yacente de los titulares registrales, dict\u00e1ndose decreto de adjudicaci\u00f3n de la finca a favor de la actora y expidi\u00e9ndose el oportuno mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>registrador<\/strong>, aparte de otros defectos que no son objeto del recurso, considera defecto el hecho de\u00a0<strong>haber dirigido la demanda contra la herencia yacente<\/strong>\u00a0de los titulares registrales sin que se haya procedido a nombrar un defensor judicial que la represente.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0hace referencia al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 6.1- 4.LEC\u00a0<\/a>\u00a0que establece que podr\u00e1n ser parte en los procesos ante Tribunales Civiles las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, supuesto en el que se encontrar\u00eda la herencia yacente. Alegando haber cumplido con los presupuestos legales de notificaci\u00f3n de la demanda a los eventuales herederos (herencia yacente), sin que nadie hubiere comparecido en juicio.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n del registrador. Para ello comienza afirmando que es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha devenir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l (cfr<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">. art\u00edculos 20<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 de la Ley Hipotecaria<\/a>), lo que desenvuelve en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p>Este principio deriva a su vez de la legitimaci\u00f3n registral pues si conforme al art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p>As\u00ed el Tribunal Supremo haciendo referencia al art. 522.1 LEC, expresa que todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros p\u00fablicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situaci\u00f3n jur\u00eddicos que surja de ellas, salvo que existan obst\u00e1culos derivados del propio Registro conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica. O tambi\u00e9n que \u201cno puede practicarse ning\u00fan asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a trav\u00e9s de procedimiento judicial en que haya sido parte\u201d.<\/p>\n<p>En los casos de\u00a0<strong>herencia yacente<\/strong>, nuestro Centro Directivo impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el\u00a0<strong>nombramiento de un administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la\u00a0<strong>intervenci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el procedimiento de alguno de los\u00a0<strong>interesados en dicha herencia yacente.<\/strong><\/p>\n<p>No obstante, dicha doctrina se ha matizado considerando que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea\u00a0<strong>puramente gen\u00e9rico<\/strong>\u00a0y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p>En el caso del presente expediente el juzgado se\u00f1ala que se ha llevado a cabo la notificaci\u00f3n al domicilio fijado en la escritura y desconoci\u00e9ndose el posible domicilio de los herederos, se ha procedido a la notificaci\u00f3n edictal, por lo que\u00a0<strong>no cabe apreciar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n<\/strong>\u00a0que justifique la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de los asientos solicitados. Y ello porque la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe\u00a0<strong>limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico.<\/strong> (MGV)<\/p>\n<p>Ver <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r242\">R. 22 de mayo de 2017<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5425\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5425.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5425 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 198 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5425\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5425\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"204-constitucion-de-sl-emision-de-voto-sistema-de-administracion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r204\"><\/a>204.()\u00a0<span style=\"font-size: medium;\">CONSTITUCI\u00d3N DE SL.\u00a0 EMISI\u00d3N DE VOTO. SISTEMA DE ADMINISTRACI\u00d3N<\/span><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p>Su contenido\u00a0<strong>es similar<\/strong>\u00a0a la resoluci\u00f3n resumida bajo el <a href=\"#r199\">n\u00famero 199<\/a>, respecto de los defectos se\u00f1alados bajo\u00a0<strong>los n\u00fameros 3\u00ba y 4\u00ba, <\/strong>es decir el relativo al voto a distancia y a los distintos modos de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5426.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5426 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 174\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5426\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"205-no-cabe-recurso-contra-asientos-ya-practicados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r205\"><\/a>205.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Burgos n.\u00ba 3, por la que se acuerda denegar la anulaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en virtud de instancia privada.<\/p>\n<p>Se solicita mediante instancia la anulaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de usufructo vitalicio por no haberse acreditado debidamente el pago del impuesto.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la nota de acuerdo con su reiterad\u00edsima doctrina seg\u00fan la cual la rectificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho -l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad-, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5427\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5427.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5427 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 187 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5427\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5427\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"206-compraventa-de-finca-que-linda-con-carretera-motivacion-calificacion-derecho-adquisicion-preferente-y-cierre-registro-modificacion-lindero-fijo-justificado-por-catastro-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r206\"><\/a>206.** COMPRAVENTA DE FINCA QUE LINDA CON CARRETERA. MOTIVACI\u00d3N CALIFICACI\u00d3N.\u00a0<strong>DERECHO ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE Y CIERRE REGISTRO. MODIFICACI\u00d3N LINDERO FIJO, JUSTIFICADO POR CATASTRO.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compraventa de una finca colindante a una carretera nacional (de titularidad estatal), seg\u00fan la descripci\u00f3n en el Registro, aunque en la escritura\u00a0se modifica ese lindero y se describe como\u00a0<strong>camino,\u00a0<\/strong>tal como consta en el certificado catastral.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>\u00a0encuentra dos defectos: que no se han realizado las notificaciones prevenidas en La Ley de Carreteras\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10439&amp;p=20150930&amp;tn=1#a30\">(apartado 9 del art\u00edculo 30 de la Ley 37\/2015<\/a>, de 29 de septiembre) para el ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n preferente por el Ministerio de Fomento, y que para modificar un lindero fijo, como se pretende, hay que acudir al procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 LH de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante\u00a0<\/strong>recurre y alega que la calificaci\u00f3n no est\u00e1 suficientemente motivada pues se basa en dudas, que no hay propiamente cambio de lindero sino rectificaci\u00f3n de un error en el nombre de la v\u00eda p\u00fablica (no es una carretera nacional sino un camino de titularidad municipal) y que adem\u00e1s ello est\u00e1 justificado por el Catastro.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n. Respecto de la queja previa sobre insuficiente motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n la desestima, pues\u00a0<strong>est\u00e1n rese\u00f1ados los defectos y su fundamentaci\u00f3n legal<\/strong>, con mayor o menor acierto, sin que la falta de transcripci\u00f3n de un asiento que se cita en la calificaci\u00f3n altere esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al primer defecto lo revoca, pues la citada\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10439&amp;p=20150930&amp;tn=1#a30\">Ley de Carreteras 37\/2015<\/a>\u00a0de carreteras\u00a0<strong>no impone el cierre registral por falta\u00a0de notificaci\u00f3n de la venta<\/strong>\u00a0para el ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n preferente, a diferencia de lo que ocurre con otras leyes, por ejemplo (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art\u00edculos 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21616&amp;p=20150331&amp;tn=1#a22\">22 de la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21339&amp;p=20150721&amp;tn=1#a25\">25 de la Ley 43\/2003 de Montes<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-21490&amp;p=20150922&amp;tn=1#a40\">40.2 de la Ley del Patrimonio Natural y Biodiversidad<\/a>, y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12534&amp;p=20151030&amp;tn=1#atreintayocho\">38<\/a>\u00a0de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/Ley{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2016\/1985,{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20de{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2025{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20de{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20junio\">Ley del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol 16\/85<\/a>) y recuerda que la situaci\u00f3n de colindancia con una carretera nacional debe de reflejarse en las notas informativas (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10439&amp;tn=1&amp;p=20150930#a29\">art 29.11 de dicha Ley 37\/2015<\/a>).<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto lo revoca tambi\u00e9n pues la mera sospecha del registrador sobre la naturaleza del lindero fijo, derivada de la apreciaci\u00f3n de sus bases gr\u00e1ficas, y que le lleva a concluir que no se trata de un camino sino \u00abaparentemente\u00bb de una v\u00eda de servicio, no es suficiente para desvirtuar la realidad f\u00edsica que figura acreditada en la certificaci\u00f3n catastral cuando no existe pronunciamiento jur\u00eddico en contra en el Registro.<\/p>\n<p>Admite que\u00a0<strong>se pueda modificar un lindero fijo sin necesidad de acudir a los procedimientos espec\u00edficos<\/strong>\u00a0(art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a>\u00a0o\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.2 y 3<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria),\u00a0<strong>si resulta acreditada fehacientemente la rectificaci\u00f3n por certificaci\u00f3n catastral<\/strong>, pues ello no implica la delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la totalidad de la finca, ni se altera su superficie, ni resulta contradicha por otras titularidades o por representaciones gr\u00e1ficas inscritas, ni se expresan dudas de identidad. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5428\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5428.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5428 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 206 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5428\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5428\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"207-constancia-registral-referencia-catastral-modificacion-de-descripcion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r207\"><\/a>207.** CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Callosa d&#8217;en Sarri\u00e0, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia privada para hacer constar la referencia catastral.\u00a0<\/p>\n<p><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0 Se presenta instancia solicitando, como\u00a0<em>operaci\u00f3n registral espec\u00edfica,<\/em>\u00a0la\u00a0<strong><em>constancia registral de la referencia catastral<\/em><\/strong>, as\u00ed como la\u00a0<strong>rectificaci\u00f3n de la calle y n\u00famero<\/strong>\u00a0en que se sit\u00faa un local en un\u00a0<em>edificio en Propiedad Horizontal<\/em>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La REGISTRADORA\u00a0califica negativamente<\/strong>, por no concordar los datos de situaci\u00f3n y denominaci\u00f3n de la finca catastral con los que ya constan en el Registro de la Propiedad, conforme a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20150625&amp;tn=1#a45\">arts. 45, 48 y 49<\/a>\u00a0de la Ley del Catastro (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2011-economia-sostenible.htm#catastro\">TR 1\/2004<\/a>);<\/p>\n<p><strong>\u00a0&#8211; El INTERESADO<\/strong>\u00a0<strong>recurre\u00a0<\/strong>se\u00f1alando (sic) que: \u201cla \u00faltima normativa existente (de junio de 2015) que creemos fomenta la colaboraci\u00f3n entre el Catastro Inmobiliario y los Registros de la Propiedad\u201d [e invoca los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">arts 198-1\u00ba y 199 LH<\/a>, y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20150625&amp;tn=1#a3\">Arts 3-1<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20150625&amp;tn=1#a10\">10-2 de la Ley del Catastro<\/a>; tras la reforma de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/\">Ley 13\/2015 de 24 de junio<\/a>].<\/p>\n<p><strong>\u00a0&#8211; La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima\u00a0<\/strong>el recurso y\u00a0<strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se\u00f1alando que:<\/p>\n<p><strong>1) NO puede confundirse,\u00a0<\/strong>como hace el recurrente,\u00a0<strong>la\u00a0<em>inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n<\/em>\u00a0gr\u00e1fica\u00a0<\/strong>[<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">arts. 10<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">arts 198-1\u00ba y 199 LH<\/a>]\u00a0<strong>con\u00a0<\/strong>la<em>\u00a0mera<strong>\u00a0constancia registral de la referencia\u00a0<\/strong><\/em><strong>catastral\u00a0<\/strong>[<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9-a) LH<\/a>], pues \u00e9sta tiene unos efectos limitados que\u00a0<u>no implican<\/u>\u00a0<strong><em>coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/em><\/strong>\u00a0NI\u00a0<em>inscripci\u00f3n<\/em>\u00a0de representaci\u00f3n gr\u00e1fica NI\u00a0<em>rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria<\/em>\u00a0conforme a la misma (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art 9.b-7\u00ba LH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>2)\u00a0<\/strong>En el presente caso, al tratarse de un\u00a0<strong>local en un\u00a0<em>edificio en Propiedad Horizontal<\/em><\/strong><em>\u00a0y aportarse solo la certificaci\u00f3n catastral gen\u00e9rica de todo<\/em>\u00a0el edificio,\u00a0<strong>NO es posible la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la misma ni la coordinaci\u00f3n catastral\u00a0<u>sin rectificar el t\u00edtulo constitutivo<\/u>\u00a0con sus requisitos en cuanto a qu\u00f3rums (ex\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">Arts. 201-1-e) LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9.b)<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#317-representacion-grafica-de-una-plaza-de-aparcamiento-principio-de-rogacion-motivacion-de-la-calificacion-\">Res DGRN 22 julio 2016<\/a>) .<\/p>\n<p><strong>3)<\/strong>\u00a0Lo que s\u00ed cabr\u00eda es la\u00a0<strong>mera\u00a0<em>constancia registral de la referencia<\/em><\/strong>\u00a0catastral, si bien para ello el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20150625&amp;tn=1#a45\">Art 45 L.C.I.<\/a>\u00a0exige\u00a0<u>correspondencia entre la finca registral y la certificaci\u00f3n<\/u>\u00a0catastral aportada; y en caso de que<strong>\u00a0NO concuerden el nombre o n\u00ba de la calle<\/strong>, como en el supuesto planteado, ser\u00e1\u00a0<strong>preciso aportar Certificaci\u00f3n Adva (municipal) que lo acredite<\/strong>,\u00a0<u>sin que basten meras afirmaciones<\/u>\u00a0del interesado [RR DGRN de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r199\">16 mayo 2012<\/a>;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-DICIEMBRE.htm#r487\">4 diciembre 2013<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#35-herencia-cancelacion-de-usufructo-constancia-de-la-referencia-catastral\">5 febrero 2016<\/a>]. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5429\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5429.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2017-5429 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 179 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5429\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5429\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"208-constancia-registral-referencia-catastral-modificacion-de-descripcion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r208\"><\/a>208.()\u00a0<span style=\"font-size: medium;\">CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N<\/span><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Callosa d&#8217;en Sarri\u00e0, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia privada para hacer constar la referencia catastral.<\/p>\n<p><strong>Misma doctrina<\/strong> que la contenida en la anterior Res.\u00a0resumida en este mismo informe. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5430\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5430.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2017-5430 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 178 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5430\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"209-constancia-registral-referencia-catastral-modificacion-de-descripcion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r209\"><\/a>209.()\u00a0<span style=\"font-size: medium;\">CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N<\/span><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Callosa d&#8217;en Sarri\u00e0, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia privada para hacer constar la referencia catastral.<\/p>\n<p><strong>Misma doctrina<\/strong> que la contenida en las 2 \u00a0Res.\u00a0anteriores resumida (la 1\u00aa) en este mismo informe. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5431\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5431.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5431 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 179 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5431\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5431\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"210-acta-notarial-para-reanudar-el-tracto-antes-de-la-ley-13-2015-titulo-de-adquisicion-notificaciones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r210\"><\/a>210.** ACTA NOTARIAL PARA REANUDAR EL TRACTO ANTES DE LA LEY 13\/2015. T\u00cdTULO DE ADQUISICI\u00d3N. NOTIFICACIONES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santander n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de notoriedad para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se tramita un acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido sobre 1\/5 parte indivisa de una finca, bajo la legislaci\u00f3n anterior a la ley 13\/2015, que finaliza con aprobaci\u00f3n judicial y que se presenta a inscripci\u00f3n bajo la nueva ley.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>\u00a0la califica con dos defectos insubsanables: no se acredita el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de dicha quinta parte y adem\u00e1s no se ha notificado personalmente el procedimiento al titular registral (de m\u00e1s de 30 a\u00f1os de antig\u00fcedad) o a sus herederos conforme a lo dispuesto por el antiguo art\u00edculo 204 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>El interesado\u00a0<\/strong>recurre;\u00a0<strong>el notario autorizante<\/strong>\u00a0informa que los defectos son subsanables, que la titularidad est\u00e1 acreditada por notoriedad y que las publicaciones de los edictos suplen la notificaci\u00f3n personales<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso; comienza recordando que este tipo de expedientes iniciado antes de la reforma se han de tramitar conforme a la ley vigente anterior, seg\u00fan\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;p=20150625&amp;tn=1#dtunica\">la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica<\/a>\u00a0de la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p>En cuanto al primer defecto lo confirma pues en ninguna parte del acta tramitada se menciona ni justifica el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n para esa quinta parte, algo necesario conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art289\">289 C) del RH<\/a>. Admite que puede alegarse como t\u00edtulo adquisitivo la usucapi\u00f3n en estos expedientes, pero que ello no ha ocurrido en el presente caso.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto lo confirma tambi\u00e9n, pues bajo la legislaci\u00f3n anterior a la reforma (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;b=226&amp;tn=1&amp;p=19460227#a204\">art\u00edculo 204 LH<\/a>) se hac\u00eda necesario notificar personalmente o al titular registral o a sus herederos la tramitaci\u00f3n del acta. Recuerda que la doctrina de la DGRN, respecto de la legislaci\u00f3n vigente tras la reforma de la ley 13\/2015 en este punto, es m\u00e1s flexible, ya que la notificaci\u00f3n debe de ser personal \u00fanicamente si la inscripci\u00f3n tiene menos de treinta a\u00f1os, y si tiene m\u00e1s de treinta a\u00f1os debe de ser nominal, pero puede ser practicada por edictos.<\/p>\n<p>Ambos defectos los considera insubsanables pues en el procedimiento no se justific\u00f3 el t\u00edtulo ni se efectu\u00f3 el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal. Ser\u00edan subsanables \u00fanicamente si se hubieran omitido en el documento presentado (por error material) pero se hubieran justificado o practicado. (AFS)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5432\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5432.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5432 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 197 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5432\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5432\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"211-registro-de-bienes-muebles-y-sus-relaciones-con-el-registro-de-la-dgt-compraventa-de-vehiculo-tracto-sucesivo-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r211\"><\/a>211.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES Y SUS RELACIONES CON EL REGISTRO DE LA DGT. COMPRAVENTA DE VEH\u00cdCULO. TRACTO SUCESIVO.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se suspende una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta\u00a0<strong>contrato de venta a plazo de un veh\u00edculo autom\u00f3vil<\/strong>, suscrito en modelo oficial entre don A, como vendedor, y do\u00f1a B, como compradora.<\/p>\n<p>El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues consultada la base de datos de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico,\u00a0<strong>el DNI del titular, es decir de la compradora,<\/strong>\u00a0no coincide con\u00a0<strong>el DNI del titular administrativo<\/strong>\u00a0que consta en el Registro de veh\u00edculos de la D.G.T. Cita la nota el\u00a0<strong>Convenio<\/strong>\u00a0firmado por las Direcciones Generales de los Registros y del Notariado y de Tr\u00e1fico, y la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2002-24638\">Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 diciembre de 2002<\/a>. El defecto consignado tiene car\u00e1cter de subsanable.<\/p>\n<p>El recurrente alega que la titularidad de tr\u00e1fico es la meramente administrativa.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n pues del Registro de Tr\u00e1fico resulta que el bien consta\u00a0<strong>como de titularidad del vendedor<\/strong>, que es lo trascendente a efectos de tracto sucesivo, aunque, a juicio del registrador de bienes muebles, era preciso que el bien constara, con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n, como de titularidad de la compradora.<\/p>\n<p>La DGRN recuerda que \u201cel 10 de mayo de 2000 se suscribi\u00f3 un Convenio entre la Direcci\u00f3n General y la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico sobre\u00a0<strong>interconexi\u00f3n inform\u00e1tica<\/strong>\u00a0del Registro de Veh\u00edculos y el Registro de Bienes Muebles, en el que, reconociendo las distintas finalidades de ambos Registros, se les dot\u00f3 de la funci\u00f3n de realizar consultas y actualizaciones rec\u00edprocas. Consultas que deben tener como principal objetivo el evitar dobles inmatriculaciones y la constituci\u00f3n de cargas sobre bienes no pertenecientes a la persona contra la que se dirige la demanda o que constituye el gravamen cuya inscripci\u00f3n pretende\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte la \u201c<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2002-24638\">Instrucci\u00f3n de 3 de diciembre de 2002<\/a>, cuya finalidad declarada es resolver dudas respecto de determinados aspectos del funcionamiento del Registro de Bienes Muebles, as\u00ed como dar contenido a la facultad atribuida a los registradores Mercantiles para utilizar como instrumento auxiliar en su calificaci\u00f3n el citado sistema de interconexi\u00f3n inform\u00e1tica habida cuenta de las particularidades que presenta el tr\u00e1fico jur\u00eddico de los veh\u00edculos\u201d \u2026\u201dpara el supuesto de que se pretenda la inscripci\u00f3n de un bien o una carga sobre un veh\u00edculo no inmatriculado dispone dicha Instrucci\u00f3n en su n\u00famero 14\u201d que el registrador \u201cpodr\u00e1 fundar la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n preventiva en la\u00a0<strong>existencia de titularidades contradictorias<\/strong>\u00a0obrantes en el Registro de Veh\u00edculos, siempre teniendo en cuenta que la presunci\u00f3n de existencia y titularidad del derecho s\u00f3lo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con bienes inmatriculados, pero respecto de los que exista una interrupci\u00f3n de tracto, dispone la Instrucci\u00f3n en su n\u00famero 7 que si el bien aparece inscrito a favor de persona distinta del transmitente \u201cpodr\u00e1 practicarse la cancelaci\u00f3n del asiento contradictorio y la nueva inscripci\u00f3n a favor del adquirente, siempre que se acompa\u00f1e certificaci\u00f3n del Registro de Veh\u00edculos de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico acreditativa de que en el mismo aparece como titular vigente el transmitente, y haya transcurrido el plazo de un mes sin que el titular registral se haya opuesto\u201d.<\/p>\n<p>Por todo ello dado que en el supuesto de hecho planteado \u201cexiste coincidencia entre la titularidad administrativa que resulta del Registro de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico y la persona del transmitente vendedor\u201d la calificaci\u00f3n no es confirmada.<\/p>\n<p>Una vez practicada la inscripci\u00f3n existir\u00e1\u00a0<strong>una discordancia<\/strong>\u00a0entre el RBM y los archivos de la DGT, pero dicha discordancia quedar\u00e1 subsanada en el momento en que, desde el Registro Central de Bienes Muebles, se le comunique a Tr\u00e1fico la nueva titularidad del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n. Con dicha notificaci\u00f3n telem\u00e1tica, Tr\u00e1fico no podr\u00e1 cambiar la titularidad administrativa, pero queda constancia en su base de datos de que la misma ya se ha producido.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0En esta resoluci\u00f3n el CD deja claro que\u00a0<strong>la conexi\u00f3n,<\/strong>\u00a0entre las titularidades dimanantes del RBM y las titularidades administrativas de Tr\u00e1fico, es la misma que debe existir dentro del mismo RBM. Es decir que lo trascendente es que\u00a0<strong>coincidan transmitentes,<\/strong>\u00a0pues no debe obligarse a los titulares por compra de un veh\u00edculo que, previamente a la constancia de su compra en el registro, hayan hecho constar la nueva titularidad dimanante del contrato de venta en la Jefatura de Tr\u00e1fico competente. Ello ser\u00e1 lo normal, pero si no se ha hecho constar, dado que s\u00f3lo el RBM es el que acredita la titularidad frente a todos, bastar\u00e1 para la inscripci\u00f3n en el RBM que la coincidencia sea s\u00f3lo del transmitente. Ya se har\u00e1 constar la nueva titularidad administrativa en su momento. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5433.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5433 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 178\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5433\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"212-disolucion-y-liquidacion-sl-descripcion-de-los-bienes-adjudicados-a-los-socios\"><\/a><h6><a id=\"r212\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>212.*** DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N SL. DESCRIPCI\u00d3N DE LOS BIENES ADJUDICADOS A LOS SOCIOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En junta general\u00a0<strong>universal<\/strong>\u00a0de una sociedad se acuerda por unanimidad, la disoluci\u00f3n voluntaria de la sociedad, se aprueba el balance de liquidaci\u00f3n, del que resulta que existe un activo repartible y se manifiesta que se ha realizado\u00a0<strong>el reparto entre los socios<\/strong>\u00a0del haber social existente, seg\u00fan balance, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el capital social. En la certificaci\u00f3n de los acuerdos incorporada a la escritura se expresa que\u00a0<strong>cada uno de los dos socios<\/strong>, como titulares de participaciones que representan, respectivamente, el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, \u00abse adjudican por partes iguales cada una de las se\u00f1aladas partidas que integran el activo del \u2026 balance. Reciben en consecuencia cada uno de ellos un valor de \u2026 que es id\u00e9ntico al que les corresponde conforme a su cuota de participaci\u00f3n\u00bb. Las referidas partidas del activo del balance son las siguientes: A) Activo no corriente (II. Inmovilizado material), \u2026 euros, y B) Activo corriente (V. Inversiones financieras a corto plazo), \u2026 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues, dado que la cuota de liquidaci\u00f3n ha sido satisfecha mediante la entrega de bienes sociales, deber\u00e1n describirse los mismos en la escritura, con indicaci\u00f3n de sus datos registrales, si los tuvieran, as\u00ed como el valor de cada uno de ellos.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a247\">Art. 247.3 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, en escrito bien fundamentado, recurre y, en esencia, dice que a lo que obliga la ley es a\u00a0<strong>consignar el \u201cvalor de la cuota\u201d<\/strong>\u00a0y, por tanto, no ser\u00e1 estrictamente necesario el consignar bienes, sea en met\u00e1lico, muebles o inmuebles, con los que se les paga ese valor\u201d y adem\u00e1s que \u201cen ning\u00fan caso debe hacerse constar la descripci\u00f3n de dichos bienes en la inscripci\u00f3n que se practique en el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las razones que la DG da para\u00a0<strong>confirmar<\/strong>\u00a0la nota son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. La exigencia impuesta por la Ley de Sociedades de Capital (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a395\">art\u00edculos 395.2<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a396\">396.2<\/a>) de que tanto en la escritura de extinci\u00f3n de la sociedad como en la inscripci\u00f3n de esta conste el valor de la cuota de liquidaci\u00f3n que hubiere correspondido a cada uno de los socios as\u00ed como la identidad de estos es una\u00a0<strong>medida de tutela<\/strong>\u00a0de los acreedores sociales, toda vez que aquellos \u00abresponder\u00e1n solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el l\u00edmite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidaci\u00f3n\u00bb (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a399\">art\u00edculo 399.1 de la misma Ley<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. En el caso de\u00a0<strong>liquidaci\u00f3n de la sociedad limitada<\/strong>\u00a0los liquidadores y los socios deben asignar un valor al bien adjudicado, pero ese valor no tiene por qu\u00e9 coincidir \u2013y a veces no coincide en la pr\u00e1ctica por muchas razones\u2013 con su valor real o \u00abrazonable\u00bb estimado en ese mismo momento de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. No es aceptable que los socios puedan, en perjuicio de acreedores,\u00a0<strong>devaluar a su arbitrio<\/strong>\u00a0el mecanismo de responsabilidad legal y solidaria por deudas sociales por el sencillo procedimiento de \u00abrebajar\u00bb artificialmente el valor asignado de com\u00fan acuerdo al bien en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. A los\u00a0<strong>acreedores\u00a0<\/strong>no les es indiferente conocer con exactitud cu\u00e1les son los bienes restituidos como como cuota de liquidaci\u00f3n (cuyo valor es el m\u00f3dulo que determina la responsabilidad de los antiguos socios) y no solo el valor asignado a dichos bienes por los mismos socios (que puede o no coincidir con su valor razonable).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. El art\u00edculo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil fija el contenido del t\u00edtulo inscribible al exigir que se describan en la escritura, con indicaci\u00f3n de sus datos registrales, si los tuvieran, los bienes adjudicados, as\u00ed como el valor de cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa La anterior exigencia es\u00a0<strong>an\u00e1loga<\/strong>\u00a0a la exigencia de descripci\u00f3n de bienes en la constituci\u00f3n o aumentos de capital de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00aa. En el presente expediente el activo est\u00e1 formado por \u201cinmovilizado material\u201d y por \u201cinversiones financieras a corto\u201d. Por ello, la descripci\u00f3n de los bienes adjudicados a los socios es insuficiente, excesivamente gen\u00e9rica \u2013\u00abinmovilizado material\u00bb e \u00abinversiones financieras a corto\u00bb\u2013, pues\u00a0<strong>carece<\/strong>\u00a0de una m\u00ednima concreci\u00f3n que cumpla con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Pese a las muchas\u00a0<strong>razones<\/strong>\u00a0que, como hemos visto, da la DG para confirmar la nota, en nuestra opini\u00f3n y con pleno respeto a la decisi\u00f3n del CD, creemos que\u00a0<strong>debi\u00f3 distinguirse<\/strong>\u00a0entre exigencia de la escritura, y exigencias para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es obvio que en la escritura deben describirse todos los bienes adjudicados, distintos del met\u00e1lico, pues respecto de los inmuebles ser\u00e1 necesario para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad y respecto de otros muebles tambi\u00e9n puede ser necesaria para el cambio administrativo al menos de la titularidad del bien e incluso para determinadas inversiones financieras o t\u00edtulos valores ser\u00e1 exigible pues igualmente debe cambiarse esa titularidad, en los registros contables pertinentes, que de la sociedad pasan a los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero\u00a0<strong>para el registro y para los acreedores<\/strong>, respetando la opini\u00f3n contraria de la DG, le es indiferente los bienes que se les hayan adjudicado, pue el valor de dichos bienes lo ser\u00e1\u00a0<strong>por su valor en balance<\/strong>\u00a0sin que exista ninguna norma, al menos que nosotros conozcamos, que obligue a las sociedades a\u00a0<strong>actualizar sus balances<\/strong>\u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de los bienes incluidos en los mismos a la hora de hacer las adjudicaciones derivadas de la liquidaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir,\u00a0<strong>se aprobar\u00e1 un balance final<\/strong>, de dicho balance resultar\u00e1 un haber partible, y conforme a dicho balance y al valor de ese haber partible se determinar\u00e1n las cuotas de los socios, y en pago de dichas cuotas se har\u00e1n las adjudicaciones pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de esas adjudicaciones\u00a0<strong>no existe<\/strong>\u00a0ning\u00fan derecho reconocido a favor de los acreedores, es decir que los bienes adjudicados pueden ser perfectamente enajenados en el mismo momento de la adjudicaci\u00f3n, sin que el acreedor pueda reclamar nada respecto de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el acreedor se siente perjudicado en sus derechos lo que deber\u00e1 hacer es\u00a0<strong>impugnar<\/strong>\u00a0el balance final de liquidaci\u00f3n por no responder a la realidad del patrimonio neto de la sociedad. Pero si no impugna, una vez conocido el balance a trav\u00e9s de la publicidad registral, significa que lo acepta y por tanto nada podr\u00e1 reclamar por infravaloraci\u00f3n de los bienes adjudicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello no entendemos las afirmaciones del CD acerca del peligro de infravaloraci\u00f3n de los bienes y de que al acreedor no le es indiferente la naturaleza de los bienes adjudicados. Lo ser\u00e1n por su valor seg\u00fan balance.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la\u00a0<strong>DG no aclara,<\/strong>\u00a0en sus fundamentos de derecho, si confirma la nota porque la escritura es incompleta, aunque la descripci\u00f3n de los bienes no deba hacerse constar en el registro, o si confirma la nota porque dado que la descripci\u00f3n de los bienes debe hace constar en el registro, no podr\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n con la claridad requerida para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestra opini\u00f3n, dado que lo que se exige que conste\u00a0<strong>en la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la liquidaci\u00f3n de la sociedad, es la cuota de liquidaci\u00f3n de cada socio (cfr<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a396\">. art. 396 LSC<\/a>), no deben hacerse constar los bienes que se le adjudican en pago de esa cuota y ello por la raz\u00f3n fundamental de que (i) lo que publica el RM, y as\u00ed se env\u00eda al BORME para su producci\u00f3n de efectos frente a terceros, es la extinci\u00f3n de la sociedad, (ii) porque esos bienes incluso pueden haber desaparecido en el momento de la inscripci\u00f3n, (iii) porque pueden haberse adjudicado multitud de bienes que ensuciar\u00e1n innecesariamente los folios registrales, (iv) porque en ocasiones los bienes adjudicados pueden ser de escasa importancia al tratarse de bienes obsoletos y normalmente usados y finalmente (v) porque la redacci\u00f3n del art\u00edculo 396 de la LSC es posterior a la exigencia del art. 247.3 del RRM si se entiende que este \u00faltimo exige que los bienes consten en la inscripci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-5655.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5655 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 178\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5655\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"213-reanudacion-tracto-sucesivo-mediante-sentencia-declarativa-demanda-titulares-intermedios-firmeza-sentencia-en-rebeldia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r213\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>213.** REANUDACI\u00d3N TRACTO SUCESIVO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA. DEMANDA TITULARES INTERMEDIOS. FIRMEZA SENTENCIA EN REBELD\u00cdA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Arona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia reca\u00edda en procedimiento ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema se centra en determinar si en un caso de <strong>sentencia declarativa de la que resulta la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo de una finca<\/strong> es necesario demandar tambi\u00e9n a los titulares intermedios, caso de que existan. Los demandados, titulares registrales, fueron declarados en rebeld\u00eda, salvo uno de ellos que compareci\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong>\u00a0registradora,<\/strong>\u00a0en la nota, se\u00f1ala que, trat\u00e1ndose de una reanudaci\u00f3n de tracto mediante sentencia reca\u00edda en procedimiento declarativo, del documento no consta que se haya <strong>demandado a los titulares intermedios<\/strong>, que resultan de la propia sentencia. As\u00ed mismo, pone de relieve en los fundamentos de derecho de su nota que no consta que la sentencia haya devenido <strong>firme<\/strong> en derecho (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a524\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los<strong>\u00a0recurrentes,<\/strong>\u00a0teniendo en cuenta la fecha de inicio del procedimiento, consideran aplicable la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2015-7046.pdf\">Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley 13\/2015,<\/a>\u00a0por la que no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el actual\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria<\/a>, sino el texto anterior a la entrada en vigor de la misma, en el que no se exig\u00eda para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo la notificaci\u00f3n de la demanda a los titulares intermedios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General <\/strong>desestima el recurso y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en cuanto al defecto relativo a la necesidad de demanda a los transmitentes intermedios y, como veremos por error, pues resuelve sobre el mismo, considera como no puesto el defecto relativo a la falta de firmeza de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce nuestro Centro Directivo, en cuanto a la cuesti\u00f3n central de la nota de calificaci\u00f3n y del recurso, encontrarse de nuevo con el dif\u00edcil interrogante de si la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo de una finca, cuando se han producido\u00a0<strong>varias transmisiones<\/strong>\u00a0que\u00a0<strong>no<\/strong>\u00a0han accedido al\u00a0<strong>Registro<\/strong>, puede llevarse a cabo por medio de una sentencia dictada en un\u00a0<strong>juicio declarativo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Llega a la conclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0que la sentencia dictada en procedimiento declarativo s\u00f3lo valdr\u00eda para reanudar el tracto si aparecieran<strong>\u00a0como demandados<\/strong>\u00a0los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y\u00a0<strong>todos los titulares intermedios<\/strong>\u00a0hasta enlazar con la titularidad del demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia de citar a los titulares intermedios se ha visto confirmada con la redacci\u00f3n de la regla segunda, apartado 2\u00ba, del nuevo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0que se\u00f1ala que \u00abdeber\u00e1n aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisici\u00f3n, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisici\u00f3n de los titulares intermedios de los que traiga causa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior concluye la Direcci\u00f3n General declarando que el defecto debe de confirmarse ya que el procedimiento del que dimana la sentencia se ha seguido solo frente a los titulares registrales, sin que hayan resultado demandadas las sociedades que han sido parte de las transmisiones intermedias que no han tenido acceso al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a la\u00a0<strong>no expresi\u00f3n de firmeza de la sentencia<\/strong>\u00a0a la que hace referencia la registradora, echa en falta la\u00a0<strong>motivaci\u00f3n suficiente<\/strong>\u00a0del defecto, necesario para que sean efectivas las garant\u00edas del interesado recurrente, quien al conocer los argumentos en que el registrador funda jur\u00eddicamente su negativa a la inscripci\u00f3n solicitada podr\u00e1 alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, concluye, como ya lo ha hecho en otras muchas ocasiones, que la argumentaci\u00f3n ser\u00e1 suficiente si expresa la raz\u00f3n que justifica la negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, pese a haber sido la referencia al segundo defecto sucinta, el recurrente alude al mismo, efectuando las oportunas alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La aplicaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>\u00a0deriva de haberse dictado la sentencia en\u00a0<strong>rebeld\u00eda<\/strong>\u00a0de parte de los demandados, lo que determina la imposibilidad de practicar la inscripci\u00f3n, aun cuando la\u00a0<strong>sentencia sea firme<\/strong>, en tanto no hayan\u00a0<strong>transcurrido<\/strong>\u00a0los\u00a0<strong>plazos para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n<\/strong>\u00a0de la sentencia cuyos plazos est\u00e1n previstos en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a502\">art\u00edculo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, por lo que afirma que el defecto ha de mantenerse. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5656\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-5656.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5656 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 198 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5656\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5656\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"214-cancelacion-por-caducidad-de-anotacion-de-embargo-prorrogada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r214\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>214.() CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. PRORROGADA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> pretende la <strong>cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n de embargo prorrogada<\/strong> por entender: que deriva de un procedimiento en el que ya se hab\u00edan tomado anteriores anotaciones ya caducadas y canceladas, y porque, al practicarse la pr\u00f3rroga, la finca pertenec\u00eda a un tercero diferente del deudor<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n de la Registradora. De acuerdo con el art. 86 LH, la vigencia de las anotaciones es 4 a\u00f1os prorrogables por 4 a\u00f1os m\u00e1s siempre que el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga sea presentado antes de que caduque el asiento, como es el caso; y ello independientemente de que previamente se hubiera practicado una anotaci\u00f3n de embargo preventivo; Igualmente rechaza el argumento de haberse practicado la pr\u00f3rroga en procedimiento seguido contra persona distinta del titular registral porque la anotaci\u00f3n preventiva de embargo se practic\u00f3 en procedimiento seguido contra quien en ese momento era el titular registral y deudor y en ese momento gan\u00f3 prioridad registral. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5657\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-5657.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5657 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 208 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5657\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5657\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"215-deposito-de-cuentas-cierre-registral-cambio-de-domicilio-social-a-otra-provincia-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r215\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>215.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CIERRE REGISTRAL. CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL A OTRA PROVINCIA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de M\u00e1laga, por la que se suspende el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2015 de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se presenta\u00a0<strong>dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>\u00a0de una sociedad.<\/li>\n<li>Se\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0pues los certificantes no estaban inscritos.<\/li>\n<li>Se presenta\u00a0<strong>escritura de nombramientos<\/strong>\u00a0que subsana el defecto y de forma simult\u00e1nea se\u00a0<strong>traslada el domicilio a otra provincia<\/strong>\u00a0y se pide se expida la certificaci\u00f3n de traslado. Se expide y se cierra la hoja por seis meses. Segu\u00eda vigente al asiento de presentaci\u00f3n de las cuentas.<\/li>\n<li>Con posterioridad, caducado el asiento y antes de que transcurra el plazo de cierre, se\u00a0<strong>vuelven<\/strong>\u00a0a presentar las cuentas de la sociedad.<\/li>\n<li>Por dicho motivo se\u00a0<strong>suspende\u00a0<\/strong>el dep\u00f3sito.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y dice que ellos subsanaron el defecto por lo que las cuentas deber\u00edan haberse depositado antes del cierre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado el cierre del Registro como consecuencia de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n para traslado(cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a19\">art. 19 del RRM<\/a>), es obvio que\u00a0<strong>no procede<\/strong>\u00a0practicar el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad, pese a su previa presentaci\u00f3n, pues cuando se produce la segunda presentaci\u00f3n el asiento de la primera ya estaba caducado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed apunta la DG es que\u00a0<strong>no entra<\/strong>\u00a0a prejuzgar si el registro actu\u00f3 o no correctamente al quedar subsanado el defecto del dep\u00f3sito de cuentas por la presentaci\u00f3n de la escritura relativa a ceses y nombramientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El sentido de la resoluci\u00f3n es claro. Si se cierra el registro, dicho cierre est\u00e1 ya bajo la salvaguarda de los Tribunales y, por tanto, durante su vigencia de seis meses, no procede la pr\u00e1ctica de asiento alguno, ni siquiera el dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho dep\u00f3sito deber\u00e1 practicarse en el registro de destino si el traslado se consuma en el plazo de cierre. En otro caso, una vez abierto el registro, s\u00ed podr\u00e1 ser practicado el dep\u00f3sito en el primer registro y por su asiento de presentaci\u00f3n si todav\u00eda estuviera vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00fanica\u00a0<strong>duda<\/strong>\u00a0es si el dep\u00f3sito debi\u00f3 practicarse en el registro de origen antes de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas. Si dicho dep\u00f3sito se present\u00f3 de forma telem\u00e1tica, como as\u00ed parece que fue, al estar defectuoso existe\u00a0<strong>una presunci\u00f3n<\/strong>\u00a0de retirada del documento del registro, y por tanto para practicar el dep\u00f3sito debi\u00f3 presentarse tambi\u00e9n telem\u00e1ticamente en la misma fecha que la escritura. En cambio, si la presentaci\u00f3n fue f\u00edsica y el dep\u00f3sito no fue retirado materialmente del registro, al presentar la escritura de nombramientos qued\u00f3 subsanado el defecto y el dep\u00f3sito debi\u00f3 hacerse en dicho momento, antes de expedir la certificaci\u00f3n, para as\u00ed para evitar que dicho dep\u00f3sito se hiciera fuera de plazo siempre que su asiento de presentaci\u00f3n primitivo estuviera vigente. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-5658.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5658 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 167\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5658\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"216-cancelacion-inscripcion-de-agrupacion-no-cabe-recurso-contra-asientos-ya-practicados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r216\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>216. CANCELACI\u00d3N INSCRIPCI\u00d3N DE AGRUPACI\u00d3N. NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villena, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong>\u00a0Se pretende por una Administraci\u00f3n P\u00fablica la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de agrupaci\u00f3n de fincas, en la que se ha inscrito la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento previsto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, alegando que \u201cno se han respetado los tres metros de dominio p\u00fablico contados desde el talud de desmonte o terrapl\u00e9n o borde de cuneta de la carretera colindante titularidad de dicha Administraci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso reiterando su conocida doctrina: \u201clos asientos registrales est\u00e1n bajo la\u00a0<strong>salvaguardia de los tribunales<\/strong>\u00a0y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art. 1-3 LH<\/a>)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa\u00a0<strong>rectificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los asientos<\/strong>\u00a0exige el\u00a0<strong>consentimiento del titular registral\u00a0<\/strong>y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho-,\u00a0<strong>o la resoluci\u00f3n judicia<\/strong>l reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art. 40 d LH<\/a>)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si el recurrente entiende que la titularidad reflejada en el Registro de la Propiedad es inexacta y la cancelaci\u00f3n no puede obtenerse con el consentimiento un\u00e1nime de todos los interesados,\u00a0<strong>debe instar la correspondiente demanda judicial.\u00a0<\/strong>(JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-5659\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-5659.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5659 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 173 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-5659\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5659\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"217-sentencia-de-nulidad-de-compraventa-sin-determinar-el-asiento-a-cancelar-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r217\"><\/a>217.* SENTENCIA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA SIN DETERMINAR EL ASIENTO A CANCELAR.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oropesa del Mar n.\u00ba 2 a cancelar una inscripci\u00f3n en virtud de una sentencia dictada en juicio ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta testimonio de una sentencia en la que se declara la nulidad de una escritura de compraventa inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Registrador<\/strong>\u00a0entiende que no procede practicar asiento alguno ya que la sentencia no declara la nulidad de ning\u00fan asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong> revoca la nota bas\u00e1ndose en su propia doctrina (R. de 21 de noviembre de 2012) seg\u00fan la cual no debe caerse en un rigor formalista injustificado cuando por estar en una sentencia debidamente identificada la finca, el documento que recoge el negocio anulado, as\u00ed como las partes intervinientes, de modo que no hay duda sobre su alcance cancelatorio. Como resulta del art. 521 LEC las sentencias constitutivas firmes no siempre tienen que ir acompa\u00f1adas de un mandamiento de ejecuci\u00f3n de su contenido, basta con que la propia sentencia contenga todos los requisitos exigidos para producir la inscripci\u00f3n y que, aunque no hagan referencia al asiento concreto a cancelar, del conjunto del documento se infiera indubitadamente cual es el asiento a que se refiere. En este caso, la inscripci\u00f3n de la nulidad declarada en la sentencia presentada cumple con los presupuestos que, para la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro, exige el art\u00edculo 40.d) y concordantes LH. Ciertamente la sentencia no ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, pero si se tiene en cuenta que: a) el contenido de dicha inscripci\u00f3n es incompatible con el contenido de la sentencia declarativa de nulidad de los derechos inscritos (art. 79 LH); b) que no existen otros asientos de dominio vigentes que pudieran quedar afectados por la sentencia; c) que aun existiendo otros asientos de cargas vigentes su subsistencia no se cuestiona, y d) que el titular ha sido inicialmente demandante y posteriormente demandado en reconvenci\u00f3n dentro del mismo procedimiento, y por lo tanto ha tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido, es forzoso concluir que el documento judicial presentado re\u00fane los requisitos necesarios sin que quepa albergar duda sobre los asientos que deban ser cancelados como consecuencia de su despacho. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5929.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5929 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 179 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5929\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"218-concentracion-parcelaria-inscripcion-de-fincas-de-reemplazo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r218\"><\/a>218.** CONCENTRACI\u00d3N PARCELARIA. INSCRIPCI\u00d3N DE FINCAS DE REEMPLAZO.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Lerma, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de protocolizaci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n de la propiedad de una zona de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de la inscripci\u00f3n de unas\u00a0<strong>fincas de reemplazo<\/strong>\u00a0resultantes de un proceso de\u00a0<strong>concentraci\u00f3n parcelaria<\/strong>\u00a0en territorio de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La<strong>\u00a0registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n de las copias del acta de protocolizaci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) por no indicar la <strong>relaci\u00f3n de las fincas registrales afectadas por la concentraci\u00f3n<\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) por no incorporar <strong>certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica<\/strong> de cada una de las fincas resultantes de la concentraci\u00f3n, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) por no indicar el D.N.I. ni domicilio de los adjudicatarios de las fincas resultantes de la concentraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0alega en cuanto al primero de los defectos, el cumplimiento por parte de la Administraci\u00f3n de las obligaciones impuestas por los art\u00edculos 21 y 34 de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1991-2827\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 14\/1990, de 28 de noviembre<\/a>, de Concentraci\u00f3n Parcelaria de Castilla y Le\u00f3n, aplicable por la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 1\/2014, de 19 de marzo Agraria de Castilla y Le\u00f3n, habiendo comunicado al registrador los t\u00e9rminos municipales afectados por el Decreto de concentraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a lo segundo,r considera que el r\u00e9gimen transitorio recogido en la Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley 13\/2015 no prev\u00e9, en el caso que nos ocupa, la exigencia de aportar la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de las fincas objeto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en relaci\u00f3n al \u00faltimo, hace referencia a la dificultad de determinar en muchos casos la direcci\u00f3n o las variaciones que se pueden producir durante el procedimiento, sin que haya habido una comunicaci\u00f3n del cambio a la Administraci\u00f3n, lo que ha provocado que en la pr\u00e1ctica que se consigne \u00fanicamente la vecindad de los adjudicatarios de las fincas, sin especificaci\u00f3n del domicilio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso y\u00a0<strong>confirmar<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n de calificaci\u00f3n, en cuanto al\u00a0<strong>segundo y tercer<\/strong>\u00a0defecto y\u00a0<strong>revoca el primero<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Centro Directivo parte del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario<\/a>, relativo a la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos y de la clarificadora <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r341\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2015<\/a> que nos record\u00f3 las\u00a0<strong>peculiaridades<\/strong>\u00a0que respecto del Registro presentan los expedientes de\u00a0<strong>concentraci\u00f3n parcelaria<\/strong>\u00a0que, prescinde, con car\u00e1cter general de los pronunciamientos registrales. Siendo la comunicaci\u00f3n que se efect\u00faa al registrador gen\u00e9rica, referida al per\u00edmetro a que afecta la parcelaci\u00f3n y sin identificaci\u00f3n de fincas afectadas o excluidas, de forma que la publicidad de la existencia de la concentraci\u00f3n, que el registrador est\u00e1 obligado a suministrar en las notas de despacho extendidas en t\u00edtulos relativos a dichas fincas y en las certificaciones que expidan, se limitar\u00e1 a dar conocimiento del desarrollo del procedimiento de concentraci\u00f3n en la zona en la que est\u00e1 ubicada la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo que a\u00f1ade, que la<strong>\u00a0legislaci\u00f3n especial<\/strong>\u00a0que regula inscripci\u00f3n de t\u00edtulos de concentraci\u00f3n parcelaria,( <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/cl-l14-1990.html\">Ley 14\/1990, de 28 de noviembre, de Concentraci\u00f3n Parcelaria de Castilla y Le\u00f3n<\/a>;\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/525836-l-1-2014-de-19-mar-ca-castilla-y-leon-agraria-de-castilla-y-leon.html\">la Ley 1\/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y Le\u00f3n<\/a>;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1973-167\">\u00a0Decreto 118\/1973, de 12 de enero, Texto Refundido de Ley de Reforma y Desarrollo Agr\u00edcola<\/a>) es clara al limitar la calificaci\u00f3n de los t\u00edtulos resultantes de la concentraci\u00f3n y no exigir, a diferencia de los procesos urban\u00edsticos, la\u00a0<strong>correlaci\u00f3n entre fincas de origen y resultado<\/strong>, a pesar de que pueda fundarse en el mismo principio jur\u00eddico de subrogaci\u00f3n real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que en el caso que nos ocupa la Administraci\u00f3n cumpli\u00f3 con las obligaciones impuestas por los art\u00edculos 21 y 34 de la de la Ley 14\/1990, de 28 de noviembre, de comunicar al registrador de la Propiedad correspondiente, los t\u00e9rminos municipales afectados por el decreto de concentraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo de los defectos, relativo a la\u00a0<strong>no aportaci\u00f3n de certificaci\u00f3n catastral<\/strong>\u00a0descriptiva y gr\u00e1fica de cada una de las fincas resultantes de la concentraci\u00f3n, el art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria en la redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, contempla de forma expresa la concentraci\u00f3n parcelaria como uno de los supuestos en los que preceptivamente debe constar en la inscripci\u00f3n la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro caso, el procedimiento concluy\u00f3 antes del 1 de noviembre de 2015; sin embargo, los t\u00edtulos son presentados en el Registro vigentes los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior implica que la inscripci\u00f3n que se practique ya bajo la vigencia de la nueva redacci\u00f3n legal<strong>\u00a0deber\u00e1 contener las circunstancias previstas en el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/strong>. Y ello, aunque el t\u00edtulo sea calificado e inscribible seg\u00fan una legislaci\u00f3n anterior (R. 7 julio 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sabemos en la concentraci\u00f3n parcelaria se produce un supuesto de subrogaci\u00f3n real que implica el traslado \u00edntegro de cargas y situaciones reales desde las parcelas de procedencia a las fincas de reemplazo, pero el hecho de que las inscripciones se practiquen sin referencia alguna a las parcelas de procedencia ha dado lugar de que en ocasiones se confunda con un supuesto de inmatriculaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con anterioridad a la reforma en la legislaci\u00f3n hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, era doctrina consolidada que, no pod\u00eda procederse a la inmatriculaci\u00f3n de una finca si no se aportaba certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con el inmueble tal y como resultaba descrito en el t\u00edtulo inmatriculador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la nueva ley el contenido de dicha exigencia se ha trasladado a\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">los art\u00edculos 203<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradoresrmas\/le.com\/web\/noy-hipotecaria\/#a205\">205<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria, de manera que la aportaci\u00f3n de certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica sigue siendo requisito propio de la inmatriculaci\u00f3n, as\u00ed como instrumento imprescindible para incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca a los libros del Registro, y requisito esencial para practicar la primera inscripci\u00f3n de una finca en los libros del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo,\u00a0<strong>fuera de los supuestos de inmatriculaci\u00f3n<\/strong>\u00a0hay que estar a las\u00a0<strong>normas generales<\/strong>\u00a0sobre correspondencia de la descripci\u00f3n literaria con la resultante de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral o alternativa (art\u00edculo 9.b Ley Hipotecaria), m\u00e1s a\u00fan cuando la concentraci\u00f3n parcelaria no es propiamente una inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa no consta que se haya aportado ninguna representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las fincas, por lo que la DG confirma el defecto con el matiz de que, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradoresrmas\/le.com\/web\/noy-hipotecaria\/#a204\">art\u00edculo 204 de la Ley Hipotecaria<\/a>, ser\u00eda admisible tambi\u00e9n la aportaci\u00f3n de una\u00a0<strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto al \u00faltimo defecto afirma nuestro Centro Directivo que la expresi\u00f3n del DNI y el domicilio de los adjudicatarios de las fincas resultantes de la concentraci\u00f3n son exigibles conforme al art\u00edculo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, pues permiten identificar a la persona a cuyo favor se practica la inscripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 9.e) de la Ley Hipotecaria y el propio art\u00edculo 254 respecto al documento nacional de identidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed mismo cita la resoluci\u00f3n a la que hace referencia la registradora de 30 de enero de 2007 sobre la necesidad de observar, las determinaciones de la legislaci\u00f3n hipotecaria en cuanto a los datos que deben constar en la inscripci\u00f3n de las fincas de reemplazo, en particular, respecto a las circunstancias personales de los adjudicatarios. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5930.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5930 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 211 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5930\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"219-registro-de-bienes-muebles-cancelacion-reserva-de-dominio-y-prohibicion-de-disponer-legitimacion-de-firmas-notificaciones-por-correo-electronico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r219\"><\/a>219.***\u00a0<\/strong><strong>REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACI\u00d3N RESERVA DE DOMINIO Y PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER. LEGITIMACI\u00d3N DE FIRMAS. NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTR\u00d3NICO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una reserva de dominio y prohibici\u00f3n de disponer inscrita a favor de entidad de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita por modelo aprobado de la Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Leasing, sin firmas legitimadas, la\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de titularidades dominicales, limitaciones, reservas de dominio y prohibiciones de disponer inscritas en el Registro de Bienes Muebles a instancia del titular o beneficiario de dichas situaciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>no procede<\/strong>\u00a0a la cancelaci\u00f3n por\u00a0<strong>falta legitimaci\u00f3n notarial de la firma<\/strong>\u00a0o reconocimiento de la firma por Entidad de cr\u00e9dito distinta, en modelo aprobado por Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que en otros RBM se acepta la cancelaci\u00f3n sin firmas legitimadas y que falta la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como\u00a0<strong>cuesti\u00f3n adicional<\/strong>\u00a0se plantea el problema de si la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n realizada\u00a0<strong>v\u00eda correo electr\u00f3nica<\/strong>\u00a0produce o no los efectos que le son propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para su determinaci\u00f3n examina los nuevos preceptos de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre de procedimiento de las AAPP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ella resulta (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565#a40\">cfr. art. 40 de la Ley<\/a>) que \u201ccon independencia del medio utilizado, las notificaciones ser\u00e1n v\u00e1lidas siempre que permitan tener constancia de su env\u00edo o puesta a disposici\u00f3n, de la recepci\u00f3n o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido \u00edntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n efectuada se incorporar\u00e1 al expediente\u00bb A este respecto considera que \u201c<strong>un informe de pantalla<\/strong>\u00a0del que no resultan los datos de: \u00abla recepci\u00f3n o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido \u00edntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma\u00bb,\u00a0<strong>no es v\u00e1lida<\/strong>\u00a0a estos efectos y por tanto no puede acogerse la alegaci\u00f3n de extemporaneidad alegada por el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada la DG parte de la consideraci\u00f3n del RBM como\u00a0<strong>registro jur\u00eddico<\/strong>\u00a0al que le es de aplicaci\u00f3n el principio de legalidad. Ahora bien \u201cdada la\u00a0<strong>muy distinta naturaleza<\/strong>\u00a0de los bienes y derechos que pueden acceder al Registro de Bienes Muebles y teniendo en cuenta la distinta naturaleza del mercado en el que los mismos se desenvuelven, el legislador ha considerado oportuno regular de forma distinta la intensidad de la exigencia de la forma documental para que se pueda llevar a cabo la modificaci\u00f3n del contenido del Registro de Bienes Muebles\u201d. Por ello solo va a exigir (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/o190799-mj.html#a19\">art. 19 Ordenanza de 19 de julio de 1999<\/a>) ajustarse a los modelos oficiales aprobados por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, seg\u00fan establece el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/o190799-mj.html#a10\">art\u00edculo 10 de la Ordenanza<\/a>, a\u00f1adiendo el subsiguiente\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/o190799-mj.html#a11\">art\u00edculo 11<\/a>\u00a0que en dichos contratos deben constar tanto los datos de identidad de los contratantes como su firma (n\u00fameros 2 y15).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando en el a\u00f1o 2000 se aprobaron los primeros modelos de contratos inscribibles \u201cno se consider\u00f3 necesario exigir la legitimaci\u00f3n de la firma de los otorgantes trasladando a la entidad de financiaci\u00f3n o entidad transmitente, la responsabilidad de identificar debidamente a la otra parte contratante\u201d y ello por los rigurosos requisitos de control p\u00fablico a que est\u00e1n sujetas dichas entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo excepci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n exigi\u00f3 la legitimaci\u00f3n de firmas ante notario o ante el propio registrador exclusivamente en aquellos supuestos en que\u00a0<strong>no interven\u00eda en el contrato una entidad de financiaci\u00f3n<\/strong>, as\u00ed como en los supuestos de\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n de la titularidad<\/strong>\u00a0derivada de un contrato de financiaci\u00f3n (reserva de dominio y prohibici\u00f3n de disponer). En el primer supuesto porque la ausencia de una entidad de financiaci\u00f3n de las que operan habitualmente en el tr\u00e1fico hac\u00eda preciso atribuir la responsabilidad de la identificaci\u00f3n a un notario o al propio registrador. En el segundo porque, dados los radicales efectos derivados de la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda, se consider\u00f3 imprescindible garantizar su autor\u00eda en beneficio del titular registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas este CD \u201cha modalizado la exigencia de legitimaci\u00f3n de firmas en los supuestos de cancelaci\u00f3n de titularidades dominicales, reservas de dominio y prohibiciones de disponer bien facilitando el cumplimiento de la obligaci\u00f3n (vid. Resoluci\u00f3n de consulta de 24 de marzo de 2000 y Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2001), bien haci\u00e9ndolo innecesario en los supuestos en que el documento presentado es de origen notarial o documento firmado con firma electr\u00f3nica o con firma digitalizada (Resoluci\u00f3n-Circular de 13 de septiembre de 2011). Incluso en determinados supuestos de aprobaci\u00f3n de modelos espec\u00edficos de cancelaci\u00f3n de titularidades, prescindiendo del requisito de legitimaci\u00f3n de firmas (Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2004)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en la reciente <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/modelos-contratos-bienes-muebles\/\">Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2017<\/a>\u00a0<\/strong>(\u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de 14 de marzo de 2017), sobre digitalizaci\u00f3n de modelos de contratos, en su anexo\u00a0<strong>s\u00f3lo se exige la legitimaci\u00f3n de firmas\u00a0<\/strong>para los modelos de contrato denominados A-V.1 (contrato de\u00a0<strong>compraventa<\/strong>\u00a0de bienes muebles), modelo C-3 (<strong>cancelaci\u00f3n de contrato de compraventa a plazos<\/strong>), y modelo C-4 (<strong>cancelaci\u00f3n de contrato de financiaci\u00f3n a comprador<\/strong>)<strong>.<\/strong>\u00a0Para el resto de modelos de contrato y con car\u00e1cter expreso, se afirma la innecesariedad de la legitimaci\u00f3n de firmas. Como se puede ver f\u00e1cilmente, la Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2017 sigue en este punto a la de 18 de febrero de 2000 limitando la exigencia de legitimaci\u00f3n de las firmas de los contratantes a los supuestos de compraventa no financiera de bienes muebles y a los supuestos de cancelaci\u00f3n de titularidades inscritas de reservas de dominio y prohibici\u00f3n de disponer\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Importante resoluci\u00f3n en un doble aspecto: Uno en el de la\u00a0<strong>notificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la calificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico que no ser\u00e1 v\u00e1lida si no se cuenta con el acuse de recibo del destinatario y ello sin perjuicio de la posibilidad de notificaciones en portales propios de las administraciones, y de otra sobre la no necesidad de legitimaci\u00f3n de firmas en los modelos de contratos inscribibles en el RBM, salvo las excepciones se\u00f1aladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como regla general podemos decir que siempre que en un contrato inscribible intervenga una entidad de cr\u00e9dito o establecimiento financiero de cr\u00e9dito el contrato podr\u00e1 inscribirse sin necesidad de legitimaci\u00f3n de firmas de ninguna clase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el sistema de modelos de contratos alcance su plenitud, todo el sistema podr\u00e1 ser cubierto por la firma electr\u00f3nica avanzada o reconocida de las partes consiguiendo as\u00ed una total seguridad. (JAGV)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5931.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5931 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 189 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5931\">Otros formato<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"220-division-de-cosa-comun-cuando-una-cuota-es-ganancial-intervencion-del-conyuge-del-demandante-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r220\"><\/a>220.<span style=\"font-size: medium;\">***<\/span> DIVISI\u00d3N DE COSA COM\u00daN CUANDO UNA CUOTA ES GANANCIAL<\/strong><strong>. INTERVENCI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE DEL DEMANDANTE.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 3 a inscribir decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en ejecuci\u00f3n de una sentencia judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0El titular de una\u00a0<strong>cuota ganancial\u00a0<\/strong>[<em>\u201cconsorcial\u201d<\/em>\u00a0aragon\u00e9s] sobre una finca, interpone la<strong>\u00a0<em>actio comuni dividundo<\/em>\u00a0<\/strong>contra sus cond\u00f3minos,\u00a0<strong>pero no contra su propia esposa<\/strong>\u00a0(que no es demandada ni notificada judicialmente). Se presenta testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n de la finca a un 3\u00ba (que luego cede el remate a uno de los comuneros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Paralelamente se hab\u00eda practicado un\u00a0<strong>requerimiento notarial mediante acta<\/strong>, en la que se\u00a0<strong>notificaba<\/strong>\u00a0<strong>a la esposa<\/strong>\u00a0la adjudicaci\u00f3n judicial practicada y ofreci\u00e9ndole un plazo para contestar, sin que se haya recibido contestaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se discute si la facultad de pedir la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan inherente a todo condue\u00f1o puede o no ejercitarse (unilateralmente) con independencia de cu\u00e1l sea su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y que incidencia tiene en el c\u00f3nyuge y sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La REGISTRADORA\u00a0califica negativamente<\/strong>, por las exigencias del\u00a0<strong><em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em><\/strong>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">A\u00ba 20 LH<\/a>) y\u00a0<strong>el\u00a0<\/strong><em>Ppio tutela judicial efectiva<\/em>\u00a0del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\">A\u00ba 24 CE-78<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El procurador del ADJUDICATARIO<\/strong>\u00a0<strong>recurre\u00a0<\/strong>se\u00f1alando en base a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art94\">arts. 94-3 RH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a235\">\u00a0235.2 del C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n<\/a>\u00a0(CDFA) que la\u00a0<strong>esposa ten\u00eda conocimiento<\/strong>\u00a0de la adjudicaci\u00f3n, por lo que puede entenderse la existencia de un\u00a0<strong><em>consentimiento t\u00e1cito<\/em><\/strong>\u00a0(que no<em>\u00a0presunto<\/em>, vetado por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a235\">A\u00ba 235 CDFA<\/a>) y que podr\u00eda inferirse de su\u00a0<em>silencio<\/em>, como habr\u00eda admitido en ocasiones el TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima\u00a0<\/strong>el recurso y\u00a0<strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se\u00f1alando, al igual que la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#r74\">R. de 1 febrero 2017<\/a>\u00a0y las SS TS de 10 de julio de 2000 y de 25 de febrero de 2011, que, conforme a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art400\">Arts 400 CC<\/a>, y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1347\">1347<\/a>\u00a0en relaci\u00f3n al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1385\">1385<\/a>\u00a0CC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)\u00a0<\/strong>Aunque<em>\u00a0cualquiera de los esposos puede ejercitar la defensa de los bienes comunes por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n<\/em>, esta facultad no es susceptible de interpretaci\u00f3n extensiva especialmente cuando la acci\u00f3n procesal\u00a0<strong>afecte directamente a bien inmueble<\/strong>\u00a0de naturaleza ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)\u00a0<\/strong>Ahora bien la\u00a0<strong>facultad de pedir la\u00a0<em>divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan<\/em><\/strong>\u00a0<strong>no tiene excepciones<\/strong>\u00a0y a la que no puede oponerse el que las cuotas sean gananciales, por lo que, si los c\u00f3nyuges NO act\u00faan conjuntamente frente a los dem\u00e1s copropietarios,<strong>\u00a0debe demandarse al otro c\u00f3nyuge<\/strong>, aqu\u00ed a la esposa conjuntamente con los dem\u00e1s, en su cualidad de copropietaria (o bien prestar su consentimiento \u201ca posteriori\u201d en documento p\u00fablico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3)<\/strong>\u00a0La cuesti\u00f3n de si cabe o no deducir el\u00a0<em>consentimiento t\u00e1cito<\/em>\u00a0del\u00a0<em>silencio<\/em>\u00a0derivado de\u00a0<em>no haber contestado al requerimiento notarial<\/em>\u00a0que se le hizo al efecto, aunque es posible jur\u00eddicamente,\u00a0<strong>la apreciaci\u00f3n de estas circunstancias\u00a0<u>no corresponde al registrador<\/u><\/strong>, al requerir\u00a0<strong>un juicio valorativo reservado a\u00a0<u>Jueces y Tribunales<\/u><\/strong>\u00a0(adem\u00e1s de que la legislaci\u00f3n hipotecaria por regla general\u00a0<em>no admite consentimientos t\u00e1citos ni presuntos<\/em>, rigiendo la exigencia de\u00a0<em><u>acreditaci\u00f3n fehaciente<\/u><\/em>\u00a0[<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">A\u00ba 3 LH<\/a>] de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n que resuelve de forma pr\u00e1ctica un problema sobre ganancialidad de cuota indivisa, aunque dogm\u00e1ticamente no aborda la cuesti\u00f3n de si esa cuota ganancial supone tambi\u00e9n una comunidad germ\u00e1nica entre los esposos cotitulares y que aplicando las reglas generales no admitir\u00eda la\u00a0<em>actio comuni dividundo<\/em>\u00a0para obtener una liquidaci\u00f3n -parcial- de la comunidad conyugal -la sociedad de gananciales-. Aunque en el caso concreto, al producirse un solapamiento de comunidades, una comunidad germ\u00e1nica (ganancial) sobre la cuota, y \u00e9sta a su vez sobre una comunidad romana y\u00a0<em>pro indiviso\u00a0<\/em>sobre la finca, la soluci\u00f3n m\u00e1s justa y adecuada al esp\u00edritu del CC de evitar situaciones inestables de comunidad, es la de la propia DGRN de permitir la legitimaci\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges, demandando al otro y garantiz\u00e1ndole su derecho a la tutela judicial. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5932.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2017-5932 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 220 KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5932\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"221-herencia-tracto-sucesivo-asientos-ya-practicados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r221\"><\/a>221.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. ASIENTOS YA PRACTICADOS<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Badalona n.\u00ba 1, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de los asientos solicitados en una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0El asunto no da para mucho, plante\u00e1ndose la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfprocede denegar la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia cuando el causante no reviste el car\u00e1cter de titular registral de ning\u00fan derecho respecto de la finca solicitada?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.\u00a0Dice la resoluci\u00f3n que \u201ceste Centro Directivo (debe) manifestarse respecto de dos cuestiones: en primer lugar, respecto de los asientos ya practicados y, en segundo lugar, respecto del principio hipotecario de tracto sucesivo\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0<strong>Asientos practicados<\/strong>: El asiento registral est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales y produce efectos en tanto no se declara su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los Tribunales (art. 1.3 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0<strong>Tracto sucesivo<\/strong>: conforme al art\u00edculo 20 LH cabe denegar la pr\u00e1ctica del asiento cuando el derecho resulta inscrito a favor de persona distinta de quien otorga la transmisi\u00f3n o gravamen cuya inscripci\u00f3n se pretende.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5933.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5933 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 175 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5933\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"222-no-cabe-recurso-contra-asientos-ya-practicados-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r222\"><\/a>222.* NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva extendida por el registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se discute en el presente expediente si el registrador debe cancelar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor de una comunidad de propietarios en propiedad horizontal como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una hipoteca prioritaria, Los t\u00e9rminos del recurso, dice la DGRN, obligan a precisar nuevamente cu\u00e1l es la\u00a0<strong>finalidad y el objeto del denominado recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador<\/strong>, previsto en los art\u00edculos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 Efectos del asiento registral:<\/strong>\u00a0El asiento registral est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales y produce efectos en tanto no se declara su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los Tribunales (art. 1.3 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Calificaci\u00f3n positiva:\u00a0<\/strong>no es ni se confunde con la inscripci\u00f3n misma, siendo esta y no aquella la que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales, de modo que practicado el asiento no es disponible por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3 Objeto del recurso gubernativo:<\/strong>\u00a0es la\u00a0<strong>calificaci\u00f3n negativa<\/strong>\u00a0del registrador, aunque ya se hubiera practicado el asiento por rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5934.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5934 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 168 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5934\">Otros formato<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"223-reduccion-del-capital-social-con-disminucion-del-patrimonio-neto-por-realizarse-devoluciones-a-los-socios-garantias-de-los-acreedores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r223\"><\/a>223.* REDUCCI\u00d3N DEL CAPITAL SOCIAL CON\u00a0DISMINUCI\u00d3N DEL PATRIMONIO NETO POR REALIZARSE DEVOLUCIONES A LOS SOCIOS. GARANT\u00cdAS DE LOS ACREEDORES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir la escritura de reducci\u00f3n del capital de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una\u00a0<strong>reducci\u00f3n de capital<\/strong>\u00a0por decisi\u00f3n del socio \u00fanico mediante\u00a0<strong>restituci\u00f3n de aportaciones<\/strong>\u00a0que se acreditan \u201cmediante dos transferencias bancarias del mismo d\u00eda, desde las cuentas bancarias que se indican a la cuenta tambi\u00e9n rese\u00f1ada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador exige que (i) se acredite debidamente la devoluci\u00f3n de aportaciones al socio (arts. 165.2, 6 y 58 RRM). Y que (ii) se declare \u201cexpresamente si la sociedad y el socio vendedor responder\u00e1n solidariamente durante cinco a\u00f1os de las deudas previas; o si se ha optado por dotar de una reserva indisponible de conformidad a lo dispuesto en los art\u00edculos 331 y 332 LSC\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la notaria autorizante la ejecuci\u00f3n del acuerdo se consuma con las transferencias realizadas y a mayor abundamiento en la escritura el administrador declara que se han efectuado las entregas y los reembolsos correspondientes a los socios y que respecto del segundo defecto, lo que exige el registrador ya lo establece la Ley pues si no se constituye reserva indisponible la responsabilidad es claramente a cargo de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n, en el segundo defecto \u00fanico mantenido por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG el sistema legal es claro. Si el acuerdo de reducci\u00f3n de capital es por restituci\u00f3n de aportaciones existe responsabilidad del socio y por ello el Reglamento del Registro Mercantil,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a201\">en el art\u00edculo 201.3,<\/a>\u00a0exige que conste en la escritura y se refleje en la inscripci\u00f3n la identidad del socio al que se le ha efectuado la restituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cno obstante, la sociedad puede excluir la responsabilidad solidaria de los socios beneficiados por la restituci\u00f3n si, al acordarse la reducci\u00f3n, se dota una reserva con cargo beneficios o reservas libres que ser\u00e1 indisponible en los t\u00e9rminos establecidos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a334\">art\u00edculo 332 de la misma Ley<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara finalmente que \u201cdicha reserva debe constituirse \u00fanicamente por un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, pues, al referirse el art\u00edculo 332 al importe de lo \u00abpercibido en concepto de restituci\u00f3n de la aportaci\u00f3n social\u00bb como l\u00edmite de la responsabilidad de los socios perceptores y como \u00abquantum\u00bb de la reserva indisponible, no cabe sino entender que se refiere al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, toda vez que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculaci\u00f3n de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducci\u00f3n cualquiera que fuera el patrimonio social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0El sistema legal de garant\u00eda de los acreedores en la sociedad limitada por reducci\u00f3n de capital mediante restituci\u00f3n de aportaciones es claro: La regla general es que\u00a0<strong>responde el socio<\/strong>\u00a0al que se le restituyen las aportaciones. Pero si se quiere evitar esa responsabilidad es cuando se debe constituir una reserva indisponible. Si esa reserva no se constituye no es necesario manifestar nada en la escritura pues en ese caso opera el sistema legal de responsabilidad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5935.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5935 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 182 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5935\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"224-venta-de-vivienda-familiar-por-britanica-soltera\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r224\"><\/a>224.*** VENTA DE VIVIENDA FAMILIAR POR BRIT\u00c1NICA SOLTERA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de \u00c1lora, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se decide en este recurso si es preciso que una persona soltera que transmite una vivienda debe declarar su posible pertenencia a una pareja no casada, y. caso de convivir en r\u00e9gimen de pareja, si procede aplicar a la transmisi\u00f3n lo dispuesto en el\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso examinado,\u00a0<strong>la transmitente es de nacionalidad brit\u00e1nica<\/strong>, considerando el registrador que, de convivir en r\u00e9gimen de pareja, deber\u00e1 acreditarse la concurrencia de los elementos que permitan, conforme a su ley personal, atribuir validez al acto de disposici\u00f3n realizado sin el consentimiento del otro miembro de la uni\u00f3n civil no titular de la vivienda. Todo ello dependiendo de la adscripci\u00f3n de la transmitente a uno u otro de los Derechos brit\u00e1nicos internos en conflicto (a trav\u00e9s del criterio conflictual del \u00abdomicile\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0autorizante y recurrente, considera, por el contrario, que esta exigencia no se deduce de precepto alguno en el Derecho com\u00fan, (la finca transmitida se sit\u00faa en M\u00e1laga y en dicha provincia fue otorgada la escritura de compraventa); que tal exigencia complicar\u00eda extraordinariamente el tr\u00e1fico jur\u00eddico y que en todo caso ser\u00eda de aplicaci\u00f3n del\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">art\u00edculo 10, p\u00e1rrafo octavo, del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de a\u00f1adirse, como hecho relevante, que, en la escritura calificada, se manifiesta en el exponen I que\u00a0<strong>la vendedora<\/strong>\u00a0\u00ab(\u2026)\u00a0<strong>es due\u00f1a del pleno dominio de la siguiente finca que es su vivienda familiar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>La persona soltera\u00a0que transmite una vivienda debe\u00a0manifestar su posible pertenencia a una pareja no casada\u00a0a los efectos de aplicar el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil<\/u>?<strong>\u00a0NO<\/strong>, salvo que la normativa auton\u00f3mica que resulte de aplicaci\u00f3n as\u00ed lo disponga en la legislaci\u00f3n sobre parejas de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Para determinar el derecho aplicable, parte la resoluci\u00f3n de la\u00a0<strong>situaci\u00f3n normativa actual de las parejas de hecho<\/strong>\u00a0en Espa\u00f1a, que \u201cpresenta como es sabido,\u00a0<strong>carencias notables<\/strong>\u00a0en la regulaci\u00f3n de las parejas no casadas. No es excepci\u00f3n el \u00e1mbito del Derecho internacional privado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Tras un estudio sobre el estado actual de la normativa europea (cuya lectura se recomienda), concluye en el caso presente que\u00a0<strong>conforme a la ley del foro la relaci\u00f3n surgida de la pareja ha de considerarse familiar<\/strong>\u00a0-de lo que no cabe duda pese a la insuficiente regulaci\u00f3n del Derecho com\u00fan- (por lo que) resulta inaplicable la normativa europea\u201d actualmente en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Declara a continuaci\u00f3n que, \u201cno siendo posible acudir a una norma europea o convencional en b\u00fasqueda de una norma conflictual, debe acudirse al\u00a0<strong>Derecho nacional<\/strong>, que conforme al art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, deber\u00e1 ser el estatal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>. Partiendo de lo dicho, \u201c<strong>la \u00fanica norma aplicable ser\u00eda \u2013a d\u00eda de hoy\u2013 el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, que remite a la ley de la nacionalidad de la otorgante\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo<\/strong>, y con independencia de la responsabilidad en que pudiera incurrir la vendedora conforme a la ley personal aplicable por la enajenaci\u00f3n realizada, esta remisi\u00f3n sin paliativos a la ley personal, \u201c<strong>podr\u00eda conducir a un resultado excesivo<\/strong>\u00a0pues deber\u00eda en caso afirmativo probar el cumplimiento de los requisitos que conforme a su ley personal debe cumplir la transmisi\u00f3n, teniendo en cuenta que en la escritura no se manifiesta tener una \u00abcivil partnership\u00bb. La dificultad de esta prueba y su excesiva onerosidad es evidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong>\u00a0Adem\u00e1s, \u201ct\u00e9ngase presente que se trata de una vivienda situada en una Comunidad Aut\u00f3noma regida por el Derecho com\u00fan y a la Ley 5\/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, que no exige el consentimiento del no titular, por lo que establecer requisitos no exigidos para espa\u00f1oles supondr\u00eda una multiplicidad de reg\u00edmenes que dificultar\u00eda no solo la transmisi\u00f3n sino el acceso al cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de bienes inmuebles a un no nacional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: revoca la calificaci\u00f3n y estima el recurso,\u00a0<strong>resolviendo el caso no por remisi\u00f3n a la ley personal (art. 9.1 CC) sino conforme al art\u00edculo 10.8 CC<\/strong>, por lo que \u201cen aras a la seguridad jur\u00eddica (es) inexigible la prueba exigida por el registrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0En el caso resuelto hay que tener en cuenta que la vivienda radicaba en Andaluc\u00eda, cuya legislaci\u00f3n auton\u00f3mica sobre parejas de hecho no exige manifestaci\u00f3n alguna para el caso de enajenaci\u00f3n de una vivienda por persona no casada. Distinto ser\u00eda el caso de radicar la vivienda en\u00a0<strong>Catalu\u00f1a<\/strong>, donde la Ley de parejas de hecho de dicha Comunidad Aut\u00f3noma exige para la disposici\u00f3n de la vivienda familiar de la pareja el consentimiento de ambos, cualquiera que fuere su titularidad, lo que comporta (la sentencia, que devino firme, del Juzgado n\u00famero 35 de Barcelona, de fecha 19 de abril de 2006, que anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2004 del Centro Directivo) la obligaci\u00f3n de que el transmitente de la vivienda manifieste su posible pertenencia a una pareja no casada. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5936.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5936 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 252 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5936\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"225-compraventa-regimen-economico-matrimonial-extranjero-y-confesion-de-privatividad-prueba-del-derecho-extranjero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r225\"><\/a>225.** COMPRAVENTA. R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL EXTRANJERO y CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa bajo r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador, de nacionalidad rusa, manifiesta que est\u00e1 casado bajo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de Ucrania (similar a la sociedad de gananciales), pero que realiza la compra con dinero privativo. Su esposa, de nacionalidad ucraniana, comparece y reconoce la privatividad del dinero empleado en la compra. Se aporta tambi\u00e9n como prueba de la legislaci\u00f3n ucraniana un certificado de la embajada ucraniana que contiene una fotocopia de determinados art\u00edculos del C\u00f3digo de Familia de dicho pa\u00eds traducidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n hasta que se le acredite la normativa sustantiva del r\u00e9gimen matrimonial legal ucraniano y en particular la posibilidad de inscribir el car\u00e1cter privativo del bien por confesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que ha de aplicarse la ley espa\u00f1ola por ser la ley de situaci\u00f3n del inmueble (\u201clex rei sitae\u201d) y por tanto el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1324\">1324 CC<\/a>\u00a0que regula la confesi\u00f3n de privatividad del dinero invertido en la compra. Acredita tambi\u00e9n con certificados bancarios el origen del dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Recuerda que el 29 de Enero de 2019 entrar\u00e1 en vigor el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/normativa-d-e\/resumen-del-reglamento-europeo-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales\/\">Reglamento (UE) n\u00famero 2016\/1103, de 24 de junio de 2016<\/a>, que regular\u00e1 esta materia de los reg\u00edmenes matrimoniales, pero que actualmente y mientras tanto hay que aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">9.2 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De dicha norma resulta que el derecho aplicable al r\u00e9gimen matrimonial del comprador es el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/LEYESEXTRANJERAS\/ucrania.htm\">Derecho Ucraniano<\/a>, cuyo contenido habr\u00e1 que probar en el Registro, conforme a lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 RH<\/a>, y en particular la regulaci\u00f3n en dicho ordenamiento de la atribuci\u00f3n de privatividad por confesi\u00f3n del bien adquirido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n rechaza como prueba del derecho extranjero el certificado aportado porque la traducci\u00f3n de parte de los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil ucraniano aportada est\u00e1 descontextualizada y no es suficiente para conocer su alcance e interpretaci\u00f3n y por ello no es admisible como prueba del Derecho extranjero vigente. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5937.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5937 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 194 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5937\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"226-regimen-economico-matrimonial-derecho-intertemporal-vecindad-civil-en-defecto-de-prueba-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r226\"><\/a>226.*** R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL. DERECHO INTERTEMPORAL. VECINDAD CIVIL EN DEFECTO DE PRUEBA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.\u00ba 1 a inscribir el convenio regulador de un decreto de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Consta inscrito en el Registro de la Propiedad un bien en favor de un matrimonio para su sociedad conyugal foral aragonesa. El matrimonio tuvo lugar en 1975 en Catalu\u00f1a, siendo ambos residentes tambi\u00e9n en Catalu\u00f1a desde hac\u00eda m\u00e1s de 10 a\u00f1os, aunque el marido hab\u00eda nacido en Arag\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se divorcian y en el convenio regulador, homologado judicialmente, consideran que est\u00e1n casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes por su vecindad civil catalana, y adjudican dicho bien por entero a uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora\u00a0<\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por la discordancia sobre el car\u00e1cter del bien entre el convenio regulador y lo que publica el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong>, por medio de un apoderado, recurre y alega que en el momento del matrimonio ambos ten\u00edan vecindad civil catalana (el marido por residencia de m\u00e1s de 10 a\u00f1os y la mujer desde su nacimiento), por lo que su r\u00e9gimen matrimonial era del separaci\u00f3n de bienes catal\u00e1n, y que, en todo caso, la norma establecida en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;b=17&amp;tn=1&amp;p=19740709#art9\">9.3 CC<\/a>\u00a0que determinaba el r\u00e9gimen matrimonial por la vecindad civil del marido al tiempo del matrimonio (en defecto de otros puntos conexi\u00f3n) fue declarada inconstitucional y por ello no es de aplicaci\u00f3n al presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Entiende que es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;b=23&amp;tn=1&amp;p=19740709#art14\">14.5 CC<\/a>\u00a0vigente en 1975, que establec\u00eda que\u00a0<strong>en caso de duda sobre la vecindad civil prevalecer\u00e1 la vecindad civil que correspondiera al lugar del nacimiento<\/strong>. Por ello, ante la falta de prueba de la vecindad del marido (de si adquiri\u00f3 la vecindad civil catalana por residencia) considera que prevalece, en el momento de celebrar el matrimonio, la vecindad civil aragonesa por nacimiento del marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la inconstitucionalidad del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;b=17&amp;tn=1&amp;p=19740709#art9\">9.3 CC<\/a>\u00a0y su\u00a0<strong>retroactividad<\/strong>\u00a0entiende\u00a0que es\u00a0<strong>parcial<\/strong>, y que s\u00f3lo afecta a los reg\u00edmenes econ\u00f3mico matrimoniales de matrimonios celebrados desde el momento de entrada en vigor de la Constituci\u00f3n el 29 de Diciembre de 1978, pero no a los celebrados antes, pues ello afectar\u00eda al principio de seguridad jur\u00eddica. (Ver sobre este tema la clarificadora y reciente\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;b=17&amp;tn=1&amp;p=19740709#art9\">Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2017<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, para inscribir la nueva adjudicaci\u00f3n habr\u00e1 de rectificarse primero el Registro, bien por acuerdo de los c\u00f3nyuges en escritura p\u00fablica, bien por mandamiento judicial. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5938.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5938 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 190 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5938\">Otros formato<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"227-reduccion-capital-social-por-amortizacion-de-acciones-adquiridas-por-la-propia-sociedad-no-precisa-calificar-los-negocios-previos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r227\"><\/a>227.*** REDUCCI\u00d3N CAPITAL SOCIAL POR\u00a0AMORTIZACI\u00d3N DE ACCIONES ADQUIRIDAS POR LA PROPIA SOCIEDAD. NO PRECISA CALIFICAR LOS NEGOCIOS PREVIOS.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a inscribir la escritura de reducci\u00f3n del capital social de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Existe una\u00a0<strong>reducci\u00f3n de capital<\/strong>\u00a0de una sociedad an\u00f3nima mediante la\u00a0<strong>amortizaci\u00f3n de acciones propias<\/strong>\u00a0de la sociedad. En la certificaci\u00f3n se dice que dichas acciones han sido\u00a0<strong>adquiridas<\/strong>\u00a0sobre la base de una\u00a0<strong>autorizaci\u00f3n de la Junta general de accionistas en virtud de escritura p\u00fablica de permuta<\/strong>. Se aclara que la reducci\u00f3n no entra\u00f1a devoluci\u00f3n de aportaciones por ser la propia sociedad la titular de las acciones amortizadas. La reducci\u00f3n del capital social mediante la amortizaci\u00f3n de acciones propias se efect\u00faa sin exclusi\u00f3n del derecho de oposici\u00f3n de acreedores. Por consiguiente, los acreedores de la sociedad tendr\u00e1n derecho a oponerse a la reducci\u00f3n en los t\u00e9rminos y plazos previstos en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a334\">art\u00edculos 334<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a336\">336 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que\u00a0<strong>la inscripci\u00f3n no puede practicarse<\/strong>\u00a0sin que se aporte, a efectos de su calificaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n del acuerdo autorizatorio de la compra y la escritura en que se llev\u00f3 a cabo la misma. As\u00ed lo establece la LSC en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a144\">art\u00edculo 144<\/a>. La permuta se enmarca dentro de la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital, y esa reducci\u00f3n es la causa subyacente, el presupuesto, la base sobre la que descansa el contrato de permuta; pero el acuerdo de reducci\u00f3n es el primeramente adoptado, sino ser\u00eda imposible la celebraci\u00f3n del contrato y la Junta actual, que ahora se presenta, no es m\u00e1s que la ejecuci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n del capital. La autorizaci\u00f3n de la Junta previa forma parte del acuerdo de reducci\u00f3n, ya que sin la autorizaci\u00f3n previa no podr\u00eda amortizarse las acciones, por ello debe de aportarse la escritura p\u00fablica donde se protocolice el acta de la junta en el que se toma el acuerdo, para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, como resulta del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a318\">art. 318-1 de la LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que la nota de calificaci\u00f3n se construye sobre la base de un acto que no es el que la sociedad he llevado a cabo. Para el recurrente \u201cni la reducci\u00f3n de capital mediante amortizaci\u00f3n de autocartera existente se realiza en fases sucesivas, ni la permuta se enmarca dentro de la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital ni es causa subyacente de \u00e9sta, ni, por \u00faltimo, la reducci\u00f3n de capital es causa subyacente de la permuta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repasa la DG los distintos\u00a0<strong>supuestos de adquisici\u00f3n por la sociedad de sus propias acciones<\/strong>\u00a0poniendo de relieve\u00a0<em>los evidentes riesgos<\/em>\u00a0que dicha operaci\u00f3n comporta \u201cno s\u00f3lo para los acreedores u otros terceros, sino para los propios accionistas, ya tenga lugar aqu\u00e9lla de un modo directo, ya indirectamente a trav\u00e9s de otras sociedades sujetas a su control o por personas interpuestas\u201d y por ello en la Ley es sometida a numerosas cautelas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara que \u201csalvo en los supuestos de adquisici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de acciones propias parcialmente desembolsadas y de adquisici\u00f3n, onerosa o gratuita, de acciones que lleven aparejada la obligaci\u00f3n de realizar prestaciones accesorias, en que expresamente se sanciona la nulidad del negocio adquisitivo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a146\">art\u00edculo 146.4 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), el resto de adquisiciones, aun realizadas en contravenci\u00f3n de las normas que las proh\u00edben o condicionan,\u00a0<strong>son v\u00e1lidas<\/strong>, quedando por tanto las acciones adquiridas incorporadas al patrimonio de la sociedad, pues no cabe llegar a otra conclusi\u00f3n a la vista del r\u00e9gimen a que el legislador sujeta su venta o amortizaci\u00f3n forzosa, que resultar\u00eda incompatible con aquella sanci\u00f3n de nulidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, puede decirse \u201cque la reducci\u00f3n del capital social con la finalidad de amortizar acciones propias no s\u00f3lo es posible, sino que, en \u00faltima instancia,\u00a0<strong>es obligatoria<\/strong>\u201d y que puede hacerse por \u201c<strong>dos v\u00edas distintas<\/strong>: una, partiendo del acuerdo de reducci\u00f3n y, una vez adoptado, y en ejecuci\u00f3n del mismo, procediendo a la adquisici\u00f3n de las acciones que se han de amortizar; la otra, siguiendo el orden inverso, adquiriendo previamente las acciones propias y acordando, con posterioridad, la reducci\u00f3n del capital mediante su amortizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos es \u201cimprescindible que tanto del acuerdo social (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a318\">art\u00edculos 318.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a201\">201 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>) como del propio anuncio del acuerdo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a319\">art\u00edculo 319 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) resulte con toda claridad si la finalidad de la amortizaci\u00f3n de autocartera \u00abcomporta\u00bb devoluci\u00f3n y derecho de oposici\u00f3n o por el contrario no \u00abcomporta\u00bb devoluci\u00f3n y no existe derecho de oposici\u00f3n por estar ante una causa de exclusi\u00f3n legal\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a335\">ex art\u00edculo. 335.b) de la Ley de Sociedades de Capita<\/a>l\u201d. No obstante, sobre ello no se pronuncia la DG al no haberse expresado nada en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye diciendo que \u201cen la reducci\u00f3n del capital por amortizaci\u00f3n de acciones propias\u2026 (el) control registral\u00a0<strong>tan s\u00f3lo puede extenderse al proceso final<\/strong>, a la validez del acuerdo en s\u00ed, pero sin que pueda extenderse a valorar el proceso previo de formaci\u00f3n de la autocartera, pues, al margen de que no exista norma que permita el control de los actos o negocios que la motivaron, la posible infracci\u00f3n de las normas a que est\u00e1 sujeta no afecta a la validez del acuerdo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que\u00a0<strong>lo \u00fanico inscribible en el Registro Mercantil es el \u00faltimo acuerdo de reducci\u00f3n del capital social<\/strong>\u00a0y para practicar esa inscripci\u00f3n \u201ces irrelevante que la adquisici\u00f3n por permuta sea regular \u2013l\u00edcita\u2013 (supuestos de libre adquisici\u00f3n y de adquisici\u00f3n derivativa condicionada) o que se haya realizado con infracci\u00f3n de lo dispuesto respecto de la adquisici\u00f3n derivativa en los supuestos de libre adquisici\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a144\">art\u00edculos 144 y 145 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), o en violaci\u00f3n de lo dispuesto para las adquisiciones derivativas condicionadas (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a146\">art\u00edculos 146 y 147 de la misma Ley<\/a>)\u201d. Aunque ello no excluye en ning\u00fan caso que si existe irregularidad ella constituya un \u201cil\u00edcito administrativo conforme al \u2026\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a157\">art\u00edculo 157 de la LSC<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n para los siempre\u00a0<strong>dif\u00edciles\u00a0<\/strong>supuestos de reducci\u00f3n de capital por amortizaci\u00f3n de las\u00a0<strong>propias acciones<\/strong>. Son supuestos que siempre plantean dudas y en este sentido justificadas estaban las\u00a0<strong>prevenciones<\/strong>\u00a0del registrador calificante. No obstante, de la resoluci\u00f3n resulta claro que en<strong>\u00a0estos casos<\/strong>\u00a0debemos\u00a0<strong>limitarnos<\/strong>\u00a0a calificar el concreto acuerdo que se somete a posible inscripci\u00f3n prescindiendo de los posibles acuerdos o negocios anteriores en los cuales no es necesario entrar.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si una sociedad tiene acciones propias en su balance, y como dice la DG, no s\u00f3lo puede, sino que\u00a0<strong>debe enajenarlas o amortizarlas<\/strong>\u00a0y si esas acciones han llegado de forma irregular a manos de la sociedad, es algo que escapa a nuestra calificaci\u00f3n y que deber\u00e1 ser en su caso impugnado por los que se sientan perjudicados por el negocio previo que dio origen a la autocartera. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5939.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5939 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 214 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5939\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"228-divorcio-necesidad-de-previa-inscripcion-del-matrimonio-celebrado-en-el-extranjero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r228\"><\/a>228.** DIVORCIO. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alcal\u00e1 de Guadaira n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un convenio regulador de los efectos del divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se aporta para su inscripci\u00f3n una liquidaci\u00f3n de gananciales aprobada judicialmente dentro de un procedimiento de divorcio de un matrimonio en el que el marido es de nacionalidad espa\u00f1ola (antes ten\u00eda otra) y la mujer es extranjera. El matrimonio se celebr\u00f3, en su momento, en el extranjero siendo los dos contrayentes no espa\u00f1oles, por lo que no est\u00e1 inscrito en el Registro Civil espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora,\u00a0<\/strong>en una primera calificaci\u00f3n considera que no se acredita la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial de divorcio, lo que se le acredita despu\u00e9s. Una vez subsanado este defecto emite una segunda calificaci\u00f3n en la que encuentra otro defecto y es que el matrimonio no aparece inscrito en el Registro Civil Central espa\u00f1ol y tampoco la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que la registradora se extralimita, pues es un documento judicial y la circunstancia de que la sentencia de divorcio declarada firme deba o no deba inscribirse en el Registro Civil correspondiente, es una cuesti\u00f3n ajena a la competencia propia de la Registradora ya que se trata de la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictada en un juicio declarativo ordinario, que no puede servir para denegar el despacho del documento presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n. Argumenta que no se cuestiona la sentencia de divorcio, sino el presupuesto previo de la misma, es decir la existencia del matrimonio, y que siendo uno de los c\u00f3nyuges espa\u00f1ol el matrimonio tiene que ser inscrito en el Registro Civil Central o bien aportando el certificado del Registro extranjero (art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486&amp;p=20151107&amp;tn=1#art256\">256.3 RRC<\/a>) o bien mediante expediente (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486&amp;p=20151107&amp;tn=1#art257\">art\u00edculo 257 RRC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello es as\u00ed porque los hechos que afectan a espa\u00f1oles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la condici\u00f3n de tales, son inscribibles en el Registro Civil espa\u00f1ol seg\u00fan el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1957-7537&amp;p=20110722&amp;tn=1#aquince\">art\u00edculo 15 LRC<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486&amp;p=20151107&amp;tn=1#art66\">66 RRC<\/a>\u00a0siempre que se cumplan los requisitos exigibles en cada caso .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0En los divorcios ante notario, por tanto, habr\u00e1 que exigir la previa inscripci\u00f3n del matrimonio en el Registro Civil espa\u00f1ol cuando uno de los contrayentes sea espa\u00f1ol (en el momento del divorcio) y el matrimonio se hubiera celebrado en el extranjero. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5940.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5940 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 199 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5940\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=35522\">INFORME NORMATIVA MAYO\u00a02017 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_35873\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/attachment\/acantilados-mar_cantabrico\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-35873\" class=\"size-full wp-image-35873\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Acantilados-Mar_Cantabrico.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Mayo 2017.\" width=\"1280\" height=\"720\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Acantilados-Mar_Cantabrico.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Acantilados-Mar_Cantabrico-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Acantilados-Mar_Cantabrico-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Acantilados-Mar_Cantabrico-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Acantilados-Mar_Cantabrico-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-35873\" class=\"wp-caption-text\">Acantilado en el Mar Cant\u00e1brico.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME N\u00ba 272. (BOE MAYO de 2017). Segunda Parte: RESOLUCIONES. Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II) &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen: () \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s * \u00a0 \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":35873,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[7565,7584,7569,7521,7579,7574,7359,1098,7576,839,7582,7570,5409,7585,7573,7567,7571,2536,7522,7566,7575,7578,7564,7563,7572,7583,7577,7580,2692,5437,5800,1162,2098,7568,7581],"class_list":{"0":"post-35834","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-absorcion-entidad-religiosa","9":"tag-amortizacion-de-acciones","10":"tag-ampliacion-de-capital-con-aportacion-de-inmuebles","11":"tag-calificacion-documentos-administrativos","12":"tag-cancelacion-reserva-de-dominio","13":"tag-compraventa-de-finca-que-linda-con-carretera","14":"tag-concentracion-parcelaria","15":"tag-confesion-de-privatividad","16":"tag-constancia-registral-referencia-catastral","17":"tag-deposito-de-cuentas","18":"tag-derecho-intertemporal","19":"tag-descripcion-de-aportaciones","20":"tag-division-de-cosa-comun","21":"tag-divorcio-matrimonio-celebrado-en-el-extranjero","22":"tag-ejecucion-hipotecaria-contra-herencia-yacente","23":"tag-ejecucion-hipotecaria-tasacion-para-subasta-no-inscrita","24":"tag-embargo-contra-herencia-yacente","25":"tag-herencia-yacente","26":"tag-identificacion-de-los-adjudicatarios","27":"tag-modificacion-de-objeto-social","28":"tag-modificacion-lindero-fijo","29":"tag-nulidad-de-compraventa","30":"tag-pacto-sucesorio-de-mejora","31":"tag-particion-por-defensor-judicial","32":"tag-proyecto-de-parcelacion","33":"tag-prueba-vecindad-civil","34":"tag-reanudacion-tracto-sucesivo-mediante-sentencia-declarativa","35":"tag-reduccion-del-capital","36":"tag-regimen-economico-matrimonial-extranjero","37":"tag-registro-de-bienes-muebles","38":"tag-renuncia-a-la-herencia","39":"tag-revocacion-de-poder","40":"tag-sociedad-profesional","41":"tag-venta-de-vpo-con-sobreprecio","42":"tag-venta-vivienda-familiar-por-britanica-soltera"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35834\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/35873"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}