{"id":35957,"date":"2017-05-15T18:38:59","date_gmt":"2017-05-15T16:38:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=35957"},"modified":"2018-11-04T19:05:19","modified_gmt":"2018-11-04T18:05:19","slug":"modelo-acta-notarial-previa-al-matrimonio-escritura-matrimonial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/modelo-acta-notarial-previa-al-matrimonio-escritura-matrimonial\/","title":{"rendered":"Acta Notarial previa y Escritura de Matrimonio: Modelos y Apuntes."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>NOTAS PARA EL EXPEDIENTE PREVIO MATRIMONIAL<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Incluye modelos de acta previa y de escritura de matrimonio<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Jos\u00e9 Clemente V\u00e1zquez L\u00f3pez, Notario de Gij\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Introducci\u00f3n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las presentes notas, redactadas con pretensi\u00f3n eminentemente pr\u00e1ctica, tienen por objeto explicar el modelo de acta previa matrimonial que las sigue. Por ello y deliberadamente se ha huido de la cita masiva de preceptos legales. Las fuentes legales est\u00e1n integradas por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (disposici\u00f3n final primera que modifica, entre otros, los art\u00edculos 47, 48, 51, 57, 60 y 65 del C\u00f3digo Civil; disposici\u00f3n final cuarta que modifica, entre otros, los art\u00edculos 58 y 58 bis de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, de Registro Civil; disposici\u00f3n final und\u00e9cima, que a\u00f1ade a la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, entre otros, los art\u00edculos 49, 51 y 52; disposici\u00f3n transitoria cuarta; disposici\u00f3n final vig\u00e9simo primera) y por el Reglamento del Registro Civil de 1958 (art\u00edculos 240 a 248)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-objeto-del-acta-matrimonial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">1.- OBJETO DEL ACTA MATRIMONIAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los art\u00edculos 51 del C\u00f3digo Civil y de la Ley del Notariado (ambos en su redacci\u00f3n a partir del 30 de junio de 2017, fecha (en principio y salvo BOE de \u00faltima hora!) de entrada en vigor plena, tanto de la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria como de la Ley 20\/2011 del Registro Civil, con lo que hay que entender que si el expediente se ha iniciado antes de esta fecha, valdr\u00e1 perfectamente aunque se resuelva despu\u00e9s y aunque el matrimonio se celebre con posterioridad al 30 de junio de 2017, no siendo necesario tramitar por ejemplo el acta notarial que aqu\u00ed nos ocupa si el matrimonio se pretende celebrar ante Notario despu\u00e9s del 30 de junio de 2017 con un expediente iniciado judicialmente antes de esa fecha y resuelto antes o despu\u00e9s de la misma) el objeto del acta previa matrimonial es comprobar la capacidad de los contrayentes para contraer matrimonio, la inexistencia o dispensa de impedimentos o cualquier otro g\u00e9nero de obst\u00e1culos a la celebraci\u00f3n del matrimonio proyectado, la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aplicable, y en su caso, la vecindad civil de los contrayentes. Su naturaleza es pr\u00f3xima a un acta de notoriedad, aunque ni la Ley del Notariado ni la del Registro Civil la califican como tal (a diferencia del acta para constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial) ni su tramitaci\u00f3n se ajusta exactamente a lo previsto en el Reglamento Notarial, pues no siempre ser\u00e1n notorios los hechos sobre los que se ha de basar el juicio final del Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el expediente versa sobre dos contrayentes espa\u00f1oles, se aplicar\u00e1 al mismo la ley espa\u00f1ola, pero cuando uno de ellos o ambos son extranjeros, la determinaci\u00f3n de la capacidad y del consentimiento matrimonial se regir\u00e1n por la ley personal del contrayente\/s extranjero\/s, con el l\u00edmite del orden p\u00fablico internacional del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, teniendo en cuenta que en estos dos \u00faltimos casos, para que el Notario espa\u00f1ol sea competente (tanto para tramitar el acta como para autorizar el matrimonio) ser\u00e1 preciso que al menos uno de los dos contrayentes tenga su domicilio en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol operar\u00e1 como l\u00edmite de la ley personal del contrayente extranjero en casos tan evidentes como leyes de pa\u00edses que admiten matrimonios polig\u00e1micos (orden p\u00fablico espa\u00f1ol: impedimento de v\u00ednculo matrimonial previo) o que proh\u00edben el matrimonio entre personas de distintas religiones (orden p\u00fablico espa\u00f1ol: principios constitucionales de igualdad y de libertad religiosa) o que permiten el matrimonio entre ni\u00f1os (orden p\u00fablico espa\u00f1ol: impedimento de edad hasta los 16 a\u00f1os, edad minima para la emancipaci\u00f3n)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe en este punto, en cuanto al l\u00edmite del orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol respecto de la ley personal del contrayente extranjero, un caso aparentemente menos claro que los anteriores, cual es el supuesto de matrimonio de personas del mismo sexo. Es decir, cu\u00e1l ser\u00eda la ley aplicable (para determinar la capacidad del contrayente extranjero) a los matrimonios de espa\u00f1ol y extranjero o de extranjeros entre s\u00ed, cuando ambos contrayentes son personas del mismo sexo y la ley personal de uno de los contrayentes (el extranjero) o de ambos contrayentes extranjeros, no admite dicho matrimonio. En tales casos, debe rechazarse la ley extranjera cuando su aplicaci\u00f3n produzca una vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico espa\u00f1ol, de tal modo, que el matrimonio entre espa\u00f1ol y extranjero o entre extranjeros residentes en Espa\u00f1a, del mismo sexo, ser\u00e1 v\u00e1lido, por aplicaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola, aunque la ley nacional del extranjero\/s no permita tal matrimonio. As\u00ed lo establece reiteradamente la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puesto que la capacidad para contraer matrimonio y el consentimiento matrimonial se rigen por la ley personal, cuando alg\u00fan contrayente sea extranjero, habr\u00e1 que probar el contenido y vigencia del derecho de su pa\u00eds, salvo que el Notario conozca la ley aplicable extranjera y asuma la responsabilidad de dicho conocimiento. En este punto ser\u00e1n b\u00e1sicos los certificados de capacidad matrimonial expedidos por autoridad competente extranjera (a imagen y semejanza de los que prev\u00e9 el que ser\u00e1 pr\u00f3ximo art\u00edculo 58.12 de la Ley 20\/2011 del Registro Civil) en los t\u00e9rminos del futuro art\u00edculo 97 de dicha Ley 20\/2011, aunque tampoco ser\u00e1n despreciables los medios que proporciona la Ley 29\/2015 de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n importante relativa a la capacidad del contrayente para contraer matrimonio es la exigencia de dictamen m\u00e9dico (que habr\u00e1 que incorporar al acta) si alguno de los contrayentes est\u00e1 afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales. Respecto de las deficiencias sensoriales no parece que sea necesario dictamen m\u00e9dico alguno, cuando se trata de un defecto o enfermedad f\u00edsica que puede suplirse por los medios previstos en la legislaci\u00f3n notarial, tales como ceguera o sordera. En cambio la intervenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser necesaria tanto en supuestos de incapacidad declarada judicialmente como en casos de incapacidad de hecho, pues ni siquiera la incapacitaci\u00f3n judicial tiene porque excluir necesariamente la aptitud para contraer matrimonio, lo mismo que para otorgar testamento. Por tanto, en caso de incapacitaci\u00f3n judicial el dictamen m\u00e9dico se antoja imprescindible siempre. En los casos de incapacidad no declaradaza judicialmente, s\u00f3lo si el Notario aprecia deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales que impidan prestar v\u00e1lidamente el consentimiento matrimonial, \u00a0ser\u00e1 necesario el dictamen m\u00e9dico. Pero en ambos casos, el dictamen m\u00e9dico no excluye el juicio notarial, pues pese a un dictamen m\u00e9dico favorable, el Notario podr\u00eda negar capacidad matrimonial al contrayente en cuesti\u00f3n, y tambi\u00e9n a la inversa, es decir, reconocer capacidad matrimonial a una persona, pese a un dictamen m\u00e9dico desfavorable. Todo ello, amparado en otro dictamen m\u00e9dico, bajo su responsabilidad y sujeto a posible recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n es importante determinar qui\u00e9n designa el m\u00e9dico o facultativo que debe elaborar el dictamen. Podr\u00eda pensarse que el nombramiento deber\u00e1 someterse al procedimiento previsto en el art\u00edculo 50 de la Ley del Notariado, en cuyo caso el margen de actuaci\u00f3n del Notario es escaso, ya que el mismo se limitar\u00eda a solicitar el nombramiento de perito por la v\u00eda citada. No obstante cabr\u00eda tambi\u00e9n la posibilidad de aplicar por analog\u00eda la esencia del art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, cuando habla de facultativos designados por el Notario, en cuyo caso el margen de decisi\u00f3n del Notario es mayor. La prudencia aconseja el primer sistema pero parece m\u00e1s id\u00f3neo, operativo y pr\u00e1ctico el segundo, pues a diferencia de las materias de peritaje para las que est\u00e1 previsto el art\u00edculo 50 de la Ley del Notariado, en el que no cabe discrecionalidad en el juicio por parte del Notario, en el caso del acta previa matrimonial, el dictamen m\u00e9dico no excluye el juicio de capacidad del Notario, como hemos se\u00f1alado, con lo que el criterio del C\u00f3digo Civil parece m\u00e1s adecuado, por ser menos reglado y m\u00e1s r\u00e1pido, sin merma por ello de la seguridad jur\u00eddica pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los impedimentos matrimoniales (absolutos del articulo 46 del C\u00f3digo Civil, y relativos del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil) s\u00f3lo son dispensables el de parentesco colateral en grado tercero y el de muerte dolosa del c\u00f3nyuge o pareja anterior, en cuyo caso el expediente de dispensa judicial ha de ser anterior a la tramitaci\u00f3n del acta y acreditarse al Notario a trav\u00e9s de la correspondiente resoluci\u00f3n judicial que deber\u00e1 incorporar. Por el contrario, no son dispensables el de edad, pues es necesaria la emancipaci\u00f3n y por tanto 16 a\u00f1os como m\u00ednimo, ni tampoco el de parentesco en l\u00ednea recta ni en l\u00ednea colateral hasta el segundo grado, ni el de v\u00ednculo matrimonial previo, aunque \u00e9ste \u00faltimo exigir\u00e1 especial atenci\u00f3n y extremar las precauciones en torno a las averiguaciones para determinar qu\u00e9 es o qu\u00e9 fue matrimonio anterior, sobre todo, si afecta a un contrayente extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-tramitacion-del-acta-matrimonial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">2.- TRAMITACI\u00d3N DEL ACTA MATRIMONIAL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"a-competencia-del-notario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">A) COMPETENCIA DEL NOTARIO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario que tramite el acta (en la que no cabe la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal) elegido por ambos contrayentes de com\u00fan acuerdo, deber\u00e1 ser competente para actuar en el lugar del domicilio de uno de ellos (art\u00edculo 51 C\u00f3digo Civil, 51 Ley del Notariado y 58 de la Ley del Registro Civil) y deber\u00e1 dejar clara constancia de ello en el acta. El criterio de la competencia territorial del Notario es \u00fanico y no es alternativo como en los expedientes sucesorios o como en la tramitaci\u00f3n del acta para constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal del art\u00edculo 53 de la Ley del Notariado. En consecuencia tampoco cabe la competencia del Notario de distrito colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para determinar el domicilio de alguno de los contrayentes al objeto de fijar la competencia territorial del Notario, se podr\u00e1 utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho, siendo preferente el certificado de empadronamiento, sin excluir tambi\u00e9n el documento nacional de identidad o tarjeta de residencia. El tratamiento de este tema no ha de ser muy distinto del criterio que se mantenga en escrituras de separaci\u00f3n o divorcio. En todo caso, la prueba del domicilio es fundamental, ya no s\u00f3lo para determinar la competencia notarial sino tambi\u00e9n para determinar si hay que publicar edictos, considerando la poblaci\u00f3n de los domicilios de los contrayentes en los dos \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, fijada la competencia territorial del Notario e iniciada la tramitaci\u00f3n del acta, un cambio sobrevenido (antes de finalizar) del domicilio del o de los contrayentes que determinaron la fijaci\u00f3n de la citada competencia territorial, no debiera determinar la incompetencia sobrevenida del Notario para la tramitaci\u00f3n del acta, siempre que el cambio sea dentro del territorio espa\u00f1ol, pues si ambos contrayentes adquieren domicilio en el extranjero, ya no ser\u00e1 podr\u00e1 celebrarse el matrimonio civil en Espa\u00f1a y decaer\u00e1 la tramitaci\u00f3n del acta por imposibilidad sobrevenida (si dicho cambio llega a conocimiento del Notario). Mantener con car\u00e1cter general la tesis contraria cercenar\u00eda notablemente la seguridad jur\u00eddica, salvo quiz\u00e1s que el Notario conozca el cambio, lo que no siempre acontecer\u00e1. Por tanto, probablemente, lo m\u00e1s prudente sea mantener la competencia notarial territorial fijada inicialmente (lo que vendr\u00eda apoyado por el principio de <em>perpetuatio iurisdictionis<\/em> del art\u00edculo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a su aplicaci\u00f3n supletoria <em>ex<\/em> art\u00edculo 8 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria).<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"b-requerimiento-al-notario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">B) REQUERIMIENTO AL NOTARIO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El requerimiento al Notario para instar la tramitaci\u00f3n del acta, corresponde a ambos contrayentes, quienes lo formular\u00e1n personalmente y\u00a0 ser\u00e1n identificados por el Notario que adem\u00e1s apreciar\u00e1 su inter\u00e9s leg\u00edtimo. Pero habr\u00e1 supuestos en que los contrayentes tengan domicilios distintos. En tales casos, decidida por ambos ante qu\u00e9 Notario se va a tramitar el acta (pues es competente, seg\u00fan hemos dicho, el Notario del domicilio de cualquiera de ellos) cabr\u00eda la posibilidad de que el requerimiento lo efect\u00fae uno solo de los contrayentes y que el otro se ratifique ante cualquier otro Notario (que lo comunicar\u00e1 telem\u00e1ticamente al Notario que tramita el acta previa matrimonial y \u00e9ste lo incorporar\u00e1 a trav\u00e9s de un traslado de la copia autorizada recibida con la ratificaci\u00f3n) o incluso cabr\u00eda que el contrayente que efect\u00fae personalmente el requerimiento represente al otro a medio de poder especial (que no debe ser confundido con el poder para prestar el consentimiento matrimonial, por m\u00e1s que un \u00fanico apoderamiento pueda comprender ambas actuaciones). Hay que tener en cuenta que esta representaci\u00f3n s\u00f3lo puede comprender el requerimiento inicial, no las actuaciones o diligencias posteriores del acta, que deben ser realizadas personalmente por el contrayente ausente en un primer momento, bien por comparecencia ante el mismo Notario que tramita el acta o por comparecencia ante otro Notario \u201cauxiliador\u201d (necesariamente el del domicilio del ausente). <em>\u00a0Vid<\/em> art\u00edculos 242 y 246 RRC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contenido del requerimiento inicial presenta algunas peculiaridades que resultan de los art\u00edculos 12 y 240 RRC. A las menciones de identidad habituales, incluyendo profesi\u00f3n y vecindad civil (importante para determinar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, aunque esta manifestaci\u00f3n no excluye ulteriores diligencias notariales en tal sentido), se a\u00f1aden, el nombre de los padres, la edad (en su caso, el nombre y apellidos del c\u00f3nyuge o c\u00f3nyuges anteriores y fecha de disoluci\u00f3n del matrimonio anterior) la declaraci\u00f3n de que no existe impedimento para el matrimonio, el Notario que autorizar\u00e1 el matrimonio (si es otro distinto del que tramita el acta) o en su caso el Juez de Paz, Alcalde o Concejal que lo har\u00e1, y el pueblo o pueblos donde los contrayentes hubiesen residido en los dos \u00faltimos a\u00f1os, lo cual es importante para determinar si se publican edictos o no. \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al requerimiento habr\u00e1 que incorporar la documentaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 241 RRC. En primer lugar, habr\u00e1 que acreditar el nacimiento de los contrayentes, a trav\u00e9s del correspondiente certificado de nacimiento o del libro de familia en que conste el mismo. En segundo lugar, deber\u00e1n acreditar su estado civil. Si son solteros o viudos, ambos estados civiles s\u00f3lo pueden probarse a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n jurada del propio interesado (en caso de viudo habr\u00eda que exigir adem\u00e1s el certificado del matrimonio anterior y el de defunci\u00f3n del c\u00f3nyuge premuerto) lo cual no es \u00f3bice para que el Notario, pueda exigir otras pruebas, tales como declaraciones de personas parientes pr\u00f3ximos, certificaciones del Registro Civil relativas a las indicaciones de datos matrimoniales que consten en el certificado de nacimiento, o certificados de empadronamiento que arrojen luz sobre el estado civil, o incluso un acta de notoriedad. Esas declaraciones de solter\u00eda o viudedad tienen el valor de una confesi\u00f3n que hace prueba contra su autor, no estando de m\u00e1s que el Notario advierta al declarante, como en las actas de manifestaciones, de la trascendencia de sus manifestaciones (aunque hoy ya no exista el tipo penal de falsedad en documento p\u00fablico). El estado de divorciado se acreditar\u00e1 a trav\u00e9s de la correspondiente resoluci\u00f3n judicial y su constancia registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto hay que tener en cuenta el nuevo sistema de Registro Civil previsto en la Ley 20\/2011 que entrar\u00e1 en vigor tambi\u00e9n el 30 de junio de 2017. En efecto, en ella se establece la llevanza del mismo a trav\u00e9s de registros individuales (por personas) en los que constar\u00e1n todos los actos y hechos que afecten al registro civil de cada persona, datos a los que las Administraciones y los funcionarios p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, podr\u00e1n acceder, bajo su responsabilidad de una manera telem\u00e1tica. Por tanto el Notario que tramite el acta matrimonial podr\u00e1 obtener de esta manera muchos de los datos necesarios para la tramitaci\u00f3n, sin necesidad de recabar de los contrayentes las certificaciones correspondientes, salvo en los casos de imposibilidad t\u00e9cnica o bien por tratarse de datos de publicidad restringida (a los cuales s\u00f3lo podr\u00e1 acceder el interesado o persona por \u00e9l autorizada, autorizaci\u00f3n que bien podr\u00eda ser al mismo Notario ante quien se tramite el acta), algunos de los cuales pueden ser necesarios y decisivos para apreciar la capacidad de los contrayentes y la ausencia de impedimentos (as\u00ed por ejemplo el matrimonio secreto en torno al impedimento de ligamen previo o la filiaci\u00f3n adoptiva para excluir el impedimento de parentesco en l\u00ednea recta). Respecto de estos datos reservados, una vez operativa la Ley y mientras no se aclare su funcionamiento, quiz\u00e1s sea medida prudente por parte del Notario, requerir manifestaci\u00f3n de los interesados sobre tales particulares, con las mismas prevenciones y alcance que el visto antes sobre el estado de solter\u00eda o viudedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un punto de complicaci\u00f3n a todo lo anterior lo va a determinar el contrayente extranjero, pues aparte de aportar certificado de nacimiento, certificado de capacidad matrimonial o certificado de solter\u00eda seg\u00fan los casos, certificado de matrimonio anterior disuelto por divorcio o anulado (caso de divorciado o con matrimonio anterior nulo), certificado de matrimonio anterior y de defunci\u00f3n del c\u00f3nyuge (caso de viudo), ser\u00e1 necesario aportar tales documentos traducidos, en su caso, y en todo caso, legalizados o apostillados, seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de acreditar el domicilio de los contrayentes, importante, como se ha se\u00f1alado, para fijar la competencia notarial y determinar si procede publicar edictos, ser\u00e1 oportuno aportar un certificado de antecedentes penales, al objeto de excluir el impedimento de muerte dolosa, as\u00ed como aportar el testimonio de la resoluci\u00f3n judicial que acredite una dispensa de alg\u00fan impedimento matrimonial.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"c-publicacion-de-edictos-o-proclamas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">C) PUBLICACI\u00d3N DE EDICTOS O PROCLAMAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tr\u00e1mite imprescindible del acta matrimonial es la publicaci\u00f3n de edictos o proclamas por espacio de quince d\u00edas en las poblaciones en cuya demarcaci\u00f3n hubiesen residido o estado domiciliados los contrayentes en los dos \u00faltimos a\u00f1os y que tengan menos de 25000 habitantes, dato que podr\u00e1 afectar a uno o a ambos contrayentes, y podr\u00e1 comprender todo ese tiempo o una fracci\u00f3n del mismo. Para determinar la residencia, habr\u00e1 que atender, como con el domicilio, preferentemente, al certificado de empadronamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para determinar la poblaci\u00f3n habr\u00e1 que acudir al \u00faltimo censo oficial seg\u00fan el Instituto Nacional de Estad\u00edstica. Si alguno de los contrayentes es residente en el extranjero (no pueden ser ambos, pues para que el Notario sea competente para la tramitaci\u00f3n del acta, recordar que, al menos un de los interesados ha de residir en el territorio de competencia del Notario) habr\u00e1 que acudir al Registro de Matr\u00edcula Consular al que pertenezca la poblaci\u00f3n de residencia para que proporcione el dato num\u00e9rico, bien directamente a medio de consulta en el Consulado espa\u00f1ol correspondiente, o en otro caso, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado. N\u00f3tese que lo que importa es la poblaci\u00f3n con referencia al Registro de Matr\u00edcula Consular, no al censo de la poblaci\u00f3n en el extranjero, lo cual no deja de ser en todo punto l\u00f3gico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El edicto debe anunciar el casamiento con las indicaciones del art\u00edculo 240 RRC y requerir a los que tuviesen noticia de alg\u00fan impedimento para que lo denuncien, y deber\u00e1 permanecer expuesto por espacio de quince d\u00edas naturales. La fijaci\u00f3n del mismo se har\u00e1 en el tabl\u00f3n de anuncios del Registro Civil (o en el tabl\u00f3n de anuncios del Juzgado de Paz, en su caso, si se trata de poblaciones que lo tengan) correspondiente al t\u00e9rmino o t\u00e9rminos de residencia de los dos \u00faltimos a\u00f1os que tengan menos de 25000 habitantes. Todo ello se complica con la nueva organizaci\u00f3n del Registro Civil, con lo que o bien se suprime el tr\u00e1mite en un futuro desarrollo reglamentario o se hace la publicaci\u00f3n en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos de residencia del o de los contrayentes, pues la publicaci\u00f3n en los Registros Municipales ser\u00e1 imposible por la nueva configuraci\u00f3n del Registro Civil como registro \u00fanico con Oficinas Generales (una por Comunidad Aut\u00f3noma adem\u00e1s de poblaciones grandes). En caso de residentes en el extranjero la publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Oficina Consular que haga las funciones de Registro Civil en el domicilio del contrayente en cuesti\u00f3n. Es necesario por tanto reinterpretar el RRC en tanto no se produzca un nuevo desarrollo reglamentario, en lo que al lugar de publicaci\u00f3n se refiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La devoluci\u00f3n del edicto se har\u00e1 por el Encargado del Registro Civil (en tanto subsistiera, siquiera transitoriamente, la actual configuraci\u00f3n del Registro Civil) o por el Ayuntamiento (en la futura configuraci\u00f3n del Registro Civil) con la certificaci\u00f3n o diligencia de haber estado expuesto durante los quince d\u00edas, pues la posible denuncia de impedimentos ha de hacerse en la Notar\u00eda y no esperar que lo certifique el Ayuntamiento. Claro que si se mantuviera transitoriamente la actual configuraci\u00f3n del Registro Civil, la certificaci\u00f3n del Encargado del mismo contendr\u00eda esa posible denuncia, sin excluir la posible comparecencia en la notar\u00eda. En este punto y teniendo en cuenta que el Notario puede practicar todo tipo de pruebas o diligencias, podr\u00e1 tambi\u00e9n ampliar el contenido de la publicidad o el n\u00famero de anuncios o lugares, siendo prudente fijar un plazo posterior a los quince d\u00edas de exposici\u00f3n (por ejemplo, un mes) para las posibles denuncias de impedimentos por terceros. Tambi\u00e9n aqu\u00ed se impone una reinterpretaci\u00f3n del RRC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posible dispensa de la publicaci\u00f3n de edictos, ello ser\u00e1 posible si media una causa grave suficientemente probada, de \u00edndole particular, familiar o social. La dispensa de impedimentos es un procedimiento exclusivamente judicial, pero la dispensa de edictos, que corresponde al Encargado del Registro, corresponder\u00e1 tambi\u00e9n al Notario, teniendo en cuenta que, tras la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, todas las referencias legales al Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces, deben entenderse ahora referidas, en lo que aqu\u00ed nos interesa, al Notario. En caso de obtenerse dispensa de publicaci\u00f3n de edictos as\u00ed como en el caso de matrimonio secreto, proceder\u00e1 la diligencia sustitutoria.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"d-diligencia-sustitutoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">D) DILIGENCIA SUSTITUTORIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si no procede la publicaci\u00f3n de edictos, porque los contrayentes han residido en los dos \u00faltimos a\u00f1os en poblaciones de m\u00e1s de 25000 habitantes, as\u00ed como en los citados casos de dispensa de tal publicaci\u00f3n y en el de matrimonio secreto, ser\u00e1 necesario practicar un tr\u00e1mite de audiencia, al menos, de un pariente, amigo o allegado de uno u otro contrayente, elegido por el Notario que tramite el acta, quien deber\u00e1 manifestar su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibici\u00f3n legal alguna, por ser los contrayentes aptos para contraer matrimonio y no concurrir impedimento alguno. El Notario elegir\u00e1 la persona o personas m\u00e1s id\u00f3neas o cre\u00edbles entre las posibles, y aunque sea suficiente una sola, el Notario podr\u00e1 elegir a varias. La manifestaci\u00f3n de que la declaraci\u00f3n se har\u00e1 bajo pena de falsedad, no es muy procedente, desde la destipificaci\u00f3n de la falsedad en documento p\u00fablico como delito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el edicto como las diligencias sustitutorias caducan al a\u00f1o de uno u otras sin haberse celebrado el matrimonio. En tal caso, ser\u00e1 necesaria su repetici\u00f3n, aunque en principio no ser\u00e1 preciso tramitar una nueva acta previa matrimonial (bastar\u00eda con una acta adicional y complementaria) salvo que el Notario lo considere necesario por haber sobrevenido circunstancias nuevas que modifiquen sustancialmente el contenido del los tr\u00e1mites que la integran.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"e-otras-pruebas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">E) OTRAS PRUEBAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de las pruebas referidas, el Notario puede proponer o solicitar otras que estime pertinentes, sean o no solicitadas por los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed por ejemplo si alguno de los contrayentes es extranjero no estar\u00e1 de m\u00e1s excluir toda sospecha de conveniencia o de simulaci\u00f3n, y en tal sentido el Notario podr\u00e1 recabar documentos que justifiquen la relaci\u00f3n previa de los interesados (cartas, contratos de alquiler o de suministros, comunicaciones por whatsapp o por correo electr\u00f3nico, viajes, declaraciones de terceros, etc). En este sentido el Notario podr\u00e1 recabar informes de Autoridades en orden a fijar, por ejemplo, el domicilio de los contrayentes, sobre todo extranjeros, cuando la informaci\u00f3n derivada de certificados de empadronamiento no sea absolutamente concluyente (dato importante porque, como ha quedado dicho, presupuesto <em>sine qua non<\/em> para la celebraci\u00f3n del matrimonio en Espa\u00f1a es que alguno de los contrayentes, espa\u00f1ol o extranjero, tenga domicilio en territorio espa\u00f1ol, y aun para determinar la competencia notarial para la tramitaci\u00f3n del acta).<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"f-audiencia-reservada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">F) AUDIENCIA RESERVADA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es el tr\u00e1mite fundamental de todo expediente matrimonial, particularmente en los casos de presencia de contrayente extranjero. La finalidad de esta audiencia, que ha de ser reservada y por separado a ambos contrayentes, es comprobar la capacidad de los mismos y la ausencia de impedimentos matrimoniales, y en definitiva, verificar el aut\u00e9ntico consentimiento matrimonial de los futuros esposos, que no es el simple consentimiento necesario para que nazca a la vida jur\u00eddica un contrato cualquiera, sino que ha de tener un contenido concreto, que consiste en la aceptaci\u00f3n y asunci\u00f3n de las obligaciones espec\u00edficas que nacen del matrimonio y a que se refieren los art\u00edculos 67 y 68 del C\u00f3digo Civil. En consecuencia si la voluntad de los contrayentes no contempla los efectos o fines esenciales del matrimonio, no existe consentimiento matrimonial o si se quiere existe un consentimiento matrimonial simulado y por tanto el matrimonio ser\u00e1 nulo. De ah\u00ed la importancia del tr\u00e1mite de audiencia, que persigue descubrir esas finalidades espurias del matrimonio, que lo niegan de ra\u00edz: as\u00ed por ejemplo, garantizar una pensi\u00f3n para el otro contrayente o hijos, compensar servicios prestados, facilitar la adquisici\u00f3n de la nacionalidad o de la residencia legal en Espa\u00f1a o simplemente reducir los costes fiscales de la futura herencia. Todo esto es particularmente importante y se pondr\u00e1 de manifiesto en los matrimonios con elemento personal extranjero, pero la simulaci\u00f3n (que es absoluta y no relativa, ya que el consentimiento declarado no puede alumbrar un negocio jur\u00eddico distinto del matrimonio) es tambi\u00e9n posible en un matrimonio entre espa\u00f1oles (cobro de futura pensi\u00f3n de viudedad o facilitar la condici\u00f3n de heredero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Normalmente no habr\u00e1 pruebas directas de la voluntad simulada, con lo que para determinar o detectar los casos de matrimonios celebrados sin verdadero consentimiento matrimonial, ser\u00e1 necesario acudir al sistema de presunciones, para, a partir de un hecho admitido o probado, presumir la certeza de otro hecho, siempre y cuando entre el admitido y demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo seg\u00fan las reglas del criterio humano. Los datos b\u00e1sicos u hechos objetivos que deben emplearse para acreditar la existencia de un consentimiento matrimonial simulado son dos: el conocimiento o desconocimiento por uno de los contrayentes o por ambos de los datos personales y familiares del otro y la existencia o inexistencia de relaciones previas entre los futuros esposos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe presumirse que existe un aut\u00e9ntico consentimiento matrimonial cuando un contrayente conoce los datos sensibles (personales y familiares) del otro. Sin \u00e1nimo de fijar una lista cerrada, tales datos son los siguientes: lugar y fecha de nacimiento (\u00a1muy mal le ir\u00e1 a aqu\u00e9l que olvide felicitar el cumplea\u00f1os de su pareja!) domicilio, profesi\u00f3n, aficiones y h\u00e1bitos relevantes y notorios, datos b\u00e1sicos de los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos, lugar y fecha en que se conocieron (\u00a1peor le ir\u00e1 a\u00fan al que olvide esta fecha!) en su caso anteriores matrimonios o nacionalidad del otro. Por lo dem\u00e1s, respecto de algunos de esos datos, bastar\u00e1 un conocimiento del n\u00facleo conceptual de los mismos, sin necesidad de descender a detalles extremos (por ejemplo, bastar\u00e1 que un contrayente sepa que el otro vive en una ciudad o pueblo determinado, no siendo preciso que sepa el nombre de la calle). Es decir, es exigible un conocimiento suficiente, pero no exhaustivo. Adem\u00e1s el desconocimiento aislado de alg\u00fan dato personal o familiar b\u00e1sico no ha de ser determinante, pues se deber hacer\u00a0 una valoraci\u00f3n de conjunto. En cuanto al conocimiento o desconocimiento de otros datos accesorios o secundarios (por ejemplo, conocimiento personal de los familiares m\u00e1s cercanos o pr\u00f3ximos o amigos m\u00e1s allegados del otro contrayente, o el n\u00famero del documento de identidad del otro contrayente), tampoco puede ser decisivo por s\u00ed s\u00f3lo sino coadyuvador en orden a formarse el Notario un juicio sobre la realidad del consentimiento matrimonial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, aunque los contrayentes no conozcan algunos datos personales o familiares, ello no significar\u00e1 necesariamente que el matrimonio sea simulado, si los contrayentes prueban que han mantenido relaciones antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, bien personales (por ejemplo, visitas a Espa\u00f1a del contrayente extranjero o al pa\u00eds de \u00e9ste por el otro contrayente espa\u00f1ol) bien a trav\u00e9s de carta, tel\u00e9fono, correo electr\u00f3nico, whatsapp u otro medio electr\u00f3nico o telem\u00e1tico con soporte Internet, en t\u00e9rminos tales o con tal intensidad que disipe cualquier duda sobre la realidad y autenticidad del consentimiento matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para acreditar la existencia de aut\u00e9nticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes debe tenerse en cuenta datos como los siguientes: que el hecho de vivir juntos o tener un hijo en com\u00fan es un poderoso dato que las acredita; que el hecho de que los contrayentes no hablen una lengua com\u00fan es un indicio de relaciones personales dif\u00edciles pero no imposibles; como el hecho de revelarse en uno de los contrayentes matrimonios simulados anteriores es un factor muy decisivo de que las relaciones personales no son aut\u00e9nticas (en este caso ser\u00e1 conveniente en todo punto solicitar del contrayente, espa\u00f1ol o extranjero, un certificado de antecedentes penales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, tanto por la presunci\u00f3n general de buena fe como porque el <em>ius nubendi<\/em> es un derecho fundamental de la persona, es necesario que el Notario alcance un convencimiento o convicci\u00f3n plena en el sentido de concluir la valoraci\u00f3n del conjunto de las prueba y de las audiencias practicadas, con un juicio que alcance una certeza moral plena sobre la veracidad del hecho de haber habido un consentimiento matrimonial verdadero o simulado, descartando los caso de mera verosimilitud y los de duda o simple probabilidad, todo ello con arreglo a las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de todo lo anterior y como culminaci\u00f3n pr\u00e1ctica debe tenerse muy en cuenta, sobre todo en matrimonios con elemento extranjero, una Circular de la DGRN de 6 de marzo de 2006 que establece un cuestionario orientativo integrado por un amplio n\u00famero de preguntas de cuyas respuestas cruzadas cabe inferir, en su caso, la simulaci\u00f3n del consentimiento matrimonial como consecuencia del desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los datos personales y familiares b\u00e1sicos del otro y\/o por la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cuestionario debe hacerse a ambos contrayentes de manera personal (no cabr\u00e1 en este caso recurrir a un apoderado, por muy especial que sea) reservada y por separado a cada uno de ellos, aunque con cierta simultaneidad para evitar confabulaci\u00f3n en las respuestas. Debe hacerse siempre con car\u00e1cter previo a la resoluci\u00f3n del expediente matrimonial y no ha de considerarse que agota el elenco de posibles preguntas a formular por el Notario a los contrayentes o a terceros, peritos o no, aunque su intervenci\u00f3n no sea a instancia de aqu\u00e9llos. Si alguno de los contrayentes no reside en la demarcaci\u00f3n del Notario que tramita el expediente, podr\u00e1 evacuarse la audiencia en general y el cuestionario en particular, v\u00eda exhorto a trav\u00e9s de un acta de manifestaciones ante otro Notario territorialmente competente, atendiendo siempre al dato del domicilio, y siendo conveniente una conexi\u00f3n telem\u00e1tica entre ambos y constancia de ello en el acta previa matrimonial incorporando a la misma un traslado de la copia autorizada que instrumenta el tr\u00e1mite realizado v\u00eda auxilio. En cuanto a la forma de incorporar el cuestionario al expediente, quiz\u00e1s lo m\u00e1s adecuado con la actuaci\u00f3n notarial, sea a trav\u00e9s de una diligencia suscrita tambi\u00e9n por los contrayentes, previa firma asimismo de todas las hojas que integren el propio cuestionario, pues ha de excluirse la posibilidad de que el Notario se limite a afirmar, sin m\u00e1s, en el cuerpo del acta que el cuestionario se ha realizado. Es necesario por tanto, sobre todo por motivos probatorios, incorporar a la misma el cuestionario debidamente rellenado y firmado. Es m\u00e1s, incluso en el caso de que los contrayentes o alguno de ellos no sepan o no puedan leer o escribir, y pese a la materia reservada de las preguntas sobre las que versa el cuestionario, no debe excluirse, sino al contrario, imponerse la firma del cuestionario y de la misma diligencia de incorporaci\u00f3n por testigos designados por el o los interesados, id\u00f3neos en todo caso para ello, y a mayor abundamiento, la impresi\u00f3n de huella dactilar de los mismos contrayentes. En definitiva, es necesario, de una u otra forma, que los interesados asuman la autor\u00eda y contenido de las respuestas a las preguntas del cuestionario. Aunque en atenci\u00f3n a los datos sensibles que puede contener, dichos cuestionarios no han de ser transcritos en copias. Finalmente a\u00f1adir sobre esto que, si bien la com\u00fan y actual pr\u00e1ctica judicial en la tramitaci\u00f3n de expedientes matrimoniales, suele prescindir de este cuestionario, salvo en casos con elemento extranjero, no debemos olvidar que, cuando la tramitaci\u00f3n del acta sea notarial, la responsabilidad es del Notario (como en todo lo que hacemos) y no subsidiaria del Estado y de las dem\u00e1s Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"g-finalizacion-del-acta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">G) FINALIZACI\u00d3N DEL ACTA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dejando a un lado las formas anormales de terminaci\u00f3n del acta previa matrimonial (por falta de pruebas o por imposibilidad de practicar determinadas diligencias) \u00e9sta s\u00f3lo puede finalizar de dos maneras: con un juicio favorable o con un juicio desfavorable. En el primer caso el Notario har\u00e1 constar la concurrencia en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer el matrimonio proyectado, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aplicable al mismo y en su caso la vecindad civil de los contrayentes. En el segundo caso, por el contrario, el Notario har\u00e1 constar que a su juicio no concurren los requisitos necesarios para la celebraci\u00f3n del matrimonio pretendido por falta de capacidad o por la concurrencia de alg\u00fan impedimento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el juicio notarial es favorable, entonces la primera consecuencia del mismo es la posibilidad de la celebraci\u00f3n del matrimonio proyectado. No obstante, el empleo del acta notarial como procedimiento en orden a acreditar la capacidad matrimonial y la ausencia de impedimentos, determina o condiciona qui\u00e9n pueda autorizar el matrimonio. Porque en efecto, si el expediente previo se ha tramitado ante el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o ante el Encargado del Registro Civil, la celebraci\u00f3n del matrimonio no podr\u00e1 tener lugar ante Notario (si se tramit\u00f3 ante Letrado, podr\u00e1 celebrarse ante el mismo Letrado u otro, Juez de Paz, Alcalde o Concejal a elecci\u00f3n de los contrayentes; si se tramit\u00f3 ante el Encargado, el matrimonio se celebrar\u00e1 ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal que designen los contrayentes: en este caso ya no cabr\u00e1 que lo autorice el propio Encargado, como suceder\u00e1 hasta el 30 de junio de 2017). S\u00f3lo si el acta previa la tramita un Notario, el matrimonio se autorizar\u00e1 por el mismo, aunque en tal caso, si los contrayentes lo solicitan, el matrimonio podr\u00e1 ser autorizado por otro Notario, o podr\u00e1 celebrarse ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien \u00e9ste delegue. No obstante lo dicho, cabe el acta previa matrimonial tramitada ante Notario y que el matrimonio se celebre ante personas distintas de las antes se\u00f1aladas: tal es el caso de matrimonio celebrado en Espa\u00f1a en forma religiosa no cat\u00f3lica o en el extranjero en forma religiosa o conforme a la ley del lugar de celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, si el matrimonio se celebra en forma religiosa cat\u00f3lica, no ha lugar a tramitaci\u00f3n de acta previa ante Notario (ni tampoco tramitaci\u00f3n de expediente alguno ante Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o ante el Encargado del Registro Civil) ya que la inscripci\u00f3n se practicar\u00e1 con la sola presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica correspondiente, para lo cual s\u00ed ser\u00e1 necesario haberse tramitado un expediente, pero no conforme a la legislaci\u00f3n civil del Estado, sino conforme a las normas del C\u00f3digo Can\u00f3nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, si el matrimonio se va a celebrar en forma religiosa no cat\u00f3lica, en particular, en la forma prevista por las confesiones de notorio arraigo en Espa\u00f1a, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (a saber, religi\u00f3n evang\u00e9lica, israelita e isl\u00e1mica) en este caso, s\u00ed ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n de un acta previa matrimonial, bien ante Notario o de un expediente ante el Encargado del Registro Civil o ante Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de matrimonio en forma religiosa evang\u00e9lica como en forma religiosa israelita, la tramitaci\u00f3n del acta previa es necesaria para contraer el matrimonio, tal y como disponen los Acuerdos de Cooperaci\u00f3n entre Espa\u00f1a y dichas entidades religiosas. En cambio, el matrimonio en forma religiosa isl\u00e1mica podr\u00e1 celebrarse sin tramitarse acta previa alguna (tambi\u00e9n seg\u00fan el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n respectivo) pero si se quiere que dicho matrimonio sea inscrito en el Registro Civil espa\u00f1ol, s\u00ed ser\u00e1 necesario acreditar la tramitaci\u00f3n de un expediente ante Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o ante el Encargado del Registro Civil o acta previa ante Notario o bien acreditar mediante expediente posterior que el matrimonio ya celebrado cumple los requisitos necesarios, expediente \u00e9ste que no puede ser notarial (el Notario s\u00f3lo podr\u00e1 autorizar este tipo de acta posterior en el caso de matrimonio en peligro de muerte en Espa\u00f1a) ya que ha de ser necesariamente ante el Encargado del Registro Civil. En todo caso, la prestaci\u00f3n del consentimiento matrimonial, la celebraci\u00f3n del matrimonio, deber\u00e1 tener lugar antes de que transcurran seis meses desde al fecha del acta o resoluci\u00f3n que contenga el juicio de capacidad matrimonial (recordar que en otro caso, el acta caduca al a\u00f1o de los anuncios o diligencias sustitutorias). <em>Vid <\/em>art\u00edculo 58.10 Ley Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el matrimonio se va a celebrar en el extranjero, bien conforme a la ley del lugar de celebraci\u00f3n o bien en forma religiosa, y si es necesario presentar un certificado de capacidad matrimonial, para poder expedir \u00e9ste ser\u00e1 necesario tramitar un expediente ante Letrado o ante el Encargado o ante funcionario diplom\u00e1tico del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes (en cuyo caso el certificado de capacidad matrimonial lo expedir\u00e1 el citado instructor) o tramitar un acta ante Notario competente territorialmente en atenci\u00f3n al domicilio de uno de los contrayentes, quien entonces expedir\u00e1 el certificado de capacidad matrimonial (<em>vid <\/em>art\u00edculo 58.12 Ley del Registro Civil). Por el contrario, si el matrimonio se celebra en el extranjero sin tramitarse acta (o expediente) previa, el Notario no podr\u00e1 autorizar acta de comprobaci\u00f3n posterior de requisitos, sino que ello es competencia exclusiva del Encargado del Registro Civil a trav\u00e9s del correspondiente expediente. Como se acaba de se\u00f1alar, el Notario s\u00f3lo puede autorizar este tipo de acta posterior, \u00fanica y exclusivamente, en el caso de matrimonio en peligro de muerte en Espa\u00f1a. <em>Vid<\/em> art\u00edculo 58.10 Ley del Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo efecto o consecuencia derivado del juicio favorable del Notario en la resoluci\u00f3n del acta previa matrimonial, es la necesidad de fijar o determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico que va a disciplinar y regir la econom\u00eda del futuro matrimonio, es decir su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, as\u00ed como, en su caso, la fijaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de la vecindad civil de los contrayentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de contrayentes espa\u00f1oles, la determinaci\u00f3n de su vecindad civil ser\u00e1 un <em>prius<\/em> para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los mismos, pues la ley que lo va a determinar conforme a los puntos de conexi\u00f3n del art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil, ha de ser necesariamente espa\u00f1ola y en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser una ley extranjera, pues cuando as\u00ed fuere, se aplicar\u00e1 la sociedad de gananciales, como r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial fijado por el C\u00f3digo Civil en defecto de pacto capitular, con la excepci\u00f3n de que se aplicar\u00eda el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes del C\u00f3digo Civil si las vecindades de ambos conducen a un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. <em>Vid<\/em> art\u00edculo 16.3 C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y de la vecindad civil, en su caso, de los contrayentes, la hace el Notario como un juicio derivado de los documentos presentados y de las pruebas practicadas en la tramitaci\u00f3n del acta, aunque sin emitir propiamente una declaraci\u00f3n de notoriedad, a diferencia del acta prevista en la legislaci\u00f3n notarial para la constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal, pues los hechos en los que va a basar su juicio pueden tener o no car\u00e1cter de notorios o incluso pueden ser pasados o futuros, como por ejemplo el lugar de residencia inmediatamente posterior al matrimonio o el lugar de celebraci\u00f3n del mismo. Por lo dem\u00e1s el Notario no s\u00f3lo har\u00e1 constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio aplicable en defecto de capitulaciones, sino tambi\u00e9n el pactado. Esto \u00faltimo ser\u00e1 sencillo, pues el dato se obtendr\u00e1 de una escritura de capitulaciones matrimoniales que el Notario tendr\u00e1 a la vista, a lo que bastar\u00e1 a\u00f1adir una simple declaraci\u00f3n de los contrayentes de que aqu\u00e9lla no ha sido modificada posteriormente por otra. En este sentido se\u00f1alar que el C\u00f3digo Civil favorece el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, pues aunque la ley rectora de los efectos del matrimonio puede ser extranjera, si alguno de los contrayentes lo es, y aqu\u00e9lla puede incluso prohibir pactar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico, hay que tener en cuenta que los puntos de conexi\u00f3n que prev\u00e9 el C\u00f3digo Civil son alternativos (los pactos que estipulen el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial son v\u00e1lidos si se ajustan a la ley rectora de los efectos del matrimonio o bien a la ley de la nacionalidad o la ley de la residencia habitual de cualquiera de los c\u00f3nyuges) y la exigencia de que uno de los contrayentes tenga su domicilio en la demarcaci\u00f3n del Notario que tramita el acta, es una garant\u00eda de la validez de las capitulaciones, porque siempre se podr\u00e1 acudir a este punto de conexi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que tener en cuenta adem\u00e1s que entre la tramitaci\u00f3n de acta y la celebraci\u00f3n del matrimonio puede transcurrir un lapso de tiempo siempre inferior al a\u00f1o (salvo el acta tramitada para celebrar o inscribir, seg\u00fan los casos, los matrimonios religiosos no cat\u00f3licos, en los que el plazo no puede exceder de seis meses) que hace que puedan sobrevenir circunstancias que impliquen una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial determinado en el acta, bien porque\u00a0 la residencia habitual com\u00fan inmediata posterior al matrimonio prevista en el acta como determinante del r\u00e9gimen fijado var\u00ede con posterioridad a su finalizaci\u00f3n y antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio; o por la misma variaci\u00f3n del lugar previsto en el acta para la celebraci\u00f3n del matrimonio cuando sea \u00e9ste el punto de conexi\u00f3n considerado para fijar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio; o bien por cambio de la misma ley personal de alguno de los contrayentes, es decir, cambio de nacionalidad, o incluso de la vecindad civil (caso por ejemplo de vecindad com\u00fan sobrevenida en ambos teniendo antes una vecindad distinta, o casos de vecindad que permita a ambos optar por un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n <em>ex<\/em> art\u00edculo 16.3 C\u00f3digo Civil) que obligar\u00e1 probablemente a exigir la tramitaci\u00f3n de una nueva acta (casi seguro en los cambios de nacionalidad) o al menos a complementar la tramitada. Quiz\u00e1s lo m\u00e1s adecuado ser\u00e1 en estos casos que el Notario que autorice el matrimonio, en el curso de la preparaci\u00f3n de la escritura, pregunte a los contrayentes si ha habido alguna variaci\u00f3n de sus circunstancias de ley personal o de residencia habitual prevista como posterior al matrimonio (en cuanto al lugar de celebraci\u00f3n posibles cambios son f\u00e1cilmente detectables por el Notario habida cuenta de ser factor clave para su competencia en orden a la autorizaci\u00f3n del matrimonio) o si han otorgado despu\u00e9s una escritura de capitulaciones, y si as\u00ed fuese, deber\u00e1 exigir de los mismos que aporten la citada escritura en un caso y en los otros que se otorgue una nueva acta -o se complete al menos- ante el Notario que tramit\u00f3 la anterior u otro competente (si el autorizante no lo es). En todo caso, el Notario que autorice el matrimonio deber\u00eda de recibir del que tramit\u00f3 el acta o sus modificaciones, una copia autorizada electr\u00f3nica de la misma, pues la misma deber\u00eda incorporarse a la escritura de celebraci\u00f3n de matrimonio. Y si el Notario que iba a autorizar el matrimonio no lo hace, habr\u00eda de comunicar cualquier caducidad del acta al Notario tramitador. Y quiz\u00e1s deber\u00eda hacerlo tambi\u00e9n, incluso en el caso de autorizar efectivamente el matrimonio. Parecer\u00eda conveniente cerrar el c\u00edrculo bien de un lado bien por el otro. Si por tiempo o por otra circunstancia (cuando quien autorice el matrimonio no sea competente para ello) no fuere posible autorizar una nueva acta o complementarla, quiz\u00e1s lo oportuno sea que el Notario que autorice el matrimonio otorgue previamente una escritura de capitulaciones matrimoniales que recoja el correcto r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio comunic\u00e1ndolo al Notario tramitador del acta, evitando as\u00ed que el matrimonio se inscriba con un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial incorrecto. No valdr\u00eda tramitar el acta del art\u00edculo 53 de la Ley del Notariado, pues su supuesto de hecho parece ser distinto (constancia en el Registro Civil del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de un matrimonio cuando este no constare con anterioridad, y aqu\u00ed por definici\u00f3n todav\u00eda no habr\u00e1 matrimonio) y adem\u00e1s no siempre el Notario que autorice el matrimonio ser\u00eda competente para ello. El acta de notoriedad de este precepto ser\u00eda para hacer constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los matrimonios inscritos antes del 30 de junio de 2017, as\u00ed como el de los matrimonios religiosos cat\u00f3licos en Espa\u00f1a (pues en el extranjero s\u00ed ser\u00e1 necesario tramitar el expediente para acreditar la validez del matrimonio y en ese expediente constar\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico) ya que al tramitarse el expediente seg\u00fan las normas del Derecho Can\u00f3nico, en los mismos no figurar\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, pues trat\u00e1ndose de matrimonios religiosos no cat\u00f3licos, habr\u00e1 que tramitar un acta previa (o posterior para los matrimonios isl\u00e1micos) y en ella constar\u00e1 tal determinaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente por todas estas eventualidades de futuro, es por lo que ser\u00e1 tambi\u00e9n medida prudente introducir en el acta previa, una advertencia expresa a los contrayentes de que cualquier alteraci\u00f3n de sus circunstancias puede suponer un cambio de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, para que sean ellos los responsables de instar cualquier modificaci\u00f3n futura, con la consecuencia conocida de que si no lo hacen, solo ellos ser\u00e1n los responsables, pues quedar\u00e1n siempre a salvo los derechos de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo el panorama anterior se complicar\u00e1 cuando los puntos de conexi\u00f3n del C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 9, remitan a una ley extranjera, lo que suceder\u00e1 si ambos contrayentes son extranjeros, si eligen en documento p\u00fablico una ley extranjera (la ley personal extranjera de uno o la ley de la residencia extranjera de uno), si fijan residencia habitual posterior al matrimonio en el extranjero (siendo uno de los contrayentes extranjeros pues si ambos son espa\u00f1oles, la norma de cierre del art\u00edculo 16.3 C\u00f3digo Civil, conduce necesariamente a una ley espa\u00f1ola) o porque el matrimonio se celebre en el extranjero (si alguno de los esposos no es espa\u00f1ol, pues si lo son ambos, de nuevo el art\u00edculo 16.3). En estos casos, si la ley extranjera no es probada lo suficiente para fijar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, no por ello el matrimonio no se va a poder celebrar, es decir el acta no podr\u00e1 concluir \u00fanica y exclusivamente por este motivo, con un juicio desfavorable, sino que lo oportuno y prudente por parte del Notario ser\u00e1 establecer que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de este concreto matrimonio ser\u00e1 el que resulte aplicable conforme a la ley extranjera rectora de los efectos del matrimonio, expresando quiz\u00e1s los motivos por los que no ha podido alcanzar mayor concreci\u00f3n sobre el particular. Para concretarlo con posterioridad al matrimonio podr\u00e1 utilizarse en este supuesto el acta de notoriedad <em>ex <\/em>art\u00edculo 53 de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, del juicio favorable del Notario en orden a la celebraci\u00f3n del matrimonio, puede derivarse la expedici\u00f3n de un certificado de capacidad matrimonial, en el caso de que el matrimonio se vaya a celebrar en el extranjero bien en forma religiosa (cat\u00f3lica o no cat\u00f3lica) o bien con arreglo a la forma prevista en el lugar de celebraci\u00f3n. En efecto, si dicha ley extranjera lo exige, el Notario que tramite el acta deber\u00e1 expedir el correspondiente certificado de capacidad matrimonial. Recordar que en estos casos de celebraci\u00f3n del matrimonio en el extranjero, para que el Notario tramite el acta previa ser\u00e1 necesario que al menos uno de los contrayentes tenga su domicilio en el lugar donde el Notario sea competente territorialmente. Adem\u00e1s para facilitar la posterior inscripci\u00f3n del matrimonio en el correspondiente Registro Consular ser\u00e1 conveniente que el Notario entregue a los contrayentes, adem\u00e1s del certificado de capacidad matrimonial, una copia del acta previa de la que deriva su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por contra, el juicio desfavorable, que el Notario deber\u00e1 motivar con claridad, determinar\u00e1 el cierre del acta, la imposibilidad de celebrarse el matrimonio (de momento, pues no habiendo cosa juzgada, la pretensi\u00f3n podr\u00e1 reproducirse en el futuro) y la posibilidad de recurso por parte de los contrayentes, en el plazo de un mes, ante la DGRN. Este recurso de alzada, previsto en la Ley del Registro Civil, no tiene que ver con el recurso disciplinario previsto en la legislaci\u00f3n notarial por negativa a autorizar un instrumento p\u00fablico. Y aunque la DG no puede entrar en el control de legalidad ejercido por el Notario (cuya revisi\u00f3n s\u00f3lo puede corresponder a la Autoridad Judicial) en los casos de acta previa matrimonial, el objeto del recurso es precisamente el juicio emitido por el Notario sobre la capacidad de los contrayentes y la ausencia de impedimentos, sin perjuicio de que, si el Notario considera que en los hechos por \u00e9l valorados negativamente, pudiera haber indicios de posible delito, deba entonces ponerlo, como en cualquier otro caso de su quehacer profesional, en conocimiento del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta aqu\u00ed las consecuencias derivadas de un juicio favorable o en su caso desfavorable por parte del Notario al acta previa matrimonial, lo que implica una terminaci\u00f3n de la misma que podemos llamar normal, porque la finalizaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del acta puede precipitarse por otros motivos que determinar\u00e1n una finalizaci\u00f3n un tanto an\u00f3mala de la misma. En primer lugar por desistimiento de al menos uno de los contrayentes, siendo un supuesto especial el de revocaci\u00f3n del poder para contraer matrimonio. Con esta revocaci\u00f3n lo que pretende el poderdante es que su matrimonio no se celebre, por la causa que sea, pues si lo que con ello pretende es que s\u00ed se celebre, compareciendo \u00e9l personalmente, deber\u00e1 aclararlo en la propia escritura de revocaci\u00f3n pues el Notario que la autorice deber\u00e1 comunicarlo, si le es posible, al Notario que tramite el acta o si \u00e9sta ya ha concluido al Notario que vaya a autorizar el matrimonio. Aunque no debe desconocerse que la asistencia personal del contrayente supone autom\u00e1ticamente la revocaci\u00f3n del poder. Otro supuesto ser\u00eda el de caducidad impropia del acta por caducidad de los edictos o diligencias sustitutorias, es decir, si en el curso del acta pasa m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del edicto o diligencia sustitutoria sin haberse terminado aqu\u00e9lla, pues si ya ha concluido su tramitaci\u00f3n y trascurre m\u00e1s del a\u00f1o, lo que caduca impropiamente no es el acta en s\u00ed, sino que lo que caduca propiamente es el citado tr\u00e1mite espec\u00edfico. Supuesto de caducidad propia del acta ser\u00eda el no haberse celebrado el matrimonio religioso no cat\u00f3lico en el plazo de seis meses desde la finalizaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. Otra hip\u00f3tesis de caducidad ser\u00eda la derivada de la no aportaci\u00f3n de pruebas al Notario, de la negativa a practicar determinadas diligencias o de la falta de prueba y acreditaci\u00f3n del derecho extranjero, todo ello por falta de colaboraci\u00f3n del o de los contrayentes. En estos casos, y siendo decisivo el vac\u00edo provocado por esa falta de colaboraci\u00f3n, transcurridos tres meses, que es el plazo que fija la Ley del R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y Procedimiento Administrativo Com\u00fan (por el juego de remisiones de la Ley de Registro Civil a ella y por remisi\u00f3n a su vez de la Ley del Notariado a la del Registro Civil) desde la notificaci\u00f3n infructuosa por el Notario al o a los interesados, caducar\u00eda de una u otra manera la tramitaci\u00f3n del acta. Finalmente estar\u00edan aquellos casos de imposibilidad de continuar la tramitaci\u00f3n del acta por causas sobrevenidas, como puede ser la muerte de uno de los contrayentes o el cambio de domicilio de ambos al extranjero que hace imposible celebrar el matrimonio civil en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un \u00faltimo supuesto que determina el fin de la tramitaci\u00f3n del acta es el haberse iniciado, con el mismo objeto, un procedimiento jurisdiccional por el Encargado del Registro Civil u otro expediente ante otro Notario o ante un Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia. En el primer caso parece que proceder\u00e1 por el Notario el archivo del acta y en los dem\u00e1s, depender\u00e1 de que sea o no preferente en el tiempo, pues en tal caso prevalecer\u00e1 el que primero se hubiese iniciado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Evidentemente todas estas hip\u00f3tesis de terminaci\u00f3n anormal del acta, deber\u00e1n ser fijadas por el Notario a trav\u00e9s de una diligencia fundamentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que se\u00f1alar adem\u00e1s que no rigiendo el principio de cosa juzgada, es perfectamente posible reiniciar la tramitaci\u00f3n del acta siempre que exista una nueva rogaci\u00f3n y sobre la base de que se aporten nuevas pruebas, se superen obst\u00e1culos, se acrediten datos y extremos que antes no lo fueron. E incluso ser\u00e1 posible iniciar un acta notarial cuando antes se haya tramitado otro expediente no notarial si han sobrevenido nuevas circunstancias que as\u00ed lo imponen, como puede ser por ejemplo el que los contrayentes quieran casarse ante un oficiante distinto del inicialmente previsto que obligue a tramitar una nueva acta por ser incompatible con el expediente previo (por ejemplo, expediente anterior ante Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o ante el Encargado del Registro Civil y matrimonio proyectado por los contrayentes ante un Alcalde y ahora deciden casarse ante Notario o expediente instruido seg\u00fan el Derecho Can\u00f3nico y matrimonio ante sacerdote y ahora los contrayentes deciden celebrar un matrimonio civil ante Notario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El punto final de la tramitaci\u00f3n del acta ser\u00e1 la expedici\u00f3n de las copias correspondientes. En principio se expedir\u00e1n dos copias, una para cada contrayente. Puede haber lugar a una tercera copia, en el caso de que el matrimonio lo vaya a autorizar otro Notario distinto, o un Juez de Paz, Alcalde o Concejal por delegaci\u00f3n. En efecto, esta tercera copia la expedir\u00e1 el Notario que tramit\u00f3 el acta y la remitir\u00e1 al oficiante designado por los contrayentes. Si \u00e9ste es otro Notario, la remisi\u00f3n se har\u00e1 v\u00eda Signo a trav\u00e9s de una copia autorizada electr\u00f3nica que el Notario receptor conviene que traslade a papel para incorporarla a la escritura de matrimonio. Si es a un Juez de Paz, Alcalde o Concejal, la remisi\u00f3n ser\u00e1 electr\u00f3nica en la medida que exista posibilidad t\u00e9cnica para ello. Caso contrario, la remisi\u00f3n deber\u00e1 hacerse en papel y conducirse por correo certificado con acuse de recibo, para la inclusi\u00f3n de la misma en el acta matrimonial correspondiente a remitir al Registro Civil. De todo ello el Notario expedidor dejar\u00e1 constancia en la matriz a trav\u00e9s de la correspondiente nota. Si el matrimonio a celebrar es religioso no cat\u00f3lico, esta copia no se expedir\u00e1 por el Notario para dirigirla directamente al oficiante religioso, entre otros motivos, porque normalmente no estar\u00e1 designado en el acta. En este caso, bastan las copias expedidas para los contrayentes, que las har\u00e1n llegar al ministro oficiante del matrimonio para luego \u00e9ste poner una diligencia de celebraci\u00f3n del matrimonio en la misma y hacer entrega de una a los contrayentes y conservar la otra por s\u00ed o por lo que disponga la religi\u00f3n o rito correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-modelos-de-acta-y-de-escritura\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><br \/>\n MODELOS DE ACTA Y DE ESCRITURA:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Modelo-acta-matrimonial-2017-Clemente_Vazquez.doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">MODELO DE ACTA PREVIA<\/a>:<\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Modelo-acta-matrimonial-2017-Clemente_Vazquez.doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-35970 size-medium aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/matrimonio-silueta-300x300.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/matrimonio-silueta-300x300.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/matrimonio-silueta-150x150.jpg 150w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/matrimonio-silueta-500x500.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/matrimonio-silueta.jpg 720w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Modelo-escritura-matrimonial-2017-Clemente_Vazquez.doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">MODELO DE ESCRITURA<\/a>:<\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Modelo-escritura-matrimonial-2017-Clemente_Vazquez.doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-35969 size-medium aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/anillos-boda-300x193.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"193\" \/><\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/expediente-matrimonial-preguntas-a-los-novios\/\">PREGUNTAS A LOS NOVIOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/celebracion-del-matrimonio-ante-notario-modelos-de-escritura\/\">ART\u00cdCULO Y MODELOS DE CLEMENTE V\u00c1ZQUEZ DE 2015\u00a0<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">IR AL ARCHIVO DE LA LEY DE JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/escritura-matrimonial\/\">MODELO DE ANTONIO RIPOLL JAEN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/\">MODELOS DE ESCRITURAS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#t4\">C\u00d3DIGO CIVIL Libro I T\u00edtulo IV<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NOTAS PARA EL EXPEDIENTE PREVIO MATRIMONIAL Incluye modelos de acta previa y de escritura de matrimonio Jos\u00e9 Clemente V\u00e1zquez L\u00f3pez, Notario de Gij\u00f3n. \u00a0 Introducci\u00f3n Las presentes notas, redactadas con pretensi\u00f3n eminentemente pr\u00e1ctica, tienen por objeto explicar el modelo de acta previa matrimonial que las sigue. 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