{"id":35980,"date":"2017-05-16T12:13:33","date_gmt":"2017-05-16T10:13:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=35980"},"modified":"2017-05-22T11:42:37","modified_gmt":"2017-05-22T09:42:37","slug":"informe-abril-2017-registros-mercantiles-hipoteca-vs-seguro-proteccion-de-consumidores-y-usuarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-abril-2017-registros-mercantiles-hipoteca-vs-seguro-proteccion-de-consumidores-y-usuarios\/","title":{"rendered":"Informe abril 2017 Registros Mercantiles. Hipoteca versus seguro: Protecci\u00f3n de consumidores y usuarios."},"content":{"rendered":"<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME DE ABRIL\u00a0DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador Central de Bienes Muebles.<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Resumen del resumen:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"como-disposiciones-generales-de-interes-para-los-rrmm-y-de-bbmm-en-el-mes-de-marzo-se-han-publicado-las-siguientes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Como <strong>disposiciones generales<\/strong> de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM en el mes de marzo se han publicado las siguientes:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El Real Decreto 316\/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba el <strong>Reglamento <\/strong>para la ejecuci\u00f3n de la <strong>Ley 24\/2015, de 24 de julio, de Patentes<\/strong>. De este reglamento destacamos, por su importancia para los <strong>Registros de Bienes Muebles,<\/strong> <strong>el punto 7 del art. 82<\/strong> en cuanto respetando a la Ley de 16\/12\/1954 impone <strong>la inscripci\u00f3n previa<\/strong> de la <strong>hipoteca mobiliaria<\/strong> sobre patentes en el RBM con notificaci\u00f3n al Registro de Patentes y al propio tiempo prev\u00e9 la <strong>celebraci\u00f3n de un Convenio por medio de la DGRN<\/strong> para la debida <strong>coordinaci\u00f3n <\/strong>de los Registro de Patentes y del indicado registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos no obstante poner de relieve que el Reglamento, tal y como lo hac\u00eda la Ley a la que se ajusta, regula, desconociendo la existencia legal del RBM, \u00a0<strong>un Registro de Patentes de plenos efectos jur\u00eddicos <\/strong>como se aprecia en el resumen que se incluye de la norma en este informe. Por ello no ha sido posible establecer, al menos, la igualdad de trato en cuanto a la inmatriculaci\u00f3n y \u00a0mutaciones jur\u00eddicas de patentes entre ambos registros quedando <strong>limitada<\/strong> la supremac\u00eda del Registro de Bienes\u00a0 Muebles a la hipoteca mobiliaria. No obstante es de prever que en la celebraci\u00f3n del convenio citado, <strong>la coordinaci\u00f3n no se limite a la hipoteca mobiliaria<\/strong>, sino que teniendo en cuenta el car\u00e1cter del RBM como registro, no s\u00f3lo de grav\u00e1menes, sino tambi\u00e9n de titularidades sobre toda clase de bienes muebles, pueda <strong>extenderse la coordinaci\u00f3n<\/strong> a toda la vida de la patente desde su nacimiento hasta su extinci\u00f3n por la causa que sea, con inclusi\u00f3n\u00a0 de toda clase de actos o negocios jur\u00eddicos que le afecten.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"como-resoluciones-de-propiedad-de-posible-aplicacion-al-rm-y-de-bm-podemos-considerar-las-siguientes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2017, sobre la <strong>no posibilidad en general de embargar<\/strong> bienes de una sociedad mercantil, <strong>por deudas del socio \u00fanico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 17 de marzo reiterando que s\u00f3lo es posible <strong>tomar embargo sobre el derecho hereditario del deudor<\/strong> si se justifica su derecho con el testamento o de la declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 17 de marzo sobre <strong>la no posibilidad de inscripci\u00f3n a favor del heredero de fincas ya vendidas<\/strong> en documento privado por su causante aunque sea a los solos efectos de proceder a\u00a0 la ratificaci\u00f3n de las ventas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 21 de marzo seg\u00fan la cual \u00a0\u201cen sede de <strong>intereses variables<\/strong>, el tipo m\u00e1ximo de los intereses moratorios a efectos hipotecarios podr\u00e1 ser inferior, igual o superior en m\u00e1s de dos puntos al tipo m\u00e1ximo de los intereses remuneratorios a efecto de cobertura hipotecaria pactado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 22 de marzo admitiendo que en <strong>liquidaci\u00f3n de un concurso<\/strong> una vez fracasado el sistema de \u201cpujas\u201d, la administraci\u00f3n concursal puede <strong>proceder a la venta directa<\/strong> \u00abal mejor precio posible\u00bb, sin necesidad de solicitar autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <strong>muy pol\u00e9mica<\/strong> de 17 de abril sobre <strong>juicio de suficiencia y juicio de equivalencia<\/strong> de un poder ingl\u00e9s, estableciendo que el juicio o informe de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, aunque cuando se realiza expresamente un juicio de suficiencia para el acto o negocio que se autoriza, <strong>implica<\/strong> cabalmente un juicio de equivalencia. En definitiva lo que sostiene la DG, es que el notario, si no considera equivalente el documento extranjero, no puede\/debe emitir un juicio de suficiencia. Tambi\u00e9n apunta a que si le registrador pese a ello considera que el documento no es equivalente debe fundamentarlo debidamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a las<strong> cr\u00edticas<\/strong> que la resoluci\u00f3n ha recibido, a nuestro juicio, tiene una l\u00f3gica interna pues si el notario, seg\u00fan le permite el art. 98 de la Ley 24\/2002, estima que el poder es suficiente, obviamente lo est\u00e1 considerando equivalente, pues si no lo fuera, es decir si el poder, por su forma o contenido, no tuviera equivalencia con la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola lo que deber\u00eda haber hecho es denegar su juicio de suficiencia. De todas formas si el registrador estimara que <strong>no es equivalente<\/strong>, o dudara sobre esa equivalencia, por conocer la legislaci\u00f3n extranjera de que se trata, puede rechazar el juicio impl\u00edcito de equivalencia, aunque debe fundamentarlo debidamente para evitar la indefensi\u00f3n del posible recurrente y a estos efectos estimamos que debe poder solicitar que el poder se le acompa\u00f1e, pese a la opini\u00f3n contraria en este punto de nuestro CD. Es decir que la resoluci\u00f3n no limita las facultades de calificaci\u00f3n del registrador, pues, pese al juicio de suficiencia que haga el notario, el registrador siempre puede calificar negativamente la escritura en base a la no equivalencia del poder con nuestra legislaci\u00f3n. Es m\u00e1s aunque el notario hiciere de forma expresa un juicio de equivalencia, como dicho juicio no est\u00e1 amparado por el citado art. 98 de la Ley 24\/2001, el registrador pudiera<strong> disentir del mismo<\/strong> y considerar, en base a su propia argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, que el poder no es equivalente. Nada a\u00f1ade ni nada quita la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"como-resoluciones-de-mercantil-de-interes-se-han-publicado-las-siguientes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2017 estableciendo la posibilidad de <strong>apoderar al presidente el consejo de administraci\u00f3n<\/strong> siempre que se establezca en la escritura que su nombramiento debe constar en escritura p\u00fablica o estar debidamente inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 21 de marzo en la que para <strong>inscribir una sustituci\u00f3n de poder<\/strong> es necesario que ello est\u00e9 previsto de forma expresa en el t\u00edtulo del poder, sin que sea posible que por analog\u00eda de unas facultades en las que s\u00ed exist\u00eda posibilidad de sustituci\u00f3n se extienda a otras facultades similares en la que no exist\u00eda dicha facultad de forma expresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 24 de marzo seg\u00fan la cual <strong>no es posible convocar junta<\/strong> si los documentos que deben ser puestos a la convocatoria a disposici\u00f3n de los socios no han sido todav\u00eda formulados: Se trataba en este caso del informe del auditor de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Las de 28 de marzo admitiendo <strong>la posibilidad de prenda sin desplazamiento de licencia de oficina de farmacia<\/strong> pese a la poca claridad de la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica aplicable. Es decir la DG hace una <strong>interpretaci\u00f3n flexible<\/strong> de las normas aplicables en aras de facilitar el cr\u00e9dito sobre la licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 30 de marzo sobre <strong>informe de auditor\u00eda con opini\u00f3n denegada<\/strong>, reiterando la doctrina de que es admisible ese informe si por medio del mismo se puede conocer la situaci\u00f3n contable de la sociedad y esta ha colaborado a su elaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 3 de abril sobre el valor de la declaraci\u00f3n del presidente sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta, que prevalece salvo que sea contradicho por datos fehacientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 17 de abril seg\u00fan la cual aunque se revoque un acuerdo de junta aprobatorio de unas cuentas a efectos de dep\u00f3sito, este acuerdo no presupone la reapertura de la hoja registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 18 de abril que reitera una vez m\u00e1s la doctrina de que <strong>si existe error en la valoraci\u00f3n de unas fincas aportadas<\/strong>, en m\u00e1s o en menos, para deshacer ese error registralmente es necesario adoptar los acuerdos de aumento o reducci\u00f3n de capital que procedan.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"como-cuestiones-de-interes-en-este-informe-planteamos-la-siguiente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente:<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seguro-vs-hipoteca-la-debida-proteccion-de-los-consumidores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Seguro vs hipoteca: La debida protecci\u00f3n de los consumidores.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es muy frecuente, por no decir que se trata de un pacto generalizado, que la constituci\u00f3n de hipoteca se acompa\u00f1e de la <strong>suscripci\u00f3n de un seguro<\/strong>, normalmente con compa\u00f1\u00eda del \u00e1mbito de la misma entidad que concede el cr\u00e9dito, por el cual se aseguran determinados sucesos en virtud de los cuales se hace previsible que el prestatario no podr\u00eda atender al pago de las obligaciones contra\u00eddas. Normalmente se asegura el caso de <strong>fallecimiento y el de incapacidad laboral absoluta<\/strong>. Si se producen dichos\u00a0 sucesos la compa\u00f1\u00eda seguradora deber\u00e1, hasta la cuant\u00eda asegurada, atender el pago del cr\u00e9dito. Se trata de <strong>una garant\u00eda a\u00f1adida a otra garant\u00eda<\/strong>, una garant\u00eda superpuesta. La entidad concedente del cr\u00e9dito, pese a contar con la garant\u00eda hipotecaria, se garantiza el pago de la deuda, sin necesidad de ejecutar la hipoteca, cuando por circunstancias sobrevenidas al deudor le es imposible el pago. Es adem\u00e1s <strong>un coste sobrea\u00f1adido<\/strong> a la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo pues el tomador del seguro, es decir el deudor hipotecario, deber\u00e1 atender puntualmente <strong>al pago anual de las primas de seguro<\/strong> que se devenguen. Por ello el pago de estas primas tambi\u00e9n se suele asegurar con la hipoteca dentro de costas y gastos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que,\u00a0<strong>acaecido el evento<\/strong> que determina el pago de la cantidad asegurada, la acreedora suele retrasar la reclamaci\u00f3n del seguro si el deudor sigue abonando puntualmente las cuotas de amortizaci\u00f3n e incluso si no las abona pudiera optar por ejecutar la hipoteca antes de acudir a que la compa\u00f1\u00eda de seguros se hiciera cargo del siniestro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se da este supuesto resulta interesante determinar si puede el tomador del seguro, que no es el primer beneficiario, reclamar la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro suscrito junto a la hipoteca pues, si la cantidad asegurada <strong>excede de la cantidad debida,<\/strong> en el momento en que se produce el da\u00f1o asegurado, deber\u00e1 adem\u00e1s <strong>recibir el sobrante<\/strong>. Es decir si en aras de su posici\u00f3n dominante queda en manos de la entidad de cr\u00e9dito el poner en marcha la ejecuci\u00f3n del seguro, o seguir con la hipoteca como si no hubiera ocurrido el evento que determinada la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o asegurado o, en \u00faltimo t\u00e9rmino \u00a0proceder a la ejecuci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro problema que plantea este tipo de seguros es el de la <strong>declaraci\u00f3n del asegurado acerca de su estado de salud<\/strong> en el momento de la firma del cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca. Como el contrato principal es la hipoteca, a los dem\u00e1s pactos o estipulaciones que rodean ese contrato se les suele prestar <strong>una atenci\u00f3n menor<\/strong> y se tiende a darles una importancia residual en la contrataci\u00f3n llevada a cabo. Por ello esas declaraciones de salud suelen ser estereotipadas, en base a un <strong>cuestionario predeterminado y no personalizado<\/strong>, entre otras razones porque el seguro no es m\u00e1s que un a\u00f1adido a la hipoteca. Ahora bien, en el momento en que se produce el siniestro, si el mismo es consecuencia de una enfermedad anterior del asegurado que no hab\u00eda sido objeto de declaraci\u00f3n, porque no se le hab\u00eda preguntado por ello, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras intentan anular el seguro sobre la base de la declaraci\u00f3n falsa del tomador del seguro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos <strong>dos problemas<\/strong> responde, recogiendo jurisprudencia ya existente, la sentencia que vamos a abordar en este informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, de las <strong>vinculaciones<\/strong> entre <strong>seguro e hipoteca<\/strong> se trata en la reciente sentencia de nuestro TS que nos ayudar\u00e1 a entender los entresijos de los cr\u00e9ditos hipotecarios, los seguros y la superposici\u00f3n de garant\u00edas. Se trata de la <strong>sentencia de la Sala de lo Civil de 5 de abril de 2017 <\/strong>en el <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7990706&amp;links={81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}22542{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2F2015{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}22&amp;optimize=20170418&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">recurso 542\/2015<\/a>, de la que ha sido ponente Francisco Mar\u00edn Cast\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>hechos<\/strong> de esta sentencia, muy resumidos son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se concierta un pr\u00e9stamo hipotecario con la obligaci\u00f3n por parte del prestatario de <strong>contratar un seguro de vida e incapacidad<\/strong>.<\/li>\n<li>En la misma fecha de la hipoteca se suscribe el seguro designando <strong>como beneficiarios<\/strong> a los siguientes, por este orden y respecto de los dos \u00faltimos por el exceso de la cantidad asegurada: a) a la entidad prestamista por la cantidad adeudada; b) en caso de fallecimiento a favor c\u00f3nyuge, los hijos, los padres, los herederos legales; c) en caso de incapacidad el tomador.<\/li>\n<li>En la p\u00f3liza se hizo <strong>declaraci\u00f3n expresa acerca de la salud,<\/strong> sin problemas seg\u00fan el cuestionario presentado, del tomador del seguro.<\/li>\n<li>Que, pese a ello,\u00a0<strong>el tomador<\/strong> al tiempo de suscribir la p\u00f3liza estaba en <strong>tratamiento m\u00e9dico por psicosis.<\/strong><\/li>\n<li>Por dicha enfermedad complicada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declar\u00f3 la <strong>incapacidad permanente absoluta<\/strong> para todo trabajo por \u00abesquizofrenia Paranoide\u00bb.<\/li>\n<li>Se <strong>comunica por el tomador el siniestro<\/strong> a la aseguradora con reclamaci\u00f3n del capital asegurado.<\/li>\n<li>La Compa\u00f1\u00eda de seguros <strong>desestim\u00f3 su reclamaci\u00f3n<\/strong>, superior al capital debido, por haberse omitido u ocultado hechos relevantes para la correcta valoraci\u00f3n del riesgo de tal forma que, de haber sido conocidos, hubieran determinado rehusar su contrataci\u00f3n. Se procede a la anulaci\u00f3n de la p\u00f3liza.<\/li>\n<li>Se <strong>demanda la reclamaci\u00f3n de la cantidad asegurada<\/strong> para hacer <strong>pago del cr\u00e9dito<\/strong> m\u00e1s determinados gastos realizados por el asegurado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>9. La aseguradora demandada <strong>se opuso<\/strong> a la demanda planteando con car\u00e1cter previo la excepci\u00f3n de <strong>falta de legitimaci\u00f3n activa<\/strong> de la demandante para reclamar el pago para s\u00ed, dado que a fecha del siniestro subsist\u00eda una deuda con la entidad financiera prestamista designada en la p\u00f3liza como primera beneficiaria, <strong>estando legitimada la asegurada<\/strong> \u00fanicamente para el cobro del posible exceso o sobrante, si lo hubiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10. En cuanto <strong>al fondo,<\/strong> plante\u00f3, que\u00a0 la demandante <strong>hab\u00eda incumplido su deber de declarar el riesgo<\/strong>, ocultando informaci\u00f3n conocida y relevante sobre su estado de salud, lo que, conforme <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l50-1980.t1.html#a10\">al art. 10 LCS<\/a> y a lo expresamente pactado<strong>, exclu\u00eda el derecho a la indemnizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0 y que en todo caso el seguro suscrito no amparaba la reclamaci\u00f3n en concepto de gastos (amortizaciones mensuales del pr\u00e9stamo, con sus intereses), pues <strong>el l\u00edmite m\u00e1ximo<\/strong> objeto de cobertura ven\u00eda representado por el capital asegurado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11. La sentencia de primera instancia <strong>desestim\u00f3 la demanda<\/strong> sin entrar en el fondo del asunto, <strong>al apreciar falta de legitimaci\u00f3n activa<\/strong> de la demandante pues, pese a que las Audiencias Provinciales vinieran reconociendo legitimaci\u00f3n activa al asegurado (o en su caso, a sus herederos) por el mero hecho de ser el obligado al pago del pr\u00e9stamo (pues el cumplimiento del contrato de seguro tiene repercusi\u00f3n directa e inmediata en su patrimonio ya que, mientras la aseguradora no pague, el asegurado deber\u00e1 seguir abonando las cuotas del pr\u00e9stamo), esa misma doctrina tambi\u00e9n aclaraba que <strong>la falta de legitimaci\u00f3n derivaba<\/strong>, en casos como este, de la propia acci\u00f3n ejercitada -de cumplimiento contractual- y del hecho de que la pretensi\u00f3n de pago se realizara <strong>directamente para s\u00ed<\/strong> y no a favor de la primera beneficiaria designada. Es de hacer notar que en este punto el tomador demandante <strong>ya hab\u00eda aclarado<\/strong> que la reclamaci\u00f3n la hac\u00eda para el pago del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12. Contra dicha sentencia interpuso <strong>recurso de apelaci\u00f3n la parte demandante<\/strong>, interesando la <strong>revocaci\u00f3n<\/strong> de la sentencia apelada y la estimaci\u00f3n de su demanda por razones similares a las se\u00f1aladas. La otra parte se opone a la demanda por falta de legitimaci\u00f3n activa de la demandante para reclamar para s\u00ed y, en todo caso, actuaci\u00f3n dolosa al ocultar su verdadero estado de salud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelaci\u00f3n de la demandante, <strong>confirm\u00f3 <\/strong>la desestimaci\u00f3n de la demanda, <strong>aunque no solo por la falta de legitimaci\u00f3n activa de la demandante sino tambi\u00e9n por las razones de fondo a que se ha hecho referencia, es decir, la infracci\u00f3n del deber de declaraci\u00f3n del riesgo<\/strong>. Se la condena en costas en ambas instancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a014. La <strong>demandante<\/strong> interpuso contra dicha sentencia recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal y recurso de casaci\u00f3n por inter\u00e9s casacional, tanto por la existencia de jurisprudencia <strong>contradictoria<\/strong> de las Audiencias Provinciales como <strong>por oposici\u00f3n<\/strong> a la doctrina jurisprudencial del TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos son las cuestiones<\/strong> sobre las que se pronuncia el TS: Una relativa a la <strong>legitimaci\u00f3n activa<\/strong> del tomador del seguro, pese a no ser primer beneficiario, para reclamar el cumplimiento del contrato, y otra si la <strong>declaraci\u00f3n de salud<\/strong> que realizo el tomador era o no v\u00e1lida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la primera cuesti\u00f3n <strong>el TS<\/strong> realiza las siguientes declaraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Esta sala se ha venido pronunciando a favor de <strong>reconocer legitimaci\u00f3n activa al tomador<\/strong>, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un pr\u00e9stamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado-, tiene <strong>condici\u00f3n principal<\/strong>, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del inter\u00e9s, objeto del seguro de da\u00f1os concertado, sin perjuicio de la cesi\u00f3n que procede llevar a cabo del derecho a la indemnizaci\u00f3n, que s\u00f3lo se presenta n\u00edtidamente como prestaci\u00f3n aut\u00f3noma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al art\u00edculo 88 de la Ley especial de Seguros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Un m\u00ednimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena (art. 3.1 CC), demuestra que <strong>en la pr\u00e1ctica<\/strong> de los pr\u00e9stamos hipotecarios <strong>su concesi\u00f3n por los Bancos<\/strong> se condiciona a que <strong>los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortizaci\u00f3n <\/strong>que refuerza notablemente la garant\u00eda; y adem\u00e1s, que si el prestatario no concierta el seguro con la compa\u00f1\u00eda que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compa\u00f1\u00eda a la que est\u00e1 negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su inter\u00e9s en la garant\u00eda frecuentemente <strong>aparece unido el de aumentar el volumen de negocios com\u00fan de ambas entidades<\/strong> mediante la concertaci\u00f3n de seguros y el pago de primas por los prestatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) De ah\u00ed que en la propia sentencia 1110\/2001 la sala considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral (arts. 7.1, 1255 y 1258 CC) determinan que <strong>no resulte jur\u00eddicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora<\/strong> y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Ya la sentencia 119\/2004, de 19 de febrero, calific\u00f3 el seguro de vida vinculado a un pr\u00e9stamo hipotecario como <strong>\u00abcl\u00e1usula de garant\u00eda\u00bb<\/strong> en relaci\u00f3n con el pago del pr\u00e9stamo, de modo que ambos contratos, seguro y pr\u00e9stamo, <strong>\u00abllevan vidas paralelas\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) En la medida en que los herederos demandantes <strong>tienen derecho a cobrar el restante<\/strong> de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del pr\u00e9stamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido reconocer la legitimaci\u00f3n activa del tomador del seguro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g) En conclusi\u00f3n,\u00a0<strong>ante la inactividad de la entidad prestamista<\/strong> beneficiaria, la asegurada\/tomadora, demandante y hoy recurrente, <strong>ten\u00eda legitimaci\u00f3n activa<\/strong> para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">h) Y finalmente se rechaza la existencia de <strong>mutatio libelli<\/strong> prohibida por <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a412\">el art. 412 LEC<\/a>, por la aclaraci\u00f3n hecha por la demandante de que la reclamaci\u00f3n ten\u00eda la finalidad del pago del cr\u00e9dito pues dicha finalidad ya se deduc\u00eda del texto de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la <strong>segunda cuesti\u00f3n<\/strong> se declara lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La reciente sentencia de esta sala 726\/2016, de 12 de diciembre, dictada adem\u00e1s en un asunto en que fue parte la misma entidad hoy recurrida, sintetiza la jurisprudencia <strong>sobre el deber de declaraci\u00f3n del riesgo regulado en el art. 10 LCS<\/strong>, abordando las dos cuestiones actualmente controvertidas: <strong>el valor como cuestionario<\/strong> de la declaraci\u00f3n de salud contenida en la documentaci\u00f3n que integra la p\u00f3liza, dada la falta de exigencias formales al respecto, y la <strong>configuraci\u00f3n del deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestaci\u00f3n o respuesta a lo que le pregunta el asegurador<\/strong>, sobre el que adem\u00e1s recaen las consecuencias que derivan de la presentaci\u00f3n de un cuestionario incompleto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En consecuencia, para la jurisprudencia la obligaci\u00f3n del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusi\u00f3n del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por \u00e9l conocidas que puedan influir en la valoraci\u00f3n del riesgo, se cumple \u201c<strong>contestando el cuestionario que le presenta el asegurador<\/strong>, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta (SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121\/2000)\u201d. (STS de 4 de diciembre de 2014)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Por la forma en que se rellen\u00f3 el cuestionario <strong>se deduce<\/strong> que el tomador del seguro no fue preguntado por la enfermedad s\u00edquica que padec\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) El cuestionario <strong>no tiene porqu\u00e9 revestir una forma especial<\/strong>. Son v\u00e1lidos los cuestionarios incorporados a la documentaci\u00f3n integrante de la p\u00f3liza de seguro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) El deber del tomador de declarar el riesgo es un <strong>deber de contestaci\u00f3n<\/strong> o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentaci\u00f3n de un cuestionario incompleto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) En el presente caso, dados los t\u00e9rminos en que se encuentra redactada la declaraci\u00f3n de salud por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, <strong>no cabe entender que porque la tomadora no manifestara los antecedentes de posible psicosis que padec\u00eda estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoraci\u00f3n del riesgo<\/strong>, pues no se le pregunt\u00f3 espec\u00edficamente sobre si padec\u00eda o hab\u00eda padecido enfermedad o patolog\u00eda afectante a su salud mental (solo se aludi\u00f3 a patolog\u00edas de tipo cardiaco, respiratorio, oncol\u00f3gico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padec\u00eda enfermedad de car\u00e1cter cr\u00f3nico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g) En tales circunstancias, siguiendo el criterio de la sentencia 157\/2016, de 16 de marzo, ha de <strong>ser la aseguradora la que soporte la imprecisi\u00f3n del cuestionario<\/strong> -declaraci\u00f3n de salud- y la consecuencia de que por tal imprecisi\u00f3n no llegara a conocer el estado de salud de la asegurada en el momento de suscribir la p\u00f3liza, sin que pueda apreciarse incumplimiento doloso por el tomador del seguro del deber de declaraci\u00f3n del riesgo que permita liberar a la aseguradora del pago de la prestaci\u00f3n reclamada con base en los arts. 10 y 89 LCS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">h) Por consiguiente si el cuestionario era <strong>formalmente v\u00e1lido<\/strong> y <strong>materialmente tambi\u00e9n<\/strong> lo era pues por su contenido era conducente a que la asegurada pudiera conocer su salud seg\u00fan las preguntas que se le hicieron, el asegurado no pod\u00eda ser consciente de que, al ocultar su esquizofrenia, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoraci\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Laudable<\/strong> sentencia de nuestro TS en cuanto, en favor del consumidor y usuario, se inclina por resolver las cuestiones planteadas de una forma racional y en t\u00e9rminos de pura justicia material pues no es aceptable que se ponga a cargo del prestatario la suscripci\u00f3n obligatoria de un seguro si quiere el pr\u00e9stamos, se le hagan pagar las primas correspondientes durante toda la vida del mismo, y a la hora de ocurrir el siniestro la compa\u00f1\u00eda aseguradora y la entidad bancaria, normalmente ligada a ella, pretendan que el seguro no produzca efectos alguno cuando parece claro que la intenci\u00f3n de ambas partes al suscribirlo era que el asegurado no tuviera que pagar el cr\u00e9dito si ocurr\u00eda el siniestro para el que se contrataba la p\u00f3liza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver el <strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7990706&amp;links={81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}22542{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2F2015{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}22&amp;optimize=20170418&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">texto en el CENDOJ<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"reglamento-de-patentes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Reglamento de Patentes<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 316\/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley 24\/2015, de 24 de julio, de Patentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este Reglamento desarrolla la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328\">Ley 24\/2015, de 24 de julio, de Patentes<\/a>\u00a0(ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#patentes\">resumen<\/a>) y se dicta atendiendo a la competencia estatal exclusiva del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a149\">art. 149.1.9\u00aa de la Constituci\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy resumidos, sus\u00a0<strong>objetivos<\/strong>\u00a0son los de establecer un sistema de concesi\u00f3n de patentes fuertes, ayudar a terminar con la dispersi\u00f3n normativa (deroga cinco decretos), flexibilizar y agilizar los procedimientos, mejorar la regulaci\u00f3n de la representaci\u00f3n profesional ante la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas (OEPM), impulsar la innovaci\u00f3n y el apoyo a Pymes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consta de 115 art\u00edculos, divididos en\u00a0<strong>once t\u00edtulos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo I<\/strong>\u00a0versa \u00edntegramente sobre las\u00a0<strong>patentes de invenci\u00f3n<\/strong>\u00a0y se estructura en cinco cap\u00edtulos. Lo m\u00e1s novedoso es la regulaci\u00f3n en el cap\u00edtulo IV del procedimiento de revocaci\u00f3n o limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo II<\/strong>\u00a0se refiere a los certificados complementarios de protecci\u00f3n de\u00a0<strong>medicamentos<\/strong>\u00a0y productos fitosanitarios, regulando por primera vez el procedimiento de tramitaci\u00f3n para su concesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo III<\/strong>\u00a0se dedica a los\u00a0<strong>modelos de utilidad.\u00a0<\/strong>Sus dos cap\u00edtulos recogen los tr\u00e1mites del procedimiento de concesi\u00f3n y las cuestiones pr\u00e1cticas relativas al informe preceptivo para el ejercicio de acciones judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo IV<\/strong>\u00a0regula\u00a0<strong>aspectos comunes<\/strong>\u00a0a las modalidades anteriores. Incluye medidas en materia de\u00a0<strong>plazos\u00a0<\/strong>y su pr\u00f3rroga o la actuaci\u00f3n de la OEPM como\u00a0<strong>registro de patentes<\/strong>\u00a0y su actividad de informaci\u00f3n al p\u00fablico. Hay remisi\u00f3n en materia de plazos a la Ley de Procedimiento administrativo, pero con excepciones. El\u00a0<strong>silencio<\/strong>\u00a0se configura como\u00a0<strong>negativo<\/strong>, pero con obligaci\u00f3n de resolver, aunque sea fuera de plazo. Incorporaremos al final un apartado especial para el Registro de patentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo V<\/strong>\u00a0se estructura en dos cap\u00edtulos. El Cap\u00edtulo I abarca la inscripci\u00f3n de\u00a0<strong>cesiones<\/strong>, licencias y otras modificaciones de derechos. El Cap\u00edtulo II regula la inscripci\u00f3n del\u00a0<strong>ofrecimiento<\/strong>\u00a0de licencias de pleno derecho por parte del titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo VI<\/strong>\u00a0recoge la regulaci\u00f3n de la\u00a0<strong>solicitud de licencia obligatoria<\/strong>, sus clases y el procedimiento para su tramitaci\u00f3n, adaptados a la nueva Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el\u00a0<strong>T\u00edtulo VII<\/strong>\u00a0se unifican las cuestiones relativas a la\u00a0<strong>caducidad<\/strong>, incluyendo en el mismo la instrucci\u00f3n de los correspondientes expedientes por falta o insuficiencia de explotaci\u00f3n y por renuncia del titular de la patente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo VIII<\/strong>\u00a0traslada la regulaci\u00f3n, contenida en otras normas de rango inferior a Ley, de aspectos necesarios para la aplicaci\u00f3n de\u00a0<strong>convenios internacionales<\/strong>. Concretamente afecta a la aplicaci\u00f3n del Convenio sobre la concesi\u00f3n de Patentes Europeas (<a href=\"https:\/\/www.oepm.es\/es\/propiedad_industrial\/Normativa\/normas_sobre_proteccion_de_invenciones\/Derecho_europeo_de_patentes\/Convenio_de_Munich_sobre_Concesion_de_Patentes_Europeas.html\">M\u00fanich, 5 de octubre de 1973<\/a>) y del Tratado de Cooperaci\u00f3n en materia de Patentes (<a href=\"http:\/\/www.wipo.int\/pct\/es\/texts\/articles\/atoc.htm\">Washington, 19 de junio de 1970<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo IX<\/strong>\u00a0se centra en el procedimiento para la efectividad de lo previsto en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328&amp;tn=1&amp;p=20150725#a11\">art\u00edculos 11 a 13 de la Ley<\/a>\u00a0en favor del tercero que viera reconocido su derecho a la solicitud o registro de patente en ejercicio de\u00a0<strong>acci\u00f3n reivindicatoria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo X<\/strong>\u00a0est\u00e1 dedicado a las\u00a0<strong>tasas<\/strong>. En concreto, incluye reducciones y bonificaciones. Finalmente, el\u00a0<strong>T\u00edtulo XI<\/strong>\u00a0regula la\u00a0<strong>representaci\u00f3n ante la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas<\/strong>, en particular, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los Agentes de la Propiedad Industrial, determinando los requisitos de acceso a la profesi\u00f3n y sus relaciones con la OEPM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 1\u00aa\u00a0<strong>excluye los procedimientos<\/strong>\u00a0en materia de propiedad industrial, de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/df3\">Ley 39\/2015, de 1 de octubre, PACAAPP<\/a>, salvo en lo no previsto en su normativa espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 2\u00aa habilita a la OEPM para establecer\u00a0<strong>modelos oficiales<\/strong>\u00a0para toda solicitud o documentaci\u00f3n que vaya dirigida a la misma y para establecer los requerimientos formales y t\u00e9cnicos para la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica. Esta D. Ad. obliga a los\u00a0<strong>Agentes de la Propiedad Industrial a relacionarse con la Oficina por medios electr\u00f3nicos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 3\u00aa prev\u00e9 que la OEPM ponga en conocimiento del p\u00fablico un\u00a0<strong>listado con las Bibliotecas digitales<\/strong>\u00a0por ella aceptadas, a los efectos oportunos previstos en el Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 4\u00aa habilita a la OEPM para la\u00a0<strong>emisi\u00f3n de certificaciones y copias autorizadas<\/strong>\u00a0en formato electr\u00f3nico, as\u00ed como para la puesta a disposici\u00f3n de dichas copias autorizadas en Bibliotecas digitales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 5\u00aa aclara el contenido y el plazo en el que debe emitirse el\u00a0<strong>informe pericial<\/strong>\u00a0de la OEPM en virtud del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328&amp;tn=1&amp;p=20150725#a120\">art\u00edculo 120.7 de la Ley<\/a>\u00a0procedimiento judicial sobre la validez de una patente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 6\u00aa, en desarrollo de lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328&amp;tn=1&amp;p=20150725#a136\">art\u00edculo 136 de la Ley<\/a>, regula ciertos aspectos relativos a la\u00a0<strong>resoluci\u00f3n extrajudicial de controversias<\/strong>, habilitando a la OEPM para la celebraci\u00f3n de acuerdos en la materia con organismos nacionales, europeos e internacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. F. 1\u00aa modifica el art. 3 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-19126\">Real Decreto 1270\/1997, de 24 de julio<\/a>, por el que se regula la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas para incluir el apartado 6 bis que considera a la\u00a0<strong>OEPM<\/strong>\u00a0<strong>instituci\u00f3n mediadora y arbitral<\/strong>, con funciones de resoluci\u00f3n de conflictos relativos a la adquisici\u00f3n, utilizaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y defensa de los derechos de propiedad industrial en aquellas materias no excluidas de la libre disposici\u00f3n de las partes conforme a derecho. Se desarrollar\u00e1 por orden ministerial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. F. 2\u00aa modifica tres art\u00edculos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-17826\">Reglamento<\/a>\u00a0de ejecuci\u00f3n de la Ley de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del\u00a0<strong>Dise\u00f1o Industrial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. F. 5\u00aa dispone que una orden ministerial, en doce meses, determinar\u00e1 los requisitos y condiciones en que otros habilitados, distintos de los expresamente facultados por los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328&amp;tn=1&amp;p=20150725#a154\">154.2<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328&amp;tn=1&amp;p=20150725#a169\">169.2<\/a>\u00a0de la Ley de Patentes, podr\u00e1n realizar las\u00a0<strong>traducciones<\/strong>\u00a0de patentes europeas y solicitudes internacionales de patentes a que se refieren dichos art\u00edculos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, se incluye un\u00a0<strong>anexo<\/strong>\u00a0al Reglamento que versa sobre los\u00a0<strong>requisitos formales de la solicitud de patente<\/strong>, que podr\u00e1n ser modificados por orden ministerial (D.F.4\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registro de patentes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 72 al 76, que desarrollan el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328&amp;tn=1&amp;p=20150725#a79\">art\u00edculo 79<\/a>\u00a0de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Datos inscribibles<\/strong>. Se llevar\u00e1 en forma de\u00a0<strong>base de datos electr\u00f3nica<\/strong>y\u00a0<strong>estar\u00e1 abierto a la consulta p\u00fablica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u00e9l\u00a0<strong>se inscribir\u00e1n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Menciones referidas tanto a las solicitudes de patentes como a las\u00a0<strong>patentes<\/strong>\u00a0concedidas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a los\u00a0<strong>modelos de utilidad<\/strong>\u00a0concedidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los datos relativos a las solicitudes de certificados complementarios de protecci\u00f3n y a los\u00a0<strong>certificados complementarios<\/strong>\u00a0de protecci\u00f3n concedidos, as\u00ed como a sus pr\u00f3rrogas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Las\u00a0<strong>decisiones judiciales<\/strong>\u00a0relativas a la solicitud de patente o a la patente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Mediante resoluci\u00f3n motivada del Director de la OEPM se podr\u00e1 disponer la inscripci\u00f3n en el Registro de Patentes de\u00a0<strong>otras menciones no previstas<\/strong>\u00a0en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u00e9l<strong>\u00a0se anotar\u00e1n\u00a0<\/strong>(entre otros):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los\u00a0<strong>cambios del nombre, direcci\u00f3n o nacionalidad<\/strong>del solicitante o del titular de la patente, o, en ocasiones, del representante, o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Las solicitudes de\u00a0<strong>cesi\u00f3n\u00a0<\/strong>de la solicitud o de la patente, y la fecha de denegaci\u00f3n o concesi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de cambio de titularidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cesi\u00f3n de un\u00a0<strong>derecho real<\/strong>y la fecha de la denegaci\u00f3n o concesi\u00f3n de la inscripci\u00f3n. En el caso de una hipoteca mobiliaria, se anotar\u00e1 la fecha de su inscripci\u00f3n en el registro de bienes muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Las medidas de\u00a0<strong>ejecuci\u00f3n forzosa<\/strong>y los procedimientos de\u00a0<strong>insolvencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Las solicitudes de inscripci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cesi\u00f3n de\u00a0<strong>licencias<\/strong>y la fecha de denegaci\u00f3n o concesi\u00f3n de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) El\u00a0<strong>ofrecimiento de licencia de pleno derecho<\/strong>, as\u00ed como cualquier solicitud de licencia de pleno derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g) El sometimiento de la patente al r\u00e9gimen de\u00a0<strong>licencias obligatorias<\/strong>, as\u00ed como cualquier solicitud de licencia obligatoria y la fecha de su denegaci\u00f3n o concesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">h) Las solicitudes de\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n de determinadas inscripciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">i)\u00a0<strong>Las anotaciones preventivas<\/strong>, las\u00a0<strong>interposiciones de demanda<\/strong>, las solicitudes de limitaci\u00f3n de la patente, cualesquiera\u00a0<strong>otras medidas cautelares<\/strong>, las sentencias y dem\u00e1s resoluciones judiciales firmes que pongan fin a dichos procedimientos, as\u00ed como cualquier otra prevista en la Ley de Patentes o en otras leyes aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">j) Las anotaciones registrales que procedan de\u00a0<strong>acuerdos de mediaci\u00f3n<\/strong>formalizados u homologados judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B)\u00a0<\/strong><strong>Publicidad registral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registro de Patentes es p\u00fablico. La publicidad se har\u00e1 efectiva mediante consulta a la base de datos, obtenci\u00f3n de listados inform\u00e1ticos o certificaci\u00f3n expedida por el funcionario competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La OEPM facilitar\u00e1, con car\u00e1cter gratuito, la\u00a0<strong>consulta p\u00fablica<\/strong>\u00a0de la base de datos mediante su puesta a disposici\u00f3n p\u00fablica en redes de comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>certificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0ser\u00e1 el \u00fanico medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales. Podr\u00e1 solicitarse por el interesado mediante la presentaci\u00f3n, ante la OEPM de una solicitud, en la que se indicar\u00e1n los particulares sobre los que aquella ha de versar. La solicitud de certificaci\u00f3n implicar\u00e1 el pago de la\u00a0<strong>tasa<\/strong>\u00a0correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>consulta p\u00fablica de expedientes<\/strong>\u00a0se efectuar\u00e1 sobre los documentos originales o copias de \u00e9stos. La solicitud de consulta p\u00fablica implicar\u00e1 el pago de la tasa correspondiente. Se determinan los documentos excluidos de la consulta p\u00fablica.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>C) Efectos registrales.<\/strong>Los extraemos del art. 79 de la Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La OEPM\u00a0<strong>calificar\u00e1 la legalidad, validez y eficacia de los actos<\/strong>\u00a0que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Salvo en el caso previsto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328&amp;tn=1&amp;p=20150725#a13\">art\u00edculo\u00a013.1<\/a>\u00a0(cambio de titularidad), la transmisi\u00f3n, las licencias y cualesquiera otros actos o negocios jur\u00eddicos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes ya concedidas, s\u00f3lo surtir\u00e1n\u00a0<strong>efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieren sido inscritos en el Registro de Patentes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; No podr\u00e1n invocarse<\/strong>\u00a0frente a terceros derechos sobre solicitudes de patente o sobre patentes que\u00a0<strong>no est\u00e9n debidamente inscritos<\/strong>\u00a0en el Registro de Patentes. Tampoco podr\u00e1 mencionar en sus productos una solicitud de patente o una patente quien no tenga inscrito un derecho suficiente para hacer esa menci\u00f3n. Los actos realizados con infracci\u00f3n de lo dispuesto en este apartado ser\u00e1n sancionados como actos de competencia desleal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Inscrito en el Registro de Patentes alguno de los derechos o grav\u00e1menes contemplados en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-3550&amp;tn=1&amp;p=20170401#a8-3\">art\u00edculo\u00a081.1<\/a>,\u00a0<strong>no podr\u00e1 inscribirse ning\u00fan otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto<\/strong>\u00a0o incompatible con aqu\u00e9l. Si solo se hubiere anotado la solicitud de inscripci\u00f3n, tampoco podr\u00e1 inscribirse ning\u00fan otro derecho o gravamen incompatible hasta que se resuelva aquella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 1 de abril de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-3550.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3550 &#8211; 64\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.079\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3550\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-137-anotacion-de-embargo-sobre-fincas-inscritas-a-nombre-de-una-sociedad-en-procedimiento-dirigido-contra-el-socio-y-adminstrador-unico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><br \/>\n 137.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SOBRE FINCAS INSCRITAS A NOMBRE DE UNA SOCIEDAD EN PROCEDIMIENTO DIRIGIDO CONTRA EL SOCIO\u00a0Y ADMINSTRADOR \u00daNICO<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Adeje, por la que se deniega anotaci\u00f3n de embargo sobre varias fincas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>se presenta mandamiento por el que se decreta el embargo de varias fincas registrales. Dichas fincas figuran inscritas a favor de determinadas sociedades mercantiles, pero en el procedimiento se ha demandado <strong>al administrador y socio \u00fanico<\/strong> de dichas sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El\u00a0<strong>Registrador\u00a0<\/strong>deniega la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n con fundamento en el principio de tracto sucesivo consagrado en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 LH<\/a>\u00a0y en el art\u00edculo 629.2 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La\u00a0<strong>DGRN\u00a0<\/strong>confirma la calificaci\u00f3n registral y tras recordar su doctrina sobre el alcance de la calificaci\u00f3n de documentos judiciales realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Primera.- La\u00a0<strong>constituci\u00f3n de una sociedad mercantil<\/strong>, aun en el caso de que exista un \u00fanico socio, supone la creaci\u00f3n de un\u00a0<strong>nuevo sujeto de derechos y obligaciones,<\/strong>\u00a0aunque en el tr\u00e1fico se desenvuelva a trav\u00e9s de una persona f\u00edsica que sea <strong>ese socio \u00fanico<\/strong> y, en este caso, administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Segundo.- La\u00a0<strong>regla general<\/strong>\u00a0es que la anotaci\u00f3n preventiva de embargo s\u00f3lo podr\u00e1 practicarse siempre que la acci\u00f3n se interponga frente al titular registral y, se suspender\u00e1 o denegar\u00e1 su pr\u00e1ctica cuando la finca est\u00e9 inscrita a favor de otra persona (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculos 1<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a>\u00a0LH).\u00a0<strong>Por excepci\u00f3n<\/strong>, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 20 LH<\/a>:\u00a0<em>\u201cEn los procedimientos criminales y en los de decomiso podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de embargo preventivo o de prohibici\u00f3n de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>Tercero.- La posibilidad de embargar bienes de las sociedades de capital por deudas de los socios que la integran, exige acudir a la\u00a0<strong>doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jur\u00eddica,\u00a0<\/strong>pero esa decisi\u00f3n que tiene que tomar el Juez sobre el levantamiento del velo\u00a0<strong>no puede adoptarse al margen de un procedimiento civil entablado contra la propia sociedad titular del bien<\/strong>, salvo en los supuestos legalmente admitidos que tienen car\u00e1cter excepcional como es el caso del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20161203#a170\">art\u00edculo 170<\/a>, p\u00e1rrafo sexto de la Ley General Tributaria. (ER).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-3708.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3708 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 201\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3708\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"140-registro-mercantil-poder-otorgado-en-favor-de-quien-ostente-el-cargo-de-presidente-del-consejo-de-administracion-requisitos-para-su-inscripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>140.***\u00a0REGISTRO MERCANTIL. PODER OTORGADO EN FAVOR DE QUIEN OSTENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N: REQUISITOS PARA SU INSCRIPCI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir un apoderamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un poder conferido a favor de la\u00a0<strong>persona<\/strong>\u00a0que en cada momento ostente la condici\u00f3n de\u00a0<strong>Presidente<\/strong>\u00a0del Consejo de Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el poder ya que \u201cal ser necesario que en escritura p\u00fablica conste la identidad de los apoderados no cabe el otorgamiento de poder a favor de la persona que en cada momento ostente la condici\u00f3n de Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1280\">Art\u00edculos 1280. C.c<\/a>.,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a94\">94 y 95 RRM<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/representacion-propiedad-2\/de-sociedades-por-apoderado\/\">Resoluciones<\/a>\u00a0de 13 de mayo de 1976, 26 de octubre de 1982, 3 de marzo de 2000, 19 de abril de 2000 y 28 de octubre de 2008)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando \u00a0que \u00a0inscrito el cargo de presidente del consejo en el Registro Mercantil tambi\u00e9n lo estar\u00e1n la identidad, datos personales, fecha de nombramiento, aceptaci\u00f3n y plazo para el ejercicio de la persona designada, por lo que dif\u00edcilmente podr\u00eda alegarse su falta de oponibilidad en el ejercicio de las facultades conferidas y que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2008 (apoderamiento de una persona para actuar mancomunadamente con quien ostente en cada momento el cargo de consejero delegado), admiti\u00f3 su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina de\u00a0<strong>imposibilidad<\/strong>\u00a0de inscripci\u00f3n de poderes al cargo, cuando la persona del apoderado se hace en un mero documento privado como ser\u00eda la certificaci\u00f3n del Consejo o de una Comisi\u00f3n ejecutiva pero tambi\u00e9n recuerda que \u201cno existe inconveniente en que el apoderamiento pueda estar comprendido en dos o m\u00e1s escrituras p\u00fablicas, una de ellas con designaci\u00f3n gen\u00e9rica y la otra con individualizaci\u00f3n personal del apoderado, ya que en este caso aparecen cumplidas las exigencias de los art\u00edculos 1219 del C\u00f3digo Civil y 164 y 165 del Reglamento Notarial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base\u00a0<strong>va a admitir<\/strong>\u00a0el poder al cargo de Presidente del Consejo siempre que en la\u00a0<strong>escritura<\/strong>\u00a0en que se confiera dicho poder se haga constar que deber\u00e1 acreditarse el nombramiento para dicho cargo\u00a0<strong>mediante la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil<\/strong>\u00a0o\u00a0<strong>mediante escritura p\u00fablica<\/strong>, al objeto de colmar las exigencias del art\u00edculo 1280.5.\u00ba del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aunque nunca nos han gustado los poderes al cargo, pues la publicaci\u00f3n de dicho poder en el BORME siempre ser\u00e1 una\u00a0<strong>publicaci\u00f3n incompleta<\/strong>\u00a0que obligar\u00e1 al tercero a completar el conocimiento de la persona que vaya a actuar en nombre de la sociedad, buscando una segunda inscripci\u00f3n tambi\u00e9n publicada, o exigiendo una escritura en que se especifique la persona\u00a0<em>nominatim<\/em>\u00a0que va a ejercer las facultades en nombre de la sociedad, con la\u00a0<strong>soluci\u00f3n<\/strong>\u00a0dada por la DG creemos que se a\u00fana la debida seguridad jur\u00eddica, con la\u00a0<strong>necesaria facilidad<\/strong>\u00a0que deben tener las empresas para organizar sus poderes de la forma que tengan por conveniente, minimizando al propio tiempo los costes de sustituci\u00f3n de esas personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, a partir de esta resoluci\u00f3n ya quedan\u00a0<strong>claros<\/strong>\u00a0los requisitos necesarios para que sean inscribibles los poderes dados a un determinado cargo dentro de la sociedad, sea el cargo que sea: Que\u00a0<strong>la concreta persona<\/strong>\u00a0que ostente ese cargo conste debidamente\u00a0<strong>inscrita<\/strong>, o que la designaci\u00f3n de la persona que ostente el cargo conste en escritura p\u00fablica. D\u00e1ndose alguna de estas dos circunstancias el poder podr\u00e1 ser inscrito. Por ello la persona que vaya a actuar el poder conferido siempre deber\u00e1 ir provista de un doble documento: El documento-escritura- en que conste el poder conferido al cargo, y el documento-escritura o certificaci\u00f3n del registro mercantil- en el que conste la identidad de la persona que desempe\u00f1a dicho cargo. Ello no supone cambiar el documento por virtud del cual puede ser inscrito el Presidente en el RM, pues es documento podr\u00e1 ser privado con firmas legitimadas, ya que al inscribirse ser\u00e1 oponible a terceros y tambi\u00e9n podr\u00e1 expedirse certificaci\u00f3n-documento p\u00fablico- para acompa\u00f1ar a la escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se aclara en la resoluci\u00f3n que la renuncia al cargo hecha por la persona que lo ostente, no implica en ning\u00fan caso revocaci\u00f3n del poder, sino que el poder seguir\u00e1 subsistiendo si bien no podr\u00e1 ser utilizado hasta tanto se sustituya esa persona. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-3712.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3712 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3712\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>141.**\u00a0ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS QUE PUDIERAN CORRESPONDER AL DEUDOR EN LA HERENCIA DE SUS PADRES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n\u00ba 2 a practicar una anotaci\u00f3n de embargo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se presenta mandamiento ordenando anotar los derechos hereditarios que le corresponden al deudor como consecuencia de la herencia de sus padres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora\u00a0<\/strong>suspende la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n por no constar el certificado del Registro General de \u00daltimas Voluntades y el testamento o, declaraci\u00f3n de herederos, en su caso, de los titulares registrales y ello con fundamento en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo 166.1 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n ya que por aplicaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo 166.1.2 RH<\/a>, cuando se trate de deudas propias del heredero demandado, la anotaci\u00f3n preventiva \u00fanicamente puede practicarse\u00a0<strong>sobre la parte que corresponda al derecho hereditario del deudor.\u00a0<\/strong>Por ello, es imprescindible conocer el derecho hereditario correspondiente al heredero deudor demandado pues s\u00f3lo y exclusivamente ese derecho puede ser objeto de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo y para ello ser\u00e1 imprescindible\u00a0<strong>aportar el t\u00edtulo sucesorio correspondiente haciendo constar las circunstancias del testamento o declaraci\u00f3n de herederos.\u00a0<\/strong>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-3713.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3713 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 166\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3713\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>142.**\u00a0ADJUDICACIONES EN VAC\u00cdO: \u00bfCABE ADJUDICARSE EN HERENCIA FINCAS YA VENDIDAS COMO PASO PREVIO?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia, la\u00a0<strong>\u00fanica heredera se adjudica<\/strong>, entre otros bienes,\u00a0<strong>cuarenta y siete fincas respecto de las cuales manifiesta que hab\u00edan sido vendidas por el causante mediante contrato privado<\/strong>, haci\u00e9ndose constar que solo se inventar\u00edan para dar cumplimiento a las trasmisiones efectuadas en vida del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n de dichas fincas porque considera que, al haber sido vendidas por el causante, no deben formar parte del patrimonio hereditario ni pueden ser adjudicadas a la heredera, y por tanto no procede la inscripci\u00f3n a nombre de \u00e9sta en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Son inscribibles a nombre de la heredera las finca ya vendidas por el causante y aunque la adjudicaci\u00f3n de las mismas se haga a los solos efectos de poder otorgar la escritura p\u00fablica de venta<\/u>?<strong>\u00a0NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n rechaza la posibilidad de inscribir este tipo de adjudicaciones (\u201cadjudicaciones en vac\u00edo\u201d) porque el adjudicatario no tiene titularidad dominical alguna (porque tampoco la ten\u00eda su causante) \u201csino que s\u00f3lo ostenta determinadas facultades de actuaci\u00f3n\u201d, y la vigente legislaci\u00f3n registral no permite, en v\u00eda de principio, una inscripci\u00f3n de dominio en favor de alguien que propiamente no es titular dominical.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la argumentaci\u00f3n de quienes defienden su inscripci\u00f3n en base al art\u00edculo 2 n.\u00ba 3 LH, que permite la inscripci\u00f3n de adjudicaciones fiduciarias, como es el caso de la adjudicaci\u00f3n para pago de deudas, la Resoluci\u00f3n distingue ambos supuestos, pues en el caso que examina (adjudicaciones en vac\u00edo) el causante y el adjudicatario carecen de titularidad sobre el bien, mientras que en la adjudicaci\u00f3n para pago la titularidad radica en el causante de la herencia y la adjudicaci\u00f3n que se hace, si bien es puramente formal, hasta el punto de que de\u00a0 que el bien no entra en el patrimonio del adjudicatario, sin embargo, tiene el efecto de legitimar los actos dispositivos que debe realizar el adjudicatario para lograr el pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> El principio de tracto sucesivo no es meramente formal<\/strong>y por ello\u00a0<strong>no cabe la transmisi\u00f3n de una mera \u00abtitularidad registral\u00bb<\/strong>, por lo que no puede acceder al Registro una transmisi\u00f3n al amparo de la legitimaci\u00f3n registral del transmitente cuando no existe verdadero poder dispositivo (por todas RDGRN de 12 de marzo de 2014). Si al Registro s\u00f3lo pueden acceder los actos v\u00e1lidos, esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.<\/li>\n<li>En casos como el presente no es una situaci\u00f3n jur\u00eddica inscribible, pues los poderes, las facultades de actuaci\u00f3n y las meras instrucciones escapan, en principio, a la publicidad del Registro, raz\u00f3n por la cual el art. 20 LH excluye la inscripci\u00f3n de los cargos de representaci\u00f3n por no suponer titularidad alguna. No son supuestos de tracto abreviado, sino de gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de derecho ajeno.<\/li>\n<li>Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 2008, \u00ab<strong>la adjudicaci\u00f3n para pago es una adjudicaci\u00f3n \u00aben vac\u00edo\u00bb puramente formal\u00a0<\/strong>(\u2026)\u00a0<strong>para permitir la disposici\u00f3n final del bien, sin que el bien entre en el patrimonio del heredero<\/strong>. Se trata de una titularidad meramente formal, aparente y provisional, que legitima para los actos dispositivos que, para realizar el pago, tenga que verificar el adjudicatario; y que no solo no transmite el bien, sino que ni siquiera genera derecho real de garant\u00eda a favor de los acreedores de la herencia, salvo que en la misma adjudicaci\u00f3n se hubiera estipulado expresamente o que sobre los bienes se tome en plazo anotaci\u00f3n preventiva (cfr. articulo 45 L.H.)\u00bb. Asimismo, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2013, de la \u00ab\u2026doctrina jurisprudencial se deduce con absoluta nitidez que en las adjudicaciones para pago de deudas no existe un efecto traslativo del dominio a favor del adjudicatario.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s de las consideraciones anteriores, dicha adjudicaci\u00f3n no es \u00fatil por innecesaria, \u201cpues si existe documento privado de la venta realizada, escrito y firmado por el causante, no es necesaria adjudicaci\u00f3n alguna a los herederos toda vez que el art\u00edculo 20, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria except\u00faa de la necesidad de inscripci\u00f3n previa a favor de aquellos los documentos que otorguen ratificando tal contrato privado realizado por el causante; y si no existe tal documento privado suscrito y firmado por el causante, este Centro Directivo ha entendido que es inscribible la escritura de formalizaci\u00f3n del contrato privado si es otorgada por todos los herederos del vendedor (vid., por todas, las Resoluciones de 16 de noviembre de 2011 y 21 de noviembre de 2014). (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-3714.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3714 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 214\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3714\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"144-poder-mercantil-para-sustituirlo-se-requiere-prevision-expresa-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>144.** PODER MERCANTIL: PARA SUSTITUIRLO SE REQUIERE PREVISI\u00d3N EXPRESA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Barcelona a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de\u00a0<strong>sustituci\u00f3n de un poder mercantil<\/strong>. El poderdante act\u00faa en virtud de una escritura de poder en la cual se le atribu\u00edan al apoderado distintas facultades que se diferencian entre s\u00ed por grupos se\u00f1alados con diferentes letras, algunas de las cuales contienen facultad de sustituci\u00f3n expresa y otras no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0parte de las facultades conferidas pues a su juicio el poderdante, en su calidad de apoderado de la sociedad, no ostenta la facultad de sustituir a favor de terceros las facultades que resultan de uno de los apartados de la escritura (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art261\">Art\u00edculos 261<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art296\">296 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-FEBRERO.htm#r17\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 23 de enero de 2001<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y dice que el defecto es inconsistente y contradictorio, pues de no inscribir el apartado rechazado por el registrador, apartado que conten\u00eda ciertas limitaciones, las facultades inscritas resultar\u00edan ilimitadas en contra de la voluntad del poderdante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed dice que conforme resulta del apartado a)-inscrito-, se confieren a la apoderada, entre otras, facultades para librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, y tambi\u00e9n\u00a0<strong>para efectuar pagos<\/strong>\u00a0y cobros por cualquier t\u00edtulo hasta los l\u00edmites y con las condiciones establecidas en el apartado d). Y en el apartado d)-no inscrito- se faculta al apoderado para\u00a0<strong>firmar talones, cheques, \u00f3rdenes y otros documentos de giro, as\u00ed como hacer transferencias,<\/strong>\u00a0pero s\u00f3lo hasta ciertos importes requiriendo, adem\u00e1s, la firma de otro apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG \u201cla clara distinci\u00f3n que existe entre unas y otras facultades en el poder\u00a0<strong>inscrito\u00a0<\/strong>no permite aceptar las afirmaciones del recurrente. As\u00ed es preciso distinguir entre las facultades de libramiento de documentos de giro referidas en la letra a) y las facultades de libramiento de documentos de mandato de pago, a que se refiere el apartado letra g) del poder inscrito, y que son objeto de <strong>sustituci\u00f3n no autorizada<\/strong> en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es puramente\u00a0<strong>interpretativo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de averiguar la voluntad del primitivo mandante de si al no rese\u00f1ar en algunas facultades la facultad de sustituci\u00f3n, esa facultad no obstante exist\u00eda por la \u00edntima relaci\u00f3n existente con otras facultades respecto de las cuales s\u00ed se conced\u00eda facultades de sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG interpretando\u00a0<strong>por su conjunto<\/strong>\u00a0el poder inscrito, no coincidente no el poder ahora conferido, llega a la\u00a0<strong>conclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0de que, si no hay facultad de sustituci\u00f3n expresa y adem\u00e1s existen diferencias de concepto entre unas y otras letras del poder, este no puede ser sustituido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la DG opta por una postura de\u00a0<strong>prudencia<\/strong>\u00a0ante la falta de claridad en cuanto a si determinadas facultades pueden o no ser sustituidas, y ello pese a que las facultades denegadas (firmar talones\u2026) pudieran considerarse como actos de mera ejecuci\u00f3n de algunas de las facultades concedidas, como las de efectuar pagos a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No fue este sin embargo el criterio adoptado por la misma DG en su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#10-sustitucion-de-poder-identidad-de-las-facultades-conferidas-juicio-de-suficiencia-calificacion-registral\">resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016<\/a>, en que admiti\u00f3 la sustituci\u00f3n de un poder mercantil pese a la falta de identidad total entre las facultades del poderdante y las conferidas al nuevo apoderado.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, reconocemos que en materia de sustituci\u00f3n de poderes mercantiles la prudencia debe primar ante todo y es lo que en esta resoluci\u00f3n hace la DG. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-3804.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3804 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 172\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3804\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"145-la-responsabilidad-hipotecaria-por-intereses-moratorios-no-esta-atada-a-dos-puntos-de-diferencia-con-los-ordinarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>145.*** LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES MORATORIOS NO EST\u00c1 ATADA A DOS PUNTOS DE DIFERENCIA CON LOS ORDINARIOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Albacete n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de condominio, subrogaci\u00f3n pasiva en pr\u00e9stamo hipotecario, ampliaci\u00f3n de capital y modificaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONSIDERACIONES PREVIAS.- El recurso tiene por objeto exclusivo la adecuaci\u00f3n a Derecho de la calificaci\u00f3n sin que en el mismo se pueda entrar a valorar otros posibles defectos no recurridos, ni otras posibles calificaciones dispares de la misma registradora m\u00e1xime cuando la cuesti\u00f3n de la abusividad de los intereses moratorios y su repercusi\u00f3n en la responsabilidad hipotecaria constituye\u00a0<strong>materia no consolidada doctrinal ni jurisprudencialmente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- La \u00fanica cuesti\u00f3n que se debate es si el tipo m\u00e1ximo del inter\u00e9s moratorio\u00a0<strong><u>a efectos de responsabilidad hipotecaria<\/u><\/strong>\u00a0puede exceder en m\u00e1s de dos puntos del tipo m\u00e1ximo del inter\u00e9s remuneratorios pactado\u00a0<u>a efectos hipotecarios<\/u>. La registradora se\u00f1ala en su nota que ello no es posible porque la aplicaci\u00f3n del principio de determinaci\u00f3n hipotecaria impone que al establecerse como tipo m\u00e1ximo de intereses ordinarios a estos efectos el 2,335<strong>{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, el tipo m\u00e1ximo aplicable a los intereses de demora deber\u00eda ser 4,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y no del 9,00<\/strong>{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} como se pacta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notaria recurrente indica que a estos efectos, debe distinguirse entre el posible techo o l\u00edmite superior de oscilaci\u00f3n que se pueda pactar entre las partes respecto a la variabilidad del tipo de inter\u00e9s moratorio, tope con alcance meramente obligacional, del m\u00e1ximo porcentaje que pueda alcanzar dicho inter\u00e9s a efectos de cobertura hipotecaria y que debe incluirse en la escrituras de constituci\u00f3n de hipoteca para dar cumplimiento a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">arts. 114 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art220\">220 RH<\/a>. La DGRN\u00a0<strong><u>revoca<\/u><\/strong>\u00a0la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARGUMENTOS DGRN: DOCTRINA GENERAL.- Los intereses ordinarios en cuanto retributivos del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito tienen un\u00a0<strong>origen contractual<\/strong>\u00a0en la medida que s\u00f3lo se devengan si las partes as\u00ed lo establecen debi\u00e9ndose estar al contenido pactado para determinar su cuant\u00eda determinada o\u00a0<strong><u>determinable<\/u><\/strong>\u00a0[tope m\u00e1ximo accesorio]. Las partes\u00a0<strong><u>no tienen m\u00e1s l\u00edmite<\/u><\/strong>\u00a0que el de los principios generales de obligaciones (art. 1255 CC), o los de normas que puedan incidir en la validez de lo pactado (usura, condiciones generales) [y los de las resoluciones de 20\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7033\">junio<\/a>, 7\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#110-prestamo-hipotecario-interes-excesivo\">abril<\/a>, 10\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-dgrn-pone-un-limite-maximo-al-interes-remuneratorio-del-prestamo-hipotecario\/\">febrero<\/a>\u00a02016 y 22\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/la-dgrn-confirma-la-denegacion-de-un-interes-remuneratorio-fijo-del-1499-al-ser-superior-al-de-demora\/\">julio<\/a>\u00a02015].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pactados los intereses remuneratorios de una obligaci\u00f3n, la posibilidad de cobertura hipotecaria est\u00e1 expresamente regulada (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a12\">art. 12 LH<\/a>) con la importante matizaci\u00f3n de que la eficacia \u00aberga omnes\u00bb de la inscripci\u00f3n impone unas\u00a0<strong>limitaciones<\/strong>\u00a0que trascienden las del Derecho Civil, de modo que los planos, civil e hipotecario, no se superponen sino que se\u00a0<strong>complementan<\/strong>\u00a0[&#8230;]\u00a0<strong>la cobertura de\u00a0<u>garant\u00eda<\/u>\u00a0de los intereses ordinarios o remuneratorios pactados<\/strong>\u00a0viene determinada, desde el punto de vista\u00a0<u>hipotecario<\/u>, por\u00a0<strong><u>dos aspectos<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[1] Por un lado (1) y conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art. 130 LH<\/a>\u00a0la\u00a0<u>cobertura<\/u>\u00a0s\u00f3lo puede alcanzar a las obligaciones garantizadas\u00a0<strong>en la medida que hayan sido pactadas y con el alcance que hayan sido pactadas<\/strong>\u00a0[&#8230;]\u00a0<strong><u>la cobertura hipotecaria\u00a0<\/u>no puede cubrir obligaciones no existentes<\/strong>, ni puede tener por objeto una obligaci\u00f3n\u00a0<strong>distinta<\/strong>\u00a0a la establecida por las partes o, en su caso, por la Ley. (2) El car\u00e1cter\u00a0<strong>accesorio<\/strong>\u00a0de la hipoteca respecto del cr\u00e9dito garantizado implica la\u00a0<strong>imposibilidad de discrepancia<\/strong>\u00a0entre los t\u00e9rminos definitorios de la obligaci\u00f3n asegurada y los de la\u00a0<u>extensi\u00f3n objetiva<\/u>\u00a0de la hipoteca en cuanto al cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[2] El\u00a0<strong><u>segundo aspecto<\/u><\/strong>\u00a0es que la cobertura\u00a0<u>hipotecaria<\/u>\u00a0de los intereses ordinarios o remuneratorios, y tambi\u00e9n la de los moratorios, est\u00e1 sujeta a unos\u00a0<strong>l\u00edmites distintos<\/strong>\u00a0a los derivados de las normas generales del ordenamiento civil, l\u00edmites que son tanto (1)\u00a0<strong>estructurales<\/strong>, en cuanto propios de cualquier derecho real inscrito, (2) como\u00a0<strong>particulares<\/strong>\u00a0de la obligaci\u00f3n accesoria de intereses por decisi\u00f3n expresa del legislador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(2) La exigencia de\u00a0<strong>determinaci\u00f3n<\/strong>\u00a0propia del Derecho hipotecario, impone a su vez que la obligaci\u00f3n garantizada, as\u00ed como los distintos elementos que conforman su exigibilidad, consten debidamente\u00a0<strong><u>delimitados<\/u><\/strong>\u00a0ya sea su cuant\u00eda, devengo, vencimiento\u00a0<u>o tope cuando de intereses\u00a0<strong>variables<\/strong><\/u>\u00a0se trate. (1) Por otro lado, especial importancia tiene la\u00a0<u>limitaci\u00f3n<\/u>\u00a0<strong><u>temporal<\/u><\/strong>\u00a0de cobertura del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">art. 114 LH<\/a>\u00a0que impone que, cualquiera que sea la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada y de los intereses remuneratorios pactados, la hipoteca no garantice intereses, ordinarios o moratorios, por\u00a0<u>plazo superior a cinco a\u00f1os<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina reiterada de la DGRN que la garant\u00eda de los\u00a0<u>intereses sujetos a\u00a0<strong>fluctuaci\u00f3n<\/strong><\/u>, desde el momento en que a trav\u00e9s del asiento registral no puede determinarse la suma concreta a que en cada per\u00edodo de devengo van a ascender, tan solo cabe a trav\u00e9s de una\u00a0<strong>hipoteca de m\u00e1ximo<\/strong>, para las que por exigencia del principio de determinaci\u00f3n registral (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a12\">arts. 12 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art219\">219 RH<\/a>) se requiere se\u00f1alar el\u00a0<strong><u>tope m\u00e1ximo<\/u><\/strong>\u00a0del tipo de inter\u00e9s que queda cubierto con la garant\u00eda hipotecaria y cuya determinaci\u00f3n (Resoluciones de 16 febrero 1990 y 20 septiembre 1996), en cuanto\u00a0<u>delimita el alcance del derecho real constituido<\/u>, lo es\u00a0<strong>a todos los efectos<\/strong>, tanto favorables como adversos, ya en las relaciones con terceros, ya en las que se establecen entre el titular del derecho de garant\u00eda y el due\u00f1o de la finca hipotecada que sea a la vez deudor hipotecario. En el mismo sentido, las Resoluciones de 8 y 9 febrero 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARGUMENTOS DGRN: DOCTRINA PARA EL CASO.- Sin embargo, para la DGRN,\u00a0<strong>no debe confundirse<\/strong>\u00a0el que el tipo\u00a0<strong>m\u00e1ximo<\/strong>\u00a0de los intereses -ordinarios o moratorios- a efectos hipotecarios (de fijaci\u00f3n obligatoria y no limitada cuantitativamente, salvo supuestos especiales como el del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">art. 114.3 LH<\/a>) tenga alcance tanto \u00abinter partes\u00bb como \u00aberga omnes\u00bb en cuanto contribuye a la determinaci\u00f3n de la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria, de modo\u00a0<strong>que m\u00e1s all\u00e1 de ella no puedan ser satisfechos los intereses devengados directamente con cargo al precio de remate\u00a0<\/strong>[mediante la acci\u00f3n real o la personal]; con que los intereses efectivamente devengados que\u00a0<strong>excedan de tal cobertura<\/strong>\u00a0[hipotecaria], por no existir limitaci\u00f3n a efectos obligacionales (que no es necesaria) o por ser la misma superior al tipo hipotecario m\u00e1ximo, sean exigibles en las\u00a0<strong>relaciones personales<\/strong>\u00a0acreedor-deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es en el\u00a0<strong><u>exclusivo \u00e1mbito<\/u>\u00a0del devengo\u00a0<u>obligacional<\/u>\u00a0de intereses moratorios<\/strong>\u00a0en el que la STS de 3 junio 2016 ha fijado como criterio objetivo de abusividad, el que los intereses moratorios no pueden ser superiores en m\u00e1s de dos puntos a los intereses ordinarios pactados. E, igualmente, s\u00f3lo en este \u00e1mbito obligacional es aplicable la doctrina de este Centro Directivo, recogida en las Resoluciones de 30 marzo y 22 de julio de 2015 y 7 de abril, 20 de junio y 20 de octubre de 2016, relativa a que la cuant\u00eda del inter\u00e9s moratorio, dado su car\u00e1cter indemnizatorio,\u00a0<strong>debe ser siempre\u00a0<u>igual<\/u>\u00a0o superior a la cuant\u00eda de los intereses ordinarios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en la\u00a0<strong><u>configuraci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria<\/u><\/strong>\u00a0que garantice los intereses que se puedan devengar por uno u otro concepto y dentro de los l\u00edmites legales imperativos (arts. 114.2 y 3 LH y 220 RH), opera la\u00a0<strong>libertad de pacto<\/strong>, la cual puede ejercitarse, bien (1) no garantizando los intereses devengados de un tipo determinado, (2) bien fijando una cobertura en n\u00famero de a\u00f1os distinta para cada tipo de inter\u00e9s, (3)\u00a0<u>bien se\u00f1alando un tipo m\u00e1ximo de cobertura superior a uno respecto del otro<\/u>,\u00a0<strong>sin que tengan que guardar ninguna proporci\u00f3n ya que estructuralmente nada impide que la\u00a0<u>garant\u00eda<\/u>\u00a0de uno u otro tipo de inter\u00e9s sea inferior<\/strong>\u00a0a los efectivamente devengados, como nada impide que la garant\u00eda hipotecaria\u00a0<u>s\u00f3lo garantice\u00a0<strong>parte<\/strong><\/u>\u00a0de la obligaci\u00f3n principal (arts. 1255 y 1826 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello,\u00a0<strong>no puede mantenerse<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n impugnada en cuanto parte del presupuesto de que, aun siendo los intereses variables,\u00a0<strong>el tipo m\u00e1ximo de los intereses de demora a efectos hipotecarios debe coincidir necesariamente con el importe resultante de sumar dos puntos\u00a0<\/strong>porcentuales al tipo m\u00e1ximo del 2,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} que -\u00fanicamente\u00a0<u>a efectos hipotecarios<\/u>&#8211; se ha fijado para los intereses\u00a0<u>ordinarios<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los intereses ordinarios y moratorios pactados s\u00f3lo vinculan su determinaci\u00f3n a\u00a0<u>efectos hipotecarios<\/u>\u00a0en cuanto que, por aplicaci\u00f3n de la accesoriedad de la hipoteca,\u00a0<strong>\u00e9sta en ning\u00fan caso podr\u00e1 garantizar intereses que no se puedan devengar en el plano obligacional<\/strong>, pero los contratantes son libres de garantizar los intereses de manera plena o parcial o no garantizarlos y ello,\u00a0<strong>independientemente<\/strong>\u00a0en cuanto a ambos tipos de inter\u00e9s. La naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios,\u00a0<strong><u>que por su propia naturaleza son superiores a los ordinarios<\/u><\/strong>, opera en al \u00e1mbito obligacional y en nada condiciona, salvo lo se\u00f1alado anteriormente, la cuant\u00eda de la respectiva\u00a0<u>garant\u00eda<\/u>; sin que el hecho de que se haya previsto el referido margen de dos puntos porcentuales para, mediante su adici\u00f3n al tipo de los intereses ordinarios, calcular el importe de los intereses de demora devengados, implique que ese mismo margen deba emplearse cuando de los tipos m\u00e1ximos a efectos\u00a0<strong>meramente hipotecarios<\/strong>\u00a0se trata (vid. Resoluciones de 28 mayo 2014 y 25 enero 2017).\u00a0<strong>Por tanto, en sede de intereses variables, el tipo m\u00e1ximo de los intereses moratorios a efectos hipotecarios podr\u00e1 ser inferior, igual o superior en m\u00e1s de dos puntos al tipo m\u00e1ximo de los intereses remuneratorios a efecto de cobertura hipotecaria pactado<\/strong>. La DGRN estima recurso y revoca la nota en cuanto al defecto. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-3805.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3805 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 204 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3805\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"146-venta-de-fincas-de-sociedad-concursada-interpretacion-del-plan-de-liquidacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>146.** VENTA DE FINCAS DE SOCIEDAD CONCURSADA: INTERPRETACI\u00d3N DEL PLAN DE LIQUIDACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 13 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>una sociedad mercantil, en liquidaci\u00f3n concursal, vende, a trav\u00e9s de sus administradores concursales, actuales liquidadores, cuatro fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el inventario de la masa activa las fincas son valoradas conjuntamente por 2.500.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el plan de liquidaci\u00f3n presentado por la administraci\u00f3n concursal y aprobado por el Juez se preve\u00eda la enajenaci\u00f3n individual de los bienes inmuebles mediante \u201cpuja\u201d, en procedimiento extrajudicial, con intervenci\u00f3n de fedatario p\u00fablico. En dicho sistema de \u201cpuja\u201d, el precio m\u00ednimo de venta de las fincas no pod\u00eda ser inferior a 1.250.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Para el caso de que la \u201cpuja\u201d resultase fallida, se preve\u00eda la \u201cenajenaci\u00f3n directa\u201d \u201cal mejor precio posible\u201d estimando la administraci\u00f3n concursal que la cantidad de 600.000 era reducida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La \u201cpuja\u201d result\u00f3 fallida por lo que se procedi\u00f3 a la enajenaci\u00f3n directa, se presentaron dos ofertas y las fincas registrales se vendieron por importe de 350.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora\u00a0<\/strong>calific\u00f3 negativamente la compraventa por considerar que el precio de la venta era demasiado reducido, habida cuenta de lo que el propio plan establec\u00eda, siendo necesario, a su juicio, la autorizaci\u00f3n del juez del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>admite el recurso considerando que,\u00a0<strong>fracasado el sistema de \u201cpujas\u201d, la administraci\u00f3n concursal puede proceder a la venta directa \u00abal mejor precio posible\u00bb, sin necesidad de solicitar autorizaci\u00f3n judicial<\/strong>. Previsiblemente ese precio no coincidir\u00e1 con el valor consignado en el inventario y ni siquiera con el precio m\u00ednimo fijado para la puja. Es cierto que la venta directa se realiz\u00f3 por el 14{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor que las fincas ten\u00edan en el mercado, pero fue porque entre la fecha de la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n y la fecha de la venta transcurrieron casi cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:\u00a0<\/strong>no obstante, la decisi\u00f3n del Centro Directivo, cabe considerar plenamente fundada en Derecho la calificaci\u00f3n negativa de la Registradora toda vez que el precio de venta de las fincas no tiene o, no puede, ser el ofertado y es que en el sistema secundario de enajenaci\u00f3n establecido en el plan de liquidaci\u00f3n \u2013la venta directa-, la libertad para aceptar el precio ofrecido no es absoluta. Si en el plan de liquidaci\u00f3n se quiso se\u00f1alar expresamente, pudiendo no hacerlo, que 600.000 euros era un precio que la propia sociedad consideraba muy reducido, no puede \u00e9sta aceptar ahora un precio de 350.000 euros, que es inferior a ese m\u00ednimo, salvo que, con justificaci\u00f3n suficiente obtenga la autorizaci\u00f3n del Juez del concurso (ER).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-3806.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3806 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3806\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"148-anotacion-preventiva-de-demanda-de-disolucion-y-liquidacion-de-sociedad-venezolana-en-el-folio-de-la-sucursal-espanola\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>148.**\u00a0ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA DE DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD VENEZOLANA EN EL FOLIO DE LA SUCURSAL ESPA\u00d1OLA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid, por la que no procede al despacho de una solicitud de toma de raz\u00f3n de demanda judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Por\u00a0<strong>instancia<\/strong>\u00a0se solicita que se haga constar en la\u00a0<strong>sucursal de una sociedad extranjera<\/strong>\u00a0que se ha interpuesto\u00a0<strong>una demanda de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0contra la matriz inscrita en el pa\u00eds de su nacionalidad. Se acompa\u00f1a copia de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>deniega\u00a0<\/strong>la constancia pues los documentos presentados (demanda de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad matriz de la sucursal), no son susceptibles de causar asiento registral (art\u00edculos 16 del C\u00f3digo de Comercio, 2, 94, 299 y 302 R.R.M.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando los importantes efectos que la demanda puede tener en relaci\u00f3n a la sucursal en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la base que \u201cla mera solicitud de un particular carece de virtualidad alguna para practicar una anotaci\u00f3n preventiva de demanda, de prohibici\u00f3n de disponer u otras similares\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las anotaciones s\u00f3lo son posibles \u201csi las acuerda el \u00f3rgano judicial competente (t\u00edtulo material) y se documentan en la forma legalmente establecida (t\u00edtulo formal, vid.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a738\">art\u00edculo 738<\/a>\u00a0en relaci\u00f3n con\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a149\">los art\u00edculos 149.5\u00aa de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a257\">257 de la Ley Hipotecaria<\/a>)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello es aplicable aunque \u201cla medida cautelar provenga de un \u00f3rgano jurisdiccional extranjero habida cuenta de que: \u00abEl procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someter\u00e1n, en todo caso, a las normas del Derecho espa\u00f1ol\u00bb \u2013art\u00edculo 58 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/557449-l-29-2015-de-30-jul-cooperacion-juridica-internacional-en-materia-civil.html#t5c6\">Ley 29\/2015, de 30 julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil<\/a>\u2013, sin perjuicio de las especiales obligaciones que para el registrador puedan derivar, en su caso, de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 59 y 61 de la misma Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de todo lo anterior del mismo documento judicial que se acompa\u00f1a resulta que sobre las medidas cautelares se proveer\u00e1 en auto separado., lo que reafirma la imposibilidad de adoptar medida alguna en relaci\u00f3n a la sucursal en Espa\u00f1a de la sociedad extranjera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Se trata de una muy clara resoluci\u00f3n en la que sin perjuicio de la conveniencia de hacer constar en la sucursal de una sociedad extranjera las vicisitudes que sufra su matriz, en el caso contemplado y por los documentos aportados no existe posibilidad alguna para hacerlo. Y todo ello sin perjuicio de la aplicabilidad de la Ley 29\/2015 citada que regula con claridad la cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-3808.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3808 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 169\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3808\">Otros formatos<\/a><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"149-duracion-de-poder-temporalcomputo-del-plazo-claridad-en-su-expresion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>149.*** DURACI\u00d3N DE PODER TEMPORAL.C\u00d3MPUTO DEL PLAZO: CLARIDAD EN SU EXPRESI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de\u00a0<strong>un poder<\/strong>\u00a0concedido con\u00a0<strong>car\u00e1cter temporal<\/strong>\u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl presente poder se confiere por plazo de\u00a0<strong>dos a\u00f1os<\/strong>\u00a0a contar desde el d\u00eda de hoy, es decir hasta el\u00a0<strong>veintis\u00e9is de octubre de dos mil dieciocho<\/strong>, fecha en la cual quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente revocado y sin efecto alguno\u00bb. La escritura es de 25 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador la fecha de vencimiento del poder es err\u00f3nea pues\u00a0<strong>debe vencer el 25 de octubre<\/strong>, es decir a partir de la fecha de la escritura contada de fecha a fecha (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a5\">Arts. 5 C\u00f3digo Civil,<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">58<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a94\">94 RRM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y dice que el art\u00edculo 5 del Ccivil \u201ctiene evidente\u00a0<strong>car\u00e1cter dispositivo<\/strong>\u00a0y se aplica siempre que no se establezca otra cosa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la doctrina del TS (vid., por todas, las Sentencias de la Sala Tercera de 15 de junio de 2004 -recurso de casaci\u00f3n n\u00famero 2125\/1999-, y de 8 de junio de 2015 -recurso de casaci\u00f3n n\u00famero 2499\/2015), seg\u00fan la cual \u201cla referida frase, \u00abde fecha a fecha\u00bb, no puede tener otro significado que el de entender que\u00a0<strong>el plazo vence el d\u00eda cuyo ordinal coincida con el que sirvi\u00f3 de punto de partida<\/strong>. Por ello, la fecha de vencimiento (\u00abdies ad quem\u00bb) ha de ser la del d\u00eda correlativo mensual al de la fecha inicial (\u00abdies a quo\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tambi\u00e9n recuerda que dicha norma\u00a0<strong>no es aplicable<\/strong>\u00a0a los negocios jur\u00eddicos entre particulares\u201d, por lo que \u201cdebe prevalecer cualquier otra determinaci\u00f3n que sobre tal extremo se exprese por las partes o por el autor unilateral del negocio de que se trate, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad (vid.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a1255\">art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior para la DG \u201cno existe una contradicci\u00f3n patente e insalvable\u201d en los t\u00e9rminos del contrato pues \u201cla intenci\u00f3n del poderdante\u2026 debe entenderse claramente revelada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dos puntos trascendentes revela esta resoluci\u00f3n; Uno que la regla del CCivil en cuanto a c\u00f3mputo de los plazos es dispositiva y dos, que, si la voluntad de las partes resulta\u00a0<strong>claramente expresada<\/strong>\u00a0y no ofrece dudas, a ella deber\u00e1 estarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del poder al establecer como d\u00eda de vencimiento del poder, el correlativo siguiente a la fecha de la escritura, equival\u00eda a establecer que el d\u00eda inicial quedaba excluido del c\u00f3mputo lo que entra dentro de la l\u00f3gica negocial. No obstante, debe reconocerse que el poder pudo utilizarse el mismo d\u00eda del otorgamiento de la escritura y en ese caso su duraci\u00f3n ser\u00eda de dos a\u00f1os y un d\u00eda seg\u00fan el c\u00f3mputo del art\u00edculo 5 del Ccivil. Ahora bien, ello no impide que el otorgante, pese a decir que el poder dura dos a\u00f1os, dado que normalmente la entrega de la copia ser\u00eda al d\u00eda siguiente, fije una\u00a0<strong>concreta fecha de su vencimiento<\/strong>, si se hace de forma clara y patente. Claro que lo mejor hubiera sido, para evitar dudas, hablar de fecha de vencimiento y no de duraci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-3843.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3843 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 165\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3843\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>155.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS: CONVOCATORIA Y CELEBRACI\u00d3N DE JUNTA ANTES DEL INFORME DE AUDITOR\u00cdA. \u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra a practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Contempla esta resoluci\u00f3n un curioso caso en que se suspende o deniega el dep\u00f3sito de cuentas de 2015 de una sociedad por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1&#8230; 2.\u00a0<strong>El informe de auditor\u00eda es documento que debe estar a disposici\u00f3n de los socios desde la convocatoria de la junta, y, siendo universal, desde su celebraci\u00f3n<\/strong>.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a272\">Art\u00edculo 272 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de fecha 11 de marzo de 2014, 25 de julio de 2014, 01 de agosto de 2014 y 02 de julio de 2015, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de hacer notar que el informe de auditor nombrado a petici\u00f3n de la minor\u00eda fue finalizado y entregado a la sociedad con posterioridad a la fecha de la junta que se dice celebrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que las cuentas se aprobaron por\u00a0<strong>83,33{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los votos<\/strong>\u00a0a favor y que el informe de auditor\u00eda, aunque lo fue con salvedades en ning\u00fan modo ello modifica la imagen fiel de las cuentas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>desestima\u00a0<\/strong>el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG se centra en la importancia y trascendencia del\u00a0<strong>derecho de informaci\u00f3n de los socios<\/strong>, si bien a\u00f1ade, siguiendo la estela marcada por sus m\u00e1s recientes resoluciones, dicha doctrina debe\u00a0<strong>mitigarse<\/strong>\u00a0en ocasiones para\u00a0<strong>evitar los efectos devastadores de defectos meramente formales<\/strong>\u00a0habiendo recibido dicha doctrina el respaldo legal como resulta de las modificaciones introducidas por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante ello\u00a0<strong>no es aplicable<\/strong>\u00a0al caso contemplado por \u201cla\u00a0<strong>ausencia total y absoluta de la puesta a disposici\u00f3n de los socios del informe de auditor\u00eda exigido por ley<\/strong>\u201d lo que \u201cimplica una contravenci\u00f3n frontal de la previsi\u00f3n legal contenida en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20150721#a272\">art\u00edculo 272 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco considera admisible el argumento de que el porcentaje de presencia y votaci\u00f3n en la junta (ciertamente muy cualificado), ha de llevar a la conclusi\u00f3n de que no existe la infracci\u00f3n o que la misma es irrelevante pues \u201cdicho argumento, considerado en s\u00ed mismo, \u2026 llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que en sociedades con mayor\u00edas cualificadas estables los requisitos de protecci\u00f3n de las minor\u00edas podr\u00edan ser sistem\u00e1ticamente soslayados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0La flexibilidad preconizada por la DG en esta y otras resoluciones, como vemos, tiene sus l\u00edmites y en ning\u00fan caso puede ser aplicable a los documentos que deben ponerse a disposici\u00f3n de los socios con la convocatoria o, en su caso, celebraci\u00f3n de una junta universal, para que los asistentes a la junta puedan ejercer su derecho de voto con un perfecto conocimiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-3849.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3849 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 177\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3849\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>158.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL \u00cdNDICE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues \u201cla sociedad tiene la hoja registral cerrada por haber sido declarada en Baja Provisional, de conformidad con los arts. 96 RRM y 119 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre pues a su juicio la escritura es inscribible dado que la sociedad tiene un solo acreedor, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, cuyo cr\u00e9dito no se puede satisfacer por inexistencia de patrimonio social; por otro lado, no cabe instar el concurso de acreedores por ser presupuesto del mismo la pluralidad de acreedores y, por \u00faltimo, considera que dicho cr\u00e9dito ha sido declarado fallido por la propia Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina de que \u201cvigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el \u00cdndice de Entidades, no podr\u00e1 practicarse ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada\u201d salvo los ordenados por la autoridad judicial, los que sean presupuesto para la reapertura de la hoja y los dep\u00f3sitos de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0A la vista de las alegaciones del interesado, parece que la \u00fanica soluci\u00f3n es o bien intentar la reapertura de hoja en la Agencia Tributaria, o bien acudir al Juzgado para que declare la imposibilidad de concurso y si es posible la extinci\u00f3n de la sociedad. Ambas cuestiones de dif\u00edcil soluci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-3852.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3852 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 166\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3852\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"159-prenda-sin-desplazamiento-sobre-autorizacion-oficina-de-farmacia-comunidad-autonoma-vasca-sujecion-al-gravamen-de-ajd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>159.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACI\u00d3N OFICINA DE FARMACIA. COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA VASCA. SUJECI\u00d3N AL GRAVAMEN DE AJD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n extendidas por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya, por las que no practica las inscripciones solicitadas de prenda sin desplazamiento de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se constituye y se presenta a inscripci\u00f3n una prenda sin desplazamiento posesorio sobre\u00a0<strong>la autorizaci\u00f3n administrativo-sanitaria de apertura de farmacia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No se acredita que tales autorizaciones, sean transmisibles a terceros, bien por disposici\u00f3n de la Ley o del t\u00edtulo de concesi\u00f3n, por lo que no cumplen el requisito esencial al que\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a54\">el art. 54 de la Ley de HMyPsD<\/a>\u00a0subordina la pignorabilidad de las licencias administrativas.<\/li>\n<li>Poca claridad en cuanto al objeto pignorado, pues a veces se habla de licencia y otras de \u00abautorizaci\u00f3n administrativo-sanitaria de apertura de farmacia\u00bb o de una supuesta \u00abresoluci\u00f3n administrativa que transfiere dicha autorizaci\u00f3n de apertura de farmacia\u00bb.<\/li>\n<li>El valor del objeto pignorado que se se\u00f1ala a efectos de subasta es el que resulta de un certificado de valoraci\u00f3n del negocio de farmacia.<\/li>\n<li>De las normas que la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/pv-l11-1994.html\">Ley 11\/1994, de 17 de Junio, de Ordenaci\u00f3n Farmac\u00e9utica de la Comunidad Aut\u00f3noma<\/a>, y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.euskadi.eus\/gobierno-vasco\/contenidos\/decreto\/bopv199901718\/es_def\/index.shtml\">Decreto 166\/1999, de 16 de Marzo, sobre procedimiento para la transmisi\u00f3n de oficina de farmacia<\/a>\u00a0contiene en relaci\u00f3n con las mismas, no resulta que la autorizaci\u00f3n de apertura de oficina de farmacia sea transmisible pues tiene car\u00e1cter personal\u00edsimo. En la citada legislaci\u00f3n dicha licencia no aparece ni prevista ni regulada expresamente, no existiendo ninguna norma de la que se pueda deducir que dicha licencia pueda ser objeto da tr\u00e1fico jur\u00eddico independiente, es decir, susceptible de transmisi\u00f3n y, por tanto, de pignoraci\u00f3n, separadamente de la propia oficina de farmacia. Lo que en definitiva se desprende tanto de la legislaci\u00f3n farmac\u00e9utica vasca como incluso de la estatal b\u00e1sica, es que es \u00fanicamente el establecimiento mercantil u oficina de farmacia, con todos los derechos inherentes e inseparables qua conlleva su titularidad, entre ellos el mencionado derecho de explotaci\u00f3n, el que puede ser objeto de tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y todo lo anterior sin perjuicio de la diferente regulaci\u00f3n que esta materia pueda tener en otras legislaciones auton\u00f3micas, como se ha puesto de relieve en el caso resuelto por la reciente\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#235-prenda-sin-desplazamiento-sobre-autorizacion-de-oficina-de-farmacia-es-posible-siempre-que-exista-ley-autonomica-que-lo-permita-\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 15 de junio de 2016.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acreedor prendario recurre alegando que la posibilidad de transmisi\u00f3n est\u00e1 recogida en la Ley estatal, que tiene car\u00e1cter b\u00e1sico (art\u00edculo 4 en relaci\u00f3n a la disposici\u00f3n final primera de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1997-9022\">Ley 16\/1997, de 25 de abril, de Regulaci\u00f3n de Servicios de las Oficinas de Farmacia<\/a>), as\u00ed como en el art\u00edculo 17 de la Ley 11\/1994, de 17 de junio, de Ordenaci\u00f3n Farmac\u00e9utica de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, alegando tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ella hay que \u201cpartir del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a54\">art\u00edculo 54 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n<\/a>\u00a0de 16 de diciembre de 1954, que admite la prenda de licencias de todas clases \u201csiempre que la Ley o el correspondiente t\u00edtulo de constituci\u00f3n autoricen su enajenaci\u00f3n a un tercero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201cla pignoraci\u00f3n de licencias de farmacia o de derechos administrativos de funcionamiento de farmacia (en rigor de los derechos de explotaci\u00f3n derivados de la licencia) es por tanto perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n reconoce que el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-9022&amp;tn=1&amp;p=19970426#a4\">art\u00edculo 4.1<\/a>\u00a0de la Ley estatal 16\/1997, de 25 de abril, de Regulaci\u00f3n de Servicios de las Oficinas de Farmacia, permite la \u00a0transmisi\u00f3n de las oficinas de farmacia \u00fanicamente en favor de otro u otros farmac\u00e9uticos, pero ser\u00e1 la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica la que fije la regulaci\u00f3n de las autorizaciones de apertura y de transmisi\u00f3n de oficina de farmacia. Por ello acude a Ley 11\/1994, de 17 de junio, de Ordenaci\u00f3n Farmac\u00e9utica de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, y a su Decreto de desarrollo, el 166\/1999, de 16 de marzo. Del art\u00edculo 17 resulta el principio general de que la transmisi\u00f3n de oficina de farmacia est\u00e1 sujeta a autorizaci\u00f3n administrativa, mediante concurso, con excepciones a favor de los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDel conjunto de la regulaci\u00f3n analizada resulta con meridiana claridad que el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Pa\u00eds Vasco distingue una\u00a0<strong>autorizaci\u00f3n provisional de transmisi\u00f3n<\/strong>\u00a0y una\u00a0<strong>autorizaci\u00f3n de funcionamiento<\/strong>, que es la que habilita para la explotaci\u00f3n de la oficina de farmacia. \u00a0Tambi\u00e9n resulta con claridad que la concesi\u00f3n de esta \u00faltima autorizaci\u00f3n se condiciona a la titularidad de la oficina de farmacia de modo que no se concede si quien ostenta autorizaci\u00f3n para ser transmisario no llega a alcanzar la propiedad de la oficina de farmacia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente dice que tambi\u00e9n resulta con claridad que la normativa del Pa\u00eds Vasco\u00a0<strong>no confunde la titularidad de la oficina de farmacia con la del local en el que se desarrolla<\/strong>, pero de ello \u201cno cabe deducir que la licencia de explotaci\u00f3n de farmacia no pueda ser objeto de tr\u00e1fico jur\u00eddico aut\u00f3nomo sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades que para la selecci\u00f3n del transmisario, en caso de transmisi\u00f3n a t\u00edtulo oneroso, se derivan de la regulaci\u00f3n o de las consecuencias que puedan producirse si, al tiempo de la transmisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n no se es titular de una oficina de farmacia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Ratifica la DG que la cuesti\u00f3n relativa a si las licencias de farmacia, pueden ser objeto o no de prenda sin desplazamiento o si s\u00f3lo pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria como establecimiento mercantil, va a depender de la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica que regule la apertura y funcionamiento de las oficinas de farmacia. Pero una vez supuesto esto y como hemos visto, la DG interpreta\u00a0<strong>con gran flexibilidad<\/strong>\u00a0la normativa y salvo en el caso de que de la misma resulte claramente que esas licencias de apertura o de establecimiento de farmacias no son transmisibles, nos ser\u00e1 posible la prenda de la licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello se abre el elenco de bienes que pueden ser dados en garant\u00eda facilitando precisamente la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito que en muchas ocasiones va a posibilitar la apertura de la oficina sin necesidad de esperar a que est\u00e9 funcionando para que el acreedor pueda obtener una garant\u00eda que le permita mejorar las condiciones del cr\u00e9dito concedido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, insertamos una completa, -y casi dir\u00edamos exhaustiva al contemplar los distintos supuestos que pueden darse-,\u00a0<strong>nota fiscal<\/strong>\u00a0sobre el problema de la\u00a0<strong>sujeci\u00f3n al gravamen de AJD<\/strong>, de las prendas sobre licencias, de nuestro compa\u00f1ero de web,\u00a0<strong>Joaqu\u00edn Zejalbo<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOTA FISCAL. Sujeci\u00f3n a AJD de la prenda sin desplazamiento de la licencia de farmacia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n est\u00e1 resuelta en la\u00a0<strong>Sentencia del TSJ de Galicia de 21 de diciembre de 2016,<\/strong>\u00a0Recurso 15\/124\/2016, de la que transcribimos las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe funda el presente recurso contencioso-administrativo en la consideraci\u00f3n \u2013 que\u00a0<strong>sostiene el recurrente de que la pignoraci\u00f3n de una licencia de farmacia no deber\u00eda tributar por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>\u00a0en la modalidad de \u00abotros documentos notariales\u00bb\u00a0<strong>por cuanto al tratarse de una prenda con desplazamiento no estar\u00eda sujeta al mencionado tributo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista del expediente administrativo se constata que en fecha 28 de enero de 2011 se otorg\u00f3 escritura p\u00fablica de compraventa, subrogaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario ante el Notario don J\u2026por la que P\u2026. SL transmit\u00eda a A\u2026. SL el local comercial y plaza de garaje, descritos en dicho instrumento p\u00fablico y\u00a0<strong>en cuya cl\u00e1usula adicional primera se constituye un derecho real de prenda a favor del Banco\u2026..SA de la licencia de farmacia<\/strong>, la cual comprende el derecho de explotaci\u00f3n de la oficina de farmacia, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n administrativa otorgada por la Conseller\u00eda de Sanidade de la Xunta de Galicia,\u00a0<strong>haciendo entrega del t\u00edtulo f\u00edsico que representa esta licencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La administraci\u00f3n tributaria auton\u00f3mica<\/strong>&#8211; en contraposici\u00f3n al recurrente-\u00a0<strong>entiende que la constituci\u00f3n de la prenda debe tributar por el concepto de documentos notariales dentro de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>\u00a0por reunir los requisitos contemplados en el art.31.1 del texto refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00a0<strong>y no constituir un derecho de prenda con desplazamiento\u00a0<\/strong>como pretende la aqu\u00ed demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A fin de ilustrar el debate\u00a0<strong>conviene traer a colaci\u00f3n la reciente resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 2016<\/strong>\u00a0en sede del recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil de Madrid en relaci\u00f3n con una escritura de prenda sin desplazamiento de licencia de farmacia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>De esta ilustrativa resoluci\u00f3n puede deducirse<\/strong>&#8211; por lo que al presente caso ata\u00f1e-<strong>que en la medida en que la normativa auton\u00f3mica gallega lo autorizare<\/strong>\u00a0(cosa que no contempla la vigente Ley 5\/1999, de 21 mayo, de ordenaci\u00f3n farmac\u00e9utica de Galicia -n\u00f3tese que la resoluci\u00f3n citada hace referencia a la legislaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid-)\u00a0<strong>nada empecer\u00eda a que pueda constituirse un derecho real de prenda aut\u00f3nomo sobre la licencia de farmacia pero siempre dentro de la modalidad de prenda sin desplazamiento\u00a0<\/strong>no, como se pretende por la mercantil recurrente , dentro de la modalidad de prenda con desplazamiento y ello\u00a0<strong>con independencia de que el documento en el que se inserta la licencia pueda f\u00edsicamente ser entregado a un tercero<\/strong>\u00a0de ah\u00ed que, aunque conceptualmente pueda separarse\u00a0<strong>la licencia del establecimiento mercantil<\/strong>\u00a0en que se concreta para que pueda ser objeto de pignoraci\u00f3n, \u00e9sta\u00a0<strong>es susceptible de inscripci\u00f3n en el Registro de bienes muebles no solo a efectos de ser oponibles frente a terceros sino para su efectividad como derecho real<\/strong>\u00a0<strong>por recaer sobre derechos cuya titularidad no se hace ostensible por su posesi\u00f3n<\/strong>, pero, insistimos, siempre\u00a0<strong>dentro de la modalidad de prenda si desplazamiento\u00a0<\/strong>recogida en el art. 54 de la ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n en la redacci\u00f3n dada por la Ley 41\/2007 de 7 de diciembre .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, la pignoraci\u00f3n de la licencia de farmacia,<\/strong>\u00a0en tanto en cuanto se encuadra dentro de la modalidad de prenda sin desplazamiento\u00a0<strong>ha de tributar por\u00a0<\/strong>el concepto de documentos notariales dentro de la modalidad de\u00a0<strong>actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F\u00e1cilmente se colige el intento, frustrado por la Administraci\u00f3n y por el Tribunal, de\u00a0<strong>eludir la calificaci\u00f3n de prenda sin desplazamiento, sujeta a AJD,<\/strong>\u00a0<strong>por el de prenda ordinaria o con desplazamiento, no sujeta a AJD,<\/strong>\u00a0al no ser inscribible, mediante el artilugio de la entrega de la licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Precisamos<\/strong>\u00a0que el art\u00edculo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en la redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n final tercera de la Ley 41\/2007 dispuso que pueden sujetarse a prenda sin desplazamiento los derechos que corresponden a los titulares de licencias administrativas, siempre que la Ley autorice su enajenaci\u00f3n a un tercero. A su vez, el art\u00edculo 23 de la Ley gallega 5\/1999, de 21 de junio, de Ordenaci\u00f3n Farmac\u00e9utica, permite la transmisi\u00f3n \u00ednter vivos de las oficinas de farmacia obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, sujet\u00e1ndose al procedimiento, condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 15 de junio de 2016, BOE de 21 de julio, que la pignoraci\u00f3n de la licencia de farmacia, en rigor, es la pignoraci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n derivados de la licencia. Pensamos que dichos derechos son los que la Ley gallega permite que se transmitan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, el supuesto estudiado en la sentencia\u00a0se refiere a la prenda sin desplazamiento de la posesi\u00f3n constituida por un sujeto pasivo del IVA, impuesto al que dicha prenda estar\u00e1 sujeta y exenta, pero que es compatible con AJD.\u00a0 Si, por el contrario, el constituyente es un particular, no empresario o profesional que act\u00fae en el ejercicio de su actividad, la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ITP y no a AJD, impuesto al que no est\u00e1 sujeta por ser incompatible con ITP. El sujeto pasivo es el acreedor garantizado sea empresario o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si dicha garant\u00eda prendaria se presta por el particular con simultaneidad al pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito que se haya obtenido, la operaci\u00f3n no estar\u00e1 sujeta a ITP, lo que determinar\u00e1 la sujeci\u00f3n a AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Insistimos en que para que dicha no sujeci\u00f3n tenga lugar es necesario que se trate de un pr\u00e9stamo, cr\u00e9dito o reconocimiento de deuda simult\u00e1neo, pues si se trata de cualquier otra obligaci\u00f3n, aunque sea todo simult\u00e1neo, se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n a ITP de la constituci\u00f3n de la prenda sin desplazamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la cuesti\u00f3n expuesta tambi\u00e9n es de inter\u00e9s reproducir las siguientes frases de la\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n del TEAC de 23 de febrero de 2012<\/strong>, n\u00ba 05735\/2010, Vocal\u00eda Novena,\u00a0<strong>sobre la no sujeci\u00f3n a AJD de la prenda de cr\u00e9ditos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La figura tradicional de la garant\u00eda pignoraticia descansa en el desplazamiento posesorio a diferencia de la prenda sin desplazamiento inscribible en el Registro de Bienes Muebles<\/strong>, cuya constituci\u00f3n y manifestaci\u00f3n frente a terceros se basa en su inscripci\u00f3n. La Disposici\u00f3n Final Tercera de la Ley 41\/2007 de 7 de diciembre regul\u00f3 expresamente la inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles de \u00ab..<em>Los derechos de cr\u00e9dito, incluso los cr\u00e9ditos futuros, siempre que no est\u00e9n representados por valores y no tengan la consideraci\u00f3n de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el\u00a0<u>Real Decreto-ley 5\/2005, de 11 de marzo (RCL 2005, 503)<\/u>\u00a0, de Reformas Urgentes para el Impulso a la Productividad y para la Mejora de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica, podr\u00e1n igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constituci\u00f3n deber\u00e1n inscribirse en el Registro de Bienes Muebles\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la\u00a0<strong>subsistencia de la prenda posesoria<\/strong>\u00a0sobre derechos se ha pronunciado la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado en la Resoluci\u00f3n de 18 de marzo de 2008 en la que se reconoce\u00a0<strong>su coexistencia con la prenda no posesoria o prenda sin desplazamiento,<\/strong>\u00a0incluso tras la modificaci\u00f3n contenida en la Disposici\u00f3n Final Tercera de la Ley 41\/2007 de 7 de diciembre relativa al p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Por todo ello no existe obst\u00e1culo alguno a la admisi\u00f3n de\u00a0<strong>la prenda ordinaria de cr\u00e9ditos<\/strong>\u00a0como figura jur\u00eddica propia, y su subsistencia despu\u00e9s de la citada reforma, siempre que se observen los requisitos generales del C\u00f3digo civil, en especial, que se formalice en instrumento p\u00fablico para que surta efecto contra tercero (art 1865 C.c.) y adem\u00e1s que se manifieste el desplazamiento posesorio mediante la notificaci\u00f3n de la prenda al deudor del cr\u00e9dito pignorado, tal y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de la cl\u00e1usula referida en Antecedentes, se advierte que nos encontramos ante una prenda constituida con arreglo al C\u00f3digo Civil en que, de acuerdo con la doctrina expuesta del Alto Tribunal, el desplazamiento posesorio se manifiesta con la\u00a0<strong>comunicaci\u00f3n al deudor<\/strong>\u00a0tal y como est\u00e1 previsto en la Cl\u00e1usula transcrita en los Antecedentes, por lo que no se trata de un negocio jur\u00eddico inscribible, no cumpli\u00e9ndose en definitiva los requisitos integradores del tributo documental previsto en el art. 31,2 del TRITP.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos, a\u00f1adimos nosotros, los aspectos fiscales de las instituciones jur\u00eddicas influyen de forma muy poderosa en la concreta forma que los particulares hacen uso de esas instituciones, forzando, en ocasiones, su propia naturaleza jur\u00eddica en aras de un ahorro fiscal. De todas formas, no vemos muy clara la Sentencia del TSJ de Galicia de 21 de diciembre de 2016, pues si, como resulta de la misma, la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica gallega, salvo para las licencias anteriores a la propia Ley, no permite la transmisi\u00f3n independiente de la licencia de farmacia, es obvio que, seg\u00fan la doctrina de la DGRN, no podr\u00e1 ser objeto de prenda sin desplazamiento. Claro que tampoco de prenda con desplazamiento, pues se trata de un derecho inmaterial, por lo que parece que el Tribunal declara su sujeci\u00f3n prescindiendo de los defectos o causas que puedan afectar a la validez del contrato celebrado entre las partes y siempre teniendo en cuenta lo expresado en la nota fiscal antes transcrita. (JAGV y JZM)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-3853.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3853 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 198\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3853\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>162.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS APROBADAS S\u00d3LO POR EL 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} DEL CAPITAL SOCIAL: NO ES POSIBLE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de M\u00e1laga, por la que se suspende el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2015 de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Las cuentas no han sido debidamente aprobadas por 1\/3 del capital social. Art\u00edculos 159 y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a198\">198 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>.<\/li>\n<li>Error material en la certificaci\u00f3n al aludir a acciones nominativas cuando la sociedad es limitada.<\/li>\n<li>Faltan los dep\u00f3sitos de los ejercicios precedentes.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a282\">Arts. 282 LSC<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">378 RRM.<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre el primer defecto y alega que es titular del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital teniendo el otro socio el 90{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y que dada su no asistencia se debe aplicar el principio de que \u201cel que calla otorga\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista del art\u00edculo 198 de la Ley de Sociedades de Capital que establece con car\u00e1cter general que \u201clos acuerdos sociales se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda de los votos v\u00e1lidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social\u201d, es obvio que esa exigencia de capital m\u00ednimo es aplicable a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales sin que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la sociedad modifique dicho criterio. Si existe, por el motivo que sea, una paralizaci\u00f3n de la junta general, ello es causa de disoluci\u00f3n de la sociedad y dado que tampoco podr\u00e1 adoptarse el acuerdo habr\u00e1 que recurrir a la disoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Es un claro recurso que por obvio no es necesario comentar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo indicaremos que sin duda por error el registrador califica el defecto como subsanable, cuando es claramente\u00a0<strong>insubsanable<\/strong>, pues la subsanaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n como tal no es posible, pues si se desean depositar las cuentas ello exigir\u00e1 la celebraci\u00f3n de una nueva junta en la que se adopte el acuerdo con las mayor\u00edas requeridas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del 2\u00ba defecto, en nuestra opini\u00f3n, por s\u00ed solo no tiene entidad suficiente para suspender el dep\u00f3sito. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-3856.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3856 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 165\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3856\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>164.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR\u00cdA CON OPINI\u00d3N DENEGADA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de auditor\u00eda obligatoria acompa\u00f1ado\u00a0<strong>no expresa opini\u00f3n alguna<\/strong>\u00a0debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de la auditor\u00eda descritas en determinados p\u00e1rrafos del informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De dicho informe, en extracto, resulta lo siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No se ha podido asistir al cierre del ejercicio 2012 al recuento f\u00edsico de existencias por motivos ajenos a su voluntad.<\/li>\n<li>No hay evidencia suficiente y adecuada, sobre un importe relevante de determinadas partidas de balance y resultados.<\/li>\n<li>La sociedad ha realizado operaciones muy voluminosas de compra y venta con empresas del grupo Pescanova que est\u00e1 en concurso de acreedores, por lo que el tratamiento contable diferir\u00eda del aplicado por la entidad.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n est\u00e1 en concurso uno de los principales clientes de la sociedad, Pescafina (grupo Pescanova), con el cual se mantiene al cierre del ejercicio importantes cr\u00e9ditos comerciales<\/li>\n<li>La sociedad no ha procedido a reflejar deterioro alguno de dichos derechos de cobro, al tenerlo cubiertos con una entidad aseguradora, si bien esta ha rechazado de momento el siniestro.<\/li>\n<li>La sociedad cuenta con una participaci\u00f3n en la empresa extranjera Novamar, S.A. que figura en el balance por un importe inferior al valor contable.<\/li>\n<li>No se ha procedido a formular unas cuentas anuales consolidadas del grupo, debido a que se considera que la participaci\u00f3n en dependientes no posee un inter\u00e9s significativo, individualmente ni en conjunto, para reflejar una imagen fiel de las sociedades del grupo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende el dep\u00f3sito<\/strong>\u00a0por dichos motivos (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;p=20150721&amp;tn=0#a263\">Art\u00edculo 263 LSC<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;p=20150721&amp;tn=0#a268\">268 siguientes<\/a>\u00a0LSC). A su juicio con el informe aportado no se cumple con la finalidad derivada de la Ley de Auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que la Ley de Sociedades de Capital se limita a determinar la obligaci\u00f3n de las sociedades de presentar \u00abel informe de auditor\u00eda y punto\u00bb (sic). Y que la finalidad de la norma es satisfacer el inter\u00e9s de socios y terceros para que se revisen las cuentas; que, cuando del informe quepa deducirse una informaci\u00f3n clara sobre el estado patrimonial de la sociedad, no deben ser objeto de rechazo las cuentas; que la denegaci\u00f3n de dep\u00f3sito priva a los terceros de una informaci\u00f3n dif\u00edcil de obtener por otros cauces, y que la finalidad del dep\u00f3sito es dar publicidad material a la contabilidad social, sobre todo en beneficio de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n posibilitando el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentando el principio de que \u201ces competencia del registrador Mercantil y de esta Direcci\u00f3n General en v\u00eda de recurso determinar el valor de dicho informe a los efectos de practicar operaciones\u201d de dep\u00f3sito de cuentas en el RM, tras analizar, como ya ha hecho en otras resoluciones sobre el mismo problema, los obst\u00e1culos resultantes del informe del auditor, llega a la\u00a0<strong>conclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0de que\u00a0las cuentas con su informe deben depositarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que del informe del auditor \u201cresulta efectivamente que aqu\u00e9l se abstiene de emitir opini\u00f3n, pero de su contenido no resulta que las limitaciones al alcance que se\u00f1ala puedan llegar a tener la trascendencia de cerrar el Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>sociedad ha cumplido su deber de colaboraci\u00f3n<\/strong>\u00a0y las \u201climitaciones se\u00f1aladas se refieren a cuestiones ajenas al comportamiento de la sociedad y no pueden evitar el dep\u00f3sito de las cuentas: la limitaci\u00f3n se\u00f1alada en relaci\u00f3n a las existencias (de car\u00e1cter cuasi\u00a0<strong>t\u00edpico<\/strong>\u00a0en los informes de auditor\u00eda), s\u00f3lo pone de relieve la diferencia temporal entre el momento del cierre del ejercicio y el momento en que se lleva a cabo la verificaci\u00f3n; las limitaciones derivadas del concurso de otra sociedad con que la auditada mantiene importantes relaciones comerciales, que es posterior al cierre del ejercicio, s\u00f3lo pone de relieve la incertidumbre que de ese hecho resulta y del eventual impacto en las cuentas sociales; as\u00ed ocurre igualmente con la valoraci\u00f3n de determinados cr\u00e9ditos, debidamente asegurados, que la sociedad ostenta frente a la concursada; lo mismo ocurre con las dudas que se expresan sobre la valoraci\u00f3n de la participaci\u00f3n que la sociedad tiene en otra empresa cuyas cuentas no ha tenido a la vista el auditor y que la sociedad auditada no puede, obviamente, proporcionar. De ninguna de dichas limitaciones resulta causa suficiente para denegar el dep\u00f3sito de acuerdo a la doctrina\u201d de la propia DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Como en otras resoluciones la DG ratifica su doctrina cerca de la posibilidad de dep\u00f3sito pese a que el auditor no emita opini\u00f3n alguna. Se trata de una cuesti\u00f3n a valorar en cada caso por el registrador, siendo esencial para esta valoraci\u00f3n el hecho de que\u00a0<strong>la sociedad haya colaborado o no<\/strong>\u00a0en la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda. (JAGV)\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-4146.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4146 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 203\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4146\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>165.* DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO DE UNA SOCIEDAD. RECURSO CONTRA EL ASIENTO YA PRACTICADO: NO ES POSIBLE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la cancelaci\u00f3n de todos los asientos registrales de una sociedad como consecuencia de la diligencia de cierre de la hoja registral por disoluci\u00f3n de pleno derecho de dicha sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se interpone recurso para que sea<strong>\u00a0revocado el acuerdo<\/strong>\u00a0de un Registrador Mercantil por el que se declara\u00a0<strong>disuelta de pleno derecho<\/strong>\u00a0una sociedad con cancelaci\u00f3n de todos sus asientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>no accede<\/strong>\u00a0al recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello se basa en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria que establece que el recurso debe recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, y el art\u00edculo 1 de la citada Ley que determina que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es una resoluci\u00f3n obvia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de que la disoluci\u00f3n, a juicio del interesado, haya sido o no correcta, es evidente\u00a0que una vez practicada lo \u00fanico posible ser\u00e1 acudir a los Tribunales de Justicia o bien instar, por los cauces legales pertinentes, la<strong>\u00a0rectificaci\u00f3n del registro<\/strong>, si ello es posible. As\u00ed lo tiene establecido nuestro CD de forma reiterada. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-4147.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4147 \u2013 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 156\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4147\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"168-acuerdos-sociales-valor-de-la-declaracion-del-presidente-sobre-la-constitucion-de-la-junta-oposicion-de-un-socio-lista-de-asistentes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>168.** ACUERDOS SOCIALES. VALOR DE LA DECLARACI\u00d3N DEL PRESIDENTE SOBRE LA CONSTITUCI\u00d3N DE LA JUNTA. OPOSICI\u00d3N DE UN SOCIO. LISTA DE ASISTENTES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de unas escrituras de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Uno<\/strong>: Se presenta escritura de una sociedad concursada en la que se elevan a p\u00fablico acuerdos de junta de\u00a0<strong>nombramiento de administrador<\/strong>\u00a0de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos.<\/strong>\u00a0Esta escritura\u00a0<strong>se suspende<\/strong>\u00a0sin que la nota sea recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tres<\/strong>. A continuaci\u00f3n, se vuelve a presentar la escritura\u00a0<strong>junto con\u00a0un acta notarial<\/strong>\u00a0de la junta de la que resulta que uno de los asistentes a la junta lleva a cabo determinadas reservas de acciones y protestas sobre la convocatoria, constituci\u00f3n y accionariado de la sociedad. El socio afirma que ni el accionariado ni su porcentaje de participaci\u00f3n es el que propone el secretario de la junta, sino el que resulta de determinadas sentencias judiciales, lo que vicia de nulidad la convocatoria, la composici\u00f3n de la junta y los acuerdos que se adopten. Con su voto y protesta en contra se designa presidente de la junta quien \u00abautoriza la asistencia a la junta de los asistentes invitados, sin que se manifieste oposici\u00f3n alguna\u00bb. Con su voto y protesta en contra se lleva a cabo el desarrollo del orden del d\u00eda y la votaci\u00f3n de los distintos puntos que lo integran.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuatro<\/strong>: Por\u00a0<strong>otra escritura<\/strong>\u00a0la administradora concursal en r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n junto con el administrador nombrado, manifiesta su conformidad con el nombramiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Existen\u00a0<strong>documentos pendientes de despacho<\/strong>\u00a0y por ello\u00a0<strong>se suspende<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n de los precedentes t\u00edtulos hasta la\u00a0<strong>caducidad<\/strong>\u00a0del asiento de presentaci\u00f3n, o en su caso, la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de dichos documentos previos.<\/li>\n<li>No consta cumplido el art\u00edculo 102-1-2\u00ba del RRM relativo a la necesaria constancia en el acta notarial de la\u00a0<strong>declaraci\u00f3n del Presidente de estar v\u00e1lidamente constituida la junta<\/strong>\u00a0y del n\u00famero de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su participaci\u00f3n en el capital social. Defecto de car\u00e1cter suspensivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a los anteriores defectos se hacen una serie de advertencias, que no son objeto de recurso y adem\u00e1s se indica que los defectos se se\u00f1alan en consideraci\u00f3n a la doctrina de la DGRN ante situaciones de\u00a0<strong>conflicto entre socios<\/strong>\u00a0que se traducen en contenidos documentales contradictorios que no permiten comprobar si ha logrado determinado acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cita todas las resoluciones de la DG sobre estas cuestiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que el socio que ha hecho las reservas y protestas acepta la continuaci\u00f3n de la junta general, vota en contra de los acuerdos y hace las manifestaciones que considera oportunas y que en todo caso puede impugnar los acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n, en cuanto al segundo defecto se\u00f1alado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pone de relieve que, si el registrador suspende la calificaci\u00f3n, no deber\u00eda haber calificado hasta el despacho o caducidad del asiento de presentaci\u00f3n previo, pero dado que lo ha hecho entra en el examen del defecto \u201csin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse de la existencia de asientos anteriores vigentes y cuyo resultado y consecuencias no se prejuzga\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza diciendo que \u201ccorresponde al presidente realizar la declaraci\u00f3n sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisi\u00f3n cuando existe reclamaci\u00f3n de reconocimiento de la condici\u00f3n de socio, declaraci\u00f3n frente a la que pueden hacerse reservas o protestas\u201d (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a102\">art\u00edculo 102.1.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>), aunque ello \u00a0\u201cno significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que \u00e9ste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, para que el registrador pueda no tener en cuenta las declaraciones del Presidente \u201ces preciso que de los hechos resulte una situaci\u00f3n de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaraci\u00f3n de la mesa. As\u00ed ocurre cuando existen juntas contradictorias (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm#r27\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2012<\/a>), o cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 1999) o dos Libros Registros diferentes (Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 1998), o cuando del acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privaci\u00f3n del derecho de voto (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#459-junta-general-acuerdos-contradictorios-acta-notarial\">Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2016<\/a>), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la declaraci\u00f3n de v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta. Pero fuera de estos u otros supuestos semejantes hay que estar a la declaraci\u00f3n del presidente de la junta que es el \u00f3rgano legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras apreciar las cuestiones que se susciten al respecto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que, en supuesto de hecho sometido a la consideraci\u00f3n de la DG, lo \u00fanico que existe es la mera<strong> oposici\u00f3n<\/strong>\u00a0de un socio a las declaraciones que lleva a cabo la mesa sobre la constituci\u00f3n del capital social\u201d ello no es suficiente para rechazar las declaraciones del Presidente sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta, aunque \u201csin perjuicio de las acciones que al socio corresponden en defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Recurso aparentemente complejo por las m\u00faltiples consideraciones que se hacen en la nota de calificaci\u00f3n peo que en la realidad era muy simple pues tal y como hace la DG el recurso se limita a apreciar si la declaraci\u00f3n del Presidente de la Junta es o no suficiente a los efectos de tener por constituida v\u00e1lidamente la junta y por tanto que los acuerdos de que de ella derivan puedan inscribirse en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos la DG centra bien el supuesto haciendo un extracto de su doctrina en esta materia que puede servir de gu\u00eda para casos similares, sin que nos debamos preocupar, como registradores, por las cuestiones que surjan entre los socios que no son de resoluci\u00f3n registral sino judicial. S\u00f3lo en los casos a que alude la resoluci\u00f3n el registrador puede suspender la inscripci\u00f3n del documento. JAGV.\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2017-4279.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4279 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 197 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4279\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>171.() CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. SOCIEDAD DISUELTA DE PLENO DERECHO. OBJETO PROFESIONAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de cese y nombramiento de administradores de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se disuelve una sociedad, de conformidad con la DT1\u00aa de la Ley 2\/2007, pues a juicio del registrador tiene objeto profesional. El objeto era el siguiente: \u201cLa prestaci\u00f3n de servicios de asesor\u00eda, administraci\u00f3n y gesti\u00f3n empresarial en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, administrativo, financiero, contable y fiscal, cumpliendo los necesarios requisitos legales\u201d. Se solicitaba la inscripci\u00f3n de un cambio de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG\u00a0<strong>reitera su doctrina<\/strong>\u00a0de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#12-sociedades-profesionales-disolucion-de-pleno-derecho-y-reactivacion-de-la-sociedad\">otras muchas resoluciones<\/a>\u00a0en el sentido de que el asiento est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales y ya lo \u00fanico posibles e o la rectificaci\u00f3n del registro o la reactivaci\u00f3n de la sociedad para despu\u00e9s adoptar los acuerdos que interesen a los socios.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2017-4282.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4282 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 187 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4282\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-182-poder-otorgado-ante-notario-extranjero-juicio-de-equivalencia-y-juicio-de-suficiencia-calificacion-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>182.*** PODER OTORGADO ANTE NOTARIO EXTRANJERO. JUICIO DE EQUIVALENCIA Y JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 3, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n que se plantea hace referencia al\u00a0<strong>alcance de la calificaci\u00f3n registral de un poder otorgado en el extranjero<\/strong>, que el notario espa\u00f1ol juzga <strong>suficiente<\/strong> para la autorizaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica, realizando al respecto el juicio establecido en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una escritura de compraventa en la que tanto los vendedores como la compradora act\u00faan representados en virtud de sendos\u00a0<strong>t\u00edtulos de representaci\u00f3n<\/strong>\u00a0otorgados en Inglaterra,\u00a0<strong>ante notarios ingleses<\/strong>, y de los que la notaria espa\u00f1ola rese\u00f1a, en cada caso, el lugar de su otorgamiento, la autoridad que lo expide, el hecho de estar redactado a doble columna en lenguas inglesa y espa\u00f1ola as\u00ed como el hecho de que se encuentran dotados de apostilla,\u00a0<strong>emitiendo a continuaci\u00f3n su juicio de suficiencia para el concreto negocio que se lleva a cabo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0justifica la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n porque no resulta acreditado el cumplimiento de los\u00a0<strong>requisitos de equivalencia del poder<\/strong>\u00a0otorgado en el extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>notaria<\/strong>\u00a0recurrente disiente de dicha afirmaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, el juicio sobre la validez o no del poder en Espa\u00f1a lo realiza el notario, ex art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de la DGRN recuerda\u00a0<strong>que en materia de ley aplicable a la representaci\u00f3n no resulta de aplicaci\u00f3n el Reglamento (CE) 593\/2008\u00a0<\/strong>del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio,\u00a0<strong>sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales<\/strong>, en cuanto su art\u00edculo 1.2.g, excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, por lo que estar\u00e1 asimismo excluida su representaci\u00f3n documental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conforme al\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">art\u00edculo 10.11 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol<\/a>\u00a0\u00ab(\u2026) a la representaci\u00f3n voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (se aplicar\u00e1) la ley del pa\u00eds en donde se ejerciten las facultades conferidas\u00bb. Por lo tanto,\u00a0<strong>trat\u00e1ndose de una representaci\u00f3n voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa y que se va a ejercitar en Espa\u00f1a, la Ley que regula el ejercicio del poder de representaci\u00f3n es la Ley espa\u00f1ola<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>El punto esencial en la resoluci\u00f3n del recurso se refiere a la aceptaci\u00f3n en Espa\u00f1a de una determinada forma<\/strong>\u00a0y no de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que subyace a la misma, que no se discute en la nota de defectos en cuanto regida, como se ha indicado, por el Derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conforme a la ley seleccionada (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a11\">art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Civil<\/a><strong>), ha de decidirse si los documentos p\u00fablicos extranjeros de apoderamiento producen en Espa\u00f1a el efecto de tipicidad que permita subsumir \u00e9ste en la categor\u00eda documento p\u00fablico requerido conforme al Derecho espa\u00f1ol para la representaci\u00f3n en la compra y venta del inmueble y para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La preeminencia del Derecho espa\u00f1ol en esta materia es indudable, en la medida que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva, tal y como ha reconocido recientemente el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342\/15) al afirmar que el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticaci\u00f3n de documentos relativos a la creaci\u00f3n o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categor\u00eda espec\u00edfica de profesionales, depositarios de la fe p\u00fablica y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jur\u00eddica de los actos celebrados entre particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El\u00a0<strong>t\u00edtulo representativo<\/strong>\u00a0en virtud del cual se comparece ante el notario espa\u00f1ol\u00a0<strong>ha de ser equivalente al documento p\u00fablico espa\u00f1ol<\/strong>\u00a0como requisito exigido por nuestro ordenamiento y dicha circunstancia\u00a0<strong>debe ser acreditada<\/strong>\u00a0de conformidad con las exigencias de nuestro ordenamiento (vid. Resoluciones de 11 de junio de 1999, 19 de febrero de 2004 y 23 de mayo de 2006, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presentaci\u00f3n al notario de un poder otorgado fuera de Espa\u00f1a exige, al igual que ocurre con poderes otorgados en Espa\u00f1a, un\u00a0<strong>an\u00e1lisis jur\u00eddico<\/strong>\u00a0que conllevar\u00e1:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- Conforme a los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">10.11<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a11\">11 del C\u00f3digo Civil<\/a>, la\u00a0<strong>remisi\u00f3n respecto de la suficiencia del poder a la ley espa\u00f1ola<\/strong>, a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- El\u00a0<strong>an\u00e1lisis de la equivalencia de la forma en Espa\u00f1a<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1999-15399\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 1999<\/a>, confirmada por muchas otras posteriores pone de manifiesto c\u00f3mo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (art\u00edculo 11 del CC), y de su traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculos 36<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art37\">y 37 del RH<\/a>), es preciso que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n a los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro (art\u00edculo 4 LH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El documento extranjero s\u00f3lo es equivalente al documento espa\u00f1ol si concurren en su otorgamiento aquellos\u00a0<strong>elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Que sea autorizado por quien\u00a0<strong>tenga atribuida en su pa\u00eds la competencia de otorgar fe p\u00fablica<\/strong>.<\/li>\n<li>b) Que el autorizante de fe, garantice, la\u00a0<strong>identificaci\u00f3n<\/strong>del otorgante, as\u00ed como su\u00a0<strong>capacidad<\/strong>para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el art\u00edculo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el art\u00edculo 2.c del Reglamento 1215\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-).<\/li>\n<li>c) La\u00a0<strong>legalizaci\u00f3n<\/strong>, la apostilla en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico en el \u00e1mbito nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>declaraci\u00f3n de equivalencia sobre el documento extrajudicial de apoderamiento hecha por notario espa\u00f1ol ser\u00e1 suficiente para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/strong>\u00a0del acto dispositivo efectuado en base al mismo (Resoluciones de20 de julio de 2015 y 5 de enero de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de que\u00a0<strong>el registrador disintiera<\/strong>\u00a0de la equivalencia declarada por el notario deber\u00e1\u00a0<strong>motivarlo<\/strong>\u00a0expresa y adecuadamente y sin que ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n. A tales efectos,\u00a0<strong>la aplicaci\u00f3n de llamada regla de la equivalencia se ha de centrar no tanto en el contenido del documento, sino en el estatuto y la actuaci\u00f3n de la autoridad extranjera<\/strong>\u00a0y significa que un documento otorgado en el extranjero ser\u00e1 v\u00e1lido prima facie para las exigencias del derecho espa\u00f1ol si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El juicio o informe de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, aunque cuando se realiza expresamente un juicio de suficiencia para el acto o negocio que se autoriza, implica cabalmente un juicio de equivalencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose del juicio de suficiencia del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 el notario tiene la obligaci\u00f3n inexcusable de emitirla (art\u00edculo 166 del RH y STS de 5 de mayo de 2008), mientras que el\u00a0<strong>informe de equivalencia puede ser emitido o no por el notario<\/strong>, toda vez que \u00e9ste\u00a0<strong>no est\u00e1 obligado a conocer el Derecho extranjero<\/strong>\u00a0y atendiendo al criterio de que el documento extranjero debe ser equivalente al documento p\u00fablico espa\u00f1ol a los efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, art\u00edculo 3 de la LH, art\u00edculo 60 de la Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. La declaraci\u00f3n de que la autoridad extranjera act\u00faa en t\u00e9rminos equivalente al notario espa\u00f1ol puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento p\u00fablico o mediante la aportaci\u00f3n de\u00a0<strong>documentaci\u00f3n complementaria<\/strong>\u00a0ya sea expedida por notario espa\u00f1ol o extranjero ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportaci\u00f3n de otros medios de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que, siendo juicios distintos,\u00a0<strong>el juicio de suficiencia del poder extranjero cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el juicio de que el poder es equivalente<\/strong>. Si el notario espa\u00f1ol autorizante de la escritura otorgada por el apoderado, hace un juicio expreso, de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendr\u00e1 que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho espa\u00f1ol (art\u00edculo 60 de la ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional). De lo contrario el poder no ser\u00eda suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El juicio de equivalencia notarial no tiene por qu\u00e9 ajustarse a f\u00f3rmulas sacramentales<\/strong>, basta la rese\u00f1a del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalizaci\u00f3n, y que el notario en base a las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad \u00abque el poder rese\u00f1ado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (\u2026), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representaci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico internacional\u00bb o f\u00f3rmulas similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto concreto se ha cumplido tales requisitos.\u00a0<strong>Lo que no ser\u00eda suficiente es el mero otorgamiento del instrumento p\u00fablico. Pero si hay una expresa declaraci\u00f3n de suficiencia para el acto o negocio concreto que se autoriza, esta debe implicar la de equivalencia necesariamente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-4658.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4658 \u2013 12 p\u00e1gs. \u2013 243 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4658\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>183.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS APROBADAS. REAPERTURA DE HOJA. LA REVOCACI\u00d3N DEL ACUERDO APROBATORIO DE CUENTAS NO IMPLICA LA REAPERTURA DE LA HOJA DE LA SOCIEDAD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Zamora, por la que se deniega la apertura del folio registral cerrado a consecuencia de la falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos son los siguientes: Se solicita\u00a0<strong>la reapertura de hoja<\/strong>\u00a0por falta del dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad del ejercicio 2014\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">conforme al art. 378.5 del RRM.<\/a>\u00a0Se basa dicha solicitud en que\u00a0<strong>el acuerdo de aprobaci\u00f3n de dichas cuentas fue dejado sin efecto\u00a0<\/strong>en junta de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora, con acierto, no accede a la reapertura por las siguientes causas:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Las cuentas de 2014 fueran\u00a0<strong>aprobadas<\/strong>\u00a0y calificadas negativamente.<\/li>\n<li>Interpuesto recurso a la DGRN, esta\u00a0<strong>confirm\u00f3<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El\u00a0<strong>dejar sin efecto la aprobaci\u00f3n de cuentas<\/strong>\u00a0no implica que estemos \u201cante el supuesto excepcional contemplado en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, pues la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales del 2014 no procede de la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas por la Junta General de la Sociedad. El hecho de que el acuerdo de aprobaci\u00f3n de cuentas inicial se haya dejado sin efecto no implica la imposibilidad de aprobaci\u00f3n que exige el citado art\u00edculo del Reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre insistiendo en la aplicabilidad del art. 378.5 del RRM y en que \u201clo relevante es que, en el momento de presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n relativa a las cuentas, \u00e9stas no est\u00e1n aprobadas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la decisi\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG\u00a0<strong>rechaza el recurso<\/strong>\u00a0por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. No estamos ante el supuesto previsto en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil como ya puso de relieve la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#392-deposito-de-cuentas-cierre-registral-y-recurso-contra-la-calificacion-negativa\">Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 19 de septiembre de 2016.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. No puede ser aplicable el punto 5 del tantas veces indicado art\u00edculo pues dicho punto lo que trata es de impedir el cierre y no que se reabra la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Si las cuentas ya han sido aprobadas, \u201cla \u00fanica forma de poder practicar una inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad, es previa la pr\u00e1ctica del dep\u00f3sito de cuentas pendiente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. El dejar sin efecto la aprobaci\u00f3n de las cuentas del ejercicio 2014 es perfectamente v\u00e1lido, pero siempre, como ya afirmara nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 26 de enero de 2006), \u201ccon pleno respeto a las normas del ordenamiento jur\u00eddico y con efectos\u00a0<strong>ex nunc<\/strong>\u00a0pues no puede pretenderse dejar sin efecto aquellos ya producidos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a05\u00aa. Esa nueva no aprobaci\u00f3n de las cuentas carece de efectos retroactivos, que solo cabe reconocer a las Leyes que as\u00ed lo dispongan (art\u00edculo 2.3 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. El acuerdo revocatorio no puede impedir que los efectos ya producidos del cierre registral dejen de existir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00aa. De permitirse la revocaci\u00f3n del acuerdo aprobatorio de las cuentas \u201cla persistencia de la sanci\u00f3n impuesta a la sociedad incumplidora depender\u00eda de su exclusiva voluntad y no del cumplimiento de la previsi\u00f3n que para su levantamiento establece el ordenamiento jur\u00eddico y que no es otra que el correspondiente dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio cuya ausencia provoc\u00f3 el cierre\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Claro y contundente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No es posible ni admisible la utilizaci\u00f3n de subterfugios para conseguir fines rechazados por la Ley. Una vez aprobadas las cuentas se producen determinados efectos jur\u00eddicos y si bien esa aprobaci\u00f3n puede ser revertida por otro acuerdo de signo contrario, ese nuevo acuerdo no puede afectar en ning\u00fan caso a los efectos producidos con anterioridad y m\u00e1s como en este caso en que se trataba de desvirtuar un cierre registral por no dep\u00f3sito de las cuentas de la sociedad ya aprobadas, rechazo del dep\u00f3sito que, seg\u00fan relato de los hechos, se hab\u00eda producido por no acompa\u00f1ar las cuentas del informe de auditor\u00eda solicitado a instancia de la minor\u00eda. Si se admitieran estos medios de levantamiento del cierre poco a poco se ir\u00eda socavando el derecho del minoritario, hasta dejarlo en la pr\u00e1ctica m\u00e1s inoperante de lo que es hoy d\u00eda. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-4659.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4659 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 175 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4659\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>186.**\u00a0MODIFICACI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL SL.\u00a0ERROR EN LA VALORACI\u00d3N DE LAS APORTACIONES. EXIGE LOS REQUISITOS DE TODA REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL. PLAZO PARA INTERPONER RECURSO. REITERACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de A Coru\u00f1a, por la que rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de subsanaci\u00f3n de otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El supuesto de hecho de esta resoluci\u00f3n es muy simple: Se otorga escritura de rectificaci\u00f3n de otra en la cual se manifiesta que una de las fincas aportadas a la sociedad en lugar de tener un valor de 80.000 euros su valor es de 8.000 euros, y que, \u201cen consecuencia, se modifica el art\u00edculo correspondiente de los estatutos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica negativamente pues seg\u00fan su nota \u201cal alterarse a la baja la cifra del capital social, una vez inscrita la Sociedad, \u00fanicamente podr\u00e1 hacerse valer frente a terceros cuando exista el correspondiente acuerdo de reducci\u00f3n del capital social, adoptado con los requisitos legales, lo que no se cumple en el presente caso, para el que se precisa, adem\u00e1s, se acredite que se ha constituido la reserva prevista en el art\u00edculo 141.1 de la Ley de Sociedades de Capital (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-mayo.htm#r158\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 4 de Abril de 2013<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que \u201cla opci\u00f3n de reducir el capital no es h\u00e1bil porque implica afirmar que no hubo error, con las graves consecuencias fiscales que de ello pueden derivarse y que es cierto que la correcci\u00f3n no debe perjudicar a tercero, pero de ello no debe seguirse que la correcci\u00f3n sea imposible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza diciendo que \u201cla cuesti\u00f3n que plantea el expediente es sustancialmente id\u00e9ntica a la que plante\u00f3 el que dio lugar a la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de fecha\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#453-modificacion-de-capital-social-error-en-la-valoracion-de-las-aportaciones-se-traduce-en-una-reduccion-del-capital-social-\">23 de noviembre de 2015<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y concluye en que la rectificaci\u00f3n puede hacerse, pero cumpliendo los requisitos previstos en la Ley para la reducci\u00f3n de capital social. Es decir que no se \u201cpuede rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducci\u00f3n del capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Este problema, muy frecuente en la pr\u00e1ctica, normalmente por motivos fiscales, es clara soluci\u00f3n pues publicada en el registro y en el Borme una determinada cifra de capital social, dicha cifra ya ha podido ser tenida en cuenta por los terceros a la hora de contratar con la sociedad y por tanto para rectificar dicha cifra de capital, se deben adoptar\u00a0<strong>todas las cautelas<\/strong>\u00a0establecidas en la LSC para la reducci\u00f3n del capital social, sea por la causa que sea\u00a0 y pudiendo escoger el interesado el sistema que se estime m\u00e1s adecuado siempre que el inter\u00e9s del tercero resulte debidamente salvaguardado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De forma marginal plante la resoluci\u00f3n el problema de si el recurso estaba o no fuera de plazo. Se interpuso despu\u00e9s del mes en que se notific\u00f3 la calificaci\u00f3n. Lo que ocurre es que vuelta a presentar la escritura durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n la calificaci\u00f3n fue reiterada incluyendo dicha reiteraci\u00f3n el pie de recursos. Sobre esta base y tambi\u00e9n sobre la base de que no se acredita debidamente la primera notificaci\u00f3n, la DG admite el recurso. De ello resulta algo evidentemente claro: Que cuando se vuelva a presentar una escritura retirada con nota de calificaci\u00f3n y esa nueva presentaci\u00f3n no sea acompa\u00f1ada de la correspondientes subsanaci\u00f3n, procede reiterar la calificaci\u00f3n pero sin poner pie de recurso pues conforme\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a323\">al art\u00edculo 323, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria,<\/a>\u00a0el plazo para recurrir se cuenta desde la notificaci\u00f3n de la primera calificaci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-4662.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4662 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 176 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4662\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ENLACES:<\/strong><\/span>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=34632\">INFORME NORMATIVA ABRIL\u00a02017 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=34733\">INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE ABRIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses. <\/strong><\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_36203\" style=\"width: 1014px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-abril-2017-registros-mercantiles-hipoteca-vs-seguro-proteccion-de-consumidores-y-usuarios\/attachment\/hayedo-biescona-sierra-sueve-asturias\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-36203\" class=\"size-full wp-image-36203\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Hayedo-Biescona-sierra-sueve-Asturias.jpg\" alt=\"Informe abril 2017 Registros Mercantiles. Hipoteca versus seguro: Protecci\u00f3n de consumidores y usuarios.\" width=\"1004\" height=\"669\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Hayedo-Biescona-sierra-sueve-Asturias.jpg 1004w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Hayedo-Biescona-sierra-sueve-Asturias-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Hayedo-Biescona-sierra-sueve-Asturias-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Hayedo-Biescona-sierra-sueve-Asturias-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1004px) 100vw, 1004px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-36203\" class=\"wp-caption-text\">Hayedo de la Biescona, en la Sierra del Sueve (Asturias). Por Pedro M. Mart\u00ednez Corada<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME DE ABRIL\u00a0DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES\u00a0 Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles. Resumen del resumen: Como disposiciones generales de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM en el mes de marzo se han publicado las siguientes: &#8212; El Real Decreto 316\/2017, de 31 de marzo, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[1659,1702,7402,7421,724,7423,7401,1696,1217,1564,7041,7424,7422,664],"class_list":{"0":"post-35980","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-consumidores","9":"tag-coordinacion","10":"tag-equivalencia","11":"tag-hayedo","12":"tag-hipoteca","13":"tag-hipoteca-y-seguro","14":"tag-informe-abril","15":"tag-joseangelgarciavaldecasas","16":"tag-patentes","17":"tag-poder","18":"tag-seguro","19":"tag-seguro-de-fallecimiento","20":"tag-sierra-del-sueve","21":"tag-suficiencia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35980\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}