{"id":3605,"date":"2015-03-29T19:56:38","date_gmt":"2015-03-29T18:56:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=3605"},"modified":"2015-04-29T22:48:52","modified_gmt":"2015-04-29T21:48:52","slug":"informe-fiscal-enero-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-enero-2015\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Enero 2015"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>\u00a0 Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, <\/b><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>Notario con residencia en <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Lucena_(C%C3%B3rdoba)\">Lucena<\/a> (C\u00f3rdoba)<\/b><\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#cat\">Consultas de la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#catalu\u00f1a\">.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Resoluciones y sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"sts\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014, Recurso 1881\/2012. Se aprecia simulaci\u00f3n, habi\u00e9ndose creado una apariencia de arrendamiento para poder deducirse el IVA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se admite el Recurso de Casaci\u00f3n contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2012, Recurso 552\/2009, rese\u00f1ada en el Informe de marzo de 2012, en el que escribimos lo siguiente: \u201c<strong>Una sociedad que est\u00e1 construyendo un hospital ante la imposibilidad de deducirse el IVA soportado, al tratarse de la prestaci\u00f3n de servicios sanitarios, constituye otra sociedad a la que domina en un cien por cien de su capital, arrend\u00e1ndole dicho hospital. La Administraci\u00f3n, el TEAC y la Audiencia Nacional aprecian la existencia de una simulaci\u00f3n en la operaci\u00f3n descrita.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>La ciencia jur\u00eddica afirma mayoritariamente que la figura de la simulaci\u00f3n est\u00e1 basada en la presencia de una causa falsa y que la simulaci\u00f3n absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jur\u00eddica; sostiene, tambi\u00e9n, que el contrato con simulaci\u00f3n absoluta est\u00e1 afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaraci\u00f3n del art\u00edculo 1276, como por lo dispuesto en los art\u00edculos 1275 y 1261.3, en relaci\u00f3n con el 6.3, todos del C\u00f3digo Civil .\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEfectivamente esta Sala llega a id\u00e9ntica soluci\u00f3n a la vista de c\u00f3mo se han producido ciertos actos con transcendencia jur\u00eddica, a saber: 1.- De los tres centros hospitalarios que S&#8230; gestiona en V&#8230;., solo uno se ha construido, el Centro Hospitalario C&#8230;&#8230;.e y s\u00f3lo en la adquisici\u00f3n de \u00e9ste ha soportado IVA y tambi\u00e9n s\u00f3lo en este se acude a la f\u00f3rmula de disociar gesti\u00f3n\/propiedad, a trav\u00e9s de un arrendamiento, ya que para los otros dos la sociedad propietaria de las instalaciones presta directamente los servicios sanitarios. 2.- S&#8230;construye el nuevo hospital durante el periodo 1998 y hasta finales del 2000 y pese a lo elevado de su coste de construcci\u00f3n, pierde dinero en su explotaci\u00f3n v\u00eda arrendamiento. 3.- La entidad H&#8230;. se constituye en octubre de 2000, justo cuando el nuevo hospital est\u00e1 acabando de construirse, despu\u00e9s de haberse denegado por dos veces la devoluci\u00f3n de IVA. 4.- La entidad actora se da de alta en el ep\u00edgrafe 861.2 alquiler de locales industriales el 29 de diciembre de 2000, es decir con posterioridad a la construcci\u00f3n del hospital y 4.- Finalmente hay una total dependencia de H&#8230; respecto de S&#8230;., estando aquella participada al 100% por \u00e9sta, siendo los \u00f3rganos de Administraci\u00f3n comunes, coincidiendo arrendadora y arrendataria. Por tanto la creaci\u00f3n de la entidad H&#8230; en realidad no responde a la intenci\u00f3n de desarrollar una actividad diferenciada en el \u00e1mbito del sector sanitario sino el intento de conseguir la deducci\u00f3n de un IVA soportado que de otro modo no podr\u00eda haberlo sido, sin que frente a ello puedan v\u00e1lidamente prosperar las alegaciones de la parte actora, pues el hecho de que la Administraci\u00f3n con anterioridad no hubiera calificado la operaci\u00f3n de arrendamiento objeto de controversia, no impide que pueda hacerlo posteriormente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<a id=\"stsj\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA\u00a0AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2014, Recurso 2470\/2011. Naturaleza Jur\u00eddica del Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros. Se califica como Administraci\u00f3n Institucional que goza de exenci\u00f3n en el ITP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Seg\u00fan su normativa reguladora, <strong>el Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros es conceptuado como una Entidad P\u00fablica Empresarial de las previstas en el art. 43.1.b) de la Ley 6\/1997. <\/strong>Esto es, se concept\u00faa como un Organismo P\u00fablico al que se encomienda la realizaci\u00f3n de actividades prestacionales, la gesti\u00f3n de servicios o la producci\u00f3n de bienes de inter\u00e9s p\u00fablico susceptibles de contraprestaci\u00f3n. En concreto, seg\u00fan la normativa antes rese\u00f1ada, al Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros se le encomiendan las funciones enumeradas en el art. 3\u00ba del RD-Leg. 7\/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros.\u201d <strong>Dicho art\u00edculo 43 clasifica los Organismos P\u00fablicos en Organismos aut\u00f3nomos, Entidades p\u00fablicas empresariales, y Agencias Estatales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-ajd-de-la-transmision-de-las-oficinas-de-farmacia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No sujeci\u00f3n a AJD de la transmisi\u00f3n de las Oficinas de Farmacia.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 6 de noviembre de 2014, Recurso 817\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa resoluci\u00f3n del TEARV en su Fundamento Cuarto, donde efect\u00faa una s\u00edntesis de la finalidad del Registro de Bienes Muebles, creado en D. A. \u00danica del RD 1.828\/1993 de 3 de diciembre, que aprobaba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n, con la descripci\u00f3n de las secciones de que se compone y, la enumeraci\u00f3n de los actos y contratos inscribibles en el mismo, y Quinto, donde se argumenta la conclusi\u00f3n tras lo expuesto en el anterior, es sumamente clara : \u00bb <strong>la adquisici\u00f3n de una Oficina de Farmacia solo tendr\u00eda posibilidad de acceso al Registro de Bienes Muebles en las secciones 3\u00aa, como establecimiento mercantil, o 5\u00aa en cuanto otros bienes registrables\u00bb,secciones estas que carecen de desarrollo reglamentario que permita conocer con la suficiente precisi\u00f3n los bienes que tienen acceso a las mismas ; e igual ocurre con el negocio de compraventa con pago del precio al contado por el que se ha adquirido en el presente caso la citada Oficina de Farmacia, que \u00fanicamente cabria encuadrar como acto o contrato inscribible en el gen\u00e9rico apartado de \u00bb otros contratos sobre bienes muebles <\/strong>\u00bb y forzando mucho el encaje, ya que el contrato de compraventa al contado difiere mucho en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica de los t\u00edpicos que tienen cabida en este Registro como las compraventas a plazos , contratos de financiaci\u00f3n, de garant\u00eda, etc,..; todo ello sin contar con que dada la compleja estructura empresarial de las Oficinas de Farmacia, tienen forzado encaje en la amplia y gen\u00e9rica calificaci\u00f3n que de los bienes muebles se contiene en los arts.335 y 336 del CC .\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte la Administraci\u00f3n, en s\u00edntesis, mantiene que en cualquier transmisi\u00f3n de oficina de farmacia, ya se transmita la totalidad del patrimonio afecto a la explotaci\u00f3n, ya sea solo del negocio en si, se transmite la licencia -el derecho de establecimiento, con reserva de un bien, siempre tiene lugar una adquisici\u00f3n valuable que debe acceder al Registro; apoya su tesis en los arts.333, 334 y 335 del CC, los que estima no son correctamente interpretados, al encontrarnos ante un registro que tambi\u00e9n lo es de titularidades con fin de dar publicidad a estas. Por ultimo y al Sexto se concluye: En consecuencia, y<strong> dado que, como se ha visto, el acceso al Registro de Bienes Muebles de la operaci\u00f3n controvertida es inespec\u00edfico y limitado, <\/strong>y no puede alcanzar en ning\u00fan caso al conjunto del valor reflejado en la transmisi\u00f3n de una farmacia en funcionamiento, que se utiliza como base imponible, <strong>y existiendo una marcada desproporci\u00f3n entre el mismo y el objeto de inscripci\u00f3n registral, no cabe sino considerar que la liquidaci\u00f3n no se ajusta al hecho imponible gravado y debe ser anulada .\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal valenciano reitera su ya cl\u00e1sica doctrina sobre el tema, rese\u00f1ada y estudiada por nosotros en otras ocasiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 7 de noviembre de 2014, Recurso 199\/2011. Imposibilidad de aplicar las reducciones `previstas en el ISD al ser el cargo de administrador gratuito y percibir una retribuci\u00f3n exclusivamente como trabajador.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.\u201dEn relaci\u00f3n con\u00a0 la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de la empresa \u201cEl \u00fanico impedimento para su aplicaci\u00f3n seg\u00fan el TEAR, es que \u00bb <em>no se cumple con el requisito de que, precisamente por el ejercicio de sus funciones de administraci\u00f3n de la sociedad, percibieran una retribuci\u00f3n que suponga m\u00e1s del 50 % de los ingresos de los Administradores <\/em>\u00ab, y lo hace derivar de tres elementos; en primer lugar, que los estatutos de la Sociedad no contemplen la retribuci\u00f3n de los Administradores; en segundo lugar, que la retenci\u00f3n practicada al sujeto pasivo y al causante no fuera del 35 %, y en tercer lugar, que las retribuciones de los mismos se documenten en recibos de salarios iguales a los trabajadores por cuenta ajena al servicio de la sociedad, y dado que se trata de bonificaciones fiscales, la carga de la prueba corresponde a quien lo pide.\u201d \u201cEl \u00fanico impedimento para su aplicaci\u00f3n seg\u00fan el TEAR, es que \u00bb <em>no se cumple con el requisito de que, precisamente por el ejercicio de sus funciones de administraci\u00f3n de la sociedad, percibieran una retribuci\u00f3n que suponga m\u00e1s del 50 % de los ingresos de los Administradores <\/em>\u00ab, y lo hace derivar de tres elementos; en primer lugar, que los estatutos de la Sociedad no contemplen la retribuci\u00f3n de los Administradores; en segundo lugar, que la retenci\u00f3n practicada al sujeto pasivo y al causante no fuera del 35 %, y en tercer lugar, que las retribuciones de los mismos se documenten en recibos de salarios iguales a los trabajadores por cuenta ajena al servicio de la sociedad, y dado que se trata de bonificaciones fiscales, la carga de la prueba corresponde a quien lo pide.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se invoca por los recurrentes la Sentencia del TS de 31 de marzo de 2013, Recurso 4203\/2014, cuya doctrina no admite el Tribunal, entres otras razones, por ser una sentencia aislada, que no crea jurisprudencia, y porque \u201cen la citada sentencia el TS hace especial hincapi\u00e9 en lo que debe entenderse como \u00ablabores de direcci\u00f3n en la empresa\u00bb, y la interpretaci\u00f3n que debe darse al art\u00edculo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero no analiza de forma espec\u00edfica <strong>la cuesti\u00f3n clave de que para gozar de este beneficio fiscal, m\u00e1s all\u00e1 de que el sujeto pasivo lleve a cabo funciones de direcci\u00f3n, se le ha de retribuir en esta condici\u00f3n y no como empleado de la Sociedad, es decir, como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral por cuenta ajena, como es el presente caso; ya que como Administrador, o como persona que dirige la empresa, se llame como se llame, nada percibe<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Asturias de 10 de noviembre de 2014, Recurso 908\/2013.\u00a0 <strong>Constituci\u00f3n de fianza en la escritura de compraventa y subrogaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario. Unidad de acto. No sujeci\u00f3n de la fianza a ITPAJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>El objeto tributario se refiere a la fianza constituida en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo hipotecario otorgado por la hoy recurrente, con motivo de la subrogaci\u00f3n del adquirente de la vivienda en el pr\u00e9stamo pendiente del transmitente, que la Administraci\u00f3n entiende no tributa en unidad de acto, lo que impugna la parte actora, centr\u00e1ndose la controversia en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 25.1 del R.D. 828\/1995, de 29 de mayo, RITP, proyectado sobre la constituci\u00f3n de fianza en la misma escritura de compraventa y subrogaci\u00f3n de los compradores en un pr\u00e9stamo hipotecario anterior, de forma que el pr\u00e9stamo y su devoluci\u00f3n por quien se subroga se ha asegurado con dos garant\u00edas, por la hipoteca y por la fianza, y en tal sentido, las resoluciones judiciales avalan, en general, la tesis de la actora en una interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 7.1.B) del RDL 1\/1993, 15.1 del TRLITP-AJD y 25.1 del RITP, seg\u00fan el cual \u00abla constituci\u00f3n de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, tributar\u00e1n exclusivamente por el concepto de pr\u00e9stamo, cuando la constituci\u00f3n de la garant\u00eda sea simult\u00e1nea con la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo o en el otorgamiento de \u00e9ste estuviese prevista la posterior constituci\u00f3n de la garant\u00eda\u00bb, precepto que el Tribunal Supremo mantuvo su adecuaci\u00f3n a derecho en las sentencias de 3 de noviembre de 1997, y con ellos, como se\u00f1ala la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de junio de 2014, adem\u00e1s de otras recogidas en la demanda, \u00abresulta irrelevante que la fianza no fuera constituida en el momento en que se constituy\u00f3 el pr\u00e9stamo inicial, pues lo fue en la misma escritura de compraventa y subrogaci\u00f3n en el pr\u00e9stamo, el cual mantuvo su plena vigencia y existencia, produci\u00e9ndose una novaci\u00f3n contractual en la que, con unidad de acto, el comprador se subrog\u00f3 en las obligaciones contractuales del inicial prestatario, siendo por tanto la resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de Valencia disconforme al precepto reglamentario y a la jurisprudencia interpretativa del mismo (se\u00f1alar tambi\u00e9n sentencias concordantes como la del Tribunal Supremo de 27-6-2002 y las del TSJ de Catalu\u00f1a de 30-3-2006. 16-7-2007 y 4-6-2008), pues los derechos de hipoteca y dem\u00e1s derechos reales en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo tributar\u00e1n exclusivamente por este \u00faltimo concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto la escritura de la que dimana la liquidaci\u00f3n impugnada, formaliza la venta de una finca por el precio equivalente al capital pendiente de amortizar del cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria inicial que grava la total finca, en el que se subrogan los compradores, al propio tiempo que se constituye un nuevo afianzamiento, aceptando la entidad CAM la subrogaci\u00f3n y el nuevo afianzamiento contenidos en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata, por consiguiente, de un supuesto de constituci\u00f3n de dos garant\u00edas distintas en relaci\u00f3n con un cr\u00e9dito, formalizadas en unidad de acto en la escritura correspondiente, en la que la compradora se subroga en la garant\u00eda hipotecaria, al propio tiempo que se constituye una fianza para garantizar dicho cr\u00e9dito. De tal forma que esta segunda garant\u00eda se deriva sin ninguna duda del documento contractual novado de pr\u00e9stamo, conforme viene exigiendo la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente referenciada, con la l\u00f3gica consecuencia de que, como sostienen las partes demandadas en sus argumentaciones, no surgir\u00e1 la obligaci\u00f3n de tributar nuevamente por este afianzamiento, dado que ya se tribut\u00f3 por el pr\u00e9stamo al que garantiza&#8230;\u00bb, criterio que este Tribunal hace suyo, y supone la estimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Igual criterio mantiene el TSJ de Galicia <\/strong>en la Sentencia de 22 de noviembre de 2014, Recurso 15179\/2014.\u00a0 <strong>En un sentido contrario el TSJ de Extremadura.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de noviembre de 2014, Recurso 3154\/2011. En la fianza no simult\u00e1nea la base imponible del impuesto de TPO se limita a la obligaci\u00f3n a\u00fan no amortizada y no al total de la llamada obligaci\u00f3n originaria garantizada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>De los preceptos citados \u2013arts. 1822 y 1827 del C\u00f3digo Civil- se deduce que, \u00abel capital de la obligaci\u00f3n\u00bb es \u00abel importe afianzado\u00bb, es decir, el montante total que el fiador garantiza mediante el contrato de fianza. A este respecto, la expresi\u00f3n \u00abimporte afianzado\u00bb puede entenderse referida exclusivamente al principal del pr\u00e9stamo, si la garant\u00eda prestada por el fiador se circunscribe a dicho importe. No obstante,<strong> en aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad que rige en nuestro Derecho Privado, debe tenerse en cuenta que si el \u00e1mbito de la fianza no se limita al principal del pr\u00e9stamo, sino que se extiende expresamente a otros conceptos, como pueden ser los intereses, indemnizaciones u otros -no se olvide que el C\u00f3digo Civil exige que la fianza sea expresa-, todos ellos formar\u00e1n parte de la base imponible, por haber sido incluidos en el \u00abimporte afianzado\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la base imponible de la fianza sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 10.2.j) del TRLITPAJD, estar\u00e1 constituida por \u00abel capital de la obligaci\u00f3n\u00bb o \u00abimporte afianzado\u00bb, entendiendo por tal el montante total que, de acuerdo con las normas de Derecho Civil que resulten aplicables, el fiador garantiza mediante el contrato de fianza. De acuerdo con el principio de autonom\u00eda de la voluntad que rige en nuestro Derecho Privado, para la determinaci\u00f3n en cada caso concreto de la base imponible de un pr\u00e9stamo asegurado con fianza deber\u00e1 atenderse a lo convenido por las partes en el contrato de fianza en cuesti\u00f3n, a fin de determinar el importe total que efectivamente queda garantizado con la fianza. <strong>En definitiva en el caso de autos, en el que a tenor de la fianza suscrita, y otra cosa no alega la administraci\u00f3n recurrente el fiador garantiza el importe todav\u00eda no amortizado, deberemos concluir en consecuencia que la base imponible del impuesto debe limitarse a dicha cuant\u00eda y no al total de la llamada obligaci\u00f3n originaria garantizada, lo que nos conduce en consecuencia a la desestimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-si-la-actuacion-de-la-administracion-ha-sido-ilegal-el-ciudadano-tiene-derecho-al-resarcimiento-de-los-perjuicios-ocasionados-un-ejemplo-seria-el-coste-de-los-avales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0Si la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n ha sido ilegal el ciudadano tiene derecho al resarcimiento de los perjuicios ocasionados, Un ejemplo ser\u00eda el coste de los avales.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de noviembre de 2014, Recurso 1976\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cRespecto de la procedencia de que se indemnice al actor los da\u00f1os y perjuicios consistentes en los gastos del aval presentado para obtener la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto recurrido ha de resolverse en el sentido ya consolidado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que mantiene que resultan indemnizables tales gastos como consecuencia de la necesidad de obtener el pleno restablecimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individualizada a que se refiere el art. 31.2 LRJCA , y de lograr la plena indemnidad del perjudicado, pues la constituci\u00f3n de avales o garant\u00edas producen gastos resarcibles por estar en relaci\u00f3n causal con el acto suspendido. Y si bien es cierto que la simple declaraci\u00f3n de la nulidad de un acto administrativo no presupone ni genera inexorablemente un derecho a la indemnizaci\u00f3n por surgir \u00e9ste de la existencia de un da\u00f1o o lesi\u00f3n-patrimonial sufridos por un particular como consecuencia del actuar de la Administraci\u00f3n, no lo es menos que si la lesi\u00f3n existe y por a\u00f1adidura el acto o actuaci\u00f3n resulta ilegal, la imputaci\u00f3n del da\u00f1o a la Administraci\u00f3n puede resultar obligada, como acontece cuando el recurrente est\u00e1 sufriendo hasta la cancelaci\u00f3n del aval unos perjuicios representados por la comisi\u00f3n percibida por la entidad de cr\u00e9dito que no ten\u00eda ning\u00fan deber jur\u00eddico de soportar al dimanar de un funcionamiento anormal de la Hacienda P\u00fablica, que dict\u00f3 un acto improcedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, debe reconocerse el derecho de la parte actora a que le sea satisfecho el importe de las cantidades abonadas a la entidad bancaria o de cr\u00e9dito en concepto de comisi\u00f3n o precio del aval hasta que se proceda a su cancelaci\u00f3n, conforme a las previsiones del art\u00edculo 33 LGT, desarrolladas por los arts. 72 y ss Real Decreto 520\/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-ineficacia-frente-a-la-hacienda-publica-de-la-escritura-de-rectificacion-del-valor-de-la-finca-donada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0Ineficacia frente a la Hacienda P\u00fablica de la escritura de rectificaci\u00f3n del valor de la finca donada.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 2 de diciembre de 2014, Recurso 1328\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl tenor literal de la cl\u00e1usula que contiene dicha valoraci\u00f3n es claro y no ofrece lugar a dudas en cuanto a lo valorado, que es lo donado, es decir, el 50% del rese\u00f1ado bien inmueble, y no la totalidad del mismo, siendo ese valor el que se declar\u00f3 como base imponible a efectos del Impuesto sobre Donaciones. <strong>La modificaci\u00f3n de dicha valoraci\u00f3n se produjo por escritura p\u00fablica de fecha 10 de septiembre de 2010 -con posterioridad al inicio del procedimiento de gesti\u00f3n que finaliz\u00f3 con la liquidaci\u00f3n provisional ahora recurrida-, y sin que el interesado haya aportado prueba alguna que justifique la existencia del error invocado<\/strong>, pues no hay ning\u00fan dato del que pueda inferirse que el valor fijado en la escritura de donaci\u00f3n fuese el de la totalidad del inmueble y no el porcentaje transmitido. Por tanto, <strong>hay que estar al valor determinado en la mencionada transmisi\u00f3n, ya que la posterior rectificaci\u00f3n del mismo constituye una mera declaraci\u00f3n de voluntad que carece de todo apoyo probatorio y cuya finalidad no parece ser otra que alterar el valor inicialmente asignado para reducir la carga tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es intrascendente por ello que el recurrente haya presentado una solicitud de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos relativa al Impuesto sobre Donaciones y tambi\u00e9n que la escritura de subsanaci\u00f3n haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad,<\/strong> pues ninguno de esos actos tiene eficacia frente a la Administraci\u00f3n tributaria al ser plenamente v\u00e1lido el valor asignado en la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n por no haberse justificado que no se corresponda con el valor real del porcentaje del inmueble transmitido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 4 de diciembre de 2014, Recurso 1523\/2012. <strong>Liquidaci\u00f3n por IRPF. Reducci\u00f3n. Base imponible. Pensiones compensatorias. Necesidad de satisfacer personalmente tales rentas para la reducci\u00f3n pretendida.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En opini\u00f3n del recurrente no existe duda alguna acerca del derecho a la reducci\u00f3n de las cantidades satisfechas en concepto de pensi\u00f3n compensatoria al c\u00f3nyuge y anualidades por alimentos, cuando las mismas lo sean por decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Manifiesta que en el presente caso, se aport\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n al requerimiento, copia de la sentencia de 10.11.1999 de Medidas Provisionales, copia de la sentencia de 04.10.2006 de modificaci\u00f3n de medidas definitivas y justificantes de pago de la pensi\u00f3n compensatoria realizados durante el ejercicio 2008 tal y como consta acreditado en el expediente administrativo enviado por la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En opini\u00f3n del recurrente la expresi\u00f3n satisfechas por decisi\u00f3n judicial implica el cumplimiento dos requisitos, que la pensi\u00f3n compensatoria se haya establecido judicialment<\/strong>e (hecho que ha quedado probado con la aportaci\u00f3n de la Sentencia de 10.11.1999 ) <strong>y que la pensi\u00f3n compensatoria haya sido abonada <\/strong>mediante la acreditaci\u00f3n de dicho extremo: hecho que tambi\u00e9n ha quedado acreditado con la aportaci\u00f3n de los justificantes de pago de la pensi\u00f3n compensatoria realizadas durante el ejercicio 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega que en relaci\u00f3n con el cumplimiento del segundo de los requisitos anteriormente expuestos, <strong>en los justificantes de pago figura como ordenante B&#8230;&#8230;., S.L., sociedad mercantil de la que el recurrente es titular del 99,99% del capital social, por tanto, y pese a que dichos pagos son realizados por B&#8230;&#8230;.., S.L., los pagos mensuales de la pensi\u00f3n compensatoria realizados a favor de Do\u00f1a Piedad se han cargado en la cuenta que el recurrente mantiene con dicha sociedad (cuenta n\u00b0 55100).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca que en prueba de ello, se aport\u00f3 certificaci\u00f3n relativa a la citada cuenta, y que as\u00ed consta en la contabilidad de la empresa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa \u00fanica cuesti\u00f3n planteada en los presentes autos consiste en determinar si es conforme a derecho la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n que corrigi\u00f3 la reducci\u00f3n practicada en la base imponible general por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos en la autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, correspondiente al ejercicio 2008, del recurrente, al entender que las cantidades satisfechas en concepto de \u00abpensiones compensatorias a favor del c\u00f3nyuge\u00bb no eran deducibles del citado impuesto, toda vez que hab\u00edan sido pagadas por una sociedad de la que el recurrente era accionista al 99%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver esta cuesti\u00f3n debe partirse de las normas que disciplinan el Impuesto de la Renta de la Personas F\u00edsicas, esto es, la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Tribunal concluye exponiendo lo siguiente: \u201cpara que se pueda practicar una reducci\u00f3n en la base imponible general por pensiones compensatorias, lo que constituye una \u00abdisminuci\u00f3n de renta\u00bb el contribuyente deber\u00e1 haber satisfecho personalmente la cantidad en cuesti\u00f3n, no siendo posible practicar esa reducci\u00f3n cuando el pago se haya efectuado por una tercera persona, lo que viene vedado por el car\u00e1cter personal y directo del tributo, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 9 de diciembre de 2014, Recurso 1712\/2011. <strong>Para que se sujete la operaci\u00f3n a IVA el transmitente debe ser empresario y actuar en el ejercicio de su actividad empresarial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cDe lo expuesto resulta que <strong>no todas las transmisiones de inmuebles est\u00e1n sujetas a IVA, sino s\u00f3lo aqu\u00e9llas que se realizan por empresarios o profesionales, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, respecto de bienes que integran el patrimonio empresarial o profesional. <\/strong>Por ello, el elemento central del litigio se reduce a determinar si la parte vendedora era o no empresario, para lo cual se exige estar ante la entrega de bienes que formen parte de su patrimonio empresarial al objeto de que dicha operaci\u00f3n est\u00e9 sujeta al IVA y, en tal sentido, cabe se\u00f1alar que en este recurso <strong>no consta prueba alguna del car\u00e1cter de<\/strong> <strong>empresario de la parte vendedora<\/strong>. En efecto, en relaci\u00f3n con tal conclusi\u00f3n hay que recordar, primero, que seg\u00fan constat\u00f3 la Inspecci\u00f3n, extremo que no ha sido en absoluto desvirtuado, <strong>ninguno de los transmitentes figuraba en el censo del IAE ni era tampoco declarante del IVA a la fecha de la transmisi\u00f3n, ni en los a\u00f1os inmediatamente anteriores, segundo, que tampoco consta que declararan ingresos por el concepto de actividades econ\u00f3micas del IRPF o rendimientos del capital inmobiliario en dicho impuesto, tercero, que en la propia escritura, al referirse a la situaci\u00f3n arrendaticia, figura que la finca se encontraba libre de arrendamientos a excepci\u00f3n del s\u00f3tano destinado a bodega, y cuarto, que incluso algunos de los vendedores ten\u00edan solo la cualidad de nudos <\/strong>propietarios, por lo que malamente pod\u00edan ceder una facultad, el uso, que no les correspond\u00eda. Se juzga asimismo oportuno subrayar que tiene raz\u00f3n el TEAR de Castilla y Le\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que de la normativa aplicable hace en la parte final de su resoluci\u00f3n y en particular en aqu\u00e9lla en la que afirma que \u00ab<strong>cuando el art\u00edculo 5 de la Ley del IVA dice que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de empresarios los arrendadores, se ci\u00f1e, exclusivamente, a la actividad de arrendamiento. Extender esa consideraci\u00f3n a otras actividades, como la venta del inmueble arrendado, nos llevar\u00eda a considerar que pueden repercutir IVA, renunciando a la exenci\u00f3n, particulares como los que nos ocupan, lo cual es contrario a la finalidad de la renuncia seg\u00fan la explica la Exposici\u00f3n de Motivos de la ley en la parte transcrita, e implicar\u00eda que cualquier particular que arrendara una vivienda y posteriormente la vendiera a un empresario o profesional, que alegara tener derecho a la deducci\u00f3n total del IVA, tuviera que repercutir IVA en esa operaci\u00f3n,<\/strong> sacando as\u00ed el impuesto de la \u00f3rbita de las actividades empresariales y traslad\u00e1ndolo a las ventas efectuadas por particulares, lo cual parece contrario al esp\u00edritu del IVA\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"exclusion-de-los-activos-no-afectos-en-la-aplicacion-de-la-reduccion-del-isd\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Exclusi\u00f3n de los activos no afectos en la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del ISD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 11 de diciembre de 2014, Recurso 1314\/2011.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>La cuesti\u00f3n que se ventila en este proceso es la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en la base imponible para determinar la liquidable del 95% del valor de adquisici\u00f3n, conforme al art. 20.6 de la Ley 29\/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, centr\u00e1ndose la litis en determinar si tal porcentaje ha de aplicarse al valor total de las participaciones o s\u00f3lo sobre el valor de las participaciones por la parte que corresponde a la proporci\u00f3n existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de la entidad, <\/strong>por aplicaci\u00f3n del art, 4 de la Ley 19\/1991, del Impuesto sobre Patrimonio, por remisi\u00f3n del precepto antes visto de la LISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Inspecci\u00f3n consider\u00f3 que no concurr\u00eda aquel factor de afectaci\u00f3n en la parte del inmovilizado constituido por inversiones financieras permanentes, que consist\u00edan en fondos de inversi\u00f3n depositados en el BBVA,<\/strong> aplicando el porcentaje del 95% sobre la base que de ello resultaba.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAl respecto hay que considerar que el art. 20.6 de la LISD se refiere a la transmisi\u00f3n intervivos de \u00abparticipaciones en entidades del donante a los que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada en el apartado octavo del art\u00edculo 4\u00aa de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio \u00ab, y de la literalidad no se evidencia que la remisi\u00f3n sea s\u00f3lo el apartado 2-d) del precepto, es decir, al requisito de ejercicio efectivo por el sujeto de las funciones de direcci\u00f3n y porcentaje de la remuneraci\u00f3n percibida por ello, con exclusi\u00f3n en la remisi\u00f3n de la referencia a los activos efectos, sino \u00abentidades a los que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada&#8230;.\u00bb, es decir, cuales sean esas entidades y cual sea el alcance de la exenci\u00f3n como regulada, en toda su regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto a la interpretaci\u00f3n finalista, hay que considerar que la Ley ten\u00eda como objetivo aliviar el coste fiscal derivado de la transmisi\u00f3n de las empresas familiares, en su forma de empresa individual o de participaciones, y por tanto atendiendo a una efectiva actividad econ\u00f3mica, de lo que resulta que, por ser ajenos a ello, deb\u00eda excluirse en la aplicaci\u00f3n del porcentaje de reducci\u00f3n en base los activos que no estuvieran afectos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No se trata de aplicar una reducci\u00f3n sobre todos los activos atendiendo a su integraci\u00f3n en la empresa, y sus participaciones, sino de aplicar la reducci\u00f3n en la misma medida en que los activos est\u00e1n afectos a la actividad econ\u00f3mica,<\/strong> porque en la continuidad de la empresa familiar reduciendo el impacto fiscal, que es lo que se pretende, son ajenos los activos que no sean precisos, afectos a la actividad. Hay que a\u00f1adir que en el informe ampliatorio se relata, y ello no ha sido cuestionado, que los activos considerados excluidos formaban parte del patrimonio personal de los socios, y por tanto tambi\u00e9n del donante y fueron aportados sin que provinieran de beneficios de actividad econ\u00f3mica alguna, de manera que la realidad de las cosas es que un elemento del patrimonio personal que se pretende donar es incluido en\u00a0 el activo de una sociedad, y de esta manera transmitiendo las participaciones sociales representativas de tal activo se aplica la reducci\u00f3n del 95%, todo lo cual es ajeno a la finalidad de la Ley, que, se insiste, es minorar el impacto fiscal de una empresa familiar, de sus participaciones, para no perjudicar o hacer muy dif\u00edcil la continuidad de la empresa misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por \u00faltimo hay que a\u00f1adir que la Llei 21\/2001, antes citada, preve\u00eda la imputaci\u00f3n, a los efectos de determinar el porcentaje, solo de los activos afectos, aplicando la reducci\u00f3n a las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb, y que la Llei 19\/2010 extiende tal regulaci\u00f3n a las donaciones, pero de tal regulaci\u00f3n espec\u00edfica no se desprende que la legislaci\u00f3n estatal no excluyera los bienes no afectos al punto que hubo de ser la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica la que tuviera que hacer tal precisi\u00f3n, sino que lo que resulta es que la normativa auton\u00f3mica abandona la remisi\u00f3n a la Ley del Impuesto de Patrimonio y establece directamente en la regulaci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones y Donaciones la repetida exclusi\u00f3n del valor de los bienes no afectos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Burgos de 18 de diciembre de 2014, Recurso 33\/2014.<strong> Devengo del IVA en la permuta del suelo por obra. En el Impuesto sobre Sociedades rige otra regla.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCuando se realiza una permuta como la documentada en el indicado instrumento p\u00fablico, tienen lugar en realidad dos operaciones, a saber, por un lado, la entrega del terreno y por otro lado, la entrega de la construcci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n al terreno recibido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entrega del terreno que recibe la entidad actora debe ser considerada como un pago anticipado de la prestaci\u00f3n que debe realizar, esto es, de la entrega de las edificaciones porque es esa entrega la que sirve de pago a la edificaci\u00f3n que en el futuro se va a recibir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, es verdad que el art\u00edculo 75.Uno de la Ley 37\/1992 de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, a prop\u00f3sito del devengo del impuesto, dice: Primero. <em>\u00abSe devengar\u00e1 el Impuesto: En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposici\u00f3n del adquirente o, en su caso, cuando se efect\u00faen conforme a la legislaci\u00f3n que les sea aplicable\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero este mismo art\u00edculo tiene un apartado Dos, que es el que aqu\u00ed resulta aplicable, y que dice: <em>\u00abNo obstante lo dispuesto en el apartado anterior,<strong> en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realizaci\u00f3n del hecho imponible el impuesto se devengar\u00e1 en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consiguientemente, en el caso que nos ocupa, en la medida en que estamos ante una permuta de terrenos por edificaciones y en la que se establecen, como hemos dicho, dos transmisiones (la entrega del solar y la entrega de las edificaciones que se van a construir sobre el mismo) <strong>resulta que se produce un pago anticipado por la entrega de la edificaci\u00f3n y que est\u00e1 representado por la entrega del solar, por lo que es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 75.2.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consiguientemente, el IVA correspondiente se devenga en la fecha de la entrega del terreno. <\/strong>Para construir (solar), esto es en este caso, en la fecha en que se document\u00f3 en las correspondientes escrituras p\u00fablicas el contrato de permuta, ya que en ese momento se produce la entrega del terreno.\u00a0 La base imponible del impuesto en un caso como en el que nos ocupa es la que indica el art\u00edculo 79.Uno de la Ley del Impuesto, que dice: <em>\u00abEn las operaciones cuya contraprestaci\u00f3n no consista en dinero, se considerar\u00e1 como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n, entre partes que fuesen independientes\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLo anteriormente expuesto viene avalado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas por la propia Resoluci\u00f3n recurrida, Sentencias de fechas 18 de marzo de 2009 (recurso de casaci\u00f3n 5013\/2006) y de 29 de abril de 2009 (recurso de casaci\u00f3n 5483\/2006), jurisprudencia aplicada por los Tribunales Superiores de Justicia en sentencias posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto la Sentencia de fecha 20 de junio de 2012 (recurso n\u00ba 166\/10) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dice: <em>&lt;&lt;La cuesti\u00f3n que se suscita entre las partes en los presentes autos ha sido resuelta por el Tribunal Supremo Sala 3\u00aa, sec. 2\u00aa, S 29-4-2009, rec. 5483\/2006, sentencia que confirma el criterio mantenido en la sentencia de instancia al declarar que en el momento del devengo del impuesto, en este caso el de la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica del contrato de permuta, se produjo la entrega de los bienes que se intercambiaban, por una parte las dos parcelas y por otra los derechos sobre pisos y plazas de garajes, a\u00fan no finalizados pero completamente determinados, siendo este momento al que debe atenderse para fijar el valor de mercado de dichos bienes para determinar la base imponible.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c<\/em><\/strong><strong>En el caso de permuta de terrenos a cambio de edificaciones futuras el momento que interesa a los efectos del Impuesto sobre Sociedades no es el momento en el que se suscribe el contrato de permuta y se entrega el terreno -pago anticipado por la entrega del bien- sino el momento en el que la construcci\u00f3n est\u00e1 en condiciones de ser entregada, porque es ese el momento en el que se produce la corriente material de los bienes y es en ese momento cuando el ingreso debe imputarse a la sociedad promotora que ha recibido el terreno y entrega la edificaci\u00f3n y no cuando se suscribe el contrato.<\/strong> El art\u00edculo 19.1 del Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dice: <em>\u00abLos ingresos y los gastos se imputar\u00e1n en el per\u00edodo impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlaci\u00f3n entre unos y otros\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, la operaci\u00f3n de permuta es valorada de manera distinta en funci\u00f3n de cu\u00e1l es el hecho imponible en uno y otro impuesto y en funci\u00f3n de lo que establece la normativa de cada tributo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tributacion-del-derecho-de-transmision-fiscalmente-existen-dos-transmisiones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tributaci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n. Fiscalmente existen dos transmisiones. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 22 de diciembre de 2014, Recurso 648\/2012. <strong>Tributaci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n. Fiscalmente existen dos transmisiones. El devengo tiene lugar el d\u00eda del fallecimiento. Igual soluci\u00f3n en la plusval\u00eda municipal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl TEAR lo que entiende es que<strong> se producen dos transmisiones a los efectos del impuesto, una la del primer causante al llamado a su herencia y, otra, de este \u00faltimo a su propio heredero que no adquiere del causante inicial directamente sino a trav\u00e9s de la herencia del primer causante y tal es el criterio que se deduce de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011<\/strong> (recurso 2610\/2008 ), y que nos lleva a la desestimaci\u00f3n del motivo y sin perjuicio de que los interesados pudiesen instar el reintegro de posibles ingresos indebidos, cuando se\u00f1ala \u00abEn relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n en la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2004.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa siguiente cuesti\u00f3n que plantea la recurrente es que como la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia de su hermano fue en fecha 20 de diciembre de 2006, ya fallecido su padre, determinados bienes no pasaron a la masa del padre lo que determina que el hecho imponible no tuviera lugar conforme al art\u00edculo 3\u00ba 1 a) de la Ley 29\/1987 , entendiendo que los bienes relacionados por la Administraci\u00f3n como n\u00fameros 15, 39 al 43, 52, 65 al 70 y 72 no forman parte de la masa pues conforme a dicha escritura son bienes que heredaron su viuda y su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta ha de ser negativa pues el art. 24.1 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que \u00abEn las adquisiciones por causa de muerte&#8230; el impuesto se devengar\u00e1 el d\u00eda del fallecimiento del causante&#8230;\u00bb, y el art. 10 del RD 1629\/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone que \u00ab1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisici\u00f3n de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio. &#8230;2.<strong> Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entender\u00e1n realizadas el d\u00eda del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el Impuesto bastar\u00e1 que est\u00e9 probado el hecho originario de la transmisi\u00f3n, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidaci\u00f3n los documentos, inventarios o particiones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la plusval\u00eda municipal tambi\u00e9n se devenga dos transmisiones; as\u00ed lo expresa la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n\u00ba 10 de 30 de septiembre de 2014 Recurso 193\/2013.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En definitiva, la Sentencia civil del TS de 11 de septiembre de 2013, Recurso 397\/2011, aparte de estar desconectada de la realidad, pues en la mayor\u00eda de las ocasiones no deber\u00eda operar el derecho de transmisi\u00f3n por existir aceptaciones t\u00e1citas no acreditadas y de perjudicar al c\u00f3nyuge viudo del transmitente, que mayoritariamente son mujeres, al haber, estad\u00edsticamente, m\u00e1s viudas que viudos, fiscalmente carece de consecuencias pr\u00e1cticas. A todas estas cuestiones hicimos referencia en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2014\/12-derecho-de-transmision.htm\">rese\u00f1a <\/a>\u00a0que escribimos de la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 11 de junio de 2014, publicada en notariosyregistradores.com en agosto de 2014.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La doctrina civil de la Sentencia de 11 de septiembre de 2013 ha sido reiterada por otra de 20 de enero de 2014, Recurso 495\/2001, aunque en este caso dicha doctrina no constituye la <em>ratio decidendi<\/em> de la resoluci\u00f3n del TS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 22 de diciembre de 2014, Recurso 583\/2012. <strong>La acreditaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional como VPO <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cResulta<strong> reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta Secci\u00f3n ha contemplado asimismo en anteriores resoluciones de id\u00e9ntica naturaleza a la presente, de que el plazo de tres a\u00f1os a que se refiere el precepto \u2013art. 45 del TR de ITP- citado puede ser objeto de interrupci\u00f3n cuando el adquirente de las fincas destinadas a la construcci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial no puede obtener la c\u00e9dula de calificaci\u00f3n provisional por motivos ajenos a su voluntad o imputables a la actuaci\u00f3n de la propia administraci\u00f3n (<\/strong>jurisprudencia asimismo aplicada por el TEAR de Madrid como se aprecia de las distintas resoluciones aportadas por la codemandada).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sentencia del TSJ de Madrid de 23 de diciembre de 2014, Recurso 642\/2012.\u00a0 <strong>Sujeci\u00f3n a ITP de la concesi\u00f3n de un hospital<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Consejer\u00eda de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid acuerda adjudicar el contrato denominado \u00abConcesi\u00f3n de obra p\u00fablica para la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n del Hospital de C&#8230;&#8230;\u00bb a la entidad actora, \u00abH&#8230;&#8230;&#8230;., S.A.\u00bb, con sujeci\u00f3n a los Pliegos de Cl\u00e1usulas Administrativas Particulares y de Prescripciones T\u00e9cnicas aprobados por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo. \u201cDel examen del contrato y del Pliego de Cl\u00e1usulas Administrativas Particulares se desprende que, como contin\u00faa argumentando el Tribunal Supremo en el FJ 4\u00ba de aquella sentencia \u2013del TS de 9 de mayo de 2014-, \u00abestamos en presencia de una concesi\u00f3n, pues al margen de las menciones all\u00ed contenidas a la figura de la concesi\u00f3n o a la del concesionario, de los mismos <strong>resulta acreditado un desplazamiento patrimonial en favor de la entidad contratante al colocarla en situaci\u00f3n de obtener un beneficio especial con motivo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico con la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n del nuevo Hospital <\/strong>&#8230;, con todos los servicios que se detallan en el propio contrato y Pliego correspondiente.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el hecho de que en el apartado B.7 del Pliego, relativo a \u00abDerechos de la Sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concesionaria\u00bb, se contemple que \u00abel derecho que ostenta la Sociedad Concesionaria a una contraprestaci\u00f3n podr\u00e1 tener la consideraci\u00f3n de activos susceptibles de cederse, pignorarse, titularizarse&#8230;\u00bb, s\u00f3lo puede significar que <strong>la actora -como contin\u00faa argumentando la STS citada- ha adquirido derechos derivados de una inicial actuaci\u00f3n administrativa, derechos que se han integrado en su patrimonio, pues si no fuera as\u00ed, no podr\u00eda cederlos o constituir prenda sobre ellos<\/strong>. Asimismo, el que la actora deba, conforme deriva de la cl\u00e1usula B.12, ejecutar el contrato en todas sus fases a su riesgo y ventura robustece la idea de que nos situamos en el \u00e1mbito de una concesi\u00f3n y no de un simple contrato de obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, del examen del contrato y del pliego se desprende que las obligaciones que asume la sociedad concesionaria van -como contin\u00faa razonando el Tribunal Supremo la sentencia que hemos transcrito- \u00abmucho m\u00e1s all\u00e1 de la realizaci\u00f3n de una simple obra p\u00fablica y se incardina claramente en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que aunque no incluya la asistencia sanitaria, s\u00ed comprende una serie de servicios que gestiona la recurrente y pone a disposici\u00f3n de la profesionales sanitarios. &#8230; El servicio m\u00e9dico-asistencial como tal ser\u00e1 prestado por la Administraci\u00f3n, pero para esa prestaci\u00f3n es necesaria la existencia de un soporte o sustrato material relativo al equipamiento, el mantenimiento, la reposici\u00f3n, etc&#8230;. que ser\u00e1 prestado por el recurrente, (&#8230;.)&#8230;..\u00bb. En definitiva, gestionar\u00e1 la estructura material del servicio, participando en la explotaci\u00f3n del mismo&#8230;.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y todo ello resulta congruente, tambi\u00e9n en nuestro caso, con el objeto y finalidad del contrato, que va mas all\u00e1 de una simple obra p\u00fablica, dado que el objeto del contrato, que seg\u00fan la cl\u00e1usula primera del Pliego, se ejecutar\u00e1 a riesgo y ventura del concesionario, comprende la redacci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n del hospital, la ejecuci\u00f3n y direcci\u00f3n de las obras, y la explotaci\u00f3n y mantenimiento de la obra p\u00fablica y del mobiliario relacionado en el Anexo VI, entendiendo por tal la puesta a disposici\u00f3n del Hospital mediante la prestaci\u00f3n de los servicios residenciales y complementarios no sanitarios propios del mismo, as\u00ed como la explotaci\u00f3n de las zonas complementarias y espacios comerciales autorizados. Y en cuanto su finalidad, es \u00abla creaci\u00f3n de una nueva infraestructura hospitalaria, prevista en el Plan de Infraestructuras Sanitarias para el per\u00edodo 2004-2007 para satisfacer las necesidades sanitarias del A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n en este caso se pone en relaci\u00f3n el objeto y finalidad del contrato con la duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n -30 a\u00f1os- y la retribuci\u00f3n por los conceptos antes indicados del concesionario.\u00a0 Razones por las cuales, debemos concluir &#8211; en id\u00e9ntico sentido que el Tribunal Supremo en la sentencia a la que venimos haciendo menci\u00f3n- que nos encontramos ante una concesi\u00f3n y no ante un contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Arag\u00f3n de 23 de diciembre de 2014, Recurso 524\/2011. <strong>Legitimaci\u00f3n del albacea para obtener informaci\u00f3n catastral<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 53 de la Ley del Catastro dispone: \u201cAcceso a la informaci\u00f3n catastral protegida.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El acceso a los datos catastrales protegidos s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse mediante el consentimiento expreso, espec\u00edfico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la informaci\u00f3n sea recabada en alguno de los supuestos de inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo siguientes:<\/li>\n<li>e) Por los herederos y sucesores, respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso el recurrente y otro, son albaceas, contadores partidores o ejecutores testamentarios y sus funciones seg\u00fan se establece en la herencia, son entregar legados, partir la herencia, adjudicar los bienes e interpretar las disposiciones testamentarias y adem\u00e1s solidariamente las siguientes: efectuar la partici\u00f3n de la herencia, tomar posesi\u00f3n de los bienes relictos, (&#8230;) efectuar la entrega de los legados ordenados tanto de bienes inmuebles como de muebles, gestionar todo lo necesario ante toda clase de oficinas p\u00fablicas y privadas, (&#8230;) En definitiva se les faculta para realizar y gestionar todo lo necesario o conveniente hasta dar debido cumplimiento a lo dispuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de lo debido es claro que tambi\u00e9n es su obligaci\u00f3n como ejecutor testamentario, la liquidaci\u00f3n y pago de los debidos impuestos tanto de Sucesiones, como de Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. As\u00ed se acredita por que es reconocido como representante legal de la herencia yacente (aporta documento con la demanda en tal sentido), obligada al pago de \u00e9stos, mientras los herederos no acepten la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto cuando la ley del Catastro exige que haya un consentimiento expreso, espec\u00edfico y por escrito del afectado, no puede excluir el consentimiento expreso dado por el causante para ejecutar su voluntad, mientras no se exceda de su cometido. Y dentro de \u00e9l de ese consentimiento, est\u00e1 estrechamente incluido el que otorg\u00f3 en su d\u00eda la causante, otorgando la representaci\u00f3n en el sentido m\u00e1s lato del t\u00e9rmino para actuar en ejecuci\u00f3n de la herencia, como albacea, contador partidor o ejecutor testamentario. No se aprecia otra f\u00f3rmula en nuestro derecho para otorgar ese consentimiento que no sea en el testamento.<strong> En la medida por tanto en que para ejecutar el testamento, -y aqu\u00ed esta cuesti\u00f3n no se niega-, es preciso obtener los datos catastrales de los bienes inmuebles, a los albaceas se les debe otorgar legitimaci\u00f3n, porque ya les fue concedida esa legitimaci\u00f3n por la causante. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Legitimaci\u00f3n que les viene igualmente deferida de la propia Ley, cuando el C\u00f3digo Civil, les otorga las facultades que les haya conferido el testador y adem\u00e1s si nada dice las establecidas en el art. 902 . Si para ejercer estas facultades -de obligado cumplimiento- necesitan los datos catastrales, el catastro debe otorgar la legitimaci\u00f3n para entregar estos datos. La \u00fanica oposici\u00f3n admisible ser\u00eda la contraposici\u00f3n de intereses con los herederos que se menciona en la contestaci\u00f3n a la demanda. Contraposici\u00f3n que no se da en este caso en que \u00e9stos no han aceptado la herencia. Pero aunque as\u00ed fuera, la Ley permite que haya varios legitimados para obtener los datos, siempre que tengan inter\u00e9s (colindantes, investigadores.). Aqu\u00ed existe ese inter\u00e9s y por lo tanto el hecho de que tambi\u00e9n pudieran pedir los datos los herederos, no debe ser causa para la denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Est\u00e1 de m\u00e1s a\u00f1adir que si se le ha reconocido como representante legal de la herencia yacente, se coloca en la posici\u00f3n de los herederos y por tanto tiene la legitimaci\u00f3n directa. Y que incluso se le ha retribuido con un inmueble, por lo que no tiene explicaci\u00f3n que al menos se le hubiera dado los datos del inmueble que constituye retribuci\u00f3n de su cargo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"necesidad-de-que-se-ejerciten-realmente-funciones-de-direccion-para-aplicar-las-reducciones-del-isd\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">.<strong>Necesidad de que se ejerciten realmente funciones de direcci\u00f3n para aplicar las reducciones del ISD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sentencia del TSJ de Madrid de 29 de diciembre 2014, Recurso 421\/2012.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl Real Decreto 1704\/1999, de 5 de noviembre, cuyo art\u00edculo 5.1 d) determina las condiciones de la exenci\u00f3n en los supuestos de ostentar participaciones en entidades y, en lo que aqu\u00ed interesa, respecto de la necesidad de ejercer efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la empresa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abd) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de direcci\u00f3n en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas. A tales efectos, no se computar\u00e1n los rendimientos de las actividades econ\u00f3micas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exenci\u00f3n en este impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se considerar\u00e1n funciones de direcci\u00f3n, que deber\u00e1n acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administraci\u00f3n u \u00f3rgano de administraci\u00f3n equivalente, siempre que el desempe\u00f1o de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervenci\u00f3n en las decisiones de la empresa.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la enumeraci\u00f3n de cargos que debe ostentar el sujeto pasivo o sus familiares no es exhaustiva y puede ampliarse a otros supuestos, lo cierto es que por las reglas de la carga de la prueba que determina el art. 105 LGT es necesario que se acredite que se ejerc\u00edan realmente funciones de direcci\u00f3n que implicaban una efectiva intervenci\u00f3n en las decisiones de la empresa y la extensa prueba documental aportada no acredita tal esencial requisito pues desde el a\u00f1o 1999, y m\u00e1s concretamente en los a\u00f1os 2001 y 2003, <strong>a pesar de los poderes que le fueron conferidos, solo ha intervenido en la compra de un edificio, en la suscripci\u00f3n de dos contratos de alquiler y en la firma de las cuentas de tres filiales como representante de I,,,,,,,,,,SA elementos insuficientes para sostener que la vida de la empresa giraba bajo las decisiones de don Romualdo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 30 de diciembre 2014, Recurso 708\/2012.\u00a0 <strong>No forma parte de la herencia de la causante 30.000 euros que proced\u00edan a la herencia de su difunto esposo, que a\u00fan no hab\u00eda entregado a su hermano y que ya hab\u00eda tributado por el Impuesto sobre Sucesiones, correspondiendo a los herederos de dicho hermano.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia del TSJ de Murcia de 19 de enero de 2014, Recurso 523\/2011<strong>. La presentaci\u00f3n del Acta de acreditaci\u00f3n de final de la obra interrumpe la prescripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sentencia del TSJ de Murcia de 19 de enero de 2014, Recurso 559\/2011. <strong>Donaci\u00f3n que se disfraza como pr\u00e9stamo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConsta en el expediente que la actora D\u00aa. Cecilia recibi\u00f3 de su padre D. Cornelio el d\u00eda 5-5-2005 la cantidad de 508.950 euros. La Administraci\u00f3n entiende que se trata de una donaci\u00f3n no declarada sujeta al Impuesto sobre Donaciones. La actora sin embargo aleg\u00f3 que era un pr\u00e9stamo de su padre realizado en documento privado de fecha 5-5-2005 que present\u00f3 a liquidar el 6-7-2009 ante el Servicio de Gesti\u00f3n, el cual estaba exento del ITP de acuerdo con el art. 45. 1. B. 15 del R. D. Leg, 1\/1993. Adem\u00e1s se le impone una sanci\u00f3n de 63.805,16 euros por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n grave (75\/100 de la cuota no ingresada), m\u00e1s 25 puntos por el perjuicio econ\u00f3mico y una reducci\u00f3n posterior del 25\/100. Dice la actora que no ha cometido la infracci\u00f3n sancionada y que en todo caso ser\u00eda leve al no existir ocultaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa cuesti\u00f3n de fondo planteada por tanto consiste en determinar si el dinero recibido por la actora de su padre es una donaci\u00f3n como entiende la Administraci\u00f3n o un pr\u00e9stamo como alega la demandante con base en el documento privado aportado con tal finalidad y la conclusi\u00f3n a la que llega la Sala no puede ser otra que la de entender que dicha entrega se hizo en concepto de donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se\u00f1alan las Administraciones demandadas, el hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones seg\u00fan el art. 31 b) de la Ley 29\/1987 est\u00e1 constituido por la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo lucrativo inter vivos. Por otro lado el impuesto se devenga el d\u00eda en que se cause el acto o contrato (art. 24.2 de dicha Ley) y el interesado tiene la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n tributaria o autoliquidaci\u00f3n en los plazos establecidos (en este caso autoliquidaci\u00f3n ante la Comunidad Aut\u00f3noma en el plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles seg\u00fan el art. 67 del Reglamento regulador del Impuesto aprobado por R.D. 1629\/\/1991, de 8 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s el art. 4.1 de la misma Ley estable la presunci\u00f3n iuris tantum de que <strong><em>existe transmisi\u00f3n lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administraci\u00f3n resulte la disminuci\u00f3n del patrimonio de una persona y simult\u00e1neamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripci\u00f3n, el incremento patrimonial correspondiente en el c\u00f3nyuge, descendientes, herederos o legatarios<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien en el presente caso <strong>la actora incumpli\u00f3 el deber de presentar la autoliquidaci\u00f3n en el plazo de 30 d\u00edas establecido y aunque aleg\u00f3 que el dinero proced\u00eda de un pr\u00e9stamo que le hab\u00eda hecho su padre aportando un documento privado de fecha 5-5-2005, lo present\u00f3 a liquidar el 6-7-2009 despu\u00e9s de haberse iniciado las actuaciones inspectoras el 24 de junio anterior, <\/strong>con base en un informe (diligencia de colaboraci\u00f3n) emitido por la Inspecci\u00f3n de Hacienda del Estado el 22 de abril de 2009. En consecuencia la Administraci\u00f3n de forma acertada aplicando la presunci\u00f3n referida entendi\u00f3 que se trataba de una donaci\u00f3n sujeta a dicho impuesto, teniendo en cuenta que <strong>el referido documento privado no tenia virtualidad de acreditar la fecha de celebraci\u00f3n del contrato con anterioridad a su presentaci\u00f3n a liquidar de acuerdo con lo\u00a0 establecido en el art. 1227 CC , y adem\u00e1s que la actora no incluy\u00f3 la deuda en su declaraci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio, ni tampoco lo hizo su padre en la misma declaraci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong> incluyendo el cr\u00e9dito derivado del pr\u00e9stamo, circunstancias que se habr\u00edan producido de haber existido realmente un pr\u00e9stamo y no una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la actora intent\u00f3 destruir la referida presunci\u00f3n aportando dicho contrato privado de pr\u00e9stamo de fecha 5 de mayo de 2005. Sin embargo lo cierto es que no lo present\u00f3 a liquidar hasta el 6 de julio de 2009, m\u00e1s de 4 a\u00f1os despu\u00e9s. Tal aportaci\u00f3n se hizo el 8 de julio de 2009 despu\u00e9s de iniciarse las actuaciones inspectoras el 28 de mayo de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que tener en cuenta que seg\u00fan los arts. 105 y 106 LGT la carga de la prueba se rige en esta materia por los preceptos del C\u00f3digo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es por tanto del recurrente la carga de la prueba, ya que seg\u00fan tales preceptos en los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos quien quiera hacer valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo (antiguo art. 1214 CC , hoy derogado por la LEC y art. 217.2 LEC : <em>corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, seg\u00fan las normas jur\u00eddicas a ellos aplicables, el efecto jur\u00eddico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvenci\u00f3n <\/em>). Por lo tanto correspond\u00eda a la actora la carga de probar los hechos relacionados con su pretensi\u00f3n, lo que en modo alguno se advierte en estos autos. Por otro lado el art. 1227 CC establece que <em>la fecha de un documento privado no se contar\u00e1 respecto de terceros sino desde el d\u00eda en que hubiese sido incorporado o inscrito a un registro p\u00fablico, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el d\u00eda en que se entregase a un funcionario p\u00fablico por raz\u00f3n de su oficio<\/em>. En consecuencia el documento privado de pr\u00e9stamo no puede hacer fe ante la Administraci\u00f3n sino desde que fue presentado a la propia Administraci\u00f3n el d\u00eda 6 de julio de 2009 para la liquidaci\u00f3n del impuesto, con posterioridad al 28 de mayo de 2009 en que se notific\u00f3 a la demandante el inicio de las actuaciones inspectoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dice la actora que dicho contrato privado debe considerarse suficiente para acreditar la existencia del pr\u00e9stamo sin intereses que su padre le hizo junto a sus hermanos, para financiar la adquisici\u00f3n de unos terrenos en el t\u00e9rmino municipal de Mula. Sin embargo tampoco acredita haber realizado tal adquisici\u00f3n, ni que el precio se pagara con el pr\u00e9stamo recibido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero 2015, Recurso 922\/2015. <strong>Imposici\u00f3n de sanciones por incurrir en financiaci\u00f3n prohibida por la Ley de Sociedades de Capital.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas actuaciones sancionadoras se iniciaron como consecuencia del escrito de 19 de noviembre de 2012 en el que <strong>do\u00f1a Zulima y do\u00f1a Antonia denunciaban a don Juan Enrique por entender que la entidad P&#8230;&#8230; SL hab\u00eda financiado la adquisici\u00f3n de las participaciones adquiridas por do\u00f1a Estela y don Juan Enrique, constituyendo la actuaci\u00f3n asistencia financiera prohibida por el art\u00edculo 40.5 de la Ley 2\/1995, de 23 marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, que aparece sancionada en el art\u00edculo 42.1 de la Ley (hoy art\u00edculo 157 del RD-Legislativo 1\/2010, de 2 julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades de capital).\u201d\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Sala refuta los argumentos que trae a colaci\u00f3n la demandante, referente a la posibilidad de acudir a la asistencia financiera en ciertos casos (en l\u00ednea con ciertas opiniones doctrinales), en especial cuando ello no comporte da\u00f1o para la sociedad, para los socios o para tercero. As\u00ed, la Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008 (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Secci\u00f3n 6 \u00aa, Sentencia de 25 Septiembre 2008, rec. 254\/2007) razona que: <em>\u00abSostienen en definitiva los recurrentes que es necesaria una interpretaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 40.5 LSRL que vaya m\u00e1s all\u00e1 de su tenor literal, bien exigiendo para la aplicaci\u00f3n del referido precepto la presencia de un da\u00f1o efectivo, bien excepcionando de la prohibici\u00f3n los casos en los que la adquisici\u00f3n se sufrague con recursos libres de la sociedad. Sin embargo, la Sala considera que ninguna interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 40.5 LSRL , por muy flexible que sea, autoriza a incluir requisitos en la prohibici\u00f3n que el texto legal no menciona o excluir de la prohibici\u00f3n supuestos no excluidos ni por dicho precepto ni por norma jur\u00eddica alguna\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido se pronunciaba el art\u00edculo 81 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. Este precepto anuncia una prohibici\u00f3n gen\u00e9rica a trav\u00e9s de una serie de manifestaciones concretas: anticipar fondos, conceder pr\u00e9stamos, prestar garant\u00edas, \u00ab&#8230;ni facilitar ning\u00fan tipo de asistencia financiera para la adquisici\u00f3n de sus acciones o de las acciones de la sociedad dominante por un tercero\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El tipo se cumple con la realizaci\u00f3n de la conducta descrita en el mismo, que se limita a prohibir la asistencia financiera, o la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o anticipaci\u00f3n de fondos, que es precisamente el comportamiento que se reprocha al demandante.<\/strong> Por lo tanto el motivo ha de rechazarse, siguiendo la pauta marcada por los precedentes citados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor \u00faltimo, se ha de apuntar, que <strong>pese a las alegaciones efectuadas por el demandante, dirigidas a justificar que la asistencia financiera no ha provocado ning\u00fan perjuicio a la sociedad ni a terceros, tal prueba no se ha desplegado con \u00e9xito<\/strong>. En efecto, en v\u00eda administrativa la demandante no aporto sus cuentas auditadas y registradas ni acredit\u00f3 que el pr\u00e9stamo otorgado fuera remunerado, y as\u00ed lo expres\u00f3 la Administraci\u00f3n. En v\u00eda judicial ha tratado de aportar unas cuentas auditadas, en las se que advierte la existencia del cr\u00e9dito de la sociedad para con los socios (as\u00ed lo apreci\u00f3 tambi\u00e9n el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba2 de Madrid, al examinar la prueba pericial aportada en el contencioso que mantuvieron los vendedores y compradores con ocasi\u00f3n de las operaciones controvertidas &#8211; folio 129- ), con unas notas, en las que afirma obran los intereses del pr\u00e9stamo que se han devengado. Tales notas poco pueden probar, m\u00e1s all\u00e1 de lo que afirma el actor, a saber, que el pr\u00e9stamo devengaba intereses, pero no consta que as\u00ed se pactase, ni que el devengo venga acompa\u00f1ado de un abono efectivo, que desde luego ni consta ni ha intentado probarse; de modo que la tesis de la Administraci\u00f3n se refuerza, en el sentido de que<strong> la asistencia ha comportado en cualquier caso un da\u00f1o para la sociedad que ha visto modificados sus activos, sustituy\u00e9ndolos por un cr\u00e9dito, lo que sin duda tiene un reflejo relevante en la situaci\u00f3n patrimonial de la compa\u00f1\u00eda. Por ello acierta la resoluci\u00f3n sancionadora cuando afirma que \u00abal financiar a los socios, se produce una modificaci\u00f3n de los activos que garantizan las deudas de la sociedad, de forma que lo que antes eran inmuebles y dinero en cuenta corriente, se ha transformado en un cr\u00e9dito frente a los socios. M\u00e1s all\u00e1 de otras consideraciones, resulta evidente que los acreedores de la sociedad y la propia entidad se ven perjudicados con la operaci\u00f3n. Los acreedores porque ven garantizados sus cr\u00e9ditos con una deuda personal, en lugar de un inmueble y dinero en efectivo, y la sociedad, por la misma raz\u00f3n y por la p\u00e9rdida de rentabilidad de los activos cedidos\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-al-irpf-de-la-actualizacion-de-valores-producida-en-la-liquidacion-de-la-sociedad-conyugal-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n al IRPF de la actualizaci\u00f3n de valores producida en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 23 de enero de 2014, Recurso 38\/2013.\u00a0 <strong>Sujeci\u00f3n al IRPF de la actualizaci\u00f3n de valores producida en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Puntualizaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aleg\u00f3 el Abogado del Estado que \u201caunque es cierto que los bienes inmuebles a los que se refiere la Administraci\u00f3n para fundar la ganancia -piso en la CALLE000 , negocio de farmacia de C&#8230;&#8230;.. e inmueble en que se desarrollaba esta actividad- pasaron a la masa hereditaria -pues en pago de la mitad de los gananciales que correspond\u00eda al recurrente se le adjudicaron otros bienes-, sin embargo, ten\u00edan la consideraci\u00f3n de gananciales y, como tal, hubieron de ser computados en la liquidaci\u00f3n; que <strong>trat\u00e1ndose de bienes gananciales y al haberse actualizado su valor para hacer la liquidaci\u00f3n de la disoluci\u00f3n, se puso de manifiesto para el recurrente un incremento patrimonial pues su activo -o derecho a la mitad de gananciales result\u00f3 superior al valorarse los bienes comunes en cantidades superiores a las de adquisici\u00f3n, siendo este precisamente el criterio plasmado en la STS de 3 de noviembre de 2010 \u2013Recurso 2040\/2005-, insistiendo en que la inexistencia de alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio necesaria seg\u00fan la norma para que no se ponga de manifiesto la ganancia patrimonial sujeta al IRPF requiere la no actualizaci\u00f3n del valor de los bienes de suerte que su actualizaci\u00f3n, por tanto, determina la sujeci\u00f3n de la alteraci\u00f3n patrimonial concretada en el incremento de valor que de ese modo se exteriorice, como se\u00f1ala la resoluci\u00f3n impugnada<\/strong>; que hubo aqu\u00ed ganancia patrimonial a\u00fan cuando en pago de su mitad de gananciales le fueran adjudicados bienes diferentes a los tenidos en cuenta en la liquidaci\u00f3n pues la actualizaci\u00f3n del valor de estos tres bienes gananciales le report\u00f3 la ganancia de resultar a su favor un derecho a obtener en la liquidaci\u00f3n un saldo neto superior al que le hubiera correspondido si los bienes gananciales se hubieran valorado conforme a su valor de adquisici\u00f3n (menor que el de la actualizaci\u00f3n).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cas\u00ed las cosas, y habida cuenta el criterio de imputaci\u00f3n temporal rese\u00f1ado y que<strong> la alteraci\u00f3n patrimonial, <\/strong><strong>de existir, se produce s\u00f3lo en el momento de la adjudicaci\u00f3n de los bienes gananciales -por eventual exceso en la atribuci\u00f3n de cuota o por actualizaci\u00f3n del valor de los bienes que la componen-, es decir, en el ejercicio 2007, y no en el momento de la muerte del c\u00f3nyuge ni de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales<\/strong> a que por ministerio de la ley da lugar -ejercicio 2006, liquidado-, a juicio de la Sala es clara la concurrencia de la causa de anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n al imputar la pretendida ganancia patrimonial a un ejercicio distinto de aquel en que, en todo caso, se habr\u00eda generado, debiendo insistirse, en contra de la alegaci\u00f3n de la Abogac\u00eda del Estado sobre que la adjudicaci\u00f3n de bienes tras la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales por causa de muerte de uno de los c\u00f3nyuges ha de entenderse producida ex art\u00edculo 988 del C\u00f3digo Civil al tiempo del fallecimiento, que una cosa es que la material alteraci\u00f3n patrimonial que trae causa mediata de una disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales -por cualquier motivo- pueda llegar a no considerarse como ganancia o p\u00e9rdida patrimonial a los efectos del IRPF y otra que la ganancia, de existir, haya de entenderse producida con la disoluci\u00f3n, lo que hemos de negar ya que como hemos dicho no es la disoluci\u00f3n, como causa de la adjudicaci\u00f3n de los bienes gananciales, ni siquiera cualquier adjudicaci\u00f3n de \u00e9stos, <strong>lo que da lugar a la alteraci\u00f3n patrimonial, sino s\u00f3lo determinada adjudicaci\u00f3n previa valoraci\u00f3n -con exceso en la atribuci\u00f3n de cuota o mediante actualizaci\u00f3n del valor de los bienes que la componen- <\/strong>que se producir\u00e1, o no, en el momento de\u00a0 materializarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, y en relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n que surge en la pr\u00e1ctica sobre si la valoraci\u00f3n de los bienes debe hacerse a la fecha en que queda disuelta la sociedad de gananciales o posteriormente cuando tiene lugar la liquidaci\u00f3n efectiva, las SSTS de 8 de julio de 1995, 23 de diciembre de 1993 , 16 de mayo de 2000, 25 de mayo de 2005 y 6 de junio de 2006 han se\u00f1alado que la fecha a tener en cuenta es\u00a0 aquella en que efectivamente se liquide la sociedad, siendo indiferente el momento en que se disolvi\u00f3 la misma; el fundamento jur\u00eddico se infiere de lo dispuesto en los art\u00edculos 1396 y 1397 del CC que distinguen entre los dos momentos, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y relacionan la elaboraci\u00f3n del activo y del pasivo con los valores \u00abactualizados\u00bb de los bienes que se suman o detraen, obviamente al tiempo en que se procede a su liquidaci\u00f3n; as\u00ed resulta adem\u00e1s, se\u00f1ala nuestro m\u00e1s alto Tribunal, de la propia l\u00f3gica jur\u00eddica, conforme con la naturaleza de la situaci\u00f3n que media desde la disoluci\u00f3n hasta la liquidaci\u00f3n, pues, como ense\u00f1a la sentencia del TS de 17 de febrero de 1992 , \u00abes criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido ( sentencias de 21 de noviembre de 1987 y 8 de octubre de 1990), el que durante el per\u00edodo intermedio entre la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidaci\u00f3n de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo r\u00e9gimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el <em>totum <\/em>ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistir\u00e1 mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que mediante las oportunas operaciones de liquidaci\u00f3n-divisi\u00f3n, se materialice en una parte concreta de bienes para cada uno de los comuneros\u00bb, de suerte que, y aunque no haya norma espec\u00edfica, la valoraci\u00f3n atender\u00e1 al momento en que se proceda a la liquidaci\u00f3n, ya que hasta ese instante, el patrimonio contin\u00faa siendo com\u00fan y los incrementos de valor o plusval\u00edas que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusval\u00edas son de riesgo y ventaja de los dos c\u00f3nyuges, o sus herederos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A todo lo expuesto tenemos que hacer las siguientes puntualizaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>Memento Practico Francis Lefebvre IRPF 2013,<\/strong> pagina 691, <strong>el autor expone<\/strong> que \u201cen un supuesto de disoluci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales en la que hab\u00eda tres fincas, adjudic\u00e1ndose dos a uno de los c\u00f3nyuges, y otra a otro, compensando en met\u00e1lico las diferencias de valor, existe una ganancia patrimonial\u201d, interpretando el TEAC \u2013Resoluci\u00f3n de 23\/02\/2002- \u201cque las adjudicaciones debieron ser por su valor de adquisici\u00f3n\u00a0 actualizado, y que las diferencias son lo que se somete a tributaci\u00f3n. Entendemos discutible el criterio del TEAC ya que, a nuestro juicio, <strong>si las valoraciones en la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales no se efect\u00faan conforme a los valores de mercado, en ese momento surgir\u00edan excesos de adjudicaci\u00f3n que deber\u00edan tributar\u201d,<\/strong> Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos de 26\/10\/1999 y 17\/12\/1999.\u00a0 Sobre el tema debatido los Abogados <strong>Jos\u00e9 Javier Garc\u00eda Ross y Javier Murguruza Arrese <\/strong>en su trabajo titulado \u201cLa tributaci\u00f3n de los excesos de adjudicaci\u00f3n resultante de la liquidaci\u00f3n de las sociedades gananciales\u201d, publicado en el Volumen I, 2006, de Jurisprudencia Tributaria Aranzadi, p\u00e1ginas 2963 a 2982, <strong>escriben que \u201cla prohibici\u00f3n de actualizar valores que establece el art\u00edculo 31.2 para los supuestos de disoluci\u00f3n de gananciales y otros,<\/strong> <strong>en modo alguno puede significar que deben atender al valor de adquisici\u00f3n de los bienes a la hora de formar el inventario por el que se principiara la liquidaci\u00f3n sin posibilidad alguna de actualizaci\u00f3n, porque ello, como poco, supondr\u00eda una grave injerencia del Derecho Tributario en la esfera civil. Adem\u00e1s solo un inventario actualizado a la fecha de la disoluci\u00f3n o de la liquidaci\u00f3n, permitir\u00eda llevar a cabo con un cierto grado de seguridad jur\u00eddica. Lo que quiere decir el precepto es que adjudicado el bien, \u00e9ste entra en el patrimonio del adjudicatario por el mismo importe y antig\u00fcedad que ten\u00eda constante la comunidad.<\/strong>\u201d En definitiva \u201c<strong>los valores que se hayan dado a la hora de la liquidaci\u00f3n de la misma, tendr\u00e1n solamente efectos civiles\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Abogada <strong>Luc\u00eda Mar\u00eda Molinos<\/strong> Rubio en su libro \u201cR\u00e9gimen fiscal de la extinci\u00f3n de la pareja de hecho\u201d, 2008, p\u00e1ginas 133 a 138, escribe, citando a F. Javier Mart\u00ednez Hornero, que \u201d la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales es \u201c<em>el procedimiento por el que se concreta y adjudica a cada uno de los c\u00f3nyuges, o a sus herederos si fuera por causa de muerte, los bienes existentes en la comunidad. No produce hecho imponible alguno. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es neutra fiscalmente&#8230; Ser\u00e1 efectivamente neutra en tanto en cuanto las adjudicaciones que se realicen se correspondan a lo que leg\u00edtimamente pertenece a cada c\u00f3nyuge; esto es, si realmente lo que se produce es la especificaci\u00f3n en bienes y derechos concretos de la titularidad que sobre todo el haber ganancial ten\u00edan los c\u00f3nyuges. Por el contrario, existir\u00e1n efectos fiscales en cuanto, <\/em>con ocasi\u00f3n o formalidad de liquidaci\u00f3n de la sociedad ganancial, se realicen transmisiones entre los c\u00f3nyuges que excedan lo que es el marco legal de aquella liquidaci\u00f3n \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>proporci\u00f3n de igualdad se realizar\u00e1 conforme a los valores actuales que las partes atribuyan, pero que no ser\u00e1n considerados como valores actualizados para una posterior salida del bien en el patrimonio del adjudicatario<\/strong>. Ilustr\u00e9moslo con un ejemplo; suponiendo que el activo de la sociedad de gananciales est\u00e1 compuesto por un inmueble, cuyo valor de adquisici\u00f3n ascendi\u00f3 a 120.000 euros, pero tiene un valor actual de 250.000 euros, y por un dep\u00f3sito bancario por id\u00e9ntico importe que el valor actual del inmueble, cabr\u00eda comprender que la operaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n que resulta neutral es adjudicar a cada uno de los c\u00f3nyuges uno de los bienes. Pero el c\u00f3nyuge que se adjudique el inmueble, si pretendiera enajenarlo, al no poder ser la operaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n actualizadora del valor de adquisici\u00f3n del bien que le ha sido adjudicado, pondr\u00eda de manifiesto una ganancia patrimonial,\u00a0 por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n originario del bien y el de su posterior enajenaci\u00f3n, tomando como per\u00edodo de permanencia el que hubiera transcurrido desde que el bien fue adquirido por la sociedad de gananciales hasta que efectivamente salga de su patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este tipo de operaciones presenta una carga fiscal latente de cada bien en ese momento, y pese a no ser una disposici\u00f3n obligada, tal y como apunta parte de la doctrina, deber\u00eda incorporarse para su determinaci\u00f3n.\u201d Precisamente para el derecho galo en el que existe igual problema, el Notario Honorario Franc\u00e9s <strong>Pierre Jean Claux<\/strong> en su trabajo titulado <strong>\u201cPartage et plus-value\u201d,<\/strong> publicado en \u201cLa Semaine Juridique \u2013Notariale et Inmobili\u00e8re\u201d, n\u00famero 51-52, 19 de diciembre de 2014, p\u00e1ginas 49 a 52, pone de manifiesto que seg\u00fan la Corte de Casaci\u00f3n de Francia en la Sentencia de 14 de mayo de 2014, n\u00ba 13-16302,\u00a0 el gravamen de las plusval\u00edas latentes constituye una deuda futura e hipot\u00e9tica que no nacer\u00e1, en su caso, m\u00e1s que despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la comunidad, y que no debe ser mencionada en el pasivo de la misma, aconsejando que se informe a los interesados sobre la consecuencia de dicha latencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Inspector de Hacienda del Estado F. Javier Mart\u00ednez Hornero,<\/strong> expon\u00eda en su obra \u201cLa fiscalidad del matrimonio y sus crisis: nulidad, separaci\u00f3n y divorcio\u201d, 1998, p\u00e1gina 295, que la <strong>\u201cadjudicaci\u00f3n por liquidaci\u00f3n de la comunidad ganancial no dar\u00e1 lugar a la actualizaci\u00f3n de valor de los bienes o derechos recibidos; lo que significa a los efectos de futuras transmisiones que el bien recibido por el c\u00f3nyuge tendr\u00e1 como valor de adquisici\u00f3n no el actual sino aquel que tuvo para la comunidad. Y de ello s\u00ed derivan, no ahora, sino en caso de posterior transmisi\u00f3n, consecuencias fiscales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el bien recibido se ha revalorizado, y se adjudica por el valor actual lleva latente una plusval\u00eda o ganancia que en casa de enajenaci\u00f3n por el c\u00f3nyuge que lo recibe, dar\u00e1 lugar en el a la correspondiente obligaci\u00f3n tributaria. Y por la misma, raz\u00f3n, pero en sentido inverso, si un bien se recibe por un valor inferior a lo que fue el de adquisici\u00f3n \u2013consecuencia de su devaluaci\u00f3n- lleva latente esa minusval\u00eda que originar\u00e1, en casa de enajenaci\u00f3n, una disminuci\u00f3n de la base imponible, reduciendo la tributaci\u00f3n que por los dem\u00e1s componentes de renta corresponder\u00eda su titular.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario Ram\u00f3n Falc\u00f3n y Tella <\/strong>\u00a0escribi\u00f3 en un art\u00edculo titulado \u201cLos excesos de adjudicaci\u00f3n en TPO y en el IRPF: la STS de 3 de noviembre 2010\u201d, publicado en \u201cQuincena Fiscal\u201d, n\u00ba 13, 2011, p\u00e1ginas 7 a 12, que \u201cel valor de los bienes nunca se actualiza a efectos fiscales, con independencia del valor de mercado que se haya atribuido a dichos bienes a efectos de la divisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la cuesti\u00f3n expuesta, <strong>el Notario Jorge Cad\u00f3rniga D\u00edaz<\/strong> en su libro \u201cExtinci\u00f3n de la copropiedad o condominio: aspectos fiscales\u201d, 2012, p\u00e1ginas 308 y 309, escribe que podr\u00edan resultar dos conclusiones: \u201co bien ha emergido una alteraci\u00f3n patrimonial, sujeta al IRPF\u201d, \u201co bien que en este caso no tendr\u00e1 trascendencia a efecto de dicho impuesto el valor consignado, sino que se atender\u00e1 al que resulte de la previa adquisici\u00f3n\u201d. Nos a\u00f1ade el autor que el segundo parece ser el criterio de la DGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos concluir, siguiendo al autor del citado Memento que la<strong> no actualizaci\u00f3n de los valores de los bienes o derechos adjudicados significa \u201cque, si al entregarse el bien o el derecho, el contribuyente lo incorpora a su patrimonio por un valor distinto al de adquisici\u00f3n existir\u00e1 una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio y, en consecuencia, la renta estar\u00e1 sometida a tributaci\u00f3n\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 27 de enero de 2015, Recurso 521\/2013. <strong>La finalidad del Catastro no se puede equiparar a la del Registro de la Propiedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>La inclusi\u00f3n en el catastro es una potestad administrativa antes que un derecho del particular titular de bienes inmuebles para que este pueda hacer valer o reivindicar su t\u00edtulo de dominio. No existe una facultad del interesado a que en este \u00e1mbito administrativo, con destino esencialmente tributario, figuren los derechos de naturaleza privada en la forma y con la extensi\u00f3n que pretenda, lo que, en casos como el actual, convertir\u00eda a la oficina del catastro en \u00ab <em>un \u00f3rgano encargado de proclamar derechos en el \u00e1mbito dominical <\/em>\u00bb<\/strong> (como dice la STSJ de Navarra n\u00fam. 362\/2002, de 25-4). <strong>No puede confundirse la procedencia de la inclusi\u00f3n en el Registro que nos ocupa con el ejercic<\/strong>io <strong>de una acci\u00f3n demanial, con la finalidad posible de preconstituir una prueba en el \u00e1mbito civil.<\/strong> Colof\u00f3n de lo anterior es que la funci\u00f3n de la Gerencia catastral respecto de la modificaci\u00f3n de la titularidad de las fincas queda restringida a los casos en que dicha modificaci\u00f3n resulte debidamente justificada. En caso contrario lo procedente es mantener la titularidad que ven\u00eda constando en el propio Catastro, como aqu\u00ed se ha hecho. <strong>Aunque es obligaci\u00f3n del Catastro acomodar sus datos a la realidad inmobiliaria, ante la aparici\u00f3n de dudas sobre la titularidad y la identidad de las parcelas ser\u00e1 preciso que previamente se concrete por la jurisdicci\u00f3n competente la propiedad y su delimitaci\u00f3n, <\/strong>y no hay duda que el presente constituye un supuesto paradigm\u00e1tico de indefinici\u00f3n sobre dichos elementos, sobre los que toda decisi\u00f3n administrativa, a salvo de la destinada a mantener los datos preexistentes, exceder\u00eda radicalmente de las atribuciones de la Gerencia. En similares t\u00e9rminos ya lo dijo la STS Sala 3\u00aa, sec. 2\u00aa, S 26-9-2011, rec. 504\/2008.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-al-impuesto-de-os-de-la-escritura-de-anulacion-de-un-aumento-de-capital-social-con-devolucion-de-las-aportaciones-efectuadas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n al Impuesto de OS de la escritura de anulaci\u00f3n de un aumento de capital social con devoluci\u00f3n de las aportaciones efectuadas.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 30 de enero 2014, Recurso 462\/2013. <strong>Sujeci\u00f3n al Impuesto de OS de la escritura de anulaci\u00f3n de un aumento de capital social con devoluci\u00f3n de las aportaciones efectuadas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn orden a justificar la desestimaci\u00f3n del presente recurso que acaba de anticiparse hay que empezar se\u00f1alando que en su momento D&#8230;&#8230;, S.L. acord\u00f3 una ampliaci\u00f3n de capital por m\u00e1s de tres millones de euros, que parte del nuevo capital social fue suscrito por la mercantil S&#8230;&#8230;&#8230;, S.A. y que en pago de las participaciones que suscribi\u00f3 \u00e9sta aport\u00f3 a aqu\u00e9lla, a t\u00edtulo de propiedad, el pleno e \u00edntegro dominio de una finca que ten\u00eda un valor de 627.586,11 euros, cantidad que es la que luego se consider\u00f3 como base imponible (as\u00ed resulta de la escritura de rectificaci\u00f3n y subsanaci\u00f3n de otra de aumento de capital otorgada el 19 de enero de 2006, en la que tambi\u00e9n se hace constar que la sociedad que ampliaba capital aprobaba las aportaciones no dinerarias efectuadas por la actora y una tercera compa\u00f1\u00eda, as\u00ed como el valor dado a las mismas en pago y como contravalor de las participaciones asumidas por aqu\u00e9llas, y declaraba los bienes objeto de la aportaci\u00f3n recibidos a t\u00edtulo de dominio, teni\u00e9ndose por efectuada la tradici\u00f3n). M\u00e1s adelante, en virtud de la escritura p\u00fablica que en este proceso interesa, la otorgada el 23 de octubre de 2007, se anul\u00f3 la ampliaci\u00f3n de capital antes acordada, anulaci\u00f3n a la que dio su conformidad el administrador \u00fanico de la demandante, que a resultas de ella dej\u00f3 de poseer participaciones sociales en D&#8230;&#8230;&#8230;.., S.L. y pas\u00f3 de nuevo a ser titular de la finca que en su d\u00eda hab\u00eda aportado (as\u00ed se se\u00f1ala expresamente en el otorga segundo de la referida escritura).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez sentados los hechos anteriores, que no son objeto de discusi\u00f3n y que resultan del expediente administrativo, basta para desestimar la pretensi\u00f3n de la recurrente con poner de manifiesto, primero, que en absoluto puede sostenerse con \u00e9xito que la liquidaci\u00f3n controvertida carece de la motivaci\u00f3n necesaria y mucho menos que se\u00a0 haya producido indefensi\u00f3n a la actora, pues es indudable que \u00e9sta ha podido conocer, y de hecho sus alegaciones muestran que las ha conocido, las razones por las que se le ha practicado aqu\u00e9lla modalidad operaciones societarias del impuesto de autos por una reducci\u00f3n de capital social en la que son sujetos pasivos los part\u00edcipes por los bienes y derechos recibidos, art\u00edculos 19.1.1 \u00ba, 23.b ), 25.4 y 26 del texto refundido de la Ley del Impuesto aprobado por el Real Decreto legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (al notificarse la propuesta ya se hizo saber, con identificaci\u00f3n de la escritura liquidada, que al haberse anulado la ampliaci\u00f3n de capital por voluntad de las partes se consideraba un nuevo acto sujeto a tributaci\u00f3n)-, segundo, que de ninguna manera puede entenderse exenta la operaci\u00f3n -de hecho en su d\u00eda se present\u00f3 el documento notarial como <em>no sujeto <\/em>&#8211; y mucho menos al amparo del art\u00edculo 88.I.B)13 antes citado, que se refiere a actos cuyo <em>exclusivo objeto <\/em>sea salvar la ineficacia de otros anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y <em>estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad<\/em>, requisito este que se acaba de subrayar que ni siquiera se ha alegado que concurra y del que no hay el menor indicio en el caso, tercero, que<strong> la sujeci\u00f3n deriva de la propia determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son las operaciones sujetas, entre las que sin ninguna duda se encuentra la disminuci\u00f3n del capital social de una sociedad (aunque como ocurre en el supuesto litigioso se denomine anulaci\u00f3n de una ampliaci\u00f3n anterior),<\/strong> y cuarto, que adem\u00e1s de que el art\u00edculo 57 de la Ley a que se refiere el TEAR de Castilla y Le\u00f3n -o el 95 del Reglamento al que alude la demandante- lo que regula son las devoluciones, lo cierto es que malamente puede argumentarse que el apartado 5 no se extiende a todos los actos por los que previamente se haya tributado o que no haya habido mutuo acuerdo entre los interesados cuando, como se ha dicho, el representante de la actora dio su conformidad a la anulaci\u00f3n efectuada en la escritura de 23 de octubre de 2007, pasando la misma de nuevo a ser titular de la finca antes aportada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede Valladolid de 30 de enero de 2014, Recurso 305\/2013.<strong> Sujeci\u00f3n a AJD de la novaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n. Cr\u00edtica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara la resoluci\u00f3n de las cuestiones planteadas ha de destacarse que la citada escritura de modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario de 17 de noviembre de 2009 afecta, entre otros aspectos, no solo al plazo de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, que antes finalizaba el 1 de julio de 2010, sino tambi\u00e9n el \u00absistema de amortizaci\u00f3n\u00bb pues ahora se establece que, terminado el periodo de carencia de capital e intereses \u2013que se extiende desde el 1\/10\/2009 hasta el 1\/10\/2010-, la prestataria devolver\u00e1 el capital del pr\u00e9stamo durante un plazo de 84 meses, mediante el pago de 28 cuotas trimestrales y de acuerdo al \u00absistema franc\u00e9s\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto comporta que el vencimiento de la primera cuota de amortizaci\u00f3n (capital m\u00e1s intereses) tendr\u00e1 lugar el d\u00eda 01\/01\/2011 y las 27 restantes cuando se cumplan trimestres contados desde el vencimiento de la primera, siendo la \u00faltima el d\u00eda del nuevo vencimiento del pr\u00e9stamo el 01\/10\/2017. La modificaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n que pasa a ser el franc\u00e9s en la citada escritura p\u00fablica de 17 de noviembre de 2009 es determinante en la Resoluci\u00f3n del TEAR impugnada -fundamento jur\u00eddico tercero- para que no se considere aplicable al caso la exenci\u00f3n prevista en el art. 9 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, aspecto sobre el que luego se volver\u00e1.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTampoco puede llevar a la anulaci\u00f3n del acto impugnado la alegaci\u00f3n de la recurrente de que la escritura de modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario no tiene contenido valuable. El contenido econ\u00f3mico de la operaci\u00f3n es claro, pues se mantiene el pr\u00e9stamo hipotecario alter\u00e1ndose, entre otros aspectos, el plazo de amortizaci\u00f3n y el sistema de amortizaci\u00f3n, como antes se ha puesto de manifiesto. El hecho de que no se altere la responsabilidad hipotecaria no supone que no se deba abonar el impuesto de que se trata por Actos Jur\u00eddicos Documentados. As\u00ed resulta de la STS de 24 de octubre de 2003 (que resuelve el recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de la Ley n\u00ba 67\/2002).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>En el presente caso no es aplicable a la escritura de modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario litigiosa la exenci\u00f3n contemplada en ese art. 9 de la Ley 2\/1994, pues no solo se ha modificado el tipo de inter\u00e9s y el plazo de amortizaci\u00f3n respecto del pr\u00e9stamo inicial sino tambi\u00e9n el \u00absistema de amortizaci\u00f3n\u00bb, que pasa a ser el franc\u00e9s como antes se ha puesto de manifiesto. <\/strong>Por ello, al afectar la modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario a aspectos no contemplados en ese art. 9, no es aplicable al presente caso la exenci\u00f3n prevista en ese precepto. Debe resaltarse que en el art. 4.2 de esa Ley 2\/1994 se mencionan diversas circunstancias a las que pueden referirse las escrituras p\u00fablicas de modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios. Se indican, as\u00ed, entre otras: 1) la ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n de capital; ii) la alteraci\u00f3n del plazo; iii) las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente; iv) el m\u00e9todo o sistema de amortizaci\u00f3n y cualesquiera otras condiciones del pr\u00e9stamo; y v) la prestaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las garant\u00edas personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, es claro que <strong>la exenci\u00f3n prevista en el art. 9 de la Ley 2\/1994 no abarca a todos los aspectos o circunstancias de modificaci\u00f3n de prestamos hipotecarios que se mencionan en el citado art. 4.2 de esa Ley, sino a las escrituras de novaci\u00f3n modificativa de prestamos hipotecarios cuando esa modificaci\u00f3n se refiera \u00aba las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente, a la alteraci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo, o a ambas\u00bb.<\/strong> En este caso la escritura de modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario de que se trata de 17 de noviembre de 2009 va m\u00e1s all\u00e1 de los supuestos previstos para esa exenci\u00f3n al contemplarse, entre otros, un nuevo sistema de amortizaci\u00f3n como se ha reiterado. Por ello, no es aplicable la exenci\u00f3n contemplada en ese art. 9 como se indica acertadamente en la Resoluci\u00f3n impugnada del TEAR.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aqu\u00ed el Tribunal sigue la doctrina reiterada de la DGT. Sin embargo, dichas afirmaciones son analizadas en uno de los puntos del Informe 1\/2013 del Comisi\u00f3n Fiscal del Consejo General del Notariado, llegando a conclusiones distintas, que exponemos a continuaci\u00f3n<\/strong>: \u201clas novaciones modificativas del sistema o m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n o de otras condiciones financieras que no afecten al tipo de inter\u00e9s, sean anejas o no a alteraciones de plazo o del tipo de inter\u00e9s anterior y siempre que no conlleven cambio de la responsabilidad hipotecaria; deben considerarse no sujetas a AJD por no tener como objeto directo cantidad o cosa valuable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello por los siguientes fundamentos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El pr\u00e9stamo hipotecario ya tribut\u00f3 en su constituci\u00f3n por AJD en su total responsabilidad hipotecaria, su nueva tributaci\u00f3n \u00edntegra por tales modificaciones que no afectan al derecho real de hipoteca, supone una m\u00faltiple imposici\u00f3n para una misma materia imponible.<\/li>\n<li>Dichas modificaciones no tienen por s\u00ed mismas como objeto directo cantidad o cosa valuable. Su objeto es la reestructuraci\u00f3n del pago del pr\u00e9stamo ya vigente, que como tal carece de contenido econ\u00f3mico.<\/li>\n<li><strong>3<\/strong>. No somete a tributaci\u00f3n ninguna capacidad contributiva, quedando desconectado del sustento de cualquier impuesto.<\/li>\n<li>Siendo cierto que la actual redacci\u00f3n del art. 12 de la LH por la Ley 41\/2007, permite la inscripci\u00f3n de las condiciones financieras, no es menos cierto que las mismas tienen car\u00e1cter obligacional y no real, por lo que su constancia carece de efectos registrales aut\u00f3nomos a la propia hipoteca, que es lo que constituye propiamente la materia registral sujeta a los principios registrales de legalidad, calificaci\u00f3n, prioridad, legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral.<\/li>\n<li><strong>5<\/strong>. Supondr\u00eda la inaplicaci\u00f3n efectiva del beneficio fiscal establecido para la inmensa mayor\u00eda de las novaciones modificativas pues usualmente conllevan modificaciones tales como comisiones o cambios en el sistema o m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>6<\/strong>. Su sujeci\u00f3n determina un peor trato fiscal que las ampliaciones de pr\u00e9stamos hipotecarios, que quedan sujetas en AJD exclusivamente por el incremento de la responsabilidad hipotecaria que implican seg\u00fan criterio reiterado de la DGT. Las mismas conllevan el pacto de comisiones adicionales al pr\u00e9stamo inicial y muy a menudo cambios en el sistema o m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se hace constar que dada la reciente aplicaci\u00f3n del criterio de tributaci\u00f3n de estas novaciones no se han hallado pronunciamientos administrativos o jurisprudenciales.\u201d <strong>Sobre la repercusi\u00f3n social y econ\u00f3mica de la doctrina de la DGT, la Comisi\u00f3n opina lo siguiente:<\/strong> \u201cEn la actual coyuntura de profunda crisis social y econ\u00f3mica el someter a tributaci\u00f3n como \u00abpr\u00e9stamo hipotecario nuevo\u00bb operaciones \u00absalvavidas\u00bb como la introducci\u00f3n de per\u00edodos de carencia o la sustituci\u00f3n de pagos constantes por pagos crecientes no es tan s\u00f3lo un coste fiscal a\u00f1adido, pone en grave peligro la propia viabilidad de operaciones de refinanciaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de la deuda hipotecaria de familias y empresas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a los particulares y familias, la inoperatividad pr\u00e1ctica que se constata del RDL 6\/2012, confinado a supuestos excepcionales, determina que los mismos cuando pretenden refinanciar su endeudamiento deben afrontar el pago de un tributo que no responde a ninguna capacidad econ\u00f3mica, por el contrario, a una situaci\u00f3n de aut\u00e9ntica asfixia financiera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica situaci\u00f3n presentan las empresas de todo tama\u00f1o y tipo, con el agravante que el temor de las entidades bancarias a preservar las fechas de sus cr\u00e9ditos de cara a contingencias concursales determina que eludan el acudir a ampliaciones de plazos y opten por operaciones de diferimientos de las amortizaciones pactadas a los \u00faltimos a\u00f1os del plazo en su d\u00eda convenido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Extremadura de 12 de febrero de 2014, Recurso 451\/2013. <strong>La opci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales ha de ejercitarse en el plazo establecido por el legislador<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la sentencia de fecha 15-5-2014 (recurso n\u00famero 571\/2012 ), hemos se\u00f1alado lo siguiente: <strong>\u00abA juicio de la Sala, el art. 29 del Decreto Legislativo Extreme\u00f1o 1\/2006 no vulnera la normativa del Estado, ya que al establecer que la opci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n de beneficios fiscales deber\u00e1 ejercerse expresamente en el periodo voluntario de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, y que de no hacerse as\u00ed y salvo lo que se disponga en la normativa propia de cada beneficio fiscal se entender\u00e1 que se renuncia a la aplicaci\u00f3n del mismo por no cumplir la totalidad de los requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario,<\/strong> no lleva a cabo sino una explicitaci\u00f3n de la propia din\u00e1mica de liquidaci\u00f3n del tributo, que ha de verificarse en un tr\u00e1mite anterior a que se verifique la misma, ya que de lo contrario, tal operaci\u00f3n se verificar\u00eda sin los elementos esenciales.<strong> El particular no podr\u00eda ejercer una autoliquidaci\u00f3n correcta si no contempla tal extremo, y de lo contrario \u00bfqu\u00e9 validez tendr\u00eda tal autodeclaraci\u00f3n?<\/strong> Sin que se pueda condenar a la Administraci\u00f3n a que presente una liquidaci\u00f3n sin los elementos esenciales, ya que \u00bfpara qu\u00e9 insta el particular a que la Administraci\u00f3n liquide si despu\u00e9s \u00e9l puede modificar los elementos esenciales de tal liquidaci\u00f3n? La recurrente se\u00f1ala que en tanto no se haya alcanzado la firmeza es posible la alegaci\u00f3n, pero cuando ser\u00eda ese plazo, y desde luego no constituye ninguna carga excesiva que el particular exponga en el plazo de 6 meses, qu\u00e9 beneficios correctos entiende que quiere alegar y concurren, sin que baste como pretende la recurrente que en la escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y adjudicaci\u00f3n de herencia se mencione que se solicitan los beneficios fiscales pertinentes, especialmente, dicho todo ello si tal reducci\u00f3n no se produce autom\u00e1ticamente o se deduce inexorablemente, como lo es el caso que nos ocupa, en que se deben reunir una serie de requisitos que no se deducen inexorablemente de la declaraci\u00f3n presentada, como lo es que los bienes integren una empresa individual, para lo que es preciso que se acrediten una serie de extremos que son necesarios para tal consideraci\u00f3n, incluido el compromiso del ejercicio continuado de la actividad en el periodo de 10 a\u00f1os. El citado art. 29 del texto refundido de 2006 tiene su base en la Ley 9\/2005 de id\u00e9ntico contenido; y el art. 40 de la Ley 21\/2001 atribuye a las CCAA competencia por regular aspectos de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n, reserv\u00e1ndose la competencia para establecer el r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n, que es el aspecto al que se refiere la materia propiamente\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Profesor Jos\u00e9 Luis Burlada Echeveste ha publicado en el n\u00ba 21 de la revista \u201cQuincena Fiscal\u201d, 2014, un extenso art\u00edculo sobre las \u201cOpciones en materias tributaria\u201d, en el que se tratan las cuestiones debatidas en la Sentencia rese\u00f1ada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-se-incluye-en-la-base-imponible-del-isd-el-valor-de-las-edificaciones-no-construidas-por-el-dueno-del-suelo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No se incluye en la base imponible del ISD el valor de las edificaciones no construidas por el due\u00f1o del suelo<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Asturias de 16 de febrero de 2014, Recurso 277\/2013. <strong>No se incluye en la base imponible del ISD el valor de las edificaciones no construidas por el due\u00f1o del suelo. Precisiones a la Resoluci\u00f3n del DGRN de 12 de enero de 2015.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aqu\u00ed por reproducidos, centra su impugnaci\u00f3n en que en la liquidaci\u00f3n se incluye en la base imponible el valor de dos edificaciones, construidas sobre una de las fincas r\u00fasticas del causante que pertenecen a la masa hereditaria, argumentando que <strong>siete a\u00f1os antes del fallecimiento de su padre, promovi\u00f3 la construcci\u00f3n de una nave de estabulaci\u00f3n de ganado de 240 m\u00b2 y un almac\u00e9n de 140 m\u00b2 sobre la finca propiedad de su padre denominada \u00abSolana de Arriba\u00bb<\/strong>, para cuya acreditaci\u00f3n aport\u00f3 en v\u00eda econ\u00f3mica-administrativa la documentaci\u00f3n que refiere de proyecto, certificado de final de obra, minutas de honorarios, licencias, facturas y recibos de abono, y que <strong>aunque a la muerte de su padre no hab\u00eda otorgado escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, ello no implica que las construcciones pertenezcan al causante, <\/strong>y ya fallecido el causante promueven la construcci\u00f3n de una tercera nave de 60 m\u00b2 adosada al almac\u00e9n de 140 m\u00b2, seg\u00fan deja argumentado, mientras que la Oficina de Gesti\u00f3n y el TEARA considera que no queda suficientemente acreditado, siguiendo el criterio del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Civil, que la recurrente estima establece una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb que es perfectamente destruible mediante prueba en contrario, discrepando de lo argumentado por el TEARA sobre las pruebas presentadas, seg\u00fan argumenta, considerando que la documentaci\u00f3n aportada en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa ha de ser tenida en consideraci\u00f3n, y valorada, por lo que solicita se estima \u00edntegramente la demanda, se declare la nulidad de la liquidaci\u00f3n impugnada por su disconformidad a derecho, ordenando la devoluci\u00f3n a la recurrente de las cantidades indebidamente ingresadas, junto con los intereses legales de demora correspondientes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal la cuesti\u00f3n de fondo, es la de \u201csi las edificaciones cuestionadas forman parte del haber hereditario, al estar edificadas sobre una finca heredada, estima este Tribunal que lo actuado acredita que dichas edificaciones no forman parte de la herencia, ni por tanto, de la base imponible del mismo, pues la documentaci\u00f3n adjuntada de proyecto, certificaci\u00f3n final de obra, minutas y licencias, as\u00ed como facturas y pago de las mismas que la parte actora refiere, y que no han sido contradichas, por m\u00e1s que la declaraci\u00f3n de obra nueva se haya hecho una vez fallido el causante, pues ello no desvirt\u00faa que las edificaciones hayan sido construidas a expensas de personas ajenas al causante, e incluso la tercera nave se promueve fallecido ya el causante, por la nuera de la recurrente, y si las construcciones no forman parte del caudal hereditario no cabe incluir su valoraci\u00f3n en la base imponible del impuesto, debiendo estimarse el recurso contra la resoluci\u00f3n del TEARA que confirma la procedencia de la inclusi\u00f3n en la base imponible del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota.-\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>Aprovechamos la ocasi\u00f3n para hacer constar que la reciente Resoluci\u00f3n de\u00a0 la DGRN de 12 de enero de 2015, BOE de 19 de febrero de 2015, niega la aplicaci\u00f3n en caso de construcci\u00f3n de un cond\u00f3mino en suelo ajeno de la accesi\u00f3n invertida :<\/strong>\u00a0\u201cUno de los requisitos de la llamada accesi\u00f3n invertida es que la construcci\u00f3n se produzca en suelo ajeno, siendo igualmente aplicable cuando se construye invadiendo parcialmente el terreno ajeno, ahora bien situaci\u00f3n que no se da cuando un comunero construye en terreno que es com\u00fan con otro comunero, dado que es propietario de una cuota ideal sobre la totalidad del terreno que no se concreta en una espec\u00edfica porci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal, el comunero, ni construye en terreno ajeno, ni por supuesto invade terreno ajeno (Sentencias de 29 de julio de 1994; 27 de junio de 1997; 26 de septiembre de 2007, y 21 de septiembre de 2011). Lo que s\u00ed se produce en tal supuesto es el incumplimiento del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Civil. En efecto, el comunero que construye en suelo com\u00fan act\u00faa m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites legales pero tal extralimitaci\u00f3n no es f\u00edsica, en el sentido de que no invade, como sucede en la accesi\u00f3n, un terreno colindante o ajeno sino jur\u00eddico y abstracto, como abstracta es su cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El conflicto, debe resolverse por las normas que rigen la comunidad ya que la controversia no es entre titulares de suelos colindantes sino entre propietarios de distintas cuotas que pese a ser jur\u00eddicamente independientes concurren idealmente sobre el mismo suelo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Distinta es la postura del Catedr\u00e1tico de Derecho civil Jos\u00e9 Manuel Ruiz-Rico Ruiz y de la becaria Paula Casta\u00f1os Castro, manifestada en el art\u00edculo titulado \u201cLa accesi\u00f3n inmobiliaria en la jurisprudencia\u201d<\/strong>, publicado en el n\u00famero 740 de la \u201cRevista cr\u00edtica Inmobiliaria\u201d, p\u00e1gs 3871 a 3945, Noviembre- Diciembre de 2013, en el que estudian espec\u00edficamente el tema en las p\u00e1ginas 3920 a 3925. A\u00fan citando jurisprudencia y doctrina contraria entienden que es imaginable que se \u201cconstruya con cargo a su propio patrimonio, por considerar que entre todos los comuneros hab\u00eda ya un pacto t\u00e1cito de disfrutar cada uno de ellos de determinadas zonas del terreno com\u00fan, lo que suele ser relativamente habitual en la pr\u00e1ctica (aunque luego no conste documentalmente y sea de dif\u00edcil prueba): O bien es imaginable que el comunero crea err\u00f3neamente que los dem\u00e1s le hab\u00edas cedido su derecho de uso sobre todo o parte del terreno, o bien que entienda equivocadamente que ten\u00eda autorizaci\u00f3n de los otros comuneros, y que constru\u00eda para la comunidad. En este \u00faltimo supuesto, aun cuando la existencia de autorizaci\u00f3n no implicase un derecho del comunero a reclamar de los dem\u00e1s el reembolso de su parte proporcional, ello no excluir\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo Civil en cuanto a la cuesti\u00f3n estrictamente dominical\u201d. Los autores citan en apoyo de la argumentaci\u00f3n expuesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1988 que viene a establecer de modo impl\u00edcito pero bastante claro el criterio de que, en las comunidades de bienes, cuando el edificante es uno de los comuneros lo usual es que se aplique la soluci\u00f3n del articulo 361, por remisi\u00f3n del articulo 364 del C\u00f3digo Civil; tambi\u00e9n a\u00f1aden las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1986, de 30 de septiembre de 1982 y de 13 de diciembre de 1985. Por \u00faltimo, exponen que\u00a0<strong>\u201cno existen razones para hacer de peor condici\u00f3n al comunero o copropietario que cualquier otro tercero que edifica en terreno ajeno, por lo que, en la medida en que act\u00fae de buena fe, se le deben aplicar las normas sobre accesi\u00f3n, manteniendo que el comunero ostenta una propiedad provisional sobre lo edificado, mientras no se pague el valor de la construido por los otros comuneros, y cuando as\u00ed suceda, se constituir\u00e1 una copropiedad por las mismas cuotas sobre todo el conjunto. No parece tampoco razonable que se excluya la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 361-364 del C\u00f3digo Civil, por faltar hipot\u00e9ticamente el presupuesto de que el terreno construido sea de propiedad &lt;&lt;ajena&gt;&gt; (en este caso, parcialmente ajena).\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Una opini\u00f3n semejante es la de la Profesora Chantal Moll de Alba Lacuve, expuesta en su libro \u201cLa Edificaci\u00f3n en suelo Ajeno\u201d, 2004, pagina 55 y 56.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entre la jurisprudencia menor que sigue la segunda doctrina favorable a la aplicaci\u00f3n del articulo 361 del C\u00f3digo Civil, destacamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de julio de 2004, Recurso 64\/2004<\/strong>, en la que el Tribunal declar\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso, el tema central se sit\u00faa en si es posible acoger la figura en los supuestos en que exista una comunidad sobre la finca en que se levanta la edificaci\u00f3n , es decir, si tambi\u00e9n en estos casos cabe hablar de extralimitaci\u00f3n en la construcci\u00f3n, si se invade terreno ajeno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, ante la laguna legal existente, debemos acudir a los medios o f\u00f3rmulas integrativas que nos ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, muy especialmente a la analog\u00eda (Art. 4-1\u00ba del C\u00f3digo Civil). Sin duda en el caso de autos existe una identidad de raz\u00f3n con la llamada accesi\u00f3n invertida. Los demandados han construido sobre un suelo que les pertenece \u00fanicamente en cuanto a su mitad ideal.\u00a0<strong>La soluci\u00f3n que se da a este conflicto es la posibilidad de conceder al edificante de buena fe, (que en el presente caso lo es pues construy\u00f3 y utiliz\u00f3 la casa a ciencia y paciencia del demandante), el derecho a hacer suyo el suelo invadido por lo edificado por extralimitaci\u00f3n (en este caso, no f\u00edsica sino jur\u00eddicamente) mediante el pago de su precio. Y esta soluci\u00f3n la abona la aplicaci\u00f3n a estos supuestos el principio general de que lo accesorio sigue a lo principal; y accesorio en este caso debe ser considerado el terreno por tener apreciable menor valor econ\u00f3mico, que la casa edificada sobre \u00e9l.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la soluci\u00f3n no se opone a los intereses de los actores en cuanto que estos no mostraron inter\u00e9s alguno en quedarse con el terreno, evidenciando claramente su inter\u00e9s por obtener un dinero de ella, con lo que procede la adjudicaci\u00f3n de la totalidad del terreno a los demandados con la correspondiente indemnizaci\u00f3n a los actores, por aplicaci\u00f3n de la citada figura, y de las construcciones por ser, tal y como se expuso, ellos los \u00fanicos titulares, lo cual nos lleva al mantenimiento de la sentencia recurrida.\u201d\u200b<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda doctrina expuesta tiene como consecuencia fiscal que el valor de lo edificado no se tendr\u00eda en cuenta en los casos de transmisi\u00f3n del solar, al pertenecer lo edificado a persona distinta del transmitente del suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Profesor\u00a0<strong>Juan Ignacio Pinaglia-Villal\u00f3n y Gavira<\/strong>, Universidad Pablo de Olavide, en un trabajo publicado en \u00a0La Actualidad\u00a0Civil, N\u00ba 13, 2010, Tomo 2\u00ba, p\u00e1gina 1479 y siguientes, titulado \u00ab<strong>El problema de la aplicaci\u00f3n de las normas de la accesi\u00f3n al constructor en suelo ajeno ligado por una previa relaci\u00f3n jur\u00eddica con el due\u00f1o del suelo: el caso del usufructuario\u200b<\/strong>\u00ab, plantea el problema tratado en estas notas, escribiendo lo siguiente:\u00a0\u00aben\u00a0la doctrina espa\u00f1ola, Albaladejo [Albaladejo Garc\u00eda, Manuel, Derecho civil, III, Derecho de bienes, 10.\u00aa ed., Edisofer, S. L., Madrid, 2004, p\u00e1gs. 286-287] entiende que las normas reguladoras de la accesi\u00f3n y de la materia conexa con ella s\u00f3lo procede aplicarlas si el caso ante el que se est\u00e9 no cae bajo el imperio de otra norma m\u00e1s espec\u00edfica a la que corresponda regirlo preferentemente. Tanto la edificaci\u00f3n como la plantaci\u00f3n y la siembra son una mejora de la finca, que se rige por lo establecido para tales mejoras en los casos de usufructo, arrendamiento, etc. De aqu\u00ed deriva la conclusi\u00f3n de que cuando la edificaci\u00f3n o construcci\u00f3n son llevadas a cabo por el titular de un derecho (por ej., usufructuario, arrendatario, etc.), el tema de los efectos que produce la construcci\u00f3n tiene su regulaci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n de que se trate a cuyas normas habr\u00e1 que acudir, y no se aplicar\u00e1n en cambio las reglas de la accesi\u00f3n [siguen esta opini\u00f3n Carrasco Perera, \u00c1ngel, \u00abIus aedificandi\u00bb y accesi\u00f3n, Editorial Montecorvo, S.A., Madrid, 1986, p\u00e1g. 132: \u00ab[&#8230;] las normas de la accesi\u00f3n quedan postergadas ante la existencia de una regulaci\u00f3n t\u00edpica que reglamente los derechos respectivos de las partes\u00bb; Alonso P\u00e9rez, ob. cit., p\u00e1g. 327].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No podemos compartir esta \u00faltima opini\u00f3n, pues si bien es cierto que la hip\u00f3tesis de una espec\u00edfica previsi\u00f3n sobre el derecho a realizar mejoras en los bienes ajenos excluye la calificaci\u00f3n de tercero constructor en suelo ajeno, y por tanto la aplicaci\u00f3n de las normas de la accesi\u00f3n, no cabe afirmar lo mismo en relaci\u00f3n con la hip\u00f3tesis de relaciones jur\u00eddicas, legales o contractuales, que nada disponen\u200b\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">sobre las mejoras o sobre el tipo de mejoras realizadas, o en relaci\u00f3n con la hip\u00f3tesis de presencia de una espec\u00edfica prohibici\u00f3n de realizar determinadas mejoras (ver Paradiso, ob. cit., p\u00e1g. 163).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso,\u00a0<strong>parece en principio m\u00e1s exacta la opini\u00f3n doctrinal seg\u00fan la cual las normas de la accesi\u00f3n no pueden aplicarse cuando preexiste una relaci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza real (cond\u00f3mino, usufructuario, etc.) o de naturaleza personal (socio, gestor de negocios, arrendatario, etc.) entre el propietario del suelo y la persona que realiza la construcci\u00f3n, con base en la cual pueda dilucidarse si el constructor ten\u00eda o no la facultad de construir. Por tanto, cuando existe entre el propietario del suelo y el constructor una relaci\u00f3n jur\u00eddica que regula la suerte reservada a las mejoras, las partes deben atenerse a esta regulaci\u00f3n, sin que puedan invocar los principios de la accesi\u00f3n<\/strong>\u00a0[De Martino, Francesco, Beni in generale-propriet\u00e0, en \u00abCommentario del Codice civile\u00bb, a cura di Antonio Scialoja e Giuseppe Branca, Libro Terzo, Della Propriet\u00e0, arts. 810-956, quarta edizione, Nicola Zanichelli Editore-Soc. Ed. del Foro Italiano, Bologna-Roma, 1976, p\u00e1g. 502; Albano, Raffaele, Della Propriet\u00e0, en \u00abCommentario del Codice civile\u00bb, Libro III, Tomo Primo (arts. 810-956), seconda edizione accresciuta e aggiornata, Utet, Torino, 1968, p\u00e1gs. 537-538].\u00a0<strong>Y al contrario, cuando no preexiste una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el propietario del suelo y el constructor, o cuando preexistiendo dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00e9sta no regula la suerte de las mejoras, bien porque son extra\u00f1as al contenido del contrato, o bien porque falta una particular reglamentaci\u00f3n legal sobre las mejoras aplicable a dicha relaci\u00f3n, el constructor en suelo ajeno viene a asumir la posici\u00f3n de tercero con relaci\u00f3n al propietario del suelo, quedando sujeto a la disciplina legal de la accesi\u00f3n\u00a0<\/strong>[Alvino, Ernesto, La nozione di terzo ai fini dell esperibilit\u00e0 dell azione ex art. 936 c.c., en \u00abGiustizia civile\u00bb, 1973, I, p\u00e1g. 1961].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la matizaci\u00f3n se\u00f1alada,\u00a0<strong>tampoco convence plenamente esta \u00faltima tesis doctrinal, pues aunque, como veremos a continuaci\u00f3n a prop\u00f3sito del usufructuario, exista una relaci\u00f3n jur\u00eddica que otorgue la facultad de construir en suelo ajeno, siempre ser\u00e1 necesario resolver el problema de las mejoras realizadas fuera de los l\u00edmites de la facultad de mejorar<\/strong>\u00a0(por ej., las mejoras realizadas por el usufructuario en contra de la prohibici\u00f3n legal de alterar la forma o la sustancia de la cosa usufructuada).\u200b<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es evidente que cuando el constructor act\u00faa fuera de los l\u00edmites de la facultad de construir que le ha sido otorgada, la construcci\u00f3n realizada ha de estimarse extra\u00f1a a la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre propietario del suelo y constructor. En tal hip\u00f3tesis, no parece que pueda negarse la cualidad de tercero al que construye por el solo hecho de que preexista una relaci\u00f3n jur\u00eddica con el propietario del suelo.<\/strong>\u00a0En efecto, tomemos como objeto de an\u00e1lisis el caso del usufructuario.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si examinamos el contenido de las Sentencias del TS invocadas por la Resoluci\u00f3n podemos comprobar que salvo una, las restantes no tratan expresamente la cuesti\u00f3n debatida.<\/strong>\u00a0La primera, Sentencia del TS de 29 de julio de 1994, Sentencia N\u00fam.\u00a0794, se refiere a un supuesto de construcci\u00f3n extralimitada en la que opera la accesi\u00f3n invertida; la segunda; Sentencia de 27 de junio de 1997, Recurso 429\/1993, se rechaza la pretensi\u00f3n subsidiaria de la aplicaci\u00f3n de la accesi\u00f3n invertida, no concurriendo sus requisitos; la tercera\u00a0Sentencia que cita la Resoluci\u00f3n, Sentencia de 26 de septiembre de 2007, Recurso 3998\/2000, s\u00ed trata expresamente el supuesto, afirmando\u00a0el Alto Tribunal que la accesi\u00f3n \u00abno se da cuando un comunero construye un terreno que es com\u00fan con el otro comunero. Ni construye entonces en terreno ajeno\u00bb, cit\u00e1ndose a continuaci\u00f3n las dos sentencias antes mencionadas. La cuarta\u00a0Sentencia del TS, de 21 de septiembre de 2011, Recurso 1248\/2008, conforme indica la Sentencia del TSJ de Arag\u00f3n de 14 de enero de 2015,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recurso\u00a048\/2014,\u00a0soluciona\u00a0un\u00a0conflicto\u00a0\u00a0vinculado con una propiedad horizontal en la que ante \u00a0\u00abun caso de construcci\u00f3n por varios comuneros que eran propietarios \u00a0de un inmueble arruinado y pactaron una nueva edificaci\u00f3n, el litigio no se resuelve por las normas de la accesi\u00f3n sino\u00a0por las relaciones entre comuneros.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u200bLa realidad vivida nos hace ver que en la normalidad de los casos, salvo mala fe,\u00a0 el copropietario que construye en suelo com\u00fan se considera y es considerado por los restantes copropietarios como propietario exclusivo de lo edificado desde el inicio de la construcci\u00f3n, existiendo al menos una tolerancia, ejecut\u00e1ndose\u00a0la construcci\u00f3n a la vista,\u00a0ciencia y paciencia de los restantes, lleg\u00e1ndose a veces a\u00a0un pacto expreso o t\u00e1cito sobre ello, reconoci\u00e9ndose, en ocasiones, dicha situaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n, que gira recibos de IBI distintos a cada uno de los copropietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"consultas\"><\/a> \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0008-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de lo No Residentes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Se va a ejecutar en Espa\u00f1a un acuerdo homologado judicialmente (Orden Tomlin) ante los tribunales del Reino Unido por el que, a fin de solucionar extrajudicialmente un pleito judicial pendiente, una de las partes (el consultante) transfiere a la otra la propiedad de varios inmuebles sitos en Espa\u00f1a, incluyendo la subrogaci\u00f3n en la hipoteca que pesa sobre uno de ellos.\u201d Se pregunta \u201csi la ejecuci\u00f3n del acuerdo judicial por el que se transfiere la propiedad de inmuebles lleva acarreada la obligaci\u00f3n de practicar una retenci\u00f3n del 3%.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la ejecuci\u00f3n de la Orden Tomlin<\/strong>, materializada en una escritura p\u00fablica en Espa\u00f1a, por la que se entrega la propiedad a los adquirentes, independientemente de cual sea el precio pactado (cancelaci\u00f3n de la hipoteca vigente, cancelaci\u00f3n de alguna deuda objeto de litigio, etc.) <strong>dar\u00e1 lugar a la transmisi\u00f3n de los inmuebles situados en Espa\u00f1a por un residente en el Reino Unido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Salvo que la escritura indique otra cosa, en ese momento se generar\u00e1 una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial.<\/strong> <strong>La posible ganancia estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes,<\/strong> tal como indica el art\u00edculo 13.1.i).3\u00ba del TRLIRNR. Por tanto, cuando se produzca la transmisi\u00f3n del inmueble<strong> el adquirente quedar\u00e1 obligado a efectuar el ingreso a cuenta previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 25 del TRLIRNR.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0020-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/01\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante adquiri\u00f3 en 1988 por herencia 12 fincas colindantes, comprando entre los a\u00f1os 1994 y 2005 otras 7 fincas adyacentes a las anteriores. Manifiesta que no desarrolla ninguna actividad empresarial o profesional y que su \u00fanica actuaci\u00f3n relacionada con la compra y venta de inmuebles es la operaci\u00f3n consultada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En 2005 el Ayuntamiento del municipio en que encuentran las fincas aprob\u00f3 el Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana, calificando dichas fincas como suelo urbanizable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El consultante ha encargado a un arquitecto la redacci\u00f3n y presentaci\u00f3n de un Plan Parcial, inicialmente aprobado en 2005. Asimismo se realiz\u00f3 un estudio de inundabilidad y el Proyecto de Urbanizaci\u00f3n, sin que se hayan iniciado las obras de urbanizaci\u00f3n.<br \/> El consultante se plantea tres opciones para la venta de los terrenos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) <strong>Venta a un tercero de los terrenos sin urbanizar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) <strong>Aportaci\u00f3n no dineraria de los terrenos sin urbanizar a una sociedad mercantil, en la que el consultante tendr\u00eda una participaci\u00f3n de al menos el 50%, correspondiendo a la sociedad la urbanizaci\u00f3n y venta de los terrenos urbanizados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) <strong>Venta de parte de los terrenos sin urbanizar y urbanizaci\u00f3n de los restantes por el consultante.<\/strong> La urbanizaci\u00f3n de todos los terrenos se realizar\u00eda conjuntamente por los propietarios, asumiendo cada uno su parte proporcional del coste de urbanizaci\u00f3n. Del texto de la consulta se deduce que el destino de los terrenos urbanizados es asimismo su venta.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n en el IRPF del consultante de las tres opciones anteriores.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que en el primer caso en el \u201cque<strong> los terrenos sin urbanizar no est\u00e1n afectos a una actividad econ\u00f3mica de promoci\u00f3n inmobiliaria desarrollada por el consultante, su venta dar\u00e1 lugar a ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales, cuyo c\u00e1lculo se realizar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la LIRPF.\u201d En el segundo caso la aportaci\u00f3n no dineraria dar\u00eda lugar a ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales conforme al art\u00edculo 37. 1. d de la LIRPF. En el caso de venta tras su urbanizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la junta de compensaci\u00f3n \u201cla actividad de promoci\u00f3n realizada por el consultante tiene la naturaleza de actividad econ\u00f3mica. En consecuencia, los inmuebles transmitidos (tanto los terrenos urbanizados como los terrenos sin urbanizar) tienen la naturaleza de existencias y su venta dar\u00e1 lugar a rendimientos de actividades econ\u00f3micas, a integrar en la base imponible general del Impuesto (art\u00edculo 48 de la LIRPF), y no a ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para dicho supuesto, el art\u00edculo 28 de la LIRPF del Impuesto establece que \u201cel rendimiento neto de las actividades econ\u00f3micas se determinar\u00e1 seg\u00fan las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este art\u00edculo, en el art\u00edculo 30 de esta Ley para la estimaci\u00f3n directa, y en el art\u00edculo 31 de esta Ley para la estimaci\u00f3n objetiva\u00bb. Debi\u00e9ndose en el caso consultado cuantificar su rendimiento neto por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, dado que la actividad de promoci\u00f3n consultada no se encuentra incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), \u201cen el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, la base imponible se calcular\u00e1, corrigiendo, mediante la aplicaci\u00f3n de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el C\u00f3digo de Comercio, en las dem\u00e1s leyes relativas a dicha determinaci\u00f3n y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, habr\u00eda que distinguir los bienes que pertenecen al patrimonio personal del consultante y que se afectan a su patrimonio empresarial destinado a la promoci\u00f3n inmobiliaria, y los gastos incurridos en la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">L<strong>a referida afectaci\u00f3n no produce alteraci\u00f3n patrimonial alguna, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 28.3 de la LIRPF y por lo que respecta al valor de afectaci\u00f3n, el art\u00edculo 23.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), dispone que \u201cLas afectaciones a actividades econ\u00f3micas de bienes o derechos del patrimonio personal se realizar\u00e1n por el valor de adquisici\u00f3n que seg\u00fan las normas previstas en los art\u00edculos 35.1 y 36 de la Ley del Impuesto tuvieran en dicho momento\u201d. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El valor as\u00ed determinado ser\u00eda el que corresponde al valor de adquisici\u00f3n de las existencias de terrenos sin urbanizar vendidas y una parte m\u00e1s del coste de producci\u00f3n de las existencias de terrenos urbanizados vendidas, que incluir\u00e1 asimismo los gastos incurridos para su construcci\u00f3n, a efectos de la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de la actividad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0037-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/01\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia:\u201dI<strong>ndemnizaci\u00f3n percibida en virtud de sentencia judicial por vicios ocultos en la construcci\u00f3n de una vivienda.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n en el IRPF de la indemnizaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cen cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con los importes indemnizatorios percibidos no se producir\u00eda ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, circunstancia que no se podr\u00eda afirmar respecto a los importes que no se destinen a realizar las reparaciones que estos indemnizan.\u201d\u00a0 Las variaciones patrimoniales s\u00ed se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnizaci\u00f3n y coste de reparaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Consulta V0211-15 de 21\/01\/2015 se plante\u00f3 la siguiente cuesti\u00f3n: \u201cLa comunidad de propietarios del edificio donde reside el consultante demand\u00f3 a las empresas promotoras y constructoras porque las plazas de garaje del edificio no pod\u00edan tener el uso para el que se adquirieron. Obtenida sentencia favorable condenando a los demandados a abonar una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por inutilidad parcial de las plazas de garaje, el consultante percibe en funci\u00f3n de su cuota de participaci\u00f3n 7.787,03 \u20ac..\u201d Se plantea la \u201ctributaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n teniendo en cuenta la p\u00e9rdida de valor que por inutilidad parcial tiene una plaza de garaje que se adquiri\u00f3 por 16.684,50 \u20ac..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cla indemnizaci\u00f3n no se establece para sufragar reparaciones, por lo que no da lugar a que por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 37.1,g) de la misma ley pudiera llegar a considerarse que si la indemnizaci\u00f3n percibida coincidiera con el coste de reparaci\u00f3n efectuada no proceder\u00eda computar ganancia o p\u00e9rdida patrimonial alguna. Por el contrario, la finalidad de la indemnizaci\u00f3n es reparar los perjuicios econ\u00f3micos de la p\u00e9rdida de valor que \u2014por sus limitaciones de uso\u2014 tienen las plazas de garaje, lo que da lugar a que su importe se compute en su totalidad como ganancia patrimonial, pues la incorporaci\u00f3n del importe indemnizatorio en el patrimonio del contribuyente es la \u00fanica alteraci\u00f3n que se produce en su composici\u00f3n.<\/strong><strong><br \/> <\/strong>Como complemento de lo anterior, procede indicar que la p\u00e9rdida de valor de las plazas de garaje tendr\u00e1 su incidencia en el Impuesto en el momento en que las plazas se transmitan, pues esa p\u00e9rdida se ver\u00e1 reflejada en el menor valor de transmisi\u00f3n que por sus limitaciones de uso tienen las plazas de garaje.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0041-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/01\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante est\u00e1 participada por personas f\u00edsicas pertenecientes a un grupo familiar (una madre y sus tres hijos). La madre desea preparar su sucesi\u00f3n hereditaria y pretende adjudicar sus participaciones sociales en la entidad consultante a sus tres hijos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El patrimonio de la entidad consultante est\u00e1 compuesto b\u00e1sicamente por bienes ra\u00edces y participaciones en otras entidades mercantiles. Para el correcto desarrollo de la actividad, dispone de suficientes recursos humanos y materiales, contando con una persona asalariada a tiempo completo y de un local para el ejercicio del mismo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean realizar las siguientes operaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;<strong> Fusi\u00f3n impropia por absorci\u00f3n,<\/strong> en virtud de la cual, la entidad consultante absorber\u00e1 a las entidades A, B, C y D, en las que participa. Estas sociedades est\u00e1n tributando en el Impuesto sobre Sociedades en el r\u00e9gimen especial de Consolidaci\u00f3n Fiscal. <strong>Como consecuencia de dicha fusi\u00f3n, todos los bienes propiedad de las entidades absorbidas se integrar\u00e1n en el activo de la sociedad absorbente, procedi\u00e9ndose a la exclusi\u00f3n de dichas sociedades del grupo fiscal, al haber sido disueltas y absorbidas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;<strong> A continuaci\u00f3n, la entidad resultante de la fusi\u00f3n se escindir\u00eda totalmente, a favor de tres sociedades de nueva constituci\u00f3n, cuyas acciones y\/o participaciones se adjudicar\u00edan a los socios de la entidad consultante de forma proporcional. Las tres sociedades de nueva constituci\u00f3n continuar\u00e1n desarrollando la misma actividad, cada una con un local y una persona empleada. Cada uno de los tres hijos asumir\u00e1 la direcci\u00f3n de una sociedad y la madre mantendr\u00e1 la titularidad de las participaciones hasta su fallecimiento, momento en el que se transmitir\u00e1n a cada hijo en funci\u00f3n de la sociedad que estuvieran dirigiendo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las operaciones planteadas se pretenden realizar con la finalidad de simplificar la sucesi\u00f3n y facilitar el relevo generacional a fin de evitar conflictos entre los hijos<\/strong>. Cada sociedad beneficiaria ser\u00e1 dirigida de forma diferenciada, con una gesti\u00f3n m\u00e1s din\u00e1mica y sin conflictos en la toma de decisiones, al llevar los tres hermanos pol\u00edticas empresariales independientes.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi las operaciones planteadas pueden acogerse al r\u00e9gimen especial del cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos expuestos tienen la consideraci\u00f3n de econ\u00f3micamente v\u00e1lidos a estos efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla operaci\u00f3n descrita es una operaci\u00f3n de escisi\u00f3n total proporcional, no ser\u00e1 necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n total proyectada podr\u00e1 aplicarse el r\u00e9gimen especial del cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VII del TRLIS.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas se pretenden realizar con la finalidad de simplificar la sucesi\u00f3n y facilitar el relevo generacional a fin de evitar conflictos entre los hijos. Cada sociedad beneficiaria ser\u00e1 dirigida de forma diferenciada, con una gesti\u00f3n m\u00e1s din\u00e1mica y sin conflictos en la toma de decisiones, al llevar los tres hermanos pol\u00edticas empresariales independientes. Los motivos alegados pueden considerarse econ\u00f3micamente v\u00e1lidos a los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 96.2 del TRLIS.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0048-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>En 2013, la madre del consultante obtuvo unos rendimientos del capital mobiliario negativos, que est\u00e1n pendientes de compensar. Al haber fallecido la madre del consultante el 19 de julio de 2014 sin efectuar la compensaci\u00f3n y siendo heredera de esta \u00faltima, se pregunta si tiene derecho a heredar el importe que le corresponda del saldo negativo de los rendimientos del capital mobiliario negativos pendientes de compensar y si puede aplicar en sus declaraciones la p\u00e9rdida patrimonial la cantidad que le corresponda de dichos rendimientos negativos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201clos rendimientos del capital mobiliario negativos no compensados corresponden \u00fanicamente al contribuyente que los ha obtenido, no siendo objeto de transmisi\u00f3n,<\/strong> por lo que no existe ning\u00fan derecho transmisible \u201cmortis causa\u201d que integre la herencia de la fallecida, ni sus herederos pueden compensar dichos rendimientos en sus declaraciones individuales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0049-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/01\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl padre del consultante pretende donar a sus cuatro hijos varios inmuebles con reserva de dominio.\u201d Se pregunta por la \u201cincidencia de la reserva de dominio en la tributaci\u00f3n en el IRPF.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cen cuanto la posesi\u00f3n y goce de los inmuebles corresponden a los donatarios, ser\u00e1n estos quienes deban incluir en sus respectivas declaraciones del impuesto las rentas que, conforme a los art\u00edculos anteriores, pudieran proceder de los inmuebles objeto de reserva de dominio.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0057-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante es un despacho de abogados que, entre otros servicios, tramita la nacionalidad espa\u00f1ola a extranjeros por el procedimiento de carta de naturaleza. Sus destinatarios son particulares que pueden residir tanto en Espa\u00f1a como en otros pa\u00edses, comunitarios y no comunitarios.\u201d Se pregunta por el \u201clugar de realizaci\u00f3n de los mencionados servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201clos servicios prestados por el consultante, que no tienen como destinatarios a empresarios o profesionales sino a sujetos particulares, se localizar\u00e1n siguiendo las reglas establecidas en el art\u00edculo 69.Uno.2\u00ba de la Ley del Impuesto; es decir, <strong>dado que el prestador de los servicios est\u00e1 establecido en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto, y que los destinatarios son particulares no empresarios o profesionales, dichos servicios se entender\u00e1n prestados en el citado territorio en todo caso, excepto cuando los destinatarios est\u00e9n establecidos fuera del territorio comunitario salvo que est\u00e9n establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conforme al art\u00edculo\u00a0 69 de la Ley del IVA \u201c<\/strong>no se entender\u00e1n realizados en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto los servicios que se enumeran a continuaci\u00f3n cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y est\u00e9 establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario est\u00e9 establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes:<br \/> (\u2026).<br \/> d) Los de asesoramiento, auditor\u00eda, ingenier\u00eda, gabinete de estudios, abogac\u00eda, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepci\u00f3n de los comprendidos en el n\u00famero 1\u00ba del apartado Uno del art\u00edculo 70 de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026).\u201d.<br \/> El art\u00edculo 70 de la Ley del Impuesto, por su parte, establece determinadas reglas especiales de localizaci\u00f3n, se\u00f1alando en su apartado Dos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDos. Asimismo, se considerar\u00e1n prestados en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto los servicios que se enumeran a continuaci\u00f3n cuando, conforme a las reglas de localizaci\u00f3n aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilizaci\u00f3n o explotaci\u00f3n efectivas se realicen en dicho territorio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Los enunciados en las letras a) a m) del apartado Dos del art\u00edculo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, y los enunciados en la letra n) de dicho apartado Dos del art\u00edculo 69, cualquiera que sea su destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba Los de mediaci\u00f3n en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Los de arrendamiento de medios de transporte.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0071-15.\u00a0 La consecuencias de la afecci\u00f3n y del procedimiento de apremio. \u00bfSubsiste la afecci\u00f3n tras la subasta si queda deuda pendiente?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Bienes Inmuebles<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Como resultado de la tramitaci\u00f3n de un expediente de apremio que ten\u00eda por objeto la recaudaci\u00f3n de varias deudas tributarias, entre las cuales se encontraban deudas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se adjudica al consultante un bien inmueble sobre el que reca\u00edan precisamente estas \u00faltimas deudas. El consultante plantea la siguiente cuesti\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>\u00bfEs posible la derivaci\u00f3n de la acci\u00f3n tributaria, al amparo del art\u00edculo 64.1 del TRLRHL, en relaci\u00f3n a bienes inmuebles adjudicados a terceros en procedimientos de apremio administrativo, en el caso de que la deuda o deudas por las que se ejecutar\u00eda dicha afecci\u00f3n ya hubiesen formado parte de la masa por la que se sigui\u00f3 el procedimiento que produjo la adjudicaci\u00f3n al tercero?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Centro Directivo \u201c<strong>ante un supuesto de adjudicaci\u00f3n de bienes inmuebles como consecuencia de procedimientos administrativos de apremio, debido, entre otras causas, a la imposibilidad de cobro de deudas tributarias en concepto de IBI, y recayendo las mismas precisamente sobre estos bienes inmuebles, es posible la exigencia de aquellas deudas tributarias correspondientes al IBI que tras la finalizaci\u00f3n de los citados procedimientos de apremio subsistan, debiendo ser exigidas a los sucesivos titulares de los derechos sobre los bienes inmuebles en cuesti\u00f3n, en r\u00e9gimen de responsabilidad subsidiaria, en los t\u00e9rminos previstos en la LGT.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La base de la fundamentaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General est\u00e1 en el art. 64. 1 de la Ley de Haciendas locales: \u201cEn los supuestos de cambio, <strong><em>por cualquier causa<\/em><\/strong><em>,<\/em> en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedar\u00e1n afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en r\u00e9gimen de responsabilidad subsidiaria, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitar\u00e1n informaci\u00f3n y advertir\u00e1n expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual est\u00e1n obligados los interesados a presentar declaraci\u00f3n por el impuesto, cuando tal obligaci\u00f3n subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del art\u00edculo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afecci\u00f3n de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentaci\u00f3n de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentaci\u00f3n de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La conclusi\u00f3n de la DGT reconoce\u00a0 un privilegio que no se establece de forma expresa en Ley de Haciendas Locales, siendo, por otro lado, contraria al art\u00edculo 101<\/strong> del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, pues no cabe aplicar\u00a0 dicha doctrina si en el anuncio de subasta\u00a0 no se ha expresado, y lo m\u00e1s probable es no haya tenido lugar, lo que a continuaci\u00f3n se expone:\u00a0 \u201cexpresi\u00f3n de las cargas, grav\u00e1menes y situaciones jur\u00eddicas de los bienes y de sus titulares que, en su caso, hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes.\u201d\u00a0 Obviamente lo anterior s\u00f3lo se puede saber con anterioridad, no con posterioridad, no refiri\u00e9ndose el precepto a las posibles afecciones que sean objeto de ejecuci\u00f3n. Con arreglo al aludido precepto la obligaci\u00f3n garantizada por la afecci\u00f3n reduce el tipo fijado para la subasta. En definitiva, la normativa fiscal sobre recaudaci\u00f3n no contempla el privilegio reconocido por la Consulta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Registrador de la Propiedad excedente y eminente Abogado urbanista Jos\u00e9 Luis Laso Mart\u00ednez en su obra \u201cAfecciones Registrales. Aplicaciones Tributarias y Urban\u00edsticas\u201d, 2005. p\u00e1ginas 74 y 75, opinando de forma distinta al tambi\u00e9n Registrador Jes\u00fas Camy Escobar, en caso de ejecuci\u00f3n de un apremio amparado por una primera nota de afecci\u00f3n, el rematante o adjudicatario no deber\u00e1 soportar las afecciones pendientes de materializar por las transmisiones o actos anteriores, al no existir al respecto\u00a0 ning\u00fan privilegio n\u00edtidamente reconocido en la legalidad aplicable; resultando del art. 110 del Reglamento de Recaudaci\u00f3n y del art. 175.2 del Reglamento de Hipotecario\u00a0 una soluci\u00f3n contraria, al disponerse la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0139-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201cE<strong>mpresa establecida en Irlanda vende cierta maquinaria a una empresa establecida en Espa\u00f1a. La maquinaria no ha salido en ning\u00fan momento de Espa\u00f1a.\u201d Se pregunta por la sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la entrega de la m\u00e1quina<\/strong> a la que hace referencia la consulta habr\u00e1 de quedar localizada en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto dado que no es objeto de expedici\u00f3n o transporte y es puesta a disposici\u00f3n del adquirente en dicho \u00e1mbito espacial quedando la operaci\u00f3n, en conclusi\u00f3n,<strong> est\u00e1 sujeta el impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estando sujeta la operaci\u00f3n al impuesto sobre el valor a\u00f1adido, el transmitente habr\u00e1 de repercutir la cuota del impuesto correspondiente de acuerdo con el art\u00edculo 88 de la Ley del impuesto que establece que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cUno. Los sujetos pasivos deber\u00e1n repercutir \u00edntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operaci\u00f3n gravada, quedando \u00e9ste obligado a soportarlo siempre que la repercusi\u00f3n se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<br \/> Dos. La repercusi\u00f3n del Impuesto deber\u00e1 efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026).\u201d.<br \/> No obstante lo anterior, art\u00edculo 84 de la Ley, <strong>dicha repercusi\u00f3n no debe tener lugar en el caso en el que el transmitente no estuviera establecido en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto pues se\u00f1ala la normativa del l impuesto que:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Uno. Ser\u00e1n sujetos pasivos del Impuesto:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(\u2026)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.\u00ba Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>a) Cuando las mismas se efect\u00faen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(\u2026).\u201d.<\/strong><strong><br \/> <\/strong><strong>De acuerdo con lo anterior, la entidad transmitente no establecida en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto no deber\u00e1 repercutir cuota alguna del impuesto en la factura que emita por la operaci\u00f3n. Ser\u00e1 en cualquier caso la entidad adquirente, la consultante, la que deber\u00e1 proceder a liquidar el impuesto correspondiente conforme establece el art\u00edculo 164.Uno.6\u00ba de la Ley del impuesto que se\u00f1ala que:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cUno. Sin perjuicio de lo establecido en el T\u00edtulo anterior, los sujetos pasivos del impuesto estar\u00e1n obligados, con los requisitos, l\u00edmites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(\u2026)<\/strong><strong><br \/> <\/strong><strong>6.\u00ba Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0186-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 20\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley afectada: <strong>Ley General Tributaria<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Consultante que manifiesta que forma parte de una comunidad de propietarios\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cposibilidad de que la consultante pueda presentar declaraciones tributarias informativas en nombre de la comunidad de propietarios corrigiendo errores de las presentadas por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n;\u201d y tambi\u00e9n por la \u201cposibilidad de que se le suministre a un comunero los datos tributarios de la comunidad de bienes a la que pertenece, imputados o aportados a la Administraci\u00f3n Tributaria por terceros.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>s\u00f3lo deben actuar ante la Administraci\u00f3n tributaria aquellos a quienes corresponde la representaci\u00f3n de la comunidad de propietarios en el momento de la actuaci\u00f3n administrativa,<\/strong> sin que la consultante, que no tiene tal cualidad, pueda en consecuencia, presentar declaraci\u00f3n tributaria informativa para subsanar los posibles errores de la anteriormente presentada por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n de la Comunidad.\u201d \u201c<strong>Salvo en el caso de representaci\u00f3n voluntaria debidamente conferida, la consultante no puede presentar declaraci\u00f3n tributaria informativa para subsanar los posibles errores de la anteriormente presentada por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n de la Comunidad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado,<strong> \u201clos obligados tributarios s\u00f3lo podr\u00e1n solicitar certificados que se refieran a su situaci\u00f3n tributaria. Ello supone que no podr\u00e1n acceder a la informaci\u00f3n tributaria referida a otros obligados tributarios, lo que implica que un comunero no podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n referida a la comunidad de bienes en la que est\u00e9 integrado, ya que se trata de un obligado tributario distinto a \u00e9l.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solamente en el caso de que el comunero ostente la representaci\u00f3n de la comunidad en alguna de las formas mencionadas en el art\u00edculo 45.3 (trascrito al contestar la pregunta 1), podr\u00e1 solicitar que se le certifique informaci\u00f3n que concierne a la comunidad, aunque la solicitud deber\u00e1 hacerla en nombre y representaci\u00f3n de dicha comunidad de bienes. Ello supone que un comunero, aunque tenga la representaci\u00f3n de la comunidad de bienes, no podr\u00e1 solicitar que se le certifique informaci\u00f3n sobre una comunidad de bienes cuando act\u00faa en nombre propio y sin representar a dicha comunidad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0217-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante era cotitular, junto con sus hermanos, de un inmueble localizado en B\u00e9lgica, adquirido por herencia, tras el fallecimiento de su padre en abril de 2007. Como consecuencia de la sucesi\u00f3n mortis causa, en octubre de 2007, fue presentada ante la Comunidad de Madrid autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones en la que se incluy\u00f3 el valor de dicho inmueble. Adem\u00e1s de dicho impuesto autoliquidado e ingresado en Espa\u00f1a, la Administraci\u00f3n tributaria belga ha girado a los herederos liquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones por obligaci\u00f3n real en B\u00e9lgica como consecuencia de la transmisi\u00f3n por herencia del citado inmueble, liquidaci\u00f3n que ha sido ingresada en la Hacienda belga.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mayo de 2014, <strong>el inmueble ha sido vendido por los herederos.\u201d\u00a0 Se pregunta por el \u201cvalor de adquisici\u00f3n del inmueble a efectos de determinar la ganancia patrimonial derivada de la venta del mismo en el a\u00f1o 2014.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel valor de adquisici\u00f3n del inmueble transmitido estar\u00e1 constituido por el valor que resulte de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, m\u00e1s las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor de adquisici\u00f3n se actualizar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de los coeficientes de actualizaci\u00f3n previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del a\u00f1o de la transmisi\u00f3n seg\u00fan dispone el art\u00edculo 35.2 de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto,<strong> en el presente caso, tanto la parte de la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Espa\u00f1a que proporcionalmente corresponda a dicho inmueble, como el Impuesto sobre Sucesiones por obligaci\u00f3n real satisfecho a la Hacienda belga por la adquisici\u00f3n hereditaria de dicho inmueble, formar\u00e1n parte del valor de adquisici\u00f3n del mismo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0223-15 Devoluci\u00f3n del IRPF una vez disuelto el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Si el 50 por ciento de la devoluci\u00f3n del IRPF de una persona fallecida podr\u00eda corresponder al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en el supuesto de que hubieran estado casados en r\u00e9gimen de gananciales.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cdebe entenderse que el importe de la devoluci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondiente a cualquiera de los c\u00f3nyuges de un matrimonio en r\u00e9gimen de sociedad de gananciales constituye un derecho de cr\u00e9dito que tiene car\u00e1cter ganancial, ya que o bien tiene su origen en el trabajo o la industria de cualquiera de los c\u00f3nyuges, o bien deriva de frutos, rentas o intereses producidos por bienes privativos o gananciales. En cualquiera de los dos casos, se tratar\u00eda de bienes gananciales de acuerdo con el C\u00f3digo Civil; y ello, con independencia de que los c\u00f3nyuges hayan presentado declaraci\u00f3n conjunta o declaraciones individuales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/> Por lo tanto,<strong> al constituir la devoluci\u00f3n del IRPF del c\u00f3nyuge fallecido un derecho de cr\u00e9dito de car\u00e1cter ganancial, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tendr\u00e1 derecho al cobro del 50 por ciento del importe de la misma.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0227-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante es trabajador por cuenta ajena en una sociedad y, a su vez, es abogado trabajando por cuenta propia. En el desarrollo de esta actividad econ\u00f3mica es frecuente que algunos a\u00f1os no tenga ingresos o estos sean inferiores a los gastos.\u201d Se pregunta por la \u201cdeducibilidad de los gastos en que incurre en el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica y forma de compensarlos con el resto de rendimientos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde conformidad con este precepto \u2013art. 48 LIRPF-, <strong>los rendimientos negativos derivados de una actividad econ\u00f3mica se integrar\u00e1n en el saldo a) previsto en el citado art\u00edculo 48 (es decir, con los restantes rendimientos obtenidos por el contribuyente y las imputaciones de renta a que se refieren los art\u00edculos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), por lo que ya en este saldo a) se podr\u00edan compensar los rendimientos netos negativos de una actividad econ\u00f3mica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso de que no se pudiese compensar, ya sea total o parcialmente, estos rendimientos negativos al estar integrados en el saldo negativo que resulta de la letra a) al sumarse con el posible saldo positivo resultante de la letra b), se compensar\u00edan en esta fase de la liquidaci\u00f3n del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si despu\u00e9s de compensarse los saldos a) y b) definidos en el art\u00edculo 48 de la Ley del Impuesto, resultase una cantidad negativa, nos encontrar\u00edamos ante una base imponible general negativa del per\u00edodo impositivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art\u00edculo 50 de la Ley del Impuesto, se establece la composici\u00f3n de las bases liquidables general y del ahorro y las formas que estas, de resultar negativas, se compensar\u00edan en ejercicios futuros, disponiendo en su apartado 1:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. La base liquidable general estar\u00e1 constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los art\u00edculos 51, 53, 54, 55, 61bis y disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo previsto en este precepto, cuando se haya obtenido una base imponible general negativa, esta base imponible general negativa se convertir\u00e1 en la base liquidable general, teniendo \u00e9sta un valor negativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el apartado 3 del mencionado art\u00edculo 50 de la Ley del Impuesto, se regula la forma de compensaci\u00f3n en ejercicios siguientes de las bases liquidables generales negativas, estableci\u00e9ndose:<br \/> \u201c3. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podr\u00e1 ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro a\u00f1os siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La compensaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en la cuant\u00eda m\u00e1xima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior mediante la acumulaci\u00f3n a bases liquidables generales negativas de a\u00f1os posteriores.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, l<strong>os rendimientos negativos de una actividad econ\u00f3mica se podr\u00e1n compensar en el propio per\u00edodo impositivo de acuerdo con las reglas de integraci\u00f3n y compensaci\u00f3n de rentas de car\u00e1cter general que se han rese\u00f1ado en esta contestaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso de que no se hubiesen podido compensar en el propio per\u00edodo impositivo, el importe que reste por compensar estar\u00e1 integrado en la base liquidable general negativa obtenida en el per\u00edodo impositivo, pudi\u00e9ndose compensar esta base liquidable general negativa con las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro a\u00f1os siguientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta compensaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en la cuant\u00eda m\u00e1xima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro a\u00f1os mediante la acumulaci\u00f3n a bases liquidables generales negativas de a\u00f1os posteriore<\/strong>s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0229-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La consultante es propietaria de un local destinado a usos comerciales. Con la intenci\u00f3n de arrendarlo se dio de alta en el ep\u00edgrafe del IAE 861.2 (Alquiler de locales industriales) en el mes de diciembre de 2013 y realiz\u00f3 en dicho mes obras de acondicionamiento en el local (fontaner\u00eda, electricidad\u2026). El 1 de enero de 2014 arrienda el local.\u201d\u00a0 Se pregunta por la deducibilidad de los gastos de acondicionamiento del local en el IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201clos gastos de conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n, es decir, los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones, o los de sustituci\u00f3n de elementos, como instalaciones de calefacci\u00f3n, ascensor, puertas de seguridad u otros, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de deducibles para la determinaci\u00f3n del rendimiento del capital inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello hace necesario, en un supuesto en el que el inmueble se encuentra en expectativas de alquiler, la existencia de una correlaci\u00f3n entre esos gastos de conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n y los ingresos derivados del posterior arrendamiento o, en su caso, de la posterior constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos o facultades de uso o disfrute del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior comporta que<strong> en el caso de que las obras realizadas por la consultante tengan la consideraci\u00f3n de gastos de reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, constituir\u00e1n gastos deducibles en la determinaci\u00f3n del rendimiento neto del capital inmobiliario siempre que vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtenci\u00f3n de este tipo de rendimientos, a trav\u00e9s del arrendamiento o de la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos de uso y disfrute. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, <strong>la deducibilidad de los gastos anteriores est\u00e1 condicionada a la obtenci\u00f3n de unos ingresos,<\/strong> es decir, de unos rendimientos \u00edntegros del capital inmobiliario: los procedentes del arrendamiento de dicho local o de la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos o facultades de uso o disfrute del referido bien inmueble o de derechos reales que recaigan sobre el mismo. <strong>Si en un ejercicio la consultante no obtiene rendimientos del capital inmobiliario derivados del local, los gastos de reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n en los que, en su caso, haya incurrido, podr\u00e1n ser deducidos en los cuatro a\u00f1os siguientes pero respetando cada a\u00f1o el l\u00edmite legalmente establecido, de manera que cada a\u00f1o para calcular el importe m\u00e1ximo deducible deben sumarse los gastos de los a\u00f1os anteriores con los imputables a ese ejercicio, calculando as\u00ed un nuevo l\u00edmite.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por lo que se refiere a las amortizaciones, solo ser\u00e1n deducibles en los per\u00edodos en que el local sea generador de rendimientos de capital inmobiliario, <\/strong>dado que en los per\u00edodos en que esto no ocurra, habr\u00eda que imputar como renta inmobiliaria la cantidad que resulte de aplicar, proporcionalmente al n\u00famero de d\u00edas que corresponda de cada per\u00edodo impositivo, lo previsto en el art\u00edculo 85 de la LIRPF, no contemplando este precepto la deducci\u00f3n de gasto alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, <strong>si a los efectos del IRPF las obras de acondicionamiento a que se refiere el escrito de consulta tuviesen la consideraci\u00f3n de mejora, el importe del coste de las mismas no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de gasto deducible para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de capital inmobiliario, sino que constituir\u00e1 un mayor valor de adquisici\u00f3n <\/strong>y su deducci\u00f3n se producir\u00e1 por la v\u00eda de la amortizaci\u00f3n, en la forma prevista en el art\u00edculo 14 del Reglamento del Impuesto, a partir del momento en que la nave se encuentre arrendada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0243-15. Daci\u00f3n en pago e inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La entidad consultante, en pago de unos servicios prestados a otra sociedad, va a recibir una vivienda nueva promovida por la deudora subrog\u00e1ndose aquella en el pr\u00e9stamo hipotecario que grava la vivienda.\u201d Se pregunta por la \u201cprocedencia de la aplicaci\u00f3n del supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo<\/strong> a la entrega de la vivienda, previsto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e), tercer gui\u00f3n de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es un supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo <\/strong>reproduci\u00e9ndose la Consulta V1415-13 de 24\/04\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0248-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Un despacho de arquitectura que es contratado para el desarrollo de una obra en Arabia Saud\u00ed y que facturar\u00e1 al cliente final sin el correspondiente IVA dada la ubicaci\u00f3n del inmueble, si bien, para la elaboraci\u00f3n del proyecto habr\u00e1 de contratar con otros profesionales la redacci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de proyectos de estructuras y fachadas, la asistencia t\u00e9cnica en la direcci\u00f3n de las obras, planeamiento de proyectos de instalaciones y colaboraciones t\u00e9cnicas en la realizaci\u00f3n de anteproyectos.\u201d Se pregunta por el \u201clugar de localizaci\u00f3n de los servicios recibidos de los profesionales externos contratados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201clos servicios contratados por la entidad consultante son los siguientes: redacci\u00f3n de proyectos de estructuras y de asistencia t\u00e9cnica puntual en la direcci\u00f3n de las obras, elaboraci\u00f3n de proyectos de fachadas y asistencia t\u00e9cnica, servicios de ingenier\u00eda para elaborar proyectos de instalaciones y colaboraciones t\u00e9cnicas en realizaci\u00f3n de anteproyectos.<br \/> De acuerdo con lo antedicho, <strong>en la medida en que los anteriores servicios tengan por objeto directo y concreto el inmueble proyectado en Riyadh, Arabia Saud\u00ed, habr\u00e1n de localizarse fuera del territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto y, por tanto, no estar\u00e1n sujetos al impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0256-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 22\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La consultante es propietaria de inmuebles que destina al arrendamiento.\u201d Se pregunta por el \u201cc\u00e1lculo del gasto por amortizaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201cpartiendo de la hip\u00f3tesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad econ\u00f3mica, por no reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 27.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29), en adelante LIRPF, l<strong>os rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Para el c\u00e1lculo del gasto por amortizaci\u00f3n de un inmueble arrendado se aplicar\u00e1 el porcentaje del 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valores:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) <strong>Coste de adquisici\u00f3n satisfecho, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n<\/strong> (notar\u00eda, registro, impuestos, gastos de agencia etc.), <strong>sin incluir en el c\u00f3mputo el valor del suelo<\/strong>. <strong>Cuando no se conozca el valor del suelo, \u00e9ste se calcular\u00e1 prorrateando el coste de adquisici\u00f3n satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcci\u00f3n de cada a\u00f1o reflejados en el correspondiente recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).<\/strong><\/li>\n<li>b) <strong>Valor catastral, excluido el valor del suelo.\u201d<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0288-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/01\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La consultante ha transmitido en 2014 un inmueble que utilizaba como segunda residencia y que hab\u00eda adquirido en el a\u00f1o 2000, obteniendo como consecuencia de dicha transmisi\u00f3n una ganancia patrimonial. Adem\u00e1s es titular de acciones de una sociedad cotizada desde 2011 que pretende transmitir con p\u00e9rdidas.\u201d <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se pregunta por la \u201cposibilidad de compensar la ganancia patrimonial obtenida por la transmisi\u00f3n del inmueble con la posible p\u00e9rdida patrimonial derivada de la transmisi\u00f3n de las acciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201csi la consultante obtiene una p\u00e9rdida patrimonial como consecuencia de la transmisi\u00f3n de sus acciones adquiridas con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n a la fecha de transmisi\u00f3n, estas se integrar\u00e1n en la base imponible del ahorro pudiendo compensar dichas p\u00e9rdidas exclusivamente con las ganancias patrimoniales que pudiera obtener derivadas de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales adquiridos con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n a su fecha de transmisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el mencionado art\u00edculo 49 de la LIRPF, por lo que dicha p\u00e9rdida podr\u00e1 ser compensada con la ganancia patrimonial derivada de la transmisi\u00f3n del inmueble.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n del inmueble y de las acciones tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de renta del ahorro ya que tanto el inmueble como las acciones fueron adquiridos con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n a su fecha de transmisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0294-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/01\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Los consultantes son socios y administradores solidarios de una sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la abogac\u00eda, siendo el cargo de administrador gratuito, si bien parece que los socios percibir\u00edan retribuciones en concepto de administradores. Dichos socios desarrollan las actividades propias de la sociedad.\u201d Se consulta \u201csobre la tributaci\u00f3n por los servicios prestados por los referidos socios a la sociedad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen caso de que la sociedad no satisfaga al consultante ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, el consultante no deber\u00e1 imputarse ninguna retribuci\u00f3n en tal concepto en su declaraci\u00f3n del Impuesto. No obstante, <strong>en el supuesto de percibir cantidades por el ejercicio del cargo de administrador -como parece ser el caso de acuerdo con el escrito de consulta- deber\u00e1 imputarse dichas retribuciones en tal concepto, aunque estatutariamente se hubiera establecido la gratuidad del cargo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con los servicios prestados se indica que con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribuci\u00f3n correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 41 de la LIRPF establece que \u201c<strong>La valoraci\u00f3n de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizar\u00e1 por su valor normal de mercado, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades\u201d.<\/strong> \u201cEn cuanto al valor de mercado que debe atribuirse a la retribuci\u00f3n correspondiente a los servicios profesionales prestados por el socio, debe indicarse que podr\u00e1 considerarse que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777\/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cUna vez expuesto el r\u00e9gimen aplicable en el momento de presentaci\u00f3n de la consulta, debe tenerse en cuenta que la Ley 26\/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el art\u00edculo 27.1 de la LIRPF, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributaci\u00f3n aplicables a los socios profesionales, quedando dicho art\u00edculo modificado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. Se considerar\u00e1n rendimientos \u00edntegros de actividades econ\u00f3micas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de medios de producci\u00f3n y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, tienen esta consideraci\u00f3n los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricaci\u00f3n, comercio o prestaci\u00f3n de servicios, incluidas las de artesan\u00eda, agr\u00edcolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcci\u00f3n, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, art\u00edsticas y deportivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante,<strong> trat\u00e1ndose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realizaci\u00f3n de actividades incluidas en la Secci\u00f3n Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175\/1990, de 28 de septiembre, tendr\u00e1n esta consideraci\u00f3n cuando el contribuyente est\u00e9 incluido, a tal efecto, en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos, o en una mutualidad de previsi\u00f3n social que act\u00fae como alternativa al citado r\u00e9gimen especial conforme a lo previsto en la Disposici\u00f3n adicional decimoquinta de la <\/strong>Ley 30\/1995, de 8 de noviembre, de ordenaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los seguros privados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, se cumplen los requisitos relativos a la actividad, por lo que en caso de cumplirse el requisito anterior relativo a su inclusi\u00f3n por dichas actividades en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos o en una mutualidad de previsi\u00f3n social que act\u00fae como alternativa al citado r\u00e9gimen especial, las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendr\u00edan la naturaleza de rendimientos de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, d<strong>ebe tenerse en cuenta que la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), que deroga el citado texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ha establecido, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, diversos cambios en la regulaci\u00f3n de operaciones vinculadas contenida en el texto refundido, modificando los supuestos de vinculaci\u00f3n y los criterios para la determinaci\u00f3n del valor de mercado de las retribuciones satisfechas a los socios profesionales (art\u00edculo 18.6 de la Ley 27\/2014).<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0301-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/01\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La consultante, propietaria de un local comercial, ha percibido una indemnizaci\u00f3n por resoluci\u00f3n anticipada del contrato de arrendamiento que hab\u00eda suscrito en el a\u00f1o 2006 con una entidad bancaria, indemnizaci\u00f3n que estaba estipulada en el citado contrato,<\/strong> consistente en el abono del importe de una mensualidad por cada a\u00f1o que restara hasta el final del periodo de 25 a\u00f1os pactado en el contrato de arrendamiento. Se pregunta por la calificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n percibida y sometimiento a retenci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la indemnizaci\u00f3n percibida por la consultante por la rescisi\u00f3n del contrato de arrendamiento tendr\u00e1 la calificaci\u00f3n de rendimiento del capital inmobiliario.\u201d<\/strong> Por otro lado, dicha percepci\u00f3n est\u00e1 sujeta a retenci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0304-15. Separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n parcial de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante y sus dos hermanas tienen en proindiviso dos inmuebles adquiridos por escritura de la herencia de su padre en la que se les adjudicaron los dos inmuebles por terceras partes indivisas. Pretenden realizar una extinci\u00f3n de condominio, en la cual la consultante se adjudicar\u00eda un inmueble y las hermanas se adjudicar\u00edan en proindiviso el segundo inmueble; las adjudicaciones se realizar\u00edan en proporci\u00f3n a sus cuotas de participaci\u00f3n.\u201d<\/strong>\u00a0 Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>Lo que realmente se produce, pues, es la separaci\u00f3n de un comunero, <\/strong>la consultante, que implica la modificaci\u00f3n de la comunidad desde un punto de vista objetivo y subjetivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde un punto de vista subjetivo, en cuanto se altera su composici\u00f3n personal, reduci\u00e9ndose de tres a dos el n\u00famero de comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde un punto de vista objetivo, <strong>en cuanto se altera su composici\u00f3n f\u00edsica, que se reduce al adjudicar al comunero que se separa la porci\u00f3n de bien que le correspond\u00eda en proporci\u00f3n a su cuota de titularidad en la comunidad originaria. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Al no tratarse de un supuesto de existencia de disoluci\u00f3n o extinci\u00f3n del condominio no resulta, en consecuencia, de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 61.2 <\/strong>del Reglamento del ITPAJD, previsto para \u201dla disoluci\u00f3n de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales\u2026\u201d,por lo que procede examinar, a la luz del art\u00edculo 2 del texto refundido, la verdadera naturaleza del acto o contrato contenido en la escritura, a efectos de determinar la tributaci\u00f3n que le corresponde, y en este sentido<strong> la adjudicaci\u00f3n que llevan a cabo los comuneros a favor del copropietario que se separa, ostentando desde entonces dicho comunero la propiedad individual de la misma, no puede calificarse de transmisi\u00f3n,<\/strong> de conformidad con el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Civil que dispone que \u201cCada uno de los part\u00edcipes de una cosa que se posea en com\u00fan, se entender\u00e1 que ha pose\u00eddo exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que dur\u00f3 la indivisi\u00f3n.\u201d.<br \/> Tampoco podr\u00eda entenderse que se haya producido una transmisi\u00f3n al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 7.2 del texto refundido que considera \u201ctransmisiones patrimoniales a efectos de liquidaci\u00f3n y pago del impuesto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn consecuencia <strong>con lo expuesto, la no sujeci\u00f3n de la escritura de separaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n al comunero de la porci\u00f3n que le correspond\u00eda en la comunidad a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, determinar\u00e1 la sujeci\u00f3n a la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, Documentos Notariales, tanto por la cuota fija como por la cuota variable, al cumplir todos los requisitos exigidos en dicho precepto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConsiderado, pues, el objeto de la escritura la separaci\u00f3n del comunero, la base imponible ser\u00e1 el valor declarado, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa, del inmueble que se adjudique al comunero que se separa, pues \u00e9ste y no otro es el objeto de la escritura, sin que pueda admitirse que la base imponible se extienda a la totalidad del valor de todos los inmuebles, como suceder\u00eda si efectivamente el objeto de la escritura fuese la disoluci\u00f3n del condominio.<br \/> Por tanto, <strong>la separaci\u00f3n del comunero deber\u00e1 tributar por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados;<\/strong> ser\u00e1 sujeto pasivo el comunero que se separa, la consultante, siendo la base imponible el valor declarado, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa del inmueble que se le adjudique.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Consulta V0335-15 de 30\/01\/2015 se plantea la siguiente cuesti\u00f3n: \u201clas consultantes son propietarias de dos naves industriales en proindiviso al 50 por 100. Las naves son aproximadamente del mismo valor. Quieren proceder a la extinci\u00f3n del condominio adjudicando una nave industr<\/strong>ial <strong>a cada una de las copropietarias\u201d; pregunt\u00e1ndose por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que tributa por disoluci\u00f3n de comunidad y por exceso de adjudicaci\u00f3n en su caso, salvo el supuesto de indivisibilidad.: \u201cAl existir bienes inmuebles la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes deber\u00e1 realizarse por escritura p\u00fablica. Por la descripci\u00f3n de su escrito parece que la comunidad de bienes en cuesti\u00f3n no realiza actividades empresariales, al menos nada dicen al respecto, por lo que<strong> la disoluci\u00f3n de la comunidad estar\u00e1 sujeta a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, al cumplirse los requisitos previstos en el art\u00edculo 31.2 del texto refundido del impuesto para someter dicha escritura p\u00fablica al gravamen: Ser primera copia de escritura p\u00fablica, contener un acto valuable, ser inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La base imponible ser\u00e1 el valor declarado de los bienes, <\/strong>sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa, como prev\u00e9 el art\u00edculo 30.1 del texto refundido del impuesto y ser\u00e1 sujeto pasivo cada una de las comuneras por el valor del inmueble que recibe.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otra Consulta de inter\u00e9s relativa a la tributaci\u00f3n fiscal de las comunidades es la V0353 de 30\/01\/2015, cuyos hechos son los siguientes: \u201cEl consultante es uno de los 20 componentes de una comunidad de bienes compuesta por una casa, una vivienda y un garaje. Los 20 componentes pertenecen a dos familias. Quieren disolver el condominio de manera que la familia A se quede con una casa y pague 62.000 euros a la familia B que recibe el dinero y se queda con la vivienda y el garaje.<\/strong>\u201d Se responde que \u201cla operaci\u00f3n que se pretende llevar a cabo no supone una disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes- que claramente se mantiene en los tres inmuebles que van a continuar en com\u00fan-<strong> produci\u00e9ndose, en todo caso, lo que a veces se denomina una \u201cdisoluci\u00f3n parcial\u201d, pero que realmente no es una disoluci\u00f3n o, en cualquier caso, no lo es a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. La operaci\u00f3n que van a realizar consiste en una redistribuci\u00f3n de las participaciones de los comuneros que antes ostentaban un tanto por cien de la participaci\u00f3n sobre los tres inmuebles y ahora van a pasar a tener un tanto por 100 mayor pero s\u00f3lo sobre uno de los inmuebles una familia y sobre dos inmuebles la otra familia.<\/strong> <strong>Precisamente el hecho de que el consultante y todos los dem\u00e1s comuneros sigan participando en la propiedad de un inmueble con otros comuneros es lo que impide calificar a la operaci\u00f3n descrita como disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sobre los inmuebles.<\/strong> La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, lo que ocurre es que se reduce el n\u00famero de copropietarios. <strong>En realidad nos encontramos ante una permuta \u2013sujeta a ITP-.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la obra titulada\u00a0 \u201cIl diritto patrimoniale di fronte alla crisi economica in Italia e in Spagna\u201d, dirigida por Juan Pablo Murga Fern\u00e1ndez y Salvador Tom\u00e1s Tom\u00e1s, 2014, se contiene un trabajo del bolonio Jos\u00e9 Manuel Macarro Osuna, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, titulado \u201cConsecuencias tributarias de las disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes en el ITPAJD\u201d, p\u00e1ginas 609 a 620, en las que, entre otras cosas, el autor estudia la Consulta V1715-10 cuyo supuesto fue el siguiente: \u201cLos consultantes son titulares por terceras partes y en pro indiviso de diversos bienes de naturaleza inmobiliaria. Entre otros, se encuentran diez viviendas en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y cuyo valor es aproximadamente el mismo, dado que son apartamentos en el mismo edificio. La copropiedad de los bienes procede de su atribuci\u00f3n por liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima que ten\u00eda la consideraci\u00f3n de patrimonial, efectuada al amparo de la disposici\u00f3n transitoria vig\u00e9simo segunda del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades. Interesa a los tres comuneros proceder a cesar en la indivisi\u00f3n actual, mediante la adjudicaci\u00f3n de 9 de esas diez viviendas. Se repartir\u00e1n tres viviendas cada uno, sin compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, al tener todos los inmuebles el mismo valor, permaneciendo la d\u00e9cima, as\u00ed como los restantes inmuebles en r\u00e9gimen de copropiedad.\u201d La soluci\u00f3n de la DGT fue la siguiente: \u201cno existe disoluci\u00f3n de comunidad de bienes, sino una permuta en la que cada comunero realiza la transmisi\u00f3n de su cuota parte de seis pisos a los otros dos comuneros y adquiere 2\/3 partes de los tres pisos que no ha transmitido su parte, por los que adquiere el dominio completo de esos tres pisos y por lo tanto la operaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y al tratarse de un bien inmueble tributar\u00e1 al tipo imponible de los mismos.\u201d Macarro Osuna critica la soluci\u00f3n y\u00a0 expone que \u201cpese al respeto absoluto a los porcentajes de propiedad que conlleva esta disoluci\u00f3n parcial, la DGT entiende que es merecedora de tributaci\u00f3n, no por exceso de adjudicaci\u00f3n, sino como una adquisici\u00f3n por parte de cada propietario de los porcentajes de titularidad que pose\u00edan los restantes comuneros de los bienes que se le adjudican, lo que a nuestro juicio, parece contradecir la doctrina de TS que considera dicha asignaci\u00f3n como especificaciones de derecho y no como aut\u00e9nticas transmisiones patrimoniales. Por el contrario, Macarro Osuna en los llamados casos de disoluci\u00f3n parcial de comunidad sobre un bien indivisible en los que se reduce el n\u00famero de copropietarios, sin adjudicaci\u00f3n a uno de ellos, opina que la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ITP. Sobre el tema existe una Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012, Recurso 158\/2011, favorable a dicha tributaci\u00f3n.\u00a0 Las Sentencias posteriores contrarias a dicha tributaci\u00f3n, procedentes de los TSJ de Madrid, Comunidad Valenciana no citan la Sentencia del TS. Sin embargo, los TS que sujetan a ITP dicha disoluci\u00f3n o extinci\u00f3n parcial s\u00ed citan la doctrina del TS: Sentencia del TSJ de La Rioja de 16 de octubre de 2014, Recurso 172\/2013, y Sentencias del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de, de 10 de diciembre de 2013, Recurso 400\/2012, y , Sede de M\u00e1laga, de 15 de septiembre de 2014, Recurso 233\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0324-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 29\/01\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La Asociaci\u00f3n consultante, integrada por cajas de ahorro, fundaciones bancarias y entidades de cr\u00e9dito, manifiesta que en determinados casos, los activos inmobiliarios objeto de garant\u00eda hipotecaria por deudas contra\u00eddas con sus asociados, son transmitidos por el deudor o garante del deudor de manera directa a una Sociedad Gestora de Activos, entidad distinta de la caja de ahorros o entidad de cr\u00e9dito que concedi\u00f3 el pr\u00e9stamo hipotecario, siendo esta transmisi\u00f3n una condici\u00f3n impuesta por la caja de ahorros o entidad de cr\u00e9dito para la condonaci\u00f3n de la deuda hipotecaria pendiente.\u201d Se plantea la cuesti\u00f3n de si \u201ca dichas entregas les resultan de aplicaci\u00f3n las exenciones previstas para la daci\u00f3n en pago en la letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 105 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, <\/strong>y en la letra d) del apartado 4 del art\u00edculo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cEn el caso objeto de consulta es necesario analizar si las transmisiones de la vivienda habitual del deudor hipotecario a favor, no de la entidad acreedora, sino de un tercero (sociedad gestora de activos), pueden considerarse a estos efectos daciones en pago y, por ello, resultar beneficiarias de la referidas exenciones establecidas en el IIVTNU y el IRPF.<br \/> Pues bien, puede sostenerse que <strong>la daci\u00f3n en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea \u00e9ste el que imponga tal condici\u00f3n para acceder a la daci\u00f3n y la acepte como extintiva de la obligaci\u00f3n. Es \u00e9ste precisamente el caso planteado: el acreedor hipotecario accede a la daci\u00f3n y obliga al deudor a transmitir el inmueble a un tercero por \u00e9l designado, posibilidad admitida en el C\u00f3digo Civil para el pago de las obligaciones (art\u00edculos 1.162 y 1.163).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la redacci\u00f3n literal de la exenci\u00f3n permite sostener tal interpretaci\u00f3n, porque no limita taxativamente a favor de qui\u00e9n ha de hacerse la daci\u00f3n, sino que exige tres requisitos que no obstar\u00edan a esa interpretaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que la daci\u00f3n lo sea de la vivienda habitual del deudor o de su garante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que la daci\u00f3n se realice para la cancelaci\u00f3n de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que esas deudas hipotecarias se hayan contra\u00eddo con entidades de cr\u00e9dito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puede observarse, <strong>no se exige que la transmisi\u00f3n en que consiste la daci\u00f3n se haga a favor de esa misma entidad de cr\u00e9dito, por lo que no debe excluirse la posibilidad de que la misma acreedora admita o imponga, sin alterar el car\u00e1cter extintivo de la daci\u00f3n, la transmisi\u00f3n a un tercero designado a su voluntad. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para mayor abundamiento, en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 105.1.c) del TRLRHL y del art\u00edculo 33.3.d) de la LIRPF se se\u00f1ala que tambi\u00e9n opera la exenci\u00f3n en las ejecuciones hipotecarias, en las que como consecuencia de las mismas se produce una transmisi\u00f3n a favor de un tercero que no ser\u00e1 la entidad financiera acreedora en la mayor parte de los casos. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por todo ello, no apreci\u00e1ndose impedimento en la previsi\u00f3n legal y siendo lo m\u00e1s acorde con la finalidad de la norma, se considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora deben s<\/strong>e<strong>r objeto de la nueva exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 105.1.c) del TRLRHL y 33.3.d) de la LIRPF, l\u00f3gicamente siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en dichos preceptos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse, al poder plantearse en los casos a los que se refiere la consulta, que, al no precisarse en la normativa antes referida, la daci\u00f3n en pago puede suponer tanto la cancelaci\u00f3n total como la parcial de la deuda, en aquellos casos en que se pacte que la entrega de la vivienda s\u00f3lo extingue parte de la deuda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0327-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 29\/01\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante recibi\u00f3 en 2012 por herencia la mitad indivisa de un inmueble urbano que tiene intenci\u00f3n de aportarlo a una sociedad. El valor declarado de dicho bien a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha sido objeto de un expediente de comprobaci\u00f3n de valores incoado por la Administraci\u00f3n competente, del que ha resultado un valor comprobado superior al declarado.\u201d Se pregunta por \u201cel valor de adquisici\u00f3n del inmueble a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia patrimonial que se genere por su aportaci\u00f3n a la sociedad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen los supuestos de adquisici\u00f3n por herencia el valor de adquisici\u00f3n, ser\u00e1 el valor declarado o, en su caso, el valor comprobado, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, m\u00e1s los gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente<strong>. En el caso consultado, al haber sido objeto de comprobaci\u00f3n el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resultando de dicha comprobaci\u00f3n un valor superior, ser\u00e1 \u00e9ste el que deba tenerse en cuenta a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial derivada de la aportaci\u00f3n del bien inmueble a la sociedad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0329-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 29\/01\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante, jubilado y mayor de 65 a\u00f1os, tiene intenci\u00f3n de trasladar su residencia a otra ciudad, y est\u00e1 estudiando la posibilidad bien de vender la que ha constituido su vivienda habitual, de forma ininterrumpida, desde el a\u00f1o 1984, o bien, dada la actual situaci\u00f3n del mercado inmobiliario, alquilarla y posteriormente, dentro del plazo de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha del cambio de residencia, proceder a su venta.\u201d Se pregunta por la \u201cposibilidad de aplicar la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33.4.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas <\/strong>en ambos supuestos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>cumpli\u00e9ndose los requisitos de los apartados 1 y 3 del citado precepto reglamentario \u2013art. 41 del Reglamento del IRPF; relativo al concepto de vivienda habitual-, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la venta de la vivienda, tanto si constituye su vivienda habitual en la fecha de la transmisi\u00f3n, como si hubiera tenido tal consideraci\u00f3n hasta cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la transmisi\u00f3n, y tanto si la vivienda hubiera estado desocupada como alquilada durante ese periodo, estar\u00eda exenta del impuesto por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 33.4.b) de la Ley del Impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: VV0350-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 30\/01\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante, una comunidad de propietarios que agrupa a los propietarios de las viviendas de dos portales y de los garajes correspondientes a los mismos, quiere crear tres subcomunidades independientes dentro de la comunidad de propietarios existente, sin que la creaci\u00f3n de estas subcomunidades suponga ninguna alteraci\u00f3n ni f\u00edsica ni de coeficientes de participaci\u00f3n en la comunidad general existente. El objetivo es la creaci\u00f3n de una subcomunidad por cada uno de los portales y otra con los garajes, de manera que cada subcomunidad pueda repartir y gestionar de forma mas clara sus gastos entre aquellos inmuebles que disfrutan de su uso.<\/strong>\u201d\u00a0 Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201csi las subcomunidades que se pretenden constituir no tienen m\u00e1s finalidad que la administraci\u00f3n de los elementos y zonas comunes de la Comunidad de Propietarios ya existente, queda excluida la actividad empresarial y, en consecuencia, la posible tributaci\u00f3n por la modalidad Operaciones Societarias del ITPAJD.\u201d \u201cRespecto de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, del hecho de que no se entiende producida transmisi\u00f3n patrimonial alguna en tanto la constituci\u00f3n de las subcomunidades se limite al establecimiento de las normas de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de los elementos y zonas comunes a la comunidad, sin implicar alteraci\u00f3n alguna de las titularidades existentes, ya sea de los elementos privativos o comunes de la comunidad. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, no concurre el requisito de que la escritura tenga por objeto cantidad o cosa valuable\u00a0 -AJD-,<\/strong> pues al limitarse a meras normas o reglas de administraci\u00f3n en nada se modifica el contenido o el \u00e1mbito de la propiedad de los titulares de los pisos individuales con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior a la existencia de las subcomunidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<a id=\"teac\"><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2015, N\u00ba 03850\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Sexta.<strong> Disoluci\u00f3n sociedad. Pago en especie de la cuota de liquidaci\u00f3n. Valoraci\u00f3n a mercado, en el procedimiento seguido con el socio, de los activos recibidos en pago de la cuota de liquidaci\u00f3n, mediante el traslado del valor determinado en el procedimiento seguido con la sociedad, sin incorporar la documentaci\u00f3n de dicha valoraci\u00f3n al procedimiento. La reclamante, c\u00f3nyuge en gananciales, no fue parte en el procedimiento inspector seguido con la entidad disuelta: retroaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la normativa aplicable no se establece ni que <em>el valor comprobado en la sociedad deba producir efectos autom\u00e1ticamente en otros obligados tributarios, ni la obligaci\u00f3n de notificar a dichos interesados el valor comprobado <\/em>(a los que alude el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 134.4 de la LGT). Pero s\u00ed es aplicable el segundo p\u00e1rrafo de dicho art\u00edculo 134.4 de la LGT, de modo que el simple traslado al socio del valor de mercado determinado en el procedimiento seguido con la sociedad no cumple lo dispuesto en dicho p\u00e1rrafo: <em>Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, \u00e9stos <span style=\"text-decoration: underline;\">podr\u00e1n<\/span> promover su impugnaci\u00f3n o la tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">En este caso<\/span>, en el que la reclamante, c\u00f3nyuge en r\u00e9gimen de gananciales de un socio de la entidad disuelta, no fue parte en el procedimiento inspector seguido con la entidad liquidada, y adem\u00e1s no fue incorporada a su propio procedimiento la documentaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n realizada en el procedimiento seguido con la sociedad, <span style=\"text-decoration: underline;\">hay defecto de forma, y debe retrotraerse para su subsanaci\u00f3n<\/span>, ya que no se est\u00e1 permitiendo a la reclamante ejercer el derecho concedido por este precepto a promover su impugnaci\u00f3n o la tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se aprecia indefensi\u00f3n para el c\u00f3nyuge (ver\u00a0RG 3851\/2013 de 8-1-2015) socio de la misma empresa, ya que fue parte en el procedimiento inspector seguido con la entidad disuelta y liquidada\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2015, N\u00ba 05371\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta. IVA. <strong>Deducciones. Facturas y documentos sustitutivos como requisito de deducibilidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa gesti\u00f3n de los tributos encomendada a la Administraci\u00f3n tributaria, exige que \u00e9sta disponga de la suficiente informaci\u00f3n de las transacciones realizadas en el \u00e1mbito de las actividades empresariales o profesionales, en la medida en que pueda tener trascendencia en el \u00e1mbito fiscal. En concreto, en el \u00e1mbito del IVA la correcci\u00f3n de la factura esta dotada de una especial importancia puesto que la existencia de \u00e9sta va a permitir el adecuado funcionamiento de la mec\u00e1nica impositiva, al ligarse en su caso, el derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas a la posesi\u00f3n del documento justificativo de tales cuotas. la exigencia de la factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas del IVA soportado por los empresarios y profesionales, tal como dispone la LIVA, lejos de configurarse como una prueba tasada, ha de caracterizarse como un requisito de deducibilidad establecido por la normativa comunitaria, y, en consecuencia, por la ley, en virtud del cual las cuotas se deducen por los empresarios o profesionales en la medida en que dichas cuotas han de ser soportadas sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos de deducibilidad establecidos por la Ley, lo que se acredita con este documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, las circunstancias concurrentes en el supuesto que se examina (inadecuaci\u00f3n del contenido con la realidad acreditada por la Administraci\u00f3n tributaria: destinatario de la factura distinto del adquirente en contrato privado, descripci\u00f3n somera la operaci\u00f3n que no identifica el bien, etc) impide que el documento presentado tenga car\u00e1cter justificativo del derecho a la deducci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2015, N\u00ba 03545\/2011\/00\/01. <strong>Procedimiento inspector. Gesti\u00f3n IVA. Principio de regularizaci\u00f3n \u00edntegra. Evitaci\u00f3n de duplicidad impositiva y de solicitud de devoluci\u00f3n de ingreso indebido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, en<strong> los casos en que el adquirente hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida (bien porque las cuotas fueron repercutidas improcedentemente porque la operaci\u00f3n deb\u00eda tributar por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, bien porque el sujeto pasivo destinatario de la operaci\u00f3n no era aquel que se hab\u00eda deducido las cuotas sino la comunidad o entidad sin personalidad jur\u00eddica en la que quedaba integrado aquel, siendo por tanto esta comunidad o entidad el sujeto pasivo destinatario de la operaci\u00f3n) y se vea sometido a una actuaci\u00f3n inspectora de regularizaci\u00f3n, la Inspecci\u00f3n no puede limitarse a no admitir la deducci\u00f3n de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidaci\u00f3n para que el obligado tributario que est\u00e1 siendo objeto de comprobaci\u00f3n que fue destinatario de la repercusi\u00f3n de las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente, restablecida la situaci\u00f3n, instar la devoluci\u00f3n del ingreso indebido, sino que la Administraci\u00f3n tributaria debe adoptar la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable para el interesado,<\/strong> que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administraci\u00f3n, debiendo efectuar las actuaciones de comprobaci\u00f3n necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devoluci\u00f3n de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma \u00edntegra la situaci\u00f3n del reclamante con respecto al IVA, garantizando as\u00ed la neutralidad del impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2015, N\u00ba 00099\/2013\/00\/00. I<strong>VA. Base imponible. Partidas a integrar en la base imponible. Art. 78.Dos.5\u00ba y Tres.1\u00ba LIVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPercepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestaci\u00f3n en los casos de resoluci\u00f3n de las operaciones sujetas al impuesto. Compraventa sujeta a condici\u00f3n suspensiva con pagos anticipados, que no llega a escriturarse, ejecutando la cl\u00e1usula penal pactada de retenci\u00f3n de los pagos anticipados en sede del proveedor. Se trata de importes que deben quedar integrados en la base imponible. <strong>Las retenciones sobre el precio a favor de los vendedores en los casos de resoluci\u00f3n de operaciones sujetas, no se identifican con el concepto de indemnizaciones no sujetas, sino que forman parte de la contraprestaci\u00f3n y, por tanto, de la base imponible por lo que estaban sujetas al impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs decir, que las retenciones sobre el precio a favor de los vendedores en los casos de resoluci\u00f3n de operaciones sujetas, no se identifican con el concepto de indemnizaciones no sujetas, sino que forman parte de la contraprestaci\u00f3n y, por tanto, de la base imponible por lo que estaban sujetas al impuesto, de acuerdo con lo que antes se dice, y que la repercusi\u00f3n de \u00e9ste fue correcta <strong>sin que hubiera raz\u00f3n para su rectificaci\u00f3n por modificaci\u00f3n de la base imponible como consecuencia de la resoluci\u00f3n contractual<\/strong>.\u201d\u00a0 Para la ley del IVA, art. 78, como conceptos que se incluyen en el de contraprestaci\u00f3n est\u00e1n \u201dLas percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestaci\u00f3n en los casos de resoluci\u00f3n de las operaciones sujetas al impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"cat\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CONSULTA DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS DE LA GENERALITAT DE\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CATALU\u00d1A<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta 172E\/14 de 18 de noviembre de 2014.<strong> Dos sociedades han firmado un contrato de compraventa de maquinaria con pago aplazado y reserva del dominio hasta que se efect\u00fae el pago total del precio acordado. Ambas partes tienen inter\u00e9s en elevar a p\u00fablico dicho contrato e inscribirlo en el Registro de Bienes Muebles. Se pregunta por su fiscalidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que l<strong>a operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la cuota gradual de AJD <\/strong>por reunir todos los requisitos del art. 31.2 del Texto Refundido de ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"recordar\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIA PARA RECORDAR<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Sentencia del TSJ de Extremadura de 24 de junio de 2014, Recurso 360\/2011. <\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-dato-de-que-el-causante-en-el-ultimo-ano-de-su-vida-obtuviese-excepcionalmente-un-incremento-de-patrimonio8230\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El dato de que el causante en el \u00faltimo a\u00f1o de su vida obtuviese excepcionalmente un incremento de patrimonio&#8230;<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>cuyo importe fuese superior a la renta obtenida por su actividad profesional como agricultor no impide la aplicaci\u00f3n de las reducciones en el ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>El \u00faltimo motivo de impugnaci\u00f3n versa sobre la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4.Ocho.1 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Sobre el concreto aspecto discutido en este proceso, tambi\u00e9n nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha 1-10-2013, recurso contencioso-administrativo n\u00famero 363\/2011, referencia Cendoj STSJ EXT 1605\/2013, por lo que en aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, debemos aplicar la misma soluci\u00f3n a todos los herederos de do\u00f1a Gregoria, m\u00e1s, trat\u00e1ndose de un supuesto tan espec\u00edfico como es la obtenci\u00f3n de una ganancia patrimonial de la causante en el per\u00edodo impositivo de 2004, al tratarse de un tipo de renta que puede ser calificada como extraordinaria en relaci\u00f3n a las rentas obtenidas habitualmente por la causante. A ello a\u00f1adimos que el cobro de una pensi\u00f3n no es obst\u00e1culo para que la causante continuara desarrollando la actividad agr\u00edcola, como lo demuestra la obtenci\u00f3n de rentas por esta actividad. Procede reproducir el contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia de fecha 1-10-2013 , donde hemos se\u00f1alado lo siguiente: \u00abOtra cuesti\u00f3n controvertida entre las partes va referida a la determinaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o no de la reducci\u00f3n del 95% de la base imponible en las adquisiciones mortis causa, respecto de parientes hasta el tercer grado, aspecto este \u00faltimo que se admite, concurre en la caso, siempre que el causante obtenga m\u00e1s del 50% de renta de la actividad que se transmite ( art. 3 del Real Decreto 1704\/1999 de 5 de noviembre y 4 de la Ley 29\/87 ), que haya ejercido la actividad de forma directa personal y habitual, consolid\u00e1ndose el usufructo o el dominio, y los adquirentes se comprometan al ejercicio de la actividad durante el plazo de 10 a\u00f1os, con las excepciones que recoge el art. 20.2.c de la Ley 29\/87 . Se considera por la Administraci\u00f3n, que en el caso no concurren tales requisitos, en tanto que en el periodo 1.1.2004 a 29.8.2004 no era la principal fuente de renta, ya que no se deben incluir en tal c\u00f3mputo, las ganancias patrimoniales. La recurrente entiende que se han de tener presentes los ejercicios 2002 y 2003, sin que sea \u00f3bice en tal cuesti\u00f3n cobrar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta que los ingresos de la actividad agr\u00edcola multiplicaban por 4 \u00f3 5 los de la pensi\u00f3n, no constando en el expediente administrativo, el ejercicio fiscal de 2004. La Administraci\u00f3n sobre la base del art. 105 de la LGT, se\u00f1ala que ha de ser quien solicita una reducci\u00f3n quien lo acredite, en el caso, teniendo en cuenta la renta de 2004 y que la recurrente no ejercitaba la actividad de forma directa y personal. En el caso, la reducci\u00f3n procede de la exenci\u00f3n contenida en el art. 4 de la Ley del I. Sobre Patrimonio que es uno de los casos en que se aplica la reducci\u00f3n del art. 20.2.c del I. de Sucesiones, al tratarse de bienes o derechos con los que la persona f\u00edsica desarrolla una actividad empresarial o profesional de forma habitual, directa y personal, y constituyendo su principal fuente de renta. Acabamos de mencionar una serie de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, que deben completarse en cada caso. Cuando la Ley habla de ejercicio habitual y directo de la profesi\u00f3n o actividad empresarial no debe referirse solo al \u00faltimo a\u00f1o, al igual que la renta, sino a una serie de a\u00f1os previos. <strong>Que en el \u00faltimo a\u00f1o, la recurrente obtuviese rentas derivadas de ganancia patrimonial por enajenaci\u00f3n de bienes no enerva el dato claro e inequ\u00edvoco de que en a\u00f1os anteriores y en a\u00f1o 2004 (el principio de autotutela tambi\u00e9n obliga a que los datos en que se basa la Administraci\u00f3n para decidir deben constar en el expediente administrativo, y la declaraci\u00f3n de 2004 no consta) seg\u00fan reconoce la Administraci\u00f3n, obtuvo la causante por v\u00eda del ejercicio de actividades econ\u00f3micas una cifra 4 \u00f3 5 veces superior a la obtenida de la pensi\u00f3n, que eran sus fuentes ordinarias de renta. Seg\u00fan se desprende de los ejercicios 2002 y 2003, la renta obtenida por la actividad agr\u00edcola superaba crecidamente a la obtenida de la pensi\u00f3n al igual que en el periodo de 2004 hasta su fallecimiento, sin que conste en el expediente administrativo esta \u00faltima. La ganancia patrimonial que consta, seg\u00fan dice la Administraci\u00f3n en ese a\u00f1o 2004 debe considerarse excepcional, toda vez que no existe en otros a\u00f1os, y adem\u00e1s lo aconseja la propia naturaleza de las cosas. Tal y como se recoge en la declaraci\u00f3n del IRPF de los a\u00f1os 2002 y 2003 obrantes al expediente administrativo, ninguna raz\u00f3n existe para sospechar que la causante no ejerciera la actividad empresarial agr\u00edcola directa y habitualmente\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\">Lucena, a 25 de marzo de 2015<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"317\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">I<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">R A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/span><\/strong><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"284\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm#normas\">NORMAS FISCALES<\/a><\/span><\/strong><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"239\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm#doctrina\">ART\u00cdCULOS FISCALES<\/a><\/span><\/strong><\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"219\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/span><\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_3617\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/Cordoba-Plaza_de_la_Corredera-e1427656084290.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-3617\" class=\"size-medium wp-image-3617\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/Cordoba-Plaza_de_la_Corredera-300x225.jpg\" alt=\"C\u00f3rdoba. Plaza de la Corredera.\" width=\"500\" height=\"375\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-3617\" class=\"wp-caption-text\">C\u00f3rdoba. Plaza de la Corredera.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>JOAQU\u00cdN ZEJALBO MART\u00cdN, NOTARIO DE LUCENA (C\u00d3RDOBA)<\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=3605\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/Cordoba-Plaza_de_la_Corredera-e1427656084290.jpg\" width\"520\" height=\"400\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, consultas a la Direcci\u00f3n General de Tributos, Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central, Catalu\u00f1a, Sentencia para recordar&#8230;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=3605\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[947,937,943,942,941,952,1113,950,948,344,936,583,369,854,940,630,951,945,340,956,1114,807,939,946,938,955,855,954,628],"class_list":{"0":"post-3605","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actos-juridicos-documentados","9":"tag-actualidad-fiscal","10":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","11":"tag-consultas-vinculantes","12":"tag-direccion-general-de-tributos","13":"tag-direccion-general-de-tributos-de-cataluna","14":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","15":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","16":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","17":"tag-informe","18":"tag-informe-fiscal","19":"tag-irpf","20":"tag-iva","21":"tag-joaquin-zejalbo","22":"tag-jurisprudencia-fiscal","23":"tag-lucena","24":"tag-lucena-cordoba","25":"tag-recusso-economico-administrativo","26":"tag-resoluciones-2","27":"tag-resoluciones-para-recordar","28":"tag-sentencias-de-los-tribunales-superiores-de-justicia","29":"tag-sucesiones-y-donaciones","30":"tag-teac","31":"tag-transmisiones-patrimoniales","32":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","33":"tag-tribunal-superior-de-justicia-de-la-union-europea","34":"tag-tribunal-supremo","35":"tag-tsjue","36":"tag-vinculantes"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3605\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}