{"id":36236,"date":"2017-05-22T22:28:04","date_gmt":"2017-05-22T20:28:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=36236"},"modified":"2017-07-17T00:17:44","modified_gmt":"2017-07-16T22:17:44","slug":"disolucion-de-oficio-sociedades-profesionales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/disolucion-de-oficio-sociedades-profesionales\/","title":{"rendered":"Disoluci\u00f3n de oficio de las Sociedades Profesionales"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>LA DISOLUCI\u00d3N DE OFICIO DE LA DT 1\u00aa DE LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES: UNA PROPUESTA DE INTERPRETACI\u00d3N<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Segismundo \u00c1lvarez Royo-Villanova,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Madrid<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad existe una grave preocupaci\u00f3n derivada de la interpretaci\u00f3n que algunos registradores han hecho de la Disposici\u00f3n Transitoria 1\u00aa de la Ley 2\/2007 de Sociedades Profesionales (LSP), confirmada por varias resoluciones de la DGRN (pueden ver el intenso debate suscitado por esta cuesti\u00f3n <a href=\"http:\/\/hayderecho.com\/2017\/05\/08\/kafka-en-el-registro-la-disolucion-de-oficio-de-las-sociedades-de-profesionales\/#comments\">aqu\u00ed<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DT 1\u00aa de la Ley dice.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>1. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su art\u00edculo 1.1, deber\u00e1n adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripci\u00f3n, o la de la adaptaci\u00f3n en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de \u00e9sta.<\/em><\/p>\n<p><em>2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en \u00e9l se dispone, no se inscribir\u00e1 en el Registro Mercantil documento alguno. Se except\u00faan los t\u00edtulos relativos a la adaptaci\u00f3n a la presente Ley, al cese o dimisi\u00f3n de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocaci\u00f3n o renuncia de poderes, as\u00ed como a la disoluci\u00f3n de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.<\/em><\/p>\n<p><em style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">3. Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptaci\u00f3n y su presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil, la sociedad quedar\u00e1 disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algunos registradores han interpretado este punto 3 en el sentido de que la sola constancia dentro del objeto social de una actividad relacionada con una actividad profesional permite entender que la sociedad no se ha adaptado en plazo y hacer constar en el registro la disoluci\u00f3n de pleno derecho de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, para que se haya producido el incumplimiento de adaptaci\u00f3n hay que determinar primero si la sociedad es efectivamente profesional conforme al art. 1.1 de la Ley, que establece dos requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En primer lugar, que la sociedad tenga un objeto para cuyo desarrollo sea necesaria una titulaci\u00f3n profesional y la inscripci\u00f3n en un Colegio profesional. Esto puede resultar claramente de la descripci\u00f3n del objeto social (por ejemplo, el ejercicio de la abogac\u00eda), pero en otras no. Por ejemplo, en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r171\">RDGRN de 5 de abril de 2017<\/a>\u00a0el objeto era: <em>\u201c<\/em><em>La prestaci\u00f3n de servicios de asesor\u00eda, administraci\u00f3n y gesti\u00f3n empresarial en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, administrativo, financiero, contable y fiscal, cumpliendo los necesarios requisitos legales\u201d.<\/em> En la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-marzo-2017\/#r126\">2 de marzo de 2017<\/a>\u00a0se trataba de una sociedad denominada \u201cConstructora X\u201d dentro de cuyo objeto se inclu\u00eda \u201c<em>El asesoramiento, estudio, confecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de toda clase de proyectos urban\u00edsticos\u201d.<\/em> Esa calificaci\u00f3n de profesional, por tanto, no siempre deriva claramente del objeto, y adem\u00e1s del art 1.1 de la LSP se deduce claramente que lo importante es la actividad desarrollada y no lo que ponga en el objeto social. Por tanto, no est\u00e1 nada claro que este primer requisito pueda ser apreciado f\u00e1cilmente por el Registrador Mercantil a la vista del objeto estatutario, cuesti\u00f3n que la DGRN no se plantea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El segundo requisito es que se realice \u201c<em>el <\/em><em>ejercicio com\u00fan de una actividad profesional\u201d<\/em> es decir que los actos propios de la actividad profesional sean ejecutados directamente bajo la raz\u00f3n social, atribuy\u00e9ndose a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la profesi\u00f3n, que ser\u00e1 la titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida con el cliente. De acuerdo con el pre\u00e1mbulo se distinguen de las \u201csociedades <u>de<\/u> profesionales\u201d en las que no hay ejercicio com\u00fan y que son \u201c<em>las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes, las sociedades de comunicaci\u00f3n de ganancias, y las sociedades de intermediaci\u00f3n, que sirven de canalizaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n entre el cliente\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la distinci\u00f3n entre sociedad profesional o de intermediaci\u00f3n deriva no solo que realice una actividad profesional sino de c\u00f3mo lo hace: depende de si hay ejercicio com\u00fan de la actividad en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la Ley. Los requisitos para que se de ese ejercicio son a mi juicio bastante dif\u00edciles de determinar en la pr\u00e1ctica: los conceptos de atribuci\u00f3n a la sociedad de los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la profesi\u00f3n y de \u201ctitularidad\u201d de la relaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1n dif\u00edciles de precisar, incluso en los tribunales. No parece suficiente, por ejemplo, que sea la sociedad la que facture para considerar que la sociedad es <em>el \u201ccentro subjetivo de imputaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico\u201d<\/em>. Lo que est\u00e1 claro es que en ning\u00fan caso pueden ser apreciados por el Registrador bas\u00e1ndose solo en el objeto estatutario. As\u00ed lo entendi\u00f3 GARC\u00cdA VALDECASAS en esta misma web (ver <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/sociedadesprofesionales-disolucion-JAG.htm\">aqu\u00ed<\/a>), lo que despu\u00e9s confirm\u00f3 la DGRN (resoluciones de 21 de diciembre de 2007, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011) . Como se\u00f1ala la de 21 de julio de 2015 en relaci\u00f3n con la doctrina anterior la DGRN, esta \u201c<em>conclu\u00eda que la mera inclusi\u00f3n en el objeto social de actividades profesionales, faltando los dem\u00e1s requisitos o presupuestos tipol\u00f3gicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no pod\u00eda ser considerada como obstativa de la inscripci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN, sin embargo, consider\u00f3 que deb\u00eda cambiar de criterio como consecuencia de la doctrina de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6501713&amp;links=Sociedad{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20profesional&amp;optimize=20120925&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">STS de 18 de julio de 2012<\/a>, que resolv\u00eda la impugnaci\u00f3n de la primera de esas resoluciones. El registrador hab\u00eda denegado la inscripci\u00f3n de parte del objeto social de una sociedad de nueva constituci\u00f3n que se refer\u00eda a <em>\u201cla gesti\u00f3n administrativa, asesoramiento contable fiscal, laboral y jur\u00eddico\u201d <\/em>y a\u00f1ad\u00eda que \u201c<em>si para alguna actividad era necesaria la titulaci\u00f3n profesional se realizar\u00eda por persona con titulaci\u00f3n requerida\u201d.<\/em> La DGRN revoca la nota por entender que el car\u00e1cter profesional o de intermediaci\u00f3n depende de la actividad real y que la falta de menci\u00f3n de ejercicio directo por la sociedad y el propio hecho de que no se constituya como profesional revela la voluntad de los socios de que sea una sociedad de intermediaci\u00f3n -teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que, al otorgarse ante notario, hay que presumir que est\u00e1n debidamente informados-. El TS, sin embargo, anula la resoluci\u00f3n se\u00f1alando que la LSP es una norma de garant\u00edas que obliga a que el ejercicio colectivo de la profesi\u00f3n se realice a trav\u00e9s de una SP, y que tiene que existir certidumbre en las inscripciones para que <em>\u201clas sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son\u201d<\/em>. Por todo ello concluye que se debe exigir que las sociedades que se constituyen y que incluyen en su objeto alguna actividad profesional se declaren expresamente como sociedades de medios o intermediaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La argumentaci\u00f3n de la sentencia es breve y deja abiertos muchos interrogantes. Insiste en que la LSP se aplica obligatoriamente y con una finalidad de garant\u00eda, pero no est\u00e1 claro qu\u00e9 a\u00f1ade el control registral a esas garant\u00edas pues ya la propia ley en su art\u00edculo 11 extiende el r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria a la sociedad y a los socios frente a terceros en \u201c<em>todos aquellos supuestos en que dos o m\u00e1s profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley\u201d.<\/em> Adem\u00e1s, no hace referencia al efectivo ejercicio com\u00fan (que es lo que exige la LSP), aunque puede ser excusable porque se est\u00e1 refiriendo a una nueva inscripci\u00f3n y por tanto no existe dicha actividad. En relaci\u00f3n con las nuevas sociedades, a mi juicio era acertada la posici\u00f3n anterior de la DGRN de entender que <em>\u201cn<\/em><em>o podr\u00eda el registrador exigir una manifestaci\u00f3n expresa sobre el car\u00e1cter de intermediaci\u00f3n de la actividad social, que la Ley\u201d<\/em>. No obstante, puede sostenerse como hace el TS, que tras la LSP y para mayor claridad se exija especificar en la constituci\u00f3n de la sociedad que esa actividad es de mera intermediaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que en ning\u00fan caso cabe es aplicar esta doctrina a las sociedades ya inscritas como hace la DGRN, pues pretendiendo otorgar certidumbre provoca la m\u00e1xima inseguridad jur\u00eddica. La resoluci\u00f3n de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#r290\">20 de julio de 2015<\/a> hace esa traslaci\u00f3n sin justificar porqu\u00e9 e incurriendo en contradicciones. Despu\u00e9s de glosar la STS de 2012 dice<em>: \u201c<\/em><em>cuando se quiera <strong><u>constituir<\/u><\/strong>\u00a0una sociedad distinta, y evitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen imperativo establecido en la Ley 2\/2007, se debe declarar \u2026 expresamente [que se trata de una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n]\u201d<\/em>. Hasta ah\u00ed es coherente con la STS, porque se refiere a la constituci\u00f3n y a la necesidad de certidumbre. Lo que no tiene sentido es, en el p\u00e1rrafo siguiente, entender que la falta de esa menci\u00f3n en una sociedad <strong>ya constituida<\/strong> da lugar a la aplicaci\u00f3n de la DT y a su disoluci\u00f3n, cosa que en absoluto hab\u00eda contemplado en la Sentencia. Esta pretend\u00eda favorecer la claridad del registro en la inscripci\u00f3n de una nueva sociedad; aqu\u00ed se est\u00e1 presumiendo la infracci\u00f3n de una norma por una sociedad inscrita y aplicando la sanci\u00f3n sin ninguna prueba y con la consecuencia grav\u00edsima de que aparezca en el Registro Mercantil como disuelta de pleno derecho, muy probablemente sin raz\u00f3n alguna, y en cualquier caso sin posibilidad de alegar nada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de los posibles problemas de indefensi\u00f3n e infracci\u00f3n de las normas de procedimiento administrativo que plantea esta doctrina, supone una aplicaci\u00f3n incorrecta de la DT. En esta se dice que las sociedades que cumplan los requisitos del art. 1.1 LSP deben adaptarse. Pero ya hemos visto que para determinar si son sociedades profesionales lo importante es que exista ejercicio com\u00fan de la profesi\u00f3n, que es una cuesti\u00f3n que no puede apreciar el registrador. La DT no establece la obligaci\u00f3n de que todas las sociedades aclaren en el plazo legal que son de medios o intermediaci\u00f3n, y ni mucho menos castiga esa no aclaraci\u00f3n con la disoluci\u00f3n. La SAP Barcelona de 21 de julio de 2011 reconoce <em>\u201cla grave dificultad para examinar requisitos tales como el que se expresa en el pfo. 3\u00ba del art. 1.1 LSP, esto es, el ejercicio en com\u00fan de la actividad profesional\u201d, <\/em>y tambi\u00e9n que <em>\u201cno es frecuente que la descripci\u00f3n del objeto social sea tan precisa que permita conocer con seguridad si el ejercicio de la actividad se va a desarrollar en com\u00fan<\/em>\u201d; a\u00f1ade que el dato de la denominaci\u00f3n no es definitivo. Sin embargo, termina decidiendo (como la DGRN) que hay que presumir la infracci\u00f3n cuando el registrador as\u00ed lo decida porque la DT no permite otra interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que s\u00ed cabe otra interpretaci\u00f3n: el registrador debe cancelar la inscripci\u00f3n cuando la sociedad est\u00e9 disuelta de pleno derecho, y esto se produce cuando no haya procedido a adaptarse siendo una sociedad profesional. Por tanto, lo primero que hay que determinar es si es una sociedad profesional, lo que depende del ejercicio com\u00fan de la profesi\u00f3n y no de la redacci\u00f3n estatutaria del objeto y por tanto no puede ser apreciado por el registrador. La conclusi\u00f3n evidente es que el Registrador solo podr\u00e1 cancelar una sociedad inscrita cuando por un tribunal se haya declarado que se ha producido ese hecho. \u00bfEst\u00e1n o no los asientos del registro bajo la salvaguarda de los tribunales?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante destacar tambi\u00e9n la diferencia de consecuencias entre el supuesto tratado por la STS y el de las resoluciones. En el primer caso, el efecto es o bien la inscripci\u00f3n parcial del objeto, o bien la subsanaci\u00f3n por los socios a\u00f1adiendo que se trata de una sociedad de intermediaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de una sociedad ya inscrita, implica la cancelaci\u00f3n registral de una sociedad que puede estar desarrollando una importante actividad comercial e industrial y que, con ocasi\u00f3n, por ejemplo, de la inscripci\u00f3n de un poder o una renovaci\u00f3n de cargos se encuentra que se publica en el RM que est\u00e1 disuelta y por tanto en fase de liquidaci\u00f3n. Esto supone el riesgo de que se declaren nulas todas aquella actuaciones propias del objeto posteriores a la disoluci\u00f3n (ver CAMPINS <a href=\"http:\/\/almacendederecho.org\/sociedades-profesionales-la-adaptacion-tardia\/\">aqu\u00ed<\/a>), y es f\u00e1cil imaginar la alarma que esa declaraci\u00f3n provocar\u00e1 en todos los proveedores, empleados o clientes, con un da\u00f1o econ\u00f3mico incalculable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos catastr\u00f3ficos efectos, adem\u00e1s, no son f\u00e1ciles de revertir. La DGRN ha se\u00f1alado que en un recurso gubernativo solo cabe recurrir la denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n y no la pr\u00e1ctica de un asiento, aunque sea de cancelaci\u00f3n (RRDGRN 20\/7\/2015, 17\/10\/2016, 16\/12\/2016, 5\/4\/2017, y 2\/3\/17). Esto parece absurdo pues si -como insiste la DG- los asientos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales, no se entiende bien que el asiento m\u00e1s importante, el de inscripci\u00f3n de la sociedad, pueda ser cancelado por el registrador con base en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de una desafortunada disposici\u00f3n transitoria. La consecuencia es que la sociedad no tiene m\u00e1s recurso que iniciar un procedimiento declarativo judicial para anular el asiento practicado. La DGRN sostiene en esas resoluciones que tambi\u00e9n cabe reactivar la sociedad, pero es dudoso a la vista del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20150721#a370\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 370 LSC<\/a>, que proh\u00edbe expresamente la reactivaci\u00f3n en casos de disoluci\u00f3n de pleno derecho, y en todo caso ese nuevo consentimiento contractual del que habla la DGRN parece que tendr\u00eda que ser un\u00e1nime. Adem\u00e1s, implicar\u00eda el reconocimiento de una infracci\u00f3n ficticia, con el consiguiente riesgo para los actos del periodo intermedio. Las opciones se reducen al m\u00e1ximo pues ni siquiera est\u00e1 claro que manifestando que siempre ha sido una sociedad de medios y cambiando al efecto el objeto se pueda librar de ese destino (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#r290\">RDGRN 20\/7\/2015<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los efectos devastadores de esta interpretaci\u00f3n no se compensan con el supuesto servicio a la seguridad que ofrece sacar del tr\u00e1fico a las presuntas infractoras. Es evidente que para evitar el incumplimiento de la LSP no es necesario que los registradores decidan, pr\u00e1cticamente a ciegas, qu\u00e9 sociedad es o no profesional bas\u00e1ndose en unos objetos sociales redactados cuando ni siquiera exist\u00edan ese tipo de sociedades ni era necesario ni posible excluirlas en la redacci\u00f3n del mismo. En primer lugar, porque el propio art\u00edculo 11 LSP establece la responsabilidad solidaria como sanci\u00f3n al ejercicio com\u00fan de la profesi\u00f3n sin actuar externamente como SLP. Adem\u00e1s, cualquier socio o interesado podr\u00e1 acudir a los tribunales a denunciar la infracci\u00f3n y pedir que el juez declare la disoluci\u00f3n, lo que es mucho m\u00e1s l\u00f3gico que declarar disueltas a miles de sociedades, poner bajo sospecha cientos de miles de actuaciones realizadas en los diez \u00faltimos a\u00f1os, y obligar a las sociedades a acudir a los tribunales o a iniciar una dudosa v\u00eda de reactivaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n creada es grav\u00edsima. El ejemplo de la cancelaci\u00f3n de una sociedad multinacional industrial del que se habla<a href=\"http:\/\/hayderecho.com\/2017\/05\/08\/kafka-en-el-registro-la-disolucion-de-oficio-de-las-sociedades-de-profesionales\/#comments\"> aqu\u00ed<\/a> nos alerta sobre las consecuencias que puede tener para nuestra econom\u00eda -y para la \u201cmarca Espa\u00f1a\u201d- que se sepa que cualquier sociedad puede ser declarada disuelta como consecuencia de una oscura disposici\u00f3n transitoria de una Ley desconocida.\u00a0 Si este tipo de situaciones trascienden a la prensa el desprestigio de la instituci\u00f3n registral y de nuestro sistema de seguridad preventiva en general ser\u00e1 total.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es necesario un cambio de criterio inmediato de la DGRN, y dada la situaci\u00f3n actual parece conveniente la intervenci\u00f3n del legislador, probablemente con una reforma m\u00e1s profunda de la ley, en el sentido que indica Luis Fern\u00e1ndez del Pozo en\u00a0<a href=\"http:\/\/hayderecho.com\/2017\/05\/08\/kafka-en-el-registro-la-disolucion-de-oficio-de-las-sociedades-de-profesionales\/\">el primer comentario<\/a> del post citado. Habr\u00e1 que confiar mientras tanto en el buen sentido de los registradores mercantiles, y tambi\u00e9n en su prudencia, pues deben tener en cuenta las enormes responsabilidades econ\u00f3micas en que pueden incurrir por una decisi\u00f3n solo recurrible ante los tribunales que se apoya en una sola Sentencia del TS, dictada para un supuesto distinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/hayderecho.com\/2017\/05\/08\/kafka-en-el-registro-la-disolucion-de-oficio-de-las-sociedades-de-profesionales\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ART\u00cdCULO EN \u00bfHAY DERECHO?<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/sociedadesprofesionales-disolucion-JAG.htm\">ART\u00cdCULO DE JOS\u00c9 \u00c1NGEL GARC\u00cdA-VALDECASAS SOBRE EL TEMA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#r283\">RDGRN 14 DE JUNIO DE 2017<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/almacendederecho.org\/sociedades-profesionales-la-adaptacion-tardia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ART\u00cdCULO DE AURORA CAMPINS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6501713&amp;links=Sociedad{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20profesional&amp;optimize=20120925&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">STS de 18 de julio de 2012<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2007\/02-sociedades-profesionales.htm\">P\u00c1GINA ESPECIAL SOCIEDADES PROFESIONALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/segismundo-alvarez-royo-villanova\/\">OTROS ART\u00cdCULOS DE SEGISMUNDO \u00c1LVAREZ<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_36239\" style=\"width: 1038px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/disolucion-de-oficio-sociedades-profesionales\/attachment\/san_vicente_de_la_barquera-playa_del_meron-cantabria\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-36239\" class=\"size-full wp-image-36239\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/San_Vicente_de_la_Barquera-Playa_del_Meron-Cantabria.jpg\" alt=\"LA DISOLUCI\u00d3N DE OFICIO DE LA DT 1\u00aa DE LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES: UNA PROPUESTA DE INTERPRETACI\u00d3N\" width=\"1028\" height=\"771\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/San_Vicente_de_la_Barquera-Playa_del_Meron-Cantabria.jpg 1028w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/San_Vicente_de_la_Barquera-Playa_del_Meron-Cantabria-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/San_Vicente_de_la_Barquera-Playa_del_Meron-Cantabria-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/San_Vicente_de_la_Barquera-Playa_del_Meron-Cantabria-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/San_Vicente_de_la_Barquera-Playa_del_Meron-Cantabria-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1028px) 100vw, 1028px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-36239\" class=\"wp-caption-text\">Playa del Mer\u00f3n en San Vicente de la Barquera, por Segismundo \u00c1lvarez Royo-Villanova,<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA DISOLUCI\u00d3N DE OFICIO DE LA DT 1\u00aa DE LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES: UNA PROPUESTA DE INTERPRETACI\u00d3N &nbsp; Segismundo \u00c1lvarez Royo-Villanova, Notario de Madrid &nbsp; En la actualidad existe una grave preocupaci\u00f3n derivada de la interpretaci\u00f3n que algunos registradores han hecho de la Disposici\u00f3n Transitoria 1\u00aa de la Ley 2\/2007 de Sociedades Profesionales (LSP), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":9381,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,254],"tags":[2544,7426,2121,1919,1920,1958],"class_list":{"0":"post-36236","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-estudios-o-m","9":"tag-disolucion","10":"tag-disolucion-de-oficio","11":"tag-san-vicente-de-la-barquera","12":"tag-segismundo-alvarez","13":"tag-segismundo-alvarez-royo-villanova","14":"tag-sociedades-profesionales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36236\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/9381"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}