{"id":36314,"date":"2017-05-25T19:18:30","date_gmt":"2017-05-25T17:18:30","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=36314"},"modified":"2017-05-25T19:42:13","modified_gmt":"2017-05-25T17:42:13","slug":"informe-notarias-abril-2017-acceso-al-titulo-de-notario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-abril-2017-acceso-al-titulo-de-notario\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Abril 2017. Acceso al t\u00edtulo de Notario."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 18pt;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 18pt;\">Notario<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#resumen\">RESUMEN PREVIO DEL INFORME NOTARIAL DE ABRIL 2017:<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#desarrollo\">INFORME NOTARIAL DE ABRIL\u00a02017.<\/a><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong><a href=\"#dg\">Disposiciones Generales.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#aut\">Disposiciones Auton\u00f3micas.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#s2\">Secci\u00f3n II.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#reso\">Resoluciones de la DG del mes de abril. (BOE abril 2017)<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#oficina\">Oficina Notarial: Notas sobre el acceso al t\u00edtulo de notario<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#algo\">Algo + Que Derecho: Rub\u00e9n Dar\u00edo: \u201cCanci\u00f3n de oto\u00f1o en primavera\u201d<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"resumen\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">RESUMEN PREVIO:<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"rdisp\"><\/a>1.- DISPOSICIONES GENERALES M\u00c1S IMPORTANTES:<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0A destacar:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reglamento de Patentes: <\/strong>Real Dto. 316\/2017 de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley 24\/2015, de 24 de julio de Patentes, que desarrolla la ley 24\/2015 de 24 de julio de Patentes, y se dicta conforme a la competencia estatal exclusiva del art\u00edculo 149.1.9\u00aa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Restituci\u00f3n de Bienes Culturales, Ley 1\/2017, de 18 abril, <\/strong>sobre restituci\u00f3n de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio espa\u00f1ol o de otro Estado miembro de la UE, por la que se incorpora al Ordenamiento Espa\u00f1ol la Directiva 2014\/60\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 mayo 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Subastas judiciales y notariales. Devoluci\u00f3n de dep\u00f3sitos. <\/strong>RS de 28 de marzo de 2017, conjunta de la DG de la Agencia Estatal de Adm\u00f3n. Tributaria y de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, por la que se modifica la de 13 octubre 2016, en que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica en procedimientos de enajenaci\u00f3n de bienes a trav\u00e9s del portal de subastas de la Agencia Estatal BOE.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- \u00a0DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS: <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-271-boe-abril-2017\/#disposiciones-autonomicas-\">Remisi\u00f3n al informe general.<\/a> <\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notar\u00edas, cambios en el Tribunal de oposici\u00f3n: <\/strong>Orden JUS\/344\/2017 de 7 abril que modifica la composici\u00f3n del tribunal calificador de la oposici\u00f3n convocada por Orden JUS\/1410\/2016 de 10 agosto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones Notariales.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- RESOLUCIONES IMPORTANTES PARA EL INFORME NOTARIAL MARZO 2017.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0(Cincuenta en el mes de abril.)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Citamos las m\u00e1s importantes, <\/strong><strong>A TENER EN CUENTA, DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>138.*** REGIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL DE MATRIMONIOS DE DIFERENTE NACIONALIDAD. DERECHO TEMPORAL. RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO<\/strong><strong>. RS 15 marzo de 2017, de la DGRN<\/strong>. Una espa\u00f1ola, casada en 1959 con un polaco, compra un inmueble que se inscribe con car\u00e1cter ganancial. Una vez viuda, dicha Sra., otorga, por s\u00ed sola, escritura de venta del inmueble, donde manifiesta que, desde su matrimonio, ambos c\u00f3nyuges residieron en Londres, por lo que su matrimonio estuvo sujeto al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, otorgando escritura de rectificaci\u00f3n del dato existente en el Registro de la Propiedad. La DG rechaza el recurso y aplica el principio de legitimaci\u00f3n registral del art\u00edculo 38 de la LH, por lo que para rectificar el Registro se precisa el consentimiento de los herederos del esposo o sentencia judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>139.** ACEPTACI\u00d3N Y ADJUDICACI\u00d3N DE PRELEGADO OTORGADA S\u00d3LO POR LA PRELEGATARIA. RS 16 marzo 2017.<\/strong> Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de prelegado, otorgada s\u00f3lo por la prelegataria, sin que conste la aceptaci\u00f3n de herencia por \u00e9sta, ni por la otra heredera, y sin estar autorizada aquella para ocupar por si el inmueble legado. La sucesi\u00f3n se rige por el Dcho. Catal\u00e1n. La DG establece que conforme al art. 427-22, apartado 4, del CC Catal\u00e1n, s\u00f3lo cabe admitir la inscripci\u00f3n, si el prelegado fuera aceptado el legado, previa o simult\u00e1neamente a la herencia a la que ha sido llamado por el testador, pues s\u00f3lo con dicha aceptaci\u00f3n adquiere la cualidad de heredero. De no aceptar la herencia, ser\u00eda un legatario ordinario sin posibilidad de posesionarse por s\u00ed de la cosa legada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>140.*** REGISTRO MERCANTIL. PODER OTORGADO EN FAVOR DE QUIEN OSTENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N: REQUISITOS PARA SU INSCRIPCI\u00d3N. RS 16 de marzo de 2017.<\/strong> Se concede un poder a favor de la persona que, en cada momento, ostente la condici\u00f3n de Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n. La DG rechaza el poder \u201cal cargo\u201d aunque parece ser\u00eda admisible siempre que en la escritura en que se confiera el poder, se haga constar que deber\u00e1 acreditarse el nombramiento para el cargo, mediante la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil o mediante escritura p\u00fablica, a efecto de cumplir la exigencia del art. 1280.5\u00ba del c.c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>142.** ADJUDICACIONES EN VAC\u00cdO: NO CABE ADJUDICAR, EN HERENCIA, LAS FINCAS QUE YA HAB\u00cdAN SIDO VENDIDAS CON ANTERIORIDAD POR EL CAUSANTE. HABR\u00cdA QUE RATIFICAR Y ELEVAR A P\u00daBLICO, POR LOS HEREDEROS DEL VENDEDOR, EL DOCUMENTO PRIVADO EN QUE SE RECOJA LA VENTA, POR EL CAUSANTE. RS 17 de marzo de 2017.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>144.** PODER MERCANTIL: PARA SUSTIRUIRLO SE REQUIERE PREVISI\u00d3N EXPRESA: RS 21 marzo de 2017. <\/strong>Se otorga escritura de sustituci\u00f3n de un poder mercantil, actuando el poderdante en virtud de escritura de poder, en la cual se atribuyen el apoderado facultades que se diferencian entre s\u00ed, por grupos diferentes, algunas de las cuales admiten su sustituci\u00f3n de otras no. Para el registrador las facultades sustituidas (librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, y efectuar pagos y cobros, por cualquier t\u00edtulo, hasta los l\u00edmites y condiciones establecidas) no lo admite el poder, y as\u00ed la ratifica la DG, ya que es necesario distinguir entre libramientos de documentos de giro y facultades de libramiento de documentos de mandato de pago, y \u00e9stas \u00faltimas no est\u00e1 prevista su sustituci\u00f3n en el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>145. *** LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES MORATORIOS NO EST\u00c1 ATADA A DOS PUNTOS DE DIFERENCIA CON LOS ORDINARIOS. RS 21 de marzo de 2017. <\/strong>El recurso tiene por objeto exclusivo la adecuaci\u00f3n a derecho de la calificaci\u00f3n, sin que en el mismo se pueda entrar a valorar otros posibles defectos no recurridos, ni otras calificaciones dispares de la misma registradora m\u00e1xime cuando la cuesti\u00f3n de la abusividad de los intereses moratorios y su repercusi\u00f3n en la responsabilidad hipotecaria constituye materia no consolidad doctrinal ni jurisprudencialmente. La cuesti\u00f3n debatida es la de si el tipo m\u00e1ximo de inter\u00e9s moratorio a efectos de responsabilidad hipotecaria, puede exceder en m\u00e1s de 2 puntos del tipo m\u00e1ximo del inter\u00e9s remuneratorio pactado a efectos hipotecarios. La registradora se\u00f1ala que ello no es posible porque la aplicaci\u00f3n del principio de determinaci\u00f3n hipotecaria impone que al establecerse como m\u00e1ximo de intereses ordinarios a estos efectos el 2,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, el tipo m\u00e1ximo aplicable a los intereses de demora deber\u00eda ser 4,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y no el 9,00{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, como se pacta. La notaria recurre y dice que debe distinguirse entre los intereses moratorios pactados con car\u00e1cter obligacional, y el porcentaje m\u00e1ximo que se pueda alcanzar a efectos de cobertura hipotecaria y que deben incluirse en la escritura a efecto del art. 114 LH y 220 RH. La DG revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>147.*** DECLARACI\u00d3N DE ON ANTIGUA: MODO DE ACREDITAR SU ANTIG\u00dcEDAD. REFERENCIA CATASTRAL: DATO DE DESCRICPI\u00d3N LITERARIA REGISTRAL. DETERMINA LA UBICACI\u00d3N PERO NO PUEDE MODIFICAR LA DESCRIPCI\u00d3N REGISTRAL, SI HAY DUDAS FUNDADAS. RS 22 marzo de 2017.<\/strong> Para acreditar la antig\u00fcedad de una edificaci\u00f3n por certificado catastral, el registrador no debe tener dudas, e incluso puede prescindir del certificado municipal, ya que tal extremo corresponde calificarlo al mismo registrador. El certificado catastral sirve para ubicar el inmueble en la cartograf\u00eda catastral, que es una circunstancia m\u00e1s de la inscripci\u00f3n y en ning\u00fan caso supone una \u201ccoordinaci\u00f3n gr\u00e1fica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>149.*** DURACI\u00d3N DEL PODER TEMPORAL. C\u00d3MPUTO DEL PLAZO: CLARIDAD EN SU EXPRESI\u00d3N. RS 23 de marzo de 2017. <\/strong>Se otorga escritura de poder otorgado el 25 de octubre de 2016 que dice:<strong> \u201c<\/strong>El poder se confiere por plazo de 2 a\u00f1os a contar desde el d\u00eda de hoy, es decir hasta el 26 de octubre de 2018, fecha en que quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente revocado y sin efecto alguno\u201d. Para el registrador el poder vence el 25 de octubre y no el 26 de octubre de 2018, conforme al art. 5 del c.c. La DG revoca la nota de calificaci\u00f3n, ya que dicho precepto es meramente dispositivo y se aplica, siempre que no se disponga otra cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>152.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0<strong>EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: DUDAS SOBRE LA SITUACI\u00d3N ARRENDATICIA SIN QUE CONSTE INSCRITO NING\u00daN ARRENDAMIENTO. RS 24 de marzo de 2017<\/strong>. En procedimiento de ejecuci\u00f3n se adjudica la finca al Banco Acreedor, constando en el decreto que \u201cla finca se encuentra ocupada por terceras personas\u201d. Para la DG es importante la Reforma de la LAU de 2013, la cual establece que caso de no constar inscrito el contrato de arrendamiento en el Rto. de la Propiedad, y conforme al art. 25 de la LAU, en caso de enajenaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n judicial, el derecho del arrendador queda extinguido y con \u00e9l el contrato de arrendamiento, as\u00ed como el derecho de retracto y no es preciso en estos supuestos notificar nada al arrendatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>157.*** RESERVA VIDUAL, PARTICI\u00d3N SIN RESERVISTA Y DESHEREDACI\u00d3N. RS 27 marzo 2017<\/strong>. Se discute la posible inscripci\u00f3n de una escritura otorgada por los reservatarios, sin intervenir la heredera nombrada por el c\u00f3nyuge b\u00ednubo fallecido. La DG es favorable a que los \u00fanicos interesados en otorgar la escritura de herencia, cuando los bienes est\u00e1n perfectamente determinados, y su condici\u00f3n de tales consta en la inscripci\u00f3n, puede ser otorgada por los mismos, pero en este caso resuelve en contra, debido a que la escritura es otorgada por los 3 hijos del primer matrimonio, que no agotan la totalidad de posibles reservatarios, ya que hay otros potenciales, hijos de los otorgantes de la escritura, los cuales pueden haber sido justamente desheredados por el reservista, con lo que la reserva pasar\u00eda a los descendientes posteriores, y ello exige resolver sobre el car\u00e1cter justo o injusto de la desheredaci\u00f3n ordenada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>159.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACI\u00d3N DE ODIFINA DE FARMACIA. COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA VASCA. SUJECCI\u00d3N AL GRAVAMENDE AJD. RS 28 marzo 2017. <\/strong>Se constituye y se presenta a inscripci\u00f3n una prenda sin desplazamiento posesorio sobre una autorizaci\u00f3n administrativo-sanitaria de apertura de farmacia. La DG es favorable a su inscripci\u00f3n registral, por cuanto el art. 54 de la LHMYPSD de 16 diciembre de 1954, admite la prenda sobre licencias de todas clases, siempre que la ley o el correspondiente t\u00edtulo de constituci\u00f3n autoricen su enajenaci\u00f3n a un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>166.*** USUCAPI\u00d3N: SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO SEGUIDO CONTRA HEREDEROS DESCONOCIDOS DELOS TITULARES REGISTRALES. RS 3 de abril de 2017. <\/strong>Se plantea la posible inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en juicio declarativo ordinario por la que se reconoce que los demandantes han adquirido por prescripci\u00f3n ordinaria la propiedad de una finca inscrita. Para la DG ello es posible, ya que la usucapi\u00f3n ordinaria y la extraordinaria son medios de adquisici\u00f3n originaria del dominio y constituyen t\u00edtulos aptos para la inscripci\u00f3n. La inscripci\u00f3n del derecho en el registro no dota al mismo de imprescriptibilidad (art. 36 de la LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>169.*** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR. PAGO DE CUOTA VIDUAL Y CONMUTACI\u00d3N. RS 4 abril de 2017. <\/strong>En una escritura de herencia y entrega de legado se dan estas circunstancias: (i) el testador ha dispuesto que a la viuda se le pague la cuota viudal usufructuaria en <u>efectivo met\u00e1lico<\/u>. (ii) <u>El contador partidor<\/u> adjudica el met\u00e1lico que hay en la herencia a los herederos junto con el pasivo, y a una legataria extra\u00f1a le paga su legado con la participaci\u00f3n de un inmueble y adem\u00e1s con el met\u00e1lico del caudal hereditario adjudicado a los herederos. (iii) A la viuda le conmuta y paga el usufructo con acciones y participaciones sociales de la herencia. (IV) <u>La partici\u00f3n realizada por el contador partidor es aprobada por los herederos, pero no consta el consentimiento de la viuda. La registradora exige el consentimiento de la viuda ya que su cuota no se paga en met\u00e1lico sino en acciones<\/u>. Chocan de un lado la voluntad del testador respecto a la conmutaci\u00f3n en met\u00e1lico, la intervenci\u00f3n de la viuda y las facultades del contador. <u>La DG acepta la soluci\u00f3n del contador y herederos, sin contar con el viudo,<\/u> dado que: para la entrega de legados por el contador-partidor o por los herederos,\u00a0bien\u00a0el consentimiento de los herederos forzosos,\u00a0bien\u00a0que de la partici\u00f3n realizada por el contador-partidor resulte que la entrega de legados no vulnera las leg\u00edtimas de los herederos forzosos. Este criterio es igualmente aplicable al c\u00f3nyuge viudo como heredero forzoso que es, que ha de tener el mismo tratamiento que el resto\u00a0de heredero forzoso, de modo que para proteger su leg\u00edtima puede oponerse a la entrega de legados mientras su derecho se extienda sobre todo el caudal y en tanto no se determine que el legado no es inoficioso (STS 31 de diciembre de 2003).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>178.*** PARTICI\u00d3N DE HERENCIA DE ALEMAN RESIDENTE EN ESPA\u00d1A CON HIJA NO HEREDERA. POSIBLE PROFESSIO IURIS. \u00bfCERTIFICADO DE REGISTRO DE \u00daLTIMA VOLUNTAD ALEM\u00c1N? RS 10 ABRIL DE 2017.<\/strong> Un <u>alem\u00e1n, residente en Espa\u00f1a, fallece en 2015<\/u>, habiendo otorgado un testamento en 2014, en el que manifestaba estar viudo y <u>tener una hija de matrimonio anterior, e institu\u00eda heredera a una tercera persona, manifestando que su hija hab\u00eda recibido ciertas propiedades<\/u> en NY. La DG plantea la Ley aplicable, tras la vigencia del Rto Europeo de Sucesiones. El notario que hizo el testamento no indica la aplicaci\u00f3n de la professio iuris expresa, por lo que la ley aplicable (art. 261.d en relaci\u00f3n con el 83.3 del Rto Europeo, que aplica la ley de la residencia al tiempo del otorgamiento del testamento, por tanto la ley espa\u00f1ola, y ley valenciana. <u>Por tanto, la leg\u00edtima es una pars bonorum, lo que exige la intervenci\u00f3n de la legitimaria.<\/u> Y en cuanto a las U Voluntades, exige de forma prudente pedir las UV de Alemania, y si no existe (hoy si existe) acreditar que no lo pide la ley de su nacionalidad. Como la ley espa\u00f1ola es la aplicable RES y no hay elemento que permita estimar que la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad sea distinta, <u>no es precisa la aportaci\u00f3n del certificado de UV del Registro Alem\u00e1n.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>181.*** INSCRIPCI\u00d3N DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: \u00bfR\u00daSTICO, URBANO O DEL C\u00d3DIGO CIVIL? DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE VOLUNTARIO. RS 17 abril 2017.<\/strong> Se eleva a p\u00fablico un contrato de arrendamiento r\u00fastico, y se convierten las fincas arrendadas en urbanas, aunque el contrato original lo somet\u00eda a la LAR. El registrador rechaza la inscripci\u00f3n, ya que seg\u00fan Catastro, Registro y Ayuntamiento son urbanas, lo que excluye el arrendamiento r\u00fastico. Que no basta el informe municipal, sino que se exige certificado del Ayto. La DG ratifica la posici\u00f3n del registrador y establece que la <u>diferencia entre predio r\u00fastico o urbano radica en: <strong>primero<\/strong>, por su situaci\u00f3n y emplazamiento en el campo o en la poblaci\u00f3n; <strong>segundo<\/strong>, por el aprovechamiento o destino \u2013explotaci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria o forestal, frente a vivienda, industria o comercio, y <strong>tercero,<\/strong> por la preponderancia de uno de esos elementos, si ambos concurren en un mismo predio o por la relaci\u00f3n de independencia que entre ellos exist\u00eda, como principal el uno y accesorio el otro.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>182.*** PODER OTORGADO ANTE NOTARIO EXTRANJERO. JUICIO DE EQUIVALENCIA Y JUICIO DE SUFICIENCIA. ALIFICACI\u00d3N REGISTRAL. RS 17 abril 2017<\/strong>. El problema planteado hace referencia al alcance de la calificaci\u00f3n registral de un poder otorgado en el extranjero (poder ingl\u00e9s), que el notario espa\u00f1ol juzga suficiente para una escritura de compraventa, realizando el juicio establecido en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001. La DG aplica el Rto Europe 593\/2018 del Parlamento Europeo, sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales, por cuanto el art. 1.2.g, excluye la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta act\u00fae. Tambi\u00e9n aplica el art. 10.11 del c.c. <u>Conforme a la ley seleccionada art. 11 del c.c., ha de decidirse si los documentos p\u00fablicos extranjeros de apoderamiento producen en Espa\u00f1a el efecto de tipicidad que permita subsumir \u00e9ste en la categor\u00eda documento p\u00fablico requerido conforme al Derecho espa\u00f1ol para la representaci\u00f3n en la compra y venta del inmueble y para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. La<\/u> preeminencia del Derecho espa\u00f1ol en esta materia es indudable, en la medida que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva, tal y como ha reconocido recientemente el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342\/15). <u>El\u00a0an\u00e1lisis de la equivalencia de la forma en Espa\u00f1a<\/u>. La RS 11 junio 1999, confirmada por posteriores pone de manifiesto c\u00f3mo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (art\u00edculo 11 del CC), y de su traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n, es preciso que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n a los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro (art\u00edculo 4 LH). El documento extranjero s\u00f3lo es equivalente al documento espa\u00f1ol si concurren en su otorgamiento aquellos\u00a0elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol: a) Que sea autorizado por quien\u00a0tenga atribuida en su pa\u00eds la competencia de otorgar fe p\u00fablica. b) Que el autorizante de fe, garantice, la\u00a0identificaci\u00f3n\u00a0del otorgante, as\u00ed como su\u00a0capacidad\u00a0para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el art\u00edculo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el art\u00edculo 2.c del Reglamento 1215\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-). c) La\u00a0legalizaci\u00f3n, la apostilla en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico en el \u00e1mbito nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0declaraci\u00f3n de equivalencia sobre el documento extrajudicial de apoderamiento hecha por notario espa\u00f1ol ser\u00e1 suficiente para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u00a0del acto dispositivo efectuado en base al mismo (Resoluciones de20 de julio de 2015 y 5 de enero de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"desarrollo\"><\/a>DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL N\u00daMERO 271 ABRIL 2017<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dg\"><\/a>1.- DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reglamento de Patentes<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 316\/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley 24\/2015, de 24 de julio, de Patentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este Reglamento desarrolla la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328\">Ley 24\/2015, de 24 de julio, de Patentes<\/a>\u00a0(ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#patentes\">resumen<\/a>) y se dicta atendiendo a la competencia estatal exclusiva del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a149\">art. 149.1.9\u00aa de la Constituci\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy resumidos, sus\u00a0<strong>objetivos<\/strong>\u00a0son los de establecer un sistema de concesi\u00f3n de patentes fuertes, ayudar a terminar con la dispersi\u00f3n normativa (deroga cinco decretos), flexibilizar y agilizar los procedimientos, mejorar la regulaci\u00f3n de la representaci\u00f3n profesional ante la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas (OEPM), impulsar la innovaci\u00f3n y el apoyo a Pymes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consta de 115 art\u00edculos, divididos en\u00a0<strong>once t\u00edtulos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo I<\/strong>\u00a0versa \u00edntegramente sobre las\u00a0<strong>patentes de invenci\u00f3n<\/strong>\u00a0y se estructura en cinco cap\u00edtulos. Lo m\u00e1s novedoso es la regulaci\u00f3n en el cap\u00edtulo IV del procedimiento de revocaci\u00f3n o limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo II<\/strong>\u00a0se refiere a los certificados complementarios de protecci\u00f3n de\u00a0<strong>medicamentos<\/strong>\u00a0y productos fitosanitarios, regulando por primera vez el procedimiento de tramitaci\u00f3n para su concesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo III<\/strong>\u00a0se dedica a los\u00a0<strong>modelos de utilidad.\u00a0<\/strong>Sus dos cap\u00edtulos recogen los tr\u00e1mites del procedimiento de concesi\u00f3n y las cuestiones pr\u00e1cticas relativas al informe preceptivo para el ejercicio de acciones judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo IV<\/strong>\u00a0regula\u00a0<strong>aspectos comunes<\/strong>\u00a0a las modalidades anteriores. Incluye medidas en materia de\u00a0<strong>plazos\u00a0<\/strong>y su pr\u00f3rroga o la actuaci\u00f3n de la OEPM como\u00a0<strong>registro de patentes<\/strong>\u00a0y su actividad de informaci\u00f3n al p\u00fablico. Hay remisi\u00f3n en materia de plazos a la Ley de Procedimiento administrativo, pero con excepciones. El\u00a0<strong>silencio<\/strong>\u00a0se configura como\u00a0<strong>negativo<\/strong>, pero con obligaci\u00f3n de resolver, aunque sea fuera de plazo. Incorporaremos al final un apartado especial para el Registro de patentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo V<\/strong>\u00a0se estructura en dos cap\u00edtulos. El Cap\u00edtulo I abarca la inscripci\u00f3n de\u00a0<strong>cesiones<\/strong>, licencias y otras modificaciones de derechos. El Cap\u00edtulo II regula la inscripci\u00f3n del\u00a0<strong>ofrecimiento<\/strong>\u00a0de licencias de pleno derecho por parte del titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo VI<\/strong>\u00a0recoge la regulaci\u00f3n de la\u00a0<strong>solicitud de licencia obligatoria<\/strong>, sus clases y el procedimiento para su tramitaci\u00f3n, adaptados a la nueva Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el\u00a0<strong>T\u00edtulo VII<\/strong>\u00a0se unifican las cuestiones relativas a la\u00a0<strong>caducidad<\/strong>, incluyendo en el mismo la instrucci\u00f3n de los correspondientes expedientes por falta o insuficiencia de explotaci\u00f3n y por renuncia del titular de la patente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo VIII<\/strong>\u00a0traslada la regulaci\u00f3n, contenida en otras normas de rango inferior a Ley, de aspectos necesarios para la aplicaci\u00f3n de\u00a0<strong>convenios internacionales<\/strong>. Concretamente afecta a la aplicaci\u00f3n del Convenio sobre la concesi\u00f3n de Patentes Europeas (<a href=\"https:\/\/www.oepm.es\/es\/propiedad_industrial\/Normativa\/normas_sobre_proteccion_de_invenciones\/Derecho_europeo_de_patentes\/Convenio_de_Munich_sobre_Concesion_de_Patentes_Europeas.html\">M\u00fanich, 5 de octubre de 1973<\/a>) y del Tratado de Cooperaci\u00f3n en materia de Patentes (<a href=\"http:\/\/www.wipo.int\/pct\/es\/texts\/articles\/atoc.htm\">Washington, 19 de junio de 1970<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo IX<\/strong>\u00a0se centra en el procedimiento para la efectividad de lo previsto en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328&amp;tn=1&amp;p=20150725#a11\">art\u00edculos 11 a 13 de la Ley<\/a>\u00a0en favor del tercero que viera reconocido su derecho a la solicitud o registro de patente en ejercicio de\u00a0<strong>acci\u00f3n reivindicatoria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo X<\/strong>\u00a0est\u00e1 dedicado a las\u00a0<strong>tasas<\/strong>. En concreto, incluye reducciones y bonificaciones. Finalmente, el\u00a0<strong>T\u00edtulo XI<\/strong>\u00a0regula la\u00a0<strong>representaci\u00f3n ante la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas<\/strong>, en particular, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los Agentes de la Propiedad Industrial, determinando los requisitos de acceso a la profesi\u00f3n y sus relaciones con la OEPM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 1\u00aa\u00a0<strong>excluye los procedimientos<\/strong>\u00a0en materia de propiedad industrial, de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/df3\">Ley 39\/2015, de 1 de octubre, PACAAPP<\/a>, salvo en lo no previsto en su normativa espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 2\u00aa habilita a la OEPM para establecer\u00a0<strong>modelos oficiales<\/strong>\u00a0para toda solicitud o documentaci\u00f3n que vaya dirigida a la misma y para establecer los requerimientos formales y t\u00e9cnicos para la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica. Esta D. Ad. obliga a los\u00a0<strong>Agentes de la Propiedad Industrial a relacionarse con la Oficina por medios electr\u00f3nicos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 3\u00aa prev\u00e9 que la OEPM ponga en conocimiento del p\u00fablico un\u00a0<strong>listado con las Bibliotecas digitales<\/strong>\u00a0por ella aceptadas, a los efectos oportunos previstos en el Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 4\u00aa habilita a la OEPM para la\u00a0<strong>emisi\u00f3n de certificaciones y copias autorizadas<\/strong>\u00a0en formato electr\u00f3nico, as\u00ed como para la puesta a disposici\u00f3n de dichas copias autorizadas en Bibliotecas digitales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 5\u00aa aclara el contenido y el plazo en el que debe emitirse el\u00a0<strong>informe pericial<\/strong>\u00a0de la OEPM en virtud del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328&amp;tn=1&amp;p=20150725#a120\">art\u00edculo 120.7 de la Ley<\/a>\u00a0procedimiento judicial sobre la validez de una patente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 6\u00aa, en desarrollo de lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328&amp;tn=1&amp;p=20150725#a136\">art\u00edculo 136 de la Ley<\/a>, regula ciertos aspectos relativos a la\u00a0<strong>resoluci\u00f3n extrajudicial de controversias<\/strong>, habilitando a la OEPM para la celebraci\u00f3n de acuerdos en la materia con organismos nacionales, europeos e internacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. F. 1\u00aa modifica el art. 3 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-19126\">Real Decreto 1270\/1997, de 24 de julio<\/a>, por el que se regula la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas para incluir el apartado 6 bis que considera a la\u00a0<strong>OEPM<\/strong>\u00a0<strong>instituci\u00f3n mediadora y arbitral<\/strong>, con funciones de resoluci\u00f3n de conflictos relativos a la adquisici\u00f3n, utilizaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y defensa de los derechos de propiedad industrial en aquellas materias no excluidas de la libre disposici\u00f3n de las partes conforme a derecho. Se desarrollar\u00e1 por orden ministerial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. F. 2\u00aa modifica tres art\u00edculos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-17826\">Reglamento<\/a>\u00a0de ejecuci\u00f3n de la Ley de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del\u00a0<strong>Dise\u00f1o Industrial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. F. 5\u00aa dispone que una orden ministerial, en doce meses, determinar\u00e1 los requisitos y condiciones en que otros habilitados, distintos de los expresamente facultados por los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328&amp;tn=1&amp;p=20150725#a154\">154.2<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328&amp;tn=1&amp;p=20150725#a169\">169.2<\/a>\u00a0de la Ley de Patentes, podr\u00e1n realizar las\u00a0<strong>traducciones<\/strong>\u00a0de patentes europeas y solicitudes internacionales de patentes a que se refieren dichos art\u00edculos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, se incluye un\u00a0<strong>anexo<\/strong>\u00a0al Reglamento que versa sobre los\u00a0<strong>requisitos formales de la solicitud de patente<\/strong>, que podr\u00e1n ser modificados por orden ministerial (D.F.4\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registro de patentes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 72 al 76, que desarrollan el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328&amp;tn=1&amp;p=20150725#a79\">art\u00edculo 79<\/a>\u00a0de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Datos inscribibles<\/strong>. Se llevar\u00e1 en forma de\u00a0<strong>base de datos electr\u00f3nica<\/strong>y\u00a0<strong>estar\u00e1 abierto a la consulta p\u00fablica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u00e9l\u00a0<strong>se inscribir\u00e1n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Menciones referidas tanto a las solicitudes de patentes como a las\u00a0<strong>patentes<\/strong>\u00a0concedidas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a los\u00a0<strong>modelos de utilidad<\/strong>\u00a0concedidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los datos relativos a las solicitudes de certificados complementarios de protecci\u00f3n y a los\u00a0<strong>certificados complementarios<\/strong>\u00a0de protecci\u00f3n concedidos, as\u00ed como a sus pr\u00f3rrogas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Las\u00a0<strong>decisiones judiciales<\/strong>\u00a0relativas a la solicitud de patente o a la patente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Mediante resoluci\u00f3n motivada del Director de la OEPM se podr\u00e1 disponer la inscripci\u00f3n en el Registro de Patentes de\u00a0<strong>otras menciones no previstas<\/strong>\u00a0en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u00e9l<strong>\u00a0se anotar\u00e1n\u00a0<\/strong>(entre otros):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los\u00a0<strong>cambios del nombre, direcci\u00f3n o nacionalidad<\/strong>del solicitante o del titular de la patente, o, en ocasiones, del representante, o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Las solicitudes de\u00a0<strong>cesi\u00f3n\u00a0<\/strong>de la solicitud o de la patente, y la fecha de denegaci\u00f3n o concesi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de cambio de titularidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cesi\u00f3n de un\u00a0<strong>derecho real<\/strong>y la fecha de la denegaci\u00f3n o concesi\u00f3n de la inscripci\u00f3n. En el caso de una hipoteca mobiliaria, se anotar\u00e1 la fecha de su inscripci\u00f3n en el registro de bienes muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Las medidas de\u00a0<strong>ejecuci\u00f3n forzosa<\/strong>y los procedimientos de\u00a0<strong>insolvencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Las solicitudes de inscripci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cesi\u00f3n de\u00a0<strong>licencias<\/strong>y la fecha de denegaci\u00f3n o concesi\u00f3n de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) El\u00a0<strong>ofrecimiento de licencia de pleno derecho<\/strong>, as\u00ed como cualquier solicitud de licencia de pleno derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g) El sometimiento de la patente al r\u00e9gimen de\u00a0<strong>licencias obligatorias<\/strong>, as\u00ed como cualquier solicitud de licencia obligatoria y la fecha de su denegaci\u00f3n o concesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">h) Las solicitudes de\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n de determinadas inscripciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">i)\u00a0<strong>Las anotaciones preventivas<\/strong>, las\u00a0<strong>interposiciones de demanda<\/strong>, las solicitudes de limitaci\u00f3n de la patente, cualesquiera\u00a0<strong>otras medidas cautelares<\/strong>, las sentencias y dem\u00e1s resoluciones judiciales firmes que pongan fin a dichos procedimientos, as\u00ed como cualquier otra prevista en la Ley de Patentes o en otras leyes aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">j) Las anotaciones registrales que procedan de\u00a0<strong>acuerdos de mediaci\u00f3n<\/strong>formalizados u homologados judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B)\u00a0<\/strong><strong>Publicidad registral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registro de Patentes es p\u00fablico. La publicidad se har\u00e1 efectiva mediante consulta a la base de datos, obtenci\u00f3n de listados inform\u00e1ticos o certificaci\u00f3n expedida por el funcionario competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La OEPM facilitar\u00e1, con car\u00e1cter gratuito, la\u00a0<strong>consulta p\u00fablica<\/strong>\u00a0de la base de datos mediante su puesta a disposici\u00f3n p\u00fablica en redes de comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>certificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0ser\u00e1 el \u00fanico medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales. Podr\u00e1 solicitarse por el interesado mediante la presentaci\u00f3n, ante la OEPM de una solicitud, en la que se indicar\u00e1n los particulares sobre los que aquella ha de versar. La solicitud de certificaci\u00f3n implicar\u00e1 el pago de la\u00a0<strong>tasa<\/strong>\u00a0correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>consulta p\u00fablica de expedientes<\/strong>\u00a0se efectuar\u00e1 sobre los documentos originales o copias de \u00e9stos. La solicitud de consulta p\u00fablica implicar\u00e1 el pago de la tasa correspondiente. Se determinan los documentos excluidos de la consulta p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) Efectos registrales.<\/strong>Los extraemos del art. 79 de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La OEPM\u00a0<strong>calificar\u00e1 la legalidad, validez y eficacia de los actos<\/strong>\u00a0que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Salvo en el caso previsto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8328&amp;tn=1&amp;p=20150725#a13\">art\u00edculo\u00a013.1<\/a>\u00a0(cambio de titularidad), la transmisi\u00f3n, las licencias y cualesquiera otros actos o negocios jur\u00eddicos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes ya concedidas, s\u00f3lo surtir\u00e1n\u00a0<strong>efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieren sido inscritos en el Registro de Patentes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; No podr\u00e1n invocarse<\/strong>\u00a0frente a terceros derechos sobre solicitudes de patente o sobre patentes que\u00a0<strong>no est\u00e9n debidamente inscritos<\/strong>\u00a0en el Registro de Patentes. Tampoco podr\u00e1 mencionar en sus productos una solicitud de patente o una patente quien no tenga inscrito un derecho suficiente para hacer esa menci\u00f3n. Los actos realizados con infracci\u00f3n de lo dispuesto en este apartado ser\u00e1n sancionados como actos de competencia desleal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Inscrito en el Registro de Patentes alguno de los derechos o grav\u00e1menes contemplados en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-3550&amp;tn=1&amp;p=20170401#a8-3\">art\u00edculo\u00a081.1<\/a>,\u00a0<strong>no podr\u00e1 inscribirse ning\u00fan otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto<\/strong>\u00a0o incompatible con aqu\u00e9l. Si solo se hubiere anotado la solicitud de inscripci\u00f3n, tampoco podr\u00e1 inscribirse ning\u00fan otro derecho o gravamen incompatible hasta que se resuelva aquella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 1 de abril de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-3550.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3550 &#8211; 64\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.079\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3550\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Restituci\u00f3n de bienes culturales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 1\/2017, de 18 de abril, sobre restituci\u00f3n de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio espa\u00f1ol o de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, por la que se incorpora al ordenamiento espa\u00f1ol la Directiva 2014\/60\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta ley tiene por\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0la regulaci\u00f3n de las condiciones de\u00a0<strong>restituci\u00f3n de bienes culturales<\/strong>\u00a0que hayan salido ilegalmente del territorio espa\u00f1ol y se encuentren en territorio de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, as\u00ed como de la\u00a0<strong>acci\u00f3n de restituci\u00f3n<\/strong>\u00a0que se pueda presentar ante las autoridades espa\u00f1olas sobre los bienes que hayan salido de forma ilegal de un territorio de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y que se encuentren en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incorpora al ordenamiento espa\u00f1ol la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-81096\">Directiva 2014\/60\/UE<\/a>, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1 considerada\u00a0<strong>autoridad central espa\u00f1ola<\/strong>\u00a0la\u00a0<strong>Secretar\u00eda de Estado de Cultura<\/strong>, o el \u00f3rgano superior de la Administraci\u00f3n General del Estado que en cada momento asuma sus competencias en materia de patrimonio hist\u00f3rico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para conocer de la\u00a0<strong>acci\u00f3n de restituci\u00f3n<\/strong>\u00a0de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, los \u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles competentes son los del\u00a0<strong>orden jurisdiccional civil.\u00a0<\/strong>Se tramitar\u00e1n por las reglas establecidas en los\u00a0<strong>juicios verbales<\/strong>\u00a0con las especialidades que se contienen en esta propia ley, como la legitimaci\u00f3n activa de los Estados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se fijan\u00a0<strong>plazos de prescripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la acci\u00f3n de que pueden alcanzar los\u00a0<strong>75 a\u00f1os<\/strong>\u00a0en caso de bienes pertenecientes a colecciones p\u00fablicas y de bienes incluidos en los inventarios de instituciones eclesi\u00e1sticas o de otras instituciones religiosas que est\u00e9n sometidos a un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n por la legislaci\u00f3n del Estado requirente. Otros plazos son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Tres a\u00f1os<\/strong>\u00a0a partir de la fecha en que la autoridad central competente del Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Treinta a\u00f1os<\/strong>, a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>propiedad<\/strong>\u00a0del bien cultural tras su restituci\u00f3n se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n interna del Estado miembro requirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta ley ser\u00e1 aplicable tambi\u00e9n a las salidas ilegales del territorio de los Estados miembros producidas\u00a0<strong>antes del 1 de enero de 1993<\/strong>, comput\u00e1ndose el plazo de prescripci\u00f3n a partir de la entrada en vigor de esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 20 de abril de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2017-4258.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4258 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 207\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4258\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Subastas judiciales y notariales. Devoluci\u00f3n dep\u00f3sitos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2017, conjunta de la Direcci\u00f3n General de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera, por la que se modifica la de 13 de octubre de 2016, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica en procedimientos de enajenaci\u00f3n de bienes a trav\u00e9s del portal de subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>normativa<\/strong>\u00a0que regula las subastas electr\u00f3nicas est\u00e1 formada fundamentalmente por:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La\u00a0<strong>Ley 19\/2015, de 13 de julio (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-subastas-electronicas-nacimientos-y-defunciones\/\">ver resumen<\/a><strong>)<\/strong>, que puso en marcha dicho sistema de subastas electr\u00f3nicas, tanto judiciales como notariales, a trav\u00e9s de un portal \u00fanico, en el que la\u00a0<strong>consignaci\u00f3n<\/strong>\u00a0o constituci\u00f3n del dep\u00f3sito por los postores se realizar\u00e1 por\u00a0<strong><em>medios electr\u00f3nicos<\/em><\/strong>\u00a0a trav\u00e9s del Portal de Subastas del BOE, que utilizar\u00e1 los servicios telem\u00e1ticos que la AEAT pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la\u00a0Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a>, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia y a los Notarios, y que establece el mismo sistema de subastas electr\u00f3nicas a trav\u00e9s del portal \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El\u00a0<strong>Real Decreto 1011\/2015, de 6 de noviembre (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-254-boe-noviembre-2015\/#consignaciones-para-subastas-notariales-y-judiciales\">ver resumen<\/a><strong>)<\/strong>, que regula el procedimiento para formalizar el sistema de\u00a0<strong>consignaciones<\/strong>\u00a0para tomar parte en las subastas judiciales y notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2016 (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-265-boe-octubre-2016\/#participacion-en-subastas-electronicas-judiciales-y-notariales-\">ver resumen<\/a><strong>),\u00a0<\/strong>regula el\u00a0<strong>procedimiento<\/strong>\u00a0y las condiciones necesarias para la\u00a0<strong>participaci\u00f3n<\/strong>\u00a0telem\u00e1tica en los\u00a0<strong>procedimientos judiciales y notariales<\/strong>\u00a0de enajenaci\u00f3n de bienes, a trav\u00e9s del referido Portal de Subastas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se procede a\u00a0<strong>modificar esta Resoluci\u00f3n conjunta<\/strong>\u00a0<em>\u201ccon el objeto de adecuar su contenido al prop\u00f3sito para el que fue dictada, que no es otro que\u00a0<strong>hacer posible la constituci\u00f3n, devoluci\u00f3n e ingreso en el Tesoro P\u00fablico de los dep\u00f3sitos<\/strong>\u00a0como\u00a0<strong>paso previo para la transferencia a la cuenta del \u00f3rgano gestor de la subasta<\/strong>\u00a0de los dep\u00f3sitos en las condiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comparando los textos, anterior y actual, de la Resoluci\u00f3n, los cambios principales son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Posiblemente la\u00a0<strong>principal novedad<\/strong>\u00a0consista en que la\u00a0<strong>devoluci\u00f3n de los dep\u00f3sitos<\/strong>\u00a0constituidos telem\u00e1ticamente a trav\u00e9s del Portal de Subastas se realizar\u00e1\u00a0<strong>de forma autom\u00e1tica<\/strong>\u00a0y sin intervenci\u00f3n del titular del dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Desaparece la referencia a que el \u00f3rgano competente para acordar el procedimiento de enajenaci\u00f3n deba indicar expresamente, en el\u00a0<strong>anuncio<\/strong>\u00a0del mismo, que los licitadores interesados disponen de la posibilidad de participar en los t\u00e9rminos previstos en la presente Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Las\u00a0<strong>entidades financieras<\/strong>\u00a0han de mantener el servicio durante el mismo\u00a0<strong>horario<\/strong>\u00a0con que lo hacen para la Agencia Tributaria (antes Agencia del BOE) y, en condiciones no solo de calidad, sino de seguridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La\u00a0<strong>devoluci\u00f3n de los dep\u00f3sitos<\/strong>\u00a0constituidos telem\u00e1ticamente a trav\u00e9s del Portal de Subastas de la AEBOE \u00fanicamente podr\u00e1 efectuarse por esa\u00a0<strong>misma v\u00eda<\/strong>. Antes hab\u00eda excepciones para los casos de cancelaci\u00f3n de la subasta o de suspensi\u00f3n de la misma por un plazo superior a quince d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El ingreso del precio de\u00a0<em>remate\u00a0<strong>o, en su caso, de la diferencia entre el importe depositado y el precio del remate<\/strong><\/em>, deber\u00e1 ser efectuado por los licitadores adjudicatarios en el lugar, forma y plazos que establezca en cada momento el \u00f3rgano administrativo, judicial o notarial que acord\u00f3 el procedimiento de enajenaci\u00f3n de que se trate. Se ha puesto en\u00a0<strong><em>negrita cursiva<\/em><\/strong>\u00a0lo a\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma se aplica desde el 20 de abril de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2017-4259.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4259 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 162\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4259\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aut\"><\/a>2<\/strong><strong>.- DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS<\/strong><strong>: <\/strong><strong>Remisi\u00f3n a la web Principal<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-271-boe-abril-2017\/#disposiciones-autonomicas-\"><strong>Informe mensual abril 2017\u00a0<\/strong><\/a><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s2\"><\/a>3.- SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notar\u00edas: cambios en el Tribunal 1<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/344\/2017, de 7 de abril, por la que se modifica la composici\u00f3n del Tribunal calificador de la oposici\u00f3n libre para obtener el t\u00edtulo de Notario, convocada por Orden JUS\/1410\/2016, de 10 de agosto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda modificaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-boe-diciembre-2016\/#tribunales-notarias-2017\">orden<\/a>, que determina la composici\u00f3n de los dos tribunales que han de juzgar a los opositores, tan s\u00f3lo afecta al relevo por renuncia de\u00a0don Luis Miguel Arroyo Rodr\u00edguez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 5 de Coslada, como miembro del Tribunal n\u00ba 1 y a la incorporaci\u00f3n, en su lugar de\u00a0<strong>don\u00a0Francisco Javier Pi\u00f1onosa Ros<\/strong>, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-269-boe-febrero-2017\/#modificacion-tribunal-notarias\">primera modificaci\u00f3n<\/a>\u00a0fue en febrero, en la que se nombr\u00f3 al Magistrado ahora sustituido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/oposiciones-notarias-madrid-2016-2017\/\">archivo de la oposici\u00f3n Madrid 2017<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-4203.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4203 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 147\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4203\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a la notaria de Torrelavega do\u00f1a Paula Teresa de Peralta Ortega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Santa Cruz de Tenerife don Fernando Ricardo Gonz\u00e1lez de Vallejo y Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Zaragoza don Jos\u00e9 Manuel Enciso S\u00e1nchez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Roses don Carlos Pons Cervera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Logro\u00f1o don Agust\u00edn Viana Oc\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reso\"><\/a>4.- RESOLUCIONES<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes,\u00a0<strong>se han publicado\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/\">CINCUENTA<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>()\u00a0 <\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>\u00a0\u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>\u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A DESTACAR LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES DE INTER\u00c9S NOTARIAL:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>138.***\u00a0R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL DE MATRIMONIOS DE DIFERENTE NACIONALIDAD. DERECHO TEMPORAL. RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 39, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En 1983 una se\u00f1ora, de nacionalidad espa\u00f1ola, casada, compra en Madrid un bien inmueble. En la escritura se cita el nombre de su c\u00f3nyuge, y se manifiesta que es vecina de Madrid. La finca se inscribe con car\u00e1cter presuntivamente ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2015 dicha se\u00f1ora, ya viuda, (junto con el vendedor) otorga una escritura aclaratoria de la anterior en la que manifiesta que se cas\u00f3 con su citado marido (de nacionalidad polaca) en 1959, y que siempre residieron en Londres, sin pactar r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial alguno, por lo que considera que su r\u00e9gimen no era el de gananciales sino el de separaci\u00f3n de bienes, ya que la ley inglesa no contempla r\u00e9gimen matrimonial alguno. Aporta una serie de documentos justificativos y solicita la rectificaci\u00f3n del Registro para que conste con car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues considera que el asiento est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales y s\u00f3lo puede rectificarse o por decisi\u00f3n judicial o con el consentimiento del interesado (en este caso de sus herederos). Con independencia de lo anterior considera que la ley aplicable al matrimonio ser\u00eda la del marido al tiempo de celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante\u00a0<\/strong>de la escritura aclaratoria recurre y alega que el car\u00e1cter presuntivamente ganancial del bien publicado por el Registro es una menci\u00f3n basada en las manifestaciones de la otorgante de la escritura, sin ninguna otra prueba, y por ello puede ser rectificada por nuevas manifestaciones de la interesada. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que a dicha menci\u00f3n no le son aplicable los principios de legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Considera en primer lugar que el Registro est\u00e1 atribuyendo determinados derechos al c\u00f3nyuge del titular registral, que a dicha presunci\u00f3n de ganancialidad le es de aplicaci\u00f3n el principio de legitimaci\u00f3n registral establecido en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38 LH<\/a>\u00a0y por tanto\u00a0<strong>para rectificar el Registro se necesita el consentimiento de sus herederos o sentencia judicial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce sin embargo que\u00a0<strong>no es necesario tal consentimiento\u00a0<\/strong>cuando la rectificaci\u00f3n se refiere a hechos susceptibles de ser<strong>\u00a0probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y aut\u00e9nticos<\/strong>, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, lo que no ocurre en el presente supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al\u00a0<strong>fondo del asunto<\/strong>, relativo a la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, concluye que conforme a la legislaci\u00f3n vigente el momento del matrimonio, teniendo en cuenta la fecha del matrimonio y que el marido era de nacionalidad polaca, ser\u00eda\u00a0<strong>la del marido al tiempo del matrimonio en 1959<\/strong>, es decir\u00a0<strong>la ley polaca<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha para resumir la\u00a0<strong>situaci\u00f3n legal en este punto sobre matrimonios con diferente ley personal com\u00fan y su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en ausencia de pacto<\/strong>, diferenciando entre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Matrimonios contra\u00eddos hasta el d\u00eda 28 de Diciembre de 1978 (d\u00eda antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1978): el que establezca la ley nacional del marido al tiempo de la celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Matrimonios contra\u00eddos entre 29 de Diciembre de 1978 (d\u00eda de entrada en vigor de la Constituci\u00f3n) y 6 de noviembre de 1990 (d\u00eda anterior a la entrada en vigor de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1990-25089\">Ley 15\/1990<\/a>\u00a0que modific\u00f3 el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9 CC<\/a>): ha de tenerse en cuenta la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-T-2002-5097\">Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00famero 39\/2002<\/a>\u00a0que declar\u00f3 inconstitucional la regulaci\u00f3n del CC (que manten\u00eda la del marido), tras la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n: La situaci\u00f3n no es clara pues\u00a0<strong>hay un vac\u00edo legal\u00a0<\/strong>no resuelto por la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se remite a su criterio establecido en la Resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#R268\">9 de Julio de 2014<\/a>, seg\u00fan el cual habr\u00e1 de estarse a la\u00a0<strong>voluntad acreditada de ambos contrayentes de determinar<\/strong>\u00a0(no de elegir) la ley que resulta aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial desde el inicio y en defecto de esa voluntad com\u00fan ser\u00e1 necesaria sentencia judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>Matrimonios contra\u00eddos desde el 7 de Noviembre de 1990<\/strong>\u00a0en adelante: el que establezca la ley de\u00a0<strong>la residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio<\/strong>, y, a falta de dicha residencia, el de la ley del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principio de legitimaci\u00f3n registral no se extiende al car\u00e1cter presuntivamente ganancial del bien, pues, por su propia naturaleza, es una presunci\u00f3n, susceptible de prueba en contrario y el presunto copropietario es s\u00f3lo presunto. Por ello no\u00a0ser\u00e1 necesario para la rectificaci\u00f3n del asiento el consentimiento de dicho c\u00f3nyuge. Si ese car\u00e1cter presuntivamente ganancial ha ingresado en el Registro por la mera manifestaci\u00f3n de la esposa, una nueva manifestaci\u00f3n de ella sola deber\u00e1 ser suficiente, en principio, para rectificar esa situaci\u00f3n. Cuesti\u00f3n diferente es que, para evitar fraudes o nuevos errores, es conveniente que esa\u00a0nueva manifestaci\u00f3n quede corroborada por otro tipo de pruebas, a ser posible indubitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto objeto del recurso ser\u00eda posible la rectificaci\u00f3n unilateral de la interesada por sus manifestaciones (es decir hacer constar el car\u00e1cter privativo del bien), sin intervenir el marido o sus herederos, si esas manifestaciones fueran coherentes con la legislaci\u00f3n aplicable. Sin embargo, no son coherentes pues la interesada considera que es de aplicaci\u00f3n la ley inglesa por haber residido en Inglaterra despu\u00e9s del matrimonio (que establece un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, en cuyo caso el bien adquirido s\u00ed ser\u00eda un bien privativo) cuando lo cierto es que la ley aplicable era la ley del marido en el momento del matrimonio, es decir la ley polaca (que establece un r\u00e9gimen de gananciales similar al espa\u00f1ol).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interesante es tambi\u00e9n el problema intertemporal planteado sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aplicable a los matrimonios de parejas de distinta nacionalidad (o de distinta vecindad civil) celebrados entre 29\/12\/1978 y 06\/11\/1990 sin pacto expreso. Ante el vac\u00edo legal existente, lo m\u00e1s prudente, llegado el caso, ser\u00e1 que ambos c\u00f3nyuges consientan cualquier acto de disposici\u00f3n o gravamen de los bienes adquiridos por cualquiera de ellos constante matrimonio, o, con car\u00e1cter previo, determinen de com\u00fan acuerdo el r\u00e9gimen matrimonial que consideren que les es de aplicaci\u00f3n y conforme al cual hayan organizado de hecho sus relaciones patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa determinaci\u00f3n voluntaria no es una elecci\u00f3n libre \u201ca posteriori\u201d del matrimonio y s\u00f3lo podr\u00e1 ser o la del marido al tiempo del matrimonio (pues a pesar de su inconstitucionalidad ha sido aceptada voluntariamente por ambos) o la ley de la residencia habitual com\u00fan despu\u00e9s del matrimonio (que es el criterio legal supletorio ajustado a la Constituci\u00f3n escogido por la legislaci\u00f3n desde 1990). En defecto de esta determinaci\u00f3n voluntaria, ser\u00e1 necesaria una resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica ser\u00e1 dif\u00edcil detectar este tipo de casos de bienes de matrimonios con ley personal distinta, celebrados entre 1978 y 1990, porque en la escritura no se habr\u00e1 expresado la fecha de su matrimonio, excepto\u00a0cuando se liquide la sociedad conyugal. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-3710.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3710 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3710\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>139.** ACEPTACI\u00d3N Y ADJUDICACI\u00d3N DE PRELEGADO OTORGADA SOLO POR LA PRELEGATARIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de prelegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>. Se cuestiona la Resoluci\u00f3n si es o no inscribible una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de prelegado otorgada \u00fanicamente por la prelegataria, sin que conste la aceptaci\u00f3n de la herencia por la prelegataria ni por la otra heredera, y sin estar autorizada aquella para ocupar por su propia autoridad la cosa legada. La sucesi\u00f3n se rige por el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador se\u00f1ala como defecto que no se acredita que la otorgante pueda tomar posesi\u00f3n por s\u00ed sola del prelegado ya que no consta la aceptaci\u00f3n de la herencia en el mismo acto o en otra escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>. La cuesti\u00f3n de fondo debatida se regula espec\u00edficamente en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533&amp;tn=1&amp;p=20150520#a42722\">art\u00edculo 427-22<\/a>apartados 3 y 4 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Al igual que sucede en el Derecho com\u00fan (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art885\">art. 885 CC<\/a>), la<strong>\u00a0regla general<\/strong>\u00a0en Catalu\u00f1a es que el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, pues el referido apartado 3 dice que \u201csin consentimiento de la persona gravada o, si procede, de la facultada para la entrega, el legatario no puede tomar posesi\u00f3n, por su propia autoridad, de la cosa o el derecho legados\u201d.\u00a0<strong>Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en el C\u00f3digo Civil<\/strong>, el referido apartado 4 del art\u00edculo 427-22 CcC regula expresamente el caso del prelegatario y le permite tomar posesi\u00f3n del bien legado, pues dice que \u201cno obstante lo establecido por el apartado 3, el legatario puede tomar por s\u00ed solo la posesi\u00f3n del legado si el causante lo ha autorizado, si se trata de un prelegado o si el legado es de usufructo universal, as\u00ed como en Tortosa si toda la herencia est\u00e1 distribuida en legados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si comparamos este texto con la doctrina sentada por la DGRN en reiteradas resoluciones -algunas de ellas bastante recientes y comentadas en Informes anteriores de notariosyregistradores.com- la posibilidad que tiene el prelegatario de tomar posesi\u00f3n del bien legado en el Derecho de sucesiones catal\u00e1n son m\u00e1s amplias que lo admitido en el caso de que la sucesi\u00f3n se rija por el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente por ello, la interpretaci\u00f3n que se haga del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art81\">art\u00edculo 81.1 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00a0debe adaptarse al Derecho catal\u00e1n cuando este sea el que regula la sucesi\u00f3n, pero en cualquier caso es imprescindible que el prelegatario tenga la condici\u00f3n de tal, que no adquirir\u00e1 mientras no acepte la herencia, que es lo que sucede en el caso debatido. De no aceptar la herencia, el llamado a t\u00edtulo singular ser\u00e1 simplemente legatario y necesitar\u00e1 que se le entregue el bien legado conforme al apartado 3 del art. 427-22 del CcC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. Reitera tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n su criterio sobre el plazo para recurrir en el caso de retirada del t\u00edtulo y nueva presentaci\u00f3n, y sobre competencia del Ministerio de Justicia para conocer de recursos en lo que resulta aplicable un Derecho territorial espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cEl heredero favorecido con un legado es, a la vez, sucesor a t\u00edtulo universal y a t\u00edtulo particular, pudiendo aceptar la herencia y repudiar el legado, as\u00ed como aceptar este y repudiar aquella (art\u00edculo 427-16.6 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a). Por ello,\u00a0<strong>la excepci\u00f3n que el citado art\u00edculo 427-22, apartado 4, establece respecto del prelegado \u00fanicamente puede ser apreciada si el favorecido por el legado acepta previa o simult\u00e1neamente la herencia a la que ha sido llamado por el testador, pues solo por dicha aceptaci\u00f3n adquiere la cualidad de heredero<\/strong>\u00a0(\u2026) De no aceptar la herencia, ser\u00eda un legatario ordinario sin posibilidad de posesionarse por s\u00ed mismo de esa cosa legada (\u2026) Por los razonamientos que anteceden, en tanto no se acredite la aceptaci\u00f3n de la herencia por parte de la favorecida por el legado o el consentimiento de la coheredera, no podr\u00e1 aquella inscribir la adquisici\u00f3n de finca legada en el Registro de la Propiedad, y solo podr\u00e1 pedir anotaci\u00f3n preventiva en su favor para la protecci\u00f3n de su derecho conforme a los art\u00edculos 42.7 y 47 de la Ley Hipotecaria\u2026\u201d. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-3711.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3711 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 204\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3711\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>140.***\u00a0REGISTRO MERCANTIL. PODER OTORGADO EN FAVOR DE QUIEN OSTENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N: REQUISITOS PARA SU INSCRIPCI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir un apoderamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un poder conferido a favor de la\u00a0<strong>persona<\/strong>\u00a0que en cada momento ostente la condici\u00f3n de\u00a0<strong>Presidente<\/strong>\u00a0del Consejo de Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el poder ya que \u201cal ser necesario que en escritura p\u00fablica conste la identidad de los apoderados no cabe el otorgamiento de poder a favor de la persona que en cada momento ostente la condici\u00f3n de Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1280\">Art\u00edculos 1280. C.c<\/a>.,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a94\">94 y 95 RRM<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/representacion-propiedad-2\/de-sociedades-por-apoderado\/\">Resoluciones<\/a>\u00a0de 13 de mayo de 1976, 26 de octubre de 1982, 3 de marzo de 2000, 19 de abril de 2000 y 28 de octubre de 2008)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que inscrito el cargo de presidente del consejo en el Registro Mercantil tambi\u00e9n lo estar\u00e1n la identidad, datos personales, fecha de nombramiento, aceptaci\u00f3n y plazo para el ejercicio de la persona designada, por lo que dif\u00edcilmente podr\u00eda alegarse su falta de oponibilidad en el ejercicio de las facultades conferidas y que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2008 (apoderamiento de una persona para actuar mancomunadamente con quien ostente en cada momento el cargo de consejero delegado), admiti\u00f3 su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina de\u00a0<strong>imposibilidad<\/strong>\u00a0de inscripci\u00f3n de poderes al cargo, cuando la persona del apoderado se hace en un mero documento privado como ser\u00eda la certificaci\u00f3n del Consejo o de una Comisi\u00f3n ejecutiva pero tambi\u00e9n recuerda que \u201cno existe inconveniente en que el apoderamiento pueda estar comprendido en dos o m\u00e1s escrituras p\u00fablicas, una de ellas con designaci\u00f3n gen\u00e9rica y la otra con individualizaci\u00f3n personal del apoderado, ya que en este caso aparecen cumplidas las exigencias de los art\u00edculos 1219 del C\u00f3digo Civil y 164 y 165 del Reglamento Notarial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base\u00a0<strong>va a admitir<\/strong>\u00a0el poder al cargo de Presidente del Consejo siempre que en la\u00a0<strong>escritura<\/strong>\u00a0en que se confiera dicho poder se haga constar que deber\u00e1 acreditarse el nombramiento para dicho cargo\u00a0<strong>mediante la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil<\/strong>\u00a0o\u00a0<strong>mediante escritura p\u00fablica<\/strong>, al objeto de colmar las exigencias del art\u00edculo 1280.5.\u00ba del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aunque nunca nos han gustado los poderes al cargo, pues la publicaci\u00f3n de dicho poder en el BORME siempre ser\u00e1 una\u00a0<strong>publicaci\u00f3n incompleta<\/strong>\u00a0que obligar\u00e1 al tercero a completar el conocimiento de la persona que vaya a actuar en nombre de la sociedad, buscando una segunda inscripci\u00f3n tambi\u00e9n publicada, o exigiendo una escritura en que se especifique la persona\u00a0<em>nominatim<\/em>\u00a0que va a ejercer las facultades en nombre de la sociedad, con la\u00a0<strong>soluci\u00f3n<\/strong>\u00a0dada por la DG creemos que se a\u00fana la debida seguridad jur\u00eddica, con la\u00a0<strong>necesaria facilidad<\/strong>\u00a0que deben tener las empresas para organizar sus poderes de la forma que tengan por conveniente, minimizando al propio tiempo los costes de sustituci\u00f3n de esas personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, a partir de esta resoluci\u00f3n ya quedan\u00a0<strong>claros<\/strong>\u00a0los requisitos necesarios para que sean inscribibles los poderes dados a un determinado cargo dentro de la sociedad, sea el cargo que sea: Que\u00a0<strong>la concreta persona<\/strong>\u00a0que ostente ese cargo conste debidamente\u00a0<strong>inscrita<\/strong>, o que la designaci\u00f3n de la persona que ostente el cargo conste en escritura p\u00fablica. D\u00e1ndose alguna de estas dos circunstancias el poder podr\u00e1 ser inscrito. Por ello la persona que vaya a actuar el poder conferido siempre deber\u00e1 ir provista de un doble documento: El documento-escritura- en que conste el poder conferido al cargo, y el documento-escritura o certificaci\u00f3n del registro mercantil- en el que conste la identidad de la persona que desempe\u00f1a dicho cargo. Ello no supone cambiar el documento por virtud del cual puede ser inscrito el Presidente en el RM, pues es documento podr\u00e1 ser privado con firmas legitimadas, ya que al inscribirse ser\u00e1 oponible a terceros y tambi\u00e9n podr\u00e1 expedirse certificaci\u00f3n-documento p\u00fablico- para acompa\u00f1ar a la escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se aclara en la resoluci\u00f3n que la renuncia al cargo hecha por la persona que lo ostente, no implica en ning\u00fan caso revocaci\u00f3n del poder, sino que el poder seguir\u00e1 subsistiendo si bien no podr\u00e1 ser utilizado hasta tanto se sustituya esa persona. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-3712.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3712 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3712\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>142.**\u00a0ADJUDICACIONES EN VAC\u00cdO: \u00bfCABE ADJUDICARSE EN HERENCIA FINCAS YA VENDIDAS COMO PASO PREVIO?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia, la\u00a0<strong>\u00fanica heredera se adjudica<\/strong>, entre otros bienes,\u00a0<strong>cuarenta y siete fincas respecto de las cuales manifiesta que hab\u00edan sido vendidas por el causante mediante contrato privado<\/strong>, haci\u00e9ndose constar que solo se inventar\u00edan para dar cumplimiento a las trasmisiones efectuadas en vida del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n de dichas fincas porque considera que, al haber sido vendidas por el causante, no deben formar parte del patrimonio hereditario ni pueden ser adjudicadas a la heredera, y por tanto no procede la inscripci\u00f3n a nombre de \u00e9sta en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Son inscribibles a nombre de la heredera las finca ya vendidas por el causante y aunque la adjudicaci\u00f3n de las mismas se haga a los solos efectos de poder otorgar la escritura p\u00fablica de venta<\/u>?<strong>\u00a0NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n rechaza la posibilidad de inscribir este tipo de adjudicaciones (\u201cadjudicaciones en vac\u00edo\u201d) porque el adjudicatario no tiene titularidad dominical alguna (porque tampoco la ten\u00eda su causante) \u201csino que s\u00f3lo ostenta determinadas facultades de actuaci\u00f3n\u201d, y la vigente legislaci\u00f3n registral no permite, en v\u00eda de principio, una inscripci\u00f3n de dominio en favor de alguien que propiamente no es titular dominical.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la argumentaci\u00f3n de quienes defienden su inscripci\u00f3n en base al art\u00edculo 2 n.\u00ba 3 LH, que permite la inscripci\u00f3n de adjudicaciones fiduciarias, como es el caso de la adjudicaci\u00f3n para pago de deudas, la Resoluci\u00f3n distingue ambos supuestos, pues en el caso que examina (adjudicaciones en vac\u00edo) el causante y el adjudicatario carecen de titularidad sobre el bien, mientras que en la adjudicaci\u00f3n para pago la titularidad radica en el causante de la herencia y la adjudicaci\u00f3n que se hace, si bien es puramente formal, hasta el punto de que de que el bien no entra en el patrimonio del adjudicatario, sin embargo, tiene el efecto de legitimar los actos dispositivos que debe realizar el adjudicatario para lograr el pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> El principio de tracto sucesivo no es meramente formal<\/strong>y por ello\u00a0<strong>no cabe la transmisi\u00f3n de una mera \u00abtitularidad registral\u00bb<\/strong>, por lo que no puede acceder al Registro una transmisi\u00f3n al amparo de la legitimaci\u00f3n registral del transmitente cuando no existe verdadero poder dispositivo (por todas RDGRN de 12 de marzo de 2014). Si al Registro s\u00f3lo pueden acceder los actos v\u00e1lidos, esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.<\/li>\n<li>En casos como el presente no es una situaci\u00f3n jur\u00eddica inscribible, pues los poderes, las facultades de actuaci\u00f3n y las meras instrucciones escapan, en principio, a la publicidad del Registro, raz\u00f3n por la cual el art. 20 LH excluye la inscripci\u00f3n de los cargos de representaci\u00f3n por no suponer titularidad alguna. No son supuestos de tracto abreviado, sino de gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de derecho ajeno.<\/li>\n<li>Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 2008, \u00ab<strong>la adjudicaci\u00f3n para pago es una adjudicaci\u00f3n \u00aben vac\u00edo\u00bb puramente formal\u00a0<\/strong>(\u2026)\u00a0<strong>para permitir la disposici\u00f3n final del bien, sin que el bien entre en el patrimonio del heredero<\/strong>. Se trata de una titularidad meramente formal, aparente y provisional, que legitima para los actos dispositivos que, para realizar el pago, tenga que verificar el adjudicatario; y que no solo no transmite el bien, sino que ni siquiera genera derecho real de garant\u00eda a favor de los acreedores de la herencia, salvo que en la misma adjudicaci\u00f3n se hubiera estipulado expresamente o que sobre los bienes se tome en plazo anotaci\u00f3n preventiva (cfr. articulo 45 L.H.)\u00bb. Asimismo, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2013, de la \u00ab\u2026doctrina jurisprudencial se deduce con absoluta nitidez que en las adjudicaciones para pago de deudas no existe un efecto traslativo del dominio a favor del adjudicatario.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s de las consideraciones anteriores, dicha adjudicaci\u00f3n no es \u00fatil por innecesaria, \u201cpues si existe documento privado de la venta realizada, escrito y firmado por el causante, no es necesaria adjudicaci\u00f3n alguna a los herederos toda vez que el art\u00edculo 20, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria except\u00faa de la necesidad de inscripci\u00f3n previa a favor de aquellos los documentos que otorguen ratificando tal contrato privado realizado por el causante; y si no existe tal documento privado suscrito y firmado por el causante, este Centro Directivo ha entendido que es inscribible la escritura de formalizaci\u00f3n del contrato privado si es otorgada por todos los herederos del vendedor (vid., por todas, las Resoluciones de 16 de noviembre de 2011 y 21 de noviembre de 2014). (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-3714.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3714 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 214\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3714\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>144.** PODER MERCANTIL: PARA SUSTITUIRLO SE REQUIERE PREVISI\u00d3N EXPRESA.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Barcelona a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de\u00a0<strong>sustituci\u00f3n de un poder mercantil<\/strong>. El poderdante act\u00faa en virtud de una escritura de poder en la cual se le atribu\u00edan al apoderado distintas facultades que se diferencian entre s\u00ed por grupos se\u00f1alados con diferentes letras, algunas de las cuales contienen facultad de sustituci\u00f3n expresa y otras no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0parte de las facultades conferidas pues a su juicio el poderdante, en su calidad de apoderado de la sociedad, no ostenta la facultad de sustituir a favor de terceros las facultades que resultan de uno de los apartados de la escritura (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art261\">Art\u00edculos 261<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art296\">296 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-FEBRERO.htm#r17\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 23 de enero de 2001<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y dice que el defecto es inconsistente y contradictorio, pues de no inscribir el apartado rechazado por el registrador, apartado que conten\u00eda ciertas limitaciones, las facultades inscritas resultar\u00edan ilimitadas en contra de la voluntad del poderdante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed dice que conforme resulta del apartado a)-inscrito-, se confieren a la apoderada, entre otras, facultades para librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, y tambi\u00e9n\u00a0<strong>para efectuar pagos<\/strong>\u00a0y cobros por cualquier t\u00edtulo hasta los l\u00edmites y con las condiciones establecidas en el apartado d). Y en el apartado d)-no inscrito- se faculta al apoderado para\u00a0<strong>firmar talones, cheques, \u00f3rdenes y otros documentos de giro, as\u00ed como hacer transferencias,<\/strong>\u00a0pero s\u00f3lo hasta ciertos importes requiriendo, adem\u00e1s, la firma de otro apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG \u201cla clara distinci\u00f3n que existe entre unas y otras facultades en el poder\u00a0<strong>inscrito\u00a0<\/strong>no permite aceptar las afirmaciones del recurrente. As\u00ed es preciso distinguir entre las facultades de libramiento de documentos de giro referidas en la letra a) y las facultades de libramiento de documentos de mandato de pago, a que se refiere el apartado letra g) del poder inscrito, y que son objeto de sustituci\u00f3n no autorizada en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es puramente\u00a0<strong>interpretativo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de averiguar la voluntad del primitivo mandante de si al no rese\u00f1ar en algunas facultades la facultad de sustituci\u00f3n, esa facultad no obstante exist\u00eda por la \u00edntima relaci\u00f3n existente con otras facultades respecto de las cuales s\u00ed se conced\u00eda facultades de sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG interpretando\u00a0<strong>por su conjunto<\/strong>\u00a0el poder inscrito, no coincidente no el poder ahora conferido, llega a la\u00a0<strong>conclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0de que, si no hay facultad de sustituci\u00f3n expresa y adem\u00e1s existen diferencias de concepto entre unas y otras letras del poder, este no puede ser sustituido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la DG opta por una postura de\u00a0<strong>prudencia<\/strong>\u00a0ante la falta de claridad en cuanto a si determinadas facultades pueden o no ser sustituidas, y ello pese a que las facultades denegadas (firmar talones\u2026) pudieran considerarse como actos de mera ejecuci\u00f3n de algunas de las facultades concedidas, como las de efectuar pagos a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No fue este sin embargo el criterio adoptado por la misma DG en su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#10-sustitucion-de-poder-identidad-de-las-facultades-conferidas-juicio-de-suficiencia-calificacion-registral\">resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016<\/a>, en que admiti\u00f3 la sustituci\u00f3n de un poder mercantil pese a la falta de identidad total entre las facultades del poderdante y las conferidas al nuevo apoderado.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, reconocemos que en materia de sustituci\u00f3n de poderes mercantiles la prudencia debe primar ante todo y es lo que en esta resoluci\u00f3n hace la DG. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-3804.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3804 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 172\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3804\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>145.*** LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES MORATORIOS NO EST\u00c1 ATADA A DOS PUNTOS DE DIFERENCIA CON LOS ORDINARIOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Albacete n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de condominio, subrogaci\u00f3n pasiva en pr\u00e9stamo hipotecario, ampliaci\u00f3n de capital y modificaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONSIDERACIONES PREVIAS.- El recurso tiene por objeto exclusivo la adecuaci\u00f3n a Derecho de la calificaci\u00f3n sin que en el mismo se pueda entrar a valorar otros posibles defectos no recurridos, ni otras posibles calificaciones dispares de la misma registradora m\u00e1xime cuando la cuesti\u00f3n de la abusividad de los intereses moratorios y su repercusi\u00f3n en la responsabilidad hipotecaria constituye\u00a0<strong>materia no consolidada doctrinal ni jurisprudencialmente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- La \u00fanica cuesti\u00f3n que se debate es si el tipo m\u00e1ximo del inter\u00e9s moratorio\u00a0<strong><u>a efectos de responsabilidad hipotecaria<\/u><\/strong>\u00a0puede exceder en m\u00e1s de dos puntos del tipo m\u00e1ximo del inter\u00e9s remuneratorios pactado\u00a0<u>a efectos hipotecarios<\/u>. La registradora se\u00f1ala en su nota que ello no es posible porque la aplicaci\u00f3n del principio de determinaci\u00f3n hipotecaria impone que al establecerse como tipo m\u00e1ximo de intereses ordinarios a estos efectos el 2,335<strong>{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, el tipo m\u00e1ximo aplicable a los intereses de demora deber\u00eda ser 4,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y no del 9,00<\/strong>{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} como se pacta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notaria recurrente indica que a estos efectos, debe distinguirse entre el posible techo o l\u00edmite superior de oscilaci\u00f3n que se pueda pactar entre las partes respecto a la variabilidad del tipo de inter\u00e9s moratorio, tope con alcance meramente obligacional, del m\u00e1ximo porcentaje que pueda alcanzar dicho inter\u00e9s a efectos de cobertura hipotecaria y que debe incluirse en la escrituras de constituci\u00f3n de hipoteca para dar cumplimiento a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">arts. 114 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art220\">220 RH<\/a>. La DGRN\u00a0<strong><u>revoca<\/u><\/strong>\u00a0la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARGUMENTOS DGRN: DOCTRINA GENERAL.- Los intereses ordinarios en cuanto retributivos del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito tienen un\u00a0<strong>origen contractual<\/strong>\u00a0en la medida que s\u00f3lo se devengan si las partes as\u00ed lo establecen debi\u00e9ndose estar al contenido pactado para determinar su cuant\u00eda determinada o\u00a0<strong><u>determinable<\/u><\/strong>\u00a0[tope m\u00e1ximo accesorio]. Las partes\u00a0<strong><u>no tienen m\u00e1s l\u00edmite<\/u><\/strong>\u00a0que el de los principios generales de obligaciones (art. 1255 CC), o los de normas que puedan incidir en la validez de lo pactado (usura, condiciones generales) [y los de las resoluciones de 20\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-7033\">junio<\/a>, 7\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#110-prestamo-hipotecario-interes-excesivo\">abril<\/a>, 10\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-dgrn-pone-un-limite-maximo-al-interes-remuneratorio-del-prestamo-hipotecario\/\">febrero<\/a>\u00a02016 y 22\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/la-dgrn-confirma-la-denegacion-de-un-interes-remuneratorio-fijo-del-1499-al-ser-superior-al-de-demora\/\">julio<\/a>\u00a02015].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pactados los intereses remuneratorios de una obligaci\u00f3n, la posibilidad de cobertura hipotecaria est\u00e1 expresamente regulada (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a12\">art. 12 LH<\/a>) con la importante matizaci\u00f3n de que la eficacia \u00aberga omnes\u00bb de la inscripci\u00f3n impone unas\u00a0<strong>limitaciones<\/strong>\u00a0que trascienden las del Derecho Civil, de modo que los planos, civil e hipotecario, no se superponen sino que se\u00a0<strong>complementan<\/strong>\u00a0[&#8230;]\u00a0<strong>la cobertura de\u00a0<u>garant\u00eda<\/u>\u00a0de los intereses ordinarios o remuneratorios pactados<\/strong>\u00a0viene determinada, desde el punto de vista\u00a0<u>hipotecario<\/u>, por\u00a0<strong><u>dos aspectos<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[1] Por un lado (1) y conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art. 130 LH<\/a>\u00a0la\u00a0<u>cobertura<\/u>\u00a0s\u00f3lo puede alcanzar a las obligaciones garantizadas\u00a0<strong>en la medida que hayan sido pactadas y con el alcance que hayan sido pactadas<\/strong>\u00a0[&#8230;]\u00a0<strong><u>la cobertura hipotecaria\u00a0<\/u>no puede cubrir obligaciones no existentes<\/strong>, ni puede tener por objeto una obligaci\u00f3n\u00a0<strong>distinta<\/strong>\u00a0a la establecida por las partes o, en su caso, por la Ley. (2) El car\u00e1cter\u00a0<strong>accesorio<\/strong>\u00a0de la hipoteca respecto del cr\u00e9dito garantizado implica la\u00a0<strong>imposibilidad de discrepancia<\/strong>\u00a0entre los t\u00e9rminos definitorios de la obligaci\u00f3n asegurada y los de la\u00a0<u>extensi\u00f3n objetiva<\/u>\u00a0de la hipoteca en cuanto al cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[2] El\u00a0<strong><u>segundo aspecto<\/u><\/strong>\u00a0es que la cobertura\u00a0<u>hipotecaria<\/u>\u00a0de los intereses ordinarios o remuneratorios, y tambi\u00e9n la de los moratorios, est\u00e1 sujeta a unos\u00a0<strong>l\u00edmites distintos<\/strong>\u00a0a los derivados de las normas generales del ordenamiento civil, l\u00edmites que son tanto (1)\u00a0<strong>estructurales<\/strong>, en cuanto propios de cualquier derecho real inscrito, (2) como\u00a0<strong>particulares<\/strong>\u00a0de la obligaci\u00f3n accesoria de intereses por decisi\u00f3n expresa del legislador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(2) La exigencia de\u00a0<strong>determinaci\u00f3n<\/strong>\u00a0propia del Derecho hipotecario, impone a su vez que la obligaci\u00f3n garantizada, as\u00ed como los distintos elementos que conforman su exigibilidad, consten debidamente\u00a0<strong><u>delimitados<\/u><\/strong>\u00a0ya sea su cuant\u00eda, devengo, vencimiento\u00a0<u>o tope cuando de intereses\u00a0<strong>variables<\/strong><\/u>\u00a0se trate. (1) Por otro lado, especial importancia tiene la\u00a0<u>limitaci\u00f3n<\/u>\u00a0<strong><u>temporal<\/u><\/strong>\u00a0de cobertura del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">art. 114 LH<\/a>\u00a0que impone que, cualquiera que sea la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada y de los intereses remuneratorios pactados, la hipoteca no garantice intereses, ordinarios o moratorios, por\u00a0<u>plazo superior a cinco a\u00f1os<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina reiterada de la DGRN que la garant\u00eda de los\u00a0<u>intereses sujetos a\u00a0<strong>fluctuaci\u00f3n<\/strong><\/u>, desde el momento en que a trav\u00e9s del asiento registral no puede determinarse la suma concreta a que en cada per\u00edodo de devengo van a ascender, tan solo cabe a trav\u00e9s de una\u00a0<strong>hipoteca de m\u00e1ximo<\/strong>, para las que por exigencia del principio de determinaci\u00f3n registral (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a12\">arts. 12 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art219\">219 RH<\/a>) se requiere se\u00f1alar el\u00a0<strong><u>tope m\u00e1ximo<\/u><\/strong>\u00a0del tipo de inter\u00e9s que queda cubierto con la garant\u00eda hipotecaria y cuya determinaci\u00f3n (Resoluciones de 16 febrero 1990 y 20 septiembre 1996), en cuanto\u00a0<u>delimita el alcance del derecho real constituido<\/u>, lo es\u00a0<strong>a todos los efectos<\/strong>, tanto favorables como adversos, ya en las relaciones con terceros, ya en las que se establecen entre el titular del derecho de garant\u00eda y el due\u00f1o de la finca hipotecada que sea a la vez deudor hipotecario. En el mismo sentido, las Resoluciones de 8 y 9 febrero 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARGUMENTOS DGRN: DOCTRINA PARA EL CASO.- Sin embargo, para la DGRN,\u00a0<strong>no debe confundirse<\/strong>\u00a0el que el tipo\u00a0<strong>m\u00e1ximo<\/strong>\u00a0de los intereses -ordinarios o moratorios- a efectos hipotecarios (de fijaci\u00f3n obligatoria y no limitada cuantitativamente, salvo supuestos especiales como el del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">art. 114.3 LH<\/a>) tenga alcance tanto \u00abinter partes\u00bb como \u00aberga omnes\u00bb en cuanto contribuye a la determinaci\u00f3n de la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria, de modo\u00a0<strong>que m\u00e1s all\u00e1 de ella no puedan ser satisfechos los intereses devengados directamente con cargo al precio de remate\u00a0<\/strong>[mediante la acci\u00f3n real o la personal]; con que los intereses efectivamente devengados que\u00a0<strong>excedan de tal cobertura<\/strong>\u00a0[hipotecaria], por no existir limitaci\u00f3n a efectos obligacionales (que no es necesaria) o por ser la misma superior al tipo hipotecario m\u00e1ximo, sean exigibles en las\u00a0<strong>relaciones personales<\/strong>\u00a0acreedor-deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es en el\u00a0<strong><u>exclusivo \u00e1mbito<\/u>\u00a0del devengo\u00a0<u>obligacional<\/u>\u00a0de intereses moratorios<\/strong>\u00a0en el que la STS de 3 junio 2016 ha fijado como criterio objetivo de abusividad, el que los intereses moratorios no pueden ser superiores en m\u00e1s de dos puntos a los intereses ordinarios pactados. E, igualmente, s\u00f3lo en este \u00e1mbito obligacional es aplicable la doctrina de este Centro Directivo, recogida en las Resoluciones de 30 marzo y 22 de julio de 2015 y 7 de abril, 20 de junio y 20 de octubre de 2016, relativa a que la cuant\u00eda del inter\u00e9s moratorio, dado su car\u00e1cter indemnizatorio,\u00a0<strong>debe ser siempre\u00a0<u>igual<\/u>\u00a0o superior a la cuant\u00eda de los intereses ordinarios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en la\u00a0<strong><u>configuraci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria<\/u><\/strong>\u00a0que garantice los intereses que se puedan devengar por uno u otro concepto y dentro de los l\u00edmites legales imperativos (arts. 114.2 y 3 LH y 220 RH), opera la\u00a0<strong>libertad de pacto<\/strong>, la cual puede ejercitarse, bien (1) no garantizando los intereses devengados de un tipo determinado, (2) bien fijando una cobertura en n\u00famero de a\u00f1os distinta para cada tipo de inter\u00e9s, (3)\u00a0<u>bien se\u00f1alando un tipo m\u00e1ximo de cobertura superior a uno respecto del otro<\/u>,\u00a0<strong>sin que tengan que guardar ninguna proporci\u00f3n ya que estructuralmente nada impide que la\u00a0<u>garant\u00eda<\/u>\u00a0de uno u otro tipo de inter\u00e9s sea inferior<\/strong>\u00a0a los efectivamente devengados, como nada impide que la garant\u00eda hipotecaria\u00a0<u>s\u00f3lo garantice\u00a0<strong>parte<\/strong><\/u>\u00a0de la obligaci\u00f3n principal (arts. 1255 y 1826 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello,\u00a0<strong>no puede mantenerse<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n impugnada en cuanto parte del presupuesto de que, aun siendo los intereses variables,\u00a0<strong>el tipo m\u00e1ximo de los intereses de demora a efectos hipotecarios debe coincidir necesariamente con el importe resultante de sumar dos puntos\u00a0<\/strong>porcentuales al tipo m\u00e1ximo del 2,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} que -\u00fanicamente\u00a0<u>a efectos hipotecarios<\/u>&#8211; se ha fijado para los intereses\u00a0<u>ordinarios<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los intereses ordinarios y moratorios pactados s\u00f3lo vinculan su determinaci\u00f3n a\u00a0<u>efectos hipotecarios<\/u>\u00a0en cuanto que, por aplicaci\u00f3n de la accesoriedad de la hipoteca,\u00a0<strong>\u00e9sta en ning\u00fan caso podr\u00e1 garantizar intereses que no se puedan devengar en el plano obligacional<\/strong>, pero los contratantes son libres de garantizar los intereses de manera plena o parcial o no garantizarlos y ello,\u00a0<strong>independientemente<\/strong>\u00a0en cuanto a ambos tipos de inter\u00e9s. La naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios,\u00a0<strong><u>que por su propia naturaleza son superiores a los ordinarios<\/u><\/strong>, opera en al \u00e1mbito obligacional y en nada condiciona, salvo lo se\u00f1alado anteriormente, la cuant\u00eda de la respectiva\u00a0<u>garant\u00eda<\/u>; sin que el hecho de que se haya previsto el referido margen de dos puntos porcentuales para, mediante su adici\u00f3n al tipo de los intereses ordinarios, calcular el importe de los intereses de demora devengados, implique que ese mismo margen deba emplearse cuando de los tipos m\u00e1ximos a efectos\u00a0<strong>meramente hipotecarios<\/strong>\u00a0se trata (vid. Resoluciones de 28 mayo 2014 y 25 enero 2017).\u00a0<strong>Por tanto, en sede de intereses variables, el tipo m\u00e1ximo de los intereses moratorios a efectos hipotecarios podr\u00e1 ser inferior, igual o superior en m\u00e1s de dos puntos al tipo m\u00e1ximo de los intereses remuneratorios a efecto de cobertura hipotecaria pactado<\/strong>. La DGRN estima recurso y revoca la nota en cuanto al defecto. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-3805.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3805 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 204 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3805\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>147.***\u00a0DECLARACI\u00d3N DE OBRA ANTIGUA: MODO DE ACREDITAR SU ANTIG\u00dcEDAD. REFERENCIA CATASTRAL: DATO DE DESCRIPCI\u00d3N LITERARIA REGISTRAL. DETERMINA LA UBICACI\u00d3N PERO NO PUEDE MODIFICAR LA DESCRIPCI\u00d3N REGISTRAL, SI HAY DUDAS FUNDADAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2017 (BOE 6 abril de 2017), de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva antigua.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de\u00a0<strong>ampliaci\u00f3n de obra nueva, por antig\u00fcedad<\/strong>, de una finca registral, que consta inscrita como urbana y compuesta de \u201cun huerto, que mide 20 m2\u00a0y un huerto de secano que tiene 25 \u00e1reas (en total 2.520 m2)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de obra nueva, no s\u00f3lo se declara la ampliaci\u00f3n de una obra nueva antigua, la cual, pasa a ser ahora, en parte urbana y en parte r\u00fastica, con una superficie total, por defecto, de 1.670 m2 (es decir inferior a su superficie registral de 2.520 m2) y adem\u00e1s en la\u00a0<strong>nueva descripci\u00f3n, se modifica la calle de su ubicaci\u00f3n, el n\u00famero de orden, los linderos, incluyendo incluso un lindero fijo, y se acompa\u00f1a, para justificar toda esta nueva descripci\u00f3n, un certificado municipal<\/strong>, donde el Ayuntamiento reconoce que la finca registral anterior, est\u00e1 hoy compuesta por cuatro referencias catastrales, tiene su acceso por la calle xxx y no consta que tenga licencia de obras, ni le consta la fecha de su construcci\u00f3n, ni se ha iniciado expediente sancionador contra ella, y en cuanto a su antig\u00fcedad tampoco consta, pero seg\u00fan Catastro es de 1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>:\u00a0<strong>Suspende la inscripci\u00f3n<\/strong>, ya que la acreditaci\u00f3n de la obra nueva, v\u00eda Catastro, exige que el\u00a0<strong>registrador no tenga dudas fundadas sobre la identidad<\/strong>\u00a0<strong>de la finca<\/strong>, como aqu\u00ed ocurre, donde se da una nueva ubicaci\u00f3n, se cambia el nombre de la calle, sin que el Ayuntamiento certifique su equivalencia; hay diferencias relevantes en todos los sentidos, entre Registro y Catastro, discrepa la naturaleza de la finca (hoy urbana-r\u00fastica), su superficie, linderos, y tampoco se certifica la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n por el Ayuntamiento. En definitiva, duda de la identidad de la finca entre Registro y Catastro. Concluye que, para modificar la descripci\u00f3n registral, a la vista de las modificaciones introducidas es preciso une expediente de dominio\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">(arts 201-203 LH)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que los extremos que se establecen en la escritura, resultan del certificado municipal, y alega en su defensa el contenido del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/\">art\u00edculo 52 del R. Dto. 1093\/1997<\/a>, donde para la\u00a0<strong>declaraci\u00f3n de obra nueva basta el certificado catastral<\/strong>\u00a0o municipal o acta notarial que acredite la terminaci\u00f3n de la obra y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo. Reconoce que el\u00a0<strong>\u00fanico fin de la escritura es la constancia de la declaraci\u00f3n de obra nueva<\/strong>\u00a0y el certificado municipal, ha acreditado la equivalencia entre la finca registral y las parcelas catastrales. Reconoce sin embargo que la\u00a0<strong>referencia catastral s\u00f3lo implica la localizaci\u00f3n de la finca<\/strong>, pero no que la descripci\u00f3n tenga que ser concordante con el Catastro, ni que se puedan inscribir las diferencias entre Catastro y Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN: <\/strong>Para\u00a0la DG se pretende determinar, en este expediente, si procede inscribir una ampliaci\u00f3n de obra nueva, en base a\u00a0<strong>certificados catastrales y a un informe municipal,<\/strong>\u00a0pero incluyendo adem\u00e1s en la escritura de ampliaci\u00f3n de obra, la modificaci\u00f3n por defecto de la superficie de la finca registral (que pasar\u00eda de 2.520 m2 a s\u00f3lo 1.670 m2), el n\u00famero nuevo de ubicaci\u00f3n en la calle, sus linderos (incluso estableciendo ahora un lindero fijo) y modificar la cualidad hoy totalmente de urbana de la finca y adem\u00e1s el nombre del paraje en que se ubica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador sostiene que, para\u00a0<strong>acreditar la antig\u00fcedad de una edificaci\u00f3n por certificaci\u00f3n catastral, el registrador no debe tener dudas<\/strong>, e incluso puede prescindir del certificado municipal, ya que tal extremo corresponde calificarlo al registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario manifiesta que lo \u00fanico\u00a0<strong>que quiere es inscribir la obra nueva, aunque no se modifiquen el resto de los datos registrales<\/strong>, pero es evidente que la descripci\u00f3n catastral no coincide con la registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG establece la siguiente<\/strong>\u00a0<strong>doctrina\u00a0<\/strong>en orden a la inscripci\u00f3n de obras nuevas, tras de la reforma de la LH por la ley 13\/2015:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Hace referencia a diferentes RS\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-7669.pdf\">(as\u00ed la de 5 julio 2016)<\/a>, estableciendo que conforme al art\u00edculo\u00a0<strong>202 de la LH\u00a0<\/strong>\u201cla porci\u00f3n de suelo ocupada por una edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n, debe estar identificada por sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">RS de 26 octubre 2015<\/a>\u00a0(DGRN y DGC) establece que \u201cen caso de inscripci\u00f3n de edificaciones los registradores deben remitir al Catastro las coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo que las mismas ocupen\u201d. Por tanto, el\u00a0<strong>registrador no debe tener dudas fundadas respecto de la ubicaci\u00f3n del suelo que ocupa la edificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>En cuanto a las edificaciones \u201cantiguas\u201d,\u00a0<\/strong>el tr\u00e1mite es f\u00e1cil de cumplir, no necesitando ser aportada la georreferencia en formato GML, sino que es bastante la representaci\u00f3n gr\u00e1fica realizada sobre un plano georreferenciado, o bien el registrador puede tomar esas coordenadas directamente de la Sede Electr\u00f3nica del Catastro.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Esta exigencia de las georreferencias lo es s\u00f3lo respecto de declaraciones de obra nueva finalizada, no \u201cen construcci\u00f3n\u201d.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Queda claro que la\u00a0<strong>certificaci\u00f3n catastral permite \u201c\u00fanicamente\u201d, situar el inmueble en la Cartograf\u00eda Catastral, es decir se trata de una circunstancia m\u00e1s de la inscripci\u00f3n\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">(art\u00edculo 9 LH)<\/a>, y tiene efectos limitados ya que\u00a0<strong>en ning\u00fan caso supone una \u201ccoordinaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong>\u201d\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">(art 10 LH)<\/a><strong>\u00a0y la misma por s\u00ed sola no supone una rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria<\/strong>\u00a0del Registro.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">45 del R Decreto 1\/2004 de 5 de marzo<\/a>, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro establece que \u201cexistir\u00e1 una identidad entre finca catastral y registral, cuando coincidan los datos de situaci\u00f3n, denominaci\u00f3n etc\u2026 y\u00a0<strong>las diferencias de superficie no sean superiores al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, y adem\u00e1s no existan dudas fundadas<\/strong>\u00a0en la identidad de la finca, derivada de otros datos descriptivos (como es aqu\u00ed el caso).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto y, puesto que en este caso<strong>\u00a0<\/strong>no queda acreditada la nueva naturaleza urbana de la finca y dem\u00e1s datos descriptivos y las diferencias superficiales entre Registro y Catastro<strong>\u00a0son superiores al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}<\/strong>, as\u00ed como tambi\u00e9n hay diferencias en cuanto a la denominaci\u00f3n del sitio, paraje, naturaleza, linderos y n\u00famero de polic\u00eda, y, puesto que existen estas dudas fundadas en el registrador<strong>, no es posible que acceda al Registro la nueva descripci\u00f3n y superficie<\/strong>\u00a0de la finca sobre la que se declara la obra nueva \u201cantigua\u201d, ya que el\u00a0<strong>certificado catastral no es medio h\u00e1bil para justificar las modificaciones descriptivas<\/strong>.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>No obstante,\u00a0<strong>la obra nueva \u201cantigua\u201d\u00a0<\/strong>puede acceder al Registro si se acredita por otros medios la antig\u00fcedad de la misma en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 de la Ley del Suelo<\/a>\u00a0y resulte justificado que las coordenadas de la edificaci\u00f3n se corresponden con la finca registral.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, y, por otro lado, tambi\u00e9n podr\u00edan acreditarse las nuevas modificaciones descriptivas, a trav\u00e9s de la formalizaci\u00f3n de un\u00a0<strong>expediente de dominio<\/strong>, a que hace referencia el art\u00edculo 201 de la LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto,\u00a0<strong>se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOTA:<\/strong>\u00a0En base a esta Rs y otras anteriores y Circular interna del Banco de Espa\u00f1a, hago constar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;\u00a0<\/strong>Se puede inscribir una finca en\u00a0<strong>el registro de la propiedad, aunque se desconozca su georreferencia<\/strong>\u00a0o no se acompa\u00f1e certificado catastral.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-11043.pdf\">RS 03\/11\/2016<\/a>\u00a0(BOE 23 noviembre 2016)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tambi\u00e9n puede ocurrir que una<strong>\u00a0finca registral comprenda varias referencias catastrales,<\/strong>\u00a0lo cual desde el punto de vista del Registro (como se\u00a0<strong>observa en esta RS<\/strong>, no tiene importancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Otra cosa es que\u00a0<strong>una referencia catastral comprenda varias fincas registrales,<\/strong>\u00a0situaci\u00f3n que, si bien desde el punto de vista del registro, carece de importancia, s\u00ed la tiene si se quiere hipotecar una sola de las fincas incluidas en dicha referencia catastral,\u00a0<strong>ya que para el Banco de Espa\u00f1a, no se puede hipotecar una finca con una referencia global, pero que no determina f\u00edsicamente en qu\u00e9 parte del plano catastral se ubica<\/strong>, con lo cual la Entidad Tasadora, proceder\u00e1 a rehusar la hipoteca de la finca en cuesti\u00f3n.\u00a0(JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-3807.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3807 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 225\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3807\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>149.*** DURACI\u00d3N DE PODER TEMPORAL.C\u00d3MPUTO DEL PLAZO: CLARIDAD EN SU EXPRESI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de\u00a0<strong>un poder<\/strong>\u00a0concedido con\u00a0<strong>car\u00e1cter temporal<\/strong>\u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl presente poder se confiere por plazo de\u00a0<strong>dos a\u00f1os<\/strong>\u00a0a contar desde el d\u00eda de hoy, es decir hasta el\u00a0<strong>veintis\u00e9is de octubre de dos mil dieciocho<\/strong>, fecha en la cual quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente revocado y sin efecto alguno\u00bb. La escritura es de 25 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador la fecha de vencimiento del poder es err\u00f3nea pues\u00a0<strong>debe vencer el 25 de octubre<\/strong>, es decir a partir de la fecha de la escritura contada de fecha a fecha (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a5\">Arts. 5 C\u00f3digo Civil,<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">58<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a94\">94 RRM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y dice que el art\u00edculo 5 del c.c. \u201ctiene evidente\u00a0<strong>car\u00e1cter dispositivo<\/strong>\u00a0y se aplica siempre que no se establezca otra cosa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la doctrina del TS (vid., por todas, las Sentencias de la Sala Tercera de 15 de junio de 2004 -recurso de casaci\u00f3n n\u00famero 2125\/1999-, y de 8 de junio de 2015 -recurso de casaci\u00f3n n\u00famero 2499\/2015), seg\u00fan la cual \u201cla referida frase, \u00abde fecha a fecha\u00bb, no puede tener otro significado que el de entender que\u00a0<strong>el plazo vence el d\u00eda cuyo ordinal coincida con el que sirvi\u00f3 de punto de partida<\/strong>. Por ello, la fecha de vencimiento (\u00abdies ad quem\u00bb) ha de ser la del d\u00eda correlativo mensual al de la fecha inicial (\u00abdies a quo\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tambi\u00e9n recuerda que dicha norma\u00a0<strong>no es aplicable<\/strong>\u00a0a los negocios jur\u00eddicos entre particulares\u201d, por lo que \u201cdebe prevalecer cualquier otra determinaci\u00f3n que sobre tal extremo se exprese por las partes o por el autor unilateral del negocio de que se trate, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad (vid.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a1255\">art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior para la DG \u201cno existe una contradicci\u00f3n patente e insalvable\u201d en los t\u00e9rminos del contrato pues \u201cla intenci\u00f3n del poderdante\u2026 debe entenderse claramente revelada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dos puntos trascendentes revela esta resoluci\u00f3n; Uno que la regla del c.c. en cuanto a c\u00f3mputo de los plazos es dispositiva y dos, que, si la voluntad de las partes resulta\u00a0<strong>claramente expresada<\/strong>\u00a0y no ofrece dudas, a ella deber\u00e1 estarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del poder al establecer como d\u00eda de vencimiento del poder, el correlativo siguiente a la fecha de la escritura, equival\u00eda a establecer que el d\u00eda inicial quedaba excluido del c\u00f3mputo lo que entra dentro de la l\u00f3gica negocial. No obstante, debe reconocerse que el poder pudo utilizarse el mismo d\u00eda del otorgamiento de la escritura y en ese caso su duraci\u00f3n ser\u00eda de dos a\u00f1os y un d\u00eda seg\u00fan el c\u00f3mputo del art\u00edculo 5 del c.c. Ahora bien, ello no impide que el otorgante, pese a decir que el poder dura dos a\u00f1os, dado que normalmente la entrega de la copia ser\u00eda al d\u00eda siguiente, fije una\u00a0<strong>concreta fecha de su vencimiento<\/strong>, si se hace de forma clara y patente. Claro que lo mejor hubiera sido, para evitar dudas, hablar de fecha de vencimiento y no de duraci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-3843.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3843 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 165\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3843\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>152.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2 EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: DUDAS SOBRE LA SITUACI\u00d3N ARRENDATICIA SIN QUE CONSTE INSCRITO NING\u00daN ARRENDAMIENTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 9, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en el seno de procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>En procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, mediante decreto, se adjudica una finca al acreedor, Banco Santander. Respecto a la situaci\u00f3n arrendaticia, s\u00f3lo consta esta expresi\u00f3n en el decreto:\u00a0<em>\u00ab(\u2026) del resultado del procedimiento, consta que la finca\u00a0<strong>se encuentra ocupada por terceras personas<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se ha aportado en este caso la t\u00edpica instancia complementaria sobre la situaci\u00f3n arrendaticia y tampoco se dice de modo expreso que la finca sea una vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n por no constar que se hayan practicado las notificaciones a que se refiere el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art\u00edculo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0argumenta que\u00a0<strong>no se sabe con exactitud si la finca est\u00e1 arrendada<\/strong>\u00a0y que\u00a0<strong>tampoco consta en el Registro<\/strong>\u00a0de Propiedad arrendamiento inscrito, no pudiendo quien no ha inscrito su derecho hacerlo oponible frente al tercero que inscribe y que adquiere confiado en el contenido del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0considera de gran importancia, para resolver, la\u00a0<strong>reforma de 2013<\/strong>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-reforma-ley-arrendamientos-urbanos.htm\">ver resumen<\/a>) introducida en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\">Ley de Arrendamientos Urbanos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, son clave estos\u00a0<strong>tres art\u00edculos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a7\">art\u00edculo 7.2<\/a>\u00a0dispone que \u00ab<em>en todo caso,\u00a0<strong>para que los arrendamientos<\/strong>\u00a0concertados sobre fincas urbanas<strong>, surtan efecto frente a terceros<\/strong>\u00a0que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos\u00a0<strong>deber\u00e1n inscribirse<\/strong>\u00a0en el Registro de la Propiedad<\/em>\u00bb. Principio de inoponibilidad del arrendamiento no inscrito frente a tercero inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a14\">art\u00edculo 14.1<\/a>, seg\u00fan el cual, \u00ab<em>el\u00a0<strong>adquirente<\/strong>\u00a0de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que re\u00fana los requisitos exigidos por el\u00a0<\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria<\/a><em>, s\u00f3lo quedar\u00e1\u00a0<strong>subrogado<\/strong>\u00a0en los derechos y obligaciones del arrendador si el\u00a0<strong>arrendamiento se hallase inscrito<\/strong>, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 7 y 10 de la presente ley, con\u00a0<strong>anterioridad a la transmisi\u00f3n de la finca<\/strong><\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a13\">art\u00edculo 13.1<\/a>:\u00a0<em>\u201cSi durante la duraci\u00f3n del contrato\u00a0<strong>el derecho del arrendador quedara resuelto<\/strong>\u00a0por\u2026 la enajenaci\u00f3n forzosa derivada de una\u00a0<strong>ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong>\u2026, quedar\u00e1\u00a0<strong>extinguido el arrendamiento<\/strong>\u2026 se\u00a0<strong>except\u00faan<\/strong>\u00a0los supuestos en los que el contrato de arrendamiento\u00a0<strong>hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad<\/strong>\u00a0a los derechos determinantes de la resoluci\u00f3n del derecho del arrendado. En este caso continuar\u00e1 el arrendamiento por la duraci\u00f3n pactada.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed,\u00a0<strong>la DG deduce:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Regla<\/strong>: extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento en caso de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Excepci\u00f3n<\/strong>: arrendamiento inscrito antes de la hipoteca que se ejecuta. Existe derecho de retracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Situaci\u00f3n intermedia<\/strong>: inscripci\u00f3n tras la hipoteca, pero antes de la nota marginal de expedici\u00f3n de cargas. En este caso, el arrendatario ha de ser convenientemente notificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los casos de arrendamiento inscrito antes de la hipoteca considera de plena aplicaci\u00f3n el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art\u00edculo 25 LAU<\/a>, ya que la ejecuci\u00f3n hipotecaria se ha de considerar como venta en sentido amplio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resolviendo el caso<\/strong>\u00a0que se le plantea, entiende que, enajenada judicialmente la finca,\u00a0<strong><em>el derecho del arrendador queda extinguido y con \u00e9l el contrato de arrendamiento y sus accesorios como el derecho de retracto<\/em><\/strong>, y deviene\u00a0<strong>innecesario realizar notificaci\u00f3n alguna<\/strong>\u00a0expresa y especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El centro directivo alega como raz\u00f3n de ser de su enfoque el de que la\u00a0<strong>protecci\u00f3n de los derechos del arrendatario<\/strong>\u00a0aconseja ahora un plus de diligencia mediante la inscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento en el Registro como forma de hacer oponible su contrato frente a tercero que haya inscrito su derecho. Y cita la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley de 2013 para recalcar la necesidad de inscripci\u00f3n como garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica preventiva lo que exige que\u00a0<strong>los arrendamientos urbanos se sometan al r\u00e9gimen general establecido por nuestro sistema de seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfY qu\u00e9 pasa con los\u00a0<strong>arrendamientos anteriores al 6 de junio de 2013<\/strong>\u00a0que no estuviesen inscritos? La propia DG reconoce que el nuevo r\u00e9gimen afecta a los contratos de arrendamiento concertados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4\/2013. Ello es acorde con la disposici\u00f3n transitoria primera de la propia Ley 4\/2013, dedicada al r\u00e9gimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4\/2013 y que dice:\u00a0<em>\u201cLos contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo establecido en el r\u00e9gimen jur\u00eddico que les era de aplicaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiendo que\u00a0<strong>estos arrendamientos no se extinguen por una ejecuci\u00f3n forzosa<\/strong>\u00a0a pesar de no estar inscritos, pues se les aplica la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/PREVIAS\/ley-arrendamientos-urbanos-hasta-05-06-2013.htm#a13\">redacci\u00f3n anterior del art\u00edculo 13 LAU<\/a>, seg\u00fan la cual, el arrendatario tendr\u00e1 derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan\u00a0<strong>cinco a\u00f1os<\/strong>, tiempo que todav\u00eda no ha transcurrido desde que entr\u00f3 en vigor la reforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluso,\u00a0<strong>pueden quedar vigentes arrendamientos anteriores a la Ley 29\/1994<\/strong>, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a los que se les aplique la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 por el juego de sus disposiciones transitorias 1\u00aa a la 4\u00aa. De hecho, entre los art\u00edculos que enumera la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-26003&amp;tn=1&amp;p=20150331#dtsegunda\">D.Tr 2\u00aa<\/a>\u00a0que son de aplicaci\u00f3n no se encuentra el art\u00edculo 13 que impone la extinci\u00f3n en caso de ejecuci\u00f3n forzosa. L\u00f3gicamente, esta posibilidad se dar\u00e1 s\u00f3lo en edificaciones anteriores a 1994.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en el texto no se dice expresamente que se haya de omitir la\u00a0<strong>manifestaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n arrendaticia<\/strong>\u00a0que exige el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art\u00edculo 25 LAU<\/a>\u00a0para levantar el cierre registral y que la DG ha interpretado ampliamente, de modo que, en casos de ejecuci\u00f3n forzosa, le corresponde realizarla al adjudicatario, si en el auto o decreto de adjudicaci\u00f3n no se expresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Coordinando las anteriores observaciones, entiendo que una posible soluci\u00f3n pr\u00e1ctica ser\u00eda la de seguir exigiendo la\u00a0<strong>manifestaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n arrendaticia al adjudicatario, pero circunscrita a que no existan arrendatarios con contrato anterior al 6 de junio de 2013.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir del 6 de junio de 2018, podr\u00eda obviarse totalmente esa manifestaci\u00f3n si el edificio es posterior a 1994. Y tambi\u00e9n es aquellos casos en los cuales aparezcan transmisiones posteriores a 1994 donde se haga referencia a la libertad arrendaticia de modo directo, o de modo indirecto por no haberse ofrecido el ejercicio del derecho de retracto. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-3846.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3846 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 183\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3846\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>157.*** RESERVA VIDUAL, PARTICI\u00d3N SIN EL RESERVISTA Y DESHEREDACI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 23, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia y adjudicaci\u00f3n de bienes reservables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute sobre la inscripci\u00f3n de una\u00a0<strong>escritura de herencia otorgada por los reservatarios<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>sin intervenir la heredera nombrada por el c\u00f3nyuge b\u00ednubo fallecido<\/strong>. Son hechos relevantes los siguientes: (i) No se discute la naturaleza reservable de los bienes adjudicados en la escritura (que fueron donados por los hijos a su padre) pues fueron determinados judicialmente y consta su car\u00e1cter de reservables por nota marginal en el Registro. (ii) No obstante desheredar el reservista a todos los hijos reservatarios del anterior matrimonio, estos otorgan la escritura de adjudicaci\u00f3n de los bienes reservables sin intervenir la heredera nombrada por el reservista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio de la\u00a0<strong>registradora<\/strong>, dado que los tres hijos del causante est\u00e1n desheredados en el testamento, se necesita la declaraci\u00f3n judicial de \u00abineficacia del testamento del reservista para inscribir los bienes objeto de reserva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dijo la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 14 de abril de 1969, y reiter\u00f3 la de 19 de mayo de 2012, \u00abla naturaleza jur\u00eddica de la reserva vidual y la posici\u00f3n que ostentan el reservista y los reservatarios aparecen muy controvertidas en la doctrina patria, pues mientras\u00a0<strong>unos autores<\/strong>\u00a0entienden que en toda reserva de este tipo se est\u00e1 ante una\u00a0<strong><em>sustituci\u00f3n fideicomisaria<\/em><\/strong>\u00a0o una situaci\u00f3n de desdoblamiento de usufructo y nuda propiedad, en la que el reservista ser\u00eda un fiduciario o usufructuario y los reservatarios tendr\u00edan el car\u00e1cter de fideicomisarios o nudos propietarios, con lo que estos \u00faltimos suceder\u00edan directamente al c\u00f3nyuge premuerto,\u00a0<strong>otros autores<\/strong>\u00a0se inclinan por considerar que los\u00a0<strong><em>reservatarios suceden al reservista<\/em><\/strong>, dado que la reserva tiene el car\u00e1cter de una leg\u00edtima especial, concretada en unos bienes determinados que se localizan dentro de la herencia del b\u00ednubo\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante tales planteamientos es necesario solucionar las siguientes cuestiones que la Resoluci\u00f3n sistematiza did\u00e1cticamente del siguiente modo:\u00a0<strong>1<\/strong>. \u00bfCu\u00e1l es la vocaci\u00f3n o llamamiento del reservatario?\u00a0<strong>2<\/strong>. Determinaci\u00f3n de los bienes reservables\u00a0<strong>3<\/strong>. Relaci\u00f3n entre reservatario y reservista: \u00bfpuede el reservista desheredar a los reservatarios?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El punto de partida, dice la DGRN, es que\u00a0<strong>la reserva determina una sucesi\u00f3n especial que se rige por principios y normas distintos de la sucesi\u00f3n ordinaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I VOCACI\u00d3N DEL RESERVATARIO:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No tiene vocaci\u00f3n derivada del primer causante porque el acontecimiento desencadenante de la reserva es el nuevo matrimonio del c\u00f3nyuge viudo, acaecido despu\u00e9s del fallecimiento del primer causante.<\/li>\n<li>No tiene vocaci\u00f3n derivada del c\u00f3nyuge reservista porque la obligaci\u00f3n de reservar se le impone; tampoco se puede equiparar la reserva a una especie de leg\u00edtima por cuanto el reservista no la atribuye por ning\u00fan t\u00edtulo.<\/li>\n<li><strong>La vocaci\u00f3n o llamamiento del reservatario es legal, pues la determina la ley atendiendo a dos hechos<\/strong>: la celebraci\u00f3n de nuevas nupcias o existencia de un hijo extramatrimonial del reservista y el fallecimiento de \u00e9ste existiendo uno o varios reservatarios, que son hijos y descendientes del c\u00f3nyuge premuerto, los cuales sobreviven al reservista y son llamados\u00a0<strong>siguiendo el orden de la sucesi\u00f3n intestada con relaci\u00f3n al c\u00f3nyuge premuerto<\/strong>.<\/li>\n<li>No contradice lo ahora dicho el que tales bienes se reciban por los reservatarios a trav\u00e9s de la herencia del reservista, pues son cosas distintas la vocaci\u00f3n y el cauce a trav\u00e9s del que se reciben los bienes (RDGRN de 19 de mayo de 2012).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II BIENES RESERVABLES.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Son bienes reservables los adquiridos por el reservista de su primer c\u00f3nyuge, de los hijos del primer matrimonio o de los parientes del difunto por consideraci\u00f3n a este.<\/li>\n<li><strong>Los bienes reservables constituyen una masa patrimonial diferenciada de aquellos bienes del reservista no sujetos a la reserva<\/strong>. Tales bienes pueden quedar determinados registralmente ya en vida del reservista mediante nota marginal o, en otro caso, en el momento de su muerte.<\/li>\n<li>Esta masa patrimonial que constituyen los bienes reservables (\u00abuniversum ius\u00bb) queda sujeta a las normas del derecho de sucesi\u00f3n mortis causa a favor de los reservatarios, de modo que\u00a0<strong>la concurrencia de la totalidad de los reservatarios hace efectiva y v\u00e1lida la adjudicaci\u00f3n de los bienes reservables si est\u00e1n perfectamente identificados\u00a0<\/strong>(como ocurre en el caso presente por la nota marginal), pues en tal caso ninguna cuesti\u00f3n se puede plantear respecto al car\u00e1cter reservable de los bienes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III RELACI\u00d3N ENTRE RESERVISTA Y RESERVATARIO:<\/strong>\u00a0DESHEREDACION ORDENADA POR EL RESERVISTA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1. El c\u00f3nyuge reservista puede mejorar\u00a0<\/strong>en los bienes reservables a los hijos o descendientes del primer matrimonio (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art972\">art. 972 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00a0<strong>Tambi\u00e9n puede desheredar<\/strong>\u00a0a alguno de los reservatarios (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art973\">art. 973 p\u00e1rrafo 2\u00ba<\/a>), como ha reconocido la RDGRN de 14 de abril de 1969 y la STS de 1 de abril de 1914), pero tal facultad \u201ctiene su sentido trat\u00e1ndose de la desheredaci\u00f3n de\u00a0<strong>uno de los reservatarios frente a los otros<\/strong>\u201d, \u201c<strong>pero no puede afectar (\u2026) a la totalidad de los reservatarios<\/strong>, pues con ello quedar\u00eda truncada la finalidad propia de la reserva, cual es que los bienes reservables tengan unos determinados beneficiarios, el grupo de familiares reservatarios, sin que la desheredaci\u00f3n pueda alcanzar a la totalidad de ellos, como ocurre en el presente caso en el que existen nietos del reservista\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque toda la argumentaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n es favorable a que los \u00fanicos interesados (cuando los bienes reservables est\u00e1n perfectamente determinados, y adem\u00e1s en el caso concreto consta esta condici\u00f3n por nota marginal) puedan otorgar la escritura de adjudicaci\u00f3n por si solos y causar la correspondiente inscripci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n resuelve en contra de que as\u00ed sea en este caso, pero ello es debido a que la escritura es otorgada por los tres hijos del primer matrimonio, los cuales no agotan la totalidad de posibles reservatarios ya que hay otros potenciales, hijos de los otorgantes, y por ello no se puede causar la inscripci\u00f3n porque cabe que los hijos otorgantes de la escritura hayan sido justamente desheredados por el reservista, lo que determinar\u00eda que la reserva pasara a los descendientes posteriores, y ello exige resolver sobre el car\u00e1cter justo o injusto de la desheredaci\u00f3n ordenada. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-3851.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3851 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3851\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>159.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACI\u00d3N OFICINA DE FARMACIA. COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA VASCA. SUJECI\u00d3N AL GRAVAMEN DE AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n extendidas por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya, por las que no practica las inscripciones solicitadas de prenda sin desplazamiento de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se constituye y se presenta a inscripci\u00f3n una prenda sin desplazamiento posesorio sobre\u00a0<strong>la autorizaci\u00f3n administrativo-sanitaria de apertura de farmacia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No se acredita que tales autorizaciones, sean transmisibles a terceros, bien por disposici\u00f3n de la Ley o del t\u00edtulo de concesi\u00f3n, por lo que no cumplen el requisito esencial al que\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a54\">el art. 54 de la Ley de HMyPsD<\/a>\u00a0subordina la pignorabilidad de las licencias administrativas.<\/li>\n<li>Poca claridad en cuanto al objeto pignorado, pues a veces se habla de licencia y otras de \u00abautorizaci\u00f3n administrativo-sanitaria de apertura de farmacia\u00bb o de una supuesta \u00abresoluci\u00f3n administrativa que transfiere dicha autorizaci\u00f3n de apertura de farmacia\u00bb.<\/li>\n<li>El valor del objeto pignorado que se se\u00f1ala a efectos de subasta es el que resulta de un certificado de valoraci\u00f3n del negocio de farmacia.<\/li>\n<li>De las normas que la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/pv-l11-1994.html\">Ley 11\/1994, de 17 de Junio, de Ordenaci\u00f3n Farmac\u00e9utica de la Comunidad Aut\u00f3noma<\/a>, y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.euskadi.eus\/gobierno-vasco\/contenidos\/decreto\/bopv199901718\/es_def\/index.shtml\">Decreto 166\/1999, de 16 de Marzo, sobre procedimiento para la transmisi\u00f3n de oficina de farmacia<\/a>\u00a0contiene en relaci\u00f3n con las mismas, no resulta que la autorizaci\u00f3n de apertura de oficina de farmacia sea transmisible pues tiene car\u00e1cter personal\u00edsimo. En la citada legislaci\u00f3n dicha licencia no aparece ni prevista ni regulada expresamente, no existiendo ninguna norma de la que se pueda deducir que dicha licencia pueda ser objeto da tr\u00e1fico jur\u00eddico independiente, es decir, susceptible de transmisi\u00f3n y, por tanto, de pignoraci\u00f3n, separadamente de la propia oficina de farmacia. Lo que en definitiva se desprende tanto de la legislaci\u00f3n farmac\u00e9utica vasca como incluso de la estatal b\u00e1sica, es que es \u00fanicamente el establecimiento mercantil u oficina de farmacia, con todos los derechos inherentes e inseparables qua conlleva su titularidad, entre ellos el mencionado derecho de explotaci\u00f3n, el que puede ser objeto de tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y todo lo anterior sin perjuicio de la diferente regulaci\u00f3n que esta materia pueda tener en otras legislaciones auton\u00f3micas, como se ha puesto de relieve en el caso resuelto por la reciente\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#235-prenda-sin-desplazamiento-sobre-autorizacion-de-oficina-de-farmacia-es-posible-siempre-que-exista-ley-autonomica-que-lo-permita-\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 15 de junio de 2016.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acreedor prendario recurre alegando que la posibilidad de transmisi\u00f3n est\u00e1 recogida en la Ley estatal, que tiene car\u00e1cter b\u00e1sico (art\u00edculo 4 en relaci\u00f3n a la disposici\u00f3n final primera de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1997-9022\">Ley 16\/1997, de 25 de abril, de Regulaci\u00f3n de Servicios de las Oficinas de Farmacia<\/a>), as\u00ed como en el art\u00edculo 17 de la Ley 11\/1994, de 17 de junio, de Ordenaci\u00f3n Farmac\u00e9utica de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, alegando tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ella hay que \u201cpartir del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a54\">art\u00edculo 54 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n<\/a>\u00a0de 16 de diciembre de 1954, que admite la prenda de licencias de todas clases \u201csiempre que la Ley o el correspondiente t\u00edtulo de constituci\u00f3n autoricen su enajenaci\u00f3n a un tercero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201cla pignoraci\u00f3n de licencias de farmacia o de derechos administrativos de funcionamiento de farmacia (en rigor de los derechos de explotaci\u00f3n derivados de la licencia) es por tanto perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n reconoce que el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-9022&amp;tn=1&amp;p=19970426#a4\">art\u00edculo 4.1<\/a>\u00a0de la Ley estatal 16\/1997, de 25 de abril, de Regulaci\u00f3n de Servicios de las Oficinas de Farmacia, permite la transmisi\u00f3n de las oficinas de farmacia \u00fanicamente en favor de otro u otros farmac\u00e9uticos, pero ser\u00e1 la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica la que fije la regulaci\u00f3n de las autorizaciones de apertura y de transmisi\u00f3n de oficina de farmacia. Por ello acude a Ley 11\/1994, de 17 de junio, de Ordenaci\u00f3n Farmac\u00e9utica de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, y a su Decreto de desarrollo, el 166\/1999, de 16 de marzo. Del art\u00edculo 17 resulta el principio general de que la transmisi\u00f3n de oficina de farmacia est\u00e1 sujeta a autorizaci\u00f3n administrativa, mediante concurso, con excepciones a favor de los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDel conjunto de la regulaci\u00f3n analizada resulta con meridiana claridad que el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Pa\u00eds Vasco distingue una\u00a0<strong>autorizaci\u00f3n provisional de transmisi\u00f3n<\/strong>\u00a0y una\u00a0<strong>autorizaci\u00f3n de funcionamiento<\/strong>, que es la que habilita para la explotaci\u00f3n de la oficina de farmacia. Tambi\u00e9n resulta con claridad que la concesi\u00f3n de esta \u00faltima autorizaci\u00f3n se condiciona a la titularidad de la oficina de farmacia de modo que no se concede si quien ostenta autorizaci\u00f3n para ser transmisario no llega a alcanzar la propiedad de la oficina de farmacia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente dice que tambi\u00e9n resulta con claridad que la normativa del Pa\u00eds Vasco\u00a0<strong>no confunde la titularidad de la oficina de farmacia con la del local en el que se desarrolla<\/strong>, pero de ello \u201cno cabe deducir que la licencia de explotaci\u00f3n de farmacia no pueda ser objeto de tr\u00e1fico jur\u00eddico aut\u00f3nomo sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades que para la selecci\u00f3n del transmisario, en caso de transmisi\u00f3n a t\u00edtulo oneroso, se derivan de la regulaci\u00f3n o de las consecuencias que puedan producirse si, al tiempo de la transmisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n no se es titular de una oficina de farmacia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Ratifica la DG que la cuesti\u00f3n relativa a si las licencias de farmacia, pueden ser objeto o no de prenda sin desplazamiento o si s\u00f3lo pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria como establecimiento mercantil, va a depender de la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica que regule la apertura y funcionamiento de las oficinas de farmacia. Pero una vez supuesto esto y como hemos visto, la DG interpreta\u00a0<strong>con gran flexibilidad<\/strong>\u00a0la normativa y salvo en el caso de que de la misma resulte claramente que esas licencias de apertura o de establecimiento de farmacias no son transmisibles, nos ser\u00e1 posible la prenda de la licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello se abre el elenco de bienes que pueden ser dados en garant\u00eda facilitando precisamente la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito que en muchas ocasiones va a posibilitar la apertura de la oficina sin necesidad de esperar a que est\u00e9 funcionando para que el acreedor pueda obtener una garant\u00eda que le permita mejorar las condiciones del cr\u00e9dito concedido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, insertamos una completa, -y casi dir\u00edamos exhaustiva al contemplar los distintos supuestos que pueden darse-,\u00a0<strong>nota fiscal<\/strong>\u00a0sobre el problema de la\u00a0<strong>sujeci\u00f3n al gravamen de AJD<\/strong>, de las prendas sobre licencias, de nuestro compa\u00f1ero de web,\u00a0<strong>Joaqu\u00edn Zejalbo<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOTA FISCAL. Sujeci\u00f3n a AJD de la prenda sin desplazamiento de la licencia de farmacia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n est\u00e1 resuelta en la\u00a0<strong>Sentencia del TSJ de Galicia de 21 de diciembre de 2016,<\/strong>\u00a0Recurso 15\/124\/2016, de la que transcribimos las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe funda el presente recurso contencioso-administrativo en la consideraci\u00f3n \u2013 que\u00a0<strong>sostiene el recurrente de que la pignoraci\u00f3n de una licencia de farmacia no deber\u00eda tributar por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>\u00a0en la modalidad de \u00abotros documentos notariales\u00bb\u00a0<strong>por cuanto al tratarse de una prenda con desplazamiento no estar\u00eda sujeta al mencionado tributo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista del expediente administrativo se constata que en fecha 28 de enero de 2011 se otorg\u00f3 escritura p\u00fablica de compraventa, subrogaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario ante el Notario don J\u2026por la que P\u2026. SL transmit\u00eda a A\u2026. SL el local comercial y plaza de garaje, descritos en dicho instrumento p\u00fablico y\u00a0<strong>en cuya cl\u00e1usula adicional primera se constituye un derecho real de prenda a favor del Banco\u2026..SA de la licencia de farmacia<\/strong>, la cual comprende el derecho de explotaci\u00f3n de la oficina de farmacia, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n administrativa otorgada por la Conseller\u00eda de Sanidade de la Xunta de Galicia,\u00a0<strong>haciendo entrega del t\u00edtulo f\u00edsico que representa esta licencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La administraci\u00f3n tributaria auton\u00f3mica<\/strong>&#8211; en contraposici\u00f3n al recurrente-\u00a0<strong>entiende que la constituci\u00f3n de la prenda debe tributar por el concepto de documentos notariales dentro de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>\u00a0por reunir los requisitos contemplados en el art.31.1 del texto refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00a0<strong>y no constituir un derecho de prenda con desplazamiento\u00a0<\/strong>como pretende la aqu\u00ed demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A fin de ilustrar el debate\u00a0<strong>conviene traer a colaci\u00f3n la reciente resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 2016<\/strong>\u00a0en sede del recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil de Madrid en relaci\u00f3n con una escritura de prenda sin desplazamiento de licencia de farmacia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>De esta ilustrativa resoluci\u00f3n puede deducirse<\/strong>&#8211; por lo que al presente caso ata\u00f1e-<strong>que en la medida en que la normativa auton\u00f3mica gallega lo autorizare<\/strong>\u00a0(cosa que no contempla la vigente Ley 5\/1999, de 21 mayo, de ordenaci\u00f3n farmac\u00e9utica de Galicia -n\u00f3tese que la resoluci\u00f3n citada hace referencia a la legislaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid-)\u00a0<strong>nada empecer\u00eda a que pueda constituirse un derecho real de prenda aut\u00f3nomo sobre la licencia de farmacia pero siempre dentro de la modalidad de prenda sin desplazamiento\u00a0<\/strong>no, como se pretende por la mercantil recurrente , dentro de la modalidad de prenda con desplazamiento y ello\u00a0<strong>con independencia de que el documento en el que se inserta la licencia pueda f\u00edsicamente ser entregado a un tercero<\/strong>\u00a0de ah\u00ed que, aunque conceptualmente pueda separarse\u00a0<strong>la licencia del establecimiento mercantil<\/strong>\u00a0en que se concreta para que pueda ser objeto de pignoraci\u00f3n, \u00e9sta\u00a0<strong>es susceptible de inscripci\u00f3n en el Registro de bienes muebles no solo a efectos de ser oponibles frente a terceros sino para su efectividad como derecho real<\/strong>\u00a0<strong>por recaer sobre derechos cuya titularidad no se hace ostensible por su posesi\u00f3n<\/strong>, pero, insistimos, siempre\u00a0<strong>dentro de la modalidad de prenda si desplazamiento\u00a0<\/strong>recogida en el art. 54 de la ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n en la redacci\u00f3n dada por la Ley 41\/2007 de 7 de diciembre .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, la pignoraci\u00f3n de la licencia de farmacia,<\/strong>\u00a0en tanto en cuanto se encuadra dentro de la modalidad de prenda sin desplazamiento\u00a0<strong>ha de tributar por\u00a0<\/strong>el concepto de documentos notariales dentro de la modalidad de\u00a0<strong>actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F\u00e1cilmente se colige el intento, frustrado por la Administraci\u00f3n y por el Tribunal, de\u00a0<strong>eludir la calificaci\u00f3n de prenda sin desplazamiento, sujeta a AJD,<\/strong>\u00a0<strong>por el de prenda ordinaria o con desplazamiento, no sujeta a AJD,<\/strong>\u00a0al no ser inscribible, mediante el artilugio de la entrega de la licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Precisamos<\/strong>\u00a0que el art\u00edculo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en la redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n final tercera de la Ley 41\/2007 dispuso que pueden sujetarse a prenda sin desplazamiento los derechos que corresponden a los titulares de licencias administrativas, siempre que la Ley autorice su enajenaci\u00f3n a un tercero. A su vez, el art\u00edculo 23 de la Ley gallega 5\/1999, de 21 de junio, de Ordenaci\u00f3n Farmac\u00e9utica, permite la transmisi\u00f3n \u00ednter vivos de las oficinas de farmacia obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, sujet\u00e1ndose al procedimiento, condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 15 de junio de 2016, BOE de 21 de julio, que la pignoraci\u00f3n de la licencia de farmacia, en rigor, es la pignoraci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n derivados de la licencia. Pensamos que dichos derechos son los que la Ley gallega permite que se transmitan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, el supuesto estudiado en la sentencia\u00a0se refiere a la prenda sin desplazamiento de la posesi\u00f3n constituida por un sujeto pasivo del IVA, impuesto al que dicha prenda estar\u00e1 sujeta y exenta, pero que es compatible con AJD. Si, por el contrario, el constituyente es un particular, no empresario o profesional que act\u00fae en el ejercicio de su actividad, la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ITP y no a AJD, impuesto al que no est\u00e1 sujeta por ser incompatible con ITP. El sujeto pasivo es el acreedor garantizado sea empresario o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si dicha garant\u00eda prendaria se presta por el particular con simultaneidad al pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito que se haya obtenido, la operaci\u00f3n no estar\u00e1 sujeta a ITP, lo que determinar\u00e1 la sujeci\u00f3n a AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Insistimos en que para que dicha no sujeci\u00f3n tenga lugar es necesario que se trate de un pr\u00e9stamo, cr\u00e9dito o reconocimiento de deuda simult\u00e1neo, pues si se trata de cualquier otra obligaci\u00f3n, aunque sea todo simult\u00e1neo, se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n a ITP de la constituci\u00f3n de la prenda sin desplazamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la cuesti\u00f3n expuesta tambi\u00e9n es de inter\u00e9s reproducir las siguientes frases de la\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n del TEAC de 23 de febrero de 2012<\/strong>, n\u00ba 05735\/2010, Vocal\u00eda Novena,\u00a0<strong>sobre la no sujeci\u00f3n a AJD de la prenda de cr\u00e9ditos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La figura tradicional de la garant\u00eda pignoraticia descansa en el desplazamiento posesorio a diferencia de la prenda sin desplazamiento inscribible en el Registro de Bienes Muebles<\/strong>, cuya constituci\u00f3n y manifestaci\u00f3n frente a terceros se basa en su inscripci\u00f3n. La Disposici\u00f3n Final Tercera de la Ley 41\/2007 de 7 de diciembre regul\u00f3 expresamente la inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles de \u00ab..<em>Los derechos de cr\u00e9dito, incluso los cr\u00e9ditos futuros, siempre que no est\u00e9n representados por valores y no tengan la consideraci\u00f3n de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el\u00a0<u>Real Decreto-ley 5\/2005, de 11 de marzo (RCL 2005, 503)<\/u>\u00a0, de Reformas Urgentes para el Impulso a la Productividad y para la Mejora de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica, podr\u00e1n igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constituci\u00f3n deber\u00e1n inscribirse en el Registro de Bienes Muebles\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la\u00a0<strong>subsistencia de la prenda posesoria<\/strong>\u00a0sobre derechos se ha pronunciado la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado en la Resoluci\u00f3n de 18 de marzo de 2008 en la que se reconoce\u00a0<strong>su coexistencia con la prenda no posesoria o prenda sin desplazamiento,<\/strong>\u00a0incluso tras la modificaci\u00f3n contenida en la Disposici\u00f3n Final Tercera de la Ley 41\/2007 de 7 de diciembre relativa al p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Por todo ello no existe obst\u00e1culo alguno a la admisi\u00f3n de\u00a0<strong>la prenda ordinaria de cr\u00e9ditos<\/strong>\u00a0como figura jur\u00eddica propia, y su subsistencia despu\u00e9s de la citada reforma, siempre que se observen los requisitos generales del C\u00f3digo civil, en especial, que se formalice en instrumento p\u00fablico para que surta efecto contra tercero (art 1865 C.c.) y adem\u00e1s que se manifieste el desplazamiento posesorio mediante la notificaci\u00f3n de la prenda al deudor del cr\u00e9dito pignorado, tal y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de la cl\u00e1usula referida en Antecedentes, se advierte que nos encontramos ante una prenda constituida con arreglo al C\u00f3digo Civil en que, de acuerdo con la doctrina expuesta del Alto Tribunal, el desplazamiento posesorio se manifiesta con la\u00a0<strong>comunicaci\u00f3n al deudor<\/strong>\u00a0tal y como est\u00e1 previsto en la Cl\u00e1usula transcrita en los Antecedentes, por lo que no se trata de un negocio jur\u00eddico inscribible, no cumpli\u00e9ndose en definitiva los requisitos integradores del tributo documental previsto en el art. 31,2 del TRITP.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos, a\u00f1adimos nosotros, los aspectos fiscales de las instituciones jur\u00eddicas influyen de forma muy poderosa en la concreta forma que los particulares hacen uso de esas instituciones, forzando, en ocasiones, su propia naturaleza jur\u00eddica en aras de un ahorro fiscal. De todas formas, no vemos muy clara la Sentencia del TSJ de Galicia de 21 de diciembre de 2016, pues si, como resulta de la misma, la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica gallega, salvo para las licencias anteriores a la propia Ley, no permite la transmisi\u00f3n independiente de la licencia de farmacia, es obvio que, seg\u00fan la doctrina de la DGRN, no podr\u00e1 ser objeto de prenda sin desplazamiento. Claro que tampoco de prenda con desplazamiento, pues se trata de un derecho inmaterial, por lo que parece que el Tribunal declara su sujeci\u00f3n prescindiendo de los defectos o causas que puedan afectar a la validez del contrato celebrado entre las partes y siempre teniendo en cuenta lo expresado en la nota fiscal antes transcrita. (JAGV y JZM)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-3853.pdf\">PDF (BOE-A-2017-3853 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 198\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3853\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>166.*** USUCAPI\u00d3N: SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO SEGUIDO CONTRA HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS TITULARES REGISTRALES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Girona n\u00ba 1 a inscribir una sentencia declarativa de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>. Se plantea la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en\u00a0<strong>juicio declarativo ordinario<\/strong>\u00a0por la que se reconoce que los demandantes han adquirido por prescripci\u00f3n ordinaria la propiedad de una finca inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong>\u00a0opone que, por tratarse de un supuesto de\u00a0<strong>reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido<\/strong>\u00a0mediante juicio declarativo, han de ser demandados todos los titulares intermedios, y que por ejercitarse una acci\u00f3n contra herederos indeterminados se est\u00e1 en presencia de una\u00a0<strong>herencia yacente<\/strong>\u00a0que exige el nombramiento de un defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>. La\u00a0<strong>usucapi\u00f3n ordinaria y la extraordinaria son medios de adquisici\u00f3n originaria del dominio y constituyen t\u00edtulos aptos para la inscripci\u00f3n<\/strong>. La inscripci\u00f3n del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr.<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a36\">art\u00edculo 36 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto medios originarios de adquisici\u00f3n del dominio, su inscripci\u00f3n rectifica el contenido del Registro y -cabe decir- que suponen \u201c<strong>una especialidad o excepci\u00f3n del principio del tracto sucesivo<\/strong>\u00a0recogido en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u201d, de ah\u00ed que no quepa oponer a la inscripci\u00f3n el que no se haya demandado a los titulares intermedios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. Para que la usucapi\u00f3n sea t\u00edtulo inscribible\u00a0<strong>ha de ser declarada en un procedimiento judicial contradictorio<\/strong>, donde se d\u00e9 oportunidad de oposici\u00f3n a los demandados y del que resulte probado el cumplimiento de los requisitos legales exigibles al tipo de usucapi\u00f3n de que se trate. No cabe, por tanto, que pueda ser declarada por el juez de oficio ni puede asimilarse a priori o con car\u00e1cter general a un reconocimiento de derecho abstracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este procedimiento contradictorio se dar\u00e1\u00a0<strong>tanto<\/strong>\u00a0si la prescripci\u00f3n adquisitiva se alega como\u00a0<strong>contestaci\u00f3n a una acci\u00f3n reivindicatoria<\/strong>\u00a0iniciada por quien se considera leg\u00edtimo due\u00f1o de la finca,\u00a0<strong>como si es el usucapiente el que pretende que se declare su adquisici\u00f3n<\/strong>\u00a0como demandante (caso en el que la designaci\u00f3n del demandado le corresponde a \u00e9l y no es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>. Los\u00a0<strong>requisitos<\/strong>que ha de cumplir la usucapi\u00f3n ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1<\/em>\u00a0<strong>Usucapi\u00f3n extraordinaria<\/strong>: (i)\u00a0<strong>no ser\u00e1 necesario<\/strong>\u00a0acreditar en el procedimiento judicial la existencia o la validez de los t\u00edtulos, pues la usucapi\u00f3n extraordinaria no precisa de buena fe ni de justo t\u00edtulo, siendo\u00a0<strong><em>\u00fanicamente necesario acreditar la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o, publica, pac\u00edfica y no interrumpida<\/em><\/strong><em>.<\/em>\u00a0(ii) La acci\u00f3n debe dirigirse contra el titular registral para evitar su indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2<\/em>\u00a0<strong>Usucapi\u00f3n ordinaria:<\/strong>\u00a0(i) deber\u00e1 quedar acreditado en el procedimiento, adem\u00e1s del transcurso del tiempo legalmente previsto, la existencia de buena fe y justo t\u00edtulo. (ii) Dado que el efecto jur\u00eddico que produce es id\u00e9ntico al de la usucapi\u00f3n extraordinaria, el procedimiento judicial deber\u00e1 entablarse en todo caso contra el titular registral. (iii)\u00a0<strong>La sentencia<\/strong>\u00a0que declare adquirido un inmueble por usucapi\u00f3n ordinaria debe hacer un\u00a0<strong><em>pronunciamiento expreso sobre el t\u00edtulo que sirva para justificar la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admitido que la demanda debe dirigirse necesariamente contra los titulares registrales, reitera la DGRN que ha de evitarse que la exigencia de nombrar un\u00a0<strong>defensor judicial<\/strong>\u00a0para la herencia yacente se convierta en un requisito formal excesivamente gravoso, y en el caso concreto no considera que sea necesario. Es interesante la remisi\u00f3n que hace a la regulaci\u00f3n del actual expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo y su interpretaci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n cuando se trate de inscripciones anteriores a treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la exigencia del nombramiento del defensor judicial, opina la Resoluci\u00f3n que \u201ca la vista del car\u00e1cter concluyente de los hechos que prueban la posesi\u00f3n y el justo t\u00edtulo del usucapiente, parece una exigencia excesiva exigir la designaci\u00f3n de un administrador judicial de la herencia yacente que, en caso de comparecer en el procedimiento, nada podr\u00eda alegar frente a la rotundidad de los hechos probados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>.\u00a0<strong>Efectos la usucapi\u00f3n:<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a36\"> 36 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(i)<\/strong>\u00a0Usucapi\u00f3n que se produce\u00a0<strong>contra el titular inscrito<\/strong>: El supuesto es aquel en que hay un titular registral y un tercero comienza una posesi\u00f3n ad usucapionem. La\u00a0<strong>prescripci\u00f3n<\/strong>\u00a0se rige por las\u00a0<strong>normas del Derecho civil<\/strong>, pues \u201cse calificar\u00e1 el t\u00edtulo y se contar\u00e1 el tiempo con arreglo a la legislaci\u00f3n civil\u201d, distinguiendo seg\u00fan se trate de prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(ii)<\/strong>\u00a0Usucapi\u00f3n que se produce\u00a0<strong>frente al tercer adquirente del titular registral<\/strong>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">art. 34 LH<\/a>): El supuesto se da cuando al tiempo de adquirir un tercero del titular inscrito hay alguien que est\u00e1 poseyendo el bien. Este supuesto prescinde de la distinci\u00f3n entre prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria y cabe distinguir:\u00a0<strong>prevalece contra el \u00abtercero hipotecario<\/strong>\u00a0la prescripci\u00f3n adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisici\u00f3n, o que pueda consumarse dentro del a\u00f1o siguiente, en dos supuestos: a) Cuando\u00a0<strong>se demuestre<\/strong>\u00a0que el adquirente conoci\u00f3 o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisici\u00f3n, que la finca o derecho estaba pose\u00edda de hecho y a t\u00edtulo de due\u00f1o por persona distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso anterior, el \u00ab<strong>tercero hipotecario\u00bb consienta dicha posesi\u00f3n<\/strong>, apta para la adquisici\u00f3n del dominio, de forma expresa o t\u00e1cita, durante todo el a\u00f1o siguiente a la adquisici\u00f3n. (STS del Pleno de la Sala Primera de 21 de enero de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong>\u00a0Usucapi\u00f3n y\u00a0<strong>derechos reales de goce o disfrute del bien<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El titular de derechos reales sobre cosa ajena que impliquen posesi\u00f3n, como es el caso del usufructuario,\u00a0<strong>SI<\/strong>\u00a0se ver\u00e1 afectado por la prescripci\u00f3n ganada al tratarse de una posesi\u00f3n incompatible con la posesi\u00f3n del usucapiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Algunas cuestiones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0\u00bf<u>Cabe exigir que los procedimientos judiciales en los que se declare la adquisici\u00f3n del dominio por usucapi\u00f3n se cumplan los requisitos del tracto sucesivo en cuanto a los titulares intermedios<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso concreto la demanda se ha dirigido contra los titulares registrales y la parte vendedora de la compraventa en la que el usucapiente basa su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. \u00bf<u>Cabe la prescripci\u00f3n ordinaria contra el titular registral<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00a0<\/strong>\u00bf<u>La inscripci\u00f3n del derecho en el Registro de la Propiedad lo hace imprescriptible<\/u>?<strong>\u00a0NO<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 36 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0\u00bf<u>Se pierden por la usucapi\u00f3n los derechos reales de goce o disfrute que impliquen una posesi\u00f3n incompatible con la usucapi\u00f3n ganada<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5\u00a0<\/strong>\u00bf<u>Qu\u00e9 se entiende por justo t\u00edtulo a los efectos de la usucapi\u00f3n ordinaria<\/u>? Es justo t\u00edtulo el que, adem\u00e1s debe ser v\u00e1lido y verdadero, hubiera servido para transmitir la propiedad o constituir el derecho real si el disponente hubiera sido el propietario de la cosa que se vende. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2017-4277.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4277 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 257 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4277\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>169.*** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR. PAGO DE CUOTA VIUDAL Y CONMUTACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n, partici\u00f3n de herencia y entrega de legados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se discute sobre la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia y entrega de legados en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) el testador ha dispuesto que a la viuda se le pague la cuota viudal usufructuaria en efectivo met\u00e1lico. (ii) El contador partidor adjudica el met\u00e1lico que hay en la herencia a los herederos junto con el pasivo, y a una legataria extra\u00f1a le paga su legado con la participaci\u00f3n de un inmueble y adem\u00e1s con el met\u00e1lico del caudal hereditario adjudicado a los herederos. (iii) A la viuda le conmuta y paga el usufructo con acciones y participaciones sociales de la herencia. (iv) La partici\u00f3n realizada por el contador partidos es aprobada por los herederos, pero no consta el consentimiento de la viuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende la registradora que la viuda debe prestar su consentimiento porque la conmutaci\u00f3n del usufructo vidual no se ha hecho en efectivo met\u00e1lico, como ordena el testador en su testamento. El notario recurrente entiende que debe respetarse la partici\u00f3n realizada por cuanto que el contador partidor ha procedido de ese modo interpretando la voluntad del testador, que pretend\u00eda evitar el condominio en concurrencia con el usufructo, y de ah\u00ed que impusiera el pago de la cuota viudal con met\u00e1lico, y lo que sucede es que no hay suficiente efectivo en la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed planteado el recurso, por un lado, obliga a\u00a0<strong>resolver sobre el alcance de la facultad de conmutar el usufructo vidual<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>la intervenci\u00f3n que corresponde al c\u00f3nyuge viudo<\/strong>\u00a0en tal conmutaci\u00f3n, y por otro, sobre el alcance de las facultades del contador partidor para partir la herencia, y concretamente sobre su\u00a0<strong>facultad de interpretar el testamento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n da respuesta a una serie de cuestiones de indudable inter\u00e9s pr\u00e1ctico y desestima el recurso planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0<strong>Soluci\u00f3n del caso concreto: (i)<\/strong>\u00a0\u201cexistiendo met\u00e1lico en la herencia, el contador debe proceder a la adjudicaci\u00f3n del mismo en pago de la leg\u00edtima viudal en cumplimiento de lo dispuesto por el testador en su testamento y, no siendo suficiente el met\u00e1lico inventariado, debe realizar el pago en met\u00e1lico extra hereditario, o en otros bienes de la herencia pero en este caso con el consentimiento del c\u00f3nyuge, sin que resulten aplicables los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">art\u00edculos 841 y siguientes del C\u00f3digo Civil<\/a>, sino el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art886\">art\u00edculo 886<\/a>\u201d.\u00a0<strong>(ii)<\/strong>\u00a0Al no procede as\u00ed, argumentado que no hay efectivo suficiente en la herencia tras haber pagado en efectivo parte del legado ordenado a favor de un extra\u00f1o, la partici\u00f3n\u00a0<strong>contraviene el orden de prelaci\u00f3n<\/strong>, \u201cpues antes que el pago de legados debe procederse al pago de la leg\u00edtima. Ha dicho este Centro Directivo -Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2016- que: \u00abeste Centro Directivo ha puesto de relieve (cfr. las Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014) que\u00a0<strong>los legados<\/strong>, cualquiera que sea su naturaleza, est\u00e1n\u00a0<strong>subordinados<\/strong>\u00a0al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos -lo que en este caso acontece-,\u00a0<strong>al pago de las leg\u00edtimas<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0<strong>\u00bfA qui\u00e9n corresponde la facultad de conmutar el usufructo vidual?<\/strong>:\u00a0<strong>(i)<\/strong>\u00a0Corresponde a los herederos sin discriminar si se trata de herederos voluntario o forzosos.\u00a0<strong>(ii)<\/strong>\u00a0Seg\u00fan la doctrina mayoritaria, el testador puede conmutar el usufructo en el testamento y tambi\u00e9n puede prohibir a los herederos y al c\u00f3nyuge la conmutaci\u00f3n. La conmutaci\u00f3n del testador vincula a los herederos voluntarios sin ninguna duda, y tambi\u00e9n a los herederos forzosos si la legitima usufructuaria ha de pagarse con cargo a la parte de libre disposici\u00f3n adjudicada tambi\u00e9n a los herederos. <strong>(iii)<\/strong>\u00a0El\u00a0<strong>contador partidor por s\u00ed solo NO\u00a0<\/strong>puede decidir conmutar el usufructo.\u00a0<strong>SI\u00a0<\/strong>puede conmutar cuando el causante se lo haya ordenado o le haya facultado para hacerlo. En tales casos puede que el testador haya fijado tambi\u00e9n el medio solutorio, caso en que el contador partidor se limitar\u00e1 a ejecutar la orden del testador. Si el testamento no fija el modo de conmutar, corresponder\u00e1 la elecci\u00f3n al contador partidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3 Intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo en la conmutaci\u00f3n:<\/strong>\u00a0No es cuesti\u00f3n pac\u00edfica en la doctrina, oscilando las opiniones entre\u00a0<strong>(i)<\/strong>\u00a0quienes entienden que la facultad de conmutar corresponde a herederos y legatarios sobre los que recaiga la cuota viudal, de com\u00fan acuerdo, de modo que el c\u00f3nyuge s\u00f3lo interviene en la valoraci\u00f3n,\u00a0<strong>(ii)<\/strong>\u00a0y quienes consideran que la expresi\u00f3n \u00abmutuo acuerdo\u00bb no puede referirse a los herederos entre s\u00ed, respecto de los cuales la expresi\u00f3n adecuada ser\u00eda la de \u00abcom\u00fan acuerdo\u00bb, por lo que \u00abmutuo acuerdo\u00bb presupone dos partes con intereses contrapuestos, es decir, que el c\u00f3nyuge viudo debe intervenir tambi\u00e9n para decidir sobre la modalidad de conmutaci\u00f3n. La\u00a0<strong>jurisprudencia parece inclinarse por la conformidad del c\u00f3nyuge viudo<\/strong>\u00a0sobre la elecci\u00f3n del modo de conmutar decidido (SSTS de 4 de octubre de 2001 y 13 de julio de 2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, ser\u00e1 presupuesto necesario para admitir que la decisi\u00f3n sobre la forma de conmutar corresponde a los herederos sin intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge el que la opci\u00f3n elegida sea una de las previstas en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art839\">art\u00edculo 839 del C\u00f3digo Civil<\/a>, pues, de no ser as\u00ed, ser\u00e1 preciso el concurso del c\u00f3nyuge viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0Sobre la facultad de interpretar el testamento por el contador partidor: \u201cAun reconociendo las\u00a0<strong>amplias facultades interpretativas<\/strong>\u00a0del contador-partidor testamentario, debe tambi\u00e9n considerarse que su actuaci\u00f3n tiene claros\u00a0<strong>l\u00edmites<\/strong>, como los de (i) no contradecir la voluntad del causante, (ii) no infringir normas imperativas, como las que protegen las leg\u00edtimas, y (iii) no exceder en su actuaci\u00f3n de lo particional (la \u00absimple facultad de hacer la partici\u00f3n\u00bb, dice el art\u00edculo 1057.1 del C\u00f3digo Civil), pues los\u00a0<strong>actos de naturaleza dispositiva<\/strong>\u00a0deben ser consentidos por los herederos, como regla general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong>\u00a0<strong>Sobre la entrega de legados y el papel del c\u00f3nyuge viudo como heredero forzoso:<\/strong>\u00a0La DGRN exige para la entrega de legados por el contador-partidor o por los herederos,\u00a0<strong>bien\u00a0<\/strong>el consentimiento de los herederos forzosos,\u00a0<strong>bien<\/strong>\u00a0que de la partici\u00f3n realizada por el contador-partidor resulte que la entrega de legados no vulnera las leg\u00edtimas de los herederos forzosos. Este criterio es igualmente aplicable al c\u00f3nyuge viudo como heredero forzoso que es, que ha de tener el mismo tratamiento que el resto\u00a0de heredero forzoso, de modo que para proteger su leg\u00edtima puede oponerse a la entrega de legados mientras su derecho se extienda sobre todo el caudal y en tanto no se determine que el legado no es inoficioso (STS 31 de diciembre de 2003).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6<\/strong>\u00a0\u00bfSon aplicables los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">art\u00edculos 841 y ss<\/a>\u00a0a la leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo?\u00a0<strong>NO<\/strong>. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2017-4280.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4280 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 211 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4280\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>178.*** PARTICI\u00d3N HERENCIA DE ALEM\u00c1N RESIDENTE EN ESPA\u00d1A CON HIJA NO HEREDERA. POSIBLE PROFESSIO IURIS. \u00bfCERTIFICADO REGISTRO \u00daLTIMA VOLUNTAD ALEM\u00c1N?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Alicante n.\u00ba 5, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un ciudadano alem\u00e1n, don E. N.,\u00a0<strong>falleci\u00f3 el d\u00eda 12 de octubre de 2015.\u00a0<\/strong>En su\u00a0<strong>testamento<\/strong>, otorgado el d\u00eda 22 de septiembre de 2014, manifestaba estar viudo y\u00a0<strong>tener una hija<\/strong>\u00a0habida de un matrimonio anterior, y ordenaba su sucesi\u00f3n instituyendo heredera universal a do\u00f1a C. G. C. manifestando que su hija recibi\u00f3 en vida ciertas propiedades sitas en Nueva York.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por medio de escritura, en la que no intervino la hija,\u00a0<strong>do\u00f1a C.G.C. se adjudic\u00f3 la herencia<\/strong>\u00a0causada por don E. N,\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0se\u00f1ala dos defectos: a) el testamento del causante fue veh\u00edculo para el establecimiento de la \u00ab<strong>professio iuris<\/strong>\u00bb, por lo tanto, el testador eligi\u00f3 su\u00a0<strong>ley nacional,<\/strong>\u00a0por lo que la sucesi\u00f3n se ha de regir por la ley alemana; y al tratarse de Derecho extranjero, debe\u00a0<strong>probarse<\/strong>, conforme a lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028#a281\">art\u00edculo 281.2 de la LEC<\/a>\u00a0y en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 del RH<\/a>, y b) es necesario aportar el\u00a0<strong>certificado del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad del pa\u00eds<\/strong>\u00a0de su nacionalidad o acreditarse que en dicho pa\u00eds no existe dicho Registro, de acuerdo con la RDGRN de 18 de enero de 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Notaria<\/strong>\u00a0recurrente entiende que, acreditada la residencia del causante en Espa\u00f1a, la ley aplicable es la\u00a0<strong>ley espa\u00f1ola<\/strong>\u00a0al\u00a0<strong>no haberse producido elecci\u00f3n de ley<\/strong>\u00a0y que ha de prevalecer la voluntad del testador conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art675\">art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0y su manifestaci\u00f3n expresa de haber respetado la leg\u00edtima de su hija, la cual ni impugn\u00f3 el testamento, ni la adjudicaci\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General, en primer t\u00e9rmino hace un esquema general de la situaci\u00f3n actual<\/strong>\u00a0para recordarnos que la aplicaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\">Reglamento (UE) N.\u00ba 650\/2012<\/a>\u00a0a las herencias causadas desde el 17 de agosto de 2015, ha constituido una modificaci\u00f3n sustancial del r\u00e9gimen legal aplicable a las sucesiones que presentan un elemento internacional al sustituir en nuestro Derecho la aplicaci\u00f3n de la ley nacional del causante (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil<\/a>) por la aplicaci\u00f3n, como regla general, de la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (art\u00edculo 21.1 Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La aplicaci\u00f3n del Reglamento impone que el notario al afrontar una sucesi\u00f3n<\/strong>\u00a0no contenciosa,\u00a0<strong>tras verificar la fecha de fallecimiento y comprobar la aplicaci\u00f3n del Reglamento analice y deje constancia de determinados extremos<\/strong>:\u00a0<strong>a)<\/strong>\u00a0<strong>La propia existencia de un elemento transfronterizo.<\/strong>\u00a0El elemento internacional (vid. Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2016) no viene definido en el Reglamento debi\u00e9ndose estar al caso concreto. En el presente caso no cabe duda, en cuanto son dos las posibles leyes aplicables concurrentes a la totalidad de la sucesi\u00f3n.\u00a0<strong>b)\u00a0<\/strong>Establecido el elemento internacional y no existiendo en el Reglamento reglas de competencia para la ejecuci\u00f3n de las sucesiones no contenciosas (art\u00edculo 2 y considerandos 21, 22 y 29),\u00a0<strong>el segundo paso es<\/strong>\u00a0<strong>la<\/strong>\u00a0<strong>determinaci\u00f3n de la ley aplicable<\/strong>. El notario debe establecer su juicio sobre la ley aplicable a la sucesi\u00f3n y debe probar su contenido, en los t\u00e9rminos que resultan de la doctrina de esta Direcci\u00f3n General.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que\u00a0<strong>la regla general del Reglamento conduce a la aplicaci\u00f3n de la ley de la residencia habitual<\/strong>, de aplicaci\u00f3n universal, es decir, puede resultar aplicable la ley de un tercer Estado, no europeo. Por otra parte, el art\u00edculo 21.2 determina que \u00absi, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante manten\u00eda un v\u00ednculo manifiestamente m\u00e1s estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesi\u00f3n ser\u00e1 la de ese otro Estado\u00bb. La determinaci\u00f3n de la residencia habitual es un juicio complejo que consiste en \u00abuna evaluaci\u00f3n general de las circunstancias de la vida del causante durante los a\u00f1os precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideraci\u00f3n todos los hechos pertinentes, en particular la duraci\u00f3n y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, as\u00ed como las condiciones y los motivos de dicha presencia\u00bb (considerando 23). Deber\u00e1 revelar un v\u00ednculo estable con el Estado seleccionado.\u00a0<strong>Si la ley de la residencia es la espa\u00f1ola y el causante es nacional espa\u00f1ol, el concreto ordenamiento seleccionado, vendr\u00e1 determinado por su vecindad civil; si es un no nacional, ser\u00e1 aplicable la normativa com\u00fan o foral que determine su residencia habitual.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art\u00edculo 22 permite la elecci\u00f3n de la ley aplicable;\u00a0<\/strong>ahora bien,<strong>\u00a0para que exista \u00abprofessio iuris\u00bb, la elecci\u00f3n de ley debe ser expresa o resultar de los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 22 y Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 15 de junio y 4 y 28 de julio de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hay otras leyes que pueden ser aplicables<\/strong>\u00a0(Reglamento de ejecuci\u00f3n (UE) 1329\/2014 \u2013Formulario V punto 8.2.4, 8.3 y 8.4, de acuerdo con los art\u00edculos 30, 34 y 36 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012), Ley aplicable en un supuesto de reenv\u00edo desde un tercer pa\u00eds; la ley aplicable a un Estado con m\u00e1s de un sistema jur\u00eddico y las disposiciones especiales previstas en los art\u00edculos 30 y 32 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario, cuando entiende de una sucesi\u00f3n no contenciosa, de car\u00e1cter transfronterizo, deber\u00e1 inexcusablemente establecer, in abstracto, la ley aplicable a una sucesi\u00f3n y en concreto, los elementos relevantes al caso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El testamento\u00a0<\/strong>que sirve de base a la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia calificada, se autoriz\u00f3\u00a0<strong>ante un notario espa\u00f1ol el 22 de septiembre de 2014<\/strong>.\u00a0<strong>En \u00e9l no se hace \u00abprofessio iuris\u00bb expresa<\/strong>, informando la notaria autorizante \u00abque no prejuzga los posibles derechos que la ley que regule la sucesi\u00f3n conceda a los legitimarios o herederos forzosos\u00bb; reconoce la existencia de una hija, a la que considera satisfecha en sus derechos e instituye heredera a un tercero. Considera la registradora que el t\u00edtulo testamentario del causante, fue veh\u00edculo para el establecimiento de la professio iuris y que por lo tanto el testador eligi\u00f3 su ley nacional, soluci\u00f3n que a su juicio esta reforzada adem\u00e1s por el hecho de que en el momento en que se realiz\u00f3 el testamento era aplicable a la sucesi\u00f3n la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la DGRN, no puede ser mantenida.\u00a0<strong>La interpretaci\u00f3n del testamento,\u00a0<\/strong>elemento integrado en la validez material del mismo \u2013conforme al art\u00edculo 26.1.d) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 83.3 del Reglamento,<strong>\u00a0se ha de realizar conforme a la lex\u00a0<\/strong>putativa o presuntiva que conduce a la<strong>\u00a0residencia habitual del causante el d\u00eda del otorgamiento del testamento\u00a0<\/strong>que, conforme a lo indicado en la disposici\u00f3n testamentaria,<strong>\u00a0es la espa\u00f1ola\u00a0<\/strong>(art\u00edculo 26.1.d). S\u00f3lo de resultar una \u00abprofessio iuris\u00bb expresa o indubitada en sus t\u00e9rminos, lo que no ocurre, dicha elecci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 22, implicar\u00eda la regulaci\u00f3n de la validez material por la ley elegida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El testamento ha de interpretarse a la luz de la ley espa\u00f1ola. De su literalidad y contexto resulta aplicable, nuevamente, a la sucesi\u00f3n, la ley espa\u00f1ola, que es la de su residencia habitual,<\/strong>\u00a0extremo que no es discutido por la recurrente. Conforme al art\u00edculo 36.2 letra a) del Reglamento<strong>\u00a0es aplicable la normativa del Derecho com\u00fan en cuanto la residencia del causante, no espa\u00f1ol, se sit\u00faa en la Comunidad Valenciana.<\/strong>\u00a0Por ello,\u00a0<strong>la hija del testador resulta legitimaria\u00a0<\/strong>con derecho a una porci\u00f3n de bienes de la herencia, conforme a las reglas generales del C\u00f3digo Civil (art\u00edculos 806 y 807 y, a contrario, 842 y 1056.2).\u00a0<strong>La leg\u00edtima en nuestro Derecho com\u00fan se configura generalmente como una \u00abpars bonorum\u00bb<\/strong>\u00a0\u2013 el C\u00f3digo Civil habla de porci\u00f3n de bienes, art\u00edculo 806\u2013, como una parte de los bienes relictos que por cualquier t\u00edtulo debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor econ\u00f3mico (\u00abpars valoris bonorum\u00bb). De ah\u00ed, que\u00a0<strong>se imponga la intervenci\u00f3n del legitimario en la partici\u00f3n<\/strong>, dado que tanto el inventario de bienes, como el aval\u00fao y el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su leg\u00edtima. Intervenci\u00f3n que alcanzar\u00eda incluso la entrega de legados. Por tanto,\u00a0<strong>la comparecencia e intervenci\u00f3n de la hija legitimaria es inexcusable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto a la exigencia del Certificado de \u00daltimas Voluntades<\/strong>\u00a0del Estado de la nacionalidad del causante, la Direcci\u00f3n General para las herencias causadas antes de la aplicaci\u00f3n del Reglamento, (Resoluci\u00f3n del Sistema Notarial de este Centro Directivo de 18 de enero de 2005) y en el mismo sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015, llegaron a la conclusi\u00f3n de que al tramitar en aqu\u00e9l supuesto una declaraci\u00f3n de herederos \u00abparece una medida oportuna, prudente y casi obligada\u00bb el solicitar adem\u00e1s de las \u00daltimas Voluntades espa\u00f1olas del pa\u00eds de la nacionalidad del causante extranjero. Y si este Registro de Actos de \u00daltima Voluntad no existiere deber\u00e1 acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el art\u00edculo 36 del RH. Sin embargo, la plena aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 aconseja una matizaci\u00f3n de esta doctrina. La norma europea presenta un tratamiento especial de las disposiciones \u00abmortis causa\u00bb (art\u00edculos 3.1.b), c) y d) y 24 a 28). Esta normativa conduce a la regulaci\u00f3n de la validez material y formal de la disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, en base a la ley presuntiva, que remite a la ley que se aplicar\u00eda, conforme a los art\u00edculos 21 y 22, si falleciere el d\u00eda en que se otorg\u00f3 la disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este contexto, de superaci\u00f3n de la ley de la nacionalidad, salvo elecci\u00f3n indubitada, no resulta indispensable (vid., art\u00edculos 23, 24, 26 y 75.1) el recurso a la informaci\u00f3n del pa\u00eds de la nacionalidad, salvo que coincida con el de la residencia habitual. Por tanto,\u00a0<strong>en cuanto no se complete la interconexi\u00f3n de los Registros de disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados miembros,<\/strong>\u00a0medida complementaria a la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012, en el contexto e\u2013justice<strong>, parece s\u00f3lo oportuno mantener la exigencia de la acreditaci\u00f3n de la obtenci\u00f3n de certificaci\u00f3n diferente al de nuestro Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, que acreditare la existencia o no de disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad cuando de la valoraci\u00f3n de los elementos concurrentes en la sucesi\u00f3n resultare que la ley aplicable fuere distinta de la espa\u00f1ola, imponi\u00e9ndose la presentaci\u00f3n de certificado o justificaci\u00f3n de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesi\u00f3n o a la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad (art\u00edculos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante<\/strong>. En el presente caso, la ley aplicable es la com\u00fan espa\u00f1ola, seg\u00fan ha sido argumentado, y no resulta elemento que permita suponer que la ley presuntiva aplicable a la validez material o formal de la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad sea distinta a \u00e9sta, por tanto,\u00a0<strong>no es precisa la presentaci\u00f3n de certificado<\/strong>\u00a0expedido por el Registro testamentario alem\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General estima parcialmente<\/strong>\u00a0el recurso interpuesto, excepto en orden a la necesaria intervenci\u00f3n de la legitimaria en la manifestaci\u00f3n de herencia.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/26\/pdfs\/BOE-A-2017-4556.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4556 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 205 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4556\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>181.*** INSCRIPCI\u00d3N DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: \u00bfR\u00daSTICO, URBANO O DEL C\u00d3DIGO CIVIL? DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE VOLUNTARIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado de arrendamiento r\u00fastico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una\u00a0<strong>escritura por la que se eleva a p\u00fablico<\/strong>\u00a0un contrato privado de arrendamiento r\u00fastico, con las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En el contrato, se califican las fincas como r\u00fasticas, haci\u00e9ndose referencia, incluso, al tipo de cultivo a que hab\u00edan de dedicarse.<\/li>\n<li>En la escritura se\u00a0<strong>\u00abconvierten\u00bb<\/strong>\u00a0las fincas arrendadas en urbanas y en el otorgamiento cuarto de la escritura \u00abse solicita de conformidad con lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/inscripcion-arrendamientos-urbanos\/\">Real Decreto 297\/1996 de 23 de febrero<\/a>\u00a0sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos, la inscripci\u00f3n de la presente escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente y en especial el derecho de adquisici\u00f3n preferente de la parte arrendataria\u00bb.<\/li>\n<li>Las partes somet\u00edan el contrato a la vigente Ley de Arrendamientos R\u00fasticos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La escritura fue objeto de una primera presentaci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0la calific\u00f3 negativamente, adem\u00e1s de con los defectos que se dir\u00e1n, haciendo constar que las fincas seg\u00fan el Registro, Catastro y el Ayuntamiento\u00a0<strong>son urbanas<\/strong>, lo que excluye, el arrendamiento r\u00fastico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y que el informe municipal, no es t\u00edtulo adecuado para hacer constar la naturaleza de las fincas en el registro, siendo necesaria, la\u00a0<strong>certificaci\u00f3n municipal<\/strong>\u00a0expedida por el Secretario con el visto bueno del Alcalde, documento que se aport\u00f3, entendiendo, el registrador subsanado el defecto conforme al art\u00edculo 192.2 del Reglamento de Organizaci\u00f3n, Funcionamiento y R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568\/1986, de 28 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte del defecto anterior, se observaron los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se alega que\u00a0<strong>el arrendamiento no es r\u00fastico<\/strong>, al recaer sobre fincas de naturaleza urbana y\u00a0<strong>tampoco es arrendamiento urbano<\/strong>\u00a0\u00abya que las partes se someten a la LAR, no siendo aplicable el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/inscripcion-arrendamientos-urbanos\/\">RD 297\/1996, de 23 de febrero<\/a>, que se refiere a los Arrendamientos Urbanos\u00bb. Para considerar que el arrendamiento estar\u00eda sujeto al C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>Tampoco considera inscribible el\u00a0<strong>derecho de adquisici\u00f3n preferente<\/strong>\u00a0haciendo referencia a la doctrina reiterada de nuestro Centro Directivo, relativa al principio de especialidad o determinaci\u00f3n, a\u00f1adiendo que al quedar el arrendamiento sujeto al C\u00f3digo Civil (\u00abvid. supra\u00bb), \u00e9ste no establece derecho de adquisici\u00f3n preferente alguno a favor del arrendatario, y por tanto queda indeterminado en su extensi\u00f3n y contenido.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los<strong>\u00a0recurrentes<\/strong>\u00a0sostienen que es\u00a0<strong>aplicable la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos<\/strong>\u00a0porque al haberse derogado la Ley 6\/1998, de 13 de abril, sobre r\u00e9gimen del suelo y valoraciones, no es de aplicaci\u00f3n a los suelos urbanos la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7.1.a) (\u00abconstituir, conforme a la legislaci\u00f3n espec\u00edfica, suelo urbano o urbanizable al que se refiere el art\u00edculo 27.1 de la Ley 6\/1998\u00bb). Acompa\u00f1ando con el recurso un informe de los servicios t\u00e9cnicos del Ayuntamiento que se\u00f1ala que \u201ca los efectos de la ley del suelo estatal, las parcelas est\u00e1n en situaci\u00f3n b\u00e1sica de suelo rural\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en lo que respecta al\u00a0<strong>derecho de adquisici\u00f3n preferente<\/strong>, alegan que es inscribible al quedar en la escritura\u00a0<strong>plenamente determinado<\/strong>\u00a0en su extensi\u00f3n y contenido a consecuencia de haberse se\u00f1alado que el arrendamiento quedar\u00eda sujeto a la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0desestima el recurso y\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, pone de relieve\u00a0<strong>lo dif\u00edcil<\/strong>\u00a0que es diferenciar lo r\u00fastico de lo urbano, y a su vez la importancia de la cuesti\u00f3n por el diferente trato legal que se le da a las fincas rusticas y urbanas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed llega a la conclusi\u00f3n de que el\u00a0<strong>predio r\u00fastico se distingue fundamentalmente del urbano<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>primero, por su situaci\u00f3n y emplazamiento en el campo o en la poblaci\u00f3n;<\/li>\n<li>segundo, por el aprovechamiento o destino \u2013explotaci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria o forestal, frente a vivienda, industria o comercio\u2013,<\/li>\n<li>y tercero, por la preponderancia de uno de esos elementos, si ambos concurren en un mismo predio o por la relaci\u00f3n de independencia que entre ellos exist\u00eda, como principal el uno y accesorio el otro.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La normativa de arrendamientos, tanto urbanos como r\u00fasticos, dan una serie de criterios legales para delimitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n objetivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/\">la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos<\/a>, en sus art\u00edculos 1 a 5, diferencia entre los adopta los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a\u00a0<strong>vivienda<\/strong>\u00a0o a\u00a0<strong>usos distintos<\/strong>\u00a0del de vivienda:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>el primero debe recaer sobre una edificaci\u00f3n habitable cuyo destino sea satisfacer la necesidad de vivienda del arrendatario.<\/li>\n<li>Y el segundo, es el que, recayendo sobre una edificaci\u00f3n, tenga como destino uno distinto del anterior.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Quedan excluidos, los contratos en que, arrend\u00e1ndose una finca con casa-habitaci\u00f3n, sea el aprovechamiento agr\u00edcola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento que se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n sobre arrendamientos r\u00fasticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/\">Ley 49\/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos R\u00fasticos<\/a>, en su art\u00edculo 1, considera arrendamientos r\u00fasticos aquellos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agr\u00edcola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta, regulando, en el art\u00edculo 6, los arrendamientos exceptuados de esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 7 dispone que no se aplicar\u00e1 esta ley a:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>los incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley de Arrendamientos Urbanos, o<\/li>\n<li>los que tengan por objeto, inicial o posteriormente, fincas en que concurran alguna de las circunstancias que se enumeran: a) constituir, conforme a la legislaci\u00f3n espec\u00edfica, suelo urbano o suelo urbanizable al que se refiere el art\u00edculo 27.1 de la Ley 6\/1998, de 13 de abril, sobre r\u00e9gimen del suelo y valoraciones, y b) ser accesorias de edificios o de explotaciones ajenas al destino r\u00fastico.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Ley 6\/1998, de 13 de abril, sobre r\u00e9gimen de suelo y valoraciones, qued\u00f3 derogada por la letra a) de la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 8\/2007, de 28 de mayo, de suelo, el 1 de julio de 2007, y \u00e9sta a su vez por el Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprob\u00f3 el texto refundido de la ley de suelo, modificada en 2013, la cual se refunde\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2015\/BOE-A-2015-11723-consolidado.pdf\">en el Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre<\/a>, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, lo que obliga a examinar su incidencia sobre el art\u00edculo 7.1.a) de la Ley 49\/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos R\u00fasticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nuestro Centro Directivo llega a la conclusi\u00f3n que\u00a0<strong>la remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n espec\u00edfica<\/strong>\u00a0que contiene el citado art\u00edculo 7, debe hacerse a la legislaci\u00f3n que regule en la actualidad las \u00abclases\u00bb de suelo urbano y urbanizable, por contraposici\u00f3n al suelo no urbanizable y por tanto a\u00a0<strong>la legislaci\u00f3n urban\u00edstica auton\u00f3mica aplicable<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose en el caso estudiado de suelo situado en la Comunidad de\u00a0<strong>Andaluc\u00eda<\/strong>, calificado como\u00a0<strong>suelo urbano no consolidado<\/strong>, seg\u00fan la certificaci\u00f3n administrativa aportada, emitida por \u00f3rgano competente, deber\u00e1 atenderse a la legislaci\u00f3n espec\u00edfica, esto es<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/an-l7-2002.html\">, la Ley 7\/2002, de 17 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda<\/a>, para determinar si se incluye en las categor\u00edas de suelo que motivan la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley de arrendamientos r\u00fasticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legislaci\u00f3n estatal del suelo en la actualidad pas\u00f3 de hablar de concepto de la \u00abclase de suelo\u00bb a la\u00a0<strong>\u00absituaci\u00f3n\u00bb<\/strong>\u00a0del mismo, esto se debe a la necesidad de respetar las competencias auton\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se pueden distinguir\u00a0<strong>dos situaciones<\/strong>, suelo rural y urbanizado:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>el primero es el suelo que no est\u00e1 f\u00edsicamente urbanizado,<\/li>\n<li>y el segundo, es aquel que ha completado su urbanizaci\u00f3n de facto.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la definici\u00f3n de situaci\u00f3n b\u00e1sica de\u00a0<strong>suelo rural<\/strong>\u00a0de las fincas, contenida en la certificaci\u00f3n administrativa\u00a0<strong>no afecta<\/strong>\u00a0a la soluci\u00f3n del presente caso, pues, lo determinante a efectos de la aplicaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/#a7\">art\u00edculo 7 de la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos<\/a>\u00a0es que el suelo sea clasificado urban\u00edsticamente, conforme a la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, en las categor\u00edas gen\u00e9ricas de suelo urbano o urbanizable, lo que queda acreditado en la propia certificaci\u00f3n, quedando\u00a0<strong>excluida, por tanto, la aplicaci\u00f3n de la ley especial de arrendamientos r\u00fasticos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En lo que respecta\u00a0<strong>a la no sujeci\u00f3n<\/strong>\u00a0a la Ley de Arrendamientos Urbanos y al Real Decreto 297\/1996, de 23 de febrero, sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos\u00a0<strong>queda patente<\/strong>, ya que como resulta de las descripciones de las fincas, se trata de\u00a0<strong>parcelas de terreno,<\/strong>\u00a0que no pueden definirse como arrendamientos urbanos para usos distinto a vivienda al no recaer sobre edificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo expuesto\u00a0<strong>deduce la DG<\/strong>\u00a0que el arrendamiento\u00a0debe sujetarse al\u00a0<strong>C\u00f3digo Civil<\/strong>\u00a0por dos razones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>porque queda excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley especial de arrendamientos r\u00fasticos, por considerarse urban\u00edsticamente suelo urbano a que se refiere el art\u00edculo 7 de la citada ley,<\/li>\n<li>y tambi\u00e9n de la legislaci\u00f3n de arrendamientos urbanos, pues el objeto del arrendamiento es una parcela de terreno, no una edificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por consiguiente,\u00a0<strong>para su inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0deber\u00e1 determinarse\u00a0<strong>la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de dicho arrendamiento,<\/strong>\u00a0que tiene por objeto bienes inmuebles, y que se regir\u00e1 por las estipulaciones de las partes y las normas del C\u00f3digo Civil que sean de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente, en lo que respecta a la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n del derecho de adquisici\u00f3n preferente<\/strong>, no puede ser el reconocido por la legislaci\u00f3n especial, por no resultar aplicable al presente arrendamiento. Por lo que se plantear\u00eda la cuesti\u00f3n de su inscripci\u00f3n como derechos de\u00a0<strong>constituci\u00f3n voluntaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro derecho en virtud del principio de \u00abnumerus apertus\u00bb que predican los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">art\u00edculos 2 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art7\">7 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00a0se pueden crear nuevas figuras de derechos reales siendo preciso que la figura que se crea tenga las caracter\u00edsticas propias de un derecho real esto es de inmediatividad, y absolutividad, y que, si se trata de una figura nueva carente de regulaci\u00f3n legal, se regulen todas las consecuencias que dicha figura comporta, o bien se remita a los efectos jur\u00eddicos de otra figura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior no hay duda de la\u00a0<strong>admisi\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de los derechos de adquisici\u00f3n preferente constituidos por la voluntad de las partes como verdaderos derechos reales innominados<\/strong>. Y ello siempre que se cumplan los requisitos y se respeten los l\u00edmites institucionales o estructurales propios de los derechos reales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, se deduce que, para inscribir un derecho de adquisici\u00f3n preferente pactado voluntariamente en el marco de un contrato de arrendamiento sometido al C\u00f3digo Civil,\u00a0<strong>deber\u00e1 de cumplir<\/strong>\u00a0las exigencias de\u00a0<strong>determinaci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico real<\/strong>\u00a0que permitan su acceso al Registro de la Propiedad. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-4657.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4657 \u2013 16 p\u00e1gs. \u2013 283 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4657\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>182.*** PODER OTORGADO ANTE NOTARIO EXTRANJERO. JUICIO DE EQUIVALENCIA Y JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 3, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n que se plantea hace referencia al\u00a0<strong>alcance de la calificaci\u00f3n registral de un poder otorgado en el extranjero<\/strong>, que el notario espa\u00f1ol juzga suficiente para la autorizaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica, realizando al respecto el juicio establecido en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una escritura de compraventa en la que tanto los vendedores como la compradora act\u00faan representados en virtud de sendos\u00a0<strong>t\u00edtulos de representaci\u00f3n<\/strong>\u00a0otorgados en Inglaterra,\u00a0<strong>ante notarios ingleses<\/strong>, y de los que la notaria espa\u00f1ola rese\u00f1a, en cada caso, el lugar de su otorgamiento, la autoridad que lo expide, el hecho de estar redactado a doble columna en lenguas inglesa y espa\u00f1ola as\u00ed como el hecho de que se encuentran dotados de apostilla,\u00a0<strong>emitiendo a continuaci\u00f3n su juicio de suficiencia para el concreto negocio que se lleva a cabo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0justifica la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n porque no resulta acreditado el cumplimiento de los\u00a0<strong>requisitos de equivalencia del poder<\/strong>\u00a0otorgado en el extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>notaria<\/strong>\u00a0recurrente disiente de dicha afirmaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, el juicio sobre la validez o no del poder en Espa\u00f1a lo realiza el notario, ex art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de la DGRN recuerda\u00a0<strong>que en materia de ley aplicable a la representaci\u00f3n no resulta de aplicaci\u00f3n el Reglamento (CE) 593\/2008\u00a0<\/strong>del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio,\u00a0<strong>sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales<\/strong>, en cuanto su art\u00edculo 1.2.g, excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, por lo que estar\u00e1 asimismo excluida su representaci\u00f3n documental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conforme al\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">art\u00edculo 10.11 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol<\/a>\u00a0\u00ab(\u2026) a la representaci\u00f3n voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (se aplicar\u00e1) la ley del pa\u00eds en donde se ejerciten las facultades conferidas\u00bb. Por lo tanto,\u00a0<strong>trat\u00e1ndose de una representaci\u00f3n voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa y que se va a ejercitar en Espa\u00f1a, la Ley que regula el ejercicio del poder de representaci\u00f3n es la Ley espa\u00f1ola<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>El punto esencial en la resoluci\u00f3n del recurso se refiere a la aceptaci\u00f3n en Espa\u00f1a de una determinada forma<\/strong>\u00a0y no de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que subyace a la misma, que no se discute en la nota de defectos en cuanto regida, como se ha indicado, por el Derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conforme a la ley seleccionada (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a11\">art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Civil<\/a><strong>), ha de decidirse si los documentos p\u00fablicos extranjeros de apoderamiento producen en Espa\u00f1a el efecto de tipicidad que permita subsumir \u00e9ste en la categor\u00eda documento p\u00fablico requerido conforme al Derecho espa\u00f1ol para la representaci\u00f3n en la compra y venta del inmueble y para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La preeminencia del Derecho espa\u00f1ol en esta materia es indudable, en la medida que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva, tal y como ha reconocido recientemente el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342\/15) al afirmar que el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticaci\u00f3n de documentos relativos a la creaci\u00f3n o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categor\u00eda espec\u00edfica de profesionales, depositarios de la fe p\u00fablica y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jur\u00eddica de los actos celebrados entre particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0El\u00a0<strong>t\u00edtulo representativo<\/strong>\u00a0en virtud del cual se comparece ante el notario espa\u00f1ol\u00a0<strong>ha de ser equivalente al documento p\u00fablico espa\u00f1ol<\/strong>\u00a0como requisito exigido por nuestro ordenamiento y dicha circunstancia\u00a0<strong>debe ser acreditada<\/strong>\u00a0de conformidad con las exigencias de nuestro ordenamiento (vid. Resoluciones de 11 de junio de 1999, 19 de febrero de 2004 y 23 de mayo de 2006, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presentaci\u00f3n al notario de un poder otorgado fuera de Espa\u00f1a exige, al igual que ocurre con poderes otorgados en Espa\u00f1a, un\u00a0<strong>an\u00e1lisis jur\u00eddico<\/strong>\u00a0que conllevar\u00e1:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- Conforme a los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">10.11<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a11\">11 del C\u00f3digo Civil<\/a>, la\u00a0<strong>remisi\u00f3n respecto de la suficiencia del poder a la ley espa\u00f1ola<\/strong>, a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- El\u00a0<strong>an\u00e1lisis de la equivalencia de la forma en Espa\u00f1a<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1999-15399\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 1999<\/a>, confirmada por muchas otras posteriores pone de manifiesto c\u00f3mo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (art\u00edculo 11 del CC), y de su traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculos 36<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art37\">y 37 del RH<\/a>), es preciso que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n a los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro (art\u00edculo 4 LH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0El documento extranjero s\u00f3lo es equivalente al documento espa\u00f1ol si concurren en su otorgamiento aquellos\u00a0<strong>elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Que sea autorizado por quien\u00a0<strong>tenga atribuida en su pa\u00eds la competencia de otorgar fe p\u00fablica<\/strong>.<\/li>\n<li>b) Que el autorizante de fe, garantice, la\u00a0<strong>identificaci\u00f3n<\/strong>del otorgante, as\u00ed como su\u00a0<strong>capacidad<\/strong>para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el art\u00edculo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el art\u00edculo 2.c del Reglamento 1215\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-).<\/li>\n<li>c) La\u00a0<strong>legalizaci\u00f3n<\/strong>, la apostilla en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico en el \u00e1mbito nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>declaraci\u00f3n de equivalencia sobre el documento extrajudicial de apoderamiento hecha por notario espa\u00f1ol ser\u00e1 suficiente para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/strong>\u00a0del acto dispositivo efectuado en base al mismo (Resoluciones de20 de julio de 2015 y 5 de enero de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de que\u00a0<strong>el registrador disintiera<\/strong>\u00a0de la equivalencia declarada por el notario deber\u00e1\u00a0<strong>motivarlo<\/strong>\u00a0expresa y adecuadamente y sin que ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n. A tales efectos,\u00a0<strong>la aplicaci\u00f3n de llamada regla de la equivalencia se ha de centrar no tanto en el contenido del documento, sino en el estatuto y la actuaci\u00f3n de la autoridad extranjera<\/strong>\u00a0y significa que un documento otorgado en el extranjero ser\u00e1 v\u00e1lido prima facie para las exigencias del derecho espa\u00f1ol si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El juicio o informe de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, aunque cuando se realiza expresamente un juicio de suficiencia para el acto o negocio que se autoriza, implica cabalmente un juicio de equivalencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose del juicio de suficiencia del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 el notario tiene la obligaci\u00f3n inexcusable de emitirla (art\u00edculo 166 del RH y STS de 5 de mayo de 2008), mientras que el\u00a0<strong>informe de equivalencia puede ser emitido o no por el notario<\/strong>, toda vez que \u00e9ste\u00a0<strong>no est\u00e1 obligado a conocer el Derecho extranjero<\/strong>\u00a0y atendiendo al criterio de que el documento extranjero debe ser equivalente al documento p\u00fablico espa\u00f1ol a los efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, art\u00edculo 3 de la LH, art\u00edculo 60 de la Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. La declaraci\u00f3n de que la autoridad extranjera act\u00faa en t\u00e9rminos equivalente al notario espa\u00f1ol puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento p\u00fablico o mediante la aportaci\u00f3n de\u00a0<strong>documentaci\u00f3n complementaria<\/strong>\u00a0ya sea expedida por notario espa\u00f1ol o extranjero ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportaci\u00f3n de otros medios de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que, siendo juicios distintos,\u00a0<strong>el juicio de suficiencia del poder extranjero cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el juicio de que el poder es equivalente<\/strong>. Si el notario espa\u00f1ol autorizante de la escritura otorgada por el apoderado, hace un juicio expreso, de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendr\u00e1 que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho espa\u00f1ol (art\u00edculo 60 de la ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional). De lo contrario el poder no ser\u00eda suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El juicio de equivalencia notarial no tiene por qu\u00e9 ajustarse a f\u00f3rmulas sacramentales<\/strong>, basta la rese\u00f1a del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalizaci\u00f3n, y que el notario en base a las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad \u00abque el poder rese\u00f1ado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (\u2026), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representaci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico internacional\u00bb o f\u00f3rmulas similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto concreto se ha cumplido tales requisitos.\u00a0<strong>Lo que no ser\u00eda suficiente es el mero otorgamiento del instrumento p\u00fablico. Pero si hay una expresa declaraci\u00f3n de suficiencia para el acto o negocio concreto que se autoriza, esta debe implicar la de equivalencia necesariamente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-4658.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4658 \u2013 12 p\u00e1gs. \u2013 243 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4658\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"oficina\"><\/a><strong>OFICINA NOTARIAL: NOTAS SOBRE EL ACCESO AL NOTARIADO:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<u>Notas Previas<\/u>: <\/strong>Cuando aprob\u00e9 las oposiciones al t\u00edtulo de notario, all\u00e1 por el lejano a\u00f1o 1973, el primer ejercicio de la oposici\u00f3n era oral y \u00fanico, y comprend\u00eda la totalidad de los temas del programa correspondiente, expuestos, adem\u00e1s, en el tiempo l\u00edmite de hora y media. La verdad es que, habiendo acabado (con cierto \u00e9xito) la licenciatura en Derecho, ten\u00eda la ilusi\u00f3n (que mi fallecido padre \u2013que no era notario- me hab\u00eda creado en vida) de ganar esa oposici\u00f3n. Tard\u00e9, aproximadamente, cinco a\u00f1os en aprobarla y (la verdad sea dicha) saqu\u00e9, en el ejercicio oral, una nota m\u00ednima, que, posteriormente, mejor\u00e9 en los dos ejercicios escritos. Mi error consisti\u00f3 en que, a diferencia de algunos compa\u00f1eros de carrera (m\u00e1s avezados), ya hab\u00edan comenzado, en tercer curso de carrera, a preparar el temario correspondiente, mientras yo, s\u00f3lo, hab\u00eda empezado mi preparaci\u00f3n, tras la finalizaci\u00f3n de la Licenciatura, y terminadas tambi\u00e9n las pr\u00e1cticas de las entonces llamadas \u201cmilicias universitarias o servicio militar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s tarde, y puesto que se consider\u00f3 que, el ejercicio oral de hora y media, presentaba demasiada \u201cdureza\u201d para el opositor, \u00e9ste se dividi\u00f3 en dos partes, continuando luego el dictamen y la redacci\u00f3n de un documento, aunque se introdujo la novedad (que se demostr\u00f3 nefasta) de la famosa \u201creserva de nota\u201d, que introdujo la particularidad de que, caso de aprobar el primer ejercicio oral y suspender el segundo, o aprobar los orales y no pasar el pr\u00e1ctico, se manten\u00eda dicha reserva para la siguiente oposici\u00f3n. Como digo, tampoco \u00e9sta result\u00f3 ser una buena soluci\u00f3n, pues, tras de varias oposiciones, se demostr\u00f3 que la misma generaba, de hecho, dificultades futuras a los opositores (ya que olvidaban una parte del programa, que hab\u00eda sido aprobada en la oposici\u00f3n anterior). Esto supuso que hubiera opositores que, desdichadamente, no aprobaron definitivamente la oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto a la situaci\u00f3n actual, es conocida por todos los que lean estas notas, por lo que omito referirme a la misma. Pienso que el nuevo sistema es mejor que los anteriores, pero tambi\u00e9n tiene defectos, ya hoy se va haciendo necesario, a mi juicio, la introducci\u00f3n de temas de Derecho Civil Comparado Europeo, y posiblemente el aprendizaje de idiomas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De todas formas, el sistema actual de oposiciones al t\u00edtulo notarial, est\u00e1 mucho mejor organizado que en mi \u00e9poca, aunque (es mi opini\u00f3n) sigue demasiado centrado en la memoria y en un ejercicio necesario de concreci\u00f3n temporal en la exposici\u00f3n, que para algunos opositores se ha hecho insalvable (seg\u00fan he podido comprobar cuando fui, durante un tiempo, preparador de opositores). No obstante, es verdad, que el ejercicio pr\u00e1ctico y la redacci\u00f3n de documentos, hace tiempo que se tom\u00f3 muy en cuenta, en la mayor parte de las academias de preparaci\u00f3n, casi todas tuteladas por los Colegios Notariales y sobre todo la pr\u00e1ctica es obligatoria para quienes aprueban finalmente la oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0Las Nuevas Generaciones:<\/u><\/strong> A todas las dificultades anteriores, se unen hoy las modificaciones que nos ha tra\u00eddo un tiempo nuevo. Hasta hace algunos a\u00f1os, cada nueva generaci\u00f3n, ven\u00eda a ser un eslab\u00f3n m\u00e1s, en la vida de cada familia. Ten\u00eda, eso s\u00ed, comportamientos e ideas diferentes, aunque casi siempre, el nieto, suced\u00eda al hijo, y el hijo al padre, y as\u00ed se formaba la cadena familiar. Cada generaci\u00f3n avanzaba, normalmente, un paso respecto de la anterior, en mentalidad, conocimientos, actitud ante la vida etc\u2026 lo que era algo, en cierto modo, previsible, aunque, ya en alg\u00fan momento, la siguiente generaci\u00f3n o, al menos una parte de ella, supuso una ruptura con la anterior (recordemos a la generaci\u00f3n hippie de los a\u00f1os 60, o a alguna de las nuevas modas de mi tiempo pasado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Hoy, sin embargo, la generaci\u00f3n conocida como \u201cGeneraci\u00f3n Millennial\u201d o \u201cMil\u00e9nica\u201d, supone un paso en el vac\u00edo. Nos angustia a los padres, no saber, d\u00f3nde van nuestros hijos y nietos, ni qu\u00e9 va a ser de su vida. De acuerdo con un art\u00edculo period\u00edstico <a href=\"http:\/\/politica.elpais.com\/politica\/2017\/03\/04\/actualidad\/1488647914_007106.html\">(\u201cUna generaci\u00f3n entre dos mundos\u00bb de Javier Ayuso<\/a>) (El Pa\u00eds 5 marzo 2017), ellos mismos, se ven como una generaci\u00f3n perdida en el camino entre dos tiempos; \u201csomos, dicen, una generaci\u00f3n de transici\u00f3n\u2026 estamos entre lo viejo, que no acaba de morir\u2026 y lo nuevo, que no acaba de nacer. Aunque algunos de ellos han entrado en el mundo laboral, como antes lo hac\u00edamos nosotros, de una forma u otra (a trav\u00e9s de contratos fijos, horas de meritorio, sueldos bajos, confiando en ascender, oposiciones interminables \u2013finalizadas, o no- despu\u00e9s de un gran esfuerzo)\u2026. todo esto o, en definitiva, este modelo de vida o de trabajo, ya no es ni tan deseado ni tan alcanzable, por esta generaci\u00f3n nueva, como lo fue por las anteriores, quiz\u00e1 porque desanimados y hundidos, miran a un puesto de trabajo, con sueldos m\u00edseros, como un tesoro inalcanzable\u2026 o se han resignado a vivir c\u00f3mo puedan, depender de sus mayores, y, en cualquier caso, se han resignado a la \u201cprecariedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Estas nuevas generaciones (sigue diciendo el art\u00edculo del Pa\u00eds) \u201ctienen un sentido mucho m\u00e1s cr\u00edtico y exigente que sus padres, reclaman una vida m\u00e1s personalizada y defienden unos nuevos valores m\u00e1s acordes con la sociedad actual. Transparencia, sostenibilidad, participaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n y compromiso social. Es verdad que est\u00e1n mejor formados que, nosotros (sus padres o abuelos), muchos tienen un t\u00edtulo universitario, pero se encuentran hoy con un mercado laboral muy exigente, que tan s\u00f3lo les ofrece un trabajo, muy por debajo de su titulaci\u00f3n, con contratos temporales y sueldos exiguos. Nada menos que el 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de estos j\u00f3venes asalariados, tienen en Espa\u00f1a un contrato temporal, aunque s\u00ed tienen hoy, la virtud de buscar, bien una vida fuera del pa\u00eds, un autoempleo, o la formaci\u00f3n de una empresa inicial. Est\u00e1n mejor formados, son mejores que la generaci\u00f3n anterior, pero encuentran que la sociedad en que viven, no les da respuesta a su esfuerzo, ni a su preparaci\u00f3n o a los estudios realizados para formarse. En general son mucho m\u00e1s valientes que nosotros, hablan idiomas, manejan las nuevas tecnolog\u00edas, y en muchos casos, buscan su puesto de trabajo en un pa\u00eds extranjero (hasta 2,3 millones de espa\u00f1oles viven hoy en otro pa\u00eds). Y estos nuevos espa\u00f1oles tienen, en su mayor\u00eda, como digo, estudios superiores, siendo, sin embargo, verdaderos emigrantes en un pa\u00eds extra\u00f1o (asemej\u00e1ndose, en cierto modo, a sus abuelos, que, en muchas peores condiciones, emigraron a Alemania, a la vendimia en Francia, o a muchos pa\u00edses sudamericanos)\u201d. Hablarles de oposiciones con resultado incierto, de varios a\u00f1os de su vida preparando una oposici\u00f3n, con la posibilidad de no llegar o quedar fuera, todo ello nos lleva, pienso, a una posible huida de opositores. De ah\u00ed la tendencia, ya demostrada, a una unificaci\u00f3n en el programa de oposiciones (Notar\u00edas-Registros) y a un hundimiento en el n\u00famero de notarios, que concurren a lo que antes era, para nosotros, una gran posibilidad para el ascenso inmediato: la oposici\u00f3n restringida entre notarios. Es dif\u00edcil para un joven de hoy, educado en la libertad, en la rapidez de resultados, pensar en un posible futuro \u00e9xito, a largo plazo, o incluso pensar en la posibilidad de no llegar. Quiz\u00e1, en unos a\u00f1os, se modifique el sistema de acceso al notariado, o al menos se cree una Academia Notarial a nivel nacional o auton\u00f3mico, para la preparaci\u00f3n de esta profesi\u00f3n, en el que ser\u00e1n sus bases tambi\u00e9n, como ya he dicho, el estudio del Derecho Civil Europeo, los idiomas (ingl\u00e9s y franc\u00e9s, al menos y quiz\u00e1 el alem\u00e1n) y adem\u00e1s puede ser que la exigencia de la pr\u00e1ctica y la teor\u00eda reciban un trato igualitario, incluso invirtiendo el orden de los ejercicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Simplemente a efectos comparativos, en los pr\u00f3ximos informes tratar\u00e9 sobre los sistemas de acceso al notariado que rigen en Francia, B\u00e9lgica y Alemania, donde la preparaci\u00f3n pr\u00e1ctica es tan importante o m\u00e1s que la te\u00f3rica u oral y donde al igual que una Escuela para entrar en la Administraci\u00f3n (Francia), existe otra para Altos Estudios Notariales y una formaci\u00f3n m\u00e1s minuciosa para el futuro ejercicio notarial. Como digo, recoger\u00e9 las normas que existen en los Notariados Franc\u00e9s, Belga y Alem\u00e1n. Todo ello cogido en gran parte del magn\u00edfico libro (hoy agotado) de Alfonso Renter\u00eda, a quien animo, dada su actualidad, para que haga una versi\u00f3n actualizada del mismo (Manual de Derecho Privado y de Justicia Preventiva en Europa) <a href=\"https:\/\/books.google.es\/books\/about\/Manuel_de_droit_priv{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}A9_et_de_justice_pr.html?id=n-xeQwAACAAJ&amp;redir_esc=y\">Manuel de Droit Priv\u00e9 et de Justice Preventive en Europe<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver tambi\u00e9n el Libro de I.R.E.N.E. <a href=\"http:\/\/www.uinl.org\/143\/les-successions-en-europe\">\u00a0Les Successions en Europe<\/a> ; <a href=\"http:\/\/www.uinl.org\/146\/les-principes-fondamentaux-du-notariat-de-type-latin\">\u00a0La Profesi\u00f3n Notarial en Europa<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"algo\"><\/a>ALGO M\u00c1S<\/strong><strong> QUE DERECHO: RUBEN DARIO \u201cCANCI\u00d3N DE OTO\u00d1O EN PRIMAVERA\u201d.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo, naci\u00f3 en Metapa, Nicaragua, que hoy lleva el nombre de \u201cCiudad Dar\u00edo\u201d, el 18 de enero de 1867. Con apenas 14 a\u00f1os, su abuela lo present\u00f3 en Managua, donde fue reconocido por sus dotes literarias y art\u00edsticas, como un prodigio. Era creativo, memorioso, recitaba poes\u00eda y le\u00eda a poetas franceses. Viaj\u00f3 por Europa y Am\u00e9rica, representando a su pa\u00eds, como c\u00f3nsul y embajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En 1886, viaj\u00f3 a Chile, donde public\u00f3 \u00abAbrojos\u00bb, \u00abCanto \u00e9pico a la gloria de Chile\u00bb, y \u00abRimas\u00bb, todas en 1887. En 1888 \u00abAzul&#8230;\u00bb fue su primer gran libro, elogiado por la cr\u00edtica, sobre todo por el escritor espa\u00f1ol, Juan Valera y el uruguayo Jos\u00e9 Enrique Rod\u00f3. De regreso a Managua, contrajo enlace, en 1890, con Rafaela Contreras, con quien tuvo su primer hijo, pero lo dej\u00f3 viudo en 1893. Volvi\u00f3 a casarse en Madrid, en el a\u00f1o 1900, con Francisca S\u00e1nchez, que lo hizo padre por segunda vez, y fue su compa\u00f1era durante el resto de su vida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tras su paso por Par\u00eds, su poes\u00eda se volvi\u00f3 m\u00e1s universal, ya que los poetas parnasianos y simbolistas dejaron su impronta en su creatividad. Abundaron en sus obras im\u00e1genes ex\u00f3ticas, met\u00e1foras, s\u00edmbolos y figuras ret\u00f3ricas. Fue proclamado por sus colegas como el padre del modernismo. Su poes\u00eda muestra los gustos y sentimientos de su \u00e9poca, en forma refinada y elevada, abundando los elementos decorativos y las resonancias musicales. El arte es convertido por su pluma en un triunfador sobre el amor, y tambi\u00e9n sobre la naturaleza, restableciendo el orden y la armon\u00eda, cuando lo natural se presenta ca\u00f3tico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Argentina tambi\u00e9n fue parte de su inspiraci\u00f3n po\u00e9tica, a la que como homenaje a su centenario le dedic\u00f3 \u00abCanto a la Argentina y otros poemas\u00bb (1914). Fue nombrado representante diplom\u00e1tico de Nicaragua en Madrid, en 1907, pero en 1913 fue aquejado por una crisis religiosa y m\u00edstica, que lo recluy\u00f3 en Palma de Mallorca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Regres\u00f3 a Nicaragua en 1915, a causa del estallido de la Primera Guerra Mundial, pero el alcohol y la enfermedad erosionaron su cuerpo y falleci\u00f3 en Le\u00f3n (Nicaragua), el 6 de febrero de 1916.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de sus poemas m\u00e1s conocido es \u201cCanci\u00f3n de oto\u00f1o en primavera\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a1Juventud, divino tesoro,\u00a0<br \/>\n ya te vas para no volver!\u00a0<br \/>\n Cuando quiero llorar, no lloro,\u00a0<br \/>\n y a veces lloro sin querer&#8230;\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Plural ha sido la celeste\u00a0<br \/>\n historia de mi coraz\u00f3n.\u00a0<br \/>\n Era una dulce ni\u00f1a en este\u00a0<br \/>\n mundo de duelo y aflicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Miraba como el alba pura,\u00a0<br \/>\n sonre\u00eda como una flor.\u00a0<br \/>\n Era su cabellera oscura,\u00a0<br \/>\n hecha de noche y de dolor.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Yo era t\u00edmido como un ni\u00f1o;\u00a0<br \/>\n ella, naturalmente, fue\u00a0<br \/>\n para mi amor hecho de armi\u00f1o,\u00a0<br \/>\n Herod\u00edas y Salom\u00e9&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a1Juventud, divino tesoro\u00a0<br \/>\n ya te vas para no volver!\u00a0<br \/>\n Cuando quiero llorar, no lloro,\u00a0<br \/>\n y a veces lloro sin querer<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a1Y las dem\u00e1s! En tantos climas,\u00a0<br \/>\n en tantas tierras, siempre son,\u00a0<br \/>\n si no pretextos de mis rimas,\u00a0<br \/>\n fantasmas de mi coraz\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">En vano busqu\u00e9 a la princesa\u00a0<br \/>\n que estaba triste de esperar.\u00a0<br \/>\n La vida es dura. Amarga y pesa.\u00a0<br \/>\n \u00a1Ya no hay princesa que cantar!<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Mas, a pesar del tiempo terco,\u00a0<br \/>\n mi sed de amor no tiene fin;\u00a0<br \/>\n con el cabello gris me acerco\u00a0<br \/>\n a los rosales del jard\u00edn&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a1Juventud, divino tesoro,\u00a0<br \/>\n ya te vas para no volver!\u00a0<br \/>\n Cuando quiero llorar, no lloro,\u00a0<br \/>\n y a veces lloro sin querer&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a1Mas es m\u00eda el Alba de oro!<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Rub{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}A9n_Dar{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}ADo\">(Rub\u00e9n Dar\u00edo Wikipedia) <\/a>\u00a0\u00a0(<a href=\"http:\/\/albalearning.com\/audiolibros\/dario\/cancion.html\">Poemas de Rub\u00e9n Dar\u00edo<\/a>)<\/p>\n<p><strong>Alicante mayo 2017 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">INFORME GENERAL DEL MES: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-271-boe-abril-2017\/\">PARTE I.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/\">PARTE II<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_36323\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-abril-2017-acceso-al-titulo-de-notario\/attachment\/calpe_de_noche-ifach-alicante\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-36323\" class=\"size-full wp-image-36323\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Calpe_de_noche-Ifach-Alicante.jpg\" alt=\"Informe Notar\u00edas Abril 2017. Acceso al t\u00edtulo de Notario.\" width=\"1024\" height=\"683\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Calpe_de_noche-Ifach-Alicante.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Calpe_de_noche-Ifach-Alicante-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Calpe_de_noche-Ifach-Alicante-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Calpe_de_noche-Ifach-Alicante-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-36323\" class=\"wp-caption-text\">Calpe de noche (Alicante) con el Pe\u00f1\u00f3n de Ifach. Por Ot Pi.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario &nbsp; RESUMEN PREVIO DEL INFORME NOTARIAL DE ABRIL 2017: INFORME NOTARIAL DE ABRIL\u00a02017. Disposiciones Generales. Disposiciones Auton\u00f3micas. Secci\u00f3n II. Resoluciones de la DG del mes de abril. (BOE abril 2017) Oficina Notarial: Notas sobre el acceso al t\u00edtulo de notario Algo + Que Derecho: Rub\u00e9n Dar\u00edo: \u201cCanci\u00f3n de oto\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":1112,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[243],"tags":[7448,7450,358,857,1931,7449,7447],"class_list":{"0":"post-36314","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-n","8":"tag-calpe","9":"tag-ifac","10":"tag-informe-oficina-notarial","11":"tag-jorge-lopez-navarro","12":"tag-oposiciones-notarias","13":"tag-penon-de-ifach","14":"tag-ruben-dario"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36314\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1112"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}