{"id":36552,"date":"2017-05-29T22:24:39","date_gmt":"2017-05-29T20:24:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=36552"},"modified":"2017-05-29T23:59:30","modified_gmt":"2017-05-29T21:59:30","slug":"poder-individual-a-favor-de-administrador-mancomunado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/poder-individual-a-favor-de-administrador-mancomunado\/","title":{"rendered":"Poder Individual a favor de Administrador Mancomunado"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><a id=\"arriba\"><\/a><strong>PODER INDIVIDUAL A FAVOR DE ADMINISTRADOR MANCOMUNADO<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00bfREPRESENTACI\u00d3N ORG\u00c1NICA O VOLUNTARIA? <\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Poder, consentimiento y delegaci\u00f3n.<\/strong><\/h2>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><em>\u00a0<\/em><em>Antonio Bot\u00eda Valverde, Notario de Callosa de Segura (Alicante)<\/em><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Introducci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Podemos considerar consolidada la doctrina de la DGRN relativa a la posible concurrencia en una misma persona de la cualidad de administrador de una sociedad de capital y al mismo tiempo de apoderado de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Recientemente la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r309\">resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2012<\/a> lo vuelve a ratificar en base a la diferente naturaleza y eficacia de representaci\u00f3n org\u00e1nica y voluntaria y a la ausencia en nuestro ordenamiento de una norma jur\u00eddica que lo proh\u00edba. Esa misma resoluci\u00f3n, adem\u00e1s de reiterar esa doctrina tradicional, resume los supuestos en los que el propio Centro Directivo, por excepci\u00f3n, lo ha considerado no admisible como son los de poderes otorgados por el propio administrador \u00fanico a su favor (RR de 24 de junio de 1993 y 27 de febrero de 2003) o a su favor y a favor de otras personas indistintamente (R de 24 de noviembre de 1998).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Salvo los citados supuestos, por tanto, es posible que un mismo individuo sea al mismo tiempo administrador y apoderado de una sociedad de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-cuestion-debatida\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>La cuesti\u00f3n debatida<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0M\u00faltiples son las cuestiones que la representaci\u00f3n org\u00e1nica y voluntaria en materia de sociedades de capital pueden plantear especialmente en relaci\u00f3n con el registro mercantil (en adelante RM) siendo una de ellas la aplicaci\u00f3n del principio de legitimaci\u00f3n registral a la <strong>acreditaci\u00f3n documental de la representaci\u00f3n voluntaria <\/strong>ya que pese a no tener la escritura p\u00fablica de apoderamiento car\u00e1cter constitutivo siempre se ha considerado por la doctrina que en materia de representaci\u00f3n voluntaria dos eran las cuestiones principales : la \u201c <em>contemplatio domini<\/em> \u201c por un lado y por el otro la acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n invocada, siendo uno de los deberes fundamentales del tercero que contrata con el apoderado, como se\u00f1al\u00f3 DIEZ PICAZO, exigir dicha justificaci\u00f3n documental que en materia de actos inscribibles en el R de la P o en el RM es la escritura p\u00fablica. Sin embargo la DGRN por una parte en R de 7 de junio de 2000 ha aceptado que la inscripci\u00f3n del poder supla al documento p\u00fablico acreditativo de la representaci\u00f3n y por ello que estando inscrito en el RM no sea necesario exhibir al fedatario la escritura p\u00fablica y por otra parte en R de 9 de mayo de 2014 ha afirmado en un caso de poder mercantil no inscrito que \u201c <em>la apariencia legitimadora del apoderado por la exhibici\u00f3n de la copia autorizada del poder representativo no es suficiente para acreditar la v\u00e1lida existencia de su representaci\u00f3n<\/em> \u201c y esto \u00faltimo como se\u00f1ala I\u00d1IGO REVILLA FERN\u00c1NDEZ no en base al principio de tracto sucesivo registral sino en base a lo que \u00e9l llama acertadamente \u201c tracto sucesivo cautelar \u201c, carente de apoyo legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, una de las cuestiones que surgen de esa posible coexistencia entre representaci\u00f3n org\u00e1nica y voluntaria, y que vamos a tratar aqu\u00ed, es la de determinar qu\u00e9 tipo de representante es el administrador mancomunado al que el otro, o los dos rec\u00edprocamente, confiere un llam\u00e9mosle en principio \u201c poder \u201c para que uno de ellos, o los dos, puedan por s\u00ed solos realizar una serie de actos, o incluso todos los que pueden ser objeto de apoderamiento, cuesti\u00f3n que como se\u00f1ala GONZ\u00c1LEZ MENESES va \u00edntimamente ligada a la necesidad de conjugar la rigidez del sistema de administraci\u00f3n mancomunada con la flexibilidad de la actuaci\u00f3n individual para ciertos actos y que se agrava por la imposibilidad de que los administradores sean nombrados por la Junta con el car\u00e1cter de mancomunados para algunas actuaciones y solidarios respecto de otras conforme a los art\u00edculos 233 y 234 LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La cuesti\u00f3n fue ya tratada por la famosa R de 12 de septiembre de 1994 cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores como la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ABRIL.htm#r56\">15 de marzo de 2011<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dicha R en sus fundamentos de derecho 2\u00ba y 3\u00ba realiza una breve y acertada diferenciaci\u00f3n entre la representaci\u00f3n org\u00e1nica y la voluntaria, destacando la \u201cautoeficacia\u201c de la primera y la \u201cheteroeficacia\u201c de la segunda, y especialmente la distinta \u201c<strong>naturaleza, finalidad y efectos<\/strong>\u201c de ambas as\u00ed como la antes citada posibilidad de concurrencia en una misma persona de la doble cualidad de representante voluntario y org\u00e1nico que por cierto la recient\u00edsima <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r140\">R de 16 de marzo de 2017<\/a> lleva al m\u00e1ximo al aceptar que se otorgue poder (representante voluntario) a quien en cada momento sea presidente del consejo de administraci\u00f3n, y por tanto miembro del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, de manera que tal nombramiento lleve impl\u00edcito adem\u00e1s ser \u201c apoderado \u201c. NO es objeto de las presentes notas esta \u00faltima posibilidad que antes la DG no aceptaba de manera tan rotunda (v\u00e9ase por ejemplo la R de 13 de mayo de 1976), pero dada la naturaleza estructural de dicho poder al ser dado al \u00f3rgano (en este caso a un integrante del mismo que es el presidente del consejo de administraci\u00f3n) y no a la persona, y dada la naturaleza y finalidad de la figura creemos que deber\u00eda tener acomodo en la representaci\u00f3n org\u00e1nica y no en la voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Volviendo al tema objeto de las presentes notas, la DG en la citada R de 1994, cuya doctrina ha reiterado posteriormente, despu\u00e9s de diferenciar claramente entre representaci\u00f3n org\u00e1nica y voluntaria sin embargo a continuaci\u00f3n utiliza las siguientes expresiones dif\u00edciles de compatibilizar entre s\u00ed, aceptando finalmente la inscripci\u00f3n en el RM de una escritura p\u00fablica de \u201cpoder\u201c a favor de administrador mancomunado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01). Habla de \u201cpoder\u201d dado a dicho administrador mancomunado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02). Utiliza tambi\u00e9n la expresi\u00f3n \u201cdelegaci\u00f3n\u201c de un administrador en otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03). Finalmente, tambi\u00e9n habla de \u201cconsentimiento anticipado\u201c que uno da a la actuaci\u00f3n del otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"poder-delegacion-consentimiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Poder, delegaci\u00f3n, consentimiento.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Centrada as\u00ed la cuesti\u00f3n no sabemos si en un caso como \u00e9ste nos encontramos con un poder, una delegaci\u00f3n o un consentimiento, y las consecuencias pr\u00e1cticas no son las mismas en tanto que en nuestra opini\u00f3n son TRES FIGURAS DIFERENTES que no pueden confundirse, con \u00e1mbitos, requisitos y efectos diferentes, siendo los \u00f3rganos sociales los que determinar\u00e1n la figura a utilizar pero sin posibilidad de mezclar notas de ellas como hace la DG en la R de 12 de septiembre de 1994 y en las posteriores que han seguido su estela :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; De encontrarnos ante un <strong><u>poder<\/u><\/strong> el administrador mancomunado ser\u00eda adem\u00e1s de tal representante org\u00e1nico un representante voluntario de la sociedad cuya actuaci\u00f3n se regular\u00eda por las normas bien de la comisi\u00f3n mercantil, bien del mandato civil seg\u00fan la materia sobre la que versara, considerando con DIEZ PICAZCO que la regulaci\u00f3n civil y mercantil sobre el mandato constituye la normativa com\u00fan a todo tipo de representaci\u00f3n, incluso de no ser el contrato subyacente tal contrato. Conforme a dicha postura estar\u00eda plenamente justificada la postura del registrador en la R de 15 de marzo de 2011 al exigir para su revocaci\u00f3n la actuaci\u00f3n de los dos administradores mancomunados, posici\u00f3n que no sigue el Centro Directivo que revoca la nota registral afirmando tanto en dicha resoluci\u00f3n como en la de 1994 que la <strong>peculiaridad<\/strong> del caso faculta al otro administrador por s\u00ed solo para revocar dicho \u201cpoder\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De tratarse ciertamente de poder, aunque revocable unilateralmente seg\u00fan dichas RR, obviamente ni la muerte del administrador no apoderado ni el transcurso del plazo de duraci\u00f3n del cargo del mismo afectar\u00eda a la subsistencia del \u201cpoder\u201c salvo que tuviese expresamente eficacia temporal. Obviamente en la escritura de concesi\u00f3n del poder deben concurrir ambos administradores, aunque siguiendo la doctrina de la DG, que no compartimos, ser\u00eda suficiente para su\u00a0revocaci\u00f3n la actuaci\u00f3n individual del administrador no apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo cierto es que hoy en d\u00eda en el RM en casos como el aqu\u00ed estudiado dichas escrituras aparecen inscritas como poderes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; De tratarse de <strong><u>delegaci\u00f3n<\/u><\/strong> nos encontrar\u00edamos con un representante que participar\u00eda de la naturaleza jur\u00eddica del \u00f3rgano delegante y por tanto ser\u00eda un representante org\u00e1nico y, aunque sin constituir una entidad diferenciada del mismo, <strong>s\u00ed tendr\u00eda existencia propia<\/strong> como sucede con el consejero delegado respecto del consejo de administraci\u00f3n, y por ello conforme a la doctrina de la DG recogida en la R de 12 de mayo de 1999 ser\u00eda un \u00f3rgano subordinado que \u201c no puede existir si no es en presencia \u201c del \u00f3rgano delegante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed pues, en tal caso al no poder existir sin el delegante la muerte del administrador mancomunado que delega o la caducidad de su cargo afectar\u00eda a la subsistencia de esa \u201cdelegaci\u00f3n\u201c que quedar\u00eda sin efecto. En el caso de revocaci\u00f3n el delegante, o sea los dos administradores mancomunados, deber\u00edan actuar conjuntamente, aunque la DG como hemos visto acepta la revocaci\u00f3n hecha por uno s\u00f3lo de ellos, el que deleg\u00f3. Al tratarse de una configuraci\u00f3n org\u00e1nica, en tanto que el delegado tiene existencia propia, aunque no diferenciada de la delegante, ser\u00eda imprescindible la aceptaci\u00f3n del delegado, como as\u00ed sucede con el consejero delegado (art 150 RRM), y la elevaci\u00f3n a documento p\u00fablico deber\u00eda ser otorgada por quien tuviera la facultad de elevar a documento p\u00fablico los acuerdos del \u00f3rgano de administraci\u00f3n conforme a las reglas generales del RRM (art 108 de dicho texto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Finalmente, de tratarse de un <strong><u>consentimiento<\/u><\/strong> no nos encontrar\u00edamos ante un representante diferente del \u00f3rgano de administraci\u00f3n ya que es \u00e9ste y no ning\u00fan \u201cdelegado\u201d del mismo. A diferencia de la delegaci\u00f3n \u201cstricto<em> sensu<\/em>\u201c no s\u00f3lo no tiene entidad diferenciada sino tan siquiera existencia propia. Ser\u00eda el mismo \u00f3rgano y no algo diferente a \u00e9l. No llega ni a ser subordinado porque para eso se precisa cierta independencia respecto del delegante, como sucede con el consejero delegado, y aqu\u00ed no hay estructura diferenciada de la propia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n mancomunado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Obviamente la muerte del administrador que consinti\u00f3 o la caducidad de su cargo afectar\u00eda a la subsistencia del consentimiento, no pudiendo actuar desde ese momento el administrador a cuyo favor se otorg\u00f3, siendo sus actos nulos de pleno derecho. A esta idea no parece ajena la propia DG en las dos citadas RR de 1994 y 2011 al se\u00f1alar que de revocarse unilateralmente por el otro administrador \u201cel<em> apoderado no reunir\u00e1 ya la voluntad concorde de ambos administradores, ni por tanto la del \u00f3rgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada<\/em> \u2026\u2026\u2026<em>pues desde ese momento <strong>no representar\u00e1 la voluntad conjunta de los administradores mancomunados<\/strong><\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por otra parte, parece suficiente para su concesi\u00f3n la concurrencia individual del administrador que consiente, dada su naturaleza de negocio unilateral, no siendo necesaria la comparecencia del otro administrador en tanto que no da lugar a la aparici\u00f3n de una nueva estructura org\u00e1nica. No se trata de ning\u00fan otro \u00f3rgano de administraci\u00f3n (tampoco lo es el consejero delegado), ni de ninguna alteraci\u00f3n estructural del \u00f3rgano de administraci\u00f3n (que s\u00ed se da en el caso del consejero delegado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nos encontrar\u00edamos simplemente ante un n\u00famero o factor de una suma como dice la DG, ya que siendo preciso que concurran dos consentimientos para la validez de cualquier acto uno de los administradores lo da por anticipado para un acto o para varios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Desde un punto de vista te\u00f3rico siendo tres las posibles construcciones (poder, consentimiento y delegaci\u00f3n) parece dif\u00edcil defender que nos encontremos ante una delegaci\u00f3n en sentido estricto, similar a la del consejero delegado, en tanto que carece de estructura propia y carece de regulaci\u00f3n legal o estatutaria, a diferencia de la del consejero delegado o comisi\u00f3n ejecutiva que tiene estructura propia y viene regulado en la LSC y adem\u00e1s puede ser objeto de regulaci\u00f3n en los estatutos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Creo que en el caso aqu\u00ed estudiado no surge nunca una estructura diferenciada y por ello dif\u00edcilmente podemos hablar de delegaci\u00f3n en sentido estricto que en nuestra opini\u00f3n exige dicha independencia estructural a pesar de ser parte el delegado del mismo \u00f3rgano delegante. Lo cierto es que la LSC no dice nada al respecto pero al mismo tiempo el art 28 LSC deja un amplio margen a la autonom\u00eda de la voluntad en los estatutos sociales y la DGRN parece admitir dicha autonom\u00eda reguladora en R de 4 de mayo de 2016 en materia de regulaci\u00f3n interna del \u00f3rgano de administraci\u00f3n al permitir que en los estatutos se admita que dos de los tres administradores mancomunados puedan convocar juntas generales, lo que no pueden realizar a falta de norma estatutaria (RR de 28 octubre 2013 y 27 de julio de 2015 entre otras) ; pero incluso en tales casos no nos encontrar\u00edamos ante una delegaci\u00f3n \u201c stricto sensu \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello opinamos que s\u00ed cabr\u00eda la regulaci\u00f3n estatutaria en esta materia (vgr estableciendo l\u00edmites materiales o temporales) pero que en tales casos NO habr\u00eda delegaci\u00f3n en sentido estricto en tanto que NO surge una estructura diferenciada, y por ello que cuando la DG habla de delegaci\u00f3n utiliza el vocablo en un sentido amplio que comprende todos los supuestos de atribuci\u00f3n de facultades \u201c dentro del mismo \u00f3rgano \u201c tanto en el caso en el que el delegado tenga estructura propia (vgr consejero delegado) como en los supuestos en los que carezca de ella (consentimiento de un administrador mancomunado a otro). No creo que cuando habla el Centro Directivo de delegaci\u00f3n se refiera tambi\u00e9n a los poderes ya que en \u00e9stos propiamente no hay delegaci\u00f3n en sentido jur\u00eddico, aunque s\u00ed vulgar. Es adem\u00e1s la postura m\u00e1s coherente con el RRM que como luego veremos habla de \u201cpoderes generales y delegaci\u00f3n de facultades\u201c (art 94,5\u00ba) como figuras diferenciadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Centrados as\u00ed en la disyuntiva entre poder y consentimiento creo que lo que procede es un replanteamiento de la cuesti\u00f3n y para ello debemos en primer lugar aceptar como dice acertadamente la DG que es posible que en una misma persona concurra la condici\u00f3n de representante voluntario y org\u00e1nico por todas las razones expuestas, y por ello es evidente que el poder dado a una persona que despu\u00e9s es nombrado administrador \u00fanico no pierde su eficacia salvo revocaci\u00f3n o renuncia (as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 expresamente la DGRN en R de 15 de octubre de 2007).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, aceptada dicha compatibilidad en l\u00ednea de principio otra cuesti\u00f3n ser\u00e1 la de determinar qu\u00e9 requisitos deben exigirse para que el poder dado a un administrador sea v\u00e1lido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DG ha afirmado que no es v\u00e1lido que un administrador \u00fanico se confiera poderes a s\u00ed mismo, pero sin embargo en las RR citadas en las presentes notas ha aceptado la inscripci\u00f3n del poder conferido por los dos administradores mancomunados a favor de uno de ellos, o a favor de los dos rec\u00edprocamente, lo que autores como ANGEL ROJO han criticado por considerar que implica desvirtuar el sistema legal de representaci\u00f3n y violar el art 233,2\u00ba c) LSC. Sin embargo, la DGRN lo ha aceptado, y en eso acierta, pero parece dar a entender que lo que se inscribe es un poder, y eso es err\u00f3neo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como se\u00f1al\u00f3 en su d\u00eda GONZ\u00c1LEZ ENRIQUEZ el poder es un negocio incompleto que tiene su causa en otro negocio precedente, causa entendida no como causa negocial o fin pr\u00e1ctico perseguido por las partes sino como causa eficiente o ra\u00edz y fundamento del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0O sea, como dice DIEZ PICAZO hay que diferenciar entre \u201c la relaci\u00f3n originante de la representaci\u00f3n \u201c y la \u201crelaci\u00f3n representativa\u201c, y esa relaci\u00f3n causal entre ambas influye en la validez de esta \u00faltima de manera que cualquier vicio de la primera afecta a la segunda ya que como se\u00f1ala dicho autor no puede afirmarse en ning\u00fan caso que el negocio de apoderamiento sea un \u201c negocio abstracto \u201c sin perjuicio de que el tercero de buena fe quede protegido en el caso de desconocer el vicio o anomal\u00eda de la primera relaci\u00f3n, pero en esos casos como se\u00f1al\u00f3 dicho autor \u201c <em>No hay, pues, verdadera abstracci\u00f3n del poder, sino \u00fanicamente un efecto reflejo de la protecci\u00f3n de los terceros de buena fe<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, en casos como el que nos ocupa realmente el negocio subyacente ser\u00e1 o un mandato o un arrendamiento de servicios o un contrato laboral, contratos bilaterales en los que encontramos dos partes, la sociedad y el mandatario\/arrendatario de servicios\/trabajador y en ese contrato como tal existe un claro <strong>conflicto de intereses<\/strong> entre el administrador mancomunado al que se le confiere el poder y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n mancomunado que lo da, conflicto que afecta a la validez del negocio subyacente y por ende al de apoderamiento y que s\u00f3lo puede ser salvado por acuerdo de la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Manifestaciones de esa idea las encontramos en el art 249,3\u00ba LSC al se\u00f1alar que cuando un miembro del consejo de administraci\u00f3n sea nombrado consejero delegado \u201co<strong><em> se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro t\u00edtulo<\/em><\/strong> \u201cdicho administrador no podr\u00e1 votar en dicho acuerdo por el conflicto de intereses existentes. Es obvio que en tal caso no es preciso acudir al acuerdo de la junta general por existir el consejo de administraci\u00f3n; sin embargo, en el caso de poder a favor administrador mancomunado el otro por s\u00ed s\u00f3lo no puede decidir y por ello debe recurrir a la Junta. Tambi\u00e9n ser\u00eda manifestaci\u00f3n de la misma idea el art 220 LSC que se\u00f1ala que en las sociedades limitadas el establecimiento o la modificaci\u00f3n de cualquier relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios administradores requerir\u00e1n acuerdo de la junta general, precepto que a su vez puede entrar en conflicto con el anterior (el art 249,3\u00ba LSC) en el caso no de administrador mancomunado sino de existir consejo de administraci\u00f3n respecto del \u00f3rgano competente para decidir, cuesti\u00f3n que excede de nuestro objetivo en estas l\u00edneas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como antes he se\u00f1alado, la concesi\u00f3n del poder a favor de un administrador mancomunado ser\u00eda nula de pleno derecho, salvo acuerdo de la junta, y as\u00ed parece apoyarlo el art 232 LSC tras la reforma de 2014 al se\u00f1alar que en los casos de incumplimiento del deber de lealtad por el administrador el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad contra el mismo \u201c <em>no obsta al ejercicio de las acciones de impugnaci\u00f3n, cesaci\u00f3n, remoci\u00f3n de efectos y, en su caso,<strong> anulaci\u00f3n de los actos y contratos celebrador por los administradores con violaci\u00f3n de su deber de lealtad<\/strong><\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello considero que es legal que a un administrador mancomunado se le confieran poderes para actuar individualmente y que sea \u201capoderado voluntario\u201c pero para la validez de dicha concesi\u00f3n ser\u00e1 preciso el acuerdo de la junta general. Al otorgamiento de la escritura deber\u00e1n comparecer los dos administradores mancomunados, que tienen de manera conjunta las facultades de representaci\u00f3n, y adem\u00e1s deber\u00e1n justificar el acuerdo de la junta general al respecto. Las mismas reglas deber\u00e1n observarse en la revocaci\u00f3n, debiendo comparecer los dos administradores mancomunados con el acuerdo de la junta general, no siendo v\u00e1lida la actuaci\u00f3n individual del administrador no apoderado ni aun cuando cuente con la autorizaci\u00f3n de la junta general. Ante la negativa del apoderado a ejecutar como administrador el acuerdo de la Junta lo que proceder\u00e1 ser\u00e1 adoptar los remedios que la normativa vigente recoge (vgr exigencia de responsabilidad al apoderado). Obviamente en el caso de renuncia del apoderado no hace falta acuerdo de la junta general (ni tan siquiera ahora su notificaci\u00f3n a la sociedad desde la R de la DGRN de 30 de julio de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Conforme a dicha configuraci\u00f3n ser\u00eda incluso posible que el administrador \u00fanico pudiera conferirse poderes a su mismo siempre y cuando contara con la autorizaci\u00f3n de la junta general, en contra de lo afirmado por la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo que sucede en nuestra opini\u00f3n es que nuestro ordenamiento desde anta\u00f1o deja una amplia libertad a la sociedad para organizar la representaci\u00f3n en la forma que estime m\u00e1s conveniente y por ello es posible que sean varias las f\u00f3rmulas que se utilicen, y una de ellas sea la de permitir que un administrador mancomunado sea, adem\u00e1s, apoderado individual voluntario ostentando esa doble cualidad y sometido a un <strong>doble estatuto jur\u00eddico<\/strong>, y por lo que respecta al de representante voluntario sujeto al esquema de \u00e9ste y por ello, por ejemplo, de caducar su cargo o fallecer el otro administrador su poder continuar\u00eda plenamente vigente mientras no concurra cualesquiera de las causas de extinci\u00f3n del contrato subyacente (mandato, arrendamiento de servicios, contrato laboral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero junto a esa f\u00f3rmula la sociedad puede optar por la f\u00f3rmula del consentimiento, a la que por cierto parecen apuntar claramente las resoluciones estudiadas, consentimiento que deber\u00eda encuadrarse conforme a lo antes visto como un fen\u00f3meno que sigue operando dentro del \u00e1mbito de la representaci\u00f3n org\u00e1nica, implicando simplemente como apunta la DG una <strong>no simultaneidad temporal en la concurrencia de voluntades<\/strong>, consentimiento que puede tener mayor o menor contenido seg\u00fan decida el que lo presta, salvo norma estatutaria que lo limite, y que se regular\u00e1 por los preceptos de la representaci\u00f3n org\u00e1nica, no siendo necesario la autorizaci\u00f3n de la junta general en tanto que es prestado por un administrador de manera unilateral a favor del otro, as\u00ed como tampoco la aceptaci\u00f3n por el destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Encuadrado as\u00ed el supuesto dentro del campo de la representaci\u00f3n org\u00e1nica fallecido o caducado el cargo del administrador que ha consentido no podr\u00e1 actuar el favorecido por el consentimiento ya que no reunir\u00e1 la voluntad conjunta del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y sus actos ser\u00e1n nulos de pleno derecho. En tales casos el tercero que contrata, aun siendo de buena fe, no podr\u00e1 invocar la protecci\u00f3n registral que deriva de la presunci\u00f3n de exactitud del registro (art 20 CCom y arts 7 y 8 RRM que consagran los principios de legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral) y ello porque en el caso de caducidad el propio RM publica esa caducidad y en el caso de fallecimiento del administrador que consinti\u00f3 es el Registro Civil el que publica dicho deceso. En tales casos la protecci\u00f3n del tercero de buena fe vendr\u00eda por la aplicaci\u00f3n, v\u00eda analog\u00eda de Derecho, del principio del art\u00edculo 1738 CC en materia de representaci\u00f3n voluntaria que creemos que realmente es un principio general aplicable a todo supuesto de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ese consentimiento no puede confundirse con el apoderamiento por todas las razones expuestas, tanto por naturaleza como por su funcionamiento, contenido y extinci\u00f3n. Por ello la R de 12 de septiembre de 1994, despu\u00e9s de una magn\u00edfica exposici\u00f3n sobre la diferencia entre representaci\u00f3n org\u00e1nica y voluntaria acierta al aceptar la inscripci\u00f3n de la escritura pero luego mezcla afirmaciones rotundas, claras y correctas como cuando exige la necesidad del \u201c \u2026..<em>concurso de ambos para la plena validez de los actos \u2026\u2026..por lo que la falta de consentimiento de alguno de ellos impide una v\u00e1lida formaci\u00f3n, <strong>pero sin que en todo caso sea precisa una simult\u00e1nea comparecencia de ambos<\/strong>, bastando con que las respectivas declaraciones de voluntad se manifiesten con arreglo a cualquiera procedimiento eficaz en derecho<\/em> \u2026\u2026..\u201d, con otras menos acertadas como cuando se\u00f1ala que en el caso de retirar uno de los administradores \u201c el consentimiento \u201c el \u201c apoderado \u201c (sic) no reunir\u00e1 ya la voluntad concorde de ambos administradores ; Y sobre todo igualmente induce a confusi\u00f3n la R al se\u00f1alar que se tratar\u00eda de un supuesto de concurrencia de representaci\u00f3n org\u00e1nica y voluntaria que afectar\u00eda al \u201c desenvolvimiento \u201c de esta \u00faltima aceptando la revocaci\u00f3n por voluntad individual del otro administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"inscripcion-del-consentimiento-en-el-registro-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Inscripci\u00f3n del consentimiento en el registro mercantil.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No se discute la inscripci\u00f3n en el RM de los poderes y de los supuestos de delegaci\u00f3n como las del consejero delegado, estando ambas amparadas en la letra del art 94,5\u00ba RRM, precepto que habla de la inscripci\u00f3n de \u201clos poderes generales y las delegaciones de facultades\u201c, pero que no habla expresamente de consentimientos. Claro que el art 22,2\u00ba CCom tampoco habla expresamente de la inscripci\u00f3n de las delegaciones y s\u00f3lo menciona la inscripci\u00f3n de los \u201cpoderes generales\u201c y los \u201cnombramiento y cese de administradores\u201c y nadie ha discutido que esta \u00faltima frase ampara la dicci\u00f3n reglamentaria que permite la inscripci\u00f3n de las delegaciones de facultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La letra del art 2 a) del RRM que se\u00f1ala que ser\u00e1n objeto de inscripci\u00f3n los actos de los empresarios que se determinen en la Ley o en el citado Reglamento parece apuntar a la existencia de un \u201cnumerus<em> clausus<\/em> \u201cde actos inscribibles y as\u00ed lo ha afirmado la DGRN en RR de 7 de octubre de 2002 y 15 de noviembre de 2004. Por ello podr\u00eda defenderse que al no estar previsto expresamente la inscripci\u00f3n de los consentimientos \u00e9stos, siendo v\u00e1lidos, ser\u00edan no inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De seguirse la interpretaci\u00f3n anterior el consentimiento seguir\u00eda su r\u00e9gimen propio y ser\u00eda suficiente con presentar el mismo por el administrador al que se ha prestado, siendo perfectamente v\u00e1lido el acto o negocio celebrado por el administrador a cuyo favor se prest\u00f3 en tanto que la escritura p\u00fablica de consentimiento exhibida a la otra parte y al notario acreditar\u00eda la concurrencia de la voluntad del \u00f3rgano de administraci\u00f3n mancomunado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nosotros sin embargo entendemos que a pesar del criterio cerrado del RRM s\u00ed son inscribibles en el RM y no ya s\u00f3lo porque la R de 12 de septiembre de 1994 y otras posteriores ordenaran la inscripci\u00f3n en supuestos que realmente eran de consentimientos y no de poderes sino sobre todo porque opinamos que cuando el art 94,5\u00ba RRM habla de la inscripci\u00f3n de las delegaciones de facultades como contraposici\u00f3n a los poderes lo que quiere hacer constar es que todos los supuestos en sentido amplio de delegaciones en materia de representaci\u00f3n org\u00e1nica son inscribibles, desde luego las delegaciones \u201c <em>stricto sensu<\/em> \u201c en las que surge una estructura diferenciada pero dependiente como es el caso del consejero delegado o de la comisi\u00f3n ejecutiva que tienen su propia regulaci\u00f3n legal, pero tambi\u00e9n los casos en los que de esa delegaci\u00f3n en sentido amplio no surge una estructura diferenciada como es el caso del consentimiento de un administrador mancomunado a favor de otro. Obviamente quedar\u00edan excluidos los supuestos de consentimientos para actos concretos en tanto que la finalidad del RM es dar publicidad a poderes y delegaciones (en sentido amplio) que tengan cierta vocaci\u00f3n de generalidad y por ello al igual que no son inscribibles los poderes para actos concretos tampoco lo ser\u00edan los consentimientos para actos concretos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"conclusion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Conclusi\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En nuestra opini\u00f3n el criterio de libertad que tradicionalmente ha mantenido nuestro Derecho societario permite que una misma persona tenga al mismo tiempo la condici\u00f3n de representante org\u00e1nico y voluntario, correspondiendo a la sociedad a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes decidir si en tal caso el administrador mancomunado es adem\u00e1s un apoderado voluntario sujeto al r\u00e9gimen propio de \u00e9ste, lo que dado el conflicto de intereses requerir\u00eda en todo caso autorizaci\u00f3n de la junta general tanto para su concesi\u00f3n como para su revocaci\u00f3n, debiendo ser otorgadas ambas escrituras, concesi\u00f3n y revocaci\u00f3n, por los dos administradores mancomunados con acreditaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n por parte de la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Junto a la anterior posibilidad es totalmente v\u00e1lido que un administrador preste su consentimiento por anticipado a ciertos actos futuros del otro administrador mancomunado, con respeto en su caso a los posibles l\u00edmites estatutarios que se pudieran haber establecido, siendo necesario s\u00f3lo la comparecencia del que presta el consentimiento, no del otro, y no siendo necesario ni para prestarlo ni para retirarlo autorizaci\u00f3n de la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Lo que no consideramos acertado es mezclar requisitos y realizar modalizaciones de ambas figuras en base a las \u201cpeculiaridades \u201cde cada caso particular. Tanto el poder como el consentimiento pueden ser utilizadas por la sociedad, pero sujetos a los respectivos estatutos jur\u00eddicos y con los requisitos y efectos propios de cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0El men\u00fa es claro: dos son las posibilidades, poder o consentimiento, y ambas est\u00e1n claramente diferenciadas y no deben mezclarse. Corresponde por ello al notario autorizante de la escritura la importante misi\u00f3n de definir claramente la figura utilizada por la sociedad otorgante y todo ello dentro del amplio criterio de libertad que recoge nuestro ordenamiento societario pero al mismo tiempo respetando los l\u00edmites que establece, entre ellos los derivados del deber de lealtad de los administradores que les obliga a abstenerse en el caso de conflicto de intereses, obligaci\u00f3n que ha sido reforzado tras la reforma de 2014 y que tras la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 232 LSC de manera m\u00e1s clara todav\u00eda puede dar lugar a la nulidad de los actos realizados con violaci\u00f3n de dicho deber.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Salvo en el caso de que se trate de consentimiento para un acto concreto de utilizarse la figura del consentimiento \u00e9ste ser\u00eda inscribible en el RM al deber considerarse comprendido en la expresi\u00f3n \u201cdelegaci\u00f3n de facultades \u201cdel art 94,5\u00ba del RRM. En nuestra opini\u00f3n el supuesto de la R de 12 de septiembre de 1994 era por ello un supuesto de consentimiento y no de poder y todos los supuestos de inscripciones practicadas en base al criterio de tal resoluci\u00f3n y otras que lo han ratificado deben interpretarse como tales \u201cconsentimientos\u201c prestados por un administrador mancomunado a favor del otro, como por otra parte parecen apuntar los razonamientos de dichas resoluciones, y no como poderes, debiendo entenderse incluidos por ello dentro del \u00e1mbito de la representaci\u00f3n org\u00e1nica y no de la voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 A.B.V.<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r309\">Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2012<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ABRIL.htm#r56\">Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2011<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r140\">Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2017<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-botia-valverde\/\">Etiqueta Antonio Botia Valverde<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/nuevas-facultades-de-la-junta-general-juicio-de-suficiencia-notarial\/\"><strong>NUEVAS FACULTADES DE LA JUNTA GENERAL.\u00a0<\/strong><b>J. I. Su\u00e1rez Pinilla. <\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_36561\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/poder-individual-a-favor-de-administrador-mancomunado\/attachment\/callosa_de_segura-refugio_sierra_de_callosa-alicante\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-36561\" class=\"size-full wp-image-36561\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Callosa_de_Segura-Refugio_Sierra_de_Callosa-Alicante.jpg\" alt=\"Poder Individual a favor de Administrador Mancomunado\" width=\"1024\" height=\"683\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Callosa_de_Segura-Refugio_Sierra_de_Callosa-Alicante.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Callosa_de_Segura-Refugio_Sierra_de_Callosa-Alicante-300x200.jpg 300w, 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Por Mois\u00e9s Pastor<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0PODER INDIVIDUAL A FAVOR DE ADMINISTRADOR MANCOMUNADO \u00bfREPRESENTACI\u00d3N ORG\u00c1NICA O VOLUNTARIA? 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