{"id":36657,"date":"2017-06-01T01:24:18","date_gmt":"2017-05-31T23:24:18","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=36657"},"modified":"2023-09-05T21:12:59","modified_gmt":"2023-09-05T19:12:59","slug":"el-reenvio-en-el-reglamento-europeo-de-sucesiones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-reenvio-en-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/","title":{"rendered":"El reenv\u00edo en el Reglamento Europeo de Sucesiones"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">\u00a0<a id=\"arriba\"><\/a><strong>EL REENV\u00cdO DEL ART\u00cdCULO 34 DEL REGLAMENTO (UE) N\u00ba 650\/2012.<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela<\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00bfPreservar la unidad legal de la sucesi\u00f3n o procurar la armon\u00eda internacional de soluciones en sentido conflictual?<\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00cdndice:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#texto\">I.- EL texto del art\u00edculo 34 del Reglamento y dos breves apuntes.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#nudo\">II.- NUDO. SUPUESTOS PR\u00c1CTICOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#desenlace\">III.- DESENLACE. CONCLUSIONES.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"texto\"><\/a>I.-El texto del art\u00edculo 34 del Reglamento y dos breves apuntes.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Art\u00edculo 34.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>Reenv\u00edo <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. La aplicaci\u00f3n de la ley de un tercer Estado designada por el presente Reglamento se entender\u00e1 como la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado en la medida en que dichas disposiciones prevean un reenv\u00edo a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) la ley de un Estado miembro, o<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) la ley de otro tercer Estado que aplicar\u00eda su propia ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 el reenv\u00edo respecto de las leyes a que se refieren los art\u00edculos 21, apartado 2, 22, 27, 28, letra b), y 30.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El considerando (57) que alude a esta cuesti\u00f3n, nos recuerda que las normas en materia de conflicto de leyes establecidas en el presente Reglamento pueden llevar a la aplicaci\u00f3n de la ley de un tercer Estado. En tales casos, se\u00f1ala, se han de tomar en consideraci\u00f3n las normas de Derecho internacional privado de ese Estado. Si esas normas disponen el reenv\u00edo a la ley de un Estado miembro o a la ley de un tercer Estado que aplicar\u00eda su propia ley a la sucesi\u00f3n, ese reenv\u00edo se debe aceptar a fin de garantizar la coherencia internacional. No obstante, se ha de excluir el reenv\u00edo en aquellos casos en que el causante haya hecho la elecci\u00f3n de la ley en favor de la ley de un tercer Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 26 de la Propuesta de Reglamento exclu\u00eda el reenv\u00edo disponiendo que cuando el Reglamento establezca la aplicaci\u00f3n de la ley de un Estado, se entender\u00eda por tal, las normas jur\u00eddicas vigentes en ese Estado con exclusi\u00f3n de las normas de Derecho internacional privado pero el texto definitivo introdujo el reenv\u00edo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34; el Max Planck Institute for Comparative and International Private Law, en su comentario al art\u00edculo 26 de la Propuesta abogaba por la inclusi\u00f3n del reenv\u00edo que realizasen las normas de conflicto de un tercer Estado cuya ley designaba aplicable el Reglamento a la ley de cualquiera de los Estados miembros del Reglamento y propuso un texto alternativo <a href=\"#c1\">(1)<\/a> en el que se establec\u00eda que cuando el Reglamento prevea la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de un Estado no miembro, sus normas de derecho internacional privado se aplicar\u00e1n cuando designen, en materia de sucesi\u00f3n, el Derecho de cualquier Estado miembro cuya legislaci\u00f3n sustantiva se aplicar\u00e1 y pon\u00eda de manifiesto una importante cuesti\u00f3n de la que trataremos m\u00e1s adelante, la constataci\u00f3n de que una amplia admisi\u00f3n del reenv\u00edo buscando la armon\u00eda internacional de soluciones puede tener como peaje\/precio la ruptura de la unidad legal de la sucesi\u00f3n. El texto definitivo del Reglamento, art\u00edculo 34, se ajusta a <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=uriserv:OJ.CE.2006.314.01.0255.01.SPA&amp;toc=OJ:C:2006:314E:TOC#CE2006314ES.01034201\">la Resoluci\u00f3n<\/a> del Parlamento Europeo que contiene recomendaciones a la Comisi\u00f3n sobre Sucesiones y testamentos (2005\/2148(INI)) de 16 de noviembre de 2006, en cuyo anexo y recomendaci\u00f3n 6 (sobre las cuestiones de car\u00e1cter general en materia de ley aplicable) consideraba que, con el fin de coordinar el sistema de conflicto comunitario sobre las sucesiones con los conflictos de terceros Estados, el Reglamento deb\u00eda prever normas en materia de remisi\u00f3n, estableciendo que donde la ley aplicable a la sucesi\u00f3n sea la de un tercer Estado y las normas de conflicto de ese Estado designen la ley de un Estado miembro o la ley de otro tercer Estado, el cual, con arreglo a su propio sistema de derecho internacional privado, aplicar\u00eda al caso en cuesti\u00f3n su propia ley, deber\u00eda aplicarse la ley de dicho Estado miembro o la ley de dicho otro tercer Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mayor parte de los Reglamentos Europeos excluyen el reenv\u00edo, (art\u00edculo 20 Reglamento Roma I, art\u00edculo 24 Reglamento Roma II, Art\u00edculo 11 Reglamento Roma III) utilizando preceptos de contenido similar al art\u00edculo 26 de la Propuesta del Reglamento; la raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n es que los Reglamentos europeos designan aplicable la Ley del pa\u00eds m\u00e1s vinculado con la situaci\u00f3n jur\u00eddica que regulan y por tanto, no es necesario acudir al reenv\u00edo como instrumento de \u201ccorrecci\u00f3n\u201d o \u00a0\u201creajuste\u201d de la localizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n privada internacional con el objeto de aplicar la ley del pa\u00eds m\u00e1s conectado con ella; de hecho, el Reglamento Europeo de sucesiones, sin necesidad de acudir al expediente del reenv\u00edo conduce, en defecto de elecci\u00f3n de Ley, a la aplicaci\u00f3n del derecho sustantivo del pa\u00eds m\u00e1s vinculado ya que utiliza normas de conflicto basadas en el principio de proximidad; el considerando (23) pone de manifiesto que a fin de <strong>garantizar que exista un nexo real entre la sucesi\u00f3n y el Estado miembro en que se ejerce la competencia, el presente Reglamento debe establecer como nexo general, a efectos de la determinaci\u00f3n tanto de la competencia como de la ley aplicable, la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento;<\/strong> establece una gu\u00eda de actuaci\u00f3n con el fin de determinar la residencia habitual y subraya que <strong>la residencia habitual <\/strong>as\u00ed determinada <strong>deber\u00eda revelar un v\u00ednculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos espec\u00edficos del presente Reglamento; <\/strong>complementa el Reglamento este punto de conexi\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la <strong>denominada cl\u00e1usula de excepci\u00f3n o de escape, previendo que en casos excepcionales<\/strong> en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y<strong> \u00a0todas las circunstancias del caso indiquen que aquel ten\u00eda un v\u00ednculo manifiestamente m\u00e1s estrecho con otro Estado,<\/strong> la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesi\u00f3n no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante ten\u00eda un v\u00ednculo manifiestamente m\u00e1s estrecho; vinculaci\u00f3n manifiestamente m\u00e1s estrecha que no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinaci\u00f3n de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja; por tanto, el reenv\u00edo no se regula en el Reglamento como instrumento de correcci\u00f3n de la localizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n privada internacional sino como medio de garantizar la coherencia internacional (considerando 57), la armon\u00eda internacional de soluciones en sentido conflictual, cuyo objetivo es procurar que la Ley aplicable a la sucesi\u00f3n sea la misma, con independencia de la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n o el tribunal que conozca el litigio; es el reenv\u00edo-coordinaci\u00f3n al que se refiere la Resoluci\u00f3n del Parlamento Europeo que contiene recomendaciones a la Comisi\u00f3n sobre Sucesiones y testamentos (2005\/2148(INI)) de 16 de noviembre de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, el reenv\u00edo es, con frecuencia, en su utilizaci\u00f3n pr\u00e1ctica, fuente de inseguridad jur\u00eddica; sobre su aplicaci\u00f3n gravitan diversas cuestiones sobre las que el legislador no se pronuncia siempre de forma clara; podemos plantearnos si el reenv\u00edo como herramienta jur\u00eddica al servicio de una finalidad, en este \u00e1mbito, la armon\u00eda internacional de soluciones en sentido conflictual, debe operar cuando su aplicaci\u00f3n suponga sacrificar otros fines u objetivos; cabe preguntarse, en la l\u00ednea indicada, si el reenv\u00edo regulado en el art\u00edculo 34 del Reglamento debe admitirse en el supuesto de que fraccione la unidad legal sucesoria y desvirt\u00fae el principio de personalidad de la sucesi\u00f3n e igualmente cabe cuestionarse c\u00f3mo compatibilizar la aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo con los principios y objetivos que el legislador europeo desea preservar o alcanzar al regular los art\u00edculos 24.1, 25.1 y 2 y 26 del Reglamento, relativos a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa; la cuesti\u00f3n se plantea porque el art\u00edculo 34 del Reglamento no habla a diferencia del articulo 12.2 del C\u00f3digo Civil de \u201ctener en cuenta\u201d sino que ordena la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas vigentes incluidas las disposiciones de Derecho internacional privado de la ley de un tercer Estado designada por el Reglamento en la medida en que prevean un reenv\u00edo en los t\u00e9rminos y condiciones que regula el citado art\u00edculo 34; para desarrollar la presente exposici\u00f3n, comenzar\u00e9 con dos breves pinceladas sobre la concepci\u00f3n de la Sucesi\u00f3n en el Reglamento (UE) n\u00famero 650\/2012 y sobre el concepto \u201cdomicile\u201d anglosaj\u00f3n, este \u00faltimo apunte, con el objeto de facilitar la comprensi\u00f3n de los supuestos pr\u00e1cticos que integran el nudo del trabajo, que finalizar\u00e9 con unas conclusiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ning\u00fan caso se aceptar\u00e1 el reenv\u00edo, se\u00f1ala el n\u00famero 2 del art\u00edculo 34, \u00a0si la ley designada por el Reglamento es: 1\u00ba.- Excepcionalmente, la ley del Estado con el que el causante manten\u00eda en el momento de su fallecimiento un v\u00ednculo manifiestamente m\u00e1s estrecho que el que manten\u00eda con el Estado de su residencia habitual (art\u00edculo 21.2); \u00a02\u00ba.- En el supuesto de que la ley designada por el Reglamento sea la ley elegida por el causante (art\u00edculo 22); \u00a03\u00ba.- La ley aplicable a la forma de las disposiciones mortis causa (art\u00edculo 27); 4\u00ba.- La ley del Estado de la residencia habitual del causante cuando \u00e9sta sea aplicable a la validez formal de una declaraci\u00f3n relativa a una aceptaci\u00f3n o a una renuncia (art\u00edculo 28, letra b) y 5\u00ba.- La ley de un Estado que contenga disposiciones especiales sobre determinados bienes inmuebles, empresas u otras categor\u00edas especiales de bienes que, por razones de \u00edndole econ\u00f3mica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesi\u00f3n de dichos bienes (art\u00edculo 30).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos breves apuntes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 1\u00ba.- Breve apunte sobre la concepci\u00f3n de la Sucesi\u00f3n en el Reglamento (UE) n\u00famero 650\/2012.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Europa se decant\u00f3 por el sometimiento de la sucesi\u00f3n a una \u00fanica Ley.\u00a0 En el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/UNIONEUROPEA\/PROPUESTA{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20DE{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20REGLAMENTO{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20EUROPEO{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20DE{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20SUCESIONES.pdf\">comentario al art\u00edculo 16<\/a> de la Propuesta se justificaba as\u00ed el r\u00e9gimen unitario: \u201cDurante el proceso de consulta no faltaron voces que alertaron de los inconvenientes del llamado sistema \u00abescisionista\u00bb, en el que la sucesi\u00f3n mobiliaria se somete a la ley del domicilio del causante y la sucesi\u00f3n inmobiliaria, a la ley del Estado en que est\u00e1 situado el bien. Este sistema crea varias masas sucesorias, cada una sometida a una ley diferente, que determina a su manera cu\u00e1les son los herederos y su parte al\u00edcuota respectiva, as\u00ed como la partici\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la herencia. El Reglamento opta por un sistema unitario que permite que la sucesi\u00f3n se rija por una \u00fanica ley, evitando as\u00ed estos inconvenientes. Un r\u00e9gimen unitario permite asimismo que el testador planifique la distribuci\u00f3n equitativa de sus bienes entre sus herederos con independencia de su ubicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La unidad sucesoria o sometimiento del fen\u00f3meno sucesorio a una \u00fanica ley se acomoda mejor a la voluntad del otorgante de una disposici\u00f3n por causa de muerte; someter a un ciudadano a tantas leyes y por tanto, a tantas restricciones a su libertad dispositiva como bienes inmuebles tenga en diferentes Estados, es poco respetuoso con la autonom\u00eda de su voluntad; el sistema unitario permite, adem\u00e1s, que el testador planifique su sucesi\u00f3n mediante la distribuci\u00f3n equitativa de sus bienes entre sus herederos con independencia de su ubicaci\u00f3n; garantiza de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas pr\u00f3ximas al causante porque una \u00fanica ley regula aquellas parcelas del amplio escenario de la sucesi\u00f3n que les afectan; proporciona seguridad al tr\u00e1fico jur\u00eddico, una sola ley regula las cuestiones concernientes al contenido sustantivo de la sucesi\u00f3n y por tanto, facilita a los acreedores el conocimiento de la ley aplicable a la sucesi\u00f3n de su deudor. No obstante existen fisuras al principio de unidad sucesoria que obedecen a causas distintas, por citar algunas de ellas, el art\u00edculo 29 del Reglamento prev\u00e9 que la ley aplicable al nombramiento y facultades de los administradores de una herencia en determinadas situaciones pueda diferir de la ley aplicable a la sucesi\u00f3n; el art\u00edculo 30 del Reglamento regula la ley aplicable a la sucesi\u00f3n de determinados bienes sujet\u00e1ndolos a ley del Estado donde se ubican que puede ser distinta de la Lex successionis; la Ley rectora de la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa y de los efectos vinculantes de un pacto sucesorio, ley sucesoria hipot\u00e9tica o anticipada, art\u00edculos 24 a 26, puede ser distinta de la Ley sucesoria general (lex Successionis); tambi\u00e9n la ley aplicable a la validez formal de las disposiciones mortis causa puede diferir de la ley aplicable al fondo de la sucesi\u00f3n (Lex Successionis) y la regulaci\u00f3n del reenv\u00edo del art\u00edculo 34 del Reglamento puede conducir a una fragmentaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n sucesoria, como veremos a continuaci\u00f3n <a href=\"#c2\">(2)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El considerando 37 se\u00f1ala que la norma debe garantizar que la sucesi\u00f3n se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculaci\u00f3n. <strong>Por motivos de seguridad jur\u00eddica y para evitar la fragmentaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesi\u00f3n, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si est\u00e1n ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia<\/strong>. El Reglamento, acertadamente, apuesta por una concepci\u00f3n unitaria de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Espa\u00f1a existen tres pilares sobre los se que asienta el Derecho internacional privado en materia de sucesiones que el Reglamento comparte: \u201c<strong>unidad\/universalidad\u201d de la sucesi\u00f3n<\/strong>, una sola ley regula el fondo de la sucesi\u00f3n y para designar la ley aplicable a una sucesi\u00f3n con car\u00e1cter transfronterizo el principio de unidad\/universalidad se engarza con el de <strong>\u201cpersonalidad\u201d de la sucesi\u00f3n<\/strong>, la ley que regule la sucesi\u00f3n tiene que estar conectada\/vinculada con la persona del causante (\u201cnacionalidad\u201d, \u201cultimo domicilio\u201d, \u201c\u00faltima residencia habitual\u201d), el Reglamento, art\u00edculos 21.1 y 2 y 22.1, aboga por puntos de conexi\u00f3n vinculados a la persona del causante; la localizaci\u00f3n de los bienes de la herencia es un criterio insuficiente, el art\u00edculo 30 del Reglamento tiene que interpretarse de forma estricta, \u201cesta excepci\u00f3n a la ley aplicable a la sucesi\u00f3n ha de interpretarse en sentido estricto\u201d indica el considerando (54); la personalidad sucesoria condiciona la aplicaci\u00f3n de las normas de conflicto extranjeras y por tanto, la aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo; \u00a0en nuestra Jurisprudencia la STS de 15 de noviembre de 1996 (n\u00ba de recurso 3524\/1992, n\u00ba de resoluci\u00f3n 887\/1996- Roj: STS 6401\/1996 &#8211; ECLI: ES:TS:1996:6401), no considera que la ubicaci\u00f3n del inmueble en territorio espa\u00f1ol conecte suficientemente la situaci\u00f3n con nuestro Ordenamiento como para aceptar el reenv\u00edo y remarca que el causante no ha conservado con Espa\u00f1a ni la residencia ni el domicilio, tambi\u00e9n se pronuncia en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de marzo de 2003 (n\u00ba de recurso 429\/2002, n\u00ba de resoluci\u00f3n 124\/2003. Roj: SAP A 996\/2003 &#8211; ECLI: ES:APA:2003:996); el tercer pilar es <strong>la voluntad del causante, SAP<\/strong> de Badajoz de 11 de julio de 1995 y STS de 21 de mayo de 1999 (n\u00famero de Resoluci\u00f3n 436\/1999, recurso 3086\/1995), tambi\u00e9n en Europa, art\u00edculo 22.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a02<\/strong><strong>\u00ba.- Breve apunte sobre<\/strong> <strong>el \u201cdomicile\u201d anglosaj\u00f3n, en derecho ingl\u00e9s.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El \u201cdomicile\u201d es la relaci\u00f3n o el vinculo jur\u00eddico entre una persona y el ordenamiento jur\u00eddico de un territorio que se invoca como ley personal <a href=\"#c3\">(3)<\/a>; todas las personas tienen un domicilio y no pueden tener m\u00e1s de uno; el domicile es \u00fanico y puede coincidir o no con la residencia habitual; existe un domicilio de origen (domicile of origin) que depende, b\u00e1sicamente, del domicilio de uno de los padres en el momento del nacimiento; el domicilio de origen puede perderse si se adquiere otro, el denominado domicilio de elecci\u00f3n (domicile of choice) que est\u00e1 basado en una combinaci\u00f3n de residencia e intenci\u00f3n. Todo el mundo tiene un domicilio de origen que puede ser suplantado por un domicilio de elecci\u00f3n. El domicilio de origen perdura y prevalece en ausencia de un domicilio de elecci\u00f3n, por ejemplo, si el domicilio de elecci\u00f3n nunca ha sido adquirido o si una vez adquirido, ha sido abandonado. El domicilio de elecci\u00f3n s\u00f3lo se adquiere si se demuestra afirmativamente el prop\u00f3sito, formado libre e independientemente de cualquier presi\u00f3n externa, de residir en un territorio (sujeto a distinto sistema legal) de forma indefinida o permanente. En el caso Agulian &amp; Anr v Cyganik (2006) EWCA Civ 129, el tribunal determin\u00f3 que una persona que llevaba residiendo muchos a\u00f1os en Inglaterra no hab\u00eda perdido su domicilio de origen en Chipre ya que no se hab\u00eda demostrado que a la fecha de su muerte tuviese la intenci\u00f3n de vivir permanentemente en Inglaterra. El Tribunal sostiene que el domicilio de origen es perdurable y que el efecto acumulativo de los factores que rodean la vida del causante, deben apuntar \u00abclara e inequ\u00edvocamente\u00bb a la intenci\u00f3n de establecer su residencia permanente en Inglaterra para que pueda quedar reemplazado su domicilio de origen en Chipre. En este caso se trae a colaci\u00f3n otro anterior, Forbes V Forbes (1854) en el cual el General Forbes adquiri\u00f3 por elecci\u00f3n un domicilio en Inglaterra a donde se traslad\u00f3 con su esposa e hijo a vivir despu\u00e9s de servir m\u00e1s de tres d\u00e9cadas en India. El tribunal considera que su domicilio en India fue en s\u00ed mismo un domicilio de elecci\u00f3n, su domicilio de origen estaba en Escocia, y que es m\u00e1s f\u00e1cil probar un cambio de un domicilio de elecci\u00f3n a otro domicilio de elecci\u00f3n que el cambio del domicilio de origen a uno de elecci\u00f3n. La carga de la prueba recae en la persona que alega la adquisici\u00f3n del domicilio de elecci\u00f3n y la p\u00e9rdida, por tanto, del domicilio de origen. En todos los casos se afirma que el domicilio de origen solo puede ser reemplazado por pruebas claras y convincentes que revelen que la persona tiene la intenci\u00f3n de establecerse de forma permanente e indefinida en el supuesto domicilio de elecci\u00f3n; los hechos que pueden ser relevantes para determinar si una persona ha adquirido un domicilio de elecci\u00f3n son, entre otros, el conocimiento del idioma y grado de integraci\u00f3n cultural y social, la adquisici\u00f3n de un bien inmueble como principal residencia, esto es, que no sea meramente vacacional, el hecho de\u00a0 contraer matrimonio o crear un v\u00ednculo afectivo an\u00e1logo al conyugal con una persona nacional o domiciliada en el nuevo Estado pero no son concluyentes; en el caso antes citado, se pone de relieve que el matrimonio de un hombre que posee un domicilio de origen en un pa\u00eds con una mujer domiciliada en otro pa\u00eds y que despu\u00e9s del matrimonio reside con su esposa en ese otro pa\u00eds (el de la esposa) durante a\u00f1os es un factor importante a tener en cuenta pero no es, necesariamente, concluyente <a href=\"#c4\">(4)<\/a>. Existe, adem\u00e1s, el denominado domicilio de dependencia, por ejemplo, el de los menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha dicho que el \u201cdomicile\u201d se asemeja a nuestra vecindad civil pero existe una sustancial diferencia, la vecindad civil\u00a0es la circunstancia de las personas que tienen<strong> nacionalidad espa\u00f1ola <\/strong>que determina la aplicabilidad, en tanto ley personal, del derecho del C\u00f3digo civil o de uno de los restantes derechos civiles espa\u00f1oles; por tanto, <strong>solo las personas f\u00edsicas de nacionalidad espa\u00f1ola tienen una vecindad civil,<\/strong> la cual conservan aunque residan en pa\u00eds extranjero en tanto no pierdan la nacionalidad espa\u00f1ola; <strong>en cambio, una persona de nacionalidad brit\u00e1nica puede tener su domicile en un Estado extranjero <\/strong><a href=\"#c5\">(5)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Reino Unido hay tres sistemas jur\u00eddicos distintos para determinar la Ley de la sucesi\u00f3n: La ley de Inglaterra y Gales, la ley de Escocia y la ley de Irlanda del Norte; de esta forma, si una persona muere domiciliada en Inglaterra y Gales y posee bienes muebles en Inglaterra y Escocia e inmuebles solo en Escocia, la sucesi\u00f3n de los bienes muebles (est\u00e9n donde est\u00e9n) se regir\u00e1 por la ley de Inglaterra y Gales mientras que la sucesi\u00f3n de los bienes inmuebles se regir\u00e1 por la ley de Escocia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"nudo\"><\/a>II.- NUDO. SUPUESTOS PR\u00c1CTICOS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primer supuesto.- \u00a0<\/strong>Actuaci\u00f3n de la Autoridad europea ante un reenv\u00edo a favor de la ley de cualquier Estado miembro<strong>. Ciudadano de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega, con residencia habitual en Cuba donde fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, dejando patrimonio en Cuba y en varios Estados miembros- part\u00edcipes del Reglamento, entre ellos, deja bienes en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de determinar la actuaci\u00f3n de la autoridad europea ante un reenv\u00edo, art\u00edculo 34.1 letra a), de la ley de un tercer Estado designada por el Reglamento a la ley de un Estado miembro, sea la del foro o la de otro Estado miembro. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El art\u00edculo 20 del Reglamento establece de forma clara su car\u00e1cter universal por lo que se refiere a las normas sobre ley aplicable y el art\u00edculo 21.1 del Reglamento, en ausencia de elecci\u00f3n de ley hecha de forma expresa o que resulte de un acto en forma de disposici\u00f3n mortis causa, se\u00f1ala aplicable a la totalidad de la sucesi\u00f3n, la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. La ley designada por el Reglamento en este supuesto, es la ley de un tercer Estado (Cuba) y conforme al art\u00edculo 34 tenemos que aplicar sus disposiciones de derecho internacional privado; ve\u00e1moslas: art\u00edculo 15 y 19 del C\u00f3digo Civil de Cuba, Ley N\u00ba 59, aprobado por la Asamblea Nacional en su sesi\u00f3n del 16 de Julio de 1987 (publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre 1987, que comenz\u00f3 a regir el d\u00eda 12 de abril de 1988). Articulo 15. \u201cLa sucesi\u00f3n por causa de muerte se rige por la legislaci\u00f3n del Estado del cual era ciudadano el causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren\u201d. Art\u00edculo 19. \u201cEn caso de remisi\u00f3n a la ley extranjera que, a su vez, remita a la cubana, se aplica esta. Si la remisi\u00f3n es a la de otro Estado, el reenv\u00edo es admisible siempre que la aplicaci\u00f3n de esa ley no constituya una violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 21. En este \u00faltimo caso, se aplica la ley cubana\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La autoridad espa\u00f1ola es internacionalmente competente para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesi\u00f3n, art\u00edculo 10 1. Letra a) del Reglamento- \u00a0por ejemplo, un tribunal en un asunto contencioso o un notario espa\u00f1ol territorialmente competente que tramita la declaraci\u00f3n de herederos y tras su autorizaci\u00f3n, confecciona y expide el Certificado sucesorio para su utilizaci\u00f3n en otro\/s Estados miembros \u2013 tambi\u00e9n el notario, de libre elecci\u00f3n, al que acuden los interesados para tramitar y autorizar la adjudicaci\u00f3n de herencia, autoridad espa\u00f1ola que aplicar\u00e1 al conjunto de la sucesi\u00f3n el derecho del Estado espa\u00f1ol correspondiente a la vecindad civil gallega que ten\u00eda nuestro causante al tiempo de su fallecimiento ya que las disposiciones de derecho internacional privado cubano prev\u00e9n un reenv\u00edo a favor de la ley de un Estado miembro (Espa\u00f1a) art\u00edculos 21.1 en conexi\u00f3n con el \u00a034.1 letra a) del Reglamento y 15 del C\u00f3digo civil cubano. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00bfSe ha alcanzado la armon\u00eda internacional de soluciones en este supuesto? No. La Autoridad p\u00fablica cubana si es internacionalmente competente, aplicar\u00e1 el art\u00edculo 15 de su c\u00f3digo civil y por tanto, la sucesi\u00f3n se regir\u00e1 por Derecho espa\u00f1ol- ley de derecho civil de Galicia, en tanto ley de la nacionalidad\/vecindad civil del causante al tiempo de su fallecimiento pero dada la dicci\u00f3n del art\u00edculo 19 de su C\u00f3digo civil, consultar\u00e1 el art\u00edculo 21.1 del Reglamento (UE)650\/2012 y aplicar\u00e1, por reenv\u00edo de retorno, derecho cubano al fondo de la sucesi\u00f3n de nuestro causante; esto es, <strong>cuando los dos ordenamientos en conflicto admiten el reenv\u00edo de retorno dif\u00edcilmente se produce una armon\u00eda internacional de soluciones ya que, cada cual \u201cbarre\u201d para casa propia<\/strong>, <strong>aplica su propio Derecho.<\/strong> Por ello, los autores coinciden en sostener que el reenv\u00edo de retorno persigue la simplicidad en la aplicaci\u00f3n del Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se ha puesto de relieve por parte de la doctrina que el art\u00edculo 34 del Reglamento no aclara si la autoridad p\u00fablica europea tiene que comportarse a la manera de un \u201cjuez ingl\u00e9s\u201d. Los tribunales ingleses aplican el denominado doble reenv\u00edo o reenv\u00edo total, \u201cla foreign court theory\u201d. El reenv\u00edo doble o total implica que los tribunales ingleses se colocan en la posici\u00f3n del tribunal extranjero cuya ley designan aplicable las normas de conflicto inglesas, b\u00e1sicamente la lex domicilii y deciden cu\u00e1l es la ley aplicable al caso exactamente de la misma manera en que lo har\u00eda el tribunal extranjero; la doctrina del doble reenv\u00edo obliga a aplicar las disposiciones de derecho internacional privado del Derecho extranjero y las normas legislativas y\/o doctrina jurisprudencial de ese Estado sobre el reenv\u00edo. Si los Tribunales ingleses aplican las normas de conflicto y jurisprudencia del tribunal extranjero puede suceder que \u00e9stas designen aplicable la ley inglesa y la ley inglesa ya remiti\u00f3 el caso a la ley extranjera; en este supuesto, la ley aplicable se determina en funci\u00f3n de si el Estado extranjero acepta o no dicho reenv\u00edo: si la ley extranjera acepta el reenv\u00edo, el tribunal ingl\u00e9s aplicar\u00e1 la ley extranjera ya que esto es lo que har\u00eda el tribunal extranjero pero si el reenv\u00edo no es aceptado, esto significa que el tribunal extranjero aplicar\u00e1 Derecho ingl\u00e9s y esto es lo que har\u00e1 el tribunal ingl\u00e9s; en el caso que nos ocupa razonar\u00edamos de la siguiente forma: \u201cNosotros, autoridades espa\u00f1olas designamos la ley cubana aplicable al conjunto de la sucesi\u00f3n por ser la ley del Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual al tiempo de su fallecimiento (art\u00edculo 21.1) pero ellos consideran aplicable al conjunto de la sucesi\u00f3n (art\u00edculo 15 del CC cubano) la ley espa\u00f1ola por ser la ley del Estado de la nacionalidad del causante (aqu\u00ed nosotros determinar\u00edamos que la ley aplicable es la ley de Derecho Civil de Galicia por ser la Ley del Estado espa\u00f1ol correspondiente a la vecindad civil de nuestro causante, art\u00edculo 14 CC espa\u00f1ol); una vez que las autoridades cubanas designan la ley espa\u00f1ola aplicable al conjunto de la sucesi\u00f3n y nosotros, autoridades espa\u00f1olas consideramos aplicable la ley cubana, nos planteamos si el ordenamiento jur\u00eddico cubano acepta el reenv\u00edo; tenemos en cuenta el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo civil cubano y la doctrina jurisprudencial cubana sobre el reenv\u00edo y si, tras el an\u00e1lisis y prueba del derecho, concluimos que la Autoridad cubana acepta el reenv\u00edo aplicar\u00edamos la ley del Estado de Cuba que es la misma que aplicar\u00eda un tribunal\/notario cubano\u201d .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es la primera cuesti\u00f3n que planteamos, c\u00f3mo debe proceder el notario en este supuesto; al respecto debemos se\u00f1alar que, generalmente, cuando la legislaci\u00f3n de un Estado admite el reenv\u00edo de retorno lo hace aplicando las disposiciones de derecho internacional privado del Estado extranjero sin tomar en consideraci\u00f3n las normas y doctrina jurisprudencial de ese Estado sobre el reenv\u00edo. En el comentario del Instituto Max Planck al art\u00edculo 26 de la propuesta del Reglamento, se hac\u00eda hincapi\u00e9 en que la admisi\u00f3n de la remisi\u00f3n o reenv\u00edo a la Ley de cualquier Estado miembro-part\u00edcipe desde las normas de conflicto de un tercer Estado cuya ley es designada aplicable por el Reglamento, hip\u00f3tesis del actual art\u00edculo 34.1 letra a), ten\u00eda como objetivo fortalecer la seguridad jur\u00eddica ya que esta remisi\u00f3n facilita la resoluci\u00f3n de conflictos, respalda la unidad de la Uni\u00f3n Europea y al ir avanzando progresivamente en el conocimiento por parte de las autoridades p\u00fablicas de cada Estado miembro del derecho sucesorio interno de los restantes Estados miembros, facilita la toma de decisiones del \u00f3rgano jurisdiccional (y la actuaci\u00f3n del notario) que conoce del asunto ya que es m\u00e1s f\u00e1cil para el tribunal del foro conocer el derecho de otro Estado miembro que conocer el derecho de un Estado no miembro <a href=\"#c6\">(6)<\/a>; por tanto,<strong> en nuestra opini\u00f3n, en el caso planteado, la autoridad espa\u00f1ola debe aplicar derecho sustantivo gallego al conjunto de la sucesi\u00f3n, esto es, debe aplicar las disposiciones de derecho internacional privado del derecho cubano (art\u00edculo 15) sin tener en cuenta sus normas y doctrina jurisprudencial sobre el reenv\u00edo.<\/strong> Para Bonomi A y Wautelet, P. y \u00a0<a href=\"#c7\">(7)<\/a> \u00a0\u201cel art\u00edculo 34.1.a contempla el caso del reenv\u00edo a la ley de un Estado vinculado por el Reglamento. No obstante esta disposici\u00f3n no precisa si este reenv\u00edo ha de resultar inmediatamente de la ley designada por el Reglamento (reenv\u00edo de primer o de segundo grado) o si debe admitirse igualmente si es el resultado de una cadena m\u00e1s larga de reenv\u00edos, en los casos en los que la ley del Estado tercero, designada por el Reglamento (ley de la \u00faltima residencia habitual) reenv\u00eda a la ley de otro tercer Estado y \u00e9sta, a su vez, reenv\u00eda a la ley del foro o de un Estado vinculado por el Reglamento (reenv\u00edo de tercer, cuarto o en\u00e9simo grado). Teniendo en cuenta los objetivos del reenv\u00edo, creemos que estos reenv\u00edos m\u00faltiples tambi\u00e9n deben admitirse: permiten aplicar la ley del foro o la ley de otro Estado miembro, con las ventajas ya se\u00f1aladas\u201d; aunque no comparto esta opini\u00f3n y me adhiero a la postura de Iglesias Buigues <a href=\"#c8\">\u00a0(8)<\/a> en el sentido de que en este supuesto estar\u00edamos ante la letra b) del art\u00edculo 34. 1 que claramente precisa que el reenv\u00edo de la Ley de un tercer Estado a otro tercer Estado solo es admisible si \u00e9sta \u00faltima ley se declara a s\u00ed misma aplicable, la postura de Bonomi refuerza la idea de los objetivos que el legislador europeo persigue al regular el reenv\u00edo de \u201cretorno a cualquier Estado miembro\u201d (que incluye el de primer grado a favor del Estado del Foro y de segundo grado a favor de la Ley de otro Estado vinculado por el Reglamento) que son reforzar la seguridad jur\u00eddica facilitando la toma de decisiones y respaldar la unidad de la Uni\u00f3n Europea.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Segundo supuesto.- <\/strong>Reenv\u00edo y fraccionamiento de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ciudadano de nacionalidad brit\u00e1nica con residencia habitual y \u201cdomicile\u201d en Londres desde hace d\u00e9cadas, donde fallece dejando patrimonio mobiliario e inmobiliario en Londres, tambi\u00e9n deja dep\u00f3sitos bancarios en entidades financieras en Espa\u00f1a y dos inmuebles, uno sito en Canarias y otro en Catalu\u00f1a. Ha fallecido intestado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reino unido al igual que Irlanda<\/strong>, dada su especial vinculaci\u00f3n en los Tratados (vid, art\u00edculos 1 y 2 de los Protocolos 21 y 22 anejos al TFUE) presentan una calificaci\u00f3n t\u00e9cnica de Estados miembros- Reino unido est\u00e1 en proceso de desvinculaci\u00f3n de la UE \u201cbrexit\u201d- en situaci\u00f3n de opting out provisional, <strong>con la consecuencia de ser considerados terceros Estados en cuanto Estados no part\u00edcipes del Reglamento<\/strong>, vid RDGRN de 28\/07\/2016 (BOE n\u00fam. 228 de 21\/09\/2016). Las autoridades judiciales y extrajudiciales deben tener presente el car\u00e1cter universal de la Ley aplicable previsto en el Reglamento (art\u00edculo 20); la<strong> Ley designada por el Reglamento se aplicar\u00e1 aun cuando no sea la de un Estado miembro.<\/strong> En este supuesto se aplicar\u00e1 la ley del Reino Unido por ser la ley del Estado de residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento; al ser el Reino Unido un tercer Estado, debemos aplicar su sistema conflictual, art\u00edculo 34 del Reglamento, ya que sus disposiciones de derecho internacional privado pueden prever un reenvi\u00f3 a favor de la ley un Estado miembro o de otro tercer Estado que aplicar\u00eda su propia ley; las disposiciones de derecho internacional privado del Reino Unido sujetan la sucesi\u00f3n de los bienes muebles, personal property, a la ley del Estado del \u00faltimo \u201cdomicile\u201d del causante y la sucesi\u00f3n de los bienes inmuebles, inmovable-real \u00a0property, a la ley de su situaci\u00f3n. La autoridad espa\u00f1ola (internacionalmente competente en virtud del art\u00edculo 10.2 del Reglamento) que sustancie la declaraci\u00f3n de herederos (notario espa\u00f1ol territorialmente competente) aplicar\u00e1 la ley designada por el art\u00edculo 21.1 del Reglamento, ley inglesa y sus disposiciones de Derecho internacional privado y \u00e9stas prev\u00e9n un reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola de situaci\u00f3n del inmueble, art\u00edculos 34 1.a) y <strong>36 2. c)<\/strong> <a href=\"#c9\">(9)<\/a> del Reglamento. El notario que tramite la declaraci\u00f3n de herederos \u00bfaplicar\u00e1 el derecho del Estado espa\u00f1ol correspondiente al lugar de su situaci\u00f3n para los inmuebles ubicados en Espa\u00f1a, esto es, derecho sucesorio catal\u00e1n para el inmueble sito en Catalu\u00f1a y derecho del c\u00f3digo civil estatal para el inmueble sito en Canarias y aplicar\u00e1 Derecho ingl\u00e9s para los dep\u00f3sitos bancarios abiertos en entidades financieras en Espa\u00f1a? esta posibilidad de fraccionamiento dentro de un mismo Estado por aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo ya la puso de manifiesto Bonomi y Wautelet, <a href=\"#IX\">vid nota 9<\/a>-, salvo que el TJUE siga la Jurisprudencia de algunos Estados miembros, entre ellos, de Espa\u00f1a, STS de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002 y entienda que el reenvi\u00f3 solo debe admitirse si se mantiene la unidad legal de la sucesi\u00f3n y puntos de conexi\u00f3n vinculados con la persona del causante por lo que de ser as\u00ed, en este supuesto, al tener el causante el domicile en Inglaterra, y ser Espa\u00f1a, adem\u00e1s, un Estado plurilegislativo, se rechazar\u00eda la operatividad del reenv\u00edo para evitar fragmentar la regulaci\u00f3n legal de la sucesi\u00f3n, considerando, adem\u00e1s, la sola tenencia de bienes factor de conexi\u00f3n insuficiente para aceptar el reenv\u00edo y por consiguiente, aplicar\u00edamos derecho ingl\u00e9s al conjunto de la sucesi\u00f3n. La cuesti\u00f3n es discutida por la doctrina y es curioso este supuesto planteado porque la relaci\u00f3n se establece solamente entre un Estado miembro (Espa\u00f1a) y otro no miembro (Reino Unido) y siendo el notario competente para tramitar la declaraci\u00f3n de herederos con relaci\u00f3n exclusivamente a los bienes sitos en Espa\u00f1a (10.2) segmenta en tres masas sucesorias la herencia del causante regidas por tres leyes distintas, dos del Estado espa\u00f1ol y una del Reino Unido; la colisi\u00f3n de dos sistemas jur\u00eddicos tan diferentes conducir\u00e1 a la fragmentaci\u00f3n legal sucesoria cuando el causante tenga su residencia habitual en el momento de su fallecimiento en un Estado del Common law y deje inmuebles en varios Estados, vid ejemplo nota 2; o en varias unidades territoriales de un Estado plurilegislativo si \u00e9ste no tiene normas internas (ad intra) de conflicto de leyes para este supuesto (no tiene nuestro causante nacionalidad espa\u00f1ola, ni domicilio ni residencia en Espa\u00f1a); existen, a mi juicio, fuertes argumentos a favor de preservar la unidad sucesoria; el art\u00edculo 34 utiliza el singular en su dicci\u00f3n: \u201cla ley\u201d, \u201cun Estado miembro\u201d, \u201cotro tercer Estado\u201d y Europa opta por el r\u00e9gimen unitario de la sucesi\u00f3n, considerandos 7, 37, 42 y 80, entre otros; adem\u00e1s esta fragmentaci\u00f3n, suceder\u00eda, igualmente, si fallece testado, salvo que de la disposici\u00f3n mortis causa resulte de forma expresa o t\u00e1cita que ha designado la ley del Estado de su nacionalidad como rectora del conjunto de la sucesi\u00f3n; no obstante, la doctrina- nos dice J. Carrascosa Gonz\u00e1lez <a href=\"#c10\">(10)<\/a>&#8211; entiende que el reenv\u00edo debe aceptarse en el Reglamento incluso en el caso de que conduzca a la aplicaci\u00f3n de varias leyes estatales a una misma sucesi\u00f3n, el principal argumento es que el art\u00edculo 34.2 incluye diversos supuestos en los que no se admite el reenv\u00edo y ninguna de estas limitaciones contempla el supuesto que se produce si las normas de conflicto de un tercer Estado conducen a la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s leyes estatales diferentes a una misma sucesi\u00f3n; se argumenta, adem\u00e1s, que el legislador europeo al admitir el reenv\u00edo ha puesto especial \u00e9nfasis en lograr la armon\u00eda internacional de soluciones conflictuales; dicha coherencia internacional tiene como objetivo lograr que la ley aplicable a un conflicto sucesorio sea la misma, con independencia del Estado ante el que se litigue.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Introduzcamos en el ejemplo dos nuevos elementos: nuestro causante ha tenido previamente su residencia habitual en Espa\u00f1a y no hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde el cambio de su residencia habitual a Londres; adem\u00e1s, deja un inmueble en Francia. Se produce la unidad del r\u00e9gimen de competencia (La autoridad espa\u00f1ola es competente para conocer la totalidad de la sucesi\u00f3n, art\u00edculo 10.1 \u00a0b) y sin embargo la sucesi\u00f3n se trocea en cuatro masas distintas, ley inglesa para los bienes muebles est\u00e9n donde est\u00e9n, ya que \u201cel domicile\u201d es concepto distinto al de residencia habitual (el tribunal ingl\u00e9s considera aplicable su ley para regular la personal-property), derecho sucesorio catal\u00e1n para el inmueble sito en Catalu\u00f1a, derecho del c\u00f3digo civil estatal para el inmueble ubicado en Canarias y derecho sucesorio franc\u00e9s, para el inmueble situado en Francia. El Reglamento al abogar por una concepci\u00f3n unitaria de la sucesi\u00f3n se decanta (salvo excepciones, vg, art\u00edculo 10.2) porque la autoridad del Estado miembro competente se pronuncie sobre el conjunto de la sucesi\u00f3n y que la Ley successionis , la que regula las materias del art\u00edculo 23, sea una; la fragmentaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal de la sucesi\u00f3n frustra la consecuci\u00f3n de los objetivos que persigue el Reglamento a los que alude el comentario al art\u00edculo 16 de la propuesta y que laten en sus considerandos (7), (37), (42) y (80) entre otros; por otra parte, podemos, de nuevo, traer a colaci\u00f3n la visi\u00f3n que el Reino Unido tiene sobre el reenv\u00edo; los tribunales ingleses (\u201cforeign court theory\u201d) se sit\u00faan en la posici\u00f3n del tribunal extranjero cuya ley designan aplicable las normas de conflicto inglesas, <a href=\"#c11\">(11)<\/a> y deciden cu\u00e1l es la ley aplicable al caso exactamente del mismo modo en que lo har\u00eda el tribunal extranjero; por tanto, la doctrina del doble reenv\u00edo conlleva la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de derecho internacional privado del Derecho extranjero y las normas legislativas y\/o doctrina jurisprudencial de ese Estado sobre el reenv\u00edo; si el TJUE llega a la conclusi\u00f3n de que no se debe aceptar el reenv\u00edo si se quiebra la unidad legal sucesoria y los tribunales brit\u00e1nicos se sit\u00faan en la posici\u00f3n de los tribunales europeos, te\u00f3ricamente, aplicar\u00edan la misma ley en este supuesto (que, adem\u00e1s, es la suya).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Colocando en un platillo de la balanza las ventajas de preservar la unidad sucesoria y en el otro platillo las ventajas de lograr una armon\u00eda internacional de soluciones en sentido conflictual, en el contexto del Reglamento y tomando en consideraci\u00f3n su regulaci\u00f3n como un todo, priman las ventajas de preservar la unidad legal de la sucesi\u00f3n, m\u00e1xime si es testada; de los considerandos citados (7), (37), (42) y (80) extraigo: \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La norma principal debe garantizar que <strong>la sucesi\u00f3n se rija <\/strong>por <strong>una<\/strong> <strong>ley<\/strong> previsible, con la que guarde una estrecha vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* <strong>Por motivos de seguridad jur\u00eddica y para evitar la fragmentaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, <\/strong>es necesario que esta <strong>ley rija la totalidad de la sucesi\u00f3n<\/strong>, es decir, todos los bienes y derechos, que formen parte de la herencia, con independencia de su naturaleza y de si est\u00e1n ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* <strong>La ley determinada como aplicable a la sucesi\u00f3n debe regir la sucesi\u00f3n desde la apertura de la misma hasta la transmisi\u00f3n a los beneficiarios de la propiedad de los bienes y derechos que integren la herencia<\/strong> tal como establece esa ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Los objetivos del reglamento son la <strong>organizaci\u00f3n por los ciudadanos europeos de su sucesi\u00f3n en el contexto de la Uni\u00f3n<\/strong> y la protecci\u00f3n de los derechos de los herederos y legatarios y de las personas pr\u00f3ximas al causante, as\u00ed como de los acreedores de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercer supuesto.- Reenv\u00edo y planificaci\u00f3n sucesoria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un ciudadano de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega, reside habitualmente en Londres donde tiene sus lazos familiares y patrimoniales, ha contra\u00eddo matrimonio con persona de nacionalidad brit\u00e1nica, tiene sus hijos escolarizados en Londres, en esta ciudad ha adquirido un inmueble que constituye su principal residencia y cuenta con trabajo estable; para los tribunales ingleses tiene su domicilio de elecci\u00f3n (domicile of choice) en Londres, aunque conserve la nacionalidad espa\u00f1ola; nuestro ciudadano fallece con residencia habitual en Londres y al tiempo de su fallecimiento tiene dos inmuebles en Espa\u00f1a, uno de ellos en Canarias y otro en su ciudad natal en Galicia, dispone de cuentas corrientes en diversas entidades financieras en Espa\u00f1a; tiene, adem\u00e1s, en Londres el inmueble antes citado y dep\u00f3sitos bancarios y posee un inmueble en Francia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 21.1 del Reglamento designa la ley del Reino Unido rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n en tanto ley del Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual en el momento del fallecimiento; por ser un Estado no part\u00edcipe en el Reglamento (tercer Estado), tenemos que aplicar sus disposiciones de Derecho internacional privado que designan la Ley del domicile, ley inglesa, para regular su personal property, por ejemplo, dep\u00f3sitos bancarios, ley que tambi\u00e9n se aplica al inmueble ubicado en Londres por ser la ley del lugar de su situaci\u00f3n pero el sistema conflictual ingl\u00e9s prev\u00e9 un reenv\u00edo (art\u00edculo 34 del Reglamento) al Estado espa\u00f1ol para regular la sucesi\u00f3n de los bienes inmuebles sitos en Espa\u00f1a y al ser el causante de nacionalidad espa\u00f1ola, para determinar cu\u00e1l de los derechos del Estado espa\u00f1ol es aplicable a su sucesi\u00f3n habr\u00e1 que acudir a la ley de su vecindad civil y prev\u00e9, un reenv\u00edo al derecho franc\u00e9s para regular la sucesi\u00f3n del inmueble ubicado en Francia; en este supuesto se crean tres masas sucesorias, una de ellas regida por derecho ingl\u00e9s que se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los bienes muebles-dep\u00f3sitos y cuentas corrientes- ubicados en Espa\u00f1a, otra regida por la ley del Estado espa\u00f1ol correspondiente a la vecindad civil gallega del causante para los inmuebles sitos en Espa\u00f1a y una tercera regida por derecho franc\u00e9s para el inmueble situado en Francia, salvo que se sostenga que no se puede aceptar el reenv\u00edo si se quiebra la unidad legal de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la posici\u00f3n doctrinal que expone Carrascosa en la obra citada, partidaria de la admisi\u00f3n del reenv\u00edo aunque conduzca a la fragmentaci\u00f3n legal sucesoria con el objetivo de lograr la coherencia internacional, se producen situaciones que causan perplejidad al operador jur\u00eddico espa\u00f1ol habituado a rechazar el reenv\u00edo si se segmenta legalmente la sucesi\u00f3n, perplejidad patente si la sucesi\u00f3n es testada; si el ciudadano de nuestro tercer ejemplo mediante una disposici\u00f3n mortis causa planifica de forma global y unitaria su sucesi\u00f3n conforme a derecho ingl\u00e9s, ley aplicable en el Estado de su residencia habitual, podemos encontrarnos con que, a su fallecimiento y por efecto del reenv\u00edo que, adem\u00e1s, es parcial su planificaci\u00f3n sucesoria puede malograrse, ocasionando que la sucesi\u00f3n se fragmente en distintas masas sucesorias bajo el imperio de distintas leyes que regular\u00e1n las cuestiones que enumera el art\u00edculo 23, leyes que pueden sujetar su voluntad a diferentes restricciones (art\u00edculo 23 2, letra h) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34 del Reglamento): bienes muebles sujetos a ley inglesa (est\u00e9n donde est\u00e9n) que se aplica tambi\u00e9n al patrimonio inmobiliario ubicado en Inglaterra, ley de derecho civil de Galicia para los inmuebles sitos en Espa\u00f1a por tener el causante nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega y derecho franc\u00e9s para el inmueble ubicado en Francia; se ha logrado la armon\u00eda internacional de soluciones- los tres Estados conectados posiblemente apliquen las mismas leyes- pero nuestro causante ve frustrado su prop\u00f3sito de planificar de forma unitaria su sucesi\u00f3n con arreglo a la ley de su residencia habitual, cre\u00e1ndose tres masas sucesorias sujetas a leyes distintas con la consiguiente inseguridad jur\u00eddica y resulta parad\u00f3jico pensar que, si nuestro ciudadano, fijada su residencia habitual en un concreto Estado en la fecha de su fallecimiento, resultase claramente, de forma excepcional y de todas las circunstancias del caso que en dicho momento manten\u00eda un v\u00ednculo manifiestamente m\u00e1s estrecho con un Estado distinto del Estado en el que tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, la ley aplicable a la sucesi\u00f3n ser\u00eda la de ese otro Estado (que puede ser un Estado no part\u00edcipe en el Reglamento), art\u00edculo 21.2 del Reglamento y no se aplicar\u00eda el reenv\u00edo, art\u00edculo 34.2 y, por el contrario, aunque el Estado de la residencia habitual presente estrechos v\u00ednculos con el causante, sea su centro de vida, si es un tercer Estado operar\u00e1 el reenv\u00edo, incluso en supuestos de sucesi\u00f3n testada y aunque se fragmente la sucesi\u00f3n. Como indica Carrascosa Gonz\u00e1lez <a href=\"#c12\">(12)<\/a> \u201cLa cl\u00e1usula de excepci\u00f3n recogida en el art\u00edculo 21.2 debe llevar siempre a aplicar la ley del pa\u00eds con el que la sucesi\u00f3n <em>mortis causa<\/em> presenta los v\u00ednculos m\u00e1s estrechos. Dicha soluci\u00f3n conduce ya a la ley cuya aplicaci\u00f3n provoca los costes conflictuales m\u00e1s reducidos para las partes, por lo que no tiene mucho sentido consultar las normas de conflicto de dicha ley\u201d. Estoy completamente de acuerdo con esta afirmaci\u00f3n pero tampoco tiene mucho sentido hacer la consulta en el ejemplo antes expuesto, donde ha habido una planificaci\u00f3n sucesoria unitaria con arreglo a la ley sustantiva del Estado de residencia habitual del causante, Estado en el que est\u00e1 situado el centro de inter\u00e9s de su familia y su vida social y laboral, sin que, adem\u00e1s, en este supuesto se haya planteado un problema de \u201cconflicto m\u00f3vil\u201d; en el supuesto del nuestro ejemplo no tuvo lugar ning\u00fan conflicto m\u00f3vil, no hubo un cambio de centro de vida; no resulta l\u00f3gico, a nuestro juicio, consultar, en un supuesto como el expuesto, las disposiciones de derecho internacional privado del tercer Estado en procura de una armon\u00eda internacional de soluciones, aplicar el reenv\u00edo y fragmentar la sucesi\u00f3n, menoscabando la planificaci\u00f3n sucesoria del causante cuando nada de esto suceder\u00eda de operar la cl\u00e1usula denominada de excepci\u00f3n o de escape.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El reenv\u00edo puede operar, igualmente, cuando la ley designada por el Reglamento para regular la admisibilidad y validez material de una disposici\u00f3n mortis causa, art\u00edculos 24.1, 25. 1 y 2 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26, sea la de un tercer Estado. La disposici\u00f3n mortis causa se rige en cuanto a su admisibilidad y validez material por la ley sucesoria \u201chipot\u00e9tica\u201d, esto es, por la ley que habr\u00eda sido aplicable a la sucesi\u00f3n si nuestro causante hubiera fallecido en el momento de su otorgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Reglamento diferencia las normas de conflicto referentes a la lex successionis (art\u00edculos 21 a 23) de las normas en materia de conflicto de leyes relativas a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa (art\u00edculo 24) y por lo que respecta a los pactos sucesorios a\u00f1ade, a la admisibilidad y validez material, los efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resoluci\u00f3n (art\u00edculo 25). El tratamiento diferenciado tiene como objetivo garantizar la seguridad jur\u00eddica a las personas que deseen planificar su sucesi\u00f3n, sometiendo las cuestiones atinentes a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa a una ley actual, sea la ley del Estado de su nacionalidad elegida previamente o en el momento del otorgamiento de la disposici\u00f3n en caso de elecci\u00f3n, sea la ley de la residencia habitual del causante en el momento del otorgamiento (o, en su caso, otra ley m\u00e1s estrechamente vinculada, art\u00edculo 21.2), desechando una ley futura a determinar en el momento del fallecimiento del causante; de esta manera, en el caso de que la lex successionis determinada en el momento del fallecimiento sea otra, se salva la validez material de la disposici\u00f3n mortis causa; esto expuesto, debemos preguntarnos qu\u00e9 posici\u00f3n debe adoptar el notario espa\u00f1ol al que acude el ciudadano del ejemplo anterior para planificar su sucesi\u00f3n de forma unitaria con arreglo a la ley del Estado (tercer Estado) de su residencia habitual. El notario ejerce su funci\u00f3n de\u00a0 asesoramiento previo, indagando la libre voluntad del ciudadano, la plasma en un instrumento p\u00fablico dotado de fuertes efectos jur\u00eddicos (autenticidad global) adecu\u00e1ndolo a un marco legal; tiene en cuenta la ley sucesoria hipot\u00e9tica o \u201canticipada\u201d, ley que regula la admisibilidad y validez material de la disposici\u00f3n mortis-causa, que queda \u201cfotografiada\u201d en ese \u201c momento\u201d y tambi\u00e9n tiene en cuenta la ley successionis, aquella llamada a regular las materias que menciona el art\u00edculo 23.2 que en un futuro puede o no coincidir con la primera; el ciudadano puede planificar la sucesi\u00f3n con arreglo a la ley del Estado de su residencia habitual en ese momento o con arreglo a la ley del Estado de una nacionalidad que posea, generalmente a la fecha de su otorgamiento, en caso de elecci\u00f3n; si planifica su sucesi\u00f3n con arreglo a la ley del Estado de su residencia habitual en ese momento, el notario advierte al ciudadano que en caso de producirse un cambio de residencia habitual (conflicto m\u00f3vil) y fallecer el causante teniendo su residencia habitual en otro Estado, las cuestiones que enumera el art\u00edculo 23 entre ellas, cuota disponible, legitimas y otras restricciones a la libertad de disponer, quedar\u00e1n sometidas al imperio de la ley del Estado de la residencia habitual al tiempo de su fallecimiento, pudiendo operar el reenv\u00edo si la ley es de un tercer Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Algo m\u00e1s inquieta al notario, el papel del reenv\u00edo en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 24.1, 25.1 y 2 que concreta el art\u00edculo 26, esto es, el juego del reenv\u00edo en la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa en el momento de la planificaci\u00f3n sucesoria, generalmente, en el momento del otorgamiento de una disposici\u00f3n mortis-causa ya que como acertadamente expone Rodr\u00edguez-Ur\u00eda Su\u00e1rez <a href=\"#c13\">(13)<\/a> \u201cDebe precisarse que la relaci\u00f3n entre la ley rectora de la validez del testamento y la ley sucesoria es de distribuci\u00f3n. Ello significa que, si el testamento fuese v\u00e1lido conforme a su ley rectora (ley sucesoria anticipada), conservar\u00eda su validez, aunque no lo fuese de conformidad con la ley sucesoria. No obstante, la ecuaci\u00f3n inversa no se produce. La ley rectora de la admisibilidad y validez del testamento tiene la \u00faltima palabra sobre ambos aspectos. Si, por ejemplo, el testamento es nulo conforme a dicha ley, que la ley sucesoria lo considerase v\u00e1lido no lo sanar\u00eda. Comprender esta relaci\u00f3n es especialmente importante \u201c; el art\u00edculo 26 enumera los elementos que a los efectos de los art\u00edculos 24 y 25, se referir\u00e1n a la validez material de las disposiciones mortis causa: \u201ca) la capacidad del disponente para realizar la disposici\u00f3n mortis causa; b) las causas espec\u00edficas que impidan al disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquel; c) la admisibilidad de la representaci\u00f3n a efectos de realizar una disposici\u00f3n mortis causa; d) la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n mortis causa; e) el fraude, la coacci\u00f3n, el error o cualquier otra cuesti\u00f3n relativa al consentimiento o a la voluntad del disponente\u201d. El notario realiza un juicio de capacidad, da fe de que \u00abel consentimiento ha sido libremente prestado por el\/la testadora\u00bb y de que \u00abel otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de la persona que testa\u00bb, por tanto, el tema es de importancia; en el ejemplo antes citado del ciudadano de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega que desea planificar su sucesi\u00f3n con arreglo a la ley inglesa, ley que resulta aplicable en el Estado de su residencia habitual, el reenv\u00edo, al menos, en materia de la capacidad del disponente para realizar la disposici\u00f3n mortis causa y en materia de interpretaci\u00f3n del testamento no tendr\u00e1 lugar al sujetar estas cuestiones los tribunales ingleses a la lex del domicile del disponente en el momento de otorgar la disposici\u00f3n mortis-causa <a href=\"#c14\">(14)<\/a>; en otros ordenamientos, la cuesti\u00f3n dista de ser sencilla, pueden carecer de normas de conflicto que regulen estas materias (admisibilidad y validez material) referidas al tiempo del otorgamiento de la disposici\u00f3n por causa de muerte e incluso someter estas cuestiones a diferentes leyes (sistemas que fragmentan legalmente la sucesi\u00f3n de base territorial pura), esto \u00faltimo parecer ser el caso de Uruguay, dada la dicci\u00f3n del art\u00edculo 2400 del Ap\u00e9ndice del t\u00edtulo final del c\u00f3digo civil uruguayo, redactado por la Ley n\u00famero 10.084 <a href=\"#c15\">(15)<\/a>; imaginemos el supuesto de un ciudadano de nacionalidad espa\u00f1ola con vecindad civil com\u00fan y residencia habitual en Uruguay que tiene bienes en distintos Estados y que acude a un notario en Espa\u00f1a para otorgar su testamento, salvo que el disponente elija la ley de su nacionalidad\/vecindad civil com\u00fan que posee en el momento de realizar la disposici\u00f3n mortis causa, las materias a las que alude el art\u00edculo 26 consideradas elementos referentes a la validez material de la disposici\u00f3n mortis-causa se regir\u00e1n por tantas leyes estatales como bienes tenga el causante en diferentes Estados a su fallecimiento, salvo que la interpretaci\u00f3n del precepto por los tribunales uruguayos indique otra cosa, lo cual frustra el objetivo del Reglamento al regular estas normas sobre admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa, que no es otro que garantizar la seguridad jur\u00eddica de las personas que deseen planear su sucesi\u00f3n (considerando 48) fragmentaci\u00f3n que es dif\u00edcil de comprender y de abordar por el operador jur\u00eddico (notario) en el momento del otorgamiento de la disposici\u00f3n mortis causa y que genera inseguridad que es precisamente lo que Europa trata de evitar ya que estas normas proporcionan seguridad jur\u00eddica, tal es as\u00ed, que Europa se asegura que en los Estados participantes del Reglamento haya una aplicaci\u00f3n uniforme de la norma que regula la validez material de las disposiciones mortis causa y por ello enumera los elementos que deben considerarse correspondientes a la validez material (art\u00edculo 26); por otra parte, el considerando 50 utiliza la locuci\u00f3n \u201cLa ley\u201d en singular; la capacidad del disponente debe regirse por una \u00fanica ley y debe ser una, la ley que rija la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n por causa de muerte y dem\u00e1s elementos que enumera el art\u00edculo 26; el problema se minimiza si el testamento se otorga ante notario de corte latino ya que el fedatario teniendo como insignia la voluntad del disponente y valorando los diferentes y posibles marcos legales que gravitan sobre su futura sucesi\u00f3n, materializa su voluntad de manera que \u00e9sta surta, en su d\u00eda, el mayor efecto jur\u00eddico en el espacio. La aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo en esta materia no tiene sentido si la ley del Estado (tercer Estado) de la residencia habitual del causante carece de normas de conflicto y doctrina jurisprudencial que regulen esta materia (admisibilidad y validez material de la disposici\u00f3n mortis causa) referida al momento del otorgamiento de la disposici\u00f3n porque, de otro modo, por efecto del reenv\u00edo se traer\u00eda al foro (cualquier Estado miembro) y al momento del otorgamiento de la disposici\u00f3n, una ley que est\u00e1 por determinar al tiempo del fallecimiento del disponente; as\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 1012 del C\u00f3digo civil colombiano establece que \u201cla sucesi\u00f3n en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su <em>\u00faltimo domicilio<\/em>, salvo los casos expresamente exceptuados. <em>La sucesi\u00f3n se regla por la ley del domicilio en que se abre<\/em>, salvas las excepciones legales\u201d, en sentido similar el art\u00edculo 997 del C\u00f3digo civil ecuatoriano <a href=\"#c16\">(16)<\/a>; tampoco tiene sentido el reenv\u00edo si fragmenta determinadas materias referidas a la validez material <a href=\"#c17\">(17)<\/a> .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"desenlace\"><\/a>III.- Desenlace. Conclusiones.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>PRIMERA.- <\/strong>los Reglamentos europeos designan aplicable la Ley del pa\u00eds m\u00e1s vinculado con la situaci\u00f3n jur\u00eddica que regulan y, por tanto, no es necesario acudir al reenv\u00edo como instrumento de \u201ccorrecci\u00f3n\u201d de la localizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n privada internacional con el objeto de aplicar la ley del pa\u00eds m\u00e1s conectado con ella. El reenv\u00edo no se regula en el Reglamento UE 650\/2012 como instrumento de reajuste de la localizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n privada internacional sino como medio de garantizar la coherencia internacional (considerando 57), o armon\u00eda internacional de soluciones en sentido conflictual, cuyo objetivo es procurar que la Ley aplicable a la sucesi\u00f3n sea la misma, con independencia de la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n o el tribunal que conozca el litigio; es el reenv\u00edo-coordinaci\u00f3n al que se refiere la Resoluci\u00f3n del Parlamento Europeo que contiene recomendaciones a la Comisi\u00f3n sobre Sucesiones y testamentos (2005\/2148(INI)) de 16 de noviembre de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDA.-<\/strong> El art\u00edculo 34 del Reglamento no habla, a diferencia del articulo 12.2 del C\u00f3digo Civil, de \u201ctener en cuenta\u201d sino que ordena la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas vigentes incluidas las disposiciones de Derecho internacional privado de la ley de un tercer Estado designada por el Reglamento en la medida en que prevean un reenv\u00edo en los t\u00e9rminos que regula el citado art\u00edculo 34.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERA.-\u00a0 <\/strong>Cuando el Reglamento prevea la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de un tercer Estado, sus normas de derecho internacional privado se aplicar\u00e1n cuando designen la ley de un Estado miembro (sea la del foro o la de otro Estado miembro), o designen la ley de otro tercer Estado, si \u00e9sta \u00faltima ley se declara a s\u00ed misma aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>CUARTA.-<\/strong> La remisi\u00f3n o reenv\u00edo a la ley de cualquier Estado miembro part\u00edcipe desde las normas de conflicto de un tercer Estado cuya ley es designada aplicable por el Reglamento, hip\u00f3tesis del actual art\u00edculo 34.1 letra a), tiene como objetivo fortalecer la seguridad jur\u00eddica; esta remisi\u00f3n respalda la unidad de la Uni\u00f3n Europea y facilita la toma de decisiones del \u00f3rgano jurisdiccional (y la actuaci\u00f3n del notario) que conoce del asunto ya que es m\u00e1s f\u00e1cil para el tribunal del foro conocer el derecho de otro Estado miembro que conocer el derecho de un Estado no miembro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>QUINTA.- <\/strong>La autoridad europea, a nuestro juicio, en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 34.1 letra a), teniendo en cuenta lo expuesto en la conclusi\u00f3n anterior, debe aplicar el derecho sustantivo del Estado miembro que designan aplicable las disposiciones de derecho internacional privado del tercer Estado, sin tener en cuenta las normas y doctrina jurisprudencial sobre el reenv\u00edo en este tercer Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEXTA<\/strong>.- La regulaci\u00f3n del reenv\u00edo del art\u00edculo 34 del Reglamento puede conducir a una fragmentaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n sucesoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S\u00c9PTIMA.- <\/strong>Existen, a mi juicio, fuertes argumentos a favor de preservar la unidad sucesoria; el art\u00edculo 34 utiliza el singular en su dicci\u00f3n: \u201cla ley\u201d, \u201cun Estado miembro\u201d, \u201cotro tercer Estado\u201d y Europa opta por el r\u00e9gimen unitario de la sucesi\u00f3n, considerandos 7, 37, 42 y 80, entre otros; adem\u00e1s esta fragmentaci\u00f3n, puede tener lugar, igualmente, si la sucesi\u00f3n es testada, frustrando una planificaci\u00f3n unitaria; no obstante hay argumentos en contra: el \u00a0art\u00edculo 34.2 del Reglamento incluye diversos supuestos en los que no se admite el reenv\u00edo y ninguna de estas limitaciones contempla el supuesto que se produce si las normas de conflicto de un tercer Estado conducen a la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s leyes estatales diferentes a una misma sucesi\u00f3n; se argumenta, adem\u00e1s, que el legislador europeo al admitir el reenv\u00edo ha puesto especial \u00e9nfasis en lograr la armon\u00eda internacional de soluciones en sentido conflictual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OCTAVA.-<\/strong> Situando en un platillo de la balanza las ventajas de preservar la unidad sucesoria y en el otro platillo, las ventajas de lograr una armon\u00eda internacional de soluciones en sentido conflictual, en el contexto del Reglamento y tomando en consideraci\u00f3n su regulaci\u00f3n como un todo, priman las ventajas de preservar la unidad legal de la sucesi\u00f3n; v\u00e9anse los ejemplos expuestos del ciudadano de nacionalidad brit\u00e1nica con residencia habitual y \u201cdomicile\u201d en Londres desde hace d\u00e9cadas, donde fallece dejando patrimonio mobiliario e inmobiliario en Londres, dep\u00f3sitos bancarios en entidades financieras en Espa\u00f1a y dos inmuebles, uno sito en Canarias y otro en Catalu\u00f1a y el del ciudadano de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega, que reside habitualmente en Londres, ciudad en la que tiene su centro de su vida personal y social, donde fallece, habiendo planificado su sucesi\u00f3n con arreglo a la ley de su residencia habitual y dejando patrimonio en varios Estados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOVENA.- \u00a0<\/strong>La disposici\u00f3n mortis causa se rige en cuanto a su admisibilidad y validez material por la ley sucesoria \u201chipot\u00e9tica\u201d, esto es, por la ley que habr\u00eda sido aplicable a la sucesi\u00f3n si nuestro causante hubiera fallecido en el momento de su otorgamiento. El Reglamento diferencia las normas de conflicto referentes a la lex successionis (art\u00edculos 21 a 23) de las normas en materia de conflicto de leyes relativas a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa (art\u00edculo 24) y por lo que respecta a los pactos sucesorios a\u00f1ade los efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resoluci\u00f3n (art\u00edculo 25). El tratamiento diferenciado tiene como objetivo garantizar la seguridad jur\u00eddica a las personas que deseen planificar su sucesi\u00f3n, sometiendo las cuestiones atinentes a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa a una ley actual, sea la ley del Estado de su nacionalidad elegida previamente o en el momento del otorgamiento de la disposici\u00f3n en caso de elecci\u00f3n, sea la ley de la residencia habitual del causante en el momento del otorgamiento o, en su caso, otra ley m\u00e1s estrechamente vinculada, art\u00edculo 21.2, desechando una ley futura a determinar en el momento del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D\u00c9CIMA<\/strong>.- El art\u00edculo 26 enumera los elementos que a los efectos de los art\u00edculos 24 y 25, se referir\u00e1n a la validez material de las disposiciones mortis causa: \u201ca) la capacidad del disponente para realizar la disposici\u00f3n mortis causa; b) las causas espec\u00edficas que impidan al disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquel; c) la admisibilidad de la representaci\u00f3n a efectos de realizar una disposici\u00f3n mortis causa; d) la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n mortis causa; e) el fraude, la coacci\u00f3n, el error o cualquier otra cuesti\u00f3n relativa al consentimiento o a la voluntad del disponente\u201d. El notario realiza un juicio de capacidad, da fe de que \u00abel consentimiento ha sido libremente prestado por el\/la testadora\u00bb y de que \u00abel otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de la persona que testa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>UND\u00c9CIMA.- <\/strong>La aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo en esta materia no tiene sentido si la ley del Estado (tercer Estado) de la residencia habitual del causante carece de normas de conflicto y doctrina jurisprudencial que regulen esta materia (admisibilidad y validez material de la disposici\u00f3n mortis causa) referida al momento del otorgamiento de la disposici\u00f3n porque, de otro modo, por efecto del reenv\u00edo se traer\u00eda al foro (cualquier Estado miembro) y al momento del otorgamiento de la disposici\u00f3n, una ley que est\u00e1 por determinar al tiempo del fallecimiento del disponente; tampoco tiene sentido si fragmenta determinadas materias referentes a la validez material .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DUOD\u00c9CIMA.- <\/strong>La actividad del notario en el asesoramiento y redacci\u00f3n de los testamentos y disposiciones mortis-causa con elemento transfronterizo es determinante; al margen de ser claros y precisos en el lenguaje, debemos indagar si ha otorgado otras disposiciones por causa de muerte fuera de nuestro Estado y ante qui\u00e9n y sobre qu\u00e9 patrimonio ha dispuesto en dichas disposiciones y analizar su compatibilidad con el que va a ser objeto de otorgamiento para proceder en consecuencia; tener en mente la posible aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo si nuestro causante reside habitualmente en un Estado no part\u00edcipe del Reglamento, tanto por lo que ata\u00f1e a las materias a las que se refieren los art\u00edculos 24.1, 25.1 y 2 y 26 como por las relativas a la lex successionis, art\u00edculo 23, esto es, si la residencia habitual de nuestro otorgante en dicho momento se sit\u00faa en un tercer Estado, obliga al notario a ponerse en el lugar de la autoridad de ese tercer Estado y analizar sus normas de conflicto para determinar si procede el reenv\u00edo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Reglamento, momento en el que, igualmente, debemos indagar la voluntad del otorgante para determinar la posible conveniencia para la planificaci\u00f3n sucesoria de hacer uso de la professio iuris a favor de la ley de un Estado de su nacionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notaria de Santiago de Compostela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a id=\"c1\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">(1) El Instituto Max Planck propon\u00eda la siguiente regulaci\u00f3n: \u201c26. 1. Where this Regulation provides for the application of the law of a Member State, it means the rules of law in force in that State other than its rules of private international law. 2. Where this Regulation provides for the application of the law of a non-Member State, the rules of private international law of that State shall apply where they designate, as to matters of succession, the law of any Member State; the law of that Member State shall apply except for its rules of private international law. 3. Notwithstanding the preceding paragraphs, where Article 17, 18(3), 18a(3), 18b or 20 provides for the application of the law of a State, it means the rules of law in force in that State other than its rules of private international law\u201d.REGLAMENTO (UE) N\u00ba 650\/2012<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c2\"><\/a>(2) Pongamos el ejemplo de <strong>un ciudadano espa\u00f1ol con vecindad civil aragonesa<\/strong> que tiene su <strong>residencia habitual y domicile<\/strong> (domicilio de elecci\u00f3n-vid apunte siguiente-, seg\u00fan concepto anglosaj\u00f3n)<strong> en Londres<\/strong>, donde fallece, dejando patrimonio mobiliario e inmobiliario ubicado en Inglaterra, en Espa\u00f1a (concretamente, situado en Arag\u00f3n y Galicia) y en B\u00e9lgica. El art\u00edculo 21. 1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 del Reglamento, designa la Ley del Estado de la residencia habitual, Reino Unido, aplicable al conjunto de la sucesi\u00f3n y al ser un tercer Estado, no part\u00edcipe en el Reglamento, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 34, debemos aplicar sus normas de Derecho internacional Privado las cuales someten la sucesi\u00f3n de los bienes inmuebles a la Ley del lugar de su situaci\u00f3n y la de los muebles a la ley del \u00faltimo domicilio (concepto anglosaj\u00f3n) del causante. El juez espa\u00f1ol es competente para conocer el conjunto de la sucesi\u00f3n, art\u00edculo 10 1. letra a) del Reglamento y, salvo que se interprete que no se debe fraccionar la regulaci\u00f3n legal de la sucesi\u00f3n, aplicar\u00e1 el derecho del Estado espa\u00f1ol que corresponda a la vecindad civil de nuestro causante (aragonesa) para regular todos los inmuebles sitos en Espa\u00f1a, derecho belga para el inmueble sito en B\u00e9lgica y derecho ingl\u00e9s para todos los bienes muebles (est\u00e9n donde est\u00e9n), articulo 34; no obstante, podr\u00edamos interpretar que la dicci\u00f3n que utiliza el art\u00edculo 34: \u201c<strong>la ley<\/strong>\u201d \u201cley de <strong>un<\/strong> Estado miembro\u201d o \u201cLey de<strong> otro <\/strong>tercer Estado\u201d aluden a un \u00fanico Estado por lo que s\u00ed a la literalidad del art\u00edculo a\u00f1adimos que Europa apuesta por el r\u00e9gimen unitario de la sucesi\u00f3n, podr\u00edamos argumentar que el reenv\u00edo deber\u00eda rechazarse en los casos en que con su aceptaci\u00f3n se produzca un fraccionamiento legal de la sucesi\u00f3n; sin embargo, buena parte de la doctrina- vid, nota 10- se\u00f1ala que el principio de unidad sucesoria no es absoluto en el Reglamento, pone el \u00e9nfasis en su considerando (57) y sostiene que el reenv\u00edo (en los t\u00e9rminos regulados en el art\u00edculo 34) se debe aceptar aunque conduzca a un fraccionamiento de la regulaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n a fin de garantizar la coherencia internacional o armon\u00eda internacional de soluciones en sentido conflictual; quiz\u00e1, en tanto no se aplique el reenv\u00edo regulado por el Reglamento con cierta frecuencia y no se requiera al TJUE para que se pronuncie sobre su interpretaci\u00f3n, no se disipar\u00e1n todas las dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"c3\"><\/a>(3) Caso In re fuld (1968).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"c4\"><\/a>(4) Para una exposici\u00f3n minuciosa del concepto domicile y su incidencia en la determinaci\u00f3n de la Ley aplicable en Espa\u00f1a, vid Sixto S\u00e1nchez Lorenzo, \u201cAlgunos problemas del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos inscribibles relativos a ciudadanos brit\u00e1nicos\u201d. Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario, n\u00famero 697, p\u00e1ginas 1999- 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c5\"><\/a>(5) en el caso Perdoni v Curati [2011] EWHC 3442 (Ch) (20 December 2011), el tribunal resuelve que el domicilio de origen del causante situado en Italia, cuya nacionalidad conserv\u00f3 hasta su fallecimiento, fue reemplazado por su domicilio de elecci\u00f3n en Inglaterra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c6\"><\/a>(6) La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ha recordado reiterada y recientemente (Resoluciones de 15 de febrero de 2016, 5 de enero de 2017 y 17 de abril de 2017) tanto a registradores como a notarios la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los dem\u00e1s Estados, especialmente si forman parte de la Uni\u00f3n Europea, en aras a facilitar la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero en el \u00e1mbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los art\u00edculos de la Ley de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resoluci\u00f3n de conflictos de Derecho Internacional Privado. \u00a0El f\u00e1cil acceso a las bases de datos jur\u00eddicas de otros Estados miembros facilita tanto que los notarios, en ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley puedan emitir informes relativos al derecho extranjero, como que los registradores, puedan motivar adecuadamente su decisi\u00f3n facilitando en ambos casos el tr\u00e1fico jur\u00eddico de bienes y servicios en un entorno, como el presente, en el que la existencia de un elemento de extranjer\u00eda es elemento normal del negocio jur\u00eddico, contribuyendo as\u00ed a afianzar el desarrollo de uno de los pilares esenciales de la construcci\u00f3n europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c7\"><\/a>(7) Bonomi A y Wautelet, P. <em>\u201cEl derecho Europeo de Sucesiones. Comentario del Reglamento n\u00ba650\/2012 de 4 de julio de 2012\u201d<\/em>.\u00a0 Editorial Thomson-Reuters. Aranzadi. Pamplona 2015.\u00a0 Art\u00edculo 34. Bonomi, Traducci\u00f3n Santiago \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez.\u00a0 P\u00e1gina 443.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c8\"><\/a>(8) Iglesias Buigues, Jos\u00e9 Lu\u00eds. \u201c<em>Sucesiones Internacionales Comentarios al Reglamento (UE) 650\/2012\u201d.<\/em>Directores: Jos\u00e9 Luis Iglesias Buigues y Guillermo Palau Moreno. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2015. Art\u00edculo 34. Reenv\u00edo. P\u00e1gina 285. Se adhiere igualmente a esta postura Calvo Vidal, I. \u201c<em><a href=\"http:\/\/www.millenniumdipr.com\/ba-6-el-reenvio-en-el-reglamento-ue-650-2012-sobre-sucesiones\">El reenv\u00edo en el Reglamento (UE) 650\/2012, sobre sucesiones\u201d<\/a> <\/em>Bit\u00e1cora. Millennium. Revista n\u00famero 1, quien pone de manifiesto \u201cA partir del tenor literal del art\u00edculo 34, no habr\u00e1 lugar al reenv\u00edo cuando en ese otro tercer Estado sus normas de derecho internacional privado, en lugar de aplicar al caso en cuesti\u00f3n su propio derecho, remitan, a su vez, a la ley de otro Estado, ni siquiera auque fuera esta la ley de un Estado miembro. En este caso, la sucesi\u00f3n se resolver\u00e1 con arreglo a la ley del tercer Estado cuya ley hubiese sido inicialmente designada como aplicable por el Reglamento, al no entrar en juego el mecanismo del reenv\u00edo\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c9\"><\/a>(9) Art\u00edculo 36 1. \u201cEn el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jur\u00eddicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinar\u00e1n la unidad territorial correspondiente cuyas normas jur\u00eddicas regular\u00e1n la sucesi\u00f3n. \u00a02. A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:&#8230;..\u00a0 c) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entender\u00e1, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculaci\u00f3n, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que est\u00e9 ubicado el elemento pertinente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 2 c) cuando resulte de aplicaci\u00f3n la ley de un Estado plurilegislativo en virtud de cualquier otra conexi\u00f3n- lex rei sitae- se aplicar\u00e1 la ley de la unidad territorial en la que est\u00e9 ubicado el elemento pertinente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bonomi A y Wautelet P, ponen de manifiesto este hecho, \u201cEl fraccionamiento puede plantearse\u2026 tambi\u00e9n, por un reenv\u00edo a la ley de un \u00fanico Estado plurilegislativo. La situaci\u00f3n del reenv\u00edo de la ley de un tercer Estado a la ley espa\u00f1ola puede proporcionar un nuevo ejemplo de fraccionamiento\u2026 los casos de reenv\u00edo por remisi\u00f3n a la lex sitae podr\u00edan conducir a la aplicaci\u00f3n de diversas leyes a la misma sucesi\u00f3n cuando el causante no fuese espa\u00f1ol y consecuentemente, careciese de vecindad civil\u201d. Ponen el siguiente ejemplo: \u201cCaso 10.- Un causante franc\u00e9s que desde Espa\u00f1a hab\u00eda trasladado su residencia habitual a Nueva York tras a\u00f1os antes de fallecer deja como \u00fanicos bienes tres apartamentos en Espa\u00f1a: uno en Barcelona, otro en Madrid y el tercero en Palma de Mallorca. Los tribunales espa\u00f1oles, competentes para conocer del conjunto de la sucesi\u00f3n en virtud del art\u00edculo 10.1.b, estar\u00edan llamados a aplicar la ley espa\u00f1ola, que es plural para este caso y que de acuerdo con el art\u00edculo 36.2.c ser\u00eda el derecho com\u00fan, el derecho catal\u00e1n y el derecho balear\u201d.\u00a0 Bonomi A y Wautelet, P. <em>\u201cEl derecho Europeo de Sucesiones. Comentario del Reglamento n\u00ba650\/2012 de 4 de julio de 2012\u201d<\/em>.\u00a0 Editorial Thomson-Reuters. Aranzadi. Pamplona 2015.\u00a0 Art\u00edculo 34. Bonomi, Traducci\u00f3n Santiago \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez.\u00a0 P\u00e1gina 448.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c10\"><\/a>(10) Vid. Argumentos a favor de esta postura en J. Carrascosa Gonz\u00e1lez, el Reglamento Sucesorio Europeo 650\/2012 de 4 de julio de 2012. An\u00e1lisis Cr\u00edtico. Editorial Comares. Granada 2014, p\u00e1ginas 286 y 287.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c11\"><\/a>(11) El caso In re Ross v. Waterfield, 1930, 1 Ch.124.12 B.Y.I.L. 183 (1931), expuesto por Jaime Navarrete en su obra \u201cEl Reenv\u00edo en Derecho Internacional Privado\u201d; editorial Jur\u00eddica de Chile, 1969, p\u00e1ginas 55-68, trata el supuesto de una causante de origen y nacionalidad brit\u00e1nica que fallece domiciliada (\u201cdomicilio de elecci\u00f3n\u201d) en Italia; los tribunales ingleses, para solventar el destino de su personal property se sit\u00faan en la posici\u00f3n de los jueces italianos y determinan que la ley italiana designaba aplicable al conjunto de la sucesi\u00f3n la ley del Estado de la nacionalidad de la causante y que \u00e9sta deb\u00eda ser la ley de Inglaterra ya que si la difunta hubiera abandonado su domicilio de elecci\u00f3n en Italia, su domicilio de origen en Inglaterra habr\u00eda revivido; y por tanto, si el derecho nacional deb\u00eda ser aplicado, deb\u00eda ser esa parte del Imperio Brit\u00e1nico que era el pa\u00eds de origen y su derecho el que deb\u00eda ser considerado, pues la difunta no hab\u00eda tenido domicilio en otra parte del imperio (p\u00e1gina 66); previamente el juez ingl\u00e9s determin\u00f3 (teor\u00eda de reenv\u00edo total) que la expresi\u00f3n derecho nacional en la ley italiana significaba la ley interna de dicho sistema, conforme la interpretaci\u00f3n dada por los tribunales italianos, y que los tribunales italianos aplicar\u00edan derecho interno ingl\u00e9s a la difunta como su ley nacional, esto es, al no admitir Italia el reenv\u00edo los tribunales ingleses aplican derecho ingl\u00e9s como lo har\u00eda el juez italiano. Para los tribunales ingleses la sucesi\u00f3n del inmueble en Italia se reg\u00eda por la ley del lugar en que se encuentra; la ley del lugar significa el derecho en su totalidad, es decir, el derecho aplicable por el Tribunal del lugar, incluyendo sus normas de conflicto; que, de acuerdo al derecho italiano, la sucesi\u00f3n de un inmueble se rige por la ley nacional, que la ley nacional significa para el tribunal italiano el derecho interno de la ley nacional, en este caso, derecho ingl\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c12\"><\/a>(12) J. Carrascosa Gonz\u00e1lez, el Reglamento Sucesorio Europeo 650\/2012 de 4 de julio de 2012. An\u00e1lisis Cr\u00edtico. Editorial Comares. Granada 2014, p\u00e1gina 278.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c13\"><\/a>(13) \u00a0Rodr\u00edguez-Ur\u00eda Su\u00e1rez Isabel <em>\u201cLa ley aplicable a las sucesiones mortis causa en el<\/em> <em>Reglamento (UE) 650\/2012<\/em>\u201d. Facultad de Derecho. Universidad de Santiago de Compostela <a href=\"http:\/\/www.indret.com\/\">www.indret.com<\/a>; p\u00e1gina 24<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c14\"><\/a>(14) Un ejemplo de esta cuesti\u00f3n lo encontramos en el caso Perdoni V Curati 2011, citado en el libro de Caroline Sawyer Y Miriam Spero, <em>\u201cSuccession, Wills and Probate\u201d<\/em>, Routledge, Nueva York, 3\u00aa edici\u00f3n, 2015; en este asunto para los tribunales ingleses era decisivo determinar donde ten\u00eda su domicilio (domicile) el causante en el momento de realizar su segundo testamento (ol\u00f3grafo) de 1994 pues la ley de su domicilio en esa fecha reg\u00eda su interpretaci\u00f3n y la cuesti\u00f3n de si el testamento de 1994 revocaba el anterior ingl\u00e9s de 1980 en el que dispon\u00eda de su propiedad en Inglaterra. La sala examin\u00f3 cu\u00e1l podr\u00eda ser el domicilio del causante en la fecha en que \u00e9ste hizo su segundo testamento; el Tribunal determin\u00f3 que su domicilio de origen estaba en Italia, cuya nacionalidad conserv\u00f3 hasta la fecha de su muerte pero que en el a\u00f1o 1994, fecha de su segundo testamento, hab\u00eda hecho de Inglaterra su domicilio de elecci\u00f3n ya que, a juicio del Tribunal, se demostr\u00f3 de forma satisfactoria la adquisici\u00f3n del domicilio de elecci\u00f3n con la intenci\u00f3n de residir en Inglaterra indefinidamente. En el primer testamento dispon\u00eda de su propiedad en Inglaterra a favor de su esposa y establec\u00eda que, si \u00e9sta le premor\u00eda, serian herederos unos sobrinos de su esposa; en el segundo testamento (ol\u00f3grafo) hecho en Italia se limit\u00f3 a instituir heredera universal a su esposa. La esposa premuri\u00f3 al causante. Si el segundo testamento revocaba el primero se abrir\u00eda la sucesi\u00f3n intestada y heredar\u00eda una hermana del testador; por tanto, al determinar el tribunal que en la fecha del segundo testamento el testador ten\u00eda su domicilio de elecci\u00f3n en Inglaterra mantuvo que la cuesti\u00f3n relativa al efecto revocatorio que el testamento de 1994 tendr\u00eda sobre el anterior de 1980 en el que dispon\u00eda de su propiedad de Inglaterra quedaba sometida a derecho ingl\u00e9s. En el segundo testamento no exist\u00eda una cl\u00e1usula de revocaci\u00f3n expresa, por tanto, la cuesti\u00f3n de si el testamento anterior hab\u00eda sido revocado por el posterior depend\u00eda de si hab\u00eda tenido lugar una revocaci\u00f3n t\u00e1cita; El tribunal resolvi\u00f3 que en Inglaterra existe una presunci\u00f3n en contra de la revocaci\u00f3n t\u00e1cita; una revocaci\u00f3n t\u00e1cita s\u00f3lo tiene lugar si al examinar los t\u00e9rminos de los sucesivos instrumentos testamentarios se deduce que hay una inconsistencia l\u00f3gica o incompatibilidad entre ellos. En el presente caso, el tribunal sostuvo que el testamento de 1994 no revoc\u00f3 totalmente el testamento de 1980. No hab\u00eda ninguna inconsistencia material entre ellos, salvo que, si la esposa no hubiese muerto antes que el causante, habr\u00eda tomado la totalidad del patrimonio haciendo uso del testamento de 1994, siendo innecesario y redundante en esa situaci\u00f3n traer a colaci\u00f3n el del a\u00f1o 1980 donde dispon\u00eda de su patrimonio en Inglaterra. Concluy\u00f3 que no hab\u00eda incompatibilidad entre los dos testamentos y que, en consecuencia, la sustituci\u00f3n prevista en el testamento del a\u00f1o 1980 dejando el patrimonio ingl\u00e9s a los sobrinos de la esposa del causante continu\u00f3 siendo v\u00e1lida y vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c15\"><\/a>(15) El art\u00edculo 2400 del Ap\u00e9ndice del t\u00edtulo final del c\u00f3digo civil uruguayo, redactado por la Ley n\u00famero 10.084 dispone:\u201dLa ley del lugar de la situaci\u00f3n de los bienes hereditarios al tiempo del fallecimiento de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trate, rige todo lo relativo a la sucesi\u00f3n leg\u00edtima o testamentaria\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe un proyecto de ley General de Derecho Internacional Privado \u2013 aprobado por la C\u00e1mara de Representantes el 7 de octubre de 2016 que se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 30. (Sucesiones).- 1) La sucesi\u00f3n testada e intestada se rige por la ley del Estado del lugar de situaci\u00f3n de los bienes al tiempo del fallecimiento del causante. 2) La ley de la sucesi\u00f3n rige: la capacidad y t\u00edtulos del heredero o legatario para suceder, la existencia y proporci\u00f3n de las asignaciones forzosas, el orden de llamamiento, la porci\u00f3n de libre disponibilidad, los legados, la obligaci\u00f3n de colacionar, los efectos del testamento y, en suma, todo lo relativo a la misma. Art\u00edculo 31. (Testamento).- 1) El testamento escrito otorgado en el extranjero seg\u00fan las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento es v\u00e1lido y eficaz en la Rep\u00fablica. 2) La capacidad para otorgar testamento se rige por la ley del domicilio del testador al tiempo del otorgamiento. Art\u00edculo 32. (Deudas hereditarias).- Los cr\u00e9ditos que deben ser satisfechos en la Rep\u00fablica gozar\u00e1n de preferencia sobre los bienes all\u00ed existentes al tiempo de la muerte del causante. Se except\u00faan de esta regla los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real sobre bienes del causante, cualquiera fuese el lugar donde hubiesen sido contra\u00eddos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hubo un proyecto presentado por el ejecutivo en el que la sucesi\u00f3n testamentaria o intestada se reg\u00eda por la ley del lugar de la situaci\u00f3n de los bienes al tiempo de fallecimiento del causante, en cuanto a los inmuebles y otros bienes cuya inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos de la Rep\u00fablica fuere obligatoria y por la ley del \u00faltimo domicilio de causante, en cuanto a los bienes no comprendidos en el literal precedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desconozco si en la pr\u00e1ctica jurisprudencial de algunos Estados se internacionalizan preceptos del CC en materia de sucesi\u00f3n testada, para referir determinadas materias en supuestos de conflicto de leyes al tiempo del otorgamiento de la disposici\u00f3n. \u00a0La capacidad suele ir adherida a la ley personal (nacionalidad o domicilio en el momento de realizar el acto)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c16\"><\/a>(16) En <strong>Argentina<\/strong>, el art\u00edculo 2644 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, Ley 26.994, dispone que la sucesi\u00f3n por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento; sin embargo, respecto de los bienes inmuebles situados en el pa\u00eds, se aplica el derecho argentino y el art\u00edculo 2647 dispone que la capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realizaci\u00f3n del acto. Por tanto, las legislaciones no siempre regulan <strong>todas<\/strong> las materias a las que alude el art\u00edculo 26 del Reglamento en normas de conflicto de leyes referidas al tiempo del otorgamiento de la disposici\u00f3n por causa de muerte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c17\"><\/a>(17) \u00a0v\u00e9anse los considerandos (48) a (51) del Reglamento. El reglamento potencia la validez de la disposici\u00f3n mortis-causa preserv\u00e1ndola de la posible incidencia que sobre su validez pueda tener la concurrencia de un conflicto m\u00f3vil (por ejemplo, un cambio de la residencia habitual); el art\u00edculo 26.2 preserva la capacidad del disponente de modificaciones ulteriores de la ley aplicable; reforzando el principio \u201cfavor testamenti\u201d la dicci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria n\u00famero 3, art\u00edculo 83 del Reglamento y dada la importancia de este principio cabr\u00eda plantearse y contestar afirmativamente acerca de la validez en cuanto al fondo de una disposici\u00f3n mortis causa hecha por el causante el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, si se ajusta a la ley designada por la norma de conflicto del Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual al tiempo del otorgamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">ENLACES:\u00a0<\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/comentarios-a-una-sentencia-sobre-residencia-habitual-y-reenvio\/\">Comentarios a una Sentencia sobre residencia habitual y reenv\u00edo.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">ETIQUETA REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N UNI\u00d3N EUROPEA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_36663\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-reenvio-en-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/attachment\/cabra_fuente_del_rio-cordoba\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-36663\" class=\"size-full wp-image-36663\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/Cabra_Fuente_del_R\u00edo-Cordoba.jpg\" alt=\"El reenv\u00edo en el Reglamento Europeo de Sucesiones\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/Cabra_Fuente_del_R\u00edo-Cordoba.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/Cabra_Fuente_del_R\u00edo-Cordoba-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/Cabra_Fuente_del_R\u00edo-Cordoba-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/Cabra_Fuente_del_R\u00edo-Cordoba-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-36663\" class=\"wp-caption-text\">Fuente del R\u00edo en Cabra (Cordoba), lugar de donde es oriunda la familia paterna de Joaqu\u00edn Zejalbo. Por Wikibrense<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0EL REENV\u00cdO DEL ART\u00cdCULO 34 DEL REGLAMENTO (UE) N\u00ba 650\/2012. Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00bfPreservar la unidad legal de la sucesi\u00f3n o procurar la armon\u00eda internacional de soluciones en sentido conflictual? \u00cdndice: I.- EL texto del art\u00edculo 34 del Reglamento y dos breves apuntes. II.- NUDO. SUPUESTOS PR\u00c1CTICOS III.- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":4519,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[288,268],"tags":[6859,1310,1568,7483,1309],"class_list":{"0":"post-36657","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-d-e","8":"category-articulos-doctrina","9":"tag-cabra","10":"tag-inmaculada-espineira","11":"tag-inmaculada-espineira-soto","12":"tag-reenvio","13":"tag-reglamento-europeo-de-sucesiones"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36657"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36657\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":108834,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36657\/revisions\/108834"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4519"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}