{"id":36797,"date":"2017-06-06T20:34:14","date_gmt":"2017-06-06T18:34:14","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=36797"},"modified":"2017-08-22T14:28:34","modified_gmt":"2017-08-22T12:28:34","slug":"guia-para-saber-si-una-clausula-es-transparente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/guia-para-saber-si-una-clausula-es-transparente\/","title":{"rendered":"Gu\u00eda para saber si una cl\u00e1usula es transparente"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>GU\u00cdA PARA SABER SI UNA CL\u00c1USULA NO NEGOCIADA INDIVIDUALMENTE ES TRANSPARENTE<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Con brev\u00edsimas notas cr\u00edticas a la jurisprudencia europea<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>@BallugeraCarlos<\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin intenci\u00f3n de imitar los dif\u00edciles razonamientos del inimitable Feliciano de Silva, cuyos ecos me llegan del Quijote, resulta forzoso aclarar qu\u00e9 es lo claro o transparente. Transparente, sin duda, es Tom\u00e1s Rodaja. Pero no basta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aviso al lector que lo que sigue no es f\u00e1cil, no es f\u00e1cil tener que remontarnos sobre la evidencia para verla de refil\u00f3n y ver lo que ella no deja ver. Transparente es lo que se deja vislumbrar sin declararse\u2026 \u00bfQu\u00e9 hay que explicar?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el estrecho campo jur\u00eddico del contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n tenemos que pararnos en una nota descollante del mismo, en el car\u00e1cter impuesto de su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Significa esto que el conjunto de obligaciones, que para el adherente se encierran en las condiciones generales que constituyen el contenido del contrato, han sido definidas y formuladas por su contraparte al margen y sin comunicaci\u00f3n con quien va a quedar vinculado por ellas que, sin embargo, para cumplirlas\u00a0deber\u00e1 conocerlas. Como el adherente no tiene ciencia infusa es necesario que el predisponente se las comunique. Mucho m\u00e1s si la obligaci\u00f3n es a cargo del redactor exclusivo del negocio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volviendo a nuestro bucle ling\u00fc\u00edstico, el predisponente est\u00e1 obligado a comunicar al adherente el tenor de sus obligaciones y lo tiene que hacer, de modo transparente, sin rodeos, circunloquios, tretas o contradicciones. Lo tiene que hacer antes de contratar. Todo para que el adherente sepa a qu\u00e9 queda obligado con la adhesi\u00f3n y, tambi\u00e9n, cu\u00e1les son sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habr\u00e1 muchas formas de comunicaci\u00f3n, muchas circunstancias y casos para que se produzca, pero dejando a un lado toda la inmensidad de posibilidades de la vida nos centraremos en lo concreto. Creemos que en el contrato por adhesi\u00f3n existe un deber general de informaci\u00f3n basado en la buena fe que grava al predisponente. Que lo cumpla y que el adherente se lo demande. En su momento, que sea tarde o que no sea, se formar\u00e1 el caso, ir\u00e1 a pleito y tal vez podamos opinar sobre sus circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero ahora nos interesa s\u00f3lo un aspecto de la transparencia, el que tiene lugar a trav\u00e9s del cumplimiento o incumplimiento por el predisponente de sus obligaciones legales de claridad. Para nosotros la transparencia tiene inter\u00e9s en el contrato por adhesi\u00f3n en cuanto se refiere a la obligaci\u00f3n de transparencia, ya sea general ya sea particular, del predisponente. La abordaremos cuando exista una obligaci\u00f3n legal que se la imponga al profesional o cuando un caso concreto planteado ante un juez o ante un funcionario nos permita estudiarlo. Por eso ahora puedo empezar hablando de la transparencia s\u00f3lo en cuanto es obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n previa al contrato del predisponente. As\u00ed\u2026<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"transparencia-y-tjue\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">TRANSPARENCIA Y TJUE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">[La transparencia, es decir, el cumplimiento por el profesional predisponente de sus obligaciones legales de informaci\u00f3n previa al contrato es un requisito para la incorporaci\u00f3n de una cl\u00e1usula al contrato o bien para excluirla del control del contenido, cuando se haya incorporado a un contrato por adhesi\u00f3n regulado por la Directiva 93\/13\/CEE<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ella se refiere la jurisprudencia europea diciendo que: [&#8230;] seg\u00fan jurisprudencia constante del TJUE (por ejemplo STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014, apartados 39 y ss.), el sistema de protecci\u00f3n de la Directiva 93\/13 se basa en que el consumidor se halla en situaci\u00f3n de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociaci\u00f3n como al nivel de informaci\u00f3n, lo que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de \u00e9stas (v\u00e9ase, en particular, la sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484\/08, EU:C:2010:309, apartado 27).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">40 Habida cuenta tal inferioridad, la Directiva 93\/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cl\u00e1usula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual car\u00e1cter abusivo. En ese contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en los arts. 3.1 y 5 Directiva 93\/13, determinar si dadas la circunstancias propias del caso concreto esa cl\u00e1usula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=122164&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=595918\">Invitel<\/a>, C-472\/10, EU:C:2012:242, apartado 22, y RWE <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=135405&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=612227\">Vertrieb<\/a>, C-92\/11, EU:C:2013:180, apartados 42 a 48). [Apartados 39 y 40 STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014].<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"control-de-transparencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CONTROL DE TRANSPARENCIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-obligacion-del-profesional-de-informar-en-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>LA OBLIGACI\u00d3N DEL PROFESIONAL DE INFORMAR EN GENERAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Es una obligaci\u00f3n legal y contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[La exigencia de transparencia a la que se refiere el TJUE viene recogida en el art. 5 Directiva 93\/13\/CEE y es necesaria tanto para la incorporaci\u00f3n de una cl\u00e1usula al contrato por adhesi\u00f3n como para excluir a la cl\u00e1usula del control del contenido del art. 3.3 Directiva 93\/13\/CEE [actual art. 61 TRLGDCU y STJUE 26 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=122164&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=595918\">abril<\/a> 2012, Invitel, apartado 27]. Dicha exigencia es una obligaci\u00f3n legal que por la celebraci\u00f3n del contrato se convierte en obligaci\u00f3n contractual].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Los arts. 4.2 y 5 regulan una misma transparencia con id\u00e9ntico r\u00e9gimen<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia de redacci\u00f3n clara y comprensible de las condiciones generales se aplica tanto en el caso del art. 5 como en el del 4.2 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-1993-80526\">Directiva 93\/13\/CEE<\/a> y tiene el mismo alcance [apartados 67 a 69 STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La persona consumidora debe tener una posibilidad real de conocer <em>antes<\/em> de contratar todas las cl\u00e1usulas del contrato<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al vig\u00e9simo considerando de la Directiva 93\/13 el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cl\u00e1usulas del contrato [apartado 43 STJUE 21 marzo 2013, <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=135405&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=612227\">Vertrieb<\/a>; y apartado 67 STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014 y vig\u00e9simo considerando de la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:31993L0013&amp;from=ES\">Directiva<\/a> 93\/13\/CEE].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">44 En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebraci\u00f3n de un contrato, de informaci\u00f3n sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebraci\u00f3n. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional bas\u00e1ndose principalmente en esa informaci\u00f3n [STJUE 21 marzo 2013, <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=135405&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=612227\">Vertrieb<\/a>].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- La exigencia de redacci\u00f3n clara y comprensible tiene el siguiente alcance [apartado 66 STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014]:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.- PLANO FORMAL Y GRAMATICAL.- Acerca del art. 5 Directiva 93\/13\/CEE, el TJUE ya ha afirmado que tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebraci\u00f3n de un contrato, de informaci\u00f3n (1) sobre las condiciones contractuales (2) y las consecuencias de dicha celebraci\u00f3n. En funci\u00f3n, principalmente, de esa informaci\u00f3n [comparando ofertas] el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiri\u00e9ndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (v\u00e9ase la sentencia RWE Vertrieb, EU:C:2013:180, apartado 44).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la exigencia de transparencia de las cl\u00e1usulas contractuales establecida por la Directiva 93\/13 no puede reducirse s\u00f3lo al car\u00e1cter comprensible de \u00e9stas en un plano formal y gramatical [&#8230;] [apartados 70 a 72 STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- INTERPRETACI\u00d3N EXTENSIVA Y APRECIACI\u00d3N DE LAS CIRCUNSTANCIAS ECON\u00d3MICAS A CARGO DEL CONSUMIDOR.- Por el contrario, como ya se ha recordado en el apartado 39, toda vez que el sistema de protecci\u00f3n establecido por la Directiva 93\/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situaci\u00f3n de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de informaci\u00f3n, esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva [apartados 70 a 72 STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">63 [&#8230;] reiteradamente se ha declarado que esta exigencia debe entenderse de manera extensiva: no puede limitarse a un aspecto formal y gramatical, sino que implica que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos e inteligibles, las consecuencias econ\u00f3micas que para \u00e9l se deriven de la misma, como la eventual modificaci\u00f3n de los gastos que deber\u00eda soportar. (28) En este contexto, convendr\u00e1 tener en cuenta el nivel de atenci\u00f3n que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. (29) [Conclusiones AG 27 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=190171&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=701769\">abril<\/a> 2017, asunto C-186\/16].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.- EL PROFESIONAL DEBE CERCIORARSE DEL \u00c9XITO DE SU COMUNICACI\u00d3N<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">69 [&#8230;] corresponde al \u00f3rgano jurisdiccional nacional comprobar que el profesional se cercior\u00f3 efectivamente de que los consumidores en cuesti\u00f3n hab\u00edan comprendido el contenido de las cl\u00e1usulas del contrato de pr\u00e9stamo y de que, de este modo, hab\u00edan estado plenamente en condiciones de evaluar las consecuencias econ\u00f3micas del mismo [Conclusiones AG 27 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=190171&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=701769\">abril<\/a> 2017, asunto C-186\/16].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-obligacion-del-profesional-de-informar-en-concreto-o-en-particular\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>LA OBLIGACI\u00d3N DEL PROFESIONAL DE INFORMAR EN CONCRETO O EN PARTICULAR<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">[La obligaci\u00f3n general de informar del profesional antes de la celebraci\u00f3n del contrato, por medio de la necesidad de una interpretaci\u00f3n extensiva en pro de la persona consumidora, se desarrolla y espec\u00edfica en un conjunto de informaciones concretas sobre aspectos concretos del contrato que la jurisprudencia determina en diversos casos que vamos a ver a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Ahora bien, la concurrencia de la obligaci\u00f3n general de informar con obligaciones concretas o sectoriales del profesional se realiza sobre la base de la compatibilidad de ambas en beneficio de las personas consumidoras y adherentes, las cuales deben ser cumplidas independientemente sin que el cumplimiento de una obste ni excuse el cumplimiento de otra, tal como se desprende con claridad en el Derecho espa\u00f1ol de los arts. 7.2 CC y 19.1 y 59 TRLGDCU].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">52 En efecto, si bien, a la luz del apartado 2, letra b), del anexo de la Directiva 93\/13 y del anexo A, letra b), de la Directiva 2003\/55, incumbe a la empresa suministradora avisar al consumidor con una antelaci\u00f3n razonable de cualquier incremento de las tarifas y de su derecho a rescindir el contrato, esta obligaci\u00f3n, prevista para el supuesto en que dicha empresa pretenda efectivamente ejercer el derecho a modificar las tarifas que se ha reservado, se a\u00f1ade a la obligaci\u00f3n de informar al consumidor, antes de celebrarse el contrato y en t\u00e9rminos claros y comprensibles, de las principales condiciones de ejercicio de ese derecho a la modificaci\u00f3n unilateral [STJUE 21 marzo 2013, <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=135405&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=612227\">Vertrieb<\/a>].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-transparencia-en-clausulas-de-reembolso-del-prestamo-en-moneda-extranjera\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- TRANSPARENCIA EN CL\u00c1USULAS DE REEMBOLSO DEL PR\u00c9STAMO EN MONEDA EXTRANJERA<\/strong><\/span><\/h6>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En este contexto, debe exigirse al profesional, en el presente asunto el banco, que exponga, habida cuenta de sus conocimientos especializados en la materia, las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripci\u00f3n de un pr\u00e9stamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa.<\/li>\n<li>No obstante, no me parece razonable exigir al profesional que, en la fase de la celebraci\u00f3n del contrato de cr\u00e9dito, informe al consumidor de acontecimientos o de circunstancias posteriores a la celebraci\u00f3n del contrato que \u00e9l no estaba en condiciones de prever. No cabe exigir a los profesionales que faciliten a los consumidores informaci\u00f3n distinta de la que ellos conocen o habr\u00edan debido conocer objetivamente en el momento de la celebraci\u00f3n de este contrato.<\/li>\n<li>En conclusi\u00f3n, la exigencia de que una cl\u00e1usula contractual est\u00e9 redactada de manera clara y comprensible implica que la cl\u00e1usula relativa al reembolso de cr\u00e9dito en la misma moneda sea comprendida por el consumidor a la vez en el plano formal y gramatical, y tambi\u00e9n en cuanto a su alcance concreto, en el sentido de que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda no solamente conocer la posibilidad de que la divisa extranjera en la que se haya contratado el pr\u00e9stamo sufra una apreciaci\u00f3n o depreciaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n evaluar las consecuencias econ\u00f3micas, potencialmente significativas, de tal cl\u00e1usula en sus obligaciones financieras. Sin embargo, esta exigencia no puede llegar a obligar al profesional a anticipar e informar al consumidor sobre acontecimientos posteriores no previsibles, como los que caracterizan las fluctuaciones de los tipos de cambio de las divisas en cuesti\u00f3n en el asunto principal, ni a que este profesional asuma las consecuencias de ello [Conclusiones AG 27 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=190171&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=701769\">abril<\/a> 2017, asunto C-186\/16].<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-transparencia-en-clausulas-que-tengan-por-objeto-garantizar-la-obligacion-de-la-entidad-aseguradora-de-hacerse-cargo-del-pago-de-las-mensualidades-debidas-al-prestamista-en-caso-de-incapacidad-total-para-trabajar-del-prestatario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- TRANSPARENCIA EN CL\u00c1USULAS QUE TENGAN POR OBJETO GARANTIZAR LA OBLIGACI\u00d3N DE LA ENTIDAD ASEGURADORA DE HACERSE CARGO DEL PAGO DE LAS MENSUALIDADES DEBIDAS AL PRESTAMISTA EN CASO DE INCAPACIDAD TOTAL PARA TRABAJAR DEL PRESTATARIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">41 As\u00ed pues, a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor no s\u00f3lo la informaci\u00f3n sobre las condiciones del compromiso facilitada con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, sino tambi\u00e9n la exposici\u00f3n de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad aseguradora se hace cargo del pago de las mensualidades debidas al prestamista en caso de incapacidad total para trabajar del prestatario, as\u00ed como la relaci\u00f3n entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cl\u00e1usulas, de manera que el consumidor de que se trate est\u00e9 en condiciones de valorar, bas\u00e1ndose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias econ\u00f3micas que se deriven para \u00e9l [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">42 [&#8230;] aunque el \u00f3rgano jurisdiccional remitente considera que los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula controvertida en el litigio principal son claros y precisos, se\u00f1ala al mismo tiempo que la expresi\u00f3n \u00abvolver a ejercer cualquier actividad, remunerada o no\u00bb, que figura en dicha cl\u00e1usula, puede entenderse de diferentes maneras. Adem\u00e1s de la interpretaci\u00f3n propuesta por CNP Assurances, seg\u00fan la cual la citada expresi\u00f3n autoriza igualmente a considerar que los asegurados que no ejercen una actividad remunerada en el momento de un accidente o de una enfermedad se encuentran en una situaci\u00f3n de incapacidad total para trabajar, tampoco cabe excluir, como se expone en el apartado 24 de la presente sentencia y han observado el Gobierno franc\u00e9s y la Comisi\u00f3n en la vista, que dicha expresi\u00f3n pueda interpretarse en el sentido de que no permite que una persona que pueda ejercer una actividad cualquiera se beneficie, en concepto de garant\u00eda de la invalidez, de que la entidad aseguradora se haga cargo del pago de las mensualidades debidas por aquella persona a la otra parte contratante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">43 Al igual que hace la Comisi\u00f3n, procede observar que en este caso no cabe excluir que el consumidor no haya comprendido la cl\u00e1usula controvertida, por m\u00e1s que dicha cl\u00e1usula haya sido redactada de manera gramaticalmente correcta \u2015extremo este \u00faltimo que incumbe apreciar al tribunal remitente\u2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">44 En efecto, la Comisi\u00f3n observa que el contrato de seguro fue celebrado a fin de proteger al consumidor de las consecuencias que se derivar\u00edan para \u00e9l en caso de encontrarse imposibilitado para hacer frente al pago de las mensualidades de sus pr\u00e9stamos. De este modo, el consumidor pod\u00eda contar con que el concepto de \u00abactividad, remunerada o no\u00bb, que figura en el contrato de seguro y forma parte de la definici\u00f3n de incapacidad total para trabajar, corresponde a una actividad profesional que, potencialmente al menos, sea objeto de una remuneraci\u00f3n suficiente para hacer frente al pago de las mensualidades de sus pr\u00e9stamos conforme vayan venciendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">45 Como resulta de la discusi\u00f3n desarrollada en la vista, las dudas sobre la falta de claridad de la cl\u00e1usula controvertida en el litigio principal se ven acrecentadas por la extremada amplitud y vaguedad de la expresi\u00f3n \u00abcualquier actividad, remunerada o no\u00bb, que se utiliza en dicha cl\u00e1usula. En efecto, tal y como pone de relieve la Comisi\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00abactividad\u00bb puede englobar toda operaci\u00f3n o actividad humana llevada a cabo para alcanzar un fin preciso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">46 Tal y como puso de relieve el Gobierno franc\u00e9s en sus observaciones escritas, en el presente asunto el consumidor no fue necesariamente consciente, en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato sobre el que versa el litigio principal, de la circunstancia de que el concepto de \u00abincapacidad total para trabajar\u00bb, a efectos de dicho contrato, no correspond\u00eda al concepto de incapacidad permanente parcial, a efectos del Derecho franc\u00e9s de la seguridad social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">47 [&#8230;] trat\u00e1ndose de las particularidades de una cl\u00e1usula contractual como la controvertida en el litigio principal, incumbe al juez remitente, a la vista de todos los hechos pertinentes \u2014tales como la publicidad y la informaci\u00f3n facilitada por el asegurador en el marco de la negociaci\u00f3n del contrato de seguro\u2014, as\u00ed como, con car\u00e1cter m\u00e1s general, a la luz del entramado contractual en su conjunto, determinar si el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no s\u00f3lo pod\u00eda saber que existe una diferencia entre el concepto de \u00abincapacidad total para trabajar\u00bb, a efectos del contrato sobre el que versa el litigio principal, y el concepto de \u00abincapacidad permanente parcial\u00bb, a efectos del Derecho nacional de la seguridad social, sino que se encontraba tambi\u00e9n en condiciones de valorar las consecuencias econ\u00f3micas de la limitaci\u00f3n de la garant\u00eda incluida en la p\u00f3liza de seguro, potencialmente significativas para \u00e9l, de conformidad con las exigencias derivadas de la jurisprudencia recordada en el apartado 41 de la presente sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">48 Podr\u00eda tambi\u00e9n resultar pertinente en este contexto la circunstancia de que el contrato de seguro sobre el que versa el litigio principal se incardina en un entramado contractual m\u00e1s amplio y est\u00e1 ligado a los contratos de pr\u00e9stamo. De hecho, en el supuesto de que se celebren varios contratos vinculados entre s\u00ed, no puede exigirse al consumidor la misma atenci\u00f3n en cuanto al alcance de los riesgos cubiertos por el mencionado contrato de seguro que la que se le exige en el supuesto de que hubiera celebrado de manera diferenciada dicho contrato de seguro y los contratos de pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">49 En el supuesto de que el \u00f3rgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusi\u00f3n de que la excepci\u00f3n prevista en el art. 4.2 Directiva 93\/13 no resulta aplicable a una cl\u00e1usula como la controvertida en el litigio principal, procede recordar que, en virtud del art. 5 de dicha Directiva, cuando la redacci\u00f3n de una cl\u00e1usula contractual no sea clara, prevalecer\u00e1 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fallo: 51 [&#8230;] El art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE, debe interpretarse en el sentido de que la excepci\u00f3n que figura en dicha disposici\u00f3n [exenci\u00f3n del control del contenido de la definici\u00f3n del objeto principal del contrato] s\u00f3lo resultar\u00e1 aplicable a una cl\u00e1usula incluida en un contrato de seguro y que tenga por objeto garantizar la obligaci\u00f3n de la entidad aseguradora de hacerse cargo del pago de las mensualidades debidas al prestamista en caso de incapacidad total para trabajar del prestatario en la medida en que el \u00f3rgano jurisdiccional remitente constate:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 por una parte, que, atendiendo a la naturaleza, a la configuraci\u00f3n general y a las estipulaciones del conjunto de contratos en el que se inserte, as\u00ed como al contexto jur\u00eddico y de hecho, dicha cl\u00e1usula constituye un elemento esencial de ese conjunto de contratos que, como tal, caracteriza al entramado contractual, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 por otra parte, que la cl\u00e1usula est\u00e9 redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no s\u00f3lo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino tambi\u00e9n que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cl\u00e1usula como la relaci\u00f3n entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cl\u00e1usulas, de manera que el consumidor de que se trate est\u00e9 en condiciones de valorar, bas\u00e1ndose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias econ\u00f3micas que se deriven para \u00e9l. [STJUE 23 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=9ea7d0f130d62b06fc7430d44d8e8266b4db846284a7.e34KaxiLc3eQc40LaxqMbN4Pax4Me0?text=&amp;docid=163876&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=360158\">abril<\/a> 2015, asunto C-96\/14, Van Hove, apartado 51]<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-transparencia-de-la-clausula-de-modificacion-del-tipo-de-interes-por-variacion-de-circunstancias-financieras\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- TRANSPARENCIA DE LA CL\u00c1USULA DE MODIFICACI\u00d3N DEL TIPO DE INTER\u00c9S POR VARIACI\u00d3N DE CIRCUNSTANCIAS FINANCIERAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">74 De los arts. 3 y 5 Directiva 93\/13 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuesti\u00f3n de si el contrato de pr\u00e9stamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificaci\u00f3n del tipo del inter\u00e9s, as\u00ed como la relaci\u00f3n entre dicha cl\u00e1usula y otras cl\u00e1usulas relativas a la retribuci\u00f3n del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias econ\u00f3micas que para \u00e9l se derivan (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia K\u00e1sler y K\u00e1slern\u00e9 R\u00e1bai, apartado 73).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">75 Tal cuesti\u00f3n debe ser examinada por el tribunal remitente a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran la publicidad y la informaci\u00f3n proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociaci\u00f3n de un contrato de pr\u00e9stamo, y teniendo en cuenta el nivel de atenci\u00f3n que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia K\u00e1sler y K\u00e1slern\u00e9 R\u00e1bai, apartado 74).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">76 Ahora bien, por lo que respecta a las cl\u00e1usulas contractuales controvertidas en el litigio principal y, en primer lugar, a las que permiten al prestamista modificar unilateralmente el tipo de inter\u00e9s, cabe preguntarse sobre la previsibilidad para el consumidor de los incrementos de dicho tipo que puede efectuar el prestamista en funci\u00f3n del criterio \u2014poco transparente a primera vista\u2014 basado en \u00abque se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero\u00bb, aun cuando esta \u00faltima formulaci\u00f3n sea, en s\u00ed misma, gramaticalmente clara y comprensible [STJUE 26 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=162540&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=283553\">febrero<\/a> 2015, Matei].<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-transparencia-sobre-la-comision-de-riesgo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.- TRANSPARENCIA SOBRE LA COMISI\u00d3N DE RIESGO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">77 En segundo lugar, en lo relativo a las cl\u00e1usulas que prev\u00e9n la \u00abcomisi\u00f3n de riesgo\u00bb, se plantea la cuesti\u00f3n de si el contrato de pr\u00e9stamo de que se trata expone de manera transparente los motivos que justifican la retribuci\u00f3n correspondiente a dicha comisi\u00f3n, toda vez que se rebate que el prestamista est\u00e9 obligado a proporcionar una contrapartida real para percibir dicha comisi\u00f3n, al margen de asumir el riesgo de la falta de reembolso, el cual \u2014seg\u00fan se alega\u2014 ya est\u00e1 cubierto con una hipoteca. La falta de transparencia de la menci\u00f3n, en los contratos de que se trata en el litigio principal, de los motivos que justifican tales cl\u00e1usulas parece confirmarse a\u00fan m\u00e1s por el hecho, recordado en el apartado 29 de la presente sentencia, de que en el caso de autos el prestamista propuso a los prestatarios sustituir la denominaci\u00f3n de dichas cl\u00e1usulas por \u00abcomisi\u00f3n de administraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, sin modificar no obstante el contenido de \u00e9stas [STJUE 26 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=162540&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=283553\">febrero<\/a> 2015, Matei].<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-transparencia-en-clausulas-sobre-diferencial-comprador-vendedor-en-prestamos-hipotecarios-denominados-en-divisas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>5.- TRANSPARENCIA EN CL\u00c1USULAS SOBRE DIFERENCIAL COMPRADOR-VENDEDOR EN PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS DENOMINADOS EN DIVISAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 4.2 Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relaci\u00f3n con una cl\u00e1usula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cl\u00e1usula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligaci\u00f3n (1) no s\u00f3lo de que la cl\u00e1usula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, (2) sino tambi\u00e9n de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversi\u00f3n [venta] de la divisa extranjera al que se refiere la cl\u00e1usula referida, as\u00ed como la relaci\u00f3n entre ese mecanismo y el prescrito por otras cl\u00e1usulas relativas a la entrega del pr\u00e9stamo [compra], de forma que ese consumidor pueda evaluar, bas\u00e1ndose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias econ\u00f3micas derivadas a su cargo [apartado 75 STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014]<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-transparencia-en-clausulas-de-modificacion-unilateral-por-el-profesional-del-coste-del-suministro-de-gas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6.- TRANSPARENCIA EN CL\u00c1USULAS DE MODIFICACI\u00d3N UNILATERAL POR EL PROFESIONAL DEL COSTE DEL SUMINISTRO DE GAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">49 Por lo que se refiere a la apreciaci\u00f3n de una cl\u00e1usula que permite al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio que ha de prestarse, el TJUE ya ha declarado que de los arts. 3 y 5 y de los apartados 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la Directiva 93\/13 resulta que tiene una importancia esencial a tal efecto determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variaci\u00f3n del coste relacionado con el servicio que ha de prestarse, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste, y, por otra parte, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia Invitel, antes citada, apartados 24, 26 y 28).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">50 Por lo que respecta, en primer lugar, a la informaci\u00f3n que ha de facilitarse al consumidor, resulta que esta obligaci\u00f3n de poner en conocimiento del consumidor el motivo y el modo de variaci\u00f3n del coste y su derecho a rescindir el contrato no se cumple con la mera remisi\u00f3n efectuada en las CG a una disposici\u00f3n legal o reglamentaria que establezca los derechos y obligaciones de las partes. En efecto, es esencial que el consumidor sea informado por el profesional del contenido de las disposiciones de que se trate (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia Invitel, antes citada, apartado 29).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">51 Aunque el grado de la informaci\u00f3n requerida puede variar en funci\u00f3n de las circunstancias propias del caso y de los productos o servicios de que se trate, la falta de informaci\u00f3n al respecto antes de la celebraci\u00f3n del contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que los consumidores ser\u00e1n informados, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, de la modificaci\u00f3n del coste con una antelaci\u00f3n razonable y de su derecho a rescindir el contrato si no desean aceptar la modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">52 En efecto, si bien, a la luz del apartado 2, letra b), del anexo de la Directiva 93\/13 y del anexo A, letra b), de la Directiva 2003\/55, incumbe a la empresa suministradora avisar al consumidor con una antelaci\u00f3n razonable de cualquier incremento de las tarifas y de su derecho a rescindir el contrato, esta obligaci\u00f3n, prevista para el supuesto en que dicha empresa pretenda efectivamente ejercer el derecho a modificar las tarifas que se ha reservado, se a\u00f1ade a la obligaci\u00f3n de informar al consumidor, antes de celebrarse el contrato y en t\u00e9rminos claros y comprensibles, de las principales condiciones de ejercicio de ese derecho a la modificaci\u00f3n unilateral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">54 En lo atinente, en segundo lugar, al derecho del consumidor a rescindir el contrato de suministro que ha celebrado en caso de modificaci\u00f3n unilateral de las tarifas practicadas por el profesional, reviste una importancia esencial, como destac\u00f3 fundamentalmente la AG en el punto 85 de sus conclusiones, que la facultad de rescisi\u00f3n conferida al consumidor no sea meramente formal, sino que <u>pueda<\/u> ser ejercida efectivamente. No sucede as\u00ed cuando, por motivos relacionados con las modalidades de aplicaci\u00f3n del derecho de rescisi\u00f3n o con las condiciones del mercado de que se trate, el consumidor no cuenta con la posibilidad real de cambiar de proveedor o cuando no ha sido informado debidamente y en el momento adecuado de la modificaci\u00f3n que se va a realizar, priv\u00e1ndole as\u00ed de la posibilidad de verificar el modo de c\u00e1lculo y, en su caso, de cambiar de proveedor. A este respecto, debe tenerse en cuenta, entre otros extremos, si en el mercado en cuesti\u00f3n existe competencia, el eventual coste que supone para el consumidor la rescisi\u00f3n del contrato, el lapso de tiempo transcurrido entre la comunicaci\u00f3n de las nuevas tarifas y su entrada en vigor, la informaci\u00f3n facilitada en el momento de efectuarse dicha comunicaci\u00f3n, as\u00ed como el coste y el tiempo necesario para cambiar de proveedor [STJUE 21 marzo 2013, <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=135405&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=612227\">Vertrieb<\/a>].<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-transparencia-en-clausulas-sobre-un-mecanismo-de-modificacion-de-los-gastos-de-los-servicios-que-deban-prestarse-al-consumidor-en-concreto-sobre-gastos-por-giro-impuestos-despues-de-contratar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>7.- TRANSPARENCIA EN CL\u00c1USULAS SOBRE UN MECANISMO DE MODIFICACI\u00d3N DE LOS GASTOS DE LOS SERVICIOS QUE DEBAN PRESTARSE AL CONSUMIDOR, EN CONCRETO SOBRE GASTOS POR GIRO IMPUESTOS DESPU\u00c9S DE CONTRATAR<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 [&#8230;] una cl\u00e1usula contractual que prevea una modificaci\u00f3n del coste total del servicio que deba prestarse al consumidor, procede se\u00f1alar que, habida cuenta de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la Directiva, deber\u00edan indicarse, en particular, [1] el motivo o el modo de variaci\u00f3n de dicho coste, [2] y deber\u00eda confer\u00edrsele al consumidor el derecho a rescindir la relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 [&#8230;] En el caso de autos, la lectura de las disposiciones del anexo de la Directiva, mencionadas en el apartado 24 de la presente sentencia, pone de manifiesto que, para apreciar el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula como la que es objeto del litigio principal, procede comprobar [control de transparencia], en particular, si se especificaban los motivos o el modo de variaci\u00f3n de los gastos relacionados con el servicio que deb\u00eda prestarse y si a los consumidores se les confer\u00eda el derecho a rescindir la relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 Por consiguiente, para apreciar el car\u00e1cter \u00ababusivo\u00bb en el sentido del art. 3 Directiva, tiene una importancia esencial que el consumidor pueda prever, bas\u00e1ndose en criterios claros y comprensibles, las modificaciones de las CG que pueda realizar el profesional en lo referido a los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 Cuando determinadas disposiciones legales o reglamentarias imperativas, en el sentido del art. 1.2 Directiva, especifican aspectos del modo de variaci\u00f3n de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse, o cuando dichas disposiciones confieren al consumidor el derecho a rescindir la relaci\u00f3n contractual, es esencial que dicho consumidor sea informado por el profesional de dichas disposiciones [STJUE 26 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=122164&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=595918\">abril<\/a> 2012, Invitel].<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-informacion-sobre-la-tae-como-obligacion-de-informacion-previa-al-contrato\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>8.- INFORMACI\u00d3N SOBRE LA TAE COMO OBLIGACI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N PREVIA AL CONTRATO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">70 As\u00ed pues, la informaci\u00f3n del consumidor sobre el coste global del cr\u00e9dito, en forma de un tipo calculado de acuerdo con una f\u00f3rmula matem\u00e1tica \u00fanica [TAE], reviste excepcional importancia. Por un lado, tal informaci\u00f3n, que, seg\u00fan el art. 3 Directiva 87\/102, debe comunicarse en la fase publicitaria, contribuye a la transparencia del mercado porque permite al consumidor comparar las ofertas de cr\u00e9dito. Por otro lado, permite que el consumidor valore el alcance de su compromiso (sentencia Cofinoga, antes citada, apartado 26)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">71 [&#8230;] el hecho de que no se indique la TAE [obligaci\u00f3n de transparencia del predisponente] en el contrato de cr\u00e9dito controvertido, dato que reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87\/102, puede ser un elemento decisivo cuando un juez nacional trate de determinar si una cl\u00e1usula de un contrato de pr\u00e9stamo relativa al coste de este en la que no consta dicha indicaci\u00f3n est\u00e1 redactada de manera clara y comprensible en el sentido del art. 4 Directiva 93\/13 [&#8230;] conforme al art. 4 Ley n\u00ba 258\/2001, ley que adapta el Derecho interno [eslovaco] a la Directiva 87\/102, un contrato de cr\u00e9dito al consumo debe indicar la TAE y, si no consta dicha indicaci\u00f3n, se considera que el cr\u00e9dito concedido est\u00e1 exento de intereses y de gastos [ATJUE 16 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30d52e077d34127242bdaa63a6eb58a52a5c.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxyLaNj0?text=&amp;docid=79737&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=534155\">noviembre<\/a> 2011, Pohotovos\u0165, apartado 71 y STJUE 4 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=48956&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=615490\">marzo<\/a> 2004, Cofinoga, no es necesaria comunicaci\u00f3n TAE en caso de renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito en condiciones id\u00e9nticas].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Cumplidas las exigencias de redacci\u00f3n clara y comprensible (1) la cl\u00e1usula se incorpora al contrato (2) y si define el objeto principal del mismo o comprende su relaci\u00f3n calidad-precio queda excluida del control del contenido].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En este estudio nos limitamos a presentar una parte de la jurisprudencia europea sobre la materia en un orden que permita su m\u00e1s r\u00e1pida consulta y comprensi\u00f3n. Las sentencias se reconocen por que cada p\u00e1rrafo va numerado y al final de la enumeraci\u00f3n de cada serie de apartados aparece, entre corchetes, la sentencia con un link a su ubicaci\u00f3n en Curia. No obstante he a\u00f1adido, tambi\u00e9n entre corchetes, brev\u00edsimos apuntes cr\u00edticos de mi cosecha, con el mismo prop\u00f3sito de facilitar la comprensi\u00f3n pero denunciando, cuando me ha parecido imprescindible, los casos en los que la jurisprudencia se aparta del capital principio de protecci\u00f3n de las personas consumidoras y adherentes y del fin program\u00e1tico de las instituciones europeas de preservar un elevado nivel de protecci\u00f3n a los consumidores en garant\u00eda de su bienestar y calidad de vida, por medio de un mercado interior competitivo, homog\u00e9neo y operativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Lista de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/lista-y-clausulas-en-3-bloques\/lista-numerada-de-las-clausulas-con-link\/\">posibles cl\u00e1usulas<\/a> abusivas<\/strong><\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/guia-para-saber-si-una-clausula-es-abusiva\/\">Gu\u00eda<\/a> de cl\u00e1usulas abusivas<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_37108\" style=\"width: 645px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/guia-para-saber-si-una-clausula-es-transparente\/attachment\/porto-colom-mallorca\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-37108\" class=\"size-full wp-image-37108\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/Porto-Colom-Mallorca-e1497570574161.png\" alt=\"Gu\u00eda para saber si una cl\u00e1usula es transparente\" width=\"635\" height=\"558\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-37108\" class=\"wp-caption-text\">Porto Colom (Mallorca). Por Silvia N\u00fa\u00f1ez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 GU\u00cdA PARA SABER SI UNA CL\u00c1USULA NO NEGOCIADA INDIVIDUALMENTE ES TRANSPARENTE Con brev\u00edsimas notas cr\u00edticas a la jurisprudencia europea Carlos Ballugera G\u00f3mez @BallugeraCarlos INTRODUCCI\u00d3N Sin intenci\u00f3n de imitar los dif\u00edciles razonamientos del inimitable Feliciano de Silva, cuyos ecos me llegan del Quijote, resulta forzoso aclarar qu\u00e9 es lo claro o transparente. 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