{"id":36847,"date":"2017-06-07T21:40:45","date_gmt":"2017-06-07T19:40:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=36847"},"modified":"2017-06-08T00:47:55","modified_gmt":"2017-06-07T22:47:55","slug":"informe-fiscal-abril-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-abril-2017\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Abril 2017. P\u00f3stumo."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Nota:<\/strong> Este es el \u00faltimo informe de nuestro querido amigo y compa\u00f1ero <strong>Joaqu\u00edn Zejalbo<\/strong>, pr\u00e1cticamente concluido el d\u00eda anterior a su fallecimiento, a falta tan s\u00f3lo de unas revisiones t\u00e9cnicas que realiz\u00f3 con posterioridad su compa\u00f1ero de despacho <strong>Emilio Garc\u00eda Pe\u00f1a<\/strong> a quien agradecemos que haya rescatado el original y hecho las \u00faltimas correcciones para poder ofrecerlo a los usuarios de la web.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones Del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#andalucia\">Consultas tributarias andaluzas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-del-tribunal-supremo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sts\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"transmision-de-todo-el-patrimonio-empresarial-con-inmuebles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Transmisi\u00f3n de todo el patrimonio empresarial con inmuebles<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2016, Recurso 3680\/2015. La transmisi\u00f3n de la totalidad del patrimonio empresarial no est\u00e1 sujeta a IVA, pero se devenga ITP por raz\u00f3n de los inmuebles comprendidos.\u00a0 -La no sujeci\u00f3n a IVA no puede ser objeto de renuncia-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa mercantil I\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026., S.L., mediante escritura p\u00fablica de compraventa otorgada el 14 de diciembre de 2006, adquiri\u00f3 de la entidad HOTEL L\u2026\u2026\u2026\u2026.. S.A. una finca urbana en la que se encontraba construido un edificio destinado a hotel por el precio de 4.854.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese documento p\u00fablico la vendedora manifest\u00f3 su deseo de no efectuar renuncia a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20 Uno 22\u00ba de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido [L\/ IVA ] y someter, por ello, la operaci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITP Y AJD), con el tipo reducido del 2 por cien establecido en las Medidas Normativas aprobadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Asturias en materia de Tributos Cedidos para los supuestos de renuncia a la exenci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se hizo constar, en la misma escritura, que igualmente se transmit\u00edan diversos bienes destinados al negocio de hosteler\u00eda ubicados en el edificio transmitido, consistentes en ajuar y menaje de hosteler\u00eda, mobiliario, maquinaria y otro inmovilizado material, por el precio de 146.000 euros; y que en esta adquisici\u00f3n se repercut\u00eda el correspondiente IVA al tipo del 16 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n anterior se iniciaron actuaciones inspectoras que determinaron acta de disconformidad y propuesta de regulaci\u00f3n y, finalmente, el acuerdo de liquidaci\u00f3n de 3 de marzo de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La fundamentaci\u00f3n de esta liquidaci\u00f3n fue que se hab\u00eda producido la transmisi\u00f3n de un establecimiento mercantil capaz de desarrollar una actividad econ\u00f3mica aut\u00f3noma y, consiguientemente, se daban los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7.1\u00ba, apartados a ) y b), de la L\/IVA para no considerar sujeta al IVA la compraventa formalizada en la escritura antes mencionada; y tambi\u00e9n para considerar que la venta del inmueble deb\u00eda tributar por el ITP Y AJD, en el concepto de Transmisiones \u00a0Patrimoniales \u00a0Onerosas \u00a0(art\u00edculo 7, apartado 5, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre TR\/ TP-AJD), haci\u00e9ndolo al tipo general del 7 por cien establecido en el art\u00edculo 14, apartado uno, de la Ley del Principado de Asturias 15\/2002, de 27 de diciembre , de Medidas, Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso de la sentencia recurrida, se advierte lo siguiente: la titularidad por parte de una primera sociedad mercantil de una empresa hotelera, compuesta por un inmueble y la maquinaria, menaje, ajuar y dem\u00e1s elementos instrumentales o auxiliares necesarios para el desarrollo de dicha actividad; el inicial arrendamiento a una segunda sociedad de ese negocio, con todos sus elementos integrantes, y la constancia de esta actividad de arrendamiento de negocio en la memoria econ\u00f3mica que la primera sociedad present\u00f3 en el Registro Mercantil; y la posterior transmisi\u00f3n de la totalidad de los elementos del mencionado negocio, unos meses m\u00e1s tarde, a esa misma segunda sociedad.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"fecha-del-incremento-de-patrimonio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Fecha del incremento de patrimonio<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 24 de febrero de 2017, Recurso 48\/2016.\u00a0 <strong>Se acredita que la propiedad se transmiti\u00f3 al tiempo de otorgarse el documento privado por lo que el incremento de patrimonio se imputa a dicha fecha.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Sentencia acredita en su argumentaci\u00f3n que se dio el modo o traditio con el contrato privado, v\u00eda la cuasitradici\u00f3n por Ley, es decir, por el uso del derecho que hizo el comprador con el consentimiento del vendedor, al ceder el comprador- LA PERLA DE LA ALCAIDESA- a la vendedora, con consentimiento de la otra sociedad propietaria de los suelos, facultades y derechos que s\u00f3lo correspond\u00edan al propietario (de acuerdo con la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, ceder su representaci\u00f3n a la vendedora en la Junta de Compensaci\u00f3n, que de acuerdo con aqu\u00e9lla s\u00f3lo pueden formar parte de la misma los propietarios del suelo o de los derechos de aprovechamiento que sobre el mismo recaigan &#8212; arts. 157.1 y 161.2 del RD 3288\/1978, Reglamento de Gesti\u00f3n &#8211;, que tras la aprobaci\u00f3n del proyecto de Compensaci\u00f3n se concretar\u00e1n en las respectivas parcelas)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como tiene dicho este Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de julio de 2012, ha de acudirse a la interpretaci\u00f3n intencional cuando los t\u00e9rminos del contrato no son tan claros que impidan dudar de la intenci\u00f3n de los contratantes que es lo que debe prevalecer labor exeg\u00e9tica que ha de llevarse a cabo del clausulado del contrato, concebido como un conjunto org\u00e1nico, sin detenerse excesivamente en su literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes\u00bb Que es lo que ha realizado exhaustivamente la Sala en todos sus Fundamentos y, en especial en el Fundamento Jur\u00eddico S\u00e9ptimo. As\u00ed pues, entendemos que no se puede calificar como arbitraria y productora de indefensi\u00f3n la valoraci\u00f3n de la prueba o que la Sala haya infringido las reglas de la sana cr\u00edtica, raz\u00f3n por la cual no debe prosperar este motivo casacional.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 figura una ganancia patrimonial con periodo de generaci\u00f3n superior a un a\u00f1o de 4.369.849,40 euros, que tributa al 15%, dado que la recurrente consider\u00f3 que la transmisi\u00f3n de la finca tuvo lugar con el otorgamiento del contrato privado -2002-\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 2 de marzo de 2017, Recurso 1029\/2016. \u201cImpuesto sobre Sociedades. <strong>Operaciones entre sociedades vinculadas, que la Administraci\u00f3n valora a precio de mercado. Pr\u00e9stamos concertados con sociedad vinculada a tipos de inter\u00e9s muy superiores a los del mercado<\/strong>. Es v\u00e1lida la utilizaci\u00f3n del comparable interno de los intereses de los pr\u00e9stamos concertados con entidades de cr\u00e9dito. La pretendida infracci\u00f3n del art\u00edculo 16.3.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades encubre una discrepancia sobre la cuesti\u00f3n de hecho no susceptible de revisi\u00f3n casacional. Las Directrices de la OCDE en Materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias no constituyen en sentido propio fuente del Derecho (arts. 117 CE y 1.6 del C\u00f3digo civil), al no tratarse de normas jur\u00eddicas que vinculen a los Tribunales de justicia y que, por ello, puedan fundamentar un motivo de casaci\u00f3n en su hipot\u00e9tica infracci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 7 de marzo de 2017, Recurso 267\/2016. Tasa sobre rifas. <strong>Sorteos con premio en programas de televisi\u00f3n a espectadores que env\u00edan mensajes SMS o hacen llamadas telef\u00f3nicas<\/strong> y son escogidos aleatoriamente. Constituye el hecho imponible de la tasa de juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de rifas. La cadena televisiva es sujeto pasivo de la tasa, no s\u00f3lo por la emisi\u00f3n del programa donde se celebra el concurso, sino por beneficiarse de la ganancia obtenida con las llamadas al programa (SSTS de 31 de enero de 2005 -recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 181\/2003-; 11 de octubre de 2012 -recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 2444\/2009-; 13 de diciembre de 2012 -recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 4579\/2010-; y 18 de junio de 2014 (recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 3832\/2012-. No hay infracci\u00f3n de la doctrina de los actos propios ni del principio de regularizaci\u00f3n \u00edntegra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"pago-en-especie-de-deudas-tributarias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Pago en especie de deudas tributarias<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 7 de marzo de 2017, Recurso 461\/2017. <strong>Pago en especie de las deudas tributarias.<\/strong> Art\u00edculo 60.2 de la Ley General Tributaria, que se remite al art\u00edculo 73 de la Ley del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, Tal pago no es admisible respecto de toda clase de deudas tributarias, sino s\u00f3lo por los conceptos definidos en el citado art\u00edculo 73. <strong>La decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de no aceptar el pago en especie es discrecional<\/strong>, en el sentido de que no puede ser obligada a su aceptaci\u00f3n, pero debe motivarse. No hay infracci\u00f3n del procedimiento por falta de emisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n e informe de la Junta de Calificaci\u00f3n, Valoraci\u00f3n y Exportaci\u00f3n de Bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, pues se trata de un informe que debe recabar y aportar quien formula la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 9 de marzo de 2017, Recurso 834\/2017. <strong>Liquidaci\u00f3n de los intereses suspensivos sobre sanci\u00f3n pecuniaria anudada a liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, ejercicio 1984<\/strong>. Transmisibilidad al heredero universal de la deudora tributaria por haberse satisfecho la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta a la causante de su herencia por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n tributaria: Improcedencia. La extinci\u00f3n de las sanciones tributarias por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas se extiende al pago de los intereses suspensivos devengados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo cuestion\u00e1ndose que s\u00f3lo el infractor es el que tiene que pagar la sanci\u00f3n, dado que se trata de una medida represiva a la que tiene que hacer frente como compensaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n, lo que nos lleva a la extinci\u00f3n de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones tributarias por el fallecimiento del sujeto infractor ( art\u00edculos 189 y 190), el problema a resolver es si este principio se extiende tambi\u00e9n a los intereses generados por la solicitud de suspensi\u00f3n, lo que ha de merecer una respuesta positiva en la l\u00ednea que mantiene la sentencia recurrida, en cuanto traen causa de la propia sanci\u00f3n impuesta, lo que impide la posibilidad de la transmisi\u00f3n al heredero, aunque el art. 39.1 de la Ley 58\/2003 no contempla la situaci\u00f3n y se refiera solo a la sanci\u00f3n, sin que tampoco el art. 26. 2, c) de la ley 58\/2003 nos pueda llevar a otra conclusi\u00f3n, en cuanto tiene en cuenta al sancionado, que no satisface el importe de la sanci\u00f3n, una vez vencido el plazo para su ingreso, debi\u00e9ndose estarse a las reglas espec\u00edficas en el supuesto que hubiera sido objeto de recurso o reclamaci\u00f3n, reglas que s\u00f3lo pueden afectar al sancionado, no a sus herederos, toda vez que las consecuencias de una petici\u00f3n de suspensi\u00f3n, por el pago tard\u00edo, no pueden separarse de la propia sanci\u00f3n, y van asociados a la responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra interpretaci\u00f3n nos llevar\u00eda a desconocer el principio de la personalidad de la pena, protegido por el art. 25.1 de la Constituci\u00f3n, que es de aplicaci\u00f3n al Derecho Administrativo sancionador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En definitiva, el car\u00e1cter compensatorio del perjuicio econ\u00f3mico causado a la Administraci\u00f3n Tributaria como consecuencia de la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n tiene sentido cuando quien paga los intereses de demora es el sujeto infractor, pero no si la persona que debe abonarlos es un tercero, en cuanto resulta totalmente ajeno a las causas del retraso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 14 de marzo de 2017, Recurso 2013\/2016. IMPUESTO SOBRE EL VALOR A\u00d1ADIDO: Exenciones: entregas de terrenos no urbanizables: compraventa cuyo objeto son los terrenos resultantes de un Plan Parcial pendiente de aprobaci\u00f3n definitiva, a entregar cuando se encontraran totalmente urbanizados: no ha de atenderse al estado del terreno a la fecha en que se produce la adquisici\u00f3n, sino al estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposici\u00f3n del adquirente: exenci\u00f3n improcedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-de-tribunales-superiores-de-justicia-y-de-la-audiencia-nacional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA <\/strong><strong>NACIONAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2016, Recurso 32872015. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. <strong>Valoraci\u00f3n de veh\u00edculo<\/strong>. Precios medios en el mercado contenidos en una norma reglamentaria. <strong>El modelo del veh\u00edculo transmitido no aparece en la norma reglamentaria<\/strong>. Se anula la comprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parte demandante interesa que se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n recurrida y de la liquidaci\u00f3n de la que \u00e9sta dimana de atenci\u00f3n a las siguientes razones. En primer lugar, que no se identifica debidamente del veh\u00edculo cuya transmisi\u00f3n motiv\u00f3 la liquidaci\u00f3n tributaria. En efecto, seg\u00fan obra en la documentaci\u00f3n oficial del veh\u00edculo, se trata, como se ha hecho constar en el apartado anterior, de un Audi 100 2.2 de inyecci\u00f3n, en tanto que en lo valorado por la Administraci\u00f3n fue un Audi 100 S 4 2.2 sin que el perito que hizo la valoraci\u00f3n manifestara en su informe la raz\u00f3n por la que no se valor\u00f3 en concreto modelo que fue objeto de la transmisi\u00f3n sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En segundo lugar<strong>, en la Orden 2714\/2012, de 12 diciembre,<\/strong> que contiene los precios medios a efectos de los Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y sucesiones y donaciones, <strong>no aparece el modelo realmente adquirido por la demandante. Por \u00faltimo, sostiene la parte actora que se trata de un veh\u00edculo que ten\u00eda 24 a\u00f1os en el momento de la transmisi\u00f3n dado que la fecha de matriculaci\u00f3n fue en julio de 1989.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEfectivamente, <strong>la Administraci\u00f3n<\/strong> gestora al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la liquidaci\u00f3n tributaria, <strong>responde a la interesada que no apareciendo en la mencionada Orden Ministerial el modelo concreto del veh\u00edculo adquirido, se acudi\u00f3 a otro veh\u00edculo, de la misma marca,<\/strong> pero no del mismo modelo sino a uno similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo cierto es que se ha valorado un veh\u00edculo sin acudir a la mencionada Orden puesto que en ella no aparece el modelo valorado. <strong>La Comunidad de Madrid debi\u00f3 acudir a otro m\u00e9todo de valoraci\u00f3n dado que el de precios medios recogidos en la Orden Ministerial de tanta cita resultaba inaplicable al no aparecer entre los veh\u00edculos<\/strong> que en ella se valoran el modelo de la marca Audi que efectivamente se transmiti\u00f3 a trav\u00e9s del contrato privado de compraventa de 15 junio 2013. As\u00ed las cosas, la Administraci\u00f3n tributaria no puede alegar que la actora ha incumplido con las normas de la carga de la prueba que imponen al administrado la necesidad de desvirtuar los informes y pericias llevadas a cabo por el t\u00e9cnico de la Administraci\u00f3n, y ello por la sencilla raz\u00f3n de que no obra en el expediente administrativo ninguna pericial efectuada por el personal de la Administraci\u00f3n tributaria tendente a valorar concretamente el modelo adquirido por do\u00f1a Raimunda. Para que esta interesada viniera obligada a proponer una contraprueba en relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n del veh\u00edculo, <strong>la Administraci\u00f3n deb\u00eda haber realizado antes una valoraci\u00f3n pericial<\/strong> del mismo dado que, insistimos, el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n no se encuentra incluido en la Orden Ministerial como viene a reconocer la propia Administraci\u00f3n gestora al resolver el recurso administrativo de reposici\u00f3n<strong>.\u201d <\/strong>Se estima el recurso-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 21 de noviembre de 2016, Recurso 673\/2016. <strong>Falta de legitimaci\u00f3n de la persona obligada al pago del IIVTNU en virtud de pacto para impugnar la liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La tesis del apelante se basa en la Sentencia del TSJ de Madrid de 22 de diciembre de 2015, Recurso 155\/2015, relativa a la legitimaci\u00f3n para interponer recursos de los obligados al pago del impuesto en virtud de pacto, rese\u00f1ada en el Informe correspondiente a abril de 2016. Sin embargo, el Tribunal Supremo, es contrario a la tesis expuesta antes, \u201centendiendo esta Sala que el criterio que mantiene dicho Tribunal es el correcto, en la medida en que no admite la legitimaci\u00f3n procesal basada en el mero hecho de la asunci\u00f3n contractual de la obligaci\u00f3n de pago del impuesto, pues los convenios entre particulares sobre tal cuesti\u00f3n solo producir\u00e1n efectos entre ellos mismos, pudiendo hacerlos valer en el \u00e1mbito civil. En tal sentido la Sentencia de 13 de mayo de 2010 (rec. cas. para unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam. 296\/2005).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 2 de diciembre de 2016, Recurso 1951\/2011. <strong>Sobre la confirmaci\u00f3n por el Decreto Ley andaluz 2\/2013 de los actos administrativos dictados por la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda durante la vigencia del Decreto 324\/2009<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSobre la anulaci\u00f3n del Decreto 324\/2009 hay que aplicar lo ya resuelto por este Tribunal en otras muchas Sentencias anteriores en las que se desestim\u00f3 esa alegaci\u00f3n (como la Sentencia 965\/2016, de 29 de marzo de 2016, reca\u00edda en el recurso n\u00ba 1270\/2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que la Sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de M\u00e1laga de este Tribunal Superior de Justicia, declar\u00f3 nulo de pleno derecho el Decreto 324\/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprob\u00f3 el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda, y la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 acord\u00f3 no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia referida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto de la misma la parte actora considera que las liquidaciones objeto de autos ser\u00edan nulas de pleno derecho pues quien las produjo no era quien deber\u00eda haberlas practicado, prescindi\u00e9ndose por tanto del procedimiento establecido y del \u00f3rgano que debiera haberlas emitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante esa situaci\u00f3n, debemos manifestar <strong>que se aprob\u00f3 el Decreto Ley andaluz 2\/2013, de 12 de marzo, por el que se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda, <\/strong>disponiendo al efecto en su Art\u00edculo \u00danico que: \u00ab<strong>Todos los actos administrativos<\/strong> dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho p\u00fablico por la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda, durante la vigencia del Decreto 324\/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda, as\u00ed como los que sean consecuencia o ejecuci\u00f3n de aquellos, <strong>quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de nulidad de dicha norma, debiendo considerarse plenamente v\u00e1lidos y eficaces.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En ning\u00fan caso se extender\u00e1 dicha confirmaci\u00f3n a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resoluci\u00f3n administrativa, ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales se deber\u00e1 estar a lo establecido en el art\u00edculo 73 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es indudable que la liquidaci\u00f3n objeto de esta litis entra dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del referido Decreto Ley al haberse adoptado por la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda durante la vigencia del Decreto 324\/2009, por lo que aquellos deben entenderse convalidados en virtud de la mencionada disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quedar\u00eda incompleta la anterior rese\u00f1a si no a\u00f1adi\u00e9ramos que <strong>la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior con sede en Sevilla plante\u00f3 mediante Auto de 17 de mayo de 2013 cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con dicho Decreto Ley 2\/2013 por posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n en cuanto a la prohibici\u00f3n de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, <\/strong>en relaci\u00f3n con el principio de seguridad jur\u00eddica y la interdicci\u00f3n de arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos; cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad que tramitada con el n\u00famero 3207\/2013 ha sido inadmitida por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2013 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por todo lo que antecede que estando la liquidaci\u00f3n cuestionada dentro de aquellas que el Decreto Ley 2\\2013 confirm\u00f3 es por lo que no ha lugar a considerar esa causa de nulidad aducida contra el acto de liquidaci\u00f3n<strong>.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La profesora <strong>Bego\u00f1a Sesma S\u00e1nchez<\/strong>, Catedr\u00e1tica de Derecho Financiero y Tributario, se plantea en su reciente libro <strong>\u201cLa nulidad de las liquidaciones tributarias<\/strong>\u201d, 2017, p\u00e1ginas 281 a 288, el problema de <strong>si es posible convalidar retroactivamente liquidaciones anuladas como consecuencia de la invalidez de la norma de cobertura<\/strong>. La autora se\u00f1ala que <strong>el Tribunal Europeo de Derechos Humanos \u201cha declarado expresamente contrarias al art. 6.1 del Convenio para la protecci\u00f3n europea de derechos humanos las convalidaciones legislativas de normas que han sido declaradas ilegales<\/strong>. Esta jurisprudencia europea se ha construido en torno a la idea central de que son contrarias a la CEDH aquellas intervenciones del legislador por medio de la aprobaci\u00f3n de normas retroactivas de cualquier tipo que supongan de forma arbitraria la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica preexistente y ya planteada ante los Tribunales en las que se opongan el Estado y un particular. A partir de un cierto momento del proceso judicial, cualquier afecci\u00f3n al par\u00e1metro legal de acuerdo con el que tiene que resolverse la controversia supone una conculcaci\u00f3n del derecho a un proceso justo consagrado por el Tratado y, en consecuencia, se trata de una actuaci\u00f3n antijur\u00eddica a cargo del Estado por ello <strong>no es posible sanar la inconstitucionalidad de normas tributarias (ni la ilegalidad) por medio de convalidaciones legislativas retroactivas que otorguen cobertura para dictar nuevas liquidaciones materialmente id\u00e9nticas a las anuladas<\/strong>, como se ha intentado en el caso de las tasas portuarias.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tratando de la situaci\u00f3n andaluza descrita, dicha profesora escribe que \u201cen todo caso, en mi opini\u00f3n, <strong>esta controversia podr\u00eda haberse solucionado, sin m\u00e1s, acudiendo simplemente a lo previsto en el art\u00edculo 73 de la LJCA,<\/strong> ya comentado, conforme al cual \u2013<strong>las sentencias firmes que anulen un precepto o una disposici\u00f3n general no afectar\u00e1n por s\u00ed mismas a actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulaci\u00f3n alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulaci\u00f3n del precepto supusiera la exclusi\u00f3n o la reducci\u00f3n de las sanciones a\u00fan no ejecutadas completamente<\/strong>-. Esto es, la nulidad del Decreto 324\/2009 s\u00f3lo deb\u00eda afectar, por tanto, a los actos administrativos que no fueran firmes (por estar recurridos o en plazo de reclamaci\u00f3n o recurso). Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de una cuesti\u00f3n de competencia org\u00e1nica, es evidente que <strong>las impugnaciones individualizadas de las liquidaciones por este motivo solamente implicaban su anulabilidad, pero no su nulidad radical. <\/strong>Lo que, desde luego, seg\u00fan mi criterio, <strong>fue una soluci\u00f3n desacertada, fue la aprobaci\u00f3n de ese Decreto Ley de convalidaci\u00f3n porque si bien la Ley administrativa (ART. 52 LPAC) admite la convalidaci\u00f3n de los actos administrativos anulables, lo admite a instancias de la propia Administraci\u00f3n, pero no a trav\u00e9s de una norma que pretende sustituir retroactivamente a otra declarada ilegal.<\/strong> Como han se\u00f1alado otros autores, el poder legislativo no puede ejercerse de forma arbitraria o desproporcionada para desvirtuar, sin criterios de razonabilidad y racionalidad, atendidas las circunstancias del caso, una decisi\u00f3n judicial. Esta es la l\u00ednea fijada por <strong>la jurisprudencia del TEDH estableciendo pautas para determinar cu\u00e1ndo es inadmisible una convalidaci\u00f3n legislativa que pondera la retroactividad de la medida, la arbitrariedad de la convalidaci\u00f3n, el momento temporal en que se produce, la pretensi\u00f3n del legislador al efectuar la convalidaci\u00f3n o el debido respeto a la separaci\u00f3n de poderes.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-legislacion-de-planes-de-pensiones-no-exige-que-la-aportacion-se-haga-de-forma-directa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La legislaci\u00f3n de planes de pensiones no exige que la aportaci\u00f3n se haga de forma directa.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de diciembre de 2016, Recurso 311\/2015. <strong>La legislaci\u00f3n de planes de pensiones no exige que la aportaci\u00f3n se haga de forma directa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso enjuiciado \u201c<strong>del certificado bancario que consta en el expediente administrativo se deduce que el que efectu\u00f3 las aportaciones dinerarias al plan de pensiones del discapacitado fue el mismo discapacitado, es decir, Don Benito\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEntrando a conocer el fondo del asunto concluimos, en primer lugar, que el precepto legal aplicable no exige en ning\u00fan momento que la aportaci\u00f3n al plan de pensiones tenga que hacerse \u00abdirectamente\u00bb, sino que se haga, por lo que no entendemos que se puedan excluir distintos medios de transferencia del dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Hay que pensar que nos encontramos con una previsi\u00f3n social que realiza el recurrente para asegurar un mejor futuro al minusv\u00e1lido, lo que tendr\u00eda que suponer un buen trato por parte de la administraci\u00f3n tributaria, al estar colaborando el recurrente con la acci\u00f3n que un estado social se presume que tiene que garantizar a personas m\u00e1s necesitadas, como los minusv\u00e1lidos, una previsi\u00f3n de ayuda en el futuro. Recordemos que el beneficio del art\u00edculo 53 de la Ley tiene como presupuesto que estamos ante planes de pensiones constituidos a favor de personas con un alto grado de minusval\u00eda, personas que acreditan esta condici\u00f3n con un t\u00edtulo expedido por la propia administraci\u00f3n, y que presupone que son personas con necesidades especiales. El estado social se supone que prima fiscalmente a quien le ayuda con la carga de auxiliar a estas personas. No olvidemos que esa \u00abcarga\u00bb es titularidad exclusiva del estado social, y que es el estado quien pide ayuda para favorecer y ampliar los planes de pensiones de los minusv\u00e1lidos. Un modo de promover su ayuda es con beneficios fiscales, como en el caso que estamos estudiando en el que se desestima la reducci\u00f3n de la base imponible del IRPF del padre, por las cantidades aportadas al plan de pensiones de su hijo con minusval\u00eda reconocida del 87%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos de concluir que, si el precepto legal no exige que la aportaci\u00f3n se haga \u00abdirectamente\u00bb, como dice el Abogado del Estado en su contestaci\u00f3n a la demanda, la desestimaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n administrativa previa se fundamenta, simplemente, en que, como dice el Abogado del Estado la aportaci\u00f3n se ha hecho a trav\u00e9s de \u00abintermediarios\u00bb, o como dice el TEARC la aportaci\u00f3n la ha realizado el propio minusv\u00e1lido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No tiene sentido, dudar de que las aportaciones se han realizado por el progenitor, cuando es un hecho no controvertido que los \u00fanicos movimientos de dinero de esa cuenta bancaria son las transferencias del padre y su inmediata aportaci\u00f3n al plan de pensiones.<\/strong> Es decir, ha quedado probado algo tremendamente dif\u00edcil cuando hablamos de dinero, y es que es la misma cantidad de dinero que sale de la cuenta corriente del padre, la que se ingresa en el plan de pensiones del hijo y de un modo inmediato. Un bien en esencia fungible, como es el dinero, y m\u00e1s ahora que ya no se cuenta en monedas sino en entradas y salidas bancarias, es dif\u00edcil de seguir. Pero no en este caso, en el que es imposible absolutamente dudar que alguno de los euros ingresados al plan de pensiones del hijo sea ajeno a los transferidos por el padre a la cuenta bancaria de aquel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interpretaci\u00f3n estricta de un precepto legal, nunca puede ir en contra del esp\u00edritu del legislador, y m\u00e1s cuando ese precepto, interpret\u00e1ndolo como exige el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil, y las reglas generales de interpretaci\u00f3n de la LGT, supone primar y beneficiar a quienes act\u00faan de acuerdo con el esp\u00edritu de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por otro lado, es f\u00e1cil conocer el sentido de la norma, basta con acudir a la Exposici\u00f3n de Motivos de la ley donde se dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<em>\u00abObjetivos y aspectos relevantes de la reforma. El Gobierno fij\u00f3 como principios directores de la Pol\u00edtica Econ\u00f3mica el crecimiento sostenido y equilibrado, basado en la productividad, as\u00ed como la mejora del bienestar y la cohesi\u00f3n social. &#8230;La reforma tiene como objetivos fundamentales mejorar la equidad y favorecer el crecimiento econ\u00f3mico, al tiempo que persigue garantizar la suficiencia financiera para el conjunto de las administraciones p\u00fablicas, favorecer la tributaci\u00f3n homog\u00e9nea del ahorro y abordar, desde la perspectiva fiscal, los problemas derivados del envejecimiento y la dependencia\u2026. Razones de equidad y de cohesi\u00f3n social aconsejan otorgar una especial atenci\u00f3n al problema de la dependencia en Espa\u00f1a, incentivando, por primera vez desde el punto de vista fiscal, la cobertura privada de esta contingencia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De esta forma se reconoce la realidad social espa\u00f1ola, en la que se da un incremento de la esperanza de vida que lleva asociado un problema de envejecimiento y dependencia de una buena parte de los ciudadanos, existiendo adem\u00e1s otros factores que agudizan su dimensi\u00f3n en el sector de poblaci\u00f3n que precisa de una atenci\u00f3n especial. Se configuran dos tipos de beneficios: los dirigidos a aquellas personas que sean ya dependientes, para las que se prev\u00e9 la posibilidad de movilizar su patrimonio inmobiliario con vistas a obtener unos flujos de renta que les permita disponer de recursos para paliar las necesidades econ\u00f3micas, y, por otra parte, los dirigidos a aquellas personas que quieran cubrir un eventual riesgo de incurrir en una situaci\u00f3n de dependencia severa o de gran dependencia\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estima la demanda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de diciembre de 2016, Recurso 808\/2015. <strong>La administraci\u00f3n no prueba el car\u00e1cter privativo de los fondos empleados en la construcci\u00f3n realizada sobre una finca privativa, naciendo un derecho de reembolso de la sociedad ganancial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parte actora, con los antecedentes de hecho que recoge y que se dan aqu\u00ed por reproducidos, centra los hechos controvertidos objeto de impugnaci\u00f3n en determinar si es ajustada a derecho la liquidaci\u00f3n impugnada que regulariza la deuda declarada del causante con la sociedad de gananciales dimanante de <strong>la construcci\u00f3n de la vivienda habitual del matrimonio sobre finca de car\u00e1cter privativo del causante, al considerar la Administraci\u00f3n Tributaria que no ha resultado acreditado que las obras se hubiesen realizado con cargo a fondos de car\u00e1cter ganancial<\/strong>, argumentando en contra de lo sostenido en la resoluci\u00f3n impugnada, en s\u00edntesis, que casado el causante bajo el r\u00e9gimen de la sociedad de gananciales, y disuelta y liquidada tras el fallecimiento del mismo, los art\u00edculos 1344 , 1359 , 1361 y 1404 del C\u00f3digo Civil <strong>, con la presunci\u00f3n que establece el citado art\u00edculo 1361, impone que la Administraci\u00f3n la destruya<\/strong>, lo que aqu\u00ed no sucede, seg\u00fan deja argumentado con la jurisprudencia que recoge, por lo que el derecho de reembolso de la sociedad de gananciales en estos casos ha de ser el relativo al dinero ganancial empleado en lo edificado en suelo privativo, que no se reduce a la cantidad admitida en la resoluci\u00f3n del TEARA, por lo que solicita se dicte sentencia por la que, con estimaci\u00f3n del recurso, se revoque en su integridad la resoluci\u00f3n recurrida, anul\u00e1ndola y dej\u00e1ndola sin efecto por no ser ajustada a derecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>No se cuestiona que la vivienda de cuyo importe se discute su car\u00e1cter se construy\u00f3 en terreno privativo del causante, <\/strong>admitiendo la resoluci\u00f3n impugnada, con estimaci\u00f3n parcial de la reclamaci\u00f3n, la titularidad com\u00fan del cargo por importe de 5.000.000 de pesetas en la cuenta bancaria que recoge, pero no del resto de las facturas emitidas, argumentando que <strong>no se ha acreditado fehacientemente que la construcci\u00f3n se efectu\u00f3 con cargo a fondos de la sociedad de gananciales, ante lo cual se ha de recordar que el art\u00edculo 1359 del C\u00f3digo Civil establece que las edificaciones,<\/strong> plantaciones o cualesquiera otras mejoras <strong>que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendr\u00e1n el car\u00e1cter correspondiente a los bienes que afecten<\/strong>, \u00absin perjuicio del reembolso del valor satisfecho\u00bb, lo que supone que la vivienda que nos ocupa, construida en el bien privativo del causante, tiene el mismo car\u00e1cter, siendo la sociedad de gananciales acreedora del valor satisfecho con cargo a la misma, como reza tambi\u00e9n el precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, la cita del art\u00edculo 105 de la LGT que alega la resoluci\u00f3n impugnada, olvida que la prueba de la parte actora se integra en la presunci\u00f3n de ganancialidad que establece el art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil al se\u00f1alar que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los c\u00f3nyuges, lo que supone que <strong>quien alega el car\u00e1cter privativo ha de acreditarlo, no siendo suficiente la prueba de meros indicios, pues las situaciones dudosas han de resolverse a favor de la naturaleza ganancial<\/strong>, de forma que todo bien existente en el momento de la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico, figure la titularidad formal a nombre de cualquiera de los c\u00f3nyuges o de los dos conjuntamente, y sin necesidad de prueba alguna sobre la forma de adquisici\u00f3n o de la procedencia com\u00fan de los recursos econ\u00f3micos utilizados para su adquisici\u00f3n, se presume y es ganancial mientras no se demuestre que es privativo de uno solo de los c\u00f3nyuges, sin que exista prueba alguna del car\u00e1cter privativo de lo abonado para la edificaci\u00f3n a la que la resoluci\u00f3n impugnada niega el car\u00e1cter de gananciales, <strong>no siendo suficiente para negar el car\u00e1cter ganancial, en el caso que nos ocupa, que la licencia de obras, honorarios del Colegio Oficial de Aparejadores, alta en el suministro el\u00e9ctrico y contrato de obras, como pretende la Administraci\u00f3n, sea prueba del car\u00e1cter privativo, pues ello nada acredita del car\u00e1cter de los fondos que lo cubren y cuando cualquiera de los c\u00f3nyuges puede hacerlo con bienes gananciales.\u201d<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"novacion-de-hipoteca-pequenas-modificaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Novaci\u00f3n de hipoteca: peque\u00f1as modificaciones<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2016, Recurso 230\/2016. <strong>Las modificaciones introducidas en el pr\u00e9stamo hipotecario est\u00e1n amparadas en la exenci\u00f3n prevista en la Ley 2\/1994.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cVersa la cuesti\u00f3n litigiosa sobre la aplicaci\u00f3n a la citada Escritura de novaci\u00f3n de cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria de la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 9 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo , sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de Pr\u00e9stamos Hipotecarios que la recurrente considera procedente dado que <strong>no hay modificaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria ni de la responsabilidad hipotecaria<\/strong> y que se trata de peque\u00f1as modificaciones no trascendentales y que a las modificaciones que pueden considerarse m\u00e1s importantes si les es aplicable la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En concreto dichas modificaciones son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0-\u00ab<strong>la parte acreditada no podr\u00e1 realizar nuevas disposiciones en tanto el capital dispuesto del cr\u00e9dito no haya sido amortizado por debajo de xxxxxxxxxxx euros\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>-\u00abse estipula a favor de la Caixa y a cargo de la parte deudora la comisi\u00f3n de modificaci\u00f3n de condiciones (a excepci\u00f3n de amortizaci\u00f3n anticipada) o garant\u00edas sobre el l\u00edmite de xxx euros\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0-\u00absi se produce en el futuro una venta de las acciones que han quedado pignoradas en p\u00f3liza en el d\u00eda de hoy, &#8230;. Se destinar\u00e1 obligatoriamente la suma de &#8230;&#8230;.. a realizar una amortizaci\u00f3n parcial en el momento en que se efect\u00fae dicha venta&#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDebe acogerse el recurso interpuesto puesto que en lo sustancial la Escritura Publica en cuesti\u00f3n re\u00fane los requisitos para la exenci\u00f3n discutida (modificaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s y plazo); siendo que las l\u00edneas b\u00e1sicas del negocio jur\u00eddico originario y por el que ya se tribut\u00f3, no son objeto de alteraci\u00f3n por la escritura de novaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo prohibido por el art\u00edculo 23.3 de la Ley General Tributaria es el recurso a la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos el \u00e1mbito de las exenciones y bonificaciones tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero este no es el caso por lo que ha quedado expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por cuanto antecede procede estimar el recurso.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"revocacion-de-donacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Revocaci\u00f3n de donaci\u00f3n<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 15 de diciembre de 2016, Recurso 293\/2013. <strong>Si se ha revocado una donaci\u00f3n, pero no ha tenido lugar la readquisici\u00f3n de lo donado, no cabe girar liquidaci\u00f3n por ISD. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por causa de ingratitud deja sin efecto \u00e9sta por la concurrencia de una condici\u00f3n resolutoria legal, de forma que no constituye un hecho nuevo sujeto a tributaci\u00f3n,<\/strong> sin perjuicio de los efectos que pueda producir, en especial la devoluci\u00f3n que proceda tal como previene el art. 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, aprobado por RD 1629\/1991.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello <strong>esta Sala considera acertada la argumentaci\u00f3n del TEAR en el sentido de que habr\u00eda de constar la existencia de sentencia que hubiera resuelto la cuesti\u00f3n de la ingratitud, porque de ese modo se puede establecer la concurrencia de la condici\u00f3n resolutoria legal,<\/strong> con el efecto antes dicho, es decir no hay hecho nuevo imponible sujeto a tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, el argumento parte del supuesto de que el mero otorgamiento de una escritura de revocaci\u00f3n determina la existencia del hecho imponible, consistente en una adquisici\u00f3n gratuita a favor del donante que despu\u00e9s revoc\u00f3, es decir, como expresa el acuerdo de liquidaci\u00f3n, se produjo la readquisici\u00f3n de los bienes donados, sin contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La argumentaci\u00f3n del demandante se dirige a negar la existencia del supuesto: el otorgamiento de la escritura no produce la readquisici\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 3-1-b) de la Ley del Impuesto, 29\/1987, establece que constituye el hecho imponible \u00abLa adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e &lt;&gt;\u00bb por adquisici\u00f3n ha de entenderse una efectiva y definitiva transmisi\u00f3n patrimonial, y por negocio jur\u00eddico, entendemos que, al efecto del impuesto, es toda declaraci\u00f3n con que el sujeto se propone conseguir un resultado amparado por el Derecho, y puede ser bilateral o unilateral, contemplado la Ley y el Reglamento diversos casos que tienen esta segunda naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, <strong>la cuesti\u00f3n se centra en determinar si el otorgamiento de la escritura de revocaci\u00f3n produce por s\u00ed sola la efectiva y definitiva transmisi\u00f3n patrimonial -ser\u00eda una retransmisi\u00f3n- en el donante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art. 531.15-1) de la Llei 5\/2006<\/strong> establece que \u00abEl donante&#8230;solamente podr\u00e1 revocar la donaci\u00f3n&#8230;\u00bb, y el apartado 5) dispone que \u00abLas enajenaciones a t\u00edtulo oneroso y los grav\u00e1menes hechos por los donatarios antes de que los donantes hayan notificado fehacientemente la voluntad de revocaci\u00f3n&#8230; conservan su validez, y sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de restituir el valor en el momento de la donaci\u00f3n de los bienes de que hayan dispuesto&#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Del precepto pudiera desprenderse que la revocaci\u00f3n produce sus efectos traslativos desde que el donante manifiesta su voluntad de revocar, al punto de que la notificaci\u00f3n es mero presupuesto de validez de los actos anteriores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0No obstante:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01) Los apartados 3 y 4 del precepto citado se refieren a la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n de las donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) El art. 651 del C\u00f3digo Civil dispone que cuando se revocare la donaci\u00f3n por cause de ingratitud no se devolver\u00e1n los frutos sino desde la interposici\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3<strong>) Las resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado se han pronunciado en el sentido de que, en los casos de revocaci\u00f3n de donaciones, la readquisici\u00f3n no se produce autom\u00e1ticamente, sin que sea posible realizar la operaci\u00f3n registral pertinente a instancia solo del donante, sino que habr\u00e1 de convenir en ello el notario, o el juez en su caso, y que para lo primero se otorgar\u00e1 escritura p\u00fablica de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 de la Ley Hipotecaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) El art\u00edculo 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , para el caso de concurrencia de una condici\u00f3n resolutoria, dispone que se exigir\u00e1 el Impuesto, desde luego, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n que proceda en el caso de cumplirse la condici\u00f3n, es decir se requiera establecer que la condici\u00f3n se ha cumplido, lo que, como argumenta el TEAR, aunque a otros efectos, hubiera precisado aportar la sentencia que resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n, o, lo que es lo mismo, hubiera sido preciso que por sentencia se declarase la concurrencia de la causa de la revocaci\u00f3n, lo que implica que la escritura p\u00fablica de revocaci\u00f3n no opera autom\u00e1ticamente para proceder a la devoluci\u00f3n a los donatarios de lo que en su d\u00eda hubieran ingresado, porque, se evidencia, hasta la declaraci\u00f3n judicial la donaci\u00f3n se ha de tener por eficaz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llegada a este punto, hay que considerar que <strong>el aqu\u00ed recurrente present\u00f3 como prueba de la concurrencia de la ingratitud la demanda judicial de los donatarios en la que alegaban la inexistencia de aquella, sin que en este proceso haya dicho nada en cuanto a las vicisitudes de aquel pleito,<\/strong> las cuales ciertamente condicionan la cuesti\u00f3n porque a) si hubiera declaraci\u00f3n judicial de revocaci\u00f3n el donante se habr\u00eda reintegrado pero, por lo dicho al principio, no existir\u00eda una nueva transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n, sino el cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria legal; b) si no se hubiese estimado judicialmente la concurrencia de ingratitud, no habr\u00eda revocaci\u00f3n que, como se ha dicho no opera autom\u00e1ticamente por la escritura p\u00fablica; pero c), a falta de todo dato <strong>cabe la hip\u00f3tesis de que las partes hubieran llegado a un acuerdo de forma que los donatarios s\u00ed hubieran aceptado la revocaci\u00f3n, en cuyo caso habr\u00eda que considerar si ello sigue constituyendo el cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria, y por tanto no existe un nuevo hecho, o tal hipot\u00e9tico consentimiento es obst\u00e1culo a ello. Y por tanto existir\u00eda un nuevo hecho sujeto al Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta tesitura resulta que nos encontramos ante una acreditaci\u00f3n del hecho imponible, que es prueba de cargo de la Administraci\u00f3n, que no la ha tra\u00eddo, ocurriendo adem\u00e1s, que <strong>el recurrente ha aportado un laudo arbitral dictado el 8 de noviembre de 2010 del que resulta que no se hab\u00eda operado la readquisici\u00f3n, al punto de que se anulan los acuerdos de una junta convocada a su instancia y en la que particip\u00f3, por tal motivo, desprendi\u00e9ndose adem\u00e1s, de los antecedentes consignados en el laudo la total oposici\u00f3n de los donatarios a la revocaci\u00f3n<\/strong>, y ha aportado asimismo una certificaci\u00f3n del Registro Mercantil, solicitada el 21 de febrero de 2014- dato que no se discute- que da cuenta de que en las \u00faltimas Juntas Generales de las Sociedades a que las acciones y participaciones se refieren, no constaba como socio el recurrente, de lo que se deduce que no se oper\u00f3 la retransmisi\u00f3n por consentimiento de los donatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo expuesto, el recurso ha de ser estimado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pasado 24 de diciembre de 2010 publicamos en notariosyregistradores.com un trabajo titulado <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2010-revocaciondedonaciones.htm\">\u201cTributaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n de donaciones\u201d<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez en el Informe Fiscal correspondiente a octubre de 2012 escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2012, Recurso 15879\/2010.\u00a0\u00bfExiste derecho a la devoluci\u00f3n del ISD cuando se revoca la donaci\u00f3n?\u00a0Se responde que no existe previsi\u00f3n normativa que autorice dicha devoluci\u00f3n, ni inexistencia sobrevenida del hecho imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa cuesti\u00f3n relativa a los efectos fiscales de la revocaci\u00f3n de las donaciones, m\u00e1xime cuando \u00e9sta procede de una decisi\u00f3n judicial, no tiene un perfil claro en la doctrina ni en las resoluciones de los Tribunales. Tampoco lo tiene en el contexto normativo y ello, esencialmente, porque el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, no contiene ning\u00fan precepto similar al art\u00edculo 58.1 del Decreto 176\/1959, de 15 de enero , por el que se aprob\u00f3 el Reglamento para la aplicaci\u00f3n de la Ley de los Impuestos sobre Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes de 21 de marzo de 1958, conforme al cual \u00abcuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resoluci\u00f3n firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n de un acto o contrato, el contribuyente tendr\u00e1 derecho a la devoluci\u00f3n de lo que satisfizo por cuotas del Tesoro, siempre que no hubiere producido efectos lucrativos (. . . )\u00bb. Texto el acotado que ya no estaba en vigor en el momento de producirse la donaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de la Disposici\u00f3n Final Segunda de la Ley 29\/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal invoca en su argumentaci\u00f3n la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma. En la Sentencia se citan la Sentencia del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 20 de octubre de 2008, Recurso 662\/2007, relativa a una rescisi\u00f3n de donaci\u00f3n por fraude de acreedores en la que se permiti\u00f3 en la devoluci\u00f3n la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma de otros tributos, as\u00ed como el Informe de la Direcci\u00f3n General de Tributos de 4 de noviembre de 2008, que consider\u00f3 a las causas de revocaci\u00f3n como condiciones legales t\u00e1citas, a las que son aplicables lo dispuesto en el art. 8 del Reglamento del ISD en relaci\u00f3n con las condiciones resolutorias, precepto que permite la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n la tratamos m\u00e1s ampliamente al estudiar la <strong>Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Secci\u00f3n 1, de 30 de abril de 2008, Civil, Recurso 533\/2007, en nuestro trabajo titulado <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/tres-sentencias-con-consecuencias-fiscales-en-la-sala-1a-del-tribunal-supremo\/\">\u201cTres sentencias con consecuencias fiscales de la Sala 1\u00aa del TS\u201d<\/a>, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 5 de junio de 2016.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de diciembre de 2016, Recurso 178\/2015<strong>. El error material en el hecho imponible, que provoca un derecho de cr\u00e9dito contra la Administraci\u00f3n, puede incluirse dentro de los tasados de revisi\u00f3n de actos nulos en el Art. 217,1,f) de la LGT, al provocar un cr\u00e9dito en la administraci\u00f3n, por un hecho imponible ya satisfecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cExaminado el expediente administrativo con la comprobaci\u00f3n de valores de la liquidaci\u00f3n, es evidente el error material provocado, en parte por la misma actora, al efectuar tres autoliquidaciones por ITP con igual Base imponible, pese a reconocer que las tres fincas ten\u00edan distintos valores y cuyas superficies eran distintas, aunque es cierto, que se pag\u00f3 por todas, un precio unitario de 2.447.113,51\u20ac, (seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica de compraventa). Y que efectu\u00f3 las autoliquidaciones con una Base imponible de 815.704,50\u20ac cada una de las tres liquidaciones, que se hicieron efectivas el 14 de noviembre del 2006, 57.099,32\u20ac por cada una y por un total de 171.297,96\u20ac incluido el tipo impositivo del 7%.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"renuncia-de-herencia-del-art-1000-cc\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Renuncia de herencia del art. 1000 Cc<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2016, Recurso 504\/2015. <strong>No tributaci\u00f3n en el ISD de la renuncia en favor de aquellos a los que acrece la porci\u00f3n renunciada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe ha de recordar que, como es conocido, el fundamento de derecho del presente se halla en la voluntad presunta del causante deducida del hecho, por un lado, de que el llamamiento testamentario es plural, a todos los herederos, cualesquiera que \u00e9stos sean y, por otro, de que el llamamiento lo es al todo de la herencia (delaci\u00f3n solidaria). Precisamente por ser \u00e9sta la raz\u00f3n de la existencia de la instituci\u00f3n, el derecho de acrecer est\u00e1 regulado por el c\u00f3digo civil de una manera aut\u00f3noma de la voluntad del testador hasta tal punto que el testador puede ordenar que se d\u00e9 el derecho de acrecer a\u00fan cuando no concurran los requisitos exigidos por el c\u00f3digo (relaci\u00f3n solidaria y porci\u00f3n vacante) o prohibir tal derecho a pesar de que concurran todos y cada uno de los requisitos legales. El derecho de que se trata existe independientemente de la expresa voluntad del testador y resulta eficaz en tanto que el testador no lo proh\u00edba o rechace.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, el art\u00edculo 986 dispone que \u00aben la sucesi\u00f3n testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porci\u00f3n vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasar\u00e1 a los herederos leg\u00edtimos del testador, los cuales la recibir\u00e1n con las mismas cargas y obligaciones\u00bb. Por tanto, no habiendo sido prohibido por el testador, se ha de reconocer a todos los instituidos herederos del citado derecho. Pero es que, adem\u00e1s, aun cuando no tuviera lugar, en el presente el referido derecho, la parte renunciada y vacante deber\u00eda ser entregada seg\u00fan el mencionado precepto al c\u00f3nyuge viudo de la causante que es llamado legalmente a la herencia en defecto de descendientes y ascendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el presente caso, aunque ha habido una renuncia con designaci\u00f3n de beneficiario, lo cierto es que no ha producido alteraci\u00f3n alguna en el destino de las partes refugiadas por corresponder a la misma persona. As\u00ed se expresa el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo *1000 antes transcrito (si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porci\u00f3n renunciada, no se entender\u00e1 aceptada la herencia\u00bb).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 19 de diciembre de 2016, Recurso 1557\/2011.\u00a0 <strong>No sujeci\u00f3n a IVA de la transmisi\u00f3n por los propietarios de unos terrenos al no probarse que los tuviese arrendados a una sociedad para que en los mismos ejerciese su actividad empresarial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAs\u00ed las cosas, en la escritura p\u00fablica de compraventa comparecen como parte vendedora las dos personas f\u00edsicas que se mencionan, don Belarmino y do\u00f1a Montserrat, marido y mujer y casados en r\u00e9gimen legal de gananciales, y que lo hacen en su propio nombre y como propietarios desde el 27 de octubre de 1998, del terreno que se transmite y que se describe como parcela de terreno en el pago de F\u2026\u2026, hoy suelo industrial en proceso de urbanizaci\u00f3n. Cuando se rese\u00f1a la situaci\u00f3n de la finca se manifiesta que est\u00e1 libre de arrendatarios y ocupantes. En la estipulaci\u00f3n segunda, tras la consignaci\u00f3n del precio de la compraventa, se hac\u00eda constar que la parte vendedora manifiesta haber repercutido a la parte adquirente por el concepto del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido la cantidad que rese\u00f1aba y que equival\u00eda al 16% del precio de venta. En ese documento notarial interviene como parte compradora el hoy recurrente que se constituy\u00f3 el 25 de febrero de 2005 mediante acuerdo de tres personas f\u00edsicas y dos mercantiles que comparecieron \u00e9stas con sus representantes legales. El Pleno del Ayuntamiento de Granada celebrado el 21 de diciembre de 2004 aprob\u00f3 definitivamente el Plan Parcial del Sector de suelo urbanizable I-3 del PGOU de Granada\u00bb Carretera de C\u00f3rdoba\u00bb de uso global industrial. En el terreno enajenado exist\u00eda al momento de su enajenaci\u00f3n una actividad empresarial, dedicada a la compraventa de veh\u00edculos, denominada Las Banderas Motor, S.L., explotada por esa mercantil de la que uno de los vendedores, don Belarmino, era su administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mercantil recurrente a la saz\u00f3n adquirente, en su pretensi\u00f3n de que esa operaci\u00f3n se considere sujeta a IVA, aduce la condici\u00f3n de arrendadores, art\u00edculo 5.1 C) de la Ley 37\\1992, de la parte vendedora respecto de la mercantil L\u2026\u2026.., S.L., que ocupaba la parcela, as\u00ed como que los transmitentes actuaron como urbanizadores del bien transmitido que formaba parte del Plan Parcial del Sector de suelo urbanizable I-3 del PGOU de Granada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que concierne a la primera alegaci\u00f3n, <strong>no hay el menor vestigio de que los c\u00f3nyuges titulares del bien y que lo transmitieron, hubieren celebrado un contrato de arrendamiento sobre el bien transmitido a favor de L\u2026\u2026\u2026, S. L., sino que m\u00e1s parece que instalaron en una parcela de su propiedad una actividad empresarial de compraventa de veh\u00edculos y sin que, a los efectos que ahora nos ocupa, el desarrollo de una actividad como la descrita pueda considerarse que entra\u00f1aba una relaci\u00f3n contractual arrendaticia pues la onerosidad que se predica de toda actividad<\/strong> que realiza una sociedad debe tener su natural reflejo en alguna prueba indiciaria, si no plena, de que efectivamente ese uso lo fue previa contraprestaci\u00f3n y no, tal como aqu\u00ed parece, en virtud de una simple cesi\u00f3n sin contrapartida onerosa o econ\u00f3mica. Es por ello que no cabe apreciar que los vendedores actuaran como arrendadores de la instalaci\u00f3n respecto de la mercantil L\u2026\u2026\u2026 S.L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No mejor suerte va a merecer su alegato de que los vendedores, el matrimonio antes citado, actuaron como urbanizadores de la parcela enajenada en cuantos miembros integrantes del Plan Parcial. En principio no se ha aportado ninguna factura por la que los vendedores hubieren satisfecho alguna partida con cargo a las obras de infraestructura y urbanizaci\u00f3n de ese espacio.<\/strong> L\u2026\u2026..r, S.L., se inscribi\u00f3 en el Registro Mercantil el d\u00eda 14 de mayo de 1997, la parcela se adquiri\u00f3 el 27 de octubre de 1998 y no existe constancia en las actuaciones de ning\u00fan documento que ponga de manifiesto que los vendedores contribuyeron en cuanto propietarios de esa parcela a los gastos de su urbanizaci\u00f3n e infraestructura, es por lo que no ha lugar a acoger esa alegaci\u00f3n, y a desestimar el recurso origen del presente procedimiento sin expresa condena al pago de las costas de esta instancia de conformidad con el art\u00edculo 139 de la LJCA.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"fecha-del-documento-privado-elevado-a-publico-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Fecha del documento privado elevado a p\u00fablico\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de diciembre de 2016, Recurso 72\/2015. ITP. <strong>Contrato privado de compraventa elevado con posterioridad a escritura p\u00fablica.<\/strong> Pago de IBI. No se prueba su presentaci\u00f3n anterior a un funcionario p\u00fablico. No existe prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para liquidar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLo que constituye la tesis de la actora, si bien remite al cuerpo del escrito procesal , en el que , invocando los art\u00edculos 50.2 de la ley del impuesto de 29 de mayo de 1995 y 1227 del C\u00f3digo Civil, se defiende la prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a practicar la liquidaci\u00f3n, al haber trascurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os desde el negocio jur\u00eddico de compraventa del inmueble y habida cuenta que la vivienda consta inscrita en registro p\u00fablico, catastro y padr\u00f3n del Impuesto de Bienes Inmuebles. Se dice que se apoya en la STSJ de Catalu\u00f1a de 2-12-2004, rec 347\/ 2000.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un sentido contrario la Sentencia del TSJ de Extremadura de 21 de febrero de 2017, Recurso 26\/2016, excluy\u00f3 de una herencia un bien en el siguiente supuesto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>El TEAC entiende que el contrato privado de compraventa entre madre e hijo, celebrado el 18\/05\/1998, tiene efectos respecto de terceros, ex art 1227 CC, desde el momento en que existe prueba documental demostrativa de que \u00aben base a dicho contrato se cambi\u00f3 la titularidad de las fincas en el Catastro<\/strong>\u00ab, con lo que debe entenderse, desde dicho cambio, que fue incorporado a un registro p\u00fablico o que se entreg\u00f3 a un funcionario por raz\u00f3n de su oficio\u00bb, al ser requisito imprescindible para ello la aportaci\u00f3n del documento que justifica la alteraci\u00f3n en la titularidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la defensa de la Junta de Extremadura, esa interpretaci\u00f3n no es posible desde el momento en que el obligado tributario no ha sido capaz de justificar que present\u00f3 el contrato privado en el Catastro, de tal forma que la alteraci\u00f3n en la titularidad se llev\u00f3 a cabo \u00abpor la simple declaraci\u00f3n de un interesado\u00bb, llegando a esta conclusi\u00f3n porque \u00abde la informaci\u00f3n facilitada por el Catastro relativa a las fechas en las que se produjo el cambio de titularidad, no se exig\u00eda la aportaci\u00f3n de los documentos que acreditaban la existencia de una acto o contrato que justificara el cambio de la titularidad catastral\u00bb. Pues bien, el planteamiento de la defensa de la Junta de Extremadura no puede ser aceptado, pues al menos <strong>desde la Resoluci\u00f3n de 14 de enero de 1991, de la Direcci\u00f3n General del Centro de Gesti\u00f3n Catastral y Cooperaci\u00f3n Tributaria, por el que se aprueban los modelos de declaraci\u00f3n de altas y alteraciones catastrales de bienes inmuebles de naturaleza r\u00fastica (en cumplimiento de lo establecido en el art 2.1 del REAL DECRETO 1448\/1989, DE 1 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EL ARTICULO 77 DE LA LEY 39\/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES ) estableci\u00f3 la necesidad de aportar con el impreso de declaraci\u00f3n el \u00abDOCUMENTO QUE ORIGINA LA TRANSMISION A EFECTOS DE COMPROBACION\u00bb. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>si las fincas r\u00fasticas afectadas por la decisi\u00f3n del TEAC figuran a nombre del codemandado en el Catastro (hecho este que no es cuestionado) es porque en el momento de producirse la alteraci\u00f3n a su favor present\u00f3 el documento privado<\/strong>, que de esta forma puede ser opuesto a la Administraci\u00f3n tributaria en cuanto a su fecha.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de diciembre de 2016, Recurso <strong>500\/2015. Impuesto sobre Sucesiones. Alegaci\u00f3n de error de hecho en la Liquidaci\u00f3n por haber declarado el obligado tributario un valor err\u00f3neo de un bien inmueble en la autoliquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se estima el recurso<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 2016, Recurso 15050\/2016.<strong> Simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico de arrendamiento de la parcela litigiosa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTrasladando al caso que nos ocupa las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en el precedente razonamiento jur\u00eddico, y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, resulta que la Administraci\u00f3n demandada ha logrado demostrar con las actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n desarrolladas por el Servicio de Inspecci\u00f3n Tributaria, que <strong>existe un negocio simulado en el arrendamiento de la finca litigiosa, esto es, en la existencia de una actividad empresarial por parte del vendedor de la finca a la que, seg\u00fan alega la actora, afect\u00f3 el inmueble transmitido, sin lo cual no se podr\u00eda repercutir el IVA con motivo de su venta, ni por tanto deducirlo, como ha hecho la compradora<\/strong>. Para llegar a esta conclusi\u00f3n se han valorado conjuntamente los datos tomados en consideraci\u00f3n por la inspecci\u00f3n tributaria, partiendo de la informaci\u00f3n recabada en el curso de las actuaciones inspectoras. <strong>En la escritura de compraventa del solar se hace referencia al arrendamiento que pesa sobre \u00e9l, identificando su objeto y su finalidad. Pero tanto esta escritura, como la posterior escritura de renuncia al derecho de retracto, como el contrato de arrendamiento, no dejan de ser documentos que por s\u00ed solos no demuestran la realidad de los negocios jur\u00eddicos reflejados en ellos<\/strong>, en los que adem\u00e1s quienes intervienen son las personas a las precisamente se les atribuye su condici\u00f3n de protagonistas en la trama orquestada, actuando en connivencia para simular el arrendamiento de la parcela adquirida por la actora<strong>.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parcela sobre la que se dice haber celebrado el contrato de arrendamiento para aparcamiento de una autocaravana, se trata de una finca (solar) sita en el lugar CALLE000, parroquia de DIRECCION000, municipio de Vigo, de la superficie de seis \u00e1reas, cinco centi\u00e1reas y 38 dec\u00edmetros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de compraventa de este solar se dice que estaba arrendado al Sr. Justiniano para el aparcamiento de veh\u00edculos por un periodo de dos a\u00f1os, en virtud de arrendamiento de 1 de junio de 2006<strong>. Este contrato fue aportado por el Sr. Bernardino una vez requerido por la Inspecci\u00f3n tributaria<\/strong> (diligencia de fecha 21 de julio de 2011). Ahora bien, <strong>lo cierto es que el Sr. Bernardino no se dio de alta en la actividad econ\u00f3mica sino con posterioridad a la fecha del contrato de compraventa, y emiti\u00f3 las facturas litigiosas tambi\u00e9n con posterioridad a esa fecha. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Sr. Bernardino ha querido justificar este comportamiento ante la Inspecci\u00f3n tributaria, diciendo que obedeci\u00f3 a la imposici\u00f3n de Laxas de regularizar fiscalmente la situaci\u00f3n en la que se encontraba la parcela, y no de simular la existencia de un negocio que en realidad no existi\u00f3 (el arrendamiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es que, si la celebraci\u00f3n de ese contrato no escondiese un \u00e1nimo fraudulento, se hubiesen podido aportar los recibos, y en su caso los ingresos bancarios de la renta estipulada, y se podr\u00eda haber identificado el veh\u00edculo estacionado, as\u00ed como haber aportado el permiso de circulaci\u00f3n, etc, o haber identificado a la persona que seg\u00fan testimonio del Sr. Justiniano era quien acud\u00eda a su domicilio para cobrar el importe del alquiler.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y nada de esto se ha hecho. <strong>Para acreditar la realidad del negocio jur\u00eddico que subyace en la emisi\u00f3n de las facturas-recibos litigiosos, no se puede otorgar validez a las manifestaciones vertidas por el supuesto arrendatario (Sr. Justiniano)<\/strong>, cuyo testimonio adolece de importantes lagunas que afectan a cuestiones de especial inter\u00e9s, como la firma del contrato de arrendamiento, persona que iba cobrar a su domicilio el importe de la renta, fechas de las visitas, o importes abonados en cada ocasi\u00f3n. En la diligencia de 8 de julio de 2011 este testigo manifest\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n tributaria que no dispone de contrato de arrendamiento ni de justificantes. Que en su momento los tuvo pero que ahora no los encuentra, y que dicha finca solo se utiliz\u00f3 como lugar de aparcamiento de una autocaravana.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 2016, Recurso 15819\/2016. <strong>Cuando se precisa la ratificaci\u00f3n del propietario no se puede hablar de transmisi\u00f3n sujeta a condici\u00f3n suspensiva. Estamos ante una <em>conditio iuris,<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSustancialmente, entiende la recurrente que la circunstancia de que la titularidad de determinados porcentajes en la agrupaci\u00f3n y la falta de representante de la Administraci\u00f3n a quien correspond\u00eda constituyen elementos propios, no de una condici\u00f3n suspensiva, sino de la propia eficacia del negocio jur\u00eddico, lo que elimina la necesidad de liquidar en plazo la primera escritura siendo que, a\u00f1adidamente, se trataba de negocio jur\u00eddico no inscribible. Posici\u00f3n \u00e9sta que entiende la Abogac\u00eda del Estado que se aparta de la sostenida en sede administrativa, sobre la incidencia de la condici\u00f3n suspensiva, invocando la STS de 20 de junio de 2016, sobre tal particular, posici\u00f3n similar a la de la representaci\u00f3n procesal de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica con cita de la sentencia de 18 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de que la demandante puede variar o a\u00f1adir los motivos de recurso en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 y 56 de la Ley Jurisdiccional, hemos de se\u00f1alar, ante todo, que <strong>en el presente caso la cuesti\u00f3n litigiosa no debe resolverse desde la perspectiva de la inclusi\u00f3n en la escritura del a\u00f1o 2008 de una condici\u00f3n suspensiva y su incidencia en el devengo del tributo. Y es que, en realidad, los otorgantes no han pactado condici\u00f3n alguna, sino que, es la discordancia entre la titularidad registral (Ayuntamiento de A Coru\u00f1a) y lo manifestado por las partes (titularidad del Estado con car\u00e1cter fiduciario) en un porcentaje de una de las parcelas a agrupar lo que mueve al Sr. Notario a advertir que es la total eficacia de la escritura la que queda condicionada suspensivamente a la ratificaci\u00f3n por el verdadero titular de dicho porcentaje<\/strong>. De manera, entonces, que no fueron las partes quienes limitaron la eficacia de la escritura, sino que la advertencia del Sr. Notario determina que tal eficacia, en cuanto al designio \u00faltimo de lo pactado, queda a expensas de la ratificaci\u00f3n posterior. Entorno \u00e9ste en el que debe entenderse la referencia a la \u00abtotal eficacia\u00bb, pues con independencia de ello siempre habr\u00eda efectos propios entre los otorgantes de la escritura de 2008.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAnte la discordancia de titularidad entre la registralmente constatada y la manifestada por las partes y la falta de ratificaci\u00f3n por representante autorizado de la Administraci\u00f3n titular, fuera municipal o estatal, el documento del a\u00f1o 2008 no podr\u00eda acceder al Registro de la Propiedad y s\u00ed fuera posible tal acceso cuando, en fecha 3 de diciembre se ratifica y, por lo tanto, se ultima la plena eficacia de las transmisiones pactadas, hasta entonces a expensas de dicha ratificaci\u00f3n. Todo lo cual aleja la soluci\u00f3n del caso de la perspectiva del art\u00edculo 2.2 del Texto Refundido y basada en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria en cuanto que \u00abPara inscribir o anotar t\u00edtulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre inmuebles, deber\u00e1 constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cel recurso ha de ser estimado, pues la perspectiva de las Administraciones demandadas, aun cuando pudiera compartirse en t\u00e9rminos generales, se refiere a una doctrina jurisprudencial que no es aplicable al caso en el que, es de insistir, <strong>no puede entenderse que los otorgantes de la escritura del a\u00f1o 2008 sujetaran su eficacia a condici\u00f3n suspensiva alguna.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 2016, Recurso 15265\/2016. <strong>La aportaci\u00f3n a una comunidad de bienes de las bateas, concesi\u00f3n administrativa y embarcaciones auxiliares encaja dentro del r\u00e9gimen de las operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art 19 en su p\u00e1rrafo 2, n\u00famero 1\u00ba declara no sujetas a operaciones societarias las operaciones de reestructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art 21 se\u00f1ala que \u00aba los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n las operaciones de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n, aportaci\u00f3n de activos y canje de valores definidas en el art 83, apartados 1, 2, 3 y 5 y en el art 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2004 de 5 de marzo.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente, el art 45,I.B,10 declara exentas \u00ablas operaciones societarias a que se refieren los apartados 1\u00ba,2\u00ba y 3\u00ba del apartado 19.2 y el art\u00edculo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jur\u00eddicos documentados.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn cuanto a los requisitos para la no sujeci\u00f3n, debemos distinguir entre la sociedad receptora de la aportaci\u00f3n y el aportante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por lo que respecta a la receptora debemos tener en cuenta el art 22 LITPAJD que considera, a los efectos del impuesto sobre operaciones societarias como sociedad a las personas jur\u00eddicas no societarias que persigan fines lucrativos, los contratos de cuentas en participaci\u00f3n, la copropiedad de buques, las comunidades de bienes constituidas por actos inter vivos que realice actividades empresariales- como ocurre en el presente caso-, as\u00ed como la misma comunidad originada por actos mortis causa cuando contin\u00fae en r\u00e9gimen de indivisi\u00f3n la explotaci\u00f3n del negocio del causante por plazo superior a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, dicha sociedad debe ser residente en territorio espa\u00f1ol o realizar actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados (art 94 LIS).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, en el presente caso, a la vista del expediente administrativo no cabe duda alguna de que , al margen de la redacci\u00f3n poco afortunada del documento privado respecto del cual se pretende exigir el tributo &#8211; nos encontramos ante una aportaci\u00f3n no dineraria realizada por los copropietarios de los bienes ( bateas, concesi\u00f3n administrativa y embarcaciones auxiliares ) a la comunidad de bienes DIRECCION000 CB cuyo objeto social son las actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n de acuicultura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, entendemos que la operaci\u00f3n de aportaci\u00f3n no dineraria encontrar\u00eda pleno encaje en el supuesto previsto en el art 19 de la LITPAJD de no sujeci\u00f3n al citado impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es por ello por lo que el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 2016, Recurso 15048\/2016. <strong>Admisi\u00f3n de la rectificaci\u00f3n del error en la constituci\u00f3n de la fianza que se subsana debido a su inexistencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa demandante insiste en que la consignaci\u00f3n en la escritura de 30 de junio de 2010 de la constituci\u00f3n de fianza que garantizaba el pr\u00e9stamo hipotecario era un error subsanado en la diligencia notarial de 14\/7\/2010, incorporada a la escritura y, en todo caso, que, de no admitirse la subsanaci\u00f3n expresada, la fianza no tributar\u00eda al constituirse en garant\u00eda del pr\u00e9stamo y simult\u00e1neamente (en la misma escritura de compraventa y subrogaci\u00f3n en pr\u00e9stamo hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con car\u00e1cter previo, interesa la representaci\u00f3n procesal de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica la inadmisibilidad del recurso, por incumplimiento de las formalidades del art\u00edculo 45.2, d) de la Ley Jurisdiccional, planteamiento que no puede prosperar, pues obra en autos certificaci\u00f3n suscrita por el presidente y secretario de entidad demandante del acuerdo adoptado por el Consejo Rector dirigido a la interposici\u00f3n del presente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando ya en el fondo del asunto, la inmediatez de la diligencia de subsanaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, certificaci\u00f3n de la entidad y, sobre todo, la imposibilidad de realizar la supuesta fianza conducen a este Tribunal a estimar el recurso por inexistencia de hecho imponible ya que la consignaci\u00f3n de la cl\u00e1usula cuarta en aquella escritura obedece a un error. A mayor abundamiento debemos destacar que, aun articulando el debate sobre la redacci\u00f3n inicial del mentado documento p\u00fablico, la cuesti\u00f3n litigiosa ha sido ya resuelta en nuestras sentencias de 21\/1\/2015 (recurso 15056\/14); 22\/12\/2014 (recurso 15179\/2014); 5\/6\/13 (recurso 15428\/12) en sentido estimatorio de la pretensi\u00f3n de la actora.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de diciembre de 2016, Recurso 24572016<strong>. <\/strong>Impuesto sobre Donaciones. Solicitud de rectificaci\u00f3n de la Autoliquidaci\u00f3n que se basa en un motivo distinto a la Liquidaci\u00f3n firme. Eran necesarias dos Autoliquidaciones y dos Liquidaciones, una por la parte donada por cada donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estima el recurso<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"fuero-del-baylio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Fuero del Bayl\u00edo<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de <strong>Extremadura<\/strong> de 22 de diciembre de 2016, Recurso 269\/2016. ITPAJD. <strong>C\u00f3nyuges casados bajo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial del Fuero del Bayl\u00edo.<\/strong> No es preciso que se dicte una Liquidaci\u00f3n a cada uno de los c\u00f3nyuges. No se aleg\u00f3 indefensi\u00f3n por la esposa que reclam\u00f3 en v\u00eda administrativa. <strong>La comunicaci\u00f3n de bienes se produce desde el inicio del matrimonio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas escrituras p\u00fablicas de fecha 1-12-2011 formalizan una compraventa y un pr\u00e9stamo hipotecario celebrado por los c\u00f3nyuges do\u00f1a Irene y don Belarmino, casados bajo el r\u00e9gimen del Fuero del Bayl\u00edo. Lo dicho en anteriores sentencias para el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de la sociedad de gananciales es tambi\u00e9n v\u00e1lido para el r\u00e9gimen del fuero del Bayl\u00edo, en virtud del cual se comunican, esto es, se hacen comunes todos los bienes aportados por los contrayentes. El Fuero del Bayl\u00edo es un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, en virtud del cual, todos los bienes que los c\u00f3nyuges aportan al matrimonio, antes o despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n, se convierten en comunes, como si fueran gananciales, y se parten por mitad llegado su fin. Este Fuero establece un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que queda expresivamente definido con la popular frase de \u00ab<strong>lo m\u00edo es tuyo y lo tuyo m\u00edo\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por otro lado, es evidente que no existe indefensi\u00f3n en que se dicten las dos Liquidaciones Provisionales a nombre de la esposa por las operaciones de compraventa y pr\u00e9stamo hipotecario, pues, podemos comprobar que las dos Autoliquidaciones fueron presentadas \u00fanicamente por do\u00f1a Irene y que ni en las alegaciones dentro de los procedimientos administrativos ni en las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas presentadas por do\u00f1a Irene alegaba este motivo de impugnaci\u00f3n, de modo que no se sent\u00eda perjudicada por el hecho de haberse dictado las Liquidaciones a su nombre. La propia parte reclamante centraba su impugnaci\u00f3n en la falta de motivaci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n de valor, pero no discut\u00eda el que la Administraci\u00f3n hubiera dictado las Liquidaciones Provisionales por las operaciones celebradas por el matrimonio s\u00f3lo a su nombre, pudi\u00e9ndose presumir por sus propios actos que los dos c\u00f3nyuges conocen el contenido de la comprobaci\u00f3n tributaria y cualquiera de ellos puede ejercitar los derechos en defensa del patrimonio com\u00fan. Todo lo anterior conduce a revocar el pronunciamiento anulatorio de la Resoluci\u00f3n del TEAR de Extremadura que deriva del fundamento de derecho s\u00e9ptimo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del TSJ de Extremadura de 5 de noviembre de 2016, Recurso 3\/2015, relativa a <strong>\u00a0la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial por divorcio y aplicaci\u00f3n del Fuero del Bayl\u00edo, <\/strong>declar\u00f3 que \u201cla primera cuesti\u00f3n, desde antiguo y tradicionalmente se ha resuelto por la jurisprudencia y por la mayoritaria doctrina entendiendo que esa comunidad universal en mano com\u00fan, de tipo germ\u00e1nico , y la comunicaci\u00f3n de bienes que lleva consigo, se origina y nace con el matrimonio mismo y en ese momento (en sentido contrario la sentencia referida de \u00a08 de Febrero de 1892 y las Resoluciones de la Direcci\u00f3n de los Registros y del Notariado de 19 de Agosto de 1914 y 11 de Agosto de 1939) al margen de su ulterior liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n a la disoluci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dicho de otra manera, hay que entender dos momentos diferentes en dicha pol\u00e9mica, como se puede deducir de los verbos \u00abcomunicar\u00bb y \u00absujetar a partici\u00f3n\u00bb, separados por la conjunci\u00f3n copulativa \u00aby\u00bb, que se\u00f1ala los dos momentos de la vida de la comunidad conyugal, distanciados nada menos que por toda la duraci\u00f3n del matrimonio, porque el \u00abse comunican\u00bb se refiere al instante del matrimonio y el \u00abse sujetan a partici\u00f3n como gananciales\u00bb, ata\u00f1e a la hora de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra soluci\u00f3n llevar\u00eda al absurdo de carecer la familia desde la celebraci\u00f3n del matrimonio hasta la fase de su disoluci\u00f3n de toda constituci\u00f3n y regulaci\u00f3n jur\u00eddica segura en el orden econ\u00f3mico, alternativa que ha de ser rechazada, porque, adem\u00e1s, ir\u00eda en contra de la filosof\u00eda primigenia del propio Fuero del Bayl\u00edo como comunidad universal de bienes, con igualdad de derechos y deberes para ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido se pronunci\u00f3 el ilustre jurista y pol\u00edtico D. Juan Miguel , letrado precisamente de la parte recurrida en la cuestionada sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1892 que venci\u00f3 en dicho procedimiento, en su dictamen de 6 de Abril de 1919 (es decir 27 a\u00f1os despu\u00e9s) que opinaba sin titubear, cambiando su anterior criterio, que el casamiento determina ipso facto, por Ministerio de la Ley, la existencia de la hermandad entre marido y mujer, ya que si no naciese, a\u00f1ad\u00eda, desde luego la comunidad universal en aquel otorgamiento, ning\u00fan otro acto ulterior se pod\u00eda se\u00f1alar como determinante de tales efectos jur\u00eddicos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cPartiendo, pues, a) de la indiscutible vigencia del Fuero del Bayl\u00edo en determinados territorios de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura, entre los que se encuentra la localidad de Olivenza de la provincia de Badajoz<\/strong>, de cuyo partido judicial dimanan las presentes actuaciones (como curiosidad hist\u00f3rica decir <strong>que la comunidad universal en su territorio fue pr\u00e1ctica de la costumbre, como norma, pues, de car\u00e1cter consuetudinario en Portugal a trav\u00e9s de la conocida como \u00abcarta a metade\u00bb<\/strong> que, despu\u00e9s de m\u00e1s de doscientos a\u00f1os fue ratificada legalmente por las Ordenanzas Alfonsinas de 1446, con la conocida como \u00abley a metade\u00bb, vigente en Portugal hasta el C\u00f3digo Civil de 25 de Noviembre de 1966, que instaura el r\u00e9gimen de gananciales en su art\u00edculo 1717 ; <strong>solo desde el 6 de Junio del a\u00f1o 1801, en que por el Tratado de Badajoz, que puso fin a la \u00abGuerra de las Naranjas\u00bb, Olivenza pasa a formar parte de Espa\u00f1a, es cuando tal pr\u00e1ctica del Fuero vuelve a ser norma de derecho consuetudinario)<\/strong> y, b) de cu\u00e1l es el momento a partir del cual se comunican los bienes, resta por examinar el eje fundamental del recurso planteado, donde las partes litigantes vienen a sostener criterios y pareceres distintos y antag\u00f3nicos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de diciembre de 2016, Recurso 431\/2015.\u00a0 <strong>El convenio distributivo sobre un terreno en el que se aprecia un exceso de cabida tributa como reconocimiento del dominio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Administraci\u00f3n gestora consider\u00f3 que el referido acto estaba sujeto al impuesto de transmisiones patrimoniales seg\u00fan los arts. 7.2.d) y 14.5 del Real Decreto legislativo 1\/1993, que regula el tributo. A su juicio, la operaci\u00f3n consist\u00eda en un acuerdo transaccional por el que <strong>los otorgantes se reconoc\u00edan rec\u00edprocamente el dominio de 5.007,96 metros cuadrados y se lo atribu\u00edan por iguales partes, lo que supone determinar por d\u00f3nde transcurre la l\u00ednea divisoria de las fincas y la superficie definitiva que poseen, no habiendo justificado ni el hecho de haber adquirido originariamente la finca con esa nueva superficie ni el de haber satisfecho el impuesto correspondiente.<\/strong> El TEAR, sin embargo, sigui\u00f3 el criterio de la contribuyente y aplic\u00f3 la doctrina de que la declaraci\u00f3n de los excesos de cabida no tributa, con fundamento en la resoluci\u00f3n del TEAC de 23 de julio de 2008, seg\u00fan la cual la regularizaci\u00f3n registral de la cabida real de una finca no implica una ampliaci\u00f3n del derecho de propiedad ni una transmisi\u00f3n a los efectos de liquidaci\u00f3n y pago del impuesto, por lo que su tributaci\u00f3n encuentra el obst\u00e1culo de la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda para extender el hecho imponible que enuncia el art. 14 LGT .\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAs\u00ed pues, el acto celebrado entre las partes sobrepasa con mucho el inter\u00e9s en registrar la mayor cabida de sus respectivas fincas, pues contiene un convenio distributivo de una importante extensi\u00f3n de terreno (nada menos que el 64% de la registrada) constituyendo el t\u00edtulo de dominio sobre esa nueva porci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obs\u00e9rvese que en este caso el exceso de cabida es de tal entidad en proporci\u00f3n a la medida original de las fincas que dif\u00edcilmente estas podr\u00e1n mantener su identidad esencial. <strong>La finca de \u2026\u2026.dispon\u00eda en un principio de 1.150 metros, y pas\u00f3 a tener en virtud del acuerdo 3.653,98, es decir, m\u00e1s de 2.500 metros cuadrados adicionales, lo que supone un aumento de m\u00e1s del triple. El caso de D. Urbano, aunque menos llamativo, tambi\u00e9n resulta notable; su finca de 6.631,04 metros alcanz\u00f3 los 9.135,02, casi una tercera parte m\u00e1s. La nueva superficie supon\u00eda 5.007,96 metros cuadrados, es decir, nada menos que el 64% que las primitivas fincas<\/strong>. Por tanto, m\u00e1s que una mera correcci\u00f3n de un dato de medici\u00f3n err\u00f3neo, el acuerdo parece reflejar la agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n de una superficie independiente que, sin haber accedido al Registro, se hallaba situada entre las fincas de aquellos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2016, Recurso 553\/2015. <strong>La condici\u00f3n resolutoria tributa en ITP cuando se constituye en garant\u00eda del precio aplazado. EN AJD tributa la condici\u00f3n resolutoria siempre que se cumplan sus requisitos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia nos recuerda que el Tribunal madrile\u00f1o en la Sentencia de 17 de noviembre de 2016, Recurso 427\/2015, declar\u00f3 que \u201cen resumen, en general para que la condici\u00f3n resolutoria tribute por transmisiones patrimoniales onerosas, la condici\u00f3n ha de garantizar el pago del precio que result\u00f3 aplazado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, para tributar por actos jur\u00eddicos documentados basta que tengan por objeto una cosa u objeto valuable, que sean inscribibles y que no est\u00e9n sujetos a los Impuestos de Sucesiones y Donaciones, a la modalidad de transmisiones onerosas ni a las de operaciones societarias, estas dos \u00faltimas, del \u201cITPyAJD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn este caso a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria el propietario actual, que no es el Ayuntamiento como sostiene la parte, sino la Empresa Municipal de la Vivienda adquiere plenamente el bien, por lo que es el sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es aplicable a la Empresa Municipal de la Vivienda las sentencias que cita del Tribunal Supremo pues se refieren a supuestos de hecho distintos relativos a otro impuesto girado por la prestaci\u00f3n de determinados servicios obligatorios para el Ayuntamiento, por todo lo anteriormente expuesto procede estimar el presente recurso contencioso-admirativo. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2016, Recurso 644\/2015. <strong>Enumeraci\u00f3n de los requisitos en la motivaci\u00f3n de los valores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cResulta plenamente prosperable la impugnaci\u00f3n fundada en la falta de motivaci\u00f3n de dict\u00e1menes de peritos de la Administraci\u00f3n como el que consta en autos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta conclusi\u00f3n es consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (RC 3369\/2014), que ha reformulado en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos y especialmente rigurosos la doctrina de la motivaci\u00f3n de las comprobaciones de valor tributarias realizada mediante peritos de la Administraci\u00f3n (art. 57.1.e\/ LGT). Podemos resumir del siguiente modo los hitos m\u00e1s sobresalientes de la motivaci\u00f3n conforme a la nueva jurisprudencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1<strong>.- La motivaci\u00f3n equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta<\/strong> para determinar el valor a que se refiere, pues en otro caso se produce una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para el contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <strong>La valoraci\u00f3n ha de ser singular o individualizada,<\/strong> con referencia a los elementos particulares del inmueble transmitido y no a criterios gen\u00e9ricos sobre antig\u00fcedad, calidad de la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n o precio de adquisiciones similares. Debe ir destinada a la averiguaci\u00f3n del valor real, no al valor medio o, por aproximaci\u00f3n, al valor de mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03.- <strong>La individualizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n supone que la Administraci\u00f3n ha de expresar los criterios seguidos, los datos f\u00e1cticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicaci\u00f3n,<\/strong> ponderaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, extrapolaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administraci\u00f3n y poder verificar su correcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- <strong>La motivaci\u00f3n por remisi\u00f3n a estudios de mercado de la propia Administraci\u00f3n tributaria exige justificar el modo de ponderaci\u00f3n<\/strong>, actualizaci\u00f3n, extrapolaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los datos obtenidos en los estudios de mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Es necesario, en la mayor\u00eda de las ocasiones, el examen personal del bien a valorar por parte del perito para entender correctamente realizado el procedimiento de peritaci\u00f3n, salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspecci\u00f3n detallada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- <strong>En caso de acudirse al m\u00e9todo de comparaci\u00f3n, deben cumplirse estos requisitos: primero, el perito debe razonar las circunstancias por las que considera semejantes las fincas tomadas como referencia<\/strong>; segundo, deben aportarse las operaciones testigo utilizadas para conocer el negocio jur\u00eddico transmisivo; tercero, precisar si se trata de valores declarados y\/o comprobados administrativamente; cuarto, justificar el estado de conservaci\u00f3n o las calidades constructivas, y, quinto, homogeneizar los comparables razonando la aplicaci\u00f3n de los coeficientes correctores si estos se utilizan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed pues, <strong>las valoraciones que no respeten todas estas exigencias deben reputarse inmotivadas<\/strong> y, por tanto, vulneradoras de los arts. 102.2.c), 103. 3 y 134.3 LGT, as\u00ed como el 160.2 del Reglamento de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n aprobado por Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio. Y tal es la situaci\u00f3n que aqu\u00ed ocurre, puesto que el dictamen en que se fundamenta la comprobaci\u00f3n de valores no cumple la obligaci\u00f3n relativa a la inspecci\u00f3n personal del perito ni la expresi\u00f3n de las concretas circunstancias que afectan a la elecci\u00f3n de las operaciones testigo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2016, Recurso 33\/2015.<strong> Los gastos para ser deducibles deben estar documentados y relacionados con los ingresos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl actor impugna que se minoren las cuotas del IVA soportado de los gastos que declara haber tenido que verificar en el ejercicio de su actividad profesional por desembolsos en establecimientos hoteleros, bien por consumiciones, bien por estancias nocturnas en los mismos, tanto individualmente, como junto con otras personas, pues considera que esos gastos son inherentes al trabajo que desarrolla, ya que tiene que viajar constantemente por diversas rutas para visitar clientes, concertarse con sus propios subagentes, y generar con ello las rentas en virtud de las cuales declara los rendimientos de su actividad profesional en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. Tal planteamiento es, en principio, correcto y nada se opone, en general, a su aceptaci\u00f3n gen\u00e9rica; <strong>es patente que un agente comercial, incluso en un mundo cada vez m\u00e1s invadido por las t\u00e9cnicas telem\u00e1ticas de venta a distancia, debe realizar, por pura l\u00f3gica, desplazamientos continuos por la geograf\u00eda que tiene asignada o asume y que en dichos viajes debe hacer consumiciones de comidas, pernoctaciones y gastos de representaci\u00f3n, incurriendo, a veces, en la pol\u00edtica comercial que desarrolle, en invitaciones a terceros. <\/strong>El problema, tal como lo plantean tanto la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, como el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Castilla y Le\u00f3n, es <strong>que esos gastos deben estar debidamente documentados<\/strong> conforme a la normativa de facturaci\u00f3n, y ello tanto porque as\u00ed se justifica correctamente la correlaci\u00f3n que debe existir entre el ingreso y el gasto, como <strong>para no favorecer, sin causa justificada, a unos profesionales, como los agentes de comercio, frente al com\u00fan de los contribuyentes, a quienes se exige la acreditaci\u00f3n de la certeza y veracidad de que los concretos gastos que se declaran son originados en actividades profesionales y que lo son por los propios obligados tributarios y no por terceras personas, e incluso, si se desarrollan en gastos de representaci\u00f3n exigidos por la propia mec\u00e1nica comercial, los mismos tienen esa finalidad y no otra distinta, como la l\u00fadica o de disfrute personal o de amistad, que no generar\u00edan el derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas del impuesto que establece la normativa tributaria<\/strong>. Tales exigencias son las que considera la administraci\u00f3n que no constan acreditadas en autos y la Sala debe entender que esa carga procesal de prueba, a la que se ha hecho referencia m\u00e1s arriba, no consta cumplida por el administrado, quien no exhibe los documentos justificativos como impone la normativa fiscal; quiz\u00e1 porque se han buscado precios m\u00e1s baratos en establecimientos que no cumplen las formalidades tributarias, como alega en la demanda, para ahorrar gastos; es ello comprensible humanamente, pero la normativa impone que para obtener las deducciones de las cuotas del IVA soportado se cumplan unas f\u00f3rmulas, que no son gratuitas o caprichosas, sino que tratan de garantizar que el cumplimiento de las obligaciones formales no incumplan el requisitos de la necesitas que, con car\u00e1cter general, ya establece el art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil, y que, indudablemente, quebrar\u00eda si se dejase en manos de una de las partes de la relaci\u00f3n tributaria el cumplir o no con las exigencias formales que establece la normativa aplicable al caso, reduciendo su d\u00e9bito por la excusa no fundada de que esos gastos existen, aunque no consten debidamente acreditados en la forma que el ordenamiento impone, con lo que se dejar\u00eda en manos de uno de los intervinientes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria la cuantificaci\u00f3n de la misma.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-cuota-del-impuesto-sobre-el-patrimonio-no-es-deducible-del-propio-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La cuota del Impuesto sobre el patrimonio no es deducible del propio impuesto<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de enero de 2017, Recurso 1024\/2015. <strong>La cuota del Impuesto sobre el patrimonio no es deducible del propio impuesto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo est\u00e1 de m\u00e1s a\u00f1adir que la literalidad del art. 10.Uno LIP no permite valorar el mismo bien, urbano o r\u00fastico, una parte por el valor declarado, otra parte por el valor catastral y otra parte por el comprobado. La valoraci\u00f3n del mismo bien ha de hacerse sobre la totalidad del mismo, en concreto por \u00abel mayor\u00bb de los tres citados como dispone ese art. 10.Uno. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de julio de 2004 que se cita por la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica demandada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa alegaci\u00f3n de la parte actora de que ha de deducirse del Impuesto sobre el Patrimonio la propia cuota de ese Impuesto en el propio ejercicio -en este caso el ejercicio de 2011- tampoco puede prosperar por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art. 9 LIP se establece, por lo que ahora importa: \u00abUno. Constituye la base imponible de este Impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. El patrimonio neto se determinar\u00e1 por diferencia entre:<\/p>\n<p>a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los art\u00edculos siguientes, y<\/p>\n<p>b) Las cargas y grav\u00e1menes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la determinaci\u00f3n de la base imponible, en la que se parte del valor del \u00abpatrimonio neto\u00bb, se han de cuantificar \u00ablas deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo\u00bb, valor\u00e1ndose por su nominal en la fecha del devengo del Impuesto, es decir, el 31 de diciembre del a\u00f1o correspondiente; momento al que se refiere la existencia del patrimonio y, por tanto, el de las deudas a deducir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuota tributaria constituye el resultado de aplicar a la base el tipo de gravamen correspondiente, en este caso seg\u00fan la escala de gravamen contenida en el art. 30 LIP, de donde resulta que la determinaci\u00f3n de aquella base constituye conceptualmente un momento anterior, por definici\u00f3n, al de la cuota, por lo que no es posible que \u00e9sta se convierta al mismo tiempo en un elemento integrante de aqu\u00e9lla, como se se\u00f1ala acertadamente en la Resoluci\u00f3n del TEAR impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido se ha pronunciado tambi\u00e9n la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 1 de marzo de 2007, con cita de la de 27 de abril de 2006, en la que se indica: \u00abDentro de este concepto de \u00abdeudas u obligaciones personales\u00bb se encuentran las \u00abdeudas fiscales\u00bb, pero en su \u00e1mbito no puede incluirse la deuda resultante del propio Impuesto que se autoliquida, devengado el 31 de diciembre como se ha dicho, <strong>pues en la determinaci\u00f3n de la base imponible del mismo, conforme se desprende del citado art. 9, no se contempla la deuda que resulte de la determinaci\u00f3n de la misma base imponible, que es una operaci\u00f3n o c\u00e1lculo anterior al resultado de la liquidaci\u00f3n, pues podr\u00eda remontarse dicho c\u00e1lculo al verse continuamente afectado por dicha operaci\u00f3n, dado que la deducci\u00f3n de la deuda dar\u00eda como resultado una deuda distinta, hasta consumir la propia base imponible\u00bb.<\/strong> Debe resaltarse que lo gravado por este Impuesto es el \u00abpatrimonio neto\u00bb existente a 31 de diciembre, antes de que surja la deuda tributaria derivada de la liquidaci\u00f3n del mismo, como tambi\u00e9n se se\u00f1ala en esas sentencias.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2017, Recurso 819\/2015. Impuesto sobre Sucesiones. <strong>Acuerdo sancionador por indebida aplicaci\u00f3n de una reducci\u00f3n de la base imponible. Falta de motivaci\u00f3n de la culpa o dolo en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Esta Sala ha manifestado reiteradamente, por todas en su reciente sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2016, en el PO 107\/15 que el art. 183 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, establece como requisito para la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n tributaria la concurrencia del elemento culpabil\u00edstico en forma de dolo o de culpa. Ha sido \u00e9ste un requisito reiteradamente abordado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales que ha se\u00f1alado que la existencia de una infracci\u00f3n tributaria no puede fundarse en la mera referencia a la falta de ingreso, que resulte de la regularizaci\u00f3n que practique una Administraci\u00f3n tributaria o en la simple constataci\u00f3n de una falta de ingreso de una deuda tributaria, toda vez que el mero hecho de dejar de ingresar no constituye una infracci\u00f3n tributaria, y citamos en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002. <strong>No es posible sancionar la mera referencia al resultado sin motivar espec\u00edficamente, de donde se colige la existencia de culpabilidad<\/strong>. As\u00ed lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 164\/2005, de 20 de junio, al se\u00f1alar que se vulnera el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia cuando se impone la sanci\u00f3n por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un m\u00ednimo de culpabilidad y \u00e1nimo defraudatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2012, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 588\/2009, insiste en la motivaci\u00f3n del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actu\u00f3 de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularizaci\u00f3n practicada por la Administraci\u00f3n Tributaria o la simple constataci\u00f3n de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar espec\u00edficamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanci\u00f3n por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del \u00abius puniendi\u00bb en un Estado de Derecho. En el mismo sentido la sentencia, tambi\u00e9n del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2009, Recurso de Casaci\u00f3n n\u00ba 2422\/03.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de enero de 2017, Recurso 169\/2015.\u00a0 <strong>Para que la operaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a IVA es preciso que el sujeto pasivo act\u00fae en el ejercicio de su actividad empresarial. Se trataba de la venta de un local no afecto a la actividad empresarial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAntes de analizar lo relativo a la sobredicha falta de acreditaci\u00f3n apreciada por la AT y el TEAR, hay que decir que <strong>la condici\u00f3n de empresarios (actividad de arriendo de inmuebles<\/strong>) de los transmitentes no es suficiente para considerar sujeta al IVA la operaci\u00f3n de referencia (recordamos: venta a los demandantes del local comercial sito en la calle \u00abF\u2026.\u00bb), pues, como se infiere del art. 4,uno de la Ley 37\/1992 (en adelante Ley del IVA), es, as\u00ed mismo necesario que dicha operaci\u00f3n se efect\u00fae en desarrollo de la actividad empresarial de que se trate (en este caso, arrendamiento de inmuebles).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice as\u00ed el art. 4.uno de la Ley del IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abEstar\u00e1n sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el \u00e1mbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a t\u00edtulo oneroso, con car\u00e1cter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efect\u00faan en favor de los propios socios, asociados, miembros o part\u00edcipes de las entidades que las realicen.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n hay que tener en cuenta que el art. 7.5 del RDLeg 1\/93 condiciona la no sujeci\u00f3n al concepto \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb a que las operaciones sean realizadas por empresarios o profesionales \u00aben el ejercicio de su actividad empresarial o profesional\u00bb, o a que est\u00e9n sujetas al IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro precepto a considerar es el 4.dos.) de la Ley 37\/92, seg\u00fan el cual: \u00abSe entender\u00e1n realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: (&#8230;) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasi\u00f3n del cese en el ejercicio de las actividades econ\u00f3micas que determinan la sujeci\u00f3n al Impuesto.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto lo precedente, el motivo por el que, hemos visto, <strong>la AT y el TEAR niegan la sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al IVA tiene perfecto encaje legal, pues la operaci\u00f3n de referencia es la venta, no el arrendamiento, del local (actividad empresarial de los transmitentes); por lo que debe acreditarse por la parte actora que ese local form\u00f3 parte del patrimonio empresarial, esto es, que estuvo afectado a dicha actividad de arrendamiento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cComo hemos dicho, el que el local de la calle \u00abF\u2026\u2026.\u00bb nunca haya sido arrendado por los vendedores es un fuerte indicio de que el mismo no ha formado parte del patrimonio empresarial; y este indicio no puede desvirtuarse por el hecho de que haya estado ofrecido en alquiler<\/strong>, ya que esa oferta dur\u00f3 muy poco tiempo (del 8 de enero hasta el 18 de mayo de 2010, seg\u00fan el certificado de la inmobiliaria aportado por la parte actora), factor que, unido al hecho de que la venta se produjo el 19 de mayo de 2010, indica que <strong>no ha habido un afecci\u00f3n real y efectiva del local a la actividad de arrendamiento. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, no podemos considerar acreditado que el local de referencia haya estado afecto a la actividad de arrendamiento de quienes lo vendieron a la parte actora, por lo que <strong>la venta no queda sujeta al IVA s\u00ed al ITP en la modalidad de TPO; lo que conduce a la desestimaci\u00f3n del presente recurso contencioso- administrativo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2017, Recurso 133\/2014.\u00a0 <strong>Se admite la rectificaci\u00f3n en el ISD del valor de una finca debido a las pruebas aportadas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara resolver la cuesti\u00f3n objeto de litigio debemos partir de los siguientes hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0-El 8 de junio falleci\u00f3 en Inglaterra D\u00aa. Angelina, casada con D. Valeriano, la cual hab\u00eda otorgado testamento nombrando como heredero de todos sus bienes a su esposo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-El 31 de diciembre de 2008, falleci\u00f3 en Espa\u00f1a, D. Valeriano. -El 14 de enero de 2009 se present\u00f3 en la Delegaci\u00f3n Especial de Madrid de la AEAT escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de D\u00aa. Angelina, otorgada el 22 de diciembre de 2008, por la cual D. Valeriano aceptaba pura y simplemente dicha herencia y se adjudicaba en pleno dominio el \u00fanico bien integrante de la misma: \u00bb vivienda DIRECCION000 NUM000, sita en Mazarr\u00f3n, Murcia, URBANIZACI\u00d3N000, Pol\u00edgono NUM001 \u00ab, que la causante adquiri\u00f3 junto a su esposo en contrato privado el 1 de marzo de 2004, a la mercantil JUSTO Y MA NO LI SL (JUMASA) y cuya escritura p\u00fablica de compraventa se encontraba pendiente de otorgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mitad indivisa se valor\u00f3 en 89.000 \u20ac. Y, en consecuencia, se present\u00f3 autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la herencia del causante, el 9 de enero de 2009, con un valor declarado del caudal hereditario de 89.000 \u20ac y una cuota \u00edntegra a ingresar de 8.528,45 \u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la autoliquidaci\u00f3n consta como domicilio del sujeto pasivo, es decir, de D. Valeriano la vivienda rese\u00f1ada, ubicada en Mazarr\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-El 20 de enero de 2009, D\u00aa. Marina Azahara Lorente Ram\u00f3n, Abogada, actuando en nombre y representaci\u00f3n de D. Valeriano, otorg\u00f3 diligencia notarial, en cuya cl\u00e1usula primera se dice que \u00bb la compareciente subsana la omisi\u00f3n relacionada en el exponendo I de esta diligencia, en el sentido expuesto por lo que el valor de la herencia es de 47.401.26 \u20ac y no el de 89.000 \u20ac\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-El 26 de enero de 2009, D. Pablo Arteaga Vioque, actuando en nombre y representaci\u00f3n de D. Valeriano, present\u00f3 solicitud de ingresos indebidos. Se razonaba que hubo un error en la autoliquidaci\u00f3n pues s\u00f3lo se hab\u00edan pagado 94.802,52 \u20ac, el resto de la cantidad no se hab\u00eda pagado al promotor por incumplimiento contractual de \u00e9ste. Por lo tanto, la cantidad que deb\u00eda declararse era la de la mitad del precio satisfecho que ascend\u00eda a 47.401.26 \u20ac. Al escrito se acompa\u00f1aban diversos documentos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso enjuiciado, en primer lugar, el TEAC niega valor a la diligencia de subsanaci\u00f3n efectuada en la escritura p\u00fablica de 20 de enero de 2000, pues cuando el representante hizo la declaraci\u00f3n el representado hab\u00eda fallecido. Y, en segundo lugar, al no existir un documento privado que re\u00fana los requisitos del art 1227 del CC, niega que el resto de las pruebas sea suficiente como para tener acreditada la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Sala entiende que, en efecto, conforme al art. 1732.3 del CC el mandato se extingue \u00bb por muerte&#8230;. del mandante o del mandatario\u00bb. La regulaci\u00f3n se funda en que la relaci\u00f3n representativa tiene su fundamento en el intuitu personae y, por lo tanto, se extingue por la desaparici\u00f3n del sustrato subjetivo en que se fundamenta. Es cierto que el art. 1738 del CC, por excepci\u00f3n, dispone que \u00ablo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante&#8230;es v\u00e1lido y surtir\u00e1 todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con \u00e9l de buena fe\u00bb. Se trata de una norma que exige la concurrencia de dos requisitos: que el mandatario ignore que el mandante ha fallecido -es bastante dudoso que la mandataria no conociese la muerte del mandante cuando hizo la declaraci\u00f3n ante el Notario- y que se contrate respecto de terceros de buena fe -supuesto que no se da en el caso de autos-. No se dan, por lo tanto, los requisitos que permiten apartarse de la regla general que es la extinci\u00f3n o fin del mandato por el fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, lo anterior, la reacci\u00f3n inmediata de quien ostent\u00f3 la representaci\u00f3n del aceptante de la herencia, es un indicio de que, efectivamente, pudo existir un error.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente, con la demanda, aporta nuevas pruebas que la Sala debe valorar y que complementan las en su d\u00eda aportadas. En efecto, consta en autos un documento privado de compraventa, de 1 de marzo de 2004, en el que se fija el precio del inmueble en 177.200 \u20ac, pact\u00e1ndose el pago de una primera parte y el ulterior pago del resto. Se aportan los documentos privados, talones bancarios y un certificado bancario, que justifican pagos correspondientes a los primeros pagos convenidos. Ciertamente tiene raz\u00f3n el TEAC, que, de los anteriores documentos, no se infiere que no se haya pagado el resto -rep\u00e1rese en que el TEAC parte de la idea razonable de que el fallecido se encontraba en posesi\u00f3n del inmueble, pues fij\u00f3 como domicilio fiscal en su autoliquidaci\u00f3n el de la finca objeto de debate, y, por lo tanto, se hab\u00eda transmitido la propiedad-. Pero en esta v\u00eda se aporta la siguiente prueba: una demanda, presentada el 28 de septiembre de 2010, en la que los herederos de D. Valeriano instan la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa y reclaman a la promotora \u00fanicamente las cantidades correspondientes a los primeros pagos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante destacar que la promotora, al contestar la demanda se opone a la resoluci\u00f3n, afirma que los compradores no han podido hacer frente a sus obligaciones por falta de liquidez y dice que no se ha otorgado escritura p\u00fablica, por no haberse cumplido con los pagos estipulados. Por \u00faltimo, se aporta una sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 3 de Orihuela en la que partiendo de los hechos alegados por las partes se desestima la demanda de resoluci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala entiende que, valorando la prueba aportada, debe entenderse acreditada la deuda. Pues, como hemos dicho, instada la resoluci\u00f3n no tiene sentido que se reclame una cantidad inferior a la del precio total de haberse este pagado y, al propio tiempo, la empresa promotora afirma que queda parte del precio sin abonar. Por lo tanto, se considera acreditado que existe una deuda que debe ser tenida en cuenta a la hora de fijar el valor neto de la adquirido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las concretas cantidades pactadas en el contrato y pagadas, a efectos de facilitar la ejecuci\u00f3n de la sentencia son las siguientes: 2.785 \u20ac; 14.935 \u20ac; y 70.880 \u20ac. No obstante, al incrementarse los pagos pactados con el IVA, las cantidades finalmente pagadas fueron de 2.903,52 \u20ac; 15.980 \u20ac y 75.919 \u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, la demanda debe estimarse teni\u00e9ndose derecho a la devoluci\u00f3n interesada, en la cuant\u00eda que se determine por la Administraci\u00f3n al ejecutar la sentencia, partiendo de que \u00fanicamente se han realizado los pagos que hemos declarados probados, estando el resto pendiente de abono y, l\u00f3gicamente, con intereses desde la fecha del ingreso &#8211; art 32.2 LGT &#8211; al tratarse de un procedimiento de ingresos indebidos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2017, Recurso 560\/2015. <strong>Inadmisi\u00f3n de la prueba del valor real de adquisici\u00f3n a efectos de ganancia patrimonial en el IRPF mediante la exhibici\u00f3n del documento privado con un contenido distinto de lo que consta en la escritura p\u00fablica<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl recurrente no discute la realidad de la cantidad de 263.000 \u20ac de la escritura p\u00fablica de 2.009 por la que transmiti\u00f3 el inmueble de referencia, pero s\u00ed el valor de 150.000 \u20ac recogido en la escritura p\u00fablica de 2.004 por la que lo adquiri\u00f3, pretendiendo elevar tal valor a 234.394,72 \u20ac a efectos de enervar la ganancia patrimonial obtenida con la venta en 2.009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede obviarse en el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n planteada que el valor de 150.000 \u20ac declarado en la escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n de 2.004 fue el que determin\u00f3 en su momento los efectos tributarios de tal transmisi\u00f3n inmobiliaria, que habr\u00edan resultado de mayor cuantificaci\u00f3n econ\u00f3mica de haberse consignado en la escritura el importe de 234.394,72 \u20ac que el recurrente postula como el realmente abonado por el inmueble, de manera que adem\u00e1s de la menor onerosa tributaci\u00f3n fiscal en 2.004, se pretende alterar la base declarada entonces a los efectos de minorar o eliminar la ganancia patrimonial resultante con motivo de la venta del inmueble en 2.009 sobre la base de un material probatorio que analizamos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como punto de partida el art\u00edculo 105 de la Ley General Tributaria dispone que tanto en el procedimiento de gesti\u00f3n como en el de resoluci\u00f3n de reclamaciones, quien haga valer su derecho deber\u00e1 probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administraci\u00f3n Tributaria, seg\u00fan el p\u00e1rrafo segundo del citado precepto. Y el art\u00edculo 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que \u00aben los procedimientos tributarios ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de prueba se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa\u00bb, a\u00f1adiendo el art\u00edculo 108.2 de la misma Ley que \u00abpara que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo seg\u00fan las reglas del criterio humano\u00bb . De esta forma, la valoraci\u00f3n de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el C\u00f3digo Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, s\u00f3lo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3\/1.984, de 20 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En orden a la pretendida acreditaci\u00f3n de que el valor de adquisici\u00f3n del inmueble de referencia en 2.004 no fue el de 150.000 \u20ac, declarado en la correspondiente escritura p\u00fablica, sino de 234.394,72 \u20ac, el recurrente remite a una serie de documentos, la mayor\u00eda de car\u00e1cter privado, cuya eficacia probatoria opera \u00fanica y exclusivamente en el \u00e1mbito particular de las partes suscribientes de tales documentos pero sin afectar a terceros como es el caso de la Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong>, debi\u00e9ndose acudir a lo establecido en el C\u00f3digo Civil respecto de la diferente entidad y virtualidad de un documento p\u00fablico (art\u00edculo 1218 : \u00abLos documentos p\u00fablicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de \u00e9ste. Tambi\u00e9n har\u00e1n prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros\u00bb ) y de un documento privado (art\u00edculo 1225: \u00ab<strong>El documento privado, reconocido legalmente, tendr\u00e1 el mismo valor que la escritura p\u00fablica entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes\u00bb<\/strong>, y art\u00edculo 1227: \u00abLa fecha de un documento privado no se contar\u00e1 respecto de terceros sino desde el d\u00eda en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro p\u00fablico, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el d\u00eda en que se entregase a un funcionario p\u00fablico por raz\u00f3n de su oficio\u00bb ) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde estas premisas ha de concluirse que <strong>ninguno de los documentos aportados por el recurrente ofrece la eficacia probatoria pretendida<\/strong>: el contrato privado de compraventa con arras solo vincula a las partes firmantes del mismo y carece de valor frente a la Administraci\u00f3n Tributaria; igual car\u00e1cter tienen los cheques nominativos expedidos por la parte compradora, cuando adem\u00e1s no se ha certificado su cobro en las cuentas bancarias de la parte vendedora se\u00f1aladas por el recurrente; misma relevancia resulta de los correos particulares cruzados entre las partes vendedora y compradora con relaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n del precio de transmisi\u00f3n de la vivienda; y finalmente tal precio tampoco se ofrece totalmente acreditado por el cr\u00e9dito hipotecario al resultar mayor que el importe de adquisici\u00f3n que se aduce, lo que denota que no toda la cuant\u00eda del pr\u00e9stamo hipotecario se destin\u00f3 efectivamente al pago del precio del inmueble.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-del-nuevo-sistema-de-amortizacion-del-prestamo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n a AJD del nuevo sistema de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de febrero de 2017, Recurso 70\/2016<strong>. Sujeci\u00f3n a AJD del nuevo sistema de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAlega\u00a0 la parte actora, en fundamentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que deduce, que la resoluci\u00f3n administrativa impugnada considera que en la escritura formalizada el d\u00eda 6 de noviembre de 2012 por la que se modifica el pr\u00e9stamo hipotecario en su plazo, tipos de inter\u00e9s y otras cl\u00e1usulas relativas a la amortizaci\u00f3n anticipada, \u00abotras comisiones y gastos posteriores\u00bb y \u00abgastos a cargo del prestatario\u00bb, no se da, respecto a tales cl\u00e1usulas el requisito de la inscribilidad registral que exige el art\u00edculo 31.2 de la Ley del ITPyAJD , lo que no es conforme a derecho por los siguientes motivos: I- la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 4.11.02, que cita el TEAR para fundamentar su resoluci\u00f3n, es anterior a la modificaci\u00f3n operada por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre del Mercado de Valores, que modific\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria en su art\u00edculo 12, que ha originado como nueva doctrina, por dicho \u00f3rgano y por distintos Tribunales, que las cl\u00e1usulas financieras de un pr\u00e9stamo hipotecario s\u00ed que son objeto de inscripci\u00f3n, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito de su inscribilidad a efectos de la sujeci\u00f3n a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados. Con la redacci\u00f3n de la Ley Hipotecaria vigente cuando se deveng\u00f3 el impuesto ahora reclamado, la DGRN ya hab\u00eda concluido que partiendo de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria , lo relevante era que el p\u00e1rrafo segundo de dicho precepto no exclu\u00eda la calificaci\u00f3n registral de las cl\u00e1usulas de vencimiento y dem\u00e1s financieras, de modo que<strong>, al incluir dichas cl\u00e1usulas en la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca como objeto de inscripci\u00f3n dentro del contenido real de la misma, se aplicaba a las mismas los efectos de toda inscripci\u00f3n, una vez inscritas en el Registro. Igualmente, la STSJ de Madrid n\u00ba 593\/2014, de 6 de mayo, concluye que los pactos novatorios de cl\u00e1usulas financieras de un pr\u00e9stamo hipotecario no son objeto de mera transcripci\u00f3n, sino de inscripci\u00f3n, en cuanto s\u00ed est\u00e1n sujetos a calificaci\u00f3n registral.<\/strong> II- La sujeci\u00f3n a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del Impuesto de las novaciones de pr\u00e9stamos hipotecarios no comprendidas en los supuestos de exenci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo , es indubitada al cumplirse los requisitos fijados en el art\u00edculo 31.2 del TR de la Ley del ITPyAJD : -estar formalizados en una primera copia de escritura o acta notarial; -tener por objeto cantidad o cosa valuable; -ser inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles. III- El TEAR de La Rioja, en resoluciones posteriores, no ha negado la concurrencia del requisito de la inscribilidad de novaci\u00f3n formalizada en escritura p\u00fablica, y tambi\u00e9n ha afirmado, en cuanto a la condici\u00f3n de que el contenido sea evaluable, que debe entenderse en sentido afirmativo, pues si son inscribibles los documentos que modifiquen la eficacia de una obligaci\u00f3n anterior, no cabe duda de que tales documentos son asimismo valuables en tanto en cuanto documentan el importe de una obligaci\u00f3n o capital que se garantiza. IV- El valor de la novaci\u00f3n es el total de su contenido econ\u00f3mico, ese total contenido es el reflejado en el documento y es inscribible en el Registro de la Propiedad, produciendo efectos frente a terceros, que, en los t\u00e9rminos pactados, resulta inscribible.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cActo inscribible en el Registro de la Propiedad es el que la normativa se\u00f1ala que es susceptible de tener acceso a \u00e9l.<\/strong> As\u00ed lo ha se\u00f1alado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de febrero de 2014, (recurso de casaci\u00f3n 4548\/2012). As\u00ed, dice esta sentencia citada: De los preceptos citados se deduce que, frente al criterio de la recurrente de que el acto o documento inscribible debe referirse propiamente a las inscripciones a las que se refiere la legislaci\u00f3n hipotecaria y no a las meras anotaciones, debe mantenerse el criterio de la resoluci\u00f3n del TEAC y de la sentencia recurrida de que es suficiente que el documento tenga \u00abacceso al Registro\u00bb entendi\u00e9ndose por ello, en primer lugar, que resulta indiferente que la inscripci\u00f3n llegue o no a producirse de manera efectiva y asimismo que la inscripci\u00f3n sea obligatoria o voluntaria (en ese sentido se ha pronunciado tambi\u00e9n este Tribunal Supremo en sentencia de 26 de marzo de 1990 ); y, en segundo lugar, que el concepto de inscribible se extiende a cualquiera de las modalidades registrales previstas por la normativa hipotecaria (inscripciones, anotaciones preventivas, asientos de presentaci\u00f3n, cancelaciones y notas marginales), todo ello de conformidad con el concepto amplio que se desprende del art\u00edculo 242 de la Ley Hipotecaria al se\u00f1alar que \u00aben los libros de inscripciones de cada Registro se practicar\u00e1n las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los t\u00edtulos sujetos a inscripci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos segundo y cuarto\u00bb. Asimismo, el art\u00edculo 41 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3\/1947) establece que: \u00abEn los libros de los Registros de la Propiedad se practicar\u00e1n las siguientes clases de asientos o inscripciones; Asientos de presentaci\u00f3n, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de herencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales\u00bb. Por ello<strong>, si bien la anotaci\u00f3n registral a trav\u00e9s de una nota marginal carece de efectos sobre la titularidad dominical<\/strong>, como aclara el art\u00edculo 73 del Real Decreto 1093\/97 (LA LEY 2688\/1997) (\u00abTales notas no surtir\u00e1n otro efecto que el de dar a conocer, a quien consulte el contenido del Registro de la Propiedad, la situaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca en el momento a que se refiera el t\u00edtulo que las origine, salvo los casos en que la legislaci\u00f3n aplicable prevea un efecto distinto\u00bb), basta que se trate de un documento notarial que tenga acceso al registro para que se cumpla el devengo del gravamen gradual por Actos Jur\u00eddicos Documentados&#8230;. <strong>No cabe duda, por tanto, que todos los documentos notariales que contengan actos y contratos que tengan acceso al Registro de la Propiedad, en virtud de cualquier tipo de asiento, quedan sujetos a la cuota gradual del Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados. Actos o contratos inscribibles son todos aquellos que pueden, o, como en este caso, deben acceder al Registro de la Propiedad mediante cualquier asiento, <\/strong>no necesariamente a trav\u00e9s de una inscripci\u00f3n&#8230;. Es decir, el concepto de inscribible se extiende a cualquiera de las modalidades registrales previstas por la normativa hipotecaria (inscripciones, anotaciones preventivas, asientos de presentaci\u00f3n, cancelaciones y notas marginales)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, establece: En la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca se expresar\u00e1 el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe m\u00e1ximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9stas y su duraci\u00f3n. <strong>En el segundo p\u00e1rrafo, dice el mismo precepto legal: Las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado y dem\u00e1s cl\u00e1usulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de Regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario,<\/strong> en caso de calificaci\u00f3n registral favorable de las cl\u00e1usulas de trascendencia real, se har\u00e1n constar en el asiento en los t\u00e9rminos que resulten de la escritura de formalizaci\u00f3n. Del contenido de este precepto legal, resulta que <strong>las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado y dem\u00e1s cl\u00e1usulas financieras ser\u00e1n objeto de transcripci\u00f3n sin m\u00e1s, siempre que las cl\u00e1usulas de trascendencia real, que son las previstas en el primer p\u00e1rrafo<\/strong>, hubieran sido calificadas favorablemente (resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado de 24 de marzo de 2008).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal tras citar el contenido de la STS de 13 de septiembre de 2013, Recurso 1471\/2011, y Resoluciones de la DGRN de 1 de octubre de 2010 y 30 de marzo de 2015, llega a las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEn el presente supuesto que se examina, la cl\u00e1usula cuarta bis, sobre otras comisiones y gastos posteriores, y sexta sobre gastos a cargo del prestatario son sin duda cl\u00e1usulas financieras.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es cierto que examinada la escritura de novaci\u00f3n, como se dice en la resoluci\u00f3n del TEAR, <strong>no consta que la garant\u00eda hipotecaria se extienda a estos gastos y comisiones<\/strong>. As\u00ed, ninguna cl\u00e1usula se ha establecido en la escritura de novaci\u00f3n sobre este extremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien; ha de se\u00f1alarse, en primer lugar, que resulta, del examen de la escritura de novaci\u00f3n, que <strong>los gastos del seguro de riesgo de incendios de las fincas hipotecadas, que son a cargo del prestatario, tienen una \u00edntima relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n de lo hipotecado y su falta de pago puede motivar que la entidad acreedora considere vencida la deuda en su integridad y exija el reembolso de las cantidades adeudadas y ejerza las acciones que le corresponden<\/strong>, nacida de la escritura o de cualquier otra \u00edndole, con lo que puede afirmarse que tiene trascendencia real este apartado de la cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En segundo lugar, que el art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, en su p\u00e1rrafo segundo, establece una forma en la que las cl\u00e1usulas financieras tienen acceso al Registro de la Propiedad (transcripci\u00f3n, siempre que las cl\u00e1usulas con trascendencia real hubieran sido calificadas favorablemente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de recordarse que el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013 (rec. 460072012) ha se\u00f1alado: As\u00ed lo hemos declarado en la reciente sentencia de 25 de abril de 2013, reconociendo que la inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripci\u00f3n, siendo indiferente el que la inscripci\u00f3n efectiva no llegue a producirse, o que la inscripci\u00f3n sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripci\u00f3n haya sido denegada por el registrador por defectos formales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe concluirse, por todo lo expuesto, <strong>que concurre el requisito de la inscribilidad respecto de las cl\u00e1usulas en cuesti\u00f3n (otras comisiones y gastos posteriores y gastos a cargo del prestatario). <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta, <strong>en consecuencia, que la resoluci\u00f3n administrativa impugnada no es conforme a derecho,<\/strong> pues todos los documentos notariales que contengan actos y contratos que tengan acceso al Registro de la Propiedad, en virtud de cualquier tipo de asiento, quedan sujetos a la cuota gradual del Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados, por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo y anularse la misma.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-de-la-creacion-de-una-subcomunidad-destinada-a-garaje\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n a AJD de la creaci\u00f3n de una subcomunidad destinada a garaje<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de febrero de 2016, Recurso 1018\/2015. <strong>Sujeci\u00f3n a AJD de la creaci\u00f3n de una subcomunidad destinada a garaje<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c- Basa la parte actora su impugnaci\u00f3n, en esencia, en que no existe el hecho imponible que ampare la liquidaci\u00f3n, en la modalidad de AJD, pretendida por la Administraci\u00f3n, pues dado lo se\u00f1alado en la escritura de 25 de noviembre de 2010, en la que se habla de \u00abun r\u00e9gimen en virtud del cual se organiza el edificio, como una comunidad funcional de car\u00e1cter permanente, sin que la misma constituya una sub- comunidad en r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u00bb no implica divisi\u00f3n, siendo evidente, entre otros aspectos, que no existen ni por tanto es posible inscribir fincas diferenciadas susceptibles de aprovechamiento independiente, y las cuotas no pueden calificarse como fincas independientes, seg\u00fan deja argumentado, por lo que la transmisi\u00f3n de una 382ava parte indivisa del garaje dando al adquiriente el uso y disfrute exclusivo de la misma, no cumple los requisitos que para la tributaci\u00f3n por AJD establece el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD , pues no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, que es la finca en su conjunto y no las plazas de garaje no delimitadas y que no son inscribibles en los Registros P\u00fablicos, solo se reconoce a cada titular una parte ideal y abstracta de la cosa pose\u00edda en com\u00fan, sin concretarse espacios diferenciados ni inscribibles, por lo que solicita se dicte sentencia anulando la resoluci\u00f3n impugnada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Ante los argumentos que las partes defienden, la cuesti\u00f3n se centra en si la declaraci\u00f3n de obra nueva del local destinado a aparcamiento subterr\u00e1neo, garaje o guarder\u00eda de veh\u00edculos que contar\u00e1 con 382 plazas, y por cuya escritura de obra nueva presenta la recurrente autoliquidaci\u00f3n por AJD,<\/strong> <strong>ha de ser liquidada tambi\u00e9n por divisi\u00f3n horizontal dado, al entender de la Administraci\u00f3n, la posibilidad de transmisi\u00f3n del local declarado por predios nuevos e independientes, por lo que el documento comprende o contiene dos convenciones (la declaraci\u00f3n de obra nueva y la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal),<\/strong> siendo aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Texto Refundido del Impuesto sobre TP y AJD , con lo que discrepa la parte actora, y que conduce a fijar la verdadera naturaleza jur\u00eddica de esta segunda convenci\u00f3n en el alcance del art\u00edculo 2 del Texto Refundido citado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para determinar si el acto de referencia est\u00e1 exento o sujeto al impuesto que nos ocupa, que grava documentos notariales y mercantiles, entendiendo por documento el soporte escrito en el que se aprueba, acredita o hace constar alguna cosa, ha de partir de las consideraciones generales y jurisprudencia sobre la naturaleza del acto, que este Tribunal ha recogido en su sentencia de 14 de octubre de 2013 , que se da aqu\u00ed por reproducida, pues no se debe olvidar lo que se somete a gravamen (art\u00edculo 27 del Texto Refundido), con las exigencias previstas en el art\u00edculo 31.2 del mismo, y con ello, con independencia de la denominaci\u00f3n que las partes le hayan dado al acto, la calificaci\u00f3n ha de hacerse con criterios ajenos al Derecho Tributario, lo que implica su an\u00e1lisis, pero con una interpretaci\u00f3n en simbiosis con la normativa tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior, la parte actora parte del contenido de la escritura en la que se dice que \u00abel edificio declarado, se constituye, al amparo de la teor\u00eda del \u00abnumerus apertus\u00bb un r\u00e9gimen en virtud del cual se organiza el edificio, como una comunidad funcional de car\u00e1cter permanente, sin que la misma constituya una subcomunidad en r\u00e9gimen de propiedad horizontal&#8230;\u00bb, pero ello debe completarse (subdivisi\u00f3n de la propiedad que no exist\u00eda previamente que ha dado lugar a 382 predios nuevos independientes) y de los que se dice que \u00abla transmisi\u00f3n de una trescientas ochenta y dosava parte indivisa del garaje dar\u00e1 a su adquiriente el uso y disfrute excesivo de la misma\u00bb, lo que la hace susceptible de transmisi\u00f3n, y comporta los requisitos del art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto , pues se trata de una escritura p\u00fablica (primera copia de escritura notarial, que tiene por objeto una cantidad o cosa evaluable como son las cuotas que se proyectan sobre las plazas, y contiene acto inscribible, pues basta con que el documento notarial tenga acceso al Registro de la Propiedad competente para que se devengue el ITPAJD, modalidad actos jur\u00eddicos documentados, como expres\u00f3 la STS de 20 de febrero de 2014 , siendo actos o contratos inscribibles todos aquellos que pueden o, como en este caso, deben acceder al Registro de la Propiedad mediante cualquier asiento, no necesariamente a trav\u00e9s de una inscripci\u00f3n, bastando, para que se produzca el hecho imponible, que el acto o negocio sea susceptible de inscripci\u00f3n, sin que el hecho de que se denomine una comunidad funcional desvirt\u00fae lo se\u00f1alado ante el contenido y alcance de la divisi\u00f3n y transmisi\u00f3n, pues la verdadera naturaleza del acto queda clara del conjunto del contenido de la escritura.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"imposibilidad-de-obtener-la-nulidad-de-una-liquidacion-tributaria-existiendo-un-acto-administrativo-firme\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Imposibilidad de obtener la nulidad de una liquidaci\u00f3n tributaria, existiendo un acto administrativo firme.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2017, Recurso 398\/2016<strong>. Imposibilidad de obtener la nulidad de una liquidaci\u00f3n tributaria, existiendo un acto administrativo firme, a pesar de haber sido condenado el Reino de Espa\u00f1a por el TJUE por no ser conforme el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al derecho comunitario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa revisi\u00f3n de oficio de actos firmes, como el que nos ocupa, frente a los que los interesados no reaccionaron en tiempo oportuno, s\u00f3lo es admitida en nuestro ordenamiento por los motivos tasados expresamente en la ley. En la tensi\u00f3n entre seguridad jur\u00eddica y legalidad, principios que, con la misma jerarqu\u00eda, emanan del art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, debe intentarse reubicar el fiel de la balanza en un punto de equilibrio entre ambos valores en aquellos casos en los que, habiendo expirado todos los plazos para reaccionar, se considere imprescindible borrar las huellas de actuaciones administrativas radicalmente nulas, sacrificando el principio de seguridad jur\u00eddica en beneficio del de legalidad y, por su cauce, del de justicia ( STS de 1 de febrero de 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La parte actora sostuvo su petici\u00f3n de nulidad de pleno derecho sobre la base de las letras a) y f) del art\u00edculo 217.1 de la Ley General Tributaria<strong>: <\/strong>a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso se desestim\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La posterior Sentencia de la AN de 24 de abril de 2017<\/strong>, Recurso 368\/2015, ha declarado que \u201cLas razones por las que entendemos que <strong>una resoluci\u00f3n judicial no constituye un documento nuevo a efectos del recurso de revisi\u00f3n son las siguientes<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01) Las sentencias de los tribunales dictadas con posterioridad no afectan a los actos administrativos devenidos firmes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisi\u00f3n han de ser los relativos a elementos f\u00e1cticos, mientras que las sentencias hacen referencia a interpretaciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, en efecto, nos encontramos ante un acto administrativo firme, lo que no se discute, y no cabe admitir que nos encontremos ante un error de hecho, pues se trata de una discrepancia estrictamente jur\u00eddica en relaci\u00f3n al contenido de la norma jur\u00eddica aplicada por la Administraci\u00f3n tributaria, sin que la parte recurrente interpusiera en plazo los correspondientes recursos contra los actos de liquidaci\u00f3n tributaria, que adquirieron firmeza.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de febrero de 2017, Recurso 369\/2016. <strong>Si la edificaci\u00f3n es anterior a la concesi\u00f3n de un derecho de vuelo, su valor no se comprende en la base imponible de la constituci\u00f3n de dicho derecho real concedido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe somete a nuestra consideraci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n, la resoluci\u00f3n del TEAR de Extremadura de fecha 29\/04\/2016 que desestima la reclamaci\u00f3n presentada contra el acuerdo dictado el 10\/06\/2013 por la Oficina Liquidadora de la Junta de Extremadura de Almendralejo, desestimatorio del recurso de reposici\u00f3n presentado contra liquidaci\u00f3n provisional practicada por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados como consecuencia de la comprobaci\u00f3n de valores de los bienes objeto de la agrupaci\u00f3n, venta de vuelo, declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal documentadas en la escritura p\u00fablica de 25\/03\/2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda rectora de estos autos se contrae exclusivamente al error cometido en la liquidaci\u00f3n que <strong>conten\u00eda el derecho de vuelo, al incluir el valor de una edificaci\u00f3n, cuando \u00e9sta era propiedad del hoy actor con anterioridad por haberla construido en el a\u00f1o 1990. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El debate es pues, puramente f\u00e1ctico, para determinar s\u00ed, efectivamente, esa edificaci\u00f3n hab\u00eda sido construida por el hoy demandante con anterioridad a la venta del derecho de vuelo. Y en este debate no s\u00f3lo puede tomarse en consideraci\u00f3n la documentaci\u00f3n acreditativa de este extremo unida a la escritura p\u00fablica mencionada, como parece defender la Administraci\u00f3n y la resoluci\u00f3n impugnada, sino que es posible tener en cuenta la documentaci\u00f3n adicional aportada con la demanda, pues de otra forma esta jurisdicci\u00f3n seguir\u00eda siendo, exclusivamente, una jurisdicci\u00f3n revisora, cuando es evidente que esta concepci\u00f3n est\u00e1 claramente superada en la actualidad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La documentaci\u00f3n presentada, proyecto de ejecuci\u00f3n, licencia de obras, notificaci\u00f3n catastral y \u00a0recibos del IBI, \u201cpermite considerar acreditada la preexistencia de la vivienda con anterioridad a la venta del vuelo y su pertenencia al adquirente de \u00e9ste, por lo que es claro que no puede formar parte de su valoraci\u00f3n, lo que nos lleva a la estimaci\u00f3n del recurso, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art 18 del Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo , a cuyo tenor \u00bb Las compraventas y dem\u00e1s transmisiones a t\u00edtulo oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificaci\u00f3n, se entender\u00e1 que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve \u00e9ste o el adquirente acredite que el dominio de la edificaci\u00f3n lo adquiri\u00f3 por cualquier otro t\u00edtulo \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"consultas-a-la-direccion-general-de-tributos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"consultas\"><\/a>CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0271-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/02\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>En 2012 la entidad consultante celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento financiero con una entidad bancaria, para la adquisici\u00f3n de un local comercial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento, habiendo negociado una bajada del tipo de inter\u00e9s, se ha procedido a realizar una novaci\u00f3n de dicho contrato, referida tan solo a la modificaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s, pero manteniendo el mismo plazo de amortizaci\u00f3n, por lo que, en consecuencia, las cuotas resultantes de la novaci\u00f3n son menores que antes de la modificaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi la operaci\u00f3n planteada estar\u00eda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, dado que no hay cantidad o cosa valuable.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla reducci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s en un contrato de arrendamiento financiero, manteniendo los mismos plazos de amortizaci\u00f3n, origina asimismo que las cuotas resultantes de novaci\u00f3n sean inferiores a las anteriores a la modificaci\u00f3n, por lo que debe entenderse que la referida modificaci\u00f3n no supone una ampliaci\u00f3n de su contenido por la que se deba tributar por la cuota variable del documento notarial de Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"novacion-cambio-en-el-metodo-de-amortizacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Novaci\u00f3n: cambio en el m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0272-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/02\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>La consultante, sociedad mercantil residente en Espa\u00f1a, se dedica fundamentalmente al arrendamiento de bienes inmuebles. Dicha empresa tiene concedido un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad y, ante un problema de liquidez, est\u00e1 renegociando con la entidad financiera el cambio de la estructura de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, con el fin de rebajar las cuotas a pagar durante los cinco pr\u00f3ximos a\u00f1os e incrementarlas a partir del sexto a\u00f1o de la vida del pr\u00e9stamo. No habr\u00eda cambio en el vencimiento ni el tipo de inter\u00e9s, solamente en el m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi puede aplicarse a esta novaci\u00f3n la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, establecida en el art\u00edculo 9 de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el supuesto planteado, escritura de novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario, en la que, como se se\u00f1ala expresamente en el escrito de consulta, no habr\u00eda cambios en el vencimiento, ni en el tipo de inter\u00e9s, sino solamente en el <strong>m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n,<\/strong> no resulta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 9 de la Ley 2\/1994, que tan solo admite la exenci\u00f3n cuando la modificaci\u00f3n se refiera a las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente, a la alteraci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo, o a ambas\u201d. Por tanto, <strong>la referida escritura estar\u00e1 sujeta y no exenta<\/strong> a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"honorarios-de-la-agencia-inmobiliaria-que-va-a-mediar-en-la-compraventa-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Honorarios de la agencia inmobiliaria que va a mediar en la compraventa. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0298-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/02\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>Los consultantes van a proceder a la venta de una vivienda que les pertenece por herencia. La agencia inmobiliaria que va a mediar en la compraventa se\u00f1ala en el contrato que percibir\u00e1 una cierta cantidad en concepto de honorarios en el momento de la venta, m\u00e1s el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido sobre el importe de dichos honorarios \u00abo del precio en que se cierre definitivamente la operaci\u00f3n de venta\u00bb. Se pregunta por el \u201ctratamiento a efectos del Impuesto de la operaci\u00f3n indicada. Si debe sujetarse al impuesto la operaci\u00f3n de compraventa, o solo la de mediaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>los servicios prestados por los administradores de fincas y agentes de la propiedad inmobiliaria son servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>, y, por otra parte, son servicios no exentos, por no resultar de aplicaci\u00f3n ninguna de las exenciones previstas en el art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el mismo art\u00edculo 11, en su apartado dos, n\u00famero 15\u00ba, dispone que tienen la consideraci\u00f3n de prestaciones de servicios \u201clas operaciones de mediaci\u00f3n y las de agencia o comisi\u00f3n cuando el agente o comisionista act\u00fae en nombre ajeno. Cuando act\u00fae en nombre propio y medie en una prestaci\u00f3n de servicios se entender\u00e1 que ha recibido y prestado por s\u00ed mismo los correspondientes servicios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, estar\u00e1 <strong>sujeto al Impuesto y no exento el importe de los honorarios que la agencia inmobiliaria,<\/strong> que va a mediar en la compraventa, perciba de los consultantes en el momento de la venta por dicha mediaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"procedimiento-notarial-del-articulo-208-de-la-ley-hipotecaria-para-la-reanudacion-del-tracto-sucesivo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Procedimiento notarial del art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo<\/strong>\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0301-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 06\/02\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>El 1 de enero de 2002 la esposa del consultante, casados en r\u00e9gimen de gananciales, vendi\u00f3 mediante contrato privado un terreno junto a unas construcciones edificadas en \u00e9l. La parcela de terreno figuraba inscrita en el registro de la propiedad sin edificaciones y a nombre de una persona distinta de la transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los adquirentes presentaron la correspondiente autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por la compraventa, alegando prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a liquidar dicho impuesto, circunstancia que fue admitida por el \u00f3rgano gestor del tributo. En este momento la consultante proyecta iniciar el <strong>procedimiento notarial previsto en el art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo<\/strong>.\u201d\u00a0\u00a0 Se pregunta \u201csi, teniendo en cuenta la nueva naturaleza jur\u00eddica del procedimiento notarial previsto en el art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma operada por la Ley 13\/2015, as\u00ed como el art\u00edculo 14 de la Ley 58\/2003 que proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas tributarias, ser\u00eda subsumible la formalizaci\u00f3n del mencionado procedimiento en el art\u00edculo 7.2.C de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso afirmativo, se plantea<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si habr\u00eda que liquidar nuevamente dicho impuesto para proceder a la reanudaci\u00f3n del tracto registral interrumpido, cuando ese mismo impuesto, y sobre el mismo bien ya ha sido liquidado en la transmisi\u00f3n operada el 1 de enero de 2002, lo que podr\u00eda suponer una doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si en la liquidaci\u00f3n que en su caso procediese, y dado que en el Registro de la Propiedad consta \u00fanicamente inscrito el suelo, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos estar\u00eda constituida \u00fanicamente por el valor del suelo, sin las construcciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera. La reforma operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio no ha afectado a la naturaleza del procedimiento de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo sino tan solo a la tramitaci\u00f3n del mismo, que culmina con la formalizaci\u00f3n de un acta de notoriedad que sigue siendo perfectamente subsumible en el art\u00edculo 7.2.C de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados sin necesidad de acudir a la analog\u00eda, prohibida en el \u00e1mbito tributario para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible, exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. La liquidaci\u00f3n del acta de notoriedad de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo no supone una doble imposici\u00f3n pues la transmisi\u00f3n que documenta dicho procedimiento no es la operada el 1 de enero de 2002, por la que se ha satisfecho el impuesto, sino aquella en cuya virtud la consultante adquiri\u00f3 el bien y que no figuraba inscrita en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera. En cuanto a la base imponible estar\u00e1 constituida por el valor real del bien objeto del procedimiento hipotecario que acredita la transmisi\u00f3n, por lo que habr\u00e1 que estar a los t\u00e9rminos del acta de notoriedad. En funci\u00f3n de que en el acta de notoriedad resulte acreditada la titularidad solo del suelo o de \u00e9ste y las edificaciones, as\u00ed la base imponible estar\u00e1 igualmente constituida solo por el valor del suelo o por el total valor del bien.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"exencion-por-reinversion-en-vivienda-habitual-cuando-se-compra-antes-de-vender\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual cuando se compra antes de vender.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0310-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 06\/02\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>El consultante tiene intenci\u00f3n de adquirir una nueva vivienda, que financiar\u00e1 con un pr\u00e9stamo hipotecario, y posteriormente transmitir\u00e1 su actual vivienda, destinando el importe obtenido a la amortizaci\u00f3n parcial del pr\u00e9stamo.\u201d\u00a0 Se plantea \u201cla aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen un supuesto como el planteado, en el que la nueva vivienda habitual se va a adquirir con anterioridad a la transmisi\u00f3n de la actual vivienda, siempre que la adquisici\u00f3n se efect\u00fae en los <strong>dos a\u00f1os anteriores a la transmisi\u00f3n<\/strong>, el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, en resoluci\u00f3n de fecha 11 de septiembre de 2014 dictada en unificaci\u00f3n de criterio, sostiene que para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, se requiere que el contribuyente invierta en el plazo de dos a\u00f1os, posteriores o anteriores a la venta, una cuant\u00eda equivalente al importe total obtenido por la transmisi\u00f3n. Es decir, no es preciso que los fondos obtenidos por la transmisi\u00f3n de la primera vivienda habitual sean directa, material y espec\u00edficamente los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva, por lo que no debe distinguirse entre que el importe invertido en la nueva vivienda estuviese a disposici\u00f3n del obligado tributario con anterioridad a la transmisi\u00f3n de la antigua o hubiese sido obtenido por causa de esa transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha resoluci\u00f3n se dispone que \u201cla reinversi\u00f3n a la que se condiciona esta exenci\u00f3n no supone invertir en la nueva vivienda exactamente el dinero obtenido espec\u00edfica y directamente en la transmisi\u00f3n de la antigua vivienda habitual, y ello por diferentes razones. En primer t\u00e9rmino, porque ni la Ley ni el Reglamento exigen esta identidad total y absoluta entre las cantidades percibidas en contraprestaci\u00f3n por la transmisi\u00f3n y las entregadas en concepto de reinversi\u00f3n por la previa compra, lo que dejar\u00eda pr\u00e1cticamente vac\u00edo de contenido el precepto. En segundo t\u00e9rmino, porque el dinero es un bien fungible. Lo que a juicio de este Tribunal Central quiere beneficiar la normativa del Impuesto, a trav\u00e9s de esta exenci\u00f3n, es que el obligado tributario invierta en el plazo de dos a\u00f1os, posteriores o anteriores a la venta, una cuant\u00eda equivalente al importe total obtenido por la transmisi\u00f3n, lo que dar\u00eda lugar a una total exenci\u00f3n de la ganancia, o en su caso a una exenci\u00f3n parcial en proporci\u00f3n a los importes reinvertidos dentro de dicho plazo de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para poder aplicar la exenci\u00f3n de gravamen de la ganancia patrimonial es necesario que la transmisi\u00f3n de la antigua vivienda haya contribuido a satisfacer el importe de la nueva vivienda, y ni la Ley ni el Reglamento restringen que el importe obtenido en la transmisi\u00f3n pueda utilizarse en la reposici\u00f3n de las rentas y ahorros personales o familiares invertidos previamente en la adquisici\u00f3n de la nueva, pues con esta reposici\u00f3n se estar\u00edan reemplazando estos fondos con los obtenidos a trav\u00e9s de la venta, destin\u00e1ndose, por tanto, \u00e9stos \u00faltimos en efecto a satisfacer el importe derivado de la adquisici\u00f3n previa de la nueva vivienda habitual, tal como exige la normativa de aplicaci\u00f3n. Los requisitos que exige dicha normativa son en definitiva que se acredite, primero, la realidad de la transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n de los dos inmuebles en determinado plazo; en segundo lugar, el car\u00e1cter de vivienda habitual de los expresados inmuebles; y, en tercer lugar, que la cantidad obtenida como consecuencia de la transmisi\u00f3n de la antigua vivienda habitual haya servido para financiar la adquisici\u00f3n de la nueva vivienda habitual o, en su caso, para sufragar la financiaci\u00f3n ajena obtenida por el contribuyente para dicho fin. Estas son las condiciones que deben cumplirse, sin que pueda aceptarse la tesis de la recurrente que, en definitiva, parece desconocer el car\u00e1cter fungible del dinero como consecuencia de entender que precisamente el montante obtenido por la transmisi\u00f3n no se aplic\u00f3 en realidad para adquirir la nueva vivienda habitual, debiendo significarse que con relaci\u00f3n a la forma de financiar la adquisici\u00f3n de la vivienda, la norma no establece ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n en cuanto a su procedencia y condiciones para su concesi\u00f3n, pudiendo o no consistir en financiaci\u00f3n ajena. Por lo tanto, y partiendo del car\u00e1cter fungible del dinero, se considera suficiente que la cantidad previamente abonada por la nueva vivienda, sea equivalente o superior a la obtenida por la venta de la vivienda habitual, toda vez que se cumple el requisito de la afecci\u00f3n de la ganancia patrimonial al pago del precio de la nueva vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anteriormente expuesto, para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n <strong>se requiere que el contribuyente invierta en el plazo de dos a\u00f1os, posteriores o anteriores a la venta, una cuant\u00eda equivalente al importe obtenido por la transmisi\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"escritura-de-modificacion-del-valor-de-tasacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Escritura de modificaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0338-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/02\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>La entidad consultante va a proceder a la ampliaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario de 100.000 euros, cuyo saldo pendiente en este momento es de 45.000 euros. El principal del pr\u00e9stamo se va a ampliar en 25.000 euros y, simult\u00e1neamente, se modificar\u00e1 el valor de tasaci\u00f3n a efectos de subasta, el cual, fijado anteriormente en 170.000 euros, se reducir\u00e1 a 136.000 euros.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi la modificaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados y, en caso afirmativo, cu\u00e1l ser\u00eda la base imponible, teniendo en cuenta que el nuevo valor de tasaci\u00f3n a efectos de subasta se pacta de forma simult\u00e1nea a la constituci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la hipoteca.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera. La escritura p\u00fablica que documente la modificaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n del inmueble hipotecado est\u00e1 sujeta a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, por concurrir en ella los cuatro requisitos exigidos por el art\u00edculo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, siendo irrelevante que el nuevo valor de tasaci\u00f3n se pacte de forma simult\u00e1nea o independiente de la ampliaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. El contenido valuable de escritura en que se modifica el valor de tasaci\u00f3n, que determina la base imponible del impuesto, est\u00e1 constituido por el importe de la obligaci\u00f3n o capital garantizado, (el saldo pendiente de pago a fecha de la escritura en que se modifique el valor de tasaci\u00f3n), m\u00e1s los intereses, costas y gastos que se establezcan.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0349-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>La consultante, junto a sus tres hermanos heredaron de sus padres todos los inmuebles al 25 por 100. Posteriormente uno de los hermanos quiso separase respecto algunos inmuebles que ten\u00edan originalmente a favor de sus hermanos. Tras el fallecimiento de uno de los hermanos de la consultante, su hija, sobrina del fallecido, hered\u00f3 la parte que correspond\u00eda a este, salvo un inmueble que la consultante tiene el 66 por 100, ya que lo hered\u00f3 ella, y al fallecimiento de otro de los hermanos de la consultante, su hija adquiri\u00f3 a su viuda su participaci\u00f3n, de ah\u00ed que actualmente la consultante su hija y su hermano tengan en proindiviso varios inmuebles, en algunos participan al 33 por 100 cada uno y en otros la consultante participa al 25 por 100 teniendo su hermano el 25 por 100 y su hija el 50 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desean disolver los proindivisos que tienen de forma que la consultante estar\u00eda interesada en desvincularse del proindiviso que tiene con su hermano formado por los bienes heredados de sus padres, manteni\u00e9ndose su hija como comunera de todos ellos De tal manera que se crear\u00edan dos nuevos por indivisos, uno formado por la madre y la hija y otro formado por el t\u00edo y la sobrina.\u201d\u00a0 Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cCabe advertir, en primer lugar, que del planteamiento de la consulta no se puede concretar la contestaci\u00f3n, lo que s\u00ed queda claro en que en el supuesto planteado no cabe hablar de la existencia de una comunidad de bienes hereditaria ya que, en un principio, no hab\u00eda una \u00fanica comunidad de bienes, sino dos comunidades de bienes hereditarias; en efecto, una comunidad de bienes que se constituy\u00f3 como resultado de la adjudicaci\u00f3n de bienes de la herencia de su padre con unos determinados inmuebles y con efectos desde la muerte del causante, que es el momento al que se retrotraen los efectos de la adjudicaci\u00f3n de la herencia, de la que forman parte los cuatro hermanos, otra comunidad de bienes que se constituy\u00f3 en el momento del fallecimiento de su madre, con efectos desde el fallecimiento de la misma, y con otros inmuebles, con independencia de que algunos inmuebles formaran parte de las dos comunidades de bienes y de que los comuneros sean las mismas personas. Ahora bien, posteriormente, seg\u00fan manifiesta, uno de los hermanos quiso separarse respecto a alguno de los inmuebles y se produjo, seg\u00fan manifiesta la consultante, la disoluci\u00f3n parcial de la comunidad hereditaria. En el ITPAJD no existen las disoluciones parciales; en realidad lo que se produjo en ese momento para este impuesto fue la disoluci\u00f3n de las comunidades hereditarias y pasaron a formarse dos comunidades, ahora bien, ya de origen inter vivos, una con cuatro comuneros y unos determinados inmuebles y otra con tres comuneros y otros inmuebles. De los datos aportados por la consultante no es posible deducir el n\u00famero de comunidades de bienes que existen en la actualidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, una vez determinado que existe m\u00e1s de una comunidad de bienes de origen inter vivos, cada comunidad de bienes se deber\u00eda disolver sin excesos de adjudicaci\u00f3n, sin que sean v\u00e1lidas las disoluciones parciales, y sin compensar con bienes que forman parte de otra comunidad; en caso contrario nos encontrar\u00edamos ante una permuta y, como tal, tributar\u00eda como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa. De la escueta descripci\u00f3n de los hechos parece que, adem\u00e1s de que ninguna comunidad se va a disolver, ya que todos los bienes permanecer\u00edan en proindiviso, parece que la consultante se quedar\u00eda con todos los bienes de una de las comunidades de bienes la formada en inicio por tres comuneros, por lo que nos encontrar\u00edamos ante una permuta, que como tal deber\u00e1 tributar en el ITPAJD como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa. No obstante, ser\u00e1 la oficina liquidadora competente la que en funci\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada determinar\u00e1 una u otra circunstancia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el IRPF \u201cla disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes y la posterior adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros de su correspondiente participaci\u00f3n en la comunidad no constituye ninguna alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicaci\u00f3n se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podr\u00e1n actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservar\u00e1n los valores de adquisici\u00f3n originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisici\u00f3n originarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existir\u00eda una alteraci\u00f3n patrimonial en los otros, gener\u00e1ndose en estos \u00faltimos una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, partiendo de la consideraci\u00f3n de que los valores de adjudicaci\u00f3n de los inmuebles se corresponden con su valor de mercado y de que los valores de las adjudicaciones efectuadas se corresponden con la respectiva cuota de titularidad, se estima que no existir\u00eda alteraci\u00f3n patrimonial con motivo de la disoluci\u00f3n de las comunidades de bienes, conservando los inmuebles adjudicados los valores y fechas de adquisici\u00f3n originarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 33.2 de la Ley del Impuesto. En caso contrario, existir\u00eda alteraci\u00f3n patrimonial en los comuneros cuya adjudicaci\u00f3n fuera inferior al valor de su cuota de titularidad, gener\u00e1ndose, en consecuencia, una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a las fincas adjudicadas, es el que corresponder\u00eda al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicaci\u00f3n. En cualquier caso, la fijaci\u00f3n de dicho valor es una cuesti\u00f3n de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podr\u00e1 acreditarse a trav\u00e9s de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoraci\u00f3n corresponder\u00e1 efectuar a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la cuesti\u00f3n planteada sobre la Ley de Modernizaci\u00f3n agraria, no es posible contestar con la informaci\u00f3n aportada.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"impuesto-de-sucesiones-comunidad-autonoma-competente-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Impuesto de Sucesiones: Comunidad Aut\u00f3noma competente\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V350-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/02\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>La consultante ha resultado heredera de su hermana, fallecida el 30 de septiembre de 2016. La causante resid\u00eda en Barcelona donde trabaj\u00f3 y tuvo su domicilio hasta su jubilaci\u00f3n, trasladando su domicilio a la Comunidad de Castilla-Le\u00f3n en 2015. La mayor parte de sus intereses econ\u00f3micos estaban en Castilla-Le\u00f3n.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cComunidad Aut\u00f3noma competente para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201chabr\u00e1 que determinarse en qu\u00e9 territorio auton\u00f3mico permaneci\u00f3 la causante durante un mayor n\u00famero de d\u00edas en el periodo entre el 29 de septiembre de 2011 y el 29 de septiembre de 2016, fecha anterior al d\u00eda de su fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la manifestaci\u00f3n hecha por la consultante se deduce que la Comunidad Aut\u00f3noma competente para la liquidaci\u00f3n del Impuesto es la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a, con independencia del lugar en que se encuentren los bienes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0351-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/02\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>Aportaci\u00f3n o venta de vivienda habitual adquirida \u00abmortis causa\u00bb a sociedad mercantil de titularidad de los herederos de aquella, los cuales han recibido tambi\u00e9n \u00abmortis causa\u00bb participaciones de dicha sociedad.\u201d\u00a0\u00a0 Se pregunta \u201csi la aportaci\u00f3n o venta comportar\u00edan el incumplimiento del requisito de permanencia establecido en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Id\u00e9ntica cuesti\u00f3n referida a la adquisici\u00f3n de participaciones propias por la entidad. Si el incumplimiento del requisito del mantenimiento por uno de los herederos, tanto respecto del inmueble como de las participaciones adquiridas \u00abmortis causa\u00bb, conllevar\u00eda la p\u00e9rdida del beneficio fiscal para todos los herederos o s\u00f3lo para el que hubiese incumplido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen interpretaci\u00f3n del alcance de la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual, el ep\u00edgrafe 1.4.c) de la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, de esta Direcci\u00f3n General, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril de 1999) establece que \u201cla Ley \u00fanicamente habla de que la adquisici\u00f3n se mantenga durante los diez a\u00f1os siguientes al fallecimiento, pero no exige el destino de la misma como vivienda habitual del causahabiente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto se trate de una aportaci\u00f3n como de una venta de la vivienda a una Sociedad mercantil (cuestiones 1 y 2 del escrito de consulta) es obvio que el inmueble se transmite a una personalidad jur\u00eddica diferenciada de los herederos y que \u00e9stos sustituyen la vivienda, sea o no habitual, por participaciones en la sociedad limitada. Consecuentemente, se incumplir\u00eda el requisito de permanencia del art\u00edculo 20.2.c) y, con ello, ser\u00eda de aplicaci\u00f3n lo previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de dicha norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de lo anterior, resulta innecesario plantearse el supuesto de reducci\u00f3n del capital posterior a que se refiere la tercera cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que no se entender\u00e1 incumplido el requisito de mantenimiento por uno de los coherederos siempre que el valor de adquisici\u00f3n sobre el que se aplic\u00f3 la reducci\u00f3n se mantenga entre el grupo de los coherederos, es decir, en el grupo de los llamados a la herencia. Si no concurriera esa circunstancia, todos ellos perder\u00edan el derecho a la reducci\u00f3n practicada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0363-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/02\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>La entidad consultante, con el fin de obtener financiaci\u00f3n, <strong>cede el derecho de cobro de parte de sus cr\u00e9ditos comerciales<\/strong>. La cesi\u00f3n se realiza mediante la creaci\u00f3n de un \u00abt\u00edtulo espejo\u00bb que se cede al descuento a una entidad del grupo que obtiene el derecho a cobrar ese t\u00edtulo pero que no presta ning\u00fan servicio a la transmitente.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cexenci\u00f3n en la transmisi\u00f3n de los t\u00edtulos espejos. e incidencia en la prorrata de deducci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla operaci\u00f3n consultada de cesi\u00f3n de unos t\u00edtulos espejo que incorporan un derecho de cr\u00e9dito debe considerarse como una operaci\u00f3n sujeta y exenta del Impuesto en la medida en que la misma supone un anticipo de financiaci\u00f3n al cedente a cambio una tasa de inter\u00e9s o descuento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de la creaci\u00f3n de t\u00edtulos de cr\u00e9dito que son espejo de t\u00edtulos comerciales y que se ceden a una entidad del grupo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0365-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/02\/201\/<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>En el testamento de la causante nombra como heredero a su esposo y legatarios a sus doce sobrinos. No obstante, establece que en el caso de premoriencia del marido ser\u00e1n sus doce sobrinos quienes sucedan como herederos. El marido falleci\u00f3 con anterioridad a la causante, por lo que los doce sobrinos han sido llamados a la herencia. El caudal relicto est\u00e1 integrado b\u00e1sicamente por acciones de diversas empresas familiares, bienes inmuebles, efectivo y otros activos financieros. Se trata de participaciones que todas ellas cumplen con los requisitos exigidos en la Ley para gozar de la reducci\u00f3n del 95 por 100 en el ISD. La causante prev\u00e9 expresamente en el testamento que las acciones de las empresas familiares deben adjudicarse necesariamente a los consultantes, dos estirpes de la familia, y el resto de los bienes deben adjudicarse a los sobrinos integrantes de la tercera estirpe.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi el impuesto se debe liquidar conforme a lo establecido en el art\u00edculo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso planteado, al estar asignados los bienes en el propio testamento, y no ser una adjudicaci\u00f3n realizada voluntariamente por los propios causahabientes se deber\u00e1 liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en base a lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 de la LISD y en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la Resoluci\u00f3n 2\/1999, es decir, cada causahabiente se aplicar\u00e1 las reducciones correspondientes a los bienes asignados en el testamento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0377-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>El consultante tiene la intenci\u00f3n de <strong>aportar su negocio de Administraci\u00f3n de Loter\u00edas a una sociedad de responsabilidad limitada de nueva creaci\u00f3n<\/strong>.\u201d Se pregunta por el \u201ctratamiento fiscal de dicha operaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cNo se especifican en el escrito de consulta los elementos patrimoniales que integran el negocio transmitido, lo que impide especificar el tratamiento en el Impuesto correspondiente a cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, lo anterior, en t\u00e9rminos generales, la tributaci\u00f3n en el Impuesto de la transmisi\u00f3n de una Administraci\u00f3n de Loter\u00edas requiere distinguir entre existencias e inmovilizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las existencias, debe indicarse que los soportes de los juegos y las prestaciones adicionales de Loter\u00edas y Apuestas del Estado no suponen existencias del titular de la Administraci\u00f3n de Loter\u00edas, ya que corresponden a la Sociedad Estatal, comercializ\u00e1ndose por el titular de la Administraci\u00f3n en nombre y por cuenta de dicha entidad y a cambio de un porcentaje sobre las ventas realizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en caso de que el negocio transmitido incluyera existencias correspondientes al titular de la Administraci\u00f3n de Loter\u00edas, su aportaci\u00f3n a la sociedad dar\u00e1 lugar a rendimientos de actividades econ\u00f3micas, a integrar en la base imponible general del Impuesto (art\u00edculo 48 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) \u2013en adelante LIRPF-), y no a ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales, siendo la contraprestaci\u00f3n obtenida la parte de las participaciones sociales recibidas que proporcionalmente corresponda al valor de mercado de dichas existencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que junto con las existencias se aportaran otros elementos patrimoniales del inmovilizado, ya sea material \u2013tal como mobiliario y enseres-, intangible \u2013fondo de comercio o autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de loter\u00edas- o inversiones inmobiliarias, debe tenerse en cuenta respecto de estos \u00faltimos elementos lo dispuesto en el art\u00edculo 28.2 de la LIRPF, seg\u00fan el cual \u201cpara la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de las actividades econ\u00f3micas no se incluir\u00e1n las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificar\u00e1n conforme a lo previsto en la secci\u00f3n 4\u00aa del presente cap\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de IVA la Consulta V0417-17, de 16\/02\/2017, relativa a \u201cun titular de una expendedur\u00eda de tabacos cuya venta est\u00e1 sopesando. Dicha venta incluir\u00eda b\u00e1sicamente la licencia, existencias y clientela, ya que no existir\u00eda transmisi\u00f3n del local en el que se ejerce la actividad\u201d, resolvi\u00f3 que ante el hecho de \u201cque del escrito de consulta resulta que el consultante transmitir\u00e1 exclusivamente la licencia para el ejercicio de la actividad junto con las existencias restantes sin transmisi\u00f3n del negocio ni de personal, no se transmite una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma, por lo que la transmisi\u00f3n est\u00e1 sujeta a IVA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0412-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>El consultante, mayor de 65 a\u00f1os, es propietario con car\u00e1cter privativo de la vivienda que constituye su domicilio habitual, que desea aportar a la sociedad de gananciales a favor de su esposa tambi\u00e9n mayor de 65 a\u00f1os.\u201d\u00a0 Se pregunta por la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33.4.b) de la Ley 35\/2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201csi la vivienda cumple los requisitos reglamentariamente establecidos para ser considerada vivienda habitual del consultante y si \u00e9ste es mayor de 65 a\u00f1os en la fecha de la aportaci\u00f3n, estar\u00e1 exenta la ganancia patrimonial generada por la aportaci\u00f3n de la vivienda a la sociedad de gananciales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0420-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/02\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>El padre del consultante le hizo a \u00e9ste un pr\u00e9stamo, el cual fue documentado y liquidado en la oficina correspondiente a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.\u00a0 Se desea saber si dicho pr\u00e9stamo es susceptible de<strong> pacto de mejora<\/strong>, siendo el mejorado el acreedor u otro hijo, y la correspondiente tributaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el caso del hijo o hijos y del Impuesto sobre la renta de las Personas F\u00edsicas (variaci\u00f3n patrimonial) en el caso del padre, especialmente desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el supuesto planteado no ser\u00e1 objeto de contestaci\u00f3n la posibilidad de llevar a cabo un pacto de mejora a favor del consultante, cuesti\u00f3n de orden civil y no fiscal, ni la posibilidad de llevar a cabo un pacto de mejora a favor del acreedor (el padre) u otros hijos, o las consecuencias fiscales en el Impuesto de la renta de las Personas F\u00edsicas en relaci\u00f3n con el padre, pues ninguno de ellos, ni el padre ni los otros hijos, tiene la consideraci\u00f3n de obligados tributarios, al no cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 66 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos. La presente contestaci\u00f3n se limitar\u00e1 a las posibles consecuencias fiscales en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en el caso de que efectivamente se produzca un pacto de mejora respecto del hijo que formula la presente consulta, \u00fanico obligado tributario legitimado, seg\u00fan el escrito de subsanaci\u00f3n y aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n complementaria aportado por el consultante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras reproducirse el art\u00edculo 11 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y el art\u00edculo 24 de la LISD, se indica que \u201cde la aplicaci\u00f3n de los referidos preceptos se deriva que, en caso de efectuarse el pacto de mejora planteado en el escrito de consulta, constituir\u00e1 un pacto sucesorio contemplado como hecho imponible en el art\u00edculo 11 del reglamento del Impuesto sobre Sucesiones, cuyo devengo se produce, conforme al art\u00edculo 24 de la Ley del Impuesto, el d\u00eda que se cause o celebre dicho acuerdo.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"liquidacion-de-gananciales-con-entrega-de-bienes-privativos-como-dacion-en-pago\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Liquidaci\u00f3n de gananciales con entrega de bienes privativos como daci\u00f3n en pago<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0431-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17\/02\/201\/<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: Presentada solicitud de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad de gananciales, con fecha 27 de marzo de 2013 se dicta sentencia judicial en la que se aprueba el cuaderno particional de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, fij\u00e1ndose una indemnizaci\u00f3n a abonar por el marido de 172.152,81 euros. En la referida sentencia se se\u00f1ala que la partici\u00f3n se ha realizado intentando equiparar las adjudicaciones de las partes en dinero y bienes, resultando que m\u00e1s all\u00e1 de un coche, no existe ning\u00fan bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En pago de la referida indemnizaci\u00f3n el marido se plantea a posibilidad de entregar el pleno dominio de un inmueble y la mitad de una plaza de garaje de su propiedad.\u201d\u00a0 Se plantea la cuesti\u00f3n de si \u201cen caso de aceptarse tal transmisi\u00f3n por la consultante en pago de su derecho de indemnizaci\u00f3n, y que se corresponde con su mitad de gananciales, ser\u00eda aplicable la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45.I.B.3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera. La entrega por el marido a su esposa de unos bienes de su propiedad no constituye una adjudicaci\u00f3n de bienes gananciales en pago de su haber, por lo que no resulta de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45.I.B 3 del Texto Refundido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. La entrega por el marido a su ex c\u00f3nyuge de bienes de su propiedad (no gananciales) en pago de una indemnizaci\u00f3n establecida en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, constituye una <strong>daci\u00f3n en pago de deuda<\/strong> conforme al art\u00edculo 7.2.a) del texto Refundido, que deber\u00e1 tributar como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa de bienes inmuebles, siendo sujeto pasivo del impuesto la adquirente de los bienes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0457-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/02\/201\/<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>La madre de la consultante ha fallecido recientemente dejando testamento. La herencia debe repartirse por partes iguales entre cuatro hermanos y los hijos de otro hermano fallecido, menores de edad. La herencia est\u00e1 formada por dinero depositado en dos entidades financieras. Con posterioridad a la fecha de fallecimiento se han producido tres ingresos, dos de ellos correspondientes a la pensi\u00f3n de clases pasivas del mes de fallecimiento y a la parte proporcional de la paga extraordinaria que le corresponde; el tercer ingreso es una devoluci\u00f3n de la residencia donde resid\u00eda la causante.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201c<strong>c\u00f3mo deben tributar los ingresos percibidos con posterioridad al fallecimiento de la causante<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel incremento patrimonial obtenido por la adquisici\u00f3n por t\u00edtulo sucesorio de un derecho est\u00e1 sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. A este respecto, el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cla herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de la persona\u201d. En este sentido, el mes de sueldo pendiente, y el finiquito de la paga extraordinaria correspondiente al pensionista fallecido, m\u00e1s la devoluci\u00f3n de dinero hecha por la residencia constituye un derecho econ\u00f3mico de \u00e9ste, pues ya se hab\u00eda ido devengando el sueldo y la paga extraordinaria mensualmente por sextas partes y el dinero de la residencia, era una deuda de esta con la fallecida. Estos derechos econ\u00f3micos formar\u00e1n parte integrante de la herencia (integr\u00e1ndose en el caudal relicto o masa hereditaria), al no extinguirse con la muerte de la pensionista, y, como tal, estar\u00e1n sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuyos sujetos pasivos ser\u00e1n los herederos y legatarios de la causante \u2013la pensionista fallecida\u2013, en los t\u00e9rminos previstos en la normativa del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior es independiente de la tributaci\u00f3n que, en su caso, corresponda a la pensionista fallecida por la obtenci\u00f3n de la renta derivada del mes del fallecimiento y del finiquito de la paga extraordinaria, en concepto de rendimiento del trabajo. Es decir, en relaci\u00f3n con el devengo y abono del sueldo y del referido finiquito, se producen dos hechos que son susceptibles de originar dos hechos imponibles diferentes, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que esto vulnere el principio de incompatibilidad regulado en el transcrito art\u00edculo 6.4 de la Ley 40\/1998, precisamente porque son dos hechos diferentes, aunque tengan un origen com\u00fan, que generan dos rentas diferentes y que, adem\u00e1s, corresponden a personas diferentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, en primer lugar, se produce un rendimiento del trabajo a favor de la pensionista por el devengo mensual por sextas partes de la paga extraordinaria y del sueldo del mes de fallecimiento, que deber\u00e1 tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y en segundo lugar, se producir\u00e1 un incremento patrimonial obtenido a t\u00edtulo lucrativo por los herederos y legatarios de la pensionista fallecida, por la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio, entre los cuales estar\u00e1 incluido el derecho econ\u00f3mico a la percepci\u00f3n del sueldo y del finiquito de la paga extraordinaria, que deber\u00e1 tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 29\/1987. Es decir, cada heredero o legatario deber\u00e1 realizar la liquidaci\u00f3n de la parte que le corresponda por la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, dada la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, resultar\u00edan de aplicaci\u00f3n a la consultante, en su caso, los supuestos de responsabilidad subsidiaria regulados en el art\u00edculo 8.1 de la Ley del impuesto, cuyas letras a) y b) disponen que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSer\u00e1n subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicaci\u00f3n las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria:<\/p>\n<p>a) En las transmisiones \u201cmortis causa\u201d de dep\u00f3sitos, garant\u00edas o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las dem\u00e1s entidades o personas que hubieren entregado el met\u00e1lico y valores depositados o devuelto las garant\u00edas constituidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos no se considerar\u00e1 entrega de met\u00e1lico o de valores depositados, ni devoluci\u00f3n de garant\u00edas, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los dep\u00f3sitos, garant\u00edas o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administraci\u00f3n acreedora del impuesto.<\/p>\n<p>b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos no se considerar\u00e1 entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestaci\u00f3n que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administraci\u00f3n acreedora del impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0458-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/02\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>En 1962 los abuelos del consultante adquirieron del estado la propiedad de una parcela en una playa, en la que posteriormente se construy\u00f3 una vivienda unifamiliar, que en la actualidad sigue existiendo. En 1991 se realiz\u00f3 un <strong>deslinde administrativo en cuya virtud la vivienda y la parcela pasaron a ser parte del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre<\/strong>, revirtiendo la propiedad al Estado y estableci\u00e9ndose como compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de la propiedad un m\u00e9todo de<strong> concesi\u00f3n administrativa<\/strong> a los antiguos propietarios de las viviendas, a efectos de que estos pudieran mantener el uso temporal de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde entonces, primero sus abuelos y, a su fallecimiento, sus herederos, solicitaron la citada concesi\u00f3n sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento al respecto por parte de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento, algunos vecinos en la misma situaci\u00f3n que el consultante han ido recibiendo las resoluciones que les otorgan estas concesiones en las que se les indica que deben liquidar los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados que puedan corresponder.\u201d\u00a0 Se pregunta por el \u201ctratamiento fiscal de la concesi\u00f3n administrativa que se pudiera otorgar a los herederos de los antiguos propietarios de las fincas incluidas en el deslinde del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, cuya propiedad fue sustituida por una concesi\u00f3n administrativa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Conclusi\u00f3n del Centro Directivo es la siguiente: \u201cen caso de que al consultante se le otorgue la concesi\u00f3n para el uso temporal de la vivienda objeto del deslinde, tributar\u00e1 como hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, al tipo de gravamen establecido en el art\u00edculo 11 b. Ser\u00e1 sujeto pasivo el concesionario, y la base imponible estar\u00e1 constituida por el valor real del derecho originado por la concesi\u00f3n determinado en funci\u00f3n de las reglas que, en atenci\u00f3n a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las establecidas en el art\u00edculo 13 del Texto refundido del Impuesto.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"novacion-modificando-el-tipo-de-interes-y-el-periodo-de-las-cuotas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Novaci\u00f3n modificando el tipo de inter\u00e9s y el periodo de las cuotas.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0459-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>La entidad consultante tiene suscrito un contrato de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. En este momento es su intenci\u00f3n refinanciar su deuda, obteniendo una reducci\u00f3n significativa en el tipo de inter\u00e9s del pr\u00e9stamo y, adicionalmente, modificar el periodo de liquidaci\u00f3n de intereses y del pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n del principal, que pasar\u00edan a ser semestrales, manteni\u00e9ndose inalteradas el resto de las condiciones del pr\u00e9stamo hipotecario.\u201d\u00a0\u00a0 Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n planteada en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y si resultar\u00eda amparada por la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla escritura p\u00fablica de novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario, en la que se <strong>modifican determinadas cl\u00e1usulas del mismo relativas al inter\u00e9s del pr\u00e9stamo<\/strong>, tiene derecho a la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales regulados en el art\u00edculo 9 de la Ley 2\/1994, siempre que concurran los dem\u00e1s requisitos legales exigidos.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disolucion-parcial-de-comunidad-tomada-como-permuta-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Disoluci\u00f3n parcial de comunidad tomada como permuta.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0464-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>El consultante y sus cuatro hermanos son propietarios en proindiviso de un edificio compuesto por 13 inmuebles. Actualmente quieren repartir 11 inmuebles de similar valoraci\u00f3n, en tanto que los otros dos inmuebles se vender\u00e1n en un futuro y se repartir\u00e1n el dinero.\u201d\u00a0 Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen la operaci\u00f3n planteada nos encontramos ante una <strong>permuta<\/strong> en la que el consultante y sus hermanos tributar\u00e1n, cada uno, por la adquisici\u00f3n del 80 por ciento de los inmuebles que conformen el lote que se les adjudica, ser\u00e1 la base imponible el valor real de los inmuebles adquiridos y el tipo de gravamen a aplicar ser\u00e1 el correspondiente al de los bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una soluci\u00f3n similar es la que resulta de la Consulta V5155-16, de 29\/11\/2016, relativa a un supuesto en que el \u201cconsultante, junto con sus hermanos, tiene una comunidad de bienes compuesta por varias parcelas. Actualmente quieren disolver dicha comunidad de bienes. Al no ser posible realizar lotes equivalentes y ser algunas parcelas muy grandes, se van a adjudicar varias parcelas a varios comuneros y, algunas parcelas individualmente y los ajustes se compensan en met\u00e1lico\u201d; respondiendo el Centro Directivo \u201cque la operaci\u00f3n que se pretende llevar a cabo no supone la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, que claramente se mantiene en varias fincas, que van a continuar en com\u00fan, produci\u00e9ndose en todo caso, lo que a veces se denomina \u201cdisoluci\u00f3n parcial\u201d, pero que realmente no es una disoluci\u00f3n, o en cualquier caso, no lo es a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. En realidad, nos encontramos ante la redistribuci\u00f3n de las participaciones entre los comuneros.\u201d \u201cPor lo tanto, la operaci\u00f3n planteada es una permuta en la que los comuneros tributar\u00e1n por la parte adquirida, siendo el tipo impositivo a aplicar el de los bienes inmuebles.\u201d En relaci\u00f3n con el IRPF respondi\u00f3 la Direcci\u00f3n General que \u201cla disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes y la posterior adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros de su correspondiente participaci\u00f3n en la comunidad no dar\u00e1 lugar a una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de sus respectivos patrimonios que pudiera generar una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicaci\u00f3n se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podr\u00e1n actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservar\u00e1n los valores de adquisici\u00f3n originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisici\u00f3n originarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existir\u00eda una alteraci\u00f3n patrimonial en los otros, gener\u00e1ndose una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0474-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>El consultante desea saber la <strong>tributaci\u00f3n de la entrega de una vivienda de protecci\u00f3n oficial<\/strong> efectuada por un <strong>Ayuntamiento el cual ha asumido la totalidad del activo y pasivo de la sociedad municipal<\/strong> que llev\u00f3 a cabo la promoci\u00f3n de la referida vivienda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde indicando que \u201cdado que en la transmisi\u00f3n de la vivienda objeto de consulta el Ayuntamiento transmitente ha actuado en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto y, dado que la operaci\u00f3n se ha realizado a t\u00edtulo oneroso en el territorio de aplicaci\u00f3n del mismo, cabe concluir que se trata de una operaci\u00f3n <strong>sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>. Lo que habr\u00e1 que determinar a continuaci\u00f3n es si esta transmisi\u00f3n est\u00e1 exenta o no lo est\u00e1.\u201d Para considerar que el Ayuntamiento transmitente es, a efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20.Uno 22\u00ba de la Ley 37\/1992, promotor de la edificaci\u00f3n que se transmite es necesario que a la operaci\u00f3n en virtud de la cual dicho Ayuntamiento adquiere la totalidad del activo y pasivo de la sociedad municipal que promovi\u00f3 la construcci\u00f3n se le aplicara la no sujeci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor tanto, si la operaci\u00f3n de transmisi\u00f3n de la totalidad del activo y pasivo de la sociedad municipal al Ayuntamiento estuvo no sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992, el Ayuntamiento se habr\u00e1 subrogado en la posici\u00f3n de la sociedad municipal pasando a ser considerado promotor de la edificaci\u00f3n a los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 20, apartado uno, n\u00famero 22.\u00ba de la referida Ley.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"arrendamiento-de-apartamentos-turisticos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Arrendamiento de apartamentos tur\u00edsticos<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0478-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>El consultante se dedica al <strong>arrendamiento de apartamentos tur\u00edsticos<\/strong>, que pueden ser arrendados a particulares, as\u00ed como a empresas que posteriormente los subarrienda en alquileres de corta temporada. No se prestar\u00e1n servicios complementarios de la industria hotelera.\u201d Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n y, en su caso, exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cconsiderando los requisitos para la concurrencia de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba de la Ley 37\/1992, la tributaci\u00f3n de los arrendamientos de vivienda con fines tur\u00edsticos objeto de consulta ser\u00e1 el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En el caso de arrendamiento por parte del consultante (propietario de la vivienda) a un cliente final para su disfrute dentro de una estancia tur\u00edstica, cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, el arrendamiento se encontrar\u00e1 sujeto y exento en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Por otra parte, cuando el consultante arriende la vivienda a un empresario que a su vez alquilar\u00e1 la vivienda en nombre propio con terceros, el arrendamiento quedar\u00e1 sujeto al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, tal y como se ha se\u00f1alado, la exenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tipo de gravamen para esta operaci\u00f3n ser\u00e1, conforme al art\u00edculo 90 de la Ley del Impuesto, el tipo impositivo general del 21 por ciento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0483-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/02\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>Al fallecimiento de su madre en fecha 24 de octubre de 2016, a la consultante se le ha legado en testamento el inmueble sito en Plaza de Do\u00f1a Elvira n\u00famero\u2026.de Sevilla -Barrio de Santa Cruz-. En relaci\u00f3n con el referido inmueble y, con el fin de presentar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se solicit\u00f3 informe a la Consejer\u00eda de Cultura, Direcci\u00f3n General de Bienes Culturales y Museos, Servicio de Protecci\u00f3n del Patrimonio Hist\u00f3rico, el cual fue emitido el 19 de enero de 2.017, en el que consta literalmente que: \u00abQue el inmueble sito en Plaza de Do\u00f1a Elvira n\u00famero 7 de Sevilla, est\u00e1 <strong>incluido dentro del per\u00edmetro delimitado del Conjunto Hist\u00f3rico de Sevilla<\/strong>, inscrito en el Cat\u00e1logo General del Patrimonio Hist\u00f3rico Andaluz, como Bien de Inter\u00e9s Cultural, declarado por Real Decreto 1339\/1990 de 2 de noviembre, publicado en el BOE n\u00famero 266 de 6 de noviembre de 1990, con c\u00f3digo definitivo del Registro General de B.I.C. R-I-53- 0000051&#8243;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: En la adquisici\u00f3n por herencia de la madre de la consultante de un bien integrante del Patrimonio Hist\u00f3rico o Cultural de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, aquella podr\u00e1 aplicar una reducci\u00f3n del 95 por 100 de su valor, siempre que la adquisici\u00f3n se mantenga, durante los diez a\u00f1os siguientes al fallecimiento de la causante, salvo que falleciera la adquirente dentro de ese plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: La calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n en el Cat\u00e1logo General del Patrimonio Hist\u00f3rico Andaluz, como Bien de Inter\u00e9s Cultural de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de los bienes integrantes del Patrimonio Hist\u00f3rico de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda deber\u00e1 ser probado por la interesada ante la Administraci\u00f3n gestora del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 105 de la Ley General Tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0506-17<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/02\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cSociedad limitada que ha llevado a cabo un aumento de capital mediante la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos l\u00edquidos, vencidos y exigibles que los socios ten\u00edan contra la sociedad.<\/strong>\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cposible aplicaci\u00f3n por parte de los socios de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en empresas de nueva o reciente creaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso planteado, al no haberse satisfecho cantidades por parte de los suscriptores de las participaciones sociales, los mismos no podr\u00e1n aplicar la deducci\u00f3n prevista en el anteriormente reproducido art\u00edculo 68.1 de la LIRPF con motivo de la ampliaci\u00f3n de capital de la sociedad.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-herencia-yacente-debe-disponer-de-nif\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La herencia yacente debe disponer de NIF<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0234-17\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 31\/01\/2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Administrador judicial nombrado en 2016 de la herencia de dos c\u00f3nyuges fallecidos en 1986 y 2010. Manifiesta el interesado que la herencia no est\u00e1 aceptada, estando recurrido el cuaderno particional ante la Audiencia Provincial, y que los familiares no quieren firmar documento alguno al respecto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estaban presentando las declaraciones impositivas a nombre de la finada en 2010, <strong>pero entiende deben realizarse a nombre de una herencia yacente, aunque le es imposible aportar escrito firmado por todos los herederos de que no han aceptado la herencia, a efectos de la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal a la herencia para poder realizar las declaraciones de manera adecuada.\u201d\u00a0 Se pregunta por el \u201cprocedimiento a seguir para poder realizar las declaraciones que sean pertinentes de manera correcta.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201c<\/strong>para solicitar la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para una herencia yacente ser\u00e1 necesario acreditar la existencia de la misma como patrimonio sin titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Un posible medio de acreditaci\u00f3n lo constituye un escrito firmado por todos los herederos indicando que no se ha aceptado la herencia<\/strong>, medio que no es posible cuando los llamados a la herencia sean desconocidos, ignorados o inciertos. Por tanto, la exigencia de tal escrito debe atemperarse a las circunstancias que concurran en cada caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, es al \u00f3rgano gestor a quien corresponde valorar las circunstancias concurrentes en el procedimiento de asignaci\u00f3n del n\u00famero fiscal en base a los elementos probatorios aportados por el interesado u obtenidos por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>As\u00ed, debe recordarse las amplias facultades que el art\u00edculo 144.1 y 2 del RGAT otorga a la Administraci\u00f3n tributaria<\/strong> pudiendo, incluso, incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si el consultante no llegara a solicitar la asignaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 proceder de oficio a asignarle dicho n\u00famero<\/strong>. Como en el supuesto de rectificaci\u00f3n de oficio de la situaci\u00f3n censal contemplado en el art\u00edculo 146.1.a) del RGAT, cuando as\u00ed se derive de actuaciones o procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos en los que haya sido parte el obligado tributario y en los que se hayan realizado actuaciones de control censal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el consultante junto con su solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, adem\u00e1s de aportar los documentos que acrediten la situaci\u00f3n de cotitularidad, actual o potencial, y acreditar que act\u00faa en representaci\u00f3n de la entidad sin personalidad, conforme al art\u00edculo 24.2 del RGAT, deber\u00e1 atender los requerimientos que la Administraci\u00f3n Tributaria le efect\u00fae en orden a la aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que deba acompa\u00f1arla, su ampliaci\u00f3n y la subsanaci\u00f3n de los defectos advertidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado en la consulta, donde el administrador ha sido nombrado judicialmente, ello supone que previamente se ha citado para la formaci\u00f3n del inventario de la herencia a los herederos o legatarios de parte al\u00edcuota, o a falta de testamento, a los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos entre tanto se tramita la declaraci\u00f3n notarial de herederos abintestato, conforme a los art\u00edculos 792 a 795 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>en el supuesto consultado, existe la constancia de un patrimonio relicto de determinado causante en situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n, que ya sea como herencia yacente porque todav\u00eda no se haya aceptado la herencia, ya sea como comunidad hereditaria conforme el art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo civil por haber dos o m\u00e1s herederos que la hayan aceptado; en cualquier caso, a dicho caudal relicto debe atribuirse la condici\u00f3n de entidad del art\u00edculo 35.4 de la LGT, a efectos de obtenci\u00f3n de un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, para ser obligado tributario en los supuestos en que as\u00ed se determine legalmente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que entre las atenciones ordinarias que el administrador del caudal relicto debe atender se encuentra el pago de contribuciones, como establece el art\u00edculo 802.1 de la citada Ley 1\/2000.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe otro lado, otra de las circunstancias relevantes que debe hacer constar el consultante en la declaraci\u00f3n censal de solicitud del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de cada una de las herencias, es la identificaci\u00f3n de cada uno de los herederos conforme a los datos se\u00f1alados en la letra c) del art\u00edculo 7 del RGAT. Identificaci\u00f3n que no se limita solo a los herederos de los que hubiera constancia de su aceptaci\u00f3n sino que se extiende incluso a los simplemente llamados a la adquisici\u00f3n de la herencia como herederos en tanto no la renuncien, pues la aceptaci\u00f3n de aquellos no les convierte en los \u00fanicos herederos mientras el resto no repudie la herencia, dado que solo cuando se produzca esa renuncia acrecer\u00e1 al aceptante la parte de los que hayan renunciado, en la forma establecida en los art\u00edculos 981 y siguientes del C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cual es singularmente destacable para las imputaciones de las entidades sometidas al r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de rentas a sus miembros, pues dichas imputaciones a los llamados a la sucesi\u00f3n como herederos no pueden quedar al margen del sistema impositivo sin menoscabar los principios de ordenaci\u00f3n del sistema tributario recogidos en el art\u00edculo 3.1 de la LGT, siendo un dato revelador de la pertinencia de esta conclusi\u00f3n el hecho de que en el Impuesto sobre Sucesiones s\u00ed se se\u00f1ala como sujeto pasivo al heredero aun cuando todav\u00eda no haya aceptado la herencia. Y, de todos modos, si repudiaran la herencia podr\u00edan resarcirse del coste que les haya supuesto dicha imputaci\u00f3n del verdadero heredero.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-del-tribunal-economico-administrativo-central\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2017, n\u00ba 01471\/2014700\/00, Vocal\u00eda Novena.<strong> ITPAJD. Contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica. Devengo del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>El devengo del ITP y AJD se produce cuando <strong>\u201csurge\u201d el derecho a explotar la obra que no es en el momento de la firma del contrato sino desde el acta de comprobaci\u00f3n<\/strong> que se levanta al finalizar la obra.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2017, n\u00ba 06326\/2016\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. <strong>IRPF. Reducci\u00f3n sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda: han de ser rendimientos declarados en la correspondiente declaraci\u00f3n del IRPF<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa reducci\u00f3n sobre el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda regulada en el art\u00edculo 23.2 de la Ley 35\/2006 s\u00f3lo se aplica sobre los rendimientos declarados por el contribuyente en la correspondiente declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (art\u00edculo 96 LIRPF) con car\u00e1cter previo al inicio de cualquier procedimiento de comprobaci\u00f3n o inspecci\u00f3n en cuyo alcance est\u00e9n incluidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido, resoluci\u00f3n del TEAR de Castilla-Le\u00f3n de 23 de marzo de 2016\u00a0(RG 47\/2387\/14 y 47\/2389\/14); el\u00a0TEAR de Extremadura, en su resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2013 (RG 06\/1392\/2013); el TEAR de Canarias, en su resoluci\u00f3n de 31 de agosto de 2015 (RG 35\/28\/2013); el TEAL de Melilla en su resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2014 (RG 56\/58\/2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo,\u00a0<u>el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que<\/u>\u00a0ha interpretado el art\u00edculo 23.2 de la Ley 35\/2006 en el sentido que defiende este Tribunal Central\u00a0<u>en su sentencia de 29 de septiembre de 2016 (rec. n\u00ba 592\/2015).\u201d<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2017, n\u00ba <strong>02428\/2014\/00\/00, Vocal\u00eda Und\u00e9cima. <\/strong><strong>Procedimiento de recaudaci\u00f3n. Acuerdo de declaraci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria a cargo del causante. Notificaci\u00f3n v\u00e1lida del acuerdo de declaraci\u00f3n con anterioridad al fallecimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEs conforme a derecho la exigencia de la deuda a la recurrente como sucesora del declarado responsable porque el acuerdo de responsabilidad se notific\u00f3 con anterioridad al fallecimiento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2017, n\u00ba 06226<strong>\/2014\/00\/00, Vocal\u00eda Und\u00e9cima.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procedimiento de recaudaci\u00f3n. <strong>Providencia de apremio y requerimiento de pago a heredera por causa de muerte. Normativa aplicable: C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a que establece un r\u00e9gimen de mancomunidad de los herederos con respecto a las obligaciones y cargas del causante<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso de los herederos de las personas f\u00edsicas, las obligaciones tributarias se transmiten directamente al heredero, siendo exigibles a \u00e9stos directamente, con su sola notificaci\u00f3n, tras el fallecimiento del causante y sin estar previsto el inicio de un procedimiento de declaraci\u00f3n de responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La transmisi\u00f3n de esta obligaci\u00f3n de pago (la de su madre como responsable solidaria del deudor principal) a ella como heredera, y no como responsable tributaria de su madre, conlleva que la Administraci\u00f3n pueda dirigir indistintamente la acci\u00f3n de cobro al deudor principal como a la recurrente, si bien con las limitaciones se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, porque la causante ten\u00eda vecindad civil catalana al tiempo del fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien la AEAT ha procedido correctamente al emitir y notificar a cada heredero la providencia de apremio, el requerimiento de pago efectuado a la reclamante es incorrecto pues al ser aplicable el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, \u00e9ste establece un r\u00e9gimen de mancomunidad de los herederos respecto a las obligaciones y cargas del causante, por lo que deber\u00e1 modificar dicho requerimiento de pago y realizarlo en proporci\u00f3n a la cuota hereditaria de la recurrente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2017, n\u00ba 03645<strong>\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Primera. <\/strong>IRPF. <strong>Entidad farmac\u00e9utica que realiza pagos a una entidad organizadora, en concepto de patrocinio, para la asistencia a Congresos de profesionales sanitarios, con el fin de divulgar y dar a conocer los productos que comercializa. Consideraci\u00f3n que dichos pagos en especie tienen para los beneficiarios de los mismos (rendimientos de trabajo o de actividad profesional). Procedencia de practicar ingresos a cuenta sobre las retribuciones en especie.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>La calificaci\u00f3n de dichas rentas vendr\u00e1 determinada por el hecho que motive la invitaci\u00f3n, si tiene relaci\u00f3n con el puesto de trabajo por cuenta ajena desempe\u00f1ado, o con el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica por cuenta propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe analizarse en cada supuesto concreto en qu\u00e9 calidad se han cursado las invitaciones de asistencia. Esto es, si un facultativo acude invitado en su condici\u00f3n de representante designado por un determinado hospital (p\u00fablico o privado) en el que presta sus servicios, la calificaci\u00f3n que habr\u00eda de otorgarse ser\u00eda la de \u201crendimientos del trabajo\u201d. Sin embargo, si se trata de un profesional que ejerce la profesi\u00f3n libre y es invitado en su propia calidad de especialista, nos encontrar\u00edamos ante \u201crendimientos de actividad profesional\u201d. En el caso de un especialista que trabaja en un hospital y que acude a un congreso invitado a t\u00edtulo personal, a causa de su propio prestigio profesional, la calificaci\u00f3n que habr\u00eda de otorgarse a dichas rentas ser\u00eda tambi\u00e9n la de \u201cactividad profesional\u201d, ya que su condici\u00f3n de asalariado no es incompatible con un ejercicio libre de la profesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, en el caso de que se determine que las rentas obtenidas por los sanitarios tienen la consideraci\u00f3n de rendimientos del trabajo, ha de tenerse en cuenta el supuesto de no sujeci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 42.2.b) LIRPF para las cantidades destinadas a la actualizaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidas por el desarrollo de sus actividades o las caracter\u00edsticas de los puestos de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y todo ello sin perjuicio de que las cantidades espec\u00edficamente destinadas a satisfacer los gastos de locomoci\u00f3n, manutenci\u00f3n y estancia se rijan por lo previsto en el art\u00edculo 9 del Reglamento de IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, establecida la calificaci\u00f3n como renta en especie de la actividad profesional, o como renta en especie del trabajo no amparada por un supuesto de no sujeci\u00f3n, procede exigir a la entidad que satisface los rendimientos el correspondiente ingreso a cuenta sobre los mismos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"consultas-tributarias-andaluzas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"andalucia\"><\/a>CONSULTAS TRIBUTARIAS ANDALUZAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consultas 08\/2017, de 23\/03\/2017. <strong>Donaci\u00f3n de dinero que pretenden realizar unos padres a su hijo para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual. El inmueble que el donatario adquirir\u00e1 es de los progenitores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel art\u00edculo 22 prev\u00e9 por tanto una reducci\u00f3n en cuota del 99% en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones para las donaciones de dinero de ascendientes a descendientes para la adquisici\u00f3n de su primera vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta ahora esta Direcci\u00f3n General hab\u00eda negado la reducci\u00f3n en supuestos como el planteado ya que, en el fondo, en la operaci\u00f3n subyace la donaci\u00f3n de inmueble de padre a hijo lo cual no responde a la estricta finalidad para la que se cre\u00f3 la reducci\u00f3n. No obstante, se procede a cambiar el criterio siguiendo lo establecido por las resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo de Andaluc\u00eda para casos similares, el cual entiende que la norma no declara incompatible un supuesto como el ahora cuestionado donde concurren en la misma persona la condici\u00f3n de donante y transmitente por lo que resultar\u00eda procedente la reducci\u00f3n siempre que se cumpliesen el resto de requisitos establecidos. Todo ello con independencia de la tributaci\u00f3n posterior en Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados del inmueble transmitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se motiva dicho cambio de criterio atendiendo al principio de seguridad jur\u00eddica que rige en nuestro ordenamiento. En relaci\u00f3n con los efectos del mismo, ha de se\u00f1alarse que el car\u00e1cter vinculante de la contestaci\u00f3n a las consultas tributarias se mantendr\u00e1 para la Administraci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con las obligaciones y derechos cuyo cumplimiento y ejercicio, respectivamente, hubiesen de materializarse por el obligado tributario durante la vigencia de dicho criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con los datos que se exponen en la consulta, resulta procedente la reducci\u00f3n auton\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 22 del Decreto Legislativo 1\/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda en materia de tributos cedidos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A una sentencia relacionada con la cuesti\u00f3n consultada hace referencia nuestro trabajo titulado <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/CASOS-CONCRETOS\/2014-fraude-adquisicion-vivienda-habitual.htm\">\u201cFraude a la Ley en la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual. Sentencia del Tribunal superior de la Rioja de 7 de noviembre de 2013\u201d<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta 11\/2017, de 06\/04\/2017<strong>. Consulta sobre la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n auton\u00f3mica por donaci\u00f3n de dinero a descendientes para la adquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual, cuando se dan las cantidades al menor de 35 a\u00f1os para la ejecuci\u00f3n de la obra sobre un solar de su propiedad. La ley exige que se produzca compraventa en el sentido jur\u00eddico del t\u00e9rmino, sin que la bonificaci\u00f3n auton\u00f3mica pueda ser aplicada de forma anal\u00f3gica. Por tanto, al ser ya el solar de su propiedad y no haber compra, no se cumplen todos los requisitos del art\u00edculo 22.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que<strong> \u201c<\/strong>se entiende por \u201cadquisici\u00f3n de vivienda\u201d, a efectos de la reducci\u00f3n, la adquisici\u00f3n en sentido jur\u00eddico del derecho de propiedad o pleno dominio de la misma, siendo indiferente el negocio jur\u00eddico que la origine sin que sea posible extenderlo a otros supuestos como, por ejemplo, las donaciones para pagar la hipoteca de una vivienda adquirida con anterioridad (Consulta 1\/2017, de 12 de enero) o las donaciones de dinero para pagar a un constructor que va a realizar una vivienda sobre un solar de su propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, esta Direcci\u00f3n General considera que no se cumple el apartado c) del art\u00edculo 22 al exigir el mismo la aplicaci\u00f3n del dinero donado a la compra de la primera vivienda habitual. Este hecho no se produce en el supuesto planteado ya que no hay compra alguna de vivienda, al ser ya el solar de su propiedad, tal y como la propia consultante manifiesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el apartado e) del referido art\u00edculo exige que la adquisici\u00f3n de la vivienda se efectu\u00e9 dentro del periodo de autoliquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente a la donaci\u00f3n, debiendo aportar el documento en que se formalice la compraventa. Tampoco se cumple este requisito por la misma causa anteriormente mencionada: al ser ya el solar suyo, no hay compraventa por lo que no es aplicable la reducci\u00f3n auton\u00f3mica al supuesto consultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con los datos aportados, no procede la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n propia auton\u00f3mica al estar prevista la misma para la adquisici\u00f3n de primera vivienda, lo cual no se cumple al no haber compraventa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta 6\/2017, 08\/03\/2017. <strong>Compraventa de finca r\u00fastica en que la que hay enclavada una vivienda. El adquirente, menor de 35 a\u00f1os cuestiona la pertinencia del tipo reducido en Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En la adquisici\u00f3n realizada no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el tipo reducido ya que se refiere a una parcela r\u00fastica donde hay enclavada una vivienda y otras zonas catalogadas como almac\u00e9n, seg\u00fan consta en el Registro de la Propiedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>El art\u00edculo 24 TR prev\u00e9 por tanto un tipo reducido en Transmisiones Patrimoniales Onerosas cuando se cumplan una serie de requisitos. En este sentido, la operaci\u00f3n que ahora se consulta es, tal y como reza en la escritura p\u00fablica aportada, la adquisici\u00f3n por 49.000 euros de una parcela de terreno en cuyo interior se encuentra construida una vivienda y varios dep\u00f3sitos catalogados como almacenes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para poder acogerse al tipo reducido es necesario que lo adquirido se pueda catalogar como vivienda habitual en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 2 TR: \u201cA los efectos previstos en esta Ley, el concepto de vivienda habitual ser\u00e1 el fijado por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas vigente a 31 de diciembre de 2012\u201d. En este sentido, el art\u00edculo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), especifica que no estaremos ante un supuesto de adquisici\u00f3n de vivienda cuando se adquieran independientemente de \u00e9sta, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas, instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha. No obstante, a\u00f1ade que se asimilar\u00e1n a viviendas las plazas de garaje adquiridas con \u00e9stas, con un m\u00e1ximo de dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la operaci\u00f3n descrita, lo adquirido es una finca r\u00fastica con una vivienda enclavada -sin un precio desglosado para la misma- y otras partes de la parcela incluy\u00e9ndose terrenos y almacenes. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 14 establece que no se admitir\u00e1 la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible, de las exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales, este Centro Directivo considera que la operaci\u00f3n descrita no cumple los requisitos para ser considerada como vivienda habitual en los estrictos t\u00e9rminos establecidos por la norma, por lo que no ser\u00eda aplicable el tipo reducido en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con los datos que se exponen en la consulta, no resulta procedente la aplicaci\u00f3n del tipo reducido auton\u00f3mico establecido en el art\u00edculo 24 del Decreto Legislativo 1\/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda en materia de tributos cedidos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-para-recordar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/span><\/strong><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-acciones-y-participaciones-por-el-valor-de-los-inmuebles-de-la-sociedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Valoraci\u00f3n de acciones y participaciones por el valor de los inmuebles de la sociedad.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 29 de abril de 2014, Recurso 1848\/2010: \u201cTampoco es admisible que el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n haya de sustentarse exclusivamente en los datos contables.<strong>Posibilidad de valorar las acciones y participaciones sociales teniendo en cuenta el valor real de los inmuebles de los que sea titular la sociedad, prescindiendo del valor contable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Sala viene declarando (por citar algunas, en sentencias 320\/2005, de 15 de abril, y 464\/2007, de 20 de abril, de la Secci\u00f3n 4 \u00aa, y 94\/2014, de 23 de enero, de la Secci\u00f3n 9 \u00aa) que la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no impone unas reglas o m\u00e9todo de valoraci\u00f3n concreto de las acciones y participaciones sociales. El art\u00edculo 9.a) de aquella exige atender al valor real de los bienes y derechos hereditarios, y el art\u00edculo 18.1 dispone que \u00abLa Administraci\u00f3n podr\u00e1 comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobaci\u00f3n establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria\u00bb (hoy art\u00edculo 57 de la Ley 58\/2003).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tal motivo hemos rechazado reiteradamente que la determinaci\u00f3n del valor de las participaciones sociales haya de someterse a las previsiones del art\u00edculo 16 de la Ley 19\/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, y ajustarse a los t\u00e9rminos del balance. Este criterio de la Sala es corroborado por el referido art\u00edculo 18, que en su apartado 3 admite que el valor real a efectos del impuesto sucesorio supere al que resulte de aplicar las reglas del impuesto sobre el patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n hemos validado de forma repetida el recurso aqu\u00ed empleado por la Administraci\u00f3n de acudir al dictamen de peritos para integrar el patrimonio social con el valor real de los bienes inmuebles. No hay raz\u00f3n alguna que restrinja esta operaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de sociedades patrimoniales y, en principio, resulta admisible sea cual sea la importancia que representen los bienes inmuebles en el patrimonio social.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del TSJ de Madrid de 23 de enero de 2014, Recurso 606\/2011, frente a la alegaci\u00f3n de \u201cque no hay cobertura legal que permita sustituir los activos del balance de una sociedad constituidos por inmuebles, por el valor de mercado de los mismos, cuando la sociedad no tributa en el r\u00e9gimen de trasparencia fiscal sino en r\u00e9gimen general del Impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas,\u201d respondi\u00f3 que \u201cya se ha se\u00f1alado en precedentes sentencias que el sometimiento al m\u00e9todo de valoraci\u00f3n de las acciones no cotizables previsto en el art. 16 de la Ley del Impuesto del Patrimonio no es preceptivo para la Administraci\u00f3n tributaria en el marco del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.\u201d \u201cAs\u00ed pues, constituye el criterio de la Sala que la Administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a valerse del art. 16 de la Ley 19\/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio , para determinar el valor de las acciones de la clase de las que aqu\u00ed nos ocupan, sino que puede determinar el valor real ( art. 9.b, de la Ley 29\/1987, del Impuesto sobre Sucesiones ) de los bienes adquiridos por herencia -y por tanto, tambi\u00e9n de las acciones no cotizadas en bolsa por cualquiera de los m\u00e9todos establecidos en el art. 57 de la LGT , entre los que se encuentra el de dictamen de perito de la Administraci\u00f3n, que ha sido el m\u00e9todo utilizado en el presente caso, peritaje en el que se ha tenido en cuenta el valor de los inmuebles que forman parte de su patrimonio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra cosa es que los informes de valoraci\u00f3n de los inmuebles, que han servido de base a estos ajustes en el balance para determinar el valor real de las acciones, se encuentren o no debidamente motivados, cuesti\u00f3n esta que es la \u00fanica raz\u00f3n que ha llevado al TEAR a acordar la nulidad de la liquidaci\u00f3n girada y ha ordenado realizar por este exclusivo motivo una nueva valoraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del TS de 29 de noviembre de 2016, Recurso 252872016,\u00a0 sent\u00f3 las siguientes conclusiones: \u201cLo primero que debe se\u00f1alarse es que, en el informe de comprobaci\u00f3n de valores de la Administraci\u00f3n a que se dirigen esos reproches, cuya rese\u00f1a se ha efectuado en el apartado 3 del primer fundamento de derecho de esta sentencia, son de advertir dos clases de operaciones valorativas para llegar a la conclusi\u00f3n final que se sienta sobre el valor que ha de asignarse a las acciones de la mercantil G\u2026\u2026, S.A. Por una parte, se sustituye el valor con el que aparec\u00edan los inmuebles en el balance de dicha sociedad, y para ello se toma en consideraci\u00f3n el valor de mercado que le es asignado por un Perito de la Administraci\u00f3n que ostenta la titulaci\u00f3n de Arquitecto T\u00e9cnico. Y, por otra, a partir de esa nueva estimaci\u00f3n del valor de los inmuebles, se determina el nuevo importe del patrimonio neto de la sociedad del que se hace derivar el nuevo valor que se asigna a sus acciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y lo segundo a destacar es que el Arquitecto t\u00e9cnico s\u00ed posee habilitaci\u00f3n para esa valoraci\u00f3n de inmuebles que efectu\u00f3; y los funcionarios de la Inspecci\u00f3n de los Tributos, que a partir de ese nuevo valor de los inmuebles determinaron en nuevo valor contable del patrimonio social, est\u00e1n igualmente capacitados para esta segunda operaci\u00f3n, pues los espec\u00edficos saberes t\u00e9cnicos implicados en ella forman parte de los conocimientos y aptitudes que han de demostrar dichos funcionarios en el proceso selectivo que han de superar para acceder a la Administraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de abril de 2016, Sistema Notarial. <strong>La resoluci\u00f3n por mutuo acuerdo de la donaci\u00f3n de un usufructo debe constar por imperativo legal en el \u00cdndice Informatizado que se remite por el notario a la Administraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cProcede hacer determinadas consideraciones en torno al significado del \u00cdndice Informatizado, recordando su importancia trascendental, as\u00ed como la exigencia ineludible de la correcta confecci\u00f3n de los mismos por parte de los Notarios, y su conexi\u00f3n con el r\u00e9gimen disciplinario notarial. <strong>Con la nueva redacci\u00f3n de los art\u00edculos 17 de la Ley del Notariado y 284 a 288 del Reglamento Notarial, ya no se trata del cumplimiento de una obligaci\u00f3n de relevancia residual para el Notario<\/strong> y de trascendencia menor, <strong>sino de una obligaci\u00f3n b\u00e1sica,<\/strong> puesto que <strong>de la informaci\u00f3n obrante en tales \u00cdndices se nutren las Administraciones Tributarias,<\/strong> previo tratamiento del Consejo General del Notariado, y se cumplen obligaciones por el Notario en el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n de blanqueo de capitales y en otros \u00e1mbitos administrativos, como por ejemplo, el catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n de cuanto antecede, seg\u00fan se recoge en la doctrina sentada en las Resoluciones de este Centro Directivo, SN, de 19 de septiembre de 2008, y de 24 de febrero, y 3 , 12 y 16 de marzo, de 2009, <strong>es que la inexistencia de \u00cdndices Informatizados de un solo Notario<\/strong> \u2013<strong>supuesto al que habr\u00eda que equiparar su incorrecta confecci\u00f3n- es un factor de riesgo global muy intenso para todo el sistema, <\/strong>pues de tal notar\u00eda se carecer\u00e1 de informaci\u00f3n a efectos p\u00fablicos \u2013sean tributarios, catastrales o de prevenci\u00f3n de blanqueo\u2013 <strong>y en tal notar\u00eda se podr\u00edan hipot\u00e9ticamente autorizar actos que perjudiquen a tales intereses p\u00fablicos<\/strong>, raz\u00f3n por la cual de modo muy terminante el art\u00edculo 17 de la Ley del Notariado en su apartado segundo sostiene que \u00abe<strong>l Notario deber\u00e1 velar por la m\u00e1s estricta veracidad de dichos \u00edndices, as\u00ed como por su correspondencia con los documentos p\u00fablicos autorizados e intervenidos, <\/strong>y ser\u00e1 responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, as\u00ed como del cumplimiento de su plazo de remisi\u00f3n\u00bb. Por tanto, considerando cuanto antecede, esta Direcci\u00f3n General acuerda el derecho de obtenci\u00f3n de la copia solicitada, con todas las notas y diligencias incorporadas a la matriz \u2013 <em>la anulaci\u00f3n incorrectamente se hab\u00eda practicado mediante diligencia en la que comparecieron los otorgantes-<\/em>, dada la condici\u00f3n de otorgante que tiene la recurrente, <strong>recordando a la Notaria su obligaci\u00f3n de observar escrupulosamente el cumplimiento de todas sus obligaciones legales y reglamentarias, y especialmente las relacionadas con la introducci\u00f3n, bajo su responsabilidad, de los datos necesarios para la confecci\u00f3n del \u00cdndice Informatizado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p>Lucena, a 29 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/joaquin-zejalbo-martin-ha-fallecido-repentinamente\/\">JOAQU\u00cdN ZEJALBO NOS HA DEJADO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><\/p>\n<p> <\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba) &nbsp; Nota: Este es el \u00faltimo informe de nuestro querido amigo y compa\u00f1ero Joaqu\u00edn Zejalbo, pr\u00e1cticamente concluido el d\u00eda anterior a su fallecimiento, a falta tan s\u00f3lo de unas revisiones t\u00e9cnicas que realiz\u00f3 con posterioridad su compa\u00f1ero de despacho Emilio Garc\u00eda Pe\u00f1a a quien agradecemos 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