{"id":37090,"date":"2017-06-14T23:25:49","date_gmt":"2017-06-14T21:25:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=37090"},"modified":"2024-06-14T00:45:40","modified_gmt":"2024-06-13T22:45:40","slug":"sobre-el-poder-al-cargo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/sobre-el-poder-al-cargo\/","title":{"rendered":"Sobre el poder al cargo"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>SOBRE EL PODER AL CARGO<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Mariano \u00c1lvarez P\u00e9rez<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador mercantil y de la propiedad<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>\u00cdNDICE:<\/h3>\n<ul>\n<li>\n<h4><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#intro\">Introducci\u00f3n<\/a><\/span><\/h4>\n<\/li>\n<li>\n<h4><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#historia\">Un poco de historia<\/a><\/span><\/h4>\n<\/li>\n<li>\n<h4><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#practica\">La pr\u00e1ctica posterior<\/a><\/span><\/h4>\n<\/li>\n<li>\n<h4><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#doctrina\">La doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/a><\/span><\/h4>\n<\/li>\n<li>\n<h4><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/h4>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"intro\"><\/a>INTRODUCCI\u00d3N<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reciente <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r140\">Resoluci\u00f3n DGRN de 16 de marzo de 2017<\/a> viene a ratificar, aunque con importantes matizaciones y alguna contradicci\u00f3n, la postura tradicional del Centro Directivo sobre la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de los poderes conferidos a personas a determinar por raz\u00f3n del cargo para el que hayan sido designadas y aprovecha la ocasi\u00f3n para aleccionar sobre los requisitos que entiende necesarios, tanto para la inscripci\u00f3n, como para el ejercicio de tales poderes.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"historia\"><\/a>UN POCO DE HISTORIA<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1976\/07\/03\/pdfs\/A13069-13071.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 1976<\/a>, de la que surge la doctrina mantenida sobre el particular, supuso en su momento una convulsi\u00f3n en la pr\u00e1ctica habitual de las empresas, en especial las entidades bancarias. El elevado n\u00famero y diversidad de cargos de los empleados llamados a ostentar su representaci\u00f3n, los distintos \u00e1mbitos geogr\u00e1ficos de su actuaci\u00f3n, as\u00ed como sus continuos cambios, condujo a una f\u00f3rmula consistente en otorgar un poder, pormenorizando facultades y forma de ejercicio, en favor no de personas ya identificadas, sino identificables mediatamente por raz\u00f3n de su nombramiento para un cargo o puesto administrativo determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema surgi\u00f3 cuando en la escritura de poder que dio lugar al recurso se preve\u00eda la forma de acreditar la condici\u00f3n de apoderado -que lo ser\u00edan Directores, Subdirectores, Interventores y Apoderados de sucursales \u00a0ya establecidas o que pudieran serlo en el futuro-. A tal fin se dispon\u00eda que bastar\u00eda para acreditar el ejercicio del cargo que llevaba anejo el poder, que se hiciera mediante certificado expedido por la entidad poderdante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ah\u00ed entendi\u00f3 el registrador que radicaba el defecto b\u00e1sico que determin\u00f3 su negativa a la inscripci\u00f3n: quedar al margen de la exigencia de documento p\u00fablico del art\u00edculo 1280 del C\u00f3digo Civil algo tan esencial al apoderamiento como es la identidad de la persona concreta del apoderado, a lo que se a\u00f1ad\u00eda, m\u00e1s como argumento que como defecto, que de inscribirse la escritura, el juego de la publicidad registral se ver\u00eda sustituido por la publicidad de una entidad privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y tal interpretaci\u00f3n fue acogida por la resoluci\u00f3n en cuyos fundamentos, tras una entonces inusual preparaci\u00f3n del terreno con referencia a las dificultades operativas de las entidades de cr\u00e9dito por la multiplicidad de sus representantes, variedad de sus operaciones y \u00e1mbito geogr\u00e1fico en que actuaban, conten\u00eda, antes de entrar en el fondo, una referencia, reiterada posteriormente siempre que ha abordado el problema, a la posibilidad de que el apoderamiento se comprenda en dos o m\u00e1s escrituras p\u00fablicas, una de ellas con el contenido de la que ha sido objeto de calificaci\u00f3n \u2013las facultades conferidas a los apoderados-\u00a0 y otra u otras en que se individualicen personalmente los apoderados, ya en tal caso aparecen cumplidas las exigencias del art\u00edculo 1219 del c\u00f3digo Civil y 164 y 165 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en lo que al fondo del recurso se refiere, partiendo de la consideraci\u00f3n de que la publicidad registral se mueve en el campo de la apariencia jur\u00eddica formal, de suerte que, de igual modo que no pueden tener acceso al Registro los apoderamientos que deriven de una situaci\u00f3n de hecho, tampoco pueden hacerlo aquellos en que todo el negocio representativo no aparezca completo en el documento que lo formaliza, cual ocurr\u00eda en el supuesto sujeto a resoluci\u00f3n, en el que se remit\u00eda la individualizaci\u00f3n de los apoderados a un documento privado, la certificaci\u00f3n acreditativa del nombramiento expedida por la propia entidad, se conclu\u00eda en la existencia de una infracci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1280 del C\u00f3digo Civil, al dejar incompleta la publicidad documental del t\u00edtulo del apoderamiento que regula el art\u00edculo 1219 del mismo C\u00f3digo \u2013remisi\u00f3n \u00e9sta cuyo alcance no acabo de alcanzar-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se observa en los argumentos de la resoluci\u00f3n cierta contradicci\u00f3n. De una parte, admite la posibilidad, por razones operativas que reconoce, de que el apoderamiento se desdoble formalmente en dos documentos, uno en que consten las facultades atribuidas al apoderado, y otro en el que se identifique a \u00e9ste. Y de otra, viene a fundarse en que el primero de tales documentos es incompleto al no comprender todos los elementos del negocio representativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabr\u00eda, a la vista de tal argumentaci\u00f3n, preguntarse si en el caso de que la escritura de poder no hubiera contenido previsi\u00f3n alguna en cuanto a la forma de identificar a los apoderados, dejando tal problema para el momento en que se pretendiese hacer uso del poder, la calificaci\u00f3n hubiera sido la misma, que no pod\u00eda serlo, al menos con los argumentos en que se basaba, pues nada se estar\u00eda predeterminando en cuanto a la idoneidad formal del documento que pudiera utilizarse a tal fin.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con posterioridad, diversas resoluciones se mantienen fieles a la doctrina sentada. La de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1982\/12\/07\/pdfs\/A33718-33719.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">26 de octubre de 1982<\/a> aplica los mismos fundamentos no ya a la inscripci\u00f3n del poder en el Registro Mercantil, sino a la de un concreto contrato en el Registro de la Propiedad. Y en la misma l\u00ednea, aunque en este caso no con relaci\u00f3n a la identificaci\u00f3n del apoderado, sino a la formaci\u00f3n de la voluntad contractual de la sociedad poderdante, se pronunci\u00f3 la de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2000-10981\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de abril de 2000<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mejor ser\u00e1 soslayar, aunque merezca una cita por raz\u00f3n de la materia y su invocaci\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-NOVIEMBRE.htm#r177\">28 de octubre de 2008<\/a>, con aquella tendencia tan proclive a ocuparse de lo accesorio con olvido de lo principal propia de la \u00e9poca, admitiendo la figura del apoderado mancomunado que deber\u00eda actuar junto con el consejero delegado, para ejercer unas facultades que este \u00faltimo ten\u00eda atribuidas por s\u00ed solo. Me recuerda esos poderes en que el apoderado ha de actuar conjuntamente con el administrador \u00fanico o con un administrador solidario, de suerte que tal apoderada nada puede sin \u00e9stos, y \u00e9stos para nada requieren la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l. (Dejo a un lado la problem\u00e1tica del uso por una empresa de las tarjetas de transporte de camiones de las que sea titular un apoderado de la misma al no ser este un foro de la comicidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"practica\"><\/a>LA PR\u00c1CTICA POSTERIOR<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pr\u00e1ctica, en especial de las grandes empresas, ha sido la utilizaci\u00f3n del doble veh\u00edculo a que la resoluci\u00f3n hac\u00eda referencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se confiere un poder a personas indeterminadas, cuya identificaci\u00f3n va referida en unos casos a cargos, no tanto org\u00e1nicos como administrativos, en el organigrama de la empresa y en otros a su designaci\u00f3n como apoderados de una determinada categor\u00eda, a cada uno de los cuales \u2013cargos o grupos- se les confieren determinadas facultades representativas que se enumeran en un variado y numeroso repertorio, con distintas modalidades de actuaci\u00f3n. Y por medio de otra u otras escrituras se van nombrando cargos y apoderados, clasific\u00e1ndolos en determinada categor\u00eda o grupo, y con remisi\u00f3n en orden a las facultades que ostentan al marco general de aquella escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esta soluci\u00f3n se simplifica la operativa del poderdante que a la hora de designar apoderados no necesita relacionar las facultades que les atribuye, limit\u00e1ndose a una remisi\u00f3n a la escritura en que previamente constan, a cambio del peque\u00f1o inconveniente de que el apoderado a la hora de actuar ha de ir provisto de dos escrituras y la publicidad registral se desdobla en asientos independientes aunque relacionados entre s\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de advertirse, no obstante, que la falta de una buena t\u00e9cnica da lugar a situaciones confusas, tan poco deseables en la publicidad registral y su finalidad, la seguridad jur\u00eddica. Es frecuente el supuesto de un poder general de facultades, pongamos como ejemplo de abril de 2012, al que siguen designaciones de apoderados individuales a los que se les confieren las facultades contenidas en aquella escritura, con remisi\u00f3n expresa a la misma. Y un bien d\u00eda, digamos que en marzo de 2017, se modifican las facultades de los apoderados contenidas en la escritura de 2012, pero sin precisi\u00f3n alguna sobre si afecta a los apoderados nombrados en el periodo intermedio, cuyas facultades se remit\u00edan a \u00e9sta \u00faltima, o tan solo a los que puedan nombrarse en el futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"doctrina\"><\/a>LA DOCTRINA DE LA RESOLUCI\u00d3N<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura cuya calificaci\u00f3n ha dado lugar a la resoluci\u00f3n que se comenta, aparte de otros acuerdos,\u00a0 se conced\u00eda un poder a \u201cla persona que en cada momento ostente la condici\u00f3n de Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador practic\u00f3 inscripci\u00f3n parcial, rechaz\u00e1ndola en cuanto al poder, con fundamento en la necesidad de que constase en escritura p\u00fablica la identidad del apoderado, sin que quepa un poder otorgado a la persona que ostente el citado cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n, tras repasar su doctrina y reiterar la posibilidad de que el apoderamiento se contenga en dos o m\u00e1s escrituras p\u00fablicas, una de ellas con designaci\u00f3n gen\u00e9rica y otra con individualizaci\u00f3n personal del apoderado, introduce ciertas matizaciones en atenci\u00f3n a la peculiaridad del cargo que en este caso conlleva la atribuci\u00f3n del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce que en la escritura calificada se difiere a un momento posterior \u2013al tiempo del ejercicio del poder y de las facultades representativas conferidas- la identificaci\u00f3n nominativa de la persona que va a ejercer aqu\u00e9llas. Y aqu\u00ed comienza una larga disertaci\u00f3n sobre las diversas posibilidades que puedan darse seg\u00fan tal persona tenga su cargo vigente e inscrito o bien que el Registro Mercantil no publique a\u00fan su nombramiento, acudiendo a su propia doctrina sobre los efectos del nombramiento desde su aceptaci\u00f3n y el car\u00e1cter obligatorio pero no constitutivo de la inscripci\u00f3n. Y en tal caso, la necesidad de comprobar la concurrencia de los requisitos legales exigibles en cada caso, en especial la observancia de la forma documental y garant\u00edas legales establecidas en orden a la validez de la designaci\u00f3n. A ello se a\u00f1ade una a modo de advertencia al notario autorizante de la escritura en que se haga uso del poder no solo en cuanto a la necesaria rese\u00f1a identificativa de los documentos fehacientes de los que resulte el nombramiento, sino tambi\u00e9n de todas las circunstancias necesarias para entender v\u00e1lidamente hecho el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si ya sorprende esta \u00faltima advertencia, a modo de complacencia con las propias competencias, sin tomar en consideraci\u00f3n que el variado mundo de la contrataci\u00f3n mercantil no se limita a aquellos supuestos en que exista intervenci\u00f3n notarial y ni mucho menos a que est\u00e9n sujetos a inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico donde haya de imponerse el juicio de como suficiente de facultades emitido por el fedatario interviniente, la sorpresa es mayor cuanto resuelve confirmando la calificaci\u00f3n bas\u00e1ndose en que para la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil del poder otorgado al cargo es preciso que en el mismo poder quede ya especificado c\u00f3mo deber\u00e1 acreditarse el nombramiento, bien a trav\u00e9s de su inscripci\u00f3n en el propio Registro o mediante escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que si como se reconoce queda diferido a un momento posterior la identificaci\u00f3n individual del apoderado, ser\u00e1 en ese momento cuando haya de valorarse la forma en que haya de serlo, pero no parece que sea un defecto del poder inicial de atribuci\u00f3n de facultades el guardar silencio sobre el particular. En el supuesto de la Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 1976 se fijaba ese procedimiento, y es lo que se rechaz\u00f3. Y en la pr\u00e1ctica a que he hecho referencia, se confieren facultades a quienes sean nombrados apoderados, sin que nadie haya objetado a su inscripci\u00f3n el hecho de no especificar que el nombramiento de tales apoderados haya de constar en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ello que puede haber ocurrido el hecho que denunciaba el recurrente en el sentido de que otros poderes similares hab\u00edan sido objeto de inscripci\u00f3n. Otros registradores, en l\u00ednea con lo que se acaba de exponer, pudieron entender que no era obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n la falta de determinaci\u00f3n en el momento inicial de la forma o medio a trav\u00e9s del que debiera identificarse al apoderado si se fijaban los criterios para tal identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00fan es m\u00e1s, tal vez se haya dado el supuesto, y dif\u00edcil ser\u00e1 considerarlo un disparate jur\u00eddico, en que constando en la escritura de atribuci\u00f3n de facultades la forma en que deber\u00edan individualizarse los apoderados a los que se confer\u00edan, la misma haya sido objeto de inscripci\u00f3n parcial al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, sin dar acceso al asiento a tales previsiones, advirtiendo a trav\u00e9s de la correspondiente nota de despacho del concreto alcance de la publicidad registral y sus efectos, que quedaba excluida en cuanto a tal extremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen, que es cuestionable si tal exigencia ha de ser objeto de expresa previsi\u00f3n en la escritura en que se determinan las facultades de los apoderados o ha de tenerse por impl\u00edcita como resultado de la exigencia legal.\u00a0\u00a0 Ciertamente no parece admisible la posibilidad de inscribir tal escritura si en ella se establece que la identidad de los apoderados se acreditar\u00e1 por un medio que no re\u00fana la exigencia legal sobre su forma, pues habilitar\u00eda, a trav\u00e9s de la presunci\u00f3n legal de validez de los actos inscritos, que se utilizara con efectos frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo que s\u00ed parece excesivo es rechazar la inscripci\u00f3n cuando en el t\u00edtulo a completar simplemente no se precisa cuales hayan de ser los requisitos formales del que lo complete.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habr\u00eda que volver a uno de los fundamentos de la resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 1997, cuando dec\u00eda: \u201cConsiderando que la publicidad registral mercantil, en lo que se refiere a los apoderamientos no tiene la significaci\u00f3n de un requisito para la inscripci\u00f3n de los actos representativos que otorgue el apoderado y que sean inscribibles, sino que, por el contrario, se trata de una publicidad de efectos sustantivos que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Comercio, supone un carga para el poderdante y una protecci\u00f3n para el tercero que contrata con el representante del apoderado, cuando este tercero act\u00faa de buena fe por desconocer los t\u00e9rminos del poder\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ese art\u00edculo 29 del C\u00f3digo dispon\u00eda entonces que \u201clos poderes no registrados producir\u00e1n acci\u00f3n entre el mandante y el mandatario, pero no podr\u00e1n utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podr\u00e1 fundarse en ellos en cuanto le fueran favorables\u201d. Esta norma, que interpretada a contrario, nos llevar\u00eda a considerar que el poder inscrito surt\u00eda efectos en beneficio de ese tercero, era una norma particularizaci\u00f3n\u00a0 en cuanto a los efectos de la publicidad registral que el propio C\u00f3digo formulaba en negativo: el no perjuicio para terceros de las escrituras de sociedad no registradas \u2013art. 24- y de los acuerdos de aumento o reducci\u00f3n de capital y de los que modifiquen o alteren las condiciones de los documentos inscritos \u2013art. 25-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hoy d\u00eda el principio de publicidad material aparece formulado en sentido positivo, con la presunci\u00f3n de que el contenido del Registro se presume exacto y v\u00e1lido, y que si bien la inscripci\u00f3n no produce efectos validantes de los actos nulos, la declaraci\u00f3n de inexactitud o nulidad\u00a0 del acto inscrito no perjudicar\u00e1 los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho \u2013 art\u00edculo 20 del C\u00f3digo en su redacci\u00f3n actual-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trasladado su juego al supuesto que nos ocupa resultar\u00eda que un poder conferido a persona a determinar fiando los medios a trav\u00e9s de los que se llevar\u00eda a cabo tal determinaci\u00f3n, una vez inscrito, gozar\u00eda de la presunci\u00f3n de validez y proteger\u00eda al tercero que contratara con el apoderado identificado en la forma prevista, aunque dicha forma no se ajustase a las exigencias legales de ser un documento p\u00fablico. Si, por el contrario, ese poder no predeterminase la forma en que habr\u00eda de acreditarse la condici\u00f3n de apoderado, la presunci\u00f3n de validez tan solo jugar\u00eda en cuanto a las facultades conferidas, quedando al margen de la publicidad registral, de su presunci\u00f3n de validez, y de la consiguiente protecci\u00f3n para el tercero, el medio a trav\u00e9s del que se llevase a cabo esa identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1 en el momento en que alguien haga uso de tales facultades cuando el operador jur\u00eddico que intervenga en la operaci\u00f3n o el tercero que contrate con aqu\u00e9l deban asegurarse de su identidad a trav\u00e9s de los medios que considere adecuados a tal fin, aunque no estuvieran prefijados en el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es entonces cuando podr\u00e1 acudirse al repertorio de supuestos y soluciones que la resoluci\u00f3n contempla. Si la identificaci\u00f3n ha de derivar del ejercicio de un cargo de representante org\u00e1nico sujeto a inscripci\u00f3n, \u00e9sta, amparada en la presunci\u00f3n de su exactitud y validez, ser\u00e1 un medio incontestable de hacerlo, aunque no refleje la realidad, dejando naturalmente al margen los supuestos de mala fe. La certificaci\u00f3n registral como documento p\u00fablico cumple las exigencias formales del art\u00edculo 1280 del C\u00f3digo Civil, que se refiere a tal g\u00e9nero y no necesariamente la especie de escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es curioso como la resoluci\u00f3n, tal vez por entender que la publicidad registral puede tener lugar por exhibici\u00f3n del documento inscrito y que en este caso puede ser un documento privado, la certificaci\u00f3n del acuerdo de nombramiento que es documento h\u00e1bil admitido a al fin por el Reglamento del Registro Mercantil \u2013arts. 142 y 192- elude el problema diciendo que \u201cexigir que se alterara en este caso el sistema reglamentario de inscripci\u00f3n de cargos no parece razonable ni proporcionado\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A falta de inscripci\u00f3n del nombramiento y con ella de la presunci\u00f3n legal que de la misma deriva, habr\u00e1 de examinar y apreciar la validez, cosa dif\u00edcil, y la vigencia, casi imposible, del nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Medie la intervenci\u00f3n notarial con juicio de suficiencia, el asesoramente jur\u00eddico o el propio riesgo del contratante, ha de reconocerse que es dif\u00edcil tener la certidumbre de la validez del nombramiento de un cargo social sujeto a tan complejos requisitos como la debida convocatoria del \u00f3rgano, por la general la junta general, validez de su constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lugar, tiempo y quorum, otro tanto de sus acuerdos y la adecuada consignaci\u00f3n de los mismos en acta, igualmente sujeta a aprobaci\u00f3n, todo ello sujeto a exigencias estatutarias diversas. Y a\u00f1adir la constancia de tal acuerdo en documento p\u00fablico, que s\u00ed lo ser\u00eda el acta notarial de la junta, pero no el testimonio notarial de otro tipo de acta o la certificaci\u00f3n de\u00a0 su contenido. Y una vez culminada tan singular odisea y llegados a la convicci\u00f3n de la legalidad del nombramiento, \u00bfqu\u00e9 garant\u00edas existen de la subsistencia del cargo?\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r140\">R. 16 DE MARZO DE 2017 (comentario de J.A.Garc\u00eda Valdecasas)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-3712\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 16 DE MARZO DE 2017 (enlace al BOE)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mayo-para-personal-de-los-registros-mercantiles-poderes-al-cargo\/#tema-del-mes-mas-sobre-la-posibilidad-de-poderes-al-cargo\">TEMA DEL MES J.A.GARC\u00cdA VALDECASAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1976\/07\/03\/pdfs\/A13069-13071.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 13 de mayo de 1976<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1982\/12\/07\/pdfs\/A33718-33719.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 26 de octubre de 1982<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2000-10981\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 19 de abril de 2000<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-NOVIEMBRE.htm#r177\">R. 28 de octubre de 2008<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/\">ESTUDIOS OFICINA MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div style=\"width: 635px\" class=\"wp-caption alignnone\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/Leon-San_Isidoro-Panteon-e1497478195101.jpg\" alt=\"\" width=\"625\" height=\"430\" \/><p class=\"wp-caption-text\">Pante\u00f3n de la Bas\u00edlica de San Isidoro de Le\u00f3n.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 SOBRE EL PODER AL CARGO Mariano \u00c1lvarez P\u00e9rez Registrador mercantil y de la propiedad &nbsp; \u00cdNDICE: Introducci\u00f3n Un poco de historia La pr\u00e1ctica posterior La doctrina de la Resoluci\u00f3n Enlaces \u00a0 INTRODUCCI\u00d3N La reciente Resoluci\u00f3n DGRN de 16 de marzo de 2017 viene a ratificar, aunque con importantes matizaciones y alguna contradicci\u00f3n, la postura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":37097,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,254],"tags":[7531,7532,7533,7196,7534],"class_list":{"0":"post-37090","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-estudios-o-m","9":"tag-apoderamiento-al-cargo","10":"tag-mariano-alvarez","11":"tag-mariano-alvarez-perez","12":"tag-poder-al-cargo","13":"tag-san-isidoro"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37090"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37090\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":117744,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37090\/revisions\/117744"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/37097"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}