{"id":37160,"date":"2017-06-17T19:07:20","date_gmt":"2017-06-17T17:07:20","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=37160"},"modified":"2017-08-22T14:30:59","modified_gmt":"2017-08-22T12:30:59","slug":"guia-para-saber-si-una-clausula-define-el-objeto-principal-del-contrato","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/guia-para-saber-si-una-clausula-define-el-objeto-principal-del-contrato\/","title":{"rendered":"Gu\u00eda para saber si una cl\u00e1usula define el objeto principal del contrato"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Gu\u00eda para saber cu\u00e1ndo una cl\u00e1usula no negociada individualmente define el objeto principal del contrato o se refiere a la adecuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n calidad-precio<\/strong><\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Con breves cr\u00edticas a la jurisprudencia europea<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>@BallugeraCarlos<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">I.- INTRODUCCI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cl\u00e1usulas no negociadas individualmente que definen o describen el objeto principal del contrato o se refieren a la relaci\u00f3n calidad\/precio, si est\u00e1n redactadas de manera clara y comprensible, est\u00e1n excluidas del control del contenido impuesto por la Directiva 93\/13\/CEE, conforme al art. 4.2 de la misma, que es imprescindible recordar ahora y retener firmemente a lo largo de este estudio<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el art. 4.2: 2. La apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas [no negociadas individualmente] no se referir\u00e1 a la definici\u00f3n del objeto principal del contrato ni a la adecuaci\u00f3n entre precio y retribuci\u00f3n, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cl\u00e1usulas se redacten de manera clara y comprensible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n resulta de inter\u00e9s prestar atenci\u00f3n al decimonono considerando de la Directiva 93\/13\/CEE que dice \u201cConsiderando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo no debe referirse ni a cl\u00e1usulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relaci\u00f3n calidad\/precio de la mercanc\u00eda o de la prestaci\u00f3n; que en la apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de otras cl\u00e1usulas podr\u00e1n tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relaci\u00f3n calidad\/precio; que de ello se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de seguros las cl\u00e1usulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciaci\u00f3n, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el c\u00e1lculo de la prima abonada por el consumidor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ii-el-compromiso-ante-el-conflicto-que-subyace-al-art-42-directiva-93-13-cee\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">II.- EL COMPROMISO ANTE EL CONFLICTO QUE SUBYACE AL ART. 4.2 DIRECTIVA 93\/13\/CEE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">27. El art. 4.2 Directiva 93\/13 es sin duda una manifestaci\u00f3n de la posibilidad de tener en cuenta la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual de las partes, corolario de la econom\u00eda de mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29. Como se desprende de los trabajos preparatorios de la Directiva 93\/13, (6) el texto de la Directiva finalmente adoptado con objeto de hacer frente a las cl\u00e1usulas abusivas result\u00f3 ser mucho menos ambicioso que la primera propuesta de la Comisi\u00f3n, (7) ya que se tuvo que hallar un compromiso entre, por una parte, el objetivo de protecci\u00f3n de los consumidores y de aproximaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados miembros en materia de cl\u00e1usulas abusivas y, por otra parte, los principios de autonom\u00eda de la libertad y de libertad contractual que est\u00e1n muy arraigados en las tradiciones jur\u00eddicas de la mayor parte de los Estados miembros en el \u00e1mbito del Derecho contractual. [Conclusiones AG 12 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=147762&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=435260#Footnote7\">febrero<\/a> 2014, asunto C-26\/14, K\u00e1sler].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[En mi opini\u00f3n, se trata de un compromiso de contornos vagos, susceptible de interpretaci\u00f3n y, en consecuencia, inestable, que encauza el conflicto social encerrado en cada contrato y desatado en cada pleito y que se desarrolla en medio de la rivalidad econ\u00f3mica entre profesionales y adherentes en el mercado, que a su vez, est\u00e1 atravesado por otros conflictos tales como la pugna mercantil entre el trabajo aut\u00f3nomo y las peque\u00f1as empresas con las grandes y, que tiene, como tel\u00f3n de fondo, la rivalidad entre trabajadores y empresas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Por tanto, en cada caso se vuelve a plantear el conflicto en el seno de una lucha resuelta muchas veces y vuelta a plantear otras tantas, donde a las partes se les presenta renovada la posibilidad y la oportunidad, mediante la aplicaci\u00f3n de las leyes, de acercar la interpretaci\u00f3n legal a sus intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Para ello, frente a la oscuridad del compromiso legal, las personas consumidoras tenemos el recurso al principio \u00abpro consumatore\u00bb, al de transparencia y al apoyo de los tratados, que se han propuesto una regulaci\u00f3n del mercado interior que sirva de base a un elevado nivel de protecci\u00f3n de las personas consumidoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Con esas armas las personas consumidoras tenemos, en cada nuevo caso, la oportunidad de extender el control del contenido a todo el contrato y hacer efectiva la igualdad de poder contractual de las personas consumidoras en el mercado \u00fanico, base del juego limpio donde ensanchar el bienestar del p\u00fablico. Nuestro estudio milita expl\u00edcitamente en ese, tan leg\u00edtimo como inalcanzado, prop\u00f3sito].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iii-exigencias-contra-la-desigualdad-contractual\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">III.- EXIGENCIAS CONTRA LA DESIGUALDAD CONTRACTUAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">39 [&#8230;] seg\u00fan jurisprudencia constante del TJUE, el sistema de protecci\u00f3n de la Directiva 93\/13 se basa en que el consumidor se halla en situaci\u00f3n de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociaci\u00f3n como al nivel de informaci\u00f3n, lo que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de \u00e9stas (v\u00e9ase, en particular, la sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=81085&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=355022\">C-484<\/a>\/08, apartado 27).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">40 Habida cuenta tal inferioridad, la Directiva 93\/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cl\u00e1usula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual car\u00e1cter abusivo. En ese contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en los arts. 3.1 y 5 Directiva 93\/13, determinar si dadas la circunstancias propias del caso concreto esa cl\u00e1usula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=122164&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=595918\">Invitel<\/a>, C-472\/10, apartado 22, y RWE <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=135405&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=612227\">Vertrieb<\/a>, C-92\/11, apartados 42 a 48). [Apartados 39 y 40 STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iv-clausulas-no-negociadas-individualmente-transparentes-pero-excluidas-del-control-del-contenido\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">IV.- CL\u00c1USULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE TRANSPARENTES PERO EXCLUIDAS DEL CONTROL DEL CONTENIDO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Cumplidas las exigencias de redacci\u00f3n clara y comprensible (1) la cl\u00e1usula se incorpora al contrato (2) y si <em>define<\/em> el objeto principal del mismo o se refiere a su relaci\u00f3n calidad-precio queda excluida del control del contenido].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">34 Desde la misma perspectiva, como ha se\u00f1alado la Abogado General en el punto 75 de sus <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=72563&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=1a434136#Footref45\">conclusiones<\/a>, el art. 4.2 Directiva tiene \u00fanicamente por objeto establecer las modalidades y el alcance del control de contenido de las cl\u00e1usulas contractuales no negociadas individualmente [no define, por el contrario, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 93\/13\/CEE, que corresponde a los arts. 1 y 2], que describen las prestaciones esenciales de los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor [STJUE 3 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=81085&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=25751\">junio<\/a> 2010].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Las cl\u00e1usulas no negociadas individualmente excluidas, excepcionalmente, del control del contenido son las comprendidas en el art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE, a saber:]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-clausulas-definitorias-del-objeto-principal-del-contrato\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Cl\u00e1usulas definitorias del objeto principal del contrato<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">43 \u00c9sta [interpretaci\u00f3n -estricta- de la exclusi\u00f3n del control del art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE, sin embargo,] incluye, en primer t\u00e9rmino, las cl\u00e1usulas relacionadas con \u00abel objeto principal del contrato\u00bb [apartado 43 STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Cuando se trata de un contrato, la definici\u00f3n de su objeto principal, en mi opini\u00f3n, debe comprender e incluir tanto la prestaci\u00f3n del predisponente como la del adherente, pero tambi\u00e9n el nexo entre ambas. En rigor, conforme a una interpretaci\u00f3n estricta, la exclusi\u00f3n comprende cl\u00e1usulas no s\u00f3lo relacionadas, sino definitorias o descriptivas del objeto principal del contrato y eso obliga, en primer lugar, a comprobar si la cl\u00e1usula recoge en su integridad la definici\u00f3n o, por el contrario, s\u00f3lo recoge una parte de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[El matiz es, en mi opini\u00f3n, de una gran importancia, ya que, si se trata de una interpretaci\u00f3n estricta, no es lo mismo pedir el todo -la definici\u00f3n-, que la parte -una relaci\u00f3n con la definici\u00f3n o una prestaci\u00f3n que forma parte de la definici\u00f3n-, para excluir del control del contenido una cl\u00e1usula no negociada individualmente. La interpretaci\u00f3n estricta de la exclusi\u00f3n exige maximizar la exigencia: es necesario no que la cl\u00e1usula est\u00e9 relacionada con la definici\u00f3n del objeto principal del contrato, sino que defina o describa dicho objeto, recogiendo \u00edntegramente todos los elementos del mismo].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-relacion-calidad-precio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">2- Relaci\u00f3n calidad-precio.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">52 El art. 4.2 Directiva 93\/13 se refiere en segundo lugar a las cl\u00e1usulas relacionadas con la \u00abadecuaci\u00f3n entre precio y retribuci\u00f3n, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra\u00bb o, conforme a los t\u00e9rminos del considerando decimonoveno de esa Directiva, las cl\u00e1usulas \u00abque describan [\u2026] la relaci\u00f3n calidad\/precio de la mercanc\u00eda o de la prestaci\u00f3n\u00bb [apartado 52 STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"v-la-aplicacion-del-art-42-directiva-93-13-cee\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">V.- LA APLICACI\u00d3N DEL ART. 4.2 DIRECTIVA 93\/13\/CEE<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-comparacion-de-la-definicion-del-objeto-principal-del-contrato-segun-el-derecho-nacional-con-la-clausula-este-paso-se-omite-en-la-jurisprudencia-europea\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Comparaci\u00f3n de la definici\u00f3n del objeto principal del contrato seg\u00fan el Derecho nacional con la cl\u00e1usula [este paso se omite en la jurisprudencia europea]<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Para saber si una cl\u00e1usula no negociada individualmente define el objeto principal del contrato es necesario identificar el tipo de contrato de que se trate conforme al Derecho nacional, y comparar la definici\u00f3n que le corresponde en ese Derecho con la contenida en la cl\u00e1usula no negociada individualmente. Por otro lado, como hemos dicho, la cl\u00e1usula debe definir o describir, lo que exige que se recojan \u00edntegramente en la cl\u00e1usula no negociada individualmente todos los elementos que forman parte y constituyen esa definici\u00f3n o descripci\u00f3n del objeto principal del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Un ejemplo de comparaci\u00f3n, en cuanto aporta la definici\u00f3n de seguro seg\u00fan el TJUE, lo vemos en el apartado 12 STJUE 23 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=163876&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=282923\">abril<\/a> 2015, Van Hove. Sin embargo, en el caso el tribunal no es muy consecuente pues no busca, como impone el art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE, objeto de interpretaci\u00f3n estricta, si la cl\u00e1usula no negociada individualmente contiene la definici\u00f3n o descripci\u00f3n de ese objeto principal sino si la prestaci\u00f3n que describe entra dentro y forma parte de una definici\u00f3n europea de seguro que recoja su objeto principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Este sesgo de la jurisprudencia europea demuestra el alto poder y la influencia de los profesionales predisponentes en la defensa de sus intereses econ\u00f3micos ante el Tribunal de Luxemburgo. Mientras esta posici\u00f3n ambigua de la jurisprudencia europea no se cambie y se reconozca abierta y expresamente que las cl\u00e1usulas excluidas son s\u00f3lo las definitorias o descriptivas del objeto principal del contrato, la jurisprudencia europea estar\u00e1, en este punto, no del lado del equilibrio real en el mercado, sino del lado de los intereses econ\u00f3micos de los profesionales predisponentes y de la desigualdad de poder negocial que constantemente reaparece en el mercado interior. Esta jurisprudencia, en ese punto concreto, est\u00e1, por tanto, no del lado de los Tratados sino en contra].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-criterio-del-tjue-elementos-que-han-de-examinarse-para-saber-si-la-clausula-forma-parte-del-objeto-principal-del-contrato\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- Criterio del TJUE: elementos que han de examinarse para saber si la cl\u00e1usula forma parte del objeto principal del contrato<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">37 [&#8230;] el Tribunal de Justicia ha tenido ocasi\u00f3n de recordar que el examen de una cl\u00e1usula contractual, a fin de determinar si la misma forma parte del concepto de \u00abobjeto principal del contrato\u00bb a efectos del art. 4.2 Directiva 93\/13, debe llevarse a cabo atendiendo a la [1] naturaleza, [2] a la configuraci\u00f3n general [3] y a todas las estipulaciones del contrato, [4] as\u00ed como al contexto jur\u00eddico [5] y de hecho (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia K\u00e1sler y K\u00e1slern\u00e9 R\u00e1bai, C\u201126\/13, apartados 50 y 51) [STJUE 23 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=163876&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=282923\">abril<\/a> 2015, Van Hove].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[El TJUE al apartarse del tenor del art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE deja de aplicar una interpretaci\u00f3n estricta, en contra de su doctrina y extiende el \u00e1mbito de la exclusi\u00f3n en pro del profesional. Creemos que esa doctrina tiene que ser rectificada para adaptarse al tenor del art. 4.2 y a su modo peculiar de interpretaci\u00f3n,\u00a0en beneficio de la persona consumidora].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"vi-clausulas-excluidas-del-control-del-contenido-criterios-generales-obligatorios-del-tjue\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">VI.- CL\u00c1USULAS EXCLUIDAS DEL CONTROL DEL CONTENIDO: CRITERIOS GENERALES OBLIGATORIOS DEL TJUE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Corresponde al tribunal nacional la calificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas conforme al art. 4.2<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STJUE 30 <u><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a><\/u> 2014 dice: \u201c45 [&#8230;] aunque corresponde exclusivamente al tribunal remitente pronunciarse sobre la calificaci\u00f3n de esa cl\u00e1usula en funci\u00f3n de las circunstancias propias del asunto del que conoce [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- El TJUE fija los criterios obligatorios al juez nacional para esa calificaci\u00f3n conforme al art. 4.2<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contin\u00faa la STJUE citada de 30 de abril diciendo que \u201c45 [&#8230;] no deja de ser cierto que el TJUE es competente para deducir de las disposiciones de la Directiva 93\/13, en particular las del art. 4.2, los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al apreciar una cl\u00e1usula contractual a la luz de estas disposiciones (sentencia RWE <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=135405&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=382011\">Vertrieb<\/a>, apartado 48 y la jurisprudencia citada)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Interpretaci\u00f3n estricta de la exclusi\u00f3n del art. 4.2<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">42 Toda vez que el art. 4.2 Directiva 93\/13 establece una excepci\u00f3n del mecanismo de control del fondo de las cl\u00e1usulas abusivas, esta disposici\u00f3n debe ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta [STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Cl\u00e1usulas que definen el objeto principal del contrato<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- La no negociaci\u00f3n individual no es un criterio para saber si la cl\u00e1usula forma o no parte del objeto principal del contrato<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">46 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que el art. 4.2 Directiva 93\/13 tiene \u00fanicamente por objeto establecer las modalidades y el alcance del control del contenido de las cl\u00e1usulas contractuales no negociadas individualmente, que describen las prestaciones esenciales de los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor (STJUE 3 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=81085&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=25751\">junio<\/a> 2010, Caja Madrid, apartado 34).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">47 La circunstancia de que una cl\u00e1usula haya sido negociada por las partes contratantes en ejercicio de su autonom\u00eda contractual y en el contexto de las condiciones del mercado no puede constituir un criterio que permita apreciar si esa cl\u00e1usula forma parte del \u00abobjeto principal del contrato\u00bb, en el sentido del art. 4.2 Directiva 93\/13.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">48 En efecto, como resulta del art. 3.1 de esa Directiva y de su duod\u00e9cimo considerando, las cl\u00e1usulas negociadas individualmente no entran por principio en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esa Directiva. Por tanto, no se puede plantear la cuesti\u00f3n de su posible exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art. 4.2. [STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- La inclusi\u00f3n en el coste total del cr\u00e9dito no es criterio para saber si la cl\u00e1usula est\u00e1 excluida<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">47 Por otra parte, el alcance exacto de los conceptos de \u00abobjeto principal\u00bb y de \u00abprecio\u00bb, en el sentido del art. 4.2 Directiva 93\/13, no puede establecerse mediante el concepto de \u00abcoste total del cr\u00e9dito para el consumidor\u00bb, en el sentido del art. 3.g) Directiva 2008\/48.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">56 Por tanto, las cl\u00e1usulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que debe pagarse a este \u00faltimo por el consumidor no pertenecen, en principio, a esa segunda categor\u00eda de cl\u00e1usulas, salvo en lo referente a si el importe de la contrapartida o del precio, tal como est\u00e9 estipulado en el contrato, se adec\u00faa al servicio prestado a cambio por el prestamista [STJUE 26 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=162540&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=283553\">febrero<\/a> 2015, Matei].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">68 [2] Por otra parte, teniendo en cuenta el objetivo de protecci\u00f3n de los consumidores que debe guiar la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de la Directiva 93\/13, recordado en el apartado 51 de la presente sentencia, el mero hecho de que pueda considerarse que la \u00abcomisi\u00f3n de riesgo\u00bb constituye una parte relativamente significativa de la TAE y, consiguientemente, de los ingresos que el prestamista obtiene de los contratos de cr\u00e9dito de que se trata, carece en principio de pertinencia para apreciar si las cl\u00e1usulas contractuales que prev\u00e9n dicha comisi\u00f3n definen el \u00abobjeto principal\u00bb del contrato [STJUE 26 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=162540&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=283553\">febrero<\/a> 2015, Matei].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.- Las cl\u00e1usulas que se refieren al objeto principal del contrato son las que regulan las prestaciones esenciales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">49 En cambio, teniendo en cuenta tambi\u00e9n el car\u00e1cter de excepci\u00f3n del art. 4.2 Directiva 93\/13 y la exigencia de una interpretaci\u00f3n estricta de esta disposici\u00f3n que deriva de \u00e9l, las cl\u00e1usulas del contrato incluidas en el concepto de \u00abobjeto principal del contrato\u00bb, en el sentido de esta disposici\u00f3n, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan [STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Definir es dar el significado de algo, si ese algo es un contrato, deber\u00e1 recoger las prestaciones de las partes y su nexo. Dar como definici\u00f3n del objeto principal del contrato solo una parte del mismo, aunque sea esencial, no es definir. Por otro lado, el car\u00e1cter esencial, principal o importante de un elemento del contrato depende de la voluntad de las partes, que convierten cualquier elemento accesorio en esencial por su sola decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Sin embargo, en Espa\u00f1a sabemos, que el modo de contratar con condiciones generales debe mirarse al margen de los problemas sobre el consentimiento: si el car\u00e1cter esencial de un elemento contractual depende del consentimiento y el consentimiento no es objeto de atenci\u00f3n cuando tratamos de condiciones generales es dif\u00edcil convertir la exigencia de definici\u00f3n del objeto principal del contrato en la exigencia de car\u00e1cter esencial -por consentido- del elemento. S\u00f3lo queda el recurso a la importancia de la cl\u00e1usula, en la econom\u00eda del contrato, para el adherente medio seg\u00fan una interpretaci\u00f3n objetiva; lo que a su vez, convierte el an\u00e1lisis de esta materia en la comprobaci\u00f3n de si el predisponente ha cumplido sus obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[La incorporaci\u00f3n al contrato por adhesi\u00f3n por medio de la imposici\u00f3n de las prestaciones esenciales no significa que dichas cl\u00e1usulas no hayan sido consentidas por el adherente; pero de ser contenido consentido, se volver\u00edan\u00a0aut\u00e9nticos acuerdos individuales que, como tales,\u00a0quedar\u00edan excluidos del \u00e1mbito de la Directiva 93\/13\/CEE. Sin embargo, el TJUE ha dicho que ese -necesidad de consentimiento para que la cl\u00e1usula se vuelva definitoria- no puede ser argumento v\u00e1lido porque estamos hablando de cl\u00e1usulas no negociadas individualmente. En efecto ese argumento es circular y nos remite al argumento cuatro, el cual desplaza al presente. Conclusi\u00f3n: este argumento es tautol\u00f3gico y debe ser descartado<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[En definitiva, el recurso a la definici\u00f3n del objeto principal del contrato como modo de exclusi\u00f3n del control del contenido de la cl\u00e1usula que lo contenga, tiene dos obst\u00e1culos insuperables en que, primero,\u00a0que no conocemos en la pr\u00e1ctica jurisprudencial cl\u00e1usulas no negociadas individualmente que hayan definido ese objeto y, segundo,\u00a0que el recurso a la importancia de la cl\u00e1usula para presumirla negociada choca con el argumento jurisprudencial puesto de manifiesto en el punto cuarto de esta exposici\u00f3n<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.- No son las cl\u00e1usulas de car\u00e1cter accesorio<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">50 En cambio, las cl\u00e1usulas de car\u00e1cter accesorio en relaci\u00f3n con las que definen la esencia misma de la relaci\u00f3n contractual no pueden formar parte del concepto de \u00abobjeto principal del contrato\u00bb, en el sentido del art. 4.2 Directiva 93\/13 [sin embargo, cualquier cl\u00e1usula accesoria se convierte en esencial por voluntad de las partes] [STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Cl\u00e1usulas sobre relaci\u00f3n calidad\/precio <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.- Las cl\u00e1usulas sobre relaci\u00f3n calidad\/precio tienen un alcance reducido en cuanto a la exclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">54 En ese sentido, de los t\u00e9rminos del art. 4.2 Directiva 93\/13 resulta que esa segunda categor\u00eda de cl\u00e1usulas cuyo posible car\u00e1cter abusivo no cabe apreciar tiene un alcance reducido, ya que esa exclusi\u00f3n s\u00f3lo abarca la adecuaci\u00f3n entre el precio o la retribuci\u00f3n prevista y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">55 Como ha observado el Abogado General en el punto 69 de sus <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=147762&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=435260#Footnote7\">conclusiones<\/a>, la exclusi\u00f3n del control de las cl\u00e1usulas contractuales en lo referente a la relaci\u00f3n calidad\/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ning\u00fan baremo o criterio jur\u00eddico que pueda delimitar y orientar ese control [STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"vii-clausulas-excluidas-del-control-del-contenido-criterios-obligatorios-del-tjue-sobre-si-son-esenciales-o-no-clausulas-concretas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">VII.- CL\u00c1USULAS EXCLUIDAS DEL CONTROL DEL CONTENIDO: CRITERIOS OBLIGATORIOS DEL TJUE SOBRE SI SON ESENCIALES O NO CL\u00c1USULAS CONCRETAS<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-clausula-sobre-desplazamiento-del-riesgo-del-tipo-de-cambio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- CL\u00c1USULA SOBRE DESPLAZAMIENTO DEL RIESGO DEL TIPO DE CAMBIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 [&#8230;] entre abril de 2007 y octubre de 2008, la Sra. Ruxandra Paula Andriciuc y otras 68 personas (en lo sucesivo, \u00abprestatarios\u00bb) celebraron con el banco Banca Rom\u00e2neasc\u0103 SA contratos de cr\u00e9dito denominados en francos suizos (CHF) para la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles, la refinanciaci\u00f3n de otros cr\u00e9ditos o para hacer frente a necesidades personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18. A tenor de la cl\u00e1usula 1, apartado 2, del contrato firmado por cada uno de los prestatarios, \u00e9stos estaban obligados a reembolsar las cuotas mensuales del cr\u00e9dito en francos suizos. La cl\u00e1usula 8, apartado 2, de este contrato estipulaba que \u00abtodo pago del prestatario con vistas a la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito se efectuar\u00e1 en la moneda en que se concedi\u00f3 el mismo\u00bb. Adem\u00e1s, las cl\u00e1usulas 9.1 y 10.3.9 de dicho contrato conten\u00edan dos estipulaciones que permit\u00edan al banco, una vez vencidas las mensualidades o en caso de incumplimiento por el prestatario de las obligaciones derivadas de dichos contratos, realizar un adeudo en la cuenta del prestatario y, de ser necesario, proceder a cualquier conversi\u00f3n del efectivo disponible en su cuenta a la divisa del contrato, al tipo de cambio practicado por el banco en el d\u00eda de dicha operaci\u00f3n. Con arreglo a tales estipulaciones, toda diferencia en el tipo de cambio corr\u00eda exclusivamente por cuenta del prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19. Con car\u00e1cter general, ha de subrayarse que, en el caso de los contratos de cr\u00e9dito, por un lado, la prestaci\u00f3n esencial del banco consiste en la puesta a disposici\u00f3n de la suma prestada, mientras que la del prestatario, por otro lado, consiste en la devoluci\u00f3n del capital y los intereses (que constituyen el precio del cr\u00e9dito). Pues bien, estas prestaciones est\u00e1n indisociablemente vinculadas a la moneda en que se ha concedido el cr\u00e9dito, y no puede considerarse que s\u00f3lo los importes num\u00e9ricos indicados, excluyendo la moneda de referencia, queden comprendidos en el objeto principal del contrato [Conclusiones AG 27 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=190171&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=597170\">abril<\/a> 2017].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Es justo, al contrario, la existencia de un mercado de divisas l\u00edquido permite la conversi\u00f3n a los tipos marcados por ese mercado de una divisa en otra como una operaci\u00f3n sencilla y corriente, con un coste o <em>espread<\/em> peque\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Lo que no cabe es estipular por medio de cl\u00e1usulas no negociadas individualmente un tipo de conversi\u00f3n arbitrario, por ejemplo, con la finalidad de asegurar al profesional predisponente un espread o diferencial basado en la ficci\u00f3n de que tal predisponente act\u00faa como cambista en una operaci\u00f3n de cambio fingida, que s\u00f3lo tiene lugar aritm\u00e9ticamente, sin que responda a operaciones reales de cambio ni, materialmente, entra\u00f1en conversi\u00f3n ninguna de una divisa en otra].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[La posici\u00f3n del AG adopta aqu\u00ed un punto de vista subjetivo propio del contrato por negociaci\u00f3n que no es pertinente. Es cierto que las partes pueden atribuir a un elemento, seg\u00fan su libre voluntad y conforme al principio de autonom\u00eda, un v\u00ednculo contractualmente indisoluble, pero en materia de contrato por adhesi\u00f3n y condiciones generales no puede presumirse esa voluntad, como acabamos de decir esa voluntad est\u00e1 al margen del problema de las condiciones generales. Por eso s\u00f3lo nos queda atender a elementos objetivos que parten, precisamente del car\u00e1cter compuesto del contrato por adhesi\u00f3n, compuesto de estipulaciones o condiciones generales de la contrataci\u00f3n, que pueden desgajarse del contrato sin que el contrato desaparezca y cuya importancia en la econom\u00eda del contrato no puede deducirse de una voluntad com\u00fan inexistente].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-clausula-definitoria-de-la-incapacidad-total-como-siniestro-de-un-contrato-de-seguro-asociado-a-un-prestamo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- CL\u00c1USULA DEFINITORIA DE LA INCAPACIDAD TOTAL COMO SINIESTRO DE UN CONTRATO DE SEGURO ASOCIADO A UN PR\u00c9STAMO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 En el momento de celebrar los contratos de pr\u00e9stamo, el Sr. Van Hove se adhiri\u00f3 a un \u00abcontrato de seguro tipo\u00bb de CNP Assurances. La primera cl\u00e1usula de este contrato de seguro garantiza que la entidad aseguradora se har\u00e1 cargo, a su vencimiento, del pago de las mensualidades \u00abdebidas por el prestatario al prestamista, en caso de fallecimiento o invalidez permanente y absoluta de aqu\u00e9l, as\u00ed como del 75 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las mensualidades vencidas, en caso de que el prestatario se encuentre en situaci\u00f3n de incapacidad total para trabajar\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 En virtud de la segunda cl\u00e1usula del contrato de seguro, \u00abel asegurado se encontrar\u00e1 en situaci\u00f3n de incapacidad total para trabajar cuando, al t\u00e9rmino de un per\u00edodo de interrupci\u00f3n continuada de la actividad de 90 d\u00edas (llamado plazo de carencia), se encuentre imposibilitado para volver a ejercer cualquier actividad, remunerada o no, como consecuencia de un accidente o de una enfermedad\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">34 En lo que ata\u00f1e al extremo de si una cl\u00e1usula forma parte del objeto principal de un contrato de seguro, es necesario poner de relieve, por un lado, que, seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una <u>operaci\u00f3n de seguro<\/u> se caracteriza por el hecho de que el asegurador se obliga, a cambio de una prima que se paga previamente, a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el siniestro correspondiente al riesgo cubierto, la prestaci\u00f3n convenida al celebrar el contrato (sentencias CPP, C\u2011349\/96, EU:C:1999:93, apartado 17; Skandia, C\u2011240\/99, EU:C:2001:140, apartado 37, y Comisi\u00f3n\/Grecia, C\u201113\/06, EU:C:2006:765, apartado 10).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">35 Por otro lado, en lo que ata\u00f1e a una cl\u00e1usula incluida en un contrato de seguro celebrado entre un profesional y un consumidor, el decimonoveno considerando de la Directiva 93\/13 dispone que, en tales supuestos, las cl\u00e1usulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de una apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el c\u00e1lculo de la prima abonada por el consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">36 [&#8230;] el \u00f3rgano jurisdiccional remitente precisa que la cl\u00e1usula contractual controvertida contiene la definici\u00f3n del concepto de \u00abincapacidad total para trabajar\u00bb y determina las condiciones que se requieren para que un prestatario pueda beneficiarse de la garant\u00eda de pago de las cantidades que \u00e9l habr\u00eda debido reembolsar en el contexto del pr\u00e9stamo que contrajo. En esas circunstancias, no puede excluirse que tal cl\u00e1usula delimite el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador, as\u00ed como que fije la prestaci\u00f3n esencial del contrato de seguro de que se trate, extremo \u00e9ste que, no obstante, incumbe verificar al tribunal remitente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">38 [&#8230;] incumbe al tribunal remitente, atendiendo a los factores que acaban de mencionarse, determinar en qu\u00e9 medida la cl\u00e1usula controvertida en el litigio del que conoce constituye un elemento esencial [esto es distinto de lo que pide el art. 4.2. Dicho precepto exige que la cl\u00e1usula defina el objeto principal del contrato, lo que en el presente caso, con evidencia, no ocurre] del conjunto de contratos en el que se inscribe y que, como tal, caracteriza a este entramado contractual [STJUE 23 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=163876&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=282923\">abril<\/a> 2015, Van Hove].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-clausula-de-variacion-del-tipo-de-interes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- CL\u00c1USULA DE VARIACI\u00d3N DEL TIPO DE INTER\u00c9S<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 Los prestatarios celebraron dos contratos de cr\u00e9dito con Volksbank. El primer contrato, celebrado el 4 marzo 2008 y destinado a cubrir gastos corrientes personales, tiene por objeto un cr\u00e9dito de 8 000 euros. Dicho cr\u00e9dito, que debe reembolsarse en un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, fue acordado a un tipo de inter\u00e9s anual fijo del 9 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y a una TAE del 20,49 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 El segundo contrato, celebrado el 7 marzo 2008, tiene por objeto un cr\u00e9dito de 103 709,18 francos suizos (CHF), est\u00e1 destinado a financiar la adquisici\u00f3n de un bien inmueble y est\u00e1 garantizado con una hipoteca sobre el referido bien. Dicho cr\u00e9dito es rembolsable en un per\u00edodo de veinticinco a\u00f1os, su tipo de inter\u00e9s anual se fij\u00f3 en el 3,99 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y su TAE es del 19,55 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 A tenor de la cl\u00e1usula 3, letra d), de las condiciones particulares de ambos contratos, relativa al car\u00e1cter variable del tipo de inter\u00e9s, \u00abel Banco se reserva el derecho de revisar el tipo de inter\u00e9s corriente en caso de que se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero, comunicando a los prestatarios el nuevo tipo de inter\u00e9s. El tipo de inter\u00e9s as\u00ed modificado se aplicar\u00e1 desde la fecha en que sea comunicado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">52 [&#8230;] Por tanto, procede considerar que, mediante su cuesti\u00f3n prejudicial, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 4.2 Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que los t\u00e9rminos \u00abobjeto principal del contrato\u00bb y \u00abadecuaci\u00f3n entre precio y retribuci\u00f3n, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra\u00bb comprenden tipos de cl\u00e1usulas que figuran en contratos de cr\u00e9dito celebrados entre un profesional y consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten que en determinadas circunstancias el prestamista modifique unilateralmente el tipo de inter\u00e9s, y, por otra parte, prev\u00e9n que \u00e9ste perciba una \u00abcomisi\u00f3n de riesgo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">54 El Tribunal de Justicia ha declarado que en el concepto de \u00abobjeto principal del contrato\u00bb, en el sentido del art. 4.2 Directiva 93\/13, deben entenderse incluidas aquellas cl\u00e1usulas del contrato que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan [&#8230;] apreciar si la cl\u00e1usula de que se trata constituye un componente esencial de la prestaci\u00f3n del deudor consistente en la devoluci\u00f3n del importe que puso a su disposici\u00f3n el prestamista (v\u00e9ase, en este sentido, la STJUE 30 abril 2014 K\u00e1sler y K\u00e1slern\u00e9 R\u00e1bai, apartados 49 a 51).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">57 Por lo que respecta, en particular, a la calificaci\u00f3n, a la vista de los criterios recordados en los apartados 54 a 56 de la presente sentencia, de las cl\u00e1usulas contractuales controvertidas en el litigio principal a efectos de la aplicaci\u00f3n del art. 4.2 Directiva 93\/13 y, en primer lugar, de las cl\u00e1usulas que permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de inter\u00e9s, varios elementos apuntan a que \u00e9stas no est\u00e1n comprendidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n prevista por dicha disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">58 En efecto, [1] en primer lugar procede recordar que el TJUE ya declar\u00f3 que una cl\u00e1usula similar, relativa a un mecanismo de modificaci\u00f3n de los gastos de los servicios que deb\u00edan prestarse al consumidor, no est\u00e1 comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art. 4.2 Directiva 93\/13 (Invitel, C\u2011472\/10, apartado 23).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">59 [2] Adem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que las cl\u00e1usulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente el tipo de inter\u00e9s figuran expresamente en el punto 1, letra j), del anexo Directiva 93\/13, el cual, seg\u00fan el art. 3.3 de esta \u00faltima, contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cl\u00e1usulas que pueden declararse abusivas. El punto 2, letra b), de dicho anexo precisa las condiciones para que el citado punto 1, letra j), no obste a tales cl\u00e1usulas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">60 Habida cuenta del objetivo perseguido por el anexo de la Directiva 93\/13, a saber, servir de \u00ablista gris\u00bb de cl\u00e1usulas que pueden considerarse abusivas, la inclusi\u00f3n en \u00e9l [punto 2, letra b] de cl\u00e1usulas como las que permiten al prestamista modificar unilateralmente el tipo de inter\u00e9s quedar\u00eda, en gran parte, privada de efecto \u00fatil si tales cl\u00e1usulas estuvieran de entrada excluidas de una apreciaci\u00f3n de su posible car\u00e1cter abusivo, en virtud del art. 4.2 Directiva 93\/13.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">62 [3] Adem\u00e1s, otro indicio del car\u00e1cter accesorio de tales cl\u00e1usulas puede ser el hecho de que, al contener \u00e9stas esencialmente un mecanismo de ajuste que permite al prestamista modificar la cl\u00e1usula que fija el tipo de inter\u00e9s, no parecen poder separarse de esta \u00faltima, la cual puede formar parte del objeto principal del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">63 [4] tales cl\u00e1usulas parecen quedar fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art. 4.2 Directiva 93\/13 tambi\u00e9n porque \u2014sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el \u00f3rgano jurisdiccional remitente\u2014 de la documentaci\u00f3n en poder del TJUE parece deducirse que su car\u00e1cter abusivo no se invoca por una supuesta inadecuaci\u00f3n entre el nivel [cuantitativo] del tipo de inter\u00e9s modificado y cualesquiera de las contrapartidas proporcionadas a cambio de tal modificaci\u00f3n, sino por las condiciones y los criterios que permiten al prestamista llevar a cabo tal modificaci\u00f3n, en particular por el motivo basado en \u00abque se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero\u00bb [STJUE 26 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=162540&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=283553\">febrero<\/a> 2015, Matei].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-clausula-sobre-comision-de-riesgo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">4.- CL\u00c1USULA SOBRE COMISI\u00d3N DE RIESGO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 La cl\u00e1usula 3.5 de las condiciones generales de los contratos de cr\u00e9dito de que se trata en el litigio principal, titulada \u00abcomisi\u00f3n de riesgo\u00bb, establece que, por la puesta a disposici\u00f3n del cr\u00e9dito, el prestatario quede obligado a satisfacer al banco una comisi\u00f3n de riesgo, calculada sobre el saldo del cr\u00e9dito y pagadera mensualmente durante toda la vida del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 La cl\u00e1usula 5 de las condiciones particulares de dichos contratos, tambi\u00e9n titulada \u00abcomisi\u00f3n de riesgo\u00bb, precisa que dicha comisi\u00f3n es igual al producto obtenido de multiplicar el saldo del cr\u00e9dito por 0,74 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para el cr\u00e9dito contratado en euros, y por 0,22 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para el cr\u00e9dito contratado en francos suizos. El importe total adeudado en concepto de esta comisi\u00f3n asciende a 1 397,17 euros para el cr\u00e9dito contratado en euros y a 39 955,98 CHF para el cr\u00e9dito contratado en francos suizos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">64 Por lo que respecta, en segundo lugar, a las cl\u00e1usulas que prev\u00e9n una \u00abcomisi\u00f3n de riesgo\u00bb percibida por el prestamista, como las controvertidas en el litigio principal, varios elementos permiten considerar que \u00e9stas no est\u00e1n comprendidas en ninguna de las dos categor\u00edas de exclusiones previstas en el art. 4.2 Directiva 93\/13.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">66 [1] De este modo, dicho tribunal deber\u00e1 apreciar si, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado 54, tales cl\u00e1usulas fijan una de las prestaciones esenciales previstas por los contratos de que se trata en el litigio principal o si tienen m\u00e1s bien car\u00e1cter accesorio en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas que definen la propia esencia de la relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">67 En el marco de esa apreciaci\u00f3n, el citado tribunal deber\u00e1 tener en cuenta, en particular, la finalidad esencial perseguida por la \u00abcomisi\u00f3n de riesgo\u00bb, consistente en garantizar el reembolso del pr\u00e9stamo, que constituye manifiestamente una obligaci\u00f3n esencial que recae en el consumidor como contrapartida a la puesta a su disposici\u00f3n del importe del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">68 [2] Por otra parte, teniendo en cuenta el objetivo de protecci\u00f3n de los consumidores que debe guiar la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de la Directiva 93\/13, recordado en el apartado 51 de la presente sentencia, el mero hecho de que pueda considerarse que la \u00abcomisi\u00f3n de riesgo\u00bb constituye una parte relativamente significativa de la TAE y, consiguientemente, de los ingresos que el prestamista obtiene de los contratos de cr\u00e9dito de que se trata, carece en principio de pertinencia para apreciar si las cl\u00e1usulas contractuales que prev\u00e9n dicha comisi\u00f3n definen el \u00abobjeto principal\u00bb del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">69 [3] Adem\u00e1s, tambi\u00e9n compete al tribunal remitente analizar la cuesti\u00f3n de si cl\u00e1usulas que prev\u00e9n una \u00abcomisi\u00f3n de riesgo\u00bb percibida por el prestamista, como las controvertidas en el litigio principal, pueden estar comprendidas en la segunda categor\u00eda de exclusiones contemplada en el art. 4.2 Directiva 93\/13. Ahora bien, algunos elementos de la documentaci\u00f3n en poder del Tribunal de Justicia parecen indicar m\u00e1s bien lo contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">70 En efecto \u2014siempre sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n que deba efectuar dicho tribunal\u2014 algunos de esos elementos parecen indicar que el litigio principal no versa sobre la adecuaci\u00f3n entre el importe de dicha comisi\u00f3n y cualesquiera de los servicios prestados por el prestamista, toda vez que se alega que este \u00faltimo no presta ning\u00fan servicio efectivo que pueda constituir la contrapartida de tal comisi\u00f3n, motivo por el cual la cuesti\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de dicha comisi\u00f3n no puede plantearse (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia K\u00e1sler y K\u00e1slern\u00e9 R\u00e1bai, apartado 58).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">71 En cambio, los elementos del expediente en poder del Tribunal de Justicia parecen indicar que el litigio principal gira en torno a la cuesti\u00f3n de los motivos que justifican las cl\u00e1usulas controvertidas y, en particular, si tales cl\u00e1usulas deben considerarse abusivas en el sentido del art. 3 Directiva 93\/13, en la medida en que imponen al consumidor el pago de una comisi\u00f3n de un importe significativo para garantizar el reembolso del pr\u00e9stamo, cuando tal riesgo \u2014seg\u00fan se alega\u2014 ya est\u00e1 cubierto con una hipoteca y cuando el banco, a cambio de dicha comisi\u00f3n, no presta ning\u00fan servicio real que redunde s\u00f3lo en beneficio del consumidor [STJUE 26 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=162540&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=283553\">febrero<\/a> 2015, Matei].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-clausula-sobre-diferencial-comprador-vendedor-en-prestamo-hipotecario-denominado-en-divisas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">5.- CL\u00c1USULA SOBRE DIFERENCIAL COMPRADOR-VENDEDOR EN PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO DENOMINADO EN DIVISAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">44 En el asunto principal el tribunal remitente se pregunta si la cl\u00e1usula III\/2, que prev\u00e9 que la cotizaci\u00f3n de venta de una divisa extranjera se aplique para el c\u00e1lculo de las cuotas de devoluci\u00f3n de un pr\u00e9stamo denominado en esa divisa, forma parte del \u00abobjeto principal del contrato\u00bb de pr\u00e9stamo en el sentido de esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">51 Corresponde al tribunal remitente, atendiendo a la naturaleza, el sistema general y las estipulaciones del contrato de pr\u00e9stamo y su contexto jur\u00eddico y de hecho, apreciar si la cl\u00e1usula que determina el tipo de cambio de las cuotas mensuales constituye un componente esencial de la prestaci\u00f3n del deudor consistente en la devoluci\u00f3n del importe que puso a su disposici\u00f3n el prestamista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">58 Por lo dem\u00e1s, esa exclusi\u00f3n no se puede aplicar a cl\u00e1usulas que, como la cl\u00e1usula III\/2, se limitan a determinar el tipo de conversi\u00f3n de la divisa extranjera en la que est\u00e1 denominado el contrato de pr\u00e9stamo con vistas al c\u00e1lculo de las cuotas de devoluci\u00f3n, sin que no obstante el prestamista realice ning\u00fan servicio de cambio con ocasi\u00f3n de ese c\u00e1lculo, y que no establecen por tanto ninguna \u00abretribuci\u00f3n\u00bb cuya adecuaci\u00f3n como contrapartida de una prestaci\u00f3n realizada por el prestamista no puede ser apreciada en relaci\u00f3n con su car\u00e1cter abusivo en virtud del art. 4.2 Directiva 93\/13 [STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-clausulas-esenciales-no-lo-son-clausulas-sobre-un-mecanismo-de-modificacion-de-los-gastos-de-los-servicios-que-deban-prestarse-al-consumidor-en-concreto-sobre-gastos-por-giro-impuestos-despues-de-contratar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">6.- CL\u00c1USULAS ESENCIALES: [NO LO SON] CL\u00c1USULAS SOBRE UN MECANISMO DE MODIFICACI\u00d3N DE LOS GASTOS DE LOS SERVICIOS QUE DEBAN PRESTARSE AL CONSUMIDOR, EN CONCRETO SOBRE GASTOS POR GIRO IMPUESTOS DESPU\u00c9S DE CONTRATAR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 De conformidad con el art. 4.2 Directiva, la apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas no se referir\u00e1 a la definici\u00f3n del objeto principal del contrato ni a la adecuaci\u00f3n entre el precio y la retribuci\u00f3n, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cl\u00e1usulas se redacten de manera clara y comprensible. Sin embargo, dicha exclusi\u00f3n no puede aplicarse a una cl\u00e1usula relativa a un mecanismo de modificaci\u00f3n de los gastos de los servicios que deban prestarse al consumidor [STJUE 26 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=122164&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=595918\">abril<\/a> 2012, Invitel].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">56 En este contexto, el TJUE ya ha juzgado que dicha exclusi\u00f3n no puede aplicarse a una cl\u00e1usula relativa a un mecanismo de modificaci\u00f3n de los gastos de los servicios que deban prestarse al consumidor (sentencia <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=122164&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=595918\">Invitel<\/a>, apartado 23) [apartado 56 STJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En este estudio nos limitamos a presentar una parte de la jurisprudencia europea sobre la materia, en un orden que permita su m\u00e1s r\u00e1pida consulta y comprensi\u00f3n. Las sentencias se reconocen por que cada p\u00e1rrafo va numerado y al final de la enumeraci\u00f3n de cada serie de apartados aparece, entre corchetes, la sentencia con un link a su ubicaci\u00f3n en Curia. No obstante he a\u00f1adido, tambi\u00e9n entre corchetes, brev\u00edsimos apuntes cr\u00edticos de mi cosecha, con el mismo prop\u00f3sito de facilitar la comprensi\u00f3n pero denunciando, cuando me ha parecido imprescindible, los casos en los que la jurisprudencia se aparta del capital principio de protecci\u00f3n de las personas consumidoras y adherentes y del fin program\u00e1tico de las instituciones europeas de preservar un elevado nivel de protecci\u00f3n a los consumidores, en garant\u00eda de su bienestar y calidad de vida, por medio de un mercado interior homog\u00e9neo, competitivo y operativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Parafraseando a Alfaro \u00c1guila-Real, J., \u201cLas condiciones generales de la contrataci\u00f3n\u201d<strong>, <\/strong>Civitas, Madrid, 1991, pg. 315.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Mientras terminaba esta gu\u00eda, la resoluci\u00f3n DGRN 19 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#237-hipoteca-omision-de-entrega-de-oferta-vinculante-reconocimiento-de-deuda\">mayo<\/a> 2017 me ha hecho ver que la nulidad total del pr\u00e9stamo hipotecario por falta de previa oferta vinculante, gravemente perjudicial para la persona consumidora, s\u00f3lo puede ser conjurada si pensamos que subsiste, a cargo del deudor, una obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del capital por plazos y dentro del t\u00e9rmino inicialmente pactado para el reintegro, a la par que subsisten y se inscriben con la hipoteca todas las dem\u00e1s cl\u00e1usulas beneficiosas, aunque faltas de transparencia, para el adherente. Espero terminar pronto ese trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><u>ENLACES<\/u><\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/\">Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/lista-y-clausulas-en-3-bloques\/lista-numerada-de-las-clausulas-con-link\/\">Lista de cl\u00e1usulas con link<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Gu\u00eda para <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/guia-para-saber-si-una-clausula-es-abusiva\/\">saber si una cl\u00e1usula es abusiva<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Gu\u00eda para saber si una <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/guia-para-saber-si-una-clausula-es-transparente\/\">cl\u00e1usula es transparente<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/\">ART\u00cdCULOS CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_37984\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/guia-para-saber-si-una-clausula-define-el-objeto-principal-del-contrato\/attachment\/lequeitio-leaibai-vizcaya\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-37984\" class=\"size-full wp-image-37984\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Lequeitio-Leaibai-Vizcaya.jpg\" alt=\"Gu\u00eda para saber si una cl\u00e1usula define el objeto principal del contrato.\" width=\"1024\" height=\"562\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Lequeitio-Leaibai-Vizcaya.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Lequeitio-Leaibai-Vizcaya-300x165.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Lequeitio-Leaibai-Vizcaya-768x422.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Lequeitio-Leaibai-Vizcaya-500x274.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-37984\" class=\"wp-caption-text\">Lequietio (Vizcaya). Por Lumentzaspi<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Gu\u00eda para saber cu\u00e1ndo una cl\u00e1usula no negociada individualmente define el objeto principal del contrato o se refiere a la adecuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n calidad-precio \u00a0 Con breves cr\u00edticas a la jurisprudencia europea \u00a0 Carlos Ballugera G\u00f3mez \u00a0 @BallugeraCarlos \u00a0 I.- INTRODUCCI\u00d3N Las cl\u00e1usulas no negociadas individualmente que definen o describen el objeto principal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":39301,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279,268,2911,6707],"tags":[633,740,741,1324,1513,7559,7694,7558,1492,6750,7560],"class_list":{"0":"post-37160","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"category-articulos-doctrina","9":"category-clausulas-de-hipoteca","10":"category-lista-y-clausulas-en-3-bloques","11":"tag-ballugera","12":"tag-carlos-ballugera","13":"tag-clausulas-abusivas","14":"tag-control-de-transparencia","15":"tag-control-del-contenido","16":"tag-definicion","17":"tag-lequeitio","18":"tag-objeto-principal-del-contrato","19":"tag-personas-consumidoras","20":"tag-proteccion-de-los-consumidores","21":"tag-relacion-calidad-precio"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37160\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/39301"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}