{"id":37350,"date":"2017-06-22T12:02:17","date_gmt":"2017-06-22T10:02:17","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=37350"},"modified":"2017-07-19T19:24:31","modified_gmt":"2017-07-19T17:24:31","slug":"informe-mayo-para-personal-de-los-registros-mercantiles-poderes-al-cargo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mayo-para-personal-de-los-registros-mercantiles-poderes-al-cargo\/","title":{"rendered":"Informe mayo  2017 Registros Mercantiles. Poderes al cargo."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME DE MAYO\u00a0DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador Central de Bienes Muebles<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESUMEN DEL RESUMEN:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-disposiciones-de-interes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Disposiciones de inter\u00e9s.<\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>disposiciones generales<\/strong> de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM en el mes de mayo se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <strong>Circular 1\/2017<\/strong>, de 26 de abril, de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, sobre los contratos de liquidez. El objeto de estos contratos \u00a0es favorecer la liquidez y regularidad de la <strong>cotizaci\u00f3n<\/strong> de la sociedad que lo firma. Sus l\u00edmites los debe fijar la Junta General de Accionistas del emisor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <strong>La Instrucci\u00f3n de 9 de mayo de 2017<\/strong>, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre interconexi\u00f3n de los registros mercantiles.<strong> Es de gran trascendencia pue se hace para establecer <\/strong><strong>la forma de actuaci\u00f3n de los RRMM <\/strong>y del Colegio de Registradores, ante la inminente\u00a0<strong>terminaci\u00f3n del plazo de transposici\u00f3n de la\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81059\">Directiva 2012\/17\/UE<\/a>\u00a0en cuanto modifica la\u00a0<a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:31989L0666&amp;from=ES\">Directiva 89\/666\/CEE<\/a>, relativa a las sucursales y las\u00a0<strong>Directivas\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2005-82336\">2005\/56\/CE<\/a>\u00a0sobre fusiones transfronterizas \u00a0y finalmente\u00a0<strong>la\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2009-81903\">Directiva 2009\/101\/CE<\/a>\u00a0sobre normas de equivalencia en la UE sobre sociedades mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su importancia est\u00e1 en que \u00a0incluso podr\u00eda evitar la imposici\u00f3n de sanciones al reino de Espa\u00f1a por no transposici\u00f3n de la Directiva citada. Los datos respecto de los cuales se deben interconectar los RRMM a trav\u00e9s de la Plataforma Central Europea son los relativos a la constituci\u00f3n de la sociedad y sus actos inscribibles y los relativos a las sucursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <strong>Orden JUS\/471\/2017<\/strong>, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil de las <strong>cuentas anuales<\/strong> de los sujetos obligados a su publicaci\u00f3n. Aunque con algo de retraso, debido a lo complejo de su tramitaci\u00f3n, esta orden establece los nuevos modelos y normas para el dep\u00f3sito de cuentas anuales en los RRMM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <strong>Orden JUS\/470\/2017<\/strong>, de 19 de mayo, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil de las cuentas anuales <strong>consolidadas<\/strong> de los sujetos obligados a su publicaci\u00f3n. Igual que la anterior pero para las cuentas consolidadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>Real Decreto-ley 9\/2017<\/strong>, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Uni\u00f3n Europea en los \u00e1mbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-resoluciones-propiedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- Resoluciones Propiedad.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2017, que admite, pese al principio de irrevocabilidad que preside la aceptaci\u00f3n y <strong>renuncia a la herencia<\/strong>, el que una renuncia que era abdicativa, pasa por rectificaci\u00f3n a ser traslativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017, sobre la imposibilidad de tener en cuenta en la fase de ejecuci\u00f3n un <strong>valor de tasaci\u00f3n de la finca no inscrito<\/strong>. Tambi\u00e9n dice que si bien la tasaci\u00f3n de la finca hipotecada se puede modificar sin consentimiento de los acreedores posteriores, ello no es posible si la ejecuci\u00f3n ya ha sido iniciada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017 confirmatoria de que <strong>sin inscripci\u00f3n previa<\/strong> en el Registro Mercantil no puede inscribirse en el RP una aportaci\u00f3n de inmuebles como consecuencia de un aumento de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2017, seg\u00fan la cual si una herencia por renuncia de los herederos va al <strong>Estado <\/strong>y se ha producido una notificaci\u00f3n al Abogado del Estado a los efectos que sean procedentes, ya no es necesario proceder al nombramiento de un administrador judicial a los efectos de tomar una anotaci\u00f3n de embargo sobre los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2017, que permite una ejecuci\u00f3n hipotecaria contra la <strong>herencia yacente<\/strong>, sin nombramiento de defensor judicial, al haber sido citados los presuntos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2017, seg\u00fan la cual si se declara judicialmente la <strong>nulidad de una compraventa<\/strong>, para la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n que provoc\u00f3 dicha escritura no es necesario que se indique el concreto asiento que debe ser cancelado. Es decir que debe evitarse el exceso\u00a0 de rigor formalista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2017 seg\u00fan la cual si el <strong>derecho extranjero<\/strong> resulta aplicable a determinado negocio jur\u00eddico, a los efectos de la inscripci\u00f3n, este derecho debe ser debidamente probado.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- Resoluciones Mercantil.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2017 sobre la imposibilidad de <strong>revocar<\/strong> un poder por un apoderado que no est\u00e9 previamente inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017, la cual, en materia de <strong>objetos profesionales<\/strong> o no, nos dice que se debe atender preferentemente a la legislaci\u00f3n estatal sobre la auton\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La \u00a0Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2017, interesante en cuanto trata temas relativos a las <strong>aportaciones sociales<\/strong>, a la fecha de comienzo de las operaciones, y a la emisi\u00f3n del voto a distancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2017, que admite la inscripci\u00f3n en el RBM de una <strong>compra de veh\u00edculo<\/strong> sin que figure el comprador como titular de ese veh\u00edculo en el Registro de La Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico. Basta con que figure el vendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2017 exigiendo que en una escritura de <strong>liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n<\/strong> de sociedad se describan los bienes adjudicados a los socios para poder practicar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2017, que refleja una obviedad como es la relativa a que en caso de <strong>cambio de domicilio<\/strong> de una sociedad el registro competente para el dep\u00f3sito de cuentas es el registro de destino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2017 que establece que para la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de reservas de dominio y prohibiciones de disponer en el RBM es necesaria la legitimaci\u00f3n de firmas en el modelo previsto para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2017 que dispone que en la <strong>reducci\u00f3n de capital<\/strong> con restituci\u00f3n de aportaciones no es necesario especificar el r\u00e9gimen de responsabilidad que afecta al socio al que se le restituye el capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2017, que en una reducci\u00f3n de capital de una an\u00f3nima por <strong>amortizaci\u00f3n de las acciones propias<\/strong> establece que no es necesaria ni la presentaci\u00f3n ni la calificaci\u00f3n de los negocios previos que provocaron la autocartera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tema-del-mes-mas-sobre-la-posibilidad-de-poderes-al-cargo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">TEMA DEL MES: M\u00e1s sobre la posibilidad de <strong>poderes al cargo.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha publicado en esta web un interesante <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/sobre-el-poder-al-cargo\/\">art\u00edculo de Mariano \u00c1lvarez<\/a> relativo a los poderes al cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u00e9l expone la doctrina de la DG, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r140\">Resoluci\u00f3n DGRN de 16 de marzo de 2017<\/a>, sobre la cuesti\u00f3n planteada que se puede resumir en el sentido de su posibilidad siempre que la designaci\u00f3n de la persona concreta del apoderado se haga en escritura p\u00fablica para dar cumplimiento al art. 1280 del Ccivil o ya conste inscrito en\u00a0 la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que\u00a0la identidad de la persona del apoderado ser\u00e1 de determinaci\u00f3n posterior a la inscripci\u00f3n del poder y pudiera incluso ocurrir que no fuera necesaria su inscripci\u00f3n en base a la doctrina de la propia DGRN sobre la no necesidad de inscripci\u00f3n del apoderado para poder actuar o ejercitar las facultades que se le otorgan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos tener muy presente que el origen de la doctrina de la DGRN, est\u00e1 en una resoluci\u00f3n \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1976\/07\/03\/pdfs\/A13069-13071.pdf\">de 13 de mayo de 1976<\/a> y por tanto muy anterior a la necesaria publicaci\u00f3n de las inscripciones en el Borme para su producci\u00f3n e efectos frente a terceros (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art21\">art. 21 Ccom reformado por la Ley de julio de 1989<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien como hemos expresado en otras ocasiones estos poderes al cargo, reconociendo la utilidad que pueden prestar a la sociedad y a las grandes empresas, en nuestra opini\u00f3n no cumplen con uno de los \u00a0requisitos que se exige para la publicaci\u00f3n en el BORME de los actos que originan dichos nombramientos y del nombramiento mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El RRM, en los art\u00edculos que dedica a la publicaci\u00f3n en el BORME de los apoderados, que es el caso que ahora nos ocupa, pero tambi\u00e9n en el caso de otros nombramientos, siempre exige que <strong>conste la identidad<\/strong> de los nombrados. Lo vemos de forma clara, aparte de en otros art\u00edculos, en <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a388\">el art\u00edculo 388 del RRM<\/a><\/strong> que al establecer los datos esenciales posteriores a la primera inscripci\u00f3n de la sociedad, que se comunicar\u00e1n\u00a0 \u00a0al \u00a0Registrador Mercantil Central por los Registros Mercantiles, para su <strong>publicaci\u00f3n, ser\u00e1n<\/strong> los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c7.\u00ba En la modificaci\u00f3n de la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, la nueva estructura y la <strong>identidad de las personas<\/strong> designadas para ocupar los cargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9.\u00ba En los nombramientos de miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, incluidos los delegados, o de los <strong>apoderados generales<\/strong>, la <strong>identidad de los nombrados<\/strong> y, en su caso, el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10.\u00ba En la caducidad del cargo de administrador o en la revocaci\u00f3n o cese de las personas contempladas en el apartado anterior, <strong>su identidad<\/strong>, con indicaci\u00f3n del cargo que ostentaban.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11.\u00ba En la modificaci\u00f3n de facultades representativas, la <strong>identidad<\/strong> de las personas afectadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12.\u00ba En el nombramiento, revocaci\u00f3n o cese de <strong>auditores<\/strong>, la <strong>identidad<\/strong> de los afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13.\u00ba En la emisi\u00f3n de obligaciones, la fecha e importe de la emisi\u00f3n, as\u00ed como <strong>la identidad<\/strong> del Comisario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18.\u00ba En la disoluci\u00f3n, su causa, la <strong>identidad<\/strong> de los <strong>liquidadores<\/strong> y, en su caso, del interventor, as\u00ed como la reactivaci\u00f3n si se produjere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21.\u00ba En la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda de impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales, la <strong>identidad <\/strong>del <strong>demandante o demandantes<\/strong>, el Juzgado ante el que se tramita la impugnaci\u00f3n y su n\u00famero de Autos, as\u00ed como el acuerdo impugnado debidamente identificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de <strong>sociedad unipersonal<\/strong> se comunicar\u00e1, adem\u00e1s, la adquisici\u00f3n o la p\u00e9rdida de tal situaci\u00f3n, el cambio de socio \u00fanico as\u00ed como, en su caso, la <strong>identidad<\/strong> de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los supuestos a los que se refieren los n\u00fameros 7, 9 10 y 11 del apartado 1 del presente art\u00edculo, se har\u00e1 constar, asimismo, el <strong>documento nacional de identidad o el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal<\/strong>. Trat\u00e1ndose de extranjeros, se expresar\u00e1 el n\u00famero de identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos siempre que se trata de <strong>publicar<\/strong> determinada inscripci\u00f3n en la que existe un nombramiento, sea el que sea, siempre se exige la <strong>identidad<\/strong> del nombrado. Es decir que para el RRM no basta con decir que se nombra apoderado al Presidente del Consejo, al Director General o financiero, o al jefe de personal, sino que debe expresarse qui\u00e9n es ese Presidente, director o jefe al que se le nombra apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que con la admisi\u00f3n de los poderes al cargo se est\u00e1 incumpliendo el principio fundamental de toda inscripci\u00f3n que afecte a una persona sea f\u00edsica o jur\u00eddica como es la identidad esa persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y adem\u00e1s esa identidad puede quedar velada frente a todos pues la escritura de su designaci\u00f3n, para que el apoderado pueda actuar frente a terceros, ya no es necesario que conste inscrita, pues seg\u00fan tiene determinada la propia DG, la inscripci\u00f3n del poder, aunque obligatoria, no es constitutiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto la publicidad del Borme que se da en estos casos es cuando menos <strong>incompleta<\/strong>, aunque reconocemos que el tercero que act\u00faa con el apoderado que lo es en virtud del cargo que ocupa y debidamente designado en escritura o inscrito, nunca podr\u00e1 alegar la no publicaci\u00f3n en el Borme de esa identidad, pues est\u00e1 contratando con el mismo, debiendo exigir las dos escrituras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para finalizar indicamos lo que el RRM entiende por identidad a los efectos de la inscripci\u00f3n seg\u00fan los datos que se exigen en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a38\">el art\u00edculo 38<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los datos, aparte de otros que no afectan a la publicaci\u00f3n en el Borme, son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;<strong> \u00a0<\/strong>el nombre y apellidos,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el Documento nacional de identidad y trat\u00e1ndose de extranjeros, se expresar\u00e1 el n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212; Igualmente se consignar\u00e1 el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria. Y trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas se indicar\u00e1 la raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n y el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto en los poderes al cargo, admitidos como vemos por nuestra DG, es de <strong>imposible cumplimiento<\/strong> el art. 388 del RRM, que tambi\u00e9n exige expresamente en el caso de los apoderados que conste su DNI, y el propio art\u00edculo 38 del mismo Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Contratos de liquidez: Circular CNMV<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Circular 1\/2017, de 26 de abril, de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, sobre los contratos de liquidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los contratos de liquidez regulados por esta disposici\u00f3n tienen por\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0la provisi\u00f3n de liquidez por parte de un intermediario financiero que, actuando por cuenta de un emisor en virtud de un contrato, lleva a cabo operaciones de compra y venta de las acciones del emisor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta circular sustituye a la Circular 3\/2007, de 19 de diciembre, y da cumplimiento a lo establecido en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2014\/173\/L00001-00061.pdf\">el Reglamento (UE) N\u00ba 596\/2014<\/a>, sobre abuso de mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluye un\u00a0<strong>modelo de contrato<\/strong>. Su cl\u00e1usula primera determina el objeto del contrato y sus fuentes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl Contrato establece las condiciones en las que el Intermediario Financiero operar\u00e1 por cuenta del Emisor, comprando o vendiendo acciones propias de este \u00faltimo, con el \u00fanico objetivo de favorecer la liquidez y regularidad de su cotizaci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites establecidos en la autorizaci\u00f3n otorgada con tal prop\u00f3sito al Emisor por su Junta General de Accionistas. El Contrato est\u00e1 sometido a la normativa vigente de aplicaci\u00f3n y, en particular, a la Circular de la CNMV, debiendo ser interpretado en todo momento conforme a la misma.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor el 10 de julio de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-5084.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5084 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 267\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5084\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-instruccion-dgrn-interconexion-registros-mercantiles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Instrucci\u00f3n DGRN Interconexi\u00f3n Registros Mercantiles<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Instrucci\u00f3n de 9 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre interconexi\u00f3n de los registros mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/interconexion-registros-mercantiles-instruccion-dgrn-9-mayo-2017\/\">archivo especial<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Finalidad de la Instrucci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finalidad de esta Instrucci\u00f3n de nuestra DG, dirigida a los registros mercantiles, se centra en determinar\u00a0<strong>la forma de actuaci\u00f3n de los mismos<\/strong>\u00a0y del Colegio de Registradores, ante la inminente\u00a0<strong>terminaci\u00f3n del plazo de transposici\u00f3n de la\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81059\">Directiva 2012\/17\/UE<\/a>\u00a0en cuanto modifica la\u00a0<a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:31989L0666&amp;from=ES\">Directiva 89\/666\/CEE<\/a>, relativa a las sucursales y las\u00a0<strong>Directivas\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2005-82336\">2005\/56\/CE<\/a>\u00a0sobre fusiones transfronterizas \u00a0y finalmente\u00a0<strong>la\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2009-81903\">Directiva 2009\/101\/CE<\/a>\u00a0sobre normas de equivalencia en la UE sobre sociedades mercantiles, en lo que respecta a la\u00a0<strong>interconexi\u00f3n de registros centrales, mercantiles y de sociedades<\/strong>. En definitiva se trata, ante la falta de transposici\u00f3n formal y material de la Directiva, que hubiera requerido una Ley o al menos un RD, establecer unas\u00a0<strong>normas m\u00ednimas<\/strong>en las cuales tanto el Corpme, como los distintos RRMM, se puedan\u00a0<strong>apoyar para hacer posible<\/strong>\u00a0que todos los RRMM de la UE est\u00e9n interconectados por medio de la\u00a0<strong>Plataforma Central Europea<\/strong>, a los efectos de facilitar la informaci\u00f3n requerida por empresarios y dem\u00e1s interesados en conocer determinados datos sobre las sociedades de los distintos pa\u00edses miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Su fundamentaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su fundamentaci\u00f3n pr\u00f3xima est\u00e1 en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10566&amp;tn=1&amp;p=20151002#a6\">art\u00edculo 6<\/a><strong>\u00a0de la Ley 40\/2015<\/strong>, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, que habilita a que los \u00f3rganos administrativos mediante instrucciones y \u00f3rdenes de servicio puedan\u00a0<strong>dirigir las actividades<\/strong>\u00a0de sus \u00f3rganos jer\u00e1rquicamente dependientes, habiendo sido informada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y su\u00a0<strong>fundamentaci\u00f3n remota<\/strong>, aunque no a nivel de instrucci\u00f3n, la hallamos en\u00a0<strong>el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;tn=1&amp;p=20150721#art17\">art\u00edculo 17.5 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>, a\u00f1adido mediante la disposici\u00f3n final primera de la Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil, en cuanto asegura \u201cla interconexi\u00f3n con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Uni\u00f3n Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen\u201d. Esa interconexi\u00f3n, seg\u00fan el mismo art\u00edculo, tiene como objetivo facilitar de las sociedades inscritas \u201ca los interesados la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre las indicaciones referentes a nombre y forma jur\u00eddica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su n\u00famero de registro\u201d. Ahora bien esta es la\u00a0<strong>informaci\u00f3n m\u00ednima<\/strong>\u00a0que se debe facilitar y adem\u00e1s de forma gratuita, pues los actos objeto de interconexi\u00f3n, como ahora veremos, son m\u00e1s amplios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Datos objeto de interconexi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los datos objeto de interconexi\u00f3n son todos aquellos a que se refiere\u00a0<strong>el art\u00edculo 2 de la\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2009-81903\">Directiva 2009\/101\/CE<\/a>. Evitamos su enumeraci\u00f3n pues son todos los datos esenciales que respecto de las sociedades mercantiles se inscriben en el registro y se publican en el Borme. Aunque en el RM espa\u00f1ol los actos inscribibles no se limitan a los expuestos, entendemos que dichos datos, por ejemplo, bajas en la AEAT, cr\u00e9ditos incobrables, cierres de hoja, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser objeto de publicidad por medio del sistema de interconexi\u00f3n. Por abreviar, estimamos que\u00a0<strong>los mismos datos que en la actualidad pueden ser conseguidos por los empresarios espa\u00f1oles u otros interesados, a trav\u00e9s del FLEI, podr\u00e1n ser conseguidos por los empresarios de la UE y otros interesados en general<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante el punto 3 del apartado primero de la Instrucci\u00f3n especifica los actos de los que hay que dar publicidad\u00a0<strong>relativos a las sucursales<\/strong>\u00a0que son id\u00e9nticos a los que se dan ahora de las mimas si bien se a\u00f1aden, por la Directiva 89\/666\/CEE los que se refiere el art\u00edculo 2 de la Directiva 2009\/101\/, es decir los siguientes datos relativos a la sociedad matriz y a la propia sucursal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 la disoluci\u00f3n, nombramiento de liquidadores, y extinci\u00f3n de la sociedad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 el concurso y los dem\u00e1s actos relativos al mismo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 los documentos contables, es decir los \u00a0dep\u00f3sitos de cuentas de la matriz y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 el cierre de la sucursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Datos de suministro gratuito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinados datos de las sociedades deber\u00e1n estar\u00a0<strong>a disposici\u00f3n del p\u00fablico<\/strong>\u00a0de forma\u00a0<strong>gratuita\u00a0<\/strong>a trav\u00e9s del sistema de interconexi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos datos, m\u00ednimos, pues cada estado miembro puede a\u00f1adir los que desee, ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 nombre y forma jur\u00eddica de la sociedad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 domicilio social de la sociedad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Estado miembro en el que est\u00e9 registrada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 sus datos de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque se trata de datos esenciales y b\u00e1sicos estimamos que el sistema debe adoptar las\u00a0<strong>garant\u00edas suficientes<\/strong>\u00a0para evitar, en los t\u00e9rminos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20170304#a12\">art\u00edculo 12 del RRM<\/a>, el vaciado de las bases de datos de los RRMM y su duplicaci\u00f3n por empresas que se dediquen a su comercializaci\u00f3n para los m\u00e1s diversos fines.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- Datos a publicar de sociedades matrices espa\u00f1olas con sucursales en otros Estados miembros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los datos siguientes deber\u00e1n ser\u00a0<strong>enviados por los RRMM al Portal Central Europeo<\/strong>, a efectos de su publicaci\u00f3n, por afectar a\u00a0<strong>sucursales de sociedades espa\u00f1olas<\/strong>\u00a0en otros Estados miembros:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 concurso y dem\u00e1s actos derivados del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.- Datos a publicar de sociedades de otros estados miembros con sucursales en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De forma\u00a0<strong>correlativa,<\/strong>\u00a0los mismos datos se\u00f1alados en el punto anterior ser\u00e1n enviados por los registros mercantiles de los distintos Estados para su publicidad en el Borme.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de estos se dispone expresamente que la publicidad que expidan sobre las sucursales de las sociedades extranjeras, dichos datos relativos a las matrices ser\u00e1n objeto de publicidad con indicaci\u00f3n del Registro en que consten inscritos dichos actos y su fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.- Datos sobre fusiones transfronterizas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la fusi\u00f3n transfronteriza se inscribe en Espa\u00f1a, el Registro Mercantil competente \u201cnotificar\u00e1 sin demora a la Plataforma Central Europea que se ha realizado la fusi\u00f3n transfronteriza\u201d. De forma correlativa si la fusi\u00f3n se inscribe en otro pa\u00eds miembro, en virtud de la comunicaci\u00f3n que se haga, el RM espa\u00f1ol \u201cproceder\u00e1 a cancelar los asientos de la sociedad o sociedades extinguidas en la forma regulada en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20170304#a233\">art\u00edculo 233 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.- C\u00f3digo \u00fanico a efectos de interconexi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los\u00a0<strong>efectos de la interconexi\u00f3n<\/strong>\u00a0se\u00a0 asignar\u00e1 a cada sociedad un c\u00f3digo \u00fanico compuesto por<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 el prefijo del pa\u00eds (ES);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 el c\u00f3digo del Registro Mercantil seguido de un punto;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 el identificador \u00fanico de sociedad o c\u00f3digo de sujeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque pudiera parecer que no se prev\u00e9 el c\u00f3digo que, en su caso, se asigne a la sucursal, dado que en este punto quinto de la Instrucci\u00f3n se cita expresamente a la Directiva de sucursales, dicho c\u00f3digo ir\u00e1 inserto en el identificador \u00fanico o c\u00f3digo de sujeto, como tambi\u00e9n deber\u00e1 ir \u00ednsito un\u00a0<strong>d\u00edgito de control<\/strong>\u00a0para evitar errores de identificaci\u00f3n. Se tratar\u00e1 de un problema puramente inform\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>9.- El Colegio de Registradores como piedra angular de todo el proceso de interconexi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1 el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el que establezca \u201cun punto de acceso propio para el sistema de interconexi\u00f3n de registros mercantiles\u201d. Toda la informaci\u00f3n relativa a sucursales y fusiones transfronterizas se remitir\u00e1 a la Plataforma Central Europea y se recibir\u00e1 de la misma a trav\u00e9s de la\u00a0<strong>Sede Electr\u00f3nica del Colegio de Registradores<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li><strong> Publicidad de disposiciones legales.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se dispone que los Registros Mercantiles deber\u00e1n informar sobre las disposiciones legales nacionales en virtud de las cuales los terceros interesados pueden valerse de las indicaciones y cada tipo de acto publicado en el Borme o en el Portal Central Europeo. En definitiva, de lo que deber\u00e1 informarse es de los efectos legales que frente a terceros producen las publicaciones efectuadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni que decir tiene que toda esta publicidad, como se encargan de recalcar las respectivas Directivas, est\u00e1 sujeta a la\u00a0<strong>legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal<\/strong>, en lo limitado que dicha legislaci\u00f3n interviene en la publicidad mercantil. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/interconexion-registros-mercantiles-instruccion-dgrn-9-mayo-2017\/\">archivo especial<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5391.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5391 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5391\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6648\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelos Cuentas anuales normales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/471\/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-13023\">Ley 16\/2007, de 4 de julio<\/a><strong>,<\/strong>\u00a0de reforma y adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil en materia contable, introdujo, entre otras, importantes\u00a0<strong>modificaciones<\/strong>\u00a0en lo relativo a la estructura y contenido de\u00a0<strong>los documentos contables que los empresarios deben formular<\/strong>. Ello conllev\u00f3 la necesaria\u00a0<strong>adaptaci\u00f3n de los modelos<\/strong>\u00a0a que han de ajustarse los documentos que los empresarios obligados a dar publicidad a sus cuentas deben presentar para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil y a trav\u00e9s del que se lleva a cabo tal publicidad, tomando como base los modelos definidos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-19884\">Plan General de Contabilidad<\/a>\u00a0y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-19966\">especial de Pymes<\/a>. La aprobaci\u00f3n de dichos modelos se llev\u00f3 a cabo en la Orden JUS\/206\/2009, de 28 de enero, que ahora se deroga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los nuevos modelos tienen una doble modalidad: en soporte\u00a0<strong>papel<\/strong>\u00a0o en\u00a0<strong>soporte electr\u00f3nico<\/strong>\u00a0que facilita la presentaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica. Se sigue utilizando el\u00a0<strong>formato XBRL<\/strong>\u00a0para el soporte electr\u00f3nico en el dep\u00f3sito de cuentas, que es un est\u00e1ndar internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se unifica\u00a0<strong>el modelo de solicitud reglamentaria<\/strong>\u00a0para el dep\u00f3sito de las cuentas, as\u00ed como de otros documentos que han de ser objeto de dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, para facilitar que las empresas informen sobre los detalles que requiere la<strong>\u00a0memoria<\/strong>\u00a0de las cuentas anuales, esta orden ministerial incluye\u00a0<strong>cuadros normalizados<\/strong>\u00a0que pueden utilizar las empresas, si bien no se hace obligatorio su uso para flexibilizar en lo posible el cumplimiento legal del dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los modelos son\u00a0<strong>biling\u00fces<\/strong>\u00a0para su uso dentro del territorio de Comunidades Aut\u00f3nomas con lenguas cooficiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su elaboraci\u00f3n, se han tenido en cuenta la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2013-81298\">Directiva 2013\/34\/UE<\/a>, redactada con la finalidad de\u00a0<strong>simplificar<\/strong>\u00a0las obligaciones contables de las peque\u00f1as empresas, y los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20170304#a365\">art\u00edculos 365 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0que definen, respectivamente, los sujetos obligados a la presentaci\u00f3n de las cuentas anuales y su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil con aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n acreditativa de su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La orden contiene\u00a0<strong>tres anexos<\/strong>. El\u00a0<strong>I<\/strong>\u00a0establece los\u00a0<strong>modelos<\/strong>\u00a0de presentaci\u00f3n de las cuentas anuales. El\u00a0<strong>anexo II<\/strong>\u00a0recoge el formato de los\u00a0<strong>dep\u00f3sitos digitales<\/strong>\u00a0y el\u00a0<strong>anexo III<\/strong>\u00a0define el doble juego de\u00a0<strong>correcci\u00f3n de errores<\/strong>\u00a0para las cuentas presentadas en soporte inform\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, dentro del\u00a0<strong>anexo I<\/strong>, los\u00a0<strong>modelos publicados son tres<\/strong>\u00a0y por este orden:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Modelo\u00a0<strong>abreviado<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Modelo para<strong>\u00a0Pymes<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Modelo<strong>\u00a0normal<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La E. de M. de la orden pormenoriza las\u00a0<strong>novedades<\/strong>\u00a0de los diversos modelos y a ella nos remitimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De su\u00a0<strong>articulado<\/strong>, destacamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Uso obligatorio de estos modelos.\u00a0<\/strong>Seg\u00fan el art. 1, la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil competente de las cuentas anuales por parte de las sociedades mercantiles y dem\u00e1s entidades y empresarios que conforme a las disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a las mismas, as\u00ed como las de quienes voluntariamente las presenten, deber\u00e1n formularse en los\u00a0<strong><em>modelos establecidos en el anexo I<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excepciones.<\/strong>\u00a0Los citados modelos no ser\u00e1n obligatorios para la presentaci\u00f3n de las\u00a0<strong><em>cuentas consolidadas<\/em><\/strong>\u00a0(ver la siguiente orden) ni las de aquellos empresarios que de acuerdo con la normativa espec\u00edfica que les es aplicable deban formular sus cuentas de conformidad con los\u00a0<strong><em>modelos espec\u00edficos<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Formato.<\/strong>\u00a0Los modelos estar\u00e1n disponibles en\u00a0<strong><em>formato PDF editable<\/em><\/strong>\u00a0en la p\u00e1gina web del Ministerio de Justicia. Asimismo, en dicha web estar\u00e1n disponibles en formato\u00a0<strong>biling\u00fce<\/strong>\u00a0con las lenguas cooficiales propias de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo de memoria.\u00a0<\/strong>El uso del modelo de memoria que se incluye en dicho anexo ser\u00e1\u00a0<strong>facultativo<\/strong>. Los cuadros que lo componen, en los que se ha normalizado parte de su contenido, se facilitan como una ayuda para la aplicaci\u00f3n del Plan General de Contabilidad (o, en su caso, del Plan de PYMES) por las empresas. En todo caso, deber\u00e1n acompa\u00f1ar a los cuadros normalizados el resto de la informaci\u00f3n que compone la memoria y que no ha sido normalizado, seg\u00fan se indica en el anexo I.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Solicitud de dep\u00f3sito.<\/strong>\u00a0Deber\u00e1 ajustarse al modelo incluido en dicho anexo la\u00a0<strong>solicitud de dep\u00f3sito<\/strong>\u00a0a que se refiere el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20170304#a366\">art\u00edculo 366.1.1\u00b0 RRM<\/a>, y que ser\u00e1 de obligatoria cumplimentaci\u00f3n por parte de las entidades obligadas y de correlativa aceptaci\u00f3n por todos los Registros, as\u00ed como los dem\u00e1s documentos que aunque no formen parte de las cuentas han de presentarse junto con ellas y que se incluyen en \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>Registros Mercantiles<\/strong>\u00a0est\u00e1n obligados a proveer los originales de los modelos obligatorios que se aprueban por la presente orden a quienes se los soliciten.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo electr\u00f3nico.\u00a0<\/strong>Se aprueba el formato y los distintos campos a que habr\u00e1 de sujetarse la presentaci\u00f3n en soporte inform\u00e1tico de las cuentas anuales y dem\u00e1s documentos referidos, y que podr\u00e1n remitirse al Registro competente de forma telem\u00e1tica. La\u00a0<strong>identificaci\u00f3n de las cuentas<\/strong>\u00a0presentadas a dep\u00f3sito en la certificaci\u00f3n acreditativa de su aprobaci\u00f3n que exige el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20170304#a366\">art\u00edculo 366.1.3\u00b0 RRM<\/a>\u00a0se realizar\u00e1 mediante la firma electr\u00f3nica del archivo que las contiene. Ver anexo II.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R\u00e9gimen transitorio.\u00a0<\/strong>Se podr\u00e1n seguir utilizando los modelos y formatos electr\u00f3nicos anteriores a esta orden para la presentaci\u00f3n de las cuentas anuales de\u00a0<strong>ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2016<\/strong>. No obstante, las sociedades que hayan aprobado sus cuentas anuales del ejercicio 2016 antes de la entrada en vigor de esta orden y las hayan depositado en el Registro Mercantil competente, no tendr\u00e1n que reiterar el dep\u00f3sito en ning\u00fan caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Habilitaci\u00f3n a la DGRN.\u00a0<\/strong>Se faculta al Director General de los Registros y del Notariado para que apruebe las modificaciones que exijan los modelos a que se refiere esta orden como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entrada en vigor.\u00a0<\/strong>Tuvo lugar el 26 de mayo de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/es\/1215197983369\/Estructura_P\/1215198328530\/Detalle.html#id_1215198095684\">modelos rellenables en la web del Ministerio de Justicia<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-5775.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5775 \u2013 251\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 5.722\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5775\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelos de cuentas anuales consolidadas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/470\/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-13023\">Ley 16\/2007, de 4 de julio<\/a>, de reforma y adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil en materia contable para su armonizaci\u00f3n internacional con base en la normativa de la Uni\u00f3n Europea, inici\u00f3 la configuraci\u00f3n de un marco normativo que fue desarrollado, en materia de\u00a0<strong>cuentas anuales individuales<\/strong>, con la aprobaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-19884\">Plan General de Contabilidad<\/a>\u00a0y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-19966\">especial de Pymes<\/a>\u00a0y criterios contables para microempresas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, la promulgaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2009-81056\">Reglamento (CE) 494\/2009<\/a>\u00a0comport\u00f3 la necesidad de revisar la regulaci\u00f3n contable sobre las\u00a0<strong>cuentas anuales de los grupos de sociedades<\/strong>, lo cual se llev\u00f3 a cabo mediante la aprobaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-14621\">Real Decreto 1159\/2010, de 17 de septiembre<\/a>, por el que se aprobaron las Normas para la Formulaci\u00f3n de Cuentas Anuales Consolidadas y modific\u00f3 los Planes Generales de Contabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 1\u00aa de la citada Ley 16\/2007, de 4 de julio, habilit\u00f3 al Ministerio de Justicia para aprobar los\u00a0<strong>modelos de presentaci\u00f3n de cuentas anuales en el Registro Mercantil<\/strong>, lo que dio lugar a la Orden JUS\/1698\/2011, de 13 de junio, que ahora se deroga, y a la presente orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, debe tenerse en cuenta que la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2013-81298\">Directiva 2013\/34\/UE<\/a>, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes, ha sido redactada con la finalidad de\u00a0<strong>simplificar las obligaciones contables de las peque\u00f1as empresas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El primer paso de este nuevo proceso de armonizaci\u00f3n contable se ha dado con la aprobaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147\">Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas<\/a>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#auditoria-de-cuentas-\">ver resumen de JAGV<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Un segundo paso de transposici\u00f3n lo dio el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2016-11954\">Real Decreto 602\/2016, de 2 de diciembre<\/a>, el cual, en su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2016-11954&amp;tn=1&amp;p=20161217#df-3\">disposici\u00f3n final tercera<\/a>, recoge la\u00a0<strong>habilitaci\u00f3n al Ministro de Justicia<\/strong>\u00a0para que, mediante orden ministerial, pueda fijar el\u00a0<strong>contenido estandarizado y separado de la informaci\u00f3n que, al margen de las cuentas anuales, deban presentar en el Registro Mercantil<\/strong>\u00a0los empresarios obligados a depositar sus cuentas anuales, cuando por imperativo legal u otras razones id\u00f3neas de pol\u00edtica legislativa sea obligatorio o conveniente el suministro de la informaci\u00f3n que hasta la fecha se ven\u00eda exigiendo en la\u00a0<strong>Memoria<\/strong>\u00a0por disposiciones mercantiles o de otra \u00edndole. De acuerdo con dicha disposici\u00f3n final se podr\u00e1\u00a0<strong>modificar la hoja de datos generales de identificaci\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>modelo<\/strong>\u00a0que se aprueba tiene una\u00a0<strong>doble modalidad<\/strong>, seg\u00fan se utilice para la presentaci\u00f3n en el tradicional soporte en\u00a0<strong>papel<\/strong>\u00a0o bien en\u00a0<strong>soporte electr\u00f3nico<\/strong>\u00a0(tambi\u00e9n denominado inform\u00e1tico o digital), facilitando la presentaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica. Dicho formulario, contin\u00faa con el formato ya establecido que incorporaba la\u00a0<strong>taxonom\u00eda XBRL<\/strong>, con el fin de reducir en lo posible la carga informativa que recae sobre las empresas e incorporar a Espa\u00f1a al proceso normalizador mundial, que utiliza este est\u00e1ndar como formato electr\u00f3nico de la informaci\u00f3n financiera. La versi\u00f3n oficial de la taxonom\u00eda estar\u00e1 disponible en la p\u00e1gina web del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La orden contiene\u00a0<strong>tres anexos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>anexo I<\/strong>\u00a0establece el\u00a0<strong>modelo<\/strong>\u00a0de presentaci\u00f3n de las cuentas anuales consolidadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>anexo II<\/strong>\u00a0recoge el formato de los\u00a0<strong>dep\u00f3sitos digitales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el\u00a0<strong>anexo III<\/strong>\u00a0contiene la definici\u00f3n de los\u00a0<strong>test de errores<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se enumeran en la E. de M. las\u00a0<strong>novedades<\/strong>\u00a0que se incluyen en el nuevo modelo, en relaci\u00f3n al anterior y a ella nos remitimos. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo obligatorio.<\/strong>\u00a0El modelo establecido en el anexo I de la presente orden es obligatorio para presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales consolidadas de toda sociedad dominante si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotizaci\u00f3n en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, y opta por formular sus cuentas aplicando las normas de consolidaci\u00f3n contenidas en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-14621\">Real Decreto 1159\/2010, de 17 de septiembre<\/a>, modificado por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2016-11954\">Real Decreto 602\/2016, de 2 de diciembre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Formato.<\/strong>\u00a0El modelo estar\u00e1 disponible en formato PDF editable en la p\u00e1gina web del Ministerio de Justicia. Asimismo, en dicha web estar\u00e1 disponible en formato biling\u00fce con las\u00a0<strong>lenguas cooficiales<\/strong>\u00a0propias de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Memoria.<\/strong>\u00a0El contenido de la Memoria consolidada que se incluye en el anexo I recoge la informaci\u00f3n m\u00ednima a cumplimentar por las sociedades de grupo. Los grupos deber\u00e1n a\u00f1adir dicha informaci\u00f3n, que no ha sido normalizada en esta orden ministerial, incorporando a este modelo las p\u00e1ginas que consideren ofrecen la imagen fiel del grupo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>Registros Mercantiles<\/strong>\u00a0est\u00e1n obligados a proveer el original del modelo obligatorio que se aprueba por la presente orden a quienes se lo soliciten.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo de presentaci\u00f3n electr\u00f3nico.\u00a0<\/strong>Se aprueba el formato y los distintos campos a que habr\u00e1 de sujetarse la presentaci\u00f3n en soporte electr\u00f3nico de las cuentas anuales consolidadas y dem\u00e1s documentos referidos, y que podr\u00e1n remitirse al Registro Mercantil competente en forma telem\u00e1tica. Ver anexo II.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R\u00e9gimen transitorio.\u00a0<\/strong>Se podr\u00e1n seguir utilizando los modelos y formatos electr\u00f3nicos anteriores a esta orden para la presentaci\u00f3n de las cuentas consolidadas de\u00a0<strong>ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2016<\/strong>. No obstante, las sociedades que hayan aprobado sus cuentas consolidadas del ejercicio 2016 antes de la entrada en vigor de esta orden y las hayan depositado en el Registro Mercantil competente, no tendr\u00e1n que reiterar el dep\u00f3sito en ning\u00fan caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Habilitaci\u00f3n a la DGRN.\u00a0<\/strong>Se faculta al Director General de los Registros y del Notariado para que apruebe las modificaciones que exijan el modelo a que se refiere esta orden como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entrada en vigor.\u00a0<\/strong>Tuvo lugar el 26 de mayo de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/es\/1215197983369\/Estructura_P\/1215198328530\/Detalle.html#id_1215198095684\">modelos rellenables en la web del Ministerio de Justicia<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-5774.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5774 \u2013 83\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 1.578\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5774\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RDLey Transposici\u00f3n Directivas Europeas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto-ley 9\/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Uni\u00f3n Europea en los \u00e1mbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este real decreto ley engloba\u00a0<strong>varias transposiciones de normativa europea<\/strong>, algunas de ellas, ya\u00a0<strong>fuera de plazo<\/strong>, como consecuencia de haber estado Espa\u00f1a sumida en un gobierno en funciones durante un largo periodo. Y el retraso, desde el Tratado de Lisboa, puede implicar sanciones econ\u00f3micas, existiendo ya procedimientos de infracci\u00f3n abiertos contra el Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> SISTEMA FINANCIERO.<\/strong><\/li>\n<li><strong>A) Sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores.<\/strong>Se reforma la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21980\">Ley 41\/1999, de 12 de noviembre<\/a>, sobre sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores con un\u00a0<strong>doble objetivo:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por una parte, modificar la\u00a0<strong><em>definici\u00f3n de firmeza e irrevocabilidad de las \u00f3rdenes de transferencia,<\/em><\/strong>\u00a0para adaptarla a los protocolos de funcionamiento de la plataforma paneuropea de liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores TARGET2-Securities, a la que se incorporar\u00e1 el depositario central de valores espa\u00f1ol IBERCLEAR en septiembre de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, se modifica la redacci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21980&amp;tn=1&amp;p=20170527#a14\">art\u00edculo 14.1<\/a>\u00a0en lo relativo a los\u00a0<strong><em>derivados extraburs\u00e1tiles<\/em><\/strong>, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, por lo que se regulan los efectos sobre las\u00a0<strong><em>garant\u00edas constituidas<\/em><\/strong>\u00a0a favor de los gestores o participantes de un sistema de pagos o de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores en los procedimientos de\u00a0<strong><em>insolvencia<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p><strong>B) Mercado de valores.<\/strong>El art\u00edculo segundo modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11435&amp;tn=1&amp;p=20170527#a234\">art\u00edculo 234.2<\/a>de la Ley del Mercado de Valores, dedicado a las facultades de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n de la CNMV. Tendr\u00e1 potestad la CNMV para\u00a0<strong><em>suspender el ejercicio de los derechos de voto<\/em><\/strong>\u00a0asociados a los instrumentos financieros que se hayan adquirido sin cumplir con las correspondientes obligaciones de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong> DERECHO DE LA COMPETENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T\u00edtulo II contiene las modificaciones derivadas de la transposici\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-83627\">Directiva 2014\/104\/UE<\/a>\u00a0que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional,\u00a0<strong>las acciones de da\u00f1os resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia<\/strong>\u00a0de los Estados miembros y de la Uni\u00f3n Europea. Busca cauces procesales \u00e1giles y eliminar los obst\u00e1culos que impiden el buen funcionamiento de las acciones ejercitables en beneficio de los que hayan sufrido el perjuicio resultante de la infracci\u00f3n a la competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La directiva comprende tambi\u00e9n normas que regulan cuestiones de diversa naturaleza tales como las que se ocupan de temas procesales y otras que tratan de las acciones de da\u00f1os a efectos de su debido resarcimiento y por \u00faltimo la consideraci\u00f3n de factores tecnol\u00f3gicos.<\/p>\n<p><strong>A)\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-12946\">Ley de Defensa de la Competencia<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se introduce un\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-12946&amp;tn=1&amp;p=20170527#tv-2\">nuevo t\u00edtulo VI<\/a>\u00a0relativo a la compensaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. Entre otras\u00a0<strong>novedades<\/strong>\u00a0se encuentran:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 la obligaci\u00f3n que tienen quienes infrinjan el Derecho de la competencia de\u00a0<strong><em>indemnizar<\/em><\/strong>\u00a0los da\u00f1os y perjuicios que dicha infracci\u00f3n cause, declar\u00e1ndose el derecho al\u00a0<strong><em>pleno resarcimiento<\/em><\/strong>\u00a0de los da\u00f1os causados por estas actuaciones;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se prev\u00e9 la\u00a0<strong><em>responsabilidad solidaria<\/em><\/strong>\u00a0de quienes hubieran llevado a cabo la infracci\u00f3n de forma conjunta, si bien se matiza esta regla general en consonancia con las reglas de la directiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 establece el plazo de\u00a0<strong><em>prescripci\u00f3n de 5 a\u00f1os<\/em><\/strong>\u00a0para el ejercicio de las acciones por da\u00f1os,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 regula la\u00a0<strong><em>cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios<\/em><\/strong>\u00a0en lo relativo a la\u00a0<strong><em>carga de la prueba<\/em><\/strong>\u00a0\u2013que corresponde a quien demanda\u2013 introduciendo determinados matices, como una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de causaci\u00f3n del da\u00f1o en las infracciones calificadas como c\u00e1rtel, o la posibilidad de los jueces de estimar un determinado importe de da\u00f1os si se acreditara la existencia de los mismos, pero fuera pr\u00e1cticamente imposible o excesivamente dif\u00edcil cuantificarlos con precisi\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se regula la\u00a0<strong><em>prueba y cuantificaci\u00f3n del sobrecoste<\/em><\/strong>, as\u00ed como determinadas peculiaridades de las acciones de da\u00f1os ejercitadas por demandantes situados en distintos niveles de la cadena de suministro,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se pretende tambi\u00e9n\u00a0<strong><em>extender<\/em><\/strong>\u00a0la nueva normativa a las reclamaciones de los da\u00f1os causados por las infracciones a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-12946&amp;tn=1&amp;p=20170527#a1\">art\u00edculos 1 y 2<\/a>\u00a0de dicha ley (<strong><em>conductas colusorias y abuso de posici\u00f3n dominante<\/em><\/strong>) que no afectan al comercio entre los Estados miembros de la Uni\u00f3n;\u00a0<strong>no<\/strong>\u00a0se extiende a los actos de\u00a0<strong>competencia desleal<\/strong>\u00a0que, por falsear la libre competencia, afecten al inter\u00e9s p\u00fablico dado que cuentan con un r\u00e9gimen espec\u00edfico en la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 por \u00faltimo, en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-12946&amp;tn=1&amp;p=20170527#dacuarta\">D.Ad.4\u00aa<\/a>, se incorporan una serie de\u00a0<strong><em>definiciones<\/em><\/strong>\u00a0incluidas en el art\u00edculo 2 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-83627\">Directiva 2014\/104\/UE<\/a>.<\/p>\n<p><strong>B) Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para facilitar la prueba en los procedimientos por da\u00f1os resultantes de la violaci\u00f3n de las normas sobre competencia, se introduce una\u00a0<strong>regulaci\u00f3n sobre el acceso a las fuentes de prueba<\/strong>\u00a0en la LEC, mediante una\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#s1-15\">nueva Secci\u00f3n 1.\u00aa bis<\/a>\u00a0(\u00ab<em>Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamaci\u00f3n de da\u00f1os por infracci\u00f3n de las normas de competencia<\/em><strong>\u00bb), art\u00edculos 283 bis a) al 283 bis k)<\/strong>, en la que se determinan, entre otros extremos, los requisitos para solicitar del tribunal una medida de acceso a fuentes de prueba, un elenco ejemplificativo de posibles medidas, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas y las consecuencias de la obstrucci\u00f3n a su pr\u00e1ctica, siempre moduladas por el principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello, se da\u00a0<strong>carta de naturaleza legal a la noci\u00f3n de fuente de prueba<\/strong>, a trav\u00e9s de la cual se alude a\u00a0<strong><em>todo elemento susceptible de servir de base para la ulterior pr\u00e1ctica probatoria en el momento procesal oportuno<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A trav\u00e9s de la nueva regulaci\u00f3n se permite que los justiciables en el campo del Derecho de la competencia tengan\u00a0<strong>conocimiento de los elementos que les servir\u00e1n para tratar de formar la convicci\u00f3n judicial<\/strong>\u00a0conforme a las reglas ordinarias en materia de proposici\u00f3n y pr\u00e1ctica de la prueba;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero\u00a0<strong>el acceso a fuentes de prueba no exime al litigante de la carga de proponer en tiempo y forma la pr\u00e1ctica del medio probatorio pertinente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se regula el acceso a\u00a0<strong>fuentes de prueba que se encuentren en poder de las administraciones p\u00fablicas\u00a0<\/strong>y entidades de derecho p\u00fablico previendo, para este \u00faltimo caso, la imposibilidad de acceso a documentaci\u00f3n o material de car\u00e1cter reservado o secreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para asegurar la efectiva realizaci\u00f3n del acceso, y frente a supuestos de\u00a0<strong>obstrucci\u00f3n<\/strong>\u00a0de dicho acceso, la norma recoge una serie de\u00a0<strong>consecuencias sobre los efectos de la prueba<\/strong>\u00a0en el proceso en cuesti\u00f3n, dejando a salvo la responsabilidad penal en que pudiera incurrir quien as\u00ed actuara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III. \u00c1MBITO SANITARIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo III<\/strong>\u00a0contiene las modificaciones que incorporan al ordenamiento interno directivas de la Uni\u00f3n Europea en el\u00a0<strong>\u00e1mbito sanitario<\/strong>. Afecta al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7065\">Real Decreto-ley 9\/2014, de 4 de julio<\/a>, sobre\u00a0<strong>donaci\u00f3n<\/strong>, obtenci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, procesamiento, preservaci\u00f3n, almacenamiento y distribuci\u00f3n de\u00a0<strong>c\u00e9lulas y tejidos humanos<\/strong>\u00a0y se aprueban las normas de coordinaci\u00f3n y funcionamiento para su uso en humanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se incorporan dos directivas posteriores, la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2015-80723\">Directiva (UE) 2015\/565<\/a>\u00a0y la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2015-80724\">Directiva (UE) 2015\/566<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>De este modo,\u00a0<strong>se refuerza la trazabilidad de las c\u00e9lulas y los tejidos humanos desde el donante al receptor y viceversa<\/strong>. Para ello, y como garant\u00eda de dicha trazabilidad, se establecen determinados requisitos t\u00e9cnicos para la codificaci\u00f3n de c\u00e9lulas y tejidos humanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, se garantiza la aplicaci\u00f3n del\u00a0<strong>c\u00f3digo \u00fanico europeo<\/strong>, que proporciona informaci\u00f3n sobre la donaci\u00f3n y sobre el producto. Para aquellos tejidos y c\u00e9lulas que est\u00e9n\u00a0<strong>excluidos o exentos de la aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo \u00fanico europeo<\/strong>, se fijan reglas que garantizan su adecuada trazabilidad a lo largo de toda la cadena, desde la donaci\u00f3n y la obtenci\u00f3n hasta la aplicaci\u00f3n en seres humanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, con la nueva regulaci\u00f3n, se exige que las\u00a0<strong>importaciones<\/strong>\u00a0de c\u00e9lulas y tejidos se realicen \u00fanicamente por establecimientos de tejidos autorizados para tal fin, denominados\u00a0<strong>establecimientos de tejidos importadores<\/strong>, salvo excepciones. Tendr\u00e1n obligaci\u00f3n de mantener un\u00a0<strong>registro de las actividades que realicen los establecimientos de tejidos importadores<\/strong>, incluyendo los tipos y cantidades de c\u00e9lulas y tejidos importados, as\u00ed como su origen y destino.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T\u00edtulo IV contiene las modificaciones que incorporan al ordenamiento interno la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-81097\">Directiva 2014\/67\/UE<\/a>\u00a0sobre\u00a0<strong>el desplazamiento de trabajadores<\/strong>, que, a su vez, mejora la regulaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-1997-80074\">Directiva 96\/71\/CE<\/a>, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios, incluyendo medidas para prevenir y sancionar cualquier abuso y elusi\u00f3n de las normas aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello, se pretende garantizar que\u00a0<strong>se respete un nivel apropiado de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores desplazados<\/strong>\u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios transfronteriza, en particular, que se cumplan las\u00a0<strong>condiciones de empleo<\/strong>\u00a0aplicables en el Estado miembro donde se vaya a prestar el servicio. Es preciso lograr que las empresas que prestan servicios en Espa\u00f1a\u00a0<strong>no incurran en dumping social<\/strong>, aplicando peores condiciones.<\/p>\n<p><strong>A) Ley 45\/1999, de 29 de noviembre.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-22895\">Ley 45\/1999, de 29 de noviembre<\/a>, sobre el\u00a0<strong>desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional<\/strong>, anticip\u00f3, ya en su versi\u00f3n inicial, en gran medida el contenido de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-81097\">Directiva 2014\/67\/UE<\/a>\u00a0que ahora se transpone, modific\u00e1ndola. Adem\u00e1s, posteriormente, se han dictado medidas complementarias armoniosas con ella como la creaci\u00f3n de una\u00a0<a href=\"https:\/\/empleate.gob.es\/empleo\/#\/\">web \u00fanica a nivel nacional dentro del Portal del Ministerio de Empleo y Seguridad Social<\/a>\u00a0con informaci\u00f3n, entre otros aspectos, sobre las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores desplazados y las disposiciones que las regulan, y sobre la comunicaci\u00f3n previa de desplazamiento, incluyendo los datos de contacto de las autoridades laborales competentes por raz\u00f3n del territorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la transposici\u00f3n de algunos aspectos de la Directiva 2014\/67\/UE requiere la aprobaci\u00f3n de\u00a0<strong>una norma con rango de ley<\/strong>, que es lo que ahora se realiza. En ella, se mejoran y actualizan determinados aspectos de la regulaci\u00f3n de la normativa espa\u00f1ola en materia de desplazamiento de trabajadores y se precisa\u00a0<strong>identificar los desplazamientos<\/strong>\u00a0efectivos en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional.<\/p>\n<p><strong>B) Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-15060\">RD Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social<\/a>persigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>tipificar como infracciones<\/strong>\u00a0administrativas los incumplimientos de las nuevas obligaciones establecidas en la modificaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-22895\">Ley 45\/1999<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 abordar la\u00a0<strong>ejecuci\u00f3n transfronteriza de sanciones<\/strong>\u00a0en el \u00e1mbito del desplazamiento de trabajadores, garantizando la efectividad en la aplicaci\u00f3n y el cobro de las sanciones impuestas a las empresas que incumplan la normativa en materia de desplazamiento de trabajadores.<\/p>\n<p><strong> CONSUMIDORES Y USUARIOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DF1\u00aa modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555\">texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios<\/a>, pues, ha habido una\u00a0<strong>incorrecta transposici\u00f3n\u00a0<\/strong>de la<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2011-82312\">Directiva 2011\/83\/UE<\/a>, sobre los derechos de los consumidores, y, as\u00ed, evitar la imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas al Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Retoca los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;tn=1&amp;p=20170527#a66bis\">66 bis<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;tn=1&amp;p=20170527#a107\">107<\/a>\u00a0en cuanto al\u00a0<strong>medio que debe utilizar el empresario para reembolsar el pago recibido del consumidor en caso de desistimiento<\/strong>, garantizando que \u00e9ste no incurra en ning\u00fan gasto como consecuencia del desistimiento del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, el empresario reembolsar\u00e1 todo pago recibido del consumidor y usuario, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido\u00a0<strong>14 d\u00edas naturales<\/strong>\u00a0desde la fecha en que haya sido informado de la decisi\u00f3n de desistimiento del contrato del consumidor y usuario de conformidad con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;tn=1&amp;p=20170527#a106\">art\u00edculo 106<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El empresario deber\u00e1 efectuar el reembolso utilizando el\u00a0<strong>mismo medio de pago empleado<\/strong>\u00a0por el consumidor para la transacci\u00f3n inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y cuando el consumidor no incurra en\u00a0<strong>ning\u00fan gasto<\/strong>\u00a0como consecuencia del reembolso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este RDLey entr\u00f3 en vigor el 27 de mayo de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.lamoncloa.gob.es\/consejodeministros\/referencias\/Paginas\/2017\/refc20170526.aspx#desplazamiento\">resumen en la web de La Moncloa<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-5855.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5855 \u2013 53\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 2.474\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5855\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>189.* REVOCACI\u00d3N DE PODER POR OTRO APODERADO NO INSCRITO: NO ES POSIBLE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de revocaci\u00f3n de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se revoca un poder por un apoderado de la sociedad seg\u00fan poder ante notario extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues al no constar en la escritura de revocaci\u00f3n que se trate de un poder especial, el poder en cuya virtud act\u00faa el apoderado revocante no est\u00e1 inscrito.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">Art. 11 RRM.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que la inscripci\u00f3n del poder no es constitutiva y que el notario hace el\u00a0<strong>juicio de suficiencia<\/strong>\u00a0conforme\u00a0<a href=\"http:\/\/leyes.org.es\/art-98-de-la-ley-24-2001\/\">al art. 98 de la Ley 24\/2001.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en un registro de personas el principio de tracto sucesivo, como ya ha dicho otras veces la propia DG, no debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n estricta, la claridad del art. 11.3 del RRM, exigiendo la previa inscripci\u00f3n de administradores o apoderados para poder inscribir actos otorgados por los mismos, conduce inexorablemente a la confirmaci\u00f3n del defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, para la DG \u201cel principio de tracto sucesivo constituye el mecanismo jur\u00eddico determinado por el ordenamiento para\u00a0<strong>preservar la coherencia<\/strong>\u00a0del contenido del Registro Mercantil, de modo que los asientos a practicar encuentren siempre su respaldo en otros realizados con anterioridad evitando saltos no justificados en la concatenaci\u00f3n de los actos inscritos\u201d y esa coherencia \u201ces una consecuencia inmediata del principio de legitimaci\u00f3n registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es una clara resoluci\u00f3n con un resultado previsible desde la interposici\u00f3n del recurso. Aunque no guste al recurrente, un elemental principio de\u00a0<strong>seguridad jur\u00eddica<\/strong>\u00a0con claro reflejo en el RRM, exige la\u00a0<strong>concatenaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los asientos registrales, salvo los supuestos expresamente exceptuados (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">cfr. art. 111 del RRM<\/a>) o aquellos otros en que esa exigencia no tenga un claro sentido. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-5158.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5158 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 169\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5158\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>192.*\u00a0REVOCACI\u00d3N DE PODER POR OTRO APODERADO NO INSCRITO. FACULTADES DEL PRIMER PODERDANTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de revocaci\u00f3n de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Son\u00a0<strong>id\u00e9nticos<\/strong>\u00a0a los de la resoluci\u00f3n se\u00f1alada bajo el n\u00famero 189: Revocaci\u00f3n de un poder por apoderado no inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante la calificaci\u00f3n\u00a0<strong>difiere\u00a0<\/strong>pues el registrador, aparte de se\u00f1alar como defecto la falta de inscripci\u00f3n del poder del revocante (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">art. 11 del RRM<\/a>), considera que deben acreditarse las facultades o cargo de la persona que ha concedido dicho poder(\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1259\">art. 1259 CC<\/a>\u00a0y 6 RRM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega lo mismo, no inscripci\u00f3n constitutiva de los poderes generales, y daci\u00f3n de fe de suficiencia del poder por parte del notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, tras se\u00f1alar que le recurso est\u00e1 en plazo pues no se acredita debidamente la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, la\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0por las mismas razones indicadas en el recurso 189.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Pese a que en la nota del registrador exist\u00edan dos defectos, el esencial, qu\u00e9 duda cabe, era el referido a que, al no ser poder especial, era necesaria la previa inscripci\u00f3n del poder en el RM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primer defecto, si el poder constara inscrito o se procede a su inscripci\u00f3n, es obvio que desaparecer\u00e1. Ser\u00e1 en el momento de calificar ese poder no inscrito cuando el registrador podr\u00e1 calificar tambi\u00e9n si el primer poderdante tiene o no tiene facultades suficientes para conferir el poder. Y esas facultades le resultar\u00e1n del mismo registro, pues tambi\u00e9n el poderdante de ese poder deber\u00e1 constar previamente inscrito. En definitiva, se trataba de\u00a0<strong>un defecto que pudi\u00e9ramos llamar preventivo<\/strong>\u00a0pues si el poder fuera especial, no necesitado de inscripci\u00f3n, es cuando el registrador podr\u00eda pedir calificar las facultades del concedente, aunque ello ya es tambi\u00e9n una cuesti\u00f3n resuelta por la DGRN en sus muchas resoluciones sobre el art. 98 de la Ley 24\/2001. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-5236.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5236 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5236\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>193.** RENUNCIA A LA HERENCIA: RECTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Crist\u00f3bal de La Laguna n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, declaraci\u00f3n de obra existente, y previa escritura de renuncia de herencia por uno de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Tras otorgar escritura de renuncia pura y simple de herencia, la renunciante, mediante diligencia autorizada el mismo d\u00eda en la escritura rectifica su declaraci\u00f3n de voluntad, haciendo constar que la renuncia se hizo a favor de su hermano, que es el otro heredero. O sea, que se trataba de una renuncia traslativa y no abdicativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe en este caso la rectificaci\u00f3n de la renuncia no obstante el principio general de irrevocabilidad<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptaci\u00f3n y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanaci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocaci\u00f3n de la renuncia<\/strong>. En el concreto supuesto de este expediente, es clara la apreciaci\u00f3n de que se trata de un error en el consentimiento, y, adem\u00e1s, la primera copia autorizada de la escritura de renuncia se ha expedido tras el otorgamiento de la diligencia de subsanaci\u00f3n, que se ha extendido en el mismo d\u00eda del primer otorgamiento, sin que se hayan expedido otras copias en ese \u00ednterin que puedan perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la rectificaci\u00f3n de la renuncia (que de abdicativa pasa a traslativa) no comporta que el renunciante adquiera los bienes por herencia, sino que es el heredero a cuyo favor se renuncia (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1000\">art. 1000 CC<\/a>) quien adquiere los bienes de la herencia en vez de los sustitutos, que heredar\u00edan en caso de renuncia pura y simple (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art774\">art. 774 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN admite la rectificaci\u00f3n porque entiende que, a la vista del negocio escriturado, no se encubre una revocaci\u00f3n de la renuncia inicialmente hecha, pues se trata de una herencia de padre y madre en la que hay dos llamados, la renunciante y otro heredero. El padre falleci\u00f3 intestado y la renuncia pura y simple produce el acrecimiento al otro heredero al excluirse el derecho de representaci\u00f3n. Sin embargo, la madre muri\u00f3 bajo testamento abierto en el que dispuso una sustituci\u00f3n vulgar (gen\u00e9rica o sin expresi\u00f3n de casos), que determinaba la entrada de los sustitutos en caso de renuncia del primer llamado, y es ah\u00ed donde se produjo el error en el consentimiento. Estas circunstancias permiten entender que hay un error que invalida el consentimiento por recaer sobre la sustancia de la renuncia (art. 1266 CC), ya que la finalidad de la misma era la de trasladar la herencia al otro heredero como se puede deducir de una interpretaci\u00f3n unitaria y completa del documento (art. 1285 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A m\u00e1s abundamiento, considera que la renuncia se hace el mismo d\u00eda, mediante diligencia en la misma escritura y antes de expedirse copia de la misma, lo que determina que no se han podido perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, excepci\u00f3n hecha de casos muy concretos en los que razonablemente cabe entender que hay un error en el consentimiento o un error material, el principio de la irrevocabilidad debe desplegar toda su eficacia sin perjuicio de que se pueda impugnar la aceptaci\u00f3n o renuncia hechas cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido (art. 997 CC). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-5237.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5237 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5237\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>195.*** MODIFICACI\u00d3N DE OBJETO SOCIAL: CAR\u00c1CTER PROFESIONAL. SE HA DE ATENDER A LA LEGISLACI\u00d3N ESTATAL M\u00c1S QUE A LA AUTON\u00d3MICA.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir la escritura de sustituci\u00f3n del objeto social de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se\u00a0<strong>sustituye<\/strong>\u00a0el\u00a0<strong>objeto de una sociedad<\/strong>\u00a0por otro que comprende las actividades de \u00abpersonal training\u00bb, \u00abgimnasio de rehabilitaci\u00f3n\u00bb y \u00abgesti\u00f3n de instalaciones deportivas, clubs deportivos y gimnasios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el registrador la expresi\u00f3n \u00abpersonal training\u00bb, carece de reconocimiento en la RAE, debiendo redactarse en castellano. Art\u00edculo 36 RRM. Este defecto no es recurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s si dicha expresi\u00f3n se refiere a\u00a0<strong>entrenamiento personal<\/strong>, como objeto tiene el car\u00e1cter de\u00a0<strong>profesional<\/strong>, as\u00ed como tambi\u00e9n las actividades de \u00abgimnasio de rehabilitaci\u00f3n y gesti\u00f3n de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio\u00bb, (art\u00edculo 7.3 de los\u00a0<a href=\"http:\/\/colefcafecv.com\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/Estatutos-Castellano-para-editar-DINA4.pdf\">Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educaci\u00f3n F\u00edsica y en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte de la Comunidad Valenciana<\/a>\u00a0\u2026 (D.O.G.V. n.\u00ba 3.703, de 7 de marzo)\u2026 y de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 2\/07, de Sociedades Profesionales, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la misma ni que se especifique que se realizar\u00e1n en concepto de mediaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la exposici\u00f3n de motivos de dicha ley, apartado II,\u00a0<strong>sin que sea bastante la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de las actividades sujetas a legislaci\u00f3n especial<\/strong>, como ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en sentencia de 18\/07\/2012. Resoluciones D.G.R.N. 16\/03\/2013 y 09\/10\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el recurrente del vigente art. 3.2 de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1974-289\">Ley 2\/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales,<\/a>\u00a0modificado por la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio\u00a0<strong>se deduce<\/strong>\u00a0que desde la entrada en vigor de la ley 25\/2009\u00a0<strong>la normativa auton\u00f3mica no puede imponer una colegiaci\u00f3n obligatoria<\/strong>, y la que la estableciera debe entenderse derogada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo lo anterior se deduce con claridad que las actividades de \u00abentrenamiento personal\u00bb, \u00abgimnasio de rehabilitaci\u00f3n\u00bb y \u00abgesti\u00f3n de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio\u00bb\u00a0<strong>no exigen colegiaci\u00f3n obligatoria<\/strong>\u00a0y, por tanto, no est\u00e1n incluidas en el \u00e1mbito de la ley de sociedades profesionales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0es claro que corresponde\u00a0<strong>al legislador estatal<\/strong>\u00a0la determinaci\u00f3n de las profesiones cuyo ejercicio se sujeta a colegiaci\u00f3n obligatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repasa su doctrina sobre las sociedades profesionales, antes y despu\u00e9s de la fundamental sentencia del TS de 18 de julio de 2012, de acuerdo con la cual dice que \u201cdebe exigirse, para dar certidumbre jur\u00eddica, la declaraci\u00f3n expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n, de tal modo que a falta de esa expresi\u00f3n concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se est\u00e9 en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2\/2007, de 15 de marzo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante entrando en el problema que plantea la resoluci\u00f3n a\u00f1ade que \u201clo que ocurre es, aun cuando\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l25-2009.t6.html#tr4\">la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre<\/a>, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableci\u00f3 que en el plazo m\u00e1ximo de doce meses el Gobierno remitir\u00eda a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiaci\u00f3n, lo cierto es que\u00a0<strong>no se ha tramitado dicha ley<\/strong>\u00a0ni existe ninguna otra que precise con claridad qu\u00e9 actividades est\u00e1n reservadas a quienes obtengan determinada titulaci\u00f3n universitaria oficial y est\u00e9n inscritos en el correspondiente colegio profesional\u201d. \u201cA tal efecto, puede resultar insuficiente el an\u00e1lisis de la normativa general vigente en materia de colegios profesionales (Ley 2\/1974, de 13 de febrero, aparte la normativa auton\u00f3mica sobre los mismos), libre prestaci\u00f3n de servicios (<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-18731\">Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica resulta que seg\u00fan art\u00edculo 4 del Real Decreto 2957\/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Profesores de Educaci\u00f3n F\u00edsica \u00aba partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los Profesores de Educaci\u00f3n F\u00edsica, no podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n si no estuvieran incorporados en el Colegio\u00bb. Pero \u201cposteriormente, mediante el Real Decreto 2353\/1981, de 13 de julio, se constituy\u00f3 y se regul\u00f3 el Consejo General de Colegios de Profesores de Educaci\u00f3n F\u00edsica de Espa\u00f1a. Por Real Decreto 1641\/1999, de 22 de octubre, el citado Consejo pas\u00f3 a denominarse Consejo General de Colegios Oficiales de Licenciados en Educaci\u00f3n F\u00edsica y en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte y los Colegios Oficiales de Profesores y Licenciados en Educaci\u00f3n F\u00edsica que integraban el Consejo General mencionado, pasaron a denominarse Colegios Oficiales de Licenciados en Educaci\u00f3n F\u00edsica y en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte. Lo que ocurre es que\u00a0<strong>la sociedad recurrente no tiene por objeto social la ense\u00f1anza de educaci\u00f3n f\u00edsica<\/strong>, y el desarrollo de las actividades a que se refieren los estatutos objeto de la calificaci\u00f3n impugnada\u00a0<strong>no se encuentra atribuido en exclusiva a los licenciados en Educaci\u00f3n F\u00edsica<\/strong>\u00a0y en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte. Por ello, si para la realizaci\u00f3n de tales actividades\u00a0<strong>no se requiere una titulaci\u00f3n universitaria oficial ni colegiaci\u00f3n<\/strong>, no puede exigirse que revistan el ropaje societario espec\u00edfico establecido en la Ley 2\/2007 las entidades que tengan por objeto esas actividades que puedan ser ejercidas por quienes no tengan la titulaci\u00f3n de licenciado en Educaci\u00f3n F\u00edsica y en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente a\u00f1ade que \u201cdebe tenerse en cuenta que, sin necesidad de prejuzgar sobre el alcance administrativo de tales disposiciones,\u00a0<strong><u>la competencia para reservar el ejercicio de una actividad a profesionales colegiados es exclusiva del Estado<\/u><\/strong>\u00a0(cfr. las Sentencias del Tribunal Constitucional n\u00famero 194\/1998, de 1 de octubre, 3\/2013, de 17 de enero, 46\/2013 y 50\/2013, de 28 de febrero, 63\/2013, de 14 de marzo, y 89\/2013, de 22 de abril) y que las normas que restringen los principios generales de libre empresa y de libre competencia as\u00ed como las que establecen trabas a la unidad del mercado son de\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0La resoluci\u00f3n, al igual que la nota, se centra en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica aplicable al supuesto de hecho planteado. Y desde este punto de vista es interesante la resoluci\u00f3n pues esa legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, como hemos visto, no puede establecer, en contra de las normas del Estado, la reserva de ejercicio de una actividad profesional a determinados colegiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, desde el punto de vista del Registro Mercantil habr\u00e1 de atenderse a la\u00a0<strong>legislaci\u00f3n de \u00e1mbito estatal<\/strong>\u00a0a la hora de calificar que una actividad es profesional reservada a determinados colegiados y siempre teniendo en cuenta que las normas sobre ello, especialmente las auton\u00f3micas, que puedan ser contrarias al principio de libertad de empresa y de unidad mercado son siempre de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estimamos que\u00a0<strong>la doctrina<\/strong>\u00a0derivada de esta resoluci\u00f3n tambi\u00e9n pudiera servir\u00a0<strong>para evitar disoluciones de pleno derecho<\/strong>\u00a0de sociedades presuntamente profesionales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2\/2007.\u00a0(JAGV)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5417.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5417 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 204\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5417\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-196-ejecucion-hipotecaria-no-puede-basarse-en-una-tasacion-para-subasta-no-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>196.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. NO PUEDE BASARSE EN UNA TASACI\u00d3N PARA SUBASTA NO INSCRITA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 23, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del valor de subasta para la ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando dicha ejecuci\u00f3n ya se ha producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante Decreto se adjudica la finca al acreedor hipotecario por el 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de tasaci\u00f3n. Del Registro resulta sin embargo una tasaci\u00f3n para la subasta mucho m\u00e1s alta ya que posteriormente a la inscripci\u00f3n se pact\u00f3 un valor para subasta muy inferior, pero dicha novaci\u00f3n no se inscribi\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por no corresponderse la adjudicaci\u00f3n con la mitad de la tasaci\u00f3n inscrita. Se pretende ahora inscribir la novaci\u00f3n y posteriormente la adjudicaci\u00f3n. La Registradora se opone porque, existiendo cargas posteriores, considera necesario el consentimiento de sus titulares al poder afectar la modificaci\u00f3n del precio, a sus derechos sobre la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0invoca las RR\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#r66\">de 29 de febrero de 2016<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#468-hipoteca-modificacion-de-tipo-de-subasta-existiendo-cargas-intermedias-\">26 de octubre de 2016<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0sin embargo confirma la calificaci\u00f3n: El supuesto no es igual al de aquellas RR, ya que en este caso no se trata de analizar el efecto que la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n produce respecto a los acreedores intermedios ni de si es necesario el consentimiento de dichos acreedores intermedios para la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n. En primer lugar, el Centro directivo afirma el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de la hipoteca (arts 682 LEC, 606 Cc y 32 y 130 LH) y por tanto\u00a0<strong>la imposibilidad de tener en cuenta para la ejecuci\u00f3n la tasaci\u00f3n no inscrita.<\/strong>\u00a0Es cierto que para inscribir la modificaci\u00f3n no es necesario el consentimiento de los acreedores intermedios, como establecieron las 2 RR citadas, pero esto es aplicable a la fase de seguridad de la hipoteca, no a la fase de ejecuci\u00f3n por el procedimiento especial de ejecuci\u00f3n directa, donde la reducci\u00f3n del tipo de subasta s\u00ed que disminuye la posibilidad de existencia de sobrante que pueda destinarse al pago de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, y m\u00e1s a\u00fan en el presente caso la hipoteca est\u00e1 ya completamente ejecutada. El\u00a0<strong>momento en que se expide la certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>\u00a0y se practica la nota marginal marca la frontera registral a partir de la cual el devenir del cr\u00e9dito hipotecario queda bajo el control judicial \u2013salvo las excepciones legales, como la cesi\u00f3n\u2013, y\u00a0<strong>determina la imposibilidad jur\u00eddica de inscribir tanto novaciones del cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0como la alteraci\u00f3n convencional de sus presupuestos procesales \u2013incluida la tasaci\u00f3n\u2013, ya fueran anteriores o posteriores a su fecha. Es necesario en relaci\u00f3n con dicha nota marginal que se cumpla el principio de concordancia del Registro con la realidad extrarregistral, lo que impide que acceda al Registro cualquier t\u00edtulo que resulte contradictorio con la situaci\u00f3n de pendencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n que publica dicha nota, en tanto \u00e9sta se encuentre en vigor; as\u00ed como aquellos otros que supongan una vulneraci\u00f3n del antes citado art\u00edculo 130 LH en cuanto a los extremos que debieran haber servido de base a la ejecuci\u00f3n. Y con mayor raz\u00f3n finalizado el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria con subasta, sin perjuicio de la posible demanda de nulidad de la ejecuci\u00f3n hipoteca por infracci\u00f3n de normas procesales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta tambi\u00e9n el recurrente que de tomarse la valoraci\u00f3n original el acreedor se la podr\u00eda adjudicar por el total de la deuda por lo que tampoco habr\u00eda sobrante; pero entiende la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0que no debe de tenerse en cuente este argumento como futurible que es, y porque la fijaci\u00f3n del tipo subasta y la asignaci\u00f3n del porcentaje de adjudicaci\u00f3n de la finca respecto del mismo, operan tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la deuda que se considera como satisfecha y de la que se fija como subsistente, en funci\u00f3n de normas procesales sobre imputaci\u00f3n de pagos (arts, 579, 654 y 692.1 LEC), lo cual afecta directamente tambi\u00e9n al prestatario. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5418.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5418 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 240\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5418\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>198.** AMPLIACI\u00d3N DE CAPITAL CON APORTACI\u00d3N DE INMUEBLES: PREVIA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO MERCANTIL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de aumento de capital con aportaci\u00f3n de inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia de que\u00a0<strong>la hoja de la sociedad en el RM est\u00e1 cerrada<\/strong>\u00a0por baja de la sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura sin inscribir en el RM por dicho motivo se presenta en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>, entre otros defectos relativos a las fincas que no son recurridos,\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por falta de la previa en el Registro Mercantil de conformidad con\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art383\">el art\u00edculo 383 del RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>abogado del estado<\/strong>, dado que est\u00e1 interesada en la inscripci\u00f3n la AEAT, recurre alegando la nueva doctrina sobre la sociedad irregular y el car\u00e1cter no constitutivo de la inscripci\u00f3n en el RM del aumento de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para \u00e9l, el art\u00edculo 383 mantiene su vigencia para el caso excepcional de que se trate de inscripciones constitutivas en el Registro Mercantil o para los supuestos en que la falta de publicidad sea perjudicial para los terceros (reducci\u00f3n de capital social), o cuando afecte gravemente a la coherencia del sistema registral (sociedad no inscrita en el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0de forma contundente y con lujo de argumentos, cuya lectura recomendamos, la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habla de la claridad del precepto impide la inscripci\u00f3n de adquisici\u00f3n por cualquier t\u00edtulo de bienes inmuebles \u00absin que previamente conste haberse extendido la que corresponde en el Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fundamento de este precepto no est\u00e1 en el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n, sino que\u00a0<strong>se fundamenta<\/strong>\u00a0en los siguientes principios: (i) los propios antecedentes legislativos contenidos en el C\u00f3digo de Comercio; (ii) las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico en general de las que resulta que la inscripci\u00f3n no s\u00f3lo proclama oficialmente la legalidad del acto inscrito sino que adem\u00e1s, proporciona la exigida publicidad a los pactos sociales, de acuerdo con el criterio de nuestro Derecho que exige, para su pleno reconocimiento que los pactos de la sociedad no se mantengan secretos entre los socios; y (iii) de las propias exigencias de la normativa mercantil registral que no s\u00f3lo establece el car\u00e1cter obligatorio que determinadas inscripciones tienen en el Registro Mercantil sino que adem\u00e1s, determina que los actos sujetos a inscripci\u00f3n s\u00f3lo alcanzan car\u00e1cter regular y plenitud de efectos frente a terceros cuando se cumple con los requisitos de escritura e inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye diciendo que \u201ces cierto que de no existir tal precepto no podr\u00eda mantenerse la exigencia de previa inscripci\u00f3n, pero<strong>\u00a0el precepto existe, est\u00e1 plenamente vigente y no existe base legal alguna para afirmar lo contrario<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Clara resoluci\u00f3n que no hace sino aplicar debidamente\u00a0<strong>un precepto reglamentario que no puede estimarse t\u00e1citamente derogado<\/strong>\u00a0como dice al Abogado del Estado, y que adem\u00e1s responde, como tambi\u00e9n se\u00f1ala la propia DG, a una raz\u00f3n fundamental como es la de que si el aumento no llegara a inscribirse en el Registro Mercantil, por la causa que fuera, constar\u00edan unas inscripciones en el Registro de la Propiedad basadas en un t\u00edtulo que no ha llegado a producir, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, sus plenos efectos. Es m\u00e1s, si no llega a inscribirse el aumento, los socios de conformidad con\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a316\">el art\u00edculo 316 de la LSC<\/a>, tienen derecho a pedir la restituci\u00f3n de sus aportaciones y en ese caso es obvio que la discrepancia entre ambos registros y frente a terceros, ser\u00eda total con posible perjuicio no s\u00f3lo para esos terceros sino tambi\u00e9n para los socios y con graves repercusiones en el balance de la sociedad que igualmente podr\u00edan afectarles. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5420.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5420 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 201\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5420\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"199-constitucion-de-sl-descripcion-de-aportaciones-fecha-de-comienzo-operaciones-voto-a-distancia-sistema-de-administracion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>199.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. DESCRIPCI\u00d3N DE APORTACIONES. FECHA DE COMIENZO OPERACIONES. VOTO A DISTANCIA. SISTEMA DE ADMINISTRACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada con las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Cada uno de los fundadores, por un valor diferente, aportan el derecho\u00a0<strong>por las obras de instalaci\u00f3n<\/strong>\u00a0realizadas en determinadas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Los estatutos disponen que la sociedad comenzar\u00e1 sus operaciones el d\u00eda del otorgamiento de la escritura fundacional \u00absalvo que en ella se disponga otra cosa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. En el art\u00edculo 20 de los estatutos sociales, se regula la emisi\u00f3n del voto en las juntas generales, bien por medios f\u00edsicos o telem\u00e1ticos, y en su apartado tercero se expresa lo siguiente: \u00abTambi\u00e9n ser\u00e1 v\u00e1lido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito con firma legitimada, o por medio de documento remitido telem\u00e1ticamente con su firma electr\u00f3nica. No obstante, la Junta podr\u00e1 aceptar dichos medios aun sin legitimaci\u00f3n de firma ni firma electr\u00f3nica. En ambos casos, el voto deber\u00e1 de recibirse por la sociedad con un minino de 24 horas de antelaci\u00f3n a la hora fijada para el comienzo de la junta\u00bb. Para el consejo se establece un sistema similar, es decir de voto sin firma legitimada ni electr\u00f3nica, pero sin la prevenci\u00f3n \u00faltima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. En el art\u00edculo 24, titulado \u00abmodos de organizar la administraci\u00f3n\u00bb, comienza as\u00ed: \u00abPor acuerdo un\u00e1nime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General la sociedad podr\u00e1 optar alternativamente por cualquiera de las siguientes modalidades de \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La descripci\u00f3n realizada de los bienes aportados deja muy indeterminada la aportaci\u00f3n \u2026 ya que en ning\u00fan caso describe de manera detallada en qu\u00e9 consisten los derechos derivados de las obras realizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. No cabe decir que la fecha de comienzo de las operaciones es la de la escritura a\u00f1adiendo \u201csalvo que en ella se disponga otra cosa, pues la fecha de comienzo debe constar en estatutos.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a24\">Vid. art. 24 LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a189\">art. 189.2<\/a>\u00a0y, por analog\u00eda,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a522\">en el art. 522<\/a>\u00a0-sic-, ambos de la LSC, en el caso de emisi\u00f3n de voto por cualquier medio de comunicaci\u00f3n a distancia, se podr\u00e1 efectuar \u00absiempre que se garantice debidamente le identidad del sujeto que ejercite su derecho a voto\u00bb, por lo que no cabe admitir el p\u00e1rrafo: \u00abNo obstante la junta podr\u00e1 aceptar dichos medios aun sin legitimaci\u00f3n de firma ni firma electr\u00f3nica\u00bb.\u2013Tambi\u00e9n por analog\u00eda, deber\u00e1 rectificarse en el mismo sentido el art\u00edculo relativo al consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Debe suprimirse la expresi\u00f3n: \u00abPor acuerdo un\u00e1nime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente\u00bb, por cuanto dicha disposici\u00f3n se extingue en el momento mismo del otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n, por lo que no debe formar parte de los estatutos que rigen la vida de la sociedad en el tiempo de su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y alega que la descripci\u00f3n de las aportaciones es suficiente, que es posible que en la escritura se se\u00f1ale la fecha de comienzo de las operaciones, que si la junta general admite el voto no debe existir problema alguno, que igual ocurre con el voto a distancia del Consejo, y que el contenido del art. 24 es meramente explicativo.\u00a0<strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0El\u00a0<strong>primer defecto es confirmado<\/strong>\u00a0pues \u201ces evidente que en la escritura calificada no se especifica debidamente en qu\u00e9 consisten esos derechos que se aportan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>segundo defecto tambi\u00e9n es confirmado<\/strong>\u00a0por la claridad en que se produce el art. 24 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>tercer defecto es revocado<\/strong>. Tras recordar la importancia que tiene la asistencia y votaci\u00f3n telem\u00e1tica de los socios en la junta general, admitida tambi\u00e9n para las sociedades limitadas, seg\u00fan doctrina de la propia DG, pues se posibilita \u201ca socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebraci\u00f3n de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta dif\u00edcil que sean id\u00f3neas\u201d, se centra en \u201cla posibilidad estatutaria de que la junta pueda aceptar dichos medios\u00a0<strong>aun sin legitimaci\u00f3n de firma ni firma electr\u00f3nica\u201d<\/strong>. Pues bien debe admitirse esa posibilidad\u00a0<strong>basada en la soberan\u00eda o libre actuaci\u00f3n de la junta general<\/strong>, con las prevenciones que se estimen pertinentes y lo mismo debe decirse de la misma cuesti\u00f3n referida al Consejo en el que adem\u00e1s esas prevenciones pueden no existir dada sus caracter\u00edsticas especiales como \u00f3rgano de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente el cuarto defecto tambi\u00e9n es revocado pues admitido por\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a210\">el art. 210.3 de la LSC<\/a>\u00a0la posibilidad de cambio de \u00f3rgano de administraci\u00f3n \u201cla objeci\u00f3n expresada en la nota impugnada carece de relevancia y aun de fundamento, toda vez que ning\u00fan obst\u00e1culo puede verse en que esa disposici\u00f3n estatutaria inicial no haga sino respaldar en ese primer momento de la fundaci\u00f3n de la sociedad la determinaci\u00f3n del sistema concreto de administraci\u00f3n por los socios fundadores aun cuando aquella quede agotada respecto de otras determinaciones futuras\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Los\u00a0<strong>dos primeros defectos<\/strong>\u00a0en su confirmaci\u00f3n son claros y no merecen comentarios. S\u00f3lo indicar que quiz\u00e1s la forma de solucionar el primer defecto sea el de\u00a0<strong>cambiar la naturaleza de la aportaci\u00f3n<\/strong>\u00a0pues por la somera descripci\u00f3n que se hac\u00eda en la escritura lo que al parecer quer\u00eda aportarse era\u00a0<strong>el derecho de cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0que los fundadores ten\u00edan por las obras que hab\u00edan realizado en determinados inmuebles. Esos derechos de cr\u00e9dito pueden aportarse, pero deben describirse seg\u00fan su verdadera naturaleza y no por el resultado del met\u00e1lico invertido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a\u00a0<strong>los defectos revocados<\/strong>, es muy importante la doctrina que se deriva de esta resoluci\u00f3n. Preconiza\u00a0<strong>una amplia flexibilidad<\/strong>\u00a0para que los estatutos, con unas prevenciones l\u00f3gicas,\u00a0<strong>puedan aceptar votos telem\u00e1ticos sin firma electr\u00f3nica y sin legitimaci\u00f3n de firmas<\/strong>. En definitiva, lo que se sostiene es que los estatutos pueden\u00a0<strong>dise\u00f1ar un sistema de voto a distancia<\/strong>\u00a0en el que sea la propia junta general la que decida si ese voto que, carece de garant\u00edas externas, es o no admisible. En sociedades peque\u00f1as y de pocos socios puede facilitar enormemente la participaci\u00f3n de todos los socios en las votaciones de las juntas generales pues con el sistema dise\u00f1ado estatutariamente se puede simplificar y sobre todo abaratar y generalizar el uso de dichos sistemas de votaci\u00f3n. En sociedades de mayores dimensiones, tampoco ofrece especiales inconvenientes pues siempre quedar\u00e1 al arbitrio de la junta la no aceptaci\u00f3n de votos que consideren que carecen de las garant\u00edas suficientes acerca de su autenticidad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5421.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5421 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 182\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5421\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-200-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente-renuncia-de-los-hijos-traslado-al-abogado-del-estado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>200.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HIJOS. TRASLADO AL ABOGADO DEL ESTADO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo derivado de un procedimiento ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un\u00a0<strong>procedimiento dirigido contra la herencia yacente<\/strong>\u00a0del titular registral resulta acreditado que\u00a0<strong>los hijos y descendientes han renunciado a la herencia<\/strong>, Por lo que\u00a0<strong>el juzgado dio traslado al Abogado del Estado<\/strong>\u00a0para que pudiera alegar lo a que a su derecho convenga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0considera que ha de nombrarse administrador judicial ya que conforme a la reiterada doctrina del Centro Directivo en las ejecuciones contra herencia yacente su defensa ha de articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a790\">art\u00edculos 790 y ss de la LEC<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0sin embargo revoca la nota porque considera que, habi\u00e9ndose dado traslado del procedimiento al Estado como\u00a0<strong>posible llamado a la herencia<\/strong>\u00a0en calidad de heredero intestado, no cabe apreciar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que justifique la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0no queda claro en el supuesto de hecho si ha quedado acreditado (como presupone la Direcci\u00f3n General) que todos los herederos posibles del causante \u2013salvo el Estado- hayan renunciado a la herencia; ya que seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n hay un acta de notoriedad que declara herederos del causante a sus hijos, que han renunciado, pero no resulta la inexistencia de otros parientes con derecho a la herencia. Si existieran otros parientes que entraran antes del Estado en el orden de sucesi\u00f3n abintestato entiendo que, si se estar\u00eda produciendo una indefensi\u00f3n, ya que simplemente se ha dado traslado a alguien que ni siquiera es heredero, por lo que a mi juicio tendr\u00eda raz\u00f3n el Registrador: ni se ha nombrado un defensor judicial ni hay ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. De modo que siempre que no constase la existencia de parientes del causante bastar\u00eda dar traslado al Abogado del Estado para que el embargo fuera anotable. Pero como he dicho ese matiz no resulta claro de los hechos relatados en la Resoluci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5422.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5422 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 196\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5422\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>203.* EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA\u00a0CONTRA LA HERENCIA YACENTE SIN DEFENSOR JUDICIAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dimanantes de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, seguido a instancia de una entidad mercantil, contra la herencia yacente de los titulares registrales, dict\u00e1ndose decreto de adjudicaci\u00f3n de la finca a favor de la actora y expidi\u00e9ndose el oportuno mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>, aparte de otros defectos que no son objeto del recurso, considera defecto el hecho de\u00a0<strong>haber dirigido la demanda contra la herencia yacente<\/strong>\u00a0de los titulares registrales sin que se haya procedido a nombrar un defensor judicial que la represente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0hace referencia al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 6.1- 4.LEC\u00a0<\/a>\u00a0que establece que podr\u00e1n ser parte en los procesos ante Tribunales Civiles las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, supuesto en el que se encontrar\u00eda la herencia yacente. Alegando haber cumplido con los presupuestos legales de notificaci\u00f3n de la demanda a los eventuales herederos (herencia yacente), sin que nadie hubiere comparecido en juicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n del registrador. Para ello comienza afirmando que es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha devenir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l (cfr<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">. art\u00edculos 20<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 de la Ley Hipotecaria<\/a>), lo que desenvuelve en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio deriva a su vez de la legitimaci\u00f3n registral pues si conforme al art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed el Tribunal Supremo haciendo referencia al art. 522.1 LEC, expresa que todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros p\u00fablicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situaci\u00f3n jur\u00eddicos que surja de ellas, salvo que existan obst\u00e1culos derivados del propio Registro conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica. O tambi\u00e9n que \u201cno puede practicarse ning\u00fan asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a trav\u00e9s de procedimiento judicial en que haya sido parte\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de\u00a0<strong>herencia yacente<\/strong>, nuestro Centro Directivo impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el\u00a0<strong>nombramiento de un administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la\u00a0<strong>intervenci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el procedimiento de alguno de los\u00a0<strong>interesados en dicha herencia yacente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, dicha doctrina se ha matizado considerando que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea\u00a0<strong>puramente gen\u00e9rico<\/strong>\u00a0y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del presente expediente el juzgado se\u00f1ala que se ha llevado a cabo la notificaci\u00f3n al domicilio fijado en la escritura y desconoci\u00e9ndose el posible domicilio de los herederos, se ha procedido a la notificaci\u00f3n edictal, por lo que\u00a0<strong>no cabe apreciar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n<\/strong>\u00a0que justifique la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de los asientos solicitados. Y ello porque la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe\u00a0<strong>limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico.<\/strong>\u00a0(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5425.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5425 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 198\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5425\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>204.()\u00a0CONSTITUCI\u00d3N DE SL.\u00a0 EMISI\u00d3N DE VOTO. SISTEMA DE ADMINISTRACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su contenido\u00a0<strong>es similar<\/strong>\u00a0a la resoluci\u00f3n resumida bajo el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#r199\">n\u00famero 199<\/a>, respecto de los defectos se\u00f1alados bajo\u00a0<strong>los n\u00fameros 3\u00ba y 4\u00ba,\u00a0<\/strong>es decir el relativo al voto a distancia y a los distintos modos de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5426.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5426 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 174\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5426\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>211.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES Y SUS RELACIONES CON EL REGISTRO DE LA DGT. COMPRAVENTA DE VEH\u00cdCULO. TRACTO SUCESIVO.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se suspende una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta\u00a0<strong>contrato de venta a plazo de un veh\u00edculo autom\u00f3vil<\/strong>, suscrito en modelo oficial, entre don A, como vendedor, y do\u00f1a B, como compradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues consultada la base de datos de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico,\u00a0<strong>el DNI del titular, es decir de la compradora,<\/strong>\u00a0no coincide con\u00a0<strong>el DNI del titular administrativo<\/strong>\u00a0que consta en el Registro de veh\u00edculos de la D.G.T. Cita la nota el\u00a0<strong>Convenio<\/strong>\u00a0firmado por las Direcciones Generales de los Registros y del Notariado y de Tr\u00e1fico, y la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2002-24638\">Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 diciembre de 2002<\/a>. El defecto consignado tiene car\u00e1cter de subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega que la titularidad de tr\u00e1fico es la meramente administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n pues del Registro de Tr\u00e1fico resulta que el bien consta\u00a0<strong>como de titularidad del vendedor<\/strong>, que es lo trascendente a efectos de tracto sucesivo, aunque, a juicio del registrador de bienes muebles, era preciso que el bien constara, con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n, como de titularidad de la compradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN recuerda que \u201cel 10 de mayo de 2000 se suscribi\u00f3 un Convenio entre la Direcci\u00f3n General y la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico sobre\u00a0<strong>interconexi\u00f3n inform\u00e1tica<\/strong>\u00a0del Registro de Veh\u00edculos y el Registro de Bienes Muebles, en el que, reconociendo las distintas finalidades de ambos Registros, se les dot\u00f3 de la funci\u00f3n de realizar consultas y actualizaciones rec\u00edprocas. Consultas que deben tener como principal objetivo el evitar dobles inmatriculaciones y la constituci\u00f3n de cargas sobre bienes no pertenecientes a la persona contra la que se dirige la demanda o que constituye el gravamen cuya inscripci\u00f3n pretende\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte la \u201c<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2002-24638\">Instrucci\u00f3n de 3 de diciembre de 2002<\/a>, cuya finalidad declarada es resolver dudas respecto de determinados aspectos del funcionamiento del Registro de Bienes Muebles, as\u00ed como dar contenido a la facultad atribuida a los registradores Mercantiles para utilizar como instrumento auxiliar en su calificaci\u00f3n el citado sistema de interconexi\u00f3n inform\u00e1tica habida cuenta de las particularidades que presenta el tr\u00e1fico jur\u00eddico de los veh\u00edculos\u201d \u2026\u201dpara el supuesto de que se pretenda la inscripci\u00f3n de un bien o una carga sobre un veh\u00edculo no inmatriculado dispone dicha Instrucci\u00f3n en su n\u00famero 14\u201d que el registrador \u201cpodr\u00e1 fundar la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n preventiva en la\u00a0<strong>existencia de titularidades contradictorias<\/strong>\u00a0obrantes en el Registro de Veh\u00edculos, siempre teniendo en cuenta que la presunci\u00f3n de existencia y titularidad del derecho s\u00f3lo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con bienes inmatriculados, pero respecto de los que exista una interrupci\u00f3n de tracto, dispone la Instrucci\u00f3n en su n\u00famero 7 que si el bien aparece inscrito a favor de persona distinta del transmitente \u201cpodr\u00e1 practicarse la cancelaci\u00f3n del asiento contradictorio y la nueva inscripci\u00f3n a favor del adquirente, siempre que se acompa\u00f1e certificaci\u00f3n del Registro de Veh\u00edculos de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico acreditativa de que en el mismo aparece como titular vigente el transmitente, y haya transcurrido el plazo de un mes sin que el titular registral se haya opuesto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello dado que en el supuesto de hecho planteado \u201cexiste coincidencia entre la titularidad administrativa que resulta del Registro de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico y la persona del transmitente vendedor\u201d la calificaci\u00f3n no es confirmada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez practicada la inscripci\u00f3n existir\u00e1\u00a0<strong>una discordancia<\/strong>\u00a0entre el RBM y los archivos de la DGT, pero dicha discordancia quedar\u00e1 subsanada en el momento en que, desde el Registro Central de Bienes Muebles, se le comunique a Tr\u00e1fico la nueva titularidad del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n. Con dicha notificaci\u00f3n telem\u00e1tica, Tr\u00e1fico no podr\u00e1 cambiar la titularidad administrativa, pero queda constancia en su base de datos de que la misma ya se ha producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0En esta resoluci\u00f3n el CD deja claro que\u00a0<strong>la conexi\u00f3n,<\/strong>\u00a0entre las titularidades dimanantes del RBM y las titularidades administrativas de Tr\u00e1fico, es la misma que debe existir dentro del mismo RBM. Es decir que lo trascendente es que\u00a0<strong>coincidan transmitentes,<\/strong>\u00a0pues no debe obligarse a los titulares por compra de un veh\u00edculo que, previamente a la constancia de su compra en el registro, hayan hecho constar la nueva titularidad dimanante del contrato de venta en la Jefatura de Tr\u00e1fico competente. Ello ser\u00e1 lo normal, pero si no se ha hecho constar, dado que s\u00f3lo el RBM es el que acredita la titularidad frente a todos, bastar\u00e1 para la inscripci\u00f3n en el RBM que la coincidencia sea s\u00f3lo del transmitente. Ya se har\u00e1 constar la nueva titularidad administrativa en su momento. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5433.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5433 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 178\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5433\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-212-disolucion-y-liquidacion-sl-descripcion-de-los-bienes-adjudicados-a-los-socios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<strong>212.*** DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N SL. DESCRIPCI\u00d3N DE LOS BIENES ADJUDICADOS A LOS SOCIOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En junta general\u00a0<strong>universal<\/strong>\u00a0de una sociedad se acuerda por unanimidad, la disoluci\u00f3n voluntaria de la sociedad, se aprueba el balance de liquidaci\u00f3n, del que resulta que existe un activo repartible y se manifiesta que se ha realizado\u00a0<strong>el reparto entre los socios<\/strong>\u00a0del haber social existente, seg\u00fan balance, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el capital social. En la certificaci\u00f3n de los acuerdos incorporada a la escritura se expresa que\u00a0<strong>cada uno de los dos socios<\/strong>, como titulares de participaciones que representan, respectivamente, el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, \u00abse adjudican por partes iguales cada una de las se\u00f1aladas partidas que integran el activo del \u2026 balance. Reciben en consecuencia cada uno de ellos un valor de \u2026 que es id\u00e9ntico al que les corresponde conforme a su cuota de participaci\u00f3n\u00bb. Las referidas partidas del activo del balance son las siguientes: A) Activo no corriente (II. Inmovilizado material), \u2026 euros, y B) Activo corriente (V. Inversiones financieras a corto plazo), \u2026 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues, dado que la cuota de liquidaci\u00f3n ha sido satisfecha mediante la entrega de bienes sociales, deber\u00e1n describirse los mismos en la escritura, con indicaci\u00f3n de sus datos registrales, si los tuvieran, as\u00ed como el valor de cada uno de ellos.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a247\">Art. 247.3 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, en escrito bien fundamentado, recurre y, en esencia, dice que a lo que obliga la ley es a\u00a0<strong>consignar el \u201cvalor de la cuota\u201d<\/strong>\u00a0y, por tanto, no ser\u00e1 estrictamente necesario el consignar bienes, sea en met\u00e1lico, muebles o inmuebles, con los que se les paga ese valor\u201d y adem\u00e1s que \u201cen ning\u00fan caso debe hacerse constar la descripci\u00f3n de dichos bienes en la inscripci\u00f3n que se practique en el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las razones que la DG da para\u00a0<strong>confirmar<\/strong>\u00a0la nota son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. La exigencia impuesta por la Ley de Sociedades de Capital (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a395\">art\u00edculos 395.2<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a396\">396.2<\/a>) de que tanto en la escritura de extinci\u00f3n de la sociedad como en la inscripci\u00f3n de esta conste el valor de la cuota de liquidaci\u00f3n que hubiere correspondido a cada uno de los socios as\u00ed como la identidad de estos es una\u00a0<strong>medida de tutela<\/strong>\u00a0de los acreedores sociales, toda vez que aquellos \u00abresponder\u00e1n solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el l\u00edmite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidaci\u00f3n\u00bb (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a399\">art\u00edculo 399.1 de la misma Ley<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. En el caso de\u00a0<strong>liquidaci\u00f3n de la sociedad limitada<\/strong>\u00a0los liquidadores y los socios deben asignar un valor al bien adjudicado, pero ese valor no tiene por qu\u00e9 coincidir \u2013y a veces no coincide en la pr\u00e1ctica por muchas razones\u2013 con su valor real o \u00abrazonable\u00bb estimado en ese mismo momento de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. No es aceptable que los socios puedan, en perjuicio de acreedores,\u00a0<strong>devaluar a su arbitrio<\/strong>\u00a0el mecanismo de responsabilidad legal y solidaria por deudas sociales por el sencillo procedimiento de \u00abrebajar\u00bb artificialmente el valor asignado de com\u00fan acuerdo al bien en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. A los\u00a0<strong>acreedores\u00a0<\/strong>no les es indiferente conocer con exactitud cu\u00e1les son los bienes restituidos como como cuota de liquidaci\u00f3n (cuyo valor es el m\u00f3dulo que determina la responsabilidad de los antiguos socios) y no solo el valor asignado a dichos bienes por los mismos socios (que puede o no coincidir con su valor razonable).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. El art\u00edculo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil fija el contenido del t\u00edtulo inscribible al exigir que se describan en la escritura, con indicaci\u00f3n de sus datos registrales, si los tuvieran, los bienes adjudicados, as\u00ed como el valor de cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa La anterior exigencia es\u00a0<strong>an\u00e1loga<\/strong>\u00a0a la exigencia de descripci\u00f3n de bienes en la constituci\u00f3n o aumentos de capital de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00aa. En el presente expediente el activo est\u00e1 formado por \u201cinmovilizado material\u201d y por \u201cinversiones financieras a corto\u201d. Por ello, la descripci\u00f3n de los bienes adjudicados a los socios es insuficiente, excesivamente gen\u00e9rica \u2013\u00abinmovilizado material\u00bb e \u00abinversiones financieras a corto\u00bb\u2013, pues\u00a0<strong>carece<\/strong>\u00a0de una m\u00ednima concreci\u00f3n que cumpla con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Pese a las muchas\u00a0<strong>razones<\/strong>\u00a0que, como hemos visto, da la DG para confirmar la nota, en nuestra opini\u00f3n y con pleno respeto a la decisi\u00f3n del CD, creemos que\u00a0<strong>debi\u00f3 distinguirse<\/strong>\u00a0entre exigencia de la escritura, y exigencias para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es obvio que en la escritura deben describirse todos los bienes adjudicados, distintos del met\u00e1lico, pues respecto de los inmuebles ser\u00e1 necesario para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad y respecto de otros muebles tambi\u00e9n puede ser necesaria para el cambio administrativo al menos de la titularidad del bien e incluso para determinadas inversiones financieras o t\u00edtulos valores ser\u00e1 exigible pues igualmente debe cambiarse esa titularidad, en los registros contables pertinentes, que de la sociedad pasan a los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero\u00a0<strong>para el registro y para los acreedores<\/strong>, respetando la opini\u00f3n contraria de la DG, le es indiferente los bienes que se les hayan adjudicado, pue el valor de dichos bienes lo ser\u00e1\u00a0<strong>por su valor en balance<\/strong>\u00a0sin que exista ninguna norma, al menos que nosotros conozcamos, que obligue a las sociedades a\u00a0<strong>actualizar sus balances<\/strong>\u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de los bienes incluidos en los mismos a la hora de hacer las adjudicaciones derivadas de la liquidaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir,\u00a0<strong>se aprobar\u00e1 un balance final<\/strong>, de dicho balance resultar\u00e1 un haber partible, y conforme a dicho balance y al valor de ese haber partible se determinar\u00e1n las cuotas de los socios, y en pago de dichas cuotas se har\u00e1n las adjudicaciones pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de esas adjudicaciones\u00a0<strong>no existe<\/strong>\u00a0ning\u00fan derecho reconocido a favor de los acreedores, es decir que los bienes adjudicados pueden ser perfectamente enajenados en el mismo momento de la adjudicaci\u00f3n, sin que el acreedor pueda reclamar nada respecto de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el acreedor se siente perjudicado en sus derechos lo que deber\u00e1 hacer es\u00a0<strong>impugnar<\/strong>\u00a0el balance final de liquidaci\u00f3n por no responder a la realidad del patrimonio neto de la sociedad. Pero si no impugna, una vez conocido el balance a trav\u00e9s de la publicidad registral, significa que lo acepta y por tanto nada podr\u00e1 reclamar por infravaloraci\u00f3n de los bienes adjudicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello no entendemos las afirmaciones del CD acerca del peligro de infravaloraci\u00f3n de los bienes y de que al acreedor no le es indiferente la naturaleza de los bienes adjudicados. Lo ser\u00e1n por su valor seg\u00fan balance.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la\u00a0<strong>DG no aclara,<\/strong>\u00a0en sus fundamentos de derecho, si confirma la nota porque la escritura es incompleta, aunque la descripci\u00f3n de los bienes no deba hacerse constar en el registro, o si confirma la nota porque dado que la descripci\u00f3n de los bienes debe hace constar en el registro, no podr\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n con la claridad requerida para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestra opini\u00f3n, dado que lo que se exige que conste\u00a0<strong>en la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la liquidaci\u00f3n de la sociedad, es la cuota de liquidaci\u00f3n de cada socio (cfr<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a396\">. art. 396 LSC<\/a>), no deben hacerse constar los bienes que se le adjudican en pago de esa cuota y ello por la raz\u00f3n fundamental de que (i) lo que publica el RM, y as\u00ed se env\u00eda al BORME para su producci\u00f3n de efectos frente a terceros, es la extinci\u00f3n de la sociedad, (ii) porque esos bienes incluso pueden haber desaparecido en el momento de la inscripci\u00f3n, (iii) porque pueden haberse adjudicado multitud de bienes que ensuciar\u00e1n innecesariamente los folios registrales, (iv) porque en ocasiones los bienes adjudicados pueden ser de escasa importancia al tratarse de bienes obsoletos y normalmente usados y finalmente (v) porque la redacci\u00f3n del art\u00edculo 396 de la LSC es posterior a la exigencia del art. 247.3 del RRM si se entiende que este \u00faltimo exige que los bienes consten en la inscripci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-5655.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5655 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 178\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5655\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>215.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CIERRE REGISTRAL. CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL A OTRA PROVINCIA.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de M\u00e1laga, por la que se suspende el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2015 de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se presenta\u00a0<strong>dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>\u00a0de una sociedad.<\/li>\n<li>Se\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0pues los certificantes no estaban inscritos.<\/li>\n<li>Se presenta\u00a0<strong>escritura de nombramientos<\/strong>\u00a0que subsana el defecto y de forma simult\u00e1nea se\u00a0<strong>traslada el domicilio a otra provincia<\/strong>\u00a0y se pide se expida la certificaci\u00f3n de traslado. Se expide y se cierra la hoja por seis meses. Segu\u00eda vigente al asiento de presentaci\u00f3n de las cuentas.<\/li>\n<li>Con posterioridad, caducado el asiento y antes de que transcurra el plazo de cierre, se\u00a0<strong>vuelven<\/strong>\u00a0a presentar las cuentas de la sociedad.<\/li>\n<li>Por dicho motivo se\u00a0<strong>suspende\u00a0<\/strong>el dep\u00f3sito.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y dice que ellos subsanaron el defecto por lo que las cuentas deber\u00edan haberse depositado antes del cierre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado el cierre del Registro como consecuencia de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n para traslado (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a19\">art. 19 del RRM<\/a>), es obvio que\u00a0<strong>no procede<\/strong>\u00a0practicar el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad, pese a su previa presentaci\u00f3n, pues cuando se produce la segunda presentaci\u00f3n el asiento de la primera ya estaba caducado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed apunta la DG es que\u00a0<strong>no entra<\/strong>\u00a0a prejuzgar si el registro actu\u00f3 o no correctamente al quedar subsanado el defecto del dep\u00f3sito de cuentas por la presentaci\u00f3n de la escritura relativa a ceses y nombramientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El sentido de la resoluci\u00f3n es claro. Si se cierra el registro, dicho cierre est\u00e1 ya bajo la salvaguarda de los Tribunales y, por tanto, durante su vigencia de seis meses, no procede la pr\u00e1ctica de asiento alguno, ni siquiera el dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho dep\u00f3sito deber\u00e1 practicarse en el registro de destino si el traslado se consuma en el plazo de cierre. En otro caso, una vez abierto el registro, s\u00ed podr\u00e1 ser practicado el dep\u00f3sito en el primer registro y por su asiento de presentaci\u00f3n si todav\u00eda estuviera vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00fanica\u00a0<strong>duda<\/strong>\u00a0es si el dep\u00f3sito debi\u00f3 practicarse en el registro de origen antes de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas. Si dicho dep\u00f3sito se present\u00f3 de forma telem\u00e1tica, como as\u00ed parece que fue, al estar defectuoso existe\u00a0<strong>una presunci\u00f3n<\/strong>\u00a0de retirada del documento del registro, y por tanto para practicar el dep\u00f3sito debi\u00f3 presentarse tambi\u00e9n telem\u00e1ticamente en la misma fecha que la escritura. En cambio, si la presentaci\u00f3n fue f\u00edsica y el dep\u00f3sito no fue retirado materialmente del registro, al presentar la escritura de nombramientos qued\u00f3 subsanado el defecto y el dep\u00f3sito debi\u00f3 hacerse en dicho momento, antes de expedir la certificaci\u00f3n, para as\u00ed para evitar que dicho dep\u00f3sito se hiciera fuera de plazo siempre que su asiento de presentaci\u00f3n primitivo estuviera vigente. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-5658.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5658 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 167\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5658\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>217.* SENTENCIA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA SIN DETERMINAR EL ASIENTO A CANCELAR.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oropesa del Mar n.\u00ba 2 a cancelar una inscripci\u00f3n en virtud de una sentencia dictada en juicio ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta testimonio de una sentencia en la que se declara la nulidad de una escritura de compraventa inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Registrador<\/strong>\u00a0entiende que no procede practicar asiento alguno ya que la sentencia no declara la nulidad de ning\u00fan asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0revoca la nota bas\u00e1ndose en su propia doctrina (R. de 21 de noviembre de 2012) seg\u00fan la cual no debe caerse en un rigor formalista injustificado cuando por estar en una sentencia debidamente identificada la finca, el documento que recoge el negocio anulado, as\u00ed como las partes intervinientes, de modo que no hay duda sobre su alcance cancelatorio. Como resulta del art. 521 LEC las sentencias constitutivas firmes no siempre tienen que ir acompa\u00f1adas de un mandamiento de ejecuci\u00f3n de su contenido, basta con que la propia sentencia contenga todos los requisitos exigidos para producir la inscripci\u00f3n y que, aunque no hagan referencia al asiento concreto a cancelar, del conjunto del documento se infiera indubitadamente cual es el asiento a que se refiere. En este caso, la inscripci\u00f3n de la nulidad declarada en la sentencia presentada cumple con los presupuestos que, para la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro, exige el art\u00edculo 40.d) y concordantes LH. Ciertamente la sentencia no ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, pero si se tiene en cuenta que: a) el contenido de dicha inscripci\u00f3n es incompatible con el contenido de la sentencia declarativa de nulidad de los derechos inscritos (art. 79 LH); b) que no existen otros asientos de dominio vigentes que pudieran quedar afectados por la sentencia; c) que aun existiendo otros asientos de cargas vigentes su subsistencia no se cuestiona, y d) que el titular ha sido inicialmente demandante y posteriormente demandado en reconvenci\u00f3n dentro del mismo procedimiento, y por lo tanto ha tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido, es forzoso concluir que el documento judicial presentado re\u00fane los requisitos necesarios sin que quepa albergar duda sobre los asientos que deban ser cancelados como consecuencia de su despacho. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5929.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5929 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 179 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5929\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"219-registro-de-bienes-muebles-cancelacion-reserva-de-dominio-y-prohibicion-de-disponer-legitimacion-de-firmas-notificaciones-por-correo-electronico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>219.***\u00a0REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACI\u00d3N RESERVA DE DOMINIO Y PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER. LEGITIMACI\u00d3N DE FIRMAS. NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTR\u00d3NICO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una reserva de dominio y prohibici\u00f3n de disponer inscrita a favor de entidad de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita por modelo aprobado de la Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Leasing, sin firmas legitimadas, la\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de titularidades dominicales, limitaciones, reservas de dominio y prohibiciones de disponer inscritas en el Registro de Bienes Muebles a instancia del titular o beneficiario de dichas situaciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>no procede<\/strong>\u00a0a la cancelaci\u00f3n por\u00a0<strong>falta legitimaci\u00f3n notarial de la firma<\/strong>\u00a0o reconocimiento de la firma por Entidad de cr\u00e9dito distinta, en modelo aprobado por Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que en otros RBM se acepta la cancelaci\u00f3n sin firmas legitimadas y que falta la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como\u00a0<strong>cuesti\u00f3n adicional<\/strong>\u00a0se plantea el problema de si la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n realizada\u00a0<strong>v\u00eda correo electr\u00f3nica<\/strong>\u00a0produce o no los efectos que le son propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para su determinaci\u00f3n examina los nuevos preceptos de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre de procedimiento de las AAPP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ella resulta (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565#a40\">cfr. art. 40 de la Ley<\/a>) que \u201ccon independencia del medio utilizado, las notificaciones ser\u00e1n v\u00e1lidas siempre que permitan tener constancia de su env\u00edo o puesta a disposici\u00f3n, de la recepci\u00f3n o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido \u00edntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n efectuada se incorporar\u00e1 al expediente\u00bb A este respecto considera que \u201c<strong>un informe de pantalla<\/strong>\u00a0del que no resultan los datos de: \u00abla recepci\u00f3n o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido \u00edntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma\u00bb,\u00a0<strong>no es v\u00e1lida<\/strong>\u00a0a estos efectos y por tanto no puede acogerse la alegaci\u00f3n de extemporaneidad alegada por el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada la DG parte de la consideraci\u00f3n del RBM como\u00a0<strong>registro jur\u00eddico<\/strong>\u00a0al que le es de aplicaci\u00f3n el principio de legalidad. Ahora bien \u201cdada la\u00a0<strong>muy distinta naturaleza<\/strong>\u00a0de los bienes y derechos que pueden acceder al Registro de Bienes Muebles y teniendo en cuenta la distinta naturaleza del mercado en el que los mismos se desenvuelven, el legislador ha considerado oportuno regular de forma distinta la intensidad de la exigencia de la forma documental para que se pueda llevar a cabo la modificaci\u00f3n del contenido del Registro de Bienes Muebles\u201d. Por ello solo va a exigir (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/o190799-mj.html#a19\">art. 19 Ordenanza de 19 de julio de 1999<\/a>) ajustarse a los modelos oficiales aprobados por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, seg\u00fan establece el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/o190799-mj.html#a10\">art\u00edculo 10 de la Ordenanza<\/a>, a\u00f1adiendo el subsiguiente\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/o190799-mj.html#a11\">art\u00edculo 11<\/a>\u00a0que en dichos contratos deben constar tanto los datos de identidad de los contratantes como su firma (n\u00fameros 2 y15).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando en el a\u00f1o 2000 se aprobaron los primeros modelos de contratos inscribibles \u201cno se consider\u00f3 necesario exigir la legitimaci\u00f3n de la firma de los otorgantes trasladando a la entidad de financiaci\u00f3n o entidad transmitente, la responsabilidad de identificar debidamente a la otra parte contratante\u201d y ello por los rigurosos requisitos de control p\u00fablico a que est\u00e1n sujetas dichas entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo excepci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n exigi\u00f3 la legitimaci\u00f3n de firmas ante notario o ante el propio registrador exclusivamente en aquellos supuestos en que\u00a0<strong>no interven\u00eda en el contrato una entidad de financiaci\u00f3n<\/strong>, as\u00ed como en los supuestos de\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n de la titularidad<\/strong>\u00a0derivada de un contrato de financiaci\u00f3n (reserva de dominio y prohibici\u00f3n de disponer). En el primer supuesto porque la ausencia de una entidad de financiaci\u00f3n de las que operan habitualmente en el tr\u00e1fico hac\u00eda preciso atribuir la responsabilidad de la identificaci\u00f3n a un notario o al propio registrador. En el segundo porque, dados los radicales efectos derivados de la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda, se consider\u00f3 imprescindible garantizar su autor\u00eda en beneficio del titular registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas este CD \u201cha modalizado la exigencia de legitimaci\u00f3n de firmas en los supuestos de cancelaci\u00f3n de titularidades dominicales, reservas de dominio y prohibiciones de disponer bien facilitando el cumplimiento de la obligaci\u00f3n (vid. Resoluci\u00f3n de consulta de 24 de marzo de 2000 y Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2001), bien haci\u00e9ndolo innecesario en los supuestos en que el documento presentado es de origen notarial o documento firmado con firma electr\u00f3nica o con firma digitalizada (Resoluci\u00f3n-Circular de 13 de septiembre de 2011). Incluso en determinados supuestos de aprobaci\u00f3n de modelos espec\u00edficos de cancelaci\u00f3n de titularidades, prescindiendo del requisito de legitimaci\u00f3n de firmas (Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2004)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en la reciente\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/modelos-contratos-bienes-muebles\/\">Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2017<\/a><strong>\u00a0<\/strong>(\u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de 14 de marzo de 2017), sobre digitalizaci\u00f3n de modelos de contratos, en su anexo\u00a0<strong>s\u00f3lo se exige la legitimaci\u00f3n de firmas\u00a0<\/strong>para los modelos de contrato denominados A-V.1 (contrato de\u00a0<strong>compraventa<\/strong>\u00a0de bienes muebles), modelo C-3 (<strong>cancelaci\u00f3n de contrato de compraventa a plazos<\/strong>), y modelo C-4 (<strong>cancelaci\u00f3n de contrato de financiaci\u00f3n a comprador<\/strong>)<strong>.<\/strong>\u00a0Para el resto de modelos de contrato y con car\u00e1cter expreso, se afirma la innecesariedad de la legitimaci\u00f3n de firmas. Como se puede ver f\u00e1cilmente, la Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2017 sigue en este punto a la de 18 de febrero de 2000 limitando la exigencia de legitimaci\u00f3n de las firmas de los contratantes a los supuestos de compraventa no financiera de bienes muebles y a los supuestos de cancelaci\u00f3n de titularidades inscritas de reservas de dominio y prohibici\u00f3n de disponer\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Importante resoluci\u00f3n en un doble aspecto: Uno en el de la\u00a0<strong>notificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la calificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico que no ser\u00e1 v\u00e1lida si no se cuenta con el acuse de recibo del destinatario y ello sin perjuicio de la posibilidad de notificaciones en portales propios de las administraciones, y de otra sobre la no necesidad de legitimaci\u00f3n de firmas en los modelos de contratos inscribibles en el RBM, salvo las excepciones se\u00f1aladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como regla general podemos decir que siempre que en un contrato inscribible intervenga una entidad de cr\u00e9dito o establecimiento financiero de cr\u00e9dito el contrato podr\u00e1 inscribirse sin necesidad de legitimaci\u00f3n de firmas de ninguna clase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el sistema de modelos de contratos alcance su plenitud, todo el sistema podr\u00e1 ser cubierto por la firma electr\u00f3nica avanzada o reconocida de las partes consiguiendo as\u00ed una total seguridad. (JAGV)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5931.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5931 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 189 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5931\">Otros formato<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>223.* REDUCCI\u00d3N DEL CAPITAL SOCIAL CON\u00a0DISMINUCI\u00d3N DEL PATRIMONIO NETO POR REALIZARSE DEVOLUCIONES A LOS SOCIOS. GARANT\u00cdAS DE LOS ACREEDORES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir la escritura de reducci\u00f3n del capital de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una\u00a0<strong>reducci\u00f3n de capital<\/strong>\u00a0por decisi\u00f3n del socio \u00fanico mediante\u00a0<strong>restituci\u00f3n de aportaciones<\/strong>\u00a0que se acreditan \u201cmediante dos transferencias bancarias del mismo d\u00eda, desde las cuentas bancarias que se indican a la cuenta tambi\u00e9n rese\u00f1ada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador exige que (i) se acredite debidamente la devoluci\u00f3n de aportaciones al socio (arts. 165.2, 6 y 58 RRM). Y que (ii) se declare \u201cexpresamente si la sociedad y el socio vendedor responder\u00e1n solidariamente durante cinco a\u00f1os de las deudas previas; o si se ha optado por dotar de una reserva indisponible de conformidad a lo dispuesto en los art\u00edculos 331 y 332 LSC\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la notaria autorizante la ejecuci\u00f3n del acuerdo se consuma con las transferencias realizadas y a mayor abundamiento en la escritura el administrador declara que se han efectuado las entregas y los reembolsos correspondientes a los socios y que respecto del segundo defecto, lo que exige el registrador ya lo establece la Ley pues si no se constituye reserva indisponible la responsabilidad es claramente a cargo de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n, en el segundo defecto \u00fanico mantenido por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG el sistema legal es claro. Si el acuerdo de reducci\u00f3n de capital es por restituci\u00f3n de aportaciones existe responsabilidad del socio y por ello el Reglamento del Registro Mercantil,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a201\">en el art\u00edculo 201.3,<\/a>\u00a0exige que conste en la escritura y se refleje en la inscripci\u00f3n la identidad del socio al que se le ha efectuado la restituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cno obstante, la sociedad puede excluir la responsabilidad solidaria de los socios beneficiados por la restituci\u00f3n si, al acordarse la reducci\u00f3n, se dota una reserva con cargo beneficios o reservas libres que ser\u00e1 indisponible en los t\u00e9rminos establecidos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a334\">art\u00edculo 332 de la misma Ley<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara finalmente que \u201cdicha reserva debe constituirse \u00fanicamente por un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, pues, al referirse el art\u00edculo 332 al importe de lo \u00abpercibido en concepto de restituci\u00f3n de la aportaci\u00f3n social\u00bb como l\u00edmite de la responsabilidad de los socios perceptores y como \u00abquantum\u00bb de la reserva indisponible, no cabe sino entender que se refiere al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, toda vez que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculaci\u00f3n de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducci\u00f3n cualquiera que fuera el patrimonio social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0El sistema legal de garant\u00eda de los acreedores en la sociedad limitada por reducci\u00f3n de capital mediante restituci\u00f3n de aportaciones es claro: La regla general es que\u00a0<strong>responde el socio<\/strong>\u00a0al que se le restituyen las aportaciones. Pero si se quiere evitar esa responsabilidad es cuando se debe constituir una reserva indisponible. Si esa reserva no se constituye no es necesario manifestar nada en la escritura pues en ese caso opera el sistema legal de responsabilidad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5935.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5935 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 182 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5935\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>225.** COMPRAVENTA. R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL EXTRANJERO y CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa bajo r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador, de nacionalidad rusa, manifiesta que est\u00e1 casado bajo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de Ucrania (similar a la sociedad de gananciales), pero que realiza la compra con dinero privativo. Su esposa, de nacionalidad ucraniana, comparece y reconoce la privatividad del dinero empleado en la compra. Se aporta tambi\u00e9n como prueba de la legislaci\u00f3n ucraniana un certificado de la embajada ucraniana que contiene una fotocopia de determinados art\u00edculos del C\u00f3digo de Familia de dicho pa\u00eds traducidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n hasta que se le acredite la normativa sustantiva del r\u00e9gimen matrimonial legal ucraniano y en particular la posibilidad de inscribir el car\u00e1cter privativo del bien por confesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que ha de aplicarse la ley espa\u00f1ola por ser la ley de situaci\u00f3n del inmueble (\u201clex rei sitae\u201d) y por tanto el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1324\">1324 CC<\/a>\u00a0que regula la confesi\u00f3n de privatividad del dinero invertido en la compra. Acredita tambi\u00e9n con certificados bancarios el origen del dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Recuerda que el 29 de Enero de 2019 entrar\u00e1 en vigor el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/normativa-d-e\/resumen-del-reglamento-europeo-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales\/\">Reglamento (UE) n\u00famero 2016\/1103, de 24 de junio de 2016<\/a>, que regular\u00e1 esta materia de los reg\u00edmenes matrimoniales, pero que actualmente y mientras tanto hay que aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">9.2 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De dicha norma resulta que el derecho aplicable al r\u00e9gimen matrimonial del comprador es el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/LEYESEXTRANJERAS\/ucrania.htm\">Derecho Ucraniano<\/a>, cuyo contenido habr\u00e1 que probar en el Registro, conforme a lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 RH<\/a>, y en particular la regulaci\u00f3n en dicho ordenamiento de la atribuci\u00f3n de privatividad por confesi\u00f3n del bien adquirido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n rechaza como prueba del derecho extranjero el certificado aportado porque la traducci\u00f3n de parte de los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil ucraniano aportada est\u00e1 descontextualizada y no es suficiente para conocer su alcance e interpretaci\u00f3n y por ello no es admisible como prueba del Derecho extranjero vigente. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5937.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5937 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 194 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5937\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-227-reduccion-capital-social-por-amortizacion-de-acciones-adquiridas-por-la-propia-sociedad-no-precisa-calificar-los-negocios-previos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<strong>227.*** REDUCCI\u00d3N CAPITAL SOCIAL POR\u00a0AMORTIZACI\u00d3N DE ACCIONES ADQUIRIDAS POR LA PROPIA SOCIEDAD. NO PRECISA CALIFICAR LOS NEGOCIOS PREVIOS.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a inscribir la escritura de reducci\u00f3n del capital social de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Existe una\u00a0<strong>reducci\u00f3n de capital<\/strong>\u00a0de una sociedad an\u00f3nima mediante la\u00a0<strong>amortizaci\u00f3n de acciones propias<\/strong>\u00a0de la sociedad. En la certificaci\u00f3n se dice que dichas acciones han sido\u00a0<strong>adquiridas<\/strong>\u00a0sobre la base de una\u00a0<strong>autorizaci\u00f3n de la Junta general de accionistas en virtud de escritura p\u00fablica de permuta<\/strong>. Se aclara que la reducci\u00f3n no entra\u00f1a devoluci\u00f3n de aportaciones por ser la propia sociedad la titular de las acciones amortizadas. La reducci\u00f3n del capital social mediante la amortizaci\u00f3n de acciones propias se efect\u00faa sin exclusi\u00f3n del derecho de oposici\u00f3n de acreedores. Por consiguiente, los acreedores de la sociedad tendr\u00e1n derecho a oponerse a la reducci\u00f3n en los t\u00e9rminos y plazos previstos en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a334\">art\u00edculos 334<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a336\">336 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que\u00a0<strong>la inscripci\u00f3n no puede practicarse<\/strong>\u00a0sin que se aporte, a efectos de su calificaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n del acuerdo autorizatorio de la compra y la escritura en que se llev\u00f3 a cabo la misma. As\u00ed lo establece la LSC en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a144\">art\u00edculo 144<\/a>. La permuta se enmarca dentro de la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital, y esa reducci\u00f3n es la causa subyacente, el presupuesto, la base sobre la que descansa el contrato de permuta; pero el acuerdo de reducci\u00f3n es el primeramente adoptado, sino ser\u00eda imposible la celebraci\u00f3n del contrato y la Junta actual, que ahora se presenta, no es m\u00e1s que la ejecuci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n del capital. La autorizaci\u00f3n de la Junta previa forma parte del acuerdo de reducci\u00f3n, ya que sin la autorizaci\u00f3n previa no podr\u00eda amortizarse las acciones, por ello debe de aportarse la escritura p\u00fablica donde se protocolice el acta de la junta en el que se toma el acuerdo, para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, como resulta del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a318\">art. 318-1 de la LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que la nota de calificaci\u00f3n se construye sobre la base de un acto que no es el que la sociedad he llevado a cabo. Para el recurrente \u201cni la reducci\u00f3n de capital mediante amortizaci\u00f3n de autocartera existente se realiza en fases sucesivas, ni la permuta se enmarca dentro de la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital ni es causa subyacente de \u00e9sta, ni, por \u00faltimo, la reducci\u00f3n de capital es causa subyacente de la permuta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repasa la DG los distintos\u00a0<strong>supuestos de adquisici\u00f3n por la sociedad de sus propias acciones<\/strong>\u00a0poniendo de relieve\u00a0<em>los evidentes riesgos<\/em>\u00a0que dicha operaci\u00f3n comporta \u201cno s\u00f3lo para los acreedores u otros terceros, sino para los propios accionistas, ya tenga lugar aqu\u00e9lla de un modo directo, ya indirectamente a trav\u00e9s de otras sociedades sujetas a su control o por personas interpuestas\u201d y por ello en la Ley es sometida a numerosas cautelas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara que \u201csalvo en los supuestos de adquisici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de acciones propias parcialmente desembolsadas y de adquisici\u00f3n, onerosa o gratuita, de acciones que lleven aparejada la obligaci\u00f3n de realizar prestaciones accesorias, en que expresamente se sanciona la nulidad del negocio adquisitivo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a146\">art\u00edculo 146.4 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), el resto de adquisiciones, aun realizadas en contravenci\u00f3n de las normas que las proh\u00edben o condicionan,\u00a0<strong>son v\u00e1lidas<\/strong>, quedando por tanto las acciones adquiridas incorporadas al patrimonio de la sociedad, pues no cabe llegar a otra conclusi\u00f3n a la vista del r\u00e9gimen a que el legislador sujeta su venta o amortizaci\u00f3n forzosa, que resultar\u00eda incompatible con aquella sanci\u00f3n de nulidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, puede decirse \u201cque la reducci\u00f3n del capital social con la finalidad de amortizar acciones propias no s\u00f3lo es posible, sino que, en \u00faltima instancia,\u00a0<strong>es obligatoria<\/strong>\u201d y que puede hacerse por \u201c<strong>dos v\u00edas distintas<\/strong>: una, partiendo del acuerdo de reducci\u00f3n y, una vez adoptado, y en ejecuci\u00f3n del mismo, procediendo a la adquisici\u00f3n de las acciones que se han de amortizar; la otra, siguiendo el orden inverso, adquiriendo previamente las acciones propias y acordando, con posterioridad, la reducci\u00f3n del capital mediante su amortizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos es \u201cimprescindible que tanto del acuerdo social (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a318\">art\u00edculos 318.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a201\">201 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>) como del propio anuncio del acuerdo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a319\">art\u00edculo 319 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) resulte con toda claridad si la finalidad de la amortizaci\u00f3n de autocartera \u00abcomporta\u00bb devoluci\u00f3n y derecho de oposici\u00f3n o por el contrario no \u00abcomporta\u00bb devoluci\u00f3n y no existe derecho de oposici\u00f3n por estar ante una causa de exclusi\u00f3n legal\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a335\">ex art\u00edculo. 335.b) de la Ley de Sociedades de Capita<\/a>l\u201d. No obstante, sobre ello no se pronuncia la DG al no haberse expresado nada en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye diciendo que \u201cen la reducci\u00f3n del capital por amortizaci\u00f3n de acciones propias\u2026 (el) control registral\u00a0<strong>tan s\u00f3lo puede extenderse al proceso final<\/strong>, a la validez del acuerdo en s\u00ed, pero sin que pueda extenderse a valorar el proceso previo de formaci\u00f3n de la autocartera, pues, al margen de que no exista norma que permita el control de los actos o negocios que la motivaron, la posible infracci\u00f3n de las normas a que est\u00e1 sujeta no afecta a la validez del acuerdo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que\u00a0<strong>lo \u00fanico inscribible en el Registro Mercantil es el \u00faltimo acuerdo de reducci\u00f3n del capital social<\/strong>\u00a0y para practicar esa inscripci\u00f3n \u201ces irrelevante que la adquisici\u00f3n por permuta sea regular \u2013l\u00edcita\u2013 (supuestos de libre adquisici\u00f3n y de adquisici\u00f3n derivativa condicionada) o que se haya realizado con infracci\u00f3n de lo dispuesto respecto de la adquisici\u00f3n derivativa en los supuestos de libre adquisici\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a144\">art\u00edculos 144 y 145 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), o en violaci\u00f3n de lo dispuesto para las adquisiciones derivativas condicionadas (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a146\">art\u00edculos 146 y 147 de la misma Ley<\/a>)\u201d. Aunque ello no excluye en ning\u00fan caso que si existe irregularidad ella constituya un \u201cil\u00edcito administrativo conforme al \u2026\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a157\">art\u00edculo 157 de la LSC<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n para los siempre\u00a0<strong>dif\u00edciles\u00a0<\/strong>supuestos de reducci\u00f3n de capital por amortizaci\u00f3n de las\u00a0<strong>propias acciones<\/strong>. Son supuestos que siempre plantean dudas y en este sentido justificadas estaban las\u00a0<strong>prevenciones<\/strong>\u00a0del registrador calificante. No obstante, de la resoluci\u00f3n resulta claro que en<strong>\u00a0estos casos<\/strong>\u00a0debemos\u00a0<strong>limitarnos<\/strong>\u00a0a calificar el concreto acuerdo que se somete a posible inscripci\u00f3n prescindiendo de los posibles acuerdos o negocios anteriores en los cuales no es necesario entrar.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si una sociedad tiene acciones propias en su balance, y como dice la DG, no s\u00f3lo puede, sino que\u00a0<strong>debe enajenarlas o amortizarlas<\/strong>\u00a0y si esas acciones han llegado de forma irregular a manos de la sociedad, es algo que escapa a nuestra calificaci\u00f3n y que deber\u00e1 ser en su caso impugnado por los que se sientan perjudicados por el negocio previo que dio origen a la autocartera. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5939.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5939 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 214 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5939\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=35522\">INFORME NORMATIVA MAYO\u00a02017 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=35834\">INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE MAYO<\/a><\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses.\u00a0<\/strong><\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_37452\" style=\"width: 808px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mayo-para-personal-de-los-registros-mercantiles-poderes-al-cargo\/attachment\/luna_de_menorca_silvia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-37452\" class=\"size-full wp-image-37452\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/Luna_de_Menorca_Silvia.jpg\" alt=\"Informe mayo para personal de los Registros Mercantiles. Poderes al cargo.\" width=\"798\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/Luna_de_Menorca_Silvia.jpg 798w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/Luna_de_Menorca_Silvia-234x300.jpg 234w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/Luna_de_Menorca_Silvia-768x986.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/Luna_de_Menorca_Silvia-500x642.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 798px) 100vw, 798px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-37452\" class=\"wp-caption-text\">Luna de Menorca. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME DE MAYO\u00a0DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES\u00a0 Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n Registrador Central de Bienes Muebles &nbsp; RESUMEN DEL RESUMEN: 1.- Disposiciones de inter\u00e9s. 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