{"id":37583,"date":"2017-06-28T22:25:25","date_gmt":"2017-06-28T20:25:25","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=37583"},"modified":"2017-06-28T23:08:17","modified_gmt":"2017-06-28T21:08:17","slug":"informe-notarias-mayo-2017-notariado-frances","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-mayo-2017-notariado-frances\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Mayo 2017. El Notariado Franc\u00e9s."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 18pt;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 18pt;\">Notario<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#resumen\">RESUMEN PREVIO DEL INFORME<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#desarrollo\">INFORME NOTARIAL DE MAYO\u00a02017.<\/a><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong><a href=\"#dg\">Disposiciones Generales.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#aut\">Disposiciones Auton\u00f3micas.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#tc\">Tribunal Constitucional<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#s2\">Secci\u00f3n II.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#reso\">Resoluciones de la DG del mes de mayo. (BOE mayo 2017)<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#oficina\">Oficina Notarial: El Notariado Franc\u00e9s<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#algo\">Algo + Que Derecho: Arcadi Espada: \u201c\u00bfPodemos manipular nuestra memoria?\u201d<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"resumen\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">RESUMEN PREVIO:<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"rdisp\"><\/a>1.- DISPOSICIONES GENERALES M\u00c1S IMPORTANTES:<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0A destacar:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impuesto Sociedades y de No Residentes. Modelos 200, 206 y 220<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HFP\/399\/2017, de 5 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol, para los per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaraci\u00f3n e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Libros Registro IVA a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la AEAT<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HFP\/417\/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y t\u00e9cnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria establecida en el art\u00edculo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, y se modifica otra normativa tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Instrucci\u00f3n DGRN Interconexi\u00f3n Registros Mercantiles<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Instrucci\u00f3n de 9 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre interconexi\u00f3n de los registros mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planes de Vivienda: tipos de inter\u00e9s.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2017, de la Secretar\u00eda de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2017, por el que se revisan y modifican los tipos de inter\u00e9s efectivos anuales vigentes para los pr\u00e9stamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RDLey Transposici\u00f3n Directivas Europeas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto-ley 9\/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Uni\u00f3n Europea en los \u00e1mbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este real decreto ley engloba\u00a0<strong>varias transposiciones de normativa europea<\/strong>, algunas de ellas, ya\u00a0<strong>fuera de plazo<\/strong>, como consecuencia de haber estado Espa\u00f1a sumida en un gobierno en funciones durante un largo periodo. Y el retraso, desde el Tratado de Lisboa, puede implicar sanciones econ\u00f3micas, existiendo ya procedimientos de infracci\u00f3n abiertos contra el Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reglamento del IVA: llevanza de libros<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 529\/2017, de 26 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comisi\u00f3n cl\u00e1usulas suelo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 536\/2017, de 26 de mayo, por el que se crea y regula la Comisi\u00f3n de seguimiento, control y evaluaci\u00f3n prevista en el Real Decreto-ley 1\/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de consumidores en materia de cl\u00e1usulas suelo, y por el que se modifica el art\u00edculo 6 del Real Decreto 877\/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26\/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- \u00a0DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS: <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-272-boe-mayo-2017\/#disposiciones-autonomicas-\">Remisi\u00f3n al informe general.<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Tribunal Constitucional. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MURCIA.<\/strong>\u00a0Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 1302-2017, contra los art\u00edculos primero (apartados 10 y 11) y segundo (apartado 2) de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2016-6647\">Ley de Murcia 10\/2016, de 7 de junio<\/a>, de Reforma de la Ley 6\/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Regi\u00f3n de Murcia, y de la Ley 4\/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IRPF BIZKAIA.<\/strong>\u00a0Cuesti\u00f3n prejudicial sobre normas forales fiscales n.\u00ba 1346-2017, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29.2 de la Norma Foral 6\/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia, por posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3 a) de la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CL\u00c1USULAS SUELO.\u00a0<\/strong>Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 1960-2017, contra el Real Decreto-ley 1\/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de consumidores en materia de cl\u00e1usulas suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- SECCI\u00d3N II: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-272-boe-mayo-2017\/#seccion-ii-\">Remisi\u00f3n al informe general.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concurso Registros, a nivel nacional y para Catalu\u00f1a. Resultado Provisional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00edas inh\u00e1biles por la Demarcaci\u00f3n Registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jubilaciones Notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- RESOLUCIONES:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>193.** RENUNCIA A LA HERENCIA: RECTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Crist\u00f3bal de La Laguna n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, declaraci\u00f3n de obra existente, y previa escritura de renuncia de herencia por uno de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Tras otorgar escritura de renuncia pura y simple de herencia, la renunciante, mediante diligencia autorizada el mismo d\u00eda en la escritura rectifica su declaraci\u00f3n de voluntad, haciendo constar que la renuncia se hizo a favor de su hermano, que es el otro heredero. O sea, que se trataba de una renuncia traslativa y no abdicativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe en este caso la rectificaci\u00f3n de la renuncia no obstante el principio general de irrevocabilidad<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>195.*** MODIFICACI\u00d3N DE OBJETO SOCIAL: CAR\u00c1CTER PROFESIONAL. SE HA DE ATENDER A LA LEGISLACI\u00d3N ESTATAL M\u00c1S QUE A LA AUTON\u00d3MICA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir la escritura de sustituci\u00f3n del objeto social de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se\u00a0<strong>sustituye<\/strong>\u00a0el\u00a0<strong>objeto de una sociedad<\/strong>\u00a0por otro que comprende las actividades de \u00abpersonal training\u00bb, \u00abgimnasio de rehabilitaci\u00f3n\u00bb y \u00abgesti\u00f3n de instalaciones deportivas, clubs deportivos y gimnasios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el registrador la expresi\u00f3n \u00abpersonal training\u00bb, carece de reconocimiento en la RAE, debiendo redactarse en castellano. Art\u00edculo 36 RRM. Este defecto no es recurrido. Adem\u00e1s si dicha expresi\u00f3n se refiere a\u00a0<strong>entrenamiento personal<\/strong>, como objeto tiene el car\u00e1cter de\u00a0<strong>profesional<\/strong>, as\u00ed como tambi\u00e9n las actividades de \u00abgimnasio de rehabilitaci\u00f3n y gesti\u00f3n de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>196.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. NO PUEDE BASARSE EN UNA TASACI\u00d3N PARA SUBASTA NO INSCRITA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 23, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del valor de subasta para la ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando dicha ejecuci\u00f3n ya se ha producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante Decreto se adjudica la finca al acreedor hipotecario por el 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de tasaci\u00f3n. Del Registro resulta sin embargo una tasaci\u00f3n para la subasta mucho m\u00e1s alta ya que posteriormente a la inscripci\u00f3n se pact\u00f3 un valor para subasta muy inferior, pero dicha novaci\u00f3n no se inscribi\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>198.** AMPLIACI\u00d3N DE CAPITAL CON APORTACI\u00d3N DE INMUEBLES: PREVIA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO MERCANTIL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de aumento de capital con aportaci\u00f3n de inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia de que\u00a0<strong>la hoja de la sociedad en el RM est\u00e1 cerrada<\/strong>\u00a0por baja de la sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura sin inscribir en el RM por dicho motivo se presenta en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>199.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. DESCRIPCI\u00d3N DE APORTACIONES. FECHA DE COMIENZO OPERACIONES. VOTO A DISTANCIA. SISTEMA DE ADMINISTRACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada con las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Cada uno de los fundadores, por un valor diferente, aporta el derecho\u00a0<strong>por las obras de instalaci\u00f3n<\/strong>\u00a0realizadas en determinadas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Los estatutos disponen que la sociedad comenzar\u00e1 sus operaciones el d\u00eda del otorgamiento de la escritura fundacional \u00absalvo que en ella se disponga otra cosa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. En el art\u00edculo 20 de los estatutos sociales, se regula la emisi\u00f3n del voto en las juntas generales, bien por medios f\u00edsicos o telem\u00e1ticos, y en su apartado tercero se expresa lo siguiente: \u00abTambi\u00e9n ser\u00e1 v\u00e1lido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito con firma legitimada, o por medio de documento remitido telem\u00e1ticamente con su firma electr\u00f3nica. No obstante, la Junta podr\u00e1 aceptar dichos medios aun sin legitimaci\u00f3n de firma ni firma electr\u00f3nica. En ambos casos, el voto deber\u00e1 de recibirse por la sociedad con un minino de 24 horas de antelaci\u00f3n a la hora fijada para el comienzo de la junta\u00bb. Para el consejo se establece un sistema similar, es decir de voto sin firma legitimada ni electr\u00f3nica, pero sin la prevenci\u00f3n \u00faltima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. En el art\u00edculo 24, titulado \u00abmodos de organizar la administraci\u00f3n\u00bb, comienza as\u00ed: \u00abPor acuerdo un\u00e1nime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General la sociedad podr\u00e1 optar alternativamente por cualquiera de las siguientes modalidades de \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>200.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HIJOS. TRASLADO AL ABOGADO DEL ESTADO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo derivado de un procedimiento ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un\u00a0<strong>procedimiento dirigido contra la herencia yacente<\/strong>\u00a0del titular registral resulta acreditado que\u00a0<strong>los hijos y descendientes han renunciado a la herencia<\/strong>, Por lo que\u00a0<strong>el juzgado dio traslado al Abogado del Estado<\/strong>\u00a0para que pudiera alegar lo a que a su derecho convenga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0considera que ha de nombrarse administrador judicial ya que conforme a la reiterada doctrina del Centro Directivo en las ejecuciones contra herencia yacente su defensa ha de articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a790\">art\u00edculos 790 y ss de la LEC<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0sin embargo revoca la nota\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>212.*** DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N SL. DESCRIPCI\u00d3N DE LOS BIENES ADJUDICADOS A LOS SOCIOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En junta general\u00a0<strong>universal<\/strong>\u00a0de una sociedad se acuerda por unanimidad, la disoluci\u00f3n voluntaria de la sociedad, se aprueba el balance de liquidaci\u00f3n, del que resulta que existe un activo repartible y se manifiesta que se ha realizado\u00a0<strong>el reparto entre los socios<\/strong>\u00a0del haber social existente, seg\u00fan balance, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el capital social. En la certificaci\u00f3n de los acuerdos incorporada a la escritura se expresa que\u00a0<strong>cada uno de los dos socios<\/strong>, como titulares de participaciones que representan, respectivamente, el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, \u00abse adjudican por partes iguales cada una de las se\u00f1aladas partidas que integran el activo del \u2026 balance. Reciben en consecuencia cada uno de ellos un valor de \u2026 que es id\u00e9ntico al que les corresponde conforme a su cuota de participaci\u00f3n\u00bb. Las referidas partidas del activo del balance son las siguientes: A) Activo no corriente (II. Inmovilizado material), \u2026 euros, y B) Activo corriente (V. Inversiones financieras a corto plazo), \u2026 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues, dado que la cuota de liquidaci\u00f3n ha sido satisfecha mediante la entrega de bienes sociales, deber\u00e1n describirse los mismos en la escritura, con indicaci\u00f3n de sus datos registrales, si los tuvieran, as\u00ed como el valor de cada uno de ellos.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a247\">Art. 247.3 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>220.***\u00a0DIVISI\u00d3N DE COSA COM\u00daN CUANDO UNA CUOTA ES GANANCIAL. INTERVENCI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE DEL DEMANDANTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 3 a inscribir decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en ejecuci\u00f3n de una sentencia judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0El titular de una\u00a0<strong>cuota ganancial\u00a0<\/strong>[<em>\u201cconsorcial\u201d<\/em>\u00a0aragon\u00e9s] sobre una finca, interpone la<strong>\u00a0<em>actio comuni dividundo<\/em>\u00a0<\/strong>contra sus cond\u00f3minos,\u00a0<strong>pero no contra su propia esposa<\/strong>\u00a0(que no es demandada ni notificada judicialmente). Se presenta testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n de la finca a un 3\u00ba (que luego cede el remate a uno de los comuneros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Paralelamente se hab\u00eda practicado un\u00a0<strong>requerimiento notarial mediante acta<\/strong>, en la que se\u00a0<strong>notificaba<\/strong>\u00a0<strong>a la esposa<\/strong>\u00a0la adjudicaci\u00f3n judicial practicada y ofreci\u00e9ndole un plazo para contestar, sin que se haya recibido contestaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se discute si la facultad de pedir la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan inherente a todo condue\u00f1o puede o no ejercitarse (unilateralmente) con independencia de cu\u00e1l sea su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y que incidencia tiene en el c\u00f3nyuge y sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>224.*** VENTA DE VIVIENDA FAMILIAR POR BRIT\u00c1NICA SOLTERA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de \u00c1lora, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se decide en este recurso si es preciso que una persona soltera que transmite una vivienda debe declarar su posible pertenencia a una pareja no casada, y. caso de convivir en r\u00e9gimen de pareja, si procede aplicar a la transmisi\u00f3n lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso examinado,\u00a0<strong>la transmitente es de nacionalidad brit\u00e1nica<\/strong>, considerando el registrador que, de convivir en r\u00e9gimen de pareja, deber\u00e1 acreditarse la concurrencia de los elementos que permitan, conforme a su ley personal, atribuir validez al acto de disposici\u00f3n realizado sin el consentimiento del otro miembro de la uni\u00f3n civil no titular de la vivienda. Todo ello dependiendo de la adscripci\u00f3n de la transmitente a uno u otro de los Derechos brit\u00e1nicos internos en conflicto (a trav\u00e9s del criterio conflictual del \u00abdomicile\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0autorizante y recurrente, considera, por el contrario, que esta exigencia no se deduce de precepto alguno en el Derecho com\u00fan, (la finca transmitida se sit\u00faa en M\u00e1laga y en dicha provincia fue otorgada la escritura de compraventa); que tal exigencia complicar\u00eda extraordinariamente el tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>225.** COMPRAVENTA. R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL EXTRANJERO y CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa bajo r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador, de nacionalidad rusa, manifiesta que est\u00e1 casado bajo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de Ucrania (similar a la sociedad de gananciales), pero que realiza la compra con dinero privativo. Su esposa, de nacionalidad ucraniana, comparece y reconoce la privatividad del dinero empleado en la compra\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>226.*** R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL. DERECHO INTERTEMPORAL. VECINDAD CIVIL EN DEFECTO DE PRUEBA.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.\u00ba 1 a inscribir el convenio regulador de un decreto de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Consta inscrito en el Registro de la Propiedad un bien en favor de un matrimonio para su sociedad conyugal foral aragonesa. El matrimonio tuvo lugar en 1975 en Catalu\u00f1a, siendo ambos residentes tambi\u00e9n en Catalu\u00f1a desde hac\u00eda m\u00e1s de 10 a\u00f1os, aunque el marido hab\u00eda nacido en Arag\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se divorcian y en el convenio regulador, homologado judicialmente, consideran que est\u00e1n casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes por su vecindad civil catalana, y adjudican dicho bien por entero a uno de ellos\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>227.*** REDUCCI\u00d3N CAPITAL SOCIAL POR\u00a0AMORTIZACI\u00d3N DE ACCIONES ADQUIRIDAS POR LA PROPIA SOCIEDAD. NO PRECISA CALIFICAR LOS NEGOCIOS PREVIOS.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a inscribir la escritura de reducci\u00f3n del capital social de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Existe una\u00a0<strong>reducci\u00f3n de capital<\/strong>\u00a0de una sociedad an\u00f3nima mediante la\u00a0<strong>amortizaci\u00f3n de acciones propias<\/strong>\u00a0de la sociedad. En la certificaci\u00f3n se dice que dichas acciones han sido\u00a0<strong>adquiridas<\/strong>\u00a0sobre la base de una\u00a0<strong>autorizaci\u00f3n de la Junta general de accionistas en virtud de escritura p\u00fablica de permuta<\/strong>. Se aclara que la reducci\u00f3n no entra\u00f1a devoluci\u00f3n de aportaciones por ser la propia sociedad la titular de las acciones amortizadas. La reducci\u00f3n del capital social mediante la amortizaci\u00f3n de acciones propias se efect\u00faa sin exclusi\u00f3n del derecho de oposici\u00f3n de acreedores. Por consiguiente, los acreedores de la sociedad tendr\u00e1n derecho a oponerse a la reducci\u00f3n en los t\u00e9rminos y plazos previstos en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a334\">art\u00edculos 334<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a336\">336 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que\u00a0<strong>la inscripci\u00f3n no puede practicarse<\/strong>\u00a0sin que se aporte, a efectos de su calificaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n del acuerdo autorizatorio de la compra y la escritura en que se llev\u00f3 a cabo la misma. As\u00ed lo establece la LSC en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a144\">art\u00edculo 144<\/a>. La permuta se enmarca dentro de la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital, y esa reducci\u00f3n es la causa subyacente, el presupuesto, la base sobre la que descansa el contrato de permuta; pero el acuerdo de reducci\u00f3n es el primeramente adoptado, sino ser\u00eda imposible la celebraci\u00f3n del contrato y la Junta actual, que ahora se presenta, no es m\u00e1s que la ejecuci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n del capital. La autorizaci\u00f3n de la Junta previa forma parte del acuerdo de reducci\u00f3n, ya que sin la autorizaci\u00f3n previa no podr\u00eda amortizarse las acciones, por ello debe de aportarse la escritura p\u00fablica donde se protocolice el acta de la junta en el que se toma el acuerdo, para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, como resulta del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a318\">art. 318-1 de la LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>228.** DIVORCIO. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alcal\u00e1 de Guadaira n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un convenio regulador de los efectos del divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se aporta para su inscripci\u00f3n una liquidaci\u00f3n de gananciales aprobada judicialmente dentro de un procedimiento de divorcio de un matrimonio en el que el marido es de nacionalidad espa\u00f1ola (antes ten\u00eda otra) y la mujer es extranjera. El matrimonio se celebr\u00f3, en su momento, en el extranjero siendo los dos contrayentes no espa\u00f1oles, por lo que no est\u00e1 inscrito en el Registro Civil espa\u00f1ol\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"desarrollo\"><\/a>DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL \u00a0MAYO 2017<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dg\"><\/a>1.- DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impuesto Sociedades y de No Residentes. Modelos 200, 206 y 220<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HFP\/399\/2017, de 5 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol, para los per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaraci\u00f3n e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta orden aprueba\u00a0<\/strong>los modelos de declaraci\u00f3n del\u00a0<strong>Impuesto sobre Sociedades<\/strong>\u00a0y del\u00a0<strong>Impuesto sobre la Renta de no Residentes<\/strong>\u00a0(establecimientos permanentes y entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol) y sus documentos de ingreso o devoluci\u00f3n, para los per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, consistentes en:<\/p>\n<p><strong>a) Declaraciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo 200:<\/strong>\u00a0Declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol), que figura en el\u00a0<strong>Anexo I<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo 220:<\/strong>\u00a0Declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades-R\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal correspondiente a los\u00a0<strong>grupos fiscales<\/strong>, que figura en el\u00a0<strong>anexo II<\/strong>\u00a0de la presente orden.<\/p>\n<p><strong>b) Documentos de ingreso o devoluci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo 200:<\/strong>\u00a0Documento de ingreso o devoluci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo 206:<\/strong>\u00a0\u00cddem, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo 220:<\/strong>\u00a0\u00cddem del Impuesto sobre Sociedades-R\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>modelo 200<\/strong>, que figura como anexo I de la presente orden, es aplicable, con car\u00e1cter\u00a0<strong>general<\/strong>, a todos los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y a todos los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol) obligados a presentar y suscribir la declaraci\u00f3n por cualquiera de estos impuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>modelo 220<\/strong>, que figura como anexo II de la presente orden, es aplicable a los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, que tributen por el r\u00e9gimen fiscal especial establecido en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20161203#cvi-2\">cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo VII<\/a>\u00a0de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-27136\">Real Decreto 1345\/1992, de 6 de noviembre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de presentaci\u00f3n,<\/strong>\u00a0Se remite al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-12385&amp;tn=1&amp;p=20170323#a2\">apartado a) del art\u00edculo 2<\/a>\u00a0de la Orden HAP\/2194\/2013, de 22 de noviembre, que regula la\u00a0<strong>presentaci\u00f3n electr\u00f3nica por Internet.\u00a0<\/strong>El art\u00edculo 2 de esta orden fija especialidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 3 regula el pago mediante\u00a0<strong>domiciliaci\u00f3n bancaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Plazo de presentaci\u00f3n:\u00a0<\/strong>Tanto el\u00a0<strong>modelo 200<\/strong>\u00a0como el\u00a0<strong>modelo 206<\/strong>\u00a0se presentar\u00e1n en el plazo de los 25 d\u00edas naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo. Hay casos especiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>modelo 220<\/strong>\u00a0se presentar\u00e1 dentro del plazo correspondiente a la declaraci\u00f3n en r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual de la entidad representante del grupo fiscal o entidad cabeza de grupo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente orden entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de julio de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-5042.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5042 \u2013 175\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 5.452\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5042\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6068\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Libros Registro IVA a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la AEAT<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HFP\/417\/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y t\u00e9cnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria establecida en el art\u00edculo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, y se modifica otra normativa tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Real Decreto 596\/2016, de 2 de diciembre (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-boe-diciembre-2016\/#libros-registro-del-iva-en-la-sede-electronica-agencia-tributaria\">ver resumen<\/a>), establece un\u00a0<strong>sistema de llevanza de los libros registro a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong>\u00a0mediante el suministro electr\u00f3nico de los registros de facturaci\u00f3n en un per\u00edodo breve de tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este sistema\u00a0<strong>ayuda<\/strong>\u00a0a la AEAT a prevenir el fraude fiscal y ayuda al contribuyente en la elaboraci\u00f3n de sus declaraciones por el IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925&amp;tn=1&amp;p=20161206#a62\">obligatorio<\/a>\u00a0para los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un\u00a0<strong>periodo de liquidaci\u00f3n que coincida con el mes natural\u00a0<\/strong>(<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925&amp;tn=1&amp;p=20161206#a71\">art. 71.3 RIVA<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925&amp;tn=1&amp;p=20161206#a62\">voluntario<\/a>\u00a0para los\u00a0<strong>sujetos pasivos que no tengan un periodo de liquidaci\u00f3n que coincida con el mes natural<\/strong>, optando conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925&amp;tn=1&amp;p=20161206#a68bis\">art\u00edculo 68 bis RIVA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como\u00a0<strong>ventajas<\/strong>, los usuarios tienen las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 quedan\u00a0<strong>exonerados\u00a0<\/strong>de la obligaci\u00f3n de presentar la Declaraci\u00f3n anual de operaciones con terceras personas,\u00a0<strong>modelo 347<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se les elimina la obligaci\u00f3n de presentar la Declaraci\u00f3n informativa\u00a0<strong>modelo 340<\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 y tampoco la Declaraci\u00f3n-resumen anual del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido,\u00a0<strong>modelo 390,\u00a0<\/strong>con matices.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se procede en esta orden a determinar las\u00a0<strong>especificaciones normativas y t\u00e9cnicas que desarrollan la llevanza<\/strong>\u00a0de estos libros registro a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Informaci\u00f3n\u00a0<\/strong>que se ha de incluir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Libro registro de facturas expedidas.<\/strong>\u00a0Se regula en el art. 2, siguiendo lo que determina el art.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925&amp;tn=1&amp;p=20161206#a63\">63.3 RIVA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Libro registro de facturas recibidas.<\/strong>\u00a0Se regula en el art. 3, siguiendo lo que determina el art.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925&amp;tn=1&amp;p=20161206#a64\">64.4 RIVA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Libro registro de bienes de inversi\u00f3n.<\/strong>\u00a0Se regula en el art. 4, siguiendo lo que determinan los arts.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925&amp;tn=1&amp;p=20161206#a65\">65 y 66 RIVA<\/a>\u00a0para los libros registro de bienes de inversi\u00f3n y de determinadas operaciones intracomunitarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Facturas simplificadas.<\/strong>\u00a0Se dedica a ellas el art. 5, siguiendo los dictados del art.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925&amp;tn=1&amp;p=20161206#a62\">62.5 RIVA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Env\u00edo<\/strong>\u00a0de la informaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Qu\u00e9 se ha de enviar:<\/strong>\u00a0Se suministrar\u00e1n electr\u00f3nicamente los\u00a0<strong>registros de facturaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que deban consignarse en cada uno de los libros registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Medios\u00a0<\/strong>(ambos sistemas est\u00e1n habilitados en la Sede electr\u00f3nica de la AEAT):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Mediante los\u00a0<strong>servicios web<\/strong>basados en el intercambio de mensajes en formato XML. Cada uno de estos mensajes contendr\u00e1 un n\u00famero m\u00e1ximo de registros de facturaci\u00f3n por env\u00edo. Los mensajes inform\u00e1ticos se ajustar\u00e1n a los campos de registro en que se concreta el contenido de los mismos que figuran en el anexo I de la presente orden, y su formato y dise\u00f1o ser\u00e1n los que consten en la Sede electr\u00f3nica de la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Mediante la utilizaci\u00f3n del\u00a0<strong>formulario web<\/strong>. Se permitir\u00e1 el suministro de los registros de facturaci\u00f3n de forma individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quienes:<\/strong>\u00a0el propio interesado o un tercero autorizado, usando certificado electr\u00f3nico reconocido. Cabe el sistema Cl@ve PIN para personas f\u00edsicas que usen formulario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Problemas t\u00e9cnicos.<\/strong>\u00a0En aquellos supuestos en que por\u00a0<strong>razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico<\/strong>\u00a0no fuera posible efectuar el suministro por Internet en el plazo establecido reglamentariamente para cada registro de facturaci\u00f3n, o cuando este suministro no pudiera completarse, podr\u00e1 efectuarse durante los\u00a0<strong>cuatro d\u00edas<\/strong>\u00a0naturales siguientes al de finalizaci\u00f3n de dicho plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Informaci\u00f3n del 1 de enero al 30 de junio de 2017<\/strong>. La remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n del primer semestre del a\u00f1o, durante el segundo semestre, ha de seguir las pautas espec\u00edficas de la D. Ad. 1\u00aa. Para los sujetos pasivos inscritos en el registro de devoluci\u00f3n mensual, la obligaci\u00f3n de remitir los registros de facturaci\u00f3n correspondientes a ese periodo se entender\u00e1 cumplida en tanto que est\u00e9n obligados a la presentaci\u00f3n del\u00a0<strong>modelo 340<\/strong>, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelos 036 y 037.\u00a0<\/strong>Son las declaraciones censales, normal y simplificada, de alta, modificaci\u00f3n y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores. La DF1\u00aa modifica la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-9508\">Orden EHA\/1274\/2007, de 26 de abril<\/a>, para incorporar un nuevo apartado de tel\u00e9fonos y direcciones electr\u00f3nicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo 390.<\/strong>\u00a0Tambi\u00e9n se reforma la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-9508\">Orden EHA\/1274\/2007, de 26 de abril<\/a>\u00a0para exonerar de la presentaci\u00f3n de este modelo informativo a los sujetos pasivos que deban llevar los libros registro a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la AEAT. Pero se sigue considerando necesario que el sujeto pasivo comunique de forma agregada la informaci\u00f3n que no consta en las autoliquidaciones peri\u00f3dicas y que dif\u00edcilmente se puede extraer de los citados libros registro. Por ello, esta exoneraci\u00f3n conlleva la necesaria cumplimentaci\u00f3n de casillas adicionales en la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al \u00faltimo periodo de liquidaci\u00f3n del ejercicio, de modo que, si no existiera obligaci\u00f3n de presentar esta autoliquidaci\u00f3n, deber\u00e1 presentarse en todo caso la Declaraci\u00f3n-resumen anual, modelo 390.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelos 303 y 322.<\/strong>\u00a0La inclusi\u00f3n de las\u00a0<strong>casillas adicionales<\/strong>\u00a0que deben incorporarse en la declaraci\u00f3n correspondiente al \u00faltimo periodo de liquidaci\u00f3n implica la modificaci\u00f3n, por un lado, del\u00a0<strong>modelo 303<\/strong>, de autoliquidaci\u00f3n del IVA y, por otro, del\u00a0<strong>modelo 322<\/strong>de autoliquidaci\u00f3n individual del r\u00e9gimen especial del grupo de entidades. Esta modificaci\u00f3n consiste en a\u00f1adir casillas adicionales para los sujetos pasivos exonerados, con el objetivo de identificar los tipos de actividades econ\u00f3micas a las que se refiere su declaraci\u00f3n y de aportar informaci\u00f3n, en su caso, sobre el porcentaje de prorrata aplicable, sectores diferenciados y porcentajes de tributaci\u00f3n a varias Administraciones, as\u00ed como consignar el detalle del volumen total de operaciones realizadas en el ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Domiciliaci\u00f3n de pago.<\/strong>\u00a0Se modifica el anexo II de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-10326\">Orden EHA\/1658\/2009, de 12 de junio<\/a>, con el objetivo de adaptar los plazos de presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de autoliquidaciones con domiciliaci\u00f3n de pago a los nuevos plazos de presentaci\u00f3n establecidos en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925&amp;tn=1&amp;p=20161206#a61ter\">61 ter.3<\/a>\u00a0(r\u00e9gimen especial de grupo de sociedades) y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925&amp;tn=1&amp;p=20161206#a71\">71.4 del RIVA<\/a>\u00a0(normas generales de liquidaci\u00f3n del Impuesto), para las autoliquidaciones del Impuesto de las personas y entidades a que se refiere el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925&amp;tn=1&amp;p=20161206#a62\">art\u00edculo 62.6 del RIVA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>anexo I<\/strong>\u00a0incluye las especificaciones t\u00e9cnicas del contenido de los libros registro de IVA llevados a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica de la AEAT. Los\u00a0<strong>anexos II y III<\/strong>\u00a0recogen respectivamente los modelos 036 y 037.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La orden\u00a0<strong>entrar\u00e1 en vigor el 1 de julio de 2017<\/strong>. No obstante, la disposici\u00f3n final primera (modelos 036 y 037) lo har\u00e1 el d\u00eda 1 de junio de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong>\u00a0una\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-272-boe-mayo-2017\/#riva\">peque\u00f1a reforma del Reglamento del IVA<\/a>, publicada este mismo mes\u00a0<strong>impide utilizar el nuevo sistema<\/strong>\u00a0de llevanza de libros a los\u00a0<strong>sujetos pasivos acogidos al<\/strong>\u00a0<strong>r\u00e9gimen simplificado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-5312.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5312 \u2013 79\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 2.666\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5312\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Instrucci\u00f3n DGRN Interconexi\u00f3n Registros Mercantiles<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Instrucci\u00f3n de 9 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre interconexi\u00f3n de los registros mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/interconexion-registros-mercantiles-instruccion-dgrn-9-mayo-2017\/\">archivo especial<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Finalidad de la Instrucci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finalidad de esta Instrucci\u00f3n de nuestra DG, dirigida a los registros mercantiles, se centra en determinar\u00a0<strong>la forma de actuaci\u00f3n de los mismos<\/strong>\u00a0y del Colegio de Registradores, ante la inminente\u00a0<strong>terminaci\u00f3n del plazo de transposici\u00f3n de la\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81059\">Directiva 2012\/17\/UE<\/a>\u00a0en cuanto modifica la\u00a0<a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:31989L0666&amp;from=ES\">Directiva 89\/666\/CEE<\/a>, relativa a las sucursales y las\u00a0<strong>Directivas\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2005-82336\">2005\/56\/CE<\/a>\u00a0sobre fusiones transfronterizas \u00a0y finalmente\u00a0<strong>la\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2009-81903\">Directiva 2009\/101\/CE<\/a>\u00a0sobre normas de equivalencia en la UE sobre sociedades mercantiles, en lo que respecta a la\u00a0<strong>interconexi\u00f3n de registros centrales, mercantiles y de sociedades<\/strong>. En definitiva se trata, ante la falta de transposici\u00f3n formal y material de la Directiva, que hubiera requerido una Ley o al menos un RD, establecer unas\u00a0<strong>normas m\u00ednimas<\/strong> en las cuales tanto el Corpme, como los distintos RRMM, se puedan\u00a0<strong>apoyar para hacer posible<\/strong>\u00a0que todos los RRMM de la UE est\u00e9n interconectados por medio de la\u00a0<strong>Plataforma Central Europea<\/strong>, a los efectos de facilitar la informaci\u00f3n requerida por empresarios y dem\u00e1s interesados en conocer determinados datos sobre las sociedades de los distintos pa\u00edses miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Su fundamentaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su fundamentaci\u00f3n pr\u00f3xima est\u00e1 en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10566&amp;tn=1&amp;p=20151002#a6\">art\u00edculo 6<\/a><strong>\u00a0de la Ley 40\/2015<\/strong>, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, que habilita a que los \u00f3rganos administrativos mediante instrucciones y \u00f3rdenes de servicio puedan\u00a0<strong>dirigir las actividades<\/strong>\u00a0de sus \u00f3rganos jer\u00e1rquicamente dependientes, habiendo sido informada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y su\u00a0<strong>fundamentaci\u00f3n remota<\/strong>, aunque no a nivel de instrucci\u00f3n, la hallamos en\u00a0<strong>el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;tn=1&amp;p=20150721#art17\">art\u00edculo 17.5 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>, a\u00f1adido mediante la disposici\u00f3n final primera de la Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil, en cuanto asegura \u201cla interconexi\u00f3n con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Uni\u00f3n Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen\u201d. Esa interconexi\u00f3n, seg\u00fan el mismo art\u00edculo, tiene como objetivo facilitar de las sociedades inscritas \u201ca los interesados la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre las indicaciones referentes a nombre y forma jur\u00eddica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su n\u00famero de registro\u201d. Ahora bien esta es la\u00a0<strong>informaci\u00f3n m\u00ednima<\/strong>\u00a0que se debe facilitar y adem\u00e1s de forma gratuita, pues los actos objeto de interconexi\u00f3n, como ahora veremos, son m\u00e1s amplios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Datos objeto de interconexi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los datos objeto de interconexi\u00f3n son todos aquellos a que se refiere\u00a0<strong>el art\u00edculo 2 de la\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2009-81903\">Directiva 2009\/101\/CE<\/a>. Evitamos su enumeraci\u00f3n pues son todos los datos esenciales que respecto de las sociedades mercantiles se inscriben en el registro y se publican en el Borme. Aunque en el RM espa\u00f1ol los actos inscribibles no se limitan a los expuestos, entendemos que dichos datos, por ejemplo, bajas en la AEAT, cr\u00e9ditos incobrables, cierres de hoja, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser objeto de publicidad por medio del sistema de interconexi\u00f3n. Por abreviar, estimamos que\u00a0<strong>los mismos datos que en la actualidad pueden ser conseguidos por los empresarios espa\u00f1oles u otros interesados, a trav\u00e9s del FLEI, podr\u00e1n ser conseguidos por los empresarios de la UE y otros interesados en general<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante el punto 3 del apartado primero de la Instrucci\u00f3n especifica los actos de los que hay que dar publicidad\u00a0<strong>relativos a las sucursales<\/strong>\u00a0que son id\u00e9nticos a los que se dan ahora de las mimas si bien se a\u00f1aden, por la Directiva 89\/666\/CEE los que se refiere el art\u00edculo 2 de la Directiva 2009\/101\/, es decir los siguientes datos relativos a la sociedad matriz y a la propia sucursal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 la disoluci\u00f3n, nombramiento de liquidadores, y extinci\u00f3n de la sociedad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 el concurso y los dem\u00e1s actos relativos al mismo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 los documentos contables, es decir los \u00a0dep\u00f3sitos de cuentas de la matriz y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 el cierre de la sucursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Datos de suministro gratuito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinados datos de las sociedades deber\u00e1n estar\u00a0<strong>a disposici\u00f3n del p\u00fablico<\/strong>\u00a0de forma\u00a0<strong>gratuita\u00a0<\/strong>a trav\u00e9s del sistema de interconexi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos datos, m\u00ednimos, pues cada estado miembro puede a\u00f1adir los que desee, ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 nombre y forma jur\u00eddica de la sociedad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 domicilio social de la sociedad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Estado miembro en el que est\u00e9 registrada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 sus datos de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque se trata de datos esenciales y b\u00e1sicos estimamos que el sistema debe adoptar las\u00a0<strong>garant\u00edas suficientes<\/strong>\u00a0para evitar, en los t\u00e9rminos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20170304#a12\">art\u00edculo 12 del RRM<\/a>, el vaciado de las bases de datos de los RRMM y su duplicaci\u00f3n por empresas que se dediquen a su comercializaci\u00f3n para los m\u00e1s diversos fines.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- Datos a publicar de sociedades matrices espa\u00f1olas con sucursales en otros Estados miembros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los datos siguientes deber\u00e1n ser\u00a0<strong>enviados por los RRMM al Portal Central Europeo<\/strong>, a efectos de su publicaci\u00f3n, por afectar a\u00a0<strong>sucursales de sociedades espa\u00f1olas<\/strong>\u00a0en otros Estados miembros:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 concurso y dem\u00e1s actos derivados del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.- Datos a publicar de sociedades de otros estados miembros con sucursales en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De forma\u00a0<strong>correlativa,<\/strong>\u00a0los mismos datos se\u00f1alados en el punto anterior ser\u00e1n enviados por los registros mercantiles de los distintos Estados para su publicidad en el Borme.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de estos se dispone expresamente que la publicidad que expidan sobre las sucursales de las sociedades extranjeras, dichos datos relativos a las matrices ser\u00e1n objeto de publicidad con indicaci\u00f3n del Registro en que consten inscritos dichos actos y su fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.- Datos sobre fusiones transfronterizas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la fusi\u00f3n transfronteriza se inscribe en Espa\u00f1a, el Registro Mercantil competente \u201cnotificar\u00e1 sin demora a la Plataforma Central Europea que se ha realizado la fusi\u00f3n transfronteriza\u201d. De forma correlativa si la fusi\u00f3n se inscribe en otro pa\u00eds miembro, en virtud de la comunicaci\u00f3n que se haga, el RM espa\u00f1ol \u201cproceder\u00e1 a cancelar los asientos de la sociedad o sociedades extinguidas en la forma regulada en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20170304#a233\">art\u00edculo 233 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.- C\u00f3digo \u00fanico a efectos de interconexi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los\u00a0<strong>efectos de la interconexi\u00f3n<\/strong>\u00a0se\u00a0 asignar\u00e1 a cada sociedad un c\u00f3digo \u00fanico compuesto por<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 el prefijo del pa\u00eds (ES);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 el c\u00f3digo del Registro Mercantil seguido de un punto;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 el identificador \u00fanico de sociedad o c\u00f3digo de sujeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque pudiera parecer que no se prev\u00e9 el c\u00f3digo que, en su caso, se asigne a la sucursal, dado que en este punto quinto de la Instrucci\u00f3n se cita expresamente a la Directiva de sucursales, dicho c\u00f3digo ir\u00e1 inserto en el identificador \u00fanico o c\u00f3digo de sujeto, como tambi\u00e9n deber\u00e1 ir \u00ednsito un\u00a0<strong>d\u00edgito de control<\/strong>\u00a0para evitar errores de identificaci\u00f3n. Se tratar\u00e1 de un problema puramente inform\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>9.- El Colegio de Registradores como piedra angular de todo el proceso de interconexi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1 el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el que establezca \u201cun punto de acceso propio para el sistema de interconexi\u00f3n de registros mercantiles\u201d. Toda la informaci\u00f3n relativa a sucursales y fusiones transfronterizas se remitir\u00e1 a la Plataforma Central Europea y se recibir\u00e1 de la misma a trav\u00e9s de la\u00a0<strong>Sede Electr\u00f3nica del Colegio de Registradores<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li><strong> Publicidad de disposiciones legales.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se dispone que los Registros Mercantiles deber\u00e1n informar sobre las disposiciones legales nacionales en virtud de las cuales los terceros interesados pueden valerse de las indicaciones y cada tipo de acto publicado en el Borme o en el Portal Central Europeo. En definitiva, de lo que deber\u00e1 informarse es de los efectos legales que frente a terceros producen las publicaciones efectuadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni que decir tiene que toda esta publicidad, como se encargan de recalcar las respectivas Directivas, est\u00e1 sujeta a la\u00a0<strong>legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal<\/strong>, en lo limitado que dicha legislaci\u00f3n interviene en la publicidad mercantil. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/interconexion-registros-mercantiles-instruccion-dgrn-9-mayo-2017\/\">archivo especial<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5391.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5391 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5391\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6648\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planes de Vivienda: tipos de inter\u00e9s.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2017, de la Secretar\u00eda de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2017, por el que se revisan y modifican los tipos de inter\u00e9s efectivos anuales vigentes para los pr\u00e9stamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se publica un Acuerdo del Consejo de Ministros celebrado el 31 de marzo de 2017, por el que se revisan y modifican los\u00a0<strong>tipos de inter\u00e9s efectivos<\/strong>\u00a0anuales vigentes para los\u00a0<strong>pr\u00e9stamos cualificados o convenidos<\/strong>\u00a0concedidos en el marco del programa 1996 del\u00a0<strong>Plan de Vivienda 1996-1999<\/strong>,\u00a0<strong>Plan de Vivienda 2002-2005<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>Plan de Vivienda 2005-2008<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tipo de inter\u00e9s efectivo anual aplicable a los pr\u00e9stamos cualificados concedidos por las entidades de cr\u00e9dito para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para el\u00a0<strong>Programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999<\/strong>, entre las entidades de cr\u00e9dito y el Ministerio de Fomento continuar\u00e1 siendo del\u00a0<strong>2,50 por ciento anual<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>P<\/strong>ara el\u00a0<strong>Plan de Vivienda 2002-2005<\/strong>, el tipo ser\u00e1 del\u00a0<strong>1,74 por ciento anual<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, para el\u00a0<strong>Plan de Vivienda 2005-2008<\/strong>, ser\u00e1 del\u00a0<strong>1,75 por ciento anual<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las entidades de cr\u00e9dito que concedieron los correspondientes pr\u00e9stamos cualificados o convenidos referidos, aplicar\u00e1n el nuevo tipo de inter\u00e9s establecido sin coste para los prestatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2017-5688.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5688 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 229\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5688\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RDLey Transposici\u00f3n Directivas Europeas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto-ley 9\/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Uni\u00f3n Europea en los \u00e1mbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este real decreto ley engloba\u00a0<strong>varias transposiciones de normativa europea<\/strong>, algunas de ellas, ya\u00a0<strong>fuera de plazo<\/strong>, como consecuencia de haber estado Espa\u00f1a sumida en un gobierno en funciones durante un largo periodo. Y el retraso, desde el Tratado de Lisboa, puede implicar sanciones econ\u00f3micas, existiendo ya procedimientos de infracci\u00f3n abiertos contra el Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> SISTEMA FINANCIERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores.<\/strong>Se reforma la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21980\">Ley 41\/1999, de 12 de noviembre<\/a>, sobre sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores con un\u00a0<strong>doble objetivo:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por una parte, modificar la\u00a0<strong><em>definici\u00f3n de firmeza e irrevocabilidad de las \u00f3rdenes de transferencia,<\/em><\/strong>\u00a0para adaptarla a los protocolos de funcionamiento de la plataforma paneuropea de liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores TARGET2-Securities, a la que se incorporar\u00e1 el depositario central de valores espa\u00f1ol IBERCLEAR en septiembre de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, se modifica la redacci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21980&amp;tn=1&amp;p=20170527#a14\">art\u00edculo 14.1<\/a>\u00a0en lo relativo a los\u00a0<strong><em>derivados extraburs\u00e1tiles<\/em><\/strong>, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, por lo que se regulan los efectos sobre las\u00a0<strong><em>garant\u00edas constituidas<\/em><\/strong>\u00a0a favor de los gestores o participantes de un sistema de pagos o de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores en los procedimientos de\u00a0<strong><em>insolvencia<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Mercado de valores.<\/strong>El art\u00edculo segundo modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11435&amp;tn=1&amp;p=20170527#a234\">art\u00edculo 234.2<\/a>de la Ley del Mercado de Valores, dedicado a las facultades de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n de la CNMV. Tendr\u00e1 potestad la CNMV para\u00a0<strong><em>suspender el ejercicio de los derechos de voto<\/em><\/strong>\u00a0asociados a los instrumentos financieros que se hayan adquirido sin cumplir con las correspondientes obligaciones de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> DERECHO DE LA COMPETENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T\u00edtulo II contiene las modificaciones derivadas de la transposici\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-83627\">Directiva 2014\/104\/UE<\/a>\u00a0que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional,\u00a0<strong>las acciones de da\u00f1os resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia<\/strong>\u00a0de los Estados miembros y de la Uni\u00f3n Europea. Busca cauces procesales \u00e1giles y eliminar los obst\u00e1culos que impiden el buen funcionamiento de las acciones ejercitables en beneficio de los que hayan sufrido el perjuicio resultante de la infracci\u00f3n a la competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La directiva comprende tambi\u00e9n normas que regulan cuestiones de diversa naturaleza tales como las que se ocupan de temas procesales y otras que tratan de las acciones de da\u00f1os a efectos de su debido resarcimiento y por \u00faltimo la consideraci\u00f3n de factores tecnol\u00f3gicos.<\/p>\n<p><strong>A)\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-12946\">Ley de Defensa de la Competencia<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se introduce un\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-12946&amp;tn=1&amp;p=20170527#tv-2\">nuevo t\u00edtulo VI<\/a>\u00a0relativo a la compensaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. Entre otras\u00a0<strong>novedades<\/strong>\u00a0se encuentran:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 la obligaci\u00f3n que tienen quienes infrinjan el Derecho de la competencia de\u00a0<strong><em>indemnizar<\/em><\/strong>\u00a0los da\u00f1os y perjuicios que dicha infracci\u00f3n cause, declar\u00e1ndose el derecho al\u00a0<strong><em>pleno resarcimiento<\/em><\/strong>\u00a0de los da\u00f1os causados por estas actuaciones;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se prev\u00e9 la\u00a0<strong><em>responsabilidad solidaria<\/em><\/strong>\u00a0de quienes hubieran llevado a cabo la infracci\u00f3n de forma conjunta, si bien se matiza esta regla general en consonancia con las reglas de la directiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 establece el plazo de\u00a0<strong><em>prescripci\u00f3n de 5 a\u00f1os<\/em><\/strong>\u00a0para el ejercicio de las acciones por da\u00f1os,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 regula la\u00a0<strong><em>cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios<\/em><\/strong>\u00a0en lo relativo a la\u00a0<strong><em>carga de la prueba<\/em><\/strong>\u00a0\u2013que corresponde a quien demanda\u2013 introduciendo determinados matices, como una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de causaci\u00f3n del da\u00f1o en las infracciones calificadas como c\u00e1rtel, o la posibilidad de los jueces de estimar un determinado importe de da\u00f1os si se acreditara la existencia de los mismos, pero fuera pr\u00e1cticamente imposible o excesivamente dif\u00edcil cuantificarlos con precisi\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se regula la\u00a0<strong><em>prueba y cuantificaci\u00f3n del sobrecoste<\/em><\/strong>, as\u00ed como determinadas peculiaridades de las acciones de da\u00f1os ejercitadas por demandantes situados en distintos niveles de la cadena de suministro,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se pretende tambi\u00e9n\u00a0<strong><em>extender<\/em><\/strong>\u00a0la nueva normativa a las reclamaciones de los da\u00f1os causados por las infracciones a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-12946&amp;tn=1&amp;p=20170527#a1\">art\u00edculos 1 y 2<\/a>\u00a0de dicha ley (<strong><em>conductas colusorias y abuso de posici\u00f3n dominante<\/em><\/strong>) que no afectan al comercio entre los Estados miembros de la Uni\u00f3n;\u00a0<strong>no<\/strong>\u00a0se extiende a los actos de\u00a0<strong>competencia desleal<\/strong>\u00a0que, por falsear la libre competencia, afecten al inter\u00e9s p\u00fablico dado que cuentan con un r\u00e9gimen espec\u00edfico en la Ley 3\/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 por \u00faltimo, en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-12946&amp;tn=1&amp;p=20170527#dacuarta\">D.Ad.4\u00aa<\/a>, se incorporan una serie de\u00a0<strong><em>definiciones<\/em><\/strong>\u00a0incluidas en el art\u00edculo 2 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-83627\">Directiva 2014\/104\/UE<\/a>.<\/p>\n<p><strong>B) Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para facilitar la prueba en los procedimientos por da\u00f1os resultantes de la violaci\u00f3n de las normas sobre competencia, se introduce una\u00a0<strong>regulaci\u00f3n sobre el acceso a las fuentes de prueba<\/strong>\u00a0en la LEC, mediante una\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#s1-15\">nueva Secci\u00f3n 1.\u00aa bis<\/a>\u00a0(\u00ab<em>Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamaci\u00f3n de da\u00f1os por infracci\u00f3n de las normas de competencia<\/em><strong>\u00bb), art\u00edculos 283 bis a) al 283 bis k)<\/strong>, en la que se determinan, entre otros extremos, los requisitos para solicitar del tribunal una medida de acceso a fuentes de prueba, un elenco ejemplificativo de posibles medidas, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas y las consecuencias de la obstrucci\u00f3n a su pr\u00e1ctica, siempre moduladas por el principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello, se da\u00a0<strong>carta de naturaleza legal a la noci\u00f3n de fuente de prueba<\/strong>, a trav\u00e9s de la cual se alude a\u00a0<strong><em>todo elemento susceptible de servir de base para la ulterior pr\u00e1ctica probatoria en el momento procesal oportuno<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A trav\u00e9s de la nueva regulaci\u00f3n se permite que los justiciables en el campo del Derecho de la competencia tengan\u00a0<strong>conocimiento de los elementos que les servir\u00e1n para tratar de formar la convicci\u00f3n judicial<\/strong>\u00a0conforme a las reglas ordinarias en materia de proposici\u00f3n y pr\u00e1ctica de la prueba;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero\u00a0<strong>el acceso a fuentes de prueba no exime al litigante de la carga de proponer en tiempo y forma la pr\u00e1ctica del medio probatorio pertinente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se regula el acceso a\u00a0<strong>fuentes de prueba que se encuentren en poder de las administraciones p\u00fablicas\u00a0<\/strong>y entidades de derecho p\u00fablico previendo, para este \u00faltimo caso, la imposibilidad de acceso a documentaci\u00f3n o material de car\u00e1cter reservado o secreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para asegurar la efectiva realizaci\u00f3n del acceso, y frente a supuestos de\u00a0<strong>obstrucci\u00f3n<\/strong>\u00a0de dicho acceso, la norma recoge una serie de\u00a0<strong>consecuencias sobre los efectos de la prueba<\/strong>\u00a0en el proceso en cuesti\u00f3n, dejando a salvo la responsabilidad penal en que pudiera incurrir quien as\u00ed actuara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III. \u00c1MBITO SANITARIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>T\u00edtulo III<\/strong>\u00a0contiene las modificaciones que incorporan al ordenamiento interno directivas de la Uni\u00f3n Europea en el\u00a0<strong>\u00e1mbito sanitario<\/strong>. Afecta al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7065\">Real Decreto-ley 9\/2014, de 4 de julio<\/a>, sobre\u00a0<strong>donaci\u00f3n<\/strong>, obtenci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, procesamiento, preservaci\u00f3n, almacenamiento y distribuci\u00f3n de\u00a0<strong>c\u00e9lulas y tejidos humanos<\/strong>\u00a0y se aprueban las normas de coordinaci\u00f3n y funcionamiento para su uso en humanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se incorporan dos directivas posteriores, la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2015-80723\">Directiva (UE) 2015\/565<\/a>\u00a0y la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2015-80724\">Directiva (UE) 2015\/566<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>De este modo,\u00a0<strong>se refuerza la trazabilidad de las c\u00e9lulas y los tejidos humanos desde el donante al receptor y viceversa<\/strong>. Para ello, y como garant\u00eda de dicha trazabilidad, se establecen determinados requisitos t\u00e9cnicos para la codificaci\u00f3n de c\u00e9lulas y tejidos humanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, se garantiza la aplicaci\u00f3n del\u00a0<strong>c\u00f3digo \u00fanico europeo<\/strong>, que proporciona informaci\u00f3n sobre la donaci\u00f3n y sobre el producto. Para aquellos tejidos y c\u00e9lulas que est\u00e9n\u00a0<strong>excluidos o exentos de la aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo \u00fanico europeo<\/strong>, se fijan reglas que garantizan su adecuada trazabilidad a lo largo de toda la cadena, desde la donaci\u00f3n y la obtenci\u00f3n hasta la aplicaci\u00f3n en seres humanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, con la nueva regulaci\u00f3n, se exige que las\u00a0<strong>importaciones<\/strong>\u00a0de c\u00e9lulas y tejidos se realicen \u00fanicamente por establecimientos de tejidos autorizados para tal fin, denominados\u00a0<strong>establecimientos de tejidos importadores<\/strong>, salvo excepciones. Tendr\u00e1n obligaci\u00f3n de mantener un\u00a0<strong>registro de las actividades que realicen los establecimientos de tejidos importadores<\/strong>, incluyendo los tipos y cantidades de c\u00e9lulas y tejidos importados, as\u00ed como su origen y destino.<\/p>\n<p><strong> DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T\u00edtulo IV contiene las modificaciones que incorporan al ordenamiento interno la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-81097\">Directiva 2014\/67\/UE<\/a>\u00a0sobre\u00a0<strong>el desplazamiento de trabajadores<\/strong>, que, a su vez, mejora la regulaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-1997-80074\">Directiva 96\/71\/CE<\/a>, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios, incluyendo medidas para prevenir y sancionar cualquier abuso y elusi\u00f3n de las normas aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello, se pretende garantizar que\u00a0<strong>se respete un nivel apropiado de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores desplazados<\/strong>\u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios transfronteriza, en particular, que se cumplan las\u00a0<strong>condiciones de empleo<\/strong>\u00a0aplicables en el Estado miembro donde se vaya a prestar el servicio. Es preciso lograr que las empresas que prestan servicios en Espa\u00f1a\u00a0<strong>no incurran en dumping social<\/strong>, aplicando peores condiciones.<\/p>\n<p><strong>A) Ley 45\/1999, de 29 de noviembre.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-22895\">Ley 45\/1999, de 29 de noviembre<\/a>, sobre el\u00a0<strong>desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional<\/strong>, anticip\u00f3, ya en su versi\u00f3n inicial, en gran medida el contenido de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-81097\">Directiva 2014\/67\/UE<\/a>\u00a0que ahora se transpone, modific\u00e1ndola. Adem\u00e1s, posteriormente, se han dictado medidas complementarias armoniosas con ella como la creaci\u00f3n de una\u00a0<a href=\"https:\/\/empleate.gob.es\/empleo\/#\/\">web \u00fanica a nivel nacional dentro del Portal del Ministerio de Empleo y Seguridad Social<\/a>\u00a0con informaci\u00f3n, entre otros aspectos, sobre las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores desplazados y las disposiciones que las regulan, y sobre la comunicaci\u00f3n previa de desplazamiento, incluyendo los datos de contacto de las autoridades laborales competentes por raz\u00f3n del territorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la transposici\u00f3n de algunos aspectos de la Directiva 2014\/67\/UE requiere la aprobaci\u00f3n de\u00a0<strong>una norma con rango de ley<\/strong>, que es lo que ahora se realiza. En ella, se mejoran y actualizan determinados aspectos de la regulaci\u00f3n de la normativa espa\u00f1ola en materia de desplazamiento de trabajadores y se precisa\u00a0<strong>identificar los desplazamientos<\/strong>\u00a0efectivos en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional.<\/p>\n<p><strong>B) Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma del\u00a0Social persigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>tipificar como infracciones<\/strong>\u00a0administrativas los incumplimientos de las nuevas obligaciones establecidas en la modificaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-22895\">Ley 45\/1999<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 abordar la\u00a0<strong>ejecuci\u00f3n transfronteriza de sanciones<\/strong>\u00a0en el \u00e1mbito del desplazamiento de trabajadores, garantizando la efectividad en la aplicaci\u00f3n y el cobro de las sanciones impuestas a las empresas que incumplan la normativa en materia de desplazamiento de trabajadores.<\/p>\n<p><strong> CONSUMIDORES Y USUARIOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DF1\u00aa modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555\">texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios<\/a>, pues, ha habido una\u00a0<strong>incorrecta transposici\u00f3n\u00a0<\/strong>de la<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2011-82312\">Directiva 2011\/83\/UE<\/a>, sobre los derechos de los consumidores, y, as\u00ed, evitar la imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas al Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Retoca los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;tn=1&amp;p=20170527#a66bis\">66 bis<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;tn=1&amp;p=20170527#a107\">107<\/a>\u00a0en cuanto al\u00a0<strong>medio que debe utilizar el empresario para reembolsar el pago recibido del consumidor en caso de desistimiento<\/strong>, garantizando que \u00e9ste no incurra en ning\u00fan gasto como consecuencia del desistimiento del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, el empresario reembolsar\u00e1 todo pago recibido del consumidor y usuario, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido\u00a0<strong>14 d\u00edas naturales<\/strong>\u00a0desde la fecha en que haya sido informado de la decisi\u00f3n de desistimiento del contrato del consumidor y usuario de conformidad con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;tn=1&amp;p=20170527#a106\">art\u00edculo 106<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El empresario deber\u00e1 efectuar el reembolso utilizando el\u00a0<strong>mismo medio de pago empleado<\/strong>\u00a0por el consumidor para la transacci\u00f3n inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y cuando el consumidor no incurra en\u00a0<strong>ning\u00fan gasto<\/strong>\u00a0como consecuencia del reembolso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este RDLey entr\u00f3 en vigor el 27 de mayo de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.lamoncloa.gob.es\/consejodeministros\/referencias\/Paginas\/2017\/refc20170526.aspx#desplazamiento\">resumen en la web de La Moncloa<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-5855.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5855 \u2013 53\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 2.474\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5855\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reglamento del IVA: llevanza de libros<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 529\/2017, de 26 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya hubo una reforma del Reglamento del IVA, en diciembre de 2016, para establecer un\u00a0<strong>nuevo sistema de llevanza de los libros registro<\/strong>\u00a0del Impuesto a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-boe-diciembre-2016\/#libros-registro-del-iva-en-la-sede-electronica-agencia-tributaria\">ver resumen<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este mismo mes de mayo 2017 se public\u00f3 la\u00a0<strong>Orden HFP\/417\/2017, de 12 de mayo<\/strong>, por la que se regulan las especificaciones normativas y t\u00e9cnicas que desarrollan dicha llevanza (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-272-boe-mayo-2017\/#libros-registro-iva-a-traves-de-la-sede-electronica-de-la-aeat\">ver resumen<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, esta mini\u00a0<strong>reforma del Reglamento del IVA<\/strong>\u00a0tiene dos objetivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los\u00a0<strong>sujetos pasivos acogidos al<\/strong>\u00a0<strong>r\u00e9gimen simplificado<\/strong>\u00a0<strong>NO podr\u00e1n\u00a0<\/strong>optar por la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema de llevanza de libros registros (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925&amp;tn=1&amp;p=20170527#dt-2\">disposici\u00f3n transitoria quinta<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se concede un\u00a0<strong>plazo especial<\/strong>\u00a0a los sujetos pasivos inscritos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925&amp;tn=1&amp;p=20170527#a30\">registro de devoluci\u00f3n mensual<\/a>\u00a0para solicitar la\u00a0<strong>baja voluntaria<\/strong> en el mismo. Las entidades que apliquen el r\u00e9gimen especial del grupo de entidades regulado en el cap\u00edtulo IX del t\u00edtulo IX de la Ley del Impuesto podr\u00e1n\u00a0<strong>renunciar<\/strong>\u00a0a la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen especial. La solicitud de baja y la renuncia podr\u00e1n efectuarse hasta el d\u00eda 15 de junio de 2017 y con efectos de 1 de julio de ese a\u00f1o (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925&amp;tn=1&amp;p=20170527#dt\">disposici\u00f3n transitoria cuarta<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 28 de mayo de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-5857.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5857 \u2013 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 163\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5857\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comisi\u00f3n cl\u00e1usulas suelo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 536\/2017, de 26 de mayo, por el que se crea y regula la Comisi\u00f3n de seguimiento, control y evaluaci\u00f3n prevista en el Real Decreto-ley 1\/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de consumidores en materia de cl\u00e1usulas suelo, y por el que se modifica el art\u00edculo 6 del Real Decreto 877\/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26\/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Real Decreto-ley 1\/2017, de 20 de enero<\/strong>, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de consumidores en materia de cl\u00e1usulas suelo (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-268-boe-enero-2017\/#-clausulas-suelo-y-consumidores\">ver resumen<\/a>), ha establecido un\u00a0<strong>cauce extrajudicial<\/strong>\u00a0para facilitar a consumidores y entidades de cr\u00e9dito, que tengan suscrito un contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria, a\u00a0<strong>alcanzar acuerdos y solucionar las controversias<\/strong>\u00a0que se pudieran suscitar como consecuencia de los \u00faltimos pronunciamientos judiciales en materia de cl\u00e1usulas suelo y, en particular, la\u00a0<strong>sentencia<\/strong>\u00a0del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de\u00a0<strong>21 de diciembre de 2016 (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/sentencia-tjue-21-diciembre-2016-retroactividad-nulidad-clausulas-suelo\/\">ver resumen<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, mediante este real decreto\u00a0<strong>se crea una Comisi\u00f3n de seguimiento, control y evaluaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del cumplimiento del RDLey 1\/2017, de 20 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos 1, 2 y 3\u00a0<strong>crean y regulan la Comisi\u00f3n<\/strong>\u00a0que se adscribe Ministerio de Econom\u00eda, Industria y Competitividad, con la naturaleza de \u00f3rgano colegiado de car\u00e1cter representativo. Estar\u00e1 presidida por el Subgobernador del Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el art\u00edculo 3 da\u00a0<strong>reglas de funcionamiento<\/strong>, la DF3\u00aa prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n supletoria de la regulaci\u00f3n com\u00fan de los \u00f3rganos colegiados en el funcionamiento de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Comisi\u00f3n\u00a0<strong>publicar\u00e1 semestralmente un informe<\/strong>\u00a0en el que se eval\u00fae el grado de cumplimiento del Real Decreto-ley 1\/2017, de 20 de enero. Ser\u00e1 remitido al Congreso de los Diputados (art. 4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 5 establece\u00a0<strong>determinadas obligaciones de informaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que han de cumplir las entidades de cr\u00e9dito (n\u00famero de solicitudes, importe, medidas\u2026). Entre otras, la informaci\u00f3n necesaria para constatar que la\u00a0<strong>comunicaci\u00f3n previa<\/strong>\u00a0prevista en el Real Decreto-ley 1\/2017, de 20 de enero, se ha realizado, con car\u00e1cter especial\u00a0<strong><em>a personas vulnerables<\/em><\/strong>, para lo cual se define el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-3394&amp;tn=1&amp;p=20170318#a3\">concepto de persona vulnerable<\/a>\u00a0por remisi\u00f3n al Real Decreto-ley 6\/2012, de 9 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Comisi\u00f3n tambi\u00e9n puede solicitar del Ministerio de Justicia la\u00a0<strong>informaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que estuviera disponible a trav\u00e9s de la\u00a0<strong>aplicaci\u00f3n LexNet\u00a0<\/strong>en el \u00e1mbito territorial en el que est\u00e9 implantado dicho sistema relativa a los\u00a0<strong>procedimientos judiciales<\/strong>\u00a0en los que se ejerciten acciones individuales sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n incluidas en contratos de financiaci\u00f3n con garant\u00edas reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona f\u00edsica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fundaciones bancarias.<\/strong>\u00a0Tambi\u00e9n se utiliza este real decreto para incluir dos disposiciones respecto a estas fundaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La DA 3\u00aa establece la\u00a0<strong>posibilidad de actualizaci\u00f3n del plan financiero<\/strong>\u00a0por parte de las fundaciones bancarias y su plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La DF 2\u00aa extiende\u00a0<strong>el plazo del que disponen las fundaciones bancarias<\/strong>\u00a0para la constituci\u00f3n del fondo de reserva exigido por la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe231.htm#cajas\">Ley 26\/2013, de 27 de diciembre<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe231.htm#cajas\">(ver resumen).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 28 de mayo de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-5864.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5864 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 192\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5864\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aut\"><\/a>2<\/strong><strong>.- DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS<\/strong><strong>: <\/strong><strong>Remisi\u00f3n a la web Principal<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-272-boe-mayo-2017\/#disposiciones-autonomicas-\"><strong>Informe mensual mayo 2017\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tc\"><\/a>3.- Tribunal Constitucional<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MURCIA.<\/strong>\u00a0Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 1302-2017, contra los art\u00edculos primero (apartados 10 y 11) y segundo (apartado 2) de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2016-6647\">Ley de Murcia 10\/2016, de 7 de junio<\/a>, de Reforma de la Ley 6\/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Regi\u00f3n de Murcia, y de la Ley 4\/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno contra los art\u00edculos primero (apartados 10 y 11) y segundo (apartado 2) de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2016-6647\">Ley de Murcia 10\/2016, de 7 de junio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los preceptos impugnados se refieren a las siguientes\u00a0<strong>materias:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Medidas contra el\u00a0<strong>sobreendeudamiento<\/strong>\u00a0relacionado con la vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Procedimiento de mediaci\u00f3n extrajudicial para la resoluci\u00f3n de situaciones de sobreendeudamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Art\u00edculo 19 bis del estatuto de Consumidores, relativo al procedimiento de mediaci\u00f3n para situaciones de sobreendeudamiento derivado de relaciones de consumo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha solicitado y producido la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-4818.pdf\">PDF (BOE-A-2017-4818 \u2013 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0\u2013 149\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-4818\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IRPF BIZKAIA.<\/strong>\u00a0Cuesti\u00f3n prejudicial sobre normas forales fiscales n.\u00ba 1346-2017, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29.2 de la Norma Foral 6\/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia, por posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3 a) de la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite la cuesti\u00f3n prejudicial sobre normas forales fiscales planteada por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco Sala, en relaci\u00f3n con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.bizkaia.eus\/ogasuna\/zerga_arautegia\/indarreko_arautegia\/pdf\/ca_6_2006.pdf?redirigido=1\">art\u00edculo 29.2 de la Norma Foral 6\/2006, de 29 de diciembre<\/a>, del\u00a0<strong>Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong>\u00a0del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 29 recoge normas para la determinaci\u00f3n del\u00a0<strong>rendimiento neto en estimaci\u00f3n objetiva<\/strong>\u00a0por signos, \u00edndices o m\u00f3dulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-5303.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5303 \u2013 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0\u2013 150\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5303\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CL\u00c1USULAS SUELO.\u00a0<\/strong>Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 1960-2017, contra el Real Decreto-ley 1\/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de consumidores en materia de cl\u00e1usulas suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de mayo actual, ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad promovido por m\u00e1s de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Com\u00fa Podem-En Marea del Congreso de los Diputados contra el Real Decreto-ley 1\/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de consumidores en materia de cl\u00e1usulas suelo (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-268-boe-enero-2017\/#-clausulas-suelo-y-consumidores\">ver archivo especial<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-5307.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5307 \u2013 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0\u2013 143\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5307\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s2\"><\/a>4.- SECCI\u00d3N II:<\/strong>\u00a0<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concursos y jubilaciones. Remisi\u00f3n a la web General\u00a0 <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-272-boe-mayo-2017\/#seccion-ii-\"><strong>informe 272 mayo 2017<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reso\"><\/a>5.- RESOLUCIONES<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(Se recogen las m\u00e1s importantes desde el punto de vista notarial).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>193.** RENUNCIA A LA HERENCIA: RECTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Crist\u00f3bal de La Laguna n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, declaraci\u00f3n de obra existente, y previa escritura de renuncia de herencia por uno de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Tras otorgar escritura de renuncia pura y simple de herencia, la renunciante, mediante diligencia autorizada el mismo d\u00eda en la escritura rectifica su declaraci\u00f3n de voluntad, haciendo constar que la renuncia se hizo a favor de su hermano, que es el otro heredero. O sea, que se trataba de una renuncia traslativa y no abdicativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe en este caso la rectificaci\u00f3n de la renuncia no obstante el principio general de irrevocabilidad<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptaci\u00f3n y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanaci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocaci\u00f3n de la renuncia<\/strong>. En el concreto supuesto de este expediente, es clara la apreciaci\u00f3n de que se trata de un error en el consentimiento, y, adem\u00e1s, la primera copia autorizada de la escritura de renuncia se ha expedido tras el otorgamiento de la diligencia de subsanaci\u00f3n, que se ha extendido en el mismo d\u00eda del primer otorgamiento, sin que se hayan expedido otras copias en ese \u00ednterin que puedan perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la rectificaci\u00f3n de la renuncia (que de abdicativa pasa a traslativa) no comporta que el renunciante adquiera los bienes por herencia, sino que es el heredero a cuyo favor se renuncia (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1000\">art. 1000 CC<\/a>) quien adquiere los bienes de la herencia en vez de los sustitutos, que heredar\u00edan en caso de renuncia pura y simple (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art774\">art. 774 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN admite la rectificaci\u00f3n porque entiende que, a la vista del negocio escriturado, no se encubre una revocaci\u00f3n de la renuncia inicialmente hecha, pues se trata de una herencia de padre y madre en la que hay dos llamados, la renunciante y otro heredero. El padre falleci\u00f3 intestado y la renuncia pura y simple produce el acrecimiento al otro heredero al excluirse el derecho de representaci\u00f3n. Sin embargo, la madre muri\u00f3 bajo testamento abierto en el que dispuso una sustituci\u00f3n vulgar (gen\u00e9rica o sin expresi\u00f3n de casos), que determinaba la entrada de los sustitutos en caso de renuncia del primer llamado, y es ah\u00ed donde se produjo el error en el consentimiento. Estas circunstancias permiten entender que hay un error que invalida el consentimiento por recaer sobre la sustancia de la renuncia (art. 1266 CC), ya que la finalidad de la misma era la de trasladar la herencia al otro heredero como se puede deducir de una interpretaci\u00f3n unitaria y completa del documento (art. 1285 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A m\u00e1s abundamiento, considera que la renuncia se hace el mismo d\u00eda, mediante diligencia en la misma escritura y antes de expedirse copia de la misma, lo que determina que no se han podido perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, excepci\u00f3n hecha de casos muy concretos en los que razonablemente cabe entender que hay un error en el consentimiento o un error material, el principio de la irrevocabilidad debe desplegar toda su eficacia sin perjuicio de que se pueda impugnar la aceptaci\u00f3n o renuncia hechas cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido (art. 997 CC). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-5237.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5237 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5237\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>195.*** MODIFICACI\u00d3N DE OBJETO SOCIAL: CAR\u00c1CTER PROFESIONAL. SE HA DE ATENDER A LA LEGISLACI\u00d3N ESTATAL M\u00c1S QUE A LA AUTON\u00d3MICA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir la escritura de sustituci\u00f3n del objeto social de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se\u00a0<strong>sustituye<\/strong>\u00a0el\u00a0<strong>objeto de una sociedad<\/strong>\u00a0por otro que comprende las actividades de \u00abpersonal training\u00bb, \u00abgimnasio de rehabilitaci\u00f3n\u00bb y \u00abgesti\u00f3n de instalaciones deportivas, clubs deportivos y gimnasios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el registrador la expresi\u00f3n \u00abpersonal training\u00bb, carece de reconocimiento en la RAE, debiendo redactarse en castellano. Art\u00edculo 36 RRM. Este defecto no es recurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s si dicha expresi\u00f3n se refiere a\u00a0<strong>entrenamiento personal<\/strong>, como objeto tiene el car\u00e1cter de\u00a0<strong>profesional<\/strong>, as\u00ed como tambi\u00e9n las actividades de \u00abgimnasio de rehabilitaci\u00f3n y gesti\u00f3n de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio\u00bb, (art\u00edculo 7.3 de los\u00a0<a href=\"http:\/\/colefcafecv.com\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/Estatutos-Castellano-para-editar-DINA4.pdf\">Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educaci\u00f3n F\u00edsica y en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte de la Comunidad Valenciana<\/a>\u00a0\u2026 (D.O.G.V. n.\u00ba 3.703, de 7 de marzo)\u2026 y de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 2\/07, de Sociedades Profesionales, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la misma ni que se especifique que se realizar\u00e1n en concepto de mediaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la exposici\u00f3n de motivos de dicha ley, apartado II,\u00a0<strong>sin que sea bastante la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de las actividades sujetas a legislaci\u00f3n especial<\/strong>, como ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en sentencia de 18\/07\/2012. Resoluciones D.G.R.N. 16\/03\/2013 y 09\/10\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el recurrente del vigente art. 3.2 de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1974-289\">Ley 2\/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales,<\/a>\u00a0modificado por la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio\u00a0<strong>se deduce<\/strong>\u00a0que desde la entrada en vigor de la ley 25\/2009\u00a0<strong>la normativa auton\u00f3mica no puede imponer una colegiaci\u00f3n obligatoria<\/strong>, y la que la estableciera debe entenderse derogada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo lo anterior se deduce con claridad que las actividades de \u00abentrenamiento personal\u00bb, \u00abgimnasio de rehabilitaci\u00f3n\u00bb y \u00abgesti\u00f3n de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio\u00bb\u00a0<strong>no exigen colegiaci\u00f3n obligatoria<\/strong>\u00a0y, por tanto, no est\u00e1n incluidas en el \u00e1mbito de la ley de sociedades profesionales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0es claro que corresponde\u00a0<strong>al legislador estatal<\/strong>\u00a0la determinaci\u00f3n de las profesiones cuyo ejercicio se sujeta a colegiaci\u00f3n obligatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repasa su doctrina sobre las sociedades profesionales, antes y despu\u00e9s de la fundamental sentencia del TS de 18 de julio de 2012, de acuerdo con la cual dice que \u201cdebe exigirse, para dar certidumbre jur\u00eddica, la declaraci\u00f3n expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n, de tal modo que a falta de esa expresi\u00f3n concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se est\u00e9 en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2\/2007, de 15 de marzo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante entrando en el problema que plantea la resoluci\u00f3n a\u00f1ade que \u201clo que ocurre es, aun cuando\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l25-2009.t6.html#tr4\">la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre<\/a>, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableci\u00f3 que en el plazo m\u00e1ximo de doce meses el Gobierno remitir\u00eda a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiaci\u00f3n, lo cierto es que\u00a0<strong>no se ha tramitado dicha ley<\/strong>\u00a0ni existe ninguna otra que precise con claridad qu\u00e9 actividades est\u00e1n reservadas a quienes obtengan determinada titulaci\u00f3n universitaria oficial y est\u00e9n inscritos en el correspondiente colegio profesional\u201d. \u201cA tal efecto, puede resultar insuficiente el an\u00e1lisis de la normativa general vigente en materia de colegios profesionales (Ley 2\/1974, de 13 de febrero, aparte la normativa auton\u00f3mica sobre los mismos), libre prestaci\u00f3n de servicios (<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-18731\">Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica resulta que seg\u00fan art\u00edculo 4 del Real Decreto 2957\/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Profesores de Educaci\u00f3n F\u00edsica \u00aba partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los Profesores de Educaci\u00f3n F\u00edsica, no podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n si no estuvieran incorporados en el Colegio\u00bb. Pero \u201cposteriormente, mediante el Real Decreto 2353\/1981, de 13 de julio, se constituy\u00f3 y se regul\u00f3 el Consejo General de Colegios de Profesores de Educaci\u00f3n F\u00edsica de Espa\u00f1a. Por Real Decreto 1641\/1999, de 22 de octubre, el citado Consejo pas\u00f3 a denominarse Consejo General de Colegios Oficiales de Licenciados en Educaci\u00f3n F\u00edsica y en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte y los Colegios Oficiales de Profesores y Licenciados en Educaci\u00f3n F\u00edsica que integraban el Consejo General mencionado, pasaron a denominarse Colegios Oficiales de Licenciados en Educaci\u00f3n F\u00edsica y en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte. Lo que ocurre es que\u00a0<strong>la sociedad recurrente no tiene por objeto social la ense\u00f1anza de educaci\u00f3n f\u00edsica<\/strong>, y el desarrollo de las actividades a que se refieren los estatutos objeto de la calificaci\u00f3n impugnada\u00a0<strong>no se encuentra atribuido en exclusiva a los licenciados en Educaci\u00f3n F\u00edsica<\/strong>\u00a0y en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte. Por ello, si para la realizaci\u00f3n de tales actividades\u00a0<strong>no se requiere una titulaci\u00f3n universitaria oficial ni colegiaci\u00f3n<\/strong>, no puede exigirse que revistan el ropaje societario espec\u00edfico establecido en la Ley 2\/2007 las entidades que tengan por objeto esas actividades que puedan ser ejercidas por quienes no tengan la titulaci\u00f3n de licenciado en Educaci\u00f3n F\u00edsica y en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente a\u00f1ade que \u201cdebe tenerse en cuenta que, sin necesidad de prejuzgar sobre el alcance administrativo de tales disposiciones,\u00a0<strong><u>la competencia para reservar el ejercicio de una actividad a profesionales colegiados es exclusiva del Estado<\/u><\/strong>\u00a0(cfr. las Sentencias del Tribunal Constitucional n\u00famero 194\/1998, de 1 de octubre, 3\/2013, de 17 de enero, 46\/2013 y 50\/2013, de 28 de febrero, 63\/2013, de 14 de marzo, y 89\/2013, de 22 de abril) y que las normas que restringen los principios generales de libre empresa y de libre competencia as\u00ed como las que establecen trabas a la unidad del mercado son de\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0La resoluci\u00f3n, al igual que la nota, se centra en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica aplicable al supuesto de hecho planteado. Y desde este punto de vista es interesante la resoluci\u00f3n pues esa legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, como hemos visto, no puede establecer, en contra de las normas del Estado, la reserva de ejercicio de una actividad profesional a determinados colegiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, desde el punto de vista del Registro Mercantil habr\u00e1 de atenderse a la\u00a0<strong>legislaci\u00f3n de \u00e1mbito estatal<\/strong>\u00a0a la hora de calificar que una actividad es profesional reservada a determinados colegiados y siempre teniendo en cuenta que las normas sobre ello, especialmente las auton\u00f3micas, que puedan ser contrarias al principio de libertad de empresa y de unidad mercado son siempre de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estimamos que\u00a0<strong>la doctrina<\/strong>\u00a0derivada de esta resoluci\u00f3n tambi\u00e9n pudiera servir\u00a0<strong>para evitar disoluciones de pleno derecho<\/strong>\u00a0de sociedades presuntamente profesionales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2\/2007.\u00a0(JAGV)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5417.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5417 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 204\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5417\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>196.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. NO PUEDE BASARSE EN UNA TASACI\u00d3N PARA SUBASTA NO INSCRITA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 23, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del valor de subasta para la ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando dicha ejecuci\u00f3n ya se ha producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante Decreto se adjudica la finca al acreedor hipotecario por el 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de tasaci\u00f3n. Del Registro resulta sin embargo una tasaci\u00f3n para la subasta mucho m\u00e1s alta ya que posteriormente a la inscripci\u00f3n se pact\u00f3 un valor para subasta muy inferior, pero dicha novaci\u00f3n no se inscribi\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por no corresponderse la adjudicaci\u00f3n con la mitad de la tasaci\u00f3n inscrita. Se pretende ahora inscribir la novaci\u00f3n y posteriormente la adjudicaci\u00f3n. La Registradora se opone porque, existiendo cargas posteriores, considera necesario el consentimiento de sus titulares al poder afectar la modificaci\u00f3n del precio, a sus derechos sobre la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0invoca las RR\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#r66\">de 29 de febrero de 2016<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#468-hipoteca-modificacion-de-tipo-de-subasta-existiendo-cargas-intermedias-\">26 de octubre de 2016<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0sin embargo confirma la calificaci\u00f3n: El supuesto no es igual al de aquellas RR, ya que en este caso no se trata de analizar el efecto que la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n produce respecto a los acreedores intermedios ni de si es necesario el consentimiento de dichos acreedores intermedios para la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n. En primer lugar, el Centro directivo afirma el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de la hipoteca (arts 682 LEC, 606 Cc y 32 y 130 LH) y por tanto\u00a0<strong>la imposibilidad de tener en cuenta para la ejecuci\u00f3n la tasaci\u00f3n no inscrita.<\/strong>\u00a0Es cierto que para inscribir la modificaci\u00f3n no es necesario el consentimiento de los acreedores intermedios, como establecieron las 2 RR citadas, pero esto es aplicable a la fase de seguridad de la hipoteca, no a la fase de ejecuci\u00f3n por el procedimiento especial de ejecuci\u00f3n directa, donde la reducci\u00f3n del tipo de subasta s\u00ed que disminuye la posibilidad de existencia de sobrante que pueda destinarse al pago de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, y m\u00e1s a\u00fan en el presente caso la hipoteca est\u00e1 ya completamente ejecutada. El\u00a0<strong>momento en que se expide la certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>\u00a0y se practica la nota marginal marca la frontera registral a partir de la cual el devenir del cr\u00e9dito hipotecario queda bajo el control judicial \u2013salvo las excepciones legales, como la cesi\u00f3n\u2013, y\u00a0<strong>determina la imposibilidad jur\u00eddica de inscribir tanto novaciones del cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0como la alteraci\u00f3n convencional de sus presupuestos procesales \u2013incluida la tasaci\u00f3n\u2013, ya fueran anteriores o posteriores a su fecha. Es necesario en relaci\u00f3n con dicha nota marginal que se cumpla el principio de concordancia del Registro con la realidad extrarregistral, lo que impide que acceda al Registro cualquier t\u00edtulo que resulte contradictorio con la situaci\u00f3n de pendencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n que publica dicha nota, en tanto \u00e9sta se encuentre en vigor; as\u00ed como aquellos otros que supongan una vulneraci\u00f3n del antes citado art\u00edculo 130 LH en cuanto a los extremos que debieran haber servido de base a la ejecuci\u00f3n. Y con mayor raz\u00f3n finalizado el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria con subasta, sin perjuicio de la posible demanda de nulidad de la ejecuci\u00f3n hipoteca por infracci\u00f3n de normas procesales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta tambi\u00e9n el recurrente que de tomarse la valoraci\u00f3n original el acreedor se la podr\u00eda adjudicar por el total de la deuda por lo que tampoco habr\u00eda sobrante; pero entiende la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0que no debe de tenerse en cuente este argumento como futurible que es, y porque la fijaci\u00f3n del tipo subasta y la asignaci\u00f3n del porcentaje de adjudicaci\u00f3n de la finca respecto del mismo, operan tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la deuda que se considera como satisfecha y de la que se fija como subsistente, en funci\u00f3n de normas procesales sobre imputaci\u00f3n de pagos (arts, 579, 654 y 692.1 LEC), lo cual afecta directamente tambi\u00e9n al prestatario. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5418.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5418 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 240\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5418\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>198.** AMPLIACI\u00d3N DE CAPITAL CON APORTACI\u00d3N DE INMUEBLES: PREVIA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO MERCANTIL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de aumento de capital con aportaci\u00f3n de inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia de que\u00a0<strong>la hoja de la sociedad en el RM est\u00e1 cerrada<\/strong>\u00a0por baja de la sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura sin inscribir en el RM por dicho motivo se presenta en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>, entre otros defectos relativos a las fincas que no son recurridos,\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por falta de la previa en el Registro Mercantil de conformidad con\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art383\">el art\u00edculo 383 del RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>abogado del estado<\/strong>, interesada en la inscripci\u00f3n precisamente la AEAT, recurre alegando la nueva doctrina sobre la sociedad irregular y el car\u00e1cter no constitutivo de la inscripci\u00f3n en el RM del aumento de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para \u00e9l, el art\u00edculo 383 mantiene su vigencia para el caso excepcional de que se trate de inscripciones constitutivas en el Registro Mercantil o para los supuestos en que la falta de publicidad sea perjudicial para los terceros (reducci\u00f3n de capital social), o cuando afecte gravemente a la coherencia del sistema registral (sociedad no inscrita en el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0de forma contundente y con lujo de argumentos, cuya lectura recomendamos, la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habla de la claridad del precepto impide la inscripci\u00f3n de adquisici\u00f3n por cualquier t\u00edtulo de bienes inmuebles \u00absin que previamente conste haberse extendido la que corresponde en el Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fundamento de este precepto no est\u00e1 en el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n, sino que\u00a0<strong>se fundamenta<\/strong>\u00a0en los siguientes principios: (i) los propios antecedentes legislativos contenidos en el C\u00f3digo de Comercio; (ii) las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico en general de las que resulta que la inscripci\u00f3n no s\u00f3lo proclama oficialmente la legalidad del acto inscrito sino que adem\u00e1s, proporciona la exigida publicidad a los pactos sociales, de acuerdo con el criterio de nuestro Derecho que exige, para su pleno reconocimiento que los pactos de la sociedad no se mantengan secretos entre los socios; y (iii) de las propias exigencias de la normativa mercantil registral que no s\u00f3lo establece el car\u00e1cter obligatorio que determinadas inscripciones tienen en el Registro Mercantil sino que adem\u00e1s, determina que los actos sujetos a inscripci\u00f3n s\u00f3lo alcanzan car\u00e1cter regular y plenitud de efectos frente a terceros cuando se cumple con los requisitos de escritura e inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye diciendo que \u201ces cierto que de no existir tal precepto no podr\u00eda mantenerse la exigencia de previa inscripci\u00f3n, pero<strong>\u00a0el precepto existe, est\u00e1 plenamente vigente y no existe base legal alguna para afirmar lo contrario<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Clara resoluci\u00f3n que no hace sino aplicar debidamente\u00a0<strong>un precepto reglamentario que no puede estimarse t\u00e1citamente derogado<\/strong>\u00a0como dice al Abogado del Estado, y que adem\u00e1s responde, como tambi\u00e9n se\u00f1ala la propia DG, a una raz\u00f3n fundamental como es la de que si el aumento no llegara a inscribirse en el Registro Mercantil, por la causa que fuera, constar\u00edan unas inscripciones en el Registro de la Propiedad basadas en un t\u00edtulo que no ha llegado a producir, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, sus plenos efectos. Es m\u00e1s, si no llega a inscribirse el aumento, los socios de conformidad con\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a316\">el art\u00edculo 316 de la LSC<\/a>, tienen derecho a pedir la restituci\u00f3n de sus aportaciones y en ese caso es obvio que la discrepancia entre ambos registros y frente a terceros, ser\u00eda total con posible perjuicio no s\u00f3lo para esos terceros sino tambi\u00e9n para los socios y con graves repercusiones en el balance de la sociedad que igualmente podr\u00edan afectarles. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5420.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5420 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 201\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5420\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>199.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. DESCRIPCI\u00d3N DE APORTACIONES. FECHA DE COMIENZO OPERACIONES. VOTO A DISTANCIA. SISTEMA DE ADMINISTRACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada con las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Cada uno de los fundadores, por un valor diferente, aportan el derecho\u00a0<strong>por las obras de instalaci\u00f3n<\/strong>\u00a0realizadas en determinadas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Los estatutos disponen que la sociedad comenzar\u00e1 sus operaciones el d\u00eda del otorgamiento de la escritura fundacional \u00absalvo que en ella se disponga otra cosa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. En el art\u00edculo 20 de los estatutos sociales, se regula la emisi\u00f3n del voto en las juntas generales, bien por medios f\u00edsicos o telem\u00e1ticos, y en su apartado tercero se expresa lo siguiente: \u00abTambi\u00e9n ser\u00e1 v\u00e1lido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito con firma legitimada, o por medio de documento remitido telem\u00e1ticamente con su firma electr\u00f3nica. No obstante, la Junta podr\u00e1 aceptar dichos medios aun sin legitimaci\u00f3n de firma ni firma electr\u00f3nica. En ambos casos, el voto deber\u00e1 de recibirse por la sociedad con un minino de 24 horas de antelaci\u00f3n a la hora fijada para el comienzo de la junta\u00bb. Para el consejo se establece un sistema similar, es decir de voto sin firma legitimada ni electr\u00f3nica, pero sin la prevenci\u00f3n \u00faltima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. En el art\u00edculo 24, titulado \u00abmodos de organizar la administraci\u00f3n\u00bb, comienza as\u00ed: \u00abPor acuerdo un\u00e1nime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General la sociedad podr\u00e1 optar alternativamente por cualquiera de las siguientes modalidades de \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La descripci\u00f3n realizada de los bienes aportados deja muy indeterminada la aportaci\u00f3n \u2026 ya que en ning\u00fan caso describe de manera detallada en qu\u00e9 consisten los derechos derivados de las obras realizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. No cabe decir que la fecha de comienzo de las operaciones es la de la escritura a\u00f1adiendo \u201csalvo que en ella se disponga otra cosa, pues la fecha de comienzo debe constar en estatutos.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a24\">Vid. art. 24 LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a189\">art. 189.2<\/a>\u00a0y, por analog\u00eda,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a522\">en el art. 522<\/a>\u00a0-sic-, ambos de la LSC, en el caso de emisi\u00f3n de voto por cualquier medio de comunicaci\u00f3n a distancia, se podr\u00e1 efectuar \u00absiempre que se garantice debidamente le identidad del sujeto que ejercite su derecho a voto\u00bb, por lo que no cabe admitir el p\u00e1rrafo: \u00abNo obstante la junta podr\u00e1 aceptar dichos medios aun sin legitimaci\u00f3n de firma ni firma electr\u00f3nica\u00bb.\u2013Tambi\u00e9n por analog\u00eda, deber\u00e1 rectificarse en el mismo sentido el art\u00edculo relativo al consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Debe suprimirse la expresi\u00f3n: \u00abPor acuerdo un\u00e1nime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente\u00bb, por cuanto dicha disposici\u00f3n se extingue en el momento mismo del otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n, por lo que no debe formar parte de los estatutos que rigen la vida de la sociedad en el tiempo de su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y alega que la descripci\u00f3n de las aportaciones es suficiente, que es posible que en la escritura se se\u00f1ale la fecha de comienzo de las operaciones, que si la junta general admite el voto no debe existir problema alguno, que igual ocurre con el voto a distancia del Consejo, y que el contenido del art. 24 es meramente explicativo.\u00a0<strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0El\u00a0<strong>primer defecto es confirmado<\/strong>\u00a0pues \u201ces evidente que en la escritura calificada no se especifica debidamente en qu\u00e9 consisten esos derechos que se aportan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>segundo defecto tambi\u00e9n es confirmado<\/strong>\u00a0por la claridad en que se produce el art. 24 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>tercer defecto es revocado<\/strong>. Tras recordar la importancia que tiene la asistencia y votaci\u00f3n telem\u00e1tica de los socios en la junta general, admitida tambi\u00e9n para las sociedades limitadas, seg\u00fan doctrina de la propia DG, pues se posibilita \u201ca socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebraci\u00f3n de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta dif\u00edcil que sean id\u00f3neas\u201d, se centra en \u201cla posibilidad estatutaria de que la junta pueda aceptar dichos medios\u00a0<strong>aun sin legitimaci\u00f3n de firma ni firma electr\u00f3nica\u201d<\/strong>. Pues bien debe admitirse esa posibilidad\u00a0<strong>basada en la soberan\u00eda o libre actuaci\u00f3n de la junta general<\/strong>, con las prevenciones que se estimen pertinentes y lo mismo debe decirse de la misma cuesti\u00f3n referida al Consejo en el que adem\u00e1s esas prevenciones pueden no existir dada sus caracter\u00edsticas especiales como \u00f3rgano de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente el cuarto defecto tambi\u00e9n es revocado pues admitido por\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a210\">el art. 210.3 de la LSC<\/a>\u00a0la posibilidad de cambio de \u00f3rgano de administraci\u00f3n \u201cla objeci\u00f3n expresada en la nota impugnada carece de relevancia y aun de fundamento, toda vez que ning\u00fan obst\u00e1culo puede verse en que esa disposici\u00f3n estatutaria inicial no haga sino respaldar en ese primer momento de la fundaci\u00f3n de la sociedad la determinaci\u00f3n del sistema concreto de administraci\u00f3n por los socios fundadores aun cuando aquella quede agotada respecto de otras determinaciones futuras\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Los\u00a0<strong>dos primeros defectos<\/strong>\u00a0en su confirmaci\u00f3n son claros y no merecen comentarios. S\u00f3lo indicar que quiz\u00e1s la forma de solucionar el primer defecto sea el de\u00a0<strong>cambiar la naturaleza de la aportaci\u00f3n<\/strong>\u00a0pues por la somera descripci\u00f3n que se hac\u00eda en la escritura lo que al parecer quer\u00eda aportarse era\u00a0<strong>el derecho de cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0que los fundadores ten\u00edan por las obras que hab\u00edan realizado en determinados inmuebles. Esos derechos de cr\u00e9dito pueden aportarse, pero deben describirse seg\u00fan su verdadera naturaleza y no por el resultado del met\u00e1lico invertido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a\u00a0<strong>los defectos revocados<\/strong>, es muy importante la doctrina que se deriva de esta resoluci\u00f3n. Preconiza\u00a0<strong>una amplia flexibilidad<\/strong>\u00a0para que los estatutos, con unas prevenciones l\u00f3gicas,\u00a0<strong>puedan aceptar votos telem\u00e1ticos sin firma electr\u00f3nica y sin legitimaci\u00f3n de firmas<\/strong>. En definitiva, lo que se sostiene es que los estatutos pueden\u00a0<strong>dise\u00f1ar un sistema de voto a distancia<\/strong>\u00a0en el que sea la propia junta general la que decida si ese voto que, carece de garant\u00edas externas, es o no admisible. En sociedades peque\u00f1as y de pocos socios puede facilitar enormemente la participaci\u00f3n de todos los socios en las votaciones de las juntas generales pues con el sistema dise\u00f1ado estatutariamente se puede simplificar y sobre todo abaratar y generalizar el uso de dichos sistemas de votaci\u00f3n. En sociedades de mayores dimensiones, tampoco ofrece especiales inconvenientes pues siempre quedar\u00e1 al arbitrio de la junta la no aceptaci\u00f3n de votos que consideren que carecen de las garant\u00edas suficientes acerca de su autenticidad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5421.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5421 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 182\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5421\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>200.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HIJOS. TRASLADO AL ABOGADO DEL ESTADO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo derivado de un procedimiento ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un\u00a0<strong>procedimiento dirigido contra la herencia yacente<\/strong>\u00a0del titular registral resulta acreditado que\u00a0<strong>los hijos y descendientes han renunciado a la herencia<\/strong>, Por lo que\u00a0<strong>el juzgado dio traslado al Abogado del Estado<\/strong>\u00a0para que pudiera alegar lo a que a su derecho convenga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0considera que ha de nombrarse administrador judicial ya que conforme a la reiterada doctrina del Centro Directivo en las ejecuciones contra herencia yacente su defensa ha de articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a790\">art\u00edculos 790 y ss de la LEC<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0sin embargo revoca la nota porque considera que, habi\u00e9ndose dado traslado del procedimiento al Estado como\u00a0<strong>posible llamado a la herencia<\/strong>\u00a0en calidad de heredero intestado, no cabe apreciar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que justifique la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0no queda claro en el supuesto de hecho si ha quedado acreditado (como presupone la Direcci\u00f3n General) que todos los herederos posibles del causante \u2013salvo el Estado- hayan renunciado a la herencia; ya que seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n hay un acta de notoriedad que declara herederos del causante a sus hijos, que han renunciado, pero no resulta la inexistencia de otros parientes con derecho a la herencia. Si existieran otros parientes que entraran antes del Estado en el orden de sucesi\u00f3n abintestato entiendo que, si se estar\u00eda produciendo una indefensi\u00f3n, ya que simplemente se ha dado traslado a alguien que ni siquiera es heredero, por lo que a mi juicio tendr\u00eda raz\u00f3n el Registrador: ni se ha nombrado un defensor judicial ni hay ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. De modo que siempre que no constase la existencia de parientes del causante bastar\u00eda dar traslado al Abogado del Estado para que el embargo fuera anotable. Pero como he dicho ese matiz no resulta claro de los hechos relatados en la Resoluci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-5422.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5422 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 196\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5422\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>212.*** DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N SL. DESCRIPCI\u00d3N DE LOS BIENES ADJUDICADOS A LOS SOCIOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En junta general\u00a0<strong>universal<\/strong>\u00a0de una sociedad se acuerda por unanimidad, la disoluci\u00f3n voluntaria de la sociedad, se aprueba el balance de liquidaci\u00f3n, del que resulta que existe un activo repartible y se manifiesta que se ha realizado\u00a0<strong>el reparto entre los socios<\/strong>\u00a0del haber social existente, seg\u00fan balance, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el capital social. En la certificaci\u00f3n de los acuerdos incorporada a la escritura se expresa que\u00a0<strong>cada uno de los dos socios<\/strong>, como titulares de participaciones que representan, respectivamente, el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, \u00abse adjudican por partes iguales cada una de las se\u00f1aladas partidas que integran el activo del \u2026 balance. Reciben en consecuencia cada uno de ellos un valor de \u2026 que es id\u00e9ntico al que les corresponde conforme a su cuota de participaci\u00f3n\u00bb. Las referidas partidas del activo del balance son las siguientes: A) Activo no corriente (II. Inmovilizado material), \u2026 euros, y B) Activo corriente (V. Inversiones financieras a corto plazo), \u2026 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues, dado que la cuota de liquidaci\u00f3n ha sido satisfecha mediante la entrega de bienes sociales, deber\u00e1n describirse los mismos en la escritura, con indicaci\u00f3n de sus datos registrales, si los tuvieran, as\u00ed como el valor de cada uno de ellos.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a247\">Art. 247.3 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, en escrito bien fundamentado, recurre y, en esencia, dice que a lo que obliga la ley es a\u00a0<strong>consignar el \u201cvalor de la cuota\u201d<\/strong>\u00a0y, por tanto, no ser\u00e1 estrictamente necesario el consignar bienes, sea en met\u00e1lico, muebles o inmuebles, con los que se les paga ese valor\u201d y adem\u00e1s que \u201cen ning\u00fan caso debe hacerse constar la descripci\u00f3n de dichos bienes en la inscripci\u00f3n que se practique en el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las razones que la DG da para\u00a0<strong>confirmar<\/strong>\u00a0la nota son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. La exigencia impuesta por la Ley de Sociedades de Capital (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a395\">art\u00edculos 395.2<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a396\">396.2<\/a>) de que tanto en la escritura de extinci\u00f3n de la sociedad como en la inscripci\u00f3n de esta conste el valor de la cuota de liquidaci\u00f3n que hubiere correspondido a cada uno de los socios as\u00ed como la identidad de estos es una\u00a0<strong>medida de tutela<\/strong>\u00a0de los acreedores sociales, toda vez que aquellos \u00abresponder\u00e1n solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el l\u00edmite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidaci\u00f3n\u00bb (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a399\">art\u00edculo 399.1 de la misma Ley<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. En el caso de\u00a0<strong>liquidaci\u00f3n de la sociedad limitada<\/strong>\u00a0los liquidadores y los socios deben asignar un valor al bien adjudicado, pero ese valor no tiene por qu\u00e9 coincidir \u2013y a veces no coincide en la pr\u00e1ctica por muchas razones\u2013 con su valor real o \u00abrazonable\u00bb estimado en ese mismo momento de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. No es aceptable que los socios puedan, en perjuicio de acreedores,\u00a0<strong>devaluar a su arbitrio<\/strong>\u00a0el mecanismo de responsabilidad legal y solidaria por deudas sociales por el sencillo procedimiento de \u00abrebajar\u00bb artificialmente el valor asignado de com\u00fan acuerdo al bien en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. A los\u00a0<strong>acreedores\u00a0<\/strong>no les es indiferente conocer con exactitud cu\u00e1les son los bienes restituidos como como cuota de liquidaci\u00f3n (cuyo valor es el m\u00f3dulo que determina la responsabilidad de los antiguos socios) y no solo el valor asignado a dichos bienes por los mismos socios (que puede o no coincidir con su valor razonable).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. El art\u00edculo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil fija el contenido del t\u00edtulo inscribible al exigir que se describan en la escritura, con indicaci\u00f3n de sus datos registrales, si los tuvieran, los bienes adjudicados, as\u00ed como el valor de cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa La anterior exigencia es\u00a0<strong>an\u00e1loga<\/strong>\u00a0a la exigencia de descripci\u00f3n de bienes en la constituci\u00f3n o aumentos de capital de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00aa. En el presente expediente el activo est\u00e1 formado por \u201cinmovilizado material\u201d y por \u201cinversiones financieras a corto\u201d. Por ello, la descripci\u00f3n de los bienes adjudicados a los socios es insuficiente, excesivamente gen\u00e9rica \u2013\u00abinmovilizado material\u00bb e \u00abinversiones financieras a corto\u00bb\u2013, pues\u00a0<strong>carece<\/strong>\u00a0de una m\u00ednima concreci\u00f3n que cumpla con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Pese a las muchas\u00a0<strong>razones<\/strong>\u00a0que, como hemos visto, da la DG para confirmar la nota, en nuestra opini\u00f3n y con pleno respeto a la decisi\u00f3n del CD, creemos que\u00a0<strong>debi\u00f3 distinguirse<\/strong>\u00a0entre exigencia de la escritura, y exigencias para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es obvio que en la escritura deben describirse todos los bienes adjudicados, distintos del met\u00e1lico, pues respecto de los inmuebles ser\u00e1 necesario para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad y respecto de otros muebles tambi\u00e9n puede ser necesaria para el cambio administrativo al menos de la titularidad del bien e incluso para determinadas inversiones financieras o t\u00edtulos valores ser\u00e1 exigible pues igualmente debe cambiarse esa titularidad, en los registros contables pertinentes, que de la sociedad pasan a los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero\u00a0<strong>para el registro y para los acreedores<\/strong>, respetando la opini\u00f3n contraria de la DG, le es indiferente los bienes que se les hayan adjudicado, pue el valor de dichos bienes lo ser\u00e1\u00a0<strong>por su valor en balance<\/strong>\u00a0sin que exista ninguna norma, al menos que nosotros conozcamos, que obligue a las sociedades a\u00a0<strong>actualizar sus balances<\/strong>\u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de los bienes incluidos en los mismos a la hora de hacer las adjudicaciones derivadas de la liquidaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir,\u00a0<strong>se aprobar\u00e1 un balance final<\/strong>, de dicho balance resultar\u00e1 un haber partible, y conforme a dicho balance y al valor de ese haber partible se determinar\u00e1n las cuotas de los socios, y en pago de dichas cuotas se har\u00e1n las adjudicaciones pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de esas adjudicaciones\u00a0<strong>no existe<\/strong>\u00a0ning\u00fan derecho reconocido a favor de los acreedores, es decir que los bienes adjudicados pueden ser perfectamente enajenados en el mismo momento de la adjudicaci\u00f3n, sin que el acreedor pueda reclamar nada respecto de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el acreedor se siente perjudicado en sus derechos lo que deber\u00e1 hacer es\u00a0<strong>impugnar<\/strong>\u00a0el balance final de liquidaci\u00f3n por no responder a la realidad del patrimonio neto de la sociedad. Pero si no impugna, una vez conocido el balance a trav\u00e9s de la publicidad registral, significa que lo acepta y por tanto nada podr\u00e1 reclamar por infravaloraci\u00f3n de los bienes adjudicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello no entendemos las afirmaciones del CD acerca del peligro de infravaloraci\u00f3n de los bienes y de que al acreedor no le es indiferente la naturaleza de los bienes adjudicados. Lo ser\u00e1n por su valor seg\u00fan balance.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la\u00a0<strong>DG no aclara,<\/strong>\u00a0en sus fundamentos de derecho, si confirma la nota porque la escritura es incompleta, aunque la descripci\u00f3n de los bienes no deba hacerse constar en el registro, o si confirma la nota porque dado que la descripci\u00f3n de los bienes debe hace constar en el registro, no podr\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n con la claridad requerida para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestra opini\u00f3n, dado que lo que se exige que conste\u00a0<strong>en la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la liquidaci\u00f3n de la sociedad, es la cuota de liquidaci\u00f3n de cada socio (cfr<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a396\">. art. 396 LSC<\/a>), no deben hacerse constar los bienes que se le adjudican en pago de esa cuota y ello por la raz\u00f3n fundamental de que (i) lo que publica el RM, y as\u00ed se env\u00eda al BORME para su producci\u00f3n de efectos frente a terceros, es la extinci\u00f3n de la sociedad, (ii) porque esos bienes incluso pueden haber desaparecido en el momento de la inscripci\u00f3n, (iii) porque pueden haberse adjudicado multitud de bienes que ensuciar\u00e1n innecesariamente los folios registrales, (iv) porque en ocasiones los bienes adjudicados pueden ser de escasa importancia al tratarse de bienes obsoletos y normalmente usados y finalmente (v) porque la redacci\u00f3n del art\u00edculo 396 de la LSC es posterior a la exigencia del art. 247.3 del RRM si se entiende que este \u00faltimo exige que los bienes consten en la inscripci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-5655.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5655 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 178\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5655\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>220.***\u00a0DIVISI\u00d3N DE COSA COM\u00daN CUANDO UNA CUOTA ES GANANCIAL. INTERVENCI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE DEL DEMANDANTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 3 a inscribir decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en ejecuci\u00f3n de una sentencia judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0El titular de una\u00a0<strong>cuota ganancial\u00a0<\/strong>[<em>\u201cconsorcial\u201d<\/em>\u00a0aragon\u00e9s] sobre una finca, interpone la<strong>\u00a0<em>actio comuni dividundo<\/em>\u00a0<\/strong>contra sus cond\u00f3minos,\u00a0<strong>pero no contra su propia esposa<\/strong>\u00a0(que no es demandada ni notificada judicialmente). Se presenta testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n de la finca a un 3\u00ba (que luego cede el remate a uno de los comuneros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Paralelamente se hab\u00eda practicado un\u00a0<strong>requerimiento notarial mediante acta<\/strong>, en la que se\u00a0<strong>notificaba<\/strong>\u00a0<strong>a la esposa<\/strong>\u00a0la adjudicaci\u00f3n judicial practicada y ofreci\u00e9ndole un plazo para contestar, sin que se haya recibido contestaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se discute si la facultad de pedir la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan inherente a todo condue\u00f1o puede o no ejercitarse (unilateralmente) con independencia de cu\u00e1l sea su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y que incidencia tiene en el c\u00f3nyuge y sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La REGISTRADORA\u00a0califica negativamente<\/strong>, por las exigencias del\u00a0<strong><em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em><\/strong>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">A\u00ba 20 LH<\/a>) y\u00a0<strong>el\u00a0<\/strong><em>Ppio tutela judicial efectiva<\/em>\u00a0del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\">A\u00ba 24 CE-78<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El procurador del ADJUDICATARIO<\/strong>\u00a0<strong>recurre\u00a0<\/strong>se\u00f1alando en base a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art94\">arts. 94-3 RH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a235\">\u00a0235.2 del C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n<\/a>\u00a0(CDFA) que la\u00a0<strong>esposa ten\u00eda conocimiento<\/strong>\u00a0de la adjudicaci\u00f3n, por lo que puede entenderse la existencia de un\u00a0<strong><em>consentimiento t\u00e1cito<\/em><\/strong>\u00a0(que no<em>\u00a0presunto<\/em>, vetado por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a235\">A\u00ba 235 CDFA<\/a>) y que podr\u00eda inferirse de su\u00a0<em>silencio<\/em>, como habr\u00eda admitido en ocasiones el TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima\u00a0<\/strong>el recurso y\u00a0<strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se\u00f1alando, al igual que la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#r74\">R. de 1 febrero 2017<\/a>\u00a0y las SS TS de 10 de julio de 2000 y de 25 de febrero de 2011, que, conforme a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art400\">Arts 400 CC<\/a>, y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1347\">1347<\/a>\u00a0en relaci\u00f3n al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1385\">1385<\/a>\u00a0CC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)\u00a0<\/strong>Aunque<em>\u00a0cualquiera de los esposos puede ejercitar la defensa de los bienes comunes por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n<\/em>, esta facultad no es susceptible de interpretaci\u00f3n extensiva especialmente cuando la acci\u00f3n procesal\u00a0<strong>afecte directamente a bien inmueble<\/strong>\u00a0de naturaleza ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)\u00a0<\/strong>Ahora bien la\u00a0<strong>facultad de pedir la\u00a0<em>divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan<\/em><\/strong>\u00a0<strong>no tiene excepciones<\/strong>\u00a0y a la que no puede oponerse el que las cuotas sean gananciales, por lo que, si los c\u00f3nyuges NO act\u00faan conjuntamente frente a los dem\u00e1s copropietarios,<strong>\u00a0debe demandarse al otro c\u00f3nyuge<\/strong>, aqu\u00ed a la esposa conjuntamente con los dem\u00e1s, en su cualidad de copropietaria (o bien prestar su consentimiento \u201ca posteriori\u201d en documento p\u00fablico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3)<\/strong>\u00a0La cuesti\u00f3n de si cabe o no deducir el\u00a0<em>consentimiento t\u00e1cito<\/em>\u00a0del\u00a0<em>silencio<\/em>\u00a0derivado de\u00a0<em>no haber contestado al requerimiento notarial<\/em>\u00a0que se le hizo al efecto, aunque es posible jur\u00eddicamente,\u00a0<strong>la apreciaci\u00f3n de estas circunstancias\u00a0<u>no corresponde al registrador<\/u><\/strong>, al requerir\u00a0<strong>un juicio valorativo reservado a\u00a0<u>Jueces y Tribunales<\/u><\/strong>\u00a0(adem\u00e1s de que la legislaci\u00f3n hipotecaria por regla general\u00a0<em>no admite consentimientos t\u00e1citos ni presuntos<\/em>, rigiendo la exigencia de\u00a0<em><u>acreditaci\u00f3n fehaciente<\/u><\/em>\u00a0[<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">A\u00ba 3 LH<\/a>] de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n que resuelve de forma pr\u00e1ctica un problema sobre ganancialidad de cuota indivisa, aunque dogm\u00e1ticamente no aborda la cuesti\u00f3n de si esa cuota ganancial supone tambi\u00e9n una comunidad germ\u00e1nica entre los esposos cotitulares y que aplicando las reglas generales no admitir\u00eda la\u00a0<em>actio comuni dividundo<\/em>\u00a0para obtener una liquidaci\u00f3n -parcial- de la comunidad conyugal -la sociedad de gananciales-. Aunque en el caso concreto, al producirse un solapamiento de comunidades, una comunidad germ\u00e1nica (ganancial) sobre la cuota, y \u00e9sta a su vez sobre una comunidad romana y\u00a0<em>pro indiviso\u00a0<\/em>sobre la finca, la soluci\u00f3n m\u00e1s justa y adecuada al esp\u00edritu del CC de evitar situaciones inestables de comunidad, es la de la propia DGRN de permitir la legitimaci\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges, demandando al otro y garantiz\u00e1ndole su derecho a la tutela judicial. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5932.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5932 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 220 KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5932\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>224.*** VENTA DE VIVIENDA FAMILIAR POR BRIT\u00c1NICA SOLTERA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de \u00c1lora, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se decide en este recurso si es preciso que una persona soltera que transmite una vivienda debe declarar su posible pertenencia a una pareja no casada, y. caso de convivir en r\u00e9gimen de pareja, si procede aplicar a la transmisi\u00f3n lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso examinado,\u00a0<strong>la transmitente es de nacionalidad brit\u00e1nica<\/strong>, considerando el registrador que, de convivir en r\u00e9gimen de pareja, deber\u00e1 acreditarse la concurrencia de los elementos que permitan, conforme a su ley personal, atribuir validez al acto de disposici\u00f3n realizado sin el consentimiento del otro miembro de la uni\u00f3n civil no titular de la vivienda. Todo ello dependiendo de la adscripci\u00f3n de la transmitente a uno u otro de los Derechos brit\u00e1nicos internos en conflicto (a trav\u00e9s del criterio conflictual del \u00abdomicile\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0autorizante y recurrente, considera, por el contrario, que esta exigencia no se deduce de precepto alguno en el Derecho com\u00fan, (la finca transmitida se sit\u00faa en M\u00e1laga y en dicha provincia fue otorgada la escritura de compraventa); que tal exigencia complicar\u00eda extraordinariamente el tr\u00e1fico jur\u00eddico y que en todo caso ser\u00eda de aplicaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">art\u00edculo 10, p\u00e1rrafo octavo, del C\u00f3digo Civil<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de a\u00f1adirse, como hecho relevante, que, en la escritura calificada, se manifiesta en el exponen I que\u00a0<strong>la vendedora<\/strong>\u00a0\u00ab(\u2026)\u00a0<strong>es due\u00f1a del pleno dominio de la siguiente finca que es su vivienda familiar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>La persona soltera\u00a0que transmite una vivienda debe\u00a0manifestar su posible pertenencia a una pareja no casada\u00a0a los efectos de aplicar el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil<\/u>?<strong>\u00a0NO<\/strong>, salvo que la normativa auton\u00f3mica que resulte de aplicaci\u00f3n as\u00ed lo disponga en la legislaci\u00f3n sobre parejas de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Para determinar el derecho aplicable, parte la resoluci\u00f3n de la\u00a0<strong>situaci\u00f3n normativa actual de las parejas de hecho<\/strong>\u00a0en Espa\u00f1a, que \u201cpresenta como es sabido,\u00a0<strong>carencias notables<\/strong>\u00a0en la regulaci\u00f3n de las parejas no casadas. No es excepci\u00f3n el \u00e1mbito del Derecho internacional privado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Tras un estudio sobre el estado actual de la normativa europea (cuya lectura se recomienda), concluye en el caso presente que\u00a0<strong>conforme a la ley del foro la relaci\u00f3n surgida de la pareja ha de considerarse familiar<\/strong>\u00a0-de lo que no cabe duda pese a la insuficiente regulaci\u00f3n del Derecho com\u00fan- (por lo que) resulta inaplicable la normativa europea\u201d actualmente en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Declara a continuaci\u00f3n que, \u201cno siendo posible acudir a una norma europea o convencional en b\u00fasqueda de una norma conflictual, debe acudirse al\u00a0<strong>Derecho nacional<\/strong>, que conforme al art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, deber\u00e1 ser el estatal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>. Partiendo de lo dicho, \u201c<strong>la \u00fanica norma aplicable ser\u00eda \u2013a d\u00eda de hoy\u2013 el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil<\/a>, que remite a la ley de la nacionalidad de la otorgante\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo<\/strong>, y con independencia de la responsabilidad en que pudiera incurrir la vendedora conforme a la ley personal aplicable por la enajenaci\u00f3n realizada, esta remisi\u00f3n sin paliativos a la ley personal, \u201c<strong>podr\u00eda conducir a un resultado excesivo<\/strong>\u00a0pues deber\u00eda en caso afirmativo probar el cumplimiento de los requisitos que conforme a su ley personal debe cumplir la transmisi\u00f3n, teniendo en cuenta que en la escritura no se manifiesta tener una \u00abcivil partnership\u00bb. La dificultad de esta prueba y su excesiva onerosidad es evidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong>\u00a0Adem\u00e1s, \u201ct\u00e9ngase presente que se trata de una vivienda situada en una Comunidad Aut\u00f3noma regida por el Derecho com\u00fan y a la Ley 5\/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, que no exige el consentimiento del no titular, por lo que establecer requisitos no exigidos para espa\u00f1oles supondr\u00eda una multiplicidad de reg\u00edmenes que dificultar\u00eda no solo la transmisi\u00f3n sino el acceso al cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de bienes inmuebles a un no nacional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: revoca la calificaci\u00f3n y estima el recurso,\u00a0<strong>resolviendo el caso no por remisi\u00f3n a la ley personal (art. 9.1 CC) sino conforme al art\u00edculo 10.8 CC<\/strong>, por lo que \u201cen aras a la seguridad jur\u00eddica (es) inexigible la prueba exigida por el registrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0En el caso resuelto hay que tener en cuenta que la vivienda radicaba en Andaluc\u00eda, cuya legislaci\u00f3n auton\u00f3mica sobre parejas de hecho no exige manifestaci\u00f3n alguna para el caso de enajenaci\u00f3n de una vivienda por persona no casada. Distinto ser\u00eda el caso de radicar la vivienda en\u00a0<strong>Catalu\u00f1a<\/strong>, donde la Ley de parejas de hecho de dicha Comunidad Aut\u00f3noma exige para la disposici\u00f3n de la vivienda familiar de la pareja el consentimiento de ambos, cualquiera que fuere su titularidad, lo que comporta (la sentencia, que devino firme, del Juzgado n\u00famero 35 de Barcelona, de fecha 19 de abril de 2006, que anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2004 del Centro Directivo) la obligaci\u00f3n de que el transmitente de la vivienda manifieste su posible pertenencia a una pareja no casada. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5936.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5936 \u2013 12 p\u00e1gs. \u2013 252 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5936\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>225.** COMPRAVENTA. R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL EXTRANJERO y CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa bajo r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador, de nacionalidad rusa, manifiesta que est\u00e1 casado bajo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de Ucrania (similar a la sociedad de gananciales), pero que realiza la compra con dinero privativo. Su esposa, de nacionalidad ucraniana, comparece y reconoce la privatividad del dinero empleado en la compra. Se aporta tambi\u00e9n como prueba de la legislaci\u00f3n ucraniana un certificado de la embajada ucraniana que contiene una fotocopia de determinados art\u00edculos del C\u00f3digo de Familia de dicho pa\u00eds traducidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n hasta que se le acredite la normativa sustantiva del r\u00e9gimen matrimonial legal ucraniano y en particular la posibilidad de inscribir el car\u00e1cter privativo del bien por confesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que ha de aplicarse la ley espa\u00f1ola por ser la ley de situaci\u00f3n del inmueble (\u201clex rei sitae\u201d) y por tanto el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1324\">1324 CC<\/a>\u00a0que regula la confesi\u00f3n de privatividad del dinero invertido en la compra. Acredita tambi\u00e9n con certificados bancarios el origen del dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Recuerda que el 29 de Enero de 2019 entrar\u00e1 en vigor el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/normativa-d-e\/resumen-del-reglamento-europeo-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales\/\">Reglamento (UE) n\u00famero 2016\/1103, de 24 de junio de 2016<\/a>, que regular\u00e1 esta materia de los reg\u00edmenes matrimoniales, pero que actualmente y mientras tanto hay que aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">9.2 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De dicha norma resulta que el derecho aplicable al r\u00e9gimen matrimonial del comprador es el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/LEYESEXTRANJERAS\/ucrania.htm\">Derecho Ucraniano<\/a>, cuyo contenido habr\u00e1 que probar en el Registro, conforme a lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 RH<\/a>, y en particular la regulaci\u00f3n en dicho ordenamiento de la atribuci\u00f3n de privatividad por confesi\u00f3n del bien adquirido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n rechaza como prueba del derecho extranjero el certificado aportado porque la traducci\u00f3n de parte de los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil ucraniano aportada est\u00e1 descontextualizada y no es suficiente para conocer su alcance e interpretaci\u00f3n y por ello no es admisible como prueba del Derecho extranjero vigente. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5937.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5937 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 194 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5937\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>226.*** R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL. DERECHO INTERTEMPORAL. VECINDAD CIVIL EN DEFECTO DE PRUEBA.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.\u00ba 1 a inscribir el convenio regulador de un decreto de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Consta inscrito en el Registro de la Propiedad un bien en favor de un matrimonio para su sociedad conyugal foral aragonesa. El matrimonio tuvo lugar en 1975 en Catalu\u00f1a, siendo ambos residentes tambi\u00e9n en Catalu\u00f1a desde hac\u00eda m\u00e1s de 10 a\u00f1os, aunque el marido hab\u00eda nacido en Arag\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se divorcian y en el convenio regulador, homologado judicialmente, consideran que est\u00e1n casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes por su vecindad civil catalana, y adjudican dicho bien por entero a uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora\u00a0<\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por la discordancia sobre el car\u00e1cter del bien entre el convenio regulador y lo que publica el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong>, por medio de un apoderado, recurre y alega que en el momento del matrimonio ambos ten\u00edan vecindad civil catalana (el marido por residencia de m\u00e1s de 10 a\u00f1os y la mujer desde su nacimiento), por lo que su r\u00e9gimen matrimonial era del separaci\u00f3n de bienes catal\u00e1n, y que, en todo caso, la norma establecida en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;b=17&amp;tn=1&amp;p=19740709#art9\">9.3 CC<\/a>\u00a0que determinaba el r\u00e9gimen matrimonial por la vecindad civil del marido al tiempo del matrimonio (en defecto de otros puntos conexi\u00f3n) fue declarada inconstitucional y por ello no es de aplicaci\u00f3n al presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Entiende que es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;b=23&amp;tn=1&amp;p=19740709#art14\">14.5 CC<\/a>\u00a0vigente en 1975, que establec\u00eda que\u00a0<strong>en caso de duda sobre la vecindad civil prevalecer\u00e1 la vecindad civil que correspondiera al lugar del nacimiento<\/strong>. Por ello, ante la falta de prueba de la vecindad del marido (de si adquiri\u00f3 la vecindad civil catalana por residencia) considera que prevalece, en el momento de celebrar el matrimonio, la vecindad civil aragonesa por nacimiento del marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la inconstitucionalidad del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;b=17&amp;tn=1&amp;p=19740709#art9\">9.3 CC<\/a>\u00a0y su\u00a0<strong>retroactividad<\/strong>\u00a0entiende\u00a0que es\u00a0<strong>parcial<\/strong>, y que s\u00f3lo afecta a los reg\u00edmenes econ\u00f3mico matrimoniales de matrimonios celebrados desde el momento de entrada en vigor de la Constituci\u00f3n el 29 de Diciembre de 1978, pero no a los celebrados antes, pues ello afectar\u00eda al principio de seguridad jur\u00eddica. (Ver sobre este tema la clarificadora y reciente\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;b=17&amp;tn=1&amp;p=19740709#art9\">Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2017<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, para inscribir la nueva adjudicaci\u00f3n habr\u00e1 de rectificarse primero el Registro, bien por acuerdo de los c\u00f3nyuges en escritura p\u00fablica, bien por mandamiento judicial. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5938.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5938 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 190 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5938\">Otros formato<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>227.*** REDUCCI\u00d3N CAPITAL SOCIAL POR\u00a0AMORTIZACI\u00d3N DE ACCIONES ADQUIRIDAS POR LA PROPIA SOCIEDAD. NO PRECISA CALIFICAR LOS NEGOCIOS PREVIOS.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a inscribir la escritura de reducci\u00f3n del capital social de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Existe una\u00a0<strong>reducci\u00f3n de capital<\/strong>\u00a0de una sociedad an\u00f3nima mediante la\u00a0<strong>amortizaci\u00f3n de acciones propias<\/strong>\u00a0de la sociedad. En la certificaci\u00f3n se dice que dichas acciones han sido\u00a0<strong>adquiridas<\/strong>\u00a0sobre la base de una\u00a0<strong>autorizaci\u00f3n de la Junta general de accionistas en virtud de escritura p\u00fablica de permuta<\/strong>. Se aclara que la reducci\u00f3n no entra\u00f1a devoluci\u00f3n de aportaciones por ser la propia sociedad la titular de las acciones amortizadas. La reducci\u00f3n del capital social mediante la amortizaci\u00f3n de acciones propias se efect\u00faa sin exclusi\u00f3n del derecho de oposici\u00f3n de acreedores. Por consiguiente, los acreedores de la sociedad tendr\u00e1n derecho a oponerse a la reducci\u00f3n en los t\u00e9rminos y plazos previstos en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a334\">art\u00edculos 334<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a336\">336 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que\u00a0<strong>la inscripci\u00f3n no puede practicarse<\/strong>\u00a0sin que se aporte, a efectos de su calificaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n del acuerdo autorizatorio de la compra y la escritura en que se llev\u00f3 a cabo la misma. As\u00ed lo establece la LSC en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a144\">art\u00edculo 144<\/a>. La permuta se enmarca dentro de la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital, y esa reducci\u00f3n es la causa subyacente, el presupuesto, la base sobre la que descansa el contrato de permuta; pero el acuerdo de reducci\u00f3n es el primeramente adoptado, sino ser\u00eda imposible la celebraci\u00f3n del contrato y la Junta actual, que ahora se presenta, no es m\u00e1s que la ejecuci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n del capital. La autorizaci\u00f3n de la Junta previa forma parte del acuerdo de reducci\u00f3n, ya que sin la autorizaci\u00f3n previa no podr\u00eda amortizarse las acciones, por ello debe de aportarse la escritura p\u00fablica donde se protocolice el acta de la junta en el que se toma el acuerdo, para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, como resulta del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a318\">art. 318-1 de la LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que la nota de calificaci\u00f3n se construye sobre la base de un acto que no es el que la sociedad he llevado a cabo. Para el recurrente \u201cni la reducci\u00f3n de capital mediante amortizaci\u00f3n de autocartera existente se realiza en fases sucesivas, ni la permuta se enmarca dentro de la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital ni es causa subyacente de \u00e9sta, ni, por \u00faltimo, la reducci\u00f3n de capital es causa subyacente de la permuta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repasa la DG los distintos\u00a0<strong>supuestos de adquisici\u00f3n por la sociedad de sus propias acciones<\/strong>\u00a0poniendo de relieve\u00a0<em>los evidentes riesgos<\/em>\u00a0que dicha operaci\u00f3n comporta \u201cno s\u00f3lo para los acreedores u otros terceros, sino para los propios accionistas, ya tenga lugar aqu\u00e9lla de un modo directo, ya indirectamente a trav\u00e9s de otras sociedades sujetas a su control o por personas interpuestas\u201d y por ello en la Ley es sometida a numerosas cautelas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara que \u201csalvo en los supuestos de adquisici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de acciones propias parcialmente desembolsadas y de adquisici\u00f3n, onerosa o gratuita, de acciones que lleven aparejada la obligaci\u00f3n de realizar prestaciones accesorias, en que expresamente se sanciona la nulidad del negocio adquisitivo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a146\">art\u00edculo 146.4 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), el resto de adquisiciones, aun realizadas en contravenci\u00f3n de las normas que las proh\u00edben o condicionan,\u00a0<strong>son v\u00e1lidas<\/strong>, quedando por tanto las acciones adquiridas incorporadas al patrimonio de la sociedad, pues no cabe llegar a otra conclusi\u00f3n a la vista del r\u00e9gimen a que el legislador sujeta su venta o amortizaci\u00f3n forzosa, que resultar\u00eda incompatible con aquella sanci\u00f3n de nulidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, puede decirse \u201cque la reducci\u00f3n del capital social con la finalidad de amortizar acciones propias no s\u00f3lo es posible, sino que, en \u00faltima instancia,\u00a0<strong>es obligatoria<\/strong>\u201d y que puede hacerse por \u201c<strong>dos v\u00edas distintas<\/strong>: una, partiendo del acuerdo de reducci\u00f3n y, una vez adoptado, y en ejecuci\u00f3n del mismo, procediendo a la adquisici\u00f3n de las acciones que se han de amortizar; la otra, siguiendo el orden inverso, adquiriendo previamente las acciones propias y acordando, con posterioridad, la reducci\u00f3n del capital mediante su amortizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos es \u201cimprescindible que tanto del acuerdo social (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a318\">art\u00edculos 318.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a201\">201 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>) como del propio anuncio del acuerdo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a319\">art\u00edculo 319 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) resulte con toda claridad si la finalidad de la amortizaci\u00f3n de autocartera \u00abcomporta\u00bb devoluci\u00f3n y derecho de oposici\u00f3n o por el contrario no \u00abcomporta\u00bb devoluci\u00f3n y no existe derecho de oposici\u00f3n por estar ante una causa de exclusi\u00f3n legal\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a335\">ex art\u00edculo. 335.b) de la Ley de Sociedades de Capita<\/a>l\u201d. No obstante, sobre ello no se pronuncia la DG al no haberse expresado nada en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye diciendo que \u201cen la reducci\u00f3n del capital por amortizaci\u00f3n de acciones propias\u2026 (el) control registral\u00a0<strong>tan s\u00f3lo puede extenderse al proceso final<\/strong>, a la validez del acuerdo en s\u00ed, pero sin que pueda extenderse a valorar el proceso previo de formaci\u00f3n de la autocartera, pues, al margen de que no exista norma que permita el control de los actos o negocios que la motivaron, la posible infracci\u00f3n de las normas a que est\u00e1 sujeta no afecta a la validez del acuerdo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que\u00a0<strong>lo \u00fanico inscribible en el Registro Mercantil es el \u00faltimo acuerdo de reducci\u00f3n del capital social<\/strong>\u00a0y para practicar esa inscripci\u00f3n \u201ces irrelevante que la adquisici\u00f3n por permuta sea regular \u2013l\u00edcita\u2013 (supuestos de libre adquisici\u00f3n y de adquisici\u00f3n derivativa condicionada) o que se haya realizado con infracci\u00f3n de lo dispuesto respecto de la adquisici\u00f3n derivativa en los supuestos de libre adquisici\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a144\">art\u00edculos 144 y 145 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), o en violaci\u00f3n de lo dispuesto para las adquisiciones derivativas condicionadas (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a146\">art\u00edculos 146 y 147 de la misma Ley<\/a>)\u201d. Aunque ello no excluye en ning\u00fan caso que si existe irregularidad ella constituya un \u201cil\u00edcito administrativo conforme al \u2026\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a157\">art\u00edculo 157 de la LSC<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n para los siempre\u00a0<strong>dif\u00edciles\u00a0<\/strong>supuestos de reducci\u00f3n de capital por amortizaci\u00f3n de las\u00a0<strong>propias acciones<\/strong>. Son supuestos que siempre plantean dudas y en este sentido justificadas estaban las\u00a0<strong>prevenciones<\/strong>\u00a0del registrador calificante. No obstante, de la resoluci\u00f3n resulta claro que en<strong>\u00a0estos casos<\/strong>\u00a0debemos\u00a0<strong>limitarnos<\/strong>\u00a0a calificar el concreto acuerdo que se somete a posible inscripci\u00f3n prescindiendo de los posibles acuerdos o negocios anteriores en los cuales no es necesario entrar.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si una sociedad tiene acciones propias en su balance, y como dice la DG, no s\u00f3lo puede, sino que\u00a0<strong>debe enajenarlas o amortizarlas<\/strong>\u00a0y si esas acciones han llegado de forma irregular a manos de la sociedad, es algo que escapa a nuestra calificaci\u00f3n y que deber\u00e1 ser en su caso impugnado por los que se sientan perjudicados por el negocio previo que dio origen a la autocartera. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5939.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5939 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 214 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5939\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>228.** DIVORCIO. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alcal\u00e1 de Guadaira n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un convenio regulador de los efectos del divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se aporta para su inscripci\u00f3n una liquidaci\u00f3n de gananciales aprobada judicialmente dentro de un procedimiento de divorcio de un matrimonio en el que el marido es de nacionalidad espa\u00f1ola (antes ten\u00eda otra) y la mujer es extranjera. El matrimonio se celebr\u00f3, en su momento, en el extranjero siendo los dos contrayentes no espa\u00f1oles, por lo que no est\u00e1 inscrito en el Registro Civil espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora,\u00a0<\/strong>en una primera calificaci\u00f3n considera que no se acredita la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial de divorcio, lo que se le acredita despu\u00e9s. Una vez subsanado este defecto emite una segunda calificaci\u00f3n en la que encuentra otro defecto y es que el matrimonio no aparece inscrito en el Registro Civil Central espa\u00f1ol y tampoco la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que la registradora se extralimita, pues es un documento judicial y la circunstancia de que la sentencia de divorcio declarada firme deba o no deba inscribirse en el Registro Civil correspondiente, es una cuesti\u00f3n ajena a la competencia propia de la Registradora ya que se trata de la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictada en un juicio declarativo ordinario, que no puede servir para denegar el despacho del documento presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n. Argumenta que no se cuestiona la sentencia de divorcio, sino el presupuesto previo de la misma, es decir la existencia del matrimonio, y que siendo uno de los c\u00f3nyuges espa\u00f1ol el matrimonio tiene que ser inscrito en el Registro Civil Central o bien aportando el certificado del Registro extranjero (art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486&amp;p=20151107&amp;tn=1#art256\">256.3 RRC<\/a>) o bien mediante expediente (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486&amp;p=20151107&amp;tn=1#art257\">art\u00edculo 257 RRC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello es as\u00ed porque los hechos que afectan a espa\u00f1oles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la condici\u00f3n de tales, son inscribibles en el Registro Civil espa\u00f1ol seg\u00fan el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1957-7537&amp;p=20110722&amp;tn=1#aquince\">art\u00edculo 15 LRC<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486&amp;p=20151107&amp;tn=1#art66\">66 RRC<\/a>\u00a0siempre que se cumplan los requisitos exigibles en cada caso .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0En los divorcios ante notario, por tanto, habr\u00e1 que exigir la previa inscripci\u00f3n del matrimonio en el Registro Civil espa\u00f1ol cuando uno de los contrayentes sea espa\u00f1ol (en el momento del divorcio) y el matrimonio se hubiera celebrado en el extranjero. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5940.pdf\">PDF (BOE-A-2017-5940 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 199 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-5940\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"oficina\"><\/a><strong>OFICINA NOTARIAL: EL NOTARIADO FRANC\u00c9S.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Su origen y evoluci\u00f3n: <\/strong>En el Siglo Tercero de Nuestra Era y durante el Bajo Imperio Romano, exist\u00edan unos funcionarios, cuyo papel se asemejaba a de los notarios actuales, que autenticaban los contratos en nombre del Estado. La colonizaci\u00f3n romana introdujo en La Galia, los llamados \u201cnotarios galeses\u201d, que proced\u00edan a redactar determinados documentos, para censar las tierras y determinar el impuesto territorial. La instituci\u00f3n desaparece con las invasiones b\u00e1rbaras y reaparecer\u00e1 en el siglo IX con Carlomagno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">San Luis, poco antes de su primera Cruzada en 1270 y Felipe el Hermoso en 1302, contribuyeron al desarrollo del Notariado, hasta el punto de que San Luis nombr\u00f3 en Ch\u00e2telet 60 notarios, y extendi\u00f3 la funci\u00f3n notarial al conjunto de los dominios situados bajo su autoridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el siglo XVI, Francia se convierte en una Naci\u00f3n y en 1539, conforme a la Ordenanza de Villers-Cotter\u00eats, Francisco I, prefigura lo que llegar\u00e1 a ser la organizaci\u00f3n del notariado franc\u00e9s: Los documentos deb\u00edan ser redactados en franc\u00e9s, y los notarios aseguraban su conservaci\u00f3n, mediante la formaci\u00f3n de un \u201crepertorio\u201d. En 1597, Henrique IV entreg\u00f3 a los notarios lo que se denominaba el \u00a0\u201cSello de Estado\u201d (Sceau de l\u2019Estat) o sea el car\u00e1cter de documentos p\u00fablicos, respecto a los redactados por aquellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Revoluci\u00f3n Francesa no puso en cuesti\u00f3n la instituci\u00f3n notarial. En la \u00faltima fase del Consulado, Napole\u00f3n Bonaparte, como C\u00f3nsul Vitalicio,\u00a0 le dio al Notariado Franc\u00e9s, a trav\u00e9s de la Ley del 25 ventoso del a\u00f1o XI, el llamado estatuto notarial cuyos fundamentos no han sido, en lo esencial, modificados posteriormente. Ya en el siglo XX, tras de la Segunda Guerra Mundial, la Ordenanza de 2 noviembre de 1945, dot\u00f3 al Notariado franc\u00e9s de unas estructuras institucionales y se cre\u00f3 el Consejo Superior del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Notariado conoce entonces un considerable desarrollo, necesario para la reconstrucci\u00f3n de Francia,\u00a0 a la que aporta una contribuci\u00f3n esencial, en el terreno jur\u00eddico y fiscal. El poder pol\u00edtico reforma la mayor\u00eda de las instituciones, y, al tiempo, el desarrollo urban\u00edstico\u00a0 conoce multitud de modificaciones puntuales; hacen su aparici\u00f3n nuevos derechos, en especial los relativos a la defensa de los consumidores y a la conservaci\u00f3n del medio ambiente. Todo ello ha hecho que el notariado franc\u00e9s\u00a0 haya sufrido, posteriormente, multitud de\u00a0 modificaciones, a virtud de esfuerzos considerables, t\u00e9cnicos y financieros, a los que ha sabido haber frente, adapt\u00e1ndose a todas estas nuevas transformaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Situaci\u00f3n actual<\/strong>: La \u00faltima de tales modificaciones, ha venido de la mano de la llamada <strong>\u201cLey Macron\u201d,<\/strong> elaborada por el entonces Ministro de Econom\u00eda (hoy Presidente de la Rep\u00fablica) Emmanuel Macron, que dio lugar, en septiembre de 2014, a un enfrentamiento de \u00e9ste, con el Cuerpo Notarial (el cual lleg\u00f3 incluso a organizar, por vez primera, una huelga contra dicha ley e incluso impugn\u00f3 aquella ley en el Senado). Dicha norma, establec\u00eda la creaci\u00f3n de 1.800 nuevos oficios notariales, a fin de facilitar la vida de los franceses, y dar paso a la salida de miles de \u201cclercs\u201d que estaban bloqueados por el n\u00famero reducido de Despachos Notariales. Sin embargo, hoy, la ley Macron, no ha sido objeto de desarrollo, al no dictarse Decretos de aplicaci\u00f3n, pese al clamor de los j\u00f3venes notarios diplomados (notaires diplom\u00e9s) que constatan su desgaste: El Consejo General del Notariado ha logrado convencer al Gobierno y limitar los efectos de dicha Reforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Reglamento Notarial Franc\u00e9s<\/strong>: Como queda dicho, la ley fundamental del Notariado Franc\u00e9s es la de Ventoso del a\u00f1o XI (16 marzo 1803), recogida despu\u00e9s por la Ordenanza 45-2590 de 2 noviembre 1945 y hoy por el Reglamento de 22 julio 2014, en vigor desde 1 de agosto de 2014:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan \u00e9sta, \u201cEl notario es el oficial p\u00fablico que recibe los actos y contratos a los que las partes deben o quieren dar la autenticidad, que corresponde a los actos como autoridad p\u00fablica, para asegurar su fecha, conservarlos en dep\u00f3sito, librando copias ejecutivas y aut\u00e9nticas (redacci\u00f3n original de la Ordenanza 2 noviembre 1945). Aconseja a las personas f\u00edsicas o morales de derecho privado o p\u00fablico, siendo el redactor oficial de su voluntad. Les da a conocer la total extensi\u00f3n de las obligaciones que contraen, redacta sus acuerdos con claridad, d\u00e1ndoles el car\u00e1cter de un acto aut\u00e9ntico, que llegado el caso, tendr\u00e1 fuerza ejecutiva. Asegura la moralidad y la seguridad de la vida contractual y asume este servicio p\u00fablico en el marco de una actividad liberal\u201d. <a href=\"https:\/\/www.notaires.fr\/sites\/default\/files\/reglement_national_-_reglement_intercours_-_arrete_du_22_07_2014_-_jo_du_01_08_2014.pdf\">Reglement national fran\u00e7ais<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sus deberes son<\/strong>: <strong>a).- Hacia \u00e9l mismo<\/strong>: Contraer un compromiso ante la Asamblea General, ante cuyo presidente debe afirmar su conocimiento de la deontolog\u00eda notarial, y comprometerse solemnemente a respetarla, seg\u00fan el juramento prestado ante un tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b).- Obligaciones profesionales<\/strong>: Dar la mejor imagen de la profesi\u00f3n; Estar siempre informado de la evoluci\u00f3n del Derecho, de la Econom\u00eda y de la sociedad; actualizar y renovar sus conocimientos, participando en toda acci\u00f3n de formaci\u00f3n\u2026 mejorar la calidad de su servicio y asegurar la satisfacci\u00f3n del cliente, tratando cualquier reclamaci\u00f3n con eficacia, rapidez y transparencia; Aceptar y cumplir cualquier misi\u00f3n relativa a la ense\u00f1anza, y consagrar a sus funciones y misi\u00f3n\u00a0 el tiempo preciso\u00a0 en beneficio de toda la profesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c).- Hacia el Estado:<\/strong> Dado que le confiere la posibilidad de conferir autenticidad a sus actos, debe cumplir su deber con lealtad y probidad, no llevar a cabo ning\u00fan acto prohibido por la ley, explicar la ley y asegurar su aplicaci\u00f3n y consagrar el tiempo necesario al ejercicio de sus funciones, prestando sus servicios y consejo a toda persona que lo requiera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d).- Hacia su clientela:<\/strong> Mantener el principio de libertad en cuanto a la elecci\u00f3n de notario respecto de cualquier persona f\u00edsica o moral; mantener su imparcialidad y probidad y dar siempre la informaci\u00f3n m\u00e1s completa, a la vista de que el inter\u00e9s del cliente est\u00e1 por encima de su propio inter\u00e9s; elegir los medios m\u00e1s apropiados para obtener el resultado deseado por su cliente; conservar sus minutas y archivos de acuerdo con la ley, y prestar siempre su ministerio, salvo que se trata de actuaciones, contrarias a la ley, fraudulentas, ineficaces o in\u00fatiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e).- Hacia sus colaboradores y hacia la profesi\u00f3n notarial<\/strong>: El notario debe contribuir a la formaci\u00f3n de sus colaboradores y \u201cnotarios en pr\u00e1cticas\u201d, bien en centros de formaci\u00f3n profesional, facultades de derecho e institutos de ense\u00f1anza del notariado. Debe asegurar que las condiciones de trabajo de aquellos sean moral y materialmente satisfactorias. Acoger a uno o varios \u201ctrabajadores o notarios en pr\u00e1cticas\u201d si se lo piden los organismos profesionales. Finalmente se se\u00f1alan por el Reglamento determinadas obligaciones, bien sea respecto a la autoridades notariales, como acatar y cumplir lo establecido por circulares profesionales, cartas, convenciones y gu\u00edas del Consejo del Notariado; prestar todo tipo de datos, que exijan las normas en vigor, participar en los actos destinados a la promoci\u00f3n de la profesi\u00f3n e informaci\u00f3n al p\u00fablico etc\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El acceso a la profesi\u00f3n notarial<\/strong>: Quiz\u00e1 el tema m\u00e1s delicado, hoy por hoy, del notariado franc\u00e9s sea al sistema de acceso a la profesi\u00f3n, ya que como dice Alfonso Renter\u00eda (Manual de Derecho Privado y Justicia Preventiva en Europa -hoy descatalogado-), existe una <strong>patrimonializaci\u00f3n de los Oficios Notariales <\/strong>(de la que hablaremos despu\u00e9s) excepto\u00a0 en los Departamentos de Alsacia-Moselle, que, por influencia germ\u00e1nica, excluye dicha patrimonializaci\u00f3n. Por tanto y salvo esta excepci\u00f3n, la transmisi\u00f3n del cargo o sea de la Oficina Notarial, est\u00e1 controlada por la C\u00e1mara de Notarios del lugar de su ubicaci\u00f3n, as\u00ed como por la Canciller\u00eda. Esta transmisi\u00f3n puede ser por acto inter vivos o mortis causa. La patrimonializaci\u00f3n de la carga o cargo, supone una distinci\u00f3n entre la \u201cfinanza\u201d o sea el derecho de presentaci\u00f3n del sucesor y el t\u00edtulo mismo del notario. A la vista de esta patrimonializaci\u00f3n, se hace posible presentar a su sucesor mediante una contraprestaci\u00f3n financiera<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Previamente al examen del punto anterior, hay que hacer constar que el art\u00edculo 7 del Reglamento Notarial, determina las <strong>formas de ejercicio de la profesi\u00f3n<\/strong>: Bien sea a t\u00edtulo individual, como un solo titular del oficio notarial, a t\u00edtulo de asociados, de una sociedad de notarios o de una sociedad titular de un oficio notarial, o bien a t\u00edtulo de notario asalariado. De esta forma, los notarios, pueden ejercer conjuntamente las actividades reconocidas a la profesi\u00f3n; pero no pueden vender o comprar, con independencia, una rama de su actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00f3mo se accede a la profesi\u00f3n:<\/strong>\u00a0Dentro del concepto gen\u00e9rico de \u201cnotaires\u201d se incluyen, en Derecho Franc\u00e9s, varios grados. En principio y como en casi toda Europa, existe un n\u00famero limitado de \u201coficios notariales\u201d, pero, de hecho, el notario, titular de un oficio (o sea el notario-notario) puede actuar, como decimos, como ejerciente individual o a trav\u00e9s de una sociedad; bien puede ser un notario asalariado, un notario asistente, un notario diplomado, y luego finalmente encontramos los \u201cClerk de notaire\u201d (Oficiales de Notario) y los colaboradores, en general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 1.- El notario-notario, es el titular de un \u201coficio notarial\u201d, a cuya titularidad se puede llegar por tres v\u00edas<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>Por una formaci\u00f3n profesional<\/strong>, como notario en pr\u00e1cticas (stagiaire), que debe ser titular de un master 2 en Derecho, deber\u00e1 efectuar el m\u00f3dulo inicial de ense\u00f1anza (1 mes a tiempo completo) en un Centro de Formaci\u00f3n Profesional Notarial, y validar 5 m\u00f3dulos (pr\u00e1cticas en alternancia de 30 meses remunerado en un Despacho Notarial) y redactar un informe en Pr\u00e1cticas. Obtenido el Diploma Notarial, el notario asistente validar\u00e1 sus pr\u00e1cticas como posible futuro notario, para poder ejercer como tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0La formaci\u00f3n por la v\u00eda universitaria<\/strong>, se exige un Master en Derecho, o ser titular de un master 1 en Derecho, proseguir sus estudios en el seno de la facultad de Derecho para obtener un master 2 en Derecho, bajo la especialidad de Derecho Notarial (antiguamente DESS Derecho Notarial), y hacer una pasant\u00eda o interinidad de duraci\u00f3n de 1 mes, en la preparaci\u00f3n del master.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Notario en pr\u00e1cticas (notaire stagiaire), debe obtener un master 2 en derecho, deber\u00e1 efectuar una interinidad, remunerada, con alternancia de 4 semestres de ense\u00f1anza en una Universidad, y redactar un informe de stage o interinidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s obtener el Diploma Superior del Notariado (DSN), que como notario asistente validar\u00e1 su funci\u00f3n como futuro notario, para poder ejercer como tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 La formaci\u00f3n por v\u00eda interna<\/strong>. Esta v\u00eda de acceso al notariado est\u00e1 abierta a las personas que habiendo ejercido actividades profesionales con un notario (o en un organismo notarial) por plazo de m\u00e1s de 9 a\u00f1os, 6 de los cuales lo ser\u00e1n despu\u00e9s de haber obtenido el diploma de primer cler o el diploma del Instituto de la Profesi\u00f3n Notarial (Institut des M\u00e9tiers du Notariat o IMN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0Los candidatos pasar\u00e1n el examen de control de conocimientos t\u00e9cnicos (ECCT) que les conceder\u00e1 de inmediato el Certificado de Aptitud a las funciones de notario. Adem\u00e1s el futuro Notario deber\u00e1 validar una interinidad para ejercer dichas funciones notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 2.-\u00a0 En segundo lugar est\u00e1 el <strong>Notario Asalariado<\/strong> (Notaire salari\u00e9, art 52 del Rto), notario que est\u00e1 al servicio de otro notario, y que debe conciliar su cualidad de oficial p\u00fablico con la asalariado, pero que tiene los mismos poderes y deberes. No obstante, est\u00e1 sometido a las limitaciones que el imponga el notario que lo emplea, y no puede habilitar clers notariales. En definitiva, ejerce las mismas funciones que el notario titular, pero su estatuto es el de un asalariado del oficio o Despacho notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 3.- <strong>Notario Asistente<\/strong>, que puede ser un notario Diplomado, que act\u00faa junto al notario en las etapas importantes de la vida de particulares o profesionales de aquel. Est\u00e1 en contacto con los clientes respecto de los expedientes que le son confiados. Es responsable de un servicio o un equipo de redactores. Controla la realizaci\u00f3n de los documentos, y normalmente est\u00e1 especializado en una rama del Derecho: Fiscalidad, empresa o gesti\u00f3n de patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 4.- Existe tambi\u00e9n el <strong>cler u oficial habilitado<\/strong>, ya que el notario puede habilitar a uno o varios oficiales jurados a efecto de dar lectura a los actos y leyes y recibir incluso la firma de documentos (salvo que reh\u00fase el cliente). O sea que el notario franc\u00e9s puede, no recibir personalmente, la firma de los otorgantes, sino a trav\u00e9s de estos oficiales habilitados para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>La situaci\u00f3n actual de los Diplom\u00e9s du Notariat<\/strong>. En septiembre de 2014, los notarios franceses se manifestaron en contra de la Ley Macron, que preve\u00eda la creaci\u00f3n, como se ha dicho antes, de m\u00e1s oficios o plazas notariales, con el fin, en especial, de dar salida a los miles de clerc notariales, bloqueados por el n\u00famero reducido de plazas notariales en el Pa\u00eds. Los notarios eran, en aquella \u00e9poca, menos de 10.000 y los oficios notariales (insisto en su patrimonializaci\u00f3n) se revend\u00edan por precios estratosf\u00e9ricos, tras de la jubilaci\u00f3n de un notario titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Tras la no aplicaci\u00f3n plena de la Ley Macron (que como se dijo no fue desarrollada), hay un descontento entre los Notarios Diplomados y clerc de Notarios, ya que, tras de ella, el n\u00famero de los nuevos notarios ha sido limitado a 1.200 y los notarios actuales podr\u00e1n participar en su atribuci\u00f3n por sorteo (los j\u00f3venes diplomados notariales parece que tienen dif\u00edcil llegar a ser notarios titulares). En una de sus m\u00faltiples reclamaciones en la web del Notariado Franc\u00e9s, he podido leer lo que sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 <em>\u201cTenemos (los notarios diplomados) una edad media de 37 a\u00f1os, hemos hecho nuestros estudios en Derecho durante 7 a\u00f1os y somos \u201cnotarios diplomados\u201d desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Tenemos un m\u00ednimo de una decena de a\u00f1os de experiencia en el notariado, bien en Provincias o en Par\u00eds, en las ciudades o en el medio rural. Somos notarios diplomados, pero no somos \u201cnotarios\u201d. En efecto nuestro diploma profesional nos da una competencia que deber\u00eda permitir ejercer nuestra funci\u00f3n, pero de acuerdo con los hechos, quedamos en nuestra mayor parte, como \u201casalariados superdiplomados\u201d, trabajando para los notarios instalados, ya que el problema del notariado, es que su evoluci\u00f3n est\u00e1 muy limitada. Bien que sea perfectamente normal aprender la profesi\u00f3n, durante los primeros a\u00f1os, siguientes a la obtenci\u00f3n del diploma notarial, nos ser\u00eda preciso salir de notarios \u201casalariados\u201d para convertirnos en \u201casociados\u201d y ejercer por tanto la profesi\u00f3n como verdaderos notarios. Hay en Francia 4.500 estudios para 9.000 notarios\u2026 y para acceder a este estatuto (notarial) la \u00fanica salida es recomprar un cargo, ya que la profesi\u00f3n est\u00e1 sujeta a un n\u00famerus clausus y la libertad de instalaci\u00f3n est\u00e1 prohibida. Para ser notario con ejercicio pleno implica haber sido nombrado por el Ministerio de Justicia, tras de la presentaci\u00f3n por un notario en ejercicio. El Estado crea una decena de nuevos oficios notariales, por a\u00f1o, atribuidos por concurso, pero esta v\u00eda de entrada marginal, no ha sido nunca suficiente para absorber a los notarios diplomados. Nuestra \u00fanica salida consiste en que un notario se jubile y acepte vender su cargo a uno de nosotros (diplom\u00e9s du Notariat), pero la oferta es inferior a la demanda\u2026 adem\u00e1s del precio elevado que supone comprarlo\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>La transmisi\u00f3n de los Oficios Notariales<\/strong>: Los oficios notariales, como ya se ha dicho, est\u00e1n patrimonializados, son objeto de venta o donaci\u00f3n, tras la jubilaci\u00f3n o muerte de un notario. El propio y actual Reglamento Notarial de 2014, arts 23 y siguientes, recoge las actuaciones a llevar a cabo, en relaci\u00f3n con los candidatos a la funci\u00f3n notarial: Ah\u00ed se establecen las diligencias a practicar para el momento de la jubilaci\u00f3n de un notario (70 a\u00f1os), y se viene a decir lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cCon antelaci\u00f3n a su jubilaci\u00f3n unilateral, acuerdo de cesi\u00f3n, constituci\u00f3n, transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n de sociedad, o transmisi\u00f3n de t\u00edtulos sociales, el notario debe informar al Presidente de la C\u00e1mara Notarial respectiva, quien informa, a su vez, al Presidente del Consejo Regional. Ocurre lo mismo en el caso de acoger a un notario asalariado\u201d. Antes se lleva a cabo una auditor\u00eda respecto de las cesiones a t\u00edtulo oneroso o gratuito de tales oficios, que se ponen en conocimiento de la autoridad de tutela, relativas a un oficio notarial, bien sea individual o a una parte de la sociedad profesional, de una sociedad de ejercicio liberal, o de aportaci\u00f3n o cesi\u00f3n a una SPFPL (sociedad de participaciones financieras de profesiones liberales), en las condiciones que determina el Consejo Superior del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El candidato al cargo de notario env\u00eda al presidente de la C\u00e1mara una nota con su nombre, apellidos, edad, domicilio, futuro lugar de ejercicio y apellido del notario cedente o empleador y todos los datos relativos a su carrera y a su proyecto profesional. El Presidente de la C\u00e1mara y posteriormente el del Consejo, recoge sus datos e informa de le cesi\u00f3n proyectada a los notarios de la Compa\u00f1\u00eda y a los notarios con los que el candidato ha trabajado, requiriendo su informe y moralidad y capacidad del candidato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>El ejercicio asociado de la funci\u00f3n notarial<\/strong>: Es posible para un notario asociarse\u00a0 con otro notario y, bajo ciertas condiciones, con otros profesionales de derecho. Sin embargo es imposible asociarse con candidatos-notarios u otros profesionales, que ejerzan una actividad complementaria de la suya. Existe un debate en Francia, al que quiso apuntarse la Ley Macron, que permitir\u00eda constituir sociedades holding, en las cuales, los colaboradores, podr\u00edan tener participaci\u00f3n. La mayor parte de las asociaciones se constituyen bajo la forma de sociedades civiles profesionales, con objeto civil, sociedades de personas, que son titulares del Oficio Notarial, y tienen personalidad moral. Desde 1991, se pueden constituir sociedades de ejercicio liberal, con forma comercial\u00a0 y objeto civil (an\u00f3nimas, de responsabilidad limitada, comprendido un asociado \u00fanico, y que son titulares del Oficio). En estas nuevas formas de asociaci\u00f3n, es posible que otros profesionales del Derecho, ostenten participaciones, que deben quedar obligatoriamente como socios minoritarios. Por razones fiscales, estas formas sociales no han tenido mucho \u00e9xito, existiendo s\u00f3lo un centenar de ellas. Desde esa fecha, la ley permite constituir entre notarios individuales, sociedades en participaci\u00f3n, pero sin personalidad jur\u00eddica. Tambi\u00e9n es posible constituir sociedades de notarios, que consisten en poner en com\u00fan determinados medios, varios notarios, cada uno de los cuales queda titular de su Oficio Notarial respectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En cuanto a la situaci\u00f3n actual\u00a0 del <strong>n\u00famero de notarios en Francia, a fecha 1 enero de 2017<\/strong>, y n\u00famero de actuaciones, es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0N\u00famero de Notarios:<\/strong> Hay en Francia 10.421 notarios, de los que 7.102 ejercen su profesi\u00f3n en forma asociada, en el seno de 3.076 sociedades. Hay 4.575 oficios notariales, a cuyo n\u00famero hay que a\u00f1adir 1.344 despachos anexos, lo que hace que el n\u00famero de puntos de recepci\u00f3n de la clientela sea de 5.919 en todo el territorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay tambi\u00e9n 50.000 asalariados, lo que eleva, a\u00f1adiendo el n\u00famero de notarios, a que sean m\u00e1s de 60.000 el n\u00famero de personas que trabajan en los Despachos Notariales. Dentro del Notariado hay 4.035 mujeres (un 39{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La edad media del notariado franc\u00e9s es de 48 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto a su actividad econ\u00f3mica, cada a\u00f1o, los notarios<\/strong>: Reciben 20 millones de personas; tratan capitales por un monto de 600.000 millones de euros; formalizan m\u00e1s de 3.8 millones de actos jur\u00eddicos y m\u00e1s de 320.000 declaraciones de sucesi\u00f3n; y realizan una cifra de negocios que suponen unos 6.500 millones de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La cifra de la actividad notarial se distribuye en esta forma<\/strong>: Inmobiliario, ventas y alquileres: 50,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}; Actos relacionados con el cr\u00e9dito 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}; actos de familia y sucesi\u00f3n 31,9{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}; Negociaci\u00f3n inmobiliaria 2,7{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}; Derecho de la empresa, consejo, expertos, consejo patrimonial 5,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}. <a href=\"https:\/\/www.notaires.fr\/fr\/formations-metiers-notariat\/n{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}ADotaire\">Notaires.fr<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"algo\"><\/a>ALGO M\u00c1S<\/strong><strong> QUE DERECHO:\u00a0<\/strong><\/span><strong><u>ARCADI ESPADA \u201c\u00bfPODEMOS MANIPULAR NUESTRA MEMORIA?\u201d.<\/u><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Arcadi Espada En\u00e9riz (Barcelona, 1957) es un periodista espa\u00f1ol que colabora con el diario <em>El Mundo.<\/em> Anteriormente hab\u00eda colaborado con<em> Mundo Diario<\/em>, <em>El Noticiero Universal<\/em>, <em>La Vanguardia<\/em>, <em>Diario de Barcelona<\/em> y<em> El Pa\u00eds<\/em>. En su faceta pol\u00edtica, adem\u00e1s de ser miembro de \u00a1Basta Ya!, fue uno de los promotores de la plataforma c\u00edvica Ciutadans de Catalunya, que promovi\u00f3 la creaci\u00f3n del partido pol\u00edtico Ciudadanos. Posteriormente se mostr\u00f3 muy cr\u00edtico con Albert Rivera. Durante 2007, Espada, apoy\u00f3 activamente la creaci\u00f3n del partido UPyD. En 2014 fue una de las caras visibles de \u201cLibres e Iguales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Arcadi Espada, en un escueto art\u00edculo, que titula <strong>\u201cMemoria\u201d (en la Revista El Cultural)<\/strong> plantea esta, para m\u00ed, interesante cuesti\u00f3n: \u00bfPodemos manipular y cambiar nuestra memoria y nuestros recuerdos? \u00bfPodemos borrar aquellos pensamientos que nos duelen y aquellos actos desdichados que no debimos ejecutar? \u00bftodo aquello que nos amarga y nos persigue\u00a0 en nuestros sue\u00f1os, o en aquellos momentos en que dejamos vagar nuestra mente? Hay elementos dolorosos que nos acusan, que nos cercan, que nos rodean, y que hace que nuestra vida, en determinados momentos, sea una \u201cv\u00eda dolorosa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Recuerdo siempre y cada d\u00eda, con tremendo dolor, la \u00faltima vez que vi a mi padre, en vida, en aquella ambulancia que lo llevaba a su fatal destino; pienso, con demasiada frecuencia, en los a\u00f1os de angustia de la oposici\u00f3n y sue\u00f1o, como si fuera real, con los a\u00f1os de estudio, en soledad, en Madrid; recuerdo, minuto a minuto, el examen ante el tribunal, y de nuevo voy rememorando, uno a uno, todos los temas del examen. Todav\u00eda me planteo (a mis a\u00f1os) qu\u00e9 hubiera sido mi vida si hubiera fracasado; c\u00f3mo habr\u00eda podido superar el suspenso. En fin, nuestra vida, la de cada uno, mantiene, en su interior, todos esos momentos \u201chist\u00f3ricos\u201d, que no logramos, nunca, borrar totalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo Arcadi Espada, estima que el \u201cborrado\u201d de nuestro particular ordenador an\u00edmico, es posible, en determinadas circunstancias. Dice as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cImaginemos a un hombre que puede manipular su memoria. Y no s\u00f3lo eso, sino tambi\u00e9n deformar su sentido originario. No s\u00f3lo liquidar aquel episodio traum\u00e1tico, en el camino de la estaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a\u00f1adir a la casa de sus padres, la habitaci\u00f3n que tantas veces se plane\u00f3 sin \u00e9xito. Pero para que la manipulaci\u00f3n sea posible hay que cumplir algunas condiciones: la primera estar convencido de que los hechos existen de un modo y no de otro (olvidarse de c\u00f3mo sucedieron)\u2026 La segunda condici\u00f3n es t\u00e9cnica: hay que identificar la sustancia de los recuerdos, localizarla y manipularla: una de tantas variantes del llamado problema duro, es el vincular determinados estados de conciencia con su soporte f\u00edsico. Sin embargo estamos muy lejos de poder hacerlo, pero, cada vez, m\u00e1s cerca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cumplimiento de las dos condiciones supondr\u00eda cambios radicales en la unidad del sujeto, que ya hoy est\u00e1 afectada por numerosas discusiones sobre el cerebro sucesivo y la posibilidad de que\u00a0 el que fue no sea hoy el que es. Una discusi\u00f3n \u00fatil, por ejemplo, cuando se detiene a un viejecito, en una granja de Patagonia, adorado por sus vecinos e incapaz de una mala palabra, y comprueban que, de joven, sirvi\u00f3 sacrificadamente en Auschwitz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero ni siquiera la m\u00e1s radical de esas especulaciones acaba con la evidencia de que somos lo que recordamos y que gran parte de lo que seremos se basa en los recuerdos. Y por lo tanto, un sujeto realmente capaz de decidir hoy cu\u00e1l\u00a0 fue su ayer, es una hip\u00f3tesis dificil\u00edsima para el criterio convencional de lo que es humano\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pienso que la posible salida de nuestros fantasmas y angustias pasados, puede ser el perdonarnos a nosotros mismos, teniendo presente la consideraci\u00f3n de que, nuestra vida, es un recorrido, cuyos obst\u00e1culos, desilusiones y fracasos, que debemos ir sorteando, conforme a los c\u00e1nones que nos hayamos dado, y a nuestra, a veces, terrible memoria, siempre activa, que, a lo mejor, no es tan malo dejarla atr\u00e1s, ya que puede servirnos de trampol\u00edn para saltar los obst\u00e1culos que, cada d\u00eda, se presentan en nuestro camino. En cuanto a nuestros fallos, aparte de perdonarlos, nos deben tambi\u00e9n servir para avanzar, superando etapas, por el camino de nuestra vida, hasta nuestro momento final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <a href=\"http:\/\/elpais.com\/autor\/arcadi_espada\/a\">Art\u00edculos de Arcadi Espada<\/a>\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.elcultural.com\/opinion_articulos\/OPINION\/Solito_en_la_vida\/10\/129\/1\">Memoria de Arcadi Espada (El Cultural)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Alicante junio 2017 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">INFORME GENERAL DEL MES: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-272-boe-mayo-2017\/\">PARTE I<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/\">PARTE II<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_37589\" style=\"width: 650px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-mayo-2017-notariado-frances\/attachment\/campo-amapolas-silvia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-37589\" class=\"size-full wp-image-37589\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/campo-amapolas-silvia.jpg\" alt=\"Informe Notar\u00edas Mayo 2017. El Notariado Franc\u00e9s.\" width=\"640\" height=\"976\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/campo-amapolas-silvia.jpg 640w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/campo-amapolas-silvia-197x300.jpg 197w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/campo-amapolas-silvia-500x763.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 640px) 100vw, 640px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-37589\" class=\"wp-caption-text\">Campo de amapolas, por Silvia N\u00fa\u00f1ez<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario &nbsp; RESUMEN PREVIO DEL INFORME. INFORME NOTARIAL DE MAYO\u00a02017. Disposiciones Generales. Disposiciones Auton\u00f3micas. Tribunal Constitucional Secci\u00f3n II. Resoluciones de la DG del mes de mayo. (BOE mayo 2017) Oficina Notarial: El Notariado Franc\u00e9s Algo + Que Derecho: Arcadi Espada: \u201c\u00bfPodemos manipular nuestra memoria?\u201d Enlaces \u00a0 RESUMEN PREVIO: 1.- DISPOSICIONES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":1112,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[243],"tags":[7630,7631,857,7374,1638,7629,6089],"class_list":{"0":"post-37583","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-n","8":"tag-arcadi-espada","9":"tag-campo-de-amapolas","10":"tag-jorge-lopez-navarro","11":"tag-mayo-2017","12":"tag-notariado-frances","13":"tag-notario-frances","14":"tag-silvia-nunez"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37583\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1112"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}