{"id":37826,"date":"2017-07-05T18:32:47","date_gmt":"2017-07-05T16:32:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=37826"},"modified":"2017-11-14T22:52:01","modified_gmt":"2017-11-14T21:52:01","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Julio 2017"},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 274. (BOE JULIO de 2017)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h1><span style=\"font-size: 24pt;\"><strong>Segunda Parte: RESOLUCIONES.<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-274-boe-julio-2017\/\">Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II)<\/a><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"273-dudas-sobre-si-la-vivienda-ejecutada-es-la-vivienda-habitual\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r273\"><\/a>273.** DUDAS SOBRE SI LA VIVIENDA EJECUTADA ES LA VIVIENDA HABITUAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 3 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, NOTA Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- 1. Se <strong>debate<\/strong> en este recurso la exigencia planteada por la registradora de la Propiedad de que se <strong>aclare<\/strong> si la finca que ha sido objeto de adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria constituye o no vivienda habitual del ejecutado [&#8230;] La registradora solicita la aclaraci\u00f3n de si la finca adjudicada es o no vivienda habitual del deudor, la DGRN considera que es claro que no lo es y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PREVIA.- 2. Como cuesti\u00f3n previa ha de responderse a la alegaci\u00f3n formulada en el escrito de recurso acerca de la insuficiente <strong>motivaci\u00f3n<\/strong> de la calificaci\u00f3n impugnada [&#8230;] conviene tener en cuenta que es doctrina de esta Direcci\u00f3n General [&#8230;] que la argumentaci\u00f3n ser\u00e1 suficiente para la tramitaci\u00f3n del expediente si expresa suficientemente la <strong>raz\u00f3n<\/strong> que justifica dicha negativa de modo que el interesado <strong>haya podido alegar<\/strong> cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposici\u00f3n [&#8230;] aun cuando hubiera sido deseable una redacci\u00f3n m\u00e1s completa y precisa de la nota de calificaci\u00f3n, <strong>carece de fundamento la pretensi\u00f3n de imputar falta de motivaci\u00f3n <\/strong>a la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONSTANCIA CAR\u00c1CTER DE VIVIENDA HABITUAL.- Sin embargo, en los casos de escrituras otorgadas e inscritas <strong>antes<\/strong> de la entrada en vigor de la Ley 1\/2013 y ejecutadas conforme a la legislaci\u00f3n anterior, toda vez que no necesariamente conten\u00edan aqu\u00e9llas por disposici\u00f3n de ley manifestaci\u00f3n expresa sobre la condici\u00f3n de la finca hipotecada relativa a ser o no vivienda habitual del deudor, <strong>habr\u00e1 de pasarse por la declaraci\u00f3n que sobre el extremo realice el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia<\/strong> que resuelve el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa como presupuesto b\u00e1sico en orden a fijar el valor de adjudicaci\u00f3n salvo que surja un obst\u00e1culo del Registro, esto es, que del propio Registro resulte que la finca tiene car\u00e1cter de vivienda habitual del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] <u>parece entender la registradora que si se han especificado las cantidades pendientes de satisfacci\u00f3n despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n, en tanto el precio de esta ha sido insuficiente para cubrir el total reclamado, es porque se trata de la vivienda habitual del deudor<\/u>, dado que s\u00f3lo en ese caso ser\u00eda exigible tal especificaci\u00f3n, por exigencia del art. 579.2 LEC [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>la necesidad de determinar el saldo pendiente de pago<\/strong> por los diferentes conceptos [&#8230;] resulta con car\u00e1cter <strong>general<\/strong> y respecto de toda clase de bienes de lo establecido en el arts. 654, puntos 1 y 3, LEC. De lo dispuesto en este precepto se deduce que si el precio de remate de la finca es <u>inferior<\/u> al importe de lo reclamado, ello no puede significar que el acreedor vea frustradas sus leg\u00edtimas aspiraciones al cobro \u00edntegro de su cr\u00e9dito [&#8230;] cobro que podr\u00e1 instar a trav\u00e9s del pertinente procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinario (art. 579.1 LEC [&#8230;] Y como <strong>garant\u00eda complementaria<\/strong> para el deudor <u>se exige la expedici\u00f3n por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia de la certificaci\u00f3n<\/u> de saldo pendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene citar a este respecto la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 28 julio 2015: \u00ab(\u2026) confirmada la aplicaci\u00f3n al caso concreto del art. 654.3 LEC, el mismo exige para el supuesto de inexistencia de sobrante que se expida una certificaci\u00f3n que asegure al deudor ejecutado que pierde el dominio de la finca hipotecada el importe exacto que le queda por pagar a su acreedor y que este solo podr\u00e1 exigirle por otras v\u00edas distintas a la ejecuci\u00f3n hipotecaria. De este modo, en base a la obligatoriedad de dicha certificaci\u00f3n [&#8230;] si no se acredita su expedici\u00f3n no debe inscribirse la adjudicaci\u00f3n pues la misma no estar\u00eda completa, al no acreditarse a las partes cu\u00e1l es el importe exacto que ha quedado pendiente, importe que no puede quedar al arbitrio de la parte acreedora, con la correlativa indefensi\u00f3n de la parte ejecutada\u00bb. <strong>Por tanto, el hecho de que se certifique por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia el saldo pendiente de pago al acreedor, no implica necesariamente que la finca adjudicada haya sido la vivienda habitual del deudor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las dudas de la registradora [&#8230;] que dice \u00abNo consta en autos que la finca hipotecada constituya vivienda habitual del deudor\u00bb, debe tenerse en cuenta la <strong>tendencia<\/strong> que se ha ido observando en los \u00faltimos a\u00f1os en la legislaci\u00f3n y en la jurisprudencia hacia la <strong>especial protecci\u00f3n<\/strong> del deudor hipotecario que ha constituido la garant\u00eda sobre su <strong>vivienda<\/strong> habitual [&#8230;] que <strong>justifica<\/strong> que el registrador <strong>extreme el celo<\/strong> en la comprobaci\u00f3n de la naturaleza de la vivienda <u>a fin de asegurarse que todas esas garant\u00edas se han cumplido adecuadamente.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de este expediente, en tanto en el Registro no aparec\u00eda reflejado previamente el car\u00e1cter habitual de la vivienda ni tampoco, aun pudiendo efectuarse como operaci\u00f3n espec\u00edfica, se recogi\u00f3 dicho car\u00e1cter con posterioridad, <strong>ha de ser en el seno del procedimiento judicial donde se aclare<\/strong> la naturaleza de la finca ejecutada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y puesto que <strong>no consta que en el seno del procedimiento se haya hecho valer por el deudor el car\u00e1cter habitual de la vivienda<\/strong>, s\u00f3lo puede el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia pronunciarse conforme a lo que resulte en autos y teniendo en cuenta estas circunstancias la expresi\u00f3n \u00ab<strong>no consta en autos que la finca hipotecada constituya vivienda habitual del deudor<\/strong>\u00bb, <strong>re\u00fane la claridad necesaria<\/strong> a estos efectos. As\u00ed resulta adem\u00e1s de forma indubitada de la diligencia de ordenaci\u00f3n de 18 mayo 2015 si bien debi\u00f3 aportarse en un formato que reuniese todos los requisitos de autenticidad que para su acceso al Registro resulta de lo dispuesto en los arts. 3 LH y 34 RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7784\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-7784.pdf\">PDF<\/a><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7784\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-7784.pdf\">(BOE-A-2017-7784 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7784\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7784\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"274-facultad-del-legatario-en-cataluna-de-tomar-posesion-de-la-cosa-legada-organismo-competente-para-resolver\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r274\"><\/a>274.** <strong>FACULTAD DEL LEGATARIO EN CATALU\u00d1A DE TOMAR POSESI\u00d3N DE LA COSA LEGADA. ORGANISMO COMPETENTE PARA RESOLVER<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Una legataria se adjudica por s\u00ed misma un legado (que se dice en el testamento con facultad de disposici\u00f3n) en una sucesi\u00f3n que se rige por la ley foral catalana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque la legataria no se halla facultada para tomar posesi\u00f3n por s\u00ed misma del legado conforme a los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art81\">81 del RH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533&amp;p=20150520&amp;tn=1#a42722\">427-22.3<\/a>, del C\u00f3digo de Sucesiones de Catalu\u00f1a. Interpreta que la menci\u00f3n a la facultad de disposici\u00f3n en el testamento indica \u00fanicamente que es un legado con eficacia real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong> recurre y alega que la menci\u00f3n a la facultad de disposici\u00f3n conlleva la facultad de tomar posesi\u00f3n por s\u00ed misma del legado\u00a0 conforme al art\u00edculo <a href=\"y{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20427-22.3,{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20del{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20Codigo{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20de{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20Sucesiones{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20de{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20Catalu\u00f1a\">427-22.4<\/a>, del C\u00f3digo de Sucesiones de Catalu\u00f1a, pues de no existir dicha expresi\u00f3n ser\u00eda igualmente un legado con eficacia real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Comienza por delimitar su <strong>competencia para conocer los recursos gubernativos<\/strong>, diferenciando si el recurso se fundamenta exclusivamente en Derecho auton\u00f3mico en cuyo caso el \u00f3rgano competente ser\u00eda el auton\u00f3mico o si se fundamenta adem\u00e1s en otras normas o motivos ajenos al Derecho propio la competente es la DGRN , cuesti\u00f3n que el registrador debe examinar antes de remitir el recurso. En el presente caso se considera competente porque es de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n el citado art\u00edculo 81 RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art81\">81 RH<\/a> debe de adaptarse al derecho catal\u00e1n y por tanto no importa que existan\u00a0 legitimarios para que el legatario pueda tomar posesi\u00f3n por s\u00ed mismo del legado pues la leg\u00edtima en derecho catal\u00e1n es un derecho de cr\u00e9dito y el legitimario un acreedor de la herencia. Sin embargo, el legatario tiene que estar facultado para tomar posesi\u00f3n por s\u00ed mismo del legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto interpreta, como el registrador, que el legado lo es con efectos reales, que atribuye al legatario la propiedad (pero no la posesi\u00f3n) de la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pues ya desde el Derecho romano cl\u00e1sico se denomin\u00f3 a este tipo de legado \u00ablegado de propiedad\u00bb o \u00ablegado de disposici\u00f3n\u00bb, a diferencia del legado obligacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, \u00a0la legataria no puede tomar posesi\u00f3n por s\u00ed misma del legado ni inscribir en el Registro de la Propiedad la adquisici\u00f3n de la finca legada, y s\u00f3lo podr\u00e1 pedir anotaci\u00f3n preventiva en su favor para la protecci\u00f3n de su derecho conforme a los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">42.7<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a47\">47<\/a> LH.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7785\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-7785.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7785 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7785\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7785\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"275-cancelacion-de-anotacion-por-causa-penal-posterior-a-la-hipoteca-que-se-ejecuta-pero-relacionada-con-ella-no-es-procedente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r275\"><\/a>275.** CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N POR CAUSA PENAL, POSTERIOR A LA HIPOTECA QUE SE EJECUTA, PERO RELACIONADA CON ELLA: NO ES PROCEDENTE.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.\u00ba 2 a practicar la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva ordenada en un mandamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro un <strong>auto de adjudicaci\u00f3n<\/strong> dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y su mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, adjudic\u00e1ndose la finca a una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre a finca en cuesti\u00f3n consta con posterioridad a la hipoteca una anotaci\u00f3n ordenada en un <strong>procedimiento penal<\/strong> contra el titular del derecho real de hipoteca anterior y contra la entidad adjudicataria de la finca por cesi\u00f3n del remate de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> inscribe el \u00a0auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, pero <strong>no accede a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n<\/strong> al considerar que se trata de un supuesto excepcional, ya que, siguiendo la doctrina de la Direcci\u00f3n General, en las prohibiciones de disponer de origen penal existe un componente de orden p\u00fablico que no puede ser pasado por alto, pues la seguridad econ\u00f3mica de los deudores no debe prevalecer sobre los superiores intereses de los ciudadanos, como pueden ser los penales, cumpliendo adem\u00e1s una funci\u00f3n de tutela de intereses p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado destaca que del mandamiento que dio lugar a la anotaci\u00f3n, que constaba archivado en el Registro, se dirige contra el titular de la hipoteca que se ejecuta, \u00a0y tambi\u00e9n, entre otros, contra la mercantil adjudicataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El<strong> recurrente<\/strong>, por su parte, alega que no existe ninguna excepci\u00f3n legal al principio de purga hipotecaria y que el registrador no puede incumplir la orden de cancelaci\u00f3n recogida en el mandamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Direcci\u00f3n General <strong>desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza haciendo referencia a su reiterada doctrina sobre la calificaci\u00f3n de los <strong>documentos judiciales<\/strong> por la que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales. Lo que no obsta a que el registrador tenga sobre las mismas \u00a0la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero si\u0301 el de examinar si del Registro resulta alg\u00fan obst\u00e1culo que impida la inscripci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el registrador est\u00e1 legitimado para rechazar la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial si existe a su juicio alg\u00fan obst\u00e1culo registral que lo impida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior se centra en las peculiaridades del <strong>procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong>, una\u00a0 de sus consecuencias directas es la que resulta de \u00a0los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a134\">art\u00edculos 134 de la Ley Hipotecaria<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, que implican la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que motiv\u00f3 la ejecuci\u00f3n, as\u00ed como la de todas las cargas, grav\u00e1menes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepci\u00f3n, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en el correspondiente procedimiento. Alcanzando tambi\u00e9n, como se\u00f1ala el primer inciso del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a131\">art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria<\/a>, a las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, <strong>ser\u00e1n objeto de cancelaci\u00f3n<\/strong> todas las cargas que no tengan rango preferente a la hipoteca que ha dado lugar a la ejecuci\u00f3n y <strong>solo podr\u00e1n \u00a0subsistir<\/strong> aquellas cargas que sean <strong>preferentes a la hipoteca<\/strong> que fundamenta la ejecuci\u00f3n y las inscripciones contempladas como excepci\u00f3n en el p\u00e1rrafo segundo del mismo art\u00edculo 134 (\u00abtan solo subsistir\u00e1n las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripci\u00f3n de la hipoteca resulte que esta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones\u00bb), o en general, las inscripciones que publiquen cualidades o derechos a favor de la finca subastada o hagan referencia a sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, siempre que no impliquen restricciones o limitaciones de las facultades del dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de anotaciones de prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y en expedientes administrativos no cabe duda de que \u00a0en las mismas \u00a0existe cierto componente de <strong>orden p\u00fablico<\/strong> que no puede ser pasado por alto pues la seguridad econ\u00f3mica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urban\u00edsticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo que implica que, se aplique el principio de prioridad establecido en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculo 17<\/a> frente a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s o menos literal y laxa del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario<\/a> en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando as\u00ed el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, en \u00a0este expediente el registrador se niega a cancelar una anotaci\u00f3n relativa a la existencia de un proceso penal, que afecta al derecho real de hipoteca que es objeto de ejecuci\u00f3n, y, dado que en su momento no pudo practicarse la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer, puesto que la persona investigada en el procedimiento no era titular de la finca sino de la hipoteca que la gravaba, ello provoca que exista un cierto componente de orden p\u00fablico que no puede ser pasado por alto, <strong>prevaleciendo los superiores intereses de los ciudadanos<\/strong> como pueden ser en este caso los penales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se tiene en cuenta el hecho de que entre los encausados en el proceso penal que origin\u00f3 la anotaci\u00f3n se encuentra la entidad que ha resultado adjudicataria en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y aunque ello no implica la identidad entre acreedor y adjudicatario, si justifica el mantenimiento de una medida que evidentemente el actual titular, la sociedad adjudicataria, no puede alegar desconocer. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7786\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-7786.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7786 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7786\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7786\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"276-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-dudas-del-registrador-al-comienzo-del-procedimiento-del-art-199-lh-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r276\"><\/a>276.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL: DUDAS DEL REGISTRADOR AL COMIENZO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Sobre una finca que desde 2005, se han <u>practicado 2<em> excesos de cabida<\/em><\/u>, se solicita ahora a la registradora, como <em>operaci\u00f3n registral espec\u00edfica<\/em> por el procedimiento del <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 199 LH<\/a>,<\/strong><strong> una <em>reducci\u00f3n de cabida<\/em> (del 18{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}) <\/strong>de la superficie, presentando, entre otros documentos, una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica (e informe topogr\u00e1fico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La REGISTRADORA<\/strong><strong> califica<em> \u201ca l\u00edmine\u201d <\/em>y negativamente<\/strong>, rechazando <em>ab initio<\/em> la tramitaci\u00f3n para evitar tr\u00e1mites posteriores injustificados, expresando sus dudas sobre la identidad y correspondencia de la finca, ante las sucesivas rectificaciones de superficie que ha venido experimentando, incluso con alteraci\u00f3n de linderos fijos, lo que origina <strong>dudas fundadas<\/strong> no solo de la realidad de la finca, sino de que <strong>existan segregaciones y parcelaciones previas<\/strong> no documentadas, o <strong>fincas no inmatriculadas <\/strong>que ahora se quieran englobar en la finca inscrita;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El INTERESADO<\/strong> <strong>recurre <\/strong>alegando que se trata de un antiguo <em>error material<\/em> y explicando que su origen <em>\u201c<\/em><em>resulta de un plano en base al cual se obtuvo la superficie citada [la inscrita] y en el que <strong>estaban incluidas conjuntamente como si fueran una sola 2 fincas distintas y colindantes <\/strong>entre s\u00ed (la n\u00ba 7 y la n\u00ba 8) y en cuyo per\u00edmetro aparecen <strong>2 fincas urbanas<\/strong> situadas al Sureste (\u2026) que hoy son las parcelas catastrales con referencias (\u2026), que <u>pertenecen a distintos propietarios<\/u> y que <u>desde siempre hab\u00edan sido fincas jur\u00eddicamente independientes<\/u> y diferentes de la que motiva el presente recurso.<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima <\/strong>el recurso y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando, al igual que en las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r391\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 17 octubre 2014<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#96-exceso-de-cabida-mediante-acta-de-notoriedad\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 marzo 2016<\/a>, que <strong>resultan fundadas las dudas<\/strong> de la registradora, <strong>manifestadas con claridad <\/strong>en la nota de calificaci\u00f3n, en cuanto a la existencia de una <u>reiteraci\u00f3n de modificaciones<\/u> <u>descriptivas<\/u> as\u00ed como <u>posibles negocios no documentados<\/u>; y que adem\u00e1s quedan <em>corroboradas con los datos y documentos aportados <\/em>y de las<strong> <em>propias alegaciones del recurrente<\/em> <\/strong>relativas a que la cabida de la finca comprende fincas distintas e independientes, lo que confirma la posible existencia de operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias encubiertas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed podr\u00e1 el recurrente es <strong><u>acudir al espec\u00edfico procedimiento ante notario<\/u> <\/strong>para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n previsto en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 201 LH<\/a>, en cuya tramitaci\u00f3n <strong><em>podr\u00edan practicarse diligencias que permitan disipar las dudas<\/em><\/strong> expuestas por la registradora [dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir al <em>juicio declarativo<\/em> correspondiente, ex <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 198 <em>\u201cin fine\u201d <\/em>LH<\/a>]. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7787\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-7787.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2017-7787 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 204\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7787\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7787\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"277-solicitud-de-rectificacion-registral-sin-unanimidad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r277\"><\/a>277.** SOLICITUD DE RECTIFICACI\u00d3N REGISTRAL SIN UNANIMIDAD.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una solicitud de rectificaci\u00f3n en virtud de instancia privada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta instancia privada solicitando la rectificaci\u00f3n del error de las inscripciones 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de una determinada finca registral. El error consiste en variar el contenido atribuyendo una participaci\u00f3n o cuota de la titularidad err\u00f3nea sobre dicha finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador <\/strong>califica negativamente por la falta de acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados, sin el cual, la rectificaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo en virtud de una resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo ordene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN confirma la calificaci\u00f3n y reitera su doctrina sobre rectificaci\u00f3n de asientos del Registro. Por todas, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-ENERO.htm\/#r4\">R. de 9 de noviembre de 2009.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.<u> La rectificaci\u00f3n de los asientos<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La rectificaci\u00f3n de los asientos exige: bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho. Vid. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">Art\u00edculo 40 LH<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los supuestos de <strong>inexactitud registral<\/strong> puede venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacci\u00f3n del asiento. El <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40 \u201cc\u201d LH<\/a> se\u00f1ala que en este caso el Registro se rectificar\u00e1 en la forma determinada en el T\u00edtulo VII.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.\u00a0<u> Error material \/ error de concepto<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a212\">art\u00edculo 212 LH<\/a> exige para considerar un <strong>error como material<\/strong> que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripci\u00f3n ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a216\">art\u00edculo 216<\/a> se\u00f1ala que se comete <strong>error de concepto <\/strong>cuando al expresar en la inscripci\u00f3n alguno de los contenidos en el t\u00edtulo se altere o var\u00ede su verdadero sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.\u00a0<u>Rectificaci\u00f3n de los errores de concepto<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">art\u00edculo 217 LH<\/a> resultan <strong>dos procedimientos <\/strong>para la rectificaci\u00f3n de los errores de concepto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El que exige el acuerdo un\u00e1nime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) El que permite la rectificaci\u00f3n de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, trat\u00e1ndose de asientos de presentaci\u00f3n y notas, cuando la inscripci\u00f3n principal respectiva baste para darlo a conocer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0En el <strong>caso resuelto<\/strong>, la DGRN, como ha quedado expuesto, confirma la calificaci\u00f3n registral toda vez que el error no se deduce del contenido del propio Registro, en el arrastre de cargas o traslado de asientos, sino que el alegado error provendr\u00eda del traslado del contenido del t\u00edtulo a las inscripciones registrales. En consecuencia, ser\u00e1 necesario que conste el consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que puedan verse perjudicados o, en su defecto, deber\u00e1 acudirse a un procedimiento judicial entablado contra aqu\u00e9llos. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7788\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-7788.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7788 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7788\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7788\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"278-herencia-de-causante-vasco-con-superveniencia-de-hijos-al-testamento-derecho-interregional-e-intertemporal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r278\"><\/a>278.*** HERENCIA DE CAUSANTE VASCO CON SUPERVENIENCIA DE HIJOS AL TESTAMENTO. DERECHO INTERREGIONAL E INTERTEMPORAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: por testamento otorgado en el a\u00f1o 1994 se instituye heredero universal al \u00fanico hijo y legitimario que ten\u00eda entonces el causante; posteriormente, nacen otros dos hijos del testador, pero no se produce el otorgamiento de ning\u00fan otro testamento; el testador fallece el d\u00eda 3 de septiembre de 2016 con vecindad civil foral vasca y tras la entrada en vigor de la nueva legislaci\u00f3n de Derecho Civil Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> se\u00f1ala como defecto que se da una superveniencia de hijos que no exist\u00edan al tiempo de otorgarse el testamento, por lo que dif\u00edcilmente es pensable que la intenci\u00f3n del testador fuera la de desheredar a estos hijos sobrevenidos tras el otorgamiento; que es una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n del testamento, interpretaci\u00f3n cuya principal finalidad es investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en s\u00ed misma, atendiendo incluso a circunstancias exteriores al testamento y, por tanto, a menos que haya base interpretativa suficiente en el testamento para entender lo contrario, la voluntad testamentaria a determinar ser\u00e1 la existente en el momento de la perfecci\u00f3n del testamento con arreglo a la ley y criterios de interpretaci\u00f3n entonces vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> recurrente alega lo siguiente: que, en cuanto al conflicto intertemporal, por las normas aplicables, rige la nueva legislaci\u00f3n del Pa\u00eds Vasco; que, en cuanto al conflicto interregional, conforme la vecindad civil del causante al tiempo de apertura de la sucesi\u00f3n, el sistema de leg\u00edtimas aplicable es el de la nueva legislaci\u00f3n del Pa\u00eds Vasco; que la designaci\u00f3n de un hijo como \u00fanico heredero salva la leg\u00edtima de la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-derecho-civil-vasco\/\">Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> Centro directivo <\/strong>resuelve<strong> dos cuestiones<\/strong> que se plantean:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; <\/strong>Un primer conflicto derivado del hecho de que,<strong> en una misma regi\u00f3n de Derecho Foral coexisten en una materia el C\u00f3digo Civil y la legislaci\u00f3n foral civil. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<\/strong> Y un segundo conflicto consistente en que<strong> una misma persona ha ostentado en el transcurso del tiempo durante diferentes per\u00edodos de su vida dos vecindades civiles: com\u00fan y vasca.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la resoluci\u00f3n de ambas cuestiones, aplica <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2015\/BOE-A-2015-8273-consolidado.pdf\">el art\u00edculo 9 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio<\/a>, de Derecho Civil Vasco, que dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abNormas de conflicto. Corresponde al Parlamento Vasco la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito territorial de vigencia de la ley civil vasca y, en su caso, las normas de resoluci\u00f3n de conflictos internos de leyes, en cuanto subsista dentro del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco la pluralidad legislativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. A falta de normas especiales, los conflictos de leyes a los que d\u00e9 lugar la coexistencia de varios ordenamientos jur\u00eddicos se resolver\u00e1n de acuerdo con las normas de car\u00e1cter general dictadas por el Estado, atendiendo a la naturaleza de las respectivas instituciones\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, el art\u00edculo 3 de la citada ley dice:\u00a0\u00abEl derecho supletorio. 1. En defecto de ley o de costumbre foral aplicable, regir\u00e1 como supletorio el C\u00f3digo Civil y las dem\u00e1s disposiciones generales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 5\/2015 de Derecho Civil Vasco dice: \u00abConflictos intertemporales. Los conflictos intertemporales entre esta ley y las que deroga se resolver\u00e1n aplicando las disposiciones transitorias preliminar, 1.\u00aa, 2.\u00aa, 3.\u00aa, 4.\u00aa y 12.\u00aa del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, <strong>debemos acudir al C\u00f3digo Civil para la soluci\u00f3n de los dos conflictos indicados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>conflicto de derecho intertemporal,<\/strong> siendo aplicable el C\u00f3digo Civil, este cuerpo legal hace alusi\u00f3n a los conflictos intertemporales en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-disposiciones-transitorias-y-adicionales\/#dtr12\">disposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima de dicho C\u00f3digo Civil<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1981-11198&amp;tn=1&amp;p=20051129#octava\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">disposici\u00f3n transitoria octava de la Ley de 11\/1981, de 13 de mayo<\/a>, de las que se deduce que rige el principio de que <strong>las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor una ley se rigen por la legislaci\u00f3n anterior y las abiertas despu\u00e9s por la nueva legislaci\u00f3n y que en consecuencia el sistema de leg\u00edtimas aplicable ser\u00e1 el correspondiente a la nueva legislaci\u00f3n pero siempre respetando en la medida de lo posible las disposiciones testamentarias que son la esencia que rige la sucesi\u00f3n, esto es, el imperio de la voluntad del causante<\/strong>. <strong>Referidos a la sucesi\u00f3n objeto de este expediente, recoge el n\u00famero 4 del art\u00edculo 48 de la Ley de Derecho Civil Vasco, que: \u00abLa preterici\u00f3n, sea o no intencional, equivale a su apartamiento\u00bb. Por otro lado, el n\u00famero 2 del art\u00edcul<\/strong>o 48 del mismo texto legal, establece que: \u00abEl causante est\u00e1 obligado a transmitir la leg\u00edtima a sus legitimarlos, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los dem\u00e1s, de forma expresa o t\u00e1cita\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, siendo que en la presente sucesi\u00f3n queda un heredero que es hijo y que absorbe la leg\u00edtima de todos los descendientes, preteridos o no, y siendo adem\u00e1s de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 48 de la Ley 5\/2015 en su n\u00famero 2, con la literal y rigurosa aplicaci\u00f3n de las normas, <strong>nada pueden reclamar los otros hijos habidos por el causante, aun cuando eran absolutamente desconocidos por el testador al tiempo del otorgamiento de su testamento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la segunda de las cuestiones previas se refiere, existe un<strong> conflicto de derecho interregional:<\/strong> el testamento est\u00e1 otorgado bajo la normativa del C\u00f3digo Civil por un testador que<strong> en el momento de su otorgamiento ten\u00eda vecindad civil com\u00fan <\/strong>pero que<strong> en el momento de su fallecimiento,<\/strong> por modificaci\u00f3n de la ley,<strong> tiene vecindad civil foral vasca.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De nuevo, por env\u00edo de la norma vasca tenemos que remitirnos al C\u00f3digo Civil como derecho supletorio, cuyo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a16\">art\u00edculo <\/a>16 dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolver\u00e1n seg\u00fan las normas contenidas en el cap\u00edtulo IV con las siguientes particularidades: (\u2026)\u00bb, y dentro del citado cap\u00edtulo IV el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.8<\/a> recoge lo siguiente: \u00abLa sucesi\u00f3n por causa de muerte se regir\u00e1 por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pa\u00eds donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservar\u00e1n su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesi\u00f3n, si bien las leg\u00edtimas se ajustar\u00e1n, en su caso a esta Ultima. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se regir\u00e1n por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las leg\u00edtimas de los descendientes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicado dicho art\u00edculo a los conflictos de Derecho interregional, <strong>la sucesi\u00f3n se rige por la vecindad civil del causante en el momento de su fallecimiento, que ha sido la vasca, si bien el testamento otorgado bajo la vigencia de la vecindad civil com\u00fan es v\u00e1lido pero las leg\u00edtimas se ajustan a la vecindad civil vasca que es la que rige la sucesi\u00f3n. <\/strong>De ah\u00ed que sea aplicable como se ha dicho antes el art\u00edculo 48.2 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso se ha respetado la leg\u00edtima de los descendientes regulada en la Ley 5\/2015, de 25 de junio; <strong>la leg\u00edtima se salva en la persona de su hijo nombrado heredero<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No se trata de un problema de interpretaci\u00f3n de un testamento sino de aplicaci\u00f3n de la Ley<\/strong>. A este respecto, la evoluci\u00f3n del Derecho Foral de Vizcaya, antecedente indiscutido en la regulaci\u00f3n actual del Derecho Civil Vasco, ha sido clara: la Compilaci\u00f3n de 30 de julio de 1959 admit\u00eda el apartamento expreso o t\u00e1cito, pero exig\u00eda que constara claramente la voluntad del testador de apartar de su herencia a descendientes (art\u00edculo 23). Posteriormente, la Ley 3\/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del Pa\u00eds Vasco, mantuvo la misma doctrina y regul\u00f3 los efectos de la preterici\u00f3n no intencional, dando derecho al preterido a \u00abuna cuota igual a la del sucesor de igual grado menos favorecido\u00bb (art\u00edculo 54). Y la Ley 5\/2015, de 25 de junio, actualmente vigente es clara; no exige que conste la voluntad expresa de apartar, y equipara al apartamiento la preterici\u00f3n, intencional o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La l\u00ednea evolutiva del Derecho Foral en el Pa\u00eds vasco ha sido constante desde los lejanos tiempos anteriores a la Compilaci\u00f3n en que, para salvar la \u00ableg\u00edtima formal\u00bb de los apartados, se utilizaba la f\u00f3rmula notarial de asignarles a los mismos \u00abun real de vell\u00f3n, un palmo de tierra y una teja\u00bb. El causante ostentaba vecindad civil foral vasca al tiempo de su fallecimiento, lo que no se discute en la calificaci\u00f3n, pues as\u00ed lo determina <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2015\/BOE-A-2015-8273-consolidado.pdf\">la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima de la Ley 5\/2015, de 25 de junio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, es <strong>plenamente aplicable el art\u00edculo 48.4 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco<\/strong>. De ah\u00ed que en la sucesi\u00f3n del causante solamente es heredero su hijo llamado en el testamento, ya que sus otros dos hijos al haber sido preteridos se consideran, conforme la aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 48, apartados de la referida herencia. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 814 del C\u00f3digo Civil en su \u00faltimo p\u00e1rrafo dice: \u00abA salvo las leg\u00edtimas, tendr\u00e1 preferencia en todo caso lo ordenado por el testador\u00bb y siendo que han sido salvadas las leg\u00edtimas con el apartamiento legal del art\u00edculo 48 de la Ley 5\/2015, debe imperar la voluntad manifestada por el testador en su \u00faltimo testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General<strong> estima el recurso<\/strong> interpuesto y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Aclaraci\u00f3n.-<\/strong> La Disposici\u00f3n Transitoria S\u00e9ptima de la Ley 5\/2015, bajo el t\u00edtulo \u201catribuci\u00f3n de la vecindad civil vasca\u201d, dispone en su p\u00e1rrafo primero: \u201cDesde la entrada en vigor de esta ley, quienes gocen de la <strong>vecindad civil<\/strong> en cualquiera de los territorios de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, adquirir\u00e1n autom\u00e1ticamente la vecindad civil vasca y la vecindad civil local que, en su caso, les corresponda\u201d. A su vez su art\u00edculo\u00a010.1 establece que \u201cel Derecho civil de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca\u201d; por tanto, quien a la entrada en vigor de la Ley ten\u00eda vecindad civil en un territorio vasco sometido al C\u00f3digo Civil, (por ejemplo, Bilbao) y por tanto su vecindad era la com\u00fan, pasa a tener vecindad civil vasca y queda sometido al Derecho Civil Vasco y quien ten\u00eda vecindad civil en un territorio vasco con Derecho propio, con la vigencia de la Ley 5\/2015 ha pasado a tener vecindad civil vasca con la vecindad civil local que, en su caso, le corresponda. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7789\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-7789.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7789 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 189\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7789\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7789\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"279-inadmision-del-recurso-oposicion-a-inmatriculacion-previa-el-recurso-gubernativo-no-es-cauce-adecuado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r279\"><\/a>279.* INADMISI\u00d3N DEL RECURSO. OPOSICI\u00d3N A INMATRICULACI\u00d3N PREVIA: EL RECURSO GUBERNATIVO NO ES CAUCE ADECUADO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se formaliza una escritura de donaci\u00f3n de la nuda propiedad de una vivienda, la cual no constaba inscrita en el registro de la propiedad a favor de la donante, debido a que se hab\u00edan presentado con anterioridad, en dicho registro, una serie de t\u00edtulos previos (uno de ellos a favor de dicha madre donante) pero que hab\u00edan sido calificados negativamente, por el registrador, el cual hab\u00eda hecho constar que, la finca ahora donada y cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende, estaba ya inmatriculada e inscrita, en favor de persona, distinta de la donante y de la que \u00e9sta, adem\u00e1s, no era causahabiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Hace constar que falta la previa inscripci\u00f3n, en favor de la donante, de la finca donada, la cual se encontraba comprendida dentro de otra finca ya inmatriculada e inscrita, por lo que no era posible la inmatriculaci\u00f3n de la finca donada. Y adem\u00e1s esta divisi\u00f3n horizontal, previa a la donaci\u00f3n (en la que se hab\u00eda constituido, como elemento independiente, la finca donada) hab\u00eda sido modificada, sin que se modificara la escritura de donaci\u00f3n, por lo que la descripci\u00f3n de la finca donada no coincid\u00eda con la que consta en el t\u00edtulo previo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: La donataria recurre, alegando que, a trav\u00e9s de un expediente de dominio anterior, se hab\u00eda inmatriculado a favor de un tercero, una finca (en cuyo interior se encontraba incluida la finca donada \u2013 se trataba de un elemento de una divisi\u00f3n horizontal-) pero sobre la base de una herencia, en la que la donataria no ostentaba ning\u00fan derecho, pese a alegar que, hab\u00eda adquirido la finca, por herencia de sus padres, fallecidos hac\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os; y que el actual titular registral de la finca (en cuyo interior se encontraba incluida la finca donada) lo hab\u00eda logrado en base al art\u00edculo 205 LH, cuyos efectos protectores no se produc\u00edan hasta transcurridos 2 a\u00f1os desde su fecha, espacio temporal que todav\u00eda no hab\u00eda transcurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Doctrina de la DG: <\/strong>Hace constar que la recurrente <strong>no formula recurso alguno, sino que est\u00e1 mostrando su oposici\u00f3n a una inmatriculaci\u00f3n ya practicada<\/strong> y que se encuentra bajo la salvaguarda de los tribunales y cuya inscripci\u00f3n, produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">(art\u00edculo 1 LH)<\/a>. No es pues el recurso ante la DG el cauce h\u00e1bil para su impugnaci\u00f3n, sino que la misma ha de hacerse mediante demanda ante los tribunales de justicia, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la LH <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">(art 66 LH)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Adem\u00e1s la DG hace constar<\/strong>: Que si la recurrente considera que la inmatriculaci\u00f3n previa es incorrecta, <strong>puede promover la rectificaci\u00f3n del registro<\/strong>, conforme al art\u00edculo 40 LH <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">(art. 40 LH)<\/a>, y que esta rectificaci\u00f3n no perjudica los derechos adquiridos por tercero a t\u00edtulo oneroso y de buena fe, durante la vigencia del asiento inexacto. Por tanto no basta con manifestar oposici\u00f3n al registro, sino que hay que impugnar formalmente la inscripci\u00f3n practicada. Adem\u00e1s, la primera inmatriculaci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s del art\u00edculo 205 LH <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">(art. 205 LH)<\/a> sino a trav\u00e9s de un expediente de dominio, al que no le resulta aplicable la limitaci\u00f3n de los dos a\u00f1os del art\u00edculo 207 LH <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a207\">(art. 207 LH)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG acuerda pues inadmitir el recurso planteado.\u00a0 (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7790\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-7790.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7790 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 175\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7790\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7790\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"280-la-sentencia-por-prescripcion-adquisitiva-ha-de-autoliquidarse\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r280\"><\/a>280.** LA SENTENCIA POR PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA HA DE AUTOLIQUIDARSE.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de una sentencia en la que se reconoce la adquisici\u00f3n de una vivienda por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata del testimonio de una <strong>sentencia firme<\/strong> por la que se reconoce, por prescripci\u00f3n adquisitiva, la titularidad de una finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta junto con una \u00abconsulta vinculante\u00bb, de la Secretar\u00eda de Estado de Hacienda, Direcci\u00f3n General de Tributos, en la que se plantea si la prescripci\u00f3n adquisitiva est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, llegando a la conclusi\u00f3n de que <strong>no est\u00e1 sujeta<\/strong> a ninguna de dichas modalidades del Impuesto, as\u00ed como que la sentencia que lo declare tampoco est\u00e1 sujeta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n, considerando como defectos los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que el mandamiento se encuentra <strong>sin liquidar<\/strong>, debi\u00e9ndose de acreditar el pago o la no sujeci\u00f3n de los impuestos establecidos de conformidad con el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>Que la consulta no es el documento que se pretende inscribir por lo que sobre ella decidir\u00e1 la oficina correspondiente de los tributos cedidos de la Comunidad.<\/li>\n<li>Finalmente considera que hay una presumible Transmisi\u00f3n Patrimonial en base al reconocimiento de dominio que se plasma en el documento a inscribir.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00a0recurrente por su parte alega <strong>la no sujeci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva<\/strong> al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en base a la consulta vinculante presentada junto con el documento a inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0 Direcci\u00f3n General\u00a0 <strong>desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza nuestro Centro Directivo haciendo referencia a el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo 254.1 de la Ley Hipotecaria<\/a> considerando que no es sino la reproducci\u00f3n en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n registral de lo dispuesto con car\u00e1cter general en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359\">art\u00edculo 54 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima disposici\u00f3n se desarrolla por los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071\">art\u00edculos 122 y 123 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/a>, aprobado por el Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, y en el \u00faltimo de tales preceptos reglamentarios se deja a \u00absalvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb, lo que supone que ser\u00e1 posible sin necesidad de tal justificaci\u00f3n la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n tal como contempla el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la DG en esta materia consiste en que el \u00a0registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos, as\u00ed:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si considera que el <strong>acto no est\u00e1 sujeto o exento<\/strong>, podr\u00e1, bajo su responsabilidad permitir el despacho del t\u00edtulo sin necesidad de que se le acredite la debida autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n, valoraci\u00f3n, no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pero si \u00a0suficiente para acceder a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la Administraci\u00f3n Tributaria ratifique la no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n.<\/li>\n<li>Si estima que es un <strong>acto sujeto o cuya sujeci\u00f3n es dudosa<\/strong>, el registrador debe de impedir el despacho del t\u00edtulo si no se han cumplido con los deberes de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n por parte del sujeto pasivo previstos en la legislaci\u00f3n tributaria aplicable a cada caso, debiendo ser la administraci\u00f3n tributaria quien, a la vista de lo alegado por el interesado, confirme la no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En el caso que nos ocupa la recurrente alega la no sujeci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. De la \u00a0consulta vinculante se deriva que una sentencia por la que se reconoce adquirido el dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva, se trata de <strong>\u00a0una adquisici\u00f3n originaria<\/strong> no est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales del impuesto, y que siendo la sentencia que la reconoce un <strong>documento judicial<\/strong> tampoco est\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante la cuesti\u00f3n de la tributaci\u00f3n de la usucapi\u00f3n <strong>no ha sido pac\u00edfica<\/strong> ni en la jurisprudencia ni en la propia doctrina de la Direcci\u00f3n General de Tributos que en consultas vinculantes resolvi\u00f3 en sentido contrario entendiendo que el <strong>reconocimiento de dominio<\/strong> que va <strong>impl\u00edcito en la declaraci\u00f3n de adquisici\u00f3n<\/strong> deb\u00eda ser objeto de tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concluyendo<\/strong> que esta situaci\u00f3n no puede desvirtuar el principio b\u00e1sico que se prev\u00e9 en los art\u00edculos 254 de la Ley Hipotecaria y 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, y en el art\u00edculo 122 del Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, por los que el registrador, por regla general deber\u00e1 exigir la previa presentaci\u00f3n del documento en la oficina liquidadora competente aun cuando se alegue exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, sin perjuicio de que la interesada pueda presentar el documento en la oficina liquidadora sin ingresar cuota, alegando la no sujeci\u00f3n y posibilitando de esta forma la inscripci\u00f3n, ya que ser\u00e1 el \u00f3rgano tributario competente quien deber\u00e1 apreciar la aplicaci\u00f3n de resoluci\u00f3n vinculante de la Direcci\u00f3n General de Tributos alegada. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-7791.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7791 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7791\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"281-cancelacion-de-hipoteca-unilateral-de-la-agencia-tributaria-acumulacion-de-procedimientos-no-suspension-de-opcion-de-compra-posterior\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r281\"><\/a>281.*** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA UNILATERAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. ACUMULACI\u00d3N DE PROCEDIMIENTOS. NO SUSPENSI\u00d3N DE OPCI\u00d3N DE COMPRA POSTERIOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Orense n.\u00ba 3, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de solicitud de cancelaci\u00f3n de hipoteca unilateral no aceptada y contra la nota por la que suspende la calificaci\u00f3n de una escritura de opci\u00f3n de compra.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta una escritura por la que la sociedad titular del dominio y deudora solicita la cancelaci\u00f3n sobre una misma finca de dos hipotecas unilaterales no aceptadas, inscritas a favor de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria; y, otra escritura posterior en la que se solicita la cancelaci\u00f3n por pago; a continuaci\u00f3n se presenta en el Registro una escritura de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es posible cancelar una hipoteca unilateral no aceptada a favor de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria sin que conste el consentimiento del acreedor ni el requerimiento a que se refiere el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a141\">art\u00edculo 141 LH<\/a><\/u>?<strong> NO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>&#8211; El <strong>recurrente<\/strong> entiende que este procedimiento es aplicable a las hipotecas unilaterales en general, pero no a aquellas constituidas a favor de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria por considerar que, por tener una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, se impone \u00e9sta sobre la que en general recoge la Ley y Reglamento hipotecarios. La <strong>DGRN <\/strong>realiza los siguientes pronunciamientos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0I<strong>.\u00a0<\/strong><u>La hipoteca unilateral<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo dispuesto en los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a141\">art\u00edculos 141 LH<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art237\">237 RH<\/a> y de la doctrina de la DGRN sobre el particular (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r269\">R. de 17 de junio de 2013<\/a>) resulta que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La hipoteca unilateral existe desde su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. En caso de no aceptaci\u00f3n, la Ley contempla un procedimiento especial para procurar su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Tal procedimiento exige una solicitud del titular del derecho hipotecado en escritura p\u00fablica, la pr\u00e1ctica de un requerimiento al designado como acreedor en la inscripci\u00f3n, y el transcurso de dos meses desde su pr\u00e1ctica sin que resulte del Registro la aceptaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En cuanto al requerimiento, el mero conocimiento que el acreedor de la hipoteca unilateral tenga de su existencia no es equiparable ni puede ser confundido con el requerimiento a que se refiere el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a141\">art\u00edculo 141 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El hecho de que se haya satisfecho la deuda tributaria garantizada no determina la cancelaci\u00f3n de la hipoteca unilateral pues ex <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art179\">art\u00edculo 179 RH<\/a>, la cancelaci\u00f3n por pago exige el consentimiento expreso en escritura p\u00fablica en los t\u00e9rminos que resultan del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. <span style=\"text-decoration: underline;\">L<\/span><u>a escritura de opci\u00f3n de compra<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada con posterioridad, escritura de constituci\u00f3n de derecho real de opci\u00f3n de compra, <strong>la Registradora suspende<\/strong> <strong>la inscripci\u00f3n<\/strong> toda vez que existe un asiento de presentaci\u00f3n anterior y vigente al documento cuya inscripci\u00f3n se solicita y en tanto no se despache el asiento anterior <em><u>contradictorio<\/u><\/em>, debe suspenderse la calificaci\u00f3n de la escritura de opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Existe un asiento de presentaci\u00f3n anterior relativo a la solicitud de cancelaci\u00f3n de hipoteca unilateral, asiento que se encuentra en pr\u00f3rroga como consecuencia de la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En segundo lugar, existe un asiento posterior en virtud del cual el titular registral del dominio constituye derecho real de opci\u00f3n de compra a favor de tercero, con la particularidad de que s\u00f3lo respecto a una de las cinco fincas a que el asiento se refiere existe el asiento anterior de solicitud de cancelaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo<\/strong> revoca la decisi\u00f3n de suspender la calificaci\u00f3n. Su doctrina puede ser sintetizada de la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Citando la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-OCTUBRE.htm#r219\">R. de 18 de julio de 2011<\/a> se\u00f1ala que: \u00ab(\u2026) m\u00e1s que suspenderse la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n del presentado con posterioridad por estar pendientes de despacho t\u00edtulos contradictorios previos, <strong>debe aplazarse su despacho<\/strong>\u00bb. El fundamento se encuentra en los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art\u00edculos 18.2 LH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art111\">111.3<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art432\">432.2 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Con independencia de si un asiento anterior consta o no prorrogado, la calificaci\u00f3n no puede llevarse a cabo sino desde que la situaci\u00f3n del Libro Diario lo permite por haber caducado el asiento anterior o por haber sido el documento anteriormente presentado objeto de despacho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la <strong>argumentaci\u00f3n del recurrente<\/strong> \u2013 quien considera que, refiri\u00e9ndose el primer asiento de presentaci\u00f3n a una \u00fanica finca y el segundo asiento de presentaci\u00f3n a cinco fincas, entre las que se encuentra la que es objeto del asiento anterior, la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n deber\u00eda haberse practicado exclusivamente respecto de \u00e9sta y no respecto de las restantes cuatro fincas por no existir, en cuanto a estas, asiento precedente que justifique la suspensi\u00f3n del despacho -, se\u00f1ala la <strong>DGRN <\/strong>que, aunque el Registro se lleve por fincas, <strong>el asiento de presentaci\u00f3n, a diferencia del resto de asientos, viene referido al documento que lo causa<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a249\">art\u00edculos 249 LH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art421\">421 y ss RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sobre la posibilidad de despachar o no el segundo documento presentado (la constituci\u00f3n del derecho real de opci\u00f3n) , se\u00f1ala la DGRN que \u201c<strong>el despacho del segundo documento presentado no puede quedar alterado por la existencia del primero. La solicitud de cancelaci\u00f3n de una hipoteca inscrita no impide la calificaci\u00f3n y despacho, en su caso, del documento de opci\u00f3n de compra presentado con posterioridad\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aun cuando el contenido del Registro puede ser determinante para el optante a la hora de contratar, las vicisitudes anteriores o posteriores que puedan afectar al contenido del registro (cancelaci\u00f3n de la hipoteca previamente inscrita, por ejemplo), repercutir\u00e1n, en su caso, <strong>en el ejercicio del derecho, pero no en su inscripci\u00f3n. <\/strong>Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si el documento presentado resultase ser el de ejercicio de una opci\u00f3n de compra, pero no es el supuesto que resuelve la presente por lo que la DGRN no se pronuncia sobre el particular. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7792\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-7792.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7792 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7792\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7792\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"282-embargo-sobre-finca-privativa-que-en-el-registro-consta-como-vivienda-familiar-domicilio-del-deudor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r282\"><\/a>282.* EMBARGO SOBRE FINCA PRIVATIVA QUE EN EL REGISTRO CONSTA COMO VIVIENDA FAMILIAR. DOMICILIO DEL DEUDOR.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Altea, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un mandamiento por el que se ordena la pr\u00e1ctica de una <strong>anotaci\u00f3n de embargo<\/strong> sobre una finca inscrita a favor del ejecutado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el registro consta que el titular registral la <strong>adquiri\u00f3<\/strong> en estado de <strong>divorciado,<\/strong> pero en una inscripci\u00f3n posterior resulta que su estado civil es <strong>de casado en r\u00e9gimen de comunidad<\/strong> y que <strong>su domicilio<\/strong> se encuentra en la misma finca embargada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n al no haber sido ni demandada ni notificada del embargo la esposa del demandado, alegando para ello el art. 144.1 RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> por su parte entiende que el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art\u00edculo 144.1 del Reglamento Hipotecario<\/a> no es de aplicaci\u00f3n a este caso, ya que la finca en cuesti\u00f3n no es un bien ganancial adquirido de manera conjunta, ni es un bien adquirido a t\u00edtulo oneroso por uno de los c\u00f3nyuges durante la comunidad de bienes, sino que fue adquirida con car\u00e1cter <strong>privativo<\/strong> por el demandado antes de contraer nuevo matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con posterioridad, el <strong>registrador en su informe<\/strong> se\u00f1ala que se produjo un error en su nota de calificaci\u00f3n y que debe de entenderse que es el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art.144.5 del RH<\/a> relativo al domicilio conyugal de los esposos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>\u00a0desestima<\/strong> el recurso y<strong> confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art\u00edculo 144.5 del Reglamento Hipotecario<\/a> dispone \u00abcuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este car\u00e1cter constare en el Registro, ser\u00e1 necesario, \u00a0para la anotaci\u00f3n del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los c\u00f3nyuges, \u00a0que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquel car\u00e1cter o que el embargo ha sido notificado al c\u00f3nyuge del titular embargado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata, por tanto de una norma destinada a la protecci\u00f3n de la vivienda familiar, record\u00e1ndonos la DG que la misma <strong>est\u00e1 dirigida al \u00f3rgano jurisdiccional<\/strong>, pues lo que se condiciona es el embargo mismo y la adopci\u00f3n y confirmaci\u00f3n de la traba es competencia de aqu\u00e9l, por lo que el registrador no puede revisar las decisiones judiciales cuando no hay obst\u00e1culos derivados del Registro que impongan el control del cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en garant\u00eda de los derechos inscritos (cfr.<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\"> art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">100 de su Reglamento<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior, es el \u00f3rgano jurisdiccional el que debe decidir si procede acceder al embargo de una vivienda y si ha de hacerse con o sin notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge del deudor titular, sin que\u00a0 el registrador pueda revisar la bondad intr\u00ednseca de aquella decisi\u00f3n judicial, <strong>salvo que de los libros a su cargo resulte que el bien embargado es la vivienda habitual<\/strong> del deudor, en cuyo caso podr\u00e1 y deber\u00e1 suspender el asiento en tanto se le acredite debidamente que de los autos resulta lo contrario, o que se ha practicado la notificaci\u00f3n del embargo al c\u00f3nyuge del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, de una inscripci\u00f3n posterior a la de dominio se deriva, que la vivienda tiene el car\u00e1cter de vivienda familiar, por lo que ser\u00e1 preciso bien, que el embargo haya sido notificado al c\u00f3nyuge del titular registral embargado, o bien que, pese a lo que consta en el Registro, del <strong>mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal car\u00e1cter<\/strong>, apreciaci\u00f3n de competencia exclusiva judicial, sin que ya el registrador pueda calificar este extremo. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7861\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-7861.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7861 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7861\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7861\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"283-sociedad-profesional-disolucion-de-pleno-derechoclaridad-en-cuanto-a-su-caracter-forma-de-actuar-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r283\"><\/a>283.** SOCIEDAD PROFESIONAL. DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO.CLARIDAD EN CUANTO A SU CAR\u00c1CTER. FORMA DE ACTUAR.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir la escritura de cese y nombramiento de administradores de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una nueva resoluci\u00f3n sobre la problem\u00e1tica de las sociedades inscritas con <strong>presunto objeto profesional<\/strong> que han sido disueltas de pleno derecho por aplicaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584&amp;tn=1&amp;p=20091223#dtprimera\">DT1\u00aa de la Ley 2\/2007<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso el objeto de la sociedad ten\u00eda un apartado que hac\u00eda referencia a \u201cservicios de asesor\u00eda, administraci\u00f3n y gesti\u00f3n empresarial en los \u00e1mbitos econ\u00f3micos, administrativo, financiero, contable y fiscal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n de la escritura presentada por estar la sociedad disuelta de pleno derecho a\u00f1adiendo las distintas posturas que la sociedad pueda adoptar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Liquidaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Reactivaci\u00f3n de la sociedad y simult\u00e1neamente, su adaptaci\u00f3n a la citada Ley 2\/2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Reactivaci\u00f3n de la sociedad y simult\u00e1neamente, la modificaci\u00f3n del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que su sociedad no es profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG, <strong>confirma <\/strong>la nota pues una vez practicado el asiento de cancelaci\u00f3n, este est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales. Al propio tiempo reitera su doctrina sobre la posibilidad de reactivaci\u00f3n de la sociedad a base de un nuevo consentimiento contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante en esta resoluci\u00f3n se incluye un <strong>nuevo p\u00e1rrafo<\/strong> en el que la DG, antes casos similares a estos, invita a la <strong>prudencia<\/strong> que siempre debe presidir la actuaci\u00f3n del registrador antes presuntos objetos profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que su doctrina, derivada de la STS de 8 de julio de 2012, sobre la necesidad de expresar si la sociedad no es profesional, con posible o presunto objeto profesional, el indicar con claridad que es de medios o de intermediaci\u00f3n, \u00a0\u201cest\u00e1 plenamente justificada en el momento de <strong>constituci\u00f3n<\/strong> de la sociedad o <strong>modificaci\u00f3n <\/strong>del objeto social\u201d pero que el registrador \u201cdebe actuarse con mayor cautela \u2026 a la hora de apreciar el <strong>incumplimiento<\/strong> de la citada disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007 y practicar en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la hoja registral. Por ello, s\u00f3lo cuando por los documentos presentados a calificaci\u00f3n o por los asientos registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deber\u00e1 practicar el correspondiente asiento de cancelaci\u00f3n de la hoja registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Nueva resoluci\u00f3n sobre el problema de la disoluci\u00f3n de supuestas sociedades profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su doctrina es id\u00e9ntica a la de las anteriores resoluciones sobre el mismo problema, pues, en estrictos t\u00e9rminos de derecho registral, no cabe otra soluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo es de destacar <strong>el inciso incluido<\/strong> en esta \u00faltima resoluci\u00f3n sobre la <strong>contundencia<\/strong> de los indicios que nos debe llevar a disolver una sociedad por estar incursa en la DT1\u00aa de la ley 2\/2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello a la vista de esta resoluci\u00f3n s\u00f3lo en aquellos supuestos en que al registrador le resulta que la sociedad a la que se enfrenta es <strong>claramente profesional<\/strong>, debe proceder a su disoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de sus asientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente creemos que para llegar a ese convencimiento puede ser muy interesante el <strong>investigar el CNAE<\/strong> que figura en el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/disolucion-de-oficio-sociedades-profesionales\/\">articulo de Segismundo \u00c1lvarez.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-7862.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7862 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 246\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7862\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"284-hipoteca-sobre-finca-donde-existe-una-vivienda-unifamiliar-sin-declarar-no-cabe-tasacion-para-subasta-condicionada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r284\"><\/a>284.*** HIPOTECA SOBRE FINCA DONDE EXISTE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN DECLARAR. NO CABE TASACI\u00d3N PARA SUBASTA CONDICIONADA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo que recae sobre una vivienda unifamiliar cuya obra nueva no consta inscrita en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, NOTA Y DECISI\u00d3N DGRN.- 1. La <strong>\u00fanica cuesti\u00f3n<\/strong> que plantea el presente recurso consiste en determinar si procede o no inscribir <strong>un derecho real de hipoteca que se ha constituido sobre una parcela urbanizada inscrit<\/strong>a, sobre la que se indica en la parte expositiva de la escritura que se ha construido una vivienda unifamiliar aislada; todo ello sin que haya tenido acceso a los libros registrales la correspondiente declaraci\u00f3n de obra nueva del edificio construido, ni se declare expresamente la misma en la citada escritura de hipoteca, obra nueva cuyos requisitos de inscripci\u00f3n, por otra parte, tampoco se acreditan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] en cuanto a la <strong>tasaci\u00f3n<\/strong> de la finca hipoteca a efectos de subasta ejecutiva, el certificado de la tasaci\u00f3n homologada que se incorpora ha valorado tanto la parcela como la edificaci\u00f3n que en ella se levanta, y en el mismo el valor de tasaci\u00f3n se <strong>condiciona<\/strong> \u00aba que queden acreditados registralmente los datos cuantitativos y cualitativos referentes a la edificaci\u00f3n, que constando en el mismo, se consideren b\u00e1sicos para su obtenci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la hipoteca por no constar inscrita la declaraci\u00f3n de la obra nueva de la vivienda unifamiliar, la DGRN revoca la nota pero advierte [aunque no hay recurso sobre ello] que la inscripci\u00f3n de la hipoteca sin una tasaci\u00f3n v\u00e1lida requiere consentimiento del acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NO ES NECESARIA PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DE LA DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA.- Para la DGRN [&#8230;] <strong>no existe obst\u00e1culo para inscribir la hipoteca calificada<\/strong> sobre la finca gravada tal y como registralmente aparece descrita, siempre que as\u00ed se refleje en la correspondiente nota de despacho (vide Resoluci\u00f3n de 10 marzo 2007).\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto inicialmente hipotecado es, en realidad, <strong>la finca registral tal cual exista en la realidad f\u00e1ctica (solar m\u00e1s construcci\u00f3n) en el momento de constituirse<\/strong> la garant\u00eda, aunque no se encuentre inscrita la edificaci\u00f3n ni tampoco se la mencione en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, porque ser\u00eda una parte integrante de la finca hipotecada y, adem\u00e1s, su existencia anterior se puede probar por medios extrarregistrales, llegado el momento de su sujeci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, adem\u00e1s, no cabe duda, por los t\u00e9rminos en que se halla redactada la escritura de hipoteca, que <strong>la voluntad contractual es constituir una sola hipoteca que comprende el solar con la edificaci\u00f3n<\/strong> ya que \u00e9sta se encuentra relacionada con detalle al describir la finca hipotecada y, adem\u00e1s, el certificado de tasaci\u00f3n incluye la valoraci\u00f3n de ambos elementos, siendo, adem\u00e1s, el tipo de subasta \u00fanico y comprensivo de la suma de las respectivas valoraciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] el t\u00edtulo calificado de constituci\u00f3n de hipoteca <strong>no es el medio adecuado para reflejar registralmente la obra nueva<\/strong> de la vivienda unifamiliar, que se asienta sobre la finca hipotecada, constancia que debe ser <strong>suspendida<\/strong> porque se trata de una simple menci\u00f3n de la existencia de una edificaci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien [&#8230;] <strong>ello no constituye obst\u00e1culo para inscribir la hipoteca calificada sobre la finca gravada<\/strong>, tal y como registralmente aparece descrita, reflej\u00e1ndolo as\u00ed en la nota de despacho, toda vez que queda <strong>perfectamente identificado el inmueble<\/strong> objeto de gravamen, y las edificaciones, se extiendan o no aquellas los grav\u00e1menes preexistentes sobre \u00e9sta, constituyen partes integrantes de la finca sobre la que se asientan, la cual conserva su unidad jur\u00eddica e identidad aunque se modifique su estado o configuraci\u00f3n.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, tambi\u00e9n es cierto, como se\u00f1ala el registrador en su <strong>informe<\/strong>, que tras la Ley 1\/2013, para poder inscribir los pactos de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial incluidos en las escrituras de constituci\u00f3n de hipoteca, resulta <strong>imprescindible<\/strong> que se acredite al registrador, a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n homologada pertinente, la <strong>tasaci\u00f3n<\/strong> realizada conforme a lo previsto en la Ley 2\/1981, para que \u00e9ste pueda comprobar que el tipo de subasta no es inferior al 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de dicha tasaci\u00f3n en el momento de su constituci\u00f3n y que \u00e9sta no se encuentra caducada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero <strong>este requisito<\/strong>, imprescindible para poder inscribir los pactos sobre la ejecuci\u00f3n hipotecaria directa (art. 682 LEC) y la venta extrajudicial (art. 129 LH<strong><u>), tampoco implica que, si el certificado de tasaci\u00f3n incluye la valoraci\u00f3n de una edificaci\u00f3n terminada, la obra nueva de la misma deba inscribirse obligatoriamente en el Registro de la Propiedad<\/u><\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEBATE SOBRE UNA TASACI\u00d3N NO RECURRIDA.- 7. En cuanto a la <strong>validez<\/strong> del certificado de tasaci\u00f3n sujeto a <strong>condicionamientos<\/strong> [&#8230;] en este caso la sociedad tasadora ha constatado como <strong>discrepancias<\/strong> entre la finca gravada en la realidad f\u00edsica y su descripci\u00f3n registral que falta la inscripci\u00f3n de la obra nueva de la vivienda unifamiliar, no pone en duda en ning\u00fan momento la identidad de la finca, pero es indudable que esa <strong>discordancia<\/strong> influye significativamente en la valoraci\u00f3n; por lo que <strong>condiciona<\/strong> correctamente el valor de tasaci\u00f3n a que \u00abqueden acreditados registralmente los datos cuantitativos y cualitativos referentes a la edificaci\u00f3n que se consideren b\u00e1sicos para su obtenci\u00f3n\u00bb, ya que la falta de inscripci\u00f3n registral de la obra nueva terminada impide que se pueda <strong>presumir<\/strong> la legalidad de la edificaci\u00f3n y, en consecuencia, su real valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] debe tenerse en cuenta que seg\u00fan el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-7253&amp;tn=1&amp;p=20151202#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 9<\/a> de la Orden ECO\/805\/2003, de 27 marzo, para que el valor de tasaci\u00f3n calculado de acuerdo con la dicha Orden pueda ser utilizado para alguna de las finalidades se\u00f1aladas en su art\u00edculo 2 (entre ellas la garant\u00eda hipotecaria)<strong> ha de ser expresado sin sujeci\u00f3n a ning\u00fan condicionante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, hasta que no se inscriba la obra nueva o se acredite su realidad f\u00e1ctica, ese valor de tasaci\u00f3n es ineficaz<\/strong>, si bien no es impeditivo de la inscripci\u00f3n de la hipoteca, sino \u00fanicamente de la inscripci\u00f3n de los pactos referentes a la ejecuci\u00f3n directa de la hipoteca y a su venta extrajudicial. Ahora bien, al afectar el defecto de la falta de tasaci\u00f3n a uno de los pactos de car\u00e1cter <strong>esencial<\/strong> de la hipoteca como es la ejecuci\u00f3n judicial directa (arts. 1858 CC, 682 LEC y 129 LH), no podr\u00e1 inscribirse la misma mientras <strong>el <u>acreedor<\/u> no consienta expresamente en la inscripci\u00f3n parcial de la hipoteca<\/strong> (arts. 19 bis y 322 LH) <strong>sin dichas cl\u00e1usulas [&#8230;] <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado <strong>revocar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n respecto del defecto recurrido y estimar el recurso en los t\u00e9rminos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho; si bien, con la salvedad que consta en el \u00faltimo de ellos respecto de la condici\u00f3n impuesta a la eficacia de la valoraci\u00f3n de la finca gravada, en los t\u00e9rminos que igualmente se expresan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OBSERVACIONES.- Pese a que cre\u00edamos que era doctrina de la DGRN que el recurso no puede extenderse a cuestiones no recurridas, la DGRN aborda la validez de la tasaci\u00f3n, planteada por el registrador no en la nota sino en el informe, y advierte que no se puede inscribir la hipoteca sin la tasaci\u00f3n sino consta el consentimiento del acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece que si el acreedor no presta su consentimiento el registrador deber\u00e1 poner nueva nota con la advertencia de la DGRN y sin que ello implique romper la unidad de la calificaci\u00f3n del art. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a258\">258.5 LH<\/a>. Este modo de actuar abre la v\u00eda a un necesario an\u00e1lisis de oficio, en su caso, del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas de los contratos por adhesi\u00f3n, en el mismo procedimiento de recurso. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-7863.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7863 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 256\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7863\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"285-no-cabe-certificar-para-el-procedimiento-de-ejecucion-directa-si-en-el-registro-no-constan-tasacion-ni-domicilio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r285\"><\/a>285.** NO CABE CERTIFICAR PARA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCI\u00d3N DIRECTA SI EN EL REGISTRO NO CONSTAN TASACI\u00d3N NI DOMICILIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 2, por la que se deniega la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre la decisi\u00f3n del registrador de no expedir la certificaci\u00f3n de cargas y de dominio prevista en el art\u00edculo 688 de la LECivil para ejercitar la ejecuci\u00f3n hipotecaria directa. Se da la circunstancia de que no consta en el asiento registral de la hipoteca la determinaci\u00f3n de un valor de tasaci\u00f3n de la finca ni un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe expedir la certificaci\u00f3n de cargas y de dominio para el ejercicio de la <strong>ejecuci\u00f3n hipotecaria directa<\/strong> o la <strong>venta extrajudicial ante notario<\/strong> si no constan en el asiento registral los pactos (ambos) sobre <strong>tasaci\u00f3n<\/strong> de la finca y un <strong>domicilio<\/strong> a efectos de notificaciones y requerimientos<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si la inscripci\u00f3n no contiene un domicilio y\/o tasaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expresados en el precepto, la ejecuci\u00f3n de la hipoteca no puede llevarse a cabo por los tr\u00e1mites de la ejecuci\u00f3n directa o la venta extrajudicial ante notario.<\/li>\n<li>No es obligatorio pactar estos dos procedimientos para la ejecuci\u00f3n de las hipotecas, pero si se pactan el <strong>contenido<\/strong> del pacto previsto por la ley es <strong>imperativo e indisponible<\/strong> para los contratantes, de ah\u00ed que \u201cde existir voluntad de las partes de pactar el ejercicio del \u00abius distrahendi\u00bb por los tr\u00e1mites especialmente previstos para tales supuestos (ejecuci\u00f3n directa o venta extrajudicial ante notario) deben cumplirse los rigurosos requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la Ley Hipotecaria en sus art\u00edculos 682 y 129 respectivamente, como dice la Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2015.<\/li>\n<li>Dado la trascendencia que tienen la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y de dominio y la correspondiente nota marginal, no procede la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas para el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa ni tampoco la pr\u00e1ctica de la nota marginal de expedici\u00f3n.<\/li>\n<li>Recurso gubernativo: En cuanto al c\u00f3mputo del plazo para su interposici\u00f3n, se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n que el sello de imposici\u00f3n del servicio de correos determina la presentaci\u00f3n del recurso en plazo o que sea intempestivo.<strong style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como destaca la misma Resoluci\u00f3n, se trata de una reiterada doctrina del Centro Directivo con fundamento en la trascendencia que tiene la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de carga y de dominio y la nota marginal que comporta dicha expedici\u00f3n, la cual no limita sus efectos a la mera publicidad noticia sino que, aunque no lleva consigo un cierre registral, \u201cs\u00ed opera como una <strong>condici\u00f3n resolutoria<\/strong>, cuyo juego determinar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento\u201d.\u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7864\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-7864.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7864 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7864\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7864\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"286-procedimiento-articulo-199-lh-denegada-la-inscripcion-de-la-representacion-georreferenciada-alternativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r286\"><\/a>286.** PROCEDIMIENTO ART\u00cdCULO 199 LH: DENEGADA LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA REPRESENTACI\u00d3N GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almod\u00f3var del Campo, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n pretendida para una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita, conforme al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que se complete la descripci\u00f3n literaria de determinada finca registral (finca 301 del t\u00e9rmino de Mestanza) que tiene un superficie inscrita de 5.438.539 metros cuadrados) para hacer constar que su georreferenciaci\u00f3n, y por tanto, ubicaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y correcta superficie, es la resultante de integrar o sumar la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de una determinada parcela catastral numero 58 (con superficie de 439.833 metros cuadrados) y la representaci\u00f3n georreferenciada alternativa de otra parcela catastral n\u00famero 42 (con una superficie seg\u00fan Catastro de 5.481.202 metros cuadrados pero que en realidad, seg\u00fan alegan los interesados con una representaci\u00f3n alternativa, aportada una vez concluido el procedimiento, es de 5.631.043 metros cuadrados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tramitado el procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, <strong>determinados colindantes citados comparecieron y formularon oposici\u00f3n expresa<\/strong> ante la registradora, y los promotores rectificaron a posteriori su petici\u00f3n de georreferenciaci\u00f3n y presentaron otra distinta, que ya no fue admitida a tr\u00e1mite por la registradora en ese momento procedimental cuando ya se hab\u00edan efectuado las notificaciones pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluida la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199, la registradora deniega la pretensi\u00f3n inicial de los promotores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I El nuevo art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria instaura un nuevo procedimiento para la rectificaci\u00f3n descriptiva de fincas con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de su georreferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La rectificaci\u00f3n de las fincas inscritas puede hacerse por este procedimiento, incluso cuando la superficie a rectificar sea superior (en m\u00e1s o menos) al diez por ciento de la inscrita o si trate de una alteraci\u00f3n de linderos fijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II De acuerdo con la nueva legislaci\u00f3n (cuya plena entrada en vigor tuvo lugar el 1 de noviembre de 2015) la rectificaci\u00f3n de fincas inscritas puede conseguirse por los siguientes medios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Los que rectifican la superficie inscrita pero no permiten la simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica: art. 201 LH, letras a) y b) LH. En estos casos la superficie que se rectifica no puede superar, seg\u00fan los casos, el 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la finca inscrita. Estos procedimientos no necesitan tramitaci\u00f3n previa sin perjuicio de la notificaci\u00f3n registral a los colindantes de las fincas inscritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Los que permiten inscribir simult\u00e1neamente la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca y la modificaci\u00f3n de la superficie de la finca siempre que la diferencia no supere el diez por ciento de la superficie inscrita. Es el caso del art. 9 LH. Al igual que el anterior, tampoco se exige tramitaci\u00f3n previa, sin perjuicio de la notificaci\u00f3n posterior a los colindantes registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, las rectificaciones de superficies no superiores al diez por ciento pueden acogerse a cualquiera de los dos procedimientos con base en una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Procedimientos que permiten modificar cualquier superficie, linderos y en general cualquier rectificaci\u00f3n descriptiva a la vez que se incorpora la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca y la lista de coordenadas: arts. 199 y 201.1 LH, tramitados por registrador o notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III Reitera doctrina sobre el concepto restrictivo del exceso de cabida y dice que cualquier rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n precisa que el registrador no tenga dudas fundadas sobre la realidad de la modificaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV \u00bfCu\u00e1ndo se corresponde la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y la descripci\u00f3n literaria? \u00bfCu\u00e1ndo puede haber dudas fundadas?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dudas pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca (i) coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, (ii) a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o (iii) se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (cfr. art\u00edculos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, dispone el precepto que, a los efectos de valorar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, otras representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que\u00a0podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 2 de agosto de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V Requisitos de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa: el art\u00edculo 9.b) dispone que en todo caso \u00abhabr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n de la finca matriz o del per\u00edmetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartograf\u00eda catastral\u00bb y que \u00absi la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deber\u00e1 precisar la delimitaci\u00f3n de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n que conste en la cartograf\u00eda catastral\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso se desestima. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7865\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-7865.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7865 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 279\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7865\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7865\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"287-deposito-de-cuentas-tras-designacion-de-auditor-precisa-informe\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r287\"><\/a>287.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS TRAS DESIGNACI\u00d3N DE AUDITOR: PRECISA INFORME.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de A Coru\u00f1a, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presentan las cuentas de una sociedad para su dep\u00f3sito. De la hoja de la sociedad resulta que para dichas cuentas ha sido <strong>nombrado e inscrito<\/strong> un auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito mientras no se acompa\u00f1e el informe de dicho auditor. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">Art\u00edculo 366, punto 1, apartado 5.\u00ba, del RRM.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que en la junta aprobatoria de las cuentas el socio solicitante se abstuvo para posibilitar el dep\u00f3sito \u00a0pues la sociedad va a solicitar concurso de acreedores y como argumento curioso a\u00f1ade que dado que el solicitante era titular del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital no entra en el concepto de minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima <\/strong>el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina de que mientras la inscripci\u00f3n de nombramiento de auditor a instancia de la minor\u00eda contin\u00fae vigente, el registrador debe calificar en funci\u00f3n de su contenido y por consiguiente no es posible el dep\u00f3sito sin acompa\u00f1ar el informe de auditor\u00eda, sean cuales sean las circunstancias concretas en que se encuentre la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La doctrina de la resoluci\u00f3n es clara y no merece comentarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo \u00fanico que cabr\u00eda apuntar en este caso, para darle alguna soluci\u00f3n, es la posibilidad, tambi\u00e9n seg\u00fan doctrina de la DG, de que el solicitante <strong>renuncie<\/strong> al derecho que tiene de que las cuentas de la sociedad sean auditadas, previo abono al auditor de todos los posibles gastos y honorarios por los trabajaos que hasta ese momento haya llevado a cabo. Es decir posibilidad de renuncia pero sin perjuicio de tercero (vid. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a6\">art. 6.2 Cc<\/a>). (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-7866.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7866 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7866\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"288-herencia-de-bienes-troncales-en-aragon\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"r288\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>288.* HERENCIA DE BIENES TRONCALES EN ARAG\u00d3N.<\/strong><\/span><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Borja, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia de relaci\u00f3n de bienes de herencia. (ACM)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 &#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Unos padres aragoneses fallecen intestados, dejando un solo hijo, que no tiene descendientes, pero s\u00ed esposa. El hijo, tras adquirir a titulo gratuito de sus padres (herencia\/donaci\u00f3n de bienes consorciales\/gananciales de los padres) fallece, tambi\u00e9n intestado, sobrevivi\u00e9ndole su esposa, quien es declarada heredera legal de su marido fallecido (sin especificar si lo es en bienes troncales o no troncales). Luego fallece la esposa, tambi\u00e9n intestada, sin descendientes ni ascendientes y su hermano (cu\u00f1ado), es declarado su heredero legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora el cu\u00f1ado\/hermano solicita la inscripci\u00f3n a su favor de los bienes consorciales de los padres (los suegros de su hermana = padres de su cu\u00f1ado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si esos bienes son o no troncales y por tanto si corresponder\u00edan a otros parientes (tronqueros) del hijo (premuerto) y sus padres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; El REGISTRADOR deniega la inscripci\u00f3n<\/strong> a favor del <em>cu\u00f1ado\/hermano<\/em>, por entender que son bienes troncales, y dado que en la declaraci\u00f3n de herederos legales de la esposa no se especifica nada, debe presumirse, ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a518\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 518-2 CDFA<\/a>, que lo es solo respecto de los bienes NO-troncales, debiendo declararse espec\u00edficamente en otro acta quienes sean los llamados a los bienes troncales;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong> <strong>&#8211; El INTERESADO<\/strong> <strong>recurre <\/strong>invocando<strong> el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a528\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 528-2 CDFA<\/a> <\/strong>cuando dice:<\/p>\n<p> <em><span style=\"font-size: 8pt;\">\u201c<\/span>1. Son bienes troncales simples los que el causante haya recibido a t\u00edtulo gratuito de ascendientes o colaterales hasta el sexto grado.<br \/>\n 2.\u00a0Se <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>except\u00faan<\/strong><\/span> los que el causante hubiera <span style=\"text-decoration: underline;\">adquirido de uno de sus padres<\/span> procedentes de la comunidad conyugal de ambos cuando seg\u00fan las reglas de la sucesi\u00f3n no troncal le correspondiera heredar al otro progenitor\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por tanto alega el recurrente, que seg\u00fan este precepto los bienes dejan de ser troncales permanentemente, y no solo un instante para el hijo \u00a0y convertirse luego, tras su muerte, en troncales para su esposa\/hermano (cu\u00f1ado no tronquero). Es decir, que una vez calificados los bienes como<em style=\"font-size: 1rem; line-height: 1;\">\u201cno-troncales\u201d<\/em><span style=\"line-height: inherit; font-size: 1rem;\">\u00a0ya no dejan de serlo ni recuperan el car\u00e1cter de troncales<\/span><span style=\"line-height: inherit; font-size: 1rem;\">.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0&#8211; La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima <\/strong>el recurso y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a528\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 528-2 CDFA<\/a>\u00a0e<span style=\"line-height: inherit; font-size: 1rem;\">stablece una <\/span><span style=\"font-size: 1rem;\"><em><strong><u style=\"line-height: inherit;\">excepci\u00f3n solo a favor de los padres<\/u><\/strong><\/em><\/span><span style=\"line-height: inherit; font-size: 1rem;\">, del progenitor sobreviviente: Si los padres ten\u00edan un bien consorcial, fallece uno de ellos (el padre), heredar\u00e1 su hijo; si luego fallece el hijo sin descendientes; entonces, seg\u00fan la excepci\u00f3n, NO heredar\u00edan los parientes tronqueros, sino el progenitor sup\u00e9rstite (la madre) que recuperar\u00e1 un bien que en su d\u00eda fue consorcial y que de no haber existido el hijo premuerto, la viuda habr\u00eda heredado directamente y no habr\u00eda sido troncal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto <strong>si no se da esa excepci\u00f3n<\/strong>, es decir, si quien reclama no es el padre\/madre (progenitor), <strong>el bien es y seguir\u00e1 siendo troncal<\/strong>, debiendo por tanto autorizarse nueva acta notarial declarando quienes sean los herederos tronqueros. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8582\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8582.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2017-8582 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 177\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8582\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8582\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"289-absorcion-de-sociedad-participada-por-la-absorbente-error-fecha-del-acuerdo-en-los-anuncios-la-fecha-del-acuerdo-no-es-requisito-del-anuncio-plazo-para-recurrir-si-es-calificacion-reiterativa-de-defectos-no-subsanados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r289\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>289.** ABSORCI\u00d3N DE SOCIEDAD PARTICIPADA POR LA ABSORBENTE: ERROR FECHA DEL ACUERDO EN LOS ANUNCIOS. LA FECHA DEL ACUERDO NO ES REQUISITO DEL ANUNCIO. PLAZO PARA RECURRIR SI ES CALIFICACI\u00d3N REITERATIVA DE DEFECTOS NO SUBSANADOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de fusi\u00f3n de dos sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es el siguiente: Si es posible inscribir <strong>una fusi\u00f3n de sociedad<\/strong> \u00edntegramente participada y adoptado en junta universal cuando en <strong>los anuncios<\/strong> publicados del acuerdo de fusi\u00f3n se hace constar <strong>una fecha de junta<\/strong> que, am\u00e9n de ser anterior al dep\u00f3sito del proyecto de fusi\u00f3n, <strong>no coincide<\/strong> con la fecha real del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el <strong>registrador<\/strong> ello no es posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre y alega que se trata de un <strong>mero error material<\/strong> sobre la fecha de la junta que adem\u00e1s no es requisito exigido por la Ley para los anuncios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador por su parte, en su informe, dice que <strong>debe inadmitirse el recurso por estar interpuesto fuera de plazo<\/strong> pues se emiti\u00f3 una primera nota de calificaci\u00f3n con tres defectos, dos de los cuales fueron subsanados, y por ello se emiti\u00f3 una segunda nota de calificaci\u00f3n reiterando el primer defecto, nota que s\u00f3lo por error llevaba pie de recursos y es esta nota la que se recurre en plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Previamente examina la alegaci\u00f3n del registrador acerca de si el recurso est\u00e1 o no dentro de plazo. Confirma que efectivamente est\u00e1 fuera de plazo pero dado que en <strong>la segunda nota se puso pie de recurso<\/strong>, ello lleva a que el interesado, a su vista, pueda interponer el recurso dentro del plazo de la segunda nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto la DG tras ponderar la importancia que en materia de fusi\u00f3n tiene todo lo relativo al derecho de informaci\u00f3n de los socios y terceros y el posible derecho de oposici\u00f3n que estos ejerciten, llega a la conclusi\u00f3n de que en este caso <strong>ese error no es inocuo<\/strong> para los acreedores. Efectivamente, los acreedores que tienen derecho de oposici\u00f3n son aquellos cuyos cr\u00e9ditos hayan nacido antes de la fecha de inserci\u00f3n del <strong>proyecto de fusi\u00f3n<\/strong> en la p\u00e1gina web de la sociedad o de dep\u00f3sito de ese proyecto en el Registro Mercantil y no estuviera vencido en ese momento y por ello el error en la fecha de la junta, despu\u00e9s de la cual no puede ser depositado el proyecto de fusi\u00f3n, puede inducir a \u00a0error a los acreedores respecto de la posibilidad de ejercicio del derecho de oposici\u00f3n. En el caso de la resoluci\u00f3n la fecha consignada como de celebraci\u00f3n de la junta era anterior a la fecha en que fue depositado el proyecto de fusi\u00f3n en el RM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Tiene raz\u00f3n la DG cuando dice que el error en la fecha del acuerdo puede inducir a error a los acreedores pues estos, si su cr\u00e9dito hubiera nacido despu\u00e9s de dicha fecha, pudieran pensar que no pueden oponerse cuando ello no es as\u00ed dado que el dep\u00f3sito el proyecto de fusi\u00f3n fue posterior. Lo que ocurre es que, en la realidad, si un acreedor se siente perjudicado por la fusi\u00f3n y duda del cobro de su cr\u00e9dito como consecuencia de la misma al haber disminuido la solvencia de la sociedad, dif\u00edcilmente se conformar\u00e1 con mirar la fecha que del acuerdo consta en el anuncio sino que normalmente investigar\u00e1 cual es la fecha del dep\u00f3sito del proyecto para saber si tiene o no derecho de oposici\u00f3n. Por tanto si bien es cierto que el error en la fecha del acuerdo que consta en el anuncio puede inducir a confusi\u00f3n, no creemos que en todos los casos en que exista error en esa fecha debemos denegar la inscripci\u00f3n de la fusi\u00f3n en cuanto supone un gasto m\u00e1s del proceso. Por ello en estos casos se debe ponderar todas las circunstancias concurrentes y si de esas circunstancias resulta un verdadero peligro para los acreedores suspender la inscripci\u00f3n mientras no se publiquen otros anuncios con la fecha correcta o incluso sin fecha como dice la propia DG al se\u00f1alar que <strong>si esta no constase en el anuncio ning\u00fan problema existir\u00eda para la inscripci\u00f3n de la fusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al problema de la segunda calificaci\u00f3n y del recurso contra la misma, lo aconsejable en estos casos es <strong>no reiterar<\/strong> la calificaci\u00f3n previa sino simplemente se\u00f1alar que la escritura no es objeto de calificaci\u00f3n por haber sido ya calificada y que el recurso deber\u00e1 interponerse contra la primera nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia <strong>dos conclusiones<\/strong>\u00a0 debemos sacar de esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba,Que no es aconsejable incluir la fecha del acuerdo en los anuncios de fusi\u00f3n en evitaci\u00f3n de posibles errores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Que toda segunda calificaci\u00f3n que simplemente ratifique otra anterior no debe llevar pie de recurso. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8583.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8583 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 208\u00a0KB)<\/a> \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8583\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"290-acuerdo-privado-de-dacion-en-pago-homologado-judicialmente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r290\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>290.** ACUERDO PRIVADO DE DACI\u00d3N EN PAGO HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Legan\u00e9s n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un auto judicial que homologa un acuerdo de daci\u00f3n en pago y extinci\u00f3n de condominio por el que se pone fin al pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada demanda de juicio ordinario, las partes llegan a un acuerdo transaccional que se homologa judicialmente poniendo fin al procedimiento judicial. En virtud de dicho acuerdo, la demandante se adjudica en pago de deuda, con la consiguiente extinci\u00f3n de condominio, un bien inmueble que pertenec\u00eda proindiviso a demandante y demandado, adquirido por ambos mientras convivieron <em>more uxorio<\/em>. Se pretende la inscripci\u00f3n del auto de homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es inscribible la adquisici\u00f3n del inmueble por adjudicaci\u00f3n en pago documentada en convenio transaccional homologado judicialmente y sin escritura p\u00fablica<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la doctrina sentada en bastantes resoluciones citadas en los vistos y que resumidamente, dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> La transacci\u00f3n es un contrato por el que las partes pueden poner fin a un proceso (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1809\">art. 1809 CC<\/a>), lo que implica que dicho proceso ha de tener por objeto una materia disponible. Por tanto, <strong>mediante la transacci\u00f3n, la materia discutida queda fuera del \u00e1mbito de actuaci\u00f3n jurisdiccional<\/strong> y sometida a la exclusiva voluntad de los interesados, ci\u00f1\u00e9ndose la actuaci\u00f3n judicial homologadora a la valoraci\u00f3n de dicha disponibilidad del objeto del proceso y no al fondo del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> La transacci\u00f3n, aun homologada judicialmente, <strong>no es una sentencia<\/strong> y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al <strong>carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto<\/strong>, nada impide su impugnaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos previstos en la Ley (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1817\">art. 1817 CC<\/a>). (RDGRN 6 de septiembre de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> <strong>El auto de homologaci\u00f3n tampoco es una sentencia<\/strong> pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (art\u00edculo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero <strong>sin que lleve a cabo ni una valoraci\u00f3n de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes<\/strong> (art\u00edculo 209 LECivil) (R. 6 de septiembre de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong> <strong>La homologaci\u00f3n judicial no altera el car\u00e1cter privado del documento<\/strong> pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Las partes no podr\u00e1n en ning\u00fan caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y est\u00e1n obligados, por tanto, a darle cumplimiento (R. 9 de julio de 2013). Por tanto, la homologaci\u00f3n judicial produce sus efectos <strong>sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentaci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos<\/strong> (R. 3 de junio de 2010)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong> Al ser la transacci\u00f3n homologada judicialmente un t\u00edtulo que lleva aparejada ejecuci\u00f3n, la parte que se vea perjudicada por la negativa de la otra a otorgar la correspondiente escritura p\u00fablica traslativa podr\u00e1 solicitar el auxilio judicial que, conforme al art. 708 LECivil, puede resolver mediante autor tener emitida la declaraci\u00f3n de voluntad rebelde al cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En consecuencia, ser\u00e1n inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustituci\u00f3n forzosa del obligado, cuando est\u00e9n predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante, que deber\u00e1 someterse a las reglas generales de formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica El auto del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a708\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> tan s\u00f3lo viene a hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente. Por el contrario, s\u00ed ser\u00eda directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial ordenando la inscripci\u00f3n, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios o actos unilaterales. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8584\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8584.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8584 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 192\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8584\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8584\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"291-inmatriculacion-de-finca-que-contiene-una-cueva-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r291\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>291.** INMATRICULACI\u00d3N DE FINCA QUE CONTIENE UNA CUEVA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Guadix a inmatricular una finca en virtud de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca que se describe como \u201cextensi\u00f3n de terreno donde se ubica una cueva\u201d, si bien luego se indica que se trata de \u00abuna edificaci\u00f3n que se describe como cueva\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inmatriculaci\u00f3n al tener dudas sobre la titularidad del terreno que se encuentra sobre la cueva y la posibilidad que \u00e9sta se encuentre bajo caminos p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN estima el recurso interpuesto. <\/strong>Se\u00f1ala que el centro directivo <strong>ha admitido <\/strong>(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-ABRIL.htm#r64\">R. 24 de Febrero de 2007<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-ABRIL.htm#r65\">R. 26 de Febrero de 2007<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-ABRIL.htm#r67\">R. 27 de Febrero de 2007<\/a>) segregar un volumen edificable en el subsuelo, desconect\u00e1ndolo totalmente de la superficie terrestre, si bien <strong>no siempre y necesariamente debe acudirse en tales casos a una segregaci\u00f3n<\/strong> de los terrenos subyacentes, sino que <strong>puede bastar una mera delimitaci\u00f3n del distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a cada volumen.<\/strong> Y ello es aplicable al caso de pretenderse la inmatriculaci\u00f3n de una vivienda cueva como es el caso de este expediente. Para ello ser\u00e1 necesario, en respeto al principio de especialidad, la delimitaci\u00f3n del volumen al que se contrae el objeto de derecho, lo que podr\u00e1 hacerse <strong>a\u00f1adiendo a las coordenadas georreferenciadas de los v\u00e9rtices las cotas que determinen la situaci\u00f3n exacta en el plano vertical.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo se precisar\u00e1<strong> que tal dominio no resulte contradicho con otro que previamente haya accedido al Registro<\/strong>, como podr\u00eda suceder si estuviera ya inmatriculada la superficie de suelo existente sobre la cueva sin limitaci\u00f3n en cuanto al subsuelo, pues el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a> s\u00f3lo permite la inmatriculaci\u00f3n siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este \u00faltimo caso las m\u00faltiples situaciones f\u00e1cticas que pueden concurrir determinar\u00e1n que <strong>se deba acudir a alguna de las figuras jur\u00eddicas seg\u00fan el caso concreto<\/strong> en funci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas peculiares y de los fines o intereses perseguidos. As\u00ed, o bien se acude a la <strong>segregaci\u00f3n del volumen subterr\u00e1neo<\/strong>, o a un r\u00e9gimen de <strong>propiedad horizontal sobre todo el conjunto<\/strong>, cuando concurran los presupuestos del mismo o por su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a los complejos inmobiliarios privados (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a24\">art. 24 LPH<\/a>), o a la <strong>medianer\u00eda horizontal<\/strong>, seg\u00fan ha admitido el Tribunal Supremo (cfr. Sts 24 de mayo de 1943, 28 de abril de 1972, 28 de diciembre de 2001 y\u00a014 de abril de 2005), o incluso, como en el caso de los <strong>engalabernos<\/strong>, la de <strong>comunidad sui generis sobre cada una de las casas colindantes<\/strong> (a la que se refieren la citada Sts 28 de diciembre de 2001 y las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1998-AGOSTO.htm#r16\">R. 20 de julio de 1998<\/a>, y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-OCTUBRE.htm#r215\">R. 15 de septiembre de 2009<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de este expediente, <strong>no constando manifestadas dudas <\/strong>respecto a fincas inmatriculadas que se superpongan a la edificaci\u00f3n cueva,<strong> y al pretenderse la inscripci\u00f3n no s\u00f3lo del volumen subterr\u00e1neo <\/strong>sino tambi\u00e9n de la superficie de suelo sobre el mismo (seg\u00fan resulta del recurso y del informe), <strong>la cuesti\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la extensi\u00f3n del dominio en sentido vertical en realidad ha quedado excluida <\/strong>del objeto de este recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las<strong> dudas de coincidencia de la finca con caminos<\/strong>, que ni siquiera se determina si son p\u00fablicos, en el expediente <strong>no queda acreditada la existencia de caminos que figuren en informaci\u00f3n asociada<\/strong> <strong>ni se ha procedido en la forma prevista en el art. 205 LH<\/strong>, por lo que la alegaci\u00f3n del recurrente debe ser estimada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se refiere finalmente la DGRN al <strong>requisito de identidad<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a>) \u201cen la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que necesariamente debe ser aportada al efecto\u201d, <strong>concluyendo que en el presente caso no existe discordancia alguna.<\/strong>\u00a0 (JCC)<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r437\">R. 22 de septiembre de 2017<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8585\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8585.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8585 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 200\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8585\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8585\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"292-cancelacion-de-arrendamiento-rustico-posterior-a-la-hipoteca-y-posible-derecho-de-retracto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r292\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>292.*** CANCELACI\u00d3N DE ARRENDAMIENTO R\u00daSTICO POSTERIOR A LA HIPOTECA Y POSIBLE DERECHO DE RETRACTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de G\u00e9rgal a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, y a cancelar una inscripci\u00f3n de arrendamiento. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Sobre una finca r\u00fastica se inscribe una <strong>hipoteca<\/strong>, se inicia su <strong>ejecuci\u00f3n<\/strong> y, tras extenderse la oportuna <strong>nota marginal <\/strong>(de certificaci\u00f3n de cargas),\u00a0<span style=\"text-decoration: underline;\">se inscribe<\/span> un <strong><em>arrendamiento r\u00fastico<\/em><\/strong>. Ahora tras la subasta y adjudicaci\u00f3n se presenta mandamiento de cancelaci\u00f3n de todas las cargas posteriores a la hipoteca, incluido el arrendamiento r\u00fastico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El REGISTRADOR<\/strong> rechaza cancelar el arriendo en base al<strong> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/#a22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 22 LAR<\/a><\/strong>: porque el <u>1er p\u00e1rrafo<\/u> prev\u00e9 la<strong> <em>subrogaci\u00f3n forzosa en el contrato<\/em><\/strong> de todo adquirente; y al <u>2\u00ba p\u00e1rrafo<\/u> del mismo art\u00edculo, que, dado que el arrendamiento subsiste (por la subrogaci\u00f3n del 1er p\u00e1rrafo) concede al arrendatario un <strong><u>derecho de adquisici\u00f3n preferente<\/u><\/strong>, que exige practicar notificaciones que no se han acreditado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong> <strong>&#8211; La Caja adjudicataria<\/strong> <strong>recurre <\/strong>se\u00f1alando que del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a674\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 674.2 LEC<\/a> resulta que el\u00a0<u>mandamiento de cancelaci\u00f3n <strong><em>purga<\/em><\/strong><\/u> los derechos de cualquier clase anotados o inscritos con posterioridad a la hipoteca que ha dado lugar a la adjudicaci\u00f3n, sin que el art establezca ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n a los derechos que deban ser cancelados, <u>salvo la mera prioridad cronol\u00f3gica registral<\/u><strong>.<\/strong> Por tanto el <strong>arrendamiento inscrito con posterioridad a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas debe ser objeto de la purga hipotecaria<\/strong>, debe cancelarse registralmente, sin perjuicio de que hipot\u00e9ticamente pudiera subsistir el contrato de arriendo (y sus efectos, como el retracto)\u00a0 pero sin que tal subsistencia sea autom\u00e1tica, sino a lo m\u00e1s a petici\u00f3n del arrendatario (que pudiendo no compareci\u00f3 a la ejecuci\u00f3n) y a juicio de la autoridad judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima <\/strong>el recurso y <strong>revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando que, a diferencia del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a13\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 13-1 LAU<\/a> (que prev\u00e9 expresamente la extinci\u00f3n del arrendamiento por \u201c<em>quedar <u>resuelto<\/u> el derecho del arrendador<\/em> ante<em> la enajenaci\u00f3n forzosa derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria;<\/em> ver la importante <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r152\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 24 de marzo de 2017<\/a>), la <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LAR<\/a><\/strong> <u>no resuelve expresamente el problema<\/u>, pero da una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, l\u00f3gica y finalista de sus preceptos <strong>cabe llegar a la misma conclusi\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) El <\/strong><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/#a22\">art 24-g) LAR<\/a><\/strong> <strong>s\u00ed contempla expresamente de <u>forma general<\/u> la <\/strong><strong>extinci\u00f3n<\/strong> del arrendamiento r\u00fastico por <strong><em><u>resoluci\u00f3n<\/u> del derecho del arrendador<\/em><\/strong>, <u>y en particular<\/u> el <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 10 LAR<\/a><\/strong> la extinci\u00f3n del arriendo concertado por <em><u>usufructuarios, superficiarios o enfiteutas<\/u><\/em>, sin que haya fundamento que justifique no entender incluida la ejecuci\u00f3n de una hipoteca previa:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si un verdadero <em>Derecho real de disfrute<\/em> (como el Usufructo) se extingue por la resoluci\u00f3n del derecho del constituyente, <em>\u201ca mayore\u201d<\/em> deber\u00e1 extinguirse un mero <em>derecho personal<\/em> como el arrendamiento;<\/li>\n<li>Cuando se concierta un arrendamiento <em>sobre una finca que consta hipotecada,<\/em> el <strong>arrendatario conoce y acepta que la titularidad del arrendador <\/strong><em><u>est\u00e1 afectada por un derecho real que puede provocar la p\u00e9rdida del dominio<\/u><\/em> y por tanto la posibilidad del que el derecho del arrendador quede <strong><em>resuelto<\/em><\/strong>;<\/li>\n<li><strong>Y es que la hipoteca<\/strong> es un <strong><em>derecho real de realizaci\u00f3n de valor<\/em><\/strong>, que lleva inherente un <em>\u00abius distrahendi\u00bb<\/em> para asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n: Si no cabe cancelar asientos posteriores a la hipoteca, se abrir\u00eda la puerta a fraudes, al quedar a la <u>sola voluntad unilateral del hipotecante<\/u> constituir cargas posteriores, que de no quedar purgadas, <em>disminuir\u00edan el valor del bien <\/em>hipotecado en perjuicio del derecho de garant\u00eda del acreedor;<\/li>\n<li><strong>Por ello el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a134\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 134 LH<\/a> establece un<\/strong><strong><em> principio general de purga <\/em><\/strong><em>de todas las cargas, grav\u00e1menes e inscripciones (\u2026) posteriores(\u2026), <u>sin excepci\u00f3n<\/u>, incluso las (\u2026) posteriores a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas<\/em>.<\/li>\n<li>Y es que la<strong><em> subrogaci\u00f3n \u00abex lege\u00bb<\/em><\/strong> del <em>adquirente en la posici\u00f3n de arrendador<\/em> de<strong>l <\/strong><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/#a22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 22-1 LAR<\/a><\/strong>, requiere una <strong>interpretaci\u00f3n estricta por ser excepci\u00f3n al <em>Ppio Gral de Relatividad de los contratos<\/em> <\/strong>que solo surten efectos entre las partes y sus herederos (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1257\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1257 CC<\/a>) y m\u00e1s cuando el arrendador-transmitente NO era frente al arrendatario, un<em> due\u00f1o pleno, libre e incondicionado, <\/em>sino claudicante ante la posible ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">(NOTA <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>: opino que incluso aceptando la subrogaci\u00f3n en el adquirente, tambi\u00e9n el arrendatario deber\u00eda respetar el <em>estatus quo<\/em> preexistente al celebrar el arrendamiento originario, y por tanto, por esa misma subrogaci\u00f3n de ambas partes continuando el MISMO contrato, debe igualmente extinguirse por la ejecuci\u00f3n hipotecaria conocida por el arrendatario por la publicidad registral que obtuvo al inscribir su arriendo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong><strong>En base a los argumentos anteriores, la DGRN, <\/strong>en esta bellamente fundada\u00a0 resoluci\u00f3n, concluye se\u00f1alando que si la <em><u>purga derivada de la ejecuci\u00f3n<\/u><\/em> supone <u>no solo la <em>cancelaci\u00f3n registral<\/em><\/u> sino <strong><u>tambi\u00e9n la <em>extinci\u00f3n<\/em> material del arrendamiento<\/u><\/strong>, y por tanto de los <em>derechos de adquisici\u00f3n preferentes<\/em> y notificaciones a efectos de tanteos\/retractos del \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/#a22\">Art 22-2 y 4 LAR<\/a>, que no ser\u00e1 preciso efectuar ni acreditar de nuevo, a un arrendatario que ya tuvo conocimiento registral del procedimiento de ejecuci\u00f3n. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8586\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8586.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2017-8586 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 207\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8586\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8586\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"293-fusion-por-absorcion-de-sociedades-gemelares-forma-de-cumplir-el-derecho-de-informacion-de-los-trabajadores-y-de-los-acreedores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r293\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>293.** FUSI\u00d3N POR ABSORCI\u00d3N DE SOCIEDADES GEMELARES: FORMA DE CUMPLIR EL DERECHO DE INFORMACI\u00d3N DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS ACREEDORES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de fusi\u00f3n de dos sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Fusi\u00f3n de sociedades por acuerdo adoptado por unanimidad en junta general universal de la sociedad absorbente d\u00e1ndose la circunstancia de que tanto la sociedad absorbente como la sociedad absorbida est\u00e1n participadas por los <strong>mismos socios y en la misma proporci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador se opone a la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No se acredita el <strong>acuerdo de la sociedad absorbida<\/strong>. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a45\">Art\u00edculo 45 de la Ley 3\/2009<\/a>, de 3 de abril, de MESM. Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. En la escritura <strong>no se hace la manifestaci\u00f3n<\/strong> relativa a que no se han restringido los derechos de informaci\u00f3n que corresponden a los representantes de los <strong>trabajadores,<\/strong> o en su defecto, a los trabajadores, sobre la fusi\u00f3n pretendida, incluida la informaci\u00f3n sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo: Ver <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a39\">art\u00edculos 39<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a40\">40.2 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril<\/a>, sobre MESM, as\u00ed como las RR.D.G.R.N. de fechas 10 y 11 de abril de 2.014.\u2013Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. En cuanto a la notificaci\u00f3n del acuerdo de fusi\u00f3n a los acreedores se debe expresar en la escritura calificada <strong>el medio o procedimiento<\/strong> por el que se ha llevado a cabo la notificaci\u00f3n correspondiente: <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a43\">Art\u00edculo 43 de la mentada Ley 3\/2009<\/a>.Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que el supuesto se enmarca en lo que se llaman <strong>fusiones gemelares<\/strong> que no requieren acuerdo en la absorbida, que en la <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> consta la debida informaci\u00f3n a los trabajadores y que tambi\u00e9n consta en la certificaci\u00f3n que la <strong>notificaci\u00f3n<\/strong> se hizo por \u201cenv\u00edo de la <strong>comunicaci\u00f3n por escrito<\/strong> al \u00faltimo acreedor de la compa\u00f1\u00eda que ostenta dicho derecho de oposici\u00f3n, realizado en fecha 24 de octubre de 2016\u201d,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador desiste del primer defecto y mantiene los otros dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma parcialmente<\/strong>\u00a0el segundo defecto pues, si bien es suficiente que la manifestaci\u00f3n de que se ha dado cumplimiento al derecho de informaci\u00f3n de los trabajadores conste en la certificaci\u00f3n, ello no se hace respecto de la sociedad absorbida y s\u00ed solo respecto de la sociedad absorbente y <strong>revoca <\/strong>el tercer defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pondera nuestra DG, como ya lo ha hecho otras veces, que ante situaciones exentas de complejidad \u201cel procedimiento se simplifique y agilice al m\u00e1ximo pese a lo cual desenvuelve la misma intensidad de efectos (la sucesi\u00f3n universal) que los supuestos m\u00e1s complejos\u201d pero que, pese a ello, se impone \u201cen cualquier caso la salvaguarda -en distinto grado- de los derechos de los socios, de los trabajadores y de aquellos eventuales acreedores a quienes pueda afectar el proceso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce que \u201cla verdadera tutela de los intereses de los trabajadores es la que resulta de la legislaci\u00f3n laboral (por ejemplo, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430&amp;tn=1&amp;p=20170513#a44\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 44 del Estatuto de los Trabajadores<\/a>, relativo a la sucesi\u00f3n de empresa)\u201d, pero que sin embargo sigue siendo obligatoria la manifestaci\u00f3n del cumplimiento de los derechos de informaci\u00f3n de los trabajadores o de los representantes de estos, requisito que si aparece cumplido en la certificaci\u00f3n no tiene porqu\u00e9 reiterarse en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n reconoce la importancia de la publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n del acuerdo a los <strong>acreedores<\/strong>, pese a que su derecho de oposici\u00f3n que sigue existiendo haya sido suavizado en la reforma de 2012, pero que dicho derecho ha sido debidamente salvaguardado pues en la escritura consta tanto <strong>la forma<\/strong> en que se hizo la notificaci\u00f3n-comunicaci\u00f3n por escrito- como la fecha de la misma que son los requisitos que debe calificar el registrador para la salvaguarda de sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Tres <strong>conclusiones<\/strong> debemos extraer de esta clara resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Que en las <strong>fusiones gemelares<\/strong> no es necesario el acuerdo en las absorbidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Que las <strong>manifestaciones<\/strong> que se exigen que se hagan en la escritura tambi\u00e9n pueden ser hechas en la certificaci\u00f3n de los acuerdos. A\u00f1adimos nosotros que incluso por \u201cotro s\u00cd\u201d en dicha certificaci\u00f3n cuando la misma se expida antes del transcurso de los plazos previstos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Que a los efectos de la <strong>comunicaci\u00f3n<\/strong> a los acreedores basta con decir el sistema empleado y su fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No entra la DG en la correcci\u00f3n o no del sistema que se emple\u00f3 en el supuesto de hecho pues ello no hab\u00eda sido objeto de la nota de calificaci\u00f3n. A este respecto simplemente se\u00f1alaremos que <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a43\">el art\u00edculo 43.2<\/a> exige que \u201cel acuerdo se comunique individualmente por <strong>escrito<\/strong> a todos los socios y acreedores, por un procedimiento que <strong>asegure la recepci\u00f3n\u201d. <\/strong>Por tanto, parece que el registrador tambi\u00e9n deber\u00e1 calificar si el medio empleado cumple dicha exigencia. Hoy d\u00eda, dada la <strong>fiabilidad<\/strong> de las comunicaciones postales, puede decirse que, tanto la correspondencia ordinaria como la certificada, sea o no con acuse de recibo, aseguran que la carta se recibe pues su \u00fanica diferencia es que en el primer caso no puede acreditarse la recepci\u00f3n de la carta, mientras que en el segundo ello es posible. Pero quiz\u00e1s este sea un problema m\u00e1s del administrador -si el acreedor niega haber recibido la carta- que del registro a los efectos de la inscripci\u00f3n. No obstante obvio es decir que lo aconsejable es que la carta sea certificada. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8587.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8587 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 208\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8587\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"294-convenio-de-division-de-herencia-homologado-judicialmente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r294\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>294.() CONVENIO DE DIVISI\u00d3N DE HERENCIA HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Aldaia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de un auto por el que se homologa una transacci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera doctrina de la Resoluci\u00f3n 290 de este Informe y de otras anteriores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/\">Informe mes de Junio<\/a>: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6540.pdf\">R. 17 de mayo de 2017<\/a> (N\u00ba 229).<a href=\",{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20PDF{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20(BOE-A-2017-6540{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20\u2013{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}206{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20p\u00e1gs.{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20\u2013{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20187{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20KB){81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20Otros{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20formatos.{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20Informe{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20Junio.\"> R. 18 de mayo de 2017<\/a> (N\u00ba 233)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-marzo-2017\/\">Informe de mes de marzo<\/a>: <a href=\"125.{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20LIQUIDACI\u00d3N{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20DE{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20GANANCIALES{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20EN{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20ACUERDO{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20TRANSACCIONAL{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20HOMOLOGADO{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20JUDICIALMENTE.\">R. 1 de marzo de 2017<\/a> (N\u00ba 125) <a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-2487.pdf\">R.16 de febrero de 2017<\/a> (N\u00ba 100) (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8588\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8588.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8588 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 195\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8588\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8588\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"295-proyecto-de-parcelacion-modificacion-de-la-cuenta-de-liquidacion-provisional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r295\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>295.** PROYECTO DE PARCELACI\u00d3N: MODIFICACI\u00d3N DE LA CUENTA DE LIQUIDACI\u00d3N PROVISIONAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia suscrita por una entidad mercantil junto con distintos acuerdos de un ayuntamiento por los que se modifican las cantidades en la cuenta de liquidaci\u00f3n provisional de un proyecto de parcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro una instancia, con firmas legitimadas notarialmente, suscrita por una entidad mercantil como agente urbanizador junto con distintos acuerdos del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma se solicita la constancia registral de las nuevas cantidades que determinan la afecci\u00f3n de una serie de fincas a los gastos de urbanizaci\u00f3n derivados de una reparcelaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acuerdo que fija las nuevas cuotas se presenta en el registro cuando ya ha caducado el plazo de vigencia de la afecci\u00f3n practicada por estos conceptos al tiempo de inscribir el proyecto de equidistribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong>, suspende la inscripci\u00f3n alegando que la afecci\u00f3n real inscrita en noviembre del 2009 est\u00e1 caducada y pendiente de cancelaci\u00f3n, no siendo posible, fuera de la vigencia de dicha garant\u00eda real, la inscripci\u00f3n de la memoria de cuotas de urbanizaci\u00f3n, especificativa de las cantidades a satisfacer y el calendario de pagos aprobado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, al suponer la memoria una mera modificaci\u00f3n de las cantidades en la cuenta de liquidaci\u00f3n provisional, entiende que por su simplicidad no implica una retasaci\u00f3n de cargas y que dista mucho de ser una modificaci\u00f3n sustancial del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n que permita la pr\u00e1ctica de una nueva afecci\u00f3n real.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong>, considera que es necesario la pr\u00e1ctica de una nueva afecci\u00f3n, en la cuant\u00eda aprobada por la administraci\u00f3n actuante a fin de cubrir el importe debido por cuenta de cada finca resultante ya que la nueva memoria de cuotas tiene, sin duda, una evidente vis modificativa de la situaci\u00f3n inicial plasmada en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza recordando que la <strong>afecci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> derivada de la ejecuci\u00f3n de los proyectos de reparcelaci\u00f3n produce <strong>efectos de garant\u00eda real<\/strong>, seg\u00fan resulta de los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a16\">art\u00edculos 16.2 del texto refundido de la Ley de Suelo<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a19\">19 del Real Decreto 1093\/1997<\/a>, y esta afecci\u00f3n se extiende no solo a los titulares de derechos y cargas en la finca de resultado, por efecto de la subrogaci\u00f3n legal operada, sino tambi\u00e9n sobre aquellos constituidos sobre dicha finca con posterioridad a la constancia registral de la afecci\u00f3n, con excepci\u00f3n del Estado en cuanto a los cr\u00e9ditos a que se refiere el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\">art\u00edculo 73 de la Ley General Tributaria<\/a> y a los dem\u00e1s de este car\u00e1cter, vencidos y no satisfechos, que constasen anotados en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la pr\u00e1ctica de la afecci\u00f3n (car\u00e1cter de carga real tambi\u00e9n recogido sucesivamente en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica valenciana).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a20\">art\u00edculo 20 del Real Decreto 1093\/1997<\/a> se deriva que la afecci\u00f3n caducar\u00e1 a los siete a\u00f1os de su fecha, tambi\u00e9n prev\u00e9 un plazo especial de caducidad de dos a\u00f1os que s\u00f3lo se aplica en el supuesto de que conste en el Registro de la Propiedad la liquidaci\u00f3n definitiva, pero sin que pueda exceder de los siete a\u00f1os desde la fecha originaria de la afecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta materia, sobre la regulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los actos de naturaleza urban\u00edstica y por tanto la de los plazos de duraci\u00f3n de los asientos registrales, es competencia exclusiva del Estado en base al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a149\">art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>, y, ser\u00e1n aplicables independientemente de que la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, competente en materia de gesti\u00f3n urban\u00edstica, prevea la posibilidad de practicar una nueva afecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>plazo de caducidad<\/strong> de la afecci\u00f3n se cuenta desde su fecha y su <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> no conlleva la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n legal del propietario de hacer frente a los gastos de urbanizaci\u00f3n hasta la completa transformaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, los titulares del dominio u otros derechos reales o cargas cuya inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n se haya producido sobre las fincas de resultado, <strong>sin intervenci\u00f3n en el expediente de equidistribuci\u00f3n<\/strong>, y que <strong>no<\/strong> se hayan <strong>subrogado<\/strong> voluntariamente en las cargas pendientes de urbanizaci\u00f3n, hay que entender que la afecci\u00f3n urban\u00edstica s\u00f3lo <strong>podr\u00e1 perjudicarles<\/strong> en la medida en que resulte inscrita y no haya caducado.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Centro Directivo entiende que no cabe aplicar por analog\u00eda la norma de la pr\u00f3rroga prevista para las anotaciones preventivas en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria<\/a>, puesto que de acuerdo con todo lo expuesto, no puede sostenerse que exista identidad de raz\u00f3n entre ambas clases de asientos (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a4\">art\u00edculo 4.1 del C\u00f3digo Civil<\/a>), m\u00e1xime cuando su pr\u00f3rroga determinar\u00eda un perjuicio a titulares de derechos inscritos en el \u00ednterin.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero por el contrario considera que si es posible <strong>la extensi\u00f3n<\/strong> de una <strong>nueva nota<\/strong> de afecci\u00f3n en caso de producirse una <strong>modificaci\u00f3n <\/strong>del proyecto de urbanizaci\u00f3n que implique a su vez la de las cuotas correspondientes a la reparcelaci\u00f3n previamente inscrita,\u00a0y\u00a0 con independencia de la magnitud de la modificaci\u00f3n operada, ya que as\u00ed conseguimos que el registro se adecue a los cambios efectuados, cumpli\u00e9ndose, claro est\u00e1, las reglas generales previstas al efecto, entre ellas que hayan sido notificados todos los propietarios y titulares de derechos y cargas de las fincas de que se trata y que dichos acuerdos sean son firmes, habiendo puesto fin a la v\u00eda administrativa. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8589\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8589.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8589 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8589\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8589\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"296-deposito-de-cuentas-cuando-el-informe-del-auditor-tiene-opinion-denegada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r296\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>296.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS CUANDO EL INFORME DEL AUDITOR TIENE OPINI\u00d3N DENEGADA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se suspende el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad acompa\u00f1ado del <strong>informe<\/strong> del auditor del que resulta una <strong>opini\u00f3n denegada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>motivos<\/strong> de la denegaci\u00f3n resumidamente son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; error de sobrevaloraci\u00f3n de una obra ejecutada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no contabilizaci\u00f3n de un recurso de amparo por una reclamaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Provincial de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; falta de disponibilidad por parte del auditor del libro de actas de las reuniones de los \u00f3rganos de gobierno de la sociedad del a\u00f1o 2015;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; falta de obtenci\u00f3n de evidencia de la bondad del procedimiento de control interno que tiene la entidad implantado en relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n a la baja del precio final facturado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; imposibilidad de comprobar la razonabilidad de los costes imputados, en una operaci\u00f3n presupuestada inicialmente en una cantidad y que, finalmente, se reconoce en otra inferior;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; \u00a0y observancia de debilidades significativas de control interno en cuanto a la afectaci\u00f3n a algunos proyectos de los costes reconocidos contablemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega<\/strong> el dep\u00f3sito \u00a0pues no puede considerarse el informe de auditor\u00eda presentado sea el que exige el art\u00edculo 366.1.4.\u00ba del Reglamento del RRM al tratarse de un Informe con opini\u00f3n denegada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El interesado recurre y alega que el informe debe ser v\u00e1lido a efectos del dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina de otras muchas resoluciones en el sentido de que si el informe sirve para conocer el estado, aunque sea calamitoso contablemente hablando, de la sociedad, dicho informe no debe impedir el dep\u00f3sito de cuentas de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Sigue reiterando nuestra DG que a los efectos del dep\u00f3sito de cuentas los informes con opini\u00f3n denegada no en todos los casos deben impedir el dep\u00f3sito asociado al mismo, sino s\u00f3lo en aquellos casos en que por la importancia o trascendencia de las observaciones o reservas del auditor o por la resistencia de la sociedad a facilitar la contabilidad o determinados documentos contables hagan presumible que dicho informe no ha podido ser realizado en condiciones normales. Ello es as\u00ed porque, como dice la propia DG, \u00a0el registrador \u201c<strong>no controla la exactitud de las cuentas anuales de la sociedad ni supervisa la actuaci\u00f3n de los auditores<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(JAGV) <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8590.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8590 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 204\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8590\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"297-instancia-solicitando-la-rectificacion-de-una-inscripcion-ya-practicada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r297\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>297.() INSTANCIA SOLICITANDO LA RECTIFICACI\u00d3N DE UNA INSCRIPCI\u00d3N YA PRACTICADA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 21, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n solicitada en instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Mediante escritura autorizada en 2011, se formaliza una cesi\u00f3n por parte de la entidad \u201cCaja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Arag\u00f3n y Rioja\u201d a favor de \u201cIbercaja Banco S.A.U.\u201d, conforme a la cual se segrega de la primera y transmite a la segunda, el conjunto de elementos patrimoniales integrantes del negocio bancario de aquella. Entre los bienes cedidos se encuentra un pr\u00e9stamo hipotecario concedido a determinada Mercantil XX, por la primitiva Caja, pero que se hab\u00eda novado, posteriormente, entre la Mercantil XX y la nueva entidad Ibercaja. Por tanto, seg\u00fan el recurrente, no constaba, en la inscripci\u00f3n, que el cr\u00e9dito hipotecario novado hab\u00eda sido considerad elemento patrimonial cedido a Ibercaja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ahora la representaci\u00f3n de la Mercantil XX titular de la finca hipotecada, presenta una instancia privada, solicitando que el registrador modifique la inscripci\u00f3n de la hipoteca referida, en el sentido de que la misma se encuentra incluida entre los elementos patrimoniales cedidos por la Caja de Zaragoza a Ibercaja, como parte de los elementos patrimoniales integrantes del negocio bancario cedido, y a tal fin solicita la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la hipoteca, que contiene un error material, solicitando se hagan constar en aquella los datos identificativos de un acta, complementaria de la escritura de segregaci\u00f3n, que identificar\u00eda la hipoteca como activo transmitido a la Entidad beneficiaria de la segregaci\u00f3n bancaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Registrador<\/strong>: Para el registrador no se ha producido error ni omisi\u00f3n alguna, ya que de la escritura de novaci\u00f3n de hipoteca presentada resultan todos los datos y circunstancias necesarios, sin que se precise acta complementaria alguna, ya que se traspas\u00f3 el negocio bancario \u00edntegro de la Caja a Ibercaja, seg\u00fan resulta de la inscripci\u00f3n correspondiente. En el caso de que se hubiera producido alg\u00fan error material por omisi\u00f3n, para su rectificaci\u00f3n deber\u00eda observarse lo dispuesto en los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a213\">arts 213 LH<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a214\">art 214 LH<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art321\">art 312 RH<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art322\">y 322 RH<\/a>. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Recurrente<\/strong>: Alega que para la Sra. Registradora y para la inscripci\u00f3n previa de un pr\u00e9stamo transmitido a t\u00edtulo universal, es suficiente aportar la escritura de segregaci\u00f3n del negocio bancario y constituci\u00f3n de la nueva Entidad, sin requerir ning\u00fan otro documento complementario. Insiste en que para la inscripci\u00f3n habr\u00eda sido necesaria la previa presentaci\u00f3n de un documento fehaciente en que se identifique que la concreta hipoteca, inscrita a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Arag\u00f3n y Rioja, formaba parte del patrimonio segregado por \u00e9sta y aportado a Ibercaja Banco S.A.U., sin que pueda bastar para ello la mera referencia en la escritura de novaci\u00f3n de hipoteca del t\u00edtulo de sucesi\u00f3n universal, pues la misma no conten\u00eda ni rese\u00f1aba documento fehaciente alguno que permitiera concluir que dicha hipoteca estaba incluida en el patrimonio segregado, transmitido por t\u00edtulo universal. El error se puede subsanar indicando que en el patrimonio segregado se conten\u00eda este concreto derecho de hipoteca, para lo que bastar\u00e1 que Ibercaja aporte un documento fehaciente que acredite tal extremo, lo que puede ser un acta notarial complementaria o certificaci\u00f3n del Libro Contable de la hipoteca, de llevanza obligatoria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Doctrina de la DG<\/strong>: Se debate en el expediente si se puede practicar la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de novaci\u00f3n de hipoteca ya practicada, en lo referente al cambio de titularidad de la hipoteca que se hizo constar en la inscripci\u00f3n. El recurso no puede prosperar ya que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia\u00a0 de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">(art 1 LH)<\/a>. La rectificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo, entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">(art 40 LH)<\/a>. Por tanto, si el recurrente entiende que la titularidad de la hipoteca reflejada en el Registro es inexacta y la rectificaci\u00f3n no puede obtenerse con el consentimiento un\u00e1nime de todos los interesados, debe instar la correspondiente demanda judicial. Por tanto desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8591\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8591.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8591 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 181\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8591\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8591\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"298-sentencia-de-usucapion-en-procedimiento-contra-los-desconocidos-herederos-del-titular-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r298\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>298.() SENTENCIA DE USUCAPI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO CONTRA LOS DESCONOCIDOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Viver, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento expedido en procedimiento ordinario en el que se transcribe de forma literal una sentencia por la que se declara la titularidad de una finca registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata nuevamente el tema de si es inscribible una sentencia en la que se declara adquirida por usucapi\u00f3n una finca registral y que se ha seguido contra los desconocidos herederos de uno de los titulares registrales, cuando no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente. En este caso la demanda se interpone contra las herencias yacentes de los titulares registrales y la citaci\u00f3n se produce por edictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota dado que conforme a la documentaci\u00f3n presentada no se ha seguido el procedimiento de ejecuci\u00f3n con persona alguna en concepto de heredero del titular registral y se ha citado a los posibles herederos mediante edictos. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8592\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8592.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8592 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8592\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8592\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"299-clausula-testamentaria-con-sustitucion-fideicomisaria-preventiva-de-residuo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r299\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>299.** CL\u00c1USULA TESTAMENTARIA CON SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA PREVENTIVA DE RESIDUO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Linares, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de herencia en la que los causantes son dos esposos que no ten\u00edan legitimarios y que hab\u00edan hecho sendos testamentos, de id\u00e9ntico contenido, en los que se nombraban rec\u00edprocamente herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo en dichos testamentos se establec\u00eda una cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n para el caso de que el c\u00f3nyuge no llegare a ser heredero, o, aun si\u00e9ndolo, no dispusiera del todo o parte de la herencia por actos \u00abinter-vivos\u00bb o \u00abmortis-causa\u00bb, pues en tal caso institu\u00edan herederos a sus hermanos respectivos, con derecho de representaci\u00f3n en favor de sus descendientes leg\u00edtimos y con el de acrecer entre ellos en su defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente fallece el esposo, al que le hereda la esposa; luego fallece la esposa a la que le heredan sus hermanos y sobrinos nombrados herederos sustitutos, compareciendo todos en el otorgamiento de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que la testadora no dispuso de los bienes heredados del esposo, por lo que sobre la parte que hered\u00f3 del esposo opera la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo establecida por \u00e9ste y tiene que ser heredada por los sustitutos nombrados en el testamento de \u00e9ste, es decir los hermanos y sobrinos del testador. Para llegar a esta conclusi\u00f3n interpreta que la testadora no ha llegado a disponer de los bienes de su esposo \u201cmortis causa\u201d pues el \u00fanico testamento que otorg\u00f3 lo fue a la vez que el del esposo y por ello conocido de \u00e9ste y no vale a estos efectos, que la voluntad de ambos era que los bienes propios de cada uno de los causantes, en la parte en que no fueran necesarios para la supervivencia del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, pasaran a sus respectivos hermanos, por lo que ser\u00eda necesario, en su opini\u00f3n, que hubiera otorgado un segundo testamento para que no operara la sustituci\u00f3n. El registrador sustituto confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados<\/strong> recurren y alegan que no estamos ante una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo (cuya finalidad es heredar lo que quede) sino ante una sustituci\u00f3n preventiva de residuo (evitar que al no haber heredero se abra la sucesi\u00f3n intestada, pero con plena libertad de disposici\u00f3n por los herederos). Discrepan por tanto de la interpretaci\u00f3n de la finalidad de la sustituci\u00f3n \u00a0y de la necesidad de un segundo testamento que sostiene la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n. Se muestra de acuerdo con la parte recurrente en que la finalidad principal de la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo es evitar la sucesi\u00f3n intestada. Considera v\u00e1lido el testamento de la testadora a estos efectos como acto de disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, pues de seguir la interpretaci\u00f3n de la registradora s\u00f3lo ser\u00eda v\u00e1lido el testamento despu\u00e9s de haber fallecido el esposo y primer causante, lo que desnaturalizar\u00eda\u00a0 la sustituci\u00f3n establecida y m\u00e1s en un caso como en el presente que ambos causantes han fallecido a una edad avanzada y en un corto lapso de tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera tambi\u00e9n que la verdadera voluntad de los testadores \u00a0era la de hacer prevalecer la voluntad de su c\u00f3nyuge frente a cualquier sustituci\u00f3n de residuo y que era una voluntad preventiva pues aunque se otorg\u00f3 el testamento simult\u00e1neamente dicha cl\u00e1usula no estaba vac\u00eda de contenido, ya que ten\u00eda su raz\u00f3n de ser en que el \u00a0testamento otorgado por ambos estaba sujeto a una posible invalidez o ineficacia del llamamiento testamentario, o renuncia o incapacidad para suceder de todos los llamados, lo que no se ha producido en este caso. Es decir, que el testamento de la esposa no hubiera sido eficaz por cualquier causa y hubiera que haber abierto la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la heredera del esposo es su esposa y de \u00e9sta pasa a los herederos testamentarios de ella, por lo que no opera la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n a favor de los hermanos del testador.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/un-caso-de-sustitucion-fideicomisaria-de-residuo-reciproca-entre-esposos\/\"><strong>opini\u00f3n cr\u00edtica de Alberto Garc\u00eda Alija Notario de\u00a0Torrelavega (Cantabria)<\/strong><\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8593\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8593.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8593 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8593\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8593\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"300-emision-de-certificacion-plazo-interes-legitimo-vista-del-libro-por-reproduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r300\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">300.**\u00a0<strong>EMISI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N: PLAZO. INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO. VISTA DEL LIBRO POR REPRODUCCI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la forma y plazo de expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n por la registradora de la propiedad de Torrelaguna.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el registro una <strong>solicitud de informaci\u00f3n registral<\/strong>\u00a0 relativa a una finca en nombre y representaci\u00f3n de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el\u00a0 <strong>modelo de solicitud<\/strong> se indic\u00f3 expresamente: \u00abContenido de la certificaci\u00f3n: hist\u00f3rico completo finca\/descripci\u00f3n completa\u00bb. Y\u00a0como <strong>motivo o inter\u00e9s de la solicitud<\/strong>: \u00abProcedimiento judicial\u2026\u00bb.\u00a0La fecha de la presentaci\u00f3n fue el 26 de enero de 2017 (jueves).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La certificaci\u00f3n fue emitida el mi\u00e9rcoles, 1 de febrero de 2017 mediante certificaci\u00f3n literal de los asientos registrales, incluyendo copia, tanto de la descripci\u00f3n completa del inmueble, como de la divisi\u00f3n horizontal de dicha finca, <strong>sin comprender aquellas circunstancias improcedentes a juicio de la registradora<\/strong> y ello en ejercicio de su funci\u00f3n calificadora y del deber de tratamiento profesional de la informaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez recibida, la solicitante present\u00f3 un escrito en el que indicaba que no se hab\u00eda hecho entrega\u00a0 de la certificaci\u00f3n solicitada, descrita en la solicitud, con unos folios cortados en l\u00edneas y que no la hab\u00eda obtenido en el plazo estipulado sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por lo anterior solicitaba que <strong>se le pusiera de manifiesto el contenido de los libros del Registro<\/strong> de la indicada finca, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong>, emiti\u00f3 un escrito, indicando que la certificaci\u00f3n se hab\u00eda emitido en el plazo legalmente establecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al contenido y extensi\u00f3n de la certificaci\u00f3n, alega que se expidi\u00f3 \u00ab\u00fanicamente en cuanto a lo solicitado, y los folios cortados en l\u00edneas, a los que alude la reclamante, no son m\u00e1s que el resultado de <strong>eliminar de los mismos<\/strong>, y en cuanto al historial de la finca objeto de la petici\u00f3n, <strong>los datos no requeridos por la interesada<\/strong>\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la manifestaci\u00f3n directa de los libros, justifica legalmente que la exhibici\u00f3n de los libros podr\u00e1 llevarse a cabo mediante la presentaci\u00f3n de los mismos o <strong>mediante fotocopia<\/strong> de los folios, \u00aby se reducir\u00e1 a aquellos casos que concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, que ser\u00e1 apreciado y determinado siempre a juicio del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra el anterior escrito, la interesada interpuso <strong>recurso<\/strong> ante la negativa de la registradora a emitir una certificaci\u00f3n con la <strong>reproducci\u00f3n literal \u00edntegra<\/strong> de la totalidad del historial registral de una finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso, en el sentido de declarar que la solicitante tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en obtener la informaci\u00f3n del Registro, pero no en la forma en la pretende.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son <strong>tres las cuestiones<\/strong> que analiza la DG para determinar si la actuaci\u00f3n de la registradora\u00a0 ha sido correcta a la hora de expedir una certificaci\u00f3n: el plazo de emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n de la solicitante y si el contenido de la informaci\u00f3n suministrada se adec\u00faa a la solicitud presentada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que se refiere al <strong>plazo<\/strong>, queda resuelto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a236\">236 de la Ley Hipotecaria<\/a>, por el que las certificaciones se deben de expedir en el m\u00e1s breve t\u00e9rmino posible, pero sin que este pueda exceder nunca\u00a0 correspondiente a cuatro d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro caso queda documentalmente acreditado que la misma fue emitida dentro del plazo legal m\u00e1ximo de cuatro d\u00edas h\u00e1biles, sin que en ning\u00fan caso se pueda tener en cuenta el d\u00eda en la misma haya sido retirada de la oficina ya que ello har\u00eda depender el cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de la voluntad de la recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a la <strong>legitimaci\u00f3n<\/strong> de la solicitante, declara que en ning\u00fan momento ha sido negada por parte de la registradora y, por tanto, no puede ser objeto del presente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto se ha de tener en cuenta lo dispuesto en los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">art\u00edculos 221<\/a> y 222 de la Ley Hipotecaria y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">332 de su Reglamento<\/a>, de los que se deriva la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El inter\u00e9s en el contenido del registro ha de ser:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>conocido<\/strong>, esto es acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen en raz\u00f3n de su oficio o cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;<strong>directo<\/strong>, en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en el n\u00famero 3 del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">art\u00edculo 332 del Reglamento Hipotecario<\/a>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Y <strong>leg\u00edtimo<\/strong>, concepto m\u00e1s amplio que el de \u00abinter\u00e9s directo\u00bb, alcanzando a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito, inter\u00e9s, que ha de probarse a satisfacci\u00f3n del registrador de acuerdo con el sentido y funci\u00f3n de la instituci\u00f3n registral sin que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio se encuentra\u00a0 fundamentado en el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-23750#a4\">art\u00edculo 4.1 y 4.2 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad registral no requiere el consentimiento del titular,\u00a0 tampoco que se le notifique su cesi\u00f3n o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes (vid. art\u00edculo 4 de la Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-47-boe-marzo-1998\/\">Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998<\/a>).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello sin perjuicio del r\u00e9gimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesi\u00f3n de datos a favor de funcionarios y Administraciones P\u00fablicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-23750#a21\">art\u00edculo 21 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS por su parte ha recordado la necesidad de expresar <strong>la causa y finalidad de la consulta<\/strong> para que el registrador pueda, no s\u00f3lo calificar la concurrencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo, sino tambi\u00e9n para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que est\u00e1 institucionalmente prevista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero para considerar justificado ese inter\u00e9s no s\u00f3lo debe apreciar la literalidad de la causa aducida, sino tambi\u00e9n su congruencia con el resto de datos que se le proporcionen al requerir la informaci\u00f3n, de forma que la mera menci\u00f3n de un motivo, aisladamente considerado, no podr\u00e1 dar lugar a la inmediata obtenci\u00f3n de la nota simple o certificaci\u00f3n solicitada, sino que ser\u00e1 el an\u00e1lisis conjunto de todas las circunstancias que consten en la solicitud, el que determinar\u00e1 tanto la apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s alegado como la extensi\u00f3n de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador al peticionario de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la <strong>expedici\u00f3n de informaci\u00f3n<\/strong> relativa al contenido de los libros del Registro est\u00e1 sujeta a dos controles:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los derivados de la <strong>legislaci\u00f3n espec\u00edfica hipotecaria<\/strong> y por otro de la <strong>gen\u00e9rica sobre protecci\u00f3n de datos personales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo anterior, aun existiendo inter\u00e9s leg\u00edtimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, ser\u00e1 el registrador el que decida qu\u00e9 datos, por tener la consideraci\u00f3n de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto, deber\u00e1n quedar excluidos de la informaci\u00f3n suministrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a el <strong>tercer<\/strong> de los apartado relativo a la manifestaci\u00f3n del contenido de los libros del registro la DG declara que existiendo causa debidamente justificada, la dicci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">art\u00edculo 222 de la Ley Hipotecaria<\/a> permite poner de manifiesto, no s\u00f3lo el contenido, sino los libros mismos que integran parte de su archivo como forma diferenciada de publicidad frente a la manifestaci\u00f3n por medio de nota simple o por medio de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior debe armonizarse con el cumplimiento de otras obligaciones del registrador relativas a limitar el contenido de la publicidad a la parte necesaria y s\u00f3lo a las personas que acrediten un inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al <strong>deber de custodia<\/strong> se encuentra regulado en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">art\u00edculo 332.2 del Reglamento Hipotecario<\/a>, y el TS ha declarado respecto del mismo que las obligaciones de custodia del registrador y los pronunciamientos relativos a la consulta de los libros son perfectamente compatibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> en el caso que nos ocupa, es claro que la interesada tiene derecho a solicitar la exhibici\u00f3n directa del libro en el que conste la finca a que se refiere su inter\u00e9s, <strong>pero la exhibici\u00f3n no puede ser del libro f\u00edsico sino de su reproducci\u00f3n<\/strong>, en todo lo que sea necesario para satisfacer el inter\u00e9s leg\u00edtimo de la solicitante, <strong>excluyendo aquellos asientos<\/strong> que no se refieran a la descripci\u00f3n de la finca y <strong>los datos personales<\/strong> especialmente protegidos por la Ley de Protecci\u00f3n de Datos. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8594\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8594.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8594 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 196\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8594\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8594\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"301-cancelacion-de-hipoteca-otorgada-por-entidad-fusionada-cesion-del-negocio-bancario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r301\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>301.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA OTORGADA POR ENTIDAD FUSIONADA. CESI\u00d3N DEL NEGOCIO BANCARIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 13, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LA NOTA Y LA RESOLUCI\u00d3N DE LA DGRN.- 1. Debe decidirse si puede o no inscribirse una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca otorgada por el representante de \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb, beneficiaria de la cesi\u00f3n <strong>parcial<\/strong> del negocio financiero de \u00abBanco Mare Nostrum, S.A.\u00bb, entidad \u00e9sta que a su vez adquiri\u00f3 en bloque por sucesi\u00f3n universal el conjunto de sus elementos patrimoniales y accesorios de la entidad \u00abCaixa d\u2019Estalvis del Pened\u00e8s\u00bb, siendo esta \u00faltima la concedente del pr\u00e9stamo hipotecario y titular registral del derecho real de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n se\u00f1alando como defecto la necesidad de <strong>acreditar la titularidad<\/strong> de \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb para la cancelaci\u00f3n del derecho de hipoteca. La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PLANTEADA.- 2. La cuesti\u00f3n planteada debe resolverse seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo a prop\u00f3sito de la constancia registral de los cambios de titularidad de derechos (principalmente de cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos hipotecarios) producidos como consecuencia de modificaciones estructurales de entidades bancarias y financieras con aplicaci\u00f3n del art. 20 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta Direcci\u00f3n General en sus Resoluciones de 9 octubre 2014 y 17 mayo 2016 [&#8230;] la inscripci\u00f3n (en este caso en su modalidad de cesi\u00f3n global de activos) en el Registro Mercantil <strong>provoca \u201cope legis\u201d el efecto del traspaso en bloque y por sucesi\u00f3n universal del patrimonio de la sociedad <\/strong>cedente a favor de la sociedad cesionaria [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1aden las mismas Resoluciones que \u00abtrat\u00e1ndose de sucesiones universales motivadas por operaciones de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles previamente inscritas en el Registro Mercantil, sus requisitos y operativa de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad presenta <strong>singularidades<\/strong>, especialmente en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo formal inscribible y con la modalizaci\u00f3n del principio del tracto sucesivo. La trasmisi\u00f3n ya se ha producido [&#8230;] Lo relevante es que [1] el nuevo titular <strong>traslade al registrador de la Propiedad la voluntad<\/strong> de que se practique la inscripci\u00f3n a su favor del concreto bien o derecho de que se trate; [2] que acredite que se trata de un supuesto de sucesi\u00f3n universal, [3] y que identifique de modo claro el t\u00edtulo traslativo, [4] con expresi\u00f3n de todas las circunstancias que para la inscripci\u00f3n se rese\u00f1an en los arts. 9 LCGC y 51 RH, relativas a titulares, derechos y fincas [&#8230;] [5] incluyendo los datos de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Mercantil. El registrador no puede actuar de oficio sin aquella previa postulaci\u00f3n, requisito b\u00e1sico con arreglo al art. 16 expresado, que entronca con la norma general que en materia de inscripciones en el Registro de la Propiedad proclama el art. 6 LH, del que deriva el principio general de rogaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de tales inscripciones [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONSTANCIA CONCRETA DE LA <em>EXCLUSI\u00d3N<\/em> DE LA TRANSMISI\u00d3N.- 3. Seg\u00fan las anteriores consideraciones, de acuerdo con las exigencias del tracto sucesivo del art. 20 LH, es <strong>necesario<\/strong> que la sucesi\u00f3n en la titularidad de la hipoteca se haga constar en el Registro, aunque sea por el mecanismo del <strong>tracto abreviado<\/strong>, pues s\u00f3lo de esta forma se produce la conexi\u00f3n entre el titular registral originario de la hipoteca y el nuevo titular, otorgante de la escritura cuya inscripci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, <strong>debe ahora determinarse si est\u00e1 suficientemente justificada<\/strong> la previa adquisici\u00f3n del derecho de hipoteca por la entidad otorgante de la escritura de cancelaci\u00f3n para su constancia en el Registro [&#8230;] en el sentido de <strong>si es o no exigible acreditar que la hipoteca cuya cancelaci\u00f3n se pretende se encuentra incluida en el negocio financiero objeto de cesi\u00f3n (\u00abper\u00edmetro de cesi\u00f3n\u00bb<\/strong>) por la entidad titular registral a favor de la otorgante de la escritura de cancelaci\u00f3n, por cuanto, al tratarse de un <strong>supuesto de cesi\u00f3n parcial<\/strong>, la sucesi\u00f3n universal no se predica respecto de la totalidad del patrimonio de la sociedad titular de la hipoteca sino tan s\u00f3lo de parte de dicho patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo expuesto, resulta que la segregaci\u00f3n del negocio bancario se califica en las escrituras a trav\u00e9s de las cuales se lleva a cabo como una segregaci\u00f3n de las previstas en el art. 71 Ley 3\/2009 sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles [&#8230;] De acuerdo con ello, se entienden segregados todos los activos y pasivos que forman parte, entre otros, del negocio bancario y que se hallan incluidos dentro de un \u00abper\u00edmetro\u00bb, del que a su vez se excluyen determinados elementos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que, <strong>por tanto<\/strong>, y salvo que concurran alguna de las <strong>excepciones<\/strong> previstas en la escritura de segregaci\u00f3n, <strong>se ha de entender que \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb, se ha subrogado en la posici\u00f3n jur\u00eddica de \u00abBanco Mare Nostrum, S.A.\u00bb, en la titularidad de <u>todas<\/u> <\/strong>las relaciones jur\u00eddicas resultantes de los activos integrantes del negocio bancario de \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con ello, se ha de entender <strong>necesario<\/strong> que de la escritura a trav\u00e9s de la cual \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb, act\u00fae el contenido de derechos inscritos a favor de \u00abBanco Mare Nostrum, S.A.\u00bb, <strong>resulte que la titularidad de tales derechos se halla incluida en el \u00abper\u00edmetro de segregaci\u00f3n<\/strong>\u00bb. Tal circunstancia podr\u00e1 resultar [A] bien por raz\u00f3n del hecho de que [1] ni de la hoja de finca de que se trate, [2] ni del contenido de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de las escrituras de segregaci\u00f3n, [3] ni del t\u00edtulo presentado a inscribir, resulte circunstancia alguna que permita entender que se trata de alg\u00fan activo <strong>excluido<\/strong> de la segregaci\u00f3n, [B] o bien, en caso contrario, porque as\u00ed se <strong>acredite<\/strong> con consentimiento tanto de la parte cedente y titular registral, como cesionaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia no podemos confirmar el defecto alegado por la registradora ya que <strong>no resulta [3] ni de la escritura de cancelaci\u00f3n, [1] ni del historial registral de la finca [2] ni del contenido del Registro Mercantil circunstancia alguna que haga suponer que el activo en cuesti\u00f3n est\u00e9 <u>excluido<\/u> de la segregaci\u00f3n<\/strong>. En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora. (CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8595\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8595.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8595 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 187\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8595\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8595\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"302-no-inscripcion-de-convenio-regulador-de-guardia-y-custodia-de-hijos-que-incluye-liquidacion-de-comunidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r302\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">302.**\u00a0<strong>NO INSCRIPCI\u00d3N DE CONVENIO REGULADOR DE GUARDIA Y CUSTODIA DE HIJOS QUE INCLUYE LIQUIDACI\u00d3N DE COMUNIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sabi\u00f1\u00e1nigo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un convenio regulador de la guarda y custodia, en el que se lleva a cabo la liquidaci\u00f3n del proindiviso entre los progenitores como consecuencia de las compensaciones econ\u00f3micas existentes entre los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se celebra entre los <strong>progenitores no casados<\/strong> un \u00abpacto de relaciones familiares\u00bb regulado en los art\u00edculos 75 y siguientes del <a href=\"http:\/\/www.boa.aragon.es\/cgi-bin\/EBOA\/BRSCGI?CMD=VERDOC&amp;BASE=BOLE&amp;PIECE=BOLE&amp;DOCS=1-31&amp;DOCR=10&amp;SEC=FIRMA&amp;RNG=200&amp;SEPARADOR=&amp;&amp;PUBL=20110329\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n<\/a>, conforme al cual, los padres, a\u00fan no casados, pueden establecer ciertas estipulaciones relativas al cuidado de los menores y la regulaci\u00f3n de sus relaciones econ\u00f3micas. Dicho pacto es objeto de aprobaci\u00f3n judicial. En dicho pacto, adem\u00e1s de fijar el modo de ejercicio de la custodia de su hijo menor de edad, tras el inventario de una serie de bienes que ostentan en copropiedad los adjudican entre ellos, liquidando el proindiviso entre ellos existente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es t\u00edtulo inscribible de una extinci\u00f3n de condominio el convenio regulador, o el pacto de relaciones familiares del Derecho aragon\u00e9s, homologado judicialmente y celebrado entre quienes no han contra\u00eddo matrimonio<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>existencia del v\u00ednculo matrimonial se configura como una \u00abconditio iuris\u00bb<\/strong> para considerar el convenio regulador o el pacto de relaciones familiares como un aut\u00e9ntico t\u00edtulo inscribible en un caso como el aqu\u00ed planteado, y por ello, la conclusi\u00f3n a obtener es la misma que en la Resoluci\u00f3n antes comentada de 13 de octubre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A m\u00e1s abundamiento, de la literalidad del precepto (Art. 77 CDFA) resulta que el pacto de relaciones familiares se refiere \u00fanica y exclusivamente al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, no al no matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta soluci\u00f3n, dice la Resoluci\u00f3n, debe aplicarse igualmente al convenio regulador de las medidas de guarda y custodia de los hijos no matrimoniales que se contempla en los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a748\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">748<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a769\">769<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo \u201ccontenido t\u00edpico no puede extenderse a la eventual liquidaci\u00f3n de las comunidades habidas entre los progenitores sin relaci\u00f3n alguna al cumplimiento de los deberes de ejercicio de la guarda y custodia\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8596\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8596.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8596 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 182\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8596\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8596\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"303-compra-de-finca-que-invade-el-dominio-publico-maritimo-terrestre\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r303\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>303.*** COMPRA DE FINCA QUE INVADE EL DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una compraventa de finca por invadir en parte el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En 2015 se vende una finca, colindante con el mar, previamente inscrita. Con posterioridad a la venta se practica una nota de afecci\u00f3n de la finca en base a un certificado de la demarcaci\u00f3n de Costas. Finalmente se solicita la inscripci\u00f3n de la venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n al apreciar posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico y solicita un certificado de Costas acreditativo de si dicha finca invade o no el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Servicio de Costas certifica posteriormente que en parte invade dicho dominio p\u00fablico y en parte est\u00e1 afectada por la servidumbre de tr\u00e1nsito, por lo que conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a36\">36.3 del Reglamento de Costas<\/a>\u00a0el registrador deniega la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la Orden Ministerial que ha aprobado supuestamente el deslinde no ha sido publicada en el BOE por lo que, mientras tanto carece de eficacia, y adem\u00e1s que no ha sido inscrito dicho deslinde en el Registro de la Propiedad, que el comprador es un titular de buena fe al que el Registro no inform\u00f3 antes de la venta en la nota informativa de ese deslinde, que te\u00f3ricamente deber\u00eda de constar en el Registro, por lo que no puede afectar a su derecho de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Considera probado que la finca invade parcialmente el dominio p\u00fablico, lo que resulta, tanto de la aplicaci\u00f3n de cartogr\u00e1fia existente en el Registro, como de la certificaci\u00f3n aportada, como de la nota marginal practicada en fecha posterior a la compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declara tambi\u00e9n que, aunque no estuviera publicada en el BOE la Orden aprobatoria del deslinde, <strong>el registrador no puede practicar la inscripci\u00f3n estando probada la invasi\u00f3n<\/strong>; pero es que, adem\u00e1s, en el caso concreto ha comprobado que s\u00ed est\u00e1 publicada la Orden en la fecha que indica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para mejor entender la situaci\u00f3n creada en este caso, hay que conocer los siguientes datos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notificaci\u00f3n de la \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/10\/31\/pdfs\/B12947-12947.pdf\">Orden<\/a> de deslinde que fue publicada en el BOE en 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La obligaci\u00f3n de la Demarcaci\u00f3n de Costas que establece dicha Orden de iniciar las actuaciones registrales para regularizar la situaci\u00f3n en el Registro, que no se cumpli\u00f3 hasta al menos 9 a\u00f1os despu\u00e9s (anotaci\u00f3n de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n f\u00edsica de la finca en cuesti\u00f3n que guarda una perfecta alineaci\u00f3n con las restantes fincas de la urbanizaci\u00f3n, indicativa de que en su momento se debi\u00f3 de urbanizar conforme a un plan urban\u00edstico aprobado y por tanto con una apariencia de legalidad. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/sueca-2.jpg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(ver foto a\u00e9rea)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El deslinde de Costas (L\u00ednea verde) seg\u00fan la cartograf\u00eda catastral que afecta a todas las fincas de la urbanizaci\u00f3n. La l\u00ednea morada es la zona afectada por la servidumbre de tr\u00e1nsito seg\u00fan la cartograf\u00eda catastral. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/sueca-3.jpg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(Ver cartograf\u00eda catastral)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El deslinde de Costas con la cartograf\u00eda o visor de Costas: La l\u00ednea verde es recta, coincidente con la arena o al menos con la l\u00ednea de construcciones, y despu\u00e9s se introduce m\u00e1s en la zona de tierra para afectar a varias viviendas, luego vuelve a salir y ser recta y finalmente hace una serie de escorzos en L, todo poco comprensible para profanos y seguramente materia para impugnar el deslinde. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/sueca-4.jpg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(Ver cartograf\u00eda de costas)<\/a> .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la normativa aplicable, el art\u00edculo 36 citado del Reglamento de Costas que sirve de base para denegar la inscripci\u00f3n no creo que pasara un examen de constitucionalidad, pues va en contra de varias normas con rango de ley, como por ejemplo la propia Ley Hipotecaria (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">art\u00edculos 34<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38<\/a>, por ejemplo).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dejando de lado esta cuesti\u00f3n para un estudio m\u00e1s concreto lo cierto es que en el presente caso la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico es parcial (88,15 m2 ser\u00edan de dominio p\u00fablico de los 225 m2 de la parcela) por lo que no proceder\u00eda la denegaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a36\">36.3 del Reglamento de Costas<\/a> sino la inscripci\u00f3n parcial conforme al art\u00edculo 36.5 de dicha norma que establece que <em>\u201c\u20265.\u00aa Cuando la finca solo intersecte parcialmente con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, las anteriores limitaciones solo proceder\u00e1n en la parte que resulte afectada, debiendo adecuarse la descripci\u00f3n del t\u00edtulo al contenido de la resoluci\u00f3n aprobatoria del deslinde, al objeto de proceder a la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre en favor del Estado.<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No queda claro, de la lectura de dicha norma, si esa adecuaci\u00f3n de la descripci\u00f3n del t\u00edtulo de la parte no afectada la debe de hacer de oficio el registrador teniendo a la vista el certificado de costas o no, si la debe de hacer el interesado unilateralmente, o si bilateralmente con intervenci\u00f3n de Costas, pero s\u00ed parece claro que no puede haber una denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n, sino una inscripci\u00f3n parcial del t\u00edtulo sujeta, en su caso, a la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n en su momento, para hacerla concordar con el deslinde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva creo que est\u00e1 justificada la queja del recurrente, que es un tercero de buena fe, que, de repente, se ve envuelto e indefenso en un laberinto administrativo del que no ha tenido aviso previo, producto de una norma reglamentaria de dudosa constitucionalidad.\u00a0Como m\u00ednimo deber\u00eda permitirse la inscripci\u00f3n en el Registro al nuevo adquirente cuando haya inscripci\u00f3n previa, sea la afecci\u00f3n total o parcial, sujeta a los efectos que del deslinde del dominio p\u00fablico que correspondan, y cuyo efecto o ejecuci\u00f3n no se puede concretar en la finca registrada mientras la Demarcaci\u00f3n de Costas no proceda a iniciar las actuaciones conducentes a rectificar la descripci\u00f3n de las fincas afectadas con el consentimiento del titular registral o dentro de un procedimiento contencioso administrativo con las debidas garant\u00edas legales, pues en otro caso la falta de seguridad jur\u00eddica, de confianza en el Registro, y los perjuicios para los propietarios de fincas afectadas ser\u00e1n evidentes. (AFS)<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}; text-align: center; vertical-align: top;\">\n<div id=\"attachment_38451\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/sueca-2.jpg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-38451\" class=\"wp-image-38451 size-medium\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/guimar-urbanizacion-300x297.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"297\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/guimar-urbanizacion-300x297.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/guimar-urbanizacion-150x150.jpg 150w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/guimar-urbanizacion.jpg 304w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-38451\" class=\"wp-caption-text\">Foto a\u00e9rea de la urbanizaci\u00f3n. Pinchar para ampliar<\/p><\/div>\n<\/td>\n<td style=\"width: 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}; text-align: center; vertical-align: top;\">\n<div id=\"attachment_38450\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/sueca-3.jpg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-38450\" class=\"wp-image-38450 size-medium\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/guimar-costa-300x200.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"200\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/guimar-costa-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/guimar-costa.jpg 445w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-38450\" class=\"wp-caption-text\">L\u00ednea de costa. Pinchar para ampliar<\/p><\/div>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8597\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8597.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8597 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 221\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8597\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8597\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"304-certificacion-de-asientos-no-vigentes-a-peticion-del-titular-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r304\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>304.** CERTIFICACI\u00d3N DE ASIENTOS NO VIGENTES A PETICI\u00d3N DEL TITULAR REGISTRAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n en cuanto a asientos no vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LA NOTA Y LA RESOLUCI\u00d3N DE LA DGRN.- 1. Se debate en este recurso la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n, pero en cuanto a ciertos asientos y titularidades no vigentes. Son hechos relevantes: a) la finca respecto de la cual se solicita la certificaci\u00f3n figura inscrita a nombre de la solicitante; b) sobre dicha finca hubo un proceso ejecutivo seguido contra la titular registral que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n letra A, que se cancela por caducidad al expedirse la certificaci\u00f3n; c) el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas derivados de dicho procedimiento se presentaron varias veces en el Registro, y fueron objeto de calificaci\u00f3n habiendo caducado los asientos de presentaci\u00f3n por no haberse subsanado en plazo los defectos indicados en las notas de calificaci\u00f3n, y d) como consecuencia de todo lo anterior, la certificaci\u00f3n se expide respecto de la titularidad de la finca que figura inscrita a nombre de la solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recurrente solicita certificaci\u00f3n <strong>literal<\/strong> de la finca objeto de recurso \u00abpara poder cotejar las menciones, derechos personales, titularidades de la finca, anotaciones preventivas, estado de cargas, asientos presentados en el Libro Diario y su correspondiente despacho, adem\u00e1s de cualquier otra inscripci\u00f3n practicada sobre dicha finca o cualquier otro derecho que deba cancelarse o haya caducado. Dicho inter\u00e9s leg\u00edtimo se fundamenta en el procedimiento de Ejecuci\u00f3n Hipotecaria 1950\/2010, que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 51, de Madrid, en el cual soy parte, y para tener una plena defensa ajustada a derecho en base al inmueble, por ser el \u00fanico modo de acreditar, en perjuicio de un tercero, la libertad o gravamen de la finca como posible prueba judicial o extrajudicial, y por inter\u00e9s leg\u00edtimo de M. A. R. C., y es un motivo de acreditaci\u00f3n para el procedimiento de ejecuci\u00f3n de bienes hipotecados (art. 668 y 669 LEC) y para todo procedimiento de ejecuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> expide la certificaci\u00f3n en cuanto a los asientos vigentes, <u>deneg\u00e1ndose<\/u> en cuanto a los no vigentes a que pudiera referirse la instancia presentada por <strong>no justificarse el inter\u00e9s leg\u00edtimo para la publicidad de datos personales y protegidos que constan en los mismos<\/strong>, al no ser necesarios ya que la titularidad y cargas de la finca constan en la certificaci\u00f3n expedida y las menciones, anotaciones y derechos personales que en su caso existieran se <strong>cancelar\u00edan<\/strong> al expedirse esta certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> revoca la nota sin perjuicio que el registrador deba excluir de la certificaci\u00f3n los datos sensibles de car\u00e1cter personal, ajenos a la finalidad institucional de la publicidad registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FINALIDAD DE LA PUBLICIDAD, INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO Y DATOS SENSIBLES.- 2. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 221 y 222 LH y 332 RH, el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y por tanto, este inter\u00e9s se ha de <strong>justificar<\/strong> ante el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar [1] en primer lugar, si procede o no expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; [2] en segundo lugar, deber\u00e1 valorar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, [3] y en tercer lugar, qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] En nuestro caso es evidente que el Registrador [1] admite la finalidad para la cual se solicita la informaci\u00f3n desde el momento en el que expide la certificaci\u00f3n, [2] debi\u00e9ndose valorar entonces si tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para obtener todos los datos que solicita [3] y si lo tuviera, si trata o no de datos protegidos por la normativa de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] tal inter\u00e9s leg\u00edtimo, en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, ha de <strong>probarse a satisfacci\u00f3n del registrador<\/strong> de acuerdo con el sentido y funci\u00f3n de la instituci\u00f3n registral. Ello <strong>no significa que el registrador pueda discrecionalmente<\/strong> manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio se fundamenta, como record\u00f3 la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 27 enero 1999, en el art. 4.1 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, que establece que s\u00f3lo se podr\u00e1n recoger datos de car\u00e1cter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean <strong>adecuados, pertinentes y no excesivos<\/strong> conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido. Y, de otra parte, en el art. 4.2 de la misma Ley que previene que los datos <strong>no podr\u00e1n usarse para finalidades distintas<\/strong> de aquellas para las que hubieran sido recogidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el <strong>consentimiento<\/strong> del titular, ni es tampoco necesario que se le <strong>notifique<\/strong> su cesi\u00f3n o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser <strong>informado<\/strong>, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes (vid. art. 4 de la Instrucci\u00f3n de 5 febrero 1987 y principio tercero de la Instrucci\u00f3n de 17 febrero 1998). Y ello sin perjuicio del <strong>r\u00e9gimen especial<\/strong> legalmente previsto para la publicidad o cesi\u00f3n de datos a favor de funcionarios y Administraciones P\u00fablicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. art. 21 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] La aplicaci\u00f3n de la normativa sobre protecci\u00f3n de datos en el \u00e1mbito del Registro implica [&#8230;] que \u00ablos <strong>datos sensibles<\/strong> de car\u00e1cter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podr\u00e1n ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades <strong>distintas<\/strong> de las propias de la instituci\u00f3n registral [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, <u>aun existiendo inter\u00e9s leg\u00edtimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, deber\u00e1n quedar excluidos de la informaci\u00f3n suministrada, aquellos datos que tengan la consideraci\u00f3n de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente, debe partirse del hecho de que quien solicita la informaci\u00f3n registral es la <strong>titular registral<\/strong> [&#8230;] Como se desprende del art. 234 LH, pueden expedirse certificaciones relativas a derechos o asientos extinguidos o caducados a solicitud expresa de interesado, <u>pero tambi\u00e9n en estos casos es preciso que se justifique un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los asientos solicitados<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atendiendo las circunstancias del presente expediente de que quien solicita la certificaci\u00f3n de asientos cancelados es el titular registral y en consideraci\u00f3n a la finalidad alegada, el recurso debe ser estimado, <strong><u>si bien, el registrador deber\u00e1 omitir aquellos datos sensibles de car\u00e1cter personal<\/u><\/strong>, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del registrador.\u00a0(CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8598\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8598.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8598 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 201\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8598\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8598\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"305-auto-judicial-de-aprobacion-de-cuaderno-particional-con-falta-de-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r305\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>305.** AUTO JUDICIAL DE APROBACI\u00d3N DE CUADERNO PARTICIONAL CON FALTA DE TRACTO SUCESIVO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de aprobaci\u00f3n de cuaderno particional en ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de auto judicial reca\u00eddo en procedimiento de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, por el que se aprueba el cuaderno particional llevado a cabo por contador judicial. En el cuaderno se adjudican dos fincas que est\u00e1n inscritas a nombre de una sociedad an\u00f3nima, que no fue parte en el procedimiento. Con la finalidad de salvar la no intervenci\u00f3n de la sociedad comparecen sus representantes prestando consentimiento en escritura p\u00fablica para que se inscriban las fincas a nombre del adjudicatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Resulta inscribible la adjudicaci\u00f3n de las fincas hecha en el cuaderno particional de liquidaci\u00f3n de la sociedad ganancial homologado judicialmente<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 TRACTO SUCESIVO: El procedimiento judicial seguido no tuvo, ni pudo tener, por objeto \u201cdiscutir sobre la verdadera titularidad de los bienes pertenecientes a la sociedad an\u00f3nima (art\u00edculo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni la sentencia hace otro pronunciamiento que el de determinar los bienes que forman parte del activo de la sociedad de gananciales sin que en el mismo puedan contenerse pronunciamientos sobre bienes de terceros (art\u00edculo 809.2 de la misma Ley). En definitiva, <strong>no habi\u00e9ndose presentado resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en procedimiento en que haya sido parte el titular registral, surge un obst\u00e1culo que impide la modificaci\u00f3n del contenido del Registro<\/strong> (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A m\u00e1s abundamiento, el procedimiento judicial para liquidar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II del Libro IV (de los procesos especiales), de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no tiene otra finalidad que determinar, a falta de acuerdo, el inventario de activo y pasivo de la sociedad de gananciales disuelta, pero en ning\u00fan caso el procedimiento y la sentencia que le pone fin tiene otro alcance; mucho menos declarar o constituir relaciones jur\u00eddicas con terceros ajenos al proceso cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica queda inalterada por la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 SISTEMA TRASLATIVO EN EL DERECHO ESPA\u00d1OL: En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el sistema de constituci\u00f3n de derechos reales y de transmisi\u00f3n del dominio sobre bienes inmuebles es de <strong>naturaleza causal<\/strong> (art\u00edculos 609 y 1095 del C\u00f3digo Civil), lo que conlleva que el negocio jur\u00eddico por el que se pretende dicho efecto debe obedecer a una causa verdadera y l\u00edcita; consecuentemente, el <strong>mero consentimiento formal no puede provocar una modificaci\u00f3n de la titularidad ni, por ende, una modificaci\u00f3n registral<\/strong>. Esta Direcci\u00f3n General ha reiterado (por todas, Resoluciones de 31 de julio de 2014 y de 2 de septiembre de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bfES T\u00cdTULO TRASLATIVO EL RECONOCIMIENTO DE DOMINIO? Nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasi\u00f3n de manifestar (cfr. Sentencia de 5 de marzo de 1996) que \u00ab(\u2026) el <strong>reconocimiento de la propiedad <\/strong>es una declaraci\u00f3n de voluntad mediante la cual se constata o fija la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquel a quien va dirigido, y <strong>por s\u00ed mismo no es t\u00edtulo h\u00e1bil para que este \u00faltimo adquiera la propiedad <\/strong>de acuerdo con los arts. 609 y 1.095 del C\u00f3digo Civil. <strong>Tal t\u00edtulo reside en el negocio o acto jur\u00eddico sobre el que el reconocimiento act\u00faa<\/strong>, <strong>no pudiendo por tanto generar otro acto o negocio jur\u00eddico distinto<\/strong>, no s\u00f3lo porque la declaraci\u00f3n de voluntad recognoscitiva no entra\u00f1a m\u00e1s que una declaraci\u00f3n de ciencia y no una declaraci\u00f3n dirigida a la creaci\u00f3n de ning\u00fan derecho real, sino porque, una vez revelado el origen de la adquisici\u00f3n de la propiedad, es \u00e9ste y no otro el que puede invocar el propietario. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8599\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8599.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8599 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 205\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8599\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8599\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"306-declaracion-de-obra-vieja-sobre-finca-rustica-en-canarias-no-acreditacion-de-la-calificacion-del-suelo-salvo-excepciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r306\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>306.** DECLARACI\u00d3N DE OBRA VIEJA SOBRE FINCA RUSTICA EN CANARIAS. NO ACREDITACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N DEL SUELO SALVO EXCEPCIONES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de G\u00fc\u00edmar, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva sobre una finca r\u00fastica en Canarias acreditando su legalidad por un certificado t\u00e9cnico de antig\u00fcedad. En el Registro no consta ni expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica, ni que el terreno sea de dominio p\u00fablico o especialmente protegido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n ya que exige <strong>que se le acredite la concreta calificaci\u00f3n del suelo<\/strong>, para probar que el terreno no est\u00e9 especialmente protegido y por ello que es susceptible de que prescriba la infracci\u00f3n urban\u00edstica conforme a la legislaci\u00f3n canaria, que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que la norma aplicable establece un sistema diferente del que presupone la registradora, pues el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">28.4 de la \u00a0Ley del Suelo<\/a> no exige al particular dicha acreditaci\u00f3n sino que \u00fanicamente exige, aport\u00e1ndose el certificado de antig\u00fcedad, \u00a0que en el Registro no conste abierto sobre la finca ning\u00fan expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica, que el suelo tiene car\u00e1cter demanial o que est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general, y as\u00ed lo ha confirmado la DGRN en varias resoluciones en casos similares que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso. Comienza por diferenciar entre la competencia para determinar el acceso al Registro, que corresponde al Estado, y la competencia para determinar los actos de naturaleza urban\u00edstica que est\u00e1n sometidos al requisito de la obtenci\u00f3n de la licencia previa, que corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del acceso al Registro de las obras nuevas por certificado de antig\u00fcedad declara que <strong>debe rechazarse toda posici\u00f3n basada en la exigencia generalizada de previa certificaci\u00f3n administrativa<\/strong> acreditativa bien de la naturaleza del suelo, bien de la propia prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de disciplina urban\u00edstica, pues ser\u00eda del todo contrario al esp\u00edritu que inspira la redacci\u00f3n del citado art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">28.4 de la Ley del Suelo<\/a>, en particular, tras la reforma por Ley 8\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como excepci\u00f3n, s\u00f3lo considerar\u00eda justificada dicha exigencia cuando de la consulta de los distintos medios de calificaci\u00f3n de que dispone legalmente el registrador pueda resultar la incidencia de estas circunstancias impeditivas, siempre que lo exponga motivadamente en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la registradora no s\u00f3lo no alega ninguna duda de la posible existencia de esas circunstancias impeditivas sino que de una simple consulta a los sistemas de informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica disponibles resulta que dicho suelo es r\u00fastico, sin especial protecci\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8600\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8600.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8600 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8600\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8600\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"307-solicitud-de-inmatriculacion-a-favor-de-la-iglesia-catolica-tras-la-entrada-en-vigor-de-la-ley-13-2015-habiendo-una-presentacion-anterior-caducada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r307\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>307.** SOLICITUD DE INMATRICULACI\u00d3N A FAVOR DE LA IGLESIA CAT\u00d3LICA, TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 13\/2015, HABIENDO UNA PRESENTACI\u00d3N ANTERIOR CADUCADA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sabadell n.\u00ba 4, por la que deniega una inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada en su d\u00eda <strong>certificaci\u00f3n del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria<\/strong> y calificada con defectos<strong>, caduc\u00f3<\/strong> el asiento de presentaci\u00f3n sin que se hubiere interpuesto recurso contra la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez entrada en vigor la Ley 13\/2015, se present\u00f3 nuevamente la certificaci\u00f3n expedida por el obispo de la Di\u00f3cesis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> registrador<\/strong> <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por no ser el documento presentado t\u00edtulo para conseguir la inmatriculaci\u00f3n al amparo del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\">art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria<\/a>, ya que este art\u00edculo, despu\u00e9s de la reforma realizada por ley 13\/2015, no incluye la posibilidad de inmatricular bienes de la Iglesia Cat\u00f3lica mediante certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra la anterior nota de calificaci\u00f3n, el <strong>recurrente<\/strong> alega \u00a0que el documento se tenga por presentado en la fecha de la primera solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> <strong>desestima<\/strong> el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza haciendo referencia a su reiterada doctrina por la que caducado el asiento de presentaci\u00f3n provocado por la primera presentaci\u00f3n del documento, calificado negativamente (art\u00edculos 17 y 323 de la Ley Hipotecaria), <strong>deja de producir efectos<\/strong> con la consiguiente p\u00e9rdida de su prioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior, no es obst\u00e1culo para que presentado de nuevo el t\u00edtulo deba ser objeto de otra calificaci\u00f3n, que puede ser id\u00e9ntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe interponer recurso dentro de los plazos legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed ocurre en este caso, ya que la nueva presentaci\u00f3n del documento por el que el Obispado solicita la inmatriculaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria se produce una vez que el contenido de dicho precepto ha sido objeto de modificaci\u00f3n por la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de la citada reforma, la inmatriculaci\u00f3n de bienes a favor de las entidades que integran la Iglesia Cat\u00f3lica en virtud de certificaci\u00f3n de dominio estaba regulada en el art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 26 de junio de 2015 entr\u00f3 en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria en la que se suprime la certificaci\u00f3n de dominio a favor de las entidades que integran la Iglesia Cat\u00f3lica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la Exposici\u00f3n de Motivos de la citada Ley se\u00f1ala que la posibilidad que otorg\u00f3 la legislaci\u00f3n de 1944-1946 a la Iglesia Cat\u00f3lica de utilizar el procedimiento especial de inmatriculaci\u00f3n de sus bienes se debe de situar en un contexto socioecon\u00f3mico del momento, influenciado a\u00fan por los efectos de las Leyes Desamortizadoras y la posterior recuperaci\u00f3n de parte de los bienes por la Iglesia Cat\u00f3lica, en muchos casos sin una titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la desaparici\u00f3n de estas circunstancias hist\u00f3ricas, as\u00ed como el transcurso de un tiempo suficiente desde la reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 que permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de los templos destinados al culto cat\u00f3lico, proscrita hasta entonces, junto con la situaci\u00f3n actual que posibilita la obtenci\u00f3n de una titulaci\u00f3n adecuada para la inmatriculaci\u00f3n de bienes, hacen que se considere que la utilizaci\u00f3n de este procedimiento especial por la Iglesia Cat\u00f3lica, haya tenido raz\u00f3n de ser indiscutible en el pasado, pero hoy sea considerado totalmente innecesario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en la nueva ley se ha previsto <strong>un per\u00edodo transitorio<\/strong> para que todo t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculador presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, continuara tramit\u00e1ndose por la normativa anterior, as\u00ed resulta de la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la mencionada Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, habi\u00e9ndose presentado la certificaci\u00f3n de dominio para inmatricular el d\u00eda 18 de agosto de 2015, posterior a la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, no es de aplicaci\u00f3n la normativa anterior y por tanto <strong>no es admisible<\/strong> dicha certificaci\u00f3n debiendo acudir al procedimiento com\u00fan de inmatriculaci\u00f3n regulado en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria<\/a>, sin que sea aplicable lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria citada, ya que s\u00f3lo resultar\u00eda admisible para el caso de que hubiere presentado antes de la entrada en vigor de la Ley, circunstancia que, en este caso no se ha producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Desde el punto de vista del <strong>puro derecho registral<\/strong> la resoluci\u00f3n es <strong>impecable<\/strong>. Caducado un asiento es como si nunca hubiera existido y deja de producir efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien desde el punto de vista del <strong>derecho material<\/strong> quiz\u00e1s no lo sea tanto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La certificaci\u00f3n estuvo <strong>presentada antes<\/strong> de la entrada en vigor de la Ley 13\/2015 y por tanto <strong>queda constancia fehaciente<\/strong> de la <strong>iniciaci\u00f3n del procedimiento<\/strong> antes de la citada Ley. Por ello quiz\u00e1s en beneficio del inmatriculante y teniendo en cuenta, tanto la naturaleza de la entidad que solicita la inmatriculaci\u00f3n, como la propia naturaleza del bien inmatriculable, normalmente templos destinados al culto cat\u00f3lico, la DT \u00fanica de la Ley 13\/2015 pudiera haberse interpretado en el sentido de que era suficiente con la presentaci\u00f3n anterior, aunque por diversas causas o circunstancias, normalmente por defectos a veces de dif\u00edcil o larga soluci\u00f3n, el asiento hubiera caducado y la presentaci\u00f3n para practicar la inscripci\u00f3n definitiva hubiera sido posterior a la caducidad y por supuesto a la entrada en vigor de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fij\u00e9monos<\/strong> que el inciso segundo de la DT dice que a efectos del art. 206 \u201cs\u00f3lo se tendr\u00e1 dicho procedimiento <strong>por iniciado<\/strong> si a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuviese presentado el t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculador en el Registro de la propiedad\u201d y seg\u00fan el inciso primero de la misma DT \u201cTodos los procedimientos regulados en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, \u2026 que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, <strong>continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose<\/strong> hasta su resoluci\u00f3n definitiva conforme a la normativa anterior\u201d. Si conforme a ello el procedimiento del 206 fue \u201ciniciado\u201d, al menos en sentido impropio, antes de la entrada en vigor de la Ley todas sus incidencias, incluida la subsanaci\u00f3n de defectos, debiera regirse por dicha Ley.\u00a0<span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">(MGV)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8601\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8601.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8601 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 167\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8601\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8601\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"308-inscripcion-de-opcion-de-compra-a-favor-de-dos-personas-ha-de-determinarse-la-cuota\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r308\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>308.** INSCRIPCI\u00d3N DE OPCI\u00d3N DE COMPRA A FAVOR DE DOS PERSONAS: HA DE \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DETERMINARSE LA CUOTA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad interina de Alicante n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de arrendamiento con opci\u00f3n de compra. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00fanica cuesti\u00f3n que se debate en este expediente consiste en determinar si para la inscripci\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n de compra a favor de dos personas f\u00edsicas es preciso hacer constar la cuota que en el derecho a inscribir corresponde a cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN contesta afirmativamente. Como puso de relieve la Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2012: \u00abEl <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art54\">art\u00edculo 54.1 del Reglamento Hipotecario<\/a>, en aras a la necesaria claridad que impone las exigencias derivadas del principio de especialidad registral, establece que en las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho se precise la porci\u00f3n ideal de cada condue\u00f1o con datos matem\u00e1ticos que permitan conocerla indudablemente\u00bb. Y m\u00e1s adelante contin\u00faa: \u00ab(\u2026) no puede obviarse que,<strong> como ha reiterado esta Direcci\u00f3n General sobre la base del principio de especialidad y el art\u00edculo 54 del RH, una de las circunstancias esenciales del asiento de inscripci\u00f3n es la fijaci\u00f3n o extensi\u00f3n del dominio, lo que falta cuando no est\u00e1 determinada la cuota objeto de inscripci\u00f3n <\/strong>(vid. Resoluciones de 21 de junio de 1991 y 13 de junio de 2012),<strong> sin que sean suficientes para cumplir con esta exigencia las presunciones de igualdad de los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art393\">art\u00edculos 393<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1138\">1138 del C\u00f3digo Civil<\/a>, pues dado su car\u00e1cter, no definen la extensi\u00f3n del derecho<\/strong> (vid. Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 1994, entre otras) (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El requisito de determinaci\u00f3n de las cuotas de cada titular es un requisito para practicar la inscripci\u00f3n, de ah\u00ed que sea predicable <strong>cualquiera que sea el t\u00edtulo<\/strong> en virtud del cual se solicite, ya sea de origen <strong>judicial<\/strong> (vid. Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2013), ya de origen <strong>administrativo<\/strong>, ya de origen <strong>notarial<\/strong> (vid. Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00a0Direcci\u00f3n General \u00a0desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8602\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8602.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8602 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 166\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8602\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8602\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"309-adjudicacion-de-bienes-gananciales-otorgada-solo-por-la-viuda-heredera-fiduciaria-sin-concurrencia-de-los-demas-herederos-llamados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r309\"><\/a>309.*** ADJUDICACI\u00d3N DE BIENES GANANCIALES OTORGADA SOLO POR LA VIUDA HEREDERA FIDUCIARIA, SIN CONCURRENCIA DE LOS DEM\u00c1S HEREDEROS LLAMADOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Le\u00f3n n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se otorga escritura de herencia \u00fanicamente por la <strong>heredera fiduciaria de los bienes gananciales<\/strong> en base a un testamento en el que se dispone lo siguiente: instituye <strong>heredera fiduciaria<\/strong> a su esposa en cuanto a todos los bienes que tengan la condici\u00f3n de <strong>gananciales<\/strong>, con facultad de disponer por actos \u00abinter vivos\u00bb y a t\u00edtulo oneroso de los mismos, o parte de ellos si lo necesitare, quedando a su s\u00f3lo prudente arbitrio la apreciaci\u00f3n de tal necesidad; instituye <strong>herederas fideicomisarias<\/strong> en cuanto al resto de los bienes gananciales que su esposa no haya dispuesto, o en su caso, en la totalidad de los mismos, a sus sobrinas por partes iguales; en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, o lo que es lo mismo, en cuanto a los <strong>bienes privativos<\/strong> del testador, instituye en pleno dominio por partes iguales, a sus hermanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora \u00a0<\/strong>suspende porque \u00abno concurren a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y a la partici\u00f3n hereditaria todos los herederos del c\u00f3nyuge premuerto&#8230;\u00bb\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u00bf<u>Se trata de un testamento particional<\/u>? <strong>No<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u00bf<u>Es inscribible la escritura de partici\u00f3n otorgada exclusivamente por la heredera fiduciaria en la que s\u00f3lo se inventar\u00edan y adjudican los bienes gananciales<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta negativa a la segunda pregunta formulada es insuficiente para dar una idea fiel del fallo de la Resoluci\u00f3n, pues la cuesti\u00f3n planteada se desdobla en atenci\u00f3n a la naturaleza de los bienes del caudal relicto, gananciales y privativos: (<strong>i<\/strong>) <strong>En cuanto a los bienes gananciales, la DGRN entiende que no se precisa la intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n de los herederos fideicomisarios en el residuo<\/strong> dada la libertad dispositiva concedida a la heredera fiduciaria, y ello aunque los fideicomisarios tengan un llamamiento cierto desde la apertura de la sucesi\u00f3n y s\u00f3lo condicionado en el <em>quantum,<\/em> que depender\u00e1 de las disposiciones que la fiduciaria realice. (<strong>ii<\/strong>) En cuanto a los <strong>bienes privativos, que no est\u00e1n sujetos a fideicomiso alguno, entiende que se precisa la intervenci\u00f3n de los herederos en la partici\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, resuelve que no es necesaria la intervenci\u00f3n de los fideicomisarios de los bienes gananciales, pero s\u00ed deben intervenir los herederos de los bienes privativos. Sobre todo, lo planteado gravita la cuesti\u00f3n de si nos encontramos ante un testamento particional o meras normas particionales.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<\/strong> <strong>Diferencia entre testamento particional y normas particionales<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> IMPORTANCIA PR\u00c1CTICA DE LA DIFERENCIA: \u201cLa diferencia entre ambos supuestos es muy importante. La simple norma de la partici\u00f3n<strong> vincula a los herederos<\/strong>, o en su caso, al contador\u2013partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partici\u00f3n habr\u00e1n de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposici\u00f3n testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partici\u00f3n testamentaria, determina, una vez muerto el testador, la <strong>adquisici\u00f3n directa \u00abiure hereditario\u00bb<\/strong> de los bienes adjudicados a cada heredero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, a la partici\u00f3n hecha por el testador le resulta aplicable lo dispuesto por el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1068\">1068 del C\u00f3digo Civil<\/a>, seg\u00fan el cual, \u00abla partici\u00f3n legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados\u201d (STS 21 de julio de 1986).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> \u00bfCU\u00c1NDO ESTAMOS ANTE UNA VERDADERA PARTICI\u00d3N HECHA POR EL TESTADOR? \u201cLa partici\u00f3n hecha por el testador (\u2026) en buena l\u00f3gica implicar\u00eda la realizaci\u00f3n de todas las operaciones particionales \u2013inventario, liquidaci\u00f3n, formaci\u00f3n de lotes con la adjudicaci\u00f3n de los mismos\u2013, mientras que en las normas para la partici\u00f3n el testador, se concreta en expresar la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partici\u00f3n, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998, ha establecido como <strong>principio general pero no exento de matizaciones<\/strong>, que para la distinci\u00f3n entre partici\u00f3n y operaciones particionales \u2013normas para la partici\u00f3n\u2013 \u00abexiste una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, aval\u00fao&#8230;) hay una verdadera partici\u00f3n hecha por el testador, pero cuando no ocurre as\u00ed, surge la figura de las \u00abnormas particionales\u00bb (\u2026)Tambi\u00e9n en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y la de 15 de julio de 2006, en las cuales, no son partici\u00f3n los simples ruegos, deseos recomendaciones y otras que no supongan adjudicaci\u00f3n, hechos por el testador; en este caso estar\u00edamos ante normas particionales y no ante una partici\u00f3n hecha por el testador\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> CONCLUSI\u00d3N EN ESTE CASO: \u201c<strong>No se aprecia que haya una partici\u00f3n<\/strong> realizada por el testador ni respecto de los bienes gananciales ni respecto de los privativos, por lo que est\u00e1 pendiente hacer \u00e9sta. Si bien, respecto de los bienes gananciales ha nombrado heredera fiduciaria a la viuda adem\u00e1s de concederle amplias facultades de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II Sobre si es necesaria en la partici\u00f3n la intervenci\u00f3n de los fideicomisarios en los bienes gananciales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No<\/strong> es necesaria su intervenci\u00f3n (aunque se trate de un llamamiento a t\u00e9rmino y condicional s\u00f3lo en cuanto al contenido)\u00a0 \u201c\u2026dados los amplios t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n testamentaria, en la que se autoriza para disponer por actos \u00abinter vivos\u00bb y a t\u00edtulo oneroso, quedando a su prudente arbitrio la necesidad de la disposici\u00f3n, debe entenderse que dentro de estas <strong>facultades dispositivas, se encuentran impl\u00edcita la facultad de partir<\/strong>, pues de no admitirse este criterio, las facultades dispositivas de la fiduciaria quedar\u00edan gravemente limitadas. Consecuentemente, debe entenderse en el presente caso que <strong>no es precisa la concurrencia de los fideicomisarios<\/strong> en los actos particionales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III<\/strong> <strong>Sobre si es necesaria en la partici\u00f3n la intervenci\u00f3n de los herederos instituidos en los bienes privativos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SI<\/strong> es necesaria su intervenci\u00f3n porque se precisa determinar qu\u00e9 bienes tienen naturaleza ganancial y cu\u00e1les privativa, decisi\u00f3n que no corresponde unilateralmente a la viuda, debiendo concurrir a la liquidaci\u00f3n de gananciales y consiguiente determinaci\u00f3n del haber partible los herederos llamados a los bienes privativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9ngase en cuenta que \u201cdicha liquidaci\u00f3n es una operaci\u00f3n previa, independiente y distinta de la partici\u00f3n de la herencia del c\u00f3nyuge fallecido, suponiendo, dicha liquidaci\u00f3n, la de las <strong>relaciones cr\u00e9dito\u2013deuda entre los bienes comunes y los privativos<\/strong> de los esposos, y para la que es <strong>imprescindible el consentimiento del c\u00f3nyuge sobreviviente y el de los herederos del fallecido<\/strong> dada la naturaleza especial de la disuelta sociedad de gananciales, en cuya liquidaci\u00f3n es necesario llevar a cabo una serie de operaciones que requieren la intervenci\u00f3n de todos ellos; estas son el<strong> inventario del activo y pasivo de la sociedad<\/strong> (art\u00edculos 1396, 1397 y 1398 del C\u00f3digo Civil), el <strong>aval\u00fao<\/strong> y la <strong>determinaci\u00f3n del haber l\u00edquido<\/strong> (art\u00edculos 1399 a 1403, 1405 y 1410 del C\u00f3digo Civil) y la divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n (art\u00edculos 1404 y 1406 y siguientes del C\u00f3digo Civil). La regla general es que <strong>s\u00f3lo despu\u00e9s de tal liquidaci\u00f3n es posible proceder a determinar el caudal hereditario partible y hacer inventario de los bienes del c\u00f3nyuge fallecido<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resultado:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG estima parcialmente el recurso y revoca parcialmente la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la necesidad de concurrir a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y partici\u00f3n de los herederos fideicomisarios de residuo y desestima el recurso interpuesto y confirma la calificaci\u00f3n en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n que da la Resoluci\u00f3n presupone, a mi juicio, un posicionamiento sobre la cuesti\u00f3n relativa a si los herederos fideicomisarios deben intervenir en la partici\u00f3n junto con el fiduciario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pienso que la soluci\u00f3n dada no puede extenderse a todo llamamiento fideicomisario, pues la no intervenci\u00f3n de los fideicomisarios en este caso se fundamenta en la amplitud de las facultades dispositivas concedidas al heredero fiduciario, de modo que si se exigiera tal intervenci\u00f3n se estar\u00eda contraviniendo la voluntad del testador pues las facultades dispositivas del fiduciario se ver\u00edan gravemente limitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuera de casos como el presente, y trat\u00e1ndose de fideicomisarios determinados y a t\u00e9rmino (es decir, no condicionado su llamamiento) su intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n es obligada, en mi opini\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8804\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-8804.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8804 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 181\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8804\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8804\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"310-necesaria-intervencion-del-legitimario-en-la-particion-aunque-se-les-asigne-un-legado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r310\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>310.*** NECESARIA INTERVENCI\u00d3N DEL LEGITIMARIO EN LA PARTICI\u00d3N AUNQUE SE LES ASIGNE UN LEGADO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n herencia otorgada \u00fanicamente por el heredero \u00fanico nombrado, que es esposo de la testadora, cuando tambi\u00e9n hay legitimarios a los que se les hace un legado de la nuda propiedad de un inmueble \u00aben pago de los derechos legitimarios que pudieran corresponderles\u201d en la herencia de la testadora. A los legatario-legitimarios se les ha citado fehacientemente \u2013lo que se acredita junto con el escrito de recurso, comprometi\u00e9ndose el heredero otorgante a entregar el legado en cuanto le sea solicitado y requerido por parte de dichos legatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es inscribible la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia otorgada solamente por el heredero \u00fanico sin intervenci\u00f3n de los legitimarios<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Y si se tratara de un testamento particional o de una partici\u00f3n realizada por el contador partidor testamentario<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al igual que en la Resoluci\u00f3n 309 de este mismo Informe, la soluci\u00f3n obliga a razonar sobre si estamos en presencia de un testamento particional o no, lo que condiciona la soluci\u00f3n del caso. Sobre esta cuesti\u00f3n, tratada en la referida resoluci\u00f3n, nos remitimos a lo all\u00ed dicho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I Intervenci\u00f3n de los legitimarios en la adjudicaci\u00f3n de herencia por heredero \u00fanico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Aunque trat\u00e1ndose de heredero \u00fanico no ser\u00eda preciso realizar partici\u00f3n, sin embargo, si hay legitimarios debe realizarse un inventario y aval\u00fao de los bienes a los efectos de determinar su cuota legitimaria en el haber l\u00edquido del caudal relicto, lo que exige su intervenci\u00f3n en dichas operaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Por tanto, (<strong>i<\/strong>) se impone la intervenci\u00f3n del legitimario en la partici\u00f3n porque el inventario de bienes, su aval\u00fao y el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima son operaciones en las que est\u00e1 interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su leg\u00edtima (R. de 1 de marzo de 2006). (<strong>ii<\/strong>) Dicha intervenci\u00f3n es necesaria tambi\u00e9n para la entrega de legados (RR. de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014). (<strong>iii<\/strong>) Tambi\u00e9n es necesaria su intervenci\u00f3n cuando la legitima se les paga en met\u00e1lico, conforme previenen los arts. 843 y 847 CC. (R. de 15 de septiembre de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> En el caso concreto planteado, el legado ordenado en pago de leg\u00edtima es de cosa con delimitaci\u00f3n de cuota, por lo que para determinar si la cosa legada cubre o no su porci\u00f3n leg\u00edtima se hace necesario ese inventario y aval\u00fao del caudal hereditario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso discutido <strong>no hay partici\u00f3n hecha por el testador<\/strong> ni contador-partidor designado, y pag\u00e1ndose la leg\u00edtima mediante un legado de cosa con delimitaci\u00f3n de cuota, no es posible ejercer las acciones de rescisi\u00f3n o de complemento en su caso sino hasta saber el montante del quantum o valor pecuniario que por leg\u00edtima estricta corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento y fijaci\u00f3n han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte de la testadora, con la deducci\u00f3n de las deudas y de las cargas, salvo las impuestas en el testamento, seg\u00fan prescribe el art\u00edculo 818 del C\u00f3digo Civil, lo que permite la pr\u00e1ctica de las pertinentes operaciones particionales\u201d. \u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8805\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-8805.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8805 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 194\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8805\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8805\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"311-acta-de-fin-de-obra-libro-edificio-coordenadas-fotocopias-compulsadas-la-legitimacion-de-firmas-del-tecnico-no-la-suple-el-visado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r311\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>311.*** ACTA DE FIN DE OBRA: LIBRO EDIFICIO. COORDENADAS. FOTOCOPIAS COMPULSADAS. LA LEGITIMACI\u00d3N DE FIRMAS DEL T\u00c9CNICO NO LA SUPLE EL VISADO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Lucena n.\u00ba 2 a inscribir un acta de finalizaci\u00f3n de obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ocasi\u00f3n de inscribir un acta de finalizaci\u00f3n de obra de un edificio se plantean los siguientes problemas: (1) Supuestos en los que es exigible el Libro del edificio. (2) Coordenadas de la edificaci\u00f3n como requisito para la inscripci\u00f3n. (3) Documentaci\u00f3n complementaria incorporada al acta por copia compulsada y no en original. (4). Necesidad de que las firmas del certificado final de obra est\u00e9n legitimadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I El Libro del edificio como requisito para la inscripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta materia ha sido resuelta recientemente por la DGRN, de ah\u00ed que en la presente se resuman las ideas fundamentales sobre el particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 NECESIDAD DEL LIBRO DEL EDIFICIO: Con arreglo al texto del art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, el libro del edificio es un requisito exigible para la inscripci\u00f3n de todo tipo de edificaciones, sean viviendas o edificios industriales, que se declaren al amparo del art\u00edculo 28 apartado 1 de la Ley del Suelo y se presenten a inscripci\u00f3n tras la entrada en vigor del art\u00edculo 202 LH, sea cual fuere la fecha del documento p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 MATIZACIONES\/EXCEPCIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) No ser\u00e1 exigible el Libro del edificio cuando la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma que corresponda por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n del bien exima de tal requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) No ser\u00e1 exigible para aquellas edificaciones no sujetas a la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n (Ley 38\/1999, de 5 de noviembre), es decir, edificios existentes y obras de nueva construcci\u00f3n para cuyos proyectos se solicit\u00f3 la correspondiente licencia de edificaci\u00f3n antes su entrada en vigor, el d\u00eda 6 de mayo de 2000 (cfr. disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) No ser\u00e1n exigible tampoco el libro del edificio en la inscripci\u00f3n de edificaciones cuya obra nueva se declare por antig\u00fcedad, es decir, al amparo del art\u00edculo 28 apartado 4 de la Ley del Suelo, si bien es necesario para proceder de este modo que el interesado as\u00ed lo solicite expresamente (actuaci\u00f3n rogada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este art\u00edculo 28.4 se comprenden (i) aquellas edificaciones consolidadas por su antig\u00fcedad y respecto de las que no proceda adoptar medidas que impliquen su demolici\u00f3n, (ii) y ello tanto si la obra se construy\u00f3 con licencia como si lo fue sin licencia, y tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminaci\u00f3n, como si fue declarada en construcci\u00f3n en un momento anterior a la declaraci\u00f3n de su terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 FORMATO DEL LIBRO DEL EDIFICIO:\u00a0 La presentaci\u00f3n del Libro para su dep\u00f3sito en el Registro de la Propiedad debe hacerse en soporte inform\u00e1tico, formato PDF y autenticado por el promotor con su firma electr\u00f3nica o por otro medio fehaciente (Resoluci\u00f3n conjunta de la D.G. de Registros y Notariado y D.G. del Catastro, de 29 de octubre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II Coordenadas de la edificaci\u00f3n como requisito para la inscripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art. 202 LH, para inscribir cualquier edificaci\u00f3n terminada, nueva o antigua, cuya declaraci\u00f3n documental y solicitud de inscripci\u00f3n se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015 (fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13\/2015), ser\u00e1 requisito que la porci\u00f3n de suelo ocupada est\u00e9 identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal exigencia queda cumplida si la escritura p\u00fablica se remite a las coordenadas de la edificaci\u00f3n que consten en el Catastro, pudiendo el registrador obtener las mismas del servicio habilitado en la Sede Electr\u00f3nica de dicha Instituci\u00f3n (RR 5 de julio de 2016 y 7 de febrero de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>no cabe la remisi\u00f3n a las coordenadas catastrales cuando no existe coincidencia entre la superficie catastral de la parcela y la superficie registral<\/strong>. En tales casos, el defecto ser\u00e1 f\u00e1cilmente subsanable, bien mediante aclaraci\u00f3n del t\u00edtulo en cuanto a la superficie del solar, o bastando incluso la mera solicitud del interesado para la rectificaci\u00f3n de la superficie conforme a la certificaci\u00f3n catastral, en base al art\u00edculo 201.3.a) de la Ley Hipotecaria, que permite tal rectificaci\u00f3n \u00abcuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita\u00bb. Todo ello salvo que se hayan manifestado dudas por el registrador que hagan necesaria la previa georreferenciaci\u00f3n de la parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III Documentaci\u00f3n administrativa incorporada a la escritura mediante copia compulsada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se admite que la incorporaci\u00f3n a la escritura p\u00fablica de documentos administrativos (licencia de primera ocupaci\u00f3n o el certificado final de obra presentado a la Administraci\u00f3n) pueda hacerse mediante copias compulsadas por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo el criterio de esta Direcci\u00f3n General mantenido en la Resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 2017, aunque los documentos protocolizados no son originales, sino copias compulsadas, no cabe negar autenticidad a dicha copia conforme al art\u00edculo 27 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, cuando la copia compulsada est\u00e9 expedida \u201cpor funcionario habilitado o mediante actuaci\u00f3n administrativa automatizada\u201d, pues \u00ablas copias aut\u00e9nticas realizadas por una Administraci\u00f3n P\u00fablica tendr\u00e1n validez en las restantes Administraciones\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, las copias protocolizadas constan diligenciadas en con un sello oficial y la firma de un funcionario p\u00fablico que se identifica con su nombre y apellidos y su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico, que certifica en fecha determinada la correspondencia de la copia con su original.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IV Necesidad de que las firmas del certificado final de obra est\u00e9n legitimadas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha sido constante el criterio de esta Direcci\u00f3n General que la firma del t\u00e9cnico en el certificado final de obra ha de estar legitimada como medio para acreditar su autenticidad, que es requisito esencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No suple este requisito el visado colegial, el cual cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional del t\u00e9cnico certificante a la fecha de la emisi\u00f3n del certificado (RR de 23 de octubre de 2000, 22 de marzo de 2003 \u00f3 11 de marzo de 2009)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN confirma la calificaci\u00f3n salvo el tercer defecto (acreditaci\u00f3n por copia compulsada) (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8806\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-8806.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8806 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8806\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8806\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"312-constancia-registral-de-referencia-catastral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r312\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>312.* CONSTANCIA REGISTRAL DE REFERENCIA CATASTRAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Callosa d&#8217;en Sarri\u00e0, por la que se suspende la constancia registral de la referencia catastral de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se refiere este recurso a la constancia registral de la referencia catastral de una finca \u2013 un apartamento-. La registradora se limita en la nota de despacho del documento a hacer constar que no se ha acreditado suficientemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <b>Direcci\u00f3n<\/b> admite el recurso. Se\u00f1ala que la referencia catastral es una de las circunstancias de la finca, de conformidad con el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 LH<\/a> y que para que proceda su constancia registral es preciso que exista correspondencia entre la finca registral y el documento aportado, en el caso de este expediente, el recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles, en los t\u00e9rminos que resultan del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20150625#a45\">art 45 <\/a>de la Ley del Catastro Inmobiliario: <i>\u00ab(\u2026) se entender\u00e1 que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos: a) Siempre que los datos de situaci\u00f3n, denominaci\u00f3n y superficie, si constara esta \u00faltima, coincidan con los del t\u00edtulo y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad. b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, adem\u00e1s, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomencl\u00e1tor y numeraci\u00f3n de calles, estas circunstancias deber\u00e1n acreditarse, salvo que le constaran al \u00f3rgano competente, notario o registrador. <\/i> En este caso la situaci\u00f3n coincide con la del registro, la \u00fanica diferencia es que el apartamento est\u00e1 se\u00f1alado con el n\u00famero 20, incluso aparece identificado el n\u00famero de orden de la divisi\u00f3n horizontal sin que por otra parte la registradora haya especificado en la nota los motivos por los que no resulta identificada a su juicio la referencia catastral. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8807\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-8807.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8807 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 165\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8807\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8807\">Otros formatos<\/a><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"313-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r313\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>313 *. ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de San Sebasti\u00e1n de La Gomera, por la que se suspende la anotaci\u00f3n de embargo sobre varias fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende una anotaci\u00f3n de embargo sobre una finca inscrita a favor de una sociedad cuando el procedimiento se dirige contra uno de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <b>Direcci\u00f3n<\/b> confirma la nota de conformidad con el principio de tracto sucesivo del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH.<\/a> En nuestro sistema hipotecario la anotaci\u00f3n preventiva de embargo debe practicarse siempre que la acci\u00f3n se interponga frente al titular registral y suspenderse o denegarse \u2013seg\u00fan los casos\u2013 cuando la finca est\u00e9 inscrita a favor de otra persona. Excepcionalmente, el propio art 20 permite \u00ab<i>en los procedimientos criminales podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de embargo preventivo o de prohibici\u00f3n de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento<\/i>\u00bb. Pero este supuesto se contempla solo para procesos incardinados en la jurisdicci\u00f3n penal, y como tal supuesto excepcional, no es susceptible de interpretaci\u00f3n extensiva; adopt\u00e1ndose como medida cautelar y haciendo constar en el mandamiento que el verdadero titular de los bienes embargados es el imputado. Fuera de esta excepci\u00f3n la posibilidad de embargar bienes de sociedades de capital -por tanto no solo con personalidad propia sino con limitaci\u00f3n de responsabilidad a las aportaciones efectuadas- por deudas de los socios que la integran, exige acudir a la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jur\u00eddica. Pero la decisi\u00f3n sobre el levantamiento del velo, que tiene que tomar el juez, no puede adoptarse al margen de un procedimiento civil entablado contra la propia sociedad titular del bien (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">arts 24 CE<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82 LH<\/a>) (MN<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8808\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-8808.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8808 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 195\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8808\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8808\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"314-comunero-por-herencia-compra-otra-cuota-indivisa-con-dinero-ganancial-caracter-privativo-o-ganancial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r314\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>314.*** COMUNERO POR HERENCIA COMPRA OTRA CUOTA INDIVISA CON DINERO GANANCIAL. CAR\u00c1CTER PRIVATIVO O GANANCIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n\u00ba 47 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa de una octava parte indivisa de una finca. El comprador est\u00e1 casado en r\u00e9gimen de gananciales, pero es titular de otra cuota indivisa del bien vendido con car\u00e1cter privativo, por herencia. El comprador solicita que se inscriba la compra con car\u00e1cter privativo, conforme al criterio de una Resoluci\u00f3n de la DGRN de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r66\">29 de Enero de 2013<\/a>, y por analog\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1346\">1346.4 CC<\/a> que establece que es privativo el bien adquirido en virtud de un derecho de retracto privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora de la propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, ya que considera que la cuota adquirida no tiene car\u00e1cter privativo sino presuntivamente ganancial porque no se trata de una disoluci\u00f3n de comunidad sino de una compraventa, porque no se ha ejercitado ning\u00fan derecho de retracto y porque el precio se ha abonado con dinero presuntivamente ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre argumentando que s\u00ed es aplicable la <strong>analog\u00eda del derecho de retracto<\/strong> a este supuesto, pues hay identidad de raz\u00f3n entre el caso de una disoluci\u00f3n de comunidad y la compra de una participaci\u00f3n indivisa ya que no tendr\u00eda sentido que, siendo los dos negocios a t\u00edtulo oneroso, en el primero la cuota indivisa adquirida fuera privativa y en el segundo, ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n. Parte de considerar que en la sociedad de gananciales rige con car\u00e1cter general el principio de subrogaci\u00f3n (si el dinero es ganancial lo es el bien adquirido), pero que dicho <strong>principio de subrogaci\u00f3n no es universal y tiene excepciones<\/strong> (casos p. ej. de accesi\u00f3n, autonom\u00eda de la voluntad y derecho de retracto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio legal en el caso del <strong>derecho de retracto debe de extenderse, por analog\u00eda, <\/strong>a toda adquisici\u00f3n proveniente del ejercicio de cualquier derecho de adquisici\u00f3n preferente, como el derecho de tanteo u opci\u00f3n, o derivado de una titularidad previa, por raz\u00f3n del denominado <strong>desdoblamiento de la cuota<\/strong>, supuesto que tiene lugar en las adquisiciones provenientes de liquidaciones de situaciones de proindivisi\u00f3n pues tales adquisiciones son desenvolvimientos naturales del derecho de cuota, y cita varias Resoluciones en tal sentido. A\u00f1ade que en todos estos casos surge un <strong>derecho de reembolso<\/strong> a favor de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso considera que el llamado <strong>Derecho de Cuota<\/strong> (es decir, de la titularidad previa privativa) ha de primar sobre el <strong>principio de subrogaci\u00f3n real<\/strong> (el dinero aportado presuntivamente ganancial). Este criterio se fundamenta y apoya en la dicci\u00f3n y esp\u00edritu de los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1346\">1346.4<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1347\">1347.4<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1352\">1352<\/a> del C\u00f3digo Civil, por lo que el bien debe de inscribirse con car\u00e1cter privativo, como solicita el comprador.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8809\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-8809.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8809 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8809\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8809\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10798\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"315-inmatriculacion-de-finca-afectada-por-deslinde-de-dominio-publico-maritimo-terrestre\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r315\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>315.** INMATRICULACI\u00d3N DE FINCA AFECTADA POR DESLINDE DE DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de G\u00fc\u00edmar, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca afectada por un deslinde del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en cuyo t\u00edtulo no se expresa que linde con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, pero que est\u00e1 identificada con un certificado catastral de la parcela con sus coordenadas georreferenciadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque consta en el Registro un Certificado del Servicio de Costas, aprobatorio del deslinde de dicha zona, del que resulta que dicha finca (una vivienda) \u00a0invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo y la servidumbre de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que una sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de la UE declar\u00f3 que hubo arbitrariedad y falta de rigor en la aplicaci\u00f3n de la Ley de Costas, condenas a Espa\u00f1a por este motivo en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y un procedimiento abierto en el Parlamento Europeo en 2008 sobre la citada Ley, por lo que, en definitiva, considera que no tiene que ser de aplicaci\u00f3n la Orden de Deslinde citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Se\u00f1ala en primer lugar que no es competente para valorar la posible ilegalidad o inconstitucionalidad de la Orden de Deslinde por el estrecho cauce del recurso gubernativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que el control de la inmatriculaci\u00f3n por el registrador debe de hacerse con la incorporaci\u00f3n al <strong>Sistema Inform\u00e1tico Registral<\/strong> de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada en la cartograf\u00eda catastral, tanto de la l\u00ednea de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, como de las servidumbres de tr\u00e1nsito y protecci\u00f3n, que ha de trasladar en soporte electr\u00f3nico la Direcci\u00f3n General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado \u00a0y que tiene que estar integrada en la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas georreferenciadas de que han de disponer todos los Registradores, la cual \u00a0ya est\u00e1 \u00a0homologada por la DGRN por Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2016, y que debe de utilizar como elemento auxiliar de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si dicha aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica no contuviere la informaci\u00f3n necesaria, deber\u00e1 proceder entonces conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a>, es decir el registrador ha de recabar informe o certificaci\u00f3n administrativa que acredite que la inscripci\u00f3n pretendida no invade el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso el t\u00edtulo no expresa la colindancia con el dominio p\u00fablico, y la registradora no manifiesta tampoco haber localizado la finca en la aplicaci\u00f3n auxiliar inform\u00e1tica, ni el deslinde est\u00e1 inscrito, aunque la finca est\u00e1 suficientemente identificada por el certificado catastral incorporado y existe en el archivo de legajos \u00a0un certificado del Servicio de Costas de 2009 del que resulta expresamente que la finca invade el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello considera justificada la suspensi\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n, pero advierte que la registradora deber\u00e1 efectuar la <strong>comunicaci\u00f3n al Servicio Perif\u00e9rico de Costas<\/strong> a los efectos de que en el plazo de un mes se pronuncie sobre si la finca objeto de anotaci\u00f3n invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre. Recuerda que la normativa aplicable se contiene en los art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1988-18762&amp;p=20151211&amp;tn=1#a15\">15 de la Ley de Costas<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a33\"> 33<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a34\">34<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a35\">35<\/a> del Reglamento General de Costas y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> En estos casos es conveniente que antes del otorgamiento de la escritura de la finca a inmatricular colindante con el mar o cercana a \u00e9l, se consulte la situaci\u00f3n de la finca y el deslinde con el <a href=\"http:\/\/sig.mapama.es\/dpmt\/\">Visor de Costas<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se debe consultar la cartograf\u00eda catastral que ya refleja en la mayor parte de los casos la existencia de la l\u00ednea de deslinde y la de la servidumbre de tr\u00e1nsito, aunque no siempre son totalmente coincidentes las l\u00edneas mostradas por ambas aplicaciones. Para ello, una vez localizada la finca en la <a href=\"https:\/\/www1.sedecatastro.gob.es\/OVCFrames.aspx?TIPO=consulta\">Oficina Virtual del Catastro<\/a>, hay que ir al apartado Cartograf\u00eda, luego subapartado Cartograf\u00eda Catastral, seleccionar Capas (s\u00edmbolo existente arriba en el extremo de la derecha) y finalmente seleccionar la capa dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre: la l\u00ednea verde es la del deslinde y la morada la de la servidumbre de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de la constancia del deslinde en sede catastral, el Catastro no ha iniciado procedimiento alguno para modificar la parcela catastral, que contin\u00faa considerando privada, para adaptarla al deslinde, como ocurre al parecer en el presente caso.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8810\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-8810.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8810 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 188\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8810\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8810\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"316-rectificacion-de-descripcion-de-fincas-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r316\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>316.* RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE FINCAS. DUDAS DE IDENTIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de rectificaci\u00f3n descriptiva de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta una escritura p\u00fablica por la que se procede a <strong>rectificar la descripci\u00f3n de una finca<\/strong> que figura en el Registro con <strong>137 metros<\/strong> cuadrados de superficie, manifestando que, conforme a certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que se incorpora, tiene una superficie de <strong>385 metros<\/strong> cuadrados.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n, se declara una <strong>ampliaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n<\/strong> sobre la finca, expresando que actualmente ocupa una superficie de suelo de 168 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador opone <strong>dudas de identidad de la finca<\/strong> para rectificar la superficie por sospechar la existencia un contrato que no se ha causalizado debidamente y que no se acredita la adquisici\u00f3n de la porci\u00f3n de finca descrita como exceso de cabida, considerado el alto porcentaje de exceso de cabida que se pretende inscribir y la pertenencia al mismo titular de una finca colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que\u00a0la ampliaci\u00f3n real de la vivienda es de los 137 m2 a 168 m2 que es la superficie que realmente ocupa la edificaci\u00f3n en planta baja y que los 385 m2 a que hace referencia el Registrador se refieren a la superficie urbana total del solar en que est\u00e1 enclavada la vivienda como consecuencia de las modificaciones del planeamiento del municipio, pero que\u00a0 lo edificado en planta baja ocupa s\u00f3lo 168 m2 y que\u00a0no hay problema con el terreno colindante por el naciente ya que los propietarios del citado terreno coinciden con los propietarios de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General\u00a0 <strong>desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza nuestro Centro Directivo d\u00e1ndonos en <strong>concepto correcto de exceso de cabida<\/strong> el cual s\u00f3lo debe permitir la correcci\u00f3n de un dato mal reflejado inicialmente al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso \u2013inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones\u2013 pueden (y deben) generar una calificaci\u00f3n negativa a la inscripci\u00f3n del exceso \u2013o defecto\u2013 \u00a0de \u00a0cabida declarado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dudas anteriores pueden ser manifestadas por el registrador al comienzo del procedimiento, evitando dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">El art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a> regula el procedimiento para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, y seg\u00fan el apartado segundo, letra a, de la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/\">Resoluci\u00f3n\u2013Circular de esta Direcci\u00f3n General de 3 de noviembre de 2015<\/a>, se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el t\u00edtulo presentado se rectifique la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada que se incorpore, circunstancia que concurre en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este procedimiento el registrador ha de calificar la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, tal y como resulta del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria<\/a>, estas dudas pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (cfr. art\u00edculos 199 y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 de la Ley Hipotecaria<\/a> y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, dispone el precepto que, a los efectos de valorar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, otras representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 2 de agosto de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos, como este, en los que el registrador formule un juicio de identidad de la finca, no podr\u00e1 ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar <strong>motivado y fundado<\/strong> en criterios objetivos y razonados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa la DG considera <strong>debidamente justificadas<\/strong> las dudas del registrador, que se ven corroboradas con las manifestaciones del propio interesado que\u00a0 suponen el reconocimiento de que no se trata de una mera rectificaci\u00f3n de la superficie inicial err\u00f3neamente consignada en el Registro, sino que se debe a posteriores modificaciones en el planeamiento, lo que denota la existencia de posibles negocios no documentados, en particular, la agregaci\u00f3n de superficie de la finca colindante de su misma titularidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye nuestro Centro Directivo diciendo que tampoco puede consignarse como superficie de la finca los 168 metros cuadrados que figuran como superficie de parcela ocupada de la edificaci\u00f3n cuya ampliaci\u00f3n se declara, en lugar de los 385 metros cuadrados que figuran en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada,\u00a0 pues no se corresponde con la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo presentado y calificado (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculos 3<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326 de la Ley Hipotecaria<\/a>) que se ajusta, adem\u00e1s, a la certificaci\u00f3n catastral incorporada (cfr. art\u00edculos 3.3 y 18.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para consignar tal superficie de finca de 168 metros cuadrados, se deber\u00eda lograr la oportuna <strong>rectificaci\u00f3n del Catastro<\/strong> o bien aportar una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa y tramitar alguno de los procedimientos previstos para la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca en los art\u00edculos 199 \u00f3 201 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco ser\u00eda posible la ampliaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en tanto no se inscriba el exceso de cabida, pues la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n (168 metros cuadrados) no cabe f\u00edsicamente dentro de la finca registral (de 137 metros cuadrados).\u00a0<span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">(MGV)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8811\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-8811.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8811 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 181\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8811\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8811\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"317-modificacion-de-referencias-catastrales-objeto-del-recurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r317\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>317.* MODIFICACI\u00d3N DE REFERENCIAS CATASTRALES. OBJETO DEL RECURSO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se rechaza la constancia de la referencia catastral de determinados inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro una <strong>instancia privada<\/strong> en la que el presidente de una junta de propietarios de un edificio dividido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, solicita que se <strong>actualicen<\/strong> las <strong>referencias catastrales<\/strong> de los elementos privativos del edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1an unas sentencias, as\u00ed como dos recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles emitidos por una entidad bancaria y una consulta descriptiva y gr\u00e1fica de un inmueble determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong>, ante la referida documentaci\u00f3n, manifiesta haber practicado las operaciones registrarles solicitadas esto es, la cancelaci\u00f3n de dos normas estatutarias del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, as\u00ed como la de una anotaci\u00f3n preventiva letra A, modificada por otra letra B, de incoaci\u00f3n de expediente de reposici\u00f3n de la legalidad; tambi\u00e9n haber hecho contar la referencia catastral de la finca de la solicitante y de su esposo, sin embargo deniega la constancia de la referencia catastral de los dem\u00e1s elementos privativos del edificio por no constar el consentimiento de sus titulares registrarles (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>) y por no haberse presentado la documentaci\u00f3n adecuada para hacerlo (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art. 3 de la Ley Hipotecaria<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-xi-xii-xiii-xiv-y-xv\/#art33\">33 y cc. del Reglamento Hipotecario<\/a>, as\u00ed como el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">art. 41.1.\u00ba del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong>, aportando diversa documentaci\u00f3n, solicita en su escrito de recurso que, respecto de las cancelaciones llevadas a cabo, se rectifiquen los asientos practicados y se hagan en forma determinada, que propone, y respecto de las referencias catastrales que se haga constar la del garaje de la que es cotitular en proindiviso (y que se haga en forma determinada), allan\u00e1ndose, respecto de las de otros propietarios, a la calificaci\u00f3n del registrador. Tambi\u00e9n lleva a cabo otras peticiones relacionadas con la expedici\u00f3n de certificaciones de todas las fincas del edificio, as\u00ed como en materia de honorarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>desestima<\/strong> el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter previo a abordar el fondo del asunto considera necesario recordar su doctrina relativa al <strong>objeto del recurso contra las calificaciones de los registradores<\/strong> de la Propiedad, que ha de ser en exclusiva si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19\">art\u00edculos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria<\/a>. Lo, que va a excluir cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, en este caso, la forma en que se haya practicado la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior se debe a que la actuaci\u00f3n de los registradores de la Propiedad est\u00e1 sujeta al principio de legalidad (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria<\/a>), y han de practicar los asientos en la forma determinada por el ordenamiento (vid. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos 9<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a72\">72<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103\">103 de la Ley Hipotecaria<\/a> y concordantes de su Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n positiva es requisito imprescindible, insoslayable, de la inscripci\u00f3n, pero no es ni se puede confundir con la inscripci\u00f3n misma, siendo as\u00ed que es \u00e9sta y no la calificaci\u00f3n positiva previa la que, en paralelo a la salvaguardia judicial de la misma (art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), sale del \u00e1mbito de la disponibilidad del registrador, pasando a ser intangible para el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior, <strong>si la recurrente<\/strong> entiende que alguno de los <strong>asientos<\/strong> practicados por el registrador <strong>no ha sido practicado<\/strong> conforme a las normas del ordenamiento jur\u00eddico tiene a su disposici\u00f3n los remedios en el mismo previstos (art\u00edculo 30, 40 y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria). Lo que no puede pretender es que la Direcci\u00f3n General la ampare en su pretensi\u00f3n de dictar al registrador competente por raz\u00f3n del territorio (art\u00edculo 2 del Reglamento Hipotecario), el contenido de la modificaci\u00f3n de unos asientos ya practicados, cuyo contenido est\u00e1 sujeto al principio de legalidad y se encuentran bajo salvaguarda judicial y cuya modificaci\u00f3n est\u00e1 igualmente sujeta a estrictas normas de procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n recuerda que del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria<\/a> se deriva que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma; por ello, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relaci\u00f3n a documentos que no se pusieron a disposici\u00f3n del registrador de la Propiedad al tiempo de llevar a cabo su calificaci\u00f3n sin perjuicio de que llev\u00e1ndose a cabo una nueva presentaci\u00f3n se adopte un nuevo acuerdo de calificaci\u00f3n en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art108\">art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Relacionado con esto, considera que este no es el procedimiento adecuado ni para solicitar del registrador que expida certificaciones con contenido determinado (vid. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a227\">art\u00edculo 227 de la Ley Hipotecaria<\/a>), ni para solicitar una exenci\u00f3n de honorarios o para discutir los ya satisfechos (vid. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a294\">art\u00edculo 294 del propio texto legal<\/a>). Ambas pretensiones deben realizarse de acuerdo a los procedimientos legal y espec\u00edficamente previstos (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a228\">art\u00edculos 228 de la Ley Hipotecaria<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-xi-xii-xiii-xiv-y-xv\/#art619\">619 del Reglamento<\/a> y norma general sexta del anexo II del Real Decreto 1427\/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n se centra en el verdadero objeto del recurso que se circunscribe a si es posible hacer constar la <strong>referencia catastral<\/strong> de un local destinado a garaje, que contin\u00faa inscrito a nombre del promotor de la edificaci\u00f3n, y del que la recurrente tiene, junto con su esposo, inscrita una tercera parte indivisa concretada en la plaza de garaje n\u00famero tres y que resulta inscrita en folio independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG declara por un lado que uno de los principios generales de nuestro ordenamiento es que la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> del contenido del Registro presupone el <strong>consentimiento del titular del asiento inexacto<\/strong> o bien la oportuna sentencia firme dictada en juicio declarativo contra entablado contra \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar hace referencia a <strong>la falta de tracto sucesivo<\/strong> ya que al no ser el solicitante de la constancia o rectificaci\u00f3n de una referencia catastral el titular registral, ha de denegarse la pr\u00e1ctica del asiento pues ni consta el consentimiento del titular registral, ni resulta ordenado en sentencia en los t\u00e9rminos expresados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior no queda alterado por el hecho de que la titularidad catastral difiera de la que resulta del Registro de la Propiedad porque es esta la que prevalece a efectos jur\u00eddicos. As\u00ed resulta de los siguientes preceptos de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">Ley del Catastro Inmobiliario, art\u00edculos 2.2, 3.3 y 9.4<\/a>.<span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">(MGV)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8812\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-8812.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8812 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 182\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8812\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8812\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"318-anotacion-de-demanda-por-un-credito-a-favor-de-la-comunidad-de-propietarios-no-es-anotable\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r318\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>318.()\u00a0<\/strong>ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA POR UN CR\u00c9DITO A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: NO ES ANOTABLE.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Torrevieja n.\u00ba 3, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un <strong>mandamiento<\/strong> que ordena la pr\u00e1ctica de <strong>anotaci\u00f3n de demanda<\/strong>, dictado en un procedimiento de <strong>juicio verbal<\/strong> de reclamaci\u00f3n de cantidad por impago de cuotas de <strong>gastos de comunidad<\/strong> correspondientes a un local, debidamente seguido contra la titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> registrador<\/strong> suspende la anotaci\u00f3n por considerar que debe especificarse la clase de anotaci\u00f3n ordenada, si de demanda, o de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong>, comunidad de propietarios, alega que la finca registral tiene inscrita una carga hipotecaria y s\u00f3lo la publicidad registral, a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda, acordada judicialmente, har\u00eda efectiva la preferencia que conforme al art\u00edculo 9.1, letra e), de la Ley sobre propiedad horizontal, en su redacci\u00f3n dada por Ley 8\/2013, de 26 de junio, de rehabilitaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas, ostenta el cr\u00e9dito de la comunidad recurrente frente al cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>desestima<\/strong> el recurso y <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza la DG haciendo referencia al \u00e1mbito de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda, el cual, aunque haya sido ampliado, <strong>s\u00f3lo podr\u00e1\u0301 extenderse<\/strong> hasta abarcar aquellas demandas cuya estimaci\u00f3n pudiera producir una alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo ha interpretado los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a43\">43.1 de la Ley Hipotecaria<\/a>, en su relaci\u00f3n con el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo 42.1.\u00ba del mismo texto legal<\/a>, de los que se deriva que s\u00f3lo puede recaer anotaci\u00f3n de demanda sobre aquellos bienes respecto de los cuales verse una acci\u00f3n atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el mismo inmueble, de suerte que la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del demandante propiciara directamente una alteraci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera nuestro Centro Directivo aplicable en este caso su doctrina relativa a las <strong>preferencias crediticias<\/strong> y a su impacto registral que parte del hecho de que la redacci\u00f3n actual del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\">art\u00edculo 9.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal<\/a> distingue:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>la afecci\u00f3n del bien inmueble respecto al adquirente de un piso o local<\/li>\n<li>la preferencia del cr\u00e9dito de la comunidad respecto a otros cr\u00e9ditos sobre el mismo inmueble.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>preferencia frente a otros cr\u00e9ditos<\/strong>, se ha admitido que procede la constancia de anotaci\u00f3n preventiva de demanda del car\u00e1cter real de dicha preferencia, siempre que resulte de un procedimiento judicial en el que hubieran sido parte todos los interesados. La resoluci\u00f3n fijar\u00e1 el momento desde el que retrotraer la preferencia, concret\u00e1ndolo \u00fanicamente en la parte vencida de la anualidad en curso m\u00e1s las que se deban de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tal reconocimiento podr\u00eda dar lugar a una anteposici\u00f3n en el rango registral, con la consiguiente postergaci\u00f3n de los derechos reales anteriores, y a la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de los mismos, como consecuencia de esa modificaci\u00f3n de rango, cuando se consume la ejecuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa el procedimiento del que resulta el mandamiento de anotaci\u00f3n de demanda es una <strong>reclamaci\u00f3n de cantidad<\/strong> que efect\u00faa una comunidad de propietarios por las cuotas impagadas de un local del edificio. No hay referencia alguna a la existencia de acreedores anteriores frente a los que se quiera hacer valer la preferencia recogida en el art\u00edculo 9 de la Ley sobre propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, siendo una mera reclamaci\u00f3n de deuda, solo podr\u00e1 provocar una anotaci\u00f3n preventiva si, en fase de ejecuci\u00f3n, <strong>se decreta el embargo<\/strong>, o si, como medida cautelar, se ordena una limitaci\u00f3n de las facultades dispositivas del titular de la finca, o se acuerda el embargo preventivo.<span style=\"font-size: 1rem; text-align: justify;\">(MGV)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8900\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-8900.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8900 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 200\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8900\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8900\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"319-anotacion-de-embargo-de-derecho-hereditario-calificacion-registral-de-documentos-judiciales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r319\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>319.*\u00a0<\/strong>ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Pola de Laviana, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si se puede anotar un embargo sobre los derechos que pudieran corresponder al deudor por deudas propias en la herencia de su padre, respecto de un bien inscrito a nombre de \u00e9ste, aportando el certificado de defunci\u00f3n, el certificado negativo del RGAUV y el certificado de nacimiento del deudor, o si deber\u00e1 aportarse el t\u00edtulo sucesorio entre los que enumera el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art 14.1.\u00ba LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL <b>Centro Directivo<\/b> confirma la nota: Trat\u00e1ndose de deudas propias del heredero demandado, el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art 166.1.\u00aa2.\u00ba RH<\/a> posibilita que se tome anotaci\u00f3n preventiva \u00fanicamente en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor, sin que esa anotaci\u00f3n preventiva pueda hacerse extensible al derecho hereditario que pueda corresponder a otros posibles herederos, cuya existencia no queda excluida con la documentaci\u00f3n presentada. Por ello, es imprescindible conocer el derecho hereditario correspondiente al heredero deudor demandado pues s\u00f3lo y exclusivamente ese derecho puede ser objeto de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo. Y, para ello, ser\u00e1 imprescindible aportar el t\u00edtulo sucesorio correspondiente, exigiendo el citado art\u00edculo 166.1.\u00aa2.\u00ba que se hagan constar las circunstancias del testamento o declaraci\u00f3n de herederos. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8901\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-8901.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8901 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 189\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8901\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8901\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"320-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-donatario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r320\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>320.***\u00a0<\/strong>EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR (DONATARIO)<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n derivados de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Tras un <strong><em>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/em><\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n, por el <em>Procurador<\/em> del Banco ejecutante, testimonio del Decreto de adjudicaci\u00f3n de la finca, del que resulta que el <strong><em>titular registral<\/em><\/strong><strong> <em>actual <\/em>de la finca, es un <em>3er Poseedor<\/em><\/strong> (madre DONATARIA que adquiri\u00f3 con posterioridad a la hipoteca y que inscribi\u00f3 su derecho ANTES de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas) <strong><u>no ha sido demandado<\/u>, sino <u>solo notificado<\/u> <\/strong>(por el propio Registrador al certificar cargas) de la ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong><strong> califica \u00a0negativamente<\/strong>, conforme al Ppio constitucional de <em>Tutela Judicial efectiva<\/em> y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 24 CE-78<\/a>), porqu\u00e9 el actual titular registral (3er poseedor) no ha sido demandado formalmente (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts. 132 LH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">685 LEC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong> <strong>&#8211; El PROCURADOR del Banco <\/strong><strong>ejecutante <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a689\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 689 LEC<\/a> bastar\u00eda con una simple notificaci\u00f3n al 3er poseedor, ya que el precepto impone al 3er adquirente posterior una conducta <span style=\"line-height: inherit; font-size: 1rem;\">diligente, p<\/span><span style=\"line-height: inherit; font-size: 1rem;\">ositiva \u00a0y activa de notificar \u00e9l al acreedor su adquisici\u00f3n posterior a la hipoteca (sin invertirse la carga de la notificaci\u00f3n del acreedor ejecutante al adquirente).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 &#8211; La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Reitera, incluso para un 3er Poseedor <em>donatario<\/em> (adquirente a t\u00edtulo gratuito del deudor hipotecante inicial, con todo lo que esto conlleva) las Res DGRN de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#257-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 junio 2016<\/a>, de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#348-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-es-imprescindible-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">2<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#348-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-es-imprescindible-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> agosto<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#348-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-es-imprescindible-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 2016<\/a>\u00a0 de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#59-recurso-gubernativo-acreditacion-de-la-representacion-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23 enero 2017<\/a> y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#241-ejecucion-hipotecaria-sin-demanda-ni-requerimiento-de-pago-al-adquirente-de-la-finca-que-inscribio-su-adquisicion-antes-de-iniciarse-el-procedimiento\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22 mayo 2017<\/a>, asi como los criterios de la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/23392\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>Sentencia TC<\/strong> de 8 abril 2013<\/a>: existe <strong><em>litisconsorcio pasivo necesario<\/em><\/strong> entre el deudor y 3er poseedor, que (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Arts 132 LH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">685 LEC<\/a>) <strong>debe ser demandado<\/strong> y <span style=\"text-decoration: underline;\">no solo notificado<\/span>, cuando ha inscrito su derecho (la mera notificaci\u00f3n ser\u00eda subsidiaria para el caso de que se tuviera conocimiento de ese 3\u00ba pero no hubiera inscrito su Derecho).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto el Banco acreedor pudo conocer la adquisici\u00f3n posterior por el mero hecho de la inscripci\u00f3n de la donataria, anterior al procedimiento de ejecuci\u00f3n, debiendo por tanto demandarla o requerirle el pago, y sin que el Registrador (ni la DGRN) en el marco estricto de un recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n pueda apreciar pruebas sobre el conocimiento real o no o la indefensi\u00f3n material o no de la donataria, que m\u00e1s bien parece que no tuvo conocimiento, siendo esto una materia reservada a Jueces y Tribunales. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8902\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-8902.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2017-8902 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 218\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8902\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8902\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"321-hipoteca-legal-tacita-ex-arts-194-lh-y-78-lgt\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r321\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>321.***<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>HIPOTECA LEGAL T\u00c1CITA EX ARTS 194 LH Y 78 LGT<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Granada n.\u00ba 5, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0&#8211; El antiguo Titular registral <strong>deja de pagar el IBI <\/strong>de varios ejercicios.<br \/>\n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; El nuevo titular registral (adjudicatario <em>de ejecuci\u00f3n hipotecaria)<\/em> de la finca (en la que <strong>no consta la iniciaci\u00f3n del procedimiento advo de apremio<\/strong>)\u00a0 es requerido de pago de las liquidaciones anteriores de IBI por la Diputaci\u00f3n Provincial.<br \/>\n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Ante su inactividad, Diputaci\u00f3n Provincial solicita la pr\u00e1ctica de <strong>anotaci\u00f3n preventiva (por <em>hipoteca legal t\u00e1cita<\/em><\/strong>) en garant\u00eda de la \u00faltima anualidad y la parte vencida de la corriente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La REGISTRADORA califica \u00a0negativamente<\/strong>, conforme al Ppio de <em>Tracto Sucesivo<\/em> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 20 LH<\/a>) y al Ppio constitucional de <em>Tutela Judicial efectiva<\/em> y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 24 CE-78<\/a>), porqu\u00e9 el actual titular registral (3er poseedor), <em>a pesar de haber sido requerido de pago<\/em>, <strong>\u00a0no ha sido formalmente parte en el expediente advo<\/strong>. \u00a0<span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: Verdana;\">de apremio fiscal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong> <strong>&#8211; El JEFE<\/strong><em> de Servicio de Recaudaci\u00f3n de la Diputaci\u00f3n<\/em><strong>, recurre <\/strong>exponiendo que conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20161203&amp;tn=1#a78\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 78 LGT<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;p=20131206&amp;tn=1#a65\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts. 65-3<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;p=20131206&amp;tn=1#a74\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">74-4 y 6 RGR<\/a>, as\u00ed como los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a194\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts. 194 <strong>LH<\/strong><\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art271\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">271 <strong>RH<\/strong><\/a>, establecen una <strong><u>garant\u00eda real<\/u><\/strong> que opera de<strong> modo autom\u00e1tico, <em>ope legis<\/em>,<\/strong> <u>sin necesidad de acto expreso de constituci\u00f3n <strong>ni inscripci\u00f3n<\/strong>,<\/u> que se<strong> antepone a los titulares<\/strong> registrales (adquirientes, acreedores hipotecarios\u2026) y por tanto con efectos <strong><em>erga omnes<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n se\u00f1alando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Tales preceptos consagran, como ya hab\u00eda se\u00f1alado la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/cronologico\/propiedad\/indice-cronologico-de-las-resoluciones-dictadas-en-r-gubernativos-contra-la-calificacion-de-registradores-de-la-propiedad-de-1980-1989\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 29 de mayo de 1980<\/a> (<a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/1980\/07\/10\/pdfs\/A15778-15780.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">BOE 10 julio<\/a>), una <strong><em><u>hipoteca legal t\u00e1cita<\/u><\/em><\/strong>, de afecci\u00f3n de bienes con garant\u00eda real de eficacia<em> \u00aberga omnes\u00bb <\/em><u>sin necesidad de inscripci\u00f3n<\/u> registral <strong><em>(t\u00e1cita)<\/em><\/strong>, <u>si bien referida <strong>\u00fanicamente al tributo que peri\u00f3dicamente <\/strong>grave el inmueble<\/u> en cuesti\u00f3n, <u>no otros<\/u>, y respecto de determinados per\u00edodos impositivos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>&#8211; La Ley establece una garant\u00eda a favor de la Hacienda P\u00fablica no s\u00f3lo frente a otros acreedores del deudor, sino <strong>tambi\u00e9n frente a cualquier adquiriente <\/strong>de los bienes, por lo que no es necesario que el bien se encuentre inscrito a nombre del deudor. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"line-height: inherit; font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8903\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-8903.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2017-8903 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 182\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"line-height: inherit; font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"line-height: inherit; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8903\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8903\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"322-constitucion-de-complejo-inmobiliario-division-horizontal-tumbada-de-solares-informe-favorable-licencia-de-division-o-de-prescripcion-de-la-infraccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r322\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>322.**\u00a0<\/strong>CONSTITUCI\u00d3N DE COMPLEJO INMOBILIARIO. DIVISI\u00d3N HORIZONTAL TUMBADA DE SOLARES. INFORME FAVORABLE. LICENCIA DE DIVISI\u00d3N O DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA INFRACCI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pego, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de complejo inmobiliario privado por v\u00eda de divisi\u00f3n horizontal tumbada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se constituye un complejo inmobiliario mediante una divisi\u00f3n horizontal tumbada en virtud de la cual se forman 26 elementos independientes (solares destinados a otras tantas viviendas) con algunos elementos comunes. Se incorpora un documento administrativo que recoge el informe del t\u00e9cnico municipal, que informa favorablemente para la concesi\u00f3n de la licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> encuentra tres defectos: no se describe la construcci\u00f3n proyectada ni en la finca general ni en las parcelas independientes y no se aporta licencia de divisi\u00f3n de terrenos, siendo insuficiente el informe favorable del t\u00e9cnico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que \u00a0no es necesario que exista construcci\u00f3n alguna en la figura jur\u00eddica de la divisi\u00f3n horizontal tumbada, que el informe favorable equivale a una declaraci\u00f3n de innecesariedad, que hay una licencia de obras sobre una parcela, lo que equivale a considerar que se concedi\u00f3 la licencia, y a\u00f1ade que la divisi\u00f3n se efectu\u00f3 de hecho hace a\u00f1os por lo que estar\u00eda prescrita la posible infracci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca el primer y segundo defecto y mantiene el tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala, respecto de los dos primeros, en primer lugar que un <strong>complejo inmobiliario<\/strong>, es un conjunto de inmuebles \u2013complejo, con elementos privativos y comunes &#8211; y \u00e9stos a su vez, pueden ser tanto edificaciones, como partes de edificaciones susceptibles de uso independiente, como porciones de suelo, subsuelo o vuelo, e incluso servicios o instalaciones de naturaleza inmobiliaria, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo 26.6 de la Ley del Suelo<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a24\">24 de la LPH<\/a>, por lo que caso carece de fundamento la exigencia de que se describan las edificaciones que ulteriormente se construir\u00e1n en la finca matriz o en cada una de las parcelas independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tercer defecto indica que en el presente caso concurren las notas definitorias de los <strong>fraccionamientos de suelo<\/strong> que se realizan bajo la cobertura jur\u00eddica del r\u00e9gimen de los complejos inmobiliarios. En consecuencia es necesario que, junto \u00a0al t\u00edtulo correspondiente, se acompa\u00f1e la autorizaci\u00f3n administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma, conforme al citado <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo 26.6 de la Ley del Suelo<\/a>. <strong>No basta un informe jur\u00eddico o t\u00e9cnico favorable sino que es necesario un acto administrativo de concesi\u00f3n de licencia<\/strong> que deber\u00e1 acreditarse mediante el oportuno certificado administrativo que rese\u00f1e el acto administrativo con el contenido de la resoluci\u00f3n, el titular del \u00f3rgano que ejerce la competencia y dicta la resoluci\u00f3n, y los recursos posibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso no existe tal acto administrativo ni puede presuponerse que el informe equivalga a la declaraci\u00f3n de innecesariedad de la licencia pues al ser \u00a0favorable a la concesi\u00f3n de la licencia presupone lo contrario: que es necesaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la alegada <strong>posible \u00a0prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n administrativa<\/strong> de divisi\u00f3n sin licencia <strong>es preciso igualmente un acto administrativo que as\u00ed lo declare expresamente<\/strong>, o una prueba documental fehaciente al respecto identificando claramente la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de cada una de las parcelas, ya sean privativas o comunes, resultantes de tal acto de parcelaci\u00f3n supuestamente prescrito, lo que no ocurre en el presente caso, conforme al art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">26.2 de la Ley del Suelo<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Por tanto , en los casos de divisi\u00f3n de terrenos (como ocurre en la constituci\u00f3n de los complejos inmobiliarios) hay que acreditar o 1) licencia de divisi\u00f3n o 2) declaraci\u00f3n de innecesariedad o 3) declaraci\u00f3n administrativa de prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n urban\u00edstica normalmente en base a un documento que lo acredite fehacientemente,\u00a0 por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">28.4 de la Ley de Suelo<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa acreditaci\u00f3n fehaciente de la antig\u00fcedad de la parcelaci\u00f3n podr\u00e1 ser una escritura, o la cartograf\u00eda catastral (es posible saber la fecha con una consulta al registro hist\u00f3rico de alteraciones catastrales) o incluso un acta de notoriedad con testigos. Pero en todos los casos ser\u00e1 necesaria\u00a0 o bien una declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad de la licencia \u00a0(sobre la base de que no es necesaria ya al haber prescrito la infracci\u00f3n urban\u00edstica) \u00a0o bien una declaraci\u00f3n de haber prescrito la infracci\u00f3n urban\u00edstica de la divisi\u00f3n de terrenos realizada en su momento sin licencia, como ocurre de forma an\u00e1loga en las obras nuevas declaradas por antig\u00fcedad.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8904\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-8904.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8904 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8904\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8904\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"323-adjudicacion-de-herencia-legitima-de-los-descendientes-pais-vasco\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r323\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>323.**\u00a0<\/strong>ADJUDICACI\u00d3N DE HERENCIA. LEG\u00cdTIMA DE LOS DESCENDIENTES PAIS VASCO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Portugalete, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se formaliza una escritura de herencia, en que se recoge la doble sucesi\u00f3n de un matrimonio, en el que tanto la madre, como el padre, hab\u00edan otorgado sendos testamentos, en 2011 y 2014, respectivamente, instituyendo, cada uno, heredera a la hija y dejando al hijo su leg\u00edtima estricta. En la herencia concurren ambos hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la referida escritura, se adjudica, en cada herencia, a la hija, la totalidad del caudal, aunque, en el caso de la madre, se paga, en met\u00e1lico, la leg\u00edtima del hijo, y en la del padre, no se adjudica nada al hijo, al haber entrado en vigor la nueva <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8273&amp;p=20150703&amp;tn=0\">ley foral 5\/2015 de 25 de junio<\/a>, cuyo art\u00edculo 48,2 dice: \u201cEl causante est\u00e1 obligado a transmitir la leg\u00edtima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los dem\u00e1s, de forma expresa o t\u00e1cita\u201d. Adem\u00e1s y seg\u00fan su Derecho Transitorio, la simple vecindad supone la adquisici\u00f3n autom\u00e1tica de la vecindad foral, a la entrada en vigor de esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Para el registrador existiendo en ambos testamentos derechos legitimarios para el hijo, deben consignarse y adjudicarse o expresarse la causa de la no adjudicaci\u00f3n, ya por renuncia o reconocimiento de un cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega el notario recurrente, que es de aplicaci\u00f3n a la herencia la nueva ley vasca por raz\u00f3n de la vecindad y la fecha del fallecimiento del causante, la cual elimina completamente la leg\u00edtima estricta, <strong>existiendo tan s\u00f3lo una leg\u00edtima colectiva \u00fanica<\/strong>, consistente en un tercio de la herencia para hijos y descendientes. Por tanto, no ha de adjudicarse el hijo cantidad alguna en la herencia del padre, aparte de que han concurrido en la escritura ambos herederos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN<\/strong>: Se apoya en la reciente <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-7789.pdf\">Rs de 12 de junio \u00a0de 2017<\/a> (en un caso cercano al actual, <a href=\"#r278\">n\u00ba 278 de este informe<\/a>) e incluso en las disposiciones transitorias del c.c., y en la transitoria octava de la ley 11\/1981 de 13 de mayo del c.c., que modifica el art. 814 seg\u00fan la cual \u201clas sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n anterior y las abiertas despu\u00e9s por la nueva legislaci\u00f3n\u201d. Deduce que, a la vista de todo ello, \u201c<em><strong>el sistema de leg\u00edtimas\u00a0 aplicable ser\u00e1 el correspondiente a la nueva legislaci\u00f3n pero siempre respetando en la medida de lo posible las disposiciones testamentarias que son la esencia que rige la sucesi\u00f3n, esto es, el imperio de la voluntad del causante.<\/strong><\/em>\u00bb Por tanto, la hija como legitimaria de su padre y seg\u00fan la nueva norma, absorbe la leg\u00edtima de todos los descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s la DG se apoya en la referida RS 12 junio de 2017, indicando que no se trata de una interpretaci\u00f3n de un testamento, sino de aplicaci\u00f3n de la ley y as\u00ed se ha recogido en la evoluci\u00f3n del Derecho Foral de Vasco, desde la Compilaci\u00f3n de 30 julio 1959, que admit\u00eda el apartamento expreso o t\u00e1cito, hasta la ley 5\/2015, que no exige la voluntad de apartar y equipara el apartamiento a la preterici\u00f3n, intencional o no.\u00a0 La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8905\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-8905.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8905 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 211\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8905\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8905\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"324-descripcion-de-finca-incompleta-pero-suficientemente-identificada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r324\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>324.**\u00a0<\/strong>DESCRIPCI\u00d3N DE FINCA INCOMPLETA PERO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Callosa d&#8217;en Sarri\u00e0, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de herencia, relativa a una finca que se identifica con el n\u00famero de orden de propiedad horizontal, \u00a0v\u00eda en la que est\u00e1 situada, nombre del edificio al que pertenece, puerta correspondiente del edificio, poblaci\u00f3n, superficie construida, linderos, cuota y datos registrales y referencia catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende su inscripci\u00f3n porque considera que la descripci\u00f3n de la finca es incompleta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que no hay ninguna duda de la identidad de la finca, y que la descripci\u00f3n se tom\u00f3 de una nota informativa telem\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la \u00a0calificaci\u00f3n. Declara que los t\u00edtulos inscribibles han de contener una descripci\u00f3n precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que \u00e9stos queden suficientemente individualizados e identificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los t\u00edtulos ya inscritos <strong>la omisi\u00f3n o discrepancia de algunos de los datos descriptivos<\/strong> con que \u00e9stos figuran en el Registro <strong>no constituye en todo caso un obst\u00e1culo<\/strong> para la inscripci\u00f3n si su ausencia no impide la perfecta identificaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la nota de calificaci\u00f3n \u00fanicamente alega que la descripci\u00f3n es incompleta, pero no cuestiona la identidad de la finca, ni su correspondencia con la inscrita, por lo que estima el recurso.<span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-8906\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-8906.pdf\">PDF (BOE-A-2017-8906 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 167\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-8906\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-8906\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-274-boe-julio-2017\/\">INFORME NORMATIVA JULIO 2017 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_37827\" style=\"width: 970px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/attachment\/flor_copo_de_nieve\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-37827\" class=\"size-full wp-image-37827\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Flor_Copo_de_Nieve.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Julio 2017\" width=\"960\" height=\"1280\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Flor_Copo_de_Nieve.jpg 960w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Flor_Copo_de_Nieve-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Flor_Copo_de_Nieve-768x1024.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Flor_Copo_de_Nieve-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 960px) 100vw, 960px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-37827\" class=\"wp-caption-text\">Flor copo de nieve<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0INFORME N\u00ba 274. (BOE JULIO de 2017) Segunda Parte: RESOLUCIONES. Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II) VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen: () \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s * \u00a0 \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto ** [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":37827,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[3063,7902,7901],"class_list":{"0":"post-37826","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-anotacion-de-demanda","9":"tag-preferencias-crediticias","10":"tag-reclamacion-cantidad-comunidad-de-propietarios"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37826\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/37827"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}