{"id":38211,"date":"2017-07-30T13:55:29","date_gmt":"2017-07-30T11:55:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=38211"},"modified":"2017-07-30T14:02:59","modified_gmt":"2017-07-30T12:02:59","slug":"oficina-registral-propiedad-informe-junio-2017-derecho-de-representacion-en-la-sucesion-testada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-junio-2017-derecho-de-representacion-en-la-sucesion-testada\/","title":{"rendered":"OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME JUNIO 2017. Derecho de representaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n testada."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>por <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#mn0\">MAR\u00cdA N\u00da\u00d1EZ N\u00da\u00d1EZ<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-iglesias-colaborara-con-nyr\/\">EMMA ROJO IGLESIAS<\/a><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-size: 14pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>RESUMEN DEL RESUMEN<\/strong><\/span><\/h6>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Como <b>Disposiciones Generales<\/b> de inter\u00e9s registral solo podemos mencionar la Ley 4\/2017, de 28 de junio, de modificaci\u00f3n de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, que tiene dos objetivos fundamentales:<\/span><\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Adaptar a la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad la redacci\u00f3n del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 58 de la Ley de Registro Civil de 2011<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Retrasar el calendario de entrada en vigor de la Ley de Registro Civil de 2011 en lo relativo al expediente y celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/span><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Tampoco hay <b>Disposiciones Auton\u00f3micas<\/b> con inter\u00e9s registral<\/span><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Respecto a los tribunales, tampoco hay Sentencias del Tribunal Supremo y respecto al <b>Tribunal Constitucional <\/b>rese\u00f1amos que <span style=\"color: #000000;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, que afecta <\/span>al Libro Sexto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a<\/span><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\"><b>Seccion II:<\/b> Se han resuelto los Concursos de Registros n\u00famero 296 y publicado la convocatoria del concursillo de aspirantes<\/span><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">Respecto a las <u><b>Resoluciones <\/b><\/u>destacamos:<\/span><\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r232\">18 de mayo<\/a> que no admite una rectificaci\u00f3n de una escritura de renuncia otorgada por los herederos y que pretende transformar una renuncia pura y simple en una renuncia a favor de otro heredero evitando as\u00ed la sustituci\u00f3n vulgar<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r234\">18 de mayo<\/a> que rechaza la posibilidad de que en un convenio regulador se efect\u00fae una donaci\u00f3n pura y simple de los padres a una hija<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r235\">18 de mayo <\/a>sobre la imposibilidad de que haya una suspensi\u00f3n voluntaria del <b>procedimiento extrajudicial<\/b> de ejecuci\u00f3n de hipoteca<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r236\">19 de mayo <\/a>que establece la obligatoriedad de incorporar la expresi\u00f3n manuscrita por clausula cero en las copias de la escritura de hipoteca<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r237\">19 de mayo<\/a> sobra la forma y requisitos para subsanar una hipoteca concedida por una persona f\u00edsica, luego reconocida como prestamista, a los efectos de cumplir las obligaciones de transparencia de la Ley 2\/2009<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la de<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r241\"> 22 de mayo <\/a>que reitera la necesidad de que el 3\u00ba poseedor de la finca hipotecada que haya inscrito su derecho antes de que se haya iniciado la ejecuci\u00f3n sea demandado, pero que en el caso planteado no resulta aplicable porque dicho titular ya hab\u00eda promovido un incidente de nulidad y hay un pronunciamiento judicial declarando que no ha habido indefensi\u00f3n<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la d<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r245\">e 24 de mayo <\/a>que analiza la legalidad e inscribibilidad de una clausula hipotecaria relativa a la imputaci\u00f3n de impuestos y gastos procesales al prestatario<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r246\">de 24 de mayo<\/a> sobre la inecesariedad de liquidar el impuesto de una instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de un asiento por caducidad<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r247\">25 de mayo<\/a> relativa a la desheredaci\u00f3n de los hijos y descendientes del causante que ha de hacerse conteniendo los datos necesarios para identificar los desheredados y su \u201captitud\u201d para ser excluidos<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la d<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r248\">e 25 de mayo <\/a>que admite una disposici\u00f3n conjunta de un bien ganancial hecha por ambos c\u00f3nyuges a favor de un hijo mediante pacto sucesorio de Galicia, con la particularidad de que uno lo hace en concepto de apartaci\u00f3n y otro de mejora<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la de<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r257\"> 30 de mayo<\/a> sobre la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n extrajudicial de la hipoteca por la interposici\u00f3n de una querella criminal<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la de<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r254\"> 30<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r260\">31 de mayo<\/a> que analizan la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores en el ejercicio de una opci\u00f3n inscrita, la necesidad de consignar el precio y las excepciones ( as\u00ed como la necesidad de que que para admitir estas excepciones deban estar pactadas e inscritas)<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la d<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r261\">e 1 de junio <\/a>sobre el procedimiento para reanudaci\u00f3n de tracto del art\u00edculo 208 LH; el concepto de interrupci\u00f3n de tracto y sobre la necesidad de que el registrador que entiende que hay defectos para su tramitaci\u00f3n ya no expida la certificaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r263\">de 1 de junio<\/a> sobre el procedimiento del art. 199 LH con representaci\u00f3n grafica alternativa y oposici\u00f3n de colindantes catastrales<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r266\">de 5 de junio<\/a> sobre agrupaci\u00f3n de tres finas y venta de la agrupada que admite que por petici\u00f3n de inscripci\u00f3n parcial y teniendo defectos la agrupaci\u00f3n se pueda inscribir la venta de las tres fincas registrales sin agrupar<\/span><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 12pt;\">la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r267\">de 5 de junio<\/a> sobre la discrepancia entre la tasaci\u00f3n para subasta inscrita y la que se tiene en cuenta en ejecuci\u00f3n hipotecaria, confirmando que es un defecto; sin embargo admite el recurso por haber un pronunciamiento judicial sobre el defecto<\/span><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tema-del-mes-el-derecho-de-representacion-en-la-sucesion-testada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>TEMA DEL MES:\u00a0EL DERECHO DE REPRESENTACI\u00d3N EN LA SUCESI\u00d3N TESTADA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la reciente <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=8099891&amp;links=Herencia{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20testamento&amp;optimize=20170718&amp;publicinterface=true\">Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 2 de junio de 2017<\/a>, se ha considerado oportuno escribir unas l\u00edneas sobre un tema cl\u00e1sico del Derecho de sucesiones como es el derecho de representaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n testada.<\/p>\n<p>En la <strong>sucesio\u0301n intestada<\/strong>, en virtud del derecho de representacio\u0301n, los descendientes del premuerto, aunque sean de grado ulterior, concurren -en algunos supuestos- con sucesores de grado ma\u0301s pro\u0301ximo y en la misma medida en que lo hubiera hecho aque\u0301l. Es una excepcio\u0301n al principio fundamental en la sucesio\u0301n intestada de que el pariente ma\u0301s pro\u0301ximo en grado excluye al ma\u0301s remoto (ex <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art921\">arti\u0301culo 921<\/a> del Co\u0301digo civil ).<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho de representacio\u0301n consagrado en la sucesio\u0301n intestada ha sido objeto de discusio\u0301n cuando se trata de la <strong>sucesio\u0301n testada<\/strong>.<\/p>\n<p>La doctrina, tras la publicacio\u0301n del Co\u0301digo civil, vino manteniendo que el derecho de representacio\u0301n so\u0301lo era aplicable a la sucesio\u0301n intestada porque, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos juri\u0301dicos como el italiano, el Co\u0301digo trataba tal derecho de representacio\u0301n u\u0301nicamente dentro de esta clase de sucesio\u0301n, sin hacer mencio\u0301n alguna a e\u0301l en las disposiciones generales de la sucesio\u0301n ni en las especi\u0301ficas de la sucesio\u0301n testada. Se estimaba que el derecho de representaci\u00f3n era innecesario en la sucesi\u00f3n testada, pues su cometido lo suple, y, adem\u00e1s con ventajas, la sustituci\u00f3n vulgar. En efecto, en principio, en la sucesio\u0301n testada, cuando un llamado voluntariamente a la herencia no puede (por premoriencia o por indignidad) o no quiere (repudia) adquirirla, ocupara\u0301 su puesto otro que haya sido llamado por el testador subsidiariamente; es decir, se aplicara\u0301 la <strong>sustitucio\u0301n vulgar<\/strong> si la ha previsto el testador; en caso contrario, si no la ha previsto, se dara\u0301 el <strong>derecho de acrecer<\/strong> si concurren los requisitos de e\u0301ste; y a falta de e\u0301ste, se proceder\u00e1 a la apertura de la <strong>sucesio\u0301n intestada<\/strong>.<\/p>\n<p>Sin embargo, tras la reforma introducida por la Ley de 13 de mayo de 1981, el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art814\">arti\u0301culo 814 p\u00e1rrafo tercero<\/a> del C\u00f3digo Civil dispone que: \u201c<em>Los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido representan a e\u0301ste <strong>en la herencia <\/strong>del ascendiente y no se consideran preteridos\u201d<\/em>, viene a reconocer el derecho de representacio\u0301n en la sucesio\u0301n testada.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se debate y que ha sido abordada por la sentencia ahora comentada es la <strong>extensio\u0301n objetiva de ese derecho de representacio\u0301<\/strong>n, es decir, si lo que ha de recibir el descendiente es solamente la legi\u0301tima o, si adema\u0301s de \u00e9sta, la parte de libre disposicio\u0301n que hubiera correspondido al premuerto.<\/p>\n<p>Disintiendo de un importante sector doctrinal que considera que frente a lo que acontece en los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art761\">art\u00edculos 761<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art857\">857<\/a><strong>, <\/strong>en los que s\u00f3lo se sucede en la leg\u00edtima estricta, en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art814\">art\u00edculo 814<\/a>, el representante ocupa el lugar del causante en todo lo que \u00e9ste estaba llamado, la sentencia balear entiende que: <em>\u201c(\u2026) por razones de interpretacio\u0301n sistema\u0301tica, el derecho de representacio\u0301n en la sucesio\u0301n testamentaria se refiere <strong>s\u00f3lo a la legi\u0301tima<\/strong> ya que, en efecto, el <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art814\"><em>arti\u0301culo 814.3<\/em><\/a><em> del Co\u0301digo Civil se halla incluido en la seccio\u0301n correspondiente a las legi\u0301timas y no tiene, por tanto, un alcance general para toda la sucesio\u0301n testamentaria\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>DISPOSICIONES GENERALES:<\/b>\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"encomienda-de-gestion-dgrn-8211-fnmt-nacionalidad\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ley-jurisdiccion-voluntaria-modificacion-apellidos-matrimonio-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">**Ley Jurisdicci\u00f3n Voluntaria: modificaci\u00f3n. Apellidos. Matrimonio.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Ley 4\/2017, de 28 de junio, de modificaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391\">Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-273-boe-junio-2017\/attachment\/menorca_anochecer-silvia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-37812 size-medium alignright\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Menorca_Anochecer-Silvia-300x217.jpg\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Menorca_Anochecer-Silvia-300x217.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Menorca_Anochecer-Silvia-768x555.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Menorca_Anochecer-Silvia-1024x741.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Menorca_Anochecer-Silvia-500x362.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Menorca_Anochecer-Silvia.jpg 1026w\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"217\" \/><\/a>Esta reforma tiene\u00a0<strong>dos objetivos fundamentales:<\/strong><\/p>\n<p>\u2013 Adaptar a la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las\u00a0<strong>Personas con Discapacidad<\/strong>\u00a0la redacci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art56\">art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0\u00a0y del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#a58\">art\u00edculo 58<\/a>\u00a0de la Ley de Registro Civil de 2011.<\/p>\n<p>\u2013 Retrasar el\u00a0<strong>calendario de entrada<\/strong>\u00a0en vigor de la Ley de Registro Civil de 2011 en lo relativo al\u00a0<strong>expediente y celebraci\u00f3n del matrimonio<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>A) Discapacidad<\/strong><\/p>\n<p>La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-6963\">Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad<\/a>, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por Espa\u00f1a en 2008, insta a los Estados firmantes a\u00a0<strong><em>prohibir \u00abtoda discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u00bb<\/em><\/strong><em>,<\/em>\u00a0y que se reconozca su\u00a0<strong><em>derecho \u00aba casarse<\/em><\/strong>\u00a0y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros c\u00f3nyuges\u00bb.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la\u00a0<strong>reforma del\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art56\"><strong>art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Civil<\/strong><\/a><strong>\u00a0en 2015<\/strong>\u00a0(a trav\u00e9s de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria), al regular los requisitos necesarios para contraer matrimonio, dispuso que \u201csi alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales,\u00a0<strong>se exigir\u00e1<\/strong>\u00a0por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente,\u00a0<strong>dictamen m\u00e9dico<\/strong>\u00a0sobre su aptitud para prestar el consentimiento\u201d.<\/p>\n<p>Tal redacci\u00f3n, que iba a entrar en vigor el 30 de junio de 2017, plante\u00f3 dudas interpretativas respecto al t\u00e9rmino \u00abdiscapacidad\u00bb. Por ello, la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cnse.es\/uploaded\/publicaciones\/10012017141824_1863.pdf\"><strong>Resoluci\u00f3n-Circular de 23 de diciembre de 2016<\/strong>\u00a0del Director General de los Registros y del Notariado<\/a>\u00a0aclar\u00f3 que la exigencia de dicho dictamen m\u00e9dico por parte del funcionario que tramite el acta o expediente, se debe entender limitada exclusivamente a\u00a0<strong><em>aquellos casos en los que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestaci\u00f3n del consentimiento<\/em><\/strong><em>\u00a0por el interesado en cuesti\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p>Ahora, aprovechando, adem\u00e1s, que la nueva redacci\u00f3n todav\u00eda no ha entrado en vigor, se modifica su contenido potenciando un\u00a0<strong>r\u00e9gimen legal favorecedor de la celebraci\u00f3n del matrimonio<\/strong>, si esa es la voluntad de las personas con discapacidad. La\u00a0<strong>solicitud de dictamen m\u00e9dico pasa a ser la excepci\u00f3n<\/strong>, modific\u00e1ndose en tal sentido el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 56, pues el primer p\u00e1rrafo no var\u00eda.<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea se modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#a58\">art\u00edculo 58<\/a>\u00a0de la Ley de Registro Civil de 2011.<\/p>\n<p>Ambas redacciones entrar\u00e1n en vigor el\u00a0<strong>30 de junio de 2018<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>B) Retraso en la entrada en vigor<\/strong><\/p>\n<p>El tema es enrevesado, pues se modifican, tanto la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;b=205&amp;tn=1&amp;p=20170629#dtcuaa\">disposici\u00f3n transitoria cuarta<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;tn=1&amp;p=20170629#dfvigesimaprimera\">disposici\u00f3n final vig\u00e9sima primera<\/a>\u00a0de la propia Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, como la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#dfdecima\">Disposici\u00f3n final d\u00e9cima<\/a>\u00a0de la Ley de Registro Civil de 2011 que regula su compleja entrada en vigor.<\/p>\n<p><strong>1.- Ley de Registro Civil<\/strong><\/p>\n<p><strong>a) Regla general de entrada en vigor<\/strong>. La Ley de Registro Civil de 2011 entrar\u00e1 en vigor el\u00a0<strong>30 de junio de 2018<\/strong>, con importantes\u00a0<strong>excepciones<\/strong>. Se modifica, para ello, su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;tn=1&amp;p=20170629#dfcuaa\">disposici\u00f3n final cuarta<\/a>.<\/p>\n<p><strong>b) Expedientes matrimoniales.<\/strong>\u00a0La D. Tr. 4\u00aa LJV prev\u00e9 que los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la completa entrada en vigor de la Ley del Registro Civil de 2011 se seguir\u00e1n tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del C\u00f3digo Civil y de la Ley del Registro Civil de 1957. Ahora\u00a0<strong>ya no se pone fecha concreta<\/strong>, sino que se hace remisi\u00f3n a la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley de 2011. Es decir, que, si en 2018, vuelve a retrasarse, afectar\u00eda autom\u00e1ticamente a esta previsi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><a id=\"apellidos\"><\/a>c) Orden de apellidos.<\/strong>\u00a0El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#a49\">49.2<\/a>\u00a0entr\u00f3 en vigor el\u00a0<strong>30 de junio de 2017<\/strong>:<\/p>\n<p><em>\u201c2. La filiaci\u00f3n determina los apellidos.<\/em><\/p>\n<p><em>Si la filiaci\u00f3n est\u00e1 determinada por ambas l\u00edneas,\u00a0<strong>los progenitores acordar\u00e1n el orden<\/strong>\u00a0de transmisi\u00f3n de su respectivo primer apellido, antes de la inscripci\u00f3n registral.<\/em><\/p>\n<p><em>En caso de\u00a0<strong>desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar<\/strong>\u00a0los apellidos en la solicitud de inscripci\u00f3n, el Encargado del Registro Civil requerir\u00e1 a los progenitores, o a quienes ostenten la representaci\u00f3n legal del menor, para que en el plazo m\u00e1ximo de tres d\u00edas comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicaci\u00f3n expresa, el Encargado acordar\u00e1 el orden de los apellidos atendiendo al inter\u00e9s superior del menor.<\/em><\/p>\n<p><em>En los supuestos de nacimiento con una sola filiaci\u00f3n reconocida, \u00e9sta determina los apellidos. El progenitor podr\u00e1 determinar el orden de los apellidos.<\/em><\/p>\n<p><em>El orden de los apellidos establecido para la primera inscripci\u00f3n de nacimiento determina el orden para la inscripci\u00f3n de los posteriores nacimientos con id\u00e9ntica filiaci\u00f3n. En esta primera inscripci\u00f3n, cuando as\u00ed se solicite, podr\u00e1n constar la preposici\u00f3n \u00abde\u00bb y las conjunciones \u00aby\u00bb o \u00abi\u00bb entre los apellidos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 53 de la presente Ley.\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>d) Cambio de apellidos mediante declaraci\u00f3n de voluntad.<\/strong>\u00a0Tambi\u00e9n entr\u00f3 en vigor el 30 de junio de 2017 el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#a53\">art\u00edculo 53<\/a>\u00a0que regula la materia y que permite, por ejemplo, solicitar la inversi\u00f3n del orden de los apellidos ante el Encargado del Registro Civil, sin determinar plazo para ello.<\/p>\n<p><strong>e) Otros art\u00edculos LRC pendientes para 2018.\u00a0<\/strong>Aparte del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#a58\">art\u00edculo 58<\/a>\u00a0(expediente matrimonial), est\u00e1n el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#a58bis\">58 bis<\/a>\u00a0(Matrimonio celebrado en forma religiosa), la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#dfsegunda\">disposici\u00f3n final segunda<\/a>\u00a0(referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes) y la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#dfquintabis\">disposici\u00f3n final quinta bis<\/a>\u00a0(aranceles notariales) que entrar\u00e1n en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la propia Ley 20\/2011 (de momento, el 30 de junio de 2018)<\/p>\n<p><strong>f) Registros civiles.<\/strong>\u00a0Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptar\u00e1 las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Registros Civiles. Desaparece, en la D. F. 10\u00aa, la referencia de que ha de hacerse a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p><strong>2.- C\u00f3digo Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Hemos visto que ha cambiado el segundo p\u00e1rrafo del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art56\"><strong>art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Civil<\/strong><\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Es el \u00fanico que var\u00eda.<\/p>\n<p>Las modificaciones de los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art49\">49<\/a>, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58 (art\u00edculos sobre la celebraci\u00f3n del matrimonio),\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art62\">62<\/a>\u00a0(acta o escritura matrimonial),\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art65\">65<\/a>\u00a0(matrimonio sin expediente) y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art73\">73<\/a>\u00a0(nulidad de matrimonio) entrar\u00e1n en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que, si no vuelve a variar, ser\u00e1 el\u00a0<strong>30 de junio de 2018<\/strong>.<\/p>\n<p>El resto de la reforma del C\u00f3digo Civil ya entr\u00f3 en vigor en 2015.<\/p>\n<p><strong>3.- Ley del Notariado.<\/strong><\/p>\n<p>Las disposiciones de la secci\u00f3n 1.\u00aa del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VII de la Ley del Notariado, que establecen las normas reguladoras del\u00a0<strong>acta matrimonial y de la escritura p\u00fablica de celebraci\u00f3n del matrimonio<\/strong>, entrar\u00e1n en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil que, si no vuelve a variar, ser\u00e1 el\u00a0<strong>30 de junio de 2018<\/strong>. Afecta tan s\u00f3lo a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a51\">art\u00edculos 51<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a52\">52<\/a>.<\/p>\n<p>El resto de la reforma de la Ley del Notariado ya entr\u00f3 en vigor en 2015.<\/p>\n<p><strong>4.- Confesiones religiosas.<\/strong><\/p>\n<p>Las modificaciones del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-24853&amp;tn=1&amp;p=20150703#a7\">art\u00edculo 7<\/a>\u00a0del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de\u00a0<strong>Entidades Religiosas Evang\u00e9licas<\/strong>\u00a0de Espa\u00f1a; las del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-24854&amp;tn=1&amp;p=20150703#a7\">art\u00edculo 7<\/a>\u00a0del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de\u00a0<strong>Comunidades Israelitas de Espa\u00f1a<\/strong>; y las del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-24855&amp;tn=1&amp;p=20150703#a7\">art\u00edculo 7<\/a>\u00a0del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la\u00a0<strong>Comisi\u00f3n Isl\u00e1mica de Espa\u00f1a<\/strong>, entrar\u00e1n en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en principio, el 30 de junio de 2018<\/p>\n<p>Los art\u00edculos indicados recogen los\u00a0<strong>efectos civiles de los matrimonios celebrados con las respectivas formas religiosas<\/strong>.<\/p>\n<p>La Ley 4\/2017 entr\u00f3 en vigor el\u00a0<strong>30 de junio de 2017<\/strong>.<\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/37465modificacion-ley-jurisdiccion-voluntaria\/\">resumen del Proyecto<\/a>\u00a0por Albert Capell.<\/p>\n<p>Ir a la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">p\u00e1gina de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a><\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7483\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-7483.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7483 \u2013 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 176\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7483\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7483\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas-\"><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposiciones Auton\u00f3micas<\/strong>\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-273-boe-junio-2017\/#disposiciones-autonomicas-\">Remisi\u00f3n al Informe General<\/a>:<\/strong> Andaluc\u00eda, Cantabria, Illes Balears, Asturias, Arag\u00f3n, Canarias, Comunitat Valenciana, Madrid y Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-constitucional\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-constitucional\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">Tribunal Constitucional<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a<\/strong><\/span><\/p>\n<p>Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 2557-2017, contra el art\u00edculo 3 por el que se da nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa), y a los art\u00edculos 621-56 y 621-57 (contrato de permuta) del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">libro sexto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a<\/a>; art\u00edculo 4, por el que se da nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 622-21 a 622-42 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a; contra el art\u00edculo 9, en tanto que introduce una disposici\u00f3n transitoria primera en el libro sexto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 3\/2017, de 15 de febrero<\/a>, del libro sexto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificaci\u00f3n de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.<\/p>\n<p>El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, que afecta a los siguientes art\u00edculos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-libro-vi-codigo-civil-cataluna-obligaciones-contratos\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">libro sexto<\/a>\u00a0del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a:<\/p>\n<p>\u2013 los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-2466&amp;tn=1&amp;p=20170614#a6\">art\u00edculos 621-1 a 621-54<\/a>\u00a0(contrato de compraventa),<\/p>\n<p>\u2013 los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-2466&amp;tn=1&amp;p=20170614#a6-55\">art\u00edculos 621-56 y 621-57<\/a>\u00a0(contrato de permuta),<\/p>\n<p>\u2013 los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-2466&amp;tn=1&amp;p=20170614#a6-66\">art\u00edculos 622-21 a 622-42<\/a>\u00a0(mandato)<\/p>\n<p>\u2013 la nueva\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-2466&amp;tn=1&amp;p=20170614#dt\">disposici\u00f3n transitoria primera<\/a>\u00a0(compraventas y permutas previas).<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno ha invocado el art\u00edculo 161.2 de la Constituci\u00f3n, lo que produce la\u00a0<strong>suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados<\/strong>\u00a0desde la fecha de interposici\u00f3n del recurso \u201322 de mayo de 2017\u2013, para las partes del proceso, y desde el\u00a0<strong>14 de junio de 2017<\/strong>\u00a0para los terceros.<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6734\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-6734.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6734 \u2013 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0\u2013 151\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6734\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6734\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SECCI\u00d3N II:<\/strong>\u00a0<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resultado-concursos-registros\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resultado Concursos Registros<\/strong><\/span><\/h6>\n<p><strong>DGRN.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.\u00ba 296 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2017, y se dispone su comunicaci\u00f3n a las comunidades aut\u00f3nomas para que se proceda a los nombramientos.\u00a0<\/p>\n<p>En el concurso DGRN se han cubierto 59 plazas de 67 ofrecidas. 8 vacantes para el Cuerpo de Aspirantes.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-272-boe-mayo-2017\/#concursos-registros\">Ver convocatoria<\/a><\/p>\n<p>Ver<strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6356\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-6356.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6356 \u2013 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6356\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6356\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario n\u00ba 296 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2017.<\/p>\n<p>En el concurso catal\u00e1n se han cubierto 9 plazas de 11 ofrecidas. 2 vacantes para el Cuerpo de Aspirantes.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-272-boe-mayo-2017\/#concursos-registros\">Ver convocatoria<\/a>.\u00a0Ver<strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6364\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-6364.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6364 \u2013 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0\u2013 156\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6364\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6364\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cruces de San Raimundo de Pe\u00f1afort<\/strong><\/p>\n<p>El BOE del 17 de junio publica cinco reales decretos con la concesi\u00f3n de la\u00a0Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Pe\u00f1afort a las siguientes personalidades:<\/p>\n<div id=\"attachment_37477\" class=\"wp-caption alignleft\">\n<p class=\"wp-caption-text\">San Raimundo de Pe\u00f1afort<\/p>\n<\/div>\n<p>Don \u00d3scar Alzaga Villaamil.<\/p>\n<p>Don Julio Banacloche P\u00e9rez-Rold\u00e1n.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Don Jos\u00e9 Luis Gonz\u00e1lez Montes.<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Don Juan Jos\u00e9 Soloz\u00e1bal Echavarr\u00eda.<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Do\u00f1a Mar\u00eda Soledad Becerril Bustamante.<\/p>\n<p>Posteriormente, se ha tenido noticia de la lista entera de galardonados todos ellos vinculados con las profesiones jur\u00eddicas, como jueces, letrados, notarios o registradores. Entre ellos, se encuentran dos\u00a0<strong>personas relacionadas hist\u00f3ricamente con esta web:<\/strong><\/p>\n<p>\u2013\u00a0<strong>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/strong>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/joaquin-zejalbo-martin-ha-fallecido-repentinamente\/\">recientemente fallecido<\/a>, quien ha recibido la Cruz Distinguida de 1\u00aa Clase, a t\u00edtulo p\u00f3stumo.<\/p>\n<p>\u2013 Y\u00a0<strong>Joaqu\u00edn Delgado Ramos<\/strong>, que actualmente dirige la web\u00a0<a href=\"http:\/\/regispro.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Regispro.es<\/a>.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha recibido la condecoraci\u00f3n\u00a0<strong>Rosalina D\u00edaz Valc\u00e1rcel<\/strong>, Presidenta de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.wolterskluwer.es\/sobre-wolters-kluwer\/fundacion-wolters-kluwer.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Fundaci\u00f3n Wolters Kluwer<\/a>\u00a0que preconiz\u00f3 durante un amplio periodo de tiempo -2010 a 2014- una estrecha relaci\u00f3n con NyR.<\/p>\n<p>Entre los homenajeados, se encuentran personas sobradamente conocidas en el\u00a0<strong>\u00e1mbito notarial y registral<\/strong>\u00a0como las siguientes:<\/p>\n<p>Salvador Torres Esc\u00e1mez,\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Javier Guerrero Arias,<\/p>\n<p>Alfonso Cavall\u00e9 Cruz,\u00a0<\/p>\n<p>Vicente Jos\u00e9 Garc\u00eda-Hinojal L\u00f3pez,\u00a0<\/p>\n<p>Ana Elisa de Gregorio Garc\u00eda,\u00a0<\/p>\n<p>Jorge S\u00e1ez-Santurt\u00fan Prieto.<\/p>\n<p>Aviso que es una lista a vuelapluma con notorias omisiones. \u00a1Enhorabuena a todos!<\/p>\n<p>\u00a0Ver\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/Portal\/1292428445868?blobheader=application{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2Fpdf&amp;blobheadername1=Content-Disposition&amp;blobheadername2=SuplementosBoletin&amp;blobheadervalue1=attachment{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3B+filename{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3DCondecoraciones_de_la_Orden_de_San_Raimundo_de_Penafort.PDF&amp;blobheadervalue2=1288795475482\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">relaci\u00f3n completa de concesiones junio 2017<\/a>\u00a0<\/strong>(incluye Cruces de San Raimundo y Medallas de M\u00e9rito a la Justicia).\u00a0<\/p>\n<p><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"concursillos-aspirantes\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"concursillos-aspirantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Concursillos Aspirantes<\/strong><\/span><\/h6>\n<p><strong>DGRN.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio espa\u00f1ol, con excepci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a, para su provisi\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 503 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Salen 46 plazas.\u00a0Son\u00a0<strong>58 si se suman las del Concursillo de Catalu\u00f1a<\/strong>.<\/p>\n<p>La nueva promoci\u00f3n est\u00e1 formada por\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/promocion-registros-2016-2017\/\">45 Registradores<\/a><\/strong>. Por tanto, quedar\u00e1n\u00a0<strong>vacantes 13 plazas<\/strong>\u00a0para las Oposiciones de 2018.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>plazo<\/strong>\u00a0concluye, salvo error, el 29 de junio, al ser diez d\u00edas naturales desde la publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ver<strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p>Ver\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/los-aspirantes-a-registrador-ya-tienen-destino\/\">resultado con sus primeros destinos<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6974\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/19\/pdfs\/BOE-A-2017-6974.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6974 \u2013 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 330\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6974\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6974\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio de Catalu\u00f1a, para su provisi\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 503 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Salen\u00a0<strong>12 plazas<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p>El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio, al ser diez d\u00edas naturales desde la publicaci\u00f3n. Sin embargo, se prorroga por la correcci\u00f3n de errores publicada el 28 de junio.<\/p>\n<p>Ver<strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6981\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/19\/pdfs\/BOE-A-2017-6981.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6981 \u2013 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 467\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6981\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6981\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7415\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"jubilaciones\"><\/a><\/p>\n<p><strong>Jubilaciones<\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Se acuerda la jubilaci\u00f3n de don Jos\u00e9 Antonio Calvo Gonz\u00e1lez de Lara, registrador mercantil de Madrid IX.<\/p>\n<p>Se jubila a don Jos\u00e9 Ignacio Barona Fleta, registrador de la propiedad de J\u00e1vea n.\u00ba 2.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/h6>\n<p><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p><strong>* \u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p><strong>** \u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a id=\"r229\"><\/a><strong>229.*\u00a0DISOLUCI\u00d3N DE CONDOMINIO MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Matar\u00f3 n.\u00ba 1, por la que deniega la inscripci\u00f3n de un auto judicial por el que se homologa una transacci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>Ha existido un pleito entre las partes sobre la divisi\u00f3n de una cosa com\u00fan y, firme la sentencia, se solicita su ejecuci\u00f3n judicial. Durante la tramitaci\u00f3n de la misma las partes llegan a un acuerdo contractual sobre el modo en que ha de llevarse a cabo la divisi\u00f3n y ponen fin al procedimiento judicial existente. El acuerdo es homologado judicialmente y se presenta para su inscripci\u00f3n testimonio del auto judicial que homologa el acuerdo alcanzado y solicitan su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es inscribible el testimonio del auto judicial que homologa un acuerdo transaccional<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p>El auto judicial que homologa el acuerdo transaccional por el que las partes ponen fin a un procedimiento judicial no es t\u00edtulo inscribible (resoluciones de 16 de febrero de 2017, 6 de septiembre de 2016, 9 de julio de 2013, entre otras).<\/p>\n<p>Las razones que reitera la Resoluci\u00f3n son las siguientes: (<strong>i<\/strong>) Principio de titulaci\u00f3n formal (art. 3 LH), siendo excepcionales los casos en los que se permite \u201dpermutar\u201d el tipo de t\u00edtulo inscribible. (<strong>ii<\/strong>) La transacci\u00f3n es un contrato, no una sentencia. (<strong>iii<\/strong>) El auto judicial de homologaci\u00f3n tampoco es una sentencia, pues el juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones legales (art. 19 Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Puede complementarse lo dicho siguiendo el propio texto de la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>1<\/strong>\u00a0<strong>Titulaci\u00f3n formal y libertad de forma:<\/strong>\u00a0el principio de libertad para obligarse no es incompatible con la exigencia de una titulaci\u00f3n formal si se quieren alcanzar determinados efectos (arts. 1279 y 1280 del C\u00f3digo Civil, art. 3 de la Ley Hipotecaria y art. 17 de la Ley del Notariado).<\/p>\n<p>\u00a0No se discute que los contratos son obligatorios cualquiera sea la forma en que se hubieran celebrado,\u00a0<em>ex. art<\/em>. 1278 del C\u00f3digo Civil (y as\u00ed desde el Ordenamiento de Alcal\u00e1, de 1348). Por ello, dice la resoluci\u00f3n que \u201clas partes no podr\u00e1n en ning\u00fan caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y est\u00e1n obligados, por tanto, a darle cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0M\u00e1s a\u00fan, si alguna de las partes se negara al otorgamiento de la escritura p\u00fablica \u201ccualquiera de ellas puede solicitar la ejecuci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de lo establecido en los art\u00edculos 705 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong>\u00a0<strong>Transacci\u00f3n:<\/strong>\u00a0La transacci\u00f3n es un contrato pues \u201cson las partes las que, mediante la prestaci\u00f3n de su consentimiento y el cumplimiento del resto de requisitos exigidos por el ordenamiento, declaran, constituyen, modifican o extinguen una relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente que hace innecesaria la existencia del proceso que queda as\u00ed sin objeto\u201d.<\/p>\n<p>Dicho consentimiento exige la forma p\u00fablica notarial, pues es el notario \u201cel funcionario p\u00fablico autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y dem\u00e1s actos extrajudiciales\u201d (art 1 Ley del Notariado).<\/p>\n<p><strong>3<\/strong>\u00a0<strong>Transacci\u00f3n y homologaci\u00f3n judicial<\/strong>\u00a0(Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2016): (<strong>i<\/strong>) \u201c<strong>la transacci\u00f3n, aun homologada judicialmente no es una sentencia<\/strong>\u00a0y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos previstos en la Ley (art\u00edculo 1817 del C\u00f3digo Civil)\u201d. (<strong>ii<\/strong>)\u00a0<strong>El auto de homologaci\u00f3n tampoco es una sentencia\u00a0<\/strong>pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (art\u00edculo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una valoraci\u00f3n de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (art\u00edculo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). (<strong>iii<\/strong>) \u201c<strong>La homologaci\u00f3n judicial no altera el car\u00e1cter privado del documento<\/strong>\u00a0pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Las partes no podr\u00e1n en ning\u00fan caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y est\u00e1n obligados, por tanto, a darle cumplimiento\u201d (cfr. Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2013). (<strong>iv<\/strong>) Ello no quiere decir, dice la resoluci\u00f3n, que el auto judicial que homologa el acuerdo sea un documento privado.\u00a0<strong>La doctrina de esta Direcci\u00f3n General no afirma tal cosa, sino que la homologaci\u00f3n judicial no altera el objeto, contenido y forma del acuerdo entre las partes<\/strong>. La homologaci\u00f3n judicial no tiene otro alcance que poner fin al procedimiento judicial existente y precisamente por ello, porque el juez ve finalizada su labor y no entra a valorar las pruebas ni a conocer de las pretensiones de las partes, no contiene una declaraci\u00f3n judicial sobre las mismas ni una resoluci\u00f3n por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relaci\u00f3n jur\u00eddica determinada (JAR)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6540\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6540.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6540 \u2013 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 187\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6540\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6540\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a id=\"r230\"><\/a><strong>230.* ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE BIENES GANANCIALES. NOTIFICACI\u00d3N AL C\u00d3NYUGE DEL DEMANDADO<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de M\u00f3stoles n.\u00ba 1, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0una determinada finca registral figura inscrita a nombre de un c\u00f3nyuge con car\u00e1cter ganancial. Se presenta mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo y el registrador califica negativamente por no constar que el otro c\u00f3nyuge haya sido demandado o, en su caso, notificado con fundamento en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art\u00edculo 144 RH<\/a>.<\/p>\n<p>La DGRN confirma la calificaci\u00f3n recordando que:<\/p>\n<p>1) La\u00a0<strong>sociedad de gananciales no tiene personalidad jur\u00eddica<\/strong>\u00a0por lo que no puede contraer deudas. Son los c\u00f3nyuges con los que aparecen como deudores. Por esta raz\u00f3n, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 541.1 LEC<\/a>\u00a0dispone que: \u201cno se despachar\u00e1 ejecuci\u00f3n frente a la comunidad de gananciales\u201d.<\/p>\n<p>2) La sociedad de gananciales se configura como una\u00a0<strong>comunidad de tipo germ\u00e1nico<\/strong>\u00a0en la que el derecho que ostentan ambos c\u00f3nyuges afectada indeterminadamente al objeto, sin atribuci\u00f3n de cuotas, ni facultad de pedir la divisi\u00f3n material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano.<\/p>\n<p>3) Con fundamento en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art\u00edculos 144.1 RH<\/a>\u00a0y 541 LEC,\u00a0<strong>para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con car\u00e1cter ganancial el Registrador debe calificar que la demanda se ha dirigido contra ambos esposos o que, habi\u00e9ndose demandado s\u00f3lo al c\u00f3nyuge que contrajo la deuda, se le d\u00e9 traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despeche ejecuci\u00f3n al c\u00f3nyuge no demandado.<\/strong>\u00a0(ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6541\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6541.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6541 \u2013 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 170\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6541\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6541\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a id=\"r231\"><\/a><strong>231.() CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD EN R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL EXTRANJERO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 6, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p>En esta resoluci\u00f3n al igual que en la de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#r225\">10 de mayo de 2017<\/a>\u00a0se plantea si es posible de conformidad con el art\u00edculo 1324CC y 95.4 RH,\u00a0<strong>inscribir en el registro de la propiedad un bien a nombre de un c\u00f3nyuge con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n del consorte cuando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial se halla sujeto a una legislaci\u00f3n extranjera<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de ambas resoluciones los comparecientes son un matrimonio formado por ruso y ucraniana que acreditan haberse casado en Ucrania y manifiestan estar\u00a0<strong>sujetos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ucraniano<\/strong>. Sobre esta base el esposo manifiesta, con el consentimiento de la esposa, que el bien adquirido es privativo por haberse adquirido con dinero de tal car\u00e1cter.<\/p>\n<p><strong>Nos remitimos<\/strong>, pues, al resumen de la\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#r225\">R. 10 de mayo de 2017<\/a><\/strong>, sin perjuicio de que m\u00e1s adelante se publique una pincelada sobre ambas resoluciones. (IES)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6542\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6542.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6542 \u2013 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 172\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6542\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6542\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"232-sustitucion-vulgar-por-renuncia-rectificacion-de-la-renuncia\"><\/a><h6><a id=\"r232\"><\/a><strong>232.*** SUSTITUCI\u00d3N VULGAR POR RENUNCIA. RECTIFICACI\u00d3N DE LA RENUNCIA<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p>Uno de los llamados otorga escritura p\u00fablica de renuncia pura y simple a la herencia de sus padres, el 7 de octubre de 2014; el 26 de julio de 2016 otorga una nueva escritura rectificando la renuncia primera y declarando que realmente se hab\u00eda hecho en favor de sus hermanos, lo que evitaba la sustituci\u00f3n vulgar ordenada por los testadores para el caso de renuncia en favor de los herederos del renunciante.<\/p>\n<p>En el intermedio entre ambas escrituras los hermanos del renunciante hab\u00edan otorgado escritura de herencia adjudic\u00e1ndose los bienes de sus padres, como \u00fanicos herederos y sin intervenci\u00f3n de los sustitutos vulgares del renunciante.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es inscribible la escritura de herencia<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>. \u00bf<u>Deben consentir lo sustitutos vulgares del renunciante<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>No es incompatible<\/strong>\u00a0el\u00a0<strong>principio de irrevocabilidad\u00a0<\/strong>de la aceptaci\u00f3n y renuncia de la herencia (art. 997 C\u00f3digo Civil) con la\u00a0<strong>posibilidad de rectificar un error<\/strong>\u00a0padecido en la escritura (art. 153 Reglamento Notarial). Por ello es posible que otorgada una renuncia de herencia pura y simple (renuncia abdicativa) pueda el otorgante rectificar el error padecido y declarar que su voluntad era la de renunciar traslativamente en favor de personas determinadas (renuncia traslativa).<\/li>\n<li>Como ha dicho este Centro Directivo en la recient\u00edsima\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2017<\/a>, no son incompatibles estos preceptos, sino que en el caso del art\u00edculo 997 del C\u00f3digo Civil se recoge una aceptaci\u00f3n o renuncia efectiva que posteriormente se revoca para realizar un acto distinto y el caso del art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial se refiere a las rectificaciones que se hayan producido por errores en el documento.<\/li>\n<li>La posibilidad de rectificaci\u00f3n tiene como l\u00edmite que\u00a0<strong>no se perjudiquen o desprotejan las expectativas de terceros fundadas en la renuncia realizada<\/strong>, lo que sucede, por ejemplo, cuando la rectificaci\u00f3n hace que la renuncia pase de ser pura y simple a ser hecha en favor de personas determinadas, vi\u00e9ndose perjudicados en sus expectativas los sustitutos vulgares.<\/li>\n<li>Para valorar si se defraudan expectativas fundadas de terceros es\u00a0<strong>determinante el tiempo transcurrido<\/strong>\u00a0entre la renuncia inicial y la posterior rectificaci\u00f3n, as\u00ed como el hecho de que\u00a0<strong>se hubiera expedido la copia autorizada de la renuncia inicial<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>En el caso resuelto por la R. de 21 de abril de 2017, que admiti\u00f3 la rectificaci\u00f3n, la renuncia se hab\u00eda hecho el mismo d\u00eda, mediante diligencia en la misma escritura y antes de expedirse copia de la misma, lo que determina que no se hayan podido perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos.<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, en el caso de la presente resoluci\u00f3n, la rectificaci\u00f3n se hizo dos a\u00f1os despu\u00e9s de la renuncia inicial, por lo que se exige para reconocer eficacia plena a la rectificaci\u00f3n la concurrencia de quienes ten\u00edan una expectativa de derecho fundada en la renuncia inicial, en este caso los sustitutos vulgares.<\/p>\n<p>Dado el estrecho cauce en el que se desenvuelven las funciones notarial y registral para decidir cuestiones que pueden ser contenciosas, la doctrina del Centro Directivo es totalmente razonable, de modo s\u00f3lo en aquellos casos en que, por las circunstancias concurrentes, no quepa presumir razonablemente un potencial perjuicio a fundadas expectativas de terceros, podr\u00e1 hacerse la rectificaci\u00f3n, mientras que en caso de duda deber\u00e1n consentir la rectificaci\u00f3n los potencialmente perjudicados. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6543\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6543.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6543 \u2013 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 199\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6543\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6543\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a id=\"r233\"><\/a><strong>233.** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES EN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Chipiona a inscribir el testimonio de un auto de homologaci\u00f3n judicial de una transacci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>Nuevamente se plantea una cuesti\u00f3n que ha sido tratada recientemente y comentada en Informes anteriores. Se solicita la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto de homologaci\u00f3n de un convenio transaccional alcanzado por las partes en un procedimiento de liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal.<\/p>\n<p>\u00a0Reitera tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n el principio de independencia en la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es t\u00edtulo h\u00e1bil para la inscripci\u00f3n el\u00a0<strong>auto<\/strong>\u00a0de homologaci\u00f3n<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00bf<u>El\u00a0<strong>decreto<\/strong>\u00a0del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia aprobando el convenio de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial debe protocolizarse notarialmente<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Cabe aplicar anal\u00f3gicamente el mismo criterio previsto para los convenios reguladores aprobados en los procedimientos de separaci\u00f3n o divorcio<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>1<\/strong>.\u00a0<strong>No<\/strong>\u00a0estamos en presencia de un\u00a0<strong>convenio regulador<\/strong>\u00a0aprobado en un proceso de separaci\u00f3n, nulidad y divorcio (cfr. art\u00edculos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil),\u00a0<strong>sino<\/strong>\u00a0ante un\u00a0<strong>procedimiento para la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial<\/strong>\u00a0(cfr. art\u00edculos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p><strong>2<\/strong>. Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo que el\u00a0<strong>convenio regulador puede suponer un t\u00edtulo inscribible<\/strong>\u00a0en materia de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial en aquellos negocios que puedan tener car\u00e1cter familiar, como pudiera ser la liquidaci\u00f3n del patrimonio ganancial, as\u00ed como \u2013en los supuestos del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes\u2013 la adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidaci\u00f3n del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los c\u00f3nyuges derivadas de la vida en com\u00fan.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong>. Fuera de los casos de convenio matrimonial, conforme al art\u00edculo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,\u00a0<strong>el proceso se aplica para la liquidaci\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial<\/strong>, tanto si ha sido establecido por capitulaciones matrimoniales o por disposici\u00f3n legal, siempre que concurra en dicho r\u00e9gimen una situaci\u00f3n que determine la existencia de una masa com\u00fan de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, que es precisamente el patrimonio que hay que liquidar y dividir.<\/p>\n<p><strong>4<\/strong>. Poniendo en relaci\u00f3n los art\u00edculos 787.2 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, \u201cse deduce la\u00a0<strong>necesidad de su protocolizaci\u00f3n notarial<\/strong>. En efecto, el art\u00edculo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que<strong>\u00a0la aprobaci\u00f3n de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p><strong>5<\/strong>. Principio de independencia en la calificaci\u00f3n registral: el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripci\u00f3n,\u00a0<strong>no est\u00e1 vinculado<\/strong>, por aplicaci\u00f3n del\u00a0<strong>principio de independencia<\/strong>\u00a0en su ejercicio, por (i) las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores (ii) o por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de la misma documentaci\u00f3n. (iii) Tampoco est\u00e1 vinculado por la calificaci\u00f3n efectuada sobre el mismo t\u00edtulo por otro registrador, aunque este haya sido inscrito. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6544\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6544.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6544 \u2013 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 173\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6544\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6544\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"234-convenio-regulador-donacion-de-vivienda-no-habitual-a-la-hija-mayor\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"234-convenio-regulador-donacion-de-vivienda-no-habitual-a-la-hija-mayor\"><\/a><h6><a id=\"r234\"><\/a><strong>234.**\u00a0<\/strong><strong>CONVENIO REGULADOR. DONACI\u00d3N DE VIVIENDA NO HABITUAL A LA HIJA MAYOR<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Felanitx n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un convenio regulador de los efectos de un divorcio.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>Se cuestiona si es inscribible la donaci\u00f3n pura y simple de una vivienda (que no es el domicilio familiar) que hacen los padres a una hija en un convenio regulador homologado judicialmente en un procedimiento de divorcio. La donataria vive independiente de sus padres, la donaci\u00f3n se hace libre de cargas o deudas y no consta la intervenci\u00f3n de la hija en el convenio, ni tampoco se aporta aceptaci\u00f3n del negocio gratuito verificado en su favor.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es inscribible la donaci\u00f3n pura y simple hecha por los padres a una hija en convenio regulador homologado judicialmente en procedimiento de divorcio<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>1 Trat\u00e1ndose de donaciones de bienes inmuebles, la regla general que condiciona su validez se recoge en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art633\">art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil<\/a>, que impone su otorgamiento en escritura p\u00fablica notarial como requisito \u00abad solemnitatem\u00bb de validez de la misma, as\u00ed como su constancia en el mismo t\u00edtulo formal la aceptaci\u00f3n de la misma, ya sea en la misma escritura o en otra posterior separada.<\/p>\n<p>2 Este rigor formalista, sin embargo, se ha dulcificado en los casos de\u00a0<strong>negocios complejos de car\u00e1cter familiar contenidos en convenios reguladores<\/strong>, cuya debida autorizaci\u00f3n en el convenio regulador obedece a una\u00a0<strong>causa matrimonial concreta<\/strong>. Por tanto, como dice la resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2012, ha de resultar del convenio que\u00a0<strong>no se trata de una simple donaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a favor de los hijos, sino que realizan los c\u00f3nyuges \u201cun negocio jur\u00eddico complejo, de car\u00e1cter familiar y oneroso\u201d.<\/p>\n<p>3 Para que pueda tener acceso al Registro de la Propiedad, debe tratarse de un\u00a0<strong>negocio diferente a una donaci\u00f3n pura y simple<\/strong>, acerc\u00e1ndose m\u00e1s a un acto de naturaleza familiar y matrimonial, de car\u00e1cter complejo, y cuya finalidad se entronca con el cumplimiento de los deberes previstos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Nueva resoluci\u00f3n que precisa el alcance del convenio regulador homologado judicialmente como t\u00edtulo traslativo e inscribible.<\/p>\n<p>La complejidad que puede plantear la liquidaci\u00f3n de las relaciones familiares (personales y patrimoniales) en un proceso de separaci\u00f3n o divorcio aconseja que el contenido del convenio regulador no deba ajustarse de modo absoluto e inflexible a la literalidad del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil. Ahora bien, ello no significa, dice le Resoluci\u00f3n, que los pactos puedan hacerse al margen del citado art\u00edculo 90 pues \u201cdeben apoyarse en \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto,\u00a0<strong>los actos o negocios del convenio deben estar causalizados en la relaci\u00f3n matrimonial concreta que se trata de liquidar<\/strong>, permitiendo, por ejemplo, la liquidaci\u00f3n de bienes privativos cuando exista una causa matrimonial concreta, \u201ctal y como resulta de los negocios relativos al uso o titularidad de la vivienda habitual o la necesaria y completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio\u201d.<\/p>\n<p>Puede decirse como conclusi\u00f3n que no es inscribible una donaci\u00f3n pura y simple, sino que ha de tratarse de acto de naturaleza familiar y matrimonial, de car\u00e1cter complejo, y cuya finalidad se entronca con el cumplimiento de los deberes previstos en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, lo que\u00a0<strong>excluye el mero \u00e1nimo de liberalidad.\u00a0<\/strong>(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6545\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6545.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6545 \u2013 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 190\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6545\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6545\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"235-hipoteca-venta-extrajudicial-de-finca-hipotecada-suspension-voluntaria-del-procedimiento\"><\/a><h6><a id=\"r235\"><\/a><strong>235.** HIPOTECA. VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA. SUSPENSI\u00d3N VOLUNTARIA DEL PROCEDIMIENTO<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 1, por la que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de venta extrajudicial en realizaci\u00f3n de un derecho de hipoteca.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En 2012 se inicia un procedimiento de venta extrajudicial de bien hipotecado ante notario. Posteriormente (antes de la entrada en vigor de la ley 1\/2013), habi\u00e9ndose celebrado ya dos subastas que quedaron desiertas, el acreedor instante del procedimiento solicita la suspensi\u00f3n durante seis meses, a lo que el notario accede. Pasado el periodo de seis meses de suspensi\u00f3n, se celebra la tercera subasta y resulta adjudicatario el propio acreedor que cede el remate a un tercero. El procedimiento culmina con la venta extrajudicial en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n de la venta pues considera que la suspensi\u00f3n voluntaria del procedimiento, no amparada en una causa legal, provoca la nulidad de todo el procedimiento.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que el acreedor hipotecario tiene un derecho de ejecuci\u00f3n, que incluye ese derecho de suspensi\u00f3n siempre que no haya perjuicio para el deudor o para terceros, como en este caso, y que la situaci\u00f3n creada es semejante a la quiebra de la subasta.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Comienza por se\u00f1alar que la venta extrajudicial ante notario tiene su fundamento en el previo consentimiento que el deudor presta para que se venda la finca y se realice su valor en caso de incumplimiento. Las dudas que se planteaban sobre su legalidad antes de la entrada en vigor de la LEC (aprobada por la Ley 1\/2000) han quedado disipadas por el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">129 LH<\/a>, despu\u00e9s de la redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2013.<\/p>\n<p>Concluye que una suspensi\u00f3n unilateral del procedimiento, a criterio y conveniencia del acreedor, vicia la tramitaci\u00f3n del mismo y violenta el alcance del poder de representaci\u00f3n que conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art234\">234.1.3.\u00aa<\/a>\u00a0RH se confiri\u00f3 en su d\u00eda para el otorgamiento de la escritura de venta tras la conclusi\u00f3n de un procedimiento con tr\u00e1mites reglados, indisponibles.<\/p>\n<p>Cita como argumentos lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236\u00f1\">236-\u00f1 RH<\/a>\u00a0que regula taxativamente las causas de suspensi\u00f3n y en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236N\">236-n RH<\/a>. Duda tambi\u00e9n de que la suspensi\u00f3n no haya perjudicado al deudor hipotecario y de que el aplazamiento de la subasta sea semejante a la quiebra de la subasta, como afirma el recurrente.(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6546\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6546.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6546 \u2013 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 209\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6546\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6546\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"236-hipoteca-expresion-manuscrita-por-clausula-cero-ha-de-incorporarse-a-las-copias\"><\/a><h6><a id=\"r236\"><\/a>236.**\u00a0<strong>HIPOTECA. EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA POR CL\u00c1USULA CERO. HA DE INCORPORARSE A LAS COPIAS.<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Villarrobledo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p>EL CASO, LA CALIFICACI\u00d3N Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- Mediante escritura de 22 diciembre 2016 se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo con garant\u00eda de hipoteca otorgada por personas f\u00edsicas consumidoras a favor de \u00abCaja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Cr\u00e9dito, Globalcaja\u00bb, para financiar la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual, hipoteca que fue constituida sobre esa misma vivienda.<\/p>\n<p>Se suspenden y recurren la inscripci\u00f3n de diversas cl\u00e1usulas del contrato, constituyendo el objeto del recurso, por suponer la raz\u00f3n del rechazo de la inscripci\u00f3n parcial del t\u00edtulo y la \u00fanica a la que se alude en el mismo (encontr\u00e1ndose los dem\u00e1s defectos claramente identificados),\u00a0<strong>el an\u00e1lisis del apartado \u00abtipo de inter\u00e9s negativo\u00bb de la cl\u00e1usula tercera bis \u00abtipo de inter\u00e9s variable\u00bb que se\u00f1ala: \u00abEn el supuesto que en la fecha de revisi\u00f3n del tipo de inter\u00e9s aplicable al pr\u00e9stamo, el tipo de inter\u00e9s de referencia sea inferior a 0, en ning\u00fan caso devengar\u00e1 intereses favorables para la parte prestataria\u00bb,<\/strong>\u00a0y la determinaci\u00f3n de si en tal caso es aplicable el art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo. La DGRN\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota, con la salvedad de que el requisito se entender\u00e1 cumplido si est\u00e1 incorporado a la copia telem\u00e1tica objeto de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>TEMA CONTROVERTIDO.- [\u2026] la cuesti\u00f3n que se debe resolver consiste en la determinaci\u00f3n de si en los pr\u00e9stamos hipotecarios a inter\u00e9s variable en que se pacte que la parte deudora nunca podr\u00e1 beneficiarse de descensos a intereses negativos, es decir, que no podr\u00e1 recibir importe alguno por tal concepto, es precisa la confecci\u00f3n de la\u00a0<strong>expresi\u00f3n manuscrita<\/strong>\u00a0por parte del deudor acerca de su comprensi\u00f3n de los riesgos que asume en presencia de dicha cl\u00e1usula; expresi\u00f3n que viene impuesta por el art\u00edculo 6 de la Ley 1\/2013 de 14 de mayo [\u2026]\u00a0<strong>Adicionalmente<\/strong>\u00a0debe resolverse tambi\u00e9n, dados los t\u00e9rminos del recurso, si tal expresi\u00f3n manuscrita debe\u00a0<strong>incorporarse<\/strong>\u00a0a las copias autorizadas de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario que se expidan o es suficiente su incorporaci\u00f3n a la matriz. [\u2026]<\/p>\n<p>En consecuencia, debe abordarse ahora tanto el an\u00e1lisis de la\u00a0<strong>necesidad<\/strong>\u00a0sustantiva de la suscripci\u00f3n de la expresi\u00f3n manuscrita en el supuesto objeto de este recurso, como el examen de si, como se afirma en \u00e9ste, dicho requisito se ha cumplido realmente a efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>NECESIDAD DE EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA.- 4. En cuanto a la\u00a0<strong>primera cuesti\u00f3n<\/strong>, [\u2026] baste recordar ahora\u00a0<strong>brevemente<\/strong>\u00a0la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, recogida en las Resoluciones de 8 y 27 octubre y 10 diciembre 2015 y 15 julio y 2 diciembre 2016, seg\u00fan la cual en los pr\u00e9stamos hipotecarios a tipo de inter\u00e9s variable en que se pacte que la parte deudora nunca podr\u00e1 beneficiarse de descensos del tipo de inter\u00e9s a cotas negativas<strong>, es precisa la confecci\u00f3n de la expresi\u00f3n manuscrita<\/strong>\u00a0por parte del deudor acerca de su comprensi\u00f3n de los riesgos que asume en presencia de dicha cl\u00e1usula a que se refiere el art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo.<\/p>\n<p>Este requisito de la expresi\u00f3n manuscrita en presencia de cl\u00e1usulas suelo no se encuentra relacionado con la naturaleza, gratuita, onerosa o de otro tipo, del pr\u00e9stamo hipotecario mercantil, sino con los requisitos\u00a0<strong>de informaci\u00f3n contractual y de transparencia material o comprensibilidad real<\/strong>\u00a0que se deben cumplir en los contratos bajo condiciones generales celebrados entre profesionales y consumidores [\u2026]<\/p>\n<p>[\u2026] el control de transparencia y el cumplimiento de sus requisitos legales [\u2026] operan\u00a0<strong>tanto<\/strong>\u00a0si la limitaci\u00f3n a la variabilidad de los intereses a la baja resulta de un pacto expreso del tipo cl\u00e1usula suelo, como si la misma deriva, en determinados supuestos, de la propia naturaleza o tipicidad del contrato de pr\u00e9stamo, o bien de un pacto de exclusi\u00f3n de devengo de intereses en determinados supuestos, expreso o como consecuencia del sistema de amortizaci\u00f3n elegido.<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n o\u00a0<strong>cumplimiento de este deber de transparencia material<\/strong>\u00a0en el \u00e1mbito de las cl\u00e1usulas limitativas de los tipos de inter\u00e9s se proyecta [1] en una adecuada\u00a0<strong>diferenciaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las mismas, dentro del contenido contractual, [2] a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n en una\u00a0<strong>cl\u00e1usula propia<\/strong>\u00a0[3] o su indicaci\u00f3n en\u00a0<strong>p\u00e1rrafo separado<\/strong>\u00a0[4] y con letras en negrita, may\u00fasculas o subrayado, [5] en una informaci\u00f3n acerca de los escenarios posibles y de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de los tipos de inter\u00e9s adoptados, [6] y, especialmente, en la actualidad, en la confecci\u00f3n de la\u00a0<strong>expresi\u00f3n manuscrita<\/strong>\u00a0del art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo.<\/p>\n<p>[\u2026] frente a la opini\u00f3n de quienes defienden una interpretaci\u00f3n restrictiva del art. 6.1 Ley 1\/2013, debe prevalecer\u00a0<strong>una interpretaci\u00f3n extensiva<\/strong>\u00a0pro\u2013consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la informaci\u00f3n, comprensibilidad y la protecci\u00f3n de los usuarios de servicios financieros. (vid. Resoluci\u00f3n de 29 septiembre 2014).<\/p>\n<p>A este respecto, el Tribunal Supremo no ha considerado que el cumplimiento del proceso de contrataci\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios con consumidores recogido en la Orden EHA\/2899\/2011, de 28 octubre, sea\u00a0<strong>suficiente<\/strong>\u00a0para cubrir las exigencias del control de transparencia [\u2026]<\/p>\n<p>Por ello, para\u00a0<strong>asegurar la existencia de dicha transparencia<\/strong>, el referido art. 6 de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios<strong>, un requisito especial<\/strong>: \u00abla expresi\u00f3n manuscrita\u00bb del prestatario [\u2026]<\/p>\n<p>Este requisito, como ponen de manifiesto las Resoluciones de 12 marzo, 8 y 27 octubre y 10 diciembre 2015 y 15 julio y 2 diciembre de 2016, es de car\u00e1cter\u00a0<strong>imperativo<\/strong>\u00a0[\u2026] por lo que la alegaci\u00f3n de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresi\u00f3n manuscrita no debe impedir la inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, no puede admitirse. Respecto de la no inscripci\u00f3n\u00a0<strong>de la propia cl\u00e1usula<\/strong>\u00a0de limitaci\u00f3n de la variabilidad del tipo de inter\u00e9s, porque su nulidad derivar\u00eda de la declaraci\u00f3n general que en tal sentido realiza el art. 8.1 LCGC en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas predispuestas que contradigan una norma imperativa y el art. 83 TRLGDCU en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas abusivas, dado que\u00a0<strong>la falta de la expresi\u00f3n manuscrita provoca la ausencia trasparencia de la estipulaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y, en consecuencia, su abusividad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el TS. Y respecto de la no inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo\u00a0<strong>hipotecario en su conjunto<\/strong>, porque estas cl\u00e1usulas de tipo suelo y similares\u00a0<strong>configuran un\u00a0<u>objeto principal<\/u>\u00a0de los pr\u00e9stamos onerosos, como es el inter\u00e9s o precio<\/strong>, y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la\u00a0<strong><u>inscripci\u00f3n parcial<\/u><\/strong>\u00a0de la escritura sin tales cl\u00e1usulas, se precisa la\u00a0<strong><u>solicitud expresa de los interesados<\/u><\/strong>\u00a0(vid. arts. 19 bis y 322 LH y Resoluci\u00f3n de 18 febrero 2014, entre otras). [\u2026]<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SOBRE LA EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA.- 6. En cuanto al examen de si, como se afirma por la notaria, el requisito de la confecci\u00f3n de la citada expresi\u00f3n manuscrita por parte de los prestatarios\u00a0<strong>se ha cumplido realmente y que el escrito que la contiene se incorpor\u00f3 a la copia autorizada de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario que se remiti\u00f3 telem\u00e1tica al Registro de la Propiedad<\/strong>; no cabe duda de que si as\u00ed hubiera sido el citado requisito deber\u00eda tenerse por cumplido [\u2026]<\/p>\n<p>[\u2026] la registradora de la Propiedad calificante [\u2026] se\u00f1ala que ni la copia telem\u00e1tica ni la expedida en soporte papel\u00a0<strong>incorporan el escrito<\/strong>\u00a0que contiene la repetida expresi\u00f3n manuscrita, lo que unido a que la copia autorizada que se acompa\u00f1a al recurso tampoco la recoge, hace que deba entenderse, como presupuesto de esta Resoluci\u00f3n,\u00a0<strong>la falta de incorporaci\u00f3n del mismo a todas las copias expedidas<\/strong>.<\/p>\n<p>Por otra parte, como se\u00f1ala registradora de la Propiedad,\u00a0<strong>tampoco basta para entender que el requisito se ha cumplido con la mera manifestaci\u00f3n de la notaria de haberse redactado la expresi\u00f3n manuscrita en su presencia,<\/strong>\u00a0sino que la misma deber\u00e1\u00a0<strong>incorporarse f\u00edsicamente<\/strong>\u00a0a las copias que se expidan de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario,\u00a0<strong><u>del mismo modo que se exige la incorporaci\u00f3n de la ficha de informaci\u00f3n personalizada o del certificado de tasaci\u00f3n a efectos de subasta<\/u><\/strong>\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>El car\u00e1cter\u00a0<strong>imperativo<\/strong>\u00a0de la incorporaci\u00f3n de la expresi\u00f3n manuscrita que resulta del precepto citado, ya ha sido puesto de relieve por este Centro Directivo en diversas Resoluciones, entre ellas, las de 12 marzo y 10 diciembre 2015, siendo, por tanto, un aspecto que debe ser calificado por el registrador. Esta calificaci\u00f3n se extiende tanto al hecho de\u00a0<strong>la redacci\u00f3n misma<\/strong>\u00a0del escrito por parte del propio prestatario o prestatarios y, en su caso, por el\u00a0<strong>hipotecante o hipotecantes<\/strong>\u00a0de deuda ajena (vid. STJUE de 19 diciembre 2015, asunto C\u201374\/15, que\u00a0<strong><u>considera consumidores a los garantes y fiadores que no tengan la condici\u00f3n de profesionales o no se encuentren vinculados funcionalmente con el prestatario profesiona<\/u><\/strong>l), como a que los t\u00e9rminos concretos de la redacci\u00f3n se\u00a0<strong>ajustan<\/strong>\u00a0a la f\u00f3rmula fijada por el Banco de Espa\u00f1a en el Anexo 9 de \u00abla gu\u00eda de acceso al pr\u00e9stamo hipotecario de julio de 2013\u00bb.<\/p>\n<p>En definitiva, el registrador de la Propiedad debe comprobar el cumplimiento de la forma \u2013normal o reforzada\u2013 que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse el conocimiento por parte de los consumidores de los productos bancarios del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cl\u00e1usulas financieras que lo componen, y, es indudable, que para que el registrador pueda realizar estas\u00a0<strong>comprobaciones\u00a0<u>es necesario que el indicado escrito se protocolice<\/u>\u00a0en la correspondiente escritura y se incorpore posteriormente a todas las\u00a0<u>copias<\/u>\u00a0que de la misma se expidan<\/strong>.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que \u00ablege ferenda\u00bb la\u00a0<strong><u>aseveraci\u00f3n notarial en instrumento adecuado del cumplimiento por el predisponente de la obligaci\u00f3n de informar<\/u><\/strong>\u00a0de los riesgos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos del negocio, desplace la exigencia legal de la declaraci\u00f3n manuscrita.<\/p>\n<p>Por todo lo cual, esta Direcci\u00f3n General ha acordado\u00a0<strong>desestimar<\/strong>\u00a0el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n impugnada; con la\u00a0<strong>salvedad<\/strong>\u00a0de que si realmente la copia autorizada remitida telem\u00e1ticamente al Registro de la Propiedad contuviere el escrito objeto de este recurso, no ser\u00e1 necesario aportar testimonio del mismo en soporte papel. (CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6547\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6547.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6547 \u2013 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 218\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6547\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6547\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"237-hipoteca-omision-de-entrega-de-oferta-vinculante-reconocimiento-de-deuda\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"237-hipoteca-omision-de-entrega-de-oferta-vinculante-reconocimiento-de-deuda\"><\/a><h6><a id=\"r237\"><\/a><strong>237.*** HIPOTECA. OMISI\u00d3N DE ENTREGA DE OFERTA VINCULANTE. RECONOCIMIENTO DE DEUDA<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p>EL CASO Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- 1. Se presenta una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, que implica la\u00a0<strong>resoluci\u00f3n<\/strong>\u00a0de otro anterior cuya inscripci\u00f3n se hab\u00eda denegado por incumplir los requisitos de la Ley 2\/2009. La novaci\u00f3n deja sin efecto expresamente los pactos del pr\u00e9stamo anterior. El prestamista es una persona f\u00edsica que manifiesta, en este segundo pr\u00e9stamo,\u00a0<strong>dedicarse profesionalmente<\/strong>\u00a0a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, y en el que los prestatarios son dos personas f\u00edsicas consumidoras que hipotecan una vivienda, domicilio habitual familiar; destin\u00e1ndose el pr\u00e9stamo al pago de deudas pendientes, que deben\u00a0<strong>presumirse<\/strong>\u00a0no empresariales ni profesionales a falta de manifestaci\u00f3n expresa en tal sentido.<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala en esta segunda escritura, la sujeci\u00f3n del pr\u00e9stamo a la Ley 2\/2009, y que se\u00a0<strong>han cumplido todos los requisitos<\/strong>\u00a0que se imponen en la misma como son, entre otros, la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0del prestamista en el Registro estatal especial a que se refiere la indicada ley, el\u00a0<strong><u>seguimiento<\/u><\/strong>\u00a0del\u00a0<strong>proceso<\/strong>\u00a0de contrataci\u00f3n y los\u00a0<strong>requisitos<\/strong>\u00a0de\u00a0<strong>informaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la Orden EHA 2899\/2011, incluida la aportaci\u00f3n de la preceptiva\u00a0<strong>oferta<\/strong>\u00a0vinculante. El registrador considera insuficiente la subsanaci\u00f3n y\u00a0<strong><u>deniega<\/u><\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n de la hipoteca. La DGRN\u00a0<strong><u>revoca<\/u><\/strong>\u00a0la nota.<\/p>\n<p>LOS ARGUMENTOS DEL REGISTRADOR.- Se plantea el modo de\u00a0<strong>subsanar<\/strong>\u00a0un pr\u00e9stamo hipotecario en el que se han incumplido las obligaciones de transparencia del predisponente por medio de dejar sin efecto el primero y formalizar un segundo pr\u00e9stamo hipotecario respetuoso con tales requisitos. El registrador\u00a0<strong>deniega<\/strong>\u00a0la subsanaci\u00f3n porque el incumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato es\u00a0<strong>insubsanable<\/strong>\u00a0[resoluci\u00f3n 31\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#212-prestamo-hipotecario-requisitos-de-la-ley-2-2009-de-31-de-marzo-\">mayo<\/a>\u00a02016] por novaci\u00f3n, que no sana el primitivo contrato, siendo, adem\u00e1s, la\u00a0<strong>entrega<\/strong>\u00a0del dinero anterior a la informaci\u00f3n precontractual; tampoco se admite porque la hipoteca del segundo instrumento garantizar\u00eda un\u00a0<strong>reconocimiento de deuda<\/strong>\u00a0y no un pr\u00e9stamo y el reconocimiento lo ser\u00eda de una\u00a0<strong>deuda il\u00edcita<\/strong>\u00a0por haber afirmado falsamente el prestamista que no ten\u00eda car\u00e1cter profesional.<\/p>\n<p>LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.- El recurrente alega, en favor de la inscribilidad de la segunda escritura de pr\u00e9stamo, que las partes han procedido a\u00a0<strong><u>novar<\/u>\u00a0extintivamente el primitivo contrato de pr\u00e9stamo<\/strong>\u00a0<strong>sustituy\u00e9ndolo<\/strong>\u00a0por otro pr\u00e9stamo nuevo, para lo cual\u00a0<strong>basta<\/strong>\u00a0con que se determine as\u00ed expresamente seg\u00fan los arts. 1255 y 1204 CC. En cuanto a la\u00a0<strong>entrega<\/strong>\u00a0de dinero de este segundo pr\u00e9stamo se se\u00f1ala que las partes, por razones\u00a0<strong>pr\u00e1cticas<\/strong>, han\u00a0<strong>sustituido<\/strong>\u00a0la restituci\u00f3n de la cuant\u00eda del pr\u00e9stamo inicial y la posterior nueva entrega del mismo montante al prestatario, por la\u00a0<strong>conversi\u00f3n<\/strong>\u00a0de esa obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n en ese nuevo pr\u00e9stamo,\u00a0<strong><u>que ya no guarda vinculaci\u00f3n con el originario<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N PREVIA.- 2. [\u2026] el objeto del recurso es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la Propiedad es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente;\u00a0<strong>no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera contener la escritura<\/strong>, ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificaci\u00f3n que no hubieran sido objeto de impugnaci\u00f3n, o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a rectificar la calificaci\u00f3n y acceder a su inscripci\u00f3n en el informe.<\/p>\n<p>Por tanto, no procede abordar en este momento el defecto se\u00f1alado en el Hecho II de la nota de calificaci\u00f3n, referido a que se fija un inter\u00e9s de demora de tres veces el inter\u00e9s legal del dinero en el momento del devengo, el cual inicialmente (9{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}) es\u00a0<strong>inferior al inter\u00e9s ordinario fijo pactado<\/strong>\u00a0(10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}) [\u2026]<\/p>\n<p>EL OBJETO DEL RECURSO.- 3. La cuesti\u00f3n objeto del recurso debe ser tratada, dada la condici\u00f3n de los contratantes, no s\u00f3lo desde el \u00e1mbito de la normativa civil de los contratos, sino\u00a0<strong>fundamentalmente<\/strong>\u00a0desde el de la normativa de\u00a0<strong>contrataci\u00f3n<\/strong>\u00a0bajo condiciones generales en presencia de consumidores [ello obligar\u00eda a analizar de oficio si hab\u00eda m\u00e1s cl\u00e1usulas abusivas].<\/p>\n<p>CONTRATACI\u00d3N CON CONDICIONES GENERALES.- El TS, en Sentencias de 18 junio 2012, 9 mayo 2013, 8 septiembre 2014 y 22 abril y 23 diciembre 2015, ha sentado la conclusi\u00f3n que tal contrataci\u00f3n de adhesi\u00f3n a condiciones generales constituye una\u00a0<strong><u>categor\u00eda<\/u>diferenciada<\/strong>\u00a0de la contrataci\u00f3n negocial individual, que se caracteriza por tener un\u00a0<strong>r\u00e9gimen propio y espec\u00edfico<\/strong>, que hace descansar su eficacia \u00faltima del contrato, no tanto en la estructura negocial del\u00a0<strong>consentimiento<\/strong>\u00a0del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales\u00a0<strong><u>deberes<\/u><\/strong>\u00a0de configuraci\u00f3n contractual en orden al reforzamiento de la informaci\u00f3n y, en caso de concurrir consumidores, a facilitar la comprensibilidad real de la reglamentaci\u00f3n predispuesta y al equilibrio prestacional entre las partes [retoma los pasos de la resoluci\u00f3n de 22\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#38-hipoteca-clausula-suelo-aceptada-por-el-representante-del-deudor-\">enero<\/a>\u00a02015].<\/p>\n<p>Ello implica que en caso de no seguirse el\u00a0<strong>procedimiento<\/strong>\u00a0de contrataci\u00f3n impuesto por la regulaci\u00f3n sectorial aplicable, en materia de pr\u00e9stamos hipotecarios con consumidores por la Orden EHA 2899\/2011 y por la Ley 2\/2009 antes citadas, y los especiales\u00a0<strong><u>deberes de informaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0que la misma impone,\u00a0<strong>la eficacia del contrato en s\u00ed mismo\u00a0<u>o de una concreta cl\u00e1usula<\/u>, seg\u00fan la\u00a0<u>amplitud<\/u>\u00a0del incumplimiento, se ver\u00e1\u00a0<u>comprometida<\/u>\u00a0ya que para entender que las cl\u00e1usulas no negociadas se han incorporado al contrato, en este caso de pr\u00e9stamo hipotecario, es necesario\u00a0<u>respetar todos los tr\u00e1mites<\/u>\u00a0del indicado proceso de contrataci\u00f3n,<\/strong>\u00a0de tal forma que el adherente haya tenido\u00a0<strong>oportunidad real<\/strong>\u00a0de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato (art. 7 LCGC). Estos\u00a0<strong>tr\u00e1mites<\/strong>\u00a0de forma sint\u00e9tica, [1] comienzan por la entrega al solicitante de una gu\u00eda del pr\u00e9stamo hipotecario (art. 20), [2] sigue con la Ficha de Informaci\u00f3n Precontractual (FIPRE) (art. 21), [3] contin\u00faa con la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada (FIPER) que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de inter\u00e9s variable y l\u00edmites a la variaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s) (arts. 22, 24 y 25) [4] y con la oferta vinculante que incluye las mismas condiciones financieras (art. 23), [5] m\u00e1s el posible examen de la escritura p\u00fablica por el prestatario durante los tres d\u00edas anteriores al otorgamiento (art. 30.2) [6] y, por \u00faltimo, se formaliza el pr\u00e9stamo en escritura p\u00fablica, estando\u00a0<strong>obligado el notario<\/strong>\u00a0a informar a las partes y a advertir, entre otras, sobre las circunstancias del inter\u00e9s variable, de las limitaciones del tipo de inter\u00e9s y, especialmente, si las limitaciones a la variaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s no son semejantes al alza y a la baja (art. 30.3).<\/p>\n<p>EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE INFORMACI\u00d3N PREVIA AL CONTRATO.- Por tanto, la\u00a0<strong>consecuencia<\/strong>\u00a0principal del\u00a0<strong><u>incumplimiento<\/u><\/strong>\u00a0por parte del acreedor predisponente de sus obligaciones legales de informaci\u00f3n, previas a la firma del contrato, consiste en la\u00a0<strong><u>no incorporaci\u00f3n<\/u>\u00a0al mismo de la cl\u00e1usula o cl\u00e1usulas deficitarias de informaci\u00f3n<\/strong>, por defectos en su inclusi\u00f3n y falta de transparencia;\u00a0<u>pudiendo incluso considerarse\u00a0<strong>nulas<\/strong>\u00a0por abusivas<\/u>, al amparo de los arts. 85.5 y 87.1 TRLGDCU,\u00a0<strong><u>al suponer la imposici\u00f3n de obligaciones al consumidor sin haber el empresario cumplido las suyas,\u00a0<\/u>en este caso el deber de informaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Esta\u00a0<strong>ineficacia<\/strong>\u00a0de la cl\u00e1usula o cl\u00e1usulas deficitarias de informaci\u00f3n determina que las mismas\u00a0<strong>se tengan por no puestas<\/strong>, pero que el contrato siga siendo obligatorio entre las partes en los mismos t\u00e9rminos, siempre que ese contrato pueda subsistir sin dichas cl\u00e1usulas \u2013arts. 6.1 de la Directiva 13\/93\/CEE y 83 TRLGDCU\u2013; sin que, por tanto, sea posible la\u00a0<strong>moderaci\u00f3n<\/strong>\u00a0judicial de las cl\u00e1usulas ni la\u00a0<strong>integraci\u00f3n<\/strong>\u00a0del contrato con una norma de derecho supletorio nacional,\u00a0<strong><u>salvo en beneficio exclusivo de la persona consumidora<\/u><\/strong>, como ocurrir\u00eda cuando la cl\u00e1usula afectada de ineficacia recayere sobre un\u00a0<strong>elemento esencial<\/strong>\u00a0del contrato que determine su subsistencia.<\/p>\n<p>Es decir, el incumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n previa al contrato produce como sanci\u00f3n,\u00a0<strong><u>la posible nulidad del contrato, que ser\u00e1 parcial, si la informaci\u00f3n deficitaria s\u00f3lo afectara a\u00a0<\/u>alguna<u>\u00a0condici\u00f3n general,<\/u><\/strong>\u00a0o bien total del contrato de pr\u00e9stamo, si la omisi\u00f3n de la informaci\u00f3n afectar\u00e9 a\u00a0<strong><u>todas<\/u><\/strong>\u00a0las condiciones del contrato,\u00a0<strong>como ocurrir\u00eda si se omite por el acreedor el suministro de la informaci\u00f3n precontractual\u00a0<u>o la entrega de la oferta vinculante<\/u><\/strong>. Nulidad que, por otra parte, act\u00faa \u00abope legis\u00bb o por\u00a0<strong>ministerio de la Ley<\/strong>\u00a0y, en consecuencia, como han destacado las SSTS de 9 mayo y 13 septiembre 2013, tanto en el \u00e1mbito judicial como en el extrajudicial\u00a0<u>y tambi\u00e9n en el\u00a0<strong>registral<\/strong><\/u>; por lo que la exclusi\u00f3n por el registrador de la propiedad de las cl\u00e1usulas afectadas o la no inscripci\u00f3n de la hipoteca, en su caso,\u00a0<strong>no queda subordinada<\/strong>\u00a0a su previa declaraci\u00f3n judicial (sin perjuicio del posible recurso o que las partes puedan contender acerca de su validez), cuando la apreciaci\u00f3n de la misma puede hacerse\u00a0<strong>de forma objetiva<\/strong>, como ocurre con las cl\u00e1usulas incluidas en la llamada doctrinalmente \u00ablista negra\u00bb recogida en los arts. 85 a 90 TRLGDCU,\u00a0<u>o cuando la misma viene provocada por la falta de\u00a0<strong>alg\u00fan requisito especifico<\/strong>\u00a0exigido por la\u00a0<strong>legislaci\u00f3n<\/strong>sectorial aplicable respecto del proceso de contrataci\u00f3n.<\/u><\/p>\n<p>LA SUBSANACI\u00d3N DE LOS DEFECTOS DE INFORMACI\u00d3N ES POSIBLE ANTES DE LA INSCRIPCI\u00d3N.- 4. Por tanto, la\u00a0<strong><u>omisi\u00f3n de la entrega al consumidor de la oferta vinculante<\/u><\/strong>\u00a0impide la inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario\u00a0<u>en su conjunto<\/u>, sin que proceda inscripci\u00f3n parcial alguna, en caso de que ello fuere posible (vid. Resoluci\u00f3n de 20\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#243-hipoteca-clausulas-abusivas-intermediario-retiene-parte-del-capital-inscripcion-parcial\">junio<\/a>\u00a02016), ya\u00a0<strong><u>que la deficiencia informativa afecta a\u00a0<\/u>todas<u>\u00a0las cl\u00e1usulas contractuales<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>El contrato de pr\u00e9stamo hipotecario con consumidores se perfecciona con la firma de la escritura p\u00fablica, no en un momento anterior de forma privada, porque la oferta vinculante s\u00f3lo obliga al acreedor profesional a contratar en los t\u00e9rminos de la misma,\u00a0<u>pero el deudor goza del\u00a0<strong>derecho de\u00a0<\/strong><\/u><strong>reflexi\u00f3n<\/strong><u>\u00a0o deliberaci\u00f3n previo a la prestaci\u00f3n del consentimiento durante al menos tres d\u00edas<\/u>\u00a0(art. 30.2 de la Orden EHA 2899\/2011),\u00a0<strong><u>alternativa<\/u><\/strong>\u00a0en este contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito al\u00a0<strong>derecho de desistimiento<\/strong>\u00a0existente en otros tipos de contratos de adhesi\u00f3n con consumidores.<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la circunstancia de que la inscripci\u00f3n de la hipoteca tenga car\u00e1cter\u00a0<strong><u>constitutivo<\/u><\/strong>, lo que genera normalmente que la efectividad del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito queden\u00a0<strong><u>condicionados a esa inscripci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0(as\u00ed [1] unas veces es condici\u00f3n para la entrega del dinero o la disposici\u00f3n del cr\u00e9dito, [2] otras se constituye como una condici\u00f3n suspensiva del contrato [3] y otras como una causa de vencimiento anticipado de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n), provoca\u00a0<strong>importantes\u00a0<u>consecuencias<\/u><\/strong>\u00a0sobre la ineficacia del contrato, entre ellas, que el\u00a0<strong>contenido<\/strong>\u00a0concreto del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario o del derecho real de hipoteca que lo garantiza, hasta el momento de su efectiva inscripci\u00f3n,\u00a0<u>pueda\u00a0<strong>alterarse<\/strong>\u00a0mediante la\u00a0<strong>subsanaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de aquellos errores cometidos en el\u00a0<strong>otorgamiento<\/strong>que impidan su inscripci\u00f3n y sean\u00a0<strong>puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n<\/strong><\/u>. Tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse el contrato,\u00a0<u>en favor del consumidor<\/u>, mediante la\u00a0<strong>adaptaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de sus cl\u00e1usulas a la legalidad sustantiva igualmente puesta de manifiesto por la calificaci\u00f3n registral, ya que el Registro de la Propiedad es una\u00a0<strong>instituci\u00f3n al servicio de la seguridad jur\u00eddica preventiva<\/strong>\u00a0(cfr. art. 9.3 CE) que, como tal, act\u00faa ex ante, evitando litigios y situaciones de conflicto con el car\u00e1cter preventivo y cautelar propio de su naturaleza, y en el campo del que ahora se trata de protecci\u00f3n del consumidor,\u00a0<strong><u>act\u00faa mediante la exclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula abusiva del contrato\u00a0<\/u>antes<u>\u00a0que pueda haber comenzado a desplegar sus efectos sobre el prestatario<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>Ello\u00a0<strong>no supone, en ning\u00fan caso una integraci\u00f3n registral<\/strong>\u00a0del contenido abusivo del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, vedada tambi\u00e9n al registrador por la legislaci\u00f3n hipotecaria (Resoluciones de 16 y 17 diciembre 1996),\u00a0<strong>sino una circunstancia derivada de la operativa del principio de\u00a0<u>efectividad<\/u>\u00a0de la protecci\u00f3n de los consumidores dentro del \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica preventiva<\/strong>, y de las exigencias del principio de\u00a0<strong><u>determinaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0registral cuando se vea afectada la responsabilidad hipotecaria u otros elementos esenciales del derecho real de hipoteca.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n tampoco obliga a las partes a una\u00a0<strong>moderaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del contenido del contrato, porque, como ya se expuso en la Resoluci\u00f3n de 20\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#243-hipoteca-clausulas-abusivas-intermediario-retiene-parte-del-capital-inscripcion-parcial\">junio<\/a>\u00a02016, la\u00a0<strong>denegaci\u00f3n<\/strong>\u00a0registral de una estipulaci\u00f3n abusiva\u00a0<u>supone la\u00a0<strong>eliminaci\u00f3n<\/strong>\u00a0formal de la misma, y\u00a0<strong>posibilita un nuevo acuerdo<\/strong><\/u>\u00a0entre partes y \u00abex novo\u00bb pactar [2] una\u00a0<strong><u>mejora<\/u><\/strong>\u00a0de la cl\u00e1usula dejada sin efecto porque la calificaci\u00f3n registral\u00a0<strong><u>ha restablecido el equilibrio contractual<\/u><\/strong>\u00a0y el\u00a0<u>consumidor con pleno conocimiento de causa y\u00a0<\/u>adquiriendo una posici\u00f3n dominante,\u00a0<u>puede prestar un consentimiento libre e informado a una cl\u00e1usula concreta<\/u>\u00a0o, en su caso, al conjunto del contrato, posibilitando su ratificaci\u00f3n, modificaci\u00f3n favorable o el rechazo a mantener la cl\u00e1usula denegada por abusiva, no obstante los defectos formales o sustantivos que se hubieran puesto de manifiesto.<\/p>\n<p>A este respecto ya ha tenido esta Direcci\u00f3n General ocasi\u00f3n de manifestarse en Resoluciones como las de 13 septiembre 2013, 5 febrero 2014 o las 22 enero, 28 abril y 25 septiembre 2015 y 19 octubre 2016, en el sentido que el registrador de la propiedad en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, especialmente en presencia de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios concedidos a personas f\u00edsicas y garantizados con viviendas, \u00ab<strong>deber\u00e1 tambi\u00e9n rechazar la inscripci\u00f3n de las escrituras de hipotecas respecto de las que\u00a0<u>no se acredite el cumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n y transparencia<\/u><\/strong>\u00a0de las condiciones financieras de los pr\u00e9stamos hipotecarios, y la forma \u2013normal o reforzada\u2013 que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cl\u00e1usulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen \u2013Orden EHA 2899\/2011, art. 6 de la Ley 1\/2013, etc\u00bb.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia se\u00f1aladas, alcanza, por tanto, a la\u00a0<strong>totalidad<\/strong>del\u00a0<u>proceso<\/u>\u00a0de contrataci\u00f3n que\u00a0<strong>culmina<\/strong>, en el sentido antes se\u00f1alado, en la\u00a0<strong>constituci\u00f3n de la hipoteca<\/strong>\u00a0mediante su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>El registrador de la Propiedad, como ya se ha indicado, no s\u00f3lo puede sino que\u00a0<strong>debe comprobar<\/strong>\u00a0si en el proceso de contrataci\u00f3n han sido cumplidos los\u00a0<strong>requisitos de informaci\u00f3n<\/strong>\u00a0establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un\u00a0<strong>criterio\u00a0<u>objetivo<\/u>\u00a0de valoraci\u00f3n de la transparencia contractual<\/strong>\u00a0y se incardina dentro del denominado\u00a0<strong>control de incorporaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las condiciones generales a los contratos de adhesi\u00f3n recogido en los arts. 5.1, 7 y 8 LCGC. Este control de incorporaci\u00f3n, como han tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar las Sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, se refiere a los\u00a0<strong>requisitos<\/strong>\u00a0de informaci\u00f3n que afectan al contenido de las cl\u00e1usulas incorporadas al contrato y\u00a0<strong>posibilitan<\/strong>\u00a0una adecuada formaci\u00f3n de la voluntad contractual del consumidor y su real conocimiento y comprensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato, es decir, tanto de las consecuencias econ\u00f3micas que supone para \u00e9l el contrato celebrado, como de su posici\u00f3n jur\u00eddica en el mismo y de los efectos que su incumplimiento puede ocasionarle y asume.<\/p>\n<p>Es cierto a este respecto, como se\u00f1ala el registrador de la Propiedad en la nota de calificaci\u00f3n, que la Resoluci\u00f3n DGRN de 19\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#447-prestamo-hipotecario-intereses-moratorios-aplicacion-retroactiva-de-doctrina-jurisprudencial-computo-del-plazo-para-recurrir-notificacion-telematica-de-defectos\">octubre<\/a>2016 se\u00f1al\u00f3 que el incumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n precontractual y transparencia, en cuanto genera la\u00a0<strong>nulidad del contrato<\/strong>\u00a0(cuando afecta a\u00a0<strong>todas<\/strong>\u00a0las condiciones generales), constituye en principio un defecto\u00a0<strong>insubsanable<\/strong>, salvo que habi\u00e9ndose\u00a0<strong>realmente<\/strong>\u00a0cumplido tales requisitos, se tratare de una omisi\u00f3n formal en la redacci\u00f3n o confecci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. Sin embargo, esta doctrina deber ser\u00a0<strong>matizada<\/strong>\u00a0atendiendo a las particularidades de la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores, por un lado, en el sentido que tambi\u00e9n\u00a0<strong><u>podr\u00e1 paliarse ese riguroso efecto si se acredita por el acreedor o el deudor reconoce que ha existido una aut\u00e9ntica\u00a0<\/u>negociaci\u00f3n<u>\u00a0respecto de las cl\u00e1usulas afectadas y, en segundo, lugar, cuando el propio prestatario libre e informadamente\u00a0<\/u>consienta o se aquiete<u>\u00a0a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula o cl\u00e1usulas abusivas, porque en tal caso esa nulidad queda convalidada<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>RENUNCIA A LA INEFICACIA DE LA CL\u00c1USULA ABUSIVA.- A este respecto debe recordarse que es doctrina consolidada del TJUE (Sentencias de 4 junio 2009 \u2013asunto Pannon\u2013 y de 21 febrero 2013 \u2013asunto Banif Plus Bank\u2013), recogida por el Tribunal Supremo espa\u00f1ol en su Sentencia de 9 mayo 2013, que el consumidor goza del derecho a\u00a0<strong>renunciar<\/strong>\u00a0al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la Directiva 93\/13 respecto de una o varias concretas cl\u00e1usulas del contrato, y as\u00ed se\u00f1ala que \u00abel juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n si el consumidor, tras haber sido informado al respecto\u00a0<strong><u>por dicho juez<\/u><\/strong>,\u00a0<strong>manifiesta su intenci\u00f3n de no invocar<\/strong>\u00a0el car\u00e1cter abusivo y no vinculante de tal cl\u00e1usula\u00bb de tal forma que \u00abcuando considere que tal cl\u00e1usula es abusiva se abstendr\u00e1 de aplicarla, salvo si el consumidor se opone\u00bb.<\/p>\n<p>De igual manera, el registrador de la Propiedad,\u00a0<u>aunque no sea juez<\/u>, tampoco puede rechazar la prestaci\u00f3n expresa del\u00a0<strong><u>consentimiento<\/u><\/strong>, por parte del deudor, a unas determinadas condiciones contractuales a las cuales se adapta a posteriori una oferta vinculante; [1] si ese consentimiento\u00a0<strong>se otorga\u00a0<u>despu\u00e9s<\/u>\u00a0de<u>\u00a0haber sido informado adecuadamente por la nota de calificaci\u00f3n registral de la no vinculaci\u00f3n para \u00e9l de esas cl\u00e1usulas\u00a0<\/u>o del contrato en su conjunto<u>\u00a0[no son equiparables, ya que la liberaci\u00f3n respecto del contrato implica la restituci\u00f3n del dinero, es decir, una amenaza insuperable a la libertad contractual][2]<\/u>\u00a0y se presta consentimiento expreso en escritura p\u00fablica<\/strong>. Pi\u00e9nsese, adem\u00e1s, que, en caso contrario, el efecto que se produce, es decir, la\u00a0<strong><u>obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0de\u00a0<strong>todo<\/strong>\u00a0el dinero recibido [persiste el temor a la nulidad total: inadmisible], el cual puede haberse invertido en la finalidad para la que se pidi\u00f3, resultar\u00eda perjudicial para el deudor al\u00a0<strong>impedir la subsistencia del contrato<\/strong>.<\/p>\n<p>REQUISITOS DE LA RE-NEGOCIACI\u00d3N SUBSANATORIA.- 6. En este contexto la afirmaci\u00f3n de ciertos sectores\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-renegociacion-del-contrato-cuando-hay-clausulas-suelo-abusivas\/\">doctrinales<\/a>, de la que se hace eco la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 marzo 2016 (Secci\u00f3n Quinta, n\u00famero de resoluci\u00f3n 156\/2016), de que en los contratos por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n predispuestas, no se puede\u00a0<strong>eliminar<\/strong>\u00a0el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula incorporada por medio de la\u00a0<strong>negociaci\u00f3n<\/strong>\u00a0plasmada en una\u00a0<strong>novaci\u00f3n<\/strong>\u00a0hipotecaria, porque la negociaci\u00f3n posterior, a priori, no puede\u00a0<strong>convalidar<\/strong>\u00a0las condiciones generales nulas, porque la rebaja del car\u00e1cter perjudicial del abuso no lo elimina sino que lo modera, tambi\u00e9n debe ser\u00a0<strong>matizada<\/strong>.<\/p>\n<p>As\u00ed, en\u00a0<u>primer<\/u>\u00a0lugar, la propia sentencia se\u00f1ala que para que esa negociaci\u00f3n posterior pueda\u00a0<strong><u>convalidar<\/u><\/strong>\u00a0la cl\u00e1usula abusiva\u00a0<strong>es necesario [1] que\u00a0<u>previamente se elimine<\/u>\u00a0del contrato esa cl\u00e1usula abusiva [implica comunicaci\u00f3n de la eliminaci\u00f3n]<\/strong>, y se parta de una\u00a0<strong>verdadera libertad contractual<\/strong>, o sea,\u00a0<strong><u>que cuando haya cl\u00e1usulas abusivas es necesario que antes de un nuevo pacto que sustituya al nulo por abusivo es necesario\u00a0<\/u>liberar<u>\u00a0expresamente a la persona consumidora de la cl\u00e1usula abusiva<\/u><\/strong>; y eso es precisamente lo que se produce con la\u00a0<strong>calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0registral denegatoria ya que conforme al art. 130 LH la ejecuci\u00f3n directa hipotecaria s\u00f3lo podr\u00e1 operar sobre la base de los pactos que hubieran sido objeto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En\u00a0<u>segundo<\/u>\u00a0lugar, porque el supuesto objeto de este recurso, en el que\u00a0<strong>ninguna<\/strong>\u00a0cl\u00e1usula se entiende incorporada al contrato, se asemeja m\u00e1s a aquel en que la ineficacia de la cl\u00e1usula abusiva\u00a0<strong><u>impide la subsistencia del contrato<\/u>\u00a0con perjuicio para el consumidor, supuesto en el cual la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea flexibiliza los efectos rigurosos de tal ineficacia, permitiendo la\u00a0<u>integraci\u00f3n<\/u>\u00a0del contrato con la norma supletoria<\/strong>\u00a0correspondiente del derecho nacional [cuanto mejor con las condiciones generales del contrato que benefician a la persona consumidora y que est\u00e1n en la misma escritura afectada por la falta de transparencia].<\/p>\n<p>Y, por\u00a0<u>\u00faltimo<\/u>, porque precisamente lo que las partes hacen en el presente supuesto, al pactar una\u00a0<u>novaci\u00f3n<\/u>\u00a0extintiva del contrato y no meramente una novaci\u00f3n modificativa, es\u00a0<strong><u>extinguir<\/u>\u00a0la obligaci\u00f3n primitiva\u00a0<u>sustituy\u00e9ndola<\/u>\u00a0por una nueva en que s\u00ed se cumplan los requisitos legales<\/strong>, y, adicionalmente, liberan al prestatario de las consecuencias perjudiciales que esa novaci\u00f3n tiene para \u00e9l, al no exigirse\u00a0<strong>la restituci\u00f3n autom\u00e1tica<\/strong>\u00a0de las cantidades recibidas, sustituyendo la misma por una devoluci\u00f3n\u00a0<strong>peri\u00f3dica<\/strong>en los mismos t\u00e9rminos en que originariamente se hab\u00edan pactado [este\u00a0<strong>resultado<\/strong>\u00a0se obtiene, precisamente mediante la integraci\u00f3n del contrato a favor de la persona consumidora].<\/p>\n<p>No debe olvidarse, a este respecto, como se\u00f1ala el recurrente, que la\u00a0<u>conversi\u00f3n<\/u>\u00a0de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n que proceder\u00eda del pr\u00e9stamo anterior en una nueva obligaci\u00f3n est\u00e1 motivada por haber intentado hacer valer el acreedor frente al deudor una cl\u00e1usula abusiva, como lo es el\u00a0<strong>vencimiento anticipado por falta de inscripci\u00f3n de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, cuando la causa de ello no es imputable al deudor<\/strong>\u00a0(vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2009), como ocurre el en presente supuesto con la falta de la oferta vinculante.<\/p>\n<p>ARGUMENTOS ADICIONALES DEL REGISTRADOR.- 7. Aclarada la\u00a0<strong>validez<\/strong>\u00a0del negocio presentado a inscripci\u00f3n, tanto desde el punto de vista estrictamente civil, como desde el \u00e1mbito de la normativa de la protecci\u00f3n de los consumidores, procede examinar el argumento del registrador de la propiedad acerca de que, aun en tal caso, la inscripci\u00f3n no es posible porque la\u00a0<strong>obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n<\/strong>\u00a0que surge de la segunda escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, ya se considere \u00e9ste como un nuevo pr\u00e9stamo, ya se considere como un reconocimiento de deuda, es consecuencia de la\u00a0<strong>entrega<\/strong>\u00a0de un dinero realizada con\u00a0<strong>anterioridad<\/strong>\u00a0a la entrega de la informaci\u00f3n precontractual que legalmente debe darse al consumidor, y por tanto, lo\u00a0<strong><u>procedente<\/u><\/strong>\u00a0es la efectividad de la [1] devoluci\u00f3n del primitivo pr\u00e9stamo, [2] la entrega de la oferta vinculante [3] y finalmente la nueva entrega del dinero por parte del acreedor al prestatario.\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>Es cierto que entre los efectos derivados del simple reconocimiento de deuda no figura el de operar por s\u00ed una novaci\u00f3n extintiva o una alteraci\u00f3n de la naturaleza de la obligaci\u00f3n reconocida, sino que el reconocimiento presenta como caracter\u00edstica propia la de \u00aboperar sobre\u00a0<strong>d\u00e9bito preexistente<\/strong>\u00a0a cargo del que lo reconoce\u00bb (vid. Sentencia de 27 noviembre 1999). En este sentido, el propio Tribunal Supremo ha aclarado que el llamado por algunas Sentencias de la Sala Primera \u00ab<strong><u>efecto constitutivo<\/u>\u00bb del reconocimiento<\/strong>de deuda\u00a0<strong>no<\/strong>\u00a0supone la\u00a0<strong>extinci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la deuda anterior o su sustituci\u00f3n por una obligaci\u00f3n de distinta naturaleza, sino que con tal expresi\u00f3n se describe el\u00a0<strong>efecto vinculante<\/strong>\u00a0que el reconocimiento tiene para el deudor,\u00a0<strong>nacido directamente de este negocio jur\u00eddico<\/strong>.<\/p>\n<p>S\u00f3lo existir\u00eda\u00a0<strong>sustituci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la obligaci\u00f3n reconocida por la nueva resultante del reconocimiento en caso de que se hubiera producido una\u00a0<strong>novaci\u00f3n extintiva<\/strong>\u00a0o propia de la primitiva obligaci\u00f3n, la cual (con arreglo al principio seg\u00fan la cual la novaci\u00f3n extintiva exige una\u00a0<strong>declaraci\u00f3n terminante<\/strong>\u00a0o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligaci\u00f3n: art. 1204 CC) ha de\u00a0<u>constar expresamente<\/u>\u00a0en la escritura de reconocimiento, seg\u00fan establece el art. 1224 CC (vid. Sentencias de 28 enero 2002 y 16 abril 2008). Pues bien,\u00a0<u>esta circunstancia, como consta en los hechos, es la que tiene lugar en el supuesto que nos ocupa<\/u>, por lo que no cabe duda de que nos encontramos ante la\u00a0<strong>garant\u00eda de una nueva obligaci\u00f3n que ya no tendr\u00e1 su causa en el pr\u00e9stamo previo aunque se haga una referencia expresa al mismo<\/strong>, sino que se tratar\u00e1 de un\u00a0<strong>nuevo pr\u00e9stamo<\/strong>\u00a0en que la entrega se ha\u00a0<strong>sustituido<\/strong>\u00a0por la\u00a0<u>excusa o, pr\u00f3rroga si se quiere, de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n<\/u>.\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>En consecuencia, la DG estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/si-protege-realmente-al-consumidor-la-calificacion-registral-clausulas-abusivas\/\">art\u00edculo de Enrique Am\u00e9rigo<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6548\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6548.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6548 \u2013 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6548\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6548\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a id=\"r238\"><\/a><strong>238.* LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES EN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE: NO ES INSCRIBIBLE.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Estepa, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un auto de homologaci\u00f3n judicial de una liquidaci\u00f3n de bienes gananciales.<\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se trata de un\u00a0<strong>auto<\/strong>\u00a0dictado un procedimiento de liquidaci\u00f3n de gananciales por el que se\u00a0<strong>homologa judicialmente<\/strong>\u00a0el acuerdo alcanzado por las partes.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>registrador<\/strong>, deniega la inscripci\u00f3n, alegando que los\u00a0<strong>documentos privados<\/strong>\u00a0no son inscribibles, y no pierden su car\u00e1cter por la simple homologaci\u00f3n judicial, por lo que es necesario presentar escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n de gananciales debidamente anotada en el Registro Civil (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art. 3 L.H<\/a>. y reiterada doctrina de la DGRN).<\/p>\n<p>El<strong>\u00a0recurrente<\/strong>\u00a0manifiesta su disconformidad con el motivo de denegaci\u00f3n al entender que seg\u00fan lo establecido en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1216\">art\u00edculo 1216 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-317\">317.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los secretarios judiciales. \u00a0Y que el documento presentado es parte del convenio regulador de los efectos de la nulidad, separaci\u00f3n o divorcio,<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General\u00a0\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>Nuestro Centro Directivo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el tema considerando el\u00a0<strong>convenio regulador<\/strong>\u00a0como negocio jur\u00eddico, propio y espec\u00edfico, que goza de una aptitud<strong>\u00a0privilegiada<\/strong>\u00a0a los efectos de permitir su<strong>\u00a0acceso<\/strong>\u00a0a los libros del Registro. Pero \u00e9ste no deja de ser un acuerdo privado que requiere de la correspondiente aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>El reconocimiento que se le confiere al mismo en los art\u00edculos 90 y siguientes del C\u00f3digo Civil, suponen\u00a0 un marco adecuado para producir asientos registrales, siempre que las cl\u00e1usulas del mismo no excedan de su contenido t\u00edpico y normal, como pudiera predicarse de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma con rotundidad la DG que la\u00a0<strong>mera homologaci\u00f3n judicial<\/strong>\u00a0de un acuerdo privado relativo a un proceso\u00a0<strong>no puede<\/strong>\u00a0ni debe tener acceso al Registro, debiendo ser objeto de elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica notarial si se pretende su incorporaci\u00f3n a los libros del registro.<\/p>\n<p>Lo anterior, viene justificado por el\u00a0 principio de<strong>\u00a0titulaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>\u00a0consagrado en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria<\/a>, siendo muy excepcional los supuestos en los que se permite la mutaci\u00f3n jur\u00eddico real en documento o instancia privada con plena relevancia registral, sin que en este caso pueda encajarse en alguna de estas excepciones.<\/p>\n<p>La DG, bas\u00e1ndose en el concepto que de esta nos da el C\u00f3digo Civil y la ley jurisdiccional Civil, ha elaborado una doctrina ya reiterada sobre el\u00a0 supuesto de hecho ante el que nos encontramos, as\u00ed, en una Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2016 se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab\u2018\u2018 la transacci\u00f3n, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos previstos en la Ley (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1817\">art\u00edculo 1817 del C\u00f3digo Civil<\/a>). El auto de homologaci\u00f3n tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>), pero sin que lleve a cabo ni una valoraci\u00f3n de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (art\u00edculo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en lo expresado, en el caso que nos ocupa\u00a0<strong>no resulta<\/strong>\u00a0la relaci\u00f3n del proceso con el previo de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio. Y adem\u00e1s, en el convenio inicial recoge una estipulaci\u00f3n \u00a0que establec\u00eda que la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales se har\u00eda en un momento posterior, judicial o extrajudicialmente.<\/p>\n<p>Y por esa la falta de conexi\u00f3n entre la acci\u00f3n entablada que conlleva a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal con una situaci\u00f3n de crisis matrimonial despojan a este documento en cuesti\u00f3n de su excepcional habilitaci\u00f3n para acceder al registro, al no poder ser considerado como parte del convenio inicialmente propuesto pero no realizado.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6549\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6549.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6549 \u2013 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 175\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6549\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6549\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p><a id=\"r239\"><\/a><strong>239.* SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA. TRACTO SUCESIVO. BASTA QUE LA DEMANDA SE DIRIJA CONTRA LOS HEREDEROS LEGALES DEL TITULAR REGISTRAL.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento por el que se ordena la inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa de dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de un mandamiento en el que se testimonia una\u00a0<strong>sentencia declarativa de dominio<\/strong>\u00a0por prescripci\u00f3n adquisitiva por la que se ordena inscribir determinada\u00a0 finca registral\u00a0 a favor de los demandantes, habi\u00e9ndose allanado la parte demandada.<\/p>\n<p>\u00a0El\u00a0<strong>registrador\u00a0<\/strong>suspende la inscripci\u00f3n, por\u00a0<strong>no resultar del t\u00edtulo presentado<\/strong>\u00a0que el procedimiento se haya seguido contra uno de los\u00a0 cotitulares registrales, y en caso de fallecimiento de \u00e9ste, contra sus herederos. Sin que quede acreditado debidamente la condici\u00f3n de herederos del titular registral de los demandados.<\/p>\n<p>La<strong>\u00a0recurrente<\/strong>\u00a0alega que se acompa\u00f1\u00f3 el escrito de interposici\u00f3n de demanda testimoniado por el referido Juzgado, del cual resulta que el cotitular registral mencionado falleci\u00f3 y por ello se demanda a su viuda y sus hijos.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General\u00a0\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong>\u00a0y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>Comienza explicando que el problema planteado \u00a0entronca con el principio de\u00a0<strong>tracto sucesivo<\/strong>\u00a0establecido en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que intenta evitar la indefensi\u00f3n proscrita en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0Este principio, en su aplicaci\u00f3n procesal y registral, implica que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, circunstancia, que debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>. Ya que \u00a0el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que \u00a0impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos \u00a0los registradores de la Propiedad, no excluye \u00a0la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, entre los que est\u00e1 el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia.<\/p>\n<p>Asimismo hace referencia a una \u00a0Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, de la que se deriva que el registrador \u201cdebe tener en cuenta lo que dispone el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a522\">art. 522.1 LEC<\/a>, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros p\u00fablicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situaci\u00f3n jur\u00eddicos que surja de ellas, salvo que existan obst\u00e1culos derivados del propio Registro conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0En los casos en que interviene una\u00a0<strong>herencia yacente<\/strong>, nuestro Centro Directivo impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un\u00a0<strong>administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">los art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, bien mediante la<strong>\u00a0intervenci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el procedimiento de alguno de los\u00a0<strong>interesados<\/strong>\u00a0en dicha herencia yacente.<\/p>\n<p>\u00a0Doctrina que ha quedado matizada \u00a0en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe\u00a0<strong>limitarse<\/strong>\u00a0a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea\u00a0<strong>puramente gen\u00e9rico<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>no haya ning\u00fan interesado<\/strong>en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p>Lo anterior implica que se admitir\u00eda \u00a0el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni su aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa \u00a0<strong>consta<\/strong>\u00a0que la demanda se ha dirigido\u00a0<strong>frente a quienes tienen la condici\u00f3n de herederos legales de los titulares registrales<\/strong>, cuya legitimaci\u00f3n pasiva ha sido considerada como\u00a0<strong>suficiente<\/strong>\u00a0en el procedimiento judicial, por lo que no puede apreciarse la indefensi\u00f3n alegada por el registrador. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6550\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6550.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6550 \u2013 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 191\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6550\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6550\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"241-ejecucion-hipotecaria-sin-demanda-ni-requerimiento-de-pago-al-adquirente-de-la-finca-que-inscribio-su-adquisicion-antes-de-iniciarse-el-procedimiento\"><\/a><h6><a id=\"r241\"><\/a><strong>241.***\u00a0<\/strong><strong>EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL ADQUIRENTE DE LA FINCA QUE INSCRIBI\u00d3\u00a0<\/strong><strong>SU ADQUISICI\u00d3N ANTES DE INICIARSE EL PROCEDIMIENTO<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Priego de C\u00f3rdoba a inscribir testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>se presenta decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y el registrador califica negativamente por no constar que ha sido demandado ni requerido de pago sino meramente notificado de la existencia del procedimiento el tercer poseedor cuya inscripci\u00f3n es anterior a la fecha de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p><strong>La DGRN,\u00a0<\/strong>tras recordar su doctrina sobre calificaci\u00f3n de documentos judiciales, realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p>1) El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo 132 LH<\/a>, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 685 LEC, exige al Registrador que califique que constate si se ha\u00a0<strong>demandado y requerido de pago<\/strong>\u00a0al deudor, al hipotecante no deudor y a los\u00a0<strong>terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento.<\/strong><\/p>\n<p>2) Por su parte, el art\u00edculo 685.1 LEC condiciona la legitimaci\u00f3n pasiva del tercer poseedor a que\u00a0<strong>\u00e9ste hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de la finca.\u00a0<\/strong>Frente a la postura inicial del Tribunal Supremo \u2013con arreglo a la cual era necesaria una \u201cconducta positiva\u201d a cargo del adquirente no siendo suficiente con la inscripci\u00f3n registral-, en la actualidad y con arreglo a la\u00a0<a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/23392\">STC de 8 de abril de 2013<\/a>,\u00a0<em>\u201c(\u2026) la inscripci\u00f3n en el Registro produce la protecci\u00f3n del titular derivada de la publicidad registral, con efectos \u201cerga omnes\u201d, por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisici\u00f3n desde el momento en que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada, que est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de exactitud registral<\/em>\u201d. Por ello, a juicio del Centro Directivo,<\/p>\n<p>1) Si\u00a0<strong>antes de la interposici\u00f3n de la demanda<\/strong>, el tercer adquirente tiene su\u00a0<strong>t\u00edtulo inscrito quedando por lo tanto suficientemente acreditada su adquisici\u00f3n frente al acreedor<\/strong>, desde el momento en que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada, debe ser\u00a0<strong>demandado y requerido de pago<\/strong>.<\/p>\n<p>2) En aquellos casos en los que\u00a0<strong>no se hubiera acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de los bienes hipotecados ni se hubiera inscrito<\/strong>\u00a0en el momento de formular la demanda sino que la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n es posterior y aparece en la certificaci\u00f3n registral<\/strong>, deber\u00e1 ser entonces,\u00a0<strong>tras la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0cuando se le deber\u00e1\u00a0<strong>notificar<\/strong>\u00a0la existencia del procedimiento.<\/p>\n<p>En el\u00a0<strong>caso resuelto<\/strong>\u00a0en este expediente, la tercera poseedora, una vez que fue notificada de la existencia del procedimiento, promovi\u00f3 un incidente de nulidad de actuaciones solicitando la suspensi\u00f3n de la subasta, incidente que fue desestimado por entender que no se ha producido indefensi\u00f3n que justifique la nulidad. Con cita en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/r#348\">R. de 2 de agosto de 2016<\/a>, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n se\u00f1alando que:\u00a0<em>\u201c(\u2026) existe un auto dictado por el juez competente que se pronuncia expresamente declarado que no ha existido indefensi\u00f3n y que ha sido correcta la tramitaci\u00f3n del procedimiento en lo que se refiere al llamamiento al proceso de la tercera poseedora. Porque, si bien el registrador debe velar por la intervenci\u00f3n del tercer poseedor en el procedimiento en la forma dispuesta por la legislaci\u00f3n invocada, una vez una resoluci\u00f3n judicial firme decida sobre dicha cuesti\u00f3n, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisi\u00f3n conforme al art\u00edculo 100 RH\u201d.\u00a0<\/em>(ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6552\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6552.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6552 \u2013 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6552\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6552\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a id=\"r242\"><\/a><strong>242.**\u00a0<\/strong><strong>EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA\u00a0<\/strong><strong>FRENTE A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DEL TITULAR REGISTRAL SIN NOMBRAMIENTO E INTERVENCI\u00d3N DE DEFENSOR JUDICIAL<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de El Campello, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas expedidos en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong><strong>:<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de un decreto de adjudicaci\u00f3n, presentado junto con el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en un\u00a0<strong>procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong>\u00a0seguido frente a los herederos desconocidos e inciertos del titular registral, en este caso, hipotecante no deudor, cuando no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente y d\u00e1ndose la circunstancia de ser el deudor hermano de la causante.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>registrador<\/strong>, en su nota, alega que la demanda se ha dirigido contra los ignorados herederos de la titular registral y al no constar el emplazamiento a personas determinadas como posibles llamados a la herencia, se ha de suspender la inscripci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>Por su parte el\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0considera que no ha habido indefensi\u00f3n procesal de la titular registral fallecida, toda vez que en el \u00a0procedimiento\u00a0<strong>se encontraba demandado, y debidamente notificado, el hermano de la fallecida<\/strong>, el cual, tal y como puso de manifiesto el Juzgado podr\u00eda haber defendido la posici\u00f3n de la causante y de la herencia yacente, actuando as\u00ed en nombre de los ausentes o desconocidos.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La\u00a0 Direcci\u00f3n General\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>Comienza nuestro Centro Directivo haciendo referencia a que es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de que todo\u00a0<strong>t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha devenir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l<\/strong>\u00a0(cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculos 20<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 de la Ley Hipotecaria<\/a>), lo que implica desenvolver en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr.<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">\u00a0art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria<\/a>) y derivando a su vez de la legitimaci\u00f3n registral del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Lo anterior provocar\u00e1 \u00a0el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p>El respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional no va a excluir la obligaci\u00f3n del registrador de calificar determinados extremos, entre los que no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero s\u00ed el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, lo que implica poder no practicar el asiento solicitado si existe alg\u00fan obst\u00e1culo derivado del registro.<\/p>\n<p>Cuando interviene la\u00a0<strong>herencia yacente<\/strong>, nuestra Direcci\u00f3n General impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un\u00a0<strong>administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los\u00a0<strong>interesados<\/strong>\u00a0en dicha herencia yacente.<\/p>\n<p>La doctrina anterior se ha matizado en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea\u00a0<strong>puramente gen\u00e9rico<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>no haya ning\u00fan interesado<\/strong>\u00a0en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p>Por su parte, la\u00a0<strong>doctrina jurisprudencial<\/strong>, admite el\u00a0<strong>emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n<\/strong>. S\u00f3lo, si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral ser\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la demanda se dirige frente al\u00a0<strong>deudor no hipotecante<\/strong>, y frente a los\u00a0<strong>ignorados herederos<\/strong>\u00a0de la hipotecante no deudora. Junto con la documentaci\u00f3n se acompa\u00f1a un mandamiento \u00a0en el que se afirma que \u00abal estar demandando el \u00a0hermano de la fallecida, el mismo podr\u00eda haber defendido la posici\u00f3n de la causante y de la herencia yacente, sin que por tanto se haya producido indefensi\u00f3n de la misma\u00bb.<\/p>\n<p>En base a lo anterior se debe de dilucidar si dicha apreciaci\u00f3n del Juzgado es suficiente para que el registrador practique los asientos ordenados o si, por el contrario se deben acreditar determinadas circunstancias.<\/p>\n<p>Llega a la conclusi\u00f3n \u00a0de que, en el supuesto de este expediente, el\u00a0<strong>llamamiento a los desconocidos herederos es gen\u00e9rico<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>no consta la forma en que se hayan producido las notificaciones<\/strong>\u00a0a esos herederos indeterminados, ni si se ha llevado a cabo una investigaci\u00f3n, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de la titular de la finca, que pudieran excluir a su hermano.<\/p>\n<p>Y pese a que el tribunal considere que no se ha producido indefensi\u00f3n de la herencia por ser el deudor hermano de la fallecida, no consta que se hubiese apreciado esta circunstancia desde un principio, ni que el parentesco en cuesti\u00f3n, implique por s\u00ed solo, el car\u00e1cter de heredero de su hermana.<\/p>\n<p>Asimismo se ha de tener en cuenta, que\u00a0<strong>su posici\u00f3n contractual de deudor no hipotecante, supone, que no tiene intereses confluyentes con la fallecida<\/strong>\u00a0que, es hipotecante no deudora, puesto que podr\u00eda quedar liberado del pago de la deuda por la ejecuci\u00f3n de la finca. Salvo, que se hubiese acreditado el car\u00e1cter de heredero de su citada hermana, en cuyo caso, s\u00ed se ver\u00eda perjudicado por la ejecuci\u00f3n de la finca lo que justificar\u00eda su inter\u00e9s en la defensa de la herencia yacente.<\/p>\n<p>En base a las especiales circunstancias que concurren en el caso la DG confirma el defecto apreciado por el registrador. Pero considerando que es f\u00e1cilmente\u00a0<strong>subsanable si se acredita la condici\u00f3n de heredero, testamentario o legal, del deudor demandado<\/strong>. Y en su defecto, deber\u00eda nombrarse un defensor judicial.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Como vemos es un caso distinto del contemplado en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#r203\">resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2017<\/a>, pues en esta s\u00ed se permiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n hipotecaria contra la\u00a0<strong>herencia yacente<\/strong>, sin nombramiento de defensor judicial, pues hab\u00edan sido citados los presuntos herederos. Por tanto, para exigir o no el nombramiento de defensor o administrador judicial de una herencia yacente, lo esencial es la forma en que se diga por el juzgado c\u00f3mo se han hecho las pertinentes notificaciones. A su vista calificaremos de forma negativa o positiva. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6553\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6553.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6553 \u2013 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 204\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6553\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6553\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"r244\"><\/a>244.** CANCELACI\u00d3N DE ASIENTOS POSTERIORES A INSCRIPCI\u00d3N DE DOMINIO DECLARADA NULA.\u00a0NECESIDAD DE INTERVENCI\u00d3N DE SUS TITULARES.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almonte, por la que se suspende las cancelaciones ordenadas en un mandamiento judicial.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>se presenta en el Registro de la propiedad mandamiento derivado de sentencia firme declarando la nulidad de un contrato de compraventa ordenando restituir al actor su cuota de propiedad y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de venta a la que se refer\u00eda el contrato anulado as\u00ed como las inscripciones posteriores.<\/p>\n<p><strong>El Registrador\u00a0<\/strong>alega los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1\u00ba.- No constan las circunstancias personales del demandante ni del demandado.<\/p>\n<p>2\u00ba.- No se identifica la finca registral.<\/p>\n<p>3\u00ba.- Al no figurar la finca registral, se desconoce si existen m\u00e1s personas que tendr\u00edan que haber sido parte en el procedimiento o haber prestado su consentimiento por exigencias de los principios de tracto sucesivo y de legitimaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>4\u00ba.- No se identifican los asientos concretos posteriores a cancelar.<\/p>\n<p>Subsanados los tres primeros defectos, la DGRN\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso y tras recordar su doctrina sobre calificaci\u00f3n de documentos judiciales, se\u00f1ala:<\/p>\n<p>Primero.- La\u00a0<strong>declaraci\u00f3n de nulidad de una escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0en un procedimiento judicial\u00a0<strong>no<\/strong>\u00a0determina la\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de los asientos posteriores\u00a0<\/strong>si los titulares de dichas titularidades y cargas posteriores (y sin que se haya practica anotaci\u00f3n de demanda de nulidad con anterioridad a la inscripci\u00f3n de tales cargas o derechos)\u00a0<strong>no<\/strong>\u00a0han sido\u00a0<strong>parte<\/strong>. Para que la sentencia despliegue su eficacia cancelatoria es necesario que,\u00a0<strong>al menos<\/strong>, hayan sido\u00a0<strong>emplazados<\/strong>\u00a0en el procedimiento.<\/p>\n<p>Segundo.- Todo documento que pretenda tener acceso al Registro, debe cumplir con los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria, y ello, aunque se trate de un documento judicial. Si lo que se pretende es la cancelaci\u00f3n de asientos vigentes, deber\u00e1\u00a0<strong>especificarse qu\u00e9 asiento o asientos deben ser objeto de cancelaci\u00f3n<\/strong>. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6687\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6687.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6687 \u2013 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6687\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6687\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"245-hipoteca-clausula-de-imputacion-de-impuestos-y-gastos-al-prestatario\"><\/a><h6><strong><a id=\"r245\"><\/a>245.*** HIPOTECA. CL\u00c1USULA DE IMPUTACI\u00d3N DE IMPUESTOS Y GASTOS AL PRESTATARIO<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<\/div>\n<p>EL CASO.- Mediante escritura de 8 noviembre 2016, se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo con garant\u00eda de hipoteca otorgada por personas f\u00edsicas consumidoras a favor de \u00abLiberbank, S.A.\u00bb, con destino a \u00abotras financiaciones a familias\u00bb, en la que se grava una vivienda que constituye su residencia habitual.<\/p>\n<p>Dicha escritura fue presentada telem\u00e1ticamente en el Registro de la Propiedad y el 16 diciembre 2016\u00a0<strong><u>se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n correspondiente, pero con suspensi\u00f3n de algunas de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario [\u2026]<\/u>\u00a0<\/strong>entre la que se encuentra una cl\u00e1usula de imputaci\u00f3n de gastos por pago de impuestos.<strong><u>\u00a0La DGRN revoca la nota.\u00a0<\/u><\/strong>[\u2026]<\/p>\n<p>Debe recordarse que [\u2026] el\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la\u00a0<strong>calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0negativa realizada [\u2026] es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente;\u00a0<strong>no pudiendo entrar a valorar [1] otros posibles defectos que pudiera contener la escritura<\/strong>, [2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificaci\u00f3n que\u00a0<strong>no hubieran sido objeto de impugnaci\u00f3n<\/strong>, [3] o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a\u00a0<strong>rectificar<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n y acceder a su inscripci\u00f3n en el informe.<\/p>\n<p>En este caso<strong>, se ha recurrido \u00fanicamente [1] el rechazo de la cl\u00e1usula financiera quinta de \u00abgastos\u00bb, en cuanto a la imposici\u00f3n a la parte prestataria de la obligaci\u00f3n de pago del IAJD<\/strong>\u00a0derivado del pr\u00e9stamo hipotecario, [2] y la imposici\u00f3n, igualmente al deudor de las costas procesales y honorarios de abogado y procurador.<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n quinta de la escritura es del siguiente\u00a0<strong>tenor<\/strong>:\u00a0<em>\u00abQuinta: Gastos a cargo de la parte prestataria\u00a0<strong><u>Ser\u00e1n de cuenta de la parte prestataria todos los gastos futuros, o pendientes de pago siguientes<\/u><\/strong>: a) Gastos de tasaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n registral del inmueble hipotecado realizados con car\u00e1cter previo a la firma de esta escritura, b) Aranceles notariales y registrales relativos a la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y constituci\u00f3n (incluidos los de la expedici\u00f3n de la primera copia de la presente escritura para la entidad y en su caso, los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos derivados del otorgamiento de la carta de pago c)\u00a0<strong><u>Impuestos devengados por esta operaci\u00f3n, salvo en el caso de pr\u00e9stamos formalizados en consumidores, en los que se excluir\u00e1n los impuestos que por ley resulte sujeto pasivo la entidad<\/u><\/strong>\u00a0d) Gastos de gestor\u00eda por la tramitaci\u00f3n de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos e) Los derivados de la conservaci\u00f3n y seguro de da\u00f1os del inmueble hipotecado f) Los derivados del seguro de vida de la parte prestataria, caso de que se hubiere pactado la obligaci\u00f3n de contratarlo para obtener el pr\u00e9stamo en las presentes condiciones g) Gastos de correo, seg\u00fan las tarifas oficiales aplicables en cada momento h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestaci\u00f3n de un servicio, relacionado con el pr\u00e9stamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad dirigida a la concesi\u00f3n o administraci\u00f3n del pr\u00e9stamo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>GASTOS POR IMPUESTO AJD.- 2.\u2003En cuanto a la cl\u00e1usula de\u00a0<strong>imputaci\u00f3n del pago de<em>\u00a0\u00ablos impuestos que devengue la operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo\u00bb al prestatario, salvo los que, trat\u00e1ndose de consumidores, \u00abpor ley resulte sujeto pasivo la entidad crediticia<\/em><\/strong><em>\u00bb [\u2026]<\/em><\/p>\n<p>No obstante, el Alto Tribunal -Sala Civil-, en la citada Sentencia, siguiendo el criterio de la Sala Contencioso-administrativa, considera, en primer lugar, que la exenci\u00f3n de tributaci\u00f3n, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, del otorgamiento de pr\u00e9stamos cualquiera que sea la forma en que se instrumente (art. 45.I.B.15 TRLITPyAJD), o la no sujeci\u00f3n por tal concepto de los pr\u00e9stamos sujetos al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido -los concedidos por entidades financieras- que tambi\u00e9n est\u00e1n exentos de este impuesto (art. 20.Uno.18.\u00bac de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido),\u00a0<strong>conduce<\/strong>\u00a0a su tributaci\u00f3n por el\u00a0<strong>concepto de Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>La STS 23 diciembre 2015 [\u2026] argumenta que, como\u00a0<strong>el art. 29<\/strong>\u00a0TRLITPyAJD indica que ser\u00e1 sujeto pasivo del impuesto por el concepto tributario de AJD<em>\u00a0\u00abel\u00a0<strong>adquirente<\/strong>\u00a0del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o\u00a0<strong>soliciten<\/strong>\u00a0los documentos notariales, o aquellos en cuyo\u00a0<strong>inter\u00e9s<\/strong>\u00a0se expidan\u00bb<\/em>, la entidad prestamista\u00a0<strong>no queda al margen<\/strong>\u00a0de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operaci\u00f3n mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al\u00a0<strong>impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>, ser\u00e1\u00a0<u>sujeto pasivo<\/u>\u00a0[1] en lo que se refiere a la\u00a0<strong>constituci\u00f3n<\/strong>\u00a0del derecho (en cuanto adquirente del derecho real de hipoteca que es lo que verdaderamente se inscribe) [2] y, en todo caso, porque las copias autorizadas se expiden a su instancia [3] y es la principal interesada en la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria. Este\u00a0<strong><u>inter\u00e9s principal<\/u><\/strong>\u00a0en la documentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria se materializa, seg\u00fan el TS -Sala Civil-, en que\u00a0<strong>permite al prestamista obtener un t\u00edtulo ejecutivo<\/strong>\u00a0(art. 517 LEC), constituye la garant\u00eda real (arts. 1875 CC y 2.2.\u00ba LH) y adquiere la posibilidad de ejecuci\u00f3n especial (art. 685 LEC).<\/p>\n<p>3.\u2003Ahora bien [\u2026]\u00a0en cuanto al sujeto pasivo en el concepto impositivo de Actos jur\u00eddicos Documentados, el art. 68 RITPyAJD establece que\u00a0<em>\u00abser\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan\u00bb<\/em>, a\u00f1adiendo en su p\u00e1rrafo segundo que \u00ab<strong>cuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario<\/strong>\u00bb, lo que lleva a concluir que\u00a0<strong>tambi\u00e9n<\/strong>\u00a0por el concepto de AJD, el\u00a0<strong>sujeto pasivo es el prestatario<\/strong>.<\/p>\n<p>As\u00ed se ha manifestado la jurisprudencia de la Sala competente del TS, la Sala Tercera [\u2026] que se\u00f1ala reiteradamente que la constituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario por una entidad de cr\u00e9dito est\u00e1 sujeta al IAJD, y que conforme a la legislaci\u00f3n\u00a0<strong>fiscal el sujeto pasivo es el prestatario<\/strong>,\u00a0<strong>por entender que el \u00abderecho\u00bb a que se refiere el precepto (art. 29 TRLITPyAJD) es el\u00a0<u>pr\u00e9stamo<\/u>\u00a0mismo<\/strong>, aunque se encuentre garantizado con hipoteca [al elegir entre las distintas posibilidades existentes las peores para la persona consumidora la sala usa una interpretaci\u00f3n contra persona consumidora que le est\u00e1 vedada por los arts. 9.2 y 51 CE].<\/p>\n<p>Esta doctrina de la Sala Contencioso-administrativa del TS ha sido seguida, apart\u00e1ndose del criterio recogido en la STS de 23 diciembre 2015, con posterioridad a la misma, por diversas Salas Civiles de Audiencias Provinciales, de lo que son\u00a0<strong>ejemplos<\/strong>\u00a0las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 9 junio 2016 y de Oviedo de 25 noviembre 2016.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse que, a este respecto, que el Auto n\u00famero 24\/2005, de 18 enero, del Pleno del Tribunal Constitucional (reiterado por la Sentencia n\u00famero 223\/2005, de 24 de mayo) resolvi\u00f3 negativamente la posible inconstitucionalidad del citado art. 68.2.\u00ba RITPyAJD, declarando, entre otras cosas, que \u00abes una\u00a0<strong>opci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa v\u00e1lida<\/strong>\u00a0desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de \u00abactos jur\u00eddicos documentados\u00bb lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jur\u00eddico principal (en el impuesto sobre el valor a\u00f1adido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados), tanto cuando se trata de pr\u00e9stamos con constituci\u00f3n de garant\u00edas (aunque la operaci\u00f3n haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de\u00a0<strong>constituci\u00f3n de garant\u00edas en aseguramiento de una deuda previamente contra\u00edda<\/strong>, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jur\u00eddico principal: en el primer caso, el\u00a0<strong>prestatario<\/strong>\u00a0(el deudor real); en el segundo supuesto, el\u00a0<strong>acreedor<\/strong>\u00a0real (el prestamista)\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, dada la asignaci\u00f3n legal de competencias jurisdiccionales y la constitucionalidad del art. 68 RITPyAJD antes expuesta, este Centro Directivo se ha de\u00a0<strong>inclinar por la legalidad y no abusividad de la cl\u00e1usula que nos ocupa<\/strong>\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>La alegaci\u00f3n del registrador de la Propiedad calificante en su informe de que la redacci\u00f3n de la letra c) de la cl\u00e1usula adolece de\u00a0<strong><u>ambig\u00fcedad<\/u><\/strong>, ya que s\u00f3lo refiere a impuestos devengados por pr\u00e9stamos, por lo que no queda claro si incluye o no el IAJD, debe ser\u00a0<strong>rechazada<\/strong>\u00a0ya que como se ha expuesto anteriormente, el hecho imponible tanto por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas como por el concepto de AJD\u00a0<strong>debe entenderse referenciado al pr\u00e9stamo y no a la hipoteca<\/strong>. Otra [es lo mismo] podr\u00eda ser la soluci\u00f3n si se hubiere se\u00f1alado, como\u00a0<strong>defecto<\/strong>\u00a0suspensivo de la inscripci\u00f3n,\u00a0<strong><u>la falta de transparencia objetiva de dicha cl\u00e1usula por su car\u00e1cter meramente declarativo<\/u><\/strong>, sin una concreci\u00f3n referida a lo que ocurre realmente en el contrato que se formaliza, que informe adecuadamente al consumidor de las obligaciones que verdaderamente asume; pero al no haber sido as\u00ed,\u00a0<strong><u>no procede entrar a valorar<\/u>\u00a0en este expediente las consecuencias de esta circunstancia<\/strong>.<\/p>\n<p>GASTOS PROCESALES.- [\u2026] en el recurso se se\u00f1ala, que\u00a0<strong><u>la cl\u00e1usula quinta analizada, en ning\u00fan momento hace referencia alguna a la atribuci\u00f3n a la parte prestataria de ninguno de los gastos procesales mencionados por el registrador<\/u><\/strong>, ya sean las costas procesales propiamente dichas, ya sean los honorarios de abogado y procurador. La simple lectura de la citada cl\u00e1usula basta para comprobar la\u00a0<strong>realidad<\/strong>\u00a0de la afirmaci\u00f3n del recurrente, por lo que tambi\u00e9n\u00a0<strong>en este punto debe revocarse la nota de calificaci\u00f3n registral,<\/strong>\u00a0aunque la propia inexistencia de esa atribuci\u00f3n de gastos impide la constancia de circunstancia alguna en la inscripci\u00f3n por dicho concepto.<\/p>\n<p>Por todo lo cual, aun concurriendo todos los presupuestos de aplicaci\u00f3n de la normativa de consumidores, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a los extremos recurridos.<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6688\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6688.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6688 \u2013 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6688\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6688\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"246-solicitud-de-cancelacion-de-asiento-por-caducidad-no-precisa-liquidacion-del-impuesto-recurso-legitimacion\"><\/a><h6><strong><a id=\"r246\"><\/a>246.** SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE ASIENTO POR CADUCIDAD. NO PRECISA LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO. RECURSO. LEGITIMACI\u00d3N<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una instancia por no acreditarse el pago, la exenci\u00f3n o la no sujeci\u00f3n a los impuestos correspondientes.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0se presenta instancia privada solicitando la cancelaci\u00f3n por caducidad del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82 LH<\/a>\u00a0de una condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p>\u2013 El\u00a0<strong>Registrador<\/strong>\u00a0suspende la calificaci\u00f3n por no acreditarse el pago, la exenci\u00f3n o la no sujeci\u00f3n a los impuestos.<\/p>\n<p>\u2013 El\u00a0<strong>recurrente,<\/strong>\u00a0Notario, interpone recurso gubernativo alegando:<\/p>\n<p>1) La doctrina de la DGRN sobre si el registrador puede declarar de oficio la no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p>2) Que un documento privado no est\u00e1 sujeto al concepto de AJD.<\/p>\n<p>3) Que no hay hecho imponible toda vez que la condici\u00f3n resolutoria se extingue autom\u00e1ticamente por caducidad y porque no hay acto o contrato liquidable ni t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p>4) Que no hay base imponible por cuanto que la mutaci\u00f3n jur\u00eddico real no la produce la instancia sino que se ha producido antes y fuera de ella.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p>1) La decisi\u00f3n del Registrador conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">art\u00edculo 255 LH<\/a>\u00a0de suspender la calificaci\u00f3n del documento es\u00a0<strong>susceptible de recurso<\/strong>\u00a0ex\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">art\u00edculo 324 LH<\/a>.<\/p>\n<p>2) La\u00a0<strong>legitimaci\u00f3n<\/strong>\u00a0para la interposici\u00f3n del recurso se regula en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a325\">art. 325 LH<\/a>. La letra \u201cb\u201d del citado precepto reconoce legitimaci\u00f3n \u201c<em>al Notario autorizante o aqu\u00e9l en cuya sustituci\u00f3n se autorice el t\u00edtulo, en todo caso<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>En el caso resuelto, el recurrente resulta ser un Notario pero que no act\u00faa en su condici\u00f3n de tal sino que es una de las dos personas que firma la instancia privada solicitando la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria. Frente a la opini\u00f3n del Registrador \u2013 plasmada en el informe -, la DGRN le reconoce legitimaci\u00f3n para recurrir, no por su condici\u00f3n de Notario, si no por su condici\u00f3n de firmante de la instancia quedando englobado en la letra \u201ca\u201d del art. 325: \u201c<em>la persona natural o jur\u00eddica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripci\u00f3n, quien tenga inter\u00e9s conocido en asegurar los efectos de \u00e9sta, como transferente o por concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma aut\u00e9ntica la representaci\u00f3n legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto (\u2026)\u201d.<\/em><\/p>\n<p>3) La interpretaci\u00f3n de los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">arts. 254<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">255 LH<\/a>: es doctrina registral reiterada (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#r383\">R. de 12 de setiembre de 2016<\/a>) que el registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos. Ahora bien, la valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos. No obstante, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la Administraci\u00f3n Tributaria ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el\u00a0<strong>caso resuelto<\/strong>\u00a0por esta Resoluci\u00f3n, \u2013\u00a0<strong>instancia privada solicitando la cancelaci\u00f3n por caducidad de una condici\u00f3n resolutoria-, carece de fundamento la decisi\u00f3n del Registrador<\/strong>\u00a0toda vez que al tratarse de un documento privado queda excluida la posibilidad de quedar sujeto al impuesto de AJD y tampoco queda sujeto a ninguna de las modalidades del ITP o del ISyD o a la Plusval\u00eda Municipal ya que no documenta ninguna transmisi\u00f3n patrimonial onerosa, ni gratuita, ni ninguna operaci\u00f3n societaria sino que\u00a0<strong>se limita a solicitar que el registrador cancele un determinado asiento en aplicaci\u00f3n de un determinado precepto<\/strong>. (ER).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6689\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6689.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6689 \u2013 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 246\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6689\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6689\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"247-desheredacion-de-todos-los-hijos-y-sus-descendientes-causa-y-determinacion-de-los-afectados\"><\/a><h6><strong><a id=\"r247\"><\/a>247.*** DESHEREDACI\u00d3N DE TODOS LOS HIJOS Y SUS DESCENDIENTES. CAUSA Y DETERMINACI\u00d3N DE LOS AFECTADOS.<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p>Se discute la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por la \u00fanica heredera del causante, su viuda, tras resultar desheredados en el testamento todos los hijos y nietos mediante el siguiente texto: \u00abdeshereda a sus hijas do\u00f1a C. G. G., do\u00f1a E. G. G., do\u00f1a A. G. G. y do\u00f1a B. G. G., habidas de su anterior matrimonio con do\u00f1a E. G. A., y\u00a0<strong>a todos los descendientes de \u00e9stas<\/strong>, por la causa establecida en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art853\">art\u00edculo 853, n\u00famero 2.\u00ba del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00bb.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Est\u00e1n los herederos desheredados suficientemente determinados para reconocer eficacia inmediata a la desheredaci\u00f3n<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>\u00a0en lo que se refiere a los descendientes de los hijos.<\/p>\n<p>\u00bf<u>En un caso como este ser\u00e1 necesario el consentimiento de los nietos desheredados o, en su defecto, una declaraci\u00f3n judicial confirmatoria de la causa de desheredaci\u00f3n<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>I<\/strong>\u00a0Requisitos de la declaraci\u00f3n de desheredaci\u00f3n: en cuanto declaraci\u00f3n de voluntad que es, la desheredaci\u00f3n ha de ser\u00a0<strong>expresa y determinada<\/strong>.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>determinaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se proyecta en un doble sentido: (<strong>i<\/strong>) determinaci\u00f3n (expresi\u00f3n) de la\u00a0<strong>causa<\/strong>\u00a0legal. (<strong>ii<\/strong>) Determinaci\u00f3n en cuanto a la\u00a0<strong>identificaci\u00f3n suficiente del legitimario desheredado<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>II<\/strong>\u00a0Determinaci\u00f3n de la\u00a0<strong>causa<\/strong>\u00a0de desheredaci\u00f3n:\u00a0 ha de ser una de las tipificadas por la ley y ha de ser anterior al otorgamiento del testamento. La expresi\u00f3n de la causa puede hacerse, bien por referencia a la norma que la tipifica, bien mediante la imputaci\u00f3n de la conducta tipificada.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>III<\/strong>\u00a0Determinaci\u00f3n del\u00a0<strong>desheredado<\/strong>: La determinaci\u00f3n del sujeto ha de exigirse con el mismo rigor que se exige para la designaci\u00f3n de heredero \u00abpor su\u00a0<strong>nombre y apellidos<\/strong>\u00bb (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art772\">art\u00edculo 772 del C\u00f3digo Civil<\/a>). Subsidiariamente habr\u00e1n de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado\u00bb.<\/p>\n<p><strong>IV<\/strong>\u00a0<strong>Capacidad del desheredado<\/strong>: es preciso que el desheredado sea susceptible de imputaci\u00f3n, esto es, que\u00a0<strong>al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad\u00a0<\/strong>para que le sea jur\u00eddicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y aunque es cierto que el C\u00f3digo Civil -a diferencia de lo que hizo alg\u00fan texto legal anterior, como Las Partidas- no expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, lo que\u00a0<strong>no cabe duda es que se requiere un m\u00ednimo de madurez f\u00edsica y mental\u00a0<\/strong>para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa.<\/p>\n<p><strong>V<\/strong>\u00a0<strong>Prueba de la desheredaci\u00f3n<\/strong>: En nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredaci\u00f3n sea eficaz la\u00a0<strong>simple expresi\u00f3n<\/strong>\u00a0testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa ex ante la prueba de la certeza de la causa desheredationis.<strong>\u00a0Esta prueba s\u00f3lo se impone, a cargo del favorecido por la desheredaci\u00f3n, cuando el privado de la leg\u00edtima impugnase<\/strong>\u00a0la disposici\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p><strong>VI<\/strong>\u00a0Eficacia de la desheredaci\u00f3n testamentaria:\u00a0<strong>con car\u00e1cter general, en el \u00e1mbito extrajudicial gozar\u00e1n de plena eficacia<\/strong>\u00a0los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusi\u00f3n de los derechos legitimarios,\u00a0<strong>mientras no tenga lugar la impugnaci\u00f3n judicial<\/strong>\u00a0de la disposici\u00f3n testamentaria que priva de la leg\u00edtima.<\/p>\n<p>No obstante, esta doctrina no empece para que\u00a0<strong>se niegue ab initio eficacia<\/strong>\u00a0a las desheredaciones que\u00a0<strong>no se funden en una causa de las tipificadas<\/strong>\u00a0en la ley, o que se refieran a\u00a0<strong>personas inexistentes<\/strong>\u00a0al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un reci\u00e9n nacido) resulte que no tienen aptitud ni las m\u00ednimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Debe poder deducirse del t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n, o de la herencia la aptitud gen\u00e9rica del desheredado para serlo. Por ello, y aunque no deban intervenir en la partici\u00f3n ni contar con su consentimiento, es preciso que la escritura p\u00fablica de herencia contenga los\u00a0<strong>datos suficientes para deducir, en los t\u00e9rminos expresados, la plena legitimaci\u00f3n de los otorgantes<\/strong>. En consecuencia,\u00a0<strong>deben ser identificados los desheredados a los efectos de determinar que efectivamente son imputables<\/strong>\u00a0por lo que se refiere a la causa de desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Se trata de una materia que ha sido tratada en varias ocasiones en los \u00faltimos a\u00f1os por el Centro Directivo, que ha consagrado una doctrina consolidada. Interesa destacar, no obstante, la importancia que tiene el que, bien en el testamento, bien en la escritura de partici\u00f3n, consten\u00a0<strong>datos suficientes que permitan deducir la plena legitimaci\u00f3n de los otorgantes y la aptitud de los desheredados para ser excluidos<\/strong>\u00a0al tiempo de hacer la desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>No est\u00e1 exigiendo la resoluci\u00f3n actuaci\u00f3n probatoria alguna<\/strong>, que s\u00f3lo proceder\u00eda en v\u00eda judicial en caso de impugnaci\u00f3n, sino que se trata de una\u00a0<strong>constancia de datos formulados<\/strong>, bien por el testador, bien por los herederos, que permitan deducir la idoneidad de la desheredaci\u00f3n, y su plena eficacia en el \u00e1mbito extrajudicial, que es el principio general de partida<strong>. \u00a0<\/strong>(JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6690\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6690.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6690 \u2013 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6690\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6690\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"248-pacto-sucesorio-de-mejora-y-apartacion-liquidacion-de-gananciales\"><\/a><h6><strong><a id=\"r248\"><\/a>248.*** PACTO SUCESORIO DE MEJORA Y APARTACI\u00d3N. LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pactos sucesorios de mejora y apartaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p>Se decide en este expediente si es inscribible una escritura de pacto sucesorio de mejora y apartaci\u00f3n con entrega de bienes que tiene por objeto un bien que pertenece a la sociedad de gananciales; el otorgamiento en la adjudicaci\u00f3n de la finca\u00a0 es el siguiente: \u00abDo\u00f1a O. R. C. y don J. M. A. adjudican a su hijo don J. M. R. la nuda propiedad del bien descrito (\u2026)\u00bb de manera que el esposo adjudica la nuda propiedad que le corresponde en dicha finca, en concepto de apartaci\u00f3n, a su hijo que acepta y declara recibido, quedando \u00e9ste excluido de la condici\u00f3n de legitimario del adjudicante por s\u00ed y sus descendientes y, adem\u00e1s, queda tambi\u00e9n excluido del llamamiento intestado; por otro lado, la esposa adjudica la nuda propiedad que le corresponde en dicho bien, en concepto de mejora, con entrega de presente, a su hijo, que adquiere dicha nuda propiedad del bien objeto de la mejora.<\/p>\n<p><strong>Se\u00f1ala el registrador como defecto que es necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales entre los c\u00f3nyuges<\/strong>, para que puedan disponer de sus respectivas adjudicaciones en los bienes que les sean atribuidos.<\/p>\n<p><strong>Recuerda la Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/sicmail.notariado.org\/owa\/redir.aspx?C=A6zxCfssPkG-PME9xGPYTiDkmmDgv9QI3NGe2eCTB_Zb0Z7qawL6U9wiTBsyOZV8dO7WYhrf8Kk.&amp;URL=http{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3a{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2f{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fwww.notariosyregistradores.com{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fweb{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fresoluciones{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fpor-meses{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fresoluciones-dgrn-agosto-2016{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2f{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}23299-pacto-de-mejora-en-galicia-sobre-bienes-de-sociedad-disuelta-y-no-liquidada-es-equiparable-al-legado-de-cosa-ajena-\">(Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2016)<\/a>,\u00a0<strong>que entre los pactos sucesorios admitidos en el art\u00edculo 209 de la LDCG, ley 2\/2006, de 14 de junio, se encuentran los llamados pactos de mejora<\/strong>\u00a0regulados en los art\u00edculos 214 a 218 de la ley.\u00a0\u00a0<strong>El pacto de mejora se define como aqu\u00e9l pacto sucesorio (art\u00edculo 181.2) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribuci\u00f3n de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente<\/strong>. De esta definici\u00f3n resulta que el mejorado debe ser tratado como un legatario, identificaci\u00f3n que resulta \u00fatil para solucionar los problemas de integraci\u00f3n normativa.\u00a0<strong>El art\u00edculo 215 distingue seg\u00fan el pacto de mejora conlleve o no la entrega de presente de los bienes objeto del mismo al mejorado o adjudicatario.<\/strong>\u00a0Cuando el pacto de mejora vaya acompa\u00f1ado de la entrega de bienes de presente, como ocurre en el supuesto de este expediente, el mejorado adquirir\u00e1 desde ese mismo momento la propiedad de dichos bienes (art\u00edculo 215). Por el contrario, cuando el pacto de mejora no vaya acompa\u00f1ado de la entrega de presente de los bienes, la transmisi\u00f3n del dominio al adjudicatario o mejorado se produce tras el fallecimiento del mejorante (art\u00edculo 217), momento en que tiene lugar la apertura de su sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>El Centro Directivo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los efectos del pacto sucesorio de mejora que tiene por objeto bienes gananciales. As\u00ed, se\u00a0<strong>ha considerado posible la transmisi\u00f3n por pacto de mejora sin entrega de presente otorgada por un c\u00f3nyuge sobre un bien perteneciente a una comunidad postganancial<\/strong>, admiti\u00e9ndose su inscripci\u00f3n como situaci\u00f3n jur\u00eddica interina, en la que sus efectos definitivos solo se producir\u00e1n tras la apertura de la sucesi\u00f3n, con las operaciones liquidatorias y particionales correspondientes (Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2016).\u00a0 Por el contrario,\u00a0<strong>se ha rechazado la posibilidad de que un c\u00f3nyuge, aun el con el consentimiento del otro, transmita de presente por pacto de mejora sus derechos sobre un bien de una comunidad postganancial,<\/strong>\u00a0 ya que la naturaleza de dicho pacto, en la modalidad de entrega de presente, es dispositiva y la inscripci\u00f3n debe, consiguientemente, reflejar una transmisi\u00f3n actual, sin que los derechos de un solo c\u00f3nyuge en un bien ganancial o postganancial puedan transmitirse de presente. (Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2017).\u00a0 Ha admitido la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 205 a 207 de la LDCG a los pactos de mejora sin transmisi\u00f3n de presente y niega la aplicaci\u00f3n de los mismos en la mejora con transmisi\u00f3n de presente, particularmente en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n del art\u00edculo 207.2.1.\u00ba y mientras vivieran ambos disponentes (<a href=\"https:\/\/sicmail.notariado.org\/owa\/redir.aspx?C=A6zxCfssPkG-PME9xGPYTiDkmmDgv9QI3NGe2eCTB_Zb0Z7qawL6U9wiTBsyOZV8dO7WYhrf8Kk.&amp;URL=http{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3a{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2f{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fwww.notariosyregistradores.com{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fweb{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fresoluciones{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fpor-meses{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fresoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2f{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}23188-pacto-sucesorio-de-mejora-sobre-bienes-gananciales-en-galicia\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2017).<\/a><\/p>\n<p><strong>La DGRN se\u00f1ala que en el supuesto objeto de este expediente la disposici\u00f3n debe entenderse conjunta por los c\u00f3nyuges<\/strong>. Frente a ello, la calificaci\u00f3n registral plantea que siendo la causa de la disposici\u00f3n distinta para cada c\u00f3nyuge (cada c\u00f3nyuge disponente lo hace en virtud de un negocio jur\u00eddico distinto, apartaci\u00f3n, en un caso, y pacto de mejora con transmisi\u00f3n de presente, en el otro), \u00e9stos no disponen de modo conjunto sino que lo hacen separadamente cada uno en cuanto a sus respectivos derechos en el bien, lo que contradecir\u00eda la intransmisibilidad de dichos derechos, proponi\u00e9ndose para salvar el defecto la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales (lo que exige su previa disoluci\u00f3n). Se\u00f1ala la DGRN que esta objeci\u00f3n tendr\u00eda especial relevancia si se tratase de dos negocios jur\u00eddicos que produjesen efectos traslativos distintos (por ejemplo, la disposici\u00f3n de un c\u00f3nyuge se somete a t\u00e9rmino o condici\u00f3n suspensiva y la del otro no), o bien se hallasen sujetos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico esencialmente diverso, con trascendencia tanto frente a las partes como frente a terceros, y con incidencia en los efectos propios de la inscripci\u00f3n (como si un c\u00f3nyuge dispusiese a t\u00edtulo gratuito y el otro a t\u00edtulo oneroso). Pero en este caso\u00a0<strong>ambos negocios de disposici\u00f3n son pactos sucesorios y sin negar que son negocios diversos una apartaci\u00f3n y un pacto de mejora con entrega de presente, ambos producen un efecto traslativo similar,<\/strong>\u00a0<strong>pudiendo resolverse las distintas consecuencias sucesorias de uno y otro pacto<\/strong>, que ser\u00e1n, fundamentalmente, la exclusi\u00f3n del apartado en la sucesi\u00f3n forzosa y \u00abab intestato\u00bb del apartante (seg\u00fan los t\u00e9rminos expresos de la misma) y la colaci\u00f3n de la apartaci\u00f3n (art\u00edculo 227 de la LDCG), y la imputaci\u00f3n y colaci\u00f3n de la mejora en la herencia del mejorante como atribuci\u00f3n gratuita (art\u00edculo 245 de la LDCG),\u00a0<strong>sin necesidad de dividir el acto dispositivo en los respectivos derechos de cada c\u00f3nyuge, pues las cuestiones de exclusi\u00f3n, imputaci\u00f3n y colaci\u00f3n se resolver\u00e1n con la determinaci\u00f3n de la parte del valor del bien dispuesto a atribuir a cada herencia y, en todo caso, tras el fallecimiento de los disponentes, sin afectar a los efectos inmediatos del acto dispositivo,<\/strong>\u00a0(R 12 de diciembre de 2016). La idea de imputaci\u00f3n de valores en las respectivas herencias subyace en el art\u00edculo 1046 del CC. Tambi\u00e9n se refieren a imputaci\u00f3n de valor en las respectivas herencias como resultado de actos de disposici\u00f3n testamentaria sobre bienes gananciales los art\u00edculos 206 y 207.1 de la LDCG, que entrar\u00edan aqu\u00ed en juego en el momento en que los distintos efectos sucesorios se deban determinar, abierta ya la sucesi\u00f3n de, al menos, uno de los c\u00f3nyuges. Similar idea se encuentra en el art\u00edculo 200.2 de la LDCG, respecto de la adjudicaci\u00f3n por el c\u00f3nyuge comisario de bienes de la sociedad de gananciales no liquidada, previendo que \u00abse imputar\u00e1 su valor por mitad a los respectivos patrimonios\u00bb. Apartaci\u00f3n y pacto de mejora con transmisi\u00f3n de presente de bienes, encajan en la categor\u00eda de actos gratuitos, art\u00edculo 1274 del CC, siendo aplicables a los mismos id\u00e9ntico r\u00e9gimen tanto en la adquisici\u00f3n de la propiedad por el beneficiario, como en cuestiones que afectan a terceros, el adquirente no\u00a0 resulta amparado por la fe p\u00fablica registral ex art\u00edculo 34 de la LH y est\u00e1n sujetos a la presunci\u00f3n de fraude si se realizan en perjuicio de acreedores ex art\u00edculo 1297 del CC. (vid,\u00a0<a href=\"https:\/\/sicmail.notariado.org\/owa\/redir.aspx?C=A6zxCfssPkG-PME9xGPYTiDkmmDgv9QI3NGe2eCTB_Zb0Z7qawL6U9wiTBsyOZV8dO7WYhrf8Kk.&amp;URL=http{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3a{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2f{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fwww.poderjudicial.es{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fsearch{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fcontenidos.action{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3faction{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3dcontentpdf{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}26databasematch{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3dTS{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}26reference{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3d6977704{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}26links{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3d{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}26optimize{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3d20140303{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}26publicinterface{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3dtrue\">STS de 5 de noviembre de 2013<\/a>). El\u00a0 legislador gallego somete ambos pactos sucesorios al mismo r\u00e9gimen general (art\u00edculos 209 a 213 de la LDCG), sin perjuicio de sus particularidades; entre estas quiz\u00e1s la que m\u00e1s dudas pueda suscitar, sea la existencia de particulares causas legales de rescisi\u00f3n en la mejora (art\u00edculo 218 de la LDCG), que no se prev\u00e9n para el caso de la apartaci\u00f3n, pero la aplicaci\u00f3n de estas causas de rescisi\u00f3n legal exigir\u00e1 siempre la tramitaci\u00f3n del correspondiente proceso judicial en que la autoridad judicial determinar\u00e1 la forma de su aplicaci\u00f3n al negocio unitariamente celebrado. Por otra parte, cabe citar, en relaci\u00f3n con un acto de disposici\u00f3n conjunto sobre un bien de una sociedad de gananciales no liquidada, otorgada por el c\u00f3nyuge comisario, en el doble concepto de apartaci\u00f3n y acto particional, relativos, respectivamente, a los derechos en el bien ganancial del comisario y del c\u00f3nyuge premuerto, la STSJ de Galicia n\u00famero\u00a0<a href=\"https:\/\/sicmail.notariado.org\/owa\/redir.aspx?C=A6zxCfssPkG-PME9xGPYTiDkmmDgv9QI3NGe2eCTB_Zb0Z7qawL6U9wiTBsyOZV8dO7WYhrf8Kk.&amp;URL=http{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3a{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2f{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fwww.poderjudicial.es{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fsearch{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2fcontenidos.action{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3faction{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3dcontentpdf{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}26databasematch{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3dAN{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}26reference{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3d7147332{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}26links{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3d{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}252226{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}252F2014{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2522{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}26optimize{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3d20140826{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}26publicinterface{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3dtrue\">26\/2014, de 13 de mayo<\/a>, que califica este negocio de complejo y confirma su admisi\u00f3n como pacto sucesorio at\u00edpico y su tratamiento unitario.\u00a0<strong>Concluye la DGRN se\u00f1alando que la escritura que da lugar al presente expediente formaliza un acto dispositivo realizado conjuntamente<\/strong>\u00a0por ambos c\u00f3nyuges sobre un bien ganancial, lo que no exige liquidaci\u00f3n previa alguna, estando disuelta la sociedad de gananciales, ni aun menos no estando disuelta, como sucede en el caso<strong>, sin que la presencia una causa sucesoria particular para cada c\u00f3nyuge pueda alterar el efecto traslativo que refleja la inscripci\u00f3n,<\/strong>\u00a0<strong>ni influya en la aplicaci\u00f3n al mismo de los principios registrales, ni comprometa derechos de terceros,\u00a0 sin perjuicio de los efectos particulares que produzca en la sucesi\u00f3n de cada transmitente, que se resolver\u00e1n tras la apertura de la respectiva sucesi\u00f3n y con aplicaci\u00f3n de lo expresamente pactado o de las reglas legales supletorias previstas para la distribuci\u00f3n del valor del bien en cada herencia (art\u00edculos 205, 206 y 207.1 de la LDCG).\u00a0<\/strong>La DGRN estima el recurso interpuesto y revoca la calificaci\u00f3n.(IES)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6691\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6691.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6691 \u2013 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6691\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6691\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><strong><a id=\"r249\"><\/a>249.** REPRESENTACI\u00d3N DE UNA PERSONA JUR\u00cdDICA. PODER ESPECIAL NO INSCRITO. JUICIO DE SUFICIENCIA<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 7 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compraventa en la que la parte vendedora es una sociedad que est\u00e1 representada por un apoderado especial, cuyo poder no consta inscrito en el Registro Mercantil. Se rese\u00f1a la escritura de otorgamiento del poder pero, al parecer, no los del representante de la sociedad otorgante en dicho poder. El notario emite el juicio de suficiencia del poder para el otorgamiento de la compraventa.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n porque al no constar inscrito el poder utilizado por el apoderado de la parte vendedora en el Registro Mercantil el registrador de la propiedad debe de calificar la realidad, validez y vigencia del citado poder.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que al tratarse de un poder para un acto concreto no tiene por qu\u00e9 ser inscrito. Que en el presente supuesto en la rese\u00f1a identificativa del poder se incluyen los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, de la entidad y del Consejero Delegado y por tanto los datos y documentos relativos a la representaci\u00f3n org\u00e1nica de la que deriva, que permiten entender acreditada la legalidad y existencia de dicha representaci\u00f3n y que la calificaci\u00f3n del registrador contradice la letra y el esp\u00edritu del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20141230&amp;tn=1#a98\">98 de la Ley 24\/2001<\/a>, de 27 de diciembre ya que la revisi\u00f3n del juicio de suficiencia notarial s\u00f3lo ser\u00e1 posible en casos de errores palmarios y que en ning\u00fan caso faculta al Registrador para reinterpretar los poderes, de modo diferente al Notario.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso.\u00a0Recuerda su doctrina relativa a que la falta del dato de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de los poderes de sociedades puede ser suplida por la rese\u00f1a en el t\u00edtulo inscribible de aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto la v\u00e1lida designaci\u00f3n del representante social o apoderado por haber sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por \u00f3rgano social competente, debidamente convocado, y vigente en el momento del nombramiento incluyendo la aceptaci\u00f3n del nombramiento y, en su caso, notificaci\u00f3n o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en t\u00e9rminos que hagan compatible y congruente la situaci\u00f3n registral con la extrarregistral.<\/p>\n<p>En el presente caso de la escritura (seg\u00fan lo que se transcribe) no constan los datos y facultades del otorgante del poder, por lo que desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0 Cuando una sociedad otorga un poder a un apoderado, sea especial o general, el notario emite un juicio de suficiencia sobre dicho poder y por tanto sobre la legitimaci\u00f3n del representante de la sociedad poderdante, \u00a0que tiene el valor y produce los efectos prevenidos en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre.<\/p>\n<p>Cuando el apoderado, en uso de dicho poder, otorga una escritura, por ejemplo de compraventa de un inmueble, el notario autorizante de esa compraventa emite un juicio de suficiencia sobre la base de la realidad, validez y vigencia\u00a0 de dicho poder y no es necesario reproducir\u00a0 todos los detalles de legitimaci\u00f3n del otorgante del poder precisamente porque ya existe un juicio de suficiencia de otro notario sobre el poder. As\u00ed lo ha entendido la propia DGRN en los casos de la existencia de una cadena de subapoderamientos.<\/p>\n<p>No se entiende por tanto por qu\u00e9 habr\u00eda de\u00a0 ser diferente el modo de proceder en los poderes de sociedades, especialmente de los que est\u00e1n \u00a0no sujetos a inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. La realidad de la existencia del primer poder se acredita con la exhibici\u00f3n de copia autorizada y rese\u00f1a identificativa del mismo (en la segunda escritura), la validez resulta del juicio notarial emitido al autorizar dicho poder (que juzg\u00f3 suficientes las facultades del otorgante) y la vigencia se basa siempre, en todos los poderes, en las manifestaciones del apoderado, o bien de forma expresa o bien de forma t\u00e1cita por el mero hecho del ejercicio del poder, pues en otro caso ser\u00eda una prueba diab\u00f3lica acreditar la inexistencia de revocaci\u00f3n o cualquier otra de las causas de extinci\u00f3n del poder. En el presente caso adem\u00e1s es el propio notario autorizante el que ha emitido los dos juicios de suficiencia y en un lapso de breves d\u00edas.<\/p>\n<p>El criterio de la DGRN en estos casos es que en la escritura de compraventa tiene que constar no s\u00f3lo los datos b\u00e1sicos del poder (notario autorizante, fecha) sino tambi\u00e9n los del otorgante del poder ( consejero delegado o administrador, fecha de nombramiento, duraci\u00f3n del cargo, inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, \u2026, etc) para que el registrador de la propiedad califique dichos extremos. Esta postura, por las razones dichas, no encuentra fundamento en el citado\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20141230&amp;tn=1#a98\">art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/a>\u00a0pues ya hay un doble juicio de suficiencia notarial, y reaviva una pol\u00e9mica ya resuelta por numerosos pronunciamientos judiciales sobre el alcance y sentido de dicha norma.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6692\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6692.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6692 \u2013 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 210\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6692\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6692\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p><strong><a id=\"r250\"><\/a>250.** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES INCLUYENDO UN BIEN INSCRITO COMO PRIVATIVO<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial aprobatorio de una liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta a inscripci\u00f3n un mandamiento judicial de aprobaci\u00f3n de unas operaciones de liquidaci\u00f3n de bienes gananciales en las que se incluye un bien de car\u00e1cter privativo, adquirido por uno de los c\u00f3nyuges en estado de soltero, y sin mayor precisi\u00f3n sobre la atribuci\u00f3n del car\u00e1cter ganancial del mismo. Al parecer dicho bien es la vivienda familiar y est\u00e1 hipotecada.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n por constar inscrito el bien con car\u00e1cter privativo a favor de uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que el registrador se debe de limitar a cumplir lo ordenado en el mandamiento judicial, y que el bien ha sido incluido en la sociedad de gananciales por acuerdo t\u00e1cito de ambas partes.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Comienza por se\u00f1alar que no estamos ante un convenio regulador de los efectos de la separaci\u00f3n o divorcio sino ante un procedimiento para la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial regulado en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a806\">806 y siguientes de la LEC<\/a>.<\/p>\n<p>Recuerda que en este tipo de procedimientos es necesaria la protocolizaci\u00f3n notarial de las operaciones particionales, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a787\">787 LEC<\/a>\u00a0por remisi\u00f3n del art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a788\">788 LEC<\/a>.<\/p>\n<p>En el caso concreto confirma la calificaci\u00f3n pues el bien no puede transformarse autom\u00e1ticamente de privativo a ganancial, sin que exista una causa adecuada que lo justifique, causa \u00a0que no consta\u00a0 expresada. \u00a0(AFS)<\/p>\n<\/div>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-6693\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6693.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6693 \u2013 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 175\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-6693\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6693\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"r251\"><\/a>251.** PROYECTO DE REPARCELACI\u00d3N. DOCUMENTOS SOBRE LA FINCA DE ORIGEN QUE NO ACCEDIERON AL REGISTRO.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pinto n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato de compraventa.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se plantea por no haber tenido acceso al Registro dos documentos privados de compraventa consecutivos de una finca cuyo historial registral ha sido cerrado, al haberse agrupado con otras y trasmitida la resultante por partes indivisas a distintos compradores, quedando s\u00f3lo a nombre de los herederos de la vendedora una cuota indivisa de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n. La finca resultante a su vez fue aportada a un proyecto de actuaci\u00f3n urban\u00edstica que est\u00e1 en proceso seg\u00fan resulta de la NM acreditativa de haberse expedido la certificaci\u00f3n a los efectos de iniciar un proyecto de actuaci\u00f3n urban\u00edstica. Los interesados (herederos de la compradora en el primero de los documentos privados) aportan una sentencia ordenando elevar a p\u00fablico aquel contrato privado, (asi se hizo siendo representados los herederos de la vendedora por el juez de primera instancia) y otra sentencia en el que les reconoce el derecho a que se tramite el procedimiento previsto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a9\">art\u00edculo 9 del RD 1093\/1997<\/a>\u00a0a efectos de que se les tenga por aportantes en el proyecto de parcelaci\u00f3n para reanudar el tracto sucesivo.<\/p>\n<p>La\u00a0<b>Direcci\u00f3n<\/b>\u00a0confirma la nota de la registradora: el art\u00edculo 9 del Real Decreto 1093\/1997 establece una serie de normas para el caso de que \u00abla finca conste inscrita a favor de persona distinta de quien justificare tener mejor derecho\u00bb. Dicho art\u00edculo distingue dos supuestos seg\u00fan las trasmisiones est\u00e9n o no documentadas en t\u00edtulos p\u00fablicos. En primer lugar dice el art\u00edculo 9 que \u00abcuando los t\u00edtulos p\u00fablicos intermedios tan s\u00f3lo estuviesen pendientes de inscripci\u00f3n, se proceder\u00e1 previamente a la pr\u00e1ctica de \u00e9sta\u00bb. En segundo lugar, para el caso de que no existiera t\u00edtulo p\u00fablico, se articula un procedimiento dirigido por la Administraci\u00f3n actuante que se incorpora al acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de reparcelaci\u00f3n, que en este caso, ser\u00e1 el t\u00edtulo h\u00e1bil para regularizar las titularidades registrales de las fincas de origen.<\/p>\n<p>En el supuesto planteado en el presente expediente los t\u00edtulos p\u00fablicos no sirven para reanudar el tracto ya que como consecuencia de haberse cerrado el historial de la finca vendida al haberse agrupado con otras, ser\u00e1 necesario el consentimiento de todos y cada uno de los propietarios de la finca agrupada para determinar sobre que cuota debe recaer el derecho del comprador. Pero tampoco procede aplicar el procedimiento del art\u00edculo 9, como pretenden los recurrentes que es que la reanudaci\u00f3n el tracto se haga con car\u00e1cter previo a las operaciones de reorganizaci\u00f3n, puesto que el titulo h\u00e1bil para depurar las fincas de origen y as\u00ed reanudar el tracto es el mismo proyecto de reparcelaci\u00f3n una vez aprobado: Seg\u00fan los p\u00e1rrafos 4,5,y 6 del citado art. 9 \u00ab4. La realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites a que se refieren los apartados anteriores deber\u00e1 llevarse a efecto por la Administraci\u00f3n actuante y su resultado se incorporar\u00e1 al acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto, que deber\u00e1 contener la referencia a los documentos en que se apoya la reanudaci\u00f3n del tracto, a las notificaciones realizadas, a su destinatario y a las comparecencias que, en su caso, hayan tenido lugar por parte de los interesados. 5. Si no se cumplen los requisitos de los apartados anteriores, la Administraci\u00f3n actuante adjudicar\u00e1 las fincas de resultado al titular registral de las de origen, haciendo constar en el t\u00edtulo inscribible que el expediente se ha entendido con persona distinta. El Registrador de la Propiedad har\u00e1 la inscripci\u00f3n sin indicaci\u00f3n alguna de la posible contradicci\u00f3n. ..\u201d (MN)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7122\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-7122.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7122 \u2013 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 304\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7122\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7122\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"r252\"><\/a>252.** OBRA NUEVA EN AUTOPROMOCI\u00d3N EN CATALU\u00d1A. LIBRO DEL EDIFICIO. RECURSO ANTE LA DGRN O ANTE DEJ CATALU\u00d1A.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Igualada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva de una vivienda unifamiliar por un autopromotor en Catalu\u00f1a. En el Registro de la Propiedad se presenta, junto con la escritura, el Libro del Edificio en un CD.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n porque dicho\u00a0<strong>archivo inform\u00e1tico no viene autenticado<\/strong>\u00a0por el promotor con su firma electr\u00f3nica o por otro medio fehaciente declarando que el CD que presenta (y que deber\u00e1 quedar suficientemente identificado) contiene el Libro del Edificio de la obra correspondiente (tambi\u00e9n identificada), as\u00ed como que el mismo re\u00fane o se ajusta al contenido exigido por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567&amp;p=20150715&amp;tn=1#a7\">art\u00edculo 7 de la Ley 38\/1999<\/a>, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n y disposiciones concordantes, todo ello\u00a0 conforme a la\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11655&amp;p=20151030&amp;tn=1#dasegunda\">Disposici\u00f3n Adicional Segunda<\/a>\u00a0de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11655&amp;p=20151030&amp;tn=1#dasegunda\">Resoluci\u00f3n Conjunta de 29 de Octubre de 2015<\/a>.<\/p>\n<p><strong>La notaria autorizante\u00a0<\/strong>recurre y alega que la legislaci\u00f3n catalana no exige el Libro del Edificio para el caso de la obra nueva consistente en una vivienda unifamiliar construida en r\u00e9gimen de autopromoci\u00f3n y para uso propio del declarante, conforme a la normativa que cita, y que la Resoluci\u00f3n citada por el registrador no es una norma sustantiva sino t\u00e9cnica para intercambio de informaci\u00f3n Catastro-Registro.<\/p>\n<p><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>desestima el recurso. Comienza por delimitar su\u00a0<strong>competencia para conocer los recursos gubernativos<\/strong>, diferenciando si el recurso se fundamenta exclusivamente en Derecho auton\u00f3mico en cuyo caso el \u00f3rgano competente ser\u00eda el auton\u00f3mico o si se fundamenta adem\u00e1s en otras normas o motivos ajenos al Derecho auton\u00f3mico\u00a0la competente es la DGRN, cuesti\u00f3n que el registrador debe examinar antes de remitir el recurso.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, diferencia entre\u00a0<strong>normas de naturaleza registral<\/strong>, reguladoras netamente de requisitos de inscripci\u00f3n, y cuya competencia estatal no se discute, y\u00a0<strong>normas de car\u00e1cter material o sustantivo<\/strong>, donde pueden tener aplicaci\u00f3n preferente las normas auton\u00f3micas, dictadas en ejercicio de sus competencias exclusivas y cuyo r\u00e9gimen propio deber\u00e1 ser respetado tambi\u00e9n a efectos de inscripci\u00f3n. Por ello concluye que\u00a0<strong>el dep\u00f3sito del libro del edificio ser\u00e1 exigible, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 LH<\/a>, salvo que la normativa auton\u00f3mica exima de dep\u00f3sito<\/strong>, para las obras nuevas declaradas conforme a proyecto y licencia\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">(Art\u00edculo 28.1 de la Ley del Suelo)<\/a>, pero no para las obras declaradas por certificado de antig\u00fcedad\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">(Art\u00edculo 28.4 de dicha Ley)<\/a>.<\/p>\n<p>En el caso concreto concluye que la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica catalana \u00a0<strong>s\u00ed exige el Libro del Edificio al autopromotor<\/strong>\u00a0conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-3657&amp;p=20170330&amp;tn=1#a25\">25 de la Ley 18\/2007<\/a>\u00a0de Catalu\u00f1a y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-7123.pdf\">Decreto 67\/2015, de 5 de mayo<\/a>. \u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7123\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-7123.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7123 \u2013 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 189\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7123\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7123\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"254-ejercicio-de-opcion-de-compra-cancelacion-de-cargas-posteriores-consignacion-o-no-del-precio-depende-de-las-estipulaciones-del-contrato-de-opcion-\"><\/a><h6><strong><a id=\"r254\"><\/a>254.** EJERCICIO DE OPCI\u00d3N DE COMPRA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES: CONSIGNACI\u00d3N O NO DEL PRECIO DEPENDE DE LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE OPCI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en ejercicio de derecho de opci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de una escritura p\u00fablica por la que se\u00a0\u00a0<strong>eleva\u00a0<\/strong><strong>a p\u00fa<\/strong><strong>blico\u00a0<\/strong><strong>un<\/strong><strong>\u00a0contrato\u00a0<\/strong><strong>verbal<\/strong>\u00a0de compraventa por ejercicio de un\u00a0<strong>derecho de opci\u00f3n<\/strong><strong>\u00a0de compra<\/strong>\u00a0concedido en el a\u00f1o 2012, en el que los titulares del derecho adquieren el referido inmueble y solicitan la\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la opci\u00f3n de compra. Ya que con posterioridad a la\u00a0 inscripci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n se anotaron en la finca dos embargos.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n al entender que, para la inscripci\u00f3n con cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la de la opci\u00f3n de compra, es necesario, como regla general, el\u00a0<strong>dep\u00f3sito del precio pagado<\/strong>\u00a0a disposici\u00f3n de los titulares de cargas posteriores, por exigirlo as\u00ed el art\u00edculo 175.6 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>, por su parte, alega que est\u00e1 aceptado por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que ni la Ley ni el Reglamento Hipotecarios regulan la cancelaci\u00f3n de los derechos y grav\u00e1menes posteriores a la opci\u00f3n y que se extinguen por su ejercicio, debiendo de resolverse la cuesti\u00f3n por los principios generales de nuestro ordenamiento.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General\u00a0\u00a0<strong>desestima\u00a0<\/strong>el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>Comienza haciendo referencia a su\u00a0<strong>doctrina general y reiterada<\/strong>\u00a0sobre la materia que implica que cuando el derecho de opci\u00f3n se ejercita debidamente y su titular se convierte en propietario de la finca objeto del mismo, lo que procede, es la cancelaci\u00f3n de las cargas que se hubieran inscrito con posterioridad al mismo, siendo por tanto una consecuencia inevitable de la misma extinci\u00f3n del derecho (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a79\">art\u00edculo 79.2.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p>Lo anterior solo tendr\u00e1 lugar si se han cumplido los requisitos que para ello exige el ordenamiento jur\u00eddico, ya que al afectar el ejercicio del derecho de opci\u00f3n a los titulares de derechos posteriores inscritos, al cancelarse sus\u00a0 asientos sin su concurso, se requiere que puedan al menos contar con el\u00a0<strong>dep\u00f3sito<\/strong>\u00a0a su disposici\u00f3n del\u00a0<strong>precio del inmueble<\/strong>\u00a0para la satisfacci\u00f3n de sus respectivos cr\u00e9ditos o derechos (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo 175.6.\u00aa Reglamento Hipotecario<\/a>).<\/p>\n<p>No obstante esta regla general se excepciona en aquellos supuestos en los que se pacta por\u00a0<strong>las partes contratantes del derecho de opci\u00f3n que el pago del precio se lleve a cabo en t\u00e9rminos que, por ser oponibles frente a terceros, hagan inviable su consignaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Como ejemplo de estos pactos destaca:<\/p>\n<ol>\n<li>El de la deducci\u00f3n del importe de la prima de la opci\u00f3n o del importe de cargas anteriores a la propia opci\u00f3n que sean asumidas o satisfechas por el optante.<\/li>\n<li>El de la retenci\u00f3n por el optante de la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opci\u00f3n ejercitado o el pago por compensaci\u00f3n siempre que no encubra una opci\u00f3n en garant\u00eda.<\/li>\n<li>Y tambi\u00e9n la satisfacci\u00f3n por parte del optante del precio pactado mediante la subrogaci\u00f3n en una carga hipotecaria previamente inscrita, siempre que no supere las coberturas hipotecarias, ya que el descuento o subrogaci\u00f3n en cantidades superiores implicar\u00eda necesariamente la necesidad de consignar la diferencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo fundamental \u00a0en todos estos casos es que todas estas circunstancias consten\u00a0<strong>pactadas en la escritura de opci\u00f3n<\/strong>\u00a0y que consten\u00a0<strong>debidamente inscritas<\/strong>.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa de inscripci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n resulta que el precio de compraventa en ejercicio del derecho, habr\u00eda de\u00a0<strong>pagarse al contado<\/strong>, incluso que en caso del ejercicio unilateral deber\u00eda de consignarse el importe del precio a favor de titulares de cargas posteriores en caso de su existencia. Lo que implica que la\u00a0<strong>modificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del modo de pagar el precio pactado e inscrito entre las partes\u00a0<strong>no podr\u00e1 perjudicar<\/strong>\u00a0en ning\u00fan caso\u00a0<strong>a los titulares de grav\u00e1menes posteriores<\/strong>\u00a0que no han prestado su consentimiento.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: la inscripci\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n no lleva consigo el cierre del registro a derechos o cargas posteriores pero, una vez ejecutado, determinar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores sin necesidad de otorgamiento de t\u00edtulo cancelatorio y pudi\u00e9ndose o no llevar a cabo la consignaci\u00f3n del precio en favor de los titulares de cargas posteriores en funci\u00f3n de lo pactado e inscrito en el mismo derecho de opci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7125\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-7125.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7125 \u2013 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7125\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7125\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><strong><a id=\"r255\"><\/a>255.* CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA CAMBIARIA<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p>La\u00a0<b>Direcci\u00f3n<\/b>\u00a0reitera otra ya reca\u00edda sobre la misma documentaci\u00f3n el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-SEPTIEMBRE.htm\">31 de julio de 2014,<\/a>\u00a0resumida en el informe de septiembre de 2014.<\/p>\n<p>Los recurrentes presentaron a mayores esta vez copia del testimonio del auto firme, de fecha 3 de mayo de 2016, en el que el juez que conoc\u00eda de una acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n hipotecaria sobre la hipoteca inscrita, estimaba la oposici\u00f3n de los demandados y pon\u00eda fin al procedimiento por entender que concurr\u00eda causa de nulidad del procedimiento hipotecario por estar extinguida la hipoteca; entienden los recurrentes que de dicho documento resulta la extinci\u00f3n por pago de la hipoteca, pero la\u00a0<b>Direcci\u00f3n<\/b>\u00a0tambi\u00e9n confirma la nota en este punto ya que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la cancelaci\u00f3n de los derechos inscritos requiere la debida acreditaci\u00f3n de que existe una justa causa, as\u00ed como que dicha causa se ponga de manifiesto en el t\u00edtulo formal previsto por el ordenamiento: De aqu\u00ed que no sean equiparables los distintos t\u00edtulos susceptibles de presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad para la cancelaci\u00f3n de distintos derechos y de aqu\u00ed que el t\u00edtulo presentado para la cancelaci\u00f3n de la nota marginal a que se refiere el art\u00edculo 688 LEC no sea en absoluto apto para la cancelaci\u00f3n del derecho real de hipoteca.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aportan copia de una escritura, que dio lugar a la inscripci\u00f3n 8\u00aa, por la que los entonces propietarios de la finca y deudores del pr\u00e9stamo que dio lugar a la inscripci\u00f3n de hipoteca, reconocieron el impago de siete letras de cambio y entregaron al primer tenedor, en pago de su deuda, el dominio de la finca. El registrador la rechaza porque es una mera fotocopia y del contenido del Registro no resultan los hechos que justificar\u00edan la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p>En definitiva no se aporta ninguno de los documentos que seg\u00fan el a<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">rt 82 LH\u00a0<\/a>servir\u00edan para cancelar la hipoteca y como ya estableci\u00f3 la Resoluci\u00f3n citada trat\u00e1ndose de hipoteca cambiaria, y no concurriendo la aportaci\u00f3n de los t\u00edtulos que para las hipotecas en garant\u00eda de t\u00edtulos endosables recoge el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a156\">art 156 LH<\/a>, no cabe sino reiterar la imposibilidad de llevar a cabo su cancelaci\u00f3n (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7126\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-7126.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7126 \u2013 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7126\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7126\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p><strong><a id=\"r256\"><\/a>256.() TRANSACCI\u00d3N HOMOLOGADA JUDICIALMENTE:\u00a0NO CONVIERTE EN P\u00daBLICO EL DOCUMENTO PRIVADO NI LO HACE INSCRIBIBLE.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Pontevedra n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un auto de homologaci\u00f3n de transacci\u00f3n judicial. (ACM)<\/p>\n<p>Reitera la abundante y reciente doctrina DGRN de que\u00a0<em><strong>\u00a0<\/strong><\/em><strong><em>la\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>homologaci\u00f3n judicial\u00a0<\/em><\/strong><strong>de un\u00a0<em>acuerdo transaccional\u00a0<u>no altera su naturaleza de documento privado<\/u>\u00a0<\/em>y su\u00a0<\/strong><strong><em>inscripci\u00f3n<\/em><\/strong><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><em><strong>requiere<\/strong><\/em><em><strong>\u00a0escritura<\/strong><\/em><strong>\u00a0<\/strong><strong>p\u00fablica notarial.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta a inscripci\u00f3n\u00a0<em>Testimonio Judicial<\/em>\u00a0de un simple<strong>\u00a0AUTO judicial de homologaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de un\u00a0<strong><em>acuerdo transaccional\u00a0<\/em><\/strong>en el que, para\u00a0<strong><u>RESOLVER POR INCUMPLIMIENTO UNA PERMUTA<\/u><\/strong>\u00a0(y\u00a0<u>poner fin<\/u>\u00a0al procedimiento), se pacta que el permutante adjudicar\u00e1 fincas a los herederos del otro permutante.<\/p>\n<p><strong>\u2013 La REGISTRADORA<\/strong><strong>,\u00a0<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>califica acertada y negativamente conforme al<strong><em>\u00a0Ppio. de Legalidad<\/em><\/strong>\u00a0del<strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a>,\u00a0<\/strong>porqu\u00e9 el<strong>\u00a0documento presentado\u00a0<u>no es t\u00edtulo inscribible<\/u>\u00a0ya que el acuerdo transaccional se equipara al documento privado aunque est\u00e9 homologado judicialmente<\/strong>, por lo que no es un t\u00edtulo formal adecuado; la transacci\u00f3n judicial, a\u00fan homologada judicialmente,<strong>\u00a0no es una sentencia<\/strong>\u00a0y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto\u00a0<strong>no contiene un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013 El ABOGADO<\/strong><strong>\u00a0de los interesados<\/strong>\u00a0<strong>recurre\u00a0<\/strong>se\u00f1alando que el Auto judicial ser\u00eda un t\u00edtulo p\u00fablico aut\u00e9ntico que encajar\u00eda dentro de las previsiones del<strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a><\/strong>;<\/p>\n<p><strong>\u2013 La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n registral, reiterando su doctrina de que :<\/p>\n<p>1) La homologaci\u00f3n judicial\u00a0<strong>no altera el car\u00e1cter privado del documento<\/strong>, pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo permitido por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1809\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 1809 CC<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a19\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 LEC<\/a>, entre otros. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 9 de julio 2013<\/a>);<\/p>\n<p>2)\u00a0<strong>No estamos ante un documento judicial resultante de un procedimiento ordinario\u00a0<\/strong>ya que\u00a0<strong>el Juez\u00a0<\/strong>se limita a\u00a0<strong>declararlo terminado\u00a0<u>sin llevar a cabo un pronunciamiento<\/u>\u00a0sobre la valoraci\u00f3n de las\u00a0<u>pruebas y las pretensiones<\/u>\u00a0de las partes<\/strong>, y\u00a0<u>sin entrar al FONDO del asunto planteado<\/u>.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO<\/strong>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).- Interesante y acertada resoluci\u00f3n que crea ya una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mec\u00e1nica de las\u00a0<strong><em>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/em><\/strong>\u00a0en general,\u00a0 de exigir escritura p\u00fablica notarial para inscribir acuerdos transaccionales, as\u00ed, entre otras,\u00a0 en las\u00a0<strong>RR. DGRN\u00a0<\/strong>de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a>\u00a0(<em>daci\u00f3n en pago\u00a0<\/em>entre c\u00f3nyuges) y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a>(adjudicaciones\u00a0<em>pro indiviso<\/em>); de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a>\u00a0(<em>servidumbre\u00a0<\/em>de paso), de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a>\u00a0(<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a>\u00a0(<em>compraventa<\/em>),\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a>\u00a0(<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a>\u00a0de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a>\u00a0(<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a>\u00a0\u00a0(<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en\u00a0<\/em>convenio regulador) la de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a>\u00a0(<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a>\u00a0(, para la<em>\u00a0Liquidaci\u00f3n<\/em><em>\u00a0de Gananciales\u00a0<\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a>\u00a0 (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017 y la R.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a>\u00a0(para la\u00a0<em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em>\u00a0una permuta). (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7127\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-7127.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2017-7127 \u2013 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 210\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7127\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7127\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"257-procedimiento-extrajudicial-de-ejecucion-hipotecaria-suspension-por-querella\"><\/a><h6><strong><a id=\"r257\"><\/a>257.** PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCI\u00d3N\u00a0 HIPOTECARIA: SUSPENSI\u00d3N POR QUERELLA<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n extendidas por la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 4, por las que suspende las inscripciones derivadas de un procedimiento de venta extrajudicial por ejecuci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se sigue un procedimiento extrajudicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria. De los tr\u00e1mites del Acta Notarial resulta que el ejecutado promovi\u00f3 un procedimiento penal, pero que el notario no procedi\u00f3 a suspender dicho procedimiento, subast\u00e1ndose la finca y adjudic\u00e1ndose a un postor. Posteriormente se efect\u00faa la venta extrajudicial ante otro notario.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n argumentando que debi\u00f3 de suspenderse la ejecuci\u00f3n hipotecaria conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236\u00f1\">236-\u00f1 RH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que la registradora no tiene competencias para decidir si debi\u00f3 o no suspenderse el procedimiento, que su decisi\u00f3n no se basa en ning\u00fan precepto de la LH, que el t\u00edtulo presentado cumple todos los requisitos para su inscripci\u00f3n y que ninguno de los recurrentes tiene nada que ver con el proceso penal.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso pues es evidente que la validez del t\u00edtulo de los adjudicatarios compradores depende de las resultas del procedimiento criminal, por lo que no puede practicarse la inscripci\u00f3n solicitada hasta que resulte una vez finalizado que la hipoteca carece de tacha de nulidad.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la registradora no suspende el procedimiento de subasta, que s\u00f3lo lo puede hacer el notario, sino la inscripci\u00f3n del documento y ello en ejercicio de su funci\u00f3n de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0Llama la atenci\u00f3n que la escritura de venta extrajudicial la autorice un notario (de Madrid) que no es el competente para ello, pues el Acta de tramitaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n o venta extrajudicial est\u00e1 sujeta a competencia territorial (lugar donde radique la finca) y adem\u00e1s sujeta a turno oficial, siendo competente en este caso un notario de M\u00e1laga. La escritura de venta no puede desligarse del Acta previa de adjudicaci\u00f3n en subasta, pues no es sino el acto final del procedimiento notarial que es llamado de ejecuci\u00f3n o venta extrajudicial y que no acaba hasta que no se transmite la propiedad con la escritura de venta. Por tanto el \u00fanico notario competente para autorizar la venta es el que ha tramitado el Acta previa de la subasta, conforme dispone el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236\">art\u00edculo 236 RH<\/a>. \u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-7128\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-7128.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7128 \u2013 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0\u2013 192\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-7128\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7128\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"r258\"><\/a>258.** SEGREGACI\u00d3N Y SIMULT\u00c1NEA CESI\u00d3N GRATUITA AL AYUNTAMIENTO SIN QUE CONSTE SU ACEPTACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de segregaci\u00f3n y simult\u00e1nea cesi\u00f3n de suelo con destino a viales.<\/p>\n<p>Se plantea en este expediente la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n y cesi\u00f3n gratuita de parte de una finca registral otorgada por sus titulares registrales, sin que conste la aceptaci\u00f3n del cesionario, el Ayuntamiento de Valencia, cuando la declaraci\u00f3n de \u00e9ste de innecesariedad de licencia de parcelaci\u00f3n se concede para la segregaci\u00f3n y simultanea cesi\u00f3n al mismo en concepto \u00e1mbito vial de servicio<\/p>\n<p>La\u00a0<b>registradora<\/b>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n por considerar que la resoluci\u00f3n que declara la innecesariedad de la licencia de parcelaci\u00f3n se encuentra condicionada a la simult\u00e1nea cesi\u00f3n a favor del Ayuntamiento, y dado que, en el presente caso, no se acompa\u00f1a el documento o t\u00edtulo en el que el Ayuntamiento acepta la cesi\u00f3n, ello impide inscribir la misma, y por ende, la segregaci\u00f3n de la parcela.<\/p>\n<p>En definitiva la cuesti\u00f3n es\u00a0<b>si dicha declaraci\u00f3n de innecesariedad que legitima la segregaci\u00f3n queda condicionada a la simult\u00e1nea cesi\u00f3n\u00a0<\/b>a favor del Ayuntamiento de Valencia, de la parcela segregada, en concepto de \u00e1mbito vial de servicio, m\u00e1s en concreto, si la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n sin la simult\u00e1nea cesi\u00f3n gratuita a favor del Ayuntamiento, tal y como solicita el presentante del documento, se ajusta a los t\u00e9rminos en que la misma ha sido autorizada.<\/p>\n<p>Entiende el\u00a0<b>Centro Directivo<\/b>\u00a0que es claro e indiscutido la\u00a0<strong>necesidad de aceptaci\u00f3n del cesionario para la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n gratuita a su favor<\/strong>; pero\u00a0<strong>no lo es tanto si lo que se pretende es la inscripci\u00f3n \u00fanicamente de la segregaci\u00f3n previa<\/strong>. Y en este punto revoca la nota: Cuando el \u00f3rgano actuante declara la innecesariedad de licencia de parcelaci\u00f3n para la segregaci\u00f3n de la finca registral y su simult\u00e1nea cesi\u00f3n al municipio con destino a viales, lo que afirma es la\u00a0<strong>compatibilidad de la actuaci\u00f3n pretendida con la norma de planeamiento aplicable<\/strong>, en este caso, el destino de la parcela resultante a uso viario, supuesto legal de no sujeci\u00f3n a licencia. No se trata de una condici\u00f3n con eficacia real suspensiva, sino una condici\u00f3n de destino que deber\u00e1 reflejarse en el correspondiente asiento registral, (es decir que la finca segregada se inscriba a nombre del mismo cedente pero haciendo constar el destino a viales de la misma) sin perjuicio de que, cuando se acredite la aceptaci\u00f3n por el Ayuntamiento, se haga efectiva la cesi\u00f3n y por tanto, permita la inscripci\u00f3n de la titularidad p\u00fablica de la nueva parcela con destino a vial. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-7272.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7272 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 196 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7272\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"r259\"><\/a>259.** INMATRICULACI\u00d3N: DUDAS CON OTRA INSCRITA, PERO QUE TIENE DIFERENTE REFERENCIA CATASTRAL.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos a que se refiere esta Resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>Se formaliza una escritura de donaci\u00f3n relativa a una finca urbana, situada en Alcal\u00e1 de Xivert, calle Y, n\u00famero Z, cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 205 actual de la LH. Sin embargo, seg\u00fan la descripci\u00f3n \u201cliteraria\u201d del registro de la propiedad, dicha finca, a inmatricular, concuerda, en cuanto a su n\u00famero de orden y nombre de calle, con otra finca urbana, ya inscrita, de la misma localidad.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el presente supuesto, la finca, que constaba ya inscrita, ten\u00eda registrada su referencia catastral (4453152BE6645S000<strong>1TW<\/strong>), la cual era diferente de la que correspond\u00eda a la que se pretend\u00eda inmatricular (4453153BE6645S000<strong>1LW<\/strong>). Adem\u00e1s exist\u00edan entre ambas, determinadas diferencias f\u00edsicas, incluso en su superficie respectiva.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Manifiesta que tiene dudas fundadas en cuanto a la diferente identidad f\u00edsica de ambas fincas, dado que las mismas (la inscrita y la que se pretende inmatricular) parecen ser la misma, y por tanto suspende la inmatriculaci\u00f3n pretendida, en especial debido a la identidad en cuanto al nombre de la calle y n\u00famero de orden de las dos fincas.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Recurre la suspensi\u00f3n, haciendo constar que la simple concordancia literal de calle y n\u00famero de orden, no son argumento para dicha suspensi\u00f3n, respecto a la finca a inmatricular, ya que, aparte, la distinta referencia catastral, existen multitud de elementos f\u00edsicos y descriptivos, que se diferencian ambas fincas. As\u00ed hace referencia, al transcurso de los a\u00f1os (m\u00e1s de 20 desde la inmatriculaci\u00f3n de la finca inscrita), su diferente descripci\u00f3n f\u00edsica, la superficie ocupada por cada una, sus linderos, y en especial su diferente referencia catastral etc\u2026<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DG:<\/strong><\/p>\n<p>. En principio la nueva inmatriculaci\u00f3n se sujeta al nuevo art\u00edculo 205 de la ley 24 junio 2015, el cual establece que \u201cel registrador deber\u00e1 verificar la falta de inscripci\u00f3n de la nueva finca y no tener dudas sobre la coincidencia total o parcial de la misma con otra ya inmatriculada\u201d.<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">\u00a0(art 205 LH)<\/a><\/p>\n<p>. Que, pese a la coincidencia de nombre de la calle y n\u00famero de orden de ambas fincas, resulta que la finca, antes inscrita, tiene entre sus datos literarios registrales, su propia referencia catastral, que no coincide con la asignada a la finca a inmatricular, lo cual es relevante a todos los efectos. Aunque hay que tomar en cuenta que tal circunstancia es un dato m\u00e1s de su descripci\u00f3n, que s\u00f3lo implica la localizaci\u00f3n de la finca\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">(art\u00edculo 9 LH)<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/12\/24\/pdfs\/BOE-A-2013-13567.pdf\">(RS 4 diciembre 2013)<\/a>.<\/p>\n<p>. Esta referencia catastral, es verdad, que tiene unos efectos limitados, que no pueden equipararse a lo que supone la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica que establece el art\u00edculo 10 de la LH.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">(art\u00edculo 10 LH)<\/a>.<\/p>\n<p>. Aqu\u00ed no plantea duda que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de cada finca, sea diferente de la otra, sino que se plasma, tan s\u00f3lo, una\u00a0<strong>coincidencia \u201cliteraria\u201d<\/strong>\u00a0en cuanto a la localizaci\u00f3n registral de ambas fincas (c<strong>alle y n\u00famero de orden<\/strong>). Pero consta una\u00a0<strong>diferencia clara entre la referencia catastral de ambas<\/strong>\u00a0(cada una tiene su propia referencia catastral), las cuales permiten situar cada inmueble \u201cinequ\u00edvocamente\u201d en un lugar distinto de la cartograf\u00eda catastral, por lo que las dudas del registrador no pueden mantenerse, revoc\u00e1ndose, por tanto, el defecto alegado.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0Interesante RS, dado que sigue siendo frecuente, tanto en pueblos peque\u00f1os, como en ciudades importantes (l\u00e9ase Alicante) que coincidan \u201cf\u00edsicamente, en cuanto a n\u00famero de orden en la calle\u201d dos fincas distintas, cuyo cambio f\u00edsico de numeraci\u00f3n no se ha llevado a cabo, posiblemente, por el coste material, que supone el cambiar toda la numeraci\u00f3n de la calle (cuando, por ejemplo, un edificio se divide en dos), aunque, a veces, se acude al expediente f\u00e1cil de colocar un n\u00famero \u201cbis\u201d o \u201c2 bis\u201d o \u201c3 bis\u201d manteniendo el mismo n\u00famero antiguo. Yo comprendo que registralmente es un problema Esta no coincidencia registral-municipal, lo que plantea bastantes problemas (en Alicante nos han llevado de cabeza en algunos sectores), pero con esta Rs podr\u00edan tener salida todas estas cuestiones diarias que se plantean. (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-7273.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7273 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 190 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7273\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"260-ejercicio-de-opcion-de-compra-cancelacion-de-cargas-posteriores-consignacion-del-precio\"><\/a><h6><strong><a id=\"r260\"><\/a>260.** EJERCICIO DE OPCI\u00d3N DE COMPRA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES: CONSIGNACI\u00d3N DEL PRECIO.<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en ejercicio de derecho de opci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p>Se discute si para inscribir a favor del comprador el dominio de una finca adquirida en ejercicio de un derecho de opci\u00f3n inscrito, con cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes posteriormente anotados, es preciso o no consignar la totalidad del precio pactado cuando ha sido en parte confesado recibido con anterioridad y en parte satisfecho por subrogaci\u00f3n en un pr\u00e9stamo hipotecario previamente inscrito. Del folio de la finca resulta la existencia de tres anotaciones de embargo practicadas con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la opci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>\u00bfCaben<u>\u00a0excepciones a la obligaci\u00f3n de consignar el precio de la compraventa por el titular del derecho de opci\u00f3n inscrito (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art. 175. 6\u00ba R.H<\/a>)<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1 La transcendencia real del derecho de opci\u00f3n inscrito supone que, ejercitada la opci\u00f3n, puede el comprador solicitar la\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n de cargas posteriores al asiento del derecho de opci\u00f3n sin el concurso de sus titulares<\/strong>.<\/p>\n<p>2 La regla general en tales casos es que\u00a0<strong>se debe consignar a favor de esos titulares de cargas posteriores el precio del inmueble<\/strong>, que se debe destinar a la satisfacci\u00f3n de sus respectivos cr\u00e9ditos o derechos, m\u00e1xime cuando todas las actuaciones de los interesados tienen lugar privadamente y al margen de todo procedimiento judicial y con la falta de garant\u00edas que ello podr\u00eda implicar para los terceros afectados (cfr. art\u00edculo 175.6.\u00aa Reglamento Hipotecario). (RR. 18 de mayo de 2011, 2 de marzo de 2015, 16 de diciembre de 2015 y 7 de diciembre de 1978).<\/p>\n<p><strong>2<\/strong>\u00a0Sin embargo, esta regla general tiene\u00a0<strong>excepciones<\/strong>\u00a0que son necesarias porque, de lo contrario, ser\u00eda inoperante el derecho de opci\u00f3n. En general, puede decirse que se except\u00faan aquellos supuestos en los que\u00a0<strong>la forma de pago pactada e inscrita haga inviable hagan inviable la consignaci\u00f3n<\/strong>\u00a0(R. de 27 de septiembre de 2014).<\/p>\n<p>Concretamente,\u00a0 (<strong>i<\/strong>) puede efectuarse la deducci\u00f3n del importe de la prima de la opci\u00f3n, (<strong>ii<\/strong>) tambi\u00e9n el importe de cargas anteriores a la propia opci\u00f3n que sean asumidas o satisfechas por el optante, (<strong>iii<\/strong>) tampoco procede exigir la consignaci\u00f3n cuando el optante retiene la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opci\u00f3n ejercitado (iv) o cuando se haya pactado el pago por compensaci\u00f3n siempre que no encubra una opci\u00f3n en garant\u00eda.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong>\u00a0No obstante, para que las excepciones sean oponibles a los terceros es fundamental que todas estas circunstancias\u00a0<strong>consten pactadas en la escritura de opci\u00f3n y est\u00e9n debidamente inscritas<\/strong>, de modo que los titulares cargas y derechos que accedan posteriormente al Registro tendr\u00e1n conocimiento del derecho que grava el inmueble y por tanto del eventual cambio de titularidad y la consiguiente purga y cancelaci\u00f3n de sus asientos sin necesidad de otorgamiento de t\u00edtulo cancelatorio especifico y con posibilidad, o no, de la \u00edntegra consignaci\u00f3n del precio.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Se trata de una depurada doctrina sentada por la Direcci\u00f3n General en n\u00fameros resoluciones, muchas de ellas comentadas en estos informes. Destaca la importancia que tiene una\u00a0<strong>esmerada redacci\u00f3n de los t\u00e9rminos en que se conviene el derecho de opci\u00f3n<\/strong>en la escritura y su reflejo en el asiento registral. Entre otras ,pueden consultarse\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-JUNIO.htm#r4\">R. 18 de Abril de 2002<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r368\">R. 5 de septiembre de 2013<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r107\">R. 4 de Marzo de 2014<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-DICIEMBRE.htm#r449\">R. 16 de noviembre de 2012<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-DICIEMBRE.htm#r445\">R. 6 de noviembre de 2013<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r107\">R. 4 de Marzo de 2014<\/a>.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-7274.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7274 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 190 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7274\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"261-reanudacion-de-tracto-ex-art-208-lh-existiendo-titulacion-publica-licencia-segragacion-juicio-de-suficiencia-resena-de-facultades\"><\/a><h6><strong><a id=\"r261\"><\/a>261.*** REANUDACI\u00d3N DE TRACTO EX ART. 208 LH EXISTIENDO TITULACI\u00d3N P\u00daBLICA. LICENCIA SEGRAGACI\u00d3N. JUICIO DE SUFICIENCIA: RESE\u00d1A DE FACULTADES.<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3, en procedimiento para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>Se presenta solicitud de\u00a0<strong>certificaci\u00f3n para comenzar la tramitaci\u00f3n del procedimiento de reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido<\/strong>\u00a0y el registrador la expide, pero se\u00f1ala en la propia certificaci\u00f3n una serie de defectos que impiden dicha tramitaci\u00f3n. Se recurre la calificaci\u00f3n, pero el registrador alega que \u00abno ha habido ninguna nota de calificaci\u00f3n que motive la interposici\u00f3n de un recurso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Cabe el recurso<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>. \u00bf<u>Ha habido calificaci\u00f3n<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Lo procedente en estos casos es expedir la certificaci\u00f3n alegando defectos<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>. \u00bf<u>Lo procedente es denegar la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n fundadamente y posibilitar el recurso o la subsanaci\u00f3n de los defectos<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>1 Si el registrador aprecia obst\u00e1culos para tramitar el expediente de reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido, debe\u00a0<strong>denegar la certificaci\u00f3n inicial<\/strong>\u00a0<strong>y emitir calificaci\u00f3n negativa\u00a0<\/strong>que permita el recurso gubernativo o la subsanaci\u00f3n o complemento correspondiente.<\/p>\n<p>2 Si el registrador, en vez de denegarla, expide la certificaci\u00f3n, pero con expresi\u00f3n de defectos que impiden la tramitaci\u00f3n del procedimiento, se trata sin duda de una calificaci\u00f3n sujeta a las reglas generales que permiten que sea objeto de recurso, pues de otro modo se causar\u00eda indefensi\u00f3n al interesado.<\/p>\n<p>3 En el presente caso\u00a0<strong>no existe una verdadera interrupci\u00f3n del tracto<\/strong>\u00a0ya que consta la formalizaci\u00f3n p\u00fablica de los sucesivos documentos de adquisici\u00f3n desde el titular registral. La circunstancia de que alguno de estos t\u00edtulos adolezca de defectos o que hayan sido objeto de anteriores calificaciones negativas, no justifica la utilizaci\u00f3n del procedimiento excepcional para la reanudaci\u00f3n del tracto, siendo lo procedente presentar los t\u00edtulos para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n y, en su caso, tratar de subsanar tales defectos.<\/p>\n<p>El expediente para reanudaci\u00f3n del tracto no exime de la obligaci\u00f3n de obtener\u00a0<strong>licencia de segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n<\/strong>\u00a0cuando sea necesaria, pero tal exigencia, a efectos registrales,\u00a0<strong>debe cumplirse al tiempo de la inscripci\u00f3n<\/strong>, por lo que no cabe alegarla como defecto al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Reitera el Centro Directivo su doctrina relativa a que el procedimiento para reanudar el tracto es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor, y por ello de las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto han de ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva, y en especial las que definen la propia hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n de tracto, de modo que s\u00f3lo cuando efectivamente concurra esta hip\u00f3tesis puede accederse a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma primera del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo 208 LH<\/a>\u00a0antes transcrita excluye la interrupci\u00f3n del tracto \u00fanicamente en los supuestos en que la adquisici\u00f3n se haya efectuado directamente del titular registral o bien de los herederos de \u00e9ste, lo que viene a consagrar legalmente la doctrina que sobre este particular ha venido manteniendo este Centro Directivo. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-7275.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7275 \u2013 14 p\u00e1gs. \u2013 266 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7275\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"r262\"><\/a>262.** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. NECESIDAD DE CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL COINCIDENTE. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Jumilla, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de un auto dictado en un procedimiento de\u00a0<strong>expediente de dominio<\/strong>\u00a0por el que se acuerda tener por acreditado el dominio de dos personas respecto de dos fincas rusticas, orden\u00e1ndose que se proceda a la inmatriculaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n alegando como defectos que existen\u00a0<strong>dudas<\/strong>\u00a0fundadas de identidad de las fincas con otras ya inscritas y que no se acompa\u00f1an\u00a0<strong>certificaciones catastrales<\/strong>\u00a0en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n del t\u00edtulo calificado.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>, en cuanto al primer defecto, se\u00f1ala que, antes del inicio del expediente se expidi\u00f3 certificaci\u00f3n por el Registro en la que se hac\u00eda constar de conformidad con el art\u00edculo 201.2 de la Ley Hipotecaria, \u00abQue examinados los libros e \u00edndices de este Registro a mi cargo, se observa que las fincas a que dicha instancia se refiere, tal y como en la misma se describen,\u00a0<strong>no aparecen inscritas<\/strong>en este Registro de la Propiedad a favor de persona alguna\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0Y en\u00a0 relaci\u00f3n al segundo, alega que las certificaciones catastrales est\u00e1n aportadas junto al auto que se pretende inmatricular.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>En primer lugar, hace referencia al hecho de que, al tiempo de\u00a0<strong>expedirse la certificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0para iniciar el procedimiento, no se manifestaron\u00a0<strong>dudas de identidad<\/strong>\u00a0de las fincas y que la certificaci\u00f3n se expidi\u00f3 por\u00a0<strong>registrador distinto<\/strong>\u00a0del que ahora califica.<\/p>\n<p>Tras esta puntualizaci\u00f3n, considera que se ha de determinar la\u00a0<strong>legislaci\u00f3n aplicable<\/strong>\u00a0al caso para lo que hace referencia a la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046\">disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/a>, llegando a la\u00a0 conclusi\u00f3n de que en el presente caso es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria en la\u00a0<strong>redacci\u00f3n anterior<\/strong>\u00a0a la reforma de la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se centra en el defecto relativo a las\u00a0<strong>dudas de identidad de la finca<\/strong>\u00a0haciendo referencia a su doctrina reiterada de que las dudas del registrador no pueden impedir la inscripci\u00f3n, en los supuestos de expediente de dominio, ya que se trata de un juicio que corresponde en exclusiva al juez, pudiendo \u00e9ste despejar las posibles dudas de identidad en el \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas.<\/p>\n<p>De lo anterior se llega a la conclusi\u00f3n de que la\u00a0<strong>decisi\u00f3n le corresponde a la autoridad judicial<\/strong>,<strong>\u00a0sin que el registrador pueda realizar una nueva valoraci\u00f3n que se superponga a la del juez<\/strong>, ya que es algo que no queda amparado por el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Lo anterior se debe a que en el marco del\u00a0<strong>antiguo expediente de dominio<\/strong>\u00a0el registrador s\u00f3lo emit\u00eda\u00a0<strong>su juicio\u00a0<\/strong>sobre la identidad de la finca al\u00a0<strong>expedir la certificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a que se refer\u00eda la regla segunda del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, correspondiendo al\u00a0<strong>juez la valoraci\u00f3n final<\/strong>\u00a0de su contenido.<\/p>\n<p>Si dichas dudas no se expresaban por el registrador al expedir la certificaci\u00f3n, no podr\u00eda plantearlas al presentarse a inscripci\u00f3n el auto judicial aprobatorio del expediente de dominio salvo\u00a0<strong>dos excepciones<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li>Que en tal momento, el registrador tenga, no la duda sino la certeza de que la finca que se pretende inmatricular ya est\u00e1 inmatriculada o que<\/li>\n<li>el registrador que emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n inicial que permiti\u00f3 iniciar el expediente\u00a0<strong>sea distinto<\/strong>\u00a0de quien va a practicar la inscripci\u00f3n. Aunque esta \u00faltima excepci\u00f3n no ser\u00eda aplicable si consta extendida y vigente anotaci\u00f3n preventiva que advierta el inicio del\u00a0 procedimiento, ya que dicho asiento se encontrar\u00eda bajo la salvaguardia de los tribunales, publicando, de forma provisional, la inmatriculaci\u00f3n o nueva descripci\u00f3n pretendida de la finca y con vocaci\u00f3n de\u00a0<strong>convertirse en definitiva<\/strong>\u00a0cuando concluya el procedimiento, no pudiendo, por tanto el registrador, oponer dudas que pusieran\u00a0 en entredicho la anotaci\u00f3n practicada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0En el caso que nos ocupa, la registradora\u00a0<strong>manifiesta dudas<\/strong>\u00a0de coincidencia con varias fincas registrales se\u00f1alando para ello circunstancias de procedencia, situaci\u00f3n, cabida y dem\u00e1s datos descriptivos, dudas todas ellas fundadas, salvo en cuanto una finca ya que consta la referencia catastral de la misma en su historial registral y es distinta a la de la finca que se pretende inmatricular, quedando\u00a0 acreditada su diferente localizaci\u00f3n, ya que la referencia catastral es un c\u00f3digo alfanum\u00e9rico identificador que permite situar el inmueble inequ\u00edvocamente en la cartograf\u00eda oficial del Catastro (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">art\u00edculo 6.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario<\/a>).<\/p>\n<p>Concluye nuestro Centro Directivo manifestando que la \u00fanica forma de lograr la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n pretendida ser\u00e1\u00a0<strong>despejando tales dudas<\/strong>, para lo que se puede acudir a alguno de los<strong>\u00a0procedimientos<\/strong>\u00a0que espec\u00edficamente se prev\u00e9n en la Ley Hipotecaria, una vez vigente la Ley 13\/2015, de 24 de junio, en los que cobra especial relevancia la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, aportando una mayor certeza a la descripci\u00f3n del inmueble(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a>), o tambi\u00e9n, el deslinde (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo 200<\/a>) o el expediente regulado en el art\u00edculo 203, en cuya tramitaci\u00f3n podr\u00edan practicarse las diligencias necesarias para disipar las dudas expuestas, en particular la citaci\u00f3n a los titulares de fincas cuya notificaci\u00f3n no ha podido cumplimentarse.<\/p>\n<p>En otro caso, ser\u00eda preciso\u00a0<strong>iniciar el procedimiento judicial<\/strong>\u00a0correspondiente sobre declaraci\u00f3n del dominio del inmueble, con citaci\u00f3n de dichos posibles perjudicados.<\/p>\n<p>Finalmente, se aborda el defecto relativo a la<strong>\u00a0falta de coincidencia<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>descripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las fincas en el auto y la que resulta de las\u00a0<strong>certificaciones catastrales<\/strong>.<\/p>\n<p>Tanto el antiguo art\u00edculo 53, apartado siete, de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, como hoy el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203<\/a>\u00a0que regula el nuevo expediente notarial para la inmatriculaci\u00f3n y tambi\u00e9n el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205<\/a>\u00a0para la inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo traslativo, exigen para que una finca acceda por primera vez al registro que se aporte la\u00a0<strong>certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica<\/strong>\u00a0en t\u00e9rminos totalmente\u00a0<strong>coincidentes<\/strong>\u00a0con la descripci\u00f3n que de la finca se hace en el t\u00edtulo, lo que viene a ser un requisito propio de la inmatriculaci\u00f3n, as\u00ed como instrumento imprescindible para incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca a los libros del Registro\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9.b) LH<\/a>. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-7276.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7276 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 197 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7276\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"263-procedimiento-del-199-con-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes-catastrales\"><\/a><h6><strong><a id=\"r263\"><\/a>263.***\u00a0<\/strong>PROCEDIMIENTO DEL 199 CON REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES CATASTRALES.<\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Lorca n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere la resoluci\u00f3n a si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa elaborada por t\u00e9cnico, una vez tramitado el expediente del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199 LH.<\/a><\/p>\n<p>El\u00a0<b>registrador<\/b>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n a la vista de la oposici\u00f3n formulada por dos titulares registrales colindantes, que ponen de manifiesto la posible invasi\u00f3n de las fincas registrales de las que son titulares.<\/p>\n<p>La\u00a0<b>Direcci\u00f3n<\/b>\u00a0confirma la nota y analiza el supuesto de la tramitaci\u00f3n del art. 199 cuando se presenta un representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa: En el caso de aportaci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9.b)\u00a0<\/a>dispone que en todo caso \u00ab<i>habr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n de la finca matriz o del per\u00edmetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartograf\u00eda catastra<\/i>l\u00bb y que \u00abs<i>i la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deber\u00e1 precisar la delimitaci\u00f3n de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n que conste en la cartograf\u00eda catastral<\/i>\u00bb. El apartado 2 del art\u00edculo 199 remite en estos casos a la misma tramitaci\u00f3n de su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados. Seg\u00fan el precepto, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio. En este caso las dudas del registrador se ponen de manifiesto ya que: a) Del informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral resulta que la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta afecta las parcelas colindantes tal y como figuran en la cartograf\u00eda catastral, pues no respeta el per\u00edmetro catastral. b) Las alegaciones de varios titulares colindantes evidencian que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca propuesta por el recurrente. c) Uno de los titulares que formula la oposici\u00f3n alega, asimismo, cotitularidad sobre la finca cuya representaci\u00f3n pretende inscribirse, sobre la base de t\u00edtulos presentados pendientes de inscripci\u00f3n. d) Existe una total falta de correspondencia entre la descripci\u00f3n de la finca en el Registro y la que resulta de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada (alteraci\u00f3n de superficie superior al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y alteraci\u00f3n de linderos). El promotor podr\u00e1 conforme al propio art\u00edculo 199 instar el deslinde conforme al art\u00edculo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificaci\u00f3n solicitada, bien en documento p\u00fablico, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificaci\u00f3n ante el Registrador, que dejar\u00e1 constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jur\u00eddicos no formalizados e inscritos debidamente\u00bb. Debe recordarse, como se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016, que el objeto de la intervenci\u00f3n de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n, asegurando, adem\u00e1s que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculaci\u00f3n, siquiera parcial. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-7277.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7277 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 181 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7277\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"r264\"><\/a>264.** INMATRICULACI\u00d3N POR HERENCIA Y PREVIA EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD. PLAZO DEL A\u00d1O.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada en virtud de escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n de herencia acompa\u00f1ada de escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca contenida en una escritura de herencia. El causante de la herencia hab\u00eda adquirido dicha finca seg\u00fan resulta de un t\u00edtulo previo, que es una escritura de disoluci\u00f3n de comunidad. No hay un a\u00f1o de diferencia entre la muerte del causante y la escritura previa de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El registrador\u00a0<\/strong>suspende la inmatriculaci\u00f3n porque entre los dos t\u00edtulos aportados no hay un a\u00f1o de diferencia.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0sostiene que la diferencia de un a\u00f1o entre los t\u00edtulos p\u00fablicos ha de aplicarse cuando los t\u00edtulos tienen otorgantes, pero en el caso de las herencias no hay otorgantes propiamente dichos, pues el otorgante es el causante fallecido, y no puede sospecharse que sea un t\u00edtulo artificialmente creado.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. No acepta en primer lugar la interpretaci\u00f3n del notario recurrente, pues de la dicci\u00f3n de la ley (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a>) resulta claramente la necesidad de la diferencia de 1 a\u00f1o entre los t\u00edtulos.<\/p>\n<p>Admite que en las herencias el a\u00f1o no se cuenta desde el otorgamiento de la escritura, sino desde la muerte del causante.<\/p>\n<p>Finalmente declara que el t\u00edtulo previo (disoluci\u00f3n de comunidad) es apto como t\u00edtulo previo para la inmatriculaci\u00f3n, pues la ley no exige que el t\u00edtulo previo sea de adquisici\u00f3n sino que basta con que en \u00e9l se acredite la adquisici\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-7278.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7278 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 199 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7278\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"r265\"><\/a>265.** MODIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N. PRINCIPIO DE ROGACI\u00d3N. CALIFICACI\u00d3N FORMAL.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Palma de Mallorca n.\u00ba 5 a inscribir una rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca manifestada en una escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia. (ACM)<\/p>\n<p><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Practicada la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, en la nota de despacho del documento se indica que:<br \/>\n \u00a0\u00a0 a) En una de las fincas no se ha inscrito la rectificaci\u00f3n\/actualizaci\u00f3n de su descripci\u00f3n;\u00a0<br \/>\n \u00a0\u00a0 b) Y en otras 2 fincas, que no se inscribe su n\u00ba de referencia catastral.<\/p>\n<p><strong>\u2013 El REGISTRADOR<\/strong><strong>\u00a0califica negativamente<\/strong>, y se limita a decir que, conforme al\u00a0<em>P\u00ba de Rogaci\u00f3n,<\/em>\u00a0no se ha solicitado expresamente la modificaci\u00f3n descriptiva de la 1\u00aa finca; y que en las dem\u00e1s hay dudas de identidad y correspondencia con la referencia catastral protocolizada;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>\u2013 El NOTARIO<\/strong>\u00a0<strong>recurre\u00a0<\/strong>se\u00f1alando que en la escritura consta una petici\u00f3n expresa de inscripci\u00f3n de todo lo inscribible. Tampoco precisa cu\u00e1les son las dudas de identidad de las fincas.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 \u2013 La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima\u00a0<\/strong>el recurso en cuanto al 1er defecto y\u00a0<strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el 2\u00ba, se\u00f1alando que:<\/p>\n<p><strong>1)\u00a0<\/strong>NO solo en la escritura hab\u00eda tal petici\u00f3n de inscripci\u00f3n expresa,\u00a0<strong>aunque no la hubiere podr\u00eda deducirse\u00a0<\/strong>del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art425\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 425 RH<\/a>\u00a0cuando dice\u00a0<em>\u00abpresentado un t\u00edtulo, se entender\u00e1, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentaci\u00f3n afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcaci\u00f3n del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar \u00edntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se har\u00e1 referencia en todo caso, a esa circunstancia\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p><strong>2)\u00a0<\/strong>En cuanto a la constancia de los n\u00fameros de referencia catastral, de la propia escritura consta espec\u00edficamente de los interesados sus dudas sobre la superficie y linderos de las fincas y de su concordancia entre las registrales y las catastrales. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-7279.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2017-7279 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 174 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7279\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"266-agrupacion-y-compraventa-inscripcion-parcial-de-la-transmision-individual-de-las-fincas-sin-agruparlas\"><\/a><h6 class=\"enlacesDoc\"><strong><a id=\"r266\"><\/a>266.** AGRUPACI\u00d3N Y COMPRAVENTA. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL DE LA TRANSMISI\u00d3N INDIVIDUAL DE LAS FINCAS SIN AGRUPARLAS.<\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Torrevieja n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa complementada con un acta de manifestaciones. (ACM)<\/p>\n<p><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0 Se presentan 3 t\u00edtulos:<br \/>\n a) Escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, y\u00a0<strong>agrupaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las 3 fincas heredadas;<br \/>\n b) Escritura, de igual fecha, de\u00a0<strong>venta\u00a0<\/strong>de las 3 fincas\u00a0<em>agrupadas<\/em>, en la que adem\u00e1s compradores y vendedores se\u00a0<u>apoderan<\/u>rec\u00edprocamente, para otorgar cuantas escrituras de\u00a0<em><u>subsanaci\u00f3n<\/u><\/em>, aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n fueren necesarias para la inscripci\u00f3n de la escritura en el Registro de la Propiedad, aunque incidan en la figura jur\u00eddica del autocontrato;<br \/>\n c) Y un acta notarial de manifestaciones, de fecha posterior, en la que los compradores, por s\u00ed y como apoderados de los compradores solicitan la<strong>\u00a0inscripci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n y\/o, al menos venta de las fincas individualmente, si bien con la descripci\u00f3n y superficie resultante del Registro,<\/strong>\u00a0<em>\u00absin tener en cuenta ninguna rectificaci\u00f3n ni modificaci\u00f3n ni exceso de cabida\u00bb<\/em>, procediendo a continuaci\u00f3n a describir la finca agrupada con la superficie que tendr\u00eda conforme al Registro, si bien con los linderos que resultaban de las certificaciones catastrales.<\/p>\n<p><strong>\u2013 El REGISTRADOR<\/strong><strong>\u00a0califica negativamente<\/strong>\u00a0por:<\/p>\n<p>a) FALTAR una solicitud expresa de inscripci\u00f3n separada de la venta de cada una de las 3 fincas como finca independiente en vez de una sola agrupada;<\/p>\n<p>b) Y NO constar la ratificaci\u00f3n de los vendedores representados, o al menos de uno de ellos, ex\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art433\">Art 433 RH<\/a>\u00a0(<em>desistimiento<\/em>\u00a0asiento presentaci\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>\u2013 Los compradores<\/strong>\u00a0<strong>recurren\u00a0<\/strong>se\u00f1alando que del Acta y del apoderamiento especial en la escritura de venta, resulta la voluntad expresa de que se inscriba todo lo inscribible, y que no son necesarios m\u00e1s consentimientos ni peticiones.<\/p>\n<p><strong>\u2013 La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong>\u00a0atendiendo exclusivamente a los 2 defectos advertidos en la\u00a0<strong>calificaci\u00f3n revocada<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1)\u00a0<\/strong>En las 2 escrituras existe una\u00a0<strong><em>petici\u00f3n de inscripci\u00f3n parcial<\/em><\/strong>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 19-bis LH<\/a>) siendo la\u00a0<u>agrupaci\u00f3n y venta\u00a0<em>negocios jur\u00eddicos independientes<\/em><\/u>, y no habiendo perjuicio para nadie, ni para interesados ni 3os, nada obsta a que el registrador practique la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n de la venta\u00a0<\/strong>de las fincas\u00a0<u>manteniendo la descripci\u00f3n registral<\/u>, sin perjuicio de que despu\u00e9s, si interesa a los compradores, al ser la inscripci\u00f3n de la\u00a0<em>agrupaci\u00f3n voluntaria\u00a0<\/em>y declarativa, y cuya perfecci\u00f3n\u00a0<u>no condiciona la validez de la transmisi\u00f3n<\/u>, procedan a subsanar los defectos de tal agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>2) En cuanto al apoderamiento<\/strong>, aunque no consta en el Acta de manifestaciones, s\u00ed en la escritura de venta que son presentadas simult\u00e1neamente, por lo que al Registrador le consta la representaci\u00f3n, pero incluso\u00a0<u>SIN QUE SEA NECESARIO un consentimiento adicional de los vendedores<\/u>, o de al menos uno de ellos, para practicar la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong>, pues ex\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 19-bis 2\u00ba LH<\/a>, \u00e9sta debe\u00a0<u>solicitarla<\/u>\u00a0los<strong><em>\u00a0interesados<\/em><\/strong>, quienes no son otros que los\u00a0<strong>enumerados<\/strong>\u00a0en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 6 LH<\/a>\u00a0y ex\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art39\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 39 RH<\/a>\u00a0el\u00a0<strong><em>presentante<\/em><\/strong>\u00a0del documento es\u00a0<strong><em><u>representante del interesado<\/u><\/em><\/strong>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-7420.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2017-7420 \u2013 11 p\u00e1gs. \u2013 270 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7420\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"267-ejecucion-hipotecaria-no-coincide-la-tasacion-para-subasta-con-la-inscrita-posibles-defectos-ya-resueltos-judicialmente\"><\/a><h6><a id=\"r267\"><\/a>267.** E<b>JECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. NO COINCIDE LA TASACI\u00d3N PARA SUBASTA CON LA INSCRITA.\u00a0<strong>POSIBLES DEFECTOS YA RESUELTOS JUDICIALMENTE.<\/strong><\/b><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Ejido n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n de finca en ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En un procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria el bien hipotecado sale a subasta por un valor de 53.910 euros, cuando en el Registro de la Propiedad consta un valor de tasaci\u00f3n de 75.557 euros, y se adjudica al mejor postor por 49.910 euros. En un incidente posterior de nulidad de actuaciones por la divergencia entre ambos valores de tasaci\u00f3n se acuerda en sede judicial desestimar dicha nulidad y confirmar la adjudicaci\u00f3n en subasta.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n porque el valor de salida en subasta no se ajust\u00f3 al que constaba en el Registro, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">130 LH<\/a>, y en consecuencia el valor de adjudicaci\u00f3n no alcanz\u00f3 el 70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de \u00a0tasaci\u00f3n para subasta que exige el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a670\">670 LEC<\/a>.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que la validez de la subasta ya ha sido debatida en sede judicial y se ha desestimado la impugnaci\u00f3n de la misma y la nulidad de actuaciones, y adem\u00e1s que es posible la adjudicaci\u00f3n por un valor inferior al 70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en diferentes supuestos. Adem\u00e1s consta informe del Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia en el que reitera la legalidad de las actuaciones, ya debatida y decidida en sede judicial.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0estima el recurso. Comienza por se\u00f1alar\u00a0<strong>que el valor por el que el bien hipotecado debi\u00f3 de salir a subasta es el valor de tasaci\u00f3n que consta en el Registro de la Propiedad<\/strong>\u00a0conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">130 LH<\/a>\u00a0sin que el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia tenga potestad para cambiar esta regla.<\/p>\n<p>Lo decisivo por otro lado no es que el valor de adjudicaci\u00f3n no alcanzara el 70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, sino que\u00a0<strong>no se ofreci\u00f3 la posibilidad de ejercitar el derecho que la ley confiere, primero al ejecutado, y luego al ejecutante, de mejorar la postura, o de adjudicarse el bien<\/strong>, respectivamente, en los t\u00e9rminos y por las cantidades que prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a670\">670.4 LEC<\/a>.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, estima el recurso pues sobre dichos\u00a0<strong>defectos ya se han pronunciado los tribunales<\/strong>\u00a0con el valor de cosa juzgada, por lo que el registrador no puede calificar el fondo de las resoluciones judiciales y m\u00e1s si ha sido recurrente el propio titular registral, que no queda por tanto indefenso.<\/p>\n<p>Apunta, sin embargo, que podr\u00eda existir un obst\u00e1culo derivado de los asientos del Registro (art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">100 RH<\/a>) -respecto de los\u00a0<strong>titulares de cargas posteriores<\/strong>\u00a0que han sido perjudicados\u00a0 por el vicio en el procedimiento- , pero que al no haber sido argumentado por el registrador no puede resolver dicha cuesti\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-7421.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7421 \u2013 10 p\u00e1gs. \u2013 264 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7421\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a id=\"r268\"><\/a><strong>268.()\u00a0<\/strong><b>NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS<\/b><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de dominio y cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria del registrador de la propiedad de Guardamar del Segura.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El registrador, cumpliendo un mandamiento judicial, emiti\u00f3 una certificaci\u00f3n de dominio y cargas para un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y practic\u00f3 la correspondiente nota marginal de expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>interesado<\/strong>\u00a0solicita que se dejen sin efecto y anulen, porque no ha sido demandado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso pues su objeto no puede extenderse a asientos ya practicados, sino que se centra solamente en determinar si determinada calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho.<\/p>\n<p>Una vez practicado un asiento, el mismo\u00a0<strong>se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales<\/strong>\u00a0produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.<\/p>\n<p><strong>Recomienda al recurrente<\/strong>\u00a0que alegue la circunstancia de no haber sido demandado ante el Juzgado que tramita la ejecuci\u00f3n hipotecaria y recuerda la doctrina mantenida por el Centro Directivo sobre la necesidad de que quien es titular registral en el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de ejecuci\u00f3n hipotecaria deba ser demandado. En concreto, el\u00a0<strong>tercer poseedor<\/strong>\u00a0que inscribe su derecho antes de la interposici\u00f3n de la demanda ha de ser demandado y requerido de pago, sin que sea suficiente al efecto la comunicaci\u00f3n que, en cumplimiento de lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a689\">art\u00edculo 689 LEC<\/a>, le haga el registrador al expedir la certificaci\u00f3n de dominio y cargas. \u00a0(JFME)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-7422.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7422 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 227 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7422\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a id=\"r269\"><\/a><strong>269.**<\/strong>\u00a0<strong>LEGALIZACI\u00d3N DE LIBRO DE ACTAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Bartolom\u00e9 de Tirajana n.\u00ba 2, por la que suspende practicar la anulaci\u00f3n de la diligencia de expedici\u00f3n del libro de actas de una comunidad de propietarios. (ACM)<\/p>\n<p><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta instancia por quien dice ser presidenta de una comunidad de propietarios, solicitando que se cancele la diligencia de expedici\u00f3n de un libro de Actas anterior, y se diligencia uno nuevo. Para el anterior se hab\u00eda acreditado el extrav\u00edo (por certificaci\u00f3n de la Polic\u00eda) del libro originario y solicitado un nuevo ejemplar por quien era entonces Presidente. Para cancelar el segundo libro (duplicado) se invoca ahora que tal extrav\u00edo era inexistente y que el anterior Presidente incurri\u00f3 en falsedades.<\/p>\n<p><strong>\u2013 El REGISTRADOR<\/strong><strong>\u00a0califica negativamente<\/strong>, en una extensa y muy fundada nota de calificaci\u00f3n, no solo porqu\u00e9 de la propia instancia presentada resulta la caducidad del cargo (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a13\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 13-7\u00ba LPHz<\/a>) de la presentante, sino porque conforme al\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art415\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 415 RH<\/a><\/strong>, NO puede diligenciarse un nuevo libro mientras no se acredite la \u00edntegra utilizaci\u00f3n del anterior o su p\u00e9rdida o extrav\u00edo. Y que las posibles falsedades del anterior Presidente no pueden delimitarse ante el Registrador sino ante los Juzgados y Tribunales<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>\u2013 La INTERESADA<\/strong>\u00a0<strong>recurre\u00a0<\/strong>reiterando que el anterior Presidente, cuando solicit\u00f3 el duplicado por extrav\u00edo incurri\u00f3 en responsabilidad y ten\u00eda ya el cargo caducado.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0 \u2013 La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima\u00a0<\/strong>el recurso y\u00a0<strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a\u00f1adiendo a lo se\u00f1alado por el registrador que la\u00a0<em>nota marginal de legalizaci\u00f3n del libro<\/em>\u00a0de actas que se extendi\u00f3, una vez practicada, qued\u00f3 bajo la salvaguardia de los tribunales s, produciendo sus efectos mientras no se declare su invalidez en el procedimiento oportuno. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-7423.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7423 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 247 KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7423\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a id=\"r270\"><\/a><strong>270.*\u00a0<\/strong><b>PR\u00d3RROGA DE ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA YA CANCELADA. CONCURSO DE ACREEDORES Y JUEZ COMPETENTE PARA CANCELAR.<\/b><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almendralejo a prorrogar unas anotaciones preventivas de demanda.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se ordena judicialmente la pr\u00f3rroga de cuatro anotaciones de demanda practicadas en su momento dentro de un procedimiento civil; dichas anotaciones han sido canceladas posteriormente, estando vigentes, en virtud de mandamiento ordenado por un Juzgado de lo Mercantil que hab\u00eda declarado en concurso de acreedores a la entidad titular registral de las fincas y dentro de cuyo procedimiento se enajenaron tambi\u00e9n dichas fincas. Esa cancelaci\u00f3n ha sido previa a la presentaci\u00f3n del mandamiento de pr\u00f3rroga de las anotaciones.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>\u00a0deniega la pr\u00f3rroga porque al estar ya canceladas las anotaciones no se cumple con el principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre argumentando que las cancelaciones de las anotaciones de demanda fueron indebidamente practicadas en su momento al haber sido ordenadas por un juzgado incompetente (de lo mercantil) que no era el que las hab\u00eda ordenado (de lo civil) y porque se trataba de anotaciones de demanda y no de embargo, por lo que, considera, que no les afectaba el concurso de acreedores y no pod\u00edan ser canceladas.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso ya que el presupuesto para la pr\u00f3rroga de las anotaciones es que est\u00e9n vigentes, conforme a lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH<\/a>.<\/p>\n<p>Recuerda al recurrente que no puede valorar sus alegaciones sobre la improcedencia de las cancelaciones de las anotaciones, porque el objeto del recurso es la calificaci\u00f3n del registrador, (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 LH<\/a>), y porque los asientos ya practicados est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales (art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40.d LH<\/a>) y s\u00f3lo pueden ser modificados o por consentimiento del titular registral o por resoluci\u00f3n judicial. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-7424.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7424 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 249 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7424\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a id=\"r271\"><\/a><strong>271.**\u00a0<\/strong><b>OBRA NUEVA. LIBRO EDIFICIO EN AUTOPROMOCI\u00d3N<\/b><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Priego de C\u00f3rdoba a inscribir una declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada de una vivienda unifamiliar de\u00a0<strong>autopromotor<\/strong>, siendo relevantes para el caso los siguientes datos: (i) La escritura se autoriza el d\u00eda 6 de julio de 2007 y se refiere a una edificaci\u00f3n finalizada el d\u00eda 9 de marzo de 2007. (ii) Se presenta para la inscripci\u00f3n tras la entrada en vigor la le Ley 13\/2015, de 24 de junio, que da nueva redacci\u00f3n, entre otros, al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202<\/a>\u00a0p\u00e1rrafo tercero de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Lo que se discute es si resulta requisito necesario para la inscripci\u00f3n que se aporte el libro del edificio. \u00bf<u>Debe aportarse el libro del edificio en este caso<\/u>?\u00a0<strong>Si<\/strong>. \u00bfIncluso en caso de autopromotor?\u00a0<strong>SI<\/strong>. \u00bf<u>Y si se trata de un edificio industrial<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>. \u00bf<u>Y cuando se trata de edificaciones declaradas por antig\u00fcedad (art. 28.4 Ley del Suelo<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.\u00a0<u>\u00bfY cuando la normativa propia de cada Autonom\u00eda exima del dep\u00f3sito<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>1<\/strong>\u00a0El deposito del libro del edificio es un requisito para la inscripci\u00f3n: Tras la modificaci\u00f3n operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, que da nueva redacci\u00f3n\u00a0 al art\u00edculo 202 LH, su p\u00e1rrafo tercero se\u00f1ala que \u00ab<strong>salvo que por la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n no le fuera exigible<\/strong>, deber\u00e1 aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca\u00bb. En base a este precepto se a\u00f1ade un\u00a0<strong>requisito para la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0para las declaraciones de obra nueva terminada, esto es, la necesidad de aportar para su archivo el libro del edificio.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong>\u00a0Exigible para todo tipo de edificaciones: se exige a\u00a0<strong>todo tipo de edificaci\u00f3n sean viviendas o industriales<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 2 de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n). Requisito que viene confirmado por el art\u00edculo 9.a) de la Ley Hipotecaria al se\u00f1alar que: \u00abA tal fin, la inscripci\u00f3n contendr\u00e1 las circunstancias siguientes: a) (\u2026) y, trat\u00e1ndose de edificaciones, expresi\u00f3n del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antig\u00fcedad no les fuera exigible\u00bb.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong>\u00a0Se except\u00faan aquellas edificaciones que por su antig\u00fcedad no les fuera exigible. \u00bfCu\u00e1les son estas edificaciones?: (<strong>i<\/strong>) indudablemente aquellos supuestos de\u00a0<strong>edificaciones que no est\u00e1n sujetas<\/strong>\u00a0<strong>a la Ley 38\/1999<\/strong>, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, es decir, edificios existentes y obras de nueva construcci\u00f3n para cuyos proyectos se solicit\u00f3 la correspondiente licencia de edificaci\u00f3n, antes su entrada en vigor, el 6 de mayo de 2000 (cfr. disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley).\u00a0 (<strong>ii<\/strong>) Asimismo, en el caso de\u00a0<strong>edificaciones declaradas por antig\u00fcedad en los supuestos previstos en el apartado 4 del art\u00edculo 28 de la Ley de Suelo<\/strong>. Por tanto, en caso de inscribirse la declaraci\u00f3n de obra nueva de conformidad con el citado art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo no ser\u00e1 exigible el libro del edificio, si bien para ello\u00a0<strong>el interesado debe solicitar<\/strong>\u00a0proceder de este modo con respeto al principio de rogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Cabe alguna otra excepci\u00f3n<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>. Cuando la normativa propia de cada Autonom\u00eda, en su caso, en ejercicio de sus competencias en materia de vivienda\u00a0<strong>exima\u00a0<\/strong>del dep\u00f3sito.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Como reconoce la Resoluci\u00f3n, tras la reforma de la Ley 13\/2015, que da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 203 LH, e<strong>l dep\u00f3sito de libro del edifico se constituye en requisito para la inscripci\u00f3n de la obra nueva<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0Con esta interpretaci\u00f3n el deposito libro del edificio pasa a estar\u00a0<em>en funci\u00f3n de la inscripci\u00f3n<\/em>\u00a0e independiente (o adem\u00e1s) de cualquier otra finalidad perseguida por la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n cuando lo estableci\u00f3.<\/p>\n<p>Se except\u00faa el caso de que la Ley auton\u00f3mica exima del dep\u00f3sito, es decir, parece que ha de haber una\u00a0<strong>exenci\u00f3n expresa<\/strong>\u00a0y que no basta con el mero silencio.<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de solicitar la inscripci\u00f3n sin dep\u00f3sito del libro del edificio en el caso de obras nuevas por antig\u00fcedad, con fundamento en el principio de rogaci\u00f3n, \u00a0tal afirmaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n debe interpretarse, a mi juicio, en el contexto del caso cuestionado, es decir, parece l\u00f3gico que se deba solicitar cuando se declara una obra nueva conforme al art\u00edculo 28 apartado 1 LS, no obstante haber transcurrido plazo suficiente para poder declararla por antig\u00fcedad conforme al art\u00edculo 28 apartado 4 LS. Sin embargo, ser\u00eda excesivo entender que tal rogaci\u00f3n deba formularse en aquellas declaraciones de obra nueva que directamente se hacen por antig\u00fcedad, pues tal declaraci\u00f3n lleva impl\u00edcita tal exenci\u00f3n conforme a la propia doctrina de la DGRN. (JAR)<\/p>\n<p>En este mismo Informe puede verse comentario de Alfonso de la Fuente Sancho a la resoluci\u00f3n n\u00famero 252.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-7425.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7425 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 255 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7425\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a id=\"r272\"><\/a><strong>272.**\u00a0HERENCIA YACENTE. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. PLAZOS DE INSCRIPCI\u00d3N PARA LA SENTENCIA DICTADA EN REBELD\u00cdA.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento presentado en uni\u00f3n de testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta una sentencia declarando la adquisici\u00f3n de una parte indivisa de una finca por la entidad demandante. En el procedimiento judicial se demanda a los desconocidos herederos de la esposa del titular registral (pues el bien era ganancial y los herederos del esposo ya hab\u00edan otorgado escritura de venta). No se nombra administrador de la herencia yacente, pero se personan dos de las presuntas herederas de dicha causante, una de ellas oponi\u00e9ndose y reconviniendo y la otra declarada finalmente en rebeld\u00eda.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>\u00a0opone como defectos que no se ha demandado al titular registral ni se ha nombrado administrador de la herencia yacente y que no se ha acreditado el transcurso del plazo de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda de los demandados.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega, en cuanto al primer defecto, que no es necesario nombrar administrador de la herencia yacente porque alguno de los herederos se ha personado en el procedimiento; en cuanto al transcurso de los plazos de rescisi\u00f3n, presenta documentos que acreditan que han pasado m\u00e1s de cuatro meses desde la publicaci\u00f3n de la sentencia en el Bolet\u00edn Oficial de la Comunidad de Madrid, plazo que exige para la inscripci\u00f3n el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a524\">524 LEC<\/a>.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca el primer defecto y mantiene el segundo.<\/p>\n<p>En cuanto al primer defecto recuerda su doctrina (siguiendo la del Tribunal Constitucional) de que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral (respecto de herencias yacentes) debe articularse o mediante el nombramiento de un administrador judicial de la herencia, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a790\">790<\/a>\u00a0y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.<\/p>\n<p>Sin embargo, esta doctrina debe de restringirse a los casos en que\u00a0<strong>el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico<\/strong>\u00a0<strong>y<\/strong>\u00a0no haya\u00a0<strong>ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado<\/strong>\u00a0en el procedimiento.<\/p>\n<p>En el presente supuesto, de dicha doctrina y de los particulares del caso (hay prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria), concluye que ser\u00eda excesivo exigir el nombramiento de un administrador judicial, que nada podr\u00eda alegar.<\/p>\n<p>En cuanto al\u00a0<strong>segundo defecto<\/strong>, recuerda que, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde recogido en el citado art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a502\">502 LEC<\/a>\u00a0de veinte d\u00edas, cuatro meses o diecis\u00e9is meses, seg\u00fan los casos; mientras ello no ocurra no ser\u00e1 inscribible conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a524\">524 LEC<\/a>.<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00f3lo pueden tenerse en cuenta los documentos presentados en el momento de calificaci\u00f3n, sin perjuicio de que dicha subsanaci\u00f3n pueda llevarse a cabo por la presentaci\u00f3n u aportaci\u00f3n posterior de los t\u00edtulos que la fundamenten, por lo que en el presente caso mantiene el defecto.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-7426.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7426 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 256 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7426\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/\">INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-273-boe-junio-2017\/\">INFORME NORMATIVA JUNIO 2017 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_38595\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-junio-2017-derecho-de-representacion-en-la-sucesion-testada\/attachment\/guitiriz-ponte_de_santo_alberte-san_breixo_de_parga-lugo\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-38595\" class=\"size-full wp-image-38595\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Guitiriz-Ponte_de_Santo_Alberte-San_Breixo_de_Parga-Lugo.jpg\" alt=\"OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME JUNIO 2017. Derecho de representaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n testada.\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Guitiriz-Ponte_de_Santo_Alberte-San_Breixo_de_Parga-Lugo.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Guitiriz-Ponte_de_Santo_Alberte-San_Breixo_de_Parga-Lugo-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Guitiriz-Ponte_de_Santo_Alberte-San_Breixo_de_Parga-Lugo-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Guitiriz-Ponte_de_Santo_Alberte-San_Breixo_de_Parga-Lugo-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-38595\" class=\"wp-caption-text\">Puente g\u00f3tico sobre el r\u00edo Parga en Guitiriz (Lugo). Por Jos\u00e9 Antonio Gil Mart\u00ednez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>por MAR\u00cdA N\u00da\u00d1EZ N\u00da\u00d1EZ y EMMA ROJO IGLESIAS REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID) &nbsp; RESUMEN DEL RESUMEN Como Disposiciones Generales de inter\u00e9s registral solo podemos mencionar la Ley 4\/2017, de 28 de junio, de modificaci\u00f3n de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, que tiene dos objetivos fundamentales: Adaptar a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":19,"featured_media":38595,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[248],"tags":[2804,7718,3449,7766,355,7567,6697,6696,7767,5552,1628,2342,3804,6750,1816,7669],"class_list":{"0":"post-38211","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-r","8":"tag-agrupacion","9":"tag-concursillos-aspirantes","10":"tag-derecho-de-representacion","11":"tag-derecho-de-representacion-en-la-sucesion-testada","12":"tag-desheredacion","13":"tag-ejecucion-hipotecaria-tasacion-para-subasta-no-inscrita","14":"tag-emma-rojo","15":"tag-emma-rojo-iglesias","16":"tag-guitiriz","17":"tag-maria-nunez-nunez","18":"tag-opcion-de-compra","19":"tag-procedimiento-del-articulo-199-de-la-ley-hipotecaria","20":"tag-procedimiento-extrajudicial","21":"tag-proteccion-de-los-consumidores","22":"tag-registro-de-la-propiedad","23":"tag-resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/19"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38211\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/38595"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}