{"id":38245,"date":"2017-07-19T19:24:19","date_gmt":"2017-07-19T17:24:19","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=38245"},"modified":"2017-08-26T19:26:26","modified_gmt":"2017-08-26T17:26:26","slug":"informe-junio-2017-registros-mercantiles-personalidad-sociedad-extinguida","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-junio-2017-registros-mercantiles-personalidad-sociedad-extinguida\/","title":{"rendered":"Informe junio 2017 Registros Mercantiles. Personalidad sociedad extinguida."},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME DE JUNIO DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador Central de Bienes Muebles<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESUMEN DEL RESUMEN:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-disposiciones-de-interes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Disposiciones de inter\u00e9s.<\/span><\/h6>\n<p>Como disposiciones generales de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM en el mes de mayo se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>El Real Decreto-ley 11\/2017, de 23 de junio, de medidas urgentes en <strong>materia financiera<\/strong>. Fundamentalmente se dedica reforzar a las Cooperativas de Cr\u00e9ditos mediante la mutualizaci\u00f3n de riesgos a trav\u00e9s o por medio de los SIP. La finalidad es que puedan superar <strong>\u00a0las situaciones de dificultad<\/strong> a las que tengan que enfrentarse. Tambi\u00e9n modifica la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-249-boe-junio-2015\/#entidades-de-credito-y-empresas-de-servicios-de-inversion\">Ley 11\/2015, de 18 de junio<\/a><strong>, <\/strong>de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito estableciendo que dentro de los cr\u00e9ditos ordinarios se distinguir\u00e1n los cr\u00e9ditos ordinarios preferentes y los no preferentes, teniendo los no preferentes una menor prelaci\u00f3n que los preferentes. Y todo ello para reforzar el pasivo que sirva para compensar p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ley 3\/2017, de 27 de junio, de <strong>Presupuestos Generales<\/strong> del Estado para el a\u00f1o 2017. De esta importante Ley, lo \u00fanico que pudiera afectar de forma directa a las Notar\u00edas y a los RRMM es la D. Ad. 57\u00a0 en cuanto establece una gratuidad total de <strong>\u00a0las certificaciones y documentos<\/strong> precisos para el cumplimiento de las <strong>encomiendas de la Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Como <strong>legislaci\u00f3n auton\u00f3mica<\/strong> rese\u00f1amos la Ley 1\/2017, de 12 de mayo, de c\u00e1maras oficiales de comercio, industria, servicios y navegaci\u00f3n de <strong>las Illes Balears.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-resoluciones-de-propiedad-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- Resoluciones de propiedad.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p><strong style=\"font-size: 12pt;\">Como resoluciones de propiedad de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>La\u00a0 Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2017 que establece la <strong>no posibilidad de suspensi\u00f3n<\/strong> a criterio del acreedor del procedimiento extrajudicial. Es decir que <strong>s\u00f3lo se puede suspender<\/strong> el procedimiento por las causas legalmente establecidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2017, que fija la doctrina de exigir\u00a0 <strong>expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> relativa a la existencia de <strong>una cl\u00e1usula<\/strong>\u00a0 en pr\u00e9stamo hipotecario a inter\u00e9s variable de\u00a0 que en caso de que <strong>el tipo de referencia sea negativo<\/strong> en ning\u00fan caso se podr\u00e1n devengar intereses a favor del prestatario. Creemos que la cl\u00e1usula no est\u00e1 correctamente formulada pues de lo que se trata, al menos en los contratos de financiaci\u00f3n de bienes muebles o de arrendamiento financiero, es que si el tipo de referencia es inferior a cero, se tomar\u00e1 como cero el \u00edndice de referencia de forma que en la pr\u00e1ctica y mientras el \u00edndice referencial sea inferior a cero el pr\u00e9stamo va a funcionar como si fuera a <strong>inter\u00e9s fijo<\/strong>. Por tanto desde este punto de vista no es realmente un suelo, aunque tambi\u00e9n, sino de <strong>cambio de naturaleza<\/strong> del pr\u00e9stamo de inter\u00e9s variable a inter\u00e9s fijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2017, muy interesante y que admite la inscribibilidad de un pr\u00e9stamo hipotecario que se formaliza para <strong>subsanar<\/strong> otro que se deja sin efecto por haberse incumplido en este \u00faltimo las obligaciones de transparencia del predisponente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La resoluci\u00f3n de 22 de mayo admitiendo la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n dimanante de un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa en el que no hab\u00eda sido demandado ni requerido de pago, sino <strong>meramente notificado<\/strong> de la existencia del procedimiento, el tercer poseedor cuya inscripci\u00f3n es anterior a la fecha de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas. Se basa la DG en que el juez declara expresamente que no hubo indefensi\u00f3n sino que pudo alegar el tercer poseedor todo lo que conven\u00eda a su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La resoluci\u00f3n de 22 de mayo en que <strong>no se admite la demanda<\/strong> dirigida contra herederos desconocidos e inciertos del titular registral, en este caso, hipotecante no deudor, sin que \u00a0conste el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La resoluci\u00f3n de 24 de mayo seg\u00fan la cual para cancelar asientos posteriores a una inscripci\u00f3n declarada nula, es necesario que <strong>se citen<\/strong> expresamente en el mandamiento y que sus titulares hayan sido parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La resoluci\u00f3n de 24 de mayo que considera <strong>legal y no abusiva<\/strong> la cl\u00e1usula de pr\u00e9stamo hipotecario en virtud de la cual se imponen a la \u00a0parte prestataria la obligaci\u00f3n de pago del IAJD derivado del pr\u00e9stamo hipotecario, y la imposici\u00f3n, igualmente al deudor, de las costas procesales y honorarios de abogado y procurador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La resoluci\u00f3n de 25 de mayo, muy r\u00edgida en la interpretaci\u00f3n del art. 98 de la Ley 24\/201, en cuanto considera que si el poder de que se hace uso no est\u00e1 inscrito en el RM por tratarse de un poder especial, de la propia escritura debe resultar la realidad, validez y vigencia del poder de que hace uso el poderdante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, reiterando que para la cancelaci\u00f3n de una <strong>hipoteca cambiaria<\/strong> son necesarios los documentos que seg\u00fan el a<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">rt 82 LH <\/a>servir\u00edan para cancelar la hipoteca aparte de los necesarios seg\u00fan la naturaleza de la propia hipoteca, sin que puedan admitirse otros por claros que estos sean.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La resoluci\u00f3n de 30 de mayo estableciendo que no es posible la venta de la finca en procedimiento extrajudicial si concurre una <strong>causa de suspensi\u00f3n<\/strong> del procedimiento. Es decir que si hay causa de suspensi\u00f3n y el notario no suspende, ello es calificable por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2017 que manteniendo que el <strong>tipo<\/strong> por el que debe salir una finca a subasta es el que consta en el registro, permite una inscripci\u00f3n en que no se respet\u00f3 dicho tipo por haber sido ello alegado en el procedimiento y desestimado expresamente por el juez.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-resoluciones-de-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- Resoluciones de Mercantil.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 12pt;\">Como resoluciones de mercantil de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>La Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2017 sobre <strong>desconvocatoria de junta<\/strong> y sobre la imposibilidad de <strong>segundas convocatorias<\/strong> en sociedades limitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2017, admitiendo como <strong>fusi\u00f3n simplificada<\/strong> el caso de sociedades con el mismo \u00fanico socio, es decir las llamadas fusiones gemelares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 29 de mayo sobre <strong>denominaciones<\/strong> considerando que existe suficiente diferenciaci\u00f3n entre la denominaci\u00f3n solicitada que es la de Kenfilt, S.L., \u00a0y las ya existentes en la base de datos de denominaciones de la <strong>\u2018\u2018Jemfil SL\u2019\u2019 y \u2018\u2018Genfil SL\u2019\u2019.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tema-del-mes-personalidad-juridica-de-la-sociedad-disuelta-liquidada-extinguida-y-cerrada-su-hoja-en-el-registro-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">TEMA DEL MES:\u00a0<strong>Personalidad jur\u00eddica de la sociedad, disuelta, liquidada, extinguida y cerrada su hoja en el Registro Mercantil.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Traemos a colaci\u00f3n en este informe una muy importante sentencia de nuestro TS, de la sala de lo civil de <strong>24 de mayo de\u00a0 2017<\/strong> en recurso\u00a0 197\/2015, siendo ponente\u00a0 Ignacio Sancho Gargallo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta sentencia, que unifica la doctrina del TS sobre la materia confirmando tambi\u00e9n la doctrina de la DGRN, resulta claramente que una sociedad disuelta, liquidada y cerrada su hoja en el Registro Mercantil <strong>puede ser demandada y que para llevar a efecto dicha demanda no se puede exigir la previa anulaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n y la reapertura formal de la hoja de la sociedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello tiene importantes consecuencias, en la mente de todos, en el \u00e1mbito registral inmobiliario y mercantil. No obstante de la propia sentencia resultan unas limitaciones a esta doctrina pues la actuaci\u00f3n de esa\u00a0 personalidad jur\u00eddica latente lo debe ser s\u00f3lo para <strong>atender a las relaciones jur\u00eddicas pendientes o para completar las operaciones de liquidaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto d\u00e1ndose estas circunstancias debemos admitir las facultades del liquidador para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos en nombre de la sociedad e incluso sus facultades para convocar una nueva junta general si la misma fuera estrictamente necesaria para llevarlas a cabo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veamos con detalle los t\u00e9rminos de la sentencia en la cual tambi\u00e9n aparece implicada la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una sociedad an\u00f3nima vende un piso en el a\u00f1o 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 2009 la sociedad fue\u00a0 disuelta, liquidada y cerrada su hoja en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 2011 la compradora de uno de los pisos, demanda a la sociedad por defectos de construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad <strong>excepciona<\/strong> por lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la falta de capacidad de la sociedad ya que\u00a0 estaba disuelta, liquidada y cancelada su hoja registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues se hab\u00eda cumplido el plazo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567#a18\">art. 18.1 de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n (LOE)<\/a>, en cuanto que la vivienda se entreg\u00f3 el d\u00eda 13 de septiembre de 2005 y las primeras reclamaciones datan de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque la demanda no se dirigi\u00f3 contra el resto de los agentes de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en cuanto al fondo del asunto, afirm\u00f3 que la sociedad demandada actu\u00f3 como promotora del edificio, pero no como constructora. Neg\u00f3 la existencia de un incumplimiento contractual y afirm\u00f3 que la memoria de calidades no constitu\u00eda parte del contrato. Rechaz\u00f3 su responsabilidad sobre los eventuales da\u00f1os, cuya acreditaci\u00f3n deb\u00eda realizarse en el juicio, y, en su caso, atribuy\u00f3 la responsabilidad de los mismos a los otros agentes de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juzgado de primera instancia <strong>desestim\u00f3 las excepciones formuladas<\/strong>, tambi\u00e9n la de falta de capacidad para ser parte de la sociedad demandada. En cuanto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, el juez advirti\u00f3 que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567#a18\">art. 18 LOE<\/a>, cuando prev\u00e9 un plazo de prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os respecto de las acciones de responsabilidad previstas <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567#a17\">en art. 17<\/a> por los da\u00f1os materiales dimanantes de vicios o defectos, a\u00f1ade: \u00absin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual\u00bb. La acci\u00f3n ejercitada, entendi\u00f3 el juez de primera instancia, era de <strong>incumplimiento contractual<\/strong>, sujeta al correspondiente plazo de prescripci\u00f3n, que no se hab\u00eda cumplido. Luego entr\u00f3 en el fondo del asunto y apreci\u00f3 la existencia de los vicios y defectos en la instalaci\u00f3n del terrazo, as\u00ed como la responsabilidad de la sociedad demandada. En consecuencia, <strong>conden\u00f3 a la demandada<\/strong> a realizar las obras de reparaci\u00f3n y, de no hacerlo, al pago del coste de reparaci\u00f3n que cifraba en la cantidad reclamada. Tambi\u00e9n conden\u00f3 al pago del coste del alquiler de una vivienda para la demandante, mientras se realizan las obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia fue <strong>recurrida<\/strong> en apelaci\u00f3n por la parte demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La audiencia <strong>estima el recurso<\/strong> al apreciar que la sociedad demandada <strong>carec\u00eda de capacidad<\/strong> para ser parte, porque estaba <strong>disuelta, liquidada e inscrita en el Registro Mercantil la correspondiente escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/strong>. Al carecer de personalidad jur\u00eddica, al tiempo de presentarse la demanda, carec\u00eda de capacidad para ser parte. E invoca la sentencia del TS\u00a0 503\/2012, de 25 de julio, seg\u00fan la cual para demandar a una sociedad liquidada y extinguida debe\u00a0 solicitar al tiempo del Juzgado que <strong>deje sin efecto dicha cancelaci\u00f3n<\/strong>, ya que carece de representantes y patrimonio,\u00a0 aunque los acreedores podr\u00e1n pedir la nulidad de la cancelaci\u00f3n para interesar la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, independientemente de la responsabilidad que tengan los socios y los liquidadores, y tal como recoge la nueva Ley sociedades de capital, sin que en ning\u00fan momento se haga referencia a responsabilidad alguna atribuible a la sociedad cancelada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demandante <strong>interpone recurso de casaci\u00f3n<\/strong> por el siguiente motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El motivo denuncia la infracci\u00f3n de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a6\">art. 6.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> (LEC), el art. 228 del C\u00f3digo de Comercio (Ccom), <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a238\">los arts. 238 a 248 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> (RRM), los arts. 109 y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), con sus concordantes, el art. 121 LSRL y los arts. 274.1, 277.2 y 280 a) y la disposici\u00f3n transitoria 6\u00aa.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (LSA). El recurso argumenta que seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las <strong>sentencias de 20 de marzo de 2013 y 27 de diciembre de 2011<\/strong>, \u00abpor m\u00e1s que una sociedad mercantil haya sido disuelta y liquidada e inscrita la liquidaci\u00f3n en el Registro Mercantil, <strong>su personalidad jur\u00eddica persiste<\/strong> mientras existan o puedan existir o aparecer con el transcurso del tiempo, efectos jur\u00eddicos derivados de los contratos, relaciones jur\u00eddicas o de los actos de cualquier tipo llevados a t\u00e9rminos durante el tiempo en que realiz\u00f3 su actividad empresarial, sin necesidad de solicitar la nulidad de la cancelaci\u00f3n\u00bb. En este sentido, considera que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012, en que se apoya la sentencia recurrida, no constituye jurisprudencia, pues se trata de un pronunciamiento aislado, que no s\u00f3lo no ha sido reiterado, sino que se ha contrariado por la rese\u00f1ada sentencia de 20 de marzo de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS <strong>admite el recurso y casa la sentencia<\/strong> de la Audiencia por los siguientes fundamentos de derecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El art. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a6\">6.1-3\u00ba LEC<\/a> atribuye capacidad para ser parte a las personas jur\u00eddicas. En la actualidad existen pronunciamientos contradictorios de esta sala sobre la capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada, despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de todos sus asientos registrales. Por una parte, las sentencias 979\/2011, de 27 de diciembre, y 220\/2013, de 20 de marzo, reconocen capacidad para ser parte a estas sociedades, por entender que pervive su personalidad jur\u00eddica, aunque <strong>s\u00f3lo sea para atender a las relaciones jur\u00eddicas pendientes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Como argumentos\u00a0 a favor de la <strong>subsistencia<\/strong> de la personalidad jur\u00eddica cita la Resoluci\u00f3n Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, Resoluci\u00f3n de 13 Mayo 1992) que vino a decir que \u201ccomo reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad <strong>es una mera f\u00f3rmula de mec\u00e1nica registral<\/strong> que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que \u00e9sta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinci\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica, la cual no se produce hasta el <strong>agotamiento<\/strong> de todas las relaciones jur\u00eddicas que la sociedad entablara (Cfr. arts. 121 y 123 LSRL, 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6.\u00aa.2 LSA). Tambi\u00e9n la misma DG en Resoluci\u00f3n de 27 de diciembre de 1999, expres\u00f3 en el mismo sentido que \u201ccomo establece la doctrina m\u00e1s autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque s\u00ed formal, <strong>los liquidadores continuar\u00e1n como tales<\/strong> y deber\u00e1n seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, m\u00e1xime cuando la inscripci\u00f3n de cancelaci\u00f3n en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Tambi\u00e9n expresa los argumentos en contra:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed se cita la <strong>sentencia 503\/2012, de 25 de julio<\/strong>, que\u00a0 despu\u00e9s de considerar que \u00abla cancelaci\u00f3n de los asientos registrales -de la sociedad disuelta y liquidada- se\u00f1ala el momento de la <strong>extinci\u00f3n<\/strong> de la personalidad social\u00bb, concluye que <strong>no cabe demandar<\/strong> a una sociedad que carece de personalidad jur\u00eddica sin pretender al mismo tiempo que la recobre. Para esta sentencia la \u201ccancelaci\u00f3n de los asientos registrales se\u00f1ala el momento de extinci\u00f3n de la personalidad social. Si la sociedad an\u00f3nima adquiere su personalidad jur\u00eddica en el momento en que se inscribe en el Registro (art. 7 TRLSA), correlativamente la cancelaci\u00f3n de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contin\u00faa diciendo que \u201ccomo resulta obvio, la cancelaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter sanatorio de los posibles defectos de la liquidaci\u00f3n. La definitiva desaparici\u00f3n de la sociedad s\u00f3lo se producir\u00e1 cuando la cancelaci\u00f3n responda a la situaci\u00f3n real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No obstante \u201caunque con car\u00e1cter general suele afirmarse que las sociedades de capital <strong>adquieren su personalidad jur\u00eddica<\/strong> con la inscripci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n y la <strong>pierden<\/strong> con la inscripci\u00f3n de la escritura de extinci\u00f3n, <strong>esto no es del todo exacto<\/strong>. En el caso de las sociedades de capital, an\u00f3nimas y limitadas, tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, como bajo las anteriores leyes de sociedades an\u00f3nimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la escritura de constituci\u00f3n es y era necesaria para adquirir la personalidad jur\u00eddica <strong>propia del tipo social elegido<\/strong>. En este sentido se expresa el actual <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a33\">art. 33 LSC<\/a>, cuando regula los efectos de la inscripci\u00f3n, y antes lo hac\u00eda el art. 7.1 LSA. Pero la falta de inscripci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n no priva de personalidad jur\u00eddica a la sociedad, sin perjuicio de cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen legal aplicable en funci\u00f3n de si se trata de una sociedad en formaci\u00f3n o irregular. En uno y en otro caso, tienen personalidad jur\u00eddica, y consiguientemente gozan de capacidad para ser parte conforme al art. 6.1-3\u00ba LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Adem\u00e1s seg\u00fan el art. 6.2 LEC se reconoce capacidad para ser demandadas a \u00ablas entidades que, no habiendo cumplido con los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jur\u00eddicas, est\u00e9n formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La sociedad <strong>conserva esta personalidad<\/strong> respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deber\u00edan haber formado parte de las operaciones de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; Debe tenerse en cuenta que\u00a0 el apartado 2 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a395\">art. 395 LSC<\/a> dispone: \u00abA la escritura p\u00fablica se incorporar\u00e1n el balance final de liquidaci\u00f3n y la relaci\u00f3n de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidaci\u00f3n que les hubiere correspondido a cada uno\u00bb. Esta \u00faltima previsi\u00f3n tiene importancia para poder hacer efectiva la responsabilidad de los antiguos socios respecto de los pasivos sobrevenidos (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a399\">art. 399 LSC<\/a>). En cualquier caso, el art. 396 LSC prev\u00e9 la inscripci\u00f3n registral de la escritura de extinci\u00f3n, en la que se \u00abtranscribir\u00e1 el balance final de liquidaci\u00f3n y se har\u00e1 constar la identidad de los socios y el <strong>valor de la cuota<\/strong> de liquidaci\u00f3n que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresar\u00e1 que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Las reclamaciones de pasivos sobrevenidos \u201cpresuponen que todav\u00eda est\u00e1 pendiente alguna operaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n. Es cierto que la actual Ley de Sociedades de Capital, en su art. 399, prev\u00e9 la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el l\u00edmite de sus respectivas cuotas de liquidaci\u00f3n, en caso de pasivos sobrevenidos. En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no ser\u00e1 necesario dirigirse contra la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Sin embargo algunas reclamaciones \u201c sin perjuicio de que acaben dirigi\u00e9ndose frente a los socios para hacer efectiva la responsabilidad solidaria hasta el l\u00edmite de sus respectivas cuotas de liquidaci\u00f3n, pueden requerir de un reconocimiento judicial del cr\u00e9dito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;\u00a0 En estos supuestos, en que la reclamaci\u00f3n se basa en que el cr\u00e9dito reclamado deber\u00eda haber formado parte de la liquidaci\u00f3n, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no s\u00f3lo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamaci\u00f3n frente a la sociedad, sino que, adem\u00e1s, <strong>no debemos exigir la previa anulaci\u00f3n<\/strong> de la cancelaci\u00f3n y la reapertura formal de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; De este modo, <strong>no debe privarse a los acreedores<\/strong> de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representaci\u00f3n de su liquidador, para reclamar judicialmente el cr\u00e9dito, sobre todo cuando, en atenci\u00f3n a la naturaleza del cr\u00e9dito, se precisa su previa declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Es decir que \u201ca estos meros efectos de <strong>completar las operaciones de liquidaci\u00f3n<\/strong>, est\u00e1 latente la personalidad de la sociedad, quien tendr\u00e1 capacidad para ser parte como demandada, y podr\u00e1 estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con labores de liquidaci\u00f3n que se advierte est\u00e1n pendientes. Adem\u00e1s, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a400\">el art. 400 LSC<\/a> atribuye esta representaci\u00f3n a los (antiguos) liquidadores para la formalizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos en nombre de la sociedad, tras su cancelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"medidas-financieras-cooperativas-de-credito-prelacion-de-creditos-en-concurso-de-entidades-financieras\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Medidas financieras.\u00a0Cooperativas de cr\u00e9dito. Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en concurso de entidades financieras.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto-ley 11\/2017, de 23 de junio, de medidas urgentes en materia financiera<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este real decreto-ley regula una serie de <strong>medidas de car\u00e1cter urgente en relaci\u00f3n con el sector financiero<\/strong>, para permitir que las <strong>cooperativas de cr\u00e9dito<\/strong> adopten pol\u00edticas y estrategias que mejoren su <strong>resistencia a los riesgos<\/strong> que pueden surgir en el ejercicio de su actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n introduce, siguiendo los est\u00e1ndares internacionales, <strong>una especialidad en el r\u00e9gimen concursal de las entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n<\/strong>, como es la distinci\u00f3n, dentro de la categor\u00eda de los cr\u00e9ditos ordinarios, entre <strong>cr\u00e9ditos preferentes y cr\u00e9ditos no preferentes<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>A) COOPERATIVAS DE CR\u00c9DITO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma afecta fundamentalmente a la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-12296\">Ley 13\/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Cr\u00e9dito<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende dotar a las cooperativas de cr\u00e9dito de <strong>instrumentos<\/strong> que, teniendo en cuenta experiencias recientes, les permitan <strong>abordar<\/strong> con agilidad y eficacia<strong> las situaciones de dificultad<\/strong> a las que tengan que enfrentarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, se introduce un <strong>nuevo <\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-12296&amp;tn=1&amp;p=20170624#ad\">art\u00edculo 10 bis<\/a>, conforme al cual se permite que este tipo de entidades de cr\u00e9dito puedan <strong>integrarse en dos tipos distintos de sistemas institucionales de protecci\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los sistemas institucionales de protecci\u00f3n reforzados o de <strong>mutualizaci\u00f3n plena<\/strong>, regulados en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-6726&amp;tn=1&amp;p=20150619#daquinta\">disposici\u00f3n adicional 5.\u00aa<\/a> de la Ley 10\/2014, de 26 de junio;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los denominados sistemas institucionales de<strong> protecci\u00f3n normativos<\/strong>, regulados en el art. 113.7 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2013-81261\">Reglamento UE 575\/2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifican <strong>otros art\u00edculos<\/strong> de la ley con el objetivo de adaptar el r\u00e9gimen de las cooperativas de cr\u00e9dito al funcionamiento de estos sistemas institucionales de protecci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se permite que las operaciones desarrolladas por una cooperativa con las dem\u00e1s entidades integrantes del sistema institucional de protecci\u00f3n del que forma parte <strong>no computen a efectos del l\u00edmite del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los recursos totales<\/strong> previstos por el art\u00edculo 4.2 de la Ley de Cooperativas de Cr\u00e9dito para las operaciones activas con terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se especifica que los <strong>l\u00edmites a la participaci\u00f3n en el capital de las cooperativas<\/strong> de cr\u00e9dito no son aplicables cuando quien participe sea el fondo de garant\u00eda privado constituido en el marco del sistema institucional de protecci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 113.7 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2013-81261\">Reglamento UE 575\/2013<\/a> del que la cooperativa forme parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acompa\u00f1ando a las anteriores medidas, se modifican <strong>otras dos leyes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <strong>Ley 11\/2015, de 18 de junio<\/strong>, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-249-boe-junio-2015\/#entidades-de-credito-y-empresas-de-servicios-de-inversion\">ver resumen<\/a>), con el fin de que la pertenencia de una entidad a un sistema institucional de protecci\u00f3n pueda ser tenida en cuenta a los efectos de determinar su <strong>perfil de riesgo<\/strong> para establecer el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-16173&amp;tn=1&amp;p=20170624#a6\">Real Decreto-ley 16\/2011, de 14 de octubre<\/a>, por el que se crea el <strong>Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos<\/strong> de Entidades de Cr\u00e9dito, para adaptar las aportaciones al Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos a la constituci\u00f3n de un sistema institucional de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>B) PRELACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-249-boe-junio-2015\/#entidades-de-credito-y-empresas-de-servicios-de-inversion\">Ley 11\/2015, de 18 de junio<\/a><strong>, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito<\/strong> y empresas de servicios de inversi\u00f3n, exige que este tipo de entidades cuenten con un n\u00famero de <strong>pasivos que puedan absorber p\u00e9rdidas en caso de que se inicie un proceso de resoluci\u00f3n<\/strong>, lo que se conoce como el <strong>requisito m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles<\/strong> (por sus siglas en ingl\u00e9s, MREL). De esta manera, se asegura la m\u00e1xima protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos en caso de que las entidades atraviesen dificultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales, para garantizar que los pasivos computables a efectos de dicho requisito m\u00ednimo no originen ninguna duda a la autoridad de resoluci\u00f3n sobre su capacidad de absorber p\u00e9rdidas, <strong>es necesario que el pasivo en cuesti\u00f3n no tenga un orden de prelaci\u00f3n igual a otros pasivos respecto a los cuales existen dudas a priori sobre su capacidad de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, la Comisi\u00f3n Europea estima que estos pasivos esenciales no han de tener <strong>un orden de prelaci\u00f3n igual a otros pasivos mucho menos capaces de absorber p\u00e9rdidas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior se plasma en la nueva redacci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-6789&amp;tn=1&amp;p=20170624#dadecimocuaa\">D. Ad. 14\u00aa<\/a>, dedicada al R\u00e9gimen aplicable en caso de concurso de una entidad y que establece una <strong>nueva clasificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos ordinarios<\/strong> en los supuestos de liquidaci\u00f3n concursal de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de servicios de inversi\u00f3n afectadas por la Ley 11\/2015, de 18 de junio<strong>. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante esta modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de resoluci\u00f3n, <strong>se eleva a los cr\u00e9ditos ordinarios no preferentes a categor\u00eda legal<\/strong>, <strong>Dentro de los cr\u00e9ditos ordinarios se distinguir\u00e1n los cr\u00e9ditos ordinarios preferentes y los no preferentes<\/strong>, teniendo los no preferentes una menor prelaci\u00f3n que los preferentes. Un cr\u00e9dito ordinario solo podr\u00e1 ser considerado como no preferente si re\u00fane todos los requisitos previstos en esta norma, que tratan de asegurar que el pasivo absorbe p\u00e9rdidas con facilidad si se acordase la resoluci\u00f3n de la entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de los requerimientos descritos, las entidades tendr\u00e1n que hacer frente, en los pr\u00f3ximos meses, a importantes <strong>exigencias de pasivos elegibles para absorber p\u00e9rdidas<\/strong>, que tendr\u00e1n que colocar en los mercados. Para facilitar esta operativa, este real decreto ley ofrece un <strong>marco jur\u00eddico a la captaci\u00f3n de los pasivos <\/strong>para cumplir con las nuevas obligaciones legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 25 de junio de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-7230.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7230 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7230\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"presupuestos-generales-del-estado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Presupuestos Generales del Estado<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 3\/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ir al <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-ley-presupuestos-generales-del-estado-2017\/\">archivo especial<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aranceles.\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#a5-3\">Art. 51<\/a><strong>. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El art\u00edculo 51 trata de los <strong>avales<\/strong> para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulizaci\u00f3n de activos. Es una medida copiada de leyes de presupuestos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se establece <strong>la gratuidad de las certificaciones y documentos<\/strong> precisos para el cumplimiento de las <strong>encomiendas de la Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice as\u00ed la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#da-58\">D. Ad. 57\u00aa<\/a>: Gratuidad de las certificaciones y documentos precisos para el cumplimiento de las encomiendas de la <strong>Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, <strong>las copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos an\u00e1logos<\/strong> que hayan de solicitarse por la Oficina de Recuperaci\u00f3n y gesti\u00f3n de Activos <strong>en cumplimiento de la encomienda del \u00f3rgano judicial o del Ministerio Fiscal<\/strong> consistente en la localizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de <strong>actividades delictivas<\/strong> en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n penal y procesal a los registros y protocolos p\u00fablicos, ser\u00e1n gratuitos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta disposici\u00f3n, en la que ni siquiera se utiliza la palabra arancel, exige, para aplicarse los siguientes requisitos cumulativos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Solicitante:<\/strong> la Oficina de Recuperaci\u00f3n y gesti\u00f3n de Activos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Procedencia de la encomienda: <\/strong>ha de proceder del \u00f3rgano judicial o del Ministerio Fiscal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Objeto de la encomienda:<\/strong> localizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de <strong>actividades delictivas<\/strong> en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n penal y procesal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Destinatarios:<\/strong> los registros y protocolos p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Qu\u00e9 entregar:<\/strong> copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos an\u00e1logos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inter\u00e9s legal del dinero<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se mantiene en el 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2017 (estaba en el 3,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015 y en el 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014). (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#da-45\">Disp. Ad. 44\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inter\u00e9s de demora\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante el mismo per\u00edodo, el inter\u00e9s de demora a que se refieren el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20121030#a26\">art\u00edculo 26.6<\/a>\u00a0de la Ley General Tributaria, y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20977&amp;tn=1&amp;p=20141028&amp;vd=#a38\">38.2<\/a><strong>\u00a0<\/strong>de la Ley\u00a038\/2003, de\u00a017 de noviembre, General de Subvenciones,\u00a0<strong>contin\u00faa en el 3,75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039},<\/strong> como en 2016\u00a0(estaba en el 4,375{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015 y en el 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014). (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#da-45\">Disp. Ad. 44\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ir al <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-ley-presupuestos-generales-del-estado-2017\/\">archivo especial<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-7387.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7387 &#8211; 610\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 27.644\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7387\">Otros formatos<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387\">Texto consolidado<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposiciones Auton\u00f3micas<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>ILLES BALEARS.\u00a0<\/strong>Ley 1\/2017, de 12 de mayo, de c\u00e1maras oficiales de comercio, industria, servicios y navegaci\u00f3n de las Illes Balears.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley consta de 37 art\u00edculos estructurados en seis cap\u00edtulos, tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y dos disposiciones finales, as\u00ed como de un anexo con la estructura provisional de cada una de las c\u00e1maras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>cap\u00edtulo I, de disposiciones generales<\/strong>, se regula la naturaleza, la finalidad y las funciones de las c\u00e1maras oficiales de comercio, industria, servicios y navegaci\u00f3n de las Illes Balears.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se mantiene su naturaleza de corporaciones de derecho p\u00fablico y su finalidad de representaci\u00f3n de los intereses generales del comercio, la industria, la navegaci\u00f3n y los servicios, y la prestaci\u00f3n de servicios a las empresas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>cap\u00edtulo II se regula el \u00e1mbito territorial<\/strong> de las c\u00e1maras y las posibles alteraciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>cap\u00edtulo III se establece la adscripci\u00f3n a estas, el censo y la organizaci\u00f3n de las c\u00e1maras<\/strong>, haci\u00e9ndose referencia al pleno, al comit\u00e9 ejecutivo y al presidente o la presidenta. Asimismo, se hace referencia al secretario o la secretaria general y al personal de alta direcci\u00f3n, y se regulan los reglamentos de r\u00e9gimen interior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>cap\u00edtulo IV se recogen los principios b\u00e1sicos del r\u00e9gimen electoral<\/strong> de las c\u00e1maras oficiales para la elecci\u00f3n de los miembros de sus \u00f3rganos de gobierno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>cap\u00edtulo V se contempla el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y presupuestario<\/strong> basado en un sistema de obtenci\u00f3n de recursos mediante la prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en el <strong>cap\u00edtulo VI se recoge el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable<\/strong> a las c\u00e1maras oficiales de comercio, industria, servicios y navegaci\u00f3n de las Illes Balears.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que a su r\u00e9gimen jur\u00eddico se refiere, destaca el principio de tutela al que est\u00e1n sujetas las c\u00e1maras en el ejercicio de su actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, debe destacarse que la ley, mediante su disposici\u00f3n adicional segunda, modifica el art\u00edculo 19 de la Ley 11\/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears; y, mediante su disposici\u00f3n adicional tercera, introduce una norma relativa a la regularizaci\u00f3n de autorizaciones de instalaci\u00f3n de m\u00e1quinas recreativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 19 de mayo de 2017. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-6423.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6423 \u2013 23\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 374\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6423\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>\u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>235.** HIPOTECA. VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA. SUSPENSI\u00d3N VOLUNTARIA DEL PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 1, por la que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de venta extrajudicial en realizaci\u00f3n de un derecho de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En 2012 se inicia un procedimiento de venta extrajudicial de bien hipotecado ante notario. Posteriormente (antes de la entrada en vigor de la ley 1\/2013), habi\u00e9ndose celebrado ya dos subastas que quedaron desiertas, el acreedor instante del procedimiento solicita la suspensi\u00f3n durante seis meses, a lo que el notario accede. Pasado el periodo de seis meses de suspensi\u00f3n, se celebra la tercera subasta y resulta adjudicatario el propio acreedor que cede el remate a un tercero. El procedimiento culmina con la venta extrajudicial en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la venta pues considera que la suspensi\u00f3n voluntaria del procedimiento, no amparada en una causa legal, provoca la nulidad de todo el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el acreedor hipotecario tiene un derecho de ejecuci\u00f3n, que incluye ese derecho de suspensi\u00f3n siempre que no haya perjuicio para el deudor o para terceros, como en este caso, y que la situaci\u00f3n creada es semejante a la quiebra de la subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Comienza por se\u00f1alar que la venta extrajudicial ante notario tiene su fundamento en el previo consentimiento que el deudor presta para que se venda la finca y se realice su valor en caso de incumplimiento. Las dudas que se planteaban sobre su legalidad antes de la entrada en vigor de la LEC (aprobada por la Ley 1\/2000) han quedado disipadas por el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">129 LH<\/a>, despu\u00e9s de la redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que una suspensi\u00f3n unilateral del procedimiento, a criterio y conveniencia del acreedor, vicia la tramitaci\u00f3n del mismo y violenta el alcance del poder de representaci\u00f3n que conforme al art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art234\">234.1.3.\u00aa<\/a> RH se confiri\u00f3 en su d\u00eda para el otorgamiento de la escritura de venta tras la conclusi\u00f3n de un procedimiento con tr\u00e1mites reglados, indisponibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cita como argumentos lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236\u00f1\">236-\u00f1 RH<\/a>\u00a0que regula taxativamente las causas de suspensi\u00f3n y en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236N\">236-n RH<\/a>. Duda tambi\u00e9n de que la suspensi\u00f3n no haya perjudicado al deudor hipotecario y de que el aplazamiento de la subasta sea semejante a la quiebra de la subasta, como afirma el recurrente. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6546.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6546 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 209\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6546\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"236-hipoteca-expresion-manuscrita-por-clausula-cero-ha-de-incorporarse-a-las-copias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>236.**\u00a0HIPOTECA. EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA POR CL\u00c1USULA CERO. HA DE INCORPORARSE A LAS COPIAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Villarrobledo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LA CALIFICACI\u00d3N Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- Mediante escritura de 22 diciembre 2016 se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo con garant\u00eda de hipoteca otorgada por personas f\u00edsicas consumidoras a favor de \u00abCaja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Cr\u00e9dito, Globalcaja\u00bb, para financiar la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual, hipoteca que fue constituida sobre esa misma vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suspenden y recurren la inscripci\u00f3n de diversas cl\u00e1usulas del contrato, constituyendo el objeto del recurso, por suponer la raz\u00f3n del rechazo de la inscripci\u00f3n parcial del t\u00edtulo y la \u00fanica a la que se alude en el mismo (encontr\u00e1ndose los dem\u00e1s defectos claramente identificados), <strong>el an\u00e1lisis del apartado \u00abtipo de inter\u00e9s negativo\u00bb de la cl\u00e1usula tercera bis \u00abtipo de inter\u00e9s variable\u00bb que se\u00f1ala: \u00abEn el supuesto que en la fecha de revisi\u00f3n del tipo de inter\u00e9s aplicable al pr\u00e9stamo, el tipo de inter\u00e9s de referencia sea inferior a 0, en ning\u00fan caso devengar\u00e1 intereses favorables para la parte prestataria\u00bb,<\/strong> y la determinaci\u00f3n de si en tal caso es aplicable el art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo. La DGRN <strong>confirma<\/strong> la nota, con la salvedad de que el requisito se entender\u00e1 cumplido si est\u00e1 incorporado a la copia telem\u00e1tica objeto de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TEMA CONTROVERTIDO.- [&#8230;] la cuesti\u00f3n que se debe resolver consiste en la determinaci\u00f3n de si en los pr\u00e9stamos hipotecarios a inter\u00e9s variable en que se pacte que la parte deudora nunca podr\u00e1 beneficiarse de descensos a intereses negativos, es decir, que no podr\u00e1 recibir importe alguno por tal concepto, es precisa la confecci\u00f3n de la <strong>expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> por parte del deudor acerca de su comprensi\u00f3n de los riesgos que asume en presencia de dicha cl\u00e1usula; expresi\u00f3n que viene impuesta por el art\u00edculo 6 de la Ley 1\/2013 de 14 de mayo [&#8230;] <strong>Adicionalmente<\/strong> debe resolverse tambi\u00e9n, dados los t\u00e9rminos del recurso, si tal expresi\u00f3n manuscrita debe <strong>incorporarse<\/strong> a las copias autorizadas de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario que se expidan o es suficiente su incorporaci\u00f3n a la matriz. [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, debe abordarse ahora tanto el an\u00e1lisis de la <strong>necesidad<\/strong> sustantiva de la suscripci\u00f3n de la expresi\u00f3n manuscrita en el supuesto objeto de este recurso, como el examen de si, como se afirma en \u00e9ste, dicho requisito se ha cumplido realmente a efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NECESIDAD DE EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA.- 4. En cuanto a la <strong>primera cuesti\u00f3n<\/strong>, [&#8230;] baste recordar ahora <strong>brevemente<\/strong> la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, recogida en las Resoluciones de 8 y 27 octubre y 10 diciembre 2015 y 15 julio y 2 diciembre 2016, seg\u00fan la cual en los pr\u00e9stamos hipotecarios a tipo de inter\u00e9s variable en que se pacte que la parte deudora nunca podr\u00e1 beneficiarse de descensos del tipo de inter\u00e9s a cotas negativas<strong>, es precisa la confecci\u00f3n de la expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> por parte del deudor acerca de su comprensi\u00f3n de los riesgos que asume en presencia de dicha cl\u00e1usula a que se refiere el art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este requisito de la expresi\u00f3n manuscrita en presencia de cl\u00e1usulas suelo no se encuentra relacionado con la naturaleza, gratuita, onerosa o de otro tipo, del pr\u00e9stamo hipotecario mercantil, sino con los requisitos <strong>de informaci\u00f3n contractual y de transparencia material o comprensibilidad real<\/strong> que se deben cumplir en los contratos bajo condiciones generales celebrados entre profesionales y consumidores [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] el control de transparencia y el cumplimiento de sus requisitos legales [&#8230;] operan <strong>tanto<\/strong> si la limitaci\u00f3n a la variabilidad de los intereses a la baja resulta de un pacto expreso del tipo cl\u00e1usula suelo, como si la misma deriva, en determinados supuestos, de la propia naturaleza o tipicidad del contrato de pr\u00e9stamo, o bien de un pacto de exclusi\u00f3n de devengo de intereses en determinados supuestos, expreso o como consecuencia del sistema de amortizaci\u00f3n elegido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La materializaci\u00f3n o <strong>cumplimiento de este deber de transparencia material<\/strong> en el \u00e1mbito de las cl\u00e1usulas limitativas de los tipos de inter\u00e9s se proyecta [1] en una adecuada <strong>diferenciaci\u00f3n<\/strong> de las mismas, dentro del contenido contractual, [2] a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n en una <strong>cl\u00e1usula propia<\/strong> [3] o su indicaci\u00f3n en <strong>p\u00e1rrafo separado<\/strong> [4] y con letras en negrita, may\u00fasculas o subrayado, [5] en una informaci\u00f3n acerca de los escenarios posibles y de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de los tipos de inter\u00e9s adoptados, [6] y, especialmente, en la actualidad, en la confecci\u00f3n de la <strong>expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> del art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] frente a la opini\u00f3n de quienes defienden una interpretaci\u00f3n restrictiva del art. 6.1 Ley 1\/2013, debe prevalecer <strong>una interpretaci\u00f3n extensiva<\/strong> pro\u2013consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la informaci\u00f3n, comprensibilidad y la protecci\u00f3n de los usuarios de servicios financieros. (vid. Resoluci\u00f3n de 29 septiembre 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, el Tribunal Supremo no ha considerado que el cumplimiento del proceso de contrataci\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios con consumidores recogido en la Orden EHA\/2899\/2011, de 28 octubre, sea <strong>suficiente<\/strong> para cubrir las exigencias del control de transparencia [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, para <strong>asegurar la existencia de dicha transparencia<\/strong>, el referido art. 6 de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios<strong>, un requisito especial<\/strong>: \u00abla expresi\u00f3n manuscrita\u00bb del prestatario [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este requisito, como ponen de manifiesto las Resoluciones de 12 marzo, 8 y 27 octubre y 10 diciembre 2015 y 15 julio y 2 diciembre de 2016, es de car\u00e1cter <strong>imperativo<\/strong> [&#8230;] por lo que la alegaci\u00f3n de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresi\u00f3n manuscrita no debe impedir la inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, no puede admitirse. Respecto de la no inscripci\u00f3n <strong>de la propia cl\u00e1usula<\/strong> de limitaci\u00f3n de la variabilidad del tipo de inter\u00e9s, porque su nulidad derivar\u00eda de la declaraci\u00f3n general que en tal sentido realiza el art. 8.1 LCGC en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas predispuestas que contradigan una norma imperativa y el art. 83 TRLGDCU en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas abusivas, dado que <strong>la falta de la expresi\u00f3n manuscrita provoca la ausencia trasparencia de la estipulaci\u00f3n<\/strong> y, en consecuencia, su abusividad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el TS. Y respecto de la no inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo <strong>hipotecario en su conjunto<\/strong>, porque estas cl\u00e1usulas de tipo suelo y similares <strong>configuran un <u>objeto principal<\/u> de los pr\u00e9stamos onerosos, como es el inter\u00e9s o precio<\/strong>, y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la <strong><u>inscripci\u00f3n parcial<\/u><\/strong> de la escritura sin tales cl\u00e1usulas, se precisa la <strong><u>solicitud expresa de los interesados<\/u><\/strong> (vid. arts. 19 bis y 322 LH y Resoluci\u00f3n de 18 febrero 2014, entre otras). [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SOBRE LA EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA.- 6. En cuanto al examen de si, como se afirma por la notaria, el requisito de la confecci\u00f3n de la citada expresi\u00f3n manuscrita por parte de los prestatarios <strong>se ha cumplido realmente y que el escrito que la contiene se incorpor\u00f3 a la copia autorizada de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario que se remiti\u00f3 telem\u00e1tica al Registro de la Propiedad<\/strong>; no cabe duda de que si as\u00ed hubiera sido el citado requisito deber\u00eda tenerse por cumplido [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] la registradora de la Propiedad calificante [&#8230;] se\u00f1ala que ni la copia telem\u00e1tica ni la expedida en soporte papel <strong>incorporan el escrito<\/strong> que contiene la repetida expresi\u00f3n manuscrita, lo que unido a que la copia autorizada que se acompa\u00f1a al recurso tampoco la recoge, hace que deba entenderse, como presupuesto de esta Resoluci\u00f3n, <strong>la falta de incorporaci\u00f3n del mismo a todas las copias expedidas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, como se\u00f1ala registradora de la Propiedad, <strong>tampoco basta para entender que el requisito se ha cumplido con la mera manifestaci\u00f3n de la notaria de haberse redactado la expresi\u00f3n manuscrita en su presencia,<\/strong> sino que la misma deber\u00e1 <strong>incorporarse f\u00edsicamente<\/strong> a las copias que se expidan de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, <strong><u>del mismo modo que se exige la incorporaci\u00f3n de la ficha de informaci\u00f3n personalizada o del certificado de tasaci\u00f3n a efectos de subasta<\/u><\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El car\u00e1cter <strong>imperativo<\/strong> de la incorporaci\u00f3n de la expresi\u00f3n manuscrita que resulta del precepto citado, ya ha sido puesto de relieve por este Centro Directivo en diversas Resoluciones, entre ellas, las de 12 marzo y 10 diciembre 2015, siendo, por tanto, un aspecto que debe ser calificado por el registrador. Esta calificaci\u00f3n se extiende tanto al hecho de <strong>la redacci\u00f3n misma<\/strong> del escrito por parte del propio prestatario o prestatarios y, en su caso, por el <strong>hipotecante o hipotecantes<\/strong> de deuda ajena (vid. STJUE de 19 diciembre 2015, asunto C\u201374\/15, que <strong><u>considera consumidores a los garantes y fiadores que no tengan la condici\u00f3n de profesionales o no se encuentren vinculados funcionalmente con el prestatario profesiona<\/u><\/strong>l), como a que los t\u00e9rminos concretos de la redacci\u00f3n se <strong>ajustan<\/strong> a la f\u00f3rmula fijada por el Banco de Espa\u00f1a en el Anexo 9 de \u00abla gu\u00eda de acceso al pr\u00e9stamo hipotecario de julio de 2013\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el registrador de la Propiedad debe comprobar el cumplimiento de la forma \u2013normal o reforzada\u2013 que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse el conocimiento por parte de los consumidores de los productos bancarios del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cl\u00e1usulas financieras que lo componen, y, es indudable, que para que el registrador pueda realizar estas <strong>comprobaciones <u>es necesario que el indicado escrito se protocolice<\/u> en la correspondiente escritura y se incorpore posteriormente a todas las <u>copias<\/u> que de la misma se expidan<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta es que \u00ablege ferenda\u00bb la <strong><u>aseveraci\u00f3n notarial en instrumento adecuado del cumplimiento por el predisponente de la obligaci\u00f3n de informar<\/u><\/strong> de los riesgos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos del negocio, desplace la exigencia legal de la declaraci\u00f3n manuscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo cual, esta Direcci\u00f3n General ha acordado <strong>desestimar<\/strong> el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n impugnada; con la <strong>salvedad<\/strong> de que, si realmente la copia autorizada remitida telem\u00e1ticamente al Registro de la Propiedad contuviere el escrito objeto de este recurso, no ser\u00e1 necesario aportar testimonio del mismo en soporte papel. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6547.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6547 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6547\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"37-hipoteca-omision-de-entrega-de-oferta-vinculante-reconocimiento-de-deuda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>37.*** HIPOTECA. OMISI\u00d3N DE ENTREGA DE OFERTA VINCULANTE. RECONOCIMIENTO DE DEUDA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- 1. Se presenta una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, que implica la <strong>resoluci\u00f3n<\/strong> de otro anterior cuya inscripci\u00f3n se hab\u00eda denegado por incumplir los requisitos de la Ley 2\/2009. La novaci\u00f3n deja sin efecto expresamente los pactos del pr\u00e9stamo anterior. El prestamista es una persona f\u00edsica que manifiesta, en este segundo pr\u00e9stamo, <strong>dedicarse profesionalmente<\/strong> a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, y en el que los prestatarios son dos personas f\u00edsicas consumidoras que hipotecan una vivienda, domicilio habitual familiar; destin\u00e1ndose el pr\u00e9stamo al pago de deudas pendientes, que deben <strong>presumirse<\/strong> no empresariales ni profesionales a falta de manifestaci\u00f3n expresa en tal sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se se\u00f1ala en esta segunda escritura, la sujeci\u00f3n del pr\u00e9stamo a la Ley 2\/2009, y que se <strong>han cumplido todos los requisitos<\/strong> que se imponen en la misma como son, entre otros, la <strong>inscripci\u00f3n<\/strong> del prestamista en el Registro estatal especial a que se refiere la indicada ley, el <strong><u>seguimiento<\/u><\/strong> del <strong>proceso<\/strong> de contrataci\u00f3n y los <strong>requisitos<\/strong> de <strong>informaci\u00f3n<\/strong> de la Orden EHA 2899\/2011, incluida la aportaci\u00f3n de la preceptiva <strong>oferta<\/strong> vinculante. El registrador considera insuficiente la subsanaci\u00f3n y <strong><u>deniega<\/u><\/strong> la inscripci\u00f3n de la hipoteca. La DGRN <strong><u>revoca<\/u><\/strong> la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LOS ARGUMENTOS DEL REGISTRADOR.- Se plantea el modo de <strong>subsanar<\/strong> un pr\u00e9stamo hipotecario en el que se han incumplido las obligaciones de transparencia del predisponente por medio de dejar sin efecto el primero y formalizar un segundo pr\u00e9stamo hipotecario respetuoso con tales requisitos. El registrador <strong>deniega<\/strong> la subsanaci\u00f3n porque el incumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato es <strong>insubsanable<\/strong> [resoluci\u00f3n 31 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#212-prestamo-hipotecario-requisitos-de-la-ley-2-2009-de-31-de-marzo-\">mayo<\/a> 2016] por novaci\u00f3n, que no sana el primitivo contrato, siendo, adem\u00e1s, la <strong>entrega<\/strong> del dinero anterior a la informaci\u00f3n precontractual; tampoco se admite porque la hipoteca del segundo instrumento garantizar\u00eda un <strong>reconocimiento de deuda<\/strong> y no un pr\u00e9stamo y el reconocimiento lo ser\u00eda de una <strong>deuda il\u00edcita<\/strong> por haber afirmado falsamente el prestamista que no ten\u00eda car\u00e1cter profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.- El recurrente alega, en favor de la inscribilidad de la segunda escritura de pr\u00e9stamo, que las partes han procedido a <strong><u>novar<\/u> extintivamente el primitivo contrato de pr\u00e9stamo<\/strong> <strong>sustituy\u00e9ndolo<\/strong> por otro pr\u00e9stamo nuevo, para lo cual <strong>basta<\/strong> con que se determine as\u00ed expresamente seg\u00fan los arts. 1255 y 1204 CC. En cuanto a la <strong>entrega<\/strong> de dinero de este segundo pr\u00e9stamo se se\u00f1ala que las partes, por razones <strong>pr\u00e1cticas<\/strong>, han <strong>sustituido<\/strong> la restituci\u00f3n de la cuant\u00eda del pr\u00e9stamo inicial y la posterior nueva entrega del mismo montante al prestatario, por la <strong>conversi\u00f3n<\/strong> de esa obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n en ese nuevo pr\u00e9stamo, <strong><u>que ya no guarda vinculaci\u00f3n con el originario<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PREVIA.- 2. [&#8230;] el objeto del recurso es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la Propiedad es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; <strong>no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera contener la escritura<\/strong>, ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificaci\u00f3n que no hubieran sido objeto de impugnaci\u00f3n, o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a rectificar la calificaci\u00f3n y acceder a su inscripci\u00f3n en el informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no procede abordar en este momento el defecto se\u00f1alado en el Hecho II de la nota de calificaci\u00f3n, referido a que se fija un inter\u00e9s de demora de tres veces el inter\u00e9s legal del dinero en el momento del devengo, el cual inicialmente (9{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}) es <strong>inferior al inter\u00e9s ordinario fijo pactado<\/strong> (10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}) [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL OBJETO DEL RECURSO.- 3. La cuesti\u00f3n objeto del recurso debe ser tratada, dada la condici\u00f3n de los contratantes, no s\u00f3lo desde el \u00e1mbito de la normativa civil de los contratos, sino <strong>fundamentalmente<\/strong> desde el de la normativa de <strong>contrataci\u00f3n<\/strong> bajo condiciones generales en presencia de consumidores [ello obligar\u00eda a analizar de oficio si hab\u00eda m\u00e1s cl\u00e1usulas abusivas].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTRATACI\u00d3N CON CONDICIONES GENERALES.- El TS, en Sentencias de 18 junio 2012, 9 mayo 2013, 8 septiembre 2014 y 22 abril y 23 diciembre 2015, ha sentado la conclusi\u00f3n que tal contrataci\u00f3n de adhesi\u00f3n a condiciones generales constituye una <strong><u>categor\u00eda<\/u> diferenciada<\/strong> de la contrataci\u00f3n negocial individual, que se caracteriza por tener un <strong>r\u00e9gimen propio y espec\u00edfico<\/strong>, que hace descansar su eficacia \u00faltima del contrato, no tanto en la estructura negocial del <strong>consentimiento<\/strong> del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales <strong><u>deberes<\/u><\/strong> de configuraci\u00f3n contractual en orden al reforzamiento de la informaci\u00f3n y, en caso de concurrir consumidores, a facilitar la comprensibilidad real de la reglamentaci\u00f3n predispuesta y al equilibrio prestacional entre las partes [retoma los pasos de la resoluci\u00f3n de 22 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#38-hipoteca-clausula-suelo-aceptada-por-el-representante-del-deudor-\">enero<\/a> 2015].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello implica que en caso de no seguirse el <strong>procedimiento<\/strong> de contrataci\u00f3n impuesto por la regulaci\u00f3n sectorial aplicable, en materia de pr\u00e9stamos hipotecarios con consumidores por la Orden EHA 2899\/2011 y por la Ley 2\/2009 antes citadas, y los especiales <strong><u>deberes de informaci\u00f3n<\/u><\/strong> que la misma impone, <strong>la eficacia del contrato en s\u00ed mismo <u>o de una concreta cl\u00e1usula<\/u>, seg\u00fan la <u>amplitud<\/u> del incumplimiento, se ver\u00e1 <u>comprometida<\/u> ya que para entender que las cl\u00e1usulas no negociadas se han incorporado al contrato, en este caso de pr\u00e9stamo hipotecario, es necesario <u>respetar todos los tr\u00e1mites<\/u> del indicado proceso de contrataci\u00f3n,<\/strong> de tal forma que el adherente haya tenido <strong>oportunidad real<\/strong> de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato (art. 7 LCGC). Estos <strong>tr\u00e1mites<\/strong> de forma sint\u00e9tica, [1] comienzan por la entrega al solicitante de una gu\u00eda del pr\u00e9stamo hipotecario (art. 20), [2] sigue con la Ficha de Informaci\u00f3n Precontractual (FIPRE) (art. 21), [3] contin\u00faa con la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada (FIPER) que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de inter\u00e9s variable y l\u00edmites a la variaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s) (arts. 22, 24 y 25) [4] y con la oferta vinculante que incluye las mismas condiciones financieras (art. 23), [5] m\u00e1s el posible examen de la escritura p\u00fablica por el prestatario durante los tres d\u00edas anteriores al otorgamiento (art. 30.2) [6] y, por \u00faltimo, se formaliza el pr\u00e9stamo en escritura p\u00fablica, estando <strong>obligado el notario<\/strong> a informar a las partes y a advertir, entre otras, sobre las circunstancias del inter\u00e9s variable, de las limitaciones del tipo de inter\u00e9s y, especialmente, si las limitaciones a la variaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s no son semejantes al alza y a la baja (art. 30.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE INFORMACI\u00d3N PREVIA AL CONTRATO.- Por tanto, la <strong>consecuencia<\/strong> principal del <strong><u>incumplimiento<\/u><\/strong> por parte del acreedor predisponente de sus obligaciones legales de informaci\u00f3n, previas a la firma del contrato, consiste en la <strong><u>no incorporaci\u00f3n<\/u> al mismo de la cl\u00e1usula o cl\u00e1usulas deficitarias de informaci\u00f3n<\/strong>, por defectos en su inclusi\u00f3n y falta de transparencia; <u>pudiendo incluso considerarse <strong>nulas<\/strong> por abusivas<\/u>, al amparo de los arts. 85.5 y 87.1 TRLGDCU, <strong><u>al suponer la imposici\u00f3n de obligaciones al consumidor sin haber el empresario cumplido las suyas, <\/u>en este caso el deber de informaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta <strong>ineficacia<\/strong> de la cl\u00e1usula o cl\u00e1usulas deficitarias de informaci\u00f3n determina que las mismas <strong>se tengan por no puestas<\/strong>, pero que el contrato siga siendo obligatorio entre las partes en los mismos t\u00e9rminos, siempre que ese contrato pueda subsistir sin dichas cl\u00e1usulas \u2013arts. 6.1 de la Directiva 13\/93\/CEE y 83 TRLGDCU\u2013; sin que, por tanto, sea posible la <strong>moderaci\u00f3n<\/strong> judicial de las cl\u00e1usulas ni la <strong>integraci\u00f3n<\/strong> del contrato con una norma de derecho supletorio nacional, <strong><u>salvo en beneficio exclusivo de la persona consumidora<\/u><\/strong>, como ocurrir\u00eda cuando la cl\u00e1usula afectada de ineficacia recayere sobre un <strong>elemento esencial<\/strong> del contrato que determine su subsistencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, el incumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n previa al contrato produce como sanci\u00f3n, <strong><u>la posible nulidad del contrato, que ser\u00e1 parcial, si la informaci\u00f3n deficitaria s\u00f3lo afectara a <\/u>alguna<u> condici\u00f3n general,<\/u><\/strong> o bien total del contrato de pr\u00e9stamo, si la omisi\u00f3n de la informaci\u00f3n afectar\u00e9 a <strong><u>todas<\/u><\/strong> las condiciones del contrato, <strong>como ocurrir\u00eda si se omite por el acreedor el suministro de la informaci\u00f3n precontractual <u>o la entrega de la oferta vinculante<\/u><\/strong>. Nulidad que, por otra parte, act\u00faa \u00abope legis\u00bb o por <strong>ministerio de la Ley<\/strong> y, en consecuencia, como han destacado las SSTS de 9 mayo y 13 septiembre 2013, tanto en el \u00e1mbito judicial como en el extrajudicial <u>y tambi\u00e9n en el <strong>registral<\/strong><\/u>; por lo que la exclusi\u00f3n por el registrador de la propiedad de las cl\u00e1usulas afectadas o la no inscripci\u00f3n de la hipoteca, en su caso, <strong>no queda subordinada<\/strong> a su previa declaraci\u00f3n judicial (sin perjuicio del posible recurso o que las partes puedan contender acerca de su validez), cuando la apreciaci\u00f3n de la misma puede hacerse <strong>de forma objetiva<\/strong>, como ocurre con las cl\u00e1usulas incluidas en la llamada doctrinalmente \u00ablista negra\u00bb recogida en los arts. 85 a 90 TRLGDCU, <u>o cuando la misma viene provocada por la falta de <strong>alg\u00fan requisito especifico<\/strong> exigido por la <strong>legislaci\u00f3n<\/strong> sectorial aplicable respecto del proceso de contrataci\u00f3n.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA SUBSANACI\u00d3N DE LOS DEFECTOS DE INFORMACI\u00d3N ES POSIBLE ANTES DE LA INSCRIPCI\u00d3N.- 4. Por tanto, la <strong><u>omisi\u00f3n de la entrega al consumidor de la oferta vinculante<\/u><\/strong> impide la inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario <u>en su conjunto<\/u>, sin que proceda inscripci\u00f3n parcial alguna, en caso de que ello fuere posible (vid. Resoluci\u00f3n de 20 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#243-hipoteca-clausulas-abusivas-intermediario-retiene-parte-del-capital-inscripcion-parcial\">junio<\/a> 2016), ya <strong><u>que la deficiencia informativa afecta a <\/u>todas<u> las cl\u00e1usulas contractuales<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contrato de pr\u00e9stamo hipotecario con consumidores se perfecciona con la firma de la escritura p\u00fablica, no en un momento anterior de forma privada, porque la oferta vinculante s\u00f3lo obliga al acreedor profesional a contratar en los t\u00e9rminos de la misma, <u>pero el deudor goza del <strong>derecho de <\/strong><\/u><strong>reflexi\u00f3n<\/strong><u> o deliberaci\u00f3n previo a la prestaci\u00f3n del consentimiento durante al menos tres d\u00edas<\/u> (art. 30.2 de la Orden EHA 2899\/2011), <strong><u>alternativa<\/u><\/strong> en este contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito al <strong>derecho de desistimiento<\/strong> existente en otros tipos de contratos de adhesi\u00f3n con consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, adem\u00e1s, la circunstancia de que la inscripci\u00f3n de la hipoteca tenga car\u00e1cter <strong><u>constitutivo<\/u><\/strong>, lo que genera normalmente que la efectividad del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito queden <strong><u>condicionados a esa inscripci\u00f3n<\/u><\/strong> (as\u00ed [1] unas veces es condici\u00f3n para la entrega del dinero o la disposici\u00f3n del cr\u00e9dito, [2] otras se constituye como una condici\u00f3n suspensiva del contrato [3] y otras como una causa de vencimiento anticipado de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n), provoca <strong>importantes <u>consecuencias<\/u><\/strong> sobre la ineficacia del contrato, entre ellas, que el <strong>contenido<\/strong> concreto del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario o del derecho real de hipoteca que lo garantiza, hasta el momento de su efectiva inscripci\u00f3n, <u>pueda <strong>alterarse<\/strong> mediante la <strong>subsanaci\u00f3n<\/strong> de aquellos errores cometidos en el <strong>otorgamiento<\/strong> que impidan su inscripci\u00f3n y sean <strong>puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n<\/strong><\/u>. Tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse el contrato, <u>en favor del consumidor<\/u>, mediante la <strong>adaptaci\u00f3n<\/strong> de sus cl\u00e1usulas a la legalidad sustantiva igualmente puesta de manifiesto por la calificaci\u00f3n registral, ya que el Registro de la Propiedad es una <strong>instituci\u00f3n al servicio de la seguridad jur\u00eddica preventiva<\/strong> (cfr. art. 9.3 CE) que, como tal, act\u00faa ex ante, evitando litigios y situaciones de conflicto con el car\u00e1cter preventivo y cautelar propio de su naturaleza, y en el campo del que ahora se trata de protecci\u00f3n del consumidor, <strong><u>act\u00faa mediante la exclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula abusiva del contrato <\/u>antes<u> que pueda haber comenzado a desplegar sus efectos sobre el prestatario<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello <strong>no supone, en ning\u00fan caso una integraci\u00f3n registral<\/strong> del contenido abusivo del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, vedada tambi\u00e9n al registrador por la legislaci\u00f3n hipotecaria (Resoluciones de 16 y 17 diciembre 1996), <strong>sino una circunstancia derivada de la operativa del principio de <u>efectividad<\/u> de la protecci\u00f3n de los consumidores dentro del \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica preventiva<\/strong>, y de las exigencias del principio de <strong><u>determinaci\u00f3n<\/u><\/strong> registral cuando se vea afectada la responsabilidad hipotecaria u otros elementos esenciales del derecho real de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n tampoco obliga a las partes a una <strong>moderaci\u00f3n<\/strong> del contenido del contrato, porque, como ya se expuso en la Resoluci\u00f3n de 20 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#243-hipoteca-clausulas-abusivas-intermediario-retiene-parte-del-capital-inscripcion-parcial\">junio<\/a> 2016, la <strong>denegaci\u00f3n<\/strong> registral de una estipulaci\u00f3n abusiva <u>supone la <strong>eliminaci\u00f3n<\/strong> formal de la misma, y <strong>posibilita un nuevo acuerdo<\/strong><\/u> entre partes y \u00abex novo\u00bb pactar [2] una <strong><u>mejora<\/u><\/strong> de la cl\u00e1usula dejada sin efecto porque la calificaci\u00f3n registral <strong><u>ha restablecido el equilibrio contractual<\/u><\/strong> y el <u>consumidor con pleno conocimiento de causa y <\/u>adquiriendo una posici\u00f3n dominante, <u>puede prestar un consentimiento libre e informado a una cl\u00e1usula concreta<\/u> o, en su caso, al conjunto del contrato, posibilitando su ratificaci\u00f3n, modificaci\u00f3n favorable o el rechazo a mantener la cl\u00e1usula denegada por abusiva, no obstante los defectos formales o sustantivos que se hubieran puesto de manifiesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto ya ha tenido esta Direcci\u00f3n General ocasi\u00f3n de manifestarse en Resoluciones como las de 13 septiembre 2013, 5 febrero 2014 o las 22 enero, 28 abril y 25 septiembre 2015 y 19 octubre 2016, en el sentido que el registrador de la propiedad en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, especialmente en presencia de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios concedidos a personas f\u00edsicas y garantizados con viviendas, \u00ab<strong>deber\u00e1 tambi\u00e9n rechazar la inscripci\u00f3n de las escrituras de hipotecas respecto de las que <u>no se acredite el cumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n y transparencia<\/u><\/strong> de las condiciones financieras de los pr\u00e9stamos hipotecarios, y la forma \u2013normal o reforzada\u2013 que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cl\u00e1usulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen \u2013Orden EHA 2899\/2011, art. 6 de la Ley 1\/2013, etc\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La protecci\u00f3n del consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia se\u00f1aladas, alcanza, por tanto, a la <strong>totalidad<\/strong> del <u>proceso<\/u> de contrataci\u00f3n que <strong>culmina<\/strong>, en el sentido antes se\u00f1alado, en la <strong>constituci\u00f3n de la hipoteca<\/strong> mediante su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador de la Propiedad, como ya se ha indicado, no s\u00f3lo puede, sino que <strong>debe comprobar<\/strong> si en el proceso de contrataci\u00f3n han sido cumplidos los <strong>requisitos de informaci\u00f3n<\/strong> establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un <strong>criterio <u>objetivo<\/u> de valoraci\u00f3n de la transparencia contractual<\/strong> y se incardina dentro del denominado <strong>control de incorporaci\u00f3n<\/strong> de las condiciones generales a los contratos de adhesi\u00f3n recogido en los arts. 5.1, 7 y 8 LCGC. Este control de incorporaci\u00f3n, como han tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar las Sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, se refiere a los <strong>requisitos<\/strong> de informaci\u00f3n que afectan al contenido de las cl\u00e1usulas incorporadas al contrato y <strong>posibilitan<\/strong> una adecuada formaci\u00f3n de la voluntad contractual del consumidor y su real conocimiento y comprensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato, es decir, tanto de las consecuencias econ\u00f3micas que supone para \u00e9l el contrato celebrado, como de su posici\u00f3n jur\u00eddica en el mismo y de los efectos que su incumplimiento puede ocasionarle y asume.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto a este respecto, como se\u00f1ala el registrador de la Propiedad en la nota de calificaci\u00f3n, que la Resoluci\u00f3n DGRN de 19 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#447-prestamo-hipotecario-intereses-moratorios-aplicacion-retroactiva-de-doctrina-jurisprudencial-computo-del-plazo-para-recurrir-notificacion-telematica-de-defectos\">octubre<\/a> 2016 se\u00f1al\u00f3 que el incumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n precontractual y transparencia, en cuanto genera la <strong>nulidad del contrato<\/strong> (cuando afecta a <strong>todas<\/strong> las condiciones generales), constituye en principio un defecto <strong>insubsanable<\/strong>, salvo que habi\u00e9ndose <strong>realmente<\/strong> cumplido tales requisitos, se tratare de una omisi\u00f3n formal en la redacci\u00f3n o confecci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. Sin embargo, esta doctrina deber ser <strong>matizada<\/strong> atendiendo a las particularidades de la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores, por un lado, en el sentido que tambi\u00e9n <strong><u>podr\u00e1 paliarse ese riguroso efecto si se acredita por el acreedor o el deudor reconoce que ha existido una aut\u00e9ntica <\/u>negociaci\u00f3n<u> respecto de las cl\u00e1usulas afectadas y, en segundo, lugar, cuando el propio prestatario libre e informadamente <\/u>consienta o se aquiete<u> a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula o cl\u00e1usulas abusivas, porque en tal caso esa nulidad queda convalidada<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RENUNCIA A LA INEFICACIA DE LA CL\u00c1USULA ABUSIVA.- A este respecto debe recordarse que es doctrina consolidada del TJUE (Sentencias de 4 junio 2009 \u2013asunto Pannon\u2013 y de 21 febrero 2013 \u2013asunto Banif Plus Bank\u2013), recogida por el Tribunal Supremo espa\u00f1ol en su Sentencia de 9 mayo 2013, que el consumidor goza del derecho a <strong>renunciar<\/strong> al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la Directiva 93\/13 respecto de una o varias concretas cl\u00e1usulas del contrato, y as\u00ed se\u00f1ala que \u00abel juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n si el consumidor, tras haber sido informado al respecto <strong><u>por dicho juez<\/u><\/strong>, <strong>manifiesta su intenci\u00f3n de no invocar<\/strong> el car\u00e1cter abusivo y no vinculante de tal cl\u00e1usula\u00bb de tal forma que \u00abcuando considere que tal cl\u00e1usula es abusiva se abstendr\u00e1 de aplicarla, salvo si el consumidor se opone\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual manera, el registrador de la Propiedad, <u>aunque no sea juez<\/u>, tampoco puede rechazar la prestaci\u00f3n expresa del <strong><u>consentimiento<\/u><\/strong>, por parte del deudor, a unas determinadas condiciones contractuales a las cuales se adapta a posteriori una oferta vinculante; [1] si ese consentimiento <strong>se otorga <u>despu\u00e9s<\/u> de<u> haber sido informado adecuadamente por la nota de calificaci\u00f3n registral de la no vinculaci\u00f3n para \u00e9l de esas cl\u00e1usulas <\/u>o del contrato en su conjunto<u> [no son equiparables, ya que la liberaci\u00f3n respecto del contrato implica la restituci\u00f3n del dinero, es decir, una amenaza insuperable a la libertad contractual][2]<\/u> y se presta consentimiento expreso en escritura p\u00fablica<\/strong>. Pi\u00e9nsese, adem\u00e1s, que, en caso contrario, el efecto que se produce, es decir, la <strong><u>obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n<\/u><\/strong> de <strong>todo<\/strong> el dinero recibido [persiste el temor a la nulidad total: inadmisible], el cual puede haberse invertido en la finalidad para la que se pidi\u00f3, resultar\u00eda perjudicial para el deudor al <strong>impedir la subsistencia del contrato<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REQUISITOS DE LA RENEGOCIACI\u00d3N SUBSANATORIA.- 6. En este contexto la afirmaci\u00f3n de ciertos sectores <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-renegociacion-del-contrato-cuando-hay-clausulas-suelo-abusivas\/\">doctrinales<\/a>, de la que se hace eco la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 marzo 2016 (Secci\u00f3n Quinta, n\u00famero de resoluci\u00f3n 156\/2016), de que en los contratos por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n predispuestas, no se puede <strong>eliminar<\/strong> el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula incorporada por medio de la <strong>negociaci\u00f3n<\/strong> plasmada en una <strong>novaci\u00f3n<\/strong> hipotecaria, porque la negociaci\u00f3n posterior, a priori, no puede <strong>convalidar<\/strong> las condiciones generales nulas, porque la rebaja del car\u00e1cter perjudicial del abuso no lo elimina sino que lo modera, tambi\u00e9n debe ser <strong>matizada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, en <u>primer<\/u> lugar, la propia sentencia se\u00f1ala que para que esa negociaci\u00f3n posterior pueda <strong><u>convalidar<\/u><\/strong> la cl\u00e1usula abusiva <strong>es necesario [1] que <u>previamente se elimine<\/u> del contrato esa cl\u00e1usula abusiva [implica comunicaci\u00f3n de la eliminaci\u00f3n]<\/strong>, y se parta de una <strong>verdadera libertad contractual<\/strong>, o sea, <strong><u>que cuando haya cl\u00e1usulas abusivas es necesario que antes de un nuevo pacto que sustituya al nulo por abusivo es necesario <\/u>liberar<u> expresamente a la persona consumidora de la cl\u00e1usula abusiva<\/u><\/strong>; y eso es precisamente lo que se produce con la <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> registral denegatoria ya que conforme al art. 130 LH la ejecuci\u00f3n directa hipotecaria s\u00f3lo podr\u00e1 operar sobre la base de los pactos que hubieran sido objeto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <u>segundo<\/u> lugar, porque el supuesto objeto de este recurso, en el que <strong>ninguna<\/strong> cl\u00e1usula se entiende incorporada al contrato, se asemeja m\u00e1s a aquel en que la ineficacia de la cl\u00e1usula abusiva <strong><u>impide la subsistencia del contrato<\/u> con perjuicio para el consumidor, supuesto en el cual la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea flexibiliza los efectos rigurosos de tal ineficacia, permitiendo la <u>integraci\u00f3n<\/u> del contrato con la norma supletoria<\/strong> correspondiente del derecho nacional [cuanto mejor con las condiciones generales del contrato que benefician a la persona consumidora y que est\u00e1n en la misma escritura afectada por la falta de transparencia].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, por <u>\u00faltimo<\/u>, porque precisamente lo que las partes hacen en el presente supuesto, al pactar una <u>novaci\u00f3n<\/u> extintiva del contrato y no meramente una novaci\u00f3n modificativa, es <strong><u>extinguir<\/u> la obligaci\u00f3n primitiva <u>sustituy\u00e9ndola<\/u> por una nueva en que s\u00ed se cumplan los requisitos legales<\/strong>, y, adicionalmente, liberan al prestatario de las consecuencias perjudiciales que esa novaci\u00f3n tiene para \u00e9l, al no exigirse <strong>la restituci\u00f3n autom\u00e1tica<\/strong> de las cantidades recibidas, sustituyendo la misma por una devoluci\u00f3n <strong>peri\u00f3dica<\/strong> en los mismos t\u00e9rminos en que originariamente se hab\u00edan pactado [este <strong>resultado<\/strong> se obtiene, precisamente mediante la integraci\u00f3n del contrato a favor de la persona consumidora].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No debe olvidarse, a este respecto, como se\u00f1ala el recurrente, que la <u>conversi\u00f3n<\/u> de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n que proceder\u00eda del pr\u00e9stamo anterior en una nueva obligaci\u00f3n est\u00e1 motivada por haber intentado hacer valer el acreedor frente al deudor una cl\u00e1usula abusiva, como lo es el <strong>vencimiento anticipado por falta de inscripci\u00f3n de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, cuando la causa de ello no es imputable al deudor<\/strong> (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2009), como ocurre el en presente supuesto con la falta de la oferta vinculante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARGUMENTOS ADICIONALES DEL REGISTRADOR.- 7. Aclarada la <strong>validez<\/strong> del negocio presentado a inscripci\u00f3n, tanto desde el punto de vista estrictamente civil, como desde el \u00e1mbito de la normativa de la protecci\u00f3n de los consumidores, procede examinar el argumento del registrador de la propiedad acerca de que, aun en tal caso, la inscripci\u00f3n no es posible porque la <strong>obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n<\/strong> que surge de la segunda escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, ya se considere \u00e9ste como un nuevo pr\u00e9stamo, ya se considere como un reconocimiento de deuda, es consecuencia de la <strong>entrega<\/strong> de un dinero realizada con <strong>anterioridad<\/strong> a la entrega de la informaci\u00f3n precontractual que legalmente debe darse al consumidor, y por tanto, lo <strong><u>procedente<\/u><\/strong> es la efectividad de la [1] devoluci\u00f3n del primitivo pr\u00e9stamo, [2] la entrega de la oferta vinculante [3] y finalmente la nueva entrega del dinero por parte del acreedor al prestatario.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que entre los efectos derivados del simple reconocimiento de deuda no figura el de operar por s\u00ed una novaci\u00f3n extintiva o una alteraci\u00f3n de la naturaleza de la obligaci\u00f3n reconocida, sino que el reconocimiento presenta como caracter\u00edstica propia la de \u00aboperar sobre <strong>d\u00e9bito preexistente<\/strong> a cargo del que lo reconoce\u00bb (vid. Sentencia de 27 noviembre 1999). En este sentido, el propio Tribunal Supremo ha aclarado que el llamado por algunas Sentencias de la Sala Primera \u00ab<strong><u>efecto constitutivo<\/u>\u00bb del reconocimiento<\/strong> de deuda <strong>no<\/strong> supone la <strong>extinci\u00f3n<\/strong> de la deuda anterior o su sustituci\u00f3n por una obligaci\u00f3n de distinta naturaleza, sino que con tal expresi\u00f3n se describe el <strong>efecto vinculante<\/strong> que el reconocimiento tiene para el deudor, <strong>nacido directamente de este negocio jur\u00eddico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo existir\u00eda <strong>sustituci\u00f3n<\/strong> de la obligaci\u00f3n reconocida por la nueva resultante del reconocimiento en caso de que se hubiera producido una <strong>novaci\u00f3n extintiva<\/strong> o propia de la primitiva obligaci\u00f3n, la cual (con arreglo al principio seg\u00fan la cual la novaci\u00f3n extintiva exige una <strong>declaraci\u00f3n terminante<\/strong> o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligaci\u00f3n: art. 1204 CC) ha de <u>constar expresamente<\/u> en la escritura de reconocimiento, seg\u00fan establece el art. 1224 CC (vid. Sentencias de 28 enero 2002 y 16 abril 2008). Pues bien, <u>esta circunstancia, como consta en los hechos, es la que tiene lugar en el supuesto que nos ocupa<\/u>, por lo que no cabe duda de que nos encontramos ante la <strong>garant\u00eda de una nueva obligaci\u00f3n que ya no tendr\u00e1 su causa en el pr\u00e9stamo previo, aunque se haga una referencia expresa al mismo<\/strong>, sino que se tratar\u00e1 de un <strong>nuevo pr\u00e9stamo<\/strong> en que la entrega se ha <strong>sustituido<\/strong> por la <u>excusa o, pr\u00f3rroga si se quiere, de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n<\/u>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la DG estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/si-protege-realmente-al-consumidor-la-calificacion-registral-clausulas-abusivas\/\">art\u00edculo de Enrique Am\u00e9rigo<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6548.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6548 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 254\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6548\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"240-forma-de-convocatoria-de-junta-general-celebracion-de-junta-en-segunda-convocatoria-en-limitadas-posibilidad-de-desconvocar-la-junta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>240.*** FORMA DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL.\u00a0CELEBRACI\u00d3N DE JUNTA EN SEGUNDA CONVOCATORIA EN LIMITADAS. POSIBILIDAD DE DESCONVOCAR LA JUNTA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles II de Murcia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los especiales hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los estatutos de una sociedad establecen que la convocatoria de la junta debe hacerse por <strong>acta notarial<\/strong> de remisi\u00f3n de documento por correo.<\/li>\n<li>La sociedad tiene <strong>dos socios<\/strong>: uno al administrador \u00fanico saliente y otro uno de los administradores entrantes.<\/li>\n<li>El administrador <strong>convoca junta<\/strong> para celebrar en primera convocatoria a las 11:30 horas y, en segunda convocatoria, a las 12:00 horas del d\u00eda 29\/12\/2016.<\/li>\n<li>La convocatoria se hizo por <strong>correo electr\u00f3nico<\/strong> al \u00fanico socio no convocante, quien se dio por notificado, y por burofax de fecha 22 de diciembre de 2016 solicit\u00f3 del administrador \u00fanico que requiriera la presencia de notario que levantase acta de la junta.<\/li>\n<li>El mismo d\u00eda 22 de diciembre de 2016, el administrador convocante, por medio de burofax dirigido al otro socio, <strong>desconvoc\u00f3 la junta<\/strong> para celebrar en la fecha indicada. El socio destinatario de esta comunicaci\u00f3n <strong>confirm\u00f3<\/strong> haberla recibido.<\/li>\n<li>Pese a la desconvocatoria el socio titular del 61,11{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social se constituy\u00f3 <strong>por s\u00ed solo en junta general<\/strong> en segunda convocatoria y acord\u00f3 cesar al administrador \u00fanico y modificar la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, designando dos administradores mancomunados, que aceptaron el cargo.<\/li>\n<li>El anterior acuerdo <strong>se eleva a p\u00fablico<\/strong> y se presenta para inscripci\u00f3n acompa\u00f1ado del <strong>requerimiento hecho<\/strong> al notario autorizante para que notifique al administrador cesado a los efectos del art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que conste que el notario haya procedido a cumplimentar el requerimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>no inscribe<\/strong> por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La convocatoria <strong>no ha sido realizada<\/strong> seg\u00fan estatutos sociales (burofax en lugar de acta notarial)<\/li>\n<li>Por tanto, <strong>la desconvocatoria<\/strong> debe hacerse de la misma forma.<\/li>\n<li>No obstante el registrador, citando las resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-abril.htm#r99\">28 de febrero de 2014<\/a>, admite la convocatoria y desconvocatoria por medio distinto al estatutario si el socio ha tenido conocimiento de ellas.<\/li>\n<li>La junta <strong>no debi\u00f3<\/strong> celebrase pues estaba desconvocada<\/li>\n<li>La junta <strong>se celebra en segunda convocatoria que no es admisible<\/strong> trat\u00e1ndose de sociedad limitada (R. 11.01.2002 y 26.02.2013) conforme a los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a176\">art. 176, 177<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a193\">193, 194<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a198\">198 LSC<\/a>). Defecto insubsanable.<\/li>\n<li>No se da cumplimiento al art. <strong>111 R.R.M<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado recurre<\/strong> y alega que la comunicaci\u00f3n despleg\u00f3 sus efectos, pues efectivamente fue recibida por su receptor, que no existe art\u00edculo alguno que fije la facultad de desconvocar, si bien la jurisprudencia lo admite siempre que se le d\u00e9 id\u00e9ntica publicidad que la dada a la convocatoria y que la LSC no contiene ning\u00fan precepto que expresamente proh\u00edba la celebraci\u00f3n de la junta en segunda convocatoria para las Sociedades Limitadas, por lo que resulta frecuente en la pr\u00e1ctica y realidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace, sobre las distintas cuestiones planteadas en este recurso, las siguientes <strong>interesantes<\/strong> reflexiones:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">La previsi\u00f3n estatutaria sobre la <strong>forma de convocatoria<\/strong> de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir v\u00e1lida y eficazmente a cualquier otro sistema.<\/li>\n<li>No obstante, si existe <strong>constancia indubitada<\/strong> de que la convocatoria ha llegado a todos los socios y estos se dan por notificados, la celebraci\u00f3n de la junta es posible, aunque no se haya convocado en la forma estatutaria.<\/li>\n<li>La misma conclusi\u00f3n puede extenderse a la <strong>desconvocatoria de la junta<\/strong>, sin que pueda oponerse el hecho de que el socio destinatario de dicha comunicaci\u00f3n alegue su irregularidad por no haberse realizado mediante correo electr\u00f3nico con firma electr\u00f3nica sino mediante burofax.<\/li>\n<li>Como ha puesto de relieve esta Direcci\u00f3n General, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004, entre otras de distintos tribunales (vid. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-SEPTIEMBRE.htm#r303\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2014<\/a>), debe entenderse que <strong>son nulos<\/strong> los acuerdos adoptados en junta general que se celebre a pesar de mediar desconvocatoria por parte del \u00f3rgano competente para llevar a cabo la convocatoria.<\/li>\n<li>Ante la falta de expreso tratamiento en la Ley, debe estimarse que <strong>el \u00f3rgano competente para convocar<\/strong> la junta puede desconvocarla, siendo el supuesto asimilable al de <strong>falta<\/strong> de convocatoria.<\/li>\n<li>Ello no prejuzga <strong>las eventuales responsabilidades<\/strong> del administrador que acordare la desconvocatoria, que no competen a la DG dirimir.<\/li>\n<li>Las <strong>posibles dudas<\/strong> sobre la suficiencia de la antelaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de la desconvocatoria respecto de la fecha prevista en la convocatoria o el car\u00e1cter obstaculizador de los leg\u00edtimos derechos del socio convocado que los recurrentes imputan al acuerdo de la desconvocatoria por haber existido una previa petici\u00f3n de levantamiento de acta notarial de la junta tienen naturaleza esencialmente f\u00e1ctica y no pueden ser dilucidadas en el marco de la resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las DG tiene declarado (Resoluciones de 11 de enero y 11 de noviembre de 2002) que <strong>no es admisible<\/strong> en sede de sociedades de responsabilidad limitada la celebraci\u00f3n de junta en <strong>segunda convocatoria<\/strong> por falta de previsi\u00f3n legal para ello y porque los acuerdos se toman por quorum de participaciones, sin quorum de asistencia.<\/li>\n<li>Y tambi\u00e9n declara que <strong>admitir la segunda convocatoria<\/strong> sin previsi\u00f3n legal \u201cimplicar\u00eda la atribuci\u00f3n al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de unas facultades discrecionales sin distinci\u00f3n de qu\u00f3rum requerido y sin limitaci\u00f3n en las fechas, lo que conllevar\u00eda una p\u00e9rdida de seguridad jur\u00eddica y una amenaza para los derechos del socio\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Compartimos en gran parte los argumentos dados por la DG para la resoluci\u00f3n de este recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, dados problemas que se plantean en el mismo, tambi\u00e9n nosotros nos hacemos las siguientes <strong>consideraciones<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Realmente todos los defectos se\u00f1alados por el registrador en su nota se reducen a dos: (i) que la junta no debi\u00f3 celebrarse pues se hab\u00eda desconvocado y (ii) que se celebr\u00f3 en segunda convocatoria. El \u00faltimo defecto sobre incumplimiento del art. 111 del RRM, seg\u00fan el recurrente, fue subsanado.<\/li>\n<li>La posibilidad de <strong>desconvocar<\/strong> una junta es una cuesti\u00f3n que, am\u00e9n de no estar resuelta legalmente, plantea numerosos problemas, la mayor\u00eda resueltos, pero otros pendientes. Qui\u00e9n debe desconvocarla y la forma de hacer la desconvocatoria son los \u00fanicos problemas solucionados por la jurisprudencia. Debe desconvocarla el mismo \u00f3rgano de administraci\u00f3n competente para convocarla y la forma debe ser la estatutaria o en defecto de regulaci\u00f3n en estatutos, en la forma legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, con qu\u00e9 <strong>antelaci\u00f3n<\/strong> debe desconvocarse, es cuesti\u00f3n muy dudosa y respecto de la cual no pueden darse reglas a priori. Deber\u00e1 ser con la antelaci\u00f3n suficiente para que los socios tengan conocimiento de ello y puedan reaccionar debidamente. Por tanto, ante una desconvocatoria de junta, deberemos ser muy cuidadosos en su calificaci\u00f3n ponderando todos los elementos en juego. No obstante, a la vista de las distintas resoluciones de la DG sobre la materia, parece que lo m\u00e1s adecuado es estimar que la desconvocatoria est\u00e1 bien hecha y que si alg\u00fan socio se siente perjudicado por ello ser\u00e1n los tribunales los que decidir\u00e1n definitivamente.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La cuesti\u00f3n relativa a que en las juntas de sociedades limitadas no pueden existir doble convocatoria, es algo que aparte de prohibirse reglamentariamente, (vid<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a186\">. art. 186 RRM que proh\u00edbe que en estatutos se distinga entre primera y segunda convocatoria<\/a>), carece de sentido pues para la adopci\u00f3n de acuerdos s\u00f3lo se exige un quorum de votaci\u00f3n y no de asistencia. El juego de la doble convocatoria tiene sentido cuando para la celebraci\u00f3n de la primera exigimos un determinado quorum de asistencia, quorum que se rebaja para la segunda convocatoria, pudiendo ser en ambas el quorum de votaci\u00f3n id\u00e9ntico o m\u00e1s reforzado en segunda convocatoria dada la menor asistencia de socios. Tambi\u00e9n puede preverse una doble convocatoria, elevando el quorum de votaci\u00f3n sobre el legal para la primera y estableciendo el m\u00ednimo legal para la segunda reuni\u00f3n de la junta. Todo ello en teor\u00eda es posible pero lo que nos tenemos que preguntar es si pese a la prohibici\u00f3n terminante del art\u00edculo 186 del RRM que hemos visto ser\u00eda posible prever en estatutos de limitadas el juego de las dos convocatorias que facilitar\u00edan la vida org\u00e1nica de la sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el problema surge porque la DG, tras decir que la doble convocatoria no es posible, a\u00f1ade que ello \u201cexigir\u00eda una previsi\u00f3n espec\u00edfica para el caso de que fuese posible una segunda celebraci\u00f3n\u201d. No aclara m\u00e1s la DG, pero parece que dada la amplia autonom\u00eda de la voluntad que existe en la configuraci\u00f3n de la sociedad limitada, nada repugna a sus principios configuradores b\u00e1sicos, pese a la falta de previsi\u00f3n legal, que en estatutos se organicen los acuerdos dando entrada a la segunda convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, mientras no sea modificado el art\u00edculo 186 del RRM, al menos en el sentido de que no pueden establecerse con lo quorum legales las dos convocatorias, creemos que es de <strong>dif\u00edcil admisibilidad<\/strong> el que en estatutos de limitadas se establezca el juego de la doble convocatoria de la junta.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Otro problema que plantea la prohibici\u00f3n de la doble convocatoria de junta en limitada es la <strong>soluci\u00f3n que le damos<\/strong> al hecho de que pese a la prohibici\u00f3n, por inercia, antes era posible, por imitaci\u00f3n con las an\u00f3nimas, por copiar unos anuncios de otros, se haga constar en la convocatoria la posibilidad de la doble reuni\u00f3n de la junta general, habitualmente con una hora o media hora de diferencia como en el caso de la resoluci\u00f3n. La DG adopta un criterio muy r\u00edgido y si no es posible la doble convocatoria no son inscribibles los acuerdos derivados de esa junta. Creemos que dicho criterio debe <strong>flexibilizarse<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestra opini\u00f3n es que si el administrador por error, descartamos la mala fe, hace constar que la junta se celebrar\u00e1 en primera convocatoria, en un d\u00eda determinado y a una hora determinada y, como es habitual, a la hora siguiente en segunda convocatoria, en el momento de determinar si los acuerdos son inscribibles o no, deberemos tener en cuenta todas las circunstancias que concurren en los mismos. Si el certificante manifiesta que la junta se reuni\u00f3 en primera con quorum suficiente para adoptar acuerdos, no parece que tenga sentido denegar la inscripci\u00f3n de esos acuerdos pues el socio que esperara a la celebraci\u00f3n de la segunda ya sabe de antemano que la junta se puede celebrar en primera y que los acuerdos pueden ser adoptados en su ausencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si se dice en la certificaci\u00f3n que los acuerdos son en segunda convocatoria, a la que asisten todos los socios que estuvieron presentes una hora antes para asistir a la primera convocatoria, tampoco se sabe a qui\u00e9n se perjudica pues los socios de primera convocatoria que no pudieran adoptar acuerdos por falta de quorum, ahora podr\u00e1n participar en las votaciones con los socios rezagados que acudieron a segunda convocatoria. Lo que no parece posible, como el caso de la resoluci\u00f3n, es decir que se reuni\u00f3 en segunda convocatoria sin m\u00e1s especificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, lo que se pretende con la doble convocatoria de las juntas de las sociedades limitadas es <strong>recoger a los socios poco puntuales<\/strong>. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si se convocan en d\u00edas diferentes, pues como con raz\u00f3n dice la DG, ante la falta de previsi\u00f3n legal queda afectada la seguridad jur\u00eddica y en manos del administrador unas facultades que no le corresponde. Pero cuando entre la primera y la segunda convocatoria s\u00f3lo transcurre una hora, o media, creemos que es de una rigidez excesiva el establecer que esos acuerdos no sean inscribibles. Para concluir pregunto: si la junta se convoca a las doce horas y el administrador nos dice o el notario asistente, en su caso, que la junta empez\u00f3 a las trece horas, \u00bflos acuerdos no se inscribir\u00edan? Creo que esos acuerdos ser\u00edan perfectamente inscribibles y ser\u00eda un exceso de rigor formal, condenado por nuestras \u00faltimas reformas mercantiles, el obligar a una nueva convocatoria de junta. Claro que se podr\u00eda alegar contra esta forma de ver la cuesti\u00f3n planteada el que el socio, ante las dos convocatorias que sabe que no son posibles, se llame a <strong>confusi\u00f3n<\/strong> y no asista a ninguna de ellas. Es posible que eso suceda, pero creemos que si se da ese caso el socio no asistente no puede ser de buena fe y no creo que un tribunal admitiera una impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales por dicho motivo. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6551.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6551 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 196\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6551\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>241.***\u00a0EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL ADQUIRENTE DE LA FINCA QUE INSCRIBI\u00d3 SU ADQUISICI\u00d3N ANTES DE INICIARSE EL PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Priego de C\u00f3rdoba a inscribir testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y el registrador califica negativamente por no constar que ha sido demandado ni requerido de pago sino meramente notificado de la existencia del procedimiento el tercer poseedor cuya inscripci\u00f3n es anterior a la fecha de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN, <\/strong>tras recordar su doctrina sobre calificaci\u00f3n de documentos judiciales, realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo 132 LH<\/a>, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 685 LEC, exige al Registrador que califique que constate si se ha <strong>demandado y requerido de pago<\/strong> al deudor, al hipotecante no deudor y a los <strong>terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Por su parte, el art\u00edculo 685.1 LEC condiciona la legitimaci\u00f3n pasiva del tercer poseedor a que <strong>\u00e9ste hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de la finca. <\/strong>Frente a la postura inicial del Tribunal Supremo \u2013con arreglo a la cual era necesaria una \u201cconducta positiva\u201d a cargo del adquirente no siendo suficiente con la inscripci\u00f3n registral-, en la actualidad y con arreglo a la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/23392\">STC de 8 de abril de 2013<\/a>, <em>\u201c(\u2026) la inscripci\u00f3n en el Registro produce la protecci\u00f3n del titular derivada de la publicidad registral, con efectos \u201cerga omnes\u201d, por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisici\u00f3n desde el momento en que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada, que est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de exactitud registral<\/em>\u201d. Por ello, a juicio del Centro Directivo,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Si <strong>antes de la interposici\u00f3n de la demanda<\/strong>, el tercer adquirente tiene su <strong>t\u00edtulo inscrito quedando por lo tanto suficientemente acreditada su adquisici\u00f3n frente al acreedor<\/strong>, desde el momento en que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada, debe ser <strong>demandado y requerido de pago<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En aquellos casos en los que <strong>no se hubiera acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de los bienes hipotecados ni se hubiera inscrito<\/strong> en el momento de formular la demanda, sino que la <strong>inscripci\u00f3n es posterior y aparece en la certificaci\u00f3n registral<\/strong>, deber\u00e1 ser entonces, <strong>tras la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n<\/strong> cuando se le deber\u00e1 <strong>notificar<\/strong> la existencia del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>caso resuelto<\/strong> en este expediente, la tercera poseedora, una vez que fue notificada de la existencia del procedimiento, promovi\u00f3 un incidente de nulidad de actuaciones solicitando la suspensi\u00f3n de la subasta, incidente que fue desestimado por entender que no se ha producido indefensi\u00f3n que justifique la nulidad. Con cita en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/r#348\">R. de 2 de agosto de 2016<\/a>, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n se\u00f1alando que: <em>\u201c(\u2026) existe un auto dictado por el juez competente que se pronuncia expresamente declarado que no ha existido indefensi\u00f3n y que ha sido correcta la tramitaci\u00f3n del procedimiento en lo que se refiere al llamamiento al proceso de la tercera poseedora. Porque, si bien el registrador debe velar por la intervenci\u00f3n del tercer poseedor en el procedimiento en la forma dispuesta por la legislaci\u00f3n invocada, una vez una resoluci\u00f3n judicial firme decida sobre dicha cuesti\u00f3n, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisi\u00f3n conforme al art\u00edculo 100 RH\u201d.\u00a0<\/em>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6552.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6552 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 265\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6552\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>242.**\u00a0EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA FRENTE A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DEL TITULAR REGISTRAL SIN NOMBRAMIENTO E INTERVENCI\u00d3N DE DEFENSOR JUDICIAL <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de El Campello, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas expedidos en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un decreto de adjudicaci\u00f3n, presentado junto con el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en un <strong>procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong> seguido frente a los herederos desconocidos e inciertos del titular registral, en este caso, hipotecante no deudor, cuando no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente y d\u00e1ndose la circunstancia de ser el deudor hermano de la causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong>, en su nota, alega que la demanda se ha dirigido contra los ignorados herederos de la titular registral y al no constar el emplazamiento a personas determinadas como posibles llamados a la herencia, se ha de suspender la inscripci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el <strong>recurrente<\/strong> considera que no ha habido indefensi\u00f3n procesal de la titular registral fallecida, toda vez que en el procedimiento <strong>se encontraba demandado, y debidamente notificado, el hermano de la fallecida<\/strong>, el cual, tal y como puso de manifiesto el Juzgado podr\u00eda haber defendido la posici\u00f3n de la causante y de la herencia yacente, actuando as\u00ed en nombre de los ausentes o desconocidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>desestima<\/strong> el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza nuestro Centro Directivo haciendo referencia a que es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de que todo <strong>t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha devenir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l<\/strong> (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculos 20<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 de la Ley Hipotecaria<\/a>), lo que implica desenvolver en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr.<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\"> art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria<\/a>) y derivando a su vez de la legitimaci\u00f3n registral del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior provocar\u00e1 el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional no va a excluir la obligaci\u00f3n del registrador de calificar determinados extremos, entre los que no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero s\u00ed el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, lo que implica poder no practicar el asiento solicitado si existe alg\u00fan obst\u00e1culo derivado del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando interviene la <strong>herencia yacente<\/strong>, nuestra Direcci\u00f3n General impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un <strong>administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los <strong>interesados<\/strong> en dicha herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina anterior se ha matizado en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea <strong>puramente gen\u00e9rico<\/strong> y <strong>no haya ning\u00fan interesado<\/strong> en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la <strong>doctrina jurisprudencial<\/strong>, admite el <strong>emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n<\/strong>. S\u00f3lo, si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral ser\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa la demanda se dirige frente al <strong>deudor no hipotecante<\/strong>, y frente a los <strong>ignorados herederos<\/strong> de la hipotecante no deudora. Junto con la documentaci\u00f3n se acompa\u00f1a un mandamiento en el que se afirma que \u00abal estar demandando el hermano de la fallecida, el mismo podr\u00eda haber defendido la posici\u00f3n de la causante y de la herencia yacente, sin que por tanto se haya producido indefensi\u00f3n de la misma\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior se debe de dilucidar si dicha apreciaci\u00f3n del Juzgado es suficiente para que el registrador practique los asientos ordenados o si, por el contrario, se deben acreditar determinadas circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llega a la conclusi\u00f3n de que, en el supuesto de este expediente, el <strong>llamamiento a los desconocidos herederos es gen\u00e9rico<\/strong> y <strong>no consta la forma en que se hayan producido las notificaciones<\/strong> a esos herederos indeterminados, ni si se ha llevado a cabo una investigaci\u00f3n, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de la titular de la finca, que pudieran excluir a su hermano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y pese a que el tribunal considere que no se ha producido indefensi\u00f3n de la herencia por ser el deudor hermano de la fallecida, no consta que se hubiese apreciado esta circunstancia desde un principio, ni que el parentesco en cuesti\u00f3n implique por s\u00ed solo, el car\u00e1cter de heredero de su hermana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se ha de tener en cuenta, que <strong>su posici\u00f3n contractual de deudor no hipotecante supone, que no tiene intereses confluyentes con la fallecida<\/strong> que, es hipotecante no deudora, puesto que podr\u00eda quedar liberado del pago de la deuda por la ejecuci\u00f3n de la finca. Salvo, que se hubiese acreditado el car\u00e1cter de heredero de su citada hermana, en cuyo caso, s\u00ed se ver\u00eda perjudicado por la ejecuci\u00f3n de la finca lo que justificar\u00eda su inter\u00e9s en la defensa de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a las especiales circunstancias que concurren en el caso la DG confirma el defecto apreciado por el registrador. Pero considerando que es f\u00e1cilmente <strong>subsanable si se acredita la condici\u00f3n de heredero, testamentario o legal, del deudor demandado<\/strong>. Y en su defecto, deber\u00eda nombrarse un defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Como vemos es un caso distinto del contemplado en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#r203\">resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2017<\/a>, pues en esta s\u00ed se permiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n hipotecaria contra la <strong>herencia yacente<\/strong>, sin nombramiento de defensor judicial, pues hab\u00edan sido citados los presuntos herederos. Por tanto, para exigir o no el nombramiento de defensor o administrador judicial de una herencia yacente, lo esencial es la forma en que se diga por el juzgado c\u00f3mo se han hecho las pertinentes notificaciones. A su vista calificaremos de forma negativa o positiva. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6553.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6553 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 204\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6553\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>243.** FUSI\u00d3N Y ABSORCI\u00d3N. SOCIEDADES CON EL MISMO \u00daNICO SOCIO. LAS LLAMADAS FUSIONES GEMELARES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de fusi\u00f3n de dos sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una <strong>fusi\u00f3n de dos sociedades unipersonales<\/strong>. En la escritura -otorgada por la misma persona que es administrador de ambas sociedades- se expresa que la sociedad absorbente es titular de forma directa, como socio \u00fanico, de todas las acciones de la sociedad absorbida. No obstante, por diligencia posterior se expresa que <strong>el accionista \u00fanico de la sociedad absorbida<\/strong> es <strong>otra sociedad<\/strong>, la cual, seg\u00fan resulta del propio registro, es tambi\u00e9n <strong>socio \u00fanico de la absorbente<\/strong>. Por tanto, se trata de la fusi\u00f3n de dos sociedades con el mismo socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por estimar que no se acredita que el socio \u00fanico de ambas sociedades sea \u201ca su vez, \u00edntegramente participada por la sociedad absorbente a los efectos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a49\">del art\u00edculo 49 de la LME<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente se limita a constatar la estructura, ya conocida de las dos sociedades, reiterando que se cumple <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a49\">el art\u00edculo 49 de la LMESM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la necesaria <strong>simplificaci\u00f3n<\/strong> de tr\u00e1mites impuesta por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2009\/259\/L00014-00021.pdf\">Directiva 2009\/109\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009<\/a>, siempre bajo la premisa de la salvaguarda de los intereses de los acreedores. En este sentido la Ley 1\/2012, de 22 de junio, de simplificaci\u00f3n de las obligaciones de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de fusiones y escisiones de sociedades de capital, ha tenido dicho objetivo al transponer la Directiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade, ya entrando en el problema planteado por la resoluci\u00f3n, que un supuesto de simplificaci\u00f3n del procedimiento de fusi\u00f3n es el de absorci\u00f3n de una sociedad por otra que sea titular de forma <strong>directa<\/strong> de todas las acciones en que se divida el capital de la sociedad absorbida. \u201cEn tal caso, por no producirse ninguna alteraci\u00f3n sustancial en el patrimonio de la sociedad absorbente, la operaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse sin necesidad de que concurran los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 49.1 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles\u201d. En el caso del presente recurso las sociedades absorbente y absorbida, ambas unipersonales, tienen el mismo socio \u00fanico, y no se aumenta el capital de la sociedad absorbente, por lo que es indudable que se trata de un supuesto asimilable a la fusi\u00f3n de sociedad \u00edntegramente participada (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a52\">art\u00edculo 52.1 de la Ley 3\/2009<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El problema que plantea la resoluci\u00f3n es el del r\u00e9gimen de las llamadas <strong>fusiones gemelares<\/strong>, es decir de aquellas fusiones de dos sociedades que tienen el mismo socio que puede ser persona f\u00edsica o jur\u00eddica. El r\u00e9gimen de estas fusiones gemelares tambi\u00e9n se aplica al caso de que existan varios socios titulares de las acciones o participaciones de las sociedades fusionadas, siempre que lo sean en la misma proporci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en estas fusiones no es necesario que exista un aumento de capital en la absorbente, puede haberlo, pues es indudable que su patrimonio puede verse incrementado por la entrada del patrimonio neto de la absorbida, si bien dicho aumento patrimonial tambi\u00e9n es posible llevarlo a reservas en cuyo caso no ser\u00e1 necesario ning\u00fan aumento de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG da a entender que no entra en cuestiones ajenas a la nota de calificaci\u00f3n y apunta en su \u00faltimo fundamento de derecho que la exigencia del registrador s\u00ed ser\u00eda aplicable si se tratara de absorci\u00f3n de una sociedad <strong>indirectamente<\/strong> participada por la absorbente\u201d pues en ese caso s\u00ed ser\u00eda necesario manifestar que el socio \u00fanico de la sociedad absorbida est\u00e9 participada por la absorbente. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6686.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6686 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 229\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6686\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>244.** CANCELACI\u00d3N DE ASIENTOS POSTERIORES A INSCRIPCI\u00d3N DE DOMINIO DECLARADA NULA.\u00a0NECESIDAD DE INTERVENCI\u00d3N DE SUS TITULARES.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almonte, por la que se suspende las cancelaciones ordenadas en un mandamiento judicial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta en el Registro de la propiedad mandamiento derivado de sentencia firme declarando la nulidad de un contrato de compraventa ordenando restituir al actor su cuota de propiedad y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de venta a la que se refer\u00eda el contrato anulado, as\u00ed como las inscripciones posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador <\/strong>alega los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- No constan las circunstancias personales del demandante ni del demandado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- No se identifica la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.- Al no figurar la finca registral, se desconoce si existen m\u00e1s personas que tendr\u00edan que haber sido parte en el procedimiento o haber prestado su consentimiento por exigencias de los principios de tracto sucesivo y de legitimaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba.- No se identifican los asientos concretos posteriores a cancelar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subsanados los tres primeros defectos, la DGRN <strong>desestima<\/strong> el recurso y tras recordar su doctrina sobre calificaci\u00f3n de documentos judiciales, se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- La <strong>declaraci\u00f3n de nulidad de una escritura p\u00fablica<\/strong> en un procedimiento judicial <strong>no<\/strong> determina la <strong>cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de los asientos posteriores <\/strong>si los titulares de dichas titularidades y cargas posteriores (y sin que se haya practica anotaci\u00f3n de demanda de nulidad con anterioridad a la inscripci\u00f3n de tales cargas o derechos) <strong>no<\/strong> han sido <strong>parte<\/strong>. Para que la sentencia despliegue su eficacia cancelatoria es necesario que, <strong>al menos<\/strong>, hayan sido <strong>emplazados<\/strong> en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- Todo documento que pretenda tener acceso al Registro, debe cumplir con los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria, y ello, aunque se trate de un documento judicial. Si lo que se pretende es la cancelaci\u00f3n de asientos vigentes, deber\u00e1 <strong>especificarse qu\u00e9 asiento o asientos deben ser objeto de cancelaci\u00f3n<\/strong>. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6687.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6687 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 244\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6687\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>245.*** HIPOTECA. CL\u00c1USULA DE IMPUTACI\u00d3N DE IMPUESTOS Y GASTOS AL PRESTATARIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- Mediante escritura de 8 noviembre 2016, se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo con garant\u00eda de hipoteca otorgada por personas f\u00edsicas consumidoras a favor de \u00abLiberbank, S.A.\u00bb, con destino a \u00abotras financiaciones a familias\u00bb, en la que se grava una vivienda que constituye su residencia habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha escritura fue presentada telem\u00e1ticamente en el Registro de la Propiedad y el 16 diciembre 2016 <strong><u>se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n correspondiente, pero con suspensi\u00f3n de algunas de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario [&#8230;]<\/u> <\/strong>entre la que se encuentra una cl\u00e1usula de imputaci\u00f3n de gastos por pago de impuestos.<strong><u> La DGRN revoca la nota.\u00a0<\/u><\/strong>[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe recordarse que [&#8230;] el <strong>objeto<\/strong> del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> negativa realizada [&#8230;] es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; <strong>no pudiendo entrar a valorar [1] otros posibles defectos que pudiera contener la escritura<\/strong>, [2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificaci\u00f3n que <strong>no hubieran sido objeto de impugnaci\u00f3n<\/strong>, [3] o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a <strong>rectificar<\/strong> la calificaci\u00f3n y acceder a su inscripci\u00f3n en el informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso<strong>, se ha recurrido \u00fanicamente [1] el rechazo de la cl\u00e1usula financiera quinta de \u00abgastos\u00bb, en cuanto a la imposici\u00f3n a la parte prestataria de la obligaci\u00f3n de pago del IAJD<\/strong> derivado del pr\u00e9stamo hipotecario, [2] y la imposici\u00f3n, igualmente al deudor de las costas procesales y honorarios de abogado y procurador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La estipulaci\u00f3n quinta de la escritura es del siguiente <strong>tenor<\/strong>: <em>\u00abQuinta: Gastos a cargo de la parte prestataria <strong><u>Ser\u00e1n de cuenta de la parte prestataria todos los gastos futuros, o pendientes de pago siguientes<\/u><\/strong>: a) Gastos de tasaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n registral del inmueble hipotecado realizados con car\u00e1cter previo a la firma de esta escritura, b) Aranceles notariales y registrales relativos a la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y constituci\u00f3n (incluidos los de la expedici\u00f3n de la primera copia de la presente escritura para la entidad y en su caso, los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos derivados del otorgamiento de la carta de pago c) <strong><u>Impuestos devengados por esta operaci\u00f3n, salvo en el caso de pr\u00e9stamos formalizados en consumidores, en los que se excluir\u00e1n los impuestos que por ley resulte sujeto pasivo la entidad<\/u><\/strong> d) Gastos de gestor\u00eda por la tramitaci\u00f3n de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos e) Los derivados de la conservaci\u00f3n y seguro de da\u00f1os del inmueble hipotecado f) Los derivados del seguro de vida de la parte prestataria, caso de que se hubiere pactado la obligaci\u00f3n de contratarlo para obtener el pr\u00e9stamo en las presentes condiciones g) Gastos de correo, seg\u00fan las tarifas oficiales aplicables en cada momento h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestaci\u00f3n de un servicio, relacionado con el pr\u00e9stamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad dirigida a la concesi\u00f3n o administraci\u00f3n del pr\u00e9stamo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GASTOS POR IMPUESTO AJD.- 2.\u2003En cuanto a la cl\u00e1usula de <strong>imputaci\u00f3n del pago de<em> \u00ablos impuestos que devengue la operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo\u00bb al prestatario, salvo los que, trat\u00e1ndose de consumidores, \u00abpor ley resulte sujeto pasivo la entidad crediticia<\/em><\/strong><em>\u00bb [&#8230;]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el Alto Tribunal -Sala Civil-, en la citada Sentencia, siguiendo el criterio de la Sala Contencioso-administrativa, considera, en primer lugar, que la exenci\u00f3n de tributaci\u00f3n, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, del otorgamiento de pr\u00e9stamos cualquiera que sea la forma en que se instrumente (art. 45.I.B.15 TRLITPyAJD), o la no sujeci\u00f3n por tal concepto de los pr\u00e9stamos sujetos al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido -los concedidos por entidades financieras- que tambi\u00e9n est\u00e1n exentos de este impuesto (art. 20.Uno.18.\u00bac de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido), <strong>conduce<\/strong> a su tributaci\u00f3n por el <strong>concepto de Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS 23 diciembre 2015 [&#8230;] argumenta que, como <strong>el art. 29<\/strong> TRLITPyAJD indica que ser\u00e1 sujeto pasivo del impuesto por el concepto tributario de AJD<em> \u00abel <strong>adquirente<\/strong> del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o <strong>soliciten<\/strong> los documentos notariales, o aquellos en cuyo <strong>inter\u00e9s<\/strong> se expidan\u00bb<\/em>, la entidad prestamista <strong>no queda al margen<\/strong> de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operaci\u00f3n mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al <strong>impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>, ser\u00e1 <u>sujeto pasivo<\/u> [1] en lo que se refiere a la <strong>constituci\u00f3n<\/strong> del derecho (en cuanto adquirente del derecho real de hipoteca que es lo que verdaderamente se inscribe) [2] y, en todo caso, porque las copias autorizadas se expiden a su instancia [3] y es la principal interesada en la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria. Este <strong><u>inter\u00e9s principal<\/u><\/strong> en la documentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria se materializa, seg\u00fan el TS -Sala Civil-, en que <strong>permite al prestamista obtener un t\u00edtulo ejecutivo<\/strong> (art. 517 LEC), constituye la garant\u00eda real (arts. 1875 CC y 2.2.\u00ba LH) y adquiere la posibilidad de ejecuci\u00f3n especial (art. 685 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u2003Ahora bien [&#8230;]\u00a0en cuanto al sujeto pasivo en el concepto impositivo de Actos jur\u00eddicos Documentados, el art. 68 RITPyAJD establece que <em>\u00abser\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan\u00bb<\/em>, a\u00f1adiendo en su p\u00e1rrafo segundo que \u00ab<strong>cuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario<\/strong>\u00bb, lo que lleva a concluir que <strong>tambi\u00e9n<\/strong> por el concepto de AJD, el <strong>sujeto pasivo es el prestatario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se ha manifestado la jurisprudencia de la Sala competente del TS, la Sala Tercera [&#8230;] que se\u00f1ala reiteradamente que la constituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario por una entidad de cr\u00e9dito est\u00e1 sujeta al IAJD, y que conforme a la legislaci\u00f3n <strong>fiscal el sujeto pasivo es el prestatario<\/strong>, <strong>por entender que el \u00abderecho\u00bb a que se refiere el precepto (art. 29 TRLITPyAJD) es el <u>pr\u00e9stamo<\/u> mismo<\/strong>, aunque se encuentre garantizado con hipoteca [al elegir entre las distintas posibilidades existentes las peores para la persona consumidora la sala usa una interpretaci\u00f3n contra persona consumidora que le est\u00e1 vedada por los arts. 9.2 y 51 CE].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina de la Sala Contencioso-administrativa del TS ha sido seguida, apart\u00e1ndose del criterio recogido en la STS de 23 diciembre 2015, con posterioridad a la misma, por diversas Salas Civiles de Audiencias Provinciales, de lo que son <strong>ejemplos<\/strong> las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 9 junio 2016 y de Oviedo de 25 noviembre 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse que, a este respecto, que el Auto n\u00famero 24\/2005, de 18 enero, del Pleno del Tribunal Constitucional (reiterado por la Sentencia n\u00famero 223\/2005, de 24 de mayo) resolvi\u00f3 negativamente la posible inconstitucionalidad del citado art. 68.2.\u00ba RITPyAJD, declarando, entre otras cosas, que \u00abes una <strong>opci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa v\u00e1lida<\/strong> desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de \u00abactos jur\u00eddicos documentados\u00bb lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jur\u00eddico principal (en el impuesto sobre el valor a\u00f1adido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados), tanto cuando se trata de pr\u00e9stamos con constituci\u00f3n de garant\u00edas (aunque la operaci\u00f3n haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de <strong>constituci\u00f3n de garant\u00edas en aseguramiento de una deuda previamente contra\u00edda<\/strong>, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jur\u00eddico principal: en el primer caso, el <strong>prestatario<\/strong> (el deudor real); en el segundo supuesto, el <strong>acreedor<\/strong> real (el prestamista)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, dada la asignaci\u00f3n legal de competencias jurisdiccionales y la constitucionalidad del art. 68 RITPyAJD antes expuesta, este Centro Directivo se ha de <strong>inclinar por la legalidad y no abusividad de la cl\u00e1usula que nos ocupa<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La alegaci\u00f3n del registrador de la Propiedad calificante en su informe de que la redacci\u00f3n de la letra c) de la cl\u00e1usula adolece de <strong><u>ambig\u00fcedad<\/u><\/strong>, ya que s\u00f3lo refiere a impuestos devengados por pr\u00e9stamos, por lo que no queda claro si incluye o no el IAJD, debe ser <strong>rechazada<\/strong> ya que como se ha expuesto anteriormente, el hecho imponible tanto por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas como por el concepto de AJD <strong>debe entenderse referenciado al pr\u00e9stamo y no a la hipoteca<\/strong>. Otra [es lo mismo] podr\u00eda ser la soluci\u00f3n si se hubiere se\u00f1alado, como <strong>defecto<\/strong> suspensivo de la inscripci\u00f3n, <strong><u>la falta de transparencia objetiva de dicha cl\u00e1usula por su car\u00e1cter meramente declarativo<\/u><\/strong>, sin una concreci\u00f3n referida a lo que ocurre realmente en el contrato que se formaliza, que informe adecuadamente al consumidor de las obligaciones que verdaderamente asume; pero al no haber sido as\u00ed, <strong><u>no procede entrar a valorar<\/u> en este expediente las consecuencias de esta circunstancia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GASTOS PROCESALES.- [&#8230;] en el recurso se se\u00f1ala, que <strong><u>la cl\u00e1usula quinta analizada, en ning\u00fan momento hace referencia alguna a la atribuci\u00f3n a la parte prestataria de ninguno de los gastos procesales mencionados por el registrador<\/u><\/strong>, ya sean las costas procesales propiamente dichas, ya sean los honorarios de abogado y procurador. La simple lectura de la citada cl\u00e1usula basta para comprobar la <strong>realidad<\/strong> de la afirmaci\u00f3n del recurrente, por lo que tambi\u00e9n <strong>en este punto debe revocarse la nota de calificaci\u00f3n registral,<\/strong> aunque la propia inexistencia de esa atribuci\u00f3n de gastos impide la constancia de circunstancia alguna en la inscripci\u00f3n por dicho concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo cual, aun concurriendo todos los presupuestos de aplicaci\u00f3n de la normativa de consumidores, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a los extremos recurridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6688.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6688 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 274\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6688\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>249.** REPRESENTACI\u00d3N DE UNA PERSONA JUR\u00cdDICA. PODER ESPECIAL NO INSCRITO. JUICIO DE SUFICIENCIA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 7 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa en la que la parte vendedora es una sociedad que est\u00e1 representada por un apoderado especial, cuyo poder no consta inscrito en el Registro Mercantil. Se rese\u00f1a la escritura de otorgamiento del poder, pero, al parecer, no los del representante de la sociedad otorgante en dicho poder. El notario emite el juicio de suficiencia del poder para el otorgamiento de la compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque al no constar inscrito el poder utilizado por el apoderado de la parte vendedora en el Registro Mercantil el registrador de la propiedad debe de calificar la realidad, validez y vigencia del citado poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que al tratarse de un poder para un acto concreto no tiene por qu\u00e9 ser inscrito. Que en el presente supuesto en la rese\u00f1a identificativa del poder se incluyen los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, de la entidad y del Consejero Delegado y por tanto los datos y documentos relativos a la representaci\u00f3n org\u00e1nica de la que deriva, que permiten entender acreditada la legalidad y existencia de dicha representaci\u00f3n y que la calificaci\u00f3n del registrador contradice la letra y el esp\u00edritu del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20141230&amp;tn=1#a98\">98 de la Ley 24\/2001<\/a>, de 27 de diciembre ya que la revisi\u00f3n del juicio de suficiencia notarial s\u00f3lo ser\u00e1 posible en casos de errores palmarios y que en ning\u00fan caso faculta al Registrador para reinterpretar los poderes, de modo diferente al Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.\u00a0Recuerda su doctrina relativa a que la falta del dato de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de los poderes de sociedades puede ser suplida por la rese\u00f1a en el t\u00edtulo inscribible de aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto la v\u00e1lida designaci\u00f3n del representante social o apoderado por haber sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por \u00f3rgano social competente, debidamente convocado, y vigente en el momento del nombramiento incluyendo la aceptaci\u00f3n del nombramiento y, en su caso, notificaci\u00f3n o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en t\u00e9rminos que hagan compatible y congruente la situaci\u00f3n registral con la extrarregistral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso de la escritura (seg\u00fan lo que se transcribe) no constan los datos y facultades del otorgante del poder, por lo que desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Cuando una sociedad otorga un poder a un apoderado, sea especial o general, el notario emite un juicio de suficiencia sobre dicho poder y por tanto sobre la legitimaci\u00f3n del representante de la sociedad poderdante, que tiene el valor y produce los efectos prevenidos en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el apoderado, en uso de dicho poder, otorga una escritura, por ejemplo, de compraventa de un inmueble, el notario autorizante de esa compraventa emite un juicio de suficiencia sobre la base de la realidad, validez y vigencia de dicho poder y no es necesario reproducir todos los detalles de legitimaci\u00f3n del otorgante del poder precisamente porque ya existe un juicio de suficiencia de otro notario sobre el poder. As\u00ed lo ha entendido la propia DGRN en los casos de la existencia de una cadena de subapoderamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se entiende por tanto por qu\u00e9 habr\u00eda de ser diferente el modo de proceder en los poderes de sociedades, especialmente de los que est\u00e1n no sujetos a inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. La realidad de la existencia del primer poder se acredita con la exhibici\u00f3n de copia autorizada y rese\u00f1a identificativa del mismo (en la segunda escritura), la validez resulta del juicio notarial emitido al autorizar dicho poder (que juzg\u00f3 suficientes las facultades del otorgante) y la vigencia se basa siempre, en todos los poderes, en las manifestaciones del apoderado, o bien de forma expresa o bien de forma t\u00e1cita por el mero hecho del ejercicio del poder, pues en otro caso ser\u00eda una prueba diab\u00f3lica acreditar la inexistencia de revocaci\u00f3n o cualquier otra de las causas de extinci\u00f3n del poder. En el presente caso adem\u00e1s es el propio notario autorizante el que ha emitido los dos juicios de suficiencia y en un lapso de breves d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio de la DGRN en estos casos es que en la escritura de compraventa tiene que constar no s\u00f3lo los datos b\u00e1sicos del poder (notario autorizante, fecha) sino tambi\u00e9n los del otorgante del poder ( consejero delegado o administrador, fecha de nombramiento, duraci\u00f3n del cargo, inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, \u2026, etc) para que el registrador de la propiedad califique dichos extremos. Esta postura, por las razones dichas, no encuentra fundamento en el citado <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20141230&amp;tn=1#a98\">art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/a>\u00a0pues ya hay un doble juicio de suficiencia notarial, y reaviva una pol\u00e9mica ya resuelta por numerosos pronunciamientos judiciales sobre el alcance y sentido de dicha norma.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6692.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6692 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 210\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6692\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>253.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N. IDENTIDAD O CUASI IDENTIDAD SUSTANCIAL. CRITERIOS DE DISTINCI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil central I, por la que se expide certificaci\u00f3n negativa de reserva de denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por la sociedad \u00abKenfilt Europa, S.L.\u00bb certificaci\u00f3n negativa relativa a la denominaci\u00f3n \u00abKenfilt, S.L.\u00bb. La certificaci\u00f3n del RMC expresa que dicha denominaci\u00f3n <strong>ya figura registrada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pedida al RMC calificaci\u00f3n por extenso de la denegaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n, expresa sus razones en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras exponer las vicisitudes por las que ha pasado la petici\u00f3n de denominaci\u00f3n que en principio fue negativa, pero debido a su caducidad, ahora se expide, en base a la independencia del registrador en su calificaci\u00f3n, como <strong>positiva<\/strong>, manifiesta que de sus archivos resulta la existencia de las denominaciones <strong>\u2018\u2018Jemfil SL\u2019\u2019 y \u2018\u2018Genfil SL\u2019\u2019<\/strong>, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello de acuerdo con lo establecido en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art. 408.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil<\/a> de que \u2018\u2018Se entiende que existe identidad no s\u00f3lo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino tambi\u00e9n cuando se d\u00e9: (&#8230;) 3) La utilizaci\u00f3n de palabras distintas que tengan la misma expresi\u00f3n o notoria semejanza fon\u00e9tica\u2019\u2019 y la doctrina de la Direcci\u00f3n de los Registros y del Notariado, en <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-noviembre-2015-registros-mercantiles\/#-negativa-a-reservar-denominacion-social-por-identidad-con-otra-preexistente-terminos-de-utilizacion-generica-\">Resoluci\u00f3n de 27\/10\/15<\/a> \u2013entre otras\u2013 en que ampl\u00eda la noci\u00f3n de identidad absoluta entre denominaciones a una \u00abcuasi\u2013 identidad\u00bb o \u2018\u2018identidad sustancial\u2019\u2019 entre ellas: \u2018\u2018cuando \u2013aun en ausencia de coincidencia absoluta o textual\u2013, una fuerte aproximaci\u00f3n objetiva, fon\u00e9tica, conceptual, o sem\u00e1ntica, o bien la integraci\u00f3n de una denominaci\u00f3n preexistente con t\u00e9rminos o variantes de escasa entidad, mermen la virtualidad diferenciadora de un nombre social respecto de otro ya existente, no desvirtuando la impresi\u00f3n de tratarse de la misma denominaci\u00f3n\u2019\u2019 se considera que <strong>existe identidad<\/strong> entre la denominaci\u00f3n solicitada \u2018\u2018Kenfilt Sociedad Limitada\u2019\u2019 y las denominaciones existentes \u2018\u2018Jemfil SL\u2019\u2019 y \u2018\u2018Genfil SL\u2019\u2019, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que <strong>no existe<\/strong> semejanza fon\u00e9tica entre la denominaci\u00f3n solicitada y las que resultan de la calificaci\u00f3n, pues la letra \u00abk\u00bb es un fonema sordo y m\u00e1s fuerte que las letras \u00abj\u00bb y \u00abg\u00bb, que si son similares entre s\u00ed y que aparte de ello la marca Kenfilt ya figura registrada a su nombre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que dice la DG, para contestar a las alegaciones del recurrente, es que \u201clos conceptos de marca y denominaci\u00f3n no se confunden entre s\u00ed, a pesar de su evidente interrelaci\u00f3n (vid. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#162-denominacion-social-parecida-a-una-marca-tabacalera-\">Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2015<\/a>), por lo que el hecho de que la sociedad demandante tenga registrada la marca \u00abKenfilt\u00bb, no le otorga un derecho a obtener para s\u00ed la denominaci\u00f3n social coincidente con aquel signo distintivo de productos y servicios, prescindiendo y desconociendo totalmente de las normas de Derecho Societario reguladoras de la composici\u00f3n y concesi\u00f3n de las denominaciones sociales (vid. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#436-registro-mercantil-central-denegacion-de-reserva-de-denominacion-por-coincidir-con-otra-\">Resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 2015<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, recuerda su doctrina de que \u201cla identidad de denominaciones no se constri\u00f1e al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fen\u00f3meno f\u00e1cilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre f\u00e1ciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la proh\u00edbe, que no es otra que la de evitar la confusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama \u00abcuasi identidad\u00bb o \u00abidentidad sustancial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello nuestro derecho no proh\u00edbe \u201cla simple semejanza (cuya prohibici\u00f3n, que se desarrolla principalmente en el marco del Derecho de la propiedad industrial y del Derecho de la competencia, se proyecta m\u00e1s que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusi\u00f3n de productos o servicios)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cdetectar la identidad de denominaciones, es una cuesti\u00f3n eminentemente <strong>f\u00e1ctica<\/strong>, por lo que su resoluci\u00f3n exige una especial atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso\u201d y ello \u201cno tiene por qu\u00e9 realizarse de forma restrictiva\u201d aunque tampoco con una \u201cgran laxitud, o la consideraci\u00f3n de que no sea posible la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s de esos criterios que se incluyen en el citado art\u00edculo 408 del Reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentadas las bases anteriores concluye que \u201cno se aprecian en la denominaci\u00f3n solicitada y aquellas ya registradas elementos suficientes que puedan sostener la existencia de una identidad sustancial ni desde el punto de vista gramatical ni desde el punto de vista fon\u00e9tico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn efecto, desde el punto de vista <strong>gramatical<\/strong> (art\u00edculo 408.1.1.\u00aa y.2.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil), no puede negarse que la denominaci\u00f3n solicitada \u00abKenfilt\u00bb contiene suficientes elementos <strong>diferenciadores<\/strong> con las denominaciones ya registradas \u00abJemfil\u00bb y \u00abGenfil\u00bb, que la hacen perfectamente distinguible. La distinta letra inicial \u00abK\u00bb, as\u00ed como la existencia de una letra final \u00abt\u00bb, unido al hecho de que el n\u00famero de letras es de siete frente al de seis de las ya registradas, permite asegurar la suficiente unicidad de la denominaci\u00f3n solicitada. En realidad, <strong>existe mucha m\u00e1s semejanza gramatical<\/strong> entre las denominaciones ya registradas que entre \u00e9stas y la que ahora se discute.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la misma conclusi\u00f3n se llega desde el punto de vista fon\u00e9tico (art\u00edculo 408.1.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil), pues frente a la evidente similitud entre las denominaciones existentes, la nueva denominaci\u00f3n solicitada contiene tanto en su inicio como en su final sendas letras cuyos sonidos fon\u00e9ticos son claramente diferenciables de las que componen aquellas. La letra \u00abk\u00bb tiene identidad fon\u00e9tica con la letra \u00abc\u00bb o con la composici\u00f3n \u00abqu\u00bb, pero no con las letras \u00abj\u00bb, o \u00abg\u00bb. La adici\u00f3n de la letra \u00abt\u00bb precedida de la letra \u00abl\u00bb, no puede ser confundida fon\u00e9ticamente con esta \u00faltima\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Los problemas que plantean las denominaciones sociales, en orden a su identidad o no con otras denominaciones ya existentes, son relativamente frecuentes dado el gran n\u00famero de denominaciones solicitadas y de sociedades constituidas anualmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n que resumimos nos parece que puede prestar gran utilidad a los Registros Mercantiles provinciales y no s\u00f3lo al Central, pues en los RRMM es en donde se lleva a cabo la <strong>calificaci\u00f3n definitiva<\/strong> de la admisibilidad o no de la denominaci\u00f3n escogida y si bien en el Registro provincial no es usual acudir a la base de datos de denominaciones del RM Central- se entiende que ello lo hace el Central-, s\u00ed le pueden surgir dudas con otras denominaciones existentes en el archivo del propio Registro, o bien con denominaciones que sean notorias o denominaciones de otras sociedades inscritas en Registros de Comercio o Mercantiles situados fuera de Espa\u00f1a y que tengan <strong>sucursales<\/strong> inscritas(<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a407\">cfr. art. 407.2 del RRM<\/a>). Esto \u00faltimo quiz\u00e1s se acent\u00fae y agrave cuando se llegue a la deseable interconexi\u00f3n de los Registros Mercantiles de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello nos parece interesante esta resoluci\u00f3n en cuanto nos da unas <strong>reglas<\/strong> claras para diferenciar unas denominaciones de otras con las que tengan semejanza gr\u00e1fica o fon\u00e9tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que debemos de tener en cuenta es que la semejanza entre denominaciones es una cuesti\u00f3n <strong>f\u00e1ctica<\/strong> y que por ello no podr\u00e1n darse reglas fijas, sino que habr\u00e1 de atenderse a las circunstancias del caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo segundo que es importante es el <strong>n\u00famero de letras<\/strong> que componen la denominaci\u00f3n, que tambi\u00e9n es importante el <strong>sonido<\/strong> de las distintas letras utilizadas y finalmente que siempre debemos tener muy presente cu\u00e1l es la <strong>finalidad <\/strong>de las normas que disciplinan la materia de denominaciones sociales y que no es otra que la de establecer una suficiente diferenciaci\u00f3n entre unas denominaciones y otras para evitar su confusi\u00f3n en la actividad mercantil que desarrollen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como con raz\u00f3n dice la DG m\u00e1s semejanza hab\u00eda entre las denominaciones ya existentes en el RMC, que con la ahora solicitada y por ello esa semejanza, no detectada en el Central, o en el desaparecido Registro de Denominaciones, y sin que se sepa cu\u00e1ndo, quiz\u00e1s s\u00ed pudo ser detectada por el Registro Provincial denegando la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n o del cambio de nombre de la sociedad afectada. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-7124.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7124 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 183\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7124\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>255.* CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA CAMBIARIA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> reitera otra ya reca\u00edda sobre la misma documentaci\u00f3n el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-SEPTIEMBRE.htm\">31 de julio de 2014,<\/a> resumida en el informe de septiembre de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los recurrentes presentaron a mayores esta vez copia del testimonio del auto firme, de fecha 3 de mayo de 2016, en el que el juez que conoc\u00eda de una acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n hipotecaria sobre la hipoteca inscrita, estimaba la oposici\u00f3n de los demandados y pon\u00eda fin al procedimiento por entender que concurr\u00eda causa de nulidad del procedimiento hipotecario por estar extinguida la hipoteca; entienden los recurrentes que de dicho documento resulta la extinci\u00f3n por pago de la hipoteca, pero la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> tambi\u00e9n confirma la nota en este punto ya que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la cancelaci\u00f3n de los derechos inscritos requiere la debida acreditaci\u00f3n de que existe una justa causa, as\u00ed como que dicha causa se ponga de manifiesto en el t\u00edtulo formal previsto por el ordenamiento: De aqu\u00ed que no sean equiparables los distintos t\u00edtulos susceptibles de presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad para la cancelaci\u00f3n de distintos derechos y de aqu\u00ed que el t\u00edtulo presentado para la cancelaci\u00f3n de la nota marginal a que se refiere el art\u00edculo 688 LEC no sea en absoluto apto para la cancelaci\u00f3n del derecho real de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n aportan copia de una escritura, que dio lugar a la inscripci\u00f3n 8\u00aa, por la que los entonces propietarios de la finca y deudores del pr\u00e9stamo que dio lugar a la inscripci\u00f3n de hipoteca, reconocieron el impago de siete letras de cambio y entregaron al primer tenedor, en pago de su deuda, el dominio de la finca. El registrador la rechaza porque es una mera fotocopia y del contenido del Registro no resultan los hechos que justificar\u00edan la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva no se aporta ninguno de los documentos que seg\u00fan el a<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">rt 82 LH <\/a>servir\u00edan para cancelar la hipoteca y como ya estableci\u00f3 la Resoluci\u00f3n citada trat\u00e1ndose de hipoteca cambiaria, y no concurriendo la aportaci\u00f3n de los t\u00edtulos que para las hipotecas en garant\u00eda de t\u00edtulos endosables recoge el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a156\">art 156 LH<\/a>, no cabe sino reiterar la imposibilidad de llevar a cabo su cancelaci\u00f3n (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-7126.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7126 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 214\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7126\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>257.** PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: SUSPENSI\u00d3N POR QUERELLA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n extendidas por la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 4, por las que suspende las inscripciones derivadas de un procedimiento de venta extrajudicial por ejecuci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se sigue un procedimiento extrajudicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria. De los tr\u00e1mites del Acta Notarial resulta que el ejecutado promovi\u00f3 un procedimiento penal, pero que el notario no procedi\u00f3 a suspender dicho procedimiento, subast\u00e1ndose la finca y adjudic\u00e1ndose a un postor. Posteriormente se efect\u00faa la venta extrajudicial ante otro notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n argumentando que debi\u00f3 de suspenderse la ejecuci\u00f3n hipotecaria conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236\u00f1\">236-\u00f1 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la registradora no tiene competencias para decidir si debi\u00f3 o no suspenderse el procedimiento, que su decisi\u00f3n no se basa en ning\u00fan precepto de la LH, que el t\u00edtulo presentado cumple todos los requisitos para su inscripci\u00f3n y que ninguno de los recurrentes tiene nada que ver con el proceso penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso pues es evidente que la validez del t\u00edtulo de los adjudicatarios compradores depende de las resultas del procedimiento criminal, por lo que no puede practicarse la inscripci\u00f3n solicitada hasta que resulte una vez finalizado que la hipoteca carece de tacha de nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que la registradora no suspende el procedimiento de subasta, que s\u00f3lo lo puede hacer el notario, sino la inscripci\u00f3n del documento y ello en ejercicio de su funci\u00f3n de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Llama la atenci\u00f3n que la escritura de venta extrajudicial la autorice un notario (de Madrid) que no es el competente para ello, pues el Acta de tramitaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n o venta extrajudicial est\u00e1 sujeta a competencia territorial (lugar donde radique la finca) y adem\u00e1s sujeta a turno oficial, siendo competente en este caso un notario de M\u00e1laga. La escritura de venta no puede desligarse del Acta previa de adjudicaci\u00f3n en subasta, pues no es sino el acto final del procedimiento notarial que es llamado de ejecuci\u00f3n o venta extrajudicial y que no acaba hasta que no se transmite la propiedad con la escritura de venta. Por tanto el \u00fanico notario competente para autorizar la venta es el que ha tramitado el Acta previa de la subasta, conforme dispone el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236\">art\u00edculo 236 RH<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-7128.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7128 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 192\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7128\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>267.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. NO COINCIDE LA TASACI\u00d3N PARA SUBASTA CON LA INSCRITA.\u00a0POSIBLES DEFECTOS YA RESUELTOS JUDICIALMENTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Ejido n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n de finca en ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En un procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria el bien hipotecado sale a subasta por un valor de 53.910 euros, cuando en el Registro de la Propiedad consta un valor de tasaci\u00f3n de 75.557 euros, y se adjudica al mejor postor por 49.910 euros. En un incidente posterior de nulidad de actuaciones por la divergencia entre ambos valores de tasaci\u00f3n se acuerda en sede judicial desestimar dicha nulidad y confirmar la adjudicaci\u00f3n en subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque el valor de salida en subasta no se ajust\u00f3 al que constaba en el Registro, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">130 LH<\/a>, y en consecuencia el valor de adjudicaci\u00f3n no alcanz\u00f3 el 70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de tasaci\u00f3n para subasta que exige el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a670\">670 LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la validez de la subasta ya ha sido debatida en sede judicial y se ha desestimado la impugnaci\u00f3n de la misma y la nulidad de actuaciones, y adem\u00e1s que es posible la adjudicaci\u00f3n por un valor inferior al 70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en diferentes supuestos. Adem\u00e1s, consta informe del Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia en el que reitera la legalidad de las actuaciones, ya debatida y decidida en sede judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso. Comienza por se\u00f1alar <strong>que el valor por el que el bien hipotecado debi\u00f3 de salir a subasta es el valor de tasaci\u00f3n que consta en el Registro de la Propiedad<\/strong> conforme al art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">130 LH<\/a> sin que el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia tenga potestad para cambiar esta regla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo decisivo por otro lado no es que el valor de adjudicaci\u00f3n no alcanzara el 70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, sino que <strong>no se ofreci\u00f3 la posibilidad de ejercitar el derecho que la ley confiere, primero al ejecutado, y luego al ejecutante, de mejorar la postura, o de adjudicarse el bien<\/strong>, respectivamente, en los t\u00e9rminos y por las cantidades que prev\u00e9 el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a670\">670.4 LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de lo anterior, estima el recurso pues sobre dichos <strong>defectos ya se han pronunciado los tribunales<\/strong> con el valor de cosa juzgada, por lo que el registrador no puede calificar el fondo de las resoluciones judiciales y m\u00e1s si ha sido recurrente el propio titular registral, que no queda por tanto indefenso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apunta, sin embargo, que podr\u00eda existir un obst\u00e1culo derivado de los asientos del Registro (art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">100 RH<\/a>) -respecto de los <strong>titulares de cargas posteriores<\/strong> que han sido perjudicados por el vicio en el procedimiento- , pero que al no haber sido argumentado por el registrador no puede resolver dicha cuesti\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-7421.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7421 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 264 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7421\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-273-boe-junio-2017\/\"><strong>INFORME NORMATIVA JUNIO\u00a02017 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/\">INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE JUNIO<\/a><\/span><br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses.\u00a0<\/strong><\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_38257\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-junio-2017-registros-mercantiles-personalidad-sociedad-extinguida\/attachment\/canada-rocosas-javier-serrano\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-38257\" class=\"size-full wp-image-38257\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Canada-Rocosas-Javier-Serrano.jpg\" alt=\"Informe junio 2017 Registros Mercantiles. Personalidad sociedad extinguida.\" width=\"1024\" height=\"765\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Canada-Rocosas-Javier-Serrano.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Canada-Rocosas-Javier-Serrano-300x224.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Canada-Rocosas-Javier-Serrano-768x574.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Canada-Rocosas-Javier-Serrano-500x374.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-38257\" class=\"wp-caption-text\">Canada. Monta\u00f1as Rocosas. Por Javier Serrano.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME DE JUNIO DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES\u00a0 Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n Registrador Central de Bienes Muebles &nbsp; RESUMEN DEL RESUMEN: 1.- Disposiciones de inter\u00e9s. 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