{"id":38418,"date":"2017-07-24T19:42:45","date_gmt":"2017-07-24T17:42:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=38418"},"modified":"2017-08-28T12:02:33","modified_gmt":"2017-08-28T10:02:33","slug":"informe-notarias-junio-2017-muerte-digna","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-junio-2017-muerte-digna\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Junio 2017. Muerte digna."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">INFORME OFICINA NOTARIAL BOE JUNIO 2017<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 18pt;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 18pt;\">Notario<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#resumen\">RESUMEN PREVIO DEL INFORME<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong><a href=\"#dg\">Disposiciones Generales.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#aut\">Disposiciones Auton\u00f3micas.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#tc\">Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#s2\">Secci\u00f3n II.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#reso\">Resoluciones de la DG del mes de junio. (BOE junio 2017)<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#oficina\">Oficina Notarial: \u201cEl proyecto de ley de muerte digna en la C. Valenciana\u201d.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#algo\">Algo + Que Derecho: Jos\u00e9 Antonio Mill\u00e1n: \u201cLa yincana digital\u201d<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"resumen\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">RESUMEN PREVIO:<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>1.- DISPOSICIONES GENERALES M\u00c1S IMPORTANTES:<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0A destacar:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Edificios. Eficiencia energ\u00e9tica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 564\/2017 de 2 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 235\/2913 de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento b\u00e1sico para la certificaci\u00f3n de la eficiencia energ\u00e9tica de los edificios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Asistencia jur\u00eddica gratuita.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 2\/2017, de 21 de junio, de modificaci\u00f3n de la Ley 1\/1996, de 10 de enero, de asistencia jur\u00eddica gratuita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Presupuestos Generales del Estado<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 3\/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria: Modificaci\u00f3n. Apellidos. Matrimonio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 4\/2017, de 28 de junio, de modificaci\u00f3n de la Ley 15\/2015, de 2 de julio de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>2.-\u00a0\u00a0 DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-273-boe-junio-2017\/#disposiciones-autonomicas-\">Remisi\u00f3n a la web general<\/a>.<\/strong><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Tribunal Constitucional. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HACIENDAS LOCALES.<\/strong>\u00a0R Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n.\u00ba 4865-2016, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 107 del Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneraci\u00f3n del art. 31.1 de la CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00d3DIGO CIVIL DE CATALU\u00d1A<\/strong>. Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 2557-2017, contra el art\u00edculo 3 por el que se da nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa), y a los art\u00edculos 621-56 y 621-57 (contrato de permuta) del libro sexto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a; art\u00edculo 4, por el que se da nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 622-21 a 622-42 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a; contra el art\u00edculo 9, en tanto que introduce una disposici\u00f3n transitoria primera en el libro sexto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, de la Ley 3\/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificaci\u00f3n de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tribunal Supremo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 27 de abril de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que anula el Real Decreto 924\/2015, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo aut\u00f3nomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- SECCI\u00d3N II: <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resultado del Concurso Registros, a nivel nacional y para Catalu\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concursos Notariales. Cruces de San Raimundo de Pe\u00f1afort.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones Notariales.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- RESOLUCIONES:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>232.*** SUSTITUCI\u00d3N VULGAR POR RENUNCIA. RECTIFICACI\u00d3N DE RENUNCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>236.**\u00a0HIPOTECA. EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA POR CL\u00c1USULA CERO. HA DE INCORPORARSE A LAS COPIAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Villarrobledo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>237.*** HIPOTECA. OMISI\u00d3N DE ENTREGA DE OFERTA VINCULANTE. RECONOCIMIENTO DE DEUDA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>240.*** FORMA DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL.\u00a0CELEBRACI\u00d3N DE JUNTA EN SEGUNDA CONVOCATORIA EN LIMITADAS. POSIBILIDAD DE DESCONVOCAR LA JUNTA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles II de Murcia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>241.***\u00a0EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL ADQUIRENTE DE LA FINCA QUE INSCRIBI\u00d3 SU ADQUISICI\u00d3N ANTES DE INICIARSE EL PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Priego de C\u00f3rdoba a inscribir testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>245.*** HIPOTECA. CLA\u00daSULA DE IMPUTACI\u00d3N DE IMPUESTOS Y GASTOS AL PRESTATARIO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>246.** SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE ASIENTO POR CADUCIDAD. NO PRECISA LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO. RECURSO. LEGITIMACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una instancia por no acreditarse el pago, la exenci\u00f3n o la no sujeci\u00f3n a los impuestos correspondientes.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>247.*** DESHEREDACI\u00d3N DE TODOS LOS HIJOS Y SUS DESCENDIENTES. CAUSA Y DETERMINACI\u00d3N DE LOS AFECTADOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>253.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N. IDENTIDAD O CUASI IDENTIDAD SUSTANCIAL. CRITERIOS DE DISTINCI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil central I, por la que se expide certificaci\u00f3n negativa de reserva de denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>254.** EJERCICIO DE OPCI\u00d3N DE COMPRA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES: CONSIGNACI\u00d3N O NO DEL PRECIO DEPENDE DE LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE OPCI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en ejercicio de derecho de opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>257.** PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: SUSPENSI\u00d3N POR QUERELLA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n extendidas por la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 4, por las que suspende las inscripciones derivadas de un procedimiento de venta extrajudicial por ejecuci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>263.***\u00a0PROCEDIMIENTO DEL 199 CON REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES CATASTRALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Lorca n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"desarrollo\"><\/a>DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL JUNIO 2017<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dg\"><\/a>1.- DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Edificios. Eficiencia energ\u00e9tica<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 564\/2017, de 2 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 235\/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento b\u00e1sico para la certificaci\u00f3n de la eficiencia energ\u00e9tica de los edificios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-3904\">Real Decreto 235\/2013, de 5 de abril<\/a>, por el que se aprueba el <strong>procedimiento b\u00e1sico para la certificaci\u00f3n de la eficiencia energ\u00e9tica de los edificios<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-223-boe-abril-2013\/#eficiencia\">ver resumen<\/a>), traspuso parcialmente la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2010-81077\">Directiva 2010\/31\/UE<\/a>, relativa a la eficiencia energ\u00e9tica de los edificios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este real decreto modifica su texto en lo relativo a las <strong>exclusiones del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n <\/strong>y a los <strong>edificios de consumo de energ\u00eda casi nulo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Edificios de consumo de energ\u00eda casi nulo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da nueva redacci\u00f3n a la D. Ad. 2\u00aa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; A m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2020, los <strong>edificios nuevos<\/strong> ser\u00e1n edificios de consumo de energ\u00eda casi nulo, definidos en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2016-1460&amp;tn=1&amp;p=20160213#da-4\">disposici\u00f3n adicional cuarta<\/a> del Real Decreto 56\/2016, de 12 de febrero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los edificios nuevos que vayan a estar ocupados y sean de <strong>titularidad p\u00fablica<\/strong>, ser\u00e1n edificios de consumo de energ\u00eda casi nulo despu\u00e9s del <strong>31 de diciembre de 2018<\/strong> (en la redacci\u00f3n anterior s\u00f3lo afectaba a los que se iniciasen tras esa fecha).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los <strong>requisitos m\u00ednimos<\/strong> que deben satisfacer esos edificios ser\u00e1n los que en cada momento se determinen en el C\u00f3digo T\u00e9cnico de la Edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se define como <strong>edificio de consumo de energ\u00eda casi nulo<\/strong> aquel edificio con un nivel de eficiencia energ\u00e9tica muy alto. La cantidad casi nula o muy baja de energ\u00eda requerida deber\u00e1 estar cubierta, en muy amplia medida, por energ\u00eda procedente de fuentes renovables, incluida energ\u00eda procedente de fuentes renovables producida \u00abin situ\u00bb o en el entorno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Exclusiones del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se excluyen del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en raz\u00f3n de su particular <strong>valor arquitect\u00f3nico o hist\u00f3rico<\/strong>, siempre que cualquier actuaci\u00f3n de mejora de la eficiencia energ\u00e9tica alterase de manera inaceptable su car\u00e1cter o aspecto, siendo la autoridad que dicta la protecci\u00f3n oficial quien determine los elementos inalterables. En la redacci\u00f3n anterior estaban excluidos todos estos edificios.<\/p>\n<p>b) Edificios o partes de edificios utilizados exclusivamente como <strong>lugares de culto<\/strong> y para actividades religiosas. Redacci\u00f3n similar.<\/p>\n<p>c) <strong>Construcciones provisionales<\/strong> con un plazo previsto de utilizaci\u00f3n igual o inferior a<strong> dos a\u00f1os<\/strong>. Redacci\u00f3n similar.<\/p>\n<p>d) Edificios industriales, de la defensa y agr\u00edcolas no residenciales, o partes de los mismos, de baja demanda energ\u00e9tica. Aquellas zonas que no requieran garantizar unas condiciones t\u00e9rmicas de confort, como las destinadas a talleres y procesos industriales, se considerar\u00e1n de baja demanda energ\u00e9tica. Destaca que ya no est\u00e1n excluidos los <strong>edificios residenciales<\/strong>, sean industriales, de la defensa o agr\u00edcolas.<\/p>\n<p>e) Edificios o partes de edificios aislados con una <strong>superficie \u00fatil total inferior a\u00a050 m2<\/strong>. Redacci\u00f3n similar.<\/p>\n<p>f) Edificios que se compren para <strong>reformas importantes o demolici\u00f3n<\/strong>. Redacci\u00f3n similar.<\/p>\n<p>g) Edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo <strong>uso sea inferior a cuatro meses<\/strong> al a\u00f1o, o bien durante un tiempo limitado al a\u00f1o y con un consumo previsto de energ\u00eda inferior al 25 por ciento de lo que resultar\u00eda de su utilizaci\u00f3n durante todo el a\u00f1o, siempre que as\u00ed conste mediante declaraci\u00f3n responsable del propietario de la vivienda. Redacci\u00f3n similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica.\u00a0Obtenci\u00f3n del certificado y obligaci\u00f3n de exhibir la etiqueta de eficiencia energ\u00e9tica en edificios protegidos oficialmente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos, que por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-3904&amp;tn=1&amp;p=20170606#dtprimera\">D. Tr.1\u00aa<\/a> del Real Decreto 235\/2013, de 5 de abril dispuso que la <strong>presentaci\u00f3n o puesta a disposici\u00f3n de los compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energ\u00e9tica<\/strong> de la totalidad o parte de un edificio, seg\u00fan corresponda, ser\u00e1 exigible para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados a partir del 1\u00ba de junio de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, esta disposici\u00f3n transitoria nueva se centra en los <strong>edificios protegidos oficialmente no exentos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La presentaci\u00f3n o puesta a disposici\u00f3n de los <strong>compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energ\u00e9tica de estos edificios<\/strong> ser\u00e1 exigible para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados <strong>a partir del 7 de septiembre de 2017<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si estos edificios est\u00e1n <strong>ocupados por una autoridad p\u00fablica<\/strong>, deber\u00e1n obtener un certificado de eficiencia energ\u00e9tica y tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de exhibir su etiqueta de eficiencia energ\u00e9tica, como tarde el 7 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En general, estos edificios tendr\u00e1n obligaci\u00f3n de exhibir su etiqueta de eficiencia energ\u00e9tica a partir del 7 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 7 de junio de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-6350.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6350 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 168 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6350\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Asistencia jur\u00eddica gratuita<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 2\/2017, de 21 de junio, de modificaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-750\">Ley 1\/1996, de 10 de enero<\/a>, de asistencia jur\u00eddica gratuita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a119\">art\u00edculo 119 de la Constituci\u00f3n<\/a> consagra que la Justicia ser\u00e1 gratuita cuando as\u00ed lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mandato constitucional ha sido desarrollado fundamentalmente por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-750\">Ley 1\/1996, de 10 de enero<\/a><strong>, de asistencia jur\u00eddica gratuita<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma de esta ley, que ahora se aborda, incide en la <strong>obligaci\u00f3n que tienen los profesionales de prestar asistencia<\/strong> en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 y en <strong>afianzar el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de esta actividad prestacional<\/strong>, reforz\u00e1ndola y garantizando que est\u00e9 debidamente subvencionada por los poderes p\u00fablicos y reconociendo el <strong>abono de las correspondientes indemnizaciones<\/strong> a favor de los profesionales obligados a su prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas son las <strong>novedades:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Servicio obligatorio. <\/strong>Se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo al art\u00edculo 1 para recoger que el servicio de asistencia jur\u00eddica gratuita ser\u00e1 obligatorio en los t\u00e9rminos previstos en esta ley. Los Colegios profesionales podr\u00e1n organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen. La referencia a la obligatoriedad se a\u00f1ade en otros art\u00edculos como el 22, 23 \u00f3 25.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Compensaci\u00f3n.<\/strong> Se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo en el art\u00edculo 22 para incluir que los profesionales, que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, tendr\u00e1n derecho a una compensaci\u00f3n que tendr\u00e1 car\u00e1cter indemnizatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin estar inscritos.<\/strong> Desaparece la expresi\u00f3n inscritos en el art\u00edculo 23, para concretar los profesionales que prestar\u00e1n el servicio obligatorio de justicia gratuita. No se limitar\u00e1, pues, a los profesionales que se inscriban para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Indemnizaci\u00f3n.<\/strong> El art\u00edculo 30 y el 40 sustituyen la palabra \u201cretribuci\u00f3n\u201d por \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d. Se a\u00f1ade en el 30 que el importe de la indemnizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 fundamentalmente a compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-750&amp;tn=1&amp;p=20170622#a6\">art\u00edculo 6<\/a> de esta ley (asesoramiento, asistencia, defensa\u2026), cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jur\u00eddica gratuita (p\u00e1rrafo que estaba en el art. 37).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Condena en costas. <\/strong>Cambia el t\u00edtulo del art\u00edculo 36, de \u201creintegro econ\u00f3mico\u201d a \u201ccondena en costas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se asegura el servicio<\/strong>. El art\u00edculo 37 reconoce que las Administraciones p\u00fablicas competentes, han de asegurar el derecho a la asistencia jur\u00eddica gratuita al que se refiere el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a119\">art\u00edculo 119 de la Constituci\u00f3n<\/a>, subvencionando los servicios de asistencia jur\u00eddica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 23 de junio de 2017, produciendo <strong>efectos desde el 1 de enero de 2017<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-7106.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7106 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 169\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7106\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Presupuestos Generales del Estado<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 3\/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ir al <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-ley-presupuestos-generales-del-estado-2017\/\">archivo especial<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al no haber sido posible aprobar en tiempo los presupuestos para 2017 por la dif\u00edcil situaci\u00f3n pol\u00edtica, se ha tenido que aplicar, hasta la entrada en vigor de esta ley, el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a134\">art\u00edculo 134.4 de la Constituci\u00f3n<\/a>, que se\u00f1ala que <em>\u00absi la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer d\u00eda del ejercicio econ\u00f3mico correspondiente, se considerar\u00e1n <strong>autom\u00e1ticamente prorrogados<\/strong> los Presupuestos del ejercicio hasta la aprobaci\u00f3n de los nuevos\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Presupuestos para 2017 son los quintos que se elaboran desde la aprobaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2012-estabilidad-presupuestaria.htm\">Ley Org\u00e1nica\u00a02\/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria<\/a>\u00a0y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe204.htm#consti\">el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>, reformado el 27 de septiembre de\u00a02011, y da cumplimiento al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe214.htm#tratado\">Tratado de Estabilidad<\/a>, Coordinaci\u00f3n y Gobernanza en la Uni\u00f3n Econ\u00f3mica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptaci\u00f3n continua y autom\u00e1tica a la normativa europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta l\u00ednea, los Presupuestos Generales del Estado para 2017\u00a0<strong>tienen como objetivos<\/strong>\u00a0seguir\u00a0<strong><em>reduciendo el d\u00e9ficit p\u00fablico<\/em><\/strong>\u00a0y cumplir los compromisos de consolidaci\u00f3n fiscal con la Uni\u00f3n Europea, en un contexto de importante crecimiento econ\u00f3mico, de incremento de los recursos tributarios y de mayor confianza de los mercados en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IVA.\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#s1\">Arts. 59 al 61<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se minora el tipo impositivo aplicable a los <strong>espect\u00e1culos culturales en vivo<\/strong>, que pasan a tributar al 10 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estar\u00e1n exentas del IVA las entregas de <strong>monedas de colecci\u00f3n<\/strong> cuando son efectuadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasan a tributar al 10 por ciento las <strong>monturas de gafas graduadas<\/strong> para alinear su tributaci\u00f3n con la que es aplicable a las gafas y lentes graduadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Seguridad Social\u00a0<\/strong>(<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#tv-4\">arts 106 y 107<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#tv-4\">T\u00edtulo VIII<\/a>, bajo la r\u00fabrica \u00abCotizaciones Sociales\u00bb, contiene la normativa relativa a las bases y tipos de cotizaci\u00f3n de los distintos reg\u00edmenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T\u00edtulo consta de dos art\u00edculos relativos, respectivamente, a \u00abBases y tipos de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, Desempleo, Protecci\u00f3n por cese de actividad, Fondo de Garant\u00eda Salarial y Formaci\u00f3n Profesional durante el a\u00f1o 2017\u00bb y \u00abCotizaci\u00f3n a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el a\u00f1o 2017\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>tipos de cotizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el R\u00e9gimen General se mantienen con car\u00e1cter general para 2017:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 para las <strong>contingencias comunes<\/strong> ser\u00e1n el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 para la contingencia de <strong>desempleo<\/strong> en contrataci\u00f3n indefinida, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento ser\u00e1 a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; para la cotizaci\u00f3n al <strong>Fondo de Garant\u00eda Salarial<\/strong>, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 para la cotizaci\u00f3n por <strong>Formaci\u00f3n Profesional<\/strong>, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El\u00a0<strong>tope m\u00e1ximo<\/strong>\u00a0de la base de cotizaci\u00f3n en cada uno de los Reg\u00edmenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido queda fijado en 3751,20 euros mensuales (3.642 euros el a\u00f1o anterior).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado cuarto regula la cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para <strong>Empleados de Hogar<\/strong>. El tipo de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes ser\u00e1 el\u00a026,50 por ciento, siendo el 22,10 por ciento a cargo del empleador y el 4,40 por ciento a cargo del empleado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los apartados cinco, nueve y diez se dedican a la cotizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Especial de los <strong>Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos<\/strong>. La base m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de 3.751,20 euros mensuales y la base m\u00ednima ser\u00e1 de 919,80.2. Hay reglas especiales para menores y mayores de 48 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado once trata de la cotizaci\u00f3n en los contratos para la <strong>formaci\u00f3n y el aprendizaje<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Prestaciones familiares<\/strong>\u00a0de la Seguridad Social por hijo a cargo. La cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n por\u00a0<strong><em>nacimiento o adopci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0de hijo establecida en art\u00edculo\u00a0186.1 ser\u00e1 de\u00a01.000 euros que s\u00f3lo es aplicable a algunos casos como madres discapacitadas, familias numerosas o monoparentales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los l\u00edmites de ingresos para tener derecho a la\u00a0<strong>asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo<\/strong>\u00a0o menor acogido a cargo quedan fijados en\u00a0en\u00a011.605,77 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en\u00a017.467,40 euros, increment\u00e1ndose en\u00a02.829,24 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, \u00e9ste incluido.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#da-39\">D.Ad. 38\u00aa<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La bonificaci\u00f3n del 50\u2005por ciento en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por\u00a0<strong><em>riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural<\/em><\/strong>, as\u00ed como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#da-109\">D.Ad. 108\u00aa<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#df-6\">D. F. 5\u00aa<\/a> modifica el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social del <strong>personal al servicio de la administraci\u00f3n de justicia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#df-7\">D. F. 6\u00aa<\/a> modifica el texto refundido de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-12140\">Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado<\/a>, en afiliaci\u00f3n, altas y bajas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#df-18\">D. F. 17\u00aa<\/a> retrasa la aplicaci\u00f3n, hasta el 1 de enero de 2019, de lo previsto en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-13409&amp;tn=1&amp;p=20170628#a1\">art\u00edculos\u00a01.1<\/a>, primer p\u00e1rrafo; <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-13409&amp;tn=1&amp;p=20170628#a24\">24, segundo p\u00e1rrafo<\/a>; y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-13409&amp;b=34&amp;tn=1&amp;p=20170628#a25\">25.4<\/a> (con nueva redacci\u00f3n) de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-13409\">Ley 20\/2007, de 11 de julio<\/a>, del Estatuto del <strong>Trabajo Aut\u00f3nomo<\/strong>, en todo lo relativo a los <strong>trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial<\/strong> y los incluye en el r\u00e9gimen de la Seguridad Social de Trabajadores Aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#df-32\">D. F. 31\u00aa<\/a> modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11724\">texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social<\/a><strong>, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11724&amp;tn=1&amp;p=20170628#a71\">Art. 71.1<\/a>: Regula el <strong>suministro de informaci\u00f3n<\/strong> a las entidades gestoras de las prestaciones econ\u00f3micas de la Seguridad Social. Incluye, entre los obligados al Ministerio de Justicia (fundamentalmente datos del Registro Civil y de penados) y a los <strong>empresarios<\/strong> quienes facilitar\u00e1n a las entidades gestoras de la Seguridad Social los datos (nombre y apellidos, DNI o n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero y domicilio) que les soliciten para poder efectuar las comunicaciones a trav\u00e9s de sistemas electr\u00f3nicos que garanticen un procedimiento de comunicaci\u00f3n \u00e1gil en el reconocimiento y control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a sus trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Nuevo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11724&amp;tn=1&amp;p=20170628#a7-2\">art. 74 bis<\/a>. Regula la <strong>Gerencia de Inform\u00e1tica de la Seguridad Social<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Apartado 2 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11724&amp;tn=1&amp;p=20170628#a170\">art\u00edculo 170<\/a>, relativo a competencias sobre los procesos de <strong>incapacidad temporal<\/strong>. A\u00f1ade un p\u00e1rrafo m\u00e1s al regular la situaci\u00f3n, <strong>transcurridos los primeros 365 d\u00edas<\/strong>. En el supuesto de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resoluci\u00f3n por la que se acuerde el <strong>alta m\u00e9dica<\/strong>, <strong>cesar\u00e1 la colaboraci\u00f3n obligatoria de las empresas<\/strong> en el pago de la prestaci\u00f3n el d\u00eda en que se dicte dicha resoluci\u00f3n, abon\u00e1ndose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resoluci\u00f3n y su notificaci\u00f3n al interesado. Las empresas que colaboren en la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el art\u00edculo 102.1 a) o b), vendr\u00e1n igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Nueva redacci\u00f3n del apartado 3 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11724&amp;tn=1&amp;p=20170628#a237\">art\u00edculo 237<\/a>, dedicado a la prestaci\u00f3n familiar en su modalidad contributiva. Afecta a las cotizaciones realizadas durante los dos primeros a\u00f1os del per\u00edodo de <strong>reducci\u00f3n de jornada por cuidado de menor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inter\u00e9s legal del dinero<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se mantiene en <strong>el 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2017<\/strong> (estaba en el 3,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015 y en el 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014). (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#da-45\">Disp. Ad. 44\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inter\u00e9s de demora\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante el mismo per\u00edodo, el inter\u00e9s de demora a que se refieren el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20121030#a26\">art\u00edculo 26.6<\/a>\u00a0de la Ley General Tributaria, y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20977&amp;tn=1&amp;p=20141028&amp;vd=#a38\">38.2<\/a><strong>\u00a0<\/strong>de la Ley\u00a038\/2003, de\u00a017 de noviembre, General de Subvenciones,\u00a0<strong>contin\u00faa en el 3,75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039},<\/strong> como en 2016\u00a0(estaba en el 4,375{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015 y en el 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014). (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#da-45\">Disp. Ad. 44\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pensiones p\u00fablicas.\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#ti-4\">T\u00edtulo IV\u00a0(arts. 35 al 45).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, as\u00ed como de Clases Pasivas, se revalorizar\u00e1n en 2017, con car\u00e1cter general, un\u00a0<strong><em>0,25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por ciento\u00a0<\/em><\/strong>(lo mismo que en 2014, 2015 y 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 No se incrementan las que excedan 2.573,70 euros en c\u00f3mputo mensual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 9\u00aa prev\u00e9 la concesi\u00f3n de un <strong>pr\u00e9stamo sin intereses<\/strong> por el Estado a la TGSS hasta un importe m\u00e1ximo anual de 10.192.000.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#df-31\">D, F. 30\u00aa<\/a> afecta a la <strong>pensi\u00f3n de determinadas profesiones jur\u00eddicas<\/strong>, pues modifica la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8167&amp;tn=1&amp;p=20170628#daquinta\">D. Ad. 5\u00aa<\/a> de la Ley Org\u00e1nica 7\/2015, de 21 de julio, que queda con la siguiente redacci\u00f3n: Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cA los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el <strong>R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado<\/strong> que causen o que hayan causado pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n <strong>a partir de 1 de enero de 2015<\/strong> y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco a\u00f1os de edad cumplidos, as\u00ed como a los magistrados del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como em\u00e9ritos, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en la <\/em><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1987-12636&amp;p=20151030&amp;tn=1#decimoseptima\">disposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado<\/a><em>, aprobado por Real Decreto Legislativo 670\/1987, de 30 de abril.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En estos supuestos se reconocer\u00e1 a los interesados un porcentaje adicional por cada a\u00f1o completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco a\u00f1os, y la del hecho causante de la pensi\u00f3n, cuya cuant\u00eda estar\u00e1 en funci\u00f3n de los a\u00f1os de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, seg\u00fan la escala prevista en la disposici\u00f3n adicional mencionada en el p\u00e1rrafo anterior.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entr\u00f3 en vigor<\/strong> el 29 de junio de 2017, seg\u00fan la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#df-36\">DF 35\u00aa<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/proyecto-de-ley-de-presupuestos-grales-del-estado-para-el-ano-2017\/\">resumen del Proyecto<\/a> por Albert Capell.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ir al <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-ley-presupuestos-generales-del-estado-2017\/\">archivo especial<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-7387.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7387 &#8211; 610\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 27.644\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7387\">Otros formatos<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387\">Texto consolidado<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>**Ley Jurisdicci\u00f3n Voluntaria: modificaci\u00f3n. Apellidos. Matrimonio.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 4\/2017, de 28 de junio, de modificaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391\">Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta reforma tiene <strong>dos objetivos fundamentales:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Adaptar a la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las <strong>Personas con Discapacidad<\/strong> la redacci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art56\">art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Civil<\/a> y del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#a58\">art\u00edculo 58<\/a> de la Ley de Registro Civil de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Retrasar el <strong>calendario de entrada<\/strong> en vigor de la Ley de Registro Civil de 2011 en lo relativo al <strong>expediente y celebraci\u00f3n del matrimonio<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>A) Discapacidad<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-6963\">Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad<\/a>, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por Espa\u00f1a en 2008, insta a los Estados firmantes a <strong><em>prohibir \u00abtoda discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u00bb<\/em><\/strong><em>,<\/em> y que se reconozca su <strong><em>derecho \u00aba casarse<\/em><\/strong> y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros c\u00f3nyuges\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa l\u00ednea, la <strong>reforma del <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art56\">art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Civil<\/a><strong> en 2015<\/strong> (a trav\u00e9s de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria), al regular los requisitos necesarios para contraer matrimonio, dispuso que \u201csi alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, <strong>se exigir\u00e1<\/strong> por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, <strong>dictamen m\u00e9dico<\/strong> sobre su aptitud para prestar el consentimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal redacci\u00f3n, que iba a entrar en vigor el 30 de junio de 2017, plante\u00f3 dudas interpretativas respecto al t\u00e9rmino \u00abdiscapacidad\u00bb. Por ello, la <a href=\"http:\/\/www.cnse.es\/uploaded\/publicaciones\/10012017141824_1863.pdf\">Resoluci\u00f3n-Circular de 23 de diciembre de 2016 del Director General de los Registros y del Notariado<\/a> aclar\u00f3 que la exigencia de dicho dictamen m\u00e9dico por parte del funcionario que tramite el acta o expediente, se debe entender limitada exclusivamente a <strong><em>aquellos casos en los que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestaci\u00f3n del consentimiento<\/em><\/strong><em> por el interesado en cuesti\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, aprovechando, adem\u00e1s, que la nueva redacci\u00f3n todav\u00eda no ha entrado en vigor, se modifica su contenido potenciando un <strong>r\u00e9gimen legal favorecedor de la celebraci\u00f3n del matrimonio<\/strong>, si esa es la voluntad de las personas con discapacidad. La <strong>solicitud de dictamen m\u00e9dico pasa a ser la excepci\u00f3n<\/strong>, modific\u00e1ndose en tal sentido el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 56, pues el primer p\u00e1rrafo no var\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma l\u00ednea se modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#a58\">art\u00edculo 58<\/a> de la Ley de Registro Civil de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas redacciones entrar\u00e1n en vigor el <strong>30 de junio de 2018<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>B) Retraso en la entrada en vigor<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tema es enrevesado, pues se modifican, tanto la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;b=205&amp;tn=1&amp;p=20170629#dtcuaa\">disposici\u00f3n transitoria cuarta<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;tn=1&amp;p=20170629#dfvigesimaprimera\">disposici\u00f3n final vig\u00e9sima primera<\/a> de la propia Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, como la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#dfdecima\">Disposici\u00f3n final d\u00e9cima<\/a> de la Ley de Registro Civil de 2011 que regula su compleja entrada en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Ley de Registro Civil<\/strong><\/p>\n<p><strong>a) Regla general de entrada en vigor<\/strong>. La Ley de Registro Civil de 2011 entrar\u00e1 en vigor el <strong>30 de junio de 2018<\/strong>, con importantes <strong>excepciones<\/strong>. Se modifica, para ello, su <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;tn=1&amp;p=20170629#dfcuaa\">disposici\u00f3n final cuarta<\/a>.<\/p>\n<p><strong>b) Expedientes matrimoniales.<\/strong> La D. Tr. 4\u00aa LJV prev\u00e9 que los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la completa entrada en vigor de la Ley del Registro Civil de 2011 se seguir\u00e1n tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del C\u00f3digo Civil y de la Ley del Registro Civil de 1957. Ahora <strong>ya no se pone fecha concreta<\/strong>, sino que se hace remisi\u00f3n a la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley de 2011. Es decir, que, si en 2018, vuelve a retrasarse, afectar\u00eda autom\u00e1ticamente a esta previsi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>c) Orden de apellidos.<\/strong> El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#a49\">2<\/a> entr\u00f3 en vigor el <strong>30 de junio de 2017<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2. La filiaci\u00f3n determina los apellidos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si la filiaci\u00f3n est\u00e1 determinada por ambas l\u00edneas, <strong>los progenitores acordar\u00e1n el orden<\/strong> de transmisi\u00f3n de su respectivo primer apellido, antes de la inscripci\u00f3n registral.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En caso de <strong>desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar<\/strong> los apellidos en la solicitud de inscripci\u00f3n, el Encargado del Registro Civil requerir\u00e1 a los progenitores, o a quienes ostenten la representaci\u00f3n legal del menor, para que en el plazo m\u00e1ximo de tres d\u00edas comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicaci\u00f3n expresa, el Encargado acordar\u00e1 el orden de los apellidos atendiendo al inter\u00e9s superior del menor.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En los supuestos de nacimiento con una sola filiaci\u00f3n reconocida, \u00e9sta determina los apellidos. El progenitor podr\u00e1 determinar el orden de los apellidos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El orden de los apellidos establecido para la primera inscripci\u00f3n de nacimiento determina el orden para la inscripci\u00f3n de los posteriores nacimientos con id\u00e9ntica filiaci\u00f3n. En esta primera inscripci\u00f3n, cuando as\u00ed se solicite, podr\u00e1n constar la preposici\u00f3n \u00abde\u00bb y las conjunciones \u00aby\u00bb o \u00abi\u00bb entre los apellidos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 53 de la presente Ley.\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>d) Cambio de apellidos mediante declaraci\u00f3n de voluntad.<\/strong> Tambi\u00e9n entr\u00f3 en vigor el 30 de junio de 2017 el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#a53\">art\u00edculo 53<\/a> que regula la materia y que permite, por ejemplo, solicitar la inversi\u00f3n del orden de los apellidos ante el Encargado del Registro Civil, sin determinar plazo para ello.<\/p>\n<p><strong>e) Otros art\u00edculos LRC pendientes para 2018. <\/strong>Aparte del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#a58\">art\u00edculo 58<\/a> (expediente matrimonial), est\u00e1n el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#a58bis\">58 bis<\/a> (Matrimonio celebrado en forma religiosa), la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#dfsegunda\">disposici\u00f3n final segunda<\/a> (referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes) y la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20170629#dfquintabis\">disposici\u00f3n final quinta bis<\/a> (aranceles notariales) que entrar\u00e1n en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la propia Ley 20\/2011 (de momento, el 30 de junio de 2018)<\/p>\n<p><strong>f) Registros civiles.<\/strong> Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptar\u00e1 las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Registros Civiles. Desaparece, en la D. F. 10\u00aa, la referencia de que ha de hacerse a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- C\u00f3digo Civil. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos visto que ha cambiado el segundo p\u00e1rrafo del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art56\">art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Civil<\/a><strong>. <\/strong>Es el \u00fanico que var\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las modificaciones de los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art49\">49<\/a>, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58 (art\u00edculos sobre la celebraci\u00f3n del matrimonio), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art62\">62<\/a> (acta o escritura matrimonial), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art65\">65<\/a> (matrimonio sin expediente) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art73\">73<\/a> (nulidad de matrimonio) entrar\u00e1n en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que, si no vuelve a variar, ser\u00e1 el <strong>30 de junio de 2018<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El resto de la reforma del C\u00f3digo Civil ya entr\u00f3 en vigor en 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Ley del Notariado. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disposiciones de la secci\u00f3n 1.\u00aa del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VII de la Ley del Notariado, que establecen las normas reguladoras del <strong>acta matrimonial y de la escritura p\u00fablica de celebraci\u00f3n del matrimonio<\/strong>, entrar\u00e1n en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil que, si no vuelve a variar, ser\u00e1 el <strong>30 de junio de 2018<\/strong>. Afecta tan s\u00f3lo a los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a51\">art\u00edculos 51<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a52\">52<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El resto de la reforma de la Ley del Notariado ya entr\u00f3 en vigor en 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entr\u00f3 en vigor<\/strong> el 29 de junio de 2017, seg\u00fan la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;tn=1&amp;p=20170628#df-36\">DF 35\u00aa<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/proyecto-de-ley-de-presupuestos-grales-del-estado-para-el-ano-2017\/\">resumen del Proyecto<\/a> por Albert Capell.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ir al <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-ley-presupuestos-generales-del-estado-2017\/\">archivo especial<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-7387.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7387 &#8211; 610\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 27.644\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7387\">Otros formatos<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387\">Texto consolidado<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aut\"><\/a>2<\/strong><strong>.- DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS<\/strong><strong>: <\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-273-boe-junio-2017\/#disposiciones-autonomicas-\"><strong>Remisi\u00f3n a la web Principal.\u00a0<\/strong><\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-273-boe-junio-2017\/#disposiciones-autonomicas-\"><strong>Informe mensual juni<\/strong><strong>o 2017\u00a0<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tc\"><\/a>3.- Tribunal Constitucional\u00a0<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HACIENDAS LOCALES.\u00a0<\/strong>Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n.\u00ba 4865-2016, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 107 del Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneraci\u00f3n del art. 31.1 de la CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha acordado declarar la <strong>extinci\u00f3n <\/strong>de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, en relaci\u00f3n con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20170628#a107\">art. 107<\/a> del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por desaparici\u00f3n sobrevenida de su objeto. El art\u00edculo se refiere a la <strong>base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se extinguen las\u00a0n.\u00ba 4866-2016, n.\u00ba 4867-2016 y\u00a0n.\u00ba 4868-2016 por decisi\u00f3n de la Sala Segunda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-6579.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6579 \u2013 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0\u2013 146\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6579\">Otros formatos<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6580\">Otros formatos<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6581\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6582\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 2557-2017, contra el art\u00edculo 3 por el que se da nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa), y a los art\u00edculos 621-56 y 621-57 (contrato de permuta) del libro sexto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a; art\u00edculo 4, por el que se da nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 622-21 a 622-42 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a; contra el art\u00edculo 9, en tanto que introduce una disposici\u00f3n transitoria primera en el libro sexto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-2466\">Ley 3\/2017, de 15 de febrero<\/a>, del libro sexto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificaci\u00f3n de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, que afecta a los siguientes art\u00edculos del libro sexto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-2466&amp;tn=1&amp;p=20170614#a6\">art\u00edculos 621-1 a 621-54<\/a> (contrato de compraventa),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-2466&amp;tn=1&amp;p=20170614#a6-55\">art\u00edculos 621-56 y 621-57<\/a> (contrato de permuta),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-2466&amp;tn=1&amp;p=20170614#a6-66\">art\u00edculos 622-21 a 622-42<\/a> (mandato)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la nueva <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-2466&amp;tn=1&amp;p=20170614#dt\">disposici\u00f3n transitoria primera<\/a> (compraventas y permutas previas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Presidente del Gobierno ha invocado el art\u00edculo 161.2 de la Constituci\u00f3n, lo que produce la <strong>suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados<\/strong> desde la fecha de interposici\u00f3n del recurso \u201322 de mayo de 2017\u2013, para las partes del proceso, y desde el <strong>14 de junio de 2017<\/strong> para los terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-6734.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6734 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 151\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6734\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tribunal Supremo<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ESTATUTOS del INVIED.\u00a0<\/strong>Sentencia de 27 de abril de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que anula el Real Decreto 924\/2015, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo aut\u00f3nomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia, en recurso contencioso-administrativo promovido por el Presidente de la Asociaci\u00f3n Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas (ASFASPRO), estima el recurso, declarando la <strong>nulidad del referido Real Decreto<\/strong> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11161\">924\/2015, de 16 de octubre<\/a>, por el que se aprueba el <strong>Estatuto del organismo aut\u00f3nomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-6174.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6174 &#8211; 1 p\u00e1g. &#8211; 153 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6174\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s2\"><\/a>4.- SECCI\u00d3N II:<\/strong>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resultado Concursos Registros<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.\u00ba 296 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2017, y se dispone su comunicaci\u00f3n a las comunidades aut\u00f3nomas para que se proceda a los nombramientos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el concurso DGRN se han cubierto 59 plazas de 67 ofrecidas. 8 vacantes para el Cuerpo de Aspirantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-272-boe-mayo-2017\/#concursos-registros\">Ver convocatoria<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-6356.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6356 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 250 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6356\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario n\u00ba 296 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el concurso catal\u00e1n se han cubierto 9 plazas de 11 ofrecidas. 2 vacantes para el Cuerpo de Aspirantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-272-boe-mayo-2017\/#concursos-registros\">Ver convocatoria<\/a>.\u00a0Ver <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-6364.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6364 &#8211; 1 p\u00e1g. &#8211; 156 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6364\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concursos notariales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen 115 plazas, de las que 52 son nuevas y 63 resultaron desiertas en concursos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-6742.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6742 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 348\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6742\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen 55 plazas, de las que 14 son nuevas y 41 resultaron desiertas en concursos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-6743.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6743 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 391\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6743\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cruces de San Raimundo de Pe\u00f1afort<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El BOE del 17 de junio publica cinco reales decretos con la concesi\u00f3n de la\u00a0Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Pe\u00f1afort a las siguientes personalidades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don \u00d3scar Alzaga Villaamil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don Julio Banacloche P\u00e9rez-Rold\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don Jos\u00e9 Luis Gonz\u00e1lez Montes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don Juan Jos\u00e9 Soloz\u00e1bal Echavarr\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Do\u00f1a Mar\u00eda Soledad Becerril Bustamante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, se ha tenido noticia de la lista entera de galardonados todos ellos vinculados con las profesiones jur\u00eddicas, como jueces, letrados, notarios o registradores. Entre ellos, se encuentran dos <strong>personas relacionadas hist\u00f3ricamente con esta web:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/strong>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/joaquin-zejalbo-martin-ha-fallecido-repentinamente\/\">recientemente fallecido<\/a>, quien ha recibido la Cruz Distinguida de 1\u00aa Clase, a t\u00edtulo p\u00f3stumo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y <strong>Joaqu\u00edn Delgado Ramos<\/strong>, que actualmente dirige la web <a href=\"http:\/\/regispro.es\/\">Regispro.es<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n ha recibido la condecoraci\u00f3n <strong>Rosalina D\u00edaz Valc\u00e1rcel<\/strong>, Presidenta de la <a href=\"http:\/\/www.wolterskluwer.es\/sobre-wolters-kluwer\/fundacion-wolters-kluwer.html\">Fundaci\u00f3n Wolters Kluwer<\/a> que preconiz\u00f3 durante un amplio periodo de tiempo -2010 a 2014- una estrecha relaci\u00f3n con NyR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre los homenajeados, se encuentran personas sobradamente conocidas en el <strong>\u00e1mbito notarial y registral<\/strong> como las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salvador Torres Esc\u00e1mez,\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Francisco Javier Guerrero Arias,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alfonso Cavall\u00e9 Cruz,\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vicente Jos\u00e9 Garc\u00eda-Hinojal L\u00f3pez,\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ana Elisa de Gregorio Garc\u00eda,\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jorge S\u00e1ez-Santurt\u00fan Prieto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aviso que es una lista a vuelapluma con notorias omisiones. \u00a1Enhorabuena a todos!<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ver <a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/Portal\/1292428445868?blobheader=application{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}2Fpdf&amp;blobheadername1=Content-Disposition&amp;blobheadername2=SuplementosBoletin&amp;blobheadervalue1=attachment{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3B+filename{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}3DCondecoraciones_de_la_Orden_de_San_Raimundo_de_Penafort.PDF&amp;blobheadervalue2=1288795475482\">relaci\u00f3n completa de concesiones junio 2017<\/a><strong>\u00a0<\/strong>(incluye Cruces de San Raimundo y Medallas de M\u00e9rito a la Justicia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concursillos Aspirantes<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio espa\u00f1ol, con excepci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a, para su provisi\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 503 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen 46 plazas.\u00a0Son <strong>58 si se suman las del Concursillo de Catalu\u00f1a<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva promoci\u00f3n est\u00e1 formada por <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/promocion-registros-2016-2017\/\">45 Registradores<\/a>. Por tanto, quedar\u00e1n <strong>vacantes 13 plazas<\/strong> para las Oposiciones de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>plazo<\/strong> concluye, salvo error, el 29 de junio, al ser diez d\u00edas naturales desde la publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/los-aspirantes-a-registrador-ya-tienen-destino\/\">resultado con sus primeros destinos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/19\/pdfs\/BOE-A-2017-6974.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6974 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 330\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6974\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio de Catalu\u00f1a, para su provisi\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 503 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen <strong>12 plazas<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio, al ser diez d\u00edas naturales desde la publicaci\u00f3n. Sin embargo, se prorroga por la correcci\u00f3n de errores publicada el 28 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/19\/pdfs\/BOE-A-2017-6981.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6981 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 467\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6981\">Otros formatos<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7415\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Madrid don \u00c1ngel Hijas Mir\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Villanueva de la Ca\u00f1ada don Jes\u00fas Mar\u00eda Franch Valverde.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Murcia don Antonio Yago Ortega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Oviedo don Jos\u00e9 Antonio Caicoya Cores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Francisco Javier Moreno Clar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acuerda la jubilaci\u00f3n de don Jos\u00e9 Antonio Calvo Gonz\u00e1lez de Lara, registrador mercantil de Madrid IX.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Jos\u00e9 Ignacio Barona Fleta, registrador de la propiedad de J\u00e1vea n.\u00ba 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Bilbao don Ignacio Aguilar Aguilar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Oviedo don Jos\u00e9 Mar\u00eda Moutas Cimadevilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reso\"><\/a>5.- RESOLUCIONES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(Se recogen las m\u00e1s importantes desde el punto de vista notarial).<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>232.*** SUSTITUCI\u00d3N VULGAR POR RENUNCIA. RECTIFICACI\u00d3N DE LA RENUNCIA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los llamados otorga escritura p\u00fablica de renuncia pura y simple a la herencia de sus padres, el 7 de octubre de 2014; el 26 de julio de 2016 otorga una nueva escritura rectificando la renuncia primera y declarando que realmente se hab\u00eda hecho en favor de sus hermanos, lo que evitaba la sustituci\u00f3n vulgar ordenada por los testadores para el caso de renuncia en favor de los herederos del renunciante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el intermedio entre ambas escrituras los hermanos del renunciante hab\u00edan otorgado escritura de herencia adjudic\u00e1ndose los bienes de sus padres, como \u00fanicos herederos y sin intervenci\u00f3n de los sustitutos vulgares del renunciante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es inscribible la escritura de herencia<\/u>? <strong>NO<\/strong>. \u00bf<u>Deben consentir lo sustitutos vulgares del renunciante<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>No es incompatible<\/strong> el <strong>principio de irrevocabilidad <\/strong>de la aceptaci\u00f3n y renuncia de la herencia (art. 997 C\u00f3digo Civil) con la <strong>posibilidad de rectificar un error<\/strong> padecido en la escritura (art. 153 Reglamento Notarial). Por ello es posible que otorgada una renuncia de herencia pura y simple (renuncia abdicativa) pueda el otorgante rectificar el error padecido y declarar que su voluntad era la de renunciar traslativamente en favor de personas determinadas (renuncia traslativa).<\/li>\n<li>Como ha dicho este Centro Directivo en la recient\u00edsima <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2017<\/a>, no son incompatibles estos preceptos, sino que en el caso del art\u00edculo 997 del C\u00f3digo Civil se recoge una aceptaci\u00f3n o renuncia efectiva que posteriormente se revoca para realizar un acto distinto y el caso del art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial se refiere a las rectificaciones que se hayan producido por errores en el documento.<\/li>\n<li>La posibilidad de rectificaci\u00f3n tiene como l\u00edmite que <strong>no se perjudiquen o desprotejan las expectativas de terceros fundadas en la renuncia realizada<\/strong>, lo que sucede, por ejemplo, cuando la rectificaci\u00f3n hace que la renuncia pase de ser pura y simple a ser hecha en favor de personas determinadas, vi\u00e9ndose perjudicados en sus expectativas los sustitutos vulgares.<\/li>\n<li>Para valorar si se defraudan expectativas fundadas de terceros es <strong>determinante el tiempo transcurrido<\/strong> entre la renuncia inicial y la posterior rectificaci\u00f3n, as\u00ed como el hecho de que <strong>se hubiera expedido la copia autorizada de la renuncia inicial<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto por la R. de 21 de abril de 2017, que admiti\u00f3 la rectificaci\u00f3n, la renuncia se hab\u00eda hecho el mismo d\u00eda, mediante diligencia en la misma escritura y antes de expedirse copia de la misma, lo que determina que no se hayan podido perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, en el caso de la presente resoluci\u00f3n, la rectificaci\u00f3n se hizo dos a\u00f1os despu\u00e9s de la renuncia inicial, por lo que se exige para reconocer eficacia plena a la rectificaci\u00f3n la concurrencia de quienes ten\u00edan una expectativa de derecho fundada en la renuncia inicial, en este caso los sustitutos vulgares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado el estrecho cauce en el que se desenvuelven las funciones notarial y registral para decidir cuestiones que pueden ser contenciosas, la doctrina del Centro Directivo es totalmente razonable, de modo s\u00f3lo en aquellos casos en que, por las circunstancias concurrentes, no quepa presumir razonablemente un potencial perjuicio a fundadas expectativas de terceros, podr\u00e1 hacerse la rectificaci\u00f3n, mientras que en caso de duda deber\u00e1n consentir la rectificaci\u00f3n los potencialmente perjudicados. (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6543.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6543 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 199\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6543\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>236.**\u00a0HIPOTECA. EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA POR CL\u00c1USULA CERO. HA DE INCORPORARSE A LAS COPIAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Villarrobledo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LA CALIFICACI\u00d3N Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- Mediante escritura de 22 diciembre 2016 se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo con garant\u00eda de hipoteca otorgada por personas f\u00edsicas consumidoras a favor de \u00abCaja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Cr\u00e9dito, Globalcaja\u00bb, para financiar la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual, hipoteca que fue constituida sobre esa misma vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suspenden y recurren la inscripci\u00f3n de diversas cl\u00e1usulas del contrato, constituyendo el objeto del recurso, por suponer la raz\u00f3n del rechazo de la inscripci\u00f3n parcial del t\u00edtulo y la \u00fanica a la que se alude en el mismo (encontr\u00e1ndose los dem\u00e1s defectos claramente identificados), <strong>el an\u00e1lisis del apartado \u00abtipo de inter\u00e9s negativo\u00bb de la cl\u00e1usula tercera bis \u00abtipo de inter\u00e9s variable\u00bb que se\u00f1ala: \u00abEn el supuesto que en la fecha de revisi\u00f3n del tipo de inter\u00e9s aplicable al pr\u00e9stamo, el tipo de inter\u00e9s de referencia sea inferior a 0, en ning\u00fan caso devengar\u00e1 intereses favorables para la parte prestataria\u00bb,<\/strong> y la determinaci\u00f3n de si en tal caso es aplicable el art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo. La DGRN <strong>confirma<\/strong> la nota, con la salvedad de que el requisito se entender\u00e1 cumplido si est\u00e1 incorporado a la copia telem\u00e1tica objeto de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TEMA CONTROVERTIDO.- [&#8230;] la cuesti\u00f3n que se debe resolver consiste en la determinaci\u00f3n de si en los pr\u00e9stamos hipotecarios a inter\u00e9s variable en que se pacte que la parte deudora nunca podr\u00e1 beneficiarse de descensos a intereses negativos, es decir, que no podr\u00e1 recibir importe alguno por tal concepto, es precisa la confecci\u00f3n de la <strong>expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> por parte del deudor acerca de su comprensi\u00f3n de los riesgos que asume en presencia de dicha cl\u00e1usula; expresi\u00f3n que viene impuesta por el art\u00edculo 6 de la Ley 1\/2013 de 14 de mayo [&#8230;] <strong>Adicionalmente<\/strong> debe resolverse tambi\u00e9n, dados los t\u00e9rminos del recurso, si tal expresi\u00f3n manuscrita debe <strong>incorporarse<\/strong> a las copias autorizadas de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario que se expidan o es suficiente su incorporaci\u00f3n a la matriz. [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, debe abordarse ahora tanto el an\u00e1lisis de la <strong>necesidad<\/strong> sustantiva de la suscripci\u00f3n de la expresi\u00f3n manuscrita en el supuesto objeto de este recurso, como el examen de si, como se afirma en \u00e9ste, dicho requisito se ha cumplido realmente a efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NECESIDAD DE EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA.- 4. En cuanto a la <strong>primera cuesti\u00f3n<\/strong>, [&#8230;] baste recordar ahora <strong>brevemente<\/strong> la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, recogida en las Resoluciones de 8 y 27 octubre y 10 diciembre 2015 y 15 julio y 2 diciembre 2016, seg\u00fan la cual en los pr\u00e9stamos hipotecarios a tipo de inter\u00e9s variable en que se pacte que la parte deudora nunca podr\u00e1 beneficiarse de descensos del tipo de inter\u00e9s a cotas negativas<strong>, es precisa la confecci\u00f3n de la expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> por parte del deudor acerca de su comprensi\u00f3n de los riesgos que asume en presencia de dicha cl\u00e1usula a que se refiere el art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este requisito de la expresi\u00f3n manuscrita en presencia de cl\u00e1usulas suelo no se encuentra relacionado con la naturaleza, gratuita, onerosa o de otro tipo, del pr\u00e9stamo hipotecario mercantil, sino con los requisitos <strong>de informaci\u00f3n contractual y de transparencia material o comprensibilidad real<\/strong> que se deben cumplir en los contratos bajo condiciones generales celebrados entre profesionales y consumidores [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] el control de transparencia y el cumplimiento de sus requisitos legales [&#8230;] operan <strong>tanto<\/strong> si la limitaci\u00f3n a la variabilidad de los intereses a la baja resulta de un pacto expreso del tipo cl\u00e1usula suelo, como si la misma deriva, en determinados supuestos, de la propia naturaleza o tipicidad del contrato de pr\u00e9stamo, o bien de un pacto de exclusi\u00f3n de devengo de intereses en determinados supuestos, expreso o como consecuencia del sistema de amortizaci\u00f3n elegido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La materializaci\u00f3n o <strong>cumplimiento de este deber de transparencia material<\/strong> en el \u00e1mbito de las cl\u00e1usulas limitativas de los tipos de inter\u00e9s se proyecta [1] en una adecuada <strong>diferenciaci\u00f3n<\/strong> de las mismas, dentro del contenido contractual, [2] a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n en una <strong>cl\u00e1usula propia<\/strong> [3] o su indicaci\u00f3n en <strong>p\u00e1rrafo separado<\/strong> [4] y con letras en negrita, may\u00fasculas o subrayado, [5] en una informaci\u00f3n acerca de los escenarios posibles y de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de los tipos de inter\u00e9s adoptados, [6] y, especialmente, en la actualidad, en la confecci\u00f3n de la <strong>expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> del art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] frente a la opini\u00f3n de quienes defienden una interpretaci\u00f3n restrictiva del art. 6.1 Ley 1\/2013, debe prevalecer <strong>una interpretaci\u00f3n extensiva<\/strong> pro\u2013consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la informaci\u00f3n, comprensibilidad y la protecci\u00f3n de los usuarios de servicios financieros. (vid. Resoluci\u00f3n de 29 septiembre 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, el Tribunal Supremo no ha considerado que el cumplimiento del proceso de contrataci\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios con consumidores recogido en la Orden EHA\/2899\/2011, de 28 octubre, sea <strong>suficiente<\/strong> para cubrir las exigencias del control de transparencia [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, para <strong>asegurar la existencia de dicha transparencia<\/strong>, el referido art. 6 de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios<strong>, un requisito especial<\/strong>: \u00abla expresi\u00f3n manuscrita\u00bb del prestatario [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este requisito, como ponen de manifiesto las Resoluciones de 12 marzo, 8 y 27 octubre y 10 diciembre 2015 y 15 julio y 2 diciembre de 2016, es de car\u00e1cter <strong>imperativo<\/strong> [&#8230;] por lo que la alegaci\u00f3n de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresi\u00f3n manuscrita no debe impedir la inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, no puede admitirse. Respecto de la no inscripci\u00f3n <strong>de la propia cl\u00e1usula<\/strong> de limitaci\u00f3n de la variabilidad del tipo de inter\u00e9s, porque su nulidad derivar\u00eda de la declaraci\u00f3n general que en tal sentido realiza el art. 8.1 LCGC en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas predispuestas que contradigan una norma imperativa y el art. 83 TRLGDCU en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas abusivas, dado que <strong>la falta de la expresi\u00f3n manuscrita provoca la ausencia trasparencia de la estipulaci\u00f3n<\/strong> y, en consecuencia, su abusividad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el TS. Y respecto de la no inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo <strong>hipotecario en su conjunto<\/strong>, porque estas cl\u00e1usulas de tipo suelo y similares <strong>configuran un <u>objeto principal<\/u> de los pr\u00e9stamos onerosos, como es el inter\u00e9s o precio<\/strong>, y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la <strong><u>inscripci\u00f3n parcial<\/u><\/strong> de la escritura sin tales cl\u00e1usulas, se precisa la <strong><u>solicitud expresa de los interesados<\/u><\/strong> (vid. arts. 19 bis y 322 LH y Resoluci\u00f3n de 18 febrero 2014, entre otras). [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SOBRE LA EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA.- 6. En cuanto al examen de si, como se afirma por la notaria, el requisito de la confecci\u00f3n de la citada expresi\u00f3n manuscrita por parte de los prestatarios <strong>se ha cumplido realmente y que el escrito que la contiene se incorpor\u00f3 a la copia autorizada de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario que se remiti\u00f3 telem\u00e1tica al Registro de la Propiedad<\/strong>; no cabe duda de que si as\u00ed hubiera sido el citado requisito deber\u00eda tenerse por cumplido [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] la registradora de la Propiedad calificante [&#8230;] se\u00f1ala que ni la copia telem\u00e1tica ni la expedida en soporte papel <strong>incorporan el escrito<\/strong> que contiene la repetida expresi\u00f3n manuscrita, lo que unido a que la copia autorizada que se acompa\u00f1a al recurso tampoco la recoge, hace que deba entenderse, como presupuesto de esta Resoluci\u00f3n, <strong>la falta de incorporaci\u00f3n del mismo a todas las copias expedidas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, como se\u00f1ala registradora de la Propiedad, <strong>tampoco basta para entender que el requisito se ha cumplido con la mera manifestaci\u00f3n de la notaria de haberse redactado la expresi\u00f3n manuscrita en su presencia,<\/strong> sino que la misma deber\u00e1 <strong>incorporarse f\u00edsicamente<\/strong> a las copias que se expidan de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, <strong><u>del mismo modo que se exige la incorporaci\u00f3n de la ficha de informaci\u00f3n personalizada o del certificado de tasaci\u00f3n a efectos de subasta<\/u><\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El car\u00e1cter <strong>imperativo<\/strong> de la incorporaci\u00f3n de la expresi\u00f3n manuscrita que resulta del precepto citado, ya ha sido puesto de relieve por este Centro Directivo en diversas Resoluciones, entre ellas, las de 12 marzo y 10 diciembre 2015, siendo, por tanto, un aspecto que debe ser calificado por el registrador. Esta calificaci\u00f3n se extiende tanto al hecho de <strong>la redacci\u00f3n misma<\/strong> del escrito por parte del propio prestatario o prestatarios y, en su caso, por el <strong>hipotecante o hipotecantes<\/strong> de deuda ajena (vid. STJUE de 19 diciembre 2015, asunto C\u201374\/15, que <strong><u>considera consumidores a los garantes y fiadores que no tengan la condici\u00f3n de profesionales o no se encuentren vinculados funcionalmente con el prestatario profesiona<\/u><\/strong>l), como a que los t\u00e9rminos concretos de la redacci\u00f3n se <strong>ajustan<\/strong> a la f\u00f3rmula fijada por el Banco de Espa\u00f1a en el Anexo 9 de \u00abla gu\u00eda de acceso al pr\u00e9stamo hipotecario de julio de 2013\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el registrador de la Propiedad debe comprobar el cumplimiento de la forma \u2013normal o reforzada\u2013 que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse el conocimiento por parte de los consumidores de los productos bancarios del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cl\u00e1usulas financieras que lo componen, y, es indudable, que para que el registrador pueda realizar estas <strong>comprobaciones <u>es necesario que el indicado escrito se protocolice<\/u> en la correspondiente escritura y se incorpore posteriormente a todas las <u>copias<\/u> que de la misma se expidan<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta es que \u00ablege ferenda\u00bb la <strong><u>aseveraci\u00f3n notarial en instrumento adecuado del cumplimiento por el predisponente de la obligaci\u00f3n de informar<\/u><\/strong> de los riesgos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos del negocio, desplace la exigencia legal de la declaraci\u00f3n manuscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo cual, esta Direcci\u00f3n General ha acordado <strong>desestimar<\/strong> el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n impugnada; con la <strong>salvedad<\/strong> de que, si realmente la copia autorizada remitida telem\u00e1ticamente al Registro de la Propiedad contuviere el escrito objeto de este recurso, no ser\u00e1 necesario aportar testimonio del mismo en soporte papel. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6547.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6547 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6547\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>237.*** HIPOTECA. OMISI\u00d3N DE ENTREGA DE OFERTA VINCULANTE. RECONOCIMIENTO DE DEUDA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- 1. Se presenta una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, que implica la <strong>resoluci\u00f3n<\/strong> de otro anterior cuya inscripci\u00f3n se hab\u00eda denegado por incumplir los requisitos de la Ley 2\/2009. La novaci\u00f3n deja sin efecto expresamente los pactos del pr\u00e9stamo anterior. El prestamista es una persona f\u00edsica que manifiesta, en este segundo pr\u00e9stamo, <strong>dedicarse profesionalmente<\/strong> a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, y en el que los prestatarios son dos personas f\u00edsicas consumidoras que hipotecan una vivienda, domicilio habitual familiar; destin\u00e1ndose el pr\u00e9stamo al pago de deudas pendientes, que deben <strong>presumirse<\/strong> no empresariales ni profesionales a falta de manifestaci\u00f3n expresa en tal sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se se\u00f1ala en esta segunda escritura, la sujeci\u00f3n del pr\u00e9stamo a la Ley 2\/2009, y que se <strong>han cumplido todos los requisitos<\/strong> que se imponen en la misma como son, entre otros, la <strong>inscripci\u00f3n<\/strong> del prestamista en el Registro estatal especial a que se refiere la indicada ley, el <strong><u>seguimiento<\/u><\/strong> del <strong>proceso<\/strong> de contrataci\u00f3n y los <strong>requisitos<\/strong> de <strong>informaci\u00f3n<\/strong> de la Orden EHA 2899\/2011, incluida la aportaci\u00f3n de la preceptiva <strong>oferta<\/strong> vinculante. El registrador considera insuficiente la subsanaci\u00f3n y <strong><u>deniega<\/u><\/strong> la inscripci\u00f3n de la hipoteca. La DGRN <strong><u>revoca<\/u><\/strong> la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LOS ARGUMENTOS DEL REGISTRADOR.- Se plantea el modo de <strong>subsanar<\/strong> un pr\u00e9stamo hipotecario en el que se han incumplido las obligaciones de transparencia del predisponente por medio de dejar sin efecto el primero y formalizar un segundo pr\u00e9stamo hipotecario respetuoso con tales requisitos. El registrador <strong>deniega<\/strong> la subsanaci\u00f3n porque el incumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato es <strong>insubsanable<\/strong> [resoluci\u00f3n 31 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#212-prestamo-hipotecario-requisitos-de-la-ley-2-2009-de-31-de-marzo-\">mayo<\/a> 2016] por novaci\u00f3n, que no sana el primitivo contrato, siendo, adem\u00e1s, la <strong>entrega<\/strong> del dinero anterior a la informaci\u00f3n precontractual; tampoco se admite porque la hipoteca del segundo instrumento garantizar\u00eda un <strong>reconocimiento de deuda<\/strong> y no un pr\u00e9stamo y el reconocimiento lo ser\u00eda de una <strong>deuda il\u00edcita<\/strong> por haber afirmado falsamente el prestamista que no ten\u00eda car\u00e1cter profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.- El recurrente alega, en favor de la inscribilidad de la segunda escritura de pr\u00e9stamo, que las partes han procedido a <strong><u>novar<\/u> extintivamente el primitivo contrato de pr\u00e9stamo<\/strong> <strong>sustituy\u00e9ndolo<\/strong> por otro pr\u00e9stamo nuevo, para lo cual <strong>basta<\/strong> con que se determine as\u00ed expresamente seg\u00fan los arts. 1255 y 1204 CC. En cuanto a la <strong>entrega<\/strong> de dinero de este segundo pr\u00e9stamo se se\u00f1ala que las partes, por razones <strong>pr\u00e1cticas<\/strong>, han <strong>sustituido<\/strong> la restituci\u00f3n de la cuant\u00eda del pr\u00e9stamo inicial y la posterior nueva entrega del mismo montante al prestatario, por la <strong>conversi\u00f3n<\/strong> de esa obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n en ese nuevo pr\u00e9stamo, <strong><u>que ya no guarda vinculaci\u00f3n con el originario<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PREVIA.- 2. [&#8230;] el objeto del recurso es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la Propiedad es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; <strong>no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera contener la escritura<\/strong>, ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificaci\u00f3n que no hubieran sido objeto de impugnaci\u00f3n, o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a rectificar la calificaci\u00f3n y acceder a su inscripci\u00f3n en el informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no procede abordar en este momento el defecto se\u00f1alado en el Hecho II de la nota de calificaci\u00f3n, referido a que se fija un inter\u00e9s de demora de tres veces el inter\u00e9s legal del dinero en el momento del devengo, el cual inicialmente (9{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}) es <strong>inferior al inter\u00e9s ordinario fijo pactado<\/strong> (10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}) [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL OBJETO DEL RECURSO.- 3. La cuesti\u00f3n objeto del recurso debe ser tratada, dada la condici\u00f3n de los contratantes, no s\u00f3lo desde el \u00e1mbito de la normativa civil de los contratos, sino <strong>fundamentalmente<\/strong> desde el de la normativa de <strong>contrataci\u00f3n<\/strong> bajo condiciones generales en presencia de consumidores [ello obligar\u00eda a analizar de oficio si hab\u00eda m\u00e1s cl\u00e1usulas abusivas].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTRATACI\u00d3N CON CONDICIONES GENERALES.- El TS, en Sentencias de 18 junio 2012, 9 mayo 2013, 8 septiembre 2014 y 22 abril y 23 diciembre 2015, ha sentado la conclusi\u00f3n que tal contrataci\u00f3n de adhesi\u00f3n a condiciones generales constituye una <strong><u>categor\u00eda<\/u> diferenciada<\/strong> de la contrataci\u00f3n negocial individual, que se caracteriza por tener un <strong>r\u00e9gimen propio y espec\u00edfico<\/strong>, que hace descansar su eficacia \u00faltima del contrato, no tanto en la estructura negocial del <strong>consentimiento<\/strong> del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales <strong><u>deberes<\/u><\/strong> de configuraci\u00f3n contractual en orden al reforzamiento de la informaci\u00f3n y, en caso de concurrir consumidores, a facilitar la comprensibilidad real de la reglamentaci\u00f3n predispuesta y al equilibrio prestacional entre las partes [retoma los pasos de la resoluci\u00f3n de 22 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#38-hipoteca-clausula-suelo-aceptada-por-el-representante-del-deudor-\">enero<\/a> 2015].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello implica que en caso de no seguirse el <strong>procedimiento<\/strong> de contrataci\u00f3n impuesto por la regulaci\u00f3n sectorial aplicable, en materia de pr\u00e9stamos hipotecarios con consumidores por la Orden EHA 2899\/2011 y por la Ley 2\/2009 antes citadas, y los especiales <strong><u>deberes de informaci\u00f3n<\/u><\/strong> que la misma impone, <strong>la eficacia del contrato en s\u00ed mismo <u>o de una concreta cl\u00e1usula<\/u>, seg\u00fan la <u>amplitud<\/u> del incumplimiento, se ver\u00e1 <u>comprometida<\/u> ya que para entender que las cl\u00e1usulas no negociadas se han incorporado al contrato, en este caso de pr\u00e9stamo hipotecario, es necesario <u>respetar todos los tr\u00e1mites<\/u> del indicado proceso de contrataci\u00f3n,<\/strong> de tal forma que el adherente haya tenido <strong>oportunidad real<\/strong> de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato (art. 7 LCGC). Estos <strong>tr\u00e1mites<\/strong> de forma sint\u00e9tica, [1] comienzan por la entrega al solicitante de una gu\u00eda del pr\u00e9stamo hipotecario (art. 20), [2] sigue con la Ficha de Informaci\u00f3n Precontractual (FIPRE) (art. 21), [3] contin\u00faa con la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada (FIPER) que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de inter\u00e9s variable y l\u00edmites a la variaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s) (arts. 22, 24 y 25) [4] y con la oferta vinculante que incluye las mismas condiciones financieras (art. 23), [5] m\u00e1s el posible examen de la escritura p\u00fablica por el prestatario durante los tres d\u00edas anteriores al otorgamiento (art. 30.2) [6] y, por \u00faltimo, se formaliza el pr\u00e9stamo en escritura p\u00fablica, estando <strong>obligado el notario<\/strong> a informar a las partes y a advertir, entre otras, sobre las circunstancias del inter\u00e9s variable, de las limitaciones del tipo de inter\u00e9s y, especialmente, si las limitaciones a la variaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s no son semejantes al alza y a la baja (art. 30.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE INFORMACI\u00d3N PREVIA AL CONTRATO.- Por tanto, la <strong>consecuencia<\/strong> principal del <strong><u>incumplimiento<\/u><\/strong> por parte del acreedor predisponente de sus obligaciones legales de informaci\u00f3n, previas a la firma del contrato, consiste en la <strong><u>no incorporaci\u00f3n<\/u> al mismo de la cl\u00e1usula o cl\u00e1usulas deficitarias de informaci\u00f3n<\/strong>, por defectos en su inclusi\u00f3n y falta de transparencia; <u>pudiendo incluso considerarse <strong>nulas<\/strong> por abusivas<\/u>, al amparo de los arts. 85.5 y 87.1 TRLGDCU, <strong><u>al suponer la imposici\u00f3n de obligaciones al consumidor sin haber el empresario cumplido las suyas, <\/u>en este caso el deber de informaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta <strong>ineficacia<\/strong> de la cl\u00e1usula o cl\u00e1usulas deficitarias de informaci\u00f3n determina que las mismas <strong>se tengan por no puestas<\/strong>, pero que el contrato siga siendo obligatorio entre las partes en los mismos t\u00e9rminos, siempre que ese contrato pueda subsistir sin dichas cl\u00e1usulas \u2013arts. 6.1 de la Directiva 13\/93\/CEE y 83 TRLGDCU\u2013; sin que, por tanto, sea posible la <strong>moderaci\u00f3n<\/strong> judicial de las cl\u00e1usulas ni la <strong>integraci\u00f3n<\/strong> del contrato con una norma de derecho supletorio nacional, <strong><u>salvo en beneficio exclusivo de la persona consumidora<\/u><\/strong>, como ocurrir\u00eda cuando la cl\u00e1usula afectada de ineficacia recayere sobre un <strong>elemento esencial<\/strong> del contrato que determine su subsistencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, el incumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n previa al contrato produce como sanci\u00f3n, <strong><u>la posible nulidad del contrato, que ser\u00e1 parcial, si la informaci\u00f3n deficitaria s\u00f3lo afectara a <\/u>alguna<u> condici\u00f3n general,<\/u><\/strong> o bien total del contrato de pr\u00e9stamo, si la omisi\u00f3n de la informaci\u00f3n afectar\u00e9 a <strong><u>todas<\/u><\/strong> las condiciones del contrato, <strong>como ocurrir\u00eda si se omite por el acreedor el suministro de la informaci\u00f3n precontractual <u>o la entrega de la oferta vinculante<\/u><\/strong>. Nulidad que, por otra parte, act\u00faa \u00abope legis\u00bb o por <strong>ministerio de la Ley<\/strong> y, en consecuencia, como han destacado las SSTS de 9 mayo y 13 septiembre 2013, tanto en el \u00e1mbito judicial como en el extrajudicial <u>y tambi\u00e9n en el <strong>registral<\/strong><\/u>; por lo que la exclusi\u00f3n por el registrador de la propiedad de las cl\u00e1usulas afectadas o la no inscripci\u00f3n de la hipoteca, en su caso, <strong>no queda subordinada<\/strong> a su previa declaraci\u00f3n judicial (sin perjuicio del posible recurso o que las partes puedan contender acerca de su validez), cuando la apreciaci\u00f3n de la misma puede hacerse <strong>de forma objetiva<\/strong>, como ocurre con las cl\u00e1usulas incluidas en la llamada doctrinalmente \u00ablista negra\u00bb recogida en los arts. 85 a 90 TRLGDCU, <u>o cuando la misma viene provocada por la falta de <strong>alg\u00fan requisito especifico<\/strong> exigido por la <strong>legislaci\u00f3n<\/strong> sectorial aplicable respecto del proceso de contrataci\u00f3n.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA SUBSANACI\u00d3N DE LOS DEFECTOS DE INFORMACI\u00d3N ES POSIBLE ANTES DE LA INSCRIPCI\u00d3N.- 4. Por tanto, la <strong><u>omisi\u00f3n de la entrega al consumidor de la oferta vinculante<\/u><\/strong> impide la inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario <u>en su conjunto<\/u>, sin que proceda inscripci\u00f3n parcial alguna, en caso de que ello fuere posible (vid. Resoluci\u00f3n de 20 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#243-hipoteca-clausulas-abusivas-intermediario-retiene-parte-del-capital-inscripcion-parcial\">junio<\/a> 2016), ya <strong><u>que la deficiencia informativa afecta a <\/u>todas<u> las cl\u00e1usulas contractuales<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contrato de pr\u00e9stamo hipotecario con consumidores se perfecciona con la firma de la escritura p\u00fablica, no en un momento anterior de forma privada, porque la oferta vinculante s\u00f3lo obliga al acreedor profesional a contratar en los t\u00e9rminos de la misma, <u>pero el deudor goza del <strong>derecho de <\/strong><\/u><strong>reflexi\u00f3n<\/strong><u> o deliberaci\u00f3n previo a la prestaci\u00f3n del consentimiento durante al menos tres d\u00edas<\/u> (art. 30.2 de la Orden EHA 2899\/2011), <strong><u>alternativa<\/u><\/strong> en este contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito al <strong>derecho de desistimiento<\/strong> existente en otros tipos de contratos de adhesi\u00f3n con consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, adem\u00e1s, la circunstancia de que la inscripci\u00f3n de la hipoteca tenga car\u00e1cter <strong><u>constitutivo<\/u><\/strong>, lo que genera normalmente que la efectividad del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito queden <strong><u>condicionados a esa inscripci\u00f3n<\/u><\/strong> (as\u00ed [1] unas veces es condici\u00f3n para la entrega del dinero o la disposici\u00f3n del cr\u00e9dito, [2] otras se constituye como una condici\u00f3n suspensiva del contrato [3] y otras como una causa de vencimiento anticipado de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n), provoca <strong>importantes <u>consecuencias<\/u><\/strong> sobre la ineficacia del contrato, entre ellas, que el <strong>contenido<\/strong> concreto del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario o del derecho real de hipoteca que lo garantiza, hasta el momento de su efectiva inscripci\u00f3n, <u>pueda <strong>alterarse<\/strong> mediante la <strong>subsanaci\u00f3n<\/strong> de aquellos errores cometidos en el <strong>otorgamiento<\/strong> que impidan su inscripci\u00f3n y sean <strong>puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n<\/strong><\/u>. Tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse el contrato, <u>en favor del consumidor<\/u>, mediante la <strong>adaptaci\u00f3n<\/strong> de sus cl\u00e1usulas a la legalidad sustantiva igualmente puesta de manifiesto por la calificaci\u00f3n registral, ya que el Registro de la Propiedad es una <strong>instituci\u00f3n al servicio de la seguridad jur\u00eddica preventiva<\/strong> (cfr. art. 9.3 CE) que, como tal, act\u00faa ex ante, evitando litigios y situaciones de conflicto con el car\u00e1cter preventivo y cautelar propio de su naturaleza, y en el campo del que ahora se trata de protecci\u00f3n del consumidor, <strong><u>act\u00faa mediante la exclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula abusiva del contrato <\/u>antes<u> que pueda haber comenzado a desplegar sus efectos sobre el prestatario<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello <strong>no supone, en ning\u00fan caso una integraci\u00f3n registral<\/strong> del contenido abusivo del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, vedada tambi\u00e9n al registrador por la legislaci\u00f3n hipotecaria (Resoluciones de 16 y 17 diciembre 1996), <strong>sino una circunstancia derivada de la operativa del principio de <u>efectividad<\/u> de la protecci\u00f3n de los consumidores dentro del \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica preventiva<\/strong>, y de las exigencias del principio de <strong><u>determinaci\u00f3n<\/u><\/strong> registral cuando se vea afectada la responsabilidad hipotecaria u otros elementos esenciales del derecho real de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n tampoco obliga a las partes a una <strong>moderaci\u00f3n<\/strong> del contenido del contrato, porque, como ya se expuso en la Resoluci\u00f3n de 20 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#243-hipoteca-clausulas-abusivas-intermediario-retiene-parte-del-capital-inscripcion-parcial\">junio<\/a> 2016, la <strong>denegaci\u00f3n<\/strong> registral de una estipulaci\u00f3n abusiva <u>supone la <strong>eliminaci\u00f3n<\/strong> formal de la misma, y <strong>posibilita un nuevo acuerdo<\/strong><\/u> entre partes y \u00abex novo\u00bb pactar [2] una <strong><u>mejora<\/u><\/strong> de la cl\u00e1usula dejada sin efecto porque la calificaci\u00f3n registral <strong><u>ha restablecido el equilibrio contractual<\/u><\/strong> y el <u>consumidor con pleno conocimiento de causa y <\/u>adquiriendo una posici\u00f3n dominante, <u>puede prestar un consentimiento libre e informado a una cl\u00e1usula concreta<\/u> o, en su caso, al conjunto del contrato, posibilitando su ratificaci\u00f3n, modificaci\u00f3n favorable o el rechazo a mantener la cl\u00e1usula denegada por abusiva, no obstante los defectos formales o sustantivos que se hubieran puesto de manifiesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto ya ha tenido esta Direcci\u00f3n General ocasi\u00f3n de manifestarse en Resoluciones como las de 13 septiembre 2013, 5 febrero 2014 o las 22 enero, 28 abril y 25 septiembre 2015 y 19 octubre 2016, en el sentido que el registrador de la propiedad en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, especialmente en presencia de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios concedidos a personas f\u00edsicas y garantizados con viviendas, \u00ab<strong>deber\u00e1 tambi\u00e9n rechazar la inscripci\u00f3n de las escrituras de hipotecas respecto de las que <u>no se acredite el cumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n y transparencia<\/u><\/strong> de las condiciones financieras de los pr\u00e9stamos hipotecarios, y la forma \u2013normal o reforzada\u2013 que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cl\u00e1usulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen \u2013Orden EHA 2899\/2011, art. 6 de la Ley 1\/2013, etc\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La protecci\u00f3n del consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia se\u00f1aladas, alcanza, por tanto, a la <strong>totalidad<\/strong> del <u>proceso<\/u> de contrataci\u00f3n que <strong>culmina<\/strong>, en el sentido antes se\u00f1alado, en la <strong>constituci\u00f3n de la hipoteca<\/strong> mediante su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador de la Propiedad, como ya se ha indicado, no s\u00f3lo puede, sino que <strong>debe comprobar<\/strong> si en el proceso de contrataci\u00f3n han sido cumplidos los <strong>requisitos de informaci\u00f3n<\/strong> establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un <strong>criterio <u>objetivo<\/u> de valoraci\u00f3n de la transparencia contractual<\/strong> y se incardina dentro del denominado <strong>control de incorporaci\u00f3n<\/strong> de las condiciones generales a los contratos de adhesi\u00f3n recogido en los arts. 5.1, 7 y 8 LCGC. Este control de incorporaci\u00f3n, como han tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar las Sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, se refiere a los <strong>requisitos<\/strong> de informaci\u00f3n que afectan al contenido de las cl\u00e1usulas incorporadas al contrato y <strong>posibilitan<\/strong> una adecuada formaci\u00f3n de la voluntad contractual del consumidor y su real conocimiento y comprensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato, es decir, tanto de las consecuencias econ\u00f3micas que supone para \u00e9l el contrato celebrado, como de su posici\u00f3n jur\u00eddica en el mismo y de los efectos que su incumplimiento puede ocasionarle y asume.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto a este respecto, como se\u00f1ala el registrador de la Propiedad en la nota de calificaci\u00f3n, que la Resoluci\u00f3n DGRN de 19 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#447-prestamo-hipotecario-intereses-moratorios-aplicacion-retroactiva-de-doctrina-jurisprudencial-computo-del-plazo-para-recurrir-notificacion-telematica-de-defectos\">octubre<\/a> 2016 se\u00f1al\u00f3 que el incumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n precontractual y transparencia, en cuanto genera la <strong>nulidad del contrato<\/strong> (cuando afecta a <strong>todas<\/strong> las condiciones generales), constituye en principio un defecto <strong>insubsanable<\/strong>, salvo que habi\u00e9ndose <strong>realmente<\/strong> cumplido tales requisitos, se tratare de una omisi\u00f3n formal en la redacci\u00f3n o confecci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. Sin embargo, esta doctrina deber ser <strong>matizada<\/strong> atendiendo a las particularidades de la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores, por un lado, en el sentido que tambi\u00e9n <strong><u>podr\u00e1 paliarse ese riguroso efecto si se acredita por el acreedor o el deudor reconoce que ha existido una aut\u00e9ntica <\/u>negociaci\u00f3n<u> respecto de las cl\u00e1usulas afectadas y, en segundo, lugar, cuando el propio prestatario libre e informadamente <\/u>consienta o se aquiete<u> a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula o cl\u00e1usulas abusivas, porque en tal caso esa nulidad queda convalidada<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RENUNCIA A LA INEFICACIA DE LA CL\u00c1USULA ABUSIVA.- A este respecto debe recordarse que es doctrina consolidada del TJUE (Sentencias de 4 junio 2009 \u2013asunto Pannon\u2013 y de 21 febrero 2013 \u2013asunto Banif Plus Bank\u2013), recogida por el Tribunal Supremo espa\u00f1ol en su Sentencia de 9 mayo 2013, que el consumidor goza del derecho a <strong>renunciar<\/strong> al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la Directiva 93\/13 respecto de una o varias concretas cl\u00e1usulas del contrato, y as\u00ed se\u00f1ala que \u00abel juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n si el consumidor, tras haber sido informado al respecto <strong><u>por dicho juez<\/u><\/strong>, <strong>manifiesta su intenci\u00f3n de no invocar<\/strong> el car\u00e1cter abusivo y no vinculante de tal cl\u00e1usula\u00bb de tal forma que \u00abcuando considere que tal cl\u00e1usula es abusiva se abstendr\u00e1 de aplicarla, salvo si el consumidor se opone\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual manera, el registrador de la Propiedad, <u>aunque no sea juez<\/u>, tampoco puede rechazar la prestaci\u00f3n expresa del <strong><u>consentimiento<\/u><\/strong>, por parte del deudor, a unas determinadas condiciones contractuales a las cuales se adapta a posteriori una oferta vinculante; [1] si ese consentimiento <strong>se otorga <u>despu\u00e9s<\/u> de<u> haber sido informado adecuadamente por la nota de calificaci\u00f3n registral de la no vinculaci\u00f3n para \u00e9l de esas cl\u00e1usulas <\/u>o del contrato en su conjunto<u> [no son equiparables, ya que la liberaci\u00f3n respecto del contrato implica la restituci\u00f3n del dinero, es decir, una amenaza insuperable a la libertad contractual][2]<\/u> y se presta consentimiento expreso en escritura p\u00fablica<\/strong>. Pi\u00e9nsese, adem\u00e1s, que, en caso contrario, el efecto que se produce, es decir, la <strong><u>obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n<\/u><\/strong> de <strong>todo<\/strong> el dinero recibido [persiste el temor a la nulidad total: inadmisible], el cual puede haberse invertido en la finalidad para la que se pidi\u00f3, resultar\u00eda perjudicial para el deudor al <strong>impedir la subsistencia del contrato<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REQUISITOS DE LA RENEGOCIACI\u00d3N SUBSANATORIA.- 6. En este contexto la afirmaci\u00f3n de ciertos sectores <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-renegociacion-del-contrato-cuando-hay-clausulas-suelo-abusivas\/\">doctrinales<\/a>, de la que se hace eco la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 marzo 2016 (Secci\u00f3n Quinta, n\u00famero de resoluci\u00f3n 156\/2016), de que en los contratos por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n predispuestas, no se puede <strong>eliminar<\/strong> el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula incorporada por medio de la <strong>negociaci\u00f3n<\/strong> plasmada en una <strong>novaci\u00f3n<\/strong> hipotecaria, porque la negociaci\u00f3n posterior, a priori, no puede <strong>convalidar<\/strong> las condiciones generales nulas, porque la rebaja del car\u00e1cter perjudicial del abuso no lo elimina sino que lo modera, tambi\u00e9n debe ser <strong>matizada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, en <u>primer<\/u> lugar, la propia sentencia se\u00f1ala que para que esa negociaci\u00f3n posterior pueda <strong><u>convalidar<\/u><\/strong> la cl\u00e1usula abusiva <strong>es necesario [1] que <u>previamente se elimine<\/u> del contrato esa cl\u00e1usula abusiva [implica comunicaci\u00f3n de la eliminaci\u00f3n]<\/strong>, y se parta de una <strong>verdadera libertad contractual<\/strong>, o sea, <strong><u>que cuando haya cl\u00e1usulas abusivas es necesario que antes de un nuevo pacto que sustituya al nulo por abusivo es necesario <\/u>liberar<u> expresamente a la persona consumidora de la cl\u00e1usula abusiva<\/u><\/strong>; y eso es precisamente lo que se produce con la <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> registral denegatoria ya que conforme al art. 130 LH la ejecuci\u00f3n directa hipotecaria s\u00f3lo podr\u00e1 operar sobre la base de los pactos que hubieran sido objeto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <u>segundo<\/u> lugar, porque el supuesto objeto de este recurso, en el que <strong>ninguna<\/strong> cl\u00e1usula se entiende incorporada al contrato, se asemeja m\u00e1s a aquel en que la ineficacia de la cl\u00e1usula abusiva <strong><u>impide la subsistencia del contrato<\/u> con perjuicio para el consumidor, supuesto en el cual la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea flexibiliza los efectos rigurosos de tal ineficacia, permitiendo la <u>integraci\u00f3n<\/u> del contrato con la norma supletoria<\/strong> correspondiente del derecho nacional [cuanto mejor con las condiciones generales del contrato que benefician a la persona consumidora y que est\u00e1n en la misma escritura afectada por la falta de transparencia].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, por <u>\u00faltimo<\/u>, porque precisamente lo que las partes hacen en el presente supuesto, al pactar una <u>novaci\u00f3n<\/u> extintiva del contrato y no meramente una novaci\u00f3n modificativa, es <strong><u>extinguir<\/u> la obligaci\u00f3n primitiva <u>sustituy\u00e9ndola<\/u> por una nueva en que s\u00ed se cumplan los requisitos legales<\/strong>, y, adicionalmente, liberan al prestatario de las consecuencias perjudiciales que esa novaci\u00f3n tiene para \u00e9l, al no exigirse <strong>la restituci\u00f3n autom\u00e1tica<\/strong> de las cantidades recibidas, sustituyendo la misma por una devoluci\u00f3n <strong>peri\u00f3dica<\/strong> en los mismos t\u00e9rminos en que originariamente se hab\u00edan pactado [este <strong>resultado<\/strong> se obtiene, precisamente mediante la integraci\u00f3n del contrato a favor de la persona consumidora].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No debe olvidarse, a este respecto, como se\u00f1ala el recurrente, que la <u>conversi\u00f3n<\/u> de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n que proceder\u00eda del pr\u00e9stamo anterior en una nueva obligaci\u00f3n est\u00e1 motivada por haber intentado hacer valer el acreedor frente al deudor una cl\u00e1usula abusiva, como lo es el <strong>vencimiento anticipado por falta de inscripci\u00f3n de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, cuando la causa de ello no es imputable al deudor<\/strong> (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2009), como ocurre el en presente supuesto con la falta de la oferta vinculante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARGUMENTOS ADICIONALES DEL REGISTRADOR.- 7. Aclarada la <strong>validez<\/strong> del negocio presentado a inscripci\u00f3n, tanto desde el punto de vista estrictamente civil, como desde el \u00e1mbito de la normativa de la protecci\u00f3n de los consumidores, procede examinar el argumento del registrador de la propiedad acerca de que, aun en tal caso, la inscripci\u00f3n no es posible porque la <strong>obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n<\/strong> que surge de la segunda escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, ya se considere \u00e9ste como un nuevo pr\u00e9stamo, ya se considere como un reconocimiento de deuda, es consecuencia de la <strong>entrega<\/strong> de un dinero realizada con <strong>anterioridad<\/strong> a la entrega de la informaci\u00f3n precontractual que legalmente debe darse al consumidor, y por tanto, lo <strong><u>procedente<\/u><\/strong> es la efectividad de la [1] devoluci\u00f3n del primitivo pr\u00e9stamo, [2] la entrega de la oferta vinculante [3] y finalmente la nueva entrega del dinero por parte del acreedor al prestatario.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que entre los efectos derivados del simple reconocimiento de deuda no figura el de operar por s\u00ed una novaci\u00f3n extintiva o una alteraci\u00f3n de la naturaleza de la obligaci\u00f3n reconocida, sino que el reconocimiento presenta como caracter\u00edstica propia la de \u00aboperar sobre <strong>d\u00e9bito preexistente<\/strong> a cargo del que lo reconoce\u00bb (vid. Sentencia de 27 noviembre 1999). En este sentido, el propio Tribunal Supremo ha aclarado que el llamado por algunas Sentencias de la Sala Primera \u00ab<strong><u>efecto constitutivo<\/u>\u00bb del reconocimiento<\/strong> de deuda <strong>no<\/strong> supone la <strong>extinci\u00f3n<\/strong> de la deuda anterior o su sustituci\u00f3n por una obligaci\u00f3n de distinta naturaleza, sino que con tal expresi\u00f3n se describe el <strong>efecto vinculante<\/strong> que el reconocimiento tiene para el deudor, <strong>nacido directamente de este negocio jur\u00eddico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo existir\u00eda <strong>sustituci\u00f3n<\/strong> de la obligaci\u00f3n reconocida por la nueva resultante del reconocimiento en caso de que se hubiera producido una <strong>novaci\u00f3n extintiva<\/strong> o propia de la primitiva obligaci\u00f3n, la cual (con arreglo al principio seg\u00fan la cual la novaci\u00f3n extintiva exige una <strong>declaraci\u00f3n terminante<\/strong> o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligaci\u00f3n: art. 1204 CC) ha de <u>constar expresamente<\/u> en la escritura de reconocimiento, seg\u00fan establece el art. 1224 CC (vid. Sentencias de 28 enero 2002 y 16 abril 2008). Pues bien, <u>esta circunstancia, como consta en los hechos, es la que tiene lugar en el supuesto que nos ocupa<\/u>, por lo que no cabe duda de que nos encontramos ante la <strong>garant\u00eda de una nueva obligaci\u00f3n que ya no tendr\u00e1 su causa en el pr\u00e9stamo previo, aunque se haga una referencia expresa al mismo<\/strong>, sino que se tratar\u00e1 de un <strong>nuevo pr\u00e9stamo<\/strong> en que la entrega se ha <strong>sustituido<\/strong> por la <u>excusa o, pr\u00f3rroga si se quiere, de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n<\/u>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la DG estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/si-protege-realmente-al-consumidor-la-calificacion-registral-clausulas-abusivas\/\">art\u00edculo de Enrique Am\u00e9rigo<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6548.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6548 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 254\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6548\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>240.*** FORMA DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL.\u00a0CELEBRACI\u00d3N DE JUNTA EN SEGUNDA CONVOCATORIA EN LIMITADAS. POSIBILIDAD DE DESCONVOCAR LA JUNTA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles II de Murcia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los especiales hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los estatutos de una sociedad establecen que la convocatoria de la junta debe hacerse por <strong>acta notarial<\/strong> de remisi\u00f3n de documento por correo.<\/li>\n<li>La sociedad tiene <strong>dos socios<\/strong>: uno al administrador \u00fanico saliente y otro uno de los administradores entrantes.<\/li>\n<li>El administrador <strong>convoca junta<\/strong> para celebrar en primera convocatoria a las 11:30 horas y, en segunda convocatoria, a las 12:00 horas del d\u00eda 29\/12\/2016.<\/li>\n<li>La convocatoria se hizo por <strong>correo electr\u00f3nico<\/strong> al \u00fanico socio no convocante, quien se dio por notificado, y por burofax de fecha 22 de diciembre de 2016 solicit\u00f3 del administrador \u00fanico que requiriera la presencia de notario que levantase acta de la junta.<\/li>\n<li>El mismo d\u00eda 22 de diciembre de 2016, el administrador convocante, por medio de burofax dirigido al otro socio, <strong>desconvoc\u00f3 la junta<\/strong> para celebrar en la fecha indicada. El socio destinatario de esta comunicaci\u00f3n <strong>confirm\u00f3<\/strong> haberla recibido.<\/li>\n<li>Pese a la desconvocatoria el socio titular del 61,11{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social se constituy\u00f3 <strong>por s\u00ed solo en junta general<\/strong> en segunda convocatoria y acord\u00f3 cesar al administrador \u00fanico y modificar la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, designando dos administradores mancomunados, que aceptaron el cargo.<\/li>\n<li>El anterior acuerdo <strong>se eleva a p\u00fablico<\/strong> y se presenta para inscripci\u00f3n acompa\u00f1ado del <strong>requerimiento hecho<\/strong> al notario autorizante para que notifique al administrador cesado a los efectos del art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que conste que el notario haya procedido a cumplimentar el requerimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>no inscribe<\/strong> por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La convocatoria <strong>no ha sido realizada<\/strong> seg\u00fan estatutos sociales (burofax en lugar de acta notarial)<\/li>\n<li>Por tanto, <strong>la desconvocatoria<\/strong> debe hacerse de la misma forma.<\/li>\n<li>No obstante el registrador, citando las resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-abril.htm#r99\">28 de febrero de 2014<\/a>, admite la convocatoria y desconvocatoria por medio distinto al estatutario si el socio ha tenido conocimiento de ellas.<\/li>\n<li>La junta <strong>no debi\u00f3<\/strong> celebrase pues estaba desconvocada<\/li>\n<li>La junta <strong>se celebra en segunda convocatoria que no es admisible<\/strong> trat\u00e1ndose de sociedad limitada (R. 11.01.2002 y 26.02.2013) conforme a los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a176\">art. 176, 177<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a193\">193, 194<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a198\">198 LSC<\/a>). Defecto insubsanable.<\/li>\n<li>No se da cumplimiento al art. <strong>111 R.R.M<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado recurre<\/strong> y alega que la comunicaci\u00f3n despleg\u00f3 sus efectos, pues efectivamente fue recibida por su receptor, que no existe art\u00edculo alguno que fije la facultad de desconvocar, si bien la jurisprudencia lo admite siempre que se le d\u00e9 id\u00e9ntica publicidad que la dada a la convocatoria y que la LSC no contiene ning\u00fan precepto que expresamente proh\u00edba la celebraci\u00f3n de la junta en segunda convocatoria para las Sociedades Limitadas, por lo que resulta frecuente en la pr\u00e1ctica y realidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace, sobre las distintas cuestiones planteadas en este recurso, las siguientes <strong>interesantes<\/strong> reflexiones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La previsi\u00f3n estatutaria sobre la <strong>forma de convocatoria<\/strong> de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir v\u00e1lida y eficazmente a cualquier otro sistema.<\/li>\n<li>No obstante, si existe <strong>constancia indubitada<\/strong> de que la convocatoria ha llegado a todos los socios y estos se dan por notificados, la celebraci\u00f3n de la junta es posible, aunque no se haya convocado en la forma estatutaria.<\/li>\n<li>La misma conclusi\u00f3n puede extenderse a la <strong>desconvocatoria de la junta<\/strong>, sin que pueda oponerse el hecho de que el socio destinatario de dicha comunicaci\u00f3n alegue su irregularidad por no haberse realizado mediante correo electr\u00f3nico con firma electr\u00f3nica sino mediante burofax.<\/li>\n<li>Como ha puesto de relieve esta Direcci\u00f3n General, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004, entre otras de distintos tribunales (vid. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-SEPTIEMBRE.htm#r303\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2014<\/a>), debe entenderse que <strong>son nulos<\/strong> los acuerdos adoptados en junta general que se celebre a pesar de mediar desconvocatoria por parte del \u00f3rgano competente para llevar a cabo la convocatoria.<\/li>\n<li>Ante la falta de expreso tratamiento en la Ley, debe estimarse que <strong>el \u00f3rgano competente para convocar<\/strong> la junta puede desconvocarla, siendo el supuesto asimilable al de <strong>falta<\/strong> de convocatoria.<\/li>\n<li>Ello no prejuzga <strong>las eventuales responsabilidades<\/strong> del administrador que acordare la desconvocatoria, que no competen a la DG dirimir.<\/li>\n<li>Las <strong>posibles dudas<\/strong> sobre la suficiencia de la antelaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de la desconvocatoria respecto de la fecha prevista en la convocatoria o el car\u00e1cter obstaculizador de los leg\u00edtimos derechos del socio convocado que los recurrentes imputan al acuerdo de la desconvocatoria por haber existido una previa petici\u00f3n de levantamiento de acta notarial de la junta tienen naturaleza esencialmente f\u00e1ctica y no pueden ser dilucidadas en el marco de la resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las DG tiene declarado (Resoluciones de 11 de enero y 11 de noviembre de 2002) que <strong>no es admisible<\/strong> en sede de sociedades de responsabilidad limitada la celebraci\u00f3n de junta en <strong>segunda convocatoria<\/strong> por falta de previsi\u00f3n legal para ello y porque los acuerdos se toman por quorum de participaciones, sin quorum de asistencia.<\/li>\n<li>Y tambi\u00e9n declara que <strong>admitir la segunda convocatoria<\/strong> sin previsi\u00f3n legal \u201cimplicar\u00eda la atribuci\u00f3n al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de unas facultades discrecionales sin distinci\u00f3n de qu\u00f3rum requerido y sin limitaci\u00f3n en las fechas, lo que conllevar\u00eda una p\u00e9rdida de seguridad jur\u00eddica y una amenaza para los derechos del socio\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Compartimos en gran parte los argumentos dados por la DG para la resoluci\u00f3n de este recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, dados problemas que se plantean en el mismo, tambi\u00e9n nosotros nos hacemos las siguientes <strong>consideraciones<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Realmente todos los defectos se\u00f1alados por el registrador en su nota se reducen a dos: (i) que la junta no debi\u00f3 celebrarse pues se hab\u00eda desconvocado y (ii) que se celebr\u00f3 en segunda convocatoria. El \u00faltimo defecto sobre incumplimiento del art. 111 del RRM, seg\u00fan el recurrente, fue subsanado.<\/li>\n<li>La posibilidad de <strong>desconvocar<\/strong> una junta es una cuesti\u00f3n que, am\u00e9n de no estar resuelta legalmente, plantea numerosos problemas, la mayor\u00eda resueltos, pero otros pendientes. Qui\u00e9n debe desconvocarla y la forma de hacer la desconvocatoria son los \u00fanicos problemas solucionados por la jurisprudencia. Debe desconvocarla el mismo \u00f3rgano de administraci\u00f3n competente para convocarla y la forma debe ser la estatutaria o en defecto de regulaci\u00f3n en estatutos, en la forma legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, con qu\u00e9 <strong>antelaci\u00f3n<\/strong> debe desconvocarse, es cuesti\u00f3n muy dudosa y respecto de la cual no pueden darse reglas a priori. Deber\u00e1 ser con la antelaci\u00f3n suficiente para que los socios tengan conocimiento de ello y puedan reaccionar debidamente. Por tanto, ante una desconvocatoria de junta, deberemos ser muy cuidadosos en su calificaci\u00f3n ponderando todos los elementos en juego. No obstante, a la vista de las distintas resoluciones de la DG sobre la materia, parece que lo m\u00e1s adecuado es estimar que la desconvocatoria est\u00e1 bien hecha y que si alg\u00fan socio se siente perjudicado por ello ser\u00e1n los tribunales los que decidir\u00e1n definitivamente.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n relativa a que en las juntas de sociedades limitadas no pueden existir doble convocatoria, es algo que aparte de prohibirse reglamentariamente, (vid<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a186\">. art. 186 RRM que proh\u00edbe que en estatutos se distinga entre primera y segunda convocatoria<\/a>), carece de sentido pues para la adopci\u00f3n de acuerdos s\u00f3lo se exige un quorum de votaci\u00f3n y no de asistencia. El juego de la doble convocatoria tiene sentido cuando para la celebraci\u00f3n de la primera exigimos un determinado quorum de asistencia, quorum que se rebaja para la segunda convocatoria, pudiendo ser en ambas el quorum de votaci\u00f3n id\u00e9ntico o m\u00e1s reforzado en segunda convocatoria dada la menor asistencia de socios. Tambi\u00e9n puede preverse una doble convocatoria, elevando el quorum de votaci\u00f3n sobre el legal para la primera y estableciendo el m\u00ednimo legal para la segunda reuni\u00f3n de la junta. Todo ello en teor\u00eda es posible pero lo que nos tenemos que preguntar es si pese a la prohibici\u00f3n terminante del art\u00edculo 186 del RRM que hemos visto ser\u00eda posible prever en estatutos de limitadas el juego de las dos convocatorias que facilitar\u00edan la vida org\u00e1nica de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el problema surge porque la DG, tras decir que la doble convocatoria no es posible, a\u00f1ade que ello \u201cexigir\u00eda una previsi\u00f3n espec\u00edfica para el caso de que fuese posible una segunda celebraci\u00f3n\u201d. No aclara m\u00e1s la DG, pero parece que dada la amplia autonom\u00eda de la voluntad que existe en la configuraci\u00f3n de la sociedad limitada, nada repugna a sus principios configuradores b\u00e1sicos, pese a la falta de previsi\u00f3n legal, que en estatutos se organicen los acuerdos dando entrada a la segunda convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, mientras no sea modificado el art\u00edculo 186 del RRM, al menos en el sentido de que no pueden establecerse con lo quorum legales las dos convocatorias, creemos que es de <strong>dif\u00edcil admisibilidad<\/strong> el que en estatutos de limitadas se establezca el juego de la doble convocatoria de la junta.<\/p>\n<p>Otro problema que plantea la prohibici\u00f3n de la doble convocatoria de junta en limitada es la <strong>soluci\u00f3n que le damos<\/strong> al hecho de que, pese a la prohibici\u00f3n, por inercia, antes era posible, por imitaci\u00f3n con las an\u00f3nimas, por copiar unos anuncios de otros, se haga constar en la convocatoria la posibilidad de la doble reuni\u00f3n de la junta general, habitualmente con una hora o media hora de diferencia como en el caso de la resoluci\u00f3n. La DG adopta un criterio muy r\u00edgido y si no es posible la doble convocatoria no son inscribibles los acuerdos derivados de esa junta. Creemos que dicho criterio debe <strong>flexibilizarse<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestra opini\u00f3n es que si el administrador por error, descartamos la mala fe, hace constar que la junta se celebrar\u00e1 en primera convocatoria, en un d\u00eda determinado y a una hora determinada y, como es habitual, a la hora siguiente en segunda convocatoria, en el momento de determinar si los acuerdos son inscribibles o no, deberemos tener en cuenta todas las circunstancias que concurren en los mismos. Si el certificante manifiesta que la junta se reuni\u00f3 en primera con quorum suficiente para adoptar acuerdos, no parece que tenga sentido denegar la inscripci\u00f3n de esos acuerdos pues el socio que esperara a la celebraci\u00f3n de la segunda ya sabe de antemano que la junta se puede celebrar en primera y que los acuerdos pueden ser adoptados en su ausencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si se dice en la certificaci\u00f3n que los acuerdos son en segunda convocatoria, a la que asisten todos los socios que estuvieron presentes una hora antes para asistir a la primera convocatoria, tampoco se sabe a qui\u00e9n se perjudica pues los socios de primera convocatoria que no pudieran adoptar acuerdos por falta de quorum, ahora podr\u00e1n participar en las votaciones con los socios rezagados que acudieron a segunda convocatoria. Lo que no parece posible, como el caso de la resoluci\u00f3n, es decir que se reuni\u00f3 en segunda convocatoria sin m\u00e1s especificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, lo que se pretende con la doble convocatoria de las juntas de las sociedades limitadas es <strong>recoger a los socios poco puntuales<\/strong>. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si se convocan en d\u00edas diferentes, pues como con raz\u00f3n dice la DG, ante la falta de previsi\u00f3n legal queda afectada la seguridad jur\u00eddica y en manos del administrador unas facultades que no le corresponde. Pero cuando entre la primera y la segunda convocatoria s\u00f3lo transcurre una hora, o media, creemos que es de una rigidez excesiva el establecer que esos acuerdos no sean inscribibles. Para concluir pregunto: si la junta se convoca a las doce horas y el administrador nos dice o el notario asistente, en su caso, que la junta empez\u00f3 a las trece horas, \u00bflos acuerdos no se inscribir\u00edan? Creo que esos acuerdos ser\u00edan perfectamente inscribibles y ser\u00eda un exceso de rigor formal, condenado por nuestras \u00faltimas reformas mercantiles, el obligar a una nueva convocatoria de junta. Claro que se podr\u00eda alegar contra esta forma de ver la cuesti\u00f3n planteada el que el socio, ante las dos convocatorias que sabe que no son posibles, se llame a <strong>confusi\u00f3n<\/strong> y no asista a ninguna de ellas. Es posible que eso suceda, pero creemos que si se da ese caso el socio no asistente no puede ser de buena fe y no creo que un tribunal admitiera una impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales por dicho motivo. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6551.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6551 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 196\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6551\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>241.***\u00a0EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL ADQUIRENTE DE LA FINCA QUE INSCRIBI\u00d3 SU ADQUISICI\u00d3N ANTES DE INICIARSE EL PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Priego de C\u00f3rdoba a inscribir testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y el registrador califica negativamente por no constar que ha sido demandado ni requerido de pago sino meramente notificado de la existencia del procedimiento el tercer poseedor cuya inscripci\u00f3n es anterior a la fecha de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN, <\/strong>tras recordar su doctrina sobre calificaci\u00f3n de documentos judiciales, realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo 132 LH<\/a>, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 685 LEC, exige al Registrador que califique que constate si se ha <strong>demandado y requerido de pago<\/strong> al deudor, al hipotecante no deudor y a los <strong>terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Por su parte, el art\u00edculo 685.1 LEC condiciona la legitimaci\u00f3n pasiva del tercer poseedor a que <strong>\u00e9ste hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de la finca. <\/strong>Frente a la postura inicial del Tribunal Supremo \u2013con arreglo a la cual era necesaria una \u201cconducta positiva\u201d a cargo del adquirente no siendo suficiente con la inscripci\u00f3n registral-, en la actualidad y con arreglo a la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/23392\">STC de 8 de abril de 2013<\/a>, <em>\u201c(\u2026) la inscripci\u00f3n en el Registro produce la protecci\u00f3n del titular derivada de la publicidad registral, con efectos \u201cerga omnes\u201d, por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisici\u00f3n desde el momento en que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada, que est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de exactitud registral<\/em>\u201d. Por ello, a juicio del Centro Directivo,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Si <strong>antes de la interposici\u00f3n de la demanda<\/strong>, el tercer adquirente tiene su <strong>t\u00edtulo inscrito quedando por lo tanto suficientemente acreditada su adquisici\u00f3n frente al acreedor<\/strong>, desde el momento en que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada, debe ser <strong>demandado y requerido de pago<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En aquellos casos en los que <strong>no se hubiera acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de los bienes hipotecados ni se hubiera inscrito<\/strong> en el momento de formular la demanda, sino que la <strong>inscripci\u00f3n es posterior y aparece en la certificaci\u00f3n registral<\/strong>, deber\u00e1 ser entonces, <strong>tras la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n<\/strong> cuando se le deber\u00e1 <strong>notificar<\/strong> la existencia del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>caso resuelto<\/strong> en este expediente, la tercera poseedora, una vez que fue notificada de la existencia del procedimiento, promovi\u00f3 un incidente de nulidad de actuaciones solicitando la suspensi\u00f3n de la subasta, incidente que fue desestimado por entender que no se ha producido indefensi\u00f3n que justifique la nulidad. Con cita en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/r#348\">R. de 2 de agosto de 2016<\/a>, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n se\u00f1alando que: <em>\u201c(\u2026) existe un auto dictado por el juez competente que se pronuncia expresamente declarado que no ha existido indefensi\u00f3n y que ha sido correcta la tramitaci\u00f3n del procedimiento en lo que se refiere al llamamiento al proceso de la tercera poseedora. Porque, si bien el registrador debe velar por la intervenci\u00f3n del tercer poseedor en el procedimiento en la forma dispuesta por la legislaci\u00f3n invocada, una vez una resoluci\u00f3n judicial firme decida sobre dicha cuesti\u00f3n, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisi\u00f3n conforme al art\u00edculo 100 RH\u201d.\u00a0<\/em>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-6552.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6552 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 265\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6552\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>245.*** HIPOTECA. CL\u00c1USULA DE IMPUTACI\u00d3N DE IMPUESTOS Y GASTOS AL PRESTATARIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- Mediante escritura de 8 noviembre 2016, se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo con garant\u00eda de hipoteca otorgada por personas f\u00edsicas consumidoras a favor de \u00abLiberbank, S.A.\u00bb, con destino a \u00abotras financiaciones a familias\u00bb, en la que se grava una vivienda que constituye su residencia habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha escritura fue presentada telem\u00e1ticamente en el Registro de la Propiedad y el 16 diciembre 2016 <strong><u>se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n correspondiente, pero con suspensi\u00f3n de algunas de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario [&#8230;]<\/u> <\/strong>entre la que se encuentra una cl\u00e1usula de imputaci\u00f3n de gastos por pago de impuestos.<strong><u> La DGRN revoca la nota.\u00a0<\/u><\/strong>[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe recordarse que [&#8230;] el <strong>objeto<\/strong> del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> negativa realizada [&#8230;] es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; <strong>no pudiendo entrar a valorar [1] otros posibles defectos que pudiera contener la escritura<\/strong>, [2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificaci\u00f3n que <strong>no hubieran sido objeto de impugnaci\u00f3n<\/strong>, [3] o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a <strong>rectificar<\/strong> la calificaci\u00f3n y acceder a su inscripci\u00f3n en el informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso<strong>, se ha recurrido \u00fanicamente [1] el rechazo de la cl\u00e1usula financiera quinta de \u00abgastos\u00bb, en cuanto a la imposici\u00f3n a la parte prestataria de la obligaci\u00f3n de pago del IAJD<\/strong> derivado del pr\u00e9stamo hipotecario, [2] y la imposici\u00f3n, igualmente al deudor de las costas procesales y honorarios de abogado y procurador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La estipulaci\u00f3n quinta de la escritura es del siguiente <strong>tenor<\/strong>: <em>\u00abQuinta: Gastos a cargo de la parte prestataria <strong><u>Ser\u00e1n de cuenta de la parte prestataria todos los gastos futuros, o pendientes de pago siguientes<\/u><\/strong>: a) Gastos de tasaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n registral del inmueble hipotecado realizados con car\u00e1cter previo a la firma de esta escritura, b) Aranceles notariales y registrales relativos a la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y constituci\u00f3n (incluidos los de la expedici\u00f3n de la primera copia de la presente escritura para la entidad y en su caso, los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos derivados del otorgamiento de la carta de pago c) <strong><u>Impuestos devengados por esta operaci\u00f3n, salvo en el caso de pr\u00e9stamos formalizados en consumidores, en los que se excluir\u00e1n los impuestos que por ley resulte sujeto pasivo la entidad<\/u><\/strong> d) Gastos de gestor\u00eda por la tramitaci\u00f3n de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos e) Los derivados de la conservaci\u00f3n y seguro de da\u00f1os del inmueble hipotecado f) Los derivados del seguro de vida de la parte prestataria, caso de que se hubiere pactado la obligaci\u00f3n de contratarlo para obtener el pr\u00e9stamo en las presentes condiciones g) Gastos de correo, seg\u00fan las tarifas oficiales aplicables en cada momento h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestaci\u00f3n de un servicio, relacionado con el pr\u00e9stamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad dirigida a la concesi\u00f3n o administraci\u00f3n del pr\u00e9stamo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GASTOS POR IMPUESTO AJD.- 2.\u2003En cuanto a la cl\u00e1usula de <strong>imputaci\u00f3n del pago de<em> \u00ablos impuestos que devengue la operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo\u00bb al prestatario, salvo los que, trat\u00e1ndose de consumidores, \u00abpor ley resulte sujeto pasivo la entidad crediticia<\/em><\/strong><em>\u00bb [&#8230;]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el Alto Tribunal -Sala Civil-, en la citada Sentencia, siguiendo el criterio de la Sala Contencioso-administrativa, considera, en primer lugar, que la exenci\u00f3n de tributaci\u00f3n, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, del otorgamiento de pr\u00e9stamos cualquiera que sea la forma en que se instrumente (art. 45.I.B.15 TRLITPyAJD), o la no sujeci\u00f3n por tal concepto de los pr\u00e9stamos sujetos al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido -los concedidos por entidades financieras- que tambi\u00e9n est\u00e1n exentos de este impuesto (art. 20.Uno.18.\u00bac de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido), <strong>conduce<\/strong> a su tributaci\u00f3n por el <strong>concepto de Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS 23 diciembre 2015 [&#8230;] argumenta que, como <strong>el art. 29<\/strong> TRLITPyAJD indica que ser\u00e1 sujeto pasivo del impuesto por el concepto tributario de AJD<em> \u00abel <strong>adquirente<\/strong> del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o <strong>soliciten<\/strong> los documentos notariales, o aquellos en cuyo <strong>inter\u00e9s<\/strong> se expidan\u00bb<\/em>, la entidad prestamista <strong>no queda al margen<\/strong> de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operaci\u00f3n mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al <strong>impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>, ser\u00e1 <u>sujeto pasivo<\/u> [1] en lo que se refiere a la <strong>constituci\u00f3n<\/strong> del derecho (en cuanto adquirente del derecho real de hipoteca que es lo que verdaderamente se inscribe) [2] y, en todo caso, porque las copias autorizadas se expiden a su instancia [3] y es la principal interesada en la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria. Este <strong><u>inter\u00e9s principal<\/u><\/strong> en la documentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria se materializa, seg\u00fan el TS -Sala Civil-, en que <strong>permite al prestamista obtener un t\u00edtulo ejecutivo<\/strong> (art. 517 LEC), constituye la garant\u00eda real (arts. 1875 CC y 2.2.\u00ba LH) y adquiere la posibilidad de ejecuci\u00f3n especial (art. 685 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u2003Ahora bien [&#8230;]\u00a0en cuanto al sujeto pasivo en el concepto impositivo de Actos jur\u00eddicos Documentados, el art. 68 RITPyAJD establece que <em>\u00abser\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan\u00bb<\/em>, a\u00f1adiendo en su p\u00e1rrafo segundo que \u00ab<strong>cuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario<\/strong>\u00bb, lo que lleva a concluir que <strong>tambi\u00e9n<\/strong> por el concepto de AJD, el <strong>sujeto pasivo es el prestatario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se ha manifestado la jurisprudencia de la Sala competente del TS, la Sala Tercera [&#8230;] que se\u00f1ala reiteradamente que la constituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario por una entidad de cr\u00e9dito est\u00e1 sujeta al IAJD, y que conforme a la legislaci\u00f3n <strong>fiscal el sujeto pasivo es el prestatario<\/strong>, <strong>por entender que el \u00abderecho\u00bb a que se refiere el precepto (art. 29 TRLITPyAJD) es el <u>pr\u00e9stamo<\/u> mismo<\/strong>, aunque se encuentre garantizado con hipoteca [al elegir entre las distintas posibilidades existentes las peores para la persona consumidora la sala usa una interpretaci\u00f3n contra persona consumidora que le est\u00e1 vedada por los arts. 9.2 y 51 CE].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina de la Sala Contencioso-administrativa del TS ha sido seguida, apart\u00e1ndose del criterio recogido en la STS de 23 diciembre 2015, con posterioridad a la misma, por diversas Salas Civiles de Audiencias Provinciales, de lo que son <strong>ejemplos<\/strong> las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 9 junio 2016 y de Oviedo de 25 noviembre 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse que, a este respecto, que el Auto n\u00famero 24\/2005, de 18 enero, del Pleno del Tribunal Constitucional (reiterado por la Sentencia n\u00famero 223\/2005, de 24 de mayo) resolvi\u00f3 negativamente la posible inconstitucionalidad del citado art. 68.2.\u00ba RITPyAJD, declarando, entre otras cosas, que \u00abes una <strong>opci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa v\u00e1lida<\/strong> desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de \u00abactos jur\u00eddicos documentados\u00bb lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jur\u00eddico principal (en el impuesto sobre el valor a\u00f1adido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados), tanto cuando se trata de pr\u00e9stamos con constituci\u00f3n de garant\u00edas (aunque la operaci\u00f3n haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de <strong>constituci\u00f3n de garant\u00edas en aseguramiento de una deuda previamente contra\u00edda<\/strong>, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jur\u00eddico principal: en el primer caso, el <strong>prestatario<\/strong> (el deudor real); en el segundo supuesto, el <strong>acreedor<\/strong> real (el prestamista)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, dada la asignaci\u00f3n legal de competencias jurisdiccionales y la constitucionalidad del art. 68 RITPyAJD antes expuesta, este Centro Directivo se ha de <strong>inclinar por la legalidad y no abusividad de la cl\u00e1usula que nos ocupa<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La alegaci\u00f3n del registrador de la Propiedad calificante en su informe de que la redacci\u00f3n de la letra c) de la cl\u00e1usula adolece de <strong><u>ambig\u00fcedad<\/u><\/strong>, ya que s\u00f3lo refiere a impuestos devengados por pr\u00e9stamos, por lo que no queda claro si incluye o no el IAJD, debe ser <strong>rechazada<\/strong> ya que como se ha expuesto anteriormente, el hecho imponible tanto por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas como por el concepto de AJD <strong>debe entenderse referenciado al pr\u00e9stamo y no a la hipoteca<\/strong>. Otra [es lo mismo] podr\u00eda ser la soluci\u00f3n si se hubiere se\u00f1alado, como <strong>defecto<\/strong> suspensivo de la inscripci\u00f3n, <strong><u>la falta de transparencia objetiva de dicha cl\u00e1usula por su car\u00e1cter meramente declarativo<\/u><\/strong>, sin una concreci\u00f3n referida a lo que ocurre realmente en el contrato que se formaliza, que informe adecuadamente al consumidor de las obligaciones que verdaderamente asume; pero al no haber sido as\u00ed, <strong><u>no procede entrar a valorar<\/u> en este expediente las consecuencias de esta circunstancia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GASTOS PROCESALES.- [&#8230;] en el recurso se se\u00f1ala, que <strong><u>la cl\u00e1usula quinta analizada, en ning\u00fan momento hace referencia alguna a la atribuci\u00f3n a la parte prestataria de ninguno de los gastos procesales mencionados por el registrador<\/u><\/strong>, ya sean las costas procesales propiamente dichas, ya sean los honorarios de abogado y procurador. La simple lectura de la citada cl\u00e1usula basta para comprobar la <strong>realidad<\/strong> de la afirmaci\u00f3n del recurrente, por lo que tambi\u00e9n <strong>en este punto debe revocarse la nota de calificaci\u00f3n registral,<\/strong> aunque la propia inexistencia de esa atribuci\u00f3n de gastos impide la constancia de circunstancia alguna en la inscripci\u00f3n por dicho concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo cual, aun concurriendo todos los presupuestos de aplicaci\u00f3n de la normativa de consumidores, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a los extremos recurridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6688.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6688 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 274\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6688\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>246.** SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE ASIENTO POR CADUCIDAD. NO PRECISA LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO. RECURSO. LEGITIMACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una instancia por no acreditarse el pago, la exenci\u00f3n o la no sujeci\u00f3n a los impuestos correspondientes.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia privada solicitando la cancelaci\u00f3n por caducidad del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82 LH<\/a> de una condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <strong>Registrador<\/strong> suspende la calificaci\u00f3n por no acreditarse el pago, la exenci\u00f3n o la no sujeci\u00f3n a los impuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <strong>recurrente,<\/strong> Notario, interpone recurso gubernativo alegando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La doctrina de la DGRN sobre si el registrador puede declarar de oficio la no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Que un documento privado no est\u00e1 sujeto al concepto de AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Que no hay hecho imponible toda vez que la condici\u00f3n resolutoria se extingue autom\u00e1ticamente por caducidad y porque no hay acto o contrato liquidable ni t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Que no hay base imponible por cuanto que la mutaci\u00f3n jur\u00eddico real no la produce la instancia, sino que se ha producido antes y fuera de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La decisi\u00f3n del Registrador conforme al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">art\u00edculo 255 LH<\/a> de suspender la calificaci\u00f3n del documento es <strong>susceptible de recurso<\/strong> ex <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">art\u00edculo 324 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La <strong>legitimaci\u00f3n<\/strong> para la interposici\u00f3n del recurso se regula en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a325\">art. 325 LH<\/a>. La letra \u201cb\u201d del citado precepto reconoce legitimaci\u00f3n \u201c<em>al Notario autorizante o aqu\u00e9l en cuya sustituci\u00f3n se autorice el t\u00edtulo, en todo caso<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto, el recurrente resulta ser un Notario pero que no act\u00faa en su condici\u00f3n de tal, sino que es una de las dos personas que firma la instancia privada solicitando la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria. Frente a la opini\u00f3n del Registrador \u2013 plasmada en el informe -, la DGRN le reconoce legitimaci\u00f3n para recurrir, no por su condici\u00f3n de Notario, si no por su condici\u00f3n de firmante de la instancia quedando englobado en la letra \u201ca\u201d del art. 325: \u201c<em>la persona natural o jur\u00eddica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripci\u00f3n, quien tenga inter\u00e9s conocido en asegurar los efectos de \u00e9sta, como transferente o por concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma aut\u00e9ntica la representaci\u00f3n legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto (\u2026)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) La interpretaci\u00f3n de los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">arts. 254<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">255 LH<\/a>: es doctrina registral reiterada (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#r383\">R. de 12 de setiembre de 2016<\/a>) que el registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos. Ahora bien, la valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos. No obstante, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la Administraci\u00f3n Tributaria ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el <strong>caso resuelto<\/strong> por esta Resoluci\u00f3n, &#8211; <strong>instancia privada solicitando la cancelaci\u00f3n por caducidad de una condici\u00f3n resolutoria-, carece de fundamento la decisi\u00f3n del Registrador<\/strong> toda vez que al tratarse de un documento privado queda excluida la posibilidad de quedar sujeto al impuesto de AJD y tampoco queda sujeto a ninguna de las modalidades del ITP o del ISyD o a la Plusval\u00eda Municipal ya que no documenta ninguna transmisi\u00f3n patrimonial onerosa, ni gratuita, ni ninguna operaci\u00f3n societaria sino que <strong>se limita a solicitar que el registrador cancele un determinado asiento en aplicaci\u00f3n de un determinado precepto<\/strong>. (ER).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6689.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6689 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 246\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6689\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>247.*** DESHEREDACI\u00d3N DE TODOS LOS HIJOS Y SUS DESCENDIENTES. CAUSA Y DETERMINACI\u00d3N DE LOS AFECTADOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por la \u00fanica heredera del causante, su viuda, tras resultar desheredados en el testamento todos los hijos y nietos mediante el siguiente texto: \u00abdeshereda a sus hijas do\u00f1a C. G. G., do\u00f1a E. G. G., do\u00f1a A. G. G. y do\u00f1a B. G. G., habidas de su anterior matrimonio con do\u00f1a E. G. A., y <strong>a todos los descendientes de \u00e9stas<\/strong>, por la causa establecida en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art853\">art\u00edculo 853, n\u00famero 2.\u00ba del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Est\u00e1n los herederos desheredados suficientemente determinados para reconocer eficacia inmediata a la desheredaci\u00f3n<\/u>? <strong>NO<\/strong> en lo que se refiere a los descendientes de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>En un caso como este ser\u00e1 necesario el consentimiento de los nietos desheredados o, en su defecto, una declaraci\u00f3n judicial confirmatoria de la causa de desheredaci\u00f3n<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<\/strong> Requisitos de la declaraci\u00f3n de desheredaci\u00f3n: en cuanto declaraci\u00f3n de voluntad que es, la desheredaci\u00f3n ha de ser <strong>expresa y determinada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>determinaci\u00f3n<\/strong> se proyecta en un doble sentido: (<strong>i<\/strong>) determinaci\u00f3n (expresi\u00f3n) de la <strong>causa<\/strong> legal. (<strong>ii<\/strong>) Determinaci\u00f3n en cuanto a la <strong>identificaci\u00f3n suficiente del legitimario desheredado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<\/strong> Determinaci\u00f3n de la <strong>causa<\/strong> de desheredaci\u00f3n: ha de ser una de las tipificadas por la ley y ha de ser anterior al otorgamiento del testamento. La expresi\u00f3n de la causa puede hacerse, bien por referencia a la norma que la tipifica, bien mediante la imputaci\u00f3n de la conducta tipificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>III<\/strong> Determinaci\u00f3n del <strong>desheredado<\/strong>: La determinaci\u00f3n del sujeto ha de exigirse con el mismo rigor que se exige para la designaci\u00f3n de heredero \u00abpor su <strong>nombre y apellidos<\/strong>\u00bb (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art772\">art\u00edculo 772 del C\u00f3digo Civil<\/a>). Subsidiariamente habr\u00e1n de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IV<\/strong> <strong>Capacidad del desheredado<\/strong>: es preciso que el desheredado sea susceptible de imputaci\u00f3n, esto es, que <strong>al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad <\/strong>para que le sea jur\u00eddicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aunque es cierto que el C\u00f3digo Civil -a diferencia de lo que hizo alg\u00fan texto legal anterior, como Las Partidas- no expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, lo que <strong>no cabe duda es que se requiere un m\u00ednimo de madurez f\u00edsica y mental <\/strong>para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>V<\/strong> <strong>Prueba de la desheredaci\u00f3n<\/strong>: En nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredaci\u00f3n sea eficaz la <strong>simple expresi\u00f3n<\/strong> testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa ex ante la prueba de la certeza de la causa desheredationis.<strong> Esta prueba s\u00f3lo se impone, a cargo del favorecido por la desheredaci\u00f3n, cuando el privado de la leg\u00edtima impugnase<\/strong> la disposici\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VI<\/strong> Eficacia de la desheredaci\u00f3n testamentaria: <strong>con car\u00e1cter general, en el \u00e1mbito extrajudicial gozar\u00e1n de plena eficacia<\/strong> los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusi\u00f3n de los derechos legitimarios, <strong>mientras no tenga lugar la impugnaci\u00f3n judicial<\/strong> de la disposici\u00f3n testamentaria que priva de la leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, esta doctrina no empece para que <strong>se niegue ab initio eficacia<\/strong> a las desheredaciones que <strong>no se funden en una causa de las tipificadas<\/strong> en la ley, o que se refieran a <strong>personas inexistentes<\/strong> al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un reci\u00e9n nacido) resulte que no tienen aptitud ni las m\u00ednimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Debe poder deducirse del t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n, o de la herencia la aptitud gen\u00e9rica del desheredado para serlo. Por ello, y aunque no deban intervenir en la partici\u00f3n ni contar con su consentimiento, es preciso que la escritura p\u00fablica de herencia contenga los <strong>datos suficientes para deducir, en los t\u00e9rminos expresados, la plena legitimaci\u00f3n de los otorgantes<\/strong>. En consecuencia, <strong>deben ser identificados los desheredados a los efectos de determinar que efectivamente son imputables<\/strong> por lo que se refiere a la causa de desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una materia que ha sido tratada en varias ocasiones en los \u00faltimos a\u00f1os por el Centro Directivo, que ha consagrado una doctrina consolidada. Interesa destacar, no obstante, la importancia que tiene el que, bien en el testamento, bien en la escritura de partici\u00f3n, consten <strong>datos suficientes que permitan deducir la plena legitimaci\u00f3n de los otorgantes y la aptitud de los desheredados para ser excluidos<\/strong> al tiempo de hacer la desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No est\u00e1 exigiendo la resoluci\u00f3n actuaci\u00f3n probatoria alguna<\/strong>, que s\u00f3lo proceder\u00eda en v\u00eda judicial en caso de impugnaci\u00f3n, sino que se trata de una <strong>constancia de datos formulados<\/strong>, bien por el testador, bien por los herederos, que permitan deducir la idoneidad de la desheredaci\u00f3n, y su plena eficacia en el \u00e1mbito extrajudicial, que es el principio general de partida<strong>. <\/strong>(JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6690.pdf\">PDF (BOE-A-2017-6690 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 241\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6690\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>253.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N. IDENTIDAD O CUASI IDENTIDAD SUSTANCIAL. CRITERIOS DE DISTINCI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil central I, por la que se expide certificaci\u00f3n negativa de reserva de denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por la sociedad \u00abKenfilt Europa, S.L.\u00bb certificaci\u00f3n negativa relativa a la denominaci\u00f3n \u00abKenfilt, S.L.\u00bb. La certificaci\u00f3n del RMC expresa que dicha denominaci\u00f3n <strong>ya figura registrada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pedida al RMC calificaci\u00f3n por extenso de la denegaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n, expresa sus razones en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras exponer las vicisitudes por las que ha pasado la petici\u00f3n de denominaci\u00f3n que en principio fue negativa, pero debido a su caducidad, ahora se expide, en base a la independencia del registrador en su calificaci\u00f3n, como <strong>positiva<\/strong>, manifiesta que de sus archivos resulta la existencia de las denominaciones <strong>\u2018\u2018Jemfil SL\u2019\u2019 y \u2018\u2018Genfil SL\u2019\u2019<\/strong>, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello de acuerdo con lo establecido en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art. 408.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil<\/a> de que \u2018\u2018Se entiende que existe identidad no s\u00f3lo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino tambi\u00e9n cuando se d\u00e9: (&#8230;) 3) La utilizaci\u00f3n de palabras distintas que tengan la misma expresi\u00f3n o notoria semejanza fon\u00e9tica\u2019\u2019 y la doctrina de la Direcci\u00f3n de los Registros y del Notariado, en <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-noviembre-2015-registros-mercantiles\/#-negativa-a-reservar-denominacion-social-por-identidad-con-otra-preexistente-terminos-de-utilizacion-generica-\">Resoluci\u00f3n de 27\/10\/15<\/a> \u2013entre otras\u2013 en que ampl\u00eda la noci\u00f3n de identidad absoluta entre denominaciones a una \u00abcuasi\u2013 identidad\u00bb o \u2018\u2018identidad sustancial\u2019\u2019 entre ellas: \u2018\u2018cuando \u2013aun en ausencia de coincidencia absoluta o textual\u2013, una fuerte aproximaci\u00f3n objetiva, fon\u00e9tica, conceptual, o sem\u00e1ntica, o bien la integraci\u00f3n de una denominaci\u00f3n preexistente con t\u00e9rminos o variantes de escasa entidad, mermen la virtualidad diferenciadora de un nombre social respecto de otro ya existente, no desvirtuando la impresi\u00f3n de tratarse de la misma denominaci\u00f3n\u2019\u2019 se considera que <strong>existe identidad<\/strong> entre la denominaci\u00f3n solicitada \u2018\u2018Kenfilt Sociedad Limitada\u2019\u2019 y las denominaciones existentes \u2018\u2018Jemfil SL\u2019\u2019 y \u2018\u2018Genfil SL\u2019\u2019, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que <strong>no existe<\/strong> semejanza fon\u00e9tica entre la denominaci\u00f3n solicitada y las que resultan de la calificaci\u00f3n, pues la letra \u00abk\u00bb es un fonema sordo y m\u00e1s fuerte que las letras \u00abj\u00bb y \u00abg\u00bb, que si son similares entre s\u00ed y que aparte de ello la marca Kenfilt ya figura registrada a su nombre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que dice la DG, para contestar a las alegaciones del recurrente, es que \u201clos conceptos de marca y denominaci\u00f3n no se confunden entre s\u00ed, a pesar de su evidente interrelaci\u00f3n (vid. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#162-denominacion-social-parecida-a-una-marca-tabacalera-\">Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2015<\/a>), por lo que el hecho de que la sociedad demandante tenga registrada la marca \u00abKenfilt\u00bb, no le otorga un derecho a obtener para s\u00ed la denominaci\u00f3n social coincidente con aquel signo distintivo de productos y servicios, prescindiendo y desconociendo totalmente de las normas de Derecho Societario reguladoras de la composici\u00f3n y concesi\u00f3n de las denominaciones sociales (vid. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#436-registro-mercantil-central-denegacion-de-reserva-de-denominacion-por-coincidir-con-otra-\">Resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 2015<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, recuerda su doctrina de que \u201cla identidad de denominaciones no se constri\u00f1e al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fen\u00f3meno f\u00e1cilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre f\u00e1ciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la proh\u00edbe, que no es otra que la de evitar la confusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama \u00abcuasi identidad\u00bb o \u00abidentidad sustancial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello nuestro derecho no proh\u00edbe \u201cla simple semejanza (cuya prohibici\u00f3n, que se desarrolla principalmente en el marco del Derecho de la propiedad industrial y del Derecho de la competencia, se proyecta m\u00e1s que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusi\u00f3n de productos o servicios)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cdetectar la identidad de denominaciones, es una cuesti\u00f3n eminentemente <strong>f\u00e1ctica<\/strong>, por lo que su resoluci\u00f3n exige una especial atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso\u201d y ello \u201cno tiene por qu\u00e9 realizarse de forma restrictiva\u201d aunque tampoco con una \u201cgran laxitud, o la consideraci\u00f3n de que no sea posible la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s de esos criterios que se incluyen en el citado art\u00edculo 408 del Reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentadas las bases anteriores concluye que \u201cno se aprecian en la denominaci\u00f3n solicitada y aquellas ya registradas elementos suficientes que puedan sostener la existencia de una identidad sustancial ni desde el punto de vista gramatical ni desde el punto de vista fon\u00e9tico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn efecto, desde el punto de vista <strong>gramatical<\/strong> (art\u00edculo 408.1.1.\u00aa y.2.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil), no puede negarse que la denominaci\u00f3n solicitada \u00abKenfilt\u00bb contiene suficientes elementos <strong>diferenciadores<\/strong> con las denominaciones ya registradas \u00abJemfil\u00bb y \u00abGenfil\u00bb, que la hacen perfectamente distinguible. La distinta letra inicial \u00abK\u00bb, as\u00ed como la existencia de una letra final \u00abt\u00bb, unido al hecho de que el n\u00famero de letras es de siete frente al de seis de las ya registradas, permite asegurar la suficiente unicidad de la denominaci\u00f3n solicitada. En realidad, <strong>existe mucha m\u00e1s semejanza gramatical<\/strong> entre las denominaciones ya registradas que entre \u00e9stas y la que ahora se discute.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la misma conclusi\u00f3n se llega desde el punto de vista fon\u00e9tico (art\u00edculo 408.1.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil), pues frente a la evidente similitud entre las denominaciones existentes, la nueva denominaci\u00f3n solicitada contiene tanto en su inicio como en su final sendas letras cuyos sonidos fon\u00e9ticos son claramente diferenciables de las que componen aquellas. La letra \u00abk\u00bb tiene identidad fon\u00e9tica con la letra \u00abc\u00bb o con la composici\u00f3n \u00abqu\u00bb, pero no con las letras \u00abj\u00bb, o \u00abg\u00bb. La adici\u00f3n de la letra \u00abt\u00bb precedida de la letra \u00abl\u00bb, no puede ser confundida fon\u00e9ticamente con esta \u00faltima\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Los problemas que plantean las denominaciones sociales, en orden a su identidad o no con otras denominaciones ya existentes, son relativamente frecuentes dado el gran n\u00famero de denominaciones solicitadas y de sociedades constituidas anualmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n que resumimos nos parece que puede prestar gran utilidad a los Registros Mercantiles provinciales y no s\u00f3lo al Central, pues en los RRMM es en donde se lleva a cabo la <strong>calificaci\u00f3n definitiva<\/strong> de la admisibilidad o no de la denominaci\u00f3n escogida y si bien en el Registro provincial no es usual acudir a la base de datos de denominaciones del RM Central- se entiende que ello lo hace el Central-, s\u00ed le pueden surgir dudas con otras denominaciones existentes en el archivo del propio Registro, o bien con denominaciones que sean notorias o denominaciones de otras sociedades inscritas en Registros de Comercio o Mercantiles situados fuera de Espa\u00f1a y que tengan <strong>sucursales<\/strong> inscritas(<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a407\">cfr. art. 407.2 del RRM<\/a>). Esto \u00faltimo quiz\u00e1s se acent\u00fae y agrave cuando se llegue a la deseable interconexi\u00f3n de los Registros Mercantiles de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello nos parece interesante esta resoluci\u00f3n en cuanto nos da unas <strong>reglas<\/strong> claras para diferenciar unas denominaciones de otras con las que tengan semejanza gr\u00e1fica o fon\u00e9tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que debemos de tener en cuenta es que la semejanza entre denominaciones es una cuesti\u00f3n <strong>f\u00e1ctica<\/strong> y que por ello no podr\u00e1n darse reglas fijas, sino que habr\u00e1 de atenderse a las circunstancias del caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo segundo que es importante es el <strong>n\u00famero de letras<\/strong> que componen la denominaci\u00f3n, que tambi\u00e9n es importante el <strong>sonido<\/strong> de las distintas letras utilizadas y finalmente que siempre debemos tener muy presente cu\u00e1l es la <strong>finalidad <\/strong>de las normas que disciplinan la materia de denominaciones sociales y que no es otra que la de establecer una suficiente diferenciaci\u00f3n entre unas denominaciones y otras para evitar su confusi\u00f3n en la actividad mercantil que desarrollen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como con raz\u00f3n dice la DG m\u00e1s semejanza hab\u00eda entre las denominaciones ya existentes en el RMC, que con la ahora solicitada y por ello esa semejanza, no detectada en el Central, o en el desaparecido Registro de Denominaciones, y sin que se sepa cu\u00e1ndo, quiz\u00e1s s\u00ed pudo ser detectada por el Registro Provincial denegando la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n o del cambio de nombre de la sociedad afectada. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-7124.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7124 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 183\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7124\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>254.** EJERCICIO DE OPCI\u00d3N DE COMPRA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES: CONSIGNACI\u00d3N O NO DEL PRECIO DEPENDE DE LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE OPCI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en ejercicio de derecho de opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una escritura p\u00fablica por la que se <strong>eleva a p\u00fablico un contrato verbal<\/strong> de compraventa por ejercicio de un <strong>derecho de opci\u00f3n de compra<\/strong> concedido en el a\u00f1o 2012, en el que los titulares del derecho adquieren el referido inmueble y solicitan la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la opci\u00f3n de compra. Ya que con posterioridad a la inscripci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n se anotaron en la finca dos embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n al entender que, para la inscripci\u00f3n con cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la de la opci\u00f3n de compra, es necesario, como regla general, el <strong>dep\u00f3sito del precio pagado<\/strong> a disposici\u00f3n de los titulares de cargas posteriores, por exigirlo as\u00ed el art\u00edculo 175.6 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong>, por su parte, alega que est\u00e1 aceptado por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que ni la Ley ni el Reglamento Hipotecarios regulan la cancelaci\u00f3n de los derechos y grav\u00e1menes posteriores a la opci\u00f3n y que se extinguen por su ejercicio, debiendo de resolverse la cuesti\u00f3n por los principios generales de nuestro ordenamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>desestima <\/strong>el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza haciendo referencia a su <strong>doctrina general y reiterada<\/strong> sobre la materia que implica que cuando el derecho de opci\u00f3n se ejercita debidamente y su titular se convierte en propietario de la finca objeto del mismo, lo que procede, es la cancelaci\u00f3n de las cargas que se hubieran inscrito con posterioridad al mismo, siendo por tanto una consecuencia inevitable de la misma extinci\u00f3n del derecho (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a79\">art\u00edculo 79.2.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior solo tendr\u00e1 lugar si se han cumplido los requisitos que para ello exige el ordenamiento jur\u00eddico, ya que al afectar el ejercicio del derecho de opci\u00f3n a los titulares de derechos posteriores inscritos, al cancelarse sus asientos sin su concurso, se requiere que puedan al menos contar con el <strong>dep\u00f3sito<\/strong> a su disposici\u00f3n del <strong>precio del inmueble<\/strong> para la satisfacci\u00f3n de sus respectivos cr\u00e9ditos o derechos (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo 175.6.\u00aa Reglamento Hipotecario<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, esta regla general se excepciona en aquellos supuestos en los que se pacta por <strong>las partes contratantes del derecho de opci\u00f3n que el pago del precio se lleve a cabo en t\u00e9rminos que, por ser oponibles frente a terceros, hagan inviable su consignaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ejemplo de estos pactos destaca:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El de la deducci\u00f3n del importe de la prima de la opci\u00f3n o del importe de cargas anteriores a la propia opci\u00f3n que sean asumidas o satisfechas por el optante.<\/li>\n<li>El de la retenci\u00f3n por el optante de la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opci\u00f3n ejercitado o el pago por compensaci\u00f3n siempre que no encubra una opci\u00f3n en garant\u00eda.<\/li>\n<li>Y tambi\u00e9n la satisfacci\u00f3n por parte del optante del precio pactado mediante la subrogaci\u00f3n en una carga hipotecaria previamente inscrita, siempre que no supere las coberturas hipotecarias, ya que el descuento o subrogaci\u00f3n en cantidades superiores implicar\u00eda necesariamente la necesidad de consignar la diferencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo fundamental en todos estos casos es que todas estas circunstancias consten <strong>pactadas en la escritura de opci\u00f3n<\/strong> y que consten <strong>debidamente inscritas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa de inscripci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n resulta que el precio de compraventa en ejercicio del derecho habr\u00eda de <strong>pagarse al contado<\/strong>, incluso que en caso del ejercicio unilateral deber\u00eda de consignarse el importe del precio a favor de titulares de cargas posteriores en caso de su existencia. Lo que implica que la <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> del modo de pagar el precio pactado e inscrito entre las partes <strong>no podr\u00e1 perjudicar<\/strong> en ning\u00fan caso <strong>a los titulares de grav\u00e1menes posteriores<\/strong> que no han prestado su consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: la inscripci\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n no lleva consigo el cierre del registro a derechos o cargas posteriores, pero, una vez ejecutado, determinar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores sin necesidad de otorgamiento de t\u00edtulo cancelatorio y pudi\u00e9ndose o no llevar a cabo la consignaci\u00f3n del precio en favor de los titulares de cargas posteriores en funci\u00f3n de lo pactado e inscrito en el mismo derecho de opci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-7125.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7125 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 214\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7125\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>257.** PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: SUSPENSI\u00d3N POR QUERELLA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n extendidas por la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 4, por las que suspende las inscripciones derivadas de un procedimiento de venta extrajudicial por ejecuci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se sigue un procedimiento extrajudicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria. De los tr\u00e1mites del Acta Notarial resulta que el ejecutado promovi\u00f3 un procedimiento penal, pero que el notario no procedi\u00f3 a suspender dicho procedimiento, subast\u00e1ndose la finca y adjudic\u00e1ndose a un postor. Posteriormente se efect\u00faa la venta extrajudicial ante otro notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n argumentando que debi\u00f3 de suspenderse la ejecuci\u00f3n hipotecaria conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236\u00f1\">236-\u00f1 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la registradora no tiene competencias para decidir si debi\u00f3 o no suspenderse el procedimiento, que su decisi\u00f3n no se basa en ning\u00fan precepto de la LH, que el t\u00edtulo presentado cumple todos los requisitos para su inscripci\u00f3n y que ninguno de los recurrentes tiene nada que ver con el proceso penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso pues es evidente que la validez del t\u00edtulo de los adjudicatarios compradores depende de las resultas del procedimiento criminal, por lo que no puede practicarse la inscripci\u00f3n solicitada hasta que resulte una vez finalizado que la hipoteca carece de tacha de nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que la registradora no suspende el procedimiento de subasta, que s\u00f3lo lo puede hacer el notario, sino la inscripci\u00f3n del documento y ello en ejercicio de su funci\u00f3n de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Llama la atenci\u00f3n que la escritura de venta extrajudicial la autorice un notario (de Madrid) que no es el competente para ello, pues el Acta de tramitaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n o venta extrajudicial est\u00e1 sujeta a competencia territorial (lugar donde radique la finca) y adem\u00e1s sujeta a turno oficial, siendo competente en este caso un notario de M\u00e1laga. La escritura de venta no puede desligarse del Acta previa de adjudicaci\u00f3n en subasta, pues no es sino el acto final del procedimiento notarial que es llamado de ejecuci\u00f3n o venta extrajudicial y que no acaba hasta que no se transmite la propiedad con la escritura de venta. Por tanto el \u00fanico notario competente para autorizar la venta es el que ha tramitado el Acta previa de la subasta, conforme dispone el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236\">art\u00edculo 236 RH<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/22\/pdfs\/BOE-A-2017-7128.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7128 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 192\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7128\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>263.***\u00a0PROCEDIMIENTO DEL 199 CON REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES CATASTRALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Lorca n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se refiere la resoluci\u00f3n a si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa elaborada por t\u00e9cnico, una vez tramitado el expediente del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199 LH. <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n a la vista de la oposici\u00f3n formulada por dos titulares registrales colindantes, que ponen de manifiesto la posible invasi\u00f3n de las fincas registrales de las que son titulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota y analiza el supuesto de la tramitaci\u00f3n del art. 199 cuando se presenta un representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa: En el caso de aportaci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9.b) <\/a>dispone que en todo caso \u00ab<em>habr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n de la finca matriz o del per\u00edmetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartograf\u00eda catastra<\/em>l\u00bb y que \u00abs<em>i la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deber\u00e1 precisar la delimitaci\u00f3n de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n que conste en la cartograf\u00eda catastral<\/em>\u00bb. El apartado 2 del art\u00edculo 199 remite en estos casos a la misma tramitaci\u00f3n de su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados. Seg\u00fan el precepto, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio. En este caso las dudas del registrador se ponen de manifiesto ya que: a) Del informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral resulta que la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta afecta las parcelas colindantes tal y como figuran en la cartograf\u00eda catastral, pues no respeta el per\u00edmetro catastral. b) Las alegaciones de varios titulares colindantes evidencian que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca propuesta por el recurrente. c) Uno de los titulares que formula la oposici\u00f3n alega, asimismo, cotitularidad sobre la finca cuya representaci\u00f3n pretende inscribirse, sobre la base de t\u00edtulos presentados pendientes de inscripci\u00f3n. d) Existe una total falta de correspondencia entre la descripci\u00f3n de la finca en el Registro y la que resulta de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada (alteraci\u00f3n de superficie superior al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y alteraci\u00f3n de linderos). El promotor podr\u00e1 conforme al propio art\u00edculo 199 instar el deslinde conforme al art\u00edculo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificaci\u00f3n solicitada, bien en documento p\u00fablico, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificaci\u00f3n ante el Registrador, que dejar\u00e1 constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jur\u00eddicos no formalizados e inscritos debidamente\u00bb. Debe recordarse, como se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016, que el objeto de la intervenci\u00f3n de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n, asegurando, adem\u00e1s que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculaci\u00f3n, siquiera parcial. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-7277.pdf\">PDF (BOE-A-2017-7277 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 181 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-7277\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"oficina\"><\/a><strong>OFICINA NOTARIAL:\u00a0<\/strong><strong>EL PROYECTO DE LEY DE MUERTE DIGNA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La obra de Jos\u00e9 Gom\u00e1 \u201cInconsolable\u201d, que se recoge en su libro \u201cLa Imagen de tu vida\u201d, y que ya public\u00f3, en exclusiva, el Peri\u00f3dico <a href=\"http:\/\/rsocial.elmundo.orbyt.es\/epaper\/xml_epaper\/El{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20Mundo\/24_07_2016\/pla_11014_Madrid\/xml_arts\/art_31680918.xml?SHARE=6C23C0F29C6C4F158F7CA6264B48630576BA619B52934A5D88B02DA3F53A6E2BED53556D8A93AEFD25EC88271249B1764A2AC225AE6EF3330E72009CF9013E18156038652F6060458C86686D61EFC1622B24341318E2D8C3EFCD282C5316080D\">El Mundo el 24 de julio de 2016<\/a>, y ha sido representada, como mon\u00f3logo dram\u00e1tico, en el Teatro Mar\u00eda Guerrero (el 28 de junio de 2017), nos pone frente de algo que todos vamos a tener que aceptar, bien la muerte de nuestros padres y parientes e incluso nuestra propia muerte. Mentimos cuando decimos \u201cLo siento no tengo tiempo\u201d, porque, si se piensa bien, lo \u00fanico que tenemos los humanos es precisamente \u201ctiempo\u201d. Somos tiempo, un cierto dep\u00f3sito de tiempo, el cual vamos a administrar mejor o peor, pero que antes o despu\u00e9s va a concluir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pese a todo, en Nuestro Pa\u00eds, no hay una norma \u00fanica estatal sobre la llamada \u201cMuerte Digna\u201d, aunque en tiempos del presidente Rodr\u00edguez Zapatero se aprob\u00f3 en mayo del 2011 un anteproyecto que nunca se transform\u00f3 en ley. Esta norma, sin despenalizar la eutanasia ni el suicidio asistido, pretend\u00eda regular los derechos de los enfermos terminales, para evitar el ensa\u00f1amiento terap\u00e9utico y garantizar los cuidados paliativos en este momento final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n el <a href=\"http:\/\/www.rtve.es\/noticias\/20151010\/muerte-digna-espana-testamentos-vitales-seis-leyes-autonomicas-ninguna-estatal-especifica\/1236142.shtml\">Congreso de los Diputados<\/a> ha aprobado debatir una ley de muerte digna, sin incluir la eutanasia ni el suicidio asistido, sino \u00fanicamente los llamados \u201ccuidados paliativos\u201d y reflejando s\u00f3lo el derecho del paciente a recibir sedaci\u00f3n, bien sea parcial o bien una sedaci\u00f3n paliativa o la sedaci\u00f3n en fase de agon\u00eda. Se considera que es admisible esta pr\u00e1ctica que incluso, se dice, la aprueba la Iglesia que acepta esta posibilidad e incluso la renuncia del paciente a tratamientos o tecnolog\u00eda que suponga prolongar la agon\u00eda de un enfermo terminal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como viene ocurriendo, son las <a href=\"http:\/\/www.diarioinformacion.com\/sociedad\/2017\/03\/03\/mapa-muerte-digna-espana-ccaa\/1867033.html\">Comunidades Aut\u00f3nomas<\/a>, a las que el Tribunal Constitucional determin\u00f3 correspond\u00eda, como competencia, la Sanidad, las que han ido regulando, una a una, y de una forma parecida, los distintos aspectos de la llamada muerte digna. Los textos que ahora enumeramos son (como siempre) similares e inciden en que su fin es proteger la dignidad de la persona en el proceso de su muerte y asegurar la autonom\u00eda de los pacientes, con respeto a su voluntad, e incluyendo la posibilidad de anticipar esa voluntad en las llamadas \u201cvoluntades anticipadas\u201d o \u201ctestamento vital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La verdad es que hubiera sido deseable y conveniente para todos la existencia de una regulaci\u00f3n unitaria, pero no es el caso. La situaci\u00f3n actual es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<u>Galicia<\/u>, regula en junio de 2015 una ley sobre los derechos y garant\u00eda de la dignidad de la persona; Asturias tiene un Proyecto de Ley sobre estos mismos extremos; el <u>Pa\u00eds Vasco<\/u>, tiene la ley 8 junio de 2016, relativa a las personas que se encuentran en el proceso final de su vida; <u>Navarra<\/u> tiene una ley foral\u00a0 de 2011, sobre los derechos y garant\u00edas de la dignidad de las personas; <u>Catalu\u00f1a<\/u> tiene otra norma sobre la muerte digna y el consentimiento informado; <u>Baleares<\/u>, igualmente regula los derechos y garant\u00edas de los pacientes en el momento final de la vida; <u>Madrid<\/u> la regula a trav\u00e9s de la ley 4\/ 2017, la ley de derechos y garant\u00edas de las personas en peligro de morir; <u>Andaluc\u00eda<\/u>\u00a0 la regula igualmente en 2010, y ahora nos llega l<u>a Comunidad Valenciana<\/u> con la que denomina \u201cLey de la Generalitat de Derechos y Garant\u00edas de la Dignidad de la Persona en el Proceso de Atenci\u00f3n al final de la Vida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima norma citada <a href=\"http:\/\/www.san.gva.es\/documents\/151322\/79d4ec4d-0078-469d-ac0f-4b708256731b\">(anteproyecto de ley)<\/a> se ha transformado en Proyecto de Ley, tras de haber sido aprobada por el \u201cConsell\u201d el 14 de julio de 2017 (El Mundo), dando respuesta a una vieja reivindicaci\u00f3n social: unos cuidados paliativos de calidad, que no supongan ni eutanasia, ni suicidio asistido. La <a href=\"https:\/\/www.google.es\/#q=monton:+poder+morir+dignamente+es+una+decision+democratica&amp;spf=1500572814700\">Vicepresidenta M\u00f3nica Oltra<\/a> indica que \u201cLa Sociedad\u00a0 Valenciana est\u00e1 suficientemente madura como para pasar del debate \u00e9tico a la norma pol\u00edtica\u201d. El objetivo es disponer de un texto legal que aglutine las garant\u00edas y derechos de los ciudadanos en la etapa final de la existencia, adem\u00e1s de los deberes y procedimientos de aquellos centros p\u00fablico y privados, dedicarlos a atenderlos. Destacan: La planificaci\u00f3n anticipada de decisiones, la formaci\u00f3n espec\u00edfica del personal sanitario, la posibilidad de elecci\u00f3n del lugar donde recibir los cuidados, la adecuaci\u00f3n de las habitaciones hospitalarias para garantizar la intimidad y la voluntad del paciente de disponer de acompa\u00f1amiento permanente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recojo algunos art\u00edculos del Proyecto aprobado, que considero m\u00e1s importantes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Exposici\u00f3n de motivos<\/strong> se dice: \u201cDada la convicci\u00f3n de que la muerte es una etapa m\u00e1s de la vida, el ordenamiento jur\u00eddico, que debe proteger la dignidad del ser humano, no puede ser ajeno a extrapolar esta responsabilidad al tramo \u00faltimo de la existencia. En s\u00edntesis, una vida digna requiere una atenci\u00f3n digna previa a la muerte. Facilitar la posibilidad de morir sin sufrimiento y en paz a quien as\u00ed lo haya decidido en el ejercicio de su libertad individual\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.- Objeto<\/strong>: La ley tiene por objeto: Regular el ejercicio de los derechos de la persona en el proceso final de su vida para asegurar el respeto a su dignidad y autonom\u00eda, y velar por la calidad de su vida durante dicho proceso; Establecer los deberes que ha de asumir el personal de las instituciones y centros sanitarios y sociales, tanto p\u00fablicos como privados\u2026Establecer las garant\u00edas que deben proporcionar dichas instituciones, centros y aseguradoras a lo largo del proceso\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 2.- Fines<\/strong>: Tiene como fines: Proteger y garantizar la dignidad de la persona en el proceso final de su vida, y asegurar su autonom\u00eda, la expresi\u00f3n de sus deseos y valores y el respeto a su voluntad en dicho proceso dentro del marco legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 3.- \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/strong>: La presente ley es de aplicaci\u00f3n a todas las personas que se encuentren en el proceso final de la vida o afronten decisiones relacionadas con dicho proceso, bien sea en el domicilio, centro sanitario social, p\u00fablico o privado en el \u00e1mbito de la Comunidad Valenciana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 4.- Principios b\u00e1sicos:<\/strong> Los principios b\u00e1sicos que inspiran esta Ley son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El respeto a la dignidad de la persona en el proceso del final de la vida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El respeto a la libertad, la autonom\u00eda personal y su voluntad en cuanto a deseos, prioridades y valores dentro del marco legal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El di\u00e1logo y la reflexi\u00f3n conjunta con el personal responsable de su atenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El respeto a la intimidad de la persona y de sus familiares o allegados y a la confidencialidad de las informaciones m\u00e9dicas que deban recibir, de acuerdo con la normativa vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La igualdad y la no discriminaci\u00f3n de las personas en el proceso del final de la vida a la hora de recibir servicios del \u00e1mbito social o sanitario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La garant\u00eda de que, el rechazo o interrupci\u00f3n de un procedimiento, tratamiento o informaci\u00f3n, no causar\u00e1 ning\u00fan menoscabo en la atenci\u00f3n integral en el proceso del final de la vida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho de todas las personas a recibir cuidados paliativos integrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho a la atenci\u00f3n personalizada, respetando, en la medida de lo posible, el lugar elegido por la persona, a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre los sistemas sanitarios y sociales, velando por la continuidad de los cuidados\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL PROCESO FINAL DE SU VIDA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 6. Derecho a la protecci\u00f3n de la dignidad de las personas en el proceso final de la vida. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Toda la persona que se encuentra en el proceso final de su vida tiene derecho a la protecci\u00f3n de su dignidad y a que se garantice el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la presente Ley, en condiciones de igualdad y sin discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Art\u00edculo 7.\u00a0 Derecho a la informaci\u00f3n cl\u00ednica en el proceso final de la vida. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La persona que se encuentra en el proceso de final de la vida tiene el derecho a recibir la informaci\u00f3n cl\u00ednica de manera comprensible y adecuada en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n vigente, d\u00e1ndole la oportunidad de preguntar, con el fin de ayudarle a tomar las decisiones de manera aut\u00f3noma.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando, a pesar del expl\u00edcito ofrecimiento de informaci\u00f3n asistencial por parte del personal sanitario implicado en la atenci\u00f3n de pacientes, estos rechacen voluntariamente ser informados, se respetar\u00e1 esta decisi\u00f3n haci\u00e9ndoles ver la trascendencia de la misma y la posibilidad de designar a quien le represente y que acepte recibir la mencionada informaci\u00f3n, como se establece en el art\u00edculo 4 de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Art\u00edculo 8. Derecho a la intimidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Toda persona en el proceso final de la vida tiene derecho a que, todo aquel que participe en la elaboraci\u00f3n o manipulaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n cl\u00ednica, o bien tenga acceso al contenido de \u00e9sta, deba guardar la confidencialidad de la misma, salvo expresa disposici\u00f3n en contrario emanada de la autoridad judicial competente o de su autorizaci\u00f3n, tal como se contempla en la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal y en el art\u00edculo 7 de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 9. Derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Toda persona que se encuentre en el proceso del final de su vida tiene derecho a:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que se respeten sus decisiones respecto a las intervenciones que afecten a dicho proceso; que ante toda intervenci\u00f3n diagn\u00f3stica o terap\u00e9utica se requiera previamente su consentimiento libre y voluntario o, en su caso, de su representante, una vez que haya recibido y valorado la informaci\u00f3n que le corresponda. En general, el consentimiento se dar\u00e1 verbalmente, y deber\u00e1 recogerse en el historial cl\u00ednico; cuando sea precisa\u00a0 su firma para dejar constancia de su voluntad y no pudiera firmar por incapacidad f\u00edsica, lo har\u00e1 en su lugar, siempre que sea posible, y por su orden las personas previstas en el apartado 4 del art\u00edculo 43 de la Ley 10\/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana; recabar una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica, seg\u00fan la Ley 10\/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana; aceptar o rechazar la participaci\u00f3n en procedimientos experimentales o ensayos cl\u00ednicos como alternativa terap\u00e9utica para su proceso asistencial; que se respete su intimidad ante exposiciones p\u00fablicas con fines acad\u00e9micos o de cualquier otro tipo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 10. Derecho al rechazo y a la retirada de una intervenci\u00f3n.\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 41\/2012, de Autonom\u00eda del Paciente:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Toda persona que se encuentre en el proceso final de la vida tiene derecho a rechazar las intervenciones propuestas, tras un proceso de informaci\u00f3n y decisi\u00f3n, a pesar de que esto pueda suponer un riesgo para su vida; a solicitar la interrupci\u00f3n de los tratamientos una vez ya instaurados; para que se produzca tal rechazo, se le debe informar de forma adecuada por el personal facultativo, tanto de sus efectos y posibles riesgos, como de las consecuencias de su no aceptaci\u00f3n; el derecho al rechazo o la retirada de una intervenci\u00f3n, est\u00e1 reconocido legalmente como un derecho, que debe ser respetado a pesar de no coincidir con el criterio cl\u00ednico; la negativa a recibir una intervenci\u00f3n o tratamiento, o la decisi\u00f3n de interrumpirlo, no supondr\u00e1 menoscabo alguno en el resto de atenci\u00f3n sanitaria que se le dispense, especialmente en lo referido a la destinada a paliar el sufrimiento, aliviar el dolor y otros s\u00edntomas y hacer m\u00e1s digno y soportable el proceso final de la vida.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 11. Derecho a realizar la declaraci\u00f3n de voluntades anticipadas o instrucciones previas. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Toda persona mayor de edad o menor emancipada, capaz y libre puede formalizar su documento de instrucciones previas o voluntades anticipadas, en las condiciones establecidas en la normativa de aplicaci\u00f3n; los documentos inscritos en el Registro de Voluntades Anticipadas de la Comunitat Valenciana se incorporar\u00e1n al Registro Nacional de Instrucciones Previas, en los t\u00e9rminos establecidos por la normativa vigente\u2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"algo\"><\/a>ALGO M\u00c1S<\/strong><strong> QUE DERECHO:\u00a0<\/strong><\/span><strong>JOS\u00c9 ANTONIO MILL\u00c1N \u201cLA YINCANA DIGITAL\u201d.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 Jos\u00e9 Antonio Mill\u00e1n<\/strong> (Madrid 1954) es licenciado en Filolog\u00eda Hisp\u00e1nica. Dirigi\u00f3 la primera edici\u00f3n en CD-ROM del Diccionario de la Real Academia y cre\u00f3 el Centro Virtual Cervantes en Internet. Ha colaborado en la prensa escrita divulgando temas de lengua (en El Pa\u00eds mantuvo durante tres a\u00f1os la secci\u00f3n \u201cLa palabra\u201d y es el autor del art\u00edculo a que aqu\u00ed me refiero). En 2005 public\u00f3 su libro \u201cPerd\u00f3n Imposible\u201d, Gu\u00eda para una puntuaci\u00f3n m\u00e1s rica y consciente, que goz\u00f3 de gran acogida, y ha publicado una veintena de libros, tanto de ensayo como narrativa. Entre sus obras est\u00e1n: La lectura en Espa\u00f1a, Informe 2002, Internet y el espa\u00f1ol, De redes y saberes, Cultura y educaci\u00f3n en las nuevas tecnolog\u00edas. Forma parte de la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes y del Consejo de la Sociedad para la Historia del Libro y de la Lectura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El art\u00edculo, del que recojo aqu\u00ed algunos p\u00e1rrafos, se public\u00f3 en El Pa\u00eds de 7 de julio de 2017. Aclaro adem\u00e1s (porque el t\u00e9rmino es un tanto extra\u00f1o) que <strong>yincana <\/strong>es\u00a0\u2018<em>un conjunto de pruebas de destreza o ingenio que se realiza por equipos a lo largo de un recorrido, normalmente al aire libre y con finalidad l\u00fadica<\/em>\u2019 y proviene, al parecer, de la hispanizaci\u00f3n del t\u00e9rmino anglo-hind\u00fa\u00a0<em>gymkhana. <\/em>En definitiva, el autor rese\u00f1a un poco la situaci\u00f3n de personas, como el que aqu\u00ed escribe, que nos encontramos perdidos, frente al avance de las llamadas \u201cnuevas tecnolog\u00edas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Quiero tambi\u00e9n se\u00f1alar que, en mis primeros tiempos, fui un notario de los de <strong>\u201cm\u00e1quina de escribir\u201d (<\/strong>ll\u00e1mese Lexic\u00f3n, Olivetti u Olympia &#8211; a\u00f1os 1973). Tanto las matrices como las copias se hac\u00edan, rigurosamente, a trav\u00e9s del inacabable teclado, que los oficiales del notario iban \u201caporreando\u201d, con un estruendo horrible, que llenaba toda la oficina (se hab\u00eda prohibido por el Consejo el papel copia, porque el texto era perfectamente borrable). El segundo paso, fue el de las m\u00e1quinas de escribir electr\u00f3nicas. Nos parec\u00eda un milagro que, de aquel primitivo teclado, naciera otro m\u00e1s agradable (ya no se aporreaba, sino que se tecleaba), e incluso en una peque\u00f1a pantalla se iba leyendo el texto escrito antes de imprimirlo en el papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Lleg\u00f3 despu\u00e9s el tiempo de las \u201cfotocopiadoras\u201d (a\u00f1os 1975), maravillosas m\u00e1quinas que evitaban el reescribir las copias, ya que hac\u00edan una copia de los escritos, evitando la duplicidad de los trabajos. El problema era que aquellos \u201cnuevos monstruos\u201d que ocupaban gran parte de una habitaci\u00f3n, val\u00edan, como se dice ahora \u201cun past\u00f3n\u201d. Alg\u00fan colegio notarial (el de Madrid, por ejemplo, ya que yo estaba entonces en Orgaz de notario &#8211; que entonces pertenec\u00eda al citado Colegio, hoy al de Castilla La Mancha) adquiri\u00f3 una de aquellas m\u00e1quinas \u201cmonstruo\u201d, y los notarios de pueblo acud\u00edamos con las matrices al Colegio, con nuestro papel timbrado, y por una m\u00f3dica suma, nos hac\u00edan las copias autorizadas y simples, que luego port\u00e1bamos a nuestra Notar\u00eda respectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el a\u00f1o 1986 consegu\u00ed comprar una de aquellas primeras fotocopiadoras \u201cde bolsillo\u201d (no recuerdo si era Canon o RanXerox)\u00a0 que fueron un fracaso, ya que proced\u00edan al pegado de signos y palabras al papel, por calor, y aquellos, con el tiempo \u2013tristemente- se iban desprendiendo del papel, e \u00edbamos perdiendo letras por el camino. Aquello fue un sonoro fracaso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Y por fin llegamos, en 1986, a los \u201cordenadores\u201d, aquellos maravillosos aparatos que escrib\u00edan, almacenaban y m\u00e1s tarde permit\u00edan imprimir lo escrito. Los primeros ten\u00edan unas oscuras pantallas verdes, funcionaban con unos disquetes de pl\u00e1stico maleable (que, al ser tan flexibles, perd\u00edan lo escrito) y que con el tiempo permitieron escribir en unos \u201cdisquetes\u201d de pl\u00e1stico duro, m\u00e1s aceptables. Lo \u00fanico que ocurr\u00eda era que, al no estar los ordenadores \u201cen red\u201d, hab\u00eda que cambiar los disquetes de un ordenador a otro, para modificar y reescribir los nuevos documentos.\u00a0 Y finalmente, llegamos a nuestros maravillosos ordenadores actuales \u201cen red\u201d, y sobre todo con Internet, con lo que hemos dado un paso de gigante, comparado con aquellas primeras m\u00e1quinas de escribir. Surgen las p\u00e1ginas web, surge WhatsApp, Google, Yahoo! Facebook, Twitter, los tel\u00e9fonos m\u00f3viles, y nos inundan las llamadas \u201cnuevas tecnolog\u00edas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El problema es que todas estas novedades nos cogen a muchos, ya mayores, y son nuestros hijos y en especial nuestros nietos, quienes nos tienen que ense\u00f1ar a manejarlas. Poco a poco y tristemente, nos damos cuenta de que somos otra generaci\u00f3n y que \u201cponerse al d\u00eda\u201d no es tan f\u00e1cil, incluso, por orgullo o por desconfianza, no queremos aprender ni introducirnos en todo este nuevo \u201candamiaje digital\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>De todo ello, trata el espl\u00e9ndido art\u00edculo de Jos\u00e9 Antonio Mill\u00e1n (El Pa\u00eds 7-julio-2017), del que recojo algunos p\u00e1rrafos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cBienvenido al futuro, a una era en la que podr\u00e1, sin moverse de su casa, comprar cosas, acceder a servicios y, en una palabra, conseguir pr\u00e1cticamente de todo, pero sin molestos desplazamientos y colas. \u00bfEst\u00e1 dispuesto? Bien: lo primero que deber\u00e1 hacer es comprar un ordenador o un tel\u00e9fono m\u00f3vil. S\u00ed: es un desembolso, pero ya ver\u00e1, ya\u2026 Luego, claro, deber\u00e1 contratar un servicio de datos, con un coste mensual, si es que no quiere errar por cafeter\u00edas buscando un wifi gratis. \u00bfLa electricidad? Claro: tambi\u00e9n deber\u00e1 enchufar su ordenador y cargar su m\u00f3vil: \u00a1no van a funcionar solos!<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfTiene todo ello? Perfecto. Ahora viene la parte m\u00e1s divertida: para lograr estas cosas deber\u00e1 participar cada vez en una \u201cyincana\u201d. Por ejemplo: <strong>entradas de teatro<\/strong>. En su sitio web nos informan de que debemos \u201cregistrarnos\u201d. Piden el nombre, la direcci\u00f3n de correo\u2026 \u00a1Un momento! \u00bfNo querr\u00e1n luego enviar publicidad? Por fortuna, hay un enlace a \u201cpol\u00edtica de protecci\u00f3n de datos\u201d, donde unos p\u00e1rrafos farragosos no nos dir\u00e1n gran cosa. Piden tambi\u00e9n una contrase\u00f1a, y damos la misma de siempre: \u00a1bastantes l\u00edos tenemos ya!<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces nos informan de que mandar\u00e1n un correo. Con un poco de suerte (a veces no llega), ah\u00ed est\u00e1: hacemos clic en su enlace y, aparentemente, ya estamos \u201cregistrados\u201d. Ahora seleccionamos obra, fecha, funci\u00f3n y por fin se nos presenta el esquema de un patio de butacas, para seleccionar las nuestras, pero \u00a1pronto!: si en pocos minutos no lo hacemos, deberemos empezar de nuevo. Hacemos clic sobre las localidades deseadas\u2026 \u00bfqu\u00e9 ocurre? \u00a1No se marcan! Miramos la p\u00e1gina por todas partes: \u00a1ah! La aplicaci\u00f3n est\u00e1 \u201coptimizada\u201d para un navegador que no es el que estamos usando. \u00a1Perd\u00f3n, perd\u00f3n! Abrimos otro navegador, rellenamos nuestros datos, y al llegar a las localidades, las que pretend\u00edamos ya est\u00e1n cogidas. Bueno\u2026 Tendremos que seleccionar otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, entramos en el \u201csistema\u201d del banco: ahora el responsable es el gestor de nuestro dinero, no el teatro; bueno: en realidad tampoco era el teatro, sino un intermediario que vende sus entradas. El banco nos pide contrase\u00f1a: hay que meterla con todo cuidado porque, para \u201cproteger nuestra confidencialidad\u201d, al introducir sus caracteres lo que vemos en pantalla son asteriscos. Luego deberemos usar una clave que nos enviar\u00e1n \u00a1por m\u00f3vil! El ciudadano del futuro no solo tiene que tener ordenador o m\u00f3vil, sino ambas cosas\u2026 Es un incordio, pero as\u00ed estamos protegidos contra los ciberdelitos que \u2014se nos repite constantemente\u2014 acechan por doquier. Claro, esto no impide que de vez en cuando los <em>malos<\/em> roben millones de datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llega al m\u00f3vil un mensaje de texto con cifras. Volvemos al ordenador: hay un cuadro de claves, pero como est\u00e1 mal dise\u00f1ado tardamos un rato en saber si la clave pedida es la de la derecha o la de la izquierda de los n\u00fameros recibidos. Pulsamos el teclado, pero no ocurre nada. Ah, claro: \u00a1hay que introducirla con el rat\u00f3n mediante un teclado en pantalla! Para descorazonar a posibles esp\u00edas (y para prolongar el juego un poco m\u00e1s), los d\u00edgitos aparecen desordenados, por ejemplo, as\u00ed: 9 4 6 0 8 \/ 2 5 1 3 7.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a1La transacci\u00f3n ha funcionado! Nos preguntan si queremos imprimir las entradas o bien enviarlas al m\u00f3vil. Como a estas alturas nos fiamos muy poco, decidimos imprimirlas. Claro: la impresora tambi\u00e9n la hemos tenido que comprar nosotros. Y el papel. Y \u00bfsab\u00edan ustedes que la tinta de impresora es m\u00e1s cara que la sangre? Pero hemos triunfado. El proceso entero solo nos ha llevado media hora, pero la pr\u00f3xima vez lo haremos mejor\u2026 si es que no han cambiado el sistema; para mejorarlo, claro&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procesos similares nos esperan al comprar billetes de avi\u00f3n o un libro, al suscribirnos a una publicaci\u00f3n, al reservar un hotel o alquilar un coche; al pagar un impuesto o la electricidad. Como no hay un sistema unificado de interacci\u00f3n en pantalla, cada una de estas p\u00e1ginas web tendr\u00e1 las cosas en lugares diferentes, y funcionar\u00e1 de modo ligeramente distinto. Muchas, adem\u00e1s, est\u00e1n sencillamente mal dise\u00f1adas, tanto en el aspecto gr\u00e1fico y tipogr\u00e1fico como en su interactividad&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando nos pidan nuestros datos nunca sabremos muy bien qu\u00e9 quieren: la contrase\u00f1a deber\u00e1 tener al menos ocho cifras. O seis. O mezclar letras y n\u00fameros; o adem\u00e1s signos de puntuaci\u00f3n. El n\u00famero de nuestra tarjeta de cr\u00e9dito deber\u00e1 incluir los espacios, o tal vez no. Del DNI pedir\u00e1n los n\u00fameros, o tambi\u00e9n la letra, pero en min\u00fascula, o en may\u00fascula. Todo ello lo descubriremos cuando nos rechacen el formulario, a veces con indicaciones incomprensibles, tipo \u201cError 479\u201d. Cuando regresemos para rehacerlo, no es infrecuente que tengamos que volver a introducir de nuevo todos los datos&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Yo, como todos aquellos que vislumbramos una realidad en la que las interacciones digitales eran un elemento de progreso, me siento completamente estafado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/elpais.com\/elpais\/2017\/06\/21\/opinion\/1498068338_363388.html\">La yincana digital<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Jos{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}A9_Antonio_Mill{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}C3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}A1n\">Jos\u00e9 Antonio Mill\u00e1n<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Alicante julio 2017 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">INFORME GENERAL DEL MES: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-273-boe-junio-2017\/\">PARTE I.<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/\">PARTE II<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_38425\" style=\"width: 1011px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-junio-2017-muerte-digna\/attachment\/riaza-javier-serrano\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-38425\" class=\"size-full wp-image-38425\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Riaza-Javier-Serrano-e1500920150860.jpg\" alt=\"Informe Notar\u00edas Junio 2017. Muerte digna.\" width=\"1001\" height=\"679\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-38425\" class=\"wp-caption-text\">Riaza en febrero 2017. Por Javier Serrano.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME OFICINA NOTARIAL BOE JUNIO 2017 Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario &nbsp; RESUMEN PREVIO DEL INFORME. Disposiciones Generales. Disposiciones Auton\u00f3micas. Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Secci\u00f3n II. Resoluciones de la DG del mes de junio. (BOE junio 2017) Oficina Notarial: \u201cEl proyecto de ley de muerte digna en la C. Valenciana\u201d. 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