{"id":38644,"date":"2017-08-01T18:58:22","date_gmt":"2017-08-01T16:58:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=38644"},"modified":"2020-10-23T14:41:11","modified_gmt":"2020-10-23T12:41:11","slug":"resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Agosto 2017"},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 275. (BOE AGOSTO de 2017)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h1><strong>Segunda Parte: RESOLUCIONES.<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-275-boe-agosto-2017\/\">Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"325-sociedad-de-dos-socios-o-de-dos-grupos-de-socios-con-participaciones-iguales-disparidad-de-criterios-duracion-administradores-conversion-liquidadores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r325\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>325.** SOCIEDAD DE DOS SOCIOS O DE DOS GRUPOS DE SOCIOS CON PARTICIPACIONES IGUALES. DISPARIDAD DE CRITERIOS. DURACI\u00d3N ADMINISTRADORES. CONVERSI\u00d3N LIQUIDADORES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Complejo supuesto de hecho el contemplado por esta resoluci\u00f3n. Se trata en ella de los problemas, a veces irresolubles, que surgen en una sociedad, participada al 50% por dos socios con desavenencias irreconciliables entre ellos. En estos supuestos y como dice la propia DG \u201cA falta de normas estatutarias al respecto que contemplen otros remedios a la situaci\u00f3n planteada, y de la posibilidad de convenir entre ellos cualesquiera mecanismos de resoluci\u00f3n del conflicto intra\u2013societario una vez \u00e9ste producido, la Ley contempla como \u00faltima soluci\u00f3n del bloqueo societario la disoluci\u00f3n forzosa de la sociedad por paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a363\">art\u00edculo 363.1, letra d), Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d. Para los interesados en el problema sugiero la lectura del interesante art\u00edculo de Luis Fdez. del Pozo sobre las cl\u00e1usulas estatutarias de arrastre (\u201cdrag along\u201d) o de venta conjunta a tercero como remedio contractual de las situaciones de bloqueo societario publicado en\u00a0 La Ley mercantil de julio-agosto de este a\u00f1o, que, aunque referido sustancialmente a la sociedad limitada, tambi\u00e9n puede ser aplicable en la sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema b\u00e1sico planteado surge \u00a0con un acuerdo social relativo al cambio de domicilio de la sociedad y las cuestiones que se plantean hacen referencia a la caducidad del nombramiento de administradores y su posible conversi\u00f3n en liquidadores (judicialmente se hab\u00eda acordado la disoluci\u00f3n de la sociedad) y en los quorum necesarios para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta en caso de mora en el pago de dividendos pasivos, para la v\u00e1lida adopci\u00f3n de acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Dado lo especial del supuesto planteado vamos a limitar este resumen a constatar las declaraciones de la DG que pueden ser de mayor inter\u00e9s para la calificaci\u00f3n registral de casos similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a la <strong>duraci\u00f3n de los administradores<\/strong>, recordemos que el supuesto de hecho es relativo a una sociedad an\u00f3nima con cargos de duraci\u00f3n limitada, la DG dice que \u201cpara determinar la duraci\u00f3n efectiva es preciso realizar \u2026 dos c\u00f3mputos diferentes: a) en primer lugar, el c\u00f3mputo de fecha a fecha, tomando como \u00abdies a quo\u00bb la fecha del nombramiento, y no la fecha de aprobaci\u00f3n del acta ni la fecha de la aceptaci\u00f3n. Como quiera que ni el C\u00f3digo de Comercio ni la legislaci\u00f3n societaria contienen normas especiales de c\u00f3mputo de los plazos, era de aplicaci\u00f3n lo establecido en el C\u00f3digo Civil, como fuente supletoria del Derecho mercantil (art\u00edculos 50 y 2, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo de Comercio), y la norma general del Derecho privado es el c\u00f3mputo de fecha a fecha (art\u00edculo 5.1, inciso primero, del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Comercio), y b) en segundo lugar, una vez realizado ese c\u00f3mputo, determinar si ha transcurrido el plazo legal para la celebraci\u00f3n de la junta general ordinaria para aprobaci\u00f3n de las cuentas del ejercicio anterior (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a164\">art\u00edculo 164.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), salvo que, aunque no hubiera transcurrido, se haya celebrado cualquier otra junta general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a la posible <strong>conversi\u00f3n de administradores en liquidadores<\/strong> la DG declara de forma terminante que \u201cla conversi\u00f3n del anterior consejo de administraci\u00f3n en una comisi\u00f3n liquidadora no pudo producirse porque la Sentencia que acord\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad por paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales nombr\u00f3 a un administrador independiente como liquidador \u00fanico\u201d y aparte de ello \u201cpara que la conversi\u00f3n se produzca, se requiere ser administrador a esa concreta fecha, y, en el sistema legal espa\u00f1ol, ya no es administrador quien tenga el nombramiento caducado. Un consejo de administraci\u00f3n caducado no se convierte en comisi\u00f3n ejecutiva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en lo que respecta a la <strong>v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta<\/strong> y a la <strong>v\u00e1lida adopci\u00f3n de acuerdos sociales<\/strong>, la DG, dada la caducidad del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, concluye que es radicalmente \u201ccontraria a la ley la convocatoria de la junta general de accionistas para acordar el traslado del domicilio social\u201d y que respecto a la adopci\u00f3n de acuerdos, dado el parcial desembolso de las acciones de la sociedad y el hecho de la mora del accionista establece que\u00a0 \u201cla interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley de Sociedades de Capital exige introducir una importante matizaci\u00f3n: cuando el accionista se encontrara en mora en el pago de la parte de capital suscrita pero pendiente de desembolso, el importe \u00abde sus acciones\u00bb debe deducirse del capital social para el c\u00f3mputo del qu\u00f3rum de constituci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a83\">art\u00edculo 83.1,<\/a> inciso segundo de la Ley de Sociedades de Capital) y, adem\u00e1s, no podr\u00e1 ejercitar el derecho al voto (art\u00edculo 83.1, inciso primero). Aunque la expresi\u00f3n legal es equ\u00edvoca, esos efectos sobre el qu\u00f3rum de constituci\u00f3n de la junta y sobre el derecho de voto se producen respecto de las concretas acciones pendientes de \u00edntegro desembolso, y no respecto de la totalidad de las acciones propiedad del accionista moroso. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en el caso analizado concurrir\u00eda el qu\u00f3rum necesario para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta general. Como para el c\u00f3mputo de ese qu\u00f3rum hay que deducir la parte de capital pendiente de \u00edntegro desembolso, habr\u00eda concurrido a la junta general el 50% del capital con derecho de voto. La cifra sobre la que se calcula el qu\u00f3rum de constituci\u00f3n es la del capital social menos la representada por la suma del valor nominal de las acciones que se hallen en mora, y ese porcentaje habr\u00eda asistido a la junta. La junta se celebr\u00f3 en segunda convocatoria con asistencia de la mitad del capital con derecho de voto, aunque hubiera sido suficiente la concurrencia del 25% de dicho capital. La misma conclusi\u00f3n positiva debe afirmarse respecto de la mayor\u00eda necesaria para acordar el traslado del domicilio con modificaci\u00f3n del correspondiente art\u00edculo de los estatutos sociales. El acuerdo se adopt\u00f3 con el voto favorable de la \u00fanica accionista que concurri\u00f3 a la junta, esto es, que el acuerdo se adopt\u00f3 por \u00abunanimidad\u00bb. El registrador parece entender que la exigencia legal de que el acuerdo se adopte por mayor\u00eda absoluta se refiere a la totalidad del capital social, cuando, en realidad, la Ley se refiere a la mayor\u00eda absoluta del capital concurrente a la junta general (art\u00edculo 201.2). La norma legal, tanto antes como despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, establece las mayor\u00edas necesarias en primera y en segunda convocatoria partiendo de los porcentajes concurrentes a la junta general, y no por referencia a la totalidad del capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cnaturalmente, el hecho de que la junta se hubiera constituido con el qu\u00f3rum necesario y adoptara el acuerdo con la mayor\u00eda necesaria no significa que esa junta se hubiera constituido v\u00e1lidamente y que los acuerdos en ella adoptados sean igualmente v\u00e1lidos. Como antes se ha se\u00f1alado, el consejo de administraci\u00f3n nombrado en 2001 estaba caducado; la autoproclamada comisi\u00f3n ejecutiva convocante no exist\u00eda por raz\u00f3n de esa caducidad del \u00f3rgano originario, caducidad que imped\u00eda la conversi\u00f3n, ni tampoco pod\u00eda existir por el sistema de nombramiento de liquidadores acordado por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 2 de Sevilla de fecha 21 de octubre de 2010, siendo radicalmente contraria a la Ley la convocatoria de la junta general de accionistas en la que se acord\u00f3 el traslado del domicilio social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> De esta resoluci\u00f3n que ocupa 19 p\u00e1ginas del BOE, extraemos estas conclusiones destacables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el plazo de duraci\u00f3n de los administradores se cuenta desde el nombramiento y no desde la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que si los administradores han caducado no pueden convertirse en liquidadores, salvo obviamente nombramiento expreso de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que si existe mora en el pago de los dividendos pasivos la parte del capital pendiente se deduce a los efectos de la determinaci\u00f3n del quorum de asistencia a la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que si los administradores han caducado, no pueden convocar junta general, ni siquiera como administradores de hecho. No obstante esta afirmaci\u00f3n hecha de forma absoluta, a la vista de alguna sentencia del TS e incluso de alguna resoluci\u00f3n de la DG, no puede tenerse en cuenta en todos los supuestos, pues en ocasiones pudiera ser v\u00e1lida una convocatoria de junta hecha por un administrador de hecho con cargo no vigente al menos como medio para la reconstituci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#57-junta-convocada-por-administradores-con-cargo-caducado-\">RDGRN de 4 de febrero de 2015<\/a>). JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-9168\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9168.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9168 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 323\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-9168\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9168\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"326-cancelacion-de-usufructo-mediante-instancia-privada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r326\"><\/a>326.* CANCELACI\u00d3N DE USUFRUCTO MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Lerma, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de usufructo de varias fincas en virtud de instancia privada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Hechos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una instancia privada por la que se solicita <strong>la cancelaci\u00f3n de usufructo<\/strong>, por fallecimiento de una persona sobre varias fincas registrales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada la instancia\u00a0la <strong>registradora<\/strong> la calific\u00f3 negativamente por:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) no estar inscrita la herencia de la causante, pidiendo el documento original,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) no acompa\u00f1ar el certificado original de defunci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) no estar los documentos debidamente liquidados de impuestos, y que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) la instancia privada no ten\u00eda las firmas legitimadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega, ante dicha negativa que la herencia est\u00e1 correctamente inscrita en el Catastro y en la Diputaci\u00f3n, quedando probado que s\u00ed se present\u00f3 la documentaci\u00f3n en el Registro puesto que consta a efectos de las administraciones, aunque no se realizar\u00e1 asiento registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0 desestima el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los dos primeros defectos son confirmados por la DG ya que para proceder a la cancelaci\u00f3n de un usufructo por fallecimiento de la usufructuaria es necesario que previamente <strong>est\u00e9 inscrito la herencia<\/strong> en virtud de la cual se <strong>adjudique dicho usufructo<\/strong> para despu\u00e9s poder proceder a su cancelaci\u00f3n y ello conforme a uno de los principios esenciales del sistema hipotecario espa\u00f1ol de tracto sucesivo recogido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No\u00a0 toma en consideraci\u00f3n\u00a0 la alegaci\u00f3n de la recurrente respecto de los documentos que se presentaron en otros organismos como el Catastro o Diputaci\u00f3n de Burgos y que queda probado que s\u00ed se present\u00f3 en el Registro de la Propiedad pero no se realiz\u00f3 asiento alguno, ya que son instituciones jur\u00eddicas totalmente diferentes, produciendo efectos distintos y con procedimientos de acceso a los mismos con sujeci\u00f3n a requisitos que exige la legislaci\u00f3n aplicable diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>falta de presentaci\u00f3n de los originales<\/strong>\u00a0de la escritura de herencia y del certificado de defunci\u00f3n del usufructuario declara con rotundidad que\u00a0 en ning\u00fan caso, pueden producir asiento registral, ya que no cumplen los requisitos exigidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria<\/a>. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El car\u00e1cter excepcional del documento privado en el procedimiento registral implica, como regla general, no s\u00f3lo su falta de aptitud formal para la pr\u00e1ctica de asientos en los libros de inscripciones del Registro, sino incluso la denegaci\u00f3n de su presentaci\u00f3n en el Libro Diario (cfr. art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art420\">420.1 del Reglamento Hipotecario<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a la falta de acreditaci\u00f3n de la <strong>presentaci\u00f3n del documento<\/strong> en <strong>oficina competente<\/strong>, a los efectos del pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, lo confirma ya que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria<\/a> impone un verdadero cierre registral,\u00a0 s\u00f3lo excepcionado por la posibilidad de practicar el asiento de presentaci\u00f3n, si bien suspendi\u00e9ndose la calificaci\u00f3n de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">art\u00edculo 255 de la misma Ley<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente, tambi\u00e9n confirma el defecto se\u00f1alado por la registradora de la necesidad de <strong>firma legitimada o ratificada<\/strong> por el registrador de la instancia privada de cancelaci\u00f3n de usufructo. Conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art\u00edculos 103 de la Ley Hipotecaria<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art193\">193.4. \u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a>, para identificar con plena certeza al solicitante.(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2017-9169\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9169.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9169 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 166\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-9169\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9169\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"327-compraventa-con-condicion-resolutoria-reinscripcion-oposicion-del-comprador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r327\"><\/a>327.** COMPRAVENTA CON CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. REINSCRIPCI\u00d3N. OPOSICI\u00d3N DEL COMPRADOR<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 37 a practicar la reinscripci\u00f3n a favor de una transmitente como consecuencia del cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se plantea la posibilidad de reinscribir a favor del vendedor el bien objeto de venta mediante acta notarial de resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa como consecuencia del ejercicio por parte de la vendedora de la facultad de resoluci\u00f3n pactada al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1504\">art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil<\/a> para garantizar el pago de parte del precio aplazado. En este caso concurren dos circunstancias relevantes: (i) Los <strong>deudores requeridos se oponen<\/strong> expresamente a la resoluci\u00f3n, (ii) y <strong>no hay consignaci\u00f3n de cantidad alguna<\/strong> por parte de la vendedora, quien invoca al efecto la cl\u00e1usula penal pactada en la escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>. \u201c\u2026 <strong>al existir oposici\u00f3n expresa <\/strong>de los compradores requeridos a la resoluci\u00f3n (\u2026) hecha constar mediante la oportuna diligencia en el acta de notificaci\u00f3n y requerimiento instada por la recurrente, y no habi\u00e9ndose procedido por parte de \u00e9sta \u00faltima a la consignaci\u00f3n de las cantidades previstas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo 175.6.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a>, debe confirmarse \u00edntegramente la calificaci\u00f3n de la registradora, sin que sea posible, por tanto, practicar la reinscripci\u00f3n de la titularidad dominical en favor de la vendedora, <strong>siendo necesaria, para practicar la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor, la correspondiente resoluci\u00f3n judicial<\/strong> en la que se desestime la oposici\u00f3n formulada por el comprador y se declare la plena eficacia de la cl\u00e1usula penal\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>. Esta materia ya ha sido tratada en varias resoluciones de la DGRN que se citan en los Vistos. De los requisitos que, a juicio del Centro Directivo, se deben cumplir para que la resoluci\u00f3n se produzca como consecuencia del acta notarial de notificaci\u00f3n y sin mediar intervenci\u00f3n judicial, la falta de oposici\u00f3n expresa del comprador es b\u00e1sico, pues si hay oposici\u00f3n necesariamente deber\u00e1 mediar una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Numerosas resoluciones sobre el particular han sido comentadas en estos informes, siendo de gran utilidad la consulta al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/indice-propiedad-letra-c\/#condicion-resolutoria-\">\u00cdndice de Resoluciones de Registro de la Propiedad de Juan Carlos Casas<\/a>. \u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2017-9170\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9170.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9170 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 199\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-9170\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9170\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"328-propiedad-horizontal-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r328\"><\/a>328.* PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moncada n.\u00ba 2 a la inscripci\u00f3n de una escritura de cambio de uso de local a vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los propietarios de un local de una propiedad horizontal declaran en escritura su cambio de destino a vivienda y pretenden su inscripci\u00f3n. A la escritura se incorpora la licencia de ocupaci\u00f3n concedida por el Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuevamente se cuestiona la posibilidad de que los propietarios de un elemento privativo de una propiedad horizontal puedan alterar su uso, de local a vivienda o viceversa, sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n reitera la doctrina de la libertad que tiene todo propietario para fijar en principio el destino de su propiedad, l\u00f3gicamente dentro de los l\u00edmites fijados por la legislaci\u00f3n aplicable, con las debidas licencias que sea exigibles y con respeto, en su caso, a las limitaciones contenidas en el t\u00edtulo constitutivo y en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El punto de partida en tales casos debe ser el de la libertad del propietario para cambiar el destino, sin perjuicio de las limitaciones que puedan contenerse en los estatutos pero que deben ser precisas. No cabe, pues, interpretaciones expansivas que limiten el derecho que de partida se reconoce a todo propietario. Po otro lado, el hecho de que en la escritura se califique el elemento privativo como local o vivienda no es por s\u00ed solo determinante de una limitaci\u00f3n, pues se trata de un dato descriptivo salvo que se diga lo contrario en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se reconoce el derecho del propietario al cambo de destino de su piso o local siempre y cuando dicho cambio no aparezca expresamente limitado o prohibido por el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, su t\u00edtulo constitutivo o su regulaci\u00f3n estatutaria.<\/li>\n<li>Es cierto que los estatutos del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en cuanto conformadores del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicables a los elementos comunes y privativos pueden establecer restricciones a los posibles usos (art\u00edculos 5 y 7 LPH). Sin embargo, para que dichas limitaciones tengan alcance real y excluyente de otros usos posibles es preciso por un lado que est\u00e9n debidamente recogidas en los estatutos (vid. Resoluciones de 12 de diciembre de 1986 y 23 de marzo de 1998) y por otro que lo sean con la debida claridad y precisi\u00f3n (Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 1989), adem\u00e1s de estar inscritas para su eficacia erga omnes.<\/li>\n<li>La mera descripci\u00f3n del inmueble no supone una limitaci\u00f3n del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de una prohibici\u00f3n de esta naturaleza exige una estipulaci\u00f3n clara y precisa que la establezca.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se revoca en este caso la calificaci\u00f3n porque no hay infracci\u00f3n de los estatutos y no consta que la transformaci\u00f3n realizada por los interesados cambiando el destino de su local a vivienda afecte a elementos comunes del inmueble, modifique las cuotas de participaci\u00f3n, menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuraci\u00f3n o estado exteriores (cfr. art\u00edculos 5, 7 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal).(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-9171\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9171.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9171 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 205\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-9171\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9171\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"329-adjudicacion-de-vivienda-habitual-por-el-60-del-valor-de-tasacion-siendo-la-deuda-mayor-interpretacion-del-art-671-lec\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r329\"><\/a>329.** ADJUDICACI\u00d3N DE VIVIENDA HABITUAL POR EL\u00a060 % DEL VALOR DE TASACI\u00d3N SIENDO LA DEUDA MAYOR. INTERPRETACI\u00d3N DEL ART.\u00a0671 LEC<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de una finca y la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores decretada en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En un procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial de hipoteca sobre la vivienda habitual del deudor se adjudica la finca al acreedor por el 60% del valor de tasaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la subasta hab\u00eda quedado desierta, que lo adeudado era inferior al 70% (concretamente el 68,9%), todo ello conforme a lo dispuesto\u00a0 en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a671\">671 de la LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n del testimonio y mandamiento judicial presentados, pues considera que debe de adjudicarse la finca por la totalidad de lo adeudado siempre que fuera superior al 60%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente<\/strong> alega que se ha cumplido con lo dispuesto en dicho art\u00edculo 671 y que no es competencia de la registradora revisar la actuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso, conforme al criterio sentado en las Resoluciones de \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r183\">12 de mayo de 2016<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#r401\">21 de septiembre de 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#r455\">21 de octubre de 2016<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala en primer lugar que \u00a0el registrador es competente para calificar si el efectivo importe de adjudicaci\u00f3n de la finca en el procedimiento se acomoda al previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil pues los mandatos de interpretaci\u00f3n de las normas est\u00e1n dirigidos no s\u00f3lo a jueces y tribunales sino tambi\u00e9n a todo tipo de autoridades p\u00fablicas que tengan atribuidas funciones y responsabilidades en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto declara que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 671 no puede ser la puramente literal, ya que puede producir un resultado distorsionado, pues si la deuda fuera del 70% la adjudicaci\u00f3n se realizar\u00eda por dicho importe, quedando pagada la deuda, mientras que si el saldo de la deuda fuera algo inferior al 70% del valor por el que hubiera salido a subasta, la adjudicaci\u00f3n se producir\u00eda por el 60%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de la norma y a las \u00faltimas reformas legales encaminadas a la protecci\u00f3n al deudor, la interpretaci\u00f3n correcta debe de ser que \u00absi se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o<strong> si la cantidad que se le deba por todos los conceptos<\/strong><strong> es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el l\u00edmite m\u00ednimo del 60 por cien del valor de subasta<\/strong>\u00bb\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-9172\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9172.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9172 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 204\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-9172\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9172\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"330-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r330\"><\/a>330.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.\u00ba 1 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El procedimiento se sigue contra la deudora e hipotecante, quien, posteriormente, en el a\u00f1o 2008, aport\u00f3 la finca hipotecada a una sociedad, actual titular registral desde el a\u00f1o 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La certificaci\u00f3n de dominio y cargas se expidi\u00f3 en 2010, practic\u00e1ndose la oportuna nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se acompa\u00f1a una diligencia de adici\u00f3n para hacer constar que la actual titular registral ha sido notificada por edictos a los efectos previstos en el art\u00edculo 689 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora <\/strong>califica negativamente toda vez que el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (art\u00edculo 685.1 LEC) desde el momento que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada. La notificaci\u00f3n que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido realizar no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Reitera su doctrina sobre la necesidad de <strong>demandar y requerir de pago<\/strong> a quien, no siendo deudor del pr\u00e9stamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquiri\u00f3 la finca ejecutada e inscribi\u00f3 su adquisici\u00f3n antes de iniciarse dicho procedimiento.\u00a0Por todas, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#241-ejecucion-hipotecaria-sin-demanda-ni-requerimiento-de-pago-al-adquirente-de-la-finca-que-inscribio-su-adquisicion-antes-de-iniciarse-el-procedimiento\">R. de 22 de mayo de 2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#320-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-donatario\">R. de 10 de julio de 2017<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. En el <strong>presente supuesto<\/strong>, de los documentos presentados no se infiere que la titular registral de la finca haya sido demandada ni requerida debidamente de pago y no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adquisici\u00f3n por el nuevo titular se realiz\u00f3 con fecha anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda interpuesta (dado que el procedimiento es de 2010), pero no solo la adquisici\u00f3n fue anterior a la demanda, tambi\u00e9n y fundamentalmente, su inscripci\u00f3n registral (extendida con fecha 23 de febrero de 2009), se produjo con anterioridad a aqu\u00e9lla, por lo que no puede alegarse el desconocimiento de la existencia del tercer poseedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. La <strong>posterior notificaci\u00f3n<\/strong> que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular <strong>no<\/strong><strong>puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago.\u00a0<\/strong>(ER)<\/p>\n<p>&#8211; Ver: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-mayo-2017-comunicaciones-al-tercer-poseedor\/#tema-del-mes-comunicaciones-al-tercer-poseedor\">Comunicaciones que se han de efectuar al tercer poseedor en sede de procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-9173\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9173.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9173 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 196\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-9173\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9173\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"331-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-deudor-no-hipotecante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r331\"><\/a>331.**\u00a0<\/strong><strong>EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Aoiz n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n reca\u00eddos en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Supuesto de hecho<\/strong>: se presenta testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales y la Registradora <strong>califica negativamente<\/strong> por no resultar que el deudor haya sido demandado y requerido de pago en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00bf<u>Es necesaria la demanda y el requerimiento de pago a todos los prestatarios, sean o no hipotecantes, o basta con la demanda y requerimiento al deudor hipotecario, que constituy\u00f3 la garant\u00eda sobre una finca de su propiedad, debiendo ser tratados los deudores no hipotecantes de forma equivalente a la de fiadores solidarios<\/u>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La DGRN reitera su doctrina sobre el particular, en especial, con cita en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/r#24\">R. de 25 de enero de 2016<\/a> pudiendo distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Si el <strong>deudor es el due\u00f1o de la finca hipotecada<\/strong>, debe ser demandado y requerido de pago (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo 132.1 LH<\/a>) con fundamento en el principio de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculos 20 LH<\/a> y 24 CE), \u201c<em>pues se trata del titular registral contra el que ha de dirigirse un procedimiento que desemboca en la adjudicaci\u00f3n de la finca a la persona que resulte de la subasta o de la adjudicaci\u00f3n en caso de falta de postores que se\u00f1ala la ley<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al <strong>hipotecante no deudor<\/strong>, pues se trata igualmente del due\u00f1o de la finca afectada por el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Por lo que se refiere al <strong>deudor no hipotecante<\/strong>, o sea el que no es due\u00f1o de la finca contra la que se dirige la acci\u00f3n real hipotecaria, se\u00f1ala el Centro Directivo que, <em>\u201c(\u2026) existe una raz\u00f3n fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervenci\u00f3n del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n se prev\u00e9 que si la enajenaci\u00f3n de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligaci\u00f3n, se permite al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n de la parte que ha quedado sin pagar. Precisamente esta previsi\u00f3n legal implica que <strong>aun cuando no se dirija contra \u00e9l la demanda sea necesario que se le requiera de pago a fin de que pueda evitar la realizaci\u00f3n del bien<\/strong> (\u2026)\u201d. <\/em>Ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 542.3 LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>\u00a0\u00a0\u00a0<\/em>En definitiva,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El <strong>requerimiento de pago<\/strong> es necesario efectuarlo a <strong>todos los deudores,<\/strong> adem\u00e1s de al <strong>hipotecante no deudor<\/strong> y <strong>tercer poseedor<\/strong> si los hubiere, cualquiera que sea la relaci\u00f3n de mancomunidad o solidaridad que mantengan respecto al cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La <strong>falta de demanda<\/strong> contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracci\u00f3n de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento que podr\u00eda dar lugar a su nulidad. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-9174\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9174.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9174 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 196\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-9174\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9174\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"332-acta-notarial-en-expediente-de-inmatriculacion-art-203-lh-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r332\"><\/a>332.*** ACTA NOTARIAL EN EXPEDIENTE DE INMATRICULACI\u00d3N ART. 203 LH. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial autorizada en expediente de inmatriculaci\u00f3n de finca.\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En expediente notarial para inmatriculaci\u00f3n de finca (art. 203 L.H) se formula oposici\u00f3n por un titular de finca colindante, que expresa como <strong>causa de su oposici\u00f3n<\/strong> la existencia a su favor de un derecho real de servidumbre sobre la finca que se pretende inmatricular, pero <strong>sin aportar prueba alguna<\/strong> de la existencia de dicha carga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>La mera alegaci\u00f3n de una causa de oposici\u00f3n, pero sin presentar prueba escrita del derecho alegado es suficiente para paralizar el expediente notarial o registral que se tramita<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>. No toda oposici\u00f3n formulada en un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, notarial o registral, lo paraliza, sino que se debe <strong>expresar una causa y aportar una prueba escrita <\/strong>que fundamente el derecho de quien se opone. Hecha la alegaci\u00f3n por el interesado, decidir\u00e1n el notario o el registrador motivadamente seg\u00fan su prudente criterio (vgr. Arts. 199, 201 y 203 L.H, entre otros)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. Uno de los principios de la nueva regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, <strong>la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n<\/strong> hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposici\u00f3n de Motivos de la citada Ley 15\/2015 o su art\u00edculo 17.3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>. La <strong>notificaci\u00f3n a los colindantes registrales y catastrales<\/strong> constituye un tr\u00e1mite esencial tanto en los expedientes de rectificaci\u00f3n de cabida como en los de inmatriculaci\u00f3n, que, adem\u00e1s, constituyen un supuesto de <strong>inscripci\u00f3n obligatoria<\/strong> de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca (art\u00edculo 9.b) Ley Hipotecaria) que produce los efectos previstos en el art\u00edculo 10, apartado 5, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>. Conforme a la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, <strong>deben entenderse t\u00e1citamente derogados todos los art\u00edculos del T\u00edtulo VI del Reglamento Hipotecario<\/strong>, los cuales fueron dictados en ejecuci\u00f3n del anterior T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacci\u00f3n legal es en s\u00ed misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su d\u00eda a los art\u00edculos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse \u00edntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso discutido, quien se opone al expediente alega la existencia de una carga real sobre la finca que se pretende inmatricular, pero en ning\u00fan momento aporta al expediente prueba alguna de la existencia de dicha carga. Por tanto, debe atenderse a la interpretaci\u00f3n de la regla sexta del art\u00edculo 203 y exigirse una <strong>prueba escrita<\/strong> que fundamente el derecho alegado para que la oposici\u00f3n pueda causar la conclusi\u00f3n del expediente. Por ello, ha sido correcta la actuaci\u00f3n del notario al no tomar en consideraci\u00f3n la oposici\u00f3n formulada. \u00a0(JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-9203\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-9203.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9203 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 181\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-9203\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9203\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"333-rectificacion-de-prestamo-hipotecario-en-cuanto-a-los-intereses-de-demora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r333\"><\/a>333.*** RECTIFICACI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una diligencia de rectificaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario en lo referente a los intereses de demora.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LA NOTA Y LA RESPUESTA DE LA DGRN.- 1. Inscrita parcialmente una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario y no habi\u00e9ndose inscrito la estipulaci\u00f3n de intereses de demora [por abusiva], y su cl\u00e1usula de hipoteca, se presenta de nuevo la escritura, junto con diligencia de <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> otorgada tanto por el acreedor BBVA como por los prestatarios, por la que se da (1) <strong>nueva redacci\u00f3n<\/strong> a la estipulaci\u00f3n de intereses de demora y parte referida a la constituci\u00f3n de hipoteca de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque el instrumento adecuado para la subsanaci\u00f3n es una escritura p\u00fablica y no una simple diligencia y no se sabe si lo que se quiere inscribir son las cl\u00e1usulas denegadas inicialmente o su subsanaci\u00f3n tras la diligencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> recurre el primer defecto. La <strong>DGRN<\/strong> revoca la nota de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTENIDO DEL RECURSO.- Se recuerda que el recurso se limita a comprobar si la calificaci\u00f3n de la registradora es ajustada a Derecho sin entrar en defectos no recurridos. Sin embargo, se analiza el segundo defecto, que no ha sido recurrido, \u201cpues la soluci\u00f3n que se d\u00e9 al mismo <strong>condiciona<\/strong> si se debe entrar a valorar el recurso interpuesto en relaci\u00f3n con el primer defecto o si es ocioso enjuiciar el mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EXAMEN DE UN DEFECTO NO RECURRIDO.- Se\u00f1ala la registradora en este [segundo] defecto que la <strong>instancia<\/strong> en la cual se solicita la inscripci\u00f3n de la hipoteca, plantea la <strong>duda<\/strong> de si lo que se quiere inscribir en la segunda presentaci\u00f3n es la hipoteca seg\u00fan la diligencia notarial de rectificaci\u00f3n incorporada, o que se inscriba la hipoteca <strong>seg\u00fan lo pactado inicialmente<\/strong> por renunciarse expresamente a la <strong>instancia<\/strong> en la que, en su d\u00eda, se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PREVALENCIA DE LA INTENCI\u00d3N EVIDENTE Y FALTA DE REFERENCIA A ART\u00cdCULOS 1281 Y 1282 CC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan doctrina DGRN el registrador al calificar los documentos inscribibles ha de tener en cuenta no s\u00f3lo la simple y pura literalidad de los t\u00e9rminos empleados en su redacci\u00f3n, sino <strong>la intenci\u00f3n evidente<\/strong> de los otorgantes reflejada en el negocio documentado y en los documentos que le complementen y acompa\u00f1en [arts. 1281 y 1282 CC] [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de este entendimiento es <strong>evidente<\/strong> que, <strong>la intenci\u00f3n de BBVA es la de la inscripci\u00f3n de la hipoteca en los t\u00e9rminos que resultan de la diligencia de rectificaci\u00f3n<\/strong>, pues carece de toda <strong>l\u00f3gica<\/strong> rectificar un defecto de la escritura y presentar en el registro <u>testimonio de la diligencia<\/u> en que consta esa <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong>, operada precisamente para <strong>salvar<\/strong> la calificaci\u00f3n registral, y luego solicitar la inscripci\u00f3n de la hipoteca como si esa rectificaci\u00f3n no se hubiera verificado a sabiendas, adem\u00e1s, de cu\u00e1l ser\u00e1 la actitud del funcionario calificador en tal caso. Sentada esta conclusi\u00f3n se analiza si la diligencia de subsanaci\u00f3n es adecuada para salvar el defecto de la primera nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMER DEFECTO: IDONEIDAD SUBSANATORIA DE LA DILIGENCIA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] calificada negativamente una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario como consecuencia de la STS en materia de abusividad de intereses moratorios de 3 junio 2016, el notario autorizante incorpora a la escritura testimonio de una diligencia extendida <u>para \u00absubsanar el <strong>error<\/strong> padecido\u00bb en la que se <strong>adec\u00faan<\/strong> a la doctrina de dicha sentencia tanto la cl\u00e1usula de intereses de demora (dos puntos porcentuales m\u00e1s que el inter\u00e9s ordinario nominal previsto), como la de la cobertura hipotecaria de dichos intereses moratorios que es adaptada al nuevo contenido de la cl\u00e1usula anterior (se establece un tipo m\u00e1ximo del 8 % en sustituci\u00f3n del anterior del 12 %)<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la diligencia <strong>comparecen<\/strong> ambas partes contratantes y la registradora basa su calificaci\u00f3n en que existiendo una hipoteca ya inscrita con una determinada extensi\u00f3n y contenido, por haberse excluido por abusivas unas cl\u00e1usulas determinadas, <u>y en la que se quiere adaptar la misma a la legalidad<\/u>, el <strong>documento adecuado<\/strong> [&#8230;] no es una diligencia notarial, sino una <strong>nueva escritura de novaci\u00f3n<\/strong> en la que comparezcan los deudores y la entidad acreedora acordando la <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> del pr\u00e9stamo hipotecario en los t\u00e9rminos que acuerden y sean necesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EFECTOS DENEGACI\u00d3N DE UNA CL\u00c1USULA ABUSIVA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede analizar como <strong><u>primera cuesti\u00f3n<\/u><\/strong> cu\u00e1les son las consecuencias legales de la <strong>denegaci\u00f3n<\/strong> de una cl\u00e1usula por abusividad, dado que seg\u00fan cu\u00e1l sea su alcance, el documento adecuado para la adaptaci\u00f3n a la legalidad ser\u00e1 diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] como viene reiterando la jurisprudencia del TJUE, la declaraci\u00f3n de abusividad de una cl\u00e1usula contractual implica que la misma <strong>se entienda por <u>no puesta o excluida<\/u> del contrato \u00edntegramente<\/strong> y a todos los efectos, <strong>sin que su contenido pueda ser moderado o integrado<\/strong> por los jueces <strong><u>ni por ning\u00fan otro funcionario<\/u><\/strong> salvo, excepcionalmente, cuando el contrato no pueda subsistir sin dicha cl\u00e1usula <u>o se vea comprometida su eficacia org\u00e1nica<\/u>, circunstancias \u00e9stas que no concurren con la supresi\u00f3n de la cl\u00e1usula intereses moratorios que no se devengaran a partir de su exclusi\u00f3n. La <strong>paralela supresi\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria<\/strong> de tales intereses es una consecuencia de la <strong>accesoriedad<\/strong> de la hipoteca respecto de la obligaci\u00f3n que garantiza [&#8230;] Por otra parte, esta nulidad de las cl\u00e1usulas abusivas opera \u00abipso iure\u00bb [&#8230;] <strong><u>no necesita para su aplicaci\u00f3n por las autoridades y funcionarios nacionales, incluidos los registradores de la Propiedad, de declaraci\u00f3n judicial previa a consecuencia de una impugnaci\u00f3n del consumidor<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, debe recordarse que el <strong>\u00e1mbito<\/strong> de la calificaci\u00f3n del registrador en materia de abusividad, seg\u00fan Resoluciones de 28 abril y 25 septiembre 2015 [&#8230;] la cl\u00e1usula que recoja intereses moratorios que excedan de dos puntos por encima del inter\u00e9s remuneratorio pactado, deber\u00e1 ser denegada ya que ese <strong>par\u00e1metro<\/strong> ha sido fijado por el Tribunal Supremo como criterio objetivo de abusividad por razones de seguridad jur\u00eddica con efectos \u00abex tunc\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 [&#8230;] la ineficacia de la cl\u00e1usula de intereses moratorios contraria a la jurisprudencia del TS espa\u00f1ol <strong>se impone coactivamente al acreedor profesional como una sanci\u00f3n<\/strong>; nada puede, en consecuencia, subsanarse, rectificarse, aclararse o integrarse, porque la cl\u00e1usula como tal deja de existir y <strong>s\u00f3lo un nuevo acuerdo <u>negociado<\/u> entre las partes puede posibilitar el acceso registral de un pacto sobre esa materia<\/strong>, pero esa cl\u00e1usula recoger\u00e1 un pacto nuevo y totalmente desligado del anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como pusieran de relieve las Resoluciones de 20 junio y de 19 octubre 2016 y 24 mayo 2017, la <strong>denegaci\u00f3n<\/strong> registral de una estipulaci\u00f3n abusiva supone la <strong>eliminaci\u00f3n formal<\/strong> de la misma, y posibilita un nuevo acuerdo entre partes y \u00abex novo\u00bb pactar una <strong><u>mejora<\/u><\/strong> de la <strong>cl\u00e1usula dejada sin efecto<\/strong> porque la calificaci\u00f3n registral ha restablecido el equilibrio contractual y el consumidor con pleno conocimiento de causa, puede prestar un consentimiento libre e informado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PROBLEMA PLANTEADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema radica en determinar si, dada la naturaleza del acto que se pretende inscribir, y resultando que, adem\u00e1s, tiene como <strong>finalidad <u>completar o modificar<\/u> una hipoteca inscrita<\/strong>, es suficiente la presentaci\u00f3n en el Registro de la misma copia autorizada de la escritura que motiv\u00f3 el asiento, <strong>a la que se incorpora una diligencia de \u00ab<u>subsanaci\u00f3n de errores<\/u> padecidos\u00bb<\/strong> en la que, con el <strong>consentimiento<\/strong> expreso de ambas partes contratantes, se procede a <strong><u>sustituir<\/u><\/strong> la cl\u00e1usula calificada como abusiva y su correlativa responsabilidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] lo procedente es presentar el correspondiente <strong>instrumento p\u00fablico que contenga el consentimiento expreso<\/strong> de ambas partes contratantes acerca de la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario y del concreto contenido de las cl\u00e1usulas que vayan a <strong><u>sustituir<\/u><\/strong> a aquellas cuya inscripci\u00f3n se omiti\u00f3. Y, <u>aunque se considerara que no se trata de modificaci\u00f3n sino de una subsanaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n<\/u>, ser\u00eda aplicable el procedimiento previsto en los arts. 40.d) y 82 LH, y la rectificaci\u00f3n exigir\u00eda tambi\u00e9n el <strong><u>consentimiento<\/u><\/strong> de los titulares registrales de los derechos reales <strong><u>afectados<\/u><\/strong> o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial de ser \u00e9sta procedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EFICACIA SUBSANATORIA DE LA DILIGENCIA DE MODIFICACI\u00d3N DE CL\u00c1USULAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] plante\u00e1ndose en este caso la cuesti\u00f3n acerca de la eficacia que, a los efectos de <strong><u>modificar una hipoteca inscrita<\/u><\/strong>, puedan tener las <strong>diligencias<\/strong> de <u>modificaci\u00f3n del contenido de las cl\u00e1usulas<\/u> contractuales otorgadas con el <strong>consentimiento<\/strong> del acreedor y del deudor. [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso bajo la denominaci\u00f3n de diligencia de \u00absubsanaci\u00f3n de errores padecidos\u00bb nos encontramos con <strong>un instrumento p\u00fablico<\/strong>, en el que consienten expresamente ambas partes contractuales, el notario autorizante da fe de conocer a los comparecientes y emite un juicio de capacidad y legitimaci\u00f3n, se\u00f1ala que \u00e9stos, <strong><u>debidamente informados<\/u><\/strong>, proceden a sustituir las estipulaciones tachadas de ininscribibles por la registradora de la Propiedad (lo que constituye un aut\u00e9ntico consentimiento negocial), y por \u00faltimo da fe de haber <strong>le\u00eddo<\/strong> el documento a las partes comparecientes, que encontr\u00e1ndolo conforme lo aprueban y firman; lo que claramente constituye un contenido y estructura propio de las <strong>escrituras<\/strong> p\u00fablicas. Por lo dem\u00e1s, el hecho de que se exprese en la diligencia que tiene por objeto \u00absubsanar el <strong>error<\/strong> padecido\u00bb bien puede entenderse como <strong>manifestaci\u00f3n dirigida a <u>eliminar del contrato esa cl\u00e1usula abusiva<\/u>, de suerte que se pretende partir de una <u>verdadera libertad contractual<\/u><\/strong> que tiene como consecuencia que haya una verdadera <strong>renovaci\u00f3n<\/strong> del consentimiento contractual respecto de la cl\u00e1usula de intereses moratorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, siempre que las diligencias de que se trata sean otorgadas por los contratantes, por si mismos o debidamente autorizados para el concreto y real acto jur\u00eddico que se documenta, y contengan todos los <strong><u>requisitos<\/u><\/strong> indicados, constituir\u00e1n veh\u00edculo h\u00e1bil para la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, tanto cuando la hipoteca todav\u00eda no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, como cuando ya lo estuviere en virtud de solicitud de inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en los t\u00e9rminos se\u00f1alados y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora. (CB)<\/p>\n<p><strong>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-re-negociacion-del-contrato-para-subsanar-los-intereses-de-demora-declarados-abusivos\/\">an\u00e1lisis cr\u00edtico en ARCHIVO ESPECIAL<\/a><\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2017-9204\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-9204.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9204 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-9204\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9204\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"334-agrupacion-representacion-grafica-de-la-finca-resultante-diferencias-con-la-descripcion-en-el-titulo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r334\"><\/a>334.*** AGRUPACI\u00d3N. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE LA FINCA RESULTANTE. DIFERENCIAS CON LA DESCRIPCI\u00d3N EN EL T\u00cdTULO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si para la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n de dos fincas se cumplen los requisitos previstos en el art\u00edculo 9 apartado b p\u00e1rrafo primero de la Ley Hipotecaria (casos de incorporaci\u00f3n de representaci\u00f3n georreferenciada preceptiva), en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretar\u00eda, por la que se publica la Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, de 20 de octubre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las circunstancias relevantes para resolver el caso son las siguientes: (<strong>i<\/strong>) La escritura contiene la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las dos fincas que se agrupan porque es la que consta en las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas de las mismas, que se incorporan. (<strong>ii<\/strong>) Alega el notario que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca agrupada resulta de las mismas certificaciones catastrales incorporadas, pues bastar\u00e1 eliminar aquellas coordenadas que son coincidentes en ambas parcelas y se corresponden con el punto de uni\u00f3n de ambas fincas. (<strong>iii<\/strong>) Las dos fincas agrupadas tienen claramente identificadas sus correspondientes bases gr\u00e1ficas catastrales y se ha respetado el per\u00edmetro resultante de la cartograf\u00eda catastral. (<strong>iv<\/strong>) Entre la superficie de la finca agrupada y la superficie total de las dos parcelas catastrales hay una diferencia inferior al 10%, por lo que alega la registradora la falta de coincidencia total entre la finca agrupada en el t\u00edtulo y la que resulta de las certificaciones catastrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. \u00c1mbito material: Como regla general, la obligaci\u00f3n de aportar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada (Art. 9, aptdo b, p\u00e1rrafo 1\u00ba de la Ley Hipotecaria) es <strong>exigible en<\/strong> <strong>cualquier supuesto de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La agrupaci\u00f3n de fincas es uno de los supuestos en los que resulta preceptiva para la inscripci\u00f3n que se aporte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca agrupada (completando su descripci\u00f3n literaria), expres\u00e1ndose tambi\u00e9n, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. \u00c1mbito temporal: La exigencia de inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca se extiende a todo t\u00edtulo que se presente a inscripci\u00f3n a partir del 1 de noviembre de 2015, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Procedimiento: En los casos en que la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n georreferenciada de la finca es preceptiva (art. 9, letra b, primer p\u00e1rrafo), <strong>no ser\u00e1 necesaria con car\u00e1cter general<\/strong> la tramitaci\u00f3n previa prevista en el art. 199 L.H (pues falta una remisi\u00f3n expresa al mismo), sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el art\u00edculo 9, letra b, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, una vez practicada la inscripci\u00f3n correspondiente la falta de una remisi\u00f3n expresa desde el art\u00edculo 9 al art\u00edculo 199 supone que con car\u00e1cter general. <strong>Sin embargo<\/strong>, <strong>(i)<\/strong> cuando haya rectificaciones superficiales de la finca superiores al 10%, (<strong>ii)<\/strong> o alguna alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral (cfr. art\u00edculo 9, letra b, p\u00e1rrafo cuarto), <strong>ser\u00e1 necesaria<\/strong> la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 L.H o del previsto en el art\u00edculo 201 para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El defecto que imped\u00eda la inscripci\u00f3n en el caso cuestionado, seg\u00fan la calificaci\u00f3n, era que la superficie de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n y la superficie de las dos fincas catastrales que aportaban la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca agrupada difer\u00edan (en un porcentaje inferior al 10%).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DGRN revoca la calificaci\u00f3n pues los art\u00edculos 9, 10 y 199 de la <strong>Ley Hipotecaria no exigen una exacta coincidencia en la descripci\u00f3n de la finca entre el t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n<\/strong> (como sucede en el caso de la inmatriculaci\u00f3n -arts. 203 y 205 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, destaca la conveniencia de rectificar la descripci\u00f3n literaria contenida en el t\u00edtulo para mayor exactitud del mismo, en cumplimiento de lo prescrito en los art\u00edculos 170.1 del Reglamento Notarial y 18.2 b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que de no quedar ajustadas las descripciones <strong>al practicarse la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que consta en la descripci\u00f3n literaria<\/strong> y notific\u00e1ndose por el registrador el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, aunque la Resoluci\u00f3n entienda que la calificaci\u00f3n cumple con los requisitos de precisi\u00f3n y claridad exigibles, lo cierto es que el concreto impedimento para la inscripci\u00f3n (diferencia de superficie) parece que resulta del informe registral posterior al recurso, por lo que ser\u00eda deseable una mayor colaboraci\u00f3n en materias como la presente, que han sufrido tan importante modificaci\u00f3n y contienen tantas particularidades, lo que redundar\u00eda en beneficio del tr\u00e1fico jur\u00eddico. (JAR).\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-9205\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-9205.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9205 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 200\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-9205\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9205\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"335-expediente-judicial-de-dominio-para-la-reanudacion-de-tracto-sin-tracto-interrumpido-pero-con-grandes-dificultades-de-documentacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r335\"><\/a>335.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SIN TRACTO INTERRUMPIDO PERO CON GRANDES DIFICULTADES DE DOCUMENTACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n central que se discute en el recurso es si estamos en presencia de un verdadero supuesto de interrupci\u00f3n del tracto sucesivo que justifique el expediente judicial del que resulta el auto calificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La secuencia de transmisiones es la siguiente: (<strong>i<\/strong>) La finca, que se encuentra inscrita a favor de don M. T. R. y do\u00f1a L. H. A. (inscripci\u00f3n con m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad) es transmitida por uno de los titulares registrales y herederos del otro mediante documento privado fechado en el a\u00f1o 1945. (<strong>ii<\/strong>) El adquirente fallece y le suceden sus herederos, que son los promotores del expediente, los cuales se adjudican la finca en escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de cuaderno particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> no existe verdadera interrupci\u00f3n del tracto sucesivo porque los promotores del expediente han adquirido la finca por herencia de quien, a su vez, la hab\u00eda adquirido por compra al titular registral y herederos. Los <strong>recurrentes<\/strong> alegan que en cualquier caso existe extraordinaria dificultad para elevar a p\u00fablico el documento privado de 1945, pues quienes lo suscribieron y sus causahabientes han fallecido o se presupone su fallecimiento (se da el caso de que algunos de ellos han emigrado hace a\u00f1os) y \u00abresulta adem\u00e1s material y formalmente imposible obtener la titulaci\u00f3n material y formal necesaria para poder inscribir el derecho a la finca. Por lo expuesto, alegan que no pueden tener acci\u00f3n frente a los titulares registrales para elevar a p\u00fablico el contrato privado del a\u00f1o 1945 al estar fallecidos y tampoco pueden ejercitar acci\u00f3n frente a los herederos de aquellos pues resulta a todas materialmente imposible si quiera localizarlos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n se plantea en primer t\u00e9rmino si estamos en presencia de una verdadera interrupci\u00f3n de tracto sucesivo, recordando que en este punto procede una <strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong> por tratarse de un procedimiento excepcional en tanto que se aparta del modo ordinario de acceder los t\u00edtulos al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca a continuaci\u00f3n que, no obstante, la interpretaci\u00f3n restrictiva que debe presidir esta materia, cabe la reanudaci\u00f3n del tracto mediante expediente cuando, aun no habiendo interrupci\u00f3n en sentido estricto, exista una <strong>extraordinaria dificultad<\/strong> para obtener la titulaci\u00f3n que permitir\u00eda la inscripci\u00f3n por el procedimiento ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<\/strong> <u>Excepcionalidad del expediente para reanudar el tracto interrumpido<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina reiterada del Centro Directivo que el expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inscrita, y que dicha excepcionalidad justifica una <strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong> de las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto y en especial de las que definen la propia hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta l\u00ednea dicta las siguientes conclusiones: (<strong>i<\/strong>) <strong>No hay<\/strong> verdadera interrupci\u00f3n del tracto cuando los promotores adquirieron del titular registral o de sus herederos (cfr. Resoluciones 18 de marzo de 2000, 17 de febrero de 2012 y 2 y 23 de octubre de 2014 y actual art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria). (<strong>II<\/strong>) <strong>Si hay <\/strong>interrupci\u00f3n cuando existen varios t\u00edtulos pendientes de inscripci\u00f3n, pero <strong>no<\/strong> cuando s\u00f3lo falta la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento (RRDGRN de 2 y 23 de octubre de 2014). (<strong>iii<\/strong>) <strong>Si hay<\/strong> interrupci\u00f3n del tracto cuando el promotor del expediente adquiri\u00f3, no de todos, sino s\u00f3lo de alguno o algunos de los herederos del titular registral (RRDGRN de 14 de abril y 10 de noviembre de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>En base a lo expuesto, hay verdadera interrupci\u00f3n del tracto sucesivo en el caso planteado<\/u>? <strong>NO<\/strong>, pues solo falta la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado fechado en 1945 y los promotores son los herederos de quien adquiri\u00f3 del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<\/strong> <u>Matizaci\u00f3n de la Doctrina: la extraordinaria dificultad<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se admite el expediente de dominio, incluso en aquellos casos donde no hay verdadera ruptura de tracto, cuando la obtenci\u00f3n de la titulaci\u00f3n ordinaria revista una <strong>extraordinaria dificultad<\/strong>, que dar\u00eda lugar a formalismos inadecuados (RRDGRN de 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012 o 24 de marzo de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>En el caso discutido cabe considerar que concurre una extraordinaria dificultad que justifica el expediente de dominio<\/u>? <strong>SI<\/strong>. La Resoluci\u00f3n tiene en cuenta las siguientes circunstancias: (<strong>i<\/strong>) De la documentaci\u00f3n aportada no resulta acreditado que los otorgantes del documento privado de venta fuesen todos los herederos de la titular registral no compareciente. (<strong>ii) Que<\/strong> el recurrente alega la imposibilidad de localizar a los herederos de la titular registral y de la transmitente (extraordinaria dificultad), herederos que por otra parte no han comparecido en el expediente tras cumplirse los tr\u00e1mites de publicaci\u00f3n previstos legalmente. (<strong>iii<\/strong>) Que, aun localizando a los herederos de la titular registral, el promotor carecer\u00eda de acci\u00f3n directa frente a aquellos herederos que no le transmitieron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III<\/strong> <u>Calificaci\u00f3n registral sobre la correcta citaci\u00f3n a los titulares registrales, causahabientes e interesados<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La necesaria y oportuna calificaci\u00f3n registral de estos requisitos ha sido constantemente reiterada por este Centro Directivo (RRDGRN de 13 de noviembre de 2012, 26 de marzo, 30 de abril y 21 de octubre de 2014 y 29 de abril de 2015, entre otras). No procede exigir, sin embargo, que se <strong>acredite documentalmente<\/strong> en el procedimiento registral el fallecimiento de los titulares registrales o la cualidad de sucesores de los notificados en el procedimiento ni de los intervinientes en el documento privado, por ser circunstancias estas que han debido ser necesariamente valoradas por la autoridad judicial, sin que se extienda a ellas la calificaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IV<\/strong> <u>Calificaciones sucesivas<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es totalmente correcto que se formulen <strong>calificaciones sucesivas negativas<\/strong>\u00a0\u00a0 cuando responden a <strong>sucesivas presentaciones en las que se aportan documentos diversos<\/strong>. De este modo si al aportar los documentos exigidos en la primera calificaci\u00f3n surgen nuevos defectos, \u00e9stos obviamente deben ser objeto de calificaci\u00f3n negativa, sin que ello infrinja la exigencia formal de calificaci\u00f3n \u00edntegra del art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria (RRDGRN de 16 de enero de 2008, 17 de junio de 2010 u 11 de noviembre de 2015). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-9206\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-9206.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9206 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-9206\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9206\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"336-herencia-inmatriculacion-de-cuota-indivisa-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r336\"><\/a>336.**\u00a0<\/strong><strong>HERENCIA.\u00a0<\/strong><strong>INMATRICULACION DE CUOTA INDIVISA.\u00a0<\/strong><strong>TRACTO SUCESIVO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Martos, por la que se suspende parcialmente la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro de la Propiedad la causante de la herencia que ahora se presenta tiene inmatriculada \u00fanicamente la mitad indivisa de una finca. Tras su fallecimiento, los herederos otorgan escritura de manifestaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en la que se adjudican el dominio de la totalidad de dicha finca y pretenden que as\u00ed se inscriba, alegando que la inmatriculaci\u00f3n referida s\u00f3lo a una mitad indivisa es un error, pues \u201c<em>no cabe la inmatriculaci\u00f3n de una finca con la titularidad de una mitad indivisa sin que conste en el Registro a quien pertenece la otra mitad<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfCabe admitir con el recurrente que existe un error en la inmatriculaci\u00f3n inicial por venir referida solamente a una cuota indivisa y que lo que procede ahora es una rectificaci\u00f3n? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEs necesario acudir a los procedimientos inmatriculadores para registrar la titularidad sobre la mitad indivisa restante de la finca? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es preciso <strong>inmatricular la otra mitad indivisa<\/strong> y no es suficiente para ello el t\u00edtulo presentado porque no re\u00fane los requisitos que establece el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria (no acredita haber adquirido la propiedad de la mitad indivisa de la finca al menos un a\u00f1o antes tambi\u00e9n mediante t\u00edtulo p\u00fablico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para inmatricular la mitad indivisa debe aportarse (<strong>i<\/strong>) un <strong>t\u00edtulo previo<\/strong> que cumpliendo los requisitos establecidos en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria acredite la previa titularidad de la transmitente o (<strong>ii<\/strong>) aportar un <strong>acta de notoriedad <\/strong>que supla dicho t\u00edtulo previo, cumpliendo los requisitos exigidos por esta Direcci\u00f3n General o (<strong>iii<\/strong>) caso de no lograrse la inmatriculaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria deber\u00e1 acudirse a los dem\u00e1s procedimientos inmatriculadores regulados por la legislaci\u00f3n hipotecaria, en especial el <strong>procedimiento notarial<\/strong> regulado en el art\u00edculo 203.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La particularidad del caso radica en que el recurrente no se plantea la necesidad de inmatricular la mitad indivisa de la finca porque niega que se puede inmatricular una finca <em>con la titularidad de una mitad indivisa sin que conste en el Registro a quien pertenece la otra mitad<\/em>, de donde concluye que deber\u00eda haberse inmatriculado la titularidad \u00edntegra en su momento y que por error no se hizo, solicitando ahora la rectificaci\u00f3n ahora la rectificaci\u00f3n del error padecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La posibilidad de inmatricular una finca<\/strong> (abrir folio registral) <strong>por el titular de una cuota indivisa no plantea dudas<\/strong>, como expresamente se vino contemplando en el art\u00edculo 278 del Reglamento Hipotecario. La DGRN tambi\u00e9n se ha ocupado de esta posibilidad, por ejemplo: \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1998-mayo.htm#r3\">R. 24 de abril de 1998<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-146-boe-noviembre-2006\/\">R. de 21 de octubre de 2006<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-ENERO.htm#r18\">R. 23 de noviembre de 2011<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MARZO.htm#r78\">R.13 de febrero de 2014<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el ingreso de una finca en el Registro, o lo que es igual, el acceso de una finca al cauce registral puede producirse con la inscripci\u00f3n de la titularidad dominical de una cuota indivisa sobre la misma. De este modo, la finca cumple su misi\u00f3n de ser el criterio organizador del Registro de la Propiedad, que se lleva por fincas, constituyendo el soporte de las titularidades que se inscriben, ya se refieren a la finca toda, ya a una cuota indivisa sobre la misma. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-9207\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-9207.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9207 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 169\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-9207\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9207\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"337-liquidacion-de-sociedad-y-ley-de-ordenacion-de-la-edificacion-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r337\"><\/a>337.*** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD Y LEY DE ORDENACI\u00d3N DE LA EDIFICACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro escritura de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad cuyo objeto es el del transporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora considera que para el cierre de hoja es necesaria la cumplimentaci\u00f3n de lo exigido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a20\">art\u00edculo 20.2 de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre<\/a>, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, y que exige para ese cierre de hoja, si se trata de sociedades promotoras, la <strong>acreditaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas<\/strong> por la Ley, en relaci\u00f3n con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido\u00bb, a menos que el liquidador manifieste, bajo su responsabilidad, que no se ha promovido ninguna edificaci\u00f3n de las que deban prestarse las garant\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre centrando su alegaci\u00f3n en que el objeto de su sociedad nada tiene que ver con la promoci\u00f3n inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG, en base al objeto de la sociedad, <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estudia el juego del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567#a20\">20 de la LOE<\/a> tanto en relaci\u00f3n al Registro de la Propiedad, como con relaci\u00f3n al Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a este \u00faltimo indica que el indicado art\u00edculo 20 impone el cierre registral exclusivamente en relaci\u00f3n con los individuos o sociedades que ostenten la cualidad de promotor de edificaci\u00f3n el cual, seg\u00fan <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567#a9\">el art\u00edculo 9.1 de la misma Ley <\/a>\u00a0es la \u201cpersona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificaci\u00f3n para s\u00ed o para su posterior enajenaci\u00f3n, entrega o cesi\u00f3n a terceros bajo cualquier t\u00edtulo\u201d. Por tanto la exigencia del art\u00edculo 20 \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 predicable respecto de los empresarios individuales o sociales que <strong>desarrollen dichas actividades<\/strong> en el desarrollo de su objeto social\u201d, objeto que consta en la propia hoja de la sociedad y por tanto ser\u00e1 conocido por el registrador mercantil a la hora de emitir su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG no desconoce en su resoluci\u00f3n que una sociedad, aunque no tenga por objeto la promoci\u00f3n, puede realizar obras y que el objeto no limita las facultades de los administradores, pero de ello no puede derivarse que la exigencia del art\u00edculo 20 deba aplicarse a toda sociedad, sea cual sea su objeto, pues como tiene reiteradamente establecido el propio CD la calificaci\u00f3n no debe basarse en meras conjeturas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entra a continuaci\u00f3n la DG en la <strong>forma<\/strong> en que se debe dar cumplimiento al precepto pues este habla de <strong>\u201cacreditar\u201d<\/strong> ante el Registro. Con relaci\u00f3n a ello dice que no puede trasladarse sin m\u00e1s al \u00e1mbito mercantil el sistema de acreditaci\u00f3n que se exige en relaci\u00f3n al registro de la propiedad mediante la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar la constituci\u00f3n de los seguros que en su caso sean procedentes. Por ello concluye\u00a0 que s\u00f3lo ser\u00e1 exigible \u201cla <strong>declaraci\u00f3n<\/strong> del empresario individual o del liquidador de la sociedad relativa a que las garant\u00edas han sido debidamente suscritas\u201d. Y por supuesto sin han prescrito las acciones o no se ha promovido obra alguna pese al objeto de la sociedad, ser\u00e1 suficiente tambi\u00e9n una declaraci\u00f3n en dicho sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para llegar a este soluci\u00f3n la DG se apoya en que \u201cen ning\u00fan caso la cancelaci\u00f3n en el Registro Mercantil produce la extinci\u00f3n de la eventual responsabilidad de la sociedad, que se traslada a los socios (vid<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a399\">. art\u00edculo 399 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), y que el liquidador es la persona encargada, en el \u00e1mbito societario, de llevar a cumplimiento aquellas obligaciones sociales que estuviesen pendientes a\u00fan despu\u00e9s del cierre del folio, sin perjuicio de su responsabilidad personal por los actos de liquidaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a397\">art\u00edculo 397 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Interesante resoluci\u00f3n de la DG en cuanto supone de clarificaci\u00f3n de la aplicabilidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a20\">art\u00edculo 20 de la LOE<\/a> en el \u00e1mbito del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos son las <strong>conclusiones<\/strong> que extraemos de la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el art\u00edculo 20 s\u00f3lo es aplicable a las sociedades que tengan por objeto la promoci\u00f3n de obras en el sentido del art\u00edculo 9 de la LOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que para su cumplimentaci\u00f3n, se hayan o no promovido obras, basta la mera declaraci\u00f3n del liquidador en la escritura. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-9278.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9278 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 175 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9278\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"338-elevacion-a-publico-de-documento-privadoinmatriculacion-vigencia-del-poder\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r338\"><\/a>338.** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO.INMATRICULACI\u00d3N. VIGENCIA DEL PODER.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato de compraventa y posterior venta.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho que origina el presente recurso es una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado. Son dos las cuestiones a destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primera<\/strong>.- La <strong>elevaci\u00f3n a p\u00fablico<\/strong> de un documento privado debe formalizarse por los titulares registrales o, para el caso de que \u00e9stos hayan fallecido, por sus herederos, debidamente acreditados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo<\/strong>.- La <strong>vigencia del poder<\/strong>: en el caso resuelto, la apoderada vende en documento privado en vida del poderdante pero lo eleva a p\u00fablico tras el fallecimiento del poderdante. Se\u00f1ala la DGRN que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Mientras el poder est\u00e9 vigente: el representante puede, en nombre del poderdante, proceder a la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Sin embargo, una vez extinguido el poder (en el presente caso por fallecimiento del poderdante): el ex apoderado carece ya de legitimaci\u00f3n para vincular al poderdante con su actuaci\u00f3n, y, en consecuencia, la formalizaci\u00f3n p\u00fablica del contrato debe ser realizada por los herederos de \u00e9ste. (ER)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-9279.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9279 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 189 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9279\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"339-hipoteca-consumidores-intereses-moratorios-requisitos-de-la-ley-2-2009\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r339\"><\/a><strong>339.** HIPOTECA. CONSUMIDORES. INTERESES MORATORIOS. REQUISITOS DE LA LEY 2\/2009.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Martorell n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LA DENEGACI\u00d3N Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- [&#8230;] cuatro personas f\u00edsicas recibieron un pr\u00e9stamo hipotecario destinado a la adquisici\u00f3n de maquinaria para el negocio de dos de ellas, las cuales hipotecaron un local de su propiedad, precisamente aquel en que se encuentra ubicado ese negocio, y otra de ellas hipotec\u00f3 su vivienda habitual, encontr\u00e1ndose ambas fincas situadas en el domicilio de Esparraguera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuestiones a resolver. [&#8230;] la cuesti\u00f3n debatida estriba en analizar si se ajustan o no a Derecho las razones jur\u00eddicas aducidas por la registradora para denegar las cl\u00e1usulas relativas, <strong>primero<\/strong>, al cumplimiento por el notario autorizante de sus deberes de <u>informaci\u00f3n<\/u> para con los consumidores del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a; <strong>segundo<\/strong>, al devengo de intereses <u>moratorios<\/u> y a la constituci\u00f3n de hipoteca en cuanto a la responsabilidad hipotecaria por dichos intereses moratorios y, <strong>tercero<\/strong>, la necesidad por parte del acreedor de cumplir con las exigencias de la Ley 2\/2009 o su acreditaci\u00f3n de no ser <u>profesional<\/u> de la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN confirma parcialmente la denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PREVIA.- Antes del examen de esos defectos [&#8230;] <strong>debe determinarse si el pr\u00e9stamo hipotecario objeto del recurso se encuentra o no sujeto a la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de los consumidores <\/strong>(TRLGDCU, Ley 2\/2009 y\/o C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a) [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] en este supuesto concurren las siguientes <strong>circunstancias<\/strong>: a) el prestamista no hace manifestaci\u00f3n alguna acerca de si dedica o no profesionalmente a la financiaci\u00f3n; b) los prestatarios son cuatro personas f\u00edsicas, dos de las cuales no act\u00faan como consumidores dado que el destino del pr\u00e9stamo es la adquisici\u00f3n de <strong>maquinaria<\/strong> para un negocio del que son titulares, pero en los otros dos si concurre la condici\u00f3n de consumidores ya que ambos son deudores solidarios, lo que les atribuye la condici\u00f3n de garantes y, adem\u00e1s uno de ellos es hipotecante de deuda, en parte, ajena, y c) una de las fincas gravadas es la vivienda habitual de la hipotecante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Constitucionalidad del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a<\/strong> [&#8230;] 3 y 4. Competencia para resolver este recurso [Nos remitimos al resumen de la resoluci\u00f3n DGRN 25 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#366-calificacion-registral-de-clausulas-de-prestamos-y-creditos-hipotecarios-intereses-de-demora-competencia-dgrn\">setiembre<\/a> 2015] [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5, 6 y 7. <strong>Determinaci\u00f3n de la normativa aplicable<\/strong> [&#8230;] Como consecuencia de todo lo expuesto, en el presente supuesto <strong>resulta aplicable la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de los consumidores<\/strong> [&#8230;] porque existen dos personas f\u00edsicas, do\u00f1a M. C. M. G. y don S. O. B., que asumen una responsabilidad personal solidaria, como deudores, en un pr\u00e9stamo cuyo destino es <strong>ajeno<\/strong> a su actividad empresarial o profesional, y una hipoteca que recae sobre una <strong>vivienda<\/strong> que constituye el domicilio habitual de uno de dichos garantes de las obligaciones de los verdaderos beneficiarios del pr\u00e9stamo; <strong>no constando en el documento notarial presentando a inscripci\u00f3n que tales garantes tengan como profesi\u00f3n el afianzamiento, ni tampoco la existencia de una relaci\u00f3n funcional con el negocio al que va destinado el cr\u00e9dito<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] Fijada la aplicabilidad de la normativa protectora de los consumidores, queda por determinar [&#8230;] si tal aplicabilidad <strong><u>s\u00f3lo se extiende al contenido concreto del contrato de garant\u00eda o fianza, o alcanza tambi\u00e9n al propio contenido del contrato, principal, de cr\u00e9dito garantizado<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, como <strong>regla general<\/strong>, se estima que si la determinaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las normas uniformes sobre cl\u00e1usulas abusivas debe apreciarse [&#8230;] en atenci\u00f3n a la calidad con la que los intervinientes act\u00faan en el contrato de garant\u00eda [&#8230;] el control de abusividad o de contenido del mismo debe circunscribirse a sus concretas cl\u00e1usulas, <strong>pero no extenderse a las cl\u00e1usulas espec\u00edficas del contrato principal de pr\u00e9stamo garantizado<\/strong>, a la que le ser\u00e1 aplicable la normativa que corresponda en atenci\u00f3n, igualmente, a la condici\u00f3n de sus partes contratantes. [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[En caso de] [&#8230;] <strong>concurrencia en el garante de la condici\u00f3n de codeudor solidario no beneficiario del pr\u00e9stamo<\/strong>, como en este caso, su car\u00e1cter de parte en el contrato principal hace <strong>tr\u00e1nsito<\/strong> a la normativa aplicable a los consumidores en cuanto que \u00e9stos, en caso contrario, se ver\u00edan abocados, desde el inicio, al pago de cantidades que con arreglo a aquella no le ser\u00edan exigibles. En este \u00e1mbito mixto, aunque referido a contratos en que el pr\u00e9stamo va destinado en parte a una finalidad profesional y en otra parte a una finalidad privada, el TJUE <strong>ha sentado la doctrina de la aplicaci\u00f3n de la normativa de consumidores <\/strong>[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al contrato de fianza, en el que concurra la condici\u00f3n de consumidor en el fiador, toda la normativa relativa a la <strong>informaci\u00f3n precontractual, requisitos de incorporaci\u00f3n y transparencia material<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en los contratos de fianza en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, <u>las cl\u00e1usulas que definen o delimitan el riesgo garantizado<\/u> (las del pr\u00e9stamo) y el propio compromiso del fiador, forman parte del objeto mismo del contrato de garant\u00eda y, en tal concepto, <strong><u>no son susceptibles de apreciaci\u00f3n de su car\u00e1cter abusi<\/u><span style=\"text-decoration: underline;\">vo<\/span><\/strong>, que no debe referirse ni a cl\u00e1usulas que <strong>describan<\/strong> el objeto principal del contrato ni a la relaci\u00f3n calidad\/precio de la mercanc\u00eda o de la prestaci\u00f3n; pero s\u00ed deben ser objeto del resto de los controles propios de la legislaci\u00f3n sobre consumidores [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en cuanto a si le son exigibles a <strong><u>la parte beneficiar\u00eda de la garant\u00eda<\/u><\/strong>, el acreedor profesional en el contrato principal que no es una entidad de cr\u00e9dito, los <strong>requisitos<\/strong> que para el ejercicio de esta actividad establece la Ley 2\/2009 cuando contrata con un consumidor [&#8230;] En este supuesto existe un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario concedido exclusivamente en beneficio de dos de los codeudores que act\u00faan profesionalmente, pero que coexiste con una hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena y con una suerte de fianza (asunci\u00f3n de deuda con car\u00e1cter solidario) y, como se viene analizando, la doctrina del TJUE extiende todas las medidas encaminadas a la protecci\u00f3n de los consumidores a cualesquiera otros contratos concertados con consumidores de superposici\u00f3n de garant\u00edas respecto de los pr\u00e9stamos, teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n existente entre el contrato de cr\u00e9dito y la fianza o la hipoteca constituidas en garant\u00eda de su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en el supuesto concreto objeto de este recurso, <strong>los tres defectos de la nota de calificaci\u00f3n son susceptibles de inclusi\u00f3n en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las respectivas normas de protecci\u00f3n de consumidores<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LOS DEFECTOS: DEBERES DE INFORMACI\u00d3N.- 8. <strong>Los deberes de informaci\u00f3n notarial del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a<\/strong>. [Nos remitimos al resumen de la resoluci\u00f3n DGRN 25 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#366-calificacion-registral-de-clausulas-de-prestamos-y-creditos-hipotecarios-intereses-de-demora-competencia-dgrn\">setiembre<\/a> 2015] [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, sin prejuzgar la falta de otros requisitos de la contrataci\u00f3n con consumidores seg\u00fan lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, en cuanto a este defecto el recurso debe ser <strong>desestimado<\/strong>, excepto en lo referente a la informaci\u00f3n relativa al <strong>arbitraje<\/strong> de consumo y a los dem\u00e1s mecanismos extrajudiciales de resoluci\u00f3n de los conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato, que debe ser estimado en este concreto aspecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INTERESES.- 9. <strong>Los intereses moratorios <\/strong>y 10. <strong>Los intereses moratorios y ordinarios<\/strong>. [Nos remitimos al resumen de la resoluci\u00f3n DGRN 25 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#366-calificacion-registral-de-clausulas-de-prestamos-y-creditos-hipotecarios-intereses-de-demora-competencia-dgrn\">setiembre<\/a> 2015] [&#8230;] En este mismo sentido se han manifestado las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 abril y 23 diciembre 2015 y 18 febrero y 3 junio 2016 que, considerando que se debe evitar que los intereses ordinarios sean superiores a los moratorios, fija como doctrina jurisprudencial [&#8230;] que en los contratos de pr\u00e9stamo concertados con consumidores, es abusiva la cl\u00e1usula no negociada que fija un inter\u00e9s de demora que suponga un incremento de m\u00e1s de dos puntos porcentuales respecto del inter\u00e9s remuneratorio pactado. Adem\u00e1s, tales sentencias establecen la doctrina que en los contratos de pr\u00e9stamo con garant\u00eda real -tambi\u00e9n en los dem\u00e1s-, en caso de nulidad de la cl\u00e1usula de intereses moratorios \u00abla nulidad s\u00f3lo afectar\u00e1 al exceso respecto del intereses remuneratorios pactados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, el registrador debe rechazar la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula discutida en cuanto contraria, por un lado, a una norma prohibitiva y, por otro lado, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y eso es lo que efectivamente ha hecho la registradora, por lo que el defecto debe ser <strong>confirmado<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HABITUALIDAD DEL PRESTAMISTA.- 11. <strong>La inscripci\u00f3n en el Registro especial de prestatarios profesionales no entidades de cr\u00e9dito<\/strong> [&#8230;] queda por determinar si concurre el otro presupuesto de aplicaci\u00f3n de la citada Ley, es decir, el car\u00e1cter <strong>profesional<\/strong> del prestamista, que le obliguen a la inscripci\u00f3n en el correspondiente registro especial y a la aportaci\u00f3n de aval bancario o seguro de responsabilidad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, como se\u00f1alan entre otras las Resoluciones de 4 de febrero, 13 de julio y 28 de julio de 2015 y 10 de marzo y 1 de <strong>julio<\/strong> de 2016, [&#8230;] se considera que la concesi\u00f3n de varios cr\u00e9ditos vigentes (no se precisa su n\u00famero), constituye prueba objetiva suficiente de la <strong>habitualidad<\/strong> en el ejercicio de tal actividad, circunstancia que si bien no convierte al prestamista en profesional, justifica la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral mientras no exista prueba en contrario, correspondiendo al acreedor la carga de la prueba, <strong>tanto del cumplimiento de los requisitos legales o su no necesidad \u2013 art. 8 Ley 2\/2009<\/strong>-, como, en su caso, de la concurrencia de <strong>negociaci\u00f3n<\/strong> individual en torno a las cl\u00e1usulas de los contratos en que intervenga un consumidor \u2013art. 82.2 TRLGDCU-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en cuanto a todos los defectos recurridos, con la salvedad indicada en cuanto a la informaci\u00f3n sobre arbitraje y sin perjuicio de admitirse prueba en contrario respecto aquellos aspectos que se se\u00f1alan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-9280.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9280 &#8211; 20 p\u00e1gs. &#8211; 324 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9280\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"340-ampliacion-de-edificacion-en-auto-judicial-de-exceso-de-cabida\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r340\"><\/a>340.** AMPLIACI\u00d3N DE EDIFICACI\u00d3N EN AUTO JUDICIAL DE EXCESO DE CABIDA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 la Real, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto judicial reca\u00eddo en expediente de dominio que declara la mayor superficie de suelo y de edificaci\u00f3n de una finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta auto judicial dictado en expediente de dominio \u2013 exceso de cabida.\u00a0Seg\u00fan el Registro, la finca tiene una superficie construida de 59,20 metros cuadrados. Seg\u00fan el auto, 97,15 metros cuadrados. Seg\u00fan certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, 110 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador <\/strong>califica negativamente pues implicando la inscripci\u00f3n del exceso de cabida de la finca, una declaraci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la obra existente, es preciso el cumplimiento de los requisitos urban\u00edsticos exigibles para la inscripci\u00f3n de este tipo de actos jur\u00eddicos y se\u00f1ala adem\u00e1s, la falta de coincidencia de la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n con la de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN <\/strong>estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n con cita en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/r#495\">R. de 10 de noviembre de 2016<\/a>. Son dos las cuestiones a destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera.- El <strong>t\u00edtulo formal para inscribir la obra nueva o su ampliaci\u00f3n<\/strong>. De los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculos 202<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">208 LH<\/a> resulta que: \u201c(\u2026) la escritura p\u00fablica no es el \u00fanico t\u00edtulo formal en el que puede declararse la existencia de edificaciones para su constancia registral, sino que <u>basta que se hagan constar \u00aben los t\u00edtulos referentes al inmueble\u00bb, y de entre tales t\u00edtulos no cabe excluir al auto judicial reca\u00eddo en un expediente de dominio<\/u> (\u2026) Todo ello sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos en cada caso por la Ley de Suelo y en su caso, por la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- <strong>La identidad de la edificaci\u00f3n seg\u00fan el t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n catastral.<\/strong> El art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo permite la inscripci\u00f3n de edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes, cuando ello se acredite (entre otros medios posibles) mediante certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en la que conste la terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica consta como a\u00f1o de construcci\u00f3n 1970 y el registrador se\u00f1ala como defecto la falta de coincidencia en los datos descriptivos de la edificaci\u00f3n seg\u00fan consta en el t\u00edtulo, respecto a los que figuran en la certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la DGRN revoca el defecto toda vez que, seg\u00fan el testimonio del auto, la superficie construida de la edificaci\u00f3n es de 97,15 metros cuadrados. Y, seg\u00fan la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica la superficie construida es de 110 metros cuadrados, constando que 50 metros cuadrados son de vivienda en planta baja y 47 metros cuadrados de vivienda en planta alta, adem\u00e1s de 13 metros cuadrados de soportales (computados un 50%). Se observa, por tanto, como la superficie construida que consta en el t\u00edtulo se corresponde exactamente con la superficie construida destinada a vivienda que figura en la certificaci\u00f3n catastral, siendo la diferencia con la total superficie construida la parte destinada a soportales, resultando todo ello de la propia certificaci\u00f3n catastral. Por tanto, se aprecia la identidad de la edificaci\u00f3n seg\u00fan el t\u00edtulo calificado con la que figura en la certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00faltima cuesti\u00f3n que apunta la Resoluci\u00f3n aunque no la resuelve por no haber sido tratada en la nota de calificaci\u00f3n es la relativa a la <strong>fecha de terminaci\u00f3n de la obra que consta en la certificaci\u00f3n catastral<\/strong> pues no se precisa si la fecha se\u00f1alada (a\u00f1o 1970) se corresponde con la edificaci\u00f3n principal o con la ampliaci\u00f3n, lo cual, tiene relevancia para que el registrador pueda calificar si ha prescrito la eventual infracci\u00f3n urban\u00edstica. Este tema fue tratado en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MAYO.htm\/r#169\">R. de 23 de abril de 2014<\/a> citada en la resoluci\u00f3n ahora comentada (<em>F.J.14\u00ba: (\u2026) cuando hay dos etapas en la construcci\u00f3n, una la de la construcci\u00f3n inicial y otra la de la construcci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n, no es suficientemente expresiva una certificaci\u00f3n catastral como la obtenida por el Notario e incorporada a la escritura en la que simplemente se alude al \u00aba\u00f1o de construcci\u00f3n 1970\u00bb pues genera las l\u00f3gicas dudas sobre las dos etapas que ha tenido la construcci\u00f3n, por lo que si s\u00f3lo se expresa una de ellas, no hay base para entender que el a\u00f1o de la construcci\u00f3n 1970 sea precisamente el de la ampliaci\u00f3n y no el de la construcci\u00f3n inicial\u201d).\u00a0<\/em>(ER)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-9281.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9281 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 198 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9281\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"341-herencia-clausula-de-residuo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r341\"><\/a>341.** HERENCIA. CL\u00c1USULA DE RESIDUO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 32, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> La cuesti\u00f3n, en esencia, consiste en la interpretaci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula testamentaria, recogida en sendos testamentos abiertos, otorgados por un matrimonio, en el que cada c\u00f3nyuge establec\u00eda lo siguiente: 1\u00aa) Reconoce al otro c\u00f3nyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia, y 2\u00aa) Instituye herederos, por iguales partes a los dos hijos del matrimonio (A y B), sustituidos vulgarmente, por sus respectivos descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero adem\u00e1s y, tambi\u00e9n en cada testamento, y con el fin de mantener su patrimonio dentro de cada rama familiar, ambos c\u00f3nyuges, hab\u00edan establecido la siguiente cl\u00e1usula 4\u00aa, que es objeto de la controversia y que dec\u00eda: <em><strong>\u201cLos herederos nombrados (o sea los dos hijos) tendr\u00e1n, como tales, plena facultad de disponer de su herencia, tanto por acto inter vivos como por causa de muerte. Pero en los bienes, que procedentes de la herencia \/del testador\/de la testadora, no hubieran dispuesto sus herederos, que fallecieran sin descendencia, los sustituye por los hermanos del testador\/ de la testadora (se mencionan en cada uno los nombres de los hermanos), por iguales partes, sustituidos por sus descendientes respectivos. Tales herederos fideicomisarios lo ser\u00e1n con car\u00e1cter puro desde el fallecimiento del testador\/de la testadora, de manera que en caso de premoriencia o incapacidad de los primeros herederos, se entender\u00e1n como sustitutos vulgares.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fallecidos ambos esposos causantes, se formaliza la escritura de herencia por los dos hijos del matrimonio A y B, que es objeto de calificaci\u00f3n negativa, por parte de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Alega que en la escritura de herencia, no se hace referencia a que las adjudicaciones hechas a ambos herederos, se realizan, en cuanto a una mitad con el gravamen fideicomisario referido, teniendo en cuenta que los herederos fideicomisarios nombrados (hermanos de los causantes) lo son con car\u00e1cter puro, y por tanto la inscripci\u00f3n ha de practicarse\u00a0 con el gravamen de dicha sustituci\u00f3n, en cuanto a una mitad a favor de los nombrados por el testador en su testamento y en cuanto a la otra mitad a los nombrados por la esposa, y desde el fallecimiento de los testadores, en cuanto a los bienes de que no hayan dispuesto los herederos que fallecieren sin descendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrentes<\/strong>: Alegan que el sentido de la cl\u00e1usula discutida en ambos testamentos era que el caudal relictos se repartiera, caso de premoriencia de los herederos directos nombrados, por igual entre las dos ramas familiares, a efecto de que todos los bienes sean heredados por la familia del fallecido en segundo lugar, tras el fallecimiento de los hijos y a falta de descendientes de \u00e9stos: Por tanto, la redacci\u00f3n de los testamentos indica que dicha sustituci\u00f3n fideicomisaria a favor de los hermanos de los testadores s\u00f3lo estaba prevista para el caso de fallecimiento de los herederos antes que sus padres, sin descendencia. Pero dado que el hijo ya est\u00e1 casado y tiene, a su vez, dos hijos y que la hija, carece de descendencia, pero ya ha hecho testamento, en el que dispone de los bienes, no procede la sustituci\u00f3n de residuo. Por tanto la sustituci\u00f3n de residuo ha quedado extinguida y es inoperante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN<\/strong>: La DG indica que lo que realmente hay que fijar es la interpretaci\u00f3n que se deba dar a ambos testamentos. Y es evidente que en los mismos, se establecen dos tipos de sustituciones: 1) <strong>Una sustituci\u00f3n vulgar<\/strong> a favor de los descendientes de cada heredero sustituido (los hijos de los causantes), y 2) <strong>Otra sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo, <\/strong>respecto de los bienes que integren el caudal relicto del testador\/a integrada por aquellos\u00a0 bienes de los herederos del testador, fallecidos sin descendencia (lo que se determinar\u00e1 al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n de estos hijos y herederos) y respecto de aquellos bienes que \u00e9stos no hayan dispuesto por acto inter vivos o mortis causa. Por tanto esta sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo, s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando los herederos fiduciarios instituidos (los hijos), hubieran fallecido sin descendencia y no hubieren dispuesto de los bienes heredados de sus causantes, por actos inter vivos o mortis causa. Pero no se puede considerar extinguida dicha sustituci\u00f3n y considerarla inoperante, cuando no se va a conocer de la existencia o no de descendencia de los herederos, hasta el fallecimiento de \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica del testamento, es la siguiente:<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Si alguno de los hijos instituidos herederos por los primitivos causantes, le hubiere premuerto o resultare incapaz de suceder, se establec\u00eda una sustituci\u00f3n vulgar en favor de sus descendientes, y si alguno de ellos careciere de descendientes, su parte acrecer\u00eda al otro heredero.<\/strong><\/li>\n<li><strong>Y para el caso de que ambos hijos fallecieren sin descendencia y sin haber dispuesto inter vivos o mortis causa de los bienes heredados, se establec\u00eda una sustituci\u00f3n de residuo a favor de los hermanos de cada causante.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay otra cuesti\u00f3n y es la relativa al tema de si la sustituci\u00f3n de residuo puede gravar la totalidad de los bienes relictos, excedi\u00e9ndose en tal instituci\u00f3n, ya que no se han exceptuado de la misma, aquella porci\u00f3n de bienes que constituye <strong>la leg\u00edtima de los hijos<\/strong> y herederos, en cuya cuesti\u00f3n la DG no entra, al no haberse se\u00f1alado como defecto por la registradora<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco es obst\u00e1culo para la nueva calificaci\u00f3n registral, la existencia de <strong>una primera calificaci\u00f3n distinta,<\/strong> ya que la registradora no queda vinculada, ni por la calificaci\u00f3n de cualquier otro registrador, ni por una calificaci\u00f3n anterior de la misma, una vez que haya caducado la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-9443.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9443 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 210 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9443\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"342-instancia-privada-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r342\"><\/a><strong>342.** INSTANCIA PRIVADA. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 3, por la que deniega la pr\u00e1ctica de asiento de presentaci\u00f3n de una instancia privada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escrito solicitando: \u201cque no se inscriba en el futuro el documento que contenga el Proyecto de Reparcelaci\u00f3n\u201d y se insta al Registrador para que solicite determinada certificaci\u00f3n al Ayuntamiento de Granada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> deniega la presentaci\u00f3n en el Libro Diario y la <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> realizando las siguientes afirmaciones a destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El <strong>principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica<\/strong>: el procedimiento registral se basa en la necesidad de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3 LH, 420 RH<\/a>) por lo que la mera instancia adolece de falta de forma adecuada para provocar la pr\u00e1ctica de ning\u00fan asiento registral, ni siquiera el de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <strong>Medios de calificaci\u00f3n<\/strong>: \u201c(\u2026) el registrador no se puede limitar a los medios de calificaci\u00f3n que consistan en los documentos presentados y en los asientos de la propia finca de que se trata, sino que, atendiendo a una interpretaci\u00f3n conforme a la realidad social y a la finalidad y principios del propio Registro, debe acudir a otras fuentes oficiales de informaci\u00f3n, como son el Registro Mercantil, el Libro de Incapacitados seg\u00fan el \u00cdndice General Informatizado y otros registros que no sean de car\u00e1cter reservado y sean accesibles, por lo que con mayor raz\u00f3n ha de tener en cuenta las sentencias de los tribunales de las que tenga conocimiento y guarden relaci\u00f3n con el supuesto de hecho de que se trate\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) <strong>La calificaci\u00f3n de los documentos administrativos<\/strong>. Recuerda el Centro Directivo la presunci\u00f3n de validez y eficacia de los documentos administrativos (art\u00edculo 39 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas) siendo aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">art\u00edculo 99 RH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) <strong>La coordinaci\u00f3n entre el urbanismo y el Registro de la Propiedad<\/strong>. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/\">art\u00edculo 64 TRLS<\/a> se ocupa del recurso contencioso \u2013 administrativo y, con el fin de facilitar la coordinaci\u00f3n con el Registro de la Propiedad, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/\">art\u00edculo 65<\/a> regula los actos inscribibles, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/\">art\u00edculo 66<\/a>, el t\u00edtulo inscribible (salvo que la legislaci\u00f3n establezca otra cosa, mediante certificaci\u00f3n administrativa expedida por \u00f3rgano urban\u00edstico actuante), y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/\">art\u00edculo 67<\/a>, el tipo de asiento a practicar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) <strong>El principio de rogaci\u00f3n<\/strong>. En el procedimiento registral rige el principio de rogaci\u00f3n pues se inicia e impulsa por la parte y la no actuaci\u00f3n de oficio del registrador, salvo en supuestos expresamente regulados \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u2013. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-9444.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9444 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 181 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9444\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"343-poderes-juicio-de-suficiencia-generico-y-juicio-de-capacidad-especifico-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r343\"><\/a>343.*** PODERES. JUICIO DE SUFICIENCIA GEN\u00c9RICO Y JUICIO DE CAPACIDAD ESPEC\u00cdFICO. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria comparece uno de los dos apoderados mancomunados del banco, (advirtiendo el notario de la necesidad de un segundo apoderado) \u00a0y otros dos apoderados de la sociedad prestataria. El notario emite un <strong>juicio de suficiencia<\/strong> para los tres apoderados comparecientes a los que considera <em>\u201ccon facultades suficientes para el otorgamiento de la presente\u201d<\/em> y a continuaci\u00f3n <strong>un juicio de capacidad<\/strong> de todos los apoderados, <em>\u201cseg\u00fan act\u00faan, con facultades legales necesarias y suficientes para la escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria que por la presente se formaliza\u201d.<\/em> Mediante una diligencia de ratificaci\u00f3n posterior comparece el segundo apoderado del banco, ratifica, y el notario emite un juicio de suficiencia<em> \u201cpara el otorgamiento de la presente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> considera que el juicio de suficiencia es gen\u00e9rico, tanto el emitido para el otorgamiento de la escritura, como el de la ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que hay un juicio de suficiencia y de capacidad expreso en la intervenci\u00f3n de la escritura, para el negocio jur\u00eddico concreto, por lo que atribuye la opini\u00f3n del registrador a una deficiente lectura de la escritura y considera por tanto que sus dudas no son racionales ni fundadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n, siguiendo el criterio sentado en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r318\">Resoluci\u00f3n de 4 de Julio de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que aunque el juicio de suficiencia \u00a0es gen\u00e9rico (para todos los apoderados), el notario emite a continuaci\u00f3n un juicio de capacidad concreto, pues espec\u00edfica el tipo de negocio jur\u00eddico contenido en la escritura; por ello \u00a0considera que con el juicio de capacidad est\u00e1 emitiendo un juicio de suficiencia espec\u00edfico, que subsana y hace irrelevante lo que considera una \u00a0deficiencia formal del juicio inicial de suficiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Por tanto aunque el juicio de suficiencia (que suele ir en la intervenci\u00f3n, despu\u00e9s de la rese\u00f1a de los poderes) sea gen\u00e9rico basta que en el juicio de capacidad se especifique el negocio jur\u00eddico objeto de la escritura para entender que el notario ha emitido un juicio de suficiencia espec\u00edfico, pues en definitiva est\u00e1 calificando concretamente el negocio jur\u00eddico que autoriza y la capacidad de los apoderados para este negocio, capacidad que no es s\u00f3lo la natural sino tambi\u00e9n la capacidad jur\u00eddica derivada de los poderes rese\u00f1ados. Lo dicho es extensible tambi\u00e9n a la diligencia posterior de ratificaci\u00f3n.<span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-9445.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9445 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 198 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9445\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"344-cancelacion-de-hipoteca-cambiaria-deposito-de-titulosintervencion-de-los-tenedores-en-el-procedimiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r344\"><\/a><strong>344.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA CAMBIARIA. DEP\u00d3SITO DE T\u00cdTULOS.INTERVENCI\u00d3N DE LOS TENEDORES EN EL PROCEDIMIENTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca cambiaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta en el Registro testimonio de sentencia firme. Del fallo de la sentencia resulta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- La declaraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho, por quedar afectada por el per\u00edodo de retroacci\u00f3n de la quiebra, de la constituci\u00f3n de hipoteca con la consiguiente cancelaci\u00f3n registral de su inscripci\u00f3n, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- La declaraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho de la declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n cambiaria realizada respecto de 170 letras de cambio (que se identifican), teni\u00e9ndola por no efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador <\/strong>califica negativamente en base a los tres siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No resulta la inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos transmisibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Aunque los tenedores de los t\u00edtulos han tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento de quiebra, no as\u00ed en el procedimiento por el que se decreta la cancelaci\u00f3n de la hipoteca en contra del principio de tracto sucesivo, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Que siendo firme la sentencia no resulta la fecha de publicaci\u00f3n del edicto de notificaci\u00f3n, \u00abdies a quo\u00bb para el c\u00f3mputo del plazo de la eventual acci\u00f3n de rescisi\u00f3n si bien este \u00faltimo defecto no ha sido objeto de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN estima<\/strong> el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n. Dos cuestiones a destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) <u>La inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del t\u00edtulo presentado resulta que la totalidad de las letras de cambio se encuentran depositadas en el Juzgado con lo que la finalidad perseguida por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art211\">art\u00edculo 211 RH<\/a> (la recogida e inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos) debe entenderse satisfecha. Mientras existan t\u00edtulos en circulaci\u00f3n, no podr\u00e1 procederse a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca en tanto no se acredite la recogida e inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <u>La falta de intervenci\u00f3n de los tenedores en el procedimiento<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Es doctrina registral reiterada que no es posible la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial por la que se declare la nulidad de un derecho inscrito si el titular registral no ha tenido en el procedimiento la posici\u00f3n jur\u00eddica contemplada por el ordenamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Alega el recurrente que consta como hecho probado en la sentencia presentada que todas letras de cambio fueron depositadas en el juzgado y que sus tenedores pasaron a engrosar la lista de acreedores de la quiebra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cuando se trata de una hipotecas cambiaria o en garant\u00eda de t\u00edtulos transmisibles, para proceder a su cancelaci\u00f3n por nulidad declarada en una sentencia judicial, <strong>es preciso que conste que la demanda se interpuso contra los eventuales titulares de las obligaciones o t\u00edtulos pues \u201c(\u2026) el acreedor queda determinado por el hecho de ser tenedor leg\u00edtimo de las cambiales<\/strong>, habi\u00e9ndose admitido, por esta Direcci\u00f3n General, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de algunos de los supuestos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a156\">art\u00edculo 156 LH<\/a> en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos transmisibles por endoso o al portador\u201d. Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-MARZO.htm#r63\">R. de 15 de febrero de 2006<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-MAYO.htm#r95\">16 de abril de 2009<\/a>. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-9446.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9446 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 190 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9446\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"345-constitucion-sl-error-en-el-nie-de-uno-de-los-fundadores-su-rectificacion-corresponde-a-la-administracion-o-en-su-caso-al-notario-problemas-de-derecho-transitorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r345\"><\/a>345.** CONSTITUCI\u00d3N SL. ERROR EN EL NIE DE UNO DE LOS FUNDADORES. SU RECTIFICACI\u00d3N CORRESPONDE A LA ADMINISTRACI\u00d3N O, EN SU CASO, AL NOTARIO. PROBLEMAS DE DERECHO TRANSITORIO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es muy simple.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de determinar si es inscribible en el RM una escritura de constituci\u00f3n de sociedad cuando el <strong>NIE que consta en la escritura de uno de los fundadores extranjero<\/strong> no es correcto pues consta de ocho d\u00edgitos en lugar de siete.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador ello no es posible ya que dicho NIE \u201cno cumple con los requisitos de la legislaci\u00f3n que regula su determinaci\u00f3n, pues est\u00e1 formado por diez caracteres, lo que imposibilita dejar constancia en la hoja de la sociedad de tal circunstancia exigida por el citado art\u00edculo 38 del RRM. A continuaci\u00f3n cita la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1997-3364\">Orden de 7 de febrero de 1997<\/a> que es la que regula la composici\u00f3n del NIE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y alega que dicho n\u00famero es el que figura en el documento presentado por el interesado y que en todo caso es f\u00e1cil su rectificaci\u00f3n por el registrador suprimiendo uno de los d\u00edgitos, precisamente el primero que es un 0 y que figura a la izquierda del resto de los n\u00fameros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice de forma muy clara que \u201cadmitida la existencia del error en el documento que contiene el n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero procede su rectificaci\u00f3n al tratarse de uno de los datos que obligatoriamente debe constar en la inscripci\u00f3n a practicar en el Registro Mercantil. La trascendencia y efectos de la publicaci\u00f3n de los datos en el Registro, as\u00ed como su comunicaci\u00f3n a otras bases de datos de inter\u00e9s p\u00fablico no permiten su constancia (err\u00f3nea) una vez que se ha puesto de manifiesto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que dicho error <strong>no es rectificable<\/strong> por el registrador pues \u201cel error se encuentra en el t\u00edtulo presentado ante el registrador (art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria), y, m\u00e1s concretamente, en el exhibido ante el notario autorizante\u201d. Ser\u00e1 la Administraci\u00f3n concedente (la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda), la \u00fanica que administrativamente tiene competencia para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente sugiere la DG que puede ser <strong>el propio notario<\/strong> autorizante el que ante la claridad del error puesto de manifiesto rectifique la escritura \u201cen los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n notarial, al objeto de lograr la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, pudiendo acceder, con este objeto, a la propia p\u00e1gina web existente al efecto (web oficial del Ministerio del Interior), en los mismos t\u00e9rminos que por esta Direcci\u00f3n General se ha posibilitado a los registradores de la Propiedad para acceder en el supuesto contemplado en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#94-discrepacia-en-el-nie-del-titular-registral\">Resoluci\u00f3n de fecha 21 de marzo de 2016<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Recurso intrascendente que no ten\u00eda que haberse producido si el notario \u201cmotu proprio\u201d hubiera actuado como le sugiere la DG, es decir, o bien aconsejando al interesado que acudiera a la administraci\u00f3n concedente o rectificando \u00e9l mismo el error que constaba en la escritura. Lo que en este caso no parece procedente es que lo rectifique el registrador dada la trascendencia del dato err\u00f3neo. Una cosa es que el registrador, ante un error manifiesto y que resulta claramente del propio contexto de la escritura o del contenido del registro\u00a0 haga constar en el registro el dato correcto y otra muy distinta que rectifique un n\u00famero de identificaci\u00f3n de uno de los interesados que consta en la escritura. No creemos que sea muy correcto, si lo rectificara el registrador, que la escritura de que se trata circule en el mundo mercantil con ese dato incorrecto pues el mismo ser\u00e1 reflejado tambi\u00e9n de forma incorrecta en todos los tr\u00e1mites que tomen como base dicha escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo expuesto en la resoluci\u00f3n, sobre la que se basa el anterior comentario, por parte del notario <strong>Alfonso de\u00a0 la Fuente Sancho<\/strong> se nos hace llegar unos datos que pudieran haber <strong>cambiado<\/strong> el sentido de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos dice Alfonso que la Orden en que se basa la actual composici\u00f3n del NIE es efectivamente \u00a0la de fecha 7 de febrero de 1997, citada por el registrador en su nota, pero que dicha orden, en su redacci\u00f3n vigente, procede de una modificaci\u00f3n realizada por otra <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2008-12050\">Orden \u00a0INT\/2058\/2008, de 14 de julio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha Orden fue cuando se estableci\u00f3 que \u00abEl N\u00famero de Identidad de Extranjero estar\u00e1 integrado por nueve caracteres con la siguiente composici\u00f3n: Una letra inicial, que ser\u00e1 la X, seguida de siete d\u00edgitos o caracteres num\u00e9ricos y de un c\u00f3digo o car\u00e1cter de verificaci\u00f3n alfab\u00e9tico que ser\u00e1 definido por el Departamento Ministerial competente. Una vez agotada la serie num\u00e9rica correspondiente a la letra X, se continuar\u00e1 siguiendo el orden alfab\u00e9tico.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en la <strong>Disposici\u00f3n Transitoria<\/strong> \u00fanica de la misma Orden se vino a establecer que \u201c<strong>Los N\u00fameros de Identidad de Extranjeros asignados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden seguir\u00e1n teniendo validez, manteni\u00e9ndose indefinidamente por sus titulares, atendiendo al car\u00e1cter personal, \u00fanico y exclusivo del mismo\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que hasta julio de 2008, fecha de entrada en vigor de la modificaci\u00f3n se\u00f1alada, todos los NIE de extranjeros ten\u00edan 8 d\u00edgitos m\u00e1s la X y a partir de Julio de 2008 pasaron a ser de 7 d\u00edgitos m\u00e1s dos letras pero los anteriores eran <strong>V\u00c1LIDOS<\/strong> seg\u00fan la disposici\u00f3n transitoria anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que en la <strong>escritura que da origen<\/strong> al recurso, y quiz\u00e1s por ello ni el registrador, ni la DGRN tuvieron en cuenta la DT transcrita, no figuraba la fecha en que fue concedido el NIE por lo que dif\u00edcilmente, uno u otra, podr\u00edan haber planteado una cuesti\u00f3n de derecho transitorio. Es s\u00f3lo en el escrito de interposici\u00f3n del recurso cuando se indica por el notario de pasada la fecha de concesi\u00f3n del NIE pero sin hacer alegaci\u00f3n alguna acerca de su posible validez por aplicaci\u00f3n de la DT, sino incluso insistiendo que el que debe hacer la rectificaci\u00f3n es el registrador calificante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas seg\u00fan nuestras noticias, procedentes del Registro Mercantil competente, por parte de la Polic\u00eda se procede sin problemas al <strong>cambio<\/strong> del antiguo formato de NIE por el nuevo. Por todo ello parece que lo aconsejable en estos casos es que si la identificaci\u00f3n del extranjero se hace en base a una tarjeta NIE anterior a julio de 2008, se le advierta al interesado la conveniencia o casi necesidad de que acuda a la Comisar\u00eda de Polic\u00eda a los efectos de que se le expida una nueva tarjeta en la cual se suprimir\u00e1 el ya famoso 0 que provoc\u00f3 la resoluci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-9447.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9447 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 173 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9447\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10799\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"346-anotacion-caducada-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores-sentencia-del-ts-que-contradice-la-anterior-doctrina\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r346\"><\/a>346.*** ANOTACI\u00d3N CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. SENTENCIA DEL TS QUE CONTRADICE LA ANTERIOR DOCTRINA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 3, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro un <strong>mandamiento<\/strong> dictado el d\u00eda 7 de marzo de 2017 por el que se ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo causada en dicho procedimiento \u2013letra A\u2013, as\u00ed como la de las cargas posteriores a la misma \u2013letra B\u2013; pero a la fecha de presentaci\u00f3n de dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad, la anotaci\u00f3n letra A, en la que se sustentaba el procedimiento, se encontraba ya caducada y cancelada por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0 <strong>registrador,<\/strong> despacha la ejecuci\u00f3n y <strong>deniega<\/strong> la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n letra B,<strong> por estar caducada y cancelada por caducidad la anotaci\u00f3n letra A en la que se sustenta la ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nota anterior es <strong>recurrida<\/strong>\u00a0por no considerarla el recurrente ajustada a Derecho, bas\u00e1ndose en jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que resolviendo un supuesto id\u00e9ntico, determin\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>desestima el recurso y confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza nuestro CD haciendo referencia a la <strong>vigencia y caducidad<\/strong> de las anotaciones preventivas, la cual opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, por lo que, si no han sido prorrogadas previamente, <strong>carecen de todo efecto jur\u00eddico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de ello \u201clos asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art175\">art\u00edculo 175.2.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a>, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de \u00e9sta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201caunque a la fecha de adjudicaci\u00f3n estuviese vigente la anotaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial no implica pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n y debe estarse a la fecha de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\">art\u00edculos 24<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">32 de la Ley Hipotecaria<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la resoluci\u00f3n, cuando el decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se presentan en el Registro, la caducidad de la anotaci\u00f3n del embargo de los que dimanan ya se hab\u00eda producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que se haya expedido la certificaci\u00f3n de titularidad y cargas, que prev\u00e9 la Ley de Enjuiciamiento Civil, <strong>no implica ni su conversi\u00f3n en otra anotaci\u00f3n ni su pr\u00f3rroga<\/strong>, ya que las anotaciones s\u00f3lo se prorrogan en la forma establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, todo lo anterior, recuerda nuestro Centro Directivo \u201cque el actual titular registral tiene a su disposici\u00f3n <strong>los remedios<\/strong> previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">art\u00edculos 66 de la Ley Hipotecaria<\/a> y 117, 594, 601 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin que la confirmaci\u00f3n del defecto suponga prejuzgar la decisi\u00f3n que los tribunales, en su caso, puedan adoptar en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposici\u00f3n de las correspondientes tercer\u00edas de mejor derecho, o por la ausencia de buena fe, sin que en v\u00eda registral pueda determinarse la pr\u00f3rroga indefinida de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, por el hecho de haber sido expedida la certificaci\u00f3n de cargas, por cuanto la pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas viene determinada por Ley y su caducidad implica la p\u00e9rdida de su prioridad registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n <strong>caducada la anotaci\u00f3n<\/strong> en la que se basa el procedimiento, se puede inscribir la adjudicaci\u00f3n pero con mantenimiento <strong>y sin cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la ejecutada<\/strong>, todo lo cual se podr\u00eda haber evitado dict\u00e1ndose un mandamiento judicial que hubiera ordenado la pr\u00f3rroga de dicha anotaci\u00f3n en cuyo caso hubiera subsistido registralmente la preferencia del proceso de ejecuci\u00f3n entablado y sus consecuencias \u00faltimas sobre esas cargas posteriores, y ser\u00eda indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoci\u00f3 de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sts\"><\/a>Comentario:<\/strong> Desde el punto de vista registral esta resoluci\u00f3n, que no hace sino reiterar doctrina de otras muchas resoluciones anteriores, es <strong>perfectamente congruente<\/strong> con los principios del sistema. Caducado un asiento deja de producir efectos, es como si nunca hubiera existido \u00a0y por tanto ning\u00fan otro asiento puede apoyarse en \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante traemos a colaci\u00f3n con esta resoluci\u00f3n-aunque existen ya antecedentes- una muy <strong>interesante y reciente sentencia del TS<\/strong> con motivo de una impugnaci\u00f3n de calificaci\u00f3n registral basada en esta doctrina. Creemos que esta sentencia, sobre todo porque reitera otra sentencia anterior, es de tal trascendencia que debe la misma ser objeto de un estudio m\u00e1s detallado. En este comentario de alcance nos limitaremos, prescindiendo de detalles, a exponer la doctrina que se deriva de la misma y que quiz\u00e1s pudiera hacer variar, en beneficio de los ejecutantes, la doctrina de la DG sobre la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia a la que nos referimos es la sentencia de la Sala de lo Civil del TS en recurso <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8098840&amp;links=&amp;optimize=20170717&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><strong>304\/2015, de 7 de julio de 2017<\/strong><\/a>, siendo ponente Don \u00a0Antonio Salas Carceller.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trataba, como hemos dicho, de la impugnaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n negativa de un registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ella el TS viene a decir que lo <strong>verdaderamente esencial<\/strong> en el procedimiento de ejecuci\u00f3n es la <strong>certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes<\/strong> emitida por el Registro de la Propiedad. Esta certificaci\u00f3n es esencial para el desarrollo del procedimiento de apremio. Conforme a la misma las partes tienen un conocimiento integral de la situaci\u00f3n registral de la finca de que se trata y <strong>conforme a esta situaci\u00f3n<\/strong> se hace la adquisici\u00f3n del bien inmueble ejecutado. Por ello \u00a0cualquier alteraci\u00f3n posterior de esta situaci\u00f3n, como puede ser la <strong>caducidad<\/strong> de la anotaci\u00f3n de embargo que provoca la ejecuci\u00f3n, <strong>no modifica<\/strong> la situaci\u00f3n proclamada por la certificaci\u00f3n. Como consecuencia ineludible de ello la aprobaci\u00f3n del remate y la adjudicaci\u00f3n de la finca debe llevar como efecto propio <strong>la cancelaci\u00f3n de todas las anotaciones de embargo posteriores<\/strong>. Estas anotaciones posteriores carecen de preferencia sobre la que serv\u00eda de base a la ejecuci\u00f3n, pues la anotaci\u00f3n de embargo que provoca la ejecuci\u00f3n ha <strong>causado estado<\/strong> y producido su finalidad para dicha ejecuci\u00f3n <strong>desde la fecha de la emisi\u00f3n de la citada certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos para el TS lo esencial es la certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes. No es que esta certificaci\u00f3n prorrogue la anotaci\u00f3n, lo que niega la DG y creemos que est\u00e1 en lo cierto, sino que <strong>la certificaci\u00f3n \u201ccausa estado\u201d y por tanto ese estado debe prolongar sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la anotaci\u00f3n<\/strong>. Lo que ocurra con posterioridad en nada debe afectar al ejecutante ni al adjudicatario, en su caso, del bien de que se trate. El principio de justicia material debe llevar a que este adjudicatario reciba la finca seg\u00fan los par\u00e1metros que se reflejaban en la certificaci\u00f3n y para \u00e9l debe ser indiferente la caducidad o no de la anotaci\u00f3n que dio origen a la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como decimos, la doctrina del CD est\u00e1 perfectamente ajustada al derecho registral- principios de prioridad y de tracto sucesivo- pero no sabemos si la existencia de este claro pronunciamiento de nuestro m\u00e1s alto Tribunal, que ratifica otra sentencia del TS citada por el recurrente de fecha <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=536865&amp;links=&amp;optimize=20070329&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 de marzo de 2007<\/a>, puede hacer cambiar su doctrina lo que sin duda facilitar\u00eda los procedimientos ejecutivos y evitar\u00eda al adjudicatario nuevos tr\u00e1mites que pudieran ser innecesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema est\u00e1 en definitiva en determinar si la interpretaci\u00f3n de los principios registrales citados debe ser r\u00edgida y literal o si aplicando la epiqueya debemos interpretar esos principios ajust\u00e1ndolos a las circunstancias de las personas, del tiempo y de la situaci\u00f3n creada. Es de suponer que el TS tambi\u00e9n haya tenido en cuenta la aplicabilidad de los principios registrales, pues forman parte el ordenamiento jur\u00eddico, y por ello se nos hace muy cuesta arriba que la DG siga sosteniendo su doctrina en contra de lo que ya parece una doctrina consolidada de la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a todo lo dicho debemos estar con nuestra DG en que lo m\u00e1s sencillo hubiera sido, qu\u00e9 duda cabe, que los ejecutantes se hubieran preocupado de la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n ejecutada para evitar perjuicios posteriores y si no lo han hecho no deben extra\u00f1arse de sufrir sus consecuencias.\u00a0<span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">(MGV)<\/span><\/p>\n<p><em><strong>** Ver <\/strong><\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r468\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 10 Octubre 2017,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#r388\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 19 y 26 Septiembre 2018<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r134\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 15 y 29 marzo y 4 abril 2019<\/a>:<span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">\u00a0la anotaci\u00f3n caducada no produce ning\u00fan efecto: La <\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8098840&amp;links=&amp;optimize=20170717&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">STS 7 julio 2017<\/a> <strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">no es aplicable en sede registral<\/strong><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> sino solo en la judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-9448.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9448 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 198 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9448\">Otros formatos<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"347-rectificacion-de-nota-marginal-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas-sucesion-universal-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r347\"><\/a>347.* RECTIFICACI\u00d3N DE NOTA MARGINAL DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS. SUCESI\u00d3N UNIVERSAL.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 7 a rectificar una certificaci\u00f3n expedida en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y la nota marginal correspondiente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de un mandamiento judicial expedido en un <strong>procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong> de una hipoteca constituida a favor de \u00abCaixa d\u2019Estalvis de Catalunya\u00bb, el registrador expidi\u00f3 la correspondiente certificaci\u00f3n de dominio y cargas y practic\u00f3 la procedente nota marginal el d\u00eda 14 de octubre de 2013. En la misma, se expres\u00f3 que la ejecuci\u00f3n para la que se realiz\u00f3 dicha actuaci\u00f3n se segu\u00eda a instancia de \u00abCatalunya Banc\u00bb, en virtud de la fusi\u00f3n de las entidades \u00abCaixa d\u2019Estalvis de Catalunya\u00bb, \u00abCaixa d\u2019Estalvis de Tarragona\u00bb y \u00abCaixa d\u2019Estalvis de Manresa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fecha actual, se presenta una instancia en la que se solicitaba <strong>la rectificaci\u00f3n de la nota marginal practicada y de la certificaci\u00f3n<\/strong> de la que tra\u00eda causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador la <strong>deniega<\/strong> al considerar que la solicitud del titular registral del dominio de la finca no puede servir para provocar la rectificaci\u00f3n por el registrador del contenido de una certificaci\u00f3n expedida y de una nota marginal practicada por orden judicial y todo ello de acuerdo con la presunci\u00f3n de exactitud del contenido del Registro, con los principios registrales de legitimaci\u00f3n, tracto sucesivo y rogaci\u00f3n, y con las normas sobre rectificaci\u00f3n de errores cometidos en los asientos o certificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adiendo a lo anterior que tal\u00a0 modificaci\u00f3n\u00a0 s\u00f3lo podr\u00eda\u00a0 practicarse por orden del mismo juzgado que interes\u00f3 su expedici\u00f3n y pr\u00e1ctica, y previa comprobaci\u00f3n de la existencia de un error en su contenido. As\u00ed resulta de lo establecido en los art\u00edculos 20, 38. 83, 214 LH y 173 y 322 RH.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente\/ solicitante<\/strong> pretende que se rectifique la nota en el sentido de hacer constar la identidad del ejecutante y advertir al juzgado y a terceros, que la entidad que pretende ejecutar la hipoteca, inicialmente \u00abCatalunya Banc, S.A.\u00bb y actualmente \u00abBanco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.\u00bb, es una entidad distinta del titular registral de la hipoteca, que era y sigue siendo \u00abCaixa d\u2019Estalvis de Catalunya\u00bb, cumpliendo as\u00ed el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria<\/a> de car\u00e1cter esencialmente registral del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza nuestro Centro Directivo haciendo referencia a la doctrina relativa a la <strong>rectificaci\u00f3n del Registro<\/strong> que parte del principio esencial de que\u00a0 los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo anterior, la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho -l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad-, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La rectificaci\u00f3n registral se practica conforme indica el<strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria<\/a><\/strong>, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacci\u00f3n del asiento,\u00a0 en este caso el Registro se rectificar\u00e1 en la forma determinada en el T\u00edtulo VII.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El error de concepto, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a216\">art\u00edculo 216 de la Ley Hipotecaria<\/a>, se comete cuando al expresar en la inscripci\u00f3n alguno de los contenidos en el t\u00edtulo se altere o var\u00ede su verdadero significado. A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento, cuya rectificaci\u00f3n, como se\u00f1ala el art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso de la rectificaci\u00f3n de errores materiales o de concepto, esta intervenci\u00f3n es necesaria, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a213\">art\u00edculos 213<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">217 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal necesidad se debe porque, en caso de <strong>error<\/strong>, la inexactitud viene provocada por la actuaci\u00f3n <strong>equivocada del registrador<\/strong> al extender los asientos, de forma que lo que publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el t\u00edtulo, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de <strong>falsedad, nulidad o defecto<\/strong> del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento, la rectificaci\u00f3n del Registro precisar\u00e1 el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye alg\u00fan derecho, pero <strong>no<\/strong> del registrador cuya actuaci\u00f3n ha sido ajena al origen de la inexactitud. En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, seg\u00fan cada supuesto, deban intervenir ser\u00e1 necesaria la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa\u00a0 el registrador expide la certificaci\u00f3n y extiende la nota aplicando la doctrina de la DG que entiende que es posible expedir la certificaci\u00f3n de titularidad y cargas del procedimiento, cuando el ejecutante ha adquirido, por sucesi\u00f3n universal, la titularidad de la hipoteca, por ser la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n un tr\u00e1mite procesal que todav\u00eda no conlleva el cambio en la titularidad de la hipoteca o de la finca como consecuencia de la ejecuci\u00f3n, sin perjuicio de que el registrador advierta esta circunstancia en la propia certificaci\u00f3n con la finalidad de que el solicitante conozca la necesidad de practicar la inscripci\u00f3n a su nombre, previa o simult\u00e1neamente, a la inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello no es procedente el procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores de concepto o materiales ya que para poder acudir a \u00e9l es preciso que se trate claramente de errores y as\u00ed lo reconozca el registrador, lo que no ocurre en este caso, en el que <strong>el registrador mantiene como correcta la nota marginal practicada<\/strong> y lo justifica suficientemente en su nota de calificaci\u00f3n.\u00a0<span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">(MGV)<\/span><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-9550.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9550 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 210 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9550\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"348-prohibicion-de-disponer-alcance-del-cierre-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r348\"><\/a>348.*** PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER: ALCANCE DEL CIERRE REGISTRAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>una participaci\u00f3n indivisa de una finca inscrita a nombre de una sociedad se encuentra gravada por una anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer ordenada por la AEAT como medida cautelar en el oportuno expediente administrativo. Tras la citada anotaci\u00f3n, consta anotado un embargo. Se presenta ahora decreto de adjudicaci\u00f3n como consecuencia de la citada anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador <\/strong>califica negativamente alegando que no es posible la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n puesto que sobre la misma existe una prohibici\u00f3n de disponer de car\u00e1cter administrativo a favor de la AEAT, que es previa a la anotaci\u00f3n del embargo (incluso al propio decreto) que dio lugar a la ejecuci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> <strong>estima<\/strong> el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n y reiterada su doctrina sobre la <strong>eficacia de las prohibiciones de disponer y el alcance del cierre registral que provocan.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1,- LAS PROHIBICIONES DE DISPONER: REGULACI\u00d3N Y CLASES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La regulaci\u00f3n de las prohibiciones de disponer en nuestro derecho positivo es escasa y dispersa. Por raz\u00f3n de su origen y con arreglo al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\">art\u00edculo 26 LH<\/a>, cabe distinguir entre las prohibiciones legales, judiciales y administrativas y, voluntarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Respecto a sus efectos y alcance, ha de citarse el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art\u00edculo 145 RH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. EFECTOS RESPECTO A ACTOS DISPOSITIVOS <u>VOLUNTARIOS<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la doctrina de la DGRN, se han de distinguir dos grandes categor\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera.- Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su <strong>origen en un procedimiento civil<\/strong>: tratan de satisfacer intereses b\u00e1sicamente privados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art\u00edculo 145 RH<\/a> impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotaci\u00f3n), ello presupone, \u00aba sensu contrario\u00bb, que no impide los realizados con anterioridad. Sin embargo, tal inscripci\u00f3n no ha de comportar la cancelaci\u00f3n de la propia anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n, sino que \u00e9sta se arrastrar\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, si cuando otorg\u00f3 el acto afectado por la prohibici\u00f3n de disponer no ten\u00eda limitada su poder de disposici\u00f3n el acto fue v\u00e1lido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda.- Las adoptadas en los <strong>procedimientos penales y administrativos<\/strong> lo que quieren garantizar es el cumplimiento de intereses p\u00fablicos o evitar la defraudaci\u00f3n del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso prevalece el principio de prioridad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculo 17 LH<\/a>) frente a la interpretaci\u00f3n expuesta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art\u00edculo 145 RH<\/a>, provocando el cierre registral, incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. EFECTOS RESPECTO A ACTOS DISPOSITIVOS POSTERIORES <u>FORZOSOS<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante la prohibici\u00f3n de disponer, pueden tener acceso registral las <strong>anotaciones de embargo<\/strong> por deudas del gravado &#8211; e inscribirse la <strong>adjudicaci\u00f3n<\/strong> derivada de tal embargo \u2013 y ello por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El principio de responsabilidad patrimonial universal del art\u00edculo 1.911 CC<strong>, <\/strong>que ha de prevalecer sobre la prohibici\u00f3n inscrita,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Mientras que las prohibiciones de disponer tienen su origen en la voluntad privada y protegen el inter\u00e9s particular del titular, el principio de responsabilidad patrimonial universal protege una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico por virtud del cual todo acreedor tiene derecho al cobro de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) El embargo es una medida cautelar cuya finalidad es anunciar la existencia de un procedimiento seguido contra el titular registral y la sujeci\u00f3n de los bienes anotados a las consecuencias del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. ESTUDIO ESPECIAL DEL ART\u00cdCULO 170 LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Dispone el art\u00edculo 170.6 LGT que: <em>\u201c<\/em><em>6. <\/em><em>La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 acordar la prohibici\u00f3n de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n preventiva de la prohibici\u00f3n de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificar\u00e1 la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relaci\u00f3n de control cuyo presupuesto de hecho se detallar\u00e1 en el propio mandamiento\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Se trata de una <strong>medida cautelar<\/strong> que, dirigida inicialmente por medio de un embargo contra persona <strong>distinta del titular registral<\/strong>, permite obtener un reflejo registral en los bienes de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Esta circunstancia no es motivo para considerar que dicha anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer se separa \u2013en cuanto a su alcance y efectos\u2013 de la prohibici\u00f3n dirigida directamente contra el titular registral en cualquier otro <strong>procedimiento judicial o administrativo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Por ello, ha de permitirse la <strong>inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de actos de naturaleza dispositiva<\/strong> sobre los bienes sujetos a una prohibici\u00f3n de disponer o de enajenar cuando aquellos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la DGRN se\u00f1alando que: <em>\u201cProcede, en consecuencia, revocar el defecto consignado en la nota recurrida y <strong>acceder a la inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n<\/strong>, sin que ello suponga perjuicio alguno para los intereses garantizados por la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer que, por su propia naturaleza y por constituir una carga anterior a la anotaci\u00f3n de embargo que ha sustentado la ejecuci\u00f3n, no va a ser objeto de cancelaci\u00f3n. Como afirma la m\u00e1s moderna doctrina, un derecho de propiedad sobre el que recae una prohibici\u00f3n de disponer, ser\u00e1 respaldo patrimonial para los acreedores de su titular, en su particular forma de configuraci\u00f3n en su perspectiva activa, esto es: como tal ser\u00e1 objeto de ejecuci\u00f3n y, por tanto, de adquisici\u00f3n por el rematante en su caso, el cual adquirir\u00e1 el dominio con la prohibici\u00f3n de disponer en los mismos t\u00e9rminos que los ostentaba el ejecutado\u201d.\u00a0<\/em>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-9551.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9551 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 205 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9551\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"349-cancelacion-de-hipoteca-en-garantia-de-obligaciones-al-portador-con-pacto-de-prorroga\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r349\"><\/a>349.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE OBLIGACIONES AL PORTADOR CON PACTO DE PR\u00d3RROGA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4, por la que se rechaza la cancelaci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una hipoteca sobre una finca en garant\u00eda de varias obligaciones al portador. La duraci\u00f3n de dicha hipoteca se estableci\u00f3 en 1 a\u00f1o, pero se preve\u00edan pr\u00f3rrogas anuales hasta un total de 10 a\u00f1os, por acuerdo de las partes. El plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca (sin contar las posibles pr\u00f3rrogas, que no consta que se hayan producido) finaliz\u00f3 en 1990, por lo que se solicita ahora mediante instancia la cancelaci\u00f3n de dicha hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>deniega la cancelaci\u00f3n porque considera que hay que incluir en el c\u00f3mputo de los plazos las posibles pr\u00f3rrogas hasta la fecha m\u00e1xima fijada en la escritura, conforme a la doctrina de la DGRN que cita. Considera tambi\u00e9n que es indiferente que la pr\u00f3rroga sea autom\u00e1tica o tenga que ser pactada, pues la finalidad de la norma es no causar perjuicio a un posible tenedor de las obligaciones y a su acci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la base de la doctrina de la DGRN citada por el registrador, en los casos de pr\u00f3rroga, es que dicha pr\u00f3rroga es autom\u00e1tica o por la decisi\u00f3n unilateral del acreedor, pero que en el presente caso es necesario el acuerdo de ambas partes para la existencia de dicha pr\u00f3rroga. Al no constar en el Registro ning\u00fan acuerdo de pr\u00f3rroga \u00e9sta no se ha producido (de forma similar a lo que ocurre con las anotaciones de embargo no prorrogadas) y por ello no puede perjudicar a terceros, por lo que considera que procede la cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Recuerda su doctrina, en los casos de cancelaci\u00f3n prevenidos en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a82\">82.5 LH<\/a>, seg\u00fan la cual el c\u00f3mputo de los plazos de vencimiento de las obligaciones garantizadas con hipoteca con pr\u00f3rroga autom\u00e1ticas o a instancia del acreedor, <strong>se iniciar\u00e1 con el vencimiento de la \u00faltima pr\u00f3rroga<\/strong>. Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MARZO.htm#r99\">Resoluci\u00f3n de 20 de Febrero de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina la considera aplicable tambi\u00e9n al presente caso de pr\u00f3rroga con pacto de ambas partes, pues <strong>la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga inscrita despliega toda su eficacia, frente a tercero, sin necesidad de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de cada una de las pr\u00f3rrogas posibles<\/strong>. Rechaza por tanto los argumentos del recurrente, en particular que se trate de un tercero hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que la cancelaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a82\">82.5 LH<\/a> est\u00e1 fundamentada en el transcurso de los plazos civiles previstos para la <strong>prescripci\u00f3n de las acciones judiciales de los derechos<\/strong> inscritos, (de donde resulta la posibilidad de su interrupci\u00f3n), a diferencia de los casos de <strong>caducidad de los asientos<\/strong> (como en el caso de las anotaciones de embargos) en los que no cabe tal interrupci\u00f3n y, por ello, puede ser apreciada de oficio por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Para profundizar en dicha doctrina, que distingue entre prescripci\u00f3n de acciones judiciales de derechos inscritos y caducidad de asientos registrales, ver por ejemplo \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#r468\">R. de 2 de Diciembre de 2015<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-9552.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9552 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 189 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9552\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"350-anotacion-de-embargo-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r350\"><\/a>350.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 7, por la que se deniega la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un procedimiento seguido por una <strong>comunidad\u00a0 de propietarios<\/strong> contra la herencia yacente de los titulares registrales con car\u00e1cter ganancial, present\u00e1ndose en el registro el correspondiente mandamiento <strong>que ordena el embargo<\/strong> de la finca titularidad de los anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> registrador <\/strong>suspende la anotaci\u00f3n ya que al dirigirse la demanda ejecutiva contra la herencia yacente del titular o titulares, es preciso el nombramiento de un <strong>administrador judicial<\/strong> ex art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al menos que intervenga en el procedimiento alguno de los interesados en la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega que las deudas que afectan a la vivienda han sido reclamadas en diversos procedimientos judiciales seguidos por la comunidad contra la herencia yacente, y notificado en legal forma a los posibles herederos de dichos titulares, sin que se hayan personado en los mismos. La dif\u00edcil notificaci\u00f3n personal ha dado lugar a su <strong>notificaci\u00f3n por edictos<\/strong>, siempre dentro de las garant\u00edas procedimentales en cumplimiento de la normativa de aplicaci\u00f3n; cumpliendo as\u00ed todas las garant\u00edas de defensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado entiende que la calificaci\u00f3n recurrida carece de fundamento legal y que la decisi\u00f3n del registrador es incongruente al haber practicado en 2013 una anotaci\u00f3n en similares circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter previo a abordar el fondo del asunto, analiza dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar recuerda que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria<\/a>, en los recursos gubernativos s\u00f3lo cabe tener en cuenta los <strong>documentos presentados en tiempo y forma<\/strong>, es decir, que hayan sido calificados por el registrador, sin que sea admisible que se aporten al interponer el recurso; sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los t\u00edtulos cuya inscripci\u00f3n no se admiti\u00f3, en uni\u00f3n de los documentos aportados durante la tramitaci\u00f3n del recurso a fin de obtener una nueva calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a esta consideraci\u00f3n, en el caso del expediente no se puede tener en cuenta los documentos que justificar\u00edan seg\u00fan la recurrente que se ha notificado en legal forma al posible heredero de los titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En segundo lugar se detiene en las alegaciones de la parte recurrente en torno a la falta de <strong>motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong> y a la incongruencia en la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sabemos es doctrina reiterada de la DG que la nota de calificaci\u00f3n ha de estar debidamente fundamentada, recogiendo con claridad y precisi\u00f3n los defectos por los que el registrador estima que no es posible la inscripci\u00f3n para que de este modo se pueda plantear adecuadamente un eventual recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso objeto de recurso, la nota de calificaci\u00f3n en los fundamentos de Derecho hace menci\u00f3n expresa del art\u00edculo 166 del Reglamento Hipotecario as\u00ed como de distintas Resoluciones de este Centro Directivo aplicables a este supuesto, por lo que no puede aducirse falta de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica,\u00a0 m\u00e1xime cuando la recurrente ha deducido f\u00e1cilmente cu\u00e1l es el defecto de la nota de calificaci\u00f3n que impide la inscripci\u00f3n como se deduce del escrito de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que se refiere a la <strong>incongruencia debido al cambio de criterio del registrador<\/strong>, nos recuerda nuestro Centro directivo que en virtud del principio de independencia en el ejercicio de la funci\u00f3n del registrador, al calificar, no est\u00e1 vinculado, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de la misma documentaci\u00f3n o de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos, dado que debe prevalecer la mayor garant\u00eda de acierto en la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad por razones de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se centra en el <strong>fondo<\/strong> de la controversia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello comienza afirmando que es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha de venir <strong>otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l<\/strong> (cfr<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">. art\u00edculos 20<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 de la Ley Hipotecaria<\/a>), lo que desenvuelve en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio deriva a su vez de la legitimaci\u00f3n registral pues si conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria<\/a> la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras esto entiende necesario analizar, a la vista de los antecedentes de este caso y para establecer los requisitos que el registrador puede exigir para la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo 166 del Reglamento Hipotecario<\/a>, distinguiendo los <strong>distintos supuestos<\/strong> ante los que nos podemos encontrar: a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral, y c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013 del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En caso de <strong>procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento<\/strong>, deber\u00e1 acreditarse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que se demand\u00f3 al titular registral,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que ha fallecido y que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos, por sucesi\u00f3n procesal conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a16\">art\u00edculo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se ha producido el <strong>fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento<\/strong>, y \u00e9ste se sigue por deudas de aqu\u00e9l, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Si los <strong>herederos fueran ciertos y determinados<\/strong>, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales (art\u00edculo 166.1.\u00ba, p\u00e1rrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los t\u00edtulos sucesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si los <strong>herederos fueran indeterminados<\/strong> se abordar\u00e1 posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Procesos ejecutivos por <strong>deudas de los herederos ciertos y determinados<\/strong> del titular registral: Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del iniciado el procedimiento, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos, indicando sus circunstancias personales y acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (art\u00edculo 166.1.\u00ba, p\u00e1rrafo segundo del Reglamento Hipotecario). En definitiva deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En caso de procesos ejecutivos por <strong>deudas del causante siendo sus herederos indeterminados<\/strong>, o por deudas de \u00e9stos herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013, ser\u00e1 preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso que nos ocupa, la finca consta inscrita a favor de unos c\u00f3nyuges con car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Del \u00a0escrito de recurso se deriva que las deudas son <strong>posteriores al fallecimiento<\/strong> de los citados titulares registrales, siendo por tanto deudas de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello habr\u00eda que determinar <strong>si estos herederos son o no determinados<\/strong> y en consecuencia aplicar los requisitos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la documentaci\u00f3n presentada resulta que el procedimiento se interpone frente a la herencia yacente de los titulares registrales, el mandamiento judicial no contiene referencia alguna al posible heredero de los titulares registrales, ni que se haya intentado la notificaci\u00f3n del procedimiento, por lo que ser\u00eda necesario <strong>el emplazamiento de alg\u00fan interesado<\/strong> conforme a la doctrina de nuestro CD si bien matizada en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el <strong>llamamiento a los herederos<\/strong> desconocidos sea puramente <strong>gen\u00e9rico<\/strong> y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la <strong>legitimaci\u00f3n pasiva<\/strong> de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo anterior la <strong>DG confirma la nota<\/strong>, sin perjuicio de que \u00a0puedan volver a presentar el t\u00edtulo objeto de calificaci\u00f3n, en uni\u00f3n de los documentos aportados durante la tramitaci\u00f3n del recurso que seg\u00fan la recurrente acreditar\u00edan los intentos de notificaci\u00f3n al supuesto heredero de los titulares registrales que implicar\u00edan la inexistencia de indefensi\u00f3n y la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia, a fin de obtener una nueva calificaci\u00f3n.(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-9553.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9553 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 206 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9553\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"351-registro-mercantil-reserva-de-denominacion-identidad-sustantiva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r351\"><\/a>351.* REGISTRO MERCANTIL. RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N. IDENTIDAD SUSTANTIVA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil central I, por la que se expide certificaci\u00f3n negativa de reserva de denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por una sociedad la denominaci\u00f3n de \u00a0<strong>\u00abMavike, S.L.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se le <strong>deniega<\/strong> por el RMC por resultar ya registradas otras denominaciones similares como son las de \u00abComercial <strong>Mavica<\/strong> Sociedad Limitada\u00bb, \u00abPromociones <strong>Maviquer<\/strong>, S.L.\u00bb, \u00ab<strong>Mabeke<\/strong> Hermanos, S.L.\u00bb, \u00abConstruciones <strong>Mavec<\/strong>, S.A.\u00bb, \u00abMabitem S.L.\u00bb, \u00ab<strong>Mabec<\/strong>, Sociedad Limitada\u00bb, \u00ab<strong>Mavec,<\/strong> S.A.\u00bb, \u00ab<strong>Mavicum<\/strong> S.A.\u00bb y \u00ab<strong>Mabekm<\/strong>, S.A.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que dicha denominaci\u00f3n ya les perteneci\u00f3 pero que fue cambiada por otra por motivos comerciales hoy desaparecidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de la base de que la cuesti\u00f3n planteada es una cuesti\u00f3n eminentemente <strong>f\u00e1ctica<\/strong>, por lo que su resoluci\u00f3n exige una especial atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso, concluye, tras examinar de nuevo su doctrina sobre semejanza o similitud sustancial entre denominaciones sociales, que \u201cno se aprecian en la denominaci\u00f3n solicitada y aquellas ya registradas elementos suficientes que puedan sostener la existencia de una identidad sustancial ni desde el punto de vista gramatical ni desde el punto de vista fon\u00e9tico\u201d. Repasa una por una las denominaciones, prescindiendo de lo que se llaman en t\u00e9cnica de denominaciones sociales t\u00e9rminos vac\u00edos, y va rechazando una por una la semejanza que se dec\u00eda existente en la nota detallada de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina diciendo que \u00a0\u201csiendo la denominaci\u00f3n solicitada claramente similar a algunas de las ya registradas, existen no obstante suficientes elementos diferenciadores, tanto gramaticales como fon\u00e9ticos, que justifican considerarla como una denominaci\u00f3n distinta lo que conlleva la estimaci\u00f3n del recurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Sigue la DG su doctrina <strong>flexible<\/strong> en materia de denominaciones sociales. Siempre que la desemejanza entre una u otra denominaci\u00f3n sea suficiente para distinguir una persona jur\u00eddica de otra, la denominaci\u00f3n debe ser concedida aunque dichas denominaciones sean similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre en ocasiones en estos recursos sobre denominaciones sociales es que se pone de manifiesto que en ocasiones no se han tenido en cuenta los criterios reglamentarios para denegar alguna denominaci\u00f3n social. Por ejemplo la semejanza fon\u00e9tica entre dos de las denominaciones citadas como existentes por el registrador, como la de <strong>Mabec y Mavec<\/strong> es patente y manifiesta y sin embargo aparecen registradas, al parecer, como denominaciones distintas. Ello nos lleva a considerar la <strong>dificultad<\/strong> que en una base de datos tan inmensa como las de denominaciones sociales existentes en el RMC, procedentes muchas de ellas del antiguo Registro de Denominaciones, se tiene a la hora de conceder denominaciones sociales distintas e otras ya existentes. Por ello es laudatoria la labor que se lleva a cabo en dicho registro para depurar lo m\u00e1ximo posible la posibilidad de existencia de denominaciones id\u00e9nticas o cuasi id\u00e9nticas, pues los casos que se dan son m\u00ednimos en proporci\u00f3n al volumen de denominaciones que se manejan. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-9554.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9554 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 181 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9554\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"352-rectificacion-de-errores-materiales-o-de-concepto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r352\"><\/a>352.() RECTIFICACI\u00d3N DE ERRORES MATERIALES O DE CONCEPTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 21, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n 7\u00aa de una finca registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta instancia solicitando la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n registral en el sentido de hacer constar que dentro del patrimonio segregado aportado por una entidad bancaria a otra, se encuentra el derecho de hipoteca inscrito cuya rectificaci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN desestima<\/strong> el recurso recordando su doctrina sobre rectificaci\u00f3n del Registro, (ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/r#277\">R. de 9 de julio de 2017<\/a>) en esencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La rectificaci\u00f3n de los asientos exige: bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho. Vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">Art\u00edculo 40 LH<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los supuestos de <strong>inexactitud registral<\/strong> puede venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacci\u00f3n del asiento. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40 \u201cc\u201d LH<\/a> se\u00f1ala que en este caso el Registro se rectificar\u00e1 en la forma determinada en el T\u00edtulo VII.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a212\">art\u00edculo 212 LH<\/a> exige para considerar un <strong>error como material<\/strong> que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripci\u00f3n ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a216\">art\u00edculo 216<\/a> se\u00f1ala que se comete <strong>error de concepto <\/strong>cuando al expresar en la inscripci\u00f3n alguno de los contenidos en el t\u00edtulo se altere o var\u00ede su verdadero sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">art\u00edculo 217 LH<\/a> resultan <strong>dos procedimientos <\/strong>para la rectificaci\u00f3n de los errores de concepto:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">1) El que exige el acuerdo un\u00e1nime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, y,<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">2) El que permite la rectificaci\u00f3n de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, trat\u00e1ndose de asientos de presentaci\u00f3n y notas, cuando la inscripci\u00f3n principal respectiva baste para darlo a conocer.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>caso resuelto<\/strong>, la registradora entiende suficientemente acreditada la transmisi\u00f3n de la hipoteca por lo que no practica la rectificaci\u00f3n solicitada. Por ello, <strong>no procede <\/strong>aqu\u00ed el procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores de concepto o materiales pues <strong>para poder acudir a \u00e9l es preciso que se trate claramente de errores y as\u00ed lo reconozca el registrador<\/strong>, lo que no ocurre en este caso, en el que el registrador mantiene como correcta la inscripci\u00f3n practicada y lo justifica suficientemente en su nota de calificaci\u00f3n. (ER)<em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-9555.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9555 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 199 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9555\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"353-adjudicacion-judicial-firmeza-del-decreto-y-mandamiento-de-cancelacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r353\"><\/a>353.** ADJUDICACI\u00d3N JUDICIAL. FIRMEZA DEL DECRETO Y MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Picassent n.\u00ba 2 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 &#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta un <strong>Auto de adjudicaci\u00f3n <\/strong>(proceso de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales) que <strong>NO es Firme<\/strong> y al que tampoco se acompa\u00f1a Mandamiento de Cancelaci\u00f3n de Cargas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 &#8211; La REGISTRADORA<\/strong><strong> califica negativamente<\/strong>, solicitando que se acredite la <strong>firmeza del auto <\/strong>y se aporte el mandamiento cancelatorio (adem\u00e1s de otros documentos que finalmente no son objeto del recurso: liquidaciones de Impuestos \u2013ITPyAJD e IIVTNU\u2014 y manifestaci\u00f3n de que la finca no est\u00e1 arrendada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong> <strong>&#8211; El representante de la SA adjudicataria <\/strong><strong>recurre <\/strong>alegando que el defecto (acreditaci\u00f3n de la <em>firmeza<\/em>) resulta <em><u>insalvable<\/u><\/em> porque el<strong> Juzgado ha <em>suspendido<\/em> las actuaciones por la entrada en <em>concurso de acreedores<\/em> de los ejecutados <\/strong>(titulares registrales de las fincas registrales que se adjudicaron a la SA recurrente) y se\u00f1ala que la transmisi\u00f3n dominical se produjo y consum\u00f3 con el Auto de adjudicaci\u00f3n, con independencia de su firmeza (STS 21 enero 2014), y que en todo caso es anterior a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala adem\u00e1s que contra el Auto, los ejecutados s\u00ed han interpuesto un recurso (sic), el de Reposici\u00f3n, que a\u00fan se halla pendiente de resolver, pero que, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a451\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ex Art 451.3 LEC<\/a> el <strong><em>recurso de reposici\u00f3n<\/em><\/strong> <u>no tiene efectos<em> suspensivos<\/em><\/u> y por tanto no impide que se lleve a efecto lo acordado en la resoluci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 &#8211; La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima <\/strong>el recurso y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando, que dado los efectos privilegiados que la Ley concede a los derechos inscritos, incluso transformando su naturaleza o sanando sus defectos frente a 3os de Buena Fe, la LH establece una serie de mecanismos y controles para que solo tengan acceso situaciones jur\u00eddicas firmes y definitivas, no claudicantes (que ya gozan de la tutela derivada de las Anotaciones Preventivas). Entre estos mecanismos destaca la exigencia de Titulaci\u00f3n P\u00fablica y aut\u00e9ntica del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 3 LH<\/a>, que habla de <strong><em>\u00abEJECUTORIAS\u00bb<\/em><\/strong>, y \u00e9stas, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a517\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ex Art 517-1 LEC<\/a>, deben ser <strong><em>\u00abFIRMES\u00bb <\/em><\/strong>y as\u00ed, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a524\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ex Art 524-4 LEC<\/a>, mientras no sean firmes s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva. (Todo ello sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a la SA adjudicataria en el Concurso de Acreedores para intentar que las fincas que ya hab\u00edan salido del patrimonio de los concursados no se integren en la masa.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Igualmente resulta clara la exigencia del <strong><em>Mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas<\/em><\/strong>, que se establece con absoluta nitidez en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a674\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 674 LEC<\/a>. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-9677.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2017-9677 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 194 KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9677\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"354-registro-mercantil-revocacion-de-poder-interpretacion-de-facultades-juicio-de-suficiencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r354\"><\/a>354.** REGISTRO MERCANTIL. REVOCACI\u00d3N DE PODER. INTERPRETACI\u00d3N DE FACULTADES. JUICIO DE SUFICIENCIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y bienes muebles de Navarra a inscribir la revocaci\u00f3n de un poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta <strong>escritura de revocaci\u00f3n de poder<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante hace constar que a su juicio y bajo su responsabilidad \u00a0dicho poder es suficiente para el acto que se formaliza en la escritura por cuanto que, entre las facultades que el apoderado tiene conferidas, se encuentran relacionadas las de revocar los poderes conferidos por la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las facultades conferidas por la sociedad \u00a0al revocante se encuentra la de \u00abconferir poderes a las personas y con las facultades que estimen convenientes para el desarrollo del objeto social<strong>,<\/strong> y <strong>revocar los poderes conferidos<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n pues a su juicio el apoderado <strong>s\u00f3lo<\/strong> puede revocar los poderes que <strong>\u00e9l mismo haya conferido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre diciendo que el apoderado \u00a0puede revocar todos aquellos poderes conferidos por la sociedad y no \u00fanicamente aquellos otorgados por \u00e9l mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG tras repasar y reproducir una vez m\u00e1s su doctrina, ratificada por los Tribunales, acerca de la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 y el art\u00edculo 166 del RN, a\u00f1ade que en este caso adem\u00e1s \u201cel poder que conten\u00eda la cl\u00e1usula habilitante de la revocaci\u00f3n figura inscrita, con el propio poder, en el Registro Mercantil, \u2026 y la inscripci\u00f3n hace fe del contenido del poder que se presume exacto y v\u00e1lido \u2026\u201d \u00a0\u00a0y por ello \u00a0el registrador debe tambi\u00e9n llevar a cabo su calificaci\u00f3n por lo que resulta del propio t\u00edtulo y de los asientos del Registro. En este caso adem\u00e1s \u201cno puede entenderse que el juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas sea err\u00f3neo y, por tanto, incongruente con el contenido del negocio formalizado, y aparte de ello hay \u201cun <strong>dato<\/strong> no balad\u00ed, aunque sea de <strong>\u00edndole gramatical<\/strong>, cual es que en la copia autorizada de la escritura de poder exhibida a la notaria para emitir el juicio notarial de suficiencia de facultades representativas, al relacionar las facultades que se confieren al apoderado (\u00abconferir poderes a las personas y con las facultades que estimen convenientes para el desarrollo del objeto social, y revocar los poderes conferidos\u00bb), <strong>aparece una coma delante de la conjunci\u00f3n \u00aby\u00bb<\/strong>, lo que, al margen de otros argumentos interpretativos, pone de relieve <strong>un claro indicio<\/strong> de que esa facultad revocatoria <strong>tiene sustantividad propia<\/strong> al margen de los poderes que aquel apoderado haya otorgado como representante de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello hace que \u201cdebe entenderse que la facultad de revocar poderes es de car\u00e1cter general, de tal manera que puede revocar cualesquiera conferidos por la sociedad sin limitaci\u00f3n alguna, conclusi\u00f3n que por lo dem\u00e1s viene impuesta si se atiende a las reglas de interpretaci\u00f3n que derivan de los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil, especialmente el 1284 (\u00absi alguna cl\u00e1usula de los contratos admitiere diversos sentidos, deber\u00e1 entenderse en el m\u00e1s adecuado para que produzca efecto\u00bb)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello se a\u00f1aden razones de <strong>pura operatividad<\/strong> en la realidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico, por lo que no ser\u00eda razonable entender que el apoderado con facultades revocatorias no pudiera revocar los poderes conferidos a personas que ya no forman parte del organigrama de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> De la resoluci\u00f3n examinada resulta que la interpretaci\u00f3n <strong>puramente gramatical <\/strong>es un elemento muy importante que debe tenerse en cuenta a la hora de denegar\u00a0 o suspender determinado documento. Pero junto a esa interpretaci\u00f3n puramente gramatical, que en algunos casos, como en el presente para el calificante, pudiera ser dudosa, debemos tener tambi\u00e9n en cuenta la realidad de la vida empresarial, la agilidad de los negocios mercantiles y por supuesto la afirmaci\u00f3n clara del notario autorizante sobre la suficiencia del poder, juicio que dada la proximidad del notario con los otorgantes tambi\u00e9n se basar\u00e1, aparte de elementos de interpretaci\u00f3n de los contratos, en su posible conocimiento de la realidad diaria de los negocios y de la vida econ\u00f3mica de la sociedad de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n deriva de esta resoluci\u00f3n un dato importante y es que pese al juicio de suficiencia notarial si del contenido el registro resultara lo contrario el registrador debe atenerse al contenido de sus libros prescindiendo del juicio notarial de suficiencia y por supuesto, si el juicio de suficiencia no fuere correcto o hubiere sido omitido pero del registro resulta que las facultades son suficientes la escritura deber\u00e1 ser inscrita. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-9678.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9678 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 192 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9678\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"355-suspension-de-la-calificacion-por-no-acreditarse-la-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r355\"><\/a>355.* SUSPENSI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N POR NO ACREDITARSE LA LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sabadell n.\u00ba 4, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una escritura de compraventa por falta de liquidaci\u00f3n de los correspondientes impuestos.<\/p>\n<p><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta una escritura de compraventa entre dos empresarios <strong>SIN acreditarse<\/strong> el pago\/exenci\u00f3n\/no sujeci\u00f3n al <strong><em>ITPAJD<\/em><\/strong> (tampoco, aunque no es objeto de recurso: liquidaci\u00f3n\/comunicaci\u00f3n IIVTNU).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0 &#8211; El REGISTRADOR<\/strong><strong> suspende, l\u00f3gica y obviamente, su calificaci\u00f3n hasta que se acrediten tales extremos<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong> <strong>&#8211; La interesada <\/strong><strong>recurre <\/strong>alegando que la compraventa est\u00e1 sujeta a IVA y no al Impuesto de Transmisiones Patrimonial (y presenta a la DGRN, con fecha muy posterior a la suspensi\u00f3n del registrador, una autoliquidaci\u00f3n por AJD).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0 &#8211; La DGRN<\/strong>\u00a0evidentemente <strong>desestima <\/strong>el recurso y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 254 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#62-suspension-de-la-calificacion-por-falta-de-liquidacion-del-impuesto-oficina-liquidadora-competente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 18 febrero 2016<\/a>) prescindiendo l\u00f3gicamente de la liquidaci\u00f3n por AJD presentada con posterioridad, y que no es m\u00e1s que un reconocimiento de la propia recurrente \u2013 que ni siquiera se tom\u00f3 la molestia de leerse alguno de los m\u00faltiples art\u00edculos de la legislaci\u00f3n sobre la materia\u2014 de que la decisi\u00f3n del registrador fue la correcta. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-9679.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2017-9679 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 167 KB)<\/a>\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9679\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"356-anotacion-caducada-carece-de-eficacia-cancelatoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r356\"><\/a>356.() ANOTACI\u00d3N CADUCADA: CARECE DE EFICACIA CANCELATORIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta decreto de adjudicaci\u00f3n orden\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la anotaci\u00f3n de embargo que dio lugar a la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora <\/strong>califica negativamente toda vez que la anotaci\u00f3n preventiva que origina la ejecuci\u00f3n se encuentra cancelada por caducidad. Reconoce que es posible practicar la inscripci\u00f3n a favor del adjudicatario, pero no ser\u00eda posible la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores de acuerdo con la doctrina reiterada de la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n ya que las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente y ello, <em>aunque a la fecha de adjudicaci\u00f3n estuviese vigente la anotaci\u00f3n debiendo estar a la fecha de presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caducada la anotaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- Carece de todo efecto jur\u00eddico, mejorando de rango los asientos posteriores, los cuales, no podr\u00e1n ser cancelados (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo 175 RH<\/a>), y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- El registrador debe actuar como si nunca se hubiera practicado la anotaci\u00f3n, de forma que la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de la finca como consecuencia de la ejecuci\u00f3n, depender\u00e1 de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podr\u00e1n ser objeto de cancelaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver, de todos modos, <a href=\"#r346\">comentario a la resoluci\u00f3n 346<\/a>. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-9680.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9680 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 175 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9680\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"357-recurso-contra-el-contenido-de-una-certificacion-concepto-de-interes-legitimo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r357\"><\/a>357.** RECURSO CONTRA EL CONTENIDO DE UNA CERTIFICACI\u00d3N. CONCEPTO DE INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la forma de expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n por el registrador de la propiedad de Elche n.\u00ba 5.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00a0 presenta en el Registro una solicitud de emisi\u00f3n de certificaci\u00f3n literal de una finca registral cuyo n\u00famero se indica \u00abcon especificaci\u00f3n de todos los datos que legalmente correspondan desde la primera a la \u00faltima de sus inscripciones y, teniendo conocimiento que dicha finca fue agrupada \u2026 con la finca registral yyyy, cre\u00e1ndose nueva finca registral con el n\u00famero hhhh, intereso igualmente y por los mismos motivos, se me expida tambi\u00e9n certificaci\u00f3n de la misma\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El inter\u00e9s\u00a0 conocido alegado fue el \u00abfin de ubicar con la mayor exactitud la finca registral n\u00famero\u2026 ante una posible reclamaci\u00f3n judicial mediante demanda de deslinde y amojonamiento de la misma contra los propietarios colindantes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclu\u00eda indicando que se expidiera\u00a0 \u00abdesde las primeras a las \u00faltimas de sus respectivas inscripciones que figuren en cada una de ellas hasta el d\u00eda de la fecha y donde queden reflejados en cada momento, con car\u00e1cter principal, entre otros datos, los nombres de los propietarios, lindes y extensi\u00f3n, as\u00ed como cualquier alteraci\u00f3n producida en las mismas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> emiti\u00f3 certificaci\u00f3n en relaci\u00f3n de ambas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la registral primera se indic\u00f3 la descripci\u00f3n del inmueble completa contenida en la inscripci\u00f3n 1.\u00aa, as\u00ed como las sucesivas modificaciones en tal inscripci\u00f3n resultantes de las inscripciones 8.\u00aa y 10.\u00aa, indicando que la misma result\u00f3 agrupada. Respecto de la registral agrupada, se incluy\u00f3 la descripci\u00f3n completa contenida en su inscripci\u00f3n 1.\u00aa, as\u00ed como la \u00faltima descripci\u00f3n vigente como consecuencia de diversas segregaciones, as\u00ed como su titularidad actual indicando su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n y su estado de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado interpone un recurso<\/strong> contra la misma al no haber el registrador expedido la certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos recogidos en la solicitud. Asimismo, aporta una serie de documentos no aportados al tiempo de la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, en su informe pone de manifiesto\u00a0 la nueva documentaci\u00f3n aportada la cual no pudo\u00a0 ser objeto de calificaci\u00f3n a la hora de emitir la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0 Direcci\u00f3n General <strong>desestima<\/strong> el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto del presente expediente es determinar si la actuaci\u00f3n del registrador de la Propiedad ha sido correcta a la hora de expedir una certificaci\u00f3n respecto de una registral solicitada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter previo aborda la\u00a0 cuesti\u00f3n relativa a los documentos presentados en fase de recurso y no junto con la instancia de solicitud y que por tanto no pudieron ser calificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que queda resuelto por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de nuestra Ley Hipotecaria<\/a>, que dispone que el recurso s\u00f3lo puede versar sobre los pronunciamientos se\u00f1alados por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a las circunstancias contenidas en el t\u00edtulo o los t\u00edtulos presentados para la calificaci\u00f3n, no pudiendo apoyarse en otros documentos ajenos a dicha presentaci\u00f3n y que se incorporen en el tr\u00e1mite de alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior considera\u00a0 que \u00a0ha de resolver el expediente teniendo en base a la solicitud inicialmente presentada y la documentaci\u00f3n complementaria aportada \u00a0en el escrito de recurso no puede ser tenida en cuenta por nuestro Centro Directivo a la hora de elaborar la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n se centra en el objeto del expediente, esto es, si el contenido de la informaci\u00f3n suministrada se adec\u00faa a la solicitud presentada por la recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De conformidad con lo dispuesto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">art\u00edculos 221<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">222 de la Ley Hipotecaria<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">332 de su Reglamento<\/a>, el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe calificar:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En primer lugar, si procede o no expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada;<\/li>\n<li>en segundo lugar, deber\u00e1 valorar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo;<\/li>\n<li>y, en tercer lugar, qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La publicidad ha de ser para finalidades de la instituci\u00f3n registral como la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, en sentido amplio, patrimonial y econ\u00f3mica, as\u00ed como la investigaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica encaminada a la contrataci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales. Sin que sea posible para la investigaci\u00f3n privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al inter\u00e9s en el contenido del registro ha de ser:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>conocido<\/strong>, esto es acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen en raz\u00f3n de su oficio o cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;<strong>directo<\/strong>, en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en el n\u00famero 3 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">art\u00edculo 332 del Reglamento Hipotecario<\/a>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-y <strong>leg\u00edtimo<\/strong>, concepto m\u00e1s amplio que el de \u00abinter\u00e9s directo\u00bb, alcanzando a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito, inter\u00e9s, que ha de probarse a satisfacci\u00f3n del registrador de acuerdo con el sentido y funci\u00f3n de la instituci\u00f3n registral sin que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio se encuentra\u00a0 fundamentado en el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-23750#a4\">art\u00edculo 4.1 y 4.2 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad registral no requiere el consentimiento del titular,\u00a0 tampoco que se le notifique su cesi\u00f3n o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes (vid. art\u00edculo 4 de la Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-47-boe-marzo-1998\/\">Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998<\/a>).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello sin perjuicio del r\u00e9gimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesi\u00f3n de datos a favor de funcionarios y Administraciones P\u00fablicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-23750#a21\">art\u00edculo 21 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS por su parte ha recordado la necesidad de expresar <strong>la causa y finalidad de la consulta<\/strong> para que el registrador pueda, no s\u00f3lo calificar la concurrencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo, sino tambi\u00e9n para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que est\u00e1 institucionalmente prevista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero para considerar justificado ese inter\u00e9s no s\u00f3lo debe apreciar la literalidad de la causa aducida, sino tambi\u00e9n su congruencia con el resto de datos que se le proporcionen al requerir la informaci\u00f3n, de forma que la mera menci\u00f3n de un motivo, aisladamente considerado, no podr\u00e1 dar lugar a la inmediata obtenci\u00f3n de la nota simple o certificaci\u00f3n solicitada, sino que ser\u00e1 el an\u00e1lisis conjunto de todas las circunstancias que consten en la solicitud, el que determinar\u00e1 tanto la apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s alegado como la extensi\u00f3n de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador al peticionario de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la <strong>expedici\u00f3n de informaci\u00f3n<\/strong> relativa al contenido de los libros del Registro est\u00e1 sujeta a dos controles:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los derivados de la <strong>legislaci\u00f3n espec\u00edfica hipotecaria<\/strong> y por otro de la <strong>gen\u00e9rica sobre protecci\u00f3n de datos personales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo anterior, aun existiendo inter\u00e9s leg\u00edtimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, ser\u00e1 el registrador el que decida qu\u00e9 datos, por tener la consideraci\u00f3n de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto, deber\u00e1n quedar excluidos de la informaci\u00f3n suministrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posibilidad de certificar respecto de asientos cancelados se encuentra regulado en el art\u00edculo 234 de la Ley Hipotecaria, al decir que \u00abcuando se pidiere o mandare dar certificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, y la que se se\u00f1alare estuviera extinguida conforme a los art\u00edculos setenta y seis y setenta y siete, el Registrador insertar\u00e1 a continuaci\u00f3n de ella, literalmente o en relaci\u00f3n, el asiento que haya producido la extinci\u00f3n\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 340 del Reglamento Hipotecario dispone que \u00aben las certificaciones de que tratan los tres art\u00edculos anteriores, y en las que tengan por objeto hacer constar que no existen asientos de especie determinada, s\u00f3lo se har\u00e1 menci\u00f3n de las canceladas cuando el Juez o Tribunal o los interesados lo exigieren y en los casos prevenidos en el art\u00edculo 234 de la Ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior examina si el contenido de la certificaci\u00f3n emitida es adecuado a la solicitud presentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso el interesado, no titular registral de las fincas, solicita una certificaci\u00f3n literal, en la forma expresada y que es expedida en los t\u00e9rminos expuestos en los hechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan nuestro Centro Directivo no hay duda de que la finalidad alegada se refiere tanto a todos los elementos descriptivos del inmueble (lindes y extensi\u00f3n), como a las posibles modificaciones de entidad hipotecaria que respecto del mismo hubieran quedado inscritas, as\u00ed como al posible titular actual del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a \u00a0las titularidades ya canceladas, de la primera solicitud no se aprecia dicho inter\u00e9s leg\u00edtimo, pese a ello en la documentaci\u00f3n aportada con el recurso, queda acreditado dicho inter\u00e9s al objeto de determinar cronol\u00f3gicamente los diversos titulares de la finca junto con las alteraciones descriptivas y poder concretar los diversos momentos en que se hubieran podido producir las alteraciones de los lindes de su finca. Por el contrario, no habr\u00e1 inter\u00e9s en conocer las posibles garant\u00edas hipotecarias o sus cancelaciones o hipot\u00e9ticas anotaciones de embargo, si las hubiere, y sus cancelaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo expuesto la <strong>DG desestima el recurso<\/strong> al considerar que la certificaci\u00f3n expedida se ajust\u00f3 a la solicitud inicial de informaci\u00f3n, y al inter\u00e9s alegado. \u00a0(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-9681.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9681 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 207 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9681\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"358-extincion-de-comunidad-con-participaciones-privativas-por-confesion-consentimiento-de-herederos-forzosos-segun-naturaleza-de-su-legitima-vecindad-civil-derecho-sucesorio-de-galicia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r358\"><\/a>358.*** EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD CON PARTICIPACIONES PRIVATIVAS POR CONFESI\u00d3N. CONSENTIMIENTO DE HEREDEROS FORZOSOS SEG\u00daN NATURALEZA DE SU LEG\u00cdTIMA. VECINDAD CIVIL. DERECHO SUCESORIO DE GALICIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de extinci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se disuelve y extingue una comunidad de propietarios en la que algunas de las titularidades indivisas son privativas por confesi\u00f3n del c\u00f3nyuge. En la escritura no se especifica, respecto de dichos titulares, el nombre del c\u00f3nyuge actual de los casados ni tampoco, respecto de una copropietaria ahora viuda, las circunstancias personales de los herederos del c\u00f3nyuge confesante del viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>encuentra dos defectos: no constan la identidad y vecindad civil de los c\u00f3nyuges actuales de los titulares privativos por confesi\u00f3n; tampoco consta el consentimiento de los herederos forzosos del c\u00f3nyuge ya fallecido o el car\u00e1cter privativo del bien en la partici\u00f3n hereditaria y su adjudicaci\u00f3n al c\u00f3nyuge viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y se queja de que la calificaci\u00f3n recurrida es una segunda calificaci\u00f3n que exige requisitos que no contempl\u00f3 una primera calificaci\u00f3n (de otro registrador) y que supone una \u201creformatio in peius\u201d. Argumenta tambi\u00e9n que la disoluci\u00f3n de comunidad y extinci\u00f3n de condominio no es un acto dispositivo, sino determinativo de derechos y que, adem\u00e1s, ha de presumirse la vecindad gallega de los confesantes , (pues viv\u00edan en Galicia y la escritura se otorg\u00f3 en Galicia), que la leg\u00edtima, en su caso, ser\u00eda la que establece la legislaci\u00f3n gallega y su naturaleza es la de \u201cpars valoris\u201d, por lo que no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">95.4 RH<\/a> que s\u00f3lo es aplicable cuando el acto es dispositivo y en el caso de fallecimiento,la leg\u00edtima \u00a0de los herederos del confesante es \u00a0una \u201cpars bonorum\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN <\/strong>revoca parcialmente la calificaci\u00f3n. Comienza por recordar que los registradores son independientes en sus calificaciones , incluso de las suyas propias anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la vecindad civil, se\u00f1ala la dificultad de prueba y la necesidad de aclarar ese punto en la escritura, por lo que habr\u00e1 que estar a lo que resulte del titulo calificado. Recuerda que el articulo 161 RN establec\u00eda despu\u00e9s de la reforma de 2007 una presunci\u00f3n relativa al lugar del otorgamiento de la escritura, salvo que el compareciente manifestara otra, pero que fue anulada por el TS. Declara tambi\u00e9n que <strong>en los ordenamientos forales en los que la leg\u00edtima es un cr\u00e9dito contra la herencia (pars valoris) no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el citado art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">95.4 RH<\/a><\/strong> pero que para ello habr\u00eda que determinar la vecindad civil de los c\u00f3nyuges confesantes fallecidos en la escritura de extinci\u00f3n del condominio,cosa que no ocurre en la presente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre <strong>la naturaleza de la disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de comunidad declara que es compleja, que es un negocio de atribuci\u00f3n patrimonial<\/strong>, pues cambia el objeto de propiedad, y que, en definitiva, le es de aplicaci\u00f3n los requisitos de los actos dispositivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la calificaci\u00f3n, revoca el primer defecto en cuanto exige la identificaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges actuales de los propietarios por confesi\u00f3n porque s\u00f3lo estar\u00eda justificado si el c\u00f3nyuge confesante en su momento hubiera fallecido (y el actual fuera otro) , pero de la escritura no resulta \u00a0hay base alguna para llegar a esa conclusi\u00f3n que fundamentar\u00eda la petici\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, lo mantiene pero no porque pueda presumirse la aplicaci\u00f3n del derecho com\u00fan a la sucesi\u00f3n del fallecido (como hace la registradora) sino porque no se acredita la inexistencia de herederos forzosos con leg\u00edtima \u00abpars bonorum\u00bb. Bastar\u00e1 para subsanarlo que se exprese en la escritura la vecindad civil gallega del fallecido o que su sucesi\u00f3n se rige por la ley gallega (con su leg\u00edtima de \u201cpars valoris\u201d) por lo que no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el citado art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">95.4 RH<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-9682.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9682 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 231 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9682\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"359-transformacion-de-sociedad-limitada-en-sa-si-existe-patrimonio-no-dinerario-es-necesario-informe-de-experto-independiente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r359\"><\/a>359.** TRANSFORMACI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA\u00a0EN SA: SI EXISTE PATRIMONIO NO DINERARIO ES NECESARIO INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En Junta Universal y por unanimidad se <strong>transforma<\/strong> una sociedad limitada en sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura el administrador manifiesta que dado que del balance aprobado resulta que la entidad cuenta con efectivo y activos l\u00edquidos en cuant\u00eda superior al pasivo corriente, <strong>el patrimonio social dinerario cubre el capital social existente m\u00e1s todo el pasivo corriente. <\/strong>Por ello el notario hace constar que, de conformidad con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-233-boe-febrero-2014\/#r64\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y de Notariado de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce<\/a>, no es legalmente exigible el informe de expertos independientes (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador sin embargo estima, y as\u00ed lo hace constar en su calificaci\u00f3n, que es <strong>necesario<\/strong> informe de experto independiente pues del balance de transformaci\u00f3n resultan partidas que tienen la naturaleza <strong>no dineraria<\/strong>, como el <strong>inmovilizado material<\/strong> y las <strong>inversiones financieras a corto plazo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre e insiste que la sociedad cuenta con patrimonio dinerario suficiente para cubrir no solo su capital social y los fondos propios indisponibles, sino adem\u00e1s todo el pasivo exigible, excluidas l\u00f3gicamente el resto de partidas que integran el patrimonio neto o fondos propios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n desestimando el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace un repaso a toda su doctrina sobre la necesidad de informe de experto independiente en las transformaciones de sociedad limitada a sociedad an\u00f3nima recordando que como dijo en la resoluciones \u00a0de 9 de octubre de 2012 y 26 de mayo de 2015, \u201cen esta materia lo trascendente es determinar que el patrimonio neto cubre el capital social a fin de que no se vulnere el principio de integridad del capital\u201d y por ello \u201cen sede de transformaci\u00f3n en sociedad an\u00f3nima dicha circunstancia resulta suficientemente acreditada \u2026 con la preceptiva aportaci\u00f3n del balance y del informe del t\u00e9cnico sobre valoraci\u00f3n del patrimonio no dinerario\u201d, concluyendo en la innecesariedad de ese informe \u00a0sobre \u201cla valoraci\u00f3n de un <strong>patrimonio dinerario<\/strong> contenido en balance cuyo valor resulta de la partida correspondiente\u201d. As\u00ed debe interpretarse en la actualidad el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a18\">art\u00edculo 18.3 de la Ley 3\/2009.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien la DG termina diciendo que \u201cEn el presente supuesto, del balance resulta claramente que la sociedad que se transforma tiene patrimonio no dinerario (inmovilizado material e inversiones financieras a corto plazo)\u201d y en consecuencia \u201cno puede acogerse la pretensi\u00f3n del recurrente habida cuenta de la trascendencia que el referido informe de experto independiente tiene para acreditar la existencia de dicho patrimonio no dinerario y su entidad en relaci\u00f3n con la cifra del capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La DG en esta materia es clara y terminante. Si del balance de la sociedad resulta que existe patrimonio no dinerario es necesario el informe del experto independiente y ello es independiente de que el capital de la sociedad que se transforma est\u00e1 m\u00e1s que ampliamente cubierto con existencia de met\u00e1lico en el balance social. (JAGV)<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/experto-independiente-y-transformacion-de-sociedad-limitada-en-anonima\/\">art\u00edculo de Manuel Garc\u00eda Caracuel<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-9683.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9683 \u2013 10 p\u00e1gs. \u2013 223 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9683\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"360-certificacion-del-historial-registral-interes-legitimo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r360\"><\/a>360.( ) CERTIFICACI\u00d3N DEL HISTORIAL REGISTRAL. INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Albacete n.\u00ba 1, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de dominio y cargas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se solicita la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio del historial de dos fincas alegando como inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00abla investigaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el objeto, su titularidad o limitaciones\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora <\/strong>aprecia los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) No ser el solicitante el titular registral y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) El inter\u00e9s alegado por el solicitante carece a juicio del registrador de la concreci\u00f3n suficiente, no apreciando el registrador inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente <\/strong>aleg\u00f3 que el solicitante no es el titular registral pero s\u00ed tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo toda vez que es demandante en el juicio de divisi\u00f3n de la herencia de la titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora emiti\u00f3 informe<\/strong>, reconoci\u00f3 el inter\u00e9s leg\u00edtimo y la representaci\u00f3n de la misma y <strong>expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n<\/strong>. No obstante, el recurrente mantuvo el recurso.<\/p>\n<p><strong>La DGRN confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n y reitera su doctrina sobre publicidad formal del Registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">art\u00edculos 221<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">222 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">332 RH<\/a>). En s\u00edntesis,<\/p>\n<p>1) El contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan <strong>inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos<\/strong> y, por tanto, este inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe <strong>calificar<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Si procede o no expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Deber\u00e1 valorar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) El <strong>inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> debe ser:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepci\u00f3n de los casos de autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen por raz\u00f3n de su oficio a los que la legislaci\u00f3n hipotecaria presume dicho inter\u00e9s).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Directo,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Leg\u00edtimo, concepto \u00e9ste m\u00e1s amplio que el de \u00abinter\u00e9s directo\u00bb, pues alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Probado a satisfacci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) La expedici\u00f3n de informaci\u00f3n relativa al contenido de los libros del Registro debe respetar la normativa sobre <strong>protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">art\u00edculo 222.6 LH).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) La posibilidad de <strong>certificar<\/strong> respecto de <strong>asientos cancelados<\/strong> se encuentra regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a234\">art\u00edculo 234 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art340\">340 RH<\/a>. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-9684.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9684 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 187 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9684\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"361-derecho-de-transmision-necesidad-de-concurrencia-del-conyuge-viudo-del-transmitente-en-la-herencia-del-primer-causante-aceptacion-tacita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r361\"><\/a>361<\/strong><strong>.\u21d2<\/strong><strong>\u21d2<\/strong><strong>\u21d2\u00a0<\/strong><strong>DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. <\/strong><strong>\u00bfNECESIDAD DE CONCURRENCIA DEL C\u00d3NYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE EN LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE? ACEPTACI\u00d3N T\u00c1CITA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.\u00ba 15, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia de manifestaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don G.S.G solicita mediante <strong>instancia privada<\/strong> que se inscriban a su favor determinados bienes procedentes de tres herencias de las que resulta ser <strong>heredero \u00fanico<\/strong>. El orden de los fallecimientos es el siguiente: (i) fallece en primer lugar su madre, do\u00f1a P.G.M, (ii) posteriormente su hermano, don F.J.S.G, (iii) y despu\u00e9s su padre, don D.F.S.G.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hermano fallecido (F.J.S.G) estaba casado y no ten\u00eda descendientes, resultando ser heredero abintestato su padre (fallecido en tercer lugar) sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria de la esposa, do\u00f1a F.G.P. Este hermano fallecido hab\u00eda sido instituido heredero por su madre (fallecida en primer lugar), correspondi\u00e9ndole una cuarta parte indivisa del bien cuya inscripci\u00f3n ahora se solicita y se discute.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su d\u00eda se hab\u00eda otorgado la escritura de herencia con liquidaci\u00f3n de los gananciales del fallecido hermano, pero no se inventari\u00f3 en ella la cuarta parte indivisa del bien cuya inscripci\u00f3n ahora se pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> entiende que la <strong>viuda del hermano<\/strong>, como <strong>legitimaria<\/strong>, tiene un derecho sobre la cuota indivisa del bien cuya inscripci\u00f3n se pretende, por lo que debe adicionarse la escritura de herencia del hermano para incluir dicha cuota indivisa, salvo que la esposa del hermano renuncie a la leg\u00edtima que le corresponde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la situaci\u00f3n jur\u00eddica expuesta conviene explicar m\u00e1s detalladamente el desarrollo del recurso por la trascendencia que puede tener esta resoluci\u00f3n, que parece apartarse de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art\u00edculo 1006 CC<\/a> y del criterio mantenido por el Centro Directivo en recientes resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Fundamento de la calificaci\u00f3n registral<\/em>: El <strong>registrador<\/strong> <strong>no califica en base al art\u00edculo 1006 CC<\/strong> porque <strong>niega que se trate de un derecho de transmisi\u00f3n<\/strong>, y ante las alegaciones del recurrente (que s\u00ed alega el derecho de transmisi\u00f3n con cita de la doctrina del Tribunal Supremo y de la Direcci\u00f3n General de los Registro y del Notariado) dice que no hay derecho de trasmisi\u00f3n <strong>porque<\/strong> <strong>el hermano fallecido ha aceptado t\u00e1citamente la herencia<\/strong>, por ser esta la \u201cconclusi\u00f3n m\u00e1s razonable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce, no obstante, que \u201c\u2026 <em>si bien es cierto que el registrador no puede apreciar supuestos de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita dada la exigencia legal de acreditaci\u00f3n fehaciente de los hechos o actos inscribibles (R 22.01.98) si puede apreciarlo cuando se acompa\u00f1an los documentos relacionados en hechos. Si veinte a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento de su madre segu\u00eda viviendo, junto con su mujer, en la casa y no era a t\u00edtulo de arrendatario ten\u00eda que serlo como heredero que es la conclusi\u00f3n m\u00e1s razonable pues se trata de una conducta reveladora de su intenci\u00f3n de manifestarse como heredero\u2026<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Alegaciones del recurrente<\/em>:<\/strong> Niega que haya habido aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia y dice que se trata de un supuesto de derecho de transmisi\u00f3n del art\u00edculo 1006, de modo que, fallecido su hermano sin aceptar ni repudiar la herencia materna, es el recurrente quien hereda directamente a su madre por virtud del derecho de transmisi\u00f3n <em>ex. art.<\/em> 1006 y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (<em>STS 11 de septiembre de 2013<\/em>) y secundada por la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado (<em>RR. 26 de marzo y 11 de junio de 2014<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la Resoluci\u00f3n diciendo que procede \u201c<em>desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Confirma realmente la Resoluci\u00f3n la calificaci\u00f3n registral<\/u>? Veamos lo que dice en los Fundamentos de derecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 <em>Sobre la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia por parte del hermano fallecido<\/em>: dice la Resoluci\u00f3n que \u201c\u2026 En el presente expediente concurre adem\u00e1s una circunstancia especial referida a la <strong>posible aceptaci\u00f3n t\u00e1cita<\/strong> de la herencia por el heredero transmitente, <strong>aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, que, sin embargo, tiene un \u00e1mbito m\u00e1s judicial que registral<\/strong>\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque parece dar a entender que no cabe \u201cesa conclusi\u00f3n razonable\u201d a que llega la calificaci\u00f3n registral, por ser esta materia que debe ser conocida por los tribunales de justicia en el juicio correspondiente, sin embargo dice en el punto 5 de los Fundamentos de derecho que (i) o se acredita fehacientemente que ha existido un contrato susceptible de permitir al hermano fallecido el uso de la vivienda sin ser heredero, (ii) o bien ha disfrutado a t\u00edtulo de mera tolerancia, (iii) o bien ha disfrutado como propietario por t\u00edtulo de herencia, conclusi\u00f3n esta \u00faltima a que llega la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la mera tolerancia es una situaci\u00f3n de hecho cuya apreciaci\u00f3n queda reservada a los tribunales, parece concluir la resoluci\u00f3n que hay una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 <em>Sobre el derecho de transmisi\u00f3n y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo<\/em>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n, despu\u00e9s comentar el contenido de la Sentencia citada, parece minimizar su alcance pues recuerda el supuesto contemplado por ella y dice que \u201c\u2026Es esta la \u00fanica cuesti\u00f3n que trata de resolver el Tribunal Supremo\u2026\u201d, y transcribe a continuaci\u00f3n parte de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-diciembre.htm#r19\">Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 1999<\/a> que mantiene sobre el derecho de transmisi\u00f3n la tesis tradicional y contraria a la reciente doctrina jurisprudencial y a las recientes resoluciones de la Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u00bf<u>Puede concluirse a la vista de esta Resoluci\u00f3n que la Direcci\u00f3n General ha cambiado su criterio sobre las consecuencias del derecho de transmisi\u00f3n, postulando la vuelta a la doctrina anterior a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013<\/u>? A mi juicio, NO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece muy forzado concluir que la Direcci\u00f3n General est\u00e9 cambiando nuevamente el criterio en una Resoluci\u00f3n como la presente, que, en mi opini\u00f3n, resulta poco clara en la argumentaci\u00f3n y en el fallo, pues no cabe olvidar que confirma la calificaci\u00f3n y que dicha calificaci\u00f3n descarta que exista un derecho de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, decir que la \u00fanica cuesti\u00f3n que trat\u00f3 de resolver la Sentencia de 2013 fue el supuesto de hecho planteado me parece que no se ve confirmado por el texto de la propia Sentencia, que se ocupa de <strong>fijar la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisi\u00f3n<\/strong> optando por una de las posturas tradicionalmente enfrentadas (Fundamento segundo, punto 4 de la Sentencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Sobre la conclusi\u00f3n de que se trata de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita en base al tiempo de ocupaci\u00f3n de la vivienda y a la falta de pruebas fehacientes que contradigan dicha conclusi\u00f3n, me parece excesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una cosa es que por las circunstancias concurrentes haya una duda razonable que impida la inscripci\u00f3n y otra bien distinta imponer una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita que el interesado niega y sin audiencia de la viuda (audiencia que por la propia naturaleza del procedimiento registral es impropia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 ocurrir\u00eda si la viuda del hermano no rectificara la escritura de herencia ni renunciara a su leg\u00edtima y se limitara a declarar que su marido no hab\u00eda aceptado la herencia? \u00bfSe impondr\u00eda en este caso el criterio de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita \u00bfY si se recurriera la resoluci\u00f3n del Centro Directivo, qu\u00e9 alcance tendr\u00eda la decisi\u00f3n judicial? \u00bfPodr\u00eda decidirse en dicho recurso judicial si ha habido o no una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, o se limitar\u00eda a resolver sobre si tal decisi\u00f3n entra dentro del \u00e1mbito competencial de la Direcci\u00f3n General y de la calificaci\u00f3n registral?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta materia conviene consultar en la secci\u00f3n Normas B\u00e1sicas de esta p\u00e1gina el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil<\/a>. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-9718.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9718 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 207 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9718\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"362-prestamo-hipotecario-requisitos-de-la-ley-2-2009-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r362\"><\/a>362.**\u00a0<\/strong><strong>PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2\/2009.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Toledo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, NOTA Y DECISI\u00d3N DGRN.- Una persona f\u00edsica, con la asistencia de una intermediaria profesional, garantiza con hipoteca sobre una vivienda un pr\u00e9stamo para reunificaci\u00f3n de deudas de otra persona f\u00edsica. La registradora exige el cumplimiento por el acreedor de los requisitos de la Ley 2\/2009, la DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.- Para saber si es aplicable la Ley 2\/2009 cuentan las siguientes <strong>circunstancias<\/strong>: a) se se\u00f1ala que el <strong>deudor<\/strong>, que es una persona f\u00edsica, es <strong>empresario<\/strong>; b) se manifiesta que el <strong>acreedor<\/strong>, que es una persona f\u00edsica, <strong>no es profesional del cr\u00e9dito<\/strong>; c) se indica como <strong>destino<\/strong> del pr\u00e9stamo la \u00ab<strong>reunificaci\u00f3n<\/strong> de deudas y obtenci\u00f3n de liquidez\u00bb, pero <u>sin se\u00f1alar si estas deudas se encuentran relacionadas con su actividad empresarial o si son privadas<\/u>, y d) se hipoteca una finca que el Registro de la Propiedad se encuentra descrita como \u00abparcela de <strong>terreno<\/strong>\u00bb, en la escritura se se\u00f1ala en varias ocasiones que se trata de una <strong><u>vivienda<\/u><\/strong> y que no tiene el car\u00e1cter de vivienda habitual del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL DEBATE.- Se discute la competencia de los registradores para realizar <strong>indagaciones<\/strong> m\u00e1s all\u00e1 de su Registro para averiguar la habitualidad del prestamista pese a su manifestaci\u00f3n en contra. Se recuerda que el recurso no puede entrar a valorar defectos existentes pero no denunciados en la nota o no impugnados.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la nota denegatoria resulta que <strong>la persona f\u00edsica prestamista es titular de otras cinco hipotecas<\/strong> vigentes \u2013seg\u00fan consulta de la registradora al Servicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros- y lo ha sido de otras ocasiones, en hipotecas hoy canceladas, lo que reconoce el prestamista alegando que se trata de inversiones y que en la habitualidad lo determinante es el ejercicio de la actividad a trav\u00e9s de, una <strong>organizaci\u00f3n<\/strong> productiva-comercial-profesional, lo que afirma no tiene lugar en su persona [&#8230;] El recurrente alega que ha manifestado su car\u00e1cter no profesional, lo que no queda desvirtuado por los cinco pr\u00e9stamos que son un volumen reducido para representar profesionalidad, que la hipoteca no es sobre vivienda y que la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009 no se presume.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a la EM Directiva 2014\/17\/UE de 4 febrero 2014 y al art. 18 Ley 2\/2009 ha sido <strong>correcta<\/strong> la actuaci\u00f3n de la registradora al acudir, como medio para completar la calificaci\u00f3n, a la consulta de los asientos de otros registros a trav\u00e9s del Servicio de <strong>Interconexi\u00f3n<\/strong> entre los Registros, <strong>y no admitir sin m\u00e1s como suficiente la manifestaci\u00f3n negativa del acreedor acerca de su condici\u00f3n de profesional<\/strong>, ya que la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores <strong>exige extremar la diligencia<\/strong> y la utilizaci\u00f3n de todos los medios al alcance en el control del cumplimiento de la legalidad [&#8230;] <u>La manifestaci\u00f3n negativa del acreedor, no entidad de cr\u00e9dito, de no dedicarse profesionalmente a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos \u00fanicamente ser\u00e1 admisible si queda <strong>confirmada<\/strong> por la b\u00fasqueda negativa en las bases de datos registrales, pero no si de dicha consulta resulta que es titular de otros cr\u00e9ditos hipotecarios<\/u>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina de este Centro Directivo [&#8230;] que el registrador [&#8230;] puede tener en cuenta los datos que resulten de <strong>organismos oficiales<\/strong> a los que pueda acceder directamente [se enumeran varios] [&#8230;] y en este sentido el <strong>otorgamiento de sucesivos pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong> en un n\u00famero considerable constituye [&#8230;] un <strong>indicio<\/strong> suficiente del desarrollo de una actividad profesional, que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos legales exigibles; quedando <strong>desvirtuada<\/strong> la manifestaci\u00f3n del prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la dif\u00edcil cuesti\u00f3n de <strong>cu\u00e1ntos<\/strong> cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos son necesarios otorgar para entender que existe una real habitualidad o reiteraci\u00f3n en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y para hacer aplicable la Ley 2\/2009, pese a su complejidad <strong>basta con dos<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La afirmaci\u00f3n del recurrente de que la habitualidad en el ejercicio de una actividad exige la existencia de una <strong>organizaci\u00f3n<\/strong> productiva-comercial-profesional (y [&#8230;] tambi\u00e9n del <strong>anuncio<\/strong> del ejercicio del comercio por circulares, peri\u00f3dicos, carteles o r\u00f3tulos expuestos al p\u00fablico, o de otro modo cualquiera, la existencia de un <strong>establecimiento<\/strong> que tenga por objeto alguna operaci\u00f3n mercantil), no puede admitirse cuando se acredita fehacientemente una <strong>continuidad<\/strong> en el ejercicio de la misma, <strong>aparte de que esa organizaci\u00f3n la puede suministrar otra entidad que gestione los cr\u00e9ditos por cuenta del prestamista, como pudiera ocurrir en este caso con la entidad intermediaria<\/strong> [&#8230;] la afirmaci\u00f3n de la parte recurrente de que la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009 lo ser\u00eda s\u00f3lo a la empresa <strong>intermediaria<\/strong> [&#8230;] <u>debe se\u00f1alarse que prestamista e intermediario se encuentran sujetos a dicha ley<\/u> [&#8230;] <strong>sin perjuicio de que la aportaci\u00f3n de la informaci\u00f3n precontractual y contractual llevada a cabo por el intermediario en representaci\u00f3n del prestamista libere a \u00e9ste de suministrarla personalmente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL DESTINO DEL PR\u00c9STAMO.- 5. [&#8230;] la recurrente afirma que constituye un requisito objetivo para aplicar la Ley 2\/2009 que los contratos de cr\u00e9dito garantizados por una hipoteca <strong>recaigan sobre bienes inmuebles de uso residencial [&#8230;] <\/strong>Pero esa afirmaci\u00f3n <strong>no puede admitirse<\/strong> porque, [&#8230;] la Directiva 2014\/17\/UE constituye una norma de <strong>m\u00ednimos<\/strong> [&#8230;] El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha normativa viene determinada [&#8230;] no por la naturaleza del bien hipotecado (parcela, vivienda o local de negocio), ni por la naturaleza f\u00edsica o jur\u00eddica de la persona prestataria, sino por el <strong>destino<\/strong> del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito concedido para una <strong>actividad ajena a la propia actividad empresarial<\/strong> o profesional del prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 [&#8230;] lo primero que llama la atenci\u00f3n es la <strong>ambig\u00fcedad<\/strong> de la escritura [&#8230;] As\u00ed, ser\u00edan factores <strong>favorables<\/strong> a un destino empresarial vinculado a la actividad propia del deudor [1] la manifestaci\u00f3n de su condici\u00f3n de <strong>empresario<\/strong>, [2] la indicaci\u00f3n de que el pr\u00e9stamo tiene por finalidad \u00abla <strong>reunificaci\u00f3n<\/strong> de deudas y obtenci\u00f3n de liquidez\u00bb, expresi\u00f3n habitualmente asociada a una actividad empresarial, [3] o que la finca hipotecada figura en la certificaci\u00f3n catastral con un uso de \u00abOcio-Hosteler\u00eda\u00bb, con una superficie total construida de 3.589 metros cuadrados y con un s\u00f3tano para espect\u00e1culos, negocio que podr\u00eda ser el destinatario del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, operan <strong>en contra<\/strong> de ese destino empresarial vinculado a la actividad propia del deudor, [1] la circunstancia de que la <strong>reunificaci\u00f3n<\/strong> de deudas es posible tambi\u00e9n en el \u00e1mbito privado, siendo que en esta materia operan las presunciones en favor de la aplicaci\u00f3n de la normativa protectora de los consumidores, [2] y que la <strong>naturaleza<\/strong> de la finca gravada no es determinante para se\u00f1alar el destino del pr\u00e9stamo, [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la condici\u00f3n de empresario del prestatario, <u>la simple referencia a tal condici\u00f3n <\/u>en la comparecencia, como un dato identificativo m\u00e1s, no permite deducir que se est\u00e9 actuando dentro del marco espec\u00edfico de su actividad como tal empresario, cuesti\u00f3n \u00e9sta que no cabe presumir sino que deber\u00eda haberse invocado expresamente en el t\u00edtulo. Antes al contrario, y <strong><u>ello es el factor determinante de la decisi\u00f3n de este expediente<\/u>, tanto en la oferta vinculante como en la informaci\u00f3n normalizada europea anexa a la misma, el cr\u00e9dito se califica de hipotecario \u00abprivado\u00bb y de \u00abcr\u00e9dito al consumo\u00bb respectivamente<\/strong>, <u>por lo que debe aplicarse la normativa de la Ley 2\/2009<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EXIGENCIA DOBLE Y SIMULT\u00c1NEA.- 7. En cuanto a la circunstancia de que la entidad de <strong>intermediaci\u00f3n<\/strong>, s\u00ed <strong>cumple<\/strong> con los requisitos de inscripci\u00f3n en el registro especial y de aval bancario establecidos en la citada Ley [&#8230;] ello no impide que la prestamista, que presumiblemente se dedica a esta actividad crediticia profesionalmente, deba cumplir <strong>tambi\u00e9n<\/strong> tales requisitos legales, porque los mismos son <strong>exigibles respecto a cada profesional y a cada uno respecto del registro propio<\/strong> de la actividad de concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos o de intermediaci\u00f3n a la que se dedica. [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 Por \u00faltimo, reiterar que la <strong>ausencia del cumplimiento de los requisitos<\/strong> [&#8230;] seg\u00fan el art. 9.2 de la ley de referencia, es considerado <strong>infracci\u00f3n muy grave<\/strong>, aplic\u00e1ndose lo dispuesto en los arts. 51 y 52 TRLGDCU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos arts. 51 y 52 TRLGDCU no establecen la <strong>invalidez<\/strong> del contrato sino la imposici\u00f3n de unas <strong>multas<\/strong> y la posibilidad del cierre temporal del establecimiento, instalaci\u00f3n o servicio, <strong><u>por lo que en tales casos el defecto debe considerarse subsanable <em>a posteriori<\/em><\/u><\/strong>, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de <strong>acreditar<\/strong>, <strong>alternativamente<\/strong> en este supuesto concreto, bien que realmente el acreedor no tiene el car\u00e1cter de <strong>profesional<\/strong> de la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, o bien que el verdadero <strong>destino<\/strong> del pr\u00e9stamo ha sido la actividad empresarial del prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-9719.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9719 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 252 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9719\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"363-extincion-de-comunidad-en-accion-de-cosa-comun-acumulada-al-procedimiento-de-divorcio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r363\"><\/a>363.**\u00a0<\/strong><strong>EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD EN ACCI\u00d3N DE COSA COM\u00daN ACUMULADA AL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de un acuerdo privado de <strong>extinci\u00f3n de comunidad<\/strong> por transacci\u00f3n entre c\u00f3nyuges que es homologado o aprobado judicialmente. Este <strong>acuerdo de divisi\u00f3n trae causa de una crisis matrimonial<\/strong>, tal y como resulta del encabezamiento del t\u00edtulo judicial objeto de presentaci\u00f3n. Los interesados manifiestan en el escrito de recurso que la acci\u00f3n de divisi\u00f3n del patrimonio com\u00fan obedece a razones de econom\u00eda procesal, por lo que, al amparo del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a437\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art\u00edculo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> han decidido <strong>acumular la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan al proceso matrimonial de divorcio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El bien objeto de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u2013que, por otro lado, <strong>no puede considerarse como la vivienda habitual de los esposos<\/strong>\u2013 consta inscrito a favor de los c\u00f3nyuges por mitad y con car\u00e1cter privativo, por haber sido adquirido por ambos c\u00f3nyuges en estado de casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La DGRN confirma que el <strong>acuerdo transaccional homologado judicialmente<\/strong> en un procedimiento de divisi\u00f3n de patrimonios (arts. 782 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil) <strong>no es <em>per se<\/em> t\u00edtulo inscribible<\/strong>, sino que debe protocolizarse notarialmente y ello sin perjuicio de la eficacia obligacional del acuerdo alcanzado. Precisamente dicha eficacia obligacional permite que una de las partes puede exigir de la otra el otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica, o solicitar el auxilio judicial para llevarlo a cabo en rebeld\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Este criterio se altera, sin embargo, cuando se trata de un <strong>convenio regulador<\/strong> homologado judicialmente en procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio, <strong>y tambi\u00e9n en casos <\/strong>como el presente, en el que, aun no habiendo formalmente una acumulaci\u00f3n de acciones (art. 437 LECivil), debe considerarse que nos encontramos ante una resoluci\u00f3n judicial de divisi\u00f3n de un patrimonio, relativo a una vivienda adquirida en pro indiviso por ambos c\u00f3nyuges, en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, objeto de aprobaci\u00f3n u homologaci\u00f3n judicial, y <strong>cuya relaci\u00f3n con el procedimiento de divorcio que implica la disoluci\u00f3n del matrimonio queda perfectamente establecida en el t\u00edtulo objeto de presentaci\u00f3n<\/strong>, al referirse a \u00abProcedimiento: Divisi\u00f3n Bienes en Comunidad Ordinaria indivisa \u2013001596\/2014\u2013 como consecuencia del divorcio n.\u00ba 469\/2013-C\u00bb, por lo que (\u2026) el documento ahora presentado es <strong>susceptible de inscripci\u00f3n registral<\/strong>, por lo que debe estimarse el recurso\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General nuevamente reitera que el convenio transaccional homologado judicialmente no deja de ser por virtud de la homologaci\u00f3n un documento privado, por lo que, sin perjuicio de su eficacia obligacional, no constituye por si mismo t\u00edtulo inscribible al no ser documento p\u00fablico, y de ah\u00ed que se necesite su protocolizaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio es consecuencia del principio de legalidad y de la indisponibilidad de las formas y de los procedimientos por parte los ciudadanos, l\u00f3gica exigencia del principio de seguridad jur\u00eddica propia de un Estado de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, este principio general, se viene considerando que el convenio regulador homologado judicialmente en el seno de un procedimiento de divorcio o separaci\u00f3n judicial constituye t\u00edtulo inscribible por incardinarse en un proceso matrimonial y en la medida que se refiera a la vivienda familiar, bienes comunes o liquidaci\u00f3n de situaciones familiares. Al convenio regulador propiamente dicho ha de a\u00f1adirse, conforme dice la resoluci\u00f3n, aquellos otros cuya relaci\u00f3n con el procedimiento matrimonial resulte indubitada, como es el caso.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-9720.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9720 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 196 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9720\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"364-adjudicacion-a-una-comunidad-de-propietarios-por-ejecucion-judicial-de-inmuebles-sitos-fuera-de-la-comunidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r364\"><\/a>3<\/strong><strong>64.\u21d2<\/strong><strong>\u21d2<\/strong><strong>\u21d2\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ADJUDICACI\u00d3N A\u00a0<\/strong><strong>UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR EJECUCI\u00d3N JUDICIAL DE INMUEBLES SITOS FUERA DE LA COMUNIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad del Ferrol, por la que se suspende la inscripci\u00f3n derivada de un procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Los hechos que dan lugar a esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A virtud de determinada sentencia, dictada en procedimiento ejecutivo ordinario, se traba embargo por una comunidad de propietarios, por impago de determinada deuda (no dimanante de impago de cuotas de comunidad), no formando parte el ejecutado de dicha comunidad, y sobre determinados bienes inmuebles, no integrados en el edificio que constituye la misma (concretamente sobre una finca r\u00fastica, una casa, y una cuota de local destinado a garaje), los cuales fueron, finalmente, adjudicados a la comunidad ejecutante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Alega, de un lado, que no consta la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial presentada, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82.1 de la LH<\/a> (aunque este extremo no es objeto de recurso posterior). Adem\u00e1s, el registrador, manifiesta que no consta que el demandado (una mercantil) sea propietaria de ning\u00fan inmueble en el edificio de la comunidad; que dicha comunidad de propietarios, ejecutante, carece de personalidad jur\u00eddica y por tanto no puede ser titular de bienes y derechos en el registro de la propiedad, m\u00e1s cuando los inmuebles ejecutados, no se integran en el edificio en que la comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace constar que la jurisprudencia ha admitido ciertas actuaciones de la comunidad de propietarios, en el \u00e1mbito procesal, arrendaticio, y otros, dando a aquella, capacidad para litigar, pero que la misma no puede ser, con car\u00e1cter general, titular registral, ni propietaria de un bien, y ello de acuerdo con lo que dice el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 de la LH<\/a>, tras la Reforma de la ley 13\/2015, que establece que \u201cpodr\u00e1n practicarse anotaciones de demanda y embargo a favor de comunidades de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. Sin embargo, dicha norma, no supone que la comunidad de propietarios, tenga una capacidad jur\u00eddica y de obrar, con car\u00e1cter general. De hecho, en supuestos muy concretos, se ha admitido el acceso registral de inmuebles, a favor de una comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en casos de ejecuciones judiciales, pero siempre como consecuencia de un embargo por deudas de un propietario de la comunidad, ya que una vez admitido el embargo, es l\u00f3gico que se admita la adjudicaci\u00f3n del bien embargado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador, se exige para la inscripci\u00f3n registral de los inmuebles ejecutados: que se trate de un embargo por deudas de uno de los propietarios; que el embargo se practique por impago de cuotas de la comunidad, pero no de deudas en general; y que el embargo se refiera a un bien situado en el mismo edificio de la comunidad ejecutante. Todo ello no ocurre sin embargo, en este supuesto, en el que ni se trata de deudas de un propietario, ni tampoco se ha embargado un inmueble del edificio en comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El representante de la Comunidad de Propietarios alega que, al igual que el precepto citado (art. 9 de la LH) admite la inscripci\u00f3n de inmuebles a favor de los patrimonios separados, lo mismo debe ocurrir con las comunidades de propietarios, ya que se puede considerar que una comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, ostenta en cierto modo la cualidad de un patrimonio separado susceptible de ser titular registral de los bienes ejecutados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General:<\/strong> Desistido por el recurrente practicar el recurso contra la primera exigencia del registrador (firmeza de la resoluci\u00f3n judicial), la DG, da, ahora, un paso m\u00e1s y admite la inscripci\u00f3n registral de los tres bienes inmuebles, embargados y ejecutados, en favor de la comunidad de propietarios, aunque no se trate de deudas de uno de los propietarios de la comunidad y se adjudiquen bienes que no se encuentren en el edificio que regenta la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se parte de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-2438.pdf\">RS de 12 de febrero de 2016<\/a>, en la que se recogen determinados aspectos que caracterizan a la propiedad horizontal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JUNIO.htm#r101\">R. 19 de Abril de 2007<\/a>) en el sentido de que es una propiedad cuyo objeto es complejo: ya que supone la existencia de un elemento privativo (piso o local) y su participaci\u00f3n inseparable en la titularidad de elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio, que lleva consigo una cuota de participaci\u00f3n en el valor del inmueble y la inseparabilidad de las partes en copropiedad o elementos comunes. De esta forma la LH admite la inscripci\u00f3n del edificio en su conjunto, as\u00ed como, separadamente, los diferentes pisos o locales. Esta propiedad horizontal ha superado el concepto romano de propiedad, ya que no se reconoce a los copropietarios la acci\u00f3n de divisi\u00f3n, ni el derecho de retracto, y se atribuye a la junta, las competencias para decidir en los asuntos de inter\u00e9s para la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, si bien la regla general ha sido y es la de establecer la falta de personalidad jca., de la comunidad de propietarios, no se ha llegado a admitir la posibilidad de que la misma fuera titular registral del dominio de inmuebles, ya que no es una comunidad ordinaria de bienes, por lo que, si bien se admiten actuaciones de la misma en el orden procesal, administrativo y otros, con capacidad para litigar y capacidad procesal, no se ha llegado a admitir que, falta de personalidad jca., la misma sea propietaria de un bien inmueble y menos titular registral del mismo. Y aunque la actuaci\u00f3n a que se refiere el recurso es anterior a la Reforma del art. 9 LH por la ley 13\/2015, lo cierto es que esta ley ha permitido practicar anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de dichas comunidades de propietarios, y adem\u00e1s ser titulares registrales, dada su consideraci\u00f3n unitaria, a determinados efectos legales, y adem\u00e1s se le reconoce en el tr\u00e1fico jco. la posibilidad de llevar a cabo arrendamientos de elementos comunes, capacidad procesal para demandar y ser demandada etc. La DG ha admitido tambi\u00e9n la posibilidad de inscripciones o anotaciones transitorias, de mero puente en favor de colectividades imperfectamente identificadas (as\u00ed una adjudicaci\u00f3n de un inmueble a favor de una comisi\u00f3n de acreedores de una entidad suspensa) (RS 28 enero 1987).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto concluye la DG \u201cdebe admitirse el acceso registral de bienes a favor de la comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en los supuestos de ejecuciones judiciales, como una consecuencia normal de la ejecuci\u00f3n de un embargo por deudas de uno de los propietarios, ya que admitido el embargo debe admitirse la adjudicaci\u00f3n. Pero esta inscripci\u00f3n a favor de la comunidad de propietarios debe considerarse como una situaci\u00f3n excepcional y transitoria, por lo que debe ser considerada en tr\u00e1nsito a su posterior transmisi\u00f3n a los copropietarios, en proporci\u00f3n a sus cuotas o a su conversi\u00f3n en elementos com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco importa, en este supuesto, que el embargo inicial no fuera causado por la deuda de un propietario del edificio, ni que la propiedad embargada no fuera parte del edificio, sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se fija como doctrina de esta DG:<\/strong> <strong>que si la norma jca permite que la comunidad de propietarios en propiedad horizontal act\u00fae como actor, y como titular de una anotaci\u00f3n preventiva, deber\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n a su favor, si como consecuencia del procedimiento le es adjudicado el inmueble objeto de la traba. No hay diferencia conceptual en la condici\u00f3n en que act\u00faa la comunidad, ya reclame un cr\u00e9dito derivado de la obligaci\u00f3n del pago de cuotas de la comunidad o si reclama un cr\u00e9dito derivado de cualquier otro concepto, y tampoco lo hay si la persona del deudor no es miembro de la comunidad de propietarios, ya que lo esencial es que se trata de una adjudicaci\u00f3n judicial, derivada de la reclamaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de que sea titular la comu<\/strong>nidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, si la comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal ostenta un cr\u00e9dito contra un propietario del propio r\u00e9gimen o contra un tercero, le asiste la facultad de instar judicialmente su cumplimiento, y en v\u00eda de apremio, instar la traba de cualesquiera bienes del deudor, as\u00ed como su enajenaci\u00f3n, v\u00eda subasta e incidentalmente su adjudicaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">(art\u00edculos 670 y 673 LEC)<\/a>. Y todo ello, sin variar el hecho de que el r\u00e9gimen de propiedad horizontal carece de personalidad jca. Ni la afirmaci\u00f3n de que la inscripci\u00f3n practicada a su favor haya de considerarse una excepci\u00f3n a la consecuencia de que si el bien adjudicado no est\u00e1 integrado como elemento en la propia comunidad horizontal, la situaci\u00f3n no puede resolverse como consider\u00e1ndolo elemento com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto la DG estima el recurso y revoca la nota del registrador<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> <strong>La cuesti\u00f3n que plantea esta RS es, francamente, muy importante, ya que admite la posibilidad de que, una comunidad de propietarios, llegue a ser, previo embargo, titular registral de varios inmuebles, situados fuera del edificio que regenta dicha comunidad; a virtud de una adjudicaci\u00f3n judicial, la cual se puede haber llevado a cabo por deudas que no se deban a cuotas impagadas de los propietarios, e, incluso, no siendo el demandado titular de ninguna finca, en el inmueble que regenta dicha comunidad de propietarios. Establece adem\u00e1s que ello no va en contra de la falta de personalidad jur\u00eddica de la comunidad de propietarios y del car\u00e1cter de tr\u00e1nsito provisional, que tiene tal adjudicaci\u00f3n. Estima adem\u00e1s que, si el inmueble adjudicado, no forma parte del edificio de la comunidad, el mismo no puede transformarse en elemento com\u00fan de la misma. (JLN)<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-9721.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9721 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 197 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9721\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"365-acta-de-fin-de-obra-falta-de-coincidencia-en-la-superficie-ocupada-entre-el-titulo-y-registro-y-las-coordenadas-catastrales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r365\"><\/a>365.**\u00a0<\/strong><strong>ACTA DE FIN DE OBRA. <\/strong><strong>FALTA DE COINCIDENCIA EN LA SUPERFICIE OCUPADA, ENTRE EL T\u00cdTULO (Y REGISTRO) Y LAS COORDENADAS CATASTRALES<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Galapagar, por la que se suspende la constancia registral de un acta de fin de obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende inscribir un acta de finalizaci\u00f3n de obra que fue <strong>autorizada antes de la entrada en vigor de la Ley 13\/2015<\/strong>, y que por ello no contempla la georreferencia de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, tal y como exige con car\u00e1cter genera el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para salvar dicho inconveniente <strong>se pretende hacer valer las coordenadas catastrales<\/strong>, pero se dan las siguientes circunstancias: la finca en el Catastro tiene una superficie gr\u00e1fica de 177 metros cuadrados, ocupando la edificaci\u00f3n la totalidad de dicha parcela; sin embargo, la finca en el Registro tiene 198,86 metros cuadrados y la superficie ocupada por la obra nueva en construcci\u00f3n es de 184,70 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Puede utilizarse la referencia catastral en este caso<\/u>? <strong>NO<\/strong>. \u00bf<u>Debe el interesado aportar en este caso las coordenadas del suelo ocupado<\/u>? <strong>SI<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 resulta imposible determinar la ubicaci\u00f3n gr\u00e1fica concreta de los 184,70 metros cuadrados ocupados por la edificaci\u00f3n (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#r270\">Resoluci\u00f3n 5 de julio de 2016<\/a>). Por tanto, no pudi\u00e9ndose obtener de la sede de Catastro las coordenadas de la superficie de los 184,70 metros cuadrados ocupados por la edificaci\u00f3n, y sin que se haya efectuado ninguna rectificaci\u00f3n de dicha superficie de parcela ocupada en t\u00e9rminos coincidentes con las aportadas; <strong>tales coordenadas, exigidas por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria<\/a>, habr\u00e1n de ser aportadas al Registro por el interesado<\/strong> tal y como indica la registradora en su calificaci\u00f3n, que debe confirmarse en este sentido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General reitera su doctrina sobre la expresi\u00f3n de las coordenadas del suelo ocupado por la edificaci\u00f3n. En esta p\u00e1gina pueden consultarse tanto en los Informes mensuales como en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\">secci\u00f3n especial<\/a> sobre las reformas de la Ley Hipotecaria y Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe destacar, como en resoluciones anteriores, los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> <u>Alcance de la obligaci\u00f3n de georreferencia el suelo ocupado<\/u>: El art\u00edculo 202 LH proclama \u201cde manera general, clara y <strong>sin excepciones<\/strong>, que la porci\u00f3n de suelo ocupada por <strong>cualquier edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este requisito se aplica a cualquier inscripci\u00f3n que se pretenda a partir del d\u00eda 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13\/2015, pero <strong>s\u00f3lo exigible en los casos en que la edificaci\u00f3n se encuentre finalizada<\/strong>, momento en el que podr\u00e1n determinarse efectivamente las coordenadas de la porci\u00f3n ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> \u00bf<u>La georreferenciaci\u00f3n del suelo ocupado exige siempre la delimitaci\u00f3n georreferenciada de la finca sobre la que se ubica la edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n<\/u>? <strong>NO<\/strong>. S\u00f3lo ser\u00e1 preciso cuando, por existir dudas fundadas de identidad, deba acreditarse ante el registrador que la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n est\u00e1 dentro del per\u00edmetro de la finca (cfr. Resoluciones 28 de septiembre de 2016 \u00f3 6 de febrero de 2017), dudas que en este caso no se han expresado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Reiterando el criterio de anteriores resoluciones, manifiesta que la forma de acreditar las coordenadas georreferenciadas en el caso de la porci\u00f3n de suelo ocupada est\u00e1 m\u00e1s suavizada que en otros supuestos, y en este sentido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(i)<\/strong> No precisa ser aportada la georreferencia necesariamente en el formato GML exigido por la Resoluci\u00f3n Conjunta de 26 de octubre de 2015, sin perjuicio de que deber\u00e1 hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resoluci\u00f3n Conjunta de 26 de octubre de 2015 (Proyecci\u00f3n UTM, sistema ETRS89 para la pen\u00ednsula o RegCan95 para Canarias)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0(ii)<\/strong> Igualmente ser\u00e1 v\u00e1lida la aportaci\u00f3n de una <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada<\/strong>, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En estos casos, las coordenadas podr\u00e1n resultar por referencia o en relaci\u00f3n con las del plano o finca sobre el que se representa la edificaci\u00f3n, quedando suficientemente satisfecha la exigencia del art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, si bien en este caso el formato aportado deber\u00e1 permitir la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n al Catastro en los t\u00e9rminos previstos en el punto sexto de la citada Resoluci\u00f3n Conjunta de 26 de octubre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(iii)<\/strong> En el caso de edificaciones cuya geometr\u00eda conste previamente en la cartograf\u00eda catastral, el registrador podr\u00e1 tomar las coordenadas directamente de la Sede Electr\u00f3nica del Catastro utilizando el servicio habilitado para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(iv)<\/strong> La obligada georreferenciaci\u00f3n de la superficie de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n (aun cuando habr\u00e1 de ser preceptivamente comunicada por los registradores al Catastro) no afecta propiamente al concepto ni al proceso de \u00abcoordinaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u00bb entre la finca registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de \u00abfinca coordinada\u00bb o \u00abfinca no coordinada\u00bb se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, es decir, su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica, con independencia de los elementos f\u00edsicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca as\u00ed delimitada, y por supuesto, con independencia tambi\u00e9n de las titularidades jur\u00eddicas que recaigan sobre ella. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-9722.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9722 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 196 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9722\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"366-constancia-registral-de-referencia-catastral-no-supone-la-inscripcion-de-la-representacion-grafica-ni-rectifica-la-descripcion-literaria-ni-la-coordinacion-del-art-10-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r366\"><\/a>366.** CONSTANCIA REGISTRAL DE REFERENCIA CATASTRAL NO SUPONE LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA, NI RECTIFICA LA DESCRIPCI\u00d3N LITERARIA NI LA COORDINACI\u00d3N DEL ART 10 LH.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de varias fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Seg\u00fan los antecedentes (que obran en los \u201cHechos\u201d de esta RS), formalizada una escritura de compraventa, en que se enajenan varias fincas, y asignadas, por las partes, a las mismas determinadas georreferencias catastrales, no existe una correlaci\u00f3n concreta entre la descripci\u00f3n literal de las mismas en el registro y las coordenadas georreferenciales atribuidas por las partes. Es por ello que la Entidad adquirente de dichos inmuebles, a trav\u00e9s de una instancia privada, inicia el procedimiento registral que recoge el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, para conseguir inscribir la totalidad de las referencias catastrales, relativas a las fincas en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: El registrador, tras iniciar dicho procedimiento, lleva a cabo las notificaciones a que dicho precepto se refiere, denegando la constancia registral de algunas georreferencias, respecto de determinadas fincas concretas, que son aquellas a las que el recurso se refiere, debido a diferencias en cuanto a cabida, clase de cultivo y adici\u00f3n total o parcial, a algunas fincas, de otras nuevas georreferencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dicho art\u00edculo 199 LH dice, resumidamente, en relaci\u00f3n con este punto, lo siguiente<\/strong>: Si la calificaci\u00f3n registral es positiva, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca se incorpora al folio real y se hace constar que la finca ha quedado coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro, lo que se notificar\u00e1 telem\u00e1ticamente a \u00e9ste y se refleja en la publicidad formal, que de la misma se expida. Caso de que el titular de la finca manifieste que la descripci\u00f3n registral no se corresponde con la realidad f\u00edsica de la finca, deber\u00e1 aportar, adem\u00e1s del certificado catastral, una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa. El registrador, tramitado el procedimiento, lo notificar\u00e1 a los titulares registrales colindantes afectados, incorporar\u00e1 la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa al folio real y lo comunicar\u00e1 al Catastro, a fin de que incorpore la rectificaci\u00f3n que corresponda. Tras de la alteraci\u00f3n el Catastro, \u00e9ste lo comunica al registrador, para hacer constar la posible coordinaci\u00f3n e incorporar al folio real la nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo cabe, por parte del registrador, la denegaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca,<\/strong> si coincide en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, lo que comunicar\u00e1 a la Administraci\u00f3n titular del inmueble. Pero sin embargo la <strong>decisi\u00f3n del registrador se hace a su prudente arbitrio<\/strong>, sin que la mera oposici\u00f3n, de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o fincas colindantes, determine la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: La representaci\u00f3n de la Mercantil adquirente y solicitante de la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199, recurre la calificaci\u00f3n registral, manifestando que los excesos de cabida no son superiores al 10%; que los caminos que se califican de dominio p\u00fablico, no son tales, y ni siquiera est\u00e1n catastrados a favor del Ayuntamiento (aunque hay un certificado administrativo aportado), y que son privativos de determinada finca de dominio privado; que el hecho de que los cultivos de las fincas georreferenciadas no coincidan con los registrales no es suficiente para no proceder a la inscripci\u00f3n de tales georreferencias. En definitiva se dan determinados argumentos individuales, para cada una de las fincas, respecto de las cuales el registrador ha denegado hacer constar las georreferencias catastrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN<\/strong>: La DG entra en el examen de la calificaci\u00f3n negativa de las georreferencias relativas a algunas de las fincas registrales concretas y en las alegaciones del recurso, y se ocupa de las cuatro fincas antes se\u00f1aladas, respecto de las cuales, el registrador duda entre la correspondencia de la descripci\u00f3n literal registral y la georreferencia o georreferencias catastrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a).- Se fija primero, en lo que ya ha repetido, reiteradamente, respecto de los <strong>excesos de cabida,<\/strong> o sea que o bien suponen la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral, de tal forma que ha de ser indubitado y que la rectificaci\u00f3n no debe alterar la realidad f\u00edsica exterior; o bien si se pretende modificar la cabida de una finca, a trav\u00e9s de una nueva realidad que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, ser\u00eda necesario una previa inmatriculaci\u00f3n y su posterior agrupaci\u00f3n con la finca registral preexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b).- Establece, de entrada, la posibilidad de una <strong>representaci\u00f3n catastral descriptiva alternativa,<\/strong> pero ello est\u00e1 sujeto a que el registrador no tenga dudas de la identidad de la finca, es decir ambas tienen que tener una correspondencia entre ellas, o sea que se refiera a una misma porci\u00f3n de territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera no pueden exceder del 10% de la cabida inscrita y no debe impedir la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita y su correcta diferenciaci\u00f3n con las de los colindantes. Adem\u00e1s las dudas pueden surgir: cuando la representaci\u00f3n gr\u00e1fica coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita, o con el dominio p\u00fablico, o suponga la invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se intente encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de la entidad hipotecaria. Se notificar\u00e1 dicha constancia de las georreferencias a los titulares catastrales colindantes afectados, y ser\u00e1 el registrador el que decida a su prudente criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Tras ello se examina, una a una, las cuatro fincas cuyas georreferencias han sido denegadas por el registrador<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).- Fincas 863 y 644: El registrador tiene dudas en cuanto a la identidad de las fincas registrales y las parcelas catastrales, ya que a las ya atribuidas, seg\u00fan registro, se a\u00f1aden ahora otras m\u00e1s, unas en su totalidad y otras parcialmente; los cultivos de la registral, no se corresponden con los de las catastrales a\u00f1adidas; aparecen hoy, dos caminos de uso p\u00fablico, pertenecientes a un Ayuntamiento, seg\u00fan \u00e9ste reconoce, por un certificado. Por tanto las superficies totales registrales y catastrales difieren y adem\u00e1s existen dudas sobre la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma la calificaci\u00f3n del registrador en cuanto a dichas dos fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2).- En cuanto a las 2527 hay una desproporci\u00f3n evidente de superficies entre la registral y catastral, ya que se producen excesos de cabida, para los que ser\u00eda necesario acudir el expediente de proceder a inmatricular el exceso en el registro y luego agruparlo a la concreta finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con lo cual tambi\u00e9n acepta la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3).- Solamente admite el recurso del interesado en cuanto a la finca 901, dado que el registrador alega s\u00f3lo un juicio de no identidad, pero se exige que sea motivado y no discrecional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se admite el recurso en cuanto a este \u00fanico supuesto y se rechaza en cuanto al resto de fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> COMENTARIO: <\/strong>Realmente se trata de una enrevesada resoluci\u00f3n, dictada para un supuesto muy concreto, donde la DG va examinando, una a una, las distintas fincas a que se refiere la instancia presentada y en la que se trata de concordar las superficies registrales con las catastrales. Pero lo que si deja sentado la DG es esta importante manifestaci\u00f3n:<strong> En t\u00e9rminos generales, la constancia registral de una referencia catastral para una finca inscrita, TIENE UNOS EFECTOS MUY LIMITADOS Y NUNCA SE PUEDEN EQUIPARAR A UNA VERDADERA \u201cCOORDINACI\u00d3N GR\u00c1FICA\u201d A QUE SE REFIERE EL <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">ARTICULO 10 LH.<\/a> DICHA CONSTANCIA REGISTRAL DE UNA REFERENCIA CATASTRAL NO SUPONE LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA, NI LA RECTIFICACI\u00d3N DE LA DESCRIPCI\u00d3N LITERARIA <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">(art\u00edculo 9.b, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo de la LH)<\/a>. (JLN)<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-9723.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9723 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 235 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9723\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"367-propiedad-horizontal-constitucion-de-subcomunidad-para-calefaccion-y-agua-la-abstencion-no-rompe-unanimidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r367\"><\/a>367<\/strong><strong>.<\/strong><strong>***\u00a0<\/strong><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCI\u00d3N DE SUBCOMUNIDAD PARA CALEFACCI\u00d3N Y AGUA. LA ABSTENCI\u00d3N NO ROMPE UNANIMIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Albacete n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de una subcomunidad en un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Mediante<\/strong> la <strong>escritura<\/strong> objeto de recurso se formaliza,\u00a0<strong>por los propietarios de determinados elementos privativos de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la constituci\u00f3n de una subcomunidad \u00a0a los \u00fanicos efectos de conservar, mantener y gestionar el servicio centralizado de calefacci\u00f3n y agua caliente, con la utilizaci\u00f3n de los elementos propios ya existentes<\/strong> (caldera de gasoil y elementos anejos, como dep\u00f3sitos de combustible y dem\u00e1s conductos preexistentes), <strong>descritos como elementos comunes en el t\u00edtulo constitutivo de la total propiedad horizontal y cuyo uso se les cede. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>antecedente<\/strong>, interesa hacer constar que, previamente se acord\u00f3 por la Comunidad de Propietarios de todo el edificio la <strong>descentralizaci\u00f3n del sistema de calefacci\u00f3n y agua caliente<\/strong> y, en otra Junta General posterior, se autoriz\u00f3 a los vecinos disconformes con la descentralizaci\u00f3n que pudieran seguir usando aquel sistema centralizado con el que cuenta la comunidad siempre que cumplieran una serie de requisitos, entre ellos, que crearan una comunidad independiente de la de todo el edificio que contara con sus propios \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n, con el fin de gestionar, mantener y conservar el sistema centralizado de calefacci\u00f3n y agua caliente con todos los elementos que lo integran. Este \u00faltimo acuerdo se adopt\u00f3 por unanimidad de los asistentes con derecho a voto y la abstenci\u00f3n de los propietarios de dos viviendas, habi\u00e9ndose notificado a los propietarios no asistentes, sin que ninguno de ellos lo haya impugnado ni haya manifestado su oposici\u00f3n al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, al no constar en los estatutos norma alguna respecto a la creaci\u00f3n de subcomunidades conforme al art\u00edculo 2.d) de la ley sobre propiedad horizontal, no se ha constituido la subcomunidad de acuerdo con lo dispuesto en el t\u00edtulo constitutivo, y no se acredita acuerdo favorable de la junta general, adoptado con los requisitos que fija la Ley, que faculte para la creaci\u00f3n de esta subcomunidad con uso y disfrute exclusivo del cuarto donde su ubica la caldera, como elemento com\u00fan, y reforme los estatutos en cuanto a su norma 5.\u00aa (seg\u00fan la cual \u00ablos gastos de calefacci\u00f3n ser\u00e1n sufragados con arreglo a su respectiva cuota de participaci\u00f3n por todas las fincas especiales que est\u00e9n dotadas del tal servicio\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la Direcci\u00f3n General que antes de la entrada en vigor del vigente art\u00edculo 2.d) de la Ley sobre propiedad horizontal, se admiti\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba <strong>La creaci\u00f3n de subcomunidades dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal<\/strong>, conservando \u00e9ste su objetividad jur\u00eddica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal y sin modificaci\u00f3n de la composici\u00f3n personal de la junta de propietarios general, soluci\u00f3n a la que se acud\u00eda, con frecuencia, a la hora de configurar jur\u00eddicamente los locales destinados a plazas de garaje (vid. las Resoluciones de 20\/02\/1989, 9\/04\/1991, 19\/06\/2001 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-ABRIL.htm#r9\">26\/01\/2002<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.-<strong>La Resoluci\u00f3n<\/strong><strong> de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r156\">15\/03\/2012<\/a>, admiti\u00f3 la constituci\u00f3n de subcomunidad de propietarios constituida sobre un elemento com\u00fan (piscina)<\/strong> de suerte que el uso de las instalaciones as\u00ed realizadas se limite a los propietarios que las han sufragado, entendiendo que la constituci\u00f3n de tal comunidad de usuarios encontraba amparo en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a2\">art\u00edculo 2.b) de la Ley sobre propiedad horizontal<\/a>, que extiende su aplicaci\u00f3n a las comunidades de hecho que re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil y no hubiesen otorgado el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal; y conclu\u00eda que nada obstaba a que la comunidad de usuarios de la piscina se rigiera por las normas de la citada ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El vigente art\u00edculo 2.d) de la Ley sobre propiedad horizontal, introducido en la misma mediante la disposici\u00f3n final primera de la Ley 8\/2013, de 26 de junio, dispone que se entienden por subcomunidades (a las que se aplicar\u00e1 la Ley sobre propiedad horizontal) las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el t\u00edtulo constitutivo, varios propietarios disponen, en r\u00e9gimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o econ\u00f3mica. Se reconoce as\u00ed legalmente lo que era una realidad en la pr\u00e1ctica, de la que ya se hab\u00eda hecho eco doctrina y jurisprudencia (cfr. STS de 18 de diciembre de 1995 y 11 de julio de 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sostiene la Direcci\u00f3n General que una correcta interpretaci\u00f3n de este precepto legal no exige que exista una previa norma estatutaria o disposici\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la total propiedad horizontal que expresamente autorice la creaci\u00f3n de subcomunidades. Es suficiente que en el dicho t\u00edtulo constitutivo no se proh\u00edba y que, eso s\u00ed, se cumplan los requisitos que, seg\u00fan las caracter\u00edsticas de la subcomunidad de que se trate, sean necesarios respecto del t\u00edtulo constitutivo propio de la subcomunidad, conforme a los art\u00edculos 5 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuando -como en el presente caso- se trate de crear una subcomunidad respecto de elementos comunes ser\u00e1 necesario que, adem\u00e1s del consentimiento individualizado de los propietarios que vayan a integrarse en la misma, el acuerdo se adopte por los propietarios de la total propiedad horizontal en los t\u00e9rminos previstos en la regla 6 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal<\/a>, es decir por unanimidad <\/strong>(siquiera sea presunta, como permite la regla 8.\u00aa de tal precepto; e incluso con el voto en contra de un disidente, si prospera la acci\u00f3n para obtener la sustituci\u00f3n de la unanimidad por v\u00eda judicial, en el llamado \u00abjuicio de equidad\u00bb a que se refiere el p\u00e1rrafo tercero de la de la regla 7.\u00aa del mismo art\u00edculo 17, norma que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable tambi\u00e9n a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual \u2013cfr. Sentencia de 13 de marzo de 2003\u2013),<strong> salvo que se trate de acuerdos que la misma ley except\u00faa de la regla de unanimidad (cfr. los art\u00edculos 10 y 17), entre los cuales se encuentran los de establecimiento o supresi\u00f3n de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energ\u00e9tica o h\u00eddrica del inmueble (vid. regla 3.\u00aa, p\u00e1rrafo segundo, del citado art\u00edculo 17).<\/strong> En el presente caso tales reglas han sido cumplidas, pues los propietarios interesados han otorgado el t\u00edtulo constitutivo de la subcomunidad, en el que se describen los elementos comunes sobre los que recae y se determinan las fincas especiales que la integran, su cuota de participaci\u00f3n, sus normas de funcionamiento, su \u00f3rganos y el nombramiento de las personas que los ocupan y tambi\u00e9n se han observado las reglas en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n del acuerdo de la junta de propietarios que autoriza la creaci\u00f3n de la subcomunidad, pues sin necesidad de decidir si aquel pudiera encuadrarse en la regla 3.\u00aa del art\u00edculo 17, lo cierto es que el acuerdo ha sido adoptado por unanimidad conforme al art\u00edculo 17, reglas 6.\u00aa y 8.\u00aa, es decir, sin la oposici\u00f3n de ninguno de los propietarios presentes o ausentes (pues <strong>la abstenci\u00f3n equivale a falta de manifestaci\u00f3n de una voluntad discrepante<\/strong>, y el silencio se concept\u00faa como aprobaci\u00f3n por la propia Ley sobre propiedad horizontal, seg\u00fan la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1995; vid., tambi\u00e9n, respecto de quienes no salvan su voto, la Sentencia del mismo Tribunal de 10 de mayo de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, no es necesario que se modifique la norma 5.\u00aa de los estatutos sociales, seg\u00fan la cual \u00ablos gastos de calefacci\u00f3n ser\u00e1n sufragados con arreglo a su respectiva cuota de participaci\u00f3n por todas las fincas especiales que est\u00e9n dotadas del tal servicio\u00bb, toda vez que la mera interpretaci\u00f3n gramatical, l\u00f3gica y adecuada para que tal norma produzca efecto conduce a admitir que, conforme a dicha regla, deba entenderse que, refiri\u00e9ndose a un elemento com\u00fan como es el relativo al servicio centralizado de calefacci\u00f3n y agua caliente, \u00fanicamente resulta aplicable a la subcomunidad respecto de las fincas que mantienen tal servicio y no a las que, despu\u00e9s de la adopci\u00f3n del acuerdo de descentralizaci\u00f3n del mismo quedan excluidas de su uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-9724.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9724 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 279 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9724\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"368-filiacion-no-matrimonial-reconocimiento-de-hija-en-testamento-particion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r368\"><\/a>368.** FILIACI\u00d3N NO MATRIMONIAL: RECONOCIMIENTO DE HIJA EN TESTAMENTO. PARTICI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 52, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n, manifestaci\u00f3n de herencia y extinci\u00f3n de usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El causante de la herencia fallece con testamento abierto en el que instituye heredero universal a su \u00fanico hijo matrimonial y reconoce que tiene una hija (mayor de edad al tiempo de la herencia) a quien deja la legitima estricta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El heredero \u00fanico otorga la escritura de herencia sin intervenci\u00f3n de la legitimaria reconocida, d\u00e1ndose la circunstancia de que tal reconocimiento no consta inscrito en el Registro civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Reconocida una hija en testamento, se puede prescindir de la reconocida en la partici\u00f3n de la herencia alegando la ineficacia del reconocimiento por no estar inscrito en el Registro civil y por falta de consentimiento del reconocido (que es mayor de edad)<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho gira en torno a la eficacia que tiene el reconocimiento testamentario de un hijo y su conexi\u00f3n con la inscripci\u00f3n de dicho reconocimiento en el Registro civil. Se a\u00f1ade en este caso que la hija reconocida es mayor de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuestiones que se abordan: \u00bfDesde cu\u00e1ndo tiene eficacia el reconocimiento hecho en testamento abierto? \u00bfQueda supeditada la eficacia del reconocimiento a su inscripci\u00f3n en el Registro civil? Obligaciones notariales caso de autorizar testamento con reconocimiento de un hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desestima el recurso por entender que <strong>no se puede ignorar<\/strong> la existencia del reconocimiento realizado, pues \u201cestando <strong>abiertos y pendientes todos los derechos de filiaci\u00f3n<\/strong> de do\u00f1a M. D., no puede m\u00e1s que sostenerse su posici\u00f3n como legitimaria, sin que pueda practicarse la partici\u00f3n sin la concurrencia de la misma\u2026. como ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo, al ser la naturaleza de la leg\u00edtima \u00abpars bonorum\u00bb, la misma atribuye al legitimario derecho a una porci\u00f3n del haber hereditario que debe ser pagado con bienes del caudal, lo cual <strong>hace imprescindible su concurrencia en la partici\u00f3n de la herencia<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la alegaci\u00f3n del recurrente de que, en caso de inactividad por parte de la reconocida, se puede paralizar indefinidamente la partici\u00f3n, se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n que \u201ccabe la posibilidad al recurrente de iniciar una \u201c<strong>interpellatio in iure\u201d del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1005\">art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, de manera que la reconocida pueda, en caso de falta de inter\u00e9s, renunciar a la herencia de su reconocedor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta soluci\u00f3n supone contestar a los interrogantes anteriormente planteados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Desde cu\u00e1ndo tiene eficacia el reconocimiento hecho en testamento abierto<\/u>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El reconocimiento hecho en testamento surte efectos<strong> desde su otorgamiento<\/strong> y <strong>no queda supeditado<\/strong> ni a la muerte del testador, ni a la inscripci\u00f3n en el Registro civil ni a la prestaci\u00f3n del consentimiento del hijo mayor de edad reconocido (ex. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art123\">art. 123 CC<\/a>), sin perjuicio de que el reconocido mayor de edad deba consentir para que el reconocimiento alcance su plenitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0No queda supeditado a la muerte del testador<\/em> porque no tiene la naturaleza de acto mortis ni el hecho de ordenarse en testamento le atribuye dicha naturaleza, pues la forma testamentaria no puede modificar el fondo de la declaraci\u00f3n. Por ello, el reconocimiento surte ciertos efectos desde que se otorga el testamento y aunque despu\u00e9s se revoque (<em>ex. art<\/em>. 741 CC). Por tanto, <strong>la eficacia del reconocimiento -que no de la filiaci\u00f3n- es inmediata<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tampoco queda supeditado a su inscripci\u00f3n en el Registro civil<\/em>, pues \u00e9sta <strong>no tiene car\u00e1cter constitutivo,<\/strong> sino que es el medio de prueba de la filiaci\u00f3n legalmente determinada. Debe distinguirse en este sentido entre la prueba para la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n (el reconocimiento) y la prueba de la filiaci\u00f3n ya determinada (inscripci\u00f3n en el Registro civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II <u>Obligaciones notariales ante un reconocimiento testamentario<\/u>: consecuencia de la eficacia inmediata del reconocimiento\u00a0 desde que se otorga el testamento, es la <strong>obligaci\u00f3n de los notarios de comunicar el mismo al Registro civil<\/strong>, obligaci\u00f3n que antes se recog\u00eda en el art\u00edculo 254 del Reglamento Notarial y que actualmente encuentra su fundamento en\u00a0 la actual Ley de Registro Civil, cuyo art\u00edculo 35 dice que \u201cLos Notarios, dentro de su \u00e1mbito de competencias, remitir\u00e1n por medios electr\u00f3nicos a la Oficina General del registro Civil los documentos p\u00fablicos que den lugar a asiento en el Registro Civil\u201d, lo que producir\u00e1 la correspondiente anotaci\u00f3n que se convertir\u00e1 en inscripci\u00f3n una vez conste el consentimiento expreso o t\u00e1cito del reconocido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.\u00a0\u201cEs el reconocimiento del padre, hecho en testamento y unido a otros requisitos, el acto constitutivo de la filiaci\u00f3n, ya que dicho reconocimiento es el que crea el estado civil con efectos retroactivos al tiempo del nacimiento de la persona reconocida tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Civil. Otra cosa es que los efectos de la filiaci\u00f3n est\u00e9n en suspenso hasta que no se produzca el consentimiento del reconocido\u201d. \u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9817.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9817 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 242 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9817\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"369-rectificacion-de-escritura-cambio-de-referencia-catastral-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r369\"><\/a>369.** RECTIFICACI\u00d3N DE ESCRITURA. CAMBIO DE REFERENCIA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n de otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura que rectifica la referencia catastral atribuida a una finca y solicita su constataci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> se opone a la rectificaci\u00f3n solicitada \u201cpor existir duda fundada acerca de la identidad de la finca, ya que si la nave declarada en el Registro se sit\u00faa junto al lindero poniente, no se corresponde la finca registral con la parcela catastral, en que la nave se sit\u00faa junto al lindero levante, pudiendo coincidir la finca registral con parte de la parcela catastral que se indica -en particular, al menos con la parte sobre la que se asienta la construcci\u00f3n- y con parte de otra y otras parcelas catastrales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Toda la cuesti\u00f3n gira en torno al distinto alcance que tienen la <strong>incorporaci\u00f3n de la referencia catastral<\/strong> al asiento registral, como dato descriptivo e identificador de la finca, cuya incorporaci\u00f3n no exige que la descripci\u00f3n registral tenga que ser coincidente con la del Catastro; y la <strong>coordinaci\u00f3n grafica de la finca inscrita<\/strong>, que supone la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral al Registro y la consiguiente alteraci\u00f3n de la descripci\u00f3n\u00a0 literaria de la finca para adaptarla a dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica, si fuera preciso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debido a las diferencias sustantivas entre una y otra operaci\u00f3n, los requisitos para la incorporaci\u00f3n de la referencia catastral son distintos a los exigidos para la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concretamente, para apreciar la identidad entre la referencia catastral y la finca, a los efectos de incorporar la referencia catastral, se debe observar lo previsto en el art\u00edculo 45 del T.R de la Ley del Catastro, que hace una interpretaci\u00f3n legal de cu\u00e1ndo se entiende que hay correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca a los efectos del T\u00edtulo V del TRLCI, que trata \u201cDe la constancia documental de la referencia catastral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el citado <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20150625#a45\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 45 <\/a>marca la pauta interpretativa para notarios y registradores de lo que constituye <strong>duda fundada a los efectos de incorporar la referencia catastral<\/strong> al documento p\u00fablico o al asiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello explica que la <strong>presunci\u00f3n<\/strong> que establece el <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art\u00edculo 10.5 de la Ley Hipotecaria<\/a> <\/strong>s\u00f3lo tiene lugar cuando se alcanza la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica Registro-Catastro mediante la <strong>inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> de la finca en el Registro, pero <strong>no cuando se incorpora simplemente la referencia catastral<\/strong> como dato descriptivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n registral porque \u201cseg\u00fan resulta del t\u00edtulo presentado, habiendo quedado debidamente justificado que no existen diferencias de superficie superiores al 10% entre la cabida inscrita y la catastral, y que tampoco existen diferencias en cuanto a la denominaci\u00f3n del sitio o paraje de la finca y su naturaleza, es por lo que debe afirmarse la procedencia de dicha rectificaci\u00f3n\u201d. (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">Art. 45 TRLCI<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>. Valor que tiene la incorporaci\u00f3n de la referencia catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras recordar que la referencia catastral es un <strong>c\u00f3digo alfanum\u00e9rico<\/strong> que permite situar inequ\u00edvocamente la finca en la cartograf\u00eda oficial del Catastro (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20150625#a6\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 6.3<\/a> del T.R. de la Ley del Catastro Inmobiliario), su incorporaci\u00f3n al asiento registral supone a\u00f1adir un <strong>dato m\u00e1s a la descripci\u00f3n<\/strong> de la finca que facilita su identificaci\u00f3n pero <strong>no implica que la descripci\u00f3n tenga que ser concordante con la del Catastro<\/strong>, ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. Por tanto, dice la Resoluci\u00f3n, \u201cla referencia catastral no sustituye a la descripci\u00f3n de la finca que figura en el Registro ni implica una incorporaci\u00f3n inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en el folio registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. Diferencia entre incorporaci\u00f3n de la referencia catastral y la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">10 LH)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa constancia registral de la referencia catastral conforme al art\u00edculo 9.a) de la Ley Hipotecaria tendr\u00e1 unos efectos limitados ya que en ning\u00fan caso puede equipararse con la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica a la que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, <strong>no supone la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ni la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria<\/strong> conforme a la misma (art\u00edculo 9.b) p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo). Para ello ser\u00eda necesario que se hubiese solicitado la inscripci\u00f3n de tal representaci\u00f3n gr\u00e1fica y que se tramite el procedimiento correspondiente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos 9.b<\/a>) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> de la Ley Hipotecaria)\u00bb.\u00a0 (R. 6 de mayo de 2016. Ver Informe NyR, junio 2016. R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-261-boe-junio-2016\/#resoluciones\">n\u00famero 174<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otras cuestiones:<\/strong> Reitera la resoluci\u00f3n la doctrina del Centro Directivo sobre qu\u00e9 documentos se deben tener en cuenta en el recurso gubernativo y la diferencia entre error e inexactitud registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede ver en este Informe la resoluci\u00f3n <a href=\"#r366\"><strong>n\u00famero 366<\/strong><\/a> y el comentario de Jorge L\u00f3pez Navarro.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9818.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9818 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 184 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9818\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"370-copias-autorizadas-electronicas-y-su-traslado-a-papel-ambito-poderes-juicio-de-suficiencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r370\"><\/a>370.***\u00a0COPIAS AUTORIZADAS ELECTR\u00d3NICAS Y SU TRASLADO A PAPEL:\u00a0 AMBITO. PODERES: JUICIO DE SUFICIENCIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 22, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Un coheredero otorg\u00f3 poder para aceptar la herencia y vender sus bienes. El notario expide copia electr\u00f3nica y la remite al notario autorizante de la herencia, que <strong><em>traslada a papel<\/em> dicho poder y lo entrega al apoderado<\/strong>. Casi 1 a\u00f1o despu\u00e9s, el apoderado otorga, ante un 3er notario [no destinatario de la copia inicial], escritura de venta en la que el <em><u>juicio de suficiencia<\/u><\/em><u> del poder se basa en el traslado a papel<\/u> efectuado por el segundo notario [que tampoco expresa la fecha de la remisi\u00f3n <strong><u>NI la finalidad<\/u><\/strong> con que se remiti\u00f3 la copia-e].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El REGISTRADOR <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, entendiendo, en base a la literalidad de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts. 17-bis LON<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">224 RN<\/a>, que el <em><u>juicio de suficiencia<\/u><\/em><u> de poderes NO puede basarse en un traslado a papel<\/u> efectuado por notario distinto de aqu\u00e9l a quien se remiti\u00f3 la copia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> Las copias-e autorizadas solo pueden remitirse a otro notario (o jueces o registradores) para un acto concreto, y solo el destinatario puede emplearla a los fines expresados, pero no otro notario para un fin diferente;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Este car\u00e1cter restrictivo de la eficacia de las copias-e, resulta de la literalidad actual de la LON y el RN, pero incluso antes de la anulaci\u00f3n parcial por el TS del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> 224 RN<\/a> que somet\u00eda tales copias-e a una caducidad de 30\/60 d\u00edas. De este r\u00e9gimen restrictivo se desprende que las copias-e y sus traslados a papel <em><u>no fueron dise\u00f1adas para circular en el tr\u00e1fico<\/u><\/em> con car\u00e1cter general, sino solo para actuaciones concretas y determinadas (sin que se prevea la entrega del traslado a papel al interesado no funcionario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> Su fundamento residir\u00eda indirectamente en <strong>proteger al poderdante<\/strong> en caso de revocaci\u00f3n del poder, donde si pudieran imprimirse copias en papel del poder, se dificultar\u00eda su restituci\u00f3n al poderdante, al no poder controlar cu\u00e1ntas copias se habr\u00edan trasladado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d)<\/strong> Por tanto el traslado a papel de una copia-e, <strong><u>NO tendr\u00eda valor de <em>copia aut\u00e9ntica<\/em><\/u><\/strong> sino solo de <em><u>\u201cTestimonio notarial\u201d<\/u><\/em>, en consecuencia no podr\u00eda apoyarse en \u00e9l el Juicio de Suficiencia de poderes, que debe basarse en una titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica fehacientemente acreditada (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20141230&amp;tn=1#a98\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">98 Ley 24\/2001<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>El NOTARIO <\/strong><strong>recurre <\/strong>alegando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La menci\u00f3n de la<em> <strong>f<\/strong>i<strong>nalidad<\/strong><\/em><strong> concreta de la copia electr\u00f3nica, s\u00f3lo es exigible que se haga constar en la propia copia electr\u00f3nica <\/strong>y no se ve motivo alguno para que el juicio de suficiencia deba extenderse a la misma. Por tanto el registrador <u>no puede calificar de nuevo<\/u> el juicio notarial de suficiencia;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Y que de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> 17-bis LON<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">224 RN<\/a>, resulta <strong>una clara equiparaci\u00f3n entre el valor <\/strong>de la<em><u> copia en papel<\/u><\/em> y de la <em><u>copia electr\u00f3nica<\/u><\/em> trasladada a papel, como lo acredita en el propio precepto el <strong>trato arancelario o el hecho de que debe notificarse al notario emisor de la copia <\/strong>electr\u00f3nica [<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>: que permite que el apoderado conozca el n\u00ba de impresiones hechas a efectos de Revocaci\u00f3n de un instrumento, cuya remisi\u00f3n electr\u00f3nica y traslado a papel consinti\u00f3 el propio poderdante].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima <\/strong>el recurso y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) De los 2 defectos expresados por el Registrador, la Res ya <u>no entra en el 1\u00ba <\/u>(falta de<strong><em> expresi\u00f3n de la finalidad concreta<\/em><\/strong> de la copia-e), y se centra en el 2\u00ba, la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito y efectos de los \u201cTraslados a papel\u201d de las Copias autorizadas electr\u00f3nicas (se consideren o no tales traslados como simples \u201cTestimonios notariales\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) As\u00ed, de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> 17-bis LON<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">224 RN<\/a>, resulta que <strong>\u00fanicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales<\/strong> <u>en contraposici\u00f3n a los traslados a papel hechos por otros funcionarios que agotan su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo la propia DGRN reconoce que la <strong>regulaci\u00f3n legal no termina de aclarar<\/strong> la cuesti\u00f3n esencial que se plantea en este expediente: <strong>si el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizada exclusivamente por este o, por el contrario, es <\/strong>un documento susceptible de ser utilizado en el tr\u00e1fico jur\u00eddico<em> a modo de testimonio<\/em> <em>de copia autorizada<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> se inclina por la 1\u00aa tesis, y entiende que el<em> traslado a papel <\/em>por notario distinto del destinatario, <strong>no es una <em>copia autorizada<\/em> sino m\u00e1s bien un <em>Testimonio notarial<\/em><\/strong>, de ah\u00ed que los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts. 224 RN<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art264\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">264 RN<\/a>, prevean su constancia en el <em>Libro Indicador<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17\">Arts. 17-1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">17-bis-3 LON<\/a> resultar\u00eda la legislaci\u00f3n notarial reserva el<em> car\u00e1cter de copia autorizada exclusivamente a las expedidas por el notario autorizante ya sea en papel o en formato electr\u00f3nico<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En consecuencia <strong>el <em>traslado a papel<\/em> <\/strong><u>no puede servir de base al juicio notarial de suficiencia<\/u> de poderes, que debe basarse en <u>la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>). Como apunta la propia Res., la propia normativa no es nada clara en este punto, y ante las dos posibles interpretaciones ha adoptado la m\u00e1s estricta y literal, aunque de <em>\u201clege ferenda\u201d <\/em>ser\u00eda <strong>conveniente una reforma permitiendo<\/strong>, conforme la realidad tecnol\u00f3gica de hoy en d\u00eda, que el <strong>traslado a papel tuviera el valor de copia autorizada<\/strong> (cuya existencia ya constar\u00eda por nota en la matriz), que es realmente la interpretaci\u00f3n m\u00e1s final\u00edstica de la normativa actual (ciertamente pobre y oscura) y pr\u00e1ctica aceptada a menudo, en que la finalidad de la copia electr\u00f3nica es precisamente evitar el desplazamiento geogr\u00e1fico de poderdante y apoderado, y por tanto admisible que su finalidad pueda ser \u201cla entrega del traslado a papel para que el apoderado pueda ejercitar sus facultades\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta materia existen 2 interesant\u00edsimos trabajos de <strong>JOS\u00c9 CARMELO LLOPIS<\/strong> (notario de Ayora), que recomiendo leer: uno, premonitorio,\u00a0 publicado un mes antes de la res, se titula <em><a href=\"http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\/i\/1418\/73\/traslado-a-papel-de-copias-electronicas-notariales\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u201cTRASLADO A PAPEL DE COPIAS ELECTR\u00d3NICAS NOTARIALES \u201d<\/a><\/em>; el segundo es una cr\u00edtica a la presente Res. (<a href=\"http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\/i\/1421\/73\/la-rdgrn-de-17-de-julio-de-2017-y-el-traslado-a-papel-de-copias-electronicas\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u201cLA RDGRN DE 17 DE JULIO DE 2017 Y EL TRASLADO A PAPEL DE COPIAS ELECTR\u00d3NICAS\u201d<\/a>) en que el autor propone interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que deban ser aplicadas (Art 3 CC), conforme a su esp\u00edritu (Principio de equivalencia de formas y NEUTRALIDAD TECNOL\u00d3GICA), y sistem\u00e1tica, para evitar absurdos tales como que para el notario destinatario (receptor) de la copia electr\u00f3nica, su traslado a papel s\u00ed tenga el valor de copia autorizada y documento aut\u00e9ntico (en que basar su juicio de suficiencia), y en cambio para un segundo o sucesivo notario, esa misma copia electr\u00f3nica trasladada a papel tenga mero valor de Testimonio. Pero repito, a mi juicio la regulaci\u00f3n es muy defectuosa y merecer\u00eda la pena una reforma aclaratoria y resistematizadora de una materia que ha evolucionado y cambiado mucho en los casi 20 a\u00f1os (!!) que han transcurrido desde la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20141230&amp;tn=1#a98\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 24\/2001<\/a>, y en definitiva porqu\u00e9 el ciudadano lo que espera es las funciones notarial y registral sean \u00e1giles y modernas. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9819.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2017-9819 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 209 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9819\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"371-rectificacion-del-registro-error-material-en-los-apellidos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r371\"><\/a>371.* RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO. ERROR MATERIAL EN LOS APELLIDOS.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de rectificaci\u00f3n de un asiento en virtud de instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta instancia junto con los documentos inscritos solicitando que se rectifique el segundo apellido de los interesados (no se entiende muy bien si a\u00f1adiendo al segundo apellido la part\u00edcula \u201cdel\u201d, o haciendo una contracci\u00f3n)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <b>Direcci\u00f3n,<\/b> despu\u00e9s de resumir la doctrina sobre la rectificaci\u00f3n errores en el registro, diferenciando entre errores materiales y de concepto, (siendo necesario en el primer caso el consentimiento del Registrador y no en el segundo \u2013 arts.40 d) y 213 y 214 ) y de considerar que estamos en un caso de error material del art 212 \u201ccuando sin intenci\u00f3n conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresi\u00f3n de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del t\u00edtulo, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripci\u00f3n o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estima el recurso y revoca la nota ya que de la documentaci\u00f3n presentada resulta el error. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9820.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9820 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 167 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9820\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"372-rectificacion-del-registro-error-material-en-los-apellidos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r372\"><\/a>372.() RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO. ERROR MATERIAL EN LOS APELLIDOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de rectificaci\u00f3n de un asiento en virtud de instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica a la anterior R. 372 (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9821.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9821 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 167 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9821\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"373-cancelacion-por-caducidad-de-hipoteca-cambiaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r373\"><\/a>373.() CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE HIPOTECA CAMBIARIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n solicitada de una hipoteca cambiaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 &#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0En 1990 se inscribe una <strong>hipoteca en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n al portador<\/strong>, con vencimiento a 1 a\u00f1o, pero prorrogable, a voluntad del tenedor, hasta un total de 10. El actual titular de la finca solicita la <strong>cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 82-5 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 &#8211; Tanto el REGISTRADOR inicial como el SUSTITUTO <\/strong><strong>califican negativamente<\/strong>, entendiendo que a\u00fan no ha transcurrido el plazo total m\u00e1ximo, incluyendo los 10 a\u00f1os de las eventuales pr\u00f3rrogas pre-pactadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong> <strong>&#8211; El interesado <\/strong><strong>recurre <\/strong>alegando que al no constar registralmente que tales pr\u00f3rrogas se hubieran solicitado por los tenedores, las mismas, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a144\">Art 144 LH<\/a>, no ser\u00edan oponibles al actual titular pues no se hicieron constar en el Registro, por lo que para el c\u00f3mputo de los plazos de cancelaci\u00f3n por caducidad NO deben incluirse los 10 a\u00f1os de las pr\u00f3rrogas hipot\u00e9ticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 &#8211; La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima <\/strong>el recurso y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>, <em><u>REITERANDO<\/u><\/em> m\u00faltiples resoluciones para casos a veces totalmente id\u00e9nticos, y as\u00ed entre otras: las RR. de 31 de julio de 1989, 18 de mayo de 1990, 15 de febrero de 2006, 26 de septiembre de 2007, 4 de junio de 2009, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-MAYO.htm#r52\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 de febrero 2010<\/a> y 14 de julio de 2010, 30 de junio y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm#r293\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de octubre de 2011<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MARZO.htm#r99\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JUNIO.htm#r234\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">29 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r317\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">4 de julio de 2013<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r32\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">10 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r45\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">27 de enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-DICIEMBRE.htm#r417\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 de noviembre de 2014<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todas ellas la DGRN reitera que la cancelaci\u00f3n por caducidad de un derecho inscrito, sin el consentimiento de su titular ni resoluci\u00f3n judicial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 82 LH<\/a>) es excepcional y de interpretaci\u00f3n estricta: tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligaci\u00f3n y el transcurso del plazo exigible, y que en este caso no es as\u00ed, ya que consta expresamente INSCRITO un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de 10 a\u00f1os a voluntad del acreedor y por tanto sin necesidad de nuevo acuerdo de pr\u00f3rroga, y, en consecuencia, directamente oponible a 3\u00ba (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 144 LH<\/a>). (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9822.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2017-9822 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 173 KB)<\/a>\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9822\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"374-junta-general-cierre-del-acta-y-nueva-reunion-cese-de-consejeros-y-lo-demas-acordado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r374\"><\/a>374.*** JUNTA GENERAL: CIERRE DEL ACTA Y NUEVA REUNI\u00d3N. CESE DE CONSEJEROS. \u00abY LO DEM\u00c1S ACORDADO\u00bb.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Junta General universal de una sociedad celebrada en presencia de un notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se acuerda en la junta el <strong>cese de dos consejeros<\/strong>-presidente y secretario- y se acuerda nombrar un consejo de tres miembros. El consejo ten\u00eda cinco miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; \u00a0Por el consejo se nombra presidente, secretario y consejero delegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; En la certificaci\u00f3n de los acuerdos el nuevo secretario hace constar el \u00fanico punto del orden del d\u00eda (aumento del capital social) y los siguientes acuerdos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Por mayor\u00eda del capital social (65%) se nombra Presidente de la Junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Por unanimidad (100% del capital social) se nombra al notario como secretario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El presidente de la junta intenta ejercer el derecho de separaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 223 de la Ley de Sociedades de Capital, es decir el cese de consejeros aunque no conste en el orden del d\u00eda, sin que ello sea permitido ni por parte del Notario ni por parte de los socios minoritarios, alegando que no constaba en el Orden del D\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) A continuaci\u00f3n el notario da <strong>por cerrada<\/strong> el acta notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) El Presidente manifiesta la voluntad de <strong>continuar la reuni\u00f3n<\/strong>, los socios minoritarios se niegan a su continuaci\u00f3n y se insta a los socios mayoritarios abandonar la notar\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) Por parte de los socios mayoritarios, representantes del 65% del capital social, en la <strong>puerta de la Notar\u00eda<\/strong> y sin que los socios minoritarios acepten intervenir, contin\u00faan la sesi\u00f3n de la Junta y toman los siguientes acuerdos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. \u00a0Se acuerda, por el 65% del capital social nombrar otro Secretario de la Junta en sustituci\u00f3n del Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. \u00a0Se acuerda, por el 65% del capital social, proceder a la separaci\u00f3n de dos consejeros. Sobre ello los Estatutos sociales, art\u00edculo 16.3, establecen la necesidad de que en la destituci\u00f3n de administradores exige \u00a0el acuerdo del 68% del capital social. 3\u00ba. \u00a0Se acuerda, por mayor\u00eda 65% del capital social, dejar la sociedad con un Consejo de Administraci\u00f3n de 3 miembros: Los datos de los tres miembros constan en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se extiende la correspondiente <strong>acta parcial<\/strong> de la Junta, que una vez redactada fue le\u00edda y aprobada por unanimidad de los presentes y firmada por todos los asistentes (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Junto a la escritura, se present\u00f3 a calificaci\u00f3n <strong>el acta notarial<\/strong> de la junta general, levantada \u201cde conformidad con el art\u00edculo 101 del Reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En esta acta constan, entre otros extremos, las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) que queda v\u00e1lidamente constituida la junta general extraordinaria y universal en segunda convocatoria;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) que \u00abmanifiesta el se\u00f1or Presidente de la Junta que dado que los Estatutos requieren el voto del 68% del capital social, no se aprueba el aumento por falta de qu\u00f3rum de votaci\u00f3n (\u2026)\u201d, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) despu\u00e9s de diversas intervenciones, el notario expresa lo siguiente: \u00abY sin nada m\u00e1s que hacer constar, y excusando la rese\u00f1a de intervenciones que, a mi juicio, no tienen relaci\u00f3n con el asunto debatido ni el orden del d\u00eda (art. 102.1 \u00faltimo p\u00e1rrafo del Reglamento del Registro Mercantil), doy por concluida esta diligencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello consta en escritura autorizada por distinto notario del que levant\u00f3 acta de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante tales complejos hechos, el registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos, algunos de ellos insubsanable:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Pide que se <strong>acompa\u00f1e el \u00a0acta notarial<\/strong> \u00a0para calificar el tipo de acta de que se trata, si de simple presencia o de acta notarial de la junta. De esta acta deben resultar \u201ctodos los particulares y circunstancias relativas a la Junta General cuyos acuerdos se pretenden inscribir (requerimiento, convocatoria -en su caso-, asistencia, manifestaciones relativas a la identidad del Secretario de la reuni\u00f3n y la declaraci\u00f3n del Presidente de estar v\u00e1lidamente constituida dicha Junta,&#8230;)\u201d. Ver art\u00edculos 101 y 102 del R.R.M. y 203 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Aclarar que la persona que \u201cha abandonado la reuni\u00f3n de la Junta General cuyos acuerdos se pretenden inscribir\u201d lo ha hecho \u201ccomo accionista de la compa\u00f1\u00eda de referencia o bien como miembro del Consejo de Administraci\u00f3n de la misma\u201d. Si lo hace como accionista no estar\u00edamos en \u201cel supuesto de Junta General Universal, car\u00e1cter que se le ha dado a la repetida reuni\u00f3n: principio de especialidad y art\u00edculos 58 del R.R.M. y 178 del R.R.M.\u2013 Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. \u201cNo puede entenderse que, una vez cerrada el acta notarial de la Junta General a que se refiere la escritura calificada\u201d, la sesi\u00f3n de la misma haya continuado \u201cen la puerta de la Notar\u00eda\u201d y con la asistencia solo de \u201clos socios mayoritarios, representantes del 65% del capital social\u201d, pues con ello no quedar\u00eda garantizado el principio de unidad de la Junta, sino que se tratar\u00eda de una <strong>nueva reuni\u00f3n<\/strong> que ha tenido lugar en un emplazamiento distinto al de celebraci\u00f3n de la originaria Junta General y en la que se ha designado a un nuevo Secretario sin previo acuerdo de sustituci\u00f3n del mismo en esa junta originaria. Por lo tanto, no puede entenderse que esa \u00abcontinuaci\u00f3n\u00bb de la primitiva sesi\u00f3n se encuentre enmarcada dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 195 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sino que ha de ser considerada como una nueva reuni\u00f3n de la Junta General que ha de cumplir con todos los requisitos de convocatoria a que se refieren los art\u00edculos 166 y siguientes de la repetida Ley de Sociedades de Capital.Defecto insubsanable\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. \u201cEn cualquier caso, si bien los accionistas que \u00abcontin\u00faan la sesi\u00f3n de la Junta\u00bb manifiestan que \u201cpara cesar administradores no es posible, en sociedades an\u00f3nimas, elevar el qu\u00f3rum de votaci\u00f3n\u201d, sin embargo el apartado 2 del art\u00edculo 223 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital determina, en relaci\u00f3n al cese de los administradores, la imposibilidad de establecer en los Estatutos Sociales un qu\u00f3rum superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social pero s\u00f3lo para las sociedades limitadas. Y puesto que la compa\u00f1\u00eda de referencia tiene forma social de an\u00f3nima, s\u00ed es posible reforzar estatutariamente ese qu\u00f3rum de los dos tercios, y por ello s\u00ed es v\u00e1lido que el apartado 3 del art\u00edculo 16 de los Estatutos Sociales inscritos haya reforzado ese qu\u00f3rum para el acuerdo relativo al cese de administradores al 68%. Por lo tanto, no ser\u00eda posible acordar el cese de los consejeros \u2026 con s\u00f3lo el 65% a favor de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta: ver los art\u00edculos 223.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ya citado, y 201.3 de dicho texto refundido. Defecto insubsanable.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Como consecuencia de lo anterior el consejo no ha quedado v\u00e1lidamente constituido pues solo asisten 2 consejeros de los cinco existentes. Defecto insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. Por la misma raz\u00f3n tampoco hay quorum para el nombramiento de consejero delegado. Defecto insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. \u201cNo es posible extender, redactar y aprobar un \u00abacta parcial de la Junta\u00bb, como se indica en la sesi\u00f3n de la Junta General a la que solo concurre el 65% del capital social, pues existe una sola acta de toda Junta General, que es la que ha de someterse a aprobaci\u00f3n, teniendo en cuenta, en el presente caso, que si estamos en el supuesto de un acta notarial de Junta General, solo al Notario que ha sido requerido para levantar la misma compete redactar dicha acta, y sin la intervenci\u00f3n del mismo, los acuerdos adoptados por dicha junta no pueden considerarse v\u00e1lidos: ver los art\u00edculos 203 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, as\u00ed como 99, 101 y 103 del R.R.M.\u2013Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba. Existe error en la fecha de la certificaci\u00f3n. Este error es reconocido por el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina la calificaci\u00f3n con lo que el registrador llama <strong>\u201cadvertencias\u201d<\/strong> que se refieren a la notificaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 111 del RRM y a la presentaci\u00f3n de un escrito sobre oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de los nuevos cargos por interposici\u00f3n de querella criminal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pide <strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong> y el registrador sustituto sobre la base de que \u201cdado que el cese y nombramiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n no consta en el acta notarial, no es posible entender que dicho acuerdo se tom\u00f3 en el seno de la propia junta universal, sino en una junta distinta, que ya no es universal puesto que a la misma s\u00f3lo concurri\u00f3 el 65% del capital social. Siendo as\u00ed, no es posible adoptar un acuerdo para el que los estatutos inscritos exigen un qu\u00f3rum reforzado del 68% del capital\u201d, <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n salvo los defectos n\u00fameros 1\u00ba y 2\u00ba pues lo que se exige ha quedado presentado y acreditado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se interpone recurso: Se defiende en el recurso la <strong>continuaci\u00f3n<\/strong> de la junta \u201cpues fue el notario en contra del presidente y de la opini\u00f3n mayoritaria de los socios el que \u00a0decidi\u00f3 unilateralmente \u00abdar por concluida la reuni\u00f3n\u00bb, invitando a marcharse a los socios mayoritarios\u201d pues \u201ccorresponde exclusivamente al Presidente de la Junta, la decisi\u00f3n de prorrogar, interrumpir, continuar o concluir las sesiones de la Junta, sin que sea funci\u00f3n del Notario m\u00e1s que de <strong>dar fe<\/strong> de los hechos o circunstancias concurrentes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello pese a la ausencia de los minoritarios la junta sigui\u00f3 siendo Universal, pudiendo adoptar acuerdos v\u00e1lidos y dado que el principio de libre revocabilidad de los administradores en la sociedad an\u00f3nima es de <strong>orden p\u00fablico<\/strong> tanto los ceses como los nombramientos fueron correctos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el defecto 3\u00ba, primero de los recurridos, tras reconocer la autoridad del presidente de la junta en todo lo relativo a la celebraci\u00f3n de la misma, tambi\u00e9n reconoce que \u201cel registrador no queda vinculado por la actuaci\u00f3n del presidente cuando la declaraci\u00f3n de \u00e9ste resulta contradicha por la documentaci\u00f3n aportada y los asientos del Registro Mercantil, o -como ocurre en el presente supuesto- cuando no est\u00e1 respaldada por el contenido del acta notarial de la junta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s y en contra de lo que dicen los recurrentes \u201cel presidente de la junta general no puede aplazar o prorrogar por s\u00ed solo la sesi\u00f3n (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a195\">art\u00edculo 195.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, que exige que se acuerde -por la propia junta, se entiende- a propuesta de los administradores o a petici\u00f3n de un n\u00famero de socios que represente la cuarta parte del capital presente)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello a\u00f1ade que \u201cel acta notarial de la junta general de una sociedad de capital tiene en principio (cuando sea solicitada voluntariamente por los administradores) la misma finalidad probatoria que un acta ordinaria, pero con el valor a\u00f1adido de que, al ser un instrumento p\u00fablico, quedan bajo la fe del notario los hechos consignados en la misma\u201d. \u201cEn el presente caso, la presencia de notario para levantar acta de la junta no ha sido solicitada por socios que ostenten la titularidad de capital m\u00ednima que el citado precepto legal establece, por lo que la constancia de los acuerdos debatidos en acta notarial no constituye requisito inexcusable para la eficacia de los mismos y su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. Por ello, si se tratara de un supuesto de pr\u00f3rroga de las sesiones de la junta general, ning\u00fan inconveniente existir\u00eda para que de la primera sesi\u00f3n se hubiera levantado acta notarial y, en cambio, para la segunda sesi\u00f3n se admitiera la sustituci\u00f3n en el cargo de secretario de la junta \u2026, de suerte que los acuerdos adoptados en esta \u00faltima ser\u00edan inscribibles aunque no constaran en acta notarial. Pero, habida cuenta del contenido del citado art\u00edculo 195 de la Ley de Sociedades de Capital, esta conclusi\u00f3n tiene como presupuesto que estos \u00faltimos acuerdos sean adoptados en la segunda sesi\u00f3n de la misma junta y no en una nueva junta, algo que no resulta acreditado a la vista del contenido del acta notarial de la junta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, debe concluirse que <strong>no ha quedado acreditada dicha pr\u00f3rroga o continuaci\u00f3n de la junta general<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el reforzamiento del quorum estatutario para el cese de administradores, dado que la doctrina en general y la jurisprudencia en distintos casos no lo ha admitido se limita a decir \u201cdicha circunstancia se encuentra prevista en los estatutos inscritos en el Registro Mercantil, quiz\u00e1 por haber considerado el registrador Mercantil que dadas las caracter\u00edsticas de la sociedad en cuesti\u00f3n ello era posible\u201d y en consecuencia, al estar ahora bajo la salvaguarda de los Tribunales, es preciso estar a los estatutos debidamente inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia si el acuerdo relativo al cese y nombramiento de administradores no pude inscribirse, ninguno de los acuerdos del consejo de que se certifica podr\u00e1n serlo por falta del presupuesto necesario para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente tras confirmar el defecto n\u00famero 7\u00ba por las razones ya apuntadas y en consecuencia la totalidad de la nota en lo que hab\u00eda sido recurrida, termina con la expresi\u00f3n que utiliza el art\u00edculo 123 del RH \u201cas\u00ed como lo dem\u00e1s acordado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Compleja resoluci\u00f3n en cuanto a sus hechos, no as\u00ed en cuanto a las declaraciones que se contiene en la misma, alguna de ellas muy interesante como la relativa a <strong>la posibilidad de que existan dos actas de la misma junta, una notarial y otra ordinaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas declaraciones son una reiteraci\u00f3n de anterior doctrina de la DG pues confirmando el car\u00e1cter preeminente del Presidente de la Junta para la ordenaci\u00f3n de la misma sigue diciendo que, si lo que dice el presidente <strong>resulta contradicho<\/strong> por el contenido de un acta notarial o por el contenido del propio registro, obviamente debe estarse al contenido de acta y registro antes que a las declaraciones del presidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el principio de <strong>libre revocabilidad de los administradores<\/strong> que, como dec\u00edan los recurrentes, es de <strong>orden p\u00fablico<\/strong> lo ratifica aunque sin entrar en las razones, que pudo haberlas, para que el reforzamiento del quorum para el cese se hubiera inscrito. Ahora bien dado que est\u00e1 inscrito y esa es la grandeza del registro, hay que <strong>estar a lo inscrito<\/strong> mientras el art\u00edculo de los estatutos no sea debidamente anulado por los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El resto de la confirmaci\u00f3n de la nota no es sino una consecuencia de la no posibilidad de adopci\u00f3n de los acuerdos de cese y nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"art123\"><\/a>Terminamos este comentario haciendo una breve referencia, dado que ha suscitado cierta pol\u00e9mica, sobre la <strong>alusi\u00f3n que la DG hace del<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art123\"><strong>art\u00edculo 123 del RH<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este precepto, como sabemos, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1947-3843\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">en su redacci\u00f3n original de 1947<\/a>, viene a decir en esencia que si de los hechos o informes alegados en el recurso hay algunos que afectan <em>\u201cal honor privado la Direcci\u00f3n General adoptar\u00e1 las medidas acostumbradas para que no se divulguen, y si al <strong>resolver el recurso<\/strong> se hiciera alguna <strong>advertencia a los funcionarios<\/strong> que en \u00e9l hubieren intervenido, se omitir\u00e1 su expresi\u00f3n empleando la frase <strong>\u00aby lo dem\u00e1s acordado\u00bb.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cierto sector doctrinal piensa que este precepto, que fue sustituido por otro en la reforma llevada a cabo por Real Decreto 1867\/1998 que despu\u00e9s fue anulada por la sentencia de la sala 3\u00aa del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, publicada en cuanto a su parte dispositiva en el BOE de 07\/08\/2000, estaba derogado y sin contenido. Otros estiman que dicha norma no puede ser ahora resucitada y que la alusi\u00f3n \u201ca lo dem\u00e1s acordado\u201d supone que algo se ha hecho mal por los funcionarios -notario o registrador- que han intervenido en el recurso y ello no debe ser pregonado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a tan estimables opiniones, creemos que es cuando menos <strong>muy dudoso<\/strong> que dicho precepto haya dejado de existir en nuestro RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la reforma de 1998, en cuanto al precepto del art\u00edculo 123, fue declarada nula de pleno derecho, dicha reforma no produjo efecto alguno y por tanto ni siquiera el efecto derogatorio. Es de se\u00f1alar que no hubo derogaci\u00f3n expresa pues se trat\u00f3 de sustituir una norma por otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido el <strong>C\u00f3digo de Legislaci\u00f3n Hipotecaria<\/strong> de Jos\u00e9 Manuel Garc\u00eda, hasta su s\u00e9ptima edici\u00f3n, que es de 2011, lo daba como vigente. Es en la<strong> octava edici\u00f3n<\/strong> de <strong>noviembre de 2014<\/strong> cuando lo sustituye por puntos suspensivos d\u00e1ndolo como derogado. Pero las explicaciones que se incluyen sobre la norma son muy similares en ambas ediciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, si ahora se aplica el precepto, puede que <strong>no sea err\u00f3neo ni desacertado<\/strong>. Es m\u00e1s a veces ante determinados hechos que se revelan en las resoluciones nos preguntamos si la DG va o no a hacer algo y si en su resoluci\u00f3n incluye dicha frase ya sabemos que va a hacerlo y que por tanto no le pasa desapercibido lo que se pone de manifiesto en los escritos o alegaciones. Y el que lo diga no supone un adelanto de la calificaci\u00f3n de la falta, si es que existe o ha existido, sino que la DG no puede permanecer silenciosa ante algo que pudiera revelar una incorrecta conducta de los intervinientes en el recurso. Y de todas formas siempre es mejor utilizar esa frase que hacer, como hac\u00edan otras resoluciones en \u00e9poca no muy lejana, de apuntar directamente que se abre expediente disciplinario. La frase en concreto no se dice a quien se refiere y por tanto a nadie afecta en particular y sin embargo puede tranquilizar a los que participan en el recurso acerca de que la DG no va a permanecer inane ante determinados hechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, sin \u00e1nimo de pol\u00e9mica que no merece la pena, como m\u00ednimo creo que debemos estimar como <strong>dudoso<\/strong> si el 123 sigue o no vigente y si ha quedado o no vac\u00edo de contenido y sobre esta base es <strong>correcta<\/strong> su aplicaci\u00f3n en las resoluciones de nuestro CD.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9823.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9823 \u2013 15 p\u00e1gs. \u2013 276 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9823\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"375-rectificacion-de-descripcion-en-cuanto-al-acceso-a-una-finca-rustica-mencion-de-servidumbre-de-paso-en-el-titulo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r375\"><\/a>375.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>** RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N EN CUANTO AL ACCESO A UNA FINCA R\u00daSTICA. MENCI\u00d3N DE SERVIDUMBRE DE PASO EN EL T\u00cdTULO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n de un acceso a una finca r\u00fastica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de 2017 en la que comprador y vendedor rectifican una escritura de compraventa de finca r\u00fastica de 2011, para hacer constar que el acceso a la finca no es directamente desde la v\u00eda p\u00fablica, sino mediante una servidumbre de paso a trav\u00e9s de otra finca, por un camino particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la extensi\u00f3n del asiento solicitado se\u00f1alando que \u00abel acceso a la finca r\u00fastica no consta inscrito en el Registro de la Propiedad por carecer de eficacia real y por tanto no puede rectificarse\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre alegando que <strong>tal servidumbre de paso fue debidamente constituida en su d\u00eda<\/strong>, con indemnizaci\u00f3n al propietario, que est\u00e1 grafiada en el catastro y que no es una inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> desestima el recurso, porque se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad un derecho real de servidumbre de paso entre dos fincas, <strong>sin presentar el t\u00edtulo constitutivo<\/strong> otorgado por el titular del predio sirviente, o declarado por sentencia en procedimiento en el que dicho titular hubiera sido parte. Tan s\u00f3lo se aporta una escritura en la que los titulares anteriores y actuales del predio dominante <strong>mencionan la supuesta existencia de tal servidumbre de paso a su favor<\/strong>, y que supuestamente gravar\u00eda otra finca distinta como predio sirviente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Actualmente, la <strong>simple menci\u00f3n de un derecho real susceptible de inscripci\u00f3n separada y especial no puede tener acceso al registro <\/strong>(en este caso, el derecho real de servidumbre de paso). Ni siquiera se puede hacer referencia en el predio dominante ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a13\">art. 13 LH<\/a>, sin que se inscriba la servidumbre en el predio sirviente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a29\">art. 29 LH<\/a>, ya desde su redacci\u00f3n inicial de 1946, dispone que \u00abla fe p\u00fablica del Registro no se extender\u00e1 a la menci\u00f3n de derechos susceptibles de inscripci\u00f3n separada y especial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De hecho, la intenci\u00f3n del legislador es lograr todo lo contrario de lo que pretende el recurrente, es decir, <strong>no s\u00f3lo que no accedan menciones, sino expurgar del Registro las ya existentes<\/strong>, aplicando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\">art\u00edculo 98 LH<\/a>, seg\u00fan el cual, las menciones no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de grav\u00e1menes y ser\u00e1n canceladas por el registrador a instancia de parte interesada. Esta cancelaci\u00f3n se facilita considerablemente por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art353\">art. 353.3 RH<\/a> que, a los efectos del cumplimiento del principio de rogaci\u00f3n, entiende prestada la conformidad del interesado cuando se solicita una certificaci\u00f3n (que ya no la incluir\u00e1) o cuando se presenta alg\u00fan documento a inscripci\u00f3n sobre la finca registral en la que conste la menci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong>\u00a0Aunque la decisi\u00f3n sea obvia, al resultar la servidumbre de paso -que legitimar\u00eda la diferencia de descripci\u00f3n- una mera menci\u00f3n en el t\u00edtulo, el caso nos debe de poner en guardia sobre supuestos en los que un cambio de descripci\u00f3n enmascare algo m\u00e1s que pudiera implicar un negocio jur\u00eddico no debidamente documentado e inscrito. En definitiva, conviene no quedarse simplemente con el nombre que los interesados den a la operaci\u00f3n. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9824.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9824 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 180 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9824\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"376-rectificacion-descriptiva-tramitada-judicialmente-antes-ley-13-2015-pero-presentada-despues-superficie-por-planta-de-obra-ampliada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r376\"><\/a>376.** RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA TRAMITADA <em>JUDICIALMENTE<\/em> ANTES LEY 13\/2015 PERO PRESENTADA DESPU\u00c9S<\/strong>. SUPERFICIE POR PLANTA DE OBRA AMPLIADA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 la Real, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto judicial reca\u00eddo en expediente de dominio que declara la mayor superficie de suelo y de edificaci\u00f3n de una finca. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Se inicia judicialmente, <strong><u>antes<\/u><\/strong> de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Reforma de la Ley 13\/2015<\/a> un <strong><em>Expediente de Dominio<\/em><\/strong> para constar un exceso de cabida en el solar y un mayor volumen construido en la edificaci\u00f3n. Se <u>presenta a inscripci\u00f3n despu\u00e9s<\/u> de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Reforma<\/a>. No se acompa\u00f1a <strong><em>Certificaci\u00f3n Catastral<\/em><\/strong>, descriptiva y gr\u00e1fica, pero el Registrador la obtiene de oficio y de ella resultan mediciones diferentes a las registrales y a las se\u00f1aladas en el Auto. En el <strong>Catastro constan cabidas <\/strong>(superficiales y construidas)<strong> a\u00fan mayores <\/strong>\u00a0muy <u>superiores al 10%<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El REGISTRADOR <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por 2 razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Es preciso aportar una <em>representaci\u00f3n catastral<\/em> totalmente <u>coincidente<\/u><\/strong> con la descripci\u00f3n dada a la finca en el Auto Judicial. Y ello, porqu\u00e9 al ser <u>aplicable la legislaci\u00f3n anterior<\/u> a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Reforma 2015<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#4-procedimientos-ya-iniciados-d-tr-unica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><em>Disp. Transitoria 1\u00aa<\/em><\/a>) habr\u00e1 que acudir al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#inmatr\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 298 RH<\/a> que equipara tales excesos de cabida a las <em><u>inmatriculaciones<\/u><\/em>, y en consecuencia resulta imprescindible \u00a0(<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Anterior\/r22-l13-1996.html#a53\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 53 Ley 13\/1996<\/a>)\u00a0tal certificaci\u00f3n catastral coincidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Y en 2\u00ba lugar, es preciso<strong> acreditar todos los <em><u>requisitos urban\u00edsticos\u00a0y descriptivos<\/u><\/em><\/strong><em><u> (n\u00ba de plantas, <strong>superficie de cada una<\/strong><\/u><\/em><em>\u2026)<\/em><strong>\u00a0<\/strong>derivados de la <strong><em>ampliaci\u00f3n de la obra<\/em>, <\/strong>por los medios generales, habitualmente escritura de declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El INTERESADO\u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>alegando que<strong> antes<\/strong> de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Reforma 2015<\/a> ning\u00fan precepto impone expresamente tal C<em>ertificaci\u00f3n<\/em> y que el Auto Judicial es por s\u00ed t\u00edtuo suficiente para acreditar la ampliaci\u00f3n de la obra e inscribirla, sin m\u00e1s requisitos y sin que el registrador pudiera calificarlos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 100 RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima <\/strong>el recurso y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) En cuanto al 1er defecto, <\/strong>lo confirma pero <u>matiza<\/u> que aunque el Expediente se tramit\u00f3 ANTES de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Reforma 2015<\/a> y se rige por la normativa anterior, <strong>se <u>presenta<\/u> al registro <\/strong><u>DESPU\u00c9S<\/u> de su entrada en vigor, que <strong>DEROGA el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#inmatr\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 298 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en el procedimiento registral, la <strong><em>certificaci\u00f3n<\/em> <em>catastral<\/em> totalmente <u>coincidente<\/u><\/strong> puede sustituirse tambi\u00e9n por <strong><em>representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/em><\/strong><em> <strong>georreferenciada<\/strong><strong> <u>ALTERNATIVA<\/u>, <\/strong><\/em>con los requisitos de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\">nueva Ley 13\/2015<\/a>, que podr\u00e1 aportarse simult\u00e1neamente, pero tambi\u00e9n con posterioridad, a trav\u00e9s de los procedimientos de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#a-marco-regulatorio-general-articulos-9-al-11\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 9 y 10 LH<\/a>, siendo en todo caso necesaria una u otra (certificaci\u00f3n catastral o la alternativa) para constatar registralmente un exceso superior al 10%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Y en a la necesidad<strong> de acreditar <\/strong>\u2013en el propio Auto Judicial o en escritura complementaria\u2014<strong> todos los <em><u>requisitos urban\u00edsticos y descriptivos<\/u><\/em><\/strong><em><u> (n\u00ba de plantas, superficie de cada una<\/u>\u2026)<\/em> de la <strong><em>ampliaci\u00f3n de la obra<\/em>, <\/strong>CONFIRMA la calificaci\u00f3n registral exigiendo, al igual que en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#495-expediente-de-dominio-para-reanudar-el-tracto-modo-de-adquisicion-exceso-de-cabida-obra-nueva-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 10 noviembre 2016<\/a>, su acreditaci\u00f3n, incluidos no solo los de la <strong>Ley<\/strong><strong> del Suelo<\/strong> (seg\u00fan se invoque o no <em>antig\u00fcedad y prescripci\u00f3n<\/em> de eventuales infracciones urban\u00edsticas) sino<strong> tambi\u00e9n <\/strong>los de la <strong>Ley<\/strong><strong> de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n 1999 <\/strong>(en cuanto a <em>Libro del edificio, Seguros decenales<\/em>\u2026). (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9825.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2017-9825 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 212 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9825\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"377-herencia-tracto-sucesivo-usucapion-competencia-para-conocer-del-recurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r377\"><\/a>377.* HERENCIA: TRACTO SUCESIVO. USUCAPI\u00d3N. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de La Seu d\u2019Urgell, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia testada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos. <\/strong>1. Se plantea en el presente expediente la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de herencia, que caus\u00f3 determinadas inscripciones en cuanto al pleno dominio, pero suspendiendo la inscripci\u00f3n de una mitad indivisa de una de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por <strong>constar inscrita a favor de persona diferente de la causante<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> sostiene la procedencia de la inscripci\u00f3n por <strong>prescripci\u00f3n adquisitiva<\/strong> consumada por haber pose\u00eddo su familia el bien inmueble m\u00e1s de treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN <\/strong>analiza su <strong>competencia<\/strong>, al tratarse de un<strong> Registro sito en Catalu\u00f1a. <\/strong>Resuelve de modo afirmativo porque la materia discutida no es de Derecho especial catal\u00e1n, sino que versa sobre la aplicaci\u00f3n del principio registral de <strong>tracto sucesivo<\/strong>, con independencia de las normas que, en este caso, regulen la sucesi\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a los <strong>documentos no presentados a calificaci\u00f3n<\/strong>, no pueden ser considerados para resolver, porque el objeto del recurso es el <strong>propio acto de calificaci\u00f3n<\/strong> con los elementos que en ese momento ten\u00eda el registrador a su alcance.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en la <strong>cuesti\u00f3n de fondo<\/strong>, conforme al principio de tracto sucesivo, para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad se exige <strong>que est\u00e9 previamente inscrito el derecho del transmitente<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a>), por lo que, al estar la cuota indivisa debatida inscrita a favor de una persona distinta de la causante, no cabe inscribir sin consentimiento del titular registral con causa adecuada o por sentencia en procedimiento en el que haya sido parte u o\u00eddo el titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG sugiere como soluciones, presentar los <strong>t\u00edtulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas<\/strong>, o acudir a alguno de los medios que permite la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">Ley Hipotecaria<\/a> para reanudar el tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado aleg\u00f3 que se hab\u00eda producido la <strong>adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n<\/strong>. Aunque la DG la admite como <strong>t\u00edtulo apto para la inscripci\u00f3n<\/strong>, pues la inscripci\u00f3n del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a36\">art.36 LH<\/a>), su valoraci\u00f3n escapa de la funci\u00f3n notarial y tampoco el registrador puede calificar si ha habido usucapi\u00f3n o no, ni prescripci\u00f3n extintiva, pues es tarea reservada a los \u00f3rganos jurisdiccionales. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9826.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9826 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 205 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9826\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"378-prestamo-hipotecario-subsanacion-de-escritura-en-cuanto-a-los-intereses-de-demora-juicio-notarial-de-suficiencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r378\"><\/a>378.*** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. SUBSANACI\u00d3N DE ESCRITURA EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LA NOTA Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- 1. Calificada negativamente una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario [de 23 febrero 2016] como consecuencia de la STS en materia de abusividad de intereses moratorios de 3 junio 2016, el notario autorizante incorpora una diligencia para subsanar el defecto en la que se <strong>adecuan<\/strong> a la doctrina derivada de la sentencia tanto la cl\u00e1usula de intereses de demora como la de su cobertura hipotecaria. En la diligencia comparece <strong>exclusivamente<\/strong> el representante de la entidad acreedora que interviene en representaci\u00f3n de esta y de la prestataria e hipotecante en virtud, en este \u00faltimo caso, de las <strong>facultades<\/strong> contenidas en la propia escritura de pr\u00e9stamo hipotecario [en su estipulaci\u00f3n Decimotercera: \u201cDecimotercera.\u2013Apoderamiento.\u2013A fin de que en todo momento la Entidad pueda tener t\u00edtulo ejecutivo de su cr\u00e9dito [&#8230;] Igualmente, los comparecientes, seg\u00fan concurren representados, facultan y apoderan a la Entidad para que, por medio de cualquiera de sus apoderados con facultades para aceptar hipotecas, obtenga y otorgue cuantos documentos p\u00fablicos o privados de subsanaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, integraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de la presente sean necesarios para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, todo ello con dispensa expresa de cualquier posible prohibici\u00f3n de auto-contrato y con la facultad de reiterar cuantas veces sean necesarias las facultades que aqu\u00ed se confieren y de acuerdo con <strong>cualquier<\/strong> calificaci\u00f3n registral, en <strong>cualquier<\/strong> forma de constancia admisible registralmente para el Registrador de la Propiedad correspondiente, y ello, sin limitaci\u00f3n alguna. <strong>Todos los gastos<\/strong> que se deriven por los conceptos citados en esta cl\u00e1usula ser\u00e1n por cuenta del prestatario.\u00bb]. El registrador suspende la subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador basa su calificaci\u00f3n en que al afectar las modificaciones verificadas por el representante a elementos <strong>esenciales<\/strong> del contrato como los intereses de demora y su cobertura hipotecaria, el juicio notarial de suficiencia <strong>no es congruente <\/strong>al estar basado en un apoderamiento <strong>gen\u00e9rico<\/strong> y existir un <strong>conflicto<\/strong> de intereses no salvado por una autorizaci\u00f3n igualmente gen\u00e9rica. Adem\u00e1s, considera que <strong>el propio apoderamiento contenido en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario es una cl\u00e1usula abusiva<\/strong>. La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULA DE APODERAMIENTO ABUSIVA.- Esta \u00faltima cuesti\u00f3n debe ser abordada con <u>anterioridad<\/u> a cualquier otra pues de confirmarse la calificaci\u00f3n en este aspecto <strong><u>dejar\u00eda sin respaldo<\/u><\/strong> la actuaci\u00f3n del representante en la rectificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo. <strong><u>Aunque el recurrente no se refiere a dicha cuesti\u00f3n en su escrito de recurso<\/u><\/strong>, esta Direcci\u00f3n General considera <strong>imprescindible<\/strong> hacer un pronunciamiento al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN recuerda su doctrina y a\u00f1ade que [&#8230;] La <strong>particularidad<\/strong> del presente caso es que, rectificada la escritura en los t\u00e9rminos expresados, el registrador vuelve a calificar <strong>negativamente<\/strong> por criterio de <u>abusividad<\/u>, pero no respecto de un pacto inscribible sino respecto del <strong><u>poder<\/u><\/strong> pactado en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, en virtud del cual se ha llevado a cabo la rectificaci\u00f3n (<strong>y que es, por definici\u00f3n, no inscribible<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>cuesti\u00f3n<\/strong> por consiguiente se ci\u00f1e a determinar si la <strong>cl\u00e1usula<\/strong> en cuesti\u00f3n, como afirma el registrador de la Propiedad, puede <strong>encuadrarse<\/strong>, <u>por apreciaci\u00f3n directa y objetiva<\/u>, en alguno de los supuestos de aplicaci\u00f3n previstos en la TRLGDCU. En concreto el registrador la entiende subsumible en el supuesto contemplado en <strong>el art. 85.3 a<\/strong> [&#8230;] Esta Direcci\u00f3n General <strong>no puede compartir<\/strong> el criterio del registrador pues el poder otorgado en su d\u00eda, en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactado, no autoriza una actuaci\u00f3n <strong>unilateral<\/strong> del prestamista; bien al contrario, implica una actuaci\u00f3n <strong>bilateral<\/strong> en la que un solo otorgante act\u00faa por cuenta de las dos partes contractuales, circunstancias que en s\u00ed misma no plantea problema alguno de aceptaci\u00f3n <strong>conceptual<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9ngase en cuenta que lo proscrito es la cl\u00e1usula de autorizaci\u00f3n al predisponente para actuar <strong>unilateralmente<\/strong> [&#8230;] de donde resulta que <u>en si misma <\/u>dicha cl\u00e1usula no puede encuadrarse <strong>de manera directa y objetiva<\/strong> en el supuesto a que se refiere el citado art. 85.3 TRLGDCU que exige una actuaci\u00f3n <u>indiscriminada<\/u> y <strong>unilateral<\/strong> de aqu\u00e9l [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que una cl\u00e1usula como la analizada (frecuente en los pr\u00e9stamos hipotecarios), puede <strong>encubrir<\/strong> una situaci\u00f3n de <strong>abusividad<\/strong> por implicar, de facto, una actuaci\u00f3n encuadrable en los supuestos previstos de abusividad, pero <u>la apreciaci\u00f3n del conjunto de circunstancias que permita as\u00ed afirmarlo <strong>escapa<\/strong> de la calificaci\u00f3n del registrador y precisar\u00eda, como qued\u00f3 expuesto m\u00e1s arriba, de la declaraci\u00f3n judicial de nulidad<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, no cabe sostener la afirmaci\u00f3n relativa al car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula de apoderamiento <u>lo que permite el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n siguiente que es la concerniente a la <strong>suficiencia<\/strong> de las facultades y a la congruencia del juicio<\/u> que al respecto lleva a cabo el notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.- 3. <u>Admitida la <strong>validez del negocio accesorio de apoderamiento<\/strong><\/u>, desde la \u00f3ptica de la abusividad y la protecci\u00f3n del consumidor, resta por analizar <strong>si el juicio notarial de suficiencia [1] es congruente<\/strong> con su contenido [2] o si, por el contrario, la <strong>generalidad<\/strong> de sus t\u00e9rminos lo hace imposible. El registrador de la Propiedad basa su calificaci\u00f3n por un lado en la <strong>generalidad<\/strong> de las facultades atribuidas, que impide el pacto sobre una cl\u00e1usula <strong>esencial<\/strong> del contrato, como por la existencia de <strong>conflicto<\/strong> de intereses. El notario recurrente disiente por entender que ambas circunstancias est\u00e1n perfectamente <strong>salvadas<\/strong> en la cl\u00e1usula de apoderamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART. 98 LEY 24\/2001: MARCO CONCEPTUAL.- 4. De la interpretaci\u00f3n del art. 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de la doctrina que sobre el mismo tiene emitida el TS (Sentencia de 23 septiembre 2011) y de la doctrina DGRN, cabe extraer un criterio ya <u>asentado y <strong>pac\u00edfico<\/strong><\/u><strong> respecto del alcance de la calificaci\u00f3n<\/strong> registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a ese criterio, para entender v\u00e1lidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado art. 98 en los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un <strong>juicio<\/strong> acerca de la <strong>suficiencia<\/strong> de las facultades acreditadas <u>para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido<\/u> o en relaci\u00f3n con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse <u>al notario<\/u> mediante <strong>exhibici\u00f3n<\/strong> del documento aut\u00e9ntico. Asimismo, el notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza, no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han <strong>acreditado<\/strong> dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica <strong>y la expresi\u00f3n de los <u>datos identificativos<\/u> del documento del que nace la representaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deber\u00e1 <strong>calificar<\/strong>, de un lado, la existencia y regularidad de la <u>rese\u00f1a identificativa del documento<\/u> del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del <strong>juicio<\/strong> notarial de <strong>suficiencia<\/strong> <u>expreso y concreto<\/u> <strong>en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado<\/strong> y las facultades ejercitadas, as\u00ed como la <strong>congruencia<\/strong> del juicio que hace el notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo. Dicho de otro modo, deber\u00e1 calificar [1] que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado [2] y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, [3] siendo el contenido de \u00e9ste <strong>congruente<\/strong> con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el notario debe emitir su <strong>juicio<\/strong> relativo a la suficiencia de las <strong>facultades<\/strong> representativas para el <strong>acto<\/strong> concreto que autoriza, bien especificando <u>cu\u00e1l sea \u00e9ste o bien incluyendo otra rese\u00f1a, siquiera m\u00ednima, de facultades<\/u>. El registrador, por su parte, calificar\u00e1 la concurrencia de los dos requisitos y tambi\u00e9n la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jur\u00eddico documentado. Por ello, el registrador debe <strong>suspender<\/strong> la inscripci\u00f3n por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario <strong>utiliza expresiones gen\u00e9ricas, ambiguas o imprecisas<\/strong>, como cuando usa f\u00f3rmulas de estilo que -a falta de rese\u00f1a, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representaci\u00f3n es suficiente \u00abpara el acto o negocio documentado\u00bb, en vez de referirse <strong>de forma concreta y expresa<\/strong> al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concretando a\u00fan m\u00e1s, la doctrina de esta Direcci\u00f3n (vid. Resoluciones de 25 octubre 2016), entiende que hay <strong>falta de congruencia<\/strong> si el citado juicio notarial es <strong><u>err\u00f3neo<\/u><\/strong>, [1] bien por resultar as\u00ed de la existencia de alguna norma que exija alg\u00fan requisito a\u00f1adido como, por ejemplo, un <strong>poder expreso y concreto en cuanto a su objeto <\/strong>[la norma es la jurisprudencia que exige que el adherente tenga una verdadera libertad contractual], [2] bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma <strong>escritura<\/strong> que se califica, u obrantes en el propio <strong>Registro<\/strong> de la Propiedad o en otros registros p\u00fablicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este car\u00e1cter <strong>err\u00f3neo<\/strong> debe inferirse con <u>claridad<\/u> de tales datos, sin que pueda <strong>prevalecer<\/strong> una interpretaci\u00f3n de los mismos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra \u00e9l por una negligente valoraci\u00f3n de la suficiencia [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART. 98: CONFLICTO DE INTERESES.- 5. Expuesto el <strong>marco conceptual<\/strong> en que hemos de movernos, el <strong>primer<\/strong> reproche que hace la nota de defectos del registrador a la <strong>congruencia<\/strong> del juicio de suficiencia se refiere a la existencia de un <strong>conflicto de intereses<\/strong> entre el apoderado y los poderdantes que, a su juicio, <strong>no est\u00e1 salvado por la dispensa de autocontrataci\u00f3n <\/strong>[el derecho del adherente a ser informado de su libertad frente a la cl\u00e1usula abusiva es irrenunciable]. Ciertamente, esta Direcci\u00f3n General ha afirmado en numerosas ocasiones la necesidad de ponderar adecuadamente las <strong>circunstancias<\/strong> de la actuaci\u00f3n representativa cuando concurra en la persona del representante una situaci\u00f3n de conflicto de intereses [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto que da lugar a la presente los poderdantes, como una <strong>cl\u00e1usula m\u00e1s<\/strong> del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario y <u>ante la eventualidad de que no se logre su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/u>, otorgan poder a la otra parte contratante para que, ejercidas por este las facultades conferidas referidas al propio contrato, <strong>se obtenga la inscripci\u00f3n<\/strong>. <strong>Es de <u>esencia<\/u> a la situaci\u00f3n descrita la existencia de <u>conflicto<\/u> en cuanto el apoderado es la contraparte contractual, pese a lo cual se autoriza expresamente la autocontrataci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De aqu\u00ed que la calificaci\u00f3n no pueda ser sostenida por este Centro <u>Directivo al resultar de la propia escritura de pr\u00e9stamo aportada la <strong>dispensa<\/strong> otorgada por los poderdantes<\/u>, <strong>dispensa<\/strong> que se produce en el \u00e1mbito del contrato y precisamente a favor de la otra parte contratante lo que excluye cualquier interpretaci\u00f3n restrictiva de su amplitud. La <strong>integraci\u00f3n en la causa del poder de la situaci\u00f3n de conflicto<\/strong> no permite otra conclusi\u00f3n. En definitiva, como resulta del texto <strong><u>transcrito<\/u><\/strong>, la autorizaci\u00f3n a la otra parte contratante no puede tener otra lectura que la de <strong>salvar<\/strong> el <strong>inmanente<\/strong> conflicto de intereses <u>que, por definici\u00f3n<\/u>, existe cuando se otorga el poder a favor de la contraparte para actuar en el \u00e1mbito del propio contrato, lo que excluye una interpretaci\u00f3n reductora o basada en la distinci\u00f3n entre conflicto de intereses y autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART. 98: CONSENTIMIENTO EXPRESO.- 6. Resta por analizar el segundo reproche que la calificaci\u00f3n hace al juicio de congruencia pues seg\u00fan el registrador, al referirse la actuaci\u00f3n representativa a un elemento <strong>esencial<\/strong> del contrato, el pacto de intereses de demora y a su cobertura hipotecaria, resulta patente la <strong>insuficiencia<\/strong> de las <strong>facultadas<\/strong> conferidas, al ser <strong>preciso un consentimiento expreso <\/strong>que cubra aquella actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula de <strong>intereses moratorios<\/strong>, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. la Resoluci\u00f3n de 19 octubre 2016) que la declaraci\u00f3n de abusividad de una cl\u00e1usula supone que <u>se tenga por no puesta<\/u>, con mantenimiento del contrato en los dem\u00e1s extremos si fuera posible su subsistencia sin la misma \u2013arts. 6.1 de la Directiva 13\/93\/CEE y 83 TRLGDCU-, e imposibilidad de moderaci\u00f3n o integraci\u00f3n registral o judicial de la estipulaci\u00f3n. Precisamente porque <strong>la denegaci\u00f3n registral de una estipulaci\u00f3n abusiva supone la <u>eliminaci\u00f3n<\/u> formal de la misma<\/strong>, posibilita un <u>nuevo acuerdo entre partes y \u00abex novo<\/u>\u00bb pactar una <strong>mejora<\/strong> de la cl\u00e1usula dejada sin efecto porque <strong><u>la calificaci\u00f3n registral ha restablecido el equilibrio contractual y el consumidor con pleno conocimiento de causa, puede prestar un consentimiento libre e informado<\/u><\/strong>. Por ello, rechaza la posibilidad de que se hubiera procedido a practicar la inscripci\u00f3n de la hipoteca excluyendo la cl\u00e1usula relativa a los intereses moratorios si no se presta ese nuevo consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que, en el presente caso mediante el <strong>poder<\/strong> referido (que, como se ha expuesto anteriormente, comporta una actuaci\u00f3n <strong>bilateral<\/strong> en la que un solo otorgante act\u00faa por cuenta de las dos partes contractuales) <strong>se presta ese nuevo consentimiento<\/strong> respecto de la cl\u00e1usula debatida, en unos t\u00e9rminos que no hacen sino <strong><u>acomodar<\/u><\/strong> el contrato \u2013en ese elemento concreto\u2013 a la Ley y a su interpretaci\u00f3n jurisprudencial (vid. STS de 3 junio 2016). En el poder otorgado se conceden amplias <strong>facultades<\/strong>, no s\u00f3lo de rectificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de <strong>integraci\u00f3n<\/strong> por parte del apoderado, con expresa <strong>dispensa<\/strong> de cualquier posible prohibici\u00f3n de autocontrato, <strong><u>y el nuevo consentimiento autorizado se limita \u00fanica y exclusivamente a aceptar un criterio marcado por el TS en la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s de demora<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/negociacion-para-subsanar-intereses-de-demora-abusivos\/\">comentario de Carlos Ballugera en archivo aparte<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9827.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9827 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 212 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9827\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"379-anotacion-caducada-no-permite-cancelar-cargas-posteriores-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r379\"><\/a>379.() ANOTACI\u00d3N CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Vinar\u00f2s, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera la abundant\u00edsima doctrina seg\u00fan la cual caducada una anotaci\u00f3n no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, y procede denegar el despacho del mandamiento en que dicha cancelaci\u00f3n se pretenda. El art 175 RH prev\u00e9 la posibilidad de cancelaci\u00f3n, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria s\u00f3lo surte sus efectos mientras dicha anotaci\u00f3n conste vigente. Y debe estarse a la fecha de la presentaci\u00f3n de los documentos en el Registro, de modo que aunque a la fecha de adjudicaci\u00f3n estuviese vigente la anotaci\u00f3n, en ning\u00fan caso pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentaci\u00f3n (arts. 24 y 32 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver, de todos modos, <a href=\"#r346\">comentario a la 346<\/a>. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9828.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9828 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 189 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9828\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-275-boe-agosto-2017\/\"><strong>INFORME NORMATIVA AGOSTO 2017 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_38654\" style=\"width: 486px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/attachment\/lirio-blanco\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-38654\" class=\"size-full wp-image-38654\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/lirio-blanco.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Agosto 2017\" width=\"476\" height=\"600\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/lirio-blanco.jpg 975w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/lirio-blanco-238x300.jpg 238w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/lirio-blanco-768x967.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/lirio-blanco-813x1024.jpg 813w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/lirio-blanco-500x630.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 476px) 100vw, 476px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-38654\" class=\"wp-caption-text\">Lirio blanco<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0INFORME N\u00ba 275. (BOE AGOSTO de 2017) Segunda Parte: RESOLUCIONES. Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen: () \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s * \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":38657,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[1120,7946,7948,7951,7945,1696,7952,7950,7947,7949],"class_list":{"0":"post-38644","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-acta-notarial","9":"tag-acta-parcial","10":"tag-articulo-123-rh","11":"tag-cese-consejeros","12":"tag-cierre-del-acta","13":"tag-joseangelgarciavaldecasas","14":"tag-libre-revocabilidad-de-administradores","15":"tag-presidente-de-junta","16":"tag-prorroga-de-junta-general","17":"tag-y-lo-demas-acordado"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38644"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38644\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":76551,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38644\/revisions\/76551"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/38657"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}