{"id":38741,"date":"2017-08-03T19:50:26","date_gmt":"2017-08-03T17:50:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=38741"},"modified":"2017-08-03T21:48:36","modified_gmt":"2017-08-03T19:48:36","slug":"tema-52-hipotecario-registros-anotacion-preventiva-de-embargo-secuestro-prohibicion-enajenar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-52-hipotecario-registros-anotacion-preventiva-de-embargo-secuestro-prohibicion-enajenar\/","title":{"rendered":"Tema 52 Hipotecario Registros. Anotaci\u00f3n de embargo, secuestro y prohibicion de disponer."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>TEMA 52\u00a0<\/strong><strong>DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.<\/strong><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tema 52.\u00a0Anotaci\u00f3n preventiva de embargo. Procedimiento\u00a0para obtenerla. Efectos que produce. Examen de la\u00a0prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos anotados. Las anotaciones preventivas\u00a0de secuestro y de prohibici\u00f3n de enajenar.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registros:<\/strong>\u00a0<strong>tema 49<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notar\u00edas:\u00a0tema 44<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>TEMA 52:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>TEMA 52. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#anotacion\"><strong> ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#procedimiento\"><strong> PROCEDIMIENTO PARA OBTENERLA<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#efectos\"><strong> EFECTOS QUE PRODUCE<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#examen\"><strong> EXAMEN DE LA PRELACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS ANOTADOS<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#secuestro\"><strong> ANOTACIONES PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y PROHIBICI\u00d3N DE ENAJENAR<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"anotacion\"><\/a>1.- ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ROCA SASTRE <em>define la anotaci\u00f3n preventiva <\/em>como el asiento registral de vigencia temporalmente limitada que enerva la eficacia de la fe p\u00fablica registral a favor de los titulares de ciertas situaciones jur\u00eddicas que no son inscribibles. En este tema en concreto se nos exige el examen de las anotaci\u00f3n preventiva de embargo, secuestro y de prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo <strong>el art. 42 apdo. 2 y 3 LH, dispone que:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPodr\u00e1n pedir anotaci\u00f3n preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes\u00a0<\/em><em>inmuebles del deudor.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la\u00a0<\/em><em>cual deba llevarse a efecto por los tr\u00e1mites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero el art. 141 RH se\u00f1ala que: <\/strong><em>\u201cLa anotaci\u00f3n preventiva de que trata el caso tercero del art\u00edculo 42 de la Ley no podr\u00e1 verificarse hasta que, para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, se mande embargar bienes inmuebles del condenado por \u00e9sta, en la forma prevenida respecto al juicio ejecutivo\u201d. <\/em>(*Este art. 141 RH transforma \u201cla anotaci\u00f3n de sentencia ejecutoria\u201d del art. 42.3 LH en \u201canotaci\u00f3n de embargo\u201d derivada de sentencia ejecutoria, lo cual plantea problemas interpretativos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A &#8211; En cuanto a LA NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO, <\/strong>es una cuesti\u00f3n muy discutida en la doctrina:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Una parte de la doctrina, encabezada por ROCA SASTRE, partiendo del concepto de \u201chipoteca judicial\u201d, entiende que la anotaci\u00f3n no s\u00f3lo publica la existencia de la traba, sino que tambi\u00e9n constituye una especie de garant\u00eda de Registro a favor del cr\u00e9dito que se ejecuta, sujetando al bien anotado a una afecci\u00f3n de car\u00e1cter hipotecario. De ah\u00ed que se defienda que la anotaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter parcialmente constitutivo, y para la plena existencia del embargo siempre es necesaria su constancia registral.<\/li>\n<li>La mayor\u00eda de la doctrina, y tambi\u00e9n la DGRN, sostienen que las anotaciones de embargo son asientos meramente declarativos, cuya eficacia se limita a conceder oponibilidad erga omnes a una traba que ya tiene existencia jur\u00eddica desde el momento en que es decretada por los Tribunales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">SARMIENTO RAMOS entiende que la traba existe desde que se decreta judicialmente y desde entonces el embargo produce todos sus efectos procesales y sustantivos, quedando \u00fanicamente supeditado a la anotaci\u00f3n en el Registro el efecto de <em>preferencia para el cobro respecto al bien anotado sobre cr\u00e9ditos posteriores<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima teor\u00eda viene confirmada por el tenor de <strong>la LEC 2000, cuyo art. 587 <\/strong>dispone que el embargo se entender\u00e1 hecho desde que se decrete por resoluci\u00f3n judicial o se rese\u00f1e la descripci\u00f3n de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado a\u00fan medidas de garant\u00eda o publicidad de la traba. Pero ello se entiende sin perjuicio de las normas que en materia de protecci\u00f3n de terceros de buena fe deban aplicarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, la eficacia de la anotaci\u00f3n de embargo se limita a dos planos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por un lado, publica la afecci\u00f3n real del bien al proceso ejecutivo, impidiendo la aparici\u00f3n deterceros hipotecarios.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por otro, atribuye a la traba una determinada prioridad registral, como vamos a ver en el presente tema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B &#8211; En cuanto a LOS CASOS EN QUE PROCEDE:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El p\u00e1rrafo 1\u00ba del art. 140 RH se\u00f1ala que: <\/strong><em>\u201cSe har\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva de todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales que se decrete en juicio civil o criminal, aunque el embargo sea preventivo o en procedimiento administrativo de apremio, debiendo observarse las reglas siguientes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00aa Si la propiedad de la finca embargada apareciese inscrita a favor de una persona que no sea aquella contra quien se hubiese decretado el embargo, se denegar\u00e1 o suspender\u00e1 la anotaci\u00f3n, seg\u00fan<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">los casos. Los Registradores conservar\u00e1n uno de los duplicados del mandamiento judicial y devolver\u00e1n el otro, con arreglo a lo prevenido en el art\u00edculo 133\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con este precepto, hay dos tipos de anotaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Anotaciones de embargo de origen judicial, como son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 la decretada en juicio ejecutivo (arts. 613 y 629 LEC);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 la decretada en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia, del art. 141 RH;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 la anotaci\u00f3n de embargo preventivo (distinta de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo), que constituye una medida cautelar que puede solicitarse por el actor en toda clase de procedimientos judiciales (arts. 140 RH, y 727.1 y 738.2 LEC);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 la ordenada en concursos de acreedores (art. 17 Ley Concursal, de 9 de julio de 2003);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 las ordenadas de oficio en Procedimientos Laborales (art. 253 del TR de la Ley de Procedimiento\u00a0Laboral, de 7 de abril de 1995);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 o la decretada en juicio criminal seguido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. (Ley de enjuiciamiento criminal modificada por la Ley 3\/2009 entre otras)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Y anotaciones de embargo de origen administrativo, como son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 las dictadas en procedimientos de apremio de car\u00e1cter fiscal (reguladas en la Ley General\u00a0Tributaria de 17 de diciembre de 2003 y en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, de 29 de julio de 2005);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 las ordenadas por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social (reguladas en el Reglamento de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, de 11 de junio de 2004);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 o las reca\u00eddas en procedimientos urban\u00edsticos, como permite el art. 65 del RD 1093\/ 1997, de 4 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"procedimiento\"><\/a>2.- PROCEDIMIENTO PARA OBTENERLA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta materia se ocupa la legislaci\u00f3n procesal, y en particular <strong>la vigente LEC 7-1-2000, cuyo art.\u00a0<\/strong><strong>629 (modificado por la Ley de 3 de noviembre de 2009) comienza disponiendo <\/strong><strong><em>que <\/em><\/strong><em>Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripci\u00f3n registral, el secretario judicial encargado de la ejecuci\u00f3n, a instancia del ejecutante, librar\u00e1 mandamiento para que se haga anotaci\u00f3n preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotaci\u00f3n de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n el Secretario judicial remitir\u00e1 al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de\u00a0<\/em><em>las formas previstas en el art\u00edculo 162 de esta Ley. El Registrador extender\u00e1 el correspondiente asiento de presentaci\u00f3n, quedando en suspenso la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto tambi\u00e9n es posible la remisi\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica conforme a lo dispuesto en el art. 162 de la LEC, en cuyo caso se aplicar\u00e1n las disposiciones de los art\u00edculos 418 y SS RH que se estudian en el tema 25.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Seg\u00fan el art. 206.2.2\u00aa LEC, <\/strong>la resoluci\u00f3n judicial que acuerde la anotaci\u00f3n revestir\u00e1 la forma de auto (GARC\u00cdA GARC\u00cdA entiende que podr\u00eda admitirse que el embargo se decrete por Auto y la anotaci\u00f3n preventiva de embargo por Providencia). La pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n, una vez solicitada por el ejecutante, ser\u00e1 acordada por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia mediante mandamiento; en cuanto a \u00e9ste, <strong>dice el 165 RH que:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cToda anotaci\u00f3n preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificar\u00e1 en virtud de presentaci\u00f3n en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, <\/em><strong><em>en el que se insertar\u00e1 literalmente la resoluci\u00f3n respectiva, con su fecha, y se har\u00e1 constar, en su caso, que es firme<\/em><\/strong><em>\u201d. <\/em>En este sentido, <strong>el art. 524.4 LEC <\/strong>exige que las resoluciones judiciales que den lugar a inscripciones o cancelaciones sean firmes; sin embargo, al ser la anotaci\u00f3n preventiva un asiento provisional y no definitivo, y dado el car\u00e1cter urgente de las de embargo, no es necesaria la firmeza de la resoluci\u00f3n que ordene practicar en el Registro una anotaci\u00f3n preventiva (aunque s\u00ed ser\u00eda necesaria la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que ordene la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A\u00f1ade el art. 257 LH que: <\/strong>\u201c<em>Para que en virtud de resoluci\u00f3n judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedir\u00e1 el Juez o Tribunal, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador devolver\u00e1 uno de los ejemplares al mismo Juez o Tribunal que lo haya expedido o al\u00a0interesado que lo haya presentado, con nota firmada expresiva de quedar cumplido en la forma que\u00a0proceda; y conservar\u00e1 el otro en su oficina, extendiendo en \u00e9l una nota rubricada igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos documentos se archivar\u00e1n numerados por el orden de su presentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Una vez practicado el correspondiente asiento de presentaci\u00f3n, el Registrador calificar\u00e1 el mandamiento de acuerdo con los criterios de los art\u00edculos 99 \u00f3 100 RH, seg\u00fan proceda.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de los posibles obst\u00e1culos que pudieran apreciarse en la calificaci\u00f3n, tanto la legislaci\u00f3n hipotecaria como la procesal contemplan expresamente <em>el incumplimiento del tracto sucesivo<\/em>, diferenciando 3 hip\u00f3tesis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Si el bien est\u00e1 inscrito a nombre del demandado, debe practicarse la anotaci\u00f3n, salvo que existan\u00a0otros defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Si el bien se halla inscrito a favor de persona distinta, debe denegarse la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">excepto en el caso del art. 105 RH, que permite suspender la anotaci\u00f3n cuando conste o se acredite que la persona contra la que se dirige el embargo es causahabiente del titular inscrito (regla que reproduce el art. 629.2\u00ba LEC). No obstante, ha de tenerse en cuenta la regla especial que para procedimientos criminales prev\u00e9 <strong>el p\u00e1rrafo \u00faltimo del art. 20 LH, cuya redacci\u00f3n ha sido recientemente modificada por la Ley 41\/2015, de 5 de octubre, de modificaci\u00f3n de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilizaci\u00f3n de la justicia penal y el fortalecimiento de las garant\u00edas procesales:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cNo podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de demanda, embargo o prohibici\u00f3n de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de embargo preventivo o de prohibici\u00f3n de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento. \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Si la finca no est\u00e1 inmatriculada, <strong>el art. 140.2\u00ba RH dispone que: <\/strong><em>2.\u00ba\u201d Si la propiedad de los bienes embargados no constare inscrita, se suspender\u00e1 la anotaci\u00f3n del embargo, y en su lugar se tomar\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva de la suspensi\u00f3n del mismo\u201d <\/em>(son tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n, en este caso, los n\u00fameros 3 a 5 del citado precepto)<em>. <\/em>Adem\u00e1s debemos recordar la regla general seg\u00fan la cual \u201cla anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n\u201d, por esta u otras causas, deber\u00e1 ser solicitada por los interesados, con la excepci\u00f3n <strong>del art. 164 RH, que dice que<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cCuando en mandamiento judicial o administrativo se ordene tomar una anotaci\u00f3n preventiva y no pueda efectuarse por defecto subsanable, se extender\u00e1 el asiento, si los interesados lo solicitaren, en la forma prevenida por el art\u00edculo 169 <\/em>(**anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n ordenada que adolezca de defecto subsanable**)<em>. <\/em>Cuando se trate de embargos por causas criminales o en que tenga el Estado un inter\u00e9s directo, no ser\u00e1 necesaria la solicitud del interesado para que se tome la referida anotaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Respecto al contenido de la anotaci\u00f3n de embargo<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar se exige la constancia en ella de las circunstancias generales; <strong>dicen los arts. 72 y 73.1 LH que: <\/strong><em>\u201cLas anotaciones preventivas contendr\u00e1n las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto resulten de los t\u00edtulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones. <\/em><em>Las que deban su origen a providencia de embargo o secuestro expresar\u00e1n la causa que haya dado lugar a ello y el importe de la obligaci\u00f3n que los hubiere originado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cTodo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotaci\u00f3n preventiva expresar\u00e1 las circunstancias que deba \u00e9sta contener, seg\u00fan lo prevenido en el art\u00edculo anterior, si resultasen de los t\u00edtulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, es necesario hacer constar, en la medida en que resultan del mandamiento librado, las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La identidad del que haya obtenido el embargo a su favor, y la de aquel contra quien se hubiera\u00a0dictado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La expresi\u00f3n de quedar constituida la anotaci\u00f3n de embargo y la persona a cuyo favor se verifica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La fecha del mandamiento, con indicaci\u00f3n del Juez o Tribunal que lo haya dictado y la expresi\u00f3n\u00a0de quedar archivado uno de los ejemplares (*as\u00ed resulta de los n\u00fameros 9 y 10 del art. 166 RH*).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El domicilio del anotante para que puedan practicarse las notificaciones del art. 353 RH, aunque s\u00f3lo <em>si consta del t\u00edtulo. <\/em>En las inscripciones el domicilio del titular registral debe constar en todo caso. (Art. 51.9 RH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, <strong>el art. 166 RH se\u00f1ala en sus p\u00e1rrafos 1 y 3 que: <\/strong><em>\u201cLas anotaciones preventivas se practicar\u00e1n en la misma forma que las inscripciones, y contendr\u00e1n las circunstancias determinadas en general para \u00e9stas, haciendo constar, adem\u00e1s, las siguientes:<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Si se pidiese anotaci\u00f3n preventiva de embargo en procedimientos seguidos contra herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del mismo, se expresar\u00e1 la fecha del fallecimiento de \u00e9ste. Cuando el procedimiento se hubiese dirigido contra herederos ciertos y determinados del deudor, tambi\u00e9n por obligaciones de \u00e9ste, se consignar\u00e1n, adem\u00e1s, las circunstancias personales de aqu\u00e9llos. Si las acciones se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra el car\u00e1cter de heredero o legatario del titular, seg\u00fan el Registro, por deudas propias del demandado, se har\u00e1n\u00a0<\/em><em style=\"font-size: 1rem;\">constar las circunstancias del testamento o declaraci\u00f3n de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y de defunci\u00f3n del causante. La anotaci\u00f3n se practicar\u00e1 sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><em> Si se hiciese a consecuencia de mandamiento de embargo o secuestro, o en cumplimiento de alguna ejecutoria, se expresar\u00e1 as\u00ed, manifestando el importe de lo que por principal y, cuando proceda, por intereses y costas, se trate de asegurar y las circunstancias del que haya obtenido la providencia a su favor y de aquel contra quien se haya dictado\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tambi\u00e9n dispone el art. 167 RH que: <\/strong><em>\u201cLa anotaci\u00f3n preventiva de diferentes bienes expresar\u00e1 la cuant\u00eda del cr\u00e9dito u obligaci\u00f3n de que respondan todos ellos o la especial de cada uno, caso de haberse efectuado la distribuci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(**Esta innecesidad de distribuci\u00f3n de la cantidad adeudada entre las diversas fincas que sean objeto de embargo es una diferencia b\u00e1sica en relaci\u00f3n con las hipotecas, donde es esencial y obligatoria tal distribuci\u00f3n teniendo en cuenta los arts. 119 LH y 216 RH**).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> En cuanto a la posible ampliaci\u00f3n del embargo<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a exponer sint\u00e9ticamente esta materia (ciertamente compleja) poniendo en relaci\u00f3n los correspondientes preceptos de la LEC con los Principios Hipotecarios generales, y analizando igualmente la doctrina de la DGRN y la Jurisprudencia de los Tribunales en este punto:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Uno de los caracteres b\u00e1sicos de la anotaci\u00f3n de embargo es la constancia de la cantidad adeudada en concepto de principal, intereses y costas, la cual, EN PRINCIPIO, limita la eficacia de la ejecuci\u00f3n frente a terceros adquirentes del bien embargado objeto de anotaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dice el art. 613.4 LEC<\/strong>, de forma bastante confusa, que <em>\u201cel ejecutante podr\u00e1 pedir que se mande hacer constar en la anotaci\u00f3n preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses y costas, acreditando que unas y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotaci\u00f3n anterior\u201d. <\/em>Esta norma no especifica la clase de asiento que debe reflejar esta ampliaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">mientras que algunos autores entienden que debe ser una nota marginal, otros creen que debe ser otra anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Seg\u00fan RDG de 26 de Septiembre de 2003 <\/em><\/strong>(confirmada por <strong><em>RDG de 12 de Febrero de 2005<\/em><\/strong>), cabe consignar por nota marginal a la anotaci\u00f3n de embargo un exceso decretado por intereses y costas, aunque haya titulares registrales posteriores, mientras no sean los terceros que adquieran el bien trabado en otra ejecuci\u00f3n. <strong>La resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2015 ha aclarado adem\u00e1s que dicha ampliaci\u00f3n es v\u00e1lida incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el d\u00e9bito original y que por ello pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duraci\u00f3n peri\u00f3dica. <\/strong><strong>Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que tal y como se\u00f1al\u00f3 la resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2012, no puede pretenderse, en el caso de los procedimientos de apremio derivados de deudas a la Seguridad Social, que a trav\u00e9s de una ampliaci\u00f3n de un embargo por d\u00e9bitos de vencimiento posterior a los primitivamente anotados y que han motivado nuevas providencias de apremio, se obtenga la pr\u00e1ctica de un nuevo asiento con el mismo rango que correspond\u00eda a la anotaci\u00f3n inicial. El Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social establece una regulaci\u00f3n clara al respecto que se distancia de la contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. art\u00edculos 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, <strong>del art. 613.3 LEC resulta que: <\/strong><em>\u201c\u2026\u2026.cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotaci\u00f3n preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecuci\u00f3n, tendr\u00e1 como l\u00edmite las cantidades que, para la satisfacci\u00f3n del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotaci\u00f3n en la fecha en que aqu\u00e9llos hubieran inscrito su adquisici\u00f3n\u201d. <\/em>Este precepto s\u00f3lo se refiere a \u201clos terceros poseedores que sean adquirentes en otra ejecuci\u00f3n\u201d, es decir, a los rematantes de otra subasta derivada de anotaci\u00f3n de embargo posterior; en consecuencia, se ha de estar a la existencia de la anotaci\u00f3n de embargo anterior y a la constancia registral de las cantidades que figuren en la misma, sin que quepa ninguna ampliaci\u00f3n por intereses, costas o vencimientos posteriores. GARC\u00cdA GARC\u00cdA sostiene que la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica del precepto supone que la ampliaci\u00f3n no puede perjudicar a ning\u00fan titular registral de hipotecas intermedias, y no s\u00f3lo a los terceros poseedores adquirentes del dominio, por aplicaci\u00f3n de los Principios de la legislaci\u00f3n hipotecaria y de otros preceptos de la LEC (*no obstante, esta interpretaci\u00f3n puede plantear problemas teniendo en cuenta la doctrina de la DGRN que ahora veremos*). Opina igualmente dicho autor que la limitaci\u00f3n consignada en el art. 613. 3 LEC es de aplicaci\u00f3n a los \u201cterceros poseedores adquirentes voluntarios\u201d, dada la remisi\u00f3n que el art. 662.3 LEC hace al apartado 3\u00ba del art. 613.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c<\/strong><strong><em>. La DGRN, en Resoluciones de 12 de Febrero, 26 de Abril y 1 de Octubre de 2005 y la de 26 de marzo de 2008 <\/em><\/strong>(entre otras), entiende que el l\u00edmite de la anotaci\u00f3n de embargo s\u00f3lo opera respecto de terceros que adquieren en una ejecuci\u00f3n derivada de otra anotaci\u00f3n de embargo posterior, pero NO respecto a terceros adquirentes voluntarios que hayan adquirido directamente el bien del titular embargado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante<strong><em>, la Sentencia de la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba de 5 de Febrero de 2004 <\/em><\/strong>se\u00f1ala que el tercer poseedor que adquiere voluntariamente NO queda afectado por ulteriores ampliaciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">de embargos anteriores anotados en el Registro, teniendo en cuenta la remisi\u00f3n del art. 662.3 LEC al art. 613.3 de la misma. Concluye dicha Sentencia que \u201cexistiendo tercer poseedor de cualquier tipo debe denegarse la ampliaci\u00f3n de embargo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de esto, no podemos olvidar la existencia de otras Sentencias que secundan la posici\u00f3n defendida en este particular por la DGRN, como <strong><em>la Sentencia de 6 de Junio de 2006, del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 4 de Murcia, que confirma la RDG de 26 de Abril de 2005.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, de lo expuesto anteriormente no parece posible aplicar el art. 613.4 a ampliaciones derivadas de otros procedimientos de ejecuci\u00f3n. Pero <strong><em>la RDG de 2 de Diciembre de 2004 <\/em><\/strong>se\u00f1ala que una anotaci\u00f3n de embargo primeramente practicada respecto a un determinado acreedor y por un determinado cr\u00e9dito, puede extender su cobertura a las acumulaciones de otras ejecuciones (*en el caso concreto, los cr\u00e9ditos de otros trabajadores por cantidades distintas en el Juzgado de lo Social*), lo cual vulnera los preceptos de la LEC estudiados, el art. 72 LH y el 166.3 RH. En contra de esta doctrina, debe acudirse a la delimitaci\u00f3n que de la naturaleza del embargo y de su anotaci\u00f3n preventiva se dibuja <strong><em>en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2004.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Respecto a la duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se sujeta a la regla general del art. 86 LH, redactado seg\u00fan la LEC: <\/strong>4 a\u00f1os, prorrogables por per\u00edodos de igual duraci\u00f3n m\u00e1xima, siempre que el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga se presente antes de la caducidad del asiento<em>. Las anotaciones prorrogadas en virtud de mandamientos anteriores al 8-enero-2001 <\/em>quedan sujetas en cuanto a la duraci\u00f3n al art. 199 RH (como ha zanjado, entre otras, <strong><em>la RDG de 30 de Noviembre de 2005<\/em><\/strong>, que vuelve al criterio de la Instrucci\u00f3n de 12 de Diciembre de 2000; <strong><em>o la Sentencia de 31 de Enero de 2007, del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 3 de Pontevedra<\/em><\/strong>, que anula la RDG de 21 de Julio de 2005). Un estudio m\u00e1s amplio corresponde a otros temas del programa.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> En cuanto a la cancelaci\u00f3n<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son causas para la misma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La nulidad del asi<\/em>ento, seg\u00fan el art. 75 LH, que siempre requiere resoluci\u00f3n firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La terminaci\u00f3n del procedimiento por caducidad de la instancia, abandono del procedimiento o porque el Tribunal mandare alzar el embargo anotado, por las causas recogidas en la LEC<\/em>. En todos estos casos, el t\u00edtulo ser\u00e1 el correspondiente mandamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La renuncia del anotante <\/em>que, seg\u00fan el art. 208 RH, debe hacerse mediante solicitud dirigida al<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tribunal que haya ordenado la anotaci\u00f3n, que librar\u00e1 el oportuno mandamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y la adjudicaci\u00f3n derivada del embargo anotado, o de ejecuci\u00f3n de hipotecas o embargos preferentes<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"efectos\"><\/a>3.- EFECTOS QUE PRODUCE<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo a la doctrina m\u00e1s autorizada, podemos clasificarlos en GENERALES Y ESPEC\u00cdFICOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A &#8211; En cuanto a LOS EFECTOS GENERALES, <\/strong>cabe citar los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La anotaci\u00f3n atribuye el \u201cius distrahendi\u201d (o derecho de realizaci\u00f3n del valor) sobre el bien\u00a0anotado, pero el anotante no goza de los efectos derivados de los principios de inoponibilidad\u00a0y fe p\u00fablica registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La anotaci\u00f3n NO cierra el Registro ni excluye el \u201cius disponendi\u201d (o poder de disposici\u00f3n) del ejecutado, aunque los actos dispositivos que realice quedan subordinados al resultado de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La anotaci\u00f3n NO afecta a todo el valor en cambio del bien, sino solamente a la parte equivalente al importe del cr\u00e9dito reclamado que da lugar al embargo, sin perjuicio de lo expuesto acerca de la ampliaci\u00f3n del embargo Por ello, la existencia de una anotaci\u00f3n de embargo no impide la concurrencia de otros embargos anotados sobre el mismo bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) No atribuye al actor una preferencia absoluta para el cobro, sino \u00fanicamente respecto de los cr\u00e9ditos posteriores, con arreglo al art. 44 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Finalmente, la anotaci\u00f3n preventiva no es constitutiva del embargo, pero s\u00ed de su eficacia frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B &#8211; En cuanto a SUS EFECTOS ESPEC\u00cdFICOS, dimanantes de la fecha de anotaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) <\/strong>Debemos analizar, en primer lugar, <strong>las inscripciones posteriores a la anotaci\u00f3n, <\/strong><strong><em>he<\/em><\/strong><strong>c<\/strong><strong><em>has en virtud de t\u00edtulos posteriores a \u00e9sta<\/em><\/strong><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Seg\u00fan el art. 71 LH: <\/strong><em>\u201cLos bienes inmuebles o derechos reales anotados podr\u00e1n ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Surge as\u00ed la figura del \u201c<strong>tercer poseedor de bienes embargados\u201d <\/strong>que, si inscribe su adquisici\u00f3n en el Registro, queda investido de ciertos derechos que var\u00edan seg\u00fan que la inscripci\u00f3n sea anterior o posterior a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u0095 si es anterior, tiene derecho a ser citado en el procedimiento, a comparecer para que le exhiban\u00a0los autos y se entiendan con \u00e9l las diligencias como subrogado en el lugar del deudor;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u0095 si es posterior, s\u00f3lo tiene derecho a comparecer espont\u00e1neamente en el procedimiento (pues al inscribir su adquisici\u00f3n en el Registro ya figuraba en \u00e9ste \u201cla nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas\u201d, que presupone un procedimiento de ejecuci\u00f3n en curso y, por lo tanto, se tiene al tercer poseedor por notificado en virtud de los pronunciamientos del Registro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>En 2\u00ba lugar, <strong>las inscripciones posteriores a la anotaci\u00f3n, <\/strong><strong><em>practicadas en virtud de t\u00edtulos anteriores a la misma:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este era el GRAN PROBLEMA que planteaba la anotaci\u00f3n de embargo, y las posturas de los autores\u00a0eran divergentes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Para algunos (como GAYOSO), tales inscripciones otorgaban la posibilidad de emplear la llamada \u201ctercer\u00eda registral\u201d; presentada en autos la Certificaci\u00f3n del Registrador que acredita la inscripci\u00f3n, deb\u00eda sobreseerse el procedimiento.<\/li>\n<li>Para otros, la anotaci\u00f3n ten\u00eda primac\u00eda sobre tales inscripciones al considerar que aquella equivale a una suerte de \u201chipoteca judicial\u201d (en este sentido, RAMOS FOLQU\u00c9S).<\/li>\n<li>Para un tercer grupo (ROCA y LACRUZ), deb\u00eda arbitrarse un procedimiento especial para la salvaguarda del derecho del tercer adquirente, con audiencia del anotante y sin admitir la aplicaci\u00f3n de \u201cla tercer\u00eda registral\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad, la cuesti\u00f3n ha quedado resuelta por <strong>el art. 175.2 RH, seg\u00fan el cual: <\/strong>\u201c<em>2. Cuando, en virtud del procedimiento de apremio contra bienes inmuebles se enajene judicialmente la finca o derecho embargado, se cancelar\u00e1n las inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotaci\u00f3n de embargo aunque se refieran a enajenaciones o grav\u00e1menes anteriores y siempre que no est\u00e9n basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotaci\u00f3n del embargo y no afectados por \u00e9sta <\/em>(*por ej<em>: <\/em>la inscripci\u00f3n posterior del dominio a favor del optante en virtud del ejercicio de una opci\u00f3n de compra inscrita con anterioridad a la anotaci\u00f3n de embargo*).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cancelaci\u00f3n se practicar\u00e1 a instancia del que resulte ser due\u00f1o de la finca o derecho, con s\u00f3lo\u00a0presentar mandamiento ordenando la cancelaci\u00f3n, expedido de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo\u00a01518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, <strong>dispone el art. 594 LEC que: <\/strong>\u201c<em>1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado ser\u00e1, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercer\u00eda de dominio, no podr\u00e1 impugnar la enajenaci\u00f3n de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n sustantiva <\/em>(**ART. 34 LH, para inmuebles; y 464 CC, para muebles**.)<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Lo dispuesto en el apartado anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenaci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Y el art. 674 LEC establece que: <\/strong>\u201c<em>1. Ser\u00e1 t\u00edtulo bastante para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de aprobaci\u00f3n del remate, de la adjudicaci\u00f3n al acreedor o de la transmisi\u00f3n por convenio de realizaci\u00f3n o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, as\u00ed como las dem\u00e1s circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n con arreglo a la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El testimonio expresar\u00e1, en su caso, que el rematante ha obtenido cr\u00e9dito para atender el pago del\u00a0precio del remate y, en su caso, el dep\u00f3sito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el pr\u00e9stamo, a los efectos previstos en el art\u00edculo 134 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>A instancia del adquirente, se expedir\u00e1, en su caso, mandamiento de cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n del gravamen que haya originado el remate o la adjudicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se mandar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">las que se hubieran verificado despu\u00e9s de expedida la certificaci\u00f3n prevenida en el art\u00edculo 656, haci\u00e9ndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del cr\u00e9dito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposici\u00f3n de los interesados. Tambi\u00e9n se expresaren en el mandamiento las dem\u00e1s circunstancias que la legislaci\u00f3n hipotecaria exija para la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"examen\"><\/a>4.- EXAMEN DE LA PRELACI\u00d3N DE LOS CR\u00c9DITOS ANOTADOS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A- <\/strong>Vamos a analizar someramente <strong>la evoluci\u00f3n legislativa y doctrinal en esta materia:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Con la LH 1861<\/strong>, se procuraba que las anotaciones de embargo tuvieran una eficacia limitada en cuanto a la prioridad, y su preferencia con respecto a otros cr\u00e9ditos deb\u00eda regirse por criterios extrarregistrales. As\u00ed se justificaba el mandato del art. 44, que indicaba que los cr\u00e9ditos anotados s\u00f3lo eran preferentes frente a los que tuvieran contra el mismo deudor un cr\u00e9dito posterior.<\/li>\n<li>M\u00e1s tarde, <strong>el C\u00f3digo Civil matiz\u00f3 esta postura<\/strong>: en principio, <strong>el art. 1923.4\u00ba<\/strong>, regulando los privilegios inmobiliarios, atribuye preferencia a los cr\u00e9ditos preventivamente anotados en el Registro<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">de la propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargo, secuestro o ejecuci\u00f3n de sentencias, sobre los bienes anotados y s\u00f3lo en cuanto a cr\u00e9ditos posteriores (**se deduce de la literalidad del precepto que la anotaci\u00f3n no concede preferencia en cuanto a cr\u00e9ditos anteriores, aunque no est\u00e9n anotados**). <strong>Pero el art. 1927<\/strong>, al regular la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, dispone que los refaccionarios, hipotecarios o que hubieran obtenido anotaci\u00f3n preventiva, gozar\u00e1n de prelaci\u00f3n entre s\u00ed por el orden de antig\u00fcedad de las respectivas inscripciones o anotaciones; y esta regla parece seguir el criterio ordinario de prioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Con la LH 1909<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\">, no se aclara nada al respecto, ya que se limita a remitirse al C\u00f3digo Civil. Pero<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia siguieron la tesis tradicional, entendiendo que la anotaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda dispensar prioridad frente a los cr\u00e9ditos nacidos despu\u00e9s de la propia anotaci\u00f3n, pero no frente a los anteriores, aunque no hubieran sido anotados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Con la reforma de 1944 se confirm\u00f3 este criterio, reformando el art. 44 LH, que en la actualidad dispone que<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\">: <\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">\u201cEl acreedor que obtenga anotaci\u00f3n a su favor en los casos de los n\u00fameros 2, 3 y 4 del art\u00edculo 42, tendr\u00e1 para el cobro de su cr\u00e9dito la preferencia establecida en el art\u00edculo 1923 del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, el RH s\u00f3lo permiti\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las inscripciones o anotaciones posteriores a la anotaci\u00f3n de embargo referidas a cr\u00e9ditos no preferentes al anotado o nacidos despu\u00e9s de la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta situaci\u00f3n determinaba una quiebra del sistema de prioridad registral, y provoc\u00f3 una reacci\u00f3n\u00a0de la doctrina, dirigida a poner de manifiesto la diferencia entre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La preferencia crediticia<\/em><\/strong><strong>, <\/strong>que debe determinarse por normas de Derecho sustantivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Y la prioridad registral<\/em><\/strong>, que se determina por el momento de acceso al Registro, mediante\u00a0el asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se acometieron reformas legales: <strong>por RD 13-noviembre-1992 se modific\u00f3 el art.175.2 RH<\/strong>, en los t\u00e9rminos que hemos mencionado; <strong>y la vigente LEC <\/strong>ordena igualmente la cancelaci\u00f3n de los asientos extendidos despu\u00e9s de la anotaci\u00f3n, aunque lo hayan sido en virtud de t\u00edtulos de fecha anterior al que dio lugar a la anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B &#8211; <\/strong>En consecuencia, en el sistema actual las reglas de preferencia de cr\u00e9ditos s\u00f3lo pueden tener reflejo sustantivo pero no registral. <strong>Si no coincide el rango registral de la anotaci\u00f3n de embargo con la preferencia sustantiva de los cr\u00e9ditos<\/strong>, cabe distinguir 2 casos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Si se ejecuta la anotaci\u00f3n prioritaria, el titular del cr\u00e9dito con preferencia sustantiva, pero que fue anotado despu\u00e9s, puede ejercitar una <em>\u201ctercer\u00eda de mejor derecho\u201d<\/em>. Dicha tercer\u00eda no suspende la ejecuci\u00f3n, la cual contin\u00faa hasta la enajenaci\u00f3n de los bienes embargados, dando lugar a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n posterior no prioritaria. Pero si la tercer\u00eda es estimada, determinar\u00e1 el orden en que los respectivos cr\u00e9ditos deben ser satisfechos con el met\u00e1lico obtenido en la ejecuci\u00f3n (o el orden de adjudicaci\u00f3n de la finca ejecutada, en caso de que la subasta quede desierta).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Si se ejecuta la anotaci\u00f3n no prioritaria, el rematante o adjudicatario siempre adquiere los bienes con subsistencia de las anotaciones anteriores, aunque los cr\u00e9ditos garantizados por \u00e9stas no fueran preferentes; pero cabe que el rematante o adjudicatario acuda al <em>proceso declarativo correspondiente <\/em>y obtenga resoluci\u00f3n judicial declarando la extinci\u00f3n de tales cr\u00e9ditos por ejecuci\u00f3n de otros preferentes, ordenando la cancelaci\u00f3n de las anotaciones respectivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C &#8211; <\/strong>M\u00e1s importante actualmente es la cuesti\u00f3n de <strong>LOS CR\u00c9DITOS PRIVILEGIADOS:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Respecto a los cr\u00e9ditos tributarios, <\/strong>s\u00f3lo los del art. 78 Ley General Tributaria de 2003 tienen preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque \u00e9stos hayan inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, por lo que constituyen una aut\u00e9ntica <em>hipoteca legal t\u00e1cita <\/em>y NO simplemente <em>un cr\u00e9dito privilegiado <\/em>(**recordar que se trata de tributos que graven peri\u00f3dicamente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">los bienes o derechos inscribibles en un Registro p\u00fablico \u2013por ej: el IBI-, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al a\u00f1o natural en que se exija el pago y al inmediato anterior**).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Respecto a los cr\u00e9ditos laborales del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores<\/strong>, constituyen <em>cr\u00e9ditos privilegiados <\/em>pero no <em>hipotecas legales t\u00e1citas<\/em>. En consecuencia, \u201cla anotaci\u00f3n de embargo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">por cr\u00e9ditos salariales\u201d NO puede determinar la cancelaci\u00f3n de hipotecas y anotaciones de embargo anteriores; los titulares de cr\u00e9ditos salariales del art. 32 ET, para su preferencia en la ejecuci\u00f3n de un bien anteriormente hipotecado o sujeto a una anotaci\u00f3n de embargo, deber\u00e1n ejercitar \u201ctercer\u00eda de mejor derecho\u201d, por lo que no puede cancelarse la hipoteca o la anotaci\u00f3n de embargo anterior a \u201cla anotaci\u00f3n de embargo de los cr\u00e9ditos salariales\u201d por mandamiento judicial en esa ejecuci\u00f3n laboral (*ni siquiera acompa\u00f1ando certificaci\u00f3n judicial de haber sido declarada la absoluta preferencia del cr\u00e9dito laboral por el Juzgado de lo Social, previa notificaci\u00f3n al acreedor hipotecario anterior sin oposici\u00f3n de \u00e9ste*); es necesario tramitar \u201ctercer\u00eda de mejor derecho\u201d en procedimiento adecuado (entre otras, <strong><em>RsDG de 3 y 12 de Abril de 1998, y 28 de Junio de 2005<\/em><\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> En cuanto a \u201clas anotaciones de embargo por cr\u00e9ditos de la propiedad horizontal\u201d, a que se<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>refiere el art. 9.1 e) LPH <\/strong>(*cr\u00e9ditos a favor de la comunidad por los gastos generales correspondientes a la parte vencida de la anualidad en <strong>la cual tenga lugar la adquisici\u00f3n y a los tres a\u00f1os naturales anteriores. El piso o local estar\u00e1 legalmente afecto al cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. Nueva redacci\u00f3n de este art\u00edculo tras la modificaci\u00f3n introducida en laLPH por la l<\/strong> <strong>Ley 8\/2013, de 26 de junio, de rehabilitaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia TS (Sala 1.\u00aa) de 22 abril 2015, fija como doctrina que \u00abcuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligaci\u00f3n propia o por extensi\u00f3n de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamaci\u00f3n frente a \u00e9ste solo ser\u00e1 al objeto de soportar la ejecuci\u00f3n sobre el inmueble inscrito a su nombre\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende GARC\u00cdA GARC\u00cdA que dicho cr\u00e9dito tiene un doble car\u00e1cter derivado del tenor de los p\u00e1rrafos 2 y 3 del citado art\u00edculo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 por un lado, es cr\u00e9dito singularmente privilegiado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 y por otro, constituye afecci\u00f3n real respecto de adquirentes del piso o local de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, no podr\u00e1 anotarse el embargo con el car\u00e1cter de <em>\u201ccr\u00e9dito singularmente privilegiado respecto a titulares registrales de cr\u00e9ditos anteriores\u201d<\/em>, sin que conste que han sido demandados (*no vale la mera notificaci\u00f3n) dichos titulares registrales para que puedan discutir en juicio la preferencia, conforme a la <strong><em>RDG de 26 de Diciembre de 1999<\/em><\/strong>, entre otras. Si no se ha demandado a tales titulares registrales anteriores, podr\u00eda anotarse el embargo sin constancia registral de la preferencia respecto de los mismos, aunque S\u00cd respecto de los asientos posteriores que se puedan practicar en lo sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"secuestro\"><\/a>5.- ANOTACIONES PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y PROHIBICI\u00d3N DE\u00a0<\/strong><strong>ENAJENAR.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dice el art. 42.4 LH que: <\/strong>\u201c<em>Podr\u00e1n pedir anotaci\u00f3n preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><em> El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A &#8211; La LH asimila LA ANOTACI\u00d3N DE SECUESTRO a la de embargo, <\/strong>tanto en lo que se refiere a su naturaleza como en lo concerniente a su procedimiento. Seg\u00fan ROCA, se distinguen s\u00f3lo por su finalidad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">la de embargo evita que el demandado frustre la ejecuci\u00f3n; la de secuestro, que el bien se desvalorice\u00a0por una mala gesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de evitar por tanto, mediante la administraci\u00f3n judicial de los bienes, que la gesti\u00f3n de los\u00a0mismos por el demandado pueda resultar nociva para los intereses del demandante<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se\u00f1alan los arts. 1785 y 1786 CC que: <\/strong>\u201cEl dep\u00f3sito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl secuestro puede tener por objeto as\u00ed los bienes muebles como los inmuebles\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a sus efectos son esencialmente los mismos que la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, pero referidos a su cometido fundamental de mantener el valor econ\u00f3mico del bien anotado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B &#8211; En cuanto a LA ANOTACI\u00d3N DE PROHIBICI\u00d3N DE ENAJENAR, <\/strong>es el cauce de las prohibiciones de disponer judiciales y administrativas, del art. 26.2 LH, para cuya enumeraci\u00f3n ejemplificativa nos remitimos al tema 17 de DH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 <em>Respecto al procedimiento para obtenerlas<\/em>, la \u00fanica especialidad en relaci\u00f3n con las de embargo es que estas anotaciones pueden comprender todos los bienes de una persona o afectar a todo un patrimonio, en cuyo caso no ser\u00e1 necesario que el mandamiento describa los bienes sobre los que ha de practicarse la anotaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose por analog\u00eda lo dispuesto en los arts. 73.2 L.H. y 171 R.H.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 <em>Por lo que se refiere a sus efectos<\/em>, aunque el art. 44 LH asimile sus efectos a las de embargo, no obstante las de prohibici\u00f3n de disponer tienen como esencia producir el cierre registral. As\u00ed, <strong>dispone<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>el art. 145 RH, como excepci\u00f3n al 71 LH, que<\/strong><em>: \u201cLas anotaciones preventivas de prohibici\u00f3n de enajenar, comprendidas en el n\u00famero 2.\u00b0 del art\u00edculo 26 y n\u00famero 4.\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley, impedir\u00e1n la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya reca\u00eddo la anotaci\u00f3n hubiere realizado posteriormente a \u00e9sta su titular, pero no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tener en cuenta la R. De 26 de febrero de 2008, de la DGRN seg\u00fan la cual, la prohibici\u00f3n de disponer que resulta por pr\u00e9stamo cualificado no impide inscribir una posterior hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la duraci\u00f3n de estas anotaciones tener en cuenta lo dicho para las anotaciones preventivas de embargo Y se cancelar\u00e1n cuando se ordene alzar el secuestro o la prohibici\u00f3n de disponer de conformidad al art\u00edculo 206.3 RH.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/TEMA-52-HIPOTECARIO-REGISTROS-PROGRAMA-ANTERIOR.doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>TEMA EN WORD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-hipotecario-registros-programa-anterior\/\">P\u00c1GINA PRINCIPAL DE LOS 82 TEMAS DE HIPOTECARIO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS EN LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSITORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMA 52\u00a0DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior. Tema 52.\u00a0Anotaci\u00f3n preventiva de embargo. Procedimiento\u00a0para obtenerla. Efectos que produce. Examen de la\u00a0prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos anotados. Las anotaciones preventivas\u00a0de secuestro y de prohibici\u00f3n de enajenar. \u00a0 Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas: Registros:\u00a0tema 49 Notar\u00edas:\u00a0tema 44 \u00a0 TEMA 52: TEMA 52. DERECHO HIPOTECARIO. Registros. 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