{"id":39192,"date":"2017-08-20T14:22:45","date_gmt":"2017-08-20T12:22:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=39192"},"modified":"2020-09-08T22:34:33","modified_gmt":"2020-09-08T20:34:33","slug":"informe-actualidad-fiscal-agosto-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-agosto-2017\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Agosto 2017. Derecho de transmision."},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME FISCAL AGOSTO 2017<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Nota:<\/strong>\u00a0Este es el segundo informe para una nueva etapa de la secci\u00f3n, que debe de continuar, pues Joaqu\u00edn Zejalbo, de seguro que as\u00ed lo hubiese deseado. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Tras mi toma del relevo, los informes no ser\u00e1n tan extensos como los elaboraba Joaqu\u00edn, sino que se concentrar\u00e1n con tres apartados b\u00e1sicos:<\/span><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Apuntes sobre <strong>novedades normativas<\/strong> del mes anterior.<\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Rese\u00f1a de la <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong> m\u00e1s destacable.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">Un <strong>tema del mes<\/strong> a modo de breve informe monogr\u00e1fico.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo y Federico Palasi Roig, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Espero que os sea de utilidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><b>ESQUEMA:<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p1\">PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS JULIO.<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Ley 2\/2017 Castilla L\u00e9on (BOCL 6\/7\/2017, en vigor desde 7\/7\/2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) Ley 7\/2017 Asturias (BOPA 12\/7\/2017, entrada en vigor: para las adquisiciones \u00abmortis causa\u201d desde el 1\/6\/2017, para las adquisiciones \u00abinter vivos\u201d desde el 1\/1\/2018)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C) Orden Conselleria de Hacienda de la Comunidad Valenciana 6\/2017, DOGV 25\/7\/2017, entrada en vigor 26\/7\/2017. Comprobaci\u00f3n de valores por coeficientes sobre valores catastrales.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p2\">PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\">1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">.- Sentencia TSJ de Castilla Le\u00f3n 2028\/2017. Las reducciones y bonificaciones aplicables en el momento de la consolidaci\u00f3n de la nuda propiedad y el usufructo son las vigentes en el momento del devengo, es decir, al morir el causante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">.- Consulta DGT v1481-17, de 12\/6\/2017. La transmisi\u00f3n por donaci\u00f3n de empresa con reserva del usufructo por el donante puede gozar de la reducci\u00f3n del art. 20.6.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">.- Consulta DGT v1427-17, de 6\/6\/2017. Los planes de pensiones no tributan en el ISD, tributan en el IRPF donde constituyen rendimientos del trabajo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">.- Consulta DGT v1344-17, de 1\/6\/2017. No se pierde la reducci\u00f3n si las participaciones sociales son reemplazadas por inmuebles en una reducci\u00f3n de capital.<\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#itp\">2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/a><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">.- Sentencia TSJ de Arag\u00f3n 649\/ 2017 de 12\/4\/2017. Doble tributaci\u00f3n por OS y TPO cuando se aportan en aumento de capital bienes hipotecados y el valor es el valor de los bienes minorado por el importe de la deuda pendiente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">.- Sentencia TSJ de Catalu\u00f1a 3486\/2017, de 5\/4\/2017. La sentencia que declara la adquisici\u00f3n de un bien por usucapi\u00f3n supone un reconocimiento de dominio sujeto a TPO.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">.- Sentencia TSJ de Madrid 6003\/2017, de 29\/5\/2017. La disoluci\u00f3n de comunidad entre matrimonios casados en gananciales proporcional a los haberes no es permuta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">.- Sentencia TSJ de Madrid 5591\/2017 de 25\/5\/2017. AJD. Cancelaci\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita. Sujeci\u00f3n y sujeto pasivo. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">.- Sentencia TSJ de Andaluc\u00eda 1760\/2017, de 4\/4\/2017. Compra e hipoteca. Comprobaci\u00f3n de valores por tasaci\u00f3n hipotecaria.<\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#iva\">3.-\u00a0IVA.<\/a><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">.- Resoluci\u00f3n TEAC 24\/05\/2017. N\u00famero 00\/05888\/2016\/00\/0\/1. La transmisi\u00f3n del suelo a los titulares del dominio superficiario sobre las viviendas edificadas. Queda sujeta al tipo reducido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">.- Consulta v1695-17, 30\/6\/2017. Transmisi\u00f3n de terrenos con edificaciones no inscritas, renuncia a la exenci\u00f3n, inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">.- Consulta v1707-17, de 30\/6\/2017. Tipo impositivo reducido del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} aplicable a servicios en discotecas, bares y otros lugares de copas.<\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#irpf\">4.-\u00a0<\/a><a href=\"#patrim\">IMPUESTO DE PATRIMONIO. <\/a><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">.- Consulta v0961-17. De 18\/4\/2017. Valor a efectos del impuesto de patrimonio de los inmuebles adquiridos por herencia.<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p3\">PARTE TERCERA: INFORME DEL MES.<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repercusiones fiscales de la reciente doctrina del Tribunal Supremo y la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado sobre el DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N (art. 1006 del c\u00f3digo civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">DESARROLLO DEL INFORME:<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p1\"><\/a>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS JULIO.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) LEY 2\/2017 CASTILLA L\u00c9ON (BOCL 6\/7\/2017, EN VIGOR DESDE 7\/7\/2017).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Modifica el DL 1\/2013 (TR en materia de tributos cedidos y propios). Especial referencia merecen las modificaciones en el ISD y en el ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Reducci\u00f3n de parentesco en adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reducci\u00f3n para los parientes de grupo I y II est\u00e1 articulada por una reducci\u00f3n fija de 60.000 euros ( m\u00e1s 6.000 euros en el caso de descendientes menores de veintiuno por cada a\u00f1o que tenga el contribuyente menos de veintiuno) y variable que hasta ahora no pod\u00eda exceder de 250.000 euros, el l\u00edmite queda fijado en 300.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha reducci\u00f3n variable funciona como liberaci\u00f3n impositiva de las adquisiciones que no excedan de 300.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TPO: Tipo impositivo del 0,01{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual sujeto a los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a<strong>) <\/strong>Que todos los adquirentes tengan menos de 36 a\u00f1os a la fecha de devengo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>Que la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1.c) del art\u00edculo 7 de este texto refundido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se restringe por tanto la aplicaci\u00f3n del tipo reducido pues deben concurrir determinados requisitos de localizaci\u00f3n y valor (\u00abQue la vivienda est\u00e9 situada en una poblaci\u00f3n de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n que en el momento de la adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n no exceda de 10.000 habitantes, con car\u00e1cter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kil\u00f3metros de la capital de la provincia, y tenga un valor, a efectos del impuesto que grave su adquisici\u00f3n, menor de 135.000,00 euros\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- AJD: Tipo impositivo reducido del 0,01{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en las escrituras que documenten la adquisici\u00f3n de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual sujeto a los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) <\/strong>Que todos los adquirentes tengan menos de 36 a\u00f1os a la fecha de devengo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>Que la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1.c) del art\u00edculo 7 de este texto refundido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se restringe por tanto la aplicaci\u00f3n del tipo reducido pues deben concurrir determinados requisitos de localizaci\u00f3n y valor (\u00abQue la vivienda est\u00e9 situada en una poblaci\u00f3n de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n que en el momento de la adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n no exceda de 10.000 habitantes, con car\u00e1cter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kil\u00f3metros de la capital de la provincia, y tenga un valor, a efectos del impuesto que grave su adquisici\u00f3n, menor de 135.000,00 euros\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- AJD: Tipo impositivo del 0,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para las escrituras que documenten la adquisici\u00f3n de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales, as\u00ed como la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios para su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se excluye la aplicaci\u00f3n del tipo reducido en caso de que medie renuncia a la exenci\u00f3n de IVA, donde se aplicar\u00e1 el tipo reforzado del 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) LEY 7\/2017 ASTURIAS (BOPA 12\/7\/2017, ENTRADA EN VIGOR: PARA LAS ADQUISICIONES \u00abMORTIS CAUSA DESDE EL 1\/6\/2017, PARA LAS ADQUISICIONES \u00abINTER VIVOS DESDE EL 1\/1\/2018)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Modifica el DL 2\/2014 (TR en materia de tributos cedidos) en la regulaci\u00f3n del ISD. Destacamos los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Reducci\u00f3n de parentesco parientes de grupo I y II en adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb: se fija la reducci\u00f3n en la suma de 300.000 euros para todos ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de vivienda habitual del causante: el plazo de permanencia para no incurrir en p\u00e9rdida sobrevenida de la reducci\u00f3n se fija en tres a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades: no es necesario que la actividad se ejerza en el Principado de Asturias, pero s\u00ed que el domicilio fiscal radique en Asturias y se mantenga durante el per\u00edodo de permanencia, el per\u00edodo de permanencia se reduce a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se crea una reducci\u00f3n propia por adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades para sucesores sin relaci\u00f3n de parentesco con el causante, pero con vinculaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de tareas de responsabilidad en la gesti\u00f3n o direcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se crea una reducci\u00f3n propia por adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de explotaciones agrarias y de elementos afectos a las mismas\u00bb del 99{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} subordinada a determinados requisitos de localizaci\u00f3n, parentesco y permanencia. Los conceptos de \u00abexplotaci\u00f3n agraria\u00bb y \u00abagricultor profesional\u00bb se determinan por referencia a la Ley estatal 19\/1995.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se crea una reducci\u00f3n propia por adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de bienes destinados a la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de una empresa o de un negocio profesional sujeta a determinados requisitos y l\u00edmites.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.- Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades: no es necesario que la actividad se ejerza en el Principado de Asturias, pero s\u00ed que el domicilio fiscal radique en Asturias y se mantenga durante el per\u00edodo de permanencia, el per\u00edodo de permanencia se reduce a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se crea una reducci\u00f3n propia por adquisici\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades para sucesores sin relaci\u00f3n de parentesco con el causante, pero con vinculaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de tareas de responsabilidad en la gesti\u00f3n o direcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se crea una reducci\u00f3n propia por adquisici\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb de explotaciones agrarias y de elementos afectos a las mismas\u00bb del 99{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} subordinada a determinados requisitos de localizaci\u00f3n, parentesco y permanencia. Los conceptos de \u00abexplotaci\u00f3n agraria\u00bb y \u00abagricultor profesional\u00bb se determinan por referencia a la Ley estatal 19\/1995.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se crea una reducci\u00f3n propia por adquisici\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb de bienes destinados a la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de una empresa o de un negocio profesional sujeta a determinados requisitos y l\u00edmites.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se establece una tarifa especial reducida para las donaciones a favor de parientes de los grupos I y II, sujeta a los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Formalizarse en documento p\u00fablico antes de que expire el plazo de autoliquidaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El patrimonio del donatario a la fecha de la donaci\u00f3n no sea superior a 402.678,11 euros, con exclusi\u00f3n de la vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) No es aplicable a las segundas o ulteriores donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de diez a\u00f1os a contar desde la fecha de cada una, salvo que se produzca la acumulaci\u00f3n de donaciones prevista en el art\u00edculo 30 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Cuando los bienes donados consistan en met\u00e1lico o en cualquiera de los contemplados en el art\u00edculo 12 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, deber\u00e1 justificarse la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produce la entrega de lo donado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) ORDEN CONSELLERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 6\/2017, DOGV 25\/7\/2017, ENTRADA EN VIGOR 26\/7\/2017. COMPROBACI\u00d3N DE VALORES POR COEFICIENTES SOBRE VALORES CATASTRALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a las sentencias del TS de 6 de abril de 2017 comentadas en el informe anterior, la Generalitat Valenciana dicta una Orden por la que se aprueban los coeficientes sobre valores catastrales de inmuebles para la comprobaci\u00f3n de valores en ITP y AJD e ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La misma es aplicable para hechos imponibles realizados desde el 26\/7\/2017, estando vedada su aplicaci\u00f3n retroactiva a hechos imponibles anteriores, aunque se hallan verificado en el 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se acota a bienes urbanos y no todos, fundamentalmente viviendas, garajes y trasteros en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En caso de tasaci\u00f3n de fincas hipotecadas, la comprobaci\u00f3n de valores puede realizarse aplicando el valor de tasaci\u00f3n siempre que haya sido fijado de conformidad con la Ley 2\/1981, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se desarrolla la letra h) del art. 57.1 de la LGT estableciendo el plazo de un a\u00f1o (\u00abPrecio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de \u00e9stas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p2\"><\/a>PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LE\u00d3N 2028\/2017. Las reducciones y bonificaciones aplicables en el momento de la consolidaci\u00f3n de la nuda propiedad y el usufructo son las vigentes en el momento del devengo, es decir, al morir el causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abConviene resaltar que quien adquiere primero la nuda propiedad y m\u00e1s tarde consolida el dominio por extinci\u00f3n del usufructo no realiza una primera adquisici\u00f3n del causante y una segunda del usufructuario, sino una sola adquisici\u00f3n\u00bb. As\u00ed las cosas y con este punto de partida, resulta indudable, uno, que no hay ning\u00fan error en el causante, pues en el supuesto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">litigioso lo fue el padre del actor y no su madre (el usufructo no se hereda y s\u00ed solo se extingue al fallecer el usufructuario, que en la parte afectada por aqu\u00e9l no transmite desde luego ning\u00fan derecho de propiedad), dos, que no es verdad que en la liquidaci\u00f3n aqu\u00ed controvertida no se mencione su origen o el elemento determinante de la misma -de manera expresa se refleja un S\u00ed en el apartado \u00bfConsolidaci\u00f3n Pleno Dominio? (tambi\u00e9n se explica en la parte final)-, tres, que tampoco hay por consiguiente ning\u00fan error en la fecha del devengo, que ciertamente es la fecha en la que falleci\u00f3 el causante, o sea, el padre del demandante, y cuatro que en modo alguno es aplicable una reducci\u00f3n por parentesco que no estaba en vigor a la fecha del devengo, o sea, al morir el causante (la incrementada a que se alude en virtud del art\u00edculo 8 de la Ley 13\/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras de esta Comunidad ), sin que a tales efectos deba tomarse en consideraci\u00f3n el momento en el que fallece el usufructuario, que se insiste en que no transmite su derecho -en igual sentido se ha manifestado esta Sala, en la sentencia antes referida, respecto de la bonificaci\u00f3n del 99{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} introducida por el Decreto Legislativo 1\/2008, de 25 de septiembre, por el que se aprob\u00f3 el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n en materia de tributos cedidos por el Estado).\u00bb<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Recordemos que en los casos de liquidaciones por herederos que adquieren inicialmente la nuda propiedad del causante y a la extinci\u00f3n del usufructo, normalmente del c\u00f3nyuge, procede su consolidaci\u00f3n en los nudo propietarios, deben realizarse dos liquidaciones una inicial por el valor de la nuda propiedad y otra a la consolidaci\u00f3n siendo en ambas de aplicaci\u00f3n el tipo medio de gravamen correspondiente al pleno dominio. La normativa aplicable es en todo caso la vigente a la fecha de fallecimiento del causante.<\/p>\n<p>Y es que estamos ante una \u00fanica adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, aunque fraccionada. Precisamente por ello a mi criterio si la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad qued\u00f3 prescrita, la consolidaci\u00f3n debe tambi\u00e9n quedar prescrita, aunque no hayan transcurridos 4 a\u00f1os y 6 meses desde el fallecimiento del usufructuario. Y es que el nudo propietario adquiere siempre del causante y no del usufructuario. Sin embargo, ese no es el criterio de alg\u00fan TSJ. Al respecto, la sentencia del TSJ de Valencia de fecha 13 de junio de 2012, n\u00famero de sentencia 753\/2012, Roj STSJ CV 4400\/2012, aunque s\u00ed que reconoce el derecho a la aplicaci\u00f3n \u00edntegra en la consolidaci\u00f3n de las reducciones no aplicadas como consecuencia de la prescripci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1481-17, DE 12\/6\/2017. LA TRANSMISI\u00d3N POR DONACI\u00d3N DE EMPRESA CON RESERVA DEL USUFRUCTO POR EL DONANTE PUEDE GOZAR DE LA REDUCCI\u00d3N DEL ART. 20.6.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los t\u00e9rminos del escrito de consulta y en el bien entendido de que el donante tendr\u00eda derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de la empresa que pretende transmitirse por donaci\u00f3n, se cumplen los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo y apartado reproducido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe hacerse constar que el mantenimiento del derecho a la exenci\u00f3n en el citado impuesto por parte del donatario, exigido por el art\u00edculo 20.6, comportar\u00e1 que se cumplan respecto del mismo los requisitos establecidos en el art\u00edculo 4.Ocho.Uno de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, que regula el Impuesto sobre el Patrimonio, tanto en lo que respecta al ejercicio habitual, personal y directo de la actividad como a que constituya su principal fuente de renta a efectos del I.R.P.F.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>El inter\u00e9s de esta consulta radica en reconocer la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el art. 20.6 de la LISD, aunque se done exclusivamente la nuda propiedad, reserv\u00e1ndose el donante el usufructo.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1427-17, DE 6\/6\/2017. LOS PLANES DE PENSIONES NO TRIBUTAN EN EL ISD, TRIBUTAN EN EL IRPF DONDE CONSTITUYEN RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de ello, a la vista del art. 96 de la Ley del IRPF y suponiendo que el consultante no obtiene otras rentas -distintas a las descritas en su escrito de consulta- por las que estuviera obligado a declarar, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 96.2.a) de la LIRPF, el l\u00edmite excluyente de la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de rendimientos del trabajo derivados de la prestaci\u00f3n que se perciba del plan de pensiones ser\u00e1 de 22.000 euros.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Las percepciones derivadas de planes de pensiones a favor de los beneficiarios por fallecimiento del titular del mismo no quedan sujetas al ISD, sino al IRPF, donde constituyen rendimientos del trabajo.<\/p>\n<p>Debido a su consideraci\u00f3n de tal, si la \u00fanica percepci\u00f3n por rendimientos del trabajo es el importe del plan y concurren los dem\u00e1s requisitos del art. 96 de la Ley del IRPF no hay que presentar declaraci\u00f3n en el IRPF, quedando de facto libre de tributaci\u00f3n si no exceden de 22.000 euros.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1344-17, DE 1\/6\/2017. NO SE PIERDE LA REDUCCI\u00d3N SI LAS PARTICIPACIONES SOCIALES SON REEMPLAZADAS POR INMUEBLES EN UNA REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y en relaci\u00f3n con el supuesto de amortizaci\u00f3n de las participaciones por cuya adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d se aplic\u00f3 la reducci\u00f3n prevista en la norma reproducida, el reembolso obtenido habr\u00e1 de ser objeto de reinversi\u00f3n inmediata en inmuebles u otros elementos patrimoniales con los que pueda acreditarse, al menos, el mantenimiento del valor durante el plazo legal. Por ello, si esa materializaci\u00f3n del valor no se produce en tales bienes y dado que el dinero es el bien fungible por excelencia, ser\u00e1 preciso que el importe restante hasta alcanzar el repetido valor se materialice mediante alg\u00fan tipo de inmovilizaci\u00f3n, por ejemplo, mediante el dep\u00f3sito a plazo fijo por el periodo m\u00ednimo que falte para el cumplimiento de lo establecido por la Ley.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>La consulta confirma el criterio mantenido por la DGT que el deber de permanencia de bienes respecto de los que se ha aplicado la reducci\u00f3n en una adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, como la de empresa, negocio profesional o participaciones en entidades, no se refiere al mantenimiento de los mismos, sino de su valor.<\/p>\n<p>Advertir que, en las donaciones, la exigencia del art. 20.6 de la LISD de tener derecho el donatario a la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio durante el per\u00edodo de permanencia no permite extrapolar el criterio.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE ARAG\u00d3N 649\/ 2017 DE 12\/4\/2017. DOBLE TRIBUTACI\u00d3N POR OS Y TPO CUANDO SE APORTAN EN AUMENTO DE CAPITAL BIENES HIPOTECADOS Y EL VALOR ES EL VALOR DE LOS BIENES MINORADOS POR EL IMPORTE DE LA DEUDA PENDIENTE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existen dos hechos imponibles: la ampliaci\u00f3n de capital por el valor neto y una adjudicaci\u00f3n de bienes en pago de la asunci\u00f3n de deudas por el valor de la deuda pendiente y ello, aunque la entidad acreedora no consienta expresamente la subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>En caso de aportaci\u00f3n por el valor neto de inmuebles hipotecados a sociedades en constituciones o aumentos de capital debe tributar por OS s\u00f3lo en cuanto al valor neto y en cuanto al valor concurrente con el pr\u00e9stamo hipotecario asumido por la sociedad por TPO.<\/p>\n<p>El criterio, que no comparto (<a href=\"http:\/\/www.elnotario.es\/index.php\/229-hemeroteca\/revistas\/revista-51\/3548-tributacion-unica-o-doble-tributacion\">http:\/\/www.elnotario.es\/index.php\/229-hemeroteca\/revistas\/revista-51\/3548-tributacion-unica-o-doble-tributacion<\/a>), se est\u00e1 consolidando tanto en la doctrina administrativa (TEAC y DGT) como en la mayor\u00eda de los TSJ.<\/p>\n<p>Recordemos que en ning\u00fan caso proceder\u00e1 la sujeci\u00f3n por TPO cuando la aportaci\u00f3n de los inmuebles constituya una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA o sujeta y exenta, pero medie renuncia a la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y, en fin, quiz\u00e1s pueda obviarse aportando los inmuebles por su valor \u00edntegro y realizando con posterioridad una reducci\u00f3n de capital con restituci\u00f3n de aportaciones cuyo contravalor sea precisamente la asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario por la sociedad.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CATALU\u00d1A 3486\/2017, DE 5\/4\/2017. LA SENTENCIA QUE DECLARA LA ADQUISICI\u00d3N DE UN BIEN POR USUCAPI\u00d3N SUPONE UN RECONOCIMIENTO DE DOMINIO SUJETO A TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adquisici\u00f3n de un bien por usucapi\u00f3n queda sujeta a TPO por considerar que la sentencia que sirve de t\u00edtulo al usucapiente constituye un \u201creconocimiento de dominio\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7.2. de la LITPAJD.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Sentencia criticable que parte de un concepto amplio y vulgar, no t\u00e9cnico o jur\u00eddico del reconocimiento de dominio, instituci\u00f3n que en nuestro derecho civil tiene \u00fanica capacidad traslativa en el caso de la denominada representaci\u00f3n indirecta o negocio fiduciario.<\/p>\n<p>Criterio distinto mantiene la Consulta de la DGT V4053\/2015, de 16\/12\/2015 que afirma rotundamente que en los casos de prescripci\u00f3n adquisitiva no hay ni transmisi\u00f3n ni onerosidad, elementos constitutivos del hecho imponible en TPO y ello, aunque se declare por sentencia judicial.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MADRID 6003\/2017, DE 29\/5\/2017. LA DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD ENTRE MATRIMONIOS CASADOS EN GANANCIALES PROPORCIONAL A LOS HABERES NO ES PERMUTA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos matrimonios casados en gananciales son propietarios a partes iguales de dos inmuebles del mismo valor adquiridos por distintos t\u00edtulos y en distintas fechas. Despu\u00e9s disuelven la comunidad y cada matrimonio se adjudica un inmueble. Seg\u00fan el Tribunal no hay exceso de adjudicaci\u00f3n ni permuta, sino especificaci\u00f3n, por lo que s\u00f3lo procede AJD por disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Sentencia que sit\u00faa en su justo medida la disoluci\u00f3n de comunidad entendiendo que \u00fanicamente procede su tributaci\u00f3n por AJD y no por TPO y ello, aunque se trate de matrimonio casados en gananciales y los bienes integrantes de la comunidad hayan sido adquiriros por los comuneros por t\u00edtulos y en fechas distintas.<\/p>\n<p>Contradice frontalmente el extravagante criterio mantenido por la DGT en consultas de 28\/1\/2013, 7\/11\/2014 y 9\/12\/2014,<\/p>\n<p>Para saber m\u00e1s:<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-tributacion-en-el-itp-y-ajd-de-las-disoluciones-de-comunidad\/\">http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-tributacion-en-el-itp-y-ajd-de-las-disoluciones-de-comunidad\/<\/a><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MADRID 5591\/2017 DE 25\/5\/2017. AJD. CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA EXPL\u00cdCITA. SUJECI\u00d3N Y SUJETO PASIVO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En resumen, en general para que la condici\u00f3n resolutoria tribute por transmisiones patrimoniales onerosas, la condici\u00f3n ha de garantizar el pago del precio que result\u00f3 aplazado. Sin embargo, para tributar por actos jur\u00eddicos documentados basta que tengan por objeto una cosa u objeto valuable, que sean inscribibles (aunque no lleguen a presentarse a inscripci\u00f3n) y que no est\u00e9n sujeto a los Impuestos de Sucesiones y Donaciones, a la modalidad de transmisiones onerosas ni a las de operaciones societarias, estas dos \u00faltimas, del ITPyAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sujeto pasivo es el beneficiario del negocio jur\u00eddico principal y no del negocio accesorio de garant\u00eda constituido para garantizarlo, c\u00f3mo es una hipoteca o la condici\u00f3n resolutoria constituida para garantizar el pago aplazado.\u201d<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>La sentencia es digna de rese\u00f1ar en cuanto que aclara que:<\/p>\n<p>.- Las escrituras de cancelaci\u00f3n de condiciones resolutorias otorgadas por el acreedor, aunque no contengan carta de pago, quedan sujetas a AJD por reunir los requisitos del art. 31.2 del TR. Recordemos que no le son de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n del art. 45.I.B.18 del TR.<\/p>\n<p>.- El sujeto pasivo es el deudor-titular del inmueble sobre el que recae la condici\u00f3n resolutoria que se extingue, aunque no concurra al otorgamiento del documento, de acuerdo con el art. 29 del TR.<\/p>\n<p>Consecuencia de ello, es que la ulterior carta de pago, caso de no ser simult\u00e1nea a la cancelaci\u00f3n, no puede volver a incidir en AJD. Tampoco las cartas de pago donde el cr\u00e9dito no conste garantizado por condici\u00f3n resolutoria expresa pueden incidir en AJD.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>.- SENTENCIA TSJ DE ANDALUC\u00cdA 1760\/2017, DE 4\/4\/2017 .COMPRA E HIPOTECA. COMPROBACI\u00d3N DE VALORES POR TASACI\u00d3N HIPOTECARIA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la liquidaci\u00f3n se debe precisar que en ella se parte de un valor concedido por una entidad bancaria a las fincas enajenadas a favor de los compradores, sin otro razonamiento l\u00f3gico para determinar el importe real de la transmisi\u00f3n, en base al cual determina el valor real , que no es el manifestado en la escritura de compraventa, sin que concurran ning\u00fan otro elemento objetivo para asegurar que este es el valor del inmueble al no haberse efectuado ninguna otra comprobaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con posterioridad, este apartado fue modificado por Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de medidas de Prevenci\u00f3n del Fraude Fiscal, con efectos para todas las comprobaciones de valor que se realizasen a partir de su fecha de entrada en vigor, esto es, a partir del 1 de diciembre de 2006, en el sentido de establecer una lista m\u00e1s amplia de medios de comprobaci\u00f3n de valor en el apartado 1 de su art\u00edculo 57 &#8211; entre ellos, el valor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria (letra g)-, si bien se mantiene la remisi\u00f3n, en el apartado i), a \u00abcualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, cuando se produce el hecho imponible en este caso, a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigor la reforma de 29 de noviembre de 2006 (la compraventa se formaliza en 2005), y el m\u00e9todo utilizado por la Administraci\u00f3n no era el adecuado, lo que nos lleva a la conclusi\u00f3n de que debe anularse la citada liquidaci\u00f3n sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n vuelva a efectuar la liquidaci\u00f3n de acuerdo con un m\u00e9todo vigente en la fecha en que acaece el hecho imponible.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Recordemos que, como indica la sentencia, la vigente redacci\u00f3n del art. 57 de la LGT incluye como medio de comprobaci\u00f3n de valores \u00abel valor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>Medio de comprobaci\u00f3n que ha sido confirmado por la Sentencia TS (Sala 3.\u00aa, Secci\u00f3n 2.\u00aa) de 7 de diciembre de 2011, que fija la siguiente doctrina legal: \u00abLa utilizaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria del medio de comprobaci\u00f3n de valores previsto en el apartado g) del art\u00edculo 57.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (\u00abValor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb), en la redacci\u00f3n dada por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aqu\u00e9lla respecto a los dem\u00e1s medios de comprobaci\u00f3n de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de alg\u00fan elemento de defraudaci\u00f3n que deba corregirse\u00bb.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>3.- <\/strong><strong> IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC 24\/05\/2017. N\u00daMERO 00\/05888\/2016\/00\/0\/1. LA TRANSMISI\u00d3N DEL SUELO A LOS TITULARES DEL DOMINIO SUPERFICIARIO SOBRE LAS VIVIENDAS EDIFICADAS. QUEDA SUJETA AL TIPO REDUCIDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo determinante para que la transmisi\u00f3n de la cuota de suelo quede sujeta al tipo reducido y no al general es, por tanto, a juicio de este Tribunal Central, que quien la adquiere sea el titular del vuelo y que \u00e9ste haya adquirido su dominio superficiario (vivienda) como primer adquirente. De este modo, habiendo constituido la entrega de dicho dominio (vivienda) una primera entrega de vivienda sujeta al IVA al tipo de gravamen reducido, la adquisici\u00f3n posterior de la cuota de suelo correspondiente no puede sino calificarse como una entrega de vivienda sometida al mismo tipo de gravamen. Resulta intrascendente en este sentido que el transmitente de vuelo y suelo sean o no la misma persona.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Aclara la resoluci\u00f3n del TEAC que la adquisici\u00f3n posterior del suelo por los propietarios de las viviendas adquiridas al promotor titular del derecho de superficie queda sujeta al tipo reducido del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, y ello, aunque sean distintos transmitentes.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V1695-17, 30\/6\/2017. TRANSMISI\u00d3N DE TERRENOS CON EDIFICACIONES NO INSCRITAS, RENUNCIA A LA EXENCI\u00d3N, INVERSI\u00d3N DEL SUJETO PASIVO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La transmisi\u00f3n de una parcela con una serie de edificaciones destinadas al uso l\u00fadico y de restauraci\u00f3n y construidas hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os no realizada por el promotor de las edificaciones, pero s\u00ed por sujeto pasivo de IVA constituye una segunda o ulterior entrega de edificaciones terminadas que queda sujeta a IVA, pero exenta de acuerdo con el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba A) de la Ley del IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el adquirente es sujeto pasivo cabe la renuncia a la exenci\u00f3n de acuerdo con el art. 20.dos de la Ley del IVA siempre que tenga derecho a efectuar la deducci\u00f3n total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisici\u00f3n o, cuando no cumpli\u00e9ndose lo anterior, en funci\u00f3n de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realizaci\u00f3n de operaciones, que originen el derecho a la deducci\u00f3n. Ello constituye un supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo de acuerdo con el art. 84.Uno.2\u00ba de la Ley del IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y todo ello, aunque las edificaciones no consten inscritas en el registro de la propiedad.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>Comentario:<\/p>\n<p>Aunque no es novedosa merece sea rese\u00f1ada por aclarar que la transmisi\u00f3n de terreno con edificaciones terminadas por sujeto pasivo de IVA que no sea el promotor (es decir, que constituya una segunda o ulterior entrega) queda sujeta pero exenta en el IVA y ello, aunque las edificaciones no consten inscritas en el registro de la propiedad.<\/p>\n<p>Cabe la renuncia a la exenci\u00f3n siempre que el adquirente sea sujeto pasivo de IVA y para ello basta hoy con que tenga derecho a la deducci\u00f3n total o parcial del IVA soportado o los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realizaci\u00f3n de operaciones, que originen el derecho a la deducci\u00f3n. En caso de dicha renuncia estamos ante un supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V1707-17, DE 30\/6\/2017. TIPO IMPOSITIVO REDUCIDO DEL 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} APLICABLE A SERVICIOS EN DISCOTECAS, BARES Y OTROS LUGARES DE COPAS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 91.Uno.2.2\u00ba de la Ley del IVA ha suprimido la aplicaci\u00f3n del tipo impositivo general a los denominados servicios mixtos de hosteler\u00eda. De esta forma, los servicios de hosteler\u00eda prestados en una discoteca, bar musical, caf\u00e9 teatro, caf\u00e9 concierto y establecimientos de caracter\u00edsticas similares pasan a tributar, en todo caso, al tipo impositivo reducido del 10 por ciento con independencia de que el servicio de hosteler\u00eda se realice juntamente con una prestaci\u00f3n de servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espect\u00e1culos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, en relaci\u00f3n con el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares donde se realizan actuaciones musicales o act\u00faan pincha discos o disc-jokey se considera por la DGT un espect\u00e1culo cultural en vivo incardinable en el art.91.1.2.6\u00ba de la Ley del IVA y tambi\u00e9n queda sujeto al tipo reducido del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\">COMENTARIO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Curiosa consulta que asocia a las entradas a discotecas, salas de fiestas y dem\u00e1s antros el tipo reducido del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} cuando ofrecen actuaciones musicales, disc-jokey o, por qu\u00e9 no, gog\u00f3s, chicos o chicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues ya lo sabemos: que no nos cobren el tipo del 21{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} cuando vayamos de copas.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"patrim\"><\/a>4.-<\/strong><strong>\u00a0IMPUESTO DE PATRIMONIO. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V0961-17. DE 18\/4\/2017. VALOR A EFECTOS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS POR HERENCIA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al valor de adquisici\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio, incluye los \u201cgastos y tributos inherentes a la transmisi\u00f3n\u201d que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Se trata de gastos y tributos \u201cunidos por su naturaleza o inseparables\u201d a la transmisi\u00f3n como tal, conforme resulta del significado de \u201cinherente\u201d seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Ejemplo de los primeros ser\u00edan los gastos de notar\u00eda y de los segundos el propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero no el pr\u00e9stamo hipotecario formalizado para el pago del propio tributo sucesorio, que, en cuanto tal, no forma parte del valor de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n el Impuesto de Patrimonio carece de fundamento dogm\u00e1tico, aunque permanece en la mayor\u00eda de las CCAA desde su reactivaci\u00f3n interina que lleva camino de perpetuarse.<\/p>\n<p>El criterio de la DGT no deja de ser criticable: recordemos que el art. 10 de la Ley del Impuesto de Patrimonio indica que los inmuebles se valoran por el mayor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administraci\u00f3n a efectos de otros tributos o el precio, contraprestaci\u00f3n o valor de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, para nada resulta en la normativa del Impuesto que deba aumentarse el valor declarado o, en su caso, comprobado en el ISD con los gastos inherentes a la transmisi\u00f3n como el propio ISD, Notar\u00eda, registro, etc\u2026S\u00ed que se recoge en el art. 35.1 de la Ley del IRPF, pero es de aplicaci\u00f3n a dicho Impuesto y no en el Impuesto de Patrimonio.<\/p>\n<p>Obviamente, aunque la consulta guarda silencio, el saldo pendiente del pr\u00e9stamo hipotecario para el pago del ISD a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, constituye una deuda deducible del heredero en su Impuesto de Patrimonio.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p3\"><\/a>PARTE TERCERA: INFORME DEL MES.\u00a0<\/strong><strong>REPERCUSIONES FISCALES DE LA RECIENTE DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO SOBRE EL DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N (ART. 1006 DEL C\u00d3DIGO CIVIL).<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(I) ANTECEDENTES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El denominado derecho de transmisi\u00f3n regulado en el art. 1006 del CC contempla la transmisi\u00f3n del derecho a aceptar o repudiar la herencia (\u00abius delationis\u00bb) a favor de los herederos del heredero fallecido una vez abierta la sucesi\u00f3n sin haberlo ejercitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En torno a la inteligencia de dicho precepto se han mantenido interpretaciones dispares especialmente en entender si los herederos (transmisarios) del heredero fallecido sin aceptar o repudiar la herencia (transmitente) heredaban directamente del causante o hab\u00eda una doble transmisi\u00f3n mortis causa (del primer causante al transmitente y del transmitente a los transmisarios).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n tiene su repercusi\u00f3n fiscal, en concreto, en el Impuesto de Sucesiones, en cuanto seg\u00fan se mantenga civilmente una posici\u00f3n u otra, habr\u00e1 una \u00fanica transmisi\u00f3n mortis causa o dos transmisiones mortis causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito civil, la cuesti\u00f3n ha quedado resuelta por sentencia del TS de 11 de septiembre de 2013. Fija el TS como doctrina jurisprudencial que: \u00ab<em>el denominado derecho de transmisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil no constituye, en ning\u00fan caso, una nueva delaci\u00f3n hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que, subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterizaci\u00f3n, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisi\u00f3n sucesoria o sucesi\u00f3n propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuraci\u00f3n jur\u00eddica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad org\u00e1nica y funcional del fen\u00f3meno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios suceder\u00e1n directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero transmitente\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las resoluciones de la DGRN de 26 de marzo y 6 de octubre de 2014 han hecho suyo, como no pod\u00eda ser de otra forma, el criterio del TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solventada la cuesti\u00f3n civilmente, proceden derivar las consecuencias fiscales de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(II) PRONUNCIAMIENTOS DE LA DGT.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya se han verificado al menos dos pronunciamientos de la DGT: informe de la DGT de 26 de octubre de 2015, referencia 2015-04650 y consulta de 13 de mayo de 2016 (V2063-16 ) que dice: <em>\u00abLa cuesti\u00f3n planteada en el escrito de consulta no puede contestarse de modo aut\u00f3nomo en el \u00e1mbito tributario, sino que est\u00e1 vinculada al del Derecho civil en el sentido de que la contestaci\u00f3n a efectos tributarios depender\u00e1 de la que corresponda al tratamiento que deba darse en el \u00e1mbito civil, en concreto, a la consideraci\u00f3n de la herencia como aceptada o yacente. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En lo que se refiere al Derecho com\u00fan, la regulaci\u00f3n civil de la aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n de la herencia est\u00e1 contenida en los art\u00edculos 988 a 1.009 del C\u00f3digo Civil. El primero de estos art\u00edculos dispone que \u201cLa aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres\u201d. De acuerdo con dicho precepto, la aceptaci\u00f3n de la herencia constituye un derecho de los llamados a suceder al causante, que pueden ejercer \u2013aceptaci\u00f3n\u2013 o no ejercer \u2013repudiaci\u00f3n\u2013, si bien mientras que la aceptaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita, la repudiaci\u00f3n debe ser necesariamente expresa. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto si ha habido aceptaci\u00f3n por parte del padre del padre de la consultante (expresa o t\u00e1cita), con sus correspondientes efectos civiles (que, seg\u00fan el art\u00edculo 989 del C\u00f3digo Civil, se retrotraen al momento del fallecimiento).con independencia de que se haya efectuado una adjudicaci\u00f3n de bienes a los herederos o se haya adquirido en proindiviso, se entender\u00e1 que hay dos transmisiones, una de la primera causante al segundo causante, es decir de la t\u00eda de la consultante al padre de la consultante, y una segunda de este causante a sus hijas. Circunstancia que este Centro Directivo no puede constatar. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Todo ello, sin perjuicio de que finalmente se considere que la herencia no ha sido aceptada por el padre de la consultante, ni expresa ni t\u00e1citamente, en cuyo caso, ser\u00edan de aplicaci\u00f3n las normas civiles sobre muerte de un heredero sin aceptaci\u00f3n ni repudiaci\u00f3n de la herencia, y en concreto, el art\u00edculo 1.006 del C\u00f3digo Civil, que se\u00f1ala que \u201cPor muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasar\u00e1 a los suyos el mismo derecho que \u00e9l ten\u00eda\u201d, por lo que se entender\u00e1 que hay una \u00fanica transmisi\u00f3n y la consultante y su hermana heredan directamente de la t\u00eda. \u00ab<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(III) CONCLUSIONES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La DGT ha hecho suyo el criterio civil y considera que siempre que no se haya aceptado la herencia por el transmitente -segundo causante &#8211; respecto de los bienes del primer causante hay una \u00fanica transmisi\u00f3n del primer causante a los herederos del segundo causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La cuesti\u00f3n de si ha mediado o no aceptaci\u00f3n de la herencia, expresa o t\u00e1cita, es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica cuya apreciaci\u00f3n corresponde en primer t\u00e9rmino a los \u00f3rganos tributarios y en \u00faltima instancia a los tribunales. Al respecto para calificar si ha habido o no aceptaci\u00f3n debe atenderse a las normas civiles sobre la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Debe advertirse que no siempre ser\u00e1 m\u00e1s favorable al transmisario el hecho de que haya una \u00fanica transmisi\u00f3n a efectos fiscales del primer causante a su favor. As\u00ed, en los casos de grupo de parentesco m\u00e1s lejano del transmisario al transmitente respecto del primer causante, la cuota tributaria puede ser muy superior a la suma de las cuotas tributarias correspondientes a considerar dos transmisiones. Un ejemplo de ello es el supuesto de primer causante hijo de transmitente y hermano del transmisario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/derecho-de-transmision-apuntes-fiscales-y-transfronterizos\/\">ART\u00cdCULO DE VICENTE MARTORELL SOBRE LA FISCALIDAD DEL DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_39207\" style=\"width: 710px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-agosto-2017\/attachment\/requena-salon_de_cortes-1593\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-39207\" class=\"size-full wp-image-39207\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Requena-salon_de_cortes-1593.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Agosto 2017\" width=\"700\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Requena-salon_de_cortes-1593.jpg 700w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Requena-salon_de_cortes-1593-300x161.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Requena-salon_de_cortes-1593-500x268.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-39207\" class=\"wp-caption-text\">Requena (Valencia): Sal\u00f3n de Cortes.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><\/p>\n<p><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME FISCAL AGOSTO 2017 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 Notario de Valencia &nbsp; &nbsp; Nota:\u00a0Este es el segundo informe para una nueva etapa de la secci\u00f3n, que debe de continuar, pues Joaqu\u00edn Zejalbo, de seguro que as\u00ed lo hubiese deseado. 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