{"id":3950,"date":"2015-04-10T19:13:03","date_gmt":"2015-04-10T18:13:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=3950"},"modified":"2015-04-10T19:31:45","modified_gmt":"2015-04-10T18:31:45","slug":"conmoriencia-y-sustitucion-vulgar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/conmoriencia-y-sustitucion-vulgar\/","title":{"rendered":"Conmoriencia y sustituci\u00f3n vulgar."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00bfLA SUSTITUCI\u00d3N VULGAR COMPRENDE LA CONMORIENCIA?<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00bfY EL CASO CONTRARIO?<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA DE 12.02.2015, RECURSO 360\/2014<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En una interesante y no extensa Sentencia, que a continuaci\u00f3n se reproduce,\u00a0 la Audiencia Provincial de Pontevedra estima el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, declarando que dentro de la sustituci\u00f3n vulgar se comprende el supuesto de conmoriencia por las razones que se contienen en dicho texto, apoy\u00e1ndose en los antecedentes jurisprudenciales que se copian y con la cita expresa de la doctrina civil, extremo inusual en la jurisprudencia espa\u00f1ola y m\u00e1s bien propio de las Sentencias de los Tribunales anglosajones o influenciados por el <em>Common Law, <\/em>cuyas resoluciones son aut\u00e9nticos trabajos doctrinales con notas y citas a p\u00ede de p\u00e1gina, reproduci\u00e9ndose los textos m\u00e1s significativos y relevantes de la literatura jur\u00eddica aplicable al caso, lo que incrementa su valor did\u00e1ctico. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia que al final se transcribe parcialmente, Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de marzo de 2011, Recurso 512\/2010, plante al problema inverso: si la sustituci\u00f3n prevista para el caso de conmoriencia comprende la premoriencia. El Tribunal tras estudiar las circunstancias del supuesto de hecho responde afirmativamente al interrogante. (JZM)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Roj: SAP PO 238\/2015 \u2013 ECLI:ES:APPO:2015:238<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Id Cendoj: 36038370012015100052<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONTEVEDRA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>SENTENCIA: 00054\/2015<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 360\/14<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Asunto: ORDINARIO 352\/12<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Procedencia: PRIMERA INSTANCIA N\u00daM. 1 LAL\u00cdN<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA PORLOS ILMOS MAGISTRADOS<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> FRANCISCO JAVIER MEN\u00c9NDEZ EST\u00c9BANEZ<\/strong><\/li>\n<li><strong> MANUEL ALMENAR BELENGUER<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D\u00aa MARIA BEGO\u00d1A RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ,<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HA DICTADO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EN NOMBRE DEL REY<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LA SIGUIENTE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>SENTENCIA NUM.54<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Pontevedra a doce de febrero de dos mil quince.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto en grado de apelaci\u00f3n ante esta Secci\u00f3n 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 352\/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 1 de Lal\u00edn, a los que ha correspondido el Rollo n\u00fam. 360\/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Francisca, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D.JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA, y como parte apelado-demandante: D. Adolfo , representado por el Procurador D. CRISTINA ALAEJOS GUINEA, y asistido por el Letrado D. MARIA CARMEN GONZ\u00c1LEZ G\u00d3MEZ; demandados apelados: D. Palmira, D. Trinidad, D. Amanda, D\u00d1A. Coral; COMUNIDAD HEREDITARIA DE Inocencia, no personados en esta alzada, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. <strong>D\u00aa MARIA BEGO\u00d1A RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ, <\/strong>quien expresa el parecer de la Sala.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO.- <\/strong>Por el Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 1 de Lal\u00edn, con fecha 24 febrero 2014, se dict\u00f3 sentencia cuyo fallo textualmente dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abQue estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Sra. Alaejos Guinea, en nombre y representaci\u00f3n de Adolfo , asistido por la letrada Sr. Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, contra la comunidad hereditaria de Inocencia integrada por Francisca , que fue representado por el procurador Sr.Nistal Ri\u00e1digos y asistida por el letrado Sr. Fern\u00e1ndez Pedreira, e Trinidad , Amanda , Coral E Palmira, representado por el procurador Sr. Nistal Ri\u00e1digos y asistida por la letrada Sra. Gonz\u00e1lez, debo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-Debo declarar y declaro que la disposici\u00f3n testamentaria PRIMERA otorgada por la difunta Leticia en el testamento otorgado por \u00e9sta el d\u00eda 28 de enero de 2011, ante el notario Manuel Barros Gallego, bajo el n\u00famero 92 de su Protocolo y consistente en instituir como \u00fanico heredero a Inocencia es inv\u00e1lida e ineficaz, toda vez que causante y heredera murieron simult\u00e1neamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-Debo declarar y declaro que la disposici\u00f3n testamentaria SEGUNDA otorgada por la difunta Leticia en el testamento otorgado por \u00e9sta el d\u00eda 28 de enero de 2011, ante el Notario Manuel Barros Gallego, bajo el n\u00famero 92 de su Protocolo y consistente en instituir como Sustitutos vulgares de la heredera instituida a sus descendientes, es ineficaz e inv\u00e1lida al no haberse producido la condici\u00f3n de la premoriencia establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.-Que como consecuencia de la falta de designaci\u00f3n de heredero en el citado testamento procede la apertura de la sucesi\u00f3n intestada de Leticia .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.-Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Cada parte abonar\u00e1 las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO.- <\/strong>Notificada dicha resoluci\u00f3n a las partes, por D. Francisca, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resoluci\u00f3n de este recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERO.- <\/strong>En la tramitaci\u00f3n de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y t\u00e9rminos legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO <\/strong>.- <strong>De la conmoriencia.- <\/strong>En virtud del precedente Recurso por la apelante, D\u00aa Franciscase pretende la revocaci\u00f3n de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n\u00ba 352\/12 por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 1 de Lal\u00edn, que acogiendo la demanda, declar\u00f3 inv\u00e1lida e ineficaz la instituci\u00f3n de heredera efectuada por D\u00aa Leticia a favor de D\u00aa Inocencia (madre de la apelante y hermanos) por haber fallecido simult\u00e1neamente las dos en un accidente de tr\u00e1fico, e ineficaz la sustituci\u00f3n vulgar dispuesta por D\u00aa Leticia a favor de los descendientes de aquella por no haberse producido la situaci\u00f3n de premoriencia para que se estableci\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n a quo parti\u00f3, err\u00f3neamente a juicio de la apelante, de la existencia de conmoriencia entre la testadora y su heredera en un accidente de tr\u00e1fico que ocurri\u00f3 a las 14,55 horas del d\u00eda 2 de mayo de 2011, toda vez que consign\u00e1ndose como hora de fallecimiento de do\u00f1a Inocencia (la heredera) las 15 horas y cero minutos, no lo hizo por tanto a la misma hora que la testadora D\u00aa Leticia , cuyo parte de defunci\u00f3n consigna <em>\u00abpericarpio roto de 311 grs. Roto en su cara interior\u00bb, <\/em>que es causa de fallecimiento instant\u00e1neo y lo hizo antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Letrado de la parte apelante si el actor sosten\u00eda que D\u00aa Inocencia no sobrevivi\u00f3 los cinco minutos que resultan desde la hora del accidente hasta la que se consigna en el certificado de defunci\u00f3n, a \u00e9l incumb\u00eda probarlo. La conclusi\u00f3n de ello es que D\u00aa Inocencia lleg\u00f3 a heredar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ab initio cabe pensar que en materia de conmoriencia y prueba de la muerte anterior de uno de los involucrados en la sucesi\u00f3n, deber\u00eda estarse a la hora del fallecimiento que consta en la inscripci\u00f3n de la muerte en el Registro Civil, pues \u00e9sta hace fe de dicha circunstancia ( art\u00edculo 81 LRC 1957 <em>\u00abLa inscripci\u00f3n hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece <\/em>\u00ab; art\u00edculo 62.1 LRC 2011 <em>\u00abLa inscripci\u00f3n en el Registro Civil de la defunci\u00f3n es obligatoria. La inscripci\u00f3n hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripci\u00f3n debe figurar asimismo la identidad del fallecido<\/em>.\u00bb). Tal como indica DE CASTRO, esta duda existir\u00e1 solamente cuando se d\u00e9 una incertidumbre invencible al respecto. Ahora bien, esta duda es una situaci\u00f3n de hecho que puede suscitarse al tribunal incluso en contra de lo publicado al respecto por el Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a la claridad de estas normas, la Sentencia del Tribunal Supremo 4 de diciembre de 1948 (referida<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a unos c\u00f3nyuges fusilados conjuntamente en la Guerra Civil) consider\u00f3 que la presunci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art33\">art\u00edculo 33\u00a0C\u00f3digo Civil <\/a>prevalec\u00eda sobre la constancia en la inscripci\u00f3n del fallecimiento de la hora de la muerte: <em>\u00abaunque sea cierto el principio general de que quien haga una afirmaci\u00f3n relativa al estado civil de las personas contraria a lo que resulte del Registro civil debe de probarla, no lo es menos que en el caso a que se refiere el art. 33 del C\u00f3digo civil , a saber, la existencia de un estado de duda sobre cu\u00e1l de dos o m\u00e1s personas llamadas a sucederse haya muerto primero, aquel que sostenga la muerte anterior de una u otra es el que debe justificarla, pero gu\u00eden afirma la conmoriencia y, consiguientemente, la intransmisi\u00f3n de derechos entre las mismas, <strong>no tiene que probar otra cosa sino que tal estado de duda existe <\/strong>, porque, supuesta tal situaci\u00f3n, la conmoriencia es una presunci\u00f3n establecida por el indicado precepto legal, y las presunciones establecidas por la Ley relevan de toda prueba a los favorecidos por ellas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.250 del C\u00f3digo civil \u00ab.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente insiste el tercer considerando en que <em>, \u00absi bien es cierto que por virtud de los preceptos citados, las actas del Registro civil constituyen la prueba del estado civil de las personas, tal prueba tiene un car\u00e1cter provisional y s\u00f3lo puede subsistir en tanto en cuanto no se suscite contienda ante los Tribunales que ponga en entredicho la verdad del contenido de tales actas, pues cuando tal contienda se suscita, la eficacia de las mismas queda subordinada a que los Tribunales le confirmen por responder su contenido a la realidad de los hechos, o la nieguen por no reflejarse en ellas tal realidad, siendo esto \u00faltimo lo que declara la sentencia recurrida, que no infringe con ello los citados art\u00edculos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas el motivo de recurso no puede estimarse, toda vez que efectivamente en el caso que nos ocupa la situaci\u00f3n de duda persiste y la parte contraria, ahora apelante, no la ha despejado. En efecto, el atestado policial indica al folio 40 de los autos, que el accidente de tr\u00e1fico en que se vieron implicadas con resultado de muerte D\u00aa Leticia y D\u00aa Inocencia , tuvo lugar a las 14:55 horas del d\u00eda 2 de mayo de 2011; en el Registro Civil se ha inscrito el fallecimiento de ambas a la misma hora, esto es a las 15 horas cero minutos (f. 35 y 56 de los autos), de tal manera que el hecho de que en el caso de D\u00aa Leticia se haya determinado que falleci\u00f3 porque ten\u00eda \u00abel coraz\u00f3n roto\u00bb determina su muerte inmediata -lo cual no dudamos- ello no implica, perse, que las lesiones de D\u00aa Inocencia la hubieran hecho sobrevivir unos minutos, y, en consecuencia, hubiera habido conmoriencia, m\u00e1xime cuando no contamos con el informe de autopsia de ninguna de las fallecidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello lo entendemos de ese modo aun cuando nuestro C. Civil no recoja una norma mucho m\u00e1s expl\u00edcita para superar las dificultades apuntadas como la del C. Civil catal\u00e1n, Ley 25\/2010, de 29 de julio cuando dispone en el art. 211-2 que <em>\u00abEl llamamiento a una sucesi\u00f3n o la transmisi\u00f3n de derechos en favor de una persona que dependen del hecho de que haya sobrevivido a otra solo tienen lugar si aquella ha vivido al menos setenta y dos horas m\u00e1s que la persona a quien ten\u00eda que sobrevivir <\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rige tambi\u00e9n una presunci\u00f3n de conmoriencia dentro del \u00e1mbito del derecho internacional privado sucesorio, se recoge en el art\u00edculo 32 del Reglamento europeo 650\/2012, de 4 de julio, sobre competencia y ley aplicable a las sucesiones internacionales, seg\u00fan el cual: \u00bb <em>Si dos o m\u00e1s personas cuya sucesi\u00f3n se rija por leyes diferentes falleciesen en circunstancias que impidan conocer el orden en que se produjo su muerte, y dichas leyes regularan tal situaci\u00f3n mediante disposiciones diferentes o no la regularan en absoluto, ninguna de las personas fallecidas tendr\u00e1 derecho alguno a la sucesi\u00f3n de la otra u otras\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, <strong><em>persistiendo la duda <\/em><\/strong>, y no habi\u00e9ndose despejado, entra en juego el art. 33 del C. Civil y no se ha producido transmisi\u00f3n de derechos hereditarios entre D\u00aa Leticia y D\u00aa Inocencia porque <em>\u00abSi se duda, entre dos o m\u00e1s personas llamadas a sucederse, qui\u00e9n de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisi\u00f3n de derechos de uno a otro.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer motivo de recurso decae.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO.- De la sustituci\u00f3n vulgar.- <\/strong>Aduce tambi\u00e9n el apelante que est\u00e1 mal entablada la relaci\u00f3n procesal toda vez que la demanda se dirige contra \u00abla comunidad hereditaria de do\u00f1a Inocencia \u00bb pero no los descendientes de do\u00f1a Inocencia que fueron nombradas sustitutas de esta en el testamento de 28 de enero de 2011, ante el Notario de Silleda, de do\u00f1a Leticia con la siguiente cl\u00e1usula: <em>\u00abPRIMERA.- Instituye heredera a Do\u00f1a Inocencia .- SEGUNDA.- SUSTITUCI\u00d3N VULGAR.- Sustituye vulgarmente a la heredera instituida con sus descendientes, para el solo caso de premoriencia\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El motivo no puede ser acogido toda vez que en el caso que nos ocupa han resultado emplazados todos los miembros de la comunidad hereditaria de D\u00aa Inocencia, que la han contestado a la demanda, y son coincidentes con los descendientes de aquella, por m\u00e1s que la demanda se haya dirigido formalmente contra la \u00abcomunidad hereditaria\u00bb, la que en este caso est\u00e1 integrada por sus descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el principal motivo de recurso cae de lleno sobre si dentro de las previsiones del art. 774 del C. Civil cabe a modo de sustituci\u00f3n vulgar el supuesto de conmoriencia cuando dice que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cpuede<em> el testador sustituir una o m\u00e1s personas al <strong>heredero para el caso de que muera antes que \u00e9l, <\/strong>no quieran o no puedan aceptar la herencia. La sustituci\u00f3n simple, y sin expresi\u00f3n de casos, comprende los tres expresados en el p\u00e1rrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esto es el C\u00f3digo contempla tres supuestos para que entre en juego la sustituci\u00f3n vulgar, a saber: premoriencia, renuncia o imposibilidad, por lo que es una cuesti\u00f3n exclusivamente jur\u00eddica y de labor de<\/strong> <strong>interpretativa la de determinar si el supuesto de conmoriencia abre la sucesi\u00f3n intestada o tiene lugar, por el contrario la sustituci\u00f3n vulgar con la llamada a la herencia de las hijas de la sustituida, esto es, las sustitutas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La tesis de la sentencia de instancia es que como en la sustituci\u00f3n vulgar de la testadora no se previ\u00f3 expresamente la conmoriencia sino la premoriencia, no entran en juego como herederas las sustitutas de D\u00aa Inocencia y se abre la sucesi\u00f3n intestada a favor del sobrino de la testadora, el hoy actor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No compartimos este criterio a\u00fan a sabiendas de que las Audiencias provinciales no coinciden en sus conclusiones. La Sala considera que el supuesto de conmoriencia es el mismo de premoriencia<\/strong> a los efectos de la sustituci\u00f3n vulgar, esto es, que el designado no llega a heredar por efecto del art. 33 del C.Civil, resolvi\u00e9ndose el caso con car\u00e1cter presuntivo, dando por supuesto que fallecieron al mismo tiempo y no hay transmisi\u00f3n hereditaria. La consecuencia de esta presunci\u00f3n, de car\u00e1cter iuris tantum, es que no tendr\u00e1 lugar la transmisi\u00f3n de derechos de una persona a otra, es decir, el efecto es equivalente al caso de la premoriencia del heredero al testador. <strong>Teniendo, pues, en cuenta que los efectos de la conmoriencia, la no transmisi\u00f3n de derechos de una persona a otra, equivalen a los de la premoriencia, cabe defender que el r\u00e9gimen de una se extienda a la otra, en cuestiones sucesorias como las citadas (sustituci\u00f3n vulgar, derecho de acrecer, etc\u00e9tera), de manera que cuanto la Ley o el testador se refieran a la situaci\u00f3n de premoriencia, deba entenderse comprendida tambi\u00e9n la de conmoriencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ya el Letrado apelante recoge no solo las opiniones doctrinales al respecto, tanto de Puig Brutau, como Albadalejo<\/strong> quien did\u00e1cticamente expone que las previsiones del art. 774 del C.Civil (que el instituido muera antes que el testador, o no quiera, o no pueda aceptar la herencia) son especificaciones imperfectas puesto que, en todo caso, hubiera bastado con decir que el sustituto es llamado para cuando el primer instituido no quiera ( <em>casus voluntatis <\/em>) o no pueda ( <em>casus impotentiae <\/em>, que comprende el de premoriencia del instituido al causante) aceptar la herencia, cuyos dos supuestos se resumen en el de que no llegue a ser heredero. A su juicio, <strong>cualquier hecho que impida suceder al primer llamado es, en principio, suficiente para producir el llamamiento al sustituido.<\/strong> Sin \u00e1nimo exhaustivo, pero s\u00ed con el fin de especificar las m\u00e1s corrientes y las discutidas enumera los casos de premoriencia del instituido al causante o muerte simult\u00e1nea de ambos (art. 33); ausencia del instituido o indignidad de este o invalidez de su instituci\u00f3n (v. STS de 11-3-11 y 12 -2-15) entre otras que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desde otra perspectiva hay que dar cabida a la sustituci\u00f3n vulgar, fruto esta \u00faltima de la autonom\u00eda de la voluntad del testador, instituci\u00f3n que tiene como cometido el prevenir y evitar, a toda costa, la sucesi\u00f3n abintestato. Para RIVAS MART\u00cdNEZ, en el caso de conmoriencia entre el testador y el sustituido, si la cl\u00e1usula testamentaria no comprende todos los casos en que puede nombrarse un sustituto, o previ\u00e9ndose solo la premoriencia, tendr\u00e1 lugar la sustituci\u00f3n a favor del sustituto vulgar y ello, porque el heredero sustituido, no puede llegar a ser heredero por no sobrevivir al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n (situaci\u00f3n de conmoriencia del testador y del heredero sustituido), soluci\u00f3n que se desprende -a juicio del autor-, con toda claridad del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol<\/strong>, salvo que como se prev\u00e9 en esta norma, si se logra probar la muerte anterior del testador, entrar\u00eda en juego el derecho de transmisi\u00f3n a favor de los herederos del sustituido, con exclusi\u00f3n de la sustituci\u00f3n vulgar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A favor de conmoriencia y premoriencia tienen encaje en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art774\">art. 774 del C. Civil<\/a>\u00a0se muestran las AP Tenerife 4\/3\/11, Le\u00f3n 9\/6\/09 y el Auto del TS de 6 de marzo de 2007<\/strong> en atenci\u00f3n al alcance que debe darse a esa palabra comoriencia (o conmoriencia) refiere en su fundamento tercero:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab&#8216;(&#8230;) la parte recurrente pretende, de forma solapada, someter a esta Sala la revisi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que la Audiencia realiz\u00f3 de la cl\u00e1usula testamentaria controvertida, con el objeto de que, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida, y mediante una nueva interpretaci\u00f3n de la misma (acomodada l\u00f3gicamente a los intereses de la recurrente), se considere acreditado que la intenci\u00f3n de la testadora y causante D\u00f1a. Visitaci\u00f3n , al expresar en su testamento que \u00aben caso de comoriencia de la testadora y su hermana instituy\u00f3 heredera a su buena amiga Dna. Macarena \u00ab, fue que \u00e9sta \u00faltima \u00fanicamente heredara en el supuesto de muerte simult\u00e1nea de ambas hermanas, abogando, as\u00ed, en definitiva, por una interpretaci\u00f3n estricta del t\u00e9rmino m\u00e9dico legal \u00abconmoriencia \u00bb que conducir\u00eda a que dicha cl\u00e1usula testamentaria , y en virtud de las circunstancias f\u00e1cticas concurrentes en el caso, careciera finalmente de eficacia; interpretaci\u00f3n que conducir\u00eda a la consecuencia de que la recurrente conservar\u00eda su condici\u00f3n de heredera abintestato, y que resulta absolutamente contradictoria con la realizada por la Audiencia Provincial en su sentencia, que por contra reconoc\u00eda la eficacia de dicha cl\u00e1usula testamentaria atribuyendo como consecuencia a la actora la condici\u00f3n de heredera universal de la antedicha causante&#8217;. Igualmente, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Le\u00f3n, Secci\u00f3n tercera, de fecha nueve de junio de dos mil nueve , da un sentido amplio a la expresi\u00f3n y refiere que la &#8216;conmoriencia que aparece en el testamento antedicho, debe ser interpretada, como fallecimiento de la testadora y su hermano Jacinto a la vez, y fallecimiento de \u00e9ste antes que la testadora , es decir, que al fallecimiento de la testadora , tambi\u00e9n hubiera fallecido D. Jacinto , bien antes o a la vez que la testadora &#8216;, y concluye que: &#8216;Viene a deducirse e inferirse de forma l\u00f3gica y racional, que fue voluntad e intenci\u00f3n de la testadora Dona Zaira , que para el supuesto que aconteciese el fallecimiento de su hermano D. Jacinto , antes que ella o al mismo tiempo, heredase su t\u00edo D. Pl\u00e1cido y en defecto del mismo, por sustituci\u00f3n, sus descendientes de forma \u00fanica y exclusiva. Aplic\u00e1ndose as\u00ed, correctamente, lo dispuesto en el art. 675 del C\u00f3digo Civil y jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto al conflictivo t\u00e9rmino de \u00abconmoriencia \u00bb utilizado en la cl\u00e1usula segunda del testamento objeto de litis&#8217;.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resulta interesante en tal sentido el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a en el recurso gubernativo interpuesto por un notario de Barcelona contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad 2 de Sant Feliu de Llobregat<\/strong>, denegatoria de la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia que tiene por base una sustituci\u00f3n vulgar establecida para el caso de muerte simult\u00e1nea del testador y de la heredera instituida en primer lugar, resuelto por la <strong>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre del 2005 de la citada Direcci\u00f3n<\/strong>, en la cual se ofrece una interesante interpretaci\u00f3n de la figura de la sustituci\u00f3n vulgar, en lo que a los supuestos comprendidos en ella concierne; si bien en el caso no se dio una situaci\u00f3n propiamente de conmoriencia. Todo lo contrario, premuri\u00f3 la instituida heredera al testador, cuando la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n comprend\u00eda, al menos seg\u00fan su tenor literal, solo la muerte simult\u00e1nea del testador y de la heredera instituida, empero la Direcci\u00f3n General determin\u00f3 a bien estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de la registradora sobre la base de considerar que ha de interpretarse <em>\u00abla voluntad del testador m\u00e1s all\u00e1 de la literalidad de la expresi\u00f3n muerte simult\u00e1nea en el sentido que, emple\u00e1ndola, estableci\u00f3 una sustituci\u00f3n vulgar en favor (de su sobrino), para el caso que no fuese efectivo el llamamiento a favor de su esposa (&#8230;) y, tambi\u00e9n, que en el Derecho catal\u00e1n, excepto que sea clara la voluntad del testador de ordenar la sustituci\u00f3n vulgar exclusivamente para un caso concreto, la sustituci\u00f3n ordenada para un caso se extiende a todos los otros y que el uso de la expresi\u00f3n &#8216;muerte simult\u00e1nea&#8217; no excluye el caso de premoriencia ni ning\u00fan otro caso en que el heredero instituido en primer lugar no quiera o no pueda ser heredero\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo anterior cabe a\u00f1adir, que el mismo art. 774 prev\u00e9 que <em>\u00aba falta de designaci\u00f3n de supuestos se entienden incluidos todos \u00ab, <\/em>lo cual implica que la interpretaci\u00f3n que ha de darse al precepto es extensiva en el sentido de que la ley considera que a falta de designaci\u00f3n concreta es favorable a la sustituci\u00f3n, esto es a que se mantenga la designaci\u00f3n. Es m\u00e1s, como quiera que D\u00aa Leticia en ning\u00fan momento cita a su sobrino, el actor, por el contrario s\u00ed manifest\u00f3 su voluntad de que si no llegase a heredarla D\u00aa Inocencia por no sobrevivirla, la sustituyesen sus descendientes, cabe pensar que la voluntad de la testadora no avala tampoco la tesis del actor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El motivo se estima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERO.- <\/strong>En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimaci\u00f3n total o parcial de un recurso de apelaci\u00f3n, no se condenar\u00e1 en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante la Sala considera que pese a desestimarse la demanda no debe hacerse pronunciamiento en cuanto a las costas toda vez que existe doctrina contradictoria y tambi\u00e9n resoluciones que se inclinan a favor de una y otra tesis a prop\u00f3sito del encaje en la sustituci\u00f3n vulgar de la conmoriencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberan\u00eda Popular y en nombre de S.M. el Rey<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FALLAMOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que estimando el Recurso de Apelaci\u00f3n formulado por D\u00aa Francisca contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n\u00ba 352\/12 por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 1 de Lal\u00edn la debemos revocar y revocamos dej\u00e1ndola sin efecto y en su lugar desestimamos la demanda formulada por D. Adolfo representado por la Procuradora D\u00aa Cristina Alaejos Guinea contra la citada apelante y otros a quienes se absuelve de los pedimentos de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MEN\u00c9NDEZ EST\u00c9BANEZ, Presidente; y D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, D\u00aa MARIA BEGO\u00d1A RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ, ponente. Doy fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso contrario est\u00e1 representado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 4 de marzo de 2011, Recurso 512\/2010 en la que se plantea si una sustituci\u00f3n prevista para el caso de conmoriencia puede extenderse al caso de premoriencia. La respuesta es afirmativa, remiti\u00e9ndonos al texto que a continuaci\u00f3n se reproduce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n surge del alcance que debe de darse a la expresi\u00f3n &#8216;con derecho de sustituci\u00f3n en caso de comoriencia de la testadora y su esposo a favor de sus cunados Diego, \u00c1ngeles, Eufrasia y Candelaria&#8217;. <strong>Y, as\u00ed, la doctrina jurisprudencial citada nos dice que el int\u00e9rprete no puede verse constre\u00f1ido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser la de descubrir dicha intenci\u00f3n, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermen\u00e9utica testamentaria<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre los medios de interpretaci\u00f3n testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical; los elementos sistem\u00e1tico, l\u00f3gico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideraci\u00f3n del testamento como unidad; y los elementos de prueba extr\u00ednsecos, que son admitidos por las doctrinas cient\u00edfica y jurisprudencial, ya sean coet\u00e1neos, previos o posteriores al acto testamentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para el conocimiento de lo que debe de estimarse sentido literal de la palabra &#8216;comoriencia&#8217;, es relevante que el diccionario de la Real Academia no la recoge, ni tampoco &#8216;conmoriencia&#8217;. El C\u00f3digo civil en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil establece &#8216;Si se duda, entre dos o m\u00e1s personas llamadas a sucederse, qui\u00e9n de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisi\u00f3n de derechos de uno a otro&#8217;<\/strong>.. Precepto de indudable naturaleza procesal que hay que relacionar con la carga de la prueba del art\u00edculo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las presunciones legales del art\u00edculo 385.2 y 3 de la misma Ley. Precepto que, adem\u00e1s de no hacer referencia alguna a la palabra &#8216;comoriencia o conmoriencia&#8217;, contempla tal presunci\u00f3n para el supuesto concreto de &#8216;Si se duda, entre dos o m\u00e1s personas llamadas a sucederse, qui\u00e9n de ellas ha muerto primero&#8217;, lo que no es objeto de este juicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, <strong>restringir el vocablo &#8216;comoriencia o conmoriencia&#8217; a los supuestos de muerte simult\u00e1nea no debe de ser aceptado; as\u00ed, el Auto de Tribunal Supremo de fecha seis de marzo de dos mil siete, en atenci\u00f3n al alcance que debe darse a esa palabra comoriencia refiere en su fundamento tercero<\/strong>: &#8216;(&#8230;) la parte recurrente pretende, de forma solapada, someter a esta Sala la revisi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que la Audiencia realiz\u00f3 de la cl\u00e1usula testamentaria controvertida, con el objeto de que, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida, y mediante una nueva interpretaci\u00f3n de la misma (acomodada l\u00f3gicamente a los intereses de la recurrente), se considere acreditado que la intenci\u00f3n de la testadora y causante Dna. Beatriz, al expresar en su testamento que \u00aben caso de comoriencia de la testadora y su hermana instituy\u00f3 heredera a su buena amiga Dna. Marisol\u00bb, fue que \u00e9sta \u00faltima \u00fanicamente heredara en el supuesto de muerte simult\u00e1nea de ambas hermanas, abogando, as\u00ed, en definitiva, por una interpretaci\u00f3n estricta del t\u00e9rmino m\u00e9dico legal \u00abconmoriencia\u00bb que conducir\u00eda a que dicha cl\u00e1usula testamentaria, y en virtud de las circunstancias f\u00e1cticas concurrentes en el caso, careciera finalmente de eficacia; interpretaci\u00f3n que conducir\u00eda a la consecuencia de que la recurrente conservar\u00eda su condici\u00f3n de heredera abintestato, y que resulta absolutamente contradictoria con la realizada por la Audiencia Provincial en su sentencia, que por contra reconoc\u00eda la eficacia de dicha cl\u00e1usula testamentaria atribuyendo como consecuencia a la actora la condici\u00f3n de heredera universal de la antedicha causante&#8217;. <strong>Igualmente, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Le\u00f3n, Secci\u00f3n tercera, de fecha nueve de junio de dos mil nueve<\/strong>, da un sentido amplio a la expresi\u00f3n y refiere que la &#8216;conmoriencia que aparece en el testamento antedicho, debe ser interpretada, como fallecimiento de la testadora y su hermano Ismael a la vez, y fallecimiento de \u00e9ste antes que la testadora, es decir, que al fallecimiento de la testadora, tambi\u00e9n hubiera fallecido D. Ismael, bien antes o a la vez que la testadora&#8217;, y concluye que: &#8216;Viene a deducirse e inferirse de forma l\u00f3gica y racional, que fue voluntad e intenci\u00f3n de la testadora Dona Piedad, que para el supuesto que aconteciese el fallecimiento de su hermano D. Ismael, antes que ella o al mismo tiempo, heredase su t\u00edo D. Diego y en defecto del mismo, por sustituci\u00f3n, sus descendientes de forma \u00fanica y exclusiva. Aplic\u00e1ndose as\u00ed, correctamente, lo dispuesto en el art. 675 del C\u00f3digo Civil y jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto al conflictivo t\u00e9rmino de \u00abconmoriencia\u00bb utilizado en la cl\u00e1usula segunda del testamento objeto de litis&#8217;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina jurisprudencial citada nos dice que el int\u00e9rprete testamentario no puede verse constre\u00f1ido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser la de descubrir dicha intenci\u00f3n, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermen\u00e9utica testamentaria; por lo que, consecuentemente, se debe de completar la interpretaci\u00f3n con los elementos sistem\u00e1tico, l\u00f3gico y finalista, de forma conjunta o combinada, y sobre la base de la consideraci\u00f3n del testamento como unidad; y los elementos de prueba extr\u00ednsecos, coet\u00e1neos, previos o posteriores al acto testamentario. <strong>Y, as\u00ed, del examen de lo actuado debe de concluirse que la intenci\u00f3n de la testadora era que los bienes pasaran a su esposo y para el caso de muerte de \u00e9ste a sus cunados, que expresamente designa por su nombre. Hay pues una clara voluntad de que la herencia, fallecidos los esposos, pase a manos<\/strong> de los hermanos de \u00e9l. Sin que exista menci\u00f3n alguna a los hermanos de ella, cuya mala relaci\u00f3n con \u00e9stos, debe de estimarse acreditada por los testimonios obrantes en autos; as\u00ed, los testimonios de Marcelina, que trabaj\u00f3 en la casa, y Roc\u00edo, amiga de relaci\u00f3n asidua con la causante de m\u00e1s 25 anos, y que refiere que le cont\u00f3 a ella que a &#8216;sus hermanos no los quer\u00eda ver parece ser que por una trastada que le hicieron con la herencia de los hermanos&#8217;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Punto este que coincide con lo expuesto en su interrogatorio por la demandada Elvira que refiere que la relaci\u00f3n de su t\u00eda con sus hermanos no era normal, que no quer\u00eda verlos, &#8216;su t\u00eda dec\u00eda que estaba enfadada con los hermanos porque su madre le dio un poder a su hermano y le quitaron la herencia de su madre&#8217;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consiguientemente, e igualmente atendiendo tambi\u00e9n a la posici\u00f3n jurisprudencial antes citada de que debe de acudirse &#8216;a una interpretaci\u00f3n \u00abpsicol\u00f3gica o personal\u00edsima\u00bb, m\u00e1s que instrumental, tendente a explorar la voluntad real del testador siempre que tal voluntad resulte \u00abde circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento\u00bb, todo ello nos lleva a estimar que la voluntad real de la testadora era, para el caso de que no heredara su esposo, que sus herederos fueran sus cu\u00f1ados <\/strong>Diego, \u00c1ngeles, Eufrasia y Candelaria, es decir, que muertos ambos &#8211; simult\u00e1nea o sucesivamente- la herencia pasar\u00eda a los cu\u00f1ados. Y, en tal sentido interpretativo es irrelevante, por su sentido general, el testimonio del Notario interviniente prestado en juicio el d\u00eda 19 de diciembre de 2009, respecto del testamento que hab\u00eda sido otorgado 21 anos antes, y lo que resulta es que se &#8216;institu\u00edan herederos uno al otro y en defecto a una serie de personas&#8217;, que &#8216;podr\u00eda haber trescientos o cuatrocientos testamentos. El oficial de turno puede que transcribiese lo que no pudieran llegar a entender los testadores&#8217;. Consecuentemente a todo lo anterior procede la estimaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con revocaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, y desestimaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_3951\" style=\"width: 560px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/04\/Tenerife-Auditorio-e1428689409593.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-3951\" class=\"size-medium wp-image-3951\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/04\/Tenerife-Auditorio-300x143.jpg\" alt=\"Auditorio de Santa Cruz de Tenerife.\" width=\"550\" height=\"262\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-3951\" class=\"wp-caption-text\">Auditorio de Santa Cruz de Tenerife.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Resume las sentencias Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn.<\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=3950\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/04\/Tenerife-Auditorio-e1428689409593.jpg\" width=\"540\" height=\"300\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>\u00bfLA SUSTITUCI\u00d3N VULGAR COMPRENDE LA CONMORIENCIA?<\/p>\n<p>\u00bfY EL CASO CONTRARIO?<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=3950\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><br \/>\n\u00a0<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":1567,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[245,276,270],"tags":[1139,1140,854,1141,1142],"class_list":{"0":"post-3950","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-otros-temas","8":"category-varios-c-p","9":"category-varios-doctrina","10":"tag-comoriencia","11":"tag-conmoriencia","12":"tag-joaquin-zejalbo","13":"tag-premoriencia","14":"tag-sustitucion-vulgar"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3950\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1567"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}