{"id":39897,"date":"2017-09-06T12:50:47","date_gmt":"2017-09-06T10:50:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=39897"},"modified":"2017-10-15T22:55:15","modified_gmt":"2017-10-15T20:55:15","slug":"tema-60-hipotecario-registros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-60-hipotecario-registros\/","title":{"rendered":"Tema 60 Hipotecario Registros. Hipoteca: elementos reales."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>TEMA 60\u00a0<\/strong><strong>DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.<\/strong><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tema 60.\u00a0Elementos reales; cosas y derechos que pueden\u00a0ser hipotecados. Bienes que no pueden ser objeto de\u00a0hipoteca. Examen de los art\u00edculos 106 a 108 de la ley.\u00a0Hipoteca del usufructo; de la mera propiedad; de los bienes\u00a0anteriormente hipotecados; del derecho de hipoteca\u00a0voluntaria y de los derechos de superficie, pastos y otros\u00a0semejantes.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registros:<\/strong>\u00a0<strong>tema \u00a055<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notar\u00edas:\u00a0tema \u00a050<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>TEMA 60.\u00a0DERECHO HIPOTECARIO. Registros.<\/strong><\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#elementos\"><strong>ELEMENTOS REALES; COSAS Y DERECHOS QUE PUEDEN\u00a0SER HIPOTECADOS. <\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#bienes\"><strong>BIENES QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE\u00a0HIPOTECA. <\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#examen\"><strong>EXAMEN DE LOS ART\u00cdCULOS 106 A 108 DE LA LEY.\u00a0<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#usufructo\"><strong>HIPOTECA DEL USUFRUCTO; DE LA MERA PROPIEDAD; DE LOS BIENES\u00a0ANTERIORMENTE HIPOTECADOS; DEL DERECHO DE HIPOTECA\u00a0VOLUNTARIA Y DE LOS DERECHOS DE SUPERFICIE, PASTOS Y OTROS\u00a0SEMEJANTES.<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"elementos\"><\/a>1.- ELEMENTOS REALES; COSAS Y DERECHOS QUE PUEDEN\u00a0SER HIPOTECADOS.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ci\u00f1\u00e9ndonos a la hipoteca inmobiliaria, ya que la hipoteca mobiliaria se expone en el tema 78, hay que indicar que el objeto de la hipoteca inmobiliaria se regula en los arts. <strong>106<\/strong> L.H. y <strong>1.874<\/strong> C.c., que disponen de manera pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica que <em>podr\u00e1n ser hipotecados<\/em>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los bienes inmuebles susceptibles de inscripci\u00f3n (regla que en realidad se refiere a la titularidad dominical sobre los bienes).<\/li>\n<li><em> Y los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">A \u2013 <strong>DERECHOS INSCRIBIBLES<\/strong>. Dado que la inscripci\u00f3n de hipoteca tiene car\u00e1cter constitutivo, s\u00f3lo puede recaer sobre bienes o derechos inscribibles; aunque este criterio, como veremos, se except\u00faa en el caso de la hipoteca del remate. Art\u00edculos 1875 del C\u00f3digo Civil y 145 y 159 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con esta condici\u00f3n, cabr\u00eda a\u00f1adir adem\u00e1s que, en el caso del derecho de dominio, se requiere que se trate de bienes susceptibles de formar finca registral independiente. En este sentido:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Las partes integrantes de la finca inmatriculada susceptibles de constituir finca independiente pueden ser hipotecadas siempre que se proceda previamente a la segregaci\u00f3n; pero no puede admitirse la hipoteca de parte de una finca sin esa segregaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las partes integrantes del inmueble que no son susceptibles de formar finca independiente no pueden ser hipotecadas con independencia de la finca que las contiene.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">B \u2013 <strong>DERECHOS ENAJENABLES<\/strong>. En segundo lugar, los bienes deben ser enajenables:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Ello est\u00e1 acorde con la naturaleza de la hipoteca que lleva aneja la facultad de venta de la cosa hipotecada para obtener, con su valor en cambio, la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito impagado del acreedor hipotecario. Art\u00edculo 1858 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>No obstante, la DGRN ha permitido la constituci\u00f3n de hipoteca sobre bienes o derechos sujetos a prohibici\u00f3n de disponer, siempre que se constituya e inscriba con el pacto de no ejecutarla hasta pasada la vigencia de la prohibici\u00f3n .<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, las Resoluciones de 18 de abril de 1952 y 18 de enero de 1963 permiten constituir hipoteca existiendo una prohibici\u00f3n de venta si el vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada es posterior a la finalizaci\u00f3n del plazo de la prohibici\u00f3n de vender.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las prohibiciones legales, el apartado 1 de la disp. dic 2\u00aa de la ley 26\/1999 de 9 de julio dispone que la hipoteca, a los solos efectos de la compra, no se entiende incluida en la prohibici\u00f3n legal de disposici\u00f3n que recae sobre tres a\u00f1os en las viviendas de las Fuerzas Armadas.\u00a0 Y la Resoluci\u00f3n de\u00a0 26 de febrero de 2008 ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de disponer derivada de la obtenci\u00f3n de un pr\u00e9stamo cualificado, no impide la inscripci\u00f3n de una hipoteca posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C.-DERECHOS AJENOS. <\/strong>El objeto de la hipoteca ha de ser un bien ajeno. Ello resulta l\u00f3gico por la misma naturaleza de los derechos reales de la que participa la hipoteca como ius in re aliena. No cabe, como en otros ordenamientos como el alem\u00e1n, la llamada <em>hipoteca de propietario<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"bienes\"><\/a>2.- BIENES QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE\u00a0HIPOTECA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">A \u2013 <strong>BIENES EXCLUIDOS LEGALMENTE<\/strong>. Sensu contrario, no pueden hipotecarse los bienes no susceptibles de inscripci\u00f3n o no enajenables. Aparte de esto, el art. <strong>108<\/strong> enuncia una serie de bienes excluidos de la hipoteca, como son:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptu\u00e1ndose, en todo caso, la de aguas, la cual podr\u00e1 ser hipotecada.<\/em><\/li>\n<li><em> Los usufructos legales, excepto el concedido al c\u00f3nyuge viudo por el C\u00f3digo Civil.<\/em><\/li>\n<li><em> El uso y la habitaci\u00f3n<\/em>.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 <\/strong>\u2013 <strong>Servidumbres<\/strong>. En cuanto a las servidumbres:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En general, la prohibici\u00f3n de hipoteca deriva de la inseparabilidad que establece el art. <strong>534<\/strong> C.c., cuando prescribe que las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen, lo cual determina que no puedan ser objeto independizado de derechos ni de tr\u00e1fico; y que s\u00f3lo puedan ser objeto de gravamen junto con el predio al que sirven.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No obstante, hay que recordar que, en materia de <em><u>servidumbres personales<\/u><\/em>, la inseparabilidad s\u00f3lo es predicable de su aspecto pasivo: la titularidad activa ser\u00e1 o no transmisible, en opini\u00f3n de la doctrina mayoritaria, en funci\u00f3n de lo que resulte del t\u00edtulo de constituci\u00f3n: de ah\u00ed que la ley permita la hipoteca de los derechos de pastos y le\u00f1as como se ver\u00e1 posteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Por otra parte, la hipotecabilidad de las <em><u>servidumbres de aguas<\/u><\/em> queda igualmente sujeta a este criterio: s\u00f3lo pueden hipotecarse de forma independiente las servidumbres personales; pero no las reales o prediales. En todo caso, habr\u00e1 que tener en cuenta la regulaci\u00f3n de la vigente Ley de Aguas en la medida en que permita o no la enajenaci\u00f3n del agua.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> \u2013 <strong>Usufructos legales<\/strong>. En cuanto a la prohibici\u00f3n de hipoteca de los usufructos legales, la evoluci\u00f3n legislativa ha dejado en parte obsoleta esta regla de la ley. En general, dentro de los usufructos mortis causa, que son los \u00fanicos previstos con car\u00e1cter legal, es preciso distinguir dos categor\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 <em><u>Usufructos hipotecables<\/u><\/em>. Aquellos susceptibles de ser valorados como un simple valor patrimonial independiente y no familiares, que no presentan problemas para su hipoteca, como ocurre con:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- La cuota vidual usufructuaria de los art\u00edculos 834 y ss del C\u00f3digo Civil, a que se refiere el mismo art. 108 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Los usufructos mortis causa que reconocen al c\u00f3nyuge viudo los derechos balear y vizca\u00edno, que se conforman seg\u00fan el modelo del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.-Los antiguos derechos de tenuta y cuarta marital del derecho catal\u00e1n, cuando se atribuyan en usufructo (aunque hay que recordar que el vigente C\u00f3digo civil no regula estos derechos, remiti\u00e9ndose a la legislaci\u00f3n anterior y a lo pactado por las partes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d.-El a\u00f1o de luto o viudedad catal\u00e1n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e.-El usufructo universal que el derecho catal\u00e1n reconoce al viudo en la sucesi\u00f3n ab intestato cuando concurra con hijos y descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 <em><u>Usufructos no hipotecables<\/u><\/em>. Por el contrario, no tienen car\u00e1cter hipotecable los usufructos universales de gesti\u00f3n familiar que se reconocen en los diferentes derechos forales, con independencia de que tengan un origen voluntario o legal. En este sentido, no pueden hipotecarse:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los usufructos universales de viudedad en Arag\u00f3n y de fidelidad en Navarra, al declararse inalienables, con la particularidad de que en sus respectivas Compilaciones se permite disponer de la plena propiedad, concurriendo el viudo con los nudo propietarios, aunque habr\u00e1 subrogaci\u00f3n en el precio o cosa adquirida en lugar de lo enajenado.<\/li>\n<li>El usufructo universal voluntario del derecho gallego.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u2013 <strong>Uso y habitaci\u00f3n<\/strong>. En cuanto a los derechos de uso y habitaci\u00f3n, la regla general es la no hipotecabilidad, ya que se trata de derechos intransmisibles y personal\u00edsimos, por disposici\u00f3n de la ley, de acuerdo con el art. <strong>525<\/strong> C.c. En el mismo sentido el art\u00edculo 822 del C.c para el derecho de habitaci\u00f3n legal o voluntario a favor del legitimario discapacitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No obstante, la doctrina discute si esta intransmisibilidad es un car\u00e1cter esencial del tipo o una mera cualidad natural, de la que podr\u00eda dispensar el t\u00edtulo constitutivo: la doctrina casi un\u00e1nime se inclina por la primera opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Sin embargo, en el derecho catal\u00e1n, el art 562-4 de su C\u00f3digo civil establece que los usuarios y los que tienen derecho de habitaci\u00f3n solo pueden gravar o enajenar su derecho si lo consienten los propietarios, a\u00f1adi\u00e9ndose que la ejecuci\u00f3n de una hipoteca comporta la extinci\u00f3n de los derechos de uso y habitaci\u00f3n si sus titulares consintieron su constituci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido para el uso en materia de vivienda familiar.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Desde el punto de vista registral, este consentimiento debe recibir el tratamiento gen\u00e9rico de los negocios de posposici\u00f3n de rango, que se exponen en otros temas del programa.<\/li>\n<li>Algunos autores defienden incluso que esta posibilidad de posposici\u00f3n debe tambi\u00e9n admitirse para los derechos de uso y habitaci\u00f3n sujetos a la legislaci\u00f3n com\u00fan. As\u00ed por ejemplo Garc\u00eda Garc\u00eda explica que de la misma manera que se pueden constituir estos derechos sobre una finca hipotecada podr\u00eda constituirse una hipoteca sobre el dominio con un pacto de posposici\u00f3n de dichos derechos al de hipoteca.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">B \u2013 <strong>OTROS BIENES NO HIPOTECABLES<\/strong>. Adem\u00e1s de los citados, existen otros bienes no hipotecables, entre los que se encuentran:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El derecho de arrendamiento de bienes inmuebles, seg\u00fan se expone en el tema 61.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El derecho de retorno arrendaticio, ya que deriva de aquel y no es susceptible de inscripci\u00f3n en sentido propio, ya que su constataci\u00f3n registral se produce por medio de nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Las hipotecas legales, que no son enajenables mientras no llegue el caso de poderse hacer efectivos los cr\u00e9ditos que aseguran, seg\u00fan resulta de los arts. 107.4 y 152 L.H.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El derecho hereditario in abstracto, que s\u00f3lo puede tener acceso al registro bajo anotaci\u00f3n preventiva; el art. 46 L.H. permite que el derecho hereditario anotado sea susceptible de gravamen; pero la doctrina mayoritaria niega la posibilidad de hipoteca, salvo Roca Sastre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-los elementos comunes de la propiedad horizontal- art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil, salvo conjuntamente con el elemento privativo del que son inseparables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-los derechos de un comunero en una comunidad germ\u00e1nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-El derecho a obtener los bienes reservables, dado que seg\u00fan varias Resoluciones de la DGRN no tiene naturaleza real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo algunos autores s\u00ed que han admitido la hipoteca del derecho de opci\u00f3n, por analog\u00eda con el retracto convencional y dado que el art\u00edculo 14 RH admite su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"examen\"><\/a>3.- EXAMEN DE LOS ART\u00cdCULOS 106 A 108 DE LA LEY.\u00a0<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">A \u2013 <strong>EN GENERAL<\/strong>. Estos preceptos delimitan el \u00e1mbito del derecho real de hipoteca:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se\u00f1alando en el art. <strong>106<\/strong> los requisitos abstractos precisos para la hipotecabilidad, como ya hemos indicado<\/li>\n<li>Regulando en el art. <strong>107<\/strong> una serie de supuestos espec\u00edficos en que, en atenci\u00f3n a la naturaleza del bien gravado, esto es, derechos limitados, temporales o amenazados de resoluci\u00f3n, la hipoteca produce efectos particulares, con restricciones, seg\u00fan veremos a lo largo del tema.<\/li>\n<li>Y en el art. <strong>108<\/strong> los bienes que, por disposici\u00f3n legal, no pueden ser objeto de hipoteca, en los t\u00e9rminos que hemos indicado.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"usufructo\"><\/a>4.- HIPOTECA DEL USUFRUCTO; DE LA MERA PROPIEDAD; DE LOS BIENES\u00a0ANTERIORMENTE HIPOTECADOS; DEL DERECHO DE HIPOTECA\u00a0VOLUNTARIA Y DE LOS DERECHOS DE SUPERFICIE, PASTOS Y OTROS\u00a0SEMEJANTES.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">A &#8211; <strong>HIPOTECA DEL USUFRUCTO<\/strong>. Se regula en el art. <strong>107.1<\/strong> L.H., conforme al cual <em>podr\u00e1 hipotecarse el derecho de usufructo:<\/em><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.<\/em><\/li>\n<li>Si concluyere por su voluntad, subsistir\u00e1 la hipoteca hasta que se cumpla la obligaci\u00f3n asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habr\u00eda naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u2013 <strong>Contenido<\/strong>. A la vista de este precepto y del art. <strong>480<\/strong> C.c. que admite que el usufructuario enajene su derecho, la vigente L.H. admite la hipoteca del derecho de usufructo en s\u00ed; a diferencia de la Ley de 1861 que s\u00f3lo permit\u00eda hipotecar \u00abel derecho de percibir los frutos en el usufructo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u2013 <strong>Extinci\u00f3n<\/strong>. La peculiaridad de esta hipoteca deriva del car\u00e1cter esencialmente temporal del usufructo, lo que determina que la hipoteca quede supeditada a la duraci\u00f3n de aquel.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Aunque la L.H. impone la subsistencia de la hipoteca cuando el usufructo concluya por voluntad del usufructuario. Este criterio es una aplicaci\u00f3n particular de la doctrina general de la ineficacia de la renuncia en perjuicio de tercero del art. <strong>6.2<\/strong> C.c. Por ello, la extinci\u00f3n del usufructo por voluntad del usufructuario es eficaz a todos los efectos, y s\u00f3lo deja de serlo a los efectos de la hipoteca. Se produce de esta manera una subsistencia legal del usufructo tan s\u00f3lo en relaci\u00f3n a la hipoteca y para hacerla posible.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan Lacruz, supuestos en que se producir\u00eda una subsistencia de la hipoteca a pesar de la extinci\u00f3n del usufructo son el de renuncia y consolidaci\u00f3n por adquisici\u00f3n voluntaria de la nuda propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u2013 <strong>Usufructo sobre cosa propia<\/strong>. Por otra parte, se discute en la doctrina la posibilidad de que el propietario pleno pueda hipotecar exclusivamente el usufructo, llamado por algunos causal por contraposici\u00f3n al formal o en sentido estricto.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Algunos autores como Roca Sastre lo niegan, aduciendo el car\u00e1cter de iura in re aliena del usufructo, que presupone que sobre la cosa deben recaer simult\u00e1neamente dos titularidades: la del usufructuario y la del nudo propietario; de modo que no cabr\u00eda la constituci\u00f3n de hipoteca sin la previa constituci\u00f3n del usufructo en s\u00ed.<\/li>\n<li>La doctrina mayoritaria admite que el titular dominical pueda gravar exclusivamente el usufructo; y as\u00ed lo afirm\u00f3 la DGR en R. de <strong>27 de mayo de 1968<\/strong>. En estos casos, la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca debe determinar la duraci\u00f3n del usufructo que, en su d\u00eda, deba constituirse a favor del adjudicatario.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 \u2013 <strong>Cancelaci\u00f3n<\/strong>. Para concluir, cabe recordar la regla espec\u00edfica que, en materia de cancelaci\u00f3n, contiene el art. <strong>175<\/strong> R.H., que exige que el propietario del inmueble presente documento fehaciente que acredite la conclusi\u00f3n del usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B &#8211; <strong>HIPOTECA DE LA MERA PROPIEDAD<\/strong>: se regula en el art. <strong>107.2<\/strong> L.H.: <em>podr\u00e1 hipotecarse la mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no solo subsistir\u00e1 la hipoteca, sino que se extender\u00e1 tambi\u00e9n al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u2013 <strong>Consolidaci\u00f3n en el propietario<\/strong>. La peculiaridad m\u00e1s importante de esta figura es la extensi\u00f3n natural de la hipoteca al usufructo, siempre que la consolidaci\u00f3n se produzca en la persona del nudo propietario. Ello es l\u00f3gico dada la vis expansiva y llamada a la consolidaci\u00f3n que caracteriza a la nuda propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, se permite el pacto en contrario a la ampliaci\u00f3n, lo cual provocar\u00eda, que la hipoteca siga gravando lo que ser\u00eda la nuda propiedad; y en caso de ejecuci\u00f3n de la hipoteca el adjudicatario\u00a0 adquirir\u00eda s\u00f3lo la nuda propiedad mientras que para el ejecutado nacer\u00eda ex novo un usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso si se pacta la no extensi\u00f3n de la hipoteca al usufructo la desmembraci\u00f3n deber\u00e1 respetar los l\u00edmites temporales de las sustituciones fideicomisarias- 782 del C.c-, de las personas jur\u00eddicas \u2013515 C.c- o la vida de la persona que se beneficia con el usufructo renacido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u2013 <strong>Consolidaci\u00f3n en el usufructuario<\/strong>. Si la consolidaci\u00f3n se produce en la persona del usufructuario, la doctrina mayoritaria defiende que la hipoteca no podr\u00eda extenderse al usufructo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Aunque, aplicando anal\u00f3gicamente el criterio del apartado anterior, s\u00ed se producir\u00eda dicha extensi\u00f3n cuando llegue el tiempo en que el usufructo habr\u00eda naturalmente concluido de no mediar tal consolidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Este planteamiento es criticado por Garc\u00eda Garc\u00eda, que sostiene que no debe distinguirse entre consolidaci\u00f3n en el nudo propietario y en el usufructuario, ya que el fen\u00f3meno jur\u00eddico es el mismo y la referencia a la persona del propietario es tanto al usufructuario que adquiere la nuda propiedad como al nudo propietario que adquiere el usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta de las anteriores es la hipoteca conjunta de la nuda propiedad y del usufructo por ambos titulares sin distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria al amparo del art\u00edculo 217 del RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C &#8211; <strong>BIENES ANTERIORMENTE HIPOTECADOS<\/strong>: se regula en el art. <strong>107.3<\/strong> L.H.: <em>podr\u00e1n hipotecarse los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo est\u00e9n con el pacto de no volverlos a<\/em> hipotecar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u2013 <strong>Eficacia<\/strong>. La posibilidad de constituci\u00f3n de varias hipotecas sobre el mismo bien deriva del propio car\u00e1cter de la hipoteca: es un derecho que no implica posesi\u00f3n, lo cual determina que el objeto de la garant\u00eda pueda soportar cuantas hipotecas se constituyan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si se produce concurrencia de hipotecas sobre el mismo bien, la preferencia entre ellas se determina en funci\u00f3n de la fecha de prioridad registral, de acuerdo con su respectivo rango hipotecario, con la \u00fanica excepci\u00f3n de las llamadas hipotecas legales t\u00e1citas por raz\u00f3n de contribuciones y de primas del seguro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; De este modo, las hipotecas preferentes no pueden ser perjudicadas por la de rango posterior:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si se ejecuta la hipoteca preferente, provocar\u00e1 la liberaci\u00f3n o purga de las posteriores<\/li>\n<li>Si es una hipoteca de peor rango la que se ejecuta, continuar\u00e1n subsistentes las preferentes, quedando subrogado el rematante en la responsabilidad real.- Art\u00edculos 670.5 y 674 de la ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u2013 <strong>Prohibici\u00f3n de nueva hipoteca<\/strong>. Por otra parte, el criterio legal que determina la ineficacia del pacto de prohibici\u00f3n de nueva hipoteca responde a una serie de razones de orden p\u00fablico econ\u00f3mico:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)Las mismas que justifican que no se reconozca eficacia real a las prohibiciones de disponer establecidas en acto oneroso- Art\u00edculos 26 y 27 de la LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)El propio car\u00e1cter de la hipoteca como un derecho que no implica posesi\u00f3n y que determina que el objeto de la garant\u00eda pueda soportar cuantas hipotecas se constituyan; ello exige proteger la aptitud crediticia del bien, sin que sea admisible limitarla a una sola operaci\u00f3n de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya se\u00f1al\u00f3 la DGRN en una Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 1913 se trata de una norma que tiene la finalidad de no disminuir sin causa que lo justifique el cr\u00e9dito territorial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)Y, finalmente, la falta de causa v\u00e1lida: la eventual imposici\u00f3n al deudor de la prohibici\u00f3n de volver a hipotecar o ejercitar de alguna manera su facultad de disposici\u00f3n sobre los bienes hipotecados no es solo injusta sino superflua, dada la prioridad de la hipoteca sobre los posteriores actos de disposici\u00f3n del hipotecante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u2013 <strong>Pactos excluidos<\/strong>. De acuerdo con este planteamiento, tradicionalmente la DGR, en diversas resoluciones, ha denegado el acceso a los libros de determinados pactos que contravienen indirectamente esta prohibici\u00f3n y que son contrarios al principio de libertad de contrataci\u00f3n, a la libre circulaci\u00f3n de los bienes y al fomento del cr\u00e9dito territorial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Aquellos que imponen la obligaci\u00f3n de no enajenar, gravar, ni en absoluto arrendar los bienes sin consentimiento del acreedor hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) O los que establecen el vencimiento anticipado del cr\u00e9dito cuando se de alguna de estas circunstancias o por enajenaci\u00f3n forzosa de la finca hipotecada en procedimiento de apremio, o por producirse solamente su embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Los que contienen prohibiciones de disponer encubiertas bajo forma de condici\u00f3n resolutoria, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe tenerse presente, que si bien la postura de la DGRN vari\u00f3 durante alg\u00fan tiempo a ra\u00edz de la reforma del art\u00edculo 12 de la LH, se ha vuelto a la doctrina tradicional a ra\u00edz de la Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2009, que declara nulas las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios que contengan una prohibici\u00f3n\u00a0 o limitaci\u00f3n de la facultad de enajenar, condicionada o absoluta y tambi\u00e9n declara abusivas todas las cl\u00e1usulas limitativas del arrendamiento que no se circunscriban a los arrendamientos de vivienda excluidos del principio de purga en la ejecuci\u00f3n forzosa ex art. 13 LAU-1994.\u00a0 ( si bien hay que tener en cuenta que la ley 4\/2013 de 4 de junio ha modificado el art\u00edculo 13 de la LAU y los arrendamientos celebrados a partir de su entrada en vigor quedan resueltos en caso de enajenaci\u00f3n forzosa derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, luego s\u00ed pueden ser purgados, salvo que estuviesen inscritos antes que la hipoteca .)En el mismo sentido v\u00e9ase la <u>Resoluci\u00f3n de la DGRN\u00a0 de 1 de octubre de 2010<\/u>, reiterada por otra de <u>4 de noviembre de 2010 <\/u>:\u201dEn cuanto a las limitaciones de la facultad dispositiva del hipotecante (<u>prohibici\u00f3n de vender o disponer de cualquier otro modo salvo previo consentimiento por escrito del acreditante<\/u>), la citada Sentencia (vid. fundamento jur\u00eddico decimotercero) se\u00f1ala que \u00abEn nuestro ordenamiento jur\u00eddico no cabe establecer, salvo cuando se trata de negocios jur\u00eddicos a t\u00edtulo gratuito y aun as\u00ed limitadas en el tiempo, prohibiciones convencionales de enajenar los bienes. Otra cosa son las obligaciones de no disponer, que no tienen transcendencia real, y s\u00f3lo contenido meramente obligacional, que, seg\u00fan las circunstancias, pueden ser aceptadas y producir determinados efectos (obligacionales)\u00bb, por lo que entiende que \u00abno cabe condicionar a un hipotecante con una prohibici\u00f3n de enajenar \u201c y a\u00f1ade que, \u00absi bien se admite dicho pacto, como supuesto de excepci\u00f3n, en el caso precisamente de la hipoteca inversa\u2013, (en atenci\u00f3n al car\u00e1cter &#8216;intuitu personae&#8217; de esta hipoteca), se limita al supuesto de la transmisi\u00f3n \u2013sin extenderse a la constituci\u00f3n de grav\u00e1menes o derechos reales limitados\u2013 y condicionado a que se conceda al deudor la facultad de <em>sustituir la garant\u00eda de manera suficiente,<\/em> en aplicaci\u00f3n de la norma imperativa contenida en el art. 1129.3 C.c.\u00bb\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En cuanto a la prohibici\u00f3n absoluta de arrendar \u2013\u00ab<\/u>no concertar contrato de arrendamiento de la finca en ninguna circunstancia\u00bb\u2013 afirma de forma concluyente la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 (vid. fundamento jur\u00eddico duod\u00e9cimo) que \u00abel acreedor hipotecario no puede pretender del hipotecante, y menos todav\u00eda imponerle, el compromiso de no arrendar la finca hipotecada, cualquiera que sea la consecuencia que pudiera acarrear la violaci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n, de la misma manera que no caben las prohibiciones de disponer convencionales en los actos a t\u00edtulo oneroso (art. 27 LH). La cl\u00e1usula que estableciese la absoluta prohibici\u00f3n de arrendar no s\u00f3lo no es inscribible sino que no es v\u00e1lida. El hipotecante, por lo tanto, puede arrendar libremente la finca hipotecada, siquiera los arrendamientos posteriores a la hipoteca (tema que es el que aqu\u00ed interesa), aparte de la sujeci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 661, 675 y 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan sometidos al principio de purga por lo que no afectan a la hipoteca \u2013realizaci\u00f3n de la finca hipotecada\u2013.\u00bb&#8230;.\u00abCuando el efecto del vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo no se restringe a los arrendamientos exentos del principio de purga de las cargas posteriores, entonces las cl\u00e1usulas que imponen tal vencimiento son nulas por infringir el art. 27 LH\u00bb. Cita de nuevo la S. 16.12.2009, seg\u00fan la cual esas cl\u00e1usulas \u00abse deben circunscribir a los arrendamientos de vivienda ex art. 13 LAU-1994\u00bb para no ser declaradas abusivas conforme a normas que actualmente se contienen en los arts. 82 y ss. RDLeg. 1\/16.11.2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. (con la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la LAU que fue modificada por la Ley 4\/2013 de 4 de junio, los arrendamientos celebrados despu\u00e9s de su entrada en vigor pueden ser purgados en caso de enajenaci\u00f3n forzosa, salvo que estuviesen inscritos antes que la hipoteca, por lo que, la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado de una hipoteca por arrendamiento de la vivienda sujeta a la nueva redacci\u00f3n de esta ley ser\u00eda abusiva.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta materia es objeto de exposici\u00f3n tambi\u00e9n otros temas del programa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D &#8211; <strong>HIPOTECA DEL DERECHO DE HIPOTECA VOLUNTARIA<\/strong>. Seg\u00fan el art. <strong>107.4<\/strong> L.H.: <em>podr\u00e1 hipotecarse el derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre \u00e9l, de la resoluci\u00f3n del mismo derecho.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propia Exposici\u00f3n de Motivos de la ley de 1861 se\u00f1al\u00f3 expresamente que el derecho de hipoteca, como los dem\u00e1s derechos reales enajenables es susceptible de ser hipotecado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u2013 <strong>Derecho romano<\/strong>. Regula este precepto la figura de la subhipoteca, que tiene su origen en el derecho romano; donde se part\u00eda de la consideraci\u00f3n de la hipoteca como un derecho real independizable del cr\u00e9dito al que originariamente sirvi\u00f3:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En Roma, el objeto de la subhipoteca estaba constituido exclusivamente por la acci\u00f3n real, es decir, el ius persequendi et vendendi que correspond\u00eda al subhipotecante<\/li>\n<li>De este modo, en caso de ejecuci\u00f3n, el acreedor subhipotecario adquir\u00eda esa acci\u00f3n real; no el cr\u00e9dito que dicha acci\u00f3n garantizaba; cuyo cr\u00e9dito, en Roma, era de por s\u00ed intransmisible, seg\u00fan se expone en otros temas del programa.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u2013 <strong>Derecho espa\u00f1ol<\/strong>. En el derecho espa\u00f1ol, el encaje de esta figura presenta importantes problemas, derivados del dogma de la accesoriedad de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <em><u>La doctrina tradicional<\/u><\/em>, que defiende este dogma, reputa inadmisible esta figura, ya que el derecho real de hipoteca es inseparable del cr\u00e9dito que garantiza, sin que sea susceptible de negociaci\u00f3n aislada.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El mecanismo jur\u00eddico correcto ser\u00eda la prenda del cr\u00e9dito hipotecario, viendo en la subhipoteca una especie de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario a fines de garant\u00eda; en caso de ejecuci\u00f3n, producir\u00eda como efecto principal la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y como efecto reflejo la transmisi\u00f3n de la hipoteca.<\/li>\n<li>Es la tesis, entre otros, de D\u00edez Pastor y Casso; y parece admitirse en la R. de <strong>14 de Septiembre de 1927<\/strong>.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <em><u>Gull\u00f3n Ballesteros<\/u><\/em> entiende que la subhipoteca no recae sobre la hipoteca, sino sobre la entidad compleja del cr\u00e9dito hipotecario, considerado en su conjunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <em><u>La doctrina mayoritaria<\/u><\/em> como Roca Sastre, entiende que la ley hipotecaria sigue la concepci\u00f3n romana, de modo que el acreedor subhipotecario ejercita el ius distrahendi del acreedor subhipotecante. Consecuentemente, la acci\u00f3n no se dirige a enajenar la hipoteca sobre la cual recae la subhipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u2013 <strong>Cancelaci\u00f3n<\/strong>. Caracter\u00edstica de esta hipoteca, como caso de todas las reguladas en el art. 107, es su posible resoluci\u00f3n por la del derecho sobre el que se ha constituido, en este caso, la hipoteca voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este punto, el legislador aplica el r\u00e9gimen de la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario, al efecto de no dejar desamparados los intereses del acreedor subhipotecario. Una vez que el deudor hipotecario haya sido notificado de la existencia de la subhipoteca, no puede cancelar la hipoteca sin consentimiento del acreedor subhipotecario o sin efectuar la debida consignaci\u00f3n judicial de la cantidad asegurada por la subhipoteca, si fuera igual o inferior a la garantizada por la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo establece el art. <strong>175.4 R.H<\/strong>., al regular la cancelaci\u00f3n de la subhipoteca:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>La inscripci\u00f3n de la subhipoteca, constituida sin los requisitos del art. 149 de la Ley, podr\u00e1 cancelarse en virtud de la escritura en que conste la resoluci\u00f3n del derecho del subhipotecante.<\/em><\/li>\n<li><em> En el caso de que se hubieren cumplido dichos requisitos, ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, el consentimiento del acreedor subhipotecario o la consignaci\u00f3n de la cantidad asegurada por la subhipoteca, si fuere igual o inferior a la garantizada por la hipoteca.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Por su parte <u>Garc\u00eda Garc\u00eda<\/u> sostiene que esta figura implica una relaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica entre acreedor hipotecario y subhipotecario, al ser el primero deudor del segundo, y que determina que si aqu\u00e9l no paga lo que debe a su vencimiento ,pueda ser realizado o subastado el derechos real de hipoteca. Pero si\u00a0 el que no paga es el deudor primitivo, el acreedor subhipotecario puede subrogarse en el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria que tiene el acreedor hipotecario o bien esperar acontecimientos y no ejercitar tal acci\u00f3n, esperando que la ejercite el acreedor hipotecario, en cuyo caso no podr\u00e1 cancelarse la subhipoteca sin que se entregue el importe de la subasta al mismo. Por tanto la subhipoteca implica un derecho real sobre el cr\u00e9dito hipotecario, pero adem\u00e1s lleva consigo una posible subrogaci\u00f3n en el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria, y en todo caso, una garant\u00eda de que no ser\u00e1 cancelada sin recibir el importe garantizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">E \u2013 <strong>SUPERFICIE, PASTOS Y OTROS SEMEJANTES<\/strong>. Finalmente, en cuanto a la hipoteca de los derechos de superficie, pastos, le\u00f1as y otros semejantes, indica el art. <strong>107.5 L.H.<\/strong> <em>que podr\u00e1n hipotecarse los derechos de superficie, pastos, aguas, le\u00f1as y otros semejantes de naturaleza real. <\/em>En rigor, hay que comprender en este grupo tres tipos distintos de derechos<em>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u2013 <strong>Superficie<\/strong>. En primer lugar, el derecho de superficie, que puede originar dos supuestos de hipoteca: la del derecho de superficie en s\u00ed y la de la propiedad superficiaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <em><u>Superficie<\/u><\/em>. La hipoteca del derecho de superficie en s\u00ed, entendido como el derecho a levantar una edificaci\u00f3n en edificios ajenos, queda sujeto a requisitos distintos en funci\u00f3n de que se trate de la superficie privada o la urban\u00edstica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La superficie urbana <em>privada, com\u00fan u ordinaria<\/em>, podr\u00e1 hipotecarse con sujeci\u00f3n a los requisitos generales indicados a lo largo del tema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <em>urban\u00edstica <\/em>queda sujeta al criterio del art. <strong>41 <\/strong>del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la <strong>Ley de Suelo(LS)<\/strong> :<em>el derecho de superficie ser\u00e1 transmisible y susceptible de gravamen con las limitaciones que se hubieran fijado al constituirlo<\/em>; limitaciones que normalmente consisten en la necesidad de obtener previa autorizaci\u00f3n por parte del concedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, la ejecuci\u00f3n de la hipoteca antes de que el derecho de superficie se transforme en propiedad superficiaria determinar\u00e1 la subrogaci\u00f3n del adjudicatario en la posici\u00f3n jur\u00eddica de aquel, lo cual comporta la posibilidad de concluir la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, cuando se concluya la edificaci\u00f3n y se produzca la adquisici\u00f3n de la propiedad superficiaria, la hipoteca recaer\u00e1 sobre aquella, sin necesidad de pacto expreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <em><u>Propiedad superficiaria<\/u><\/em>. En cuanto a la hipoteca de la propiedad superficiaria:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Puede constituirse por dos v\u00edas: como hipoteca independiente, una vez que haya sido adquirida por el superficiario, o como consecuencia de la extensi\u00f3n natural de la hipoteca del derecho de superficie en su fase inicial.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, debe se\u00f1alarse que la hipoteca puede gravar no necesariamente toda la propiedad superficiaria, sino s\u00f3lo parte de ella en el caso de constituci\u00f3n de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal. En este sentido, el art\u00edculo\u00a0 41.2 LS dispone que :\u201dCuando las caracter\u00edsticas de la construcci\u00f3n o edificaci\u00f3n lo permitan, <em>el superficiario podr\u00e1 constituir la propiedad superficiaria en r\u00e9gimen de propiedad horizontal con separaci\u00f3n del terreno correspondiente al propietario, y podr\u00e1 transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas<\/em>, <em>los locales y los elementos privativos de la propiedad horizontal<\/em>, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad del consentimiento del propietario del suelo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los dos casos expuestos de hipoteca del derecho de superficie urban\u00edstica, dicha hipoteca quedar\u00e1 adem\u00e1s sujeta a los mismos l\u00edmites temporales que se hayan pactado al constituir la superficie urban\u00edstica, esto es\u00a0 un m\u00e1ximo de 99 a\u00f1os ,salvo que se extinga antes si no se edifica de conformidad con la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica en el plazo previsto en el t\u00edtulo de constituci\u00f3n (art\u00edculos 40.2 y 41.5 LS),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, el art\u00edculo 41.5 LS dispone que \u201c<em>la extinci\u00f3n del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de duraci\u00f3n determina la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, se matiza que :\u201d<em>Si por cualquier otra causa se reunieran los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro derecho continuar\u00e1n grav\u00e1ndolos separadamente hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso especial es tambi\u00e9n la\u00a0 hipoteca sobre la <em>superficie r\u00fastica<\/em> reconocida en el art\u00edculo 30.3\u00ba del RH y en la ley de Montes vecinales en mano com\u00fan de 11 de noviembre de 1980 dado la naturaleza real de la misma. En este sentido esta \u00faltima ley\u00a0 en su art\u00edculo tercero recoge expresamente la hipotecabilidad del derecho de superficie constituido sobre tales montes y a\u00f1ade que la consolidaci\u00f3n s\u00f3lo extinguir\u00e1 la hipoteca cuando se deba al transcurso del t\u00e9rmino del superficiario( 30 a\u00f1os como m\u00e1ximo en dicha ley), pero no por causas distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de la legislaci\u00f3n estatal tambi\u00e9n la foral ha reconocido la hipotecabilidad de la superficie, como la Navarra, en su ley 428 e indirectamente en el art\u00edculo 564.6-3 del C\u00f3digo civil catal\u00e1n, con una regla semejante al art\u00edculo 41.5 de la ley del suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B \u2013 <strong>AGUAS<\/strong>. En segundo lugar, menciona el art. 107.5 los derechos de aguas, que en la actualidad, dado el car\u00e1cter del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, s\u00f3lo pueden admitirse en los escasos supuestos de aguas de dominio privado que reconoce la vigente legislaci\u00f3n, y que son objeto de exposici\u00f3n en otros temas del programa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C \u2013 <strong>PASTOS Y LE\u00d1AS<\/strong>. Por \u00faltimo, menciona el precepto la hipoteca de pastos, le\u00f1as y cualquier otra de naturaleza real, que incluye tambi\u00e9n seg\u00fan Roca Sastre la rabassa morta del derecho catal\u00e1n o tambi\u00e9n por ejemplo los derechos de vuelo y subedificaci\u00f3n. Estos derechos pueden ser englobados dentro de los que el art. 531 cc califica como servidumbres personales que, sin embargo, al tener car\u00e1cter real frente a la finca gravada se permite su hipotecabilidad como se expuso anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la mayor\u00eda de autores este tipo de hipoteca sobre estos tres tipos especiales de derechos reales, por naturaleza temporales, se regir\u00e1 en cuanto a su extinci\u00f3n o subsistencia por el criterio establecido para el usufructo en el n\u00fam. 1\u00ba del art\u00edculo 107 LH. As\u00ed por ejemplo la renuncia de estos derechos no podr\u00e1 ser en perjuicio del titular de la hipoteca que los grava (art\u00edculo 6.2 del C.c); y seg\u00fan D\u00edez-Picazo y Gull\u00f3n si el titular del dominio gravado redime la finca de estos derechos la hipoteca sobre los mismos se extinguir\u00eda pero el precio de la indemnizaci\u00f3n quedar\u00eda afectado como garant\u00eda sustitutoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/TEMA-60-HIPOTECARIO-REGISTROS-PROGRAMA-ANTERIOR.doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>TEMA EN WORD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-hipotecario-registros-programa-anterior\/\">P\u00c1GINA PRINCIPAL DE LOS 82 TEMAS DE HIPOTECARIO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS EN LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSITORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMA 60\u00a0DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior. Tema 60.\u00a0Elementos reales; cosas y derechos que pueden\u00a0ser hipotecados. Bienes que no pueden ser objeto de\u00a0hipoteca. Examen de los art\u00edculos 106 a 108 de la ley.\u00a0Hipoteca del usufructo; de la mera propiedad; de los bienes\u00a0anteriormente hipotecados; del derecho de hipoteca\u00a0voluntaria y de los derechos de superficie, pastos y otros\u00a0semejantes. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[265],"tags":[],"class_list":{"0":"post-39897","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-temas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}