{"id":40294,"date":"2017-09-20T19:51:36","date_gmt":"2017-09-20T17:51:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=40294"},"modified":"2017-09-20T20:36:21","modified_gmt":"2017-09-20T18:36:21","slug":"informe-actualidad-fiscal-septiembre-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-septiembre-2017\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Septiembre 2017. Donaciones e IRPF."},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME FISCAL SEPTIEMBRE 2017<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Nota:<\/strong>\u00a0Este es el tercer informe para una nueva etapa de la secci\u00f3n, que debe de continuar, pues Joaqu\u00edn Zejalbo, de seguro que as\u00ed lo hubiese deseado. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Tras mi toma del relevo, los informes no ser\u00e1n tan extensos como los elaboraba Joaqu\u00edn, sino que se concentrar\u00e1n con tres apartados b\u00e1sicos:<\/span><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Apuntes sobre <strong>novedades normativas<\/strong> del mes anterior.<\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Rese\u00f1a de la <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong> m\u00e1s destacable.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">Un <strong>tema del mes<\/strong> a modo de breve informe monogr\u00e1fico.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo y Federico Palasi Roig, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Espero que os sea de utilidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><b>ESQUEMA:<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p1\">PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS AGOSTO.<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Ley 17\/2017, de 1 de agosto, del <strong>C\u00f3digo Tributario de Catalu\u00f1a<\/strong>. Suspendido por providencia del TC de 12\/09\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) Decreto 127\/2017, de 1 de agosto, relativo al <strong>cese de las oficinas liquidadoras a cargo de registradores<\/strong> en la gesti\u00f3n de tributos cedidos en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de <strong>Catalu\u00f1a<\/strong>.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p2\">PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\">1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Sentencia TS 2974\/2017, de 12\/7\/2017. <strong>Comprobaci\u00f3n de valores de participaciones sociales<\/strong> por dictamen de perito de la administraci\u00f3n: debe aplicarse el \u00faltimo balance\u00a0 aprobado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Sentencia TSJ Valencia de 15\/06\/2017. la sentencia del TC de 18 de marzo de 2015 es aplicable tambi\u00e9n a las <strong>donaciones y su eficacia intertemporal<\/strong> comprende liquidaciones que no sean firmes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Sentencia TSJ de Asturias de 17\/4\/2017, las <strong>presunciones<\/strong> de ganancialidad del art. 1361 del cc y de cotitularidad por partes iguales de <strong>saldos de cuentas<\/strong> tienen mero car\u00e1cter \u00abiuris tamtum\u00bb y pueden ser desvirtuadas ante el \u00f3rgano gestor o tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Consulta DGT V1147-2017, de 12\/5\/2017. Tributaci\u00f3n del <strong>fideicomiso de residuo<\/strong>.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#itp\">2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/a><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Sentencia TSJ Asturias, de 22\/5\/2017. En la<strong> modalidad de AJD los defectos insubsanables suponen el no devengo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Sentencia TSJ de Madrid Roj 6875\/2017, de 19\/6\/2017. AJD: la base imponible en el ejercicio de la <strong>opci\u00f3n de compra en el arrendamiento financiero<\/strong> es exclusivamente el valor residual y ello, aunque se ejercite de manera anticipada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Sentencia TSJ Valencia Roj 3413\/2017, de 8\/6\/2017. TPO: la simple <strong>manifestaci\u00f3n<\/strong> en una escritura de <strong>donaci\u00f3n\u00a0<\/strong> de que algunas de las fincas pertenecen al donante por herencia de sus padres careciendo de t\u00edtulo formal escrito no constituye hecho imponible en TPO, ni como reconocimiento de dominio ni por ning\u00fan otro concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Sentencia TSJ Madrid Roj 6681\/2017, de 13\/6\/2017. Aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de VPO a las <strong>viviendas protegidas<\/strong> de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Consulta DGT V1262-17, de 23\/05\/2017. Sujeci\u00f3n a AJD de una <strong>disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes destinada a arrendamiento<\/strong> siendo las adjudicaciones proporcionales a los haberes y concretadas en bienes individuales para cada comunero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1078-17, de 9\/5\/2017. El <strong>cambio del valor de tasaci\u00f3n del inmueble hipotecado<\/strong> queda sujeto a AJD como \u00abhipoteca nueva\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Consulta de la DGT V1079-2017, de 9\/5\/2017. TPO. En las <strong>transmisiones realizadas mediante subasta p\u00fablica<\/strong> la base imponible es el precio del remate, sin tener en consideraci\u00f3n el valor de las cargas en que se subrogue el comprador.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#iva\">3.-\u00a0IVA.<\/a><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Consulta DGT V1585-17, de 20\/06\/2017. IVA: <strong>ejercicio de opci\u00f3n de compra<\/strong> de inmueble con aplicaci\u00f3n de parte del precio al pago de deuda garantizada con hipoteca sobre el mismo inmueble. Inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#irpf\">4.- IRPF.<\/a><\/strong><\/span>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Consulta DGT V1225-17, de 18\/05\/2017.\u00a0 Las atribuciones patrimoniales en virtud de <strong>pacto sucesorio con transmisi\u00f3n de presente<\/strong> no generan ganancias patrimoniales en el IRPF del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Consulta DGT V1429-17, de 15\/06\/2017. Tributaci\u00f3n del <strong>arrendamiento con opci\u00f3n de compra<\/strong> en el IRPF del concedente-arrendador.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p3\">PARTE TERCERA: INFORME DEL MES.<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Repercusi\u00f3n fiscal de las donaciones en IRPF (alteraciones patrimoniales).<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">DESARROLLO DEL INFORME:<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p1\"><\/a>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS AGOSTO.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) LEY 17\/2017, DE 1 DE AGOSTO, DEL C\u00d3DIGO TRIBUTARIO DE CATALU\u00d1A, DOGC 3\/8\/2017, ENTRADA EN VIGOR 4\/8\/2018. SUSPENDIDO POR PROVIDENCIA DEL TC DE 12\/09\/2017.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuerpo normativo con rango legal que pretende establecer unas normas generales respecto de los tributos propios, la estructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria de la Generalidad de Catalu\u00f1a y sus\u00a0 principales \u00f3rganos: la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a,\u00a0 la Junta de Tributos de Catalu\u00f1a y el Consejo Fiscal de Catalu\u00f1a; adem\u00e1s de la creaci\u00f3n del Instituto de Investigaci\u00f3n Fiscal y Estudios Tributarios de Catalu\u00f1a y de un Registro de asesores fiscales de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salvo mejor opini\u00f3n o <u>secesi\u00f3n<\/u>, no tiene incidencia directa sobre los tributos cedidos por el Estado &#8211; ITP y AJD, \u00a0ISD \u00a0e Impuesto de Patrimonio &#8211; .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) DECRETO 127\/2017, DE 1 DE AGOSTO RELATIVO AL CESE DE LAS OFICINAS LIQUIDADORAS A CARGO DE REGISTRADORES EN LA GESTI\u00d3N DE TRIBUTOS CEDIDOS EN EL \u00c1MBITO DE LA COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA DE CATALU\u00d1A. DOGC 3\/8\/2017. ENTRADA EN VIGOR 1\/9\/2017.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se deroga el Decreto 4\/2006 que atribu\u00eda a los registradores funciones en la gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de determinados tributos cedidos a la Generalidad de Catalu\u00f1a ( ITP y AJD, ISD e Impuesto de Patrimonio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las funciones pasan a ser asumidas por la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p2\"><\/a>PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS 2974\/2017, DE 12\/7\/2017. COMPROBACI\u00d3N DE VALORES DE PARTICIPACIONES SOCIALES POR DICTAMEN DE PERITO DE LA ADMINISTRACI\u00d3N: DEBE APLICARSE EL \u00daLTIMO BALANCE \u00a0APROBADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El modo de proceder del perito de la Administraci\u00f3n no puede ser compartido por la Sala porque con el pretexto de llegar al valor de su patrimonio neto utiliza una valoraci\u00f3n imposible de aplicar por el obligado tributario en el momento del devengo del impuesto, en cuanto no se atiene s\u00f3lo al valor te\u00f3rico contable del \u00faltimo balance\u00a0 aprobado, sino que adem\u00e1s considera los datos que resultaban del siguiente balance, aprobado en el mes de junio de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Administraci\u00f3n era muy libre de aplicar o no las reglas valorativas del art. 16 de la Ley 19\/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio , al no establecer la Ley del Impuesto sobre Sucesiones reglas de valoraci\u00f3n concretas cuando se trata de acciones y participaciones sociales, pero si decide atender al resultado contable proced\u00eda estar al texto de las reglas del art. 16, que s\u00f3lo atend\u00eda al valor te\u00f3rico resultante del \u00faltimo balance aprobado, no al patrimonio neto contable corregido o ajustado, que fue el m\u00e9todo seguido por el perito.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Interesante sentencia en\u00a0 cuanto que afirma que la normativa del ISD no establece ninguna regla aplicable para la valoraci\u00f3n de acciones y participaciones sociales, sin que deban necesariamente aplicarse las del art. 16 de la Ley del Impuesto de Patrimonio. Ahora bien, si opta como sistema de valoraci\u00f3n\u00a0 por el valor te\u00f3rico contable, debe atenderse al \u00faltimo balance aprobado al devengo o al menos a la fecha de la autoliquidaci\u00f3n y no a otro posterior por ser de imposible aplicaci\u00f3n por el obligado tributario.<\/p>\n<p>Recordemos que la sentencia del TS de 5\/3\/2015 y la resoluci\u00f3n del TEAC de 11\/2\/2016 consideran ambas no aplicable en el ISD el sistema de capitalizaci\u00f3n de beneficios previsto en el IRPF, pues debe estar previsto en la normativa de cada tributo, siendo materia sujeta a reserva de ley. Por su parte, la sentencia del TC de 18\/2\/2016 afirma a prop\u00f3sito de este medio de comprobaci\u00f3n que su determinaci\u00f3n corresponde a ley estatal de acuerdo con el art. 55.1 de la Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n de Tributos.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TSJ Valencia de 15\/06\/2017, ROJ 3143\/2017. LA SENTENCIA DEL TC DE 18 DE MARZO DE 2015 ES APLICABLE TAMBI\u00c9N A LAS DONACIONES Y SU EFICACIA INTERTEMPORAL COMPRENDE LIQUIDACIONES QUE NO SEAN FIRMES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la sentencia del TC de 18 de marzo de 2015 que declar\u00f3 la inconstitucionalidad y \u00a0nulidad del art. 12.bis.a) de la Ley 13\/1997 de la Comunidad Valenciana\u00a0 \u00a0al limitar la bonificaci\u00f3n en cuota en Sucesiones a los residentes en la CV, \u00a0es de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n a la reducci\u00f3n y bonificaci\u00f3n establecida en la misma Ley para las Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su aplicaci\u00f3n retroactiva quede fijada en la propia sentencia del TC respecto de autoliquidaciones y liquidaciones que no sean firmes.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Sentencia que pone coto a la contumaz actuaci\u00f3n de la Generalitat Valenciana en esta materia, pues si bien es cierto que la sentencia del TC se refer\u00eda exclusivamente a la bonificaci\u00f3n en Sucesiones, es evidente la identidad con la reducci\u00f3n y bonificaci\u00f3n en Donaciones.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n retroactiva resulta de la propia sentencia del TC y del art. 40 de la LOTC: el principio de seguridad jur\u00eddica no permite que se puedan instar devoluciones respecto de liquidaciones y autoliquidaciones que sean firmes.<\/p>\n<p>Hoy en la Comunidad Valenciana\u00a0 la bonificaci\u00f3n en Sucesiones ha quedado reducida al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, se ha suprimido la bonificaci\u00f3n en Donaciones y la reducci\u00f3n en Donaciones se halla limitada a donaciones entre padres e hijos y viceversa con un patrimonio preexistente inferior a 600.000 euros y un importe m\u00e1ximo de 100.000 euros.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TSJ DE ASTURIAS DE 17\/4\/2017, ROJ 1264\/2017. LAS PRESUNCIONES DE GANANCIALIDAD DEL ART. 1361 DEL CC Y DE COTITULARIDAD POR PARTES IGUALES DE SALDOS DE CUENTAS TIENEN MERO CAR\u00c1CTER \u00abIURIS TAMTUM\u00bb Y PUEDEN SER DESVIRTUADAS ANTE EL \u00d3RGANO GESTOR O TRIBUNALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho es una herencia en que la se relaciona una cuenta bancaria de la que son cotitulares indistintos\u00a0 el causante, el c\u00f3nyuge viudo y su \u00fanica hija y heredera. La Administraci\u00f3n Tributaria considera que 2\/3 de la cuenta corresponden al causante y al c\u00f3nyuge viudo con car\u00e1cter ganancial y el 1\/3 restante a la hija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza afirmando el \u00f3rgano judicial que el art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil, precepto \u00e9ste que invoca la resoluci\u00f3n impugnada, establece la presunci\u00f3n legal de ganancial de los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los c\u00f3nyuges. Asimismo, el art\u00edculo 393 p\u00e1rrafo segundo tambi\u00e9n del C\u00f3digo Civil establece que se presumir\u00e1n iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los part\u00edcipes en una comunidad de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, dichas presunciones son meramente \u00abiuris tamtum\u00bb y, en consecuencia, acreditado ante el \u00f3rgano gestor y ante el tribunal que parte del saldo de dicha cuenta hab\u00eda sido nutrido por importe obtenido por el c\u00f3nyuge viudo por la venta de un bien privativo, se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de pertenencia por partes iguales de los saldos existente en la cuenta, en relaci\u00f3n a cada uno de los tres titulares, as\u00ed como la presunci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial de los bienes que contiene el art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Las presunciones de ganancialidad del art. 1361 del CC y de cotitularidad por iguales partes del art. 393 del CC admiten prueba en contrario. Dichas presunciones civiles despliegan efectos tributarios cuando no haya norma espec\u00edfica fiscal que las excluya.<\/p>\n<p>El juego de dichas presunciones se puede enervar por cualquier medio de prueba tanto en v\u00eda administrativa como contencioso-administrativa, a diferencia de la \u00abprobatio diabolica\u00bb que rige en materia registral, atemperada por el juego de la confesi\u00f3n de privatividad.<\/p>\n<p>Recordemos que dichas presunciones pueden operar tanto a favor como en contra del contribuyente y que en materia de cuentas, dep\u00f3sitos y activos financieros respecto de c\u00f3nyuges casados en gananciales una cosa es la titularidad formal de la cuenta o activo que puede corresponder a uno de los c\u00f3nyuges y otra es la titularidad material respecto de la que en principio opera la presunci\u00f3n de ganancialidad del art. 1361 del CC. As\u00ed en principio procede inventariar como ganancial una cuenta titularidad exclusiva del c\u00f3nyuge viudo en la herencia del premuerto e igualmente procede inventariar como ganancial una cuenta titularidad exclusiva de causante casado en gananciales.<\/p>\n<p>Ello es especialmente importante en materia de seguros por causa de muerte del tomador\u00a0 sujetos al Impuesto de Sucesiones donde si las primas satisfechas lo han sido vigente el r\u00e9gimen de gananciales, se consideran abonadas con dinero ganancial por el 1361 y, en consecuencia, el importe que perciba el beneficiario c\u00f3nyuge viudo debe considerarse s\u00f3lo la mitad sujeto al Impuesto de Sucesiones, sin perjuicio de la repercusi\u00f3n en IRPF que tenga para el superviviente la otra mitad percibida.<\/p>\n<p>Y todo ello, aunque no conste en la p\u00f3liza expresamente el pago de la misma con dinero ganancial,\u00a0 si bien esto \u00faltimo no es aceptado por la DGT que con absoluta ignorancia del art. 1361, afirma en la consulta de 27\/10\/2010 que: \u00abse presume que cuando interviene s\u00f3lo un c\u00f3nyuge en concepto de contratante, sin referencia expresa en el contrato a que el pago de la prima es con cargo a la sociedad conyugal, el contrato se entiende celebrado por el contratante a su cargo, con la consecuencia de que la cantidad total pagada al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tras el fallecimiento del asegurado quedar\u00eda sujeta exclusivamente al pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1147-2017, DE 12\/5\/2017. TRIBUTACI\u00d3N DEL FIDEICOMISO DE RESIDUO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos:<br \/>\n La hermana de la segunda de las consultantes ha instituido heredera a la madre de ambas y primera consultante; y ordena sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo en favor de su hermana y segunda consultante, que recibir\u00e1 los bienes hereditarios de los que la fiduciaria no haya dispuesto a t\u00edtulo oneroso; y sustituye a la sustituta por su estirpe de descendientes, en los supuestos de premoriencia, renuncia, declaraci\u00f3n de ausencia o indignidad. La madre (fiduciaria) es viuda y con 81 a\u00f1os, y la hija (fideicomisaria) es soltera con 58 a\u00f1os y sin descendientes. Los \u00fanicos familiares restantes de la causante son la hermana menor, con 50 a\u00f1os, divorciada, y su y sobrina de la causante, de 23 a\u00f1os, soltera y sin hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<br \/>\n En el llamado fideicomiso de residuo, el fiduciario, que tiene derecho a disponer de los bienes de la herencia, ha de tributar en el ISD por el pleno dominio de los bienes heredados. No obstante, tendr\u00e1 derecho a la devoluci\u00f3n que proceda de la porci\u00f3n de impuesto que corresponda a la nuda propiedad de tales bienes si se justifica la transmisi\u00f3n de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por\u00a0 la normativa aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fideicomisario de residuo deber\u00e1 liquidar el ISD por los bienes que reciba del fiduciario, que ser\u00e1n los bienes hereditarios de los que el fiduciario no haya dispuesto a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>La tributaci\u00f3n del fideicomiso de residuo en cualquiera de sus variantes, siempre que permita la disposici\u00f3n de bienes por el fiduciario, es enormemente gravosa por aplicaci\u00f3n de los arts. 52.1 y 53.3 del RISD:<\/p>\n<p>.- El fiduciario debe tributar por el pleno dominio; \u00a0si bien a su extinci\u00f3n; por su fallecimiento, sus herederos pueden solicitar devoluci\u00f3n respecto de los bienes que hacen tr\u00e1nsito al fideicomisario aplicando las reglas del usufructo vitalicio.<\/p>\n<p>.- La liquidaci\u00f3n del fideicomisario queda suspendida hasta la extinci\u00f3n del fideicomiso, debiendo satisfacer el Impuesto por el pleno dominio de los bienes que reciba, sucediendo directamente al causante, aunque en mi opini\u00f3n se aplica la normativa vigente a la fecha de fallecimiento del fiduciario por aplicaci\u00f3n del art. 47.3 del RISD.<\/p>\n<p>Desconoce la norma fiscal el posible juego de la subrogaci\u00f3n real respecto de los bienes que sustituyan a los enajenados por el fiduciario; \u00a0aunque, en buena l\u00f3gica, si procede la misma civilmente, ello debe tener sus repercusiones en el ISD.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TSJ ASTURIAS ROJ 1661\/2017, DE 22\/5\/2017. EN LA MODALIDAD DE AJD LOS DEFECTOS INSUBSANABLES SUPONEN EL NO DEVENGO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n a resolver se centra en si el documento que nos ocupa es inscribible en el Registro de la Propiedad, pues en efecto, el art\u00edculo 31.2 del R.D. Legislativo 1\/1993, no exige para que se produzca el hecho imponible que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2013 ), y en el presente caso la posible duda de si el acto era o no susceptible de inscripci\u00f3n, desaparece desde el momento en que el Registrador responsable de calificarlo deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n al no superar la calificaci\u00f3n, se\u00f1alando que los defectos apreciados tienen car\u00e1cter insubsanable, sin que frente a tal calificaci\u00f3n conste recurso o impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>El hecho imponible en AJD queda determinado por la concurrencia entre otros requisitos de la aptitud de acceso al registro del acto o contrato documentado en escritura p\u00fablica de acuerdo con el art. 31.2 del TR del ITP y AJD. En consecuencia, no siendo el acto o contrato inscribible, no se devenga AJD.<\/p>\n<p>Lo expuesto se constituye en un axioma indiscutible. Sin embargo, la cuesti\u00f3n en la pr\u00e1ctica no es tan sencilla y procede distinguir \u00a0entre:<\/p>\n<p>a) Actos y contratos\u00a0 no inscribibles en el Registro de la Propiedad respecto de los que es evidente que no se devenga AJD.<\/p>\n<p>b) Actos y contratos en principio inscribibles pero que adolecen de defectos insubsanables. Pues bien, aunque todos sabemos, valga la contradicci\u00f3n que los actos y contratos inscribibles viciados por defectos insubsanables pueden ser \u00a0susceptibles de subsanaci\u00f3n, sin embargo, la misma afecta a un elemento estructural del acto o negocio o registral conectado con el mismo, de tal forma que s\u00f3lo a partir de la rectificaci\u00f3n (que act\u00faa con eficacia convalidante de su inaptitud para acceder al registro) se puede considerar devengada la cuota gradual de AJD.<\/p>\n<p>c) Actos y contratos en principios inscribibles que adolecen de defectos subsanables: el defecto no empece el devengo de AJD.<\/p>\n<p>Y, en fin, tambi\u00e9n es muy problem\u00e1tico el determinar cu\u00e1ndo queda confirmado el defecto insubsanable y al respecto esta sentencia y algunas otras consideran que debe atenderse a la firmeza de la calificaci\u00f3n registral negativa en cada caso, sin que ello pueda quedar desvirtuado por resoluciones de la DGRN referidas a casos m\u00e1s o menos an\u00e1logos.\u00a0\u00a0<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TSJ DE MADRID ROJ 6875\/2017, DE 19\/6\/2017. AJD: LA BASE IMPONIBLE EN EL EJERCICIO DE LA OPCI\u00d3N DE COMPRA EN EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO ES EXCLUSIVAMENTE EL VALOR RESIDUAL Y ELLO, AUNQUE SE EJERCITE DE MANERA ANTICIPADA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tributaci\u00f3n del ejercicio anticipado de una opci\u00f3n de compra sobre un inmueble en un contrato de arrendamiento financiero est\u00e1 sometida a IVA tal y como ha se\u00f1alado el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de diciembre de 2012, recurso de casaci\u00f3n 1204\/2010 , 4 y 11 de junio de 2012 y 14 de julio de 2010, recurso de casaci\u00f3n 415\/2005 , a\u00f1ade que en m\u00faltiples sentencias de la Sala se ha concluido que \u00bb <em>la base imponible del IAJD de los contratos de arrendamiento financiero en los que se ejercita anticipadamente la opci\u00f3n de compra debe estar formada no por el valor real del inmueble transmitido ni por la cantidad efectivamente pagada por el adquirente, sino por el valor residual <\/em>\u00bb (entre otras, sentencias de 25 de febrero de 2013 , recurso 440\/2010, de 5 de junio de 2014 , recurso 219\/2012 , 5 de febrero de 2015 , recurso 452\/2012, de 24 de marzo de 2015 , recurso 1082\/2012 , 18 de mayo de 2015, recurso 68\/2013 y 24 de junio de 2015 , recurso 442\/2013 ), con los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb <em>El acto consistente en la constituci\u00f3n en escritura p\u00fablica de un contrato de arrendamiento financiero debe contemplar en la base imponible el valor \u00edntegro de dicho contrato, tal y como exige el art. 30.1 TRLITP y AJD, que no es s\u00f3lo un simple arrendamiento, sino un \u00a0arrendamiento financiero con opci\u00f3n de compra, siendo evidente que refleja mayor capacidad econ\u00f3mica quien arrienda con opci\u00f3n de compra en forma de arrendamiento financiero o leasing, que quien se limita, sin m\u00e1s, a arrendar un local. Pero ello es as\u00ed para el acto de constituci\u00f3n del arrendamiento financiero y en la constituci\u00f3n del contrato de arrendamiento financiero forma parte integrante e inescindible del mismo, para que pueda ser calificado de tal, la opci\u00f3n de compra ( Disposici\u00f3n Adicional S\u00e9ptima de la Ley 26\/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervenci\u00f3n de las Entidades de Cr\u00e9dito ) que, por tanto, debe ser valorada. Tambi\u00e9n es cierto que ello es as\u00ed, con independencia de que despu\u00e9s, en el desenvolvimiento del contrato, es decir, al terminar su vigencia, se haga uso, o no, de esa opci\u00f3n de compra.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el caso que nos ocupa, la arrendataria ha hecho uso del derecho de opci\u00f3n, si bien, de manera anticipada. Obviamente, en este estado, reuniendo el acto jur\u00eddico los requisitos antes examinados para que el documento est\u00e9 sujeto al IAJD (contenido econ\u00f3mico, valuable e inscribible) las partes vienen obligadas a presentar la autoliquidaci\u00f3n correspondiente, como as\u00ed ha hecho la mercantil demandante. La cuesti\u00f3n en que discrepa el actor con las Administraciones demandadas se refiere al montante de la base imponible del mencionado impuesto. La Sala, sobre el particular, entiende que la misma debe estar formada no por el valor real del inmueble transmitido sino por el valor residual el mismo pues el arrendamiento financiero no es la suma de un contrato de arrendamiento con una opci\u00f3n de un contrato de compraventa, sino que se trata de un contrato sui g\u00e9neris de aparici\u00f3n relativamente reciente en nuestro tr\u00e1fico jur\u00eddico. Lo que persiguen las partes con dicho contrato es facilitar el acceso al derecho de disfrute de un bien ajeno pagando por ello una renta superior a la ordinaria (la del arrendamiento com\u00fan) con la posibilidad, que queda reservada a la libre voluntad del arrendatario, de adquirir el dominio de la cosa objeto del contrato por un precio, ahora s\u00ed, inferior al que tendr\u00eda en el mercado. Se satisface as\u00ed el inter\u00e9s del arrendador y del arrendatario; el del primero, porque percibe una renta elevada, el del segundo,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>porque puede adquirir la propiedad de un bien a precio inferior al del mercado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El contrato de arrendamiento financiero es \u00fanico y no puede escindirse en obligaciones aut\u00f3nomas. Y as\u00ed lo entiende la propia normativa tributaria cuando regula la exenci\u00f3n del IVA. Por ello, la base imponible del IAJD no puede ser otra que la del valor residual del momento en que tiene lugar el ejercicio de la opci\u00f3n, ya se produzca en el momento de la extinci\u00f3n del contrato, ya se anticipe a dicha extinci\u00f3n. No se trata, como pretende la Administraciones demandadas de que en el momento del ejercicio de la opci\u00f3n se est\u00e9 llevando a cabo una compraventa independiente y aut\u00f3noma, en cuyo caso s\u00ed habr\u00eda que estar a al valor real del bien objeto de transmisi\u00f3n. Trat\u00e1ndose de un arrendamiento financiero la base imponible debe coincidir con el valor residual que es lo que, efectivamente, se abona y que es lo que marca el contenido econ\u00f3mico del documento <\/em>\u00ab.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Sentencia que ratifica que en AJD el ejercicio de la opci\u00f3n de compra del arrendamiento financiero inmobiliario la base imponible est\u00e1 constituida exclusivamente por el valor residual o importe de la opci\u00f3n excluido el IVA. Con ello confirma el criterio reiterado\u00a0 de la DGT y tambi\u00e9n del TEAC en resoluci\u00f3n de 7\/7\/2016. El inter\u00e9s radica en que afirma que ello es as\u00ed incluso cuando se ejercita anticipadamente la opci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recordemos que el ejercicio anticipado de la opci\u00f3n fue objeto de una viva controversia sobre si caso de haber tenido una duraci\u00f3n m\u00ednima inferior a\u00a0 diez a\u00f1os no supon\u00eda una transmisi\u00f3n sujeta y no exenta de IVA sino sujeta y exenta y que, en consecuencia, de no mediar renuncia a la exenci\u00f3n, incid\u00eda en la modalidad de TPO.<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta la letra a) del art. 22.A) de la Ley del IVA que establece desde el 1 de enero de 2013 que para que quedan sujetas y no exentas las entregas de edificaciones derivadas de un arrendamiento financiero, dichos contratos deben tener una duraci\u00f3n m\u00ednima de diez a\u00f1os.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TSJ VALENCIA ROJ 3413\/2017, DE 8\/6\/2017. TPO: LA SIMPLE MANIFESTACI\u00d3N EN UNA ESCRITURA DE DONACI\u00d3N \u00a0DE QUE ALGUNA DE LAS FINCAS PERTENECEN AL DONANTE POR HERENCIA DE SUS PADRES CARECIENDO DE T\u00cdTULO FORMAL ESCRITO NO CONSTITUYE HECHO IMPONIBLE EN TPO, NI COMO RECONOCIMIENTO DE DOMINIO NI POR NING\u00daN OTRO CONCEPTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto de hecho: el 27 de diciembre de 2011 se otorg\u00f3 escritura p\u00fablica en virtud de la cual la actora, junto con su marido D. Baldomero , don\u00f3 a su hijo D. H\u00e9ctor unas fincas r\u00fasticas en los t\u00e9rminos de Villafam\u00e9s y Vall d&#8217;Alba. Los donantes alegaron haberlas adquirido por herencia de sus padres, ya fallecidos, en virtud de partici\u00f3n privada y careciendo de t\u00edtulo formal escrito. Ninguna de las fincas se encontraba inmatriculada. La descripci\u00f3n de las fincas consta en las certificaciones catastrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Haciendo suya los fundamentos de la sentencia del mismo tribunal de 14 de abril de 2015 relativa a una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia sujeta al Impuesto de Sucesiones donde constaba id\u00e9ntica manifestaci\u00f3n respecto a bienes inventariados no inmatriculados propiedad del causante resuelve que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abTal como se alega, la actora no ha otorgado ninguno de los negocios jur\u00eddicos a que los que se refiere el art. 7,2 b y d del R.D.L. 1\/1993, de 24 de septiembre , pues ni se trata de un expediente de dominio, ni de acta de notoriedad, actas complementarias, dominio p\u00fablico expedido a los efectos del art 206 LH ni de un reconocimiento de dominio, sino del otorgamiento de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia sujeta al impuesto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">de sucesiones. La administraci\u00f3n pretende equiparar el negocio jur\u00eddico de aceptaci\u00f3n de herencia con el reconocimiento de dominio a favor de persona determinada que es un acto de naturaleza distinta por tratarse de un acto intervivos, a dichos efectos basta cotejar el tenor del instrumento publico otorgado. El art 7,2 sujeta a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio cuyo t\u00edtulo transmisivo sea suplido por ellos, pero en el caso de existir t\u00edtulo transmisivo tal como acontece en el caso de la actora, por la escritura de herencia la tributaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n se somete a las reglas aplicables al t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n, la herencia que debi\u00f3 estar sujeta a gravamen y si no se liquid\u00f3 y la administraci\u00f3n no ejercit\u00f3 su potestad revisora en su d\u00eda ello no permite liquidar ahora el ITP, el acta de notoriedad lo \u00fanico que pretende es completar el negocio jur\u00eddico de herencia para que las fincas adjudicadas tengan acceso al RP\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Ya son constantes las sentencias del TSJ de Valencia que ponen l\u00edmite al denominado \u00abreconocimiento de dominio a la valenciana\u00bb. Es evidente que respecto de fincas no inmatriculadas y de las que se carece de documentaci\u00f3n p\u00fablica, las manifestaciones de los herederos o disponentes sobre tal condici\u00f3n no pueden constituir hechos imponibles en TPO, ni por el concepto de reconocimiento de dominio ni por ning\u00fan otro.<\/p>\n<p>Tales manifestaciones son eso, meras manifestaciones inh\u00e1biles en nuestro derecho para acreditar una titularidad dominical, y como tales carecen de efectos fiscales.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TSJ DE MADRID ROJ 6681\/2017, DE 13\/6\/2017. APLICACI\u00d3N DE LA EXENCI\u00d3N DE VPO A LAS VIVIENDAS PROTEGIDAS DE LAS COMUNIDADES AUT\u00d3NOMAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 45.I.B.12 del TRLITP, antes transcrita, limita su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las \u00abviviendas de protecci\u00f3n oficial\u00bb, a\u00f1adiendo su \u00faltimo p\u00e1rrafo que la misma ser\u00e1 extensible a las restantes viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica reguladas por las Comunidades Aut\u00f3nomas, \u00absiempre que los par\u00e1metros de superficie m\u00e1xima protegible , precio de la vivienda y l\u00edmite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protecci\u00f3n oficial\u00bb. Dicha superficie m\u00e1xima protegible se encuentra prevista en el art\u00edculo uno del Real Decreto 3148\/1978, de 10 de noviembre , por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31\/1978, de 31 de octubre, sobre Pol\u00edtica de Vivienda, disponiendo el mismo que \u00abSe entender\u00e1 por vivienda de protecci\u00f3n oficial la que, destinada a domicilio habitual y permanente, tenga una superficie \u00fatil m\u00e1xima de noventa metros cuadrados, cumpla los requisitos establecidos en el presente Real Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen, y sea calificada como tal por el Estado a trav\u00e9s del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Urbanismo, o por otros Entes p\u00fablicos territoriales a los que se atribuya esta competencia\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>La sentencia precisa los contornos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art. 45.I.B.12 del TR del ITPAJD a las viviendas protegidas de las CCAA, exigiendo que las mismas se incardinen en los par\u00e1metros exigidos para las VPO.<\/p>\n<p>Recordemos que la exenci\u00f3n de dicho precepto comprende m\u00faltiples actos sujetos a TPO, AJD e incluso OS y abarca desde la adquisici\u00f3n del terreno por la promotora a la declaraci\u00f3n de obra nueva y propiedad horizontal, pr\u00e9stamos a promotor y adquisici\u00f3n y escrituras de compraventa.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1262-17, de 23\/05\/2017. SUJECI\u00d3N A AJD DE UNA DISOLUCI\u00d3N DE UNA COMUNIDAD DE BIENES DESTINADA A ARRENDAMIENTO SIENDO LAS ADJUDICACIONES PROPORCIONALES A LOS HABERES Y CONCRETADAS EN BIENES INDIVIDUALES PARA CADA COMUNERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n:<br \/>\n Tributaci\u00f3n de los comuneros en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas por la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes que realiza la actividad de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n Hechos:<br \/>\n Tres hermanos constituyeron en abril de 2001 una comunidad de bienes en proporci\u00f3n de una tercera parte cada uno, con el objeto de desarrollar la actividad de arrendamiento de locales de negocios, en concreto el de un local adquirido en enero de 2001 y otros dos inmuebles adquiridos en mayo de 2004 y junio de 2005. Los hermanos se plantean disolver la comunidad de bienes, adjudicando un inmueble en pleno dominio a cada uno de ellos, los cuales tienen un valor de mercado similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n Conclusi\u00f3n:<br \/>\n La disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes constituida formalmente dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles tributar\u00e1 en el ITPAJD por actos jur\u00eddicos documentados, sin que de la descripci\u00f3n realizada se observen excesos de adjudicaci\u00f3n.<br \/>\n En el caso de que el valor de los tres inmuebles sea el mismo, en la extinci\u00f3n del condominio sobre estos tres inmuebles, que se realiza mediante la adjudicaci\u00f3n de un inmueble a cada uno de los comuneros en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n, no se produce el hecho imponible del IIVTNU. No existir\u00eda alteraci\u00f3n patrimonial con motivo de la disoluci\u00f3n del condominio sobre los tres inmuebles que van a efectuar los consultantes siempre que los valores de adjudicaci\u00f3n se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas se correspondan con la respectiva cuota de titularidad, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisici\u00f3n originarios.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Al menos en comunidades de bienes formalmente constituidas y con CIF la extinci\u00f3n de condominio referida a la totalidad de los bienes de la comunidad y consistente en adjudicaciones a cada comunero de bienes individuales proporcionales a sus haberes, incide exclusivamente en AJD y es neutral en la \u00abplusval\u00eda municipal\u00bb y en el IRPF de los comuneros. Y ello, aunque los bienes que integraban la comunidad se hallan adquiridos en momentos temporales distintos.<\/p>\n<p>En este caso la comunidad no deb\u00eda generar rendimientos de actividades econ\u00f3micas en el IRPF de los comuneros ni la actividad de arrendamiento merecer la calificaci\u00f3n de empresarial, pues en tal caso la disoluci\u00f3n habr\u00eda quedado sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias de acuerdo con el art. 61 del Reglamento del ITPAJD.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1078-17, DE 9\/5\/2017. EL CAMBIO DEL VALOR DE TASACI\u00d3N DEL INMUEBLE HIPOTECADO QUEDA SUJETO A AJD COMO \u00abHIPOTECA NUEVA\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <br \/>\n Si hay que liquidar el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados al aportar nueva tasaci\u00f3n y en qu\u00e9 medida colisionar\u00eda con la protecci\u00f3n al deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos:<br \/>\n En diciembre de 2015 se constituy\u00f3 una hipoteca para garantizar la concesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo de 150.000 euros destinado a la construcci\u00f3n de una vivienda habitual (autopromoci\u00f3n). Al realizar la valoraci\u00f3n del inmueble se fijaron dos valores diferentes: 221.785,17 euros como \u00abvalor hip\u00f3tesis edificio terminado\u00bb y 38.969 euros como valor de tasaci\u00f3n actual, siendo este \u00faltimo el que se hizo contar en la escritura de hipoteca como valor de subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento, una vez terminada la vivienda, el consultante est\u00e1 interesado en hacer constar en el Registro de la Propiedad un valor de subasta acorde con el valor de la vivienda seg\u00fan nueva tasaci\u00f3n, por importe de 229.620 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<br \/>\n La escritura p\u00fablica que documente la modificaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n del inmueble hipotecado est\u00e1 sujeta a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, por concurrir en ella los cuatro requisitos exigidos por el art\u00edculo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contenido valuable de la escritura en la que se modifique el valor de tasaci\u00f3n determina la base imponible del impuesto y est\u00e1 constituido por el importe de la obligaci\u00f3n o capital garantizado, (el saldo pendiente de pago a fecha de la escritura en que se modifique el valor de tasaci\u00f3n), m\u00e1s los intereses, costas y gastos que se establezcan.\u00a0<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Una consulta m\u00e1s que insiste en que la modificaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n de un inmueble hipotecado supone tributar por AJD pr\u00e1cticamente como \u00abnueva hipoteca\u00bb (lo \u00fanico que puntualiza es que en la base imponible por la partida de capital se tomar\u00eda el saldo pendiente).<\/p>\n<p>Extravagante criterio de la DGT que persevera en mantener. No entiendo qu\u00e9 objeto directo valuable es la modificaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n a efectos de procedimientos de una hipoteca ya constituida e inscrita en el registro y por la que ya se ha tributado por AJD \u00edntegramente. Debo ser muy corto.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DE LA DGT V1079-2017, DE 9\/5\/2017. TPO. EN LAS TRANSMISIONES REALIZADAS MEDIANTE SUBASTA P\u00daBLICA LA BASE IMPONIBLE ES EL PRECIO DEL REMATE, SIN TENER EN CONSIDERACI\u00d3N EL VALOR DE LAS CARGAS EN QUE SE SUBROGUE EL COMPRADOR.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n:<br \/>\n El valor de tasaci\u00f3n es de 50.000 euros, el valor de mercado de 100.00 euros, ambos aproximadamente, y el tipo de licitaci\u00f3n de 40.000 euros (existiendo 10.000 euros de cargas anteriores). Por \u00faltimo, el remate final es de 20.000 euros m\u00e1s los 10.000 euros de cargas en las que el adquirente se subrogar\u00eda autom\u00e1ticamente.<br \/>\n Hechos:<br \/>\n El consultante se plantea adquirir una vivienda mediante el procedimiento de subasta judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<br \/>\n La base imponible del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se determina en el art\u00edculo 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, (BOE de 20 de octubre), que establece en su apartado primero una regla general, conforme a la cual \u201cLa base imponible est\u00e1 constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. \u00danicamente ser\u00e1n deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque est\u00e9n garantizadas con prenda o hipoteca\u201d.<br \/>\n En id\u00e9nticos t\u00e9rminos se manifiesta el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) en el art\u00edculo 37.1, a\u00f1adiendo, sin embargo, una norma espec\u00edfica para el supuesto de que la transmisi\u00f3n del bien se produzca en virtud de subasta p\u00fablica. As\u00ed dispone el art\u00edculo 39 que \u201cEn las transmisiones realizadas mediante subasta p\u00fablica, notarial, judicial o administrativa, servir\u00e1 de base el valor de adquisici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Luego, la base imponible en el supuesto planteado ser\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n constituido por el precio de remate, sin tener en consideraci\u00f3n el valor de las cargas en las que el consultante se subrogue.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Consulta que nos recuerda que por aplicaci\u00f3n del art. 37.1 del RITPAJD en subastas p\u00fablicas, notariales, judiciales o administrativas la base imponible en TPO (y entiendo yo que tambi\u00e9n en su caso en AJD) est\u00e1 constituida por el precio del remate, sin que quepa comprobaci\u00f3n de valores.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclara que no se debe adicionar al precio del remate el importe de las cargas preferentes en que se subrogue el adjudicatario; es decir, que respecto de las ventas en subasta p\u00fablica no juega la presunci\u00f3n de deducci\u00f3n de cargas del art. 38 del RITPAJD.<\/p>\n<p>Destacar que en materia concursal se aplica el n\u00famero 5 del art. 46 del TR del ITPAJD que literalmente dice:<\/p>\n<p>\u00abSe considerar\u00e1 que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobaci\u00f3n de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de cr\u00e9ditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>3.- <\/strong><strong> IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1585-17, de 20\/06\/2017. IVA: EJERCICIO DE OPCI\u00d3N DE COMPRA DE SEGUNDA O ULTERIOR ENTREGA DE EDIFICACI\u00d3N TERMINADA CON APLICACI\u00d3N DE PARTE DEL PRECIO AL PAGO DE DEUDA GARANTIZADA CON HIPOTECA SOBRE EL MISMO INMUEBLE. INVERSI\u00d3N DEL SUJETO PASIVO.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entidad consultante va a adquirir en virtud del ejercicio de una opci\u00f3n de compra un inmueble gravado con una hipoteca. Del total precio pactado por el ejercicio de la opci\u00f3n de compra, una parte ser\u00e1 destinada al pago de la deuda garantizada con garant\u00eda hipotecaria para la correspondiente cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con los criterios establecidos por la DGT (V 1415\/2013, entre otras), en el caso de transmisi\u00f3n de un inmueble gravado con una hipoteca en el que, previa a la transmisi\u00f3n pero en el mismo acto, la entidad adquirente va a entregar una cantidad destinada al pago del pr\u00e9stamo garantizado con garant\u00eda hipotecaria para la correspondiente cancelaci\u00f3n de la hipoteca, ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo del tercer gui\u00f3n de la letra e) del art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba de la Ley 37\/1992, siempre que no concurriera alguno de los supuestos de inversi\u00f3n del sujeto pasivo previstos en los otros guiones del referido precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, lo especialmente rese\u00f1able de esta consulta es que por referencia a una consulta anterior delimita los supuestos en que procede inversi\u00f3n del sujeto pasivo en los supuestos del art. 84.Uno.2\u00ba, letra e) tercer gui\u00f3n, indicando lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, cabe se\u00f1alar que, con fecha 24 de abril de 2013, ha tenido lugar contestaci\u00f3n vinculante a consulta con n\u00famero de referencia V1415-13, planteada en relaci\u00f3n con el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido derivado de la aplicaci\u00f3n del tercer guion de la letra e) del art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba de la Ley 37\/1992, a\u00f1adida por la Ley 7\/2012, de 29 de octubre, de modificaci\u00f3n de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuaci\u00f3n de la normativa financiera para la intensificaci\u00f3n de las actuaciones en la prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha contestaci\u00f3n se hace referencia a la cuesti\u00f3n planteada por la consultante, por lo que se reproduce la misma a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2.- Sentados los conceptos anteriores, el an\u00e1lisis del mecanismo de inversi\u00f3n del sujeto pasivo previsto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba. e), tercer gui\u00f3n de la Ley 37\/1992 exige una delimitaci\u00f3n positiva de las operaciones incluidas y otra negativa de las excluidas; pues bien, en el propio tercer gui\u00f3n del art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e) citado se incluye la delimitaci\u00f3n positiva, regul\u00e1ndose en el primer y segundo gui\u00f3n de dicho precepto los supuestos excluidos (delimitaci\u00f3n negativa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la delimitaci\u00f3n positiva, con car\u00e1cter previo al estudio de las operaciones contempladas en el supuesto regulado en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e), tercer gui\u00f3n de la Ley 37\/1992, cabe aclarar la finalidad de la inclusi\u00f3n de este nuevo supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo llevada a cabo por la Ley 7\/2012 anteriormente referida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 7\/2012, la finalidad de la modificaci\u00f3n del precepto es evitar comportamientos fraudulentos, en especial en las operaciones de entregas de inmuebles en las que el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido devengado no se ingresa en el Tesoro P\u00fablico por el transmitente y es deducido por el adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atendiendo a dicha finalidad, el propio art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba, letra e), en su tercer gui\u00f3n contempla tres operaciones a las que resulta de aplicaci\u00f3n la inversi\u00f3n del sujeto pasivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Entrega de inmuebles en ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda constituida sobre los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Entrega de inmuebles a cambio de la extinci\u00f3n total o parcial de la deuda garantizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Entrega de inmuebles a cambio de la obligaci\u00f3n de extinguir la deuda garantizada por el adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, y por lo que se refiere a cada una de las operaciones mencionadas, hay que tener en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.1. Con respecto a la primera de las operaciones anteriormente citadas, esto es, entregas efectuadas en ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda constituida sobre los bienes inmuebles, conviene aclarar lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La garant\u00eda puede haberse otorgado con anterioridad al inicio del proceso ejecutivo (por ejemplo, hipoteca) o constituirse durante el mismo a solicitud del ejecutante, para garantizar el buen fin de la ejecuci\u00f3n (por ejemplo, anotaci\u00f3n preventiva de embargo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La garant\u00eda real puede respaldar, frente al acreedor garantizado, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n del otorgante o bien del deudor, por ejemplo, si un tercero actu\u00f3 en calidad de otorgante. Lo anterior implica que el transmitente del bien dado en garant\u00eda puede o no coincidir con el deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal garantizada, esto es, su impago, faculta al acreedor a ejecutar la garant\u00eda real. No obstante, la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda puede derivar tambi\u00e9n de otros supuestos de incumplimiento distintos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. La ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda puede llevarse a cabo en v\u00eda judicial o, en su caso, por el procedimiento extrajudicial previsto en el art\u00edculo 129 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido seg\u00fan Decreto de 8 de febrero de 1946.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. La finalidad de la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda es utilizar la suma realizable con la venta del inmueble sobre el que recae la misma para extinguir, total o parcialmente, la correspondiente deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. El adquirente puede ser tanto un tercero al que, por ejemplo, el ejecutante le haya cedido el remate en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 647, apartado 3, de la Ley 1\/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), o, en su caso, el acreedor garantizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.2. Con respecto a las restantes operaciones, esto es, entregas de inmuebles a cambio de la extinci\u00f3n total o parcial de la deuda garantizada con tales inmuebles o a cambio de la obligaci\u00f3n de extinguir dicha deuda por el adquirente, se debe se\u00f1alar lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Al igual que en el caso analizado en el punto 2.1. anterior, el transmitente no tiene que coincidir necesariamente con el deudor, sino que cabe que un tercero garantice con un bien inmueble de su propiedad el cumplimiento de una deuda contra\u00edda por otra persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. En estos casos, no es necesario que se incurra en incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal garantizada. No obstante, las operaciones analizadas, generalmente, reflejan las dificultades financieras por las que atraviesa el deudor y que determinan que no pueda cumplir normalmente sus obligaciones en la forma pactada, todo lo cual conlleva que aqu\u00e9l se sirva del inmueble dado en garant\u00eda para de este modo liquidar la obligaci\u00f3n garantizada ya que, en otro caso, la referida garant\u00eda ser\u00eda ejecutada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. La finalidad de estas entregas de un inmueble dado en garant\u00eda del cumplimiento de una deuda debe ser, en un caso, extinguir total o parcialmente tal deuda en sede del transmitente o bien del deudor y, en el otro, que manteni\u00e9ndose la deuda viva para el transmitente, el adquirente del bien gravado se obligue directa o indirectamente a extinguir dicha deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Asimismo, el adquirente puede ser el acreedor garantizado (por ejemplo, en daciones en pago) o un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Existiendo acuerdo entre las partes para extinguir la deuda garantizada mediante la entrega de diversos bienes inmuebles, algunos de los cuales no fue otorgado en garant\u00eda del cumplimiento de dicha deuda, el mecanismo de inversi\u00f3n del sujeto pasivo operar\u00e1 respecto de la totalidad de las transmisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la inversi\u00f3n del sujeto pasivo cuando tenga lugar la entrega de un inmueble que se destine, simult\u00e1neamente, a extinguir la deuda garantizada con dicho inmueble y otras deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, cuando se transmitan bienes inmuebles con la finalidad de extinguir las deudas garantizas con tales inmuebles conjuntamente con otros inmuebles destinados a extinguir deudas sin garant\u00eda real, el mecanismo de inversi\u00f3n del sujeto pasivo s\u00f3lo operar\u00e1 respecto de aquellas transmisiones que tengan por objeto inmuebles gravados con un derecho de garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de estos supuestos, a t\u00edtulo de ejemplo, proceder\u00eda la inversi\u00f3n del sujeto pasivo en los siguientes casos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Daci\u00f3n en pago con extinci\u00f3n total o parcial de la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, el acreedor garantizado acepta, para cumplimiento total o parcial de una obligaci\u00f3n anteriormente constituida, la entrega de unos bienes distintos de aquellos en que la prestaci\u00f3n consiste (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1989, fundamento de derecho segundo, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Entrega de un inmueble dado en garant\u00eda del cumplimiento de una deuda con extinci\u00f3n total o parcial de dicha deuda para el transmitente o, en su caso, deudor, subrog\u00e1ndose el adquirente en la posici\u00f3n deudora de la relaci\u00f3n obligacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, por ejemplo, la entrega por un empresario de un solar, que constituye la garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, a otro empresario que se subroga en el pr\u00e9stamo hipotecario, se encuadrar\u00eda en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Entrega de un inmueble dado en garant\u00eda del cumplimiento de una deuda con extinci\u00f3n total o parcial de dicha deuda para el transmitente o, en su caso, deudor, mediante el pago de una contraprestaci\u00f3n que se vincula necesariamente a dicha extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A modo de ejemplo, estar\u00eda incluida en este caso la entrega por el promotor de una edificaci\u00f3n terminada, que constituye la garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, a otro empresario a cambio de un precio que se destina a cancelar dicho pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Entrega de un inmueble otorgado en garant\u00eda sin extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada para el transmitente o en su caso deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todos estos casos debe entenderse que el adquirente se obliga a extinguir la deuda garantizada, bien porque asume dicho compromiso de forma expresa, bien porque, de acuerdo con el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 118 de la Ley Hipotecaria, descuenta el importe de la deuda garantizada del precio de la entrega o retiene su importe, o bien porque, si paga todo el precio de la operaci\u00f3n, tal pago del precio se entiende realizado con el acuerdo t\u00e1cito de que el transmitente lo destine a extinguir la deuda garantizada.\u00bb<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>La consulta es digna de rese\u00f1ar por su valor did\u00e1ctico, aunque sea por referencia a una consulta anterior, detallando los supuestos en que, siendo transmitente y adquirente sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de la actividad, se verifica la inversi\u00f3n del sujeto pasivo por tratarse de entrega de inmuebles en ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda constituida sobre los mismos, a cambio de la extinci\u00f3n total o parcial de la deuda garantizada o a cambio de la obligaci\u00f3n de extinguir la deuda por el adquirente.<\/p>\n<p>Pues bien, el criterio en tales supuestos de la DGT es expansivo y queda expl\u00edcito en la consulta, si bien siempre presupone que el adquirente es tambi\u00e9n sujeto pasivo de IVA.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>4.-<\/strong><strong>\u00a0IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1225-17, DE 18\/05\/2017.\u00a0 LAS ATRIBUCIONES PATRIMONIALES EN VIRTUD DE PACTO SUCESORIO CON TRANSMISI\u00d3N DE PRESENTE NO GENERAN GANANCIAS PATRIMONIALES EN EL IRPF DEL TRANSMITENTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <br \/>\n Tributaci\u00f3n en el IRPF de la transmisi\u00f3n de bienes mediante el pacto sucesorio de apartaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<br \/>\n Siguiendo el posicionamiento de la STS de 9 de febrero de 2016 y de la Resoluci\u00f3n del TEAC de 2 de marzo del mismo a\u00f1o, la DGT cambi\u00f3 el criterio al respecto de esta materia al estimarse que no existir\u00e1 ganancia patrimonial a efectos del IRPF (en l\u00ednea con la consulta V430\/2017).<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>Comentario:<\/p>\n<p>En coherencia con que los contratos y pactos sucesorios, aunque conlleven transmisiones en vida del concedente,\u00a0 tributan en el ISD\u00a0 por el concepto de sucesi\u00f3n o adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb (art. 24.1 in fine de la LISD), se considera que en IRPF no pueden generar ganancias patrimoniales sujetas como transmisiones lucrativas \u00abinter vivos\u00bb, aprovech\u00e1ndose (aunque sea de manera anticipada) de la denomina no sujeci\u00f3n de la \u00abplusval\u00eda del muerto\u00bb.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1429-17, DE 15\/06\/2017. TRIBUTACI\u00d3N DEL ARRENDAMIENTO CON OPCI\u00d3N DE COMPRA EN EL IRPF DEL CONCEDENTE-ARRENDADOR.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra referido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consultante formaliz\u00f3 un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra sobre una vivienda que es de su propiedad, por el precio de 40.000 euros. La opci\u00f3n contemplaba que, en caso de ejercitarse, las cuotas de las mensualidades (300 euros mensuales) ser\u00edan consideradas entregas a cuenta del precio final estipulado. A finales de 2015, el arrendatario ejercit\u00f3 la opci\u00f3n de compra por el importe acordado, realizando el pago del importe acordado descontando las cuotas de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La concesi\u00f3n de la opci\u00f3n de compra sobre un inmueble produce en el concedente una ganancia de patrimonio seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la LIRPF, que nace en el momento de dicha concesi\u00f3n y que, al no derivar de una transmisi\u00f3n, se clasifica como renta general a efectos del c\u00e1lculo del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 45 de la LIRPF. Su importe vendr\u00e1 determinado por el valor efectivamente satisfecho siempre que no sea inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecer\u00e1 este. De este valor se deducir\u00e1n los gastos y tributos inherentes a la operaci\u00f3n que hayan sido satisfechos por el concedente. La imputaci\u00f3n de la ganancia deber\u00e1 efectuarse, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 14.1 de la LIRPF, en el per\u00edodo impositivo en el que tiene lugar la alteraci\u00f3n patrimonial, en este caso, el per\u00edodo impositivo en el que se formaliz\u00f3 el derecho de opci\u00f3n de compra sobre la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si posteriormente se ejercita la opci\u00f3n de compra en los t\u00e9rminos convenidos, la transmisi\u00f3n del inmueble por el consultante ocasionar\u00e1 una nueva alteraci\u00f3n patrimonial seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la LIRPF. El importe de la ganancia o p\u00e9rdida generada se determinar\u00e1 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la LIRPF, anteriormente transcrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, las cuant\u00edas recibidas previamente por el consultante por el arrendamiento del citado inmueble hasta el ejercicio de opci\u00f3n de compra se descontar\u00e1n, por tenerlo as\u00ed pactado (como se aprecia en la documentaci\u00f3n aportada), del precio total convenido por la transmisi\u00f3n de dicha vivienda, por lo que las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda constituir\u00e1n un menor valor de transmisi\u00f3n de la vivienda a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial que derive de la citada transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta ganancia o p\u00e9rdida patrimonial deber\u00e1 imputarse, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 14.1 de la LIRPF, en el per\u00edodo impositivo en el que tiene lugar la alteraci\u00f3n patrimonial, en este caso, el per\u00edodo impositivo en el que se ejercite la opci\u00f3n de compra por el adquirente y se integrar\u00e1 en la renta del ahorro, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la LIRPF.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Consulta que ilustra sobre el r\u00e9gimen fiscal en el IRPF del arrendador que concede una opci\u00f3n de compra por la que percibe una prima y que podemos resumir en los siguientes puntos:<\/p>\n<p>a) La prima supone una ganancia patrimonial que al no haber transmisi\u00f3n de elemento patrimonial alguno se imputa en su base imponible general en el ejercicio en que se recibe.<\/p>\n<p>b) Las rentas que perciba se consideran rendimientos del capital inmobiliario.<\/p>\n<p>c) La venta ulterior supone una alteraci\u00f3n patrimonial en su IRPF a integrar en la base imponible del ahorro,\u00a0 de donde se descontar\u00e1 de su valor de transmisi\u00f3n el importe de las rentas percibidas, pues ya se han imputado en su IRPF.<\/p>\n<p>Bueno, ilustra\u00a0 hasta cierto punto, pues nada dice que si el importe de la prima es a cuenta del precio en caso de ejercicio de la opci\u00f3n tambi\u00e9n se debe descontar del valor de adquisici\u00f3n en la compraventa, lo que me parece evidente.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p3\"><\/a>PARTE TERCERA: INFORME DEL MES<\/strong><strong>: REPERCUSI\u00d3N FISCAL DE LAS DONACIONES EN IRPF (ALTERACIONES PATRIMONIALES).<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(I) LAS DONACIONES COMO CAUSA DE GANANCIA PATRIMONIAL EN EL IRPF SIN QUE PUEDAN GENERAR P\u00c9RDIDAS PATRIMONIALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque para los civilistas y las personas en general las donaciones suponen un empobrecimiento para el donante y un enriquecimiento para el donatario, sin embargo, en el IRPF constituyen en primer t\u00e9rmino una alteraci\u00f3n patrimonial (art. 33.1 Ley del IRPF) no excluida de gravamen ( a diferencias de las transmisiones \u00abmortis causa\u00bb &#8211; no sujeci\u00f3n de la plusval\u00eda del muerto ex art. 33.3.b)- ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, \u00fanicamente pueden generar ganancias patrimoniales, en ning\u00fan caso p\u00e9rdidas de acuerdo con el art. 33.5.c) de la Ley del IRPF. Sin embargo, s\u00ed que pueden no generar ni ganancias ni p\u00e9rdidas patrimoniales; ello suceder\u00e1 en todos los casos de p\u00e9rdida patrimonial y\u00a0 cuando el valor de transmisi\u00f3n de la donaci\u00f3n sea equivalente al valor de adquisici\u00f3n por el donante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(II) SUPUESTOS NO SUJETOS Y EXENTOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio pueden generar ganancias patrimoniales todas las donaciones, pero constituyen supuestos de no sujeci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Las <strong>transmisiones lucrativas de empresa, negocio profesional o participaciones a las que se refiere el art\u00edculo 20.6 de la LISD<\/strong> &#8211; art. 33.3. c) de la Ley del IRPF. Ahora bien, advertir que para que constituya un supuesto de no sujeci\u00f3n deben cumplirse en los t\u00e9rminos los requisitos establecidos en el apartado 6 del art. 20 de la LISD,\u00a0 seg\u00fan criterio de la DGT en consultas V0480-12 y V4007-16.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong>Las aportaciones a los patrimonios protegidos<\/strong> constituidos a favor de personas con discapacidad, de acuerdo con la Ley 41\/2003, de 18 de noviembre, de Protecci\u00f3n Patrimonial de las Personas con Discapacidad &#8211; art. 33.3.e) de la Ley del IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c Las <strong>donaciones de dinero o met\u00e1lico<\/strong> sin necesidad de pronunciamiento legal al respecto pues el dinero al transmitirse tiene el mismo valor que al adquirirse, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda al donante al obtener el numerario que dona en atenci\u00f3n a las fuentes de renta del IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) <strong>Las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios<\/strong>, donde el Impuesto se devenga el d\u00eda en que se cause o celebre dicho acuerdo (art. 24.1 de la LISD), pero sujeto al r\u00e9gimen de las transmisiones \u00abmortis causa\u00bb en el ISD seg\u00fan criterio reiterado de la DGT y en consecuencia participan de la no sujeci\u00f3n de la plusval\u00eda del muerto en el IRPF seg\u00fan criterio del TS en sentencia de 9 de febrero de 2016, aceptado por la DGT en consulta V0430-17, de 17\/2\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y como supuestos exentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong>T<\/strong><strong>ransmisi\u00f3n de su vivienda habitual por mayores de 65 a\u00f1os o por personas en situaci\u00f3n de dependencia severa o de gran dependencia<\/strong>, de conformidad con la Ley 39\/2006 &#8211; art. 33.4.b) de la Ley del IRPF-. Advertir que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La exenci\u00f3n se aplica tanto en el caso de transmisi\u00f3n del pleno dominio, como de la nuda propiedad, como de participaciones indivisas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En donaciones no parece que pueda ser de aplicaci\u00f3n la exclusi\u00f3n de gravamen en los casos de transmisi\u00f3n de otros bienes por mayores de 65 a\u00f1os prevista en el n\u00famero 3 del art. 38 de la Ley del IRPF pues implica la enajenaci\u00f3n onerosa y la reinversi\u00f3n del importe en una renta vitalicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong>Donaciones a entidades a las que se refiere el art. 68.3 de la Ley del IRPF<\/strong> &#8211; art. 33.4.a) de la Ley del IRPF (empresas de nueva o reciente creaci\u00f3n) -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) <strong>Donaciones a entidades sin \u00e1nimo de lucro acogidas al r\u00e9gimen fiscal especial<\/strong> &#8211; art. 23.1 de la Ley 49\/2002-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(III) C\u00c1LCULO DE LA GANANCIA: REGLAS GENERALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El c\u00e1lculo de la ganancia se realiza conforme a las reglas generales de la normativa de IRPF: comparaci\u00f3n entre el valor de transmisi\u00f3n de la donaci\u00f3n y el valor de adquisici\u00f3n por el donante de acuerdo con los arts. 34 y siguientes de la Ley del IRPF :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El <strong>valor de adquisici\u00f3n<\/strong> est\u00e1 formado por la suma de: el importe real de la adquisici\u00f3n o, trat\u00e1ndose tambi\u00e9n \u00e9sta de una adquisici\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo, el valor declarado o comprobado administrativamente a efectos del ISD; las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos; y los gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n. Todo ello minorado por las amortizaciones fiscalmente deducibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El <strong>valor de transmisi\u00f3n<\/strong> est\u00e1 formado por el valor declarado o comprobado administrativamente a efectos del ISD, minorado por los gastos y tributos inherentes a la transmisi\u00f3n que sean legalmente de cargo del donante, pues si el donante asume gastos y pago de Impuestos que legalmente corresponden al donatario, no s\u00f3lo no se los puede deducir, sino que tienen mayor ganancia patrimonial en cuanto que dicha asunci\u00f3n de gastos constituye mayor valor de la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, se debe calcular la ganancia considerando\u00a0 en primer t\u00e9rmino como valor de transmisi\u00f3n\u00a0 el valor declarado a efectos del ISD, pero en caso de comprobaci\u00f3n de valores y siendo el valor comprobado firme se deber\u00e1 realizar declaraci\u00f3n complementaria en su IRPF considerando el valor comprobado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(IV) C\u00c1LCULO DE LA GANANCIA PATRIMONIAL EN SUPUESTOS DE DESMEMBRACI\u00d3N DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Extraordinariamente frecuentes son las donaciones con reserva de usufructo por el donante, \u00a0habitualmente vitalicio, y tambi\u00e9n las donaciones de usufructos temporales a los hijos con el fin de trasladar las rentas que generen los bienes durante la vigencia del usufructo a los mismos. Examinaremos brevemente ambos supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En el caso de donaci\u00f3n de nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio la eventual ganancia patrimonial debe calcularse exclusivamente tomando como referencia el valor de transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n de la nuda propiedad, calculado conforme a la normativa del ISD. La consolidaci\u00f3n en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario quedar\u00eda no sujeta en el IRPF del donante-usufructuario por tratarse de una transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb no sujeta, sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n que proceda para el donatario en el ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En el caso de donaci\u00f3n de un usufructo temporal la eventual ganancia patrimonial debe calcularse exclusivamente tomando como referencia el valor de transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n de dicho usufructo temporal, calculado conforme a la normativa del ISD. La consolidaci\u00f3n en el nudo propietario donante por expiraci\u00f3n del plazo de vigencia no supone ni alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF ni liquidaci\u00f3n adicional en el ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advertir que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La Ley del IRPF no establece reglas para determinar los porcentajes que corresponde a usufructo y nuda propiedad, pero dado que la ganancia se verifica por una transmisi\u00f3n lucrativa es lo m\u00e1s l\u00f3gico acudir a los porcentajes que establece la normativa del ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En el caso de donaciones de usufructo respecto de inmuebles debe tenerse en cuenta el art. 37.1 de la Ley del IRPF que en su letra k) dispone: \u00abCuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efect\u00fae su transmisi\u00f3n, o cuando se produzca su extinci\u00f3n, para el c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial el importe real a que se refiere el art\u00edculo 35.1.a) de esta ley se minorar\u00e1 de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong>V) INTEGRACI\u00d3N EN LA BASE IMPONIBLE DEL AHORRO. APLICACI\u00d3N DE LOS COEFICIENTES DE ABATIMIENTO PARA LOS BIENES ADQUIRIDOS ANTES DEL 31\/12\/1994.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las ganancias patrimoniales resultantes de donaciones constituyen\u00a0 renta del ahorro independientemente del per\u00edodo de generaci\u00f3n y tributan, previas las operaciones de integraci\u00f3n y compensaci\u00f3n,\u00a0 en la base imponible del ahorro, de acuerdo con una doble escala estatal y auton\u00f3mica (arts. 46,\u00a0 66 y 76 de la Ley del IRPF) que es id\u00e9ntica :<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p><strong>Base liquidable del ahorro<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Hasta euros<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p><strong>Cuota \u00edntegra<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p><strong>Resto base liquidable del ahorro<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Hasta euros<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p><strong>Tipo aplicable<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Porcentaje<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>0<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>0<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>6.000<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>9,5<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>6.000,00<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>570<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>44.000<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>10,5<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>50.000,00<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>5.190<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>En adelante<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>11,5<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, se aplica dos veces, siendo la escala agregada de ambas la siguiente:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p><strong>Base liquidable del ahorro<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Hasta euros<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p><strong>Cuota \u00edntegra<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p><strong>Resto base liquidable del ahorro<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Hasta euros<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p><strong>Tipo aplicable<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>Porcentaje<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>0<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>0<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>6.000<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>19<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>6.000,00<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>1.140<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>44.000<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>21<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>50.000,00<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>10.380<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>En adelante<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>23<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, advertir que, de acuerdo a la DT 9\u00aa de la Ley del IRPF,\u00a0 a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales\u00a0<strong>no afectos a actividades econ\u00f3micas<\/strong>, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n <strong>los coeficientes reductores establecidos en la anterior normativa del Impuesto (D.T. 8\u00aa ap. 2, reglas 2\u00aa y 4\u00aa Ley 18\/91)\u00a0 a la parte de ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006<\/strong>, siempre que el valor del conjunto de las transmisiones realizadas a partir del 1 de enero de 2015 con derecho a la aplicaci\u00f3n de los porcentajes no supere la cantidad de 400.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PONENTES DEL INFORME: JUAN GALD\u00d3N L\u00d3PEZ y JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/utilidades\/calcula-plusvalia-irpf\/calculo-plusvalia-irpf-transmisiones-2017\/\">HERRAMIENTA C\u00c1LCULO PLUSVAL\u00cdA EN IRPF DE ERNESTO TARRAG\u00d3N<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_40307\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-septiembre-2017\/attachment\/oliva-mar-mediterraneo_en_oliva_valencia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-40307\" class=\"size-full wp-image-40307\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Oliva-mar-Mediterraneo_en_Oliva_Valencia.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Septiembre 2017. Donaciones e IRPF.\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Oliva-mar-Mediterraneo_en_Oliva_Valencia.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Oliva-mar-Mediterraneo_en_Oliva_Valencia-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Oliva-mar-Mediterraneo_en_Oliva_Valencia-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Oliva-mar-Mediterraneo_en_Oliva_Valencia-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-40307\" class=\"wp-caption-text\">Mar Mediterr\u00e1neo en Oliva (Valencia). Por David Adam Kess<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><\/p>\n<p> <\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME FISCAL SEPTIEMBRE 2017 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 Notario de Valencia &nbsp; \u00a0 Nota:\u00a0Este es el tercer informe para una nueva etapa de la secci\u00f3n, que debe de continuar, pues Joaqu\u00edn Zejalbo, de seguro que as\u00ed lo hubiese deseado. Tras mi toma del relevo, los informes no ser\u00e1n tan extensos como los elaboraba Joaqu\u00edn, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":38232,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[8043,1256,7880,8046,8044,8045],"class_list":{"0":"post-40294","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-donaciones-e-irpf","9":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","10":"tag-juan-galdon-lopez","11":"tag-oliva","12":"tag-plusvalia-donacion","13":"tag-repercusiones-donacion-en-irpf"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40294\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/38232"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}