{"id":40412,"date":"2017-09-23T18:26:41","date_gmt":"2017-09-23T16:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=40412"},"modified":"2017-09-25T10:32:00","modified_gmt":"2017-09-25T08:32:00","slug":"informe-agosto-2017-registros-mercantiles-resoluciones-sobre-auditores-y-convocatoria-junta-general","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-agosto-2017-registros-mercantiles-resoluciones-sobre-auditores-y-convocatoria-junta-general\/","title":{"rendered":"Informe agosto 2017 Registros Mercantiles. Resoluciones sobre auditores y convocatoria junta general."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME DE AGOSTO DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador Central de Bienes Muebles<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESUMEN DEL RESUMEN:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p><strong>Disposiciones de car\u00e1cter general<\/strong> de inter\u00e9s para RRMM y de BBMM:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este mes no se ha publicado ninguna disposici\u00f3n de car\u00e1cter general o auton\u00f3mico que sea de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo cabr\u00eda destacar la posible <strong>inconstitucionalidad del art\u00edculo 152.2 LEC<\/strong>, sobre actos de comunicaci\u00f3n judicial por violaci\u00f3n del principio de tutela judicial efectiva (Art. 24.1 de la CE)\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluciones propiedad<\/strong><\/span>.<\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r330\">330<\/a> reiterando que <strong>el tercer adquirente debe ser demandado<\/strong> en el procedimiento hipotecario si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito, sin que ello pueda ser suplido por notificaciones posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r331\">331<\/a> estableciendo que para la <strong>ejecuci\u00f3n de una hipoteca<\/strong> es necesario el requerimiento de pago al deudor no hipotecante para que, en su caso, pueda evitar la realizaci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r333\">333<\/a> admitiendo como medio id\u00f3neo para subsanar una escritura la de una diligencia de <strong>\u00absubsanaci\u00f3n de errores padecidos\u00bb<\/strong>, con el <strong>consentimiento<\/strong> expreso de ambas partes contratantes. El error subsanado era una cl\u00e1usula relativa a los intereses de demora denegada por no ajustarse a la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r343\">343<\/a> que dice que aunque el <strong>juicio de suficiencia sea gen\u00e9rico<\/strong> (para todos los apoderados), si el\u00a0<strong>juicio de capacidad es concreto<\/strong>, con especificaci\u00f3n del tipo de negocio jur\u00eddico contenido en la escritura, esta es inscribible y el notario ha cumplido el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r344\">344<\/a> que permite la <strong>cancelaci\u00f3n de una hipoteca cambiaria<\/strong> declarada nula si los t\u00edtulos se encuentran depositadas en el Juzgado y sus tenedores pasaron a engrosar la lista de acreedores por quiebra del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r346\">346<\/a> que reitera su doctrina de que cancelada una anotaci\u00f3n desaparece su virtualidad canceladora en caso de ejecuci\u00f3n. No obstante destacamos que existe una sentencia del TS que revoca una nota de calificaci\u00f3n en este sentido considerando que lo <strong>verdaderamente esencial<\/strong> en el procedimiento de ejecuci\u00f3n es la <strong>certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes<\/strong> emitida por el Registro de la Propiedad, y que conforme a ella, prescindiendo ya de la anotaci\u00f3n, deben ser canceladas las cargas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r348\">348<\/a> que precisa que pese a la existencia de una <strong>prohibici\u00f3n de disponer<\/strong> de origen administrativo es posible una <strong>anotaci\u00f3n de embargo<\/strong> por deudas del gravado, e inscribible la <strong>adjudicaci\u00f3n<\/strong> derivada de tal embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r349\">349<\/a> que no permite la <strong>cancelaci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador<\/strong>, por no haber transcurrido el plazo total de la hipoteca, incluidas sus posibles pr\u00f3rrogas, siendo indiferente a estos efectos que las pr\u00f3rrogas sean autom\u00e1ticas o tengan que ser pactadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r353\">353<\/a> estableciendo con claridad que para que un <strong>auto de adjudicaci\u00f3n<\/strong> sea inscribible el mismo debe ser firme, sea cual sea la causa por lo que no lo sea, y que debe acompa\u00f1arse el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r362\">362<\/a> que en una <strong>hipoteca entre particulares<\/strong> exige el cumplimiento de la Ley 2\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r364\">364,<\/a> trascendental resoluci\u00f3n de 26 de julio que admite la pr\u00e1ctica de inscripciones a favor de <strong>comunidades de propietarios<\/strong> en r\u00e9gimen de propiedad horizontal como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de un embargo trabado a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r370\">370 <\/a>declarando que el juicio notarial de <strong>suficiencia<\/strong><strong> de poderes<\/strong> no puede basarse en un traslado a papel de una copia electr\u00f3nica efectuado por notario distinto de aqu\u00e9l a quien se remiti\u00f3 la copia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r378\">378<\/a> que admite como <strong>v\u00e1lidos<\/strong>, a los efectos de hacer la rectificaci\u00f3n de una escritura, <strong>los poderes<\/strong> que a favor del Banco se suelen incluir en las escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluciones mercantil.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r325\">325<\/a> de la que resaltamos que el <strong>plazo de duraci\u00f3n de los administradores<\/strong> se cuenta desde el nombramiento y no desde la aceptaci\u00f3n y que \u00a0si los administradores han caducado, no pueden convocar junta general, ni siquiera como administradores de hecho. Lo que en algunos casos puede ser dudoso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r337\">337<\/a>, muy interesante de 13 de julio, seg\u00fan la cual en caso de <strong>extinci\u00f3n de sociedad<\/strong> el art\u00edculo 20 de la LOE, relativo a la realizaci\u00f3n o no de obras aseguradas, s\u00f3lo se aplica a las empresas promotoras y basta con la simple manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r345\">345<\/a> que establece que <strong>el error en el NIE<\/strong> de uno de los comparecientes debe ser rectificado o por el notario o por la administraci\u00f3n concedente, si procede de ella el error, aunque en el caso contemplado el n\u00famero de NIE pudiera ser correcto en base al derecho transitorio pues lo era antes de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r351\">351<\/a> que considera admisible como <strong>denominaciones sociales<\/strong> aquellas cuya desemejanza con otra denominaci\u00f3n sea suficiente para distinguir una persona jur\u00eddica de otra, y ello aunque dichas denominaciones sean similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r354\">354<\/a> seg\u00fan la cual para la <strong>interpretaci\u00f3n de un poder<\/strong>, aparte del elemento gramatical tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta \u201cla realidad de la vida empresarial, la agilidad de los negocios mercantiles y por supuesto la afirmaci\u00f3n clara del notario autorizante sobre la suficiencia del poder\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r359\">359<\/a> que confirma la necesidad de <strong>informe de experto independiente<\/strong> si en una transformaci\u00f3n de limitada en an\u00f3nima existe patrimonio no dinerario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r374\">374<\/a> de la que destacamos que si lo que dice <strong>el presidente de una junta<\/strong> <strong>resulta contradicho<\/strong> por el contenido de un acta notarial o por el contenido del propio registro, debe estarse al contenido de acta y registro antes que a las declaraciones del presidente. Tambi\u00e9n que el principio de libre revocabilidad de administradores es de orden p\u00fablico pero que si consta en los estatutos un reforzamiento del quorum necesario para su cese deber\u00e1 estarse al contenido del registro.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CUESTIONES DE INTER\u00c9S:<\/strong><\/span><\/h6>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resumimos, extractadas, las <strong>resoluciones que sobre auditores<\/strong> se han seguido dictando por la DGRN en abril y mayo de este a\u00f1o junto con una \u00a0resoluci\u00f3n sobre convocatoria de junta.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1a-auditores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1\u00aa Auditores.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>El socio que ejerce su derecho a <strong>separarse de la sociedad<\/strong> carece del derecho a solicitar auditor\u00eda y ello aunque la solicitud de nombramiento sea anterior al ejercicio del derecho de separaci\u00f3n. R de 5\/4\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Los <strong>pactos parasociales<\/strong> no pueden ser tenidos en cuenta en un expediente de solicitud de auditor a instancias de la minor\u00eda, Es decir que no son causa de oposici\u00f3n. R de 5\/4\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Un <strong>proceso de fusi\u00f3n<\/strong>, todav\u00eda no culminado, pero con proyecto que ya se ha hecho constar en el registro, no es motivo de oposici\u00f3n al nombramiento de auditor a instancia de la minor\u00eda. R de 6\/4\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>administrador que lo fue de la sociedad<\/strong>, pero dej\u00f3 de serlo en el ejercicio a auditar tiene perfecto derecho a solicitar auditor del art. 265.2 de la LSC. R de 11\/4\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>El hecho de que una sociedad est\u00e9 <strong>disuelta y en liquidaci\u00f3n<\/strong> no es obst\u00e1culo para el nombramiento de auditor. R de 4\/5\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La auditor\u00eda realizada por <strong>encargo<\/strong> de la sociedad enerva el derecho del minoritario. R de 5\/5\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si cambia la <strong>fecha de cierre del ejercicio<\/strong>, aunque ello no conste en el Registro en el momento de la apertura del expediente, pero se acredita e inscribe despu\u00e9s, hace que el expediente que inicialmente estaba fuera de plazo sea admitido. R de 10\/5\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si la sociedad se ha extinguido y <strong>cerrado su hoja<\/strong> no procede el nombramiento de auditor. R de 10\/5\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; A los efectos del expediente de nombramiento de auditor <strong>est\u00e1 legitimado el socio<\/strong> que lo sea en el momento de la solicitud. R de 16\/5\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El expediente <strong>no caduca<\/strong> si se suspende su tramitaci\u00f3n por reclamar a los interesados documentos necesarios para su resoluci\u00f3n \u00a0y que est\u00e9n relacionados con las alegaciones de las partes. En la actualidad esta materia se regula en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565#a21\">21 a 23 de la Ley 39\/2015<\/a>. Seg\u00fan estas normas la duraci\u00f3n m\u00e1xima del procedimiento ser\u00e1 de 6 meses. R de 19\/5\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Un administrador aunque <strong>renuncie al cargo<\/strong> si la renuncia no ha sido inscrita carece del derecho a solicitar auditor\u00eda. R de 19\/5\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>copropietario <\/strong>de acciones o participaciones por s\u00ed solo no tiene derecho a solicitar auditor\u00eda. R de 26\/5\/2017.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2a-convocatoria-de-junta-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2\u00aa Convocatoria de Junta General<\/span>.<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su mayor inter\u00e9s hacemos un extracto m\u00e1s completo de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXPEDIENTE DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. SOLO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LSC. NO CABE ENTRAR EN OTRAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. EL SOCIO ADMINISTRADOR SOLIDARIO NO EST\u00c1 LEGITIMADO PARA LA SOLICITUD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Palabras clave: <\/strong>Junta General, requisitos expediente, solicitud administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el expediente 2\/2017 sobre convocatoria de Junta General a instancia de un socio de \u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Por un socio que al propio tiempo e administrador solidario de la sociedad, se solicita convocatoria de junta general al amparo del art\u00edculo 169.2 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acredita el <strong>requerimiento notarial<\/strong> realizado y solicita como el orden del d\u00eda el conocimiento de la actividad de la sociedad y su estado de deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad <strong>se opone<\/strong> pues ya se ha celebrado una junta en la que el solicitante ha podido tener conocimiento de lo que ahora pide como orden del d\u00eda de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1a <strong>copia de un acta notarial<\/strong> de la que resulta que se celebr\u00f3 junta para la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales de varios ejercicios con asistencia de todo el capital social y el \u00fanico voto en contra del representante del solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>deniega<\/strong> la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El socio recurre alegando que aunque es administrador nunca ha intervenido como tal, que tampoco ha tenido conocimiento de la situaci\u00f3n contable ni ha suscrito documento alguno y que el orden del d\u00eda de la junta celebrada es distinto del orden del d\u00eda que \u00e9l solicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su doctrina la podemos sintetizar en estos puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.<strong>\u00a0\u00a0 <\/strong>Como resulta \u201cde la doctrina que al efecto ha elaborado esta D.G.R.N., (vide RR. 9 de marzo, 26 de mayo y 15-6-2016), \u201cel objeto de este expediente no reside en resolver las numerosas cuestiones que las partes involucradas, de forma extensa, han puesto de manifiesto en los distintos escritos que se han presentado\u201d \u2026sino \u201ctiene el limitado alcance definido por el art. 169 de la Ley de Sociedades de Capital: determinar si concurren o no los requisitos para la convocatoria de Junta General de sociedad de capital por el registrador mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La DG no \u201cpuede resolver cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los Tribunales de Justicia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. En consecuencia \u201cno se llevar\u00e1 a cabo ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n a las cuestiones planteadas por las partes en este expediente y que son ajenas a su naturaleza y objeto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. No se puede pretender por el solicitante que la DG \u201casuma la defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica en un procedimiento, como el presente, limitado tanto por su materia como por sus medios de conocimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. No es admisible que solicite la convocatoria de junta \u201c<u>el \u00f3rgano competente para llevarla a cabo<\/u> (art. 167 LSC)\u201d y ello con independencia de las razones que lo hayan impedido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. El orden del d\u00eda de la junta general ya celebrada satisface las pretensiones solicitante pues las cuestione sobre las que pretend\u00eda que se celebrara la junta se refer\u00edan el derecho de informaci\u00f3n econ\u00f3mico y en la junta que trat\u00f3 sobre la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales de la sociedad, el recurrente o su representante tuvieron oportunidad de solicitar informaci\u00f3n sobre cualquier cuesti\u00f3n econ\u00f3mica referida a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>Interesante resoluci\u00f3n de nuestra DG, como todas las referidas a expedientes relativos a petici\u00f3n de convocatoria de junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es excesivamente novedosa pues en ella vuelve a <strong>reiterar<\/strong> que el objeto de este expediente se centra en comprobar que se dan los requisitos establecidos por la Ley para convocar junta general y que las dem\u00e1s cuestiones que aleguen las partes, sea el solicitante o sea la sociedad, no podr\u00e1n ser tenidas en cuenta en el expediente y por tanto ni siquiera ser contestadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante el CD contesta a todas la cuestiones alegadas por el recurrente y de ella resulta que un administrador que puede convocar junta no est\u00e1 legitimado para hacer la solicitud lo que es algo obvio. Si por sus propias facultades puede convocar la junta no tiene ning\u00fan objetivo el que solicite una convocatoria registral Y la otra cuesti\u00f3n resuelta, que s\u00ed podr\u00e1 ser tenida en cuenta en futuros y previsibles expedientes, es que si el orden del d\u00eda solicitado se refiere a derecho de informaci\u00f3n sea econ\u00f3mico o de otra \u00edndole y previamente se ha celebrado otra junta con un orden del d\u00eda distinto pero por las cuestiones tratadas se pudo ejercer ese derecho, tampoco se puede acceder a convocar junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva el expediente registral para convocar junta, como antes el judicial, debe <strong>limitarse<\/strong> a aquellos casos en que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad no cumple con sus m\u00e1s elementales obligaciones legales o estatutarias o desoye una petici\u00f3n formal de junta realizada por persona legitimada para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-constitucional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica judicial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n.\u00ba 3323-2017, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo inciso del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a152\">art\u00edculo 152.2<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico.Diecisiete de la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, por posible vulneraci\u00f3n del art. 24.1 de la CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el art. 152.2 LEC:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab2. Los actos de comunicaci\u00f3n se practicar\u00e1n por medios electr\u00f3nicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso est\u00e9n obligados al empleo de los sistemas telem\u00e1ticos o electr\u00f3nicos existentes en la Administraci\u00f3n de Justicia conforme al art\u00edculo\u00a0273, o cuando aqu\u00e9llos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeci\u00f3n, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante, los actos de comunicaci\u00f3n no se practicar\u00e1n por medios electr\u00f3nicos cuando el acto vaya acompa\u00f1ado de elementos que no sean susceptibles de conversi\u00f3n en formato electr\u00f3nico o as\u00ed lo disponga la ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El destinatario podr\u00e1 identificar un dispositivo electr\u00f3nico, servicio de mensajer\u00eda simple o una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que servir\u00e1n para informarle de la puesta a su disposici\u00f3n de un acto de comunicaci\u00f3n, pero no para la pr\u00e1ctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicaci\u00f3n, la oficina judicial enviar\u00e1 el referido aviso. <strong>La falta de pr\u00e1ctica de este aviso no impedir\u00e1 que la notificaci\u00f3n sea considerada plenamente v\u00e1lida.<\/strong>\u00ab<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-9186.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9186 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 146\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9186\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/\">se han publicado CINCUENTA Y CINCO<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-275-boe-agosto-2017\/\">IR A NORMATIVA AGOSTO 2017<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r325\"><\/a>325.** SOCIEDAD DE DOS SOCIOS O DE DOS GRUPOS DE SOCIOS CON PARTICIPACIONES IGUALES. DISPARIDAD DE CRITERIOS. DURACI\u00d3N ADMINISTRADORES. CONVERSI\u00d3N LIQUIDADORES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Complejo supuesto de hecho el contemplado por esta resoluci\u00f3n. Se trata en ella de los problemas, a veces irresolubles, que surgen en una sociedad, participada al 50% por dos socios con desavenencias irreconciliables entre ellos. En estos supuestos y como dice la propia DG \u201cA falta de normas estatutarias al respecto que contemplen otros remedios a la situaci\u00f3n planteada, y de la posibilidad de convenir entre ellos cualesquiera mecanismos de resoluci\u00f3n del conflicto intra\u2013societario una vez \u00e9ste producido, la Ley contempla como \u00faltima soluci\u00f3n del bloqueo societario la disoluci\u00f3n forzosa de la sociedad por paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a363\">art\u00edculo 363.1, letra d), Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d. Para los interesados en el problema sugiero la lectura del interesante art\u00edculo de Luis Fdez. del Pozo sobre las cl\u00e1usulas estatutarias de arrastre (\u201cdrag along\u201d) o de venta conjunta a tercero como remedio contractual de las situaciones de bloqueo societario publicado en La Ley mercantil de julio-agosto de este a\u00f1o, que, aunque referido sustancialmente a la sociedad limitada, tambi\u00e9n puede ser aplicable en la sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema b\u00e1sico planteado surge con un acuerdo social relativo al cambio de domicilio de la sociedad y las cuestiones que se plantean hacen referencia a la caducidad del nombramiento de administradores y su posible conversi\u00f3n en liquidadores (judicialmente se hab\u00eda acordado la disoluci\u00f3n de la sociedad) y en los quorum necesarios para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta en caso de mora en el pago de dividendos pasivos, para la v\u00e1lida adopci\u00f3n de acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Dado lo especial del supuesto planteado vamos a limitar este resumen a constatar las declaraciones de la DG que pueden ser de mayor inter\u00e9s para la calificaci\u00f3n registral de casos similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la <strong>duraci\u00f3n de los administradores<\/strong>, recordemos que el supuesto de hecho es relativo a una sociedad an\u00f3nima con cargos de duraci\u00f3n limitada, la DG dice que \u201cpara determinar la duraci\u00f3n efectiva es preciso realizar \u2026 dos c\u00f3mputos diferentes: a) en primer lugar, el c\u00f3mputo de fecha a fecha, tomando como \u00abdies a quo\u00bb la fecha del nombramiento, y no la fecha de aprobaci\u00f3n del acta ni la fecha de la aceptaci\u00f3n. Como quiera que ni el C\u00f3digo de Comercio ni la legislaci\u00f3n societaria contienen normas especiales de c\u00f3mputo de los plazos, era de aplicaci\u00f3n lo establecido en el C\u00f3digo Civil, como fuente supletoria del Derecho mercantil (art\u00edculos 50 y 2, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo de Comercio), y la norma general del Derecho privado es el c\u00f3mputo de fecha a fecha (art\u00edculo 5.1, inciso primero, del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Comercio), y b) en segundo lugar, una vez realizado ese c\u00f3mputo, determinar si ha transcurrido el plazo legal para la celebraci\u00f3n de la junta general ordinaria para aprobaci\u00f3n de las cuentas del ejercicio anterior (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a164\">art\u00edculo 164.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), salvo que, aunque no hubiera transcurrido, se haya celebrado cualquier otra junta general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a la posible <strong>conversi\u00f3n de administradores en liquidadores<\/strong> la DG declara de forma terminante que \u201cla conversi\u00f3n del anterior consejo de administraci\u00f3n en una comisi\u00f3n liquidadora no pudo producirse porque la Sentencia que acord\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad por paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales nombr\u00f3 a un administrador independiente como liquidador \u00fanico\u201d y aparte de ello \u201cpara que la conversi\u00f3n se produzca, se requiere ser administrador a esa concreta fecha, y, en el sistema legal espa\u00f1ol, ya no es administrador quien tenga el nombramiento caducado. Un consejo de administraci\u00f3n caducado no se convierte en comisi\u00f3n ejecutiva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en lo que respecta a la <strong>v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta<\/strong> y a la <strong>v\u00e1lida adopci\u00f3n de acuerdos sociales<\/strong>, la DG, dada la caducidad del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, concluye que es radicalmente \u201ccontraria a la ley la convocatoria de la junta general de accionistas para acordar el traslado del domicilio social\u201d y que respecto a la adopci\u00f3n de acuerdos, dado el parcial desembolso de las acciones de la sociedad y el hecho de la mora del accionista establece que \u201cla interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley de Sociedades de Capital exige introducir una importante matizaci\u00f3n: cuando el accionista se encontrara en mora en el pago de la parte de capital suscrita pero pendiente de desembolso, el importe \u00abde sus acciones\u00bb debe deducirse del capital social para el c\u00f3mputo del qu\u00f3rum de constituci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a83\">art\u00edculo 83.1,<\/a> inciso segundo de la Ley de Sociedades de Capital) y, adem\u00e1s, no podr\u00e1 ejercitar el derecho al voto (art\u00edculo 83.1, inciso primero). Aunque la expresi\u00f3n legal es equ\u00edvoca, esos efectos sobre el qu\u00f3rum de constituci\u00f3n de la junta y sobre el derecho de voto se producen respecto de las concretas acciones pendientes de \u00edntegro desembolso, y no respecto de la totalidad de las acciones propiedad del accionista moroso. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en el caso analizado concurrir\u00eda el qu\u00f3rum necesario para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta general. Como para el c\u00f3mputo de ese qu\u00f3rum hay que deducir la parte de capital pendiente de \u00edntegro desembolso, habr\u00eda concurrido a la junta general el 50% del capital con derecho de voto. La cifra sobre la que se calcula el qu\u00f3rum de constituci\u00f3n es la del capital social menos la representada por la suma del valor nominal de las acciones que se hallen en mora, y ese porcentaje habr\u00eda asistido a la junta. La junta se celebr\u00f3 en segunda convocatoria con asistencia de la mitad del capital con derecho de voto, aunque hubiera sido suficiente la concurrencia del 25% de dicho capital. La misma conclusi\u00f3n positiva debe afirmarse respecto de la mayor\u00eda necesaria para acordar el traslado del domicilio con modificaci\u00f3n del correspondiente art\u00edculo de los estatutos sociales. El acuerdo se adopt\u00f3 con el voto favorable de la \u00fanica accionista que concurri\u00f3 a la junta, esto es, que el acuerdo se adopt\u00f3 por \u00abunanimidad\u00bb. El registrador parece entender que la exigencia legal de que el acuerdo se adopte por mayor\u00eda absoluta se refiere a la totalidad del capital social, cuando, en realidad, la Ley se refiere a la mayor\u00eda absoluta del capital concurrente a la junta general (art\u00edculo 201.2). La norma legal, tanto antes como despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, establece las mayor\u00edas necesarias en primera y en segunda convocatoria partiendo de los porcentajes concurrentes a la junta general, y no por referencia a la totalidad del capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cnaturalmente, el hecho de que la junta se hubiera constituido con el qu\u00f3rum necesario y adoptara el acuerdo con la mayor\u00eda necesaria no significa que esa junta se hubiera constituido v\u00e1lidamente y que los acuerdos en ella adoptados sean igualmente v\u00e1lidos. Como antes se ha se\u00f1alado, el consejo de administraci\u00f3n nombrado en 2001 estaba caducado; la autoproclamada comisi\u00f3n ejecutiva convocante no exist\u00eda por raz\u00f3n de esa caducidad del \u00f3rgano originario, caducidad que imped\u00eda la conversi\u00f3n, ni tampoco pod\u00eda existir por el sistema de nombramiento de liquidadores acordado por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 2 de Sevilla de fecha 21 de octubre de 2010, siendo radicalmente contraria a la Ley la convocatoria de la junta general de accionistas en la que se acord\u00f3 el traslado del domicilio social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> De esta resoluci\u00f3n que ocupa 19 p\u00e1ginas del BOE, extraemos estas conclusiones destacables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el plazo de duraci\u00f3n de los administradores se cuenta desde el nombramiento y no desde la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que si los administradores han caducado no pueden convertirse en liquidadores, salvo obviamente nombramiento expreso de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que si existe mora en el pago de los dividendos pasivos la parte del capital pendiente se deduce a los efectos de la determinaci\u00f3n del quorum de asistencia a la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que, si los administradores han caducado, no pueden convocar junta general, ni siquiera como administradores de hecho. No obstante, esta afirmaci\u00f3n hecha de forma absoluta, a la vista de alguna sentencia del TS e incluso de alguna resoluci\u00f3n de la DG, no puede tenerse en cuenta en todos los supuestos, pues en ocasiones pudiera ser v\u00e1lida una convocatoria de junta hecha por un administrador de hecho con cargo no vigente al menos como medio para la reconstituci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. (vid. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#57-junta-convocada-por-administradores-con-cargo-caducado-\">RDGRN de 4 de febrero de 2015<\/a>). JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9168.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9168 &#8211; 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 323\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9168\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r330\"><\/a>330.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.\u00ba 1 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El procedimiento se sigue contra la deudora e hipotecante, quien, posteriormente, en el a\u00f1o 2008, aport\u00f3 la finca hipotecada a una sociedad, actual titular registral desde el a\u00f1o 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La certificaci\u00f3n de dominio y cargas se expidi\u00f3 en 2010, practic\u00e1ndose la oportuna nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se acompa\u00f1a una diligencia de adici\u00f3n para hacer constar que la actual titular registral ha sido notificada por edictos a los efectos previstos en el art\u00edculo 689 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora <\/strong>califica negativamente toda vez que el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (art\u00edculo 685.1 LEC) desde el momento que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada. La notificaci\u00f3n que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido realizar no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Reitera su doctrina sobre la necesidad de <strong>demandar y requerir de pago<\/strong> a quien, no siendo deudor del pr\u00e9stamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquiri\u00f3 la finca ejecutada e inscribi\u00f3 su adquisici\u00f3n antes de iniciarse dicho procedimiento.\u00a0Por todas, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#241-ejecucion-hipotecaria-sin-demanda-ni-requerimiento-de-pago-al-adquirente-de-la-finca-que-inscribio-su-adquisicion-antes-de-iniciarse-el-procedimiento\">R. de 22 de mayo de 2017<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#320-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-donatario\">R. de 10 de julio de 2017<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. En el <strong>presente supuesto<\/strong>, de los documentos presentados no se infiere que la titular registral de la finca haya sido demandada ni requerida debidamente de pago y no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adquisici\u00f3n por el nuevo titular se realiz\u00f3 con fecha anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda interpuesta (dado que el procedimiento es de 2010), pero no solo la adquisici\u00f3n fue anterior a la demanda, tambi\u00e9n y fundamentalmente, su inscripci\u00f3n registral (extendida con fecha 23 de febrero de 2009), se produjo con anterioridad a aqu\u00e9lla, por lo que no puede alegarse el desconocimiento de la existencia del tercer poseedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. La <strong>posterior notificaci\u00f3n<\/strong> que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular <strong>no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago.\u00a0<\/strong>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ver: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-mayo-2017-comunicaciones-al-tercer-poseedor\/#tema-del-mes-comunicaciones-al-tercer-poseedor\">Comunicaciones que se han de efectuar al tercer poseedor en sede de procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9173.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9173 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 196\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9173\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r331\"><\/a>331.**\u00a0EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Aoiz n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n reca\u00eddos en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Supuesto de hecho<\/strong>: se presenta testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales y la Registradora <strong>califica negativamente<\/strong> por no resultar que el deudor haya sido demandado y requerido de pago en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00bf<u>Es necesaria la demanda y el requerimiento de pago a todos los prestatarios, sean o no hipotecantes, o basta con la demanda y requerimiento al deudor hipotecario, que constituy\u00f3 la garant\u00eda sobre una finca de su propiedad, debiendo ser tratados los deudores no hipotecantes de forma equivalente a la de fiadores solidarios<\/u>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La DGRN reitera su doctrina sobre el particular, en especial, con cita en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/r#24\">R. de 25 de enero de 2016<\/a> pudiendo distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Si el <strong>deudor es el due\u00f1o de la finca hipotecada<\/strong>, debe ser demandado y requerido de pago (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo 132.1 LH<\/a>) con fundamento en el principio de tracto sucesivo (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculos 20 LH<\/a> y 24 CE), \u201c<em>pues se trata del titular registral contra el que ha de dirigirse un procedimiento que desemboca en la adjudicaci\u00f3n de la finca a la persona que resulte de la subasta o de la adjudicaci\u00f3n en caso de falta de postores que se\u00f1ala la ley<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al <strong>hipotecante no deudor<\/strong>, pues se trata igualmente del due\u00f1o de la finca afectada por el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Por lo que se refiere al <strong>deudor no hipotecante<\/strong>, o sea el que no es due\u00f1o de la finca contra la que se dirige la acci\u00f3n real hipotecaria, se\u00f1ala el Centro Directivo que, <em>\u201c(\u2026) existe una raz\u00f3n fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervenci\u00f3n del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n se prev\u00e9 que si la enajenaci\u00f3n de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligaci\u00f3n, se permite al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n de la parte que ha quedado sin pagar. Precisamente esta previsi\u00f3n legal implica que <strong>aun cuando no se dirija contra \u00e9l la demanda sea necesario que se le requiera de pago a fin de que pueda evitar la realizaci\u00f3n del bien<\/strong> (\u2026)\u201d. <\/em>Ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 542.3 LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>En definitiva,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El <strong>requerimiento de pago<\/strong> es necesario efectuarlo a <strong>todos los deudores,<\/strong> adem\u00e1s de al <strong>hipotecante no deudor<\/strong> y <strong>tercer poseedor<\/strong> si los hubiere, cualquiera que sea la relaci\u00f3n de mancomunidad o solidaridad que mantengan respecto al cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La <strong>falta de demanda<\/strong> contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracci\u00f3n de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento que podr\u00eda dar lugar a su nulidad. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9174.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9174 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 196\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9174\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"333-rectificacion-de-prestamo-hipotecario-en-cuanto-a-los-intereses-de-demora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r333\"><\/a>333.*** RECTIFICACI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una diligencia de rectificaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario en lo referente a los intereses de demora.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LA NOTA Y LA RESPUESTA DE LA DGRN.- 1. Inscrita parcialmente una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario y no habi\u00e9ndose inscrito la estipulaci\u00f3n de intereses de demora [por abusiva], y su cl\u00e1usula de hipoteca, se presenta de nuevo la escritura, junto con <strong>diligencia de rectificaci\u00f3n<\/strong> otorgada tanto por el acreedor BBVA como por los prestatarios, por la que se da (1) <strong>nueva redacci\u00f3n<\/strong> a la estipulaci\u00f3n de intereses de demora y parte referida a la constituci\u00f3n de hipoteca de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque el instrumento adecuado para la subsanaci\u00f3n es una escritura p\u00fablica y no una simple diligencia y no se sabe si lo que se quiere inscribir son las cl\u00e1usulas denegadas inicialmente o su subsanaci\u00f3n tras la diligencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> recurre el primer defecto. La <strong>DGRN<\/strong> revoca la nota de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTENIDO DEL RECURSO.- Se recuerda que el recurso se limita a comprobar si la calificaci\u00f3n de la registradora es ajustada a Derecho sin entrar en defectos no recurridos. Sin embargo, se analiza el segundo defecto, que no ha sido recurrido, \u201cpues la soluci\u00f3n que se d\u00e9 al mismo <strong>condiciona<\/strong> si se debe entrar a valorar el recurso interpuesto en relaci\u00f3n con el primer defecto o si es ocioso enjuiciar el mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EXAMEN DE UN DEFECTO NO RECURRIDO.- Se\u00f1ala la registradora en este [segundo] defecto que la <strong>instancia<\/strong> en la cual se solicita la inscripci\u00f3n de la hipoteca plantea la <strong>duda<\/strong> de si lo que se quiere inscribir en la segunda presentaci\u00f3n es la hipoteca seg\u00fan la diligencia notarial de rectificaci\u00f3n incorporada, o que se inscriba la hipoteca <strong>seg\u00fan lo pactado inicialmente<\/strong> por renunciarse expresamente a la <strong>instancia<\/strong> en la que, en su d\u00eda, se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PREVALENCIA DE LA INTENCI\u00d3N EVIDENTE Y FALTA DE REFERENCIA A ART\u00cdCULOS 1281 Y 1282 CC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan doctrina DGRN el registrador al calificar los documentos inscribibles ha de tener en cuenta no s\u00f3lo la simple y pura literalidad de los t\u00e9rminos empleados en su redacci\u00f3n, sino <strong>la intenci\u00f3n evidente<\/strong> de los otorgantes reflejada en el negocio documentado y en los documentos que le complementen y acompa\u00f1en [arts. 1281 y 1282 CC] [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de este entendimiento es <strong>evidente<\/strong> que, <strong>la intenci\u00f3n de BBVA es la de la inscripci\u00f3n de la hipoteca en los t\u00e9rminos que resultan de la diligencia de rectificaci\u00f3n<\/strong>, pues carece de toda <strong>l\u00f3gica<\/strong> rectificar un defecto de la escritura y presentar en el registro <u>testimonio de la diligencia<\/u> en que consta esa <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong>, operada precisamente para <strong>salvar<\/strong> la calificaci\u00f3n registral, y luego solicitar la inscripci\u00f3n de la hipoteca como si esa rectificaci\u00f3n no se hubiera verificado a sabiendas, adem\u00e1s, de cu\u00e1l ser\u00e1 la actitud del funcionario calificador en tal caso. Sentada esta conclusi\u00f3n se analiza si la diligencia de subsanaci\u00f3n es adecuada para salvar el defecto de la primera nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMER DEFECTO: IDONEIDAD SUBSANATORIA DE LA DILIGENCIA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] calificada negativamente una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario como consecuencia de la STS en materia de abusividad de intereses moratorios de 3 junio 2016, el notario autorizante incorpora a la escritura testimonio de una diligencia extendida <u>para \u00absubsanar el <strong>error<\/strong> padecido\u00bb en la que se <strong>adec\u00faan<\/strong> a la doctrina de dicha sentencia tanto la cl\u00e1usula de intereses de demora (dos puntos porcentuales m\u00e1s que el inter\u00e9s ordinario nominal previsto), como la de la cobertura hipotecaria de dichos intereses moratorios que es adaptada al nuevo contenido de la cl\u00e1usula anterior (se establece un tipo m\u00e1ximo del 8 % en sustituci\u00f3n del anterior del 12 %)<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la diligencia <strong>comparecen<\/strong> ambas partes contratantes y la registradora basa su calificaci\u00f3n en que existiendo una hipoteca ya inscrita con una determinada extensi\u00f3n y contenido, por haberse excluido por abusivas unas cl\u00e1usulas determinadas, <u>y en la que se quiere adaptar la misma a la legalidad<\/u>, el <strong>documento adecuado<\/strong> [&#8230;] no es una diligencia notarial, sino una <strong>nueva escritura de novaci\u00f3n<\/strong> en la que comparezcan los deudores y la entidad acreedora acordando la <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> del pr\u00e9stamo hipotecario en los t\u00e9rminos que acuerden y sean necesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EFECTOS DENEGACI\u00d3N DE UNA CL\u00c1USULA ABUSIVA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede analizar como <strong><u>primera cuesti\u00f3n<\/u><\/strong> cu\u00e1les son las consecuencias legales de la <strong>denegaci\u00f3n<\/strong> de una cl\u00e1usula por abusividad, dado que seg\u00fan cu\u00e1l sea su alcance, el documento adecuado para la adaptaci\u00f3n a la legalidad ser\u00e1 diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] como viene reiterando la jurisprudencia del TJUE, la declaraci\u00f3n de abusividad de una cl\u00e1usula contractual implica que la misma <strong>se entienda por <u>no puesta o excluida<\/u> del contrato \u00edntegramente<\/strong> y a todos los efectos, <strong>sin que su contenido pueda ser moderado o integrado<\/strong> por los jueces <strong><u>ni por ning\u00fan otro funcionario<\/u><\/strong> salvo, excepcionalmente, cuando el contrato no pueda subsistir sin dicha cl\u00e1usula <u>o se vea comprometida su eficacia org\u00e1nica<\/u>, circunstancias \u00e9stas que no concurren con la supresi\u00f3n de la cl\u00e1usula intereses moratorios que no se devengaran a partir de su exclusi\u00f3n. La <strong>paralela supresi\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria<\/strong> de tales intereses es una consecuencia de la <strong>accesoriedad<\/strong> de la hipoteca respecto de la obligaci\u00f3n que garantiza [&#8230;] Por otra parte, esta nulidad de las cl\u00e1usulas abusivas opera \u00abipso iure\u00bb [&#8230;] <strong><u>no necesita para su aplicaci\u00f3n por las autoridades y funcionarios nacionales, incluidos los registradores de la Propiedad, de declaraci\u00f3n judicial previa a consecuencia de una impugnaci\u00f3n del consumidor<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, debe recordarse que el <strong>\u00e1mbito<\/strong> de la calificaci\u00f3n del registrador en materia de abusividad, seg\u00fan Resoluciones de 28 abril y 25 septiembre 2015 [&#8230;] la cl\u00e1usula que recoja intereses moratorios que excedan de dos puntos por encima del inter\u00e9s remuneratorio pactado, deber\u00e1 ser denegada ya que ese <strong>par\u00e1metro<\/strong> ha sido fijado por el Tribunal Supremo como criterio objetivo de abusividad por razones de seguridad jur\u00eddica con efectos \u00abex tunc\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 [&#8230;] la ineficacia de la cl\u00e1usula de intereses moratorios contraria a la jurisprudencia del TS espa\u00f1ol <strong>se impone coactivamente al acreedor profesional como una sanci\u00f3n<\/strong>; nada puede, en consecuencia, subsanarse, rectificarse, aclararse o integrarse, porque la cl\u00e1usula como tal deja de existir y <strong>s\u00f3lo un nuevo acuerdo <u>negociado<\/u> entre las partes puede posibilitar el acceso registral de un pacto sobre esa materia<\/strong>, pero esa cl\u00e1usula recoger\u00e1 un pacto nuevo y totalmente desligado del anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como pusieran de relieve las Resoluciones de 20 junio y de 19 octubre 2016 y 24 mayo 2017, la <strong>denegaci\u00f3n<\/strong> registral de una estipulaci\u00f3n abusiva supone la <strong>eliminaci\u00f3n formal<\/strong> de la misma, y posibilita un nuevo acuerdo entre partes y \u00abex novo\u00bb pactar una <strong><u>mejora<\/u><\/strong> de la <strong>cl\u00e1usula dejada sin efecto<\/strong> porque la calificaci\u00f3n registral ha restablecido el equilibrio contractual y el consumidor con pleno conocimiento de causa, puede prestar un consentimiento libre e informado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PROBLEMA PLANTEADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema radica en determinar si, dada la naturaleza del acto que se pretende inscribir, y resultando que, adem\u00e1s, tiene como <strong>finalidad <u>completar o modificar<\/u> una hipoteca inscrita<\/strong>, es suficiente la presentaci\u00f3n en el Registro de la misma copia autorizada de la escritura que motiv\u00f3 el asiento, <strong>a la que se incorpora una diligencia de \u00ab<u>subsanaci\u00f3n de errores<\/u> padecidos\u00bb<\/strong> en la que, con el <strong>consentimiento<\/strong> expreso de ambas partes contratantes, se procede a <strong><u>sustituir<\/u><\/strong> la cl\u00e1usula calificada como abusiva y su correlativa responsabilidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] lo procedente es presentar el correspondiente <strong>instrumento p\u00fablico que contenga el consentimiento expreso<\/strong> de ambas partes contratantes acerca de la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario y del concreto contenido de las cl\u00e1usulas que vayan a <strong><u>sustituir<\/u><\/strong> a aquellas cuya inscripci\u00f3n se omiti\u00f3. Y, <u>aunque se considerara que no se trata de modificaci\u00f3n sino de una subsanaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n<\/u>, ser\u00eda aplicable el procedimiento previsto en los arts. 40.d) y 82 LH, y la rectificaci\u00f3n exigir\u00eda tambi\u00e9n el <strong><u>consentimiento<\/u><\/strong> de los titulares registrales de los derechos reales <strong><u>afectados<\/u><\/strong> o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial de ser \u00e9sta procedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EFICACIA SUBSANATORIA DE LA DILIGENCIA DE MODIFICACI\u00d3N DE CL\u00c1USULAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] plante\u00e1ndose en este caso la cuesti\u00f3n acerca de la eficacia que, a los efectos de <strong><u>modificar una hipoteca inscrita<\/u><\/strong>, puedan tener las <strong>diligencias<\/strong> de <u>modificaci\u00f3n del contenido de las cl\u00e1usulas<\/u> contractuales otorgadas con el <strong>consentimiento<\/strong> del acreedor y del deudor. [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso bajo la denominaci\u00f3n de diligencia de \u00absubsanaci\u00f3n de errores padecidos\u00bb nos encontramos con <strong>un instrumento p\u00fablico<\/strong>, en el que consienten expresamente ambas partes contractuales, el notario autorizante da fe de conocer a los comparecientes y emite un juicio de capacidad y legitimaci\u00f3n, se\u00f1ala que \u00e9stos, <strong><u>debidamente informados<\/u><\/strong>, proceden a sustituir las estipulaciones tachadas de ininscribibles por la registradora de la Propiedad (lo que constituye un aut\u00e9ntico consentimiento negocial), y por \u00faltimo da fe de haber <strong>le\u00eddo<\/strong> el documento a las partes comparecientes, que encontr\u00e1ndolo conforme lo aprueban y firman; lo que claramente constituye un contenido y estructura propio de las <strong>escrituras<\/strong> p\u00fablicas. Por lo dem\u00e1s, el hecho de que se exprese en la diligencia que tiene por objeto \u00absubsanar el <strong>error<\/strong> padecido\u00bb bien puede entenderse como <strong>manifestaci\u00f3n dirigida a <u>eliminar del contrato esa cl\u00e1usula abusiva<\/u>, de suerte que se pretende partir de una <u>verdadera libertad contractual<\/u><\/strong> que tiene como consecuencia que haya una verdadera <strong>renovaci\u00f3n<\/strong> del consentimiento contractual respecto de la cl\u00e1usula de intereses moratorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, siempre que las diligencias de que se trata sean otorgadas por los contratantes, por si mismos o debidamente autorizados para el concreto y real acto jur\u00eddico que se documenta, y contengan todos los <strong><u>requisitos<\/u><\/strong> indicados, constituir\u00e1n veh\u00edculo h\u00e1bil para la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, tanto cuando la hipoteca todav\u00eda no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, como cuando ya lo estuviere en virtud de solicitud de inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en los t\u00e9rminos se\u00f1alados y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ver<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#r333\">\u00a0an\u00e1lisis cr\u00edtico en ARCHIVO ESPECIAL<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-9204.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9204 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9204\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"337-liquidacion-de-sociedad-y-ley-de-ordenacion-de-la-edificacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r337\"><\/a>337.*** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD Y LEY DE ORDENACI\u00d3N DE LA EDIFICACI\u00d3N.<\/span>\u00a0<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro escritura de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad cuyo objeto es el del transporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora considera que para el cierre de hoja es necesaria la cumplimentaci\u00f3n de lo exigido en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a20\">art\u00edculo 20.2 de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre<\/a>, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, y que exige para ese cierre de hoja, si se trata de sociedades promotoras, la <strong>acreditaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas<\/strong> por la Ley, en relaci\u00f3n con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido\u00bb, a menos que el liquidador manifieste, bajo su responsabilidad, que no se ha promovido ninguna edificaci\u00f3n de las que deban prestarse las garant\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre centrando su alegaci\u00f3n en que el objeto de su sociedad nada tiene que ver con la promoci\u00f3n inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG, en base al objeto de la sociedad, <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estudia el juego del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567#a20\">20 de la LOE<\/a> tanto en relaci\u00f3n con el Registro de la Propiedad, como con relaci\u00f3n al Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a este \u00faltimo indica que el indicado art\u00edculo 20 impone el cierre registral exclusivamente en relaci\u00f3n con los individuos o sociedades que ostenten la cualidad de promotor de edificaci\u00f3n el cual, seg\u00fan <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567#a9\">el art\u00edculo 9.1 de la misma Ley <\/a>\u00a0es la \u201cpersona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificaci\u00f3n para s\u00ed o para su posterior enajenaci\u00f3n, entrega o cesi\u00f3n a terceros bajo cualquier t\u00edtulo\u201d. Por tanto, la exigencia del art\u00edculo 20 \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 predicable respecto de los empresarios individuales o sociales que <strong>desarrollen dichas actividades<\/strong> en el desarrollo de su objeto social\u201d, objeto que consta en la propia hoja de la sociedad y por tanto ser\u00e1 conocido por el registrador mercantil a la hora de emitir su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG no desconoce en su resoluci\u00f3n que una sociedad, aunque no tenga por objeto la promoci\u00f3n, puede realizar obras y que el objeto no limita las facultades de los administradores, pero de ello no puede derivarse que la exigencia del art\u00edculo 20 deba aplicarse a toda sociedad, sea cual sea su objeto, pues como tiene reiteradamente establecido el propio CD la calificaci\u00f3n no debe basarse en meras conjeturas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entra a continuaci\u00f3n la DG en la <strong>forma<\/strong> en que se debe dar cumplimiento al precepto pues este habla de <strong>\u201cacreditar\u201d<\/strong> ante el Registro. Con relaci\u00f3n a ello dice que no puede trasladarse sin m\u00e1s al \u00e1mbito mercantil el sistema de acreditaci\u00f3n que se exige en relaci\u00f3n con el registro de la propiedad mediante la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar la constituci\u00f3n de los seguros que en su caso sean procedentes. Por ello concluye que s\u00f3lo ser\u00e1 exigible \u201cla <strong>declaraci\u00f3n<\/strong> del empresario individual o del liquidador de la sociedad relativa a que las garant\u00edas han sido debidamente suscritas\u201d. Y por supuesto sin han prescrito las acciones o no se ha promovido obra alguna pese al objeto de la sociedad, ser\u00e1 suficiente tambi\u00e9n una declaraci\u00f3n en dicho sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para llegar a este soluci\u00f3n la DG se apoya en que \u201cen ning\u00fan caso la cancelaci\u00f3n en el Registro Mercantil produce la extinci\u00f3n de la eventual responsabilidad de la sociedad, que se traslada a los socios (vid<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a399\">. art\u00edculo 399 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), y que el liquidador es la persona encargada, en el \u00e1mbito societario, de llevar a cumplimiento aquellas obligaciones sociales que estuviesen pendientes a\u00fan despu\u00e9s del cierre del folio, sin perjuicio de su responsabilidad personal por los actos de liquidaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a397\">art\u00edculo 397 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Interesante resoluci\u00f3n de la DG en cuanto supone de clarificaci\u00f3n de la aplicabilidad del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a20\">art\u00edculo 20 de la LOE<\/a> en el \u00e1mbito del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos son las <strong>conclusiones<\/strong> que extraemos de la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el art\u00edculo 20 s\u00f3lo es aplicable a las sociedades que tengan por objeto la promoci\u00f3n de obras en el sentido del art\u00edculo 9 de la LOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que, para su cumplimentaci\u00f3n, se hayan o no promovido obras, basta la mera declaraci\u00f3n del liquidador en la escritura. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-9278.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9278 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 175 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9278\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"343-poderes-juicio-de-suficiencia-generico-y-juicio-de-capacidad-especifico-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r343\"><\/a>343.*** PODERES. JUICIO DE SUFICIENCIA GEN\u00c9RICO Y JUICIO DE CAPACIDAD ESPEC\u00cdFICO. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria comparece uno de los dos apoderados mancomunados del banco, (advirtiendo el notario de la necesidad de un segundo apoderado) y otros dos apoderados de la sociedad prestataria. El notario emite un <strong>juicio de suficiencia<\/strong> para los tres apoderados comparecientes a los que considera <em>\u201ccon facultades suficientes para el otorgamiento de la presente\u201d<\/em> y a continuaci\u00f3n <strong>un juicio de capacidad<\/strong> de todos los apoderados, <em>\u201cseg\u00fan act\u00faan, con facultades legales necesarias y suficientes para la escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria que por la presente se formaliza\u201d.<\/em> Mediante una diligencia de ratificaci\u00f3n posterior comparece el segundo apoderado del banco, ratifica, y el notario emite un juicio de suficiencia<em> \u201cpara el otorgamiento de la presente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> considera que el juicio de suficiencia es gen\u00e9rico, tanto el emitido para el otorgamiento de la escritura, como el de la ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que hay un juicio de suficiencia y de capacidad expreso en la intervenci\u00f3n de la escritura, para el negocio jur\u00eddico concreto, por lo que atribuye la opini\u00f3n del registrador a una deficiente lectura de la escritura y considera por tanto que sus dudas no son racionales ni fundadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n, siguiendo el criterio sentado en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r318\">Resoluci\u00f3n de 4 de Julio de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que, aunque el juicio de suficiencia es gen\u00e9rico (para todos los apoderados), el notario emite a continuaci\u00f3n un juicio de capacidad concreto, pues espec\u00edfica el tipo de negocio jur\u00eddico contenido en la escritura; por ello considera que con el juicio de capacidad est\u00e1 emitiendo un juicio de suficiencia espec\u00edfico, que subsana y hace irrelevante lo que considera una deficiencia formal del juicio inicial de suficiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Por tanto aunque el juicio de suficiencia (que suele ir en la intervenci\u00f3n, despu\u00e9s de la rese\u00f1a de los poderes) sea gen\u00e9rico basta que en el juicio de capacidad se especifique el negocio jur\u00eddico objeto de la escritura para entender que el notario ha emitido un juicio de suficiencia espec\u00edfico, pues en definitiva est\u00e1 calificando concretamente el negocio jur\u00eddico que autoriza y la capacidad de los apoderados para este negocio, capacidad que no es s\u00f3lo la natural sino tambi\u00e9n la capacidad jur\u00eddica derivada de los poderes rese\u00f1ados. Lo dicho es extensible tambi\u00e9n a la diligencia posterior de ratificaci\u00f3n.(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-9445.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9445 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 198 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9445\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r344\"><\/a>344.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA CAMBIARIA. DEP\u00d3SITO DE T\u00cdTULOS.INTERVENCI\u00d3N DE LOS TENEDORES EN EL PROCEDIMIENTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca cambiaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta en el Registro testimonio de sentencia firme. Del fallo de la sentencia resulta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- La declaraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho, por quedar afectada por el per\u00edodo de retroacci\u00f3n de la quiebra, de la constituci\u00f3n de hipoteca con la consiguiente cancelaci\u00f3n registral de su inscripci\u00f3n, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- La declaraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho de la declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n cambiaria realizada respecto de 170 letras de cambio (que se identifican), teni\u00e9ndola por no efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador <\/strong>califica negativamente en base a los tres siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No resulta la inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos transmisibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Aunque los tenedores de los t\u00edtulos han tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento de quiebra, no as\u00ed en el procedimiento por el que se decreta la cancelaci\u00f3n de la hipoteca en contra del principio de tracto sucesivo, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Que siendo firme la sentencia no resulta la fecha de publicaci\u00f3n del edicto de notificaci\u00f3n, \u00abdies a quo\u00bb para el c\u00f3mputo del plazo de la eventual acci\u00f3n de rescisi\u00f3n si bien este \u00faltimo defecto no ha sido objeto de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN estima<\/strong> el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n. Dos cuestiones que destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) <u>La inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del t\u00edtulo presentado resulta que la totalidad de las letras de cambio se encuentran depositadas en el Juzgado con lo que la finalidad perseguida por el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art211\">art\u00edculo 211 RH<\/a> (la recogida e inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos) debe entenderse satisfecha. Mientras existan t\u00edtulos en circulaci\u00f3n, no podr\u00e1 procederse a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca en tanto no se acredite la recogida e inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <u>La falta de intervenci\u00f3n de los tenedores en el procedimiento<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Es doctrina registral reiterada que no es posible la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial por la que se declare la nulidad de un derecho inscrito si el titular registral no ha tenido en el procedimiento la posici\u00f3n jur\u00eddica contemplada por el ordenamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Alega el recurrente que consta como hecho probado en la sentencia presentada que todas letras de cambio fueron depositadas en el juzgado y que sus tenedores pasaron a engrosar la lista de acreedores de la quiebra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cuando se trata de una hipotecas cambiaria o en garant\u00eda de t\u00edtulos transmisibles, para proceder a su cancelaci\u00f3n por nulidad declarada en una sentencia judicial, <strong>es preciso que conste que la demanda se interpuso contra los eventuales titulares de las obligaciones o t\u00edtulos pues \u201c(\u2026) el acreedor queda determinado por el hecho de ser tenedor leg\u00edtimo de las cambiales<\/strong>, habi\u00e9ndose admitido, por esta Direcci\u00f3n General, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de algunos de los supuestos previstos en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a156\">art\u00edculo 156 LH<\/a> en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos transmisibles por endoso o al portador\u201d. Ver <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-MARZO.htm#r63\">R. de 15 de febrero de 2006<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-MAYO.htm#r95\">16 de abril de 2009<\/a>. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-9446.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9446 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 190 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9446\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r345\"><\/a>345.** CONSTITUCI\u00d3N SL. ERROR EN EL NIE DE UNO DE LOS FUNDADORES. SU RECTIFICACI\u00d3N CORRESPONDE A LA ADMINISTRACI\u00d3N O, EN SU CASO, AL NOTARIO. PROBLEMAS DE DERECHO TRANSITORIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es muy simple.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de determinar si es inscribible en el RM una escritura de constituci\u00f3n de sociedad cuando el <strong>NIE que consta en la escritura de uno de los fundadores extranjero<\/strong> no es correcto pues consta de ocho d\u00edgitos en lugar de siete.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador ello no es posible ya que dicho NIE \u201cno cumple con los requisitos de la legislaci\u00f3n que regula su determinaci\u00f3n, pues est\u00e1 formado por diez caracteres, lo que imposibilita dejar constancia en la hoja de la sociedad de tal circunstancia exigida por el citado art\u00edculo 38 del RRM. A continuaci\u00f3n, cita la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1997-3364\">Orden de 7 de febrero de 1997<\/a> que es la que regula la composici\u00f3n del NIE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y alega que dicho n\u00famero es el que figura en el documento presentado por el interesado y que en todo caso es f\u00e1cil su rectificaci\u00f3n por el registrador suprimiendo uno de los d\u00edgitos, precisamente el primero que es un 0 y que figura a la izquierda del resto de los n\u00fameros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice de forma muy clara que \u201cadmitida la existencia del error en el documento que contiene el n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero procede su rectificaci\u00f3n al tratarse de uno de los datos que obligatoriamente debe constar en la inscripci\u00f3n a practicar en el Registro Mercantil. La trascendencia y efectos de la publicaci\u00f3n de los datos en el Registro, as\u00ed como su comunicaci\u00f3n a otras bases de datos de inter\u00e9s p\u00fablico no permiten su constancia (err\u00f3nea) una vez que se ha puesto de manifiesto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que dicho error <strong>no es rectificable<\/strong> por el registrador pues \u201cel error se encuentra en el t\u00edtulo presentado ante el registrador (art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria), y, m\u00e1s concretamente, en el exhibido ante el notario autorizante\u201d. Ser\u00e1 la Administraci\u00f3n concedente (la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda), la \u00fanica que administrativamente tiene competencia para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente sugiere la DG que puede ser <strong>el propio notario<\/strong> autorizante el que ante la claridad del error puesto de manifiesto rectifique la escritura \u201cen los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n notarial, al objeto de lograr la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, pudiendo acceder, con este objeto, a la propia p\u00e1gina web existente al efecto (web oficial del Ministerio del Interior), en los mismos t\u00e9rminos que por esta Direcci\u00f3n General se ha posibilitado a los registradores de la Propiedad para acceder en el supuesto contemplado en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#94-discrepacia-en-el-nie-del-titular-registral\">Resoluci\u00f3n de fecha 21 de marzo de 2016<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Recurso intrascendente que no ten\u00eda que haberse producido si el notario \u201cmotu proprio\u201d hubiera actuado como le sugiere la DG, es decir, o bien aconsejando al interesado que acudiera a la administraci\u00f3n concedente o rectificando \u00e9l mismo el error que constaba en la escritura. Lo que en este caso no parece procedente es que lo rectifique el registrador dada la trascendencia del dato err\u00f3neo. Una cosa es que el registrador, ante un error manifiesto y que resulta claramente del propio contexto de la escritura o del contenido del registro haga constar en el registro el dato correcto y otra muy distinta que rectifique un n\u00famero de identificaci\u00f3n de uno de los interesados que consta en la escritura. No creemos que sea muy correcto, si lo rectificara el registrador, que la escritura de que se trata circule en el mundo mercantil con ese dato incorrecto pues el mismo ser\u00e1 reflejado tambi\u00e9n de forma incorrecta en todos los tr\u00e1mites que tomen como base dicha escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo expuesto en la resoluci\u00f3n sobre la que se basa el anterior comentario, por parte del notario <strong>Alfonso de la Fuente Sancho<\/strong> se nos hace llegar unos datos que pudieran haber <strong>cambiado<\/strong> el sentido de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos dice Alfonso que la Orden en que se basa la actual composici\u00f3n del NIE es efectivamente la de fecha 7 de febrero de 1997, citada por el registrador en su nota, pero que dicha orden, en su redacci\u00f3n vigente, procede de una modificaci\u00f3n realizada por otra <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2008-12050\">Orden INT\/2058\/2008, de 14 de julio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha Orden fue cuando se estableci\u00f3 que \u00abEl N\u00famero de Identidad de Extranjero estar\u00e1 integrado por nueve caracteres con la siguiente composici\u00f3n: Una letra inicial, que ser\u00e1 la X, seguida de siete d\u00edgitos o caracteres num\u00e9ricos y de un c\u00f3digo o car\u00e1cter de verificaci\u00f3n alfab\u00e9tico que ser\u00e1 definido por el Departamento Ministerial competente. Una vez agotada la serie num\u00e9rica correspondiente a la letra X, se continuar\u00e1 siguiendo el orden alfab\u00e9tico.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en la <strong>Disposici\u00f3n Transitoria<\/strong> \u00fanica de la misma Orden se vino a establecer que \u201c<strong>Los N\u00fameros de Identidad de Extranjeros asignados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden seguir\u00e1n teniendo validez, manteni\u00e9ndose indefinidamente por sus titulares, atendiendo al car\u00e1cter personal, \u00fanico y exclusivo del mismo\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que hasta julio de 2008, fecha de entrada en vigor de la modificaci\u00f3n se\u00f1alada, todos los NIE de extranjeros ten\u00edan 8 d\u00edgitos m\u00e1s la X y a partir de Julio de 2008 pasaron a ser de 7 d\u00edgitos m\u00e1s dos letras, pero los anteriores eran <strong>V\u00c1LIDOS<\/strong> seg\u00fan la disposici\u00f3n transitoria anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que en la <strong>escritura que da origen<\/strong> al recurso, y quiz\u00e1s por ello ni el registrador, ni la DGRN tuvieron en cuenta la DT transcrita, no figuraba la fecha en que fue concedido el NIE por lo que dif\u00edcilmente, uno u otra, podr\u00edan haber planteado una cuesti\u00f3n de derecho transitorio. Es s\u00f3lo en el escrito de interposici\u00f3n del recurso cuando se indica por el notario de pasada la fecha de concesi\u00f3n del NIE, pero sin hacer alegaci\u00f3n alguna acerca de su posible validez por aplicaci\u00f3n de la DT, sino incluso insistiendo que el que debe hacer la rectificaci\u00f3n es el registrador calificante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, seg\u00fan nuestras noticias, procedentes del Registro Mercantil competente, por parte de la Polic\u00eda se procede sin problemas al <strong>cambio<\/strong> del antiguo formato de NIE por el nuevo. Por todo ello parece que lo aconsejable en estos casos es que, si la identificaci\u00f3n del extranjero se hace en base a una tarjeta NIE anterior a julio de 2008, se le advierta al interesado la conveniencia o casi necesidad de que acuda a la Comisar\u00eda de Polic\u00eda a los efectos de que se le expida una nueva tarjeta en la cual se suprimir\u00e1 el ya famoso 0 que provoc\u00f3 la resoluci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-9447.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9447 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 173 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9447\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"346-anotacion-caducada-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores-sentencia-del-ts-que-contradice-la-anterior-doctrina\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r346\"><\/a>346.*** ANOTACI\u00d3N CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. SENTENCIA DEL TS QUE CONTRADICE LA ANTERIOR DOCTRINA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 3, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro un <strong>mandamiento<\/strong> dictado el d\u00eda 7 de marzo de 2017 por el que se ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo causada en dicho procedimiento \u2013letra A\u2013, as\u00ed como la de las cargas posteriores a la misma \u2013letra B\u2013; pero a la fecha de presentaci\u00f3n de dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad, la anotaci\u00f3n letra A, en la que se sustentaba el procedimiento, se encontraba ya caducada y cancelada por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador,<\/strong> despacha la ejecuci\u00f3n y <strong>deniega<\/strong> la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n letra B,<strong> por estar caducada y cancelada por caducidad la anotaci\u00f3n letra A en la que se sustenta la ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nota anterior es <strong>recurrida<\/strong>\u00a0por no considerarla el recurrente ajustada a Derecho, bas\u00e1ndose en jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que resolviendo un supuesto id\u00e9ntico, determin\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>desestima el recurso y confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza nuestro CD haciendo referencia a la <strong>vigencia y caducidad<\/strong> de las anotaciones preventivas, la cual opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, por lo que, si no han sido prorrogadas previamente, <strong>carecen de todo efecto jur\u00eddico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de ello \u201clos asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art175\">art\u00edculo 175.2.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a>, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de \u00e9sta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201caunque a la fecha de adjudicaci\u00f3n estuviese vigente la anotaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial no implica pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n y debe estarse a la fecha de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\">art\u00edculos 24<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">32 de la Ley Hipotecaria<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la resoluci\u00f3n, cuando el decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se presentan en el Registro, la caducidad de la anotaci\u00f3n del embargo de los que dimanan ya se hab\u00eda producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que se haya expedido la certificaci\u00f3n de titularidad y cargas, que prev\u00e9 la Ley de Enjuiciamiento Civil, <strong>no implica ni su conversi\u00f3n en otra anotaci\u00f3n ni su pr\u00f3rroga<\/strong>, ya que las anotaciones s\u00f3lo se prorrogan en la forma establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, todo lo anterior, recuerda nuestro Centro Directivo \u201cque el actual titular registral tiene a su disposici\u00f3n <strong>los remedios<\/strong> previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">art\u00edculos 66 de la Ley Hipotecaria<\/a> y 117, 594, 601 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin que la confirmaci\u00f3n del defecto suponga prejuzgar la decisi\u00f3n que los tribunales, en su caso, puedan adoptar en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposici\u00f3n de las correspondientes tercer\u00edas de mejor derecho, o por la ausencia de buena fe, sin que en v\u00eda registral pueda determinarse la pr\u00f3rroga indefinida de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, por el hecho de haber sido expedida la certificaci\u00f3n de cargas, por cuanto la pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas viene determinada por Ley y su caducidad implica la p\u00e9rdida de su prioridad registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n <strong>caducada la anotaci\u00f3n<\/strong> en la que se basa el procedimiento, se puede inscribir la adjudicaci\u00f3n pero con mantenimiento <strong>y sin cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la ejecutada<\/strong>, todo lo cual se podr\u00eda haber evitado dict\u00e1ndose un mandamiento judicial que hubiera ordenado la pr\u00f3rroga de dicha anotaci\u00f3n en cuyo caso hubiera subsistido registralmente la preferencia del proceso de ejecuci\u00f3n entablado y sus consecuencias \u00faltimas sobre esas cargas posteriores, y ser\u00eda indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoci\u00f3 de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Desde el punto de vista registral esta resoluci\u00f3n, que no hace sino reiterar doctrina de otras muchas resoluciones anteriores, es <strong>perfectamente congruente<\/strong> con los principios del sistema. Caducado un asiento deja de producir efectos, es como si nunca hubiera existido y por tanto ning\u00fan otro asiento puede apoyarse en \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, traemos a colaci\u00f3n con esta resoluci\u00f3n-aunque existen ya antecedentes- una muy <strong>interesante y reciente sentencia del TS<\/strong> con motivo de una impugnaci\u00f3n de calificaci\u00f3n registral basada en esta doctrina. Creemos que esta sentencia, sobre todo porque reitera otra sentencia anterior, es de tal trascendencia que debe la misma ser objeto de un estudio m\u00e1s detallado. En este comentario de alcance nos limitaremos, prescindiendo de detalles, a exponer la doctrina que se deriva de la misma y que quiz\u00e1s pudiera hacer variar, en beneficio de los ejecutantes, la doctrina de la DG sobre la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia a la que nos referimos es la sentencia de la Sala de lo Civil del TS en recurso <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8098840&amp;links=&amp;optimize=20170717&amp;publicinterface=true\">304\/2015, de 7 de julio de 2017<\/a>, siendo ponente Don Antonio Salas Carceller.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trataba, como hemos dicho, de la impugnaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n negativa de un registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ella el TS viene a decir que lo <strong>verdaderamente esencial<\/strong> en el procedimiento de ejecuci\u00f3n es la <strong>certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes<\/strong> emitida por el Registro de la Propiedad. Esta certificaci\u00f3n es esencial para el desarrollo del procedimiento de apremio. Conforme a la misma las partes tienen un conocimiento integral de la situaci\u00f3n registral de la finca de que se trata y <strong>conforme a esta situaci\u00f3n<\/strong> se hace la adquisici\u00f3n del bien inmueble ejecutado. Por ello cualquier alteraci\u00f3n posterior de esta situaci\u00f3n, como puede ser la <strong>caducidad<\/strong> de la anotaci\u00f3n de embargo que provoca la ejecuci\u00f3n, <strong>no modifica<\/strong> la situaci\u00f3n proclamada por la certificaci\u00f3n. Como consecuencia ineludible de ello la aprobaci\u00f3n del remate y la adjudicaci\u00f3n de la finca debe llevar como efecto propio <strong>la cancelaci\u00f3n de todas las anotaciones de embargo posteriores<\/strong>. Estas anotaciones posteriores carecen de preferencia sobre la que serv\u00eda de base a la ejecuci\u00f3n, pues la anotaci\u00f3n de embargo que provoca la ejecuci\u00f3n ha <strong>causado estado<\/strong> y producido su finalidad para dicha ejecuci\u00f3n <strong>desde la fecha de la emisi\u00f3n de la citada certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos para el TS lo esencial es la certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes. No es que esta certificaci\u00f3n prorrogue la anotaci\u00f3n, lo que niega la DG y creemos que est\u00e1 en lo cierto, sino que <strong>la certificaci\u00f3n \u201ccausa estado\u201d y por tanto ese estado debe prolongar sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la anotaci\u00f3n<\/strong>. Lo que ocurra con posterioridad en nada debe afectar al ejecutante ni al adjudicatario, en su caso, del bien de que se trate. El principio de justicia material debe llevar a que este adjudicatario reciba la finca seg\u00fan los par\u00e1metros que se reflejaban en la certificaci\u00f3n y para \u00e9l debe ser indiferente la caducidad o no de la anotaci\u00f3n que dio origen a la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como decimos, la doctrina del CD est\u00e1 perfectamente ajustada al derecho registral- principios de prioridad y de tracto sucesivo- pero no sabemos si la existencia de este claro pronunciamiento de nuestro m\u00e1s alto Tribunal, que ratifica otra sentencia del TS citada por el recurrente de fecha <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=536865&amp;links=&amp;optimize=20070329&amp;publicinterface=true\">12 de marzo de 2007<\/a>, puede hacer cambiar su doctrina lo que sin duda facilitar\u00eda los procedimientos ejecutivos y evitar\u00eda al adjudicatario nuevos tr\u00e1mites que pudieran ser innecesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema est\u00e1 en definitiva en determinar si la interpretaci\u00f3n de los principios registrales citados debe ser r\u00edgida y literal o si aplicando la epiqueya debemos interpretar esos principios ajust\u00e1ndolos a las circunstancias de las personas, del tiempo y de la situaci\u00f3n creada. Es de suponer que el TS tambi\u00e9n haya tenido en cuenta la aplicabilidad de los principios registrales, pues forman parte el ordenamiento jur\u00eddico, y por ello se nos hace muy cuesta arriba que la DG siga sosteniendo su doctrina en contra de lo que ya parece una doctrina consolidada de la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a todo lo dicho debemos estar con nuestra DG en que lo m\u00e1s sencillo hubiera sido, qu\u00e9 duda cabe, que los ejecutantes se hubieran preocupado de la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n ejecutada para evitar perjuicios posteriores y si no lo han hecho no deben extra\u00f1arse de sufrir sus consecuencias.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-9448.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9448 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 198 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9448\">Otros formatos<\/a>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"348-prohibicion-de-disponer-alcance-del-cierre-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r348\"><\/a>348.*** PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER: ALCANCE DEL CIERRE REGISTRAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: U<\/strong>na participaci\u00f3n indivisa de una finca inscrita a nombre de una sociedad se encuentra gravada por una anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer ordenada por la AEAT como medida cautelar en el oportuno expediente administrativo. Tras la citada anotaci\u00f3n, consta anotado un embargo. Se presenta ahora decreto de adjudicaci\u00f3n como consecuencia de la citada anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador <\/strong>califica negativamente alegando que no es posible la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n puesto que sobre la misma existe una prohibici\u00f3n de disponer de car\u00e1cter administrativo a favor de la AEAT, que es previa a la anotaci\u00f3n del embargo (incluso al propio decreto) que dio lugar a la ejecuci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> <strong>estima<\/strong> el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n y reitera su doctrina sobre la <strong>eficacia de las prohibiciones de disponer y el alcance del cierre registral que provocan.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1,- LAS PROHIBICIONES DE DISPONER: REGULACI\u00d3N Y CLASES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La regulaci\u00f3n de las prohibiciones de disponer en nuestro derecho positivo es escasa y dispersa. Por raz\u00f3n de su origen y con arreglo al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\">art\u00edculo 26 LH<\/a>, cabe distinguir entre las prohibiciones legales, judiciales y administrativas y, voluntarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Respecto a sus efectos y alcance, ha de citarse el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art\u00edculo 145 RH.<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>EFECTOS RESPECTO A ACTOS DISPOSITIVOS <u>VOLUNTARIOS<\/u>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la doctrina de la DGRN, se han de distinguir dos grandes categor\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera.- Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su <strong>origen en un procedimiento civil<\/strong>: tratan de satisfacer intereses b\u00e1sicamente privados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art\u00edculo 145 RH<\/a> impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotaci\u00f3n), ello presupone, \u00aba sensu contrario\u00bb, que no impide los realizados con anterioridad. Sin embargo, tal inscripci\u00f3n no ha de comportar la cancelaci\u00f3n de la propia anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n, sino que \u00e9sta se arrastrar\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, si cuando otorg\u00f3 el acto afectado por la prohibici\u00f3n de disponer no ten\u00eda limitada su poder de disposici\u00f3n el acto fue v\u00e1lido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda.- Las adoptadas en los <strong>procedimientos penales y administrativos<\/strong> lo que quieren garantizar es el cumplimiento de intereses p\u00fablicos o evitar la defraudaci\u00f3n del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso prevalece el principio de prioridad (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculo 17 LH<\/a>) frente a la interpretaci\u00f3n expuesta del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art\u00edculo 145 RH<\/a>, provocando el cierre registral, incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>EFECTOS RESPECTO A ACTOS DISPOSITIVOS POSTERIORES <u>FORZOSOS<\/u>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante la prohibici\u00f3n de disponer, pueden tener acceso registral las <strong>anotaciones de embargo<\/strong> por deudas del gravado &#8211; e inscribirse la <strong>adjudicaci\u00f3n<\/strong> derivada de tal embargo \u2013 y ello por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El principio de responsabilidad patrimonial universal del art\u00edculo 1.911 CC<strong>, <\/strong>que ha de prevalecer sobre la prohibici\u00f3n inscrita,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Mientras que las prohibiciones de disponer tienen su origen en la voluntad privada y protegen el inter\u00e9s particular del titular, el principio de responsabilidad patrimonial universal protege una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico por virtud del cual todo acreedor tiene derecho al cobro de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) El embargo es una medida cautelar cuya finalidad es anunciar la existencia de un procedimiento seguido contra el titular registral y la sujeci\u00f3n de los bienes anotados a las consecuencias del procedimiento.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>ESTUDIO ESPECIAL DEL ART\u00cdCULO 170 LGT.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Dispone el art\u00edculo 170.6 LGT que: <em>\u201c6. La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 acordar la prohibici\u00f3n de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n preventiva de la prohibici\u00f3n de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificar\u00e1 la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relaci\u00f3n de control cuyo presupuesto de hecho se detallar\u00e1 en el propio mandamiento\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Se trata de una <strong>medida cautelar<\/strong> que, dirigida inicialmente por medio de un embargo contra persona <strong>distinta del titular registral<\/strong>, permite obtener un reflejo registral en los bienes de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Esta circunstancia no es motivo para considerar que dicha anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer se separa \u2013en cuanto a su alcance y efectos\u2013 de la prohibici\u00f3n dirigida directamente contra el titular registral en cualquier otro <strong>procedimiento judicial o administrativo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Por ello, ha de permitirse la <strong>inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de actos de naturaleza dispositiva<\/strong> sobre los bienes sujetos a una prohibici\u00f3n de disponer o de enajenar cuando aquellos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la DGRN se\u00f1alando que: <em>\u201cProcede, en consecuencia, revocar el defecto consignado en la nota recurrida y <strong>acceder a la inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n<\/strong>, sin que ello suponga perjuicio alguno para los intereses garantizados por la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer que, por su propia naturaleza y por constituir una carga anterior a la anotaci\u00f3n de embargo que ha sustentado la ejecuci\u00f3n, no va a ser objeto de cancelaci\u00f3n. Como afirma la m\u00e1s moderna doctrina, un derecho de propiedad sobre el que recae una prohibici\u00f3n de disponer, ser\u00e1 respaldo patrimonial para los acreedores de su titular, en su particular forma de configuraci\u00f3n en su perspectiva activa, esto es: como tal ser\u00e1 objeto de ejecuci\u00f3n y, por tanto, de adquisici\u00f3n por el rematante en su caso, el cual adquirir\u00e1 el dominio con la prohibici\u00f3n de disponer en los mismos t\u00e9rminos que los ostentaba el ejecutado\u201d.\u00a0<\/em>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-9551.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9551 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 205 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9551\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r349\"><\/a>349.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE OBLIGACIONES AL PORTADOR CON PACTO DE PR\u00d3RROGA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4, por la que se rechaza la cancelaci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una hipoteca sobre una finca en garant\u00eda de varias obligaciones al portador. La duraci\u00f3n de dicha hipoteca se estableci\u00f3 en 1 a\u00f1o, pero se preve\u00edan pr\u00f3rrogas anuales hasta un total de 10 a\u00f1os, por acuerdo de las partes. El plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca (sin contar las posibles pr\u00f3rrogas, que no consta que se hayan producido) finaliz\u00f3 en 1990, por lo que se solicita ahora mediante instancia la cancelaci\u00f3n de dicha hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>deniega la cancelaci\u00f3n porque considera que hay que incluir en el c\u00f3mputo de los plazos las posibles pr\u00f3rrogas hasta la fecha m\u00e1xima fijada en la escritura, conforme a la doctrina de la DGRN que cita. Considera tambi\u00e9n que es indiferente que la pr\u00f3rroga sea autom\u00e1tica o tenga que ser pactada, pues la finalidad de la norma es no causar perjuicio a un posible tenedor de las obligaciones y a su acci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la base de la doctrina de la DGRN citada por el registrador, en los casos de pr\u00f3rroga, es que dicha pr\u00f3rroga es autom\u00e1tica o por la decisi\u00f3n unilateral del acreedor, pero que en el presente caso es necesario el acuerdo de ambas partes para la existencia de dicha pr\u00f3rroga. Al no constar en el Registro ning\u00fan acuerdo de pr\u00f3rroga \u00e9sta no se ha producido (de forma similar a lo que ocurre con las anotaciones de embargo no prorrogadas) y por ello no puede perjudicar a terceros, por lo que considera que procede la cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Recuerda su doctrina, en los casos de cancelaci\u00f3n prevenidos en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a82\">82.5 LH<\/a>, seg\u00fan la cual el c\u00f3mputo de los plazos de vencimiento de las obligaciones garantizadas con hipoteca con pr\u00f3rroga autom\u00e1ticas o a instancia del acreedor, <strong>se iniciar\u00e1 con el vencimiento de la \u00faltima pr\u00f3rroga<\/strong>. Ver <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MARZO.htm#r99\">Resoluci\u00f3n de 20 de Febrero de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina la considera aplicable tambi\u00e9n al presente caso de pr\u00f3rroga con pacto de ambas partes, pues <strong>la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga inscrita despliega toda su eficacia, frente a tercero, sin necesidad de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de cada una de las pr\u00f3rrogas posibles<\/strong>. Rechaza por tanto los argumentos del recurrente, en particular que se trate de un tercero hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que la cancelaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a82\">82.5 LH<\/a> est\u00e1 fundamentada en el transcurso de los plazos civiles previstos para la <strong>prescripci\u00f3n de las acciones judiciales de los derechos<\/strong> inscritos, (de donde resulta la posibilidad de su interrupci\u00f3n), a diferencia de los casos de <strong>caducidad de los asientos<\/strong> (como en el caso de las anotaciones de embargos) en los que no cabe tal interrupci\u00f3n y, por ello, puede ser apreciada de oficio por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Para profundizar en dicha doctrina, que distingue entre prescripci\u00f3n de acciones judiciales de derechos inscritos y caducidad de asientos registrales, ver por ejemplo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#r468\">R. de 2 de Diciembre de 2015<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-9552.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9552 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 189 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9552\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r351\"><\/a>351.* REGISTRO MERCANTIL. RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N. IDENTIDAD SUSTANTIVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil central I, por la que se expide certificaci\u00f3n negativa de reserva de denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por una sociedad la denominaci\u00f3n de <strong>\u00abMavike, S.L.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se le <strong>deniega<\/strong> por el RMC por resultar ya registradas otras denominaciones similares como son las de \u00abComercial <strong>Mavica<\/strong> Sociedad Limitada\u00bb, \u00abPromociones <strong>Maviquer<\/strong>, S.L.\u00bb, \u00ab<strong>Mabeke<\/strong> Hermanos, S.L.\u00bb, \u00abConstruciones <strong>Mavec<\/strong>, S.A.\u00bb, \u00abMabitem S.L.\u00bb, \u00ab<strong>Mabec<\/strong>, Sociedad Limitada\u00bb, \u00ab<strong>Mavec,<\/strong> S.A.\u00bb, \u00ab<strong>Mavicum<\/strong> S.A.\u00bb y \u00ab<strong>Mabekm<\/strong>, S.A.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que dicha denominaci\u00f3n ya les perteneci\u00f3 pero que fue cambiada por otra por motivos comerciales hoy desaparecidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de la base de que la cuesti\u00f3n planteada es una cuesti\u00f3n eminentemente <strong>f\u00e1ctica<\/strong>, por lo que su resoluci\u00f3n exige una especial atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso, concluye, tras examinar de nuevo su doctrina sobre semejanza o similitud sustancial entre denominaciones sociales, que \u201cno se aprecian en la denominaci\u00f3n solicitada y aquellas ya registradas elementos suficientes que puedan sostener la existencia de una identidad sustancial ni desde el punto de vista gramatical ni desde el punto de vista fon\u00e9tico\u201d. Repasa una por una las denominaciones, prescindiendo de lo que se llaman en t\u00e9cnica de denominaciones sociales t\u00e9rminos vac\u00edos, y va rechazando una por una la semejanza que se dec\u00eda existente en la nota detallada de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina diciendo que \u201csiendo la denominaci\u00f3n solicitada claramente similar a algunas de las ya registradas, existen no obstante suficientes elementos diferenciadores, tanto gramaticales como fon\u00e9ticos, que justifican considerarla como una denominaci\u00f3n distinta lo que conlleva la estimaci\u00f3n del recurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Sigue la DG su doctrina <strong>flexible<\/strong> en materia de denominaciones sociales. Siempre que la desemejanza entre una u otra denominaci\u00f3n sea suficiente para distinguir una persona jur\u00eddica de otra, la denominaci\u00f3n debe ser concedida, aunque dichas denominaciones sean similares.<a id=\"r353\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre en ocasiones en estos recursos sobre denominaciones sociales es que se pone de manifiesto que en ocasiones no se han tenido en cuenta los criterios reglamentarios para denegar alguna denominaci\u00f3n social. Por ejemplo, la semejanza fon\u00e9tica entre dos de las denominaciones citadas como existentes por el registrador, como la de <strong>Mabec y Mavec<\/strong> es patente y manifiesta y sin embargo aparecen registradas, al parecer, como denominaciones distintas. Ello nos lleva a considerar la <strong>dificultad<\/strong> que en una base de datos tan inmensa como las de denominaciones sociales existentes en el RMC, procedentes muchas de ellas del antiguo Registro de Denominaciones, se tiene a la hora de conceder denominaciones sociales distintas e otras ya existentes. Por ello es laudatoria la labor que se lleva a cabo en dicho registro para depurar lo m\u00e1ximo posible la posibilidad de existencia de denominaciones id\u00e9nticas o cuasi id\u00e9nticas, pues los casos que se dan son m\u00ednimos en proporci\u00f3n al volumen de denominaciones que se manejan. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-9554.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9554 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 181 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9554\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r353\"><\/a>353.** ADJUDICACI\u00d3N JUDICIAL. FIRMEZA DEL DECRETO Y MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Picassent n.\u00ba 2 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0&#8211; HECHOS:<\/strong> Se presenta un <strong>Auto de adjudicaci\u00f3n <\/strong>(proceso de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales) que <strong>NO es Firme<\/strong> y al que tampoco se acompa\u00f1a Mandamiento de Cancelaci\u00f3n de Cargas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0&#8211; La REGISTRADORA califica negativamente<\/strong>, solicitando que se acredite la <strong>firmeza del auto <\/strong>y se aporte el mandamiento cancelatorio (adem\u00e1s de otros documentos que finalmente no son objeto del recurso: liquidaciones de Impuestos \u2013ITPyAJD e IIVTNU\u2014 y manifestaci\u00f3n de que la finca no est\u00e1 arrendada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0&#8211; El representante de la SA adjudicataria recurre <\/strong>alegando que el defecto (acreditaci\u00f3n de la <em>firmeza<\/em>) resulta <em><u>insalvable<\/u><\/em> porque el<strong> Juzgado ha <em>suspendido<\/em> las actuaciones por la entrada en <em>concurso de acreedores<\/em> de los ejecutados <\/strong>(titulares registrales de las fincas registrales que se adjudicaron a la SA recurrente) y se\u00f1ala que la transmisi\u00f3n dominical se produjo y consum\u00f3 con el Auto de adjudicaci\u00f3n, con independencia de su firmeza (STS 21 enero 2014), y que en todo caso es anterior a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala adem\u00e1s que contra el Auto, los ejecutados s\u00ed han interpuesto un recurso (sic), el de Reposici\u00f3n, que a\u00fan se halla pendiente de resolver, pero que, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a451\">ex Art 451.3 LEC<\/a> el <strong><em>recurso de reposici\u00f3n<\/em><\/strong> <u>no tiene efectos<em> suspensivos<\/em><\/u> y por tanto no impide que se lleve a efecto lo acordado en la resoluci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0&#8211; La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima <\/strong>el recurso y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando, que dado los efectos privilegiados que la Ley concede a los derechos inscritos, incluso transformando su naturaleza o sanando sus defectos frente a terceros de Buena Fe, la LH establece una serie de mecanismos y controles para que solo tengan acceso situaciones jur\u00eddicas firmes y definitivas, no claudicantes (que ya gozan de la tutela derivada de las Anotaciones Preventivas). Entre estos mecanismos destaca la exigencia de Titulaci\u00f3n P\u00fablica y aut\u00e9ntica del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">Art. 3 LH<\/a>, que habla de <strong><em>\u00abEJECUTORIAS\u00bb<\/em><\/strong>, y \u00e9stas, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a517\">ex Art 517-1 LEC<\/a>, deben ser <strong><em>\u00abFIRMES\u00bb <\/em><\/strong>y as\u00ed, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a524\">ex Art 524-4 LEC<\/a>, mientras no sean firmes s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva. (Todo ello sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a la SA adjudicataria en el Concurso de Acreedores para intentar que las fincas que ya hab\u00edan salido del patrimonio de los concursados no se integren en la masa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Igualmente resulta clara la exigencia del <strong><em>Mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas<\/em><\/strong>, que se establece con absoluta nitidez en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a674\">art. 674 LEC<\/a>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-9677.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9677 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 194 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9677\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r354\"><\/a>354.** REGISTRO MERCANTIL. REVOCACI\u00d3N DE PODER. INTERPRETACI\u00d3N DE FACULTADES. JUICIO DE SUFICIENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y bienes muebles de Navarra a inscribir la revocaci\u00f3n de un poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta <strong>escritura de revocaci\u00f3n de poder<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante hace constar que a su juicio y bajo su responsabilidad dicho poder es suficiente para el acto que se formaliza en la escritura por cuanto que, entre las facultades que el apoderado tiene conferidas, se encuentran relacionadas las de revocar los poderes conferidos por la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las facultades conferidas por la sociedad al revocante se encuentra la de \u00abconferir poderes a las personas y con las facultades que estimen convenientes para el desarrollo del objeto social<strong>,<\/strong> y <strong>revocar los poderes conferidos<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n pues a su juicio el apoderado <strong>s\u00f3lo<\/strong> puede revocar los poderes que <strong>\u00e9l mismo haya conferido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre diciendo que el apoderado puede revocar todos aquellos poderes conferidos por la sociedad y no \u00fanicamente aquellos otorgados por \u00e9l mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG tras repasar y reproducir una vez m\u00e1s su doctrina, ratificada por los Tribunales, acerca de la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 y el art\u00edculo 166 del RN, a\u00f1ade que en este caso adem\u00e1s \u201cel poder que conten\u00eda la cl\u00e1usula habilitante de la revocaci\u00f3n figura inscrita, con el propio poder, en el Registro Mercantil, \u2026 y la inscripci\u00f3n hace fe del contenido del poder que se presume exacto y v\u00e1lido \u2026\u201d y por ello el registrador debe tambi\u00e9n llevar a cabo su calificaci\u00f3n por lo que resulta del propio t\u00edtulo y de los asientos del Registro. En este caso adem\u00e1s \u201cno puede entenderse que el juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas sea err\u00f3neo y, por tanto, incongruente con el contenido del negocio formalizado, y aparte de ello hay \u201cun <strong>dato<\/strong> no balad\u00ed, aunque sea de <strong>\u00edndole gramatical<\/strong>, cual es que en la copia autorizada de la escritura de poder exhibida a la notaria para emitir el juicio notarial de suficiencia de facultades representativas, al relacionar las facultades que se confieren al apoderado (\u00abconferir poderes a las personas y con las facultades que estimen convenientes para el desarrollo del objeto social, y revocar los poderes conferidos\u00bb), <strong>aparece una coma delante de la conjunci\u00f3n \u00aby\u00bb<\/strong>, lo que, al margen de otros argumentos interpretativos, pone de relieve <strong>un claro indicio<\/strong> de que esa facultad revocatoria <strong>tiene sustantividad propia<\/strong> al margen de los poderes que aquel apoderado haya otorgado como representante de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello hace que \u201cdebe entenderse que la facultad de revocar poderes es de car\u00e1cter general, de tal manera que puede revocar cualesquiera conferidos por la sociedad sin limitaci\u00f3n alguna, conclusi\u00f3n que por lo dem\u00e1s viene impuesta si se atiende a las reglas de interpretaci\u00f3n que derivan de los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil, especialmente el 1284 (\u00absi alguna cl\u00e1usula de los contratos admitiere diversos sentidos, deber\u00e1 entenderse en el m\u00e1s adecuado para que produzca efecto\u00bb)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello se a\u00f1aden razones de <strong>pura operatividad<\/strong> en la realidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico, por lo que no ser\u00eda razonable entender que el apoderado con facultades revocatorias no pudiera revocar los poderes conferidos a personas que ya no forman parte del organigrama de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> De la resoluci\u00f3n examinada resulta que la interpretaci\u00f3n <strong>puramente gramatical <\/strong>es un elemento muy importante que debe tenerse en cuenta a la hora de denegar o suspender determinado documento. Pero junto a esa interpretaci\u00f3n puramente gramatical, que en algunos casos, como en el presente para el calificante, pudiera ser dudosa, debemos tener tambi\u00e9n en cuenta la realidad de la vida empresarial, la agilidad de los negocios mercantiles y por supuesto la afirmaci\u00f3n clara del notario autorizante sobre la suficiencia del poder, juicio que dada la proximidad del notario con los otorgantes tambi\u00e9n se basar\u00e1, aparte de elementos de interpretaci\u00f3n de los contratos, en su posible conocimiento de la realidad diaria de los negocios y de la vida econ\u00f3mica de la sociedad de que se trata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n deriva de esta resoluci\u00f3n un dato importante y es que pese al juicio de suficiencia notarial si del contenido el registro resultara lo contrario el registrador debe atenerse al contenido de sus libros prescindiendo del juicio notarial de suficiencia y por supuesto, si el juicio de suficiencia no fuere correcto o hubiere sido omitido, pero del registro resulta que las facultades son suficientes la escritura deber\u00e1 ser inscrita. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-9678.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9678 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 192 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9678\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r359\"><\/a>359.** TRANSFORMACI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA\u00a0EN SA: SI EXISTE PATRIMONIO NO DINERARIO ES NECESARIO INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En Junta Universal y por unanimidad se <strong>transforma<\/strong> una sociedad limitada en sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura el administrador manifiesta que, dado que del balance aprobado resulta que la entidad cuenta con efectivo y activos l\u00edquidos en cuant\u00eda superior al pasivo corriente, <strong>el patrimonio social dinerario cubre el capital social existente m\u00e1s todo el pasivo corriente. <\/strong>Por ello el notario hace constar que, de conformidad con la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-233-boe-febrero-2014\/#r64\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y de Notariado de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce<\/a>, no es legalmente exigible el informe de expertos independientes (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador sin embargo estima, y as\u00ed lo hace constar en su calificaci\u00f3n, que es <strong>necesario<\/strong> informe de experto independiente pues del balance de transformaci\u00f3n resultan partidas que tienen la naturaleza <strong>no dineraria<\/strong>, como el <strong>inmovilizado material<\/strong> y las <strong>inversiones financieras a corto plazo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre e insiste que la sociedad cuenta con patrimonio dinerario suficiente para cubrir no solo su capital social y los fondos propios indisponibles, sino adem\u00e1s todo el pasivo exigible, excluidas l\u00f3gicamente el resto de partidas que integran el patrimonio neto o fondos propios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n desestimando el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace un repaso a toda su doctrina sobre la necesidad de informe de experto independiente en las transformaciones de sociedad limitada a sociedad an\u00f3nima recordando que como dijo en la resoluciones de 9 de octubre de 2012 y 26 de mayo de 2015, \u201cen esta materia lo trascendente es determinar que el patrimonio neto cubre el capital social a fin de que no se vulnere el principio de integridad del capital\u201d y por ello \u201cen sede de transformaci\u00f3n en sociedad an\u00f3nima dicha circunstancia resulta suficientemente acreditada \u2026 con la preceptiva aportaci\u00f3n del balance y del informe del t\u00e9cnico sobre valoraci\u00f3n del patrimonio no dinerario\u201d, concluyendo en la innecesariedad de ese informe sobre \u201cla valoraci\u00f3n de un <strong>patrimonio dinerario<\/strong> contenido en balance cuyo valor resulta de la partida correspondiente\u201d. As\u00ed debe interpretarse en la actualidad el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a18\">art\u00edculo 18.3 de la Ley 3\/2009.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien la DG termina diciendo que \u201cEn el presente supuesto, del balance resulta claramente que la sociedad que se transforma tiene patrimonio no dinerario (inmovilizado material e inversiones financieras a corto plazo)\u201d y en consecuencia \u201cno puede acogerse la pretensi\u00f3n del recurrente habida cuenta de la trascendencia que el referido informe de experto independiente tiene para acreditar la existencia de dicho patrimonio no dinerario y su entidad en relaci\u00f3n con la cifra del capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La DG en esta materia es clara y terminante. Si del balance de la sociedad resulta que existe patrimonio no dinerario es necesario el informe del experto independiente y ello es independiente de que el capital de la sociedad que se transforma est\u00e1 m\u00e1s que ampliamente cubierto con existencia de met\u00e1lico en el balance social.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-9683.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9683 \u2013 10 p\u00e1gs. \u2013 223 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9683\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r362\"><\/a>362.**\u00a0PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2\/2009. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Toledo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, NOTA Y DECISI\u00d3N DGRN.- Una persona f\u00edsica, con la asistencia de una intermediaria profesional, garantiza con hipoteca sobre una vivienda un pr\u00e9stamo para reunificaci\u00f3n de deudas de otra persona f\u00edsica. La registradora exige el cumplimiento por el acreedor de los requisitos de la Ley 2\/2009, la DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.- Para saber si es aplicable la Ley 2\/2009 cuentan las siguientes <strong>circunstancias<\/strong>: a) se se\u00f1ala que el <strong>deudor<\/strong>, que es una persona f\u00edsica, es <strong>empresario<\/strong>; b) se manifiesta que el <strong>acreedor<\/strong>, que es una persona f\u00edsica, <strong>no es profesional del cr\u00e9dito<\/strong>; c) se indica como <strong>destino<\/strong> del pr\u00e9stamo la \u00ab<strong>reunificaci\u00f3n<\/strong> de deudas y obtenci\u00f3n de liquidez\u00bb, pero <u>sin se\u00f1alar si estas deudas se encuentran relacionadas con su actividad empresarial o si son privadas<\/u>, y d) se hipoteca una finca que el Registro de la Propiedad se encuentra descrita como \u00abparcela de <strong>terreno<\/strong>\u00bb, en la escritura se se\u00f1ala en varias ocasiones que se trata de una <strong><u>vivienda<\/u><\/strong> y que no tiene el car\u00e1cter de vivienda habitual del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL DEBATE.- Se discute la competencia de los registradores para realizar <strong>indagaciones<\/strong> m\u00e1s all\u00e1 de su Registro para averiguar la habitualidad del prestamista pese a su manifestaci\u00f3n en contra. Se recuerda que el recurso no puede entrar a valorar defectos existentes, pero no denunciados en la nota o no impugnados.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la nota denegatoria resulta que <strong>la persona f\u00edsica prestamista es titular de otras cinco hipotecas<\/strong> vigentes \u2013seg\u00fan consulta de la registradora al Servicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros- y lo ha sido de otras ocasiones, en hipotecas hoy canceladas, lo que reconoce el prestamista alegando que se trata de inversiones y que en la habitualidad lo determinante es el ejercicio de la actividad a trav\u00e9s de, una <strong>organizaci\u00f3n<\/strong> productiva-comercial-profesional, lo que afirma no tiene lugar en su persona [&#8230;] El recurrente alega que ha manifestado su car\u00e1cter no profesional, lo que no queda desvirtuado por los cinco pr\u00e9stamos que son un volumen reducido para representar profesionalidad, que la hipoteca no es sobre vivienda y que la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009 no se presume.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a la EM Directiva 2014\/17\/UE de 4 febrero 2014 y al art. 18 Ley 2\/2009 ha sido <strong>correcta<\/strong> la actuaci\u00f3n de la registradora al acudir, como medio para completar la calificaci\u00f3n, a la consulta de los asientos de otros registros a trav\u00e9s del Servicio de <strong>Interconexi\u00f3n<\/strong> entre los Registros, <strong>y no admitir sin m\u00e1s como suficiente la manifestaci\u00f3n negativa del acreedor acerca de su condici\u00f3n de profesional<\/strong>, ya que la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores <strong>exige extremar la diligencia<\/strong> y la utilizaci\u00f3n de todos los medios al alcance en el control del cumplimiento de la legalidad [&#8230;] <u>La manifestaci\u00f3n negativa del acreedor, no entidad de cr\u00e9dito, de no dedicarse profesionalmente a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos \u00fanicamente ser\u00e1 admisible si queda <strong>confirmada<\/strong> por la b\u00fasqueda negativa en las bases de datos registrales, pero no si de dicha consulta resulta que es titular de otros cr\u00e9ditos hipotecarios<\/u>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina de este Centro Directivo [&#8230;] que el registrador [&#8230;] puede tener en cuenta los datos que resulten de <strong>organismos oficiales<\/strong> a los que pueda acceder directamente [se enumeran varios] [&#8230;] y en este sentido el <strong>otorgamiento de sucesivos pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong> en un n\u00famero considerable constituye [&#8230;] un <strong>indicio<\/strong> suficiente del desarrollo de una actividad profesional, que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos legales exigibles; quedando <strong>desvirtuada<\/strong> la manifestaci\u00f3n del prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la dif\u00edcil cuesti\u00f3n de <strong>cu\u00e1ntos<\/strong> cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos son necesarios otorgar para entender que existe una real habitualidad o reiteraci\u00f3n en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y para hacer aplicable la Ley 2\/2009, pese a su complejidad <strong>basta con dos<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La afirmaci\u00f3n del recurrente de que la habitualidad en el ejercicio de una actividad exige la existencia de una <strong>organizaci\u00f3n<\/strong> productiva-comercial-profesional (y [&#8230;] tambi\u00e9n del <strong>anuncio<\/strong> del ejercicio del comercio por circulares, peri\u00f3dicos, carteles o r\u00f3tulos expuestos al p\u00fablico, o de otro modo cualquiera, la existencia de un <strong>establecimiento<\/strong> que tenga por objeto alguna operaci\u00f3n mercantil), no puede admitirse cuando se acredita fehacientemente una <strong>continuidad<\/strong> en el ejercicio de la misma, <strong>aparte de que esa organizaci\u00f3n la puede suministrar otra entidad que gestione los cr\u00e9ditos por cuenta del prestamista, como pudiera ocurrir en este caso con la entidad intermediaria<\/strong> [&#8230;] la afirmaci\u00f3n de la parte recurrente de que la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009 lo ser\u00eda s\u00f3lo a la empresa <strong>intermediaria<\/strong> [&#8230;] <u>debe se\u00f1alarse que prestamista e intermediario se encuentran sujetos a dicha ley<\/u> [&#8230;] <strong>sin perjuicio de que la aportaci\u00f3n de la informaci\u00f3n precontractual y contractual llevada a cabo por el intermediario en representaci\u00f3n del prestamista libere a \u00e9ste de suministrarla personalmente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL DESTINO DEL PR\u00c9STAMO.- 5. [&#8230;] la recurrente afirma que constituye un requisito objetivo para aplicar la Ley 2\/2009 que los contratos de cr\u00e9dito garantizados por una hipoteca <strong>recaigan sobre bienes inmuebles de uso residencial [&#8230;] <\/strong>Pero esa afirmaci\u00f3n <strong>no puede admitirse<\/strong> porque, [&#8230;] la Directiva 2014\/17\/UE constituye una norma de <strong>m\u00ednimos<\/strong> [&#8230;] El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha normativa viene determinada [&#8230;] no por la naturaleza del bien hipotecado (parcela, vivienda o local de negocio), ni por la naturaleza f\u00edsica o jur\u00eddica de la persona prestataria, sino por el <strong>destino<\/strong> del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito concedido para una <strong>actividad ajena a la propia actividad empresarial<\/strong> o profesional del prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] lo primero que llama la atenci\u00f3n es la <strong>ambig\u00fcedad<\/strong> de la escritura [&#8230;] As\u00ed, ser\u00edan factores <strong>favorables<\/strong> a un destino empresarial vinculado a la actividad propia del deudor [1] la manifestaci\u00f3n de su condici\u00f3n de <strong>empresario<\/strong>, [2] la indicaci\u00f3n de que el pr\u00e9stamo tiene por finalidad \u00abla <strong>reunificaci\u00f3n<\/strong> de deudas y obtenci\u00f3n de liquidez\u00bb, expresi\u00f3n habitualmente asociada a una actividad empresarial, [3] o que la finca hipotecada figura en la certificaci\u00f3n catastral con un uso de \u00abOcio-Hosteler\u00eda\u00bb, con una superficie total construida de 3.589 metros cuadrados y con un s\u00f3tano para espect\u00e1culos, negocio que podr\u00eda ser el destinatario del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, operan <strong>en contra<\/strong> de ese destino empresarial vinculado a la actividad propia del deudor, [1] la circunstancia de que la <strong>reunificaci\u00f3n<\/strong> de deudas es posible tambi\u00e9n en el \u00e1mbito privado, siendo que en esta materia operan las presunciones en favor de la aplicaci\u00f3n de la normativa protectora de los consumidores, [2] y que la <strong>naturaleza<\/strong> de la finca gravada no es determinante para se\u00f1alar el destino del pr\u00e9stamo, [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la condici\u00f3n de empresario del prestatario, <u>la simple referencia a tal condici\u00f3n <\/u>en la comparecencia, como un dato identificativo m\u00e1s, no permite deducir que se est\u00e9 actuando dentro del marco espec\u00edfico de su actividad como tal empresario, cuesti\u00f3n \u00e9sta que no cabe presumir, sino que deber\u00eda haberse invocado expresamente en el t\u00edtulo. Antes al contrario, y <strong><u>ello es el factor determinante de la decisi\u00f3n de este expediente<\/u>, tanto en la oferta vinculante como en la informaci\u00f3n normalizada europea anexa a la misma, el cr\u00e9dito se califica de hipotecario \u00abprivado\u00bb y de \u00abcr\u00e9dito al consumo\u00bb respectivamente<\/strong>, <u>por lo que debe aplicarse la normativa de la Ley 2\/2009<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EXIGENCIA DOBLE Y SIMULT\u00c1NEA.- 7. En cuanto a la circunstancia de que la entidad de <strong>intermediaci\u00f3n<\/strong>, s\u00ed <strong>cumple<\/strong> con los requisitos de inscripci\u00f3n en el registro especial y de aval bancario establecidos en la citada Ley [&#8230;] ello no impide que la prestamista, que presumiblemente se dedica a esta actividad crediticia profesionalmente, deba cumplir <strong>tambi\u00e9n<\/strong> tales requisitos legales, porque los mismos son <strong>exigibles respecto a cada profesional y a cada uno respecto del registro propio<\/strong> de la actividad de concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos o de intermediaci\u00f3n a la que se dedica. [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, reiterar que la <strong>ausencia del cumplimiento de los requisitos<\/strong> [&#8230;] seg\u00fan el art. 9.2 de la ley de referencia, es considerado <strong>infracci\u00f3n muy grave<\/strong>, aplic\u00e1ndose lo dispuesto en los arts. 51 y 52 TRLGDCU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos arts. 51 y 52 TRLGDCU no establecen la <strong>invalidez<\/strong> del contrato sino la imposici\u00f3n de unas <strong>multas<\/strong> y la posibilidad del cierre temporal del establecimiento, instalaci\u00f3n o servicio, <strong><u>por lo que en tales casos el defecto debe considerarse subsanable <em>a posteriori<\/em><\/u><\/strong>, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de <strong>acreditar<\/strong>, <strong>alternativamente<\/strong> en este supuesto concreto, bien que realmente el acreedor no tiene el car\u00e1cter de <strong>profesional<\/strong> de la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, o bien que el verdadero <strong>destino<\/strong> del pr\u00e9stamo ha sido la actividad empresarial del prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-9719.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9719 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 252 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9719\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"364-adjudicacion-a-una-comunidad-de-propietarios-por-ejecucion-judicial-de-inmuebles-sitos-fuera-de-la-comunidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r364\"><\/a>364.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>ADJUDICACI<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>N A<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR EJECUCI<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>N JUDICIAL DE INMUEBLES SITOS FUERA DE LA COMUNIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad del Ferrol, por la que se suspende la inscripci\u00f3n derivada de un procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Los hechos que dan lugar a esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A virtud de determinada sentencia, dictada en procedimiento ejecutivo ordinario, se traba embargo por una comunidad de propietarios, por impago de determinada deuda (no dimanante de impago de cuotas de comunidad), no formando parte el ejecutado de dicha comunidad, y sobre determinados bienes inmuebles, no integrados en el edificio que constituye la misma (concretamente sobre una finca r\u00fastica, una casa, y una cuota de local destinado a garaje), los cuales fueron, finalmente, adjudicados a la comunidad ejecutante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Alega, de un lado, que no consta la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial presentada, conforme al art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82.1 de la LH<\/a> (aunque este extremo no es objeto de recurso posterior). Adem\u00e1s, el registrador, manifiesta que no consta que el demandado (una mercantil) sea propietaria de ning\u00fan inmueble en el edificio de la comunidad; que dicha comunidad de propietarios, ejecutante, carece de personalidad jur\u00eddica y por tanto no puede ser titular de bienes y derechos en el registro de la propiedad, m\u00e1s cuando los inmuebles ejecutados, no se integran en el edificio en que la comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace constar que la jurisprudencia ha admitido ciertas actuaciones de la comunidad de propietarios, en el \u00e1mbito procesal, arrendaticio, y otros, dando a aquella, capacidad para litigar, pero que la misma no puede ser, con car\u00e1cter general, titular registral, ni propietaria de un bien, y ello de acuerdo con lo que dice el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 de la LH<\/a>, tras la Reforma de la ley 13\/2015, que establece que \u201cpodr\u00e1n practicarse anotaciones de demanda y embargo a favor de comunidades de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. Sin embargo, dicha norma no supone que la comunidad de propietarios tenga una capacidad jur\u00eddica y de obrar, con car\u00e1cter general. De hecho, en supuestos muy concretos, se ha admitido el acceso registral de inmuebles, a favor de una comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en casos de ejecuciones judiciales, pero siempre como consecuencia de un embargo por deudas de un propietario de la comunidad, ya que una vez admitido el embargo, es l\u00f3gico que se admita la adjudicaci\u00f3n del bien embargado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador, se exige para la inscripci\u00f3n registral de los inmuebles ejecutados: que se trate de un embargo por deudas de uno de los propietarios; que el embargo se practique por impago de cuotas de la comunidad, pero no de deudas en general; y que el embargo se refiera a un bien situado en el mismo edificio de la comunidad ejecutante. Todo ello no ocurre, sin embargo, en este supuesto, en el que ni se trata de deudas de un propietario, ni tampoco se ha embargado un inmueble del edificio en comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El representante de la Comunidad de Propietarios alega que, al igual que el precepto citado (art. 9 de la LH) admite la inscripci\u00f3n de inmuebles a favor de los patrimonios separados, lo mismo debe ocurrir con las comunidades de propietarios, ya que se puede considerar que una comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal ostenta en cierto modo la cualidad de un patrimonio separado susceptible de ser titular registral de los bienes ejecutados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General:<\/strong> Desistido por el recurrente practicar el recurso contra la primera exigencia del registrador (firmeza de la resoluci\u00f3n judicial), la DG, da, ahora, un paso m\u00e1s y admite la inscripci\u00f3n registral de los tres bienes inmuebles, embargados y ejecutados, en favor de la comunidad de propietarios, aunque no se trate de deudas de uno de los propietarios de la comunidad y se adjudiquen bienes que no se encuentren en el edificio que regenta la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se parte de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-2438.pdf\">RS de 12 de febrero de 2016<\/a>, en la que se recogen determinados aspectos que caracterizan a la propiedad horizontal (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JUNIO.htm#r101\">R. 19 de Abril de 2007<\/a>) en el sentido de que es una propiedad cuyo objeto es complejo: ya que supone la existencia de un elemento privativo (piso o local) y su participaci\u00f3n inseparable en la titularidad de elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio, que lleva consigo una cuota de participaci\u00f3n en el valor del inmueble y la inseparabilidad de las partes en copropiedad o elementos comunes. De esta forma la LH admite la inscripci\u00f3n del edificio en su conjunto, as\u00ed como, separadamente, los diferentes pisos o locales. Esta propiedad horizontal ha superado el concepto romano de propiedad, ya que no se reconoce a los copropietarios la acci\u00f3n de divisi\u00f3n, ni el derecho de retracto, y se atribuye a la junta, las competencias para decidir en los asuntos de inter\u00e9s para la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, si bien la regla general ha sido y es la de establecer la falta de personalidad jca., de la comunidad de propietarios, no se ha llegado a admitir la posibilidad de que la misma fuera titular registral del dominio de inmuebles, ya que no es una comunidad ordinaria de bienes, por lo que, si bien se admiten actuaciones de la misma en el orden procesal, administrativo y otros, con capacidad para litigar y capacidad procesal, no se ha llegado a admitir que, falta de personalidad jca., la misma sea propietaria de un bien inmueble y menos titular registral del mismo. Y aunque la actuaci\u00f3n a que se refiere el recurso es anterior a la Reforma del art. 9 LH por la ley 13\/2015, lo cierto es que esta ley ha permitido practicar anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de dichas comunidades de propietarios, y adem\u00e1s ser titulares registrales, dada su consideraci\u00f3n unitaria, a determinados efectos legales, y adem\u00e1s se le reconoce en el tr\u00e1fico jco. la posibilidad de llevar a cabo arrendamientos de elementos comunes, capacidad procesal para demandar y ser demandada etc. La DG ha admitido tambi\u00e9n la posibilidad de inscripciones o anotaciones transitorias, de mero puente en favor de colectividades imperfectamente identificadas (as\u00ed una adjudicaci\u00f3n de un inmueble a favor de una comisi\u00f3n de acreedores de una entidad suspensa) (RS 28 enero 1987).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, concluye la DG \u201cdebe admitirse el acceso registral de bienes a favor de la comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en los supuestos de ejecuciones judiciales, como una consecuencia normal de la ejecuci\u00f3n de un embargo por deudas de uno de los propietarios, ya que admitido el embargo debe admitirse la adjudicaci\u00f3n. Pero esta inscripci\u00f3n a favor de la comunidad de propietarios debe considerarse como una situaci\u00f3n excepcional y transitoria, por lo que debe ser considerada en tr\u00e1nsito a su posterior transmisi\u00f3n a los copropietarios, en proporci\u00f3n a sus cuotas o a su conversi\u00f3n en elementos com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco importa, en este supuesto, que el embargo inicial no fuera causado por la deuda de un propietario del edificio, ni que la propiedad embargada no fuera parte del edificio, sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se fija como doctrina de esta DG: que, si la norma jca permite que la comunidad de propietarios en propiedad horizontal act\u00fae como actor, y como titular de una anotaci\u00f3n preventiva, deber\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n a su favor, si como consecuencia del procedimiento le es adjudicado el inmueble objeto de la traba. No hay diferencia conceptual en la condici\u00f3n en que act\u00faa la comunidad, ya reclame un cr\u00e9dito derivado de la obligaci\u00f3n del pago de cuotas de la comunidad o si reclama un cr\u00e9dito derivado de cualquier otro concepto, y tampoco lo hay si la persona del deudor no es miembro de la comunidad de propietarios, ya que lo esencial es que se trata de una adjudicaci\u00f3n judicial, derivada de la reclamaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de que sea titular la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, si la comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal ostenta un cr\u00e9dito contra un propietario del propio r\u00e9gimen o contra un tercero, le asiste la facultad de instar judicialmente su cumplimiento, y en v\u00eda de apremio, instar la traba de cualesquiera bienes del deudor, as\u00ed como su enajenaci\u00f3n, v\u00eda subasta e incidentalmente su adjudicaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">(art\u00edculos 670 y 673 LEC)<\/a>. Y todo ello, sin variar el hecho de que el r\u00e9gimen de propiedad horizontal carece de personalidad jca. Ni la afirmaci\u00f3n de que la inscripci\u00f3n practicada a su favor haya de considerarse una excepci\u00f3n a la consecuencia de que, si el bien adjudicado no est\u00e1 integrado como elemento en la propia comunidad horizontal, la situaci\u00f3n no puede resolverse como consider\u00e1ndolo elemento com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la DG estima el recurso y revoca la nota del registrador<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La cuesti\u00f3n que plantea esta RS es, francamente, muy importante, ya que admite la posibilidad de que, una comunidad de propietarios, llegue a ser, previo embargo, titular registral de varios inmuebles, situados fuera del edificio que regenta dicha comunidad; a virtud de una adjudicaci\u00f3n judicial, la cual se puede haber llevado a cabo por deudas que no se deban a cuotas impagadas de los propietarios, e, incluso, no siendo el demandado titular de ninguna finca, en el inmueble que regenta dicha comunidad de propietarios. Establece adem\u00e1s que ello no va en contra de la falta de personalidad jur\u00eddica de la comunidad de propietarios y del car\u00e1cter de tr\u00e1nsito provisional, que tiene tal adjudicaci\u00f3n. Estima adem\u00e1s que, si el inmueble adjudicado, no forma parte del edificio de la comunidad, el mismo no puede transformarse en elemento com\u00fan de la misma. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-9721.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9721 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 197 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9721\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"370-copias-autorizadas-electronicas-y-su-traslado-a-papel-ambito-poderes-juicio-de-suficiencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r370\"><\/a>370.***\u00a0COPIAS AUTORIZADAS ELECTR\u00d3NICAS Y SU TRASLADO A PAPEL: AMBITO. PODERES: JUICIO DE SUFICIENCIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 22, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Un coheredero otorg\u00f3 poder para aceptar la herencia y vender sus bienes. El notario expide copia electr\u00f3nica y la remite al notario autorizante de la herencia, que <strong><em>traslada a papel<\/em> dicho poder y lo entrega al apoderado<\/strong>. Casi 1 a\u00f1o despu\u00e9s, el apoderado otorga, ante un 3er notario [no destinatario de la copia inicial], escritura de venta en la que el <em><u>juicio de suficiencia<\/u><\/em><u> del poder se basa en el traslado a papel<\/u> efectuado por el segundo notario [que tampoco expresa la fecha de la remisi\u00f3n <strong><u>NI la finalidad<\/u><\/strong> con que se remiti\u00f3 la copia-e].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El REGISTRADOR califica negativamente<\/strong>, entendiendo, en base a la literalidad de los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">Arts. 17-bis LON<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\">224 RN<\/a>, que el <em><u>juicio de suficiencia<\/u><\/em><u> de poderes NO puede basarse en un traslado a papel<\/u> efectuado por notario distinto de aqu\u00e9l a quien se remiti\u00f3 la copia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> Las copias-e autorizadas solo pueden remitirse a otro notario (o jueces o registradores) para un acto concreto, y solo el destinatario puede emplearla a los fines expresados, pero no otro notario para un fin diferente;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Este car\u00e1cter restrictivo de la eficacia de las copias-e, resulta de la literalidad actual de la LON y el RN, pero incluso antes de la anulaci\u00f3n parcial por el TS del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\">224 RN<\/a> que somet\u00eda tales copias-e a una caducidad de 30\/60 d\u00edas. De este r\u00e9gimen restrictivo se desprende que las copias-e y sus traslados a papel <em><u>no fueron dise\u00f1adas para circular en el tr\u00e1fico<\/u><\/em> con car\u00e1cter general, sino solo para actuaciones concretas y determinadas (sin que se prevea la entrega del traslado a papel al interesado no funcionario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> Su fundamento residir\u00eda indirectamente en <strong>proteger al poderdante<\/strong> en caso de revocaci\u00f3n del poder, donde si pudieran imprimirse copias en papel del poder, se dificultar\u00eda su restituci\u00f3n al poderdante, al no poder controlar cu\u00e1ntas copias se habr\u00edan trasladado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d)<\/strong> Por tanto el traslado a papel de una copia-e, <strong><u>NO tendr\u00eda valor de <em>copia aut\u00e9ntica<\/em><\/u><\/strong> sino solo de <em><u>\u201cTestimonio notarial\u201d<\/u><\/em>, en consecuencia no podr\u00eda apoyarse en \u00e9l el Juicio de Suficiencia de poderes, que debe basarse en una titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica fehacientemente acreditada (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20141230&amp;tn=1#a98\">98 Ley 24\/2001<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0El NOTARIO recurre <\/strong>alegando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La menci\u00f3n de la<em> <strong>f<\/strong>i<strong>nalidad<\/strong><\/em><strong> concreta de la copia electr\u00f3nica, s\u00f3lo es exigible que se haga constar en la propia copia electr\u00f3nica <\/strong>y no se ve motivo alguno para que el juicio de suficiencia deba extenderse a la misma. Por tanto, el registrador <u>no puede calificar de nuevo<\/u> el juicio notarial de suficiencia;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Y que de los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">17-bis LON<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\">224 RN<\/a>, resulta <strong>una clara equiparaci\u00f3n entre el valor <\/strong>de la<em><u> copia en papel<\/u><\/em> y de la <em><u>copia electr\u00f3nica<\/u><\/em> trasladada a papel, como lo acredita en el propio precepto el <strong>trato arancelario o el hecho de que debe notificarse al notario emisor de la copia <\/strong>electr\u00f3nica [<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>: que permite que el apoderado conozca el n\u00ba de impresiones hechas a efectos de Revocaci\u00f3n de un instrumento, cuya remisi\u00f3n electr\u00f3nica y traslado a papel consinti\u00f3 el propio poderdante].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima <\/strong>el recurso y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) De los 2 defectos expresados por el Registrador, la Res ya <u>no entra en el 1\u00ba <\/u>(falta de<strong><em> expresi\u00f3n de la finalidad concreta<\/em><\/strong> de la copia-e), y se centra en el 2\u00ba, la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito y efectos de los \u201cTraslados a papel\u201d de las Copias autorizadas electr\u00f3nicas (se consideren o no tales traslados como simples \u201cTestimonios notariales\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) As\u00ed, de los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">17-bis LON<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\">224 RN<\/a>, resulta que <strong>\u00fanicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales<\/strong> <u>en contraposici\u00f3n a los traslados a papel hechos por otros funcionarios que agotan su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo la propia DGRN reconoce que la <strong>regulaci\u00f3n legal no termina de aclarar<\/strong> la cuesti\u00f3n esencial que se plantea en este expediente: <strong>si el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizada exclusivamente por este o, por el contrario, es <\/strong>un documento susceptible de ser utilizado en el tr\u00e1fico jur\u00eddico<em> a modo de testimonio<\/em> <em>de copia autorizada<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> se inclina por la 1\u00aa tesis, y entiende que el<em> traslado a papel <\/em>por notario distinto del destinatario, <strong>no es una <em>copia autorizada<\/em> sino m\u00e1s bien un <em>Testimonio notarial<\/em><\/strong>, de ah\u00ed que los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\">Arts. 224 RN<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art264\">264 RN<\/a>, prevean su constancia en el <em>Libro Indicador<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo de los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17\">Arts. 17-1<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">17-bis-3 LON<\/a> resultar\u00eda la legislaci\u00f3n notarial reserva el<em> car\u00e1cter de copia autorizada exclusivamente a las expedidas por el notario autorizante ya sea en papel o en formato electr\u00f3nico<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En consecuencia <strong>el <em>traslado a papel<\/em> <\/strong><u>no puede servir de base al juicio notarial de suficiencia<\/u> de poderes, que debe basarse en <u>la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>). Como apunta la propia Res., la propia normativa no es nada clara en este punto, y ante las dos posibles interpretaciones ha adoptado la m\u00e1s estricta y literal, aunque de <em>\u201clege ferenda\u201d <\/em>ser\u00eda <strong>conveniente una reforma permitiendo<\/strong>, conforme la realidad tecnol\u00f3gica de hoy en d\u00eda, que el <strong>traslado a papel tuviera el valor de copia autorizada<\/strong> (cuya existencia ya constar\u00eda por nota en la matriz), que es realmente la interpretaci\u00f3n m\u00e1s final\u00edstica de la normativa actual (ciertamente pobre y oscura) y pr\u00e1ctica aceptada a menudo, en que la finalidad de la copia electr\u00f3nica es precisamente evitar el desplazamiento geogr\u00e1fico de poderdante y apoderado, y por tanto admisible que su finalidad pueda ser \u201cla entrega del traslado a papel para que el apoderado pueda ejercitar sus facultades\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta materia existen 2 interesant\u00edsimos trabajos de <strong>JOS\u00c9 CARMELO LLOPIS<\/strong> (notario de Ayora), que recomiendo leer: uno, premonitorio, publicado un mes antes de la res, se titula <a href=\"http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\/i\/1418\/73\/traslado-a-papel-de-copias-electronicas-notariales\">\u201cTRASLADO A PAPEL DE COPIAS ELECTR\u00d3NICAS NOTARIALES \u201d<\/a>; el segundo es una cr\u00edtica a la presente Res. (<a href=\"http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\/i\/1421\/73\/la-rdgrn-de-17-de-julio-de-2017-y-el-traslado-a-papel-de-copias-electronicas\">\u201cLA RDGRN DE 17 DE JULIO DE 2017 Y EL TRASLADO A PAPEL DE COPIAS ELECTR\u00d3NICAS\u201d<\/a>) en que el autor propone interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que deban ser aplicadas (Art 3 CC), conforme a su esp\u00edritu (Principio de equivalencia de formas y NEUTRALIDAD TECNOL\u00d3GICA), y sistem\u00e1tica, para evitar absurdos tales como que para el notario destinatario (receptor) de la copia electr\u00f3nica, su traslado a papel s\u00ed tenga el valor de copia autorizada y documento aut\u00e9ntico (en que basar su juicio de suficiencia), y en cambio para un segundo o sucesivo notario, esa misma copia electr\u00f3nica trasladada a papel tenga mero valor de Testimonio. Pero repito, a mi juicio la regulaci\u00f3n es muy defectuosa y merecer\u00eda la pena una reforma aclaratoria y resistematizadora de una materia que ha evolucionado y cambiado mucho en los casi 20 a\u00f1os (!!) que han transcurrido desde la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20141230&amp;tn=1#a98\">Ley 24\/2001<\/a>, y en definitiva porqu\u00e9 el ciudadano lo que espera es las funciones notarial y registral sean \u00e1giles y modernas. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9819.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9819 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 209 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9819\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"374-junta-general-cierre-del-acta-y-nueva-reunion-cese-de-consejeros-y-lo-demas-acordado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r374\"><\/a>374.*** JUNTA GENERAL: CIERRE DEL ACTA Y NUEVA REUNI\u00d3N. CESE DE CONSEJEROS. \u00abY LO DEM\u00c1S ACORDADO\u00bb.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Junta General universal de una sociedad celebrada en presencia de un notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se acuerda en la junta el <strong>cese de dos consejeros<\/strong>-presidente y secretario- y se acuerda nombrar un consejo de tres miembros. El consejo ten\u00eda cinco miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por el consejo se nombra presidente, secretario y consejero delegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; En la certificaci\u00f3n de los acuerdos el nuevo secretario hace constar el \u00fanico punto del orden del d\u00eda (aumento del capital social) y los siguientes acuerdos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Por mayor\u00eda del capital social (65%) se nombra Presidente de la Junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Por unanimidad (100% del capital social) se nombra al notario como secretario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El presidente de la junta intenta ejercer el derecho de separaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 223 de la Ley de Sociedades de Capital, es decir el cese de consejeros, aunque no conste en el orden del d\u00eda, sin que ello sea permitido ni por parte del Notario ni por parte de los socios minoritarios, alegando que no constaba en el Orden del D\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) A continuaci\u00f3n el notario da <strong>por cerrada<\/strong> el acta notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) El Presidente manifiesta la voluntad de <strong>continuar la reuni\u00f3n<\/strong>, los socios minoritarios se niegan a su continuaci\u00f3n y se insta a los socios mayoritarios abandonar la notar\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) Por parte de los socios mayoritarios, representantes del 65% del capital social, en la <strong>puerta de la Notar\u00eda<\/strong> y sin que los socios minoritarios acepten intervenir, contin\u00faan la sesi\u00f3n de la Junta y toman los siguientes acuerdos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Se acuerda, por el 65% del capital social nombrar otro Secretario de la Junta en sustituci\u00f3n del Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Se acuerda, por el 65% del capital social, proceder a la separaci\u00f3n de dos consejeros. Sobre ello los Estatutos sociales, art\u00edculo 16.3, establecen la necesidad de que en la destituci\u00f3n de administradores exige el acuerdo del 68% del capital social. 3\u00ba. Se acuerda, por mayor\u00eda 65% del capital social, dejar la sociedad con un Consejo de Administraci\u00f3n de 3 miembros: Los datos de los tres miembros constan en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se extiende la correspondiente <strong>acta parcial<\/strong> de la Junta, que una vez redactada fue le\u00edda y aprobada por unanimidad de los presentes y firmada por todos los asistentes (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Junto a la escritura, se present\u00f3 a calificaci\u00f3n <strong>el acta notarial<\/strong> de la junta general, levantada \u201cde conformidad con el art\u00edculo 101 del Reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En esta acta constan, entre otros extremos, las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) que queda v\u00e1lidamente constituida la junta general extraordinaria y universal en segunda convocatoria;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) que \u00abmanifiesta el se\u00f1or Presidente de la Junta que, dado que los Estatutos requieren el voto del 68% del capital social, no se aprueba el aumento por falta de qu\u00f3rum de votaci\u00f3n (\u2026)\u201d, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) despu\u00e9s de diversas intervenciones, el notario expresa lo siguiente: \u00abY sin nada m\u00e1s que hacer constar, y excusando la rese\u00f1a de intervenciones que, a mi juicio, no tienen relaci\u00f3n con el asunto debatido ni el orden del d\u00eda (art. 102.1 \u00faltimo p\u00e1rrafo del Reglamento del Registro Mercantil), doy por concluida esta diligencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello consta en escritura autorizada por distinto notario del que levant\u00f3 acta de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante tales complejos hechos, el registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos, algunos de ellos insubsanable:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Pide que se <strong>acompa\u00f1e el acta notarial<\/strong> para calificar el tipo de acta de que se trata, si de simple presencia o de acta notarial de la junta. De esta acta deben resultar \u201ctodos los particulares y circunstancias relativas a la Junta General cuyos acuerdos se pretenden inscribir (requerimiento, convocatoria -en su caso-, asistencia, manifestaciones relativas a la identidad del Secretario de la reuni\u00f3n y la declaraci\u00f3n del Presidente de estar v\u00e1lidamente constituida dicha Junta&#8230;)\u201d. Ver art\u00edculos 101 y 102 del R.R.M. y 203 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Aclarar que la persona que \u201cha abandonado la reuni\u00f3n de la Junta General cuyos acuerdos se pretenden inscribir\u201d lo ha hecho \u201ccomo accionista de la compa\u00f1\u00eda de referencia o bien como miembro del Consejo de Administraci\u00f3n de la misma\u201d. Si lo hace como accionista no estar\u00edamos en \u201cel supuesto de Junta General Universal, car\u00e1cter que se le ha dado a la repetida reuni\u00f3n: principio de especialidad y art\u00edculos 58 del R.R.M. y 178 del R.R.M.\u2013 Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. \u201cNo puede entenderse que, una vez cerrada el acta notarial de la Junta General a que se refiere la escritura calificada\u201d, la sesi\u00f3n de la misma haya continuado \u201cen la puerta de la Notar\u00eda\u201d y con la asistencia solo de \u201clos socios mayoritarios, representantes del 65% del capital social\u201d, pues con ello no quedar\u00eda garantizado el principio de unidad de la Junta, sino que se tratar\u00eda de una <strong>nueva reuni\u00f3n<\/strong> que ha tenido lugar en un emplazamiento distinto al de celebraci\u00f3n de la originaria Junta General y en la que se ha designado a un nuevo Secretario sin previo acuerdo de sustituci\u00f3n del mismo en esa junta originaria. Por lo tanto, no puede entenderse que esa \u00abcontinuaci\u00f3n\u00bb de la primitiva sesi\u00f3n se encuentre enmarcada dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 195 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sino que ha de ser considerada como una nueva reuni\u00f3n de la Junta General que ha de cumplir con todos los requisitos de convocatoria a que se refieren los art\u00edculos 166 y siguientes de la repetida Ley de Sociedades de Capital. Defecto insubsanable\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. \u201cEn cualquier caso, si bien los accionistas que \u00abcontin\u00faan la sesi\u00f3n de la Junta\u00bb manifiestan que \u201cpara cesar administradores no es posible, en sociedades an\u00f3nimas, elevar el qu\u00f3rum de votaci\u00f3n\u201d, sin embargo el apartado 2 del art\u00edculo 223 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital determina, en relaci\u00f3n al cese de los administradores, la imposibilidad de establecer en los Estatutos Sociales un qu\u00f3rum superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social pero s\u00f3lo para las sociedades limitadas. Y puesto que la compa\u00f1\u00eda de referencia tiene forma social de an\u00f3nima, s\u00ed es posible reforzar estatutariamente ese qu\u00f3rum de los dos tercios, y por ello s\u00ed es v\u00e1lido que el apartado 3 del art\u00edculo 16 de los Estatutos Sociales inscritos haya reforzado ese qu\u00f3rum para el acuerdo relativo al cese de administradores al 68%. Por lo tanto, no ser\u00eda posible acordar el cese de los consejeros \u2026 con s\u00f3lo el 65% a favor de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta: ver los art\u00edculos 223.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ya citado, y 201.3 de dicho texto refundido. Defecto insubsanable.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Como consecuencia de lo anterior el consejo no ha quedado v\u00e1lidamente constituido pues solo asisten 2 consejeros de los cinco existentes. Defecto insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. Por la misma raz\u00f3n tampoco hay quorum para el nombramiento de consejero delegado. Defecto insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. \u201cNo es posible extender, redactar y aprobar un \u00abacta parcial de la Junta\u00bb, como se indica en la sesi\u00f3n de la Junta General a la que solo concurre el 65% del capital social, pues existe una sola acta de toda Junta General, que es la que ha de someterse a aprobaci\u00f3n, teniendo en cuenta, en el presente caso, que si estamos en el supuesto de un acta notarial de Junta General, solo al Notario que ha sido requerido para levantar la misma compete redactar dicha acta, y sin la intervenci\u00f3n del mismo, los acuerdos adoptados por dicha junta no pueden considerarse v\u00e1lidos: ver los art\u00edculos 203 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, as\u00ed como 99, 101 y 103 del R.R.M.\u2013Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba. Existe error en la fecha de la certificaci\u00f3n. Este error es reconocido por el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina la calificaci\u00f3n con lo que el registrador llama <strong>\u201cadvertencias\u201d<\/strong> que se refieren a la notificaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 111 del RRM y a la presentaci\u00f3n de un escrito sobre oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de los nuevos cargos por interposici\u00f3n de querella criminal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pide <strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong> y el registrador sustituto sobre la base de que \u201cdado que el cese y nombramiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n no consta en el acta notarial, no es posible entender que dicho acuerdo se tom\u00f3 en el seno de la propia junta universal, sino en una junta distinta, que ya no es universal puesto que a la misma s\u00f3lo concurri\u00f3 el 65% del capital social. Siendo as\u00ed, no es posible adoptar un acuerdo para el que los estatutos inscritos exigen un qu\u00f3rum reforzado del 68% del capital\u201d, <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n salvo los defectos n\u00fameros 1\u00ba y 2\u00ba pues lo que se exige ha quedado presentado y acreditado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se interpone recurso: Se defiende en el recurso la <strong>continuaci\u00f3n<\/strong> de la junta \u201cpues fue el notario en contra del presidente y de la opini\u00f3n mayoritaria de los socios el que decidi\u00f3 unilateralmente \u00abdar por concluida la reuni\u00f3n\u00bb, invitando a marcharse a los socios mayoritarios\u201d pues \u201ccorresponde exclusivamente al Presidente de la Junta, la decisi\u00f3n de prorrogar, interrumpir, continuar o concluir las sesiones de la Junta, sin que sea funci\u00f3n del Notario m\u00e1s que de <strong>dar fe<\/strong> de los hechos o circunstancias concurrentes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello pese a la ausencia de los minoritarios la junta sigui\u00f3 siendo Universal, pudiendo adoptar acuerdos v\u00e1lidos y dado que el principio de libre revocabilidad de los administradores en la sociedad an\u00f3nima es de <strong>orden p\u00fablico<\/strong> tanto los ceses como los nombramientos fueron correctos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el defecto 3\u00ba, primero de los recurridos, tras reconocer la autoridad del presidente de la junta en todo lo relativo a la celebraci\u00f3n de la misma, tambi\u00e9n reconoce que \u201cel registrador no queda vinculado por la actuaci\u00f3n del presidente cuando la declaraci\u00f3n de \u00e9ste resulta contradicha por la documentaci\u00f3n aportada y los asientos del Registro Mercantil, o -como ocurre en el presente supuesto- cuando no est\u00e1 respaldada por el contenido del acta notarial de la junta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s y en contra de lo que dicen los recurrentes \u201cel presidente de la junta general no puede aplazar o prorrogar por s\u00ed solo la sesi\u00f3n (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a195\">art\u00edculo 195.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, que exige que se acuerde -por la propia junta, se entiende- a propuesta de los administradores o a petici\u00f3n de un n\u00famero de socios que represente la cuarta parte del capital presente)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello a\u00f1ade que \u201cel acta notarial de la junta general de una sociedad de capital tiene en principio (cuando sea solicitada voluntariamente por los administradores) la misma finalidad probatoria que un acta ordinaria, pero con el valor a\u00f1adido de que, al ser un instrumento p\u00fablico, quedan bajo la fe del notario los hechos consignados en la misma\u201d. \u201cEn el presente caso, la presencia de notario para levantar acta de la junta no ha sido solicitada por socios que ostenten la titularidad de capital m\u00ednima que el citado precepto legal establece, por lo que la constancia de los acuerdos debatidos en acta notarial no constituye requisito inexcusable para la eficacia de los mismos y su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. Por ello, si se tratara de un supuesto de pr\u00f3rroga de las sesiones de la junta general, ning\u00fan inconveniente existir\u00eda para que de la primera sesi\u00f3n se hubiera levantado acta notarial y, en cambio, para la segunda sesi\u00f3n se admitiera la sustituci\u00f3n en el cargo de secretario de la junta \u2026, de suerte que los acuerdos adoptados en esta \u00faltima ser\u00edan inscribibles, aunque no constaran en acta notarial. Pero, habida cuenta del contenido del citado art\u00edculo 195 de la Ley de Sociedades de Capital, esta conclusi\u00f3n tiene como presupuesto que estos \u00faltimos acuerdos sean adoptados en la segunda sesi\u00f3n de la misma junta y no en una nueva junta, algo que no resulta acreditado a la vista del contenido del acta notarial de la junta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, debe concluirse que <strong>no ha quedado acreditada dicha pr\u00f3rroga o continuaci\u00f3n de la junta general<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el reforzamiento del quorum estatutario para el cese de administradores, dado que la doctrina en general y la jurisprudencia en distintos casos no lo ha admitido se limita a decir \u201cdicha circunstancia se encuentra prevista en los estatutos inscritos en el Registro Mercantil, quiz\u00e1 por haber considerado el registrador Mercantil que dadas las caracter\u00edsticas de la sociedad en cuesti\u00f3n ello era posible\u201d y en consecuencia, al estar ahora bajo la salvaguarda de los Tribunales, es preciso estar a los estatutos debidamente inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, si el acuerdo relativo al cese y nombramiento de administradores no pude inscribirse, ninguno de los acuerdos del consejo de que se certifica podr\u00e1n serlo por falta del presupuesto necesario para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, tras confirmar el defecto n\u00famero 7\u00ba por las razones ya apuntadas y en consecuencia la totalidad de la nota en lo que hab\u00eda sido recurrida, termina con la expresi\u00f3n que utiliza el art\u00edculo 123 del RH \u201cas\u00ed como lo dem\u00e1s acordado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Compleja resoluci\u00f3n en cuanto a sus hechos, no as\u00ed en cuanto a las declaraciones que se contiene en la misma, alguna de ellas muy interesante como la relativa a <strong>la posibilidad de que existan dos actas de la misma junta, una notarial y otra ordinaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas declaraciones son una reiteraci\u00f3n de anterior doctrina de la DG pues confirmando el car\u00e1cter preeminente del Presidente de la Junta para la ordenaci\u00f3n de la misma sigue diciendo que, si lo que dice el presidente <strong>resulta contradicho<\/strong> por el contenido de un acta notarial o por el contenido del propio registro, obviamente debe estarse al contenido de acta y registro antes que a las declaraciones del presidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el principio de <strong>libre revocabilidad de los administradores<\/strong> que, como dec\u00edan los recurrentes, es de <strong>orden p\u00fablico<\/strong> lo ratifica, aunque sin entrar en las razones, que pudo haberlas, para que el reforzamiento del quorum para el cese se hubiera inscrito. Ahora bien, dado que est\u00e1 inscrito y esa es la grandeza del registro, hay que <strong>estar a lo inscrito<\/strong> mientras el art\u00edculo de los estatutos no sea debidamente anulado por los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El resto de la confirmaci\u00f3n de la nota no es sino una consecuencia de la no posibilidad de adopci\u00f3n de los acuerdos de cese y nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Terminamos este comentario haciendo una breve referencia, dado que ha suscitado cierta pol\u00e9mica, sobre la <strong>alusi\u00f3n que la DG hace del<\/strong> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art123\">art\u00edculo 123 del RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este precepto, como sabemos, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1947-3843\">en su redacci\u00f3n original de 1947<\/a>, viene a decir en esencia que si de los hechos o informes alegados en el recurso hay algunos que afectan <em>\u201cal honor privado la Direcci\u00f3n General adoptar\u00e1 las medidas acostumbradas para que no se divulguen, y si al <strong>resolver el recurso<\/strong> se hiciera alguna <strong>advertencia a los funcionarios<\/strong> que en \u00e9l hubieren intervenido, se omitir\u00e1 su expresi\u00f3n empleando la frase <strong>\u00aby lo dem\u00e1s acordado\u00bb.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cierto sector doctrinal piensa que este precepto, que fue sustituido por otro en la reforma llevada a cabo por Real Decreto 1867\/1998 que despu\u00e9s fue anulada por la sentencia de la sala 3\u00aa del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, publicada en cuanto a su parte dispositiva en el BOE de 07\/08\/2000, estaba derogado y sin contenido. Otros estiman que dicha norma no puede ser ahora resucitada y que la alusi\u00f3n \u201ca lo dem\u00e1s acordado\u201d supone que algo se ha hecho mal por los funcionarios -notario o registrador- que han intervenido en el recurso y ello no debe ser pregonado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a tan estimables opiniones, creemos que es cuando menos <strong>muy dudoso<\/strong> que dicho precepto haya dejado de existir en nuestro RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la reforma de 1998, en cuanto al precepto del art\u00edculo 123, fue declarada nula de pleno derecho, dicha reforma no produjo efecto alguno y por tanto ni siquiera el efecto derogatorio. Es de se\u00f1alar que no hubo derogaci\u00f3n expresa pues se trat\u00f3 de sustituir una norma por otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido el <strong>C\u00f3digo de Legislaci\u00f3n Hipotecaria<\/strong> de Jos\u00e9 Manuel Garc\u00eda, hasta su s\u00e9ptima edici\u00f3n, que es de 2011, lo daba como vigente. Es en la<strong> octava edici\u00f3n<\/strong> de <strong>noviembre de 2014<\/strong> cuando lo sustituye por puntos suspensivos d\u00e1ndolo como derogado. Pero las explicaciones que se incluyen sobre la norma son muy similares en ambas ediciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, si ahora se aplica el precepto, puede que <strong>no sea err\u00f3neo ni desacertado<\/strong>. Es m\u00e1s, a veces ante determinados hechos que se revelan en las resoluciones nos preguntamos si la DG va o no a hacer algo y si en su resoluci\u00f3n incluye dicha frase ya sabemos que va a hacerlo y que por tanto no le pasa desapercibido lo que se pone de manifiesto en los escritos o alegaciones. Y el que lo diga no supone un adelanto de la calificaci\u00f3n de la falta, si es que existe o ha existido, sino que la DG no puede permanecer silenciosa ante algo que pudiera revelar una incorrecta conducta de los intervinientes en el recurso. Y de todas formas siempre es mejor utilizar esa frase que hacer, como hac\u00edan otras resoluciones en \u00e9poca no muy lejana, de apuntar directamente que se abre expediente disciplinario. La frase en concreto no se dice a quien se refiere y por tanto a nadie afecta en particular y sin embargo puede tranquilizar a los que participan en el recurso acerca de que la DG no va a permanecer inane ante determinados hechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, sin \u00e1nimo de pol\u00e9mica que no merece la pena, como m\u00ednimo creo que debemos estimar como <strong>dudoso<\/strong> si el 123 sigue o no vigente y si ha quedado o no vac\u00edo de contenido y sobre esta base es <strong>correcta<\/strong> su aplicaci\u00f3n en las resoluciones de nuestro CD.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9823.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9823 \u2013 15 p\u00e1gs. \u2013 276 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9823\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"378-prestamo-hipotecario-subsanacion-de-escritura-en-cuanto-a-los-intereses-de-demora-juicio-notarial-de-suficiencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r378\"><\/a>378.*** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. SUBSANACI\u00d3N DE ESCRITURA EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA<\/span>.<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LA NOTA Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- 1. Calificada negativamente una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario [de 23 febrero 2016] como consecuencia de la STS en materia de abusividad de intereses moratorios de 3 junio 2016, el notario autorizante incorpora una diligencia para subsanar el defecto en la que se <strong>adecuan<\/strong> a la doctrina derivada de la sentencia tanto la cl\u00e1usula de intereses de demora como la de su cobertura hipotecaria. En la diligencia comparece <strong>exclusivamente<\/strong> el representante de la entidad acreedora que interviene en representaci\u00f3n de esta y de la prestataria e hipotecante en virtud, en este \u00faltimo caso, de las <strong>facultades<\/strong> contenidas en la propia escritura de pr\u00e9stamo hipotecario [ en su estipulaci\u00f3n Decimotercera: \u201cDecimotercera.\u2013Apoderamiento.\u2013A fin de que en todo momento la Entidad pueda tener t\u00edtulo ejecutivo de su cr\u00e9dito [&#8230;] Igualmente, los comparecientes, seg\u00fan concurren representados, facultan y apoderan a la Entidad para que, por medio de cualquiera de sus apoderados con facultades para aceptar hipotecas, obtenga y otorgue cuantos documentos p\u00fablicos o privados de subsanaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, integraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de la presente sean necesarios para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, todo ello con dispensa expresa de cualquier posible prohibici\u00f3n de auto-contrato y con la facultad de reiterar cuantas veces sean necesarias las facultades que aqu\u00ed se confieren y de acuerdo con <strong>cualquier<\/strong> calificaci\u00f3n registral, en <strong>cualquier<\/strong> forma de constancia admisible registralmente para el Registrador de la Propiedad correspondiente, y ello, sin limitaci\u00f3n alguna. <strong>Todos los gastos<\/strong> que se deriven por los conceptos citados en esta cl\u00e1usula ser\u00e1n por cuenta del prestatario.\u00bb]. El registrador suspende la subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador basa su calificaci\u00f3n en que, al afectar las modificaciones verificadas por el representante a elementos <strong>esenciales<\/strong> del contrato como los intereses de demora y su cobertura hipotecaria, el juicio notarial de suficiencia <strong>no es congruente <\/strong>al estar basado en un apoderamiento <strong>gen\u00e9rico<\/strong> y existir un <strong>conflicto<\/strong> de intereses no salvado por una autorizaci\u00f3n igualmente gen\u00e9rica. Adem\u00e1s, considera que <strong>el propio apoderamiento contenido en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario es una cl\u00e1usula abusiva<\/strong>. La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULA DE APODERAMIENTO ABUSIVA.- Esta \u00faltima cuesti\u00f3n debe ser abordada con <u>anterioridad<\/u> a cualquier otra pues de confirmarse la calificaci\u00f3n en este aspecto <strong><u>dejar\u00eda sin respaldo<\/u><\/strong> la actuaci\u00f3n del representante en la rectificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo. <strong><u>Aunque el recurrente no se refiere a dicha cuesti\u00f3n en su escrito de recurso<\/u><\/strong>, esta Direcci\u00f3n General considera <strong>imprescindible<\/strong> hacer un pronunciamiento al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN recuerda su doctrina y a\u00f1ade que [&#8230;] La <strong>particularidad<\/strong> del presente caso es que, rectificada la escritura en los t\u00e9rminos expresados, el registrador vuelve a calificar <strong>negativamente<\/strong> por criterio de <u>abusividad<\/u>, pero no respecto de un pacto inscribible sino respecto del <strong><u>poder<\/u><\/strong> pactado en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, en virtud del cual se ha llevado a cabo la rectificaci\u00f3n (<strong>y que es, por definici\u00f3n, no inscribible<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>cuesti\u00f3n<\/strong> por consiguiente se ci\u00f1e a determinar si la <strong>cl\u00e1usula<\/strong> en cuesti\u00f3n, como afirma el registrador de la Propiedad, puede <strong>encuadrarse<\/strong>, <u>por apreciaci\u00f3n directa y objetiva<\/u>, en alguno de los supuestos de aplicaci\u00f3n previstos en la TRLGDCU. En concreto el registrador la entiende subsumible en el supuesto contemplado en <strong>el art. 85.3 a<\/strong> [&#8230;] Esta Direcci\u00f3n General <strong>no puede compartir<\/strong> el criterio del registrador pues el poder otorgado en su d\u00eda, en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactado, no autoriza una actuaci\u00f3n <strong>unilateral<\/strong> del prestamista; bien al contrario, implica una actuaci\u00f3n <strong>bilateral<\/strong> en la que un solo otorgante act\u00faa por cuenta de las dos partes contractuales, circunstancias que en s\u00ed misma no plantea problema alguno de aceptaci\u00f3n <strong>conceptual<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9ngase en cuenta que lo proscrito es la cl\u00e1usula de autorizaci\u00f3n al predisponente para actuar <strong>unilateralmente<\/strong> [&#8230;] de donde resulta que <u>en si misma <\/u>dicha cl\u00e1usula no puede encuadrarse <strong>de manera directa y objetiva<\/strong> en el supuesto a que se refiere el citado art. 85.3 TRLGDCU que exige una actuaci\u00f3n <u>indiscriminada<\/u> y <strong>unilateral<\/strong> de aqu\u00e9l [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que una cl\u00e1usula como la analizada (frecuente en los pr\u00e9stamos hipotecarios), puede <strong>encubrir<\/strong> una situaci\u00f3n de <strong>abusividad<\/strong> por implicar, de facto, una actuaci\u00f3n encuadrable en los supuestos previstos de abusividad, pero <u>la apreciaci\u00f3n del conjunto de circunstancias que permita as\u00ed afirmarlo <strong>escapa<\/strong> de la calificaci\u00f3n del registrador y precisar\u00eda, como qued\u00f3 expuesto m\u00e1s arriba, de la declaraci\u00f3n judicial de nulidad<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, no cabe sostener la afirmaci\u00f3n relativa al car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula de apoderamiento <u>lo que permite el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n siguiente que es la concerniente a la <strong>suficiencia<\/strong> de las facultades y a la congruencia del juicio<\/u> que al respecto lleva a cabo el notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.- 3. <u>Admitida la <strong>validez del negocio accesorio de apoderamiento<\/strong><\/u>, desde la \u00f3ptica de la abusividad y la protecci\u00f3n del consumidor, resta por analizar <strong>si el juicio notarial de suficiencia [1] es congruente<\/strong> con su contenido [2] o si, por el contrario, la <strong>generalidad<\/strong> de sus t\u00e9rminos lo hace imposible. El registrador de la Propiedad basa su calificaci\u00f3n por un lado en la <strong>generalidad<\/strong> de las facultades atribuidas, que impide el pacto sobre una cl\u00e1usula <strong>esencial<\/strong> del contrato, como por la existencia de <strong>conflicto<\/strong> de intereses. El notario recurrente disiente por entender que ambas circunstancias est\u00e1n perfectamente <strong>salvadas<\/strong> en la cl\u00e1usula de apoderamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART. 98 LEY 24\/2001: MARCO CONCEPTUAL.- 4. De la interpretaci\u00f3n del art. 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de la doctrina que sobre el mismo tiene emitida el TS (Sentencia de 23 septiembre 2011) y de la doctrina DGRN, cabe extraer un criterio ya <u>asentado y <strong>pac\u00edfico<\/strong><\/u><strong> respecto del alcance de la calificaci\u00f3n<\/strong> registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a ese criterio, para entender v\u00e1lidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado art. 98 en los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un <strong>juicio<\/strong> acerca de la <strong>suficiencia<\/strong> de las facultades acreditadas <u>para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido<\/u> o en relaci\u00f3n con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse <u>al notario<\/u> mediante <strong>exhibici\u00f3n<\/strong> del documento aut\u00e9ntico. Asimismo, el notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza, no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han <strong>acreditado<\/strong> dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica <strong>y la expresi\u00f3n de los <u>datos identificativos<\/u> del documento del que nace la representaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la misma doctrina citada, el registrador deber\u00e1 <strong>calificar<\/strong>, de un lado, la existencia y regularidad de la <u>rese\u00f1a identificativa del documento<\/u> del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del <strong>juicio<\/strong> notarial de <strong>suficiencia<\/strong> <u>expreso y concreto<\/u> <strong>en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado<\/strong> y las facultades ejercitadas, as\u00ed como la <strong>congruencia<\/strong> del juicio que hace el notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo. Dicho de otro modo, deber\u00e1 calificar [1] que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado [2] y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, [3] siendo el contenido de \u00e9ste <strong>congruente<\/strong> con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el notario debe emitir su <strong>juicio<\/strong> relativo a la suficiencia de las <strong>facultades<\/strong> representativas para el <strong>acto<\/strong> concreto que autoriza, bien especificando <u>cu\u00e1l sea \u00e9ste o bien incluyendo otra rese\u00f1a, siquiera m\u00ednima, de facultades<\/u>. El registrador, por su parte, calificar\u00e1 la concurrencia de los dos requisitos y tambi\u00e9n la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jur\u00eddico documentado. Por ello, el registrador debe <strong>suspender<\/strong> la inscripci\u00f3n por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario <strong>utiliza expresiones gen\u00e9ricas, ambiguas o imprecisas<\/strong>, como cuando usa f\u00f3rmulas de estilo que -a falta de rese\u00f1a, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representaci\u00f3n es suficiente \u00abpara el acto o negocio documentado\u00bb, en vez de referirse <strong>de forma concreta y expresa<\/strong> al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concretando a\u00fan m\u00e1s, la doctrina de esta Direcci\u00f3n (vid. Resoluciones de 25 octubre 2016), entiende que hay <strong>falta de congruencia<\/strong> si el citado juicio notarial es <strong><u>err\u00f3neo<\/u><\/strong>, [1] bien por resultar as\u00ed de la existencia de alguna norma que exija alg\u00fan requisito a\u00f1adido como, por ejemplo, un <strong>poder expreso y concreto en cuanto a su objeto <\/strong>[la norma es la jurisprudencia que exige que el adherente tenga una verdadera libertad contractual], [2] bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma <strong>escritura<\/strong> que se califica, u obrantes en el propio <strong>Registro<\/strong> de la Propiedad o en otros registros p\u00fablicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este car\u00e1cter <strong>err\u00f3neo<\/strong> debe inferirse con <u>claridad<\/u> de tales datos, sin que pueda <strong>prevalecer<\/strong> una interpretaci\u00f3n de los mismos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra \u00e9l por una negligente valoraci\u00f3n de la suficiencia [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART. 98: CONFLICTO DE INTERESES.- 5. Expuesto el <strong>marco conceptual<\/strong> en que hemos de movernos, el <strong>primer<\/strong> reproche que hace la nota de defectos del registrador a la <strong>congruencia<\/strong> del juicio de suficiencia se refiere a la existencia de un <strong>conflicto de intereses<\/strong> entre el apoderado y los poderdantes que, a su juicio, <strong>no est\u00e1 salvado por la dispensa de autocontrataci\u00f3n <\/strong>[el derecho del adherente a ser informado de su libertad frente a la cl\u00e1usula abusiva es irrenunciable]. Ciertamente, esta Direcci\u00f3n General ha afirmado en numerosas ocasiones la necesidad de ponderar adecuadamente las <strong>circunstancias<\/strong> de la actuaci\u00f3n representativa cuando concurra en la persona del representante una situaci\u00f3n de conflicto de intereses [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto que da lugar a la presente los poderdantes, como una <strong>cl\u00e1usula m\u00e1s<\/strong> del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario y <u>ante la eventualidad de que no se logre su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/u>, otorgan poder a la otra parte contratante para que, ejercidas por este las facultades conferidas referidas al propio contrato, <strong>se obtenga la inscripci\u00f3n<\/strong>. <strong>Es de <u>esencia<\/u> a la situaci\u00f3n descrita la existencia de <u>conflicto<\/u> en cuanto el apoderado es la contraparte contractual, pese a lo cual se autoriza expresamente la autocontrataci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De aqu\u00ed que la calificaci\u00f3n no pueda ser sostenida por este Centro <u>Directivo al resultar de la propia escritura de pr\u00e9stamo aportada la <strong>dispensa<\/strong> otorgada por los poderdantes<\/u>, <strong>dispensa<\/strong> que se produce en el \u00e1mbito del contrato y precisamente a favor de la otra parte contratante lo que excluye cualquier interpretaci\u00f3n restrictiva de su amplitud. La <strong>integraci\u00f3n en la causa del poder de la situaci\u00f3n de conflicto<\/strong> no permite otra conclusi\u00f3n. En definitiva, como resulta del texto <strong><u>transcrito<\/u><\/strong>, la autorizaci\u00f3n a la otra parte contratante no puede tener otra lectura que la de <strong>salvar<\/strong> el <strong>inmanente<\/strong> conflicto de intereses <u>que, por definici\u00f3n<\/u>, existe cuando se otorga el poder a favor de la contraparte para actuar en el \u00e1mbito del propio contrato, lo que excluye una interpretaci\u00f3n reductora o basada en la distinci\u00f3n entre conflicto de intereses y autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART. 98: CONSENTIMIENTO EXPRESO.- 6. Resta por analizar el segundo reproche que la calificaci\u00f3n hace al juicio de congruencia pues seg\u00fan el registrador, al referirse la actuaci\u00f3n representativa a un elemento <strong>esencial<\/strong> del contrato, el pacto de intereses de demora y a su cobertura hipotecaria, resulta patente la <strong>insuficiencia<\/strong> de las <strong>facultadas<\/strong> conferidas, al ser <strong>preciso un consentimiento expreso <\/strong>que cubra aquella actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula de <strong>intereses moratorios<\/strong>, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. la Resoluci\u00f3n de 19 octubre 2016) que la declaraci\u00f3n de abusividad de una cl\u00e1usula supone que <u>se tenga por no puesta<\/u>, con mantenimiento del contrato en los dem\u00e1s extremos si fuera posible su subsistencia sin la misma \u2013arts. 6.1 de la Directiva 13\/93\/CEE y 83 TRLGDCU-, e imposibilidad de moderaci\u00f3n o integraci\u00f3n registral o judicial de la estipulaci\u00f3n. Precisamente porque <strong>la denegaci\u00f3n registral de una estipulaci\u00f3n abusiva supone la <u>eliminaci\u00f3n<\/u> formal de la misma<\/strong>, posibilita un <u>nuevo acuerdo entre partes y \u00abex novo<\/u>\u00bb pactar una <strong>mejora<\/strong> de la cl\u00e1usula dejada sin efecto porque <strong><u>la calificaci\u00f3n registral ha restablecido el equilibrio contractual y el consumidor con pleno conocimiento de causa, puede prestar un consentimiento libre e informado<\/u><\/strong>. Por ello, rechaza la posibilidad de que se hubiera procedido a practicar la inscripci\u00f3n de la hipoteca excluyendo la cl\u00e1usula relativa a los intereses moratorios si no se presta ese nuevo consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que, en el presente caso mediante el <strong>poder<\/strong> referido (que, como se ha expuesto anteriormente, comporta una actuaci\u00f3n <strong>bilateral<\/strong> en la que un solo otorgante act\u00faa por cuenta de las dos partes contractuales) <strong>se presta ese nuevo consentimiento<\/strong> respecto de la cl\u00e1usula debatida, en unos t\u00e9rminos que no hacen sino <strong><u>acomodar<\/u><\/strong> el contrato \u2013en ese elemento concreto\u2013 a la Ley y a su interpretaci\u00f3n jurisprudencial (vid. STS de 3 junio 2016). En el poder otorgado se conceden amplias <strong>facultades<\/strong>, no s\u00f3lo de rectificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de <strong>integraci\u00f3n<\/strong> por parte del apoderado, con expresa <strong>dispensa<\/strong> de cualquier posible prohibici\u00f3n de autocontrato, <strong><u>y el nuevo consentimiento autorizado se limita \u00fanica y exclusivamente a aceptar un criterio marcado por el TS en la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s de demora<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/negociacion-para-subsanar-intereses-de-demora-abusivos\/\">comentario de Carlos Ballugera en archivo aparte<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9827.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9827 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 212 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9827\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=38638\"><strong>INFORME NORMATIVA AGOSTO 2017 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=38644\"><strong>INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE AGOSTO<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses.\u00a0<\/strong><\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_40422\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-agosto-2017-registros-mercantiles-resoluciones-sobre-auditores-y-convocatoria-junta-general\/attachment\/villafafila_palomar-zamora\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-40422\" class=\"size-full wp-image-40422\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Villafafila_Palomar-Zamora.jpg\" alt=\"Informe agosto 2017 Registros Mercantiles. Resoluciones sobre auditores y convocatoria junta general.\" width=\"1024\" height=\"684\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Villafafila_Palomar-Zamora.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Villafafila_Palomar-Zamora-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Villafafila_Palomar-Zamora-768x513.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Villafafila_Palomar-Zamora-500x334.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-40422\" class=\"wp-caption-text\">Palomar en Villafafila (Zamora). Por Xauxa (H\u00e5kan Svensson)<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME DE AGOSTO DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES\u00a0 Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n Registrador Central de Bienes Muebles &nbsp; RESUMEN DEL RESUMEN: Disposiciones de car\u00e1cter general de inter\u00e9s para RRMM y de BBMM: En este mes no se ha publicado ninguna disposici\u00f3n de car\u00e1cter general o auton\u00f3mico que sea de inter\u00e9s para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[7672,761,2945,8056,8055,8057,1630,797,824,8054,8058,8059],"class_list":{"0":"post-40412","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-anotacion-caducada","9":"tag-auditores","10":"tag-comunidad-de-propietarios","11":"tag-copias-electronicas","12":"tag-copropiedad","13":"tag-expertos-independient5es","14":"tag-informes-mercantiles","15":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","16":"tag-junta-general","17":"tag-legitimacion","18":"tag-palomar","19":"tag-villafafila"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40412\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}