{"id":40488,"date":"2017-09-27T21:56:48","date_gmt":"2017-09-27T19:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=40488"},"modified":"2017-10-23T20:29:55","modified_gmt":"2017-10-23T18:29:55","slug":"informe-notarias-agosto-2017-portugal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-agosto-2017-portugal\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Agosto 2017. Portugal."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">INFORME OFICINA NOTARIAL BOE AGOSTO 2017<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 18pt;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif; font-size: 18pt;\">Notario<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"#resumen\">RESUMEN PREVIO DEL INFORME<\/a>.<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#dg\">Disposiciones Generales.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#aut\">Disposiciones Auton\u00f3micas.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#tc\">Tribunal Constitucional<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#s2\">Secci\u00f3n II.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#reso\">Resoluciones de la DG (BOE agosto 2017)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#oficina\">Oficina Notarial:\u00a0\u201cEl notariado portugu\u00e9s. Matrimonio y derecho sucesorio en Portugal\u201d.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#algo\">Algo + Que Derecho: La atribulada vida de un humorista genial. Miguel Gila.\u201c (Elvira Lindo, Juan Cruz).<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\"><strong>Enlaces.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong><a id=\"resumen\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">RESUMEN PREVIO:<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>1.- DISPOSICIONES GENERALES M\u00c1S IMPORTANTES:<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0A destacar:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Compilaci\u00f3n Derecho Civil Baleares. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 7\/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilaci\u00f3n de derecho civil de las Illes Balears, BOIB n\u00ba 96\/ 5 agosto de 2017. En vigor el 6 agosto de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reglamento del Parlamento de Catalu\u00f1a <\/strong>Recurso de Inconstitucionalidad n.\u00ba 4062-2017, contra el apartado segundo del art. 135 del Reglamento del Parlamento de Catalu\u00f1a en la redacci\u00f3n dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de dicha Instituci\u00f3n el 26 de julio de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pa\u00eds Vasco: relaciones familiares<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n.\u00ba 2764-2017, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11.3, 4 y 5 de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2015-8275\">Ley del Parlamento Vasco 7\/2015, de 30 de junio<\/a>, de relaciones familiares en supuestos de separaci\u00f3n o ruptura de los progenitores, por posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 149.1.8\u00aa de la CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica judicial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n.\u00ba 3323-2017, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo inciso del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a152\">art\u00edculo 152.2<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico. Diecisiete de la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, por posible vulneraci\u00f3n del art. 24.1 de la CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Remisi\u00f3n al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-275-boe-agosto-2017\/#disposiciones-autonomicas\">informe mensual<\/a>. Catalu\u00f1a, Murcia, Castilla Le\u00f3n y Asturias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- SECCI\u00d3N II: Concursos y Oposiciones. Jubilaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Convocadas Oposiciones a Registros<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones y excedencias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- RESOLUCIONES M\u00c1S DESTACADAS:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>325.** SOCIEDAD DE DOS SOCIOS O DE DOS GRUPOS DE SOCIOS CON PARTICIPACIONES IGUALES. DISPARIDAD DE CRITERIOS. DURACI\u00d3N ADMINISTRADORES. CONVERSI\u00d3N LIQUIDADORES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> De esta resoluci\u00f3n que ocupa 19 p\u00e1ginas del BOE, extraemos estas conclusiones destacables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el plazo de duraci\u00f3n de los administradores se cuenta desde el nombramiento y no desde la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que si los administradores han caducado no pueden convertirse en liquidadores, salvo obviamente nombramiento expreso de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que si existe mora en el pago de los dividendos pasivos la parte del capital pendiente se deduce a los efectos de la determinaci\u00f3n del quorum de asistencia a la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que, si los administradores han caducado, no pueden convocar junta general, ni siquiera como administradores de hecho. No obstante, esta afirmaci\u00f3n hecha de forma absoluta, a la vista de alguna sentencia del TS e incluso de alguna resoluci\u00f3n de la DG, no puede tenerse en cuenta en todos los supuestos, pues en ocasiones pudiera ser v\u00e1lida una convocatoria de junta hecha por un administrador de hecho con cargo no vigente al menos como medio para la reconstituci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>327.** COMPRAVENTA CON CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. REINSCRIPCI\u00d3N. OPOSICI\u00d3N DEL COMPRADOR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 37 a practicar la reinscripci\u00f3n a favor de una transmitente como consecuencia del cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria. Se confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>328.* PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moncada n.\u00ba 2 a la inscripci\u00f3n de una escritura de cambio de uso de local a vivienda. Se revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>330.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.\u00ba 1 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.\u00a0Se confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>331.**\u00a0EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Aoiz n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n reca\u00eddos en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.\u00a0Se confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>332.*** ACTA NOTARIAL EN EXPEDIENTE DE INMATRICULACI\u00d3N ART. 203 LH. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial autorizada en expediente de inmatriculaci\u00f3n de finca. Se revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>333.*** RECTIFICACI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una diligencia de rectificaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario en lo referente a los intereses de demora.\u00a0Se revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>334.*** AGRUPACI\u00d3N. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE LA FINCA RESULTANTE. DIFERENCIAS CON LA DESCRIPCI\u00d3N EN EL T\u00cdTULO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n. Se revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>335.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SIN TRACTO INTERRUMPIDO, PERO CON GRANDES DIFICULTADES DE DOCUMENTACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido. Se confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>337.*** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD Y LEY DE ORDENACI\u00d3N DE LA EDIFICACI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Se revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>340.** AMPLIACI\u00d3N DE EDIFICACI\u00d3N EN AUTO JUDICIAL DE EXCESO DE CABIDA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 la Real, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto judicial reca\u00eddo en expediente de dominio que declara la mayor superficie de suelo y de edificaci\u00f3n de una finca.\u00a0Se revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>341.** HERENCIA. CL\u00c1USULA DE RESIDUO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 32, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. Se confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>343.*** PODERES. JUICIO DE SUFICIENCIA GEN\u00c9RICO Y JUICIO DE CAPACIDAD ESPEC\u00cdFICO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario. Se revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>344.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA CAMBIARIA. DEP\u00d3SITO DE T\u00cdTULOS.INTERVENCI\u00d3N DE LOS TENEDORES EN EL PROCEDIMIENTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca cambiaria. Se revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>345.** CONSTITUCI\u00d3N SL. ERROR EN EL NIE DE UNO DE LOS FUNDADORES. SU RECTIFICACI\u00d3N CORRESPONDE A LA ADMINISTRACI\u00d3N O, EN SU CASO, AL NOTARIO. PROBLEMAS DE DERECHO TRANSITORIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es muy simple.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de determinar si es inscribible en el RM una escritura de constituci\u00f3n de sociedad cuando el <strong>NIE que consta en la escritura de uno de los fundadores extranjero<\/strong> no es correcto pues consta de ocho d\u00edgitos en lugar de siete.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>346.*** ANOTACI\u00d3N CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. SENTENCIA DEL TS QUE CONTRADICE LA ANTERIOR DOCTRINA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 3, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecuci\u00f3n. Se confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>348.*** PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER: ALCANCE DEL CIERRE REGISTRAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.\u00a0Se revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>348.*** PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER: ALCANCE DEL CIERRE REGISTRAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.\u00a0Se confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>350.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 7, por la que se deniega la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo. Se confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>354.** REGISTRO MERCANTIL. REVOCACI\u00d3N DE PODER. INTERPRETACI\u00d3N DE FACULTADES. JUICIO DE SUFICIENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y bienes muebles de Navarra a inscribir la revocaci\u00f3n de un poder. Se revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>358.*** EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD CON PARTICIPACIONES PRIVATIVAS POR CONFESI\u00d3N. CONSENTIMIENTO DE HEREDEROS FORZOSOS SEG\u00daN NATURALEZA DE SU LEG\u00cdTIMA. VECINDAD CIVIL. DERECHO SUCESORIO DE GALICIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de extinci\u00f3n de comunidad. Se revoca parcialmente la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>359.** TRANSFORMACI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA\u00a0EN SA: SI EXISTE PATRIMONIO NO DINERARIO ES NECESARIO INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad an\u00f3nima. Se confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>361.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>DERECHO DE TRANSMISI<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>N. <\/strong><strong>\u00bf<\/strong><strong>NECESIDAD DE CONCURRENCIA DEL C<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>NYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE EN LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE? ACEPTACI<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>N T<\/strong><strong>\u00c1<\/strong><strong>CITA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.\u00ba 15, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia de manifestaci\u00f3n de herencia.\u00a0Se confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>362.**\u00a0PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2\/2009. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Toledo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB). Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>363.**\u00a0EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD EN ACCI\u00d3N DE COSA COM\u00daN ACUMULADA AL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de un acuerdo privado de <strong>extinci\u00f3n de comunidad<\/strong> por transacci\u00f3n entre c\u00f3nyuges que es homologado o aprobado judicialmente. Este <strong>acuerdo de divisi\u00f3n trae causa de una crisis matrimonial<\/strong>, tal y como resulta del encabezamiento del t\u00edtulo judicial objeto de presentaci\u00f3n. Los interesados manifiestan en el escrito de recurso que la acci\u00f3n de divisi\u00f3n del patrimonio com\u00fan obedece a razones de econom\u00eda procesal, por lo que, al amparo del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a437\">art\u00edculo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> han decidido <strong>acumular la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan al proceso matrimonial de divorcio. Se admite su inscripci\u00f3n registral, al tratarse de una transacci\u00f3n, unida a un procedimiento de divorcio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>364.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>ADJUDICACI<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>N A<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR EJECUCI<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>N JUDICIAL DE INMUEBLES SITOS FUERA DE LA COMUNIDAD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad del Ferrol, por la que se suspende la inscripci\u00f3n derivada de un procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial. Se revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>366.** CONSTANCIA REGISTRAL DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA NO SUPONE SU INSCRIPCI\u00d3N, NI RECTIFICA LA DESCRIPCI\u00d3N LITERARIA NI LA COORDINACI\u00d3N DEL ART 10 LH.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de varias fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Seg\u00fan los antecedentes (que obran en los \u201cHechos\u201d de esta RS), formalizada una escritura de compraventa, en que se enajenan varias fincas, y asignadas, por las partes, a las mismas determinadas georreferencias catastrales, no existe una correlaci\u00f3n concreta entre la descripci\u00f3n literal de las mismas en el registro y las coordenadas georreferenciales atribuidas por las partes. Es por ello que la Entidad adquirente de dichos inmuebles, a trav\u00e9s de una instancia privada, inicia el procedimiento registral que recoge el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, para conseguir inscribir la totalidad de las referencias catastrales, relativas a las fincas en cuesti\u00f3n. Se admite parcialmente la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>367.***\u00a0PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCI\u00d3N DE SUBCOMUNIDAD PARA CALEFACCI\u00d3N Y AGUA. LA ABSTENCI\u00d3N NO ROMPE UNANIMIDAD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Albacete n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de una subcomunidad en un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Mediante<\/strong> la <strong>escritura<\/strong> objeto de recurso se formaliza,\u00a0<strong>por los propietarios de determinados elementos privativos de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la constituci\u00f3n de una subcomunidad a los \u00fanicos efectos de conservar, mantener y gestionar el servicio centralizado de calefacci\u00f3n y agua caliente, con la utilizaci\u00f3n de los elementos propios ya existentes<\/strong> (caldera de gasoil y elementos anejos, como dep\u00f3sitos de combustible y dem\u00e1s conductos preexistentes), <strong>descritos como elementos comunes en el t\u00edtulo constitutivo de la total propiedad horizontal y cuyo uso se les cede. Se revoca la calificaci\u00f3n registral. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>368.** FILIACI\u00d3N NO MATRIMONIAL: RECONOCIMIENTO DE HIJA EN TESTAMENTO. PARTICI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 52, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n, manifestaci\u00f3n de herencia y extinci\u00f3n de usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El causante de la herencia fallece con testamento abierto en el que instituye heredero universal a su \u00fanico hijo matrimonial y reconoce que tiene una hija (mayor de edad al tiempo de la herencia) a quien deja la leg\u00edtima estricta. El heredero \u00fanico otorga la escritura de herencia sin intervenci\u00f3n de la legitimaria reconocida, d\u00e1ndose la circunstancia de que tal reconocimiento no consta inscrito en el Registro civil. El reconocimiento en testamento surte efecto, pendiente de la aceptaci\u00f3n por el reconocido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>369.** RECTIFICACI\u00d3N DE ESCRITURA. CAMBIO DE REFERENCIA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n de otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura que rectifica la referencia catastral atribuida a una finca y solicita su constataci\u00f3n registral. Se revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>370.***\u00a0COPIAS AUTORIZADAS ELECTR\u00d3NICAS Y SU TRASLADO A PAPEL: AMBITO. PODERES: JUICIO DE SUFICIENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 22, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (ACM). Se admite la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>374.*** JUNTA GENERAL: CIERRE DEL ACTA Y NUEVA REUNI\u00d3N. CESE DE CONSEJEROS. \u00abY LO DEM\u00c1S ACORDADO\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales. Se confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>378.*** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. SUBSANACI\u00d3N DE ESCRITURA EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB). Se estima el recurso y se revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL AGOSTO 2017<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dg\"><\/a>1.- DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Compilaci\u00f3n Derecho Civil Baleares. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 7\/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilaci\u00f3n de derecho civil de las Illes Balears. BOIB n\u00ba 96, de 15 agosto 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-de-la-reforma-2017-de-la-compilacion-de-baleares\/\">archivo especial <\/a>con cuadro comparativo y apuntes para el tema 94.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong> todav\u00eda no se ha publicado en el BOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto. <\/strong>Esta ley tiene por objeto la modificaci\u00f3n de un amplio n\u00famero de art\u00edculos de la Compilaci\u00f3n de derecho civil de las Illes Balears, aprobada por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOIB-i-1990-90001\">Decreto legislativo 79\/1990, de 6 de septiembre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fuentes. <\/strong>Se realiza un ampl\u00edsimo desarrollo de la materia en el art. 1 en el que desaparece toda referencia al C\u00f3digo Civil, aunque se mantiene una remisi\u00f3n en \u00faltimo t\u00e9rmino al derecho civil estatal. La E. de M. indica que la mejora y ordenaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 1 no es en puridad una innovaci\u00f3n, sino que recoge el fruto de 25 a\u00f1os de estudio desde la Compilaci\u00f3n de 1990.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R\u00e9gimen matrimonial. <\/strong>Se han reordenado los art\u00edculos referentes al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del <strong>libro de Mallorca<\/strong>, de manera que los temas de contenido espec\u00edfico del r\u00e9gimen matrimonial legal (la separaci\u00f3n de bienes) y los temas de contenido econ\u00f3mico imperativo del matrimonio, que son contenido previo, esencial, a cualquier r\u00e9gimen, est\u00e9n tratados de manera ordenada y coherente en art\u00edculos diferentes. Para ello, se ha seguido la l\u00f3gica expositiva del art\u00edculo 67 del libro de Eivissa y Formentera, que presenta de manera ordenada ambos temas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sucesi\u00f3n intestada a favor de las administraciones territoriales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears<\/strong>. Se establece el derecho de las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos (por mitad entre ellos), a heredar\u00a0<em>ab intestato<\/em>\u00a0a falta de las personas indicadas en los art\u00edculos 930 a 955 del C\u00f3digo civil cuando la sucesi\u00f3n del causante se rija por el derecho civil de las Illes Balears. La herencia se considerar\u00e1 aceptada a beneficio de inventario. Afecta a todas las islas, a trav\u00e9s de los arts. 53 y 84.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para determinar cu\u00e1les son las personas que tienen derecho a heredar y los derechos sobre la herencia, es necesario tramitar un <strong>expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong> como es la declaraci\u00f3n de herederos\u00a0<em>ab intestato<\/em>, que en Mallorca y Menorca es preceptiva cuando no hay testamento o pacto sucesorio, y cuando estos son declarados nulos o resultan ineficaces; mientras que en Eivissa y Formentera lo es, adem\u00e1s, cuando la sucesi\u00f3n del causante se ha deferido por testamento o pacto sucesorio solo en parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo. <\/strong>Desaparece en el art. 45 la causalidad, pues tiene leg\u00edtima el consorte sobreviviente que no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado los tr\u00e1mites de separaci\u00f3n. Incluso la tienen los separados si ha habido reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Laudemio. <\/strong>Se reduce su cuant\u00eda, en defecto de pacto al 0,50% del valor de la finca (antes el 1%)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impulso a los contratos agrarios. <\/strong>Se mejora la regulaci\u00f3n del contrato agrario de sociedad rural menorquina (art. 64), contrato de sociedad\u00a0sui generis, como muestra de las maneras singulares de gestionar el uso de la tierra en la isla de Menorca. Se regula por el pacto y, en su defecto, por la costumbre a la que se hace un llamamiento directo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se prev\u00e9 tambi\u00e9n que el cultivador y su pareja de hecho o c\u00f3nyuge adopten la forma de <strong>titularidad compartida<\/strong> o el <strong>derecho a compensaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/strong>, cuando no se adopte la anterior. Tambi\u00e9n se recoge en la explotaci\u00f3n \u201ca majoral\u201d del art. 86, propia de Ibiza y Formentera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Definici\u00f3n. <\/strong>El art. 65 establece la vigencia del pacto sucesorio llamado de definici\u00f3n en la isla de <strong>Menorca<\/strong>, con la misma regulaci\u00f3n de Mallorca, sin la excepci\u00f3n que exist\u00eda (donaci\u00f3n universal de bienes presentes y futuros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Protecci\u00f3n de personas con discapacidad. <\/strong>Se incluyen entre los que son <strong>indignos para suceder<\/strong>: <em>\u201cEn la sucesi\u00f3n de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.\u201d<\/em> Arts. 7 bis y 69 bis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R\u00e9gimen matrimonial de separaci\u00f3n de bienes. <\/strong>Se adoptan medidas para, seg\u00fan la E. de M., mitigar la insolidaridad econ\u00f3mica entre c\u00f3nyuges, para procurar la protecci\u00f3n del hogar ante los acreedores, e interpretar el v\u00ednculo matrimonial conforme al Tribunal Constitucional:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <strong>leg\u00edtima<\/strong> no se perder\u00e1 por la simple separaci\u00f3n de hecho (como vimos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La separaci\u00f3n o el divorcio no se considera necesariamente causa de ingratitud para la revocaci\u00f3n, por parte del donante, de una <strong>donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/strong>. Se quita tal referencia del art\u00edculo 4, pero se mantiene en el art\u00edculo 8 para las donaciones universales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se proscribe que el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes pueda amparar un <strong>enriquecimiento injusto<\/strong> producido por la desigualdad patrimonial. La E. de M. considera un principio general del Derecho civil balear el que <em>\u201cdurante la convivencia, la contribuci\u00f3n al levantamiento de cargas, mediante el trabajo para la familia, debe ser compensada, si la convivencia o matrimonio se disuelve en vida.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se introduce, en el art. 4, la necesidad del consentimiento del c\u00f3nyuge no titular para disponer de los derechos sobre la <strong>vivienda habitual<\/strong> y los muebles de uso ordinario de la familia. El legislador balear est\u00e1 especialmente preocupado al respecto por los efectos de la ley concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Mejoras de redacci\u00f3n. <\/strong>Se corrigen determinados errores, disfunciones o redacciones que resultan incompletas a efectos de una mejor comprensi\u00f3n. Tambi\u00e9n dos disposiciones adicionales recogen la modificaci\u00f3n puntual de la versi\u00f3n catalana y la versi\u00f3n castellana de la Compilaci\u00f3n, a efectos de mejorar su redacci\u00f3n o precisar su terminolog\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reforma de la Ley de patrimonio. <\/strong>Viene motivada por el nuevo llamamiento, en la sucesi\u00f3n ab intestato, de administraciones de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears. Afecta, dentro de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-9857\">Ley 6\/2001, de 11 de abril<\/a>, al procedimiento administrativo de la declaraci\u00f3n de herederas, la participaci\u00f3n en los procesos judiciales respecto de la intervenci\u00f3n y el inventario de los bienes y, si procede, la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes hasta la resoluci\u00f3n definitiva, la toma de posesi\u00f3n y el reparto de los bienes, sus productos o su valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Creaci\u00f3n del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears. <\/strong>Sustituye a la Comisi\u00f3n Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears, como \u00f3rgano permanente de consulta y asesoramiento del Gobierno y del Parlamento de las Illes Balears, en materia de derecho civil de las Illes Balears, sin perjuicio de su funci\u00f3n de asesorar tambi\u00e9n a los consejos insulares cuando \u00e9stos lo soliciten. Tiene composici\u00f3n paritaria entre islas y entre sexos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entrada en vigor:<\/strong> Esta Ley entr\u00f3 en vigor el 6 de agosto de 2017. Las disposiciones de esta Ley se aplican a las sucesiones abiertas despu\u00e9s de su entrada en vigor.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-de-la-reforma-2017-de-la-compilacion-de-baleares\/\">archivo especial <\/a>con cuadro comparativo y apuntes para el tema 94.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.caib.es\/eboibfront\/es\/2017\/10692\/598095\/ley-7-2017-de-3-de-agosto-por-la-que-se-modifica-l\">Enlace al BOIB<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tc\"><\/a>2.- Tribunal Constitucional<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reglamento del Parlamento de Catalu\u00f1a<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recurso de Inconstitucionalidad n.\u00ba 4062-2017, contra el apartado segundo del art. 135 del Reglamento del Parlamento de Catalu\u00f1a en la redacci\u00f3n dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de dicha Instituci\u00f3n el 26 de julio de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado (entre otras medidas):<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Admitir a tr\u00e1mite el <strong>recurso de inconstitucionalidad<\/strong> promovido por el Presidente del Gobierno y, en su representaci\u00f3n y defensa, por el Abogado del Estado, contra el apartado segundo del art\u00edculo 135 del <a href=\"https:\/\/www.parlament.cat\/document\/cataleg\/165485.pdf\">Reglamento del Parlamento de Catalu\u00f1a<\/a> en la redacci\u00f3n dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de dicha Instituci\u00f3n el 26 de julio de 2017.<\/li>\n<li>Dar <strong>traslado<\/strong> de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, as\u00ed como a la Generalitat de Catalu\u00f1a y Parlamento de Catalu\u00f1a, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince d\u00edas, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.<\/li>\n<li>Tener por invocado por el Presidente de Gobierno el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a161\">art\u00edculo 161.2 de la Constituci\u00f3n<\/a>, lo que, a su tenor y conforme dispone el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-23709&amp;tn=1&amp;p=20151017#atreinta\">art\u00edculo 30 LOTC<\/a>, produce la <strong>suspensi\u00f3n del precepto impugnado<\/strong>, desde la fecha de interposici\u00f3n del recurso \u201328 de julio de 2017\u2013 para las partes del proceso y desde el 1\u00ba de agosto de 2017 para terceros.<\/li>\n<li>Conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-23709&amp;tn=1&amp;p=20151017#aochentaysiete\">art\u00edculo 87.1 LOTC<\/a>, sin perjuicio de la <strong>obligaci\u00f3n que dicho precepto impone a todos los poderes p\u00fablicos de cumplir las resoluciones<\/strong> de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, <strong>notif\u00edquese personalmente<\/strong> la presente resoluci\u00f3n a la M.H. Sra. do\u00f1a Carme Forcadell i Llu\u00eds, Presidenta del Parlamento de Catalu\u00f1a&#8230;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo, se advierte a todos ellos del <strong>deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensi\u00f3n acordada<\/strong>. En particular, que se abstengan de iniciar, calificar, introducir en el orden del d\u00eda de cualquier \u00f3rgano del Parlamento de Catalu\u00f1a, y, en general, de dictar acuerdo alguno que implique la <strong>tramitaci\u00f3n de una proposici\u00f3n de Ley por el procedimiento de lectura \u00fanica<\/strong> en aplicaci\u00f3n del impugnado apartado segundo del art\u00edculo 135 del Reglamento del Parlamento de Catalu\u00f1a, apercibi\u00e9ndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en la que pudieran incurrir en caso de incumplir dicho requerimiento.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Conforme al art\u00edculo 87.2 LOTC, recabar el <strong>auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a<\/strong> para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo impugnado dice as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 135. Requisitos<\/strong><br \/>\n 1. Un proyecto de ley puede ser tramitado directamente y en\u00a0lectura \u00fanica por el Pleno del Parlamento o por una comisi\u00f3n,\u00a0si la naturaleza del proyecto lo aconseja o si la simplicidad de la\u00a0formulaci\u00f3n lo permite. La tramitaci\u00f3n en lectura \u00fanica debe\u00a0ser acordada por el Pleno del Parlamento, a propuesta del Gobierno,\u00a0de la Mesa del Parlamento, o\u00edda la Junta de Portavoces<br \/>\n o a iniciativa de esta.<br \/>\n 2. Las proposiciones de ley firmadas por todos los grupos\u00a0parlamentarios pueden ser tramitadas en lectura \u00fanica por el\u00a0Pleno del Parlamento o por una comisi\u00f3n, de conformidad con\u00a0lo establecido por el apartado 1. Una vez ejercida la iniciativa y\u00a0planteada la petici\u00f3n para que sea tramitada en lectura \u00fanica, la\u00a0Mesa del Parlamento ordena la publicaci\u00f3n de la proposici\u00f3n de\u00a0ley y su remisi\u00f3n al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto\u00a0por el art\u00edculo 111.2.<br \/>\n 3. El debate de la iniciativa legislativa en lectura \u00fanica sigue\u00a0las normas establecidas para los debates de totalidad; finalmente,\u00a0el conjunto de la iniciativa se somete a una sola votaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9133.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9133 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 154\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9133\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pa\u00eds Vasco: relaciones familiares<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n.\u00ba 2764-2017, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11.3, 4 y 5 de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2015-8275\">Ley del Parlamento Vasco 7\/2015, de 30 de junio<\/a>, de relaciones familiares en supuestos de separaci\u00f3n o ruptura de los progenitores, por posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 149.1.8\u00aa de la CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicen los p\u00e1rrafos cuestionados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 11. R\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y estancia.<\/strong> (&#8230;)\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>No obstante, con igual car\u00e1cter general se entender\u00e1 que no procede atribuir la guarda y custodia de los hijos e hijas, ni individual ni compartida, ni un r\u00e9gimen de estancia, relaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n respecto de ellos y ellas, al progenitor que haya sido condenado penalmente por sentencia firme por un delito de violencia dom\u00e9stica o de g\u00e9nero por atentar contra la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro miembro de la pareja o de los hijos e hijas que convivan con ambos hasta la extinci\u00f3n de la responsabilidad penal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, los indicios fundados de la comisi\u00f3n de dichos delitos ser\u00e1n tenidos en cuenta por el juez como circunstancias relevantes a los efectos del establecimiento o modificaci\u00f3n de las medidas previstas en esta ley en relaci\u00f3n con dicho r\u00e9gimen, del mismo modo que lo podr\u00e1 ser, en su caso, la resoluci\u00f3n absolutoria que pudiera recaer posteriormente.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Excepcionalmente, el juez podr\u00e1 establecer, si lo considera conveniente para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los hijos e hijas, en atenci\u00f3n a los criterios anteriores y, singularmente, a la entidad y gravedad del delito cometido, a la naturaleza y duraci\u00f3n de la pena fijada, y a la reincidencia y peligrosidad del progenitor, un r\u00e9gimen de estancia, de relaci\u00f3n o de mera comunicaci\u00f3n respecto de ellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Extinguida la responsabilidad penal, el juez, a instancia de parte, deber\u00e1 valorar si procede la modificaci\u00f3n de las medidas adoptadas atendiendo a los criterios anteriores.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Cuando ambos progenitores estuvieran incluidos en alguno de los supuestos anteriormente se\u00f1alados, el juez atribuir\u00e1 la guarda y custodia de los hijos e hijas menores a los familiares o allegados que, por sus relaciones con ellos, considere m\u00e1s id\u00f3neos, salvo que excepcionalmente, en inter\u00e9s de los hijos e hijas, y atendiendo a la entidad de los hechos, duraci\u00f3n de la pena, reincidencia y peligrosidad de los progenitores, entienda que deber\u00eda ser otorgada a estos o a alguno de ellos. En defecto de todos ellos, o cuando no fueran id\u00f3neos para su ejercicio, la tendr\u00e1n las entidades p\u00fablicas que en el territorio concreto tengan asignada la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los y las menores.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-9185.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9185 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 148\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9185\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica judicial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n.\u00ba 3323-2017, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo inciso del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a152\">art\u00edculo 152.2<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico. Diecisiete de la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, por posible vulneraci\u00f3n del art. 24.1 de la CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el art. 152.2 LEC:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab2. Los actos de comunicaci\u00f3n se practicar\u00e1n por medios electr\u00f3nicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso est\u00e9n obligados al empleo de los sistemas telem\u00e1ticos o electr\u00f3nicos existentes en la Administraci\u00f3n de Justicia conforme al art\u00edculo\u00a0273, o cuando aqu\u00e9llos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeci\u00f3n, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante, los actos de comunicaci\u00f3n no se practicar\u00e1n por medios electr\u00f3nicos cuando el acto vaya acompa\u00f1ado de elementos que no sean susceptibles de conversi\u00f3n en formato electr\u00f3nico o as\u00ed lo disponga la ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El destinatario podr\u00e1 identificar un dispositivo electr\u00f3nico, servicio de mensajer\u00eda simple o una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que servir\u00e1n para informarle de la puesta a su disposici\u00f3n de un acto de comunicaci\u00f3n, pero no para la pr\u00e1ctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicaci\u00f3n, la oficina judicial enviar\u00e1 el referido aviso. <strong>La falta de pr\u00e1ctica de este aviso no impedir\u00e1 que la notificaci\u00f3n sea considerada plenamente v\u00e1lida.<\/strong>\u00ab<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-9186.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9186 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 146\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9186\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aut\"><\/a>3.- Disposiciones Auton\u00f3micas.\u00a0<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Remisi\u00f3n al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-275-boe-agosto-2017\/#disposiciones-autonomicas\">informe mensual<\/a>. Catalu\u00f1a, Murcia, Castilla Le\u00f3n y Asturias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s2\"><\/a>4.- SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Convocadas Oposiciones a Registros<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La convocatoria est\u00e1 regulada fundamentalmente por los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a277\">277 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-4.htm#art504\">504 a 508 de su Reglamento<\/a>\u00a0y\u00a0se desarrollar\u00e1 de acuerdo con las siguientes bases:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primera.<\/strong> Se fija\u00a0en\u00a0<strong>50 el n\u00famero de plazas<\/strong>\u00a0a cubrir,<strong>\u00a0reserv\u00e1ndose cinco de ellas<\/strong>\u00a0para las personas con discapacidad. Por tanto, 45 para el turno libre y 5 para personas con discapacidad, sin que pueda haber acumulaci\u00f3n en caso de no cubrirse todas las del turno especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los\u00a0<strong>aspirantes con discapacidad<\/strong>\u00a0que lo soliciten, se establecer\u00e1n las\u00a0<strong>adaptaciones<\/strong>\u00a0de tiempo y medios necesarios para la realizaci\u00f3n de las pruebas, previa solicitud con informe t\u00e9cnico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segunda.<\/strong>\u00a0<strong>Requisitos para participar<\/strong>\u00a0en la oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El aspirante ha de ser espa\u00f1ol,\u00a0mayor de edad y poseer el t\u00edtulo de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los aspirantes con\u00a0<strong>titulaciones obtenidas en el extranjero<\/strong>\u00a0deber\u00e1n acreditar que est\u00e1n en posesi\u00f3n de la correspondiente convalidaci\u00f3n o de la credencial que acredite, en su caso, la homologaci\u00f3n, salvo\u00a0profesiones reguladas, al amparo de las Disposiciones de Derecho Comunitario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede estar comprendido en\u00a0<strong>ninguna de las causas de incapacidad<\/strong>\u00a0del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a280\">art\u00edculo 280 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones P\u00fablicas por resoluci\u00f3n firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estas oposiciones, aparte de los preceptos citados de la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a277\">Ley<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-4.htm#art504\">Reglamento Hipotecarios<\/a>, le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n supletoriamente, las normas establecidas con car\u00e1cter general para el ingreso en la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercera. Programa.\u00a0<\/strong>El programa que regir\u00e1 los\u00a0<strong>dos primeros ejercicios<\/strong>\u00a0de la oposici\u00f3n ser\u00e1, por primera vez, el aprobado por Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2015 DGRN (BOE de 3 de agosto).<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8732\">Ver programa<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarta. Solicitudes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Deber\u00e1 rellenarse el\u00a0<strong>modelo 790. <\/strong>La cumplimentaci\u00f3n de los datos se podr\u00e1 realizar \u00fanicamente desde el servicio de inscripci\u00f3n en pruebas selectivas (IPS), al que se podr\u00e1 acceder en la direcci\u00f3n: <a href=\"https:\/\/administracion.gob.es\/pag_Home\/empleoBecas\/empleo\/ips.html\">http:\/\/administracion.gob.es\/PAG\/ips<\/a>. <strong>Nota:<\/strong> si se copia literalmente en el navegador la direcci\u00f3n del BOE da error, por eso hemos enlazado con la que creemos correcta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede hacerse la <strong>presentaci\u00f3n de modo telem\u00e1tico<\/strong>, haciendo uso del servicio para la Inscripci\u00f3n en Procesos Selectivos del Punto de Acceso General (<a href=\"https:\/\/administracion.gob.es\/pag_Home\/empleoBecas\/empleo\/ips.html\">administracion.gob.es\/PAG\/ips<\/a>). La presentaci\u00f3n por esta v\u00eda permitir\u00e1:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Inscripci\u00f3n en l\u00ednea del modelo 790.<\/li>\n<li>Anexar documentos a su solicitud.<\/li>\n<li>Pago telem\u00e1tico de las tasas.<\/li>\n<li>Registro electr\u00f3nico de la solicitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue siendo posible tambi\u00e9n <strong>presentaci\u00f3n de modo presencial<\/strong>, previo pago de la correspondiente tasa, en el Registro General del Ministerio de Justicia (Calle Bolsa, 8. 28071 Madrid), en los Registros Auxiliares del Ministerio de Justicia o en los lugares establecidos en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a16\">art\u00edculo 16.4 LPA<\/a>..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo preclusivo es de\u00a0<strong>treinta d\u00edas h\u00e1biles<\/strong>\u00a0a contar desde el 26 de agosto de 2017.\u00a0La no presentaci\u00f3n de \u00e9sta en tiempo y forma supondr\u00e1 la exclusi\u00f3n. Salvo error, el<strong> \u00faltimo d\u00eda ser\u00e1 el viernes 6 de octubre, <\/strong>teniendo en cuenta que <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a30\">los s\u00e1bados son inh\u00e1biles<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de pagarse una\u00a0<strong>tasa de derechos de examen de 30,19 euros<\/strong>\u00a0en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de cr\u00e9dito de las que act\u00faan como entidades colaboradoras en la recaudaci\u00f3n tributaria. Si\u00a0se opta por la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, la constancia del correcto pago de las tasas estar\u00e1 avalado por el N\u00famero de Referencia Completo (NRC) emitido por la AEAT que figurar\u00e1 en el justificante de registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La falta de justificaci\u00f3n de abono de los derechos de examen o de encontrarse exento determinar\u00e1 la\u00a0<strong>exclusi\u00f3n de la lista de admitidos<\/strong>\u00a0a la oposici\u00f3n. En ning\u00fan caso la presentaci\u00f3n y pago de los derechos de examen supondr\u00e1 la sustituci\u00f3n del tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n, en tiempo y forma, de la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quinta. Admisi\u00f3n de aspirantes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una resoluci\u00f3n, que se publicar\u00e1 en el BOE, aprobar\u00e1 las<strong>\u00a0listas provisionales<\/strong>\u00a0de admitidos y de excluidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras el plazo de recursos, otra resoluci\u00f3n, que tambi\u00e9n saldr\u00e1 en el BOE,\u00a0aprobar\u00e1 las\u00a0<strong>listas definitivas<\/strong>\u00a0e indicar\u00e1 lugar y fecha para el\u00a0<strong>sorteo<\/strong>\u00a0previsto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-4.htm#art505\">art\u00edculo 505 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sexta. Tribunal.\u00a0<\/strong>El Tribunal calificador estar\u00e1 compuesto por los miembros que establece el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-4.htm#art505\">art\u00edculo 505 del Reglamento Hipotecario<\/a> y su nombramiento se realizar\u00e1 por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de la DGRN, con presencia equilibrada entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S\u00e9ptima. Lugar.<\/strong>\u00a0Las oposiciones se celebrar\u00e1n en\u00a0<strong><em>Madrid<\/em><\/strong>\u00a0en la sede de los Registros de la Propiedad de Madrid, calle Alcal\u00e1 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Octava. Proceso selectivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>ejercicios<\/strong>\u00a0de la oposici\u00f3n y la\u00a0<strong>forma de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-4.htm#art506\">art\u00edculo 506 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los opositores admitidos por el turno de\u00a0<strong>personas con discapacidad<\/strong>\u00a0ser\u00e1n llamados cuando concluya el turno ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Novena.\u00a0Comienzo de los ejercicios.<\/strong>\u00a0La fecha l\u00edmite es el <strong>25 de abril de 2018<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra la presente convocatoria cabe recurso de reposici\u00f3n ante el Ministro de Justicia y contencioso administrativo, no simult\u00e1neos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-9983.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9983 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 186\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9983\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones y excedencias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Reus don Joaqu\u00edn Ochoa de Olza Vidal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acuerda la jubilaci\u00f3n de don Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas Butr\u00f3n, registrador de bienes muebles Central II<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acuerda la jubilaci\u00f3n de don Jos\u00e9 Ram\u00f3n Iv\u00e1n Fern\u00e1ndez Mari\u00f1o, registrador mercantil Central II.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Barcelona don Andr\u00e9s Antonio Sexto Carballeiro.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Le\u00f3n don Lorenzo Poblaci\u00f3n Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Almer\u00eda don Jer\u00f3nimo Parra Arcas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara en situaci\u00f3n de excedencia voluntaria al notario de Valladolid don Eduardo Jim\u00e9nez Garc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Jos\u00e9 Ram\u00f3n Calleja Domingo, registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 40.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Mart\u00edn Jos\u00e9 Brotons Rodr\u00edguez, registrador de la propiedad de Orihuela n.\u00ba 4.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Rafael Ignacio Castizo Romero, registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.\u00ba 3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reso\"><\/a>5.- RESOLUCIONES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>325.** SOCIEDAD DE DOS SOCIOS O DE DOS GRUPOS DE SOCIOS CON PARTICIPACIONES IGUALES. DISPARIDAD DE CRITERIOS. DURACI\u00d3N ADMINISTRADORES. CONVERSI\u00d3N LIQUIDADORES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Complejo supuesto de hecho el contemplado por esta resoluci\u00f3n. Se trata en ella de los problemas, a veces irresolubles, que surgen en una sociedad, participada al 50% por dos socios con desavenencias irreconciliables entre ellos. En estos supuestos y como dice la propia DG \u201cA falta de normas estatutarias al respecto que contemplen otros remedios a la situaci\u00f3n planteada, y de la posibilidad de convenir entre ellos cualesquiera mecanismos de resoluci\u00f3n del conflicto intra\u2013societario una vez \u00e9ste producido, la Ley contempla como \u00faltima soluci\u00f3n del bloqueo societario la disoluci\u00f3n forzosa de la sociedad por paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a363\">art\u00edculo 363.1, letra d), Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d. Para los interesados en el problema sugiero la lectura del interesante art\u00edculo de Luis Fdez. del Pozo sobre las cl\u00e1usulas estatutarias de arrastre (\u201cdrag along\u201d) o de venta conjunta a tercero como remedio contractual de las situaciones de bloqueo societario publicado en La Ley mercantil de julio-agosto de este a\u00f1o, que, aunque referido sustancialmente a la sociedad limitada, tambi\u00e9n puede ser aplicable en la sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema b\u00e1sico planteado surge con un acuerdo social relativo al cambio de domicilio de la sociedad y las cuestiones que se plantean hacen referencia a la caducidad del nombramiento de administradores y su posible conversi\u00f3n en liquidadores (judicialmente se hab\u00eda acordado la disoluci\u00f3n de la sociedad) y en los quorum necesarios para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta en caso de mora en el pago de dividendos pasivos, para la v\u00e1lida adopci\u00f3n de acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Dado lo especial del supuesto planteado vamos a limitar este resumen a constatar las declaraciones de la DG que pueden ser de mayor inter\u00e9s para la calificaci\u00f3n registral de casos similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la <strong>duraci\u00f3n de los administradores<\/strong>, recordemos que el supuesto de hecho es relativo a una sociedad an\u00f3nima con cargos de duraci\u00f3n limitada, la DG dice que \u201cpara determinar la duraci\u00f3n efectiva es preciso realizar \u2026 dos c\u00f3mputos diferentes: a) en primer lugar, el c\u00f3mputo de fecha a fecha, tomando como \u00abdies a quo\u00bb la fecha del nombramiento, y no la fecha de aprobaci\u00f3n del acta ni la fecha de la aceptaci\u00f3n. Como quiera que ni el C\u00f3digo de Comercio ni la legislaci\u00f3n societaria contienen normas especiales de c\u00f3mputo de los plazos, era de aplicaci\u00f3n lo establecido en el C\u00f3digo Civil, como fuente supletoria del Derecho mercantil (art\u00edculos 50 y 2, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo de Comercio), y la norma general del Derecho privado es el c\u00f3mputo de fecha a fecha (art\u00edculo 5.1, inciso primero, del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Comercio), y b) en segundo lugar, una vez realizado ese c\u00f3mputo, determinar si ha transcurrido el plazo legal para la celebraci\u00f3n de la junta general ordinaria para aprobaci\u00f3n de las cuentas del ejercicio anterior (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a164\">art\u00edculo 164.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), salvo que, aunque no hubiera transcurrido, se haya celebrado cualquier otra junta general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a la posible <strong>conversi\u00f3n de administradores en liquidadores<\/strong> la DG declara de forma terminante que \u201cla conversi\u00f3n del anterior consejo de administraci\u00f3n en una comisi\u00f3n liquidadora no pudo producirse porque la Sentencia que acord\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad por paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales nombr\u00f3 a un administrador independiente como liquidador \u00fanico\u201d y aparte de ello \u201cpara que la conversi\u00f3n se produzca, se requiere ser administrador a esa concreta fecha, y, en el sistema legal espa\u00f1ol, ya no es administrador quien tenga el nombramiento caducado. Un consejo de administraci\u00f3n caducado no se convierte en comisi\u00f3n ejecutiva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en lo que respecta a la <strong>v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta<\/strong> y a la <strong>v\u00e1lida adopci\u00f3n de acuerdos sociales<\/strong>, la DG, dada la caducidad del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, concluye que es radicalmente \u201ccontraria a la ley la convocatoria de la junta general de accionistas para acordar el traslado del domicilio social\u201d y que respecto a la adopci\u00f3n de acuerdos, dado el parcial desembolso de las acciones de la sociedad y el hecho de la mora del accionista establece que \u201cla interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley de Sociedades de Capital exige introducir una importante matizaci\u00f3n: cuando el accionista se encontrara en mora en el pago de la parte de capital suscrita pero pendiente de desembolso, el importe \u00abde sus acciones\u00bb debe deducirse del capital social para el c\u00f3mputo del qu\u00f3rum de constituci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a83\">art\u00edculo 83.1,<\/a> inciso segundo de la Ley de Sociedades de Capital) y, adem\u00e1s, no podr\u00e1 ejercitar el derecho al voto (art\u00edculo 83.1, inciso primero). Aunque la expresi\u00f3n legal es equ\u00edvoca, esos efectos sobre el qu\u00f3rum de constituci\u00f3n de la junta y sobre el derecho de voto se producen respecto de las concretas acciones pendientes de \u00edntegro desembolso, y no respecto de la totalidad de las acciones propiedad del accionista moroso. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en el caso analizado concurrir\u00eda el qu\u00f3rum necesario para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta general. Como para el c\u00f3mputo de ese qu\u00f3rum hay que deducir la parte de capital pendiente de \u00edntegro desembolso, habr\u00eda concurrido a la junta general el 50% del capital con derecho de voto. La cifra sobre la que se calcula el qu\u00f3rum de constituci\u00f3n es la del capital social menos la representada por la suma del valor nominal de las acciones que se hallen en mora, y ese porcentaje habr\u00eda asistido a la junta. La junta se celebr\u00f3 en segunda convocatoria con asistencia de la mitad del capital con derecho de voto, aunque hubiera sido suficiente la concurrencia del 25% de dicho capital. La misma conclusi\u00f3n positiva debe afirmarse respecto de la mayor\u00eda necesaria para acordar el traslado del domicilio con modificaci\u00f3n del correspondiente art\u00edculo de los estatutos sociales. El acuerdo se adopt\u00f3 con el voto favorable de la \u00fanica accionista que concurri\u00f3 a la junta, esto es, que el acuerdo se adopt\u00f3 por \u00abunanimidad\u00bb. El registrador parece entender que la exigencia legal de que el acuerdo se adopte por mayor\u00eda absoluta se refiere a la totalidad del capital social, cuando, en realidad, la Ley se refiere a la mayor\u00eda absoluta del capital concurrente a la junta general (art\u00edculo 201.2). La norma legal, tanto antes como despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, establece las mayor\u00edas necesarias en primera y en segunda convocatoria partiendo de los porcentajes concurrentes a la junta general, y no por referencia a la totalidad del capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cnaturalmente, el hecho de que la junta se hubiera constituido con el qu\u00f3rum necesario y adoptara el acuerdo con la mayor\u00eda necesaria no significa que esa junta se hubiera constituido v\u00e1lidamente y que los acuerdos en ella adoptados sean igualmente v\u00e1lidos. Como antes se ha se\u00f1alado, el consejo de administraci\u00f3n nombrado en 2001 estaba caducado; la autoproclamada comisi\u00f3n ejecutiva convocante no exist\u00eda por raz\u00f3n de esa caducidad del \u00f3rgano originario, caducidad que imped\u00eda la conversi\u00f3n, ni tampoco pod\u00eda existir por el sistema de nombramiento de liquidadores acordado por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 2 de Sevilla de fecha 21 de octubre de 2010, siendo radicalmente contraria a la Ley la convocatoria de la junta general de accionistas en la que se acord\u00f3 el traslado del domicilio social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> De esta resoluci\u00f3n que ocupa 19 p\u00e1ginas del BOE, extraemos estas conclusiones destacables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el plazo de duraci\u00f3n de los administradores se cuenta desde el nombramiento y no desde la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que si los administradores han caducado no pueden convertirse en liquidadores, salvo obviamente nombramiento expreso de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que si existe mora en el pago de los dividendos pasivos la parte del capital pendiente se deduce a los efectos de la determinaci\u00f3n del quorum de asistencia a la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que, si los administradores han caducado, no pueden convocar junta general, ni siquiera como administradores de hecho. No obstante, esta afirmaci\u00f3n hecha de forma absoluta, a la vista de alguna sentencia del TS e incluso de alguna resoluci\u00f3n de la DG, no puede tenerse en cuenta en todos los supuestos, pues en ocasiones pudiera ser v\u00e1lida una convocatoria de junta hecha por un administrador de hecho con cargo no vigente al menos como medio para la reconstituci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. (vid. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#57-junta-convocada-por-administradores-con-cargo-caducado-\">RDGRN de 4 de febrero de 2015<\/a>). JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9168.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9168 &#8211; 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 323\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9168\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>327.** COMPRAVENTA CON CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. REINSCRIPCI\u00d3N. OPOSICI\u00d3N DEL COMPRADOR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 37 a practicar la reinscripci\u00f3n a favor de una transmitente como consecuencia del cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se plantea la posibilidad de reinscribir a favor del vendedor el bien objeto de venta mediante acta notarial de resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa como consecuencia del ejercicio por parte de la vendedora de la facultad de resoluci\u00f3n pactada al amparo del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1504\">art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil<\/a> para garantizar el pago de parte del precio aplazado. En este caso concurren dos circunstancias relevantes: (i) Los <strong>deudores requeridos se oponen<\/strong> expresamente a la resoluci\u00f3n, (ii) y <strong>no hay consignaci\u00f3n de cantidad alguna<\/strong> por parte de la vendedora, quien invoca al efecto la cl\u00e1usula penal pactada en la escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>. \u201c\u2026 <strong>al existir oposici\u00f3n expresa <\/strong>de los compradores requeridos a la resoluci\u00f3n (\u2026) hecha constar mediante la oportuna diligencia en el acta de notificaci\u00f3n y requerimiento instada por la recurrente, y no habi\u00e9ndose procedido por parte de \u00e9sta \u00faltima a la consignaci\u00f3n de las cantidades previstas en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo 175.6.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a>, debe confirmarse \u00edntegramente la calificaci\u00f3n de la registradora, sin que sea posible, por tanto, practicar la reinscripci\u00f3n de la titularidad dominical en favor de la vendedora, <strong>siendo necesaria, para practicar la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor, la correspondiente resoluci\u00f3n judicial<\/strong> en la que se desestime la oposici\u00f3n formulada por el comprador y se declare la plena eficacia de la cl\u00e1usula penal\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>. Esta materia ya ha sido tratada en varias resoluciones de la DGRN que se citan en los Vistos. De los requisitos que, a juicio del Centro Directivo, se deben cumplir para que la resoluci\u00f3n se produzca como consecuencia del acta notarial de notificaci\u00f3n y sin mediar intervenci\u00f3n judicial, la falta de oposici\u00f3n expresa del comprador es b\u00e1sico, pues si hay oposici\u00f3n necesariamente deber\u00e1 mediar una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Numerosas resoluciones sobre el particular han sido comentadas en estos informes, siendo de gran utilidad la consulta al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/indice-propiedad-letra-c\/#condicion-resolutoria-\">\u00cdndice de Resoluciones de Registro de la Propiedad de Juan Carlos Casas<\/a>. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9170.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9170 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 199\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9170\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>328.* PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moncada n.\u00ba 2 a la inscripci\u00f3n de una escritura de cambio de uso de local a vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los propietarios de un local de una propiedad horizontal declaran en escritura su cambio de destino a vivienda y pretenden su inscripci\u00f3n. A la escritura se incorpora la licencia de ocupaci\u00f3n concedida por el Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuevamente se cuestiona la posibilidad de que los propietarios de un elemento privativo de una propiedad horizontal puedan alterar su uso, de local a vivienda o viceversa, sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n reitera la doctrina de la libertad que tiene todo propietario para fijar en principio el destino de su propiedad, l\u00f3gicamente dentro de los l\u00edmites fijados por la legislaci\u00f3n aplicable, con las debidas licencias que sea exigibles y con respeto, en su caso, a las limitaciones contenidas en el t\u00edtulo constitutivo y en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El punto de partida en tales casos debe ser el de la libertad del propietario para cambiar el destino, sin perjuicio de las limitaciones que puedan contenerse en los estatutos pero que deben ser precisas. No cabe, pues, interpretaciones expansivas que limiten el derecho que de partida se reconoce a todo propietario. Po otro lado, el hecho de que en la escritura se califique el elemento privativo como local o vivienda no es por s\u00ed solo determinante de una limitaci\u00f3n, pues se trata de un dato descriptivo salvo que se diga lo contrario en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se reconoce el derecho del propietario al cambo de destino de su piso o local siempre y cuando dicho cambio no aparezca expresamente limitado o prohibido por el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, su t\u00edtulo constitutivo o su regulaci\u00f3n estatutaria.<\/li>\n<li>Es cierto que los estatutos del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en cuanto conformadores del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicables a los elementos comunes y privativos pueden establecer restricciones a los posibles usos (art\u00edculos 5 y 7 LPH). Sin embargo, para que dichas limitaciones tengan alcance real y excluyente de otros usos posibles es preciso por un lado que est\u00e9n debidamente recogidas en los estatutos (vid. Resoluciones de 12 de diciembre de 1986 y 23 de marzo de 1998) y por otro que lo sean con la debida claridad y precisi\u00f3n (Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 1989), adem\u00e1s de estar inscritas para su eficacia erga omnes.<\/li>\n<li>La mera descripci\u00f3n del inmueble no supone una limitaci\u00f3n del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de una prohibici\u00f3n de esta naturaleza exige una estipulaci\u00f3n clara y precisa que la establezca.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se revoca en este caso la calificaci\u00f3n porque no hay infracci\u00f3n de los estatutos y no consta que la transformaci\u00f3n realizada por los interesados cambiando el destino de su local a vivienda afecte a elementos comunes del inmueble, modifique las cuotas de participaci\u00f3n, menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuraci\u00f3n o estado exteriores (cfr. art\u00edculos 5, 7 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9171.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9171 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 205\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9171\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>330.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.\u00ba 1 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El procedimiento se sigue contra la deudora e hipotecante, quien, posteriormente, en el a\u00f1o 2008, aport\u00f3 la finca hipotecada a una sociedad, actual titular registral desde el a\u00f1o 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La certificaci\u00f3n de dominio y cargas se expidi\u00f3 en 2010, practic\u00e1ndose la oportuna nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se acompa\u00f1a una diligencia de adici\u00f3n para hacer constar que la actual titular registral ha sido notificada por edictos a los efectos previstos en el art\u00edculo 689 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora <\/strong>califica negativamente toda vez que el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (art\u00edculo 685.1 LEC) desde el momento que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada. La notificaci\u00f3n que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido realizar no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Reitera su doctrina sobre la necesidad de <strong>demandar y requerir de pago<\/strong> a quien, no siendo deudor del pr\u00e9stamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquiri\u00f3 la finca ejecutada e inscribi\u00f3 su adquisici\u00f3n antes de iniciarse dicho procedimiento.\u00a0Por todas, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#241-ejecucion-hipotecaria-sin-demanda-ni-requerimiento-de-pago-al-adquirente-de-la-finca-que-inscribio-su-adquisicion-antes-de-iniciarse-el-procedimiento\">R. de 22 de mayo de 2017<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#320-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-donatario\">R. de 10 de julio de 2017<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. En el <strong>presente supuesto<\/strong>, de los documentos presentados no se infiere que la titular registral de la finca haya sido demandada ni requerida debidamente de pago y no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adquisici\u00f3n por el nuevo titular se realiz\u00f3 con fecha anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda interpuesta (dado que el procedimiento es de 2010), pero no solo la adquisici\u00f3n fue anterior a la demanda, tambi\u00e9n y fundamentalmente, su inscripci\u00f3n registral (extendida con fecha 23 de febrero de 2009), se produjo con anterioridad a aqu\u00e9lla, por lo que no puede alegarse el desconocimiento de la existencia del tercer poseedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. La <strong>posterior notificaci\u00f3n<\/strong> que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular <strong>no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago.\u00a0<\/strong>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ver: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-mayo-2017-comunicaciones-al-tercer-poseedor\/#tema-del-mes-comunicaciones-al-tercer-poseedor\">Comunicaciones que se han de efectuar al tercer poseedor en sede de procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9173.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9173 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 196\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9173\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>331.**\u00a0EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Aoiz n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n reca\u00eddos en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Supuesto de hecho<\/strong>: se presenta testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales y la Registradora <strong>califica negativamente<\/strong> por no resultar que el deudor haya sido demandado y requerido de pago en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00bf<u>Es necesaria la demanda y el requerimiento de pago a todos los prestatarios, sean o no hipotecantes, o basta con la demanda y requerimiento al deudor hipotecario, que constituy\u00f3 la garant\u00eda sobre una finca de su propiedad, debiendo ser tratados los deudores no hipotecantes de forma equivalente a la de fiadores solidarios<\/u>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La DGRN reitera su doctrina sobre el particular, en especial, con cita en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/r#24\">R. de 25 de enero de 2016<\/a> pudiendo distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Si el <strong>deudor es el due\u00f1o de la finca hipotecada<\/strong>, debe ser demandado y requerido de pago (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo 132.1 LH<\/a>) con fundamento en el principio de tracto sucesivo (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculos 20 LH<\/a> y 24 CE), \u201c<em>pues se trata del titular registral contra el que ha de dirigirse un procedimiento que desemboca en la adjudicaci\u00f3n de la finca a la persona que resulte de la subasta o de la adjudicaci\u00f3n en caso de falta de postores que se\u00f1ala la ley<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al <strong>hipotecante no deudor<\/strong>, pues se trata igualmente del due\u00f1o de la finca afectada por el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Por lo que se refiere al <strong>deudor no hipotecante<\/strong>, o sea el que no es due\u00f1o de la finca contra la que se dirige la acci\u00f3n real hipotecaria, se\u00f1ala el Centro Directivo que, <em>\u201c(\u2026) existe una raz\u00f3n fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervenci\u00f3n del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n se prev\u00e9 que si la enajenaci\u00f3n de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligaci\u00f3n, se permite al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n de la parte que ha quedado sin pagar. Precisamente esta previsi\u00f3n legal implica que <strong>aun cuando no se dirija contra \u00e9l la demanda sea necesario que se le requiera de pago a fin de que pueda evitar la realizaci\u00f3n del bien<\/strong> (\u2026)\u201d. <\/em>Ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 542.3 LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>En definitiva,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El <strong>requerimiento de pago<\/strong> es necesario efectuarlo a <strong>todos los deudores,<\/strong> adem\u00e1s de al <strong>hipotecante no deudor<\/strong> y <strong>tercer poseedor<\/strong> si los hubiere, cualquiera que sea la relaci\u00f3n de mancomunidad o solidaridad que mantengan respecto al cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La <strong>falta de demanda<\/strong> contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracci\u00f3n de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento que podr\u00eda dar lugar a su nulidad. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2017-9174.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9174 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 196\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9174\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>332.*** ACTA NOTARIAL EN EXPEDIENTE DE INMATRICULACI\u00d3N ART. 203 LH. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial autorizada en expediente de inmatriculaci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En expediente notarial para inmatriculaci\u00f3n de finca (art. 203 L.H) se formula oposici\u00f3n por un titular de finca colindante, que expresa como <strong>causa de su oposici\u00f3n<\/strong> la existencia a su favor de un derecho real de servidumbre sobre la finca que se pretende inmatricular, pero <strong>sin aportar prueba alguna<\/strong> de la existencia de dicha carga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>La mera alegaci\u00f3n de una causa de oposici\u00f3n, pero sin presentar prueba escrita del derecho alegado es suficiente para paralizar el expediente notarial o registral que se tramita<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>. No toda oposici\u00f3n formulada en un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, notarial o registral, lo paraliza, sino que se debe <strong>expresar una causa y aportar una prueba escrita <\/strong>que fundamente el derecho de quien se opone. Hecha la alegaci\u00f3n por el interesado, decidir\u00e1n el notario o el registrador motivadamente seg\u00fan su prudente criterio (vgr. Arts. 199, 201 y 203 L.H, entre otros)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. Uno de los principios de la nueva regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, <strong>la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n<\/strong> hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposici\u00f3n de Motivos de la citada Ley 15\/2015 o su art\u00edculo 17.3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>. La <strong>notificaci\u00f3n a los colindantes registrales y catastrales<\/strong> constituye un tr\u00e1mite esencial tanto en los expedientes de rectificaci\u00f3n de cabida como en los de inmatriculaci\u00f3n, que, adem\u00e1s, constituyen un supuesto de <strong>inscripci\u00f3n obligatoria<\/strong> de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca (art\u00edculo 9.b) Ley Hipotecaria) que produce los efectos previstos en el art\u00edculo 10, apartado 5, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>. Conforme a la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, <strong>deben entenderse t\u00e1citamente derogados todos los art\u00edculos del T\u00edtulo VI del Reglamento Hipotecario<\/strong>, los cuales fueron dictados en ejecuci\u00f3n del anterior T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacci\u00f3n legal es en s\u00ed misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su d\u00eda a los art\u00edculos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse \u00edntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso discutido, quien se opone al expediente alega la existencia de una carga real sobre la finca que se pretende inmatricular, pero en ning\u00fan momento aporta al expediente prueba alguna de la existencia de dicha carga. Por tanto, debe atenderse a la interpretaci\u00f3n de la regla sexta del art\u00edculo 203 y exigirse una <strong>prueba escrita<\/strong> que fundamente el derecho alegado para que la oposici\u00f3n pueda causar la conclusi\u00f3n del expediente. Por ello, ha sido correcta la actuaci\u00f3n del notario al no tomar en consideraci\u00f3n la oposici\u00f3n formulada. (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-9203.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9203 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 181\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9203\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>333.*** RECTIFICACI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una diligencia de rectificaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario en lo referente a los intereses de demora.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LA NOTA Y LA RESPUESTA DE LA DGRN.- 1. Inscrita parcialmente una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario y no habi\u00e9ndose inscrito la estipulaci\u00f3n de intereses de demora [por abusiva], y su cl\u00e1usula de hipoteca, se presenta de nuevo la escritura, junto con diligencia de <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> otorgada tanto por el acreedor BBVA como por los prestatarios, por la que se da (1) <strong>nueva redacci\u00f3n<\/strong> a la estipulaci\u00f3n de intereses de demora y parte referida a la constituci\u00f3n de hipoteca de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque el instrumento adecuado para la subsanaci\u00f3n es una escritura p\u00fablica y no una simple diligencia y no se sabe si lo que se quiere inscribir son las cl\u00e1usulas denegadas inicialmente o su subsanaci\u00f3n tras la diligencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> recurre el primer defecto. La <strong>DGRN<\/strong> revoca la nota de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTENIDO DEL RECURSO.- Se recuerda que el recurso se limita a comprobar si la calificaci\u00f3n de la registradora es ajustada a Derecho sin entrar en defectos no recurridos. Sin embargo, se analiza el segundo defecto, que no ha sido recurrido, \u201cpues la soluci\u00f3n que se d\u00e9 al mismo <strong>condiciona<\/strong> si se debe entrar a valorar el recurso interpuesto en relaci\u00f3n con el primer defecto o si es ocioso enjuiciar el mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EXAMEN DE UN DEFECTO NO RECURRIDO.- Se\u00f1ala la registradora en este [segundo] defecto que la <strong>instancia<\/strong> en la cual se solicita la inscripci\u00f3n de la hipoteca plantea la <strong>duda<\/strong> de si lo que se quiere inscribir en la segunda presentaci\u00f3n es la hipoteca seg\u00fan la diligencia notarial de rectificaci\u00f3n incorporada, o que se inscriba la hipoteca <strong>seg\u00fan lo pactado inicialmente<\/strong> por renunciarse expresamente a la <strong>instancia<\/strong> en la que, en su d\u00eda, se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PREVALENCIA DE LA INTENCI\u00d3N EVIDENTE Y FALTA DE REFERENCIA A ART\u00cdCULOS 1281 Y 1282 CC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan doctrina DGRN el registrador al calificar los documentos inscribibles ha de tener en cuenta no s\u00f3lo la simple y pura literalidad de los t\u00e9rminos empleados en su redacci\u00f3n, sino <strong>la intenci\u00f3n evidente<\/strong> de los otorgantes reflejada en el negocio documentado y en los documentos que le complementen y acompa\u00f1en [arts. 1281 y 1282 CC] [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de este entendimiento es <strong>evidente<\/strong> que, <strong>la intenci\u00f3n de BBVA es la de la inscripci\u00f3n de la hipoteca en los t\u00e9rminos que resultan de la diligencia de rectificaci\u00f3n<\/strong>, pues carece de toda <strong>l\u00f3gica<\/strong> rectificar un defecto de la escritura y presentar en el registro <u>testimonio de la diligencia<\/u> en que consta esa <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong>, operada precisamente para <strong>salvar<\/strong> la calificaci\u00f3n registral, y luego solicitar la inscripci\u00f3n de la hipoteca como si esa rectificaci\u00f3n no se hubiera verificado a sabiendas, adem\u00e1s, de cu\u00e1l ser\u00e1 la actitud del funcionario calificador en tal caso. Sentada esta conclusi\u00f3n se analiza si la diligencia de subsanaci\u00f3n es adecuada para salvar el defecto de la primera nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMER DEFECTO: IDONEIDAD SUBSANATORIA DE LA DILIGENCIA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] calificada negativamente una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario como consecuencia de la STS en materia de abusividad de intereses moratorios de 3 junio 2016, el notario autorizante incorpora a la escritura testimonio de una diligencia extendida <u>para \u00absubsanar el <strong>error<\/strong> padecido\u00bb en la que se <strong>adec\u00faan<\/strong> a la doctrina de dicha sentencia tanto la cl\u00e1usula de intereses de demora (dos puntos porcentuales m\u00e1s que el inter\u00e9s ordinario nominal previsto), como la de la cobertura hipotecaria de dichos intereses moratorios que es adaptada al nuevo contenido de la cl\u00e1usula anterior (se establece un tipo m\u00e1ximo del 8 % en sustituci\u00f3n del anterior del 12 %)<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la diligencia <strong>comparecen<\/strong> ambas partes contratantes y la registradora basa su calificaci\u00f3n en que existiendo una hipoteca ya inscrita con una determinada extensi\u00f3n y contenido, por haberse excluido por abusivas unas cl\u00e1usulas determinadas, <u>y en la que se quiere adaptar la misma a la legalidad<\/u>, el <strong>documento adecuado<\/strong> [&#8230;] no es una diligencia notarial, sino una <strong>nueva escritura de novaci\u00f3n<\/strong> en la que comparezcan los deudores y la entidad acreedora acordando la <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> del pr\u00e9stamo hipotecario en los t\u00e9rminos que acuerden y sean necesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EFECTOS DENEGACI\u00d3N DE UNA CL\u00c1USULA ABUSIVA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede analizar como <strong><u>primera cuesti\u00f3n<\/u><\/strong> cu\u00e1les son las consecuencias legales de la <strong>denegaci\u00f3n<\/strong> de una cl\u00e1usula por abusividad, dado que seg\u00fan cu\u00e1l sea su alcance, el documento adecuado para la adaptaci\u00f3n a la legalidad ser\u00e1 diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] como viene reiterando la jurisprudencia del TJUE, la declaraci\u00f3n de abusividad de una cl\u00e1usula contractual implica que la misma <strong>se entienda por <u>no puesta o excluida<\/u> del contrato \u00edntegramente<\/strong> y a todos los efectos, <strong>sin que su contenido pueda ser moderado o integrado<\/strong> por los jueces <strong><u>ni por ning\u00fan otro funcionario<\/u><\/strong> salvo, excepcionalmente, cuando el contrato no pueda subsistir sin dicha cl\u00e1usula <u>o se vea comprometida su eficacia org\u00e1nica<\/u>, circunstancias \u00e9stas que no concurren con la supresi\u00f3n de la cl\u00e1usula intereses moratorios que no se devengaran a partir de su exclusi\u00f3n. La <strong>paralela supresi\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria<\/strong> de tales intereses es una consecuencia de la <strong>accesoriedad<\/strong> de la hipoteca respecto de la obligaci\u00f3n que garantiza [&#8230;] Por otra parte, esta nulidad de las cl\u00e1usulas abusivas opera \u00abipso iure\u00bb [&#8230;] <strong><u>no necesita para su aplicaci\u00f3n por las autoridades y funcionarios nacionales, incluidos los registradores de la Propiedad, de declaraci\u00f3n judicial previa a consecuencia de una impugnaci\u00f3n del consumidor<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, debe recordarse que el <strong>\u00e1mbito<\/strong> de la calificaci\u00f3n del registrador en materia de abusividad, seg\u00fan Resoluciones de 28 abril y 25 septiembre 2015 [&#8230;] la cl\u00e1usula que recoja intereses moratorios que excedan de dos puntos por encima del inter\u00e9s remuneratorio pactado, deber\u00e1 ser denegada ya que ese <strong>par\u00e1metro<\/strong> ha sido fijado por el Tribunal Supremo como criterio objetivo de abusividad por razones de seguridad jur\u00eddica con efectos \u00abex tunc\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 [&#8230;] la ineficacia de la cl\u00e1usula de intereses moratorios contraria a la jurisprudencia del TS espa\u00f1ol <strong>se impone coactivamente al acreedor profesional como una sanci\u00f3n<\/strong>; nada puede, en consecuencia, subsanarse, rectificarse, aclararse o integrarse, porque la cl\u00e1usula como tal deja de existir y <strong>s\u00f3lo un nuevo acuerdo <u>negociado<\/u> entre las partes puede posibilitar el acceso registral de un pacto sobre esa materia<\/strong>, pero esa cl\u00e1usula recoger\u00e1 un pacto nuevo y totalmente desligado del anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como pusieran de relieve las Resoluciones de 20 junio y de 19 octubre 2016 y 24 mayo 2017, la <strong>denegaci\u00f3n<\/strong> registral de una estipulaci\u00f3n abusiva supone la <strong>eliminaci\u00f3n formal<\/strong> de la misma, y posibilita un nuevo acuerdo entre partes y \u00abex novo\u00bb pactar una <strong><u>mejora<\/u><\/strong> de la <strong>cl\u00e1usula dejada sin efecto<\/strong> porque la calificaci\u00f3n registral ha restablecido el equilibrio contractual y el consumidor con pleno conocimiento de causa, puede prestar un consentimiento libre e informado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PROBLEMA PLANTEADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema radica en determinar si, dada la naturaleza del acto que se pretende inscribir, y resultando que, adem\u00e1s, tiene como <strong>finalidad <u>completar o modificar<\/u> una hipoteca inscrita<\/strong>, es suficiente la presentaci\u00f3n en el Registro de la misma copia autorizada de la escritura que motiv\u00f3 el asiento, <strong>a la que se incorpora una diligencia de \u00ab<u>subsanaci\u00f3n de errores<\/u> padecidos\u00bb<\/strong> en la que, con el <strong>consentimiento<\/strong> expreso de ambas partes contratantes, se procede a <strong><u>sustituir<\/u><\/strong> la cl\u00e1usula calificada como abusiva y su correlativa responsabilidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] lo procedente es presentar el correspondiente <strong>instrumento p\u00fablico que contenga el consentimiento expreso<\/strong> de ambas partes contratantes acerca de la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario y del concreto contenido de las cl\u00e1usulas que vayan a <strong><u>sustituir<\/u><\/strong> a aquellas cuya inscripci\u00f3n se omiti\u00f3. Y, <u>aunque se considerara que no se trata de modificaci\u00f3n sino de una subsanaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n<\/u>, ser\u00eda aplicable el procedimiento previsto en los arts. 40.d) y 82 LH, y la rectificaci\u00f3n exigir\u00eda tambi\u00e9n el <strong><u>consentimiento<\/u><\/strong> de los titulares registrales de los derechos reales <strong><u>afectados<\/u><\/strong> o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial de ser \u00e9sta procedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EFICACIA SUBSANATORIA DE LA DILIGENCIA DE MODIFICACI\u00d3N DE CL\u00c1USULAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] plante\u00e1ndose en este caso la cuesti\u00f3n acerca de la eficacia que, a los efectos de <strong><u>modificar una hipoteca inscrita<\/u><\/strong>, puedan tener las <strong>diligencias<\/strong> de <u>modificaci\u00f3n del contenido de las cl\u00e1usulas<\/u> contractuales otorgadas con el <strong>consentimiento<\/strong> del acreedor y del deudor. [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso bajo la denominaci\u00f3n de diligencia de \u00absubsanaci\u00f3n de errores padecidos\u00bb nos encontramos con <strong>un instrumento p\u00fablico<\/strong>, en el que consienten expresamente ambas partes contractuales, el notario autorizante da fe de conocer a los comparecientes y emite un juicio de capacidad y legitimaci\u00f3n, se\u00f1ala que \u00e9stos, <strong><u>debidamente informados<\/u><\/strong>, proceden a sustituir las estipulaciones tachadas de ininscribibles por la registradora de la Propiedad (lo que constituye un aut\u00e9ntico consentimiento negocial), y por \u00faltimo da fe de haber <strong>le\u00eddo<\/strong> el documento a las partes comparecientes, que encontr\u00e1ndolo conforme lo aprueban y firman; lo que claramente constituye un contenido y estructura propio de las <strong>escrituras<\/strong> p\u00fablicas. Por lo dem\u00e1s, el hecho de que se exprese en la diligencia que tiene por objeto \u00absubsanar el <strong>error<\/strong> padecido\u00bb bien puede entenderse como <strong>manifestaci\u00f3n dirigida a <u>eliminar del contrato esa cl\u00e1usula abusiva<\/u>, de suerte que se pretende partir de una <u>verdadera libertad contractual<\/u><\/strong> que tiene como consecuencia que haya una verdadera <strong>renovaci\u00f3n<\/strong> del consentimiento contractual respecto de la cl\u00e1usula de intereses moratorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, siempre que las diligencias de que se trata sean otorgadas por los contratantes, por si mismos o debidamente autorizados para el concreto y real acto jur\u00eddico que se documenta, y contengan todos los <strong><u>requisitos<\/u><\/strong> indicados, constituir\u00e1n veh\u00edculo h\u00e1bil para la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, tanto cuando la hipoteca todav\u00eda no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, como cuando ya lo estuviere en virtud de solicitud de inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en los t\u00e9rminos se\u00f1alados y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ver<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#r333\">\u00a0an\u00e1lisis cr\u00edtico en ARCHIVO ESPECIAL<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-9204.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9204 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9204\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>334.*** AGRUPACI\u00d3N. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE LA FINCA RESULTANTE. DIFERENCIAS CON LA DESCRIPCI\u00d3N EN EL T\u00cdTULO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si para la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n de dos fincas se cumplen los requisitos previstos en el art\u00edculo 9 apartado b p\u00e1rrafo primero de la Ley Hipotecaria (casos de incorporaci\u00f3n de representaci\u00f3n georreferenciada preceptiva), en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretar\u00eda, por la que se publica la Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, de 20 de octubre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las circunstancias relevantes para resolver el caso son las siguientes: (<strong>i<\/strong>) La escritura contiene la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las dos fincas que se agrupan porque es la que consta en las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas de las mismas, que se incorporan. (<strong>ii<\/strong>) Alega el notario que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca agrupada resulta de las mismas certificaciones catastrales incorporadas, pues bastar\u00e1 eliminar aquellas coordenadas que son coincidentes en ambas parcelas y se corresponden con el punto de uni\u00f3n de ambas fincas. (<strong>iii<\/strong>) Las dos fincas agrupadas tienen claramente identificadas sus correspondientes bases gr\u00e1ficas catastrales y se ha respetado el per\u00edmetro resultante de la cartograf\u00eda catastral. (<strong>iv<\/strong>) Entre la superficie de la finca agrupada y la superficie total de las dos parcelas catastrales hay una diferencia inferior al 10%, por lo que alega la registradora la falta de coincidencia total entre la finca agrupada en el t\u00edtulo y la que resulta de las certificaciones catastrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00c1mbito material: Como regla general, la obligaci\u00f3n de aportar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada (Art. 9, aptdo b, p\u00e1rrafo 1\u00ba de la Ley Hipotecaria) es <strong>exigible en<\/strong> <strong>cualquier supuesto de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La agrupaci\u00f3n de fincas es uno de los supuestos en los que resulta preceptiva para la inscripci\u00f3n que se aporte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca agrupada (completando su descripci\u00f3n literaria), expres\u00e1ndose tambi\u00e9n, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>\u00c1mbito temporal: La exigencia de inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca se extiende a todo t\u00edtulo que se presente a inscripci\u00f3n a partir del 1 de noviembre de 2015, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.<\/li>\n<li>Procedimiento: En los casos en que la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n georreferenciada de la finca es preceptiva (art. 9, letra b, primer p\u00e1rrafo), <strong>no ser\u00e1 necesaria con car\u00e1cter general<\/strong> la tramitaci\u00f3n previa prevista en el art. 199 L.H (pues falta una remisi\u00f3n expresa al mismo), sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el art\u00edculo 9, letra b, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, una vez practicada la inscripci\u00f3n correspondiente la falta de una remisi\u00f3n expresa desde el art\u00edculo 9 al art\u00edculo 199 supone que con car\u00e1cter general. <strong>Sin embargo<\/strong>, <strong>(i)<\/strong> cuando haya rectificaciones superficiales de la finca superiores al 10%, (<strong>ii)<\/strong> o alguna alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral (cfr. art\u00edculo 9, letra b, p\u00e1rrafo cuarto), <strong>ser\u00e1 necesaria<\/strong> la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 L.H o del previsto en el art\u00edculo 201 para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El defecto que imped\u00eda la inscripci\u00f3n en el caso cuestionado, seg\u00fan la calificaci\u00f3n, era que la superficie de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n y la superficie de las dos fincas catastrales que aportaban la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca agrupada difer\u00edan (en un porcentaje inferior al 10%).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DGRN revoca la calificaci\u00f3n pues los art\u00edculos 9, 10 y 199 de la <strong>Ley Hipotecaria no exigen una exacta coincidencia en la descripci\u00f3n de la finca entre el t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n<\/strong> (como sucede en el caso de la inmatriculaci\u00f3n -arts. 203 y 205 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, destaca la conveniencia de rectificar la descripci\u00f3n literaria contenida en el t\u00edtulo para mayor exactitud del mismo, en cumplimiento de lo prescrito en los art\u00edculos 170.1 del Reglamento Notarial y 18.2 b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que de no quedar ajustadas las descripciones <strong>al practicarse la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que consta en la descripci\u00f3n literaria<\/strong> y notific\u00e1ndose por el registrador el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, aunque la Resoluci\u00f3n entienda que la calificaci\u00f3n cumple con los requisitos de precisi\u00f3n y claridad exigibles, lo cierto es que el concreto impedimento para la inscripci\u00f3n (diferencia de superficie) parece que resulta del informe registral posterior al recurso, por lo que ser\u00eda deseable una mayor colaboraci\u00f3n en materias como la presente, que han sufrido tan importante modificaci\u00f3n y contienen tantas particularidades, lo que redundar\u00eda en beneficio del tr\u00e1fico jur\u00eddico. (JAR).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-9205.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9205 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 200\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9205\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>335.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SIN TRACTO INTERRUMPIDO, PERO CON GRANDES DIFICULTADES DE DOCUMENTACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n central que se discute en el recurso es si estamos en presencia de un verdadero supuesto de interrupci\u00f3n del tracto sucesivo que justifique el expediente judicial del que resulta el auto calificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La secuencia de transmisiones es la siguiente: (<strong>i<\/strong>) La finca, que se encuentra inscrita a favor de don M. T. R. y do\u00f1a L. H. A. (inscripci\u00f3n con m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad) es transmitida por uno de los titulares registrales y herederos del otro mediante documento privado fechado en el a\u00f1o 1945. (<strong>ii<\/strong>) El adquirente fallece y le suceden sus herederos, que son los promotores del expediente, los cuales se adjudican la finca en escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de cuaderno particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> no existe verdadera interrupci\u00f3n del tracto sucesivo porque los promotores del expediente han adquirido la finca por herencia de quien, a su vez, la hab\u00eda adquirido por compra al titular registral y herederos. Los <strong>recurrentes<\/strong> alegan que en cualquier caso existe extraordinaria dificultad para elevar a p\u00fablico el documento privado de 1945, pues quienes lo suscribieron y sus causahabientes han fallecido o se presupone su fallecimiento (se da el caso de que algunos de ellos han emigrado hace a\u00f1os) y \u00abresulta adem\u00e1s material y formalmente imposible obtener la titulaci\u00f3n material y formal necesaria para poder inscribir el derecho a la finca. Por lo expuesto, alegan que no pueden tener acci\u00f3n frente a los titulares registrales para elevar a p\u00fablico el contrato privado del a\u00f1o 1945 al estar fallecidos y tampoco pueden ejercitar acci\u00f3n frente a los herederos de aquellos pues resulta a todas materialmente imposible si quiera localizarlos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n se plantea en primer t\u00e9rmino si estamos en presencia de una verdadera interrupci\u00f3n de tracto sucesivo, recordando que en este punto procede una <strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong> por tratarse de un procedimiento excepcional en tanto que se aparta del modo ordinario de acceder los t\u00edtulos al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca a continuaci\u00f3n que, no obstante, la interpretaci\u00f3n restrictiva que debe presidir esta materia, cabe la reanudaci\u00f3n del tracto mediante expediente cuando, aun no habiendo interrupci\u00f3n en sentido estricto, exista una <strong>extraordinaria dificultad<\/strong> para obtener la titulaci\u00f3n que permitir\u00eda la inscripci\u00f3n por el procedimiento ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<\/strong> <u>Excepcionalidad del expediente para reanudar el tracto interrumpido<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina reiterada del Centro Directivo que el expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inscrita, y que dicha excepcionalidad justifica una <strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong> de las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto y en especial de las que definen la propia hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta l\u00ednea dicta las siguientes conclusiones: (<strong>i<\/strong>) <strong>No hay<\/strong> verdadera interrupci\u00f3n del tracto cuando los promotores adquirieron del titular registral o de sus herederos (cfr. Resoluciones 18 de marzo de 2000, 17 de febrero de 2012 y 2 y 23 de octubre de 2014 y actual art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria). (<strong>II<\/strong>) <strong>Si hay <\/strong>interrupci\u00f3n cuando existen varios t\u00edtulos pendientes de inscripci\u00f3n, pero <strong>no<\/strong> cuando s\u00f3lo falta la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento (RRDGRN de 2 y 23 de octubre de 2014). (<strong>iii<\/strong>) <strong>Si hay<\/strong> interrupci\u00f3n del tracto cuando el promotor del expediente adquiri\u00f3, no de todos, sino s\u00f3lo de alguno o algunos de los herederos del titular registral (RRDGRN de 14 de abril y 10 de noviembre de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>En base a lo expuesto, hay verdadera interrupci\u00f3n del tracto sucesivo en el caso planteado<\/u>? <strong>NO<\/strong>, pues solo falta la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado fechado en 1945 y los promotores son los herederos de quien adquiri\u00f3 del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<\/strong> <u>Matizaci\u00f3n de la Doctrina: la extraordinaria dificultad<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se admite el expediente de dominio, incluso en aquellos casos donde no hay verdadera ruptura de tracto, cuando la obtenci\u00f3n de la titulaci\u00f3n ordinaria revista una <strong>extraordinaria dificultad<\/strong>, que dar\u00eda lugar a formalismos inadecuados (RRDGRN de 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012 o 24 de marzo de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>En el caso discutido cabe considerar que concurre una extraordinaria dificultad que justifica el expediente de dominio<\/u>? <strong>SI<\/strong>. La Resoluci\u00f3n tiene en cuenta las siguientes circunstancias: (<strong>i<\/strong>) De la documentaci\u00f3n aportada no resulta acreditado que los otorgantes del documento privado de venta fuesen todos los herederos de la titular registral no compareciente. (<strong>ii) Que<\/strong> el recurrente alega la imposibilidad de localizar a los herederos de la titular registral y de la transmitente (extraordinaria dificultad), herederos que por otra parte no han comparecido en el expediente tras cumplirse los tr\u00e1mites de publicaci\u00f3n previstos legalmente. (<strong>iii<\/strong>) Que, aun localizando a los herederos de la titular registral, el promotor carecer\u00eda de acci\u00f3n directa frente a aquellos herederos que no le transmitieron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III<\/strong> <u>Calificaci\u00f3n registral sobre la correcta citaci\u00f3n a los titulares registrales, causahabientes e interesados<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La necesaria y oportuna calificaci\u00f3n registral de estos requisitos ha sido constantemente reiterada por este Centro Directivo (RRDGRN de 13 de noviembre de 2012, 26 de marzo, 30 de abril y 21 de octubre de 2014 y 29 de abril de 2015, entre otras). No procede exigir, sin embargo, que se <strong>acredite documentalmente<\/strong> en el procedimiento registral el fallecimiento de los titulares registrales o la cualidad de sucesores de los notificados en el procedimiento ni de los intervinientes en el documento privado, por ser circunstancias estas que han debido ser necesariamente valoradas por la autoridad judicial, sin que se extienda a ellas la calificaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IV<\/strong> <u>Calificaciones sucesivas<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es totalmente correcto que se formulen <strong>calificaciones sucesivas negativas<\/strong> cuando responden a <strong>sucesivas presentaciones en las que se aportan documentos diversos<\/strong>. De este modo si al aportar los documentos exigidos en la primera calificaci\u00f3n surgen nuevos defectos, \u00e9stos obviamente deben ser objeto de calificaci\u00f3n negativa, sin que ello infrinja la exigencia formal de calificaci\u00f3n \u00edntegra del art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria (RRDGRN de 16 de enero de 2008, 17 de junio de 2010 u 11 de noviembre de 2015). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-9206.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9206 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 244\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9206\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>337.*** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD Y LEY DE ORDENACI\u00d3N DE LA EDIFICACI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro escritura de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad cuyo objeto es el del transporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora considera que para el cierre de hoja es necesaria la cumplimentaci\u00f3n de lo exigido en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a20\">art\u00edculo 20.2 de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre<\/a>, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, y que exige para ese cierre de hoja, si se trata de sociedades promotoras, la <strong>acreditaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas<\/strong> por la Ley, en relaci\u00f3n con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido\u00bb, a menos que el liquidador manifieste, bajo su responsabilidad, que no se ha promovido ninguna edificaci\u00f3n de las que deban prestarse las garant\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre centrando su alegaci\u00f3n en que el objeto de su sociedad nada tiene que ver con la promoci\u00f3n inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG, en base al objeto de la sociedad, <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estudia el juego del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567#a20\">20 de la LOE<\/a> tanto en relaci\u00f3n con el Registro de la Propiedad, como con relaci\u00f3n al Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a este \u00faltimo indica que el indicado art\u00edculo 20 impone el cierre registral exclusivamente en relaci\u00f3n con los individuos o sociedades que ostenten la cualidad de promotor de edificaci\u00f3n el cual, seg\u00fan <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567#a9\">el art\u00edculo 9.1 de la misma Ley <\/a>\u00a0es la \u201cpersona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificaci\u00f3n para s\u00ed o para su posterior enajenaci\u00f3n, entrega o cesi\u00f3n a terceros bajo cualquier t\u00edtulo\u201d. Por tanto, la exigencia del art\u00edculo 20 \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 predicable respecto de los empresarios individuales o sociales que <strong>desarrollen dichas actividades<\/strong> en el desarrollo de su objeto social\u201d, objeto que consta en la propia hoja de la sociedad y por tanto ser\u00e1 conocido por el registrador mercantil a la hora de emitir su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG no desconoce en su resoluci\u00f3n que una sociedad, aunque no tenga por objeto la promoci\u00f3n, puede realizar obras y que el objeto no limita las facultades de los administradores, pero de ello no puede derivarse que la exigencia del art\u00edculo 20 deba aplicarse a toda sociedad, sea cual sea su objeto, pues como tiene reiteradamente establecido el propio CD la calificaci\u00f3n no debe basarse en meras conjeturas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entra a continuaci\u00f3n la DG en la <strong>forma<\/strong> en que se debe dar cumplimiento al precepto pues este habla de <strong>\u201cacreditar\u201d<\/strong> ante el Registro. Con relaci\u00f3n a ello dice que no puede trasladarse sin m\u00e1s al \u00e1mbito mercantil el sistema de acreditaci\u00f3n que se exige en relaci\u00f3n con el registro de la propiedad mediante la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar la constituci\u00f3n de los seguros que en su caso sean procedentes. Por ello concluye que s\u00f3lo ser\u00e1 exigible \u201cla <strong>declaraci\u00f3n<\/strong> del empresario individual o del liquidador de la sociedad relativa a que las garant\u00edas han sido debidamente suscritas\u201d. Y por supuesto sin han prescrito las acciones o no se ha promovido obra alguna pese al objeto de la sociedad, ser\u00e1 suficiente tambi\u00e9n una declaraci\u00f3n en dicho sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para llegar a este soluci\u00f3n la DG se apoya en que \u201cen ning\u00fan caso la cancelaci\u00f3n en el Registro Mercantil produce la extinci\u00f3n de la eventual responsabilidad de la sociedad, que se traslada a los socios (vid<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a399\">. art\u00edculo 399 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), y que el liquidador es la persona encargada, en el \u00e1mbito societario, de llevar a cumplimiento aquellas obligaciones sociales que estuviesen pendientes a\u00fan despu\u00e9s del cierre del folio, sin perjuicio de su responsabilidad personal por los actos de liquidaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a397\">art\u00edculo 397 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Interesante resoluci\u00f3n de la DG en cuanto supone de clarificaci\u00f3n de la aplicabilidad del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a20\">art\u00edculo 20 de la LOE<\/a> en el \u00e1mbito del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos son las <strong>conclusiones<\/strong> que extraemos de la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el art\u00edculo 20 s\u00f3lo es aplicable a las sociedades que tengan por objeto la promoci\u00f3n de obras en el sentido del art\u00edculo 9 de la LOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que, para su cumplimentaci\u00f3n, se hayan o no promovido obras, basta la mera declaraci\u00f3n del liquidador en la escritura. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-9278.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9278 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 175 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9278\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>340.** AMPLIACI\u00d3N DE EDIFICACI\u00d3N EN AUTO JUDICIAL DE EXCESO DE CABIDA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 la Real, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto judicial reca\u00eddo en expediente de dominio que declara la mayor superficie de suelo y de edificaci\u00f3n de una finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta auto judicial dictado en expediente de dominio \u2013 exceso de cabida.\u00a0Seg\u00fan el Registro, la finca tiene una superficie construida de 59,20 metros cuadrados. Seg\u00fan el auto, 97,15 metros cuadrados. Seg\u00fan certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, 110 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador <\/strong>califica negativamente pues implicando la inscripci\u00f3n del exceso de cabida de la finca, una declaraci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la obra existente es preciso el cumplimiento de los requisitos urban\u00edsticos exigibles para la inscripci\u00f3n de este tipo de actos jur\u00eddicos y se\u00f1ala, adem\u00e1s, la falta de coincidencia de la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n con la de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN <\/strong>estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n con cita en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/r#495\">R. de 10 de noviembre de 2016<\/a>. Son dos las cuestiones a destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera.- El <strong>t\u00edtulo formal para inscribir la obra nueva o su ampliaci\u00f3n<\/strong>. De los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculos 202<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">208 LH<\/a> resulta que: \u201c(\u2026) la escritura p\u00fablica no es el \u00fanico t\u00edtulo formal en el que puede declararse la existencia de edificaciones para su constancia registral, sino que <u>basta que se hagan constar \u00aben los t\u00edtulos referentes al inmueble\u00bb, y de entre tales t\u00edtulos no cabe excluir al auto judicial reca\u00eddo en un expediente de dominio<\/u> (\u2026) Todo ello sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos en cada caso por la Ley de Suelo y en su caso, por la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- <strong>La identidad de la edificaci\u00f3n seg\u00fan el t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n catastral.<\/strong> El art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo permite la inscripci\u00f3n de edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes, cuando ello se acredite (entre otros medios posibles) mediante certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en la que conste la terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica consta como a\u00f1o de construcci\u00f3n 1970 y el registrador se\u00f1ala como defecto la falta de coincidencia en los datos descriptivos de la edificaci\u00f3n seg\u00fan consta en el t\u00edtulo, respecto a los que figuran en la certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la DGRN revoca el defecto toda vez que, seg\u00fan el testimonio del auto, la superficie construida de la edificaci\u00f3n es de 97,15 metros cuadrados. Y, seg\u00fan la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica la superficie construida es de 110 metros cuadrados, constando que 50 metros cuadrados son de vivienda en planta baja y 47 metros cuadrados de vivienda en planta alta, adem\u00e1s de 13 metros cuadrados de soportales (computados un 50%). Se observa, por tanto, como la superficie construida que consta en el t\u00edtulo se corresponde exactamente con la superficie construida destinada a vivienda que figura en la certificaci\u00f3n catastral, siendo la diferencia con la total superficie construida la parte destinada a soportales, resultando todo ello de la propia certificaci\u00f3n catastral. Por tanto, se aprecia la identidad de la edificaci\u00f3n seg\u00fan el t\u00edtulo calificado con la que figura en la certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00faltima cuesti\u00f3n que apunta la Resoluci\u00f3n, aunque no la resuelve por no haber sido tratada en la nota de calificaci\u00f3n es la relativa a la <strong>fecha de terminaci\u00f3n de la obra que consta en la certificaci\u00f3n catastral<\/strong> pues no se precisa si la fecha se\u00f1alada (a\u00f1o 1970) se corresponde con la edificaci\u00f3n principal o con la ampliaci\u00f3n, lo cual, tiene relevancia para que el registrador pueda calificar si ha prescrito la eventual infracci\u00f3n urban\u00edstica. Este tema fue tratado en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MAYO.htm\/r#169\">R. de 23 de abril de 2014<\/a> citada en la resoluci\u00f3n ahora comentada (<em>F.J.14\u00ba: (\u2026) cuando hay dos etapas en la construcci\u00f3n, una la de la construcci\u00f3n inicial y otra la de la construcci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n, no es suficientemente expresiva una certificaci\u00f3n catastral como la obtenida por el Notario e incorporada a la escritura en la que simplemente se alude al \u00aba\u00f1o de construcci\u00f3n 1970\u00bb pues genera las l\u00f3gicas dudas sobre las dos etapas que ha tenido la construcci\u00f3n, por lo que si s\u00f3lo se expresa una de ellas, no hay base para entender que el a\u00f1o de la construcci\u00f3n 1970 sea precisamente el de la ampliaci\u00f3n y no el de la construcci\u00f3n inicial\u201d).\u00a0<\/em>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-9281.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9281 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 198 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9281\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>341.** HERENCIA. CL\u00c1USULA DE RESIDUO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 32, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> La cuesti\u00f3n, en esencia, consiste en la interpretaci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula testamentaria, recogida en sendos testamentos abiertos, otorgados por un matrimonio, en el que cada c\u00f3nyuge establec\u00eda lo siguiente: 1\u00aa) Reconoce al otro c\u00f3nyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia, y 2\u00aa) Instituye herederos, por iguales partes a los dos hijos del matrimonio (A y B), sustituidos vulgarmente, por sus respectivos descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero adem\u00e1s y, tambi\u00e9n en cada testamento, y con el fin de mantener su patrimonio dentro de cada rama familiar, ambos c\u00f3nyuges, hab\u00edan establecido la siguiente cl\u00e1usula 4\u00aa, que es objeto de la controversia y que dec\u00eda: <strong><em>\u201cLos herederos nombrados (o sea los dos hijos) tendr\u00e1n, como tales, plena facultad de disponer de su herencia, tanto por acto inter vivos como por causa de muerte. Pero en los bienes, que procedentes de la herencia \/del testador\/de la testadora, no hubieran dispuesto sus herederos, que fallecieran sin descendencia, los sustituye por los hermanos del testador\/ de la testadora (se mencionan en cada uno los nombres de los hermanos), por iguales partes, sustituidos por sus descendientes respectivos. Tales herederos fideicomisarios lo ser\u00e1n con car\u00e1cter puro desde el fallecimiento del testador\/de la testadora, de manera que, en caso de premoriencia o incapacidad de los primeros herederos, se entender\u00e1n como sustitutos vulgares.\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fallecidos ambos esposos causantes, se formaliza la escritura de herencia por los dos hijos del matrimonio A y B, que es objeto de calificaci\u00f3n negativa, por parte de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Alega que en la escritura de herencia, no se hace referencia a que las adjudicaciones hechas a ambos herederos, se realizan, en cuanto a una mitad con el gravamen fideicomisario referido, teniendo en cuenta que los herederos fideicomisarios nombrados (hermanos de los causantes) lo son con car\u00e1cter puro, y por tanto la inscripci\u00f3n ha de practicarse con el gravamen de dicha sustituci\u00f3n, en cuanto a una mitad a favor de los nombrados por el testador en su testamento y en cuanto a la otra mitad a los nombrados por la esposa, y desde el fallecimiento de los testadores, en cuanto a los bienes de que no hayan dispuesto los herederos que fallecieren sin descendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrentes<\/strong>: Alegan que el sentido de la cl\u00e1usula discutida en ambos testamentos era que el caudal relictos se repartiera, caso de premoriencia de los herederos directos nombrados, por igual entre las dos ramas familiares, a efecto de que todos los bienes sean heredados por la familia del fallecido en segundo lugar, tras el fallecimiento de los hijos y a falta de descendientes de \u00e9stos: Por tanto, la redacci\u00f3n de los testamentos indica que dicha sustituci\u00f3n fideicomisaria a favor de los hermanos de los testadores s\u00f3lo estaba prevista para el caso de fallecimiento de los herederos antes que sus padres, sin descendencia. Pero dado que el hijo ya est\u00e1 casado y tiene, a su vez, dos hijos y que la hija, carece de descendencia, pero ya ha hecho testamento, en el que dispone de los bienes, no procede la sustituci\u00f3n de residuo. Por tanto, la sustituci\u00f3n de residuo ha quedado extinguida y es inoperante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN<\/strong>: La DG indica que lo que realmente hay que fijar es la interpretaci\u00f3n que se deba dar a ambos testamentos. Y es evidente que en los mismos, se establecen dos tipos de sustituciones: 1) <strong>Una sustituci\u00f3n vulgar<\/strong> a favor de los descendientes de cada heredero sustituido (los hijos de los causantes), y 2) <strong>Otra sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo, <\/strong>respecto de los bienes que integren el caudal relicto del testador\/a integrada por aquellos bienes de los herederos del testador, fallecidos sin descendencia (lo que se determinar\u00e1 al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n de estos hijos y herederos) y respecto de aquellos bienes que \u00e9stos no hayan dispuesto por acto inter vivos o mortis causa. Por tanto, esta sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo, s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando los herederos fiduciarios instituidos (los hijos), hubieran fallecido sin descendencia y no hubieren dispuesto de los bienes heredados de sus causantes, por actos inter vivos o mortis causa. Pero no se puede considerar extinguida dicha sustituci\u00f3n y considerarla inoperante, cuando no se va a conocer de la existencia o no de descendencia de los herederos, hasta el fallecimiento de \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica del testamento, es la siguiente:<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Si alguno de los hijos instituidos herederos por los primitivos causantes, le hubiere premuerto o resultare incapaz de suceder, se establec\u00eda una sustituci\u00f3n vulgar en favor de sus descendientes, y si alguno de ellos careciere de descendientes, su parte acrecer\u00eda al otro heredero.<\/strong><\/li>\n<li><strong>Y para el caso de que ambos hijos fallecieren sin descendencia y sin haber dispuesto inter vivos o mortis causa de los bienes heredados, se establec\u00eda una sustituci\u00f3n de residuo a favor de los hermanos de cada causante.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay otra cuesti\u00f3n y es la relativa al tema de si la sustituci\u00f3n de residuo puede gravar la totalidad de los bienes relictos, excedi\u00e9ndose en tal instituci\u00f3n, ya que no se han exceptuado de la misma, aquella porci\u00f3n de bienes que constituye <strong>la leg\u00edtima de los hijos<\/strong> y herederos, en cuya cuesti\u00f3n la DG no entra, al no haberse se\u00f1alado como defecto por la registradora<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco es obst\u00e1culo para la nueva calificaci\u00f3n registral, la existencia de <strong>una primera calificaci\u00f3n distinta,<\/strong> ya que la registradora no queda vinculada, ni por la calificaci\u00f3n de cualquier otro registrador, ni por una calificaci\u00f3n anterior de la misma, una vez que haya caducado la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-9443.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9443 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 210 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9443\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>343.*** PODERES. JUICIO DE SUFICIENCIA GEN\u00c9RICO Y JUICIO DE CAPACIDAD ESPEC\u00cdFICO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria comparece uno de los dos apoderados mancomunados del banco, (advirtiendo el notario de la necesidad de un segundo apoderado) y otros dos apoderados de la sociedad prestataria. El notario emite un <strong>juicio de suficiencia<\/strong> para los tres apoderados comparecientes a los que considera <em>\u201ccon facultades suficientes para el otorgamiento de la presente\u201d<\/em> y a continuaci\u00f3n <strong>un juicio de capacidad<\/strong> de todos los apoderados, <em>\u201cseg\u00fan act\u00faan, con facultades legales necesarias y suficientes para la escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria que por la presente se formaliza\u201d.<\/em> Mediante una diligencia de ratificaci\u00f3n posterior comparece el segundo apoderado del banco, ratifica, y el notario emite un juicio de suficiencia<em> \u201cpara el otorgamiento de la presente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> considera que el juicio de suficiencia es gen\u00e9rico, tanto el emitido para el otorgamiento de la escritura, como el de la ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que hay un juicio de suficiencia y de capacidad expreso en la intervenci\u00f3n de la escritura, para el negocio jur\u00eddico concreto, por lo que atribuye la opini\u00f3n del registrador a una deficiente lectura de la escritura y considera por tanto que sus dudas no son racionales ni fundadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n, siguiendo el criterio sentado en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r318\">Resoluci\u00f3n de 4 de Julio de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que, aunque el juicio de suficiencia es gen\u00e9rico (para todos los apoderados), el notario emite a continuaci\u00f3n un juicio de capacidad concreto, pues espec\u00edfica el tipo de negocio jur\u00eddico contenido en la escritura; por ello considera que con el juicio de capacidad est\u00e1 emitiendo un juicio de suficiencia espec\u00edfico, que subsana y hace irrelevante lo que considera una deficiencia formal del juicio inicial de suficiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Por tanto aunque el juicio de suficiencia (que suele ir en la intervenci\u00f3n, despu\u00e9s de la rese\u00f1a de los poderes) sea gen\u00e9rico basta que en el juicio de capacidad se especifique el negocio jur\u00eddico objeto de la escritura para entender que el notario ha emitido un juicio de suficiencia espec\u00edfico, pues en definitiva est\u00e1 calificando concretamente el negocio jur\u00eddico que autoriza y la capacidad de los apoderados para este negocio, capacidad que no es s\u00f3lo la natural sino tambi\u00e9n la capacidad jur\u00eddica derivada de los poderes rese\u00f1ados. Lo dicho es extensible tambi\u00e9n a la diligencia posterior de ratificaci\u00f3n.(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-9445.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9445 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 198 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9445\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>344.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA CAMBIARIA. DEP\u00d3SITO DE T\u00cdTULOS.INTERVENCI\u00d3N DE LOS TENEDORES EN EL PROCEDIMIENTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca cambiaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta en el Registro testimonio de sentencia firme. Del fallo de la sentencia resulta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- La declaraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho, por quedar afectada por el per\u00edodo de retroacci\u00f3n de la quiebra, de la constituci\u00f3n de hipoteca con la consiguiente cancelaci\u00f3n registral de su inscripci\u00f3n, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- La declaraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho de la declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n cambiaria realizada respecto de 170 letras de cambio (que se identifican), teni\u00e9ndola por no efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador <\/strong>califica negativamente en base a los tres siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No resulta la inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos transmisibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Aunque los tenedores de los t\u00edtulos han tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento de quiebra, no as\u00ed en el procedimiento por el que se decreta la cancelaci\u00f3n de la hipoteca en contra del principio de tracto sucesivo, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Que siendo firme la sentencia no resulta la fecha de publicaci\u00f3n del edicto de notificaci\u00f3n, \u00abdies a quo\u00bb para el c\u00f3mputo del plazo de la eventual acci\u00f3n de rescisi\u00f3n si bien este \u00faltimo defecto no ha sido objeto de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN estima<\/strong> el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n. Dos cuestiones que destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) <u>La inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del t\u00edtulo presentado resulta que la totalidad de las letras de cambio se encuentran depositadas en el Juzgado con lo que la finalidad perseguida por el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art211\">art\u00edculo 211 RH<\/a> (la recogida e inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos) debe entenderse satisfecha. Mientras existan t\u00edtulos en circulaci\u00f3n, no podr\u00e1 procederse a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca en tanto no se acredite la recogida e inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <u>La falta de intervenci\u00f3n de los tenedores en el procedimiento<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Es doctrina registral reiterada que no es posible la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial por la que se declare la nulidad de un derecho inscrito si el titular registral no ha tenido en el procedimiento la posici\u00f3n jur\u00eddica contemplada por el ordenamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Alega el recurrente que consta como hecho probado en la sentencia presentada que todas letras de cambio fueron depositadas en el juzgado y que sus tenedores pasaron a engrosar la lista de acreedores de la quiebra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cuando se trata de una hipotecas cambiaria o en garant\u00eda de t\u00edtulos transmisibles, para proceder a su cancelaci\u00f3n por nulidad declarada en una sentencia judicial, <strong>es preciso que conste que la demanda se interpuso contra los eventuales titulares de las obligaciones o t\u00edtulos pues \u201c(\u2026) el acreedor queda determinado por el hecho de ser tenedor leg\u00edtimo de las cambiales<\/strong>, habi\u00e9ndose admitido, por esta Direcci\u00f3n General, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de algunos de los supuestos previstos en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a156\">art\u00edculo 156 LH<\/a> en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos transmisibles por endoso o al portador\u201d. Ver <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-MARZO.htm#r63\">R. de 15 de febrero de 2006<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-MAYO.htm#r95\">16 de abril de 2009<\/a>. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-9446.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9446 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 190 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9446\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>345.** CONSTITUCI\u00d3N SL. ERROR EN EL NIE DE UNO DE LOS FUNDADORES. SU RECTIFICACI\u00d3N CORRESPONDE A LA ADMINISTRACI\u00d3N O, EN SU CASO, AL NOTARIO. PROBLEMAS DE DERECHO TRANSITORIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es muy simple.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de determinar si es inscribible en el RM una escritura de constituci\u00f3n de sociedad cuando el <strong>NIE que consta en la escritura de uno de los fundadores extranjero<\/strong> no es correcto pues consta de ocho d\u00edgitos en lugar de siete.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador ello no es posible ya que dicho NIE \u201cno cumple con los requisitos de la legislaci\u00f3n que regula su determinaci\u00f3n, pues est\u00e1 formado por diez caracteres, lo que imposibilita dejar constancia en la hoja de la sociedad de tal circunstancia exigida por el citado art\u00edculo 38 del RRM. A continuaci\u00f3n, cita la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1997-3364\">Orden de 7 de febrero de 1997<\/a> que es la que regula la composici\u00f3n del NIE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y alega que dicho n\u00famero es el que figura en el documento presentado por el interesado y que en todo caso es f\u00e1cil su rectificaci\u00f3n por el registrador suprimiendo uno de los d\u00edgitos, precisamente el primero que es un 0 y que figura a la izquierda del resto de los n\u00fameros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice de forma muy clara que \u201cadmitida la existencia del error en el documento que contiene el n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero procede su rectificaci\u00f3n al tratarse de uno de los datos que obligatoriamente debe constar en la inscripci\u00f3n a practicar en el Registro Mercantil. La trascendencia y efectos de la publicaci\u00f3n de los datos en el Registro, as\u00ed como su comunicaci\u00f3n a otras bases de datos de inter\u00e9s p\u00fablico no permiten su constancia (err\u00f3nea) una vez que se ha puesto de manifiesto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que dicho error <strong>no es rectificable<\/strong> por el registrador pues \u201cel error se encuentra en el t\u00edtulo presentado ante el registrador (art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria), y, m\u00e1s concretamente, en el exhibido ante el notario autorizante\u201d. Ser\u00e1 la Administraci\u00f3n concedente (la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda), la \u00fanica que administrativamente tiene competencia para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente sugiere la DG que puede ser <strong>el propio notario<\/strong> autorizante el que ante la claridad del error puesto de manifiesto rectifique la escritura \u201cen los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n notarial, al objeto de lograr la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, pudiendo acceder, con este objeto, a la propia p\u00e1gina web existente al efecto (web oficial del Ministerio del Interior), en los mismos t\u00e9rminos que por esta Direcci\u00f3n General se ha posibilitado a los registradores de la Propiedad para acceder en el supuesto contemplado en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#94-discrepacia-en-el-nie-del-titular-registral\">Resoluci\u00f3n de fecha 21 de marzo de 2016<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Recurso intrascendente que no ten\u00eda que haberse producido si el notario \u201cmotu proprio\u201d hubiera actuado como le sugiere la DG, es decir, o bien aconsejando al interesado que acudiera a la administraci\u00f3n concedente o rectificando \u00e9l mismo el error que constaba en la escritura. Lo que en este caso no parece procedente es que lo rectifique el registrador dada la trascendencia del dato err\u00f3neo. Una cosa es que el registrador, ante un error manifiesto y que resulta claramente del propio contexto de la escritura o del contenido del registro haga constar en el registro el dato correcto y otra muy distinta que rectifique un n\u00famero de identificaci\u00f3n de uno de los interesados que consta en la escritura. No creemos que sea muy correcto, si lo rectificara el registrador, que la escritura de que se trata circule en el mundo mercantil con ese dato incorrecto pues el mismo ser\u00e1 reflejado tambi\u00e9n de forma incorrecta en todos los tr\u00e1mites que tomen como base dicha escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo expuesto en la resoluci\u00f3n, sobre la que se basa el anterior comentario, por parte del notario <strong>Alfonso de la Fuente Sancho<\/strong> se nos hace llegar unos datos que pudieran haber <strong>cambiado<\/strong> el sentido de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos dice Alfonso que la Orden en que se basa la actual composici\u00f3n del NIE es efectivamente la de fecha 7 de febrero de 1997, citada por el registrador en su nota, pero que dicha orden, en su redacci\u00f3n vigente, procede de una modificaci\u00f3n realizada por otra <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2008-12050\">Orden INT\/2058\/2008, de 14 de julio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha Orden fue cuando se estableci\u00f3 que \u00abEl N\u00famero de Identidad de Extranjero estar\u00e1 integrado por nueve caracteres con la siguiente composici\u00f3n: Una letra inicial, que ser\u00e1 la X, seguida de siete d\u00edgitos o caracteres num\u00e9ricos y de un c\u00f3digo o car\u00e1cter de verificaci\u00f3n alfab\u00e9tico que ser\u00e1 definido por el Departamento Ministerial competente. Una vez agotada la serie num\u00e9rica correspondiente a la letra X, se continuar\u00e1 siguiendo el orden alfab\u00e9tico.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en la <strong>Disposici\u00f3n Transitoria<\/strong> \u00fanica de la misma Orden se vino a establecer que \u201c<strong>Los N\u00fameros de Identidad de Extranjeros asignados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden seguir\u00e1n teniendo validez, manteni\u00e9ndose indefinidamente por sus titulares, atendiendo al car\u00e1cter personal, \u00fanico y exclusivo del mismo\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que, hasta julio de 2008, fecha de entrada en vigor de la modificaci\u00f3n se\u00f1alada, todos los NIE de extranjeros ten\u00edan 8 d\u00edgitos m\u00e1s la X y a partir de Julio de 2008 pasaron a ser de 7 d\u00edgitos m\u00e1s dos letras, pero los anteriores eran <strong>V\u00c1LIDOS<\/strong> seg\u00fan la disposici\u00f3n transitoria anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que en la <strong>escritura que da origen<\/strong> al recurso, y quiz\u00e1s por ello ni el registrador, ni la DGRN tuvieron en cuenta la DT transcrita, no figuraba la fecha en que fue concedido el NIE por lo que dif\u00edcilmente, uno u otra, podr\u00edan haber planteado una cuesti\u00f3n de derecho transitorio. Es s\u00f3lo en el escrito de interposici\u00f3n del recurso cuando se indica por el notario de pasada la fecha de concesi\u00f3n del NIE, pero sin hacer alegaci\u00f3n alguna acerca de su posible validez por aplicaci\u00f3n de la DT, sino incluso insistiendo que el que debe hacer la rectificaci\u00f3n es el registrador calificante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, seg\u00fan nuestras noticias, procedentes del Registro Mercantil competente, por parte de la Polic\u00eda se procede sin problemas al <strong>cambio<\/strong> del antiguo formato de NIE por el nuevo. Por todo ello parece que lo aconsejable en estos casos es que, si la identificaci\u00f3n del extranjero se hace en base a una tarjeta NIE anterior a julio de 2008, se le advierta al interesado la conveniencia o casi necesidad de que acuda a la Comisar\u00eda de Polic\u00eda a los efectos de que se le expida una nueva tarjeta en la cual se suprimir\u00e1 el ya famoso 0 que provoc\u00f3 la resoluci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-9447.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9447 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 173 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9447\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>346.*** ANOTACI\u00d3N CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. SENTENCIA DEL TS QUE CONTRADICE LA ANTERIOR DOCTRINA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 3, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro un <strong>mandamiento<\/strong> dictado el d\u00eda 7 de marzo de 2017 por el que se ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo causada en dicho procedimiento \u2013letra A\u2013, as\u00ed como la de las cargas posteriores a la misma \u2013letra B\u2013; pero a la fecha de presentaci\u00f3n de dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad, la anotaci\u00f3n letra A, en la que se sustentaba el procedimiento, se encontraba ya caducada y cancelada por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador,<\/strong> despacha la ejecuci\u00f3n y <strong>deniega<\/strong> la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n letra B,<strong> por estar caducada y cancelada por caducidad la anotaci\u00f3n letra A en la que se sustenta la ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nota anterior es <strong>recurrida<\/strong>\u00a0por no considerarla el recurrente, ajustada a Derecho, bas\u00e1ndose en jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que resolviendo un supuesto id\u00e9ntico, determin\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>desestima el recurso y confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza nuestro CD haciendo referencia a la <strong>vigencia y caducidad<\/strong> de las anotaciones preventivas, la cual opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, por lo que, si no han sido prorrogadas previamente, <strong>carecen de todo efecto jur\u00eddico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de ello \u201clos asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art175\">art\u00edculo 175.2.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a>, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de \u00e9sta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201caunque a la fecha de adjudicaci\u00f3n estuviese vigente la anotaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial no implica pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n y debe estarse a la fecha de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\">art\u00edculos 24<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">32 de la Ley Hipotecaria<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la resoluci\u00f3n, cuando el decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se presentan en el Registro, la caducidad de la anotaci\u00f3n del embargo de los que dimanan ya se hab\u00eda producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que se haya expedido la certificaci\u00f3n de titularidad y cargas, que prev\u00e9 la Ley de Enjuiciamiento Civil, <strong>no implica ni su conversi\u00f3n en otra anotaci\u00f3n ni su pr\u00f3rroga<\/strong>, ya que las anotaciones s\u00f3lo se prorrogan en la forma establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, todo lo anterior, recuerda nuestro Centro Directivo \u201cque el actual titular registral tiene a su disposici\u00f3n <strong>los remedios<\/strong> previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">art\u00edculos 66 de la Ley Hipotecaria<\/a> y 117, 594, 601 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin que la confirmaci\u00f3n del defecto suponga prejuzgar la decisi\u00f3n que los tribunales, en su caso, puedan adoptar en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposici\u00f3n de las correspondientes tercer\u00edas de mejor derecho, o por la ausencia de buena fe, sin que en v\u00eda registral pueda determinarse la pr\u00f3rroga indefinida de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, por el hecho de haber sido expedida la certificaci\u00f3n de cargas, por cuanto la pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas viene determinada por Ley y su caducidad implica la p\u00e9rdida de su prioridad registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n <strong>caducada la anotaci\u00f3n<\/strong> en la que se basa el procedimiento, se puede inscribir la adjudicaci\u00f3n pero con mantenimiento <strong>y sin cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la ejecutada<\/strong>, todo lo cual se podr\u00eda haber evitado dict\u00e1ndose un mandamiento judicial que hubiera ordenado la pr\u00f3rroga de dicha anotaci\u00f3n en cuyo caso hubiera subsistido registralmente la preferencia del proceso de ejecuci\u00f3n entablado y sus consecuencias \u00faltimas sobre esas cargas posteriores, y ser\u00eda indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoci\u00f3 de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Desde el punto de vista registral esta resoluci\u00f3n, que no hace sino reiterar doctrina de otras muchas resoluciones anteriores, es <strong>perfectamente congruente<\/strong> con los principios del sistema. Caducado un asiento deja de producir efectos, es como si nunca hubiera existido y por tanto ning\u00fan otro asiento puede apoyarse en \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, traemos a colaci\u00f3n con esta resoluci\u00f3n-aunque existen ya antecedentes- una muy <strong>interesante y reciente sentencia del TS<\/strong> con motivo de una impugnaci\u00f3n de calificaci\u00f3n registral basada en esta doctrina. Creemos que esta sentencia, sobre todo porque reitera otra sentencia anterior, es de tal trascendencia que debe la misma ser objeto de un estudio m\u00e1s detallado. En este comentario de alcance nos limitaremos, prescindiendo de detalles, a exponer la doctrina que se deriva de la misma y que quiz\u00e1s pudiera hacer variar, en beneficio de los ejecutantes, la doctrina de la DG sobre la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia a la que nos referimos es la sentencia de la Sala de lo Civil del TS en recurso <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8098840&amp;links=&amp;optimize=20170717&amp;publicinterface=true\">304\/2015, de 7 de julio de 2017<\/a>, siendo ponente Don Antonio Salas Carceller.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trataba, como hemos dicho, de la impugnaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n negativa de un registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ella el TS viene a decir que lo <strong>verdaderamente esencial<\/strong> en el procedimiento de ejecuci\u00f3n es la <strong>certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes<\/strong> emitida por el Registro de la Propiedad. Esta certificaci\u00f3n es esencial para el desarrollo del procedimiento de apremio. Conforme a la misma las partes tienen un conocimiento integral de la situaci\u00f3n registral de la finca de que se trata y <strong>conforme a esta situaci\u00f3n<\/strong> se hace la adquisici\u00f3n del bien inmueble ejecutado. Por ello cualquier alteraci\u00f3n posterior de esta situaci\u00f3n, como puede ser la <strong>caducidad<\/strong> de la anotaci\u00f3n de embargo que provoca la ejecuci\u00f3n, <strong>no modifica<\/strong> la situaci\u00f3n proclamada por la certificaci\u00f3n. Como consecuencia ineludible de ello la aprobaci\u00f3n del remate y la adjudicaci\u00f3n de la finca debe llevar como efecto propio <strong>la cancelaci\u00f3n de todas las anotaciones de embargo posteriores<\/strong>. Estas anotaciones posteriores carecen de preferencia sobre la que serv\u00eda de base a la ejecuci\u00f3n, pues la anotaci\u00f3n de embargo que provoca la ejecuci\u00f3n ha <strong>causado estado<\/strong> y producido su finalidad para dicha ejecuci\u00f3n <strong>desde la fecha de la emisi\u00f3n de la citada certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos para el TS lo esencial es la certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes. No es que esta certificaci\u00f3n prorrogue la anotaci\u00f3n, lo que niega la DG y creemos que est\u00e1 en lo cierto, sino que <strong>la certificaci\u00f3n \u201ccausa estado\u201d y por tanto ese estado debe prolongar sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la anotaci\u00f3n<\/strong>. Lo que ocurra con posterioridad en nada debe afectar al ejecutante ni al adjudicatario, en su caso, del bien de que se trate. El principio de justicia material debe llevar a que este adjudicatario reciba la finca seg\u00fan los par\u00e1metros que se reflejaban en la certificaci\u00f3n y para \u00e9l debe ser indiferente la caducidad o no de la anotaci\u00f3n que dio origen a la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como decimos, la doctrina del CD est\u00e1 perfectamente ajustada al derecho registral- principios de prioridad y de tracto sucesivo- pero no sabemos si la existencia de este claro pronunciamiento de nuestro m\u00e1s alto Tribunal, que ratifica otra sentencia del TS citada por el recurrente de fecha <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=536865&amp;links=&amp;optimize=20070329&amp;publicinterface=true\">12 de marzo de 2007<\/a>, puede hacer cambiar su doctrina lo que sin duda facilitar\u00eda los procedimientos ejecutivos y evitar\u00eda al adjudicatario nuevos tr\u00e1mites que pudieran ser innecesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema est\u00e1 en definitiva en determinar si la interpretaci\u00f3n de los principios registrales citados debe ser r\u00edgida y literal o si aplicando la epiqueya debemos interpretar esos principios ajust\u00e1ndolos a las circunstancias de las personas, del tiempo y de la situaci\u00f3n creada. Es de suponer que el TS tambi\u00e9n haya tenido en cuenta la aplicabilidad de los principios registrales, pues forman parte el ordenamiento jur\u00eddico, y por ello se nos hace muy cuesta arriba que la DG siga sosteniendo su doctrina en contra de lo que ya parece una doctrina consolidada de la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a todo lo dicho debemos estar con nuestra DG en que lo m\u00e1s sencillo hubiera sido, qu\u00e9 duda cabe, que los ejecutantes se hubieran preocupado de la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n ejecutada para evitar perjuicios posteriores y si no lo han hecho no deben extra\u00f1arse de sufrir sus consecuencias.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-9448.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9448 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 198 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9448\">Otros formatos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>348.*** PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER: ALCANCE DEL CIERRE REGISTRAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>una participaci\u00f3n indivisa de una finca inscrita a nombre de una sociedad se encuentra gravada por una anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer ordenada por la AEAT como medida cautelar en el oportuno expediente administrativo. Tras la citada anotaci\u00f3n, consta anotado un embargo. Se presenta ahora decreto de adjudicaci\u00f3n como consecuencia de la citada anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador <\/strong>califica negativamente alegando que no es posible la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n puesto que sobre la misma existe una prohibici\u00f3n de disponer de car\u00e1cter administrativo a favor de la AEAT, que es previa a la anotaci\u00f3n del embargo (incluso al propio decreto) que dio lugar a la ejecuci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> <strong>estima<\/strong> el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n y reiterada su doctrina sobre la <strong>eficacia de las prohibiciones de disponer y el alcance del cierre registral que provocan.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1,- LAS PROHIBICIONES DE DISPONER: REGULACI\u00d3N Y CLASES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La regulaci\u00f3n de las prohibiciones de disponer en nuestro derecho positivo es escasa y dispersa. Por raz\u00f3n de su origen y con arreglo al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\">art\u00edculo 26 LH<\/a>, cabe distinguir entre las prohibiciones legales, judiciales y administrativas y, voluntarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Respecto a sus efectos y alcance, ha de citarse el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art\u00edculo 145 RH.<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>EFECTOS RESPECTO A ACTOS DISPOSITIVOS <u>VOLUNTARIOS<\/u>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la doctrina de la DGRN, se han de distinguir dos grandes categor\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera.- Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su <strong>origen en un procedimiento civil<\/strong>: tratan de satisfacer intereses b\u00e1sicamente privados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art\u00edculo 145 RH<\/a> impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotaci\u00f3n), ello presupone, \u00aba sensu contrario\u00bb, que no impide los realizados con anterioridad. Sin embargo, tal inscripci\u00f3n no ha de comportar la cancelaci\u00f3n de la propia anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n, sino que \u00e9sta se arrastrar\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, si cuando otorg\u00f3 el acto afectado por la prohibici\u00f3n de disponer no ten\u00eda limitada su poder de disposici\u00f3n el acto fue v\u00e1lido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda.- Las adoptadas en los <strong>procedimientos penales y administrativos<\/strong> lo que quieren garantizar es el cumplimiento de intereses p\u00fablicos o evitar la defraudaci\u00f3n del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso prevalece el principio de prioridad (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculo 17 LH<\/a>) frente a la interpretaci\u00f3n expuesta del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art\u00edculo 145 RH<\/a>, provocando el cierre registral, incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>EFECTOS RESPECTO A ACTOS DISPOSITIVOS POSTERIORES <u>FORZOSOS<\/u>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante la prohibici\u00f3n de disponer, pueden tener acceso registral las <strong>anotaciones de embargo<\/strong> por deudas del gravado &#8211; e inscribirse la <strong>adjudicaci\u00f3n<\/strong> derivada de tal embargo \u2013 y ello por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El principio de responsabilidad patrimonial universal del art\u00edculo 1.911 CC<strong>, <\/strong>que ha de prevalecer sobre la prohibici\u00f3n inscrita,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Mientras que las prohibiciones de disponer tienen su origen en la voluntad privada y protegen el inter\u00e9s particular del titular, el principio de responsabilidad patrimonial universal protege una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico por virtud del cual todo acreedor tiene derecho al cobro de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) El embargo es una medida cautelar cuya finalidad es anunciar la existencia de un procedimiento seguido contra el titular registral y la sujeci\u00f3n de los bienes anotados a las consecuencias del procedimiento.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>ESTUDIO ESPECIAL DEL ART\u00cdCULO 170 LGT.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Dispone el art\u00edculo 170.6 LGT que: <em>\u201c6. La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 acordar la prohibici\u00f3n de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n preventiva de la prohibici\u00f3n de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificar\u00e1 la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relaci\u00f3n de control cuyo presupuesto de hecho se detallar\u00e1 en el propio mandamiento\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Se trata de una <strong>medida cautelar<\/strong> que, dirigida inicialmente por medio de un embargo contra persona <strong>distinta del titular registral<\/strong>, permite obtener un reflejo registral en los bienes de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Esta circunstancia no es motivo para considerar que dicha anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer se separa \u2013en cuanto a su alcance y efectos\u2013 de la prohibici\u00f3n dirigida directamente contra el titular registral en cualquier otro <strong>procedimiento judicial o administrativo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Por ello, ha de permitirse la <strong>inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de actos de naturaleza dispositiva<\/strong> sobre los bienes sujetos a una prohibici\u00f3n de disponer o de enajenar cuando aquellos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la DGRN se\u00f1alando que: <em>\u201cProcede, en consecuencia, revocar el defecto consignado en la nota recurrida y <strong>acceder a la inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n<\/strong>, sin que ello suponga perjuicio alguno para los intereses garantizados por la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer que, por su propia naturaleza y por constituir una carga anterior a la anotaci\u00f3n de embargo que ha sustentado la ejecuci\u00f3n, no va a ser objeto de cancelaci\u00f3n. Como afirma la m\u00e1s moderna doctrina, un derecho de propiedad sobre el que recae una prohibici\u00f3n de disponer, ser\u00e1 respaldo patrimonial para los acreedores de su titular, en su particular forma de configuraci\u00f3n en su perspectiva activa, esto es: como tal ser\u00e1 objeto de ejecuci\u00f3n y, por tanto, de adquisici\u00f3n por el rematante en su caso, el cual adquirir\u00e1 el dominio con la prohibici\u00f3n de disponer en los mismos t\u00e9rminos que los ostentaba el ejecutado\u201d.\u00a0<\/em>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-9551.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9551 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 205 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9551\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>349.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE OBLIGACIONES AL PORTADOR CON PACTO DE PR\u00d3RROGA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4, por la que se rechaza la cancelaci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una hipoteca sobre una finca en garant\u00eda de varias obligaciones al portador. La duraci\u00f3n de dicha hipoteca se estableci\u00f3 en 1 a\u00f1o, pero se preve\u00edan pr\u00f3rrogas anuales hasta un total de 10 a\u00f1os, por acuerdo de las partes. El plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca (sin contar las posibles pr\u00f3rrogas, que no consta que se hayan producido) finaliz\u00f3 en 1990, por lo que se solicita ahora mediante instancia la cancelaci\u00f3n de dicha hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>deniega la cancelaci\u00f3n porque considera que hay que incluir en el c\u00f3mputo de los plazos las posibles pr\u00f3rrogas hasta la fecha m\u00e1xima fijada en la escritura, conforme a la doctrina de la DGRN que cita. Considera tambi\u00e9n que es indiferente que la pr\u00f3rroga sea autom\u00e1tica o tenga que ser pactada, pues la finalidad de la norma es no causar perjuicio a un posible tenedor de las obligaciones y a su acci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la base de la doctrina de la DGRN citada por el registrador, en los casos de pr\u00f3rroga, es que dicha pr\u00f3rroga es autom\u00e1tica o por la decisi\u00f3n unilateral del acreedor, pero que en el presente caso es necesario el acuerdo de ambas partes para la existencia de dicha pr\u00f3rroga. Al no constar en el Registro ning\u00fan acuerdo de pr\u00f3rroga \u00e9sta no se ha producido (de forma similar a lo que ocurre con las anotaciones de embargo no prorrogadas) y por ello no puede perjudicar a terceros, por lo que considera que procede la cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Recuerda su doctrina, en los casos de cancelaci\u00f3n prevenidos en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a82\">82.5 LH<\/a>, seg\u00fan la cual el c\u00f3mputo de los plazos de vencimiento de las obligaciones garantizadas con hipoteca con pr\u00f3rroga autom\u00e1ticas o a instancia del acreedor, <strong>se iniciar\u00e1 con el vencimiento de la \u00faltima pr\u00f3rroga<\/strong>. Ver <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MARZO.htm#r99\">Resoluci\u00f3n de 20 de Febrero de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina la considera aplicable tambi\u00e9n al presente caso de pr\u00f3rroga con pacto de ambas partes, pues <strong>la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga inscrita despliega toda su eficacia, frente a tercero, sin necesidad de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de cada una de las pr\u00f3rrogas posibles<\/strong>. Rechaza por tanto los argumentos del recurrente, en particular que se trate de un tercero hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que la cancelaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a82\">82.5 LH<\/a> est\u00e1 fundamentada en el transcurso de los plazos civiles previstos para la <strong>prescripci\u00f3n de las acciones judiciales de los derechos<\/strong> inscritos, (de donde resulta la posibilidad de su interrupci\u00f3n), a diferencia de los casos de <strong>caducidad de los asientos<\/strong> (como en el caso de las anotaciones de embargos) en los que no cabe tal interrupci\u00f3n y, por ello, puede ser apreciada de oficio por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Para profundizar en dicha doctrina, que distingue entre prescripci\u00f3n de acciones judiciales de derechos inscritos y caducidad de asientos registrales, ver por ejemplo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#r468\">R. de 2 de Diciembre de 2015<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-9552.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9552 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 189 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9552\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>350.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 7, por la que se deniega la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un procedimiento seguido por una <strong>comunidad de propietarios<\/strong> contra la herencia yacente de los titulares registrales con car\u00e1cter ganancial, present\u00e1ndose en el registro el correspondiente mandamiento <strong>que ordena el embargo<\/strong> de la finca titularidad de los anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> registrador <\/strong>suspende la anotaci\u00f3n ya que, al dirigirse la demanda ejecutiva contra la herencia yacente del titular o titulares, es preciso el nombramiento de un <strong>administrador judicial<\/strong> ex art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al menos que intervenga en el procedimiento alguno de los interesados en la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega que las deudas que afectan a la vivienda han sido reclamadas en diversos procedimientos judiciales seguidos por la comunidad contra la herencia yacente, y notificado en legal forma a los posibles herederos de dichos titulares, sin que se hayan personado en los mismos. La dif\u00edcil notificaci\u00f3n personal ha dado lugar a su <strong>notificaci\u00f3n por edictos<\/strong>, siempre dentro de las garant\u00edas procedimentales en cumplimiento de la normativa de aplicaci\u00f3n; cumpliendo as\u00ed todas las garant\u00edas de defensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, entiende que la calificaci\u00f3n recurrida carece de fundamento legal y que la decisi\u00f3n del registrador es incongruente al haber practicado en 2013 una anotaci\u00f3n en similares circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter previo a abordar el fondo del asunto, analiza dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar recuerda que conforme al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria<\/a>, en los recursos gubernativos s\u00f3lo cabe tener en cuenta los <strong>documentos presentados en tiempo y forma<\/strong>, es decir, que hayan sido calificados por el registrador, sin que sea admisible que se aporten al interponer el recurso; sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los t\u00edtulos cuya inscripci\u00f3n no se admiti\u00f3, en uni\u00f3n de los documentos aportados durante la tramitaci\u00f3n del recurso a fin de obtener una nueva calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a esta consideraci\u00f3n, en el caso del expediente no se puede tener en cuenta los documentos que justificar\u00edan seg\u00fan la recurrente que se ha notificado en legal forma al posible heredero de los titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En segundo lugar, se detiene en las alegaciones de la parte recurrente en torno a la falta de <strong>motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong> y a la incongruencia en la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sabemos es doctrina reiterada de la DG que la nota de calificaci\u00f3n ha de estar debidamente fundamentada, recogiendo con claridad y precisi\u00f3n los defectos por los que el registrador estima que no es posible la inscripci\u00f3n para que de este modo se pueda plantear adecuadamente un eventual recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso objeto de recurso, la nota de calificaci\u00f3n en los fundamentos de Derecho hace menci\u00f3n expresa del art\u00edculo 166 del Reglamento Hipotecario, as\u00ed como de distintas Resoluciones de este Centro Directivo aplicables a este supuesto, por lo que no puede aducirse falta de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, m\u00e1xime cuando la recurrente ha deducido f\u00e1cilmente cu\u00e1l es el defecto de la nota de calificaci\u00f3n que impide la inscripci\u00f3n como se deduce del escrito de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que se refiere a la <strong>incongruencia debido al cambio de criterio del registrador<\/strong>, nos recuerda nuestro Centro directivo que en virtud del principio de independencia en el ejercicio de la funci\u00f3n del registrador, al calificar, no est\u00e1 vinculado, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de la misma documentaci\u00f3n o de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos, dado que debe prevalecer la mayor garant\u00eda de acierto en la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad por razones de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se centra en el <strong>fondo<\/strong> de la controversia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello comienza afirmando que es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha de venir <strong>otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l<\/strong> (cfr<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">. art\u00edculos 20<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 de la Ley Hipotecaria<\/a>), lo que desenvuelve en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio deriva a su vez de la legitimaci\u00f3n registral pues si conforme al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria<\/a> la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras esto entiende necesario analizar, a la vista de los antecedentes de este caso y para establecer los requisitos que el registrador puede exigir para la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n conforme al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo 166 del Reglamento Hipotecario<\/a>, distinguiendo los <strong>distintos supuestos<\/strong> ante los que nos podemos encontrar: a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral, y c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013 del titular registral.<\/p>\n<p>1. a) En caso de <strong>procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento<\/strong>, deber\u00e1 acreditarse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que se demand\u00f3 al titular registral,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que ha fallecido y que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos, por sucesi\u00f3n procesal conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a16\">art\u00edculo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se ha producido el <strong>fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento<\/strong>, y \u00e9ste se sigue por deudas de aqu\u00e9l, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Si los <strong>herederos fueran ciertos y determinados<\/strong>, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales (art\u00edculo 166.1.\u00ba, p\u00e1rrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los t\u00edtulos sucesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si los <strong>herederos fueran indeterminados<\/strong> se abordar\u00e1 posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Procesos ejecutivos por <strong>deudas de los herederos ciertos y determinados<\/strong> del titular registral: Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del iniciado el procedimiento, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos, indicando sus circunstancias personales y acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (art\u00edculo 166.1.\u00ba, p\u00e1rrafo segundo del Reglamento Hipotecario). En definitiva, deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En caso de procesos ejecutivos por <strong>deudas del causante siendo sus herederos indeterminados<\/strong>, o por deudas de estos herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013, ser\u00e1 preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso que nos ocupa, la finca consta inscrita a favor de unos c\u00f3nyuges con car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Del escrito de recurso se deriva que las deudas son <strong>posteriores al fallecimiento<\/strong> de los citados titulares registrales, siendo por tanto deudas de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello habr\u00eda que determinar <strong>si estos herederos son o no determinados<\/strong> y en consecuencia aplicar los requisitos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la documentaci\u00f3n presentada resulta que el procedimiento se interpone frente a la herencia yacente de los titulares registrales, el mandamiento judicial no contiene referencia alguna al posible heredero de los titulares registrales, ni que se haya intentado la notificaci\u00f3n del procedimiento, por lo que ser\u00eda necesario <strong>el emplazamiento de alg\u00fan interesado<\/strong> conforme a la doctrina de nuestro CD si bien matizada en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el <strong>llamamiento a los herederos<\/strong> desconocidos sea puramente <strong>gen\u00e9rico<\/strong> y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la <strong>legitimaci\u00f3n pasiva<\/strong> de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo anterior la <strong>DG confirma la nota<\/strong>, sin perjuicio de que puedan volver a presentar el t\u00edtulo objeto de calificaci\u00f3n, en uni\u00f3n de los documentos aportados durante la tramitaci\u00f3n del recurso que seg\u00fan la recurrente acreditar\u00edan los intentos de notificaci\u00f3n al supuesto heredero de los titulares registrales que implicar\u00edan la inexistencia de indefensi\u00f3n y la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia, a fin de obtener una nueva calificaci\u00f3n.(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-9553.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9553 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 206 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9553\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>354.** REGISTRO MERCANTIL. REVOCACI\u00d3N DE PODER. INTERPRETACI\u00d3N DE FACULTADES. JUICIO DE SUFICIENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y bienes muebles de Navarra a inscribir la revocaci\u00f3n de un poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta <strong>escritura de revocaci\u00f3n de poder<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante hace constar que a su juicio y bajo su responsabilidad dicho poder es suficiente para el acto que se formaliza en la escritura por cuanto que, entre las facultades que el apoderado tiene conferidas, se encuentran relacionadas las de revocar los poderes conferidos por la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las facultades conferidas por la sociedad al revocante se encuentra la de \u00abconferir poderes a las personas y con las facultades que estimen convenientes para el desarrollo del objeto social<strong>,<\/strong> y <strong>revocar los poderes conferidos<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n pues a su juicio el apoderado <strong>s\u00f3lo<\/strong> puede revocar los poderes que <strong>\u00e9l mismo haya conferido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre diciendo que el apoderado puede revocar todos aquellos poderes conferidos por la sociedad y no \u00fanicamente aquellos otorgados por \u00e9l mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG tras repasar y reproducir una vez m\u00e1s su doctrina, ratificada por los Tribunales, acerca de la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 y el art\u00edculo 166 del RN, a\u00f1ade que en este caso adem\u00e1s \u201cel poder que conten\u00eda la cl\u00e1usula habilitante de la revocaci\u00f3n figura inscrita, con el propio poder, en el Registro Mercantil, \u2026 y la inscripci\u00f3n hace fe del contenido del poder que se presume exacto y v\u00e1lido \u2026\u201d y por ello el registrador debe tambi\u00e9n llevar a cabo su calificaci\u00f3n por lo que resulta del propio t\u00edtulo y de los asientos del Registro. En este caso adem\u00e1s \u201cno puede entenderse que el juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas sea err\u00f3neo y, por tanto, incongruente con el contenido del negocio formalizado, y aparte de ello hay \u201cun <strong>dato<\/strong> no balad\u00ed, aunque sea de <strong>\u00edndole gramatical<\/strong>, cual es que en la copia autorizada de la escritura de poder exhibida a la notaria para emitir el juicio notarial de suficiencia de facultades representativas, al relacionar las facultades que se confieren al apoderado (\u00abconferir poderes a las personas y con las facultades que estimen convenientes para el desarrollo del objeto social, y revocar los poderes conferidos\u00bb), <strong>aparece una coma delante de la conjunci\u00f3n \u00aby\u00bb<\/strong>, lo que, al margen de otros argumentos interpretativos, pone de relieve <strong>un claro indicio<\/strong> de que esa facultad revocatoria <strong>tiene sustantividad propia<\/strong> al margen de los poderes que aquel apoderado haya otorgado como representante de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello hace que \u201cdebe entenderse que la facultad de revocar poderes es de car\u00e1cter general, de tal manera que puede revocar cualesquiera conferidos por la sociedad sin limitaci\u00f3n alguna, conclusi\u00f3n que por lo dem\u00e1s viene impuesta si se atiende a las reglas de interpretaci\u00f3n que derivan de los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil, especialmente el 1284 (\u00absi alguna cl\u00e1usula de los contratos admitiere diversos sentidos, deber\u00e1 entenderse en el m\u00e1s adecuado para que produzca efecto\u00bb)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello se a\u00f1aden razones de <strong>pura operatividad<\/strong> en la realidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico, por lo que no ser\u00eda razonable entender que el apoderado con facultades revocatorias no pudiera revocar los poderes conferidos a personas que ya no forman parte del organigrama de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> De la resoluci\u00f3n examinada resulta que la interpretaci\u00f3n <strong>puramente gramatical <\/strong>es un elemento muy importante que debe tenerse en cuenta a la hora de denegar o suspender determinado documento. Pero junto a esa interpretaci\u00f3n puramente gramatical, que en algunos casos, como en el presente para el calificante, pudiera ser dudosa, debemos tener tambi\u00e9n en cuenta la realidad de la vida empresarial, la agilidad de los negocios mercantiles y por supuesto la afirmaci\u00f3n clara del notario autorizante sobre la suficiencia del poder, juicio que dada la proximidad del notario con los otorgantes tambi\u00e9n se basar\u00e1, aparte de elementos de interpretaci\u00f3n de los contratos, en su posible conocimiento de la realidad diaria de los negocios y de la vida econ\u00f3mica de la sociedad de que se trata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n deriva de esta resoluci\u00f3n un dato importante y es que pese al juicio de suficiencia notarial si del contenido el registro resultara lo contrario el registrador debe atenerse al contenido de sus libros prescindiendo del juicio notarial de suficiencia y por supuesto, si el juicio de suficiencia no fuere correcto o hubiere sido omitido, pero del registro resulta que las facultades son suficientes la escritura deber\u00e1 ser inscrita. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-9678.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9678 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 192 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9678\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>358.*** EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD CON PARTICIPACIONES PRIVATIVAS POR CONFESI\u00d3N. CONSENTIMIENTO DE HEREDEROS FORZOSOS SEG\u00daN NATURALEZA DE SU LEG\u00cdTIMA. VECINDAD CIVIL. DERECHO SUCESORIO DE GALICIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de extinci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se disuelve y extingue una comunidad de propietarios en la que algunas de las titularidades indivisas son privativas por confesi\u00f3n del c\u00f3nyuge. En la escritura no se especifica, respecto de dichos titulares, el nombre del c\u00f3nyuge actual de los casados ni tampoco, respecto de una copropietaria ahora viuda, las circunstancias personales de los herederos del c\u00f3nyuge confesante del viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>encuentra dos defectos: no constan la identidad y vecindad civil de los c\u00f3nyuges actuales de los titulares privativos por confesi\u00f3n; tampoco consta el consentimiento de los herederos forzosos del c\u00f3nyuge ya fallecido o el car\u00e1cter privativo del bien en la partici\u00f3n hereditaria y su adjudicaci\u00f3n al c\u00f3nyuge viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y se queja de que la calificaci\u00f3n recurrida es una segunda calificaci\u00f3n que exige requisitos que no contempl\u00f3 una primera calificaci\u00f3n (de otro registrador) y que supone una \u201creformatio in peius\u201d. Argumenta tambi\u00e9n que la disoluci\u00f3n de comunidad y extinci\u00f3n de condominio no es un acto dispositivo, sino determinativo de derechos y que, adem\u00e1s, ha de presumirse la vecindad gallega de los confesantes , (pues viv\u00edan en Galicia y la escritura se otorg\u00f3 en Galicia), que la leg\u00edtima, en su caso, ser\u00eda la que establece la legislaci\u00f3n gallega y su naturaleza es la de \u201cpars valoris\u201d, por lo que no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">95.4 RH<\/a> que s\u00f3lo es aplicable cuando el acto es dispositivo y en el caso de fallecimiento, la leg\u00edtima de los herederos del confesante es una \u201cpars bonorum\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN <\/strong>revoca parcialmente la calificaci\u00f3n. Comienza por recordar que los registradores son independientes en sus calificaciones, incluso de las suyas propias anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la vecindad civil, se\u00f1ala la dificultad de prueba y la necesidad de aclarar ese punto en la escritura, por lo que habr\u00e1 que estar a lo que resulte del t\u00edtulo calificado. Recuerda que el art\u00edculo 161 RN establec\u00eda despu\u00e9s de la reforma de 2007 una presunci\u00f3n relativa al lugar del otorgamiento de la escritura, salvo que el compareciente manifestara otra, pero que fue anulada por el TS. Declara tambi\u00e9n que <strong>en los ordenamientos forales en los que la leg\u00edtima es un cr\u00e9dito contra la herencia (pars valoris) no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el citado art\u00edculo <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">95.4 RH<\/a> pero que para ello habr\u00eda que determinar la vecindad civil de los c\u00f3nyuges confesantes fallecidos en la escritura de extinci\u00f3n del condominio, cosa que no ocurre en la presente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre <strong>la naturaleza de la disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de comunidad declara que es compleja, que es un negocio de atribuci\u00f3n patrimonial<\/strong>, pues cambia el objeto de propiedad, y que, en definitiva, le es de aplicaci\u00f3n los requisitos de los actos dispositivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la calificaci\u00f3n, revoca el primer defecto en cuanto exige la identificaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges actuales de los propietarios por confesi\u00f3n porque s\u00f3lo estar\u00eda justificado si el c\u00f3nyuge confesante en su momento hubiera fallecido (y el actual fuera otro) , pero de la escritura no resulta hay base alguna para llegar a esa conclusi\u00f3n que fundamentar\u00eda la petici\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, lo mantiene, pero no porque pueda presumirse la aplicaci\u00f3n del derecho com\u00fan a la sucesi\u00f3n del fallecido (como hace la registradora) sino porque no se acredita la inexistencia de herederos forzosos con leg\u00edtima \u00abpars bonorum\u00bb. Bastar\u00e1 para subsanarlo que se exprese en la escritura la vecindad civil gallega del fallecido o que su sucesi\u00f3n se rige por la ley gallega (con su leg\u00edtima de \u201cpars valoris\u201d) por lo que no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el citado art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">95.4 RH<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-9682.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9682 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 231 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9682\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>359.** TRANSFORMACI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA\u00a0EN SA: SI EXISTE PATRIMONIO NO DINERARIO ES NECESARIO INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En Junta Universal y por unanimidad se <strong>transforma<\/strong> una sociedad limitada en sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura el administrador manifiesta que, dado que del balance aprobado resulta que la entidad cuenta con efectivo y activos l\u00edquidos en cuant\u00eda superior al pasivo corriente, <strong>el patrimonio social dinerario cubre el capital social existente m\u00e1s todo el pasivo corriente. <\/strong>Por ello el notario hace constar que, de conformidad con la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-233-boe-febrero-2014\/#r64\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y de Notariado de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce<\/a>, no es legalmente exigible el informe de expertos independientes (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador sin embargo estima, y as\u00ed lo hace constar en su calificaci\u00f3n, que es <strong>necesario<\/strong> informe de experto independiente pues del balance de transformaci\u00f3n resultan partidas que tienen la naturaleza <strong>no dineraria<\/strong>, como el <strong>inmovilizado material<\/strong> y las <strong>inversiones financieras a corto plazo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre e insiste que la sociedad cuenta con patrimonio dinerario suficiente para cubrir no solo su capital social y los fondos propios indisponibles, sino adem\u00e1s todo el pasivo exigible, excluidas l\u00f3gicamente el resto de partidas que integran el patrimonio neto o fondos propios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n desestimando el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace un repaso a toda su doctrina sobre la necesidad de informe de experto independiente en las transformaciones de sociedad limitada a sociedad an\u00f3nima recordando que como dijo en la resoluciones de 9 de octubre de 2012 y 26 de mayo de 2015, \u201cen esta materia lo trascendente es determinar que el patrimonio neto cubre el capital social a fin de que no se vulnere el principio de integridad del capital\u201d y por ello \u201cen sede de transformaci\u00f3n en sociedad an\u00f3nima dicha circunstancia resulta suficientemente acreditada \u2026 con la preceptiva aportaci\u00f3n del balance y del informe del t\u00e9cnico sobre valoraci\u00f3n del patrimonio no dinerario\u201d, concluyendo en la innecesariedad de ese informe sobre \u201cla valoraci\u00f3n de un <strong>patrimonio dinerario<\/strong> contenido en balance cuyo valor resulta de la partida correspondiente\u201d. As\u00ed debe interpretarse en la actualidad el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a18\">art\u00edculo 18.3 de la Ley 3\/2009.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien la DG termina diciendo que \u201cEn el presente supuesto, del balance resulta claramente que la sociedad que se transforma tiene patrimonio no dinerario (inmovilizado material e inversiones financieras a corto plazo)\u201d y en consecuencia \u201cno puede acogerse la pretensi\u00f3n del recurrente habida cuenta de la trascendencia que el referido informe de experto independiente tiene para acreditar la existencia de dicho patrimonio no dinerario y su entidad en relaci\u00f3n con la cifra del capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La DG en esta materia es clara y terminante. Si del balance de la sociedad resulta que existe patrimonio no dinerario es necesario el informe del experto independiente y ello es independiente de que el capital de la sociedad que se transforma est\u00e1 m\u00e1s que ampliamente cubierto con existencia de met\u00e1lico en el balance social.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-9683.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9683 \u2013 10 p\u00e1gs. \u2013 223 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9683\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>361.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>DERECHO DE TRANSMISI<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>N. <\/strong><strong>\u00bf<\/strong><strong>NECESIDAD DE CONCURRENCIA DEL C<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>NYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE EN LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE? ACEPTACI<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>N T<\/strong><strong>\u00c1<\/strong><strong>CITA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.\u00ba 15, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia de manifestaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don G.S.G solicita mediante <strong>instancia privada<\/strong> que se inscriban a su favor determinados bienes procedentes de tres herencias de las que resulta ser <strong>heredero \u00fanico<\/strong>. El orden de los fallecimientos es el siguiente: (i) fallece en primer lugar su madre, do\u00f1a P.G.M, (ii) posteriormente su hermano, don F.J.S.G, (iii) y despu\u00e9s su padre, don D.F.S.G.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hermano fallecido (F.J.S.G) estaba casado y no ten\u00eda descendientes, resultando ser heredero abintestato su padre (fallecido en tercer lugar) sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria de la esposa, do\u00f1a F.G.P. Este hermano fallecido hab\u00eda sido instituido heredero por su madre (fallecida en primer lugar), correspondi\u00e9ndole una cuarta parte indivisa del bien cuya inscripci\u00f3n ahora se solicita y se discute.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su d\u00eda se hab\u00eda otorgado la escritura de herencia con liquidaci\u00f3n de los gananciales del fallecido hermano, pero no se inventari\u00f3 en ella la cuarta parte indivisa del bien cuya inscripci\u00f3n ahora se pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> entiende que la <strong>viuda del hermano<\/strong>, como <strong>legitimaria<\/strong>, tiene un derecho sobre la cuota indivisa del bien cuya inscripci\u00f3n se pretende, por lo que debe adicionarse la escritura de herencia del hermano para incluir dicha cuota indivisa, salvo que la esposa del hermano renuncie a la leg\u00edtima que le corresponde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la situaci\u00f3n jur\u00eddica expuesta conviene explicar m\u00e1s detalladamente el desarrollo del recurso por la trascendencia que puede tener esta resoluci\u00f3n, que parece apartarse de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art\u00edculo 1006 CC<\/a> y del criterio mantenido por el Centro Directivo en recientes resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Fundamento de la calificaci\u00f3n registral<\/em>: El <strong>registrador<\/strong> <strong>no califica en base al art\u00edculo 1006 CC<\/strong> porque <strong>niega que se trate de un derecho de transmisi\u00f3n<\/strong>, y ante las alegaciones del recurrente (que s\u00ed alega el derecho de transmisi\u00f3n con cita de la doctrina del Tribunal Supremo y de la Direcci\u00f3n General de los Registro y del Notariado) dice que no hay derecho de trasmisi\u00f3n <strong>porque<\/strong> <strong>el hermano fallecido ha aceptado t\u00e1citamente la herencia<\/strong>, por ser esta la \u201cconclusi\u00f3n m\u00e1s razonable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce, no obstante, que \u201c\u2026 <em>si bien es cierto que el registrador no puede apreciar supuestos de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita dada la exigencia legal de acreditaci\u00f3n fehaciente de los hechos o actos inscribibles (R 22.01.98) si puede apreciarlo cuando se acompa\u00f1an los documentos relacionados en hechos. Si veinte a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento de su madre segu\u00eda viviendo, junto con su mujer, en la casa y no era a t\u00edtulo de arrendatario ten\u00eda que serlo como heredero que es la conclusi\u00f3n m\u00e1s razonable pues se trata de una conducta reveladora de su intenci\u00f3n de manifestarse como heredero\u2026<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Alegaciones del recurrente<\/em><\/strong><strong>:<\/strong> Niega que haya habido aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia y dice que se trata de un supuesto de derecho de transmisi\u00f3n del art\u00edculo 1006, de modo que, fallecido su hermano sin aceptar ni repudiar la herencia materna, es el recurrente quien hereda directamente a su madre por virtud del derecho de transmisi\u00f3n <em>ex. art.<\/em> 1006 y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (<em>STS 11 de septiembre de 2013<\/em>) y secundada por la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado (<em>RR. 26 de marzo y 11 de junio de 2014<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la Resoluci\u00f3n diciendo que procede \u201c<em>desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Confirma realmente la Resoluci\u00f3n la calificaci\u00f3n registral<\/u>? Veamos lo que dice en los Fundamentos de derecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 <em>Sobre la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia por parte del hermano fallecido<\/em>: dice la Resoluci\u00f3n que \u201c\u2026 En el presente expediente concurre adem\u00e1s una circunstancia especial referida a la <strong>posible aceptaci\u00f3n t\u00e1cita<\/strong> de la herencia por el heredero transmitente, <strong>aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, que, sin embargo, tiene un \u00e1mbito m\u00e1s judicial que registral<\/strong>\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque parece dar a entender que no cabe \u201cesa conclusi\u00f3n razonable\u201d a que llega la calificaci\u00f3n registral, por ser esta materia que debe ser conocida por los tribunales de justicia en el juicio correspondiente, sin embargo dice en el punto 5 de los Fundamentos de derecho que (i) o se acredita fehacientemente que ha existido un contrato susceptible de permitir al hermano fallecido el uso de la vivienda sin ser heredero, (ii) o bien ha disfrutado a t\u00edtulo de mera tolerancia, (iii) o bien ha disfrutado como propietario por t\u00edtulo de herencia, conclusi\u00f3n esta \u00faltima a que llega la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la mera tolerancia es una situaci\u00f3n de hecho cuya apreciaci\u00f3n queda reservada a los tribunales, parece concluir la resoluci\u00f3n que hay una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 <em>Sobre el derecho de transmisi\u00f3n y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo<\/em>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n, despu\u00e9s comentar el contenido de la Sentencia citada, parece minimizar su alcance pues recuerda el supuesto contemplado por ella y dice que \u201c\u2026Es esta la \u00fanica cuesti\u00f3n que trata de resolver el Tribunal Supremo\u2026\u201d, y transcribe a continuaci\u00f3n parte de la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-diciembre.htm#r19\">Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 1999<\/a> que mantiene sobre el derecho de transmisi\u00f3n la tesis tradicional y contraria a la reciente doctrina jurisprudencial y a las recientes resoluciones de la Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u00bf<u>Puede concluirse a la vista de esta Resoluci\u00f3n que la Direcci\u00f3n General ha cambiado su criterio sobre las consecuencias del derecho de transmisi\u00f3n, postulando la vuelta a la doctrina anterior a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013<\/u>? A mi juicio, NO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece muy forzado concluir que la Direcci\u00f3n General est\u00e9 cambiando nuevamente el criterio en una Resoluci\u00f3n como la presente, que, en mi opini\u00f3n, resulta poco clara en la argumentaci\u00f3n y en el fallo, pues no cabe olvidar que confirma la calificaci\u00f3n y que dicha calificaci\u00f3n descarta que exista un derecho de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, decir que la \u00fanica cuesti\u00f3n que trat\u00f3 de resolver la Sentencia de 2013 fue el supuesto de hecho planteado me parece que no se ve confirmado por el texto de la propia Sentencia, que se ocupa de <strong>fijar la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisi\u00f3n<\/strong> optando por una de las posturas tradicionalmente enfrentadas (Fundamento segundo, punto 4 de la Sentencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Sobre la conclusi\u00f3n de que se trata de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita en base al tiempo de ocupaci\u00f3n de la vivienda y a la falta de pruebas fehacientes que contradigan dicha conclusi\u00f3n, me parece excesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una cosa es que por las circunstancias concurrentes haya una duda razonable que impida la inscripci\u00f3n y otra bien distinta imponer una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita que el interesado niega y sin audiencia de la viuda (audiencia que por la propia naturaleza del procedimiento registral es impropia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 ocurrir\u00eda si la viuda del hermano no rectificara la escritura de herencia ni renunciara a su leg\u00edtima y se limitara a declarar que su marido no hab\u00eda aceptado la herencia? \u00bfSe impondr\u00eda en este caso el criterio de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita \u00bfY si se recurriera la resoluci\u00f3n del Centro Directivo, qu\u00e9 alcance tendr\u00eda la decisi\u00f3n judicial? \u00bfPodr\u00eda decidirse en dicho recurso judicial si ha habido o no una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, o se limitar\u00eda a resolver sobre si tal decisi\u00f3n entra dentro del \u00e1mbito competencial de la Direcci\u00f3n General y de la calificaci\u00f3n registral?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta materia conviene consultar en la secci\u00f3n Normas B\u00e1sicas de esta p\u00e1gina el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil<\/a>. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-9718.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9718 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 207 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9718\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>362.**\u00a0PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2\/2009. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Toledo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, NOTA Y DECISI\u00d3N DGRN.- Una persona f\u00edsica, con la asistencia de una intermediaria profesional, garantiza con hipoteca sobre una vivienda un pr\u00e9stamo para reunificaci\u00f3n de deudas de otra persona f\u00edsica. La registradora exige el cumplimiento por el acreedor de los requisitos de la Ley 2\/2009, la DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.- Para saber si es aplicable la Ley 2\/2009 cuentan las siguientes <strong>circunstancias<\/strong>: a) se se\u00f1ala que el <strong>deudor<\/strong>, que es una persona f\u00edsica, es <strong>empresario<\/strong>; b) se manifiesta que el <strong>acreedor<\/strong>, que es una persona f\u00edsica, <strong>no es profesional del cr\u00e9dito<\/strong>; c) se indica como <strong>destino<\/strong> del pr\u00e9stamo la \u00ab<strong>reunificaci\u00f3n<\/strong> de deudas y obtenci\u00f3n de liquidez\u00bb, pero <u>sin se\u00f1alar si estas deudas se encuentran relacionadas con su actividad empresarial o si son privadas<\/u>, y d) se hipoteca una finca que el Registro de la Propiedad se encuentra descrita como \u00abparcela de <strong>terreno<\/strong>\u00bb, en la escritura se se\u00f1ala en varias ocasiones que se trata de una <strong><u>vivienda<\/u><\/strong> y que no tiene el car\u00e1cter de vivienda habitual del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL DEBATE.- Se discute la competencia de los registradores para realizar <strong>indagaciones<\/strong> m\u00e1s all\u00e1 de su Registro para averiguar la habitualidad del prestamista pese a su manifestaci\u00f3n en contra. Se recuerda que el recurso no puede entrar a valorar defectos existentes, pero no denunciados en la nota o no impugnados.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la nota denegatoria resulta que <strong>la persona f\u00edsica prestamista es titular de otras cinco hipotecas<\/strong> vigentes \u2013seg\u00fan consulta de la registradora al Servicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros- y lo ha sido de otras ocasiones, en hipotecas hoy canceladas, lo que reconoce el prestamista alegando que se trata de inversiones y que en la habitualidad lo determinante es el ejercicio de la actividad a trav\u00e9s de, una <strong>organizaci\u00f3n<\/strong> productiva-comercial-profesional, lo que afirma no tiene lugar en su persona [&#8230;] El recurrente alega que ha manifestado su car\u00e1cter no profesional, lo que no queda desvirtuado por los cinco pr\u00e9stamos que son un volumen reducido para representar profesionalidad, que la hipoteca no es sobre vivienda y que la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009 no se presume.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a la EM Directiva 2014\/17\/UE de 4 febrero 2014 y al art. 18 Ley 2\/2009 ha sido <strong>correcta<\/strong> la actuaci\u00f3n de la registradora al acudir, como medio para completar la calificaci\u00f3n, a la consulta de los asientos de otros registros a trav\u00e9s del Servicio de <strong>Interconexi\u00f3n<\/strong> entre los Registros, <strong>y no admitir sin m\u00e1s como suficiente la manifestaci\u00f3n negativa del acreedor acerca de su condici\u00f3n de profesional<\/strong>, ya que la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores <strong>exige extremar la diligencia<\/strong> y la utilizaci\u00f3n de todos los medios al alcance en el control del cumplimiento de la legalidad [&#8230;] <u>La manifestaci\u00f3n negativa del acreedor, no entidad de cr\u00e9dito, de no dedicarse profesionalmente a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos \u00fanicamente ser\u00e1 admisible si queda <strong>confirmada<\/strong> por la b\u00fasqueda negativa en las bases de datos registrales, pero no si de dicha consulta resulta que es titular de otros cr\u00e9ditos hipotecarios<\/u>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina de este Centro Directivo [&#8230;] que el registrador [&#8230;] puede tener en cuenta los datos que resulten de <strong>organismos oficiales<\/strong> a los que pueda acceder directamente [se enumeran varios] [&#8230;] y en este sentido el <strong>otorgamiento de sucesivos pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong> en un n\u00famero considerable constituye [&#8230;] un <strong>indicio<\/strong> suficiente del desarrollo de una actividad profesional, que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos legales exigibles; quedando <strong>desvirtuada<\/strong> la manifestaci\u00f3n del prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la dif\u00edcil cuesti\u00f3n de <strong>cu\u00e1ntos<\/strong> cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos son necesarios otorgar para entender que existe una real habitualidad o reiteraci\u00f3n en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y para hacer aplicable la Ley 2\/2009, pese a su complejidad <strong>basta con dos<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La afirmaci\u00f3n del recurrente de que la habitualidad en el ejercicio de una actividad exige la existencia de una <strong>organizaci\u00f3n<\/strong> productiva-comercial-profesional (y [&#8230;] tambi\u00e9n del <strong>anuncio<\/strong> del ejercicio del comercio por circulares, peri\u00f3dicos, carteles o r\u00f3tulos expuestos al p\u00fablico, o de otro modo cualquiera, la existencia de un <strong>establecimiento<\/strong> que tenga por objeto alguna operaci\u00f3n mercantil), no puede admitirse cuando se acredita fehacientemente una <strong>continuidad<\/strong> en el ejercicio de la misma, <strong>aparte de que esa organizaci\u00f3n la puede suministrar otra entidad que gestione los cr\u00e9ditos por cuenta del prestamista, como pudiera ocurrir en este caso con la entidad intermediaria<\/strong> [&#8230;] la afirmaci\u00f3n de la parte recurrente de que la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009 lo ser\u00eda s\u00f3lo a la empresa <strong>intermediaria<\/strong> [&#8230;] <u>debe se\u00f1alarse que prestamista e intermediario se encuentran sujetos a dicha ley<\/u> [&#8230;] <strong>sin perjuicio de que la aportaci\u00f3n de la informaci\u00f3n precontractual y contractual llevada a cabo por el intermediario en representaci\u00f3n del prestamista libere a \u00e9ste de suministrarla personalmente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL DESTINO DEL PR\u00c9STAMO.- 5. [&#8230;] la recurrente afirma que constituye un requisito objetivo para aplicar la Ley 2\/2009 que los contratos de cr\u00e9dito garantizados por una hipoteca <strong>recaigan sobre bienes inmuebles de uso residencial [&#8230;] <\/strong>Pero esa afirmaci\u00f3n <strong>no puede admitirse<\/strong> porque, [&#8230;] la Directiva 2014\/17\/UE constituye una norma de <strong>m\u00ednimos<\/strong> [&#8230;] El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha normativa viene determinada [&#8230;] no por la naturaleza del bien hipotecado (parcela, vivienda o local de negocio), ni por la naturaleza f\u00edsica o jur\u00eddica de la persona prestataria, sino por el <strong>destino<\/strong> del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito concedido para una <strong>actividad ajena a la propia actividad empresarial<\/strong> o profesional del prestatario.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>[&#8230;] lo primero que llama la atenci\u00f3n es la <strong>ambig\u00fcedad<\/strong> de la escritura [&#8230;] As\u00ed, ser\u00edan factores <strong>favorables<\/strong> a un destino empresarial vinculado a la actividad propia del deudor [1] la manifestaci\u00f3n de su condici\u00f3n de <strong>empresario<\/strong>, [2] la indicaci\u00f3n de que el pr\u00e9stamo tiene por finalidad \u00abla <strong>reunificaci\u00f3n<\/strong> de deudas y obtenci\u00f3n de liquidez\u00bb, expresi\u00f3n habitualmente asociada a una actividad empresarial, [3] o que la finca hipotecada figura en la certificaci\u00f3n catastral con un uso de \u00abOcio-Hosteler\u00eda\u00bb, con una superficie total construida de 3.589 metros cuadrados y con un s\u00f3tano para espect\u00e1culos, negocio que podr\u00eda ser el destinatario del pr\u00e9stamo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, operan <strong>en contra<\/strong> de ese destino empresarial vinculado a la actividad propia del deudor, [1] la circunstancia de que la <strong>reunificaci\u00f3n<\/strong> de deudas es posible tambi\u00e9n en el \u00e1mbito privado, siendo que en esta materia operan las presunciones en favor de la aplicaci\u00f3n de la normativa protectora de los consumidores, [2] y que la <strong>naturaleza<\/strong> de la finca gravada no es determinante para se\u00f1alar el destino del pr\u00e9stamo, [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la condici\u00f3n de empresario del prestatario, <u>la simple referencia a tal condici\u00f3n <\/u>en la comparecencia, como un dato identificativo m\u00e1s, no permite deducir que se est\u00e9 actuando dentro del marco espec\u00edfico de su actividad como tal empresario, cuesti\u00f3n \u00e9sta que no cabe presumir, sino que deber\u00eda haberse invocado expresamente en el t\u00edtulo. Antes al contrario, y <strong><u>ello es el factor determinante de la decisi\u00f3n de este expediente<\/u>, tanto en la oferta vinculante como en la informaci\u00f3n normalizada europea anexa a la misma, el cr\u00e9dito se califica de hipotecario \u00abprivado\u00bb y de \u00abcr\u00e9dito al consumo\u00bb respectivamente<\/strong>, <u>por lo que debe aplicarse la normativa de la Ley 2\/2009<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EXIGENCIA DOBLE Y SIMULT\u00c1NEA.- 7. En cuanto a la circunstancia de que la entidad de <strong>intermediaci\u00f3n<\/strong>, s\u00ed <strong>cumple<\/strong> con los requisitos de inscripci\u00f3n en el registro especial y de aval bancario establecidos en la citada Ley [&#8230;] ello no impide que la prestamista, que presumiblemente se dedica a esta actividad crediticia profesionalmente, deba cumplir <strong>tambi\u00e9n<\/strong> tales requisitos legales, porque los mismos son <strong>exigibles respecto a cada profesional y a cada uno respecto del registro propio<\/strong> de la actividad de concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos o de intermediaci\u00f3n a la que se dedica. [&#8230;]<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Por \u00faltimo, reiterar que la <strong>ausencia del cumplimiento de los requisitos<\/strong> [&#8230;] seg\u00fan el art. 9.2 de la ley de referencia, es considerado <strong>infracci\u00f3n muy grave<\/strong>, aplic\u00e1ndose lo dispuesto en los arts. 51 y 52 TRLGDCU.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos arts. 51 y 52 TRLGDCU no establecen la <strong>invalidez<\/strong> del contrato sino la imposici\u00f3n de unas <strong>multas<\/strong> y la posibilidad del cierre temporal del establecimiento, instalaci\u00f3n o servicio, <strong><u>por lo que en tales casos el defecto debe considerarse subsanable <em>a posteriori<\/em><\/u><\/strong>, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de <strong>acreditar<\/strong>, <strong>alternativamente<\/strong> en este supuesto concreto, bien que realmente el acreedor no tiene el car\u00e1cter de <strong>profesional<\/strong> de la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, o bien que el verdadero <strong>destino<\/strong> del pr\u00e9stamo ha sido la actividad empresarial del prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-9719.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9719 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 252 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9719\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>363.**\u00a0EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD EN ACCI\u00d3N DE COSA COM\u00daN ACUMULADA AL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de un acuerdo privado de <strong>extinci\u00f3n de comunidad<\/strong> por transacci\u00f3n entre c\u00f3nyuges que es homologado o aprobado judicialmente. Este <strong>acuerdo de divisi\u00f3n trae causa de una crisis matrimonial<\/strong>, tal y como resulta del encabezamiento del t\u00edtulo judicial objeto de presentaci\u00f3n. Los interesados manifiestan en el escrito de recurso que la acci\u00f3n de divisi\u00f3n del patrimonio com\u00fan obedece a razones de econom\u00eda procesal, por lo que, al amparo del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20170527#a437\">art\u00edculo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> han decidido <strong>acumular la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan al proceso matrimonial de divorcio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El bien objeto de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u2013que, por otro lado, <strong>no puede considerarse como la vivienda habitual de los esposos<\/strong>\u2013 consta inscrito a favor de los c\u00f3nyuges por mitad y con car\u00e1cter privativo, por haber sido adquirido por ambos c\u00f3nyuges en estado de casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La DGRN confirma que el <strong>acuerdo transaccional homologado judicialmente<\/strong> en un procedimiento de divisi\u00f3n de patrimonios (arts. 782 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil) <strong>no es <em>per se<\/em> t\u00edtulo inscribible<\/strong>, sino que debe protocolizarse notarialmente y ello sin perjuicio de la eficacia obligacional del acuerdo alcanzado. Precisamente dicha eficacia obligacional permite que una de las partes puede exigir de la otra el otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica, o solicitar el auxilio judicial para llevarlo a cabo en rebeld\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Este criterio se altera, sin embargo, cuando se trata de un <strong>convenio regulador<\/strong> homologado judicialmente en procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio, <strong>y tambi\u00e9n en casos <\/strong>como el presente, en el que, aun no habiendo formalmente una acumulaci\u00f3n de acciones (art. 437 LECivil), debe considerarse que nos encontramos ante una resoluci\u00f3n judicial de divisi\u00f3n de un patrimonio, relativo a una vivienda adquirida en pro indiviso por ambos c\u00f3nyuges, en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, objeto de aprobaci\u00f3n u homologaci\u00f3n judicial, y <strong>cuya relaci\u00f3n con el procedimiento de divorcio que implica la disoluci\u00f3n del matrimonio queda perfectamente establecida en el t\u00edtulo objeto de presentaci\u00f3n<\/strong>, al referirse a \u00abProcedimiento: Divisi\u00f3n Bienes en Comunidad Ordinaria indivisa \u2013001596\/2014\u2013 como consecuencia del divorcio n.\u00ba 469\/2013-C\u00bb, por lo que (\u2026) el documento ahora presentado es <strong>susceptible de inscripci\u00f3n registral<\/strong>, por lo que debe estimarse el recurso\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General nuevamente reitera que el convenio transaccional homologado judicialmente no deja de ser por virtud de la homologaci\u00f3n un documento privado, por lo que, sin perjuicio de su eficacia obligacional, no constituye por si mismo t\u00edtulo inscribible al no ser documento p\u00fablico, y de ah\u00ed que se necesite su protocolizaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio es consecuencia del principio de legalidad y de la indisponibilidad de las formas y de los procedimientos por parte los ciudadanos, l\u00f3gica exigencia del principio de seguridad jur\u00eddica propia de un Estado de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, este principio general, se viene considerando que el convenio regulador homologado judicialmente en el seno de un procedimiento de divorcio o separaci\u00f3n judicial constituye t\u00edtulo inscribible por incardinarse en un proceso matrimonial y en la medida que se refiera a la vivienda familiar, bienes comunes o liquidaci\u00f3n de situaciones familiares. Al convenio regulador propiamente dicho ha de a\u00f1adirse, conforme dice la resoluci\u00f3n, aquellos otros cuya relaci\u00f3n con el procedimiento matrimonial resulte indubitada, como es el caso.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-9720.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9720 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 196 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9720\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>364.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>ADJUDICACI<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>N A<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR EJECUCI<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>N JUDICIAL DE INMUEBLES SITOS FUERA DE LA COMUNIDAD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad del Ferrol, por la que se suspende la inscripci\u00f3n derivada de un procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Los hechos que dan lugar a esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A virtud de determinada sentencia, dictada en procedimiento ejecutivo ordinario, se traba embargo por una comunidad de propietarios, por impago de determinada deuda (no dimanante de impago de cuotas de comunidad), no formando parte el ejecutado de dicha comunidad, y sobre determinados bienes inmuebles, no integrados en el edificio que constituye la misma (concretamente sobre una finca r\u00fastica, una casa, y una cuota de local destinado a garaje), los cuales fueron, finalmente, adjudicados a la comunidad ejecutante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Alega, de un lado, que no consta la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial presentada, conforme al art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82.1 de la LH<\/a> (aunque este extremo no es objeto de recurso posterior). Adem\u00e1s, el registrador, manifiesta que no consta que el demandado (una mercantil) sea propietaria de ning\u00fan inmueble en el edificio de la comunidad; que dicha comunidad de propietarios, ejecutante, carece de personalidad jur\u00eddica y por tanto no puede ser titular de bienes y derechos en el registro de la propiedad, m\u00e1s cuando los inmuebles ejecutados, no se integran en el edificio en que la comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace constar que la jurisprudencia ha admitido ciertas actuaciones de la comunidad de propietarios, en el \u00e1mbito procesal, arrendaticio, y otros, dando a aquella, capacidad para litigar, pero que la misma no puede ser, con car\u00e1cter general, titular registral, ni propietaria de un bien, y ello de acuerdo con lo que dice el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 de la LH<\/a>, tras la Reforma de la ley 13\/2015, que establece que \u201cpodr\u00e1n practicarse anotaciones de demanda y embargo a favor de comunidades de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. Sin embargo, dicha norma no supone que la comunidad de propietarios tenga una capacidad jur\u00eddica y de obrar, con car\u00e1cter general. De hecho, en supuestos muy concretos, se ha admitido el acceso registral de inmuebles, a favor de una comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en casos de ejecuciones judiciales, pero siempre como consecuencia de un embargo por deudas de un propietario de la comunidad, ya que una vez admitido el embargo, es l\u00f3gico que se admita la adjudicaci\u00f3n del bien embargado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador, se exige para la inscripci\u00f3n registral de los inmuebles ejecutados: que se trate de un embargo por deudas de uno de los propietarios; que el embargo se practique por impago de cuotas de la comunidad, pero no de deudas en general; y que el embargo se refiera a un bien situado en el mismo edificio de la comunidad ejecutante. Todo ello no ocurre, sin embargo, en este supuesto, en el que ni se trata de deudas de un propietario, ni tampoco se ha embargado un inmueble del edificio en comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El representante de la Comunidad de Propietarios alega que, al igual que el precepto citado (art. 9 de la LH) admite la inscripci\u00f3n de inmuebles a favor de los patrimonios separados, lo mismo debe ocurrir con las comunidades de propietarios, ya que se puede considerar que una comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal ostenta en cierto modo la cualidad de un patrimonio separado susceptible de ser titular registral de los bienes ejecutados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General:<\/strong> Desistido por el recurrente practicar el recurso contra la primera exigencia del registrador (firmeza de la resoluci\u00f3n judicial), la DG, da, ahora, un paso m\u00e1s y admite la inscripci\u00f3n registral de los tres bienes inmuebles, embargados y ejecutados, en favor de la comunidad de propietarios, aunque no se trate de deudas de uno de los propietarios de la comunidad y se adjudiquen bienes que no se encuentren en el edificio que regenta la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se parte de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-2438.pdf\">RS de 12 de febrero de 2016<\/a>, en la que se recogen determinados aspectos que caracterizan a la propiedad horizontal (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JUNIO.htm#r101\">R. 19 de Abril de 2007<\/a>) en el sentido de que es una propiedad cuyo objeto es complejo: ya que supone la existencia de un elemento privativo (piso o local) y su participaci\u00f3n inseparable en la titularidad de elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio, que lleva consigo una cuota de participaci\u00f3n en el valor del inmueble y la inseparabilidad de las partes en copropiedad o elementos comunes. De esta forma la LH admite la inscripci\u00f3n del edificio en su conjunto, as\u00ed como, separadamente, los diferentes pisos o locales. Esta propiedad horizontal ha superado el concepto romano de propiedad, ya que no se reconoce a los copropietarios la acci\u00f3n de divisi\u00f3n, ni el derecho de retracto, y se atribuye a la junta, las competencias para decidir en los asuntos de inter\u00e9s para la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, si bien la regla general ha sido y es la de establecer la falta de personalidad jca., de la comunidad de propietarios, no se ha llegado a admitir la posibilidad de que la misma fuera titular registral del dominio de inmuebles, ya que no es una comunidad ordinaria de bienes, por lo que, si bien se admiten actuaciones de la misma en el orden procesal, administrativo y otros, con capacidad para litigar y capacidad procesal, no se ha llegado a admitir que, falta de personalidad jca., la misma sea propietaria de un bien inmueble y menos titular registral del mismo. Y aunque la actuaci\u00f3n a que se refiere el recurso es anterior a la Reforma del art. 9 LH por la ley 13\/2015, lo cierto es que esta ley ha permitido practicar anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de dichas comunidades de propietarios, y adem\u00e1s ser titulares registrales, dada su consideraci\u00f3n unitaria, a determinados efectos legales, y adem\u00e1s se le reconoce en el tr\u00e1fico jco. la posibilidad de llevar a cabo arrendamientos de elementos comunes, capacidad procesal para demandar y ser demandada etc. La DG ha admitido tambi\u00e9n la posibilidad de inscripciones o anotaciones transitorias, de mero puente en favor de colectividades imperfectamente identificadas (as\u00ed una adjudicaci\u00f3n de un inmueble a favor de una comisi\u00f3n de acreedores de una entidad suspensa) (RS 28 enero 1987).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, concluye la DG \u201cdebe admitirse el acceso registral de bienes a favor de la comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en los supuestos de ejecuciones judiciales, como una consecuencia normal de la ejecuci\u00f3n de un embargo por deudas de uno de los propietarios, ya que admitido el embargo debe admitirse la adjudicaci\u00f3n. Pero esta inscripci\u00f3n a favor de la comunidad de propietarios debe considerarse como una situaci\u00f3n excepcional y transitoria, por lo que debe ser considerada en tr\u00e1nsito a su posterior transmisi\u00f3n a los copropietarios, en proporci\u00f3n a sus cuotas o a su conversi\u00f3n en elementos com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco importa, en este supuesto, que el embargo inicial no fuera causado por la deuda de un propietario del edificio, ni que la propiedad embargada no fuera parte del edificio, sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se fija como doctrina de esta DG:<\/strong> <strong>que, si la norma jca permite que la comunidad de propietarios en propiedad horizontal act\u00fae como actor, y como titular de una anotaci\u00f3n preventiva, deber\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n a su favor, si como consecuencia del procedimiento le es adjudicado el inmueble objeto de la traba. No hay diferencia conceptual en la condici\u00f3n en que act\u00faa la comunidad, ya reclame un cr\u00e9dito derivado de la obligaci\u00f3n del pago de cuotas de la comunidad o si reclama un cr\u00e9dito derivado de cualquier otro concepto, y tampoco lo hay si la persona del deudor no es miembro de la comunidad de propietarios, ya que lo esencial es que se trata de una adjudicaci\u00f3n judicial, derivada de la reclamaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de que sea titular la comu<\/strong>nidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, si la comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal ostenta un cr\u00e9dito contra un propietario del propio r\u00e9gimen o contra un tercero, le asiste la facultad de instar judicialmente su cumplimiento, y en v\u00eda de apremio, instar la traba de cualesquiera bienes del deudor, as\u00ed como su enajenaci\u00f3n, v\u00eda subasta e incidentalmente su adjudicaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">(art\u00edculos 670 y 673 LEC)<\/a>. Y todo ello, sin variar el hecho de que el r\u00e9gimen de propiedad horizontal carece de personalidad jca. Ni la afirmaci\u00f3n de que la inscripci\u00f3n practicada a su favor haya de considerarse una excepci\u00f3n a la consecuencia de que, si el bien adjudicado no est\u00e1 integrado como elemento en la propia comunidad horizontal, la situaci\u00f3n no puede resolverse como consider\u00e1ndolo elemento com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la DG estima el recurso y revoca la nota del registrador<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> <strong>La cuesti\u00f3n que plantea esta RS es, francamente, muy importante, ya que admite la posibilidad de que, una comunidad de propietarios, llegue a ser, previo embargo, titular registral de varios inmuebles, situados fuera del edificio que regenta dicha comunidad; a virtud de una adjudicaci\u00f3n judicial, la cual se puede haber llevado a cabo por deudas que no se deban a cuotas impagadas de los propietarios, e, incluso, no siendo el demandado titular de ninguna finca, en el inmueble que regenta dicha comunidad de propietarios. Establece adem\u00e1s que ello no va en contra de la falta de personalidad jur\u00eddica de la comunidad de propietarios y del car\u00e1cter de tr\u00e1nsito provisional, que tiene tal adjudicaci\u00f3n. Estima adem\u00e1s que, si el inmueble adjudicado, no forma parte del edificio de la comunidad, el mismo no puede transformarse en elemento com\u00fan de la misma. (JLN)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-9721.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9721 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 197 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9721\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>366.** CONSTANCIA REGISTRAL DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA NO SUPONE SU INSCRIPCI\u00d3N, NI RECTIFICA LA DESCRIPCI\u00d3N LITERARIA NI LA COORDINACI\u00d3N DEL ART 10 LH.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de varias fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Seg\u00fan los antecedentes (que obran en los \u201cHechos\u201d de esta RS), formalizada una escritura de compraventa, en que se enajenan varias fincas, y asignadas, por las partes, a las mismas determinadas georreferencias catastrales, no existe una correlaci\u00f3n concreta entre la descripci\u00f3n literal de las mismas en el registro y las coordenadas georreferenciales atribuidas por las partes. Es por ello que la Entidad adquirente de dichos inmuebles, a trav\u00e9s de una instancia privada, inicia el procedimiento registral que recoge el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, para conseguir inscribir la totalidad de las referencias catastrales, relativas a las fincas en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: El registrador, tras iniciar dicho procedimiento, lleva a cabo las notificaciones a que dicho precepto se refiere, denegando la constancia registral de algunas georreferencias, respecto de determinadas fincas concretas, que son aquellas a las que el recurso se refiere, debido a diferencias en cuanto a cabida, clase de cultivo y adici\u00f3n total o parcial, a algunas fincas, de otras nuevas georreferencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dicho art\u00edculo 199 LH dice, resumidamente, en relaci\u00f3n con este punto, lo siguiente<\/strong>: Si la calificaci\u00f3n registral es positiva, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca se incorpora al folio real y se hace constar que la finca ha quedado coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro, lo que se notificar\u00e1 telem\u00e1ticamente a \u00e9ste y se refleja en la publicidad formal, que de la misma se expida. Caso de que el titular de la finca manifieste que la descripci\u00f3n registral no se corresponde con la realidad f\u00edsica de la finca, deber\u00e1 aportar, adem\u00e1s del certificado catastral, una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa. El registrador, tramitado el procedimiento, lo notificar\u00e1 a los titulares registrales colindantes afectados, incorporar\u00e1 la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa al folio real y lo comunicar\u00e1 al Catastro, a fin de que incorpore la rectificaci\u00f3n que corresponda. Tras de la alteraci\u00f3n el Catastro, \u00e9ste lo comunica al registrador, para hacer constar la posible coordinaci\u00f3n e incorporar al folio real la nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, cabe, por parte del registrador, la denegaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca,<\/strong> si coincide en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, lo que comunicar\u00e1 a la Administraci\u00f3n titular del inmueble. Pero sin embargo la <strong>decisi\u00f3n del registrador se hace a su prudente arbitrio<\/strong>, sin que la mera oposici\u00f3n, de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o fincas colindantes, determine la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: La representaci\u00f3n de la Mercantil adquirente y solicitante de la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199, recurre la calificaci\u00f3n registral, manifestando que los excesos de cabida no son superiores al 10%; que los caminos que se califican de dominio p\u00fablico, no son tales, y ni siquiera est\u00e1n catastrados a favor del Ayuntamiento (aunque hay un certificado administrativo aportado), y que son privativos de determinada finca de dominio privado; que el hecho de que los cultivos de las fincas georreferenciadas no coincidan con los registrales no es suficiente para no proceder a la inscripci\u00f3n de tales georreferencias. En definitiva, se dan determinados argumentos individuales, para cada una de las fincas, respecto de las cuales el registrador ha denegado hacer constar las georreferencias catastrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN<\/strong>: La DG entra en el examen de la calificaci\u00f3n negativa de las georreferencias relativas a algunas de las fincas registrales concretas y en las alegaciones del recurso, y se ocupa de las cuatro fincas antes se\u00f1aladas, respecto de las cuales, el registrador duda entre la correspondencia de la descripci\u00f3n literal registral y la georreferencia o georreferencias catastrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a).- Se fija primero, en lo que ya ha repetido, reiteradamente, respecto de los <strong>excesos de cabida,<\/strong> o sea que o bien suponen la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral, de tal forma que ha de ser indubitado y que la rectificaci\u00f3n no debe alterar la realidad f\u00edsica exterior; o bien si se pretende modificar la cabida de una finca, a trav\u00e9s de una nueva realidad que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, ser\u00eda necesario una previa inmatriculaci\u00f3n y su posterior agrupaci\u00f3n con la finca registral preexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b).- Establece, de entrada, la posibilidad de una <strong>representaci\u00f3n catastral descriptiva alternativa,<\/strong> pero ello est\u00e1 sujeto a que el registrador no tenga dudas de la identidad de la finca, es decir ambas tienen que tener una correspondencia entre ellas, o sea que se refiera a una misma porci\u00f3n de territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera no pueden exceder del 10% de la cabida inscrita y no debe impedir la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita y su correcta diferenciaci\u00f3n con las de los colindantes. Adem\u00e1s, las dudas pueden surgir: cuando la representaci\u00f3n gr\u00e1fica coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita, o con el dominio p\u00fablico, o suponga la invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se intente encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de la entidad hipotecaria. Se notificar\u00e1 dicha constancia de las georreferencias a los titulares catastrales colindantes afectados, y ser\u00e1 el registrador el que decida a su prudente criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tras ello se examina, una a una, las cuatro fincas cuyas georreferencias han sido denegadas por el registrador<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).- Fincas 863 y 644: El registrador tiene dudas en cuanto a la identidad de las fincas registrales y las parcelas catastrales, ya que, a las ya atribuidas, seg\u00fan registro, se a\u00f1aden ahora otras m\u00e1s, unas en su totalidad y otras parcialmente; los cultivos de la registral, no se corresponden con los de las catastrales a\u00f1adidas; aparecen hoy, dos caminos de uso p\u00fablico, pertenecientes a un Ayuntamiento, seg\u00fan \u00e9ste reconoce, por un certificado. Por tanto, las superficies totales registrales y catastrales difieren y adem\u00e1s existen dudas sobre la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma la calificaci\u00f3n del registrador en cuanto a dichas dos fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2).- En cuanto a las 2527 hay una desproporci\u00f3n evidente de superficies entre la registral y catastral, ya que se producen excesos de cabida, para los que ser\u00eda necesario acudir el expediente de proceder a inmatricular el exceso en el registro y luego agruparlo a la concreta finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con lo cual tambi\u00e9n acepta la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3).- Solamente admite el recurso del interesado en cuanto a la finca 901, dado que el registrador alega s\u00f3lo un juicio de no identidad, pero se exige que sea motivado y no discrecional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se admite el recurso en cuanto a este \u00fanico supuesto y se rechaza en cuanto al resto de fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO: <\/strong>Realmente se trata de una enrevesada resoluci\u00f3n, dictada para un supuesto muy concreto, donde la DG va examinando, una a una, las distintas fincas a que se refiere la instancia presentada y en la que se trata de concordar las superficies registrales con las catastrales. Pero lo que si deja sentado la DG es esta importante manifestaci\u00f3n:<strong> En t\u00e9rminos generales, la constancia registral de una referencia catastral para una finca inscrita, TIENE UNOS EFECTOS MUY LIMITADOS Y NUNCA SE PUEDEN EQUIPARAR A UNA VERDADERA \u201cCOORDINACI\u00d3N GR\u00c1FICA\u201d A QUE SE REFIERE EL <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">ARTICULO 10 LH.<\/a><strong> DICHA CONSTANCIA REGISTRAL DE UNA REFERENCIA CATASTRAL NO SUPONE LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA, NI LA RECTIFICACI\u00d3N DE LA DESCRIPCI\u00d3N LITERARIA <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">(art\u00edculo 9.b, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo de la LH)<\/a><strong>. (JLN)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-9723.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9723 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 235 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9723\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>367.***\u00a0PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCI\u00d3N DE SUBCOMUNIDAD PARA CALEFACCI\u00d3N Y AGUA. LA ABSTENCI\u00d3N NO ROMPE UNANIMIDAD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Albacete n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de una subcomunidad en un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Mediante<\/strong> la <strong>escritura<\/strong> objeto de recurso se formaliza,\u00a0<strong>por los propietarios de determinados elementos privativos de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la constituci\u00f3n de una subcomunidad a los \u00fanicos efectos de conservar, mantener y gestionar el servicio centralizado de calefacci\u00f3n y agua caliente, con la utilizaci\u00f3n de los elementos propios ya existentes<\/strong> (caldera de gasoil y elementos anejos, como dep\u00f3sitos de combustible y dem\u00e1s conductos preexistentes), <strong>descritos como elementos comunes en el t\u00edtulo constitutivo de la total propiedad horizontal y cuyo uso se les cede. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>antecedente<\/strong>, interesa hacer constar que, previamente se acord\u00f3 por la Comunidad de Propietarios de todo el edificio la <strong>descentralizaci\u00f3n del sistema de calefacci\u00f3n y agua caliente<\/strong> y, en otra Junta General posterior, se autoriz\u00f3 a los vecinos disconformes con la descentralizaci\u00f3n que pudieran seguir usando aquel sistema centralizado con el que cuenta la comunidad siempre que cumplieran una serie de requisitos, entre ellos, que crearan una comunidad independiente de la de todo el edificio que contara con sus propios \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n, con el fin de gestionar, mantener y conservar el sistema centralizado de calefacci\u00f3n y agua caliente con todos los elementos que lo integran. Este \u00faltimo acuerdo se adopt\u00f3 por unanimidad de los asistentes con derecho a voto y la abstenci\u00f3n de los propietarios de dos viviendas, habi\u00e9ndose notificado a los propietarios no asistentes, sin que ninguno de ellos lo haya impugnado ni haya manifestado su oposici\u00f3n al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, al no constar en los estatutos norma alguna respecto a la creaci\u00f3n de subcomunidades conforme al art\u00edculo 2.d) de la ley sobre propiedad horizontal, no se ha constituido la subcomunidad de acuerdo con lo dispuesto en el t\u00edtulo constitutivo, y no se acredita acuerdo favorable de la junta general, adoptado con los requisitos que fija la Ley, que faculte para la creaci\u00f3n de esta subcomunidad con uso y disfrute exclusivo del cuarto donde su ubica la caldera, como elemento com\u00fan, y reforme los estatutos en cuanto a su norma 5.\u00aa (seg\u00fan la cual \u00ablos gastos de calefacci\u00f3n ser\u00e1n sufragados con arreglo a su respectiva cuota de participaci\u00f3n por todas las fincas especiales que est\u00e9n dotadas del tal servicio\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la Direcci\u00f3n General que antes de la entrada en vigor del vigente art\u00edculo 2.d) de la Ley sobre propiedad horizontal, se admiti\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba <strong>La creaci\u00f3n de subcomunidades dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal<\/strong>, conservando \u00e9ste su objetividad jur\u00eddica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal y sin modificaci\u00f3n de la composici\u00f3n personal de la junta de propietarios general, soluci\u00f3n a la que se acud\u00eda, con frecuencia, a la hora de configurar jur\u00eddicamente los locales destinados a plazas de garaje (vid. las Resoluciones de 20\/02\/1989, 9\/04\/1991, 19\/06\/2001 y 26\/01\/2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.-<strong>La Resoluci\u00f3n de <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r156\">15\/03\/2012<\/a><strong>, admiti\u00f3 la constituci\u00f3n de subcomunidad de propietarios constituida sobre un elemento com\u00fan (piscina)<\/strong> de suerte que el uso de las instalaciones as\u00ed realizadas se limite a los propietarios que las han sufragado, entendiendo que la constituci\u00f3n de tal comunidad de usuarios encontraba amparo en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a2\">art\u00edculo 2.b) de la Ley sobre propiedad horizontal<\/a>, que extiende su aplicaci\u00f3n a las comunidades de hecho que re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil y no hubiesen otorgado el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal; y conclu\u00eda que nada obstaba a que la comunidad de usuarios de la piscina se rigiera por las normas de la citada ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El vigente art\u00edculo 2.d) de la Ley sobre propiedad horizontal, introducido en la misma mediante la disposici\u00f3n final primera de la Ley 8\/2013, de 26 de junio, dispone que se entienden por subcomunidades (a las que se aplicar\u00e1 la Ley sobre propiedad horizontal) las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el t\u00edtulo constitutivo, varios propietarios disponen, en r\u00e9gimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o econ\u00f3mica. Se reconoce as\u00ed legalmente lo que era una realidad en la pr\u00e1ctica, de la que ya se hab\u00eda hecho eco doctrina y jurisprudencia (cfr. STS de 18 de diciembre de 1995 y 11 de julio de 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sostiene la Direcci\u00f3n General que una correcta interpretaci\u00f3n de este precepto legal no exige que exista una previa norma estatutaria o disposici\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la total propiedad horizontal que expresamente autorice la creaci\u00f3n de subcomunidades. Es suficiente que en el dicho t\u00edtulo constitutivo no se proh\u00edba y que, eso s\u00ed, se cumplan los requisitos que, seg\u00fan las caracter\u00edsticas de la subcomunidad de que se trate, sean necesarios respecto del t\u00edtulo constitutivo propio de la subcomunidad, conforme a los art\u00edculos 5 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuando -como en el presente caso- se trate de crear una subcomunidad respecto de elementos comunes ser\u00e1 necesario que, adem\u00e1s del consentimiento individualizado de los propietarios que vayan a integrarse en la misma, el acuerdo se adopte por los propietarios de la total propiedad horizontal en los t\u00e9rminos previstos en la regla 6 del <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal<\/a><strong>, es decir por unanimidad <\/strong>(siquiera sea presunta, como permite la regla 8.\u00aa de tal precepto; e incluso con el voto en contra de un disidente, si prospera la acci\u00f3n para obtener la sustituci\u00f3n de la unanimidad por v\u00eda judicial, en el llamado \u00abjuicio de equidad\u00bb a que se refiere el p\u00e1rrafo tercero de la de la regla 7.\u00aa del mismo art\u00edculo 17, norma que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable tambi\u00e9n a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual \u2013cfr. Sentencia de 13 de marzo de 2003\u2013),<strong> salvo que se trate de acuerdos que la misma ley except\u00faa de la regla de unanimidad (cfr. los art\u00edculos 10 y 17), entre los cuales se encuentran los de establecimiento o supresi\u00f3n de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energ\u00e9tica o h\u00eddrica del inmueble (vid. regla 3.\u00aa, p\u00e1rrafo segundo, del citado art\u00edculo 17).<\/strong> En el presente caso tales reglas han sido cumplidas, pues los propietarios interesados han otorgado el t\u00edtulo constitutivo de la subcomunidad, en el que se describen los elementos comunes sobre los que recae y se determinan las fincas especiales que la integran, su cuota de participaci\u00f3n, sus normas de funcionamiento, su \u00f3rganos y el nombramiento de las personas que los ocupan y tambi\u00e9n se han observado las reglas en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n del acuerdo de la junta de propietarios que autoriza la creaci\u00f3n de la subcomunidad, pues sin necesidad de decidir si aquel pudiera encuadrarse en la regla 3.\u00aa del art\u00edculo 17, lo cierto es que el acuerdo ha sido adoptado por unanimidad conforme al art\u00edculo 17, reglas 6.\u00aa y 8.\u00aa, es decir, sin la oposici\u00f3n de ninguno de los propietarios presentes o ausentes (pues <strong>la abstenci\u00f3n equivale a falta de manifestaci\u00f3n de una voluntad discrepante<\/strong>, y el silencio se concept\u00faa como aprobaci\u00f3n por la propia Ley sobre propiedad horizontal, seg\u00fan la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1995; vid., tambi\u00e9n, respecto de quienes no salvan su voto, la Sentencia del mismo Tribunal de 10 de mayo de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, no es necesario que se modifique la norma 5.\u00aa de los estatutos sociales, seg\u00fan la cual \u00ablos gastos de calefacci\u00f3n ser\u00e1n sufragados con arreglo a su respectiva cuota de participaci\u00f3n por todas las fincas especiales que est\u00e9n dotadas del tal servicio\u00bb, toda vez que la mera interpretaci\u00f3n gramatical, l\u00f3gica y adecuada para que tal norma produzca efecto conduce a admitir que, conforme a dicha regla, deba entenderse que, refiri\u00e9ndose a un elemento com\u00fan como es el relativo al servicio centralizado de calefacci\u00f3n y agua caliente, \u00fanicamente resulta aplicable a la subcomunidad respecto de las fincas que mantienen tal servicio y no a las que, despu\u00e9s de la adopci\u00f3n del acuerdo de descentralizaci\u00f3n del mismo quedan excluidas de su uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-9724.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9724 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 279 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9724\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>368.** FILIACI\u00d3N NO MATRIMONIAL: RECONOCIMIENTO DE HIJA EN TESTAMENTO. PARTICI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 52, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n, manifestaci\u00f3n de herencia y extinci\u00f3n de usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El causante de la herencia fallece con testamento abierto en el que instituye heredero universal a su \u00fanico hijo matrimonial y reconoce que tiene una hija (mayor de edad al tiempo de la herencia) a quien deja la legitima estricta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El heredero \u00fanico otorga la escritura de herencia sin intervenci\u00f3n de la legitimaria reconocida, d\u00e1ndose la circunstancia de que tal reconocimiento no consta inscrito en el Registro civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Reconocida una hija en testamento, se puede prescindir de la reconocida en la partici\u00f3n de la herencia alegando la ineficacia del reconocimiento por no estar inscrito en el Registro civil y por falta de consentimiento del reconocido (que es mayor de edad)<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho gira en torno a la eficacia que tiene el reconocimiento testamentario de un hijo y su conexi\u00f3n con la inscripci\u00f3n de dicho reconocimiento en el Registro civil. Se a\u00f1ade en este caso que la hija reconocida es mayor de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuestiones que se abordan: \u00bfDesde cu\u00e1ndo tiene eficacia el reconocimiento hecho en testamento abierto? \u00bfQueda supeditada la eficacia del reconocimiento a su inscripci\u00f3n en el Registro civil? Obligaciones notariales caso de autorizar testamento con reconocimiento de un hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desestima el recurso por entender que <strong>no se puede ignorar<\/strong> la existencia del reconocimiento realizado, pues \u201cestando <strong>abiertos y pendientes todos los derechos de filiaci\u00f3n<\/strong> de do\u00f1a M. D., no puede m\u00e1s que sostenerse su posici\u00f3n como legitimaria, sin que pueda practicarse la partici\u00f3n sin la concurrencia de la misma\u2026. como ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo, al ser la naturaleza de la leg\u00edtima \u00abpars bonorum\u00bb, la misma atribuye al legitimario derecho a una porci\u00f3n del haber hereditario que debe ser pagado con bienes del caudal, lo cual <strong>hace imprescindible su concurrencia en la partici\u00f3n de la herencia<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la alegaci\u00f3n del recurrente de que, en caso de inactividad por parte de la reconocida, se puede paralizar indefinidamente la partici\u00f3n, se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n que \u201ccabe la posibilidad al recurrente de iniciar una \u201c<strong>interpellatio in iure\u201d del <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1005\">art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil<\/a>, de manera que la reconocida pueda, en caso de falta de inter\u00e9s, renunciar a la herencia de su reconocedor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta soluci\u00f3n supone contestar a los interrogantes anteriormente planteados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Desde cu\u00e1ndo tiene eficacia el reconocimiento hecho en testamento abierto<\/u>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El reconocimiento hecho en testamento surte efectos<strong> desde su otorgamiento<\/strong> y <strong>no queda supeditado<\/strong> ni a la muerte del testador, ni a la inscripci\u00f3n en el Registro civil ni a la prestaci\u00f3n del consentimiento del hijo mayor de edad reconocido (ex. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art123\">art. 123 CC<\/a>), sin perjuicio de que el reconocido mayor de edad deba consentir para que el reconocimiento alcance su plenitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0No queda supeditado a la muerte del testador<\/em> porque no tiene la naturaleza de acto mortis ni el hecho de ordenarse en testamento le atribuye dicha naturaleza, pues la forma testamentaria no puede modificar el fondo de la declaraci\u00f3n. Por ello, el reconocimiento surte ciertos efectos desde que se otorga el testamento y aunque despu\u00e9s se revoque (<em>ex. art<\/em>. 741 CC). Por tanto, <strong>la eficacia del reconocimiento -que no de la filiaci\u00f3n- es inmediata<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tampoco queda supeditado a su inscripci\u00f3n en el Registro civil<\/em>, pues \u00e9sta <strong>no tiene car\u00e1cter constitutivo,<\/strong> sino que es el medio de prueba de la filiaci\u00f3n legalmente determinada. Debe distinguirse en este sentido entre la prueba para la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n (el reconocimiento) y la prueba de la filiaci\u00f3n ya determinada (inscripci\u00f3n en el Registro civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II <u>Obligaciones notariales ante un reconocimiento testamentario<\/u>: consecuencia de la eficacia inmediata del reconocimiento desde que se otorga el testamento, es la <strong>obligaci\u00f3n de los notarios de comunicar el mismo al Registro civil<\/strong>, obligaci\u00f3n que antes se recog\u00eda en el art\u00edculo 254 del Reglamento Notarial y que actualmente encuentra su fundamento en la actual Ley de Registro Civil, cuyo art\u00edculo 35 dice que \u201cLos Notarios, dentro de su \u00e1mbito de competencias, remitir\u00e1n por medios electr\u00f3nicos a la Oficina General del registro Civil los documentos p\u00fablicos que den lugar a asiento en el Registro Civil\u201d, lo que producir\u00e1 la correspondiente anotaci\u00f3n que se convertir\u00e1 en inscripci\u00f3n una vez conste el consentimiento expreso o t\u00e1cito del reconocido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.\u00a0\u201cEs el reconocimiento del padre, hecho en testamento y unido a otros requisitos, el acto constitutivo de la filiaci\u00f3n, ya que dicho reconocimiento es el que crea el estado civil con efectos retroactivos al tiempo del nacimiento de la persona reconocida tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Civil. Otra cosa es que los efectos de la filiaci\u00f3n est\u00e9n en suspenso hasta que no se produzca el consentimiento del reconocido\u201d. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9817.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9817 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 242 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9817\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>369.** RECTIFICACI\u00d3N DE ESCRITURA. CAMBIO DE REFERENCIA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n de otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura que rectifica la referencia catastral atribuida a una finca y solicita su constataci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> se opone a la rectificaci\u00f3n solicitada \u201cpor existir duda fundada acerca de la identidad de la finca, ya que si la nave declarada en el Registro se sit\u00faa junto al lindero poniente, no se corresponde la finca registral con la parcela catastral, en que la nave se sit\u00faa junto al lindero levante, pudiendo coincidir la finca registral con parte de la parcela catastral que se indica -en particular, al menos con la parte sobre la que se asienta la construcci\u00f3n- y con parte de otra y otras parcelas catastrales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Toda la cuesti\u00f3n gira en torno al distinto alcance que tienen la <strong>incorporaci\u00f3n de la referencia catastral<\/strong> al asiento registral, como dato descriptivo e identificador de la finca, cuya incorporaci\u00f3n no exige que la descripci\u00f3n registral tenga que ser coincidente con la del Catastro; y la <strong>coordinaci\u00f3n grafica de la finca inscrita<\/strong>, que supone la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral al Registro y la consiguiente alteraci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica, si fuera preciso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debido a las diferencias sustantivas entre una y otra operaci\u00f3n, los requisitos para la incorporaci\u00f3n de la referencia catastral son distintos a los exigidos para la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concretamente, para apreciar la identidad entre la referencia catastral y la finca, a los efectos de incorporar la referencia catastral, se debe observar lo previsto en el art\u00edculo 45 del T.R de la Ley del Catastro, que hace una interpretaci\u00f3n legal de cu\u00e1ndo se entiende que hay correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca a los efectos del T\u00edtulo V del TRLCI, que trata \u201cDe la constancia documental de la referencia catastral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el citado <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20150625#a45\">art. 45 <\/a>marca la pauta interpretativa para notarios y registradores de lo que constituye <strong>duda fundada a los efectos de incorporar la referencia catastral<\/strong> al documento p\u00fablico o al asiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello explica que la <strong>presunci\u00f3n<\/strong> que establece el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art\u00edculo 10.5 de la Ley Hipotecaria<\/a> s\u00f3lo tiene lugar cuando se alcanza la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica Registro-Catastro mediante la <strong>inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> de la finca en el Registro, pero <strong>no cuando se incorpora simplemente la referencia catastral<\/strong> como dato descriptivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n registral porque \u201cseg\u00fan resulta del t\u00edtulo presentado, habiendo quedado debidamente justificado que no existen diferencias de superficie superiores al 10% entre la cabida inscrita y la catastral, y que tampoco existen diferencias en cuanto a la denominaci\u00f3n del sitio o paraje de la finca y su naturaleza, es por lo que debe afirmarse la procedencia de dicha rectificaci\u00f3n\u201d. (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">Art. 45 TRLCI<\/a>).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>1<\/strong>. Valor que tiene la incorporaci\u00f3n de la referencia catastral.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras recordar que la referencia catastral es un <strong>c\u00f3digo alfanum\u00e9rico<\/strong> que permite situar inequ\u00edvocamente la finca en la cartograf\u00eda oficial del Catastro (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20150625#a6\">art. 6.3<\/a> del T.R. de la Ley del Catastro Inmobiliario), su incorporaci\u00f3n al asiento registral supone a\u00f1adir un <strong>dato m\u00e1s a la descripci\u00f3n<\/strong> de la finca que facilita su identificaci\u00f3n pero <strong>no implica que la descripci\u00f3n tenga que ser concordante con la del Catastro<\/strong>, ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. Por tanto, dice la Resoluci\u00f3n, \u201cla referencia catastral no sustituye a la descripci\u00f3n de la finca que figura en el Registro ni implica una incorporaci\u00f3n inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en el folio registral\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong>2<\/strong>. Diferencia entre incorporaci\u00f3n de la referencia catastral y la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">10 LH)<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa constancia registral de la referencia catastral conforme al art\u00edculo 9.a) de la Ley Hipotecaria tendr\u00e1 unos efectos limitados ya que en ning\u00fan caso puede equipararse con la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica a la que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, <strong>no supone la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ni la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria<\/strong> conforme a la misma (art\u00edculo 9.b) p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo). Para ello ser\u00eda necesario que se hubiese solicitado la inscripci\u00f3n de tal representaci\u00f3n gr\u00e1fica y que se tramite el procedimiento correspondiente (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos 9.b<\/a>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> de la Ley Hipotecaria)\u00bb. (R. 6 de mayo de 2016. Ver Informe NyR, junio 2016. R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-261-boe-junio-2016\/#resoluciones\">n\u00famero 174<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otras cuestiones:<\/strong> Reitera la resoluci\u00f3n la doctrina del Centro Directivo sobre qu\u00e9 documentos se deben tener en cuenta en el recurso gubernativo y la diferencia entre error e inexactitud registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede ver en este Informe la resoluci\u00f3n <a href=\"#r366\">n\u00famero 366<\/a> y el comentario de Jorge L\u00f3pez Navarro.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9818.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9818 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 184 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9818\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>370.***\u00a0COPIAS AUTORIZADAS ELECTR\u00d3NICAS Y SU TRASLADO A PAPEL: AMBITO. PODERES: JUICIO DE SUFICIENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 22, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Un coheredero otorg\u00f3 poder para aceptar la herencia y vender sus bienes. El notario expide copia electr\u00f3nica y la remite al notario autorizante de la herencia, que <strong><em>traslada a papel<\/em> dicho poder y lo entrega al apoderado<\/strong>. Casi 1 a\u00f1o despu\u00e9s, el apoderado otorga, ante un 3er notario [no destinatario de la copia inicial], escritura de venta en la que el <em><u>juicio de suficiencia<\/u><\/em><u> del poder se basa en el traslado a papel<\/u> efectuado por el segundo notario [que tampoco expresa la fecha de la remisi\u00f3n <strong><u>NI la finalidad<\/u><\/strong> con que se remiti\u00f3 la copia-e].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El REGISTRADOR califica negativamente<\/strong>, entendiendo, en base a la literalidad de los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">Arts. 17-bis LON<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\">224 RN<\/a>, que el <em><u>juicio de suficiencia<\/u><\/em><u> de poderes NO puede basarse en un traslado a papel<\/u> efectuado por notario distinto de aqu\u00e9l a quien se remiti\u00f3 la copia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> Las copias-e autorizadas solo pueden remitirse a otro notario (o jueces o registradores) para un acto concreto, y solo el destinatario puede emplearla a los fines expresados, pero no otro notario para un fin diferente;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Este car\u00e1cter restrictivo de la eficacia de las copias-e, resulta de la literalidad actual de la LON y el RN, pero incluso antes de la anulaci\u00f3n parcial por el TS del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\">224 RN<\/a> que somet\u00eda tales copias-e a una caducidad de 30\/60 d\u00edas. De este r\u00e9gimen restrictivo se desprende que las copias-e y sus traslados a papel <em><u>no fueron dise\u00f1adas para circular en el tr\u00e1fico<\/u><\/em> con car\u00e1cter general, sino solo para actuaciones concretas y determinadas (sin que se prevea la entrega del traslado a papel al interesado no funcionario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> Su fundamento residir\u00eda indirectamente en <strong>proteger al poderdante<\/strong> en caso de revocaci\u00f3n del poder, donde si pudieran imprimirse copias en papel del poder, se dificultar\u00eda su restituci\u00f3n al poderdante, al no poder controlar cu\u00e1ntas copias se habr\u00edan trasladado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d)<\/strong> Por tanto el traslado a papel de una copia-e, <strong><u>NO tendr\u00eda valor de <em>copia aut\u00e9ntica<\/em><\/u><\/strong> sino solo de <em><u>\u201cTestimonio notarial\u201d<\/u><\/em>, en consecuencia no podr\u00eda apoyarse en \u00e9l el Juicio de Suficiencia de poderes, que debe basarse en una titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica fehacientemente acreditada (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20141230&amp;tn=1#a98\">98 Ley 24\/2001<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0El NOTARIO recurre <\/strong>alegando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La menci\u00f3n de la<em> <strong>f<\/strong>i<strong>nalidad<\/strong><\/em><strong> concreta de la copia electr\u00f3nica, s\u00f3lo es exigible que se haga constar en la propia copia electr\u00f3nica <\/strong>y no se ve motivo alguno para que el juicio de suficiencia deba extenderse a la misma. Por tanto, el registrador <u>no puede calificar de nuevo<\/u> el juicio notarial de suficiencia;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Y que de los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">17-bis LON<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\">224 RN<\/a>, resulta <strong>una clara equiparaci\u00f3n entre el valor <\/strong>de la<em><u> copia en papel<\/u><\/em> y de la <em><u>copia electr\u00f3nica<\/u><\/em> trasladada a papel, como lo acredita en el propio precepto el <strong>trato arancelario o el hecho de que debe notificarse al notario emisor de la copia <\/strong>electr\u00f3nica [<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>: que permite que el apoderado conozca el n\u00ba de impresiones hechas a efectos de Revocaci\u00f3n de un instrumento, cuya remisi\u00f3n electr\u00f3nica y traslado a papel consinti\u00f3 el propio poderdante].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima <\/strong>el recurso y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) De los 2 defectos expresados por el Registrador, la Res ya <u>no entra en el 1\u00ba <\/u>(falta de<strong><em> expresi\u00f3n de la finalidad concreta<\/em><\/strong> de la copia-e), y se centra en el 2\u00ba, la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito y efectos de los \u201cTraslados a papel\u201d de las Copias autorizadas electr\u00f3nicas (se consideren o no tales traslados como simples \u201cTestimonios notariales\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) As\u00ed, de los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">17-bis LON<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\">224 RN<\/a>, resulta que <strong>\u00fanicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales<\/strong> <u>en contraposici\u00f3n a los traslados a papel hechos por otros funcionarios que agotan su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo la propia DGRN reconoce que la <strong>regulaci\u00f3n legal no termina de aclarar<\/strong> la cuesti\u00f3n esencial que se plantea en este expediente: <strong>si el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizada exclusivamente por este o, por el contrario, es <\/strong>un documento susceptible de ser utilizado en el tr\u00e1fico jur\u00eddico<em> a modo de testimonio<\/em> <em>de copia autorizada<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> se inclina por la 1\u00aa tesis, y entiende que el<em> traslado a papel <\/em>por notario distinto del destinatario, <strong>no es una <em>copia autorizada<\/em> sino m\u00e1s bien un <em>Testimonio notarial<\/em><\/strong>, de ah\u00ed que los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\">Arts. 224 RN<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art264\">264 RN<\/a>, prevean su constancia en el <em>Libro Indicador<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo de los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17\">Arts. 17-1<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">17-bis-3 LON<\/a> resultar\u00eda la legislaci\u00f3n notarial reserva el<em> car\u00e1cter de copia autorizada exclusivamente a las expedidas por el notario autorizante ya sea en papel o en formato electr\u00f3nico<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En consecuencia <strong>el <em>traslado a papel<\/em> <\/strong><u>no puede servir de base al juicio notarial de suficiencia<\/u> de poderes, que debe basarse en <u>la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>). Como apunta la propia Res., la propia normativa no es nada clara en este punto, y ante las dos posibles interpretaciones ha adoptado la m\u00e1s estricta y literal, aunque de <em>\u201clege ferenda\u201d <\/em>ser\u00eda <strong>conveniente una reforma permitiendo<\/strong>, conforme la realidad tecnol\u00f3gica de hoy en d\u00eda, que el <strong>traslado a papel tuviera el valor de copia autorizada<\/strong> (cuya existencia ya constar\u00eda por nota en la matriz), que es realmente la interpretaci\u00f3n m\u00e1s final\u00edstica de la normativa actual (ciertamente pobre y oscura) y pr\u00e1ctica aceptada a menudo, en que la finalidad de la copia electr\u00f3nica es precisamente evitar el desplazamiento geogr\u00e1fico de poderdante y apoderado, y por tanto admisible que su finalidad pueda ser \u201cla entrega del traslado a papel para que el apoderado pueda ejercitar sus facultades\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta materia existen 2 interesant\u00edsimos trabajos de <strong>JOS\u00c9 CARMELO LLOPIS<\/strong> (notario de Ayora), que recomiendo leer: uno, premonitorio, publicado un mes antes de la res, se titula <a href=\"http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\/i\/1418\/73\/traslado-a-papel-de-copias-electronicas-notariales\">\u201cTRASLADO A PAPEL DE COPIAS ELECTR\u00d3NICAS NOTARIALES \u201d<\/a>; el segundo es una cr\u00edtica a la presente Res. (<a href=\"http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\/i\/1421\/73\/la-rdgrn-de-17-de-julio-de-2017-y-el-traslado-a-papel-de-copias-electronicas\">\u201cLA RDGRN DE 17 DE JULIO DE 2017 Y EL TRASLADO A PAPEL DE COPIAS ELECTR\u00d3NICAS\u201d<\/a>) en que el autor propone interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que deban ser aplicadas (Art 3 CC), conforme a su esp\u00edritu (Principio de equivalencia de formas y NEUTRALIDAD TECNOL\u00d3GICA), y sistem\u00e1tica, para evitar absurdos tales como que para el notario destinatario (receptor) de la copia electr\u00f3nica, su traslado a papel s\u00ed tenga el valor de copia autorizada y documento aut\u00e9ntico (en que basar su juicio de suficiencia), y en cambio para un segundo o sucesivo notario, esa misma copia electr\u00f3nica trasladada a papel tenga mero valor de Testimonio. Pero repito, a mi juicio la regulaci\u00f3n es muy defectuosa y merecer\u00eda la pena una reforma aclaratoria y resistematizadora de una materia que ha evolucionado y cambiado mucho en los casi 20 a\u00f1os (!!) que han transcurrido desde la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20141230&amp;tn=1#a98\">Ley 24\/2001<\/a>, y en definitiva porqu\u00e9 el ciudadano lo que espera es las funciones notarial y registral sean \u00e1giles y modernas. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9819.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9819 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 209 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9819\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>374.*** JUNTA GENERAL: CIERRE DEL ACTA Y NUEVA REUNI\u00d3N. CESE DE CONSEJEROS. \u00abY LO DEM\u00c1S ACORDADO\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Junta General universal de una sociedad celebrada en presencia de un notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se acuerda en la junta el <strong>cese de dos consejeros<\/strong>-presidente y secretario- y se acuerda nombrar un consejo de tres miembros. El consejo ten\u00eda cinco miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por el consejo se nombra presidente, secretario y consejero delegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; En la certificaci\u00f3n de los acuerdos el nuevo secretario hace constar el \u00fanico punto del orden del d\u00eda (aumento del capital social) y los siguientes acuerdos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Por mayor\u00eda del capital social (65%) se nombra Presidente de la Junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Por unanimidad (100% del capital social) se nombra al notario como secretario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El presidente de la junta intenta ejercer el derecho de separaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 223 de la Ley de Sociedades de Capital, es decir el cese de consejeros, aunque no conste en el orden del d\u00eda, sin que ello sea permitido ni por parte del Notario ni por parte de los socios minoritarios, alegando que no constaba en el Orden del D\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) A continuaci\u00f3n el notario da <strong>por cerrada<\/strong> el acta notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) El Presidente manifiesta la voluntad de <strong>continuar la reuni\u00f3n<\/strong>, los socios minoritarios se niegan a su continuaci\u00f3n y se insta a los socios mayoritarios abandonar la notar\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) Por parte de los socios mayoritarios, representantes del 65% del capital social, en la <strong>puerta de la Notar\u00eda<\/strong> y sin que los socios minoritarios acepten intervenir, contin\u00faan la sesi\u00f3n de la Junta y toman los siguientes acuerdos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Se acuerda, por el 65% del capital social nombrar otro Secretario de la Junta en sustituci\u00f3n del Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Se acuerda, por el 65% del capital social, proceder a la separaci\u00f3n de dos consejeros. Sobre ello los Estatutos sociales, art\u00edculo 16.3, establecen la necesidad de que en la destituci\u00f3n de administradores exige el acuerdo del 68% del capital social. 3\u00ba. Se acuerda, por mayor\u00eda 65% del capital social, dejar la sociedad con un Consejo de Administraci\u00f3n de 3 miembros: Los datos de los tres miembros constan en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se extiende la correspondiente <strong>acta parcial<\/strong> de la Junta, que una vez redactada fue le\u00edda y aprobada por unanimidad de los presentes y firmada por todos los asistentes (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Junto a la escritura, se present\u00f3 a calificaci\u00f3n <strong>el acta notarial<\/strong> de la junta general, levantada \u201cde conformidad con el art\u00edculo 101 del Reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En esta acta constan, entre otros extremos, las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) que queda v\u00e1lidamente constituida la junta general extraordinaria y universal en segunda convocatoria;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) que \u00abmanifiesta el se\u00f1or Presidente de la Junta que, dado que los Estatutos requieren el voto del 68% del capital social, no se aprueba el aumento por falta de qu\u00f3rum de votaci\u00f3n (\u2026)\u201d, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) despu\u00e9s de diversas intervenciones, el notario expresa lo siguiente: \u00abY sin nada m\u00e1s que hacer constar, y excusando la rese\u00f1a de intervenciones que, a mi juicio, no tienen relaci\u00f3n con el asunto debatido ni el orden del d\u00eda (art. 102.1 \u00faltimo p\u00e1rrafo del Reglamento del Registro Mercantil), doy por concluida esta diligencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello consta en escritura autorizada por distinto notario del que levant\u00f3 acta de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante tales complejos hechos, el registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos, algunos de ellos insubsanable:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Pide que se <strong>acompa\u00f1e el acta notarial<\/strong> para calificar el tipo de acta de que se trata, si de simple presencia o de acta notarial de la junta. De esta acta deben resultar \u201ctodos los particulares y circunstancias relativas a la Junta General cuyos acuerdos se pretenden inscribir (requerimiento, convocatoria -en su caso-, asistencia, manifestaciones relativas a la identidad del Secretario de la reuni\u00f3n y la declaraci\u00f3n del Presidente de estar v\u00e1lidamente constituida dicha Junta&#8230;)\u201d. Ver art\u00edculos 101 y 102 del R.R.M. y 203 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Aclarar que la persona que \u201cha abandonado la reuni\u00f3n de la Junta General cuyos acuerdos se pretenden inscribir\u201d lo ha hecho \u201ccomo accionista de la compa\u00f1\u00eda de referencia o bien como miembro del Consejo de Administraci\u00f3n de la misma\u201d. Si lo hace como accionista no estar\u00edamos en \u201cel supuesto de Junta General Universal, car\u00e1cter que se le ha dado a la repetida reuni\u00f3n: principio de especialidad y art\u00edculos 58 del R.R.M. y 178 del R.R.M.\u2013 Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. \u201cNo puede entenderse que, una vez cerrada el acta notarial de la Junta General a que se refiere la escritura calificada\u201d, la sesi\u00f3n de la misma haya continuado \u201cen la puerta de la Notar\u00eda\u201d y con la asistencia solo de \u201clos socios mayoritarios, representantes del 65% del capital social\u201d, pues con ello no quedar\u00eda garantizado el principio de unidad de la Junta, sino que se tratar\u00eda de una <strong>nueva reuni\u00f3n<\/strong> que ha tenido lugar en un emplazamiento distinto al de celebraci\u00f3n de la originaria Junta General y en la que se ha designado a un nuevo Secretario sin previo acuerdo de sustituci\u00f3n del mismo en esa junta originaria. Por lo tanto, no puede entenderse que esa \u00abcontinuaci\u00f3n\u00bb de la primitiva sesi\u00f3n se encuentre enmarcada dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 195 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sino que ha de ser considerada como una nueva reuni\u00f3n de la Junta General que ha de cumplir con todos los requisitos de convocatoria a que se refieren los art\u00edculos 166 y siguientes de la repetida Ley de Sociedades de Capital. Defecto insubsanable\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. \u201cEn cualquier caso, si bien los accionistas que \u00abcontin\u00faan la sesi\u00f3n de la Junta\u00bb manifiestan que \u201cpara cesar administradores no es posible, en sociedades an\u00f3nimas, elevar el qu\u00f3rum de votaci\u00f3n\u201d, sin embargo el apartado 2 del art\u00edculo 223 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital determina, en relaci\u00f3n al cese de los administradores, la imposibilidad de establecer en los Estatutos Sociales un qu\u00f3rum superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social pero s\u00f3lo para las sociedades limitadas. Y puesto que la compa\u00f1\u00eda de referencia tiene forma social de an\u00f3nima, s\u00ed es posible reforzar estatutariamente ese qu\u00f3rum de los dos tercios, y por ello s\u00ed es v\u00e1lido que el apartado 3 del art\u00edculo 16 de los Estatutos Sociales inscritos haya reforzado ese qu\u00f3rum para el acuerdo relativo al cese de administradores al 68%. Por lo tanto, no ser\u00eda posible acordar el cese de los consejeros \u2026 con s\u00f3lo el 65% a favor de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta: ver los art\u00edculos 223.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ya citado, y 201.3 de dicho texto refundido. Defecto insubsanable.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Como consecuencia de lo anterior el consejo no ha quedado v\u00e1lidamente constituido pues solo asisten 2 consejeros de los cinco existentes. Defecto insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. Por la misma raz\u00f3n tampoco hay quorum para el nombramiento de consejero delegado. Defecto insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. \u201cNo es posible extender, redactar y aprobar un \u00abacta parcial de la Junta\u00bb, como se indica en la sesi\u00f3n de la Junta General a la que solo concurre el 65% del capital social, pues existe una sola acta de toda Junta General, que es la que ha de someterse a aprobaci\u00f3n, teniendo en cuenta, en el presente caso, que si estamos en el supuesto de un acta notarial de Junta General, solo al Notario que ha sido requerido para levantar la misma compete redactar dicha acta, y sin la intervenci\u00f3n del mismo, los acuerdos adoptados por dicha junta no pueden considerarse v\u00e1lidos: ver los art\u00edculos 203 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, as\u00ed como 99, 101 y 103 del R.R.M.\u2013Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba. Existe error en la fecha de la certificaci\u00f3n. Este error es reconocido por el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina la calificaci\u00f3n con lo que el registrador llama <strong>\u201cadvertencias\u201d<\/strong> que se refieren a la notificaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 111 del RRM y a la presentaci\u00f3n de un escrito sobre oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de los nuevos cargos por interposici\u00f3n de querella criminal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pide <strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong> y el registrador sustituto sobre la base de que \u201cdado que el cese y nombramiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n no consta en el acta notarial, no es posible entender que dicho acuerdo se tom\u00f3 en el seno de la propia junta universal, sino en una junta distinta, que ya no es universal puesto que a la misma s\u00f3lo concurri\u00f3 el 65% del capital social. Siendo as\u00ed, no es posible adoptar un acuerdo para el que los estatutos inscritos exigen un qu\u00f3rum reforzado del 68% del capital\u201d, <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n salvo los defectos n\u00fameros 1\u00ba y 2\u00ba pues lo que se exige ha quedado presentado y acreditado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se interpone recurso: Se defiende en el recurso la <strong>continuaci\u00f3n<\/strong> de la junta \u201cpues fue el notario en contra del presidente y de la opini\u00f3n mayoritaria de los socios el que decidi\u00f3 unilateralmente \u00abdar por concluida la reuni\u00f3n\u00bb, invitando a marcharse a los socios mayoritarios\u201d pues \u201ccorresponde exclusivamente al Presidente de la Junta, la decisi\u00f3n de prorrogar, interrumpir, continuar o concluir las sesiones de la Junta, sin que sea funci\u00f3n del Notario m\u00e1s que de <strong>dar fe<\/strong> de los hechos o circunstancias concurrentes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello pese a la ausencia de los minoritarios la junta sigui\u00f3 siendo Universal, pudiendo adoptar acuerdos v\u00e1lidos y dado que el principio de libre revocabilidad de los administradores en la sociedad an\u00f3nima es de <strong>orden p\u00fablico<\/strong> tanto los ceses como los nombramientos fueron correctos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el defecto 3\u00ba, primero de los recurridos, tras reconocer la autoridad del presidente de la junta en todo lo relativo a la celebraci\u00f3n de la misma, tambi\u00e9n reconoce que \u201cel registrador no queda vinculado por la actuaci\u00f3n del presidente cuando la declaraci\u00f3n de \u00e9ste resulta contradicha por la documentaci\u00f3n aportada y los asientos del Registro Mercantil, o -como ocurre en el presente supuesto- cuando no est\u00e1 respaldada por el contenido del acta notarial de la junta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s y en contra de lo que dicen los recurrentes \u201cel presidente de la junta general no puede aplazar o prorrogar por s\u00ed solo la sesi\u00f3n (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a195\">art\u00edculo 195.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, que exige que se acuerde -por la propia junta, se entiende- a propuesta de los administradores o a petici\u00f3n de un n\u00famero de socios que represente la cuarta parte del capital presente)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello a\u00f1ade que \u201cel acta notarial de la junta general de una sociedad de capital tiene en principio (cuando sea solicitada voluntariamente por los administradores) la misma finalidad probatoria que un acta ordinaria, pero con el valor a\u00f1adido de que, al ser un instrumento p\u00fablico, quedan bajo la fe del notario los hechos consignados en la misma\u201d. \u201cEn el presente caso, la presencia de notario para levantar acta de la junta no ha sido solicitada por socios que ostenten la titularidad de capital m\u00ednima que el citado precepto legal establece, por lo que la constancia de los acuerdos debatidos en acta notarial no constituye requisito inexcusable para la eficacia de los mismos y su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. Por ello, si se tratara de un supuesto de pr\u00f3rroga de las sesiones de la junta general, ning\u00fan inconveniente existir\u00eda para que de la primera sesi\u00f3n se hubiera levantado acta notarial y, en cambio, para la segunda sesi\u00f3n se admitiera la sustituci\u00f3n en el cargo de secretario de la junta \u2026, de suerte que los acuerdos adoptados en esta \u00faltima ser\u00edan inscribibles, aunque no constaran en acta notarial. Pero, habida cuenta del contenido del citado art\u00edculo 195 de la Ley de Sociedades de Capital, esta conclusi\u00f3n tiene como presupuesto que estos \u00faltimos acuerdos sean adoptados en la segunda sesi\u00f3n de la misma junta y no en una nueva junta, algo que no resulta acreditado a la vista del contenido del acta notarial de la junta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, debe concluirse que <strong>no ha quedado acreditada dicha pr\u00f3rroga o continuaci\u00f3n de la junta general<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el reforzamiento del quorum estatutario para el cese de administradores, dado que la doctrina en general y la jurisprudencia en distintos casos no lo ha admitido se limita a decir \u201cdicha circunstancia se encuentra prevista en los estatutos inscritos en el Registro Mercantil, quiz\u00e1 por haber considerado el registrador Mercantil que dadas las caracter\u00edsticas de la sociedad en cuesti\u00f3n ello era posible\u201d y en consecuencia, al estar ahora bajo la salvaguarda de los Tribunales, es preciso estar a los estatutos debidamente inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, si el acuerdo relativo al cese y nombramiento de administradores no pude inscribirse, ninguno de los acuerdos del consejo de que se certifica podr\u00e1n serlo por falta del presupuesto necesario para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, tras confirmar el defecto n\u00famero 7\u00ba por las razones ya apuntadas y en consecuencia la totalidad de la nota en lo que hab\u00eda sido recurrida, termina con la expresi\u00f3n que utiliza el art\u00edculo 123 del RH \u201cas\u00ed como lo dem\u00e1s acordado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Compleja resoluci\u00f3n en cuanto a sus hechos, no as\u00ed en cuanto a las declaraciones que se contiene en la misma, alguna de ellas muy interesante como la relativa a <strong>la posibilidad de que existan dos actas de la misma junta, una notarial y otra ordinaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas declaraciones son una reiteraci\u00f3n de anterior doctrina de la DG pues confirmando el car\u00e1cter preeminente del Presidente de la Junta para la ordenaci\u00f3n de la misma sigue diciendo que, si lo que dice el presidente <strong>resulta contradicho<\/strong> por el contenido de un acta notarial o por el contenido del propio registro, obviamente debe estarse al contenido de acta y registro antes que a las declaraciones del presidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el principio de <strong>libre revocabilidad de los administradores<\/strong> que, como dec\u00edan los recurrentes, es de <strong>orden p\u00fablico<\/strong> lo ratifica, aunque sin entrar en las razones, que pudo haberlas, para que el reforzamiento del quorum para el cese se hubiera inscrito. Ahora bien, dado que est\u00e1 inscrito y esa es la grandeza del registro, hay que <strong>estar a lo inscrito<\/strong> mientras el art\u00edculo de los estatutos no sea debidamente anulado por los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El resto de la confirmaci\u00f3n de la nota no es sino una consecuencia de la no posibilidad de adopci\u00f3n de los acuerdos de cese y nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Terminamos este comentario haciendo una breve referencia, dado que ha suscitado cierta pol\u00e9mica, sobre la <strong>alusi\u00f3n que la DG hace del<\/strong> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art123\">art\u00edculo 123 del RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este precepto, como sabemos, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1947-3843\">en su redacci\u00f3n original de 1947<\/a>, viene a decir en esencia que si de los hechos o informes alegados en el recurso hay algunos que afectan <em>\u201cal honor privado la Direcci\u00f3n General adoptar\u00e1 las medidas acostumbradas para que no se divulguen, y si al <strong>resolver el recurso<\/strong> se hiciera alguna <strong>advertencia a los funcionarios<\/strong> que en \u00e9l hubieren intervenido, se omitir\u00e1 su expresi\u00f3n empleando la frase <strong>\u00aby lo dem\u00e1s acordado\u00bb.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cierto sector doctrinal piensa que este precepto, que fue sustituido por otro en la reforma llevada a cabo por Real Decreto 1867\/1998 que despu\u00e9s fue anulada por la sentencia de la sala 3\u00aa del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, publicada en cuanto a su parte dispositiva en el BOE de 07\/08\/2000, estaba derogado y sin contenido. Otros estiman que dicha norma no puede ser ahora resucitada y que la alusi\u00f3n \u201ca lo dem\u00e1s acordado\u201d supone que algo se ha hecho mal por los funcionarios -notario o registrador- que han intervenido en el recurso y ello no debe ser pregonado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a tan estimables opiniones, creemos que es cuando menos <strong>muy dudoso<\/strong> que dicho precepto haya dejado de existir en nuestro RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la reforma de 1998, en cuanto al precepto del art\u00edculo 123, fue declarada nula de pleno derecho, dicha reforma no produjo efecto alguno y por tanto ni siquiera el efecto derogatorio. Es de se\u00f1alar que no hubo derogaci\u00f3n expresa pues se trat\u00f3 de sustituir una norma por otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido el <strong>C\u00f3digo de Legislaci\u00f3n Hipotecaria<\/strong> de Jos\u00e9 Manuel Garc\u00eda, hasta su s\u00e9ptima edici\u00f3n, que es de 2011, lo daba como vigente. Es en la<strong> octava edici\u00f3n<\/strong> de <strong>noviembre de 2014<\/strong> cuando lo sustituye por puntos suspensivos d\u00e1ndolo como derogado. Pero las explicaciones que se incluyen sobre la norma son muy similares en ambas ediciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, si ahora se aplica el precepto, puede que <strong>no sea err\u00f3neo ni desacertado<\/strong>. Es m\u00e1s, a veces ante determinados hechos que se revelan en las resoluciones nos preguntamos si la DG va o no a hacer algo y si en su resoluci\u00f3n incluye dicha frase ya sabemos que va a hacerlo y que por tanto no le pasa desapercibido lo que se pone de manifiesto en los escritos o alegaciones. Y el que lo diga no supone un adelanto de la calificaci\u00f3n de la falta, si es que existe o ha existido, sino que la DG no puede permanecer silenciosa ante algo que pudiera revelar una incorrecta conducta de los intervinientes en el recurso. Y de todas formas siempre es mejor utilizar esa frase que hacer, como hac\u00edan otras resoluciones en \u00e9poca no muy lejana, de apuntar directamente que se abre expediente disciplinario. La frase en concreto no se dice a quien se refiere y por tanto a nadie afecta en particular y sin embargo puede tranquilizar a los que participan en el recurso acerca de que la DG no va a permanecer inane ante determinados hechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, sin \u00e1nimo de pol\u00e9mica que no merece la pena, como m\u00ednimo creo que debemos estimar como <strong>dudoso<\/strong> si el 123 sigue o no vigente y si ha quedado o no vac\u00edo de contenido y sobre esta base es <strong>correcta<\/strong> su aplicaci\u00f3n en las resoluciones de nuestro CD.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/17\/pdfs\/BOE-A-2017-9823.pdf\">PDF (BOE-A-2017-9823 \u2013 15 p\u00e1gs. \u2013 276 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9823\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>378.*** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. SUBSANACI\u00d3N DE ESCRITURA EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LA NOTA Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- 1. Calificada negativamente una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario [de 23 febrero 2016] como consecuencia de la STS en materia de abusividad de intereses moratorios de 3 junio 2016, el notario autorizante incorpora una diligencia para subsanar el defecto en la que se <strong>adecuan<\/strong> a la doctrina derivada de la sentencia tanto la cl\u00e1usula de intereses de demora como la de su cobertura hipotecaria. En la diligencia comparece <strong>exclusivamente<\/strong> el representante de la entidad acreedora que interviene en representaci\u00f3n de esta y de la prestataria e hipotecante en virtud, en este \u00faltimo caso, de las <strong>facultades<\/strong> contenidas en la propia escritura de pr\u00e9stamo hipotecario [ en su estipulaci\u00f3n Decimotercera: \u201cDecimotercera.\u2013Apoderamiento.\u2013A fin de que en todo momento la Entidad pueda tener t\u00edtulo ejecutivo de su cr\u00e9dito [&#8230;] Igualmente, los comparecientes, seg\u00fan concurren representados, facultan y apoderan a la Entidad para que, por medio de cualquiera de sus apoderados con facultades para aceptar hipotecas, obtenga y otorgue cuantos documentos p\u00fablicos o privados de subsanaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, integraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de la presente sean necesarios para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, todo ello con dispensa expresa de cualquier posible prohibici\u00f3n de auto-contrato y con la facultad de reiterar cuantas veces sean necesarias las facultades que aqu\u00ed se confieren y de acuerdo con <strong>cualquier<\/strong> calificaci\u00f3n registral, en <strong>cualquier<\/strong> forma de constancia admisible registralmente para el Registrador de la Propiedad correspondiente, y ello, sin limitaci\u00f3n alguna. <strong>Todos los gastos<\/strong> que se deriven por los conceptos citados en esta cl\u00e1usula ser\u00e1n por cuenta del prestatario.\u00bb]. El registrador suspende la subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador basa su calificaci\u00f3n en que, al afectar las modificaciones verificadas por el representante a elementos <strong>esenciales<\/strong> del contrato como los intereses de demora y su cobertura hipotecaria, el juicio notarial de suficiencia <strong>no es congruente <\/strong>al estar basado en un apoderamiento <strong>gen\u00e9rico<\/strong> y existir un <strong>conflicto<\/strong> de intereses no salvado por una autorizaci\u00f3n igualmente gen\u00e9rica. Adem\u00e1s, considera que <strong>el propio apoderamiento contenido en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario es una cl\u00e1usula abusiva<\/strong>. La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULA DE APODERAMIENTO ABUSIVA.- Esta \u00faltima cuesti\u00f3n debe ser abordada con <u>anterioridad<\/u> a cualquier otra pues de confirmarse la calificaci\u00f3n en este aspecto <strong><u>dejar\u00eda sin respaldo<\/u><\/strong> la actuaci\u00f3n del representante en la rectificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo. <strong><u>Aunque el recurrente no se refiere a dicha cuesti\u00f3n en su escrito de recurso<\/u><\/strong>, esta Direcci\u00f3n General considera <strong>imprescindible<\/strong> hacer un pronunciamiento al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN recuerda su doctrina y a\u00f1ade que [&#8230;] La <strong>particularidad<\/strong> del presente caso es que, rectificada la escritura en los t\u00e9rminos expresados, el registrador vuelve a calificar <strong>negativamente<\/strong> por criterio de <u>abusividad<\/u>, pero no respecto de un pacto inscribible sino respecto del <strong><u>poder<\/u><\/strong> pactado en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, en virtud del cual se ha llevado a cabo la rectificaci\u00f3n (<strong>y que es, por definici\u00f3n, no inscribible<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>cuesti\u00f3n<\/strong> por consiguiente se ci\u00f1e a determinar si la <strong>cl\u00e1usula<\/strong> en cuesti\u00f3n, como afirma el registrador de la Propiedad, puede <strong>encuadrarse<\/strong>, <u>por apreciaci\u00f3n directa y objetiva<\/u>, en alguno de los supuestos de aplicaci\u00f3n previstos en la TRLGDCU. En concreto el registrador la entiende subsumible en el supuesto contemplado en <strong>el art. 85.3 a<\/strong> [&#8230;] Esta Direcci\u00f3n General <strong>no puede compartir<\/strong> el criterio del registrador pues el poder otorgado en su d\u00eda, en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactado, no autoriza una actuaci\u00f3n <strong>unilateral<\/strong> del prestamista; bien al contrario, implica una actuaci\u00f3n <strong>bilateral<\/strong> en la que un solo otorgante act\u00faa por cuenta de las dos partes contractuales, circunstancias que en s\u00ed misma no plantea problema alguno de aceptaci\u00f3n <strong>conceptual<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9ngase en cuenta que lo proscrito es la cl\u00e1usula de autorizaci\u00f3n al predisponente para actuar <strong>unilateralmente<\/strong> [&#8230;] de donde resulta que <u>en si misma <\/u>dicha cl\u00e1usula no puede encuadrarse <strong>de manera directa y objetiva<\/strong> en el supuesto a que se refiere el citado art. 85.3 TRLGDCU que exige una actuaci\u00f3n <u>indiscriminada<\/u> y <strong>unilateral<\/strong> de aqu\u00e9l [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que una cl\u00e1usula como la analizada (frecuente en los pr\u00e9stamos hipotecarios), puede <strong>encubrir<\/strong> una situaci\u00f3n de <strong>abusividad<\/strong> por implicar, de facto, una actuaci\u00f3n encuadrable en los supuestos previstos de abusividad, pero <u>la apreciaci\u00f3n del conjunto de circunstancias que permita as\u00ed afirmarlo <strong>escapa<\/strong> de la calificaci\u00f3n del registrador y precisar\u00eda, como qued\u00f3 expuesto m\u00e1s arriba, de la declaraci\u00f3n judicial de nulidad<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, no cabe sostener la afirmaci\u00f3n relativa al car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula de apoderamiento <u>lo que permite el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n siguiente que es la concerniente a la <strong>suficiencia<\/strong> de las facultades y a la congruencia del juicio<\/u> que al respecto lleva a cabo el notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.- 3. <u>Admitida la <strong>validez del negocio accesorio de apoderamiento<\/strong><\/u>, desde la \u00f3ptica de la abusividad y la protecci\u00f3n del consumidor, resta por analizar <strong>si el juicio notarial de suficiencia [1] es congruente<\/strong> con su contenido [2] o si, por el contrario, la <strong>generalidad<\/strong> de sus t\u00e9rminos lo hace imposible. El registrador de la Propiedad basa su calificaci\u00f3n por un lado en la <strong>generalidad<\/strong> de las facultades atribuidas, que impide el pacto sobre una cl\u00e1usula <strong>esencial<\/strong> del contrato, como por la existencia de <strong>conflicto<\/strong> de intereses. El notario recurrente disiente por entender que ambas circunstancias est\u00e1n perfectamente <strong>salvadas<\/strong> en la cl\u00e1usula de apoderamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART. 98 LEY 24\/2001: MARCO CONCEPTUAL.- 4. De la interpretaci\u00f3n del art. 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de la doctrina que sobre el mismo tiene emitida el TS (Sentencia de 23 septiembre 2011) y de la doctrina DGRN, cabe extraer un criterio ya <u>asentado y <strong>pac\u00edfico<\/strong><\/u><strong> respecto del alcance de la calificaci\u00f3n<\/strong> registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a ese criterio, para entender v\u00e1lidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado art. 98 en los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un <strong>juicio<\/strong> acerca de la <strong>suficiencia<\/strong> de las facultades acreditadas <u>para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido<\/u> o en relaci\u00f3n con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse <u>al notario<\/u> mediante <strong>exhibici\u00f3n<\/strong> del documento aut\u00e9ntico. Asimismo, el notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza, no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han <strong>acreditado<\/strong> dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica <strong>y la expresi\u00f3n de los <u>datos identificativos<\/u> del documento del que nace la representaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la misma doctrina citada, el registrador deber\u00e1 <strong>calificar<\/strong>, de un lado, la existencia y regularidad de la <u>rese\u00f1a identificativa del documento<\/u> del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del <strong>juicio<\/strong> notarial de <strong>suficiencia<\/strong> <u>expreso y concreto<\/u> <strong>en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado<\/strong> y las facultades ejercitadas, as\u00ed como la <strong>congruencia<\/strong> del juicio que hace el notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo. Dicho de otro modo, deber\u00e1 calificar [1] que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado [2] y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, [3] siendo el contenido de \u00e9ste <strong>congruente<\/strong> con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el notario debe emitir su <strong>juicio<\/strong> relativo a la suficiencia de las <strong>facultades<\/strong> representativas para el <strong>acto<\/strong> concreto que autoriza, bien especificando <u>cu\u00e1l sea \u00e9ste o bien incluyendo otra rese\u00f1a, siquiera m\u00ednima, de facultades<\/u>. El registrador, por su parte, calificar\u00e1 la concurrencia de los dos requisitos y tambi\u00e9n la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jur\u00eddico documentado. Por ello, el registrador debe <strong>suspender<\/strong> la inscripci\u00f3n por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario <strong>utiliza expresiones gen\u00e9ricas, ambiguas o imprecisas<\/strong>, como cuando usa f\u00f3rmulas de estilo que -a falta de rese\u00f1a, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representaci\u00f3n es suficiente \u00abpara el acto o negocio documentado\u00bb, en vez de referirse <strong>de forma concreta y expresa<\/strong> al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concretando a\u00fan m\u00e1s, la doctrina de esta Direcci\u00f3n (vid. Resoluciones de 25 octubre 2016), entiende que hay <strong>falta de congruencia<\/strong> si el citado juicio notarial es <strong><u>err\u00f3neo<\/u><\/strong>, [1] bien por resultar as\u00ed de la existencia de alguna norma que exija alg\u00fan requisito a\u00f1adido como, por ejemplo, un <strong>poder expreso y concreto en cuanto a su objeto <\/strong>[la norma es la jurisprudencia que exige que el adherente tenga una verdadera libertad contractual], [2] bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma <strong>escritura<\/strong> que se califica, u obrantes en el propio <strong>Registro<\/strong> de la Propiedad o en otros registros p\u00fablicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este car\u00e1cter <strong>err\u00f3neo<\/strong> debe inferirse con <u>claridad<\/u> de tales datos, sin que pueda <strong>prevalecer<\/strong> una interpretaci\u00f3n de los mismos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra \u00e9l por una negligente valoraci\u00f3n de la suficiencia [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART. 98: CONFLICTO DE INTERESES.- 5. Expuesto el <strong>marco conceptual<\/strong> en que hemos de movernos, el <strong>primer<\/strong> reproche que hace la nota de defectos del registrador a la <strong>congruencia<\/strong> del juicio de suficiencia se refiere a la existencia de un <strong>conflicto de intereses<\/strong> entre el apoderado y los poderdantes que, a su juicio, <strong>no est\u00e1 salvado por la dispensa de autocontrataci\u00f3n <\/strong>[el derecho del adherente a ser informado de su libertad frente a la cl\u00e1usula abusiva es irrenunciable]. Ciertamente, esta Direcci\u00f3n General ha afirmado en numerosas ocasiones la necesidad de ponderar adecuadamente las <strong>circunstancias<\/strong> de la actuaci\u00f3n representativa cuando concurra en la persona del representante una situaci\u00f3n de conflicto de intereses [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto que da lugar a la presente los poderdantes, como una <strong>cl\u00e1usula m\u00e1s<\/strong> del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario y <u>ante la eventualidad de que no se logre su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/u>, otorgan poder a la otra parte contratante para que, ejercidas por este las facultades conferidas referidas al propio contrato, <strong>se obtenga la inscripci\u00f3n<\/strong>. <strong>Es de <u>esencia<\/u> a la situaci\u00f3n descrita la existencia de <u>conflicto<\/u> en cuanto el apoderado es la contraparte contractual, pese a lo cual se autoriza expresamente la autocontrataci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De aqu\u00ed que la calificaci\u00f3n no pueda ser sostenida por este Centro <u>Directivo al resultar de la propia escritura de pr\u00e9stamo aportada la <strong>dispensa<\/strong> otorgada por los poderdantes<\/u>, <strong>dispensa<\/strong> que se produce en el \u00e1mbito del contrato y precisamente a favor de la otra parte contratante lo que excluye cualquier interpretaci\u00f3n restrictiva de su amplitud. La <strong>integraci\u00f3n en la causa del poder de la situaci\u00f3n de conflicto<\/strong> no permite otra conclusi\u00f3n. En definitiva, como resulta del texto <strong><u>transcrito<\/u><\/strong>, la autorizaci\u00f3n a la otra parte contratante no puede tener otra lectura que la de <strong>salvar<\/strong> el <strong>inmanente<\/strong> conflicto de intereses <u>que, por definici\u00f3n<\/u>, existe cuando se otorga el poder a favor de la contraparte para actuar en el \u00e1mbito del propio contrato, lo que excluye una interpretaci\u00f3n reductora o basada en la distinci\u00f3n entre conflicto de intereses y autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART. 98: CONSENTIMIENTO EXPRESO.- 6. Resta por analizar el segundo reproche que la calificaci\u00f3n hace al juicio de congruencia pues seg\u00fan el registrador, al referirse la actuaci\u00f3n representativa a un elemento <strong>esencial<\/strong> del contrato, el pacto de intereses de demora y a su cobertura hipotecaria, resulta patente la <strong>insuficiencia<\/strong> de las <strong>facultadas<\/strong> conferidas, al ser <strong>preciso un consentimiento expreso <\/strong>que cubra aquella actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula de <strong>intereses moratorios<\/strong>, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. la Resoluci\u00f3n de 19 octubre 2016) que la declaraci\u00f3n de abusividad de una cl\u00e1usula supone que <u>se tenga por no puesta<\/u>, con mantenimiento del contrato en los dem\u00e1s extremos si fuera posible su subsistencia sin la misma \u2013arts. 6.1 de la Directiva 13\/93\/CEE y 83 TRLGDCU-, e imposibilidad de moderaci\u00f3n o integraci\u00f3n registral o judicial de la estipulaci\u00f3n. Precisamente porque <strong>la denegaci\u00f3n registral de una estipulaci\u00f3n abusiva supone la <u>eliminaci\u00f3n<\/u> formal de la misma<\/strong>, posibilita un <u>nuevo acuerdo entre partes y \u00abex novo<\/u>\u00bb pactar una <strong>mejora<\/strong> de la cl\u00e1usula dejada sin efecto porque <strong><u>la calificaci\u00f3n registral ha restablecido el equilibrio contractual y el consumidor con pleno conocimiento de causa, puede prestar un consentimiento libre e informado<\/u><\/strong>. Por ello, rechaza la posibilidad de que se hubiera procedido a practicar la inscripci\u00f3n de la hipoteca excluyendo la cl\u00e1usula relativa a los intereses moratorios si no se presta ese nuevo consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que, en el presente caso mediante el <strong>poder<\/strong> referido (que, como se ha expuesto anteriormente, comporta una actuaci\u00f3n <strong>bilateral<\/strong> en la que un solo otorgante act\u00faa por cuenta de las dos partes contractuales) <strong>se presta ese nuevo consentimiento<\/strong> respecto de la cl\u00e1usula debatida, en unos t\u00e9rminos que no hacen sino <strong><u>acomodar<\/u><\/strong> el contrato \u2013en ese elemento concreto\u2013 a la Ley y a su interpretaci\u00f3n jurisprudencial (vid. STS de 3 junio 2016). En el poder otorgado se conceden amplias <strong>facultades<\/strong>, no s\u00f3lo de rectificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de <strong>integraci\u00f3n<\/strong> por parte del apoderado, con expresa <strong>dispensa<\/strong> de cualquier posible prohibici\u00f3n de autocontrato, <strong><u>y el nuevo consentimiento autorizado se limita \u00fanica y exclusivamente a aceptar un criterio marcado por el TS en la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s de demora<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada. (CB)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"oficina\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/portugal-notariado-matrimonio-regimen-economico-y-derecho-sucesorio\/\">6.-<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/portugal-notariado-matrimonio-regimen-economico-y-derecho-sucesorio\/\">\u00a0 <strong>OFICINA NOTARIAL: EL NOTARIO PORTUGU\u00c9S. MATRIMONIO, R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO Y DERECHO SUCESORIO EN PORTUGAL<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/portugal-notariado-matrimonio-regimen-economico-y-derecho-sucesorio\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignright wp-image-40514 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Portugal-perfil.png\" alt=\"\" width=\"320\" height=\"640\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Portugal-perfil.png 320w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Portugal-perfil-150x300.png 150w\" sizes=\"auto, (max-width: 320px) 100vw, 320px\" \/><\/a>NOTARIADO PORTUGU\u00c9S<\/strong>: Como dice mi Compa\u00f1ero, Carmelo Llopis, el Notariado Portugu\u00e9s, pese a formar parte del Notariado de derecho civil o latino-romano-germ\u00e1nico, tiene aspectos que lo acercan al otro sistema del Common-Law, y ello debido que, pese a su primera regulaci\u00f3n, recogida en el Decreto-Ley 207\/1995 de 14 de agosto, que aprob\u00f3 el C\u00f3digo Notarial, a\u00fan en\u00a0 vigor, ha sido modificado, en diversas ocasiones, hasta llegar al Decreto-Ley 26\/2004 de 4 de febrero, que aprueba el nuevo Estatuto del Notariado Portugu\u00e9s. Aparte de \u00e9ste, tenemos el Decreto Ley 27\/2004 de 4 de febrero, que crea y fija el Estatuto de la Orden de los Notarios y el Reglamento (\u201cportaria\u201d)\u00a0 385\/2004 de 16 de abril\u00a0 que aprueba los honorarios y cargas de la actividad notarial y el Reglamento 398\/2004 de 21 de abril, relativo a la atribuci\u00f3n del t\u00edtulo de notario.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario portugu\u00e9s (de acuerdo con el Libro de Alfonso Renter\u00eda, Manual de Derecho Privado y Justicia Preventiva en Europa), era, a la vez, detentador de la fe p\u00fablica, como oficial p\u00fablico, pero al tiempo era un profesional liberal. Con el Decreto de 2004, se dio, por tanto, la posibilidad de pasar a ser ahora un oficial p\u00fablico que confer\u00eda autenticidad a los documentos o un profesional liberal que act\u00faa de forma independiente, imparcial y por libre elecci\u00f3n de los interesados. El periodo de tr\u00e1nsito fue de 2 a\u00f1os, pero los notarios que optaron por pasar al sector privado tendr\u00edan cinco a\u00f1os de licencia sin remuneraci\u00f3n (p\u00fablica), y al cabo de ellos pod\u00edan solicitar la reintegraci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica. Se establece un numerus clausus de licencias, que se basan en la competencia territorial y que especifica que las funciones notariales se ejercen en exclusiva, siendo incompatibles con cualquier actuaci\u00f3n remunerada p\u00fablica o privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La forma de acceso a la actuaci\u00f3n privada se hace a trav\u00e9s de concurso (no por oposici\u00f3n) que se apertura por el Ministerio de Justicia, tras consultar el Orden de Notarios;\u00a0 y las licencias de instalaci\u00f3n son atribuidas en funci\u00f3n de los resultados del concurso y la cualificaci\u00f3n profesional del candidato, por decisi\u00f3n del Ministro de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe una instalaci\u00f3n geogr\u00e1fica necesaria para cada notario, quien puede recibir a sus clientes fuera del estudio, e incluso en los locales del cliente. El notario elige el edificio de su estudio (aunque la licencia se atribuye territorialmente) y se exigen unas condiciones m\u00ednimas de instalaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Acceso a la profesi\u00f3n<\/strong>: Como digo existe un numerus clausus, y se exige ser elegido en el concurso notarial referido (el \u00faltimo seg\u00fan su web es de 9 de junio de 2017), ser licenciado en Derecho, haber cumplido un periodo de pr\u00e1cticas de 18 meses (que puede incluso ser reducido a s\u00f3lo 9 meses). La jubilaci\u00f3n es a los 70 a\u00f1os cumplidos. Cada notario s\u00f3lo puede ser titular de una licencia, y tienen 90 d\u00edas tras la concesi\u00f3n de la licencia para la instalaci\u00f3n de su despacho, y 15 d\u00edas para el comienzo de su actividad. En la posici\u00f3n se da al notario su sello, y la autorizaci\u00f3n para el uso de su correspondencia digital. El inicio de actividad debe publicarse, en un peri\u00f3dico de la regi\u00f3n, haciendo menci\u00f3n de su nombre y de la ubicaci\u00f3n de su estudio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario debe contratar un seguro de responsabilidad civil, a falta de un seguro colectivo. Dicho seguro debe tener un montante no inferior a los 100.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Honorarios<\/strong>: La tarifa que se cobra por el notario est\u00e1 en conexi\u00f3n con el valor declarado del acto aut\u00e9ntico, que se calcula conforme el coste del servicio realizado, seg\u00fan la naturaleza del acto y su complejidad. Se toma en cuenta el tiempo gastado, la dificultad del acto, la importancia del servicio prestado y el contexto socio econ\u00f3mico. Son fijos los honorarios que recoge el art\u00edculo 10 del Reglamento 385\/2004, los no contenidos ah\u00ed, son libres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia del notario<\/strong>: El notario tiene competencia para los actos aut\u00e9nticos, concernientes a los contratos extrajudiciales. Esta competencia para establecer un acto aut\u00e9ntico est\u00e1 compartida en varios supuestos, por ejemplo, con las Instituciones de Cr\u00e9dito (as\u00ed en el caso de compras financiadas por la Banca, o dentro del campo del Derecho de Sociedades, donde el Decreto de 2006, ha establecido que es voluntario el acto aut\u00e9ntico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho Mercantil: <\/strong>En el Dcho. Mercantil se ha eliminado la necesidad del documento p\u00fablico (a trav\u00e9s de la llamada Empresa na Hora \u2013 Sociedad en un momento) que permite la constituci\u00f3n inmediata de sociedades, lo que, unido al debilitamiento del Registro Mercantil, seg\u00fan dice, Carmelo Llopis, ha generado falta de credibilidad de dicho Registro. Por tanto, casi ninguno de los actos del derecho mercantil, precisa del documento p\u00fablico, tampoco la transferencia de acciones, nombramiento de administrador, modificaci\u00f3n de estatutos etc\u2026 Se ha eliminado en estos casos el control de legalidad, no pudiendo el Encargado del Registro denegar su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencias notariales<\/strong>: Se limitan a las divisiones contenciosas por muerte, divorcio, testamentos y poderes irrevocables; con los notarios estatales comparten, las declaraciones de herederos, justificaciones de propiedad para inscribir en el Registro y constituci\u00f3n de asociaciones; y con otros profesionales (abogados, procuradores etc\u2026) comparten la compraventa de propiedades, acciones, donaciones, propiedad horizontal, reconocimiento de firma, poderes, hipotecas, constituci\u00f3n de sociedades etc.. Frente al sistema de Casa Pronta na Hora, los notarios portugueses han constituido otros sistemas, con un servicio personalizado y cualificado y sin ventanillas (Casa Simple y Casa Segura).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Matrimonio y R\u00e9gimen econ\u00f3mico en Portugal<\/strong>: La Constituci\u00f3n Portuguesa de 1976, posteriormente modificada, afirma la admisibilidad del divorcio, y consagra la igualdad de los c\u00f3nyuges y la no discriminaci\u00f3n de los hijos. Estos principios se consagran por el C\u00f3digo Civil de 1966, objeto de posteriores reformas en 1977 y la \u00faltima del dicho Cuerpo Legal la de la ley 150\/2015 de 10 septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se consagran con ello, seg\u00fan indica Alfonso Renter\u00eda, los principios de igualdad entre los esposos en el matrimonio, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el nacimiento (se suprime la distinci\u00f3n anterior entre hijos leg\u00edtimos y naturales) y la admisi\u00f3n del divorcio, en todo matrimonio, sea civil o religiosa (aunque s\u00f3lo se admite el contra\u00eddo seg\u00fan la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica). Como es Nuestro Pa\u00eds, existen unos principios que afectan a todo tipo de matrimonios, y es que se exige el concurso de ambos esposos, cualquiera que sea la forma en que se han contra\u00eddo y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico: para la disposici\u00f3n del domicilio familiar sea o no en propiedad y los actos de disposici\u00f3n de muebles que sirven para \u201camueblar\u201d el domicilio com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El matrimonio, como queda dicho puede ser civil o religioso cat\u00f3lico (no se admite otra forma) y se exige la edad de 16 a\u00f1os para contraerlo, cualquier que sea el sexo de los contrayentes, ya que se admite el matrimonio homosexual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe el divorcio por mutuo acuerdo o v\u00eda judicial (incluso a solicitud de uno s\u00f3lo de los esposos), pero en ambos casos debe ser precedido de una \u201ctentativa de conciliaci\u00f3n\u201d. Si se produjera por acuerdo de ambos c\u00f3nyuges, exige determinar la posible pensi\u00f3n alimenticia; el ejercicio de la autoridad parental si hay hijos menores, atribuci\u00f3n de la residencia familiar. Son motivos necesarios para el divorcio judicial: La separaci\u00f3n de hecho durante tres a\u00f1os consecutivos, o durante un a\u00f1o, si lo pide uno de los esposos y el otro no se opone; la alteraci\u00f3n de las facultades mentales de uno de ellos, si dura m\u00e1s de tres a\u00f1os o que por su gravedad no es posible la vida en com\u00fan, o por ausencia de uno de ellos, sin tener noticia del ausente durante dos a\u00f1os, al menos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R\u00e9gimen econ\u00f3mico:<\/strong> En cuanto al r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, a falta de contrato o si el contrato concluido es nulo o ineficaz, el r\u00e9gimen legal portugu\u00e9s es de \u201cComunidad de Adquisiciones\u201d o gananciales. Sin embargo, el r\u00e9gimen legal previsto por el anterior C\u00f3digo Civil de 1867 era de \u201ccomunidad universal de bienes presentes y futuros\u201d. Existe adem\u00e1s hoy el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, cuando el matrimonio no ha sido precedido de los procedimientos de publicidad legal o cuando <u>uno de los c\u00f3nyuges tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os<\/u>. Pese a lo anterior, se estima que el 90X100 de los matrimonios portugueses carecen de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial pactado. Por lo dem\u00e1s se consagra el principio de inmutabilidad de los reg\u00edmenes matrimoniales, salvo el caso de separaci\u00f3n de bienes o de bienes y personas. El contrato matrimonial debe ser inscrito en el Registro civil, y cualquier defecto de forma lo hace nulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Parejas de Hecho<\/strong>: La ley 7\/2001 de 11 de mayo, introdujo la posibilidad de una uni\u00f3n libre entre personas, del mismo o distinto sexo, una vez que vivan juntos, m\u00e1s de seis meses, y adem\u00e1s se ha adoptado la protecci\u00f3n de la vida econ\u00f3mica en com\u00fan, estableciendo la protecci\u00f3n de aquellas personas que viven en \u201ccomunidad de mesa y habitaci\u00f3n\u201d durante m\u00e1s de dos a\u00f1os. Las parejas no casadas, sean de igual o distinto sexo, deben inscribir su uni\u00f3n en los Centros Regionales de la Seguridad Social, y concede los mismos derechos en cuanto, a la transmisi\u00f3n del domicilio com\u00fan, la adopci\u00f3n, asilo e inmigraci\u00f3n, fiscalidad, seguridad social y derecho al trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho Internacional Privado<\/strong>: La nacionalidad es el factor de remisi\u00f3n m\u00e1s importante en cuanto al estatuto personal, de tal forma que seg\u00fan el c.c., la ley personal del individuo es la de su nacionalidad, y adem\u00e1s se consagra el principio del favor negotii, que permite el reconocimiento no s\u00f3lo de los actos pertenecientes al estatuto personal, sino tambi\u00e9n de los actos jcos. Formalizados en el pa\u00eds de residencia habitual del declarante, conforme a la ley de ese pa\u00eds, si se considera competente. Hay otros factores de remisi\u00f3n en cuanto a relaciones patrimoniales entre esposos, en cuanto a reg\u00edmenes matrimoniales\u00a0 (lugar de celebraci\u00f3n del acto) o lex rei sitae (el lugar de situaci\u00f3n de los bienes inmuebles). Todo lo anterior sin perjuicio de la normativa del Derecho Europeo, que afecta por supuesto tambi\u00e9n a Portugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho Sucesorio<\/strong>: Las normas aplicables son resumidamente, las que siguen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Testamentos:<\/strong> Toda persona puede hacer testamento, excepto los menores no emancipados (la emancipaci\u00f3n se produce por el matrimonio\u00a0 y por la edad m\u00ednima para casarse de los 16 a\u00f1os; la mayor edad se adquiere a los 18 a\u00f1os cumplidos) y los impedidos por raz\u00f3n de una anomal\u00eda Ps\u00edquica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a clases de testamentos, tenemos: El testamento p\u00fablico, formalizado por notario; el testamento m\u00edstico, escrito por el testador o por otra persona en su nombre y que debe ser aprobado por un notario (la fecha de aprobaci\u00f3n se considera como fecha del testamento). <u>No est\u00e1 admitido en Portugal el testamento ol\u00f3grafo<\/u>. Otras formas de testamento son: el testamento\u00a0 militar p\u00fablico, el testamento militar m\u00edstico, el testamento a bordo de nav\u00edo, o aeronave, el testamento en caso de calamidad p\u00fablica. Todos estos testamentos pierden su eficacia dos meses despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n de la causa que imped\u00eda al testador utilizar las formas ordinarias de testar. El testamento es siempre revocable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al testamento notarial, el notario debe comunicar a la Conservatoria dos Registros, la recepci\u00f3n de un testamento p\u00fablico en sus libros y el dep\u00f3sito eventual de un testamento m\u00edstico o internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Leg\u00edtimas:<\/strong> No existe en Portugal libertad de testar ilimitada, ya que est\u00e1 limitada por las leg\u00edtimas o reserva hereditaria, que establece cuotas-partes en favor de los reservatarios.\u00a0 Son herederos reservatarios, el c\u00f3nyuge, los descendientes y ascendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el c\u00f3nyuge es el \u00fanico reservatario, su cuota es igual a 1\/2 de la herencia;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si son reservatarios el c\u00f3nyuge y los descendientes, la leg\u00edtima est\u00e1 constituida por 2\/3; la leg\u00edtima de los hijos, a falta de c\u00f3nyuge es 1\/2 si s\u00f3lo hay un hijo,\u00a0 o 2\/3 si son varios hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si son reservatarios el c\u00f3nyuge y los ascendientes, la cuota es de 2\/3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los reservatarios son los padres \u00fanicamente, la cuota es de 1\/2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los ascendientes de segundo grado o grados siguientes, la cuota es d 1\/3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Trust<\/strong>: La instituci\u00f3n del trust no se conoce en Portugal,\u00a0 salvo para las actividades \u201coff-shore\u201d en Madeira, desde 3 octubre 1988.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sucesi\u00f3n Intestada<\/strong>: La sucesi\u00f3n intestada se prev\u00e9 afecta a un 80% de los portugueses, y corresponde: al c\u00f3nyuge y descendientes; c\u00f3nyuge y ascendientes; hermanos y hermanas y sus descendientes; restantes parientes hasta el 4\u00ba grado de la l\u00ednea colateral; y finalmente el Estado. Los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos excluyen a los m\u00e1s lejanos, salvo la posibilidad de derecho de representaci\u00f3n. No se distingue entre parientes leg\u00edtimos o naturales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pacto sucesorio:<\/strong> El pacto sucesorio se admite en ciertos casos: no se admite en capitulaciones. Sin embargo, estos pactos son v\u00e1lidos desde su otorgamiento, tienen la forma de una donaci\u00f3n-partici\u00f3n y se pueden celebrar entre el donante de un lado, y sus herederos legitimarios de otra. Tienen la virtud de evitar futuras querellas entre los herederos y tienen la ventaja de permitir la gesti\u00f3n de bienes por las personas m\u00e1s j\u00f3venes y m\u00e1s productivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(Las presentes notas se redactan en base a los informes que se indican a continuaci\u00f3n)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.wipo.int\/edocs\/lexdocs\/laws\/pt\/pt\/pt033pt.pdf\">C\u00f3digo Civil Portugu\u00e9s<\/a>.\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\/i\/141\/73\/que-ha-pasado-con-los-notarios-portugueses\">Qu\u00e9 ha pasado con los notarios portugueses. Carmelo Llopis<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.notarios.pt\/NR\/rdonlyres\/BC4FBA30-790A-4084-A8B9-3262453B801C\/178\/Garc%C3%ADaM%C3%A1s.pdf\">Notariado portugu\u00e9s, una realidad en el notariado europeo, Francisco J. M\u00e1s.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/libro?codigo=588416\">Alfonso Renter\u00eda, Manuel Derecho Privado (descatalogado)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"algo\"><\/a>7.- ALGO M\u00c1S<\/strong><strong> QUE DERECHO: LA ATRIBULADA VIDA DE UN HUMORISTA GENIAL: MIGUEL GILA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>Miguel Gila<\/strong> tuvo una vida muy dura, pese al humor que le hizo c\u00e9lebre, tuvo una vida llena de \u201ctribulaciones\u201d y problemas de todo tipo, incluso pol\u00edticos. Su libro autobiogr\u00e1fico \u201cY entonces nac\u00ed yo\u201d (hoy descatalogado) destila m\u00e1s tristeza que alegr\u00eda y recalca, un poco, las constantes miserias que tuvo que sufrir. Naci\u00f3 en Madrid, en el Barrio de Tetu\u00e1n, hu\u00e9rfano de padre, abandon\u00f3 los estudios y se puso a trabajar a sus 13 a\u00f1os, en diferentes empresas. Durante la Guerra Civil, fue hecho prisionero y estuvo a punto de ser fusilado, ante un pelot\u00f3n de ejecuci\u00f3n (del que milagrosamente salv\u00f3 su vida). Tras la Guerra Incivil (como dir\u00eda Unamuno), estuvo preso en diversas c\u00e1rceles, la \u00faltima en Torrijos, donde coincidi\u00f3 con Miguel Hern\u00e1ndez. Public\u00f3 algunos trabajos en La Codorniz y Hermano Lobo, pero su verdadero \u00e9xito lo tuvo en 1951, cuando actu\u00f3 en Madrid, como espont\u00e1neo, en el Teatro Fontalba, donde cont\u00f3 un improvisado di\u00e1logo sobre su experiencia como voluntario, en una guerra (narraci\u00f3n que reproduzco al final de este escrito) <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Miguel_Gila\">(Miguel Gila Wikipedia)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El modo frecuente de expresar su humor era mediante di\u00e1logos figurados (mon\u00f3logos) al tel\u00e9fono, cuyo costumbrismo ingenuo, estaba cerca del surrealismo. En sus fingidos di\u00e1logos, ten\u00eda la muletilla que le hizo famoso, ya que, tras preguntar, telef\u00f3nicamente, por alguien, dec\u00eda: <strong>\u00a1Que se ponga!<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo yo un cr\u00edo, recuerdo que todos los chistes y bromas de Gila, circulaban a \u201ctodo trapo\u201d por aquella Espa\u00f1a de los a\u00f1os 50, y en especial, tengo fijada, con tremenda nitidez, la llegada de mi padre a casa, dici\u00e9ndonos a todos: \u201csab\u00e9is el \u00faltimo de Gila\u201d. Aquellos famosos chistes (muchas veces con cierto tinte pol\u00edtico), le supon\u00edan a Gila \u201cnormalmente\u201d una peque\u00f1a multa pecuniaria, o el paso por la c\u00e1rcel durante unos d\u00edas, lo cual contribu\u00eda a su fama, y siendo c\u00e9lebres, como he dicho, sus referidos \u201cmon\u00f3logos telef\u00f3nicos\u201d, que se difund\u00edan por la Espa\u00f1a de entonces y alegraban este Pa\u00eds, que se encontraba, todav\u00eda, bajo el impacto de la Guerra Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, sobre todo, Gila, era un hombre de la radio. Para m\u00ed, que perdi\u00f3, bastante, su calidad de humorista, cuando pas\u00f3 a la televisi\u00f3n y al cine. Creo que ya no era lo mismo, o quiz\u00e1 Nuestra Espa\u00f1a hab\u00eda cambiado lo suficiente, para que sus chistes no tuvieran el mismo \u201cimpacto ambiental\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Elvira Lindo<\/strong>, escribi\u00f3 en El Pa\u00eds (26 enero 2014 \u00bfEs ah\u00ed la guerra?) un magn\u00edfico art\u00edculo sobre Gila, reconociendo que el mejor humor espa\u00f1ol ha sido cosas de pobres o inspirado en gente humilde, y que Gila represent\u00f3, como nadie, el humor de los desgraciados. Gila, sigue diciendo, en su citado libro de memorias, narra, con claridad, bonhom\u00eda y buena prosa, la vida dura de un muchacho que, gracias a su inteligencia y su desbordante vitalidad, sali\u00f3 adelante en los a\u00f1os m\u00e1s dif\u00edciles del siglo pasado. <a href=\"https:\/\/elpais.com\/elpais\/2014\/01\/23\/opinion\/1390477783_489757.html\">Elvira Lindo \u00ab\u00bfEs ah\u00ed la guerra\u00bb?<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Y por su parte, <strong>Juan Cruz<\/strong>\u00a0 en otro art\u00edculo en El Pa\u00eds de 23 julio 2016, (\u201cRaz\u00f3n de la Inmortalidad de Miguel Gila\u201d), nos dice que \u201csus chistes (de Gila) eran testimonio de aquella perplejidad que se qued\u00f3 en todos con la Guerra\u2026y aquella oscuridad que pod\u00eda ser contada por\u00a0 aquellos artistas de entonces (Berlanga, Tono, Azcona etc.), porque este tiempo es heredero de aquella sinraz\u00f3n, donde la guerra sigue siendo un s\u00edmbolo que se adentra en los huesos de la historia actual y porque aquel mon\u00f3logo sucesivo del mejor humorista de su tiempo, era un grito, un aullido m\u00e1s bien, de un lobo triste que se pon\u00eda casco o boina, porque, a los seres l\u00facidos, la vida les obliga a cubrirse la cabeza por si caen chuzos de punta. Por eso Gila es inmortal, porque no ha pasado a la historia\u201d.\u00a0 <a href=\"https:\/\/elpais.com\/cultura\/2016\/07\/13\/actualidad\/1468397909_753704.html\">Juan Cruz, Razones de la inmortalidad de Gila<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Su primer chiste,<\/strong> con el que obtuvo un gran triunfo como c\u00f3mico amateur, en el a\u00f1o 1951, era, m\u00e1s o menos, \u00e9ste, en el que, <strong>un voluntario, se presenta, telef\u00f3nicamente, al capit\u00e1n de un ej\u00e9rcito imaginario, para ir a la guerra:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Voluntario (V)<\/strong>: \u201c\u00bfHola, Es la guerra?\u201d \u201cQuiero hablar con el capit\u00e1n\u2026.\u201d, \u00a0\u201dQue se ponga\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Se pone el tel\u00e9fono el capit\u00e1n) \u201cMi capit\u00e1n, que vengo por lo del anuncio del peri\u00f3dico, para matar y atacar a la bayoneta y a lo que usted mande\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Capit\u00e1n (C):\u201d<\/strong> \u00bfY qu\u00e9 tal matas?\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V: \u201cDe momento flojito, pero en cuanto me entrene, ver\u00e1 usted\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C: \u201c\u00bfY traes alg\u00fan ca\u00f1\u00f3n o alguna arma?\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V: \u201cYo cre\u00eda que la herramienta la pon\u00edan ustedes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C: \u201cEs mejor que, cada uno, traiga la suya, porque de esta forma, \u201cel que rompe, paga\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V: \u201cLo \u00fanico que tengo es una bala que le sobr\u00f3 a mi abuelo de la Guerra de Filipinas. Est\u00e1 muy usada, pero lav\u00e1ndola un poco\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C: \u201cY cuando se te acabe la bala, \u00bfqu\u00e9?\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V: \u201cPues entonces voy a por ella, la traigo y la disparo, otra vez\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C: \u201cLo siento muchacho, pero es mucho jaleo, no vamos a estar parando la guerra, cada cinco minutos, para que t\u00fa vayas a buscar la bala\u2026\u201d<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Alicante Septiembre 2017 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>INFORME GENERAL DEL MES: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-275-boe-agosto-2017\/\">PARTE I.<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/\">PARTE II<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_40498\" style=\"width: 778px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-40498\" class=\"size-full wp-image-40498\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Miguel_Gila-Fallas.jpg\" alt=\"Informe Notar\u00edas Agosto 2017. Portugal: notariado, r\u00e9gimen econ\u00f3mico, derecho sucesorio.\" width=\"768\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Miguel_Gila-Fallas.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Miguel_Gila-Fallas-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Miguel_Gila-Fallas-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 768px) 100vw, 768px\" \/><p id=\"caption-attachment-40498\" class=\"wp-caption-text\">Falla de Miguel Gila (Valencia). Por Coentor<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME OFICINA NOTARIAL BOE AGOSTO 2017 Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario \u00a0 RESUMEN PREVIO DEL INFORME. Disposiciones Generales. Disposiciones Auton\u00f3micas. Tribunal Constitucional Secci\u00f3n II. Resoluciones de la DG (BOE agosto 2017) Oficina Notarial:\u00a0\u201cEl notariado portugu\u00e9s. Matrimonio y derecho sucesorio en Portugal\u201d. Algo + Que Derecho: La atribulada vida de un humorista genial. Miguel Gila.\u201c [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":1112,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[243],"tags":[7775,8063,358,857,8061,1386,8060],"class_list":{"0":"post-40488","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-n","8":"tag-agosto-2017","9":"tag-fallas","10":"tag-informe-oficina-notarial","11":"tag-jorge-lopez-navarro","12":"tag-miguel-gila","13":"tag-portugal","14":"tag-regimen-matrimonial-portugues"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40488\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1112"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}