{"id":40688,"date":"2017-10-03T18:59:49","date_gmt":"2017-10-03T16:59:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=40688"},"modified":"2026-03-21T14:03:09","modified_gmt":"2026-03-21T13:03:09","slug":"reconocimiento-de-complacencia-ante-notario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/reconocimiento-de-complacencia-ante-notario\/","title":{"rendered":"El Reconocimiento de Complacencia ante Notario."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>EL RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA ANTE NOTARIO<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Luis F. Mu\u00f1oz de Dios S\u00e1ez,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Villarejo de Salvan\u00e9s (Madrid)<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">INTRODUCCI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0\u00bf<u>Qu\u00e9 ha de hacer un notario<\/u> cuando un se\u00f1or pretenda otorgar escritura p\u00fablica (entre vivos o de testamento, del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art120\">art. 120.1\u00ba del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol<\/a>, en adelante Cc) en la que se reconoce padre del hijo de su esposa o pareja, concurriendo o no \u00e9sta al otorgamiento, si el reconocedor y, en su caso, tambi\u00e9n la esposa o pareja, confiesan abiertamente que <u>el reconocimiento es de mera complacencia<\/u> (RdC), es decir, hecho por el reconocedor a sabiendas de que no es padre biol\u00f3gico del reconocido? \u00bfY si no lo confiesan con franqueza, pero todo apunta a que es mendaz el reconocimiento, por ejemplo, cuando la relaci\u00f3n biol\u00f3gica resulta imposible por ser de la misma edad reconocedor y reconocido o por ser del mismo sexo el reconocedor y el progenitor ya determinado?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sobre-la-nulidad-del-reconocimiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">SOBRE LA NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Hasta la sentencia del Tribunal Supremo (TS) -del Pleno de la Sala 1\u00aa, m\u00e1s concretamente- <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7742371&amp;links=&amp;optimize=20160722&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">494\/2016, de 15 de julio<\/a>, de la que ha sido ponente el Catedr\u00e1tico de Derecho Civil don A. Fernando Pantale\u00f3n Prieto, cuyos aspectos extrajudiciales tratar\u00e9 de comentar en este art\u00edculo, la respuesta parec\u00eda simple: <u>la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (DG)<\/u>, en Resoluci\u00f3n (R.). de 5 de julio de 2006, sosten\u00eda que \u201cla regulaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol se inspira en el principio de la veracidad biol\u00f3gica\u201d, \u201cde modo que un\u201d RdeC \u201cde la paternidad no matrimonial <u>es nulo de pleno Derecho y no podr\u00e1 ser inscrito<\/u> cuando haya en las actuaciones <u>datos significativos y concluyentes<\/u> de los que se deduzca que tal reconocimiento <u>no se ajusta a la realidad<\/u>\u201d y cita como ejemplos el caso en que la madre del menor declare ante el Encargado del Registro Civil (RC) que no conoce al autor del reconocimiento o \u2013declare- que el mismo no es el padre biol\u00f3gico, o si se prueba que no ha podido haber cohabitaci\u00f3n entre la madre y el presunto padre en el per\u00edodo en que presumiblemente tuvo lugar la concepci\u00f3n (los ciento veinte primeros de los trescientos d\u00edas previos al nacimiento) o si hubiera muy poca diferencia de edad entre el que reconoce y el reconocido. La prohibici\u00f3n\/rechazo\/denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, como es obvio, la ordenaba la DG respecto del Encargado del RC, a quien se reconoc\u00eda la posibilidad de practicar las oportunas diligencias comprobatorias al amparo del art. 28 de la Ley del Registro Civil (LRC) de 1957, siempre que no alcanzasen la categor\u00eda de comprobaci\u00f3n previa y rigurosa de la veracidad de la declaraci\u00f3n. La doctrina de dicha Resoluci\u00f3n de la DG se ha reiterado en m\u00e1s Resoluciones del mismo Centro directivo, como la 10\u00aa del 28 de junio de 2012, o la 28\u00aa del 29 de octubre de 2012. En la primera, se tuvo por RdeC el realizado a los diez a\u00f1os del nacimiento -la distancia temporal constituye uno de los indicios de la falsedad del reconocimiento- y habi\u00e9ndose probado que el padre nunca entr\u00f3 en el pa\u00eds (Ecuador) del nacimiento del menor, ni la madre sali\u00f3 del mismo antes del nacimiento (si bien, me permito a\u00f1adir, hoy las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida con contribuci\u00f3n de gametos de donantes permiten filiaciones realmente biol\u00f3gicas entre ausentes, dado que lo \u00fanico que debe viajar son los gametos crioconservados, no quien los gener\u00f3). En la segunda, la DG invoca el principio de concordancia del RC con la realidad extrarregistral (art. 26 LRC de 1957), por el que el Encargado debe velar, negando la inscripci\u00f3n solicitada cuando el hecho adolezca de nulidad o anulabilidad. Y en las tres Resoluciones citadas, la DG trae a colaci\u00f3n su Instrucci\u00f3n de 20 de marzo de 2006 por la que hace p\u00fablico el texto de la Recomendaci\u00f3n n\u00famero 9 de la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra \u2013y prevenci\u00f3n de- el fraude documental en materia de estado civil, adoptada en Estrasburgo por la Asamblea General (de dicha organizaci\u00f3n, de la que es parte el Estado espa\u00f1ol) el 17 de marzo de 2005; entre otras recomendaciones, recoge las dos siguientes: 1\u00aa, que \u201ccuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado\u2026la autoridad competente en el asunto realizar\u00e1 todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado\u201d y 2\u00aa, que \u201ccuando de los elementos verificados se desprenda el car\u00e1cter fraudulento del documento presentado, la autoridad competente se negar\u00e1 a otorgarle efecto alguno\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pues bien, parece que, hasta la sentencia del TS, el notario, si bien carec\u00eda de la citada facultad de comprobaci\u00f3n, pod\u00eda y deb\u00eda negarse a formalizar un reconocimiento que le constase indubitadamente como mentiroso; a fin de cuentas, el notario, en su consideraci\u00f3n de funcionario p\u00fablico, debe velar por la regularidad no s\u00f3lo formal sino material de los actos que documenta (art\u00edculo 24.2 de la Ley del Notariado) y no puede instrumentar una confesi\u00f3n que, por mor de su nulidad, no merece ser inscrita.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0\u00a0Pero en esto <u>llega la sentencia del Supremo,<\/u> verdaderamente copernicana, fijando la siguiente doctrina: <strong><u>El RdeC \u201cno es nulo<\/u> por ser de complacencia. <u>No cabe negar, por esa raz\u00f3n, la inscripci\u00f3n<\/u><\/strong> en el Registro Civil de tal\u201d RdeC, \u201caunque el encargado del\u201d RC \u201cdisponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes del que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 A primera vista de dicha sentencia, el notario tampoco puede negarse a autorizar escritura de RdeC, por m\u00e1s que le conste su car\u00e1cter mendaz o la imposibilidad de la filiaci\u00f3n reconocida. Si el Encargado del RC, hasta dicha sentencia facultado incluso para hacer comprobaci\u00f3n de la veracidad de la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica, ya no puede comprobar dicho dato ni rechazar la inscripci\u00f3n, menos a\u00fan podr\u00e1 el notario denegar la documentaci\u00f3n p\u00fablica de semejante especie de reconocimiento \u2013enti\u00e9ndase especie en su doble acepci\u00f3n de clase y de mentira- por el mero hecho de su mendacidad. Ahora bien, \u00bfes tal la respuesta que debe dar ineludiblemente el notario al RdeC que un se\u00f1or aspire a formalizar en documento p\u00fablico?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"los-hechos-del-caso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">LOS HECHOS DEL CASO:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ni\u00f1a (Carlota) nace en 2005, con paternidad no determinada legalmente. En septiembre de 2007, la madre biol\u00f3gica \u2013Rosal\u00eda, \u00e9sta s\u00ed determinada legalmente- contrae matrimonio con un var\u00f3n \u2013Obdulio-, con el que lleva tiempo conviviendo. \u00c9l se reconoce ante el Encargado del RC padre de la primera en noviembre de 2009 a sabiendas de que no era padre biol\u00f3gico, con el expreso consentimiento de la madre. Cesa la convivencia conyugal en 2010. Obdulio presenta en marzo de 2012 demanda que denomina de \u201cimpugnaci\u00f3n de reconocimiento de filiaci\u00f3n\u201d en la que solicita la declaraci\u00f3n de la nulidad de pleno Derecho del reconocimiento por falta de objeto. El Juez de Primera Instancia aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art136\">art. 136 Cc<\/a>, es decir, tiene en consideraci\u00f3n el plazo legal de un a\u00f1o desde el reconocimiento para la impugnaci\u00f3n de la paternidad matrimonial, por lo que entiende que la acci\u00f3n ha caducado. En apelaci\u00f3n, Obdulio se acoge al art. 140 Cc y sus cuatro a\u00f1os \u2013admite que existe posesi\u00f3n de estado- para impugnar la paternidad no matrimonial, al sostener que el art. 119 Cc, la matrimonializaci\u00f3n sobrevenida de la filiaci\u00f3n de Carlota, no se aplica a la impugnaci\u00f3n de la paternidad. Obdulio ve desestimada su pretensi\u00f3n tambi\u00e9n en segunda Instancia, y recurre en casaci\u00f3n, donde tampoco ve satisfecha su pretensi\u00f3n. El Supremo descarta que el RdeC sea nulo de pleno Derecho y por ende que la acci\u00f3n no prescriba. Sostiene que el 119 Cc rige tambi\u00e9n para la impugnaci\u00f3n de la paternidad sobrevenidamente matrimonial, de modo que aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art136\">art. 136 Cc<\/a>, que no <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art140\">el 140<\/a>, por lo que no le cabe \u2013no est\u00e1 en tiempo- a Obdulio desposeerse de la paternidad reconocida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"de-la-fobia-a-la-filia-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">DE LA FOBIA A LA FILIA:\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La argumentaci\u00f3n del Supremo se despliega en siete \u201crazones\u201d, de las que la m\u00e1s enjundiosa y de fondo, por axiol\u00f3gica (valorativa), su quintaesencia, es la 5\u00aa (vaya coincidencia) raz\u00f3n, en la que <u>el TS defiende que<\/u> el RdeC no es <u>contrario \u201ca la moral<\/u>: se constata que los reconocimientos de complacencia de la paternidad son frecuentes, y no se aprecia que susciten reproche social; lo que sugiere que <u>cumplen una funci\u00f3n<\/u> que normalmente \u2013cuando la convivencia entre el reconocedor y la madre del reconocido perdura- se ajusta a los deseos y satisface bien los intereses de todos los concernidos\u201d. La madre de caso alega que \u201ctras varios a\u00f1os de convivencia, dos de ellos casados, y una vez que el matrimonio decidi\u00f3 tener descendencia, el hoy actor\u201d, el autor del RdeC, le \u201cplante\u00f3\u2026la conveniencia de reconocer antes a la hija para que todos los hijos tuvieran los mismos apellidos y no fuesen objeto de comentarios entre todos los compa\u00f1eros, una vez que se escolarizasen\u201d. Y prosigue el Supremo opinando que \u201cparece cre\u00edble, <u>se comprende humanamente,<\/u> y todo pudo acabar bien. Cabe comprender tambi\u00e9n las reticencias de la gente com\u00fan ante <u>la soluci\u00f3n alternativa de la adopci\u00f3n<\/u>. Los reconocimientos de complacencia no son, pues, una pr\u00e1ctica que el brazo armado del Derecho tenga que combatir\u201d. He aqu\u00ed la exposici\u00f3n de motivos de la revoluci\u00f3n que pretende introducir en nuestro ordenamiento esta sentencia: la querencia del Supremo hacia el RdeC, siendo todas las dem\u00e1s \u201crazones\u201d un mero esfuerzo de apuntalar su predecidida posici\u00f3n con argumentos m\u00e1s o menos ingeniosos, todos refutables. Lo interesante es que aqu\u00ed s\u00ed \u2013en esta 5\u00aa raz\u00f3n, y con ello se contradice, como veremos- admite el Tribunal que el RdeC constituye \u201cuna soluci\u00f3n alternativa de la adopci\u00f3n\u201d, es decir, que la filiaci\u00f3n a la que aspira el reconocedor, aunque mienta diciendo ser padre por naturaleza, en el fondo es del tipo adoptivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Hemos pasado, en movimiento pendular, de la enemiga intolerante de la DGRN a la tolerante amistad del TS hacia el RdeC. El Supremo, en lugar de intentar apagar el incendio de los RRdeC \u2013ya hab\u00eda de suyo demasiados cuando se ten\u00edan por nulos-, lo aviva echando encima gasolina, como si se rindiese ante la patolog\u00eda al verla tan end\u00e9mica \u2013si no puedes vencerlos, \u00fanete a ellos-. Es de esperar un efecto llamada, una proliferaci\u00f3n de RRdeC y de la conflictividad inherente a los mismos, cuando lleguen las crisis de las parejas y con ellas los arrepentimientos de los falsos reconocedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al Supremo no le basta con el r\u00e9gimen singularmente favorable del que ya disfruta la adopci\u00f3n por el esposo\/pareja de la madre del hijo natural o adoptivo de \u00e9sta. Dicho r\u00e9gimen se cifra en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 1\u00ba, con arreglo al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art175\">art. 175.4 Cc<\/a>, tras la ley 26\/2015, de 28 de julio, \u201cnadie podr\u00e1 ser adoptado por m\u00e1s de una persona, salvo que la adopci\u00f3n se realice conjunta o sucesivamente por ambos c\u00f3nyuges o por una pareja unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopci\u00f3n permitir\u00e1 al c\u00f3nyuge la adopci\u00f3n de los hijos de su consorte. Esta previsi\u00f3n ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a las parejas que se constituyan con posterioridad\u201d, de suerte que cada miembro de la pareja \u2013casada o de hecho- puede adoptar al hijo adoptivo del otro miembro, no s\u00f3lo a la vez sino tambi\u00e9n tras la primera adopci\u00f3n, y ello, aunque la pareja no preexista a dicha primera adopci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 2\u00ba, conforme al art. 175.5 Cc, \u201cen caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n de dos c\u00f3nyuges o de una pareja unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, la separaci\u00f3n o divorcio legal o ruptura de la relaci\u00f3n de los mismos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopci\u00f3n no impedir\u00e1 que pueda promoverse la adopci\u00f3n conjunta siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptando con ambos c\u00f3nyuges o con la pareja unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de naturaleza an\u00e1loga a la conyugal durante al menos dos a\u00f1os anteriores a la propuesta de adopci\u00f3n\u201d; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a03\u00ba, para iniciar el expediente de adopci\u00f3n no ser\u00e1 necesaria la propuesta previa de la Entidad p\u00fablica (la Comunidad Aut\u00f3noma) a favor del adoptante (la declaraci\u00f3n de su idoneidad para el ejercicio de la patria potestad, que se presume) cuando el adoptando sea hijo \u2013natural o adoptivo- del c\u00f3nyuge o de la persona unida al adoptante por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, seg\u00fan el art. 176.2 Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pues bien, el Supremo va ahora mucho m\u00e1s all\u00e1 que el art. 176.2 Cc: no es que no sea precisa la declaraci\u00f3n administrativa de idoneidad, es que ya no se necesita siquiera el Auto (judicial) de adopci\u00f3n; basta con el extraadministrativo y extrajudicial RdeC, que, todo lo m\u00e1s, acaba con una inscripci\u00f3n en el RC. N\u00f3tese, sin embargo, que el citado r\u00e9gimen simplificado de la adopci\u00f3n -aunque quepa tambi\u00e9n una vez rota la convivencia- se ha de dar, al menos tendencialmente, en el seno de una pareja casada o no matrimonial, lo que garantiza potencialmente la adecuada guarda del hijo por dos personas que conviven entre s\u00ed, a diferencia del RdeC, en el que el autor del reconocimiento suele ser, pero tambi\u00e9n puede no ser en absoluto esposo\/pareja de la madre del reconocido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sobre-las-consecuencias-de-la-nulidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En la 7\u00aa de las siete razones que esgrime el TS a favor de su tesis (la no nulidad del RdeC por el hecho de ser de complacencia), raz\u00f3n de la que dice que \u201cno\u201d por \u00faltima \u201cmenos importante\u201d, afirma que \u201cesta sala considera <u>inaceptables las consecuencias<\/u> a la que abocar\u00eda la tesis de la nulidad\u201d del RdeC \u201cde la paternidad en un Derecho como el espa\u00f1ol vigente: <u>la acci\u00f3n declarativa<\/u> de su nulidad ser\u00eda <u>imprescriptible y podr\u00eda ser ejercida por cualquier<\/u> persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo, acaso incluso por el Ministerio Fiscal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Precisamente <u>el C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n<\/u> (CcCat), en su art. 235-27-4, redactado por ley 25\/2010, de 29 de julio, que aprueba el Libro segundo del Derecho de la persona y la familia, dispone que \u201c<u>el reconocimiento de paternidad hecho en fraude de ley es nulo<\/u>. La acci\u00f3n de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el Ministerio Fiscal o por cualquier otra persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo\u201d. Si bien <u>el TS<\/u>, en la sentencia aqu\u00ed comentada, realiza una interpretaci\u00f3n de lo m\u00e1s restrictiva de dicho art\u00edculo, seg\u00fan la cual <u>no se refiere al reconocimiento de complacencia sino al<\/u> que denomina <u>reconocimiento \u201cde conveniencia\u201d<\/u>, que define como aquel cuya finalidad es la de \u201ccrear una mera apariencia de que existe dicha relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n\u201d \u2013por naturaleza- \u201cen orden a conseguir la consecuencia jur\u00eddica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc), cuyo supuesto de hecho la requiere\u201d. Y reputa el Alto Tribunal al reconocimiento de conveniencia como radicalmente diferente del RdeC, que concibe como aquel en que \u201cel autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicci\u00f3n de que no es el padre biol\u00f3gico, declara su voluntad de reconocerlo con el prop\u00f3sito pr\u00e1ctico de tenerlo como hijo biol\u00f3gico suyo: con la finalidad jur\u00eddica de constituir entre ambos una relaci\u00f3n jur\u00eddica de filiaci\u00f3n paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza\u201d. Es obvio que al Supremo le incomoda el mentado art\u00edculo del C\u00f3digo Catal\u00e1n (por lo dem\u00e1s se supone que la Sala de lo civil del TS espa\u00f1ol ha de interpretar el Derecho com\u00fan y reservar al Tribunal Superior de Justicia catal\u00e1n la interpretaci\u00f3n del CcCat); \u00a0el caso es que se lo trata de quitar de en medio a trav\u00e9s de tama\u00f1a jibarizaci\u00f3n. Sin embargo, la DG siempre ha tenido por fraudulento al reconocimiento de complacencia, que, en efecto, persigue indefectiblemente defraudar cuando menos \u2013como antes ya se\u00f1alamos- el procedimiento legal de adopci\u00f3n, por lo que resulta m\u00e1s razonable interpretar la norma foral (sancionadora de la nulidad del RdeC) como comprensiva tanto de los reconocimientos de conveniencia \u2013simulados en fraude de diversas normas- como de los complacencia \u2013realmente deseados pero defraudadores, como poco, de la normativa de la adopci\u00f3n, como aspiramos a demostrar a continuaci\u00f3n-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sobre-el-fraude-a-la-adopcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">SOBRE EL FRAUDE A LA ADOPCI\u00d3N:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En la raz\u00f3n 5\u00aa, el Supremo combate, no obstante, esta tesis de que el RdeC defrauda la normativa sobre adopci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cno cabe sostener la ilicitud de la causa del\u201d RdeC \u201csobre la base de que la intenci\u00f3n del reconocedor es hacer nacer, <u>al margen de las normas sobre la adopci\u00f3n<\/u>, una relaci\u00f3n jur\u00eddica de filiaci\u00f3n entre \u00e9l y la persona de la que sabe o tiene la convicci\u00f3n de que no es hijo biol\u00f3gico suyo, puesto que dicha motivaci\u00f3n no puede considerarse contraria a la ley: el autor de un\u201d RdeC \u201cde su paternidad no pretende (ni, por supuesto, conseguir\u00e1) establecer una relaci\u00f3n jur\u00eddica de filiaci\u00f3n adoptiva con el reconocido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Ya vimos antes que el Supremo sostiene que con el RdeC se trata de constituir \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica de filiaci\u00f3n paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza\u201d. Lo que reitera en la 6\u00aa de sus razones el Supremo, donde afirma que \u201cla nulidad de los referidos reconocimientos\u201d \u2013RdeC- \u201cno encuentra tampoco soporte en la norma del art\u00edculo 6.4 Cc (fraude objetivo de las normas sobre la adopci\u00f3n), porque la sanci\u00f3n que establece no es la nulidad y obviamente el\u201d RdeC \u201cno vale para establecer una filiaci\u00f3n adoptiva ente el reconocedor y el reconocido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 A mi juicio, con esta doble negaci\u00f3n \u2013negacionismo- se enga\u00f1a a s\u00ed mismo el Supremo cuando afirma que con el RdeC el autor no aspira a adoptar y que por ello no hay fraude posible a la normativa sobre adopci\u00f3n. Como cuando, para esquivar la acusaci\u00f3n de homicidio, se niega previamente la condici\u00f3n humana del ser al que se mata. La filiaci\u00f3n resultante del RdeC s\u00f3lo puede ser semejante a la adoptiva, nunca a la natural, salvo en la (y aqu\u00ed cito un pasaje de la sentencia) \u201crar\u00edsima hip\u00f3tesis de que el autor del\u201d RdeC \u201csea en realidad el padre biol\u00f3gico del reconocido, contra la que era su convicci\u00f3n al tiempo de reconocerlo\u201d. El reconocedor se acoge al subterfugio del RdeC no porque desee ser padre por naturaleza \u2013lo que sabe no veraz y, en su caso, incluso imposible- sino porque busca prohijar-adoptar-guardar, cual padre putativo, pero sin tener que pasar por el siempre engorroso tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n. Por ello, el RdeC constituye un fraude m\u00e1s que evidente cuando menos al expediente adoptivo.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como excurso dir\u00e9 que l<u>a gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n (GpS) tambi\u00e9n entra\u00f1a fraude a la adopci\u00f3n<\/u> <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Ambos, RdC y GpS se evaden de la ley que obliga a pasar por la adopci\u00f3n a quien, sin ser progenitor \u2013biol\u00f3gico, claro est\u00e1- aspira a devenir padre\/madre legal, fuera de los supuestos \u2013siempre excepcionales, pero con rango legal- de la Ley de reproducci\u00f3n asistida. \u00a0Es m\u00e1s, <u>pueden encubrir aut\u00e9nticas compras de ni\u00f1os;<\/u> la gestante pueden vender \u2013si media precio, como suele ser- su hijo a el\/la\/los\/las comitente\/s en la GpS, haya mediado alguna t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida o coito natural; y la madre puede vend\u00e9rselo \u2013si se paga un precio, lo que no suele acontecer- al reconocedor en el RdC; t\u00e9ngase en cuenta que, para el TS, en la sentencia aqu\u00ed comentada de 2016, el reconocimiento no requiere que reconocedor y madre aleguen siquiera haber mantenido relaciones sexuales procreadoras del hijo, ni ser pareja o matrimonio o haberlo sido en el per\u00edodo de la concepci\u00f3n, menos a\u00fan que prueben la relaci\u00f3n biol\u00f3gica entre reconocedor e hijo. Ya lo puso de relieve la DGRN en su Instrucci\u00f3n de 5 de octubre de 2010 para la inscripci\u00f3n de la filiaci\u00f3n surgida de GpS en el extranjero en el RC espa\u00f1ol, por la que instaba a los Encargados de los RRCC a estar alerta ante dicho riesgo execrable (de la venta de ni\u00f1os). <u>El C\u00f3digo Penal (CP) espa\u00f1ol, en su art. 221.1<\/u>, castiga con pena de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n especial para ejercer la patria potestad o cualquier guarda a los que, mediante compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, entreguen a otra persona un hijo eludiendo los procedimientos legales de guarda, acogimiento o adopci\u00f3n, con la finalidad de establecer una relaci\u00f3n an\u00e1loga a la de filiaci\u00f3n. Y, en todo caso, medie precio o no, el <u>art\u00edculo 401 CP<\/u> castiga por pena de prisi\u00f3n al que usurpare el estado civil de otro (el del verdadero padre biol\u00f3gico). \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Luego veremos c\u00f3mo el fraude a la adopci\u00f3n inherente al RdeC se aprecia f\u00e1cilmente en la muy escasa capacidad de obrar que el Supremo entiende requiere el RdeC. Pero tambi\u00e9n asoma en que, a diferencia de la verdadera adopci\u00f3n, en el RdeC no ha de ser consentir el reconocido, pese a ser mayor de doce a\u00f1os, ni siquiera ha de ser o\u00eddo pese a tener suficiente juicio, con lo que se produce enteramente a espaldas del reconocido, y por ende, acaso sin o incluso contra el inter\u00e9s del mismo pese a ser menor o incapaz, no tanto cuando hay aprobaci\u00f3n judicial \u2013el Juez vela, se supone, por el inter\u00e9s del menor o incapaz- pero s\u00ed cuando consiente la madre representante legal del menor, la cual tantas veces incurre en conflicto de intereses al buscar m\u00e1s bien el suyo propio, afectivo, personal o patrimonial, dada la uni\u00f3n que mantiene, en su caso, con el reconocedor. Ni es preciso en el RdeC propuesta de entidad p\u00fablica (Comunidad Aut\u00f3noma del domicilio del reconocido), ni declaraci\u00f3n de ser id\u00f3neo el reconocedor, que se exige para la adopci\u00f3n a menos que el adoptando sea hijo de la esposa o pareja del adoptante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sobre-el-orden-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">SOBRE EL ORDEN P\u00daBLICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La sentencia que comentamos a\u00f1ade, respecto del RdeC, que \u201cno puede considerarse <u>tampoco una motivaci\u00f3n contraria al orden p\u00fablico<\/u> cuando el propio legislador (hoy la Ley 17\/2006, de 26 de mayo, LTRHA) permite con gran amplitud las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida con gametos o preembriones de donantes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 A lo que procede replicar 1\u00ba, que las t\u00e9cnicas heter\u00f3logas no son precisamente creadoras de una filiaci\u00f3n por naturaleza respecto del miembro de la pareja que no aporta gametos, sino que antes bien generan una filiaci\u00f3n meramente jur\u00eddica m\u00e1s cercana a la adoptiva; 2\u00ba, que se dan necesariamente en el seno de una pareja casada o no matrimonial, lo que garantiza al menos potencialmente la adecuada guarda del hijo, a diferencia del RdeC, en el que el autor del reconocimiento suele ser pero tambi\u00e9n puede no ser esposo\/pareja de la madre del reconocido, como antes se\u00f1al\u00e9; 3\u00ba, que las excepciones a la regla del art. 108 Cc \u2013el binomio filiaci\u00f3n por naturaleza-filiaci\u00f3n por adopci\u00f3n- en efecto se encuentran en nuestra legislaci\u00f3n de reproducci\u00f3n asistida, precisamente porque debe ser el legislador y no los Tribunales quien cree nuevas fuentes de la filiaci\u00f3n, otras excepciones a dicha regla; 4\u00ba, que no hace falta irse a dicha legislaci\u00f3n especial para tener por no contrario al orden p\u00fablico el prohijamiento; basta con mirar a la legislaci\u00f3n general \u2013el Cc- que admite la adopci\u00f3n de hijos ajenos. En suma, parece evidente que el RdeC no es contrario al orden p\u00fablico en cuanto a la resulta \u2013la filiaci\u00f3n que pretende establecer-, perfectamente dable dentro de nuestro Derecho Civil, pero sucede que el fin no justifica los medios; el reconocimiento mendaz puede profesarlo el mejor de los padres posibles, cuya paternidad podr\u00eda ser del mayor inter\u00e9s para el hijo menor de edad, pero que sea de tama\u00f1o inter\u00e9s para el menor es algo que ha de determinarse precisamente por el cauce establecido por el ordenamiento, que no es otro que el expediente de adopci\u00f3n, donde intervienen, al menos, el Juez y el Fiscal, para constatar que as\u00ed sea de veras. Lo dem\u00e1s es pensar ingenuamente que todo el mundo (todo esposo o pareja de la madre del reconocido) es bueno y que sobran las f\u00f3rmulas legales del Derecho de Familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-impugnabilidad-de-la-filiacion-el-aspecto-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">LA IMPUGNABILIDAD DE LA FILIACI\u00d3N (el aspecto judicial)<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En este art\u00edculo no entro en los aspectos procesales \u2013judiciales- del RdeC, que tienen que ver generalmente con la salida \u2013en ingl\u00e9s <em>exit<\/em>&#8211; de la filiaci\u00f3n \u2013<em>rectius<\/em>, apariencia de filiaci\u00f3n- creada por medio de dicho \u201creconocimiento\u201d (entrecomillo la palabra porque, seg\u00fan mi punto de vista, no hay verdadero reconocimiento en el RdeC, pues el verdadero reconocimiento de un hecho siempre supone una confesi\u00f3n o declaraci\u00f3n de ciencia sobre un dato f\u00e1ctico, mientras que en el RdeC la mentira deliberada sobre el hecho biol\u00f3gico entra\u00f1a m\u00e1s bien una declaraci\u00f3n de voluntad de prohijar-adoptar-guardar). Me interesan s\u00f3lo los aspectos extrajudiciales del RdeC de la entrada \u2013en ingl\u00e9s <em>entry<\/em>&#8211; o acceso a la filiaci\u00f3n \u2013a la apariencia de filiaci\u00f3n, m\u00e1s bien- por medio de dicha especie de \u201creconocimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Pero s\u00ed que he de mencionar que, en la raz\u00f3n 6\u00aa de la sentencia aqu\u00ed comentada, el TS admite que el RdeC no vale \u201cpara determinar\u201d \u201cuna filiaci\u00f3n por naturaleza que no pueda impugnarse por falta de correspondencia entre el reconocimiento y la verdad biol\u00f3gica\u201d. Esto es, seg\u00fan el Supremo, no cabe impugnar <em>per se<\/em> el propio reconocimiento (t\u00edtulo de determinaci\u00f3n, o fuente de la filiaci\u00f3n) por mor de su complacencia, a menos que incurra en alg\u00fan vicio del consentimiento distinto de la certeza o convicci\u00f3n de que el autor no es el padre biol\u00f3gico; pero s\u00ed es impugnable indirectamente el RdeC atacando la filiaci\u00f3n (la apariencia de) resultante del mismo -por falta de biolog\u00eda-. Lo que <strong>constituye un argumento m\u00e1s que atendible para denegar los notarios la formalizaci\u00f3n de un RdeC: el car\u00e1cter claudicante de su resulta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El TS, en esta sentencia, que se suma a otras anteriores, reduce sensiblemente los plazos de la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n del RdeC (el a\u00f1o del 136 Cc si es matrimonial, los cuatro a\u00f1os del 140 si no matrimonial y sin l\u00edmite si no hay posesi\u00f3n de estado y es no matrimonial), por medio de, por un lado, considerar que hay posesi\u00f3n de estado por el hecho de haberse dado en el pasado en alg\u00fan momento dicha posesi\u00f3n, aunque al tiempo de la demanda de impugnaci\u00f3n ya exista, y, por otro lado, al entender, desmarc\u00e1ndose de anteriores sentencias del mismo Tribunal, que la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n \u2013apariencia- surgida de un RdeC ha de seguir el m\u00e1s estricto r\u00e9gimen de la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n matrimonial siempre que haya habido matrimonio entre el reconocedor y el progenitor ya determinado, conforme a la doctrina de la matrimonializaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n por subsiguiente matrimonio ex art. 119 Cc, ya sea el reconocimiento anterior o posterior a la boda.<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Coincido, sin embargo, con el Catedr\u00e1tico Francisco Rivero Hern\u00e1ndez \u2013en su citada obra- en que el RdeC es siempre nulo de pleno Derecho y, por ende, la acci\u00f3n para declarar tama\u00f1a nulidad no debe prescribir, aunque parezca de inter\u00e9s para el menor reconocido el mantenimiento de la apariencia de filiaci\u00f3n generada con dicho RdeC. An\u00e1logamente, en el caso de un se\u00f1or que compre un ni\u00f1o o realice una adopci\u00f3n nula, tales \u201cactos\u201d son nulos de pleno Derecho y suscitan acci\u00f3n declarativa imprescriptible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-revocabilidad-del-rdec\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">LA \u201cREVOCABILIDAD\u201d DEL RdeC:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pues bien, aunque en la sentencia se acortan los plazos para la impugnaci\u00f3n, al mismo tiempo concede legitimaci\u00f3n para interponerla al propio autor del \u201creconocimiento\u201d, lo que va en contra de la conocida posici\u00f3n del Catedr\u00e1tico de Derecho Civil y Magistrado del Supremo don Xavier O\u00b4Callaghan en su voto particular a la Sentencia 318\/2011, de 4 de julio de la Sala 1\u00aa del Alto Tribunal, en que muestra su repulsi\u00f3n hacia dicha legitimaci\u00f3n al entra\u00f1ar, a su juicio, la admisi\u00f3n de la revocabilidad del RdeC; impugnar la filiaci\u00f3n el autor del RdeC ser\u00eda tanto como retractarse del mismo, un desdecirse de su confesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Una sentencia ulterior, concretamente la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7882268&amp;links=&amp;optimize=20161202&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5222\/2016, de 28 de noviembre <\/a>de la misma Sala del TS, que se apoya en la que aqu\u00ed comentamos, ha venido a hacer una encendida defensa de dicha legitimaci\u00f3n del autor del RdeC para impugnar la apariencia de filiaci\u00f3n, mostrando los magistrados una comprensi\u00f3n ciertamente extra\u00f1a hacia dicho autor y sus motivos. Sus hechos del caso son los siguientes: Carla nace en 2010. Te\u00f3filo, ante el Encargado del RC el 27 de noviembre de 2012, se reconoce padre de la menor. No consta que se casaran Te\u00f3filo y la madre biol\u00f3gica, de nombre Erica. Es m\u00e1s, tampoco resulta de la sentencia que formaran pareja de hecho, ni siquiera que hubiera relaciones sexuales entre ambos. El 10 de octubre de 2013 \u2013once meses despu\u00e9s del reconocimiento- Te\u00f3filo interpone demanda de impugnaci\u00f3n al amparo el art. 140 Cc: queda probado \u2013lo confiesan ambos Te\u00f3filo y Carla- que el reconocimiento fue de complacencia. El Juez de primera instancia estima la demanda. Erica apela invocando la inimpugnabilidad del RdeC dado el car\u00e1cter indisponible del estado civil y, sobre todo, la irrevocabilidad del consentimiento y la Audiencia estima su recurso de apelaci\u00f3n. Te\u00f3filo recurre en casaci\u00f3n: el Alto Tribunal admite que el RdeC en s\u00ed mismo no puede revocarse pero s\u00ed es impugnable durante el plazo del 140 Cc la filiaci\u00f3n as\u00ed determinada, por lo que casa la sentencia de segunda instancia, rechazando una eventual visi\u00f3n de los reconocedores de complacencia como personas fr\u00edvolas o inconstantes, la cual no deber\u00eda conducir a privarles de toda posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, siendo, al entender de los magistrados, una soluci\u00f3n equilibrada y moderada la de mantener la posibilidad de impugnar la filiaci\u00f3n, si bien durante los breves plazos de caducidad previstos en los arts. 136 y 140 CC (aplicables tanto se trate de reconocimiento de complacencia como de reconocimiento sencillamente inexacto), que aseguran el cumplimiento del principio de seguridad jur\u00eddica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado mediante el reconocimiento, especialmente en inter\u00e9s del reconocido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Comparto con el citado Catedr\u00e1tico que, siendo el RdeC siempre nulo de pleno Derecho, para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n para declarar tama\u00f1a nulidad debe estar legitimado tambi\u00e9n el autor del mismo, generalmente el padre. Todos los argumentos del Supremo en esta segunda sentencia me parece v\u00e1lidos para apuntalar dicha legitimaci\u00f3n activa: 1\u00ba, privar al autor de la acci\u00f3n carece de base legal, ya que los arts. 136 y 140 no except\u00faan el caso del RdeC; 2\u00ba, la torpeza causal del RdeC no debe producir que, si es el autor quien impugna, no haya de ser o\u00edda su impugnaci\u00f3n por los tribunales, ya que no estamos en el \u00e1mbito contractual ex 1305-1306 Cc, donde hay disponibilidad de los intereses en juego y autonom\u00eda de la voluntad, de modo que no rige aqu\u00ed la m\u00e1xima <em>nemo auditur propiam turpitudinem allegans<\/em>; aqu\u00ed se trata del estado civil del reconocido, que es de orden p\u00fablico e indisponible (art, 1814 Cc), como se\u00f1ala la ulterior sentencia antedicha. 3\u00ba, no cabe invocar tampoco la doctrina de los actos propios (art. 7.1 Cc), por la misma raz\u00f3n. 4\u00ba, la prohibici\u00f3n de impugnar la paternidad contemplada en el art. 8.1 de la Ley sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, impuesta al marido que ha prestado su consentimiento, se refiere a un supuesto bien distinto al analizado, pues el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisi\u00f3n de la madre de engendrar el hijo. Especial consideraci\u00f3n merece el 5\u00ba argumento del Supremo de que todo reconocimiento de filiaci\u00f3n es irrevocable (art. 741 Cc), incluido el RdeC, porque el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una declaraci\u00f3n de retractaci\u00f3n y es incorrecto calificar de revocaci\u00f3n la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea de complacencia o no, a consecuencia de haber prosperado la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad por no ser el reconocedor el padre biol\u00f3gico del reconocido. Comparto tal argumento pero me interesa destacar que el Supremo se contradice, pues, por un lado, aunque lo niegue, al dar por bueno el RdeC (por v\u00e1lido y eficaz, pues no lo tiene por nulo y tampoco habla de anulabilidad y ordena su inscripci\u00f3n en el RC) est\u00e1 admitiendo una suerte de adopci\u00f3n irregular, y, por otro lado, permite al \u201cadoptante\u201d la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n mediante la prueba de la no biolog\u00eda, lo que, sin ser revocaci\u00f3n <em>strictu sensu<\/em>, se parece en resultas o efectos pr\u00e1cticos a una revocaci\u00f3n de la \u201cadopci\u00f3n\u201d irregular realizada, siendo as\u00ed que la adopci\u00f3n regular, la merecedora de este nombre, es irrevocable, conforme al art. 180.1 Cc. Lo que <strong>constituye otro argumento para no documentar un notario un RdeC: el car\u00e1cter \u201crevocable\u201d del mismo<\/strong>, tanto si cabe \u201crevocar\u201d tan s\u00f3lo durante uno o cuatro a\u00f1os \u2013como sostiene el Supremo-, como si, con mayor raz\u00f3n entonces, es l\u00edcito hacerlo de por vida con acci\u00f3n imprescriptible -como defiendo-. En todo caso, el TS ampara el RdeC para entrar a la filiaci\u00f3n, como si de una adopci\u00f3n se tratase, pero para salir de la apariencia de filiaci\u00f3n creada trata al RdeC como al reconocimiento inexacto de filiaci\u00f3n. Le falta coherencia al Alto Tribunal y s\u00f3lo es congruente en que facilita tanto la entrada como la salida a la filiaci\u00f3n del RdeC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por mi parte, juzgo de agradecer que la apariencia de filiaci\u00f3n nacida del RdeC se pueda denunciar ante los Jueces y desvanecer con sus sentencias, aunque la demanda parta del autor mismo. Lo deseable es que, como sea, la verdad del RdeC \u2013su mentira, mejor dicho- salga a la luz. Por ello, acierta el Supremo en sus dos sentencias de 2016, la comentada y la ulterior, cuando permite la impugnaci\u00f3n de la apariencia, y cuando le legitima incluso al autor. S\u00f3lo yerra cuando limita temporalmente la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la -apariencia de- filiaci\u00f3n al no conceder autonom\u00eda a la acci\u00f3n declarativa negativa, por la que cualquier interesado leg\u00edtimamente puede pedir que se declare la nulidad absoluta del t\u00edtulo de determinaci\u00f3n que es el RdeC. Han de coexistir la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconocimiento por vicios, ambas limitadas en el tiempo, pero tambi\u00e9n y sin l\u00edmite temporal, la acci\u00f3n declarativa de la nulidad del reconocimiento de complacencia. Es m\u00e1s, creo que no solamente deber\u00eda caber la v\u00eda judicial para que el autor del RdeC obtenga de la declaraci\u00f3n de la nulidad de su acto, sino que tambi\u00e9n deber\u00eda poder acudir a la extrajudicial, a saber, a declarar ante notario el hecho de la complacencia \u2013la falsedad- de su reconocimiento. No me negar\u00eda como notario a formalizar tal manifestaci\u00f3n en documento p\u00fablico, que posiblemente no ser\u00eda una escritura p\u00fablica, sino un acta de referencias, pues estar\u00edamos no ante una declaraci\u00f3n de voluntad (de retractaci\u00f3n) sino ante una de ciencia, de conocimiento o confesi\u00f3n. Lo veremos m\u00e1s adelante bajo el ep\u00edgrafe \u201cCONTINUAR\u00c1\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-verosimilitud-de-la-procreacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">LA VEROSIMILITUD DE LA PROCREACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La raz\u00f3n 1\u00aa se cifra en que \u201cel C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol no establece como requisito estructural para la validez del reconocimiento que \u00e9ste se corresponda con la verdad biol\u00f3gica. No figura como tal requisito en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art121\">art\u00edculos 121 a 126 Cc<\/a>\u201d. Y a\u00f1ade que \u201cning\u00fan otro art\u00edculo del mismo cuerpo legal contempla una acci\u00f3n de anulaci\u00f3n del reconocimiento por falta de correspondencia con la verdad biol\u00f3gica; es m\u00e1s, su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art138\">art\u00edculo 138<\/a> parece excluir toda acci\u00f3n de anulaci\u00f3n de reconocimiento por falta de dicha correspondencia que no sea la contemplada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art141\">art\u00edculo 141 Cc<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La mejor doctrina, sin embargo, sostiene que el reconocimiento de filiaci\u00f3n no requiere, por regla general, la veracidad biol\u00f3gica de \u00e9sta, de suerte que el reconocimiento inexacto (el no deliberadamente inexacto) es v\u00e1lido, aunque sea impugnable en caso de error, violencia o intimidaci\u00f3n y, de hecho, la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n y de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconocimiento (por vicio de consentimiento) consolidan la filiaci\u00f3n reconocida. A diferencia del RdeC (el deliberadamente inexacto), que, pese a lo que entienda el Supremo, es nulo de pleno Derecho, de modo que resulta impugnable tanto la filiaci\u00f3n como el propio reconocimiento y \u00e9ste tanto por vicio, de haberlo, como por medio de acci\u00f3n declarativa negativa, es decir, por faltarle el requisito estructural propio de todo reconocimiento, a saber, la convicci\u00f3n \u2013creencia casi indubitada- de ser el reconocedor progenitor biol\u00f3gico del reconocido. Ello por regla general, porque hay una excepci\u00f3n: el rar\u00edsimo caso que cita el Supremo en la sentencia aqu\u00ed comentada, en que el reconocedor de complacencia cree mentir pero acierta \u2013en efecto, es el padre\/madre que piensa que no es cuando lo reconoce-; en este supuesto casi de laboratorio creo que el reconocimiento, aunque carezca del requisito antedicho \u2013la convicci\u00f3n de ser padre\/madre-, y a pesar de darse la err\u00f3nea convicci\u00f3n contraria \u2013de no serlo-, es v\u00e1lido, pues se da la veracidad biol\u00f3gica y no tiene sentido castigarle al reconocedor con la nulidad de su frustrado RdeC oblig\u00e1ndole a hacer un nuevo reconocimiento. De modo que requisito de todo reconocimiento es \u2013con uno basta- bien la convicci\u00f3n de ser progenitor, bien el ser, en efecto, progenitor. Tal requisito bien subjetivo, bien objetivo, de todo reconocimiento precisamente es lo que convierte en nulo el RdeC, dado que la filiaci\u00f3n reconocida no es la filiaci\u00f3n por adopci\u00f3n sino la filiaci\u00f3n por naturaleza, \u00fanicas fuentes de la filiaci\u00f3n seg\u00fan el 108 del Cc<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La 2\u00aa raz\u00f3n aduce que \u201cninguno de los requisitos de validez o eficacia del reconocimiento establecidos en los art\u00edculos 121 a 126 Cc busca asegurar que aqu\u00e9l se corresponde con la veracidad biol\u00f3gica; obviamente no los consentimientos complementarios previstos en los art\u00edculos 123, 124 y 126; tampoco la aprobaci\u00f3n judicial que requiere el art\u00edculo 124 Cc, puesto que la falta de tal correspondencia no tiene por qu\u00e9 significar que el reconocimiento sea contrario al inter\u00e9s del menor o incapaz de cuyo reconocimiento se trate\u201d. Y tiene raz\u00f3n el Supremo seg\u00fan el Catedr\u00e1tico Francisco Rivera Hern\u00e1ndez (obra citada a pie de p\u00e1gina): los complementos al reconocimiento se han entendido y aplicado tradicionalmente en la pr\u00e1ctica el sentido de que buscan antes asegurar el inter\u00e9s (la necesidad o conveniencia) del reconocido que la comprobaci\u00f3n de la verosimilitud de la relaci\u00f3n biol\u00f3gica, lo que responde a un modelo decimon\u00f3nico que potencia la autonom\u00eda de la voluntad en este delicada materia \u2013del estado civil de hijo-, donde m\u00e1s bien deber\u00eda imperar el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Sin embargo, la Ley 5\/2015, de 2 de julio, <u>de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/u> (LJV) ha abordado esta cuesti\u00f3n, proporcionando un poderoso argumento a quienes sostenemos la nulidad del RdeC. En sus art\u00edculos 23 a 26 regula, como <u>expediente<\/u> de JV en materia de personas, que sigue siendo judicial \u2013no altera la competencia judicial establecida en el Cc por la ley de 13 de mayo de 1981-, el de <u>autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial del reconocimiento de filiaci\u00f3n no matrimonial<\/u>. El art. 23 se limita exponer en qu\u00e9 casos son precisos dichas autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, sin separarse ni una coma de los supuestos de los art\u00edculos 121 a 126 del Cc. Los arts. 24 y 25 regulan la competencia territorial del Juez y, entre otras cosas, la tramitaci\u00f3n \u2013citaciones- que har\u00e1 el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia (LAJ). Y el interesante es el <u>art. 26.1: \u201cel Juez resolver\u00e1<\/u> lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate <u>atendiendo para ello a<\/u>l discernimiento del progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, <u>la <strong>verosimilitud de la relaci\u00f3n de procreaci\u00f3n<\/strong><\/u>, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el inter\u00e9s del reconocido cuando sea menor o persona con capacidad modificada judicialmente\u201d. El p\u00e1rrafo 2 del mismo art. 26 no presenta ninguna novedad; se refiere al caso particular de reconocimiento de menor o persona con capacidad modificada judicialmente otorgado por quien fuere hermano o pariente consangu\u00edneo en l\u00ednea recta del otro progenitor, disponiendo que \u201cel Juez s\u00f3lo autorizar\u00e1 la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n cuando sea en inter\u00e9s del\u201d reconocido, lo que coincide con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art125\">125 del Cc<\/a> que habla de que autorizar\u00e1 el Juez el reconocimiento cuando convenga al menor o incapaz \u2013con audiencia del Fiscal-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El 26.1 Ley de la JV explicita un aspecto \u2013el inter\u00e9s del reconocido- que ya antes de tal ley se entend\u00eda que debe concurrir en los reconocimientos de hijo menor o incapaz, inter\u00e9s que no aparece en la letra del art. 124 Cc, s\u00ed en cambio como vimos en la del art. 126 Cc (progenitores incestuosos), si bien seguramente desde la Ley org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de protecci\u00f3n jur\u00eddica del menor, ya era considerado por los Jueces a la hora de conceder o denegar la aprobaci\u00f3n al reconocimiento del 124, dado el principio general o cl\u00e1usula general del Derecho del inter\u00e9s superior del menor (ISM), y, obviamente tambi\u00e9n del inter\u00e9s del incapaz; este elemento del ISM cada d\u00eda cobra mayor vigencia no solamente en la determinaci\u00f3n extrajudicial de la filiaci\u00f3n \u2013aprobaci\u00f3n judicial de reconocimientos extrajudiciales de hijos menores o incapaces- sino tambi\u00e9n en la determinaci\u00f3n propiamente judicial \u2013acciones de reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n-, las cuales \u2013algunos autores sostienen que- pueden ser desestimadas en caso de ir contra el ISM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0Mayor novedad entra\u00f1a que desde el 23 de julio de 2015 (entrada en vigor de la LJV) se obligue expl\u00edcitamente en la ley al Juez a comprobar la verosimilitud de la realidad biol\u00f3gica de la p\/maternidad en el expediente de autorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los reconocimientos de filiaci\u00f3n no matrimonial que precisen de dichos complementos. Pero creo que siempre ha concernido este factor al notario o Encargado del RC ante el que se haga todo reconocimiento tanto de filiaci\u00f3n matrimonial como no matrimonial y tanto de reconocimientos necesitados de autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de Juez como de los no necesitados \u2013por hacerse con consentimiento del hijo mayor, del representante legal del hijo menor o incapaz, o dentro del plazo para inscribir el nacimiento, o en testamento, o con el consentimiento de los descendientes del hijo fallecido-. <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, cualquier lector sin prejuicios del 26.1 LJV \u2013<em>in claris non fit interpretatio<\/em>&#8211; entiende que la verosimilitud de la realidad biol\u00f3gica debe ser comprobada por el Juez en todos, sin excepci\u00f3n, los supuestos en que el reconocimiento precisa de autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial, es decir, en cada uno de los enumerados exhaustivamente por el art. 23 LJV, que, como dijimos, coinciden con los de los arts. 121, 124 y 125, es decir, tanto en\u00a0 los reconocimientos que hace un padre menor o incapaz como en los reconocimientos de hijo menor o incapaz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, el TS en su sentencia que comentamos -de 15-07-2016- hace una arbitraria, inexplicable y sorprendente interpretaci\u00f3n restrictiva del art. 26.1 LJV en su requisito de la verosimilitud biol\u00f3gica: sostiene que \u201cen modo alguno establece que la correspondencia con la verdad biol\u00f3gica sea con car\u00e1cter general un requisito de validez del reconocimiento\u201d,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 1\u00ba, lo ci\u00f1e tan s\u00f3lo a los reconocimientos del 121 Cc \u2013de padre menor o incapaz-, excluyendo del mismo a los reconocimientos del 124-125 Cc \u2013de hijo menor o incapaz-, para los cuales entiende aplicable s\u00f3lo el requisito del inter\u00e9s del reconocido menor o incapaz; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 2\u00ba, pero, sobre todo, afirma que ni siquiera para los reconocimientos del 121 Cc rige el requisito: seg\u00fan el Alto Tribunal, el Juez \u201cque llegue a la convicci\u00f3n de que no hay correspondencia con la verdad biol\u00f3gica\u201d no \u201cdeber\u00e1 negar la aprobaci\u00f3n del reconocimiento que contempla el art\u00edculo 121 Cc\u201d sino que debe limitarse a \u201casegurarse de que el incapaz o el que no puede contraer el matrimonio por raz\u00f3n de edad conoce esa (probable) falta de correspondencia y de si, pese a ello, mantiene su intenci\u00f3n de reconocer, teniendo capacidad suficiente para entender y querer los efectos jur\u00eddicos de tal reconocimiento (de complacencia)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es decir, el Supremo reconduce el requisito de la verosimilitud biol\u00f3gica al requisito del discernimiento del progenitor, tambi\u00e9n del 26.1 LJV, unimism\u00e1ndolos, de modo que no es que jibarice el primero, sino que sencillamente lo aniquila, reduci\u00e9ndolo a la nada jur\u00eddica. Ello en congruencia con la tesis central de dicha sentencia, el mandato de que no cabe negar la inscripci\u00f3n en el RC de un RdeC por raz\u00f3n de su complacencia (que no tiene por nulo), por m\u00e1s que el Encargado disponga de datos concluyentes de que no se ajusta a la verdad biol\u00f3gica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Una interpretaci\u00f3n menos prejuiciosa del 26.1 LJV lleva a respetar el inequ\u00edvoco mandato del legislador (LJV) de tener en cuenta los cuatro factores a los que ha de atender el Juez, sin prescindir de ninguno:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01\u00ba, elemento personal, el \u201cdiscernimiento del progenitor\u201d \u2013<em>rectius<\/em>, del reconocedor,- que el Supremo deval\u00faa a la capacidad natural de entender y querer \u2013como la que se precisa para aceptar una donaci\u00f3n- cuando para adoptar no basta siquiera la mayor\u00eda de edad ni la emancipaci\u00f3n, sino que son precisos veinticinco a\u00f1os de edad, a menos que el adoptado sea hijo de la pareja casada o de hecho. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el RdeC patrocinado por la St 15-7-2016 del TS crea una especie de adopci\u00f3n irregular extrajudicial paralela a la regular judicial, defraudando la normativa de \u00e9sta cuando menos en punto a la capacidad para adoptar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 2\u00ba, elemento formal, que es \u201cla veracidad o autenticidad de su acto\u201d \u2013el del progenitor-, lo que obviamente no se refiere al acto sexual de \u00e9ste \u2013lo que ya se comprueba indiciariamente con el otro requisito, de la verosimilitud de la procreaci\u00f3n-, sino m\u00e1s bien al acto de reconocer, lo que remite a la forma \u2013la del art. 120.1 Cc: ante el Encargado del RC, en testamento o en otro documento p\u00fablico-;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 3\u00ba, elemento real u objetivo, \u201cla verosimilitud de la relaci\u00f3n de procreaci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 y 4\u00ba el elemento finalista \u2013el esp\u00edritu o finalidad de la aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n- en el caso del reconocimiento de hijo menor o incapaz, que no es otro que su inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"rdec-de-paternidad-maternidad-imposibles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RdeC de paternidad\/maternidad IMPOSIBLES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Precisamente la exigencia de verosimilitud de la procreaci\u00f3n puede ayudarnos a resolver el siguiente dilema: la tesis del TS de que no cabe negar, por raz\u00f3n de la mera complacencia, la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de tal RdeC, aunque el Encargado del RC disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes del que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biol\u00f3gica, \u00bfdebe aplicarse de modo omn\u00edmodo incluso en el caso de reconocimiento no s\u00f3lo falso sino de imposible progenitura o tan s\u00f3lo en el caso de reconocimiento falaz pero al menos posible, de suerte que no rece para el supuesto de reconocimiento mendaz e imposible, en el que el Encargado del RC, aqu\u00ed s\u00ed al menos, puede poner pie en pared y negarse a inscribir y, con mayor raz\u00f3n el notario debe negarse a autorizar la escritura de reconocimiento?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La cuesti\u00f3n no es tan simple, porque la posibilidad o imposibilidad de ser padre\/madre pueden ser naturales o jur\u00eddicas y la natural puede abarcar tanto la naturaleza espont\u00e1nea como la asistida. De suerte que puede suceder que una paternidad sea posible desde el punto de vista s\u00f3lo natural pej. la de un chaval de 16 a\u00f1os, que puede procrear, pero no puede adoptar, o, a la inversa, que sea posible desde el punto de vista de la adopci\u00f3n, pero no desde el de la naturaleza, pej. la de un hombre emparejado con el padre biol\u00f3gico-legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por tanto, cabe preguntarse si la sentencia ha de aplicarse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 1\u00ba, incluso a pesar de que la imposibilidad sea total, esto es, el reconocedor no puede ni procrear ni adoptar (interpretaci\u00f3n maximalista de la sentencia), pej. se trata de un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os; a fin de cuentas, lo falso es falso por m\u00e1s que sea aparentemente verdadero; \u00bfqu\u00e9 importan las apariencias?; all\u00ed donde la ley \u2013aqu\u00ed la sentencia- no distingue \u2013entre p\/maternidad posible e imposible, tampoco deber\u00eda distinguir el int\u00e9rprete;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 2\u00ba, o bien s\u00f3lo cuando del RdeC resulte una p\/maternidad posible desde ambas perspectivas (interpretaci\u00f3n minimalista de la sentencia), por ejemplo, la paternidad de un hombre de 30 a\u00f1os respecto de un reci\u00e9n nacido de madre legalmente determinada; cuidemos cuando menos las apariencias y cuid\u00e9moslas \u00edntegramente: tanta la natural \u2013el TS relaciona el RdeC con la filiaci\u00f3n natural exclusivamente- como la adoptiva -como he expuesto, el RdeC supone una suerte o especie de adopci\u00f3n, una adopci\u00f3n irregular extraadministrativa y extrajudicial;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 3\u00ba, o bien que baste con que sea posible desde uno de los dos enfoques (interpretaci\u00f3n intermedia relativista): as\u00ed, cabr\u00eda el RdeC por dicho adolescente de 16 a\u00f1os, aunque no pueda adoptar, de igual modo que puede hacer RdeC un hombre emparejado con el padre biol\u00f3gico-legal, pues puede el primero adoptar, aunque no pueda procrear; bastar\u00eda con cualquier apariencia de posibilidad,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 4\u00ba, o bien que haya de ser posible la p\/maternidad reconocida siempre desde el punto de vista natural (interpretaci\u00f3n intermedia finalista), de suerte que puede reconocer en RdeC el citado muchacho de 16 a\u00f1os, aunque no pueda adoptar. No valdr\u00eda cualquier apariencia sino s\u00f3lo la natural; y es que el propio Tribunal Supremo se afana por reconducir el RdeC a una filiaci\u00f3n semejante a la natural y por distanciarlo de la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Luego expondr\u00e9 mi posici\u00f3n que consiste no tanto en interpretar la sentencia \u2013en mayor o menor grado- sino simplemente en inaplicarla por err\u00f3nea, de modo que creo que no procede documentar p\u00fablicamente ning\u00fan RdeC, ni siquiera el de p\/maternidad que sea posible desde ambos puntos de vista, de modo que concedo menos terreno al RdeC a\u00fan que la interpretaci\u00f3n minimalista. En realidad, o procede la maximalista o procede la inaplicaci\u00f3n de la sentencia, sin que quepan las intermedias ni la minimalista. Esta podr\u00eda tenerse por la menos mala, si bien no deja de entra\u00f1ar\u00a0 -como las intermedias- un absurdo cuidado de las apariencias, pese a saber el Encargado del RC y\/o el notario que son falsas de toda falsedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Lo que sucede es una cuesti\u00f3n de prueba: en caso de reconocimiento de p\/maternidad imposible, el reconocimiento intr\u00ednsecamente, necesariamente es de complacencia, s\u00f3lo puede ser un RdeC; ya no caben dudas, mientras que, siendo posible la p\/maternidad reconocida, el RdeC puede ser o no ser de complacencia y, por ende, el Encargado del RC o el notario puede creer que es un verdadero reconocimiento, uno que podr\u00e1 ser exacto o inexacto pero en todo caso no miente deliberadamente, de modo que la prueba de que, en su caso, sea de complacencia habr\u00e1 de ser extr\u00ednseca al propio reconocimiento. Como le sucedi\u00f3 al C\u00f3nsul espa\u00f1ol en California en el caso de la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009 de la DGRN, Encargado del RC al que dos varones espa\u00f1oles requirieron para ser inscritos ambos como padres en el RC espa\u00f1ol de un ni\u00f1o nacido en dicho Estado de EEUU: era obvio que hab\u00edan acudido a una gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, lo que no resultar\u00eda evidente si los comitentes hubiesen sido hombre y mujer: si \u00e9stos hubiesen empleado tambi\u00e9n la GpS, \u00e9sta podr\u00eda haber pasado desapercibida a dicho Encargado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Al principio de este art\u00edculo cit\u00e9 como causa de imposible progenitura la edad, cuando el reconocido es mayor que el reconocedor, o son de la misma edad, pero tambi\u00e9n en el caso de reconocedor escasamente mayor que el reconocido. Once a\u00f1os es la edad a la que ni\u00f1os y ni\u00f1as pueden empezar a ser f\u00e9rtiles por naturaleza, aunque siempre haya habido y habr\u00e1 excepciones de mayor precocidad en la pubertad. El r\u00e9gimen legal de la adopci\u00f3n en lo tocante a la edad es mucho m\u00e1s restrictivo que la propia naturaleza humana, pues el adoptante ha de tener al menos veinticinco a\u00f1os y diecis\u00e9is m\u00e1s que el adoptado y no podr\u00e1 ser mayor de cuarenta y cinco a respecto del adoptado, a menos que \u00e9ste sea hijo del c\u00f3nyuge o pareja de hecho (arts. 175 y 176 Cc). Admitir para el RdeC una diferencia de edades distinta de la m\u00ednima y m\u00e1xima propia de la adopci\u00f3n, ser\u00eda un punto m\u00e1s de defraudaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00e9sta por parte de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0Y cit\u00e9 asimismo como otra causa de imposibilidad la relativa al sexo, cuando el reconocedor y el progenitor legalmente determinado son del mismo sexo. Desde el punto de vista jur\u00eddico, a partir de la Ley 13\/2005 de 1 de julio, que modifica el art. 175 Cc, se admite la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo en Derecho Com\u00fan, de suerte que tampoco aqu\u00ed la adopci\u00f3n imita a la naturaleza, siendo en punto al sexo menos exigente que \u00e9sta. Y desde la perspectiva de la naturaleza, puede parecer obvio que dos hombres o dos mujeres no pueden procrear, pero la cuesti\u00f3n es algo m\u00e1s complicada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En primer lugar, hablo de igualdad del sexo cromos\u00f3mico, por lo que dejo aparte el caso de la transexualidad convergente en una pareja, cuando, por ejemplo, el reconocedor es \u201cmujer\u201d por \u201crectificaci\u00f3n\u201d de la menci\u00f3n sexual en el RC \u2013seg\u00fan la muy ideol\u00f3gica terminolog\u00eda de la Ley 3\/2007, de 15 de marzo- pero cromos\u00f3micamente es hombre y la progenitora determinada es verdadera mujer (gen\u00e9ticamente femenina), caso en el que es perfectamente posible que ambos hayan procreado al hijo reconocido siempre que el tratamiento hormonal-quir\u00fargico del transexual no le impida generar gametos propios de su sexo gen\u00e9tico. Lo mismo acontece obviamente en el caso inverso: si, en apariencia legal, estamos ante dos \u201chombres\u201d pero, en la realidad biol\u00f3gica, uno es gen\u00e9ticamente hombre y \u201cel otro\u201d es mujer transexuada en \u201cvar\u00f3n\u201d y han tenido por naturaleza un hijo juntos. Mediando distinto sexo gen\u00e9tico, aunque sea dispar el legal, la naturaleza posibilita la generaci\u00f3n y, por ende, no cabe hablar de RdeC imposible sino s\u00f3lo del RdeC mendaz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pues bien, no habiendo cambio del sexo legal, si reconocedor y progenitor determinado son verdaderos varones \u2013cromos\u00f3micamente tales- evidentemente es imposible que el reconocedor sea co-progenitor por naturaleza sea \u00e9sta espont\u00e1nea o por reproducci\u00f3n asistida. S\u00f3lo les es posible acceder a la copaternidad por adopci\u00f3n conjunta o sucesiva, pero la filiaci\u00f3n as\u00ed producida es de orden jur\u00eddico y no natural. Distintos son los casos \u2013hoy por hoy irregulares- de copaternidad por gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n: aunque ambos comitentes sean varones, y ponga o no uno de ellos el semen, si el ni\u00f1o ha sido gestado y nacido en el extranjero al amparo de la ley del lugar, su nacimiento se est\u00e1 inscribiendo en la pr\u00e1ctica en el RC espa\u00f1ol, aun sin haber mediado adopci\u00f3n, al amparo de la citada Instrucci\u00f3n y de Resoluciones de la DGRN y pese a ser contrario el hecho al orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol de acuerdo con la doctrina del TS. Si dicho ni\u00f1o es inscrito s\u00f3lo como hijo de uno de los dos varones, el otro podr\u00e1 hacer reconocimiento veraz, o inexacto o tambi\u00e9n de complacencia de su copaternidad invocando \u2013falsamente en el \u00faltimo caso- su condici\u00f3n de progenitor biol\u00f3gico, ya que tal paternidad es posible tanto natural como jur\u00eddicamente (art. 10.3 de la Ley espa\u00f1ola de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, que reconoce acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n al padre biol\u00f3gico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Trat\u00e1ndose de dos verdaderas mujeres -la reconocedora y la progenitora legalmente determinada-, la \u00fanica v\u00eda para ser co-madres por naturaleza es la fecundaci\u00f3n in vitro con recepci\u00f3n de \u00f3vulo de la pareja (FIV con ROPA), en la que una de ellas pone el \u00f3vulo y la otra el vientre, pero dicha naturaleza asistida no determina una co-maternidad legal de ambas, ni siquiera en el caso en que la paternidad no est\u00e9 determinada legalmente, de modo que no cabe el reconocimiento de co-maternidad que la determine conforme a la ley extrajudicialmente \u2013ni acci\u00f3n que la reclame judicialmente-, ni por ende es posible tampoco un RdeC al respecto. Las \u00fanicas dos v\u00edas, distintas de la adopci\u00f3n conjunta o sucesiva como pareja casada o de hecho, para que ambas mujeres accedan a la comaternidad legal son la del art. 7.3 de la LTRA, v\u00eda introducida por la antes aludida Ley 3\/2007, de 15 de marzo; a saber, \u201cc<em>uando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta \u00faltima podr\u00e1 manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiaci\u00f3n respecto al hijo nacido de su c\u00f3nyuge\u201d, as\u00ed como la del art. 44.5 LRC 2011, tal como ha sido interpretada esta norma por la DGRN en R. de 8 de febrero de 2017 <\/em><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><em>, en definitiva, cabe a la consorte la asunci\u00f3n de la comaternidad sin tener que acreditar haber recurrido a alguna t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida. Pero ambas v\u00edas s\u00f3lo conseguir\u00e1n que la co-maternidad sea por naturaleza en el caso de la gestante-parturienta y por filiaci\u00f3n meramente jur\u00eddica \u2013como lo es la adoptiva- en el caso de su consorte, incluso en el caso de la FIV con ROPA en que ponga el \u00f3vulo. Una mujer es madre por gen\u00e9tica y la otra lo es por gestaci\u00f3n, pero s\u00f3lo \u00e9sta determina una filiaci\u00f3n materna por naturaleza en nuestro Derecho. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 En resumen, todo reconocimiento de maternidad hecho por una mujer estando determinada legalmente la maternidad de otra mujer, aunque sea posible por naturaleza (en el caso de la FIV con ROPA), supone un RdeC y adem\u00e1s imposible jur\u00eddicamente, fuera de los supuestos del art. 7.3 LTRA y 44.5 LRC, en los que lo que hay es un consentimiento distinto del reconocimiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"reconocimiento-falso-pero-posible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Reconocimiento falso pero POSIBLE:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0Y volviendo a la pregunta inicial de este art\u00edculo: \u00bfqu\u00e9 pasa con el reconocimiento que me consta que es falso \u2013de complacencia- pero al menos es posible la progenitura reconocida? El caso m\u00e1s frecuente es el reconocedor var\u00f3n que se declara padre del hijo de su mujer o pareja, mediando suficientes a\u00f1os entre la edad del reconocedor y la del reconocido como para que resulte posible la procreaci\u00f3n natural, pero s\u00e9 de la falsedad porque lo confiesan reconocedor y su pareja, que ven en el RdeC una v\u00eda m\u00e1s c\u00f3moda, segura y r\u00e1pida que la de la adopci\u00f3n. El Supremo en la sentencia aqu\u00ed comentada ordena a los Encargados del RC que inscriban al reconocido como hijo del reconocedor (y cabe pensar que con mayor raz\u00f3n ordenar\u00eda a los notarios que escritur\u00e1semos del RdeC), pero ello convertir\u00eda el reconocimiento en <strong>una nueva fuente de la filiaci\u00f3n creada por la jurisprudencia. \u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong>N\u00f3tese que la nueva doctrina, a mi juicio, no constituye a\u00fan jurisprudencia, pues deriva de una \u00fanica sentencia (la de 15 de julio de 2016). El hecho de que dimane del Pleno de la Sala 1\u00aa del TS \u00a0y el Consejo General del Poder Judicial y el propio Tribunal Supremo <em>pro domo sua<\/em> \u2013en palabras del notario Segismundo \u00c1lvarez Royo Villanova- tengan acordado que una sola sentencia del Pleno de una Sala del Supremo ya entra\u00f1a jurisprudencia, no la convierte, a mi entender, en jurisprudencia propiamente tal, pues no se da la reiteraci\u00f3n que exige el art. 1.6 Cc, ya que la segunda sentencia antedicha (de 28 de noviembre de 2016), aunque cita la primera, no menciona la no nulidad del RdeC en ning\u00fan momento, ni la consecuencia de que el Encargado del RC deba inscribirlo aunque le conste su mendacidad: lo \u00fanico que reitera es la legitimaci\u00f3n del autor del RdeC para impugnar la filiaci\u00f3n as\u00ed determinada (tal es su <em>ratio decidendi<\/em> exclusiva).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es m\u00e1s, aunque llegase a haber dos o m\u00e1s sentencias <em>in idem<\/em>, la jurisprudencia puede complementar el ordenamiento jur\u00eddico, pero las \u00fanicas fuentes son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Concederle rango de nueva norma del ordenamiento a la tesis del Supremo de la no nulidad del RdeC y de su obligatoria inscribibilidad en el RC supondr\u00eda elevarla a una <em>judge-made law<\/em>, incompatible con nuestro sistema de fuentes del ordenamiento jur\u00eddico (art. 1 Cc) y con el principio de separaci\u00f3n de poderes, por m\u00e1s que en los \u00faltimos a\u00f1os, el Supremo espa\u00f1ol se haya arrogado desvergonzadamente el rol de legislador, unas veces ante incuria y dejaci\u00f3n de las Cortes Generales en materia del Derecho Civil, pero otras tantas por puro af\u00e1n justiciero o por el mero prurito de enmendarle la plana al legislador. <strong>S\u00f3lo el poder legislativo tiene potestad para crear nuevas fuentes de la filiaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"conclusion-practica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">CONCLUSI\u00d3N PR\u00c1CTICA:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es por ello, y as\u00ed concluyo, y someto este dictamen a otro mejor fundado, que, pese a la sentencia comentada, me negar\u00e9 a escriturar el RdeC si me llega el caso, tanto el imposible como el posible. Con todo, he de reconocer que no me asisten m\u00e1s que los argumentos hasta aqu\u00ed expuestos, que creo dan raz\u00f3n de mi posici\u00f3n. No me acompa\u00f1a el hecho de que el art\u00edculo 145 del Reglamento Notarial establece que \u201cla autorizaci\u00f3n\u2026tiene car\u00e1cter obligatorio para el notario con competencia territorial a quien se sometan las partes\u201d, y ya no dice lo que dec\u00eda desde 1944 y antes de que el Supremo, Sala 3\u00aa, secci\u00f3n 6\u00aa, en sentencia de 20 de mayo de 2008, lo anulase \u2013por no respetar supuestamente el Real Decreto 45\/2007 el principio de reserva de ley formal-, a saber, que \u201cesto no obstante, el notario, en su funci\u00f3n de control de legalidad, no s\u00f3lo deber\u00e1 excusar su ministerio sino negar la autorizaci\u00f3n\u2026notarial cuando a su juicio: 1\u00ba, la autorizaci\u00f3n\u2026notarial suponga la infracci\u00f3n de una norma legal\u201d (el 108 Cc); 5\u00ba, el acto\u2026en todo..sea contrario a las leyes o al orden p\u00fablico\u201d (que exigen someterse al procedimiento de adopci\u00f3n) \u201co se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para su plena validez o para su eficacia\u201d. Conocida es la cr\u00edtica que semejante anulaci\u00f3n ha merecido por parte del colectivo notarial primordialmente: c\u00f3mo nos deja a los notarios a los pies de los caballos ante pretensiones de escrituraci\u00f3n de negocios clamorosamente ilegales, con grave da\u00f1o reputacional para el notariado y posible responsabilidad civil del notario autorizante. Resulta absurdo pretender que el notario haya de autorizar escritura de venta hecha por un menor de cuatro a\u00f1os de edad, pero no tenemos los notarios apoyo expl\u00edcito en el Reglamento notarial para negarnos. En todo caso, el RdeC no es acto sujeto a competencia notarial por raz\u00f3n del territorio ni a competencia notarial exclusiva, por lo que bien puede el autor del mismo empe\u00f1ado en documentarlo acudir a cualquier otro notario de toda Espa\u00f1a o C\u00f3nsul en el extranjero que no comparta mi razonamiento, e incluso le cabe hacerlo en testamento cerrado u ol\u00f3grafo o bien ante Encargado del RC.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"una-solucion-de-lege-ferenda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">UNA SOLUCI\u00d3N DE <em>LEGE FERENDA<\/em><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En el expediente de capacidad nupcial, el Encargado del RC (as\u00ed como, cuando llegue, si llega, a entrar en vigor la previsi\u00f3n de la Ley 15\/2015 de que notario y Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia lo tramiten) debe cerciorarse de la verdadera intenci\u00f3n de los contrayentes de contraer matrimonio, para lo que les interroga por separado y con car\u00e1cter reservado, a fin de descubrir posibles fraudes. Hay, pues, un tr\u00e1mite legal que reduce el n\u00famero de los matrimonios blancos. Y en esta l\u00ednea existe una muy precavida Instrucci\u00f3n de la DGRN de 31 de enero de 2006 sobre matrimonios de complacencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En cambio, no existe previsi\u00f3n semejante para los reconocimientos de filiaci\u00f3n: el Encargado del RC o el notario han de formalizarlos (la prestaci\u00f3n del consentimiento) sin indagaci\u00f3n alguna previa (ex ante); no entro aqu\u00ed en la inscripci\u00f3n de la filiaci\u00f3n reconocida, en que hasta la sentencia del TS aqu\u00ed glosada se admit\u00edan diligencias comprobatorias por el Encargado. Ni siquiera es precisa la aprobaci\u00f3n judicial (ex post facto), que s\u00f3lo exige el art. 124 Cc en caso de que el reconocimiento de hijo menor de edad o incapaz que se produzca fuera de testamento, o fuera del plazo para inscribir el nacimiento y faltando el consentimiento del representante legal (la madre); dicha aprobaci\u00f3n requiere audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido. Es decir, que estando en plazo para inscribir el nacimiento o mediando el consentimiento de la madre o haci\u00e9ndose en testamento, el Juez no interviene en absoluto para controlar la verosimilitud de que reconocedor sea padre biol\u00f3gico, lo que abre de par en par las puertas al fraude del RdC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ello en Derecho Com\u00fan, ya que <u>el C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n<\/u>, en su art. 235.12.3 (desde la Ley 9\/1998, de 15 de julio del C\u00f3digo de familia), fuera del supuesto excepcional del reconocimiento producido dentro del plazo para inscribir el nacimiento, <u>impone<\/u> siempre, incluso habiendo consentimiento de la madre, e incluso para el reconocimiento testamentario, el requisito de <u>la aprobaci\u00f3n judicial para la eficacia del reconocimiento<\/u> de un hijo menor o incapacitado (con audiencia del Ministerio Fiscal, del representante legal y, si fuera conocido, del otro progenitor); en el art. 235.12.4 id\u00e9ntico requisito (aprobaci\u00f3n judicial con audiencia del Ministerio Fiscal) para la eficacia el reconocimiento de un hijo ya muerto que deja descendientes y los de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo no pueden consentir por s\u00ed mismos por ser menores o incapacitados. Y en su art. 235.11.2 el mismo requisito para la validez del reconocimiento hecho por menor no emancipado o por incapacitado. Es decir, salvo en los casos de 1\u00ba, reconocimiento de hijo ya muerto cuyos descendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo est\u00e9n emancipados o sean mayores de edad y no incapacitados; y 2\u00ba, reconocimiento de hijo no matrimonial mayor de edad o menor emancipado, para cuya eficacia es preciso el consentimiento expreso o t\u00e1cito del hijo, sin que lo pueda suplir el Juez (art. 235.12.1 CCC), el reconocimiento en este Derecho Foral precisa de aprobaci\u00f3n judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal sea para su validez o para su eficacia, de suerte que el Juez tiene ocasi\u00f3n de velar por que el reconocimiento no sea de conveniencia, ni de complacencia, ni en fraude de ley y porque sea veros\u00edmil la relaci\u00f3n biol\u00f3gica entre reconocedor y reconocido, cribando pues los reconocimientos para prevenir los patol\u00f3gicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Esta soluci\u00f3n, altamente aconsejable <em>lege ferenda<\/em> para el Derecho Com\u00fan, a fin de dar seguridad jur\u00eddica preventiva que evite el fraude del RdC, la propuso ya en 2005 el Catedr\u00e1tico de Derecho Civil Francisco Rivero Hern\u00e1ndez en el estudio antes citado a pie de p\u00e1gina. En todo caso, este autor matiza que no bastar\u00eda con imponer en todo caso la aprobaci\u00f3n judicial, sino que deber\u00eda cambiar el modo de entender y aplicar \u00e9sta, pues no habr\u00eda de comprobar el Juez el inter\u00e9s (necesidad o conveniencia) del reconocido, o no solamente, ni principalmente, sino que primordialmente habr\u00eda de constatar la verosimilitud de la procreaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pues bien, de imponerse en Derecho Com\u00fan dicho requisito, el notario, al autorizar escritura de reconocimiento de hijo, deber\u00eda advertir (como hace ahora en el supuesto del vigente art. 124 Cc cuando no concurre el consentimiento de la madre, ni se hace en testamento ni en plazo para inscribir el nacimiento), de la necesidad de la aprobaci\u00f3n judicial con audiencia del Ministerio Fiscal para la eficacia del reconocimiento \u2013 operando la aprobaci\u00f3n a modo de <em>conditio iuris<\/em>-. Ahora bien, seguramente, los notarios dejar\u00edamos en la pr\u00e1ctica de escriturar los reconocimientos no testamentarios (los entre vivos), pues, de ser precisa la aprobaci\u00f3n judicial, reconocedor y en su caso madre ir\u00edan directamente al Juzgado, donde, conforme al art. 120 Cc, tambi\u00e9n cabe formalizar el reconocimiento, de suerte que en su s\u00f3lo sitio \u2013el Juzgado- obtendr\u00edan la forma y la aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Y mejor que la aprobaci\u00f3n judicial ser\u00eda la autorizaci\u00f3n judicial, con la misma audiencia del Fiscal, es decir, adelantar la intervenci\u00f3n de Juez y Fiscal\u00eda a antes del reconocimiento a fin de prevenir y evitar la inutilidad de una escritura de notario o acta de comparecencia ante el Encargado del RC \u2013t\u00edtulo o forma claudicante-, como sucede con los matrimonios, en que el control de veracidad o verosimilitud tiene lugar con car\u00e1cter previo a la boda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Obviamente que ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s perfecto que los reconocimientos de filiaci\u00f3n no matrimonial quedasen sujetos a un m\u00e1s que sencillo y fiable test de realidad biol\u00f3gica, en cuyo caso parece que se acabar\u00edan tanto los RdC como los reconocimientos meramente inexactos, y se reducir\u00edan as\u00ed considerablemente los \u00e1mbitos de las acciones de impugnaci\u00f3n (ex arts 140 y 141 Cc), si bien lo mejor suele ser enemigo de lo bueno: muchas parejas romper\u00edan en caso de descubrirse, al hilo de un intento de reconocimiento del var\u00f3n como padre, que el hijo era de otro hombre; y a fin de cuentas, se agraviar\u00eda comparativamente a las parejas de hecho en relaci\u00f3n con las matrimoniales en que el 116 Cc presume la paternidad sin necesidad de reconocimiento (\u00e9ste s\u00f3lo es preciso si al nacer el hijo no estaban a\u00fan casados reconocedor y madre) y menos a\u00fan, sin necesidad de probar la relaci\u00f3n biol\u00f3gica. De hecho, cabe propugnar que <em>lege ferenda <\/em>que puedan las parejas de hecho acreditar su existencia durante el per\u00edodo probable de concepci\u00f3n \u2013repito que son los 120 primeros d\u00edas de los 300 anteriores al nacimiento-, por ejemplo, mediante escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n, o acta de manifestaciones o notoriedad, o inscripci\u00f3n en alg\u00fan registro p\u00fablico de suerte que se les aplique la misma presunci\u00f3n del 116. O, cuando menos, que el reconocimiento que haga el var\u00f3n de dicha pareja junto con la citada acreditaci\u00f3n \u2013de la existencia de la pareja de hecho- bastase para inscribir la paternidad no matrimonial en el RC, sin que precise de los consentimientos de los arts 123 y 124 Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"continuara\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">CONTINUAR\u00c1:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Visto el problema de la entrada a la filiaci\u00f3n por medio de un RdeC (el reconocimiento de complacencia ante notario, que da t\u00edtulo a este art\u00edculo), dejo para otro art\u00edculo el m\u00e1s dif\u00edcil todav\u00eda problema de la salida extrajudicial de la (apariencia de) filiaci\u00f3n surgida de un RdeC (su t\u00edtulo ser\u00eda el notario ante el reconocimiento de complacencia): \u00bfq<em>uid iuris<\/em> cuando un se\u00f1or pretenda otorgar escritura o acta en que confiesa que un reconocimiento anterior (hecho en escritura, testamento o ante el Encargado del Registro Civil), era deliberadamente falaz, de complacencia?. Y en la misma l\u00ednea, \u00bfc\u00f3mo gestionar un RdeC ya realizado?, por ejemplo, \u00bfqu\u00e9 debe hacer un notario requerido para declarar en acta de notoriedad los herederos intestados de un se\u00f1or que dej\u00f3 otorgada escritura o acta en que confes\u00f3 que cierto hijo no es suyo biol\u00f3gicamente sino reconocido de complacencia? O \u00bfc\u00f3mo actuar el notario requerido para escriturar la manifestaci\u00f3n o partici\u00f3n de la herencia de un se\u00f1or en cuyo testamento confes\u00f3 que a cierto hijo lo reconoci\u00f3 de complacencia?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En los tres casos, concurra o no la madre del reconocido, estar\u00edamos ante un reconocimiento de no filiaci\u00f3n o, mejor a\u00fan, un contrarreconocimiento de filiaci\u00f3n, figura inversa a la t\u00edpica del reconocimiento positivo de filiaci\u00f3n. Parecer\u00eda una revocaci\u00f3n del RdeC por parte de su autor, si no fuera, porque la verdadera revocaci\u00f3n es un acto contrario a un acto v\u00e1lido y sostengo que el RdeC es acto absolutamente nulo y no vinculante. Pero subsiste el problema de compatibilizar ese contrarreconocimiento, tantas veces consecuencia de la ruptura de la pareja que formaron el reconocedor y la madre, con el inter\u00e9s del hijo (ISM) en que subsista la paternidad reconocida. Y queda el obst\u00e1culo de la doctrina del Supremo que obliga a probar la falta de biolog\u00eda mediante el ejercicio en plazo de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n \u2013que no del reconocimiento- ante los tribunales, de lo cual deber\u00eda el notario advertir al autor del RdeC que pretenda documentar p\u00fablicamente su declaraci\u00f3n de la falsedad del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-cenicienta-de-la-adopcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">LA CENICIENTA DE LA ADOPCI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La adopci\u00f3n verdadera est\u00e1 de capa ca\u00edda. No s\u00f3lo se ha reducido en la pr\u00e1ctica, dada la escasez de ni\u00f1os adoptables por mor del aborto libre generalizado (m\u00e1s de ciento diez mil al a\u00f1o, de suerte, mala suerte, que s\u00f3lo tiene cierta importancia cuantitativa la adopci\u00f3n internacional), sino que en el Derecho est\u00e1 siendo banalizada, arrinconada y relegada por otras v\u00edas o fuentes de filiaci\u00f3n no natural sino jur\u00eddica (proliferan las formas de prohijamiento): primero fueron los consentimientos a las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida con contribuci\u00f3n de gametos de donantes (Leyes de 1988 y 2007); luego vino la DGRN (primero con el caso concreto de la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009 y luego ya con car\u00e1cter general con la Instrucci\u00f3n de 5 de octubre de 2010) con la GpS habida en el extranjero; m\u00e1s tarde, el TS, en sentencias de 5 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 de la Sala 1\u00aa, <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a> medio acepta la posesi\u00f3n de estado de padre\/madre casi en funci\u00f3n de usucapi\u00f3n de la paternidad\/maternidad, siempre combinada con el todopoderoso ISM; el mismo TS, como hemos visto en este art\u00edculo, admite cierta validez del RdeC; y, de momento la \u00faltima entrega de este culebr\u00f3n, la DGRN, en R. 8 de febrero de 2017 interpreta, como hemos visto, el art. 44.5 LRC 2011 no como desenvolvimiento registral del supuesto del art. 7.3 LTRA sino como fuente aut\u00f3noma de la doble maternidad. \u00bfA qui\u00e9n le quedan ganas de intentar la v\u00eda de la adopci\u00f3n verdadera cuando hay alternativas mucho menos costosas y menos inciertas?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Luis F. Mu\u00f1oz de Dios S\u00e1ez, Notario de Villarejo de Salvan\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a025 de septiembre de 2017<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El Catedr\u00e1tico de Derecho Civil Francisco Rivero Hern\u00e1ndez, en su magn\u00edfico y clarividente art\u00edculo \u201cLos reconocimientos de complacencia (con ocasi\u00f3n de unas sentencias recientes)\u201d, publicado en el Anuario de Derecho Civil Vol. 58 n\u00ba 3 2005, defiende la nulidad de pleno Derecho del RdeC, bas\u00e1ndose en que, 1\u00ba, es acto <em>contra legem<\/em> por falta del elemento objetivo (la realidad biol\u00f3gica) y por contravenir la norma imperativa que relaciona inescindiblemente el reconocimiento con la filiaci\u00f3n por naturaleza, de modo que, conforme al art. 6.3 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol (Cc), la invalidez deriva de no prever la ley otra sanci\u00f3n; y 2\u00ba, es acto en fraude de ley, de la ley que obliga a adoptar para prohijar a quien no es descendiente biol\u00f3gico, luego, conforme al art. 6.4 Cc, no impedir\u00e1 la debida aplicaci\u00f3n de la norma que se ha tratado de eludir, es decir, no dar\u00e1 lugar a una filiaci\u00f3n jur\u00eddica. Lo que no se da en el verdadero reconocimiento de complacencia es la simulaci\u00f3n absoluta, que es propia de negocios patrimoniales y bilaterales, pues, adem\u00e1s, el reconocedor s\u00ed que desea la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n a su favor y todos sus efectos. Luego aludiremos a que el Supremo en la sentencia que comentamos llama reconocimiento de conveniencia a aquel en el que s\u00ed hay simulaci\u00f3n, pues el reconocedor s\u00f3lo desea alg\u00fan efecto colateral de la filiaci\u00f3n, pero no \u00e9sta misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a>\u00a0 como puse de relieve -y perdonen las autocitas que har\u00e9- en mi trabajo \u201cla gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n: un fraude a la adopci\u00f3n (tras la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014)\u201d publicado en el Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Madrid 18 (2014) sobre \u201cLas fronteras del Derecho Biosanitario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Complaciente con la nueva doctrina del Supremo de la sentencia de 15 de julio de 2016 aqu\u00ed comentada, do\u00f1a Mar\u00eda-Jos\u00e9 Vaquero Pinto, Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Salamanca, en el blog \u201chay Derecho\u201d ( <a href=\"https:\/\/hayderecho.com\/2016\/09\/01\/la-impugnacion-del-reconocimiento-de-complacencia-segun-la-doctrina-fijada-por-la-sentencia-del-ts-de-15-de-julio-de-2016\/\">https:\/\/hayderecho.com\/2016\/09\/01\/la-impugnacion-del-reconocimiento-de-complacencia-segun-la-doctrina-fijada-por-la-sentencia-del-ts-de-15-de-julio-de-2016\/<\/a>), manifiesta que \u201cel rechazo a la nulidad absoluta del reconocimiento de complacencia permite excluir la arbitrariedad de los reconocedores que pretenden intempestivamente dejar de ser padres con el mero prop\u00f3sito de eludir las consecuencias patrimoniales perjudiciales derivadas de las crisis de pareja\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Con esta misma reflexi\u00f3n concluye el art\u00edculo titulado \u201cLos reconocimientos de complacencia en el Derecho espa\u00f1ol\u201d la tambi\u00e9n Profesora de Derecho Civil do\u00f1a Aurelia M\u00aa Romero Coloma, publicado en el n\u00ba 99 de la Revista Jur\u00eddica del Notariado, julio-septiembre 2016, en el que, por un lado, tampoco se critica en lo m\u00e1s m\u00ednimo la nueva doctrina del Supremo sobre el RdeC, ni, por otro lado, y pese al car\u00e1cter de la revista donde se publica, se extraen consecuencias de la misma sobre la actuaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Matiza la ley que no habr\u00e1 necesidad de una prueba plena de la relaci\u00f3n de procreaci\u00f3n, lo que suscita la duda de si un Juez podr\u00eda, aun no habiendo necesidad, exigir dicha prueba plena \u2013directa, es decir, biol\u00f3gica- en todo caso o, al menos, siempre que tenga alguna duda sobre dicha realidad, o si, por el contrario, la ley le proh\u00edbe al Juez ordenar la pr\u00e1ctica de dicha prueba directa, por muchas propensi\u00f3n o dudas que tenga el Juez del caso o por conveniente que sea. Me inclino por pensar que el Juez puede exigir la prueba biol\u00f3gica cuando no est\u00e9 convencido de la verosimilitud siempre que el solicitante se lo pida \u2013cuando \u00e9ste prefiera someterse a la prueba antes que sufrir la denegaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n y tener que acudir a una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n siempre m\u00e1s onerosa-. En los dem\u00e1s casos, en cambio, no podr\u00e1 el Juez exigir prueba plena en este expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria de autorizaci\u00f3n\/aprobaci\u00f3n de reconocimiento, pues ello chocar\u00eda frontal y totalmente con el r\u00e9gimen legal del reconocimiento y ni siquiera se da cuando en jurisdicci\u00f3n contenciosa se ventila una acci\u00f3n de filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a>\u00a0 <em>seg\u00fan he comentado en esta web \u201cnotariosyregistradores\u201d, en marzo de 2017, en el art\u00edculo \u201cEl art. 44.5 de la Ley del Registro Civil y la doble maternidad a la luz de la Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2017 de la DGRN\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a>\u00a0 Las comento en mi trabajo \u201cLa posesi\u00f3n de estado de padre como fuente de la filiaci\u00f3n\u201d, publicado en la edici\u00f3n digital del 27 de mayo de 2015 del diario LA LEY.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-la-gestacion-subrogada-en-la-union-europea\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Nuevo libro en 2026: La Gestaci\u00f3n Subrogada en la Uni\u00f3n Europea. Julia Zurita Calvo (ginec\u00f3loga) y Antonio Manuel Oliva Izquierdo, Registrador.<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong style=\"font-size: 14pt; text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7742371&amp;links=&amp;optimize=20160722&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 494\/2016, DE 15 DE JULIO<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong style=\"font-size: 14pt; text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7882268&amp;links=&amp;optimize=20161202&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 28 DE NOVIEMBRE DE 2016<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong style=\"font-size: 14pt; text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-doble-maternidad-y-el-articulo-44-5-de-la-ley-del-registro-civil\/\">LA DOBLE MATERNIDAD<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong style=\"text-align: center; font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20150714\">LEY REGISTRO CIVIL DE 2011<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong style=\"text-align: center; font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/\">LIBRO PRIMERO DEL C\u00d3DIGO CIVIL<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p class=\"style181\" style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/\">SUBSECCI\u00d3N OTROS TEMAS NOTARIALES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"style181\" style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_40699\" style=\"width: 1444px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/reconocimiento-de-complacencia-ante-notario\/attachment\/villarejo-de-salvanes-madrid\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-40699\" class=\"size-full wp-image-40699\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Villarejo-de-Salvanes-Madrid.jpg\" alt=\"El Reconocimiento de Complacencia ante Notario.\" width=\"1434\" height=\"596\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Villarejo-de-Salvanes-Madrid.jpg 1434w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Villarejo-de-Salvanes-Madrid-300x125.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Villarejo-de-Salvanes-Madrid-768x319.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Villarejo-de-Salvanes-Madrid-1024x426.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Villarejo-de-Salvanes-Madrid-500x208.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1434px) 100vw, 1434px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-40699\" class=\"wp-caption-text\">Villarejo de Salvanes (Madrid). Imagen de la web de su Ayuntamiento.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EL RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA ANTE NOTARIO Luis F. Mu\u00f1oz de Dios S\u00e1ez, Notario de Villarejo de Salvan\u00e9s (Madrid) &nbsp; INTRODUCCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 ha de hacer un notario cuando un se\u00f1or pretenda otorgar escritura p\u00fablica (entre vivos o de testamento, del art. 120.1\u00ba del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, en adelante Cc) en la que se reconoce padre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":34522,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,245],"tags":[7139,8102,7141],"class_list":{"0":"post-40688","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-otros-temas","9":"tag-luis-munoz-de-dios-saez","10":"tag-reconocimiento-de-complacencia","11":"tag-villarejo-de-salvanes"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40688"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40688\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":136054,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40688\/revisions\/136054"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/34522"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}