{"id":40909,"date":"2017-10-09T20:44:02","date_gmt":"2017-10-09T18:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=40909"},"modified":"2019-04-25T19:32:04","modified_gmt":"2019-04-25T17:32:04","slug":"el-testamento-simpliciter","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/el-testamento-simpliciter\/","title":{"rendered":"El testamento simpliciter"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>EL TESTAMENTO SIMPLICITER<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">INMACULADA ESPI\u00d1EIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Breve pincelada sobre el testamento \u201csimpliciter\u201d o disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad circunscrita al patrimonio del causante en un Estado.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>INTRODUCCI\u00d3N:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Resoluci\u00f3n <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#r236\">15 de Junio de 2016<\/a> (BOE 21 de Julio), trata la Direcci\u00f3n General de una cuesti\u00f3n que no se plantea en el recurso, la posible divisi\u00f3n de documentos testamentarios para el patrimonio en Espa\u00f1a y para el ubicado en otros Estados y teniendo en cuenta que en el Reglamento europeo la sucesi\u00f3n es \u00fanica y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante,\u00a0a juicio del Centro Directivo, las disposiciones testamentarias simpliciter deber\u00edan ser erradicadas de la pr\u00e1ctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015 <a href=\"#c1\">(1)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al preguntarnos acerca de la utilidad de los testamentos simpliciter o testamentos limitados objetivamente al patrimonio existente en Espa\u00f1a, debemos distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.- Ciudadano con intereses en Estados part\u00edcipes del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- Ciudadano con intereses en un Estado o Estados part\u00edcipes del Reglamento y adem\u00e1s, con intereses en un tercer o terceros Estados.<\/p>\n<h2>I.- Ciudadano con intereses en Estados part\u00edcipes del Reglamento.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.<\/strong>&#8211; Si un ciudadano tiene su nacionalidad en un Estado miembro part\u00edcipe del Reglamento y reside en otro Estado part\u00edcipe y tiene patrimonio en uno o varios Estados part\u00edcipes, \u201ctrocear\u201d documentos testamentarios o realizar tantas disposiciones mortis-causa como bienes tenga en diferentes Estados deviene innecesario; con la adopci\u00f3n por los Estados miembros del Reglamento UE 650\/2012 se procura facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obst\u00e1culos a la libre circulaci\u00f3n de aquellas personas que encuentran dificultades para ejercer sus derechos, derivados o relacionados con una sucesi\u00f3n mortis causa con repercusiones transfronterizas y, del mismo modo que un ciudadano espa\u00f1ol con independencia de su vecindad civil y ubicaci\u00f3n de sus bienes, no hace tantos testamentos en Espa\u00f1a como bienes tenga en distintos territorios de nuestro Estado, ninguna utilidad reporta hacer lo propio trat\u00e1ndose de sucesiones con repercusiones transfronterizas dentro de los Estados miembros part\u00edcipes, los cuales deben verse por el operador jur\u00eddico como un \u00fanico Estado a estos efectos; todo ello, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos (14) a (19) del Reglamento y en el art\u00edculo 1.2 especialmente, letra l); varios argumentos avalan esta consideraci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba).- Una visi\u00f3n global facilita la funci\u00f3n de la autoridad o autoridades que sustancian la sucesi\u00f3n y\/o expiden el Certificado, ahorrando costes a los ciudadanos, en un titulo sucesorio se muestra de forma unitaria el destino del patrimonio del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba).- Simplifica la averiguaci\u00f3n de la \u00faltima voluntad del disponente <a href=\"#c2\">(2)<\/a> y favorece su interpretaci\u00f3n ya que, en ocasiones, no es f\u00e1cil establecer la posible compatibilidad entre varios disposiciones mortis-causa sucesivas o determinar si se mantiene la professio iuris realizada a favor de la ley del Estado de una nacionalidad en una disposici\u00f3n mortis causa cuando existen disposiciones mortis-causa posteriores en las que el testador\/disponente se limita a ordenar el destino de su patrimonio en determinado\/s Estados; no debemos olvidar que la professio iuris conserva autonom\u00eda dentro de la disposici\u00f3n mortis causa en la que se inserta y que se elige la ley aplicable al <strong>conjunto<\/strong> de la sucesi\u00f3n aunque el testamento se circunscriba objetivamente a los bienes que radican en un determinado Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El operador jur\u00eddico deber\u00e1 tener en cuenta dicha autonom\u00eda a la hora de compatibilizar el testamento que contenga la professio iuris con testamentos posteriores; por tanto, en las sucesiones transfronterizas es relevante la lectura de las sucesivas disposiciones mortis causa; no obstante, los hechos pueden complicarse ya que la elecci\u00f3n de ley cabe realizarla de forma t\u00e1cita (art\u00edculo 22.2 del Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El testamento simpliciter pierde utilidad dentro de las fronteras de los Estados miembros\/part\u00edcipes en el Reglamento.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>II.-<\/strong> Ciudadano con intereses en un Estado o Estados part\u00edcipes del Reglamento y adem\u00e1s, en un tercer o terceros Estados.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a plantearnos, seguidamente, la posible utilidad del testamento simpliciter poniendo sobre la mesa <strong>tres supuestos pr\u00e1cticos<\/strong> de causantes con intereses en terceros Estados; recurriremos para exponer nuestros ejemplos a distintos Estados de Latinoam\u00e9rica, dada la estrecha vinculaci\u00f3n de Am\u00e9rica latina con Espa\u00f1a para lo cual hago una breve exposici\u00f3n previa: en Latinoam\u00e9rica existen Estados con una concepci\u00f3n unitaria de la sucesi\u00f3n mortis causa ligada a la idea de subrogaci\u00f3n del heredero en la posici\u00f3n jur\u00eddica del causante, Estados que someten la sucesi\u00f3n mortis-causa a una sola y \u00fanica ley utilizando puntos de conexi\u00f3n conectados con la persona del causante, b\u00e1sicamente nacionalidad o domicilio del causante, con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar donde se encuentren; en esta l\u00ednea, el punto de conexi\u00f3n domicilio es utilizado en <strong>Brasil<\/strong> (art\u00edculo 10 de la Ley de introducci\u00f3n al c\u00f3digo civil de 1942), <strong>Chile<\/strong> (art\u00edculo 995 CC), <strong>Colombia<\/strong>(art\u00edculo 1012 del CC), <strong>Ecuador<\/strong> (art\u00edculo 997CC<strong>), Paraguay<\/strong> (art\u00edculo 25CC) y <strong>Per\u00fa <\/strong>(art\u00edculo 2100 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuba<\/strong> (art\u00edculo 10.2 CC) aplica la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Venezuela<\/strong> opta por un r\u00e9gimen unitario aunque establece restricciones con relaci\u00f3n a la leg\u00edtima, el art\u00edculo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado de 9 de julio de 1998 dispone que las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante; no obstante, los descendientes, los ascendientes y el c\u00f3nyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podr\u00e1n, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la Rep\u00fablica el derecho a la leg\u00edtima que les concede el Derecho venezolano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Panam\u00e1<\/strong> y <strong>Uruguay<\/strong>, sin embargo, tienen un sistema fragmentario de <strong>base territorial pura,<\/strong> la Ley 8 de mayo de 2014 de Panam\u00e1 aplica a la\u00a0 sucesi\u00f3n la ley de situaci\u00f3n de los bienes (art\u00edculo 57) y, en igual sentido, el art\u00edculo 2400 del Ap\u00e9ndice del t\u00edtulo final del c\u00f3digo civil uruguayo, redactado por la Ley n\u00famero 10.084 que se\u00f1ala \u201dLa ley del lugar de la situaci\u00f3n de los bienes hereditarios al tiempo del fallecimiento de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trate, rige todo lo relativo a la sucesi\u00f3n leg\u00edtima o testamentaria\u201d; en <strong>Argentina<\/strong>, el art\u00edculo 2644 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, Ley 26.994, dispone que la sucesi\u00f3n por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento; sin embargo, respecto de los bienes inmuebles situados en el pa\u00eds, se aplica el derecho argentino y el art\u00edculo 2647 dispone que la capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realizaci\u00f3n del acto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto expuesto, pasemos a los tres supuestos,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primer supuesto, causante de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega con domicilio y residencia habitual en Colombia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo supuesto, causante de nacionalidad uruguaya con residencia habitual en Catalu\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercer supuesto, causante de nacionalidad argentina con residencia habitual en Argentina y con bienes en Madrid.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">He elegido estos tres pa\u00edses porque representan tres sistemas distintos: unitario (Colombia), territorial puro (Uruguay) y mixto o m\u00e1s bien unitario con exclusiones (Argentina).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">1\u00ba).- Primer supuesto: <strong>causante de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega con domicilio y residencia habitual en Colombia;<\/strong> \u00a0<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">si un causante de nacionalidad espa\u00f1ola fallece con residencia habitual en Colombia (el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha) aplicaremos a su fallecimiento derecho colombiano en tanto ley del Estado de la residencia habitual del causante (art\u00edculos 20 y 21.1 del Reglamento) y al ser un tercer Estado consultaremos sus disposiciones de derecho internacional privado por si procede el reenv\u00edo (art\u00edculo 34); seg\u00fan el C\u00f3digo civil colombiano, art\u00edculo 1012, la sucesi\u00f3n se rige por la ley del domicilio en que se abre, que es el \u00faltimo domicilio del causante y conforme a su art\u00edculo 76, el domicilio consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella; a este respecto es obligada la lectura de los art\u00edculos 77 a\u00a0 84 del c\u00f3digo civil colombiano por cuanto establecen presunciones negativas y positivas del animo de permanencia; salvo que lleguemos a la conclusi\u00f3n de que pese a tener la residencia habitual (en sentido europeo) en Colombia, el domicilio (tal como se define en el Ordenamiento colombiano) lo ten\u00eda en un Estado miembro o en otro tercer Estado que aplicar\u00eda su propia ley\u00a0 y se produzca un reenv\u00edo (art\u00edculo 34), aplicaremos derecho colombiano al conjunto de la sucesi\u00f3n al igual que aplicar\u00e1n derecho colombiano, las autoridades de Colombia; si nuestro ciudadano en una disposici\u00f3n mortis causa otorgada ante notario espa\u00f1ol elige el derecho del Estado espa\u00f1ol correspondiente a su vecindad civil gallega como ley aplicable al conjunto de su sucesi\u00f3n (art\u00edculo 22) y fallece con residencia habitual y domicilio en Colombia, pueden darse diversos escenarios que expongo a continuaci\u00f3n: a su fallecimiento, la planificaci\u00f3n sucesoria realizada por el disponente en base a la ley elegida surtir\u00e1 efecto en toda Europa y en aquellos Estados que admitan la elecci\u00f3n de ley en dichos t\u00e9rminos o cuyo punto de conexi\u00f3n sea coincidente con el que hemos aplicado, como Cuba cuyas normas designan aplicable en materia sucesoria a la ley del Estado de la nacionalidad del causante; tambi\u00e9n dicha planificaci\u00f3n surtir\u00e1 plenos efectos, en principio, en Estados donde las restricciones a la libertad dispositiva del causante sean menores que las contempladas en la ley elegida; hemos de tener presente, adem\u00e1s, que las materias relativas a la validez material del testamento a las que se refiere el art\u00edculo 26 se rigen por la ley elegida; esto expuesto, el notario es consciente que en caso de disconformidad entre los interesados\/herederos de la sucesi\u00f3n, al margen de la competencia internacional de los Tribunales espa\u00f1oles, art\u00edculo 10.1 letra a) del Reglamento, para conocer del conjunto de la sucesi\u00f3n, los tribunales de Colombia pueden ser tambi\u00e9n competentes y si se litiga ante tribunales colombianos la ley colombiana puede tener una configuraci\u00f3n distinta (naturaleza y cuant\u00eda) de las leg\u00edtimas y pueden existir instituciones sucesorias que contemple la legislaci\u00f3n elegida (la ley gallega) que no contemple la legislaci\u00f3n colombiana, por ejemplo, el testamento por comisario regulado en la ley gallega no es admitido en el C\u00f3digo Civil colombiano (art\u00edculos 1059 y 1060 del cc colombiano) y en supuestos de litigio la competencia subsidiaria del art\u00edculo 10 del Reglamento lo es con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s Estados miembros -considerando 30- pero no respecto a terceros Estados; cabr\u00eda plantearse excluir de la planificaci\u00f3n sucesoria ordenada en la disposici\u00f3n testamentaria espa\u00f1ola los bienes que radican en un tercer Estado (Colombia) que quedar\u00edan sujetos a las disposiciones que al efecto tenga hechas el causante o que haga en lo sucesivo pero hay que tener presente que la ley elegida es una (art\u00edculo 22) y rige el conjunto de la sucesi\u00f3n (art\u00edculo 20 y 23.1) con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar donde \u00e9stos radiquen. La planificaci\u00f3n sucesoria puede descansar en un conjunto de instrumentos y una disposici\u00f3n mortis causa, generalmente, un testamento, es una suma o conjunto de disposiciones en las que el Notario teniendo como estandarte la voluntad del disponente y valorando los diferentes y posibles marcos legales que gravitan sobre su futura sucesi\u00f3n, procura que la voluntad del disponente surta, en su d\u00eda, el mayor efecto posible en el espacio y el testamento simpliciter no es la panacea que solvente todos los problemas; como autoridad p\u00fablica, el notario tiene que aplicar de oficio sus normas de conflicto (en esta materia, las normas del Reglamento UE 650\/2012) lo cual no es impedimento para que valore los distintos elementos transfronterizos que concurren en una concreta sucesi\u00f3n y proceda, en consecuencia; la disposici\u00f3n testamentaria otorgada por el causante de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega en la que, conforme a su voluntad previamente informada, ha designado v\u00e1lidamente la ley espa\u00f1ola correspondiente a su vecindad civil, aplicable al conjunto de la sucesi\u00f3n (art\u00edculo 22) y en base a su marco legal ha planificado de forma unitaria su sucesi\u00f3n disponiendo de la totalidad del patrimonio, incluido el que posee en Colombia, ser\u00e1 reconocida, a su fallecimiento, en Colombia como documento sucesorio formalmente v\u00e1lido, art\u00edculos 21 y 1084 del c\u00f3digo civil colombiano; cierto que la voluntad de nuestro causante podr\u00eda verse sometida en Colombia, en su caso, a restricciones para salvaguardar las leg\u00edtimas que establezca la ley Colombiana <a href=\"#c3\">(3)<\/a> pero materialmente no se invalida sino que se modifica su contenido o \u201creforma\u201d a favor del legitimario que no ha sido completamente satisfecho (art\u00edculos 1271 inciso 1 y 1275 del CC colombiano); este problema, de plantearse, deriva de la propia relatividad de soluciones de Derecho Internacional Privado; ambos Estados tienen sus propias normas de conflicto y las autoridades de ambos Estados pueden ser internacionalmente competentes pero esta cuesti\u00f3n que ha sido denominada como \u201cilusi\u00f3n \u00f3ptica de la unidad de la sucesi\u00f3n\u201d tampoco se soluciona otorgando un testamento limitado objetivamente a los bienes que el causante tiene en Espa\u00f1a; es m\u00e1s, dada la concepci\u00f3n unitaria que ambas legislaciones tienen sobre la sucesi\u00f3n mortis-causa una planificaci\u00f3n universal permite al disponente distribuir equitativamente sus bienes y buscar soluciones globales o espec\u00edficas para este patrimonio ubicado en Colombia dentro de la propia disposici\u00f3n mortis-causa que otorgue y prever mecanismos dentro del marco legal que faciliten el pleno desenvolvimiento de su voluntad.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">2\u00ba).- Segundo supuesto:<strong> causante de nacionalidad uruguaya que fallece con residencia habitual en Catalu\u00f1a<\/strong>;<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">en este supuesto, si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, aplicaremos al conjunto de la sucesi\u00f3n derecho de sucesiones catal\u00e1n por ser la ley de la unidad territorial en la que el causante ten\u00eda su residencia habitual en el momento del fallecimiento, art\u00edculo 36.2 letra a) del Reglamento; el ciudadano uruguayo puede elegir en forma de disposici\u00f3n mortis-causa la ley del Estado de su nacionalidad como rectora del conjunto de la sucesi\u00f3n (art\u00edculos 20, 22 y 23.1 del Reglamento), supuesto en el que se produce una armon\u00eda internacional de soluciones en sentido material para el patrimonio ubicado en Uruguay, dadas las normas de conflicto de ambos ordenamientos, aunque sean distintas y partan de dos visiones diversas de enfocar el fen\u00f3meno sucesorio <a href=\"#c4\">(4)<\/a>. En este concreto supuesto no ser\u00eda il\u00f3gico que el causante hubiese otorgado un testamento en Uruguay para el patrimonio ubicado all\u00ed; no obstante, nada impide integrar dicho patrimonio en una disposici\u00f3n testamentaria, mejor otorgada ante notario latino, dada la visi\u00f3n territorialista del derecho sucesorio de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay y la escasez de normativa internacional relativa a la forma en dicho Estado.\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">3\u00ba).- Tercer supuesto: \u00a0<strong>causante de nacionalidad argentina con residencia habitual desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada en Argentina donde fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha y tiene patrimonio inmobiliario en Madrid;<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">al residir en un tercer Estado (art\u00edculo 34 del Reglamento) tenemos que aplicar sus normas de Derecho internacional privado; la disposici\u00f3n de derecho internacional privado argentina en esta materia adopta una excepci\u00f3n al principio de unidad sucesoria por cuanto aplica a los inmuebles situados en Argentina \u00a0la ley de su situaci\u00f3n, mientras que la sucesi\u00f3n de los dem\u00e1s bienes se rige por la ley del \u00faltimo domicilio del causante al tiempo del fallecimiento; habr\u00eda que analizar la interpretaci\u00f3n de la Jurisprudencia argentina sobre el precepto (prueba del derecho) para verificar si la Ley argentina establece \u201ca sensu contrario\u201d un reenv\u00edo a favor de la ley de situaci\u00f3n de los inmuebles por lo que respecta a los situados fuera de Argentina <a href=\"#c5\">(5).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto, los causahabientes pueden hacer valer en Espa\u00f1a la disposici\u00f3n mortis-causa que el causante hubiere otorgado fuera de nuestras fronteras que cumplimente los requisitos de autenticidad (concepto aut\u00f3nomo de derecho europeo) y en la que haya dispuesto unitariamente de su patrimonio pero tampoco existe inconveniente en otorgar un testamento limitado a los bienes que el causante tenga en Espa\u00f1a; de hecho, de fallecer intestado o de plantearse un litigio sucesorio, las autoridades espa\u00f1olas, art\u00edculo 10.2 del Reglamento, ser\u00edan internacionalmente competentes para pronunciarse \u00fanicamente sobre dichos bienes <a href=\"#c6\">(6)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La disposici\u00f3n prescribe la vigencia del sistema de unidad, pero desplaza la competencia a favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la Rep\u00fablica. La excepci\u00f3n tiene por objeto solo esos bienes, ya que se entiende que se aplica la regla seg\u00fan la cual los tribunales nacionales son competentes cuando se debe aplicar el derecho argentino a una sucesi\u00f3n y a esos bienes se les aplica el derecho argentino de conformidad con el art\u00edculo 2644 CC .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>REFLEXI\u00d3N PR\u00c1CTICA:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como conclusi\u00f3n a esta breve exposici\u00f3n diremos que no se puede dar una respuesta uniforme a esta cuesti\u00f3n; somos conscientes que unidad sucesoria no equivale a unidad de t\u00edtulo pero dicho esto, en todos los Estados cuyos Ordenamientos jur\u00eddicos (con independencia de los puntos de conexi\u00f3n empleados por las normas de conflicto) conciban la sucesi\u00f3n del heredero como un modo universal de adquirir, esto es, como una subrogaci\u00f3n del causahabiente en la posici\u00f3n jur\u00eddica del difunto, en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con su muerte, <strong>una planificaci\u00f3n sucesoria unitaria facilita la tarea del operador jur\u00eddico y ahorra costes al ciudadano; <\/strong>en cualquier caso, el notario que sustancie la sucesi\u00f3n o cualquiera de sus elementos tendr\u00e1 que acreditar, tal como se\u00f1al\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-ABRIL.htm#r116\">RDGRN de 1 de marzo de 2005<\/a>, la adecuaci\u00f3n del acto a inscribir (partici\u00f3n, adjudicaci\u00f3n parcial de herencia, entrega de legado etc) a la legislaci\u00f3n extranjera rectora de la sucesi\u00f3n. El reconocimiento por la testadora, por ejemplo, de que tiene hijos en cuyo favor nada dispone s\u00f3lo ser\u00e1 trascendente si la normativa que discipline la sucesi\u00f3n restringe la libertad de testar por tal circunstancia. Si el testamento es simpliciter, circunscrito a los bienes del disponente en territorio nacional, la cuesti\u00f3n que se debe dilucidar es la misma anteriormente expresada, se debe acreditar (probar) la validez del acto o negocio jur\u00eddico a inscribir, o dicho de otra manera, cerciorarse de que concurren todos los que tienen que concurrir en la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia para su validez de conformidad con la legislaci\u00f3n extranjera a la que se sujeta la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El iter sucesorio es fen\u00f3meno complejo; existen en el mismo varios momentos, dos clave: el momento de la planificaci\u00f3n sucesoria y el momento de apertura de la sucesi\u00f3n; dentro del fen\u00f3meno sucesorio \u201ca modo de corteza de \u00e1rbol\u201d se aprecian \u201ccapas\u201d sujetas a leyes que pueden ser distintas, se ven capas\/cuestiones sustantivas, atinentes al fondo de la sucesi\u00f3n; hay cuestiones de forma, de validez y de eficacia (autenticidad) documental; tambi\u00e9n las hay de car\u00e1cter procedimental sometidas al imperio de la lex fori (ley de la autoridad) y otras relativas a derechos reales sujetas a la lex rei sitae, a todas ellas y, diferenci\u00e1ndolas, debe prestar atenci\u00f3n el notario que conozca de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"c1\"><\/a>(1) La citada Resoluci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cConforme al Reglamento la sucesi\u00f3n es \u00fanica y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del art\u00edculo 23) por lo que estas disposiciones testamentarias simpliciter, que tanto facilitaron las sucesiones de los causantes brit\u00e1nicos en Espa\u00f1a en su d\u00eda deben ser erradicadas de la pr\u00e1ctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015 pero es un tema que, al no ser planteado, no afecta, aunque si contextualiza la presente Resoluci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c2\"><\/a>(2) Como se expone en las p\u00e1ginas informativas del Consejo General del Notariado: Los Notarios de Europa respaldan activamente la interconexi\u00f3n de los registros nacionales de testamentos emprendida por la ARERT (Asociaci\u00f3n de la Red Europea de Registros de Testamentos,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.arert.eu\/\">www.arert.eu<\/a>), que permite que un notario consulte un registro extranjero a trav\u00e9s de su registro nacional. Actualmente, est\u00e1n interconectados 15 registros nacionales, facilitando de este modo la b\u00fasqueda de las \u00faltimas voluntades de los difuntos en Europa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c3\"><\/a>(3) La legitima en Colombia es pars bonorum y se extiende a la mitad del patrimonio del causante (mitad del acervo l\u00edquido) que se debe distribuir por cabezas o por estirpe entre los legitimarios de acuerdo al llamamiento intestado, se denomina leg\u00edtima rigurosa (art\u00edculos 1239 a 1242CC); para procesos sucesorios, es Juez internacionalmente competente el del \u00faltimo domicilio del causante en territorio colombiano o, si hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios (art. 28.12 C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c4\"><\/a>(4) Existe un proyecto de ley general de Derecho Internacional Privado uruguayo \u2013 aprobado por la C\u00e1mara de Representantes el 7 de octubre de 2016 que se\u00f1ala: Art\u00edculo 30. (Sucesiones).- 1) La sucesi\u00f3n testada e intestada se rige por la ley del Estado del lugar de situaci\u00f3n de los bienes al tiempo del fallecimiento del causante. 2) La ley de la sucesi\u00f3n rige: la capacidad y t\u00edtulos del heredero o legatario para suceder, la existencia y proporci\u00f3n de las asignaciones forzosas, el orden de llamamiento, la porci\u00f3n de libre disponibilidad, los legados, la obligaci\u00f3n de colacionar, los efectos del testamento y en suma, todo lo relativo a la misma. Art\u00edculo 31. (Testamento).- 1) El testamento escrito otorgado en el extranjero seg\u00fan las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento es v\u00e1lido y eficaz en la Rep\u00fablica. 2) La capacidad para otorgar testamento se rige por la ley del domicilio del testador al tiempo del otorgamiento. Art\u00edculo 32. (Deudas hereditarias).- Los cr\u00e9ditos que deben ser satisfechos en la Rep\u00fablica gozar\u00e1n de preferencia sobre los bienes all\u00ed existentes al tiempo de la muerte del causante. Se except\u00faan de esta regla los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real sobre bienes del causante, cualquiera fuese el lugar donde hubiesen sido contra\u00eddos.\u00a0 Hubo un proyecto presentado por el ejecutivo\u00a0 en el que la sucesi\u00f3n testamentaria o intestada\u00a0 se reg\u00eda por\u00a0 la ley del lugar de la situaci\u00f3n de los bienes al tiempo de fallecimiento del causante, en cuanto a los inmuebles y otros cuya inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos de la Rep\u00fablica fuere obligatoria y por la ley del \u00faltimo domicilio de causante en cuanto a los bienes no comprendidos en el literal precedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c5\"><\/a>(5) La parte final del art\u00edculo 2644 dispone que respecto de los bienes inmuebles situados en el pa\u00eds se aplique el derecho argentino. Esa disposici\u00f3n funciona como norma internacionalmente imperativa (norma de polic\u00eda) que excluye al derecho extranjero al tratarse de una ley unilateral,\u00a0 as\u00ed lo entiende la jurisprudencia argentina tal como expone Marcelo D. I\u00f1iguez, en la edici\u00f3n comentada del C\u00f3digo civil y Comercial\u00a0 de la Naci\u00f3n que publica en Internet\u00a0 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Naci\u00f3n de Argentina, siendo sus directores\u00a0 Marisa Herrero,\u00a0 Gustavo Caramelo y Sebasti\u00e1n Picasso, p\u00e1gina de enlace:<a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\">http:\/\/www.saij.gob.ar\/nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion#<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c6\"><\/a>(6) Aunque el texto del art\u00edculo 10 en su versi\u00f3n en idioma espa\u00f1ol habla literalmente de Estado miembro en que se encuentran \u201clos bienes de la herencia\u201d, basta con que existen bienes, no necesariamente tienen que estar todos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/testamentos-simpliciter-otorgados-por-britanicos-cuestiones-practicas\/\">CUESTIONES PR\u00c1CTICAS SOBRE EL TESTAMENTO SIMPLICITER. JAVIER JIM\u00c9NEZ CERRAJERIA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#236-herencia-de-ciudadano-britanico-ley-sucesoria-interpretacion-de-professio-iuris-en-testamento-anterior-a-2015\"><strong>RDGRN 15 DE JUNIO DE 2016<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-ABRIL.htm#r116\">RDGRN 1 DE MARZO DE 2005<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.arert.eu\/?lang=en\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RED EUROPEA DE REGISTROS DE \u00daLTIMA VOLUNTAD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/guia-de-actuacion-notarial-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">GU\u00cdA DE ACTUACI\u00d3N NOTARIAL ANTE EL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES<\/a><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/sabias-que-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\"><strong>\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9&#8230;? DEL REG<\/strong>LAMENTO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/las-sucesiones-mortis-causa-transfronterizas-en-derecho-espanol-los-convenios-internacionales-el-reglamento-6502012-y-las-reformas-legislativas-de-2015\/\">LAS SUCESIONES TRANSFRONTERIZAS, POR ALFONSO RENTER\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">TEXTO DEL REGLAMENTO<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N UNI\u00d3N EUROPEA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"> Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_40404\" style=\"width: 778px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/rankings\/ranking-de-webs-juridicas-espanolas-basado-en-alexa-septiembre-2017\/attachment\/carnota-horreo-coruna\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-40404\" class=\"size-full wp-image-40404\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Carnota-horreo-Coru\u00f1a.jpg\" alt=\"Ranking de webs jur\u00eddicas espa\u00f1olas basado en Alexa. Septiembre 2017.\" width=\"768\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Carnota-horreo-Coru\u00f1a.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Carnota-horreo-Coru\u00f1a-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/Carnota-horreo-Coru\u00f1a-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 768px) 100vw, 768px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-40404\" class=\"wp-caption-text\">H\u00f3rreo de Carnota en La Coru\u00f1a.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EL TESTAMENTO SIMPLICITER INMACULADA ESPI\u00d1EIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA &nbsp; Breve pincelada sobre el testamento \u201csimpliciter\u201d o disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad circunscrita al patrimonio del causante en un Estado. &nbsp; INTRODUCCI\u00d3N: En la Resoluci\u00f3n 15 de Junio de 2016 (BOE 21 de Julio), trata la Direcci\u00f3n General de una cuesti\u00f3n que no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":40911,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[288,268,245],"tags":[8052,1618,1310,1568,5657,8117,8116],"class_list":{"0":"post-40909","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-d-e","8":"category-articulos-doctrina","9":"category-otros-temas","10":"tag-carnota","11":"tag-horreo-de-carnota","12":"tag-inmaculada-espineira","13":"tag-inmaculada-espineira-soto","14":"tag-pinceladas","15":"tag-simpliciter","16":"tag-testamento-simpliciter"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40909\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/40911"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}