{"id":41295,"date":"2017-10-23T19:07:21","date_gmt":"2017-10-23T17:07:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=41295"},"modified":"2017-10-23T20:26:21","modified_gmt":"2017-10-23T18:26:21","slug":"informe-notarias-septiembre-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-septiembre-2017\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Septiembre 2017. R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial alem\u00e1n."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME OFICINA NOTARIAL BOE SEPTIEMBRE 2017<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#resumen\">RESUMEN PREVIO DEL INFORME<\/a>.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#dg\">Disposiciones Generales.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#aut\">Disposiciones Auton\u00f3micas.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#tc\">Tribunal Constitucional. Catalu\u00f1a.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#s2\"><strong>Secci\u00f3n II. Concursos y Oposiciones. Jubilaciones.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#reso\">Resoluciones de la DG (BOE septiembre 2017)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#oficina\">Oficina Notarial:\u00a0\u201c \u201cEl r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en Alemania\u201d.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#algo\">Algo + Que Derecho: \u201cLa Vieillesse\u201d (La Vejez) de Simone de Beauvoir.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\"><strong>Enlaces.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"resumen\"><\/a>RESUMEN PREVIO:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- \u00a0<\/strong><strong>DISPOSICIONES GENERALES M\u00c1S IMPORTANTES DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL<\/strong><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-276-boe-septiembre-2017\/#disposiciones-generales\"><strong>Remisi\u00f3n al Informe Mensual de la Web<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- <\/strong><strong>DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Arag\u00f3n, Canarias, Baleares y Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-276-boe-septiembre-2017\/#disposiciones-autonomicas\"><strong>Remisi\u00f3n al Informe Mensual de la Web<\/strong><\/a><strong>. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- <\/strong><strong>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Catalu\u00f1a: <\/strong>Recursos contra determinadas normas relativas a la ley de transitoriedad y refer\u00e9ndum de autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- SECCI\u00d3N II: Concursos y Oposiciones. Jubilaciones<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Convocadas Oposiciones entre notarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concursos de registros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones y excedencias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- RESOLUCIONES<\/strong><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>381.***\u00a0SEGREGACI\u00d3N. DERECHO TEMPORAL. NORMATIVA APLICABLE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de segregaci\u00f3n autorizada en el a\u00f1o 1996. Se da la circunstancia de que se acompa\u00f1a de un mandamiento expedido en proceso penal ordenando dicha inscripci\u00f3n. Tambi\u00e9n se aporta un t\u00edtulo administrativo habilitante de la segregaci\u00f3n, que <strong>no es<\/strong> licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad <strong>sino<\/strong> un certificado del que resulta la improcedencia de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de legalidad urban\u00edstica, y en \u00e9l se identifica la parcela, la conformidad de la misma con el planeamiento y la inexistencia de expediente de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica \u00abrespecto a la parcela\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>382.***\u00a0LEGITIMACI\u00d3N REGISTRAL. EL TRACTO SUCESIVO COMPRENDE NO S\u00d3LO LA IDENTIDAD DEL TRANSMITENTE SINO TAMBI\u00c9N LA IDENTIDAD DEL TITULO DE ADQUISICI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro una escritura p\u00fablica por la que las partes elevan a p\u00fablico un documento privado de compraventa relativo a dos fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora\u00a0<\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo pues aunque la finca se encuentra inscrita a nombre del transmitente, dicha inscripci\u00f3n lo es en virtud de\u00a0<strong>t\u00edtulos diferentes a los alegados en el documento<\/strong>\u00a0que pretende inscribirse.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0 Direcci\u00f3n General declara que no se puede acceder a la inscripci\u00f3n al amparo de la legitimaci\u00f3n registral del transmitente prescindiendo, frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, de las vicisitudes anteriores a la venta, pues si al Registro tan s\u00f3lo pueden acceder los actos v\u00e1lidos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria<\/a>), esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de\u00a0<strong>verdadero poder dispositivo<\/strong>\u00a0en el transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>383.**\u00a0RENUNCIA DE ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD: FORMA DE LA NOTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace un resumen de su doctrina en materia de <strong>notificaciones<\/strong> que extractamos en los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Es <strong>suficiente el acta notarial<\/strong> acreditativa del <strong>env\u00edo por correo certificado<\/strong> con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisi\u00f3n se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, seg\u00fan el Registro, y resulte del acuse de recibo que el env\u00edo ha sido <strong>debidamente entregado<\/strong> en dicho domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <strong>devoluci\u00f3n de un correo certificado<\/strong> con acuse de recibo no produce los efectos de una notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>385.*** ESCRITURA EN QUE SE ACUERDA LA DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD\u00a0CON LA HOJA YA CERRADA POR AUTO CONCURSAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El <strong>auto<\/strong> que declar\u00f3 la <strong>conclusi\u00f3n del concurso<\/strong> por insuficiencia de la masa activa de la sociedad, acord\u00f3 su extinci\u00f3n y dispuso \u00abla cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos y el cierre de las hojas registrales a los efectos concursales de\u201d lo que fue debidamente inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, se presenta <strong>escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad<\/strong> en la que se manifiesta expresamente que los <strong>\u00fanicos acreedores<\/strong> de la sociedad son los propios socios, renunciando formal y expresamente a sus cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n y cierre de hoja\u00a0<strong>por constar ya inscrita<\/strong>. (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">Art. 11 RRM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre manifestando la necesidad de inscripci\u00f3n del documento debido a que tiene que acreditar la extinci\u00f3n de la sociedad ante determinadas administraciones y alegando que el cierre de hoja no supone la p\u00e9rdida de la personalidad jur\u00eddica pues la sociedad requiere la liquidaci\u00f3n de su patrimonio y a su juicio \u201clas sociedades de capital afectadas por una resoluci\u00f3n concursal de extinci\u00f3n sin liquidaci\u00f3n del patrimonio son sociedades devenidas irregulares, lo que determina la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente a la sociedad civil o colectiva seg\u00fan cu\u00e1l sea el objeto (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a39\">art\u00edculos 39 y 40 LSC<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>386.*\u00a0EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA INMATRICULAR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de agosto de 2017, nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>387.**\u00a0CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. FINCA QUE FUE OBJETO DE SEGREGACI\u00d3N SIN ESTAR DISTRIBUIDA LA RESPONSABILIDAD<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Sobre una finca consta inscrita una hipoteca. Posteriormente se segregan dos nuevas fincas, pero no se distribuye la responsabilidad hipotecaria entre ellas. Finalmente se otorga una escritura de cancelaci\u00f3n, en la que se da carta de pago de la totalidad del pr\u00e9stamo y se cancela la hipoteca sobre la finca matriz, que se describe tal y como figura en el Registro actualmente (como Resto) sin hacer menci\u00f3n a las fincas formadas por segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>388.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. NO VISADO DEL CERTIFICADO T\u00c9CNICO. CONSTANCIA DEL VALOR DE LA FINCA. NOTIFICACI\u00d3N POR FAX<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura se declara el cambio de uso de un local a vivienda acreditando la <strong>antig\u00fcedad<\/strong> de dicho cambio con un certificado t\u00e9cnico de UN arquitecto, con firma legitimada notarialmente, pero sin visado colegial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>389.***\u00a0COMPRA POR C\u00d3NYUGES ALEMANES QUE ADQUIEREN \u00abCON SUJECCI\u00d3N A SU R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL\u00bb:\u00a0SE DEBE DETERMINAR LA PARTICIPACI\u00d3N O CUOTA ADQUIRIDA POR CADA UNO DE ELLOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Seg\u00fan los antecedentes (que obran en los \u201cHechos\u201d de esta RS), formalizada una escritura de compraventa, en que adquieren dos c\u00f3nyuges, de nacionalidad alemana, casados conforme al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de su nacionalidad, que es el de participaci\u00f3n en las ganancias, y que opera, durante su vigencia, como el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, no se ha hecho constar la proporci\u00f3n en que, ambos esposos, compran la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>391.**\u00a0FINCAS DE CONCENTRACI\u00d3N PARCELARIA. CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL Y DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS DE UBICACI\u00d3N Y DE SUPERFICIE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga un documento de compraventa (administrativo) en virtud del cual la AEAT vende a un particular una finca de concentraci\u00f3n parcelaria, que se describe de manera diferente a c\u00f3mo consta en el Registro: var\u00edan los datos de identificaci\u00f3n catastral (parcela y pol\u00edgono) y la superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>392.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA: OPOSICI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, una vez tramitado el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>393.**\u00a0COMPRAVENTA CON SUBROGACI\u00d3N DE HIPOTECA. MEDIOS DE PAGO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa en la que la totalidad del precio se abona por retenci\u00f3n, mediante subrogaci\u00f3n del comprador en la deuda que el vendedor tiene con un tercero, y que est\u00e1 garantizada con hipoteca. Dicha hipoteca no consta inscrita en el Registro. En la escritura no constan los datos identificativos del documento en virtud del cual se concert\u00f3 el pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>395.*** SUSTITUCI\u00d3N VULGAR. INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>. Se cuestiona la inscripci\u00f3n de escritura de herencia otorgada por el \u00fanico hijo vivo del causante; el otro hijo hab\u00eda premuerto a su padre sin descendientes. En el testamento paterno, que rige la sucesi\u00f3n, el padre sustituy\u00f3 vulgarmente a sus dos hijos por sus respectivos descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>396.** INSCRIPCI\u00d3N DE DERECHO DE USO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL: NO ES POSIBLE SALVO QUE SE CONFIGURE COMO DERECHO REAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se trata de una escritura por la que el due\u00f1o del pleno dominio con car\u00e1cter privativo de una vivienda y dos locales comerciales procedi\u00f3, previa renuncia de su esposa al derecho expectante de viudedad foral aragon\u00e9s, por un lado, y por otro, previa reserva para s\u00ed del derecho de habitaci\u00f3n de la vivienda y del derecho al uso respecto de los dos locales, a <strong>donar<\/strong> el pleno dominio [sic] de estas fincas, por mitad y pro indiviso, a dos hijos, quienes aceptaron la liberalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>398.*** INSCRIPCI\u00d3N DE UN VITALICIO CONSTITUIDO CONFORME AL DERECHO CIVIL GALLEGO. PACTO DE IRREVOCABILIDAD<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende inscribir un vitalicio en el que las partes acuerdan que \u00aben contraprestaci\u00f3n, se obliga a cuidar y asistir en salud y enfermedad al cedente, hasta su fallecimiento, d\u00e1ndole alimentos en la extensi\u00f3n prevenida por los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723#a147\">arts 147 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia<\/a>. Ponen de manifiesto que la cedente actualmente se encuentra atendida en la Residencia (\u2026) y que, aunque esta circunstancia se prolongue hasta el d\u00eda de su fallecimiento ello no implica incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte adquirente\u00bb. Adem\u00e1s, solicitan que se haga constar que la transmisi\u00f3n de bienes se realiza <strong>con car\u00e1cter irrevocable<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>399.**\u00a0HIPOTECA DE UNA CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE LA TASACI\u00d3N QUE FUE DE 0,01 EUROS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de hipoteca con varias fincas hipotecadas. Una de dichas fincas es una concesi\u00f3n administrativa de una mina que seg\u00fan el certificado de tasaci\u00f3n est\u00e1 valorada en 0,01 euros, respondiendo por un principal de 200.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>400.*** COMPRA DE PARTICIPACI\u00d3N INDIVISA DE FINCA R\u00daSTICA. INDICIOS DE POSIBLE PARCELACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong> Se presenta una escritura de venta de una<strong><em> participaci\u00f3n indivisa<\/em><\/strong> del <strong>1,71 %, que ya constaba previamente inscrita,<\/strong> sobre una finca <strong><em>r\u00fastica<\/em><\/strong> (sita en Andaluc\u00eda) sin concreci\u00f3n de uso sobre alguna zona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dg\"><\/a>DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL SEPTIEMBRE 2017<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- DISPOSICIONES GENERALES. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-276-boe-septiembre-2017\/#disposiciones-generales\"><strong>Remisi\u00f3n al informe mensual de la web<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-276-boe-septiembre-2017\/#compilacion-de-baleares-reforma-\">Compilaci\u00f3n de Baleares: reforma\u00a0<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-276-boe-septiembre-2017\/#cataluna-medidas-financieras-excepcionales\">Catalu\u00f1a: medidas financieras excepcionales<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-276-boe-septiembre-2017\/#catastro-municipios-que-actualizan-valores\">Catastro: municipios que actualizan valores<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aut\"><\/a>2.- DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS<\/strong><strong>. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-276-boe-septiembre-2017\/#disposiciones-autonomicas\"><strong>Remisi\u00f3n al Informe Mensual de la Web<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay disposiciones de\u00a0Arag\u00f3n, Canarias, Baleares y Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tc\"><\/a>3.- Tribunal Constitucional. Catalu\u00f1a.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 4334-2017, contra la <a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/7449A\/1633376.pdf\">Ley del Parlamento de Catalu\u00f1a 19\/2017, de 6 de septiembre<\/a>, del <strong>Refer\u00e9ndum<\/strong> de Autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero<\/strong>.\u00a0<strong>Admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad<\/strong> promovido por el Presidente del Gobierno contra la <a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/7449A\/1633376.pdf\">Ley\u00a019\/2017, de 6 de septiembre<\/a>, del refer\u00e9ndum de autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo<\/strong>.\u00a0Dar <strong>traslado de la demanda<\/strong> y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, as\u00ed como a la Generalitat de Catalu\u00f1a y Parlamento de Catalu\u00f1a, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince d\u00edas, puedan <strong>personarse<\/strong> en el proceso y formular las <strong>alegaciones<\/strong> que estimaren convenientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercero<\/strong>.\u00a0Tener por invocado por el Presidente de Gobierno el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a161\">art\u00edculo 161.2 de la Constituci\u00f3n<\/a>, lo que, a su tenor y conforme dispone el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-23709&amp;tn=1&amp;p=20151017#atreinta\">art\u00edculo 30 LOTC<\/a>, <strong>produce la suspensi\u00f3n de la Ley impugnada<\/strong>, desde la fecha de interposici\u00f3n del recurso \u20137 de septiembre de 2017\u2013 para las partes del proceso y desde su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb para terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarto<\/strong>.\u00a0Conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-23709&amp;tn=1&amp;p=20151017#aochentaysiete\">art\u00edculo 87.1 LOTC<\/a>, sin perjuicio de la <strong>obligaci\u00f3n<\/strong> que dicho precepto <strong>impone a todos los poderes p\u00fablicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal<\/strong>, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notif\u00edquese personalmente la presente resoluci\u00f3n<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>al M.H. Presidente de la Generalitat de Catalu\u00f1a, Sr. don Carles Puigdemont i Casamaj\u00f3;<\/li>\n<li>al Sr. don Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Catalu\u00f1a;<\/li>\n<li>a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condici\u00f3n de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas consejer\u00edas<\/li>\n<li>a la M.H. Sra. do\u00f1a Carme Forcadell i Llu\u00eds, Presidenta del Parlamento de Catalu\u00f1a y Presidenta de la Mesa,<\/li>\n<li>a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento<\/li>\n<li>al Letrado Mayor del Parlamento de Catalu\u00f1a, Sr. don Antoni Bayona i Rocamora,<\/li>\n<li>al Secretario General del Parlamento de Catalu\u00f1a, Sr. don Xavier Muro i Bas,,,<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo, se advierte a todos ellos del <strong>deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensi\u00f3n acordada<\/strong>. En particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias acuerdo o actuaci\u00f3n alguna que permita la preparaci\u00f3n y\/o la celebraci\u00f3n del refer\u00e9ndum sobre la autodeterminaci\u00f3n de Catalu\u00f1a regulado en la ley objeto de la presente impugnaci\u00f3n y de poner a disposici\u00f3n de la Sindicatura electoral de Catalu\u00f1a o de las sindicaturas electorales de demarcaci\u00f3n los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones con las <strong>advertencias de las eventuales consecuencias penales<\/strong> en caso de incumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sexto.<\/strong>\u00a0Conforme al art\u00edculo 87.2 LOTC, recabar el <strong>auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a<\/strong> para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-10287.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10287 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 160\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10287\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Impugnaci\u00f3n de disposiciones auton\u00f3micas (T\u00edtulo V LOTC) n.\u00ba 4335-2017, contra el <a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=796533&amp;type=01&amp;language=es_ES\">Decreto 139\/2017, de 6 de septiembre<\/a>, de la Generalitat de Catalu\u00f1a, de <strong>convocatoria del Refer\u00e9ndum<\/strong> de Autodeterminaci\u00f3n de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero.<\/strong>\u00a0Admitir a tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n de disposiciones auton\u00f3micas (T\u00edtulo V LOTC) promovida por el Gobierno de la Naci\u00f3n, frente al Gobierno de la Generalitat de Catalu\u00f1a, contra el <a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=796533&amp;type=01&amp;language=es_ES\">Decreto 139\/2017, de 6 de septiembre<\/a>, de convocatoria del <strong>Refer\u00e9ndum de Autodeterminaci\u00f3n de Catalu\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo.\u00a0<\/strong>Dar <strong>traslado de la demanda<\/strong> y documentos presentados al Gobierno de la Generalitat de Catalu\u00f1a por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte d\u00edas aporte cuantos <strong>documentos y alegaciones<\/strong> considere convenientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercero.<\/strong>\u00a0Tener por invocado por el Gobierno el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a161\">art\u00edculo 161.2 de la Constituci\u00f3n<\/a>, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produce la <strong>suspensi\u00f3n del Decreto impugnado<\/strong>, lo que conlleva la de cualquier actuaci\u00f3n que traiga causa del mismo, desde el d\u00eda 7 de septiembre de 2017,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarto.<\/strong>\u00a0Conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-23709&amp;tn=1&amp;p=20151017#aochentaysiete\">art\u00edculo 87.1 LOTC<\/a>, sin perjuicio de la <strong>obligaci\u00f3n que dicho precepto impone a todos los poderes p\u00fablicos<\/strong> de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente,<strong> notif\u00edquese personalmente<\/strong> la presente resoluci\u00f3n a las siguientes personas:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>al Presidente de la Generalitat de Catalu\u00f1a, D. Carles Puigdemont i Casamaj\u00f3;<\/li>\n<li>a D. Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Catalu\u00f1a;<\/li>\n<li>a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condici\u00f3n de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas Consejer\u00edas:\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se les advierte a todos ellos de <strong>su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensi\u00f3n acordada<\/strong>. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuaci\u00f3n alguna que permita la preparaci\u00f3n y\/o la celebraci\u00f3n del refer\u00e9ndum sobre la autodeterminaci\u00f3n de Catalu\u00f1a regulado en el Decreto objeto de la presente impugnaci\u00f3n, apercibi\u00e9ndoles de las <strong>eventuales responsabilidades, incluida la penal<\/strong>, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quinto.<\/strong>\u00a0Conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-23709&amp;tn=1&amp;p=20151017#aochentaysiete\">art. 87.2 LOTC<\/a>, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-10288.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10288 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 158\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10288\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Impugnaci\u00f3n de disposiciones auton\u00f3micas (T\u00edtulo V LOTC) n.\u00ba 4333-2017, contra el <a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/7450\/1633378.pdf\">Decreto 140\/2017, de 7 de septiembre<\/a>, del Gobierno de la Generalitat de Catalu\u00f1a, de <strong>normas complementarias<\/strong> para la celebraci\u00f3n del refer\u00e9ndum de autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero.<\/strong>\u00a0Admitir a tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n presentada por el Abogado del Estado, en nombre y representaci\u00f3n del Gobierno de la Naci\u00f3n, contra el <a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/7450\/1633378.pdf\">Decreto 140\/2017, de 7 de septiembre<\/a>, de la Generalitat de Catalu\u00f1a, de <strong>normas complementarias para la celebraci\u00f3n del refer\u00e9ndum de autodeterminaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo.<\/strong>\u00a0Dar <strong>traslado de la demanda y documentos<\/strong> presentados al Gobierno de la Generalitat de Catalu\u00f1a, al objeto de que, en el plazo de veinte d\u00edas, pueda personarse en el proceso y <strong>formular las alegaciones<\/strong> que estimaren convenientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercero.\u00a0<\/strong>Tener por invocado por el Gobierno el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a161\">art\u00edculo 161.2 de la Constituci\u00f3n<\/a>, lo que, a su tenor y conforme dispone el<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-23709&amp;tn=1&amp;p=20151017#asetentaysiete\"> art. 77 LOTC<\/a>, produce la <strong>suspensi\u00f3n del Decreto impugnado<\/strong>, lo que conlleva la de cualquier actuaci\u00f3n que traiga causa del mismo, desde el d\u00eda 7 de septiembre de 2017, fecha de interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, que ser\u00e1 comunicado al Presidente del Gobierno de la Generalitat de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarto.<\/strong>\u00a0Conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-23709&amp;tn=1&amp;p=20151017#aochentaysiete\">art\u00edculo 87.1 LOTC<\/a>, sin perjuicio de la <strong>obligaci\u00f3n que dicho precepto impone a todos los poderes p\u00fablicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal<\/strong>, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, <strong>notif\u00edquese personalmente<\/strong> la presente resoluci\u00f3n a las siguientes personas:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>al Presidente de la Generalitat de Catalu\u00f1a, D. Carles Puigdemont i Casamaj\u00f3;<\/li>\n<li>a D. V\u00edctor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Catalu\u00f1a;<\/li>\n<li>a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condici\u00f3n de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas Consejer\u00edas;<\/li>\n<li>a D. Joaquim Nin Borreda, Secretario General de la Presidencia;<\/li>\n<li>a D.\u00aa Meritxell Mas\u00f3 i Carb\u00f3, Secretaria General de Gobernaci\u00f3n, Administraciones p\u00fablicas y Vivienda&#8230;<\/li>\n<li>a\u00a0D.\u00a0Vicent Sanch\u00eds Llacer, Director General de TV3-Televisi\u00f3n de Catalu\u00f1a;&#8230;<\/li>\n<li>a D.\u00aa Susanna Bouis i Guti\u00e9rrez, Directora General de Funci\u00f3n P\u00fablica&#8230;<\/li>\n<li>a D.\u00aa\u00a0Maria Angels Barber\u00e1 i Fondevila, Directora de la Agencia de Protecci\u00f3n de Datos&#8230;<\/li>\n<li>a D.\u00aa Rosa Vidal Planella, Interventora General de la Generalitat de Catalu\u00f1a&#8230;<\/li>\n<li>a D. C\u00e9sar Puig i Casa\u00f1as, Secretario General de Interior&#8230;<\/li>\n<li>a D. Pere Soler i Campins, Director General de la Polic\u00eda de los Mossos d\u2019Esquadra&#8230;<\/li>\n<li>a D. Josep Llu\u00eds Trapero, Comisario Jefe\/Mayor de los Mossos d\u2019Esquadra&#8230;<\/li>\n<li>y a los Alcaldes de todos los municipios de Catalu\u00f1a, a trav\u00e9s de la Delegaci\u00f3n del Gobierno en Catalu\u00f1a.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se les advierte a todos ellos de su <strong>deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensi\u00f3n acordada<\/strong>. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuaci\u00f3n alguna que permita la preparaci\u00f3n y\/o la celebraci\u00f3n del refer\u00e9ndum sobre la autodeterminaci\u00f3n de Catalu\u00f1a regulado en el Decreto objeto de la presente impugnaci\u00f3n, apercibi\u00e9ndoles de las <strong>eventuales responsabilidades, incluida la penal<\/strong>, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quinto.<\/strong>\u00a0Conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-23709&amp;tn=1&amp;p=20151017#aochentaysiete\">art. 87.2 LOTC<\/a>, recabar el <strong>auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a<\/strong> para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-10289.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10289 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 167\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10289\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Impugnaci\u00f3n de disposiciones auton\u00f3micas (T\u00edtulo V LOTC) n.\u00ba 4332-2017, contra la Resoluci\u00f3n 807\/XI del Parlamento de Catalu\u00f1a por la que se designan los miembros de la <strong>sindicatura electoral<\/strong> de Catalu\u00f1a al amparo de la disposici\u00f3n adicional tercera de la denominada Ley del Parlamento de Catalu\u00f1a 19\/2017, de 6 de septiembre, del Refer\u00e9ndum de Autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero.<\/strong>\u00a0<strong>Admitir a tr\u00e1mite<\/strong> la impugnaci\u00f3n de disposiciones auton\u00f3micas (t\u00edtulo V LOTC) promovida por el Presidente del Gobierno contra la Resoluci\u00f3n 807\/XI del Parlamento de Catalu\u00f1a por la que <strong>se designan los miembros de la sindicatura electoral de Catalu\u00f1a<\/strong> al amparo del disposici\u00f3n adicional 3.\u00aa de la <a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/7449A\/1633376.pdf\">Ley 19\/2017, de 6 de septiembre, del refer\u00e9ndum de autodeterminaci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo.\u00a0<\/strong>Dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Generalidad de Catalu\u00f1a por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte d\u00edas aporte cuantos documentos y <strong>alegaciones<\/strong> considere convenientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercero. <\/strong>Tener por invocado por el Gobierno el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a161\">art\u00edculo 161.2 de la Constituci\u00f3n<\/a>, lo que, a su tenor y conforme dispone el<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-23709&amp;tn=1&amp;p=20151017#asetentaysiete\"> art. 77 LOTC<\/a>, produce la <strong>suspensi\u00f3n<\/strong> del Decreto impugnado, lo que conlleva la de cualquier actuaci\u00f3n que traiga causa del mismo, desde el d\u00eda 7 de septiembre de 2017, fecha de interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, que ser\u00e1 comunicado al Presidente del Gobierno de la Generalitat de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarto.\u00a0<\/strong>Conforme al art\u00edculo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que dicho precepto <strong>impone a todos los poderes p\u00fablicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal<\/strong>, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, <strong>notif\u00edquese personalmente<\/strong> la presente resoluci\u00f3n a las siguientes personas:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>al Presidente de la Generalitat de Catalu\u00f1a, D. Carles Puigdemont i Casamaj\u00f3;<\/li>\n<li>a D. Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Catalu\u00f1a;<\/li>\n<li>a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condici\u00f3n de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas Consejer\u00edas<\/li>\n<li>a los delegados territoriales del Gobierno de la Generalitat que se citan<\/li>\n<li>a responsables de boletines oficiales que se citan<\/li>\n<li>a D.\u00aa Carme Forcadell Llu\u00eds, Presidenta del Parlamento de Catalu\u00f1a, y a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento, que se citan<\/li>\n<li>al Secretario General, D. Javier Muro i Bas;<\/li>\n<li>al Letrado Mayor, D. Antoni Bayona i Rocamora;<\/li>\n<li>a D. Marc Mardal i Ferret: D. Jordi Matas i Dalmases; D.\u00aa Marta Alsina i Conesa; D.\u00aa Tania Verge i Mestre; D. Josep Pag\u00e9s Masso y D.\u00aa Eva Labarta i Ferrer, nombrados titulares y suplentes de la Sindicatura electoral de Catalu\u00f1a por la Resoluci\u00f3n 807\/XI del Parlamento de Catalu\u00f1a.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se les advierte a todos ellos de su <strong>deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensi\u00f3n acordada<\/strong>. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuaci\u00f3n alguna que permita la preparaci\u00f3n y\/o la celebraci\u00f3n del refer\u00e9ndum sobre la autodeterminaci\u00f3n de Catalu\u00f1a regulado en la Ley objeto de la presente impugnaci\u00f3n y de poner a disposici\u00f3n de la Sindicatura electoral de Catalu\u00f1a o de las sindicaturas electorales de demarcaci\u00f3n los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones, apercibi\u00e9ndoles de las <strong>eventuales responsabilidades, incluida la penal<\/strong>, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quinto. <\/strong>Conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-23709&amp;tn=1&amp;p=20151017#aochentaysiete\">art. 87.2 LOTC<\/a>, recabar el <strong>auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a<\/strong> para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/08\/pdfs\/BOE-A-2017-10290.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10290 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 166\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10290\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Recurso de Inconstitucionalidad n.\u00ba 4362-2017, contra el art\u00edculo 5 de la Ley de Generalidad de Catalu\u00f1a 17\/2017, de 1 de agosto, del C\u00f3digo Tributario de Catalu\u00f1a, y de aprobaci\u00f3n de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la <strong>Administraci\u00f3n Tributaria de la Generalidad<\/strong>, en cuanto que aprueba determinados art\u00edculos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra el art\u00edculo 5 de la Ley de la Generalidad de Catalu\u00f1a <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/ccaa\/dogc\/2017\/7426\/f00001-00056.pdf\">17\/2017, de 1 de agosto<\/a>, del C\u00f3digo Tributario de Catalu\u00f1a y de aprobaci\u00f3n de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la Administraci\u00f3n tributaria de la Generalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Presidente del Gobierno ha solicitado y se produce la<strong> suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n<\/strong> de los siguientes preceptos impugnados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 122-10.6;\u00a06. La Administraci\u00f3n tributaria de la Generalidad puede <strong>llegar a un entendimiento<\/strong> con los contribuyentes que\u00a0permita determinar derechos y obligaciones tributarias que se desprenden de la actividad ejercida o de un\u00a0determinado tipo de transacciones o de operaciones cuyo r\u00e9gimen fiscal suscite controversias doctrinales. El\u00a0contribuyente debe cumplir sus obligaciones fiscales en consonancia con lo estipulado en el entendimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">217-3.3.d) y e);\u00a03. Las<strong> convocatorias de acceso al Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios<\/strong> de la Generalidad de Catalu\u00f1a\u00a0deben garantizar la reserva de como m\u00ednimo el 50% de las plazas convocadas para el turno de promoci\u00f3n\u00a0interna, en el que tienen derecho a participar:&#8230;<br \/>\n d) Los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones p\u00fablicas del subgrupo A1 que tengan asignadas funciones tributarias, de acuerdo con lo que determinen las bases de la respectiva\u00a0convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones p\u00fablicas del subgrupo A2\u00a0que tengan asignadas funciones tributarias sustancialmente coincidentes con las del Cuerpo T\u00e9cnico de\u00a0Gestores Tributarios de la Generalidad de Catalu\u00f1a, de acuerdo con lo que determinen las bases de la\u00a0respectiva convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">217-5.3.c);\u00a03. Las <strong>convocatorias de acceso al Cuerpo Superior de T\u00e9cnicos Tributarios<\/strong> de la Generalidad de Catalu\u00f1a deben\u00a0garantizar la reserva de como m\u00ednimo el 50% de las plazas convocadas para el turno de promoci\u00f3n interna, en\u00a0el que tienen derecho a participar:&#8230;<br \/>\n a) Los funcionarios de carrera con una antig\u00fcedad m\u00ednima de dos a\u00f1os en cualquiera de los\u00a0<br \/>\n c) Los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones p\u00fablicas del subgrupo A2\u00a0que tengan asignadas funciones tributarias sustancialmente coincidentes con las del Cuerpo T\u00e9cnico de\u00a0Gestores Tributarios de la Generalidad de Catalu\u00f1a, de acuerdo con lo que determinen las bases de la\u00a0respectiva convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 223-1. <strong>Recurso extraordinario para la unificaci\u00f3n de criterio<\/strong><br \/>\n 1. Las resoluciones dictadas por la Junta de Tributos de Catalu\u00f1a pueden ser impugnadas mediante el recurso\u00a0extraordinario para la unificaci\u00f3n de criterio por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los departamentos y de las\u00a0entidades de derecho p\u00fablico vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por raz\u00f3n de la\u00a0materia, cuando las consideren gravemente da\u00f1osas y err\u00f3neas o cuando entre las salas o los \u00f3rganos\u00a0unipersonales se apliquen criterios distintos a los utilizados por los otros \u00f3rganos de la Junta.<br \/>\n 2. Es competente para resolver este recurso el Pleno de la Junta de Tributos, al que deben ser convocados el\u00a0presidente del Consejo Fiscal de Catalu\u00f1a y el titular del \u00f3rgano competente en materia de tributos integrado\u00a0en la estructura org\u00e1nica del departamento competente en materia de hacienda.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>El plazo para interponer el recurso es de tres meses a contar desde el d\u00eda despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la\u00a0resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>La resoluci\u00f3n debe dictarse en el plazo de seis meses y debe respetar la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular\u00a0derivada de la resoluci\u00f3n objeto de recurso, y unificar el criterio aplicable.<\/li>\n<li>Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos son vinculantes para la Junta de Tributos y\u00a0para la Administraci\u00f3n tributaria y de recaudaci\u00f3n de la Generalidad, y deben publicarse. Art\u00edculo 223-1. Recurso extraordinario para la unificaci\u00f3n de criterio<br \/>\n 1. Las resoluciones dictadas por la Junta de Tributos de Catalu\u00f1a pueden ser impugnadas mediante el recurso\u00a0extraordinario para la unificaci\u00f3n de criterio por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los departamentos y de las\u00a0entidades de derecho p\u00fablico vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por raz\u00f3n de la\u00a0materia, cuando las consideren gravemente da\u00f1osas y err\u00f3neas o cuando entre las salas o los \u00f3rganos\u00a0unipersonales se apliquen criterios distintos a los utilizados por los otros \u00f3rganos de la Junta.<br \/>\n 2. Es competente para resolver este recurso el Pleno de la Junta de Tributos, al que deben ser convocados el\u00a0presidente del Consejo Fiscal de Catalu\u00f1a y el titular del \u00f3rgano competente en materia de tributos integrado\u00a0en la estructura org\u00e1nica del departamento competente en materia de hacienda.<\/li>\n<li>El plazo para interponer el recurso es de tres meses a contar desde el d\u00eda despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la\u00a0resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>La resoluci\u00f3n debe dictarse en el plazo de seis meses y debe respetar la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular\u00a0derivada de la resoluci\u00f3n objeto de recurso, y unificar el criterio aplicable.<\/li>\n<li>Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos son vinculantes para la Junta de Tributos y\u00a0para la Administraci\u00f3n tributaria y de recaudaci\u00f3n de la Generalidad, y deben publicarse.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y art\u00edculo 223-2. <strong>Resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n de criterio<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cuando se hayan producido resoluciones de una sala de la Junta de Tributos de Catalu\u00f1a o de un \u00f3rgano\u00a0unipersonal que no se adecuen a los criterios sostenidos por otra sala u \u00f3rgano unipersonal, o que tengan\u00a0especial trascendencia, el presidente de la Junta puede promover la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n para la fijaci\u00f3n\u00a0de criterio, que debe resolver el Pleno de la Junta.<br \/>\n 2. Previamente a la resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n de criterio debe darse tr\u00e1mite de alegaciones por un plazo de un mes\u00a0a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los departamentos, o de las entidades de derecho p\u00fablico vinculadas a los\u00a0mismos o que dependan de ellos, competentes por raz\u00f3n de la materia.<br \/>\n 3. Los criterios que se fijen son vinculantes para el resto de \u00f3rganos de la Junta de Tributos y para la\u00a0Administraci\u00f3n tributaria y de recaudaci\u00f3n de la Generalidad, por lo que deben publicarse, y, en cualquier caso,\u00a0debe respetarse la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular derivada de las resoluciones previas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-10452.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10452 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 152\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10452\">Otros formatos\u00a0<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Recurso de Inconstitucionalidad n.\u00ba 4386-2017, contra la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/604655-l-20-2017-de-8-sep-ca-cataluna-transitoriedad-juridica-y-fundacional-de-la.html\">Ley 20\/2017, de 8 de septiembre<\/a>, de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a denominada \u00ab<strong>Ley de transitoriedad jur\u00eddica y fundacional de la Rep\u00fablica<\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de septiembre de 2017 actual, ha acordado, entre otras decisiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero.<\/strong>\u00a0<strong>Admitir a tr\u00e1mite el recurso<\/strong> de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 20\/2017, de 8 de septiembre, de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a denominada \u00abLey de transitoriedad jur\u00eddica y fundacional de la Rep\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo.\u00a0<\/strong>Dar traslado al Congreso de los Diputados y al Senado, as\u00ed como al Gobierno de Catalu\u00f1a y al Parlamento de Catalu\u00f1a, al objeto de que, en el plazo de quince d\u00edas, puedan personarse en el proceso y <strong>formular las alegaciones<\/strong> que estimaren convenientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercero.\u00a0<\/strong>Tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art\u00edculo 161.2 de la Constituci\u00f3n, lo que produce la <strong>suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de la Ley impugnada<\/strong>, lo que se comunicar\u00e1 a los Presidentes del Gobierno de Catalu\u00f1a y Parlamento de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarto.\u00a0<\/strong>Conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-23709&amp;tn=1&amp;p=20151017#aochentaysiete\">art\u00edculo 87.1 LOTC<\/a>, sin perjuicio de la <strong>obligaci\u00f3n que dicho precepto impone a todos los poderes p\u00fablicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal<\/strong>, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, <strong>notif\u00edquese personalmente<\/strong> la presente resoluci\u00f3n a las siguientes personas:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>al Presidente de la Generalitat de Catalu\u00f1a D. Carles Puigdemont i Casamaj\u00f3;<\/li>\n<li>al Sr. don Victor Cullell i Comellas, Secretario del Gobierno de Catalu\u00f1a;<\/li>\n<li>a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en su doble condici\u00f3n de miembros del Consejo y de titulares de sus respectivas consejer\u00edas:<\/li>\n<li>a la D\u00aa Carme Forcadell i Llu\u00eds, Presidenta del Parlamento de Catalu\u00f1a y Presidenta de la Mesa,<\/li>\n<li>a los integrantes de la Mesa del citado Parlamento,<\/li>\n<li>al Letrado Mayor del Parlamento de Catalu\u00f1a, Sr. don Antoni Bayona i Rocamora;<\/li>\n<li>al Secretario General del Parlamento de Catalu\u00f1a, Sr. don Xavier Muro i Bas,..<\/li>\n<li>a D. Marc Marsal i Ferret: D. Jordi Matas i Dalmases; D.\u00aa Marta Alsina i Conesa; D.\u00aa Tania Verge i Mestre; D. Josep Pag\u00e9s Masso y D.\u00aa Eva Labarta i Ferrer, nombrados titulares y suplentes de la Sindicatura electoral de Catalu\u00f1a por la Resoluci\u00f3n 807\/XI del Parlamento de Catalu\u00f1a&#8230;<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se les advierte a todos ellos de su <strong>deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensi\u00f3n acordada<\/strong>. En particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar acuerdo alguno en orden a la ejecuci\u00f3n de las previsiones contenidas en la ley impugnada o que promuevan o tramiten actuaci\u00f3n y norma alguna dirigida a tal fin, apercibi\u00e9ndoles de la nulidad radical de tales actuaciones y de las eventuales <strong>responsabilidades, incluida la penal<\/strong>, en las que pudieran incurrir en caso de desobediencia de dicho requerimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quinto.\u00a0<\/strong>Conforme al art\u00edculo 87.2 LOTC, <strong>recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a<\/strong> para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-10453.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10453 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 161\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10453\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Impugnaci\u00f3n de disposiciones auton\u00f3micas (t\u00edtulo V LOTC) n\u00fam. 6330-2015, en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 1\/XI del Parlamento de Catalu\u00f1a sobre el inicio del proceso pol\u00edtico en Catalu\u00f1a como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015. Incidente de ejecuci\u00f3n en relaci\u00f3n con diversos acuerdos del Parlamento de Catalu\u00f1a de 6 de septiembre de 2017 relativos a la tramitaci\u00f3n de la <strong>proposici\u00f3n de ley del refer\u00e9ndum de autodeterminaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional estima el <strong>incidente de ejecuci\u00f3n<\/strong> formulado por el Abogado del Estado respecto de los referenciados acuerdos del Parlamento de Catalu\u00f1a de 6 de septiembre de 2017 relativos a la tramitaci\u00f3n de la <strong>proposici\u00f3n de ley del refer\u00e9ndum de autodeterminaci\u00f3n<\/strong> y, en su virtud:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero. <\/strong>Declara la <strong>nulidad del acuerdo de la Mesa de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite<\/strong> por el procedimiento de urgencia extraordinaria de la proposici\u00f3n de ley del refer\u00e9ndum de autodeterminaci\u00f3n, as\u00ed como del acuerdo de la Mesa que rechaza la reconsideraci\u00f3n de esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo. <\/strong>Declara la <strong>nulidad<\/strong> de los acuerdos del Pleno por los que se incluye en el <strong>orden del d\u00eda<\/strong> de 6 de septiembre de 2017 el debate y votaci\u00f3n de la referida proposici\u00f3n de ley y <strong>se suprimen los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento legislativo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercero. <\/strong>Deduce testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la <strong>responsabilidad penal<\/strong> que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Catalu\u00f1a, do\u00f1a Carme Forcadell i Llu\u00eds, al Vicepresidente primero de la Mesa del Parlamento, don Llu\u00eds Guin\u00f3 i Subir\u00f3s, a la Secretaria primera de la Mesa, do\u00f1a Anna Sim\u00f3 i Castell\u00f3, al Secretario tercero de la Mesa, don Joan Josep Nuet i Pujals, y a la Secretaria cuarta de la Mesa, do\u00f1a Ramona Barrufet i Santacana, por incumplir el mandato del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 87.1 LOTC, en relaci\u00f3n con los hechos objeto del presente incidente de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarto. <\/strong>Declara que el presente Auto es <strong>inmediatamente ejecutivo<\/strong> desde su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-10738.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10738 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 155\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10738\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Impugnaci\u00f3n de disposiciones auton\u00f3micas (t\u00edtulo V LOTC) n.\u00ba 6330-2015, en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 1\/XI del Parlamento de Catalu\u00f1a sobre el inicio del proceso pol\u00edtico en Catalu\u00f1a como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015. Incidente de ejecuci\u00f3n respecto del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Catalu\u00f1a de 7 de septiembre de 2017, de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la <strong>proposici\u00f3n de Ley de transitoriedad jur\u00eddica y fundacional de la Rep\u00fablica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional estima el <strong>incidente de ejecuci\u00f3n<\/strong> formulado por el Abogado del Estado respecto del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Catalu\u00f1a de 7 de septiembre de 2017, de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la proposici\u00f3n de ley de transitoriedad jur\u00eddica y fundacional de la Rep\u00fablica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero. <\/strong>Declara la <strong>nulidad del acuerdo de la Mesa<\/strong> de 7 de septiembre de 2017 de <strong>admisi\u00f3n a tr\u00e1mite<\/strong> por el procedimiento de urgencia extraordinaria de la <strong>proposici\u00f3n de ley de transitoriedad jur\u00eddica y fundacional de la Rep\u00fablica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo. <\/strong>Declarar la <strong>nulidad<\/strong> de los acuerdos del Pleno de la misma fecha por los que se incluye en el <strong>orden del d\u00eda<\/strong> del 7 de septiembre de 2017 el <strong>debate y votaci\u00f3n<\/strong> de la referida proposici\u00f3n de ley y se <strong>suprimen los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento legislativo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercero. <\/strong>Deduce testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la <strong>responsabilidad penal<\/strong> que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Catalu\u00f1a, do\u00f1a Carme Forcadell i Llu\u00eds, al Vicepresidente primero de la Mesa del Parlamento, don Llu\u00eds Guin\u00f3 i Subir\u00f3s, a la Secretaria primera de la Mesa, do\u00f1a Anna Sim\u00f3 i Castell\u00f3, al Secretario tercero de la Mesa, don Joan Josep Nuet i Pujals, y a la Secretaria cuarta de la Mesa, do\u00f1a Ramona Barrufet i Santacana, por incumplir el mandato del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 87.1 LOTC, en relaci\u00f3n con los hechos objeto del presente incidente de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarto. <\/strong>Declara que el presente Auto es <strong>inmediatamente ejecutivo<\/strong> desde su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-10739.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10739 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 155\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10739\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.\u00a0<\/strong>Recurso de Inconstitucionalidad n.\u00ba 4063-2017, contra el art\u00edculo 3.1, apartados a) y b) e inciso del art\u00edculo 6 relativo a las \u00abentidades que, sin tener personalidad jur\u00eddica, constituyen una unidad econ\u00f3mica o patrimonio separado susceptible de imposici\u00f3n, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general\u00bb de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7354\">Ley de la Generalidad de Catalu\u00f1a 6\/2017, de 9 de mayo<\/a>, del <strong>Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jur\u00eddicas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art\u00edculo 3.1, apartados a) y b).\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Constituye el <strong>hecho imponible<\/strong> del impuesto sobre los activos no productivos la tenencia del sujeto pasivo, en la fecha del devengo del impuesto, de los siguientes activos, siempre que no sean productivos y est\u00e9n ubicados en Catalu\u00f1a:<\/li>\n<li>a) Bienes inmuebles.<\/li>\n<li>b) Veh\u00edculos a motor con una potencia igual o superior a doscientos caballos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El inciso del art\u00edculo 6 (que define el <strong>sujeto pasivo<\/strong>) relativo a las \u00abentidades que, sin tener personalidad jur\u00eddica, constituyen una unidad econ\u00f3mica o patrimonio separado susceptible de imposici\u00f3n, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general\u00bb de la Ley de la Generalidad de Catalu\u00f1a 6\/2017, de 9 de mayo, del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jur\u00eddicas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha producido la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-10958.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10958 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 148\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10958\">Otros formatos<\/a><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.\u00a0<\/strong>Impugnaci\u00f3n de disposiciones auton\u00f3micas (t\u00edtulo V LOTC) n.\u00ba 4332-2017, en relaci\u00f3n con Resoluci\u00f3n 807\/XI del Parlamento de Catalu\u00f1a por la que se designan los miembros de la <strong>Sindicatura Electoral de Catalu\u00f1a<\/strong> al amparo de la disposici\u00f3n final tercera de la denominada Ley del Parlamento de Catalu\u00f1a 19\/2017, de 6 de septiembre, del Refer\u00e9ndum de Autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado en Incidente de ejecuci\u00f3n dimanante de la impugnaci\u00f3n de disposiciones auton\u00f3micas (t\u00edtulo V LOTC) n\u00fam. 4332-2017, publicar que han presentado <strong>escrito de renuncia<\/strong> los miembros de la sindicatura electoral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-10959.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10959 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 160\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10959\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s2\"><\/a>4.- SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Oposiciones entre Notarios\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de agosto de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con car\u00e1cter provisional la relaci\u00f3n de admitidos para tomar parte en la oposici\u00f3n entre notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aprueba, con car\u00e1cter provisional, la <strong>lista de admitidos y excluidos<\/strong> para tomar parte en\u00a0dicha oposici\u00f3n. La lista de admitidos se encontrar\u00e1 expuesta en la Oficina Central de\u00a0Informaci\u00f3n al Ciudadano del Ministerio de Justicia (C\/ La Bolsa, 8, Madrid); en el Consejo\u00a0General del Notariado, Paseo del General Mart\u00ednez Campos, 46, 6\u00aa planta, en las sedes de todos los Colegios Notariales de Espa\u00f1a y en la p\u00e1gina web <a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/Portal\/es\/ciudadanos\/empleo-publico\/oposiciones-procesos\">http:\/\/<\/a><a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/Portal\/es\/ciudadanos\/empleo-publico\/oposiciones-procesos\">www.mjusticia.gob.es&gt; Ciudadanos&gt;Empleo P\u00fablico &gt;Oposiciones y Procesos selectivos<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/Portal\/es\/ciudadanos\/empleo-publico\/oposiciones-procesos\">(Acceso libre y promoci\u00f3n interna)&gt;Notarios<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo se ha excluido a tres personas y por la misma raz\u00f3n:\u00a0No pertenecer al Cuerpo de Notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-274-boe-julio-2017\/#oposiciones-entre-notarios\">convocatoria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-10462.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10462 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 158\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10462\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concursos de Registros<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.\u00ba 297 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ofrecen 74 plazas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el viernes 13 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentaci\u00f3n de instancia en el <a href=\"https:\/\/sede.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/Sede\/es\/tramites\/comunicaciones-registradores#_ga=1.161034367.317762030.1479212275\">Ministerio de Justicia<\/a> o en la <a href=\"http:\/\/justicia.gencat.cat\/ca\/serveis\/formularis\/concurs_gestors_registradors_notaris\/\">Generalitat de Catalu\u00f1a<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-11010.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11010 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 380\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11010\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n\u00ba 297 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ofrecen 6 plazas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el viernes 13 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentaci\u00f3n de instancia en el <a href=\"https:\/\/sede.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/Sede\/es\/tramites\/comunicaciones-registradores#_ga=1.161034367.317762030.1479212275\">Ministerio de Justicia<\/a> o en la <a href=\"http:\/\/justicia.gencat.cat\/ca\/serveis\/formularis\/concurs_gestors_registradors_notaris\/\">Generalitat de Catalu\u00f1a<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-11017.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11017 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 304\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11017\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Jubilaciones y excedencias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don I\u00f1igo Silva Fern\u00e1ndez, registrador de la propiedad de Durango.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Luis Miguel Fern\u00e1ndez Cendejas, registrador mercantil y de bienes muebles de Tarragona II.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Almer\u00eda don Joaqu\u00edn No S\u00e1nchez de Le\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Julio Trujillo Zaforteza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Fuenlabrada don Antonio Pradas del Val.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara en situaci\u00f3n de excedencia voluntaria al notario de Vitoria-Gasteiz don Arturo Sancho Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Fuenlabrada don Jos\u00e9 Ignacio Navas Oloriz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Marbella don Ricardo Rinc\u00f3n Salas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reso\"><\/a>5.- RESOLUCIONES:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>381.***\u00a0SEGREGACI\u00d3N. DERECHO TEMPORAL. NORMATIVA APLICABLE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Mart\u00edn de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial ordenando la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de segregaci\u00f3n autorizada en el a\u00f1o 1996. Se da la circunstancia de que se acompa\u00f1a de un mandamiento expedido en proceso penal ordenando dicha inscripci\u00f3n. Tambi\u00e9n se aporta un t\u00edtulo administrativo habilitante de la segregaci\u00f3n, que <strong>no es<\/strong> licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad <strong>sino<\/strong> un certificado del que resulta la improcedencia de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de legalidad urban\u00edstica (cfr. Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2016), y en \u00e9l se identifica la parcela, la conformidad de la misma con el planeamiento y la inexistencia de expediente de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica \u00abrespecto a la parcela\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es exigible que se aporte concretamente licencia de segregaci\u00f3n o certificado de innecesariedad<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es suficiente con el t\u00edtulo administrativo aportado que identifica la parcela afectada por la segregaci\u00f3n y del que resulta que no procede adoptar medidas de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Referencias b\u00e1sicas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">Art\u00edculo 26<\/a> RDL 7\/2015, de 30 de octubre (Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana), norma de car\u00e1cter b\u00e1sico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">El art\u00edculo 78<\/a> RD 1093\/1997, de 4 de julio.<\/p>\n<p>R. de 17 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cuesti\u00f3n de derecho intertemporal: reitera la Resoluci\u00f3n la que constituye doctrina del Centro Directivo en la materia (con cita del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo adem\u00e1s de una referencia a la Doctrina): la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n queda sujeta a los <strong>requisitos impuestos por las<\/strong> <strong>normas de car\u00e1cter registral vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro<\/strong>, aunque el otorgamiento de aqu\u00e9lla se haya producido bajo un r\u00e9gimen normativo anterior (cfr. disposici\u00f3n transitoria cuarta del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<li>Segregaci\u00f3n y prescripci\u00f3n: cabe la <strong>inscripci\u00f3n de segregaciones y divisiones por antig\u00fcedad<\/strong> (igual que sucede con las edificaciones) <strong>cuando resulte acreditada la<\/strong> <strong>prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n y la imposibilidad del ejercicio de medidas administrativas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica<\/strong>.<\/li>\n<li>Medios de prueba de la antig\u00fcedad de la segregaci\u00f3n: mediante (<strong>i<\/strong>) <strong>certificaci\u00f3n catastral<\/strong>, (<strong>ii<\/strong>) <strong>escritura o certificado municipal<\/strong>, que si es superior al plazo de prescripci\u00f3n de las acciones de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica permitir\u00e1 su inscripci\u00f3n, debiendo el registrador comunicar su pr\u00e1ctica al Ayuntamiento y al \u00f3rgano auton\u00f3mico y dejando constancia en el asiento, en la nota de despacho y en la publicidad que se expida de la finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Soluci\u00f3n del caso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 En el caso concreto de este expediente se aporta un t\u00edtulo administrativo habilitante, que no es licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad, pero es un certificado del que resulta la improcedencia de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de legalidad urban\u00edstica (cfr. Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2016), y en \u00e9l se identifica la parcela, la conformidad de la misma con el planeamiento y la inexistencia de expediente de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica \u00abrespecto a la parcela\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Por tanto, siendo plenamente aplicable la doctrina anteriormente expuesta sobre la <strong>inscribibilidad de la segregaci\u00f3n por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n<\/strong>, procede revocar la calificaci\u00f3n, sin perjuicio de las cautelas a adoptar desde el punto de vista de la protecci\u00f3n de legalidad urban\u00edstica y la informaci\u00f3n a terceros, que se basar\u00e1n en la comunicaci\u00f3n posterior a la inscripci\u00f3n que har\u00e1 el registrador tanto al Ayuntamiento como a la Comunidad Aut\u00f3noma, con constancia en el asiento y en la publicidad registral. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-10762.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10762 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 190 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10762\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>382.***\u00a0LEGITIMACI\u00d3N REGISTRAL. EL TRACTO SUCESIVO COMPRENDE NO S\u00d3LO LA IDENTIDAD DEL TRANSMITENTE SINO TAMBI\u00c9N LA IDENTIDAD DEL TITULO DE ADQUISICI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Roa, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se presenta en el registro una escritura p\u00fablica por la que las partes elevan a p\u00fablico un documento privado de compraventa relativo a dos fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo pues, aunque la finca se encuentra inscrita a nombre del transmitente, dicha inscripci\u00f3n lo es en virtud de <strong>t\u00edtulos diferentes a los alegados en el documento<\/strong> que pretende inscribirse. Del Registro resulta que el transmitente es titular de la finca en virtud de adjudicaci\u00f3n en concentraci\u00f3n parcelaria, pero en el t\u00edtulo calificado, se dice que la adquiri\u00f3 por herencia de su hermana, en concreto, por escritura de protocolizaci\u00f3n de divisi\u00f3n judicial de su herencia (tenida a la vista el registrador al tiempo de emitir su calificaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> entiende que la calificaci\u00f3n no se ajusta a Derecho ya que la finca consta inscrita a nombre de la persona que otorga el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto del presente expediente consiste en decidir si es inscribible la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa en el caso de que la finca se encuentre<strong> inscrita<\/strong> a <strong>nombre del transmitente,<\/strong>\u00a0pero por <strong>t\u00edtulos diferentes<\/strong> a los alegados en el documento que se pretende inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General, al igual que en otras ocasiones, declara que no se puede acceder a la inscripci\u00f3n al amparo de la legitimaci\u00f3n registral del transmitente prescindiendo, frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, de las vicisitudes anteriores a la venta, pues si al Registro tan s\u00f3lo pueden acceder los actos v\u00e1lidos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria<\/a>), esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de <strong>verdadero poder dispositivo<\/strong> en el transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y aunque dicho poder se presume a todos los efectos legales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria<\/a>) y tambi\u00e9n, pese a que los t\u00edtulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no est\u00e9n debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">art\u00edculo 32 de la Ley Hipotecaria<\/a>) es claro que no se debe calificar s\u00f3lo por lo que resulte del Registro, sino tambi\u00e9n hay que atender al contenido del t\u00edtulo presentado, sin que pueda prescindir del reconocimiento de la inexactitud de aquella presunci\u00f3n cuando se verifica por quien puede ser favorecido por ella. Es decir que la doctrina de los actos propios puede operar registralmente en virtud de la eficacia rectificatoria que tiene el consentimiento del propio titular registral del asiento a cancelar (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40.d)<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82 de la Ley Hipotecaria<\/a>), a lo que se une la necesidad de cerrar el Registro a actos cuya validez queda jur\u00eddicamente comprometida por las propias manifestaciones de los otorgantes debi\u00e9ndose de calificar no solo de lo que resulte del registro sino tambi\u00e9n del contenido del documento presentado.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-10763.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10763 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 182 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10763\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>383.**\u00a0RENUNCIA DE ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD: FORMA DE LA NOTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace un resumen de su doctrina en materia de <strong>notificaciones<\/strong> que extractamos en los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Es <strong>suficiente el acta notarial<\/strong> acreditativa del <strong>env\u00edo por correo certificado<\/strong> con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisi\u00f3n se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, seg\u00fan el Registro, y resulte del acuse de recibo que el env\u00edo ha sido <strong>debidamente entregado<\/strong> en dicho domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <strong>devoluci\u00f3n de un correo certificado<\/strong> con acuse de recibo no produce los efectos de una notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No obstante, hay sentencias \u201cque entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la menci\u00f3n avisado \u00abausente\u00bb, \u00abcaducado\u00bb, o \u00abdevuelto\u00bb, se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que, salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepci\u00f3n, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere\u201d. \u201cPero \u2013a\u00f1aden\u2013 son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o com\u00fan de notificaciones \u2013no al previsto en el Reglamento Notarial\u2013 y a los efectos de no entender caducado el procedimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>principio constitucional<\/strong> de tutela efectiva exige que se extremen \u201clas gestiones en averiguaci\u00f3n del paradero de sus destinatarios por los medios normales\u201d \u2026 \u201cy que esa v\u00eda es el procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial<\/a>, de manera que habiendo resultado infructuoso el env\u00edo postal, el notario debe procurar realizar la notificaci\u00f3n <strong>presencialmente<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en dicho art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dada la trascendencia que para la sociedad tiene el hecho de la renuncia de uno de sus administradores, es razonable que para dar por notificada esa renuncia se lleven a cabo, aparte de las averiguaciones sobre el domicilio de los notificados que se estimen pertinentes, la necesidad de <strong>poder acreditar<\/strong> que el notario, ante la devoluci\u00f3n de las cartas enviadas por correo certificado, de fe que efectivamente, personado en el o los domicilio designados, <strong>no se encuentra<\/strong> al destinatario de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto cualquier notificaci\u00f3n que deba hacerse a la sociedad, o a sus administradores, en el \u00e1mbito de la LSC, deber\u00e1 cumplir con todos los tr\u00e1mites del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">art\u00edculo 202 del RN<\/a>, interpretado a estos efectos por el CD, que siempre terminan, si la notificaci\u00f3n por otros medios ha resultado fallida, con la <strong>presencia del notario<\/strong> en el lugar en el que deba hacerse la notificaci\u00f3n.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-10764.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10764 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 173 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10764\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>385.*** ESCRITURA EN QUE SE ACUERDA LA DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD\u00a0CON LA HOJA YA CERRADA POR AUTO CONCURSAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El <strong>auto<\/strong> que declar\u00f3 la <strong>conclusi\u00f3n del concurso<\/strong> por insuficiencia de la masa activa de la sociedad, acord\u00f3 su extinci\u00f3n y dispuso \u00abla cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos y el cierre de las hojas registrales a los efectos concursales de\u201d lo que fue debidamente inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, se presenta <strong>escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad<\/strong> en la que se manifiesta expresamente que los <strong>\u00fanicos acreedores<\/strong> de la sociedad son los propios socios, renunciando formal y expresamente a sus cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n y cierre de hoja\u00a0<strong>por constar ya inscrita<\/strong>.(<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">Art. 11 RRM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre manifestando la necesidad de inscripci\u00f3n del documento debido a que tiene que acreditar la extinci\u00f3n de la sociedad ante determinadas administraciones y alegando que el cierre de hoja no supone la p\u00e9rdida de la personalidad jur\u00eddica pues la sociedad requiere la liquidaci\u00f3n de su patrimonio y a su juicio \u201clas sociedades de capital afectadas por una resoluci\u00f3n concursal de extinci\u00f3n sin liquidaci\u00f3n del patrimonio son sociedades devenidas irregulares, lo que determina la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente a la sociedad civil o colectiva seg\u00fan cu\u00e1l sea el objeto (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a39\">art\u00edculos 39 y 40 LSC<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>estima<\/strong> el recurso revocando la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica que dispone <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178\">el art\u00edculo 178.3 de la Ley Concursal<\/a> para los llamados concursos sin masa, \u201cdebe entenderse como una <strong>presunci\u00f3n de extinci\u00f3n de la sociedad<\/strong>, evitando as\u00ed que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tr\u00e1fico\u201d. Pero, la misma DG, en varias de sus resoluciones ya ha declarado que \u201cdespu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n <strong>persiste<\/strong> todav\u00eda la personalidad jur\u00eddica de la sociedad extinguida como<strong> centro residual de imputaci\u00f3n<\/strong> en tanto no se agoten totalmente las relaciones jur\u00eddicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelaci\u00f3n de sus asientos no perjudica al acreedor\u201d. Esta l\u00ednea tambi\u00e9n ha sido seguida por el TS, (Sala de lo Civil, Pleno) en Sentencia 324\/2017, de 24 de mayo, en unificaci\u00f3n de doctrina, ratificando que \u00abaunque formalmente la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinci\u00f3n, no podemos negarle cierta personalidad jur\u00eddica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base a\u00f1ade la DG que \u201cen el supuesto de este expediente el concurso se ha declarado y concluido sin pasar por el tr\u00e1mite intermedio de la apertura de la liquidaci\u00f3n, por lo que, al haber relaciones jur\u00eddicas pendientes, la liquidaci\u00f3n societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil\u201d. Y as\u00ed \u201cel nombramiento de liquidador es una vicisitud posterior a la cancelaci\u00f3n que interesa a terceros; y, sin duda, las operaciones de liquidaci\u00f3n reflejadas en la escritura calificada \u2026 constituyen otras vicisitudes de la sociedad que interesan tambi\u00e9n al liquidador, en cuanto comportan un efectivo cumplimiento de su cometido, de suerte que est\u00e1 justificado su reflejo registral \u00abpost mortem\u00bb\u201d. Adem\u00e1s \u201ctal constancia registral tiene claro apoyo en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo establecido en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a248\">art\u00edculo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, respecto de la inscripci\u00f3n -no obstante la cancelaci\u00f3n efectuada- del valor de la cuota adicional de liquidaci\u00f3n que hubiera correspondido a cada uno de los antiguos socios en caso de activo sobrevenido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n pues es la primera vez que se plantea, que recordemos, si extinguida una sociedad y cerrada su hoja, es posible, sin necesidad de reactivaci\u00f3n, <strong>volver a hacer constar esa extinci\u00f3n<\/strong> y cierre de hoja, ahora por un acto voluntario de la propia sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Come vemos nuestra DG <strong>lo admite,<\/strong> pero d\u00e1ndose unas circunstancias muy determinadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que debemos constar es que la escritura hubiera sido totalmente innecesaria si cualquier Administraci\u00f3n P\u00fablica, no hubiera considerado que la extinci\u00f3n y cierre de hoja declarada judicialmente en v\u00eda concursal era <strong>insuficiente<\/strong> para acreditarle la extinci\u00f3n de la sociedad. Desde nuestro punto de vista es una desmesura poco justificable que la propia AP no admita la extinci\u00f3n de la sociedad v\u00eda judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo segundo es que la soluci\u00f3n ha sido posible porque se trataba de una sociedad de pocos socios y todos localizados de forma que se pudo celebrar una <strong>junta universal<\/strong> en la que se adoptaron los acuerdos. Si la sociedad no se hubiera encontrado f\u00e1cticamente en esta situaci\u00f3n dif\u00edcil lo hubieran tenido los socios para encontrar esta soluci\u00f3n, pues con disoluci\u00f3n cesan los administradores y si no existe un liquidador que los sustituya la convocatoria de la junta deber\u00eda haber sido hecha v\u00eda expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente tambi\u00e9n se da la circunstancia de que <strong>no exist\u00edan acreedores<\/strong>, salvo los mismos socios, con lo que se facilita mucho el poder llevar a cabo la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de forma voluntaria, pues si los acreedores hubieran sido distintos de los socios la situaci\u00f3n creada hubiera podido ser cuasi diab\u00f3lica pues se les podr\u00eda haber exigido que se declarara un concurso que ya hab\u00eda sido resuelto. En todo caso y aunque no se planteara en la nota de calificaci\u00f3n, quiz\u00e1s hubiera sido <strong>necesario<\/strong> que se notificara la escritura al juez del concurso por si de la nueva situaci\u00f3n derivara alguna consecuencia en sede concursal. As\u00ed se exige en casos similares, seg\u00fan nuestras noticias, en algunos RRMM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, una resoluci\u00f3n para un <strong>caso excepcional<\/strong> y que en principio para que pueda ser aplicable a otros casos, estos deben tener caracter\u00edsticas similares al contemplado. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-10766.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10766 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 195 KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10766\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>386.*\u00a0EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA INMATRICULAR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de agosto de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un expediente de dominio judicial (iniciado antes de la reforma de la Ley 13\/2015 y que se rige por tanto por el art. 201 LH anterior a la reforma) se resuelven varias cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Han de aportarse l<strong>as circunstancias personales<\/strong> de los promotores ( art. 51.9 RH) incluido el estado civil y de estar casado el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial si afecta a los derechos presentes y futuros de la sociedad conyugal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Si son varios los promoventes h<strong>a de constar la porci\u00f3n ideal<\/strong> de cada condue\u00f1o (art. 54 RH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- de acuerdo con la doctrina reiterada del Centro Directivo <strong>ha de indicarse el t\u00edtulo material de adquisici\u00f3n<\/strong>, pues los efectos de la inscripci\u00f3n son distintos seg\u00fan que la adquisici\u00f3n haya sido a t\u00edtulo gratuito u oneroso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- <strong>ha de acreditarse la notificaci\u00f3n en el expediente a todos los titulares colindantes:<\/strong> no solo a los catastrales sino tambi\u00e9n a los que resulten del t\u00edtulo invocado. Y particularmente a las <strong>administraciones p\u00fablicas<\/strong> titulares bienes de dominio p\u00fablico colindantes (en este caso una carretera y una v\u00eda pecuaria). Este principio de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico adem\u00e1s viene impuesto reiteradamente en la regulaci\u00f3n actual tras la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- <strong>Debe acompa\u00f1arse certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica coincidente <\/strong>( lo que ya se exig\u00eda en el art. 53 de la Ley 13\/1996 (hoy derogado) y que hoy establece el art. 9 b) LH al exigir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada en toda inmatriculaci\u00f3n, incluso aunque la tramitaci\u00f3n se haya iniciado bajo la legislaci\u00f3n anterior. Esta coincidencia debe comprender la superficie en todo caso y tambi\u00e9n los linderos, pero como se produce una identificaci\u00f3n de la finca por sus coordenadas resultan irrelevantes apreciaciones subjetivas sobre el punto cardinal donde se ubican algunos linderos al tener la finca forma triangular, o la omisi\u00f3n del pol\u00edgono y parcela de un lindero<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- se\u00f1ala la registradora que las certificaciones catastrales no est\u00e1n vigentes y carecen de CSV. En este punto la Direcci\u00f3n recuerda que el apartado 8.\u00ba de la Resoluci\u00f3n Conjunta con la Direcci\u00f3n General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, establece que \u00abpara inscribir la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gr\u00e1fica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Hipotecaria, el registrador deber\u00e1 tener en cuenta la descripci\u00f3n catastral vigente en el momento de la inscripci\u00f3n, a cuyo fin <strong>podr\u00e1 consultar en la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro<\/strong> la informaci\u00f3n catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada de las mismas, sin que la apreciaci\u00f3n de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes\u00bb (R. de 12 de mayo de 2016). Cuesti\u00f3n distinta, que no se plantea en el recurso es que, una vez obtenida la nueva certificaci\u00f3n catastral, los datos catastrales actualizados no se correspondan con la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo, y habr\u00e1 que estar a la doctrina de la R. de 12 de mayo de 2016, distinguiendo si las alteraciones catastrales sobrevenidas se deben a la modificaci\u00f3n de la geometr\u00eda de la parcela o a meras rectificaciones de los datos alfanum\u00e9ricos de la certificaci\u00f3n para su congruencia con la superficie gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- Por \u00faltimo, <strong>se rechaza el defecto de que la finca tenga que esta catastrada a nombre del promovente<\/strong>. Recuerda la Direcci\u00f3n que dicho requisito que se conten\u00eda en el art. 298 RH ya no era aplicable a las inmatriculaciones por expediente de dominio, sino solo por t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n; y que adem\u00e1s en la actualidad dicha exigencia ha quedado derogada incluso para este medio inmatriculador (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r177\">R. de 7 de abril de 2017<\/a>) ya que supuesto de \u00abcuando la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, dispone que \u00abquedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley\u00bb, ha de interpretarse que deben entenderse t\u00e1citamente derogados todos los art\u00edculos del T\u00edtulo VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecuci\u00f3n del anterior T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacci\u00f3n legal es en s\u00ed misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su d\u00eda a los art\u00edculos reglamentarios. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-10767.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10767 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 250 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10767\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>387.**\u00a0CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. FINCA QUE FUE OBJETO DE SEGREGACI\u00d3N SIN ESTAR DISTRIBUIDA LA RESPONSABILIDAD<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de agosto de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cieza n.\u00ba 2 a practicar una cancelaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Sobre una finca consta inscrita una hipoteca. Posteriormente se segregan dos nuevas fincas, pero no se distribuye la responsabilidad hipotecaria entre ellas. Finalmente se otorga una escritura de cancelaci\u00f3n, en la que se da carta de pago de la totalidad del pr\u00e9stamo y se cancela la hipoteca sobre la finca matriz, que se describe tal y como figura en el Registro actualmente (como Resto) sin hacer menci\u00f3n a las fincas formadas por segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la cancelaci\u00f3n por falta de claridad, pues no sabe si lo que se pretende es la cancelaci\u00f3n de la hipoteca sobre la finca resto o tambi\u00e9n sobre las dos fincas segregadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que la hipoteca es una y que, por el principio de arrastre de cargas, al no haberse distribuido la responsabilidad entre las fincas segregadas, la hipoteca se extiende tambi\u00e9n a las segregadas, que la descripci\u00f3n de la finca matriz se hace tal y como consta en el Registro ahora, y que de oficio y por aplicaci\u00f3n de dicho principio de arrastre ha de cancelarse tambi\u00e9n la hipoteca sobre las fincas segregadas, aunque s\u00f3lo se describa la finca matriz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>estima el recurso, pero no con el alcance que pretende el recurrente. Ordena la cancelaci\u00f3n sobre la finca descrita en la escritura (Resto) pero no sobre las fincas segregadas. Considera que, aunque est\u00e1 clara la voluntad de cancelar la hipoteca entera <strong>ha de prevalecer el principio de rogaci\u00f3n,<\/strong> por lo que no puede cancelarse la hipoteca sobre las fincas no descritas en la escritura de cancelaci\u00f3n y ello, aunque est\u00e9 extinguido el cr\u00e9dito en su totalidad. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-10768.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10768 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 174 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10768\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>388.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. NO VISADO DEL CERTIFICADO T\u00c9CNICO. CONSTANCIA DEL VALOR DE LA FINCA. NOTIFICACI\u00d3N POR FAX<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de agosto de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura cambio de uso de un local en vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura se declara el cambio de uso de un local a vivienda acreditando la <strong>antig\u00fcedad<\/strong> de dicho cambio con un certificado t\u00e9cnico de UN arquitecto, con firma legitimada notarialmente, pero sin visado colegial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque exige el <strong>visado colegial<\/strong> en el certificado, sin el cual le parece que no es un documento aut\u00e9ntico. Considera tambi\u00e9n que debe de expresarse el valor de la finca. Notifica la calificaci\u00f3n por fax al notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que no es necesario el visado colegial y cita varias Resoluciones de la DGRN en su apoyo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n. Considera en primer lugar que la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n hecha por fax al notario autorizante es v\u00e1lida, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del TS del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">322 de la LH<\/a>, y de acuerdo con lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318&amp;p=20151002&amp;tn=1#a45\">art\u00edculo 45 de la Ley 30\/92<\/a>, pues el notario debe de disponer necesariamente de medios telem\u00e1ticos, a diferencia de lo que ocurre con el particular interesado en la inscripci\u00f3n que debe de admitir expresamente esa forma de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la necesidad de visado colegial recuerda que en este tipo de certificados no es exigible, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-16469&amp;p=19970723&amp;tn=1#a52\">art\u00edculo 52 del Real Decreto 1093\/1997<\/a>, de 4 de julio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la falta de constancia del <strong>valor de la finca<\/strong>, en ning\u00fan caso ha de considerarse defecto, pues solo se expresar\u00e1 en la inscripci\u00f3n si constare en el t\u00edtulo, conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20170304&amp;tn=1#a51\">art\u00edculo 51 RH<\/a>, aclarando tambi\u00e9n que no es un elemento identificativo de la finca.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-10769.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10769 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 195 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10769\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>389.***\u00a0COMPRA POR C\u00d3NYUGES ALEMANES QUE ADQUIEREN \u00abCON SUJECI\u00d3N A SU R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL\u00bb:\u00a0SE DEBE DETERMINAR LA PARTICIPACI\u00d3N O CUOTA ADQUIRIDA POR CADA UNO DE ELLOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de agosto de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 18, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Seg\u00fan los antecedentes (que obran en los \u201cHechos\u201d de esta RS), formalizada una escritura de compraventa, en que adquieren dos c\u00f3nyuges, de nacionalidad alemana, casados conforme al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de su nacionalidad, que es el de participaci\u00f3n en las ganancias, y que opera, durante su vigencia, como el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, no se ha hecho constar la proporci\u00f3n en que, ambos esposos, compran la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: El registrador decide no practicar la inscripci\u00f3n, debido a que, la escritura de compraventa, no recoge la proporci\u00f3n en que, los c\u00f3nyuges, adquieren la finca (por exigirlo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art54\">art\u00edculo 54 del RH<\/a> y las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-FEBRERO.htm#r11\">RR de 19 diciembre 2003<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-MARZO.htm#r6\">10 enero 2004<\/a>) operando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art92\">art\u00edculo 92 del RH<\/a>, como excepci\u00f3n a lo que dispone el art\u00edculo 54 RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dice el <strong>art\u00edculo 92<\/strong> <strong>RH<\/strong> que \u201ccuando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los adquirentes casados, estuviere sometido a la legislaci\u00f3n extranjera, la inscripci\u00f3n se practicar\u00e1 a favor de aquellos, haci\u00e9ndose constar en ella que se verifica con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial, con indicaci\u00f3n de \u00e9ste, si constare\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, por su parte, el <strong>art\u00edculo 54 RH<\/strong> dispone que \u201cLas inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho, precisar\u00e1n la parte ideal de cada condue\u00f1o, con datos matem\u00e1ticos que permitan conocerla indudablemente. Esta regla se aplicar\u00e1 cuando las partes de un mismo bien, aun perteneciendo a un solo titular, tengan distinto car\u00e1cter o distinto r\u00e9gimen\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora sustituta, <\/strong>ratifica la calificaci\u00f3n de su compa\u00f1ero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario recurrente: <\/strong>Considera inscribible la escritura, si se aplica, literalmente, el art\u00edculo 92 del RH, sin que, el mismo, pueda considerarse complementado por el art\u00edculo 54 RH, achacando al registrador titular y a la sustituta, que no basta la cita aislada de textos legales, sin un conocimiento en profundidad del Dcho. Alem\u00e1n, para rechazar la inscripci\u00f3n. Tampoco se acredita que los otorgantes procedan de determinados Lander, que mantuvieron hasta ciertas fechas, como r\u00e9gimen legal el de separaci\u00f3n de bienes (con posibilidad de optar por el de participaci\u00f3n en ganancias), y sin que conste adem\u00e1s la fecha en que los adquirentes contrajeron matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN<\/strong>: Rechaza el recurso del notario y acepta la calificaci\u00f3n registral, dado que conforme al art\u00edculo <strong>1363 del CC Alem\u00e1n<\/strong>, el patrimonio del marido y de la mujer no es patrimonio com\u00fan del matrimonio, dado que, bienes del marido y de la esposa, no se convierten en comunes, ni durante el matrimonio, ni a su disoluci\u00f3n. Seg\u00fan la <strong>RS 17 diciembre 2004<\/strong>, durante la vigencia del r\u00e9gimen matrimonial, cada c\u00f3nyuge no tiene un derecho real en cuanto a los bienes adquiridos por el otro, sino un dcho. de cr\u00e9dito en el patrimonio final del otro, que se consolida al finalizar su matrimonio. En tanto est\u00e1 vigente el r\u00e9gimen, rigen las normas de la separaci\u00f3n de bienes, por lo que cada uno administra y dispone de su patrimonio, libremente, salvo que disponga del ajuar dom\u00e9stico o de todo su patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el art\u00edculo <strong>92 del RH<\/strong>, no tiene car\u00e1cter preferente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-MARZO.htm#r6\">RS 10 enero 2004<\/a>), ya que la expresi\u00f3n \u201csi constare\u201d no est\u00e1 referida s\u00f3lo al t\u00edtulo o escritura otorgada, sino tambi\u00e9n al conocimiento que bien el notario o el registrador, pudieran tener del Dcho. Extranjero, ya que si, cualquiera de ellos, lo conocen, le ser\u00eda aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 RH<\/a>, por lo que ser\u00eda precisa la observancia de las formas y solemnidades necesarias y capacidad de los esposos extranjeros. Tambi\u00e9n se refiere a ello la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#r358\">RS de 25 julio 2017<\/a>, que exige para la seguridad jca que se reflejen en la inscripci\u00f3n todas las circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, incluso r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que puedan incidir, en el presente o en el futuro, en la validez del negocio jco o de la relaci\u00f3n jco real constituida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00eda ocurrir, adem\u00e1s, de que los compradores alemanes no estuvieran sujetos al r\u00e9gimen legal de participaci\u00f3n en las ganancias, sino a otro r\u00e9gimen legal distinto (como el de comunidad legal de bienes), bien por la fecha de su matrimonio y proceder de determinados Landers, En\u00a0estos casos hubiese sido preciso que en la escritura se hubieran acreditado estas circunstancias, del mismo modo que cuando los c\u00f3nyuges han otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales modificando el r\u00e9gimen legal, se precisa su acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO: A).- Regulaci\u00f3n del BGB Alem\u00e1n<\/strong>: Hoy d\u00eda el r\u00e9gimen legal del matrimonio se encuentra en los par\u00e1grafos 1363 y siguientes de dicho Cuerpo Legal. Hay que decir, sin embargo, que desde el 1 de julio de 1958 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 18 de junio de 1957, que instauraba la igualdad de Derechos del hombre y la mujer), el r\u00e9gimen legal alem\u00e1n es el de comunidad de participaci\u00f3n en el \u201cvalor de las adquisiciones\u201d (Zugewinngemeinschaft), regulado en los par\u00e1grafos 1363 y ss. del BGB Alem\u00e1n. Este r\u00e9gimen legal ha venido a sustituir al anterior de separaci\u00f3n de bienes, que estuvo en vigor desde 1 abril 1953, y es tambi\u00e9n aplicable a los c\u00f3nyuges que estuvieron antes sometidos al antiguo r\u00e9gimen de \u201ccomunidad de adquisiciones\u201d de la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana (en vigor all\u00ed desde el 1 de abril de 1966, sustituyendo al de separaci\u00f3n de bienes) salvo el supuesto de que hubieran decidido conservar su antiguo r\u00e9gimen legal, a trav\u00e9s de una especial declaraci\u00f3n (hecha en el plazo de 2 a\u00f1os, a partir de 3 octubre de 1990).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el t\u00edtulo de participaci\u00f3n en las ganancias no lo deja entrever, se trata de una forma de \u201cr\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes\u201d, ya que el patrimonio de la esposa y el de su marido no tienen un patrimonio com\u00fan, dado que todos los bienes adquiridos despu\u00e9s del matrimonio permanecen separados. Sin embargo, en caso de divorcio y tras el cese del r\u00e9gimen legal, por otra causa, las compras de los esposos son objeto de una compensaci\u00f3n del valor. Durante el matrimonio hay una sola limitaci\u00f3n de este principio: ninguno de los esposos tiene derecho a \u201cdisponer de todo su patrimonio o comprometerse a dicha disposici\u00f3n, sin consentimiento del otro c\u00f3nyuge o de los bienes propios que formen parte del ajuar dom\u00e9stico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esencialmente<\/strong>: Caso de cese del r\u00e9gimen matrimonial, es preciso deducir, de la fortuna inicial de cada c\u00f3nyuge, la fortuna final, deducido lo que cada esposo haya recibido por herencia o donaci\u00f3n inter vivos. Tambi\u00e9n la plusval\u00eda se somete a valoraci\u00f3n. Si uno de los esposos tiene m\u00e1s adquisiciones y mayor valor, \u00e9l debe pagar, en l\u00edquido (o sea en dinero) la mitad de la diferencia de los dos valores de las adquisiciones, al otro c\u00f3nyuge (se trata de un cr\u00e9dito, como digo, en dinero). Con ello, el valor de las adquisiciones de cada esposo, ser\u00e1n las mismas. (Traducci\u00f3n del libro de Alfonso Renter\u00eda, Manual de Derecho Privado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El par\u00e1grafo 1363 del BGB, dice: \u201cLos c\u00f3nyuges viven de acuerdo con el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de participaci\u00f3n en las ganancias, si no acuerdan otra cosa en capitulaciones matrimoniales. El patrimonio del marido y de la mujer, no se convierten en patrimonio com\u00fan de los c\u00f3nyuges; lo mismo rige para el patrimonio que un c\u00f3nyuge adquiera despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio. Sin embargo, las ganancias que obtengan los c\u00f3nyuges durante el matrimonio se compensan cuando se extingue el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n de las ganancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Par\u00e1grafo 1365: \u201cUn c\u00f3nyuge s\u00f3lo puede obligarse a disponer de su patrimonio por entero con el consentimiento del otro c\u00f3nyuge. Si se obliga sin el asentimiento del otro c\u00f3nyuge, s\u00f3lo puede cumplir la obligaci\u00f3n, si el otro c\u00f3nyuge presta su consentimiento. Par\u00e1grafo 1369: \u201cUn c\u00f3nyuge s\u00f3lo puede disponer y obligarse a la disposici\u00f3n de los bienes de su propiedad que forman parte del ajuar de la vivienda conyugal con el consentimiento del otro c\u00f3nyuge\u201d. <a href=\"http:\/\/www.marcialpons.es\/libros\/codigo-civil-aleman\/9788415948582\/\">(Albert Lamarca Marqu\u00e9s, C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo anterior supone que cada esposo es due\u00f1o de su patrimonio durante el matrimonio, y al finalizar \u00e9ste, por muerte o divorcio, se debe llevar a cabo una compensaci\u00f3n en met\u00e1lico de las ganancias, abonando aquel que hubiera adquirido m\u00e1s al otro, la diferencia en las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B).- El art\u00edculo 92 del Rto Hipotecario: <\/strong>En cuanto al contenido del art\u00edculo 92 del Rto Hipotecario (que fue redactado en la Reforma del RH de 12 de noviembre de 1982) indica que \u201ccuando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los adquirentes casados estuviere sometido a la legislaci\u00f3n extranjera, la inscripci\u00f3n se practicar\u00e1 a favor de aquellos, haci\u00e9ndose constar que se verifica con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial, con indicaci\u00f3n de \u00e9ste<u> \u201csi constare\u201d,<\/u> y pese a que una interpretaci\u00f3n literal, nos podr\u00eda llevar a que esta \u00faltima expresi\u00f3n se refiere al t\u00edtulo o sea a la escritura de compra (as\u00ed lo recoge por ejemplo Joan Berna i Xirgo en su <a href=\"http:\/\/www.marcialpons.es\/libros\/derecho-hipotecario\/100837827\/\">Derecho Hipotecario<\/a>, que revisa y actualiza el Tratado de Roca Sastre), lo cierto es: que de un lado, la propia DGRN en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2004\/03\/02\/pdfs\/A09580-09581.pdf\">RS de 10 enero de 2004<\/a> indica que \u201cLos c\u00f3nyuges pakistan\u00edes manifiestan estar sujetos al r\u00e9gimen legal de su pa\u00eds, por lo que, afirmado por el registrador que el Dcho. Pakistan\u00ed establece el sistema de separaci\u00f3n de bienes y sin que esta afirmaci\u00f3n haya sido desvirtuada, el art\u00edculo 54 del RH impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes\u201d, con lo cual en cierto modo da una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica a dicho precepto. Pero es que a\u00fan hay m\u00e1s, y es que si se ha demostrado, anteriormente, que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal alem\u00e1n es un sistema matrimonial tajante de \u201cseparaci\u00f3n de bienes\u201d, es ineludible el reflejar en el t\u00edtulo y en la inscripci\u00f3n, m\u00e1s en el supuesto de compraventa, la participaci\u00f3n que adquiere, cada uno de los c\u00f3nyuges, sujetos a dicho r\u00e9gimen, o si fuera distinto (en Alemania cabe la posibilidad de distintos reg\u00edmenes convencionales) reflejarlo con exactitud a la vista de los cap\u00edtulos matrimoniales otorgados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, a mi juicio, la soluci\u00f3n de la DGRN es correcta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota final:<\/strong> Existe (me imagino, conocida por todos, notarios y registradores) una web (actualmente multiling\u00fce) en que se pueden consultar los distintos reg\u00edmenes econ\u00f3mico matrimoniales legales de toda la Uni\u00f3n Europea <a href=\"http:\/\/www.coupleseurope.eu\/\">(Couples in Europe)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-10770.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10770 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 196 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10770\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>391.**\u00a0FINCAS DE CONCENTRACI\u00d3N PARCELARIA. CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL Y DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS DE UBICACI\u00d3N Y DE SUPERFICIE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Cifuentes, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un documento administrativo de compraventa de fincas de reemplazo resultantes de un procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga un documento de compraventa (administrativo) en virtud del cual la AEAT vende a un particular una finca de concentraci\u00f3n parcelaria, que se describe de manera diferente a c\u00f3mo consta en el Registro: var\u00edan los datos de identificaci\u00f3n catastral (parcela y pol\u00edgono) y la superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora accidental <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n y exige que se acredite el cambio de parcela y pol\u00edgono con certificado del Ayuntamiento; en cuanto a la superficie considera que no es modificable con el Certificado Catastral, al proceder de Concentraci\u00f3n Parcelaria sin modificar el propio t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Delegado de la AEAT\u00a0<\/strong>recurre y alega que el Ayuntamiento no es competente para certificar el cambio de datos respecto de las fincas r\u00fasticas, y que dicho cambio ya est\u00e1 justificado por el Certificado Catastral; y en cuanto al cambio de superficie, que es posible si no excede del 10%, como en el presente caso, en base a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.3 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso. En cuanto al primer defecto recuerda su doctrina de que <strong>la certificaci\u00f3n catastral es un documento h\u00e1bil para acreditar circunstancias tales como el cambio de nombre o de n\u00famero de la calle,<\/strong> siempre que no existan dudas de la identidad de la finca. En el presente caso la registradora no manifiesta dudas de identidad de la finca, que, de haberlas, adem\u00e1s, deber\u00edan de estar suficientemente motivadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, recuerda que en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#191-concentracion-parcelaria-inscripcion-de-fincas-de-reemplazo-necesidad-de-aportar-representacion-grafica-superficie-catastral-no-coincidente-con-el-titulo\">Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2017<\/a> concluy\u00f3 que <strong>es posible la primera inscripci\u00f3n de una finca de reemplazo<\/strong> en un procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria <strong>aun cuando no exista una total coincidencia<\/strong> entre la descripci\u00f3n literaria que figura en el t\u00edtulo y la que resulta de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada, siempre que la diferencia no exceda del 10%. Dicha doctrina es tambi\u00e9n aplicable al presente supuesto ya que se trata de una segunda inscripci\u00f3n y lo permite expresamente el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.3 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Se supone, aunque la Resoluci\u00f3n no lo explicita, que la compraventa en documento administrativo en realidad era m\u00e1s exactamente una adjudicaci\u00f3n de la AEAT por consecuencia de un procedimiento de apremio y que el t\u00edtulo aportado era un certificado administrativo emitido conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;p=20131206&amp;tn=1#a110\">art\u00edculo 110 del RGR<\/a>, lo que legitimar\u00eda como recurrente a la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta Resoluci\u00f3n se pueden sacar varias conclusiones pr\u00e1cticas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>El certificado catastral es suficiente para acreditar los datos actuales de ubicaci\u00f3n de las fincas, tanto urbanas como r\u00fasticas<\/strong>. Ocurre que en algunos Registros se exige un certificado municipal, en base al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art437\">437 RH<\/a>, en la actualizaci\u00f3n de descripciones de ubicaci\u00f3n claramente obsoletas (fincas urbanas en las que s\u00f3lo consta el paraje, sin calle ni n\u00famero) sin tener en cuenta el certificado catastral aportado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra cuesti\u00f3n es que el Catastro frecuentemente no est\u00e1 actualizado con el n\u00famero de la calle o incluso con el nombre de la calle. En tales casos deber\u00eda de ser suficiente la manifestaci\u00f3n de los interesados siempre que no haya dudas de la identidad de la finca, pues dichos extremos son f\u00e1cilmente comprobables por el Registro acudiendo a la cartograf\u00eda oficial, y porque la direcci\u00f3n accedi\u00f3 por v\u00eda de manifestaci\u00f3n del interesado. En otro caso se perpetuar\u00e1n descripciones literarias claramente obsoletas en perjuicio de la propia credibilidad y claridad del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En los procedimientos de inscripci\u00f3n de la <strong>Concentraci\u00f3n Parcelaria<\/strong> la DGRN considera que <strong>no hay propiamente inmatriculaci\u00f3n de fincas<\/strong> y ello le permite salvar la regla de la total coincidencia de superficie del t\u00edtulo y del certificado catastral, pues admite una diferencia del 10%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En las <strong>segundas transmisiones de fincas de reemplazo<\/strong> ya inscritas admite el cambio de superficie si es menor del 10% con el certificado catastral, pues lo permite el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.3 LH<\/a> como excepci\u00f3n a la regla general (cuando la diferencia es mayor del 10%) recogida en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1.c LH<\/a> que exige rectificar el t\u00edtulo de Concentraci\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-11032.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11032 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 175\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11032\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>392.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA: OPOSICI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, una vez tramitado el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador se opone ya que al practicar las notificaciones el ayuntamiento se opone por \u201cno se tiene constancia de que se haya dado licencia de parcelaci\u00f3n alguna que modifique los l\u00edmites de la parcela y que el PGOU vigente no contempla la existencia de ning\u00fan camino para los viandantes que saliendo del callej\u00f3n sin salida acceda hasta la parcela antes expresada\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota. En el procedimiento para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una finca ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art 9.b<\/a>) y las dudas pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">arts 199 <\/a>y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a>); adem\u00e1s si se trata de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa el registrador deber\u00e1 notificar tambi\u00e9n a los colindantes catastrales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 apdo 2<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma que las dudas del registrador son justificadas ya que la Administraci\u00f3n se opone porque entiende que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se opone al planeamiento vigente y adem\u00e1s se incluye un camino colindante. Respecto a esto \u00faltimo tambi\u00e9n ha manifestado reiteradamente el centro directivo que <strong>la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico, incluso del no inscrito, es una constante en la LH,<\/strong> sobre todo tras la reforma por la Ley 13\/2015 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">arts 9,<\/a> 199, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205<\/a>). En este supuesto concreto aunque, \u00abla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">(art 199)<\/a>, ello no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador y siempre debe evitarse la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica que coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, por lo que confirma la calificaci\u00f3n.\u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-11033.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11033 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 213\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11033\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>393.**\u00a0COMPRAVENTA CON SUBROGACI\u00d3N DE HIPOTECA. MEDIOS DE PAGO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jarandilla de la Vera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa con subrogaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa en la que la totalidad del precio se abona por retenci\u00f3n, mediante subrogaci\u00f3n del comprador en la deuda que el vendedor tiene con un tercero, y que est\u00e1 garantizada con hipoteca. Dicha hipoteca no consta inscrita en el Registro. En la escritura no constan los datos identificativos del documento en virtud del cual se concert\u00f3 el pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque considera que no queda acreditado el medio de pago al no constar inscrita la hipoteca y porque adem\u00e1s no se puede practicar la inscripci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n por cambio de deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong> autorizante recurre y alega que el medio de pago es la retenci\u00f3n de una deuda, que tiene una vida jur\u00eddica al margen del Registro y que por tanto est\u00e1 suficientemente identificado. En cuanto al segundo defecto, se\u00f1ala que el objeto de la inscripci\u00f3n es el cambio de propietario, y no el cambio de deudor, que no es objeto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso en cuanto al primer defecto y lo estima respecto del segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza por recordar que la inscripci\u00f3n s\u00f3lo puede suspenderse si existe negativa de identificar total o parcialmente los medios de pago. Cuando el medio de pago es por asunci\u00f3n de deuda se\u00f1ala que su doctrina es que no es preciso que se refleje pormenorizadamente todo el contrato que motiva el reconocimiento de deuda, sino que es suficiente que se haga la indicaci\u00f3n de cu\u00e1l es el contrato concreto del que deriva la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso objeto del recurso considera que la deuda no ha quedado debidamente acreditada y, en consecuencia, el medio de pago tampoco ha quedado identificado; para ello bastar\u00e1 que se rese\u00f1e adecuadamente en la escritura de compraventa los datos referentes a la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario o aportar dicha escritura al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto lo revoca, pues para que se produzca el cambio de deudor no se precisa que la hipoteca est\u00e9 inscrita; adem\u00e1s no se pretende hacer constar propiamente la subrogaci\u00f3n de deudor, sino la transmisi\u00f3n de la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> El primer defecto, tal y como lo formula el registrador, debi\u00f3 de ser tambi\u00e9n revocado pues la subrogaci\u00f3n del comprador se produce en la deuda y es indiferente, por tanto, que el derecho accesorio de garant\u00eda (la hipoteca) est\u00e9 inscrito o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad, lo que la DGRN hace es reformular el defecto para mantenerlo, pero introduce otra cuesti\u00f3n diferente, no planteada por el registrador ni resuelta legalmente, y es en qu\u00e9 medida tiene que estar identificada la deuda que es objeto de subrogaci\u00f3n y c\u00f3mo afecta a la obligaci\u00f3n de identificar los medios de pago.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-11034.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11034 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 192\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11034\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>395.*** SUSTITUCI\u00d3N VULGAR. INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de escritura de herencia otorgada por el \u00fanico hijo vivo del causante; el otro hijo hab\u00eda premuerto a su padre sin descendientes. En el testamento paterno, que rige la sucesi\u00f3n, el padre sustituy\u00f3 vulgarmente a sus dos hijos por sus respectivos descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Debe acreditarse en este caso que el hijo premuerto no tuvo descendientes<\/u>? <strong>SI<\/strong>. \u00bf<u>Basta que el heredero otorgante de la escritura declare que su hermano no tuvo descendientes<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 No basta para la inscripci\u00f3n de la escritura de herencia que el \u00fanico hijo heredero declare que su hermano premuerto no tuvo descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La resoluci\u00f3n reitera que es necesario que se acredite el hecho de la inexistencia de descendientes sustitutos. El hecho de la inexistencia puede acreditarse por varios medios, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del Reglamento Hipotecario: (i) Acta notarial declarativa de herederos del heredero sustituido. (ii) Tambi\u00e9n cabe como prueba el testamento otorgado por el heredero sustituido. (iii) Acta de notoriedad del art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial. (iv) Cabe incluso, en determinados casos, la declaraci\u00f3n de los albaceas (R. 30 de septiembre de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No debe confundirse el supuesto de esta resoluci\u00f3n con aquellos otros en los que comparecen sustitutos, caso en el que los otorgantes no deben acreditar la inexistencia de m\u00e1s sustitutos que los intervinientes. Se han publicado y comentado en NyR varias resoluciones sobre el particular; puede verse el Informe de Opositores de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2008-enero.htm\">enero de 2008<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2012-febrero.htm\">febrero 2012<\/a> (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-11036.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11036 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 191\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11036\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>396.** INSCRIPCI\u00d3N DE DERECHO DE USO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL: NO ES POSIBLE SALVO QUE SE CONFIGURE COMO DERECHO REAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 3 a inscribir la reserva de un derecho de uso respecto de dos locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una escritura por la que el due\u00f1o del pleno dominio con car\u00e1cter privativo de una vivienda y dos locales comerciales procedi\u00f3, previa renuncia de su esposa al derecho expectante de viudedad foral aragon\u00e9s, por un lado, y por otro, previa reserva para s\u00ed del derecho de habitaci\u00f3n de la vivienda y del derecho al uso respecto de los dos locales, a <strong>donar<\/strong> el pleno dominio [sic] de estas fincas, por mitad y pro indiviso, a dos hijos, quienes aceptaron la liberalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora de la Propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n del derecho de uso sobre los locales comerciales por entender que el <strong>derecho al simple uso<\/strong> de los mismos no es inscribible por carecer de trascendencia real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega que el derecho de uso reservado s\u00ed que tiene trascendencia real y que est\u00e1 donando la propiedad, pero no de forma plena, sino que se est\u00e1 reservando el derecho de uso, con car\u00e1cter vitalicio, derecho que no se puede arrendar ni traspasar (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art525\">art\u00edculo 525 del C\u00f3digo Civil<\/a>). Y el hecho de que este derecho no haya sido objeto de inscripci\u00f3n registral determinar\u00eda que los donatarios, pudiesen vender los locales sin contar con el consentimiento del mismo, lo que supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n de la voluntad de aquel, y una clara indefensi\u00f3n frente a un posible adquirente de dichos locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General\u00a0<\/strong>desestima el recurso y <strong>confirma\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n de la registradora. Con car\u00e1cter previo a entrar en el fondo del recurso hace algunas consideraciones sobre la naturaleza, real o no, del derecho de uso reservado, dando por bueno lo expresado en la nota de que no todo derecho civilmente v\u00e1lido, por el hecho de serlo, es inscribible sin m\u00e1s en el Registro de la Propiedad, debiendo quedar configurado para su futuro desenvolvimiento en el tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario como derecho real, con concreci\u00f3n de su naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico, con base en la autonom\u00eda de la voluntad y en el sistema de \u00abnumerus apertus\u00bb que rige nuestro sistema hipotecario(cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">art\u00edculos 2 de la Ley Hipotecaria<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art7\">7 del Reglamento Hipotecario<\/a>), la autonom\u00eda de la voluntad en la configuraci\u00f3n de nuevos derechos reales para adaptar las categor\u00edas jur\u00eddicas a las exigencias de la realidad econ\u00f3mica y social, tiene como fundamental l\u00edmite el respeto a las caracter\u00edsticas estructurales t\u00edpicas de tales derechos reales, cuales son, con car\u00e1cter general, su inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y su absolutividad, que implica un deber general de abstenci\u00f3n que posibilite dicho ejercicio sin constre\u00f1ir a un sujeto pasivo determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n procede a analizar si el derecho de uso, tal y como aparece <strong>constituido v\u00eda reserva<\/strong>, es un verdadero derecho real, concluyendo que el derecho constituido carece de las caracter\u00edsticas necesarias para ser considerado un verdadero derecho real, que son la inherencia a una cosa y la oponibilidad a terceros, lo que, en sentido estricto y en el campo de los derechos reales, viene a suponer que dicho derecho pueda hacerse valer frente a cualquiera y no solo frente a quien se haya obligado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, lo constituido en la escritura es una <strong>mera obligaci\u00f3n personal<\/strong>, el reconocimiento de una simple posesi\u00f3n, sin que se haya especificado o detallado en que concepto. Adem\u00e1s, ese supuesto car\u00e1cter real del uso, que ser\u00eda de este modo una limitaci\u00f3n del dominio al gravarlo, no se aviene con el hecho de que, precisamente, se afirme por parte del disponente que dona el pleno dominio de la finca y sin perjuicio de que \u00ablo acordado\u00bb, sea v\u00e1lido y obligatorio entre las partes, y su cumplimiento pueda ser coactivamente exigido ante los tribunales, pero sin que pueda ser objeto de inscripci\u00f3n por no estar configurado como derecho real o garantizado con derecho real (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\">art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a todo, si ser\u00eda posible en virtud de la teor\u00eda del \u00abnumerus apertus\u00bb que rige en nuestro Derecho inmobiliario <strong>constituir un derecho de uso con car\u00e1cter real<\/strong> y susceptible de inscripci\u00f3n en el registro siempre y cuando se cumplieran las exigencias institucionales que hemos visto con anterioridad.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-11037.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11037 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 204\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11037\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>398.*** INSCRIPCI\u00d3N DE UN VITALICIO CONSTITUIDO CONFORME AL DERECHO CIVIL GALLEGO. PACTO DE IRREVOCABILIDAD<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sarria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un vitalicio constituido conforme al derecho civil gallego.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende inscribir un vitalicio en el que las partes acuerdan que \u00aben contraprestaci\u00f3n, se obliga a cuidar y asistir en salud y enfermedad al cedente, hasta su fallecimiento, d\u00e1ndole alimentos en la extensi\u00f3n prevenida por los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723#a147\">arts 147 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia<\/a>. Ponen de manifiesto que la cedente actualmente se encuentra atendida en la Residencia (\u2026) y que, aunque esta circunstancia se prolongue hasta el d\u00eda de su fallecimiento ello no implica incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte adquirente\u00bb. Adem\u00e1s, solicitan que se haga constar que la transmisi\u00f3n de bienes se realiza <strong>con car\u00e1cter irrevocable<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora considera que <strong>la atenci\u00f3n en una residencia es contraria a la regulaci\u00f3n de la Ley<\/strong> de Derecho Civil de Galicia ya que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723#a148\">art 148<\/a> dice, con car\u00e1cter imperativo, que el vitalicio \u00abdeber\u00e1 comprender el sustento, la habitaci\u00f3n, el vestido y la asistencia m\u00e9dica, as\u00ed como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes\u00bb. Sin embargo, la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> admite el recurso en este punto ya que si bien el art. citado est\u00e1 redactado en t\u00e9rminos imperativos, el art. 147 parece referirse expresamente al pacto en cuanto a la extensi\u00f3n de la contraprestaci\u00f3n de alimentos, interpretaci\u00f3n que se refuerza con el art 153.1.2\u00aa, que prev\u00e9 la resoluci\u00f3n del contrato a instancia del cedente en caso de \u00abincumplimiento total o parcial de la prestaci\u00f3n alimenticia, o de los t\u00e9rminos en los que fue pactada\u00bb. Tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coru\u00f1a de 15 de enero de 2015: \u00ab<em>el citado art. 147 contempla como fuente normativa de este contrato \u00ablos t\u00e9rminos que convengan\u00bb las partes sobre la prestaci\u00f3n de alimentos que corresponde al cesionario, cuyo contenido imperativo se define en sentido amplio en el <\/em><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723#a148\">art. 148.1,<\/a><em> comprensivo de la habitaci\u00f3n y de los cuidados afectivos. Por ello, el hecho de que dentro de estos conceptos no se incluya necesariamente un r\u00e9gimen de convivencia entre las partes, no impide que las partes puedan convenir libremente, de conformidad con aquella norma y con lo dispuesto en los arts. 1091 y 1255 CC, la obligaci\u00f3n de la cesionaria de convivir con la cedente, en cuyo caso no basta para el cumplimiento del contrato con la prestaci\u00f3n alimenticia en el sentido que imperativamente la define el <\/em><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723#a148\">art. 148.1,<\/a><em> incluido el deber de dar habitaci\u00f3n a la cedente, sino que la misma ha de satisfacerse conviviendo con \u00e9sta<\/em>\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El otro defecto alegado por la registradora se refiere a la posibilidad de <strong>hacer constar en el Registro el car\u00e1cter de irrevocable de una transmisi\u00f3n<\/strong>. En este punto la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma el defecto: Es claro que el contrato de vitalicio es un contrato bilateral, sinalagm\u00e1tico y oneroso (as\u00ed lo ha entendido la Jurisprudencia -st del TSJ de Galicia de 8 de marzo de 2016, o STS de 11 de febrero de 2002 y la propia DG en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#r174\">R de 19 de mayo de 2015<\/a>) La posibilidad de que se resuelva el contrato por incumplimiento de las prestaciones de cualquiera de las partes derivaba, inicialmente, de su propia naturaleza bilateral y sinalagm\u00e1tica, como condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1124\">art 1124 CC<\/a>. La legislaci\u00f3n positiva dio expresa posibilidad a la acci\u00f3n resolutoria no solo desde la consideraci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del gen\u00e9rico art 1124 sino a trav\u00e9s de la expresa previsi\u00f3n en el<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563\"> art 153 <\/a>de la Ley de derecho civil de Galicia. Por lo tanto la admisibilidad de la irrevocabilidad podr\u00eda dar lugar a confusi\u00f3n, incompatible con el principio de determinaci\u00f3n registral y proteger\u00eda en exceso a alimentista en perjuicio del cedente lo que rompe el equilibrio de las prestaciones de las partes en un contrato sinalagm\u00e1tico como el vitalicio que ya de por s\u00ed es aleatorio para ambas, pero no hasta el punto de dejar indefenso en t\u00e9rminos reales al cedente que se ve privado de la posibilidad de resolver el dominio como consecuencia de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita. Por otro lado tambi\u00e9n ha de tenerse en cuenta que la irrevocabilidad no es una cualidad que pueda afectar a terceros, <strong>sino que queda en el \u00e1mbito de las relaciones inter partes,<\/strong> y prueba de ello es el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723#a156\">art 156<\/a> de la reiterada ley gallega: \u00ab<em>En los casos de resoluci\u00f3n, el cedente recuperar\u00e1 los bienes y derechos cedidos, quedando sin efecto las enajenaciones y grav\u00e1menes que el cesionario hiciera, con la limitaci\u00f3n establecida, en cuanto a terceros, por la legislaci\u00f3n hipotecaria<\/em>\u00bb y si el alcance de una clausula es puramente personal como es el caso \u2013, bien por su naturaleza, bien por deducirse as\u00ed del contenido del pacto, no se alterar\u00eda \u00e9sta por el hecho de su inscripci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\">art. 98 LH<\/a>) y s\u00f3lo podr\u00edan desenvolver su eficacia en el restringido \u00e1mbito de quienes la estipularon\u00bb.(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-11039.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11039 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 214\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11039\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>399.**\u00a0HIPOTECA DE UNA CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE LA TASACI\u00d3N QUE FUE DE 0,01 EUROS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de reconocimiento de deuda de varias sociedades, sobre 47 fincas, la mayor\u00eda r\u00fasticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de hipoteca con varias fincas hipotecadas. Una de dichas fincas es una concesi\u00f3n administrativa de una mina que seg\u00fan el certificado de tasaci\u00f3n est\u00e1 valorada en 0,01 euros, respondiendo por un principal de 200.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> considera que debe indicarse un valor de tasaci\u00f3n acorde con la realidad f\u00edsica de la finca y un valor a efectos de subasta acorde con el principal del que responde, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 75 % del valor de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no hay ninguna norma que exija que el valor de tasaci\u00f3n sea acorde con la realidad f\u00edsica y tampoco que exija una correlaci\u00f3n entre el valor de subasta y el principal de que responde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Declara en primer lugar que el hecho de que el valor de tasaci\u00f3n de la finca sea muy reducido no hace especialmente inh\u00e1bil la tasaci\u00f3n para que pueda producirse el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, ni tampoco la falta de correlaci\u00f3n entre el valor de tasaci\u00f3n y la cantidad garantizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza a continuaci\u00f3n la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la normativa de la tasaci\u00f3n y recuerda que no afecta a la constituci\u00f3n de hipoteca en s\u00ed, sino a la inscripci\u00f3n de los procedimientos judiciales de ejecuci\u00f3n directa y al extrajudicial notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, analiza si en el caso concreto la tasaci\u00f3n cumple la normativa recogida en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2003-7253\">Orden ECO\/805\/2003<\/a>. Admite en primer lugar que sea aplicable a este tipo de bienes (una concesi\u00f3n administrativa de explotaci\u00f3n de una mina), pues, aunque la normativa est\u00e1 pensada fundamentalmente para valorar inmuebles, tambi\u00e9n es aplicable para valorar concesiones administrativas (art\u00edculo 52).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que la tasaci\u00f3n aportada NO cumple los requisitos de dicha Orden ya que no se detalla el m\u00e9todo utilizado de valoraci\u00f3n (art\u00edculo 54), ni el derecho especial que se valora o la documentaci\u00f3n particular utilizada para la identificaci\u00f3n completa del mismo (art\u00edculo 8) y por ello no se cumple el principio de transparencia (art\u00edculo 3). (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-11040.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11040 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 204\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11040\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"oficina\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/regimen-economico-matrimonial-aleman\/\">6.-<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/regimen-economico-matrimonial-aleman\/\"> \u00a0<strong>OFICINA NOTARIAL: EL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL EN DERECHO ALEM\u00c1N<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/regimen-economico-matrimonial-aleman\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignright wp-image-41310 size-medium\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Alemania-perfil-300x300.png\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Alemania-perfil-300x300.png 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Alemania-perfil-150x150.png 150w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Alemania-perfil-500x500.png 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Alemania-perfil.png 720w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a>EL MATRIMONIO, SEPARACI\u00d3N Y DIVORCIO<\/u>:<\/strong> El Derecho de Familia, se regula en el Libro Cuarto del BGB Alem\u00e1n (par\u00e1grafos 1297 y ss.) y en cuanto al r\u00e9gimen legal del mismo se articula en los par\u00e1grafos 1303 y ss. La prueba del matrimonio se lleva a cabo a trav\u00e9s del acta formalizada por el funcionario encargado del Registro del Estado Civil (par\u00e1grafos 60 y ss.) , que es el competente para conceder el libro de familia, que el Alemania no es obligatorio. Dicha acta debe contener los nombres y apellidos de los esposos, sus domicilios, lugar y fecha de su nacimiento, y la religi\u00f3n que profesan o el hecho de no profesar ninguna, as\u00ed como el lugar de su matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n de separaci\u00f3n matrimonial no est\u00e1 regulada por el legislador, y los convenios de separaci\u00f3n, siempre bajo forma notarial, contienen la reglamentaci\u00f3n privada de las consecuencias de esta situaci\u00f3n. Tras de la supresi\u00f3n, por la ley de 14 junio de 1976, del divorcio por culpa, s\u00f3lo el desacuerdo o las desavenencias, son causa del divorcio (seg\u00fan el par\u00e1grafo 1565) y puede obtenerse el divorcio en caso de fracaso del matrimonio, es decir cuando cesa la comunidad de vida y no puede esperarse que los c\u00f3nyuges la restablezcan\u201d. Se puede entender este fracaso cuando los esposos no comparten una comunidad de vida y no se presume que la vayan a restablecer. Para la ley, los esposos se consideran separados, aunque vivan bajo el mismo techo, por razones pr\u00e1cticas, pero no comparten una comunidad de vida. Se puede solicitar el divorcio de forma conjunta, si los esposos est\u00e1n separados desde hace al menos un a\u00f1o, salvo que se acredite, por el que lo pida, que la vida com\u00fan es insoportable. El fracaso del matrimonio se presume cuando los esposos viven separados por m\u00e1s de un a\u00f1o, y \u00a0solicitan conjuntamente el divorcio, o el que lo solicita debe probar la ruptura definitiva de la vida en com\u00fan. El divorcio puede ser solicitado por uno solo de los esposos cuando se encuentran separados desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. Si los esposos hab\u00edan escogido un nombre de familia com\u00fan, cada uno puede llevar, tras el divorcio, su patron\u00edmico de origen<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mujer no se puede volver a casar antes del plazo de seis meses desde el pronunciamiento del divorcio, salvo si ella se ha quedado embarazada en ese plazo. Si uno de los c\u00f3nyuges no puede subvenir a sus necesidades, tiene derecho a una pensi\u00f3n alimenticia, bien porque tenga a su cuidado un hijo com\u00fan, no pueda por su edad o estado de salud practicar una actividad remunerada, o si por su profesi\u00f3n no puede asegurarse un salario suficiente. Si no hay acuerdo en cuanto a la pensi\u00f3n, es el juez el que la determina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Alemania existe la \u201cmediaci\u00f3n\u201d desde 1982, y cuyo objeto es incitar a los esposos a encontrar una soluci\u00f3n negociada sobre las cuestiones litigiosas. En ese marco los esposos pueden regular las pensiones alimenticias, la divisi\u00f3n del patrimonio y la guarda de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL LEGAL<\/u><\/strong>: Desde 1 de julio de 1958, con la ley de 18 de junio de 1957 que plasma la igualdad de derechos civiles del hombre y la mujer, el r\u00e9gimen matrimonial es el de \u201c<strong><em>Comunidad de participaci\u00f3n en el valor de las adquisiciones\u201d<\/em><\/strong>. Este r\u00e9gimen viene a sustituir al r\u00e9gimen legal de separaci\u00f3n de bienes que estaba en vigor desde el 1 de abril de 1953, y aquel es aplicable a los c\u00f3nyuges que estaban sometidos al anterior r\u00e9gimen de \u201ccomunidad de adquisiciones\u201d de la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana (que vino a sustituir el 1 de abril de 1966, al de separaci\u00f3n de bienes), y salvo el caso de que los esposos hubieran decidido mantener su antiguo r\u00e9gimen legal por plazo de dos a\u00f1os a contar del 3 de octubre de 1990.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice Alfonso Renter\u00eda (autor del magn\u00edfico libro \u201cManual de Derecho Privado y Justicia Preventiva Europea) que dicho nuevo r\u00e9gimen supone una forma del \u201cr\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes\u201d, ya que el patrimonio de los c\u00f3nyuges no forman un patrimonio com\u00fan, ya que los bienes adquiridos despu\u00e9s del matrimonio permanecen separados, y s\u00f3lo tras del divorcio o cese del matrimonio, las adquisiciones de los c\u00f3nyuges (en definitiva las ganancias, excluidas donaciones o adquisiciones a t\u00edtulo gratuito) son objeto de una compensaci\u00f3n entre ellos (Par. 1363.2 del BGB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Durante el matrimonio hay, por principio, una sola limitaci\u00f3n: ninguno de los esposos puede disponer de todo su patrimonio o comprometerse a una posible disposici\u00f3n que lo ponga en juego, sin el consentimiento del otro c\u00f3nyuge. Tras el cese del r\u00e9gimen legal, por la causa que sea, es preciso deducir de la fortuna inicial de cada consorte, al tiempo del matrimonio, la fortuna final de cada uno. El resultado son las ganancias de cada uno, por separado (aunque hay que deducir lo recibido por herencia o donaci\u00f3n, que no cuenta, como he dicho). Si un esposo tiene m\u00e1s ganancias que otro, debe pagar la mitad de las mismas, en l\u00edquido (o sea en met\u00e1lico, ya que se trata de un cr\u00e9dito de dinero solamente) al otro esposo. Por tanto el valor de las adquisiciones de ambos esposos, durante el matrimonio, ser\u00e1 al final, la misma para ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de fallecimiento de un esposo, la participaci\u00f3n del sobreviviente, se efect\u00faa a\u00f1adiendo a la posible parte que le corresponde en el reparto, un cuarto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los esposos han concluido unas capitulaciones, pueden convenir entre ellos una participaci\u00f3n en los valores de las adquisiciones modificado (que tiene m\u00e1s ventajas fiscales) y que hace posible excluir a determinados bienes de la participaci\u00f3n en los valores de ciertas adquisiciones (por ejemplo, una empresa o bienes inmuebles).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe tambi\u00e9n concertar el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes en capitulaciones, lo que ocurre, si los esposos excluyen de su matrimonio el r\u00e9gimen de comunidad de participaci\u00f3n en las ganancias, sin establecer otro r\u00e9gimen matrimonial, o para el supuesto de disoluci\u00f3n judicial del r\u00e9gimen legal de comunidad de participaci\u00f3n en las adquisiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley permite adem\u00e1s optar por otros reg\u00edmenes matrimoniales: as\u00ed el de separaci\u00f3n de bienes (par. 1414 del BGB) o el de comunidad de bienes (par. 1415 del BGB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al decir de Alfonso Renter\u00eda, el r\u00e9gimen de comunidad de bienes s\u00f3lo se encuentra, en algunas regiones rurales, y en este caso, el conjunto de los bienes de cada esposo, deviene bien com\u00fan de ambos esposos. Por tanto el otro c\u00f3nyuge adquiere, en virtud de la ley, la copropiedad de los bienes del otro consorte, lo que se aplica sobre todo a los bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>PODER DE DISPOSICI\u00d3N<\/u><\/strong>: El poder de disposici\u00f3n de las personas casadas, est\u00e1 sujeto al estatuto del r\u00e9gimen matrimonial, de acuerdo con el cual, si el matrimonio est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen legal, dicho de comunidad de ganancias, cada esposo puede disponer libremente de sus bienes, salvo dos excepciones: Seg\u00fan el par. 1369 BGB un c\u00f3nyuge no puede sin el consentimiento del otro, disponer de los objetos que integran el \u201c<strong>ajuar familiar<\/strong>\u201d ni de los inmuebles que constituyen el hogar familiar; y adem\u00e1s ninguno de los mismos puede, sin el consentimiento del otro (par. 1365) disponer de la <strong>totalidad de sus bienes,<\/strong> sin el consentimiento del otro c\u00f3nyuge. La jurisprudencia aplica esta regla a los objetos aislados, que puedan ser la totalidad del patrimonio, salvo que tales bienes no superen el porcentaje de un 15% del valor global, que se debe mantener en poder del disponente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, los c\u00f3nyuges pueden concluir, entre ellos, toda clase de actos y contratos, a t\u00edtulo oneroso o gratuito, aunque los legitimarios o los acreedores, pueden atacar aquellos actos que perjudiquen sus intereses. Tambi\u00e9n son v\u00e1lidas las donaciones entre esposos, aunque dentro del marco del r\u00e9gimen de comunidad en las ganancias, la donaci\u00f3n al c\u00f3nyuge se puede luego imputar al cr\u00e9dito de compensaci\u00f3n que pueda tener en su d\u00eda, el c\u00f3nyuge donatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo anterior es un peque\u00f1o resumen de la excelente exposici\u00f3n sobre el r\u00e9gimen matrimonial alem\u00e1n, llevado a cabo por Alfonso Renter\u00eda, en su Libro \u201cManual de Derecho Privado y Justicia Preventiva Europea\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede ver tambi\u00e9n la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2017\/#389-compra-por-conyuges-alemanes-que-adquieren-8220con-sujecion-a-su-regimen-economico-matrimonial8221-se-debe-determinar-la-participacion-o-cuota-adquirida-por-cada-uno-de-ellos\">RS 21 septiembre 2017<\/a> ; <a href=\"https:\/\/books.google.es\/books\/about\/Manuel_de_droit_priv%C3%A9_et_de_justice_pr.html?id=n-xeQwAACAAJ&amp;redir_esc=y\">A Renter\u00eda, Manual de Dcho. Privado<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>PAR\u00c1GRAFOS DEL BGB ALEM\u00c1N EN CUANTO AL R\u00c9GIMEN MATRIMONIAL LEGAL:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Par. 1363: Participaci\u00f3n en las ganancias:<\/strong> Los c\u00f3nyuges viven con el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de participaci\u00f3n en las ganancias, si no acuerdan otra cosa en capitulaciones matrimoniales. El patrimonio\u00a0 del marido y el patrimonio de la mujer\u00a0 no se convierten en patrimonio com\u00fan de los c\u00f3nyuges; lo mismo rige para el patrimonio de un c\u00f3nyuge despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio. Sin embargo las ganancias que obtienen los c\u00f3nyuges durante el matrimonio se compensan cuando se extingue el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n en las ganancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Par. 1364: Administraci\u00f3n\u00a0 del patrimonio<\/strong>: Cada c\u00f3nyuge administra su patrimonio de forma independiente; sin embargo en la administraci\u00f3n de su patrimonio se encuentra limitado en los t\u00e9rminos de las disposiciones siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Par. 1365: Disposici\u00f3n del patrimonio por entero<\/strong>: Un c\u00f3nyuge s\u00f3lo puede obligarse a disponer por entero de su patrimonio con el consentimiento del otro c\u00f3nyuge. Si se ha obligado\u00a0 sin el asentimiento del otro c\u00f3nyuge s\u00f3lo puede cumplir su obligaci\u00f3n si el otro c\u00f3nyuge presta su consentimiento. Si el negocio jur\u00eddico responde a una administraci\u00f3n ordenada, a solicitud del c\u00f3nyuge, el juzgado de tutelas puede sustituir el asentimiento del otro c\u00f3nyuge, si \u00e9ste rechaza prestarlo sin una raz\u00f3n suficiente o est\u00e1 impedido para realizar tal declaraci\u00f3n por enfermedad o ausencia y el aplazamiento supone un peligro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Par. 1366: Ratificaci\u00f3n de contratos<\/strong>: Un contrato realizado por un c\u00f3nyuge sin el necesario consentimiento del otro es eficaz si \u00e9ste lo ratifica. El tercero puede revocar el contrato hasta que no se produce la ratificaci\u00f3n. Si sab\u00eda que el hombre o la mujer estaban casados, s\u00f3lo puede revocarlo si el hombre o la mujer han afirmado la existencia del consentimiento del otro c\u00f3nyuge, faltando a la verdad de los hechos; en este supuesto tampoco puede revocar el contrato si, en el momento de su conclusi\u00f3n, conoc\u00eda que el otro c\u00f3nyuge no hab\u00eda consentido. Si el tercero requiere al c\u00f3nyuge para que obtenga la ratificaci\u00f3n necesaria del otro c\u00f3nyuge, \u00e9ste s\u00f3lo puede manifestarse frente a tercero en relaci\u00f3n con tal ratificaci\u00f3n; si ya lo hubiere hecho frente a su c\u00f3nyuge\u00a0 antes del requerimiento, la declaraci\u00f3n es ineficaz. La ratificaci\u00f3n s\u00f3lo puede declararse en el plazo de dos semanas\u00a0 desde la recepci\u00f3n del requerimiento; si no se produce, se entiende denegada. Si el juzgado de tutelas sustituye la ratificaci\u00f3n, su resoluci\u00f3n s\u00f3lo es eficaz si el c\u00f3nyuge la comunica al tercero dentro del plazo de dos semanas; en otro caso, la ratificaci\u00f3n se tiene por denegada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Par. 1367: Negocios Jur\u00eddicos Unilaterales<\/strong>: El negocio jur\u00eddico realizado sin el consentimiento necesario es ineficaz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Par. 1368: Alegaci\u00f3n de la ineficacia: <\/strong>Si el c\u00f3nyuge realiza un acto de disposici\u00f3n de su patrimonio sin el necesario asentimiento del otro c\u00f3nyuge, este \u00faltimo tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado para hacer valer judicialmente contra el tercero los derechos derivados de la ineficacia de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Par. 1369: Disposici\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico: <\/strong>Un c\u00f3nyuge s\u00f3lo puede disponer y obligarse a la disposici\u00f3n de bienes de su propiedad que forman parte del ajuar de la vivienda conyugal con el consentimiento del otro c\u00f3nyuge. El juzgado de tutelas puede, a solicitud del c\u00f3nyuge, sustituir el asentimiento del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste rechaza prestarlo sin una raz\u00f3n suficiente o est\u00e1 impedido para realizar tal declaraci\u00f3n por enfermedad o ausencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Par. 1370. Sustituci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico<\/strong>: Los bienes del ajuar dom\u00e9stico adquiridos en sustituci\u00f3n de otros que ya no existen o que ya no tienen valor alguno ser\u00e1n propiedad del c\u00f3nyuge a que pertenec\u00edan los que ya no existen o ya no tienen valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Par. 1371: Participaci\u00f3n en las ganancias en caso de muerte: <\/strong>Si el r\u00e9gimen de bienes se extingue por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, la participaci\u00f3n en las ganancias se realiza mediante el incremento de la cuota hereditaria legal del superviviente en un cuarto de la herencia; es indiferente si en el caso concreto los c\u00f3nyuges han obtenido alguna ganancia. Si el c\u00f3nyuge sobreviviente no ha sido instituido heredero ni ha sido ordenado legado alguno a su favor, puede exigir la participaci\u00f3n\u00a0 en las ganancias\u2026 en este caso, la leg\u00edtima del c\u00f3nyuge superviviente o de otro legitimario, se determina de acuerdo con la cuota hereditaria legal no\u00a0 incrementada del c\u00f3nyuge. Si el c\u00f3nyuge sobreviviente renuncia a la herencia, puede reclamar, adem\u00e1s de su participaci\u00f3n en las ganancias, la leg\u00edtima aun cuando no le corresponda seg\u00fan las normas de derecho sucesorio, esto no rige si, mediante un contrato con su c\u00f3nyuge, ha renunciado a su cuota hereditaria legal o a su derecho de leg\u00edtima. Si existen descendientes del c\u00f3nyuge premuerto con derechos sucesorios que no proceden del matrimonio extinguido con su muerte, el c\u00f3nyuge superviviente est\u00e1 obligado a proporcionar a estos descendientes, en la medida en que lo necesiten, los medios para una formaci\u00f3n adecuada con cargo al caudal adicional concedido\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Par. 1373: Ganancia<\/strong>: Ganancia es la cuant\u00eda en que el patrimonio final de un c\u00f3nyuge excede el patrimonio inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Par. 1374: Patrimonio inicial: <\/strong>El patrimonio inicial es aquel que pertenece a cada c\u00f3nyuge, una vez deducidas las obligaciones, al inicio del r\u00e9gimen de bienes; las obligaciones s\u00f3lo pueden deducirse hasta la cuant\u00eda del patrimonio. Se a\u00f1ade al patrimonio, una vez deducidas las obligaciones, el patrimonio que despu\u00e9s del inicio del r\u00e9gimen, un c\u00f3nyuge adquiere por causa de muerte, por raz\u00f3n de un derecho sucesorio futuro, por donaci\u00f3n o dotaci\u00f3n, salvo que por las circunstancias del caso deban computarse como un ingreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Par. 1374: Patrimonio final: <\/strong>El patrimonio final es aquel que pertenece a cada c\u00f3nyuge, una vez deducidas las obligaciones, a la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de\u00a0 bienes. Las obligaciones tambi\u00e9n se deducen si superan\u00a0 la cuant\u00eda del patrimonio, cuando puedan ser reclamadas contra terceros a tenor del par. 1390. Al patrimonio final de cada c\u00f3nyuge se a\u00f1ade la cuant\u00eda en que aquel ha disminuido, despu\u00e9s del inicio del r\u00e9gimen de bienes, como consecuencia de que un c\u00f3nyuge: <em>Ha realizado disposiciones a t\u00edtulo gratuito, que no responden al cumplimiento de un deber moral o conforme a las buenas costumbres. Ha disipado el patrimonio o, ha realizado actos con la intenci\u00f3n de perjudicar al otro c\u00f3nyuge.<\/em> La cuant\u00eda en que ha disminuido el patrimonio no se a\u00f1ade al patrimonio final si la disminuci\u00f3n\u00a0 ha tenido lugar, al menos diez a\u00f1os antes de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de bienes, ni cuando el otro c\u00f3nyuge ha estado de acuerdo con la disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito o la disipaci\u00f3n del patrimonio\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Par. 1378: Cr\u00e9dito de participaci\u00f3n<\/strong>: Si las ganancias de un c\u00f3nyuge son mayores que las del otro, le corresponde a este \u00faltimo la mitad del exceso como cr\u00e9dito de participaci\u00f3n. La cuant\u00eda del cr\u00e9dito de participaci\u00f3n resulta limitada por el valor del patrimonio a la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de bienes, una vez deducidas las obligaciones. El cr\u00e9dito de participaci\u00f3n nace en el momento de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de bienes y desde entonces es transmisible por causa de muerte y entre vivos\u2026El cr\u00e9dito de participaci\u00f3n prescribe en tres a\u00f1os; el plazo comienza en el momento en que el c\u00f3nyuge conoce la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de bienes. En todo caso, el cr\u00e9dito prescribe como m\u00e1ximo a los treinta a\u00f1os de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de bienes. Si el r\u00e9gimen de bienes se extingue por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, se aplican las disposiciones relativas a la prescripci\u00f3n de una pretensi\u00f3n legitimaria\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Par. 1408: Capitulaciones matrimoniales. Libertad contractual: <\/strong>Los c\u00f3nyuge pueden regular sus relacion\u00e9is patrimoniales mediante contrato (capitulaciones matrimoniales) en especial extinguiendo o modificando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico tras la celebraci\u00f3n del matrimonio. En capitulaciones matrimoniales, los c\u00f3nyuges pueden excluir tambi\u00e9n mediante pacto expreso la compensaci\u00f3n de pensiones. La exclusi\u00f3n es ineficaz si durante el a\u00f1o siguiente al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales se presenta demanda de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tomada la transcripci\u00f3n anterior del Libro: <a href=\"http:\/\/www.marcialpons.es\/libros\/codigo-civil-aleman\/9788415948582\/\">C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n de Albert Lamarca Marqu\u00e9s<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"algo\"><\/a>ALGO M\u00c1S QUE DERECHO:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<strong><u>7.- SIMONE DE BEAUVOIR: \u00ab LA VIEILLESSE\u00a0\u00bb (LA VEJEZ).<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Simone de Beauvoir<\/strong>: Nace en el piso familiar, situado en el parisino bulevar Raspail de Par\u00eds, en el marco de una familia burguesa con moral cristiana muy estricta. Desde adolescente se rebela contra la fe familiar, declar\u00e1ndose atea y considerando que la religi\u00f3n era una manera de subyugar al ser humano. La peque\u00f1a Simone sufri\u00f3 y vio c\u00f3mo las relaciones entre sus padres se deterioraban poco a poco, lo que influy\u00f3 en el nacimiento de sus ideas pol\u00edticas feministas, ya que toda su infancia estuvo marcada por el hecho de haber nacido mujer. Rechaz\u00f3 el matrimonio porque multiplicaba por dos las obligaciones familiares y todas las faenas sociales y, de la misma forma, decidi\u00f3 no tener hijos. Con Sartre y otros intelectuales franceses de izquierda, fue la fundadora de la revista, \u201cLes Temps Modernes\u201d que pretend\u00eda difundir la corriente existencialista a trav\u00e9s de la literatura contempor\u00e1nea. Su consagraci\u00f3n literaria tuvo lugar el a\u00f1o 1949 con la publicaci\u00f3n de \u201c<em>El segundo sexo\u201d<\/em>, convirti\u00e9ndose en precursora del movimiento feminista, al describir una sociedad en la que se relegaba a la mujer a una situaci\u00f3n de inferioridad. En 1964, public\u00f3 <em>Una muerte muy dulce<\/em>, que relata la muerte de su madre y, tras la muerte de Sartre en 1980, public\u00f3 en 1981, <em>La ceremonia del adi\u00f3s<\/em>, donde relat\u00f3 los diez \u00faltimos a\u00f1os de vida de su compa\u00f1ero sentimental. <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Simone_de_Beauvoir\">(Simone de Beauvoir. Wikipedia)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el libro \u201cLa Vejez\u201d Beauvoir retrata la tremenda situaci\u00f3n\u00a0 de los ancianos de su \u00e9poca, y hace un estudio detallado de la situaci\u00f3n de los mismos en las distintas etapas de la historia, reconociendo que en ciertas \u00e9pocas (Roma, China, Jap\u00f3n etc&#8230;) se ha reconocido la ciencia, el conocimiento y el poder a estas personas, que llegan al extremo de la vida, frente a otras (la sociedad actual, por ejemplo)\u00a0 en la que \u201cla condici\u00f3n de anciano est\u00e1 ligada a la propiedad\u201d: s\u00f3lo la tenencia de bienes atribuye un respeto al anciano, \u201cno se tienen en cuenta sus capacidades individuales, sino sus derechos\u201d. Poco importa entonces que uno sea viejo, d\u00e9bil o impotente, puesto que, como la riqueza crece con los a\u00f1os, no son los j\u00f3venes quienes ocupan la cima de la escala social, sino normalmente los m\u00e1s viejos\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCuando Buda era todav\u00eda el pr\u00edncipe Sidarta, encerrado por su padre en un magn\u00edfico palacio, se escap\u00f3 varias veces por los alrededores. En su primera salida se encontr\u00f3 a un hombre achacoso, desdentado, todo lleno de arrugas, canoso, encorvado, apoyado en un bast\u00f3n, balbuceante y tembloroso. Ante su asombro, el cochero, le explic\u00f3 que era \u201cun viejo\u201d y el Pr\u00edncipe exclam\u00f3: \u201cque desgracia que los seres d\u00e9biles e ignorantes\u2026no vean la vejez. Volvamos r\u00e1pido a casa. De qu\u00e9 sirven los juegos y alegr\u00edas, si somos la morada de la futura vejez\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Morir prematuramente o envejecer: no hay otra alternativa, y sin embargo (como escribi\u00f3 Goethe), \u201cla edad se apodera de nosotros por sorpresa\u201d. Cada uno es para s\u00ed el \u00fanico sujeto y solemos asombrarnos cuando la suerte com\u00fan llega a ser la nuestra: enfermedad, ruptura, duelo\u2026 Existir, para la realidad humana, es temporal, izarse; en el presente, apuntamos al futuro con proyectos que exceden de nuestro pasado, donde nuestras actividades caen, fijas y cargadas de exigencias inertes. La edad modifica nuestra relaci\u00f3n con el tiempo; con el correr de los a\u00f1os nuestro futuro se achica mientras que nuestro pasado aumenta. Se puede definir al viejo como un individuo que tiene una larga vida detr\u00e1s de s\u00ed y delante una esperanza de supervivencia muy limitada\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un porvenir limitado, un pasado fijo: tal es la situaci\u00f3n que a que se han de enfrentar las personas de edad. En muchos casos, paraliza su actividad. Todos sus proyectos han sido o realizados o abandonados, su vida se ha cerrado sobre s\u00ed misma; nada los reclama, ya no tienen nada que hacer\u2026 Todo toma, a medida que uno envejece,\u00a0 el aire de un recuerdo, incluso el presente. Uno se considera a s\u00ed mismo, como ya pasado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la esfera del conocimiento \u00e9ste se atrasa necesariamente. Lo veo bien en m\u00ed misma: he aprendido mucho desde los veinte a\u00f1os, pero de a\u00f1o en a\u00f1o me vuelvo relativamente m\u00e1s ignorante, porque los descubrimientos se multiplican, las ciencias se enriquecen y a pesar de mis esfuerzos para mantenerme al tanto, por lo menos en ciertos sectores, el n\u00famero de cosas que permanecen desconocidas para m\u00ed, se multiplican\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la edad avanzada,\u00a0 no favorece la creaci\u00f3n literaria\u2026Por costumbre, para ganarse la vida, para no confesar su decadencia, muchos ancianos, siguen escribiendo. Pero la mayor\u00eda justifican la frase\u00a0 de Berenson: \u201cLo que se escribe despu\u00e9s de los sesenta a\u00f1os no vale m\u00e1s que el t\u00e9 que se hace siempre con las mismas hojas\u201d\u2026 Disminuido, empobrecido, exiliado en su tiempo, el viejo, sigue siendo sin embargo el hombre que era. \u00bfC\u00f3mo consigue d\u00eda a d\u00eda acomodarse a esa situaci\u00f3n?, \u00bfQu\u00e9 posibilidades le deja? \u00bfQu\u00e9 defensas le opone \u00e9l? \u00bfPuede adaptarse y a costa de qu\u00e9?&#8230;Est\u00e1 dispensado de trabajar, ya no est\u00e1 tendido hacia el porvenir; \u00bfno goza entonces de una disponibilidad que le permite descansar en el presente? Dec\u00eda Claudel, ya octogenario: \u201cAyer, suspira uno; ma\u00f1ana suspira el otro; pero hay que haber llegado a la vejez para comprender el sentido patente, absoluto, irrecusable, irremplazable de esta palabra: \u201c\u00a1HOY!&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Escribe <a href=\"http:\/\/www.eternels-eclairs.fr\/poemes-aragon.php\">Louis Arag\u00f3n<\/a>, en su obra \u201cLe Rom\u00e1n inachev\u00e9\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>\u00ab\u00a0Je me sens \u00e9tranger toujours parmi les gens,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>J\u2019entends mal, je perds int\u00e9r\u00eat \u00e1 tant de choses,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>Le jour n\u2019a plus pour moi ses doux reflets changeants;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>Le printemps qui revient est sans m\u00e9tamorphose,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>Il ne m\u2019apporte plus la lourdeur des lilas\u00a0;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>Je crois me souvenir lorsque je sens les roses.\u00a0\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>Siempre me siento extra\u00f1o, entre la gente, <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>Oigo mal y pierdo el \u00a0inter\u00e9s por tantas cosas,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>El d\u00eda ya no tiene para m\u00ed, suaves reflejos;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>La primavera, que torna, no tiene cambios,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>Ni me trae, de las lilas, su pesado olor;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>pero creo recordarlo, cuando huelo las rosas. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>Alicante Octubre 2017 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME GENERAL DEL MES: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-276-boe-septiembre-2017\/\">PARTE I.<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2017\/\">PARTE II<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div class=\"mceTemp\">\u00a0<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_41302\" style=\"width: 730px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-septiembre-2017\/attachment\/aurora-boreal-noruega\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-41302\" class=\"size-full wp-image-41302\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Aurora-boreal-Noruega.jpg\" alt=\"Informe Notar\u00edas Septiembre 2017. R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial alem\u00e1n.\" width=\"720\" height=\"480\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Aurora-boreal-Noruega.jpg 720w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Aurora-boreal-Noruega-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Aurora-boreal-Noruega-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 720px) 100vw, 720px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-41302\" class=\"wp-caption-text\">Aurora boreal en Noruega. Por Nuria Bonnin.<\/p><\/div>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME OFICINA NOTARIAL BOE SEPTIEMBRE 2017 Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario &nbsp; RESUMEN PREVIO DEL INFORME. Disposiciones Generales. Disposiciones Auton\u00f3micas. Tribunal Constitucional. Catalu\u00f1a. Secci\u00f3n II. Concursos y Oposiciones. Jubilaciones. Resoluciones de la DG (BOE septiembre 2017) Oficina Notarial:\u00a0\u201c \u201cEl r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en Alemania\u201d. Algo + Que Derecho: \u201cLa Vieillesse\u201d (La Vejez) de Simone [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":1112,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[243],"tags":[8196,358,857,8197,8193,8194,8192,8053,8195],"class_list":{"0":"post-41295","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-n","8":"tag-aurora-boreal","9":"tag-informe-oficina-notarial","10":"tag-jorge-lopez-navarro","11":"tag-noruega","12":"tag-regimen-aleman","13":"tag-regimen-de-participacion-de-ganancias","14":"tag-regimen-economico-matrimonial-aleman","15":"tag-septiembre-2017","16":"tag-simone-de-beauvoir"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41295\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1112"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}