{"id":41397,"date":"2017-10-25T23:33:57","date_gmt":"2017-10-25T21:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=41397"},"modified":"2017-10-26T00:24:46","modified_gmt":"2017-10-25T22:24:46","slug":"tema-67-hipotecario-registros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-67-hipotecario-registros\/","title":{"rendered":"Tema 67 Hipotecario Registros. Subrogaci\u00f3n y\u00a0novaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>TEMA 67\u00a0<\/strong><strong>DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tema 67.\u00a0Obligaciones que pueden ser garantizadas\u00a0con hipoteca. Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras\u00a0o sujetas a condici\u00f3n. Naturaleza y efectos.\u00a0Modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada. Subrogaci\u00f3n y\u00a0novaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios. Hipotecas que aseguran\u00a0una obligaci\u00f3n de hacer o de dar alguna cosa que\u00a0no sea dinero. La hipoteca y las cl\u00e1usulas de estabilizaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Temas m\u00e1s cercanos en los nuevos programas:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registros:<\/strong>\u00a0<strong>tema\u00a0 61<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notar\u00edas:\u00a0tema\u00a0 56<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>TEMA 67.\u00a0DERECHO HIPOTECARIO. Registros.<\/strong><\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#obligaciones\"><strong>Obligaciones que pueden ser garantizadas\u00a0con hipoteca. <\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#hipoteca\"><strong>Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras\u00a0o sujetas a condici\u00f3n. <\/strong><strong>Naturaleza y efectos.\u00a0<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#modificacion\"><strong>Modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada. <\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#subrogacion\"><strong>Subrogaci\u00f3n y\u00a0novaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios. <\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#nohacer\"><strong>Hipotecas que aseguran\u00a0una obligaci\u00f3n de hacer o de dar alguna cosa que\u00a0no sea dinero.<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#estabilizacion\"><strong>La hipoteca y las cl\u00e1usulas de estabilizaci\u00f3n.<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"obligaciones\"><\/a>1.- OBLIGACIONES QUE PUEDEN SER GARANTIZADAS CON HIPOTECA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 1861 CC: Los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya est\u00e9n sujetas a condici\u00f3n suspensiva o resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, el art. 105 Ley Hipotecaria, que en este mismo sentido establece: La hipoteca podr\u00e1 constituirse en garant\u00eda de toda clase de obligaciones y no alterar\u00e1 la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el <a href=\"#a1911\">art\u00edculo 1.911 del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se desprende de ellos, \u201cla hipoteca puede tener por objeto las m\u00e1s variadas prestaciones y constituirse en garant\u00eda de todo tipo de obligaciones, y referirse asimismo a divisas o dejar a una futura liquidaci\u00f3n o subordinar a condiciones el importe de lo asegurado, pero siempre con la condici\u00f3n de que se fije el m\u00e1ximo de la responsabilidad hipotecaria en moneda de curso legal y no se pacte el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria para hacer efectivas deudas il\u00edquidas\u201d (Res. DGRN 15 de febrero 1926). En la doctrina ello nos lleva a la siguiente distinci\u00f3n:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><u>Obligaciones de dar sumas de dinero.<\/u><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para D\u00edez Picazo, la verdadera obligaci\u00f3n pecuniaria. En ellas, el deudor tiene que cumplir entregando al acreedor la posibilidad de disponer del valor expresado en el importe nominal. Por ello no cabe la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento y, adem\u00e1s, en caso de demora, la pretensi\u00f3n de resarcimiento del acreedor no requiere prueba del perjuicio y la indemnizaci\u00f3n se puede liquidar autom\u00e1ticamente. Dentro de este tipo de obligaciones, surge la distinci\u00f3n (combinando su definici\u00f3n con el principio de especialidad del art. 12 Lh) entre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A+ Hipotecas en garant\u00eda de obligaciones fijadas en moneda nacional y en moneda extranjera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art. 219 Rh 1. El importe de la obligaci\u00f3n asegurada con la hipoteca, o la cantidad m\u00e1xima de que responda la finca hipotecada, deber\u00e1 ser fijado en moneda nacional o se\u00f1alando la equivalencia de las monedas extranjeras en signo monetario de curso legal en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto permite un conocimiento exacto de la carga real, adem\u00e1s de la eliminaci\u00f3n de dificultades pr\u00e1cticas relacionadas con la falta de fuerza liberatoria de pago, consignaci\u00f3n y reconocimiento de las divisas carentes de curso legal, a pesar de las disposiciones del art. 1170CC de que \u201cel pago de las deudas de dinero deber\u00e1 hacerse en la especia pactada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algunos autores consideran inadmisible, al amparo del principio de especialidad, cl\u00e1usulas como la de estabilizaci\u00f3n consistente en fijar el capital de la obligaci\u00f3n que haya de ser devuelto (y que en principio estaba fijado en moneda extranjera) en moneda espa\u00f1ola al cambio que en el d\u00eda del vencimiento de la obligaci\u00f3n sea el vigente.\u00a0 Esto parece rechazable por dejar indeterminada la obligaci\u00f3n, pero, despu\u00e9s de la entrada en vigor de la LEC hay que tener en cuenta que el art. 577 relativo a las deudas en moneda extranjera<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B+ Hipotecas de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ellas, el importe del capital es reintegrado en cuotas de amortizaci\u00f3n regularmente crecientes, distribuidas sobre un largo plazo, cuyo pago coincide temporalmente con el de los intereses. Las cuotas de reembolso ser\u00e1n progresivamente crecientes dentro de unas prestaciones anuales progresivamente invariables. Por ello, tiene sentido el art. 219 Rh cuando dice que \u201ccuando se hubiere pactado que la amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario se hiciere mediante pagos peri\u00f3dicos de cantidades fijas comprensivas del capital o intereses, el tipo o m\u00f3dulo de estabilizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 en cada uno de los respectivos vencimientos peri\u00f3dicos, con referencia exclusiva a la parte de capital que se comprenda en la cantidad fija a pagar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C + Hipoteca con dualidad de deudores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se trata de deudores solidarios, la exigencia del pago a cualquiera de los deudores solidarios se referir\u00e1 a la deuda garantizada con el derecho indivisible de hipoteca (art. 122 Lh y 1.144 CC). Si se trata de deudores mancomunados, el car\u00e1cter indivisible de la hipoteca choca con el car\u00e1cter mancomunado de la deuda, el car\u00e1cter de la prestaci\u00f3n debida y exigible a los deudores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <u>Obligaciones constituidas por deudas de valor.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ellas, el dinero no resulta un bien buscado por s\u00ed mismo, en su funci\u00f3n de cambio, sino como medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las que el dinero viene a ser un sustitutivo. Se trata de deudas compensatorias o indemnizatorias (resarcimiento de da\u00f1os, reembolso de gastos\u2026). En ellas, las obligaciones son de existencia dudosa y exigen la prueba de su existencia y determinaci\u00f3n de la cantidad por medios extrahipotecarios. Es de aplicaci\u00f3n entonces la llamada \u201chipoteca de seguridad\u201d que tiene sus manifestaciones en las hipotecas en garant\u00eda de obligaciones futuras o sujetas a condiciones suspensivas, obligaciones de hacer o no hacer y las obligaciones en garant\u00eda de cuentas corrientes de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otras modalidades de obligaci\u00f3n que llevan aparejadas especialidades en la hipoteca que las garantiza son las hipotecas en garant\u00eda de obligaciones transmisibles por endoso o al portador, o la hipoteca en garant\u00eda de rentas o prestaciones peri\u00f3dicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, por su especialidad es de destacar la regulaci\u00f3n contenida en la ley 41\/2007, de 7 de diciembre sobre la hipoteca inversa, Disposici\u00f3n Adicional Primera, donde las define como el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>que el solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 a\u00f1os o afectadas de dependencia severa o gran dependencia,<\/li>\n<li>que el deudor disponga del importe del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito mediante disposiciones peri\u00f3dicas o \u00fanicas,<\/li>\n<li>que la deuda s\u00f3lo sea exigible por el acreedor y la garant\u00eda ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si as\u00ed se estipula en el contrato, cuando fallezca el \u00faltimo de los beneficiarios,<\/li>\n<li>que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra da\u00f1os de acuerdo con los t\u00e9rminos y los requisitos que se establecen en los <a href=\"#a7\">art\u00edculos 7<\/a> y <a href=\"#a8\">8 de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de Regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">De importante Res. DGRN de 4 de noviembre de 2010, tambi\u00e9n podemos destacar las siguientes notas caracter\u00edsticas de este tipo de hipotecas en cuanto a su inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<\/strong> La hipoteca inversa garantiza no un pr\u00e9stamo, sino un cr\u00e9dito, lo que significa que los intereses deben sumarse al capital, hasta el l\u00edmite del cr\u00e9dito, sin que ello suponga un pacto prohibido de anatocismo. <a href=\"#r116\">R. 1 de Octubre de 2010<\/a>, <a href=\"#r142\">R. 4 de noviembre de 2010<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<\/strong> Son inscribibles las estipulaciones financieras referidas a comisiones, gastos, impuestos y primas de seguro, pese a que no est\u00e9n garantizados con la hipoteca. <a href=\"#r116\">R. 1 de Octubre de 2010<\/a>, <a href=\"#r142\">R. 4 de noviembre de 2010<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<\/strong> La constituci\u00f3n de una hipoteca de esta clase a favor de una entidad extranjera es posible si dicha entidad est\u00e1 acreditada ante el Banco de Espa\u00f1a. <a href=\"#r116\">R. 1 de Octubre de 2010<\/a> \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<\/strong> La falta de desarrollo reglamentario de la hipoteca inversa, prevista por la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 41\/2007, no es obst\u00e1culo para que pueda inscribirse. <a href=\"#r116\">R. 1 de Octubre de 2010<\/a>, <a href=\"#r142\">R. 4 de noviembre de 2010<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<\/strong>No rige en esta clase de hipotecas el l\u00edmite de intereses establecido por el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, aunque no exista pacto expreso. <a href=\"#r116\">R. 1 de Octubre de 2010<\/a>, <a href=\"#r142\">R. 4 de noviembre de 2010<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"hipoteca\"><\/a>2.- HIPOTECA EN GARANTIA DE OBLIGACIONES FUTURAS O SUJETAS A CONDICION: NATURALEZA Y EFECTOS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Naturaleza jur\u00eddica<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la EM e la Ley Hipotecaria de 1861 ya se diferenciaba entre los tipos de hipotecas en garant\u00eda de obligaciones futuras y sometidas a condici\u00f3n (y dentro de \u00e9stas, las condiciones suspensivas y resolutorias). En las primeras existe un estado de deuda en gestaci\u00f3n, una prestaci\u00f3n eventual a la cual ni potencialmente nadie est\u00e1 comprometido; en el caso de las hipotecas en garant\u00eda de obligaciones condicionales, si la condici\u00f3n es suspensiva, la obligaci\u00f3n existe, aunque nada pueda pedirse ni se deba antes de que la condici\u00f3n se cumpla; y en el caso de la condici\u00f3n resolutoria, la obligaci\u00f3n tambi\u00e9n existe, pero sus efectos son opuestos a los anteriormente expuestos. En todos estos casos, ante la indeterminaci\u00f3n en la cuant\u00eda y los efectos de las obligaciones garantizadas estamos ante \u201chipotecas de seguridad\u201d. La indeterminaci\u00f3n se refiere al cr\u00e9dito, ya que la existencia del mismo y su cuant\u00eda exigen una determinaci\u00f3n por medios extrahipotecarios quedando la hipoteca vinculada a las contingencias del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su naturaleza jur\u00eddica se refiri\u00f3 la DGRN desde la Res. De 31 de enero de 1925 distinguiendo entre la fase de estado potencial a que hace referencia el art. 142 Lh y la fase regulada en el art. 143 de la Ley, cuando contra\u00edda la obligaci\u00f3n se hace constar esta circunstancia al margen de la inscripci\u00f3n correspondiente. En el primer periodo, se acerca a la figura de la hipoteca de cauci\u00f3n, de m\u00e1ximo o de seguridad porque asegura el pago preferente de deudas que podr\u00e1n nacer o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Efectos que unas y otras producen<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 142 LH dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La hipoteca constituida para la seguridad de una obligaci\u00f3n futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtir\u00e1 efecto, contra tercero, desde su inscripci\u00f3n, si la obligaci\u00f3n llega a contraerse o la condici\u00f3n a cumplirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la obligaci\u00f3n asegurada estuviere sujeta a condici\u00f3n resolutoria inscrita, surtir\u00e1 la hipoteca su efecto, en cuanto a tercero, hasta que se haga constar en el Registro el cumplimiento de la condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el art\u00edculo 143 LH establece que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se contraiga la obligaci\u00f3n futura o se cumpla la condici\u00f3n suspensiva, de que trata el p\u00e1rrafo primero del <a href=\"#a142#a142\">art\u00edculo anterior<\/a>, podr\u00e1n los interesados hacerlo constar as\u00ed por medio de una nota al margen de la inscripci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este r\u00e9gimen se complementa con el de los art. 238 y 239 Rh y la distinci\u00f3n que haremos a continuaci\u00f3n diferenciando los casos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, la eficacia de esta hipoteca consiste en que la garant\u00eda adquiere una prioridad desde la inscripci\u00f3n siempre que la obligaci\u00f3n llegue a contraerse, aunque la obligaci\u00f3n a\u00fan no sea un cr\u00e9dito exigible. Estamos entre tanto ante una hipoteca de cauci\u00f3n, de m\u00e1ximo o de seguridad. Contra\u00edda la obligaci\u00f3n futura, la hipoteca surte efectos frente a tercero desde la inscripci\u00f3n. Establece el art. 238 RH:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para hacer constar en el Registro que se han cumplido las condiciones suspensivas o que se han contra\u00eddo las obligaciones futuras de que trata el <a href=\"#a143\">art\u00edculo 143 de la Ley<\/a>, presentar\u00e1 cualquiera de los interesados al Registrador copia del documento p\u00fablico que as\u00ed lo acredite y, en su defecto, una solicitud firmada por ambas partes, ratificada ante el Registrador o cuyas firmas est\u00e9n legitimadas, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deban dar lugar a ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si alguno de los interesados se negare a firmar o ratificar dicha solicitud, podr\u00e1 el otro demandarle en juicio ordinario. Si la resoluci\u00f3n fuere favorable a la demanda, el Registrador extender\u00e1 la correspondiente nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por supuesto, antes de este momento, la hipoteca perjudica a terceros, aunque la situaci\u00f3n incierta se mantenga, y los adquirentes posteriores no podr\u00e1n desconocer esta hipoteca. Una vez contra\u00edda la obligaci\u00f3n, los interesados pueden hacer constar esta circunstancia en el folio correspondiente a la finca mediante la nota al margen a que se refiere el art. 238 Rh. Desde ese momento, existe certeza en cuanto al cr\u00e9dito y los terceros pueden conocer de forma cierta las responsabilidades que afectan a la finca, transform\u00e1ndose en una hipoteca ordinaria. Si la obligaci\u00f3n futura no llegara a contraerse, como dice Roca Sastre, lo que procede es la cancelaci\u00f3n de la misma. El art. 240 Rh dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo dispuesto en el <a href=\"#a144\">art\u00edculo 144 de la Ley<\/a>, cuando el hecho o el convenio entre las partes produzca novaci\u00f3n total o parcial del contrato inscrito, se extender\u00e1 una nueva inscripci\u00f3n y se cancelar\u00e1 la precedente. <u>Cuando d\u00e9 lugar a la resoluci\u00f3n e ineficacia del mismo contrato, en todo o en parte, se extender\u00e1 una cancelaci\u00f3n total o parcial<\/u>, y, cuando tenga por objeto llevar a efecto un contrato inscrito pendiente de condiciones suspensivas, se extender\u00e1 una nota marginal. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse constar por nota al margen de la inscripci\u00f3n hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelaci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tradicionalmente, el principio de accesoriedad imped\u00eda que la simple reuni\u00f3n contable de distintas operaciones de cr\u00e9dito existentes entre dos personas pudieran hacer nacer una obligaci\u00f3n sustantiva e independiente por el saldo resultante, cuando la misma no aparec\u00eda como reflejo de una relaci\u00f3n contractual subyacente, ya de apertura de cr\u00e9dito, ya de cuenta corriente. Tanto la doctrina como las Res. De la DGRN imped\u00edan el surgimiento de las llamadas \u201chipotecas flotantes\u201d. Hoy d\u00eda, tras la aprobaci\u00f3n de la ley 41\/2007 debemos tener en cuenta su actual regulaci\u00f3n en el art. 153 bis LH que se estudia con detalle en el tema 69.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con las hipotecas en garant\u00eda de obligaciones futuras cabe referirse a las llamadas cl\u00e1usulas de \u201campliaci\u00f3n Express\u201d, para las que la DG se ha pronunciado en sentido favorable en Res. como la de 27 de marzo de 2008 donde dice que la previsi\u00f3n sobre la <strong>concesi\u00f3n de importes adicionales <\/strong>a la cantidad inicialmente prestada (\u201cAmpliaci\u00f3n express\u201d) ser\u00eda <strong>perfectamente inscribible<\/strong> (y as\u00ed lo entiende ab initio el propio Registrador), pues se tratar\u00eda de obligaciones futuras, cuya configuraci\u00f3n inicial estar\u00eda suficientemente determinada; pero \u2013y en esto discrepa de la nota de calificaci\u00f3n- <strong>el que<\/strong> esas ampliaciones <strong>dependan de que la entidad acreedora verifique que la situaci\u00f3n de la finca no ha empeorado<\/strong> y que su valor no ha disminuido, <strong>no significa<\/strong> en modo alguno <strong>que la condici\u00f3n<\/strong> y en suma el cumplimiento del contrato <strong>dependa exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes<\/strong> sino de unas causas perfectamente objetivadas, cuya concurrencia o no, ser\u00e1n, en su caso, objeto de acreditaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios generales de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones sometidas a condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose, como en el caso anterior, de una garant\u00eda actual, que toma un puesto preferente en la serie hipotecaria, y que goza de todos los privilegios de la publicidad en todo lo que no se refiera directamente a la existencia y cuant\u00eda de la deuda asegurada, podemos aplicar aqu\u00ed los mismos principios que anteriormente hemos expuesto en relaci\u00f3n con la hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones sometidas a condiciones resolutorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este caso, a diferencia de los anteriores la obligaci\u00f3n existe y est\u00e1 contra\u00edda, pero dejar\u00e1 de existir si se cumple la condici\u00f3n resolutoria, por lo que proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la misma. As\u00ed, el art. 142 Lh\u00a0 en su apartado segundo nos dice que \u201csi la obligaci\u00f3n asegurada estuviere sujeta a condici\u00f3n resolutoria inscrita, surtir\u00e1 la hipoteca su efecto, en cuanto a tercero, hasta que se haga constar en el Registro el cumplimiento de la condici\u00f3n\u201d, y el art. 239 Rh\u00a0 establece que \u201cSi la condici\u00f3n cumplida fuera resolutoria, se extender\u00e1 una cancelaci\u00f3n formal, previos los requisitos expresados en el <a href=\"#a238#a238\">art\u00edculo anterior<\/a>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, mientras la condici\u00f3n est\u00e1 pendiente, la hipoteca produce todos sus efectos en cuanto a terceros en tanto no se haga constar el cumplimiento de la condici\u00f3n. La hipoteca queda amenazada de resoluci\u00f3n entonces, y tambi\u00e9n queda pendiente de que la obligaci\u00f3n pueda transformarse en obligaci\u00f3n pura por incumplimiento de la condici\u00f3n, por el doble juego de las mismas. De ah\u00ed que Roca Sastre haya admitido la posibilidad de aplicaci\u00f3n de las normas relativas a contratos sometidos a condici\u00f3n resolutoria, y entre ellas, la subhipoteca con los efectos previstos en el art. 107.10 Lh<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se incumple la condici\u00f3n resolutoria, por analog\u00eda se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art. 238 Lh para el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva. Mientras en el caso de cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria debe procederse a la cancelaci\u00f3n formal, en el incumplimiento de la misma debe hacerse constar por medio de nota marginal que consolida la hipoteca inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"modificacion\"><\/a>3.- MODIFICACION DE LA OBLIGACION GARANTIZADA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principio de publicidad exige la constancia en el Registro de todas las circunstancias, requisitos y condiciones que puedan afectar al tercero, y por ello, en las hipotecas impone que se hagan constar todos los pactos y cl\u00e1usulas que, teniendo car\u00e1cter real, puedan hacerse constar en el Registro para que produzca ese efecto. Esto mediatiza las dos relaciones que existen en el cr\u00e9dito hipotecario: la relaci\u00f3n estrictamente obligacional que obliga al acreedor y al deudor, y la figura de la hipoteca en su estructuraci\u00f3n registral, que impone frente al tercero que solamente los pactos y condiciones inscritos puedan perjudicarle.\u00a0 De ah\u00ed que toda la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida entre las partes (acreedor y deudor) podr\u00e1 ser vinculante para los mismos en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito, e incluso en cuanto a la modificaci\u00f3n de la hipoteca, pero si no constan en el Registro, tales pactos no vinculan ni perjudican al tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la doctrina de la DGRN se despende claramente que cualquier modificaci\u00f3n de la hipoteca en la cuant\u00eda, plazo, tipo, intereses, etc. debe figurar en el Registro para que pueda perjudicar al tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principio de publicidad preside por ello esta materia comprendida en el art. 144 Lh:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligaci\u00f3n hipotecaria anterior, como el pago, la compensaci\u00f3n, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novaci\u00f3n del contrato primitivo y la transacci\u00f3n o compromiso, no surtir\u00e1 efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripci\u00f3n nueva, de una cancelaci\u00f3n total o parcial o de una nota marginal, seg\u00fan los casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es consecuencia del principio de publicidad del art. 32 Lh, ya que lo no inscrito no puede perjudicar a terceros, y se complementa con las previsiones del art. 240 Rh en cuanto al tipo de asientos que habr\u00e1n de practicarse en cada uno de los supuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Conforme a lo dispuesto en el <a href=\"#a144\">art\u00edculo 144 de la Ley<\/a>, cuando el hecho o el convenio entre las partes produzca novaci\u00f3n total o parcial del contrato inscrito, se extender\u00e1 una nueva inscripci\u00f3n y se cancelar\u00e1 la precedente. Cuando d\u00e9 lugar a la resoluci\u00f3n e ineficacia del mismo contrato, en todo o en parte, se extender\u00e1 una cancelaci\u00f3n total o parcial, y, cuando tenga por objeto llevar a efecto un contrato inscrito pendiente de condiciones suspensivas, se extender\u00e1 una nota marginal. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse constar por nota al margen de la inscripci\u00f3n hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelaci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, debemos distinguir entre:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se dar\u00e1 lugar a ellas, conforme al art. 240 Rh, cuando se trate de hacer constar un hecho o convenio entre las partes que ocasione la novaci\u00f3n total o parcial del contrato inscrito, pero la doctrina entiende que, a pesar de la dicci\u00f3n literal de este art\u00edculo ( que prev\u00e9 la cancelaci\u00f3n del asiento precedente y una nueva inscripci\u00f3n), parece que en estos casos, es preciso m\u00e1s bien realizar la nueva inscripci\u00f3n haciendo constar en ella las modificaciones que hayan dado lugar a la novaci\u00f3n que se produzca y que llevar\u00e1 consigo la cancelaci\u00f3n del asiento anterior, que se har\u00e1 constar por nota de referencia.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los supuestos de espera, pacto o promesa de no pedir, transacci\u00f3n y compromiso, a pesar de estar incluidos en el art\u00edculo que analizamos, y de ser supuestos modificativos se entiende que no dan lugar a cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n anterior en ning\u00fan caso, salvo que ya no subsistan ninguna de los requisitos o circunstancias que se estimaron como v\u00e1lidos anteriormente. El caso de la promesa de no pedir s\u00ed dar\u00e1 lugar a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, pues es un supuesto de condonaci\u00f3n o donaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cancelaci\u00f3n total o parcial. Los supuestos a que se refiere el art. 240 Rh son los de resoluci\u00f3n e ineficacia del contrato, en todo o en parte, Se trata del pago (art. 1156 CC) que es el medio m\u00e1s frecuente de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada, que a su vez dar\u00e1 lugar a una cancelaci\u00f3n total o parcial seg\u00fan se trate de los supuestos de los art. 79.2. y 80.2 LH. Igualmente, por condonaci\u00f3n de la deuda, confusi\u00f3n de derechos, y compensaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Nota marginal. El art. 240 Rh se refiere a los casos en que tenga por objeto llevar a efecto un contrato inscrito pendiente de cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva, o los casos de pago de parte del precio cuando no proceda la cancelaci\u00f3n parcial. Ello es concordante con el art. 58 Rh y el 124 LH.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"subrogacion\"><\/a>4.- SUBROGACION Y NOVACION DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La aprobaci\u00f3n de la Ley de Subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios (Ley 2\/94 de 30 de marzo), fue consecuencia del desarrollo del art. 1211 CC, y de las mayores facilidades dadas a los consumidores, en una etapa en la que los intereses de las hipotecas estaban fijados claramente a la baja y la parte deudora podr\u00eda beneficiarse de dicha modificaci\u00f3n, adem\u00e1s de importantes beneficios fiscales y de una fuerte disminuci\u00f3n de las comisiones que podr\u00edan cobrar entidades bancarias por tales operaciones. Ese fue el prop\u00f3sito de la normativa seg\u00fan su propia Exposici\u00f3n de Motivos. Posteriormente, dicha ley fue reformada por la ley 36\/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econ\u00f3mica. Y, adem\u00e1s, modificada por la ley 41\/2007, de 7 de diciembre, que ha afectado a sus requisitos y ha introducido algunos elementos nuevos y muchos puntos abiertos a dudas e interpretaciones, debidos a su ambigua redacci\u00f3n. Tambi\u00e9n merece destacar el desarrollo efectuado por Real Decreto 716\/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero.\u00a0 Este real decreto intenta <strong><em>modernizar los mecanismos de refinanciaci\u00f3n<\/em><\/strong> de las entidades de cr\u00e9dito en el mercado hipotecario ya emprendidas con la aprobaci\u00f3n de la Ley <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/reformadelmercadohipotecario.htm\">41\/2007<\/a> de Reforma del Mercado Hipotecario.\u00a0 <strong>Leyes desarrolladas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l2-1981.html\">mercado hipotecario<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; y la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l2-1994.html\">Subrogaci\u00f3n<\/a> y Modificaci\u00f3n de Pr\u00e9stamos Hipotecarios,<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Requisitos de la subrogaci\u00f3n<\/strong>. El art. 2 de la ley, modificado por la L. 41 \/2007 establece lo siguiente:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El deudor podr\u00e1 subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el art\u00edculo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aqu\u00e9lla por escritura p\u00fablica, haciendo constar su prop\u00f3sito en ella, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"#a1211\"><em>art\u00edculo 1.211 del C\u00f3digo Civil<\/em><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entidad que est\u00e9 dispuesta a subrogarse presentar\u00e1 al deudor una oferta vinculante en la que constar\u00e1n las condiciones financieras del nuevo pr\u00e9stamo hipotecario. Cuando sobre la finca exista m\u00e1s de un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo hipotecario inscrito a favor de la misma entidad acreedora, la nueva entidad deber\u00e1 subrogarse respecto de todos ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aceptaci\u00f3n de la oferta por el deudor implicar\u00e1 su autorizaci\u00f3n para que la oferente notifique, por conducto notarial, a la entidad acreedora, su disposici\u00f3n a subrogarse, y le requiera para que le entregue, en el plazo m\u00e1ximo de siete d\u00edas naturales, certificaci\u00f3n del importe del d\u00e9bito del deudor por el pr\u00e9stamo o pr\u00e9stamos hipotecarios en que se haya de subrogar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entregada la certificaci\u00f3n, la entidad acreedora tendr\u00e1 derecho a enervar la subrogaci\u00f3n si, en el plazo de quince d\u00edas naturales, a contar desde la notificaci\u00f3n del requerimiento y en respuesta al mismo, comparece ante el mismo Notario que le haya efectuado la notificaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior y manifiesta, con car\u00e1cter vinculante, su disposici\u00f3n a formalizar con el deudor una modificaci\u00f3n de las condiciones del pr\u00e9stamo que igualen o mejoren la oferta vinculante. De esta manifestaci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia en la propia acta de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso contrario, para que la subrogaci\u00f3n surta efectos, bastar\u00e1 que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por \u00e9sta por capital pendiente e intereses y comisiones devengadas y no satisfechas. Se incorporar\u00e1 a la escritura un resguardo de la operaci\u00f3n bancaria realizada con tal finalidad, en el que se har\u00e1 indicaci\u00f3n expresa que se efect\u00faa a tal efecto. El Notario autorizante verificar\u00e1 la existencia de dicho documento bancario justificativo del pago a la entidad acreedora originaria, as\u00ed como que no se ha producido la enervaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, a cuyo fin, la entidad subrogada deber\u00e1 presentar copia del acta notarial de notificaci\u00f3n de la oferta de subrogaci\u00f3n de la que resulte que no se ha producido respuesta alguna con el efecto de enervar la subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, si el pago a\u00fan no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastar\u00e1 con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no ser\u00e1n repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del Notario autorizante de la escritura de subrogaci\u00f3n, a disposici\u00f3n de la entidad acreedora. A tal fin, el Notario notificar\u00e1 de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisi\u00f3n de copia autorizada de la escritura de subrogaci\u00f3n, pudiendo aqu\u00e9lla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, y sin perjuicio de que la subrogaci\u00f3n surta todos sus efectos, el Juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecuci\u00f3n, a petici\u00f3n de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citar\u00e1 a \u00e9stas, dentro del t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, a una comparecencia, y, despu\u00e9s de o\u00edrlas, admitir\u00e1 los documentos que se presenten, y acordar\u00e1, dentro de los tres d\u00edas, lo que estime procedente. El auto que dicte ser\u00e1 apelable en un s\u00f3lo efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 19 de julio de 2014, establece la posibilidad de inscripci\u00f3n de la escritura de subrogaci\u00f3n, aunque la obligaci\u00f3n garantizada est\u00e1 vencida, en tanto que distingue entre el vencimiento y la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, sin necesidad de consentimiento de acreedores posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto a los contenidos que deber\u00e1n figurar necesariamente en la escritura p\u00fablica, el art. 4 se refiere a los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En la escritura de subrogaci\u00f3n s\u00f3lo se podr\u00e1 pactar la modificaci\u00f3n de las condiciones del tipo de inter\u00e9s, tanto ordinario como de demora, inicialmente pactado o vigente, as\u00ed como la alteraci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo, o ambas.<\/li>\n<li>Cuando el prestamista sea una de las entidades a que se refiere el <a href=\"#a1\"><em>art\u00edculo 1 de esta Ley<\/em><\/a>, las escrituras p\u00fablicas de modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios podr\u00e1n referirse a una o varias de las circunstancias siguientes:\n<ol>\n<li>la ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n de capital;<\/li>\n<li>la alteraci\u00f3n del plazo;<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente;<\/li>\n<\/ul>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>el m\u00e9todo o sistema de amortizaci\u00f3n y cualesquiera otras condiciones financieras del pr\u00e9stamo;<\/li>\n<li>la prestaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las garant\u00edas personales.<\/li>\n<li>Las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondr\u00e1n, en ning\u00fan caso, una alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo por este incremento o ampliaci\u00f3n. En estos casos necesitar\u00e1 la aceptaci\u00f3n por los titulares de derechos inscritos con rango posterior, de conformidad con la normativa hipotecaria vigente, para mantener el rango. En ambos supuestos, se har\u00e1n constar en el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novaci\u00f3n modificativa. En ning\u00fan caso ser\u00e1 posible hacerlo cuando conste registralmente petici\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la cantidad pendiente en ejecuci\u00f3n de cargas posteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las principales novedades introducidas por la reforma de 2007 son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Subrogaci\u00f3n en hipotecas: <\/strong>Arts. 2 y 4.1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Obligaci\u00f3n de <strong><em>subrogarse en todos<\/em><\/strong> los pr\u00e9stamos e incluso cr\u00e9ditos de la misma entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Tras la oferta aceptada, ha de haber <strong><em>notificaci\u00f3n<\/em><\/strong> a la acreedora por conducto<strong><em> notarial<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Derecho de <strong><em>enervar<\/em><\/strong> ante el mismo notario que notific\u00f3 s\u00f3lo si la primitiva entidad acreedora emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n de saldo seg\u00fan la resoluci\u00f3n de 23 septiembre de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; El <strong><em>notario verificar\u00e1<\/em><\/strong> el documento solutorio y la no enervaci\u00f3n, debi\u00e9ndosele aportar copia del acta de notificaci\u00f3n&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; En la subrogaci\u00f3n se puede pactar la <strong><em>alteraci\u00f3n del plazo<\/em><\/strong> (antes s\u00f3lo ampliaci\u00f3n).<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cuando el proceso de subrogaci\u00f3n <strong><em>comenz\u00f3 antes de la entrada en vigor<\/em><\/strong> de esta Ley, parece razonable considerar que no es preciso comenzar de nuevo mediante notificaci\u00f3n notarial de la oferta aceptada, pues dichos tr\u00e1mites eran v\u00e1lidos cuando se realizaron y entenderlo de otro modo podr\u00eda producir un efecto contrario al querido: agilizar y abaratar en beneficio del deudor el proceso subrogatorio. M\u00e1s discutible es la no subrogaci\u00f3n en todos los cr\u00e9ditos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Novaci\u00f3n de hipotecas: <\/strong>Art. 4.2<strong> \u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se pormenorizan los <strong><em>elementos del pr\u00e9stamo modificables <\/em><\/strong>(capital, inter\u00e9s, plazo, amortizaci\u00f3n y garant\u00edas personales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se dispone la <strong><em>no alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida<\/em><\/strong><em> <strong>del rango<\/strong><\/em> salvo aumento de responsabilidad o de plazo (cabiendo tambi\u00e9n en estos dos casos si consientan los acreedores posteriores). Constancia en el Registro mediante nota marginal. Seg\u00fan la D. Tr. \u00danica, la ampliaci\u00f3n de capital, sin alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida de rango de la hipoteca inscrita s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, tambi\u00e9n se refiere la ley a una importante rebaja de derechos arancelarios notariales y registrales en estos conceptos de<strong><em> subrogaci\u00f3n, novaci\u00f3n modificativa y cancelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos hipotecarios<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva regulaci\u00f3n ha dado lugar a numerosos problemas por su deficiente redacci\u00f3n, y as\u00ed desde el primer momento la doctrina ha venido a plantear una serie de cuestiones que no han quedado claras a la luz de texto legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Si deb\u00edan entenderse incluidos dentro de los supuestos de subrogaci\u00f3n \u00fanicamente los pr\u00e9stamos hipotecarios o se ampliaba el criterio hasta ahora mantenido y tambi\u00e9n quedaban incluidos los cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera opini\u00f3n se fundaba en que el art. 1.2 de la ley del 94 no hab\u00eda sido modificado pudiendo haberse hecho as\u00ed, y adem\u00e1s el art. 2 de la ley modificado dice expresamente refiri\u00e9ndose a la subrogaci\u00f3n que \u201chabr\u00e1 de notificarse por conducto notarial y requerirse a la entidad acreedora del importe del d\u00e9bito del deudor por el pr\u00e9stamo o pr\u00e9stamos hipotecarios\u201d, y nada dice de los cr\u00e9ditos; igualmente se basaban en la doctrina de la DGRN, que sostuvo dicha posici\u00f3n tradicional hasta la Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2008 (BOE de marzo 2008), en la que en un supuesto de cr\u00e9dito concedido al promotor, formula que los arts 7,8,9, o 13 de la ley hablan de cr\u00e9dito y permiten dar cobertura al procedimiento subrogatorio en ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Ampliaci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria y alteraci\u00f3n del rango: la recarga. Este problema interpretativo (la posibilidad de ampliar el pr\u00e9stamo inicial sin necesidad de constituir una segunda hipoteca, es decir, con cargo a la parte de capital ya amortizado y siempre si no supera la cifra del capital ya concedido), se ha instalado en nuestro sistema a ra\u00edz de la reforma de la ley de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tradicionalmente, el principio de accesoriedad de la hipoteca, as\u00ed como la prioridad registral y el sistema causal que rige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (no admite la hipoteca de propietario y adem\u00e1s exige la constataci\u00f3n de la causa que justifique el nacimiento del derecho real de hipoteca), se traduc\u00edan en una doctrina de las Res. De la DGRN que daba un tratamiento distinto (seg\u00fan exist\u00edan o no cargas intermedias) a los supuestos de ampliaci\u00f3n de hipoteca, ya que, si la novaci\u00f3n modificativa consistente en la ampliaci\u00f3n del capital era asimilado a efectos pr\u00e1cticos a la constituci\u00f3n de una nueva hipoteca, con un nuevo rango registral correspondiente a las cantidades ampliadas. Rs. 17 de enero, 30 de abril, y 8 de junio de 2002, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hoy, tras la nueva redacci\u00f3n del art. 4 de la ley 2\/1994, debemos tener en cuenta que el panorama ha cambiado radicalmente y las opiniones a favor de la entrada en nuestro Derecho de la hipoteca recargable son muy numerosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondr\u00e1n, en ning\u00fan caso, una alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo por este incremento o ampliaci\u00f3n. En estos casos necesitar\u00e1 la aceptaci\u00f3n por los titulares de derechos inscritos con rango posterior, de conformidad con la normativa hipotecaria vigente, para mantener el rango. En ambos supuestos, se har\u00e1n constar en el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novaci\u00f3n modificativa. En ning\u00fan caso ser\u00e1 posible hacerlo cuando conste registralmente petici\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la cantidad pendiente en ejecuci\u00f3n de cargas posteriores<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autores como G\u00f3mez G\u00e1lligo admiten sin reservas la figura de la recarga, configurada como una novaci\u00f3n modificativa, no extintiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Garc\u00eda Garc\u00eda entiende que la recarga no es tal, sino un aumento de la cifra de capital de la hipoteca inscrita, y \u00e9sta no perder\u00eda el rango a pesar de la ampliaci\u00f3n, pero no as\u00ed la ampliaci\u00f3n, que tendr\u00eda su propio rango.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Angel Valero y otros autores distinguen entre las ampliaciones de capital (hasta la cifra de responsabilidad m\u00e1xima se mantiene el rango, y por encima de esa cifra ser\u00e1 necesario descomponer en dos la cuant\u00eda y el rango) y la de plazo (mantienen el rango), y en cuanto a la ampliaci\u00f3n de plazo y capital (donde tambi\u00e9n tiene su propio rango la cantidad ampliada), pero admite su vigencia con base en el Derecho comparado (Libro Blanco del Cr\u00e9dito Hipotecario en la UE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ampliaci\u00f3n del plazo en hipoteca cuyo plazo de duraci\u00f3n ha vencido. Si bien hubo importantes dudas en cuanto a ello hoy se admite por la DGRN despu\u00e9s de la Res. De 24 de noviembre de 2009(reiterada por resoluci\u00f3n de 12 mayo de 2011) pues <strong><em>la alteraci\u00f3n de plazo es una novaci\u00f3n modificativa<\/em><\/strong>, ya que, para que fuera extintiva, habr\u00eda de constar expresamente la voluntad de las partes en tal sentido o que la obligaci\u00f3n modificada sea incompatible con la anterior; a\u00f1ade que la propia <strong><em>ley Hipotecaria admite la posibilidad de variaciones de la obligaci\u00f3n garantizada que tienen valor inter partes, aunque no perjudican a tercero mientras no consten inscritas en el Registro de la Propiedad<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la p\u00e9rdida del rango hipotecario en los supuestos de ampliaci\u00f3n de plazo, debido a la defectuosa redacci\u00f3n del art\u00edculo que estudiamos, dio lugar a la doctrina a diferenciar entre los supuestos de ampliaci\u00f3n de plazo y capital y ampliaci\u00f3n de plazo \u00fanicamente, existiendo una corriente mayoritaria que afirma que s\u00f3lo se puede hablar de p\u00e9rdida de rango hipotecario en el primero de ellos, pero no en el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, destaca la Res DGRN 11 de diciembre de 2008: Para que una ampliaci\u00f3n de hipoteca se realice manteniendo el rango es necesario el consentimiento del titular de la hipoteca intermedia, aunque sea el mismo acreedor de aquella, y debe ser un consentimiento expreso, no pudiendo deducirse del hecho de haber aceptado la novaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em>La doctrina establecida por las Resoluciones de la DGRN (entre otras 22-11-2012,10-1-2013,7-2-2013) en relaci\u00f3n al rango de la escritura de novaci\u00f3n, establece adem\u00e1s que la expresi\u00f3n \u201c\u2026cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo \u2026\u201d, implica dos supuestos distintos (ampliaci\u00f3n de plazo y ampliaci\u00f3n de responsabilidad); y que debe interpretarse este art\u00edculo en el sentido de que s\u00f3lo se pierde el rango respecto de la parte ampliada (plazo o responsabilidad). En cuanto a qui\u00e9n debe prestar el consentimiento para evitar la p\u00e9rdida de rango distingue entre ampliaci\u00f3n de plazo, en cuyo caso es necesario el consentimiento tanto de los titulares de derechos inscritos como anotados; y ampliaci\u00f3n de plazo, en cuyo caso basta el consentimiento de titulares de derechos inscritos en tanto que considera beneficiosa para los titulares de derechos anotados la ampliaci\u00f3n de plazo. (si bien autores como Joaqu\u00edn Delgado no est\u00e1n muy de acuerdo con esta distinci\u00f3n).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Resoluci\u00f3n de 15-7-2013 establece la inscripci\u00f3n de la novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo vencido, pero siempre que no est\u00e9 en ejecuci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que destacar la resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 2015 relativo al art\u00edculo 4.3 de la Ley 41\/2007, as\u00ed sobre la ampliaci\u00f3n de capital, la hipoteca se puede \u201crecargar\u201d manteniendo su rango, pero si la \u201crecarga\u201d excede del importe de las cantidades previamente amortizadas, y hubiera titulares de inscripciones o anotaciones intermedias que no presten su consentimiento expreso, el exceso no puede mantener el rango.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la ampliaci\u00f3n del plazo, es posible ampliar el plazo de la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca, y la obligaci\u00f3n novada seguir\u00eda estando garantizada con la misma hipoteca, y con el mismo rango, aunque hubiera titulares de inscripciones o anotaciones intermedias que no presten su consentimiento expreso. En cuanto a las relaciones entre ampliaci\u00f3n de capital y ampliaci\u00f3n del plazo, la recarga de la hipoteca con mantenimiento de rango s\u00f3lo es posible llevarla a cabo durante el plazo inicial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pero si con car\u00e1cter previo, o simult\u00e1neo, o posterior a la recarga, se ha producido o se produce una ampliaci\u00f3n de plazo, tal recarga ya no conserva el rango.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"nohacer\"><\/a>5.- HIPOTECAS QUE ASEGURAN UNA OBLIGACION DE HACER O DE DAR ALGUNA COSA QUE NO SEA DINERO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art. 105 LH dice que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La hipoteca podr\u00e1 constituirse en garant\u00eda de toda clase de obligaciones y no alterar\u00e1 la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el <a href=\"#a1911\">art\u00edculo 1.911 del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte el art. 1861 CC tambi\u00e9n permite constituir hipoteca en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n de hacer o de dar alguna cosa que no sea dinero, aunque del art. 1088 CC se desprende que \u201cToda obligaci\u00f3n consiste en dar, haber o no hacer alguna cosa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En estos casos, la principal caracter\u00edstica es la extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n a dar entrega de los frutos de las cosas, as\u00ed como de los accesorios y el deber de diligente conservaci\u00f3n. En el campo hipotecario, la traducci\u00f3n de estas obligaciones supone que, al ser incumplidas, se genera la traducci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en la traducci\u00f3n del valor de la misma, lo cual las incluye dentro del grupo de las hipotecas de seguridad que exige determinar previamente una cantidad m\u00e1xima hasta donde puede alcanzar la responsabilidad de la finca por el incumplimiento de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En las obligaciones de hacer, destaca la caracter\u00edstica de la fungibilidad de la obligaci\u00f3n, de forma que si fuese infungible se tratar\u00eda de una obligaci\u00f3n personal\u00edsima, y en el primer caso, no. Sin embargo, en el \u00e1mbito hipotecario, la fungibilidad o infungiblidad de la obligaci\u00f3n tiene escasa trascendencia porque en ambos casos, para poder garantizar dicha obligaci\u00f3n hay que acudir a la determinaci\u00f3n previa de la cantidad m\u00e1xima de responsabilidad a que puede verse afectada la finca para el caso de incumplimiento de la prestaci\u00f3n pactada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n negativa (no hacer o no dar alguna cosa) puede ser, evidentemente objeto de garant\u00eda mediante hipoteca (D\u00edez Picazo). El objeto de ese tipo de obligaciones supone un comportamiento negativo del deudor (una abstenci\u00f3n u omisi\u00f3n). Esto no supone ninguna variaci\u00f3n respecto de lo dicho, pues se tratar\u00eda de garantizar dichas obligaciones con una hipoteca de seguridad en su variante de hipoteca de m\u00e1ximo, donde es necesario fijar una cantidad m\u00e1xima a efectos de conocer la cuant\u00eda a que ascender\u00eda la responsabilidad hipotecaria en el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n negativa, sin perjuicio de que ello en alg\u00fan caso pueda envolver en s\u00ed una de las prohibiciones de disponer del art. 27 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estabilizacion\"><\/a>6.- LA HIPOTECA Y LAS CLAUSULAS DE ESTABILIZACION<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los problemas derivados de las oscilaciones de la moneda en las obligaciones pecuniarias han tratado de ser solucionados, tradicionalmente, a trav\u00e9s de dos principios: el valoralismo y el nominalismo. El primero consiste en que el deudor se entiende que debe entregar al acreedor un valor intr\u00ednseco o poder adquisitivo que en el momento del pago equivalga al que ten\u00eda en el momento de constituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, esto es, que, si la moneda se ha devaluado, el deudor deber\u00e1 entregar un n\u00famero de monedas proporcionalmente superior y si se ha revalorizado, un n\u00famero inferior de unidades monetarias. El nominalismo consiste en entender que el deudor cumple entregando el preciso n\u00famero de monedas estipulado, cualesquiera que hayan sido las fluctuaciones que hayan experimentado, con posterioridad a la constituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, tanto el valor intr\u00ednseco como el poder de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nuestro sistema jur\u00eddico tradicional ha sido m\u00e1s partidario del sistema nominalista y ello se aprecia en art\u00edculos como el art. 1170 CC, los art. 1753 CC y 1754 CC, y el 312 CCom.\u00a0 El nominalismo, conduce, sin embargo, a consecuencias muy injustas, que s\u00f3lo por razones de seguridad jur\u00eddica pueden imponerse y que adquieren mucha gravedad cuando las oscilaciones del valor del dinero conducen a una fuerte disminuci\u00f3n del valor de ese dinero. Las medidas de correcci\u00f3n que se han intentado aplicar van desde la Ley de Desbloqueo, la LAR de 1942, la de Revisi\u00f3n de precios en los Contratos de Obras P\u00fablicas de 1945, etc. Dentro del campo contractual destacan algunas medidas correctoras tales como las que clasifica La Rica:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cl\u00e1usulas de pago en oro a plata, ya sean en las mismas monedas o en la equivalencia de su valor.<\/li>\n<li>Cl\u00e1usulas de pago en \u201cmoneda extranjera\u201d, que equivale a especular al alza de su valor.<\/li>\n<li>Cl\u00e1usulas de pago en especie, muy usadas en la econom\u00eda agraria tradicional espa\u00f1ola.<\/li>\n<li>Cl\u00e1usulas de escala m\u00f3vil, o se\u00f1alamiento en los contratos a largo plazo del valor de la prestaci\u00f3n dineraria por una cantidad variable de moneda, representada por el valor en cuenta de una determinada mercanc\u00eda o por \u00edndices de precio o por el recargo que oficialmente se establezca para el cobro de algunas exenciones fiscales.<\/li>\n<li>Cl\u00e1usulas de revisi\u00f3n, bien fijando precios diferentes para cada etapa del contrato o bien mediante revisi\u00f3n peri\u00f3dica de los mismos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS ha sido bastante fiel a la teor\u00eda nominalista, pero ha aceptado la previsi\u00f3n de las cl\u00e1usulas de estabilizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n la doctrina derivada de las Resoluciones de la DGRN fue aceptar la teor\u00eda nominalista, pero finalmente la estabilizaci\u00f3n a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas, cuya utilizaci\u00f3n habitual ha dado lugar a la redacci\u00f3n del art. 219. 3 Rh<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>En las inscripciones de escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario se podr\u00e1 hacer constar las cl\u00e1usulas de estabilizaci\u00f3n de valor, cuando concurran las circunstancias siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que la duraci\u00f3n m\u00ednima pactada sea de tres a\u00f1os.<\/li>\n<li>Que se determine la estabilizaci\u00f3n con referencia a uno de los tipos o m\u00f3dulos siguientes, vigentes en la fecha del otorgamiento de la escritura y en la del vencimiento del cr\u00e9dito:\n<ol>\n<li>Valor del trigo fijado a efectos del pago de renta por el Ministerio de Agricultura;<\/li>\n<li>\u00cdndice general ponderado del costo de la vida fijado por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica; o<\/li>\n<li>Precio del oro en las liquidaciones de los derechos del Arancel de Aduanas se\u00f1alado por el Ministerio de Hacienda. En la inscripci\u00f3n constar\u00e1 la cifra del tipo o m\u00f3dulo vigentes en la fecha del otorgamiento de la escritura.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<li>Que se fije una cantidad m\u00e1xima de responsabilidad hipotecaria que no podr\u00e1 exceder, aparte de intereses y costas, del importe de principal m\u00e1s un 50 % si el plazo del pr\u00e9stamo fuera superior a diez a\u00f1os o un 25 %en los dem\u00e1s casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cl\u00e1usulas de estabilizaci\u00f3n tendr\u00e1n eficacia al s\u00f3lo efecto del pago del capital garantizado; los intereses se satisfar\u00e1n por el principal nominal asegurado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos del procedimiento de ejecuci\u00f3n regulado en el <a href=\"#a131\">art\u00edculo 131 de la Ley<\/a>, que podr\u00e1 pactarse en la escritura, ser\u00e1 necesario:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que en el requerimiento de pago al deudor o al tercer poseedor, en su caso, se determine la cantidad exacta que se reclame de conformidad con los tipos o m\u00f3dulos aplicados.<\/li>\n<li>Que con la demanda se acompa\u00f1e el documento o documentos oficiales en que consten los valores tipos vigentes en las fechas del otorgamiento y del vencimiento del pr\u00e9stamo. Si el deudor se opusiere a la determinaci\u00f3n de la cantidad hecha por el acreedor, se estar\u00e1 a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos sexto y s\u00e9ptimo del <a href=\"#a153\">art\u00edculo 153 de la Ley<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se hubiere pactado que la amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario se hiciere mediante pagos peri\u00f3dicos de cantidades fijas comprensivas del capital o intereses, el tipo o m\u00f3dulo de estabilizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 en cada uno de los respectivos vencimientos peri\u00f3dicos, con referencia exclusiva a la parte de capital que se comprenda en la cantidad fija a pagar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dispuesto en este art\u00edculo, en cuanto a las cl\u00e1usulas de estabilizaci\u00f3n de valor, no ser\u00e1 aplicable a las hipotecas constituidas en garant\u00eda de cuentas corrientes de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Requisitos de constituci\u00f3n<\/strong>. Son los siguientes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La duraci\u00f3n m\u00ednima pactada ha de ser tres a\u00f1os. Se considera un plazo prudente, de forma que aceptar uno m\u00e1s breve implicar\u00eda que el legislador prev\u00e9 unas bruscas oscilaciones de moneda, y se trata de evitarlas.<\/li>\n<li>Fijaci\u00f3n del m\u00f3dulo de estabilizaci\u00f3n. Tres son los m\u00f3dulos que se admiten para calibrar el monto de la depreciaci\u00f3n experimentada por la moneda entre el d\u00eda de constituci\u00f3n de la hipoteca y el d\u00eda de su vencimiento: el valor del trigo que anualmente se\u00f1ala el Ministerio de Agricultura, el \u00edndice general ponderado del coste de la vida que publica anualmente el INE, y, por \u00faltimo, el valor del oro que para el cobro de los derechos arancelarios se\u00f1ala mensualmente el Ministerio de Hacienda. Son cl\u00e1usulas de escala m\u00f3vil, y es importante que se fije en la inscripci\u00f3n la cifra del m\u00f3dulo o tipo vigente en la fecha del otorgamiento de la escritura, lo cual es importante, ya que los terceros podr\u00e1n conocer el importe real de la depreciaci\u00f3n y el consiguiente aumento de la responsabilidad hipotecaria.<\/li>\n<li>Determinaci\u00f3n del m\u00e1ximo de responsabilidad. Como vemos, el Reglamento es coherente con la configuraci\u00f3n de estas hipotecas como hipotecas de seguridad o de m\u00e1ximo, pero ni siquiera esa cifra m\u00e1xima se deja al arbitrio de los contratantes, porque s\u00f3lo se permite cubrir el riesgo de la desvalorizaci\u00f3n conforme al m\u00f3dulo inicial convenido hasta el m\u00e1ximo del 25% en los pr\u00e9stamos que tengan duraci\u00f3n de hasta 10 a\u00f1os y un 50% si es superior a dichos diez a\u00f1os su duraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los requisitos para la ejecuci\u00f3n y amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el requerimiento de pago hecho al deudor ha de reflejarse la cantidad exacta que se reclama, que debe ser inferior al m\u00e1ximo de responsabilidad, y, adem\u00e1s, el art. 219 Rh exige que se acompa\u00f1e a la demanda o escrito inicial del procedimiento los documentos oficiales que justifiquen los valores tipos vigentes en las fechas de otorgamiento y vencimiento. Estas disposiciones permiten al deudor oponerse a la determinaci\u00f3n de la cantidad fijada por el acreedor alegando error o falsedad, conforme al art. 153 LH al regular la hipoteca en garant\u00eda de las cuentas corrientes de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la amortizaci\u00f3n, la especialidad consiste en que los pagos peri\u00f3dicos de cantidades fijas comprensivas de capital e intereses los tipos o m\u00f3dulos se aplicar\u00e1n en cada uno de los vencimientos peri\u00f3dicos, con referencia exclusiva a la parte de capital que se comprenda en la cantidad fija a pagar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Prohibiciones de cl\u00e1usulas de estabilizaci\u00f3n. Se prev\u00e9n dos:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Hipotecas constituidas en garant\u00eda de cuentas corrientes de cr\u00e9dito En ellas s\u00f3lo se admite aplicaci\u00f3n estricta del principio nominalista.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Intereses, aunque s\u00ed est\u00e1n permitidos las cl\u00e1usulas de inter\u00e9s variable, ya desde una Resoluci\u00f3n de la DGRN de 1972 y actualmente con una regulaci\u00f3n detallada y unos requisitos especialmente protectores del deudor.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/TEMA-67-HIPOTECARIO-REGISTROS-PROGRAMA-ANTERIOR.doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>TEMA EN WORD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-hipotecario-registros-programa-anterior\/\">P\u00c1GINA PRINCIPAL DE LOS 82 TEMAS DE HIPOTECARIO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS EN LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSITORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMA 67\u00a0DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior. &nbsp; Tema 67.\u00a0Obligaciones que pueden ser garantizadas\u00a0con hipoteca. Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras\u00a0o sujetas a condici\u00f3n. Naturaleza y efectos.\u00a0Modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada. Subrogaci\u00f3n y\u00a0novaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios. Hipotecas que aseguran\u00a0una obligaci\u00f3n de hacer o de dar alguna cosa que\u00a0no sea dinero. La hipoteca y las cl\u00e1usulas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[265],"tags":[],"class_list":{"0":"post-41397","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-temas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}