{"id":41451,"date":"2017-10-26T18:38:02","date_gmt":"2017-10-26T16:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=41451"},"modified":"2017-10-26T19:27:05","modified_gmt":"2017-10-26T17:27:05","slug":"informe-septiembre-2017-registros-mercantiles-exodo-y-retorno-de-sociedades-catalanas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-septiembre-2017-registros-mercantiles-exodo-y-retorno-de-sociedades-catalanas\/","title":{"rendered":"Informe septiembre 2017 Registros Mercantiles. \u00c9xodo y retorno de sociedades catalanas."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Resumen del resumen<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposiciones generales<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este mes no se ha publicado ninguna disposici\u00f3n de car\u00e1cter general que sea de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco es de rese\u00f1ar ninguna disposici\u00f3n auton\u00f3mica, ni sentencias del TC.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Resoluciones propiedad<\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r380\">380<\/a> que aunque de propiedad hace importantes declaraciones en la esfera mercantil: As\u00ed que la <strong>disoluci\u00f3n<\/strong> de una sociedad constituida por plazo fijo de duraci\u00f3n se produce a la \u00faltima hora del d\u00eda final, contado de fecha a fecha. Tambi\u00e9n que el presidente del consejo, como tal, no puede representar a la sociedad y que aunque los estatutos digan que en caso de disoluci\u00f3n por terminaci\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n determinados bienes pasan a uno de los socios, esa transmisi\u00f3n <strong>no es autom\u00e1tica<\/strong> sino que debe preceder la pertinente liquidaci\u00f3n con el pago previo a acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r382\">382<\/a> expresiva de que el <strong>tracto sucesivo<\/strong> comprende no s\u00f3lo la titularidad del transmitente sino tambi\u00e9n la identidad del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r399\">399<\/a> en la que <strong>no admite una tasaci\u00f3n<\/strong> a efectos de subasta por no cumplir los requisitos de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2003-7253\">Orden ECO\/805\/2003<\/a> pues no se detalla el m\u00e9todo utilizado de valoraci\u00f3n (art\u00edculo 54), ni el derecho especial que se valora o la documentaci\u00f3n particular utilizada para la identificaci\u00f3n completa del bien (art\u00edculo 8) y por ello no se cumple el principio de transparencia (art\u00edculo 3). La tasaci\u00f3n fue de solo 1 c\u00e9ntimo de euro y parece que si esa tasaci\u00f3n hubiera cumplido los anteriores requisitos hubiera sido admisible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Resoluciones mercantil<\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r383\">383<\/a> confirmando una vez m\u00e1s que para que una <strong>notificaci\u00f3n<\/strong> se entienda realizada no basta con el env\u00edo de cartas no recibidas sino que como <strong>paso final<\/strong> el notario debe hacer notificaci\u00f3n personal y dar fe de su resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r385\">385<\/a> declarando que es posible la inscripci\u00f3n de una <strong>disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/strong> voluntaria de una sociedad, aunque su hoja ya est\u00e9 cerrada por extinci\u00f3n decretada en auto concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r397\">397<\/a> que declara la <strong>no necesidad de indicar en los dep\u00f3sitos de cuentas<\/strong> la forma, telem\u00e1tica o f\u00edsica, en que se hace la presentaci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tema-del-mes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Tema del mes:<\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"exodo-y-posible-retorno-de-sociedades-catalanas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00c9xodo y posible retorno de sociedades catalanas.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Traemos a este informe mensual una cuesti\u00f3n que est\u00e1 siendo muy comentada medi\u00e1ticamente y que es una consecuencia los eventos ocurridos\u00a0en Catalu\u00f1a, especialmente a lo largo de los \u00faltimos meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Nos referimos a los <strong>traslados de domicilio a distinta provincia<\/strong> situada en otra autonom\u00eda, de sociedades sitas en Catalu\u00f1a, fundamentalmente Barcelona y su zona de influencia, traslados que fueron facilitados en primer lugar por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-248-boe-mayo-2015\/#reforma-concursal-2015\">la\u00a0Ley 9\/2015 de 25 de mayo<\/a><strong>,\u00a0<\/strong>y \u00faltimamente por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-11501.pdf\">Real Decreto-ley 15\/2017, de 6 de octubre<\/a>, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores econ\u00f3micos dentro del territorio nacional, seg\u00fan el cual el cambio de domicilio a cualquier lugar del territorio nacional puede ser <strong>acordado por el \u00f3rgano de\u00a0 administraci\u00f3n<\/strong> digan lo que digan los estatutos de la sociedad con anterioridad al 7 de octubre de 2017. Dicho RDL todav\u00eda no ha sido ratificado por el Congreso de los Diputados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. El gran \u00e9xodo de sociedades se produjo a partir del 7 de octubre. Son ya, seg\u00fan datos del Corpme, m\u00e1s de <strong>1300 las sociedades<\/strong> las que han trasladado su domicilio a provincia distinta. Es decir, en escasos 20 d\u00edas se han producido m\u00e1s traslados que en varios a\u00f1os. Parece evidente que en el traslado ha influido decisivamente la situaci\u00f3n creada en Catalu\u00f1a por el problema pol\u00edtico subyacente en la sociedad catalana, aunque no descartamos que algunos de esos traslados ya estuvieran pensados y decididos con anterioridad, tambi\u00e9n por el exceso de regulaci\u00f3n identitaria y que la norma habilitante y facilitadora y las circunstancias sobrevenidas hayan acelerado la decisi\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Como es posible que a partir de primeros de noviembre la situaci\u00f3n se vaya normalizando por la nueva postura adoptada por el Gobierno Central, tambi\u00e9n es posible que algunas de esas empresas que han cambiado de domicilio deseen volver a domiciliarse en Catalu\u00f1a pues a algunas, por no decir que casi a todas, les ser\u00e1 dif\u00edcil cumplir a corto plazo con la norma <strong>imperativa<\/strong> del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a9\">art\u00edculo 9.1 de la LSC<\/a> que impone que el domicilio se fijar\u00e1 \u201cdentro del territorio espa\u00f1ol en el lugar en que se halle el <strong>centro de su efectiva administraci\u00f3n y direcci\u00f3n<\/strong>, o en el que radique <strong>su principal establecimiento o explotaci\u00f3n\u201d<\/strong>. Tambi\u00e9n es fundamental en esta materia el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a10\">art\u00edculo 10 de la misma LSC<\/a> seg\u00fan el cual en \u201ccaso de <strong>discordancia<\/strong> entre el domicilio registral y el que corresponder\u00eda seg\u00fan el art\u00edculo anterior, los <strong>terceros<\/strong> podr\u00e1n considerar como domicilio cualquiera de ellos\u201d. Por ello si el cambio de domicilio no responde a un cambio del centro de administraci\u00f3n o a un cambio de su principal establecimiento o explotaci\u00f3n, sin perjuicio de que el acuerdo pueda ser impugnable y de la exigencia, en su caso, de responsabilidad al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que a estos efectos ser\u00e1 un tercero, pudiera <strong>desconocer<\/strong> el nuevo domicilio a todos los efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. Por ello y a la vista de estos inconvenientes de los cambios de domicilio decididos, no por estrictos motivos mercantiles o de normal funcionamiento de la sociedad, sino por motivos pol\u00edticos, pudiera ocurrir que una vez normalizada la situaci\u00f3n en Catalu\u00f1a, y recuperada la seguridad jur\u00eddica, lo que parece que est\u00e1 ya pr\u00f3ximo, muchas de las sociedades que han cambiado de domicilio quieran <strong>volver<\/strong> a su lugar natural de residencia. Pues bien, en este estudio de finalidad exclusivamente divulgativa, vamos a dar unas <strong>pautas<\/strong> para que las sociedades sepan el modo de funcionamiento de los cambios de domicilio a distinta provincia y el posible <strong>retorno<\/strong> a la provincia de origen, con el objetivo fundamental de minimizar tr\u00e1mites y costes innecesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.Para el <strong>cambio de domicilio a distinta provincia<\/strong>, seg\u00fan la regulaci\u00f3n contenida en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a54\">el art\u00edculo 19 del RRM<\/a>, los requisitos o pasos a cumplimentar ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Acuerdo del <strong>\u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong> elevado a escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed se puede plantear la <strong>duda, <\/strong>suscitada por el registrador mercantil de Madrid Jos\u00e9 Mar\u00eda Mendez Castrill\u00f3n, de si en caso de que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n estuviere organizado en forma de consejo y este hubiera nombrado un consejero delegado con todas las facultades salvo las indelegables, si este consejero delegado puede acordar <strong>por s\u00ed s\u00f3lo<\/strong> el cambio de domicilio. Aunque la cuesti\u00f3n merecer\u00eda un estudio detallado y profundo, en principio <strong>no parece<\/strong> que el consejero delegado pueda acordar por s\u00ed s\u00f3lo el cambio de domicilio y ello por dos razones fundamentales: Una porque el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a285\">art\u00edculo 285.2 de la LSC<\/a> habla de \u00f3rgano de administraci\u00f3n y el consejero delegado forma parte de dicho \u00f3rgano pero no es todo el \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Y la segunda porque <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2014-12589\">la Ley \u00a031\/2014, de 3 de diciembre<\/a>, sobre mejora del gobierno corporativo en las sociedades de capital, introdujo el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a249bis\">art\u00edculo 249 bis de la LSC<\/a> incrementando de forma considerable las facultades indelegables del consejo, entre las cuales no pod\u00eda estar la del cambio de domicilio a distinta provincia pues ello fue establecido en ley posterior de 2015. Pero si en la actualidad no son delegables facultades como la determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas y estrategias generales de la sociedad, o la de hacer informes sobre temas de su competencia, entre los cuales parece l\u00f3gico que se incluya el informe sobre el cambio de domicilio, o el nombramiento y destituci\u00f3n de los consejeros delegados u otros directivos y sus remuneraciones, no parece l\u00f3gico entender que el consejero delegado pueda por s\u00ed solo acordar un cambio de domicilio a distinta provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Solicitud de una <strong>certificaci\u00f3n literal<\/strong> para traslado en el registro de origen. Si se acompa\u00f1a la escritura de cambio de domicilio no son necesarios m\u00e1s requisitos, pero, si no se acompa\u00f1a, la solicitud debe ser realizada por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n con las firmas legitimadas. Quiz\u00e1s esta solicitud s\u00ed pudiera hacerla por s\u00ed solo el consejero delegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Expedida la certificaci\u00f3n se <strong>cierra<\/strong> el registro durante seis meses a la pr\u00e1ctica de toda clase de asiento, salvo, entendemos, el cambio de domicilio de nuevo a la misma provincia donde antes estaba situado. Ello exigir\u00eda no obstante la <strong>entrega<\/strong> de la certificaci\u00f3n literal expedida. Es decir que, en caso de volver al inicial domicilio, el cierre registral no operar\u00eda y ser\u00eda levantado con el nuevo cambio de domicilio operado. Tampoco debe cerrarse el registro a la publicidad formal hasta que no se comunique al registro de origen que el traslado de domicilio se ha inscrito en el registro de destino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) La certificaci\u00f3n literal para traslado tiene una vigencia de <strong>tres meses<\/strong> y en ese plazo deber\u00e1 presentarse en el registro de destino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Si en el plazo de <strong>seis meses<\/strong> el registro de destino no notifica al de origen que el traslado se ha inscrito, se procede a la <strong>reapertura de la hoja<\/strong> de la sociedad en dicho registro y el cambio de domicilio <strong>no surtir\u00e1 efectos frente a terceros<\/strong>, pues \u00e9ste seguir\u00e1 estando en el primitivo registro. En este caso ya se podr\u00e1n seguir practicando inscripciones en el primitivo registro. Si se notifica que el traslado se ha inscrito, el cierre se hace definitivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7. A la vista de la regulaci\u00f3n anterior las <strong>situaciones<\/strong> en que pueden encontrarse las sociedades que hayan adoptado el acuerdo de trasladar su domicilio a distinta provincia pueden ser las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Sin presentar en destino.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que expedida la certificaci\u00f3n literal por el registro de origen, la misma, junto con la escritura de modificaci\u00f3n del domicilio, <strong>no haya sido presentada<\/strong> en el plazo de tres meses en el registro de destino. La certificaci\u00f3n ha perdido su eficacia y aunque se presente en el registro de destino no podr\u00e1 provocar inscripci\u00f3n alguna en el mismo. Si en este caso se dejan pasar seis meses desde la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, la hoja en el registro de origen ser\u00e1 <strong>reabierta<\/strong> y frente a terceros es como si el domicilio no hubiera sido modificado. Ahora bien el que registralmente y frente a terceros <strong>todo quede igual<\/strong> que antes del acuerdo, ello no quiere decir que la sociedad no deba adoptar un acuerdo en sentido <strong>contrario<\/strong> al primeramente adoptado pues, entre partes, es decir entre los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y los socios, si consultado el registro han tenido conocimiento de dicho cambio, ese cambio s\u00ed ha surtido efecto entre ellos. Es decir se ha creado, al expedir la certificaci\u00f3n literal para traslado, una determinada apariencia jur\u00eddica que, aunque no haya sido consumada, debe ser destruida mediante un acuerdo en sentido contrario al adoptado. Para calibrar la necesidad de inscripci\u00f3n de todos los acuerdos producidos, debe tenerse muy presente que la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil es <strong>obligatoria<\/strong> (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art19\">art\u00edculo 19 del Ccom<\/a>) y que si de esa falta de inscripci\u00f3n se derivara alg\u00fan perjuicio para los socios, acreedores o terceros en general, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n ser\u00eda responsable de esos da\u00f1os y perjuicios al ser \u00e9l el obligado a presentar los documentos necesarios en el registro, y ello adem\u00e1s en el plazo perentorio de un mes desde el otorgamiento de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Presentada en destino y a\u00fan no inscrita. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la escritura y la certificaci\u00f3n literal hayan sido debidamente <strong>presentadas <\/strong>en el <strong>registro de destino<\/strong> pero todav\u00eda no hayan sido despachadas, es decir no haya sido inscrito el cambio de domicilio. En este caso la sociedad, y mientras la inscripci\u00f3n no se produzca, tiene derecho a <strong>retirar el t\u00edtulo<\/strong> sin otra nota que la de la presentaci\u00f3n (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a54\">art\u00edculo 54 RRM<\/a>). Una vez en poder de la sociedad la escritura de cambio y la certificaci\u00f3n literal puede dejar pasar los seis meses de cierre a que se alude en la letra anterior y el supuesto hace tr\u00e1nsito al tambi\u00e9n anteriormente comentado. Es decir como no se inscribe el cambio, la sociedad seguir\u00e1 domiciliada en donde originalmente lo estaba, pero con la posible responsabilidad para el administrador si existiera perjuicio para socios o terceros por la no inscripci\u00f3n del cambio de domicilio inicial y por el nuevo cambio de domicilio a donde antes estaba situado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) Presentada en destino y ya inscrita.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la escritura haya sido <strong>debidamente inscrita<\/strong> en el <strong>registro de destino<\/strong>. En este caso para volver de nuevo a estar domiciliada en el registro de origen ser\u00e1 necesario <strong>reiterar<\/strong> todos los tr\u00e1mites anteriormente se\u00f1alados: Acuerdo cambio de domicilio elevado a escritura p\u00fablica, petici\u00f3n de <strong>nueva certificaci\u00f3n literal<\/strong> y presentaci\u00f3n de todo ello en el registro de destino que era el primitivo registro de origen en el que inicialmente estaba domiciliada la sociedad. La \u00fanica especialidad en este caso es que si el nuevo registro de destino es el mismo de origen en el primer cambio de domicilio, la certificaci\u00f3n s\u00f3lo debe contener las inscripciones realizadas en el registro de destino, es decir s\u00f3lo constar\u00e1 en la certificaci\u00f3n la inscripci\u00f3n de cambio de domicilio, y las posteriores inscripciones que, en su caso, se hayan practicado en dicho registro. Esta regla es aplicable tambi\u00e9n al supuesto de que la sociedad no fije el nuevo domicilio en donde antes estaba, siempre que la provincia de dicho domicilio sea la misma que la inicial de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente debe tenerse en cuenta que <strong>en todos estos cambios de domicilio<\/strong> acordado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, al formar parte el domicilio de los estatutos de la sociedad, va a exigirse una <strong>modificaci\u00f3n del art\u00edculo estatutario<\/strong> en que est\u00e9 contenido y que dicha modificaci\u00f3n tambi\u00e9n la puede acordar el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, si bien con la importante limitaci\u00f3n de que si el art\u00edculo contiene alguna otra norma estatutaria, como suelen ser las relativas a la creaci\u00f3n, traslado o supresi\u00f3n de sucursales o normas que incidan en otros aspectos org\u00e1nicos de la sociedad, dicho extremos deben permanecer inalterados en la nueva redacci\u00f3n que se le d\u00e9 al art\u00edculo de los estatutos por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>()\u00a0 <\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>\u00a0\u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>\u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"380-acta-administrativa-de-cesion-y-recepcion-gratuita-de-terrenos-representacion-de-sociedad-plazos-por-horas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r380\"><\/a>380.** ACTA ADMINISTRATIVA DE CESI\u00d3N Y RECEPCI\u00d3N GRATUITA DE TERRENOS. REPRESENTACI\u00d3N DE SOCIEDAD. PLAZOS POR HORAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 38 a inscribir un acta administrativa de cesi\u00f3n y recepci\u00f3n gratuita de terrenos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta un \u00abacta administrativa de cesi\u00f3n y recepci\u00f3n gratuita de terrenos\u00bb de la \u00abEmpresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A.\u00bb en la que dicha sociedad mercantil y el Ayuntamiento de Madrid formalizan la cesi\u00f3n de los bienes inmuebles aportados por ese Ayuntamiento en la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dan las siguientes circunstancias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- la \u00abEmpresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A.\u00bb se constituy\u00f3 por cincuenta a\u00f1os. El acta est\u00e1 firmada el mismo d\u00eda que se cumpl\u00edan dichos 50 a\u00f1os<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-el acta est\u00e1 firmada por un representante de la sociedad que intervine en concepto de presidente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.-en los estatutos existe la siguiente norma estatutaria: \u00abAl extinguirse la Empresa Mixta por transcurso del plazo de cincuenta a\u00f1os de duraci\u00f3n fijado en estos Estatutos, revertir\u00e1 todo su activo al Ayuntamiento de Madrid, quedando \u00e9ste como due\u00f1o absoluto, en pleno y exclusivo dominio de todos los bienes de la sociedad y careciendo las acciones de la serie B del derecho a participar en la cuota de liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9lla\u00bb. En el acta se transcribe dicha norma, aunque con la diferencia de que incluye la reversi\u00f3n \u201ctodo su activo y pasivo\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n Genera<\/strong>l confirma la nota tratando las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-La Registradora considera que el d\u00eda de la firma del acta la sociedad no estaba todav\u00eda disuelta: la Direcci\u00f3n lo confirma ya que, <strong>en las sociedades constituidas por a\u00f1os, el c\u00f3mputo deb\u00eda realizarse de fecha a fecha<\/strong> por tanto el d\u00eda correlativo mensual al de la fecha inicial. Pero como no se determina la hora desde la que realizar el c\u00f3mputo de fecha a fecha, opta por el criterio no de contar <strong>como hora inicial las cero horas de la fecha inicial, sino las 24<\/strong>, es decir que la disoluci\u00f3n se produce la \u00faltima hora del d\u00eda final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La persona que actu\u00f3 en representaci\u00f3n de la sociedad no ten\u00eda poder de representaci\u00f3n: si no se hab\u00eda disuelto, <strong>el presidente del consejo de administraci\u00f3n no tiene poder de representaci\u00f3n por raz\u00f3n del cargo<\/strong> que recae en el consejo como \u00f3rgano colegiado-, y adem\u00e1s se trata de una operaci\u00f3n de cesi\u00f3n global del activo y del pasivo por lo que hubiera sido necesario acuerdo de la junta general;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- en el caso de que se considerara a la sociedad disuelta: La disoluci\u00f3n abre el periodo de liquidaci\u00f3n de la sociedad de modo que no se produce una transmisi\u00f3n autom\u00e1tica de los bienes al Ayuntamiento, sino que se abre el periodo de liquidaci\u00f3n, de modo que primero procede el pago a los acreedores Ese pago es un presupuesto para que la \u00abreversi\u00f3n\u00bb sea operativa. Precisamente, el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20150721#a393\">art 393.2 LSC<\/a> que contempla la posible existencia de una cl\u00e1usula estatutaria de reversi\u00f3n de bienes aportados por los socios, ordena que la restituci\u00f3n solamente proceda cuando los bienes objeto de la restituci\u00f3n \u00absubsistan\u00bb en el patrimonio social, y no subsistir\u00e1n cuando sea imprescindible su enajenaci\u00f3n a terceros para hacer efectivo el derecho de los acreedores y sin perjuicio, en fin, claro es, de que estos \u00faltimos hubieren prestado su consentimiento a la reversi\u00f3n\/restituci\u00f3n o que la reversi\u00f3n\/restituci\u00f3n se instrumente por la v\u00eda de una cesi\u00f3n global del activo y pasivo o de una modificaci\u00f3n estructural en cuyo marco, y previo reconocimiento del derecho de oposici\u00f3n, quedan tutelados los correspondientes derechos. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-10761.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10761 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 253 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10761\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"382-legitimacion-registral-el-tracto-sucesivo-comprende-no-solo-la-identidad-del-transmitente-sino-tambien-la-identidad-del-titulo-de-adquisicion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r382\"><\/a>382.***\u00a0LEGITIMACI\u00d3N REGISTRAL. EL TRACTO SUCESIVO COMPRENDE NO S\u00d3LO LA IDENTIDAD DEL TRANSMITENTE SINO TAMBI\u00c9N LA IDENTIDAD DEL TITULO DE ADQUISICI\u00d3N<\/span>.<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Roa, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se presenta en el registro una escritura p\u00fablica por la que las partes elevan a p\u00fablico un documento privado de compraventa relativo a dos fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo pues, aunque la finca se encuentra inscrita a nombre del transmitente, dicha inscripci\u00f3n lo es en virtud de <strong>t\u00edtulos diferentes a los alegados en el documento<\/strong> que pretende inscribirse. Del Registro resulta que el transmitente es titular de la finca en virtud de adjudicaci\u00f3n en concentraci\u00f3n parcelaria, pero en el t\u00edtulo calificado, se dice que la adquiri\u00f3 por herencia de su hermana, en concreto, por escritura de protocolizaci\u00f3n de divisi\u00f3n judicial de su herencia (tenida a la vista el registrador al tiempo de emitir su calificaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> entiende que la calificaci\u00f3n no se ajusta a Derecho ya que la finca consta inscrita a nombre de la persona que otorga el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto del presente expediente consiste en decidir si es inscribible la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa en el caso de que la finca se encuentre<strong> inscrita<\/strong> a <strong>nombre del transmitente,<\/strong>\u00a0pero por <strong>t\u00edtulos diferentes<\/strong> a los alegados en el documento que se pretende inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General, al igual que en otras ocasiones, declara que no se puede acceder a la inscripci\u00f3n al amparo de la legitimaci\u00f3n registral del transmitente prescindiendo, frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, de las vicisitudes anteriores a la venta, pues si al Registro tan s\u00f3lo pueden acceder los actos v\u00e1lidos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria<\/a>), esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de <strong>verdadero poder dispositivo<\/strong> en el transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y aunque dicho poder se presume a todos los efectos legales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria<\/a>) y tambi\u00e9n, pese a que los t\u00edtulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no est\u00e9n debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">art\u00edculo 32 de la Ley Hipotecaria<\/a>) es claro que no se debe calificar s\u00f3lo por lo que resulte del Registro, sino tambi\u00e9n hay que atender al contenido del t\u00edtulo presentado, sin que pueda prescindir del reconocimiento de la inexactitud de aquella presunci\u00f3n cuando se verifica por quien puede ser favorecido por ella. Es decir que la doctrina de los actos propios puede operar registralmente en virtud de la eficacia rectificatoria que tiene el consentimiento del propio titular registral del asiento a cancelar (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40.d)<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82 de la Ley Hipotecaria<\/a>), a lo que se une la necesidad de cerrar el Registro a actos cuya validez queda jur\u00eddicamente comprometida por las propias manifestaciones de los otorgantes debi\u00e9ndose de calificar no solo de lo que resulte del registro sino tambi\u00e9n del contenido del documento presentado.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-10763.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10763 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 182 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10763\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"383-renuncia-de-administrador-de-sociedad-forma-de-la-notificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r383\"><\/a>383.**\u00a0RENUNCIA DE ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD: FORMA DE LA NOTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de agosto de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid a inscribir la renuncia al cargo de administradora solidaria de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos son los siguientes.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Escritura de renuncia del administrador de una sociedad limitada.<\/li>\n<li>Se requiere al notario autorizante para que \u00aba trav\u00e9s de correo certificado con acuse de recibo env\u00ede c\u00e9dula literal de la presente escritura a\u2026\u00bb la misma sociedad y al otro administrador solidario en sus respectivos domicilios.<\/li>\n<li>El notario hace constar por diligencia haber recibido los sobres enviados, sin abrir, junto con los acuses de recibo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues a su juicio <strong>no ha existido notificaci\u00f3n fehaciente<\/strong> dado que el env\u00edo certificado al domicilio social ha sido devuelto. En consecuencia, la notificaci\u00f3n debe realizarse en la forma indicada para este caso en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial<\/a>.(<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a147\">Art. 147 RRM<\/a>). Es defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que se ha hecho todo lo posible por realizar las notificaciones requeridas pero, en el domicilio social, ya no existe la sociedad, cuyos negocios fueron ruinosos,\u00a0 y en el domicilio que constaba del otro administrador, tampoco es actualmente el domicilio de dicha persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace un resumen de su doctrina en materia de <strong>notificaciones<\/strong> que extractamos en los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Es <strong>suficiente el acta notarial<\/strong> acreditativa del <strong>env\u00edo por correo certificado<\/strong> con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisi\u00f3n se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, seg\u00fan el Registro, y resulte del acuse de recibo que el env\u00edo ha sido <strong>debidamente entregado<\/strong> en dicho domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <strong>devoluci\u00f3n de un correo certificado<\/strong> con acuse de recibo no produce los efectos de una notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No obstante, hay sentencias \u201cque entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la menci\u00f3n avisado \u00abausente\u00bb, \u00abcaducado\u00bb, o \u00abdevuelto\u00bb, se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que, salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepci\u00f3n, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere\u201d. \u201cPero \u2013a\u00f1aden\u2013 son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o com\u00fan de notificaciones \u2013no al previsto en el Reglamento Notarial\u2013 y a los efectos de no entender caducado el procedimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>principio constitucional<\/strong> de tutela efectiva exige que se extremen \u201clas gestiones en averiguaci\u00f3n del paradero de sus destinatarios por los medios normales\u201d \u2026 \u201cy que esa v\u00eda es el procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial<\/a>, de manera que habiendo resultado infructuoso el env\u00edo postal, el notario debe procurar realizar la notificaci\u00f3n <strong>presencialmente<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en dicho art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dada la trascendencia que para la sociedad tiene el hecho de la renuncia de uno de sus administradores, es razonable que para dar por notificada esa renuncia se lleven a cabo, aparte de las averiguaciones sobre el domicilio de los notificados que se estimen pertinentes, la necesidad de <strong>poder acreditar<\/strong> que el notario, ante la devoluci\u00f3n de las cartas enviadas por correo certificado, de fe que efectivamente, personado en el o los domicilio designados, <strong>no se encuentra<\/strong> al destinatario de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto cualquier notificaci\u00f3n que deba hacerse a la sociedad, o a sus administradores, en el \u00e1mbito de la LSC, deber\u00e1 cumplir con todos los tr\u00e1mites del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">art\u00edculo 202 del RN<\/a>, interpretado a estos efectos por el CD, que siempre terminan, si la notificaci\u00f3n por otros medios ha resultado fallida, con la <strong>presencia del notario<\/strong> en el lugar en el que deba hacerse la notificaci\u00f3n.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-10764.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10764 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 173 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10764\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"385-escritura-en-que-se-acuerda-la-disolucion-y-liquidacion-de-sociedad-con-la-hoja-ya-cerrada-por-auto-concursal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r385\"><\/a>385.*** ESCRITURA EN QUE SE ACUERDA LA DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD\u00a0CON LA HOJA YA CERRADA POR AUTO CONCURSAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de agosto de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir la escritura de disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos son muy simples:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de <strong>disoluci\u00f3n voluntaria, liquidaci\u00f3n y solicitud de cierre<\/strong> de hoja de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La sociedad ya constaba en el registro <strong>disuelta y extinguida<\/strong> seg\u00fan auto que declar\u00f3 la <strong>conclusi\u00f3n del concurso<\/strong> por insuficiencia de la masa activa de la sociedad, acord\u00f3 su extinci\u00f3n y dispuso \u00abla cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos y el cierre de las hojas registrales a los efectos concursalesde\u201d lo que fue debidamente inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En la escritura se manifiesta expresamente que los <strong>\u00fanicos acreedores<\/strong> de la sociedad son los propios socios, renunciando formal y expresamente a sus cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n y cierre de hoja\u00a0 <strong>por constar ya inscrita<\/strong>.(<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">Art. 11 RRM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre manifestando la necesidad de inscripci\u00f3n del documento debido a que tiene que acreditar la extinci\u00f3n de la sociedad ante determinadas administraciones y alegando que el cierre de hoja no supone la p\u00e9rdida de la personalidad jur\u00eddica pues la sociedad requiere la liquidaci\u00f3n de su patrimonio\u00a0 y a su juicio \u201clas sociedades de capital afectadas por una resoluci\u00f3n concursal de extinci\u00f3n sin liquidaci\u00f3n del patrimonio son sociedades devenidas irregulares, lo que determina la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente a la sociedad civil o colectiva seg\u00fan cu\u00e1l sea el objeto (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a39\">art\u00edculos 39 y 40 LSC<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>estima<\/strong> el recurso revocando la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica que dispone <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a178\">el art\u00edculo 178.3 de la Ley Concursal<\/a> para los llamados concursos sin masa, \u201cdebe entenderse como una <strong>presunci\u00f3n de extinci\u00f3n de la sociedad<\/strong>, evitando as\u00ed que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tr\u00e1fico\u201d. Pero, la misma DG, en varias de sus resoluciones ya ha declarado que \u201cdespu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n <strong>persiste<\/strong> todav\u00eda la personalidad jur\u00eddica de la sociedad extinguida como<strong> centro residual de imputaci\u00f3n<\/strong> en tanto no se agoten totalmente las relaciones jur\u00eddicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelaci\u00f3n de sus asientos no perjudica al acreedor\u201d. Esta l\u00ednea tambi\u00e9n ha sido seguida por el TS, (Sala de lo Civil, Pleno) en Sentencia 324\/2017, de 24 de mayo, en unificaci\u00f3n de doctrina, ratificando que \u00abaunque formalmente la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinci\u00f3n, no podemos negarle cierta personalidad jur\u00eddica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base a\u00f1ade la DG que \u201cen el supuesto de este expediente el concurso se ha declarado y concluido sin pasar por el tr\u00e1mite intermedio de la apertura de la liquidaci\u00f3n, por lo que, al haber relaciones jur\u00eddicas pendientes, la liquidaci\u00f3n societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil\u201d. Y as\u00ed \u201cel nombramiento de liquidador es una vicisitud posterior a la cancelaci\u00f3n que interesa a terceros; y, sin duda, las operaciones de liquidaci\u00f3n reflejadas en la escritura calificada \u2026 constituyen otras vicisitudes de la sociedad que interesan tambi\u00e9n al liquidador, en cuanto comportan un efectivo cumplimiento de su cometido, de suerte que est\u00e1 justificado su reflejo registral \u00abpost mortem\u00bb\u201d. Adem\u00e1s \u201ctal constancia registral tiene claro apoyo en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo establecido en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a248\">art\u00edculo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, respecto de la inscripci\u00f3n -no obstante la cancelaci\u00f3n efectuada- del valor de la cuota adicional de liquidaci\u00f3n que hubiera correspondido a cada uno de los antiguos socios en caso de activo sobrevenido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n pues es la primera vez que se plantea, que recordemos, si extinguida una sociedad y cerrada su hoja, es posible, sin necesidad de reactivaci\u00f3n, <strong>volver a hacer constar esa extinci\u00f3n<\/strong> y cierre de hoja, ahora por un acto voluntario de la propia sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Come vemos nuestra DG <strong>lo admite,<\/strong> pero d\u00e1ndose unas circunstancias muy determinadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que debemos constar es que la escritura hubiera sido totalmente innecesaria si cualquier Administraci\u00f3n P\u00fablica, no hubiera considerado que la extinci\u00f3n y cierre de hoja declarada judicialmente en v\u00eda concursal era <strong>insuficiente<\/strong> para acreditarle la extinci\u00f3n de la sociedad. Desde nuestro punto de vista es una desmesura poco justificable que la propia AP no admita la extinci\u00f3n de la sociedad v\u00eda judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo segundo es que la soluci\u00f3n ha sido posible porque se trataba de una sociedad de pocos socios y todos localizados de forma que se pudo celebrar una <strong>junta universal<\/strong> en la que se adoptaron los acuerdos. Si la sociedad no se hubiera encontrado f\u00e1cticamente en esta situaci\u00f3n dif\u00edcil lo hubieran tenido los socios para encontrar esta soluci\u00f3n, pues con disoluci\u00f3n cesan los administradores y si no existe un liquidador que los sustituya la convocatoria de la junta deber\u00eda haber sido hecha v\u00eda expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente tambi\u00e9n se da la circunstancia de que <strong>no exist\u00edan acreedores<\/strong>, salvo los mismos socios, con lo que se facilita mucho el poder llevar a cabo la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de forma voluntaria, pues si los acreedores hubieran sido distintos de los socios la situaci\u00f3n creada hubiera podido ser cuasi diab\u00f3lica pues se les podr\u00eda haber exigido que se declarara un concurso que ya hab\u00eda sido resuelto. En todo caso y aunque no se planteara en la nota de calificaci\u00f3n, quiz\u00e1s hubiera sido <strong>necesario<\/strong> que se notificara la escritura al juez del concurso por si de la nueva situaci\u00f3n derivara alguna consecuencia en sede concursal. As\u00ed se exige en casos similares, seg\u00fan nuestras noticias, en algunos RRMM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, una resoluci\u00f3n para un <strong>caso excepcional<\/strong> y que en principio para que pueda ser aplicable a otros casos, estos deben tener caracter\u00edsticas similares al contemplado. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-10766.pdf\">PDF (BOE-A-2017-10766 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 195 KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-10766\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"397-deposito-de-cuentas-exigencia-de-constancia-en-la-certificacion-del-modo-de-presentacion-debida-identificacion-de-las-cuentas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r397\"><\/a>397.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. EXIGENCIA DE CONSTANCIA EN LA CERTIFICACI\u00d3N DEL MODO DE PRESENTACI\u00d3N. DEBIDA IDENTIFICACI\u00d3N DE LAS CUENTAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n extendidas por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por las que se rechaza los dep\u00f3sitos de cuentas de una sociedad correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan a registro para su dep\u00f3sito las cuentas anuales de una sociedad. Vienen acompa\u00f1adas de certificaci\u00f3n expedida por el propio administrador del que resulta <strong>la huella digital generada<\/strong> por el dep\u00f3sito de cuentas correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende el dep\u00f3sito pues sobre la base de que el ejemplar de las cuentas anuales debe estar \u201cdebidamente identificado en la certificaci\u00f3n&#8230;\u201d dice que \u201clas cuentas que se presentan para su dep\u00f3sito no est\u00e1n correctamente identificadas en la certificaci\u00f3n del Acta de la Junta, ya que no se indica si se presentan en papel, si se presentan en soporte magn\u00e9tico o si han sido remitidas telem\u00e1ticamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y dice que lo que se le exige acerca de la constancia en la certificaci\u00f3n de c\u00f3mo se presentaron las cuentas, no resulta de ning\u00fan precepto de la LSC ni del RRM,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la DG que la \u201ccorrespondencia entre las cuentas aprobadas y las presentadas a dep\u00f3sito en el Registro Mercantil se <strong>garantiza<\/strong> por un lado por la firma que en las mismas debe constar de los administradores sociales (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a279\">art\u00edculos 279 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">366.1.2.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>), y por otro, por la identificaci\u00f3n que de las mismas debe hacerse en la certificaci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n (art\u00edculo 366.1.3.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil). La identificaci\u00f3n se lleva a cabo por referencia tanto a la denominaci\u00f3n social como por referencia al ejercicio a que las cuentas aprobadas se refieren, y, en su caso, al <strong>n\u00famero de hojas<\/strong> en que las mismas est\u00e1n extendidas\u201d. Si las cuentas se presentan en soporte inform\u00e1tico o telem\u00e1ticamente \u201cla identidad entre las cuentas aprobadas y las que son presentadas a dep\u00f3sito se garantiza mediante el propio mecanismo de firma electr\u00f3nica o mediante la certificaci\u00f3n que lleva a cabo el \u00f3rgano de administraci\u00f3n sobre la huella digital generada (vid. las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-NOVIEMBRE.htm#r427\">Resoluciones de 17 de octubre de 2013<\/a> y 21 de diciembre de 2015)\u201d y que en definitiva \u201ccorresponde al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad la responsabilidad sobre el hecho de que las cuentas presentadas a dep\u00f3sito son precisamente las aprobadas por la junta general (art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital), limit\u00e1ndose el registrador mercantil a la verificaci\u00f3n de que los datos de correspondencia (ya f\u00edsicos ya de generaci\u00f3n por medios inform\u00e1ticos), coinciden (art\u00edculo 280 de la Ley de Sociedades de Capital)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero dado que lo que exige la nota es que \u201cel certificado especifique el modo o soporte en que se lleva a cabo la presentaci\u00f3n\u201d, y ello es una mera circunstancia de hecho que resultar\u00e1 del propio registro, no puede \u201cexigirse su constancia en el certificado emitido por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Curioso recurso en el que parece que lo exigido en la nota no es propiamente el defecto que refleja. La nota exige la constancia en el certificado del modo en que se ha efectuado la presentaci\u00f3n, pero ello como dice la DG resultar\u00e1 del propio certificado. La <strong>duda<\/strong> que parec\u00eda tener la registradora era la relativa a si las cuentas estaban debidamente identificadas en la certificaci\u00f3n, y que para poder calificar dicho extremo es por lo que ped\u00eda que se expresara la forma de presentaci\u00f3n. Pero dado que no lo expresa con claridad la DG dice que tal y como ha sido formulado el defecto no puede ser mantenido, con lo que est\u00e1 dando a entender que si se hubiera formulado de otro modo quiz\u00e1s la soluci\u00f3n hubiera sido distinta. Es decir que, dado que la forma de presentaci\u00f3n resultaba del propio registro, la calificaci\u00f3n deb\u00eda haberse centrado en si dada esa forma de presentaci\u00f3n las cuentas estaban debidamente identificadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, si como parece la presentaci\u00f3n fue <strong>telem\u00e1tica<\/strong>, con la forma electr\u00f3nica o la huella digital generada, como tambi\u00e9n apunta la DG, es <strong>suficiente<\/strong> para tener por <strong>debidamente identificadas<\/strong> las cuentas que acompa\u00f1an al dep\u00f3sito sin exigir requisitos adicionales. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-11038.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11038 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 168\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11038\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"399-hipoteca-de-una-concesion-administrativa-requisitos-de-la-tasacion-que-fue-de-001-euros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r399\"><\/a>399.**\u00a0HIPOTECA DE UNA CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE LA TASACI\u00d3N QUE FUE DE 0,01 EUROS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de reconocimiento de deuda de varias sociedades, sobre 47 fincas, la mayor\u00eda r\u00fasticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de hipoteca con varias fincas hipotecadas. Una de dichas fincas es una concesi\u00f3n administrativa de una mina que seg\u00fan el certificado de tasaci\u00f3n est\u00e1 valorada en 0,01 euros, respondiendo por un principal de 200.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> considera que debe indicarse un valor de tasaci\u00f3n acorde con la realidad f\u00edsica de la finca y un valor a efectos de subasta acorde con el principal del que responde, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 75 % del valor de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no hay ninguna norma que exija que el valor de tasaci\u00f3n sea acorde con la realidad f\u00edsica y tampoco que exija una correlaci\u00f3n entre el valor de subasta y el principal de que responde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Declara en primer lugar que el hecho de que el valor de tasaci\u00f3n de la finca sea muy reducido no hace especialmente inh\u00e1bil la tasaci\u00f3n para que pueda producirse el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, ni tampoco la falta de correlaci\u00f3n entre el valor de tasaci\u00f3n y la cantidad garantizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza a continuaci\u00f3n la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la normativa de la tasaci\u00f3n y recuerda que no afecta a la constituci\u00f3n de hipoteca en s\u00ed, sino a la inscripci\u00f3n de los procedimientos judiciales de ejecuci\u00f3n directa y al extrajudicial notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, analiza si en el caso concreto la tasaci\u00f3n cumple la normativa recogida en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2003-7253\">Orden ECO\/805\/2003<\/a>. Admite en primer lugar que sea aplicable a este tipo de bienes (una concesi\u00f3n administrativa de explotaci\u00f3n de una mina), pues, aunque la normativa est\u00e1 pensada fundamentalmente para valorar inmuebles, tambi\u00e9n es aplicable para valorar concesiones administrativas (art\u00edculo 52).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que la tasaci\u00f3n aportada NO cumple los requisitos de dicha Orden ya que no se detalla el m\u00e9todo utilizado de valoraci\u00f3n (art\u00edculo 54), ni el derecho especial que se valora o la documentaci\u00f3n particular utilizada para la identificaci\u00f3n completa del mismo (art\u00edculo 8) y por ello no se cumple el principio de transparencia (art\u00edculo 3). (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-11040.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11040 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 204\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11040\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Enlaces<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-276-boe-septiembre-2017\/\"><strong>INFORME NORMATIVA SEPTIEMBRE 2017 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2017\/\"><strong>INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE SEPTIEMBRE<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses.\u00a0<\/strong><\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-septiembre-2017-registros-mercantiles-exodo-y-retorno-de-sociedades-catalanas\/attachment\/atardecer-cadiz\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-41471 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Atardecer-Cadiz.jpg\" alt=\"Atardecer en C\u00e1diz. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.\" width=\"854\" height=\"640\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Atardecer-Cadiz.jpg 854w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Atardecer-Cadiz-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Atardecer-Cadiz-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Atardecer-Cadiz-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 854px) 100vw, 854px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles Resumen del resumen: Disposiciones generales En este mes no se ha publicado ninguna disposici\u00f3n de car\u00e1cter general que sea de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM. 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