{"id":41838,"date":"2017-11-06T21:46:12","date_gmt":"2017-11-06T20:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=41838"},"modified":"2021-05-07T21:23:10","modified_gmt":"2021-05-07T19:23:10","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Noviembre 2017"},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 278. (BOE NOVIEMBRE de 2017)<\/strong><\/span><\/h1>\n<p><!--more--><\/p>\n<h1><strong>Segunda Parte: RESOLUCIONES.<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=41678\">Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"469-compraventa-poder-posible-conflicto-de-intereses-entre-nudo-propietario-y-usufructuario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r469\"><\/a>469.** COMPRAVENTA. PODER: POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE NUDO PROPIETARIO Y USUFRUCTUARIO.<\/strong><\/span><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa de una finca, cuya nuda propiedad pertenece a una hija y el usufructo a una madre. La hija tiene un poder de la madre, por lo que otorga la escritura de venta en su nombre y adem\u00e1s, haciendo uso del poder, en el de la madre vendi\u00e9ndose el pleno dominio a otras personas. El notario emite un juicio positivo de suficiencia del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora\u00a0 <\/strong>considera que hay un conflicto de intereses (entre poderdante y apoderada) y por ello el juicio de suficiencia del notario debe incluir una menci\u00f3n a que en el poder se salva el autocontrato y el conflicto intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que no hay autocontrato, que no hay conflicto de intereses, sino intereses concurrentes, pues poderdante y apoderada son vendedoras por lo que el juicio de suficiencia cumple con todos los requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n. Reconoce que, en teor\u00eda, el nudo propietario puede tener intereses diferentes del usufructuario pues hay una contraposici\u00f3n natural entre ambos derechos, pero que esos intereses tambi\u00e9n pueden ser concurrentes y marchar \u201cpari passu\u201d (literalmente \u201ccon igual paso\u201d, en el sentido de a la par).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto, atendiendo a las circunstancias y a las estipulaciones del negocio documentado, no aprecia que exista conflicto de intereses.\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">Por otro lado, si la registradora considerara que existe ese conflicto, deber\u00eda fundamentarlo en su nota, lo que no ha ocurrido.\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-12752\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12752.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12752 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 180\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-12752\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12752\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"470-liquidacion-de-sociedad-conyugal-mediante-transaccion-aprobada-judicialmente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r470\"><\/a>470.**\u00a0<\/strong><strong>LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD CONYUGAL MEDIANTE TRANSACCI\u00d3N APROBADA JUDICIALMENTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de La Vecilla, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto aprobatorio de transacci\u00f3n judicial relativa a la liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta en el Registro testimonio de auto firme por el que se aprueba una transacci\u00f3n judicial referida a la liquidaci\u00f3n de una sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora <\/strong>califica negativamente al considerar que el documento presentado no es t\u00edtulo inscribible en el Registro de la Propiedad al ser un certificado comprensivo de un auto en el que se aprueba un acuerdo alcanzado por las partes y ratificado a presencia judicial, sin que resulte relaci\u00f3n alguna de este proceso con el previo de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, lo que hace que no pueda ser considerado como parte del convenio regulador de los efectos de la separaci\u00f3n o divorcio. El hecho de que un acuerdo transaccional est\u00e9 homologado judicialmente, no altera el car\u00e1cter privado del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n y tras reconocer la aplicaci\u00f3n del principio de titulaci\u00f3n formal en nuestro sistema registral, destaca:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- <strong>El convenio regulador<\/strong> es un acuerdo privado pero la preceptiva aprobaci\u00f3n judicial del mismo y el reconocimiento que se le confiere en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">art\u00edculos 90 y siguientes del C\u00f3digo Civil<\/a>, establecen un <em><u>marco v\u00e1lido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las cl\u00e1usulas del mismo no excedan de su contenido t\u00edpico y normal, como pudiera predicarse de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>Por el contrario, la mera homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo privado relativo a un proceso, que iniciado por demanda, acaba en acuerdo transaccional no puede ni debe tener acceso al Registro, debiendo ser objeto de elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica notarial si se pretende su incorporaci\u00f3n a los libros del Registro.<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- En cuanto a la <strong>transacci\u00f3n<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1809\">art\u00edculos 1.809 y ss CC<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 19 LEC<\/a>), el Centro Directivo cita resoluciones recientes para fundamentar su decisi\u00f3n, en particular, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/r#367\">R. de 6 de septiembre de 2016<\/a>, seg\u00fan la cual: \u2018\u2018(&#8230;) la transacci\u00f3n, aun homologada judicialmente no es una sentencia (\u2026) y el auto de homologaci\u00f3n tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley pero sin que lleve a cabo ni una valoraci\u00f3n de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (\u2026)\u201d y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm\/r#330\">R. de 9 de julio de 2013<\/a>, con arreglo a la cual, \u201c(\u2026) la homologaci\u00f3n judicial no altera el car\u00e1cter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo (\u2026). Si bien es cierto que en virtud del principio de libertad contractual es posible alcanzar dicho acuerdo tanto dentro como fuera del procedimiento judicial, no es menos cierto que para que dicho acuerdo sea inscribible en el Registro de la Propiedad deber\u00e1n cumplirse los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria (&#8230;)\u2019\u2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el<strong> caso resuelto, <\/strong>concluye el Centro Directivo se\u00f1alando que no hay ning\u00fan dato que permita deducir que el procedimiento de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales provenga de un proceso de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio por lo que no puede ser considerado como parte del convenio inicialmente propuesto pero no realizado. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-12753\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12753.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12753 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 178\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-12753\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12753\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"471-cierre-registral-por-baja-provisional-en-el-indice-de-entidades-de-la-aeat-excepciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r471\"><\/a>471.()\u00a0<\/strong><strong>CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT: EXCEPCIONES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil XV de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una mercantil por la que se solicita el cese de la administradora \u00fanica y el nombramiento de nuevos administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se suspende la inscripci\u00f3n de una <strong>escritura de 2001<\/strong>, relativa a cese y nombramiento de administradores por existir <strong>doble cierre<\/strong> de la hoja de la sociedad al estar dada de baja en el \u00edndice de entidades de la AEAT y por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La administradora cesada recurre y alega que el cierre por falta de dep\u00f3sito no debe afectar a su cese y que respecto del cierre por baja en el \u00edndice de entidades, el cese es <strong>muy anterior<\/strong> a la norma que se cita en la nota de calificaci\u00f3n y a la baja, la cual debe carecer de retroactividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que es su doctrina reiterada en muchas resoluciones, doctrina que se basa en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328#a119\">art\u00edculo\u00a0 119.2 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre<\/a>, y del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a96\">art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> que s\u00f3lo except\u00faa del cierre \u201clos actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, as\u00ed como los relativos al dep\u00f3sito de las cuentas anuales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No toma en consideraci\u00f3n las alegaciones de la recurrente pues la calificaci\u00f3n se produce en el momento de la presentaci\u00f3n de la escritura, sea cual sea la fecha de esta. Aparte de ello debi\u00f3 ser la administradora cesada la que en su d\u00eda instara la inscripci\u00f3n correspondiente ya que de conformidad con el art. 26.3 del Ccom , \u201clos administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, est\u00e1n obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles\u201d y , por su parte, a\u00f1adimos nosotros<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a215\">, el art\u00edculo 215 de la LSC<\/a>, que est\u00e1 espec\u00edficamente dedicado a la inscripci\u00f3n del\u00a0 nombramiento de administradores, exige que la presentaci\u00f3n en el registro se haga dentro de los diez d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Aunque la doctrina de la DG y las normas en que se basa son claras, estimamos que deber\u00eda arbitrarse un medio legal para posibilitar la inscripci\u00f3n del cese de los administradores en estos casos, pues para los cesados, con independencia de las responsabilidades que se les puedan exigir, es un verdadero problema conseguir la inscripci\u00f3n en caso de baja en el \u00edndice de entidades de la AEAT. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12754.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12754 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 169\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12754\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"472-solicitud-de-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-prorrogada-antes-de-la-lec-2000-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r472\"><\/a>472.**\u00a0<\/strong><\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Aldaia, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n por caducidad de una serie de anotaciones preventivas de embargo, por encontrarse prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>el titular registral de una determinada finca presenta en el Registro una instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de una serie de anotaciones preventivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora <\/strong>califica negativamente por ser anotaciones que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1\/2000, que se produjo, el 8 de enero de 2001.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN<\/strong> <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n y recuerda su doctrina sobre caducidad de anotaciones preventivas con arreglo a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculos 86 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\">199 RH<\/a>, la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 y numerosas resoluciones posteriores y es que puedan darse las siguientes situaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) <u>Anotaciones prorrogadas por mandamiento presentado en el Registro antes del 8 de enero de 2001<\/u>: rige la legislaci\u00f3n anterior y se encuentran en situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga indefinida sin necesidad de que se soliciten pr\u00f3rrogas sucesivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <u>Anotaciones preventivas prorrogadas por mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad despu\u00e9s del 8 de enero de 2001<\/u>: se rigen por el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH<\/a> y quedan sujetas al plazo de caducidad de 4 a\u00f1os, sin perjuicio de que puedan prorrogarse sucesivamente (cada cuatro a\u00f1os) hasta la conclusi\u00f3n del proceso que las origin\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) <u>Anotaciones preventivas que, practicadas antes de la entrada en vigor de la LEC segu\u00edan vigentes (sin pr\u00f3rroga) a fecha de 8 de enero de 2001<\/u>. Igual que en el caso anterior, se rigen por el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH<\/a> y quedan sujetas al plazo de caducidad de 4 a\u00f1os, sin perjuicio de que puedan prorrogarse sucesivamente (cada cuatro a\u00f1os) hasta la conclusi\u00f3n del proceso que las origin\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) <u>Caducidad de las anotaciones prorrogadas indefinidamente conforme a la legislaci\u00f3n anterior<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Si el mandamiento judicial ordenando la pr\u00f3rroga es posterior al 8 de enero de 2001, aunque la resoluci\u00f3n judicial sea de fecha anterior y cite el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\">art\u00edculo 199.2 RH<\/a>, se aplicar\u00e1 el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Por el contrario, si el mandamiento judicial instando la pr\u00f3rroga se presenta en el Registro antes del 8 de enero de 2001, y se practica el asiento de presentaci\u00f3n antes del 8 de enero de 2001, se rige por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\">art\u00edculo 199.2 RH<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, es doctrina registral reiterada que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a157\">art\u00edculo 157 LH<\/a> (relativo a la hipoteca en garant\u00eda de rentas o prestaciones peri\u00f3dicas), transcurrido el plazo de seis meses desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n preventiva, la anotaci\u00f3n preventiva ha de cancelarse por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, con cita en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/r#192\">R. de 18 de mayo de 2016<\/a>, reconoce el Centro Directivo que el <strong>expediente de liberaci\u00f3n de cargas, no es medio h\u00e1bil para la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas prorrogadas,<\/strong> dado que seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210 LH<\/a> (tras su reforma por la Ley 13\/2015), el expediente se aplica a cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso; y no resulta medio h\u00e1bil para la cancelaci\u00f3n de anotaciones de embargo sin que quepa tampoco aplicar el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1964\">art\u00edculo 1.964 CC<\/a> como alega el recurrente. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-12755\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12755.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12755 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 200\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-12755\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12755\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"473-solicitud-de-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-prorrogada-antes-de-la-lec-2000-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r473\"><\/a>473.**\u00a0<\/strong><\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Aldaia, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n por caducidad de una serie de anotaciones preventivas de embargo, por encontrarse prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la Resoluci\u00f3n anterior resumida con el n\u00famero 472. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-12756\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12756.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12756 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 203\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-12756\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12756\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"474-consejo-de-administracion-numero-minimo-y-maximo-de-consejeros-junta-general-quorum-de-adopcion-de-acuerdos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r474\"><\/a>474.*** CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N. N\u00daMERO M\u00cdNIMO Y M\u00c1XIMO DE CONSEJEROS. JUNTA GENERAL: QUORUM DE ADOPCI\u00d3N DE ACUERDOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute en esta resoluci\u00f3n <strong>dos cuestiones<\/strong> en relaci\u00f3n a la inscribibilidad de determinadas cl\u00e1usulas de los estatutos de una <strong>sociedad an\u00f3nima<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una<\/strong> si es posible establecer en estatutos, tras expresar que las juntas se rigen en todo por la Ley,\u00a0 que determinados acuerdos de la Junta General se tomen como m\u00ednimo por el 60% del capital y <strong>dos <\/strong>si es posible que unos estatutos que dicen que el n\u00famero de consejeros est\u00e1 entre 5 y 15, en otro art\u00edculo se establezca que determinados acuerdos del consejo exigen el voto de al menos 8 consejeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que <strong>no son inscribibles<\/strong> esas cl\u00e1usulas de los estatutos pues si \u00a0el consejo est\u00e1 formado entre 5 y 12 consejeros, la exigencia de que voten ocho consejeros para determinados acuerdos es de imposible cumplimiento si el consejo lo integran menos de 9 consejeros. Y porque respecto de los acuerdos de junta \u201cno se precisa si el qu\u00f3rum o mayor\u00eda de la junta para adoptar los acuerdos \u2026 es para primera o segunda convocatoria debiendo cumplirse, en todo caso, lo dispuesto <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a193\">en el art\u00edculo 193.2 LSC<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre invocando la libertad en las previsiones estatutarias para la adopci\u00f3n de acuerdos, reconociendo que determinados acuerdos no podr\u00e1n ser adoptados por el consejo y respecto de la norma sobre el quorum de adopci\u00f3n de acuerdos en junta alega que el mismo art\u00edculo dice que las juntas, con la salvedad establecida, se rigen en todo por la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Doctrina:<\/strong> Ambos defectos son <strong>confirmados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primero porque en contra de las alegaciones del recurrente no se pueden sustraer de la competencia del consejo determinados acuerdos propios del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, Por tanto es obvio que los estatutos no pueden establecer reglas que de forma indirecta, en base a exigencias de quorum imposibles en determinadas circunstancias, no hagan viable el adoptar acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el segundo porque de conformidad con el art. 193. 2 de la LSC es imperativo que el quorum de constituci\u00f3n de la junta y de adopci\u00f3n de acuerdos sea inferior en segunda convocatoria respecto del que se exige en primero, sin que dado el quorum establecido ello sea compensado por la remisi\u00f3n general que se hace a la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Consecuencia de ello es que no puede establecerse un \u00fanico quorum de votaci\u00f3n reforzado sin distinguir entre primera y segunda convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n, tanto por los problemas que directamente trata, como por los que apunta en sus fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ella podemos deducir estos principios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Uno<\/strong>: No es posible establecer que determinados acuerdos se tomen por unanimidad de todos los consejeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos:<\/strong> S\u00ed ser\u00eda posible establecer que para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo est\u00e9n presentes todos los consejeros. No obstante esta conclusi\u00f3n, establecida en una <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-NOVIEMBRE.htm#r409\">resoluci\u00f3n de la DG de 7 de octubre de 2013<\/a>, para una sociedad limitada, si bien favorece la colegialidad en la adopci\u00f3n de acuerdos, tiene el inconveniente que se da una especie de veto a cualquier consejero pues su ausencia har\u00e1 que el consejo no pueda adoptar acuerdos. Por ello la DG no se pronuncia de forma expresa sobre ello en este expediente referido a una sociedad an\u00f3nima. Es cuando menos una cuesti\u00f3n dudosa para la sociedad an\u00f3nima en donde el aspecto personalista tiene una menor incidencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tres:<\/strong> El n\u00famero m\u00ednimo y m\u00e1ximo de consejeros establecidos en estatutos \u00a0debe estar en consonancia con los quorum de adopci\u00f3n de acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuatro<\/strong>: No puede establecerse un quorum \u00fanico, sin distinguir entre primera y segunda convocatoria, para adopci\u00f3n de acuerdos en las juntas generales de la sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cinco<\/strong>: No puede privarse al consejo de la posibilidad de adoptar acuerdos sobre facultades representativas que le son propias. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12757.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12757 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 187\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12757\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"475-escritura-de-liquidacion-de-gananciales-existiendo-convenio-regulador-anterior\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r475\"><\/a>475.**\u00a0<\/strong><strong>ESCRITURA DE LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES EXISTIENDO CONVENIO REGULADOR ANTERIOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ibi, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales de un matrimonio ya divorciado en el que la vivienda familiar se adjudica a uno de los c\u00f3nyuges. De la certificaci\u00f3n del registro civil de la inscripci\u00f3n del matrimonio resulta la noticia de la existencia de un convenio regulador aprobado con posterioridad a la sentencia de divorcio, que no se menciona ni se aporta a la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n porque alega que en el Convenio regulador se han adjudicado los bienes por mitad (al parecer se le ha aportado posteriormente una fotocopia del mismo) y que ahora ya no es posible liquidar la sociedad de gananciales porque ya est\u00e1 liquidada en el Convenio regulador, que habr\u00e1 de inscribirse primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong> recurre y argumenta que el Registro publica una titularidad ganancial, que ha de presumirse v\u00e1lida conforme al principio de legitimaci\u00f3n registral recogido en el art\u00edculo 38 LH de que los derechos existen y pertenecen a su titular registral, que los titulares registrales est\u00e1n disponiendo del bien en documento p\u00fablico, y que, en consecuencia,\u00a0 la registradora debe de inscribir la escritura de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso, afirmando que debe de aportarse el Convenio ya que uno de los aspectos del mismo, que puede incidir en la liquidaci\u00f3n, es la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar, y en este caso adem\u00e1s hay una menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que <strong>el derecho de uso de la vivienda familiar no tiene car\u00e1cter patrimonial<\/strong>, sino de orden puramente familiar y que ello conlleva ciertas limitaciones. Este derecho comporta por un lado <strong>un derecho ocupacional<\/strong>, y por otro que <strong>el titular dominical de la vivienda no podr\u00e1 disponer de ella<\/strong> sin el consentimiento del titular del derecho de uso o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial. Normalmente el titular del derecho de uso ser\u00e1 uno de los c\u00f3nyuges aunque la sentencia tambi\u00e9n puede atribuirlo a los hijos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> La DGRN no tiene en cuenta que la registradora no se ha limitado a suspender la inscripci\u00f3n de la escritura solicitando que se aporte el Convenio, que ser\u00eda lo admisible seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, sino que ha denegado la inscripci\u00f3n en base a una fotocopia del Convenio, que no consta en el t\u00edtulo presentado (la escritura)\u00a0 y que en todo caso no goza de ninguna fehaciencia.\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-12758\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12758.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12758 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 190\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-12758\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12758\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"476-servidumbre-constancia-en-el-predio-dominante-por-nota-marginal-y-no-en-el-cuerpo-de-la-descripcion-rectificacion-de-servidumbre-ya-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r476\"><\/a>476.**\u00a0SERVIDUMBRE: CONSTANCIA EN EL PREDIO DOMINANTE POR NOTA MARGINAL (Y NO EN EL CUERPO DE LA DESCRIPCI\u00d3N). RECTIFICACI\u00d3N DE SERVIDUMBRE YA INSCRITA<\/strong><strong>.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.\u00ba 1, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una rectificaci\u00f3n en la descripci\u00f3n de una finca registral del mencionado registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0En un proyecto de compensaci\u00f3n urban\u00edstica formalizado en escritura de 1995, modificada por otras 2 escrituras el mismo a\u00f1o (que no se acompa\u00f1an), se constituye una servidumbre de paso y de uso exclusivo de estacionamiento a favor del predio dominante sobre 2 sirvientes (que luego han sido divididos horizontalmente). Parece que la<strong> <u>servidumbre<\/u> consta en el <em>predio dominante<\/em> por <em><u>Nota Marginal<\/u><\/em><\/strong> (de referencia a los sirvientes donde ya consta como carga) <strong>y no en la descripci\u00f3n de la finca<\/strong>. Ahora se presenta la escritura por los due\u00f1os del predio dominante para que <u>la servidumbre<\/u> <strong>conste en la descripci\u00f3n de la finca<\/strong>, como una <em>cualidad de la misma<\/em> \u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a13\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 13 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La REGISTRADORA<\/strong><strong>\u00a0<\/strong> califica negativamente por dos razones:<\/p>\n<p><strong>a) <\/strong>El <strong>reflejo registral de la cualidad del <em>predio dominante<\/em><\/strong>, en cuanto que disfruta de la servidumbre gravada sobre los predios sirvientes, <strong>se efect\u00faa mediante <em>nota marginal <\/em><\/strong>(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a13\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 13-1 LH<\/a>), no siendo posible hacer constar la descripci\u00f3n global de las servidumbres que se hace en el predio dominante, cuyo (nuevo) contenido <u>podr\u00eda ser adem\u00e1s contradictorio con el ya inscrito<\/u> para la servidumbre en ambos predios sirvientes.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Para inscribir una modificaci\u00f3n, conforme al <strong><em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 20 LH<\/a>) y las reglas de rectificaci\u00f3n de asientos (por error u otros motivos) del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 40-d) LH<\/a> requiere el consentimiento de todos los afectados o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Los interesados<\/strong><strong>\u00a0recurren <\/strong>y parece que solicitan, <u>no que se modifique o corrija la servidumbre<\/u> <strong>sino simplemente que conste en el cuerpo de la descripci\u00f3n de la finca<\/strong>, como una <em>cualidad de la misma<\/em> \u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a13\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 13-2 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, se\u00f1alando, con un criterio an\u00e1logo a la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#r375\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res 19 julio 2017<\/a>, que la<strong> inscripci\u00f3n de la servidumbre debe realizarse en los folios de las <em>fincas sirvientes<\/em> <\/strong>y con el consentimiento de los titulares de dichas fincas sirvientes gravadas. Es en estos folios donde deben practicarse los grav\u00e1menes sobre las fincas. As\u00ed resulta con toda claridad del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a13\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 13 LH<\/a> y aunque su 2\u00ba p\u00e1rrafo establece la posibilidad de que<em> \u201ctambi\u00e9n se haga constar en el folio de la finca dominante,<\/em> como una <em>cualidad del mismo\u201d,<\/em> tal constancia se realiza por Nota Marginal, por <em>referencia a los folios de las fincas sirvientes,<\/em> ya que la <strong>servidumbre<\/strong> <u>no se inscribe propiamente en el folio de la finca dominante.<\/u> \u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-12759\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12759.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2017-12759 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 210\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-12759\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12759\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"477-rectificacion-de-segregacion-y-venta-tracto-sucesivo-acreditacion-representacion-normativa-anterior-recurso-siendo-otro-el-registrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r477\"><\/a>477.*\u00a0<\/strong><strong>RECTIFICACI\u00d3N DE SEGREGACI\u00d3N Y VENTA. TRACTO SUCESIVO. ACREDITACI\u00d3N REPRESENTACI\u00d3N NORMATIVA ANTERIOR. RECURSO SIENDO OTRO EL REGISTRADOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n de otra de segregaci\u00f3n y venta.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0 En 1989 se otorgan 2 escrituras entre 2 SA, una de segregaci\u00f3n y venta; y otra posterior de rectificaci\u00f3n de la 1\u00aa dejando sin efecto la segregaci\u00f3n y extendiendo la venta a la totalidad de la Finca. Se presentan ahora en el registro y la finca fue ya objeto de vinculaci\u00f3n <em>\u201cob rem\u201d<\/em> a favor de 120 fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong><strong>\u00a0<\/strong> l\u00f3gicamente deniega el asiento por falta de <strong><em>Tracto Sucesivo<\/em><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 20 LH<\/a>) y por tanto el consentimiento de todos los titulares registrales afectados, y por <strong>no aportarse el apoderamiento<\/strong> del representante de la SA para calificar su <em><u>suficiencia<\/u><\/em>. En el \u00ednterin se produce un traslado del registrador, y una vez presentado el recurso el <em><u>nuevo registrador<\/u><\/em> forma directamente el expediente y lo eleva a la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El ABOGADO de los interesados<\/strong><strong>\u00a0recurre <\/strong>y se\u00f1ala que se halla pendiente de resoluci\u00f3n un procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores de los asientos afectados (que en su d\u00eda motiv\u00f3 un asiento de presentaci\u00f3n, ya caducado y cancelado) y que el notario autorizante de la escritura ya consider\u00f3 suficientes, en su d\u00eda, las facultades del apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<\/strong><strong> Evidentemente la DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, se\u00f1alando:<br \/>\na) Que sin el consentimiento de todos los afectados no cabe rectificar el titulo previo no inscrito (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 20 LH<\/a>);<br \/>\nb) Que en 1989 no se hab\u00eda promulgado el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20141230&amp;tn=1#a98\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 98 LMFAOS -Ley 24\/2001<\/a>&#8211; y que el notario dice expresamente en la escritura que a la misma se acompa\u00f1ar\u00e1 el apoderamiento;<br \/>\ny c) Y que, aunque el nuevo registrador no lo diga expresamente, al formar el expediente y elevarlo a la DGRN aceptando el recurso, implica t\u00e1citamente su asunci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del registrador anterior (lo que es potestativo para el nuevo). (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-12760\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12760.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2017-12760 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 172\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-12760\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12760\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"478-pretension-de-revocar-una-anotacion-de-embargo-practicada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r478\"><\/a>478.() PRETENSI\u00d3N DE REVOCAR UNA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO PRACTICADA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto como consecuencia de la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo realizada por el registrador de la propiedad de Granollers n.\u00ba 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si cabe revocar la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ya practicada por entender el recurrente que el t\u00edtulo ejecutivo estaba prescrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN desestima el recurso,<\/strong> dado que, como ha reiterado en numerosas resoluciones a)s\u00f3lo <strong>cabe interponer recurso ante la DGRN cuando el registrador califica negativamente el t\u00edtulo,<\/strong> sea total o parcialmente (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">324<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326<\/a> LH); b) el objeto del recurso es exclusivamente la <strong>determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho<\/strong> y no cualquier otra pretensi\u00f3n, se\u00f1aladamente la determinaci\u00f3n de la validez o no del t\u00edtulo inscrito ni de su derecho a inscribir o anotar, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">66<\/a> LH); c) <strong>una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales,<\/strong> produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82<\/a> LH). Por tanto, conforme a esta reiterada doctrina, <strong><u>el recurso<\/u><\/strong> contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador <strong><u>no es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n de asientos ya practicados.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el recurrente considera que la responsabilidad civil, de la que deriva el embargo y su anotaci\u00f3n, ha prescrito, debe hacerlo valer en el procedimiento judicial solicitando se expida el correspondiente mandamiento judicial de cancelaci\u00f3n. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-12996\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-12996.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12996 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 170\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-12996\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12996\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"479-rectificacion-de-una-escritura-de-renuncia-por-otra-de-aceptacion-hereditaria-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r479\"><\/a>479.** RECTIFICACI\u00d3N DE UNA ESCRITURA DE RENUNCIA POR OTRA DE ACEPTACI\u00d3N HEREDITARIA. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Con fecha 20 septiembre de 2016, se formaliza una escritura de partici\u00f3n de herencia, en la que, una de las herederas X, renuncia a la herencia de su causante, adjudic\u00e1ndose su participaci\u00f3n, por acrecimiento, al resto de herederos. Se hace constar que, en el testamento del causante, dicha heredera renunciante, hab\u00eda sido sustituida vulgarmente, por sus descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra escritura posterior de 1 de marzo de 2017 (seis meses despu\u00e9s de aquella), se formaliza una escritura de rectificaci\u00f3n de aquella de herencia, subsan\u00e1ndola, con la intervenci\u00f3n de todos los comparecientes anteriores, y en ella se dice que hubo un error en la renuncia de la heredera X, ya que la misma aceptaba la herencia del causante.\u00a0 Se alegaba error en el consentimiento por parte de la heredera y legitimaria, siendo este vicio de su consentimiento una excepci\u00f3n a lo que dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art997\">art\u00edculo 997 c.c.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: La registradora suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura, por cuanto la renuncia de herencia es irrevocable, y se deber\u00eda, o acreditar la <strong>inexistencia de descendientes<\/strong> sustitutos vulgares de la heredera renunciante, o bien <strong>darse la intervenci\u00f3n de los\u00a0 mismos<\/strong> en la escritura de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General: <\/strong>Interpuesto el recurso, la DG lo rechaza, razonando que, efectivamente, y conforme al art 997 c.c. la aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n de herencia, son irrevocables y s\u00f3lo se pueden anular por error en el consentimiento o por aparecer un testamento desconocido. Bien es cierto que tambi\u00e9n el Reglamento Notarial <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art. 153 RN<\/a> admite que los errores materiales, omisiones y defectos de forma, puede ser subsanados por el notario autorizante, su sustituto o sucesor, pero esto se refiere al notario y no es incompatible con el art\u00edculo <strong>997 c.c., que se refiere a las rectificaciones por errores producidos en el mismo documento, que vicien el consentimiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo la soluci\u00f3n del art\u00edculo 153 del RN no puede aplicarse a lo que <strong>es un error obstativo, es decir a aquel en que, existiendo una correcta formaci\u00f3n de la voluntad, \u00e9sta se expresa err\u00f3neamente, lo que el notario puede conocer por su asesoramiento al otorgante, o por los documentos fehacientes tenidos a la vista,<\/strong> sin olvidar los limitados medios con que cuenta al notario para practicar, de oficio, una rectificaci\u00f3n, situaci\u00f3n a la que se puede equiparar el error material, puramente documental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, recalca la <strong>DG, la rectificaci\u00f3n aqu\u00ed producida no es de oficio o voluntaria,\u00a0 y debe ser consentida no ya s\u00f3lo por los otorgantes, sino por todos los afectados por la misma, y<\/strong> se produce este supuesto, cuando reca\u00edda una calificaci\u00f3n registral, momento en que parece ser conocida por los otorgantes los efectos de la repudiaci\u00f3n efectuada, no puede alegarse error de vicio u obstativo o de mera plasmaci\u00f3n documental. Se trata pues de un error de derecho, ya que los efectos producidos no son los que los otorgantes pretend\u00edan, sustituyendo una repudiaci\u00f3n pura y simple\u00a0 por una renuncia traslativa, pero incluso este error no ser\u00eda admisible como causa de impugnaci\u00f3n de la repudiaci\u00f3n, dado lo restrictivo de su admisi\u00f3n. <strong>Por tanto para ser admitido este tipo de error de derecho, ser\u00eda imprescindible el consentimiento de la totalidad de afectados por el mismo, m\u00e1s cuando la rectificaci\u00f3n se ha producido con una dilaci\u00f3n de m\u00e1s de seis meses, lo que ha podido producir determinadas expectativas en los sustitutos de la heredera renunciante<\/strong>. En cuanto al supuesto de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-5237.pdf\">RS de 21 abril de 2017<\/a>, no tiene nada que ver con el presente, ya que en aquella, la rectificaci\u00f3n se produjo a trav\u00e9s de diligencia notarial en la misma escritura de renuncia, sin que hubiera habido (como ahora) una presentaci\u00f3n en oficina p\u00fablica y en el registro, y m\u00e1s habi\u00e9ndose expedido la copia inicial, sin rectificaci\u00f3n alguna, en su momento.\u00a0(JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-12997\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-12997.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12997 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 187\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-12997\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12997\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"480-acta-notarial-art-208-lh-para-la-reanudacion-de-tracto-causahabientes-del-titular-registral-y-extraordinaria-dificultad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r480\"><\/a>480.*** ACTA NOTARIAL ART. 208 LH PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO.\u00a0 CAUSAHABIENTES DEL TITULAR REGISTRAL Y EXTRAORDINARIA DIFICULTAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Guadix a inscribir un acta de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido en base a un Acta notarial para la reanudaci\u00f3n del tracto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo 208 LH<\/a>, finalizada con decisi\u00f3n notarial positiva de estimar acreditado el tracto respecto de una cuota indivisa (1\/8) de una finca, estando el resto de dicha finca ya inscrito a favor de los titulares actuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tracto est\u00e1 interrumpido desde hace m\u00e1s de 100 a\u00f1os y, salvo el primer t\u00edtulo traslativo (de la esposa titular registral (A) a su esposo (B)), todos los dem\u00e1s t\u00edtulos figuran en escritura p\u00fablica; dichos t\u00edtulos son una escritura de compra por un tercero (de B a C), una escritura de herencia a favor de los herederos de C (herederos D) y una de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales de cada uno de los herederos (D) a favor de sus c\u00f3nyuges (E). Al parecer existe otra escritura de transmisi\u00f3n por herencia, de los herederos D y sus c\u00f3nyuges E a los actuales titulares (F).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El requirente del Acta (F) es uno de los herederos y solicita la intervenci\u00f3n notarial y la reanudaci\u00f3n del tracto alegando su inter\u00e9s leg\u00edtimo en su condici\u00f3n de heredero de los titulares D y E,\u00a0 habiendo tambi\u00e9n otros coherederos que no han comparecido ni se acredita su representaci\u00f3n. Tampoco se aporta al Registro la escritura de herencia a favor de F y de sus coherederos, aunque s\u00ed se acredit\u00f3 al notario autorizante del Acta, al parecer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> encuentra varios defectos: el principal es que considera que el solicitante es causahabiente de la titular registral por lo que entiende que no hay verdadera interrupci\u00f3n de tracto. El solicitante no acredita la representaci\u00f3n de los dem\u00e1s coherederos ni su condici\u00f3n de heredero ni el fallecimiento de sus causantes inmediatos. Finalmente la descripci\u00f3n de la finca cambia respecto de la inscrita, pues se rectifica la cabida y no se cumplen los requisitos legales para justificar dicho cambio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que s\u00ed hay interrupci\u00f3n de tracto, que en todo caso ser\u00eda extremadamente gravoso citar a todos los herederos despu\u00e9s de m\u00e1s de cien a\u00f1os, que los actuales herederos tienen su t\u00edtulo p\u00fablico, rese\u00f1ado por el notario, que cualquiera de ellos est\u00e1 legitimado para instar el acta y en cuanto a la rectificaci\u00f3n de la cabida que no se solicita ni debe de afectar al tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso en cuanto al primero de los defectos y lo confirma respecto de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Revoca el primer defecto ya que considera que, faltando \u00fanicamente la documentaci\u00f3n p\u00fablica de la transmisi\u00f3n hereditaria efectuada de la titular registral A a su c\u00f3nyuge B, no existe una verdadera interrupci\u00f3n del tracto. Sin embargo admite la alegaci\u00f3n del recurrente relativa a <strong>la extraordinaria dificultad<\/strong> que supondr\u00eda otorgar la documentaci\u00f3n que subsanar\u00eda la falta de tracto sucesivo, ya que despu\u00e9s de 100 a\u00f1os se desconocen los datos personales y los domicilios de los herederos de la titular registral y de su c\u00f3nyuge. En este sentido cita sus propias Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#120-expediente-de-dominio-para-reanudar-el-tracto-\">24 de marzo de 2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#335-expediente-judicial-de-dominio-para-la-reanudacion-de-tracto-sin-tracto-interrumpido-pero-con-grandes-dificultades-de-documentacion\">13 de julio de 2017<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la intervenci\u00f3n de lo dem\u00e1s coherederos del requirente, dado que el promotor del expediente no pretende la reanudaci\u00f3n del tracto a su favor, sino a favor de su causante, confirma que deben de intervenir todos, presentes o representados y que el que comparezca en nombre de los otros coherederos acredite su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del \u00faltimo defecto lo confirma y recuerda que <strong>la sola presentaci\u00f3n de un documento en el Registro implica la petici\u00f3n de la extensi\u00f3n de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse<\/strong>, siendo competencia del registrador la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les sean \u00e9stos, sin que el principio registral de rogaci\u00f3n imponga otras exigencias formales a\u00f1adidas. Sin embargo el presentante o el interesado, a la vista del defecto, podr\u00e1 solicitar la inscripci\u00f3n parcial del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> El <strong>Acta que recoge el expediente de dominio para reanudar el tracto en ning\u00fan caso es de notoriedad<\/strong> (como alega el recurrente) pues el notario no declara notorio nada sino que lo que hace es <strong>emitir una declaraci\u00f3n de autoridad<\/strong> (en sede de jurisdicci\u00f3n voluntaria, equivalente a los antiguos Autos judiciales), es decir, declarar acreditado el tracto interrumpido entre el titular registral y el t\u00edtulo \u00faltimo que se pretende inscribir. Su naturaleza pues no tiene nada que ver con las Actas de notoriedad en las que el notario declara la notoriedad de un hecho. Esta confusi\u00f3n de conceptos se observa tambi\u00e9n en algunos formularios notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, conviene recordar que se pueden admitir los requerimientos notariales para tramitar el expediente para reanudar el tracto sucesivo, no s\u00f3lo cuando haya verdadera interrupci\u00f3n del tracto, sino cuando no habi\u00e9ndola resultare una <strong>dificultad extraordinaria<\/strong> para localizar a los herederos del titular registral, pues una interpretaci\u00f3n rigurosa en este punto abocar\u00eda al titular actual a un procedimiento judicial declarativo ocasion\u00e1ndole graves dificultades pr\u00e1cticas (de tiempo y de coste econ\u00f3mico) que es justamente lo que se pretende evitar con este tipo de expedientes.\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-12998\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-12998.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12998 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-12998\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12998\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"481-ejecucion-hipotecaria-contra-la-herencia-yacente-renuncia-de-los-herederos-defensor-judicial-su-caracter-excepcional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r481\"><\/a>481.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS. DEFENSOR JUDICIAL: SU CAR\u00c1CTER EXCEPCIONAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un procedimiento de <strong>ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong> seguido a instancia de una entidad mercantil, frente a la <strong>herencia yacente y desconocidos herederos<\/strong> del titular registral de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Consta en los autos el env\u00edo de exhortos teniendo a su presencia la hermana del ejecutado, manifestando que las herederas de su hermano renunciaron a la herencia, aportando escritura de renuncia, por la \u00a0que la viuda renuncia pura y simplemente a la herencia, testada o intestada de su esposo; y escritura de renuncia otorgada por la hija del fallecido en la que se hace constar que su padre falleci\u00f3 en estado de casado, de cuyo matrimonio naci\u00f3 una hija y sin haber otorgado disposici\u00f3n testamentaria alguna, y por la que renuncia pura y simplemente a la herencia de su difunto padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n alegando que no procede dirigir la demanda contra herederos desconocidos del titular registral, pues se requiere que el Juez adopte las disposiciones procedentes relativas a la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia yacente, designando un administrador que la represente y respecto al cual sustanciar el procedimiento, y que el correcto llamamiento al titular registral o a su causahabientes, a fin de evitarles la indefensi\u00f3n, es susceptible de calificaci\u00f3n registral conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> recurrente<\/strong> por su parte considera que el presente caso ha de ser incardinado en los que se ha efectuado la notificaci\u00f3n a interesados en la herencia, haciendo inaplicable la exigencia de nombrar defensor judicial de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para fundamentarlo comienza afirmando que es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha devenir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l (cfr<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">. art\u00edculos 20<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 de la Ley Hipotecaria<\/a>), lo que desenvuelve en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio deriva a su vez de la legitimaci\u00f3n registral pues si conforme al art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando interviene la <strong>herencia yacente<\/strong>, nuestra Direcci\u00f3n General impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un <strong>administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los <strong>interesados<\/strong> en dicha herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina anterior se ha matizado en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea <strong>puramente gen\u00e9rico<\/strong> y <strong>no haya ning\u00fan interesado<\/strong> en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la <strong>doctrina jurisprudencial<\/strong>, admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n. S\u00f3lo, si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral ser\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n se centra en el objeto del recurso en que concurren unas circunstancias especiales que han de ser tenidas en cuenta:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El Juzgado mediante diligencia orden\u00f3 notificar a la hermana, a la viuda y a la hija del demandado fallecido.<\/li>\n<li>Consta en los autos otra diligencia de ordenaci\u00f3n en donde se hace constar el env\u00edo de exhortos en cuya diligencia de requerimiento tuvo en su presencia a la hermana del ejecutado, quien manifest\u00f3 que las herederas de su hermano renunciaron a la herencia, aportando escritura de renuncia de la viuda y de la hija del fallecido.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos nuestro Centro Directivo se\u00f1ala que la <strong>renuncia de los herederos<\/strong> en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente <strong>no evita la necesidad<\/strong> de nombrar <strong>administrador<\/strong>, pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, <strong>\u00e9sta pasa los siguientes en orden<\/strong>, sean testados o intestados, quienes ser\u00e1n los encargados de defender los intereses de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso <strong>distinto<\/strong> ser\u00eda que <strong>la renuncia<\/strong> de los herederos se produzca <strong>una vez iniciado el procedimiento <\/strong>de ejecuci\u00f3n como consecuencia del requerimiento que se les hab\u00eda hecho en \u00e9ste, pues en este caso s\u00ed habr\u00eda habido posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa de los intereses de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro caso la renuncia se produjo <strong>con anterioridad<\/strong> a la tramitaci\u00f3n del procedimiento. En el curso de \u00e9ste, se notific\u00f3 a la viuda y a la hija del causante y a su hermana. Las dos primeras aportaron copias de escrituras p\u00fablicas de renuncia. Se realizan distintas averiguaciones para tratar de identificar y citar a los posibles herederos del causante. Y\u00a0 aunque la viuda y la hija acreditan que han renunciado a la herencia, la <strong>hermana<\/strong>, posible heredera<strong> intestada <\/strong>del causante (art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil), ha <strong>comparecido<\/strong> sin que conste que haya realizado pronunciamiento alguno respecto a la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y teniendo en cuenta que el nombramiento de defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en un tr\u00e1mite excesivamente gravoso y que se debe de limitar a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia, en este caso, hemos de entender que <strong>no existe indefensi\u00f3n<\/strong>, al haberse <strong>notificado al menos a una<\/strong> de las posibles <strong>herederas del titular registral<\/strong>. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-12999.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12999 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12999\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"482-ejecucion-contra-la-herencia-yacente-defensor-judicial-renuncia-de-los-herederos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r482\"><\/a>482.**<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"> <strong>EJECUCI\u00d3N CONTRA LA HERENCIA YACENTE. DEFENSOR JUDICIAL. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00e1ceres n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro un <strong>decreto de adjudicaci\u00f3n<\/strong>, dimanante de proceso de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales seguido a instancia de una entidad mercantil frente a los <strong>desconocidos e ignorados herederos<\/strong> de un titular registral procedi\u00e9ndose a adjudicar la finca en subasta p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por haberse dirigido el procedimiento contra los desconocidos e ignorados herederos del titular registral., siento necesario el nombramiento de un <strong>defensor judicial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>adjudicatario de la finca <\/strong>interpuso<strong> recurso<\/strong> en el que se alegaba que:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El despacho de ejecuci\u00f3n fue notificado al ejecutado, que compareci\u00f3 a trav\u00e9s de procurador, oponi\u00e9ndose al mismo, siendo desestimada con todas las garant\u00edas legales y procesales.<\/li>\n<li>Consta unida a Autos que los herederos del ejecutado fallecido comparecieron en el procedimiento ejecutivo, y solicitaron su renuncia a la herencia, acompa\u00f1\u00e1ndose la correspondiente escritura de renuncia.<\/li>\n<li>Para el nombramiento de un defensor judicial es necesario que el procedimiento no haya sido dirigido frente al fallecido, ni frente a ninguno de sus concretos herederos, impidi\u00e9ndose su comparecencia en el proceso para la defensa de sus intereses leg\u00edtimos, lo que no ha sucedido en el procedimiento en el que nos encontramos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma la nota<\/strong> de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter previo a entrar en el fondo del asunto la DG hace referencia a los <strong>documentos aportados por el recurrente<\/strong> al escrito del recurso: a) copia del auto despachando ejecuci\u00f3n b) notificaci\u00f3n al ejecutado c) copia de la diligencia de ordenaci\u00f3n por la que se solicita al ejecutante la identificaci\u00f3n de los herederos d) escrito de desvinculaci\u00f3n del procedimiento y renuncia a la herencia efectuado por quienes dicen ser herederos del fallecido, junto con escrituras de renuncia e) diligencia de constancia y f) auto convocando la subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos, no fueron presentados en el Registro al tiempo de emitir la calificaci\u00f3n ni posteriormente, una vez reca\u00edda esta, a efectos de intentar la subsanaci\u00f3n de los defectos y por ello no pudieron ser analizados por la registradora para efectuar la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En consecuencia, \u00a0y en base a reiterada doctrina, no pueden ser tenidos en cuenta para la resoluci\u00f3n del recurso conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tras esto se centra en el objeto del recurso, para ello comienza afirmando que es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha devenir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l (cfr<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">. art\u00edculos 20<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 de la Ley Hipotecaria<\/a>), lo que desenvuelve en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio deriva a su vez de la legitimaci\u00f3n registral pues si conforme al art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando interviene la <strong>herencia yacente<\/strong>, nuestra Direcci\u00f3n General impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un <strong>administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los <strong>interesados<\/strong> en dicha herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina anterior se ha matizado en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea <strong>puramente gen\u00e9rico<\/strong> y <strong>no haya ning\u00fan interesado<\/strong> en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la <strong>doctrina jurisprudencial<\/strong>, admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n. S\u00f3lo, si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral ser\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa del decreto y mandamiento presentados resulta que el llamamiento a los desconocidos herederos es gen\u00e9rico y no consta la forma en que se hayan producido las notificaciones a los mismos, ni si se ha llevado a cabo una investigaci\u00f3n razonable, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales del titular registral, por lo que se confirma el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien, de la documentaci\u00f3n presentada junto al escrito de recurso resulta que el procedimiento se inici\u00f3 originariamente frente al ejecutado en vida de \u00e9ste, produci\u00e9ndose posteriormente su fallecimiento, sin que conste si otorg\u00f3 testamento, y que han intervenido distintas personas en condici\u00f3n de herederos que se personaron en el procedimiento en orden a renunciar a la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de <strong>renuncia<\/strong> la DG manifiesta que <strong>no evita la necesidad<\/strong> de nombrar <strong>administrador<\/strong> pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, \u00e9sta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes ser\u00e1n los encargados de defender los intereses de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Caso distinto ser\u00eda que la renuncia de los herederos <strong>se hubiera producido <\/strong>una vez <strong>iniciado el procedimiento<\/strong> de ejecuci\u00f3n como consecuencia del requerimiento que se les hab\u00eda hecho en \u00e9ste, pues en este caso <strong>s\u00ed habr\u00eda habido posibilidad de intervenci\u00f3n<\/strong> en defensa de los intereses de la herencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante no analiza en este supuesto la citada documentaci\u00f3n ya que no pudo ser analizada por la registradora en el momento de efectuar la calificaci\u00f3n recurrida, sin perjuicio de que los interesados puedan presentarla junto con los t\u00edtulos calificados, con la finalidad de obtener una nueva calificaci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-13000.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13000 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13000\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"483-disolucion-y-liquidacion-de-sociedad-acto-de-conciliacion-o-transaccion-requiere-escritura-publica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r483\"><\/a>483.**\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD. ACTO DE CONCILIACI\u00d3N O TRANSACCI\u00d3N: REQUIERE ESCRITURA P\u00daBLICA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de un mandamiento que ordena la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un\u00a0 auto de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales, en el que recay\u00f3 auto, del Juzgado de 1\u00aa Instancia. De \u00a0dicho auto resulta que se despach\u00f3 ejecuci\u00f3n del siguiente t\u00edtulo judicial: auto de un <strong>Juzgado de Paz<\/strong>, reca\u00eddo en <strong>acto de conciliaci\u00f3n<\/strong> por el que se acuerda <strong>la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/strong> de una sociedad, el cese de administradores, la designaci\u00f3n de liquidadores mancomunados, as\u00ed como la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la adjudicaci\u00f3n a los cuatro socios por cuartas partes iguales del bien inmueble que constituye el activo social, ante la ausencia de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n pues la disoluci\u00f3n de una sociedad requiere para su inscripci\u00f3n <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> otorgada por los liquidadores de la sociedad nombrados en la Junta General que contendr\u00e1 las manifestaciones exigidas por <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a395\">el art\u00edculo 395 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, relativas al transcurso del plazo de impugnaci\u00f3n del balance, al pago de acreedores, al pago de los socios, con \u00a0su identidad y el valor de la cuota de liquidaci\u00f3n que les hubiere correspondido a cada uno. Si la cuota de liquidaci\u00f3n se hubiere satisfecho mediante la entrega de otros bienes sociales, se describir\u00e1n en la escritura, con indicaci\u00f3n de sus datos reg\u00edstrales, si los tuvieran, as\u00ed como el valor de cada uno de ellos. Adem\u00e1s debe incorporarse un balance y acompa\u00f1arse los libros de la sociedad para su dep\u00f3sito o hacer la declaraci\u00f3n de que se conservar\u00e1n en poder del liquidador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que dado que <strong>no fue posible<\/strong> el otorgamiento de la escritura p\u00fablica se inst\u00f3 la ejecuci\u00f3n judicial de la misma. Que el juzgado orden\u00f3 el otorgamiento de las escrituras y ante el incumplimiento de la persona requerida se dict\u00f3 el auto de ejecuci\u00f3n de un acto de transacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG reitera su doctrina sobre los documentos inscribibles en el Registro Mercantil aprovechando la resoluci\u00f3n para estudiar a fondo lo que significa un auto judicial de homologaci\u00f3n de un convenio transaccional que no puede \u201cser equiparado a una resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en procedimiento ordinario, pues en dicho auto el juez se limita a sancionar el acuerdo alcanzado por las partes, previa comprobaci\u00f3n de la capacidad de \u00e9stas para transigir y de la inexistencia de prohibiciones o limitaciones legales (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a19\">art\u00edculo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>), pero sin hacer una valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas ni pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a209\">art\u00edculo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que en \u201cconsecuencia, la homologaci\u00f3n judicial no altera el car\u00e1cter del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Si bien las partes <strong>no podr\u00e1n en ning\u00fan caso negar<\/strong>, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y est\u00e1n obligados, por tanto, a darle cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello entiende que la LEC \u201cno dispone la inscripci\u00f3n directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecuci\u00f3n procesal permite <strong>al demandante<\/strong> otorgar la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado compareciendo ante el notario por s\u00ed solo, apoy\u00e1ndose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. El auto del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a708\">art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> tan s\u00f3lo viene a hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente. Por el contrario, s\u00ed ser\u00eda directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial ordenando la inscripci\u00f3n, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios o actos unilaterales, para cuya inscripci\u00f3n bastar\u00e1, en su caso, la resoluci\u00f3n judicial que supla la declaraci\u00f3n de voluntad unilateral del demandado siempre que no lo impida la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentaci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n hace un estudio de la conciliaci\u00f3n en la Ley e Jurisdicci\u00f3n Voluntaria(Ley 15\/2015, de 2 de julio), que ha llevado a cabo una nueva y m\u00e1s completa regulaci\u00f3n del acto de conciliaci\u00f3n llegando tambi\u00e9n a la conclusi\u00f3n de que \u201cel hecho de que el acta de conciliaci\u00f3n que recoja el acuerdo alcanzado tenga la condici\u00f3n de documento p\u00fablico, tal y como sucede en el caso del auto que homologa la transacci\u00f3n, no significa que el acta o certificaci\u00f3n expedida sean t\u00edtulos inscribibles de los previstos en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, por cuanto no todo documento p\u00fablico de manera indiscriminada e intercambiable es t\u00edtulo formal inscribible en los t\u00e9rminos exigidos en el citado art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, debiendo cumplirse los requisitos sustantivos y formales del t\u00edtulo inscribible, as\u00ed como los exigidos para la inscripci\u00f3n en los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n termina la DG diciendo que en todo caso \u201ces preceptivo el cumplimiento de las normas civiles sobre documentaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos y, en consecuencia, del requisito de escritura p\u00fablica previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria. Esta es la situaci\u00f3n que resulta de los hechos puestos de manifiesto en el expediente. Acordada en acto de conciliaci\u00f3n ante el juez de Paz la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, resulta el incumplimiento de lo pactado, por lo que la otra parte negocial acude a la ejecuci\u00f3n por la v\u00eda de apremio. El Juzgado que conoce de la ejecuci\u00f3n, constatado el incumplimiento, acuerda tener por disuelta y liquidada la sociedad constando los elementos esenciales del negocio jur\u00eddico de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Consecuentemente, conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a708\">art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> la parte actora debe proceder al otorgamiento de la oportuna escritura p\u00fablica pues los consentimientos precisos para ello se tienen por prestados en la forma determinada por el auto de ejecuci\u00f3n. En definitiva, <strong>la escritura p\u00fablica deber\u00e1 otorgarse en cumplimiento del mencionado auto<\/strong> y comprender el conjunto de requisitos que permiten la inscripci\u00f3n tal y como resulta de la nota de la registradora Mercantil (aspecto \u00e9ste no disputado por el escrito de recurso)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Se trata de una resoluci\u00f3n muy t\u00e9cnica en la que la DG aplica al documento inscribible en el Registro Mercantil la misma doctrina que al documento inscribible en el Registro de la Propiedad sobre la base del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art18\">art\u00edculo 18.1 del Ccom<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la DG recuerda la necesidad de que el documento cancelatorio contenga todas las circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n, de los hechos resulta que el contenido del auto judicial conten\u00eda, al menos, los esenciales como es la adjudicaci\u00f3n de determinados bienes a los socios y la inexistencia de acreedores. El resto de datos como son los relativos al balance, a la manifestaci\u00f3n de transcurso del plazo para su impugnaci\u00f3n o el relativo al dep\u00f3sito de los libros, se podr\u00edan haber cumplimentado por declaraci\u00f3n de los liquidadores que hab\u00edan sido nombrados en el acto de conciliaci\u00f3n. Pero a la vista de la resoluci\u00f3n no cabe otra soluci\u00f3n que el otorgamiento de la pertinente escritura p\u00fablica por el demandante supliendo la voluntad del demandado en base al auto judicial, y suponemos que tambi\u00e9n por los liquidadores mancomunados nombrados. En definitiva una complicaci\u00f3n que quiz\u00e1s no ser\u00eda estrictamente necesaria, desde un punto de vista meramente utilitario y no de precisa t\u00e9cnica jur\u00eddica, \u00a0pues la misma DG reconoce, como antes hemos se\u00f1alado, que \u201clas partes no podr\u00e1n en ning\u00fan caso <strong>negar<\/strong>, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y est\u00e1n obligados, por tanto, a darle cumplimiento\u201d. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-13001.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13001 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 204\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13001\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"484-ceuta-aportacion-a-gananciales-y-posterior-liquidacion-sin-autorizacion-administrativa-derogacion-tacita-de-disposiciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r484\"><\/a>484<\/strong><strong>.***\u00a0<\/strong><strong>CEUTA: APORTACI\u00d3N A GANANCIALES Y POSTERIOR LIQUIDACI\u00d3N SIN AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA. \u00bfDEROGACI\u00d3N T\u00c1CITA DE DISPOSICIONES?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ceuta a la inscripci\u00f3n de sendas escrituras de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales y ulterior de capitulaciones matrimoniales y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si resulta aplicable, en una adquisici\u00f3n por ciudadanos espa\u00f1oles de un inmueble situado en Ceuta, la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-9612&amp;tn=1&amp;p=19890415#primera-2\">disposici\u00f3n final primera<\/a> del Reglamento que desarrolla la Ley 8\/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de inter\u00e9s para la Defensa Nacional, aprobado por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-9612\">Real Decreto 689\/1978, de 10 de febrero<\/a>), que <strong>exige con car\u00e1cter general la preceptiva autorizaci\u00f3n <\/strong>para la adquisici\u00f3n de dominio o la constituci\u00f3n del derecho real de hipoteca en la Ciudad de Ceuta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su escrito de impugnaci\u00f3n, el <strong>notario<\/strong> recurrente alega que la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1975-5292&amp;tn=1&amp;p=19901228#da\">disposici\u00f3n adicional<\/a> introducida por la Ley 31\/1990, de 27 de diciembre, en la citada Ley 8\/1975 (norma de rango superior al Reglamento y que adem\u00e1s es posterior en el tiempo) ha <strong>derogado t\u00e1citamente<\/strong> la norma reglamentaria invocada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es preceptiva la autorizaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de dominio o la constituci\u00f3n del derecho real de hipoteca en la Ciudad de Ceuta cuando los titulares son espa\u00f1oles<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I APRECIACION DE LA DEROGACI\u00d3N T\u00c1CITA DE LAS NORMAS.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Principio general: La <strong>derogaci\u00f3n tacita de normas con rango inferior a ley<\/strong> puede ser apreciada y declarada por cualquier \u00f3rgano administrativo o jurisdiccional, salvo excepciones.<\/li>\n<li>Precisi\u00f3n: Sin embargo, junto a este principio, tambi\u00e9n hay acuerdo general en entender que la apreciaci\u00f3n de la existencia de <strong>derogaci\u00f3n t\u00e1cita de normas con rango legal<\/strong> es materia propiamente jurisdiccional.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">II SOLUCION DEL CASO CONCRETO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n entiende que al dictarse el Reglamento cuya vigencia se discute, en ejecuci\u00f3n de la disposici\u00f3n final segunda de la Ley 8\/1975, <strong>v\u00eda habilitaci\u00f3n al Gobierno por parte del Legislativo<\/strong>, el supuesto conflicto se producir\u00eda entre <strong>normas del mismo rango de ley<\/strong>, y en este punto ni notarios ni registradores estar\u00edan habilitados para resolverlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Disposici\u00f3n final segunda de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/\">Ley 8\/1975, de 12 de marzo<\/a>, de zonas e instalaciones de inter\u00e9s para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689\/1978, de 10 de febrero), establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Con independencia de lo dispuesto en esta Ley, y sin perjuicio de su aplicaci\u00f3n a Ceuta y Melilla, <strong>el Gobierno queda expresamente facultado para dictar, con relaci\u00f3n a las mismas, las normas especiales<\/strong> que las necesidades de la defensa nacional aconsejaren seg\u00fan las circunstancias de cada momento y, entre aqu\u00e9llas, la exigencia de autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros en todos los casos de transmisi\u00f3n y gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, as\u00ed como construcci\u00f3n de obras o edificaciones, cualquiera que sea la nacionalidad del adquiriente. Mediante Real Decreto, el Gobierno podr\u00e1 acordar la desconcentraci\u00f3n de la facultad para otorgar estas autorizaciones. Los \u00f3rganos a los que se atribuya tal facultad tendr\u00e1n la potestad sancionadora prevista en los p\u00e1rrafos primero y segundo del art\u00edculo treinta de esta Ley\u201d<\/em>. \u00a0(JAR)<\/p>\n<p><strong>Posible inconstitucionalidad de la norma:<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/ceuta-y-melilla-adquisicion-de-inmuebles-y-autorizacion-gubernativa-posible-derogacion-tacita\/\">art\u00edculo de\u00a0<em>Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla,\u00a0<\/em><em>Catedr\u00e1tico de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla.<\/em><\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-13002\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-13002.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13002 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 179\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-13002\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13002\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"485-ejecucion-hipotecaria-cesion-de-remate-por-importe-distinto-del-de-adjudicacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r485\"><\/a>485.<\/strong><strong>***\u00a0<\/strong><strong>EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. CESI\u00d3N DE REMATE POR IMPORTE DISTINTO DEL DE ADJUDICACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente en el decreto de adjudicaci\u00f3n expresamente se aprueba el remate y la adjudicaci\u00f3n a favor de do\u00f1a M. C. D. G. por la cantidad de 67.900 euros importe por el que se hab\u00eda adjudicado inicialmente el ejecutante (que representaba el 70% del valor de tasaci\u00f3n) importe por el que se libera al deudor, procedi\u00e9ndose a la imputaci\u00f3n de pagos por ese importe (cfr. antecedentes de hecho s\u00e9ptimo del decreto de adjudicaci\u00f3n), lo cual no impide que el importe efectivamente percibido por el acreedor ejecutante, por la cesi\u00f3n del remate, sea inferior. El pago del precio de la cesi\u00f3n, 25.000 euros, ha quedado documentalmente acreditado. Por lo tanto, se cumplen todos los requisitos antes se\u00f1alados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Verificada la adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria por la cantidad de 67.900 euros a favor de la ejecutante, que se corresponde con el 70% del valor de tasaci\u00f3n por ser vivienda habitual, la adjudicataria procedi\u00f3 a la cesi\u00f3n del remate a favor de do\u00f1a M. C. D. G. por importe de 25.000 euros. En la parte dispositiva del decreto se manifiesta la aprobaci\u00f3n del remate y la adjudicaci\u00f3n a favor de do\u00f1a C. D. G (\u2026) por la cantidad de sesenta y siete mil novecientos (67.900) euros\u00bb. El registrador se\u00f1ala como defecto que \u00abel juzgado ha de aclarar si el cedente ha recibido el precio del remate o precio de la venta forzosa del cesionario ya que seg\u00fan consta en el Decreto s\u00f3lo se pagaron 25.000 euros de los 67.900 euros del remate\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recurrente manifiesta, resumidamente, que \u00ab(\u2026) el cedente ha recibido por la cesi\u00f3n la cantidad de 25.000 euros, precio total acordado con la cesionaria, si bien el precio de remate fue fijado en 67.900 euros por el juzgado, minorando en dicho importe la deuda de los ejecutados, tal y como refleja el auto de adjudicaci\u00f3n que ya ha sido aportado (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es posible la cesi\u00f3n del remate por un importe inferior al precio de adjudicaci\u00f3n<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El <strong>precio de cesi\u00f3n de remate <\/strong>y el <strong>precio de remate o ejecuci\u00f3n<\/strong> son <strong>conceptos distintos<\/strong>, pudiendo ser el de cesi\u00f3n inferior o superior al de remate o ejecuci\u00f3n: (<strong>i<\/strong>) El <u>precio del remate<\/u> es el importe de la mejor puja en el caso de que en la subasta haya postores; (<strong>ii<\/strong>) el <u>precio de la adjudicaci\u00f3n<\/u> es el importe por el que el acreedor ejecutante adquiere la finca ante la inexistencia de postores; (<strong>iii<\/strong>) el <u>precio de la cesi\u00f3n de remate<\/u> es el importe que recibe el ejecutante que cede el remate del cesionario por la trasmisi\u00f3n de la finca que ha sido rematada o adjudicada a favor de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Se ha planteado por la doctrina si es posible la cesi\u00f3n del remate por un importe inferior al precio de adjudicaci\u00f3n, es decir el ejecutante cede la adjudicaci\u00f3n a p\u00e9rdida. El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20171104#a647\">art\u00edculo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> (relativo a la subasta de bienes muebles, pero aplicable a los procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, por la remisi\u00f3n que realizan los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20171104#a681\">681.1<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20171104#a655\">655.2<\/a>) no proh\u00edbe la cesi\u00f3n por un importe superior, ni tampoco por una cantidad menor a la ofrecida por el ejecutante, siempre que la adjudicaci\u00f3n se realice por el importe del remate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n debe ser positiva, el hecho de que el ejecutante transmita la finca por un precio inferior no implica perjuicio alguno para el deudor ejecutado, siempre que a efectos del pago de la deuda el importe que se tenga en consideraci\u00f3n sea el de la adjudicaci\u00f3n, descont\u00e1ndose de lo debido por el deudor la cantidad por la que el ejecutante se lo hubiera adjudicado en subasta de modo que el perjuicio o p\u00e9rdida patrimonial lo asuma el adjudicatario. Y esto es as\u00ed, porque en caso contrario, podr\u00edan eludirse los porcentajes m\u00ednimos de adjudicaci\u00f3n que se regulan legalmente, caus\u00e1ndose un perjuicio al deudor hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el decreto por lo tanto deber\u00e1 mantenerse el precio de adjudicaci\u00f3n que es el ofrecido inicialmente por el ejecutante y que se descontar\u00e1 de la cantidad reclamada; y a continuaci\u00f3n se declarar\u00e1 que el adjudicatario ha satisfecho al ejecutante por la cesi\u00f3n una cantidad menor, identific\u00e1ndola. <strong>Este pago tambi\u00e9n tendr\u00e1 que acreditarse documentalmente<\/strong>. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-13003\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-13003.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13003 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 172\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-13003\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13003\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"486-negativa-a-inscribir-representacion-grafica-por-existir-dudas-de-identidad-motivadas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r486\"><\/a>486.*** NEGATIVA A INSCRIBIR REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA POR EXISTIR DUDAS DE IDENTIDAD MOTIVADAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se tramita expediente registral para <strong>incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral<\/strong> por el procedimiento regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tramitado el procedimiento, el <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por tener dudas sobre la identidad de la finca fundadas en que procede de previa segregaci\u00f3n, existe una controversia judicial sobre la franja de terreno que pretende incorporarse a la descripci\u00f3n de la finca y se ha formulado oposici\u00f3n por dos colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El t\u00edtulo que promueve el expediente es un a<strong>cta notarial en la que los propietarios del inmueble rectificaron su descripci\u00f3n<\/strong> y solicitaron la inscripci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada catastral. Dicha finca consta en el Registro con una superficie de <strong>581 metros<\/strong> cuadrados, manifestando dichos titulares que, en realidad, seg\u00fan reciente medici\u00f3n y seg\u00fan Catastro, su superficie es de <strong>707 metros<\/strong> cuadrados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tramitado el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a> de la Ley Hipotecaria corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, <strong>decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio<\/strong>, <strong>debiendo tener en cuenta<\/strong> lo siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar <strong>motivado<\/strong> y fundado en <strong>criterios objetivos y razonados<\/strong> (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).<\/li>\n<li>Aunque, como se\u00f1ala el art\u00edculo 199, \u00abla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb, ello no puede entenderse en el sentido de que no sean <strong>tenidas en cuenta tales alegaciones<\/strong> para formar el juicio del registrador.<\/li>\n<li>En el presente caso resultan <strong>claramente identificadas y fundamentadas las dudas<\/strong> del registrador en la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes inscritas, pues (i) la oposici\u00f3n de otro colindante (ii) sumada a la existencia de una controversia judicial relativa a la delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la finca, con independencia de cu\u00e1l sea la naturaleza y objeto concreto de la acci\u00f3n entablada, muestran indicios suficientes de que no resulta pac\u00edfica la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la consecuente determinaci\u00f3n de su cabida. (iii) Dudas que quedan corroboradas con los datos y documentos que obran en el expediente, en especial de los historiales registrales y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que <strong>no nos encontramos ante la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral <\/strong>referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, sino que con tal rectificaci\u00f3n<strong> se altera la realidad f\u00edsica exterior<\/strong> que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.<\/li>\n<li>Toda vez que existen dudas, como previene el art\u00edculo 199, el promotor podr\u00e1 <strong>instar el deslinde<\/strong> conforme al art\u00edculo siguiente y tambi\u00e9n puede acudirse al <strong>juicio declarativo<\/strong> correspondiente (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">art\u00edculo 198<\/a> de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El expediente registral seguido trata de reflejar una cabida que supera en <strong>m\u00e1s de un 10%<\/strong> la cabida inscrita. Para registrar un exceso de estas caracter\u00edsticas la Ley Hipotecaria contempla el procedimiento registral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a> y el procedimiento notarial del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">\u00a0201.1<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En los dos casos se deben cumplir una serie de tr\u00e1mites tendentes a garantizar los derechos de terceros y a evitar que se acoja una superficie que no se corresponde con la realidad f\u00edsica de la finca, pues, seg\u00fan reiterada doctrina del Centro Directivo (se citan numerosas resoluciones en el texto) estas modificaciones de la superficie inscrita s\u00f3lo caben cuando se trata de <strong>rectificar <\/strong><strong>un err\u00f3neo dato registral <\/strong>referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, es decir, que <strong>ha de resultar indubitado que tal rectificaci\u00f3n no altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral<\/strong>, de modo que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre los tr\u00e1mites exigidos cobra especial relevancia la notificaci\u00f3n (e intervenci\u00f3n en su caso) de los <strong>colindantes<\/strong>, que constituye un tr\u00e1mite esencial del procedimiento (RR. 19 de julio de 2016 y 5 de marzo de 2010) para evitar su indefensi\u00f3n. Sin embargo, su importancia no llega hasta el extremo de poder paralizar el procedimiento registral o notarial con la mera oposici\u00f3n no fundada (ex. art. 199 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene dicho en este sentido la Direcci\u00f3n General lo siguiente (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-9203.pdf\">R. 13 de julio de 2017<\/a>. BOE 2 de agosto de 2017): 1. No toda oposici\u00f3n formulada en un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, notarial o registral, lo paraliza, sino que se debe <strong>expresar una causa y aportar una prueba escrita <\/strong>que fundamente el derecho de quien se opone. Hecha la alegaci\u00f3n por el interesado, decidir\u00e1n el notario o el registrador motivadamente seg\u00fan su prudente criterio (vgr. Arts. 199, 201 y 203 L.H, entre otros). 2. Uno de los principios de la nueva regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, <strong>la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n<\/strong> hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposici\u00f3n de Motivos de la citada Ley 15\/2015 o su art\u00edculo 17.3. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-13004\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-13004.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13004 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-13004\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13004\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"487-control-de-plusvalia-municipal-en-extincion-de-condominio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r487\"><\/a>487.** CONTROL DE PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL EN EXTINCI\u00d3N DE CONDOMINIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Talavera de la Reina n.\u00ba 2, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de un documento mientras no se acredite la previa autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n del impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta en el Registro escritura de extinci\u00f3n de condominio de una finca urbana en la que uno de los comuneros se adjudica toda la finca abon\u00e1ndole al otro el exceso de adjudicaci\u00f3n en met\u00e1lico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador <\/strong>califica negativamente por no acreditarse la previa autoliquidaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n del impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente <\/strong>alega que no existe obligaci\u00f3n tributaria alguna y que, como consecuencia de la propia naturaleza del negocio contenido en el t\u00edtulo, extinci\u00f3n de comunidad, no hay sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en base a lo dispuesto en el art\u00edculo 110 del Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n y reitera su doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculos 254<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">255 LH<\/a> que puede sintetizarse de la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos. No obstante, en lo que al <u>plano fiscal<\/u> se refiere, la valoraci\u00f3n que haga de la sujeci\u00f3n o no al impuesto, no ser\u00e1 definitiva, pues no le corresponde al Registrador la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos. En lo que al <u>plano registral<\/u> se refiere, esto es, al s\u00f3lo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, el Registrador <u>puede apreciar<\/u> por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realizaci\u00f3n de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia, ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al Impuesto (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214\">apartados 2 a 4 del art\u00edculo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales<\/a>) o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal (como ocurre en la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral efectuada por la TGSS), imponer al registrador la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripci\u00f3n supondr\u00eda <u>obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias<\/u> que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan <u>fuera del \u00e1mbito de la competencia<\/u> reconocida a este Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Si el Registrador, para salvar su responsabilidad, exige la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, deber\u00e1n ser los <u>\u00f3rganos tributarios<\/u> competentes los que podr\u00e1n manifestarse al respecto al recibir la comunicaci\u00f3n impuesta por ley. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2017-13039\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-13039.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13039 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 191\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-13039\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13039\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"488-poder-para-vender-no-autoriza-para-transmitir-por-expropiacion-forzosa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r488\"><\/a>488.** PODER PARA VENDER: NO AUTORIZA PARA TRANSMITIR POR EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de ocupaci\u00f3n y pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Dentro de un procedimiento de expropiaci\u00f3n forzosa se otorga un Acta de Ocupaci\u00f3n de la finca expropiada y pago del precio por el \u00f3rgano administrativo y los propietarios. Varios de ellos est\u00e1n representados por un poder para vender.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora <\/strong>\u00a0parte de la premisa de que, a falta de juicio notarial de suficiencia, es competente para calificar el poder. Y considera \u00a0que el poder para vender no es suficiente para consentir la expropiaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> (Ayuntamiento de M\u00e1laga) recurre y alega que el poder para vender incluye tambi\u00e9n para consentir la expropiaci\u00f3n. Y que, en todo caso, la registradora deb\u00eda de haber inscrito parcialmente el Acta respecto de la titularidad de los restantes propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Comienza por afirmar que la determinaci\u00f3n de los actos de riguroso dominio que comprende el poder ha de ser objeto de <strong>interpretaci\u00f3n estricta<\/strong>, si bien realizada en el \u00e1mbito de la voluntad e intenci\u00f3n del poderdante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declara que el <strong>poder para vender no contiene una autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica para enajenar<\/strong> ni siquiera una autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica para enajenar por t\u00edtulo oneroso. Adem\u00e1s, la venta se enmarca dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad, mientras que la expropiaci\u00f3n forzosa se enmarca dentro del poder coactivo de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posibilidad de \u00a0<strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong>, exige un doble requisito: que se solicite expresamente por el interesado y que el pacto rechazado no afecte a la esencialidad del contrato.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-13146.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13146 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 191 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13146\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"489-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r489\"><\/a>489.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina n.\u00ba 3, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo de una finca registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por no constar el nombramiento de un administrador judicial que represente los intereses de la herencia yacente.\u00a0Comunicada la interposici\u00f3n del recurso al Juzgado que expidi\u00f3 el mandamiento, la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia de dicho Juzgado acord\u00f3 la innecesaridad de nombramiento de defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n y tras reiterar su doctrina sobre <strong>calificaci\u00f3n de los documentos judiciales<\/strong>, realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p>1.-\u00a0<u>LOS CASOS DE HERENCIAS YACENTES<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de herencias yacentes, toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el <strong>nombramiento de un administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculos 790 y ss LEC<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.\u00a0Con arreglo a la m\u00e1s reciente doctrina de la DGRN, la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe <strong>limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. <span style=\"text-decoration: underline;\">EL<\/span><u> ART\u00cdCULO 166 RH: LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN analiza los distintos supuestos que pueden plantearse en las solicitudes de anotaci\u00f3n de embargo cuando el titular registral est\u00e1 fallecido y sus requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Procesos <strong>por deudas del titular registral<\/strong> fallecido antes o durante el procedimiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si falleci\u00f3 <em>durante<\/em> el procedimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador: 1\u00ba) que se demand\u00f3 al titular registral, 2\u00ba) que ha fallecido y 3\u00ba) que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos por sucesi\u00f3n procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si falleci\u00f3 <em>antes<\/em> de iniciado el procedimiento, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; Si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00e9stos indicando sus circunstancias personales (art\u00edculo 166.1.\u00ba p\u00e1rrafo primero RH), sin que proceda en este caso aportar los t\u00edtulos sucesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Si los herederos fueran indeterminados se abordar\u00e1 posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Procesos ejecutivos <strong>por deudas de los herederos ciertos y determinados<\/strong> del titular registral fallecido antes de iniciado el procedimiento: igual que en supuesto anterior deber\u00e1 acreditarse: 1\u00ba) el fallecimiento, 2\u00ba) que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales y adem\u00e1s, 3\u00ba) acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (art. 166.1.\u00ba p\u00e1rrafo segundo RH). En definitiva deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) <strong>Procesos ejecutivos contra herederos indeterminados <\/strong><strong>\u2013<\/strong><strong>herencia yacente<\/strong>&#8211; del titular registral, bien sea por deudas propias del causante o de la propia herencia yacente, ser\u00e1 preciso para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00a0<u>EN EL CASO RESUELTO: LA RENUNCIA A LA HERENCIA<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de este expediente, la DGRN <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n porque el llamamiento a los desconocidos herederos es gen\u00e9rico y no consta la forma en que se hayan producido las notificaciones a esos herederos indeterminados, ni si se ha llevado a cabo una investigaci\u00f3n razonable, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la documentaci\u00f3n presentada resulta que el procedimiento se inici\u00f3 originariamente <strong>frente al ejecutado en vida de \u00e9ste<\/strong> -y por lo tanto por deudas propias del causante-, produci\u00e9ndose <strong>posteriormente su fallecimiento<\/strong>, sin que conste si otorg\u00f3 testamento. Tambi\u00e9n resulta que han intervenido distintas personas en condici\u00f3n de herederos que se personaron en el procedimiento en orden a <strong>renunciar<\/strong> a la herencia, y que finalmente se ha decidido judicialmente continuar el procedimiento contra los ignorados herederos del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha reconocido en anteriores ocasiones el Centro Directivo, la <strong>renuncia de los herederos<\/strong> en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente, <strong>no evita la necesidad de nombrar administrador<\/strong> pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, \u00e9sta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes ser\u00e1n los encargados de defender los intereses de la herencia (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#356-ejecucion-judicial-hipotecaria-tracto-sucesivo-herencia-yacente\">R. de 19 de septiembre de 2015<\/a>). Supuesto distinto y analizado en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#r503\">R. de 15 de noviembre de 2016<\/a> ser\u00eda que la renuncia de los herederos se produjese una vez iniciado el procedimiento de ejecuci\u00f3n (como consecuencia del requerimiento) pues s\u00ed habr\u00eda habido posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa de los intereses de la herencia. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-13147.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13147 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 206 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13147\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"490-renuncia-a-legado-de-legitima-estricta-con-sustitucion-vulgar-intangibilidad-de-la-legitima-versus-favor-testamenti\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r490\"><\/a>490.*** RENUNCIA A LEGADO DE LEG\u00cdTIMA ESTRICTA CON SUSTITUCI\u00d3N VULGAR. INTANGIBILIDAD DE LA LEG\u00cdTIMA VERSUS FAVOR TESTAMENTI.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Olvera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por los cuatro hijos del causante, tres de los cuales han sido instituidos herederos en el testamento, mientras que a favor de la cuarta hija se dispuso un legado en pago de su leg\u00edtima estricta, sustituy\u00e9ndola vulgarmente por sus descendientes. La <strong>hija legitimaria renuncia pura y simplemente al legado, sin decir si tiene o no descendientes<\/strong>, que ser\u00eda sustitutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> exige para poder inscribir la herencia, bien que se declare por la legataria la inexistencia de descendientes, lo que dejar\u00eda sin efecto el legado, o bien, caso de haberlos, que tambi\u00e9n renuncien al legado para poder inscribir la adjudicaci\u00f3n de la herencia a favor de los tres hijos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se discute si la legataria renunciante dijera que carece de descendientes fuera suficiente prueba de dicha inexistencia, sin necesitarse otro medio de prueba que lo acredite. Nadie lo cuestiona y se da por supuesto que la renuncia en este caso ser\u00eda suficiente medio de prueba, criterio este que s\u00ed ha sido confirmado por la Resoluci\u00f3n <a href=\"#r514\">n\u00famero <strong>514<\/strong><\/a> de este Informe (RDGRN de 2 de noviembre de 2017), cuyo estudio es aconsejable por la importancia pr\u00e1ctica, adem\u00e1s de doctrinal, que tiene.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que se plantea en la Resoluci\u00f3n son los derechos que corresponder\u00edan a los sustitutos de la legataria renunciante, cuya respuesta exige determinar <strong>el alcance que ha de darse a la sustituci\u00f3n ordenada<\/strong> teniendo en cuenta, por un lado, que puede suponer un gravamen para los dem\u00e1s legitimarios, y por otro, el <em>favor testamentii<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Criterio de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<em> Intangibilidad de las leg\u00edtimas y sustituciones testamentarias<\/em>:<\/strong> La libertad de testar tiene como l\u00edmite las leg\u00edtimas, diciendo en este punto el p\u00e1rrafo segundo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art813\">art\u00edculo 813 CC<\/a> que sobre las leg\u00edtimas no cabe imponer \u201csustituci\u00f3n de ninguna especie\u201d, salvo las excepciones que contempla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El alcance que deba darse a tal limitaci\u00f3n lo centra la Resoluci\u00f3n diciendo que <strong>debe matizarse seg\u00fan el tipo de sustituci\u00f3n<\/strong> de que se trate, pues lo <strong>esencial<\/strong> es respetar la finalidad de la norma de <strong>no perjudicar la leg\u00edtima de los herederos forzosos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de los tipos de sustituci\u00f3n, distingue la Resoluci\u00f3n entre la sustituci\u00f3n fideicomisaria, las sustituciones pupilar y ejemplar y la sustituci\u00f3n vulgar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> \u201cAs\u00ed, en el caso de las <strong>sustituciones fideicomisarias<\/strong> no hay duda de que dicha prohibici\u00f3n <strong>rige plenamente<\/strong> y de forma absoluta. Por el contrario, la prohibici\u00f3n <strong>no se impone a las sustituciones pupilar y ejemplar<\/strong>, pues m\u00e1s que una sustituci\u00f3n se trata de una designaci\u00f3n de heredero hecha por comisario (el ascendiente que hace la designaci\u00f3n de heredero de su descendiente), admitida por el ordenamiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Centr\u00e1ndose en la <strong>sustituci\u00f3n vulgar<\/strong> destaca la Resoluci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) La sustituci\u00f3n vulgar <strong>no<\/strong> atenta contra la leg\u00edtima del legitimario sustituido, puesto que precisamente se prev\u00e9 para el supuesto de que no llegue a serlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) <strong>S\u00ed<\/strong> que puede atentar la sustituci\u00f3n vulgar de un legitimario contra la leg\u00edtima de otros legitimarios coherederos forzosos, por ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(i) <em>Legitimarios sucesivos<\/em>:<\/strong> \u201cLa muerte de un hijo da paso a las de los nietos; y la de todos ellos o del \u00fanico, a la de los ascendientes. En estos supuestos <strong>s\u00f3lo es posible la sustituci\u00f3n en los bienes de la leg\u00edtima si est\u00e1 establecida a favor de quienes, en su defecto<\/strong> [en defecto de la sustituci\u00f3n, se entiende] <strong>ser\u00edan legitimarios<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(ii) <em>Colegitimarios<\/em>:<\/strong> Tambi\u00e9n ser\u00eda impugnable la sustituci\u00f3n vulgar cuando tratara de impedir que la premoriencia de un legitimario diera lugar a que acreciera la leg\u00edtima de sus colegitimarios, tal y como ocurre siempre en el supuesto de repudiaci\u00f3n seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art985\">art\u00edculo 985-II del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> \u201cLa admisi\u00f3n del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondr\u00eda una restricci\u00f3n o perjuicio de la leg\u00edtima de los colegitimarios del renunciante, y en tal sentido dicho efecto quedar\u00eda sujeto a la interdicci\u00f3n de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitaci\u00f3n de la leg\u00edtima estricta (art\u00edculo 813.II del C\u00f3digo Civil) (STS de 10 de julio de 2003, SAP Las Palmas (Secci\u00f3n Quinta), n\u00famero 114\/2007, de 29 de marzo)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a02 <\/strong>Por ello, no debe ofrecer duda que <strong>los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la leg\u00edtima<\/strong>, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por raz\u00f3n de la renuncia de su padre\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Esto es as\u00ed, claramente, en la sucesi\u00f3n intestada y tambi\u00e9n cuando fuera ordenada sustituci\u00f3n vulgar por el causante sin expresi\u00f3n de casos, por cuanto las leg\u00edtimas son obligatorias e indisponibles por el testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<em> Leg\u00edtimas y favor testamentii<\/em>:<\/strong> Supuesto todo lo anterior, debe resolverse sobre el alcance que debe darse a la sustituci\u00f3n vulgar ordenada a favor de los descendientes del legatario legitimario que renuncia, pues procede aplicar el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art985\">art\u00edculo 985.2 CC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n combina el principio de la intangibilidad de las leg\u00edtimas con el principio de que la voluntad del testador es ley preferente de sucesi\u00f3n, y de ah\u00ed el <em>favor testamentii<\/em>, por lo que matiza, consecuentemente, el efecto que deriva de la intangibilidad de las leg\u00edtimas del siguiente modo: \u00abnada impide (\u2026) que se produzca una sustituci\u00f3n vulgar en el legado ordenado en favor de los nietos. Pero el bien o su parte indivisa correspondiente, ser\u00e1 recibido por los hijos del renunciante en <strong>concepto distinto de la leg\u00edtima<\/strong>. Pensemos que, si excediere su valor del c\u00f3mputo ideal de la misma, podr\u00e1 serlo en concepto de mejora, si as\u00ed se hubiere ordenado; o en otro caso, podr\u00e1 imputarse al tercio de libre disposici\u00f3n, y en su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> \u201cEs claro que ha de entenderse que la sustituci\u00f3n vulgar en relaci\u00f3n con un heredero forzoso s\u00f3lo cabe en relaci\u00f3n con el tercio de libre disposici\u00f3n, o para mejorar a alg\u00fan legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> En el supuesto de este expediente deber\u00e1 ser computada la porci\u00f3n de lo adquirido por los hipot\u00e9ticos sustitutos en el legado, como <strong>una atribuci\u00f3n con cargo a la mejora o en su caso al tercio de libre disposici\u00f3n,<\/strong> sin que puedan superar el valor de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> La posici\u00f3n de los hijos del legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues <strong>pasan a ser unos legatarios extra\u00f1os a la leg\u00edtima<\/strong>. Su posici\u00f3n con ello <strong>difiere notablemente<\/strong> de la posici\u00f3n de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la v\u00eda testada o intestada, representa en cuanto a la leg\u00edtima estricta la posici\u00f3n de su progenitor (art\u00edculos 814, 857 y 761 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>4<\/strong> La partici\u00f3n discutida exigir\u00e1, bien la <strong>manifestaci\u00f3n por la renunciante de que carece de descendientes sustitutos en el legado, o en su caso, el consentimiento de los legatarios sustitutos<\/strong>. (JAR).<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/concretas-resoluciones\/interpretacion-de-testamento-en-un-caso-de-sustitucion-vulgar\/\">Ver art\u00edculo de Alberto Garc\u00eda Alija, Notario de Torrelavega<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-13148.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13148 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 183 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13148\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"491-cancelacion-de-arrendamiento-inscrito\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r491\"><\/a>491.** CANCELACI\u00d3N DE ARRENDAMIENTO INSCRITO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Barbate, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de arrendamiento.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta testimonio de decreto firme relativo a un procedimiento de desahucio por impago de la renta.\u00a0El <strong>Registrador califica negativamente <\/strong>por constar inscrito un arrendamiento de fecha diez de febrero de dos mil diez, pactado por un plazo inicial de diez a\u00f1os renovables y a contar desde el d\u00eda uno de enero de dos mil nueve y considerar que no se identifica suficientemente el asiento a practicar en virtud de la expresada resoluci\u00f3n, por exigencia del principio de especialidad. A\u00f1ade que si lo pretendido es la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de arrendamiento, ser\u00e1 necesario presentar la resoluci\u00f3n judicial en que se declare la extinci\u00f3n del arrendamiento y se ordene expresamente la cancelaci\u00f3n del mismo. En otro caso, y para proceder a su cancelaci\u00f3n, ser\u00eda necesario escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n del arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General estima <\/strong>el recurso y <strong>revoca <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n. Tras recordar su doctrina sobre el alcance de la <strong>calificaci\u00f3n de los documentos judiciales<\/strong>, se\u00f1ala el Centro Directivo que: \u201c<em>Si con la presentaci\u00f3n del documento judicial se pretende la cancelaci\u00f3n de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qu\u00e9 asiento o asientos han de ser objeto de cancelaci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se trata de arrendamientos r\u00fasticos, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/#a25\">art\u00edculo 25 LAR<\/a> se\u00f1ala como causa de resoluci\u00f3n del contrato: la falta de pago de las rentas correspondientes. Por su parte, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a79\">art\u00edculo 79.2 LH<\/a> dispone que: \u201c<em>Podr\u00e1 pedirse y deber\u00e1 ordenarse, en su caso, la cancelaci\u00f3n total de las inscripciones o anotaciones preventivas:<\/em><em> 2<\/em><strong><em>.\u00ba <\/em><\/strong><em>Cuando se extinga tambi\u00e9n por completo el derecho inscrito o anotado<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>caso resuelto<\/strong>, a la sentencia firme de desahucio por falta de pago se acompa\u00f1a, adem\u00e1s, decreto de lanzamiento del inquilino y toma de posesi\u00f3n por el arrendador-propietario y consta que el titular registral del derecho de arrendamiento ha sido demandado (por lo que no se ha producido indefensi\u00f3n). Por este motivo, considera el Centro Directivo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. <strong>Aunque no se haya pedido expresamente la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de arrendamiento, debe entenderse impl\u00edcitamente solicitada la cancelaci\u00f3n del asiento registral<\/strong>, si la demanda de desahucio por falta de pago se ha dirigido contra el titular del derecho inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Es <strong>t\u00edtulo suficiente para la cancelaci\u00f3n del derecho de arrendamiento inscrito<\/strong> el <strong>testimonio firme por el que se decreta el desahucio por falta de pago de las rentas debidas, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesi\u00f3n por el propietario<\/strong>. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-13149.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13149 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 170 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13149\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"492-transmision-de-vivienda-procedente-de-ejecucion-seguro-decenal-computo-plazo-de-10-anos-notificacion-por-fax\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r492\"><\/a>492.*** TRANSMISI\u00d3N DE VIVIENDA PROCEDENTE DE EJECUCI\u00d3N. SEGURO DECENAL. C\u00d3MPUTO PLAZO DE 10 A\u00d1OS. NOTIFICACI\u00d3N POR FAX.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oliva a la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta para inscribir una escritura de compraventa de vivienda unifamiliar autorizada en el a\u00f1o 2017; la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, otorgada por el autopromotor, se hab\u00eda autorizado en el a\u00f1o 2010 sin haberse constituido la garant\u00eda del seguro decenal. La <strong>antig\u00fcedad de la vivienda declarada supera actualmente los diez a\u00f1os<\/strong>, pues al tiempo de la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva (2010) qued\u00f3 acreditado catastralmente que la antig\u00fcedad de la misma superaba los seis a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de compraventa que se pretende inscribir se expresa que, al haber transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n y recepci\u00f3n de la construcci\u00f3n, no es exigible la constituci\u00f3n de dicha garant\u00eda de da\u00f1os materiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n planteada da pie a la Direcci\u00f3n General para tratar (y recordar) dos cuestiones de inter\u00e9s pr\u00e1ctico: <strong>(i)<\/strong> Si las edificaciones declaradas conforme previene el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\"><strong>art. 28 apartado 4<\/strong> del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana (TRLSyRU)<\/a> est\u00e1n dispensadas de la obligaci\u00f3n de acreditar la constituci\u00f3n del seguro decenal. <strong>(ii)<\/strong> <strong>T\u00e9rmino desde el que ha de contarse la antig\u00fcedad<\/strong> de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia a\u00f1adida de que el transmitente de la vivienda hab\u00eda adquirido en virtud de <strong>ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong> el inmueble que se vende, cuestion\u00e1ndose la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto para el seguro decenal en los caos de ejecuci\u00f3n forzosa del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, destacar que nuevamente se vuelve a plantear la supuesta extemporaneidad del recurso gubernativo en caso de <strong>notificaci\u00f3n por fax<\/strong> de la calificaci\u00f3n al ciudadano, reiterando la DGRN su doctrina al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Criterio de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I <\/strong><em>Obra nueva por antig\u00fcedad y seguro decenal<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>. Art. 28.4 TRLSyRU y seguro decenal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Si bien el art. 28.4 supone una atenuaci\u00f3n de los requisitos exigidos en el n\u00famero 1 del mismo art\u00edculo para declaraciones de obra nueva, tal <strong>excepci\u00f3n<\/strong> <strong>no resulta aplicable a la exigencia de justificaci\u00f3n de contrataci\u00f3n del seguro decenal<\/strong>, pues en \u201c\u2026 la letra c) del art\u00edculo 19.1 de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n y (\u2026) disposici\u00f3n adicional segunda (\u2026) no se establece distinci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n en el momento de la declaraci\u00f3n de su obra nueva\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) Tambi\u00e9n quedan excluidas \u201c\u2026 de la exigencia de acreditar la contrataci\u00f3n de garant\u00edas del art\u00edculo 19.1.c) de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n aquellas personas que declaren una obra que, al tiempo de la declaraci\u00f3n, <strong>tenga m\u00e1s de diez a\u00f1os de antig\u00fcedad desde su terminaci\u00f3n<\/strong>, pues dicho plazo, el de diez a\u00f1os, es el de duraci\u00f3n de las garant\u00edas exigidas por el citado art\u00edculo\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. Momento desde el que ha de comenzar a contarse la antig\u00fcedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 Dicho plazo ha de contarse, seg\u00fan resulta de lo previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a17\">17.1 de la Ley 38\/1999<\/a> y de la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 11 de septiembre de 2000, <strong>desde la fecha de recepci\u00f3n de la obra, sin reservas, o desde la subsanaci\u00f3n de \u00e9stas<\/strong>. Por tanto, transcurrido dicho plazo en el momento en el que se declara la obra nueva no puede exigirse la contrataci\u00f3n de garant\u00edas cuyo plazo obligatorio de duraci\u00f3n ya ha transcurrido\u2026\u201d. (Ver la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/RESOLUCIONES\/2012-SEPTIEMBRE.htm#r276\">R. de 3 de julio de 2012: fecha desde la que se cuenta el plazo de diez a\u00f1os<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>. Seguro decenal y ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n Circular de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2003, \u00aben los casos de ejecuci\u00f3n forzosa, ordinaria o hipotecaria, no ser\u00e1n exigibles los requisitos de manifestaci\u00f3n y exoneraci\u00f3n para quedar exento de la obligaci\u00f3n de contratar el seguro, dado que la finalidad de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, entre otras, es la protecci\u00f3n del usuario y sus intereses, y quien acude voluntariamente a un procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa tiene o puede tener un conocimiento exacto de cu\u00e1l es la situaci\u00f3n registral del inmueble y, en concreto, si se han contratado o no, y en qu\u00e9 t\u00e9rminos, las garant\u00edas establecidas por la Ley. As\u00ed, <strong>quien adquiere el inmueble en ejecuci\u00f3n forzosa sin seguro decenal, est\u00e1 exonerando de forma t\u00e1cita al transmitente de las exigencias legales de constituci\u00f3n de seguro<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Est\u00e1n excluidas con car\u00e1cter general de la obligaci\u00f3n de acreditar la contrataci\u00f3n del seguro decenal las viviendas cuya obra nueva se declare por antig\u00fcedad<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Est\u00e1n excluidas de dicha acreditaci\u00f3n las viviendas que al tiempo de declararse resulte acreditado que tienen m\u00e1s de diez a\u00f1os de antig\u00fcedad desde su terminaci\u00f3n<\/u>? <strong>SI.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<\/strong> <em>Calificaci\u00f3n registral: <strong>notificaci\u00f3n por fax<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral practicada por v\u00eda telem\u00e1tica es v\u00e1lida si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y quedara constancia fehaciente. Y, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (Resoluciones de 8 de marzo, 2 y 11 de octubre y 4 de diciembre de 2013, 9 de enero y 23 de junio de 2014 y 21 de abril de 2015), no constando en el presente expediente manifestaci\u00f3n alguna realizada por el presentante admitiendo la notificaci\u00f3n por fax al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por el presentante y no acredit\u00e1ndose otra forma de notificaci\u00f3n v\u00e1lida antes de transcurrido el plazo legalmente previsto, el recurso no puede considerarse extempor\u00e1neo. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-13150.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13150 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 258 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13150\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"493-deposito-de-cuentas-asiento-de-presentacion-denegacion-de-prorroga\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r493\"><\/a>493.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N: DENEGACI\u00d3N DE PR\u00d3RROGA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega la solicitud de suspensi\u00f3n de la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n correspondiente al dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por escrito la <strong>suspensi\u00f3n de la vigencia<\/strong> de un asiento de presentaci\u00f3n correspondiente al dep\u00f3sito de cuentas por haberse <strong>recurrido en v\u00eda judicial<\/strong> la denegaci\u00f3n de su dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la solicitud de ya que a fecha de presentaci\u00f3n de esta, el \u00a0asiento consta <strong>cerrado por caducidad<\/strong> de conformidad con el <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria<\/a><\/strong>, ya que habiendo transcurrido <strong>dos meses<\/strong> desde la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado denegando el dep\u00f3sito, no ha sido notificado y presentado en este Registro la interposici\u00f3n de recurso judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que interpuso el recurso judicial en fecha pero que dicho recurso no fue admitido hasta pasados m\u00e1s de cinco meses desde la resoluci\u00f3n de la DGRN, por lo que no se pudo comunicar al registro la interposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Basa su decisi\u00f3n la DG en que para que se pueda suspender o prorrogar la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n es requisito imprescindible de que <strong>conste<\/strong> al registrador la interposici\u00f3n del recurso judicial. Adem\u00e1s para que el asiento pueda ser prorrogado es tambi\u00e9n requisito imprescindible que est\u00e9 <strong>vigente<\/strong> lo que no ocurre en este caso pues cuando se solicita la pr\u00f3rroga el asiento ya hab\u00eda sido cancelado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Son evidentes las <strong>dos afirmaciones<\/strong> del CD contenidas en esta resoluci\u00f3n: Si no se da conocimiento al registrador de la interposici\u00f3n el recurso judicial dif\u00edcilmente podr\u00e1 prorrogar el asiento y si como consecuencia de ello ya lo ha caducado m\u00e1s dif\u00edcil todav\u00eda es que pueda prorrogarlo. Son claras aplicaciones de pura t\u00e9cnica registral. Lo que procede en estos casos es que con la sola interposici\u00f3n del recurso debe notificarse al registro para que proceda a la pr\u00f3rroga y si despues no fuera admitida la demanda se proceder\u00eda a su cancelaci\u00f3n definitiva.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-13151.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13151 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 174 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13151\">Otros formato<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"494-junta-general-quorum-de-asistencia-inferior-al-estatutario-hace-invalida-a-la-junta\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r494\"><\/a>494.** JUNTA GENERAL. QUORUM DE ASISTENCIA INFERIOR AL ESTATUTARIO: HACE INV\u00c1LIDA A LA\u00a0 JUNTA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Una sociedad an\u00f3nima acuerda en primera convocatoria su <strong>transformaci\u00f3n<\/strong> en \u00a0sociedad de responsabilidad limitada. El acuerdo se adopta unanimidad de todos los socios presentes y representados, titulares de acciones que representan <strong>el 95%<\/strong> del capital social. En los estatutos, debidamente inscritos, se dice que para la transformaci\u00f3n de la sociedad ser\u00e1 necesaria <strong>la asistencia<\/strong> en primera convocatoria del <strong>100% del capital<\/strong> social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega <\/strong>la inscripci\u00f3n por el defecto insubsanable de que seg\u00fan estatutos <strong>no hay quorum suficiente<\/strong>, para celebrar la Junta General en primera convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Alega que la exigencia de la unanimidad de quorum de asistencia a la Junta (como es el presente caso, ya que se exige el 100% del capital) es algo que la doctrina ha rechazado, incluso por la propia DGRN se han dictado resoluciones que as\u00ed lo establece, dado que admitir la unanimidad implica, entre otras, dotar al socio de un <strong>derecho de veto<\/strong> que dificultar\u00eda el funcionamiento de la Junta General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia y dado que se cumplen todas las mayor\u00edas reforzadas previstas tanto en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a194\">el art. 194.1<\/a> como en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a194\">el art. 201.2<\/a> de la Ley de Sociedades de Capital, el acuerdo es inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras destacar una vez m\u00e1s el car\u00e1cter <strong>cuasi normativo<\/strong> que tienen los estatutos de la sociedad, lo que ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la propia DG, y se\u00f1alar la imposibilidad de establecer que <strong>los acuerdos<\/strong> se tomen por unanimidad pues ello es contrario a las normas sobre mayor\u00edas en la adopci\u00f3n de acuerdos, se\u00f1ala que \u201cen el presente caso debe tenerse en cuenta que no se exige la unanimidad para adoptar el acuerdo de transformaci\u00f3n <strong>sino tan solo la asistencia de todos los socios a la junta general<\/strong> que en primera convocatoria haya de tomar tal acuerdo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1ade que esta \u201cexigencia de que participen en el debate decisorio todos los miembros, de que se requiera el concurso de todos para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta, no contradice el principio mayoritario, pues no pretende sino conseguir la mayor participaci\u00f3n e implicaci\u00f3n de todos los socios en los debates sobre tal acuerdo\u201d. Y en definitiva que no existe ning\u00fan \u201cderecho de veto a favor de cada uno de los socios que dificultar\u00eda el funcionamiento de la junta general, pues frente a la actitud obstruccionista de alguno de los socios cabr\u00eda la celebraci\u00f3n de la junta general en segunda convocatoria (para la que los estatutos exigen que asistan socios que representen, al menos el 75% del capital suscrito con derecho de voto)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: L\u00f3gica decisi\u00f3n de nuestro CD. La norma estatutaria, si bien de tintes personalistas, quiz\u00e1s no muy adecuados para una sociedad an\u00f3nima, no contradice sus principios configuradores, ni el principio mayoritario, \u00a0y por ello es perfectamente inscribible en el Registro. Pero aunque no lo fuera, si est\u00e1 inscrita, debe pasarse por ella y la soluci\u00f3n al caso planteado ser\u00eda la misma. Lo \u00fanico posible es que sea impugnada por los socios y los tribunales en su caso, decidan sobre su nulidad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13604.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13604 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 182 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13604\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"495-el-plazo-de-duracion-de-la-hipoteca-de-maximo-es-un-plazo-de-caducidad-del-asiento-notificacion-por-acta-notarial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r495\"><\/a>495.<strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> <strong>EL PLAZO DE DURACI\u00d3N DE LA HIPOTECA DE M\u00c1XIMO ES UN PLAZO DE CADUCIDAD DEL ASIENTO. NOTIFICACI\u00d3N POR ACTA NOTARIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villareal n.\u00ba 1, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Figura inscrita una hipoteca de m\u00e1ximo del art<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">. 153 bis LH<\/a> en el que se determina un plazo de vencimiento en los t\u00e9rminos siguientes: \u00ab<em>Que al amparo de lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153<\/a> bis de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 41\/07 los comparecientes han pactado garantizar las obligaciones antes descritas con <strong>la hipoteca de m\u00e1ximo que se constituye por plazo de cinco a\u00f1os a contar desde <\/strong>el veintinueve de mayo de dos mil doce<strong>, <\/strong>a cuyo vencimiento se entender\u00e1 <strong>prorrogado t\u00e1citamente por trimestres hasta un m\u00e1ximo de cuatro trimestres m\u00e1s<\/strong>, salvo que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad en contra por escrito, al menos quince d\u00edas antes del vencimiento de cada periodo trimestral\u00bb y \u00abSexta. Constituci\u00f3n de hipoteca. Con independencia de las obligaciones personales\u2026.1. Naturaleza de la Hipoteca. La hipoteca se constituye en garant\u00eda de una sola obligaci\u00f3n futura. Tal obligaci\u00f3n es el saldo final de la cuenta antes referida seg\u00fan la siguiente responsabilidad hipotecaria: (\u2026)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta ahora una <strong>instancia pretendiendo la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por caducidad<\/strong> de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art. 82 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador alega 2 defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el vencimiento del plazo pactado en el presente supuesto no constituye un caso de cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> sin embargo revoca este defecto. Entiende que es una hipoteca flotante del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis<\/a> en el que <strong>el plazo no tiene que coincidir con el de las obligaciones garantizadas<\/strong> (RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-octubre-2016-registros-mercantiles\/#r404\">de 22 de septiembre de 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r129\">13 de abril de 2016<\/a>). Concluye a su vez que la consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s importante de la fijaci\u00f3n de este plazo propio de duraci\u00f3n de la hipoteca flotante o global es que su duraci\u00f3n no vendr\u00e1 determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligaci\u00f3n \u00fanica garantizada, a partir del cual empezar\u00eda a operar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria o la caducidad del derecho real de hipoteca \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art 82.5<\/a>.\u00ba y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a128\">128 LH<\/a>) sino que <strong>el plazo de duraci\u00f3n propio de la hipoteca flotante opera como un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelar\u00e1 autom\u00e1ticamente llegado su vencimiento en aplicaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">arts. 82.2<\/a>.\u00ba de la Ley Hipotecaria y 353.3 RH<\/strong>, a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, <strong>salvo<\/strong> que en tal momento conste practicada la <strong>nota marginal acreditativa de que se ha iniciado la ejecuci\u00f3n de la hipoteca<\/strong> por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto en el art. 82.5 LH. Otra cosa es que en este supuesto en el momento de presentarse la instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de la hipoteca no ha trascurrido el plazo de prorroga tacita por trimestres, con un m\u00e1ximo de 4, lo que enlaza con el segundo defecto alegado por el registrador:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la <strong>notificaci\u00f3n realizada al objeto de acreditar la no aplicaci\u00f3n de la\/s pr\u00f3rroga\/s<\/strong> no re\u00fane las garant\u00edas suficientes para entender cumplido el tr\u00e1mite por dos motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-la notificaci\u00f3n se firma \u00fanicamente por uno de los deudores que a su vez es el hipotecante (existen otros dos deudores no hipotecantes que no comparecieron en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca). Este motivo se rechaza por el Centro Directivo ya que entiende que el deudor hipotecante, \u00fanico titular de las fincas hipotecas, por lo que la facultad de dar por finalizada la cobertura hipotecaria, notificando su voluntad en contra de la pr\u00f3rroga, corresponde en exclusiva al mismo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">y 2.- que la notificaci\u00f3n no puede hacerse por burofax sino por acta notarial y en el domicilio que a tal efecto se hubiera pactado en la escritura en la persona que se acredite tiene la representaci\u00f3n suficiente del acreedor. En este punto la Direcci\u00f3n considera que por analog\u00eda con el art. 2 de la Ley 2\/1994 debe hacerse <strong>por acta notarial<\/strong> pero ser\u00eda suficiente que se verificara en la oficina de la entidad acreedora en que el prestatario tenga abierta la cuenta operativa a efectos del respectivo cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo o en el fijado especialmente en la escritura, y mediante su entrega a cualquier apoderado que tenga facultades para recibir notificaciones o tambi\u00e9n para otorgar o cancelar pr\u00e9stamos hipotecarios, los cuales tiene la obligaci\u00f3n de su traslado al departamento social correspondiente (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13605.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13605 &#8211; 16 p\u00e1gs. &#8211; 288 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13605\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"496-el-plazo-de-duracion-de-la-hipoteca-de-maximo-es-un-plazo-de-caducidad-del-asiento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r496\"><\/a>496.()\u00a0<\/span><strong style=\"font-size: 12pt;\">EL PLAZO DE DURACI\u00d3N DE LA HIPOTECA DE M\u00c1XIMO ES UN PLAZO DE CADUCIDAD DEL ASIENTO<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Nules n.\u00ba 3, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica a la anterior (que es muy importante). (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13606.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13606 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 279 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13606\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"497-inscripcion-de-representacion-grafica-las-posibles-alegaciones-al-procedimiento-del-art199-de-la-lh-no-son-objeto-de-calificacion-y-por-ello-tampoco-de-recurso-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r497\"><\/a>497.**\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA: LAS POSIBLES ALEGACIONES AL PROCEDIMIENTO DEL ART.199 DE LA L.H. NO SON OBJETO DE CALIFICACI\u00d3N Y POR ELLO TAMPOCO DE RECURSO.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Hell\u00edn, por la que se desestiman unas alegaciones formuladas en procedimiento de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante escrito, se formulan <strong>alegaciones<\/strong> en un procedimiento del art. 199 de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una finca registral, por las que se ped\u00eda que se dejase sin efecto la solicitud de rectificaci\u00f3n de cabida sobre la \u00a0finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> registrador<\/strong>, desestima las alegaciones formuladas por quien no figura como colindante, resolviendo en forma de <strong>nota de calificaci\u00f3n<\/strong>, \u00abno estimar las alegaciones presentadas y por tanto, mantener la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, modificaci\u00f3n de linderos e inscripci\u00f3n de declaraci\u00f3n de obra nueva\u00bb. Calificaci\u00f3n que es <strong>objeto de recurso<\/strong> ante nuestro Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>desestimar el recurso<\/strong> y <strong>confirmar la nota<\/strong> de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza la DG exponiendo que el nuevo procedimiento de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada y su coordinaci\u00f3n con el Catastro se incardina en el marco de la <strong>desjudicializaci\u00f3n<\/strong> de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, regul\u00e1ndose en esta \u00faltima los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n a los registradores de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los principios de esta nueva regulaci\u00f3n es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulaci\u00f3n de <strong>oposici\u00f3n<\/strong> por alguno de los interesados <strong>no har\u00e1 contencioso<\/strong> el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a> dispone que \u00abel Registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, circunstancia que ser\u00e1 comunicada a la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado. En los dem\u00e1s casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, sin que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. La calificaci\u00f3n negativa podr\u00e1 ser recurrida conforme a las normas generales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto en caso de calificaci\u00f3n positiva de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, se practicar\u00eda la inscripci\u00f3n, y \u00fanicamente si la calificaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica es negativa, puede recurrirse conforme a las normas generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo que no se prev\u00e9 es que se efect\u00fae una<strong> calificaci\u00f3n<\/strong> de cada una de las <strong>alegaciones<\/strong>, sujeta a <strong>posibilidad de recurso<\/strong>. Lo cual, supondr\u00eda un grave entorpecimiento del tr\u00e1fico, pudiendo llegar a causar grandes dilaciones en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se considera <strong>incorrecta la calificaci\u00f3n negativa del registrador<\/strong> ante un escrito de alegaciones, que no es t\u00edtulo inscribible sujeto a tal calificaci\u00f3n y menos a\u00fan, cuando efectivamente se llegado a practicar la inscripci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero al haberle dado al interesado la posibilidad de recurrir incluyendo el correspondiente pie de recurso, la\u00a0 Direcci\u00f3n General\u00a0 lo admite a tr\u00e1mite para evitar la indefensi\u00f3n del recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como sabemos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria<\/a> se deriva el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado y conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria<\/a> el recurso podr\u00e1 interponerse contra las calificaciones negativas del registrador y deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con dicha calificaci\u00f3n pero nunca podr\u00e1n ser objeto de recurso los asientos ya practicados, al estar bajo la salvaguarda de los tribunales (p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el recurso tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho. No podr\u00e1 resolverse por el mismo cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, como la determinaci\u00f3n de la procedencia de las alegaciones en un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria finalizado con acuerdo de practicar la inscripci\u00f3n, ni de la procedencia o improcedencia de la pr\u00e1ctica, ya efectuada, de los asientos registrales con los que se ha culminado dicho procedimiento, cuestiones reservadas al conocimiento de los tribunales. Y como no cabe instar recurso \u00a0frente a una calificaci\u00f3n positiva por la que se acuerda extender el correspondiente asiento, de estimarse por la Direcci\u00f3n General el recurso, supondr\u00eda estimar un recurso contra una inscripci\u00f3n realizada. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13607.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13607 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 183 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13607\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"498-inscripcion-de-nombramiento-de-consejero-recurso-extraordinario-de-revision-no-es-aplicable-al-procedimiento-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r498\"><\/a>498.** INSCRIPCI\u00d3N DE NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N: NO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO REGISTRAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XI de Madrid, por la que se rechaza la solicitud de declaraci\u00f3n de nulidad de una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se interpone un recurso extraordinario de <strong>revisi\u00f3n<\/strong> contra la pr\u00e1ctica de determinada inscripci\u00f3n relativa a nombramiento de un consejero, por considerarla indebidamente practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n por cuanto el escrito no contiene acto alguno inscribible en este Registro (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art16\">art\u00edculos 16<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art22\">22 del C\u00f3digo de Comercio<\/a> y 94 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera que los <strong>\u00fanicos recursos<\/strong> posibles frente a una nota de calificaci\u00f3n registral son los \u00a0contenidos en el T\u00edtulo XIV de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero si ello no fuera suficiente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es aplicable al procedimiento registra pues la disposici\u00f3n adicional primera de la \u00a0Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan \u201ctitulada \u00abespecialidades por raz\u00f3n de materia\u00bb \u2026 ordena que \u00ablos procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por raz\u00f3n de la materia que no exijan alguno de los tr\u00e1mites previstos en esta Ley o regulen tr\u00e1mites adicionales o distintos se regir\u00e1n, respecto a \u00e9stos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello el art\u00edculo 125 de la misma Ley exige, para que sea procedente el excepcional recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que al dictar la resoluci\u00f3n recurrida \u00abse hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente\u00bb, siendo evidente que la cuesti\u00f3n que se discute no es una cuesti\u00f3n de hecho, sino una cuesti\u00f3n jur\u00eddica\u201d y adem\u00e1s el mismo art\u00edculo 125 de la Ley 39\/2015 establece claramente que ese recurso extraordinario de revisi\u00f3n podr\u00e1 interponerse ante el \u00f3rgano administrativo que lo dict\u00f3, que tambi\u00e9n ser\u00e1 el competente para su resoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente reitera la DG que los asientos del registro est\u00e1n bajo la \u00a0\u201csalvaguardia de los tribunales, por lo que s\u00f3lo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> De esta resoluci\u00f3n resulta claramente la forma de proceder ante la interposici\u00f3n de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n conforme a la Ley de PAC. Denegar su admisi\u00f3n por falta de los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicable dicho recurso al procedimiento registral. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13608.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13608 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 175 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13608\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"499-cancelacion-parcial-de-hipoteca-cuya-responsabilidad-se-distribuyo-cuando-es-consumidor-en-contratos-mixtos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r499\"><\/a>499.** CANCELACI\u00d3N PARCIAL DE HIPOTECA CUYA RESPONSABILIDAD SE DISTRIBUY\u00d3. CU\u00c1NDO ES CONSUMIDOR EN CONTRATOS MIXTOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Azpeitia a inscribir una escritura de cancelaci\u00f3n parcial de hipoteca.<\/p>\n<p><strong>HECHOS:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante escritura una Cooperativa de Cr\u00e9dito concedi\u00f3 un pr\u00e9stamo por importe de 909.000 euros de principal, en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre varias fincas, incluyendo una vivienda y dos locales comerciales, entre ellas, la finca que nos ocupa que qued\u00f3 respondiendo de 363.500 euros de principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura ahora calificada, el deudor, por s\u00ed solo, sin consentimiento del acreedor, solicita la <strong>cancelaci\u00f3n parcial<\/strong> de la hipoteca, liberando de toda responsabilidad hipotecaria a la finca registral de que se trata, al haber abonado de dicho pr\u00e9stamo la cantidad de 448.186,40 euros y haberse atribuido a dicha finca una responsabilidad hipotecaria inferior a la cantidad abonada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para <strong>acreditar<\/strong> el pago, incorpora a la escritura calificada una certificaci\u00f3n librada por quien dice ser \u00abdirectora de la oficina de Caja Laboral Popular Coop. De Cr\u00e9dito\u00bb, sin que se acredite la representaci\u00f3n en que act\u00faa la firmante y sin que ni siquiera se legitime su firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> Registradora<\/strong> <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n al entender que en base a los art\u00edculos\u00a0 82.1 de la Ley Hipotecaria y 179 de su Reglamento para cancelar la hipoteca por pago ser\u00e1 necesario escritura p\u00fablica en la cual <strong>preste su consentimiento el acreedor<\/strong> o resoluci\u00f3n judicial firme dictada en procedimiento en el que haya sido parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que el art\u00edculo 124 de la L.H. es una excepci\u00f3n al principio de la indivisibilidad de la hipoteca \u2026 y que \u00a0en el caso de hipoteca sobre varias fincas con distribuci\u00f3n entre ellas de la responsabilidad total garantizada, se dispone que el deudor \u00abtendr\u00e1 derecho\u00bb a la extinci\u00f3n parcial del gravamen, a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada finca responda y que <strong>\u00abpuede exigir\u00bb<\/strong> la cancelaci\u00f3n parcial respectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto a la certificaci\u00f3n aportada no se acredita la representaci\u00f3n en la\u00a0 que act\u00faa la firmante, tampoco se legitima su firma, ni se da carta de pago sino \u00fanicamente se hace constar el saldo pendiente del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> recurrente<\/strong> considera preceptiva la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n parcial de la hipoteca, aun sin constar el consentimiento de la entidad de cr\u00e9dito, por venir impuesto en la Ley el derecho del deudor a exigir la cancelaci\u00f3n parcial de la hipoteca y por no estar pactado en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario la limitaci\u00f3n de tal derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> \u00a0desestima el recurso y <strong>mantiene<\/strong> la calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la aplicaci\u00f3n del <strong>texto refundido de la Ley de Consumidores y usuarios<\/strong> al objeto del recurso, en la que\u00a0 basa el recurrente sus alegaciones por el car\u00e1cter abusivo de la negaci\u00f3n del derecho a cancelar y a la falta de transparencia de alguna de las cl\u00e1usulas del contrato de pr\u00e9stamo declara:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que el contrato en el que se incluyen las <strong>cl\u00e1usulas debatidas<\/strong> se firm\u00f3 en junio de 2005, cuando a\u00fan no estaba en vigor el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que el pr\u00e9stamo se concedi\u00f3 \u00abpara financiar la adquisici\u00f3n de cuotas indivisas de las fincas\u00bb y conforme a la Ley de Consumidores de 1984, ten\u00edan tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional, quedando matizado por <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555\">el art\u00edculo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios<\/a> al afirmar que \u00abson consumidores o usuarios las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que act\u00faan en un \u00e1mbito ajeno a una actividad empresarial o profesional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Sobre la noci\u00f3n de <strong>consumidor en los contratos \u00abmixtos\u00bb,<\/strong> el problema que se plantea es si cabe considerar como tal a quien destina el bien o servicio a <strong>fines mixtos<\/strong>, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero tambi\u00e9n a actividades comerciales o profesionales. En estos casos, para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93\/13\/CEE y del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un prop\u00f3sito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuesti\u00f3n deber\u00e1 ser considerado como <strong>consumidor<\/strong> si el <strong>objeto profesional no predomina<\/strong> en el contexto general del contrato, en atenci\u00f3n a la globalidad de las circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a esto y seg\u00fan la jurisprudencia europea y espa\u00f1ola, en el caso que nos ocupa, <strong>no cabr\u00eda calificar como contrato celebrado con consumidor el pr\u00e9stamo concedido para la construcci\u00f3n de una vivienda y tres locales comerciales<\/strong> cuando el prestatario tan solo act\u00faa como \u00abconsumidor\u00bb en cuanto a una vivienda y no en cuanto a los locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En lo que respecta a las <strong>cl\u00e1usulas hipotecarias inscritas<\/strong>, es rotunda en afirmar que no puede prescindir de ella quien califica un documento referido al derecho inscrito ni cabe su alteraci\u00f3n, pues se halla bajo la salvaguardia de los tribunales (art\u00edculo 1 Ley Hipotecaria) por lo que no cabe cuestionar si son o no abusivas unas cl\u00e1usulas que ya accedieron a los libros registrales, salvo que jueces y tribunales ordenen la rectificaci\u00f3n del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centr\u00e1ndose en la<strong> cancelaci\u00f3n unilateral<\/strong>, los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculos 82, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria,<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art174\">174, p\u00e1rrafo tercero<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art179\">179 del Reglamento Hipotecario<\/a>, exigen como regla general la prestaci\u00f3n del <strong>consentimiento del acreedor<\/strong> tanto para la cancelaci\u00f3n <strong>total<\/strong> como para la cancelaci\u00f3n <strong>parcial<\/strong> (total en cuanto a una finca) de la hipoteca, o cuando procediendo su cancelaci\u00f3n no consistiere en ello, la aportaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial firme obtenida en juicio ordinario. Sin que se admitan otras excepciones que las establecidas en misma ley (cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica del art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo segundo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, el deudor, cuando proceda legalmente, <strong>podr\u00eda acudir a los tribunales<\/strong> \u00abexigiendo\u00bb dicha cancelaci\u00f3n, pero una cosa es exigir judicialmente del acreedor la cancelaci\u00f3n y otra cancelar auctoritate propia, posibilidad no admitida por la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a la aportaci\u00f3n de una\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">certificaci\u00f3n de\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">saldo pendiente de pago mencionada, la DG declara que aparte de tratarse de un documento carente de toda fehaciencia, debe recordarse que seg\u00fan el art\u00edculo 179 del Reglamento Hipotecario del que se deriva que \u00a0\u00abaun cuando se haya extinguido por pago el cr\u00e9dito hipotecario, no se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n sino en virtud de escritura p\u00fablica en la que preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n el acreedor o las personas expresadas en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 82 de la Ley, o, en su defecto, en virtud de ejecutoria\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si la escritura otorgada por el propio acreedor <strong>reconociendo el pago<\/strong> no es suficiente para cancelar la hipoteca si <strong>no va acompa\u00f1ada del consentimiento formal<\/strong> cancelatorio, <strong>tampoco<\/strong> ser\u00e1 posible la cancelaci\u00f3n en virtud de escritura otorgada <strong>unilateralmente por el deudor<\/strong> con base en un certificado indicativo de que el pr\u00e9stamo ha sido cancelado econ\u00f3micamente, ya sea de forma total o parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se centra en la <strong>indivisibilidad de la hipoteca y la cancelaci\u00f3n parcial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En nuestro sistema hipotecario, es preciso distinguir entre que la <strong>pluralidad de las fincas hipotecadas<\/strong> sea originaria o sobrevenida, y entre que haya o no un tercero a quien pueda perjudicar la hipoteca de tal manera que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong>si la pluralidad objetiva es originaria<\/strong>, la distribuci\u00f3n de responsabilidades hipotecarias es, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a119\">art\u00edculo 119 de la Ley Hipotecaria<\/a>, <strong>obligatoria<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) si la pluralidad objetiva es <strong>sobrevenida<\/strong>, la distribuci\u00f3n, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a123\">art\u00edculo 123 de la Ley Hipotecaria,<\/a> es voluntaria y requiere el acuerdo entre acreedor y deudor, en forma tal que si no hay tal distribuci\u00f3n, la hipoteca se convierte en solidaria, y habi\u00e9ndola, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo ya visto para el supuesto de pluralidad objetiva originaria;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) si hay <strong>un tercero<\/strong> a quien pueda perjudicar la hipoteca, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a120\">art\u00edculo 120 de la Ley Hipotecaria<\/a>, el acreedor hipotecario s\u00f3lo podr\u00e1 repetir contra cada una de las fincas hipotecadas por la cantidad a que respectivamente est\u00e9n afectas y la que a la misma corresponda por raz\u00f3n de intereses; pero,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) si <strong>no hay un tercero<\/strong> a quien pueda perjudicar la hipoteca, seg\u00fan resulta \u00aba contrario\u00bb del art\u00edculo 120 de la Ley Hipotecaria, el acreedor hipotecario podr\u00e1 repetir contra cada una de las fincas hipotecadas por la cantidad total asegurada, es decir, la hipoteca se presenta aqu\u00ed s\u00ed como solidaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, si la hipoteca se ha constituido inicialmente sobre varias fincas en garant\u00eda de un \u00fanico pr\u00e9stamo y con distribuci\u00f3n de responsabilidad entre las mismas es, en relaci\u00f3n a las partes del contrato, una <strong>hipoteca indivisible<\/strong> sin que a ellas afecte la distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria que es una exigencia del art\u00edculo 119 de la Ley Hipotecaria. As\u00ed se desprende del tenor del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a122\">art\u00edculo 122 de la Ley Hipotecaria<\/a> y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art221\">art.221 del Reglamento Hipotecario<\/a>, de donde se deduce que no puede exigir esa cancelaci\u00f3n parcial ni el deudor, ni el hipotecante no deudor, salvo en las condiciones espec\u00edficas explicadas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a124\">del art\u00edculo 124 de la Ley Hipotecaria<\/a>. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13609.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13609 \u2013 19 p\u00e1gs. \u2013 323 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13609\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"500-cancelacion-de-hipoteca-en-supuestos-de-fusion-o-absorcion-de-entidades-crediticias-requisitos-para-inscribir-por-tracto-abreviado-perimetro-delimitador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r500\"><\/a>500.**\u00a0<strong>CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA EN SUPUESTOS DE FUSI\u00d3N O ABSORCI\u00d3N DE ENTIDADES CREDITICIAS<\/strong>.\u00a0<strong>REQUISITOS PARA INSCRIBIR POR TRACTO ABREVIADO. PER\u00cdMETRO DELIMITADOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Majadahonda n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga por Bankia una escritura de cancelaci\u00f3n de una hipoteca\u00a0 en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo concedido en su d\u00eda por Bancaja. En la escritura se menciona que Bancaja fue absorbida por el Banco Financiero y que \u00e9ste lo fue a su vez por Bankia por lo que \u00e9sta ha sucedido a la primera en la posici\u00f3n contractual respecto de la hipoteca que se cancela. En el Registro de la Propiedad la hipoteca contin\u00faa apareciendo como de la titularidad de Bancaja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> exige que se solicite expresamente la inscripci\u00f3n a favor de Bankia, y que se diga tambi\u00e9n que dicho pr\u00e9stamo no figura entre los activos excluidos de la sucesi\u00f3n a favor de Bankia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que la escritura contiene todos los datos relativos a la sucesi\u00f3n de sociedades y que no considera fundada la exigencia de que tenga que haber una manifestaci\u00f3n expresa de que dicha hipoteca no forme parte de los activos excluidos de la sucesi\u00f3n, pues al intervenir dos apoderados de Bankia t\u00e1citamente est\u00e1n reconociendo que el bien forma parte de dicha entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Recuerda que, en los casos de modificaciones estructurales de las sociedades, se produce la transmisi\u00f3n de bienes con la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil (que es constitutiva) y su criterio en otras Resoluciones ha sido que para inscribir en el Registro de la Propiedad la inscripci\u00f3n de los bienes inmuebles objeto de la sucesi\u00f3n tiene que solicitarlo el interesado y acompa\u00f1ar el t\u00edtulo de sucesi\u00f3n universal, o bien, si no se describiera el bien en dicho t\u00edtulo universal, acompa\u00f1ar el documento fehaciente en el que se describa el bien que se trate de inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de <strong>restructuraci\u00f3n de entidades financieras<\/strong>, la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del bien o derecho cuando se solicite con motivo de la inscripci\u00f3n de otro negocio o acto\u00a0 jur\u00eddico diferente, pero referido al mismo derecho (como en los casos de cancelaci\u00f3n o novaci\u00f3n), debe practicarse necesariamente por el procedimiento de <strong>tracto abreviado<\/strong> en un solo asiento, seg\u00fan la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-13487&amp;p=20121031&amp;tn=1#dasegunda\">disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 8\/2012<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho criterio ahora lo matiza (expresamente para los casos de sucesiones de entidades financieras en los que proceda el tracto abreviado)\u00a0 diferenciando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong>Si la sucesi\u00f3n ha sido universal o bien parcial pero con un \u201cper\u00edmetro delimitador<\/strong>\u201d en el sentido de criterio de transmisi\u00f3n (bienes del negocio bancarios s\u00ed y el resto no, por ejemplo), en cuyo caso es necesaria solicitud, pero no es necesario aportar el t\u00edtulo universal ni el particular de propiedad del bien y ni siquiera es necesaria una manifestaci\u00f3n expresa del interesado acreditativa de que dicho bien est\u00e1 incluido dentro de los bienes transmitidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong>Que la sucesi\u00f3n sea parcial, pero sin \u201cper\u00edmetro delimitador\u201d<\/strong> para los bienes excluidos, (unos s\u00ed y otros no sin un criterio general) en cuyo caso es imprescindible la manifestaci\u00f3n del interesado (del banco) en la que declare que el bien no ha sido excluido de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la primera transmisi\u00f3n de Bancaja a Banco Financiero ha sido casi universal, salvo excepciones bien delimitadas (bienes no pertenecientes al negocio bancario), pero la segunda de Banco Financiero a Bankia conten\u00eda numerosas excepciones (en un listado de cien folios anexo a la escritura p\u00fablica), raz\u00f3n por la cual tiene que haber una manifestaci\u00f3n expresa en ese sentido en la escritura de que el bien no est\u00e1 excluido de los activos transmitidos, como recogen normalmente los modelos utilizados por Bankia.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13610.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13610 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 197 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13610\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"501-registro-mercantil-denegacion-de-expedicion-de-codigo-lei-ni-la-baja-en-la-aeat-ni-la-falta-de-depositos-impiden-la-emision-del-codigo-lei\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r501\"><\/a>501.*** REGISTRO MERCANTIL. DENEGACI\u00d3N DE EXPEDICI\u00d3N DE C\u00d3DIGO LEI: NI LA BAJA EN LA AEAT, NI LA FALTA DE DEP\u00d3SITOS IMPIDEN LA EMISI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO LEI.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coru\u00f1a, por la que se deniega la solicitud de c\u00f3digo LEI de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Ser solicita en formulario estandarizado la expedici\u00f3n del <strong>c\u00f3digo LEI<\/strong> para una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende <\/strong>la expedici\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La sociedad est\u00e1 dada de <strong>baja <\/strong>en el \u00edndice de entidades de la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La hoja de la sociedad est\u00e1 <strong>cerrada<\/strong> por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El <strong>domicilio<\/strong> social o registral que figura en la solicitud no coincide con el que consta inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) No consta el <strong>segundo apellido<\/strong> de la persona que figura como representante legal de la Sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#282-renovacion-de-codigo-lei-de-una-entidad-naturaleza-del-procedimiento-\">resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2015<\/a>, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, seg\u00fan la cual \u00a0la competencia atribuida al registrador mercantil \u00a0por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe230.htm#lei\">el Real Decreto-ley 14\/2013, de 29 de noviembre<\/a>, no debe confundirse con la de calificaci\u00f3n que le atribuye el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio sino que lo que procede es que emita una resoluci\u00f3n estimatoria o desestimatoria de la pretensi\u00f3n del solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, antes de entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, reitera su doctrina sobre la naturaleza de la competencia relativa a la expedici\u00f3n del LEI:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se trata de lo que se conoce como otras competencias del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No es una funci\u00f3n de calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se caracteriza por la \u00a0ausencia de rigorismo formal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se aplica subsidiariamente la Ley de Procedimiento Administrativo y el sistema de recursos propio de dicha Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, \u201cel registrador Mercantil en uso de la competencia atribuida por el tan citado Real Decreto-ley debe emitir una <strong>resoluci\u00f3n estimatoria o desestimatoria<\/strong> de la pretensi\u00f3n del solicitante, no una calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello y en virtud del principio \u201cpro\u00a0 actione\u201d, entra en el fondo de la cuesti\u00f3n debatida haciendo las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No es obst\u00e1culo a la concesi\u00f3n del c\u00f3digo LEI el cierre de la hoja de la sociedad, sea por baja en la AEAT o por falta de dep\u00f3sito de cuentas, pues la \u201casignaci\u00f3n de este c\u00f3digo, se enmarca en la pol\u00edtica de lucha contra el blanqueo de capitales y financiaci\u00f3n del terrorismo y, en consecuencia, el inter\u00e9s protegible es \u00e9ste y no el fiscal ni el derivado de la falta de dep\u00f3sito de cuentas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; En cambio la falta de coincidencia entre el domicilio que consta en la instancia y el registral impide la concesi\u00f3n del LEI pues el registrador debe comprobar \u201cla concordancia de los datos jur\u00eddicos identificadores de la entidad seg\u00fan resultan de la solicitud con los que figuran inscritos en el Registro, a fin de evitar la confusi\u00f3n de que quede registrado junto al LEI un domicilio distinto del Registral, que se presume exacto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente tampoco \u201cdebe ser motivo de denegaci\u00f3n la falta de constancia en la solicitud del segundo apellido del representante de la sociedad, al constar en ella su DNI, siendo ello suficiente a efectos de identificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n de nuestro CD en cuanto por ella se va <strong>consolidando<\/strong> una doctrina en torno a la concesi\u00f3n de C\u00f3digos LEI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina es muy clara pues de ella resulta que en ning\u00fan caso debemos calificar negativamente la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo LEI, sino que lo que procede en este caso es <strong>abrir un expediente<\/strong>, el cual, como resultado, dar\u00e1 lugar a una desestimaci\u00f3n de la solicitud expresando obviamente los fundamentos jur\u00eddicos en que se basa dicha denegaci\u00f3n. En caso de que la resoluci\u00f3n sea estimatoria entendemos que la propia concesi\u00f3n, dado que no existe contienda, ser\u00e1 suficiente para entender cumplido el tr\u00e1mite del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n resulta de la resoluci\u00f3n que el cierre de la hoja de la sociedad no es obst\u00e1culo para la concesi\u00f3n del LEI, dada la finalidad que se persigue con su asignaci\u00f3n, \u00a0pero si lo es la <strong>discordancia<\/strong> entre el domicilio real de la sociedad y que ser\u00e1 el que conste en la solicitud y el domicilio registral. Este obst\u00e1culo es importante pues debido el cierre del registro dif\u00edcilmente la sociedad podr\u00e1 inscribir ese cambio de domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente la omisi\u00f3n de uno de los apellidos del administrador tampoco es motivo de desestimar la petici\u00f3n del LEI si no existen dudas sobre su identidad al constar el DNI coincidente con el que figura en el registro. Ya hemos se\u00f1alado en otras ocasiones que en estos casos el defecto, si existe, debe ser precisamente la <strong>existencia de dudas<\/strong> sobre la identidad del administrador, y no la falta o disparidad\u00a0 de nombre o apellidos. (JAGV)<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/que-es-el-codigo-lei-legal-entity-identifier-preguntas-y-respuestas\/\">Preguntas y respuestas sobre el LEI<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13611.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13611 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 191 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13611\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"502-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r502\"><\/a>502.() TRANSACCI\u00d3N HOMOLOGADA JUDICIALMENTE: NO CONVIERTE EN P\u00daBLICO EL DOCUMENTO PRIVADO NI LO HACE INSCRIBIBLE.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de\u00a0Cuenca a inscribir un acta de conciliaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">Reitera la abundante y reciente doctrina DGRN de que <em><strong>\u00a0<\/strong><\/em><strong><em>la <\/em><\/strong><strong><em>homologaci\u00f3n judicial <\/em><\/strong><strong>de un <em>acuerdo transaccional <u>no altera su naturaleza de documento privado<\/u> <\/em>y su <\/strong><strong><em>inscripci\u00f3n<\/em><\/strong><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><em><strong>requiere<\/strong><\/em><em><strong> escritura<\/strong><\/em><strong>\u00a0<\/strong><strong>p\u00fablica notarial.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta a inscripci\u00f3n <em>Testimonio Judicial<\/em> de un simple <em><strong>ACTO DE CONCILIACI\u00d3N<\/strong> ante un Juzgado de Paz<\/em> de homologaci\u00f3n de un acuerdo transaccional en el que se <em><strong>reconoce el dominio<\/strong><\/em> de una de las partes sobre una finca registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong><strong>, <\/strong><strong>\u00a0<\/strong>califica acertada y negativamente conforme al<strong><em> Ppio. de Legalidad<\/em><\/strong> del<strong> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a>, <\/strong>porqu\u00e9 el<strong> documento presentado <u>no es t\u00edtulo inscribible<\/u> ya que el acuerdo transaccional se equipara al documento privado aunque est\u00e9 homologado judicialmente<\/strong>, por lo que no es un t\u00edtulo formal adecuado; la transacci\u00f3n judicial, a\u00fan homologada judicialmente,<strong> no es una sentencia<\/strong> y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto <strong>no contiene un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>&#8211; El ABOGADO<\/strong><strong> de los interesados<\/strong> <strong>recurre <\/strong>se\u00f1alando que el Auto judicial ser\u00eda un t\u00edtulo p\u00fablico aut\u00e9ntico que encajar\u00eda dentro de las previsiones del<strong> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a><\/strong>;<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, reiterando su doctrina de que :<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">1) La homologaci\u00f3n judicial\u00a0<strong>no altera el car\u00e1cter privado del documento<\/strong>, pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo permitido por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1809\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 1809 CC<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a19\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 LEC<\/a>, entre otros. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 9 de julio 2013<\/a>);<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">2) <strong>No estamos ante un documento judicial resultante de un procedimiento ordinario <\/strong>ya que <strong>el Juez <\/strong>se limita a <strong>declararlo terminado <u>sin llevar a cabo un pronunciamiento<\/u> sobre la valoraci\u00f3n de las <u>pruebas y las pretensiones<\/u> de las partes<\/strong>, y <u>sin entrar al FONDO del asunto planteado<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><strong>COMENTARIO<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).- Interesante y acertada resoluci\u00f3n que crea ya una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mec\u00e1nica de las <strong><em>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/em><\/strong> en general,\u00a0 de exigir escritura p\u00fablica notarial para inscribir acuerdos transaccionales, as\u00ed, entre otras,\u00a0 en las <strong>RR. DGRN <\/strong>de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> \u00a0(<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a>\u00a0 (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y\u00a0 las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), R.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 mayo<\/a> (Disoluci\u00f3n comunidad) y R. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">6 junio 2018<\/a>\u00a0(c\u00f3nyuges ya divorciados).\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13612.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2017-13612 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 187 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13612\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"503-sociedad-profesional-con-actividades-en-el-objeto-no-profesionales-no-son-posibles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r503\"><\/a>503.** SOCIEDAD PROFESIONAL CON ACTIVIDADES EN EL OBJETO NO PROFESIONALES: NO SON POSIBLES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de <strong>transformaci\u00f3n <\/strong>en sociedad limitada profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo relativo al <strong>objeto<\/strong> dispone que su objeto ser\u00e1, \u00a0<strong>I)<\/strong> como <strong>actividad profesional<\/strong> a) servicios t\u00e9cnicos de arquitectura y dise\u00f1os e interpretaci\u00f3n de planos, a\u00f1adiendo otra serie de actividades\u00a0 relativas a instalaciones en inmuebles, y <strong>II)<\/strong> Como <strong>actividad profesional-mercantil<\/strong> a) compra venta y construcci\u00f3n de todo tipo de edificios u urbanizaciones de cualquier naturaleza, a\u00f1adiendo otra serie de actividades relativas a la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro art\u00edculo de los estatutos se dice que \u00a0\u00abcorresponden 308 participaciones sociales a la <strong>actividad profesional<\/strong>; y 300 participaciones a la <strong>actividad mercantil<\/strong> (\u2026) las participaciones sociales correspondientes a la actividad profesional, necesariamente deben pertenecer a socios que re\u00fanan las caracter\u00edsticas y requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional de arquitecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por estos dos motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Las sociedades profesionales \u00fanicamente pueden tener por objeto el ejercicio de actividades profesionales, no pudiendo desarrollar conjuntamente actividades profesionales y actividades que no revistan tal consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Existe error al diferenciar participaciones como \u00abactividad o \u00e1mbito mercantil\u00bb ya que al ser una sociedad, todas las participaciones son mercantiles. En su caso, puede distinguirse entre participaciones profesionales y no profesionales (art\u00edculo 1 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Para \u00e9l las sociedades profesionales deben \u201ccumplir toda la normativa de las sociedades de capital, y la especifica de las sociedades profesionales, que como tales son sociedades de capital con la especialidad de ser profesionales\u201d y en consecuencia pueden desarrollar todo tipo de actividades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso en cuanto al primer defecto y lo <strong>estima<\/strong>, de forma limitada, en cuanto al segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG, al igual que para la EM de la Ley 2\/2007, estas sociedades tienen por objeto posibilitar \u201cla aparici\u00f3n de una <strong>nueva clase de profesional colegiado<\/strong>, que es la propia sociedad profesional\u201d \u00a0y por ello se parte del principio de la exclusividad del objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade, para rematar su argumentaci\u00f3n que en \u201cel presente caso, la propia disposici\u00f3n estatutaria no especifica la concreta profesi\u00f3n cuyo ejercicio constituye el objeto de la sociedad\u201d, por lo que dada la \u201cclaridad y precisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n del objeto social, debe concluirse que una enumeraci\u00f3n de actividades como la que es ahora cuestionada no puede ser admitida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, pese a reconocer que \u201cla redacci\u00f3n de tales disposiciones estatutarias adolece de una imprecisi\u00f3n terminol\u00f3gica que se relaciona con lo antes expuesto respecto de la definici\u00f3n del objeto social\u201d, si este fuera debidamente precisado en el sentido que la misma DG apunta, \u201cning\u00fan obst\u00e1culo existir\u00eda a la inscripci\u00f3n por el hecho de que se utilice en tales art\u00edculos la expresi\u00f3n de participaciones \u00abcorrespondientes a la actividad profesional\u00bb o \u00abcorrespondientes a la actividad mercantil\u00bb, toda vez que dicha imprecisi\u00f3n podr\u00eda salvarse con una adecuada interpretaci\u00f3n de la totalidad de las disposiciones estatutarias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: De esta decisi\u00f3n de nuestro CD destacamos lo que ya venimos defendiendo desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 2\/2007 y que es que la mejor forma de reflejar el objeto de estas sociedades consiste en <strong>mencionar la profesi\u00f3n<\/strong> que la misma va a desarrollar. Mencionado la profesi\u00f3n la sociedad podr\u00e1 llevar a cabo todo lo que pueda llevar a cabo el profesional de que se trate pese a no estar mencionado en el objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto nos parece correcta tambi\u00e9n la postura adoptada pues no debe rechazarse la inscripci\u00f3n de una constituci\u00f3n de sociedad o de una modificaci\u00f3n de \u00a0sus estatutos por un uso vulgar y no excesivamente t\u00e9cnico de los t\u00e9rminos empleados si del conjunto de sus disposiciones resulta claro lo querido por los socios. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13613.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13613 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 201 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13613\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"504-hipoteca-intereses-moratorios-deudora-sociedad-hipotecante-consumidor\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r504\"><\/a>504.** HIPOTECA: INTERESES MORATORIOS. DEUDORA SOCIEDAD, HIPOTECANTE CONSUMIDOR.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cebreros, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario por la raz\u00f3n de considerar abusiva la cl\u00e1usula referida al inter\u00e9s moratorio. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- Mediante escritura de 20 abril 2017, dos <strong>personas f\u00edsicas<\/strong> constituyeron hipoteca sobre dos fincas de su propiedad, una vivienda y un local de negocio, en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo hipotecario de \u00abLiberbank, S.A.\u00bb a \u00abCarl &amp; Dian, S.L.U.\u00bb, <strong>destinado a la inversi\u00f3n de activos<\/strong> encontr\u00e1ndose ambas fincas en el t\u00e9rmino municipal de El Tiemblo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 [&#8230;] otras circunstancias relevantes son [&#8230;] b) el <strong>prestatario<\/strong> es una sociedad mercantil que tiene por objeto la prestaci\u00f3n de servicios de hosteler\u00eda; [&#8230;] d) los <strong>avalistas<\/strong> son dos personas f\u00edsicas: una la propia <strong>administradora<\/strong> \u00fanica de la prestataria y la otra, una <strong>cocinera<\/strong> que tiene su domicilio en la propia sede social de dicha sociedad, y e) los hipotecantes no deudores son dos personas f\u00edsicas, al parecer los <strong>padres<\/strong> de la representante de la sociedad prestamista, que, aunque tienen de profesi\u00f3n empleados de hosteler\u00eda, su domicilio se encuentra en otra provincia distinta a aquella donde la empresa tiene su sede social, precisamente en El Tiemblo, a cuyo t\u00e9rmino municipal pertenecen los inmuebles que se hipotecan. Adem\u00e1s<strong>, una de las fincas hipotecadas tiene la condici\u00f3n de vivienda habitual de los hipotecantes<\/strong>. La hipoteca se suspende por considerarse excesivos los intereses de demora. La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUESTIONES<\/strong> A RESOLVER. [&#8230;] la \u00fanica cuesti\u00f3n debatida es si se ajustan o no a Derecho las cl\u00e1usulas de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario relativas, primero, al devengo de intereses <strong>moratorios<\/strong> fijos del 29%, y, segundo, a la constituci\u00f3n de hipoteca en cuanto a la <strong>responsabilidad<\/strong> hipotecaria por dichos intereses moratorios hasta un tipo m\u00e1ximo de 17%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REGULACI\u00d3N APLICABLE. [&#8230;] debe determinarse <strong>si el pr\u00e9stamo hipotecario objeto del recurso se encuentra o no sujeto a la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de los consumidores<\/strong> y en qu\u00e9 medida [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2<strong>. Determinaci\u00f3n de la normativa aplicable [&#8230;] <\/strong>Partiendo de las definiciones legales es evidente que el prestatario, la mercantil \u00abCarl &amp; Dian, S.L.U.\u00bb, empresa dedicada a la <strong>hosteler\u00eda<\/strong>, teniendo en cuenta que el pr\u00e9stamo tiene por finalidad la inversi\u00f3n en activos destinados a esa actividad, <strong>no tiene la condici\u00f3n de consumidor<\/strong> pues act\u00faa dentro del marco de su actividad empresarial y, por tanto, la normativa de consumidores no es aplicable al contrato principal de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la <strong>normativa<\/strong> de protecci\u00f3n de consumidores no se limita a las personas deudoras <strong>principales<\/strong> del cr\u00e9dito, verdaderos beneficiarios del mismo, ni atiende solamente al destino o finalidad por la que el mismo se concede, sino que s<strong>u aplicabilidad se <u>extiende<\/u> a aquellos supuestos en que interviene un fiador, avalista o garante en general que, siendo consumidor, procede a garantizar un pr\u00e9stamo cr\u00e9dito concedido a un no consumido<\/strong>r, porque para la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter de consumidor del garante se debe atender a las partes que intervienen en el contrato de garant\u00eda o de fianza y no en el contrato principal. Es decir, constatada la existencia de <strong><u>dos relaciones jur\u00eddicas distintas<\/u><\/strong>, una principal y otra accesoria, <strong>las mismas deben ser contempladas de manera aut\u00f3noma<\/strong>, [no se justifica sino que al redactor le parece evidente] sin que la accesoria \u00abper se\u00bb asuma la naturaleza que tuviere la principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3. Determinaci\u00f3n de la normativa aplicable<\/strong>. El <strong>Auto<\/strong> del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 19 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=9ea7d0f130d597afbaab89f347aeb32fbc1af56eef8a.e34KaxiLc3eQc40LaxqMbN4PaNqLe0?text=&amp;docid=172182&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=217501\">noviembre <\/a>2015, C-74\/15, asunto Tarcau, se\u00f1ala que \u00ablos art\u00edculos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93\/13\/CEE, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garant\u00eda inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona f\u00edsica y una entidad de cr\u00e9dito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de cr\u00e9dito, <strong>cuando esa persona f\u00edsica act\u00fae con un prop\u00f3sito ajeno a su actividad profesional <u>y carezca de v\u00ednculos funcionales<\/u> con la citada sociedad\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos de este auto [&#8230;] son los siguientes: [&#8230;] c) esta protecci\u00f3n es especialmente importante en el caso de un contrato de garant\u00eda o de <strong>fianza<\/strong> celebrado entre una entidad financiera y un consumidor porque el compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero comporta para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo dif\u00edcil de calibrar (apartado 25), y d) si bien el contrato de fianza o garant\u00eda puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato <strong>accesorio<\/strong> con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza, se trata de <strong>un contrato <u>distinto<\/u> desde el punto de vista de las partes contratantes<\/strong>, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal y, por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las <strong>partes en el contrato de garant\u00eda o de fianza<\/strong> (apartado 26).\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con esta doctrina del TJUE, el actual criterio mayoritario de los \u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles se inclina por <strong>aplicar<\/strong>, al amparo del art\u00edculo 4 bis de la LOPJ, <strong>directamente<\/strong> la citada jurisprudencia del TJUE sobre la materia [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ello por lo que, en la actualidad en el derecho espa\u00f1ol [&#8230;] <strong>se entiende que la persona f\u00edsica que se constituye en garante de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones de una sociedad mercantil no tendr\u00e1 la condici\u00f3n de \u00abconsumidor\u00bb, <\/strong>en el sentido del art\u00edculo 2, letra b) de la Directiva 93\/13, cuando [&#8230;] tal garant\u00eda est\u00e1 relacionada con sus actividades comerciales, empresariales o profesionales o se concede por raz\u00f3n de los v\u00ednculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como ser socio, administrador o apoderado. En caso contrario, es decir, cuando el fiador act\u00faa con fines de derecho privado, incluso aunque re\u00fana la condici\u00f3n de pariente pr\u00f3ximo de los administradores o socios de la mercantil, s\u00ed se le reconoce la condici\u00f3n de \u00abconsumidor\u00bb y toda la protecci\u00f3n derivada de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito estrictamente hipotecario es de destacar la doctrina sentada por esta Direcci\u00f3n General [&#8230;] de <strong>hacer extensiva la protecci\u00f3n que al consumidor prestatario dispensan tales normas (persona f\u00edsica que grava una vivienda de su propiedad<\/strong>), tambi\u00e9n al <u>hipotecante no deudor persona f\u00edsica que grava una vivienda de su propiedad en garant\u00eda de una <strong>deuda ajena<\/strong><\/u>, aunque el deudor fuera una entidad mercantil y el pr\u00e9stamo fuera destinado a su actividad mercantil, comercial o profesional.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4. Determinaci\u00f3n de la normativa aplicable<\/strong>. Como consecuencia de todo lo expuesto, en el presente supuesto <strong>resulta aplicable la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de los consumidores que resulta de la normativa anteriormente<\/strong> citada porque, si bien en los avalistas s\u00ed concurre la existencia de vinculaci\u00f3n funcional con el prestatario (administrador-socio \u00fanico y empleado respectivamente), intervienen <strong>dos personas f\u00edsicas<\/strong>, los hipotecantes de deuda ajena de un local comercial de su vivienda habitual, que act\u00faan con car\u00e1cter de <strong>consumidores<\/strong>, ya que no resulta del documento notarial presentando a inscripci\u00f3n ni que se dediquen al ejercicio profesional de la concesi\u00f3n de garant\u00edas ni que guarden vinculaci\u00f3n funcional con la sociedad prestataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RELACI\u00d3N ENTRE PR\u00c9STAMO Y FIANZA: \u00c1MBITO DEL CONTROL DEL CONTENIDO.- Fijada la aplicabilidad de la normativa protectora de los consumidores, queda por determinar el \u00e1mbito y alcance de la misma o, dicho de otro modo, si tal aplicabilidad s\u00f3lo se extiende al contenido concreto del contrato de garant\u00eda o fianza, <strong>o alcanza tambi\u00e9n al propio contenido del contrato, principal, de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantiza<\/strong>do.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, como regla general, se estima que si nos encontramos antes <strong>dos<\/strong> relaciones jur\u00eddicas <strong><u>distintas<\/u><\/strong> y <u>aut\u00f3nomas<\/u> [TJUE dice distintas y accesorias] y si la determinaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las normas uniformes sobre cl\u00e1usulas abusivas debe apreciarse, como se ha explicado anteriormente, en atenci\u00f3n a la calidad con la que los intervinientes act\u00faan en el contrato de garant\u00eda [&#8230;] <strong>el control de abusividad o de contenido del mismo debe <u>circunscribirse<\/u> a sus concretas cl\u00e1usulas [<\/strong>esto es una aplicaci\u00f3n restrictiva y estricta de las reglas del control del contenido contraria a la d13], pero <u>no extenderse<\/u> a las cl\u00e1usulas espec\u00edficas del contrato principal de pr\u00e9stamo garantizado, a la que le ser\u00e1 aplicable la normativa que corresponda en atenci\u00f3n, igualmente, a la condici\u00f3n de sus partes contratantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la misma manera, si la persona que firma el contrato de garant\u00eda tiene la condici\u00f3n de profesional del ramo, ello no afectar\u00e1 a la condici\u00f3n, en su caso, de consumidor del prestatario del contrato principal ni, por supuesto, excluir\u00e1 el control de abusividad de sus cl\u00e1usulas ni el resto de la normativa que le fuere aplicable [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al contrato de garant\u00eda o fianza, en el que concurra la condici\u00f3n de consumidor en el garante, toda la normativa relativa a la <strong>informaci\u00f3n<\/strong> precontractual, requisitos de incorporaci\u00f3n y transparencia material acerca de la concreta obligaci\u00f3n que constituye su objeto, de sus condiciones econ\u00f3micas y de la transcendencia jur\u00eddica y econ\u00f3mica de las obligaciones que el garante o fiador asume en caso de incumplimiento del deudor principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en los contratos de fianza o garant\u00eda de un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, <strong>las cl\u00e1usulas que definen o delimitan el riesgo garantizado (las del pr\u00e9stamo) y el propio compromiso del fiador, forman parte del <u>objeto<\/u> mismo del contrato de garant\u00eda<\/strong> y, en tal concepto, no son susceptibles de apreciaci\u00f3n de su car\u00e1cter abusivo [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LIBERTAD DE INTERESES MORATORIOS. <strong>Los intereses moratorios en los pr\u00e9stamos entre profesionales<\/strong>. Determinado que la condici\u00f3n de consumidor del garante del pr\u00e9stamo hipotecario objeto de esta resoluci\u00f3n <strong>no determina la extensi\u00f3n del control de abusividad respecto de las cl\u00e1usulas del contrato principal de pr\u00e9stamo garantizado<\/strong>, se debe concluir que, en este supuesto, <u>no son aplicables los <strong>l\u00edmites<\/strong><\/u> que respecto a los intereses moratorios de los pr\u00e9stamos hipotecarios ha impuesto el TS, ya que, como se ha indicado anteriormente, se trata de una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito entre profesionales en que el prestatario act\u00faa en el \u00e1mbito de actividad empresarial y, por tanto, <strong>al margen<\/strong> de la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores [al margen no es contra la protecci\u00f3n de las personas consumidoras], por lo que el control del contenido no opera en la contrataci\u00f3n entre profesionales.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo expuesto, se argumenta por un cierto sector doctrinal que una <strong><u>desproporci\u00f3n<\/u><\/strong> como la que nos ocupa entre el inter\u00e9s remuneratorio pactado: el Euribor m\u00e1s 2,39 puntos, y el inter\u00e9s moratorio pactado: en este caso el fijo del 29%, <strong>no es adecuada, en todo tipo de contratos (incluso en los que el deudor es un profesional<\/strong>) [&#8230;] Por ello, consideran que la <strong>adici\u00f3n de un porcentaje <u>excesivo<\/u><\/strong> respecto del inter\u00e9s remuneratorio podr\u00eda considerarse no s\u00f3lo abusivo sino tambi\u00e9n <u>ilegal<\/u> porque lo que exceda de esa \u00abcierta proporci\u00f3n\u00bb ya no cumple con la naturaleza de estos intereses, es decir, ya no ser\u00edan aut\u00e9nticos intereses de demora.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, cuando no es aplicable la legislaci\u00f3n <strong><u>especial<\/u><\/strong> en materia de consumidores, la relaci\u00f3n jur\u00eddica, a salvo ciertos matices, se enmarca en el \u00e1mbito del <strong><u>contrato por negociaci\u00f3n<\/u><\/strong> [hay condiciones generales entre profesionales] en donde la ponderaci\u00f3n de los presupuestos del equilibrio prestacional se realiza conforme a los criterios de interpretaci\u00f3n del <strong>C\u00f3digo<\/strong> Civil (art. 1281 CC), [&#8230;] Y, en este \u00e1mbito contractual, no es posible <strong>extrapolar<\/strong> los mecanismos de control de la abusividad propios de la contrataci\u00f3n seriada con los consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador. (CB)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13614.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13614 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 206 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13614\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"505-aumento-de-cabida-de-escasa-entidad-pero-con-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r505\"><\/a>505.** AUMENTO DE CABIDA DE ESCASA ENTIDAD, PERO CON DUDAS DE IDENTIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 2002 se segrega una finca registral que se inscribe en el Registro con una superficie de 187 m2, que constan en la escritura de segregaci\u00f3n y en la licencia municipal concedida al efecto. En el a\u00f1o 2017, y previamente a la venta de la parcela segregada, se rectifica su superficie de modo coincidente con la certificaci\u00f3n catastral, resultando una superficie de 189 m2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La diferencia de superficie (2 metros cuadrados) representa un aumento de un 1,069% respecto de la cabida inscrita y es conforme con la certificaci\u00f3n catastral. La calificaci\u00f3n registral fundamenta la duda en que la finca procede de segregaci\u00f3n y que simult\u00e1neamente se ha presentado en el Registro otra escritura en la que igualmente se rectifica la cabida de otra de las fincas segregadas de la misma matriz, \u201clo cual no tendr\u00eda sentido, pues la finca matriz de la que proceden s\u00f3lo ten\u00eda inscrita la cabida de 569 m2. que le quedaban como resto tras m\u00faltiples segregaciones efectuadas con anterioridad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01 \u00bf<u>Es justificada una duda fundada en el hecho de que la finca procede de previa segregaci\u00f3n<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u00bfDebe<u> aplicarse en este caso el procedimiento registral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> o el procedimiento notarial del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.1<\/a>, ambos de la Ley Hipotecaria<\/u>?<strong> NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bf<u>Cabe rectificar la superficie inscrita de una finca procedente de segregaci\u00f3n sin necesidad de nueva licencia o autorizaci\u00f3n<\/u>? <strong>SI<\/strong>, siempre y cuando (<strong>i<\/strong>) se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley Hipotecaria (vgr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">Art. 199<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201<\/a> Ley Hipotecaria) y siempre que (<strong>ii<\/strong>) las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenaci\u00f3n de terrenos diferente a la resultante de la modificaci\u00f3n hipotecaria para la que se concedi\u00f3 la licencia (cfr. Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La duda fundada alegada no puede estimarse suficiente en el caso que nos ocupa, toda vez que la <strong>diferencia de cabida es de muy escasa entidad<\/strong>, 2 metros cuadrados, lo que representa un 1,069%, es decir encaja en el supuesto de rectificaci\u00f3n de superficie del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.3.b)<\/a> de la Ley Hipotecaria, debiendo destacarse que queda justificado por el certificado catastral, que es <strong>plenamente coincidente con la finca registral<\/strong>, sin que existan dudas en cuanto a este extremo, ni pueda deducirse la existencia de alteraci\u00f3n alguna de la realidad f\u00edsica de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se ha reconocido por esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2016) que en ocasiones se producen <strong>modificaciones catastrales sobrevenidas<\/strong> que responden a la rectificaci\u00f3n de alguno de los datos alfanum\u00e9ricos que constan en la certificaci\u00f3n catastral pero con mantenimiento pleno de la geometr\u00eda georreferenciada del inmueble, como viene ocurriendo cuando el Catastro, por razones de congruencia, sustituye la cifra de la superficie que antes se expresada en la parte alfanum\u00e9rica de la certificaci\u00f3n, por la que resulta geom\u00e9tricamente de la parte gr\u00e1fica. Estas modificaciones sobrevenidas pueden ser la causa de diferencias con la superficie que ya consta en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el presente caso <u>cabe la rectificaci\u00f3n de la superficie conforme al <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.3<\/a> b)<\/strong> de la Ley Hipotecaria por cuanto no existen dudas fundadas sobre la identidad de la finca<\/u>. (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-13716.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13716 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 183 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13716\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"506-exceso-de-cabida-entre-el-5-y-el-10-finca-procedente-de-segregacion-diferencia-de-linderos-entre-titulo-y-catastro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r506\"><\/a>506.*** EXCESO DE CABIDA ENTRE EL 5% Y EL 10%. FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACI\u00d3N. DIFERENCIA DE LINDEROS ENTRE T\u00cdTULO Y CATASTRO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 2002 se segrega una finca registral que se inscribe en el Registro con una superficie de <strong>187 m2, que constan en la escritura de segregaci\u00f3n<\/strong> y en la licencia municipal concedida al efecto. En el a\u00f1o 2017, y previamente a la venta de la parcela segregada, se rectifica su superficie de modo coincidente con la <strong>certificaci\u00f3n catastral<\/strong>, resultando una superficie de<strong> 200 m2<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La diferencia de superficie (13 metros cuadrados) representa un exceso del <strong>6\u201995 %<\/strong>, si bien se aporta certificado catastral que permitir\u00eda inscribir el exceso de cabida conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.3.a)<\/a> Ley Hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u00bf<u>Es justificada una <strong>duda fundada<\/strong> en el hecho de que (<strong>i<\/strong>) la finca proceda de previa segregaci\u00f3n que se verific\u00f3 en virtud de licencia municipal (<strong>ii<\/strong>) que hubo una previa rectificaci\u00f3n de superficie de la finca matriz, quedando, por tanto, perfectamente determinada tal superficie, (<strong>iii<\/strong>) y sin que se pueda considerar como una mera rectificaci\u00f3n de errores al superar el 5% de la cabida inscrita, el recurso debe ser desestimado<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u00bf <u>Debe aplicarse en este caso el <strong>procedimiento registral del <\/strong><\/u><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a><u> o el procedimiento notarial del <\/u><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\"><strong>art. 201.1<\/strong>,<\/a><u> ambos de la Ley Hipotecaria<\/u>?<strong> SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bfSe<u> incumple la exigencia de la <strong>plena coincidencia<\/strong> entre los datos descriptivos de la parcela inscrita y los contenidos en el t\u00edtulo y en la certificaci\u00f3n catastral cuando en el t\u00edtulo no se reflejan los linderos catastrales de las esquinas o v\u00e9rtices de la finca (ex. Art. 201.3 a) ley Hipotecaria)<\/u>? <strong>NO<\/strong>. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> <u>Diferencia de superficie inferior al 10% pero superior al 5% de la inscrita<\/u>: En el presente caso, dado que la rectificaci\u00f3n de superficie es de 13 metros cuadrados, lo que representa un 6\u201995 %, si bien se aporta certificado catastral que permitir\u00eda inscribir el exceso de cabida conforme al art\u00edculo 201.3.a), sin embargo, atendiendo a la circunstancia de que la finca proviene de segregaci\u00f3n que se verific\u00f3 en virtud de licencia municipal, que hubo una previa rectificaci\u00f3n de superficie de la finca matriz, quedando, por tanto perfectamente determinada tal superficie, y sin que se pueda considerar como una mera rectificaci\u00f3n de errores al <strong>superar el 5%<\/strong> de la cabida inscrita, el recurso debe ser desestimado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Conclusi\u00f3n<\/u>: puedan utilizarse los procedimientos previstos en los<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\"> art\u00edculos 199<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1<\/a>, ambos de la Ley Hipotecaria<\/strong>, que exigen en su tramitaci\u00f3n mayores garant\u00edas para lograr la rectificaci\u00f3n descriptiva pretendida, y en los que cobra especial relevancia la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, aportando una mayor certeza a la descripci\u00f3n del inmueble al practicar las diligencias oportunas que permitan despejar las dudas manifestadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. <u>Linderos catastrales de los v\u00e9rtices de las fincas<\/u>: seg\u00fan la calificaci\u00f3n registral, no hay coincidencia entre la descripci\u00f3n contenida en la escritura y en la certificaci\u00f3n catastral, pues en esta \u00faltima hay dos linderos m\u00e1s que no constan en aqu\u00e9lla, concretamente referidos ambos a linderos \u201cen punta\u201d. Esta omisi\u00f3n, dice la Resoluci\u00f3n, que \u201c\u2026puede obedecer a que, como alega el notario recurrente, no siempre ha sido costumbre mencionar los<strong> linderos en esquina<\/strong>, es decir, los que s\u00f3lo tienen un punto com\u00fan y no un tramo de l\u00ednea en com\u00fan\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Conclusi\u00f3n<\/u>: \u201c\u2026 tal omisi\u00f3n por s\u00ed sola, atendidos el resto de datos descriptivos, no permite concluir que no haya identidad esencial entre la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo y la del inmueble en la certificaci\u00f3n catastral incorporada. Por lo tanto, el primer defecto\u2026 ha de ser revocado\u201d. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-13717.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13717 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 201 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13717\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"507-propiedad-horizontal-segregacion-de-parte-de-un-local-y-autorizacion-administrativa-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r507\"><\/a>507.***\u00a0<strong>PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACI\u00d3N DE PARTE DE UN LOCAL Y AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA.<\/strong>\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ourense n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n de una parte de un local en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n de parte de un local que constituye elemento privativo de una propiedad horizontal por el defecto de que no se acompa\u00f1a la autorizaci\u00f3n administrativa o en su caso la declaraci\u00f3n municipal de su innecesariedad que prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">art\u00edculo 10.3.b)<\/a> de la vigente Ley sobre propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El <strong>notario<\/strong> autorizante de la escritura, y ahora recurrente, alega en esencia que \u00abla exigencia de autorizaci\u00f3n administrativa del art. 26\u20136 del Decreto\u2013legislativo 7\/2015 (al que se remitir\u00eda art. 10\u20133\u2013b de la Ley de Propiedad Horizontal) pretende fiscalizar s\u00f3lo aquellos casos en los que la divisi\u00f3n pueda implicar un fraccionamiento del suelo (\u2026) En otro caso, no ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n administrativa para la subdivisi\u00f3n de locales comerciales o garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el n\u00famero de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condici\u00f3n esencial de su concesi\u00f3n (art. 53\u2013a del Decreto 1093\/1997)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es exigible autorizaci\u00f3n administrativa para segregar parte de un local integrado en un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/u>?<strong> SI<\/strong> (Art. 10.3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 26.6 del T.R de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un <strong>conjunto inmobiliario<\/strong>, al igual que los actos de <strong>divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n y segregaci\u00f3n <\/strong>de elementos integrantes de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal (<u>incluidos locales comerciales y plazas de garaje<\/u>), requerir\u00e1n en todo caso la obtenci\u00f3n de la correspondiente<strong> autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong>, siempre que de estos actos se derive un <u>incremento de los elementos privativos <strong>existentes o autorizados<\/strong> en la licencia de edificaci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Es la propia normativa estatal (Ley 8\/2013, de 26 de junio, de rehabilitaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas) la que impone la necesidad de autorizaci\u00f3n administrativa previa, y lo hace simult\u00e1neamente en ambos supuestos (complejos inmobiliarios y propiedad horizontal), y se trata de normativa que, seg\u00fan la disposici\u00f3n final decimonovena, tiene el <strong>car\u00e1cter de legislaci\u00f3n b\u00e1sica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bf<u>Quedan excluidos de esta obligaci\u00f3n los locales comerciales y las plazas de garaje<\/u>?<strong> NO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe alegar en contra lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">art. 53.a) del RD 1093\/1997<\/a>, pues el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">art\u00edculo 10.3.b)<\/a> de la Ley sobre propiedad horizontal ha suprimido el inciso o exenci\u00f3n especial relativa a los locales comerciales o plazas de garaje. Por tanto, y en virtud de la derogaci\u00f3n normativa de cualquier precepto legal o reglamentario anterior que se oponga o resulte contrario a la nueva redacci\u00f3n legal, ha de concluirse que la excepci\u00f3n alegada por el recurrente qued\u00f3 t\u00e1citamente derogada y por tanto no resulta de aplicaci\u00f3n. (JAR)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-13718.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13718 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 209 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13718\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"508-registro-mercantil-designacion-de-auditor-de-cuentas-por-la-junta-general-una-vez-cerrado-el-ejercicio-social-especialidades-de-las-sociedades-del-sector-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r508\"><\/a>508.() REGISTRO MERCANTIL. DESIGNACI\u00d3N DE\u00a0 AUDITOR DE CUENTAS POR LA JUNTA GENERAL UNA VEZ CERRADO EL EJERCICIO SOCIAL. ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES DEL SECTOR P\u00daBLICO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil V de Valencia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de nombramiento de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Su contenido es id\u00e9ntico al de la resoluci\u00f3n resumida <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#435-designacion-de-auditor-por-la-junta-general-mediante-acuerdo-adoptado-una-vez-cerrado-el-ejercicio-social-especialidades-de-las-sociedades-del-sector-publico\">bajo el n\u00famero 435<\/a>.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-13719.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13719 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 182 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13719\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"509-exceso-de-cabida-tramitado-notarialmente-dudas-de-identidad-por-la-cuantia-del-exceso-suspension-de-la-anotacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r509\"><\/a>509.** EXCESO DE CABIDA TRAMITADO NOTARIALMENTE. DUDAS DE IDENTIDAD POR LA CUANT\u00cdA DEL EXCESO. SUSPENSI\u00d3N DE LA ANOTACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva solicitada en procedimiento de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita mediante Acta notarial un expediente de dominio para rectificaci\u00f3n de cabida de una finca que pasar\u00eda de unos 27000 m2 a unos 47000 m2. Como tr\u00e1mite de dicho expediente se solicita la certificaci\u00f3n registral de dominio y cargas de la finca y la anotaci\u00f3n preventiva que regula el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203.1.3 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> expide la certificaci\u00f3n, pero deniega dicha anotaci\u00f3n porque tiene dudas de que el exceso de cabida encubra una transmisi\u00f3n, dada la gran diferencia de metros, porque se modifican\u00a0 linderos fijos y porque linda con un monte p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados<\/strong> recurren y argumentan principalmente que la diferencia de cabida se recoge ya en una escritura de 1955 y en todos los t\u00edtulos posteriores, y explican tambi\u00e9n que en realidad no hay modificaci\u00f3n de linderos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso. Comienza por recordar que <strong>la registraci\u00f3n de un exceso de cabida solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un error<\/strong> referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala tambi\u00e9n que en este tipo de expedientes <strong>no existe un l\u00edmite cuantitativo de superficie para la aplicaci\u00f3n del procedimiento<\/strong> previsto en el art\u00edculo 201 y que tampoco la sola magnitud del exceso o la existencia de una alteraci\u00f3n de linderos pueden basar la denegaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n o de la inscripci\u00f3n, ya que <strong>las dudas tienen que estar justificadas<\/strong> y han de referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n <strong>restringe los efectos de las dudas de identidad<\/strong> del exceso de cabida en el momento inicial de la tramitaci\u00f3n del expediente, conforme al criterio sentado por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#r256\">Resoluci\u00f3n de 27 de Junio de 2016<\/a> para las inmatriculaciones, sentando el criterio de que <strong>la existencia de esas dudas iniciales no impide la tramitaci\u00f3n del expediente<\/strong> ya que precisamente con las pruebas aportadas al expediente se pueden disipar dichas dudas, conforme dispone el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto considera que las dudas de la registradora, basadas en exceso de superficie y cambio de linderos, no justifican que encubran un negocio traslativo; ello unido a que se trata del momento inicial del expediente lleva a la DGRN a estimar el recurso y a ordenar practicar la anotaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.- <\/strong>\u00a0De los anteriores criterios de la DGRN resulta que en el momento inicial del expediente de dominio el registrador deber\u00e1 expedir la certificaci\u00f3n y practicar la anotaci\u00f3n preventiva solicitada y reservarse sus dudas para el momento en el que finalice el expediente y se solicite la inscripci\u00f3n del exceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A destacar tambi\u00e9n, en favor de este criterio, que si s\u00f3lo se solicita la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas de la finca parece que en todo caso ha de expedirse (aunque la legislaci\u00f3n no es clara), como ocurre en este expediente, y por tanto queda libre la v\u00eda para seguir tramitando el expediente. Sin embargo no parece congruente que si adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n se solicita la anotaci\u00f3n preventiva y se deniega haya que suspender el expediente, a pesar de haberse expedido la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1, como m\u00e9todo de conciliaci\u00f3n de ambas posiciones, lo procedente sea expedir la certificaci\u00f3n y practicar la anotaci\u00f3n siempre, y en un apartado adicional de la certificaci\u00f3n informar el registrador que podr\u00edan (cuando finalice el expediente y se solicite la inscripci\u00f3n del exceso) suscitarse dudas de identidad de la finca sobre el exceso, por los motivos que se\u00f1ale, y que servir\u00edan de aviso al interesado y al notario autorizante para que en el expediente se aporten pruebas que despejen dichas posibles dudas.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-13720.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13720 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 197 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13720\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"510-donacion-con-reserva-de-usufructo-sobre-parte-de-finca-sin-segregar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r510\"><\/a>510.** DONACI\u00d3N CON RESERVA DE USUFRUCTO SOBRE PARTE DE FINCA SIN SEGREGAR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n con reserva de usufructo porque surgen dudas derivadas de la interpretaci\u00f3n del clausulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras decir la Resoluci\u00f3n que no existe falta de claridad en los t\u00e9rminos de la escritura, \u00fanicamente resulta de inter\u00e9s que se reitera la posibilidad de <strong>constituir un derecho (en este caso de usufructo) sobre parte de una finca sin necesidad de segregarla<\/strong> o dividirla horizontalmente, siempre y cuando la superficie gravada quede delimitada suficientemente para dar cumplimiento al principio de especialidad en la esfera registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n menciona la Resoluci\u00f3n, sin entrar en ello por no haberse planteado, el tema de la rectificaci\u00f3n de oficio realizada conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art\u00edculo 153<\/a> del Reglamento Notarial, que, dadas las circunstancias concurrentes, se puede argumentar, a mi juicio, que s\u00cd cabe hacerla, aunque sea una cuesti\u00f3n discutible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Criterio de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es inscribible el usufructo sobre parte de una finca, sin necesidad de previa segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha admitido esta Direcci\u00f3n General en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r299\">Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2013<\/a>, el <strong>usufructo inscribible puede recaer sobre parte de una finca, sin necesidad de previa segregaci\u00f3n<\/strong> (o, en este caso, sin necesidad de previa individualizaci\u00f3n jur\u00eddica del departamento mediante divisi\u00f3n horizontal) siempre y cuando quede suficientemente determinada la porci\u00f3n de la finca sobre la que recaer\u00e1 tal derecho de goce (vid. art\u00edculos 1261 y 1273 y siguientes del C\u00f3digo Civil, 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es inscribible un derecho de usufructo constituido sobre parte de una finca sin necesidad de previa segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n horizontal<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Nota<\/u>: La R. de 1 de julio de 2013 fue comentada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r299\">Informe 226<\/a> de NyR, correspondiente al mes de julio de 2013, por Juan Carlos Casas. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-13721.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13721 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 173 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13721\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"511-constitucion-de-sl-identificacion-de-las-aportaciones-asignacion-de-participaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r511\"><\/a>511.* CONSTITUCI\u00d3N DE SL. IDENTIFICACI\u00d3N DE LAS APORTACIONES. ASIGNACI\u00d3N DE PARTICIPACIONES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad unipersonal con <strong>aportaciones no dinerarias<\/strong>. El objeto social es la \u00abreparaci\u00f3n de toda clase de veh\u00edculos a motor, la comercializaci\u00f3n de \u00e9stos, as\u00ed como de piezas y componentes de los mismos\u00bb. El socio fundador manifiesta \u00abque ninguno de los bienes aportados es matriculable ni registrable\u00bb. Adem\u00e1s en el inventario \u201cfigura el valor que se ha dado a los bienes y las participaciones asignadas por ellos, individualmente en muchos casos y por lotes respecto de otros\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues \u201calgunos de los bienes aportados, en tanto que son bienes registrables, (Compresor, Pistola neum\u00e1tica, generador de aire caliente, ordenador, pantalla, adaptador, equilibradora y elevadores), tienen que describirse con su marca, modelo y n\u00famero de serie o fabricaci\u00f3n, faltando en los citados casos algunas de esas rese\u00f1as. En el caso de los compresores, generadores de aire caliente, adaptadores helper, equilibradoras y elevadores, al ser bienes individuales unos de otros, tiene que constar individualizada la numeraci\u00f3n de las participaciones asignadas por cada uno de ellos\u201d. Todo ello de conformidad con <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a63\">el art. 63 de la LSC<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a43\">art\u00edculo 43 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a133\">art\u00edculo 133 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notaria recurre y alega que todo se describe de forma suficiente y en la medida \u00a0de lo posible y que la exigencia de individualizaci\u00f3n de participaciones respecto de algunos bienes es un exceso de rigor \u201cpara la finalidad por la que existe la norma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> ambos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras revisar las normas aplicables, concluye que \u201chabida cuenta de la finalidad de las normas objeto de debate en este expediente (cfr. art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil), al objeto de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad o de aumento del capital social, trat\u00e1ndose de bienes registrables, ser\u00e1 suficiente expresar sus datos registrales; respecto del resto de bienes no fungibles ser\u00e1 bastante una descripci\u00f3n somera pero suficiente; y, trat\u00e1ndose de bienes no fungibles, que no sean de perfecta identificaci\u00f3n, cabe su descripci\u00f3n \u00abgen\u00e9rica\u00bb (cfr. Resoluciones de 7 de junio y 19 de diciembre de 2016 y 3 de enero de 2017, as\u00ed como, respecto del supuesto similar de descripci\u00f3n de bienes adjudicados mediante la liquidaci\u00f3n de la sociedad, la Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2017)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello resulta de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto estima que es \u201csuficiente la especificaci\u00f3n de las participaciones que se atribuyen al aportante por cada lote de bienes seg\u00fan se indica en el referido inventario, pues las referidas a los bienes que integran los lotes expresados son aportaciones de conjuntos de bienes, de la misma clase o g\u00e9nero, que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, por lo que la norma debatida ha de ser aplicada con suficiente flexibilidad, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El problema de la descripci\u00f3n de\u00a0 los bienes muebles aportados a una sociedad, as\u00ed como el problema conexo de las participaciones que se le atribuyen en pago, es una <strong>cuesti\u00f3n de hecho<\/strong> respecto de la que es muy dif\u00edcil dar reglas generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para solucionar los casos dudosos deberemos tener en cuenta tanto la naturaleza como la importancia econ\u00f3mica de los bienes aportados y la consideraci\u00f3n de si son nuevos o usados y si de dicha consideraciones resulta que el exigir una descripci\u00f3n m\u00e1s detallada o el exigir una individualizaci\u00f3n de las participaciones se va a convertir en una labor poco menos que imposible, debemos concluir que se cumple la Ley con la descripci\u00f3n somera pero suficiente y con la asignaci\u00f3n de participaciones por lotes o grupos de bienes. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-13722.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13722 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 187 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13722\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"512-cancelacion-de-usufructo-por-instancia-privada-rectificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r512\"><\/a>512.() CANCELACI\u00d3N DE USUFRUCTO POR INSTANCIA PRIVADA. RECTIFICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Burgos n.\u00ba 3, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de un usufructo.<\/p>\n<p><strong>HECHOS:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita la <strong>anulaci\u00f3n<\/strong> de una inscripci\u00f3n de un usufructo vitalicio en virtud de instancia privada a la que se acompa\u00f1a una resoluci\u00f3n suscrita por la jefa de la Secci\u00f3n de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda, en el que se acuerda rectificar el error en que se ha incurrido respecto al hecho imponible de sucesiones, y excluir como sujeto pasivo del citado expediente a la titular del usufructo que se pretende cancelar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n ya que\u00a0 el escrito que se presenta es una reiteraci\u00f3n de otra solicitud, que fue calificada negativamente por el registrador titular, el sustituto y el interino y que fue objeto de desestimaci\u00f3n por la DGRN en Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2017, al considerar que la resoluci\u00f3n del Servicio Territorial de Hacienda, adem\u00e1s de no ser un documento fehaciente y no constar su firmeza, no se dirige a rectificar el contenido del Registro de la Propiedad sino el de un expediente tributario y que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales, art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria y por tanto la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro y la cancelaci\u00f3n de asientos exige el consentimiento del titular registral o en su defecto resoluci\u00f3n judicial en base al art\u00edculo 40 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solicitada <strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong> se ratific\u00f3 \u00edntegramente la nota de calificaci\u00f3n extendida por el Registrador sustituido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que en base a los art\u00edculos 1216 y 1218 del C\u00f3digo Civil la resoluci\u00f3n presentada es un documento p\u00fablico, y hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y que los efectos legales de la resoluci\u00f3n s\u00ed modifican el contenido del Registro, porque en base al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art33\">art\u00edculo 33 del Reglamento Hipotecario<\/a> dentro de las formalidades cuyo cumplimiento se debe acreditar est\u00e1 la que ordena el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria<\/a>. Que en este caso la resoluci\u00f3n firme al haber excluido a la solicitante como sujeto pasivo en el hecho imponible de sucesiones, no le reconoce los derechos que otorga la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entre ellos el de presentar Liquidaci\u00f3n o Autoliquidaci\u00f3n para que a trav\u00e9s de la misma se proceda de acuerdo al art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria a inscribir en el Registro de la Propiedad la inscripci\u00f3n del usufructo, quedando de este modo incumplido el art\u00edculo 33 RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N:\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General <strong>desestima<\/strong> el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que procede recordar su doctrina relativa a la rectificaci\u00f3n del Registro, partiendo del principio esencial y b\u00e1sico en nuestro Derecho hipotecario que afirma que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que va a implicar que la rectificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los asientos exija:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho.<\/li>\n<li>bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Principio consagrado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria<\/a> referido a las inexactitudes del Registro que procedan de falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, si el recurrente entiende que la titularidad que refleja el Registro es inexacta y la cancelaci\u00f3n no puede obtenerse con el consentimiento un\u00e1nime de todos los interesados, debe instar la correspondiente demanda judicial. Y el hecho de acompa\u00f1ar la citada resoluci\u00f3n administrativa en nada va a modificar la anterior doctrina, ya que la misma desplegar\u00e1 sus efectos en el \u00e1mbito tributario pero carece de virtualidad\u00a0 para obtener la cancelaci\u00f3n de un derecho real de usufructo debidamente publicado en el registro de la propiedad. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-13723.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13723 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 172 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13723\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"513-si-la-anotacion-del-procedimiento-caduco-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r513\"><\/a>513.() SI LA ANOTACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO CADUC\u00d3, NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Pozoblanco, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de cargas, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo que es posterior a la que grava la finca para asegurar el resultado de un procedimiento en el que ahora se ha despachado adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores. Hay que hacer constar que\u00a0\u00a0 cuando el decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se presentan en el Registro ya se hab\u00eda producido la caducidad de la anotaci\u00f3n del embargo de los que dimanan, en consecuencia, <strong>se toma raz\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n, pero se rechaza la cancelaci\u00f3n <\/strong>de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Soluci\u00f3n de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como la misma Resoluci\u00f3n dice, es esta una materia tratada reiteradamente y con una doctrina consolidada, que, resumidamente, es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su <strong>caducidad opera \u00abipso iure<\/strong>\u00bb una vez <strong>agotado el plazo de cuatro a\u00f1os<\/strong>, <strong>hayan sido canceladas o no<\/strong>, si no han sido prorrogadas previamente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a77\">(art. 77 LH)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> La caducidad de la anotaci\u00f3n hace que, desde que se produce, carezca de todo efecto jur\u00eddico, entre ellos la posici\u00f3n de prioridad, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">175.2.\u00aa RH<\/a>. (cfr. Resoluciones de 28 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> La caducidad de la anotaci\u00f3n se produce autom\u00e1ticamente si el documento que la interrumpe no se presenta en el Registro antes de la fecha de caducidad. <strong>Lo determinante es la fecha de la presentaci\u00f3n del mandamiento en el Registro<\/strong>. Por tanto, si al tiempo de presentarse ya se hab\u00eda producido la caducidad, de nada vale que a la fecha de la adjudicaci\u00f3n aun estuviese vigente la anotaci\u00f3n, pues dicha adjudicaci\u00f3n no implica pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En ning\u00fan caso, pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad como claramente indican los art\u00edculos 24 y 32 de la Ley Hipotecaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong> En v\u00eda registral no cabe entender prorrogada indefinidamente la anotaci\u00f3n preventiva de embargo por el hecho de haber sido expedida la certificaci\u00f3n de cargas, por cuanto la pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas viene determinada por Ley (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art. 86 LH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong> Ello sin perjuicio de que el titular registral tiene a su disposici\u00f3n los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica (art\u00edculos 66 de la Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin que la confirmaci\u00f3n del defecto suponga prejuzgar la decisi\u00f3n que los tribunales puedan adoptar en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposici\u00f3n de las correspondientes tercer\u00edas de mejor derecho, o de dominio, o por la ausencia de buena fe, con demanda a todos los interesados, evitando su indefensi\u00f3n (cfr. art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), como as\u00ed ha ocurrido en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/\">R. 11 de enero de 2017<\/a>).\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2017-13785\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-13785.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13785 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 189\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-13785\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13785\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"514-sustitucion-vulgar-acreditacion-de-la-ineficacia-del-llamamiento-sustitutorio-por-manifestacion-del-renunciante-o-de-alguno-de-los-sustituidos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r514\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">514.\u21d2<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2\u00a0<\/span><\/strong><strong style=\"font-size: 0.857143rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">SUSTITUCI\u00d3N VULGAR. ACREDITACI\u00d3N DE LA INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO POR MANIFESTACI\u00d3N DEL RENUNCIANTE\u00a0O\u00a0DE\u00a0ALGUNO DE LOS SUSTITUIDOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si es o no inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: hay llamamiento a un <strong>legado con sustituci\u00f3n a favor de los descendientes de la legataria<\/strong>; se ha producido la renuncia del legado y <strong>la renunciante manifiesta que no tiene descendientes<\/strong>, lo que es ratificado por todos los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es necesario en este caso acreditar de modo aut\u00e9ntico la inexistencia de descendientes<\/u>? <strong>NO<\/strong>. \u00bf<u>Es suficiente la declaraci\u00f3n del renunciante<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Soluci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> En caso de ser llamados gen\u00e9ricamente como sustitutos los descendientes del legatario, basta que el legatario renunciante manifieste en la escritura de partici\u00f3n, o en otro documento p\u00fablico, que carece de descendientes. No cabe exigir otra prueba. Por tanto, <strong>la manifestaci\u00f3n hecha por el legatario renunciante es suficiente prueba de la inexistencia de descendientes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta la Resoluci\u00f3n que son numerosos los casos en los que la manifestaci\u00f3n del interesado es medio de prueba, por ejemplo: prueba del estado civil (art. 363 del Reglamento de Registro Civil; RRDGRN de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995, lo extendieron al estado de separado judicialmente o separado legalmente; en igual sentido el art. 159 del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Frente a situaciones similares a las del presente caso (por ejemplo, \u201cinexistencia de personas llamadas a la sucesi\u00f3n, determinaci\u00f3n de sustitutos vulgares en caso de premoriencia, o de los legitimarios en el caso de hijos desheredados&#8230; y como ocurre en este supuesto, la acreditaci\u00f3n de los sustitutos o inexistencia de los mismos en el caso de renuncia del heredero o del legatario\u201d), no cabe una soluci\u00f3n \u00fanica, pues \u201c<strong>resulta perfectamente compatible la<\/strong> <strong>exigencia de acreditar la inexistencia<\/strong> de los llamados como sustitutos con la doctrina de la <strong>no necesidad de justificar que existen otros<\/strong> que los que acrediten serlo con un t\u00edtulo suficiente, tal como sentara la Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2001\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como ya recogi\u00f3 este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2003, \u00abno puede identificase, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el t\u00edtulo sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partici\u00f3n de las que s\u00ed han sido llamadas, pues la exclusi\u00f3n de \u00e9stas en la partici\u00f3n de la herencia exige el justificar el por qu\u00e9 no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que, en una <u>sustituci\u00f3n vulgar para el caso de premoriencia<\/u> del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condici\u00f3n que determina su llamamiento, la muerte del instituido habr\u00e1 que probar la raz\u00f3n por la que el mismo no tiene efectividad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Por tanto, <strong>la soluci\u00f3n ser\u00e1 diferente seg\u00fan se trata de premoriencia o de renuncia del heredero o legatario sustituido<\/strong>. En el caso de <strong>premoriencia<\/strong> deber\u00e1 probarse la inexistencia de sustitutos; sin embargo, en el caso de <strong>renuncia<\/strong> <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>bastar\u00e1 con la declaraci\u00f3n hecha en tal sentido por el renunciante.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, <strong>compareciendo sustitutos, \u00e9stos no necesitan acreditar la inexistencia de otros<\/strong>. Sin embargo, si no hay sustituto alguno, deber\u00e1 probarse que no hay sustitutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong> Otros supuestos: esta doctrina, como dice la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2008 \u00absi inicialmente (\u2026) se aplicaba a supuestos en los que junto a la <strong>designaci\u00f3n nominal de unos herederos exist\u00eda otra hecha cautelarmente por circunstancias<\/strong> \u2013la instituci\u00f3n, junto con unos hijos espec\u00edficamente designados, de los dem\u00e1s que en el futuro pudiera tener el testador\u2013 pas\u00f3 igualmente a aplicarse al <strong>supuesto de designaci\u00f3n hecha simplemente por circunstancias<\/strong> \u2013la instituci\u00f3n hecha a favor de los hijos de determinada persona\u2013, pero partiendo de la base de que los que concurr\u00edan como tales a la partici\u00f3n acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de <strong>premoriencia de un heredero legitimario<\/strong> al se\u00f1alar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la leg\u00edtima (\u2026) Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el t\u00edtulo sucesorio que quien invoca la condici\u00f3n de sustituto hereditario es descendiente del sustituido y como tal llamado a la herencia de la causante, <strong>no es necesario acreditar el hecho \u2013 negativo\u2013 de la inexistencia de otros sustitutos<\/strong> (cfr., por todas, las Resoluciones de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong> Para el caso de que sea necesaria la prueba reitera la Resoluci\u00f3n la doctrina del Centro directivo sobre el particular: acta de notoriedad (art. 209 RN), acta declaratoria de herederos (art. 209 bis RN) o testamento del sustituido, incluso, la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. (cfr. Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2013) (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-13874\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13874.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13874 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 203\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-13874\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13874\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"515-nave-industrial-entre-medianeras-falta-de-coincidencia-en-la-superficie-ocupada-entre-titulo-y-coordenadas-catastrales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r515\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">515.***\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NAVE INDUSTRIAL ENTRE MEDIANERAS. <\/strong><strong>FALTA DE COINCIDENCIA EN LA SUPERFICIE OCUPADA ENTRE\u00a0T\u00cdTULO Y\u00a0 COORDENADAS CATASTRALES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una ampliaci\u00f3n de edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una <strong>ampliaci\u00f3n de nave industrial<\/strong> ya inscrita, de la que se aportan las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la nave seg\u00fan resultan del Catastro. Lo que sucede es que <strong>no coincide la superficie ocupada<\/strong> por la obra nueva seg\u00fan la descripci\u00f3n literaria que figura en el t\u00edtulo y el informe t\u00e9cnico (1.336,31 m2) y la que resulta de las coordenadas catastrales aportadas para dar cumplimiento al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria<\/a> (1.344 m2). (Concretamente, la certificaci\u00f3n catastral que se acompa\u00f1a expresa una superficie en planta baja de 1.332 metros cuadrados, si bien del fichero GML en el que consta la geometr\u00eda de la edificaci\u00f3n resulta una superficie de parcela ocupada de 1.344 metros cuadrados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe inscribir la ampliaci\u00f3n de la obra nueva mientras no se resuelvan las diferencias existentes entre la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n, seg\u00fan el t\u00edtulo e informe t\u00e9cnico, y la que resulta de las coordenadas catastrales a las que se remite el t\u00edtulo para dar cumplimiento a lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para inscribir esta ampliaci\u00f3n de la obra nueva cabe: <strong>o bien<\/strong> <strong>adaptar<\/strong> la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n a la que resulta de las coordenadas catastrales, modificando el t\u00edtulo; <strong>o bien mantener<\/strong> la superficie ocupada que dice el t\u00edtulo aportando el interesado las coordenadas catastrales coincidentes con dicha superficie, de modo que permitan determinar con exactitud la ubicaci\u00f3n gr\u00e1fica concreta de los 1.336,31 metros cuadrados ocupados por la edificaci\u00f3n a que se refiere el t\u00edtulo (cfr. Resoluciones 5 de julio de 2016 \u00f3 27 de julio de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede suplirse la inexactitud, sin embargo, por la existencia de mera identidad entre la parcela catastral y la finca registral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la Ley del Catastro Inmobiliario. <strong>La circunstancia de encontrarse representada la edificaci\u00f3n en la cartograf\u00eda catastral no implica que no deba calificarse la correspondencia de la misma con la que se describe en el t\u00edtulo<\/strong>, y m\u00e1s a\u00fan, si la propia Sede Electr\u00f3nica del Catastro permite obtener la geometr\u00eda precisa de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace la Resoluci\u00f3n un resumen del estado actual de la cuesti\u00f3n, del que interesa destacar lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Para inscribir <strong>cualquier edificaci\u00f3n terminada, nueva o antigua<\/strong>, cuya declaraci\u00f3n documental y solicitud de inscripci\u00f3n se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13\/2015, ser\u00e1 requisito, en todo caso que la porci\u00f3n de suelo ocupada habr\u00e1 de estar <strong>identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 De entre todos los supuestos legales en los que la nueva ley exige georreferenciaci\u00f3n, el caso de las edificaciones es el que menor complejidad presenta desde el punto de vista t\u00e9cnico, pues, aun cuando deber\u00e1 hacerse en el mismo sistema oficial de referencia (Resoluci\u00f3n Conjunta de 26 de octubre de 2015), <strong>no necesita ser aportada necesariamente en el concreto formato GML<\/strong>, siendo v\u00e1lida la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada realizada sobre un <strong>plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas<\/strong> de la edificaci\u00f3n. En estos casos, las coordenadas podr\u00e1n resultar por referencia o en relaci\u00f3n a las del plano o finca sobre el que se representa la edificaci\u00f3n, quedando suficientemente satisfecha la exigencia del art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, si bien en este caso el formato aportado deber\u00e1 permitir la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n al Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 <strong>Si la ampliaci\u00f3n<\/strong> de obra nueva inscrita <strong>no altera la superficie de suelo ocupada<\/strong> (por ejemplo, declaraci\u00f3n de una segunda planta sin afectar al suelo) no es preciso aportar las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada para dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria y no habr\u00e1 obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n (RR. de 23 de mayo de 2016 y 6 de febrero de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Si la ampliaci\u00f3n de obra nueva inscrita <strong>altera la superficie de suelo ocupada<\/strong> consignada en el Registro, es procedente aportar las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 La obligada georreferenciaci\u00f3n de la superficie de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n no afecta propiamente al concepto ni al proceso de \u00abcoordinaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u00bb entre la finca registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de \u00ab<strong>finca coordinada\u00bb o \u00abfinca no coordinada<\/strong>\u00bb <strong>se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, es decir, su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica, con independencia de los elementos f\u00edsicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior<\/strong> de la finca as\u00ed delimitada, y por supuesto, con independencia tambi\u00e9n de las titularidades jur\u00eddicas que recaigan sobre ella. (JAR)\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-13875\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13875.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13875 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-13875\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13875\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"516-deposito-de-cuentas-sin-cumplimentar-casillas-de-la-cuenta-de-perdidas-y-ganancias-y-aplicacion-de-resultado-su-cumplimentacion-es-obligatoria-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r516\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">516.()\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR CASILLAS DE LA CUENTA DE P\u00c9RDIDAS Y GANANCIAS Y APLICACI\u00d3N DE RESULTADO: SU CUMPLIMENTACI\u00d3N ES OBLIGATORIA<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almer\u00eda, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2016.<\/p>\n<p>Similar a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#r29\">Resoluci\u00f3n 29 de 2\/1\/2017<\/a>.<\/p>\n<p>Para el debido dep\u00f3sito de cuentas siempre ser\u00e1 necesaria la cumplimentaci\u00f3n de todos de los datos relativos a las cuentas sin que sin causa justificada se dejen de cumplimentar algunos.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-13876\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13876.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13876 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 172\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-13876\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13876\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"517-accion-de-division-de-la-cosa-comun-homologacion-judicial-de-acuerdo-transaccional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r517\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">517.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ACCI\u00d3N DE DIVISI\u00d3N DE LA COSA COM\u00daN. HOMOLOGACI\u00d3N JUDICIAL DE ACUERDO TRANSACCIONAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto por el que se homologa un acuerdo de extinci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se promueve acci\u00f3n de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan sobre inmueble que pertenece por mitad y proindiviso a dos ex c\u00f3nyuges, que en su momento estuvieron casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. Durante el procedimiento se presenta ante el Juzgado <strong>acuerdo suscrito por las partes<\/strong> por el que se lleva a cabo la extinci\u00f3n del condominio. Se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio del auto judicial por el que se homologa el acuerdo alcanzado entre las partes, cuya <strong>inscripci\u00f3n se deniega<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Soluci\u00f3n de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de este expediente, los titulares adquirieron las fincas en estado de casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y <strong>no ha quedado acreditado ni el car\u00e1cter habitual de alguna de las viviendas adjudicadas ni que,<\/strong> al tiempo de emitirse la calificaci\u00f3n por parte de la registradora, <strong>exista una conexi\u00f3n directa entre este acuerdo y la crisis matrimonial de los contendientes<\/strong>. Por tanto, <strong>procede confirmar el defecto<\/strong> objeto de recurso, sin perjuicio de que pueda presentarse toda la documentaci\u00f3n que se considere oportuna nuevamente a la registradora, para que \u00e9sta pueda decidir si resulta o no t\u00edtulo inscribible el auto que homologa esta transacci\u00f3n judicial, a la vista de la doctrina antes expuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como destaca la propia Resoluci\u00f3n, se trata de una materia que se ha planteado reiteradamente y que ha dado lugar a una doctrina consolidada del Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n gira en torno a la consideraci\u00f3n de t\u00edtulo inscribible que se reconoce al convenio regulador homologado judicialmente en procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio, y la pretensi\u00f3n, puesta de manifiesto en bastantes resoluciones, de aplicar anal\u00f3gicamente la misma soluci\u00f3n a otros acuerdos homologados judicialmente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I Convenio regulador como t\u00edtulo inscribible:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> El convenio regulador homologado judicialmente en el seno de un procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio es t\u00edtulo inscribible en materia de <strong>liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial<\/strong>, que no tiene que ser necesariamente el de las sociedad de gananciales, comprendiendo aquellos <strong>negocios de car\u00e1cter familiar<\/strong>, como sucede con <strong>(i)<\/strong> la liquidaci\u00f3n del patrimonio ganancial, <strong>(ii)<\/strong> y \u2013en los supuestos del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes\u2013 la adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidaci\u00f3n del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los c\u00f3nyuges derivadas de la vida en com\u00fan (Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Partiendo de esta regla general hay que tener en cuenta, sin embargo, lo siguiente: <strong>(i)<\/strong> El <strong>convenio regulador, a los efectos de su inscripci\u00f3n, no es un \u201ccaj\u00f3n de sastre\u201d<\/strong> en el que quepan todo tipo de actos o negocios traslativos (cualquiera sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que se liquide), sino que \u201cha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil), <strong>sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia<\/strong>, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida\u201d. <strong>(ii)<\/strong> Trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, puede ocurrir que no haya liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en sentido propio, por no haber deudas pendientes ni bienes afectos a la convivencia y uso ordinario de la familia (<em>vgr<\/em>. vivienda familiar), casos estos en que el convenio regulador no ser\u00e1 t\u00edtulo inscribible para las adjudicaciones hechas en el mismo, siendo necesaria la escritura p\u00fablica. Por el contrario, ser\u00eda titulo inscribible si contuviera la adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidaci\u00f3n del conjunto de relaciones patrimoniales activas y pasivas que puedan existir entre los c\u00f3nyuges derivadas de la vida en com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0II Acuerdo transaccional como t\u00edtulo inscribible:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta esto, recientes Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 18 de mayo y 26 de julio de 2017) han admitido la viabilidad como t\u00edtulo inscribible de un acuerdo transaccional homologado por el juez, siempre que <strong>su objeto sea el propio de un convenio regulador<\/strong> (art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil) y resulte de la documentaci\u00f3n presentada la <strong>conexi\u00f3n de dicho acuerdo con una situaci\u00f3n de crisis matrimonial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III Transacci\u00f3n y homologaci\u00f3n judicial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> La transacci\u00f3n supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa evitan la provocaci\u00f3n de un pleito o ponen termino al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo car\u00e1cter de cosa juzgada entre ellos tal y como se prev\u00e9 en los art\u00edculos 1809 y 1816 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> La homologaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial del acuerdo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, <strong>implica<\/strong> una revisi\u00f3n del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposici\u00f3n de las partes en relaci\u00f3n al objeto del pleito, pero<strong> no implica<\/strong> un verdadero an\u00e1lisis y comprobaci\u00f3n del fondo del acuerdo que supone la transacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a estas consideraciones ha dicho la Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2016 (para un supuesto similar al aqu\u00ed estudiado) lo siguiente: (i) la <strong>transacci\u00f3n<\/strong>, aun homologada judicialmente, no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al <strong>carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto<\/strong>, nada impide su impugnaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos previstos en la Ley (art\u00edculo 1817 del C\u00f3digo Civil). (ii) El<strong> auto de homologaci\u00f3n<\/strong> tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (art\u00edculo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una valoraci\u00f3n de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (art\u00edculo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). (JAR)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-13877\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13877.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13877 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 193\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-13877\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13877\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> <span style=\"color: #ff0000;\">sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 1 de Lugo, de 17 de septiembre de 2020<\/span><\/strong><span style=\"color: #ff0000;\">,<\/span> cuyo fallo publica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7404\">BOE de 5-5-2021<\/a> estima la demanda interpuesta contra esta <strong>resoluci\u00f3n<\/strong>, por lo que queda <strong>revocada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"518-nulidad-de-inscripcion-cancelacion-de-cargas-posteriores-sin-haber-intervenido-sus-titulares-y-habiendo-caducado-la-anotacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r518\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">518.() NULIDAD DE INSCRIPCI\u00d3N. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES SIN HABER INTERVENIDO SUS TITULARES Y HABIENDO CADUCADO LA ANOTACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tudela n.\u00ba 1, por la que se deniegan las cancelaciones ordenadas en un mandamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro figura anotada y prorrogada una sentencia firme en la que se declara la nulidad de un contrato y de las inscripciones a que dio lugar el mismo as\u00ed como un auto en el que se declara la nulidad y cancelaci\u00f3n registral de cuantas inscripciones posteriores traigan causa de la misma. Todas estas anotaciones est\u00e1n caducadas en el momento de la calificaci\u00f3n. Posteriormente se inscriben varias hipotecas sobre las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> deniega la cancelaci\u00f3n de las hipotecas por no haber sido demandados los acreedores ni haber intervenido en el procedimiento judicial en el que se ordena su cancelaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n conforme a su reiterad\u00edsima doctrina seg\u00fan la cual la declaraci\u00f3n de nulidad de una escritura p\u00fablica en un procedimiento judicial, en el que no han sido parte los titulares de titularidades y cargas posteriores y que no fue objeto de anotaci\u00f3n preventiva de demanda de nulidad con anterioridad a la inscripci\u00f3n de tales cargas o derechos, no puede determinar su cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica. En el presente caso se hab\u00edan tomado anotaciones preventivas pero estas han caducado: las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada (art. 86 LH) y su caducidad opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, entre ellos la posici\u00f3n de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripci\u00f3n de un bien con cancelaci\u00f3n de cargas posteriores, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art\u00edculo 175.2.\u00aa RH, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-13878\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13878.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13878 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-13878\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13878\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"519-registro-bienes-muebles-tracto-sucesivo-sentencia-dictada-en-rebeldia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r519\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">519.*\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>REGISTRO BIENES MUEBLES. TRACTO SUCESIVO. SENTENCIA DICTADA EN REBELD\u00cdA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se ejercita una <strong>acci\u00f3n declarativa de dominio<\/strong> en la que se dicta sentencia en <strong>rebeld\u00eda<\/strong> de los demandados declarando el dominio sobre determinado veh\u00edculo autom\u00f3vil acordando la inscripci\u00f3n en el Registro a su nombre y la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de las inscripciones contradictorias que pudieran resultar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues el veh\u00edculo no consta inscrito a nombre de los demandados, no consta la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial, y que dictada la sentencia en rebeld\u00eda de la parte demandada debe acreditarse para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, que ha <strong>transcurrido el plazo m\u00e1ximo<\/strong> de diecis\u00e9is meses de la notificaci\u00f3n de la sentencia fijado en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l1-2000.l2t5.html#a502\">art\u00edculo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que \u201cel fallo de la sentencia estima la demanda a favor de la recurrente declarando el pleno dominio sobre el veh\u00edculo y ordenando la inscripci\u00f3n a su nombre con cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias, por lo que cualquier contradicci\u00f3n que conste en el Registro debe cancelarse\u201d. Al propio tiempo acompa\u00f1a un edicto notificando la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Retirado por el registrador el defecto relativo a la firmeza de la sentencia, la DG <strong>confirma<\/strong> los otros dos defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma la aplicabilidad del principio de tracto sucesivo al Registro de Bienes Muebles con el mismo alcance con que es aplicable en el RP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, a\u00f1ade, \u00a0dado que los demandados son los compradores en un contrato con reserva de dominio a favor del financiador dice que \u201ccuesti\u00f3n distinta se habr\u00eda producido si la sentencia limitase sus efectos a los derechos inscritos a favor de los demandados o si la presentante o interesada hubiese solicitado expresamente la inscripci\u00f3n parcial limitada a los derechos inscritos a su favor en el procedimiento declarativo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, afirma la aplicabilidad del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l1-2000.l2t5.html#a524\">art\u00edculo 524 de la LEC<\/a> y que \u201cel transcurso de tales plazos <strong>debe resultar del propio documento presentado<\/strong> a la calificaci\u00f3n o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Sigue la DG en esta resoluci\u00f3n <strong>aplicando al RBM<\/strong> los principios b\u00e1sicos de todo registro de titularidades. Con ello se confirma que al RBM debemos aplicar, como supletorias, ante la evidente ausencia de normas propias, pero con las debidas adaptaciones, todas las normas que sean procedentes de la LH y el RH, pudiendo basar en ellas nuestra calificaci\u00f3n.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13879.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13879 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13879\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"520-division-judicial-de-herencia-sin-oposicion-necesidad-de-protocolizacion-notarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r520\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">520.** DIVISI\u00d3N JUDICIAL DE HERENCIA SIN OPOSICI\u00d3N: NECESIDAD DE PROTOCOLIZACI\u00d3N NOTARIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad interina de Cangas del Narcea-Tineo, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto de aprobaci\u00f3n de operaciones divisorias de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presente testimonio del <em>Auto aprobatorio<\/em> de una <strong>partici\u00f3n de herencia<\/strong> verificada en un <em>procedimiento judicial de divisi\u00f3n<\/em> tramitado sin oposici\u00f3n ni contradicci\u00f3n (por lo que carece de efecto de cosa juzgada) al aceptar las partes la propuesta del perito y contador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La REGISTRADORA<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>califica negativamente por no haberse incorporado, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a787\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts. 787-2 y 788 LEC<\/a>, en Acta notarial de protocolizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El ABOGADO de los interesados<\/strong><strong>\u00a0recurre <\/strong>se\u00f1alando que el Auto por s\u00ed solo ser\u00eda un titulo p\u00fablico judicial directamente inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, <strong>reiterando<\/strong> su abundante doctrina, entre otras, en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res. 2 noviembre 2016<\/a> y las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res. de 18 de mayo<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#294-convenio-de-division-de-herencia-homologado-judicialmente\">20 junio de 2017<\/a>, de que es precisa el acta notarial de protocolizaci\u00f3n de las operaciones particionales por exigirlo expresamente <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a787\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts. 787-2 y 788 LEC<\/a> (y en este caso, adem\u00e1s, ordenarlo expresamente el propio Auto). (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p><a style=\"line-height: 1.71429; text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2017-13880\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13880.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2017-13880 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 168\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; text-align: justify; font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"line-height: 1.71429; text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-13880\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13880\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"521-representacion-documento-extranjero-juicio-notarial-de-suficiencia-y-juicio-de-equivalencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r521\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">521.***\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>REPRESENTACI\u00d3N. DOCUMENTO EXTRANJERO. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y JUICIO DE EQUIVALENCIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la resoluci\u00f3n de este recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se pretende la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura de \u00ab<strong>compraventa de usufructo\u00bb autorizada por un notario de Gibraltar<\/strong>, por la que un representante de una <strong>sociedad domiciliada en Delaware<\/strong>, vendi\u00f3 el usufructo de una finca registral de Marbella.<\/li>\n<li>La intervenci\u00f3n del representante de la vendedora es rese\u00f1ada en el t\u00edtulo de la siguiente forma: \u00abLa primera parte compareciente, en nombre y representaci\u00f3n de (Gibraltar) Trustees Limited en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad Parr Properties LLC (\u2026); act\u00faa en su calidad de director, cargo para el que fue nombrado en escritura otorgada el 17 de agosto de 2012 ante el Notario de Gibraltar don Eric Charles Ellul (\u2026) <strong>Tienen a mi juicio, seg\u00fan intervienen, capacidad suficiente, para otorgar la presente escritura<\/strong>\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su escueta calificaci\u00f3n el <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala como defecto que <strong>falta el juicio de suficiencia<\/strong> de las facultades representativas del director de la entidad vendedora, y que <strong>falta el juicio de equivalencia<\/strong> de la escritura del nombramiento de dicho director de la entidad, otorgada en el extranjero por lo que suspende la inscripci\u00f3n y solicita la aportaci\u00f3n de la escritura de nombramiento del director de la entidad vendedora, a los efectos de comprobar la equivalencia de dicho documento p\u00fablico exigida por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente,<\/strong> dando por supuesta la inaplicabilidad del Reglamento (CE) n\u00famero 593\/2008, Reglamento ROMA I, al caso concreto, alega que las facultades de representaci\u00f3n ejercitadas en este supuesto se sujetan a la legislaci\u00f3n propia de Gibraltar, al ser en tal territorio donde de facto se han ejercitado las facultades concretas conferidas y dando por sentado que la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola no resulta de aplicaci\u00f3n respecto de la dimensi\u00f3n interna, externa, ni formal del apoderamiento voluntario considera <strong>inaplicable el art\u00edculo 98<\/strong> de la Ley 24\/2001 y alega que ser\u00eda distinto si se discutiera la validez del t\u00edtulo aportado para dotar de eficacia real al contrato de compraventa de usufructo conforme a las normas de conflicto internas aplicaci\u00f3n, algo que tendr\u00eda que haberse fundamentado en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n -recuerda el centro directivo-, tal como ha sido formulada en el presente caso, es la que debe ser objeto de an\u00e1lisis; no obstante, subraya que <strong>deber\u00edan haberse abordado otras cuestiones<\/strong> que derivan de preceptos vigentes en el momento del otorgamiento y de la presentaci\u00f3n al Registro del documento calificado; entre tales cuestiones cabe citar, por ejemplo, no s\u00f3lo la relativa a la <strong>exigencia de identificaci\u00f3n de los medios de pago<\/strong> o a otras medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, sino las relativas a normas relevantes y plenamente en vigor al tiempo de presentarse el t\u00edtulo a inscripci\u00f3n como las disposiciones que se contienen en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 29\/2015, de 30 de julio<\/a>, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, que dedica su Cap\u00edtulo VI a la inscripci\u00f3n en Registros p\u00fablicos, disponiendo su <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731#a58\">art\u00edculo <strong>58<\/strong> <\/a>que el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someter\u00e1n, en todo caso, a las normas del Derecho espa\u00f1ol; y su <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731#a60\">art\u00edculo <strong>60<\/strong><\/a> que \u00ablos documentos p\u00fablicos extranjeros extrajudiciales podr\u00e1n ser inscritos en los registros p\u00fablicos espa\u00f1oles si cumplen los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen\u00bb. Asimismo, el art\u00edculo <strong>56<\/strong> establece lo siguiente: \u00ab1. Los documentos p\u00fablicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras ser\u00e1n ejecutables en Espa\u00f1a si lo son en su pa\u00eds de origen y no resultan contrarios al orden p\u00fablico. 2. A efectos de su ejecutabilidad en Espa\u00f1a deber\u00e1n tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades espa\u00f1olas\u00bb y para los supuestos en que sea aplicable seg\u00fan su \u00e1mbito normativo, con car\u00e1cter preferente a lo dispuesto en la Ley 29\/2015, <strong>la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 2\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong>, seg\u00fan la cual un documento p\u00fablico extranjero no dictado por un \u00f3rgano judicial es t\u00edtulo para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislaci\u00f3n de su Estado; b) que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen; c) que el hecho o acto contenido en el documento sea v\u00e1lido conforme al ordenamiento designado por las normas espa\u00f1olas de Derecho internacional privado, y d) que la inscripci\u00f3n del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN destaca que en la calificaci\u00f3n debieron haberse planteado otras cuestiones en relaci\u00f3n con el documento mismo de compraventa en lo referente a exigencias establecidas en nuestra legislaci\u00f3n justificadas por imperiosas razones de inter\u00e9s general y trae a colaci\u00f3n las consideraciones del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 \u2013asunto C-342\/15\u2013, seg\u00fan la cual el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticaci\u00f3n de documentos relativos a la creaci\u00f3n o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categor\u00eda espec\u00edfica de profesionales, depositarios de la fe p\u00fablica y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jur\u00eddica de los actos celebrados entre particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando ya en el an\u00e1lisis del defecto tal como ha sido expresado por el registrador en su calificaci\u00f3n, existiendo un elemento de extranjer\u00eda, debe determinarse <strong>cu\u00e1l es la ley aplicable conforme a la norma de conflicto<\/strong>. El Reglamento (CE) n\u00famero 593\/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de junio de 2008 (Roma I) tiene car\u00e1cter universal y la \u00ablex contractus\u00bb determinada por la norma de conflicto se aplicar\u00e1 a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil. No obstante, existen ciertos aspectos que se excluyen de su aplicaci\u00f3n en el art\u00edculo 1.2, como son las cuestiones relativas al Derecho de Sociedades referentes a la constituci\u00f3n, la capacidad jur\u00eddica, el funcionamiento interno y la disoluci\u00f3n y la responsabilidad personal de los socios y los administradores \u2013art\u00edculo 1.2, f)\u2013, que se regir\u00e1n por el art\u00edculo 9.11 CC, seg\u00fan el cual la <strong>ley personal de las personas jur\u00eddicas es la determinada por su nacionalidad<\/strong> y rige todo lo relativo a la capacidad, constituci\u00f3n, representaci\u00f3n, funcionamiento, transformaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n; tambi\u00e9n se excluye del Reglamento Roma I, la posibilidad de un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar \u2013art\u00edculo 1.2, g); representaci\u00f3n voluntaria a la que, de no mediar sometimiento expreso, se le aplica la ley del pa\u00eds en donde se ejerciten las facultades conferidas (art\u00edculo 10.11 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto <strong>no consta si se trata de representante org\u00e1nico o voluntario<\/strong> (la escritura calificada se limita a expresar que el compareciente \u00abact\u00faa en su calidad de director\u00bb de la sociedad vendedora) pero tanto si se trata de representaci\u00f3n org\u00e1nica como de representaci\u00f3n voluntaria, el negocio instrumentado en ejercicio del poder conferido, esto es, <strong>la compraventa del inmueble<\/strong>, por aplicaci\u00f3n de la regla dispuesta en el art\u00edculo 4.1.c) del Reglamento (CE) n\u00famero 593\/2008, <strong>se rige por la ley espa\u00f1ola, que tambi\u00e9n regula el acceso de dicho negocio a los libros del Registro de la Propiedad<\/strong>. Al Registro s\u00f3lo pueden acceder t\u00edtulos en apariencia v\u00e1lidos y perfectos, debiendo ser rechazados los t\u00edtulos claudicantes puesto que s\u00f3lo as\u00ed puede garantizarse la seguridad jur\u00eddica preventiva que en nuestro sistema jur\u00eddico tiene su apoyo basilar en el instrumento p\u00fablico y en el Registro de la Propiedad.\u00a0 \u00abA Notarios y registradores les incumbe en el desempe\u00f1o de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jur\u00eddicos que son objeto del instrumento p\u00fablico, o sobre los t\u00edtulos inscribibles\u00bb como ya expresara la sala tercera del TS en Sentencia de 24 de octubre de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nuestro ordenamiento, en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, establece una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificaci\u00f3n del registrador, exigiendo que se trate de documentos p\u00fablicos o aut\u00e9nticos (art\u00edculos 3 de la LH y 33 y 34 de su Reglamento) y esta selecci\u00f3n alcanza,<\/strong> en el caso de negocios en los cuales se ejercitan las facultades representativas<strong>, al documento en que se haya formalizado el apoderamiento. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificaci\u00f3n del contenido del Registro espa\u00f1ol, expresada en la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto c\u00f3mo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables, y de su traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n (art\u00edculos 36 y 37 del RH), <strong>es preciso que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n con los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles<\/strong>, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro; el art\u00edculo 4 de la LH se\u00f1ala que \u00abtambi\u00e9n se inscribir\u00e1n los t\u00edtulos otorgados en pa\u00eds extranjero que tengan fuerza en Espa\u00f1a (\u2026)\u00bb; lo que exige determinar cu\u00e1ndo concurre dicha circunstancia. El documento extranjero s\u00f3lo es equivalente al documento espa\u00f1ol si concurren en su otorgamiento aquellos <strong>elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol<\/strong>: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su pa\u00eds la <strong>competencia de otorgar fe p\u00fablica<\/strong> y que el autorizante de fe, <strong>garantice, la identificaci\u00f3n del otorgante, as\u00ed como su capacidad y tambi\u00e9n su legitimaci\u00f3n para el acto o negocio que contenga<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la perspectiva formal, la<strong> legalizaci\u00f3n o la apostilla<\/strong> en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico en el \u00e1mbito nacional. Sin embargo, ello no obsta para que la actuaci\u00f3n de la autoridad apostillada deba ser valorada de acuerdo con el principio de equivalencia de funciones que informa el ordenamiento espa\u00f1ol en esta materia, en los t\u00e9rminos antes referidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Por lo que se refiere a la acreditaci\u00f3n fehaciente de las facultades representativas del otorgante<\/strong>, procedo a realizar el siguiente esquema extra\u00eddo de la resoluci\u00f3n para facilitar su an\u00e1lisis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Si se trata de escritura de apoderamiento autorizada por un notario espa\u00f1ol,<\/strong> la rese\u00f1a que el notario (autorizante de la escritura que contenga el negocio en el cual se ejercita las facultades representativas) realice de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico y su juicio de suficiencia de aquellas facultades representativas har\u00e1n fe, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, en los t\u00e9rminos establecidos en el <strong>art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/strong>. \u00a0Como se\u00f1al\u00f3 este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2017, el juicio de suficiencia en caso de actuaci\u00f3n representativa constituye una obligaci\u00f3n del notario cuya competencia exclusiva ha sido reiteradamente reconocida (vid. STS, Sala Tercera, de 20 de mayo de 2008 y continua doctrina de esta Direcci\u00f3n General al respecto, por todas, R de 14 de diciembre de 2016); pero esto es as\u00ed s\u00f3lo respecto de las escrituras otorgadas ante notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si el documento del que emana la representaci\u00f3n ha sido otorgado en el extranjero,<\/strong> corresponde al notario espa\u00f1ol que autorice el negocio representativo, asegurarse de la equivalencia de aquel con nuestros documentos p\u00fablicos, adem\u00e1s de la suficiencia de las facultades conferidas; <strong>siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aqu\u00e9l cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente<\/strong>. Si el notario espa\u00f1ol autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendr\u00e1 que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho espa\u00f1ol (ex art\u00edculos 58 y 60 de la ley de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil). De lo contrario no ser\u00eda suficiente. El <strong>juicio de equivalencia notarial<\/strong> no tiene por qu\u00e9 ajustarse a f\u00f3rmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar la forma de informe separado, sino que basta la rese\u00f1a del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalizaci\u00f3n, en su caso, y que el notario con base en las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad \u00abque el poder rese\u00f1ado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (\u2026), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representaci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico internacional\u00bb o f\u00f3rmulas similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose del <strong>juicio de suficiencia del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/strong> el notario espa\u00f1ol tiene la obligaci\u00f3n inexcusable de emitirlo (art\u00edculo 166 del RH y STS de 5 de mayo de 2008); por el contrario, la acreditaci\u00f3n del principio de equivalencia no es un requisito estructural de la escritura p\u00fablica autorizada por notario espa\u00f1ol ni compete en exclusiva a \u00e9ste, lo que resulta del todo l\u00f3gico si la autoridad espa\u00f1ola no est\u00e1 obligada a conocer el derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso de que el negocio representativo haya sido otorgado en el extranjero con base en un poder de representaci\u00f3n for\u00e1neo, es necesario acreditar esa equivalencia; la declaraci\u00f3n de que la autoridad extranjera act\u00faa en t\u00e9rminos equivalentes al notario espa\u00f1ol puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento p\u00fablico o mediante la aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n complementaria ya sea expedida por notario espa\u00f1ol o extranjero ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportaci\u00f3n de otros medios de prueba.<\/strong> Se trata de constatar que el documento extranjero cumple los requisitos que el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol exige para que pueda provocar una alteraci\u00f3n del contenido del Registro (art\u00edculo 58 de la Ley 29\/2015 de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1280 del C\u00f3digo Civil y 3 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El funcionario espa\u00f1ol al que m\u00e1s propiamente compete la emisi\u00f3n de ese juicio es el notario, quien de esta forma, mediante la emisi\u00f3n del correspondiente documento en que plasme su opini\u00f3n oficial al respecto, complementar\u00e1 en forma y medida adecuada el documento extranjero para que \u00e9ste tenga plena efectividad en nuestro pa\u00eds (precisamente, el poder \u2013formalizado el 25 de abril de 2017 ante un notario belga- por el que se acredita la representaci\u00f3n otorgada por la recurrente para la interposici\u00f3n del presente recurso incluye tambi\u00e9n facultades para \u00abcomparecer ante Notario espa\u00f1ol con el fin de que \u00e9ste efect\u00fae el preceptivo juicio de equivalencia de la Escritura P\u00fablica de Compraventa de Usufructo. A estos efectos, se entender\u00e1 por juicio de equivalencia (\u2026), sin car\u00e1cter limitativo, el an\u00e1lisis jur\u00eddico a realizar por el Notario espa\u00f1ol de conformidad con el art\u00edculo 10.1 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, los art\u00edculos 33, 34, 36 y 37 del Reglamento Hipotecario, el art\u00edculo 60 de la Ley 29\/2015 de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en Materia Civil y Mercantil y la Disposici\u00f3n Adicional Tercera de la Ley 15\/2015, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (\u2026)\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>\u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral.<\/strong>&#8211; \u00a0Si se trata de representaci\u00f3n voluntaria conferida en el extranjero, el <strong>registrador calificar\u00e1 la eficacia formal del poder<\/strong> (legalizaci\u00f3n, apostilla y traducci\u00f3n, en su caso) y, adem\u00e1s, que exprese el <strong>cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero<\/strong> (cfr. los art\u00edculos 60 de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil; y, en su caso, la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria), es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen, que implica <strong>juicio de identidad, de capacidad y de legitimaci\u00f3n de los otorgantes<\/strong> y que resulta sustancial y formalmente v\u00e1lido conforme a la ley aplicable (art\u00edculos 10.11 y 11 del C\u00f3digo Civil), si bien <strong>el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia<\/strong> (cfr. art\u00edculo 36 del Rh, que es fuente de la cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional \u2013vid. la disposici\u00f3n adicional primera, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2, de la Ley 29\/2015- y Resoluci\u00f3n 5 de enero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente caso<\/strong> la objeci\u00f3n del registrador, al calificar el negocio susceptible de inscripci\u00f3n formalizado en escritura ante notario extranjero, se centra en el t\u00edtulo representativo del otorgante, al que son aplicables \u00abmutatis mutandis\u00bb las consideraciones anteriores. Como se ha expuesto, ni siquiera se expresa qu\u00e9 tipo de representaci\u00f3n se ejercita \u2013org\u00e1nica o voluntaria-. Pero, al tratarse de una sociedad, la actuaci\u00f3n del titular registral debe realizarse a trav\u00e9s de los \u00f3rganos leg\u00edtimamente designados de acuerdo con la Ley y normas estatutarias de la entidad de que se trate, o de los apoderamientos o delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas, lo que debe especificarse y acreditarse (vid. Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 1996, citada expresamente por la Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2002) y regla novena del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de este expediente nada se expresa en la escritura calificada sobre las facultades representativas de quien la otorga en nombre de la sociedad vendedora, ni sobre la equivalencia formal y material, no ya de esa escritura respecto de las otorgadas por notarios espa\u00f1oles, sino del documento que constituye el t\u00edtulo representativo. Por ello, no puede reputarse suficiente para acreditar la legalidad y existencia de la representaci\u00f3n alegada en nombre del titular registral a los efectos de la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n en el Registro de la Propiedad. <strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong>&#8211; La DGRN en esta resoluci\u00f3n ha profundizado en la <strong>doctrina de equivalencia de funciones<\/strong> que en realidad absorbe la denominada \u201cdoctrina de equivalencia de formas\u201d, en el sentido de que esta \u00faltima no desaparece y tampoco deja de estar vigente la doctrina emanada de las Resoluciones 11\/06\/1999 y 23\/05\/2006, recordemos que la primera admite los denominados poderes legitimaci\u00f3n bajo ciertos condicionantes; resoluci\u00f3n de 11\/06\/1999 mencionada de forma concreta y especial en este recurso por el centro directivo; de hecho y desde siempre, el notario espa\u00f1ol receptor de un documento extranjero se asegura que la autoridad que lo autoriza o interviene sea titular de la funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe, y formando parte de la tarea de \u201creconocer\u201d o \u201caceptar\u201d documentos provenientes de una autoridad extranjera y dependiendo de la categor\u00eda del documento que tiene que ser aceptado o reconocido cobra relieve el estatuto y la actuaci\u00f3n de la autoridad extranjera que pone el concreto documento en circulaci\u00f3n de tal forma que un documento otorgado en el extranjero ser\u00e1 v\u00e1lido \u00abprima facie\u00bb para las exigencias del Derecho espa\u00f1ol si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad espa\u00f1ola en esa concreta categor\u00eda de documento. Se trata en definitiva de una cuesti\u00f3n que gira en torno a la eficacia extraterritorial de los documentos extranjeros y ello depende del negocio o acto que contenga el documento y de los efectos que el documento (y por ende el acto o negocio que lo contiene) aspire a obtener al insertarse en nuestro sistema jur\u00eddico para lo cual las autoridades p\u00fablicas sobre las que se asienta la seguridad jur\u00eddica preventiva en Espa\u00f1a (notarios y registradores) tienen que realizar el control de legalidad que el Estado les encomienda con el fin de proteger los actos celebrados entre particulares, a las partes y a terceros, en suma, el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Habr\u00e1 documentos que contengan apoderamientos, capitulaciones matrimoniales, en los que se habr\u00e1 de acreditar si el documento extranjero que contiene estos actos o negocios extrajudiciales, puede ser calificado como p\u00fablico o aut\u00e9ntico, equiparable al documento autorizado por notario espa\u00f1ol, equiparaci\u00f3n que se traduce en el hecho de que el documento extranjero por si mismo certifique de forma fehaciente el consentimiento; en otros negocios y tal como reconoce la propia STJUE de 9 de marzo de 2017 (Asunto C-342\/15), tal equivalencia no ser\u00e1 posible y habr\u00e1 actividades que se reserven a profesionales, funcionarios del Estado receptor, depositarios de la fe p\u00fablica, como medida adecuada (proporcional) para alcanzar el objetivo del buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jur\u00eddica de los actos celebrados entre particulares; cuesti\u00f3n que dejan clara preceptos hoy vigentes, art\u00edculos 56, 58 y 60 ley 29\/2015 de 30 de julio de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia civil y disposici\u00f3n adicional de la Ley 2\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. (IES)<\/p>\n<p>Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/equiparacion-de-los-documentos-notariales-extranjeros-requisitos-de-equivalencia-y-extensibilidad\/\">art\u00edculo de Vicente Martorell<\/a>.<\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-13881\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13881.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13881 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-13881\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13881\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"522-disolucion-y-liquidacion-de-sociedad-sin-activo-a-repartir-condonacion-o-confusion-de-deuda-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r522\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">522.**\u00a0 DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD SIN ACTIVO A REPARTIR. CONDONACI\u00d3N O CONFUSI\u00d3N\u00a0 DE DEUDA. <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En escritura de <strong>disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n<\/strong> de sociedad consta la disoluci\u00f3n de la misma por acuerdo voluntario entre los socios, \u201cse aprueba el balance de liquidaci\u00f3n, del que resulta que <strong>no existen deudas pendientes salvo con los socios<\/strong>, en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones, y se hace constar que no existe activo repartible alguno, por lo que no hay reparto de dinero a los socios, adjudic\u00e1ndose a \u00e9stos la deuda existente en proporci\u00f3n a sus participaciones, de modo que se <strong>extingue por confusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador estima que <strong>no es inscribible<\/strong> pues al \u201cno haber activo alguno a repartir, los socios \u2013\u00fanicos acreedores de la sociedad seg\u00fan as\u00ed se manifiesta en la certificaci\u00f3n y en la escritura\u2013 deben proceder a <strong>condonar<\/strong> la deuda que figura en el balance\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y dice que es \u201cevidente que cuando la Ley de Sociedades de Capital se refiere al \u00abpago de los acreedores\u00bb, no se est\u00e1 refiriendo al \u00abpago\u00bb \u00abstricto sensu\u00bb, sino a que se <strong>haya extinguido<\/strong> la obligaci\u00f3n correspondiente\u201d y se pregunta de forma ret\u00f3rica el \u00bfPor qu\u00e9 habr\u00eda de ser v\u00e1lida la condonaci\u00f3n como forma de extinguir la obligaci\u00f3n y no habr\u00eda de serlo la confusi\u00f3n, como se manifiesta en la escritura calificada negativamente?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG parte del <strong>principio b\u00e1sico<\/strong> de que el previo pago a los acreedores es \u201crequisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios y la consiguiente constancia de la extinci\u00f3n de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base, que no se discute,\u00a0 concluye que \u201cefectos de la constancia de extinci\u00f3n de la sociedad y cancelaci\u00f3n de sus asientos registrales, ning\u00fan obst\u00e1culo puede oponerse a la manifestaci\u00f3n que el liquidador realiza sobre el hecho de que, con consentimiento de todos los socios las deudas pendientes con ellos han quedado <strong>extinguidas por confusi\u00f3n<\/strong> por haber sido \u00abadjudicadas\u00bb a los mismos en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones, expresi\u00f3n que puede entenderse como renuncia a su exigibilidad, o incluso como <strong>imposibilidad de su cobro<\/strong> ante la inexistencia de activo social (algo que, como manifiesta el recurrente, no comporta \u00e1nimo de liberalidad)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: No resulta claro el sentido de la calificaci\u00f3n registral, que sin duda para el registrador calificante lo ten\u00eda, ni a quien se pretend\u00eda proteger con la misma, si a los socios o a los acreedores que eran los mismos, ni que plus de seguridad jur\u00eddica se consegu\u00eda con la condonaci\u00f3n expresa de las deudas sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando en una <strong>extinci\u00f3n<\/strong> de sociedad se manifiesta que los \u00fanicos acreedores son los socios, en puridad no ser\u00eda ni siquiera necesario a\u00f1adir m\u00e1s. Se da por supuesto que si los socios acuerdan la extinci\u00f3n de la sociedad, es dan por buenas las operaciones liquidatorias -hay aprobaci\u00f3n del balance final del que resultar\u00e1n las deudas y la inexistencia de bienes &#8211; y nada podr\u00e1n ya exigir a la sociedad. Existe, como dice la DG, una a modo de renuncia a cobrar las deudas o una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de su imposibilidad de cobro. Exigir un acto de condonaci\u00f3n expresa de esas deudas es redundante y quiz\u00e1s lo \u00fanico que podr\u00eda provocar ser\u00eda un acto liquidable por la Administraci\u00f3n Tributaria, acto que no ha existido en la realidad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13882.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13882 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 172\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13882\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"523-supuestos-admisibles-para-hacer-constar-el-precio-de-compraventa-en-una-certificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r523\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">523. *** SUPUESTOS ADMISIBLES PARA HACER CONSTAR EL PRECIO DE COMPRAVENTA EN UNA CERTIFICACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almu\u00f1\u00e9car, por la que se deniega la constancia del precio en una certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la expedici\u00f3n de una Certificaci\u00f3n en el que se haga constar el precio de una compraventa inscrita. El recurrente es heredero de uno de los socios de la sociedad que fue titular de las fincas y alega que el inter\u00e9s es para interponer una demanda de nulidad de la transmisi\u00f3n de determinadas fincas a fin de determinar si deben traerse a colaci\u00f3n o inventariarse en la masa hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> estima el recurso. Despu\u00e9s de recoger la doctrina ya reiterada sobre los requisitos para expedir publicidad formal, y la calificaci\u00f3n por parte del registrador sobre el inter\u00e9s legitimo en el contenido de la publicidad y los datos que deben incluirse o no en dicha publicidad (entre otras RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#r300\">de 26 de junio<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#r304\">27 de junio de 2017<\/a>) establece los <strong>supuestos admisibles de inclusi\u00f3n del precio en la publicidad<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) cuando sean de operaciones en los que sean parte \u00fanicamente personas jur\u00eddicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condici\u00f3n de tales, pues no se aplicar\u00eda el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-23750\">LO 15\/1999 de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato est\u00e1 incluido dentro de la publicidad de car\u00e1cter \u00abtr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario\u00bb, puesto que la cesi\u00f3n vendr\u00eda justificada por la normativa hipotecaria;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) en el supuesto de que la petici\u00f3n del precio se realice por agencias que act\u00faen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre act\u00faen, de conformidad con las circulares del Banco de Espa\u00f1a, referentes a la obligaci\u00f3n de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimaci\u00f3n del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesi\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto el recurrente acredita haber sido demandado en el proceso de divisi\u00f3n de herencia y su relaci\u00f3n familiar y hereditaria con uno de los socios de la sociedad titular registral, por lo que a los efectos de lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20171104#a265\">art 265 LEC<\/a> debe entenderse razonable la necesidad de aportar al procedimiento judicial la documentaci\u00f3n solicitada. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-13883\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13883.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13883 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 199\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-13883\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13883\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"524-transmision-de-finca-de-reemplazo-de-concentracion-parcelaria-con-cambio-de-poligono-y-parcela-y-diferencias-de-superficie\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r524\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">524.** TRANSMISI\u00d3N DE FINCA DE REEMPLAZO DE CONCENTRACI\u00d3N PARCELARIA CON CAMBIO DE POL\u00cdGONO Y PARCELA Y DIFERENCIAS DE SUPERFICIE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Sig\u00fcenza, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un documento administrativo de compraventa de fincas de reemplazo resultantes de un procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se trata de un documento administrativo de compraventa de fincas de remplazo\u00a0 resultantes de un procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha finca consta inscrita como parcela 303-2 del pol\u00edgono 1 del Plano General de la Concentraci\u00f3n Parcelaria, con una superficie de 30 \u00e1reas y 30 centi\u00e1reas. Seg\u00fan el t\u00edtulo y certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que se acompa\u00f1a, se trata de la parcela 628 del pol\u00edgono 501 y tiene una superficie de 28 \u00e1reas y 98 centi\u00e1reas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> opone como defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>que no resulta acreditada la identidad de la finca en lo referente al cambio del n\u00famero de pol\u00edgono y parcela, que son datos que no pueden modificarse por la simple manifestaci\u00f3n de la parte interesada, sino que son datos de Polic\u00eda, cuya modificaci\u00f3n depende de la competente autoridad administrativa<\/li>\n<li>y que no puede rectificarse la descripci\u00f3n de la finca sin rectificar el t\u00edtulo original o previa tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong>\u00a0 alega\u00a0 que trat\u00e1ndose de\u00a0 fincas r\u00fasticas la identificaci\u00f3n es competencia del Catastro, de tal manera que la identificaci\u00f3n de la finca objeto de la transmisi\u00f3n est\u00e1 plenamente acreditada con la aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n descriptiva y gr\u00e1fica catastral y en cuanto a la rectificaci\u00f3n que las diferencias de cabida no exceden del 10% acredit\u00e1ndose mediante la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica y que\u00a0 de los datos descriptivos se desprende la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita, no existiendo obst\u00e1culo que impida la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es un hecho relevante para la resoluci\u00f3n de este expediente, no puesto de manifiesto por la registradora ni por el recurrente, que la superficie de la finca que consta en el t\u00edtulo y en el Registro es totalmente coincidente con la superficie alfanum\u00e9rica que consta como superficie total de cultivo de la finca seg\u00fan la certificaci\u00f3n catastral aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>estima el recurso<\/strong> y<strong> revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>primer lugar<\/strong> analiza el defecto relativo al cambio de n\u00famero de pol\u00edgono y parcela. La registradora considera aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art437\">art\u00edculo 437 del Reglamento Hipotecario<\/a>, conforme al cual estima necesario aportar certificaci\u00f3n del Ayuntamiento del acuerdo aprobatorio del cambio de n\u00famero de los pol\u00edgonos y de parcela de dicha finca, no obstante nuestro Centro Directivo ya ha declarado que la <strong>certificaci\u00f3n catastral<\/strong> es un documento h\u00e1bil para<strong> acreditar<\/strong> circunstancias tales como el <strong>cambio<\/strong> de <strong>nombre o de n\u00famero de la calle<\/strong>, siempre que no existan dudas de las identidad de la finca y sobre la base de lo dispuesto en los art\u00edculos 437 del Reglamento Hipotecario y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">3, 11 y 45 de la Ley del Catastro Inmobiliario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>segundo defecto<\/strong> relativo a la improcedencia de la rectificaci\u00f3n de la superficie de una finca resultante de un procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria, sin rectificar el t\u00edtulo original o previa tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente, en base a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.1, letra e), de la Ley Hipotecaria,<\/a> se ha de recordar que en la Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2017 se concluy\u00f3 que es posible la inscripci\u00f3n de una finca de reemplazo en un procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria aun cuando no exista una total coincidencia entre la descripci\u00f3n literaria que figura en el t\u00edtulo y la que resulta de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada, considerando lo dispuesto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">art\u00edculos 204<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\">206 de la Ley Hipotecaria<\/a> y la ausencia de dudas de identidad o correspondencia de la finca con dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales casos, resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la letra b) del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/a>, cuando prev\u00e9 que \u00abse entender\u00e1 que existe correspondencia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la descripci\u00f3n literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes\u00bb. Y todo ello sin perjuicio de que, conforme al mismo art\u00edculo 9.b), al practicarse la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria y notific\u00e1ndose por el registrador el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa dado que la finca de reemplazo ya se <strong>encuentra inscrita<\/strong>, la transmisi\u00f3n del dominio de la misma<strong> no<\/strong> es un supuesto en el que <strong>obligatoriamente<\/strong> deba inscribirse la representaci\u00f3n gr\u00e1fica (art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria). Pero al admitirse que al practicar la primera inscripci\u00f3n de la finca no exista total coincidencia entre la descripci\u00f3n literaria que figura en el t\u00edtulo y la que resulta de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada, se considera procedente que en una <strong>inscripci\u00f3n posterior<\/strong> se rectifique la descripci\u00f3n cuando no exista duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificaci\u00f3n catastral aportada para acreditar tal rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aunque el art\u00edculo 201.1, letra e), de la Ley Hipotecaria no permita la tramitaci\u00f3n del expediente regulado en dicho precepto para la rectificaci\u00f3n descriptiva de fincas resultantes de expediente administrativo de reorganizaci\u00f3n de la propiedad, exigiendo en tal caso la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo original o la previa tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente. En este caso al apreciarse la identidad total de la finca inscrita con la parcela catastral, no se justifica la exigencia de rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco resulta de la calificaci\u00f3n, ni se aprecia de la documentaci\u00f3n aportada en el expediente, que existan otras dudas de identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello nuestro CD considera posible utilizar la <strong>certificaci\u00f3n catastral<\/strong> para lograr la <strong>rectificaci\u00f3n de la finca <\/strong>al amparo de la letra a) del apartado 3 del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria que permite tal rectificaci\u00f3n sin expediente previo \u00abcuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita\u00bb.(MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/30\/pdfs\/BOE-A-2017-13967.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13967 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 182\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13967\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"525-rectificacion-de-concentracion-parcelaria-en-cuanto-a-la-naturaleza-ganancial-de-una-finca-legitimacion-para-recurrir\"><\/a><h6><a id=\"r525\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">525.** RECTIFICACI\u00d3N DE CONCENTRACI\u00d3N PARCELARIA EN CUANTO A LA NATURALEZA GANANCIAL DE UNA FINCA. LEGITIMACI\u00d3N PARA RECURRIR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 1 a la inscripci\u00f3n de un acta de rectificaci\u00f3n de un acta de reorganizaci\u00f3n de la propiedad en concentraci\u00f3n parcelaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una finca en virtud de acta de reorganizaci\u00f3n de la propiedad en una concentraci\u00f3n parcelaria a favor de A, con car\u00e1cter privativo. Ahora se presenta Acta notarial conteniendo un documento administrativo de rectificaci\u00f3n de la titularidad, confiriendo a la finca el car\u00e1cter ganancial y por tanto propiedad \u00a0de A y B. No consta el consentimiento de la titular registral A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n argumentando que es necesario el consentimiento de la titular registral o en su defecto resoluci\u00f3n judicial, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40.d LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Un particular, <\/strong>al parecer interesado, recurre. Argumenta que en otra finca de la misma concentraci\u00f3n parcelaria hubo un error similar y no se exigi\u00f3 el consentimiento de los titulares, y protesta por el trastorno que supondr\u00eda acudir a la v\u00eda judicial, pues la titular est\u00e1 fallecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.\u00a0Analiza en primer lugar la legitimaci\u00f3n del recurrente, que ha acreditado su condici\u00f3n de heredero de C, pero no que C tuviera alg\u00fan derecho sobre la finca objeto del recurso, no obstante lo cual la DGRN lo admite \u00a0porque la registradora, como instructora del expediente, lo acept\u00f3 y por econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del fondo del asunto, confirma que no basta el documento administrativo de subsanaci\u00f3n del error en el t\u00edtulo de concentraci\u00f3n, pues una vez inscrita la finca de concentraci\u00f3n est\u00e1 sujeta, como las restantes fincas, a los mismos principios hipotecarios, sin m\u00e1s particularidades que las de la inscripci\u00f3n obligatoria y la de exigirse acompa\u00f1ar un plano cuando se altere el per\u00edmetro de la finca, art <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-167&amp;p=20021224&amp;tn=1#a238\">238 Decreto 118\/73<\/a> .\u00a0 A\u00f1ade que el registrador en su calificaci\u00f3n no est\u00e1 obligado a seguir los criterios de otros registradores ni a\u00fan los suyos propios de otras presentaciones.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-13968\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/30\/pdfs\/BOE-A-2017-13968.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13968 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 182\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-13968\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13968\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"526-disolucion-de-comunidad-en-la-que-la-adjudicataria-era-cotitular-de-varias-fincas-en-una-parte-privativa-y-en-otra-privativa-por-confesion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r526\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">526.** DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD EN LA QUE\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>LA ADJUDICATARIA, ERA COTITULAR DE VARIAS FINCAS, EN UNA PARTE, \u201cPRIVATIVA\u201d Y, EN OTRA, \u201cPRIVATIVA POR CONFESI\u00d3N\u201d.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Lucena n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de extinci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se formaliza en escritura p\u00fablica, en la que se extingue una comunidad de bienes, sobre varias fincas, pertenecientes, en proindiviso y por iguales partes, a cuatro copropietarias. En dicha escritura, se adjudican a Do\u00f1a X, todas las fincas integrantes del proindiviso, en pleno dominio, pero con la particularidad de que, <strong>\u201cla participaci\u00f3n originaria\u201d<\/strong> que manten\u00eda la adjudicataria, en tres de las fincas adjudicadas, era <strong>privativa plena<\/strong>, y en otras tres fincas, tal participaci\u00f3n originaria, era <strong>privativa \u201cconfesada\u201d, <\/strong>en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art\u00edculo 95.4 del RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1324\">art. 1324 del c.c.<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: El registrador suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura de extinci\u00f3n del condominio, en base a que la participaci\u00f3n originaria, inscrita, de la adjudicataria en tres de las fincas adjudicadas <strong>era \u201cprivativa confesada<\/strong>\u201d por lo que no cabe inscribir la adjudicaci\u00f3n realizada respecto de ellas como \u201c<strong>privativa pura<\/strong>\u201d, dados los t\u00e9rminos de los arts. 95.4 del RH y 1324 del c.c., debido a que la adquisici\u00f3n derivada de cada participaci\u00f3n en ellas, debe seguir el car\u00e1cter que ten\u00eda la participaci\u00f3n indivisa originaria de la adjudicataria. Por ello, ser\u00eda necesaria la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo, a efecto de determinar la equivalencia de las participaciones privativas y privativas por confesi\u00f3n en los bienes adjudicados o acreditar su car\u00e1cter privativo puro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95.2 del RH, si fuere \u00e9ste el supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Para la recurrente, todas las participaciones originarias son \u201cprivativas\u201d, procedentes de una liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y herencia del padre de la titular, por lo que todas eran originariamente privativas, y ninguna lo era por confesi\u00f3n, pese a lo que publica \u201cerr\u00f3neamente\u201d el registro de la Propiedad, por tanto deber\u00eda procederse a la rectificaci\u00f3n del error registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG da la raz\u00f3n al registrador, estimando\u00a0 que para la rectificaci\u00f3n registral\u00a0 ser\u00e1 necesaria la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo, ya que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales, y si se quiere rectificar un asiento, debe acudirse al procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores que se regula en el art\u00edculo 40 de la LH, y sobre todo que la procedencia o improcedencia de determinada particularidad no se puede dilucidar en un recurso gubernativo, aunque cabr\u00eda solicitar la rectificaci\u00f3n del registro y ante la negativa recurrir la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La extinci\u00f3n de comunidad termina con una situaci\u00f3n de condominio y constituye un dcho. de propiedad exclusiva a favor del comunero, a quien se adjudica el bien entero o cada una de las participaciones materiales resultantes, y ello se puede llevar a cabo a trav\u00e9s de un negocio traslativo, o a cambio de abonar, el adjudicatario, el exceso en met\u00e1lico, lo que no es un acto de enajenaci\u00f3n sino meramente especificativo, es decir la extinci\u00f3n de comunidad puede tener lugar por la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, bien por reunirse todas las cuotas en una sola persona en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales (incluso por renuncia de un comunero) o por adjudicaci\u00f3n del bien\u00a0 un comunero que compensa el derecho de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto debe entenderse que la finca o fincas adjudicadas, tras la extinci\u00f3n de copropiedad, conservan la misma naturaleza que ten\u00eda la titularidad originaria de la condue\u00f1a adjudicataria, es decir la cuota indivisa de que trae causa la adjudicaci\u00f3n, y por tanto debe determinarse la participaci\u00f3n de los bienes o el bien que ha sido adjudicado en pago de la participaci\u00f3n que figura inscrita como \u201cbien privativo confesado\u201d\u00b7\u00a0(JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2017-13969\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/30\/pdfs\/BOE-A-2017-13969.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13969 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 181\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2017-13969\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13969\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=41678\"><strong>INFORME NORMATIVA NOVIEMBRE 2017 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_41844\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/attachment\/anaga-cascada-laurisilva-tenerife\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-41844\" class=\"size-full wp-image-41844\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Anaga-cascada-laurisilva-Tenerife-e1510001992402.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Noviembre 2017\" width=\"1024\" height=\"682\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-41844\" class=\"wp-caption-text\">Cascada en la pen\u00ednsula de Anaga (Tenerife). Por Juan Villalobos Cabrera, notario de Zamora.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0INFORME N\u00ba 278. (BOE NOVIEMBRE de 2017)<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":41844,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[3543,8460,3590,8461,8459],"class_list":{"0":"post-41838","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-cancelacion-parcial","9":"tag-cancelacion-unilateral-por-el-deudor","10":"tag-certificacion-bancaria","11":"tag-consentimiento-del-acreedor","12":"tag-pluralidad-de-fincas-hipotecadas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41838"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41838\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":82385,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41838\/revisions\/82385"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/41844"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}