{"id":4228,"date":"2015-04-20T23:07:31","date_gmt":"2015-04-20T22:07:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4228"},"modified":"2016-09-16T17:09:56","modified_gmt":"2016-09-16T15:09:56","slug":"informe-marzo-registros-mercantiles-transmision-participaciones-y-escritura-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-marzo-registros-mercantiles-transmision-participaciones-y-escritura-publica\/","title":{"rendered":"Informe Marzo 2015 Registros Mercantiles. Transmisi\u00f3n Participaciones y escritura p\u00fablica."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Mercantil de Granada.<\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Resumen del resumen:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>disposiciones de inter\u00e9s general<\/strong> para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de marzo destacamos las siguientes<strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; El <\/strong>Real Decreto 127\/2015, de 27 de febrero, sobre <strong>los Puntos de Atenci\u00f3n al Emprendedor<\/strong> que supone la creaci\u00f3n de \u00a0<strong>una\u00a0\u00fanica red de oficinas de atenci\u00f3n a los emprendedores, bajo una sola denominaci\u00f3n y marca<\/strong>\u00a0para ofrecer una\u00a0<strong>tramitaci\u00f3n electr\u00f3nica completa<\/strong>\u00a0en todos los estados por los que transita una empresa. En especial se ocupar\u00e1 de facilitar la tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica en la <strong>constituci\u00f3n<\/strong> de sociedades y en su <strong>disoluci\u00f3n<\/strong>, aparte de otras funciones relacionadas con el emprendimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Ley Org\u00e1nica 1\/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del <strong>C\u00f3digo Penal<\/strong> que en lo que a nosotros nos interesa se ocupa de realizar una regulaci\u00f3n m\u00e1s t\u00e9cnica de la <strong>responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas<\/strong>, en la consideraci\u00f3n\u00a0 de la <strong>administraci\u00f3n desleal como delito patrimonial<\/strong>, regulando como nuevo delito el <strong>concurso punible o bancarrota<\/strong> y dando tambi\u00e9n nueva regulaci\u00f3n a los preceptos dedicados a los delitos contra la propiedad intelectual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente la Ley 2\/2015, de 30 de marzo, de <strong>desindexaci\u00f3n de la econom\u00eda espa\u00f1ola<\/strong> que tiende a establecer una\u00a0<strong>nueva disciplina no indexadora en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n p\u00fablica para evitar los excesivos inconvenientes de <\/strong>la i<strong>ndexaci\u00f3n<\/strong>\u00a0como pr\u00e1ctica que permite modificar los valores monetarios de las variables econ\u00f3micas, de acuerdo con la variaci\u00f3n de un \u00edndice de precios a lo largo de un per\u00edodo. Contiene importantes normas sobre actualizaci\u00f3n de las rentas en los <strong>arrendamientos r\u00fasticos y urbanos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2015 que recuerda que <strong>no es posible la inscripci\u00f3n de una sentencia de nulidad <\/strong>de una escritura y de una inscripci\u00f3n si existen con posterioridad terceros que no han sido parte en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2015 que fija la doctrina de que la <strong>Ley 2\/2009 es aplicable a la hipoteca entre particulares,<\/strong> si el acreedor se dedica habitualmente a la concesi\u00f3n de hipotecas, lo que, aunque no resulte del t\u00edtulo, resulta de otros asientos en el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2015 declarando la posibilidad de inscribir una <strong>sentencia que declara la usucapi\u00f3n de una finca<\/strong> si la demanda ha sido dirigida contra el titular registral, sin que se tengan en cuenta los t\u00edtulos intermedios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2015, sobre un interesante <strong>poder irrevocable sujeto para su uso a una condici\u00f3n<\/strong>, respecto de la cual el CD considera que el cumplimiento de la condici\u00f3n debe justificarse fehacientemente si\u00e9ndole adem\u00e1s aplicable la doctrina de la condici\u00f3n resolutoria, y ello aunque el notario haya hecho un juicio de suficiencia del poder ajustado al art. 98 de la Ley 24\/2001. La doctrina de esta resoluci\u00f3n, bastante dudosa aunque justificada por la prudencia, ha sido <strong>criticada por razones pr\u00e1cticas y de fondo por AFS<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2015 que estudia de forma bastante completa una <strong>ampliaci\u00f3n de embargo<\/strong> estableciendo su posibilidad siempre que tenga el mismo origen que el embargo ampliado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2015 seg\u00fan la cual <strong>no es posible inscribir un auto de adjudicaci\u00f3n de hipoteca<\/strong> si el <strong>tipo usado en la subasta es distinto<\/strong> del que consta en la escritura y en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2015 sobre <strong>poderes extranjeros<\/strong> estableciendo que le son aplicables el art. 98 de la Ley 24\/2001, si bien el notario deber\u00e1 expresar que el poder contiene, en su caso, la apostilla, y responde, en virtud del principio de equivalencia, a la estructura del poder espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2015, que distinguiendo entre <strong>la partici\u00f3n hecha en el testamento<\/strong>, que debe comprender todas las normas particionales, y <strong>las reglas particionales<\/strong> incluidas en el testamento, exige en el segundo caso para la inscripci\u00f3n la intervenci\u00f3n de todos los legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2015 que aclara que <strong>si existe un t\u00edtulo previo lo procedente es la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong> hasta que este se inscriba, aunque quiz\u00e1s lo m\u00e1s conveniente para el interesado sea la total calificaci\u00f3n se\u00f1alando que la misma queda subordinada a lo que resulte, en su caso, de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo previo..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2015 confirmatoria de que <strong>los administradores que expidan le certificaci\u00f3n deben tener el cargo vigente e inscrito<\/strong>, pero que si con otro documento se subsana este defecto lo que procede es la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de ambos documentos, despachando el uno a la vista del otro que provocar\u00e1 la inscripci\u00f3n siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2015, que determina que <strong>si en un aumento de capital por reservas, \u00a0\u00a0el informe del auditor contiene salvedades<\/strong>, el aumento no puede llevarse a cabo salvo que el auditor manifieste que sus salvedades en nada afectan a las reservas de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2015 seg\u00fan la <strong>cual es posible la convocatoria de junta por un administrador caducado<\/strong> si el orden del d\u00eda se limita al nombramiento del nuevo administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2015, reiterando que <strong>son inscribibles los acuerdos adoptados en junta general aunque del registro resulte que la sociedad es unipersonal<\/strong>. Lo que no es posible es inscribir las decisiones de un socio \u00fanico si no consta inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2015 que permite la inscripci\u00f3n de unos acuerdos adoptados en junta convocada con <strong>un orden del d\u00eda poco claro si resulta por otros medios que todos los socios pudieran conocerlo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2015 que sigue <strong>exigiendo el CNAE<\/strong> en toda escritura de modificaci\u00f3n del objeto CNAE que debe responder al establecido en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2015 que <strong>suaviza la doctrina de la propia DG sobre el derecho de informaci\u00f3n a los socios<\/strong> que debe constar en los anuncios de convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2015 seg\u00fan la cual en materia de <strong>retribuci\u00f3n de los administradores los estatutos pueden establecer su cuant\u00eda exacta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2015 que exige que la <strong>autoliquidaci\u00f3n <\/strong>del impuesto sea hecha en la oficina competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2015, seg\u00fan la cual el registrador <strong>no puede exigir se le acrediten las representaciones alegada<\/strong>s para la celebraci\u00f3n de una junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2015, que admite la inscripci\u00f3n de <strong>la renuncia de un administrador \u00fanico hecha en la propia junta <\/strong>y aunque esta no designe uno nuevo, doctrina que tiene el gran inconveniente de que <strong>obligar\u00e1 a la sociedad a instar una convocatoria judicial de la junta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes-necesidad-de-escritura-para-transmitir-participaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Cuestiones de inter\u00e9s: Necesidad de escritura para transmitir participaciones.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">la necesidad de escritura p\u00fablica en la transmisi\u00f3n\u00a0 de participaciones sociales<\/span><\/strong> ex art\u00edculo <strong>106.1 de la LSC<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos recientes sentencias del TS cuestionan la necesidad de que la transmisi\u00f3n de participaciones sociales se haga en documento p\u00fablico, como establece el art\u00edculo 106 de la LSC, se\u00f1alando que la exigencia de escritura de dicho art\u00edculo debe entenderse comprendida en el \u00e1mbito del art\u00edculo 1279 del CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera de las sentencias fue <strong>la 234\/2011 de 14 de abril<\/strong> que ante un caso de donaci\u00f3n en escritura de participaciones que encubr\u00edan una donaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de la venta por falta de causa (precio) pero admiti\u00f3 la validez de la donaci\u00f3n manual de participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ella se declara que la exigencia de documento p\u00fablico (escritura p\u00fablica) para la transmisi\u00f3n de participaciones (cfr. art. 106.1 de la LSC) \u201c<strong>no convierte en solemne el correspondiente contrato, pues la forma notarial no alcanza el nivel de constitutiva o esencial para la perfecci\u00f3n del mismo -ad substantiam o solemnitatem<\/strong> -. Antes bien, s\u00f3lo cumple la <strong>funci\u00f3n de medio de prueba<\/strong> -ad probationem &#8211; y de <strong>oponibilidad<\/strong> de la transmisi\u00f3n a los terceros &#8211; ad exercitium o utilitatem -, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el art\u00edculo 1279 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda sentencia, <strong>la 258\/2012 de 5 de enero<\/strong>, m\u00e1s clara si cabe, ante una <strong>donaci\u00f3n de participaciones sociales en documento privado llega a la misma conclusi\u00f3n<\/strong>, es decir su validez aunque s\u00f3lo conste en documento privado. En esta sentencia los recurrentes alegaron expresamente la infracci\u00f3n del art\u00edculo 26.1 de la Ley de 1995, hoy art\u00edculo 106 de la LSC, alegando que la donaci\u00f3n fuera de escritura p\u00fablica era nula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS partiendo del principio espiritualista dice que \u201cpara la validez de los negocios jur\u00eddicos nuestro ordenamiento exige formalidades en funci\u00f3n de su relevancia y valor econ\u00f3mico, ya que, como regla, rige el principio espiritualista que inspir\u00f3 las Decretales<em>\u00abpacta, quantumcumque nuda, servanda sunt\u00bb <\/em>y hoy consagra el art\u00edculo 1278 del C\u00f3digo Civil <em>\u00ab[l]os contratos<\/em> <em>ser\u00e1n obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran<\/em> <em>las condiciones esenciales para su validez\u00bb, <\/em>afirmando la sentencia 133\/2004, de 19 febrero , reproduciendo la 182\/1999, de 27 febrero , que <em>\u00abel art\u00edculo 1278 de manera terminante y sin admitir excepci\u00f3n alguna, consagra en nuestro \u00e1mbito jur\u00eddico una vez m\u00e1s el principio espiritualista del Ordenamiento de Alcal\u00e1\u00bb., <\/em>y la 441\/2007, de 24 de abril, que en nuestro sistema rige el principio de libertad de forma, <em>\u00abde acuerdo con el criterio<\/em> <em>espiritualista con el que el Ordenamiento de Alcal\u00e1 reaccion\u00f3 ante el formalismo de las Partidas (\u00abmandamos<\/em> <em>que todav\u00eda vala la dicha obligaci\u00f3n y contrato que fuere hecho, en cualquier manera que parezca que uno se<\/em> <em>quiso obligar\u00bb: libro X, t\u00edtulo I, Ley I, de la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n)\u00bb. <\/em>A\u00f1ade que \u201clas participaciones sociales no tienen el car\u00e1cter de valores ni est\u00e1n representadas por medio de t\u00edtulos o de anotaciones en cuenta &#8211; art\u00edculos 5, apartado 2, de la Ley 2\/1995, y 92, apartado 2 , de Real Decreto Legislativo 1\/2010 -, raz\u00f3n por la que su transmisi\u00f3n tiene lugar seg\u00fan el r\u00e9gimen com\u00fan de la de los cr\u00e9ditos y dem\u00e1s derechos incorporales &#8211; art\u00edculo 1526 del C\u00f3digo Civil -, como expresamente se establece para las acciones representativas del capital de las sociedades an\u00f3nimas antes de que se hayan impreso y entregado los t\u00edtulos &#8211; art\u00edculos 56, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1.564\/1.989, de 22 de diciembre ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) , y 120, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1\/2010\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n el Tribunal Supremo, ya de forma reiterada ha venido a declarar que la exigencia de documento p\u00fablico en la transmisi\u00f3n de participaciones s\u00f3lo lo es a efectos <strong>probatorios frente a todos<\/strong> y a efectos <strong>publicitarios tambi\u00e9n respecto de terceros<\/strong> facultando a las partes para <strong>exigirse rec\u00edprocamente\u00a0 el otorgamiento del documento p\u00fablico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n que se plantea es <strong>si la sociedad puede admitir al Libro Registro de Socios una transmisi\u00f3n de participaciones sociales en documento privado<\/strong>. Siempre que la sociedad considere que est\u00e1 suficientemente probada la transmisi\u00f3n parece que puede admitir la inscripci\u00f3n en el Libro registro de Socios y el ejercicio de los derechos sociales por el adquirente. Debe tenerse adem\u00e1s en cuenta que, dado que la transmisi\u00f3n de participaciones no es libre, sino que estar\u00e1 sujeta a las limitaciones establecidas en los estatutos, o en su caso a las limitaciones del art\u00edculo 107 de la LSC, la sociedad siempre tendr\u00e1 un conocimiento previo de la transmisi\u00f3n proyectada, de qui\u00e9n es el socio transmitente y de los adquirentes que incluso puede ser la propia sociedad y en este sentido casi se puede considerar que es tambi\u00e9n parte del negocio. Pues bien sobre esta base la sociedad puede tener una certeza de que el documento privado que se le presente para la inscripci\u00f3n en el libro registro de Socios, es cierto y proceder a su inscripci\u00f3n. En este caso el adquirente, aparte de estar legitimado para el ejercicio de los derechos de socio, tambi\u00e9n lo estar\u00e1 para la posterior transmisi\u00f3n inter-vivos o mortis- causa de sus participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente y no obstante la doctrina sentada por el tribunal Supremo, parece <strong>aconsejable<\/strong> que para la transmisi\u00f3n de participaciones se siga recurriendo a la escritura p\u00fablica y que si, no obstante, se utiliza el documento privado este sea presentado a <strong>liquidaci\u00f3n en una Oficina Liquidadora para darle fecha fehaciente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES\u00a0GENERALES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"puntos-de-atencion-al-emprendedor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PUNTOS DE ATENCI\u00d3N AL EMPRENDEDOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Real Decreto 127\/2015, de 27 de febrero, por el que se integran los centros de ventanilla \u00fanica empresarial y la ventanilla \u00fanica de la Directiva de Servicios en los Puntos de Atenci\u00f3n al Emprendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074&amp;tn=1&amp;p=20140627&amp;vd=#dasegunda\">D. Ad. 2\u00aa de la Ley de emprendedores<\/a>\u00a0(14\/2013, de 27 de septiembre) establece la\u00a0<strong>integraci\u00f3n de ventanillas \u00fanicas en los Puntos de Atenci\u00f3n al Emprendedor<\/strong>, de manera que los actuales\u00a0<strong>PAIT<\/strong>, Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitaci\u00f3n, pasen a denominarse\u00a0<strong>Puntos de Atenci\u00f3n al Emprendedor<\/strong>\u00a0o\u00a0<strong>PAE<\/strong>\u00a0y, los centros de ventanilla \u00fanica empresarial (VUE) y la Ventanilla \u00danica de la Directiva de Servicios, eugo.es (VUDS), del Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas se integrar\u00e1n en los Puntos de Atenci\u00f3n al Emprendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propia Ley 14\/2013 unifica en\u00a0<strong>una sola red de apoyo a los emprendedores<\/strong>, la red de PAE, hecho que se realiza en su art\u00edculo 13 y disposiciones adicional segunda y final sexta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>PAE<\/strong>\u00a0<strong>se definen<\/strong>\u00a0como oficinas pertenecientes a organismos p\u00fablicos y privados que se encargar\u00e1n de facilitar la creaci\u00f3n de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios de informaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n de documentaci\u00f3n, asesoramiento, formaci\u00f3n y apoyo a la financiaci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, ampl\u00eda estas funciones a\u00a0<strong>posibles ventanillas virtuales<\/strong>\u00a0que se puedan incorporar y fija en el\u00a0<strong>PAE electr\u00f3nico<\/strong>\u00a0del Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo la obligatoriedad de ofrecer el conjunto de servicios recogidos en su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074&amp;tn=1&amp;p=20140627&amp;vd=#a13\">art\u00edculo 13<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>objeto de este real decreto<\/strong>\u00a0es llevar a efecto esta\u00a0<strong>integraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de manera que a partir de su entrada en vigor solo exista una\u00a0<strong>\u00fanica red de oficinas de atenci\u00f3n a los emprendedores, bajo una sola denominaci\u00f3n y marca<\/strong>\u00a0y ofrecer una\u00a0<strong>tramitaci\u00f3n electr\u00f3nica completa<\/strong>\u00a0en todos los estados por los que transita una empresa. La integraci\u00f3n se hace tanto a nivel de oficinas f\u00edsicas como virtuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se integra en la red PAE la plataforma\u00a0<a href=\"http:\/\/www.lamoncloa.gob.es\/consejodeministros\/referencias\/Paginas\/2013\/refc20130524.aspx#Emprende3\"><strong>\u00abEmprende en 3\u00bb<\/strong><\/a>, un proyecto de simplificaci\u00f3n administrativa que facilita la comunicaci\u00f3n por parte de emprendedores y empresas de las declaraciones responsables a las entidades locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el tiempo\u00a0<strong>se ir\u00e1n incorporando otras plataformas<\/strong>\u00a0de tramitaci\u00f3n electr\u00f3nica de Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Entidades Locales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>servicios que prestar\u00e1n los PAE ser\u00e1n los siguientes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0<strong>Facilitar la creaci\u00f3n de nuevas empresas<\/strong>, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios de informaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n de documentaci\u00f3n, asesoramiento, formaci\u00f3n y apoyo a la financiaci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Suministrar toda la\u00a0<strong>informaci\u00f3n y formularios<\/strong>necesarios para el acceso a la actividad y su ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Ofrecer la posibilidad de\u00a0<strong>presentar toda la documentaci\u00f3n<\/strong>y solicitudes necesarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Ofrecer la posibilidad de\u00a0<strong>conocer el estado de tramitaci\u00f3n<\/strong>de los procedimientos en que tengan la condici\u00f3n de interesado y, en su caso, recibir la correspondiente\u00a0<strong>notificaci\u00f3n<\/strong>de los actos de tr\u00e1mite preceptivos y la resoluci\u00f3n de los mismos por el \u00f3rgano administrativo competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Suministrar toda la\u00a0<strong>informaci\u00f3n sobre las ayudas, subvenciones<\/strong>y otros tipos de apoyo financiero disponibles para la actividad econ\u00f3mica de que se trate en la Administraci\u00f3n General del Estado, Comunidades Aut\u00f3nomas y Entidades Locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) Facilitar los\u00a0<strong>tr\u00e1mites necesarios para la constituci\u00f3n de sociedades<\/strong>, el inicio efectivo de una actividad econ\u00f3mica y su ejercicio por emprendedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g) Facilitar la tramitaci\u00f3n del\u00a0<strong>cese de la actividad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los anteriores servicios se podr\u00e1n prestar mediante\u00a0<strong>contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/strong>, excepto lo referente a la tramitaci\u00f3n del DUE. Cada punto de atenci\u00f3n al emprendedor mantendr\u00e1 una lista de los servicios gratuitos y de los que se prestan mediante contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de acuerdo con los convenios que, en su caso, se celebren con el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 14 de marzo de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2671.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2671 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 179\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2671\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"auditoria-de-cuentas-tasas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>AUDITOR\u00cdA DE CUENTAS: TASAS.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden ECC\/415\/2015, de 12 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidaci\u00f3n y pago de la tasa prevista en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-11345&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a44\">art\u00edculo 44<\/a>\u00a0del texto refundido de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2011, de 1 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tasa se devenga por\u00a0<strong>emisi\u00f3n de informes de auditor\u00eda de cuentas<\/strong>, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, siendo el\u00a0<strong>hecho imponible<\/strong>\u00a0de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de informes de auditor\u00eda de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son\u00a0<strong>sujetos pasivos<\/strong>\u00a0de esta tasa los\u00a0<strong>auditores de cuentas y sociedades de auditor\u00eda<\/strong>\u00a0inscritos en la situaci\u00f3n de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad de Auditor\u00eda de Cuentas, que emitan informes de auditor\u00eda de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>cuota tributaria<\/strong>\u00a0de esta tasa consistir\u00e1 en una cantidad fija de 115,37 euros por cada informe de auditor\u00eda emitido y 230,74 euros por cada informe de auditor\u00eda sobre una Entidad de Inter\u00e9s P\u00fablico en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditor\u00eda sea inferior o igual a 30.000 euros. Estas cantidades son las ya actualizadas para 2015 POR LA Ley de Presupuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha cuant\u00eda fija ser\u00e1 de 230,74 euros por cada informe de auditor\u00eda emitido y 461,48 euros por cada informe de auditor\u00eda sobre una Entidad de Inter\u00e9s P\u00fablico, en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditor\u00eda sea superior a 30.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tasa se devengar\u00e1 el\u00a0<strong>\u00faltimo d\u00eda de cada trimestre natural<\/strong>, en relaci\u00f3n a los informes de auditor\u00eda emitidos en cada trimestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n en\u00a0<strong>per\u00edodo voluntario<\/strong>\u00a0de la tasa corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas. La recaudaci\u00f3n en\u00a0<strong>v\u00eda ejecutiva<\/strong>\u00a0corresponde a la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta orden adapta el\u00a0<strong>modelo de autoliquidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a las nuevas cantidades. La autoliquidaci\u00f3n es obligatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>modelo<\/strong>\u00a0de autoliquidaci\u00f3n deber\u00e1\u00a0<strong>descargarse<\/strong>\u00a0de la p\u00e1gina Web del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica es\u00a0<a href=\"http:\/\/www.icac.meh.es\/\">www.icac.meh.es<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presentaci\u00f3n de este modelo de impreso de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n, as\u00ed como el pago de la tasa,\u00a0<strong>se podr\u00e1 realizar de forma telem\u00e1tica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 14 de marzo de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2672.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2672 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 276\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2672\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"codigo-penal-dos-disposiciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CODIGO PENAL (dos disposiciones)<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley Org\u00e1nica 1\/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba.- Responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas.\u00a0<\/strong>Se realiza una mejora t\u00e9cnica en su regulaci\u00f3n, introducida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico por la Ley Org\u00e1nica 5\/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del\u00a0<strong><em>\u00abdebido control\u00bb<\/em><\/strong>, cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se extiende el r\u00e9gimen de responsabilidad penal a las\u00a0<strong>sociedades mercantiles estatales<\/strong>\u00a0que ejecuten pol\u00edticas p\u00fablicas o presten servicios de inter\u00e9s econ\u00f3mico general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>14\u00ba.- Administraci\u00f3n desleal.<\/strong>\u00a0Pasa de ser un delito societario a un\u00a0<strong><em>delito patrimonial<\/em><\/strong>\u00a0que puede tener por sujeto pasivo a cualquier persona, pues cualquier persona puede ser v\u00edctima de la administraci\u00f3n desleal de patrimonio ajeno. Se delimita el tipo del de\u00a0<strong><em>apropiaci\u00f3n indebida<\/em><\/strong>. La reforma introduce una nueva tipificaci\u00f3n de la\u00a0<strong><em>malversaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0como un supuesto de administraci\u00f3n desleal de fondos p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>15\u00ba.- Insolvencia punible.\u00a0<\/strong>Se separan las conductas de obstaculizaci\u00f3n o frustraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. Se tipifican la ocultaci\u00f3n de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecuci\u00f3n, y la utilizaci\u00f3n no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nuevo delito de\u00a0<strong><em>concurso punible o bancarrota<\/em><\/strong>\u00a0se configura como un delito de peligro, vinculado a la situaci\u00f3n de crisis de solvencia y perseguible \u00fanicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y se mantiene la tipificaci\u00f3n expresa de la causaci\u00f3n de la insolvencia por el deudor. El C\u00f3digo tipifica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gesti\u00f3n de asuntos econ\u00f3micos. Y se prev\u00e9 un tipo agravado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>16\u00ba.- Propiedad intelectual.<\/strong>\u00a0Ya se reform\u00f3 la regulaci\u00f3n de estos delitos en 2003. Ahora se fija un marco penal amplio que ofrece al juez un margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta, con la imposici\u00f3n de una penalidad menor en los supuestos de distribuci\u00f3n ambulante o meramente ocasional. A la conducta t\u00edpica actual consistente en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar p\u00fablicamente, se a\u00f1ade la de explotar econ\u00f3micamente de cualquier otro modo una obra o prestaci\u00f3n protegida sin la autorizaci\u00f3n de los titulares de los derechos, sustituy\u00e9ndose, adem\u00e1s, el elemento subjetivo \u00ab\u00e1nimo de lucro\u00bb por el de \u00ab<strong><em>\u00e1nimo de obtener un beneficio econ\u00f3mico directo o indirecto<\/em><\/strong>\u00bb. Se deja al margen la actividad neutral de motor de b\u00fasqueda de contenidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n hay un r\u00e9gimen escalonado de responsabilidad penal en funci\u00f3n de la gravedad de la conducta aplicable a los delitos contra la\u00a0<strong><em>propiedad industrial.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor el\u00a0<strong>1\u00ba de julio de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/31\/pdfs\/BOE-A-2015-3439.pdf\">PDF (BOE-A-2015-3439 &#8211; 116\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 2.552\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3439\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"dersindexacion-de-la-economia-espanola\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DERSINDEXACION DE LA ECONOM\u00cdA ESPA\u00d1OLA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 2\/2015, de 30 de marzo, de desindexaci\u00f3n de la econom\u00eda espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La i<strong>ndexaci\u00f3n<\/strong>\u00a0es una pr\u00e1ctica que permite modificar los valores monetarios de las variables econ\u00f3micas, de acuerdo con la variaci\u00f3n de un \u00edndice de precios a lo largo de un per\u00edodo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Exposici\u00f3n de Motivos<\/strong>, con un importante contenido econ\u00f3mico, considera que la indexaci\u00f3n puede estar justificada en momentos de inflaci\u00f3n considerable, pero que tiene importantes inconvenientes, como el de generar inflaci\u00f3n adicional, que, a su vez, erosiona la competitividad y, adem\u00e1s, esconde la informaci\u00f3n relevante respecto a los costes y la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, el\u00a0<strong>objetivo principal de esta Ley<\/strong>\u00a0es el de establecer una\u00a0<strong>nueva disciplina no indexadora en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>, que supone aproximadamente el\u00a020 por ciento del PIB, en los precios regulados y, en general, en todas las partidas de ingresos y de gastos de los presupuestos p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley consta de\u00a0<strong>tres Cap\u00edtulos<\/strong>, una Disposici\u00f3n transitoria, una Disposici\u00f3n derogatoria, siete disposiciones finales y un Anexo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el\u00a0<strong>Cap\u00edtulo I<\/strong>, el art\u00edculo\u00a01 establece el\u00a0<strong>objeto de la Ley<\/strong>, que es el establecimiento de un r\u00e9gimen basado en que\u00a0<strong><em>los valores monetarios no sean modificados en virtud de \u00edndices de precios o f\u00f3rmulas que los contengan<\/em><\/strong>. Entre los conceptos que se incluyen se encuentran los precios de contratos p\u00fablicos, tasas, precios y tarifas regulados, subvenciones, prestaciones, ayudas, multas y sanciones o valores referenciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo\u00a02 define, a efectos de la Ley, los\u00a0<strong>tipos de modificaciones posibles<\/strong>\u00a0en estos valores monetarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong><em>Las revisiones peri\u00f3dicas y predeterminadas<\/em><\/strong>, que son modificaciones de car\u00e1cter peri\u00f3dico o recurrente determinadas por una relaci\u00f3n exacta con la variaci\u00f3n de un precio o \u00edndice de precios y que resulten de aplicar una f\u00f3rmula preestablecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Revisiones peri\u00f3dicas no predeterminadas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Revisiones no peri\u00f3dicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art\u00edculo\u00a03 se establece el\u00a0<strong>\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n p\u00fablico y privado de la norma<\/strong>: prescriptivo cuando se trata de valores monetarios en cuya determinaci\u00f3n interviene el sector p\u00fablico e indicativo para los contratos entre privados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como\u00a0<strong>exclusiones<\/strong>\u00a0del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley se encuentran la negociaci\u00f3n colectiva, las pensiones o los instrumentos financieros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Cap\u00edtulo II<\/strong>\u00a0establece el r\u00e9gimen aplicable a las\u00a0<strong><em>revisiones peri\u00f3dicas y predeterminadas<\/em><\/strong>, por una parte, y las\u00a0<strong><em>revisiones peri\u00f3dicas no predeterminadas y no peri\u00f3dicas<\/em><\/strong>, por otra, de los valores monetarios del sector p\u00fablico y de los precios regulados, que, con car\u00e1cter general no podr\u00e1n realizarse seg\u00fan \u00edndices de precios o f\u00f3rmulas que los contengan, si bien se admite que excepcionalmente se haga en virtud de precios o \u00edndices espec\u00edficos de precios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Cap\u00edtulo III<\/strong>\u00a0recoge el r\u00e9gimen aplicable a los\u00a0<strong>contratos entre partes privadas<\/strong>, fundado en el respeto a la\u00a0<strong><em>libre voluntad<\/em><\/strong>\u00a0de las partes intervinientes en el contrato, de modo que solo proceder\u00e1 la revisi\u00f3n peri\u00f3dica en caso de\u00a0<strong><em>pacto expreso<\/em><\/strong>. En el supuesto de que las partes hubiesen acordado expl\u00edcitamente la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan mecanismo de revisi\u00f3n peri\u00f3dica pero no detallasen el \u00edndice o metodolog\u00eda de referencia, ser\u00e1 aplicable un \u00edndice de referencia, el\u00a0<strong><em>\u00cdndice de Garant\u00eda de la Competitividad (IGC)<\/em><\/strong>\u00a0elaborado seg\u00fan lo previsto en el Anexo de esta Ley y publicado por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica mensualmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Disposici\u00f3n transitoria<\/strong>\u00a0establece que el r\u00e9gimen de revisi\u00f3n de precios de los\u00a0<strong>contratos<\/strong>\u00a0incluidos dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Texto Refundido de la\u00a0<strong>Ley de Contratos del Sector P\u00fablico<\/strong>, cuyo expediente se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto a que se refiere el art\u00edculo\u00a04 de esta Ley, ser\u00e1 aqu\u00e9l previsto en los pliegos correspondientes. En el supuesto de contratos del sector p\u00fablico fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del citado Texto Refundido, la presente Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los contratos perfeccionados desde su entrada en vigor<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Disposici\u00f3n derogatoria<\/strong>\u00a0deroga expresamente los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17887&amp;tn=1&amp;p=20150331&amp;vd=#as90a92\">90,\u00a091 y\u00a092<\/a>\u00a0del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico (revisi\u00f3n de precios de estos contratos), manteni\u00e9ndose su vigencia para los contratos de concesi\u00f3n suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto al que hacen referencia los art\u00edculos\u00a04 y\u00a05 de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>contratos de arrendamiento<\/strong>, de uso muy extendido, suelen contener\u00a0<strong>cl\u00e1usulas de revisi\u00f3n<\/strong>. En consecuencia, resulta conveniente modificar expresamente las leyes citadas para proteger la seguridad jur\u00eddica de quienes firman contratos de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La disposici\u00f3n final primera modifica la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-arrendamientos-urbanos.htm\">Ley\u00a0de\u00a0<strong>Arrendamientos Urbanos<\/strong><\/a><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tras la reforma,<strong>\u00a0en defecto de pacto expreso, no se aplicar\u00e1 revisi\u00f3n de rentas a los contratos,\u00a0<\/strong>mientras que antes se aplicaba el IPC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si hay pacto expreso y no se acuerda el mecanismo, supletoriamente se aplicar\u00e1 el nuevo\u00a0<strong>\u00cdndice de Garant\u00eda de Competitividad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se da una soluci\u00f3n similar para los arrendamientos de\u00a0<strong>viviendas de protecci\u00f3n oficial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por la Disposici\u00f3n Transitoria, las modificaciones del texto de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n exclusivamente a los\u00a0<strong>contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor<\/strong>.<\/p>\n<table width=\"779\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"354\">\n<p><strong>ANTERIOR REDACCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"354\">\n<p><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"354\">\n<p>Art\u00edculo 18. Actualizaci\u00f3n de la renta.<\/p>\n<p>\u00a01. Durante la vigencia del contrato la renta s\u00f3lo podr\u00e1 ser\u00a0<em>actualizada<\/em>\u00a0por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada a\u00f1o de vigencia del contrato, en los t\u00e9rminos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, el contrato se actualizar\u00e1 aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variaci\u00f3n porcentual experimentada por el \u00edndice general nacional del sistema de \u00edndices de precios de consumo en un per\u00edodo de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualizaci\u00f3n, tomando como mes de referencia para la primera actualizaci\u00f3n el que corresponda al \u00faltimo \u00edndice que estuviera publicado en la fecha de celebraci\u00f3n del contrato, y en las sucesivas, el que corresponda al \u00faltimo aplicado.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"354\">\n<p>Uno. El apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a018 queda redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podr\u00e1 ser\u00a0<em>revisada<\/em>\u00a0por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada a\u00f1o de vigencia del contrato, en los t\u00e9rminos pactados por las partes.\u00a0<strong>En defecto de pacto expreso,<\/strong>\u00a0<strong>no se aplicar\u00e1 revisi\u00f3n de rentas a los contratos<\/strong>.<\/p>\n<p>En caso de\u00a0<strong>pacto expreso<\/strong>\u00a0entre las partes sobre alg\u00fan mecanismo de revisi\u00f3n de valores monetarios que no detalle el \u00edndice o metodolog\u00eda de referencia, la renta se revisar\u00e1 para cada anualidad por referencia a la variaci\u00f3n anual del\u00a0<strong>\u00cdndice de Garant\u00eda de Competitividad<\/strong>\u00a0a fecha de cada revisi\u00f3n, tomando como mes de referencia para la revisi\u00f3n el que corresponda al \u00faltimo \u00edndice que estuviera publicado en la fecha de revisi\u00f3n del contrato\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"354\">\n<p>Disposici\u00f3n adicional primera. R\u00e9gimen de las\u00a0<strong>viviendas de protecci\u00f3n oficial<\/strong>\u00a0en arrendamiento.<\/p>\n<p>3. En todo caso, la revisi\u00f3n de las rentas de las viviendas de protecci\u00f3n oficial, cualquiera que fuera la legislaci\u00f3n a cuyo amparo est\u00e9n acogidas, podr\u00e1 practicarse anualmente en funci\u00f3n de las variaciones porcentuales del \u00cdndice Nacional General del Sistema de \u00cdndices de Precios de Consumo.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"354\">\n<p>Dos. El apartado\u00a03 de la disposici\u00f3n adicional primera queda redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3.\u00a0<strong>No se aplicar\u00e1 revisi\u00f3n de rentas de las viviendas de protecci\u00f3n oficial salvo pacto expl\u00edcito entre las partes<\/strong>. En caso de\u00a0<strong>pacto expreso<\/strong>\u00a0entre las partes sobre alg\u00fan mecanismo de revisi\u00f3n de valores monetarios que no detalle el \u00edndice o metodolog\u00eda de referencia, la renta se revisar\u00e1 para cada anualidad por referencia a la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Garant\u00eda de Competitividad\u00bb.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">La disposici\u00f3n final segunda modifica la Ley\u00a0de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21616&amp;tn=1&amp;p=20150331&amp;vd=#a13\"><strong>Arrendamientos R\u00fasticos<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se explicita que,\u00a0<strong>en defecto de pacto expreso, no se aplicar\u00e1 revisi\u00f3n de rentas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Pactada la revisi\u00f3n, si las partes no han concretado el \u00edndice de referencia, \u00e9ste ya no ser\u00e1 el IPC sino la variaci\u00f3n anual del\u00a0<strong>\u00cdndice de Garant\u00eda de Competitividad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por la Disposici\u00f3n Transitoria, las modificaciones del texto de la Ley de arrendamientos r\u00fasticos, que son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n exclusivamente a los\u00a0<strong>contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table width=\"779\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"354\">\n<p><strong>ANTERIOR REDACCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"354\">\n<p><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"354\">\n<p><strong>Art\u00edculo 13. Fijaci\u00f3n de la renta.<\/strong><\/p>\n<p>1. La renta se fijar\u00e1 en dinero y ser\u00e1 la que libremente estipulen las partes. No obstante, si la fijaran en especie o parte en dinero y parte en especie, llevar\u00e1n a cabo su conversi\u00f3n a dinero.<\/p>\n<p>2. Las partes podr\u00e1n establecer el sistema de\u00a0<em>actualizaci\u00f3n<\/em>\u00a0de renta que consideren oportuno. Pactada la actualizaci\u00f3n, a falta de estipulaci\u00f3n en contrario, la renta se actualizar\u00e1 para cada anualidad por referencia al\u00a0<strong>\u00edndice anual de precios al consumo<\/strong>.<\/p>\n<p>3\u2026.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"354\">\n<p>El apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a013 de la Ley\u00a049\/2003, de\u00a026 de noviembre, de Arrendamientos R\u00fasticos queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. Las partes podr\u00e1n establecer el sistema de\u00a0<em>revisi\u00f3n<\/em>\u00a0de renta que consideren oportuno.\u00a0<strong>En defecto de pacto expreso no se aplicar\u00e1 revisi\u00f3n de rentas.<\/strong><\/p>\n<p>En caso de pacto expreso entre las partes sobre alg\u00fan mecanismo de revisi\u00f3n de valores monetarios que no detalle el \u00edndice o metodolog\u00eda de referencia, la renta se actualizar\u00e1 para cada anualidad por referencia a la\u00a0<strong>variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Garant\u00eda de Competitividad<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la\u00a0<strong>Disposici\u00f3n final tercera<\/strong>\u00a0se modifican los art\u00edculos\u00a047,\u00a089,\u00a0131,\u00a0133 y\u00a0255 de\u00a0<strong>la\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17887\"><strong>Ley de Contratos del Sector P\u00fablico<\/strong><\/a>, por tratarse de la referencia legal b\u00e1sica para los precios en el \u00e1mbito p\u00fablico. As\u00ed, se establece que la revisi\u00f3n peri\u00f3dica y predeterminada de precios en estos contratos podr\u00e1 realizarse exclusivamente para los contratos de obra y suministro de fabricaci\u00f3n de armamento y equipamiento de las Administraciones P\u00fablicas, as\u00ed como para aquellos contratos cuyo periodo de recuperaci\u00f3n de las inversiones sea igual o superior a cinco a\u00f1os. La revisi\u00f3n tendr\u00e1 lugar siempre que tal posibilidad est\u00e9 contemplada en los pliegos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Disposici\u00f3n final cuarta modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20150331&amp;vd=#a25\">art\u00edculo 25<\/a>\u00a0de la Ley Reguladora de las\u00a0<strong>Haciendas Locales<\/strong>, para que el informe t\u00e9cnico-econ\u00f3mico sea tambi\u00e9n exigible para el establecimiento y la revisi\u00f3n de las\u00a0<strong>tasas<\/strong>\u00a0en todos los casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Disposici\u00f3n final sexta establece que el\u00a0<strong>Real Decreto que desarrolla esta Ley<\/strong>\u00a0deber\u00e1 aprobarse en el plazo de\u00a0<strong>cuatro meses<\/strong>\u00a0desde la entrada en vigor de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>anexo<\/strong>\u00a0concreta c\u00f3mo ha de elaborarse la tasa de variaci\u00f3n anual del\u00a0<strong>\u00cdndice de Garant\u00eda de Competitividad<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley entr\u00f3 en vigor el\u00a0<strong>1 de abril de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/31\/pdfs\/BOE-A-2015-3443.pdf\">PDF (BOE-A-2015-3443 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 283\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3443\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS: <\/strong>No se ha publicado ninguna que pueda afectar al \u00e1mbito mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PROPIEDAD INTELECTUAL.<\/strong>\u00a0Recurso de Inconstitucionalidad n.\u00ba 681-2015, contra diversos preceptos de la Ley 21\/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y contra diversos preceptos de la Ley 36\/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-2489.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2489 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 139\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2489\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ADMINISTRADORES CADUCADOS Y NO INSCRITOS.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Valencia, por la que se suspende un dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0el dep\u00f3sito por el siguiente defecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La certificaci\u00f3n del acta de la Junta\u00a0<strong>no consta suscrita por el\/los Administrador con cargo vigente<\/strong>. Es necesario que las personas que expiden la certificaci\u00f3n tengan su cargo vigente en el momento de la certificaci\u00f3n. Para la inscripci\u00f3n de los acuerdos contenidos en la certificaci\u00f3n deber\u00e1 haberse inscrito, previa o simult\u00e1neamente, el cargo del certificante. Art\u00edculo 109 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que se inscribi\u00f3 el cese del anterior administrador pero no su nombramiento y que\u00a0por tanto la calificaci\u00f3n provoca la\u00a0<strong>paralizaci\u00f3n definitiva<\/strong>\u00a0de la sociedad en el Registro Mercantil al no permitir al actual Administrador subsanar el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n pues la misma est\u00e1 ajustada a derecho pero hace notar que\u00a0\u201cLa\u00a0<strong>presentaci\u00f3n conjunta<\/strong>\u00a0de la documentaci\u00f3n que permite la apertura del folio de la sociedad y de aqu\u00e9lla de la que resulta el nombramiento del nuevo administrador\u00a0<strong>resuelve la cuesti\u00f3n<\/strong>, siempre que se cumplan debidamente para cada una de ellas, el conjunto de requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Se trata del cl\u00e1sico\u00a0<strong>\u201cbucle\u201d<\/strong>\u00a0que en ocasiones se produce en el despacho de los documentos del registro. Un documento no se puede ser despachado, pero el que le abre la puerta del registro tampoco pues no consta inscrito el primero. En estos casos es evidente que deben presentarse conjuntamente ambos documentos y el registrador a su vista practicar\u00e1 las inscripciones que sean procedentes, la una a la vista del documento que viene a subsanar el defecto. En el caso de la resoluci\u00f3n se debe inscribir primero el nombramiento, suspendido sin duda por falta de dep\u00f3sito,\u00a0pero haciendo constar que se practica la inscripci\u00f3n a la vista del dep\u00f3sito de cuentas que ser\u00e1 realizado con la misma fecha. Y una vez inscrito el nombramiento ning\u00fan inconveniente debe existir para el debido dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad, siempre, claro est\u00e1, que no se interpongan otros defectos. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2219.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2219 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 152 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2219\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS Y PRIMA DE ASUNCI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>INFORME DE AUDITOR: NO ES POSIBLE SI EL INFORME TIENE SALVEDADES.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de A Coru\u00f1a a inscribir la escritura de aumento del capital social de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de aumento de capital de una sociedad limitada con cargo a reservas y prima de asunci\u00f3n de participaciones. Del informe del auditor incorporado a la escritura resulta que no ha podido disponer \u00a0el auditor de informaci\u00f3n financiera auditada de dos sociedades participadas y domiciliadas en el extranjero, \u201cpor lo que desconocemos si de la misma pudieran derivarse aspectos que supusiesen la necesidad de realizar ajustes en los cr\u00e9ditos registrados a corto plazo\u201d\u2026\u2026\u2026..Por lo dem\u00e1s el auditor afirma que las cuentas auditadas reflejan \u201cla imagen fiel del patrimonio y de la situaci\u00f3n financiera\u201d de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base la registradora suspende la inscripci\u00f3n por el siguiente motivo: \u201cLa incertidumbre manifestada por el auditor en\u2026 su informe, con los efectos que pudieran derivarse en cuanto a las partidas capitalizadas, impide practicar la inscripci\u00f3n que \u00fanicamente se lograr\u00e1 si el propio auditor manifiesta que no altera tal incertidumbre el importe capitalizado, tanto de reservas voluntarias como de prima de asunci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que seg\u00fan doctrina de la DGRN, que repasa, cuando el informe del auditor \u201cuna opini\u00f3n favorable, o favorable con salvedades\u201d no existe problema alguno \u201cpues ambos supuestos implican la afirmaci\u00f3n del auditor de que el informe que suscribe conlleva que las cuentas analizadas expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situaci\u00f3n financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG en una muy t\u00e9cnica resoluci\u00f3n, cuya lectura completa recomendamos por los conceptos contables que contiene,\u00a0<strong>confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras hacer un detallado repaso sobre la significaci\u00f3n del aumento de capital con cargo a reservas y los requisitos que deben reunir las mismas, dentro del balance, para poder convertirse en capital, entra de lleno en el informe del auditor se\u00f1alando que<strong>\u00a0\u201c<\/strong>las salvedades contenidas en los informes de auditor\u00eda de cuentas han de analizarse con ponderaci\u00f3n cuando se trata de determinar si efectivamente se da la situaci\u00f3n de existencia de reservas disponibles que puedan servir de base a un aumento del capital social, pues s\u00f3lo de darse el supuesto de hecho que legalmente lo autoriza est\u00e1 legitimada la capitalizaci\u00f3n de tales reservas\u201d . Y a\u00f1ade que \u201cpor ello, debe garantizarse que los posibles ajustes en el balance que, seg\u00fan el informe del auditor, podr\u00edan ser necesarios no desvirtuar\u00edan la existencia de reservas disponibles en la cuant\u00eda en que son aplicadas en el aumento de capital cuestionado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0El fundamental que se deriva de esta resoluci\u00f3n es que la DG sigue reiterando que no s\u00f3lo el balance, sino tambi\u00e9n el informe del auditor est\u00e1n sujetos a la calificaci\u00f3n registral. Dado el principio de realidad del capital social, enfatizado por la DG, es sumamente importante que en el aumento con cargo a reservas disponibles o, en su caso, la legal, dichas reservas existan, lo que resulta del balance, pero tambi\u00e9n que dichas reservas no vengan a ser desvirtuadas por otras partidas del balance que provoquen su disminuci\u00f3n. Ello no quiere decir que el informe que sirva para el aumento de capital deba ser un balance impoluto, es decir sin ninguna reserva o salvedad, sino que si existen esas salvedades el auditor debe expresar el mismo tiempo que las mismas en nada afectan a las reservas contabilizadas. Y es m\u00e1s aunque esas salvedades pudieran afectar a las reservas, si las mismas son cuantificadas, tambi\u00e9n es necesario que esa cuantificaci\u00f3n afecta a la misma cuant\u00eda de las reservas. As\u00ed dice la DG que \u201clo cierto es que en el balance utilizado, al margen de los problemas que puedan plantear las referidas salvedades expresadas por el auditor, no existen partidas de reservas o primas de asunci\u00f3n en cuant\u00eda suficiente para servir de contravalor al total aumento del capital social de tener que realizarse los ajustes indicados en el informe de dicho auditor\u201d. Por tanto parece que si esas salvedades no disminuyen las reservas en una medida tal que afecten al aumento de capital, la inscripci\u00f3n hubiera podido practicarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que ante una escritura de aumento de capital con cargo a reservas se pueden dar las siguientes situaciones con relaci\u00f3n al informe del auditor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el informe no tenga salvedad alguna: Se inscribe el aumento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que tenga salvedades pero que esas salvedades cuantificadas en nada afecten a la cuant\u00eda del aumento en relaci\u00f3n a la cifra de reservas capitalizables: Tambi\u00e9n se inscribe el aumento. En este caso creemos que es el registrador el que debe calificar esta circunstancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que esas salvedades, debidamente cuantificadas, afecten en tal medida a las reservas que afecten a la cuant\u00eda del aumento: En este caso s\u00f3lo proceder\u00e1 la inscripci\u00f3n si el auditor manifiesta que las salvedades por \u00e9l expresadas en nada afectan a las reservas debidamente contabilizadas. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2220.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2220 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 162 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2220\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> SENTENCIA DE NULIDAD DE ESCRITURA INSCRITA.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REBELD\u00cdA. TRACTO SUCESIVO.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspenden las cancelaciones ordenadas en un mandamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara por sentencia la nulidad de un t\u00edtulo de permuta de suelo a cambio de obra futura. Del Registro resulta que posteriormente a la inscripci\u00f3n de la permuta se inscribi\u00f3: una hipoteca, una obra nueva y divisi\u00f3n horizontal, la distribuci\u00f3n de la hipoteca entre los elementos independientes; varios elementos figuran inscritos a nombre de terceros\u00a0que a su vez constituyeron otras hipotecas y sobre otros elementos figuran anotados embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador alega varios defectos todos confirmados por la Direcci\u00f3n General:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-el demandado se encuentra\u00a0<strong>en situaci\u00f3n procesal de rebeld\u00eda<\/strong>\u00a0sin que se haya justificado el transcurso de los plazos previstos en la LEC para el ejercicio de la\u00a0<strong>acci\u00f3n de rescisi\u00f3n<\/strong>. As\u00ed lo confirma el Centro directivo de conformidad con su doctrina reiterada y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a524\">art 524.4 LEC<\/a>, que dispone: Mientras no sean firmes, o aun si\u00e9ndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de asientos en Registros P\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- que\u00a0<strong>existiendo derechos de terceros inscritos o anotados que no han sido parte en el procedimiento no procede la cancelaci\u00f3n ordenada<\/strong>. Reiterando una asentad\u00edsima doctrina, este Centro Directivo ha afirmado en su\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-OCTUBRE.htm#r310\">R de 2 de agosto de 2014<\/a>\u00a0(en un supuesto muy similar al presente), que est\u00e1 claro que la declaraci\u00f3n de nulidad de una escritura p\u00fablica en un procedimiento judicial, en el que no han sido parte los titulares de titularidades y cargas posteriores y que no fue objeto de anotaci\u00f3n preventiva de demanda de nulidad con anterioridad a la inscripci\u00f3n de tales cargas o derechos, no puede determinar su cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.-finalmente, que\u00a0<strong>no resulta de la documentaci\u00f3n qu\u00e9 otras inscripciones concretas y determinadas deben ser objeto de cancelaci\u00f3n<\/strong>; tambi\u00e9n se confirma pues es claro que todo documento -incluidos los judiciales- que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a21\">art 21 LH<\/a>). Si con la presentaci\u00f3n del documento judicial se pretende la cancelaci\u00f3n de asientos vigentes debe especificarse qu\u00e9 asiento o asientos han de ser objeto de cancelaci\u00f3n. La calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales se extiende necesariamente a la congruencia de los mismos con la situaci\u00f3n registral vigente en el momento en que se pretende su inscripci\u00f3n por lo que ha de exigirse la identificaci\u00f3n suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos o documentos judiciales cancelatorios. (Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 1977). Ello se justifica porque no incumbe al registrador determinar cu\u00e1l es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con car\u00e1cter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2222.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2222 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 223 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2222\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> JUNTA CONVOCADA POR ADMINISTRADORES CON CARGO CADUCADO:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ES POSIBLE SI DE LO QUE SE TRATA ES DE NOMBRAR UN NUEVO ADMINISTRADOR.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de C\u00e1diz a inscribir determinados acuerdos sociales de disoluci\u00f3n, cese de administradores y nombramiento de liquidador de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos sociales (disoluci\u00f3n y nombramiento de liquidador) d\u00e1ndose la circunstancia de que\u00a0<strong>la convocatoria s\u00f3lo ha sido hecha por el presidente del consejo<\/strong>, como administrador de hecho,\u00a0 y que seg\u00fan el registro\u00a0<strong>todos los administradores tiene el cargo caducado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello la registradora\u00a0<strong>califica negativamente<\/strong>\u00a0por el siguiente defecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el Registro\u00a0<strong>los Administradores tienen sus nombramientos caducados<\/strong>. No son v\u00e1lidos los acuerdos adoptados en una Junta general convocada por Administradores con nombramientos caducados. (Art\u00edculos 6, 11, 58 del RRM,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1998-JUNIO.htm#r17\">R. 13 de mayo de 1998<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre manifestando que\u00a0<strong>el convocante era el administrador de hecho de la sociedad<\/strong>, que no es posible le celebraci\u00f3n de junta universal, que recurrir a la convocatoria judicial supondr\u00eda un retraso considerable y el riesgo de que no fuera admitida, Y que la sociedad no se puede permitir ese retraso pues al estar en situaci\u00f3n de insolvencia debe solicitar la declaraci\u00f3n de concurso y si no lo solicita corre el peligro de que el mismo sea declarado culpable. Cita en apoyo de sus tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, y de 5 de julio de 2007, as\u00ed como el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de noviembre de 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>La DG\u00a0<strong>confirma la nota<\/strong>\u00a0de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a la confirmaci\u00f3n de la nota la DG\u00a0<strong>da pistas m\u00e1s que sobradas<\/strong>\u00a0para considerar que\u00a0<strong>si la convocatoria se hubiera hecho por acuerdo del consejo y el orden del d\u00eda se hubiera limitado a la reconstituci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>\u00a0quiz\u00e1s su soluci\u00f3n hubiera sido diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed tras decir que la facultad de convocar es del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y afirmar que la convocatoria hecha por persona incompetente determinada la invalidez de la junta, sigue diciendo que es doctrina de la propia DG \u00a0(Resoluci\u00f3n de 24 de junio de 1968), \u201cde que el mero transcurso del plazo para el que los Administradores fueron elegidos no implica, por s\u00ed solo, el cese del conjunto de obligaciones anejo a su cargo cuando no existe otra persona que leg\u00edtimamente pueda cumplirlas\u201d y que, \u201crazones pragm\u00e1ticas imponen reconocer, dentro de ciertos l\u00edmites, a quienes de hecho administran la sociedad\u00a0<strong>facultades para convocar junta dirigida a regularizar los \u00f3rganos de la sociedad<\/strong>\u00a0(vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007; 23 de octubre de 2009; 9 de diciembre de 2010, y 23 de febrero de 2012\u201d). Pero a\u00f1ade que esta doctrina debe limitarse a casos de caducidad reciente y que el ejercicio de sus facultades, caducado el cargo, debe encaminarse \u201c<strong>exclusivamente a la provisi\u00f3n de las necesidades sociales<\/strong>\u00a0y, especialmente, a que el \u00f3rgano con competencia legal, la junta de socios, pueda proveer el nombramiento de nuevos cargos\u201d y por ello la DG \u201cha rechazado la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales adoptados por juntas convocadas por administradores con cargos vencidos cuando el objeto de la convocatoria exced\u00eda sobradamente de las previsiones legales (vid.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1998-JUNIO.htm#r17\">R. 13 de mayo de 1998<\/a>, y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-marzo.htm#r17\">R. 15 de febrero de 1999<\/a>, la primera de ellas relativas a un acuerdo de disoluci\u00f3n de la sociedad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n sobre convocatoria de junta hecha por un solo miembros del consejo de administraci\u00f3n que tiene el cargo caducado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 De ella podemos extraer estas\u00a0<strong>conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es posible la\u00a0<strong>convocatoria de junta por \u00f3rgano de administraci\u00f3n caducado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha convocatoria\u00a0<strong>debe tener como \u00fanico punto del orden del d\u00eda el nombramiento de nuevos administradores<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio no es admisible que la convocatoria, en caso de consejo, se haga por uno s\u00f3lo de sus miembros. Lo mismo puede predicarse en el caso de administradores mancomunados. No obstante dicha circunstancia, puede ser una cuesti\u00f3n a considerar en cada caso concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0D\u00e1ndose dichos requisitos creemos que la inscripci\u00f3n de esos nombramientos es posible pues de esta forma se posibilita que el nuevo \u00f3rgano de administraci\u00f3n proceda a una nueva convocatoria de junta con el orden del d\u00eda que interese a la sociedad y a los socios. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2230.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2230 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 163 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2230\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> HIPOTECA ENTRE PARTICULARES.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA LEY 2\/2009. CL\u00c1USULA PENAL. INFORME DEL REGISTRADOR Y DEFECTOS.<\/strong>\u00a0\u00a0Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura en virtud de la cual se establece una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo entre dos personas f\u00edsicas. El acreedor manifiesta que el pr\u00e9stamo se ha concertado con la mediaci\u00f3n de una sociedad dedicada profesionalmente a esta actividad pero que \u00e9l no se dedica profesionalmente a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos. Sin embargo el registrador detecta que dicho acreedor es titular de m\u00e1s de 20 hipotecas. En cuanto a las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo, el inter\u00e9s ordinario es del 20% y se establece para caso de impago, adem\u00e1s del inter\u00e9s de demora, una penalizaci\u00f3n\u00a0y una comisi\u00f3n que en ambos casos es garantizada con hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n ya que considera que el acreedor se dedica profesionalmente a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, y no cumple los requisitos que establece la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2009-5391\">Ley 2\/2009<\/a>. Deniega tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n de la hipoteca en cuanto a la cl\u00e1usula de penalizaci\u00f3n por exceder de los intereses de demora garantizables y de la comisi\u00f3n por no responder a la causa de la hipoteca. En su informe posterior rectifica la calificaci\u00f3n de este defecto relativo a la cl\u00e1usula de penalizaci\u00f3n, por no ser para adquisici\u00f3n de vivienda habitual pero lo mantiene por otros motivos que le llevan a concluir que no es garantizable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre e insiste en que no le es de aplicaci\u00f3n dicha Ley y que en todo caso los requisitos de la misma fueron cumplidos \u00a0 por la sociedad intermediaria; en cuanto al segundo defecto considera que no opera dicho l\u00edmite en los intereses de demora por cuanto la financiaci\u00f3n no lo es para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0mantiene la calificaci\u00f3n en cuanto al primer defecto considerando que ha quedado acreditado el car\u00e1cter de profesional del prestamista y reiterando que el Registrador puede consultar otros organismos oficiales para lograr un mayor acierto en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, en lo relativo a la cl\u00e1usula de indemnizaci\u00f3n, lo revoca porque el registrador no puede rectificar la calificaci\u00f3n en el Informe a\u00f1adiendo nuevos motivos, ya que la calificaci\u00f3n y su razonamiento o motivos es la base o presupuesto del recurso por el interesado. \u00a0Respecto del defecto relativo a la comisi\u00f3n entiende que no ha sido recurrido. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2231.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2231 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 183 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2231\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> ACUERDOS DE JUNTA Y UNIPERSONALIDAD INSCRITA.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SON INSCRIBIBLES LOS ACUERDOS TOMADOS EN JUNTA GENERAL, AUNQUE EN EL REGISTRO LA SOCIEDAD SEA UNIPERSONAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema se plantea en relaci\u00f3n a un acuerdo de cambio de domicilio adoptado en junta universal y por unanimidad. De la certificaci\u00f3n resulta que reuni\u00f3n tuvo lugar con la asistencia de todos los socios, y por tanto\u00a0que la sociedad no era unipersonal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0pues seg\u00fan el registro la sociedad es unipersonal y dicha situaci\u00f3n es\u00a0<strong>contradictoria con la que resulta de la certificaci\u00f3n<\/strong>. Aparte de ello \u201ctampoco se ha hecho constar tal condici\u00f3n de unipersonal en la identificaci\u00f3n de la sociedad\u2026 conforme a lo dispuesto en el art 13.2 de la LSC que dispone \u00abEn tanto subsista la situaci\u00f3n de unipersonalidad, la sociedad har\u00e1 constar expresamente su condici\u00f3n de unipersonal en toda su documentaci\u00f3n, correspondencia, notas de pedido y facturas, as\u00ed como en todos los anuncios que haya de publicar por disposici\u00f3n legal o estatutaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Se basa en que las participaciones est\u00e1n en usufructo siendo el usufructuario el titular del derecho de voto y que el hecho de que \u201cse hable en una ocasi\u00f3n de la asistencia personal de todos los socios, en lugar de titulares del derecho de voto, ello no puede considerarse como un defecto que impida la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina de que la \u201cunipersonalidad no puede constituir \u00f3bice alguno a la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales adoptadas por el \u00f3rgano competente, aunque \u00e9ste sea la junta general con asistencia de una pluralidad de socios\u201d y que el registro mercantil ya no tiene por objeto la constataci\u00f3n de los cambios de titularidades sobre participaciones sociales y que la aplicaci\u00f3n \u201cde algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes\u201d. Todo ello sin perjuicio de que \u201cpracticada la inscripci\u00f3n, la\u00a0<strong>registradora pueda hacer constar en la nota de despacho la situaci\u00f3n de unipersonalidad<\/strong>\u00a0que publican los asientos registrales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo y con relaci\u00f3n al defecto de que no se hace constar la unipersonalidad en la escritura\u00a0dice que ello \u201ccarece de entidad suficiente para impedir la inscripci\u00f3n solicitada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Mantiene la DG su doctrina de que la unipersonalidad de una sociedad no puede impedir la inscripci\u00f3n de los acuerdos tomados por la junta general de la sociedad cuando ya no es unipersonal. En este caso segu\u00eda siendo unipersonal y por tanto era la certificaci\u00f3n la err\u00f3nea, pudiendo rectificarse a posteriori por el notario autorizante, pero aunque no lo fuera por transmisi\u00f3n de participaciones, la inscripci\u00f3n es procedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la unipersonalidad s\u00f3lo cuando se trata de\u00a0<strong>decisiones adoptadas por un socio \u00fanico<\/strong>\u00a0que no consta inscrito, es cuando existe defecto que impide la inscripci\u00f3n. E incluso si en la escritura de toma de decisiones del socio \u00fanico no inscrito, se acredita de forma fehaciente su cualidad de tal, procede la inscripci\u00f3n de sus decisiones seg\u00fan la reciente R\/DGRN de 23 de enero de 2015. Claro que en este caso lo que proceder\u00e1, ser\u00e1 la inscripci\u00f3n previa de la unipersonalidad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2233.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2233 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 169 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2233\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> ORDEN DEL D\u00cdA POCO CLARO.\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>AUNQUE EL ORDEN DEL D\u00cdA CAREZCA DE LA CLARIDAD REQUERIDA, SI DE LOS HECHOS RESULTA QUE TODOS LOS SOCIOS PUDIERON CONOCERLO EN EXTENSO, LOS ACUERDOS ADOPTADOS SON INSCRIBIBLES.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de M\u00e1laga, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de reducci\u00f3n y aumento de capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junta\u00a0<strong>convocada\u00a0<\/strong>a la que asisten\u00a0<strong>todos<\/strong>\u00a0los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>orden del d\u00eda<\/strong>, en lo que afecta al recurso es el siguiente: \u201creducci\u00f3n del capital social a cero euros (0,00 euros) con amortizaci\u00f3n de todas las participaciones sociales por su valor nominal, y simult\u00e1neo\u00a0<strong>aumento de capital en la cantidad<\/strong>\u00a0de cuatro mil quinientos euros (4.500 euros) mediante aportaci\u00f3n dineraria. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de los Estatutos Sociales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El aumento del capital se hace\u00a0<strong>con prima.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se toma el acuerdo por mayor\u00eda y la\u00a0<strong>\u00fanica socia<\/strong>\u00a0que\u00a0<strong>vota en contra<\/strong>\u00a0solicita la nulidad de la junta por\u00a0<strong>disparidad entre la convocatoria de la junta y lo decidido<\/strong>\u00a0pese a lo cual entrega al notario autorizante un cheque por importe de mil quinientos euros como suscripci\u00f3n del capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay\u00a0<strong>acta notarial de la junta<\/strong>\u00a0de la que resulta que la\u00a0<strong>\u00fanica socia<\/strong>\u00a0que vota en contra ejerci\u00f3 su derecho de informaci\u00f3n retirando balances y el informe de auditor\u00eda del que resultan los acuerdos a tomar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello el registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n, entre otros claros defectos, por el siguiente motivo: Infringir el art\u00edculo 174 de la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto\u00a0<strong>en el texto del Orden del d\u00eda que se expresa en la escritura, no se hizo constar la prima de emisi\u00f3n\u00a0<\/strong>que llevaba aparejada el acuerdo de aumento de capital. Los defectos se califican de subsanables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que en la\u00a0<strong>convocatoria consta claramente<\/strong>\u00a0que se va a tratar de la reducci\u00f3n del capital y de su aumento y que en todo caso\u00a0<strong>los informes de los administradores (realmente de los auditores)<\/strong>\u00a0sobre el aumento en los que constaba la prima, hab\u00edan sido entregados a todos los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con numerosa cita de doctrina de la propia DG y del TS, el CD recuerda la necesidad de reflejar\u00a0<strong>\u00abcon la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse\u00bb<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 287 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y la garant\u00eda del mismo art\u00edculo 287, al exigir que en los anuncios se haga constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta y, en el caso de sociedades an\u00f3nimas, del informe sobre la misma, as\u00ed como el de pedir la entrega o env\u00edo gratuito de dichos documentos, lo que posibilita \u201cconsiderar suficiente que la\u00a0convocatoria contenga\u00a0<strong>una referencia precisa a la modificaci\u00f3n que se propone,<\/strong>\u00a0sea a trav\u00e9s de la indicaci\u00f3n de los art\u00edculos estatutarios correspondientes, sea por referencia a\u00a0la materia concreta sujeta a modificaci\u00f3n, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificaci\u00f3n, del que podr\u00e1n los accionistas informarse a trav\u00e9s de los citados procedimientos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello a\u00f1ade \u201ces preciso\u00a0<strong>analizar el supuesto de hecho concreto<\/strong>\u00a0para poder\u00a0<strong>concluir<\/strong>\u00a0si una determinada convocatoria, en atenci\u00f3n a su contenido y a las circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violaci\u00f3n de los derechos individuales del socio\u201d siendo \u201cdoctrina consolidada de esta Direcci\u00f3n General que deben\u00a0<strong>distinguirse<\/strong>\u00a0aquellos supuestos en los que\u00a0<strong>la violaci\u00f3n de la previsi\u00f3n legal<\/strong>\u00a0conlleva indefectiblemente la nulidad de los acuerdos adoptados de aquellos otros en los que, al no existir perjuicio posible para socios o terceros, no procede la sanci\u00f3n de nulidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello dice que \u201ces evidente que\u00a0<strong>el anuncio de convocatoria carece de la debida claridad<\/strong>\u00a0que le exige el ordenamiento por cuanto la omisi\u00f3n de un dato esencial, como es la emisi\u00f3n con prima, afecta decisivamente a la posici\u00f3n jur\u00eddica del socio y le priva de la informaci\u00f3n necesaria para ejercer sus derechos de forma adecuada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante al resultar del expediente que\u00a0<strong>la socia retir\u00f3 el informe de auditor\u00eda del que resulta que el aumento se iba a realizar con prima<\/strong>, procede\u00a0<strong>la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los acuerdos adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente expresa que \u201cpoco importa si la socia disidente lleg\u00f3 o no a leer, analizar o estudiar el citado informe o a recabar el asesoramiento que estimase conveniente pues no puede imputar a la sociedad las consecuencias de sus actos\u201d. Por todo ello \u201cresultar\u00eda del todo punto\u00a0<strong>desproporcionado<\/strong>\u00a0considerar inv\u00e1lida la convocatoria y por ende los acuerdos sociales adoptados cuando del expediente resulta que la socia disidente conoci\u00f3 o pudo conocer con exactitud el concreto alcance y efectos de la modificaci\u00f3n estatutaria propuesta y de las consecuencias econ\u00f3micas y societarias que de las mismas pudieran resultarle\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Muy\u00a0<strong>interesante resoluci\u00f3n<\/strong>, tanto por la doctrina que deriva de ella, como por la numerosa cita que contiene de sentencias del TS sobre la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se encuadra esta resoluci\u00f3n en los\u00a0<strong>nuevos aires del CD<\/strong>\u00a0en los que en aras del mantenimiento de los acuerdos sociales adopta decisiones que, pese a ser dudosas, suponen una\u00a0<strong>minimizaci\u00f3n de los costes de funcionamiento de las sociedades<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas la doctrina derivada de la resoluci\u00f3n, en cuanto basada en datos de hecho documentales, pero que pudieran ser desvirtuados en otras sedes,\u00a0<strong>es relativamente peligrosa<\/strong>\u00a0pues est\u00e1 actuando\u00a0a modo de\u00a0<strong>\u00f3rgano jurisdiccional<\/strong>\u00a0decidiendo\u00a0<strong>a favor de una de las partes y en contra de otra<\/strong>. La socia disidente, hubiera conocido o no el informe, no estaba de acuerdo y as\u00ed lo prueba que\u00a0<strong>s\u00f3lo depositara en poder del notario el importe que le correspond\u00eda por aumento y no la prima de emisi\u00f3n.<\/strong>\u00a0La misma DG pone \u00e9nfasis en la importancia del orden del d\u00eda, pero despu\u00e9s de hacerlo se la quita al decidir que, pese a lo defectuoso o incompleto de dicho orden, procede la inscripci\u00f3n. No se sabe adem\u00e1s qu\u00e9 ocurri\u00f3 con las participaciones sobrantes de la socia disidente pues es de suponer que el administrador no admitiera su suscripci\u00f3n al no completarla con el importe de la prima. En fin\u00a0<strong>surgen una serie de inc\u00f3gnitas<\/strong>\u00a0que pudieran afectar a la validez de los acuerdos adoptados, creando inseguridad jur\u00eddica pues el tribunal de lo mercantil quiz\u00e1s opinara, si se plantea impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales, de otro modo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador calificante es dif\u00edcil seguir esta doctrina pues se corre el riesgo de pasarse e incurrir en responsabilidad. En caso de\u00a0<strong>conflicto entre socios<\/strong>, como era el de la presente resoluci\u00f3n, y as\u00ed ha sido destacado por la DG en muchas de sus resoluciones, creemos que los \u00f3rganos administrativos deben adoptar una postura de\u00a0<strong>neutralidad<\/strong>\u00a0ajust\u00e1ndose de forma estricta a lo dispuesto en el Ley. Y dado que la misma DG reconoce que\u00a0<strong>el anuncio no era claro<\/strong>\u00a0y que\u00a0<strong>carec\u00eda de los requisitos necesarios<\/strong>\u00a0para que sobre \u00e9l se pudieran tomar acuerdos v\u00e1lidos, lo m\u00e1s correcto hubiera sido que, sin tomar en consideraci\u00f3n hechos ajenos a los propios acuerdos adoptados,\u00a0<strong>hubiera confirmado la calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y ello sin perjuicio de que si la interesada no recurre los acuerdos hubieran podido quedado firmes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El orden del d\u00eda de la junta\u00a0<strong>es fundamental<\/strong>\u00a0y una cosa es un aumento de capital puro y duro y otra muy distinta un aumento de capital con prima. Quiz\u00e1s y en base a la doctrina del TS que cita la resoluci\u00f3n de que en el orden del d\u00eda solo deben constar las circunstancias b\u00e1sicas del aumento, se pueda omitir en ese orden del d\u00eda tanto la cuant\u00eda del aumento como la cuant\u00eda de la prima a satisfacer por los socios. Esos datos s\u00ed resultar\u00e1n del informe de los administradores,\u00a0<strong>pero lo que no debe omitirse es que el aumento va acompa\u00f1ado de un desembolso suplementario<\/strong>\u00a0que debe ser previsto por los socios que quieran acudir a la asunci\u00f3n de participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la tesis de la DG\u00a0<strong>casi se pudiera suprimir<\/strong>, tanto el anuncio como casi el orden del d\u00eda, remiti\u00e9ndose al informe de los administradores sobre el mismo. Bastar\u00eda con remitir ese informe a todos los socios, si fuera posible por el escaso n\u00famero de estos, para resumir el anuncio de convocar la junta a\u00a0<strong>l\u00edmites liliputienses<\/strong>. Es m\u00e1s de una de las sentencias del TS citadas en la resoluci\u00f3n se consider\u00f3 infracci\u00f3n del precepto correspondiente no poner el importe del aumento, cuanto m\u00e1s si lo que se omite es que ese aumento se hace con prima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello\u00a0<strong>nos extra\u00f1a<\/strong>\u00a0que la DG termine su resoluci\u00f3n diciendo que su razonamiento est\u00e1 \u201cs\u00f3lidamente anclado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo\u201d y que \u201cha venido a ser confirmado por la reciente modificaci\u00f3n de la Ley de Sociedades de Capital que ha llevado a cabo la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre\u201d cuando esta ley, al modificar los art\u00edculos relativos a la impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales en el nuevo art\u00edculo 204.3.a., excluye de la no posibilidad de impugnaci\u00f3n aquellos datos de la convocatoria relativos a la forma y plazo previo de la convocatoria\u00a0<strong>u a otras que tengan \u201ccar\u00e1cter relevante\u201d<\/strong>\u00a0y en una convocatoria de junta, aparte de los citado,\u00a0<strong>lo m\u00e1s relevante es el orden del d\u00eda<\/strong>\u00a0pues en base a \u00e9l el socio puede decidir su participaci\u00f3n o no en la celebraci\u00f3n de la junta y el sentido de su voto (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-2235.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2235 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 177 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2235\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N EXTRAORDINARIA.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una sentencia reca\u00edda en procedimiento declarativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible\u00a0<strong>una sentencia reca\u00edda en un juicio ordinario dirigido contra el titular registral y los titulares intermedios por la que se declara que el demandante ha adquirido por usucapi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Registradora<\/strong>\u00a0entiende que no porque siendo la usucapi\u00f3n un modo originario de adquirir la propiedad se produce una interrupci\u00f3n de tracto sucesivo y requiere el cumplimiento de los requisitos de la reanudaci\u00f3n del tracto y porque una sentencia declarativa por usucapi\u00f3n s\u00f3lo puede dictarse en un pleito entre el demandante y quien se oponga a dicha usucapi\u00f3n, lo que s\u00f3lo produce efectos entre esas partes litigantes, y no debe acceder a una inscripci\u00f3n que le conferir\u00eda eficacia \u00aberga omnes\u00bb. Entiende que cuando exista una titularidad registral contradictoria\u00a0han de ejercitarse dos pretensiones, una para declarar el dominio por usucapi\u00f3n, y otra de rectificaci\u00f3n del Registro para cancelar la inscripci\u00f3n dominical contradictoria. El titular registral debe ser demandado necesariamente pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con esta segunda acci\u00f3n; respecto de la acci\u00f3n principal, tiene que tener su propio legitimado pasivamente, que lo ser\u00e1 quien se oponga efectivamente a la consumaci\u00f3n de la usucapi\u00f3n por el demandante, ya el titular registral, ya un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n sin embargo revoca la nota, entiende que emitido por el juez un pronunciamiento favorable a la usucapi\u00f3n con los requisitos legales no puede el registrador cuestionar el supuesto car\u00e1cter fraudulento del procedimiento; sino\u00a0<strong>s\u00f3lo la existencia de obst\u00e1culos que surjan del Registro, es decir velar por la intervenci\u00f3n del titular registral<\/strong>. En el caso de la usucapi\u00f3n extraordinaria\u00a0<strong>el procedimiento deber\u00e1 ser entablado contra el titular registral para evitar su indefensi\u00f3n, pero no ser\u00e1 necesaria la acreditaci\u00f3n de la validez de los t\u00edtulos intermedios\u00a0<\/strong>pues precisamente dicha modalidad de prescripci\u00f3n adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo t\u00edtulo siendo \u00fanicamente necesario acreditar la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o, p\u00fablica, pac\u00edfica y no interrumpida. En este caso los titulares registrales aparecen como demandados y tambi\u00e9n lo han sido los transmitentes intermedios hasta llegar a los adquirentes por la prescripci\u00f3n por lo que entiende inscribible la sentencia. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-2564.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2564 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 172 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2564\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> VENTA POR APODERAMIENTO IRREVOCABLE CON CONDICIONES. BAJA DE COMUNIDAD POR INCUMPLIMIENTO.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00f3stoles n.\u00ba 2 a inscribir una escritura titulada como \u00abbaja de comunidad de bienes por incumplimiento, compraventa de vivienda, entrega de llaves y posesi\u00f3n de vivienda y subrogaci\u00f3n de hipoteca\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se constituye una Comunidad de Bienes (al parecer para construir un edificio) en la que\u00a0 los copropietarios otorgan un poder irrevocable a una sociedad gestora para que pueda vender la parte privativa de los copropietarios que incumplan sus obligaciones y por ello sean excluidos de la comunidad, todo ello conforme a unos Estatutos a los que se adhieren. Una de las comuneras es excluida por no cumplir sus obligaciones econ\u00f3micas y en uso de ese poder, que el notario estima suficiente, la sociedad apoderada vende su cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0considera que no se ha acreditado fehacientemente el incumplimiento\u00a0 del comunero y su notificaci\u00f3n a \u00e9ste, que es el requisito para el uso de las facultades conferidas en el poder, que no se le ha notificado notarial o judicialmente el incumplimiento, que no se ha depositado el sobrante \u00a0obtenido a disposici\u00f3n del vendedor, y que el apoderado tiene que demostrar, al registrador, el\u00a0 incumplimiento de condiciones, pues otras cosa supondr\u00eda que la validez del contrato queda al arbitrio de una de las partes, \u00a0por lo que suspende la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que el incumplimiento compete apreciarlo a la Junta Directiva de la Comunidad, que as\u00ed lo ha acreditado, que se requiri\u00f3 a la comunera para que se pusiera al d\u00eda de sus obligaciones, y pasado el plazo Estatutario de 15 d\u00edas no lo hizo, por lo que se dan todos los requisitos para ejercicio del poder, que el notario ha estimado suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong>\u00a0autorizante informa que se le acredit\u00f3 el incumplimiento de la comunera, que el sistema pactado de exclusi\u00f3n del comunero incumplidor tiene como finalidad proteger a los restantes comuneros para lograr el fin perseguido, que es la construcci\u00f3n del edificio, y que emiti\u00f3 el juicio de suficiencia respecto del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso, pues mantiene que ha de probarse fehacientemente el incumplimiento del comunero, que act\u00faa a modo de condici\u00f3n para el ejercicio del poder, bien por acta de notoriedad, bien por decisi\u00f3n judicial, pues no puede dejarse la prueba a criterio de una de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por analog\u00eda considera aplicables a este caso los requisitos para el ejercicio de la de la condici\u00f3n resolutoria e inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n: aportarse el t\u00edtulo del vendedor, notificaci\u00f3n judicial o notarial (no admite el burofax), y dep\u00f3sito del sobrante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que no se cuestiona en la nota de calificaci\u00f3n el juicio notarial de suficiencia del poder, pero que la cuesti\u00f3n es si se acreditan o no los requisitos para el ejercicio del poder, para provocar la mutaci\u00f3n real de titularidad y concluye que no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-\u00a0<\/strong>La extensi\u00f3n por analog\u00eda de los requisitos de ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria al presente caso que hace la DGRN no me parece suficientemente fundamentada porque en primer lugar no estamos ante un contrato ni ante dos partes con intereses contrapuestos, ya que ambas partes, en realidad una sola (los comuneros) \u00a0tienen un inter\u00e9s com\u00fan (la construcci\u00f3n del edificio) y quien ejercita el poder es un tercero (la sociedad gestora) independiente de los comuneros; \u00a0en segundo lugar porque en el otorgamiento del poder \u00a0y \u00a0en los Estatutos de la Comunidad que constan en escritura p\u00fablica est\u00e1n especificados los requisitos para el ejercicio del poder, por lo que ya el poderdante prest\u00f3 anticipadamente su consentimiento al ejercicio del poder , de forma irrevocable, y se someti\u00f3 a dichas condiciones. Finalmente porque es al notario a quien compete juzgar, bajo su responsabilidad, si el poder es suficiente o no para la venta y para ello deber\u00e1 juzgar ineludiblemente si se dan o no los requisitos o condiciones para el ejercicio de dicho poder, lo que adem\u00e1s explicita en la escritura. Una vez emitido el juicio de suficiencia, que es congruente con el acto jur\u00eddico realizado, la compraventa, no cabe desvirtuarlo ya en sede registral, sino, en su caso, en sede judicial, como es bien sabido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comprendo que no es frecuente en la pr\u00e1ctica que se provoque una venta sin intervenci\u00f3n directa de su titular y los recelos de la DGRN y del registrador, pero en este caso de Comunidades empresariales para construir Edificio es imprescindible que sea as\u00ed por el bien superior pretendido, pues de no ser as\u00ed en la pr\u00e1ctica quedar\u00eda la Comunidad en situaci\u00f3n de dependencia \u00a0del propietario incumplidor, ya que \u00a0bastar\u00eda con que se opusiera al requerimiento resolutorio para que hubiera que acudir a la v\u00eda judicial. En el caso presente 79 propietarios se constituyen en comunidad para construir un edificio, lo que supone un fuerte desembolso econ\u00f3mico, y si 1 no paga y no se le aparta de la comunidad de forma r\u00e1pida y se busca a otro comuneros es posible que haya que paralizar la edificaci\u00f3n, pues los restantes comuneros cumplidores o no tendr\u00e1n dinero para continuar el edificio o si lo tienen lo tendr\u00e1n que adelantar de su bolsillo, resultando como paradoja que el copropietario incumplidor ser\u00e1 tambi\u00e9n copropietario \u00a0de lo que se construya con dinero ajeno por el principio de accesi\u00f3n del suelo. Si en vez de ser 1 fueran 5 o 10 los incumplidores ser\u00eda ya imposible continuar con la empresa,\u00a0probablemente, a menos que se busquen otros copropietarios que puedan cumplir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En definitiva , frente al conflicto de legitimidades del comunero presuntamente incumplidor \u00a0de conservar su cuota de copropiedad, perfectamente respetable, \u00a0y el de la comunidad de copropietarios en llevar adelante el fin com\u00fan pretendido (de construcci\u00f3n y terminaci\u00f3n del edificio) debe de pesar m\u00e1s en la balanza este \u00faltimo, pues otra soluci\u00f3n llevar\u00eda a causar un grave contratiempo al inter\u00e9s general de la Comunidad, \u00a0y por ello es preferible asumir el riesgo de que se cometa un perjuicio para el interesado, por otro lado poco probable en la pr\u00e1ctica pues el inter\u00e9s de la Comunidad es el pago y cumplimiento de sus comuneros, no la venta de sus cuotas. En todo caso al copropietario incumplidor le quedar\u00eda abierta la v\u00eda judicial para invalidar la venta o reclamar en su caso el sobrante y verse as\u00ed resarcido del posible incumplimiento. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-2565.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2565 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 259 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2565\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. C\u00d3DIGO DE ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA Y OBJETO SOCIAL.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Pontevedra a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se suspende la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de una sociedad por\u00a0<strong>no corresponder los CNAE<\/strong>\u00a0consignados en la escritura \u201ccon ninguna de las actividades que integran el objeto social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto social eran \u201clos servicios destinados a las comunidades de fincas, que comprenden desde la administraci\u00f3n de las mismas hasta cualquier reparaci\u00f3n de las mismas, mantenimientos, limpiezas, electricidad, fontaner\u00eda, reparaci\u00f3n de tejados y otros oficios de mantenimiento y reparaci\u00f3n. (CNAE n\u00fameros 4110 y 4121).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que los CNAE citados corresponden a la\u00a0\u201cPromoci\u00f3n inmobiliaria y a la Construcci\u00f3n de edificios residenciales\u201d (\u2026) y que la actividad principal de esta empresa es la \u201creparaci\u00f3n, mantenimientos de comunidades de vecinos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras recordar que la exigencia de los CNAE es \u201cestrictamente estad\u00edstica y no tiene pretensi\u00f3n de inmiscuirse en la regulaci\u00f3n civil o mercantil de las actividades a que se refiere\u201d considera que \u201cel registrador debe verificar que el c\u00f3digo de actividad rese\u00f1ado se corresponde suficientemente con el contenido en el listado vigente seg\u00fan la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas, pues de lo contrario la norma carecer\u00eda por completo de la eficacia prevista al publicar actividades sectorizadas no correspondientes con las previstas en los estatutos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye que los c\u00f3digos que se avienen con las actividades del objeto social no son los se\u00f1alados relativos a la promoci\u00f3n y a la construcci\u00f3n, sino los del grupo \u201c68.3, \u00abActividades inmobiliarias por cuenta de terceros\u00bb (que engloba las clases 68.31 y 68.32, respectivamente \u00abAgentes de la propiedad inmobiliaria\u00bb \u2013en el que tambi\u00e9n puede encuadrarse la administraci\u00f3n de comunidades\u2013 y \u00abGesti\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad inmobiliaria\u00bb \u2013en el que encaja la administraci\u00f3n de edificios residenciales y otras fincas\u2013), con los del grupo 81.1, \u00abServicios integrales a edificios e instalaciones\u00bb, o con los del grupo 81.2, \u00abActividades de limpieza\u00bb, concretamente el 81.21, \u00abLimpieza general de edificios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Resulta claro que no basta con consignar un CNAE y que este tenga una relaci\u00f3n m\u00e1s o menos remota con alg\u00fan CNAE de listado legal, sino que es preciso buscar en ese listado aqu\u00e9l c\u00f3digo que mejor se adapte o describa la real actividad comprendida en el objeto social. Si as\u00ed no se hace la escritura adolecer\u00e1 de defecto que impide la inscripci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-2567.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2567 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 166 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2567\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO. AMPLIACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 1, por la que se suspende la anotaci\u00f3n de un mandamiento de ampliaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la posibilidad de hacer constar en el Registro la ampliaci\u00f3n de un embargo, debidamente anotado en su inicio, cuando consta en el Registro que la finca se encuentra inscrita en favor de unos c\u00f3nyuges casados en gananciales, as\u00ed como la disoluci\u00f3n de dicha sociedad conyugal, sin liquidar, y bajo la circunstancia de que el embargo se ha dirigido contra uno de los titulares, habiendo siendo notificado el otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ocasi\u00f3n del supuesto planteado, la DGRN establece lo siguiente sobre la posibilidad de ampliar el embargo y sus efectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Naturaleza del embargo: El embargo es una traba procesal que afecta un bien al resultado de un procedimiento; su publicidad erga omnes se logra por medio de su constancia registral de la misma a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n de embargo, en la que las cantidades que se consignan son un mero reflejo de la situaci\u00f3n en que se encuentra un proceso, que es din\u00e1mico, de modo que su resultado final no se ve limitado por las cantidades consignadas en el Registro. Por tanto, dichas cantidades consignadas registralmente no afectan o limitan la responsabilidad final resultante del proceso con la excepci\u00f3n prevista en el propio art\u00edculo 613 de la ley procesal, es decir, para los adjudicatarios de una ejecuci\u00f3n posterior, pero no para otros titulares o terceros poseedores que pudieran aparecer en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ampliaci\u00f3n de la cantidad del embargo: Se puede ampliar la cantidad del embargo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, y tambi\u00e9n por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el d\u00e9bito original y puedan ser exigidos en el mismo procedimiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Conforme al art. 613 LEcivil, la DGRN ha permitido la llamada ampliaci\u00f3n de embargo no s\u00f3lo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el d\u00e9bito original y que por ello pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duraci\u00f3n peri\u00f3dica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-FEBRERO.htm#r7\">4 de Diciembre de 2003<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-AGOSTO.htm#r195\"> 7 de Junio de 2006<\/a>y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-SEPTIEMBRE.htm#r184\">R. 14 de julio de 2011<\/a>).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Esta raz\u00f3n es igualmente aplicable, por tanto, a las costas ya existentes en un procedimiento, y cuya exigibilidad pudiera implicar el devengo de intereses de las mismas y por ello es posible su clasificaci\u00f3n como un partida m\u00e1s que incorporar al principal de la deuda que se reclama, al no dejar de ser una deuda accesoria nacida como consecuencia del impago de la obligaci\u00f3n principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, revoca la nota de calificaci\u00f3n.\u00a0\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/anotacionesembargoyampliaciones.htm\">Ver trabajo de Joaqu\u00edn Delgado.\u00a0<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2686.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2686 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 178 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2686\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA.\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 55 a inscribir un auto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Cabe inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n hipotecaria cuando el tipo de la subasta es distinto al que consta en la escritura e inscripci\u00f3n<\/span>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resumen:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta constituye \u2013junto con el domicilio fijado por el deudor para la pr\u00e1ctica de requerimientos y notificaciones\u2013 uno de los requisitos esenciales que han de constar en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el tipo de la subasta no coincide con el fijado por los interesados en la escritura no cabe inscribir la adjudicaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, y tal cuesti\u00f3n debe ser calificada por el Registrador. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2687.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2687 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 163 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2687\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. DERECHO DE INFORMACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL: LA OMISI\u00d3N PARCIAL O ERRORES EN EL DERECHO DE INFORMACI\u00d3N DE ACCIONISTAS NO IMPIDE EL DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. S\u00cd LO IMPIDE LA OMISI\u00d3N TOTAL DEL DERECHO.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Albacete, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se convoca junta de una sociedad con el orden del d\u00eda relativo al \u201cexamen y aprobaci\u00f3n, en su caso, de las cuentas anuales y propuesta de aplicaci\u00f3n del resultado\u201d,\u00a0<strong>sin hacer ninguna referencia al derecho de informaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>deniega el dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>\u00a0pues no consta \u201cen la convocatoria de la Junta General el derecho que tiene cualquier socio a obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como en su caso, el informe de gesti\u00f3n y el informe de Auditor de Cuentas, en su caso, conforme al Art\u00edculo 272.2 de la LSC. Defecto Insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que el acuerdo se tom\u00f3 por el 99,60% del capital social y que ha transcurrido el plazo de impugnaci\u00f3n de cuarenta d\u00edas sin que conste que se haya impugnado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pondera que \u201cel derecho de informaci\u00f3n, ha sido configurado por la jurisprudencia\u2026 como un derecho\u00a0<strong>esencial<\/strong>, instrumental al de voto\u2026 imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condici\u00f3n de socio\u201d y es \u201cel car\u00e1cter \u00abm\u00ednimo\u00bb y esencial del derecho de informaci\u00f3n del accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante a\u00f1ade \u201ctan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones afirmando que, debido a los efectos devastadores de la nulidad,\u00a0<strong>los defectos meramente formales pueden orillarse<\/strong>\u00a0siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio\u201d y por tanto \u201cson las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de informaci\u00f3n de los socios ha sido o no cumplimentado en t\u00e9rminos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n dado que se omite en su totalidad el derecho de informaci\u00f3n de nada sirven las consideraciones anteriores y ni siquiera sirve la alta participaci\u00f3n de socios en la votaci\u00f3n pues si se pudiera soslayar el derecho de informaci\u00f3n en detrimento de las minor\u00edas estas quedar\u00edan totalmente a merced de las mayor\u00edas en todos los aspectos org\u00e1nicos relativos al funcionamiento de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aunque la DG sigue en su l\u00ednea de flexibilizar la expresi\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n de los accionistas o socios en los anuncios de convocatoria de la junta, evitando con ello que no pueden inscribirse acuerdos de junta por m\u00ednimos errores en cuanto a la expresi\u00f3n de ese derecho de informaci\u00f3n, lo que no puede hacer, como no lo hace en este expediente, es admitir la inscribibilidad de unos acuerdos o un dep\u00f3sito de cuentas cuando ese derecho de informaci\u00f3n ha sido totalmente omitido. Es decir que\u00a0<strong>si hay una omisi\u00f3n parcial<\/strong>\u00a0del derecho de informaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a las circunstancia del caso a la hora de decidir si existe o no defecto de convocatoria\u00a0<strong>pero no cabe discusi\u00f3n si esa omisi\u00f3n ha sido absoluta y total y ello sea cual sea el capital asistente a la junta. (<\/strong>JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2688.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2688 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 166 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2688\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES. LOS ESTATUTOS PUEDEN ESTABLECER LA CUANT\u00cdA EXACTA.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES. LOS ESTATUTOS PUEDEN ESTABLECER LA CUANT\u00cdA EXACTA EN EUROS DE ESA RETRIBUCI\u00d3N.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Le\u00f3n a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Sobre la retribuci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n los estatutos de una sociedad se expresan de la siguiente forma: El \u00f3rgano de Administraci\u00f3n ser\u00e1 retribuido. La retribuci\u00f3n\u2026<strong>consistir\u00e1 en una cantidad fija<\/strong>\u00a0por asistencia de cada uno de sus miembros a cada reuni\u00f3n del Consejo. Esta retribuci\u00f3n puede ser doble cantidad para los cargos de Presidente y Secretario que para el resto de los Consejeros. A continuaci\u00f3n los estatutos expresan\u00a0<strong>las concretas cantidades<\/strong>\u00a0que percibir\u00e1n cada uno de los miembros del consejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador\u00a0<strong>no es posible<\/strong>\u00a0establecer las concretas cantidades que percibir\u00e1n los\u00a0 miembros del consejo \u00a0pues ello \u201c<strong>colisiona con la literalidad del art\u00edculo 217 de la Ley de Sociedades de Capital<\/strong>, precepto en el que se establece que, cuando la retribuci\u00f3n no tenga como base una participaci\u00f3n en los beneficios, la remuneraci\u00f3n ser\u00e1 fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General, por lo que la indicada previsi\u00f3n se extralimita,\u00a0<strong>cercenando con ello la competencia reconocida por la Ley a la Junta<\/strong>, debiendo limitarse la norma estatutaria a fijar el sistema de retribuci\u00f3n, pero no el contenido exacto de \u00e9sta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que el \u201cart\u00edculo de los Estatutos\u00a0<strong>incluye el quantum<\/strong>\u00a0a satisfacer al \u00f3rgano de administraci\u00f3n \u00a0en cumplimiento de lo exigido por el Tribunal Supremo en su denominada \u00abSentencias Mahou\u00bb acatadas por la Inspecci\u00f3n de los Tributos, sentencia de 13 de noviembre de 2008\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para la DG lo que la Ley hace es \u201cuna reserva estatutaria respecto del sistema de retribuci\u00f3n, pero no en cuanto a la retribuci\u00f3n exacta o aspecto cuantitativo de la misma\u2026 y, por ello, no es necesaria la fijaci\u00f3n estatutaria de la cuant\u00eda concreta de la remuneraci\u00f3n \u2013cfr. la Resoluci\u00f3n de 19 de marzo de 2001, pero\u00a0<strong>\u201cel hecho de que no se imponga esa exigencia no impide que pueda determinarse esa concreta retribuci\u00f3n con base en la autonom\u00eda estatutaria\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye la DG \u201cuna previsi\u00f3n estatutaria como la analizada en este expediente no s\u00f3lo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido (art\u00edculo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), sino que garantiza\u00a0<strong>una mayor certidumbre y seguridad<\/strong>\u00a0tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribuci\u00f3n, en su aspecto cuantitativo concreto, depender\u00eda de las concretas mayor\u00edas que se formen en el seno de la junta general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aunque no es normal, ni habitual, e incluso ni aconsejable, que en los estatutos de las sociedades se expresen las concretas cuant\u00edas que van a ser satisfechas a los administradores en concepto de retribuci\u00f3n, ello, como bien dice la DG,\u00a0<strong>no est\u00e1 prohibido por ninguna norma legal<\/strong>. En estos casos la retribuci\u00f3n consistir\u00eda en una asignaci\u00f3n fija, actualizable o no conforme la IPC, cuya cuant\u00eda no va a ser determinada para cada ejercicio por la junta general sino que\u00a0<strong>ya est\u00e1 establecida inicialmente en los estatutos<\/strong>\u00a0de la sociedad. Una norma estatutaria de esta clase tiene sus inconvenientes, que a nadie se le ocultan, pero tambi\u00e9n tiene sus ventajas, pues si la sociedad estima que es preferible\u00a0<strong>evitar las tensiones<\/strong>\u00a0que cada a\u00f1o se puedan producir en el seno de la junta a la hora de fijar la retribuci\u00f3n, fij\u00e1ndola previamente en los propios estatutos, no debe existir problema alguno para ello pues aparte de hacer m\u00e1s clara la retribuci\u00f3n evita olvidos u omisiones que tambi\u00e9n pueden ocasionar problemas a la sociedad y sobre todo a los administradores.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2691.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2691 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 172 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2691\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> REGISTRO MERCANTIL. RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N.INICIO DEL EXPEDIENTE.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid a iniciar un expediente de rectificaci\u00f3n registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Los hechos que dan lugar a este especial recurso son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acta de presencia levantada por notario de la celebraci\u00f3n de junta general de una sociedad resulta que la propuesta de cese y nombramiento de consejo\u00a0<strong>fue rechazada por el 72,54% del capital votando a favor s\u00f3lo el 27,46%.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante el resultado de la votaci\u00f3n\u00a0<strong>se inscriben los ceses y nombramient<\/strong>os pues seg\u00fan resulta de la inscripci\u00f3n el acuerdo fue positivo pues los votos a favor representaban 705.754 derechos de voto frente a 435.254 derechos de voto que se expresaron en contra de la adopci\u00f3n de dicho acuerdo, ya que de conformidad con el art\u00edculo 5 bis de los estatutos sociales,\u00a0<strong>las acciones n\u00fameros 1 a 135.252 gozan de cinco derechos de voto por acci\u00f3n arrojando la votaci\u00f3n en consecuencia el resultado reflejado anteriormente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora mediante\u00a0<strong>instancia suscrita por una de las consejeras cesadas<\/strong>\u00a0se solicita al registrador la apertura de expediente de rectificaci\u00f3n del Registro por error de concepto consistente en estimar como hecho que el acuerdo de cese y nombramiento de miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de dicha sociedad fue adoptado en sentido positivo, habiendo\u00a0<strong>suplido el registrador la omisi\u00f3n en la certificaci\u00f3n de la<\/strong>\u00a0<strong>junta<\/strong>. A\u00f1ade que por sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil se establece como hecho probado la inexistencia, por ausencia de adopci\u00f3n del acuerdo, de cese y nombramiento de miembros del consejo de administraci\u00f3n sometido a votaci\u00f3n en la referida junta. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 en la misma instancia la rectificaci\u00f3n de inscripciones posteriores de la misma hoja, err\u00f3neas como consecuencia del error observado en la inscripci\u00f3n cuya rectificaci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende la iniciaci\u00f3n del expediente<\/strong>\u00a0de rectificaci\u00f3n por el siguiente motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la sentencia se acompa\u00f1a por fotocopia ser\u00e1 necesario\u00a0<strong>aportar testimonio de dicha Sentencia o mandamiento cancelatorio<\/strong>\u00a0del asiento cuya nulidad se solicita. En dicha sentencia o mandamiento ha de constar la\u00a0<strong>firmeza<\/strong>\u00a0de la sentencia referida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello no procede la apertura de expediente de rectificaci\u00f3n pues dicho expediente, conforme al art\u00edculo 217 de la LH,\u00a0<strong>exige la conformidad de los interesados en cuanto al error padecido<\/strong>\u00a0y el registrador calificante no acepta la existencia del error, existiendo adem\u00e1s, al parecer,\u00a0una sentencia en sentido contrario y si iniciara el expediente ser\u00eda \u201chacer al Registrador Mercantil un \u00f3rgano jurisdiccional que act\u00fae en segunda instancia alterando las decisiones judiciales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues seg\u00fan \u00e9l\u00a0<strong>se cercena,<\/strong>\u00a0\u00abab initio\u00bb, la incoaci\u00f3n del expediente sin ofrecer raz\u00f3n alguna a tal negativa, lo que \u201csupone vaciar de contenido el derecho de cualquier interesado a instar la correcci\u00f3n del Registro por el cauce legalmente establecido, a pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, aplicable a los registradores como titulares de facultades p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG lo que hace el registrador es\u00a0<strong>demorar\u00a0<\/strong>\u201csu calificaci\u00f3n hasta el momento en que se le aporte\u201d la sentencia. \u201cLa recurrente opone que el t\u00edtulo en el que se bas\u00f3 la inscripci\u00f3n y del que, a su juicio, se desprende inequ\u00edvocamente el error es el acta notarial a que se ha hecho referencia antes y que este es el documento que ha de servir para rectificarlo\u201d. Pero ello, a juicio de la DG, es una flagrante \u201ccontradicci\u00f3n pues en su escrito de recurso se\u00f1ala reiteradamente que el contenido de la citada sentencia es favorable a su pretensi\u00f3n al declarar como hecho probado la inexistencia del acuerdo y reprocha al registrador no haber tenido en cuenta en su calificaci\u00f3n un pronunciamiento judicial contrario a su interpretaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez se presente la sentencia se proceder\u00e1 a una nueva calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, aclara la DG, que, \u201cen el supuesto de hecho de este expediente es evidente que seg\u00fan el tenor de la nota de calificaci\u00f3n, el registrador no considera que haya incurrido en la pr\u00e1ctica de un asiento err\u00f3neo, por lo que la posibilidad de abrir un expediente de rectificaci\u00f3n queda frustrada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye diciendo que \u201ccomo ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010 y 23 de agosto de 2011), la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho \u2014l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad\u2014, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Especial resoluci\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n muy especial, y que tiene su origen, al parecer, en\u00a0<strong>un error en el acta notarial<\/strong>\u00a0al no tener en cuenta el presidente de la junta los derechos de voto que, seg\u00fan los estatutos inscritos, ten\u00edan las distintas clases de participaciones sociales y\u00a0<strong>dar un resultado de la votaci\u00f3n no ajustado<\/strong>\u00a0a esos estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG acierta al\u00a0<strong>no tomar partido por ninguna de las partes<\/strong>\u00a0<strong>que discuten la validez de los asientos<\/strong>, sino que remite a la sentencia que, al parecer se ha dictado y que l\u00f3gicamente aparte de no ser contradicha por otra en sentido contrario, debe venir revestida de la autenticidad necesaria para provocar un asiento en el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, lo que tambi\u00e9n va a complicar la soluci\u00f3n del problema, dice la DG que en cuanto a la rectificaci\u00f3n de las posteriores inscripciones que tienen su causa en la que se tacha de err\u00f3nea, las mismas no adolecen de error alguno sino que\u00a0<strong>son inexactas<\/strong>\u00a0y por tanto su rectificaci\u00f3n debe venir por la v\u00eda \u201cdel art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria disposici\u00f3n que, \u201crequiere en todo caso el consentimiento de todos los interesados o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial\u201d. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-2693.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2693 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 176 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2693\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> REGISTRO DE BIENES MUEBLES. COMPRAVENTA DE BUQUE:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARA PODER PROCEDER A LA INSCRIPCI\u00d3N ES NECESARIO ACREDITAR LA PRESENTACI\u00d3N O PAGO EN OFICINA COMPETENTE.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de compraventa de buque.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de venta de un buque, perteneciente a la lista 7\u00aa en la provincia mar\u00edtima de Barcelona, respecto del cual se solicita su inmatriculaci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se present\u00f3 a\u00a0<strong>liquidaci\u00f3n en la Cdad. Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda<\/strong>. La escritura se hab\u00eda autorizado por notario de Marbella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues \u201cdebe justificarse el pago del correspondiente ITPAJD a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria competente,\u00a0<strong>en este caso la de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a<\/strong>, o la declaraci\u00f3n de exenci\u00f3n por la misma o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del presente documento (art. 54 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, aprobado por Texto refundido de la Ley 4\/2008 de 23 de diciembre). Aclara que s\u00f3lo el pago en oficina competente tiene efectos liberatorios y ello sin perjuicio de la posible devoluci\u00f3n de impuesto satisfecho en oficina incompetente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando el art\u00edculo 33.2.2.\u00baC).3.\u00aa de la Ley 22\/2009, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG tras plantear cu\u00e1l ha de ser la Comunidad Aut\u00f3noma donde debe ingresarse la liquidaci\u00f3n correspondiente, de acuerdo con los \u00abpuntos de conexi\u00f3n\u00bb que establecen, en sentido coincidente, tanto el Real Decreto 828\/1995 por el que se aprueba el\u00a0<strong>Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>, como la\u00a0<strong>Ley 22\/2009, de 18 de diciembre<\/strong>, que regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas, llega a la conclusi\u00f3n que en el supuesto de inscripci\u00f3n de buque la norma aplicable es el art\u00edculo 103, n\u00famero 1, letra C), regla segunda, del RITPYAJD, la cual dice: \u00abCuando [el documento] se refiera a buques o aeronaves, ser\u00e1 competente la oficina en cuya circunscripci\u00f3n radique el Registro Mercantil\u2026 en que tales actos hayan de ser inscritos\u2026\u00bb. En el mismo sentido se produce la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre en el n\u00famero 2 del art\u00edculo 33.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0La\u00a0<strong>modificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del art\u00edculo 54 de la LITP, por el art. 7.14 de la Ley 4\/2008, de 23 de diciembre, introdujo en el mismo que la\u00a0<strong>presentaci\u00f3n del documento deber\u00eda de hacerse en Oficina competente para su liquidaci\u00f3n<\/strong>, a efectos del levantamiento del cierre registral por motivos fiscales. Por lo tanto a partir de esa fecha para poder inscribir un documento en los RRPP, MM o de BBMM, no es suficiente con que contengan la nota de pago exenci\u00f3n o al menos su presentaci\u00f3n en oficina liquidadora, sino que esa oficina debe ser precisamente la competente para su liquidaci\u00f3n. Ello obliga al registrador, cuando existan dudas acerca de cu\u00e1l sea la oficina competente, a realizar las\u00a0<strong>comprobaciones oportunas<\/strong>\u00a0a los efectos de determinar si el documento presentado puede o no ser inscrito al poder estar afectado por un cierre por motivos fiscales. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-2945.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2945 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 162\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2945\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO. \u00a0JUICIO DE SUFICIENCIA. LEGALIZACI\u00d3N O APOSTILLA. MEDIOS DE PAGO.\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la resoluci\u00f3n del presente recurso se abordan dos temas distintos. El primero, se refiere al alcance de la calificaci\u00f3n por el registrador de una escritura de compraventa formalizada en ejercicio de un poder otorgado en el extranjero. El segundo, aborda la cuesti\u00f3n relativa a si es necesario acreditar el exceso de pago sobre el precio entregado por el comprador, en los t\u00e9rminos reflejados en la escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que el registrador limitar\u00e1 la calificaci\u00f3n de los poderes a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong>\u00a0debe hacer una rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico que se le exhibe y hacer constar en la escritura su juicio relativo a la suficiencia de las facultades que derivan del mismo para el acto concreto que autoriza, bien especificando cu\u00e1l sea este o bien incluyendo otra rese\u00f1a, siquiera m\u00ednima, de facultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador,<\/strong>\u00a0por su parte, calificar\u00e1 la concurrencia de los dos requisitos y tambi\u00e9n la congruencia del juicio con ese acto que se le pide inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n \u00abal no presentarse el poder otorgado en el extranjero no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Derecho Internacional Privado, ni la postilla o en su caso legalizaci\u00f3n sin que sea suficiente el juicio de suficiencia del notario autorizante, ya que se tratan de supuestos no comprendidos en el \u00e1mbito del art\u00edculo 98.2 Ley 24\/2001 de 27\/12, modificada por la Ley 24\/2005 de 18\/11\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que la presentaci\u00f3n al notario de un poder otorgado fuera de Espa\u00f1a exige un an\u00e1lisis jur\u00eddico que conllevar\u00e1 conforme a los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">10.1<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a11\">11.1<\/a>\u00a0del C\u00f3digo Civil, de una parte, la remisi\u00f3n respecto de la suficiencia del poder, a la ley espa\u00f1ola a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a11\">11.1<\/a>\u00a0del C\u00f3digo Civil al an\u00e1lisis de la equivalencia de la forma en Espa\u00f1a, forma que habr\u00e1 de regirse por la ley del pa\u00eds en que se otorguen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aplicaci\u00f3n del principio de legalidad nuestro Ordenamiento establece una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificaci\u00f3n del registrador, exigiendo que se trate de documentos p\u00fablicos o aut\u00e9nticos (art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a3\">3<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art33\">33<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art34\">34<\/a>\u00a0de su Reglamento). Existe doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificaci\u00f3n del contenido del Registro espa\u00f1ol. Dicha doctrina, expresada ya en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-julio.htm#r3\"><strong>R. 11 de junio de 1999<\/strong><\/a><strong>\u00a0<\/strong>&#8211; BOE de 13 de julio- confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto c\u00f3mo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a11\">11<\/a>\u00a0del C\u00f3digo Civil), y de su traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n (art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\">36<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art37\">37<\/a>\u00a0del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n a los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina se fundamenta en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a4\">4<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El documento extranjero s\u00f3lo es equivalente al documento espa\u00f1ol si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su pa\u00eds la competencia de otorgar fe p\u00fablica y que el autorizante de fe, garantice, la identificaci\u00f3n del otorgante as\u00ed como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el art\u00edculo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el art\u00edculo 2.c del Reglamento 1215\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 \u2013Bruselas I refundido\u2013). Este juicio de equivalencia debe hacerse en funci\u00f3n del ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuaci\u00f3n del autorizante lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\">art\u00edculo 36 del RH<\/a>). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la perspectiva formal, la legalizaci\u00f3n, la apostilla en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico en el \u00e1mbito nacional y pueda acceder a los libros del Registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\">art\u00edculo 36 del RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1 preciso que en la rese\u00f1a que el notario espa\u00f1ol realice del documento p\u00fablico extranjero del que resulten las facultades representativas, adem\u00e1s de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento p\u00fablico espa\u00f1ol, deber\u00e1 expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento p\u00fablico extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico, especialmente la constancia de la legalizaci\u00f3n, la apostilla en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, de acuerdo con los tratados internacionales. En la escritura que motiva el recurso, el notario manifiesta en la rese\u00f1a identificativa del poder, que se encuentra legalizado con apostilla, por lo que debe revocarse este primer defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto, conforme al cual es superior la cantidad justificada en los medios de pago, en relaci\u00f3n al precio expresado, si no existe una correspondencia entre ambos, pago justificado y precio abonado, como ocurre en el presente caso, el notario deber\u00e1 aclarar en la escritura autorizada el destino del remanente, expresando con exactitud, las razones por las que se incorpora el excedente a los medios de pago y su relaci\u00f3n con \u00e9stos. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-2947.pdf\">PDF (BOE-A-2015-2947 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 164\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-2947\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>LEGITIMARIOS EN LA PARTICI\u00d3N.\u00a0PARTICI\u00d3N DEL TESTADOR Y NORMAS PARTICIONALES.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NECESIDAD DE INTERVENCI\u00d3N DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICI\u00d3N.\u00a0PARTICI\u00d3N DEL TESTADOR Y NORMAS TESTAMENTARIAS DE PARTICI\u00d3N.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 3 por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de partici\u00f3n de herencia en la que interviene una \u00fanica heredera, hija del testador, pero no interviene otro hijo. \u00a0En el testamento se deja a dicho hijo la leg\u00edtima y para su pago se le adjudicaban determinados bienes adem\u00e1s de imputarle determinadas donaciones en vida. Existe tambi\u00e9n un legado a una tercer persona, pareja de hecho del testador, que no interviene tampoco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n ya que considera que el hijo legitimario debe de intervenir necesariamente en la partici\u00f3n al no haber contador partidor, porque es cotitular del activo hereditario, y porque que no se traen a colaci\u00f3n determinados bienes donados con la obligaci\u00f3n de colacionarlos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong>\u00a0recurre y alega que el testador ya hizo la partici\u00f3n en su testamento, por lo que no hay comunidad hereditaria, y que no es necesaria la intervenci\u00f3n del legitimario en la escritura ya que la aceptaci\u00f3n y entrega de legado del hijo legitimario puede hacerse en documento independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Argumenta que hay que distinguir entre dos posibles casos: la existencia de\u00a0<strong>partici\u00f3n en el testamento<\/strong>\u00a0y las<strong>\u00a0normas de partici\u00f3n\u00a0<\/strong>en el testamento. En el primero caso no ser\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n de los legitimarios, pero s\u00ed en el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La diferencia entre uno y otro caso viene dada por \u201c<strong>la regla de oro\u201d de determinar si el testador ha realizado las operaciones de inventario, aval\u00fao, liquidaci\u00f3n, y adjudicaci\u00f3n<\/strong>, en cuyo caso estamos ante una partici\u00f3n, o, si no es as\u00ed, se tratar\u00e1n de meras normas particionales en las que el testador se limita a expresar su deseo de que los bienes se adjudiquen en alguna forma determinada, pero no hace la partici\u00f3n completa. \u00a0Desde el punto de vista conceptual\u00a0se remite al criterio sentado en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r327\">Resoluci\u00f3n de 1 de Agosto de 2012<\/a>\u00a0para precisar la distinci\u00f3n entre ambos casos, aunque en el supuesto de hecho resuelto de dicha Resoluci\u00f3n no hab\u00eda legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso considera que no hay partici\u00f3n, sino solamente normas de partici\u00f3n y, en consecuencia, que es necesaria la presencia del hijo legitimario, al que considera titular de una \u201cpars bonorum\u201d en la herencia, argumentando tambi\u00e9n que debe de intervenir para determinar el importe de su leg\u00edtima. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3014.pdf\">PDF (BOE-A-2015-3014 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3014\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL. RENUNCIA AL DERECHO DE SUSCRIPCI\u00d3N PREFERENTE.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REPRESENTACI\u00d3N EN LA JUNTA GENERAL: NO PUEDE EXIGIRSE QUE SE ACREDITE.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de A Coru\u00f1a, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de acuerdo de aumento de capital de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de un acuerdo de\u00a0<strong>aumento del capital<\/strong>\u00a0de una sociedad, adoptado en junta con asistencia del 100% del capital, pero\u00a0<strong>s\u00f3lo por el 65% de dicho capital,<\/strong>\u00a0resultando que\u00a0<strong>el restante 35%<\/strong>\u00a0pertenece a una comunidad, manifestando la representante de dicha comunidad que renuncia al derecho de suscripci\u00f3n preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por estimar que dado que la renuncia perjudica a uno de los cotitulares que no est\u00e1n presente,\u00a0<strong>se debe acreditar la representaci\u00f3n alegada<\/strong>\u00a0conforme al art\u00edculo 126 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante recurre alegando que la representaci\u00f3n de la comunidad hereditaria no es calificable ni por el notario ni por el registrador y que la escritura solemniza un acuerdo ya v\u00e1lido y eficaz jur\u00eddicamente, por lo que la exigencia contraviene la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y mercantil sin que el art\u00edculo 126 de la LSC exija acreditaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la base de que \u201cla formaci\u00f3n de la voluntad social de las sociedades de responsabilidad limitada se lleva a cabo mediante la adopci\u00f3n de acuerdos en junta general (art\u00edculo 159 de la LSC), acuerdos que se adoptan con las mayor\u00edas establecidas mediante la emisi\u00f3n del voto por cada socio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cen caso de\u00a0<strong>copropiedad o cotitularidad<\/strong>\u00a0de derechos sobre acciones o participaciones, el art\u00edculo 126 de la Ley de Sociedades de Capital establece la regla imperativa seg\u00fan la cual los cotitulares \u00abhabr\u00e1n de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio\u00bb y como consecuencia de ello si el presidente de la junta la declara v\u00e1lidamente constituida, es porque\u00a0<strong>ha adoptado un decisi\u00f3n sobre las representaciones alegadas<\/strong>, decisi\u00f3n que no es revisable por el registrador, sin perjuicio de que si el representado se siente perjudicado pueda ejercer los derechos que le correspondan en sede judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:\u00a0<\/strong>Es importante esta resoluci\u00f3n en cuanto\u00a0<strong>refuerza<\/strong>, en beneficio de la validez de los acuerdos sociales,\u00a0<strong>la figura del presidente de la junta<\/strong>, de forma que, salvo que sus apreciaciones sean palmariamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, el registrador debe pasar por ellas. Por tanto si se certifica que determinadas participaciones en cotitularidad est\u00e1 debidamente representadas, como por otra parte ordena el art. 126, no es posible entrar en si esa representaci\u00f3n es v\u00e1lida o no o que, si a los efectos de la inscripci\u00f3n de los acuerdos adoptados, procede o no que se acredite la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n es en definitiva una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del\u00a0<strong>art\u00edculo 234 del Ccom<\/strong>\u00a0seg\u00fan el cual en la liquidaci\u00f3n de sociedades, si hay menores o incapacitados, obran sus padres o tutores como en negocio propio y ser\u00e1n v\u00e1lidos y eficaces los actos de dichos representantes sin perjuicio de su responsabilidad en caso de dolo o negligencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aparte de importante tambi\u00e9n es interesante esta resoluci\u00f3n pues hace unas\u00a0<strong>declaraciones de suma trascendencia<\/strong>\u00a0sobre\u00a0<strong>la representaci\u00f3n de las comunidades de bienes en el seno de la junta<\/strong>\u00a0y sobre la forma de ser reconocidos como socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed declara lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Aunque el Libro Registro de socios, sea la base de la que debe partirse a los efectos de la asistencia a la junta, es perfectamente posible que el presidente \u201creconozca como socio a quien se lo acredite debidamente a su satisfacci\u00f3n pese a no constar en el Libro Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212;\u00a0<\/strong>Que la norma del art\u00edculo 126 de la LSC, est\u00e1 establecida a favor de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que la designaci\u00f3n de representante es una carga impuesta por la ley a los cotitulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que la sociedad puede, si le conviene y a su riesgo, reconocer como v\u00e1lido el ejercicio de un derecho corporativo por uno solo de los cotitulares en beneficio de todos ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que la sociedad puede, en principio, resistir el ejercicio de derechos por persona distinta de la designada como representante \u00fanico de los cotitulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que no obstante debe se\u00f1alarse que la sociedad no puede oponerse al ejercicio de los derechos cuando \u00e9stos son consentidos por la unanimidad de los cotitulares: como resulta de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 23 marzo de 1995, 22 de marzo de 2000 y 23 de enero y 26 enero de 2009 en materia de nombramiento de auditores a petici\u00f3n de la minor\u00eda. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3016.pdf\">PDF (BOE-A-2015-3016 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 161\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3016\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> RENUNCIA DE ADMINISTRADOR EN LA PROPIA JUNTA.\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RENUNCIA DE ADMINISTRADOR: SI LA RENUNCIA SE PRODUCE EN LA MISMA JUNTA, ES POSIBLE SU INSCRIPCI\u00d3N AUNQUE NO SE CONVOQUE UNA NUEVA POR EL RENUNCIANTE.<\/strong>\u00a0<strong>NO EXISTE RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Granada a inscribir la renuncia al cargo de la administradora \u00fanica de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0La resoluci\u00f3n fue motivada por los siguientes hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se celebra\u00a0<strong>junta general<\/strong>\u00a0de una sociedad an\u00f3nima\u00a0<strong>debidamente convocada<\/strong>. La junta se celebra ante notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asisten a la junta\u00a0<strong>el 100%<\/strong>\u00a0del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante el transcurso de la celebraci\u00f3n de la junta\u00a0<strong>la administradora \u00fanica presenta su dimisi\u00f3n<\/strong>\u00a0que le es aceptada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello\u00a0<strong>uno de los socios solicita<\/strong>\u00a0que a la junta se le d\u00e9 el car\u00e1cter de\u00a0<strong>universal<\/strong>\u00a0para proceder al\u00a0<strong>nombramiento<\/strong>\u00a0de nuevo administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>resto de los socios se opone a ello<\/strong>\u00a0y por lo tanto, al no constar en el orden del d\u00eda el nombramiento de nuevo administrador, entiende que\u00a0<strong>no se puede proceder a dicho nombramiento y no se nombra<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad cuya junta general se celebra se encuentra en concurso de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada el acta notarial en el Registro Mercantil fue calificada con la siguiente nota:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que del acta notarial de junta debidamente convocada, resulta claramente que los socios asistentes a la misma, pese a representar el 100% del capital social, ante la renuncia presentada por la administradora \u00fanica de la sociedad, no aceptan la celebraci\u00f3n de la junta con car\u00e1cter de universal, ni aceptan la inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda del nombramiento de nuevo administrador (cfr. art\u00edculo 178 LSC),\u00a0<strong>la renuncia no podr\u00e1 ser objeto de inscripci\u00f3n mientras el administrador renunciante no acredite que ha convocado debidamente la junta general para nombramiento de nuevo administrador<\/strong>\u00a0o para adoptar las medidas que se estimen convenientes. As\u00ed resulta de reiterada doctrina de la DGRN que se plasma por todas en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r344\">resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2014<\/a>\u00a0que se resume en la propia nota. Por tanto concluye la nota \u201cno basta con notificar la renuncia sino que se debe convocar junta y como es l\u00f3gico, esta convocatoria debe ser hecha con todos los requisitos legales o estatutarios, en su caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El defecto se\u00f1alado en la anterior nota es debidamente subsanado procedi\u00e9ndose a la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n de la renuncia<\/strong>\u00a0presentada por la administradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante la administradora recurre alegando que por la renuncia ya no puede convocar junta y que la junta, al estar el 100% del capital social la junta es universal debiendo haber procedido al nombramiento de nuevo administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>La DG, tras se\u00f1alar como cuesti\u00f3n previa que\u00a0<strong>el recurso es a todos los efectos<\/strong>\u00a0y por tanto ya no existe recurso a efectos doctrinales,\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esencia se basa para ello en la\u00a0<strong>asimilaci\u00f3n del supuesto de la renuncia del administrador en el seno de la junta, al del cese del propio administrador por acto voluntario de la junta<\/strong>, y en este caso, lo que es aplicable tambi\u00e9n a la renuncia,\u00a0<strong>la junta<\/strong>, seg\u00fan doctrina del TS y de la DG,\u00a0<strong>puede proceder a nombrar un nuevo administrador sin necesidad de que conste en el orden del d\u00eda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00eda\u00a0<strong>aceptable la soluci\u00f3n a la que llega la DGRN<\/strong>, si en el seno de la junta en la que se produce la renuncia del administrador \u00fanico\u00a0<strong>se hubiera procedido a un nuevo nombramiento<\/strong>, compartiendo en este sentido la tesis de la resoluci\u00f3n. Pero como queda acreditado en el acta notarial, reflejo de la celebraci\u00f3n de la junta, nada de eso ha sucedido, sino que\u00a0<strong>por el contrario la mayor\u00eda de los socios no aceptaron siquiera entrar en el debate sobre el nombramiento de un administrador que cubriera la vacante producida<\/strong>. En este supuesto debe ser de aplicaci\u00f3n las consideraciones que ahora se hacen,\u00a0<strong>sobre la no asimilaci\u00f3n del caso de cese al de renuncia<\/strong>, pues en el caso de cese parece claro que la propia junta debe tener ya previsto el relevo pertinente, mientras que en caso de\u00a0<strong>renuncia inesperada<\/strong>\u00a0dicho relevo puede no ser posible. En este sentido debe tenerse en cuenta\u00a0<strong>la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009<\/strong>, en la cual se pone de manifiesto que entre los\u00a0<strong>deberes de diligencia de los administradores<\/strong>\u00a0se encuentra el de proveer lo necesario para cubrir las vacantes producidas y no cubiertas y ese proveer lo necesario no puede ser otro que el de convocar la junta, en la que conste como \u00fanico punto del orden del d\u00eda, el nombramiento de nuevo administrador. Es decir que si el administrador renunciante no convoca la junta, se produzca la renuncia en la junta o fuera de ella, infringe de forma clara el deber de diligencia que el impone la Ley pudiendo incurrir en responsabilidad. En definitiva y como dice de forma literal la sentencia citada \u201c<strong>si no hay otro administrador titular<\/strong>, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el\u00a0<strong>administrador renunciante o cesante est\u00e1 obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante<\/strong>\u00a0y atender, en el interregno, a las necesidades de la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el da\u00f1o que a la sociedad pueda producir la paralizaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. As\u00ed resulta del deber de diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y133 LSA; 1737 CC\u201d, hoy art\u00edculos 225 y 236 de la LSC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u201cratio decidendi\u201d de la resoluci\u00f3n, como se ha apuntado,\u00a0<strong>se basa en la asimilaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que se hace de la renuncia voluntaria presentada en el seno de una junta general al cese acordado por la propia junta, aunque ese cese no conste en el orden del d\u00eda sobre la base del art\u00edculo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital. En estos casos de cese por la propia junta, tanto el Tribunal Supremo, como la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, admiten que se pueda proceder a un nuevo nombramiento aunque ello no conste en el orden del d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha\u00a0<strong>asimilaci\u00f3n<\/strong>, en el\u00a0<strong>caso concreto<\/strong>\u00a0contemplado en la resoluci\u00f3n, no puede ser aceptada por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Seg\u00fan resulta de la propia resoluci\u00f3n\u00a0<strong>dicha doctrina tiene un car\u00e1cter excepcional<\/strong>y por tanto debe ser objeto de una\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong>. Si la doctrina derivada del Tribunal Supremo en aplicaci\u00f3n de la norma del art\u00edculo 223.1 de la LSC, se apoya en que la junta de forma voluntaria acuerda el cese, s\u00f3lo debe aplicarse a dicho supuesto y no a otros por muy semejantes que sean en cuanto a la producci\u00f3n de sus efectos. Y ello sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el punto 1 de este comentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En el presente supuesto y en contra de lo que dice la propia DGRN en su fundamento de derecho 3, p\u00e1rrafo 5,\u00a0<strong>no hay una notificaci\u00f3n de una renuncia<\/strong>, sino una renuncia producida en la propia junta, que se manifiesta de forma sorpresiva, y que como consecuencia de ello es muy probable que ni los socios asistentes tengan posibilidad de nombrar un nuevo administrador, ni incluso sea ello posible si el administrador nombrado negara su aceptaci\u00f3n. Es decir la junta no puede negar la aceptaci\u00f3n de la renuncia, pues nadie puede ser obligado a desempe\u00f1ar un cargo que implica responsabilidad contra su voluntad, pero de esa aceptaci\u00f3n de la renuncia no se puede derivar que la junta, si una reflexi\u00f3n adecuada y sin una b\u00fasqueda de la persona id\u00f3nea que deba sustituir a la cesada, quede obligada, en contra de la mayor\u00eda de los socios, a nombrar persona que sustituya al administrador renunciante. Los socios para tomar una decisi\u00f3n acertada en cuanto al nombramiento del nuevo administrador, deben tener un per\u00edodo de reflexi\u00f3n y para disponer de ese per\u00edodo de reflexi\u00f3n es por lo que la renunciante, pese a la renuncia y seg\u00fan doctrina de la propia DGRN, debe convocar junta general de la sociedad.\u00a0<strong>Su deber de lealtad<\/strong>(cfr. art\u00edculo 227 de la LSC) con la sociedad y\u00a0<strong>su deber de diligencia<\/strong>(cfr. art\u00edculo 225 de la LSC) le obligan a ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En concreto el deber de lealtad consagrado en el art\u00edculo 227 de la LSC, en su redacci\u00f3n por la Ley 31\/2014, le obliga\u00a0<strong>a un obrar de buena fe y en el mejor inter\u00e9s de la sociedad<\/strong>, pudiendo estimarse que se produce una infracci\u00f3n de ese deber cuando se deja ac\u00e9fala la sociedad, en un momento delicado de su existencia, sin adoptar las medidas necesarias (convocatoria de junta), para que los problemas planteados por el cese queden minimizados. Si as\u00ed no lo hace se obligar\u00eda a\u00a0<strong>una solicitud de convocatoria judicial<\/strong>que en el mejor de los casos, y a veces con incierto resultado, dilatar\u00eda la soluci\u00f3n del problema durante varios meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) La DGRN\u00a0<strong>confunde por tanto renuncia con cese<\/strong>. Sin embargo las diferencias entre una y otra figura son evidentes. La renuncia supone un acto unilateral y voluntario del renunciante, en este caso del administrador \u00fanico de la sociedad, mientras que el cese acordado por la junta es una acto colectivo de los socios tomado por mayor\u00eda y que implica un acto volitivo y motivado y por tanto supone la destituci\u00f3n del administrador, con la correlativa posibilidad, tambi\u00e9n motivada, de nombrar a la persona que sustituya al cesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) La\u00a0<strong>aceptaci\u00f3n de la tesis de la DGRN<\/strong>nos puede llevar a resultados sorprendentes y perjudiciales para el funcionamiento de las sociedades de capital. Pensemos en la renuncia de la totalidad de los miembros de un consejo de administraci\u00f3n, estando este formado por tres o m\u00e1s miembros. Seg\u00fan la doctrina que deriva de esta resoluci\u00f3n la junta deber\u00e1 proceder a nombrar a los consejeros que sustituyan a los renunciantes. Dado que no consta en el orden del d\u00eda nada relativo al nombramiento de administradores deber\u00eda limitarse a nombrar el mismo n\u00famero de consejeros antes existentes.\u00a0<strong>\u00bfSer\u00eda f\u00e1cil y posible para una junta, ante la renuncia de todo un consejo, buscar de forma inmediata el n\u00famero de consejeros preciso para que el consejo pueda seguir funcionando?<\/strong>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que no podr\u00eda variar el n\u00famero de consejeros pues para ello deber\u00eda constar en el orden del d\u00eda la reducci\u00f3n del n\u00famero de consejeros dentro de los l\u00edmites estatutarios y por tanto su \u00fanica posibilidad ser\u00eda nombrar el mismo n\u00famero de consejeros que exist\u00edan antes de la renuncia. En estos casos adem\u00e1s\u00a0<strong>se imposibilita el ejercicio de derechos que se consideran esenciales para los socios<\/strong>: As\u00ed\u00a0<strong>\u00bfc\u00f3mo podr\u00edan los socios agruparse, cumpliendo las normas existentes al respecto, para ejercitar su derecho de representaci\u00f3n proporcional?<\/strong>\u00a0El derecho concedido a los socios por el art\u00edculo 243 de la LSC es un derecho absoluto y por tanto puede no ejercitarse pero si se ejercita debe posibilitarse a los socios su ejercicio y es claro que un nombramiento sobre la marcha de un nuevo consejo, o incluso de varios administradores solidarios, en cuyo caso tambi\u00e9n puede entenderse que existe este derecho, no ser\u00eda posible, planteado ese nombramiento sin un previo anuncio de convocatoria de junta en cuyo orden del d\u00eda conste el nombramiento de administradores, o en una junta celebrada con car\u00e1cter universal en la cual todos los socios acepten, no s\u00f3lo su celebraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el orden del d\u00eda de la misma. Sin esa aceptaci\u00f3n del orden del d\u00eda que en este caso no se produce, no ya de forma t\u00e1cita sino de forma expresa, no es posible tratar cuesti\u00f3n alguna en el seno de una junta general (cfr. Art. 178 de la LSC y doctrina jurisprudencial que as\u00ed lo interpreta). Y aunque el Real Decreto 821\/1991, de 17 de mayo, por el que se desarrolla el ejercicio del derecho de representaci\u00f3n proporcional, posibilita que dicho derecho sea ejercitado de forma preventiva, lo habitual y normal ser\u00e1 su ejercicio una vez producida la convocatoria de la junta con el orden del d\u00eda relativo al nombramiento de \u00f3rgano de administraci\u00f3n y para este caso el citado RD exige que la notificaci\u00f3n a la sociedad de dicho ejercicios se haga, al menos, con cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n. Dif\u00edcilmente en un caso como el contemplado en la resoluci\u00f3n se hubiera podido ejercitar dicho derecho de ser procedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) La admisi\u00f3n de la postura de la DGRN en este caso, supone el que un \u00f3rgano no jurisdiccional, sino administrativo,\u00a0<strong>tome partido por uno de los intereses en juego<\/strong>. Del acta notarial de la junta resulta claramente que los socios no aceptan darle car\u00e1cter de junta universal a una junta convocada y en todo caso, aunque se aceptara que pese a no ser universal se podr\u00eda proceder al nombramiento de un nuevo administrador, la mayor\u00eda del capital rechaza dicha posibilidad. Por tanto la DGRN acepta la tesis de la administradora recurrente, sin atender a las razones de los socios, que pueden ser muy poderosas, para no proceder al nombramiento de un nuevo administrador. En definitiva la DGRN, en contra de su propia doctrina de que en caso de conflicto entre socios(cfr. R\/ de 26 de noviembre de 2007, entre otras), el registrador debe abstenerse de calificar, para que la cuesti\u00f3n sea resuelta en la sede judicial correspondiente, en este caso,\u00a0<strong>toma una decisi\u00f3n<\/strong>que am\u00e9n de contrariar la voluntad social, pudiera ocasionar perjuicios a la propia sociedad al obligarla, por medio de uno de los socios, a solicitar judicialmente la convocatoria de la junta general con el orden del d\u00eda de nombramiento de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La decisi\u00f3n reflejada en la nota de calificaci\u00f3n revocada por la Direcci\u00f3n General, aparte se estar ajustada a derecho, como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos, es la menos perjudicial a la sociedad, sin que tampoco cause perjuicio alguno a la renunciante. Para ella la renuncia se ha producido y por tanto quedar\u00e1 libre de toda responsabilidad como administradora a partir de ese momento,\u00a0<strong>pero como obligaci\u00f3n residual de su cargo de administrador deber\u00e1 proceder a convocar la junta<\/strong>, lo que es perfectamente posible y admitido por la doctrina de la DGRN en todo caso de renuncia. Para la sociedad, expresada su voluntad en junta general, la suspensi\u00f3n por defecto subsanable de la inscripci\u00f3n de la renuncia de la administradora en tanto no convoque nueva junta, le es tambi\u00e9n beneficiosa pues le evitar\u00e1 los costes y dilaciones de una convocatoria judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si en caso de renuncia de administrador \u00fanico es doctrina consolidada de la DGRN de que para la inscripci\u00f3n de esa renuncia debe proceder el administrador renunciante a convocar junta general,\u00a0<strong>esa doctrina debe ser de aplicaci\u00f3n se produzca la renuncia como acto aislado e independiente de la celebraci\u00f3n de una junta general o se produzca en el seno de esa junta\u00a0<\/strong>en cuyo orden del d\u00eda no est\u00e9 contemplado el cese y correlativo nombramiento de \u00f3rgano de administraci\u00f3n y\u00a0<strong>efectivamente no se nombre<\/strong>por los motivos que se estime pertinente. No existe raz\u00f3n legal alguna para que la doctrina no sea la misma en ambos casos.\u00a0<strong>La situaci\u00f3n es la misma<\/strong>y la \u00fanica diferencia que existe es que ya no ser\u00e1 necesario que la renunciante notifique la renuncia a la sociedad, pues \u00e9sta ya tiene conocimiento cabal de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propia Direcci\u00f3n General, en su \u00faltimo fundamento de derecho dice que\u00a0<strong>es la posibilidad de destituir al administrador la que lleva consigo la posibilidad de nombrar unos nuevos<\/strong>, pero es que aqu\u00ed la situaci\u00f3n es totalmente distinta pues\u00a0<strong>no hay destituci\u00f3n o cese<\/strong>, sino una renuncia que como ha quedado puesto de relieve es un acto distinto al del cese y por consiguiente debe tener distintas consecuencias dado el principio de interpretaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 223.2 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n es adem\u00e1s poco congruente con lo expresado en la nota de calificaci\u00f3n, con el recurso interpuesto y con la propia doctrina de la Direcci\u00f3n General.\u00a0<strong>La resoluci\u00f3n nos viene a decir, en el fondo, que si se produce una renuncia de administrador en el seno de una junta general, la junta tiene la posibilidad de nombrar un nuevo administrador y ese nombramiento ser\u00eda inscribible en el registro mercantil<\/strong>. Pero\u00a0<strong>no era eso<\/strong>el t\u00e9rmino del debate planteado. Lo planteado era que si en esa junta\u00a0<strong>no se produce el nombramiento de administrador<\/strong>, sea o no el mismo posible,\u00a0<strong>el renunciante para conseguir la inscripci\u00f3n de su renuncia debe proceder a la convocatoria de junta<\/strong>. La Direcci\u00f3n General no entra de forma directa en el problema planteado sino que simplemente nos dice que como la junta pudo nombrar un nuevo administrador, aunque de hecho no lo hubiera nombrado, no era necesario que el renunciante convocara nueva junta. Por su parte la recurrente basa su recurso en la consideraci\u00f3n de que la junta fue universal, lo que evidentemente no fue as\u00ed pues no se acept\u00f3 por todos el orden del d\u00eda propuesto, y en que el renunciante no pod\u00eda convocar junta. La Direcci\u00f3n tampoco toma en consideraci\u00f3n sus argumentos, sino que\u00a0<strong>decide por motivos ajenos a los mismos.<\/strong>Por tanto se infringe\u00a0<strong>el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria<\/strong>\u00a0seg\u00fan el cual \u201cel recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador\u201d siendo consecuencia directa de este precepto el que\u00a0<strong>la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General debe pronunciarse exclusivamente sobre lo planteado en la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>. En definitiva la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General debe ser congruente con las pretensiones deducidas en el expediente, no s\u00f3lo del recurrente, sino tambi\u00e9n en el acuerdo de calificaci\u00f3n, ya que as\u00ed lo expresaba claramente el Reglamento Hipotecario en su art\u00edculo 123 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 118 del mismo reglamento, preceptos que, aunque anulados en su redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre, por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.000, en su redacci\u00f3n primitiva que pudiera estimarse vigente, as\u00ed lo exig\u00edan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n aceptamos la tesis de la DGRN de que la junta, en caso de renuncia de administrador en la propia junta, puede nombrar uno nuevo,\u00a0<strong>siempre que as\u00ed se acepte y sea posible<\/strong>,\u00a0<strong>pero lo que es de m\u00e1s dudosa aceptaci\u00f3n es que si no se nombra ese administrador<\/strong>,\u00a0<strong>la renuncia sea inscribible sin que el renunciante convoque una nueva junta general para cubrir la vacante producida.<\/strong>\u00a0Creemos finalmente que la postura preconizada, contraria a la soluci\u00f3n al supuesto dada por la DG, \u00a0es la m\u00e1s conveniente para todos y la que menos perjuicios puede causar a los socios, al renunciante y a la sociedad. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3020.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3020.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SUSPENSI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N POR ESTAR PENDIENTE UN RECURSO.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Matar\u00f3 n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento por el que se ordena tomar anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Figura presentado un mandamiento calificado negativamente y sobre el que se interpuso recurso y por tanto se prorrog\u00f3 el asiento de presentaci\u00f3n. Se presenta otro mandamiento y el Registrador suspende la inscripci\u00f3n por \u201cfalta la previa, asiento\u2026..que ha sido devuelta por el siguiente defecto subsanable:\u2026.., plasma tambi\u00e9n el asiento de presentaci\u00f3n anterior y la nota al margen del mismo del que resulta la interposici\u00f3n del recurso y la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0entiende que el registrador no debi\u00f3 calificar en documento por falta de tracto del art. 20 LH, sino que lo que debi\u00f3 hacer es suspender la calificaci\u00f3n, suspender la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n por t\u00edtulo previo y conexo, y aplazar para un momento posterior la calificaci\u00f3n registral del contenido del documento, a la espera de la resoluci\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n, del t\u00edtulo previo. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>: considero correcta la doctrina plasmada en la resoluci\u00f3n de la direcci\u00f3n, pero sin embargo no parece congruente con la nota del Registrador ya que a pesar de que usa la expresi\u00f3n de \u201cSuspender la inscripci\u00f3n\u201d y \u201cdefecto subsanable\u201d, es claro que no est\u00e1 entrando en el fondo del asunto ni calificando el documento, sino que se limita a decir que est\u00e1 pendiente del previo, a su vez calificado negativamente y recurrida la calificaci\u00f3n transcribiendo \u00edntegramente el asiento de presentaci\u00f3n, la nota de defectos y la nota marginal expresiva del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3021.pdf\">PDF (BOE-A-2015-3021 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 184\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3021\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Granada a 20 de abril de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Enlaces:<\/strong><\/span><\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-246-boe-marzo-2015\/\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/strong><\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/h2>\n<h2>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_4300\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/04\/Montefr\u00edo-Granada-e1429647288893.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-4300\" class=\"size-medium wp-image-4300\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/04\/Montefr\u00edo-Granada-300x200.jpg\" alt=\"Montefr\u00edo (Granada)\" width=\"500\" height=\"333\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-4300\" class=\"wp-caption-text\">Montefr\u00edo (Granada)<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p>Por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada\u00a0<\/p>\n<p><CENTER><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4228\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/04\/Montefr\u00edo-Granada-e1429647288893.jpg\" width=\"520\" height=\"350\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye Transmisi\u00f3n de participaciones sociales por escritura p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4228\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir 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