{"id":42435,"date":"2017-11-20T21:26:36","date_gmt":"2017-11-20T20:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=42435"},"modified":"2017-11-21T00:14:35","modified_gmt":"2017-11-20T23:14:35","slug":"contrato-de-vitalicio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/contrato-de-vitalicio\/","title":{"rendered":"Contrato de vitalicio"},"content":{"rendered":"<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>AHONDANDO EN EL CONTRATO DE VITALICIO<\/strong><\/span><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Comentario de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 4 de mayo de 2017.\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2><strong>\u00cdndice:<\/strong><\/h2>\n<p><a href=\"#sentencia\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>I.- LA SENTENCIA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#esquema\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>II.-ESQUEMA<\/strong>.<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sentencia\"><\/a>I.- La Sentencia.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0La Sentencia analiza en primer t\u00e9rmino el testamento de Don P con el objeto de determinar si son sus herederos los instituidos bajo condici\u00f3n de cuidados y luego examina la posible resoluci\u00f3n de un contrato de vitalicio celebrado con anterioridad al otorgamiento del testamento por Don P como cedente y otra persona como cesionaria, persona distinta de los instituidos herederos en el testamento y estudia la necesidad de que el incumplimiento del contrato de vitalicio alegado sea imputable a la parte denunciada como incumplidora y la legitimaci\u00f3n activa para instar la resoluci\u00f3n centr\u00e1ndose en la transmisibilidad de las acciones dimanantes del contrato de vitalicio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Don P <\/strong>en testamento otorgado en el a\u00f1o 2011, instituye herederos a Don B y Do\u00f1a I, con la condici\u00f3n \u00abde cuidarlo debidamente, con arreglo a los usos del lugar, desde que lo necesitare y reclamare, hasta su fallecimiento\u00bb. La Sentencia, en la l\u00ednea apuntada por anteriores pronunciamientos, sostiene que se trata de una condici\u00f3n impropia o de pret\u00e9rito y potestativa, en tanto dependiente de la voluntad del llamado v\u00e1lida en derecho, conforme ha admitido la jurisprudencia (STS de 9 de mayo de 1990 y de 21 de enero de 2003); condici\u00f3n que en este supuesto entiende cumplida al igual que lo entendi\u00f3 la sentencia apelada, en valoraci\u00f3n de la prueba, puesto que, desde el momento mismo de haberse otorgado dicha disposici\u00f3n testamentaria (incluso ya con anterioridad) el testador pas\u00f3 a convivir con los demandantes (herederos) en su domicilio, proporcion\u00e1ndole \u00e9stos todos los cuidados y atenciones precisos en forma adecuada, como as\u00ed resulta de la prueba testifical practicada tanto en la primera instancia como en la alzada, donde permaneci\u00f3 hasta su fallecimiento. De modo que ha de entenderse cumplida la condici\u00f3n impuesta y que tal interpretaci\u00f3n se estima la m\u00e1s acorde con la voluntad del testador (art\u00ba 675 del C\u00f3digo civil), de modo que confirma dicho pronunciamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la acci\u00f3n resolutoria del contrato de vitalicio otorgado con anterioridad en el a\u00f1o 2009, entre <strong>Don P<\/strong> y don LM, lo primero que se\u00f1ala es que atendida la fecha de su otorgamiento la ley aplicable es la Ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2006 (Lei 2\/2006) conforme a cuyo art\u00edculo 153, el cedente podr\u00e1 resolver el contrato si concurrieran alguna de las circunstancias siguientes (por lo que aqu\u00ed interesa); \u00abprimera, conducta gravemente injuriosa o vejatoria de la persona obligada a prestar alimentos, de su c\u00f3nyuge o pareja con los que conviva, respecto del alimentista. Segunda; incumplimiento total o parcial de la prestaci\u00f3n alimenticia o de los t\u00e9rminos en los que fue pactada, siempre que no fuese <strong>imputable al perceptor<\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los demandantes Don B y Do\u00f1a I, interesan la resoluci\u00f3n de dicho contrato, actuando en su calidad de herederos del cedente, entendiendo que le fueron transmitidos sus derechos y acciones de contenido patrimonial mediante aquella disposici\u00f3n testamentaria. Se ejercita la acci\u00f3n resolutoria en base al pretendido incumplimiento por parte del cesionario de la prestaci\u00f3n impuesta en el contrato, cual era, la de \u00abproporcionar al alimentista sustento, habitaci\u00f3n, vestido y asistencia m\u00e9dica, as\u00ed como los cuidados, incluso afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes, teniendo la parte cesionaria a la cedente, desde que \u00e9sta se lo pida, en su compa\u00f1\u00eda, en el domicilio de la parte cedente, bien en el domicilio actual o futuro de la parte cesionaria a elecci\u00f3n de la parte cesionaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se alega que el demandado (a partir del mes de junio de 2011) incumpli\u00f3 totalmente la prestaci\u00f3n alimenticia, al no prestarle sustento, ni habitaci\u00f3n, ni vestido, ni asistencia m\u00e9dica, y tampoco tuvo al alimentista en su compa\u00f1\u00eda, lo que supondr\u00eda un incumplimiento absoluto del contrato. Se alega, adem\u00e1s, que el cesionario habr\u00eda mantenido una conducta gravemente vejatoria, ech\u00e1ndolo por la fuerza de su domicilio, incluso agredi\u00e9ndolo f\u00edsica y verbalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la Sentencia que el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por parte del cesionario- Don LM-, le ha de ser imputable. En este sentido se pronunci\u00f3 entre otras:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STSJ de Galicia de 7 de abril de 2004 que indica que el incumplimiento no se da, cuando es provocado por la actitud pasiva del cedente que vulnera el desarrollo de la convivencia necesaria, manteniendo una conducta obstativa para su efectividad, mientras que el cesionario persiste en su voluntad de observar las prestaciones a que se hab\u00eda comprometido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STSJ de Galicia de 19 de septiembre de 2003 en consonancia con la STS, Sala 1\u00aa, de 1 de julio de 2003 establece que la posibilidad de resoluci\u00f3n contractual requiere de la existencia de una voluntad claramente obstativa al cumplimiento del contrato por la parte denunciada como incumplidora, afirm\u00e1ndose que, \u00abaunque el contrato de que se trata, de naturaleza sinalagm\u00e1tica, est\u00e1 sometido a condici\u00f3n resolutoria, no se advierte aqu\u00ed incumplimiento de la prestaci\u00f3n imputable a los alimentistas, que mantienen su voluntad de observar las obligaciones a su cargo; por el contrario, es la actora quien, sin duda, vulnera el desarrollo de la convivencia alimenticia pactada al mantener una conducta obstativa a la efectividad de la misma, por lo que decae la petici\u00f3n concerniente a la resoluci\u00f3n del contrato\u00bb. En la sentencia de 19 de septiembre de 2003 se argumenta \u00ab&#8230;la posibilidad de resoluci\u00f3n contractual, que arbitra el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo Civil, requiere para su efectividad, la existencia de una voluntad claramente obstativa al cumplimiento del contrato por la parte denunciada como incumplidora, que frustre la finalidad perseguida con el mismo, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues aparece probado que la entidad demandada, aqu\u00ed recurrente, siempre ha tenido intenci\u00f3n de dar cumplimiento al contrato litigioso, lo que no ha podido realizar&#8230; por causas totalmente ajenas a su voluntad&#8230;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Palabras que, hace suyas la Sentencia objeto de este comentario. En el presente caso ha resultado acreditado que cuando menos desde la fecha del otorgamiento del contrato de vitalicio (a\u00f1o 2009) hasta junio de 2011, cedente y cesionario convivieron en el domicilio de este \u00faltimo, produci\u00e9ndose (en esa \u00faltima fecha), el abandono del mismo por parte del cedente, que pas\u00f3 a residir, en otra vivienda del mismo pueblo (sobre la que manten\u00eda el derecho de usufructo) y posteriormente, en el mes de septiembre se traslad\u00f3 al domicilio de los demandantes. Contin\u00faa se\u00f1alando que no ha resultado debidamente probado que tal abandono de la vivienda por parte del cedente viniese motivado por el trato vejatorio o inadecuado del demandado. As\u00ed se recoge en la sentencia apelada, en una afirmaci\u00f3n no combatida en la alzada, que \u00ablas circunstancias o motivos que llevaron a este \u00faltimo a abandonar el domicilio en el que ven\u00eda residiendo junto a su sobrino, se desconocen, pues es un hecho que no ha resultado acreditado\u00bb. Esto sentado y habiendo mostrado el cesionario su voluntad de cumplir el contrato de vitalicio mediante requerimiento notarial que le fue dirigido al cedente escasos d\u00edas despu\u00e9s de que este \u00faltimo hubiese abandonado la vivienda en la que ambos conviv\u00edan, en el que pone de manifiesto su disposici\u00f3n para seguir cumpliendo estrictamente dicho contrato \u00abque a d\u00eda de hoy no puede cumplir por causa \u00fanica y exclusivamente imputable al cedente\u00bb, el cedente no contest\u00f3 al requerimiento en el plazo reglamentario y tampoco cuestion\u00f3 la afirmaci\u00f3n efectuada en el mismo de que las obras de mejora realizadas en la casa paterna se hubiesen realizado a las exclusivas expensas del cesionario, lo que supone admisi\u00f3n impl\u00edcita. Es por ello que no resulta probado que el abandono de la vivienda hubiese venido motivado por la desatenci\u00f3n o conducta impropia del cesionario, sobre la que ninguna prueba se aport\u00f3 al respecto, es m\u00e1s, tal hecho fue declarado improbado en la sentencia apelada y concluye la Sentencia que la quiebra de la convivencia habitual y necesaria, en principio motivada por la ausencia voluntaria del cedente, fue la que impidi\u00f3 el cumplimiento del contrato y esta ausencia puede atribuirse a variadas causas, como lo ser\u00edan las simples fricciones familiares, no necesariamente originadas por la conducta inapropiada del cesionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasa, luego, a analizar <strong>la legitimaci\u00f3n activa para el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El actual <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723#a154\">art\u00edculo 154<\/a> de la Ley Derecho Civil de Galicia, contempla una regulaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva en cuanto a legitimaci\u00f3n activa en el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria, que la norma precedente de la Ley de 1995, al admitir la transmisibilidad de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n a los herederos del cedente solo en los casos en que el alimentista sea un tercero, no cuando el alimentista es el propio cedente, como sucede en el presente caso. Bajo la vigencia de la Ley Derecho Civil de Galicia de 1995, la jurisprudencia (as\u00ed, STSJ de Galicia de 19 de septiembre de 2003) hab\u00eda aceptado la legitimaci\u00f3n de los herederos del cedente para instar la resoluci\u00f3n del vitalicio. Sin embargo, en su sentencia de 30 de enero de 2008, indica que \u00abno es intrascendente significar que la Ley Derecho Civil de Galicia de 1995 dista de establecer alguna restricci\u00f3n a la transmisi\u00f3n de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato de vitalicio a los herederos del cedente, a diferencia de lo que prev\u00e9 la Ley Derecho Civil de Galicia de 2006, cuyo art\u00edculo 154 limita la posibilidad de transmisi\u00f3n a \u00ablos casos en que el alimentista fuera un tercero y solo podr\u00e1 ser ejercitada en vida de \u00e9ste\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina destaca esta nueva regulaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva respecto de la transmisibilidad mortis causa de la acci\u00f3n resolutoria, que cierra la posibilidad de ejercicio a los herederos del cedente-alimentista, aun cuando pudiesen acreditar la concurrencia de una posible causa resolutoria, como resulta de los t\u00e9rminos literales del art\u00edculo 154. En los casos en que el alimentista no sea un tercero, quedar\u00e1 al arbitrio del cedente la opci\u00f3n de ejercitar la acci\u00f3n resolutoria, de forma que solo pod\u00eda ser ejercitada por \u00e9l y durante su vida, salvo supuestos de sucesi\u00f3n procesal por causa de muerte o por transmisi\u00f3n del objeto litigioso, conforme a las normas procesales civiles, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 17 de la LEC. En el presente caso no tuvo lugar esta sucesi\u00f3n procesal porque si bien es cierto que el cedente hab\u00eda promovido proceso en el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria frente al aqu\u00ed demandado, por los mismos motivos que ahora se aducen, sobrevino su fallecimiento una vez celebrado el acto de la Audiencia Previa. Suspendido el curso del proceso en tanto no se personasen las personas con derecho a suceder al causante, nadie se person\u00f3 en el mismo para ocupar la posici\u00f3n del demandante, caducando la instancia de modo que no tuvo lugar la sucesi\u00f3n procesal por causa de muerte, ni se continu\u00f3 en el ejercicio de aquella acci\u00f3n. El actual proceso es un nuevo proceso y una nueva acci\u00f3n aut\u00f3noma, con diferente fundamento legitimador, al que resulta aplicable, a contrario sensu, lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Ley Derecho Civil de Galicia vigente, de modo que la demanda debi\u00f3 ser desestimada y ser absuelto el demandado de los pedimentos frente al mismo formulados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"esquema\"><\/a>II.- ESQUEMA.-<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La regulaci\u00f3n gallega como punto de partida para ahondar en los rasgos distintivos del contrato de vitalicio. Rasgos del vitalicio:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.<\/strong>&#8211; Es un contrato bilateral y sinalagm\u00e1tico; la \u201ccesi\u00f3n de bienes y contraprestaci\u00f3n de servicios asistenciales\u201d, son obligaciones que se configuran como rec\u00edprocas y el contrato de vitalicio al ser un contrato sinalagm\u00e1tico est\u00e1 de por si sujeto a condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita (art\u00edculo 1124 CC) sin perjuicio de que pueda pactarse condici\u00f3n resolutoria expresa. Cobran especial relevancia las obligaciones de car\u00e1cter asistencial por encima de las de mero contenido econ\u00f3mico, y as\u00ed, en la Ley de derecho civil de Galicia (art\u00edculo 147), se comprenden expresamente como parte de su contenido \u00ablas ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes\u00bb, por lo que la dedicaci\u00f3n y afecto con que tales cuidados se prestan, constituye un elemento crucial del contrato, de modo que no resulta precisa una exacta correspondencia econ\u00f3mica entre las prestaciones y precisamente por su car\u00e1cter de contrato aut\u00f3nomo, es susceptible de regirse por los pactos y condiciones que las partes incorporen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba.<\/strong>&#8211; La STS de 11 de febrero de 2000 se\u00f1ala que es un contrato aut\u00f3nomo y oneroso, plenamente admisible atendiendo a la doctrina jurisprudencial que lo ha venido caracterizando a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1965, sin que al respecto tenga relevancia la \u00abexistencia de las leg\u00edtimas\u00bb cuando el vitalicio se celebra ante el estado de necesidad, no tanto econ\u00f3mica, como de atenci\u00f3n y cuidados. La regulaci\u00f3n del vitalicio en la Ley de Derecho Civil de Galicia, recoge su configuraci\u00f3n consuetudinaria caracterizada por la presencia de un elemento de m\u00e1xima importancia a valorar en la contraprestaci\u00f3n del alimentante, y es que las ayudas y cuidados, incluso afectivos, dif\u00edcilmente valuables en t\u00e9rminos cuantitativos deben ser ponderados por los tribunales <strong>ya que la necesidad de cuidados y ayuda se erige en causa de la cesi\u00f3n de los bienes<\/strong> y <strong>NO <\/strong>un animo de liberalidad que transforme la prestaci\u00f3n de alimentos en una carga o modo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba.<\/strong>&#8211; La aleatoriedad del contrato.- Expuesto lo anterior, en principio, el estado de salud del perceptor de alimentos debe ser \u201c\u00bbbueno\u00bb\u201d cuando suscriba el vitalicio, o en otros t\u00e9rminos, debe descartarse poder \u00abpredecirse\u00bb con una certeza relativa el fin de sus d\u00edas; no debe poder probarse que su fallecimiento apareciese como conocido, inmediato o pr\u00f3ximo al tiempo de formalizar el contrato; la doctrina jurisprudencial que recoge el TSJG, desde la Sentencia 31\/2000 de 15 de diciembre, se\u00f1ala que trat\u00e1ndose de supuestos que permiten alcanzar una certeza relativa y en los que est\u00e1n en disputa derechos hereditarios de los legitimarios, s\u00ed se puede concluir, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica y razonabilidad, que no existe aleas ni causa contractual, \u00abbien porque esa proximidad relativamente cierta de muerte presenta como veros\u00edmil una imposibilidad real de la contraprestaci\u00f3n alimenticia, bien porque esa proximidad reduce dicha contraprestaci\u00f3n a tal grado que, a\u00fan teniendo en cuenta su dificultosa evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica por el car\u00e1cter frecuentemente personal\u00edsimo y afectivo de los cuidados, se revela como palmariamente desproporcionada en relaci\u00f3n a los bienes cedidos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La STSJG<\/strong><strong> de 03\/13\/2010, n\u00ba de resoluci\u00f3n 5\/2010, <\/strong>aborda esta cuesti\u00f3n; la Sentencia del juzgado se inclina por la validez del contrato de vitalicio y la de la Audiencia niega su validez por carecer del requisito de la aleatoriedad. El contrato objeto de litis que se somete a consideraci\u00f3n del TSJG es un contrato de vitalicio que se formaliz\u00f3 en escritura p\u00fablica el d\u00eda 26 de marzo de 1998, falleciendo el cedente 28 d\u00edas despu\u00e9s, el d\u00eda 24 de abril de 1998, habi\u00e9ndosele diagnosticado en enero de 1998 una enfermedad grave que se hallaba en fase terminal; la clave de la validez del contrato en cuesti\u00f3n estriba en si existi\u00f3 o no aleatoriedad, signo caracter\u00edstico del vitalicio. La STSJG subraya que incumbe a la parte demandante probar fundadamente la ausencia de causa o causa il\u00edcita del contrato de vitalicio frente a la presunci\u00f3n \u201ciuris tantum\u201d que establece el art\u00edculo 1277 CC y en este supuesto considera que no hay elementos f\u00e1cticos que excluyan la aleatoriedad del contrato con la necesaria contundencia y claridad. La particularidad del contrato de vitalicio (cuidados, atenci\u00f3n personal, afecto\u2026), le diferencia de otros contratos con los que puede tener notas en com\u00fan y le distancia de la estricta obligaci\u00f3n de alimentos que impone el CC a los parientes; su peculiaridad le aleja de otros contratos aleatorios en los que el aleas debe ser medido con mayor rigor por primar en ellos fundamentalmente el car\u00e1cter meramente sinalagm\u00e1tico de las contraprestaciones; en todo caso, para la sentencia, de ponernos en esta tesitura, contar\u00edamos con un par\u00e1metro objetivo, legalmente establecido para el contrato de renta vitalicia en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1804\">1804CC<\/a> y en el caso presente se ha superado el limite temporal de los veinte d\u00edas (28 d\u00edas)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00ba.- <\/strong>Los cuidados y ayudas, incluidos los afectivos, conforman junto con los alimentos in natura, el contenido t\u00edpico del contrato de vitalicio, pero para celebrarlo no se requiere que el alimentista se encuentre necesitado de recibir alimentos para subsistir, a diferencia de lo que sucede con la obligaci\u00f3n de dar alimentos del art\u00edculo 142 y siguientes de CC, ya que lo pactado en el vitalicio depende exclusivamente de la voluntad y a lo pactado habr\u00e1 de estarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5\u00ba.- <\/strong>La posibilidad de que se resuelva el contrato por incumplimiento de las prestaciones de cualquiera de las partes, deriva de su propia naturaleza bilateral y sinalagm\u00e1tica; tanto el art\u00edculo 99 de la Ley de derecho civil de Galicia de 1995 como el art\u00edculo 153 de la vigente ley de 2006 disponen la posibilidad de que el cedente resuelva el contrato cuando se produzca el incumplimiento total o parcial de la prestaci\u00f3n alimenticia, o de los t\u00e9rminos en que fue pactada, siempre que no sea imputable a su perceptor. Dentro de este punto 5\u00ba procede analizar la mora del acreedor(mora accipiendi), en este \u00e1mbito del contrato de vitalicio, \u201cla conducta obstativa del perceptor a recibir la prestaci\u00f3n\u201d; para la concurrencia de la \u201cmora del acreedor\u201d tienen que darse: una obligaci\u00f3n vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor, la realizaci\u00f3n por el deudor de todo lo que conduce a la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n; y, finalmente, la falta de cooperaci\u00f3n por parte del acreedor al cumplimiento de la obligaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n legal alguna, determinando con ello su incumplimiento, figura de la \u201cmora del acreedor\u201d cuyos efectos son la exclusi\u00f3n de la mora del deudor y la atribuci\u00f3n al acreedor del riesgo de la p\u00e9rdida de la cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando los pronunciamientos judiciales (entre otros STSJG de 8\/03\/2016, n\u00ba Resoluci\u00f3n 14\/2016) trasladan esta figura jur\u00eddica (mora de acreedor) al \u00e1mbito del contrato de vitalicio estiman, de una parte, que los cesionarios deben realizar todo aquello que hubiera conducido a la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n no siendo bastante anunciar su inter\u00e9s en cumplir la obligaci\u00f3n sin materializar este inter\u00e9s con actos que trasciendan de la mera comunicaci\u00f3n, por ejemplo, no es suficiente si no hay contacto, ni requerimiento o exteriorizaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de inter\u00e9s en conocer el estado o situaci\u00f3n en la que se encuentra el\/la alimentista o como sucede en la mayor parte de los supuestos, si entre las obligaciones asumidas se encuentran algunas de contenido pecuniario (gastos de alimentaci\u00f3n, vestido, m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos) los obligados deben exteriorizar el inter\u00e9s en conocer la realidad del devengo de los gastos, m\u00e1xime, cuando por la avanzada edad del alimentista es del todo punto probable que estos gastos hubieran tenido lugar; de otra parte, para que sea imputable el incumplimiento al perceptor, \u00e9ste debe observar una conducta obstativa al cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6\u00ba<\/strong>.- En cuanto a la transmisibilidad de las acciones dimanantes del contrato de vitalicio existe una diferencia entre la regulaci\u00f3n gallega, m\u00e1s restrictiva (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723#a154\">art\u00edculo 154<\/a> ) y la pr\u00e1ctica seguida en derecho civil com\u00fan en la que ante el incumplimiento de los cesionarios en vida del cedente-alimentista nace en el patrimonio de \u00e9ste una acci\u00f3n resolutoria que en principio es transmisible mortis causa, por el juego del art\u00edculo 659CC, delaci\u00f3n testamentaria y aceptaci\u00f3n de herencia, que confiere al heredero legitimaci\u00f3n activa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley de 2006, la STSJG de 2 de diciembre de 1997, en su Fundamento Jur\u00eddico Tercero, se refiere a la cuesti\u00f3n del car\u00e1cter personal\u00edsimo o no del vitalicio y sostiene que, dada la naturaleza compleja del contrato de vitalicio, m\u00e1s que hablar del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la totalidad del contrato quiz\u00e1s ser\u00eda mejor hablar del car\u00e1cter personal\u00edsimo de determinados derechos y obligaciones derivadas de dicho contrato y alega que la limitaci\u00f3n que impone el art. 1257 del C\u00f3digo civil a la norma general de transmisibilidad de bienes y derechos por causa de muerte, art. 659 del mismo cuerpo legal y m\u00e1s concretamente a la de los efectos de los contratos, es una limitaci\u00f3n que debe interpretarse restrictivamente, y que en el caso concreto que nos ocupa se limita s\u00f3lo a los derechos y obligaciones de tipos personal\u00edsimo derivados del contrato de vitalicio -que es de estructura compleja en cuanto a las obligaciones y derechos que genera- como lo puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, dictada en un caso semejante, al sentar que: \u00ab&#8230; La acci\u00f3n resolutoria por el incumplimiento de obligaci\u00f3n reciproca ya hab\u00eda nacido y era susceptible de transmisi\u00f3n hereditaria, al ser de car\u00e1cter econ\u00f3mico y no personal\u00edsimo &#8230;\u00bb siguiendo el criterio general de transmisibilidad de las obligaciones y derechos nacidos de v\u00ednculos contractuales (entre otras, S.S. de TS de 12 de mayo de 1959 y 14 de noviembre de 1986).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es interesante en esta materia (posible legitimaci\u00f3n de los herederos del cedente para instar la resoluci\u00f3n) la lectura de la Sentencia del TSJG de 30 de enero de 2008, n\u00famero de resoluci\u00f3n 3\/2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7\u00ba.- <\/strong>Cerramos esta esquema haciendo referencia a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2017\/#398-inscripcion-de-un-vitalicio-constituido-conforme-al-derecho-civil-gallego-pacto-de-irrevocabilidad\">RDGRN de 6 de septiembre de 2017<\/a> analizada en esta p\u00e1gina web, centr\u00e1ndonos en el defecto alegado por la registradora y confirmado por la DGRN sobre la posibilidad de hacer constar en el Registro el car\u00e1cter irrevocable de la transmisi\u00f3n; la estipulaci\u00f3n quinta de la escritura objeto del recurso dice que la presente cesi\u00f3n (de bienes) tiene car\u00e1cter irrevocable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los sujetos que intervienen en un contrato de vitalicio pueden incorporar al mismo un pacto comisorio expreso pero, en el caso de que no lo hagan, rige igualmente la facultad atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, en las obligaciones rec\u00edprocas, de poder exigir, bien el cumplimiento, bien la resoluci\u00f3n de lo convenido tal como precept\u00faa el art\u00edculo 1124CC; a nuestro juicio, no debemos pasar por alto que, de envolver la citada cl\u00e1usula de la escritura una renuncia (de derechos) a la facultad resolutoria del art\u00edculo 1124CC, adem\u00e1s de tratarse de renuncia a la facultad resolutoria legal que es una pieza clave del sistema para la defensa por una parte ante el incumpliendo del contrato por la otra y cuya exclusi\u00f3n voluntaria resulta discutible ser\u00eda una renuncia previa al incumplimiento y, por tanto, de dudosa validez en las relaciones inter partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8\u00ba.- <\/strong>La especial menci\u00f3n a los cuidados afectivos que realiza la Ley de Derecho Civil de Galicia y que integran la obligaci\u00f3n del alimentante, pone de relieve la importancia de las relaciones humanas entre alimentante y alimentista, relaciones que han de ser valoradas por los Tribunales para el supuesto de tener lugar la resoluci\u00f3n; de hecho, la STSJG de 30 de enero de 2008, n\u00famero de resoluci\u00f3n 3\/2008, en su fundamento de derecho quinto, habla de que la asistencia integral que conlleva la prestaci\u00f3n mixta de dar y hacer que sobremanera caracteriza el vitalicio poco tiene que ver con la obligaci\u00f3n del cesionario de pagar una renta peri\u00f3dica lo cual no es \u00f3bice, se\u00f1ala, para reflexionar acerca de la necesidad de reservar alguna relevancia en la regulaci\u00f3n del contrato de vitalicio a las incompatibilidades personales graves, sin perjuicio de que las partes las contemplen al concertarlo, lo que no deja de ejemplificar el art\u00edculo 1792CC respecto al contrato de alimentos creado por la Ley 21\/2003 de 18 de noviembre; esto es, se puede introducir una previsi\u00f3n contractual semejante a la contemplada en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1792\">1792<\/a> del C\u00f3digo Civil para resolver las eventuales \u00abincompatibilidades personales\u00bb que permita reconducir el vitalicio a una renta vitalicia, si las partes lo consideran oportuno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notaria de Santiago de Compostela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/sentencia-vitalicio.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">TEXTO DE LA SENTENCIA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2017\/#398-inscripcion-de-un-vitalicio-constituido-conforme-al-derecho-civil-gallego-pacto-de-irrevocabilidad\">RDGRN 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/AULASOCIAL\/vitalicio.htm\">CONTRATO DE ALIMENTOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ART\u00cdCULOS DOCTRINA<\/strong><\/span><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723#a147\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA (arts. 147 al 156)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO LEYES FORALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_42445\" style=\"width: 1042px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/contrato-de-vitalicio\/attachment\/ourense-canones_del_sil\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-42445\" class=\"size-full wp-image-42445\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Ourense-canones_del_Sil.jpg\" alt=\"Contrato de vitalicio\" width=\"1032\" height=\"688\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Ourense-canones_del_Sil.jpg 1032w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Ourense-canones_del_Sil-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Ourense-canones_del_Sil-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Ourense-canones_del_Sil-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Ourense-canones_del_Sil-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1032px) 100vw, 1032px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-42445\" class=\"wp-caption-text\">Ca\u00f1ones del Sil en Ourense.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 AHONDANDO EN EL CONTRATO DE VITALICIO &nbsp; \u00a0 &nbsp; Comentario de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 4 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela \u00a0 \u00cdndice: I.- LA SENTENCIA. 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